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R-DCA-0797-2018
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las once horas treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil dieciocho. ---------
Recurso de apelación interpuesto por la empresa AUTO ENSAMBLADORA S. A, en contra
del acto de adjudicación de las líneas 1 y 4 de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2017LN-000009-
PROV, promovida por el PODER JUDICIAL, para la compra de vehículos, sustitución de flotilla
vehicular con entrega como parte de pago, recaído a favor del PURDY MOTOR S. A, por el
monto de $2.061.250,00 para la línea 1 y de $80.850,00 para la línea 4.--------------------------------
RESULTANDO
I. Que la empresa Auto Ensambladora S. A, el treinta y uno de julio del dos mil dieciocho,
interpuso recurso de apelación contra la adjudicación de las líneas 1 y 4 de la referida Licitación
Pública No. 2017LN-000009-PROV. -------------------------------------------------------------------------------
II. Que mediante auto de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del primero de agosto del
dos mil dieciocho, este órgano contralor solicitó el expediente del concurso, el cual fue remitido
por la Administración, mediante el oficio No. 2579-DJ/CAD-2018 del primero de agosto del dos
mil dieciocho.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III. Que esta resolución se emite dentro del plazo de ley, habiéndose observado las
prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.--------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del recurso se tienen por acreditados los
siguientes hechos de interés: 1) Que la empresa Purdy Motor S. A presentó oferta para la
Licitación Pública No. 2017LN-000009-PROV, en la que se indica: i) “4.3 Para demostrar la
calidad de los vehículos que se ofertan y del servicio brinda al empresa (sic), se aportan
referencias de clientes emitidas recientemente, donde se referencia la venta de vehículos
automotores en los últimos dos años, a partir de la fecha de apertura de ofertas de la presente
contratación, según lo solicitado en el cartel.” Además, se indica:
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(folios 722 al 723 del expediente administrativo) ii) “5 CAPACTIACIÓN TÉCNICA Y
ENTRENAMIENTO:/ Leído y entendido en todos los puntos. Una vez adjudicado Purdy Motor S.
A. brindará capacitación según acuerdo entre las partes.” (folio 711 del expediente
administrativo) iii) “4.4 Línea 4: Todo terreno con protección metálica en el motor/ Se ofrecen
vehículos marca Toyota, estilo Rav4, país de origen Japón, código interno RV25, con las
siguientes características:/ [...]” (folio 691 del expediente administrativo) iv) Sobre los colores
del modelo Rav4, se aporta:
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(folio 679 del expediente administrativo) 2) Que la empresa Auto Ensambladora presentó oferta
para la Licitación Pública No. 2017LN-000009-PROV, en la que se indica: i) 2.16 “En general,
los vehículos se apegan al catálogo del fabricante el cual se adjunta con la oferta, de forma tal,
que éste sea un instrumento eficaz en la identificación, valoración y posterior recibo del
vehículo. El catálogo se presenta en español.” (folio 789 del expediente Administrativo) ii) Se
aporta lo siguiente información:
(folio 749 al 785 del expediente administrativo) 3) Que mediante el oficio 601-DJ/CAD-2017 del
20 de octubre del 2017, la Administración señaló: “De seguido el análisis de cada una de las
ofertas presentadas: [...] Oferta N°3.- Purdy Motor S. A.:/ [...] Respecto a la presentación de las
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cartas de experiencia (requisito de admisibilidad 4.3), la oferente omitió aportarlas, sin embargo,
a folios 9 y 51 rinde declaraciones juradas mediante las cuales acredita la experiencia de 3
ventas en particular, por lo que una vez más se tiene debidamente referenciado el cumplimiento
de este requisito. De esta manera, en aplicación de la misma norma e incisos indicados en el
párrafo anterior, se le deberá solicitar que aporte las cartas de experiencia.” (folio 881 al 883 del
expediente administrativo) 4) Que por medio del oficio No. 5444-DP/11-2017 del 24 de octubre
del 2017, la Administración requirió a la empresa Purdy Motor S. A, lo siguiente: “2. Se deben
aportar 3 cartas de experiencia que cumplan con los requerimientos solicitados en el punto 1.2
del Apartado “Requisitos de Admisibilidad, del pliego de condiciones.” (folio 833 del expediente
administrativo) 5) Que mediante el oficio No. 5445-DP/11-2017 del 24 de octubre del 2017, la
Administración solicita a la empresa Auto Ensambladora indicar: “3. Para las líneas 1 y 4 no se
indica en la plica marca ni modelo del vehículo ofertado, sin embargo, y de acuerdo con la ficha
técnica presentada para la línea 1 corresponde a un vehículo marca Kia, modelo Cerato y para
la línea 4 un Kia Sportage, favor confirmar lo anterior” (folio 836 del expediente administrativo)
6) Que mediante nota del 26 de octubre del 2017, la empresa Purdy Motor S. A atiende el
requerimiento planteado en el oficio No. 5444-DP/11-2017, indicando: 2- Se aportan 3 copias
certificadas de cartas de experiencia donde se demuestra los requerimientos solicitados en el
punto 1.2 del apartado “Requisitos de Admisibilidad, del pliego de condiciones” Aportando lo
siguiente:
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(folios 847 al 853 del expediente administrativo) 7) Que mediante nota del 26 de octubre del
2017, la empresa Auto Ensambladora atiende el requerimiento planteado en el oficio No. 5445-
DP/11-2017, indicando: “3. El vehículo ofertado en la línea 1 es marca Kia, modelo Forte y para
