R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas)...
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R-DCA-0929-2018
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación
Administrativa. San José, a las catorce horas cuarenta y siete minutos del veintiuno de
setiembre de dos mi dieciocho.---------------------------------------------------------------------------------
Recursos de apelación interpuestos por GBM DE COSTA RICA S.A., CENTRAL DE
SERVICIOS PC S.A. y COMPONENTES EL ORBE S.A., respectivamente, en contra del
acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN
PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida para el "Arrendamiento de
Microcomputadoras", acto que recayó a favor de la oferta presentada por el CONSORCIO
SISCON – NOVATECH, habiéndose adjudicado las tres líneas por un monto mensual de
$194.133.85 (ciento noventa y cuatro mil ciento treinta y tres dólares con ochenta y cinco
centavos).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que las empresas GBM de Costa Rica S.A., Central de Servicios PC S.A y
Componentes El Orbe S.A., presentaron en tiempo recursos de apelación en contra del
acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el Poder Judicial, en la Licitación Pública
N°2017 LN-000014-PROV, promovida para el "Arrendamiento de Microcomputadoras”.—----
II. Que mediante auto de las quince horas treinta minutos del trece de junio de dos mil
dieciocho, esta División solicitó el expediente administrativo del concurso, requerimiento que
fue atendido mediante oficio No. 2065-DJICAD-2018 del 15 de junio de dos mil dieciocho.----
III. Que mediante auto de las doce horas cuarenta y nueve minutos del veintiséis de junio
del año en curso, se otorgó audiencia inicial a la Administración licitante, y al adjudicatario
respecto de los recursos interpuestos, así como audiencia inicial a las empresas GBM DE
COSTA RICA S.A. y COMPONENTES EL ORBE S.A. respecto del recurso presentado por
Central de Servicios PC S.A. y a GBM DE COSTA RICA S.A. y CENTRAL DE SERVICIOS
PC S.A. respecto del recurso presentado por COMPONENTES EL ORBE S.A. La audiencia
fue atendida en tiempo, por medio de escritos agregados al expediente de los recursos de
apelación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV. Que por medio de auto de las catorce horas veinticinco minutos del veinte de julio del
año en curso, se otorgó audiencia especial a los tres apelantes. Asimismo se otorgó
audiencia especial a la Administración. La audiencia fue atendida en tiempo, por medio de
escritos agregados al expediente de los recursos de apelación.---------------------------------------
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V. Que por medio de auto de las catorce horas cuarenta y tres minutos del veintitrés de
agosto del año en curso, se otorgó audiencia especial a la Administración y se comunicó la
prórroga del plazo para resolver los recursos de apelación. La audiencia fue atendida en
tiempo, por medio de escritos agregados al expediente de recurso de apelación.----------------
VI. Que por medio de auto de las trece horas nueve minutos del treinta y uno de agosto del
año en curso, se otorgó audiencia especial a las partes para que se refirieran al escrito
emitido por el Poder Judicial con ocasión de audiencia especial de fecha veintitrés de
agosto del año en curso. La audiencia fue atendida en tiempo, por medio de escritos
agregados al expediente de recurso de apelación.--------------------------------------------------------
VII. Que por medio de auto de las catorce horas cincuenta y seis minutos del seis de
setiembre del año en curso, se otorgó audiencia especial a la Administración. La audiencia
fue atendida en tiempo, por medio de escritos agregados al expediente de recurso de
apelación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VIII. Que por medio de auto de las catorce horas diecisiete minutos del siete de setiembre
del año en curso, se otorgó audiencia especial a las partes para que se refirieran al escrito
emitido por el Poder Judicial, con ocasión de la audiencia especial de fecha seis de
setiembre de 2018. La audiencia fue atendida en tiempo, por medio de escritos agregados
al expediente de recurso de apelación.-----------------------------------------------------------------------
IX. Que por medio de auto de las diez horas treinta y tres minutos del dieciocho de
setiembre del año en curso, esta División emitió rechazo de prueba para la empresa
Componentes El Orbe S.A. –-----------------------------------------------------------------------------------
X. Que la presente resolución se dicta dentro del plazo establecido por ley, habiéndose
observado durante su tramitación todas las prescripciones constitucionales, legales y
reglamentarias pertinentes.---------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: Mediante oficio No. 2065-DJICAD-2018 del 15 de junio de dos mil
dieciocho, suscrito por la Dirección Jurídica del Poder Judicial, y dirigido a esta Contraloría
General, se indica que la versión final del pliego de condiciones, se encuentra visible del
folio 254 al folio 265 del expediente administrativo. No obstante, se tiene que dichos folios
refieren al cartel cuya fecha de apertura se establece 16 de noviembre de dos mil diecisiete,
siendo que a folios 398 a 428 del mismo expediente consta la versión del cartel que
establece como fecha de apertura la consignada en el acta de aperturas, que consta a folio
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882 del expediente administrativo, a saber: 01 de diciembre de dos mil diecisiete, siendo
que los apelantes se han referido a esta última versión. Con esta observación, para el
dictado de la presente resolución se tienen por demostrados los siguientes hechos de
interés, con vista al expediente administrativo remitido por la Administración: 1) Que
mediante resolución 107-LIC-2017 del 13 de noviembre de 2017, del Departamento de
Proveeduría del Poder Judicial, en relación con la Licitación Pública N°2017 LN-000014-
PROV, se resuelve decretar los estados financieros de las empresas como un documento
confidencial por ser información privada de las empresas, indicándose que se archivarán en
legajo aparte, abriéndose a consulta si alguna autoridad competente así lo requiera,
debiendo los estados financieros ser presentados en sobre cerrado en forma separada a la
oferta. Según consta a folios 382 y 383 del expediente administrativo. 2) Que en el
expediente administrativo consta aclaración hecha a GBM, la cual de seguido se transcribe:
“Solicitud de Aclaración N° 2 / "Para el punto 2.3 de las Condiciones Específicas, entendemos que la
garantía cubre a partir de que se van entregando los equipos para su instalación, favor confirmar
nuestro entendimiento. / Por otra parte, entendemos que el plazo de la implementación es de un
plazo no mayor 80 días hábiles, la cantidad de cuotas que se cancelarán al contratista será de 44
cuotas, pero en caso de que el contratista realice la implementación en un plazo menor entendemos
que la administración iniciará el pago del servicio una vez implementado todos los equipos./
Agradecemos a la administración confirmar nuestro entendimiento. / Respuesta: Con respecto a la
garantía, tal y como se establece en la cláusula 1.2.26 y 1.2.27 del Anexo N° 1 “Especificaciones
Técnicas”, la misma debe contemplar el tiempo de arrendamiento, y el tiempo de arrendamiento de la
presente licitación es de 48 meses. / Por otra parte con respecto al pago de las cuotas, se aclara que
el pago será de 44 cuotas, tal y como se estableció en la cláusula 2.3 del Anexo No 1
"Especificaciones Técnicas". Los estudios financieros realizados para determinar el punto de
equilibrio entre arrendar y comprar el equipo, se realizaron para un plazo de 48 meses, pero pagando
únicamente las 44 cuotas, por lo que el costo total de los 48 meses de arrendamiento está distribuido
en esas 44 cuotas, por lo que la Administración solo pagará las 44 cuotas indicadas en el cartel, aun
y cuando el contratista termine la instalación de la totalidad de los equipos en un tiempo menor al
establecido”. (Ver folios 397 y 398 vuelto del expediente administrativo). 3) Que en el
expediente administrativo consta aclaración hecha a PC, la cual de seguido se transcribe:
“Se pone en conocimiento de los posibles interesados la siguiente solicitud de aclaración y su debida
respuesta, derivada de una consulta presentada por la empresa Central de Servicios PC S. A.: /
Solicitud de Aclaración y Modificación No 1 / "... El cartel solicita: 1.3 Línea No. 3 Arrendamiento de 1703
microcomputadoras tipo portátil, para uso de los despachos de los distintos circuitos judiciales del país, con las
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siguientes especificaciones técnicas: / 1.3.26 . El equipo debe contar con garantía que incluya caidas y
derrames, además, esta garantía debe contemplar el tiempo del arrendamiento y debe ser indicada
explicitamente por medio de una nota del fabricante, indicando el número de parte./ 1.3.27 La batería del
equipo también debe contar con garantía durante el tiempo del arrendamiento y debe ser indicada
explícitamente por medio de una nota del fabricante indicando el número de parte. / 1.3.28 La sustitución de
baterías y adaptadores de corriente en caso de deterioro o daño, por uso o por desgates, debe ser asumida por
el arrendador. / En relación con las cláusulas antes indicadas y para garantizar el cumplimiento de todos los
oferentes, en los términos solicitados y con el fin de lograr el Poder Judicial contar con ofertas transparentes y
comparables. Consideramos necesario se amplie (Sic) esta solicitud anterior agregando que: El fabricante en su
certificación debe indicar claramente que la garantía ofrecida es por los 48 meses del plazo del contrato y
para la totalidad de los equipos con sus componentes y accesorios como por ejemplo la batería, esto con el fin
de garantizar que el oferente adquiera y provea esa garantía para todos los equipos. Obligando con ello a que
los oferentes adquieran y garanticen al Poder Judicial que el 100% de los equipos están cubiertos por la
garantía solicitada". / Respuesta: Con respecto a la consulta planteada mediante el anterior correo, y
según respuesta dada por la Dirección de Tecnologías de la Información, se aclara lo siguiente: / Las
cláusulas 1.2.26, 1.2.27 y 1.2.28, corresponde únicamente a los equipos portátiles indicados en
la línea 3 de la contratación, esto para proteger de manera integra las portátiles que están
expuestas a golpes, derrames y caídas, también es para asegurarle a la administración la
sustitución de las baterías y adaptadores de corriente por deterioro, daños, uso o desgastes. /
La garantía para el resto de los equipos y componentes de la licitación, como lo son los
equipos de escritorio, teclados, mouse y monitores indicados en todas las líneas, será
asumida por el contratista tal y como se indica en las condiciones específicas del cartel en la
cláusula 2.12 que indica que el arrendante correrá con los riesgos tales como destrucción y robo, así
como también ha de cubrir las reparaciones, mantenimiento, seguros e impuestos que el contrato
conlleve. / También los puntos 2.14.1 y 2.14.2 de las condiciones específicas indican los términos
para la atención de incidentes y establece que en caso de sustituir el equipo, deberá ser igual o
superior al que se está sustituyendo, además se indica que el contratista debe garantizar la
continuidad de la operación de los usuarios de los equipos objeto de esta negociación... por lo que
debe estar en capacidad de atender y corregir cualquier falla que se presente en el tiempo
establecido, todo bajo el costo de la misma mensualidad. / Por lo que no se considera necesario
realizar la modificación solicitada”. (Ver folios 394 vuelto y 393 del expediente administrativo).
4) Oferta de CENTRAL DE SERVICIOS PC S.A. Que el 01 de diciembre de 2017, la
empresa CENTRAL DE SERVICIOS PC S.A. sometió oferta a la Licitación Pública 2017-
LN-000014-PROV, en la cual, entre otros, se señala: 4a) Ofrece para la Línea No. 3 - Oferta
técnica Base 1: Arrendamiento de 1703 microcomputadoras tipo portátil, para uso de los
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despachos de los distintos circuitos judiciales del país, con las siguientes especificaciones
técnicas: Ofrecemos equipos marca DELL modelo Latitude 7480 con todos los componentes
solicitados. Según consta a folio 862 del expediente administrativo. 4b) Ofrece para la Línea
No. 3 - Oferta Alternativa Base 2: Arrendamiento de 1703 microcomputadoras tipo portátil,
para uso de los despachos de los distintos circuitos judiciales del país, con las siguientes
especificaciones técnicas: Ofrecemos equipos marca DELL modelo Latitude 5480 con todos
los componentes solicitados. Según consta a folio 860 del expediente administrativo. 4c)
Punto 1.1.23 - “Incluye la Herramienta de Administración que haga integración con INTEL
AMT (Active Management Technology) para equipos con soporte VPRO”. Ver folio 863 del
expediente administrativo. 4d) Como parte de su oferta, se aporta carta emitida por el
fabricante DELL, de fecha 29 de noviembre de 2017, en la que se indica entre otros, lo
siguiente: “Por medio de la presente, Dell World Trade L.P., (“Dell") en su nombre y en nombre de
las subsidiarias directas e indirectas de Dell Inc., fabricantes oficiales de los equipos de computación
y periféricos marca Dell (…) declaramos que Central de Servicios PC SA (el "Partner") con domicilio
en Costa Rica, posee nuestra autorización para ofertar Latitude 7480 & Latitude 5480 marca Dell (los
"Productos”), como revendedor autorizado no exclusivo, miembro del DellEMC Partner Program bajo
la categoría de Titanium en el territorio de Costa Rica (el "Territorio"). Conforme a lo anterior el
Partner posee nuestro apoyo en esta ocasión para ofertar nuestros productos y servicios al) Poder
Judicial, por su cuenta y riesgo. / El Partner cuenta con nuestro respaldo para proveerles equipos de
cómputo con las últimas tecnologías, disponibilidad de repuestos, alta calidad y máximo rendimiento.
Los Productos cuentan con la siguiente garantía de fábrica de Onsite/In-Home Service After Remote
Diagnosis 4 Years, extended battery service for 4 years, and complete care service for 4 years. (…)”.
Ver folio 848 del expediente administrativo. 4e) Que respecto a la oferta Base 1 como a la
oferta Base Alternativa 2 se indicó: “La batería del equipo cuenta con garantía durante el tiempo
del arrendamiento y se indica explícitamente por medio de una nota del fabricante indicando el
número de parte. - Los equipos ofertados incluyen la cobertura de garantía por 4 años para la batería
solicitada para cumplir expresamente con lo requerido y así lo certifica el fabricante por medio de
certificación autenticada que se adjunta en la oferta. Este es el número de parte del fabricante el cual
se incluye para la extensión de 3 años ya que la batería posee 1 año de garantía estándar, para
cumplir con los 4 años. EXTENDED BATTERY SVC, CRU, 3YR EXT”. Ver folios 860 y 857 del
expediente administrativo. 4f) Presenta declaración jurada suscrita por el representante de
PC, en la cual se señala: “Declaro que acepto y cumpliré fielmente con las condiciones,
requerimientos, especificaciones y requisitos técnicos de esta contratación”. Ver folio 869 del
expediente administrativo). 4g) Respecto al equipo ofrecido en la Línea 3 – Oferta Base
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Alternativa 2, presenta la siguiente manifestación: “Oferta Alternativa Base 2: Arrendamiento de
1703 microcomputadoras tipo portátil, para uso de los despachos de los distintos circuitos judiciales
del país, con las siguientes especificaciones técnicas: Ofrecemos equipos marca DELL modelo
Latitude 5480 con todos los componentes solicitados”. Ver folio 860 del expediente
administrativo. 5) Oferta de GBM DE COSTA RICA S.A. Que el 01 de diciembre de 2017,
la empresa GBM DE COSTA RICA S.A., sometió oferta a la Licitación Pública 2017-LN-
000014-PROV, en la cual, entre otros, se señala: “1.2.20 Debe incluir una unidad "docking"
(estación de acoplamiento), de la misma marca del equipo ofrecido, con todos sus cables, para su
correcto funcionamiento en escritorio. Debe ser de tipo "ranura" o USB Tipo C, debe contar con la
menos un puerto HDMI o DisplayPort y contar con al menos 3 puertos USB 3.0 Tipo A. El docking
debe venir con su respectivo cargador y este debe ser independiente al utilizado por el equipo
portátil, además el docking debe ser capaz de energizar la máquina. Respuesta Entendemos,
aceptamos y cumplimos. Ofertamos unidad unidad "docking" (estación de acoplamiento), marca
Lenovo, modelo ThinkPad Basic Dock”. Ver folio 570 del expediente administrativo. 6) Que la
Administración en fecha 12 de diciembre de 2017, realizó varias prevenciones a distintos
oferentes, entre ellas: 6a) Que mediante oficio No. 6550-DP/27-2017 solicitó a GBM lo
siguiente: “1. Conforme a lo establecido en la cláusulas 1.2.20 del Anexo N° 1 "Especificaciones
Técnicas", deberá indicarse y aportarse la documentación correspondiente, que demuestre que la
unidad docking ofertada cumple con los puertos HDMI o DsplayPort, solicitados en el pliego de
condiciones, toda vez que según lo indica el ente técnico, consultado el sitio web
https://support.lenovo.com/cr/es/solutions/pd027983 se determinó que dicho modelo de docking no
cumple con los puertos indicados”. Ver folio 933 del expediente administrativo. 6b) Que
mediante oficio No. 6553-DP/27-2017 del 12 de diciembre de 2018, emitido por el
Departamento de Proveeduría, Subproceso de Licitaciones de la Dirección Ejecutiva del
Poder Judicial, solicitó a PC, entre otros: “Conforme a lo establecido en las cláusulas 1.2.26 y
1.2.27 del Anexo N° 1 "Especificaciones Técnicas", deberá aportarse la nota del fabricante, indicando
el número de parte de la garantía ofrecida”. Ver folio 931 del expediente administrativo. 7) Que
ante las prevenciones señaladas en el punto anterior, las empresas GBM y PC presentaron
las siguientes respuestas: 7a) Que GBM remitió nota UL-2017-00373 en el cual señala,
entre otros: “…El docking ofertado por GBM de Costa Rica cumple con los puertos requeridos en el
pliego cartelario, por lo que aportamos la documentación correspondiente a la unidad del docking,
siendo su número de parte 40A90090US (…)”, habiendo aportado además copia de carta de
fabricante LENOVO en la cual se indica: “Diciembre 13, 2017 / Atención Poder Judicial/
Referencia: Licitación Pública No: 2017-12017LN-000014-PROV para la: "Arrendamiento de
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Microcomputadoras" /Presente / Estimados señores, /Por cuanto LENOVO, somos los fabricantes
establecidos y prestigiosos de computadoras de la misma marca, con fábricas en los Estados Unidos
de América, México y Asia. En atención al pliego de condiciones de la licitación en referencia, nos
permitimos certificar y manifestar que: / El docking ofertado por GBM cuyo número de parte es
40A90090US "ThinkPad Basic Dock USB-C" cumple con los requerimientos minimos solicitados en el
pliego 2017-12017LN000014-PROV. /Atentamente / Domingo Alonso Territory Manager Lenovo
Group Limited”. Ver folios 975, 977 y 978 del expediente administrativo. Posteriormente, el 10
de enero de 2018, GBM remite nota a la Administración en la que le indica que aporta la
carta del fabricante remitida con la nota UL-2017-00373, apostillada. Ver folios 1022 a 1024
del expediente administrativo. 7b) Que ante prevención realizada, PC presentó dos cartas,
ambas de fecha 15 de diciembre, refiriendo cada una a los modelos ofertados (Latitude
5480 y Latitude 7480). En dichas cartas DELL declara que los equipos (sea Latitude 5480 o
Latitude 7480 – según corresponda), incluyen determinados servicios, entre los que se
señala: “● Soporte de Garantía en Sitio piezas y mano de obra, que contempla los siguientes
números de partes ● Onsite/In-Home Service After Remote Diagnosis, 1 Year (998-0846) / ●
Onsite/In-Home Service After Remote Diagnosis, 3 Years Extended (998-0854) / ● Soporte por
derrames y daños accidentales por 4 años: Complete Care Services, 4 Year, número de parte 916-
2203/ ● Soporte de garantía para la Batería por 1 años: Primary 4-cell 68W/HR Battery, número de
parte 451BBXV - / ● Soporte de garantía para la Batería especial extendida por 3 años: EXTENDED
BATTERY SVC, CRU, 3YR EXT, LAT LA” . Ver folios 1000 y 1001 del expediente
administrativo. 8) Que el 31 de enero de 2018, se dirige oficio al Departamento de
Proveeduría por parte de la Dirección de Tecnología de Información del Poder Judicial, en
cuyo punto Tercero se indica: “Sobre el número de parte de la garantía de los equipos y las
baterías, se realiza la consulta a DELL, en donde nos indican por medio de nota fechada el 26 de
enero de 2018, que los números de parte se asignan en el momento en que la orden de compra es
ingresada internamente, por lo que no es posible suministrar este dato en la oferta. El número de
parte se generaría y asignaría en el caso de una eventual adjudicación de una empresa que haya
ofertado un equipo marca DELL. Por lo que el reclamo de la empresa Componentes El Orbe en este
punto, no se considera válido”. Ver folio 1135 y 1136 del expediente administrativo. 9) Que a
folio 1134 del expediente administrativo, que se ubica de seguido al oficio descrito en el
punto anterior, consta copia de carta extendida por DELL del 26 de enero de 2018, dirigida
al Poder Judicial, en la cual se indica: “Señores Poder Judicial, Costa Rica / Referencia: 2017
LN-000014-PROV / (…) declaramos que los equipos Latitud de la oferta presentada por Central de
Servicios PC S.A. y Sistemas Convergentes en el proceso de la referencia, incluyen los siguientes
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servicios: / “● Soporte de garantía para la Batería por el primer año incluido en la garantía base del
sistema. / ● Soporte de garantía para la Batería especial extendida por 3 años adicionales:
EXTENDED BATTERY SVC, CRU, 3YR EXT, LAT LA. La descripción anterior corresponde a un
número de parte que se asigna en el momento en que la orden de compra es ingresada
internamente. (…)”. Ver folio 1134 del expediente administrativo. 10) Que mediante oficio N°
426-DP/27-2018 del 01 de febrero de 2018, emitido por el Departamento de Proveeduría,
Subproceso de Licitaciones de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, la Administración
solicitó a PC, entre otros, lo siguiente: “2. Conforme a lo establecido en las cláusulas 1.1.14 del
Anexo N° 1 "Especificaciones Técnicas", deberá presentarse una nota emitida por el fabricante del
equipo ofrecido, en donde se certifique cual es el peso del equipo ofertado, incluyendo todos los
componentes solicitados en el pliego de condiciones. (…)”. Ver folio 1138 del expediente
administrativo. 11) Que durante el análisis de ofertas, PC presentó la siguiente información:
Carta del fabricante Dell del 05 de febrero del 2018 en la que se señala: “Señores, Poder
Judicial, Costa Rica / Referencia: 2017LN-000014-PROV / Por medio de la presente, Dell World
Trade L.P., en su nombre y en nombre de las subsidiarias directas e indirectas de Dell Inc.,
fabricantes oficiales de los equipos de computación y periféricos marca Dell, con oficinas principales
en One Dell Way, Round Rock Texas, Estados Unidos de América, aprovechamos la presente para
responder a las consultas realizadas: / 1. Reiteramos que los equipos Latitude 5480 y 7480 de las
ofertas presentadas por PC Central en el proceso de la referencia, incluyen la cobertura de 4 años
sobre la batería a través de: a. Cobertura del primer año incluido a través de la garantía base de la
batería b. Cobertura extendida por 3 años adicionales a través del servicio "EXTENDED BATTERY
SVC, CRU, 3 YR EXT, LAT LA", servicio válido para cualquiera de los modelos de batería disponibles
para cada sistema ofrecido i. Latitude 7480, para todas sus versiones de batería: 3-cell 42 Whr y 4-
cell 60 Whr ii. Latitude 5480, para todas sus versiones de batería: 3-cell 42 Whr, 3-cell 51WHr y 4-cell
68 Whr c. El servicio de extensión de cobertura de la batería corresponde a un número de parte que
se asigna en el momento en que la orden de compra es ingresada internamente, tal y como fue
indicado en carta remitida anteriormente. / 2. Confirmamos que las dos configuraciones presentadas
por PC Central, una basada en el equipo Latitude 7480 y la otra basada en el equipo Latitude 5480,
que sirven de base para las ofertas presentadas en el proceso de la referencia, a seguir: a. Latitude
7480, 16GB RAM, SSD 500 GB, WiFi, BT, webcam, 14" FHD display, 42 Whr, Win 10 b. Latitude
5480, 16GB RAM, SSD 500 GB, WiFi, BT, webcam, 14" FHD display, 42 Whr, Win 10 Cumplen con el
requerimiento de peso máximo solicitado en el cartel de la referencia (1.7 kg). / 3. Los equipos
ofertados, Latitude 5480 y Latitude 7480, al igual que toda nuestra línea corporativa de equipos de
usuarios final, vienen con el licenciamiento integrado al equipo, sin costo alguno, de la Suite Dell
Client Command Suite (DCCS), herramienta de administración que, entre otras funcionalidades,
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incluye la integración con Intel AMT (Active Management Technology) para equipos con soporte v
Pro. La Suite DCCS forma parte integral de los equipos de nuestro portafolio corporativo (Latitude.
