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Derecho de Quiebra Nociones generales del juicio de quiebra Derecho de quiebra. Disciplina jurídica que forma parte del derecho comercial y que regula la cesación de pago, velando el tratamiento igualitario de los acreedores y de sus derechos, y por el interés de la comunidad, a través de su triple conten sustantivo, procesal y penal. Quiebra. Estado en que se encuentra una persona que ha cesado en el pago de sus obligaciones, y que ha sido declar judicialmente. La quiebra constituye una situación o estado de derecho, a diferencia de la insolvencia que constituye estado de hecho. La Ley de Quiebras (18.175 de 28 de octubre de 1982, incorporada al Libro IV del Código de Comercio el 24 de noviembre 2005) no define la quiebra, sino que en su art. 1 inc. 2º entrega una noción de lo que es el juicio de quiebra, señalando “tiene por objeto realizar (enajenar) en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley” . La quiebra dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ha sido entendida como una especie de asociación virtual entre acreedores del deudor, que tiene por finalidad mantener la igualdad entre ellos para facilitar la enajenación de los biene con su producto pagar los créditos. Intereses comprometidos en la quiebra 1.- Interés del deudor. La declaración de quiebra produce para su persona un conjunto de efectos que van a recaer tanto sus bienes como en sus derechos, como por ejemplo, el llamado desasimiento en virtud del cual pierde la administración todos sus bienes y la facultad de disponer de ellos, facultades que pasan al síndico quien se encargará de administrar y ven los bienes para pagar a los acreedores. Otro efecto que dice relación con la persona misma del fallido son las inhabilida para ejercer ciertos cargos, o cesar en sus funciones si los está ejerciendo. 2.- Interés de los acreedores. El juicio de quiebra constituye un instrumento legal para compeler al deudor a que cumpla sus obligaciones, y a veces es el único medio con el que cuentan los acreedores para obtener el pago cuando el deudor ti muchas deudas. 3.- Interés de terceros. Declarada la quiebra de una persona, los actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor un tercero antes de la declaratoria de quiebra, pueden ser dejados sin efecto a través de las acciones revocatorias, de manera que estos bienes que salieron del patrimonio del deudor puedan ser restituidos a su patrimonio y pasen a form parte del activo de la quiebra. 4.- Interés de la comunidad. Esto ocurre cuando el deudor declarado en quiebra ejerce una actividad económica de cie relevancia. La quiebra significa generalmente el término de la actividad, el cierre de sus establecimientos comerciales y esto puede provocar cesantía, los trabajadores verán insatisfechos los pagos de sus remuneraciones o indemnizaciones, lo conllevará un empobrecimiento, repercusiones en la oferta y demanda de bienes o servicios, etc. Características del juicio de quiebra 1.- Universalidad. Comprende todos los bienes embargables del deudor y comprende a todos los acreedores, aún cuando créditos no sean exigibles. Consagran esta característica los art. 2, 52 nº 6, 131, 140, etc. 2.- Igualdad. Los acreedores concurren al juicio en igualdad de condiciones para ser pagados en el orden y en la forma establece la ley. Consagran esta característica los art. 2, 66, 71, 131, etc. 3.- Indivisibilidad. La quiebra es un estado indivisible y el juicio de quiebra constituye una unidad al acumularse los juic pendientes que puedan afectar los bienes del fallido. Consagran esta característica los art. 2 y 70. Principios que regulan el derecho de quiebra (no esta en mis apuntes) 1.- Igualdad entre los acreedores. Los acreedores concurren al juicio en igualdad de condiciones para ser pagados e orden y en la forma que establece la ley. 2.- Protección adecuada al crédito. Pretende que se recupere el patrimonio del deudor para dar garantía a sus acreedo Las leyes establecen distintos mecanismos jurídicos para que los acreedores obtengan el pago de sus acreencias. Exis

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Derecho de Quiebra

Nociones generales del juicio de quiebra

Derecho de quiebra. Disciplina jurídica que forma parte del derecho comercial y que regula la cesación de pago, velando el tratamiento igualitario de los acreedores y de sus derechos, y por el interés de la comunidad, a través de su triple contensustantivo, procesal y penal.

Quiebra. Estado en que se encuentra una persona que ha cesado en el pago de sus obligaciones, y que ha sido declar

judicialmente. La quiebra constituye una situación o estado de derecho, a diferencia de la insolvencia que constituyeestado de hecho.La Ley de Quiebras (18.175 de 28 de octubre de 1982, incorporada al Libro IV del Código de Comercio el 24 de noviembre2005) no define la quiebra, sino que en su art. 1 inc. 2º entrega una noción de lo que es el juicio de quiebra, señalando “tiene por objeto realizar (enajenar) en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin

proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley” .La quiebra dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ha sido entendida como una especie de asociación virtual entreacreedores del deudor, que tiene por finalidad mantener la igualdad entre ellos para facilitar la enajenación de los bienecon su producto pagar los créditos.

Intereses comprometidos en la quiebra

1.- Interés del deudor. La declaración de quiebra produce para su persona un conjunto de efectos que van a recaer tanto

sus bienes como en sus derechos, como por ejemplo, el llamado desasimiento en virtud del cual pierde la administracióntodos sus bienes y la facultad de disponer de ellos, facultades que pasan al síndico quien se encargará de administrar y venlos bienes para pagar a los acreedores. Otro efecto que dice relación con la persona misma del fallido son las inhabilidapara ejercer ciertos cargos, o cesar en sus funciones si los está ejerciendo.

2.- Interés de los acreedores. El juicio de quiebra constituye un instrumento legal para compeler al deudor a que cumpla sus obligaciones, y a veces es el único medio con el que cuentan los acreedores para obtener el pago cuando el deudor timuchas deudas.

3.- Interés de terceros. Declarada la quiebra de una persona, los actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor un tercero antes de la declaratoria de quiebra, pueden ser dejados sin efecto a través de las acciones revocatorias, demanera que estos bienes que salieron del patrimonio del deudor puedan ser restituidos a su patrimonio y pasen a formparte del activo de la quiebra.

4.- Interés de la comunidad. Esto ocurre cuando el deudor declarado en quiebra ejerce una actividad económica de cierelevancia. La quiebra significa generalmente el término de la actividad, el cierre de sus establecimientos comerciales y esto puede provocar cesantía, los trabajadores verán insatisfechos los pagos de sus remuneraciones o indemnizaciones, lo conllevará un empobrecimiento, repercusiones en la oferta y demanda de bienes o servicios, etc.

Características del juicio de quiebra

1.- Universalidad. Comprende todos los bienes embargables del deudor y comprende a todos los acreedores, aún cuando créditos no sean exigibles. Consagran esta característica los art. 2, 52 nº 6, 131, 140, etc.

2.- Igualdad. Los acreedores concurren al juicio en igualdad de condiciones para ser pagados en el orden y en la forma establece la ley. Consagran esta característica los art. 2, 66, 71, 131, etc.

3.- Indivisibilidad. La quiebra es un estado indivisible y el juicio de quiebra constituye una unidad al acumularse los juicpendientes que puedan afectar los bienes del fallido. Consagran esta característica los art. 2 y 70.

Principios que regulan el derecho de quiebra (no esta en mis apuntes)

1.- Igualdad entre los acreedores. Los acreedores concurren al juicio en igualdad de condiciones para ser pagados eorden y en la forma que establece la ley.2.- Protección adecuada al crédito. Pretende que se recupere el patrimonio del deudor para dar garantía a sus acreedoLas leyes establecen distintos mecanismos jurídicos para que los acreedores obtengan el pago de sus acreencias. Exis

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tutelas individuales como las medidas prejudiciales precautorias, las medidas precautorias, el juicio ejecutivo, el otorgamiede cauciones reales y cauciones personales, etc.; y tutelas colectivas que miran al interés del conjunto de acreedores y atenemos el juicio de quiebra, los convenios judiciales y la cesión de bienes.3.- Conservación o protección de la empresa. Consagración directa en la ley y que tienden a proteger la subsistencia dempresa:A.- Convenio judicial preventivo (art. 171 y sgtes.)B.- Continuación del giro del fallido (art. 112 a 116)C.- Enajenación del activo como unidad económica (art. 124 y 125)4.- Protección de los créditos laborales. Se refleja en las normas que establecen el pago preferente que el síndico debe ha

a los acreedores laborales, ya sea por sus remuneraciones, indemnizaciones y cotizaciones previsionales. De acuerdo conart. 148 inc. 1º, el síndico debe hacer el pago de los créditos privilegiados de primera clase que no hubieren sido objetados,el orden de preferencia que les corresponda y tan pronto como haya fondos para ello, reservando lo necesario para el pagolos créditos de la misma clase, cuyo monto o privilegio esté en litigio. Dentro de los créditos de primera clase están remuneraciones de los trabajadores (art. 2472 nº 5 del Código Civil), las cotizaciones previsionales (art. 2472 nº 6 del CódCivil) y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral (art. 2472 nº 8 del Código Civil). Tratándose deremuneraciones, éstas deben ser pagadas por el síndico, administrativamente, con cargo a los primeros fondos del fallisiempre que existan antecedentes documentarios que justifiquen la existencia de dichos créditos, incluso antes de verificados (art. 148 inc. 4º). Lo mismo se aplica para las indemnizaciones legales y convencionales, con las limitaciones qpara tal efecto dispone el art. 61 del Código del Trabajo.5.- Racionalidad económica. Supone la existencia de criterios de oportunidad económica que están presentes en algunormas legales y que determinan su aplicación:A.- Art. 27 nº 8, el síndico puede continuar provisionalmente el giro de los establecimientos del fallido, con conocimiento

éste.B.- Art. 109, establece la enajenación del activo en forma sumaria. Procede cuando, de la cuenta presentada por el síndaparece que el producto probable de la realización del activo no excederá de 1.000 UF.C.- Art. 124, facultad de los acreedores que reúnan más de la mitad del total pasivo de la quiebra, para acordar la enajenacde todo o parte del activo como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor.

Normas especiales del juicio de quiebra

 Art. 3, el juicio se tramitará en dos ramos principales: el de quiebra y el de administración. El de quiebra comienza consolicitud de quiebra que formule el propio deudor o un acreedor y la declaratoria de quiebra, además aquí se tramitanverificaciones de créditos y alegaciones de preferencias que hagan los acreedores. En el cuaderno de administración se tramtodo lo que dice relación con la administración y enajenación de los bienes, además de las realizaciones de las juntas.

 Art. 4, la competencia en este juicio recae en el juez civil correspondiente al domicilio del deudor y no se altera por el hechoexistir entre los acreedores, personas que gocen de fuero especial. Art. 5 inc. 1º, toda cuestión accesoria que se suscite en el juicio de quiebra o en la tramitación de convenios, se tramita coincidente, a menos que la ley señale un procedimiento diverso.  Art. 5 inc. 2º, por regla general, las apelaciones se conceden en el solo efecto devolutivo y gozan de preferencia paraagregación extraordinaria a la tabla y para su fallo. Art. 5 inc. 3º, los términos de días establecidos en esta ley se entenderán suspendidos durante los feriados, por lo tanto,plazos establecidos son de días hábiles, a menos que la misma ley o el tribunal, por motivos fundados, disponga lo contrario Art. 6, establece un sistema de notificación por aviso que procede cuando la ley o el tribunal lo ordena. Consiste en publicarel Diario Oficial, el aviso aprobado previamente por el tribunal, que debe contener un extracto de la solicitud y copia íntegrala resolución que se está notificando. No constituye la regla general en materia de notificaciones, sino que lo sigue siendnotificación por el estado diario.

La Superintendencia de Quiebras(Título II de la ley 18.175 Ley Orgánica de la Superintendencia de Quiebras)

El sistema chileno acoge al sistema de síndicos privados, pero sujetos a la fiscalización y control de la autoridad representpor la Superintendencia de Quiebras.

La Superintendencia de Quiebras es una persona jurídica de derecho público, cuyo objeto es súper vigilar y controlaractuaciones de los síndicos. Se relaciona con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia, tiene su domicilioSantiago y su jefe superior y representante legal es el Superintendente de Quiebras, que es nombrado por el Presidente dRepública, siendo de su exclusiva confianza. Esta sujeta a la fiscalización de la CGR, exclusivamente en lo concernienteexamen de cuentas de sus entradas y gastos.Su patrimonio esta integrado por los fondos que anualmente destine al efectoley de presupuesto y por los edemas biene3s que adquiera a cualquier titulo. (Art. 7 y 9).

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 Atribuciones y deberes de la Superintendencia de Quiebras (art. 8)

1.- Fiscalizar las actuaciones de los síndicos en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en todos los aspectos degestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, así como las de los administradores de la continuación del giro. La facultadfiscalizar comprende la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las persofiscalizadas.2.- Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos aquiebra, convenio o cesión de bienes. La Superintendencia de Quiebras podrá, en casos calificados o cuando lo pida el fallid

los acreedores, exigir auditorias externas de auditores independientes, para determinadas quiebras.3.- Impartir a los síndicos y a los administradores de la continuación del giro instrucciones de carácter obligatorio. En el cde que los síndicos incumplan estas instrucciones, podrán verse afectados por sanciones administrativas.4.- Informar al Ministerio de Justicia de cualquier circunstancia que inhabilite a una persona para formar parte de la nómnacional de síndicos y solicitar su eliminación de dicha nómina si se hubiere configurado alguna de las causales señaladas enart. 22.5.- Aplicar a los síndicos y a los administradores de la continuación del giro, como sanción por infracciones a las leyreglamentos y demás normas que los rijan, como asimismo por el incumplimiento de las instrucciones que imparta y de normas que fije, censura por escrito, multa a beneficio fiscal de 1 a 100 UF, o suspensión hasta por 6 meses pasumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes .6.- Objetar las cuentas de administración en conformidad a lo dispuesto en el art. 30, es decir, la rendición definitiva degestión realizada por el síndico. La Superintendecia de Quiebras podrá actuar como parte en este procedimiento, cuandoobjeción fuere promovida por los acreedores o el fallido.

7.- Derogado.8.- Derogado.9.- Poner en conocimiento del tribunal o de la junta de acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que observe econducta del respectivo síndico o administrador de la continuación del giro, y proponer, si lo estima necesario, su remociójuez de la causa o su revocación a la junta de acreedores. El juez, de oficio o a solicitud de la Superintendencia de Quiebconocerá de la petición de remoción, en forma de incidente. El juez, de oficio o a petición de la Superintendencia, suspendersíndico mientras se tramita el incidente de remoción. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado de la quiebra, el juezoficio podrá suspender al síndico de sus funciones en ella, cuando considere que los antecedentes lo ameritan.10.- Informar a los tribunales de justicia, cuando sea requerido por éstos, en materias de su competencia.11.- Llevar los registros de quiebras, continuaciones de giro, convenios judiciales y cesiones de bienes, los que tendcarácter público, y extender las certificaciones y copias que procedan.12.- Asesorar al Ministerio de Justicia en materias de su competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias que aconsejable introducir.

13.- Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el fallido o terceinteresados formulen en contra del desempeño del síndico o del administrador de la continuación del giro.14.- Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.

Los síndicosLos síndicos son personas investidas de la calidad de tal por decreto del Ministerio de Justicia y que forman parte de unómina nacional de síndicos, cuya función principal es la de representar los intereses generales de los acreedores enconcerniente a la quiebra y representar los derechos del fallido en cuanto pueda interesar a la masa (art. 14 y 15).

Requisitos para ser síndico (art. 16)1.- Estar en posesión de un título de ingeniero con a lo menos 10 semestres de estudios o contador auditor o de conta

público, otorgados por universidades del Estado o reconocidas por éste, o de abogado, que hayan ejercido la profesión amenos por 5 años.2.- Aprobar un examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras.

Toda persona interesada en desempeñar la actividad de síndico podrá, en cualquier tiempo, presentar su solicitud anteMinisterio de Justicia a través de la Superintendencia de Quiebras (art. 18 inc. 1º). En dicha solicitud deberá expresar si deejercer en todo el territorio nacional o en una o más regiones, estando obligado a desempeñarse en la región en que tuvieredomicilio (art. 18 inc. 2º y 21 inc. 2º). Los interesados deberán acompañar a su solicitud los antecedentes que acreditencumplimiento de los requisitos a que se refiere el art. 16, y una declaración jurada en la que se exprese no estar afectninguna de las inhabilidades contempladas en el art. 17 (art. 18 inc. 3º).

Inhabilidades generales para ser síndico (art. 17)No podrán ser síndicos, las personas que a continuación se expresan:

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1.- Las que hubieren sido declaradas en quiebra, o se encontraren en estado de notoria insolvencia, y las que, dentro de loaños anteriores a la declaración de quiebra de una persona jurídica, hubieren actuado como directores o administradoresella.2.- Las que hayan sido condenadas por crimen o simple delito.3.- Las que desempeñen un cargo o función públicos, sea en instituciones del Estado, en la Administración Central oinstituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas u organismos creados por aquél o dependientes de él, aunno sean del nombramiento del Presidente de la República ni reciban remuneración del Estado. No obstante, no regirá eincompatibilidad respecto de las personas que desempeñen un cargo o función en instituciones de educación superior.

4.- Las que tuvieren incapacidad física o mental para ejercer el cargo.5.- Las que hubieren dejado de integrar la nómina nacional en virtud de las causales señaladas en los números 3, 4, 5, 6, 710, 11 y 12 del art. 22.

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 Art. 22.- Los síndicos serán excluidos de la nómina nacional en los casos siguientes:3.- Por intervenir a cualquier título en quiebras que no estuvieren o hayan estado a su cargo, salvo las actuaciones

le correspondan en su calidad de síndico, de acreedor con anterioridad a la quiebra, de representante legal en conformidadartículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 28. La delegación parcial de funciones establecida en este últiartículo deberá ser conocida y aprobada en la siguiente junta de acreedores;

4.- Por adquirir para sí o para terceros cualquier clase de bienes en las quiebras, convenios o cesiones de bienesque intervengan como síndico;

5.- Por enajenar cualquier clase de bienes de las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como síndico acónyuge; a alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto; a los socios o accionistas de socieda

en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores; a las personas conque posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley Nº19.537, sobre PropieInmobiliaria; a sus dependientes; a los profesionales o técnicos que le presten servicios; y a sus ascendientes y descendientecolaterales por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive;

6.- Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como sínd7.- Por negarse, sin causa justificada, a aceptar una designación;8.- Por haberse declarado judicialmente, por sentencia firme, su responsabilidad civil o penal, en conformidad con

artículo 38°;10.- Por sentencia ejecutoriada que rechace la cuenta definitiva que debe presentar en conformidad a la ley;11.- Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan una conducta grave, o por infracción grave a

disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones;12.- Por haber sido removido de su cargo en el caso del número 9 del artículo 8° (Ley Orgánica de la Superintenden

de Quiebras).

Inhabilidades especiales para ser síndico (art. 24)No podrán ser designados síndicos de una quiebra, convenio o cesión de bienes:

1.- El cónyuge ni los parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallido o deudor; y de que hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurídica, en los dos años anteriores a la quiebproposición de convenio o solicitud de cesión de bienes.2.- Los acreedores y deudores del fallido o deudor y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en la quiebconvenio o cesión de bienes.3.- Los administradores de bienes del fallido o deudor que fuere persona natural y los que hubieren tenido tal calidad dende los dos años anteriores a la declaración de quiebra, convenio o cesión de bienes, como asimismo los trabajadores de acreedores y deudores de aquél.4.- Los que tengan objetada la cuenta en alguna de sus quiebras, desde el momento en que se insistiere en uno o más repa

Sin embargo, si las objeciones no estuvieren respaldadas por la opinión favorable de la Superintendencia de Quiebrassíndico podrá ser designado.5.- Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo dispuesto en el nº 5 del art. 8º.

Clasificaciones de síndicos

1.- Síndicos titulares y síndicos suplentes. El tribunal, junto con declarar la quiebra, debe designar un síndico titular y osuplente. Si el síndico titular cesa definitivamente en su cargo, asume el síndico suplente hasta que termine el juicioquiebra. Si además falta el síndico suplente, la junta de acreedores deberá nombrar un nuevo síndico titular y otro suplente2.- Síndicos provisionales y síndicos definitivos. Tienen el carácter de síndicos provisionales, los que han sido designapor el tribunal que declara la quiebra, en tanto no sean ratificados por la junta de acreedores o hasta que entren en funciolos que ésta designare. A contrario sensu, serán síndicos definitivos los que cuentan con la ratificación de la juntaacreedores o han sido designados por ésta.

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 Aceptación del cargo (art. 26)

Los síndicos, titulares o suplentes, provisionales o definitivos, asumirán su cargo previa aceptación y juramento de desempeño ante el ministro de fe que les notifique su designación, acto del cual deberá dejarse constancia en el expedientela notificación, aceptación y juramento, o en su defecto, de la negativa fundada a la aceptación del cargo. El síndico tituentrará en funciones tan pronto acepte y preste juramento.

Si el síndico no aceptare el cargo y en el acto de notificársele su designación, no presentare excusa fundada, deberá hacer dipresentación dentro de tercero día, de lo contrario será eliminado de la nómina nacional de síndicos en virtud del art. 22 n

También será excluido de la nómina el que, habiendo presentado excusa fundada, ésta hubiere sido calificada de insuficiepor el tribunal, una vez ejecutoriada la sentencia del incidente.

 Atribuciones y deberes de los síndicos (art. 27)

El síndico representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa también derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquellos y de éste, determinapor la ley (art. 27 inc. 1º).El inc. 2º del art. 27 enumera una serie de atribuciones y deberes que recaen en el síndico y que en esta oportunidad solo semencionadas, ya que serán analizadas más adelante.

 Art. 27 inciso 2º.- Le incumbe especialmente:1.- Actuar en resguardo de dichos intereses y derechos, en juicio y fuera de él, con plena representación del fallid

de los acreedores;2.- Hacer las publicaciones e inscripciones de la declaración de quiebra, y remitir, a los acreedores que residan eextranjero, las cartas a que se refiere el N° 7 del artículo 52°;

3.- Exigir del fallido que le suministre la información que juzgue necesaria para el mejor desempeño de su cargo, yentregue sus libros, papeles y documentos;

4.- Cerrar los libros de comercio del fallido;5.- Abrir la correspondencia del fallido con intervención del tribunal, y retener las cartas y documentos que ten

relación con los negocios de la quiebra;6.- Proponer la fecha de la cesación de pagos;7.- Recibirse bajo inventario de los bienes de la quiebra y administrarlos en conformidad a la ley;8.- Continuar provisionalmente el giro de los establecimientos del fallido, con conocimiento de éste;9.- Continuar efectivamente el giro del fallido con autorización del tribunal o con acuerdo de la junta de acreedo

según corresponda;

10.- Cobrar los créditos del activo de la quiebra;11.- Celebrar compromisos o transacciones previo acuerdo de la junta de acreedores;12.- Contratar préstamos para subvenir a los gastos de la quiebra, debiendo informar de ello en la próxima reunión

la junta de acreedores;13.- Ceder a título oneroso los derechos que el fallido tenga en sociedades, comunidades o asociaciones o pedir

disolución, liquidación o partición, a falta de interesados.Al efecto, representará al fallido en los actos y contratos que deban realizarse u otorgarse, en el nombramiento

árbitros o liquidadores y en los respectivos juicios de liquidación y partición;14.- Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del fallido;15.- Impugnar los créditos en conformidad a lo dispuesto en el párrafo primero del Título X;16.- Realizar los bienes de la quiebra;17.- Depositar a interés en un banco o institución financiera, los fondos que perciba, en cuenta separada para ca

quiebra y a nombre de ésta, y abrir una cuenta corriente con los fondos indispensables para solventar los gastos que aqu

demande;18.- Hacer repartos de fondos, en la forma dispuesta en el párrafo segundo del Título X;19.- Desempeñar las funciones de interventor o depositario en los casos que esta ley determina;20.- Servir de síndico en los concursos de hipotecarios que se abran dentro de la quiebra y llevar cuenta separada

todo lo concerniente a cada uno de ellos;21.- Comunicar, dentro de los diez días siguientes al de su asunción al cargo, la declaratoria de quiebra al Servicio

Tesorerías del domicilio del fallido;22.- Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la junta de acreedores dentro del ámbito de su competencia, y23.- Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que la ley le asigna.

Remuneración del síndico

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El síndico definitivo tiene como remuneración única por concepto de honorario, aquel que se determine en la forma que señel art. 34. El honorario será inversamente proporcional al monto de los repartos de fondos que se efectúen en la quiebra y dado por la tabla que para tal determinación indica el art. 34.

El honorario del síndico provisional, o del síndico definitivo que cesa anticipadamente en el cargo, será acordado entre éstla junta de acreedores, y de no mediar acuerdo, el tribunal fijará el monto del honorario (art. 35).

Responsabilidad de los síndicos (art. 38)

Los Síndicos están afectos a una responsabilidad administrativa, penal y civil:

Responsabilidad administrativa: Esta representada por el hecho de perder su calidad de tal, en la nomina nacionalsíndicos. Art. 22Responsabilidad penal: El sindico en el desempeño de sus fundones puede verse afecto a esta responsabilidad, ejemplo, 38 (3+1 a 10 años). “El síndico que se concertare con el deudor, con algún acreedor o tercero para proporcionarle alguventaja indebida o para obtenerla para sí, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grmínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que hubiere cometido en el desempeño de su cargo tuviere asignmayor pena, pues entonces se aplicará ésta. Será, además, castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargosíndico.” 

Responsabilidad civil: Alcanza al sindico en la obligación de indemnizar perjuicios es sus funciones hasta hasta la cu

levísima la supone extrema diligencia que emplearía un hombre juicioso en la administración de negocios ajenos.La responsabilidad civil del síndico, que alcanzará hasta la culpa levísima, se perseguirá en juicio sumario y sólo una vpresentada la cuenta definitiva.

La causa de la quiebra 

Existen 2 ptos de vista:1.- Teórico2.- Legal

Para los países que siguieron el modelo del Código de Comercio francés, (técnico) se entiende que la causa de la quiebra ecesación de pagos del deudor. Existen 3 teorías tendientes a explicar lo que es la cesación de pagos:

1.- Teoría restringida. La cesación de pagos proviene del mero incumplimiento del deudor en el pago de sus obligaciones.2.- Teoría intermedia. La cesación de pagos supone un estado patrimonial crítico del deudor, que le impide cumplir conobligaciones pero que se revela sólo a través del incumplimiento efectivo de éstas.3.- Teoría amplia. La cesación de pagos supone un estado patrimonial crítico, generalizado y permanente del deudor quimpide cumplir con sus obligaciones, estado que se manifiesta a través de un conjunto de hechos reveladores que son de dienumeración y por lo tanto quedan entregados al criterio del juez.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se establece una fórmula general significativa de la cesación de pagos como causa dquiebra, lo que nuestra ley hace es señalar distintos hechos que habilitan para solicitar la quiebra del deudor y que reveladores de un estado de cesación de pagos. Estos hechos se conocen como causales de quiebra.

Consecuencia practica de adoptar una teoría u otra: Que de ello va a depender que la quiebra se aplique con mayor facilidentre un simple incumplimiento de obligaciones o que la quiebra solo se haga efectiva como tutela o protección del crédito

los acreedores ante la situación de impotencia del deudor de pagar sus obligaciones.

El deudor se ve impedido de administrar su pasivo exigible con su activo disponible.Con la cesación de pago se afecta todo el patrimonio del deudor y el incumplimiento afecta solo a un acreedor.

En el art. 43 nº 1 de la ley de quiebras pareciera acogerse a la teoría restringida ya que se le atribuye a la expresiónCESACIÒN DE PAGO el significado de incumplimiento.La teoría restringida o materialista se critica u objeta porque desde un punto de vista histórico la quiebra siempre seaplicado en contra del deudor que se encuentra en imposibilidad de pagar aunque en el hecho no haya incurridoincumplimiento efectivo.

Por su parte de acuerdo a la teoría amplia la cesación de pago que es la causa de la quiebra es el estado económico del deudque se caracteriza por la impotencia del patrimonio para hacer frente a sus obligaciones.

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Y esta situación patrimonial crítica debe ser permanente y generalizada la que se puede manifestar a través de distinhechos reveladores, sin duda sería dejar de pagar, la fuga del deudor, que incurra en medios ruinosos o ficticios que determla ley.

Es el juez el que tiene que calificar estos hechos en orden en orden que llevan a una real cesación de pago.

También tiene su fundamento en una razón histórica que la quiebra como institución nunca se ha aplicado frente al hechoun simple incumplimiento de una obligación, así lo establecía el art. 447 del cod. de comercio francés año 1807.

Como asidero de la teoría amplia esta el hecho de que la quiebra constituye una tutela colectiva prevista por el legislador mira más allá del interés particular de un acreedor insatisfecho en el pago de sus acreencias.Tanto la teoría materialista como la intermedia desvirtúan el carácter tutelar de la quiebra al llevarla hacia la obtención defin jurídico que no es el que se ha previsto en protección del crédito considerado colectivamente.LA CAUSA DE LA QUIEBRA: MANUAL DE Dº COMERCIAL IV PAG 55 A 72.

CESACIÒN DE PAGO: Es la noción que le da la teoría amplia.Ej.: En la legislación francesa se señala hechos reveladores de manifestación directa de cesación de pago:Hº DIERECTOS:Confesiòn expresa del deudor y se puede dar en el juicio de quiebra o en el convenio colectivo, la confesextrajudicial, confesión tacita (el deudor se fuga, ocultación, clausura del establecimiento comercial, dispersión o donaciónbienes)Hº INDIRECTOS: Incumplimiento, se dan cuando el deudor emplea medios anormales para impedir el cumplimiento, ac

fraudulentos o emplea medios ruinosos.

Estas causales de quiebra que están señaladas en los art. 43 y 251, constituyen hechos reveladores de cesación de pagossentido amplio.

La causa de la quiebra en nuestro dº nacional se encuentra regulada en la ley 18.175, su precedente legislativo es la ley 4.5del año 1929 y antes de ello la quiebra estaba regulada en el cod. de comercio.

En todo este ordenamiento jdco. La causa de la quiebra se origina en la cesación de pagos del deudor, no lo dice expresamela ley 18.175 no establece una causa única o genérica de la quiebra, mantiene el mismo criterio de la ley anterior y se limitenumerar las causales, algunos de estos hechos son meramente indicativos de la situación del deudor pero habilitanacreedor para pedir la quiebra, existen hechos reveladores que manifiestan la situación critica en que se encuentra el deudpor lo tanto permiten decretar la quiebra.

En síntesis para la ley 18.175 la cesación de pago es la causa de la quiebra, porque ha la actual ley le sirvió la ley 4558 la en su mensaje expresaba que la causa de la quiebra es la cesación de pagos teniendo como base esto ultimo la teoría amplia

La actual normativa fija hechos reveladores taxativos y absolutos para acreditar la existencia de la cesación de pagos.

LA CAUSA DE LA QUIEBRA EN AL LEY 18.175

No establece la cesación de pagos como causa única y genérica de la quiebra lo que hace la ley es señalar ciertos hechos habilitan para solicitar la quiebra del deudor, algunas de las cuales son hechos indiciarios de la situación patrimonial deudor, otros son hechos mas complejos que revelan la situación patrimonial critica y otros hechos cuya ocurrencia taparejado como consecuencia la declaración de quiebra Ej.: cuando se rechazo un convenio judicial preventivo formulado el deudor a la junta de acreedores.

De la historia fidedigna de la ley 18.175 (año 1982) y la ley 4.558 (año 29) se desprende que se acoge en ellas a la cesaciónpagos como causa de la quiebra, el mensaje de la ley 4.558 expresaba que la causa de la quiebra es la cesación de pagteniendo como base la noción amplia de la cesación de pago.“El estado del deudor sea o no comerciante cuyo patrimonio hace muestra de un evidente desequilibrio entre su activpasivo”. Lo que la actual ley de quiebra fija son hechos reveladores absolutos y taxativos para acreditar la existencia de la cesaciónpago, por lo que podemos concluir que se acoge a la teoría amplia de la cesación de pago.

Causales legales de la declaratoria de quiebra

Se clasifican en:

1.- Causal exclusiva para el deudor comerciante (Art. 43 nº 1).

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2.- Causal exclusiva para el deudor civil (Art. 251 inc. 1º).3.- Causales comunes para ambos tipos de deudores (art. 43 nº 2 y 3).

1.- Causal exclusiva para el deudor comerciante (Art. 43 nº 1).

 Art. 43.- Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en

siguientes casos:1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo.

Requisitos:

1.- Que el deudor ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola.2.- Que el deudor cese en el pago de una obligación con el solicitante de la quiebra (el acreedor solicitante de la quiebEsto está tratado en el libro de comercial.La ley exige que sea con el solicitante de la quiebra. Ojo.3.- Que la obligación tenga el carácter de mercantil o comercial, es decir, debe emanar de un contrato o acto de comercio.4.- Que la obligación conste en un título ejecutivo.

1.- Que el deudor ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola.

 Actividad comercial.Es aquella que se origina de la ejecución de actos o contratos que la ley califica de comerciales, estipulado en el art. 3 Código de Comercio.

La actividad industrial.Es aquella que dice relación de la compra, o permuta de materias primas, con la finalidad de transformarla en un produelaborada.

La actividad agrícola y minera.

Son actividades agrícolas que no son comerciales, y se ubican en el sector primario de la economía. Y son principalmeextractivas. En ellas no hay intermediación, por eso no son consideradas comerciales.

2.- Que el deudor cese en el pago de una obligación con el solicitante de la quiebra (el acreedor solicitante de

quiebra).La ley exige que sea con el solicitante de la quiebra. Ojo.