la línea 4 se oferta el vehículo marca Kia, modelo Sportage.” (folio 858 del expediente
administrativo) 8) Que mediante el oficio No. 5819-DP/11-2017 del 08 de noviembre del 2017, la
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Administración requiere a la empresa Purdy Motor S. A: “2. Se deben aportar el plan de
capacitación que solicita la cláusula 5.2 del Anexo N°1 del cartel.” (folio 896 del expediente
administrativo) 9) Que por nota del 09 de noviembre del 2017, la empresa Purdy Motor S. A,
atiende lo solicitado en el oficio No. 5819-DP/11-2017, indicando: “De acuerdo con lo estipulado
en nuestra oferta, reiteramos que Purdy Motor S. A, brindará la capacitación para los distintos
sistemas de los vehículos que se adjudiquen a nuestro favor, previo acuerdo con las personas
que requieren la capacitación, toda vez que nuestra empresa ya ha impartido diversos cursos a
funcionarios del Poder Judicial para muy diversos tipos de vehículos, de forma tal que podemos
hacer énfasis en requerimientos específicos o reforzamientos teóricos o prácticos que se
requieran. Dicha capacitación se realizará tomando el avance tecnológico de los vehículos
adjudicados y se impartirá a la cantidad de técnicos requerida./ A manera de referencia se
indican los siguientes temas para efectos de capacitación./ Equipamiento del vehículo/
Mantenimiento preventivo recomendado por el fabricante/ Manejo eficiente/ Motor: sistema de
inyección, riel común, turbo alimentador de geometría variable. Transmisión: Transmisión CVT/
Dirección: Sistemas de dirección eléctrica y sistema de dirección hidráulica./ Suspensión:
Mantenimiento de los sistemas de suspensión del vehículo./ Frenos: Mantenimiento y
reparación del sistema de frenos, componentes electrónicos del sistema de frenos (ABS, EBD,
BA, VSC)/ Detección de fallas por medio de Scanner.” (folios 904 al 905 del expediente
administrativo) 10) Que mediante el oficio No. 291-DP/11-2018 del 23 de enero del 2018, la
Administración requirió a la empresa Auto Ensambladora, lo siguiente: “1. Favor indicar el
vehículo Kia Cerato es predecesor del Kia Forte y si las especificaciones aportadas
originalmente en su oferta, son las mismas para ambos modelos.” (folio 959 del expediente
administrativo) 11) Que por nota del 30 de enero del 2018, la empresa Auto Ensambladora
atiende el requerimiento planteado en el oficio No. 291-DP/11-2018, indicando: “[...] para lo cual
manifiesto que el vehículo Kia cerato es predecesor del Kia Forte y que las especificaciones
aportadas originalmente en nuestra oferta corresponde al Kia Forte.” (folio 964 del expediente
administrativo) 12) Que mediante el oficio No. 906-DP/11-2018 del 26 de febrero del 2018, la
Administración requirió a la empresa Auto Ensambladora, lo siguiente: “1. Especificaciones
técnicas de los vehículos modelos Forte y Cerato, además de una comparación de las mismas
contra la oferta original y documentación necesaria para demostrar lo anterior.” (folio 991 del
expediente administrativo) 13) Que mediante nota del 28 de febrero del 2018, la empresa Auto
Ensambladora atiende el requerimiento planteado en el oficio No. 906-DP/11-2018, indicando:
“La Administración nos solicita algo que no tiene razón de ser, por cuanto en el cartel no se
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solicita que se deban aportar las características o especificaciones técnicas de los vehículos
que no sean los ofertados. Es evidente que esta prevención la motiva una nota presentada por
la Empresa Purdy Motor S. A el 13 de febrero de 2018, visible a folio 366 del expediente
administrativo en donde pretende confundir a la Administración planteando como ciertos datos
que no lo son./ En la nota presentada por la empresa mencionada literalmente indica “..., razón
por la cual dicha compañía incurrió en una grave modificación a su oferta al “cotizar” para la
línea 1 el modelo Kia Cerato y luego indicar que el modelo ofrecido para esa misma línea es el
Kia Forte”. En ningún punto de nuestra oferta original indicamos que el vehículo ofertado para la
línea uno sea el Kia Cerato y mediante nota de mi representada, recibida por el Poder Judicial
el 28 de octubre de 2017, atendiendo lo prevenido según oficio 5445-DP/11-2017, donde uno
de los puntos nos solicitaban confirmar la marca y modelo que se estaba ofertando en las líneas
1 y 4, respondimos claramente que se trataba del Kia Forte para la línea 1./ Por lo anterior
confirmo nuevamente, en nombre de mi representada, que el vehículo ofertado es el Kia Forte
para la línea 1 y que cumple con las especificaciones solicitadas [...]” (folio 998 del expediente
administrativo) 14) Que por oficio No. 1745-DP/11-2018 del 16 de abril del 2018, la
Administración requirió a la empresa Purdy Motor S. A, lo siguiente: “1. Si a la fecha se
mantienen los colores disponibles en las cartillas de colores de los vehículos ofrecidos
aportadas con la oferta.” (folio 1051 del expediente administrativo) 15) Que por medio de nota
del 17 de abril del 2018, la empresa Purdy Motor S. A atiende el requerimiento planteado en el
oficio No. 1745-DP/11-2018, indicando: “[...] tengo a brin manifestarle, que para la línea No.1 de
la Licitación Pública indicada en la referencia, mi representada mantiene disponibles un total de
siete colores, incluyendo los mencionados en la cartilla ya aportada (Blanco, Silver metálico,
Gris metálico y Negro Attitude), así como el Gris claro metálico, el Azul (Blackish Ageha) y el
Rojo mica metálico, todos los cuales forma parte de la cartilla de colores disponibles por parte
del fabricante Toyota Motor Corp., para la producción de vehículos Toyota Corolla con llega
(sic) al país a partir del mes de agosto del 2017./ Para la línea 4 mantenemos disponibles un
