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R-DCA-026-2015
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San
José, a las once horas con treinta y nueve minutos del doce de enero del dos mil quince. ----------------------
Recurso de apelación interpuesto por la empresa PROVEEDOR CENTROAMERICANO S.A.
(Provensa) en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN ABREVIADA 2014LA-000018-
2101, promovida por el HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA para la compra
de pertecneciato de sodio 99 MTC Tecnecio (99MTC) proveniente de un generador de 99
molibdeno/tecnecio (99MTC), acto recaído en favor de la empresa NUTRIMAS DE
LATINOAMÉRICA S.A. por un precio unitario de $5.500. ------------------------------------------------------
RESULTANDO
I.- Que la empresa PROVEEDOR CENTROAMERICANO S.A., el siete de noviembre del dos mil
catorce interpuso ante esta Contraloría General recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de
la citada Licitación Abreviada No. 2014LA-000018-2101.----------------------------------------------------------
II.- Que mediante auto de las once horas del dieciocho de noviembre de dos mil catorce, esta División
confirió audiencia inicial a la Administración licitante y a la empresa adjudicataria para que se refirieran a
las alegaciones formuladas por el recurrente y para que aportaran u ofrecieran las pruebas que
consideraran pertinentes, la cual fue contestada, mediante escritos agregados al expediente de apelación. –
III.- Que mediante auto de las quince horas del dos de diciembre de dos mil catorce se confirió audiencia
especial a la apelante para que se refiriera a los alegatos que en contra de su oferta se realizaron al atender
la audiencia inicial.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV.- Que mediante auto de las once horas del diecisiete de diciembre de dos mil catorce, se confirió
audiencia final a todas las partes para que formularan sus conclusiones, la cual fue atendida según escritos
agregados al expediente de la apelación.--------------------------------------------------------------------------------
V.- Que en la tramitación del presente asunto se han observado las prescripciones legales y
reglamentarias.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I.-HECHOS PROBADOS: Para la presente resolución se tienen por demostrados los siguientes hechos
de interés: 1)- Que en la decisión inicial de la presente contratación se indicó: “Se tramita la adquisición
de Pertecneciato de sodio 99mtc. tecnecio (99MTC) proveniente de un generador de 99
molibdeno/tecnecio (99mtc) sistema cerrado de producción de tecnecio metaestable;(solicitud de
mercaderías para consumo 28-A1402459), bajo la modalidad de entrega según demanda, de acuerdo a lo
solicitado por el Servicio de Farmacia; para lo cual se tiene un consumo estimado de 52 ud; lo que
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equivale a una reserva presupuestaria de aproximadamente, ¢159.061.760,00 monto que de presentarse
un aumento en el consumo no podrá ser superior al tope máximo de ¢421.000.000,00. Esto al amparo del
Artículo 154 inciso b), del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Según lo dispuesto en el
Modelo de Distribución de Competencias de Contratación Administrativa y Facultades de la Caja
Costarricense del Seguro Social, aprobado por la Junta Directiva y publicado en el Diario Oficial La
Gaceta No 80, del Lunes 27 de Abril del año 2009, por lo que esta compra se tramita de acuerdo al
estrato “A” de la Institución, bajo la modalidad de Licitación Abreviada con entregas Según Demanda.”
(folio 38 del expediente administrativo). 2)- Que en la oferta de la empresa Nutrimas de Latinoamérica
S.A., se aportó el Certificado de Registro Sanitario de Medicamentos No.M-FR-14-00017, otorgado por el
Ministerio de Salud, del medicamento Tekcis, Generador de Radionúclidos, cuya fecha de emisión es del
03 de febrero de 2014 y fecha de vencimiento de 03 de febrero de 2019 (folio 342 del expediente
administrativo). 3)- Que en la oferta de la empresa Nutrimas de Latinoamérica S.A., se aportó documento
de la Agencia Europea de Medicinas obtenido de la siguiente dirección:
http://www.ema.europa.eu/ema/index.jsp?curl=pages/medicines/general_content_000155.jsp&mid=WC0
b1a0580036d63, en cual en lo que interesa señala:
“National competent authorities (human)
“(...)
