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Asamblea Nacional
Secretaría General
Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá
TRÁMITE LEGISLATIVO
2014-2015
ANTEPROYECTO DE LEY: 188
PROYECTO DE LEY: 153
LEY:
GACETA OFICIAL:
TÍTULO: QUE REGULA EL CONTENIDO AZUFRE EN LOS
COMBUSTIBLE FÓSILES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y
SE DICTAN OTRAS DISPSICIONES.
FECHA DE PRESENTACIÓN: 3 DE MARZO DE 2015
PROPONENTE: HD. QUIBIÁN PANAY
COMISIÓN: COMERCIO Y ASUNTOS ECONÓMICOS
.Jlsam6fea :Nacionol Comisión áe Comercio y.Jlsuntos r.Económicos
1DD. Qui6ian rr. !Panay q. lPresiáente
Panamá, 11 de marzo de 2015 AN/CCAE/520/15
Honorable Diputado ADOLFO VALDERRAMA Presidente Asamblea Nacional E. S. D.
Señor Presidente:
rteféjorw: 512-8095~~o 504-1824
En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 109 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, me dirijo a usted en ocasión de remitirle el Anteproyecto de Ley N° 188 Que regula el contenido de azufre en los combustibles fósiles en la República de Panamá y se dictan otras disposiciones, el cual fue debidamente prohijado el día de hoy miércoles 11 de marzo de 2015.
Por lo anteriormente expuesto, solicito en atención al Reglamento aludido, se instruya a Secretaría General para que se le de el trámite correspondiente.
Sin más sobre el particular, queda de usted,
Atená r H.D. QUn3IAN T. PANAY G.
Presidente
"CFafado Justo )lrosemena - )fpartaáo 0815-01603-'Panamá 4, CFanamá» [email protected]
PROYECTO DE LEY No.
(Del de marzo de 2015)
Que regula el contenido de azufre en los combustibles fósiles en la República de Panamá y se dictan otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
ARTICULO 1. OBJETO. La presente Ley tiene como objeto establecer el contenido de
azufre en 15ppm como máximo permisible en los combustibles diesel y gasolina que se
distribuye para vehículos a motor en la República de Panamá.
ARTICULO 2. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley regirá en todo el territorio
nacional, por lo que todas las empresas importadoras de combustible deberán hacer todos
los ajustes técnicos y económicos necesarios para cumplir con la presente Ley.
ARTICULO 3. COMPETENCIA. Los entes responsables de fiscalizar el cumplimiento
de la presente normativa, son el Ministerio de Comercio e Industrias, el Ministerio de la
Presidencia a través de la Secretaria Nacional de Energía, el Ministerio de Salud, la
Autoridad Nacional de Ambiente y la Autoridad de Protección al Consumidor y Libre
Competencia.
ARTICULO 4. CALENDARIO DE CUMPLIMIENTO.
1. La Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas (COPANIT) deberán
ajustar las normas técnicas vigentes en materia de combustible diesel y gasolina
estableciendo los parámetros de la calidad de dichos combustibles bajos en azufre
en cuanto a la lubricidad requerida para vehículos a motor, dentro de los primeros
120 días de la vigencia de la presente Ley.
2. Las empresas importadoras y distribuidoras de combustible diesel y gasolina tienen
hasta 12 meses a partir de la vigencia de la presente Ley, para realizar las
negociaciones de los nuevos contratos de suministro.
3. Todos los dueños de vehículos deberán realizar la evaluación de emisiones en los
talleres autorizados por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre y la
Autoridad Nacional del Ambiente, para obtener el revisado vehicular cumpliendo
las normas vigentes en materia de emisiones.
ARTICULO 5. CONTROL DE EMISIONES. La Autoridad Nacional del Ambiente
deberá inspeccionar los talleres de control de emisiones verificando que los equipos estén
actualizados y calibrados, para que la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre los
acredite como talleres autorizados.
ARTICULO 6. VIGENCIA. Esta Ley empezará a regir al día siguiente de su
Promulgación.
COMUNIQUESE y PUBLIQUESE.
Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional hoy de
POR LA COMISIÓN DE COMERCIO Y ASU
HD. QU~NAY G. Presidente
!4¡;J éf¡;1fC¡a~ J("
de 2015.
ECONÓMICOS
HD. C~~CENCIA PRADO Vicepresidenta
HD. JORGE ALBERTO ROSAS
Comisionado
INFORME
¡
De la Comisión de Comercio y Asuntos Económicos, respecto al Primer Debate del Proyecto de ley No. 153, "QUE REGULA EL CONTENIDO DE AZUFRE EN EL COMBUSTIBLE DIESEL EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ.