Optiplex, Precision)”. Copia de esta carta se encuentra visible a folio 1186 del expediente
administrativo, constando a folio 1212 y 1213 del mismo expediente, copia de la carta
certificada por el Notario Público José Antonio Tacsan Lobo, número de carné 19836, según
certificación notarial número Doce-Dos mil dieciocho, extendida el ocho de febrero de dos
mil dieciocho. La carta que se trascribe (visible a folio 1213) es igual en su contenido y con
misma fecha, a la presentada por PC que consta a folio 1163, que es a su vez es la misma
que consta a folio 1170, cuya copia se encuentra certificada por Notario Público José
Antonio Tacsan Lobo, número de carné 19836, según certificación notarial número Once-
Dos mil dieciocho, extendida el cinco de febrero de dos mil dieciocho; con la única diferencia
que en lugar de señalar “Cumplen con el requerimiento de peso máximo solicitado en el cartel de
la referencia”, indica: “Cumplen con el requerimiento de peso máximo solicitado en el cartel de la
referencia (1.7 kg)”. La carta de fabricante visible a folio 1163 y 1170 del expediente
administrativo (que corresponde al mismo documento), fue remitida mediante nota del 05 de
febrero de 2018, suscrita por PC en cuyo punto tres se indica: “Esta certificación amplía el
detalle de las baterías que son posibles para cada modelo de equipo dado que la certificación del 15
de diciembre certificó los servicios y la cobertura del primer año de garantía que incluyen todas las
baterías, en la cual únicamente referenciaron un tipo de batería”. Ver folio 1164 y 1171 del
expediente administrativo. 12) Que mediante oficio No.1159-DP/27-2017 del 09 de marzo de
2018, la Administración solicitó a GBM lo siguiente: “Deberá aportarse la ficha técnica emitida
por el fabricante o bien nota en original emitida por el fabricante, o copia debidamente certificada por
un notario público, en donde se definan las características o especificaciones técnicas del docking
marca Lenovo, modelo ThinkPad Basic Dock y del docking marca Lenovo ThinkPad Basic Dock USB-
C, así como indicar el enlace del sitio web del fabricante en donde se pueden verificar las
características de dichos modelos”. Ver folio 1305 del expediente administrativo. 13) Que la
prevención señalada en el punto anterior fue atendida por GBM mediante nota UL-2018-
0074 en la cual indica: “Adjuntamos copia certificada de la carta emitida directamente por el
fabricante LENOVO, donde define las especificaciones técnicas, del único modelo ofertado por GBM
de Costa Rica en este proceso licitatorio, y su respectivo número de parte con la ficha técnica
correspondiente, siendo esta la prueba idónea para efectos de verificación y/o aclaración ante
cualquier inquietud que tenga el departamento de Tecnología de información, tal como se subsano en
la primera prevención. / Por lo tanto, queda claro que no existen dos modelos a describir o definir, ni
entendemos la razón de por qué se solicita aclarar la diferencia de dos modelos específicos, cuando
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GBM de Costa Rica ofreció un único modelo. Dado que el cartel NO SOLICITO DETALLAR EL
NÚMERO DE PARTE, GBM ofertó utilizando el nombre genérico de la familia de productos "Thinkpad
Basic Dock" para detallar que entregaríamos el modelo de Docking que es funcional para la portátil
ofrecida. Una vez que la administración nos solicitó el subsane, GBM en ese momento aclaró el
número de parte del producto en mención, para así evacuar cualquier duda que la administración
pudiese tener. Además, con dicha subsanación se adjuntó la carta por parte del fabricante y
documentos técnicos para su verificación. / Deseamos enfatizar que nadie a través de un nombre
genérico, ni el propio fabricante, podrá validar algún otro modelo de equipo sin el respectivo número
de parte, dado que es imposible asumir un modelo ni sus características, solo por su nombre
genérico o familia de productos "Thinkpad Basic Dock". Ver folio 1310 del expediente
administrativo. A la vez aportó copia certificada de carta emitida por el fabricante LENOVO
en fecha 09 de marzo de 2018 en la cual se indica: “ Atención Poder Judicial Referencia:
Licitación Microcomputadoras" / Referencia: Licitación Pública No: 2017LN-000014-PROV para la:
"Arrendamiento de Microcomputadoras”. / Presente / Estimados señores: / (…) En atención al pliego
de condiciones de la licitación en referencia, nos permitimos certificar y manifestar que: Hacemos
referencia que dentro de la categoría o familia de “thinkpad basic dock", se derivan varios modelos,
como el ofertado por GBM de Costa Rica, en el proceso antes mencionado, cuyo número de parte es
40A90090US "ThinkPad Basic Dock USB-C" (puertos USB, diseño tipo C), y cuenta con las
siguientes características técnicas (…)”. Ver folio 1311 y 1312 del expediente administrativo.14)
Que el 23 de mayo de 2018, mediante oficio N°2017 LN-000014-PROV, el Prosecretario
General interino del Poder Judicial, señor Ricardo Calderón Fernández, remite a la
Dirección de Proveeduría para su conocimiento y fines consiguientes, la transcripción del
acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 46-18 celebrada
el 22 de mayo de 2018, que dice: “ ARTÍCULO IV, DOCUMENTO N° 5321-18 / La
licenciada Yurli Arguello Araya, Jefa interina del Departamento de Proveeduría, mediante
oficio N° 1556-DP/27-2018 del 10 de mayo del 2018, comunicó, entre otros lo siguiente…”.
14a) “(…) la Dirección de Tecnología de la Información mediante nota de fecha 31 de enero del 2018
visible a folio 1136, había indicado que el cartel no establecía que se debía referenciar la marca y
modelo de la herramienta, ya que la misma se revisaría una vez entregados los equipos, y como acto
de transparencia solicitó prevenirles a los oferentes que indicaran la marca y el modelo de la
herramienta a utilizar, no obstante, al igual que con la oferta del consorcio Siscon-Novatec, se
observa que con la oferta de Central de Servicios PC S. A., en las fichas técnicas tanto de los
equipos ofrecidos para las líneas N° 1 y N° 2 como para la línea N° 3 visibles a folios 816, 823 y 841,
las cuales forman parte integral de la oferta, se indica la herramienta de administración de integración
con INTEL AMT, que la compañía fabricante ofrece para dichos equipos, siendo esta la herramienta
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Dell Client Command Suite, aspecto que la misma casa fabricante ratifica mediante nota de fecha 05
de febrero del 2018 visible a folio 1170, con lo cual se cumple lo establecido tanto en las cláusulas
1.1.23 como con la 1.2.1, por lo que en el caso de la oferta de Central de Servicios PC S. A., tampoco
lleva razón la empresa Componentes El Orbe S. A., al haber indicado que no indicó la marca y
modelo de la herramienta a utilizar, además tal y como lo indicó la Dirección de Tecnología de
Información, el cartel no establecía que los oferentes debían indicar específicamente en su oferta la
marca y modelo de la herramienta, puesto que únicamente se establecía que debía incluir la
herramienta de administración de integración con INTEL AMT, y en caso de llegar a ser adjudicatario,
este requerimiento sería verificado por dicha Dirección al momento de entrega de los equipos”.
Según consta a folio 1669 vuelto del expediente administrativo. 14b) “(…) esta Administración
procedió mediante oficio N° 426-DP/27-2018 visible a folio 1138, a solicitar a la empresa Central de
Servicio PC S. A., que aportara una nota emitida por el fabricante del equipo ofrecido en donde se
certificara cual era el peso del equipo ofertado, incluyendo todos los componentes solicitados, y
mediante nota de fecha 05 de febrero del 2018 visible a folio 1164 y 1171 esta aporta una carta
emitida por Dell World Trade L. P., visible a folio 1163 y 1170, en la cual la compañía certifica que las
dos configuraciones presentadas por PC Central una basada en equipo Latitude 7480 y otra en
Latitude 5480 cumplen con el requerimiento de peso máximo solicitado en el pliego de condiciones,
con lo cual se tiene que el propio fabricante, certifica que los equipos ofrecidos por la empresa
Central de Servicios PC S. A., cumplen con el peso máximo requerido, con lo cual se tiene que los
equipos ofertados se ajustan al requerimiento cartelario y además este aspecto tal y como se ha
venido indicado en los anteriores argumentos analizados en cada una de las ofertas, en caso de que
la empresa llegue a ser adjudicataria, será verificado por la Dirección de Tecnología de Información al
momento de la entrega de los equipos”. Según consta a folio 1667 vuelto del expediente
administrativo. 14c) “(…) si bien es cierto en la nota de fecha 15 de diciembre del 2017 visible a
folio 1001 la empresa Dell World Trace L. P. certifica que los equipos Latitud 5480 incluyen varios
servicios entre ellos soporte de garantía de la batería por 1 año y hacen referencia a una batería
primaria de 4 celdas con número de parte 451-BB-XV, y no está de más observar que en ningún
momento en el pliego de condiciones se estableció que las empresas debían ofertar ya sea una
batería de 3 celdas o una de 4 celdas, lo único que se estableció en la cláusula 1.2.27 fue que la
batería del equipo debía contar con una garantía durante el tiempo del arrendamiento y debía ser
indicada por medio de una nota del fabricante, nota que es aportada por el fabricante, y era única y
exclusivamente referente a la consulta planteada por esta Administración relacionada con el tema de
la garantía de la batería, y no al peso o configuración del equipo ofrecido, por lo que aún y cuando en
la nota de fecha 05 de febrero del 2018 visible a folio 1170 se indica que la configuración del equipo
Latitude 7480 y 5480 incluyen una batería de 3 celdas, y podría entenderse en un principio como una
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variación de la oferta, lo cierto es que en la nota visible a folio 1001, tanto la empresa oferente como
el fabricante en ningún momento indicaron que los equipos ofertados estarían siendo entregados con
una batería de 4 celdas, por lo que se puede tener por acreditado que existe una cambio en la oferta,
máxime que esta información correspondía a una consulta específica sobre la garantía de las
baterías y no al peso y configuración del equipo ofertado, tan es así que la propia fabricante ante
consulta referente al peso y configuración del equipo, posteriormente mediante la nota visible a folio
1170 indica que los equipos Latitude 5480 y 7480 incluyen cobertura de 4 años para todas sus
versiones de batería de 3 celdas y de 4 celdas, con lo cual se tiene que estos equipos pueden incluir
cualquiera de este tipo de baterías; además el fabricante indica que las dos configuraciones
presentadas por Central de Servicios, que sirven como base para la oferta presentada tienen un
batería de 3 celdas, momento en el cual se tiene pleno conocimiento del tipo de batería que incluyen
los equipos ofertados, y como tal la empresa Central de Servicios cumple con el requerimiento con la
nota aportada por el fabricante, en la cual se certifica que las baterías para dichos equipos cuentan
con una garantía de 1 año y un garantía extendida de 3 años. / Así las cosas, por lo anteriormente
expuesto, siendo que según lo indica el propio fabricante (Dell World Trade L P.) los equipos
ofertados por la empresa Central de Servicios PC S. A., cumplen con el requerimiento de peso
máximo solicitado en el pliego de condiciones, bajo el principio de buena fe, y artículos 66 y 83 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se tiene que la oferta cumple con lo establecido
en la cláusula 1.2.14.” Según consta a folio 1666 y 1667 vuelto del expediente administrativo.
14d) “(…) aún y cuando en el pliego de condiciones se haya indicado un modelo de referencia, como
requerimiento se estableció que el mouse a ofertar debía ser similar o superior, pero nunca se
estableció o definió claramente que aspectos como tal se iban a considerar como similar al
modelo ofertado, por lo que al no haberse definido claramente este aspecto queda abierto a
interpretación tanto de la Administración como de los oferentes, las similitudes que se podría
considerar como válidas entre el modelo referenciado y el modelo ofertado, tan es así que
antes los cuestionamientos efectuados por la empresa Componentes El Orbe, la Dirección de
Tecnología de la Información determina que el mouse debía ser ergonómico y que el modelo ofertado
por la empresa Central de Servicios no cumple con este aspecto, consideración que nunca fue
planteada en el pliego de condiciones, y como tal no podría utilizarse como único aspecto
para determinar que el mouse ofertado por Central de Servicios no es similar al referenciado
en el pliego de condiciones, máxime que el propio fabricante en la carta visible a folio 1265 en la
comparación que realiza indica que con respecto a la especificación de comodidad, el modelo Dell
MS 116 es especial para uso prolongado, diseñado en tamaño y forma para adaptarse al contorno de
la mano, y el modelo Microsoft 4500 cuenta con agarres laterales de goma y forma contorneada
adecuada para cualquier mano, aspectos que un principio podrían considerarse similares si de previo
no se definió claramente cómo se debía entender este concepto. / Ahora bien, considerando que la
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Dirección de Tecnología de la Información alega que el principal incumplimiento del mouse ofertado
por Central de Servicios es que no cumple con los parámetros de ergonomía, aspecto que
igualmente es alegado por la empresa Componentes El Orbe en su nota visible a folio 1208, se tiene
que ante consulta realizada por la propia Dirección de Tecnología de Información al Área de Salud
Ocupacional de la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial, área encargada de definir las
especificaciones de ergonomía requeridas para el personal de la Institución, esta remite las
siguientes características las cuales son utilizadas por dicha área para la compra de mouse
ergonómicos: (…) / Como se puede observar, estas características y modelo son muy diferentes al
modelo que se utilizó como referencia en el pliego de condiciones por lo que, si el fin de la Dirección
de Tecnología de Información, era requerir un mouse ergonómico, en primer lugar, así debió haberlo
establecido en el pliego de condiciones y en segundo lugar debió de haber utilizado estos modelos
como referencia para dicho requerimiento y no el modelo que se indicó, el cual de acuerdo a las
características indicadas por el Área de Salud Ocupacional, no cumple con los requerimientos de
ergonomía institucionales. / Ante esto tenemos que, no podemos establecer que el mouse ofertado
por la empresa Central de Servicios no es ergonómico de acuerdo con los requerimientos
institucionales, puesto que dichos requerimientos son totalmente diferentes a lo referenciado en el
cartel como tal es necesario valorar la trascendencia del posible incumplimiento cartelario. / (…) el fin
primordial de esta contratación es dotar al personal del Poder Judicial de computadoras para el
desarrollo de sus funciones, mismos que se consideran de suma importancia para llevar a cabo sus
funciones. Los oferentes al presentar las ofertas en un principio se están ajustando a todos los
requerimientos establecidos en el pliego de condiciones. El requerimiento establecido en la cláusula
1.1.13 del pliego de condiciones de esta contratación busca como fin primordial establecer un
parámetro mínimo que permitiera evaluar o comparar a los oferentes aplicando así el principio de
igualdad. En la presente contratación los oferentes, cumplen con los requerimientos técnicos y con
los requisitos de admisibilidad establecidos, no obstante, en un principio, el requisito que incumple la
empresa Central de Servicios (mouse no es ergonómico), al final no se considera trascendental para
el fiel cumplimiento del objeto requerido, máxime que las computadoras, tal y como se estableció en
los análisis de las ofertas del Consorcio Siscon-Novatech y Componentes El Orbe, constituye un
accesorio del equipo, que finalmente no limita el desempeño del mismo, puesto que sin entrar a
analizar las necesidades propias de la administración, cualquier marca o modelo del mouse, que sea
compatible con el software y el hardware del equipo ofrecido puede ser funcional para el equipo en sí.
Por su parte, el requerimiento de ergonomía es propio de la institución, y conforme a lo establecido
por el Área de Salud Ocupacional el modelo o especificaciones que se ajustan a las necesidades del
Poder Judicial, son muy diferentes a las establecidas por la Dirección de Tecnología de Información
en el pliego de condiciones, por lo que dicha Dirección, concluye mediante correo electrónico de
fecha 22 de marzo del 2018 visible a folio 1361, que de acuerdo a las especificaciones técnicas
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establecidas por el Área de Salud Ocupacional, ninguna de los mouse ofertados por cada uno de los
proveedores participantes, estaría cumpliendo con la condición de ergonomía requerida por el Poder
Judicial, de modo que, siendo que en el pliego de condiciones no se estableció como debía
entenderse el concepto de similar al modelo referenciado, y que de acuerdo al criterio del Área
de Salud Ocupacional, las características de un mouse ergonómico funcional para el Poder Judicial
son muy diferentes al modelo referenciado en el pliego de condiciones, además que de acuerdo a
este punto ninguno de los mouse ofertados por los participantes cumplen con el requerimiento de
ergonomía establecido por el Poder Judicial, en aplicación de los principios de eficacia y
conservación de los actos, y con el fin de satisfacer el interés de la Administración, lo procedente es
aceptar el mouse ofrecido, tanto por la empresa Central de Servicios PC S. A., así como el
ofertado por cada uno de los otros participantes, y tener como establecido que cada oferente
cumple con el requerimiento de la cláusula 1.1.13 del Anexo N° 2 "Especificaciones Técnicas".
Según consta a folios 1163 y 1164 del expediente administrativo. 14e) “Ante los
cuestionamientos realizados por la empresa Componentes el Orbe S. A., sobre la garantía del
monitor ofrecido en cuanto a la mínima requerida en el pliego de condiciones, que se menciona en la
nota de fecha 09 de febrero del 2018, visible a folio 1208 (referenciado en el punto B de este
análisis), es importante observar que en el pliego de condiciones de esta contratación no existe la
cláusula 7.8 de requisitos de admisibilidad, tal y como lo menciona el oferente, en ninguna de las
cláusulas de estos requisitos se hace referencia a garantía alguna, por lo que no queda claro a que
requerimiento hace referencia la empresa con dicho incumplimiento. Ahora bien, con respecto a las
cláusulas 1.1.6 y 1.2.24, es importante aclarar que dichas cláusulas no establecían como tal que los
monitores ofrecidos debían tener una garantía de 4 años, por lo que tampoco entiende esta
Proveeduría a que garantía específica de monitores hace referencia la empresa. No obstante a lo
anterior, no es de obviar que en la cláusula 2.14.2 se establece que el contratista deberá
comprometerse a garantizar, la continuidad de operación a los usuarios de los equipos objeto de esta
negociación con soporte local debidamente constituido, esto durante todo el periodo de ejecución del
contrato, por lo que aún y cuando el monitor como tal tenga una garantía de fábrica de 3 años, en
caso de que este llegue a fallar en el cuarto año, el contratista estará en la obligación de reparar o
cambiar dicho monitor, independientemente de si el mismo tiene o no garantía de fábrica en la fecha
en el que se presente el fallo, por cuanto en este caso en particular, la garantía como tal es sobre la
totalidad de los equipos arrendados y no sobre cada uno de los componentes de dichos equipos,
puesto que así se establece en la cláusula 2.14.2, por lo que la Administración en ningún momento
queda descubierta con el servicio contratado, por ende no lleva razón la empresa Componentes El
Orbe al indicar que el monitor ofrecido por la empresa Central de Servicios incumple con los
requerimientos establecidos”. Ver folio 1661 y 1662 vuelto del expediente de apelación. 14f)
“…En virtud de la consulta realizada, mediante oficio N° 223-DJ/CAD-2018 visible a folios 1405 a
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1409, la Dirección Jurídica en lo que interesa indicó: (…) / VI. Criterio de la Dirección Jurídica / (…)
En aras de aclarar la duda, interesa retomar los términos de la cláusula del sistema de evaluación, la
cual reza: / "Para la evaluación de las ofertas se considerará la sumatoria del costo unitario del
servicio de arrendamiento, cotizado para cada una de las líneas del grupo de evaluación. Una vez
obtenido el costo total del grupo de evaluación, se asignarán el 100% a la oferta de menor precio
para el grupo de evaluación." (lo subrayado y destacado en negrita no corresponde al original) / Es
así como debe tenerse en cuenta que el cartel definió que se tomará en cuenta el "costo unitario del
servicio de arrendamiento", por lo que es éste el valor determinante para establecer la oferta
ganadora. No obstante, ha llevado a confusión el uso del término "unitario" en la referida cláusula, ya
que mientras la Proveeduría y el órgano técnico estiman que alude al costo individual de cada
equipo, una de las oferentes señala que es el costo mensual del alquiler de las 6.040 computadoras
que en total se requieren arrendar. / En cuanto a la posición de las mencionadas oficinas, ésta se
basa en una lectura conjunta de la cláusula ya trascrita con la número 8 (correspondiente a la
cotización del precio), ya que interpretan que donde la cláusula 9.2.3 dice "costo unitario", se refiere
al "precio alquiler unitario por mes" del recuadro de cotización. Sin embargo, es criterio de esta
Dirección, que la palabra "unitario" está llevando a confusión a ambas oficinas, ya que de aplicarse
así el sistema de evaluación, se estaría obviando que -en apego a la cláusula 9.2.3- lo determinante
es el costo unitario pero del "servicio" como tal (no de cada unidad de los 3 tipos de computadoras) y
adicionalmente, esa forma de aplicar el sistema de evaluación, llevaría a adjudicar (como veremos) a
una oferta de mayor precio, desnaturalizando así al sistema de evaluación mismo. / De esta, forma, si
bien es cierto, tanto la cláusula 8, como la número 9.2.3, aluden a precios "unitarios", no por ello debe
concluirse que hablan del mismo precio, ya que por el contrario, en ambas cláusulas se trata más
bien de unidades de medida distintas, a saber, en la cláusula 8 se refiere al costo unitario de alquilar
cada equipo, mientras que la 9.2.3 habla de la unidad de costo del servicio (el cual desde luego se
obtiene al definir el precio que por mes llegará a pagar el Poder Judicial por el arrendamiento de
todas las computadoras). / A mayor abundamiento, se tiene que el órgano técnico, al momento de
aplicar el sistema de evaluación, utilizó la información que aparece en la columna "Precio alquiler
unitario por mes" de la cláusula 8, cuando debió haber utilizado los costos de la columna "Precio total
alquiler por mes", ya que sólo de esa .forma se daría cumplimiento a lo establecido en el sistema de
evaluación (cláusula 9.2.3). Lo anterior por cuanto sólo esta última columna coincide con el costo
unitario del servicio de arrendamiento (mensual), ya que si sólo se suma el precio de 3 computadoras
(una por cada línea), no se tendrá el precio que en definitiva pagará el Poder Judicial. / De esta
manera, se estima que ha habido un error de interpretación en la cláusula del sistema de evaluación,
ya que donde dice "costo unitario", se ponderó sólo el precio individual de cada tipo de computadora,
cuando en realidad lo que el cartel estableció es que se debe valorar el "...costo unitario del servicio...
", y resulta evidente (según diversas cláusulas del cartel, que reiteradamente indican la cantidad de
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equipo que se necesita) que el servicio de arrendamiento es de 6.040 equipos de cómputo, por lo que
sólo si se toma en cuenta el costo mensual de alquilar las 6.040 computadoras, se obtendrá el costo
del servicio. / En refuerzo de lo dicho hasta ahora, valga recordar que la misma cláusula 9.2.3,
menciona también que "Una vez obtenido el costo total del grupo de evaluación, se asignarán el
100% a la oferta de menor precio... (énfasis agregado). De la anterior cita interesa enfatizar en la
frase "costo total", el cual corresponde al rubro de "Precio total alquiler por mes" del recuadro de la
cláusula 8, lo que nos lleva una vez más a concluir que el costo que se debe utilizar para aplicar el
sistema de evaluación, es el valor mensual de alquilar la totalidad del equipo requerido. / (…) Si
quedara alguna duda después de la revisión literal del pliego de condiciones realizado hasta el
momento, se puede tomar en cuenta también el interés y objetivo institucional que se tuvo al
momento de definir el sistema de evaluación. Sobre este particular, se tiene que al haber definido
como único factor el precio, y que el cartel es claro en establecer que ganará la oferta de menor
costo, resulta indiscutible que el Sistema de Evaluación, debe obligatoriamente dejar como ganadora
a la empresa que represente la menor erogación para el Poder Judicial (claro está, una vez
comprobada su idoneidad legal, técnica y financiera). / Tal como consta en el expediente, el anterior
objetivo se logra sólo si se toma en cuenta el precio mensual "del servicio"; ya que en caso de tomar
en cuenta el precio de sólo un equipo de cada línea, se tendría como de menor precio, la oferta de la
empresa Central de Servicios PC S.A., pero su precio mensual de arrendamiento supera al de otras
dos concursantes. / (…) V.- Conclusiones: De conformidad con la normativa y criterios expuestos
supra, y acorde con los términos del pliego de condiciones, se estima que la interpretación que ha
dado el órgano técnico y el Departamento de Proveeduría al Sistema de Evaluación es incorrecto, ya
que conforme a la literalidad de la cláusula 9.2.3, el precio a tomar en cuenta para definir la oferta
ganadora, es el "costo unitario del servicio", entendiendo por tal, el valor mensual del alquiler, por lo
que no es posible utilizar la información de la columna "Precio alquiler unitario por mes" de la cláusula
8, sino que se debe tomar en cuenta la columna "Precio Total alquiler por mes" de la referida
cláusula. / Lo anterior también se respalda en el texto de la cláusula del sistema de evaluación
número 9.2.3, que alude al "costo total" del grupo de evaluación, por lo que una vez más se nota el
deber de utilizar el precio de la columna "Precio Total alquiler por mes". / Como un tercer motivo
adicional para justificar el criterio de esta Dirección, se tiene que la única manera de adjudicar a la
oferta de menor precio, es tomando en cuenta el precio mensual del alquiler de las 6.040
computadoras. Aplicar el sistema de evaluación bajo otro parámetro, no sólo se apartaría del pliego
de condiciones, sino que también impediría cumplir con el objetivo institucional de adjudicar a la
oferta menos onerosa." Según consta a folios 1655 a 1657 del expediente administrativo.-------
II. Sobre la audiencia final de conclusiones: De conformidad con el artículo 190 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la audiencia final de conclusiones es
de carácter facultativo, por lo que en el presente caso, siendo que se cuenta con suficientes
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elementos para resolver, se prescinde del otorgamiento de dicha audiencia, aspecto que
conviene señalar a las partes.-----------------------------------------------------------------------------------
III. SOBRE EL RECURSO PRESENTADO POR COMPONENTES EL ORBE S.A.
Legitimación del apelante: El apelante impugna el acto de adjudicación dictado en la
Licitación Pública N°2017 LN-000014-PROV, señalando faltas respecto a las tres ofertas
que le anteceden en lugar, según el sistema de evaluación aplicado por la Administración.