France National Agency
for the Safety of
Medicine and
Health Products
143-147 bd Anatole
France 93285 Saint
Denis cedex France Tel. +33 1 55 87 30 00 www.ansm.sante.fr
(...)” (folio 290 del expediente administrativo). 4)- Que en la oferta de la empresa Nutrimas de
Latinoamérica S.A., se aportó la siguiente tabla:
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(folio 328 del expediente administrativo). 5)- Que mediante Acta de Ampliación de Análisis
Administrativo de fecha 02 de octubre de 2014, la Sub. Área de Contratación Administrativa de la entidad
licitante señaló: “1. Haciendo un análisis de la contratación en General se observa que al inicio del
procedimiento fue solicitado por la unidad técnica solicitante que la contratación se amparara al artículo
154 inciso b) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, es decir “Según Demanda”, tal y
como se observa en los documentos de justificación (folio 000020, 000021), y así señalado por la Sub.
Área de Planificación (folio 000035) y la Sub. Área de Contratación Administrativa (folio 000036,
000037), aunado a lo anterior también se ratificó tal condición por la Jefatura del Área de Gestión de
Bienes y Servicios en el documento Decisión Inicial (folio 000038), sin embargo esta condición no fue
señalada en el cartel de compra, documento avalado por la parte técnica representada por la Dra.
Rebeca Arias Durán y la parte administrativa por el Lic. David Sánchez Valverde (folio del 000130 al
000166). / Así las cosas, siendo el cartel el reglamento específico de la compra y al no haberse señalado
la condición de “Según Demanda” en el mismo se entiende que esta contratación está ampara al artículo
154 inciso a), es decir cantidad definida, teniendo que lo solicita corresponde a 52 generadores, con un
plazo de entrega de uno por semana los días lunes.” (folio 387 del expediente administrativo). 6)-Que
mediante Acta Aclaratoria al Análisis Administrativo, de 23 de octubre de 2014, la Coordinación del Sub-
Área de Contratación Administrativa del Hospital indicó: “Que en el Acta de Ampliación del Análisis
Administrativo visible a los folios del 000387 al 000388, específicamente en el punto 1, se indica que, si
bien es cierto en las etapas previas a la publicación de la citada compra, se determina que la misma
corresponde a entregas según demanda, sin embargo, dicha condición “no fue salada en el cartel de
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compra [...]”. / Concluyendo que “[...] en el mismo se entiende que esta contratación está amparada al
artículo 154, inciso a), es decir cantidad definida”. / Sin embargo se aclara que en el cartel definitivo
visible a los folios del 000130 al 000166, si se indica “ENTREGA SEGÚN DEMANDA” (folio 000130),
de igual forma en el folio 000131 se solicita “cantidad aproximada”, condición establecida en esta
modalidad de entregas, por cuanto no se establece una entrega definida, ya que las mismas están sujetas
a las necesidades del Servicio. Lo anterior es concordante con la justificación de la compra visible a los
folios 000020 y 000021, así también a lo señalado por el Área de Planificación contemplado en folio
000035, y lo indicado por la Sub Área de Contratación Administrativa en folios 000036 y 000037, y
ratificado por la jefatura del Área de Gestión de Bienes y Servicios en la Decisión Inicial visible al folio
000038 del citado expediente. / Por lo tanto y de acuerdo a lo anotado anteriormente, se concluye que la
presente contratación corresponde a una contratación con entrega de modalidad según demanda, y no
debe considerarse lo indicado en el punto 1 del acta en mención.” (folio 437 del expediente
administrativo). 7)-Que mediante Acta de Adjudicación de fecha 23 de octubre de 2014 la Dirección
Administrativa Financiera del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia adjudicó el concurso
No.2014LA-000018-2101 a la empresa Nutrimas de Lationamerica S.A., por un costo unitario de