-Se entiende que una obligación está cesada en su pago:Hay dos teorías:

Primera teoría:1.- Se entiende que la obligación está cesada en su pago, cuando reúne tres características:- La liquidez: Esta determinada en su monto y naturaleza

- La exigibilidad: Se cumple el plazo- La indisputabilidad

La indisputabilidad significa lo siguiente.Significa:1.- Que el deudor no puede oponer excepciones o defensas.2.- Que el deudor puede oponer excepciones, y no lo hace3.- O que haciéndolo, no son de aquellas excepciones o defensas que la ley permite4.- O son de aquellas que la ley permite, pero resultan rechazadas por el tribunal.

Segunda teoría:

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1.- Se entiende que la obligación está cesada en su pago, cuando existe medio incumplimiento por parte del deudIndependientemente que ese medio incumplimiento, obedece o no, a un estado patrimonial crítico y generalizado del deuque le impide cumplir.

3.- Que la obligación tenga el carácter de mercantil o comercial, es decir, debe emanar de un contrato o actocomercio.

¿Cuándo la obligación es mercantil?Son aquellas que tienen por fuente actos de comercio. Aquellas que señala el art. 3 del Código de Comercio.

 Art. 3. Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:1 La compra y permuta de cosas muebles, hechas con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma ootra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente operaciones principales de una industria no comercial.2 La compra de un establecimiento de comercio.3 El arrendamiento de cosas muebles hecho con ánimo de subarrendarlas.4 La comisión o mandato comercial.5 Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.6 Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables.7 Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos.8 Las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda tomar a la autori

administrativa.9 Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderías transportadas por canales o ríos10. Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causobjeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contratocambio.11. Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje.12. Las operaciones de bolsa.13. Las empresas de construcción, carena, compra y venta de naves, sus aparejos y vituallas.14. Las asociaciones de armadores.15. Las expediciones, transportes, depósitos o consignaciones marítimas.16. Los fletamentos, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo.17. Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamentos.18. Las convenciones relativas a los salarios del sobrecargo, capitán, oficiales y tripulación.

19. Los contratos de los corredores marítimos, pilotos lemanes y gente de mar para el servicio de las naves.20. Las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desaginstalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza.Este carácter mercantil debe tenerlo desde su inicio hasta su término.

4.- Que la obligación conste en un título ejecutivo.

Son aquellos que señala el art. 434 del CPC.Títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas,Cualquier vicio que afecte al título donde conste la obligación, y que le haga perder ejecutividad, va a impedir que proceda demanda de quiebra al respecto.

2.- Causal exclusiva para el deudor civil (Art. 251 inc. 1º).

 Art. 251 inciso 1º.- La sentencia que rechace la cesión de bienes declarará, a la vez, la quiebra del deudor.

La cesión de bienes:Consiste en el abandono voluntario que hace el deudor civil, de sus bienes a favor de su o sus acreedores, a consecuenciaaccidentes inevitables, que le impidieron pagar su deuda. Art. 1614 del Código Civil:

 Art. 1614. C Civil:La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuandoconsecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.

La cesión de bienes es un procedimiento judicial

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El art. 251, señala: “Si se rechaza la cesión de bienes”  - Ya sea porque los acreedores no la aceptaron.- O bien porque no se cumplieron los requisitos legales.Ya sea de forma o de fondo.En la misma sentencia que se rechaza la sesión de bienes el tribunal debe declarar la quiebra del deudor.Aquí el hecho revelador de la cesación de pago, es la propia AUTOCONFESIÓN que hace el deudor al proponer su CESIÓNBIENES.Una razón, por la cual se puede rechazar es porque se acredita, en el procedimiento respectivo que el mal estado de

negocios del deudor, se debe a su culpa.Por lo tanto, para hacer cesión de bienes, el deudor no debe encontrarse en los casos del art. 43, y el mal estado de negocios no debe provenir de su culpa.

3.- Causales comunes para ambos tipos de deudores (deudor comerciante y el que no lo es) (art. 43 nº 2 y 3).

3.1.-

 Art. 43.- Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, ensiguientes casos:

2.- Cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciodiversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatro dsiguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas.

Requisitos:

1.- Que existan tres o más títulos ejecutivos que se encuentren vencidos.Se ha entendido que se trata de títulos ejecutivos, de obligaciones de dar dinero.No respecto de obligaciones de HACER o NO HACER.Si bien la ley no lo dice, se ha entendido que las obligaciones incumplidas deben ser obligaciones de dar, puesincumplimiento de otro tipo de obligaciones (hacer, no hacer, entregar) no necesariamente revela un estado patrimoncrítico del deudor, no obstante, como la ley no distingue, como interpretes no nos sería lícito distinguir.2.- Que provengan (los títulos ejecutivos) de obligaciones diversas. Que tengan distintas fuentes u origen. Este hecho srevelador de un estado patrimonial crítico en que se encuentre este deudor.Se admite que puedan provenir de obligaciones conexas. O sea relacionada a un mismo depósito o contrato.Por ejemplo:

Un contrato de compraventa, donde se estipula una cláusula penal o indemnización compensatoria.3.- Los juicios ejecutivos deben estar iniciados.Que se hayan iniciado a lo menos 2 ejecuciones¿Cuándo se entiende iniciada la ejecución?Desde el momento del respectivo requerimiento de pago.¿Y si se inició el juicio y yo pagué? ¿Hay juicio o no? No hay, porque no hay obligación.4.- Que el deudor no hubiere presentado en todas las ejecuciones bienes bastantes para responder a la prestación y las cosDentro de los 4 días siguientes a los respectivos requerimientos.

¿Qué se entiende que el deudor no hubiere presentado bienes bastantes?Se ha entendido que la presentación de bienes consiste en el embargo de bienes de propiedad del deudor, independientemeque la traba de embargo la realice, el acreedor ejecutante, el receptor judicial o el propio ejecutado.

Otra interpretación sostiene para configurar este requisito negativo, que el deudor no presente bienes suficientes para cubla deuda.1.- Cuando la designación de bienes la ha hecho el deudor o en su defecto el receptor.Va el receptor y justifica que no hay bienes suficientes.Aquí podemos entender, que el deudor no ha presentado bienes, y por lo tanto se configura esta causal.Si el deudor indica bienes, ya no estaríamos frente a esta causal.La carencia de bienes del deudor, que se hace constar en el acta de embargo, es el hecho que revela, que su situacpatrimonial es crítica, porque si tuviera bienes, significa que tiene patrimonio para pagar su acreencia.

Esta es la causal más común para pedir la quiebra.

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3.2.-La otra casual es la del 43 Nº 3La fuga o la ocultación del deudor

 Art. 43.- Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, ensiguientes casos:

3.- Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas sus oficinasestablecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a

obligaciones y contestar nuevas demandas.

La fuga está referida a la salida del deudor del territorio de la república, a diferencia de la ocultación que suponepermanencia dentro del territorio pero escondido o ausente a la vista de sus acreedores.

Requisitos:

1.- Que el deudor deje cerradas sus oficinas o establecimientos al público.Se entiende que cesan sus negocios. O sea no basta con la simple ausencia.

2.- Que el deudor no haya nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a obligaciones y contestar nuevas demandas.

Esta causal tiene tres particularidades:

1) Esta causal sólo puede aplicarse a personas naturales.Por una razón muy lógica de que una persona jurídica no puede fugarse ni ocultarse.2) En la sentencia respectiva el juez debe designar un curador especial para que represente al fallido ausente.3) La quiebra del deudor podrá ser calificada penalmente, como: QUIEBRA FRAUDULENTA, en el caso del deudor comercArt. 220 nº 14.Art. 220. Se presume fraudulenta la quiebra del deudor:14. Si se ausentare o fugare, llevándose una parte de sus haberes. (Bienes)4) Respecto del deudor civil, el hecho de ocultar bienes puede constituir el delito de defraudación contemplado en el art. 4del Código Penal.Tratándose del deudor civil, por fuga, ocultación, llevándose parte de sus bienes, es constitutiva delito según lo señala el A466 del Código Penal.

  Art. 466. El deudor no dedicado al comercio que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores o queconstituya en insolvencia por ocultación, dilapidación o enajenación maliciosa de esos bienes, será castigado presidio menor en cualquiera de sus grados.En la misma pena incurrirá si otorgare, en perjuicio de dichos acreedores, contratos simulados .5) El art. 22 Nº 5 del Código de Comercio obliga a los comerciantes a inscribir en el registro de comercio, los poderes qotorgaren a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios.Si no lo hicieren, la quiebra que se declara se presumirá culpable de acuerdo con el art. 219 Nº 11.Lo mismo ocurre respecto del comerciante que no lleva su contabilidad en la forma que determina el párrafo 2º del Títuldel Libro I del Código de Comercio. Art. 219. La quiebra se presume culpable en los siguientes casos:11. Si hubiere omitido la inscripción de los documentos que ordena la ley, y

I.- SUJETO PASIVO DE LA QUIEBRALa quiebra además de una causal requiere de un sujeto pasivo, el cual puede ser un deudor persona natural, un deupersona jurídica, sea o no comerciante. Así lo estipula el art. 1º inciso 2º de la ley.Art. 1. La presente ley trata de los siguientes concursos: la quiebra; los convenios regulados en el Título XII; y las cesionesbienes del Título XV.El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídicafin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley.Además la ley se ha encargado de regular la situación de ciertos sujetos pasivos especiales.1) Mujer casada en sociedad conyugal. Art. 482) El menor adulto. Art. 48 inciso 23) Los incapaces Art. 494) La sucesión del deudor Art. 505) Quiebra de una sociedad colectiva o en comandita por acciones.

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1) Mujer casada en sociedad conyugal. Art. 48Puede ser declarada en quiebra, y en la medida que ejerza un empleo, profesión, u oficio separada del marido, comprendlos bienes que administre según el art. 150 del C Civil, y también podrá comprender su quiebra, los bienes a que se refierenart. 166 y 167 del Código Civil. (Bienes propios de la mujer)No los bienes de la sociedad conyugal.

 Art. 48. La quiebra de la mujer casada y separada total o parcialmente de bienes sólo comprenderá sus bienes propios, perjuicio de las responsabilidades del marido y de la sociedad conyugal, en su caso.

La quiebra del menor adulto que administre su peculio profesional o industrial comprenderá únicamente los bienes de epeculio.

Art. 166. Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que encosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuaceptado por la mujer, se observarán las reglas siguient

Art. 167. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna partesus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del Art. precedente.

2) El menor adulto. Art. 48 inciso 2También puede ser declarado en quiebra

 Art. 48. La quiebra de la mujer casada y separada total o parcialmente de bienes sólo comprenderá sus bienes propios, perjuicio de las responsabilidades del marido y de la sociedad conyugal, en su caso.La quiebra del menor adulto que administre su peculio profesional o industrial comprenderá únicamente los biende este peculio.

3) Los incapaces Art. 49También pueden ser declarados incapaces

 Art. 49. En los demás casos, los incapaces sólo podrán ser declarados en quiebra:1.- A causa de obligaciones válidamente contraídas por intermedio o con intervención de sus representantes legales o autorización de la justicia. (Generó obligaciones el incapaz, o sea el representado)2.- En todo caso, los incapaces conservarán las acciones (acciones de indemnización de perjuicios por mala administración

sus bienes) que les correspondan contra sus representantes legales.3.- Las indemnizacionesQue obtenga el incapaz en conformidad al inciso precedente y:  4.- Los bienes que adquiera en virtud de títulos posteriores a la declaración de quiebra.(Si recibió una herencia, legado, etc.)No ingresarán a ésta ni podrán ser perseguidos por los acreedores de fecha anterior a esa declaración.

4) La sucesión del deudor Art. 50 Art. 50. La sucesión del deudor podrá ser declarada en quiebra a petición de los herederos o de cualquier acreedor, siemque la causa que la determine se hubiere producido antes de la muerte del deudor y que la solicitud se presente dentroaño siguiente al fallecimiento.La declaración de quiebra producirá de derecho el beneficio de separación a favor de los acreedores del difunto.Las disposiciones de la quiebra se aplicarán sólo al patrimonio del causante.

El efecto que produce la quiebra en la sucesión de quiebra. Es la separación del patrimonio del causante.Patrimonio del causantePatrimonio del herederoCuando una persona fallece, los herederos suceden el patrimonio del causante. (Bienes y deudas)El heredero al aceptar la herencia, confunde sus bienes propios con los bienes heredados.La ley le permite a los acreedores poder ejercer su derecho de prenda general, sobre los bienes heredados o sobre los biepropios.

Patrimonio del causanteAcreedores del causante

Patrimonio del heredero

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Acreedores del heredero

La ley le permite a este heredero pedir la quiebra de la sucesión.Al pedir la quiebra de la sucesión, se produce el efecto de la separación del patrimonio.

Los acreedores del causante se pagan sólo con los bienes heredados. Pero no con los bienes propios del heredero.

Al acreedor del causante le interesa, le conviene pedir la separación del patrimonio, para tener la preferencia en el pago de

bienes del causante, y sobre todo si el heredero, tiene sólo deudas y además tiene muchos acreedores.

Si el heredero del causante no pide la quiebra de la sucesión, igual, frente a una demanda de un acreedor del causante, puinterponer una tercería especial, que señala el CPC.Que produce los efectos de la separación del patrimonio. Pero tiene que hacerlo respecto de cada acreedor que aparezca. Pevitar esto, conviene pedir la separación del patrimonio.

Resumen:- A los herederos les va a convenir pedir la quiebra de la sucesión, para resguardar su patrimonio personal, frente aacreedores del causante.

- A los acreedores del causante les va a convenir pedir la quiebra de la sucesión , para obtener las preferencias de pago solos bienes del causante en relación a los acreedores personales.

Beneficio de inventario:Yo respondo por la deuda solamente. 5000.000.Pero pueden embargar los bienes del causante o los bienes de la herencia, para pagarse de la deuda. Es un límite al monto dobligación, no es beneficio que me permitan resguardar los bienes de la herencia, por ejemplo.Para resguardar mis bienes, tengo que pedir el beneficio de “separación de inventario” 

5) Quiebra de una sociedad colectiva o en comandita por acciones. Art. 51. La quiebra de una sociedad colectiva o en comandita importa la quiebra individual de los socios solidarios que pero la quiebra de uno de éstos no constituye en quiebra a la sociedad.No obstante, se tramitarán separadamente ante el mismo tribunal la quiebra de la sociedad y la de los socios solidarios, y clas quiebras de los socios los acreedores personales de éstos con los acreedores sociales.

La quiebra de la sociedad en comandita no importa la quiebra de los socios comanditarios, aun cuando éstos sean soresponsables por haberse mezclado en la administración, pero podrán ser declarados en quiebra cuando hayan tolerado lasu nombre en la razón social.

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Explicación:

Los socios gestores: Son aquellos que están a cargo de la administración de la sociedad en comandita, y cuya responsabilies solidaria e ilimitada por las obligaciones de la compañía.

A diferencia de los socios comanditarios, que son aquellos que aportan capital, no tienen ingerencia en la administración, lo tanto, la quiebra de la sociedad en comandita, no produce la quiebra de ellos. Salvo que hayan permitido registrarnombre en la razón social.

Por lo tanto:La quiebra de las sociedades, acarrea la quiebra de los socios.La quiebra de los socios no acarrea la quiebra de la sociedad.Y en el caso de la quiebra del socio que se produce a consecuencia de la quiebra de la sociedad, concurren los acreedores. Epor el régimen de responsabilidad solidaria a que están afectos.

6) Finalmente dentro de los sujetos pasivos. Hay que tener presente, que la ley de quiebra, no se aplica al deud(persona jurídica) de derecho público.El cumplimiento forzado de las obligaciones de estos deudores se hace efectivo, a través del procedimiento espedenominado Juicio de Hacienda.Tampoco se aplica la ley de quiebras a los bancos.

II.- EL SUJETO ACTIVO

Por regla general, para que se declare la quiebra de un deudor, es necesario que se solicite tal declaración. Lo cual puhacer:a) El propio deudorb) O el acreedor del deudor

Así se desprende de los artículos: 42 y 43. Excepcionalmente hay casos en que la declaratoria de quiebra procede de oficio por el tribunal.Estos casos se conocen, como QUIEBRA REFLEJA.Ya que no hay una solicitud directa en tal sentido.

Un caso sería: Art. 251La sentencia que rechace la cesión de bienes declarará, a la vez, la quiebra del deudor…..sigue 

Otro caso de quiebra sería:La quiebra de la sociedad colectiva o en comandita, trae aparejada la quiebra del deudor.

 Art. 39. La quiebra podrá ser declarada a solicitud del deudor o de uno o varios de sus acreedores.

 Art. 40. El deudor podrá ser declarado en quiebra aunque tenga un solo acreedor, siempre que concurran los demás requislegales.

  Art. 41. El deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, deberá solicitar la declaración dequiebra antes de que transcurran quince días contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligacmercantil.

a) La quiebra a solicitud del deudorEl art. 39 de la ley señala que el deudor puede solicitar quiebra. Art. 39. La quiebra podrá ser declarada a solicitud del deudor o de uno o varios de sus acreedores.Los requisitos que debe cumplir esta solicitud de quiebra, están señalados en el art. 42.

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a.- Los requisitos que debe cumplir esta solicitud de quiebra del deudor

 Art. 42. El deudor, al solicitar la declaración de su quiebra, deberá presentar por duplicado:

1. Un inventario o relación detallada de todos sus bienes, con expresión del lugar en que se encuentren, de su valor estimaty de los gravámenes que los afecten;2. Una relación de los bienes que, en conformidad a la ley, están excluidos de la quiebra;3. Una relación de los juicios que tuviere pendientes;

4. Un estado de las deudas, con expresión del nombre y domicilio de los acreedores y de la naturaleza de los respectitítulos, y (O sea cuánto es lo que debo.)El estado de las deudas es importante para los efectos de determinar la designación del síndico titular y suplente que debe hace

 juez, en la sentencia que declara la quiebra.

5. Una memoria (documento explicativo) de las causas directas o inmediatas del mal estado de sus negocios debiendo ella cuenta de la inversión del producto de las deudas contraídas y de los demás bienes adquiridos en el año último.

El deudor que llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance y la cuenta de ganancias y pérdidas.Si el deudor fuere una sociedad colectiva o en comandita, las piezas indicadas serán firmadas por todos los socios colectique invistan esta calidad por el contrato social y se hallen presentes en el domicilio de la sociedad.

Si el deudor fuere otra clase de persona jurídica, las piezas en referencia serán firmadas por sus administradores.

Para los efectos de designar un síndico titular y uno suplente en la sentencia que declare la quiebra, el juez citará previameen conformidad con lo dispuesto en los incisos siguientes, a los tres acreedores que figuren con los mayores créditos enestado de deudas presentado por el deudor, o a los que hubiera si fueran menos, con el fin de que señalen los nombres de síndicos respectivos, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia. 

Los acreedores señalados serán citados mediante notificación efectuada por cédula, en la cual se indicará el nombre acreedor y su domicilio, además del objeto de la citación. El tribunal comisionará al receptor de turno para efectuar enotificación, tan pronto como se haya recibido la solicitud de declaración de quiebra del deudor. La audiencia tendrá ludentro de tercer día de efectuada la última notificación, la que el receptor deberá practicar a más tardar el tercero día despde dictada la resolución que la disponga. La notificación extemporánea no invalidará la audiencia señalada. El incumplimiede esta obligación será sancionado según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 del Código Orgánico de TribunaLos derechos que correspondan al receptor gozarán de la preferencia que establece el número 4 del artículo 2472 del CódCivil.

La audiencia se llevará a efecto con el o los acreedores que asistan, y en ella se nominará a los síndicos. Si asistiere más deacreedor, la elección se efectuará por la mayoría del total pasivo con derecho a voto, conforme al importe que aparezca eestado de deudas. Si no compareciere ningún acreedor, el tribunal repetirá por una vez el procedimiento con los tacreedores siguientes, o con los que hubiera si fueran menos. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicardesignará al síndico mediante sorteo, en el cual deberán incluirse los nombres de todos los síndicos habilitados para ejercerel territorio jurisdiccional del tribunal. En estos procedimientos no se dará lugar a incidentes, debiendo resolver el tribunalplano cualquier asunto que se presente y su resolución no será susceptible de recurso alguno.

b.- Los requisitos que debe cumplir esta solicitud de quiebra del acreedor

 Art. 39. La quiebra podrá ser declarada a solicitud del deudor o de uno o varios de sus acreedoresLa quiebra puede ser solicitada por uno o varios acreedores.Los requisitos que debe cumplir:

Art. 44

 Art. 44. En la solicitud de declaración de quiebra presentada por un acreedor se señalará la causal que la justifica y los hecconstitutivos de dicha causal y se acompañarán documentos para acreditar los fundamentos de la petición o se ofreceránpruebas que correspondan. Además, se señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a ellos el tribudeberá designar en la sentencia que declare la quiebra.

Junto con solicitar la quiebra, el acreedor peticionario deberá acompañar vale vista o boleta bancaria a la orden del tribupor una suma equivalente a cien unidades de fomento, para subvenir a los gastos iniciales de la quiebra. Dicha suma sconsiderada como un crédito del solicitante en contra del fallido, que gozará de la preferencia establecida en el número 4artículo 2472 del Código Civil.

Requisitos ordenados: (art. 44)

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1.- Debe señalar la constancia de quiebra que la justifica. (43 Nº 1, 2,3)2.- Los hechos constitutivos de la causal. Ejemplo: Que… soy acreedor por tres títulosEjecutivos, y obligaciones efectivas y el deudor está fugado.3.- Deben acompañarse documentos para justificar la petición de quiebra, o utilizar las pruebas que corresponden. (Títuejecutivos)4.- Señalar nombres del síndico titular y del síndico.

5. Acompañar un vale vista o boleta bancaria a la orden del tribunal, con la suma de 100 UF, para financiar los gastos iniciaque involucre el juicio de quiebra.

Crédito en contra del fallido, de 1º clase. Se le va a rembolsar al acreedor esa suma. 2472 N ª 4. Sólo se exige al acreedor pide la quiebra, y no al deudor.

Preguntas a alumna.¿Quién nomina al síndico, que debe administrar la quiebra?Los acreedores¿Qué acreedores?El acreedor que solicita la quiebra¿Quién más puede solicitar la quiebra?El propio deudorRespuesta completa:El acreedor que solicita la quiebraY el propio deudor

¿Quiénes nominan al síndico cuando la quiebra la solicita el deudor?Los tres acreedores con mayores créditos

¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir la quiebra que formula el deudor? Los del art. 42Art. 42. El deudor, al solicitar la declaración de su quiebra, deberá presentar por duplicado:1. Un inventario o relación detallada de todos sus bienes, con expresión del lugar en que se encuentren, de su valor estimay de los gravámenes que los afecten;2. Una relación de los bienes que, en conformidad a la ley, están excluidos de la quiebra;3. Una relación de los juicios que tuviere pendientes;4. Un estado de las deudas, con expresión del nombre y domicilio de los acreedores y de la naturaleza de los respectitítulos, y5. Una memoria de las causas directas o inmediatas del mal estado de sus negocios, debiendo ella dar cuenta de la inversdel producto de las deudas contraídas y de los demás bienes adquiridos en el año último.  

I.- Declaratoria de quiebraFrente a “la solicitud de quiebra”, el tribunal debe pronunciarse a la brevedad posible con audiencia del deudor y debcerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales de quiebra invocadas.Esta audiencia tiene un carácter informativo para el deudor, no da lugar a incidentes.- Y en ella éste podrá consignar fondos suficientes para el pago de los créditos que hubieren servido de base a la solicitudquiebra- Y las costas correspondientes- En cuyo caso no procederá la declaración de quiebra.- Si la solicitud fuere desechada en definitivaEl deudor podrá demandar indemnización de perjuicios al acreedor, si probare que éste ha procedido culpable o dolosamenPara los efectos indicados en el inciso primero de este artículo se notificará al deudor personalmente o en la forma previstael artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio.

En esta etapa es común que los deudores, hagan su descargo, pero de acuerdo con este art. 45, no corresponde, dadocarácter de informativo que tiene este trámite para el deudor.

Explicación art. 45Aunque no lo señala expresamente el art. 45, se desprende de él, que este trámite de la audiencia no opera cuando es el prodeudor el que está solicitando la quiebra, toda vez que en su solicitud ha explicado y ha acompañado la memoria doseñalan las causas inmediatas y directas del mal estado de sus negocios.

La solicitud de quiebra del acreedor se notifica personalmente al deudor o en la forma que establece el ART. 44. Del CPC cuando no se encuentre presente en el lugar del juicio.

1.1 Existen ciertos acreedores que no pueden solicitar la quiebra del deudor:

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- Padre respecto del padre- El hijo respecto del padre- El marido respecto de la mujer- La mujer respecto del marido.

  Art. 46. No podrán solicitar la declaración de quiebra, en sus respectivos casos, el marido acreedor de su mujer, la muacreedora de su marido, el hijo acreedor de su padre y el padre acreedor de su hijo.

  Art. 47. El socio comanditario no puede demandar la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece; pero siacreedor particular de la misma, puede provocarla en este carácter.

Se le debe notificar personalmente al deudor o subsidiariamente. Luego proviene la audiencia que tiene un carácmeramente informativo, donde el deudor puede pagar las deudas, de tal forma, que no sea declarada la quiebra.Respecto a la audiencia que exige el art. 45, la mayoría entiende que este trámite de la audiencia supone el emplazamieordinario que tiene un demandado para contestar una solicitud o demanda, por aplicación de las normas del CPC. Es decirdías.Otros sostienen, (basados en que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal), y por lo tanto, etribunal el que fijará un día y hora, para ese trámite informativo.Cuando un tribunal provee traslado, se entiende que es de 15 días.Y si el tribunal provee…”Cítese audiencia a 5 día, significa que es al 5 º día desde la notificación.” 

Si la causal de quiebra no es efectiva, y por lo tanto, la solicitud fuese desechada por el tribunal, el deudor puede demanindemnización de perjuicio, en contra del acreedor solicitante, si es que acredita que éste acreedor actuó culposdolosamente.Por ejemplo demanda la quiebra por alguna de las causales del art. 43 Nº 1 ó 43 Nº 2, en circunstancias de que la deuda estapagada o prescrita. Eso amerita que el tribunal no va a declarar la quiebra y va a poder contra - demandar indemnizaciónperjuicios, siempre que acredite culpa o dolo del deudor.Por el contrario:Si la causal es efectiva, y cumplidos los trámites de la audiencia, el tribunal debe dictar la sentencia que declara la quiebra deudor.Esta resolución, dado su carácter de sentencia definitiva.Debe cumplir con los requisitos generales de toda sentencia. (Art. 169 del CPC)Y con los requisitos especiales del art. 52 de la ley de quiebra.Esta sentencia definitiva que “Declara la quiebra”, tiene características que son propias y que la diferencian de una senten

dictada en un procedimiento ordinario.

Diferencias entre la sentencia definitiva en el juicio de quiebras y aquella que se dicta en un juicio ordinario

Sentencia del Juicio de quiebras Sentencia del CPC

Además de cumplir con los requisitos de toda sentencia,señalados en el CPC, tiene requisitos que le son propios.Señalados en Art. 52 de la ley.

Es constitutiva: crea para el deudor un estado jurídiconuevo que se traduce precisamente en la quiebra. Estado

de quiebra

Es declarativa

Produce sus efectos desde su dictación y no desde sunotificación. Art. 64

…“Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedainhibido de pleno derecho de la administración de todossus bienes presentes, salvo aquellos que seaninembargables” 

Produce sus efectos desde su notificación.

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Produce efectos absolutos, no sólo afectará a las partes,sino también a terceros.Art. 2. La quiebra produce para el fallido y todos susacreedores un estado indivisible.

Sólo afecta a las partes del juicio. Y por lo tanto esinoponible a quienes no formaron parte del juicio

Produce efectos inmediatos y retroactivos, ya queeventualmente podrá afectar aquellos actos o contratoscelebrados por el deudor durante el período sospechoso

Sólo afectará a las partes del proceso y, produciráefectos desde su notificación a las partes.

Se notifica por medio de un aviso publicado en el DOF, alfallido, a los acreedores y a terceros. (Art. 54). Y elsecretario del tribunal notificará personalmente al síndico,o encomendar esta tarea a otro ministro de fe.Al síndico. DE acuerdo al art. 55 se le notifica,personalmente, ya sea por el secretario del tribunal o porun ministro de fe, o sea receptor.

 Art. 54 “La sentencia que declare la quiebra se notificará alfallido, a los acreedores y a terceros por medio de unaviso.” 

Se notificará personalmente o por cédula.

Sólo podrá entablarse el recurso especial de reposición, noprocede el recurso de apelación.

Requisitos especiales de la Sentencia Declaratoria de Quiebra

 Art. 52. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva qdeclare la quiebra contendrá, además: 

1. La determinación de si el deudor está o no comprendido en el artículo 41. En este caso se estará a la actividad qel deudor ejercía a la fecha en que contrajo la obligación;

ExplicaciónDebe atenderse a la actividad que ejercía, a la fecha que contrajo esta obligación.Esto es importante en varias materias, principalmente en cuanto a la obligatoriedad para pedir la quiebra. El deudor que una actividad del art. 41 está obligado a pedir su propia quiebra antes que transcurran 15 días contadosEn cambio el deudor civil no tiene esa obligación.Si ese deudor no cumple con esa obligación, su quiebra se le va a presumir culpable, y es más pierde un derecho en contra dmasa de solicitar alimentos.Relacionar con la causal de 251.

Art. 251. La sentencia que rechace la cesión de bienes declarará, a la vez, la quiebra del deudor.En forma previa a la dictación de la sentencia se procederá a designar en conformidad al artículo 42, al síndico titular ysíndico suplente, no pudiendo recaer dichos nombramientos en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el artíc246.

El proceso seguirá sustanciándose en el estado en que se encuentre, por todos los trámites de la quiebra, sirviendosuficiente llamamiento a los acreedores el practicado en conformidad a los números 3 y 4 del artículo 246.

Otra diferencia entre un deudor comerciante y un deudor civil.En materia penal. El deudor del art. 41. Su quiebra puede ser declarada culpable o fraudulenta. Esto no procede respectodeudor civil. Sin perjuicio que el deudor civil puede penalmente ser sujeto pasivo, por los delitos del Art. 466 del CP (CódPenal)

Art. 466. El deudor no dedicado al comercio que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores o que se constituyainsolvencia por ocultación, dilapidación o enajenación maliciosa de esos bienes, será castigado con presidio menorcualquiera de sus grados.En la misma pena incurrirá si otorgare, en perjuicio de dichos acreedores, contratos simulados.

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- En materia de efectos retroactivos, también hay diferencias

- En cuanto al procedimiento de fijar la fecha de cesación de pago, también hay diferencias entre el deudor comerciante deudor civil.

2. La designación de un síndico provisional titular y de uno suplente y la orden de que el síndico se incaute de tolos bienes del fallido, sus libros y documentos, bajo inventario, y de que se le preste, para este objeto, el auxilio dfuerza pública por el jefe más inmediato, con la exhibición de la copia autorizada de la declaratoria de quiebra;

Pregunta a alumno:¿Cuál es la segunda designación que debe contener la declaratoria de quiebra?1.- La designación de un síndico provisional titular y de uno suplente2.- La orden de que el síndico se incaute de todos los bienes del fallido, sus libros (de contabilidad) y documentos, binventario, y de que3.- Se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública por el jefe más inmediato, con la exhibición de la coautorizada de la declaratoria de quiebra;

¿Quién designa al síndico?El juez

¿Quién nomina al síndico?El acreedor

Art. 42 inciso final.

“La audiencia se llevará a efecto con el o los acreedores que asistan, y en ella se nominará a los síndicos. Si asistiere más deacreedor, la elección se efectuará por la mayoría del total pasivo con derecho a voto, conforme al importe que aparezca eestado de deudas. Si no compareciere ningún acreedor, el tribunal repetirá por una vez el procedimiento con los tacreedores siguientes, o con los que hubiera si fueran menos. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicardesignará al síndico mediante sorteo, en el cual deberán incluirse los nombres de todos los síndicos habilitados para ejercerel territorio jurisdiccional del tribunal”  

3. La orden de que las oficinas de correos y telégrafos entreguen al síndico la correspondencia y despactelegráficos cuyo destinatario sea el fallido, para los efectos de lo preceptuado en el número 5 del artículo 27;

 Art. 27 Nº 5. Abrir la correspondencia del fallido con intervención del tribunal, y retener las cartas y documentos q

tengan relación con los negocios de la quiebra;

4. La orden de acumular al juicio de quiebra todos los juicios contra el fallido que estuvieren pendientes ante ottribunales de cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales; Esto se concomo la acumulación de juicios. Se acumulan todos los juicios que existan en contra del fallido, no a favor del fallido. 

Que sean: - Contra el fallido - Pendientes - Y principalmente deben afectar sus bienes. 

5. La advertencia al público de que no debe pagar ni entregar mercaderías al fallido, so pena de nulidad de los pagoentregas; y la orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido, para que los pongan, dende tercero día, a disposición del síndico, bajo pena de ser tenidos por encubridores o cómplices de la quiebra;Si no lo hacen esas personas pueden ser consideradas.- Encubridores o

- Cómplices.Si se determina una quiebra fraudulenta.

1.- El deudor no le puede pagar al fallido2.- No se le puede entregar mercaderías3.- Se le ordena poner los bienes del fallido, ponerlos a disposición del síndico dentro de 3º día. Art. 221 Nº 3

 Art. 221. Se presume que son cómplices de quiebra fraudulenta:3. Los que, con conocimiento de la declaración de quiebra, ocultaren bienes, documentos o papeles de propiedad fallido que tuvieren en su poder, o los entregaren a éste y no al síndico;

¿Cuál es el objetivo de la quiebra?Realizar en un solo procedimiento todos los bienes del deudor para pagar sus deudas

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Sanciones a los cómplices están en el art. 230Art. 230. Sin perjuicio de la pena que corresponda con arreglo al Código Penal, la sentencia de término que condene a persona como cómplice de una quiebra fraudulenta, dispondrá:1. La pérdida de cualquier derecho que tenga en la masa;2. El reintegro a la misma de los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustracción hubiere recaído su complicidad, y3. La indemnización de los perjuicios irrogados a la masa.