total de siete colores Blanco Perlado, Negro, Silver Metálico, Gris Metálico, Rojo Oscuro,
Bronce y Azul, mencionados en la cartilla ya aportada.” (folio 1060 del expediente
administrativo) 16) Que en la sesión N° 61-18 del 10 de junio del 2018, la Administración indicó:
“ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS OFERTAS/ Oferta N° 4 Auto Ensambladora S. A. [...] En
virtud de lo anterior, se tiene que este oferente pese a que no indicó expresamente cuál era la
marca y modelo del vehículo cotizado, debía entenderse que al haber presentado la ficha
técnica el Kia Cerato, ese era el modelo cotizado, ya que toda documentación que acompañe la
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plica se toma como parte integral de la oferta, es por ello que la administración le brindó al
oferente la posibilidad de aclarar este punto mediante una prevención cursada, sin embargo, al
respecto Auto Ensambladora S. A manifestó que el vehículo ofrecido era Kia Forte el cual a su
vez era predecesor del modelo cerato, no obstante, a pesar de que en varias ocasiones y de
diferentes formas se le previno para que aportara documentación para respaldar lo indicado, el
oferente no logró responder en los términos solicitados y demostrar que efectivamente el
modelo Forte era predecesor del Cerato, por lo tanto, la administración se encuentra ante una
imposibilidad material, por cuanto el oferente ni siquiera aportó la ficha técnica del modelo
Forte, que le permitiera al órgano técnico realizar una comparación del modelo Cerato y poder
evaluar ese modelo de vehículo./ Así las cosas, de conformidad con el artículo 82 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, al no subsanar los aspectos requeridos por
el órgano técnico, siendo que la subsanación de los mismo era indispensable para determinar el
ajuste de lo ofrecido para la línea N°1, por cuando la marca y modelo son elementos esenciales
de la oferta y aunque se le dio la oportunidad al oferente de demostrar que el modelo Forte era
predecesor del Cerato no fue posible obtener la información solicitada, y ante la presencia de
una oferta incierta la misma se torna inadmisible para la línea #1./ [...] Evaluación de oferta:/
De conformidad con lo que establecen los artículos 81, inciso 10, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, 106 de la Ley de Contratación Administrativa y 86 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa y la recomendación formulada por el Departamento de Proveeduría
en el oficio anteriormente trascrito, se dispuso: Adjudicar la Licitación Pública N° 2017LN-
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000009-PROV denominada “Compra de Vehículos, sustitución de flotilla vehicular con entrega
de vehículos como parte de pago” a la casa comercial Purdy Motor [...] conforme el siguiente
detalle:/ Línea 1: [...] Línea 4: [...]” (folios 1120 al 1140 del expediente administrativo). --------------
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El artículo 86 de la Ley de Contratación
Administrativa (LCA) dispone que la Contraloría General analizará en el plazo de 10 días
hábiles si corresponde admitir o rechazar el recurso interpuesto. Así, cuando se determine su
rechazo, será bajo los supuestos de inadmisibilidad o improcedencia regulados en los artículos
187 y 188 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA). En relación con los
supuestos de improcedencia, el artículo 188 del mencionado cuerpo reglamentario, señala: “El
recurso de apelación será rechazado de plano por improcedencia manifiesta, en cualquier
momento del procedimiento en que se advierta, en los siguientes casos:/ a) Cuando se
interponga por una persona carente de interés legítimo, actual, propio y directo./ b) Cuando el
apelante no logre acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su
propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería
válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de
calificación que rigen el concurso. Debe entonces el apelante acreditar en el recurso su aptitud
para resultar adjudicatario.” En relación con lo anterior, en la resolución No. RC-814-2002 de las
doce horas del dos de diciembre de dos mil dos, este órgano contralor señaló: “Sobre el
particular podemos indicar que, ya ha sido reiterada la posición de esta Contraloría General en
el sentido que al interponer un recurso de apelación, no basta con desvirtuar la inelegibilidad o
exclusión que la Administración realizó, sino que es necesario acreditar el mejor derecho que le
asiste para resultar readjudicataria del concurso (ver entre otras la resolución No. 409-99 de las
15:30 horas del 21 de setiembre de 1999). Este análisis se impone a la hora de revisar la
admisibilidad del recurso de apelación, en la medida que carece de sentido admitir un recurso
en donde el apelante si bien acredita claramente las razones de su indebida exclusión, no
acredita ninguna posibilidad de resultar adjudicataria de frente a la valoración de las ofertas. […]
En ese sentido debe considerarse también que de acuerdo con el artículo 223 de la Ley
General de la Administración Pública (de aplicación supletoria), no tiene sentido decretar la
nulidad por la nulidad misma sino en cuanto exista un aspecto sustancial, que en este caso
sería anular el acto de acto de adjudicación porque la firma apelante resultaría eventualmente
ganadora del concurso. En el caso que nos ocupa, aun cuando el recurrente llevara razón y su
oferta fuera elegible, lo cierto es que se echa de menos el ejercicio hipotético bajo el cual
concluye que resultaría readjudicatario de todas las líneas que impugna; pues es claro que al
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menos en seis líneas de las impugnadas existen como mínimo tres adjudicatarios con sus