Específicamente conforme a la evaluación realizada, se tiene el siguiente orden: ● Primer
lugar - CONSORCIO SISCON – NOVATECH (en adelante EL CONSORCIO); ● Segundo
lugar - GBM DE COSTA RICA S.A. (en adelante GBM), ● Tercer lugar - CENTRAL DE
SERVICIOS PC S.A. considerando la oferta Base Alternativa 2 para la Línea 3; ● Cuarto
lugar - Componentes El Orbe S.A. (en adelante EL ORBE) y ● Quinto lugar - CENTRAL DE
SERVICIOS PC S.A. (en adelante PC) considerando la oferta Base 1 para la Línea 3. De
esta forma, a partir de la posición que ocupa el recurrente, sea el cuarto lugar, esta
Contraloría General procede a conocer los argumentos planteados, considerando para ello
el orden de ofertas que anteceden la propuesta presentada por EL ORBE, iniciando
respecto a la oferta que se ubica más próxima a este, entre el orden existente entre el
adjudicatario y el apelante. A) Sobre los incumplimientos alegados en contra de la
oferta de PC. Entre las faltas señaladas, se tienen las siguientes: i) Sobre la herramienta
Intel. Señala el apelante que para las líneas No. 1 y No. 2 el cartel indica: “1.1.23 Debe
incluir Herramienta de Administración que haga integración con INTEL AMT (Active
Management Technology) para equipos con soporte VPRO” siendo que PC respecto a este
punto indicó: “Incluye la Herramienta de administración que haga integración con INTEL
AMT (Active Management Technology) para equipos con soporte VPRO”, siendo que aun
cuando indica que se incluye en la oferta, en la misma no menciona cual herramienta
estarán utilizando para la integración, siendo que la marca DELL no cuenta dentro de los
aplicativos incluidos en sus equipos con la herramienta solicitada, y el Poder Judicial al
solicitar la herramienta lo que busca es administrar todos los equipos, haciendo uso de la
característica Intel AMT. Así, al no haber referenciado el modelo y marca de la herramienta,
ni presentado panfletos o catálogos de literatura para verificar lo ofertado, está incumpliendo
con el punto cartelario, sin que sea suficiente indicar de manera genérica que se cumple con
los requisitos del cartel. Considera EL ORBE que se trata de un incumplimiento grave, que
no resulta subsanable, por lo que procede su exclusión. La empresa PC señala que su
oferta cumple con este requisito en todos sus extremos, por lo que rechaza el alegado.
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Señala que el requisito del cartel es que el equipo incluya una herramienta de
Administración con integración con Intel AMT para equipos con soporte Vpro, elemento que
se cumple para todos los equipos y que está indicada en la literatura técnica de los equipos
ofertados y fue ratificada por el fabricante de los equipos, por lo que el argumento carece de
fundamento. Señala que en la literatura presentada en la oferta se indica:-------------------------
Adicionalmente señala que esta posición ya fue aclarada ante el Poder Judicial ya que tal y
como se indicó por parte de la Dirección de Tecnología de la Información, mediante nota de
fecha 31 de enero del 2018 visible a folio 1136 del expediente administrativo, el cartel no
establecía que se debía referenciar la marca y modelo de la herramienta como lo pretende
El Orbe, lo que solicita el cartel es que los equipos la incluyan, y como acto de transparencia
la Administración solicitó prevenir a todos los oferentes que indicaran la marca y el modelo
de la herramienta a utilizar, indica esa Dirección que se observa en las fichas técnicas de la
oferta de PC, tanto de los equipos ofrecidos para las líneas uno y dos como para la línea
tres, visibles a folios 816, 823 y 841, las cuales forman parte integral de la oferta, la
indicación clara de la herramienta de administración de integración con INTEL AMT, que la
compañía fabricante ofrece para dichos equipos, siendo esta la herramienta Dell Client
Command Suite, aspecto que la misma casa fabricante ratifica mediante nota de fecha cinco
de febrero de dos mil dieciocho visible a folio 1170, con lo cual se cumple lo establecido
tanto en las cláusulas 1.1.23 como con la 1.2.1. Refiere además a lo indicado en la nota del
cinco de febrero por el fabricante, específicamente copia lo siguiente:-----------------------------
Concluye señalando que su propuesta cumple con la herramienta y que la misma está
referenciada en la literatura técnica de los equipos que se presentaron con la oferta y que
ante el cuestionamiento ya indicado, se aportó antes de adoptar el acto de adjudicación, una
certificación por parte del fabricante que se encuentra en el expediente de esta concurso,
ratificando el nombre de la herramienta, misma que ya conocía la Administración al estar
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referenciada en la literatura de los equipos ofertados. Por su parte la Administración
rechaza este punto, señalando que el cartel no indica que se debe referenciar la marca y
modelo de la herramienta, ya que la misma se revisará una vez entregados los equipos, por
lo que por transparencia se solicitó a los oferentes que indicaran la marca y el modelo de la
herramienta a utilizar. Criterio de la División: El cartel dispone: “1.1.23 Debe incluir
Herramienta de Administración que haga Integración con Intel AMT (Active Management Technology)
para equipos con soporte a VPRO”, norma así consignada con ocasión de lo resuelto por esta
Contraloría General mediante resolución R-DCA-0933-2017 de las ocho horas del siete de
noviembre del dos mil diecisiete, mediante la cual se atendió recurso de objeción
presentado en contra del cartel de esta licitación. Con vista a la oferta de PC, se tiene que
este punto fue atendido, de la siguiente manera: “Incluye la Herramienta de Administración
que haga integración con INTEL AMT (Active Management Technology) para equipos con
soporte VPRO” (hecho probado 4c). Sobre el particular, se tiene que la cláusula cartelaria
establece como deber que el equipo de la línea uno y dos incluya una herramienta que haga
integración con Intel AMT (para equipos con soporte a VPRO), sin embargo la cláusula no
requiere especificar el modelo y marca de la misma, ello es reconocido por la
Administración y así consta en el acto de adjudicación, en el cual ante este cuestionamiento
se indicó: “(…) la Dirección de Tecnología de la Información mediante nota de fecha 31 de enero del
2018 visible a folio 1136, había indicado que el cartel no establecía que se debía referenciar la
marca y modelo de la herramienta, ya que la misma se revisaría una vez entregados los equipos, y
como acto de transparencia solicitó prevenirles a los oferentes que indicaran la marca y el modelo de
la herramienta a utilizar, no obstante, al igual que con la oferta del consorcio Siscon-Novatec, se
observa que con la oferta de Central de Servicios PC S. A., en las fichas técnicas tanto de los
equipos ofrecidos para las líneas N° 1 y N° 2 como para la línea N° 3 visibles a folios 816, 823 y 841,
las cuales forman parte integral de la oferta, se indica la herramienta de administración de integración
con INTEL AMT, que la compañía fabricante ofrece para dichos equipos, siendo esta la herramienta
Dell Client Command Suite, aspecto que la misma casa fabricante ratifica mediante nota de fecha 05
de febrero del 2018 visible a folio 1170, con lo cual se cumple lo establecido tanto en las cláusulas
1.1.23 como con la 1.2.1, por lo que en el caso de la oferta de Central de Servicios PC S. A., tampoco
lleva razón la empresa Componentes El Orbe S. A., al haber indicado que no indicó la marca y
modelo de la herramienta a utilizar, además tal y como lo indicó la Dirección de Tecnología de
Información, el cartel no establecía que los oferentes debían indicar específicamente en su oferta la
marca y modelo de la herramienta, puesto que únicamente se establecía que debía incluir la
herramienta de administración de integración con INTEL AMT, y en caso de llegar a ser adjudicatario,
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este requerimiento sería verificado por dicha Dirección al momento de entrega de los equipos”
(hecho probado 14a). Se tiene así un reconocimiento por parte de la Administración en
cuanto a que el cartel no pedía que se indicara marca y modelo de la herramienta, sino que
estuviera incluida. En otras palabras, no se demandaba el detalle alegado por El Orbe; y
que además se trata de un requisito que será verificado por la Dirección de Tecnología de
la Información al momento de entrega de los equipos, reconociendo la Administración a
partir de la valoración hecha a la oferta de PC, y así consignado en el acto de adjudicación
(hecho probado 14a), que en las fichas técnicas tanto de los equipos ofrecidos para las tres
líneas, se indica la herramienta de administración de integración con INTEL AMT. Consta
además en el expediente administrativo, copia certificada por Notario Público José Antonio
Tacsan Lobo, número de carné 19836, de carta emitida por el fabricante de fecha 05 de
febrero del 2018, en la que se señala: “Los equipos ofertados, Latitude 5480 y Latitude 7480, al
igual que toda nuestra línea corporativa de equipos de usuarios final, vienen con el licenciamiento
integrado al equipo, sin costo alguno, de la Suite Dell Client Command Suite (DCCS), herramienta de
administración que, entre otras funcionalidades, incluye la integración con Intel AMT (Active
Management Technology) para equipos con soporte vPro. La Suite DCCS forma parte integral de los
equipos de nuestro portafolio corporativo (Latitude. Optiplex, Precision)” (hecho probado 11). Por
las razones señaladas, al tratarse de un cuestionamiento acerca de un requisito que no
estaba exigido en los términos abogados por el apelante, y que en todo caso se señaló en
las fichas técnicas de la oferta de PC, ratificado además por carta del fabricante, a
conformidad de la Administración licitante, se declara sin lugar este extremo del recurso. ii)
Sobre el peso del equipo ofertado para la Línea 3 – Oferta Base Alternativa 2. En este
punto varios son los incumplimientos señalados por el apelante a saber: a) Sobre el peso.
Que la oferta incumple el peso del equipo marca DELL para la línea 3 (oferta Base
Alternativa 2) y que modificó y varió su oferta original al cambiar el objeto principal ofertado
con relación al número de parte de la batería, siendo que originalmente no indicó el tipo de
batería a ofertar y que posteriormente mediante subsane, indicó que el equipo incluye
batería de cuatro celdas (número de parte 451-BBXV), lo cual varió luego al señalar que lo
ofertado es una batería de tres celdas, todo esto con el objetivo de cumplir con el peso
solicitado en el cartel. Señala además que en el expediente administrativo, consta
certificación notarial donde se indica que el peso del equipo de la oferta base alternativa N°
2 de PC no cumple con el requisito 1.2.14 de las especificaciones técnicas, adjuntándose
fotografías del peso que indicó las romanas utilizadas, así como factura de Correos de
21
Costa Rica donde se refleja el peso correspondiente al equipo. Indica que el equipo fue
pesado con los requerimientos solicitados en el pliego cartelario, así como con la batería
señalada en los subsanes. Solicita se le permita aportar la muestra del equipo marca DELL
ofertado por PC para que el órgano contralor realice las pruebas oportunas y convenientes.
Indica que es responsabilidad del oferente indicar las características del objeto licitado de
conformidad con el artículo 54 del Reglamento a la ley de Contratación Administrativa
(RLCA). Adicionalmente señala el recurrente que el modelo ofrecido en la oferta Base
Alternativa 2 Dell 5480, en la literatura técnica aportada se observa que su peso inicia en
1.64Kg “batería 51WHR, disco duro SSDM2 y un LCDFHD no táctil, UMA” lo que quiere
decir que al equipo habría que pesarlo con todos los dispositivos solicitados en el pliego
cartelario. Manifiesta que para su representada es importante determinar cuál es el peso del
modelo 5480, pues ella cuenta con un modelo de portátil que compite en la rama de este
producto y que no pudo ofertar dado que, con todos los accesorios solicitados, batería,
memoria, disco duro y otros, sobrepasaba el peso de 1.7Kg, por lo que se presentó un
modelo de otra gama ultraliviana que compite con el modelo ofertado como base 1 por PC.
En relación con este mismo tema, señala que PC procura modificar la batería ofertada al no
indicar en su oferta original cuál es su batería, siendo que por la vía de la subsanación
mediante carta del fabricante indica que es una batería de 4 celdas (número de parte 451-
BBYE , para la Latitud 7480 y el número de parte 451-BBXV para la Latitude 5480) y
posteriormente con otra subsanación de fecha 5 de febrero cuando se les solicita indicar el
peso de las portátiles el fabricante afirma que con “las dos configuración presentadas por
PC Central una basada en el equipo Latitude 7480 y la Latitude 5480 que sirven de base
para el proceso de las ofertas presentadas en el proceso en referencia a seguir ” ambos
equipos presentan una batería de 3 celdas, por lo que la oferta es incierta e incompleta,
pretendiendo completarla mediante el uso de una herramienta como lo es la subsanación,
con el objetivo de tomar una ventaja indebida respecto a los demás oferentes que
describieron los dispositivos y componentes del su equipo. La empresa PC señala que tal y
como se puede verificar en su propuesta el modelo ofertado es el equipo marca DELL
modelo Latitude 5480, cuyo peso de acuerdo a la literatura del fabricante que se aportó con
la oferta es de 1.64Kg con una configuración como la solicitada a saber, su batería, disco
duro, pantalla y tarjeta gráfica (UMA). Agrega que además se cumple con el requisito
establecido en el cartel respecto a no tener un peso mayor a 1.7KG, cumplimiento que
indica se acreditó desde la presentación de la oferta, con manifestación expresa de su parte
22
y con literatura técnica del fabricante, siendo incluso que ante consulta por parte de la
Administración, el fabricante en certificación expresa, indica que todos los equipos ofertados
por PC cumplen con el peso requerido. Señala que este argumento ya fue denunciado ante
la Administración por parte del apelante, siendo que la Dirección de Tecnología de
Información, mediante nota de fecha 31 de enero del 2018, visible a folio 1136, indica que
respecto al peso del equipo, PC ofrece equipo marca Dell Latitute 5480 con todos los
componentes solicitados, por lo que en caso de que la empresa resulte adjudicataria, el
cumplimiento de cada uno de los requerimientos, se revisará a la hora de la entrega de los
equipos, sin embargo, ante la duda existente solicitó que se previniese a PC para presentar
nota del fabricante en la que se certifique el peso del modelo ofertado con todos los
componentes solicitados en el cartel; prevención que incluso bajo los principios de igualdad
y buena fe, fue realizada a todos los oferentes mediante oficios N° 426-DP/27-2018 visible a
folio 1138, N° 571-DP/27-2018 visible a folio 1177, N° 573-DP/27-2018 visible a folio 1178, y
N° 569-DP/27-2018 visible a folio 1179. Así, mediante nota de fecha 05 de febrero del 2018
visible a folio 1164 y 1171, se indica que el equipo ofrecido no supera el peso máximo
solicitado, habiéndose aportado carta del fabricante visible a folios 1163 y 1170, en la que
se certifica que el peso del equipo ofrecido cumple con el requerimiento de peso máximo
solicitado, presentando además carta que consta a folio 1186, en la que el fabricante Dell
amplía la información confirmando que las dos configuraciones presentadas por PC Central,
cumplen con el requerimiento de peso máximo solicitado en el cartel, con lo que se acredita
el cumplimiento de su oferta. Advierte PC que ni en su oferta ni en la literatura de los
equipos ni en la certificación del fabricante puesta en conocimiento antes de tomar el acto
de adjudicación, hay una manifestación o prueba en contrario sobre algún incumplimiento
relacionado con el peso del equipo, requerimiento que será fiscalizado al adjudicatario en
fase de ejecución una vez entregados los equipos. Adicionalmente señala que un
argumento confuso que debe refutar es la lectura que hace El Orbe en relación con las
celdas de las baterías y el peso de los equipos, puesto que en el cartel no existe ninguna
cláusula que solicite una cantidad determinada de celdas para los equipos, lo cual es acorde
a la tecnología actual en donde los componentes y materiales de las baterías ahora se
miden en potencia (Whr) y no en celdas como anteriormente se realizaba, incluso el cartel lo
que pide es que el oferente garantice la funcionalidad del equipo. La Administración
señala que la Dirección de Tecnología de Información solicitó a los oferentes del modelo
DELL Latitude 5480, carta certificada por el fabricante en dónde se hiciera constar que el
23
peso del equipo con todas sus configuraciones cartelarias, no excedía el peso máximo
indicado en el cartel. Esta prevención fue hecha mediante nota de fecha 31 de enero del
2018 visible a folio 1136, ante el cuestionamiento presentado dentro de la oferta de la
empresa PC sobre la batería ofrecida para el equipo de la línea N° 3 y su respectivo peso.
Indica que estas cartas fueron recibidas e incorporadas al expediente, por lo que esto es
elemento suficiente para validar que se cumple con lo solicitado en el pliego de condiciones
en cuanto al peso, y por tanto este punto se rechaza. Asimismo en su escrito de respuesta a
la audiencia inicial, la Administración se refiere a la certificación notarial en la que se indica
el peso del equipo ofertado, las fotografías del peso, la factura de Correos de Costa Rica y
la solicitud de presentar muestra del equipo ofertado para la línea N° 3, siendo que tal y
como fue expuesto en la recomendación de adjudicación, en el análisis de la oferta de PC,
las pruebas aportadas por El Orbe S. A. para desacreditar el peso de los equipos ofrecidos
tanto por el Consorcio como por PC, no son pruebas admisibles a concurso, por cuanto no
constituyen una prueba idónea para demostrar el alegato incoado, por lo que fueron
rechazadas en su momento, y como tal igualmente se solicita sean rechazadas como
pruebas para el recurso presentado. Respecto a la solicitud que hace el recurrente de que
se le permita presentar una muestra del equipo ofertado por el Consorcio considera la
Proveeduría del Poder Judicial que en caso de aceptar dicha prueba, la muestra deberá ser
solicitada a cada uno de los oferentes y no al El Orbe, por cuanto en caso de aceptar que la
prueba sea aportada por el recurrente, no se va a tener plena certeza de que efectivamente
sea el equipo ofrecido y que va a entregar cada uno de los oferentes si fueran
adjudicatarios. Criterio de la División: El argumento planteado deviene un cuestionamiento
puntual acerca del peso del equipo ofrecido por PC. El recurrente se enfoca en que el peso
del equipo de PC es superior al establecido como máximo en el cartel, a la vez que apunta a
una modificación del número de parte de la batería ofertada, advirtiendo además diferencia
en el número de celdas de las baterías, aspecto que el recurrente expone, incide en el tema
del peso. El cartel estableció para la Línea 3, en su punto 1.2.14, que “El peso del equipo no
debe ser mayor a 1.7 Kgrs” (folio 263 vuelto del expediente administrativo). Con vista a la
oferta de PC se tiene que el modelo para la oferta Base 1 es DELL Latitud 7480 y para la
oferta Base Alternativa 2 es el DELL Latitude 5480 (hecho probado 4a y 4b), siendo que
mediante oficio N° 426-DP/27-2018 (hecho probado 10) la Administración previno a PC para
que “2. Conforme a lo establecido en las cláusulas 1.1.14 del Anexo N° 1 "Especificaciones
Técnicas", deberá presentarse una nota emitida por el fabricante del equipo ofrecido, en donde se
24
certifique cual es el peso del equipo ofertado, incluyendo todos los componentes solicitados en el
pliego de condiciones. (…)”, habiendo PC aportado carta del fabricante en la que se certifica
que el peso del equipo ofrecido cumple con el requerimiento de peso máximo solicitado en
el cartel de 1.7 kg (hecho probado 11). Lo anterior, fue reconocido por la Administración y
así señalado en el acto de adjudicación, al indicarse: “(…) esta Administración procedió
mediante oficio N° 426-DP/27-2018 visible a folio 1138, a solicitar a la empresa Central de Servicio
PC S. A., que aportara una nota emitida por el fabricante del equipo ofrecido en donde se certificara
cual era el peso del equipo ofertado, incluyendo todos los componentes solicitados, y mediante nota
de fecha 05 de febrero del 2018 visible a folio 1164 y 1171 esta aporta una carta emitida por Dell
World Trade L. P., visible a folio 1163 y 1170, en la cual la compañía certifica que las dos
configuraciones presentadas por PC Central una basada en equipo Latitude 7480 y otra en Latitude
5480 cumplen con el requerimiento de peso máximo solicitado en el pliego de condiciones, con lo
cual se tiene que el propio fabricante, certifica que los equipos ofrecidos por la empresa Central de
Servicios PC S. A., cumplen con el peso máximo requerido, con lo cual se tiene que los equipos
ofertados se ajustan al requerimiento cartelario y además este aspecto tal y como se ha venido
indicado en los anteriores argumentos analizados en cada una de las ofertas, en caso de que la
empresa llegue a ser adjudicataria, será verificado por la Dirección de Tecnología de Información al
momento de la entrega de los equipos”. (hecho probado 14b). El Orbe ha señalado la falta
hacia PC bajo el argumento que el equipo y los componentes ofrecidos superan el máximo
señalado por el cartel, a saber: 1.7 kilogramos, siendo que la prueba que respalda su
cuestionamiento y que aportó ante esta Contraloría General corresponde a un acta notarial
(que se presenta escaneada) en la que el Notario Público Jorge Antonio Aviles Sandoval, el
día veintiséis de enero de dos mil dieciocho, da fe acerca de dos momentos distintos en que
se pesó determinado equipo, el cual se describe como “computadora maca DELL Latitude
modelo cinco cuatro ocho cero, serie número H cero MDFH”, mediciones que se señala
arrojan un peso de 1799 gramos (la primera) y de 1806 granos (la segunda). Sobre el
particular ha de indicarse que esta prueba no deviene suficiente en tanto no logra acreditar
que el equipo empleado corresponde a una muestra ofrecida por PC, aun cuando en el acta
notarial hace referencia al mismo modelo de equipo y la descripción de sus componentes.
Tampoco se permite acreditar las condiciones o parámetros aplicables a la medición hecha,
que sustente la objetividad e igualdad que permea en un procedimiento de contratación
administrativa y que resulta exigible y aplicable a cada oferente. En el archivo electrónico
adjunto al recurso que se identifica con el nombre de “pruebas”, no aparece fotografía
alguna como se señala en el recurso al indicar “Se adjuntan copias de los documentos
25
aportados en el expediente administrativo”, habiéndose antes referido a fotografías. Por otra
parte respecto a la factura de Correos de Costa Rica que se ofrece e indica que refleja el
peso correspondiente al equipo, en el archivo electrónico “pruebas” no aparece documento
legible como tal, sin que pueda entenderse el contenido de un documento escaneado en el
que se lee con dificultad en su parte superior “Correos de Costa Rica”. Adicionalmente y
tratándose de la solicitud de prueba puntual que se hace al señalar en el recurso “(…)
solicitamos se nos permita aportar la muestra del equipo marca DELL ofertado por el consorcio y PC
Central para el órgano Contralor realice las pruebas oportunas y convenientes”, se tiene que la
misma fue rechazada según auto de las diez horas treinta y tres minutos del dieciocho de
setiembre del dos mil dieciocho, notificado a las partes, según consta a folios 451 a 453 del
expediente de apelación. No obvia este órgano contralor que El Orbe en relación con el
tema del peso ha señalado una variación respecto a la cantidad de celdas en relación con la
batería ofrecida, tema que a su vez se vincula con el de la garantía que se requiere para la
batería y que será abordado en el siguiente punto. Ahora bien, el cartel respecto al tema de
la batería en el punto 1.2.27 establece “La batería del equipo también debe contar con
garantía durante el tiempo del arrendamiento y debe ser indicada explícitamente por medio
de una nota del fabricante indicando el número de parte” (folio 262 del expediente
administrativo). Se tiene así que el pliego de condiciones en ningún momento estableció que
las empresas debían ofertar una batería de tres celdas o una de cuatro celdas, siendo que
el requisito cartelario refería al tema de la garantía de la batería del equipo, para lo cual se
exigía una nota por parte del fabricante. De esta forma relacionado el tema de las celdas de
la batería con el tema del peso, prevalece para verificación del peso del equipo ofrecido
(punto 1.2.14 del cartel) la carta del fabricante aportada por PC (hecho probado 11 folio) en
la que el fabricante Dell confirma que las dos configuraciones presentadas por PC, Latitude
7480 (Base 1) y Latitude 5480 (Base Alternativa 2), cumplen con el requerimiento de peso
máximo solicitado en el cartel, señalando puntualmente en la carta que Latitude 7480 y
Latitude 5480 “Cumplen con el requerimiento de peso máximo solicitado en el cartel de la referencia
(1.7 kgrs)”, mismo documento que señala que para los equipos ofertados la garantía
comprende todas las versiones de modelo de batería disponible para cada sistema ofrecido,
específicamente se indica: “1. Reiteramos que los equipos Latitude 5480 y 7480 de las ofertas
presentadas por PC Central en el proceso de la referencia, incluyen la cobertura de 4 años sobre la
batería a través de: a. Cobertura del primer año incluido a través de la garantía base de la batería b.
Cobertura extendida por 3 años adicionales a través del servicio "EXTENDED BATTERY SVC, CRU,
26
3 YR EXT, LAT LA", servicio válido para cualquiera de los modelos de batería disponibles para cada
sistema ofrecido i. Latitude 7480, para todas sus versiones de batería: 3-cell 42 Whr y 4-cell 60 Whr
ii. Latitude 5480, para todas sus versiones de batería: 3-cell 42 Whr, 3-cell 51WHr y 4-cell 68 Whr c.