6. La orden de hacer saber a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo

treinta días, contado desde la fecha de la publicación de la sentencia, para que se presenten con los documenjustificativos de sus créditos bajo el apercibimiento de que les afectarán los resultados del juicio sin nueva citación

Este llamamiento es para que concurran a verificar sus créditos y alegar el pago si los hubiere. Conforme al procedimiento señala los artículos desde el 131 a 140. (Determinación del pasivo de la quiebra)

7. La orden de notificar, por carta aérea certificada, la quiebra a los acreedores que se hallen fuera de la Repúblicmandarles que dentro del plazo establecido en el número anterior, aumentado con el de emplazamiecorrespondiente que se expresará en cada carta, comparezcan al juicio con los documentos justificativos de créditos, bajo el apercibimiento indicado en el número precedente;

8. La orden de inscribir la declaración de quiebra en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar Conservador de Bienes Raíces del departamento en que se hubiere declarado la quiebra y también en el de

Conservadores correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al fallido, y

¿Dónde se inscribe la declaración de quiebra?En el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces del departamento en quehubiere declarado la quiebra y también en el de los Conservadores correspondientes a cada uno de los inmuebpertenecientes al fallido, y

9. La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera junta de acreedores.

De acuerdo con el Art. 105 La primera junta de acreedores se realizará no antes de treinta días ni después de cuarenta dhábiles contados desde la publicación de la sentencia que declara la quiebra. Esta primera junta se puede realizar en el mitribunal, o en otro que se halla designado para el efecto. El quórum para sesionar es de dos o más acreedores con derechvoto, que representen 2/3 del pasivo de la quiebra. Si no se cumple con este quórum se hace una segunda citación, por lo

se llevará a cabo con los que asistan. LEER BIEN ESTOS ARTÍCULOS:

 Art. 105. La primera junta de acreedores se realizará en la sede del tribunal o en el lugar ad hoc que éste hubiere designano antes de treinta días ni después de cuarenta días hábiles contados desde la publicación de la sentencia que declaraquiebra.

 Art. 106. La primera junta se constituirá cuando concurran dos o más acreedores con derecho a voto, que representenconjunto dos tercios del pasivo de la quiebra, a lo menos. Si no se reuniere el quórum expresado se dejará constancia de elel tribunal practicará una segunda citación para no antes de cinco ni después de diez días hábiles, indicando el lugar, día, hy naturaleza de la reunión, así como la circunstancia de tratarse de segunda citación. La notificación se efectuará por aviso reunión se celebrará con los acreedores que asistan.

 Art. 108. En la primera junta se tratará especialmente sobre las siguientes materias:

1.- Oír la cuenta que debe presentar el síndico provisional sobre el estado preciso de los negocios del fallido, de su activpasivo, y de la labor por él realizada;2.- Ratificación del síndico provisional, titular y suplente, o designación de quienes habrán de reemplazarlos, salvo lo dispueen el inciso primero del artículo siguiente. Los síndicos titulares y suplentes provisionales continuarán en sus funciones haque asuman sus reemplazantes;3.- Acordar lugar, día y hora de las reuniones ordinarias, las que deberán celebrarse, a lo menos, mensualmente; debiendoprimera reunión ordinaria llevarse a cabo entre los treinta y los cuarenta y cinco días corridos, salvo que la junta y el síndacuerden otra fecha;4.- Designar de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes:- Un presidente- Y un secretario,- Titular y suplente,

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- Para las futuras reuniones.Si concurrieren menos de cuatro personas, se procederá solamente a la designación de presidente y secretario titulares, y5.- Cualquier otro acuerdo necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que a la junta y al síndico compet

¿Qué contiene la sentencia además?Cuando la quiebra se produzca por desaparecimiento o fuga del deudor, la resolución que la declare designará un curaespecial para que represente al fallido.

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Recursos contra la sentencia que se pronuncia sobre la solicitud de quiebra

En contra de la sentencia definitiva que no da lugar a la solicitud de quiebra. Procede el recurso de:

1.- Recurso de apelaciónEl cual procede en ambos efectos.Este recurso lo va a interponer el acreedor que pidió la quiebra.

Por tanto, la sentencia que niega lugar a la declaratoria de quiebra no es susceptible de ser recurrida por reposición, s

procederá en contra de ella el recurso de apelación, que se concederá en ambos efectos.

En contra de la sentencia que da lugar a la quiebra sólo puede entablarse el “RECURSO ESPECIAL DE REPOSICIÓN”. (Art. 56, 57 y Y no es susceptible de apelación.

Recurso especial de reposiciónEl objetivo de este recurso, o las causales de procedencia son:1.- Que se reponga la resolución dejándola sin efecto2.- O rectificándola en cuanto a la determinación de la calidad jurídica del deudor. Señalado en el Art. 52 Nº 1.

Las personas que pueden interponer este recurso son:1.- Los acreedores (hayan o no solicitado la quiebra),

2.- El fallido (aunque haya solicitado su propia quiebra),3.-  Los terceros interesados (aquellos que celebraron actos jurídicos y contratos con el fallido antes de la declaratoriaquiebra, a quienes le puede afectar en virtud de las acciones revocatorias destinadas a dejar sin efecto, los actos y contracelebrados con el fallido antes de la declaratoria de quiebra, y podrían perder sus derechos en virtud de la acción pauliacodeudores solidarios, fiadores, etc.), y por último puede interponerla4.- El síndico para solicitar su modificación, o rectificación de la calidad de deudor.

Podrán interponerla dentro del PLAZO DE 10 DÍAS,  fatales contados desde la declaratoria de quiebra, o sea desde la notificacen el Diario oficial.

TRAMITACIÓN

1.- Se interpone ante el mismo TRIBUNAL (juez) que declaró la quiebra y la falla él mismo.

2.- Se tramita como incidente y es parte de él:a) El que interpone el recursob) El que hubiere solicitado la quiebrac) Y el síndico.3.- También pueden intervenir los demás acreedores y los terceros interesados como coadyuvantes (aquellos tienen un interés coincidente con el interés de una de las partes).4.- En la tramitación se puede producir toda la discusión y controversia que no se produjo antes de la declaración.

Todas las resoluciones que se dicten durante la tramitación del recurso son inapelables, para evitar que el juicio de quiebraprolongue innecesariamente.

La sentencia que acoge la reposición, es decir que deja sin efecto la declaratoria de quiebras y todo lo obrado, es susceptibleser apelada, recurso que se concede en ambos efectos. Si la sentencia deniega la reposición, es decir mantiene el estado

quiebra, será apelable, pero en el sólo efecto devolutivo.

Efectos de la interposición del recursoLa interposición del recurso o sea de la reposición no suspende el juicio de quiebras. Sin embargo, durante la tramitaciónrecurso se decreta la suspensión del procedimiento o se dictare “orden de no innovar” con posterioridad de la incautación.  No se puede enajenar los bienes que forman el activo de la quiebra, y el síndico puede realizar actos de administracnecesarios para conservar el activo de la quiebra, pero no puede realizar actos de disposición.Es importante leer el siguiente art.Art. 57 finalEl síndico sólo podrá vender los bienes expuestos a próximo deterioro, sin perjuicio de que con acuerdo del deudor, o autorización judicial ante la negativa de éste, podrá también vender los bienes sujetos a desvalorización inminente odispendiosa conservación.

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Si la suspensión o la orden de no innovar se conceden antes de la incautación de bienes, en la resolución se establecerá qusíndico deberá actuar como interventor, con indicación de las atribuciones de que estará premunido.La remuneración del síndico será establecida en a misma resolución y no podrá ser inferior al 75% ni superior al total deremuneración del gerente o representante legal del fallido. En los demás casos el mismo tribunal resolverá en conciencia.Esto se resuelve como incidente.

El síndico con acuerdo del deudor puede vender los bienes expuestos a próximo deterioro o dispendiosa conservación.

También puede suceder que la suspensión del procedimiento, como “la orden de no innovar”. Se conceda antes de qu

síndico realice la incautación. En ese caso, en la misma resolución en que se decreta la suspensión, (la orden de no innovarseñalará que el síndico va a estar como interventor en la administración de sus bienes y se señalará las atribuciones. Artinciso final

Resolución del recursoAcoger la demanda o rechazar la demanda.

1.- La resolución, que acoge la reposición. Es decir, que deja sin efecto la declaratoria de quiebra es susceptible de apelacefectos. Art. 58 inciso 2º2.- La que rechaza la reposición, es decir, “mantiene la declaratoria de quiebra”.  Es apelable en el sólo efecto devolutivo. No suspende el procedimiento de quiebra.

La resolución que falla el recurso de reposición pone término a la instancia, resolviendo definitivamente la cuestión que

sido materia de ella, por lo que la referida resolución reviste el carácter de una sentencia definitiva. FIJACIÒN DE LA FECHA DE CESACION DE PAGO  

-La ley 18.175, en el tit. V, art. 61 a 63, establece un procedimiento para determinar en que momento se produce la cesaciónpagos del fallido, es importante y necesario determinar esta fecha para saber desde cuando se pueden declarar in oponiblela masa los actos o cttos. celebrados por el fallido con anterioridad a la fecha de la declaración de quiebra.-El procedimiento aplicable para determinar la fecha de cesación de pago es diferente según se trate del deudor civil o deudor del art. 41.

Procedimiento deudor del art. 41: Reglamentado en el articulo 61.

(se concede en el solo efecto devolutivo)

Procedimiento deudor civil: art. 62

 

Art. 61. El síndico, dentro del plazo de 60 días corridos desde que hubiere asumido el cargo, propondrá

tribunal la fecha de de cesación de pagos del fallido. El juzgado ordenará notificar por avisos esproposición.El fallido,los acreedores o los terceros interesados tendrán, para objetar dicha proposición, el plazo de 1días contado desde la notificación a que se refiere el inciso anterior.Terminado el plazo de 10 días sin que se hubieren formulado objeciones o tramitadas las que se hubierepresentado, el tribunal fijara la fecha de la cesación de pagos y su resolución serpa notificada por estado diario.Esta resolución será susceptible del recurso de apelación.

Art. 62. En caso de quiebra de un deudor no comprendido en el artículo 41, la fecha de la cesación dpagos será aquella en que primero se produjo la exigibilidad de alguno de los títulos ejecutivos que existaen su contra. 

Art. 63. La cesación de pagos no podrá ser fijada en un día anterior en más de un año a la fecha de resolución que declare la quiebra. 

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-La fecha de cesación de pagos resulta de que el síndico aprecia instancias y situaciones en que estaba el deudor quimpidieron cumplir sus obligaciones. (Se sigue a la teoría amplia)

EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA¿Qué consecuencias jurídicas produce estar en quiebra?

1.-EFECTOS INMEDIATOS:Aquellos que se originan con posterioridad a la declaratoria de quiebras.2.-EFECTOS RETROACTIVOS

 

:

Aquellos que afectan a todos los actos o contratos celebrados por el fallido antes de la declaratoria de quiebra.Y están representados por ciertas actuaciones de inoponibilidad o revocatoria concursal. (Acción pauliana)

Doctrinariamente existen los efectos sobre:1.  La persona del fallido: Inhabilidades que afecten al deudor2.  Los bienes del fallido: Respecto de los cuales todo el sistema de quiebra aplica medidas especiales,3.  Los derechos de los acreedores: La quiebra implica la desaparición de algunos derechos y el nacimiento de otros.

Efectos inmediatos de la quiebraDicen relación con los bienes del fallido y los derechos de los acreedores.

a. El derecho del Dr. A pedir

alimentos a la masa Art. 60

b. El desasimiento c. Fijación irrevocable de

los derechos de losacreedores.

d. Exigibilidad anticipada

de todas las deudas delfallidoe. Prohibición decompensar

f. Acumulación de Juicios g. Suspensión de lasejecuciones individuales

h. Inhabilidades del fallido

 

a.  El derecho del deudor a pedir alimentos a la masa

 Art. 60. El deudor que no esté comprendido en el artículo 41 tendrá derecho a que la masa le dé alimentos a él y su famiTambién tendrá este derecho el deudor a que se refiere dicho artículo, si hubiere solicitado su propia quiebra.La obligación de dar alimentos se suspenderá si en contra del fallido se dicta auto de apertura del juicio oral, y cesará sicondenado en definitiva por quiebra culpable o fraudulenta o por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 466 Código Penal. 

La cuantía de los alimentos será determinada por el tribunal que conoce de la quiebra, con audiencia del síndico y de acreedores.La solicitud del fallido se notificará al síndico o personalmente o por cédula y a los acreedores, por avisos.

El objetivo es asegurar la subsistencia del fallido y de su familia.Tiene este derecho:

-  El deudor civil y-  El deudor del Art. 41 si hubiere solicitado su propia quiebra.Aún en el caso de haber transcurrido el plazo de 15 días desde el cese de pago de una obligación mercantil.

La solicitud debe presentarla ante el juez que conoce de la quiebra.Y se tramita como INCIDENTE - La cuantía la fija el tribunal considerando la opinión del síndico y los acreedores.- Los acreedores y el síndico pueden oponerse, asegurando que el fallido si dispone de medios para mantenerse.

Para el concepto de Familia, se estará a lo dispuesto en el Art . 815 inc. 3 del Código Civil; “…la familia comprende al cónyulos hijos legítimos y naturales, tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y eaun cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución…” Este derecho se suspende mientras el fallido esté procesado por una quiebra culpable o fraudulenta, o por algún delito del 466 del código penal. Este derecho cesa si es condenado por algunos de los ilícitos mencionados.

b.  El desasimientoArt. 64 y 65

Consiste en que el fallido es privado de la administración y disposición de sus bienes, facultad que pasa de pleno derechosíndico de quiebras. (al fallido también le asiste el derecho de pedir alimentos).Se produce cuando se dicta la resolución que declara la quiebra, aún cuando la quiebra no esté publicada (notificación avisos). Algunos señalan que implica un embargo general que afecta los bienes del fallido.

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Para determinar lo que significa el desasimiento, hay que distinguir:

i.  En el orden material:Significa desapoderamiento (a través de la incautación) de los bienes del fallido, cierre de sus negocios, quitar de su poderbienes que posea, no implica la pérdida de la propiedad de los bienes, sólo se transfiere la facultad de disposición y sus fruhasta pagar sus créditos. Art. 94 y 95.

El síndico en cumplimiento de la orden contenida en el Nº 2 del art. 52, debe proceder a recoger los bienes y documentos

deudor, una vez asumido el encargo, si el estima que corren riesgo donde se encuentran.- A más tardar al día siguiente hábil y en presencia de un notario u otro ministro de fe designado por el juez. Debe hacerinventario de todos los bienes, documentos y libros del deudor.Posteriormente.- Al día siguiente hábil, debe acompañar al expediente, el inventario, y el tribunal dictará una resolución que tiene agregado el inventario a los autos, y esa resolución se notifica por aviso.

- Si no aparece ningún bien del fallido, se deja constancia de en un acta, la que se agregará en el proceso,

- Y transcurrido el plazo de 15 días, contado desde la notificación por aviso, el tribunal decretará el SEBRESEIMIENTEMPORAL DE LA QUIEBRA.

- Dentro de esos 15 días el acreedor o el deudor podrán objetar el inventario.

a.- El acreedor podrá objetar el inventario, para agregar bienes al inventario determinado en primera instancia.b.- El fallido puede objetar el inventario, con el objeto de sacar bienes del inventario, o un tercero puede alegar posesiópropiedad de los bienes.

ii.  En el orden jurídico:Implica la pérdida del derecho a administrar y la de realizar actos, tanto en el plano judicial como extrajudicial.

iii.  En el orden extrajudicial:La pérdida del derecho de administrar significa que el fallido no puede disponer de sus bienes y los frutos que de eprovengan.Pero no pierde la propiedad de ellos. Sólo pierde la facultad de administrarlos y de disponer en ellos.Salvo aquellos inembargables, facultades que pasan de pleno derecho al síndico de quiebras.No obstante, si el deudor ejecuta actos o celebra contratos después de la declaratoria de quiebra respecto a bienes incluidos

la masa, estos actos y contratos son inoponibles, aún cuando no se hayan practicado las respectivas inscripciones enRegistro de Interdicciones y Prohibición de enajenar.En la antigua ley de quiebras, la sanción no era la inoponibilidad sino la nulidad del acto. La inoponibilidad está reguladafavor de la masa, y esta sanción es más práctica que la nulidad porque sólo puede ser pedida por el síndico en representacde la masa y no cualquier persona que tenga interés. Además si la quiebra es alzada por algún medio legal, los actocontratos celebrados por el fallido durante el desasimiento no perderán su eficacia.El desasimiento no implica una incapacidad para el fallido, porque puede ejecutar actos y contratos en la medida que norefieran a los bienes de la masa, por ello se trata de una inhibición respecto a los bienes que queden comprendidos endesasimiento.

BIENES COMPRENDIDOS EN EL DESASIMIENTO 

a. Bs. Presentes b. Bs. que el fallido tenga en usufructo. c. Bs. Futuros

a. Los bienes presentes:Los que pertenezcan al fallido a cualquier título al momento de la declaratoria de quiebra.

b. Los bienes que el fallido tenga en usufructo:El fallido puede tener el usufructo legal de ciertos bienes, como por ejemplo:

El marido respecto de su cónyuge, el padre respecto de los bienes del hijo, según el Art. 64 inciso 4.

El fallido conservará la administración de dichos bienes, pero quedará sujeto a la intervención del síndico mientras subsistderecho de usufructo.

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La intervención del síndico es para los efectos que éste cuide que los frutos líquidos que provengan de dichos bienes ingrea la masa.

Se entiende por frutos líquidos lo que queda después de restar los costos de producción, las cargas y la pensión alimenticia el juez puede decretar de una cuota de dichos frutos, ya que específicamente de esos bienes el deudor puede solicitar parte para su mantención, situación distinta a la señalada en el derecho que le asiste al fallido a pedir alimentos, los que incompatibles.

Las funciones de interventor del síndico deben sujetarse a lo prescrito en el Art. 200 de la ley y a las disposiciones comune

este tipo de medida cautelar señaladas en los Arts. 292 y siguientes del código de procedimiento civil.

c. Los bienes futuros:Aquellos que adquiere el fallido después de la declaratoria de quiebra, riqueza que puede llegar a título oneroso o gratuito.

- Todos los bienes que adquiera el fallido a título gratuito

Entrarán a la masa de la quiebra, según lo dispone el Art. 65 incis o 1: “el desasimiento comprende también los bienes futuque adquiera el fallido a título gratuito; pero sin extinguir la responsabilidad de las cargas con que le hayan sido transferidotransmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditarios…”

- Los bienes que adquiera el fallido a título oneroso

No ingresan a la masa, pero podrán quedar sometidos a la intervención del síndico y los acreedores sólo tendrán derecho abeneficios líquidos que se obtengan, pero dejarán al fallido lo necesario para sus alimentos.

Bienes no comprendidos en el desasimiento (bs. ajenos y los inembargables)El Art. 1 da a entender que los bienes no comprendidos en el activo de la quiebra son los

- Los bs. AJENOS - Los bs. INEMBARGABLES.

iv.  En el orden judicial:El desasimiento significa que el fallido no puede actuar como demandante o demandado en el juicio, los acreedores tendque dirigirse contra el síndico, quien representa al fallido en la quiebra, por ende este último no puede comparecer.

Sin embargo según el Art. 64 inciso 3: “…pero podrá ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refierasu persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella, y ejecutar todos los actos conservativos de sus bienes en cde negligencia del síndico…” 

c.  Fijación irrevocable de los derechos de los acreedores.

Los créditos no pueden variar en cuanto al monto y calidad después de la declaratoria de quiebra. Art. 66. La sentencia que declara la quiebra fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenel día de su pronunciamiento, sin perjuicio de los casos especialmente previstos por la ley. Art. 69. La declaración de quiebra impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, enlas obligaciones recíprocas del fallido y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un miscontrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos… 

El pasivo de la quiebra queda inmóvil, lo que no significa que el pasivo no aumente en la medida que comparezcan macreedores a verificar sus créditos, sólo se refiere a las acreencias individualmente consideradas a la fecha de la declaración

(Como consecuencia de la fijación irrevocable, la ley establece que declarada la quiebra, queda impedida toda compensacque no hubiera operado antes, entre el fallido y los acreedores.)

d.  Exigibilidad anticipada de todas las deudas del fallidoArt. 67

1º. En relación con el fallido: lo afecta sólo a él y no sus co - deudores solidarios.2º. Para el solo efecto que los acreedores puedan intervenir en la quiebra y obtengan el pago actual de sus respecticréditos. El art. 1496 Nº 1 C. Civil, sobre la caducidad de los plazos, cuando un deudor es constituido en quiebra o declaradoinsolvencia.

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 Art. 1496. El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:1. Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia;2. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Peroeste caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

Excepción: La ley contempla casos en que 3os. que han garantizado obligaciones del deudor (avalistas o co-deudosolidarios), puedan verse afectados, art. 67 inc. final.Si el fallido fuere aceptante de una letra de cambio; cuando el librador de una letra no aceptada es declarado en quiebrcuando el suscriptor de un pagaré. La exigibilidad anticipada afecta a los obligados en garantía (endosante y avalistas). Arts

y 89 Nos. 1, 2 y 4 Ley 18.092.-La exigibilidad anticipada favorece a todos los acreedores del fallido: los comunes, privilegiados o preferente.Sólo se produce la exigibilidad anticipada para que los acreedores verifiquen sus créditos y participen del pasivo.

 Art. 67. En virtud de la declaración de quiebra, quedan vencidas y exigibles, respecto del fallido, todas sus deudas pasivpara el solo efecto de que los acreedores puedan intervenir en la quiebra y percibir los dividendos que correspondan al vaactual de sus respectivos créditos, con más los reajustes e intereses que les correspondan, desde la fecha de la declaratoria.El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y qdevenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido e intereses devengados hasta el día de la declaratoria.El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional no vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y quedevenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido hasta la fecha de la declaratoria.El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y devenguen intereses, será el capital más los intereses devengados hasta el día de la declaratoria.

El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y quedevenguen intereses, se determinará descontando del capital los intereses corrientes para operaciones de crédito de dineroreajustables desde el día de la declaratoria hasta el día de los respectivos vencimientos.Si no fuere posible determinar el índice de reajustabilidad o si éste hubiere perdido su vigencia, se aplicará lo dispuesto eninciso cuarto de este artículo.No obstante que la exigibilidad de que trata este artículo se refiere sólo al fallido, si éste fuere aceptante de una letracambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados pagarán inmediatamente.

VALOR DE LOS CRÉDITOS: 4 categorías:

  Créditos reajustables con interés: K + Reajustes + Intereses (al día de la declaratoria de Q’)    Créditos reajustables sin interés: K + Reajuste (al día de la declaratoria de Q’)    Créditos no reajustables con interés: K + Intereses (al día de la declaratoria de Q’)  

  Créditos no reajustables sin interés: K - Intereses corrientes (desde la declaratoria de Q’ hasta el día del vencimiento) 

Como consecuencia de la fijación irrevocable, la ley establece que declaradaquiebra, queda impedida toda compensación, que no hubiera operado antes, enel fallido y los acreedores.

Además de impedirlo el Art. 69 de la ley, si operan con posterioridad a la declaración de quiebras, caería en la inoponibilide los acreedores, excepcionalmente puede operar la compensación, según lo dispone el Art. 69 señalado en su parte finalsalvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sexigibles en diferentes plazos”. 

Se sanciona con la inoponibilidad todo acto que se ejecute con posterioridad a la declaratoria de quiebra.

 Art. 72. Son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de dictada la sentencia que declarquiebra, con relación a los bienes de la masa, aun cuando no se hayan practicado las inscripciones en los registros respectidel Conservador de Bienes Raíces.

Excepcionalmente podrían revocarse compensaciones que hubieren operado antes de la declaratoria de quiebra y hastfecha de cesación de pago cumplidos los requisitos que señala el artículo 77 inc. 2º “Las compensaciones que hubieoperado desde la fecha de la cesación de pagos hasta el día de la declaración de quiebra, podrán ser anuladas si se hubieefectuado con créditos adquiridos contra el fallido por cesión o endoso, con tal que el cesionario haya tenido conocimientola cesación de pagos al tiempo de la cesión o endoso” 

f. Acumulación de Juicios

 

e. Prohibición de compensar:

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Requisitos:1.- Deben ser juicios pendientes;2.- El fallido debe intervenir como demandado.3.- Los juicios deben relacionarse con los bienes que digan relación con la quiebra;

 Art. 70 “todos los juicios pendientes contra el fallido ante otros tribunales de cualquiera jurisdicción y que puedan afect arbienes, se acumularán al juicio de la quiebra. Los nuevos juicios que se entablen contra la masa se sustanciarán también anttribunal que conozca de la quiebra…”. 

Se refiere a los tribunales de jurisdicción común, por ende quedan excluidos los tribunales de menores, laborales y arbítrale

Esta acumulación que opera como un efecto de la declaratoria de quiebra, es una excepción al principio de radicación, señala el COT, en virtud del cual, una vez que el conocimiento de un asunto se haya radicado en algún tribunal, no se altereste conocimiento.

Existen juicios que no se acumularán, Art. 70 “inciso 2º… sin embargo: 1) Los juicios posesorios1,2) Los de desahucio,3) Los de terminación inmediata del arrendamiento,4) Los que actualmente estuvieren conociendo jueces árbitros,5) Y los que, según la ley, deban someterse a compromiso2, seguirán sustanciándose o se promoverán ante el tribunal

conoce o deba conocer de ellos…”.  

Tramitación de los juicios que se acumulanDistinguir según se trate de declarativos u ordinarios y los ejecutivos:

a. J. Ordinarios:Los juicios ordinarios agregados a la quiebra seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda segúnnaturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva. (Art. 70 inciso 3º).Condenado el fallido, el síndico dará cumplimiento a lo resuelto en la sentencia.El expediente se trae al tribunal que está conociendo de la quiebra, una vez que se dicte la sentencia.El síndico tiene que cumplir la sentencia en representación del fallido.

Ejemplo: Un juicio reivindicatorio.

El fallido fue demandado en un juicio reivindicatorio.Ese juicio se trae al tribunal que está conociendo de la quiebra.Pierde el fallido, gana el demandante, el síndico en representación del fallido tiene que responder a la sentencia.

b. J. Ejecutivos:

b.1. J. Ejecutivo de Obligación de Dar:Si se acumula un juicio ejecutivo por obligación de dar. Y

-  Se han opuesto excepciones:Se sigue tramitando por el juicio de quiebra, por el síndico en representación del fallido hasta que se dicte sentenciatérmino.

-

  No se han opuesto excepciones:Estos juicios se paralizan en el estado en que se encuentre al momento de la declaratoria de quiebra, en virtud del art. 71 dley.El acreedor ejecutante deberá verificar su crédito en la quiebra para poder ser pagado en las liquidaciones que practicsíndico, Art. 70 inciso 4 “… en los demás casos, sólo podrá el acreedor continuar o iniciar sus gestiones para que se considsu crédito por el valor de los perjuicios declarados o que se declaren…”.  

b.1. J. Ejecutivo de Obligación de Hacer:También se distingue:

1 Querellas de amparo, restitución, restablecimiento, y los demás juicios posesorios especiales como luz, vista, aguas, materiales húmedos, etc.2 Se someten a compromiso los juicios de cuentas, aquellos donde se suscitan cuestiones relativas a las diferencias en las sociedades colectivas, eotros.

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a) Si existen fondos depositados en la cuenta del tribunal para el cumplimiento de la obligaciónSigue tramitándose ante el juez de la quiebra, si son suficientes para cumplir la obligación.

b) Si no hay fondos:El acreedor debe iniciar las acciones, tendientes a que se declare el valor de los perjuicios.Y luego verificar el crédito en la quiebra acompañando copia de la sentencia que contiene su crédito.

 Art. 70…. Los juicios ejecutivos, cuando haya excepciones opuestas, se seguirán tramitando con el síndico hasta que se d

sentencia de término. Los demás se paralizarán en el estado en que se encuentren y los acreedores usarán de su derecho enforma que establece esta ley. Cuando al tiempo de la declaración de quiebra hubiere pendiente algún juicio ejecutivo obligaciones de hacer y existieren ya depositados los fondos para el objeto, continuará la tramitación establecida para eclase de juicios, hasta la total inversión de dichos fondos o hasta la conclusión de la obra que con ellos deba pagarse. Endemás casos, sólo podrá el acreedor continuar o iniciar sus gestiones para que se considere su crédito por el valor de perjuicios declarados o que se declaren.Los embargos y medidas precautorias que estuvieren decretados en los juicios que se agreguen a la quiebra quedarán sin vadesde que ella se declare, siempre que se refieran a bienes que, sin aguardar el resultado de dichos juicios, deban realizarsela quiebra o ingresar a ella.

g. Suspensión de las ejecuciones individuales

 Art. 71. La declaración de quiebra suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al fallido, peroacreedores hipotecarios y prendarios podrán iniciar o llevar adelante sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de respectivos créditos.

En las ejecuciones que promuevan dichos acreedores servirá de depositario el síndico. (Nombrado en la quiebra de deudor) 

Declarada la quiebra, no se puede iniciar ninguna acción ejecutiva por parte de los acreedores3.

Fundamento:Producir la igualdad entre los acreedores, de lo contrario no se lograría la unidad en las gestiones de la quiebra.

A fin de preservar:

- El principio de igualdad entre los acreedores- Y para mantener la unidad en las gestiones de la quiebra.

Los ya iniciados se acumulan al juicio de quiebra. La suspensión está referida sólo a los juicios ejecutivos, por lo tanto naimpide al acreedor iniciar un juicio declarativo en contra del fallido

Excepciones:Sí pueden iniciar ejecución los:Acreedores hipotecarios,Prendarios,Retencionarios.Tienen preferencia para pagarse.

Fundamento: La hipoteca y la prenda son créditos preferentes y privilegiados. Podría entenderse que estos acreedores esfuera de la quiebra, sin embargo la ley los faculta para iniciar ejecución.

Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán iniciar sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus respecticréditos4.

Estos acreedores pueden actuar independientemente pero están obligados a pagarse a través del procedimiento de quiebra

 Art. 71 inciso 2º. En las ejecuciones que promuevan dichos acreedores servirá de depositario el síndico. 

3 A los acreedores se les notifica la sentencia que declara la quiebra con el objeto de que comparezcan a este juicio a verificar sus créditos.4 No olvidar que los acreedores prendarios e hipotecarios gozan de preferencia para el pago de sus créditos, según las normas de prelacióncréditos.

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El Art. 149 dispone:”Los acreedores de la segunda clase (acreedores prendarios), incluidos los que gocen del derecho de retenc

judicialmente declarado, podrán ser pagados sin aguardar las resultas de la quiebra, siempre que se asegurenecesario para pagar los créditos de la primera clase si los demás bienes de la masa no parecieren suficientes psatisfacerlos… Con tal objeto, dichos acreedores podrán iniciar, ante el tribunal que conozca de la quiebra, los procedimienque correspondan, o continuar ante él los ya iniciados en otros juzgados si prefieren no dejar en manos del síndicorealización de los bienes gravados…”Esta disposición tiene por objeto que este tipo de acreedores preferentes sean pagados dentro del juicio de quiebras, ya que

lo contrario, no podrían cumplirse las obligaciones que impone la ley, dando margen para que se vulneren los derechos deacreedores de primera clase a ser pagados con preferencia a los demás acreedores de distinta clase.

La doctrina y la jurisprudencia, establece que éstos no tienen facultad para ejercer su acción con independencia en el juicioquiebra.

g. Inhabilidades que impiden al fallido ejercer ciertos cargos o determinadas funciones.

 Art. 73. La declaración de quiebra no priva al fallido del ejercicio de sus derechos civiles, ni le impone inhabilidades sino encasos expresamente determinados por las leyes.La quiebra no impone una incapacidad legal

Efecto Inmediato:

Declarada la quiebra, el fallido queda privado de ejercer ciertos cargos o determinadas funciones:

1- Impide al fallido ser nombrado tutor o curador, y si está ejerciendo dichos cargos, debe cesar en tales funciones.2- Impide al fallido ejercer funciones de albacea o de ejecutor testamentario. Art. 497 del C. Civil.3- No puede ser juez de la república, a menos que sea rehabilitado.4- No podrá ser nombrado fiscal, relator, secretario, etc. 256 Nº 7 del COT.

Todas estas inhabilidades tienen un carácter temporal, ya que el fallido puede ser rehabilitado, así lo dispone el Art. 235 dley al señalar:“La rehabilitación hace cesar todas las inhabilidades que las leyes imponen al fallido”. Rehabilitación que se produce posólo ministerio de la ley, desde que queda firme la resolución que lo absuelve o que lo sobresee definitivamente.

Respecto de la rehabilitación: Existen dos clases:

Una que opera de pleno derechoProcede en todos aquellos casos en que el procedimiento de certificación de la quiebra, concluye sin sentencia condenatpor quiebra culpable o fraudulenta . O sea es absuelto.

Requiere de una declaración judicial- Supone la presentación de una demanda ante el mismo tribunal que conoció de la quiebra.- Esta demanda se notifica por aviso.- Se tramita con la superintendencia de quiebra, conforme a las normas del juicio sumario.Y la sentencia que acoge la demanda de rehabilitación se be publicar en los diarios que designe el fallido.