diversos porcentajes, mientras que en el resto hay más de tres, por lo que es menester que el
recurrente demuestre -al menos- que, siendo elegible obtendría una puntuación mayor al de la
empresa que aparece como adjudicataria; a lo que se debe adicionar los segundos, terceros,
cuartos y quintos lugares para las líneas apeladas.” Así, es obligación del recurrente acreditar
su mejor derecho a la adjudicación, lo que puede implicar acreditar su elegibilidad en el
concurso; o bien, cómo llegaría a superar a otras ofertas elegibles, según sea el caso. Dicha
acreditación supone cumplir con lo dispuesto en el artículo 185 del RLCA, que dispone: “El
escrito de apelación deberá indicar con precisión la infracción sustancial del ordenamiento
jurídico que se alega como fundamento de la impugnación, así como individualizar las líneas
que se recurren. El apelante deberá aportar la prueba en que se apoyen sus argumentaciones,
y cuando discrepe de los estudios que sirven de motivo para adoptar la decisión, deberá rebatir
en forma razonada tales estudios, aportando los dictámenes y estudios emitidos por
profesionales calificados en la materia que se impugna.” Sobre el deber de fundamentación, en
la resolución No. R-DCA-078-2015 de las ocho horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete
de enero del dos mil quince, este órgano contralor señaló: “Al respecto, este órgano contralor ha
precisado: “(…) no basta con la simple afirmación, o enunciar los supuestos incumplimientos,
sino que además la parte que alega debe presentar la prueba que permita comprobar lo dicho,
pues la carga de la prueba recae en quien alega.” En el presente caso, la Administración evaluó
las ofertas y determinó:
(hecho probado 16) Se denota entonces, que la empresa apelante fue descalificada para la
línea 1, por lo que como primer paso para acreditar su mejor derecho debe demostrar la
elegibilidad de su propuesta, y para la línea 4, se observa que se ubica en el segundo lugar, por
lo que debe acreditar cómo superaría a la empresa ahora adjudicataria, aspectos que de
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seguido se analizan. A) SOBRE LA LÍNEA 1. La empresa apelante señala que la
Administración le solicitó aclarar cuáles eran los modelos ofertados para la línea 1 y 4, lo cual
señala atendió indicando que para la línea 1 es marca Kía, modelo Forte y para la línea 4, se
ofertó el modelo Sportage. Además, señala que la Administración le requirió indicar si el Kía
Cerato es predecesor del Kía Forte y si las especificaciones aportadas en la oferta
corresponden al Forte, lo cual según señala, contestó. Sin embargo, indica que la empresa
adjudicataria señaló a la Administración que su empresa no había atendido el requerimiento, lo
cual atiende la Administración y considera que su oferta incumple. Agrega que no se modificó
ningún aspecto sustancial, contrario a lo que señala la empresa adjudicataria. Manifiesta que el
modelo Cerato es el predecesor del Forte. Criterio de la División. Como punto de partida se
debe indicar que el cartel dispuso: “2.16 En general, los vehículos deberán apegarse al catálogo
del fabricante el cual deberá adjuntarse con la oferta, de forma tal, que éste sea un instrumento
eficaz en la identificación, valoración y posterior recibo del vehículo. El catálogo se debe
presentar en idioma español.” (folio 543 del expediente administrativo) Vista la oferta del
apelante, se observa que en la información aportada se hace referencia a los nombres “Cerato”
y “Sportage” (hecho probado 2.ii). Ahora bien, mediante el oficio No. 5445-DP/11-2017, se
requiere a la apelante: “3. Para las líneas 1 y 4 no se indica en la plica marca ni modelo del
vehículo ofertado, sin embargo, y de acuerdo con la ficha técnica presentada para la línea 1
corresponde a un vehículo marca Kia, modelo Cerato y para la línea 4 un Kia Sportage, favor
confirmar lo anterior” (hecho probado 5) Lo anterior fue atendido por nota del 26 de octubre del
2017, donde la apelante responde que el modelo ofertado para la línea 1 es modelo Forte
(hecho probado 7). Posteriormente, mediante el oficio No. 291-DP/11-2018, la Administración
efectúa nuevo requerimiento a la empresa, solicitando que indique si: “[...] el vehículo Kia
Cerato es predecesor del Kia Forte y si las especificaciones aportadas originalmente en su
oferta, son las mismas para ambos modelos.” (hecho probado 10) Ante ello, la empresa indica
que: “[...] el vehículo Kia cerato es predecesor del Kia Forte y que las especificaciones
aportadas originalmente en nuestra oferta corresponde al Kia Forte.” (hecho probado 11) No
obstante, según consta en el oficio No. 906-DP/11-2018, la Administración solicita que se
aporten las especificaciones de los vehículos Cerato y Forte y se efectúe una comparación de
ambos. (hecho probado 12), lo cual fue atendido por la empresa, mediante nota del 28 de
febrero del 2018, señalando: “La Administración nos solicita algo que no tiene razón de ser, por
cuanto en el cartel no se solicita que se deban aportar las características o especificaciones
técnicas de los vehículos que no sean los ofertados. [...] En ningún punto de nuestra oferta
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original indicamos que el vehículo ofertado para la línea uno sea el Kia Cerato y mediante nota
de mi representada [...] respondimos claramente que se trataba del Kia Forte para la línea 1./
Por lo anterior confirmo nuevamente, en nombre de mi representada, que el vehículo ofertado
es el Kia Forte para la línea 1 y que cumple con las especificaciones solicitadas” (hecho
probado 13) De frente a lo anterior, en el acto de adjudicación la Administración indica que: “[...]