El servicio de extensión de cobertura de la batería corresponde a un número de parte que se asigna
en el momento en que la orden de compra es ingresada internamente, tal y como fue indicado en
carta remitida anteriormente” (hecho probado 11). Tratándose del tema de las celdas en
relación con el peso, también fue valorado durante el análisis de ofertas, y así se consignó
en el acto de adjudicación al señalarse: “(…) si bien es cierto en la nota de fecha 15 de diciembre
del 2017 visible a folio 1001 la empresa Dell World Trace L. P. certifica que los equipos Latitud 5480
incluyen varios servicios entre ellos soporte de garantía de la batería por 1 año y hacen referencia a
una batería primaria de 4 celdas con número de parte 451-BB-XV, y no está de más observar que en
ningún momento en el pliego de condiciones se estableció que las empresas debían ofertar ya sea
una batería de 3 celdas o una de 4 celdas, lo único que se estableció en la cláusula 1.2.27 fue que la
batería del equipo debía contar con una garantía durante el tiempo del arrendamiento y debía ser
indicada por medio de una nota del fabricante, nota que es aportada por el fabricante, y era única y
exclusivamente referente a la consulta planteada por esta Administración relacionada con el tema de
la garantía de la batería, y no al peso o configuración del equipo ofrecido, por lo que aún y cuando en
la nota de fecha 05 de febrero del 2018 visible a folio 1170 se indica que la configuración del equipo
Latitude 7480 y 5480 incluyen una batería de 3 celdas, y podría entenderse en un principio como una
variación de la oferta, lo cierto es que en la nota visible a folio 1001, tanto la empresa oferente como
el fabricante en ningún momento indicaron que los equipos ofertados estarían siendo entregados con
una batería de 4 celdas, por lo que se puede tener por acreditado que existe una cambio en la oferta,
máxime que esta información correspondía a una consulta específica sobre la garantía de las
baterías y no al peso y configuración del equipo ofertado, tan es así que la propia fabricante ante
consulta referente al peso y configuración del equipo, posteriormente mediante la nota visible a folio
1170 indica que los equipos Latitude 5480 y 7480 incluyen cobertura de 4 años para todas sus
versiones de batería de 3 celdas y de 4 celdas, con lo cual se tiene que estos equipos pueden incluir
cualquiera de este tipo de baterías; además el fabricante indica que las dos configuraciones
presentadas por Central de Servicios, que sirven como base para la oferta presentada tienen un
batería de 3 celdas, momento en el cual se tiene pleno conocimiento del tipo de batería que incluyen
los equipos ofertados, y como tal la empresa Central de Servicios cumple con el requerimiento con la
nota aportada por el fabricante, en la cual se certifica que las baterías para dichos equipos cuentan
con una garantía de 1 año y un garantía extendida de 3 años. / Así las cosas, por lo anteriormente
expuesto, siendo que según lo indica el propio fabricante (Dell World Trade L P.) los equipos
ofertados por la empresa Central de Servicios PC S. A., cumplen con el requerimiento de peso
máximo solicitado en el pliego de condiciones, bajo el principio de buena fe, y artículos 66 y 83 del
27
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se tiene que la oferta cumple con lo establecido
en la cláusula 1.2.14.” (hecho probado 14c). El apelante ha cuestionado el tema del peso del
equipo ofrecido, lo cual como se indicó supra es un aspecto que se encuentra respaldado
por carta del fabricante, quien señala que las dos configuraciones presentadas por PC, una
basada en el equipo Latitude 7480 y Latitude 5480 “cumplen con el requerimiento de peso
máximo solicitado en el cartel de referencia (1.7kg)” (hecho probado 11). En el desarrollo
de este alegato y del recurso en general, se ha planteado como falta en contra de PC, una
variación respecto a la batería que se entregue, cuestionándose si la batería que se oferta
es de tres o cuatro celdas, punto respecto al cual se reitera no es uno de los requisitos
establecidos en el cartel, siendo que lo que se plantea en el punto 1.2.27 del cartel es que la
batería del equipo cuente con una garantía durante el tiempo del arrendamiento, siendo que
tal y como ya se ha indicado, en carta emitida por el fabricante aportada por PC (hecho
probado 11), se señala que la cobertura de dicho servicio de garantía, es un servicio válido
para cualquiera de los modelos de batería disponibles para cada sistema ofrecido (Latitude
7480 y Latitude 5480), por lo que independientemente de la cantidad de celdas con las que
cuente la batería, según el modelo, el requisito cartelario versa sobre un tema de peso
(punto 1.2.14) y un tema de garantía (1.2.27). En este sentido, se reconoce que las cartas
del 15 de diciembre de 2017 aportadas por PC (hecho probado 7b), a partir de la prevención
realizada y relacionada con el tema de la garantía de la batería (hecho probado 6b), refieren
a la batería 4-cell 68W/HR, siendo que en las cartas del 05 de febrero de 2018 (hecho
probado 11), DELL confirma que las dos configuraciones (Latitude 7480 y Latitude 5480)
que sirven de base para las ofertas presentadas en esta licitación son: “a. Latitude 7480, 16
GB RAM, SSD 500 GB, WiFi, BT, webcam, 14” FHD display, 42 Whr, Win 10 / b. Latitude
5480, 16 GB RAM, SSD 500 GB, WiFi, BT, webcam, 14” FHD display, 42 Whr, Win 10”, sin
que con la variación de la batería (sea de cuatro o tres celdas), se haya demostrado por El
Orbe que se variaba el peso del equipo ofertado, el cual como ya se indicó, fue certificado
por parte del fabricante en 1.7 Kg, habiéndose expuesto supra las razones por las cuales la
prueba aportada por El Orbe no devenía suficiente. Así, incluso la afirmación que hace el
apelante en su recurso en cuanto a que “…la carta del fabricante aportada por este oferente
sigue sin precisar el peso real del equipo”, carece de sustento. Sin obviarse además en este
punto que la Administración en su respuesta a la audiencia inicial ha manifestado que “Esta
Dirección de Tecnología también, indica que una vez adjudicada la empresa, se realizará la
verificación del peso al momento de la entrega de los equipos” (ver folio 101 del expediente de
28
apelación). Por las razones expuestas, se declara sin lugar este extremo del recurso. b)
Sobre la garantía de la batería – Línea 3. Señala el apelante que la oferta omite indicar el
número de parte en la oferta original relacionado con la garantía extendida, aspecto que no
se indicó de forma manifiesta. El apelante refiere al punto 1.2.27, así como a la respuesta
dada por PC tanto para la oferta Base 1 como para la oferta Base Alternativa 2. Señala que
el incumplimiento que se verifica es que en la nota enviada por el fabricante DELL con fecha
15 de diciembre del 2017, así como en la contestación realizada por PC, no se hace
referencia al número de parte de la garantía con la que contaría la batería para cumplir con
los 48 meses tal como lo solicitaba el pliego cartelario 1.2.27. Hace además una
comparación entre las cartas presentadas en su momento por el adjudicatario y por PC,
emitidas por el fabricante, el cual resulta ser el mismo para las dos empresas, señalando
que en el caso de la carta presentada por PC se indica que “…el soporte de la garantía para la
batería especial extendida por 3 años: EXTENDED BATTERY SVC.CRU, 3YR EXT, LAT LA” ,
mientras que en la carta del Consorcio se indica en el último párrafo que el soporte de la
garantía para la batería especial extendida por 3 años: “EXTENDED BATTERY SVC. CRU,
3YR EXT, LAT LA es un soporte especial personalizado por lo que no se genera un número de parte
hasta la generación de la orden de compra”. Así, a criterio de El Orbe al no indicar la carta
presentada por PC Central que es un soporte especial personalizado, no se genera un
número de parte hasta la generación de la orden de compra, y refiere a la resolución R-
DCA-0852-2017 emitida por esta Contraloría General, indicando que para su entender, al no
hacer PC referencia al número de parte, se deja a la Administración en una indefensión con
un hecho futuro, hasta que se coloque la orden de compra, condicionando su oferta con un
hecho incierto y futuro, indeterminado y ambiguo. Señala que en la resolución R-DCA-0852-
2017 se excluyó a su representada debido a que no se indicó el número de parte de la
garantía de 4 años que iba a respaldar los equipos y la carta original del fabricante no lo
indicó de forma literalmente expresa, a pesar de haberse aportado cartas del fabricante en
la apelación, siendo que en este caso PC fue beneficiada por la omisión de este número de
parte con el cual se pretende verificar el cumplimiento cartelario, por lo que debe ser
excluida al omitir cotizar los 4 años de garantía solicitados en el cartel. La empresa PC
indica que sí se oferta e incluye desde la oferta inicial el cumplimiento sobre la batería y los
4 años de garantía que se requiere, dado que ese es el plazo del arrendamiento y que esta
garantía se compone con 1 año de garantía estándar y una extensión de garantía a 3 años,
que se complementa con el número de parte del servicio del fabricante EXTENDED
29
BATTERY SVC, CRY, 3YR EXT., lo cual se acredita con la oferta, de forma tal que sí existe
una negociación previa y comprometida como oferentes y con el fabricante para incluir con
los equipos la garantía a 4 años de la batería, aspecto que se oferta y se ratifica con las
certificaciones del fabricante presentadas ante la solicitud de la Administración, en las que
precisamente se indica el número de parte indicado en su propuesta. Indica que desde el
principio se consignó el número de parte requerido y se le indicó cómo y cuando se le activa
esta cobertura a los equipos, lo cual señala por cuanto el mismo fabricante indica que este
servicio se genera con la orden de producción de los equipos, lo cual es lógico y congruente
dado que se trata de un servicio de extensión de garantía, pensar diferente es ilógico,
incluso el fabricante del apelante HP lo hace de esa manera. Señala que no existe un hecho
incierto, indeterminado y menos ambiguo, todo está totalmente acreditado desde la oferta y
ratificado en las certificaciones en poder de la Administración. Respecto a la resolución R-
DCA-0852-2017 indica que no se puede aplicar la resolución invocada por El Orbe porque
los casos son totalmente distintos, en ese caso El Orbe nunca indicó el número de parte que
ofertaban para brindar la garantía solicitada, y durante todo el proceso de evaluación y
posterior apelación no pudieron acreditar con la carta del fabricante que su oferta incluyera
lo solicitado, por eso los descalificaron en esa oportunidad, caso totalmente distinto al de su
representada y su oferta y que no aplica a este concurso. Concluye señalando que su
representada sí tenía por parte del fabricante una oferta completa, firme y definitiva de la
garantía a 4 años para la batería que se incluía en los equipos y su oferta indicó cómo y con
qué número de parte del fabricante lo cumple y lo ratificó en la carta del fabricante, por lo
que tampoco hay incumplimiento. Rechaza cualquier incumplimiento y la comparación que
hace este apelante de la oferta de su representada con la del consorcio adjudicado, pues
son ofertas independientes y totalmente distintas incluso con propuestas y cartas que son
individuales por lo que la lectura y confusión que se desea hacer sobre la igualdad de las
ofertas la rechaza. Señala que en su oferta se indicó: “1.2.55 La batería del equipo cuenta con
garantía durante el tiempo del arrendamiento y se indica explícitamente por medio de una nota del
fabricante indicando el número de parte. - Los equipos ofertados incluyen la cobertura de garantía por
4 años para la batería solicitada para cumplir expresamente con lo requerido y así lo certifica el
fabricante por medio de certificación autenticada que se adjunta en la oferta. Este es el número de
parte del fabricante el cual se incluye para la extensión de 3 años ya que la batería posee 1 año de
garantía estándar, para cumplir con los 4 años. EXTENDED BATTERY SVC, CRU, 3YR EXT”, y que
en la certificación aportada por el fabricante, se indica y ratifica el mismo número de parte.
30
Por su parte la Administración señala que se cuenta con nota del fabricante en dónde
indican que este número de parte se genera al momento de la compra, y al no estar el
proceso de compra, por no estar adjudicada la empresa aún, no se puede generar dicho
número. Criterio de la División: Como primer punto conviene referirse a lo establecido en
el punto 1.2.27 del cartel, a saber: “La batería del equipo también debe contar con garantía
durante el tiempo del arrendamiento y debe ser indicada explícitamente por medio de una nota del
fabricante indicando el número de parte”, según consta a folio 262 del expediente
administrativo. En este sentido, con vista a la oferta de PC, tanto respecto a la oferta Base 1
como a la oferta Base Alternativa 2 se indicó: “La batería del equipo cuenta con garantía durante
el tiempo del arrendamiento y se indica explícitamente por medio de una nota del fabricante
indicando el número de parte. - Los equipos ofertados incluyen la cobertura de garantía por 4 años
para la batería solicitada para cumplir expresamente con lo requerido y así lo certifica el fabricante
por medio de certificación autenticada que se adjunta en la oferta. Este es el número de parte del
fabricante el cual se incluye para la extensión de 3 años ya que la batería posee 1 año de garantía
estándar, para cumplir con los 4 años. EXTENDED BATTERY SVC, CRU, 3YR EXT” (hecho
probado 4e). Adicionalmente como parte de su oferta, se aporta carta emitida por el
fabricante DELL, de fecha 29 de noviembre de 2017, en la que se indica entre otros, lo
siguiente: “Por medio de la presente, Dell World Trade L.P., (“Dell") en su nombre y en nombre de
las subsidiarias directas e indirectas de Dell Inc., fabricantes oficiales de los equipos de computación
y periféricos marca Dell (…) declaramos que Central de Servicios PC SA (el "Partner") con domicilio
en Costa Rica, posee nuestra autorización para ofertar Latitude 7480 & Latitude 5480 marca Dell (los
"Productos”), como revendedor autorizado no exclusivo, miembro del DellEMC Partner Program bajo
la categoría de Titanium en el territorio de Costa Rica (el "Territorio"). Conforme a lo anterior el
Partner posee nuestro apoyo en esta ocasión para ofertar nuestros productos y servicios al Poder
Judicial, por su cuenta y riesgo. / El Partner cuenta con nuestro respaldo para proveerles equipos de
cómputo con las últimas tecnologías, disponibilidad de repuestos, alta calidad y máximo rendimiento.
Los Productos cuentan con la siguiente garantía de fábrica de Onsite/In-Home Service After Remote
Diagnosis 4 Years, extended battery service for 4 years, and complete care service for 4 years. (…)”.
(hecho probado 4d). Durante el análisis de ofertas, la Administración mediante oficio No.
6553-DP/27-2017 del 12 de diciembre de 2018, emitido por el Departamento de
Proveeduría, Subproceso de Licitaciones de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial,
solicitó a PC, entre otros: “Conforme a lo establecido en las cláusulas 1.2.26 y 1.2.27 del Anexo N°
1 "Especificaciones Técnicas", deberá aportarse la nota del fabricante, indicando el número de parte
de la garantía ofrecida” (hecho probado 6b), requerimiento que se atendió por parte de PC,
31
quien remitió dos cartas extendidas por el fabricante DELL, ambas de fecha 15 de diciembre
de 2017 (hecho probado 7b) refiriendo cada una a los modelos ofertados (una refiere al
equipo Latitude 5480 y la otra al Latitude 7480). En dichas cartas DELL declara que los
equipos (sea Latitude 5480 o Latitude 7480 – según corresponda), incluyen determinados
servicios, entre los que se señala: “● Soporte de Garantía en Sitio piezas y mano de obra, que
contempla los siguientes números de partes ● Onsite/In-Home Service After Remote Diagnosis, 1
Year (998-0846) / ● Onsite/In-Home Service After Remote Diagnosis, 3 Years Extended (998-0854) /
● Soporte por derrames y daños accidentales por 4 años: Complete Care Services, 4 Year, número
de parte 916-2203/ ● Soporte de garantía para la Batería por 1 años: Primary 4-cell 68W/HR Battery,
número de parte 451BBXV - / ● Soporte de garantía para la Batería especial extendida por 3 años:
EXTENDED BATTERY SVC, CRU, 3YR EXT, LAT LA” (hecho probado 7b). Se tiene además
que consta en el expediente administrativo, copia de oficio del 31 de enero de 2018 (hecho
probado 8) dirigido al Departamento de Proveeduría por parte de la Dirección de Tecnología
de Información del Poder Judicial, en cuyo punto Tercero se indica: “Sobre el número de parte
de la garantía de los equipos y las baterías, se realiza la consulta a DELL, en donde nos indican por
medio de nota fechada el 26 de enero de 2018, que los números de parte se asignan en el momento
en que la orden de compra es ingresada internamente, por lo que no es posible suministrar este dato
en la oferta. El número de parte se generaría y asignaría en el caso de una eventual adjudicación de
una empresa que haya ofertado un equipo marca DELL. Por lo que el reclamo de la empresa
Componentes El Orbe en este punto, no se considera válido”, constando en el folio que sigue a
dicho oficio, copia de carta extendida por DELL del 26 de enero de 2018, dirigida al Poder
Judicial, en la cual se indica: “Señores Poder Judicial, Costa Rica / Referencia: 2017 LN-000014-
PROV / (…) declaramos que los equipos Latitud de la oferta presentada por Central de Servicios PC
S.A. y Sistemas Convergentes en el proceso de la referencia, incluyen los siguientes servicios: / “●
Soporte de garantía para la Batería por el primer año incluido en la garantía base del sistema. / ●
Soporte de garantía para la Batería especial extendida por 3 años adicionales: EXTENDED
BATTERY SVC, CRU, 3YR EXT, LAT LA. La descripción anterior corresponde a un número de parte
que se asigna en el momento en que la orden de compra es ingresada internamente. (…)”. (hecho
probado 9). Asimismo, mediante oficio No. 426/DP/27-2018, emitido por el Departamento de
Proveeduría, Subproceso de Licitaciones de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, del 01
de febrero de 2018, se solicitó a PC, entre otros, lo siguiente: “2. Conforme a lo establecido en
las cláusulas 1.1.14 del Anexo N° 1 "Especificaciones Técnicas", deberá presentarse una nota
emitida por el fabricante del equipo ofrecido, en donde se certifique cual es el peso del equipo
ofertado, incluyendo todos los componentes solicitados en el pliego de condiciones. (…)” (hecho
32
probado 10). Dicho requerimiento fue atendido por PC quien mediante nota del 05 de
febrero de 2018, remite carta del fabricante emitida también en esa misma fecha, en cuyo
punto tres se indica: “Esta certificación amplía el detalle de las baterías que son posibles para cada
modelo de equipo dado que la certificación del 15 de diciembre certificó los servicios y la cobertura
del primer año de garantía que incluyen todas las baterías, en la cual únicamente referenciaron un
tipo de batería” (hecho probado 11). Por su parte la carta extendida por el fabricante DELL
señala entre otros: “1. Reiteramos que los equipos Latitude 5480 y 7480 de las ofertas presentadas
por PC Central en el proceso de la referencia, incluyen la cobertura de 4 años sobre la batería a
través de: / a. Cobertura del primer año incluido a través de la garantía base de la batería. / b.
Cobertura extendida por 3 años adicionales a través del servicio “EXTENDER BATERRY SVC, CRU,
3 YR EXT, LAT LA”, servicio válido para cualquiera de los modelos de batería disponibles para cada
sistema ofrecido / i. Latitude 7480, para todas sus versiones de batería: 3 cell 42 Whr y 4-cell 60 Whr
/ ii. Latitude 5480, para todas sus versiones de batería: 3 cell 42 Whr, 3-cell 51 Whr y 4-cell 68 Whr /
c. El servicio de extensión de cobertura de la batería corresponde a un número de parte que se
asigna en el momento en que la orden de compra es ingresada internamente, tal y como fue indicado
en carta remitida anteriormente” (hecho probado 11). Se tiene así que desde la presentación
de la oferta hay una manifestación de PC en el sentido de indicar “…Este es el número de
parte del fabricante el cual se incluye para la extensión de 3 años ya que la batería posee 1 año de
garantía estándar, para cumplir con los 4 años. EXTENDED BATTERY SVC, CRU, 3YR EXT”
(hecho probado 4e), lo cual se sostuvo en la cartas de fabricante aportadas con
posterioridad (hecho probado 11), como en la carta que DELL le dirige al Poder Judicial ante
consulta de este (hecho probado 9), de cuyos contenidos se tiene que el servicio de
extensión de cobertura de la batería corresponde a un número de parte que se asigna en el
momento en que la orden de compra es ingresada internamente. El Orbe plantea que la
omisión al inicio de no señalarse que se trata de un soporte especial personalizado, que
genera un número de parte hasta la generación de la orden de compra, coloca a la
Administración en una indefensión con un hecho futuro, hasta que se coloque la orden de
compra, condicionando su oferta con un hecho incierto y futuro, indeterminado y ambiguo, e
iguala este caso con uno de los puntos resueltos en la resolución R-DCA-0852-2017, en la
cual señala se excluyó a su representada debido a que no se indicó el número de parte de
la garantía de 4 años que iba a respaldar los equipos, siendo que la carta original del
fabricante no lo indicó de forma literalmente expresa, a pesar de haberse aportado cartas
del fabricante durante el conocimiento de la apelación. Sobre este punto es preciso señalar
en primer término que desde la oferta se hace referencia al servicio de garantía extendida y
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su plazo, indicándose “…Este es el número de parte del fabricante el cual se incluye para la
extensión de 3 años ya que la batería posee 1 año de garantía estándar, para cumplir con los 4 años.
EXTENDED BATTERY SVC, CRU, 3YR EXT”, servicio de extensión de cobertura de la batería
respecto al cual el mismo fabricante señala durante el análisis de las ofertas que
“…corresponde a un número de parte que se asigna en el momento en que la orden de compra es
ingresada internamente…”, aspecto que en la respuesta a la audiencia inicial PC explica que
es así, al tratarse de un servicio de extensión de garantía. Servicio que como se ha
reconocido con anterioridad, en los términos requeridos por el cartel y respaldado por carta
de fabricante, está referenciado desde la oferta, así como el plazo de su cobertura (hecho
probado 4e), por lo que no se evidencia la indefensión apuntada por El Orbe con un hecho
futuro, hasta que se coloque la orden de compra, siendo que la exigencia de un número de
parte que pareciera es la intención de El Orbe al presentar su alegato, a partir de lo
señalado en los documentos aportados por PC, se trata de un servicio de extensión de
garantía y plazo determinados, en el que el número de parte se genera hasta el momento
de emisión de la orden respectiva. Lo anterior resulta un supuesto contrario al desarrollado
en la resolución R-DCA-0852-2017, en el que se le imputó a la empresa El Orbe que la
garantía rendida no era la solicitada por el cartel y que además no se demostraba cómo la
garantía ofrecida pudiera cumplir los 4 años requeridos y el nivel de cobertura necesaria,
específicamente se señaló: “(…) Bajo este escenario tenemos, más allá de la mera indicación del
adjudicatario que aceptaba y entendía la disposición cartelaria 3.3.1.4, que las cartas aportadas son
claras en definir que de fábrica los equipos vienen respaldados con una garantía estándar, la cual
solo en este esquema no cumpliría de entrada lo que el Banco necesita. Sin embargo, de la misma
carta se evidencia que los productos Care Pack (HPE) pueden negociarse con el revendedor, siendo
en este estado de las cosas, en donde más bien se infiere que los equipos ofrecidos no se
encontraban cubiertos por esta garantía "reforzada" al momento de la cotización, pues de las notas
como se dijo se demuestra más bien una condición futura para su obtención, por lo que el contenido
de estas no puede ser subsanado por una condición genérica del adjudicatario al afirmar que acepta
los cuatro años, si de la misma información que acompaña su oferta se evidencia una condición
distinta. Véase que de las mismas notas del fabricante se evidencia, que la condición Care Pack no
forma parte de las condiciones de garantía iniciales -solo la estándar- siendo necesario una
negociación posterior con el revendedor para su obtención. Ahora bien, en este orden, la firma
adjudicataria ha manifestado en el proceso, que esta garantía Care Pack se encuentra considerada
en sus costos de oferta, sin embargo el adjudicatario ha sido omiso en demostrar en dónde se ubica
o demuestra esta consideración, pues no basta con señalar que está considerada, sino que para
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acreditar efectivamente el cumplimiento del requisito cartelario por la completes del plazo exigido lo
que supone una garantía Care Pack, la empresa adjudicataria debió haber hecho un ejercicio en
donde reflejara con claridad en dónde y de qué forma es que se observa incorporado el costo de esta
garantía en su precio, aspecto sobre el cual fue omiso en el momento procesal oportuno, con lo cual
coloca a la Administración en una condición de inseguridad pues no se tiene certeza desde oferta,
que el fabricante hubiere extendiendo este tipo de garantía para efectos del equipo ofrecido por su
distribuidor, sea Componentes El Orbe S.A. Tampoco ha demostrado el adjudicatario, que esta
garantía estándar ofrecida, efectivamente pudiera cumplir los 4 años requeridos y el nivel de
cobertura necesaria, antes bien como se dijo, el propio adjudicatario no parece desconocer la
necesidad de contar con esa garantía crítica o Care Pack, no obstante ha sido omiso en fundamentar
cómo esta se encuentra ya por el propio fabricante garantizada y además, debidamente incluida en
sus costos, pues vaya de suyo indicar, que el tener que ofrecer esta garantía extendida o critica
supondría un mayor costo que justamente no se demuestra, lo que implica que el cumplimiento del
requisito cartelario no se evidencia provocando una incerteza en el cumplimiento de la garantía y en
el propio precio ofrecido, aspecto que genera que la oferta de la adjudicataria por este solo hecho no
pueda ser elegible y por esa razón, procede declarar con lugar el recurso de apelación presentado
(…)”. Por las razones expuestas, se declara sin lugar este extremo del recurso. iii) Sobre
las características técnicas. Señala el apelante que PC en su oferta Base 1 contesta
punto por punto las condiciones técnicas, pero que fue omisa para la oferta alternativa Base
2, respecto a puntos que son sustanciales para poder verificar lo que se está adquiriendo,
mencionando como ejemplo los puntos 1.2.2, 1.2.3 y 1.2.14, los cuales refieren a los
siguientes requisitos: ● 16GB de memoria RAM, tecnología DDR4, velocidad de al menos
2133Mhz, ● Disco con las siguientes características mínimas: Estado sólido interno, con una
capacidad de al menos 500GB con interfaz hardware SATA 6Gb/s. No se permiten discos
híbridos y ● El peso del equipo no debe ser mayor a 1.7Kgs. Sobre el punto específico la
empresa PC no se refirió en su respuesta a la audiencia inicial. La Administración rechaza
este cuestionamiento, manifestando que la oferta alternativa base dos indica que entiende,
acepta y cumple con todos los puntos indicados en el cartel, por lo que en caso de ser
adjudicada corresponde a la Dirección de Tecnología de Información, la verificación de cada
punto indicado en el cartel. Criterio de la División: El apelante alega que no hay una
descripción de todos los puntos exigidos para la Línea 3 en la oferta remitida y menciona – a
manera de ilustración – varios de ellos, siendo que hay una aceptación por parte de PC para
cumplir con ello. Específicamente forma parte de la oferta una declaración jurada suscrita
por el representante de PC, en la cual se señala: “Declaro que acepto y cumpliré fielmente con
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las condiciones, requerimientos, especificaciones y requisitos técnicos de esta contratación”. (hecho
probado 4f). Asimismo consta en la oferta, específicamente respecto al equipo ofrecido en la
Línea 3 – Oferta Base Alternativa 2, la siguiente manifestación: “Oferta Alternativa Base 2:
Arrendamiento de 1703 microcomputadoras tipo portátil, para uso de los despachos de los distintos
circuitos judiciales del país, con las siguientes especificaciones técnicas: Ofrecemos equipos marca
DELL modelo Latitude 5480 con todos los componentes solicitados”. (hecho probado 4g).