$5.500,00, y se indicó lo siguiente: “Esta compra se tramita bajo el amparo del artículo 154 inciso b) del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa por lo que las entregas se realizarán según
demanda.”(folios 438 y 439 del expediente administrativo).--------------------------------------------------------
II.-SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO: La adjudicataria indica que si
bien en la carátula del cartel se hace referencia a una contratación de entrega según demanda, en el
contenido se menciona una cantidad definida. Al respecto, menciona que los asesores legales de la
Institución señalaron que la contratación está amparada en el artículo 154 inciso a), ya que la compra
corresponde a una cantidad definida de 52 generadores. Hace un ejercicio matemático en el que colige que
si se requieren 52 generadores y cada uno tiene un costo de $5.500,00, el total de contratación sería por
monto $286.000,00, los cuales traducidos a colones según el tipo de cambio a la fecha de adjudicación
suman ¢155.584.000,00. Así las cosas, señala que el órgano contralor no es competente para conocer el
recurso, en razón de que existe un monto establecido para el negocio de ¢155.584.000,00, y según los
límites de contratación administrativa, la Caja Costarricense del Seguro Social al encontrarse en el estrato
A, sólo le correspondería conocer recursos de apelación que superen la suma de ¢211.000.000,00.
Criterio de la División: Vista la decisión inicial (hecho probado 1), así como el acto d adjudicación
(hecho probado7), se observa que el concurso se concibió y se adjudicó según la modalidad de entrega
según demanda. Además, ha de tomarse en consideración que en la carátula del pliego cartelario se indica
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expresamente: “CARTEL DEFINITIVO / CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL /
HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERON GUARDIA SUB AREA DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / ENTREGA SEGÚN DEMANDA” (folio 130 del expediente administrativo).
Ahora bien, tal y como lo señala la adjudicataria en el acta de ampliación del análisis administrativo de las
ofertas, fechado 02 de octubre de 2014, se indicó: “Así las cosas, siendo el cartel el reglamento específico
de la compra y al no haberse señalado la condición de “Según Demanda” en el mismo se entiende que
esta contratación está ampara al artículo 154 inciso a), es decir cantidad definida, teniendo que lo
solicita corresponde a 52 generadores…” (hecho probado5). Sin embargo, con posterioridad, mediante
acta de ampliación de análisis administrativo fechad 23 de octubre de 2014, se dijo: “/ Concluyendo que
“[...] en el mismo se entiende que esta contratación está amparada al artículo 154, inciso a), es decir
cantidad definida”. / Sin embargo se aclara que en el cartel definitivo visible a los folios del 000130 al
000166, si se indica “ENTREGA SEGÚN DEMANDA” (folio 000130), de igual forma en el folio 000131
se solicita “cantidad aproximada”, condición establecida en esta modalidad de entregas, por cuanto no
se establece una entrega definida, ya que las mismas están sujetas a las necesidades del Servicio […] Por
lo tanto y de acuerdo a lo anotado anteriormente, se concluye que la presente contratación corresponde a
una contratación con entrega de modalidad según demanda, y no debe considerarse lo indicado en el
punto 1 del acta en mención.” (hecho probado 6) Así las cosas, se concluye que se promovió un concurso
bajo la modalidad de entrega según demanda. Sin embargo, al haberse promovido una licitación
abreviada, el límite de adquisiciones está fijado por el tope máximo señalado para ese tipo de concurso,
según lo dispuesto en la resolución del Despacho Contralor R-DC-18-2014 del 20 de febrero de 2014
donde se regulan los límites de la contratación administrativa, y que para el procedimiento abreviado es de
¢421.000.000,00 para aquellas instituciones que se ubican en el estrato A, como es el caso de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS). Por otro lado, la indicación de 52 generadores no hace cambiar lo