al respecto Auto Ensambladora S. A manifestó que el vehículo ofrecido era Kia Forte el cual a
su vez era predecesor del modelo cerato, no obstante, a pesar de que en varias ocasiones y de
diferentes formas se le previno para que aportara documentación para respaldar lo indicado, el
oferente no logró responder en los términos solicitados y demostrar que efectivamente el
modelo Forte era predecesor del Cerato por lo tanto, la administración se encuentra ante
una imposibilidad material, por cuanto el oferente ni siquiera aportó la ficha técnica del
modelo Forte, que le permitiera al órgano técnico realizar una comparación del modelo
Cerato y poder evaluar ese modelo de vehículo.” (destacado agregado) (hecho probado 16)
De este elenco de hechos y de frente a lo expuesto en el recurso, este órgano contralor denota
que a pesar que la Administración le requirió aportar la información técnica del modelo Forte, el
cual el apelante insiste es el ofertado, no aportó con su recurso la información que le fue
requerida por la Administración, ni efectúa un ejercicio que acredite que el modelo Forte es el
predecesor del modelo Cerato -para el cual sí consta información técnica-. Considerando lo
anterior, este órgano contralor estima que al no desvirtuarse en esta sede las consideraciones
expuestas por la Administración que le llevaron a considerar inelegible la oferta para la línea 1,
se impone el rechazo del recurso. Obsérvese que en el acto que se impugna, la Administración
de manera expresa señaló que: “el oferente ni siquiera aportó la ficha técnica del modelo Forte,
que le permitiera al órgano técnico realizar una comparación del modelo Cerato y poder evaluar
ese modelo de vehículo”, ante lo cual, atendiendo a un debido ejercicio de fundamentación,
correspondía al apelante aportar ante esta sede la documentación que se extraña, lo cual no
acaeció. Al respecto, ha de tenerse presente que el cartel requirió: “los vehículos deberán
apegarse al catálogo del fabricante el cual deberá adjuntarse con la oferta, de forma tal,
que éste sea un instrumento eficaz en la identificación, valoración y posterior recibo del
vehículo” (destacado agregado). De este modo, siendo que era obligación del oferente el
aportar la información técnica del modelo ofrecido, lo cual no se aporta, lo procedente es
rechazar de plano su alegato por falta de fundamentación, acarreando con ello, que se
mantenga su inelegibilidad para línea 1. De conformidad con el artículo 191 del RLCA, se omite
pronunciamiento sobre los aspectos referidos en su recurso, respecto a dicha línea, por carecer
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de interés práctico. B) SOBRE LA LÍNEA 4. Con el fin de acreditar su mejor derecho, la
empresa apelante advierte incumplimientos sobre la plica ganadora, lo cual de seguido se
aborda. 1) SOBRE LAS CARTAS DE LA ADJUDICATARIA. La empresa apelante señala que
respecto a lo requerido en el punto 4.3 del cartel, el adjudicatario se limitó a presentar una
declaración jurada, con información incompleta, lo que señala que no se establecía en el cartel.
Indica que presentó nota ante la proveeduría de la Administración, señalando dicho
incumplimiento y pidiendo la descalificación de la oferta, e indica que la Administración ha
señalado que puede solicitar subsane o aclaración sobre el contenido de las cartas, pero no
sobre la falta de presentación, sin embargo, apunta que dicho reclamo no fue atendido por la
Administración. Expone que las cartas requeridas tienen dos componentes, el histórico -sobre el
monto de las ventas en dos años-, y el meramente subjetivo -el que emiten los clientes respecto
a la calidad de los vehículos ofertados o predecesores-, lo cual considera no es posible
subsanar. Así señala, que en la declaración jurada aportada el adjudicatario se refirió a la
calidad de sus productos y servicios. Criterio de la División. El cartel del concurso dispuso:
“4.3 El oferente deberá demostrar la calidad de los vehículos que ofertan y del servicio que
brinda a la empresa, para lo cual deberán aportar al menos tres cartas de clientes emitidas en
los últimos seis meses, donde se referencie la venta de vehículos automotores en los últimos
dos años. Para ambos plazos contados a partir de la fecha de apertura del presente
procedimiento, con un costo de mínimo 500.000.000,00 para cada una de las cartas; en dichas
cartas se deben referir a la calidad de los vehículos de los modelos ofertados o predecesores y
del servicio recibido por el oferente. Las cartas deden indicar al menos lo siguiente:/ Nombre de
la entidad o empresa que extienda la constancia./ Fecha de inicio y finalización (si aplica) de la
contratación y plazo contractual./ Monto total de la contratación./ Nombre de la persona de
contacto, teléfono y fax./ La calidad del servicio al cliente./ Calidad de los bienes entregados./
La Administración se reserva el derecho de verificar dichos documentos y podrá solicitar
cualquier subsane de algún aspecto faltante o aclaración sobre las mismas. Si no se cumple
con estos subsanes la oferta se considerará inadmisible. Las cartas podrán presentarse en su
original o copia certificada.” (folio 547 del expediente administrativo) Sobre dicho requerimiento,
se denota que en la oferta de la empresa adjudicataria se indica que se aportan las referencias,
pero se aporta una declaración jurada (hecho probado 1.i). Ante ello, en el oficio No. 601-
DJ/CAD-2017, la Administración señala que se debe subsanar el requisito del punto 4.3,
debiendo aportarse las cartas (hecho probado 3), lo cual se solicitó mediante el oficio No. 5444-
DP/11-2017 (hecho probado 4). Tal requerimiento fue atendido según nota del 26 de octubre del
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2017, aportando la empresa adjudicataria tres cartas (hecho probado 6). Considerando lo que