Panamá 15 de abril de 2015
Honorable Diputado Adolfo T. Val derrama R. Presidente Asamblea Nacional E. S. D.
Señor Presidente:
En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 139 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, la Comisión que me honro en presidir, tiene a bien entregar el informe correspondiente al Primer Debate del Proyecto de ley No. 153, "QUE REGULA EL CONTENIDO DE AZUFRE EN EL COMBUSTIBLE DIESEL EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ."
l. Antecedentes del Primer Debate y Objetivos del Proyecto.
Antecedentes
La propuesta fue presentada como anteproyecto No.188, por el HD Quibián
Panay el día 3 de marzo de 2015, ante el Pleno de la Asamblea Nacional. Ya
en la Comisión de Comercio se convoca a reunión para darle vida jurídica a la
propuesta, a través de la aprobación del correspondiente prohijamiento por los
comisionados; aprobación que efectivamente se verificó el día 11 de marzo de
los corrientes.
Luego de que el anteproyecto se convierte en proyecto de la Comisión, por
instrucciones del presidente, se emiten notas para solicitar la el concepto de las
entidades del Estado que por razón de la temática debían opinar sobre el
mismo, en atención a la armónica colaboración con que deben trabajar los
Órganos del Estado, de conformidad con nuestra Constitución, así como a los
agentes económicos relacionados con la distribución y comercialización del
combustible diesel en nuestro país.
11. Objetivos:
1. Minimizar las emISIOnes contaminantes al ambiente, provocadas por los
combustibles con alto contenido de azufre.
2. Mejorar como consecuencia de lo anterior la calidad ambiental de manera
que se reduzcan las enfermedades respiratorias y de la piel, así como el
deterioro de las obras de infraestructura de nuestro país.
111. Del Primer Debate
1. Aspectos Generales
El día 25 de marzo de 2015, siendo 10:25am, en las instalaciones de la Comisión de Comercio y Asuntos Económicos, con el quórum reglamentario, se dio inicio al Primer Debate del proyecto de ley NO .. 153 " "QUE REGULA EL CONTENIDO DE AZUFRE EN EL COMBUSTIBLE DIESEL EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ."
Estuvieron presentes los honorables diputados/as: Quibián Panay, Juan Carlos Arango, Aristides De !caza, Yanible Ábrego, Juan M. Poveda, Crescencia Prado Néstor Guardia y los HDS. Armando Guerra y Enrique Plata.
Participaron de la reunión representantes de: MICI, Secretaría de Energía,
Universidad de Panamá, Asociación de Distribuidores de Autos de Panamá y de la
empresa CHEVRON.
Luego de la presentación de los objetivos del proyecto por parte del HD. Panay se
otorgó la palabra a los diputados presentes y a representantes del sector afectados
por la propuesta.
Frente a las consideraciones vertidas en el debate, los comisionados aprobaron
suspender el Primer Debate para permitir encontrar los consensos necesarios,
particularmente, respecto al tiempo que se le otorgaría a los distribuidores para
estar en condiciones de cumplir con lo que la norma les exige, respecto a los
niveles máximos de azufre que debe tener el diesel que se importe al país, sin que
se afecte el precio del producto ofrecido al público.
Luego de numerosas consultas y reuniones con las partes interesadas y de obtener
el consenso esperado, se reanuda el Primer Debate del proyecto el día 15 de abril,
en las instalaciones de la Comisión de Comercio y Asuntos Económicos, con el
quórum reglamentario, a las 10: 10 amo
Estuvieron presentes los HD.: Quibian Panay, Crescencia Prado, Armado Guerra,
Néstor Guardia, Raúl Pineda, Juan Carlos Arango, Aris De !caza, Juan Poveda,
Yanibel Abrego. También participó de la reunión el HDS Enrique Plata.
Estuvieron presentes: Representantes del MICI, Cámara de Comercio, Petróleos
Delta, Ministerio de Ambiente.
Los comisionados con el ánimo de mejorar el proyecto de ley yen atención a las
observaciones señaladas durante la discusión, hicieron propuestas de modificación,
las cuales fueron aprobadas por unanimidad.
La reunión culminó a las 12:25 pm.
2. Las Modificaciones:
Entre las modificaciones más relevantes encontramos:
1. Se circunscribe la regulación al combustible diesel.
2. Se otorga potestad al Ejecutivo para establecer contenidos de azufre en el
diesel por debajo del señalado en esta ley.
3. Se le da un término a la Dirección General de NOlmas y Tecnología dentro
del cual debe establecer los parámetros de la calidad del combustible.