Adicional a ello, deviene de especial importancia el hecho que el apelante, sobre quien
recae el deber de fundamentar lo alegado, no demuestra que la propuesta para la Línea 3
identificada como “Oferta Alternativa Base 2”, presente algún incumplimiento respecto a las
especificaciones técnicas exigidas por la Administración vía cartel, limitándose a señalar
tres puntos (a manera de ejemplo), sin desarrollar – con la excepción del tema de peso
resuelto supra - cómo a partir de lo descrito en la oferta, de la cual forma parte determinada
información técnica, se evidencia algún incumplimiento respecto a las condiciones. Así, no
logra el recurrente – a partir de lo alegado en prosa – demostrar que el equipo que se ofrece
y se aportaría, en un escenario de compra, es diferente a lo que la Administración está
requiriendo. Componentes El Orbe no presenta un ejercicio por medio del cual se
demuestre que el equipo DELL modelo Latitude 5480 no cumple con las especificaciones
requeridas, considerando – tal y como recién se indicó – que en la oferta consta información
técnica (respecto a la cual no hay pronunciamiento alguno) y que incluso, tal y como fue
referenciado en puntos previos de la resolución de este recurso, la empresa PC durante el
análisis de ofertas, remitió una carta del fabricante en la cual se hace referencia a
características técnicas de los equipos ofrecidos (hecho probado 11), sin obviar que el
cuestionamiento acerca del peso del equipo ofrecido para la Línea 3 ya fue resuelto. En el
apartado puntual del recurso en el que se señaló esta falta, identificado como “III. Parte
sobre los incumplimientos de PC Central de Servicios S.A”, no hay referencia a prueba
alguna, existiendo – como ya se indicó – solo mención de los tres ejemplos señalados, sin
embargo en el punto VI de su recurso identificado como “Pruebas”, se señala entre otros:
“Cuadro comparativo con las respuestas de Central de Servicios que demuestra lo que no
se contestó en su oferta”, el cual se ubica en uno de los archivos electrónicos remitido con
el recurso, cuyo contenido no deviene un ejercicio probatorio que permita demostrar el
incumplimiento del equipo ofrecido respecto a las exigencias y condiciones que impone el
cartel y cuya aceptación fue manifestada por PC (hecho probados 4f y 4g). Por las razones
expuestas, se declara sin lugar este extremo del recurso. iv) Sobre el mouse ofertado –
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Línea 1 y 2. Señala el apelante que PC omite información sustancial, así como el fabricante
DELL en cuanto a la comparación del mouse ofertado, el cual incumple técnicamente,
violentándose derechos fundamentales del consumidor, refiriendo al artículo 46 de la
Constitución Política así como al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor. Indica que el punto 1.1.13 del cartel señala las
características necesarias del mouse: que sea conexión USB, 2 botones con Scroll y similar
o superior al Microsoft Comfort Mouse 4500, siendo que con esa última característica la
Administración pone como referencia un mouse que incorpora ciertas tecnologías
particulares que debe de cumplir cualquier oferente que ofrezca algún otro modelo. Apunta
como omisiones del fabricante DELL y de PC respecto al mouse las siguientes: 1) El mouse
DELL tiene 2 botones y el Microsoft tiene 5 siendo esta una de las principales diferencias,
con estos botones adicionales el usuario final puede asignarles accesos rápidos a los
archivos y programas que utilice con más frecuencia, 2) La tecnología que utiliza el mouse
DELL es óptica y colocan de la misma manera como tecnología en el Microsoft, siendo esto
incorrecto ya que el mouse Comfort 4500 de Microsoft utiliza una tecnología Blue track
siendo esta tecnología una combinación de tecnología óptica como láser, permitiendo
realizar un seguimiento destacado en prácticamente cualquier superficie, esta tecnología en
particular hace que el Mouse sea 4 veces más rápido y sensible que un mouse óptico
convencional. Refiere a la página del fabricante Microsoft. 3) La longitud de los cables es
diferente entre el mouse DELL y Microsoft, el primero posee un cable con una longitud de
1828.8 milímetros (6ft), mientras que el mouse Microsoft tiene un cable con una longitud de
1930 milímetros (7ft), permitiendo una mayor movilidad y adaptabilidad al usuario. 4) El
peso del mouse DELL es de 438 gramos, mientras que el Microsoft es de 131 gramos, peso
superior en el mouse DELL de hasta 3.3 veces más pesado que el de Microsoft, afectando a
funcionarios que padezcan algún tipo de lesión ya que la comodidad de un mouse con un
peso superior podría contraer afectaciones físicas. 5) El precio del mouse marca DELL
modelo MS116 tiene un costo aproximado de $7,69 y el mouse Microsoft un costo de $
16,67, lo que arroja una diferencia de $8.88 que multiplicados por la totalidad de equipos de
la línea 1 y 2 nos da un monto de $ 38,946.26, diferencia que se refleja en el precio final de
la cuota de arrendamiento procurando una ventaja cotizando un componente que incumple
con lo que pide el cartel. 6) En términos de ergonomía y confort hay diferencia entre el
mouse DELL y el Microsoft ya que este último presenta un diseño que le permite trabajar
durante más tiempo sin molestias, ya que cuenta con soportes laterales de goma y una
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forma con contorno apropiada para ser utilizado por ambas manos, siendo este un mouse
ambidiestro para las personas que usa con la misma habilidad las extremidades de los dos
lados. La empresa PC refiere a la cláusula cartelaria (1.1.13) indicando que no existe
requerimiento alguno sobre los elementos que en forma extemporánea pretendió acreditar
ese oferente en contra del mouse que se ofertó, sin que haya tampoco demostrado que las
supuestas diferencias entre ellas fueran trascendentes para lograr acreditar esto como un
incumplimiento técnico que descalificara su oferta, siendo incluso que contra el Mouse se
pretendieron acreditar sin éxito características de ergonomía, mismas que fueron
rechazadas, por el Área de Salud Ocupacional de la Dirección de Gestión Humana del
Poder Judicial, área encargada de definir las especificaciones de ergonomía requeridas
para el personal de la Institución, en cuyo análisis definen que las características extrañadas
por El Orbe aduciendo temas de ergonomía, no aplicaban dentro de los estándares
solicitados por la Administración para accesorios o componentes que claramente así los
solicitara, solicitud que no es el caso de este cartel, por lo que no hay incumplimiento en el
mouse ofertado por su representada. La Administración señala en su respuesta a la
audiencia inicial que PC cumple con el requisito. Indica que el cartel establece como
requisito que el mouse tenga que ser con conexión USB con 2 botones con scroll, similar o
superior al Microsoft Confort Mouse 4500, requisito que no está claro en el cartel puesto se
contradice con el número de botones requeridos contra el número de botones del mouse
referenciado, además el punto de ergonomía no fue avalado por el Área de Salud
Ocupacional para ninguno de los dos modelos. Criterio de la División: El punto 1.1.13 del
cartel, requisito para las líneas 1 y 2, establece lo siguiente: “Mouse conexión USB, 2
botones con scroll, similar o superior al Microsoft Comfort Mouse 4500”. A partir de su
contenido se tiene que se establecía una serie de características (las señaladas al inicio de
la norma), a la vez que se reconocía que el mouse a ofertar fuese “similar o superior” a
determinado tipo de mouse que puntualmente se señalaba, a saber: el Microsoft Comfort
Mouse 4500. Sin que pueda obviarse que de conformidad con el artículo 52 del RLCA,
norma que regula el contenido del cartel, se establece que “(…) respecto de los tipos conocidos
de materiales, artefactos, o equipos, cuando únicamente puedan ser caracterizados total o
parcialmente mediante nomenclatura, simbología, signos distintivos no universales, o marca, ello se
hará a manera de referencia; y aún cuando tal aclaración se omitiere, así se entenderá”. La
redacción cartelaria del punto 1.1.3 no permite identificar cuales eran las características que
a criterio de la Administración serían consideradas como similares o superiores a efectos de
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comparar entre el mouse que se ofertara y la verificación que se hiciere respecto a la
similitud o superioridad con el modelo Microsoft Comfort Mouse 4500, de forma tal que aun
cuando el apelante refiere a posibles diferencias entre el mouse ofertado y el Microsoft
Comfort Mouse 4500, no existe a partir del cartel disposición que permita conocer los
requisitos mínimos que se emplearían como parámetro para comparar el mouse que se
ofreciera con las características propias del modelo señalado en el cartel, aun cuando la
mención de una marca se tomase como referencia. En otras palabras, el requisito cartelario
en los términos exigidos y bajo la redacción que se presenta, permite ofertar un mouse con
las características que sí están señaladas de manera expresa en el cartel u ofertar el
modelo Microsoft Comfort Mouse 4500, en tanto la exigencia de requisitos similares o
superiores no fue conocida por los oferentes, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes
o la misma Administración, de forma posterior a la recepción de las partes, el
establecimiento de dichos parámetros. Así fue reconocido por la Administración, quien tal y
como se señaló supra, ha reconocido que un tema como el de los botones devenía
contradictorio entre el requisito del punto 1.1.13, de dos botones, con la cantidad de botones
del modelo que se referenciaba en la misma cláusula, el cual tiene cinco botones, siendo
además que en el acto de adjudicación (hecho probado 14d), respecto a la valoración que
hubo de este tema durante el análisis de ofertas se indicó “(…) aún y cuando en el pliego de
condiciones se haya indicado un modelo de referencia, como requerimiento se estableció que el
mouse a ofertar debía ser similar o superior, pero nunca se estableció o definió claramente que
aspectos como tal se iban a considerar como similar al modelo ofertado, por lo que al no
haberse definido claramente este aspecto queda abierto a interpretación tanto de la
Administración como de los oferentes, las similitudes que se podría considerar como válidas
entre el modelo referenciado y el modelo ofertado, tan es así que antes los cuestionamientos
efectuados por la empresa Componentes El Orbe, la Dirección de Tecnología de la Información
determina que el mouse debía ser ergonómico y que el modelo ofertado por la empresa Central de
Servicios no cumple con este aspecto, consideración que nunca fue planteada en el pliego de
condiciones, y como tal no podría utilizarse como único aspecto para determinar que el
mouse ofertado por Central de Servicios no es similar al referenciado en el pliego de
condiciones, máxime que el propio fabricante en la carta visible a folio 1265 en la comparación que
realiza indica que con respecto a la especificación de comodidad, el modelo Dell MS 116 es especial
para uso prolongado, diseñado en tamaño y forma para adaptarse al contorno de la mano, y el
modelo Microsoft 4500 cuenta con agarres laterales de goma y forma contorneada adecuada para
cualquier mano, aspectos que un principio podrían considerarse similares si de previo no se definió
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claramente cómo se debía entender este concepto. / Ahora bien, considerando que la Dirección de
Tecnología de la Información alega que el principal incumplimiento del mouse ofertado por Central de
Servicios es que no cumple con los parámetros de ergonomía, aspecto que igualmente es alegado
por la empresa Componentes El Orbe en su nota visible a folio 1208, se tiene que ante consulta
realizada por la propia Dirección de Tecnología de Información al Área de Salud Ocupacional de la
Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial, área encargada de definir las especificaciones de
ergonomía requeridas para el personal de la Institución, esta remite las siguientes características las
cuales son utilizadas por dicha área para la compra de mouse ergonómicos: (…) / Como se puede
observar, estas características y modelo son muy diferentes al modelo que se utilizó como referencia
en el pliego de condiciones por lo que, si el fin de la Dirección de Tecnología de Información, era
requerir un mouse ergonómico, en primer lugar, así debió haberlo establecido en el pliego de
condiciones y en segundo lugar debió de haber utilizado estos modelos como referencia para dicho
requerimiento y no el modelo que se indicó, el cual de acuerdo a las características indicadas por el
Área de Salud Ocupacional, no cumple con los requerimientos de ergonomía institucionales. / Ante
esto tenemos que, no podemos establecer que el mouse ofertado por la empresa Central de
Servicios no es ergonómico de acuerdo con los requerimientos institucionales, puesto que dichos
requerimientos son totalmente diferentes a lo referenciado en el cartel como tal es necesario valorar
la trascendencia del posible incumplimiento cartelario. / (…) el fin primordial de esta contratación es
dotar al personal del Poder Judicial de computadoras para el desarrollo de sus funciones, mismos
que se consideran de suma importancia para llevar a cabo sus funciones. Los oferentes al presentar
las ofertas en un principio se están ajustando a todos los requerimientos establecidos en el pliego de
condiciones. El requerimiento establecido en la cláusula 1.1.13 del pliego de condiciones de esta
contratación busca como fin primordial establecer un parámetro mínimo que permitiera evaluar o
comparar a los oferentes aplicando así el principio de igualdad. En la presente contratación los
oferentes, cumplen con los requerimientos técnicos y con los requisitos de admisibilidad establecidos,
no obstante, en un principio, el requisito que incumple la empresa Central de Servicios (mouse no es
ergonómico), al final no se considera trascendental para el fiel cumplimiento del objeto requerido,
máxime que las computadoras, tal y como se estableció en los análisis de las ofertas del Consorcio
Siscon-Novatech y Componentes El Orbe, constituye un accesorio del equipo, que finalmente no
limita el desempeño del mismo, puesto que sin entrar a analizar las necesidades propias de la
administración, cualquier marca o modelo del mouse, que sea compatible con el software y el
hardware del equipo ofrecido puede ser funcional para el equipo en sí. Por su parte, el requerimiento
de ergonomía es propio de la institución, y conforme a lo establecido por el Área de Salud
Ocupacional el modelo o especificaciones que se ajustan a las necesidades del Poder Judicial, son
muy diferentes a las establecidas por la Dirección de Tecnología de Información en el pliego de
condiciones, por lo que dicha Dirección, concluye mediante correo electrónico de fecha 22 de marzo
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del 2018 visible a folio 1361, que de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas por el Área
de Salud Ocupacional, ninguna de los mouse ofertados por cada uno de los proveedores
participantes, estaría cumpliendo con la condición de ergonomía requerida por el Poder Judicial, de
modo que, siendo que en el pliego de condiciones no se estableció como debía entenderse el
concepto de similar al modelo referenciado, y que de acuerdo al criterio del Área de Salud
Ocupacional, las características de un mouse ergonómico funcional para el Poder Judicial son muy
diferentes al modelo referenciado en el pliego de condiciones, además que de acuerdo a este punto
ninguno de los mouse ofertados por los participantes cumplen con el requerimiento de ergonomía
establecido por el Poder Judicial, en aplicación de los principios de eficacia y conservación de los
actos, y con el fin de satisfacer el interés de la Administración, lo procedente es aceptar el mouse
ofrecido, tanto por la empresa Central de Servicios PC S. A., así como el ofertado por cada
uno de los otros participantes, y tener como establecido que cada oferente cumple con el
requerimiento de la cláusula 1.1.13 del Anexo N° 2 "Especificaciones Técnicas". (El subrayado y
negrita no corresponde al original). Así las cosas, ante un escenario en que la misma
Administración no definió claramente cuáles características serían comparables para
determinar la similitud o superioridad respecto al modelo señalado en el punto 1.1.13, queda
la valoración sujeta al cumplimiento de las características dadas por el cartel o a las propias
del modelo, valoración que como se indica en la trascripción recién hecha, ha realizado la
Administración, sin obviar que antes de ello el propio Poder Judicial reconoció que las
características de un mouse ergonómico funcional para el Poder Judicial son muy diferentes
al modelo referenciado en el pliego de condiciones, valoración que resta en el ejercicio de
su discrecionalidad a la hora de haber promovido la licitación y previo a ello definido los
términos del cartel. Así las cosas, las diferencias señaladas por El Orbe entre un mouse y
otro (el ofrecido por PC y el señalado en el punto 1.1.13), en relación con el tema de peso,
botones, longitud del cable, sistema operativo, precio y estándares de ergonomía, no
encuentran sustento ante el alcance que puede darse a dicha norma cartelaria, a partir de
su redacción. Aunado a lo anterior, no se ha demostrado un incumplimiento respecto a los
términos específicos de la cláusula 1.1.3, la cual en sí misma presenta una omisión respecto
al concepto de similar o superior, aunado a la valoración técnica a cargo de la
Administración en el marco cartelario ya referenciado, en la que acepta que el mouse
ofrecido, tanto por PC como el ofertado por cada uno de los otros participantes, cumple con
el requerimiento de la cláusula 1.1.13. Por las razones expuestas, se declara sin lugar este
extremo del recurso. No obvia este órgano contralor que El Orbe en su recurso señaló: “Se
aporta como prueba los mouses uno de marca DELL negro y uno marca Microsoft negro con gris
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para su valoración correspondiente que tiene en posesión el Poder Judicial, solicitamos se le
requieran dichas muestras para su valoración”. Punto respecto al cual la Administración en la
respuesta a la audiencia inicial señaló “Las muestras aportadas por Componentes El Orbe, se
recibieron, se revisaron y fueron devueltas a la proveeduría”. Sobre el particular, téngase
presente que mediante auto emitido por esta Contraloría General, de las diez horas treinta y
tres minutos del dieciocho de setiembre del dos mil dieciocho, notificado a todas las partes y
que consta a folios 451 a 453 del expediente de apelación, entre otros, se indicó: “En su
recurso, Componentes El Orbe S.A. presenta distintos alegatos en contra de la oferta presentada por
CENTRAL DE SERVICIOS PC S.A. , señalando en el punto IV de la Sección III - Parte sobre los
incumplimientos de PC Central de Servicios S.A. lo siguiente: “Se aporta como prueba los mouses
uno de marca DELL negro y uno marca Microsoft negro con gris para su valoración correspondiente
que tiene en posesión el Poder Judicial, solicitamos se le requieran dichas muestras para su
valoración”. Al respecto, aun cuando no es claro si se trata de una solicitud de prueba, lo cierto es
que de serlo así, procede el rechazo de la misma, pues recae la empresa en la misma imprecisión
señalada en el punto anterior, al no especificar el tipo de prueba que se requiere. Tampoco se verifica
si alguna gestión sobre este punto fue presentada ante la Administración, habiendo obtenido la
denegatoria al acceso de las muestras referidas”. v) Sobre la garantía del monitor. Señala el
apelante que PC incumple con el punto 7.8 de los requisitos de admisibilidad y el punto
1.1.6 de las líneas 1 y 2, 1.2.24 de la línea 3 al cotizar un monitor marca DELL modelo
P2217H con una garantía inferior a la que solicita el cartel, esto se puede verificar revisando
de forma detallada la literatura técnica presentada en la oferta, la cual señala que dicho
monitor únicamente cuenta con una garantía de 3 años, situación que se ratifica con las
cartas del fabricante aportadas por este oferente la cual no menciona que el monitor cuente
con una garantía de 4 años, aspecto que es insubsanable en este momento procesal ya que
de lo contrario sería permitirle completar su oferta y modificarla en beneficio propio y en
perjuicio de los otros oferentes. La empresa PC señala que ha acreditado tanto en su oferta
como en las certificaciones del fabricante que todos los equipos y sus componentes tienen
una garantía de 4 años, que es el plazo del servicio de arrendamiento. Señala que la
certificación del fabricante que consta en el expediente administrativo y que fue emitida para
estos efectos con fecha del 15 de Diciembre de 2017, indica claramente que todos los
equipos, accesorios y periféricos ofertados en este concurso, tienen 4 años de garantía, al
igual que lo hace este apelante en su oferta con la certificación del 30 de Noviembre visible
en el folio 650, por lo que no entiende como quiere que su oferta se lea distinta a la de ellos.
La Administración indica que al ser un contrato de arrendamiento, cualquier daño o
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problema que se presente con el monitor corre por cuenta de la empresa que arrienda el
equipo, las garantías extendidas se solicitaron solo para los equipos portátiles, esto para
tenerlos protegidos antes caídas y derrames que no son cubiertos por las garantías
normales. Por lo que indica que este punto no procede y se rechaza. En el conocimiento de
este recurso de apelación, esta Contraloría General mediante auto de las catorce horas
cuarenta y tres minutos del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, visible a folios 320 a
323 del expediente de apelación, concedió audiencia especial a la Administración, entre
otros, para que se refiriera a este alegato. Así, se le transcribió al Poder Judicial lo que
señaló El Orbe y se le requirió “…señalar en qué parte del cartel se ubica el punto 7.8 señalado
por el apelante. Adicionalmente deberá referirse al requisito de la garantía respecto a los monitores,
debiendo indicar las normas que serían de aplicación tratándose de las líneas 1, 2 y 3 puntualmente
o si existe un trato diferenciado entre líneas, y de exigirse el requisito, indicar si este es trascendente
o no, debiendo desarrollar las razones que respalden su posición, criterio que deberá emitirse con el
apoyo de la Dirección de Tecnología de Información y demás áreas que resulten competentes. Su
análisis de trascendencia deberá estar vinculado con la funcionalidad del objeto contractual”. Dicho
requerimiento fue atendido por la Administración quien remite escrito firmado por el señor
Presidente de la Corte Suprema, de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, el cual
- con su adjunto -, que constan a folios 336 a 344 del expediente de apelación. En dicho
escrito la Administración indica que el punto solicitado se atiende por parte de la Dirección
de Tecnología de la Información, quien emitió el oficio N°3154-DTI-2018 de 27 de agosto de
2018, documento que se adjunta a la respuesta que se da a la audiencia conferida. Sobre
este tema se indicó: “El punto 7.8 que indica el apelante no existe en el cartel como requisito de
admisibilidad y los puntos 1.1.6 de las líneas 1 y 2, y el punto 1.2.24 de la línea 3 no mencionan la
garantía del monitor. / Las líneas 1 y 2 no establecen requerimientos técnicos relacionados con la
garantía de los equipos. Para la línea 3, que corresponde a los equipos portátiles, se indica en el
punto 1.2.26 de la Especificaciones Técnicas que "El equipo debe contar con garantía que incluya
caídas y derrames, además, esta garantía debe contemplar el tiempo del arrendamiento y debe ser
indicada explícitamente por medio de una nota del fabricante, indicando el número de parte." / Como
el equipo es arrendado, las garantías no se contemplan en el cartel, salvo la garantía extendida
contra caídas y derrames para los equipos portátiles, la cual no forma parte de la garantía básica del
fabricante por lo que se incluye como parte de las especificaciones técnicas. / Para el resto de los
equipos arrendados, el cartel indica en la cláusula 2.12 de las Especificaciones Técnicas que "De
conformidad con el artículo 164 del Reglamento de Contratación Administrativa, el arrendante correrá
con los riesgos tales como destrucción y robo, así como también ha de cubrir las reparaciones,
43
mantenimiento, seguros e impuestos que el contrato conlleve..." / Por lo que queda demostrado que a
pesar de que la garantía de los monitores indicados por el apelante es de 3 años, si posterior a ese
periodo ocurre un daño, el arrendante deberá cubrir con las reparaciones y el mantenimiento
requerido”. Acerca de lo indicado por la Administración se concedió audiencia especial a las
partes. Al respecto la empresa PC, según consta en la respuesta dada, recibida el día
cuatro de setiembre de 2018 (cuya impresión consta a folios 365 a 368 del expediente de
apelación) señaló: “ 2) (…) Nos apartamos rotundamente a lo expresado en este apartado por el
Poder Judicial, al indicar “queda demostrado que a pesar de que la garantía de los monitores
indicados por el apelante es de 3 años“. Señores esto no aplica para nuestra oferta y no es cierto que
es un hecho demostrado, nuestra oferta es por equipos con 4 años de garantía así lo acreditamos
con carta del fabricante DELL con fecha del 31 de Octubre de 2018 y emitida para este concurso en
particular y para el Poder Judicial, no existe en nuestra oferta una indicación en contrario para dar
razón a lo indicado en esta respuesta. Esto se acredita. / La certificación claramente indica: / Los
Productos cuentan con la siguiente garantía de fábrica de Onsite/In-Home Service After Remote
Diagnosis 4 Years and Extended Battery Service for Years 2 and 3 of System Life”. Un día después
PC remitió escrito (cuya impresión consta a folios 377 a 381 del expediente de apelación) en
el que indica que para mejor resolver y en concordancia con su oferta y su posición en
relación con el desarrollo de su respuesta del punto 2) de la audiencia especial recién
referida y transcrita, adjunta certificación de fábrica, con fecha del cuatro de setiembre de
este año para atender la audiencia y ratificando su oferta y posición, certificación del
fabricante en la que se ratifica su total cumplimiento y para el monitor ofertado y
debidamente acreditado desde su oferta. La empresa El Orbe en su respuesta a la
audiencia concedida, cuya impresión se encuentra a folios 372 a 376 del expediente de
apelación, señala sobre este punto lo siguiente: “(…) es importante indicar que por error de
trascripción se consignó el punto 7.8 de los requisitos de admisibilidad, error que se genera debido a
que la oferta de Central de Servicios PC agrega en su contestación, específicamente en las
declaraciones juradas el punto 7.8 y manifiesta que la garantía es por 48 meses, cuando lo correcto
es que de conformidad con el Anexo de Aclaraciones del cartel, específicamente con vista de la
solicitud de aclaración número dos formulada por la empresa GBM de Costa Rica, tenemos que este
oferente consulta a la Administración si la garantía debe cubrir los equipos conforme se vayan
instalando y el Poder Judicial responde que la garantía “debe contemplar el tiempo de arrendamiento
y el tiempo de arrendamiento de la presente licitación es de 48 meses”. / Según la aclaración
solicitada por GBM y considerando la contestación formulada, es claro y evidente que la garantía que
solicitó el Poder Judicial es de 48 meses, siendo que de conformidad con la literatura y los
44
documentos aportados por la empresa Central de Servicios S.A., esta no cumple con este requisito
cartelario, específicamente sobre el monitor adicional solicitado”. Refiere además a lo señalado
por PC en el punto 7.8 de su oferta, en el que indica que los equipos ofertados incluyen la
cobertura adicional solicitada para cumplir con cuatro años de garantía y en los términos
requeridos, lo que certifica el fabricante por medio de certificación que se adjunta, respecto
a lo cual El Orbe señala de la propia aclaración realizada por el Poder Judicial ante solicitud
de GBM, es válido aclarar que la garantía de los equipos debe coincidir con el plazo de
ejecución de los contratos de arrendamiento (4 años), resultando injustificado que se
pretenda eximir de sus verdaderos alcances, a los monitores. Criterio de la División: En
los términos presentados en el recurso, se apunta un incumplimiento del punto 7.8 de los
requisitos de admisibilidad y del punto 1.1.6 de las líneas 1 y 2 y 1.2.24 de la línea 3,
señalando que se cotizó un monitor con una garantía inferior a la solicitada el cartel. Al
respecto ha de indicarse: Primero, que el cartel no contempla cláusula 7.8 según refiere el
apelante. Segundo, que de conformidad con el cartel, no se tiene que respecto a las Líneas
1 y 2 que corresponde al arrendamiento de microcomputadoras de escritorio, para las
cuales se pide monitor, se haya pedido garantía para este último. Misma posición que
expone la Administración en la respuesta a la audiencia especial que sobre este punto fue
dada. Así, el punto 1.1.6 establece: “Un monitor LED tipo wide, de al menos 54.6 cm (21,5
pulgadas), con un mínimo de 65,000 colores, con resolución de al menos 1,920 X 1080 pixeles, con
base que permita el ajuste de la altura. Se aclara que el cambio de ángulo no se considera ajuste de
altura” (así consta a folio 263 del expediente administrativo). Tercero, que el punto 1.2.24 al
que refiere el apelante en relación con la Línea 3 tampoco contempla el tema de la garantía
del monitor, norma que establece: “1.2.24 Debe de incluir un monitor adicional de 54,6 cm (21,5
pulgadas), con resolución de al menos 1920 X 1080 pixeles con base que permita el ajuste de la
altura. Se aclara que el cambio de ángulo no se considera ajuste de altura. Este monitor debe poder
conectarse como adicional a la portátil utilizando la interface de la portátil y la interface del docking
(no al mismo tiempo). Se debe incluir en el precio del producto, además de su respectivo cable de
conexión” (así consta a folio 262 del expediente administrativo). Misma posición que expone
la Administración en la respuesta a la audiencia especial que sobre este punto fue dada.