Tratándose del deudor civil- Podrá solicitar su rehabilitación ante el tribunal que haya conocido la quiebra.

Requisitos1- Transcurrido un año desde la notificación de la declaratoria de quiebra,2- Que no se hayan deducido acciones criminales en su contra;3- Que, habiéndose deducido este tipo de acciones, se le haya absuelto o sobreseído definitivamente por sentenejecutoriadas;4- O que, habiendo sido condenado, hubiere cumplido las penas y pagado íntegramente las deudas. Art. 240

 Art. 240. Transcurrido un año desde la notificación de la declaratoria de quiebra, el fallido no comprendido en el artículopodrá solicitar su rehabilitación ante el tribunal que haya conocido de la quiebra, siempre que se encuentre en alguno de escasos:1. Que no se hayan deducido acciones criminales en su contra dentro de dicho plazo;2. Derogado.

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3. Que, habiendo sido condenado el fallido en alguno de dichos juicios criminales, hubiere cumplido las penas y satisfecíntegramente las deudas.

-  La solicitud de rehabilitación se notificará en igual forma que la declaratoria de-  quiebra.-  Dentro del término de los quince días siguientes a la notificación, podrán deducirse oposiciones po

Superintendente o, en el caso del número 3,-  por los acreedores cuyos créditos no hubieren sido enteramente pagados.-  Las oposiciones se tramitarán en juicio sumario entre el fallido, el Superintendente y el opositor.-  La sentencia que conceda la rehabilitación será publicada en los diarios que designe el fallido.

 Art. 235. La rehabilitación hace cesar todas las inhabilidades que las leyes imponen al fallido.

  Art. 236. La rehabilitación del fallido se produce por el solo ministerio de la ley, en todos aquellos casos en queprocedimiento de calificación de la quiebra concluya sin sentencia condenatoria por el delito de quiebra culpablfraudulenta.

 Art. 237. El fallido rehabilitado en las condiciones del artículo anterior, gozará del beneficio de competencia que acuerddeudor insolvente el número 6 del artículo 1626 del Código Civil, mientras no se haya sobreseído definitivamente en el cdel artículo 165 de esta ley.

 Art. 238. El fallido culpable o fraudulento podrá ser rehabilitado, si justificare que ha cumplido las penas que se le hubie

impuesto o que ha sido indultado, y, en todo caso, que ha satisfecho íntegramente sus deudas.

 Art. 239. La demanda de rehabilitación del fallido culpable o fraudulento se interpondrá ante el tribunal que haya conocidola quiebra, y se sustanciará con el Superintendente.Podrán también apersonarse en el juicio de rehabilitación los acreedores cuyos créditos no hubieren sido enteramepagados.

La demanda de rehabilitación se notificará en igual forma que la declaratoria de quiebra y se sustanciará con arreglo a trámites del juicio sumario.

La sentencia que concede la rehabilitación será publicada en los diarios que designe el fallido.

 Art. 73. La declaración de quiebra no priva al fallido del ejercicio de sus derechos civiles, ni le impone inhabilidades sino encasos expresamente determinados por las leyes.

Por ejemplo

El fallido no puede ser designado tutor o curador. Y si está ejerciendo esos cargos, debe cesar.El fallido no puede ser albaceaEl fallido no puede ser juez, fiscal, relator, de tribunal. (256 Nº 7 del COT)

Art. 497 del CC. Son incapaces de toda tutela o curaduría:1. Los ciegos;2. Los mudos;3. Los dementes, aunque no estén bajo interdicción;

4. Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;5. Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación;6. Los que carecen de domicilio en la República;7. Los que no saben leer ni escribir;8. Los de mala conducta notoria;9. Los condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado de ella;10. Los divorciados por adulterio, salvo que se trate de la guarda de sus hijos y siempre que no hayan sido privados delcuidado personal de ellos.La incapacidad subsistirá, aunque el estado de divorcio haya terminado por disolución del matrimonio, o por reconciliación11. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad según el Art. 271;12. Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente ésta han sido condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.

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-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Efectos de la quiebra en los contratos pendientes del fallido

¿Qué debemos entender por acto o contrato pendiente?Son los contratos que han nacido a la vida jurídica, se han perfeccionado, pero los derechos y obligaciones que de ellos emanestán en curso de ejecución. ¿Qué pasa con ese contrato?¿Qué efectos produce la declaración de quiebra, respecto de ese acto o contrato?La regla general.

La quiebra no produce la resolución de los actos o contratos pendientes del fallido.Porque cuando la ley, civil o comercial han producido sus efectos, lo han señalado expresamente.Por ejemplo:

-  En la cuenta corriente-  En el mandato

Por lo tanto, si la ley nada dice, se entiende que la quiebra, no pone término al acto o contrato.

EFECTOS EN LOS ACTOS O CONTRATOS PENDIENTES DEL FALLIDO  

Se entiende por acto o contrato pendiente, las relaciones jurídicas preexistentes al tiempo de la declaratoria queencuentran perfeccionados, pero “en ejecución”. Quedan excluidos los contratos ya cumplidos, el acreedor deberá verifsu crédito en la quiebra.

Regla general: La quiebra no es causal de resolución o de terminación de los actos o contratos pendientes del fallido.

Fundamento: Se encuentra en la legislación civil como mercantil.La resolución o terminación de un contrato debe expresarse, si la ley nada dice y las partes no lo estipulan, se entiende ququiebra per se, no producirá este efecto.

Los efectos que la quiebra produce en los contratos pendientes se clasifican en:

1. Actos y cttos en que el fallido es Acreedor 

2. Actos y cttos bilaterales 3. Actos y cttos en que el fallido esDeudor 

1. Actos y contratos en que el fallido es acreedor

El síndico, actuando en interés de la masa, y en representación del fallido, debe exigir el cumplimiento de las acreenciasfallido, o de lo que se le debe al fallido.

2. Actos y contratos bilateralesEl contrato bilateral es aquel en que ambas partes se gravan recíprocamente, una en beneficio de la otra. Ejemplocompraventa, el usufructo,

Debemos distinguir:

a)   Si el contrato beneficia a la masa:

El síndico está facultado para exigir el cumplimiento del contrato a condición de que éste cumpla o se allane a cumplirsus obligaciones correlativas.Art. 1552 C. Civil, se aplica el aforismo “La mora purga la mora”. 5.

b)   Si el contrato NO beneficia a la masa:El síndico debe abstenerse de cumplir y, en tal caso, el otro contratante podrá exigir el cumplimiento forzado deobligación o la resolución del contrato (si ha cumplido con sus obligaciones correlativas), ambas, con indemnizaciónperjuicios.

3. Actos y contratos en que el fallido es deudor:Si el fallido es deudor, su acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación,pero deberá distinguir si la obligación consiste en dar una suma de dinero, en dar unacosa distinta al dinero, o si se trata de una obligación de hacer o no hacer.

5 “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla p or su parte o nallana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. 

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a)  Si consiste en dar una suma de dinero: El acreedor deberá verificar su crédito dentro del proceso de la quie(Art.52 Nº 6 y 7) y art. 131.

Art. 131. Todos los acreedores residentes en el territorio de la República, sin excepción alguna, tendrán el plazo de treinta da contar de la notificación de la declaración de quiebra, para verificar sus créditos y alegar sus preferencias ante el tribuque conozca de ella.

b)  Si consiste en dar una cosa: Declarada la quiebra, el acreedor no puede exigir el cumplimiento forzado, porque:-  El desasimiento inhabilita al fallido para cumplir con sus obligaciones pendientes.-

  Además la masa de acreedores no puede cumplirlo por no ser partes en el contrato, lo impide además.-  La fijación irrevocable de los derechos de los acreedores, en que un acreedor no puede mejorar su situaci

una vez declarada la quiebra.En este caso el acreedor, sólo podrá demandar el cumplimiento por equivalencia de la obligación, esto es, la indemnizaciónperjuicios. Luego, la suma declarada judicialmente, verificarla en la quiebra.

c)  Si consiste en una obligación de HACER: Por tratarse de un hecho debido, habrá que distinguir si afecta o no los bienesla masa.

i.  Si los afecta: El acreedor sólo puede pedir el cumplimiento de la obligación por equivalencia , es decir, demanlos perjuicios que se declaren o se hayan declarado, verificando en la quiebra las sumas liquidadas. Art. 70 incisde la ley.

ii.  No los afecta: El acreedor podrá solicitar que se  APREMIE al deudor para que cumpla con la obligación dconvenido, pero no puede solicitar que lo ejecute un tercero a expensas del deudor.6 

Si consiste en una obligación de NO HACER: El acreedor debe demandar la indemnización de perjuicios correspondientla suma declarada deberá verificarla en la quieb

 Art. 536 (563). El acreedor podrá solicitar que se le autorice para llevar a cabo por medio de un tercero, y a expendel deudor, el hecho debido, si a juicio de aquél es esto posible, siempre que no oponiendo excepciones el deudorniegue a cumplir el mandamiento ejecutivo; y cuando desobedezca la sentencia que deseche las excepciones opueso deje transcurrir el plazo a que se refiere el número 2. del artículo 533, sin dar principio a los trabaIgual solicitud podrá hacerse cuando, comenzada la obra, se abandone por el deudor sin causa justificada.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------(entre lineas punteadas no esta en mi apunte)

2. EFECTOS RETROACTIVOS DE LA QUIEBRA 

Se refiere a ciertas acciones de inoponibilidad que se pueden ejercer para restar eficacia a ciertos actos o contratos ejecutao celebrados por el fallido.“Con anterioridad a la declaratoria de quiebra”  “Dentro de un período denominado “período sospechoso”. 

Arts. 74 y sgtes. contemplan estas acciones de inoponibilidad a la masa.

Para determinar desde cuando pueden anularse los actos o contratos ejecutados o celebrados por el fallido mediante

ejercicio de las acciones revocatorias concúrsales, es necesario establecer el momento en que se produce la cesaciónpago del deudor.Fecha que será fijada por el síndico en el caso del deudor del Art. 41, ya que la ley establece el momento en que el deudor ccesa en el pago de sus obligaciones.

¿Cuál les la fecha de cesación de pago del deudor civil?Hay que distinguir estamos en la quiebra:

- Deudor CivilEs aquella en que se produjo la exigibilidad de la deuda en contra del fallido.

6 No puede pedir la ejecución de la obra a un tercero a expensas del deudor, porque, declarada la quiebra, se produce el desasimiento, que impidfallido ejercer sus facultades de administración y disposición.

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DE LA FIJACION DE LA FECHA DE LA CESACION DE PAGOS

Art. 61. El síndico, dentro del plazo de sesenta días corridos desde que hubiere asumido el cargo, propondrá al tribunal la fede cesación de pagos del fallido. El juzgado ordenará notificar por avisos esta proposición.El fallido, los acreedores o los terceros interesados tendrán, para objetar dicha proposición, el plazo de diez días contdesde la notificación a que se refiere el inciso anterior.Terminado el plazo de diez días sin que se hubieren formulado objeciones o tramitadas las que se hubieren presentadotribunal fijará la fecha de la cesación de pagos y su resolución será notificada por el estado diario.

Esta resolución sólo será susceptible del recurso de apelación.Art. 62. En caso de quiebra de un deudor no comprendido en el artículo 41, la fecha de la cesación de pagos será aquella en primero se produjo la exigibilidad de algunos de los títulos ejecutivos que existan en su contra.Art. 63. La cesación de pagos no podrá ser fijada en un día anterior en más de dos años a la fecha de la resolución que declla quiebra.

CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS EFECTOS RETROACTIVOS 

1. Efectos retroactivos por laquiebra de todo deudor

2. Efectos retroactivos de laquiebra del deudor del art. 41

1. EFECTOS RETROACTIVOS POR LA QUIEBRA DE TODO DEUDOR 

a. Acción de inoponibilidad de actos a título gratuitoEl Art. 74 señala “son inoponibles a la masa los actos o contratos a título gratuito que hubiere ejecutado o celebrado el deudesde los 10 días anteriores a la fecha de cesación de pagos y hasta el día de la declaración de quiebra. Si el acto o contrfuere a favor de un descendiente, ascendiente o colateral dentro del cuarto grado, aunque se proceda por interposición detercero, los 10 días señalados en el inciso primero se extenderán hasta 120 días anteriores a la fecha de la cesación de pagos

Es sospechoso que el deudor celebre contratos a título gratuito conociendo el mal estado de sus negocios, pero es msospechoso que los ejecute en favor de sus parientes, es por ello que el plazo se amplía.

Requisitos de esta acción:i.  Que el deudor celebre contratos a título gratuito, no se atiende a la buena o mala fe de los contratantes, basta que:ii.  El fallido se haya desprendido gratuitamente de algún bien objeto del contrato.iii.  No se requiere acreditar la buena o mala fe, como tampoco acreditar perjuicios a los acreedores.iv.  Que se ejecute en el período sospechoso, que va desde los 10 o 120 días (según corresponda) anteriores a la fecha

cesación de pago hasta la fecha de la declaratoria de quiebra.

Características1. Es una inoponibilidad de derecho, es decir, acreditados los requisitos, el juez estáobligado a declararla.2. No es necesario probar la mala fe de los contratantes3. No es necesario probar el perjuicio de los acreedores, ésta se presume.

b. Acción de inoponibilidad de actos a título onerosoEl Art. 2468 del Civil, establece la acción pauliana ordinaria, según la cual, si el acto o contrato se ejecuta o celebra a títoneroso, es necesario probar la mala fe de ambos contratantes, presumiéndose que el deudor conocía el mal estado de negocios. (Mala fe del deudor consiste en el conocimiento del mal estado de los negocios.Esta acción se extiende a los actos a título gratuito celebrados antes del período sospechoso, siendo, en este caso, necesaprobar la mala fe sólo del deudor.Los perjuicios a los acreedores deben ser acreditados.A fin de acreditar la prueba de la mala fe, el art. 75 establece una presunción que es simplemente legal.

 Art. 75 inciso 2º …Se presume que el deudor conocía el mal estado de sus negocios desde los diez días anteriores afecha de cesación de pagos…. 

Requisitos

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1.- Que se trate de un acto a título oneroso2.- Que existe mala fe de ambos contratantes (conocimiento que tenía el 3º y deudor del mal estado de los negocios). Lafavorece la prueba de la mala fe, presunción legal, desde los 10 días anteriores a la fecha de cesación de pago.3.- Si fuere un acto a título gratuito, se exige mala fe del deudor y además acreditar perjuicios a los terceros.

Característicasa)  Se trata de una inoponibilidad de derecho, es decir, acreditados los hechos, el juez está obligado a declararla.b)  Se puede ejercer para anular actos o contratos celebrados en cualquier tiempo, aún antes del período sospechoso.c)  También se puede ejercer para anular actos a título gratuito celebrados antes del período sospechoso, al que se refier

Art. 74, también podrán anularse en virtud de esta acción pauliana.

2. EFECTOS RETROACTIVOS DE LA QUIEBRA DEL DEUDOR DEL ART. 41

2.1) Acciones destinadas a revocar ciertos actos a TÍTULO GRATUITO u OBSEQUIOSOS 

El Art. 76 de la ley señala que:Son inoponibles a la masa los actos o contratos celebrados desde los 10 días anteriores a la fecha de la cesación de pago hael día de la declaración de quiebra, si se trata de los siguientes actos o contratos:

Todo pago anticipado, sea de deuda civil o comercial, y sea cual fuere la manera en que se verifique.Se entiende que el fallido anticipa también el pago cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo, y cuando

verifica renunciando al plazo estipulado en su favor. Por regla general, las personas no suelen anticipar los pagos cuandoestado patrimonial es crítico, y eso es lo que transforma este acto en sospechoso.

Todo pago de deuda vencida que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención.La dación en pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero. Este también es un acto obsequioso, ya que el deudorestá obligado a pagar una deuda vencida, por ello se asimila a los actos a título gratuito.

 

3.- Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del fallido para asegurarobligaciones anteriormente contraídas.Obligaciones que emanan de contratos, que no nacieron con una garantía, sino que durante el periodo sospechoso, el deude esa obligación, constituye la hipoteca, constituye la prenda,La constitución de derechos reales durante el período sospechoso atenta contra el principio de la igualdad, porque imppreferencias para el pago a ciertos acreedores en perjuicio de los demás, ya que se trata de contratos que nacieron

garantías, por ende envuelven en sí una presunción de mala fe, que el deudor, justamente dentro de este período, constituderechos reales a favor de algunos de sus acreedores.

Estos tres no son actos a título gratuito, pero se asimilan a esto. El legislador ve en estos actos mala fe del deudor.Requisitosa)  Probar que se trata de algunos de estos actos taxativamente señalados en la ley.b)  Probar que se ejecutaron en el período sospechoso (desde los 10 días anteriores a la fecha de cesación de pago hasta el

de la declaratoria).

Además, por tratarse de una inoponibilidad de derecho, acreditados los requisitos, el juez está obligado a declararla.La ley sanciona como cómplice de quiebra fraudulenta a los que, de acuerdo con el fallido, supusieren créditos o alteren verdaderos en cantidad o fecha, los que, con conocimiento de la cesación de pago, obtuvieren el pago anticipado del todparte de su crédito, según el Art. 221 números 1 y 6, en relación con el Art. 220 número 6 que dispone que se presu

fraudulenta la quiebra del deudor… si, después de la fecha asignada a la cesación de pago, hubiere paga do a un acreedorperjuicio de los demás. Anticipándole el vencimiento de una deuda.

 Art. 221. Se presume que son cómplices de quiebra fraudulenta:1. Los que, de acuerdo con el fallido, supusieren créditos o alteraren los verdaderos en cantidad o fecha;6. Los que, con conocimiento de la cesación de pagos, obtuvieren el pago anticipado del todo o parte de su crédito, y

 Art. 220. Se presume fraudulenta la quiebra del deudor:6. Si, después de la fecha asignada a la cesación de pagos, hubiere pagado a un acreedor, en perjuicio de los demanticipándole el vencimiento de una deuda;

2.2. Acciones destinadas a revocar actos a TÍTULO ONEROSO 

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Esta acción se aplica para anular o revocar los pagos hechos por el deudor, de acuerdo a lo estipulado, y también, para revolos actos o contratos a título oneroso realizados a contar de la fecha de cesación de pago, hasta la fecha de la declaraciónquiebra.En ese caso la ley requiere acreditar mala fe, consistente en el conocimiento por parte del tercero o acreedor pagado, del estado de los negocios.Ejemplo:- El acreedor está siendo pagado de la forma debida.- Le debían plata, le pagan con plata- Le debían entregar un vehículo, le pagan con un vehículo

- No tiene nada de sospechoso, o anormal- O el deudor celebró un contrato a título oneroso. No tiene nada se sospechoso.Pero se puede revocar, (Se puede demandar la revocación del contrato), si es que se acredita que ambos conocían el mestado de los negocios del deudor.Es un concepto más restringido, porque aquí se habla del mal estado de los negocios.

El Art. 77 inc. 1º señala: “podrán ser anulados los pagos no comprendidos en el número 2 del Art. anterior y los actocontratos a título oneroso, ejecutados o celebrados por el deudor a contar de la fecha de cesación de pago y hasta el día ddeclaración de quiebra, siempre que los acreedores pagados y los que hubieren contratado con el fallido hubieren tenconocimiento de la cesación de pago”. En este caso, a diferencia del anterior, es necesario que ambos conozcan el mal estde los negocios del deudor.Esta inoponibilidad es facultativa, porque queda a criterio del tribunal acogerla o no.

c. Acciones destinadas a revocar ciertas COMPENSACIONES.Art. 77 inciso 2ºAquí debe acreditarse que el tercero que:1) Adquirió el crédito en contra del fallido, lo hizo durante el periodo sospechoso.2) Este tercero haya conocido el estado de cesación de pago al momento de adquirir el crédito.La regla general es que las compensaciones celebradas con anterioridad a la declaratoria de quiebra no son revocables, acuando se realicen en el período sospechoso, según lo dispone el Art. 69 ya que es la declaración de quiebra la que impidcelebración de compensaciones, no las que se celebraron antes de ella.Sin embrago existe una excepción señalada en el Art. 77 inciso 2 “…las compensaciones que hubieren operado dela fecha de la cesación de pago hasta el día de la declaración de quiebra, podrán ser anuladas si se hubieren efectuacon créditos adquiridos contra el fallido por cesión o endoso, con tal que el cesionario haya tenido conocimiento dcesación de pago al tiempo de la cesión o endoso”.  

Las compensaciones por regla general que hayan operado antes de la declaratoria de quiebra, son válidas. ExcepcionalmeArt. 77 inciso 2º1.- La acción de inoponibilidad, la compensación hubiere operado en virtud de- La Cesión de Crédito- El Endoso de créditoY el que celebró ese crédito haya conocido el mal estado de los negocios.

Se debe probar que el tercero adquirió un crédito contra el fallido durante el período sospechoso y conociendo su estadocesación. Esta inoponibilidad se fundamenta en la protección del principio de igualdad entre los acreedores, ya que decontrario importaría una preferencia para el pago.

d. Acciones destinadas a recuperar los pagos de LETRAS DE CAMBIO o PAGARÉS efectuados por el fallido durante el perío

sospechosoEl Art. 78 inc. 1º Señala “si el fallido hubiere pagado letras de cambio o pagarés después de la fecha asignada a la cesaciónpago y antes de la declaración de quiebra, no podrá exigirse la devolución de la cantidad pagada sino de la persona por ccuenta se hubiere verificado el pago, será menester probar que la persona a quien se exija la devolución tenía conocimientola cesación de pago a la fecha en que fue girada la letra o transferido el pagaré…”  Del Art. anterior, se desprende que no se puede solicitar la devolución de la cantidad pagada por el fallido, sino al librador dLETRA DE CAMBIO, porque él es el obligado cambiario por garantía, pero además le ley exige probar su mala fe, es decir, qtenía conocimiento del estado de cesación de pago en que se encontraba el deudor, y aún así le ordenó pagar una sudeterminada en virtud de la letra de cambio.Tratándose de los PAGARÉS, el pago se hace por cuenta del primitivo beneficiario, que es la persona que endosó el pagarcorresponde exigirle la devolución de lo pagado por el fallido, siempre que dicha persona haya obrado de mala fe a la épocaendoso.

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e. Acciones destinadas a revocar ciertas INSCRIPCIONES HIPOTECARIAS El Art. 79  dispone “Los contratos hipotecarios válidamente celebrados podrán ser inscritos hasta el día dedeclaración de quiebra. Con todo, las inscripciones hechas después de los 10 días anteriores a la cesación de papodrán ser anuladas si hubieren transcurrido más de 15 días entre la fecha del instrumento constitutivo dehipoteca y la fecha de la inscripción. Este plazo se aumentará a razón de “un día” por c ada 100 kilómetros de distanentre el lugar en que se hubiere constituido la hipoteca y el lugar donde deba hacerse la inscripción”.  

Esta es una inoponibilidad facultativa, además no es necesario probar la mala fe ni los perjuicios a los acreedores, ya qulegislador sanciona el acuerdo entre el deudor y un acreedor que posterga la inscripción de la hipoteca con el propósito

que otros acreedores contraten con el fallido creyendo que no le afecta dicho gravamen.En definitiva, es la demora en la inscripción lo que hace presumir la mala fe, porque la regla general es que los acreedohipotecarios sean diligentes en la inscripción, ya que éstas prefieren por la fecha de su inscripción, y si se inscriben 2 o mámismo día, preferirán unas a otras por el orden de la inscripción respectiva en el repertorio.

REGLAS COMUNES A LAS ACCIONES DE INOPONIBILIDAD 

1.- Personas que pueden ejercer estas acciones

 

:RESPECTO DE LOS SUJETOS ACTIVOS DE ESTAS ACCIONES REVOCATORIAS , PUEDE SER EL SÍNDICO PREVIO ACUERDO DE LA JUNTA DE ACREEDORE

EL INTERÉS DE LA MASA Y TAMBIEN CUALQUIERA DE LOS ACREEDORES QUE TENGAN INTERÉS EN LA MASA, PUEDEN INTENTAR ESTAS ACCIONES.

Son el síndico o individualmente por los acreedores en interés de la masa, no en interés particular, art. 81, además éseñala “…si los acreedores entablan estas acciones en beneficio de la masa, tendrán derecho, si obtuvieren en el juicio, p

que se les indemnice con los bienes de la quiebra todo gasto y para que se les abone el honorario correspondiente a servicios. En caso de pérdida, soportarán ellos solos los gastos y no tendrán derecho a remuneración”.  

Pueden intentar estas acciones. De tal manera que las acciones no van a favorecer al acreedor demandante sino que a la mde la quiebra.

(Art. 81 de la ley)Cuando la demanda de revocación la intenta un acreedor en el resultado de la masa, y obtienen un resultado favorable, tiderecho que se le pague los gastos del juicio y los honorarios por ese juicio revocatorio.Y estos gastos, y honorarios, tienen preferencia de pago que establece el art. 2472 Nº 1 del C. Civil.Si el acreedor no obtiene un resultado favorable, deberá soportar individualmente los gastos y no tendrá derecho a ninguremuneración.

Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;

1.  Sujeto pasivo:La acción revocatoria, según se desprende del art. 77 y 81 inciso 2º, es el tercero que contrató con el deudor, ahora fallidolegítimo contradictor o sujeto pasivo de la acción concursal.Salvo que ejerza del art. 75, que nos remite a la acción pauliana civil, donde el sujeto pasivo además de contratante y suadquirente será el deudor.En este último caso el fallido actúa personalmente, no representado por el síndico, porque habría intereses incompatibSobre todo para no desvirtuar la existencia del fraude paulino.

 Art. 75. Con respecto a los demás actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor en cualquier tiempo, anterioridad a la fecha de la declaración de quiebra, se observará lo prevenido en el artículo 2468 del Código Civil.

Se presume que el deudor conocía el mal estado de sus negocios desde los diez días anteriores a la fecha de cesacde pagos.3. Efectos retroactivos especiales de la declaración de quiebra del deudor que ejerciere una actividad comercindustrial, minera o agrícola

Tribunal competente

 

:El mismo que está conociendo de la quiebra.

2.  Procedimiento:Estas demandas se tramitan conforme al procedimiento sumario. Y ante el mismo tribunal que está conociendo de la quieb3.  Plazo Prescripción:Art. 80

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Las acciones de inoponibilidad7 prescribirán en el plazo de 2 año, contado desde la fecha del acto o contrato.Este plazo de dos años se suspende desde la fecha desde la declaración de la quiebra. Porque a partir de la declatoriaquiebra, podemos estar en presencia de las acciones revocatorias.

 Art. 80. Las acciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título VI prescribirán en el plazo de dos años, contaddesde la fecha del acto o contrato, plazo que se suspenderá en favor de los acreedores por el lapso de otros dos añdesde la fecha de la resolución que declara la quiebra.

4.  Efectos de las acciones:

El efecto propio es hacer inoponibles a la masa, los actos o contratos ejecutados o celebrados por el fallido, e ingresar al acde los bienes que fueron objeto de esos contratos.

Respecto de los efectos que producen en los sub. - adquirentes.

Hay dos corrientes doctrinarias1.- Sostiene que la revocación produce los mismos efectos que la nulidad no declarada judicialmente.En el derecho nacional está Arturo Alexandra Rodríguez.Asimila los efectos de la acción revocatoria a los efectos de la nulidad. Y por lo tanto, habría acción reivindicatoria en condel tercero, esté o no de mala fe.

2.- La otra corriente señala, que las acciones revocatorias concúrsales, tienen efectos propios. Y en esta corriente está CSolar, y Manuel Vargas.

En términos muy generales.Hay que distinguir si el tercero está de buena fe o mala fe.1.- Si está de buena fe.Deberá restituir hasta el monto del enriquecimiento injusto.2.- Si está de mala fe.Deberá restituir hasta concurrencia del daño ocasionado a raíz del acto o contrato.

Si el primer adquirente está de mala fe:Hay que distinguir:

El sub. adquirente:Está de buena fe o de mala fe

1.- Si el sub. adquirente está de buena fe. Deberá restituir hasta el monto del enriquecimiento injusto.2.- Si el sub. adquirente está de mala fe. Deberá restituir hasta concurrencia del daño ocasionado a raíz del acto o contrato.

Si el primer adquirente (o sea el tercero), está de buena fe.Hay que distinguir respecto del sub. adquirente:1.- Si el acto era a título gratuitoDeberá restituir en los mismos términos del primer adquirente.2.- Si el acto era a título oneroso

Hay que distinguir si estaba el tercero de buena o mala fe.

1.- Si el sub. adquirente está de buena fe. Deberá restituir hasta el monto del enriquecimiento injusto.2.- Si el sub. adquirente está de mala fe. Deberá restituir hasta concurrencia del daño ocasionado a raíz del acto o contrato.

* Respecto a las restituciones que deberían al demandado que es vencido en el juicio, que el dio o pagó, en virtud de econtrato.

Si estaba de buena feSe le debe devolver lo que dio o pagó

7 Los párrafos precedentes dicen relación con los efectos retroactivos de la declaración de quiebra de todo deudor y los efectos retroactivosdeudor del Art. 41. Existe el establecimiento de un plazo concreto en razón de la certeza jurídica.

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Si estaba de mala fea.- Unos opinan que no se le debe devolver nada, por lo tanto, el tercero deberá verificar su crédito en la quiebra.b.- Otros opinan que debe reembolsársele, siempre y cuando el bien objeto del pago, esté dentro del patrimonio del deuden caso contrario no.

(Tema desarrollado en el manual)Reivindicación, resolución y derecho legal de retención 

1. L A ACCIÓN REIVINDICATORIA 

Art. 889 C. Civil.“La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, p

que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.De acuerdo con el art. 85, la acción reivindicatoria puede intentarse en contra del fallido según las reglas generales derecho8.Las demandas deben ser dirigidas al síndico en representación del fallido.Sin embargo, la ley de quiebras tiene ciertas reglas especiales tratándose de la reivindicación de efectos de comercio9 cotambién respecto de la reivindicación de las mercaderías consignadas al fallido, según lo disponen los Artículos 82 y 83 dley respectivamente.

Art. 82. Podrán ser reivindicados los efectos de comercio y cualquier otro documento de crédito “no pagado

existente al tiempo de la declaración de quiebra en poder del fallido o de un tercero que los conserve a nombreaquél, siempre que el propietario los haya entregado o remitido al fallido por un título no traslaticio de dominio.

 Art. 52. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que declarquiebra contendrá, además: 6. La orden de hacer saber a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de treinta dcontado desde la fecha de la publicación de la sentencia, para que se presenten con los documentos justificativos de créditos bajo el apercibimiento de que les afectarán los resultados del juicio sin nueva citación;

  Art. 83. Podrán ser también reivindicadas, en todo o en parte, mientras puedan ser identificadas, las mercadeconsignadas al fallido a título de depósito, comisión de venta o a cualquier otro que no transfiera dominio.Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas podrá reivindicar el precio o la parte del precio que, al tiempo ddeclaración de quiebra, no hubiere sido pagado o compensado entre el fallido y el comprador.No se entiende pagado el precio por la simple dación de documentos de crédito, firmados o transferidos porcomprador a favor del fallido; y si existieren tales documentos en poder de éste, el propietario podrá reivindicarl

siempre que acredite su origen e identidad.  Art. 84. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes no obsta al derecho legal de retención o al de prenda corresponda al fallido.

  Art. 85. Fuera de los casos mencionados en los artículos precedentes, podrán también entablarse las accioreivindicatorias que procedan, en conformidad a las reglas generales del derecho.Las tercerías de dominio que estuvieren iniciadas al tiempo de la declaración de quiebra continuarán tramitánden conformidad al procedimiento que corresponda.

a. Reivindicación de los efectos de comercioPara que prospere esta acción debe cumplir con ciertos REQUISITOS que la ley establece en el Art. 82: “podrán ser reivindica

los efectos de comercio y cualquier otro documento de crédito NO PAGADO y existente al tiempo de la declaración de quieEN PODER DEL FALLIDO o DE UN TERCERO que los conserve a nombre de aquél, siempre que el propietario los haya entregadremitido al fallido POR UN TÍTULO NO TRASLATICIO DE DOMINIO”. 

Requisitos

1.- Debe tratarse de un efecto de comercio o cualquier título de crédito.10 2.- Que dichos títulos no hayan sido pagados antes de la declaratoria de quiebra.

8 La acción reivindicatoria se regirá por las normas establecidas en el código civil.9 Aquellos títulos de crédito que contienen una obligación de pagar una cantidad de dinero.10 Son títulos de crédito: la letra de cambio, cheque, pagaré, certificado de depósito de mercaderías (warrants), carta de porte, valores mobiliaracciones,…. 

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3.- Que el fallido tenga estos documentos por sí o por otra persona que lo tenga a nombre de él. (Por ejemplo, que se lo hentregado a través de un endoso)4.- Que le hayan sido entregados por el dueño al fallido por un título no traslaticio de dominio. 11 

Cumplido estos requisitos, el dueño del efecto de comercio puede reivindicarlo en contra del fallido.Esta acción reivindicatoria que se va a ejercer como demanda, debe entablarse en el mismo tribunal que está conociendo dquiebra, en virtud de:1.- La acumulación y2.- Por el principio de unidad que caracteriza a este juicio.

El síndico después de incautar el documento no puede cobrarlo, ya que si bien el endoso en comisión de cobranza se rige las reglas del mandato, éste cesa en virtud de la declaratoria de quiebra o la insolvencia.

El propietario del título de crédito sólo podrá verificar su crédito en la quiebra si al fallido se le hubiesen pagado dicefectos, en cambio si no han sido pagados, mediante la acción reivindicatoria se persigue la restitución de los títuloscrédito que estaban en poder del fallido .