IV. Parte Resolutiva
La Comisión de Comercio y Asuntos Económicos, luego del análisis minucioso del
Proyecto y en consideración a lo antes expuesto,
RESUELVE:
1. Aprobar en Primer Debate el Proyecto de Ley No. 153, QUE REGULA EL CONTENIDO DE AZUFRE EN EL COMBUSTIBLE DIESEL EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ."
2. Presentar ante el Pleno, el Proyecto con las modificaciones en un Texto Único.
3. Solicitar a esta augusta cámara que, siguiendo el trámite correspondiente, sea sometido el presente proyecto a Segundo Debate.
POR LA COMISIÓN DE COMERCIO Y ASUNTOS ECONÓMICOS
([)¿{f HD. QUIBIAN T. PANAY G.
HD. CRESCENCIA PRADO Vicepresidenta
HD. NES 6 GUARDIA C
/( '- ~VI1:=>
HD. JUAN PO VEDA Comisionado
Presidente
Secret
HD. RAÚL. G. PINEDA Comisionado
HD. ARISTIDES DE ICAZA Comisionado
HD. YANIBEL ABREGO Comisionada
TEXTO ÚNICO PROYECTO DE LEY No. 153
(Del de abril de 2015)
QUE REGULA EL CONTENIDO DE AZUFRE EN EL COMBUSTIBLE DIESEL EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
ARTICULO 1. La presente Ley tiene como objeto bajar el contenido de azufre en el
combustible diesel que se distribuye para vehículos a motor en la República de Panamá y
en consecuencia se establece que el máximo permisible es de 15ppm.
El Ejecutivo queda facultado para, en caso de que se requiera, establecer contenidos
de azufre en el diesel por debajo del establecido en esta ley.
ARTICULO 2. La presente Ley regirá en todo el territorio nacional, por lo que todas las
empresas importadoras de combustible deberán hacer todos los ajustes técnicos y
económicos necesarios para cumplir con la presente Ley.
ARTICULO 3. Los entes responsables de fiscalizar el cumplimiento de la presente
nonnativa, son el Ministerio de Comercio e Industrias, el Ministerio de la Presidencia a
través de la Secretaria Nacional de Energía, el Ministerio de Salud, el Ministerio de
Ambiente y la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.
ARTICULO 4. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial (DGNTI)
deberá ajustar las normas técnicas vigentes en materia de combustible diesel estableciendo
los parámetros de la calidad de dichos combustibles bajos en azufre en cuanto a la
lubricidad requerida para vehículos a motor, en un período que no excederá de los 120
días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Las empresas importadoras y distribuidoras de combustible diesel, tienen hasta 12
meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para realizar las
negociaciones de los nuevos contratos de suministro.
ARTICULO 5. Esta Ley empezará a regir al día siguiente de su Promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional hoy de de 2015.
POR LA COMISIÓN DE COMERCIO Y ASUN
Presidente
I\awc HD. c~sCENcIA PRADO
Vicepresidenta Secretario
. ~9.t (. l€., \)\ k, D. KllJJL.'G. P~E~A
Comisionado
HD. JUAN POVEDA
Comisionado
LEY De de de 2015
Que regula el contenido de azufre en el combustible diésel en la Repú blica de Panamá
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Esta Ley tiene como objeto bajar el contenido de azufre en el combustible diésel que se
distribuye para vehículos a motor en la República de Panamá y, en consecuencia, se establece que el
máximo permisible es de 15ppm.
El Órgano Ejecutivo queda facultado para, en caso de que se requiera, establecer contenidos de
azufre en el diésel por debajo del establecido en esta Ley.
Artículo 2. La presente Ley regirá en todo el t~J:ritod.ºnacional, por consiguiente todas las empresas
importadoras de combustible deberán/hacer los ajJ~t~~ léQ!jico~ y económicos necesarios para su ¡ t\ '-,> ¡ !, -/ ./ ,:' ,-~:"} '/
cumplimiento. l le' { "e, ¡ , .. ?'"
Artículo 3. Los entes respoJ1~ab[~;de fiscalizar el. cllIl1plimient~'4e/es!~]j~y son el Ministerio de la
Presidencia a través de l~ sg6t~táría Nac'¡Órial/cleEn.ergía::er1\1iniste~r~:de~omercio e Industrias, el
Ministerio de Salud, el Mi~ist~rio de A~biei1'tei!y\l~"~TltofidfIchie Protecbi62al+ Consumidor y Defensa .\', \0'/"«""
de la Competencia.