Cuarto, que el punto 1.2.26 del cartel (de exigencia para la Línea 3) dispone: “1.2.26 El
equipo debe contar con garantía que incluya caídas y derrames, además, esta garantía debe
contemplar el tiempo del arrendamiento y debe ser indicada explícitamente por medio de una nota del
fabricante, indicando el número de parte” (así consta a folio 262 del expediente administrativo),
45
sin que de su literalidad se extraiga la garantía para el monitor, como lo señala el apelante.
Quinto, que en audiencia especial se solicitó al Poder Judicial referirse al requisito de la
garantía respecto a los monitores, debiendo indicar si era exigible a las tres líneas y de
serlo, indicar si el mismo es trascendente o no, para lo cual se pidió desarrollar las razones
que respaldan su posición. Previo a señalar lo que indicó el Poder Judicial en su respuesta
a la audiencia especial, ha de indicarse que este tema había sido desarrollado en el acto de
adjudicación, habiéndose señalado: “Ante los cuestionamientos realizados por la empresa
Componentes el Orbe S. A., sobre la garantía del monitor ofrecido en cuanto a la mínima requerida
en el pliego de condiciones, que se menciona en la nota de fecha 09 de febrero del 2018, visible a
folio 1208 (referenciado en el punto B de este análisis), es importante observar que en el pliego de
condiciones de esta contratación no existe la cláusula 7.8 de requisitos de admisibilidad, tal y como lo
menciona el oferente, en ninguna de las cláusulas de estos requisitos se hace referencia a garantía
alguna, por lo que no queda claro a que requerimiento hace referencia la empresa con dicho
incumplimiento. Ahora bien, con respecto a las cláusulas 1.1.6 y 1.2.24, es importante aclarar que
dichas cláusulas no establecían como tal que los monitores ofrecidos debían tener una garantía de 4
años, por lo que tampoco entiende esta Proveeduría a que garantía específica de monitores hace
referencia la empresa. No obstante a lo anterior, no es de obviar que en la cláusula 2.14.2 se
establece que el contratista deberá comprometerse a garantizar, la continuidad de operación a los
usuarios de los equipos objeto de esta negociación con soporte local debidamente constituido, esto
durante todo el periodo de ejecución del contrato, por lo que aún y cuando el monitor como tal tenga
una garantía de fábrica de 3 años, en caso de que este llegue a fallar en el cuarto año, el contratista
estará en la obligación de reparar o cambiar dicho monitor, independientemente de si el mismo tiene
o no garantía de fábrica en la fecha en el que se presente el fallo, por cuanto en este caso en
particular, la garantía como tal es sobre la totalidad de los equipos arrendados y no sobre cada uno
de los componentes de dichos equipos, puesto que así se establece en la cláusula 2.14.2, por lo que
la Administración en ningún momento queda descubierta con el servicio contratado, por ende no lleva
razón la empresa Componentes El Orbe al indicar que el monitor ofrecido por la empresa Central de
Servicios incumple con los requerimientos establecidos”. (hecho probado 14e). Por su parte, en
la respuesta a la audiencia especial mencionada, el Poder Judicial, ante el contenido del
punto 1.2.26 recién transcrito, indica que como el equipo es arrendado, las garantías no se
contemplan en el cartel, salvo la garantía extendida contra caídas y derrames para los
equipos portátiles, la cual no forma parte de la garantía básica del fabricante que se incluye
como parte de las especificaciones técnicas, siendo que para el resto de los equipos
arrendados, el cartel indica en la cláusula 2.12 de las Especificaciones Técnicas que "De
46
conformidad con el artículo 164 del Reglamento de Contratación Administrativa, el arrendante correrá
con los riesgos tales como destrucción y robo, así como también ha de cubrir las reparaciones,
mantenimiento, seguros e impuestos que el contrato conlleve...", que consta a folio 262 vuelto del
expediente administrativo. El apelante en su respuesta a la audiencia especial mantiene su
alegato y hace referencia a una aclaración hecha por GBM, aclaración que reconoce se
ubica en el anexo al cartel de aclaraciones, el cual consta a folios 398 a 393 del expediente
administrativo. Con vista a dicho anexo de aclaraciones, se tiene que la aclaración de GBM
a la que refiere El Orbe se da en el siguiente contexto: “Solicitud de Aclaración N° 2 / "Para el
punto 2.3 de las Condiciones Específicas, entendemos que la garantía cubre a partir de que se van
entregando los equipos para su instalación, favor confirmar nuestro entendimiento. / Por otra parte,
entendemos que el plazo de la implementación es de un plazo no mayor 80 días hábiles, la cantidad
de cuotas que se cancelarán al contratista será de 44 cuotas, pero en caso de que el contratista
realice la implementación en un plazo menor entendemos que la administración iniciará el pago del
servicio una vez implementado todos los equipos./ Agradecemos a la administración confirmar
nuestro entendimiento. / Respuesta: Con respecto a la garantía, tal y como se establece en la
cláusula 1.2.26 y 1.2.27 del Anexo N° 1 “Especificaciones Técnicas”, la misma debe contemplar el
tiempo de arrendamiento, y el tiempo de arrendamiento de la presente licitación es de 48 meses. /
Por otra parte con respecto al pago de las cuotas, se aclara que el pago será de 44 cuotas, tal y
como se estableció en la cláusula 2.3 del Anexo No 1 "Especificaciones Técnicas". Los estudios
financieros realizados para determinar el punto de equilibrio entre arrendar y comprar el equipo, se
realizaron para un plazo de 48 meses, pero pagando únicamente las 44 cuotas, por lo que el costo
total de los 48 meses de arrendamiento está distribuido en esas 44 cuotas, por lo que la
Administración solo pagará las 44 cuotas indicadas en el cartel, aun y cuando el contratista termine la
instalación de la totalidad de los equipos en un tiempo menor al establecido”. (hecho probado 2).
De dicha aclaración, referida por el mismo apelante, se tiene que efectivamente en relación
con las cláusulas 1.2.26 y 1.2.27, la garantía que refiere la norma debe contemplar el tiempo
de 48 meses, sin embargo llama la atención que El Orbe, quien ha referido a las
aclaraciones, no se refiere a la aclaración hecha a PC (hecho probado 3), la cual de seguido
se transcribe: “Se pone en conocimiento de los posibles interesados la siguiente solicitud de
aclaración y su debida respuesta, derivada de una consulta presentada por la empresa Central de
Servicios PC S. A.: / Solicitud de Aclaración y Modificación No 1 / "... El cartel solicita: 1.3 Línea No. 3
Arrendamiento de 1703 microcomputadoras tipo portátil, para uso de los despachos de los distintos circuitos
judiciales del país, con las siguientes especificaciones técnicas: / 1.3.26 . El equipo debe contar con garantía que
incluya caidas y derrames, además, esta garantía debe contemplar el tiempo del arrendamiento y debe ser
47
indicada explicitamente por medio de una nota del fabricante, indicando el número de parte./ 1.3.27 La batería
del equipo también debe contar con garantía durante el tiempo del arrendamiento y debe ser indicada
explícitamente por medio de una nota del fabricante indicando el número de parte. / 1.3.28 La sustitución de
baterías y adaptadores de corriente en caso de deterioro o daño, por uso o por desgates, debe ser asumida por
el arrendador. / En relación con las cláusulas antes indicadas y para garantizar el cumplimiento de todos los
oferentes, en los términos solicitados y con el fin de lograr el Poder Judicial contar con ofertas transparentes y
comparables. Consideramos necesario se amplie (Sic) esta solicitud anterior agregando que: El fabricante en su
certificación debe indicar claramente que la garantía ofrecida es por los 48 meses del plazo del contrato y
para la totalidad de los equipos con sus componentes y accesorios como por ejemplo la batería, esto con el fin
de garantizar que el oferente adquiera y provea esa garantía para todos los equipos. Obligando con ello a que
los oferentes adquieran y garanticen al Poder Judicial que el 100% de los equipos están cubiertos por la
garantía solicitada". / Respuesta: Con respecto a la consulta planteada mediante el anterior correo, y
según respuesta dada por la Dirección de Tecnologías de la Información, se aclara lo siguiente: / Las
cláusulas 1.2.26, 1.2.27 y 1.2.28, corresponde únicamente a los equipos portátiles indicados en
la línea 3 de la contratación, esto para proteger de manera integra las portátiles que están
expuestas a golpes, derrames y caídas, también es para asegurarle a la administración la
sustitución de las baterías y adaptadores de corriente por deterioro, daños, uso o desgastes. /
La garantía para el resto de los equipos y componentes de la licitación, como lo son los
equipos de escritorio, teclados, mouse y monitores indicados en todas las líneas, será
asumida por el contratista tal y como se indica en las condiciones específicas del cartel en la
cláusula 2.12 que indica que el arrendante correrá con los riesgos tales como destrucción y robo, así
como también ha de cubrir las reparaciones, mantenimiento, seguros e impuestos que el contrato
conlleve. / También los puntos 2.14.1 y 2.14.2 de las condiciones específicas indican los términos
para la atención de incidentes y establece que en caso de sustituir el equipo, deberá ser igual o
superior al que se está sustituyendo, además se indica que el contratista debe garantizar la
continuidad de la operación de los usuarios de los equipos objeto de esta negociación... por lo que
debe estar en capacidad de atender y corregir cualquier falla que se presente en el tiempo
establecido, todo bajo el costo de la misma mensualidad. / Por lo que no se considera necesario
realizar la modificación solicitada”. (La negrita y el subrayado no corresponde al original). Si
bien trata de una aclaración, lo cierto es que El Orbe reconoce que existe un “Anexo de
Aclaraciones del cartel”, el cual se ubica a folios 393 a 398 vuelto, del expediente
administrativo, siendo que la Administración a la hora de atender la solicitud de PC de
agregar al pliego de condiciones que el fabricante en su certificación indicara claramente
que la garantía ofrecida es por los 48 meses del plazo del contrato y para la totalidad de los
48
equipos con sus componentes y accesorios, le respondió que las cláusulas 1.2.26 (la cual
refiere a la nota del fabricante) y 1.2.27 y 1.2.28, corresponde únicamente a los equipos
portátiles indicados en la línea 3 de la contratación, indicando que esto para proteger de
manera integral las portátiles que están expuestas a golpes, derrames y caídas y también
para asegurarle a la Administración la sustitución de las baterías y adaptadores de corriente
por deterioro, daños, uso o desgastes, advirtiendo en la misma respuesta el Poder Judicial,
que la garantía para el resto de los equipos y componentes de la licitación, como lo son los
equipos de escritorio, teclados, mouse y monitores indicados en todas las líneas, será
asumida por el contratista tal y como se indica en las condiciones específicas del cartel en la
cláusula 2.12, cláusula última que fue la referida por la Administración en la respuesta a la
audiencia especial concedida en relación con este tema. En otras palabras, vía una
aclaración (hecho probado 3) que forma parte del “Anexo de Aclaraciones del cartel” cuya
referencia y reconociendo se da por parte de El Orbe, la Administración había aclarado que
la garantía del monitor (independientemente de la línea) era asumida por el contratista,
presentando una diferencia entre la garantía que debía constar vía nota del fabricante que
cubría determinados aspectos y la que asumía el contratista, entre las que se señaló en la
aclaración estaba la del monitor. El Orbe aun cuando la cláusula 1.2.26 no refiere
puntualmente al monitor, sostiene que la nota del fabricante debía contemplarlo, sin
embargo aún de interpretarlo, no puede obviarse lo establecido por el punto 2.12 del cartel
el cual indica: “ 2.12 De conformidad con el artículo 164 del Reglamento de Contratación
Administrativa, el arrendante correrá con los riesgos tales como destrucción y robo, así como también
ha de cubrir las reparaciones, mantenimiento, seguros e impuestos que el contrato conlleve. Dentro
de los alcances que cubre el riesgo indicado como destrucción, se deben contemplar los daños
causados por desastres naturales, incendios, vandalismo sufrido fuera del alcance del uso normal y
adecuado del mismo. (…)”, según consta a folio 262 del expediente administrativo, de forma
tal que ante el objeto contractual de esta licitación, sea el arrendamiento de
microcomputadoras, se entiende atendida lo concerniente al monitor y el requisito de la
garantía, con sujeción a lo dispuesto en el punto 2.12 del cartel, siendo que PC manifiesta
que “…declaro que acepto y cumpliré fielmente con las condiciones, requerimientos, especificaciones
y requisitos técnicos de esta contratación” (hecho probado 4f). Sin obviar que la Administración
en su respuesta a la audiencia especial concedida en relación con este tema, señaló que la
garantía que se contempla en el cartel es la extendida contra caídas y derrames para los
equipos portátiles (la cual está referida en el punto 1.2.26), la cual no forma parte de la
49
garantía básica del fabricante, por lo que esta garantía se incluye como parte de las
especificaciones técnicas. Por las razones expuestas, se declara sin lugar este extremo
del recurso. vi) Sobre el requisito de la experiencia. Señala el apelante que PC incumple
con el requisito cartelario establecido en el punto 5.3, siendo que se solicitó de forma literal
y clara que el oferente debe contar con experiencia tanto en instituciones públicas como
empresas privadas, por lo que se debe demostrar dicha experiencia con cartas o contratos
que así lo indiquen, por lo que cada oferente tenía la obligación de demostrar su experiencia
en el sector público y privado, ambos eran obligatorios, y no excluyentes, es decir, no era
simplemente cumplir con la experiencia en instituciones públicas, sino además demostrar la
experiencia en empresas privadas tal y como expresamente lo indica el cartel. Indica que
adjunta las cartas y contratos que acreditan su experiencia tanto en instituciones públicas
como empresas privadas, para su valoración. La empresa PC señala que El Orbe lee que
la experiencia debía ser en instituciones públicas y en instituciones privadas, sin embargo la
cláusula refiere a la experiencia que se pueda probar con arrendamientos o ventas
ejecutadas bien en sector público o bien en el sector privado, brindando una apertura a los
oferentes que por ejemplo no trabajen o tengan experiencia en el sector público, sin que
tenga el efecto que pretende El Orbe de tener que demostrar experiencia en ambos
sectores, sin embargo, y para cerrar este argumento sin sentido, aportan carta de referencia
emitida por la Fundación Omar Dengo que demuestra una venta con los servicios
solicitados y por un plazo incluso superior a los tres años mínimos solicitados, experiencia
obtenida antes de la apertura de las ofertas, siendo que su representada está por cumplir 30
años de experiencia en el mercado, sin dejar de lado que el cumplimiento cartelario ya se
cumplió en todos sus extremos desde la presentación de las ofertas. La Administración
señala que la experiencia que se solicita puede ser tanto en el ámbito público como privado,
siendo que lo importante es validar la experiencia en contratos similares sin importar el
sector dónde se brindó el servicio. Mediante oficio 2847-DJ/CAD-2018, según consta a folio
284 del expediente de apelación, el Poder Judicial remitió copia del oficio No. 3350-DP/27-
2018, emitido por el Departamento de Proveeduría del Poder Judicial, en atención a los
recursos de apelación presentados, oficio que es referido en la respuesta a la audiencia
inicial brindada por la Administración. En dicho oficio, en relación al tema cuestionado se
indicó: “No lleva razón el recurrente al indicar que la experiencia a acreditar debía ser tanto en
instituciones públicas como empresas privadas. El recurrente trata de darle un interpretación a
conveniencia de lo establecido en dicha cláusula, que a todas luces no puede ser aplicada de tal
50
forma dentro de la presente contratación, esto por cuanto si bien es cierto de la simple lectura de lo
establecido en la cláusula se establece que la experiencia debe ser tanto en empresas públicas como
empresas privadas, lo cierto es que en la misma cláusula se establece que para demostrar esta
condición los oferentes debían aportar como mínimo una carta, y como tal es evidente que en una
misma carta jamás se podría demostrar la experiencia en una empresa pública y en una empresa
privada al mismo tiempo, por lo que la interpretación correcta a lo establecido en dicho requerimiento
era que las empresas demostraran que contaban con experiencia ya sea en arrendamiento o
contratos de venta con instalación y mantenimiento de computadoras similares a las que se solicitan
en esta contratación en empresas públicas o en empresas privadas (…)”, visible a folio 296 del
expediente de apelación. Criterio de la División: La cláusula 5.3 del cartel, que consta a
folio 265 vuelto del expediente administrativo, establece en sus primeros párrafos lo
siguiente: “5.3 El oferente deberá contar con experiencia mínima de 3 años en arrendamiento o
contratos de venta con instalación y mantenimiento de computadoras similares a las que se solicitan
en esta contratación, entendida ésta como los servicios recibidos a entera satisfacción del cliente,
tanto en instituciones públicas como empresas privadas. / Para acreditar dicha experiencia, deberá
aportar como mínimo 1 carta de referencia de arrendamientos o contratos de venta con Instalación y
mantenimiento de computadoras similares. Dicha carta debe ser original o una copia certificada por
un notario público. /Dicho arrendamiento o contrato de venta con instalación y mantenimiento de
computadoras similares, deberá haber contemplado un mínimo de 3.000 equipos, similares a los
equipos que se pretenden arrendar mediante esta contratación. (…)”. Si bien el primer párrafo
refiere a experiencia entendida como los servicios recibidos a entera satisfacción del cliente
tanto en instituciones públicas como empresas privadas, el segundo párrafo refiere a la
presentación de una carta vinculada a arrendamientos o contratos de venta con instalación y
mantenimiento de computadoras similares, de forma tal que a partir de la cita cartelaria, un
potencial oferente podía cumplir con la experiencia en tanto hubiese celebrado, previo a la
recepción de ofertas, un contrato con las características propias que señala la norma.