Por último, el Art. 70 señala que todos los juicios en contra del fallido se acumularán al juicio de quiebras, tratándose denuevo juicio reivindicatorio, le corresponde conocer al juez que conoce de la quiebra, por el principio de unidad.

b. Reivindicación de mercaderías consignadas al fallido

Art. 83, inc. 1º, “Podrán ser también reivindicadas, en todo o en parte, mientras puedan ser identificadas, las mercadeconsignadas al fallido a título de depósito, comisión de venta o a cualquier otro que no transfiera dominio…”.  

Requisitos 

1.- Que se trate de mercaderías que se han entregado al fallido a título de depósito, comisión de venta, o a cualquier título qno sea traslaticio de dominio.2.- Que las mercaderías sean identificables.- Cosas muebles* Vendibles* Que puedan ser individualizadas plenamente.Se dirige contra de cosas singulares3.- Que las mercaderías no hayan sido vendidas por el fallido

(El fallido, tiene el rol de Depositario o comisionista, las mercaderías deben estar en su poder)Es decir debe tratarse de mercaderías que estén en poder del fallido. 

Si las ha vendido a la época de la declaratoria del quiebra, el propietario de ellas puede reivindicar el precio de las mismas al tiempo de la declaratoria no hubiere sido pagado o compensado entre el fallido y el comprador. Esta regla parte de la bde que el fallido vende las mercaderías como propias, y recibe el precio. El propietario de las mercaderías, puede reivindicaprecio.

 Art. 83. Inciso 2 y 3… Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas podrá reivindicar el precio o la parte del precio que, al tiempola declaración de quiebra, no hubiere sido pagado o compensado entre el fallido y el comprador.No se entiende pagado el precio por la simple dación de documentos de crédito, firmados o transferidos porcomprador a favor del fallido; y si existieren tales documentos en poder de éste, el propietario podrá reivindicarl

siempre que acredite su origen e identidad.El hecho de que el propietario de las mercaderías las pueda reivindicar, no obsta que pueda usar las acciones que nacen respectivo contrato.

2. ACCIÓN RESOLUTORIA 

86 a 91 de la ley

11 El endoso en comisión de cobranza o en garantía.

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Es aquella que emana de la condición resolutoria tácita (que opera en todos los contratos bilaterales) o del pacomisorio, en virtud de la cual el contratante (demandante) cumplidor puede solicitar que se deje sin efecto el actcontrato por incumplimiento del otro contratante (al contratante incumplidor).

Art. 86. El contrato de compraventa podrá resolverse por falta de cumplimiento de las obligaciones del comprador fallisalvo cuando se trate de cosas muebles que hayan llegado a poder de éste.

Art. 88. En caso de que las cosas a que se refiere el artículo anterior hayan sido vendidas durante su tránsito a un tercerobuena fe, a quien se hubiere transferido la factura, conocimiento o carta de porte, el vendedor no podrá usar de las accio

que le confiere dicho artículo.Pero si el nuevo comprador no hubiere pagado el precio antes de la declaración de la quiebra, el vendedor primitivo podemandar su entrega hasta la concurrencia de la cantidad que se le deba.

Art. 89. Para los efectos de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, se entiende que las cosas muebles están en camdesde el momento en que las reciben los agentes encargados de su conducción, hasta que queden en poder del comprafallido o de la persona que lo represente.

Art. 90. En caso de resolución de la compraventa, el vendedor estará obligado a rembolsar a la masa los abonos a cuenta hubiere recibido.

Art. 91. El comisionista que ha pagado o se ha obligado a pagar con sus propios fondos las mercaderías compradas y remitipor orden y cuenta del fallido, puede ejercitar las mismas acciones concedidas al vendedor por el artículo 87.

Existen reglas especiales para la resolución del contrato de compraventa (Art. 86)  

1.- El que puede resolverse por falta de cumplimiento de las obligaciones del comprador fallidoSalvo cuando se trate de cosa muebles que hayan llegado al poder de éste.Ya que si las cosas han llegado al poder del fallido al tiempo de la declaratoria.El vendedor tendrá que verificar su crédito por el precio no pagado (en el procedimiento de quiebra) en contra del comprafallido, pero no podrá pedir la resolución del contrato.El vendedor deberá acompañar documentos que acrediten el contrato.El fallido tiene que acreditar que pagó el precio.

Art. 87. Mientras estén en camino las cosas muebles vendidas y remitidas al fallido, el vendedor no pagado podrá dejar

efecto la tradición, recuperar la posesión y pedir la resolución de la compraventa.El vendedor podrá también retener las cosas vendidas hasta el entero pago de su crédito.

El Art. 87 de la ley otorga al vendedor no pagado el derecho de dejar sin efecto la tradición, recuperar la posesión de la cosolicitar la resolución del contrato de compraventa mientras las cosas muebles vendidas estén en camino y remitidafallido, porque las cosas aún no llegan al poder de este último. Además este mismo Art. en si inc. 2 señala que “ el vendepodrá retener las cosas vendidas hasta el entero pago de su crédito”.  

Art. 89, “Se entiende que las cosas muebles están en camino desde el momento en que las reciben los agentes encargados dconducción, hasta que queden en poder del comprador fallido o de la persona que lo represente”.  

Art. 93. En los casos a que se refieren los artículos precedentes, el síndico podrá oponerse a la resolución o retención y exigientrega de las cosas vendidas o retenidas, pagando la deuda, intereses, costas y perjuicios, o dando caución que asegur

pago.Principio del formulario

3.-  DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN Arts. 71 inc. 4 y 92, puede hacerse valer en caso de quiebra.Y tendrá siempre lugar en los casos expresamente señalados por la ley.

En favor de la persona que ha pagado una obligación por el fallido, o si se ha obligado a pagar por él  y si tiene enpoder mercaderías o títulos de crédito que pertenezcan al fallido, pero siempre es necesario cumplir con determinado

REQUISITOS:

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  Que la tenencia de esas cosas nazca de un hecho voluntario del fallido y que esos objetos (títulos de créditos, etc.) no hasido remitidos con un destino determinado.

  A los   ACREEDORES RETENCIONARIOS  no se les puede privar de la cosa retenida, mientras no se les paguen o se garantice el pago por parte del síndico de quiebras. Si éste ultimo estima que el bien es beneficioso para el interés dmasa y desea recuperarlo, la ley lo autoriza para pagarle al acreedor retencionario, requiriendo la entrega de la esperetenida.

 Art. 71 inciso 4º.

…Durante los treinta días siguientes a la declaración de quiebra, el arrendador no podrá perseguir, por los arrienvencidos, la realización de los muebles destinados a la explotación de los negocios del fallido, sin perjuicio dederecho para solicitar las providencias conservativas que le convengan. Si el arrendamiento hubiere expirado alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble arrendado y entablar las acciones a que hlugar en derecho.

 Art. 92. Aparte de los casos expresamente señalados por las leyes, la retención tendrá lugar siempre que la persoque ha pagado o se ha obligado a pagar por el fallido, tenga en su poder mercaderías o valores de crédito qpertenezcan a aquél, con tal que la tenencia nazca de un hecho voluntario del fallido, anterior al pago o aobligación, y que esos objetos no hayan sido remitidos con un destino determinado.

-Efectos del derecho legal de retención mientras no se le pague su crédito, o no se le garantice en la forma qdispone el art. 93

El síndico puede pagarReteniendo la cosaCaucionando el pagoSi eso no ocurre, el acreedor puede enajenar las cosas objeto de la retención, para pagarse.Salvo excepción.

Que se acuerde la enajenación del activo de la quiebra como unidad económica y queden comprendidos dentro de ella bieretenidos.Art. 126.

Art. 126. Acordada la enajenación como unidad económica se suspende el derecho de los acreedores hipotecarprendarios, retencionarios y de otros acreedores para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obte

la realización de los bienes comprendidos dentro de la unidad económica, afectos a la seguridad de sus respectivos créditos

 Art. 71. La declaración de quiebra suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al fallido, peroacreedores hipotecarios y prendarios podrán iniciar o llevar adelante sus acciones en los bienes afectos a la seguridad derespectivos créditos.(Art. 126 CONTRAEXCEPCIÓN)…Ojo también hay una excepción a la contraexcepción…Que sería volvela regla general.En las ejecuciones que promuevan dichos acreedores servirá de depositario el síndico.La formación de concurso especial de hipotecarios, respecto de una finca gravada, suspende también el derecho de cada de ellos para perseguirla separadamente. Cuando a algún acreedor corresponda el derecho de retención, en los caseñalados por las leyes, no podrá privársele de la cosa retenida sin que previamente se le pague o se le asegure el pago decrédito. La procedencia del derecho legal de retención podrá ser declarada aun después de la sentencia de quiebra.Durante los treinta días siguientes a la declaración de quiebra, el arrendador no podrá perseguir, por los arriendos vencidosrealización de los muebles destinados a la explotación de los negocios del fallido, sin perjuicio de su derecho para solicitar

providencias conservativas que le convengan. Si el arrendamiento hubiere expirado por alguna causa legal, el arrendapodrá exigir la entrega del inmueble arrendado y entablar las acciones a que haya lugar en derecho.

Para determinar el activoLa ley ha contemplado diversos mecanismos, en orden a determinar y procesar los bienes que legalmente deben queafectos al concurso de la quiebra.

Uno de ellos es:1. La incautación2. Y fracción de inventario de los bienes del fallido

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La incautaciónEs el acto en virtud del cual se faculta al síndico para tomar posesión material de los bienes del fallido y ponerlos en un luseguro conforme lo dispone el art. 52 Nº 2 y 94 Nº 1 del la ley

Art. 52 Nº 2Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que declare la quiecontendrá, además: 2. La designación de un síndico provisional titular y de uno suplente y la orden de que el síndico se incaute de todos los biedel fallido, sus libros y documentos, bajo inventario, y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública po

jefe más inmediato, con la exhibición de la copia autorizada de la declaratoria de quiebra;

 Art. 94. Asumido oficialmente el cargo, el síndico deberá:1. Adoptar de inmediato, en presencia del secretario del tribunal o de un notario o de otro ministro de fe designado por el julas providencias necesarias para recoger los libros, documentos y bienes del fallido y para colocarlos en lugar seguro sestima que peligran o corren riesgos donde se encuentran;Es una potestad administrativa que tiene el síndico, a través de ella se logra cumplir con el desasimiento del fallido.La incautación es una medida de urgencia.Y comprenderá todos los bienes que estén en posesión del fallido y que sean susceptibles de ocuparse materialmente.Independientemente si son o no de su dominio.En estricto rigor procede sólo respecto de bienes corporales muebles o inmuebles.No respecto de bienes incorporales, porque no serían susceptibles de ocupación material. Por ejemplo: Derechos, créditos, eDeben comprender los bienes que a la fecha de la quiebra se encontraban en poder o bajo la administración del fallido.

Respecto de otros bienes que el síndico pueda considerar que son del fallido, y que están en poder de terceros, es necesadistinguir la siguiente situación:

1) Respecto de bienes que a la fecha de la declaratoria se encontraban en poder del fallido, pero que después los poseetercero, deben ser incautados por el síndico, aún con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad peque le pueda recaer al tercero.

2) Respecto de bienes de propiedad del fallido, pero que se encuentran en poder del 3º y que no reconocen el dominiofallido.El síndico debe respetar la situación jurídica que tiene el tercero frente a este bien. Sin perjuicio que deba incautasimbólicamente, en el sentido que no puede tener posesión material.Debiendo por tanto, el síndico ejercer las acciones legales respectivas. Acción posesoria, o acción reivindicatoria.

3) Bienes que pertenecen al fallido, pero que están fuera de su patrimonio. Estos bienes no pueden incautarse, pero pueser objeto de la acción revocatoria concursal o de inoponibilidad.

A fin de determinar el activo de derecho, a diferencia del activo que es de hecho. La ley ha contemplado como procedimiela confección de inventario que debe hacer el síndico a más tardar al día siguiente hábil, contado desde la aceptación del cade todos los libros, correspondencia, y bienes que vienen del fallido.

 Art. 94. Asumido oficialmente el cargo, el síndico deberá:2. Formar, a más tardar al día siguiente hábil y en presencia del secretario del tribunal, de un notario o de otro ministro ddesignado por el tribunal, inventario de todos los libros, correspondencia, documentos y bienes del deudor, debiendo deconstancia del estado de las maquinarias, útiles y equipos, para lo cual podrá hacerse acompañar de una persespecialmente técnica atendido el giro del fallido. Igualmente, deberá dejar constancia de todo derecho o pretensformulado por terceros en relación con los bienes inventariados, y

3. Agregar el inventario a los autos a más tardar al día siguiente hábil al de su facción. La resolución que tenga por agregadinventario a los autos se notificará por aviso.

En el inventario deben señalarse todos los bienes y documentos del fallido, que deban quedar afectos a la quiebra. No lo directamente la ley, pero se deduce.En el inventario, deben excluirse los bienes inembargables de propiedad del fallido y también los que salieron de patrimonio, aunque no hayan sido por actos nulos, simulados o susceptibles de ser revocados mientras no se declareineficacia.

OBJECIONES AL INVENTARIOLa ley le otorga tanto al fallido como a los acreedores, un plazo de 15 días contados desde la notificación por aviso, pimpugnarlo.Para que se incluya algún bien omitido de propiedad del fallido.

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Para que se excluya algún bien que fue incluido pero que no deba quedar afecto a la quiebra. (Por ejemplo: Binembargable).Se puede objetar para que se excluya algún bien que se incorporó al inventario, pero que no pertenece al fallido.Se ha señalado que la resolución que falla la impugnación u objeción del inventario, sólo produce efectos, respecto de partes del juicio de quiebra, (acreedores y fallido), pero no produce cosa juzgada respecto de los terceros.

Por ejemplo:Un tercero que es dueño de un bien, y que está incorporado en el inventario.La ley no le permite imputarlo.

Sólo al fallido y a los acreedores. El tercero puede utilizar una acción reivindicatoria como dueño del bien.

En el caso de que no existan bienes a la época de la incautación. El síndico dejará constancia en un acta de esta circunstanciuna vez expirado el plazo de 15 días para tomar el inventario. El tribunal dictará una resolución de sobreseimiento tempde la quiebra, por falta de bienes.

Art. 158. El tribunal dará lugar al sobreseimiento temporal:1. Cuando, de conformidad con el artículo 97, no apareciere ningún bien perteneciente a la masa, o2. Cuando resultare de la cuenta presentada por el síndico en la primera junta de acreedores que el producto probable drealización del activo no alcanzare para cubrir los gastos de prosecución de la quiebra y se procediere, de acuerdo conartículo 109, a la realización sumaria del activo. En este caso el sobreseimiento temporal se decretará de oficio, una finalizada la realización sumaria del activo y distribuido el excedente que de ella pudiere haber resultado.

La resolución que declara el sobreseimiento temporal de la quiebra se comunica mediante correo certificado al fallido, aacreedores y al síndico.Y este último dispondrá de un plazo de 30 días para presentar la cuenta de su administración.

 Art. 94. Asumido oficialmente el cargo, el síndico deberá:1. Adoptar de inmediato, en presencia del secretario del tribunal o de un notario o de otro ministro de fe designado por el julas providencias necesarias para recoger los libros, documentos y bienes del fallido y para colocarlos en lugar seguro sestima que peligran o corren riesgos donde se encuentran;2. Formar, a más tardar al día siguiente hábil y en presencia del secretario del tribunal, de un notario o de otro ministro ddesignado por el tribunal, inventario de todos los libros, correspondencia, documentos y bienes del deudor, debiendo deconstancia del estado de las maquinarias, útiles y equipos, para lo cual podrá hacerse acompañar de una persespecialmente técnica atendido el giro del fallido. Igualmente, deberá dejar constancia de todo derecho o pretensformulado por terceros en relación con los bienes inventariados, y

3. Agregar el inventario a los autos a más tardar al día siguiente hábil al de su facción. La resolución que tenga por agregadinventario a los autos se notificará por aviso.

 Art. 98. El fallido o los acreedores que tengan objeciones que hacer al inventario, las formularán en el plazo de quince dcontado desde la fecha de publicación del aviso a que se refiere el número 3 del artículo 94.

La otra forma de determinar el activo de derecho o de los bienes que deban entrar a la quiebra. Se deben hacer por mediolas acciones:

1.- Acciones revocatorias (74 a 79). Los efectos retroactivos.Cuyo propósito es revocar el contratoQue los bienes objeto del contrato se reintegren al patrimonio.2.- A través del ejercicio de otras acciones revocatorias. Como por ejemplo: La acción Pauliana Civil).

IncautaciónEs una medida de carácter urgente

¿Qué sucede si aparecen más bienArt. 95. Si aparecieren nuevos bienes por inventariar, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo precede(Tendrá que hacer lo mismo. Incautación…etc)  

Art. 96. El fallido está obligado a indicar y a poner a disposición del síndico todos sus libros, documentos, bieneantecedentes.Si el deudor ha fallecido o se ha fugado, esta obligación incumbe a sus colaboradores más próximos.

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La ley solo permite al fallido y acreedores objetar el inventario, a los terceros no, por lo tanto lo que se resuelva en objeción no produce cosa juzgada para los terceros.Si posteriormente aparecen nuevos bienes deberá aplicarse en lo pertinente lo dispuesto en los arts. 94 a 98.Si no existen bienes a la época de la incautación, el síndico deberá dejar constancia de ello en un acta que se agregaráproceso, transcurrido 15 días desde la notificación por aviso de la resolución que tiene por agregada dicha acta, el tribudeclarará sobreseimiento temporal de la quiebra. Se suspende el juicio mientras aparezcan bienes.Art. 96 establece una obligación del fallido de indicar y poner a disposición del sindico los bienes, documentocorrespondencia, si el fallido muere o está oculto, esta obligación le corresponde a sus colaboradores más cercanos.incumplimiento de esta obligación puede configurar para el fallido la presunción de quiebra fraudulenta del Art. 220 Nº

respecto de los colaboradores, la sanción que dicta el Art. 221 Nº 2 y 3.

 ARTICULO 220° Se presume fraudulenta la quiebra del deudor:1.- Si hubiere ocultado bienes;Puede ser una ocultación material o jurídica.

 ARTICULO 221° Se presume que son cómplices de quiebra fraudulenta:2.- Los que auxiliaren al fallido para ocultar o sustraer sus bienes, sea cual fuere su naturaleza, antes o después dedeclaración de quiebra;3.- Los que, con conocimiento de la declaración de quiebra, ocultaren bienes, documentos o papeles de propiedad del fallque tuvieren en su poder, o los entregaren a éste y no al síndico;

a.- Realización del activo.

Esta tomado como sinónimo de enajenación.Es un conjunto de operaciones que tiene por objeto convertir en dinero los bienes que forman parte del activo de la quiebraLa ley establece 3 formas o procedimientos para realizar los bienes del fallido (Destinados a convertir en dinero los bienesactivo a fin de pagar a los acreedores):

Art. 27. El síndico representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa tamblos derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de édeterminadas por la ley.Le incumbe especialmente:16. Realizar los bienes de la quiebra;

1.  Realización Sumaria (Art. 109)

2.  Realización Ordinaria3.  Realización del Activo como Unidad Económica. (124 a 129)

b.- Realización sumaria.Está reglamentada en art. 109.

Art. 109Si de la cuenta presentada por el síndico apareciere que el producto probable de la realización del activo de la quiebraexcederá de mil unidades de fomento, se procederá a la realización sumaria del activo. En este caso, el síndico provisiopasará a tener el carácter de definitivo y liquidará el activo en la forma más conveniente para los intereses de la masa, en plazo no superior a seis meses.Si el fallido o cualquiera de los acreedores no estuviere de acuerdo con la estimación del valor del activo presentada posíndico, deberá así manifestarlo en la misma junta. Sobre esta objeción el tribunal resolverá a más tardar dentro del quinto

pudiendo solicitar informe pericial si lo estimare necesario. En contra de la resolución que se pronuncie sobre el vprobable del activo, no procederá recurso alguno.No se admitirá otra objeción al valor estimado del activo ni a la adopción del procedimiento de realización sumaria del misque la señalada en el inciso precedente.

Procedencia:1.- Tiene lugar cuando de la cuenta que el síndico provisional debe rendir en la primera junta de acreedores informa quproducto probable de la enajenación de los bienes no superará las 1.000 UF.En este caso la forma de realizarlo es del modo que el síndico estime más conveniente (licitación pública, privada, vedirecta, etc.). Y deberá realizarla en un plazo no superior a 6 meses.Si los acreedores o el fallido no están de acuerdo con la tasación de los bienes.

2.- El tribunal resolverá a más tardar dentro del quinto día, pudiendo solicitar informe pericial si lo estimare necesario.

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3.- Debe distribuir el excedente entre los acreedores. Y el tribunal declarará el sobreseimiento temporal de la quiebra, pocausal del art. 109 Nº 2.

Efecto:Una vez concluida la realización, distribuido el excedente entre los acreedores en la forma que establece la ley, se decretarsobreseimiento temporal del juicio de quiebra.La única causal para oponerse es respecto de la valoración de los bienes.

 Art. 158. El tribunal dará lugar al sobreseimiento temporal:1. Cuando, de conformidad con el artículo 97, no apareciere ningún bien perteneciente a la masa, o2. Cuando resultare de la cuenta presentada por el síndico en la primera junta de acreedores que el producto probable drealización del activo no alcanzare para cubrir los gastos de prosecución de la quiebra y se procediere, de acuerdo conartículo 109, a la realización sumaria del activo. En este caso el sobreseimiento temporal se decretará de oficio, una finalizada la realización sumaria del activo y distribuido el excedente que de ella pudiere haber resultado.

  Art. 109. Si de la cuenta presentada por el síndico apareciere que el producto probable de la realización del activo dquiebra no excederá de 1.000 unidades de fomento, se procederá a la realización sumaria del activo. En este caso, el síndprovisional pasará a tener el carácter de definitivo y liquidará el activo en la forma más conveniente para los intereses dmasa, en un plazo no superior a seis meses.Si el fallido o cualquiera de los acreedores no estuviere de acuerdo con la estimación del valor del activo presentada posíndico, deberá así manifestarlo en la misma junta. Sobre esta objeción el tribunal resolverá a más tardar dentro del quinto

pudiendo solicitar informe pericial si lo estimare necesario. En contra de la resolución que se pronuncie sobre el vprobable del activo, no procederá recurso alguno.No se admitirá otra objeción al valor estimado del activo ni a la adopción del procedimiento de realización sumaria del misque la señalada en el inciso precedente.3. De las reuniones ordinarias y extraordinarias y de la continuación efectiva del giro del fallido.

c.- Realización ordinaria. Es aquella que realiza el síndico en cumplimiento de los acuerdos adoptados por la junta de acreedores o a falta de acuerdoconformidad a lo dispuesto en la ley. Art. 121, 122, 123.

Art. 121. El síndico, provisional o definitivo, podrá vender en cualquier momento, al martillo o en venta privada, los bieexpuestos a próximo deterioro o a una desvalorización inminente y los que exijan una conservación dispendiosa.

Art. 122. Las especies corporales muebles se venderán al martillo y los valores mobiliarios que tengan cotización bursátilremate en bolsa de valores.El síndico podrá enajenar por un precio alzado los créditos activos de morosa o difícil realización.Todos los demás bienes, corporales o incorporales, se venderán en pública subasta ante el juez que conoce de la quiebraconformidad a los trámites del juicio ejecutivo, o en licitación pública cuyas bases deberán ser aprobadas por la juntaacreedores.

Art. 123. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la junta de acreedores, con el voto favorable de más de la mitad pasivo de la quiebra con derecho a voto y del fallido, podrá acordar, en cualquier tiempo, una forma diferente de realizaciónlos bienes de la masa y las modalidades de la misma.Si la junta de acreedores acordare efectuar la realización de los bienes en subasta pública y al mejor postor, no será necesacontar con el voto favorable del fallido. La subasta deberá efectuarse ante el juez que conoce de la quiebra.Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el síndico podrá formular oposición fundada a dicho acuerdo, den

de tercero día, debiendo resolver el juez, según lo dispuesto en el artículo 5º de esta ley.Para determinar la formaHay que distinguir la naturaleza de los bienes:1.  Bienes expuestos aproximo deterioro o desvalorización inminente y los que exijan conservación dispendiosa (muy car

se pueden vender en cualquier momento por el síndico al martillo o en venta privada.2.  Los bienes corporales muebles, se venden al martillo.3.  Los valores mobiliarios que se transen en la bolsa, se rematan en la bolsa de valores. Art. 122 inciso 1°. (Si los acreedo

acuerdan venderlos fuera de la bolsa, si pueden hacerlo, pues ellos pueden determinar la forma de la venta de los valomobiliarios).

4.  Los créditos activos de difícil realización los puede vender el síndico directamente por un precio determinado conformart. 122 inciso2°.

5.  Los demás bienes, corporales o incorporales (aquí se incluyen los bienes raíces), se venden en pública subasta ante el jque está conociendo de la quiebra de acuerdo a los trámites del juicio ejecutivo, o en licitación pública cuyas bases de

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ser aprobadas por la junta de acreedores. (Los bienes raíces del fallido se venden en pública subasta o en licitacpública). Lo mismo que los derechos del fallido, porque pertenecen a la categoría jurídica de bienes incorporales.

El art. 123 permite otra forma de enajenación, a las señaladas.No obstante lo anterior la junta está facultada al voto favorable de más de la mitad del pasivo de la quiebra con derecho a vy del fallido acordar una forma diferente de enajenar los bienes y las modalidades de la enajenaciónEl síndico puede oponerse a esto, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de acuerdo.

 ARTICULO 123

- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la junta de acreedores, con el voto favorable de más de la mitad del pasivola quiebra con derecho a voto y del fallido, podrá acordar, en cualquier tiempo, una forma diferente de realización de bienes de la masa y las modalidades de la misma.

- Si la junta de acreedores acordare efectuar la realización de los bienes en subasta pública y al mejor postor, no snecesario contar con el voto favorable de fallido. La subasta deberá efectuarse ante el juez que conoce de la quiebra.

- Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el síndico podrá formular oposición fundada a dicho acuerdo, dende tercero día, debiendo resolver el juez, según lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley.

d.- Realización como unidad económica arts. 124 a 129.Para adoptar este acuerdo, de realizar como unidad económica, se requiere la mayoría acreedores, o sea que representen mde la mitad del pasivo de la quiebra. (O se ¿cuánto debe el deudor pasivo?)

No se requiere del voto favorable del fallido.El síndico puede oponerse dentro del plazo de 5 días contado desde la fecha respectiva.Forma de realizar el activo como unidad económica:1.- En pública subasta y al mejor postor2.- Ante el juez que conoce de la quiebra.3.- Previo a la subasta debe aprobarse las basesEstas bases deben contener al menos los siguientes aspectos que señala el art. 125.Lo que se trata aquí es que se ha decidido vender los bienes en conjunto.Ejemplo:Maquinaria, galpones, etc., porque es más rentable vender el conjunto y no en forma separada.Si es un bien raíz que no es de propiedad del fallido. Se debe señalar (4:00 min)Art. 124Los acreedores, que reúnan más de la mitad del total pasivo de la quiebra, podrán acordar la enajenación de todo o parte

activo de la misma como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor. Esta deberá efectuarse antjuez que conoce de la quiebra.Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el síndico podrá formular oposición fundada a dicho acuerdo, dentrotercero día, debiendo resolver el juez, según lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley.(A partir del año 1992. se suprimió la voluntad del fallido a fin de no entorpecer la enajenación)

Art. 125En las bases de la enajenación como unidad económica se deberá señalar, a lo menos, lo siguiente:

1.- Los bienes que integran la unidad económica, cualquiera sea su naturaleza.

Si se tratare de la enajenación de un conjunto de bienes ubicados en un bien raíz no perteneciente al fallido, el síndico incluen las bases los derechos que el fallido tenga en el mismo (Ej. si el fallido es arrendatario, la quiebra no es causal

terminación del contrato).

Cualquiera que sea el tenor de la convención o la naturaleza de los hechos en que se funda la posesión, uso o mera tenencia inmueble.

Cuando en la unidad económica hubiere bienes afectos a gravámenes constituidos en favor de terceros, se indicespecíficamente en las bases la proporción que en el precio total corresponda a cada uno de dichos bienes, para el solo efeque tales terceros puedan hacer valer los derechos que procedan dentro del juicio de quiebra. (Ej. bienes que estén afectohipotecas o prenda).

2.- Precio mínimo, forma de pago, plazos, garantías y demás modalidades y condiciones de la enajenación.

3.- DEROGADO.

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EFECTOS:Art. 126.Contra - excepción art. 71Acordada la enajenación como unidad económica se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarretencionarios y de otros acreedores para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realizacde los bienes comprendidos dentro de la unidad económica, afectos a la seguridad de sus respectivos créditos.

El acuerdo de realizar el activo como unidad económica, suspende el derecho de:

- Los acreedores prendarios- Hipotecarios- Y retencionarios

Para iniciar o proseguir separadamente a la quiebra. (Por lo tanto esto, es una contra- excepción a la excepción que existíaejecutar esos bienes. Art. 71)

- Los juicios destinados a obtener la enajenación de los bienes que están garantizando sus créditos, y que forman pade la unidad económica.

- Puede suceder que a la subasta no se presente ningún interesado, en este caso se procede a una segunda subasta, pudierebajarse el precio hasta los 2/3 de la tasación anterior.

Si en la segunda subasta no se presentan interesados en la adquisición de los bienes o la unidad económica, debe prosegucon la realización de los bienes en la forma que señala la ley, es decir, la ordinaria. (Art. 121, 122, 123)

Formalidades del acuerdo, art. 128.

Art. 128La enajenación como unidad económica deberá constar en escritura pública en la que se insertarán, en lo pertinente, todaspiezas que den cuenta de las actuaciones referidas en los artículos anteriores (acuerdo de la junta, y las bases aprobadasque servirá de suficiente título para requerir el alzamiento de todos los gravámenes, prohibiciones o embargos que afectelos bienes comprendidos en una o más de las unidades económicas que se enajenen.

La aprobación de las bases se entenderá como suficiente autorización para los efectos contemplados en los números 3 y 4 artículo 1.464° del Código Civil. (Es decir, no habrá objeto ilícito en esa enajenación).

 Art. 1464. del Código Civil

Hay un objeto ilícito en la enajenación:1. De las cosas que no están en el comercio;2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.

Garantía legal. art.129.Se establece una garantía legal de hipoteca o prenda, según sea la naturaleza del os bienes, por el solo ministerio de la ley.Sobre los bienes raíces que integran la unidad económica, a fin de garantizar el pago del saldo de precio u otra obligacpendiente por parte del comprador o adjudicatario.Salvo que al momento de aprobarse las bases la junta hubiese excluido expresamente determinados bienes de tgravámenes.

Art.129Los bienes que integran la unidad económica enajenada se entenderán constituidos en hipoteca o prenda sin desplazamiensegún sea la naturaleza de ellos, por el solo ministerio de la ley, para caucionar los saldos insolutos de precio y cualquiera oobligación que el adquirente haya asumido como consecuencia de la adquisición, salvo que la junta de acreedorespronunciarse sobre las bases respectivas, hubiese excluido expresamente determinados bienes de tales gravámenes.

Plazos para realizar el activo.Regla general es que el síndico debe enajenar los bienes en el menor tiempo posible.

Dentro de los 6 meses de la primera junta. (Bienes muebles)Salvo los bienes raíces los que deberá enajenar dentro de 9 meses también contados desde la primera junta.Ambos plazos pueden prorrogarse por una sola vez hasta por 6 meses, si es que el síndico lo solicita con 15 días anticipación al vencimiento.

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Lo solicita al tribunal. Esta regla no se aplica en caso de realización sumaria, ni si se ha acordado continuar efectivamente el giro o actividad del fallido, ya que en este último caso los plazos se cuentan desde que se vence el término fijado parcontinuación de giro.

 Art. 130. Cualquiera sea la forma de realización del activo, ésta deberá efectuarse en el menor tiempo posible.- Y, en todo caso, dentro del plazo de seis meses. (Bienes muebles)- Contado desde la primera junta de acreedores.- Deberá encontrarse realizado el total de los bienes de la masa.- Con la sola excepción de los inmuebles, respecto de los cuales dicho plazo será de nueve meses.

-Ambos plazos podrán ser prorrogados por el tribunal, por una sola vez y hasta por un máximo de seis meses.-Siempre que el síndico lo solicite con a lo menos quince días de anticipación a su vencimiento.-Lo dispuesto en el inciso precedente se entiende con exclusión de los bienes comprendidos en la continuación efectiva giro del fallido.

-En tal caso, los plazos establecidos en dicho inciso se contarán desde el vencimiento del término acordado paracontinuación del giro.-Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando el activo de la quiebra deba realizarse conforme al artículo 109.

JUNTAS DE ACREEDORES

Título VIII de la ley de quiebras. Art. (101 a 119)Como consecuencia de la declaratoria de la quiebra, se forma la llamada MASA DE ACREEDORES.

MASA DE ACREEDORES:Consiste en la reunión de todos los acreedores del fallido quienes se sujetan al juicio de quiebras.

Esta masa de acreedores interviene en el juicio, a través de reuniones de JUNTAS DE ACREEDORES:

Estas juntas de acreedores constituyen:“órgano colegiado que representa intereses generales que se rigen por el principio de la mayoría y resuelven principal mesobre la forma de proceder a la liquidación del activo de la quiebra”.  

La junta es un órgano especial y exclusivo de la quiebra, cuya fuente es la ley, la que además le atribuye competencia p

conocer determinadas materias.