dicho, por cuanto tal cantidad debe tomarse a modo de referencia. Así las cosas, siendo que se está en
presencia de la modalidad de adquisición de entrega según demanda, y que el máximo posible de
adjudicación es la suma de ¢421.000.000,00, monto que supera los ¢211.000.000,00 que activan la
competencia de este órgano contralor para conocer de los recursos de apelación –según lo dispuesto en la
citada resolución R-DC-18-2014-, se concluye que no se presenta ninguna situación de incompetencia por
razón del monto, y por ello, de seguido se entrará a conocer del recurso interpuesto. ---------------------------
III. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. A) Sobre la capacidad del generador. El apelante señala que
existe una incongruencia entre lo solicitado en el cartel y lo adjudicado, por cuanto el pliego cartelario
requirió un generador que tuviera una capacidad de 74 GBq o 2Ci +/- 10%; sin embargo, indica que la
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empresa adjudicataria aportó un certificado en el que se indica que solo se garantiza una radioactividad de
50 GBq, por lo que es cosa distinta a lo requerido. La adjudicataria alega una indebida fundamentación del
recurso y señala que el alegato es infundado debido a que en la oferta de la empresa consta la licencia de
importación emitida por el Ministerio de Salud de Costa Rica, para importar y entregar hasta un máximo
de 111 GBq, con una vigencia hasta el 18 de setiembre de 2018. Además, aporta una nota aclaratoria del
Ministerio de Salud en la que se indica que el nombre Tekcis 2-50GB generador de radionúclidos
corresponde al nombre comercial con el que el producto se registró y no está relacionado con la actividad
calibrada para obtener las dosis terapéuticas aprobadas por ese Ministerio. Asimismo, indica que en la
oferta se adjuntó una tabla de decaimiento para un Tekcis-20, generador ofertado, en la que se puede
corroborar que a los 8 días posteriores a la fabricación en cuando el generador tiene una actividad de 20
GBq. Menciona que dentro de la información analizada por el Ministerio de Salud para la autorización
del registro se aclaró que el generador Tekcis-20 cuenta con 20GBq a la fecha de calibración, es decir, que
a la fecha de fabricación contiene 150.26 GBq, los cuales van decayendo hasta llegar a 20GBq al día de la
calibración. En razón de lo anterior, señala que el alegato es improcedente, toda vez que la empresa
cumple a cabalidad con el pliego cartelario. La Administración refiere al oficio HDRCG-DF-0950-11-
2014 y señala que la empresa adjudicataria cumple con lo solicitado en el cartel y la información del
certificado es con base en la calibración y no sobre la actividad con que se entregaría el radiofármaco en el
centro hospitalario, razón por la cual el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Criterio de la
División: El cartel de licitación requirió: “1. DESCRIPCIÓN / 1.1. Presentación del producto:
Pertecneciato de sodio 99m
Tc. Solución estéril. Tecnecio ( 99m
Tc:) proveniente de un generador de
99Molibdeno Tecnecio (
99Tc. (Sistema cerrado de producción de Tecnecio meta-estable por decaimiento
radiactivo del molibdeno) 74GBq (2 Ci (Curries)) a 277.5 GBq (7.5 Ci (Curies). Inyectable. . Sustancia
radiactiva.” (folio 157 del expediente administrativo). Al respecto, la recurrente alega que la empresa
adjudicataria aportó un medicamento que solo garantiza una radioactividad de 50 GBq, por lo que es
distinto a lo requerido que es garantizar una radioactividad de 74 GBq; y la adjudicataria a su vez indica
que en la tabla de decaimiento aportada en su oferta del generador ofertado, se puede corroborar que a los
8 días posteriores a la fabricación el generador tiene una actividad de 20 GBq, es decir, que a la fecha de
fabricación contiene 150.26 GBq, los cuales van decayendo hasta llegar a 20GBq al día de la calibración.