ha sido expuesto, resulta de interés señalar que el artículo 81 del RLCA, dispone: “Serán
subsanables, entre otros elementos, los siguientes:/ [...] i) Los documentos necesarios para
probar la veracidad de hechos acaecidos antes de la apertura de ofertas y que estén
referenciados de forma completa en la oferta. Esto es procedente aún tratándose de aspectos
relacionados con la calificación de la oferta./ j) Cualquier otro extremo que solicitado como un
requisito de admisibilidad, sea requerido por la Administración, para una cabal valoración de la
propuesta y no confiera una ventaja indebida frente a los restantes oferentes, tal como la
traducción oficial o libre de la información técnica o complementaria y los manuales de uso
expedidos por el fabricante cuando así haya sido permitido por el cartel.” Particularmente, sobre
la subsanación de experiencia, en la resolución No. R-DCA-660-2015 de las diez horas con
treinta minutos del veintiocho de agosto del dos mil quince, este órgano contralor, señaló: “En
este sentido, se observa que la apelante alega en su recurso que estos proyectos no pueden
ser aceptados ya que esas referencias no fueron indicadas ni mencionadas en la oferta original,
por lo cual si se aceptan se estaría modificando la oferta original. Al respecto, es criterio de esta
División que los proyectos mencionados y aportados al proceso por la vía de la subsanación
deben ser analizados a la luz del artículo 81, inciso i) del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, el cual permite la subsanación de los documentos necesarios para probar la
veracidad de hechos acaecidos antes de la apertura de ofertas y que estén referenciados de
forma completa en la oferta. De conformidad con dicha norma, este órgano contralor ha
mantenido la tesis de que únicamente es aceptable la subsanación de la experiencia acaecida
antes de la apertura de las ofertas siempre y cuando dicha experiencia haya sido mencionada
en la respectiva oferta; sin embargo, se considera que en aplicación de los principios eficacia y
de eficiencia, que tienden a la conservación de las ofertas, también es factible permitir a los
oferentes que por la vía de la subsanación se pueda incorporar otra experiencia, aún y cuando
dicha experiencia no haya sido mencionada en su oferta original, y siempre y cuando dicha
experiencia haya sido obtenida antes de la apertura de la oferta; lo anterior, por considerar que
ello no concede ninguna ventaja indebida al oferente y además permite a la Administración
contar con un mayor número de ofertas. No puede perderse de vista que una norma de rango
superior al reglamento, como es la Ley de Contratación Administrativa contempla dentro de los
principios generales de la materia, el principio de eficiencia [...] Así las cosas, la contratación
administrativa debe tener por norte el principio de eficiencia y orientarse hacia la satisfacción del
interés general, y dado su carácter instrumental, debe constituirse en un medio para que la
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Administración pueda obtener las obras, bienes o servicios que requiere para su actuar. De esa
forma debe ser entendida la contratación administrativa, como un medio que facilite el actuar
eficiente del Estado, entendido éste en sentido amplio. Por otra parte, se estima que no se
quebranta el principio de igualdad al permitir acreditar la experiencia obtenida con la
anterioridad a la apertura de ofertas, aunque tal experiencia no esté referenciada en la
propuesta que se le formule a la Administración, ya que en tal supuesto la experiencia se
constituye en un hecho histórico y por tanto inmodificable. De este modo, lo que se permite con
la posición aquí asumida es que se acredite la experiencia obtenida antes de la apertura de
ofertas, que viene constituirse en un hito o hecho que no puede ser disponible por las partes, ya
que lo que se habilita es la demostración de tal experiencia y no su obtención con posterioridad
a la apertura de las plicas. Con esto no se causa ninguna ventaja indebida, sino que se aplica
plenamente la figura de la subsanación que es reconocida en el ordenamiento jurídico,
particularmente en el artículo 42 inciso j) de la Ley de Contratación Administrativa, donde de
manera expresa se indica: “j) La posibilidad de subsanar los defectos de las ofertas en el plazo
que indique el Reglamento de esta Ley, siempre y cuando con ello no se conceda una ventaja
indebida, en relación con los demás oferentes…” Tal figura va íntimamente ligada al principio de
eficiencia, por cuanto con ella lo que se persigue es que las propuestas puedan ofrecer la
información necesaria para que la Administración realice la mejor selección de frente a sus
necesidades y la atención del interés público. La regulación legal señala que la subsanación es
posible en tanto no se otorgue ninguna ventaja indebida, -lo cual debe ser valorado en cada
caso concreto-, pero en el presente asunto tal ventaja indebida no se presenta, por cuanto
como ya fue dicho, la experiencia que se puede subsanar es aquélla ya realizada, donde el
único aspecto que se echa de menos es la acreditación.” En el caso particular, el apelante no
está de acuerdo con la actuación de la Administración, por requerir la subsanación de las
cartas; sin embargo, con base en el criterio antes transcrito dicha subsanación es posible en el
tanto no se otorgue una ventaja indebida, lo cual no se ha llegado a demostrar. Incluso,
conviene agregar que en la declaración jurada se hace referencia a la venta de vehículos
automotores a Centriz Costa Rica S.A. por un monto superior a $1.500.000, a Sociedad
Rentacar Centroamericana S.A. por un monto superior a $1.000.000, y a ANC Car Rental S.A.