CLASIFICACIÓN DE LAS JUNTAS 

LA LEY DISTINGUE TRES TIPOS DE JUNTAS 

1. Primera Junta 2. Junta Ordinaria 3. Junta Extraordinaria

1. Primera junta de accionistas(Art. 105 a 109)

2. Junta Ordinaria(Art. 110, 111 y 116)

3. Juntas extraordinaria(Art. 117, 118 y 119)

1. Primera junta de accionistasLa primera junta se realiza el día y hora señalada en la sentencia declaratoria de quiebra.En el tribunal o en otro lugar designado.Cuando concurran dos o más acreedores con derecho a voto, pero que representen 2/3 del pasivo. (Art. 106).

Si no se reúne el quórum necesario, habrá una segunda citación (se notifica por aviso), la cual se realizará con los acreedoque asistan.Esta junta la preside el juez.

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M ATERIAS OBJETO DE ESTA JUNTA (art. 108)“En la primera junta se tratará especialmente sobre las siguientes materias:

a)  Informe del síndico. Oír la cuenta que debe presentar el síndico provisional sobre el estado preciso de los negociosfallido, de su activo y pasivo, y de la labor por él realizada.

b)  Ratificación del síndico provisional, titular y suplente o designación de quienes habrán de reemplazarlos, salvodispuesto en el inc. 1º del Art. siguiente.12 

El síndico titular y suplente provisionales continuarán en sus funciones hasta queasuman sus reemplazantes.

c)  Acordar lugar, día y hora de las reuniones ordinarias, las que deberán celebrarse, a lo menos, mensualmente, debiendo:La 1ª reunión ordinaria llevarse a cabo entre los 30 y los 45 días corridos, salvo que la junta y el síndico acuerden ofecha.

d)  Designar de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, un presidente y un secretario, titular y suplenpara las futuras reuniones.Si concurrieren menos de 4 personas, se procederá solamente a la designación de presidente y secretario titulares.

e)  Cualquier otro acuerdo necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que a la junta y al síndcompeten”. (Continuar las actividades comerciales del fallido, conferir al síndico que realice la acción revocatori

conferir al síndico que realice otra forma de realizar los bienes).

Formalidades del acta

Art. 107. La reunión será presidida por el juez y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal o quien hubiere sdesignado por dicho magistrado.De lo tratado en la reunión se dejará constancia en un acta que será suscrita por el presidente y el secretario y queincorporará en un libro especial que será llevado por el síndico. Copia autorizada de la misma se agregará a los autos.Estas formalidades se aplican a todas las actas.

2. JUNTAS ORDINARIAS DE ACREEDORES. ( ARTS. 112-113)Son aquellas realizadas en el lugar, día y hora establecidas en la primera junta de acreedores. (Art. 110)

Competencia de la 1º junta ordinariaArt. 111. En la primera reunión ordinaria el síndico deberá presentar un informe completo, un programa de realización activo, un plan de pago del pasivo y una estimación de los gastos de administración de la quiebra. En todo caso, los gastoadministración de la quiebra deberán ajustarse a las instrucciones generales de la Superintendencia de Quiebras. Si lo estimare adecuado, propondrá la continuación efectiva del giro total o parcial de las actividades del fallido oenajenación de todo o parte del activo como un conjunto, o ambas.

12 Dicho Art. se refiere a la realización sumaria del activo.

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M ATERIAS OBJETO DE ESTE TIPO DE JUNTA:

a.  Pronunciación sobre las proposiciones del síndico respecto al informe que éste presenta, que contiene entre otmaterias, un programa de realización del activo, plan de pago del pasivo, estimación de los gastos, proposición dremuneración y contrataciones que estime necesarias. A falta de pronunciamiento por parte de la junta, se entendeaprobadas las propuestas del síndico, salvo lo que respecta a su remuneración, la que se determinará según la escdecreciente señalada en el Art. 35 de la ley.

3. JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACREEDORES 

(Art. 117)Se realizan cuando el juez lo decreta, ya sea de oficio, a petición del síndico, del fiscal nacional, o de los acreedores qrepresenten al menos 1/4 del pasivo de la quiebra con derecho a voto.Con el objeto de:Tratar sólo las materias que hubieren sido objeto de su convocatoria. Una de las materias que sólo pueden ser tratadas en junta extraordinaria, y por mayoría absoluta del pasivo con derechvoto, es la revocación del síndico.

La convocatoriaA este tipo de junta se realiza mediante un aviso publicado en el diario oficial.Aviso que deberá individualizar la quiebra (tribunal, número de rol del expediente, nombre del fallido) y expresar el lugar, hora y objeto de la reunión.Plazo de publicación: Al menos con 7 días de anticipación.

(Art. 118)

Art. 118. La convocatoria a reuniones extraordinarias se efectuará por medio de un aviso publicado en el Diario Oficial, comenos siete días corridos de anticipación.La citación será hecha por el síndico y deberá, al menos, individualizar la quiebra y expresar el lugar, día, hora y objeto dreunión.

FormalidadesSe debe levantar un acta según lo señala el art. 119

Art. 119. De lo tratado en cada reunión se dejará constancia en un libro especial de actas que será llevado por el síndico. actas serán suscritas por el presidente, el secretario y el o los acreedores designados en la respectiva sesión. Copia de elautorizada por el secretario, se agregará a los autos dentro de tercero día y se entregará a los acreedores cuando lo soliciten

Principio del formulario.

CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA DE ACREEDORES (Art. 102 a 104)

Quórum para constituirla 

Quórum mínimo de asistencia:2 o más acreedores que representen un porcentaje no inferior al 25% de los créditos con derecho a voto, salvo que la establezca un quórum especial.Por ejemplo: La junta, para acordar una forma especial de realización del activo. Exige más de la mitad del pasivo dquiebra, más el consentimiento del fallido.

Hay juntas que requieren de asistencia mayor:

Para acordar un procedimiento especial de realización del activo (más de la mitad delpasivo de la quiebra).

Para acordar la realización como unidad económica (más de la mitad del pasivo),Para aprobar un convenio extrajudicial (unanimidad de los acreedores).

Mayoría para adoptar acuerdosPara adoptar un acuerdo, se requiere el voto de la mayoría absoluta de créditos presentes en la reunión con derecho a voto.Si no hay acuerdo decide el Presidente de la junta. Los créditos reconocidos13 son los que gozan de derecho a voto.

13 Los créditos reconocidos son aquellos que están verificados y no han sido impugnados, o cuya impugnación ha sido rechazada por el tribunal.

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Art. 102 inc. 1º “sólo tendrán derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos estuvieren reconocidos. Enreuniones que se celebren antes de estar concluido el procedimiento de verificación, el tribunal determinará, con audiencia síndico, los acreedores que tienen derecho a concurrir y votar…”  

También pueden concurrir pero no pueden votar, los acreedores cuyos créditos han sido impugnados, pero tienen derechdejar constancia de sus opiniones, también pueden concurrir el síndico de quiebras, el fallido con derecho a dejar constande sus opiniones, salvo tratándose de un convenio, porque éste, lógicamente es un acuerdo de voluntades, por endeentiende con derecho a voto.

CONTINUACIÓN DEL GIRO DEL FALLIDO 

1. Continuación provisional del giro o act. del fallido 2. Continuación efectiva del giro del fallidoNociones generales:

La continuación del giro no es una forma de enajenación del activo, sino que tiene por objeto facilitar la realización del misy preparar la liquidación por parte del síndico de quiebras.Esta continuación de giro puede ser total o parcial según comprenda todos o algunos de los bienes del activo. Ademácontinuación del giro del fallido merece otra clasificación.La continuación del giro no es una forma de enajenación del activo, sino que tiene por objeto facilitar la realización del misy preparar la liquidación por parte del síndico de quiebras.Esta continuación de giro puede ser total o parcial según comprenda todos o algunos de los bienes del activo. Ademá

continuación del giro del fallido merece otra clasificación.

Clasificación:Según comprenda o no todos los bienes, se clasifica en:1.- Continuación de giro total:2.- Continuación de giro parcial:

Desde el punto de vista de la oportunidad en que se adopta.Se distingue en:1.- Continuación de giro provisoria:2.- Continuación de giro definitiva:Que a su vez pueden ser total o parcial cada una de ellas

1.- Continuación de giro provisoria:Art. 27 Nº 8 y 99 de la ley.

Art. 27. El síndico representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa tamblos derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de édeterminadas por la ley.Le incumbe especialmente:8. Continuar provisionalmente el giro de los establecimientos del fallido, con conocimiento de éste;

Art. 99. El síndico podrá, hasta la primera junta de acreedores y según lo estime conveniente a los intereses de la masa, cerbajo sello y paralizar la actividad del todo o parte de los locales, oficinas y establecimientos del fallido, o bien, continuar su gprovisionalmente, en forma total o parcial.

En la continuación provisional del giro del fallido, el síndico sólo podrá ejecutar aquellos actos que tiendan a facilitarealización de los bienes y preparar una liquidación progresiva. No obstante y si hubiere causas graves que lo justifiqupodrá el síndico, con autorización del tribunal, iniciar de inmediato la continuación efectiva del giro.

Le corresponde al síndico, le corresponde continuar el giro provisoriamente con conocimiento de éste.Esta medida la adoptará cuando estime conveniente a los intereses de la masa.Que el establecimiento del fallidoNo sea cerradoA fin de continuar con su actividad, jurídica, económica, comercial, que estaba desarrollando a la época de ser declaradoquiebra.Esto con el propósito de evitar pérdidas derivadas de una paralización brusca de sus actividades o para obtener una meliquidación de los bienes.

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Esta decisión le compete sólo al síndico, no requiere autorización del tribunal, tampoco al fallido, pero debe ponerloconocimiento.

Por ejemplo:Puede ser conveniente continuar con el giro de una fábrica a fin de terminar con la elaboración de los productos, que tendun mejor resultado de venta terminados que semielaborados.También lo puede hacer para vender bienes de inmediato bienes a próximo deterioro, o cuya conservación sea demasionerosas.

2.- Continuación de giro de forma efectiva:Ello importa, pagar a los acreedores con el producto que genere el giro o actividad del fallido.Este acuerdo es de competencia de la Junta de acreedoresExcepcionalmente por causa grave, y con autorización del tribunal, el síndico puede efectuar de inmediato la continuacefectiva del giro.A la espera de que la 1º junta ratifique o deje sin efecto esa decisión.Art. 27 Nº 9

Art. 27. El síndico representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa tamblos derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de édeterminadas por la ley.Le incumbe especialmente:9. Continuar efectivamente el giro del fallido con autorización del tribunal o con acuerdo de la junta de acreedores, seg

corresponda.

Relacionado con el art. 112 inciso 1º Art. 112. La continuación efectiva del giro del fallido, total o parcial, podrá proponerse en cualquier oportunidad pel síndico o por dos o más acreedores. Para su aprobación se requerirá el acuerdo de los acreedores que represena lo menos los dos tercios del pasivo de la quiebra con derecho a voto de conformidad a lo dispuesto en el artíc102.

Puede proponerse en cualquier oportunidad.Por el síndico o por más acreedores.Que representen 2/3 del pasivo de la quiebra…  

Efectos de la continuación efectiva

Art. 112 inciso 2ºSi la continuación del giro comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retenciónse suspenderá el derecho de los respectivos acreedores para ejercer sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de créditos, a menos que consientan expresamente en dicha continuación.

El ART. 112 EN EL INCISO 3º establece la posibilidad de excluir a los acreedores que está dicidentes, que no son partidariola continuación del giro

Para obtener la mayoría a que se refiere el inciso primero de este artículo, los acreedores que estuvieren porcontinuación podrán excluir a los disidentes, pagándoles la cuota que les corresponda atendidos el caráctepreferencia del crédito y el importe del activo de la quiebra, o asegurándoles su pago.La determinación de esta cuota y del plazo y garantía para el pago, en su caso, podrá fijarse por el tribunal, oyend

síndico y a los acreedores, a falta de acuerdo entre éstos.

2.- Los resultados de la continuación del giro son de cuenta y riesgo de los acreedores, aunque hayan votado en contra ohayan concurrido a votar. Los acreedores de la continuación gozan de preferencia para ser pagados con los bienes dcontinuación, respecto de los acreedores del fallido.El fallido no va a responder de las deudas y pérdidas de la continuación, sino hasta concurrencia de los bienes inventariadoSi se obtienen beneficios o utilidades de la continuación, van a corresponder a los acreedores del fallido, sólo hastconcurrencia del monto de sus créditos, reajustes e intereses, que corresponda pagar en la quiebra, deducidos los gastosremanente, si lo hubiere, pertenecerá al fallido.

Ver Art. 114.

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Art. 114. Los créditos provenientes de la continuación efectiva total o parcial del giro del fallido podrán perseguirse solameen los bienes comprendidos en ella y gozarán de preferencia para el pago respecto de los demás acreedores del fallido, peroalcanzarán a los bienes hipotecados, pignorados o retenidos en favor de los acreedores que no hubieren consentido encontinuación del giro. Los créditos de la continuación efectiva del giro preferirán a los de los acreedores hipotecarprendarios y retencionarios que hubieren dado su aprobación a dicha continuación, sólo en el caso que los bienes no gravacomprendidos en la continuación efectiva del giro, fueren insuficientes para satisfacerlos. La diferencia, si la hubiere, ssoportada por los señalados acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios a prorrata del monto de sus respecticréditos en la quiebra y hasta la concurrencia del valor de liquidación de los bienes dados en garantía de sus respectivcréditos.

El acreedor hipotecario, prendario o retencionario, que pague más del porcentaje que le correspondiere de conformidadinciso anterior, se subrogará por el exceso en los derechos de los acreedores del giro, en conformidad a las normas del párr8º del Título XIV del Libro IV del Código Civil.En el caso de que en la continuación efectiva del giro se obtengan excedentes, éstos corresponderán a los acreedores del falsólo hasta la concurrencia del monto de sus créditos, reajustes e intereses, que corresponda pagar en la quiebra, deducidosgastos. El remanente, si lo hubiere, pertenecerá al fallido.

CONTENIDO DEL ACUERDO Debe ser fundado:

A lo menos debe contener 3 materias:

a.  Debe señalar el objeto de la continuación del giro y los bienes a los cuales se extiende la autorización de continuar.Ejemplo:Continuar con la fabricación de calzado.b.  Debe designarse a un administrador, que puede o no ser el síndico de esa quiebra. Si no es el síndico, éste sólo tendrá

facultades que señala el Art. 207 de la ley, referidas a las funciones de interventor.

Art. 207. Las atribuciones y deberes del interventor serán las siguientes, a menos que se acuerde otra cosa:1. Imponerse de los libros, documentos y operaciones del deudor;2. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los negocios del deudor;3. Visar, en su caso, los pagos a los acreedores;4. Cuidar de que el deudor no retire para sus gastos personales y los de su familia otras sumas que las autorizadas enconvenio;5. Rendir trimestralmente la cuenta de su actuación y la de los negocios del deudor, y presentar las observaciones que

merezca la administración de este último. Esta cuenta será enviada por correo a cada uno de los acreedores;6. Pedir al tribunal ante el cual se tramitó el convenio que cite a junta de acreedores, siempre que lo crea conveniente o cuase lo pida alguno de ellos para tratar asuntos de interés común. Todos los acuerdos de la junta deberán ser adoptados pomayoría del pasivo del convenio, con derecho a voto.7. Impetrar las medidas precautorias que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio deacuerdos que éstos puedan adoptar. Estas solicitudes se tramitarán como incidente, y8. Representar judicial y extrajudicialmente a los acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen en forma legal.

c.  Debe contener el plazo de duración de esta medida, la que no podrá exceder de un año, prorrogable por una sola vez pomismo período, mediante un acuerdo de la junta a lo menos 15 días antes de su expiración.

Los conflictos que se susciten entre el administrador y el síndico son de competencia del juez de la quiebra, que los resolv

en única instancia de manera incidental, oyendo al fiscal nacional de quiebra.

No obstante estar vencidos los plazos de la continuación del giro, ésta puede prorrogarse por el período indispensable pperfeccionar la enajenación de los activo como unidad económica, cuando se hubiere acordado, y en ella forman partemismos bienes de la continuidad de giro.En los actos de administración que se realicen, debe dejarse constancia a través de la incorporación de las palabrascontinuación de giro” en el nombre o razón social del fallido.Si se omite esta mención, los encargados de la administración serán solidariamente responsables de las obligaciocontraídas con terceros dentro de la continuación del giro.

  Art. 113. El acuerdo de continuar efectivamente el giro del fallido deberá ser fundado y contener, al menosdeterminación del objeto y de los bienes a que se extiende la autorización, la designación de su administración yfacultades especiales que le son conferidas, en las que podrán comprenderse las conducentes a la obtención de

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recursos necesarios para ello, y el plazo de duración que no podrá exceder de un año. El plazo acordado podrá prorrogado, por una sola vez, hasta por un año, mediante acuerdo adoptado al menos quince días antes de expiración. El acuerdo de prórroga deberá adoptarse por la correspondiente mayoría exigida por el inciso primdel artículo precedente. En este caso, la administración deberá recaer, necesariamente en persona distinta síndico.Cuando la administración del giro no sea ejercida por el síndico, éste, sin perjuicio de las atribuciones que le confila ley como administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación del giro, tendrá, sobdicha administración, las facultades que indica el artículo 200.Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y la administración del giro con motivo del ejercicio de

respectivas funciones, será resuelto por el juez de la quiebra incidentalmente y en única instancia, oyenpreviamente a la Superintendencia de Quiebras. Los administradores de la continuación del giro tendrán las responsabilidades inherentes a todo mandatariestarán sujetos al control de la Superintendencia en la misma forma que los síndicos.Con todo, si los acreedores hubieren acordado la enajenación de los activos que componen la continuación del gcomo unidad económica en funcionamiento en conformidad al artículo 124, se podrá prorrogar la continuidad giro por el período indispensable para el perfeccionamiento de su enajenación previa autorización judicial, aunqcon ello se excedan los plazos señalados en el inciso primero.En todos los actos de administración que realicen los órganos y personas que tengan injerencia en ello, debdejarse constancia del hecho de existir una continuación efectiva del giro mediante la incorporación en el nombren la razón social del fallido, de la expresión "en continuación de giro", precedida de las respectivas firmas, sin lo cserá solidariamente responsable de las obligaciones contraídas, quien hubiere celebrado el contrato o ejecutadoacto correspondiente.

Los riesgos de la continuidad del giro, sea ésta total o parcial, son de cuenta de los acreedores, es decir, los crédprovenientes de la continuación pueden perseguirse solamente en los bienes comprendidos en la continuidad (no en el tde los bienes del activo) y gozan de preferencia para el pago respecto de los demás acreedores del fallido, pero no alcanza abienes prendados, hipotecados o retenidos, si tales acreedores no hubiesen consentido en la continuación de giro. Escréditos que se originen con objeto de la continuación efectiva preferirán a dichos acreedores si hubieren dado su aprobaca la continuación de giro, pero sólo en el caso de que los bienes no gravados 14 fueran insuficientes para satisfacer tcréditos.

Si la continuación efectiva del giro del fallido arroja excedentes, éstos corresponden a los acreedores hasta la concurrenciamonto de sus acreencias, reajustes e intereses, deducidos los gastos, en cambio si hay un remanente, éste perteneceráfallido.

EFECTOS DE LA CONTINUACIÓN EFECTIVA DEL GIRO DEL FALLIDO a.  No se entorpecen los procedimientos de la quiebra, el juicio sigue adelante.15 b.  Suspende el derecho para proseguir en forma separada de los acreedores prendarios, hipotecarios y retencionarios

hubieren aprobado la continuación, según lo expresa el Art. 115.

Art. 115. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 112, la continuación del giro no entorpecerá procedimientos de la quiebra, ni la realización de los bienes del fallido no comprendidos en la autorización, pero suspendlos derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios y retencionarios que hubieren aprobado la continuación del giro, piniciar o proseguir en forma separada sus acciones para la realización de los bienes comprendidos dentro de la continuacdel giro, afectos a la seguridad de sus respectivos créditos.

LIQUIDACIÒN DEL PASIVO

“ Consiste en un conjunto de operaciones que tienen por objeto determinar a que acreedores se va a pagar y como se les vpagar” Esta liquidación comprende:1.- Verificación de créditos2.- Reconocimiento de créditos3.- Graduación y pago de los créditos

1.- VERIFICACIÒN DE CREDITOS: “Es la concurrencia del acreedor al juicio de quiebra a hacer valer su crédito y a invopreferencia para su pago si la tuviere”. 

14 Prenda, hipoteca o derecho legal de retención.15 Existe la posibilidad de interponer acciones, de impugnar las verificaciones de los créditos, realizar el activo, etc.

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- Con ella se determina cual es el pasivo de la quiebra, esto es, nº de acreedores del fallido, monto de las deudas ypreferencia de los créditos para su pago.-La ley distingue 2 clases de verificación:1.-Verificación ordinaria2.-Verificación extraordinaria

1.- VERIFICACION ORDINARIA: Comparecencia del acreedor al juicio de quiebra dentro del plazo que la ley señala, el ctratándose de los acreedores residentes en el territorio de la republica es de 30 días (art. 52 nº 6 + art. 131), contados desdnotificación de la declaratoria de quiebra, residentes en el extranjero 30 días + termino de emplazamiento.

Estos plazos no son fatales porque los acreedores, tanto los residentes como los de afuera, pueden verificar sus crédmientras no se dicte la resolución que declara cerrado el proceso de verificación ordinaria, resolución que debe dictatribunal y que conforme al articulo 136 “ Una vez vencido el plazo establecido en el articulo 131, el tribunal, de oficio petición del sindico , del fallido o de cualquier acreedor, declarara cerrado el procedimiento de verificación para acreedores residentes en el territorio de la República. A falta de petición del sindico, del fallido, o de algún acreedor, el juedeclarara cerrado de oficio, dentro de los 15 días corridos siguientes a la expiración del plazo a que se refiere el citado artic(30 días).La declaración se notificara por aviso dentro de 5º día.”.En el caso de los acreedores residentes en el extranjero: art. 139 “Vencidos los términos de emplazamiento que correspondlos acreedores residentes en el extranjero, el juzgado, de oficio o a petición del sindico, del fallido o de alguno de acreedores, declarara cerrado, respecto de aquellos, el procedimiento de verificación y se procederá a lo demás de acuecon lo dispuesto en los artículos precedentes.” 

-Procedimiento de la verificación ordinaria de a liquidación del pasivo: ¿Como se verifica un crédito?La verificación se inicia por una solicitud o dda. Que debe cumplir con los requisitos de todo escrito y toda dda. Además dexpresar lo que señala el Art., 133:1.- Monto del crédito, expresado en capital e intereses.2.-Alegación de preferencia para el pago, si el acreedor la tuviere.3.- Los títulos justificativos de sus créditos4.- Debe entregar en secretaria 2 copias simples de la solicitud y de sus anexos

 Art. 134: Una vez presentada la dda. O solicitud, el tribunal dicta una resolución que ordena notificar la verificación de crédesta notificación se hace por aviso en el diario oficial a costa de la masa, este aviso lo confecciona el síndico y deberá indicar1.- El monto de los créditos a titulo de capital e intereses.2.- Su origen

3.- Las preferencias alegadas4.- La individualización precisa del acreedor, que ha verificado su créditoAl mismo tiempo, el secretario del juzgado remitirá ala síndico la copia del escrito de verificación y de los títulos justificativprevia certificación de estar conformes estas piezas con los originales agregados a los autos.

-Transcurridos los plazos (30 días), el tribunal debe declarar cerrado el proceso de verificación, a partir de esta verificaccorre el plazo de 15 días para impugnar créditos verificados.

Efectos de la verificación ordinaria1.-Solo los acreedores que verifiquen sus créditos y no sean impugnados podrán figurar en la nomina de créditos reconocid2.-Este hecho determina el derecho del acreedor para participar en las juntas con derecho a voto.3- Los gastos de notificación de la dda. de verificación son de cargo de la masa no del acreedor solicitante.4.- Todo acreedor que aspire a ser pagado de su crédito por el fallido tiene la obligación de verificar, incluso los acreedo

prendarios, hipotecarios y retencionarios, esto esa así porque:- El Art., 131 no hace excepción, axial que por eso entran todos los acreedores.- Solamente a través de la verificación de crédito el o los acreedores pueden hacer valer sus créditos y obtener su pagoacuerdo con la ley de quiebras.- La sanción es la inoponibilidad art. 72 “Son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre despuésdictada la sentencia que declarara la quiebra, con relación a los bienes de la masa, aun cuando no se hayan practicadoinscripciones en los registros respectivos del CBR”.  - Art. 52 nº 5: El acreedor que se califique como fraudulento o culpable de la quiebra puede ser considerado cómplice.

Acreedores de la masa: Acreedores obligados a verificar sus créditos, aquellos que se vincularon jurídicamente con el falantes de la sentencia que declara la quiebra.Acreedores en la masa: Acreedores que surgen después de la sentencia que declara la quiebra, no están obligados a verificacrédito Ej.: aquellos acreedores que se vinculan con el sindico o administrador con la continuación del giro.

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2.- VERIFICACION EXTRAORDINARIA: Aquella que se realiza fuera de los plazos establecidos por la ley y mientras hafondos para repartir.

 Art. 140: Los acreedores que no hayan verificado oportunamente sus créditos o preferencias, podrán hacerlo mientras hfondos por repartir, en cualquier tiempo, para ser considerados en los repartos futuros.La solicitud de verificación snotificada al sindico por cedula y al fallido y acreedores por aviso, a costa del solicitante.En este caso, las impugnaciones deberán deducirse dentro de 15 días, contados desde la notificación a que se refiere el incprecedente.

- Si durante la verificación extraordinaria se lleva e efecto un reparto de fondos para los acreedores que verificaordinariamente, debe el sindico guardar o reservar una parte de fondos para responder al pago de los créditos que se esverificando en forma extraordinaria.

 Art. 154: La dda. de los acreedores morosos no suspenderá la realización de los repartos; pero si, pendiente el reconocimiede estos nuevos créditos, se ordenare otro reparto, serán dichos acreedores comprendidos en el, por la suma que corresponen conformidad al siguiente inciso, con calidad de que sea mantenida en deposito hasta que sus créditos queden reconocidoReconocidos sus créditos, los reclamantes tendrán derechos a exigir que los dividendos que les hubieren correspondidolas distribuciones precedentes, sean de preferencia cubiertos con los fondos no repartidos; pero no podrán demandar aacreedores pagados en los anteriores repartos la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes de la quiebraalcancen a cubrir íntegramente sus dividendos insolutos.

Impugnación de créditos y preferencias- Este procedimiento esta reglamentado en los art. 137, 141 y 142.- La impugnación esta establecida para discutir la valides de los créditos que se han verificado y la validez de las preferencia- El síndico, el fallido o cualquier acreedor que haya verificado su crédito pueden pedir la impugnación.- Para el síndico es una obligación impugnar los créditos cuando a su juicio no resulta acreditada la legitimidad del créditoley le impone al síndico examinar loa créditos y las preferencias alegadas debiendo examinar su origen, cuantía ylegitimidad por todos los medios que están a su alcance.- Al fallido le va a interesar impugnar los créditos porque mientras menos créditos existan mayor posibilidad de poner térma la quiebra, acá el síndico debe actuar representado por abogado.- Los acreedores tb. Pueden impugnar un crédito bajo condición que ellos sean acreedores verificantes para así tener maposibilidad de ser pagados.

  Art. 137: El sindico, los acreedores, y el fallido podrán interponer, demanda de impugnación contra los créditos, desdemomento que se haya agregado a los autos la respectiva solicitud y hasta 15 días después de notificada la resolución quepor cerrado el procedimiento de verificación.El sindico y los acreedores podrán deducir dda. de impugnación, también dentro del mismo plazo, en contra de las presenreclamadas.

Las causales: La ley no señala las razones para impugnar un crédito, pero las causales estarán referidas a:- La inexistencia del crédito- El monto del crédito- Las causales de preferencia alegada- La nulidad del ctto. o acto que genero el crédito que se dda.- Etc.

Ej. Puede alegar que el crédito que se esta alegando ya se pago o que debe menos.

Plazos para impugnar: Hay que distinguir  A) Si se verifico el crédito ordinariamente: La dda. de impugnación debe presentarse dentro de los 15 días despuésnotificada (aviso) la resolución que da por cerrado el procedimiento de verificación.B) Si se verifico extraordinariamente: El plazo para impugnar es de 15 días contados desde la notificación de la solicitudverificación extraordinaria. (Sindico por cedula, acreedores y fallido por aviso)

Este plazo de 15 días es fatal de acuerdo a lo que dispone el Art. 140 inc. final “En este caso, las impugnaciones debededucirse dentro de 15 días, contados desde la notificación a que se refiere el inciso precedente”. 

 Art. 138: Los créditos que no hayan sido impugnados dentro del plazo a que se refiere el artículo precedente se tendrán reconocidos y no podrán ser objeto de impugnación o reclamación posterior alguna.

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El sindico podrá, sin embargo, hacer reservas con respecto a algunos de ellos y en este caso tendrá un plazo adicional dedías, contados desde el vencimiento del plazo señalado en el articulo anterior, dentro del cual podrá impugnarlos.

La ley le concede al síndico un plazo de 10 días adicional para impugnar siempre que lo solicite y empieza a correr despuéslos 15 días. Art. 138 inc. 2º “El sindico podrá, sin embargo, hacer reservas con respecto a algunos de ellos y en este caso tenun plazo adicional de 10 días, contados desde el vencimiento del plazo señalado en el articulo anterior, dentro del cual poimpugnarlos.”, porque es una obligación impugnar los créditos.

Procedimiento de impugnación:

- Las ddas. De impugnación se llevan en cuadernos separados, al cuaderno principal de quiebra o de administración.- Se notifica personalmente la dda. al acreedor verificante o de manera subsidiaria.- El ddo. (acreedor verificante) dispone de un plazo de 6 días para contestar esta dda. de verificación y en todo lo demás eprocedimiento se sujeta a las normas de los incidentes.- Aca el demandante es el que impugna que puede ser el síndico, el fallido, y demás acreedores.

 Art. 141: Cada impugnación se tramitara en cuaderno separado, sin perjuicio de las acumulaciones que procedan, segúnreglas generales.La dda. de impugnación se notificara al ddo. Personalmente o en la forma prescrita en el articulo 44 del CPC, el que disponde 6 días fatales para responder. En lo demás, se aplicara el procedimiento a que se refiere el Inc. 1º de esta ley.

2.- RECONOCIMIENTO DE LOS CREDITOS: Resultado que arroja el procedimiento de verificación y alegación de preferenArt. 138 y 143.

En esta nomina de créditos reconocidos no figuran:1.- Los créditos verificados y que han sido impugnados.2.- Los créditos que han de verificarse extraordinariamente.3.- Los créditos de quienes residen en el extranjero4.- Los créditos que por error se han omitido.

Esta nomina se puede complementar con los créditos que se vayan reconociendo en el proceso y se vayan verificando yimpugnando.La importancia de esta nomina es que estos acreedores tienen derecho a participar con voz y voto en las juntas, participarlos repartos de fondo que haga el sindico y tb. Estos acreedores no pueden ser impugnados o reclamados con posterioridadEsta nomina se agrega al expediente y la resolución que la tiene por acompañada se notifica por aviso.

3.- GRADUACION Y PAGO DE LOS CREDITOS: Art. 27 nº 18 “Hacer repartos de fondos, en la forma dispuesta enpárrafo segundo del Título X”. Al sindico le corresponde hacer los repartos de fondos en la forma dispuesta por la ley, además el articulo 147 señala queacreedores serán pagados en la forma y orden de preferencia establecidos en las leyes. Art. 147: “Los acreedores serán pagados en la forma y orden de preferencia establecidos en las leyes”. 

El orden de preferencia es aquel que establece las normas de prelación de crédito que se encuentran en los artículos 247sgtes. Del codigo civil.Los créditos reconocidos se pagaran y preferirán en el siguiente orden:

a) Los créditos de 1ª clase: (costas judiciales en interés de los acreedores) De acuerdo con el articulo 148 el sindico dpagar estos créditos privilegiados de 1ª clase que no hubieren sido objetados en el orden que corresponda tan pronto hafondos para ello, debiendo reservar fondos para pagar los créditos de esta clase cuyo monto esta en litigio.

-Estos créditos del articulo 2473 (1ª clase) afectan a todos los bienes del deudor y si no son suficientes se prefieren unootros en el orden de su enumeración. Es decir las costas judiciales serán pagadas 1º (no son por el orden de fecha)-Los créditos que comprenden el mismo número concurren en proporción o a prorrata.-Sin embargo hay que tener presente que existen créditos de 1ª clase que no necesitan verificación previa para ser pagsiempre que se cumplan ciertos requisitos.- Art. 2472 nº 1 costas judiciales, nº 2 gastos de adm. de la quiebra, nº 5 remuneraciones de los trabajadores y asignaciofamiliares, nº 8 indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral.Los sueldos o remuneraciones y asignaciones familiares son pagados directamente por el sindico en la medida que exisdocumentos que acrediten la existencia de estos créditos y en el caso del nº 8 deben estar devengados a la fecha a la fecha se hacen vale y se pagaran sin verificación con una sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene. Art. 148 Inc. 5º.

 Art. 148 Inc. 5º: “Igualmente, se pagaran sin necesidad de verificación previa y en los mismos términos establecidos einciso anterior, los créditos por la indemnizaciones convencionales de origen laboral hasta el limite de un equivalente a

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mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses, y por las indemnizaciones legales del misorigen que sean consecuencia de la aplicación de las causas señaladas en el Art. 3º ley nº 19.010 (este art. Es el actual art. del codigo del trabajo).