La Administración, al atender la audiencia inicial señaló: “… el generador ofertado por la empresa
Nutrimas S.A. es el que tiene el nombre comercial Tekcis-20. Según el cuadro informativo presentado por
la empresa en folio número 000328, indica que el generador el tercer día después de su fabricación,
tendría una radiactividad de 70,51 GBq, que es la actividad que se estaría recibiendo en la unidad de
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Radiofarmacia el día lunes. Como se puede observar la actividad recibida para el día lunes estaría
cumpliendo con los rangos establecidos ya que se pide un generador de 74 GBq con un margen de error
del +/- 10%. Este generador al octavo día de su fabricación tendría una actividad de 20 GBq, que es la
actividad que se utiliza como referencia para la fecha de calibración y es en la que se base el certificado
de calidad mencionado en el punto anterior. Es importante mencionar que la actividad máxima eluida al
día de la calibración (fecha de calibración) no se refiere a la actividad con la que debe estar calibrado el
generador el día de entrega del mismo en la unidad de Radiofarmacia.” (folio 86 del expediente de la
apelación). De frente a lo que se viene diciendo, se hace necesario señalar que el artículo 177 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA) establece que el recurso de apelación debe
presentarse debidamente fundamentado. Así, este órgano contralor en la resolución R-DCA-334-2007 de
las nueve horas del catorce de agosto dos mil siete, señaló: “… es pertinente señalar que en otras
oportunidades esta Contraloría General se ha referido a la relevancia que tiene el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa (incluso antes de la reforma
mediante Ley No. 8511), en la medida que la carga de la prueba la tiene la parte apelante (véase entre
otras la resolución No. RC-784-2002), en el tanto pretende desvirtuar el acto de adjudicación que se
presume válido y ajustado al ordenamiento. Sobre este tema de eminente carácter procesal señala Falcón
que: “…la carga de la prueba es el imperativo, o el peso que tienen las partes de recolectar las fuentes de
prueba y actividad adecuadamente para que demuestren los hechos que le corresponda probar a través
de los medios probatorios y sirve al juez en los procesos dispositivos como elemento que forma su
convicción ante la prueba insuficiente, incierta o faltante” (Falcón, Enrique, Tratado de la Prueba,
Buenos Aires, Astrea, 2003, Tomo I, p.247). De esa forma, no basta la construcción de la legitimación
para el ejercicio recursivo, sino que –en lo pertinente- todos los alegatos deben contar con la respectiva
fundamentación, sea en prueba visible en el expediente administrativo; o bien, aportando criterios
técnicos en contra de las valoraciones técnicas de la Administración o simplemente demostrando
técnicamente los argumentos de índole técnica que se expongan en el recurso. Desde luego, la prueba
aportada debe resultar también idónea para demostrar los alegatos, de tal suerte que no basta con traer
pruebas a conocimiento de la Contraloría General con la interposición del recurso, sino que
necesariamente la prueba debe contar con los elementos mínimos para desvirtuar un criterio, o bien, para
apoyar una determinada afirmación.” En el caso particular se observa que en la oferta de la adjudicataria
presentó un cuadro (hecho probado 4) sobre el cual la entidad licitante refiere a él para indicar que la
adjudicataria cumple. Sin embargo, esta información no fue atacada por la recurrente, o sea, no cumplió
con el requisito de fundamentar adecuadamente el recurso y, partiendo de la presunción de validez que
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cobija al acto de adjudicación, la empresa apelante debía aportar prueba idónea que acredite el
incumplimiento del generador cotizado por la adjudicataria. Así entonces, de la documentación aportada
junto con su recurso, resulta necesario indicar que el apelante no hizo ningún análisis mediante el cual
relacionara en forma clara y directa porque el producto ofertado por la adjudicataria no cumplía. De
conformidad con lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar el presente extremo del recurso de
apelación interpuesto. B) Sobre el certificado del registro sanitario. i. Sobre la información
consignada en el certificado. La apelante indica que la información consignada en el registro sanitario
aportado por la empresa adjudicataria no coincide con el producto ofertado. La adjudicataria indica que el
Certificado de Registro Sanitario no puede contener toda la información solicitada en la ficha técnica,
sino, que por eso se le entrega al Ministerio de Salud toda la información técnica del producto y todos los
documentos referentes a la importación y autorizaciones requeridas. Aclara que con respecto al empaque
primario, el Ministerio de Salud como máxima autoridad regulatoria en materia de medicamentos en el
país, cuenta con sus formatos estándares para la emisión de certificados de registro, en los cuales se
contiene toda la información básica establecida. Asimismo, aclara que para obtener el Certificado de
Registro Sanitario se cumplió con todos los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 11.03.59:11 Productos Farmacéuticos. Medicamentos para uso Humano.