Siendo que el vínculo a acreditar podía generarse a partir de un solo contrato, - en tanto
este cumpliese con lo señalado en el cartel- , no resulta viable exigir de un mismo contrato,
la acreditación simultánea de experiencia, tanto al nivel de instituciones públicas como
empresas privadas, pues se establece como mínimo para efectos de este requisito, una sola
contratación. Por las razones expuestas, se declara sin lugar este extremo del recurso. vii)
Cartas del fabricante para dispositivos Microsoft. Señala el apelante que PC incumple
con el punto 5.4 del cartel, por cuanto no aporta a su oferta original todas las cartas de los
fabricantes de los dispositivos ofertados, en donde se indique que están autorizados para la
51
venta, mantenimiento y distribución de los equipos, particularmente no existe en las ofertas
carta del fabricante Microsoft que acredite esta condición en cuanto a los dispositivos
Microsoft. La empresa PC no se refiere de forma puntual a este tema en su respuesta a la
audiencia inicial. La Administración indica que las cartas solicitadas en el cartel hacen
referencia al equipo de cómputo como tal y no a sus accesorios. El Orbe no lleva razón,
señalando la Dirección de Tecnología de Información que con las cartas aportadas por
todas las ofertas, se cumplen con lo solicitado en el requisito 5.4 del cartel. Señala también
que se trata de un planteamiento que obedece a una inadecuada interpretación del requisito
de admisibilidad, ya que lo primordial es aportar carta del fabricante de los equipos a
arrendar, no así de los fabricantes de los dispositivos utilizados en las computadoras (tal
como lo quiere hacer ver la recurrente). Señala que si bien al final de la cláusula 5.4 se
alude a "los dispositivos", de previo a solicitar que se aporten cartas de los fabricantes de
tales dispositivos, debe valorarse si determinado tipo de componentes del equipo exigen
contar con autorización de Microsoft para su venta. Lo anterior por cuanto es de esperar
que dentro del software de las computadoras hayan componentes de dicha marca, pero no
por ello se requiere autorización de Microsoft ya que se parte de que quienes fabrican las
computadoras están autorizados por esa casa comercial para el uso de determinados
componentes que son propiedad intelectual de Microsoft y que se utilizan en los software de
los equipos. Indica que PC cotiza computadoras marca Dell y que a folio 849 consta la carta
de esta casa fabricante acreditando que la concursante es revendedora autorizada de su
marca, por lo que en este caso también se tiene por cumplido el requisito de admisibilidad,
sin necesidad de entrar a valorar si las computadoras Dell utilizan o no dispositivos
Microsoft. En el conocimiento de este recurso de apelación, esta Contraloría General
mediante auto de las catorce horas cuarenta y tres minutos del veintitrés de agosto de dos
mil dieciocho, visible a folios 320 a 323 del expediente de apelación, concedió audiencia
especial a la Administración, entre otros, para que se refiriera a este cuestionamiento. Así,
en el punto primero del auto de audiencia especial, se transcribió la cláusula 5.4 del cartel,
se señaló lo que sobre este tema alegó El Orbe en su escrito de impugnación, se hizo
referencia a la respuesta que del tema que rindió la Administración en respuesta a la
audiencia inicial que se le concedió. Habiéndose luego indicado en el auto: “(…) se requiere
al Poder Judicial referirse a la trascendencia del requisito cartelario del punto 5.4, respecto a “…los
dispositivos ofertados”, señalando si el requisito de la certificación es trascendente o no para los
mismos, debiendo desarrollar las razones que respalden su posición, criterio que deberá emitirse con
52
el apoyo de la Dirección de Tecnología de Información y demás áreas que resulten competentes. Su
análisis de trascendencia deberá estar vinculado con la funcionalidad del objeto contractual”. Dicho
requerimiento fue atendido por la Administración quien remite escrito firmado por el señor
Presidente de la Corte Suprema, de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, el cual
con su adjunto, consta a folios 336 a 344 del expediente de apelación. En dicho escrito la
Administración señala que el punto solicitado se atiende por parte de la Dirección de
Tecnología de la Información, quien emitió el oficio N°3154-DTI-2018 de 27 de agosto de
2018, documento que se adjunta a la respuesta que se da a la audiencia conferida. Sobre
este tema se indicó: “Es importante indicar que el objetivo del requisito cartelario 5.4 es garantizar
que las empresas oferentes estén debidamente autorizadas para la venta, mantenimiento y
distribución en el país de los equipos ofertados. Si bien es cierto, el equipo trae consigo accesorios
periféricos, la funcionalidad principal del objeto contractual no depende de estos accesorios, por
tanto, para esta Dirección de Tecnología no es trascendental la certificación individual para cada uno
de los accesorios, reiteramos, por cuanto la funcionalidad principal del equipo no depende de estos. /
La recurrente Componentes El Orbe está realizando un análisis errado de la configuración total del
objeto contractual, por cuanto pretende que se solicite certificación de cada componente diferente a
la marca global de equipo, para lo cual debe considerarse que este tipo de objeto contractual no está
100% fabricado por una única marca (Procesador, memoria, tarjeta de red, disco duro, etc), su
fabricación y operación integral sí está respaldada por un Fabricante que es lo que pretende
garantizar la Administración al solicitar este requisito cartelario. / Para esta Dirección de Tecnología lo
trascendente es la certificación que respalde el objeto de manera integral, no de manera individual
para cada uno de los dispositivos o accesorios que lo conforman”. Acerca lo señalado por la
Administración se concedió audiencia especial a las partes. Al respecto la empresa PC,
según consta en la respuesta dada, recibida el día cuatro de setiembre de 2018 (cuya
impresión consta a folios 365 a 368 del expediente de apelación) indicó que es del criterio
que lleva la razón frente a lo solicitado en la cláusula del cartel que se indica, sin embargo,
para acreditar por el fondo este cumplimiento aporta junto con su respuesta, certificación
por el fabricante Microsoft en donde acredita su autorización para la venta y distribución
para los dispositivos Microsoft ofertados, específicamente para el concurso de marras. La
empresa El Orbe en su respuesta a la audiencia concedida, cuya impresión se encuentra a
folios 372 a 376 del expediente de apelación, indicó lo siguiente: “Sobre el punto uno referente
al requisito establecido en el punto 5.4, la Administración omite analizar que el pliego cartelario -que
es el reglamento específico de la contratación-, solicita y requiere de forma expresa y literal que el
oferente sea distribuidor autorizado de los equipos y de los suministros de los dispositivos ofertados;
53
y por esta razón, mi representada buscó equipos y dispositivos con los cuales pudiera así cumplir, es
decir, necesitó hacer alianzas comerciales con fabricantes que le permitieran cumplir con lo solicitado
en el cartel este requerimiento que no fue objetado. / Así las cosas, no es de recibo que la
Administración pretenda desaplicar un requisito cartelario, con la finalidad de permitir que otros
oferentes logren su legitimación en este proceso, por lo que no podemos menos que formular nuestra
respetuosa oposición al respecto. / El tema es claro, como igualmente claro es el punto cartelario 5.4
en análisis, el cual no hace diferencia alguna como para sustentar una distinción entre equipos y
suministros; por el contrario, en realidad, el contenido regulatorio de esta cláusula resulta enfático en
lo que se solicita, es decir, no hay diferencia entre dispositivos principales o secundarios y señala que
el oferente debe ser distribuidor autorizado de los equipos y de los dispositivos o accesorios
periféricos. Así, con esa claridad, fue como lo solicitó el cartel, resultando igualmente inoponible -lo
afirmamos dentro de la misma línea de respeto-, pretender sustentar ahora tales -supuestas-
diferencias, a partir de la funcionalidad de los equipos, pues no fue eso lo que se reguló en el cartel. /
No se justifica -en consecuencia- soslayar la relevancia de las estipulaciones cartelarias de manera
sobreviniente, pues ello quebranta la Seguridad Jurídica y la Igualdad de Trato a la que todos los
participantes tenemos derecho”. Criterio de la División: Al amparo del principio de eficiencia,
el análisis y valoración de las ofertas, ha de partir de la premisa de conservación de ofertas
y no de su exclusión, siendo que no todo incumplimiento conlleva la exclusión automática de
las ofertas, sino que se debe determinar primero si el incumplimiento resulta ser sobre un
aspecto esencial de las bases de la licitación o bien si resulta ser intranscendente. El
artículo 83 del RLCA establece entre otros, que “…los incumplimientos intrascendentes no
implicarán la exclusión de la oferta, pero así deberá ser razonado expresamente en el
respectivo informe”. Si bien en el acto de adjudicación no hay una referencia puntual acerca
de este tema, lo cierto es que el Poder Judicial en la respuesta a la audiencia especial
concedida, señaló el alcance dado a la cláusula 5.4, indicando que el objetivo de este
requisito es garantizar que las empresas oferentes estén debidamente autorizadas para la
venta, mantenimiento y distribución en el país de los equipos ofertados, a la vez que refiere
a la funcionalidad principal del objeto contractual, la cual no depende de accesorios
periféricos, manifestando que para ella no es trascendental la certificación individual para
cada uno de los accesorios. Además indica que el objeto contractual no está 100%
fabricado por una única marca (Procesador, memoria, tarjeta de red, disco duro, etc), siendo
que su fabricación y operación integral sí está respaldada por un fabricante, que es lo que
pretende garantizar la Administración al solicitar este requisito cartelario, concluyendo que
trascendente es la certificación que respalde el objeto de manera integral, no de manera
54
individual para cada uno de los dispositivos o accesorios que lo conforman, aspecto que
señala cumplen los oferentes. Así la Administración rinde y explica la motivación acerca de
la forma en que valoró el punto 5.4, motivación en la que destaca su criterio acerca de que
no es trascendente el exigir la carta del fabricante bajo los términos que defiende el
apelante, siendo el por qué es trascendente la certificación que respalde el objeto de
manera integral, no de manera individual para cada uno de los dispositivos o accesorios que
lo conforman, resaltando que la funcionalidad principal del objeto contractual, no depende
de accesorios periféricos. Por su parte, el apelante pese a que se le otorgó audiencia
especial para referirse a lo manifestado por el Poder Judicial, no debate la trascendencia
que aboga la Administración por la forma en que ha verificado el punto 5.4. El apelante en
su respuesta a la audiencia especial, refiere a la literalidad de la cláusula, oponiéndose al
criterio de la Administración en relación con la funcionalidad de los equipos, considerando
además que se está soslayando la relevancia de las estipulaciones cartelarias de manera
sobreviniente, con lo que se quebranta la seguridad jurídica y la igualdad de trato a los
participantes, posición que no debate en sí el argumento dado por la Administración acerca
del porqué le es intranscendente exigir la certificación individual para cada uno de los
accesorios y el por qué le es trascendente verificar el requisito cartelario según lo ha
expuesto. Se tiene así una falta de fundamentación por parte del apelante en su alegato,
considerando que fue conocida y explicada por la Administración la forma en que se verificó
el cumplimiento del punto 5.4, apelando a un aspecto de trascendencia en relación con la
funcionalidad del objeto contractual, que encuentra respaldo en el principio de eficiencia y
eficacia, reconocidos en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, artículos 4
y 2 respectivamente, normas que reconocen que todo procedimiento debe tender a la
selección de la oferta más conveniente para el interés público e institucional, a partir de un
correcto uso de los recursos públicos, que en las distintas actuaciones prevalecerá el
contenido sobre la forma, así como que la contratación administrativa estará orientada al
cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la entidad, en procura de una sana
administración. La Administración ha sostenido su actuación considerando la funcionalidad
del objeto contractual, vinculado claro está a la satisfacción del interés público representado
en la necesidad que se pretende atender con la promoción de esta Licitación. Finalmente
respecto al señalamiento que hace el apelante en cuanto a que necesitó hacer alianzas
comerciales con fabricantes que le permitieran cumplir con lo solicitado en el cartel, bajo la
aplicación que él mismo da a la cláusula 5.4, se indica que no se aportó ante esta sede
55
prueba al respecto, sin obviar que PC junto con la respuesta a la audiencia especial que le
fue concedida, de previa cita, remitió copia de una carta de fecha 28 de agosto de 2018,
visible a folio 368 del expediente de apelación, suscrita por Franklin Allen quien se identifica
como Lead Hardware Microsoft CR. Se señala en dicha carta: “Estimados Señores Poder
Judicial. / Con respecto a la Licitación Nacional N° 2017LN-000014-PROV/ Por medio de la presente
hago constar que nuestro reseller Central de Servicios PC S.A, cuenta con más de 10 años de
experiencia, es Partner Solution de la marca y se encuentra autorizado para la venta y distribución de
nuestros productos. /Como fabricantes somos solidariamente responsables y obligados a presentar la
garantía (cambio) de nuestros productos conforme a los términos y condiciones que se encuentran
en el certificado de garantía de los equipos Microsoft. /Quedamos a disposición para dar más
información de ser necesaria, sobre nuestros productos y diferentes servicios asociados a ellos”. Por
las razones expuestas, se declara sin lugar este extremo del recurso. Criterio final: El
Orbe ocupa el cuarto lugar en posición conforme al sistema de evaluación implementado,
por lo que siendo que los señalamientos planteados en contra de PC (tercer lugar) no han
prosperado, habiéndose declarado cada uno de ellos sin lugar, por las razones ya
expuestas, no se tiene por acreditado un mejor derecho a la empresa El Orbe para efectos
de proceder a conocer acerca de los argumentos que ha planteado en contra de GBM
(segundo lugar) y El Consorcio Siscon (primer lugar), habida cuenta que no logró desplazar
a la oferta que le antecedía en posición, a partir de lo cual se declara sin lugar su recurso,
omitiéndose pronunciamiento sobre los restantes aspectos planteados, de conformidad con
el artículo 191 del RLCA, por carecer de interés para los efectos de lo que será dispuesto en
la presente resolución.---IV. SOBRE EL RECURSO PRESENTADO POR CENTRAL DE
SERVICIOS PC S.A. El apelante impugna el acto de adjudicación dictado en la Licitación
Pública N°2017 LN-000014-PROV, cuestionando la forma en que se aplicó el sistema de
evaluación y posteriormente presenta sus alegatos en contra de los oferentes GBM y El
Consorcio, las cuales le anteceden en lugar, según el sistema de evaluación. Previo a
conocer los argumentos planteados en contra de dichos oferentes, se atenderá el
señalamiento hecho en relación con el sistema de evaluación y su aplicación. A) Sobre el
sistema de evaluación. Señala el apelante que la Administración dio una incorrecta lectura
al cartel respecto a la forma de aplicar el sistema de evaluación contemplado en el cartel.
Señala que su oferta no presenta incumplimientos y que fue pasando y cumpliendo cada
una de las etapas de evaluación, siendo la legítima ganadora del concurso, sobre las bases
del cartel y la literalidad que debe acompañar su aplicación. Señala que al inicio del análisis
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de ofertas, tanto la Dirección de Tecnología de la Información como la Proveeduría habían
aplicado a través del expediente electrónico del Sistema de Gestión Administrativa del
Poder Judicial, la evaluación del factor precio bajo la interpretación de tomar únicamente el
precio unitario por equipo, para determinar el costo total del grupo de evaluación y no el
costo mensual del servicio de arrendamiento de todos los equipos, lo cual no se trata de una
interpretación, sino de la aplicación pura y simple de la cláusula del cartel, respecto a la cual
se sometieron los oferentes, siendo que “…son justamente los departamentos involucrados
los que hacen su definición y posterior aplicación hasta ese momento procesal”. Refiere el
apelante a la cláusula 9.2.3 del cartel, así como al Apartado 8 –Cotización del precio, para
indicar que el órgano técnico procedió primeramente a aplicar el sistema de evaluación,
utilizando para tales efectos solo el costo unitario de la cuota de cada equipo, es decir,
sumó el costo de cada línea que aparece en la columna “Precio alquiler unitario por mes”,
tal y como lo señala la cláusula referida. Añade que al respecto, se acreditó que el
Departamento de Proveeduría comparte y aprueba esa forma de definir el ganador del
concurso, siendo entonces que el cuadro de evaluación otorgaría el siguiente resultado que
corresponde a la suma de los costos unitarios cotizado para cada línea tal y que se visualiza
así:----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A criterio del apelante, ese es el resultado correcto según cartel, el que indica ejecutó tanto
el ente técnico, como la proveeduría y que prueba de ello es que esta acredita en el acto de
apertura los diferentes precios unitarios para cada línea ofertada por los distintos oferentes.
Señala así tener la mejor evaluación, un 100% en la evaluación final. Indica que el resultado
inicial fue variado por la Administración después de recibir un criterio emitido por el
departamento legal y ante una consulta realizada por el Departamento de Proveeduría, ante
cuestionamiento presentado por El Consorcio que hoy se beneficia con el resultado de la
evaluación realizada, Consorcio que había manifestado al Poder Judicial que se debía
tomar en cuenta el precio mensual de la totalidad de cada línea, esto es multiplicar el precio
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unitario de cada cuota y multiplicarlo por la cantidad de equipos solicitados por línea y
sumar los totales que para este caso son tres ya que son tres líneas. PC se opone a la
acción y determinación por parte del Departamento Legal, al considerar que se hace una
variación completa del procedimiento de evaluación establecido en el cartel y al que todos
los oferentes se sometieron, alegando que no se pueden aplicar en su contra el principio de
eficiencia, cuando esto se basa en modificar un cartel. Añade que si había duda sobre cómo
se evaluaba la oferta económica, en su momento procesal cabía la consulta y no una vez
las ofertas abiertas venir a oponerse al resultado de la evaluación y ejercer presión para su
variación por parte de ese Consorcio; con notas extemporáneas e incluso con solicitud de
citas de reunión con el personal de Proveeduría para exponer su posición, contraviniendo
claramente lo ya resuelto por esta Contraloría General de la República que enfatizó que al
adquirir firmeza el pliego de condiciones, este goza de un carácter vinculante para todas las
oferentes y la propia Administración. El apelante refiere al criterio de la Dirección Jurídica, y
que a partir del mismo la Dirección de Proveeduría, bajo el análisis de la primera, señala
que la interpretación inicial que tanto el órgano técnico como la proveeduría estaban
aplicando para la evaluación de las ofertas era incorrecto, ya que el precio a tomar en
cuenta para definir la oferta ganadora era el costo unitario del servicio, entendido como el
valor mensual del alquiler, siendo este el precio total de alquiler por mes de cada una de las
líneas que integran el grupo de evaluación, ya que con este precio se cumple el objetivo del
sistema de evaluación que es el de adjudicar la oferta de menor precio, puesto que el único
factor a evaluar es el precio, caso contrario sucede si se realiza la evaluación, utilizando el
costo unitario por equipo, en el cual no necesariamente se estaría adjudicando la oferta de
menor precio. Así, se reconsideró el análisis realizado sobre la aplicación del sistema de
evaluación, y con base en el criterio técnico emitido por la Dirección de Tecnologías de la
Información, por el análisis financiero emitido por el Departamento Financiero Contable, el
análisis legal emitido por la Dirección Jurídica, del análisis de las ofertas y de las respuestas
a las prevenciones cursadas por la Proveeduría, y conforme a lo establecido en los artículos
4 de la Ley de Contratación Administrativa, y 2, 80, 81, 82, y 83 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, y la cláusula 9.2.3 del Sistema de Evaluación del cartel, se
desprende que el ganador del presente concurso será la oferta que obtenga el mayor
puntaje en el factor precio por grupo de evaluación, el cual se determina considerando la
sumatoria del precio mensual de todos los equipos para cada una de las líneas, siendo esta
la oferta N° 1 presentada por el Consorcio Siscon-Novatech. Considera el apelante que ello
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no es correcto y se aparta de las cláusulas cartelarias que indicaban cómo se iban a evaluar
las ofertas, por lo que se está ante una modificación grosera por parte de la Administración.
Alega que las ofertas se presentan a partir del cartel y que la estrategia de precios obedece
precisamente al espíritu plasmado en el compendio del pliego que ahora en su opinión
resulta incierto, al no importar las cláusulas y las ofertas presentadas al tenor de lo
solicitado; sino que ahora se ve como de acuerdo al resultado de una apertura; las cláusulas
se interpretan de otra manera o se modifican. Manifiesta la apelante que el cartel obedece a
“presénteme su mejor precio unitario por equipo, para el arrendamiento por mes de ese
equipo” y así lo voy a evaluar, no obedece a presénteme su mejor precio y luego de recibir
todas las ofertas veo la que mejor me convenga. En su criterio, eso casusa indefensión, que
la interpretación posterior la hace la Administración, y que todos los oferentes participaron
con reglas definidas, agregando que consta ya en el expediente del concurso, una solicitud
para incrementar la cantidad inicial de computadoras portátiles en donde claramente incluso
bajo esa tesis; ya esa oferta no es la más económica, sino que la apelante refiere que la
suya lo es, según prueba 1. Para la recurrente, su oferta obtiene la mejor evaluación de las
ofertas participantes y que así se determinó inicialmente, variándose luego por un criterio
legal que viene a interpretar en su contra la evaluación de su oferta y del cartel como un
todo. Concluye señalando que en igualdad de condiciones, con todas las ofertas evaluadas
y al amparo de la evaluación establecida, su plica tiene la mejor evaluación, al sumar la
Columna - Precio alquiler unitario por mes – según la cláusula 8 Cotización del Precio; que
el resultado de sumar las cuotas unitarias de las tres líneas ofertadas por cada oferente, por
lo que solicita anular el acto recurrido, por cuanto en forma ilegal la Administración varió el
criterio de evaluación de las ofertas y aplicó un criterio al tenor de una resolución
desafortunada del Departamento Legal, que provocó la confusión de la Proveeduría que al
final obedece y ejecuta una evaluación que no es la del cartel y menos la que ese
Departamento y el Departamento Técnico establecieron para todos los oferentes. La
adjudicataria expone que si se toma la posición dada por la Administración licitante, según
la cual, tal y como se estableció en el acto de adjudicación, todas las ofertas cumplen
técnica y jurídicamente los requisitos cartelarios, su oferta es la de menor precio y legítima
adjudicataria, según sistema de evaluación establecido en el numeral 9.2.3 el cual señala
que se asignará el 100% a la oferta de menor precio, siendo que según sistema de
evaluación establecido en el numeral 1 del inciso 9.2.3 del cartel, su oferta es la de menor
precio, y por ende la ganadora. Refiere que los argumentos de la apelante, se fundamentan
59
a partir de una mala interpretación del numeral 1 del inciso 9.2.3, ya que considera que
cuando el numeral se refiere al precio unitario, lo hace sobre el equipo ofrecido, pero si se
revisa el inciso cartelario, expresamente se refiere al precio unitario del servicio y no del
equipo, norma del cartel que establece que para la comparación de las ofertas, se utilizará
la sumatoria del costo unitario del servicio de arrendamiento para cada una de las líneas a
fin de obtener el costo total del grupo de evaluación. Añade que se debe recordar que de
conformidad con el punto 1 del Anexo 1 del cartel, denominado Especificaciones técnicas, el
objeto contractual de esta licitación consiste en contratar el arrendamiento de 6040
computadoras (4.337 computadoras de escritorio y 1.703 computadoras portátiles) para uso
de los despachos de los distintos circuitos judiciales del país, por lo que ese sentido, el
numeral 9.2.3 al regular el sistema de evaluación, hace referencia al costo del servicio de
arrendamiento, servicio que no es otra cosa que el objeto contractual, es decir el
arrendamiento de las 6040 computadoras; razón por la cual la comparación de precios se
debe realizar sobre el servicio objeto del contrato, es decir el arrendamiento de las 6040
computadoras, como correctamente lo hizo la Administración y no sobre el precio unitario de
una computadora, como lo pretende la apelante, como si se tratara de una contratación
según demanda, lo cual no aplica en el este caso. Expone la adjudicataria que como prueba
fehaciente de que el precio que se debe comparar es el del servicio de arrendamiento por la
totalidad de equipos requeridos, tal y como lo hizo la Administración, se debe remitir al
punto 8 del cartel, siendo que en el numeral 8.2 se indica que la adjudicación se realiza por
el grupo de evaluación, por lo que se deben cotizar las tres líneas, ya que se adjudicarán a
un solo oferente, y que si bien es cierto el cartel al solicitar la cotización pide el precio
unitario por mes, también solicita el precio total del alquiler por mes, y el numeral que regula
la evaluación, sea el ya mencionado 9.2.3, expresamente señala que para la evaluación se
considerará, la sumatoria del costo unitario del servicio de arrendamiento cotizado cara
cada una de las líneas del grupo de evaluación. Expone la adjudicataria que el inciso
cartelario indica que la sumatoria del precio unitario se debe hacer por cada línea, es decir
que se debe sumar la totalidad del costo unitario presentado en cada línea, por el número
de equipos requeridos en la misma, a fin de conocer el costo real de cada una de las líneas,
y por último sumar todos los costos mensuales, para así de obtener el costo total del
servicio de arrendamiento, máxime si el numeral 8.2 claramente establece que la
adjudicación es por las 3 líneas completas. Que realizar la evaluación con el costo unitario
por equipo, como lo plantea el recurrente, llevaría a comparar y evaluar un precio irreal,
60
pues no es el que finalmente pagaría la Administración, ya que el requerimiento del objeto
contractual es el arrendamiento de los 6040 equipos, y este es el servicio por el cual se va a
pagar de forma mensual, siendo que no se pagará un precio unitario por equipo, que es lo
que pretende comparar o evaluar la recurrente, sino que va a cancelar de forma mensual un
monto por el servicio de arrendamiento de los 6040 equipos solicitados en el cartel, razón
por la cual se deben comparar los precios que realmente pagará el Poder Judicial de forma
mensual por el servicio requerido. Así, siendo que el objetivo de los procedimientos de
contratación administrativa, es que la Administración adquiera el mejor servicio posible al
menor precio, se debe comparar con el precio real que cancelará por dicho servicio, es decir
el contemplado en la columna "precio total de alquiler por mes", evaluación correcta
realizada por el Poder Judicial, conforme a lo regulado en el mismo pliego de condiciones,
que solicitó comparar el costo total del grupo de evaluación, es decir el costo total del
servicio de arrendamiento, el cual debe necesariamente contemplar la totalidad de los
equipos requeridos, por lo que su oferta es la de menor precio y por ende la legítima
adjudicataria de este concurso. La Administración señala que sobre el sistema de
evaluación inicialmente se interpretó que para establecer el monto total del grupo de
evaluación, se debía considerar el costo unitario por equipo, siendo que lo cierto es que, tal
y como lo expone la Dirección Jurídica, valorar ese precio no implica que resulte ganadora
la oferta de menor precio, con lo cual no se estaría cumpliendo con el fin primordial del
sistema de evaluación, el cual era asignar el 100% de puntos a la oferta de menor precio
para el grupo de evaluación, según lo establecido en la cláusula 9.2.3 del Anexo N° 2
"Condiciones Generales", aspecto que intrínsecamente está normado tanto en el artículo 4
de la Ley de Contratación Administrativa como en el artículo 2 del Reglamento a dicha ley,
los cuales definen que desde el punto de vista del principio de eficiencia, "todo
procedimiento debe tender a la selección de la oferta más conveniente para el interés
público a partir de un correcto uso de los recursos públicos", aspecto que viene a reforzar el
hecho de que al evaluar las ofertas considerando el precio del servicio por mes de todos los
equipos a arrendar, se estaría obteniendo la oferta más conveniente para el interés público
a partir de un uso correcto de los recursos, puesto que con este precio se logra asignar el
puntaje más alto a la oferta de menor precio, que en este caso en particular no es aquella
que ofrezca un menor precio por equipo si no que es aquella que tenga un menor precio por
el servicio de arrendamiento de todos los equipos. Esto porque se está ante un contrato que
define claramente el arrendamiento de 6040 equipos por un periodo de 48 meses, por ende
61
el menor precio sería sobre estos dos factores y no sobre el costo unitario por equipo como
tal, ya que como es sabido no se está ante la compra de equipos como para utilizar el
menor costo por equipo, sino como se indicó es sobre un arrendamiento por cantidad de
equipos y por un periodo determinado, y el costo del servicio está determinado en función
de la cantidad y plazo total del arrendamiento. Que la Dirección de Tecnología considera
como correcta la interpretación de la evaluación de las ofertas, donde el ganador del
presente concurso será la oferta que obtenga el mayor puntaje en el factor precio por grupo