por un monto superior a $950.000 (hecho probado 1 i), y posteriormente se aportan cartas de
ventas de vehículos a Renta Centroamericana S.A. por un monto superior a $1.000.000, a ANC
Car S.A. por un monto superior a $950.000 y a Centriz Costa Rica S.A. por un monto superior a
$1.500.000 (hecho probado 6). Sobre las cartas aportadas, el apelante no acredita que las
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cartas no cumplan con lo establecido en el cartel. Así las cosas, atendiendo lo que ha sido
expuesto, se impone rechazar de plano este alegato por falta de fundamentación, ya que la
subsanación sí es posible. ii) SOBRE EL PLAN DE CAPACITACIÓN. La empresa apelante
señala que respecto al punto 5.2 de las especificaciones técnicas, la empresa adjudicataria
señaló que brindaría la capacitación según el acuerdo entre las partes. Agrega que la
Administración le solicita subsanar dicho punto, lo que es atendido por la empresa adjudicataria,
exponiendo que una vez adjudicados coordinarán la capacitación, enumerando una serie de
temas que desarrollaría, lo que no establecía el cartel y por esto consideraba que la oferta
debía ser excluida. Criterio de la División. En el cartel se dispuso: “5.CAPACITACIÓN
TÉCNICA Y ENTRENAMIENTO:/ 5.1 La administración puede requerir hasta tres
capacitaciones al año a la Agencia Automotriz adjudicada. Dicha capacitación será requerida
para un máximo de 30 personas que serán seleccionadas de acuerdo a las oficinas interesadas.
La capacitación a los usuarios, se deberá entender como una charla del producto que se
adquiere. Cuando sean requeridas, dichas capacitaciones se deben impartir en los próximos
tres meses contados a partir de la fecha de recibido a satisfacción de los automotores al
Departamento de Proveeduría del Poder Judicial. Esta capacitación deberá tener una duración
de aproximadamente 4 horas, en grupos de 10 personas. La capacitación no tendrá un costo
adicional para la Administración, por lo que se entiende que su costo se encuentra incluido en el
costo final de los vehículos. 5.2 El oferente además deberá incorporar en su oferta, un plan de
capacitación tomando en cuenta el avance tecnológico de los vehículos adquiridos, dirigida a 3
funcionario técnicos valuadores del Departamento de Proveeduría y 15 técnicos de la Sección
de Transportes del O.I.J. Dicha capacitación debe ser una anual y por modelo y contemplar los
siguientes temas: Sistema de transmisión automática, sistema de frenos (ABS), sistema de air
bag, sistema de inyección, sistema de dirección, sistema eléctrico, sistema cam-bus, desarme y
armado del motor, asimismo las especificaciones técnicas para su calibración y ajuste. El curso
deberá tener una duración de mínimo 12 horas y máximo 16 horas, lo anterior deberán ser
realizado en grupos de aproximadamente 6 personas.” (folio 540 del expediente administrativo)
Al respecto, en la oferta del adjudicatario se consignó: “5 CAPACTIACIÓN TÉCNICA Y
ENTRENAMIENTO:/ Leído y entendido en todos los puntos. Una vez adjudicado Purdy Motor S.
A. brindará capacitación según acuerdo entre las partes.” (hecho probado 1.ii) Ahora, mediante
el oficio No. 5819-DP/11-2017, la Administración requirió al adjudicatario aportar el plan de
capacitación (hecho probado 8), lo que es atendido por la empresa, por nota del 09 de
noviembre del 2017, donde expuso: “[...] brindará la capacitación para los distintos sistemas de
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los vehículos que se adjudiquen a nuestro favor, previo acuerdo con las personas que requieren
la capacitación, toda vez que nuestra empresa ya ha impartido diversos cursos a funcionarios
del Poder Judicial para muy diversos tipos de vehículos, de forma tal que podemos hacer
énfasis en requerimientos específicos o reforzamientos teóricos o prácticos que se requieran.
Dicha capacitación se realizará tomando el avance tecnológico de los vehículos adjudicados y
se impartirá a la cantidad de técnicos requerida./ A manera de referencia se indican los
siguientes temas para efectos de capacitación./ Equipamiento del vehículo/ Mantenimiento
preventivo recomendado por el fabricante/ Manejo eficiente/ Motor: sistema de inyección, riel
común, turbo alimentador de geometría variable. Transmisión: Transmisión CVT/ Dirección:
Sistemas de dirección eléctrica y sistema de dirección hidráulica./ Suspensión: Mantenimiento
de los sistemas de suspensión del vehículo./ Frenos: Mantenimiento y reparación del sistema
de frenos, componentes electrónicos del sistema de frenos (ABS, EBD, BA, VSC)/ Detección de
fallas por medio de Scanner.” (hecho probado 9) Al respecto, la empresa apelante señala que lo
expuesto no está establecido en el cartel, y correspondía la exclusión de la oferta. Ante ello, es
necesario señalar que el artículo 83 del RLCA, dispone: “Serán declaradas fuera del concurso,
las que incumplan aspectos esenciales de las bases de la licitación o sean sustancialmente
disconformes con el ordenamiento jurídico. Los incumplimientos intrascendentes no implicarán
la exclusión de la oferta, pero así deberá ser razonado expresamente en el respectivo informe.”