Requisitos de Registro Sanitario, el cual es el reglamento vigente para la inscripción de medicamentos y,
tales requisitos fueron analizados y evaluados por el Ministerio de Salud para la obtención del certificado
en cuestión. La Administración al respecto indica que este extremo debe ser declarado sin lugar, por
cuanto la descripción del insumo por parte del Ministerio de Salud no es sinónimo de incumplimiento del
producto y además señala que el recurrente no aporta prueba alguna que demuestre que si el certificado no
señala el 100% del detalle del empaque, eso signifique que el Ministerio de Salud no permitirá su
comercialización. Además, menciona que con respecto al reclamo de que el registro sanitario se refiere a
unidades, considera que el mismo es insuficiente y no demuestra que se incumpla con lo ofertado. ii.
Sobre la utilización de unidades de medida en lugar del GBq consignada en el certificado. La
apelante ataca el certificado de registro sanitario por cuanto señala que utiliza de unidades en lugar de
GBq. La adjudicataria aclara que se utilizaron las unidades de medida en razón de la falta de opciones que
utiliza el Ministerio de Salud en el caso de los radiofármacos. Sin embargo, indica que tal información fue
analizada y avalada por la indicada dependencia. La Administración señala que se utilizaron las unidades
como medida de este radiofármaco en razón de que el sistema operativo del Ministerio de Salud no
permite establecer otro sistema. Criterio de la División: El artículo 88 de la Ley de Contratación
Administrativa impone como obligación de quien recurre un acto de adjudicación, el deber de
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fundamentar adecuadamente su posición, rebatiendo con argumentos claros, precisos y desarrollados, la
decisión adoptada por la Administración, y aportando la prueba pertinente. A su vez, como fue indicado
anteriormente, el artículo 177 del RLCA que regula la obligación de fundamentar los recursos, es claro
en establecer: “El escrito de apelación deberá indicar con precisión la infracción sustancial del
ordenamiento jurídico que se alega como fundamento de la impugnación, así como individualizar las
líneas que se recurren. El apelante deberá aportar la prueba en que se apoyen sus argumentaciones, y
cuando discrepe de los estudios que sirven de motivo para adoptar la decisión, deberá rebatir en forma
razonada tales estudios, aportando los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados en la
materia que se impugna.” En el caso particular se observa que el apelante no realizó un ejercicio
argumentativo amplio ya que prácticamente se limitó a señalar : “Así mismo nos llama la atención en
folio 342, como existe incongruencia entre lo indicado en el Registro Sanitario número: M-FR-14-00017
en el apartado de presentación donde dice: / Empaque primario: Vial de vidrio tipo i incoloro, 5.00
MILILITROS; VIAL de vidrio tipo i incoloro, 15.00 MILILITROS; VIAL de vidrio tipo i incoloro, 10.000
MILILITROS./ Cuando según bien lo señal el cartel EN EL FOLIO 83, en punto 3 descripción / 3.