Verificación condicional de créditos: art. 148 inc. penúltimo y final.Los créditos que indica el nº 5 y 8 del artículo 2472 se pueden verificar condicionalmente, esto significa que el trabajador vverificar su dda. para que le paguen ya que esa obligación del fallido de pagarle esa suma la va a determinar el juez del traba

A)  Si el juicio laboral ya se había iniciado antes de la declaratoria de quiebra:la ley señala que puede comparecer ajuicio de quiebra con la copia de la dda. y verifico mi crédito, por lo que se produce el efecto que el síndico cuan

reúna fondos, tiene que reservar esos fondos y no los distribuye.B)  Si se declara la quiebra del fallido y con posterioridad se pone termino al ctto. de trabajo, en este caso la dda. se dinterponer en contra del fallido, representad por el síndico, por lo que la condición será que le notifique la ddasíndico.

Respecto de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios: El síndico respecto de estos créditos de 2ª claseconsidera conveniente que la masa pueda solicitar la entrega de estos bienes si es que paga la deuda o deposita su vaestimativo sobre el cual se hará efectivo el privilegio.

b) créditos de 4ª clase: Art. 148 inc. 7º, luego del pago de los créditos de 1º clase se pagaran los de 4ª clase señalados earticulo 2481 del codigo civil, son también créditos de carácter general, es decir afectan a todos los bienes del deudor.Estos créditos se prefieren entre si, de acuerdo a sus fechas, a diferencia del otro que es por el orden.

Los créditos del art. 2481 son los que tienen el fisco.

c) créditos de 2ª clase: Se incluyen los créditos que gozan del derecho legal de retención judicicialmente declarado y comprenden los créditos que tienen los dueños sobre las cosas que el deudor introduce en el recinto (equipaje) mienpermanezcan en el por lo que se debe por alojamiento y daño.-también comprende el crédito que tiene el porteador sobre las mercaderías que transporta y hasta la concurrencia que sdeba por el precio del ctto. expensas y daños.-Tb. Comprende el crédito del acreedor prendario sobre la prenda.-Estos acreedores pueden ser pagados sin esperar los resultados del juicio de quiebra siempre que se les asegure lo necespara pagar los créditos de 1ª clase, si con los demás bienes de la masa no alcanza para satisfacer dichos créditos,consecuencia estos acreedores de la 2ª clase pueden iniciar ante el tribunal que conoce de la quiebra los procedimientendientes a realizar estos bienes que estén garantizando el pago de sus acreencias o bien si ya los han iniciado puedcontinuar ante el tribunal de la quiebra. Art. 149.

- El sindico respecto de estos créditos se considera conveniente para la masa, pueda solicitar la entrega de estos bieneprendado, dº legal de retención) si es que paga la deuda o deposita su valor estimativo sobre el cual se hará efectivoprivilegio.

d) créditos de 3ª clase : Comprende los créditos hipotecarios, estos se pagan según el art. 2477 al 2480 del c. civil, se pasegún la fecha de la inscripción de la hipoteca y tratándose de títulos inscritos en una misma fecha sobre un mismo bien rprefieren de acuerdo al orden de inscripción en el CBR.- Los acreedores hipotecarios no están obligados a esperar los resultas del juicio para ejercer su cobro , pero tueneobligación de consignar en la cuenta corriente del tribunal una cantidad de fondos prudencial para responder al pago decréditos de 1ª clase que no alcancen a cubrirse con los demás bienes del fallid, art. 2478 c. civil, los créditos de 1ª clasealcanzan a los bienes raíces hipotecados si no en el caso que no puedan cubrirse con otros bienes del deudor.- En consecuencia si bien estos acreedores hipotecarios pueden ejercer su cobro sin las resultas del juicio de quiebra, tienenobligación la de verificar sus créditos por las siguientes razones:

1.- La verificación de crédito es el único medio que permite acreditar la existencia monto del crédito y la preferencia del pa2.- Porque el art. 52 nº 6 y 131 establece la orden de verificar a todos los acreedores residentes sin excepción alguna.3.- El art. 2478, ya que solo pagándose en el juicio de quiebra se puede cumplir con esta garantía que el art. 2478 estabpara los créditos de la primera clase de pagarse tb. Con el producto que obtenga del remate de los bienes hipotecados, cualos demás bienes del fallido son insuficientes para pagar los créditos de 1ª clase.

e) créditos de 5ª clase: Llamados comunes o valistas, no gozan de preferencia se pagan con el sobrante de la masa, ya sea entotalidad o a prorrata entre ellos, sin importar la fecha en que se contrajo la obligación.-Una ves que son pagados los créditos de 1ª y 4ª clase con los fondos que existan o remanente de la venta de los biehipotecados o prendados, se pagan los créditos de la 5ª clase en su totalidad o a prorrata o en proporción entre ellos, importar la fecha en que contrajo la obligación. Art. 2489 y 2490 del c. civil.

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- Art. 151 de la ley de quiebra, el sindico debe hacer reparto para estos acreedores de 5ª clase toda vez que reuní fonsuficientes no inferior al 5%, reservando lo necesario para los gastos de la quiebra, los créditos impugnados y de acreedores residentes en el extranjero.-Se notifica por aviso en el DO y tb. Por carta certificada.

SITUACION ESPECIAL DE CIERTOS ACREEDORES

1.- Acreedor condicional: art. 152, Este acreedor tiene derecho a exigir la consignación de los dividendos quecorresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés corrien

para el caso de que la condición no se verifique--La caución suficiente la fija el tribunal.

2.- Acreedor deudor del fallido: art. 153 , Cuando un acreedor fuere a la vez deudor del fallido, sin que hubiere operadocompensación, las sumas que a aquel le correspondan se aplicaran al pago de su deuda, aunque no estuviere vencida.

3.- Acreedores morosos: art. 154 y 155, Las ddas. De verificación de estos acreedores no suspenden los embargos de fonque estuvieren en curso, pero si el tribunal ordena un nuevo reparto de fondos, estos acreedores tienen derecho a que seincluya en la nomina de acreedores, debiendo el sindico mantener depositados los fondos hasta que sus créditos sreconocidos,, una vez reconocidos estos créditos tienen derecho a exigir que los dividendos sean pagados de preferencia los fondos existentes no repartidos, pero no pueden exigirle a los acreedores pagados la devolución cuando los bienes dquiebra no alcance a pagar los dividendos.

4.- Acreedores que no concurren a pagarse: art. 156, Si algún acreedor comprendido en la nomina de distribución compareciere a recibir lo que le corresponda 3 meses después de la notificaron del reparto, el sindico depositara su impoen arcas fiscales a la orden de dicho acreedor.- La resolución que ordena el reparto se notifica por aviso, en el DO, y por carta certificada , art. 151.- Arcas fiscales ( cta. Corriente del tribunal)

SOBRESEIMIENTO TEMPORAL DE LA QUIEBRA“ Es aquel que suspende provisoriamente los procedimientos de la quiebra” art. 157 inc. 2º 

-Causales que autorizan a decretar sobreseimiento temporal art. 158

1.- Cuando de conformidad al art. 97, no apareciere ningún bien perteneciente a la masa, En este caso el sindico debsolicitar la suspensión del procedimiento, esta solicitud se notifica por aviso en el plazo de 7 días, loa creedores pue

objetarla ( oposición), lo cual se tramita como incidente, si no se formula oposición o es rechazada el tribunal decretarsobreseimiento temporal de la quiebra, lo cual se notificara por carta certificada y el sindico tendrá 30 días para presentacuenta..La oposición de los acreedores deberá fundarse en la existencia de bienes del fallido, existencia que deberán acreditar en sobreseimiento temporal y en este caso deberán venderse sumariamente los bienes. Art. 97, 98 nº 1, 159.

2.- Cuando ha de realizarse sumariamente el activo o cuando el activo no alcance a cubrir los gastos de la quie(art. 158 nº 2 relacionado con el art. 109) De la cuenta del sindico a la 1ª junta de acreedores podrá establecerse quproducto de la venta de los bienes no alcanzan para pagar los gastos de la quiebra o el activo no alcanza las 1000 UF., econlleva a la realización sumaria del activo, lo que puede durar mas de 6 meses y el sindico puede pasar a ser sinddefinitivo y el tribunal de oficio decretara el sobreseimiento temporal.

El tribunal no dará lugar al sobreseimiento temporal si se acredita la existencia de bienes o un 3º deposita fondos para

gastos del juicio, estos fondos gozan de la preferencia de los créditos de 1ª clase y se pagaran (reembolsaran) con los fonque disponga el sindico sin necesidad de verificación. Siguiéndose con el procedimiento de realización normal que establela ley. Art. 160.- Se suspende ya que no podrá seguirse con el propósito del juicio, cual es, enajenar los bienes de acuerdo al art. 1º.

-Efectos del sobreseimiento temporal art. 161:

1.-Subsiste el estado de quiebra del fallido 2.- Reintegra a los acreedores el derecho de poder ejecutar individualmente al fallido3.- Suspende el juicio de quiebra pero no el estado de quiebra.

- Forma de dejar sin efecto el sobreseimiento temporal art. 162 y 163: Puede dejarse sin efecto en la medida que aunse haya dictado sobreseimiento definitivo.

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- Esta solicitud la puede formular:- Cualquier persona interesada ( interés pecuniario).- Tb. Puede ser solicitada por el propio fallido en la medida que se indiquen bienes, especies, valores suficientes

fallido para atender los gastos de el juicio de quiebra.- Tb. Se puede solicitar que se deje sin efecto cuando se depositan fondos suficientes a la orden del tribunal con

mismo objeto señalado.-Si se acoge esta petición las cosas se reponen al estado que tenían antes de dictarse el sobreseimiento temporal, peropueden reclamarse las sumas que el acreedor haya obtenido del fallido por las ddas. Admitidas entabladas en contra de elel tiempo que medie entre el sobreseimiento temporal y la sentencia que lo dejo sin efecto. Art. 163

- No se puede obligar al acreedor a devolver ese bien que se remato ya que ese acreedor fue más astuto y lo ejecindividualmente.

La ley reconoce 2 formas de poner término al juicio de quiebra:1.- Sobreseimiento definitivo2.- Convenio simplemente judicial

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA QUIEBRA: “ Es aquel que pone fin al estado de quiebra” art. 157 inc. 3º  

Causales art. 164

1.- Cuando todos los acreedores conviene en desistirse de la quiebra o remiten (condonan) sus créditos : La referenque hace la ley a todos se refiere a aquellos acreedores que hayan verificado sus créditos y hayan sido reconocidos,

Este desistimiento es posterior a la sentencia de la quiebra, si se diera antes no se daría el efecto de sobreseer, ya quehabría quiebra, y si es posterior no hay lugar al sobreseimiento ya que mira al interés de todos y no solo de aquel quedesistió.

2.-Cuando el deudor o un 3º por el, consigna el importe de las costas y los créditos vencidos y cauciona los demásatisfacción de los acreedores: El deudor con los bienes que no estén comprendidos en la quiebra, los frutos de ellos son deudor y por lo tanto puede hacerse de recursos.-El desasimiento no lo afecta porque solo esta pagando con bienes que no se afectan-DESASIMIENTO: Acto jdco. Bilateral en que una de las partes pone en conocimiento o declara no seguir adelante con tramites del procedimiento.-Este es posterior a la tramitación a diferencia d la renuncia-Una vez que la quiebra se declara ya no hay lugar al desistimiento de la dda. en ,materia de quiebra.

3.- Cuando todos los créditos hayan sido cubiertos en capital e intereses con el producto de los bienes realizados enquiebra. Se cumple con el objetivo del juicio.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ESPECIAL ART. 165 A 168

Art. 165 Este sobreseimiento opera cuando las deudas del fallido no alcanzan a pagarse con la realización de los bienes.

Requisitos:

1.- Que hayan transcurrido 2 años, contados desde que hubiera sido aprobada la cuenta definitiva del sindico2.- Que habiendo terminado el procedimiento de calificación de la quiebra por sentencia ejecutoriada haya sido calificadafortuita.3.- Que el deudor no haya sido condenado por alguno de los delitos contemplados en el art. 466 del codigo penal

Efecto del SD: Es extinguir las obligaciones del fallido por los saldos insolutos anteriores a la declaratoria de quiebra,perjuicio de la distribución que deba hacer el sindico del producto de los bienes adquiridos a titulo oneroso, que puede quesujeto a la intervención del sindico, para que los frutos líquidos ingresen a la quiebra.-Este efecto es una de las razones por las cuales resulta conveniente para un deudor pedir su propia quiebra, por ello sacreedor anterior a la quiebra pretende cobrarle al fallido los saldos insolutos, el deudor ddo. Deberá poner en alegaciódefensa la inexistencia de la quiebra de acuerdo al art. 165.

Tramitación del sobreseimiento definitivo art. 166

1.-La solicitud debe presentarse ante el tribunal ue esta conociendo de la quiebra2.- Debe señalarse la causal por la cual se esta pidiendo el sobreseimiento definitivo. Art. 164 o 165.3.- Deben señalarse los hechos que configuran la causal

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4.- Esta solicitud se notifica por aviso (D.O. art. 6)El abogado del fallido realiza esta solicitud.5.- Se puede deducir oposición dentro de 15 días, contados desde la notificación, la oposición se tramita como incidenteopondrá el acreedor que no ha sido pagado en su crédito.6.- La resolución que recae sobre el sobreseimiento es apelable en ambos efectos, (gozan de preferencia para su vista y faart. 5).

-Efectos del sobreseimiento definitivo1.- Pone termino al juicio de quiebra y hace cesar el estado de quiebra.

2.- Deben cancelarse las inscripciones que se realizaron en CBR, art. 52 nº 8.3.- debe hacerse entrega al fallido de todos sus bienes sobrantes, libros y demás documentos, siempre que en el procedimiepenal de calificación de quiebra ya hubiere concluido.-En el caso que no se pueda entregar los bienes o documentos al fallido ya sea por incapacidad física o mental o por muerte sindico ( art. 162 reemplazo del sindico) y no se le pudiere designar reemplazante, los libros y papeles deben entregarse superintendencia de quiebras.Art. 167 y 1684.-Expiran las obligaciones del deudor por los saldos insolutos de las deudas anteriores a la declaratoria de quiebra, art. 1(efecto particular, no se aplica respecto de las deudas que se hayan contraído durante la continuación del giro).

*ACUERDOS EXTRAJUDICIALES Y CONVENIOS JUDICIALES art. 169 a 217 Tit. XII reemplazado por la ley 20.073 de 29noviembre de 2005.

a)Acuerdos extrajudiciales: Son aquellos que celebra el deudor antes de ser declarado en quiebra con uno o mas acreedorelativos al pago de sus obligaciones o a la administración de sus bienes sin intervención de autorización judicial.-Los efectos de estos acuerdos son relativos aún cuando se les denomine convenio, es decir no obligan a los acreedores deudor que no comparecieron a dicho acuerdo, de manera que esos acreedores pueden ejercer las acciones legcorrespondientes, Ej.: pedir la quiebra. Art. 169., ya que solamente obliga a los acreedores que lo suscriben o acuerdan.

b) Convenios judiciales: Hay que distinguir.1.- Convenio judicial preventivo: Es aquel que el deudor propone antes de la declaratoria de quiebra, reglamentado enarts. 171 a 185, parrafo II, tit. XII de la ley de quiebra.2.- Convenio simplemente judicial: Aquel que se propone durante el juicio de quiebra con el objeto de ponerle terminojuicio, reglamentado en los art. 186 a 199.

1.-CONVENIO JUDICIAL PREVENTIVO

-Art. 171 “ El convenio judicial preventivo es aquel que el deudor propone, con anterioridad a la declaración de quiebra yconformidad a las disposiciones de este parrafo”.-Comprende todas sus obligaciones existentes a la fecha de las resoluciones a que se refieren las letras a y b del art. 200, cuando no sean de plazo vencido, salvo las que la ley expresamente exceptúe.

-Proposición: Sin perjuicio que de acuerdo con el art. 171 este convenio puede ser propuesto por el deudor, la ley en el 172 faculta al acreedor que se encuentra en alguno de los casos del art. 43 nº 1 y 2 para solicitar al tribunal competente ordene al deudor o a la sucesión del deudor, si fuere el caso que formule proposición de convenio judicial preventivo dendel plazo de 30 días contados desde la notificación efectuada conforme al art. 45 inc. final.

-Efectos de la no presentación : Si el deudor no presenta proposición de convenio judicial preventivo dentro del pseñalado acarreará necesariamente la quiebra y el tribunal la declarara de oficio ( causal 1º o 2ª según sea el caso).

-El deudor notificado de esta solicitud de proposición de CJP a instancia de un acreedor , puede dentro de los 5 días contadesde la respectiva notificación, manifestar que se acoge irrevocablemente al art. 177 ter de la ley, y el juez citara a una jude acreedores para designar un experto facilitador.-La solicitud del acreedor una vez notificada no puede ser retirada o desistida, como tampoco puede ser objeto de algtransacción y en el evento que el acreedor obtuviere después de presentada la solicitud el pago de los créditos, estos son nude pleno derecho. (caso de quiebra refleja o consecuencial).

-Recursos: En contra de la resolución que ordena al deudor presentar su convenio, procede el recurso de reposición y code la resolución que aprueba la proposición no procede recurso alguno.- En caso de que hay reposición el plazo para formular el convenio será de 20 días ,, contados desde la resolución que fallreposición.

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- Si el tribunal desecha la solicitud el acreedor podrá pedir la quiebra en conformidad a las normas de la ley, pero si la peticde quiebra la basa en la misma causal invocada en al solicitud por los mismos fundamentos deberá solicitar la quiebra antmismo tribunal que la desestimo. Art. 172.

-Tribunal competente: Para conocer del convenio judicial preventivo es el tribunal que sería competente para declaraquiebra del deudor, es decir, el juez civil del domicilio del deudor, excepcionalmente y en la situación prevista en el art. 1pueden ser conocidas las proposiciones de convenio por un juez arbitro.

-Requisitos de la proposición de convenio judicial preventivo: art. 173,

1.- Deben acompañarse todos los antecedentes que señala el art. 42.2.- Debe expresarse en chile el domicilio de los 3 mayores acreedores, excluidos los señalados en las letras a, b, c del art. 193.-. Debe contener una propuesta de los honorarios del sindico que se designare.

-Efectos de la presentación de CJP-De acuerdo con el art. 173 inc. 2º el juez debe designar al sindico titular o suplente que nomine el acreedor con domiciliochile que aparezca con mas créditos, del estado que debe presentar el deudor, acompañando a la proposición de convenio.- Se debe notificar a este acreedor para que formule la nominación por escrito, dentro de 5 días contados desde la notificacsi dentro de ese plazo el acreedor no hace la nominación del sindico o bien ha sido imposible notificar al acreedor, se dnotificar al 2º acreedor residente en chile que tenga el 2º mayor crédito, si es imposible aplicar lo señalado , el sindicodesignado mediante sorteo. Art. 42 Inc. final.- Además de hacer la designación el tribunal deber disponer en la misma resolución lo sgte.: ( art. 174)1.- Que el deudor quede sujeto a la intervención del sindico titular señalado, que tendrá las facultades del art. 294 del CPC .

2.- Que el sindico informe al tribunal sobre las proposiciones de convenio dentro del plazo de 20 días, que será prorrogapor una sola vez a solicitud del sindico por un máximo de 10 días, según determine el tribunal. Este informe deberá contenea) La calificación fundad acerca de si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condicionesdeudor.b) La apreciación des i el convenio resultara mas conveniente para los acreedores que la quiebra del deudor.c) El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor valista en la quiebra, para los efectos del art. 1inc. 2º.- Si el sindico no presentare el informe dentro del plazo indicado, el deudor o cualquiera de los acreedores podrá ocurrijuez para que le fije un nuevo plazo o para que asuma el cargo de sindico suplente y para que además fije un nuevo DIA y hpara la junta.- El sindico informante deberá presentar una cuenta final de su intervención, dentro del plazo de 30 días contado desde quconvenio entre en vigencia.3.- Que todos los acreedores sin excepción alguna se presenten y verifiquen sus créditos con los documentos justificativos

corresponda, bajo apercibimiento de proseguirse la tramitación sin volver a citar a ningún ausente, sin perjuicio del derechvoto que les corresponda conforme al art. 179.- Estos créditos podrán ser verificados hasta el día fijado para la celebración de la junta en conformidad al numero sgtepodrán ser impugnados por el deudor y por cualquier acreedor hasta el ultimo DIA del plazo que el inc. 1º del art. 197 señpara impugnar el convenio ( 5 días desde la notificación por aviso del convenio).Aquellos créditos no impugnados se tendpor reconocidos.4.- Que los acreedores concurran a una junta, que no podrá tener lugar antes de vencer los 30 días sgtes. a esta resolucpara deliberar sobre las proposiciones de convenio.5.- Que se notifique personalmente esta resolución al sindico titular y suplente, para los efectos de lo dispuesto en el art. 2por cedula a los 3 mayores acreedores a que se refiere el inc. 1º del art. anterior. Los demás acreedores se notifican por aven el diario oficial.6.- Que dentro de 3º DIA de efectúa la ultima notificación a la personas señaladas en el inc. 1º del nº precedente, el sindtitular, los 3 mayores acreedores a que se refiere el nº anterior y el deudor, asistan a una audiencia, que se efectuara con

que concurran, para pronunciarse sobre la proposición de honorarios del sindico que el deudor ha debido hacer en proposiciones de convenio. Si no se produjere acuerdo sobre el monto de los honorarios y forma de pago o no asistninguno de los citados , se fijaran por el juez sin ulterior recurso.En caso de quiebra, la suma correspondiente al 50% de los honorarios del sindico gozara de la preferencia del nº 4 del artic2472 del codigo civil.

-Notificación de la proposición de convenio:Debe ser notificada por el deudor a sus acreedores por medio de un aviso ediario oficial ( a costa del peticionario, art. 5) , debe hacerse dentro del plazo de 8 días , contados desde la fecha deresolución, si transcurre este plazo y no se notifica se tendrá por no notificada la proposición de convenio , salvo mocalificado por el tribunal. Art. 175.

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-Efecto de las notificaciones: Una ves notificada no puede ser retirada por el deudor, además presentada y notificada dende plazo por el deudor a que se refiere el art. 41 se entiende que este deudor a dado cumplimiento a la obligación de solicsu propia quiebra en el plazo de 15 días contado desde que a cesado en el pago de una obligación mercantil. Art. 176

- Efectos de la tramitación de un convenio judicial preventivo: art. 177.1.- La tramitación de convenio no embaraza ninguna de las acciones que proceden en contra del deudor, incluso posolicitar la quiebra si se configura a su respecto alguna causal legal.2.- No suspende los juicios pendientes contra el deudor3.- No impide que se realicen los bienes del deudor en aquellos procedimientos que estuvieren pendientes.

4.- Suspende el plazo de prescripción de las acciones a que se refieren los párrafos 2 y 3 del tit. VI de la ley (accinoponibilidad) desde la fecha de la resolución que tienen por presentado el convenio o de la fecha de resolución que ordecitar a junta de acreedores en el caso del art. 177 ter.5.- Se aplica a esta clase de convenio las normas del parrafo V tit. VI y la referencia que el art. 93 hace ala sindico dentenderse hecha al deudor.6.- Se aplican a los convenios las normas sobre compensación que establece el art. 69 a contar de la resolución que recae enproposición de convenio.- Excepciones: art. 177 bis ( de memoria) Si la proposición de convenio judicial preventivo se hubiere presentado con el apde 2 o mas acreedores que representen mas del 50% del total del pasivo, se produce lo sgte:a) No se puede solicitar la quiebra del deudorb) No pueden iniciarse en su contra juicios ejecutivos, como tampoco ejecuciones de cualquier clase.c) Tampoco la restitución de los juicios de arrendamiento.- Durante los 90 días siguientes a la notificación por aviso de al resolución en que el tribunal cite a los acreedores a junta p

deliberar sobre dicha proposición y tampoco corran los plazos de prescripción extintiva.- Como se determina este pasivo: el art. 177 bis lo establece y se hace sobre la base del estado a que se refiere el art. 42 nEste estado de deuda debe ser certificado por auditores externos independientes que se encuentran inscritos en los registde la superintendencia de valores y seguros..- Para los efectos de calcular el total pasivo y la mayoría señalada solamente se excluyen los sgtes. acreedores:a) Las personas que se encuentran en alguna de las situaciones del art. 100 de la ley de mercado y valores.b) Al titular de la EIRL que esta proponiendo el convenio y la EIRL si el proponente del convenio es su titilar.- Contra excepción: Lo dispuesto en el articulo 177 bis inc. 1ª no se aplica a juicios laborales respecto de aquellas obligacioque gozan del privilegio de la 1ª clase, excepto los que el deudor tuviere en tal carácter a favor de su cónyuge o de parientes o de los gerentes, administradores, apoderados u otras personas que hayan tenido o tengan ingerencia enadministración de sus negocios.7.- En el caso del art. 177 bis durante ele periodo de suspensión de 90 días, el deudor no puede gravar sus bienes, (constiprenda o hipoteca), tampoco puede enajenar sus bienes, pero podrá gravar y enajenar aquellos que sean indispensables p

el desenvolvimiento de su actividad, siempre que sea autorizado por el sindico.8.- Si transcurre el plazo de 90 días y no se acuerda el convenio el tribunal declarara de oficio la quiebra.

- proposición de convenio judicial preventivo con apoyo del 66% del total pasivo: En el caso que las proposicionesconvenio preventivo, se presentan con el apoyo de 2 o mas acreedores que representan el 60% del total pasivo, se aplicarque dispone el art. 177 bis con las sgtes. modificaciones:a) El juez citara a una junta de acreedores que deberá realizarse a mas tardar 30 días contados de la notificación por avisola resolución respectiva.b) El sindico tendrá la función de informar de informar ala tribunal de acuerdo al art. 174 Nº ( si es susceptible o no decumplido el convenio, si es mas conveniente que la declaración de quiebra).c) La suspensión se mantendrá hasta el DIA fijado para la junta en la cual deberá acordarse o rechazarse el convenio.

-Contenido de la proposición de convenio judicial preventivo:

a) Puede versar sobre cualquier objeto licito tendiente a evitar la declaratoria de quiebra del deudor, salvo alterar la cuande los créditos fijados para determinar el pasivo, Ej.: hacer daciòn en pago de sus bienes, entregarlo en licitación, condonacde intereses, prorroga para pagar los créditos, etc.b) La ley exige que el convenio sea uno y el mismo para todos los acreedores, salvo acuerdo unánime en contrario.c) El convenio puede contener una proposición ppal. y alternativas para todos los acreedores y en este ultimo casoacreedores deben optar por regirse por uno de ellos dentro de 10 días contados desde la fecha de la junta que lo acuerde.d) Se puede pactar en el convenio que las diferencias por el convenio entre el deudor y acreedores sean sometidaconocimiento y resolución de un juez arbitro.- Este pacto a compromiso será obligatorio para todos a quienes afecte el convenio.- En el evento de que el arbitro conozca y declare la nulidad o el incumplimiento del convenio judicial preventivo debe remel expediente respectivo a la CORTE DE APELACIONES para que designe el tribunal que deberá declarar la quiebraconformidad a esta ley.

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- La declaración de nulidad del convenio o de incumplimiento trae aparejada como consecuencia la declaración de quiebradeudor.

- Participación en la junta de acreedores: art.179, De acuerdo con el art. 179 el sindico o el interventor en el caso dsituación del art. 177 ter inc. 2º, debe presentar una nomina de acreedores con indicación a lo que se les deba respecto de créditos, con 10 días de anticipación a la fecha de la junta.- Estos acreedores tendrán derecho a participar en la junta y a votar a la proposición de convenio preventivo presentado podeudor, para ello es necesario que dichos acreedores hayan verificado.- Tb. Tiene derecho a concurrir a esta junta los acreedores que se hubieran presentado con documentos justificativos de

créditos, pero que carezcan de derecho a voto, por lo que solo dejaran constancia escrita de sus observaciones, de lo cuadejara constancia en el acta de la junta que deberá levantarse .- Constituye una falta grave para los efectos del art. 8 nº 9 la circunstancia de que el sindico sin motivo justificado excluyincluya algún acreedor, aumente o disminuya algún crédito en la respectiva nomina de acreedores con derecho a voto.- En las posteriores juntas que se realicen a la junta en que se aprobó el convenio tendrán derecho a concurrir y votar acreedores a quienes se les determine este derecho, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 102, en todo cquedan excluidos de derecho a voto aquellos acreedores que establece el art. 190.

- Experto facilitador: art. 177 ter.Procedencia del nombramiento: Art. 172 inc. 2º, El deudor puede dentro de los 5 días contados desde la notificación dsolicitud del acreedor en que pide al tribunal que ordene al deudor formular proposiciones de convenio judicial preventmanifestar que se acoge irrevocablemente a las disposiciones del art. 177 ter y en consecuencia para solicitar al tribunal seria competente para conocer de la quiebra que cite a sus acreedores a una junta a fin de que designen un experto facilitad

- Esta junta debe tener lugar dentro de los 10 días contados desde la notificación por aviso de la resolución del tribunal recae sobre la respectiva solicitud.- Esta resolución tratándose del deudor del art. 41 debe notificarse en el plazo de 8 días, si la notificación es oportuna laentiende que este deudor a dado cumplimiento a la obligación legal que dicha norma le impone.- En la resolución que ordena citar a junta de acreedores el tribunal además desganara a un interventor para que cumpla las atribuciones que señala el inc. 7º del art. 177 bis y las facultades 2 y 3 del art. 102.- El interventor cesa en sus funciones el DIA de la junta cuando esta no nombra al experto facilitador o en su defecto cuanasume su cargo el experto facilitador nombrado en la junta.- La remuneración del interventor la fija el tribunal y la debe pagar el deudor con cargo a los gastos que indica el nº 4 del 2452.- El experto facilitador esta sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de quiebras.

Nombramiento del experto facilitador: inc. 4º del art. 177 ter, En la respectiva junta de acreedores tendrán derecho a v

aquellos que aparezcan en el estado según el art. 42 nº 4.- La designaciones hará con el voto de 10 o mas acreedores que representen mas del 50% del total pasivo con derecho a vsi no es axial se entiende que la gestión fracasa y si se logra la mayoría se designara al experto facilitador, el cual debe notificado según el art. 55 (personalmente).

Quien puede ser experto facilitador o requisitos para serlo: La ley solamente exige .Art. 177 ter inc. 5ºa)Que se trate de una persona natural capaz de administrar sus propios bienes.b)Los síndicos que figuran en la nomina nacional, pero en caso de la quiebra del deudor no podrán ser nombrados sindicoesa quiebra.-La persona que es designada experto facilitador, deberá comunicar su designación a la Superintendencia de quiebras dende las 24 horas siguientes , la que procederá a incorporarlo a un registro especial de expertos facilitadotes que llevarefecto. Art. 177 ter. Inc. 6º.

Honorarios del experto facilitador: Corresponde pactarlos con el deudor ya que son de cargo de este, en caso de desacueserán fijados por el juez, y gozaran, al igual que los gastos en que incurra, de la preferencia del nº 4 del articulo 2472 codigo civil, solo en la parte que corresponda al 25% del que resulta una vez aplicada la tabla a que se refiere el articulo 34177 ter Inc. 7º

Funciones del experto facilitador: Dentro del plazo de 30 días improrrogable contados desde la respectiva junta deberá:a) Deberá evaluar la situación legal, contable, económica y financiera del deudor, por lo tanto tendrá acceso para ello adocumentos y libros de contabilidad del deudor, para los efectos de cumplir con este cometido.b) Deberá proponer a los acreedores un convenio que sea mas ventajoso que la quiebra del deudor, en este caso la proposicde convenio formulada por el experto facilitador debe ser votada en junta de acreedores dentro del plazo de 15 días contadesde la notificación por aviso de la proposición y se le aplica a esta proposición lo establecido en los artículos 165 inc. 1º,178 ( contenido), 179 ( ordena que 10 días antes), 180 ( arbitraje) y parrafo IV de este titulo (aprobación del convenio). penúltimo del art. 177 ter.

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c) Bajo el supuesto que luego de la evaluación estime que no es mas ventajoso para los acreedores solicitar el convenio debsolicitar al tribunal que declare la quiebra del de ese deudor.Si dentro de este plazo de 30 días no cumple con estas funciones el juez declara de oficio la quiebra de ese deudor porpresume que no se dan las condiciones para proponer un convenio y si las condiciones para declarar la quiebra por la caque configure el deudor.Art. 171, 172 y 177 ter.

Efectos de la solicitud de nombramiento: Operan desde la notificación por aviso de la solicitud del deudor donde solicitcite a junta de acreedores para designar experto facilitador y hasta la celebración de la junta o hasta la solicitud del expe

facilitador dirigida al tribunal para que declare la quiebra del deudor o hasta la declaración de la junta a que se refiere el penúltimo del art. 177 ter y se rechaza en ella la proposición de convenio presentada por el experto facilitador:a)No puede solicitar la quiebra del deudor.b)No puede iniciarse en su contra juicios ejecutivosc)No duden iniciarse ejecuciones de cualquier clase en contra del deudor, Ej.: cumplimiento incidental de la sentencia.d)Se suspenden dichos procedimientos judiciales en el caso de estar iniciados.e)No corren plazos de prescripción extintivaf)El deudor conserva la administración de sus bienes con las limitaciones del inc. 7º del Art. 177 bis.-En el desempeño de esta facultad el experto tendrá acceso a los documentos del deudor.

2.- CONVENIO SIMPLEMENTE JUDICIAL  ART. 186

“ Aquel que se propone durante el juicio de quiebra para ponerle termino”  

-proposición: art. 187, El fallido o cualquiera de los acreedores puede proponer este tipo de convenio para los efectos de sea conocido por la junta de acreedores, que debe ser citado para tal efecto, esta junta que se cita por aviso, debe realizarseantes de 30 días contados desde la proposición.

-Contenido de las proposiciones: Lo mismo de art. 178 “ cualquier objeto licito”.  