En el caso particular, el apelante no hace mayor ejercicio en el que se acredite que la
información aportada por la empresa adjudicataria, incumpla la disposición cartelaria que lleve a
su descalificación. Dicho de otro modo, el recurrente no desarrolla la trascendencia del requisito
y esto cobra relevancia, pues según se aprecia del cartel, la Administración detalló los temas
que requería tratar, cantidad de personas, plazos, entre otros. De frente a lo expuesto, este
órgano contralor considera que lo procedente es rechazar de plano este aspecto del recurso,
pues no se ha acreditado la trascendencia del incumplimiento señalado de frente al cartel. iii)
SOBRE LA CARTILLA DE COLORES. Respecto al punto 2.18 y 2.19, la empresa apelante
señala que las empresas ofertaron, para la línea 1, los siguientes colores: i) Agencia Datsun:
gris, gris plata, dorado, negro y azul. ii) Grupo Q S. A: gris, gris plata, negro, azul, rojo y otros.
iii) Purdy Motor: silver metálico, gris metálico, negro, blanco. iv) Auto ensambladora: gris, gris
plata, negro, azul, blanco y rojo. Indica que mediante los oficios No. 1644-DP/11-2018 y 1645-
DP/11-2018 se solicitó subsanación a su representada y a la empresa Agencia Datsun, y que
en vez de descalificar a la empresa adjudicataria, se le solicitó indicar si se mantiene los colores
disponibles en las cartillas, lo que fue atendido por la empresa adjudicataria señalando que
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mantiene disponibles un total de siete colores. Agrega que la empresa adjudicataria no atiende
lo requerido, y por el contrario saca ventaja, pues amplía su oferta de colores, de frente a la
oferta original, lo que considera, es una modificación de la oferta, que no debió ser atendida por
la Administración. Considera que dicho requisito se levantó sin fundamento alguno, incluso en
detrimento de otros oferentes que no cumplían el requisito. Criterio de la División. En el punto
2.18 del cartel se dispuso: ”Los vehículos ofertados deberán estar disponibles en al menos los
siguientes colores: gris, gris plata, dorado (champagne), negro, azul y la casa comercial podrá
proponer además otros tonos disponibles. Para ello, en la oferta se aportará la cartilla o
muestrario de colores del fabricante de los vehículos, tanto para el exterior del mismo, como
para la tapicería interior, excepto en las líneas donde se especifique un color definido.
Reservándose la Administración la libertad, de escoger los colores. La selección de colores se
hará al momento de confeccionar el Pedido, luego de la recomendación de adjudicación.” (folio
542 del expediente administrativo). En la oferta de la empresa adjudicataria y para la línea 4, se
observa que indicó el modelo Rav4, y se aportó cartilla de colores (hechos probados 1.iii-iv) Se
denota además, que mediante el oficio No. 1745-DP/11-2018, la Administración requirió a la
empresa adjudicataria: “1. Si a la fecha se mantienen los colores disponibles en las cartillas de
colores de los vehículos ofrecidos aportadas con la oferta.” (hecho probado 14), lo cual fue
atendido por la empresa adjudicada, indicando: “Para la línea 4 mantenemos disponibles un
total de siete colores Blanco Perlado, Negro, Silver Metálico, Gris Metálico, Rojo Oscuro,
Bronce y Azul, mencionados en la cartilla ya aportada.” (hecho probado 15) La empresa
apelante señala que se otorgó ventaja a la empresa adjudicataria al permitirle subsanar la carta
de colores, pues esto permitió la modificación de su oferta. Sin embargo, según reconoce la
empresa apelante y consta en el expediente administrativo (ver folios 1045 al 1038, 1037, 1030,
1029), la Administración solicitó a su empresa, como a la empresa Agencia Datsun, similar
subsanación, y dichas empresas la atendieron. Así, no se aprecia cuál es la ventaja que le fue
otorgada a la empresa adjudicataria, ya que la empresa apelante no llega a acreditar tal
aspecto. Así las cosas, se rechaza de plano este aspecto del recurso por carecer de
fundamentación. De conformidad con lo antes expuesto, siendo que la empresa no llega a
acreditar su mejor derecho para la adjudicación de la línea 4, se procede a rechazar de plano el
recurso contra la adjudicación de esta línea.---------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política, 4, 84 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 81, 83, 182 y
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siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) RECHAZAR
DE PLANO, por improcedencia manifiesta el recurso de apelación interpuesto por la empresa
AUTO ENSAMBLADORA S. A, en contra del acto de adjudicación de las líneas 1 y 4 de la
LICITACIÓN PÚBLICA No. 2017LN-000009-PROV, promovida por el PODER JUDICIAL, para
la compra de vehículos, sustitución de flotilla vehicular con entrega como parte de pago, líneas
adjudicadas a favor del PURDY MOTOR S. A., acto que se confirma. 2) De conformidad con el
artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.------
NOTIFÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas
Gerente de División
Marlene Chinchilla Carmiol Edgar Herrera Loaiza
Gerente Asociada Gerente Asociado Estudio y redacción: Fernando Madrigal Morera FMM/tsv NN: 11689 (DCA-2950-2018) NI: 19421, 19883 G: 2017002841-2