Artículo 4. La Direcció~\\~~n.eral de Norin~~ y Tecnología Industr~§it:~aeberá ajustar las normas
técnicas vigentes en materif~e90mbustibfe, di~~~l e~t~6I(;ciendo los pá~á:metros de calidad de dichos t /" '\ ,-- " , i'~,"
combustibles bajos en azufr~'en cuanto a láluBríGida<lrequeridEipar;veliÍculos a motor, en un periodo
que no excederá de los ciento"veinte días, contl:l(!osa partir de la entra.da en vigencia de la presente
Ley.
Las empresas importadoras y distribüidoras de combustible diésel tendrán hasta doce meses,
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para realizar las negociaciones de los
nuevos contratos de suministro.
Artículo 5. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 153 de 2015 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil quince .
. ' A ~}fo T. Valqenama R.
5 de junio de 2015 Nota N.0-274-2015-AL
Honorable Diputado ADOLFO VALDERRAMA Presidente de la Asamblea Nacional E. S. D.
Honorable Diputado:
PRESIDENCIA PANAMÁ 1, PANAMÁ
En ejercicio de la facultad que me confiere el numeral 6 del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Panamá, procedo a presentar formal objeción total el Proyecto de Ley N. °153 "Que regula el contenido del azufre en el combustible diesel en la República de Panamá", por inconveniente.
El proyecto remitido para SANCIÓN, pretende bajar el contenido de azufre en el combustible diesel que se distribuye para vehículos a motor estableciéndose como máximo permisible 15ppm.
Sobre este particular y delicado tema, no escapa al conocimiento de los Honorables Diputados la normativa contenida en la Ley 23 de 15 de julio de 1997, que en su artículo 93 le otorga competencias a la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial (DGNTI), del Ministerio de Comercio e Industrias, como organismo nacional de normalización, certificación encargado del proceso de normalización técnica, evaluación de la conformidad, certificación de calidad, metrología y conversión al sistema internacional de unidades (SI), para lo cual la DGNTI, conjuntamente con la Secretaria Nacional de Energía dicta los reglamentos técnicos para los requisitos mínimos de calidad para los productos que se vendan o distribuyan en el mercado doméstico y aeropuertos nacionales e internacionales, así como a las empresas generadoras de energía eléctrica.
En la actualidad de acuerdo a información de la Secretaria Nacional de Energía el contenido de azu:lie promedio en el diesel evaluado desde mayo de 2014 a enero de 2015, es de 335ppm, valor que se encuentra por debajo del límite establecido en el Reglamento vigente que es de 500ppm.
En el caso del diesel liviano, los parámetros de calidad están regidos por el Reglamento Técnico DIGNTI- COPANIT 73-2007, el cual indica que el contenido de azufi"e utilizado en Panamá es de 500ppm. No obstante este parámetro se ha disminuido periódicamente, siendo que, por consideraciones ambientales, de salud, tendencias tecnológicas, disponibilidad de producto, publicaciones de precio de referencia, la Secretaria Nacional de Energía presentó a la DGNTl, una propuesta de modificación del Reglamento Técnico 73 de 2007, con el objeto de lograr la introducción del diesel ultra bajo en azufre, cuyo contenido es de 15ppm, con la participación de las instituciones y agentes del sector involucrados en el tema y que a la fecha se encuentran prácticamente consensuados.
Esta modificación no solo incluye la reducción a 15ppm (quince partes por millón), para los vehículos a motor, sino que también se incorpora el combustible utilizado en la industria.
Como se advielie del proyecto de Ley, la iniciativa va dirigida únicamente a los vehículos a motor en la República de Panamá, dejando por fuera las otras actividades reseñadas anterionnente como la industria (generación eléctrica, calderas etc.).
Consideramos que el mecanismo existente anteriormente indicado, permite al Estado, actuar con mayor flexibilidad en caso de modificaciones en los niveles de azufre en los combustibles que se utilizan en la República de Panamá, por temas tecnológicos, ambientales, de salud y suministro, de acuerdo con los entes especializados en la materia.
Siendo ello así consideramos que el mecanismo de establecer o modificar parámetros técnicos de calidad de los combustibles debe basarse en lo establecido en la Ley 23 de 15 de julio de 1997, siendo que, resulta inconveniente la duplicidad de regulación en esta materia sobre todo cuando ya existen iniciativas dirigidas a lograr de forma más amplia el objetivo propuesto por el proyecto de Ley 153.
Pese a entender las buenas intenciones del proyecto de Ley, no podemos luego de un análisis responsable del mismo, proceder a su SANCIÓN como Ley de la República.
En atención a las consideraciones anteriormente externadas devuelvo sin la debida SANCIÓN e1proyecto de LeyN.o153.
FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 168, 169, 170 Y numeral 6 del artículo 183 de la Constitución Política de la República.
JUAN CARLOS V ARELA RODRÍGUEZ Presidente de la República