EMPAQUE PRIMARIO EN E GENERADOR DE TECNECIO: / b. Generador de columna húmeda: / El
generador de tecnecio (99mTc) consiste en una columna de alúmina sobre la cual se absorbe el 99
molibdeno (99Mo) producido por fisión. La columna esterilizada esta contenida dentro de un blindaje de
plomo; el blindaje y los otros componentes…/ Es muy notorio como el Registro ofrecido no corresponde a
lo solicitado por el pliego cartelario, así como vemos en este mismo documento se indica en el apartado /
Principio (s) Activos y concentración (es) MOLIBDATO DE SODIO PERTENECTATO DE SODIO TC 99
2.5 UNIDADES 2 UNIDADES / CUANDO LO SOLICITADO ES / 1. DESCRIPCIÓN / 1.1. Presentación
del producto: Pertecneciato de sodio 99m
Tc. Solución estéril. Tecnecio ( 99m
Tc:) proveniente de un
generador de 99
Molibdeno Tecnecio (99
Tc. (Sistema cerrado de producción de Tecnecio meta-estable por
decaimiento radiactivo del molibdeno) 74GBq (2 Ci (Curries)) a 277.5 GBq (7.5 Ci (Curies). Inyectable. .
Sustancia radiactiva” (folio 02 del expediente de apelación). El punto 5 inciso a) de las Especificaciones
Clínicas y Técnicas indicó: “5. Literatura y documentación. El proveedor debe incluir en la oferta: / a.
Registro Sanitario: i Registro Sanitario: Adjuntar original o copia certificada del registro Sanitario de
medicamento vigente desde su participación en la contratación hasta su entrega total.” (ver folio 153 del
expediente administrativo). Al respecto, la Administración cita: “El certificado de registro Sanitario es
una síntesis de todo el material presentado y analizado por el Ministerio de Salud, es claro que dicho
documento no puede contener a detalle la descripción del producto, que además, es complicado
expresarlo debido a que las bases del Ministerio de Salud no contienen todos los detalles para describir
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un radiofármaco como tal. / Con respecto al empaque primario, es necesario aclarar que los registros
Sanitarios actualmente se somete a una plataforma digital, la cual inició a partir de noviembre del año
pasado y dicha plataforma no tiene opciones fieles para describir un generador de 99Mo/99mTc de
ningún tipo. Por esto se describe en vial en el cual se obtiene eluido, importante señalar que la ficha
técnica indica: “Empaque Primario: Características del empaque primario del recolector: Frasco
ampolla de vidrio tipo 1 de 5 ml a 10 ml, con tapón perforable” Por lo tanto, aunque no se describe el
artefacto que contiene la columna húmeda, si se describe el empaque recolector del eluido y se adapta a
la ficha técnica. Aunado a lo anterior, cabe mencionar que el Ministerio de Salud que es la máxima
entidad reguladora para la inscripción, control e importación de medicamentos tuvo que analizar cada
detalle del generador que se registró.” (folio 87 del expediente de la apelación). Y en cuanto a las
unidades al atender la audiencia inicial, señaló: “…con respecto a las 2.5 unidades de Mo99 y a las 2
unidades de 99mTc anotadas en el registro sanitario se refiere a la actividad autorizada para la
importación del producto en el país, aparece en unidades porque el sistema operatorio del Ministerio de
Salud no permite establecer un rango de actividades…” (folio 87 del expediente de la apelación). De
este modo, Administración así como el adjudicatario indican que en tal certificado no puede contener toda
la información solicitada en la ficha técnica, sino que es el Ministerio de Salud el encargado de avalar la
información y consignar la más relevante. Ante este panorama, se entiende que el certificado de registro
sanitario es solo una síntesis de toda la información analizada por el Ministerio de Salud, pero lo que
resulta más relevante es que el apelante en su recurso, momento en el cual deben realizarse todas las
argumentaciones y presentar la prueba necesaria, no realiza un mayor desarrollo de su argumentación. Al
respecto, se observa que el certificado aportado por la empresa adjudicataria se encuentra otorgado por la
entidad correspondiente (hecho probado 2) y de la escasa fundamentación del apelante, no se llega al
convencimiento que se presente un vicio capaz de generar la exclusión de la oferta por tal motivo. Por otra
parte, en cuanto a las unidades, nuevamente la recurrente no hace un ejercicio claro y razonado de la