-Efectos de la tramitación de convenio simplemente judicial:a)  Por regla Gral. la tramitación de estos convenios no embarazan el ejercicio de ninguna de las acciones que proced

contra el fallido.b)  Por regla Gral. no suspende los procedimientos de la quiebra.c)  No se suspenden los juicios pendientes que están acumulados al mismo juicio de quiebra.d)  No impide la revisión de los bienes por parte de el sindico y también por parte de los acreedores ( hipotecar

prendarios y retencionarios)

-Excepción: Igual que el otro convenio: art. 188 inc. 2º, Si el convenio se presenta con el apoyo de a lo menos el 51% pasivo de la quiebra excepto los bienes.. (art. 188, el sindico podrá enajenar los bienes cuya conservación sea dispendiaquellos sujetos a próximo deterioro, o una desvalorización inmediata.)- Derecho a voto: art. 189 El derechos a voto de los acreedores se determina de acuerdo con el art. 102 ( acreedoreconocidos, los que autoriza el juez de la quiebra), no tienen derecho a voto los acreedores del art. 190.

-Aprobación del convenio:Acuerdo del deudor de reunir a su favor 2/3 o mas de los acreedores concurrentes a la junta que representen ¾ partes total pasivo con derecho a voto, con exclusión de los créditos preferentes cuyos acreedores se hayan abstenido de votar.No pueden votar el convenio, ni sus créditos pueden ser reconocidos para calcular el total pasivo de la quiebra, art. 190:1.- Cónyuge del deudor

2.- Ascendiente3.- Descendiente4.- Hermano del deudor o de sus representantes.Porque la ley lo dice y porque se presume que esos acreedores van a votar a favor del convenio, solo se les permite votar svana a oponer. Art. 1935.-Las personas que señala el art. 100 del mercado de valores.6.-El titular de la EIRL que propone el convenio7.-EIRL, si el proponente es el titular.- Por tener esta mayoría compuesta los acreedores que están a favor del convenio tienen derecho a excluir a loa acreedoacompañando a la respectiva solicitud un vale vista a la orden del acreedor con a lo menos la suma mínima que corresponletra c nº 2 art. 174 esta dentro del plazo de 5 días contados desde la junta, transcurrido este plazo y no se considera ecantidad, se da por incluido al acreedor en el pasivo.En este caso el convenio se entiende acordado cuando el secretario del tribunal certifica que fue acordado.

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-Acta del acuerdo: De lo obrado en la junta respectiva se debe levantar un acta en la que se mencionara a los acreedores votaran a favor y a los que votaran en contra del acuerdo indicándose los créditos que representa.

-Situación de los acreedores preferentes: art. 191 Los acreedores que tiene preferencia a para pagarse sobre determinabienes del deudor pueden asistir a la junta y deliberar sobre la proposición de convenio y votar si renuncian a la preferende su crédito.Si un acreedor vota el convenio y renuncia a su condición de acreedor preferente.Solo para losa creedores que hayan votado en contra y en caso de rechazarse el convenio la renuncio a la preferencia ti

carácter de irrevocable.

Puede suceder que un acreedor sea titular de créditos preferentes y de créditos que no tengan preferencia para el pago yeste caso la ley presume de derecho que vota en la junta y sus créditos no preferentes y por tanto no esta renunciando preferencia salvo que exprese lo contrario.Cuando los acreedores votan por sus créditos preferentes, los montos de estos créditos se deben incluir en el pasivo dquiebra para calcular las mayorías que establece el art. 192.

-Garantías del convenio: art. 192 Podrá estipularse la constitución de garantías destinadas a caucionar o asegurarcumplimiento de obligaciones del deudor, estas garantías pueden quedar expresadas en el mismo convenio o en documento aparte.En la celebración de los cttos. O en la ejecución de los actos que sean necesarios para la debida constitución de estas garanse pueden designar a uno o mas acreedores para que intervengan en representación de todos los acreedores afecto

convenio en la celebración de dichos actos, incluso para ejercer todos los derechos y acciones que emanen de dichas garantí-En cuanto a las formalidades de estas garantías la ley exige que cuando se afecten inscripciones no es necesario individuallas obligaciones del convenio, siendo suficiente a este respecto con hacer referencia a el, señalando la notaría y fecha en hay sido protocolizado conforme lo dispuesto en el inciso siguiente- Estas garantías son necesarias al convenio por lo que en todas las formalidades que tengan que realizar van a intervenir mas acreedores que se designen.

-Formalidades del convenio: art. 192 inc. Final.a)  Una copia autorizada del acta de la junta en que se autorizo el convenio.b)  Copia de la resolución que la apruebe con su certificado de ejecutoriada, deberá protocolizarse en una notaría

lugar en que dicha junta se haya celebrado y desde entonces valdrá como escritura publica para todos los efeclegales.

c)  El acta de la junta deberá incluir el texto integro del convenio

Art. 192 Inc. 2|.

-Inasistencia del deudor a la junta: art. 194. La no comparecencia del deudor a la junta en la que debe deliberarse sobreproposiciones del convenio personalmente o representado, hará presumir: que los abandona o los realiza.Si la proposición es de convenio judicial preventivo, el tribunal declarar la quiebra, salvo excusa justificada.

-Notificación del convenio: Una vez que se acuerda el convenio en la junta respectiva debe notificarse por aviso a acreedores que no concurrieron a la junta. Art. 195

-Impugnación del convenio: art. 196 al 199Concepto: Es un procedimiento establecido por la ley para discutir la validez de un convenio acordado.- Titulares de la acción de impugnación:a) Puede impugnar cualquier acreedor a quien pudiere afectarle por alguna de las causales del art. 196.

b) Tb. Lo puede hacer la persona que hubiere otorgado garantías reales o personales.c) Tb. Aquellos que sean 3º poseedores de bienes del deudor constituidos en garantía de obligaciones de este y cuandorespectivos acreedores no hubieren votado a favor del convenio o sea estos acreedores de esta garantía votaron en contra lo que se pueden hacer efectiva sus acciones para pagar sus créditos. Art. 196 inc. final.

Causales de impugnación: art. 196:a) Defectos en las formas establecidas para la convocación y celebración de la junta o error en el computo de las mayorequeridas por la ley.b) Falsedad o exageración del crédito o incapacidad de un acreedor o falta de personería de un acreedor para votar el chaya contribuido para formar la mayoría que aprobó el convenio. (inobservancia art. 190 inc. 1º)c) Inteligencia fraudulenta entre 10 o mas acreedores y el deudor para votar a favor del convenio, para abstenerseconcurrir. ( no solo debe acreditarse este acuerdo sino que también debe provocar un perjuicio para los demás acreedores)

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d) Error u omisión en las listas de bienes o de acreedores art. 173 Inc. 1º ( requisitos formales de la propuesta de un convejudicial preventivo) art. 42 nº 1 y 4.e) Ocultación o exageración del activo o pasivo: Ej.: un deudor puede exagerar fortuna para ser mas atractivo al convenio.f) también se puede impugnar por contener 10 o mas estipulaciones contrarias al art. 178 o 5º ( contenido de proposiciones de convenio.

Plazo para impugnar: 5 días contados desde la notificación por aviso del acuerdo del convenio a que se refiere le articu195, la impugnación que se presente fuera de este plazo será rechazada de plano.

Tramitación de la impugnación: art. 198 Se tramitan como un solo incidente entre el deudor y el acreedor y acreedores los hayan formulado o las personas requeridas en el articulo 196, sin perjuicio cualquier acreedor puede intervenir comocoadyuvante, la resolución que recae en el incidente se les notifica las partes por aviso.

En el caso de que se deduzca una impugnación en contra de un convenio preventivo el sindico o el experto facilitador ( art. ter), tendrán la calidad de interventores con las funciones del articulo 207 hasta que quede ejecutoriada la resolución aprueba o rechaza el convenio.El experto en calidad de interventor quedara sujeto a la superintendencia de quiebras en los mismos términos que el sindArt. 197 inc. final.

-Vigencia del convenio: Hay que distinguir:a)Si no hubo impugnación entra a regir desde el vencimiento del plazo para impugnar que señala el art. 197 inc. 1º, en ecaso se entenderá aprobado y el tribunal la declara de oficio y a petición de cualquier interesado. Art. 199 inc. 1º.

b) Si hubo impugnación se tramita esta como incidente (CPC 79 y sgtes.) luego se falla ya sea acogiendo la impugnaciórechazando si esto pasa y una vez que este ejecutoriada la resolución se inicia el convenio, ( la que resuelve el incidente apelables), estas resoluciones se notifican por aviso y no procede recurso alguno ( resolución de impugnación).

-Respecto del convenio judicial preventivo este entra a regir en todo caso no obstante existir impugnaciones si es que estoscuentan con adhesión de acreedores que cuenten a lo menos el 30% del pasivo con dº a voto, por lo tanto este convepreventivo se cumple y empieza a regir no obstante existir impugnaciones y los actos y cttos. celebrados en el tiemintermedio entre la fecha del acuerdo y la fecha que acoge la impugnación son validos y no pueden dejar sin efecto, art. 24del codigo civil que se refiere a la acción pauliana civil.

-Efectos del convenio: Parrafo V del tit. XII art. 200 al 208En términos generales el convenio sea preventivo o simplemente judicial obligan al deudor y a todos sus acreedores hayano concurrido a la junta donde se acordó el convenio y hayan o no tenido derecho a voto.

-Excepcionalmente no obligara el convenio a los acreedores que señala el art. 191 inc. 1 (acreedores preferentes) quehubieren abstenido de votar, acreedores con créditos preferentes.Las obligaciones o créditos que quedan afectados por el convenio sean los créditos en contra del deudor anteriores a la fede las siguientes resoluciones que indica el art. 200:1.- Lo que ordena citar a junta para designar experto facilitador.2.- La resolución que recae sobre la proposición de convenio judicial preventivo formulado por el deudor:3.- Los créditos anteriores a la resolución que declare la quiebra en el caso del convenio simplemente judicial.(un acreedor de fecha posterior a esto no esta obligado al convenio)

-Una vez aprobado el convenio simplemente judicial produce los siguientes efectos o consecuencias jurídicas:-art.2011.- Pone termino al estado de quiebra.2.- Se le deben restituir al deudor los bienes y documentos que fueron objeto de la incautación sin perjuicio de que pued

existir algunas limitaciones en el propio convenio o que estos documentos sean necesarios para el procedimientocalificación penal de la quiebra.3.- Cancelarse las inscripciones ( de la sentencia que declara la quiebra) en el conservador de bienes.Raíces.4.- El sindico debe presentar la cuenta de su gestión.5.- El fallido queda sujeto a las inhabilidades que produce su quiebra mientras no se produzca su rehabilitación conforme anormas del art. 238 y sgtes.6.- No impide que continué adelante el proceso de calificación de la quiebra ( es aquel que tiene por objeto determinar squiebra fue fortuita, culpable o fraudulenta), art. 466 CPENAL.- art. 2047.- El tribunal que declara la quiebra debe seguir conociendo de todos los procesos que se acumularan al juicio de quiebque no hayan terminado como consecuencia del convenio simplemente judicial.

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8.- Derecho a los acreedores anteriores a la fecha de la resolución que se pronuncia sobre la presentación de las resoluciode convenio o acreedores de créditos anteriores a la fecha de la resolución que recae en la solicitud de experto facilitadorque se cumpla a su favor el convenio aprobado, este derecho que tienen los acreedores a la fecha de las referidas resolucioy que no verificaron oportunamente su acreencia lo pueden hacer valer mientras no este prevista la acción que emanan convenio.Este derecho a que se cumpla el convenio a su favor debe ejercerse a través de una dda. ante el mismo tribunal que conocía convenio salvo que se haya pactado compromiso y se tramitara esta solicitud a través del procedimiento incidental puhacerse parte cualquier acreedor del convenio. Art. 205.9.- Puede estipularse el nombramiento de un interventor que puede o no ser un indico de la nomina cuyas atribucion

deberes y remuneraciones debe fijarse en el mismo convenio ( contenido del convenio)Sin perjuicio de lo anterior se puede en el convenio designar una comisión de acreedores que tendrán los debereatribuciones que se señalan en el convenio.-Las atribuciones y deberes del interventor van a ser aquellas que se pacten y si no se pactan son aquellas que señala el 207.10.- El deudor puede ser sometido a una intervención mas estricta que la acordada en el convenio si durante su vigenagrava el mal estado de sus negocios y afectando a los acreedores.- Esta solicitud se tramita como incidente ante el tribunal ante el cual se tramita el convenio salvo que se haya establecidopacto compromisorio.-Igualmente en caso de que se agrave el mal estado de los negocios del deudor ( situación de hecho que dice relación consolvencia) puede ser sometido a una intervención en el caso que no se haya designado anteriormente y en el caso que si sea mas estricta.Incluso puede solicitarse que se declare incumplido el convenio por el agravamiento del estado de sus negocios. Todas es

solicitudes se presentan ante el mismo tribunal que dicto la resolución del convenio y debe ser por acreedores representen la mayoría absoluta del pasivo del convenio con derecho a voto. Art. 208.-En este ultima situación una vez que este firme la resolución que declara incumplido el convenio el tribunal de 1º instandeberá declarar de oficio la quiebra del deudor si es que el convenio es preventivo. Art. 214.

-Rechazo del convenio: Rechazado el convenio ya sea preventivo o simplemente judicial por no haber tenido la mayordesechado por cualquiera de las causales art. 196, puede el fallido reiterarlos nuevamente pero en tal caso no será aplicablart. 188 Inc. 2º (el síndico en su caso podrá enajenar los bienes del fallido)Cuando el convenio preventivo es rechazado o desechado el tribunal deberá declarar de oficio y sin más tramite la quiebradeudor.

-En el caso del rechazo del convenio preventivota junta debe señalar el nombre del sindico titular y suplente al cual el tribudebe nombrar.

Con la única limitación de que no puede ser designado en ese cargo si lo fue por el art. 174 nº 1 (no puede ser nombrado el fue síndico del convenio preventivo)-En el caso que se deseche el convenio preventivo: El tribunal debe designar los síndicos, art. 42, con la misma limitación.

-Nulidad del convenio: Se aplica en ambos tipos de convenio.Las causales art. 210, no se permitirán otras acciones de nulidad que las fundadas en la ocultación o alteración del activo o pasivo del deudor y estos hechos se deben descubrir después de vencido el plazo de impugnación.Respecto de la exageración u ocultación del activo tiene relación con que el deudor no cumple fielmente con señalar os bieen el listado de bienes que debe acompañar a la solicitud de proposición de convenio conforme a lo que exige el art. 173 (42 antecedentes).Si se descubre que el deudor falta a la veracidad de este listado tanto de bienes como de acreedores se debe solicitar ddarnulidad del convenio.

Tribunal competente:El tribunal competente para conocer la nulidad o la dda. de este convenio es el mismo tribunal antcual se tramita el convenio y esta dda. se somete en su tramitación a las normas del procedimiento sumario. Art. 680 Cexcepcionalmente se tramitara ante un juez árbitro si así se pacta en el propio convenio.

Requisitos de la dda: art. 52-Además de los requisitos propios de toda dda., art. 254 CPC, también debe señalar el nombre del síndico titular y el del síndsuplente que el tribunal en su caso deberá designar en la sentencia que de lugar a la dda y que declare consecuencialmentequiebra del deudor.-La designación de los síndicos no puede recaer en las personas del art. 174, al sindico que haya sido designado paratramitación del convenio y que en ella actuó como interventor.-En el caso que se presentaran varias ddas. De nulidad en contra del convenio el juez va a señalar como sindico aquel señalen una de las ddas. Que se acoja. Art. 215.

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Efectos de la nulidad del convenio: Una que se firme y ejecutoriada la sentencia que declara la nulidad del convenioproducen los siguientes efectos:1.- El convenio dejo de producir sus efectos, derechos y obligaciones que genera para las partes..2.- Se extinguen con la declaración de nulidad, las conseciones pactadas para garantizar el convenio., art. 192 (podían pactagarantías en el mismo convenio que cauciona las obligaciones que asumía el deudor en este convenio, por ejemplo: codeusolidario) art. 210 inc. 2º.(Que se extinga de derecho: No necesita declaración jurídica que así lo establezca.3.- El deudor queda sujeto a la intervención de un sindico el que tendrá las facultades del interventor indicados. Art. 294 Cen el art. 177 bis de la ley.

4.- Una vez firme la sentencia que declara la nulidad el tribunal de 1ª instancia deberá declara la quiebra del deudor de ofsin mas tramites. Art. 214 ( otro caso de que el tribunal declara de oficio la quiebra del deudor) la declaración se hace enmisma sentencia y sin mas tramite.5.- La declaración de nulidad del convenio no produce efecto retroactivo o sea no afecta las relaciones jacas anteriores afecha de la sentencia que la declara.art. 213 Inc. final.

Recursos: La sentencia que acoge la dda. De nulidad del convenio es susceptible de apelación que se concede en amefectos, (no se puede cumplir la resolución que se ha recurrido con el propósito de salvaguardar los iterases de los acreedoel deudor va a quedar sometido a un sindico) art. 294 CPC y 177 bis de la ley.Si se rechaza la dda. procede el recurso de apelación pero en el solo efecto devolutivo ( se sigue cumpliendo el conveniocual se pacta) art. 5.

Prescripción: La acción de nulidad prescribe en el plazo de 1 año contado desde la fecha que empieza a regir el convenio.

199 (transcurrido el plazo de 5 días y si hubo impugnación una vez que se rechace la impugnación).

-Incumplimiento del convenio:- Causales:1.- El incumplimiento del convenio por la inobservancia de sus obligaciones que le impone al deudor, art. 211.2.- El deudor durante la vigencia del convenio agrava el mal estado de su negocios a términos tales se toma que no cumple sus obligaciones. Art. 211.Estas solicitudes como son accesorias su tramitación es incidental. Art. 211 y 208.

Tribunal competente: El mismo tribunal que conoce del convenio

Requisitos de la dda: declaración de incumplimiento del convenio, ídem art. 215.

Efectos de la declaración de incumplimiento del convenio:1.- Queda sin efecto el convenio ( cualquiera).2.- No se extinguen las cauciones que se pactaron para garantizar las obligaciones del convenio.3.- Una vez firme la resolución el tribunal de 1º instancia la quiebra del deudor de oficio y sin mas tramite (art. 214).Tramitación: Juicio sumario ante el mismo tribunal que conoció del convenio. Art. 680 CPC.4.- N o opera con efecto retroactivo sino desde que quede firme la resolución.5.- Una vez que se acoge esta dda. de declaración de incumplimiento queda de inmediato el deudor sujeto a la intervenciónun sindico.

Recursos: Apelable en ambos efectos.

Prescripción: Esta acción de incumplimiento prescribe en 6 meses contado desde la fecha en que se haya podido entabladda. ( o sea desde el incumplimiento o desde que se agrava el mal estado del negocio del deudor), art. 211 inc. 2.

-Declaración de 2ª quiebra- Tiene lugar en 2 situaciones:1.- Tiene lugar cuando se declara la nulidad o incumplimiento de un convenio, art. 216.2.- Cuando la quiebra se declara por cualquiera otra causa vigente el convenio

-Respecto de los actos y cttos que haya ejecutado un deudor en el tiempo que medie en la fecha de la resolución que recayópropuesta de convenio o en su caso en la propuesta de solicitud de experto facilitador que di origen ala comercio y la fechadeclaración de 2ª quiebra quedan regidos estoa actos y cttos por las reglas de los párrafos 2, 3,4 titulo 6º de la ley, pueden declarados inoponibles.

-Efectos de la 2ª quiebra, art. 2171.- La declaración de 2ª quiebra reintegra a los acreedores anteriores en todos los derechos respecto del fallido.

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2.- Los acreedores antiguos concurren con los acreedores nuevos en la realización del activo de la quiebra por el mointegro de sus créditos a menos que hayan recibido parte de sus créditos en virtud de las estipulaciones es del conveniocuyo caso los acreedores antiguos pueden constituir en la 2ª quiebra en proporción a la parte no pagada.3.-Tanto los acreedores activos como los nuevos tienen que verificar sus créditos acompañando los instrumentos verificatien la 2ª quiebra. Art. 217Los actos que ejecute el deudor en los tiempos intermedios son irrevocables por inoponibilidad. Art. 74 al 794.- La quiebra se presumirá culpable conforme al art. 219.

LA QUIEBRA ILICITA

-“Es un delito que puede ser cometido por el fallido con culpa o dolo”  - La ley de quiebra no define la conducta típica de este ilícito, se limita a establecer un conjunto de presunciones de quieilícita, las cuales son simplemente legales, describen ciertos tipos legales.

- Requisitos de la quiebra ilícita:1.- Debe haber una declaración de quiebra respecto de un deudor2.- Que el fallido sea deudor del art. 41, que ejerza una actividad industrial, minera o agrícola.3.- Debe incurrir en alguna de las conductas que la ley en grado de culpa o dolo establece como presunciones de autoríaquiebra culpable o quiebra fraudulenta en los art. 219 y 220 sin perjuicio de la complicidad de quiebra fraudulenta del 221.

- Calificación de la quiebra: Se establece el procedimiento determinado en la ley 18.174, a investigar si el estado patrimo

critico, del deudor que lo imposibilita a cumplir sus obligaciones (cesación de pago) se debió o no a una conducta culpabdolosa del deudor.- Este proceso de calificación de la quiebra, se realiza por la justicia penal, a través de denuncia formulada por la juntaacreedores o por denuncia o querella criminal efectuada por cualquier acreedor por estimar que se configuran cualquieralos hechos de los art. 219, 220,221.

- Delito de quiebra culpable: art. 219- La quiebra del deudor del art. 41 se presume culpable en los siguientes casos:1.- Si el deudor ha pagado a un acreedor en perjuicio de los demás, después de la cesación de pago.2.- Si los gastos domésticos o personales del fallido hubiesen sido excesivos, habida consideración a su capital, a su rasocial y al número de personas de su familia.3.- Si el fallido hubiere perdido fuertes sumas en cualquier especie de juego, en apuestas cuantiosas o en operacioacentuadas de bolsa (todas estas conductas son imprudentes porque es un fallido)

4.- Si el deudor no hubiere solicitado su quiebra en el caso del art. 41 o si en la manifestación que hiciere no reuniesecondiciones que prescribe el art. 42 (este no es fiel en la relación de los documentos que lo acompañan).5.- Si el deudor fuere declarado en quiebra por 2ª vez, sin haber cumplido las obligaciones que hubiere contraído enconvenio precedente.6.- Si se ausentare o no compareciere al tribunal de la declaratoria de quiebra o durante el curso del juicio o si se negare a al sindico explicaciones sobre sus negociosos.7.- Si hubiere prestado fianzas o contraído por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas a la situación a la situación tenia cuando las contrajo, sin garantías suficientes.8.- Si hubiere hecho donaciones desproporcionadas a su situación de fortuna, considerada en el momento de hacerlo. deudor pone en peligro los intereses de los acreedores).9.- Si no hubiere libros o inventarios o si teniéndolos no hubieren sido llevados los libros con la regularidad exigida, desuerte que no manifiesten la verdadera situación del activo y pasivo.Respecto de quienes no están obligados a llevar libros de contabilidad, se aplicaran las normas sobre tributación simplific

establecida por el SII.10.- Si no conservare las cartas que s ele hubiere dirigido con relación a sus negocios (LIBRO COPIADOR DE CARTAS).11.- Si hubiere omitido la inscripción de los documentos que ordena la ley (art. 22 del código de comercio)12.- Si agravase el mal estado de sus negocios durante el periodo que se refiere el inc. 1º del art. 177 bis.

- Quiebra fraudulenta: art. 2201.- Si hubiere ocultado bienes, la ocultación pude ser material, maliciosamente transfiere los bienes de su patrimonio palejarlo de las acciones de sus acreedores.Esta referido también al inc. del deudor de al exigencia del art. 42 en relación con el listado de bienes y cuando proponconvenio preventivo.(la ocultación del activo, también es una causal de nulidad).2.- Si hubiere reconocido deudas supuestas., significa exagera pasivo en el listado de deudas del art. 42.3.- si hubiere supuesto enajenaciones con perjuicio de sus acreedores (son cttos. Simulados).

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4.- Si hubiere comprometido en sus propios negocios los bienes que hubiere recibido en depósito, comisión o administracióen el desempeño de un cargo de confianza.5.- Si posteriormente de la declaratoria de quiebra, hubiere percibido y aplicado a sus propios usos, bienes de la m(infringir el desasimiento).6.- Si después de la fecha asignada a la cesación de pago, hubiere pagado a un acreedor, en perjuicio de los demanticipandose al vencimiento de una deuda (acto de revocaciòn).7.- Si ocultare o inutilizare sus libros, documentos o demas antecedentes.8.- Si con la intenciòn de retardar la quiebra, el deudor hubiere comprado mercaderias para venderlas por menor precio qucorriente, contraido prestamos a un iteres superior al corriente de plaza, puesto en circulación valores de credito o meple

otros medios ruinosos para hacer fondos.9.- Si inmediatamente después de haber comprado mercaderias al fiado, las vendiere ocn perdidas.10.- Si antes o después de la declaratoria de quiebra, hubiere comprado para si por interposición de un 3º y a nombre de ebienes de cualquier clase.11.- Si no resultare de sus libros la existencia o salida del activo de su ultimo inventario o del dinero o valores de cualquier oespecie que hubieren entrado en su patrimonio posteriormente a la facción de aquel.No cumple el deudor con su obligación de veracidad y autenticidad.12.- Si en estado de manifiesta insolvencia, hubiere hecho donaciones cuantiosas.13.- Si hubiere celebrado convenios privados con algunos acreedores en perjuicio de la masa (el deudor vulnera el art. 178 2º)14.- Si se ausentare o fugare llevándose una parte de sus haberes.15.- Si el deudor dentro del ejercicio en el cual cese en el pago de sus obligaciones o en le inmediatamente anterior hubiomitido, falseado o desvirtuado información a la ley, acerca de su real situación legal, económica o financiera.

16.- En. general, siempre que hubiere ejecutado dolosamente un operación cualquiera o diminuya su activo o aumentepasivo. ( es una figura amplia).

Procedimiento de calificación: El ejercicio de la acción penal por quiebra culpable o fraudulenta la puede ejercer:- La junta de acreedores- Cualquier acreedor por denuncia o querella criminal.- Superintendencia de quiebra debe, cuando no se ejerce la acción penal y existiere meritos constitutivos de quie

ilícita. Mediante denuncia de la SDQ al ministerio publico se debe acompañar la declaratoria de quiebra y otantecedentes.

- El ministerio publico de oficio también puede iniciar la investigación.

-Si es por los acreedores o la junta, los honorarios de los abogados no es de cargo de la masa (art. 222 y 227).

- La muerte del fallido no pone termino a la investigación, el proceso de calificación continua para establecer el carácter dquiebra y perseguir la responsabilidad penal de las demás personas que se hayan relacionado con el fallido, como cónyugciertos parientes. Art. 231.- Los cómplices de quiebra fraudulenta art. 231- Los representantes legales del fallido, como gerente art. 232.- Estos administradores responden por los delitos de quiebra fraudulenta.- La responsabilidad penal de los factores, gerentes o representantes del fallido que sea persona natural art. 233- Todo lo demás por el nuevo proceso penal.

-Rehabilitación del fallido: Es un procedimiento establecido por la ley para hacer cesar todas la inhabilidades que las leimponen al fallido. 

- Clases:1.- Rehabilitación de pleno derecho.2.-Judicial, art. 238 deudor comercial, 240 deudor civil.

1.- Rehabilitación de pleno derecho.: Procede por el solo ministerio de la ley cuando el proceso de calificación concluye sentencia condenatoria.- El efecto que produce goza de beneficio de competencia, como la quiebra fue calificada de fortuita el fallido no puedeobligado a pagar mas de lo que puede mientras no sea sobreseído definitivamente y si opera es SDE quedan extinguidasobligaciones anteriores por los saldos insolutos o impagos.

2.- Rehabilitación judicial:a) El deudor comerciante: Se necesita solicitud o dda. De rehabilitación por el fallido al tribunal que conoció la quiebra.

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-Requisitos:1.- Debe acreditar el fallido que cumplió la pena o que fue indultado.2.- Debe acreditar el pago integro de sus deudas.

- Tramitación: Conoce el tribunal que conoció de la quiebra, la dda. Debe notificarse por aviso.-Se tramita de acuerdo alas reglas del juicio sumario. (5º dia)-Pueden hacerse parte los acreedores que no estén íntegramente satisfechos en el pago de sus acreencias.-La sentencia que da lugar a la rehabilitación debe publicarse en los diarios que designe el fallido. Art. 240.

b) Deudor civil: art. 466 del código penal.Pude pedirla siempre que:- Haya transcurrido un año desde la declaratoria de quiebra.- Dentro de ese año no se haya deducido acción penal.- O habiendo deducido acción penal y condenado hubiere cumplido la pena y pago de sus acreencias.

-La rehabilitación judicial supone una condena cumplida.

Tramitación: Se notifico y puede oponerse el superintendente de quiebras si no se cumplió el 1º requisito a los acreedoresEl plazo de oposición es de 15 días contados desde la notificación de la dda.-.El proceso se sujeta al juicio sumario.La sentencia que acoge la dda. Debe notificarse en el diario que señale el fallido.

Cesión de bienes: “ Consiste en el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedocuando, a consecuencia de accidentes inevitables no halla en estado de pagar sus deudas” art. 1614 del código civil.

Requisitos:1.-Lo puede hacer solo el deudor civil2.- No debe encontrase en los casos del art. 43, en cuanto le sena aplicables, es decir cuando le pidan la quiebra nº 2 y 3, casos para justificar su declaración de quiebra.3.- La solicitud debe acompañarse con los documentos que señala el art. 42 ( son los mismos cuando el solicita la declaratode quiebra):

Procedimiento: Distingue1.- Cesión de bienes a un solo acreedor: art. 242-245.

2.- Cesión de bienes a varios acreedores: art. 246-250

1.- Cesión de bienes a un solo acreedor: art. 242-245.:- La solicitud debe presentarse ante el tribunal correspondiente al domicilio del deudor.-La solicitud debe ser notificada al acreedor personalmente.-El acreedor tiene 6 días para aceptar la cesión de bienes o rechazarla- Si el acreedor la rechaza, esta se tramita conforme a las normas del juicio sumario.. En caso que ya se haya iniciado un juicio ejecutivo por parte del acreedor, el deudor puede hacer cesión de bienes solo eplazo de 6 días contados desde la notificación de requerimiento de pago, acá la solicitud de cesión de bienes se tramitacuaderno separado para no entorpecer el juicio ejecutivo. Art. 243.

- Efectos de la aceptación: La administración de los bienes objeto de la cesión, puede dejarla el acreedor en manos del deuy convenir con el lo que estime concerniente para su acreencia.

- Si no hay acuerdo los bienes se enajenan conforme a las normas del procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.-Acá el acreedor actuara como depositario de los bienes y estará obligado a rendir cuenta de la administración, teniendorepresentación de los derechos del deudor en todo lo que diga relación con los bienes que son objeto de la cesión.(hay un cde subrogación personal) Art. 244.- Otro efecto, es que si el deudor tiene la libre administración de sus bienes, puede hacer entrega de los bienes objeto decesión al acreedor en pago de su obligación (daciòn en pago).Si hay bienes inmuebles el acuerdo debe reducirse a escritura pública para la tradición. Art. 245.

2.- Cesión de bienes a varios acreedores: art. 246-250: Procede cuando el deudor tiene mas de un acreedor, el deudebe solicitar la cesión de bienes ante el tribunal competente.-El tribunal al proveer esta solicitud dispondrá lo siguiente: ART. 246.

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1.- La designación de un sindico en la forma del art 42, para que reciba los bienes materia de la cesión de bienes, bajo la forde inventario, la designación es del acreedor.2.- El sindico debe informar al tribunal sobre las causa del mal estado de los negocios del deudor (sean inevitables), este dser con 15 días desde la notificación de cesación que se notifico por aviso a los acreedores.3.- La resolución ordena que los acreedores residentes en el territorio de la Republica concurran a verificar sus créditos enplazo de 30 días o 30 días mas el termino de emplazamiento tratándose de los acreedores residentes en el extranjero.4.- Que se despachen las correspondientes cartas aéreas certificadas para los acreedores residentes en el extranjero.5.- Que se notifique al sindico y a los acreedores la cesión de bienes, igual que la declaratoria de quiebra.

- Los acreedores pueden rechazar la cesión de bienes dentro de este plazo de comparecencia aumentado en 6 dargumentando que el deudor no cumple con los requisitos del art 1617 del código civil.-Los acreedores también pueden exigir al deudor que acredite la inculpabilidad en ele mal estado de sus negocios.-La cesión de bienes que hace el deudor es obligatoria para todos los acreedores.-La oposición se tramita de acuerdo las normas del procedimiento sumario. art.250, con audiencia del síndico y del deudono hay oposición, el tribunal resolverá y decretara aceptada y esta resolución de sentencia se notifica por aviso.-A la cesión de bienes se le aplican las normas de la ley de quiebras siempre que no sea en contra de la cesión de bienes.

-Rechazo de la cesión: Consecuencias jurídicas1.- El tribunal declara de oficio la quiebra del deudor, art. 251 inc 1ºEl proceso se continúa tramitando en el estado en que esta sin que sea necesario un nuevo llamamiento, solo que el tribuantes de dictar la declaratoria de quiebra, debe designar al síndico en la forma del art. 42 con su limitación.2.- Los actos y cttos del deudor, en el tiempo intermedio podrán dejarse sin efecto en virtud de la acción pauliana civil

2467-2468 c. civil.3.- En contra de la sentencia que rechaza la cesión y la declaración de quiebra, solo procede el recurso de apelación