trascendencia del supuesto incumplimiento ni desarrolla cómo tal certificado pierde validez por utilizar las
unidades de medida en lugar de GBq. Así las cosas, de conformidad con lo indicado en el artículo 177 del
RLCA se declara sin lugar el recurso en estos extremos por falta de fundamentación. C) Sobre el permiso
de comercialización del país de origen. La apelante menciona que la oferta de la empresa adjudicataria
no cuenta con los certificados de calidad del producto (ISO, FDA, CE, otros) solicitados en el cartel y,
señala que tampoco demostró contar con los permisos por parte de la autoridad del país de origen, en los
que se indique se que encuentran autorizados para vender el generador objeto del concurso. La
adjudicataria señala que en la oferta se adjuntó el permiso de comercialización de la Agencia Nacional de
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Seguridad de Medicamentos y de Productos de Salud (ANSM) autoridad regulatoria competente en
Francia, reconocida y autorizada por EMA, entidad en la cual su principal función es la responsabilidad,
protección y promoción de la salud pública. La Administración por su parte indica que la recurrente no
realizó la debida fundamentación y no demostró el incumplimiento alegado. Además, menciona que en
cumplimiento de la Ley de Simplificación de Trámites esa Administración no solicita requisitos que ya
fueron revisados y avalados por el Ministerio de Salud. Criterio de la División: El cartel en el punto 16
de las Especificaciones Clínicas y Técnicas, señala: “16 Documentar que el producto ofertado tiene
permiso de comercialización por FDA o EMA u otra autoridad de reconocido prestigio internacional. Se
aceptará la información proveniente de la siguiente dirección electrónica [...]
http://www.ema.europa.eu/ema/index.jsp?curl=pages/medicines/human/referrals.” (folio 156 del
expediente administrativo). Ante esto, se observa que la adjudicataria junto con su oferta presentó el
documento de la Agencia Europea de Medicinas obtenido de una dirección electrónica (hecho probado 3).
Por otra parte, la Administración al atender la audiencia inicial, cita: “[...] es importante recordar que el
Registro Sanitario es un acto administrativo el cual establece que el producto farmacéutico a registrar
cumple los requisitos sanitarios de la normativa vigente relativos a la calidad, eficacia y seguridad y por
lo tanto no puede ser comercializado en el país. Es por este motivo que a los productores registrados no
se les exige en el cartel el certificado de calidad del mismo (FDA, ISO, EMA, otros) ya que el Ministerio
de Salud para otorgar un certificado de Registro Sanitario de Medicamento, solicita previamente un
expediente con toda la documentación necesaria del medicamento, incluyendo el Certificado de Calidad
del Producto.” (folios 87 y 88 del expediente de la apelación). De frente a lo anterior y ante la falta de
fundamentación del recurso, al amparo de lo indicado en el numeral 177 del RLCA se impone declarar sin
lugar este extremo del recurso. De conformidad con lo indicado en el artículo 183 del RLCA se omite
pronunciamiento sobre otros extremos por carecer de interés práctico.--------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política;
84 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa; 174 y siguientes, 177 y 180 del Reglamento a
la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) Declarar sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por la empresa PROVEEDOR CENTROAMERICANO S.A. (Procensa) en contra del acto
de adjudicación de la LICITACIÓN ABREVIADA 2014LA-000018-2101, promovida por el
HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA para la compra de perteneciato de sodio
99 MTC Tecnecio (99MTC) proveniente de un generador de 99 molibdeno/tecnecio (99MTC), acto
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recaído en favor de la empresa NUTRIMAS DE LATINOAMÉRICA S.A. 2) Se da por agotada la vía
administrativa. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas
Gerente de División
Marlene Chinchilla Carmiol Elard Ortega Pérez
Gerente Asociada Gerente Asociado
NLQ/ksa
NN: 00329 (DCA-0060-2015)
NI: 27565-29286-29305-29320-29366-29396-36-94
G: 2014003196-2