de evaluación el cual se determina considerando la sumatoria del precio mensual de todos
los equipos para cada una de las líneas. Que se rechaza entonces lo indicado por la
empresa PC. Agrega la Administración que se alega que por un criterio de la Dirección
Jurídica, se modificó el sistema de evaluación, que a criterio de la apelante tanto el
Departamento de Proveeduría como el órgano técnico, coincidían en la manera en que se
debía aplicar el sistema de evaluación y no es sino hasta que el consorcio Siscon-Nova
advirtió que la forma en que se aplicó dicho sistema estaba equivocado, y que debido a ello
la Dirección Jurídica emitió un criterio legal que se aplicó en una segunda ocasión variando
el resultado en cuanto a la oferente ganadora. Sobre este punto, la Administración indica
que PC trascribió parcialmente el criterio legal en que se analizó por qué se estaba
cometiendo un error al momento de aplicar el sistema de evaluación, siendo importante
aclarar que el criterio completo se aprecia en el expediente administrativo con número 223-
DJ/CAD-2018 del 3 de mayo de 2018, en el cual se analiza el error de interpretación que dio
el órgano técnico al sistema de evaluación, ya que en lugar de utilizar el costo mensual de
alquilar todas las computadoras, se usó el precio individual de sólo una computadora de
cada uno de los 3 tipos solicitados, lo cual se aparta de lo dispuesto en el cartel. Refiere que
la cláusula 9.2.3 del cartel definió como único elemento de evaluación el factor precio. Que
de la lectura de la misma, se tiene que el precio a utilizar para aplicar el sistema de
evaluación, es el costo unitario del servicio de arrendamiento, entendiendo por "unidad", el
precio mensual, ya que esa es la medida unitaria de pago del servicio. Que no obstante, el
órgano técnico utilizó en la primera ocasión, solamente la sumatoria del precio de cada tipo
de computadora (no del servicio de arrendamiento como un todo), error que obedeció a una
inadecuada interpretación del término "unitario” que se aprecia y destaca en la cláusula
referida, ya que se pensó que correspondía al "Precio alquiler unitario por mes" de la
cláusula 8 - Cotización de precio. Expone también la licitante que se debe tener claro que el
precio unitario por mes de cada uno de los tipos de las tres computadoras, no puede ser el
62
precio a evaluar, debido a dos motivos: * Ese no es el precio real del servicio sino solo el
costo de alquilar cada una de las computadoras, pero que en definitiva el precio unitario a
pagar al contratista, vendrá dado por el total de computadoras arrendadas por mes y, * En
caso de utilizar el precio que por error se evaluó en la primera oportunidad, no ganaría la
oferta de menor costo, pese a que el cartel definió como único factor el precio, y por tanto es
indiscutible que el sistema de evaluación debe obligatoriamente dejar como ganadora a la
empresa que represente la menor erogación para el Poder Judicial. Lo contrario sería
beneficiar a aquella que se posiciona en tercer Iugar. Expone la Administración que el
análisis legal se complementa con la posición del órgano técnico, toda vez que el
Departamento de Proveeduría, mediante correo electrónico remitido por el Analista
Fernando Aguilar Arias el 7 de mayo del 2018, trasladó a la Dirección de Tecnología de la
Información la posición esgrimida en el criterio 223-DJ/CAD2018 y adicionalmente consultó
a esa Dirección cómo se debería aplicar el sistema de evaluación desde su punto de vista
profesional. Entonces enuncia la Administración que es así como el Licenciado Adrián
Murillo Sánchez, de la Sección de Apoyo a la Gestión Informática de la Dirección de
Tecnología de Información, aclaró mediante correo electrónico del 7 de mayo del 2018 que:
“Desde el punto de vista de esta Dirección, el precio que se debe tomar en cuenta para el sistema de
evaluación según lo indicado en la cláusula 9.2.3 del cartel, es el costo del servicio, el cual se refiere
al valor mensual total del alquiler, así como lo indició la Dirección Jurídica en sus conclusiones. El
costo unitario por equipo fue utilizado para determinar la factibilidad de comprar o arrendar los
equipos. Por otro lado, el fin de esta Dirección es buscar, dentro del cumplimiento de las condiciones
cartelarias, el costo más bajo en beneficio de la Institución”. Manifiesta la licitante que esa
Dirección agrega que el interés de conocer el costo unitario del equipo, es para discernir si
conviene más comprar o arrendar equipos. Es decir en caso de que el precio superara
determinado monto, resultaría más económico comprar computadoras en lugar de
alquilarlas y ese es el motivo que apunta el órgano técnico por el cual se pidió esa
información, de donde se sigue que la Dirección de Tecnología de Información entiende que
la naturaleza de ese dato no es para efectos de evaluación, y si en algún momento se utilizó
para evaluar las ofertas, correspondió a un error que fue advertido y corregido
oportunamente. Menciona entonces la Administración que no se comparte el criterio de la
recurrente, la cual indica que en virtud del criterio legal de la Dirección Jurídica, se modificó
el sistema de evaluación, modificando el cartel, y que por el contrario el pronunciamiento de
la Dirección de cita, sirvió para que el órgano técnico revisara por sí mismo si la forma en
63
que había aplicado el sistema de evaluación era el correcto, y pese a que bien pudo insistir
en su posición, llegó a compartir el criterio legal y en virtud de ello reconoció el error al
momento de evaluar plicas, por lo que procedió a aplicar una vez más el sistema de
evaluación, pero en esta segunda ocasión, en estricto apego a las cláusulas cartelarias
(bajo una correcta interpretación del pliego de condiciones). De la respuesta dada a la
audiencia inicial, se entiende que la Administración expone la posición de la Proveeduría en
cuanto a que no lleva razón la recurrente al mencionar que es la oferta que obtiene la mejor
evaluación de las ofertas participantes, y que la Administración varía el criterio de
evaluación de las ofertas. Que si bien es cierto la proveeduría y el ente técnico tal y como se
estableció en la resolución de adjudicación, en un principio estaban aplicando la evaluación
de ofertas considerando únicamente el costo unitario por equipo, lo cierto es que ante las
observaciones presentadas por el consorcio Siscon-Novatec, se genera un escenario y
duda en torno a la interpretación del sistema de evaluación, lo cual motivó la solicitud de
criterio a la Dirección Jurídica, acerca de cuál era la forma correcta de aplicar el sistema de
evaluación, siendo que a partir del análisis expuesto por la Dirección Jurídica, se tiene claro
que la Administración en un principio estaba aplicando erróneamente el sistema de
evaluación ya que si bien es cierto se requiere que los oferentes indiquen el precio unitario
por equipo, esto por cuanto, era necesario determinar cuál era el precio ofertado por equipo
para determinar si el mismo se ajusta al precio máximo al que estaría dispuesto a pagar la
Administración para que fuera factible el arrendamiento de dichos equipos, lo correcto era
considerar el espíritu del sistema de evaluación que en la presente contratación era otorgar
el mayor puntaje a la empresa que cotizara el menor precio, que por las particularidades de
la contratación corresponde a la totalidad de los equipos a arrendar, siendo que desde un
inicio la Administración fue clara en indicar a los oferentes la cantidad de equipos que se
iban a arrendar y el plazo y los oferentes determinaron el precio a cobrar por cada equipo
tomando como base esta cantidad de equipos y no el arrendamiento de un solo equipo, y
como tal no tiene sentido que la Administración deba considerar el precio unitario por equipo
para aplicar la evaluación de ofertas, si tal y como se ha indicado, el arrendamiento es por
un total de 6.040 equipos por un plazo de 48 meses, siendo necesario determinar con cual
oferta, la Administración estaría efectuando el menor pago por arrendamiento de todos los
equipos. Señala que al evaluar el precio considerando únicamente el precio por equipo,
implica que la Administración estaría pagando un costo mayor, si adjudica la oferta de PC
por equipos que son de la misma marca y el mismo modelo, que ofrece el Consorcio, sin
64
que tenga sentido adjudicar a una oferta que ofrece los mismos equipos pero a un mayor
costo, cuando existe otra oferta que cumple con todos los requerimientos cartelarios y es la
oferta de menor precio, siendo que la Proveeduría aplicó el sistema de evaluación conforme
al análisis expuesto por la Dirección Jurídica en el informe 223-DJ-CAD-2018. Criterio de la
División: El artículo 42 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa (LCA) reconoce
como parte de la estructura del procedimiento de licitación pública, la existencia y desarrollo
en el cartel, de un sistema de evaluación de las ofertas, orientado a que la Administración
escoja la oferta que satisfaga mejor el interés público. El resguardo de este último, dentro de
los principios y normas aplicables en nuestro ordenamiento jurídico en materia de
contratación administrativa, estará representado a la hora en que el Estado promueve una
compra pública a efecto de atender una necesidad previamente identificada y la forma en
que se ha propuesto satisfacerla. Por su parte el numeral 52 inciso h) del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa (RLCA) establece que el cartel de la licitación deberá
contener un sistema de valoración y comparación de las ofertas, señalando la norma que
cuando únicamente se considere el precio, bastará una simple indicación al respecto. Se
tiene además que en el párrafo primero del artículo 55 del RLCA, se establece que en el
cartel se establecerá un sistema de evaluación, el cual deberá contemplar los factores
ponderables, el grado de importancia de cada uno de ellos, así como el método para valorar
y comparar las ofertas en relación con cada factor, entendiéndose a partir del alcance de
este artículo, que tratándose de un sistema de evaluación en que el único factor ponderable
determinado ha sido el precio, es este entonces el factor que el licitante ha considerado, en
ese caso, más importante. Bajo este marco conceptual y normativo referido al sistema de
evaluación, se reconoce como finalidad del método de evaluación, el reglar la decisión
administrativa contenida en el acto de adjudicación, pretendiendo erradicar la toma de
decisiones arbitrarias por parte de la Administración y permitir a la vez, a quienes participen
en los procedimientos de contratación administrativa, conocer acerca de los elementos que
van a ser tomados en cuenta para la elección de la oferta que resulte más conveniente al
interés general, pudiéndose afirmar que el sistema de evaluación respalda la toma de
decisión final, de allí la importancia de reconocer que él mismo no puede tener una
naturaleza ajena al objeto que se esté contratando, en otras palabras los parámetros de
evaluación deben ser apropiados en función del objeto que se contrata. En el caso de
marras, el objeto contractual se define en el cartel en los siguientes términos: “El objeto de
esta licitación consiste en contratar el arrendamiento de 6040 computadoras (4.337 computadoras de
65
escritorio y 1.703 computadoras portátiles) para uso de los despachos de los distintos circuitos
judiciales del país, según los siguientes requerimientos” (según consta a folio 263 del expediente
administrativo). Por su parte en el punto 8 – Cotización, visible a folio 264 vuelto del
expediente administrativo, se presenta el siguiente cuadro:-----------------------------------------
Estableciéndose en el punto 8.1 (folio 264 vuelto del expediente administrativo) que “La
cotización del precio deberá ser por un monto único (estándar) independientemente de la ubicación
de la oficina en donde se requiere la entrega, instalación y puesta en marcha del equipo a arrendar”,
y en el punto 8.2 (folio 264 vuelto del expediente administrativo) que “La adjudicación se
realizará por grupo de evaluación, por lo que el oferente deberá de cotizar la totalidad de las líneas
del grupo de evaluación, por ende la adjudicación recaerá en un solo oferente por grupo. No
obstante, si del análisis de las ofertas se llegara a concluir que existen incumplimientos en alguno de
los ítems, la Administración se reserva el derecho de abrir el grupo de evaluación y adjudicar por
línea o declarar desiertas las líneas que se estime, de acuerdo a los intereses institucionales,
adjudicando las líneas restantes”. De la primera de ellas (8.1) se tiene el deber del oferente de
dar un monto único sin importar la ubicación de la oficina en donde se requiera la entrega
del equipo a arrendar, lo cual varía en las tres líneas tal y como se detalla en el Anexo 4 del
cartel (visible a folio 254 del expediente administrativo), mientras que la 8.2 determina que la
adjudicación realizará por grupo de evaluación, por lo que el oferente deberá de cotizar la
totalidad de las líneas que conforman el grupo de evaluación (siendo tres las que aparecen
en el cuadro referido), recayendo la adjudicación en un solo oferente por grupo. Así,
acudiendo a lo señalado en el cartel en los puntos 8, 8.1 y 8.2, se tiene que el grupo de
66
evaluación comprende las tres líneas, siendo la pretensión adjudicar las tres a un solo
oferente, reservándose la Administración el derecho de abrir el grupo de evaluación y
adjudicar por línea o declarar desiertas las líneas que se estime, de acuerdo a los intereses
institucionales, adjudicando las líneas restantes. Respecto al alcance de estas normas, se
destacan dos puntos: El primero de ellos la vinculación de la metodología de evaluación con
el objeto mismo, el cual como se indicó supra no puede tener una naturaleza ajena al objeto
a contratar, siendo que la metodología, sustento de la decisión final de elección y posterior
adjudicación, establece el comprender las tres líneas de forma conjunta, identificadas en el
cuadro del punto 8 como “grupo de evaluación”, las cuales a su vez se describen en el
objeto contractual, cuya adjudicación recaerá – de manera conjunta – a un mismo oferente,
con la salvedad del supuesto que resguarda la norma. El segundo punto respecto al alcance
de estas normas (8, 8.1 y 8.2) vinculado con el objeto contractual, es que dentro del cuadro
del punto 8 identificado como “Grupo de Evaluación” y que comprende a su vez las tres
líneas, define la cantidad específica de equipos por línea a arrendar, con lo cual se plasma e
identifica una necesidad institucional específica, cantidad de microcomputadoras por líneas
que se describen en una columna, a la que siguen dos columnas más, una que se identifica
como “Precio alquiler unitario por mes” y otra que se identifica “Precio Total alquiler por
mes”, requerimientos que deberán ser atendidos en función del objeto que se contrata y el
grupo de evaluación sobre el cual la norma 8.2 establece que recaerá la adjudicación. Por
su parte, en el punto 9 - DE LA EVALUACIÓN 0 VALORACIÓN DE LAS OFERTAS,
específicamente en el punto 9.2.3 - III ETAPA, se establece que “Se evaluarán las ofertas que
resulten admisibles a concurso y hayan superado la I Etapa, de acuerdo con los siguientes criterios: /
I EVALUACIÓN DEL PRECIO (100 puntos)”, indicándose que “Para la evaluación de las ofertas se
considerará la sumatoria del costo unitario del servicio de arrendamiento, cotizado para cada una de
las líneas del grupo de evaluación. Una vez obtenido el costo total del grupo de evaluación, se
asignarán el 100% a la oferta de menor precio para el grupo de evaluación. Para las restantes ofertas
se calcularán los porcentajes a asignar mediante la aplicación de la siguiente fórmula (…)”. La
norma específica de evaluación de precio que reconoce la asignación de 100 puntos a la
oferta de menor precio para el grupo de evaluación, debe comprenderse en afinidad a lo
establecido por las cláusulas 8, 8.1 y 8.2, las cuales encierran la valoración que se hace a
un grupo de evaluación conformado por tres líneas, en el que está identificada la necesidad
institucional que define el objeto contractual, sea el arrendamiento de un total de 6040
computadoras (4.337 computadoras de escritorio y 1.703 computadoras portátiles) para uso
67
de los despachos de los distintos circuitos judiciales del país. Para la asignación de los 100
puntos, la norma en mención establece que se considerará la sumatoria del costo unitario
del servicio de arrendamiento, cotizado para cada una de las líneas del grupo de
evaluación, sin que sea posible, en función del mismo objeto, interpretar que la asignación
de ese puntaje se realiza bajo la base de considerar solamente la sumatoria de precios
unitarios por línea. Lo anterior por cuanto en primer lugar el cuadro que se presenta en el
punto 8, identificado como “Grupo de Evaluación” comprende tres columnas, a saber: una
que refiere a la cantidad de computadoras por línea a arrendar (que se entiende es el objeto
de esta licitación, esto es la contratación de un servicio); otra a “Precio alquiler unitario por
mes” y otra que se identifica “Precio Total alquiler por mes”, todas ellas contempladas en el
marco de “Grupo de Evaluación” (nombre que asigna al cuadro, único que se presenta), sin
obviar que el punto 9.2.3 es claro en señalar que “…Una vez obtenido el costo total del grupo de
evaluación, se asignarán el 100% a la oferta de menor precio para el grupo de evaluación”. (El
subrayado no corresponde al original). Tratar de evaluar al grupo de evaluación, sin realizar
el ejercicio de multiplicar el costo unitario de computadora por línea (“Precio alquiler unitario
por mes”), por la cantidad por línea (para obtener “Precio Total alquiler por mes”), obviaría
uno de los aspectos que han sido contemplados en el punto 8, esto es la comprensión del
“grupo de evaluación” entendido como las tres líneas que le conforman y el equipo que por
cada una de ellas se arrendará durante el plazo contractual, grupo al que refiere el punto
9.2.3. La Administración en este sentido, ha defendido la tesis adoptada a partir del criterio
que emitió la Dirección Jurídica, respecto al servicio que se contrata, el cual contempla un
arrendamiento de determinada cantidad de computadoras. Así se tiene que la Dirección
Jurídica en el oficio N° 223-DJ/CAD-2018, documento referido y transcrito en el acto de
adjudicación (hecho probado 14f) señaló: “…Para la evaluación de las ofertas se considerará la
sumatoria del costo unitario del servicio de arrendamiento, cotizado para cada una de las líneas del
grupo de evaluación. Una vez obtenido el costo total del grupo de evaluación, se asignarán el 100% a
la oferta de menor precio para el grupo de evaluación." / Es así como debe tenerse en cuenta que el
cartel definió que se tomará en cuenta el "costo unitario del servicio de arrendamiento", por lo que es
éste el valor determinante para establecer la oferta ganadora”, así como valga recordar que la misma
cláusula 9.2.3, menciona también que "Una vez obtenido el costo total del grupo de evaluación, se
asignarán el 100% a la oferta de menor precio...”. De la anterior cita interesa enfatizar en la frase
"costo total", el cual corresponde al rubro de "Precio total alquiler por mes" del recuadro de la
cláusula 8, lo que nos lleva una vez más a concluir que el costo que se debe utilizar para
68
aplicar el sistema de evaluación, es el valor mensual de alquilar la totalidad del equipo
requerido. / (…) Si quedara alguna duda después de la revisión literal del pliego de
condiciones realizado hasta el momento, se puede tomar en cuenta también el interés y
objetivo institucional que se tuvo al momento de definir el sistema de evaluación. Sobre este
particular, se tiene que al haber definido como único factor el precio, y que el cartel es claro
en establecer que ganará la oferta de menor costo, resulta indiscutible que el Sistema de
Evaluación, debe obligatoriamente dejar como ganadora a la empresa que represente la menor
erogación para el Poder Judicial (claro está, una vez comprobada su idoneidad legal, técnica y
financiera). / Tal como consta en el expediente, el anterior objetivo se logra sólo si se toma en
cuenta el precio mensual "del servicio"; ya que en caso de tomar en cuenta el precio de sólo un
equipo de cada línea, se tendría como de menor precio, la oferta de la empresa Central de Servicios
PC S.A., pero su precio mensual de arrendamiento supera al de otras dos concursantes”. El
subrayado no corresponde al original. Concluyendo la Dirección Jurídica, entre otros, que “
… conforme a la literalidad de la cláusula 9.2.3, el precio a tomar en cuenta para definir la oferta
ganadora, es el "costo unitario del servicio", entendiendo por tal, el valor mensual del alquiler, por lo
que no es posible utilizar la información de la columna "Precio alquiler unitario por mes" de la cláusula
8, sino que se debe tomar en cuenta la columna "Precio Total alquiler por mes" de la referida
cláusula. / Lo anterior también se respalda en el texto de la cláusula del sistema de evaluación
número 9.2.3, que alude al "costo total" del grupo de evaluación, por lo que una vez más se nota el
deber de utilizar el precio de la columna "Precio Total alquiler por mes". / Como un tercer motivo
adicional para justificar el criterio de esta Dirección, se tiene que la única manera de adjudicar a la
oferta de menor precio, es tomando en cuenta el precio mensual del alquiler de las 6.040
computadoras”. (hecho probado 14f). Este órgano contralor comparte lo señalado por la
Dirección Jurídica, la cual sustenta su criterio, en una lectura armoniosa entre el contenido
del punto 8, 8.2 y 9.2.3, reconociéndose a la metodología de evaluación establecida en el
cartel, una naturaleza no ajena al objeto contractual, parámetros de evaluación que han
sido establecidos en función del objeto y la voluntad del licitante al establecer que “Una vez
obtenido el costo total del grupo de evaluación, se asignarán el 100% a la oferta de menor precio
para el grupo de evaluación”, siendo que el objeto contractual comprende el arrendamiento,
por un plazo específico, de una cantidad determinada de computadoras, definida para las
tres líneas que a su vez conforman el grupo de evaluación, sin obviarse que el fin último de
la metodología de evaluación señalada (9.2.3) se advierte al disponer que se asigna el
mayor puntaje (100 puntos) a la oferta de menor precio, parámetro que en el marco jurídico
de la contratación administrativa, encuentra respaldo en el artículo 2 del RLCA,
69
específicamente respecto al principio de eficiencia, en tanto “…todo procedimiento debe
tender a la selección de la oferta más conveniente para el interés público a partir de un
correcto uso de los recursos públicos", visión que también la Administración ha manifestado,
y se integra dentro del mismo acto de adjudicación al referirse a este tema. En el caso
específico de esta licitación, el objeto refiere a una cantidad específica de computadoras a
arrendar, por un plazo específico. No se trata de una modalidad de compra de entrega
según demanda. En este punto, resulta importante hacer referencia al argumento que
plantea el apelante, respecto a la posibilidad de ampliar la cantidad de equipo que se
arriende dentro de esta misma licitación. Sobre el particular, ha de indicarse que la
posibilidad de modificar el objeto, sea aumentándolo o disminuyéndolo, es una facultad
contemplada en el artículo 12 de la LCA y 208 de su Reglamento, en tanto la modificación
contractual se reconoce como una de las potestades de imperio de las cuales goza la
Administración, sin que un hecho incierto (dado que se trata de una facultad que puede ser
ejercida en cumplimiento de los supuestos que las normas establecen), permee en este
caso lo estipulado en la cláusula 9.2.3 al disponer que “Una vez obtenido el costo total del
grupo de evaluación, se asignarán el 100% a la oferta de menor precio para el grupo de evaluación”,
reiterándose que se trata de un objeto contractual, así definido en el cartel, como “…el
arrendamiento de 6040 computadoras (4.337 computadoras de escritorio y 1.703 computadoras
portátiles) para uso de los despachos de los distintos circuitos judiciales del país, según los
siguientes requerimientos” (según consta a folio 263 del expediente administrativo). Tampoco
puede considerarse el señalamiento de los precios unitarios de cada línea referidos en el
acta de apertura, como la indicación de que ello será la base única del sistema de
evaluación al que se someterán las plicas elegibles, en tanto como se ha ampliamente
desarrollado, las normas que componen el sistema de evaluación no lo establecen así,
debiendo el punto 9.2.3 ser leído en su integralidad, atendiendo el objeto contractual mismo,
sin separar frases que de manera independiente puedan ser sujetas a distintas
interpretaciones, el punto 9.2.3 dispone: “I. Precio unitario del arrendamiento 100 puntos.
Para la evaluación de las ofertas se considerará la sumatoria del costo unitario del servicio
de arrendamiento, cotizado para cada una de las líneas del grupo de evaluación. Una vez
obtenido el costo total del grupo de evaluación, se asignarán el 100% a la oferta de menor
precio para el grupo de evaluación. (…)”. Tampoco el hecho de que el cartel estableciera en
su cláusula 2.1.9 que “La oferta debe hacerse con indicación de precios unitarios ciertos y
definitivos”, sustituye el alcance de la metodología de evaluación contemplada en el punto
70
9.2.3, siendo como se explicó supra contar con el precio unitario para efectos de
multiplicarlo por la cantidad de equipo definido para cada línea que comprende el grupo de
evaluación (punto 8 del cartel). De la misma manera la referencia que se hace en el punto
5.1 del cartel al señalar que el “… costo del alquiler por cada equipo de las línea N° 1 y N° 2,
no podrá exceder los $32,35 mensuales; y por cada equipo de la línea N° 3, no podrá
exceder los $47,62 mensuales”, puede ser interpretado como base para el alcance de la
metodología de evaluación contemplada en el punto 9.2.3. Por las razones expuestas se
declara sin lugar este extremo del recurso y se rechaza su petición de readjudicación
apelando a una posición favorable respecto al adjudicatario, sustentada en un cuadro de
evaluación basado en los argumentos refutados. B) Sobre la falta señalada en contra de
la empresa GBM DE COSTA RICA S.A. – Tema docking. Señala el apelante que GBM
ofertó un modelo de docking que no cumple con lo requerido en elementos esenciales como
lo son los puertos para conectar los dispositivos externos como video y otros que es
precisamente la naturaleza de un docking, habiendo de forma extemporánea modificado su
oferta al introducir un modelo que no indicó en su oferta. En su recurso refiere al resumen
que sobre este tema expone la Administración en su acuerdo de adjudicación. Así refiere a
que la Dirección de Tecnologías de la Información en su informe técnico, visible a folio 1038
a 1040, indica que la oferta presentada por GBM no cumple con lo establecido en la
cláusula 1.2.20 por cuanto el modelo del docking ofertado no tiene puertos HDMI o
DisplayPort. La empresa ofertó el modelo ThinkPad Basic Dock y al solicitarle que aportara
la literatura técnica la empresa aporta nota del fabricante indicando el modelo ThinkPad
Basic Dock USB-C, cambiando así la oferta original. Indica que GBM en su oferta indica que
ofrece para la línea N° 3, una computadora portátil, marca Levono, modelo ThinkPad T470,
y una unidad de docking, marca Lenovo, modelo ThinkPad Basic Doc (Folio 570), y dentro
de la documentación aportada en la oferta no se observa alguna ficha técnica de la unidad
docking que permita determinar exactamente las características o especificaciones del
modelo ofertado. Así la Administración vía oficio 6550-DP/27-2017 visible a folio 933, solicitó
que aportara información técnica del docking ThinkPad Basic Dock por cuanto consultado
determinado sitio web se determinó que el modelo del docking no cumple con los puertos
HDMI o DisplayPort solicitados en el pliego de condiciones. Mediante nota de fecha 13 de
diciembre del 2017 visible a folio 978, la empresa indica que el sitio Web consultado por el
ente técnico no es el correcto, ya que el mismo es para soporte general de productos y
aclara que la unidad de docking ofertada tiene como número de parte 40A90090US,
71
adjuntando carta del fabricante (Folio 975 y 1023) en la cual se indica que el docking
ofertado por GBM tiene como número de parte 40A90090US ThinkPad Basic Dock USB-C,
así como el link para verificarlo, aportan la ficha técnica de dicho modelo. Ante
cuestionamientos relacionados con este tema, señalados por otros de los oferentes en
contra de la oferta e información suministrada por GBM, la empresa mediante oficio UL-
2017-00384 de fecha 21 de diciembre del 2017, visible a folio 1005, al respecto indicó:
“…En referencia a la nota con fecha del 15 de diciembre del 2017 enviada por la empresa
PC Central, en la que se refiere a nuestra respuesta a la prevención para el subsane que se
nos hizo, nos permitimos indicar que claramente lo que busca es generar confusión en el
órgano técnico, aportando documentación no referenciada por GBM. Reiteramos nuestro
cumplimiento con la documentación aportada, la cual no varía en ningún momento el
modelo ofertado. La nota de PC Central se basa únicamente en una hipótesis que no puede
ser demostrada, dado que la palabra Basic corresponde una característica del Docking y no
a un número de parte. GBM rechaza categóricamente las aseveraciones de PC Central de
Servicios, pues adjuntan un número parte que no aparece en ningún momento en la oferta
de GBM…”. Ante ese panorama, la Proveeduría mediante correo electrónico de fecha 24 de
enero del 2018 visible a folio 1057, le solicitó a la Dirección de Tecnología de Información
que ampliara el informe técnico emitido indicando si en el mercado existían los dos modelos
que se indican en el informe y si entre estos existen diferencias, de modo que se pueda
establecer claramente la modificación de la oferta e incumplimiento de la misma, y al
respecto la Dirección mediante correo electrónico de fecha 26 de enero del 2018, visible a
folio 1111 indicó que el modelo ofertado, es el ThinkPad Basic Dock, el cual se puede
visualizar en el siguiente enlace: htts://support.lenovo.com/cr/es/solutions/pd027983. El
modelo con el que GBM hace la aclaración se llama ThinkPad USB-C Dock, y se puede
visualizar en este enlace: http://www.lenovoquickpick.com/usa/system/thinkpad/t-
series/t470#accessory/98848. Luego de ello, GBM mediante correo electrónico de fecha 24
de enero del 2018 visible a folio 1097, entre otros indicó: “…Con los fabricantes de cualquier
marca que se considera, hay múltiples páginas a considerar para la revisión de especificaciones
técnicas, pero no todas son veraces en su búsqueda, por las similitudes en los nombres de las
familias de dichos productos, a no ser por el número de parte o el Brochure. Hay muchos modelos
que no se mencionan y también cumplen y otros que no. (…) Deseo manifestar que esta omisión SI
es subsanable, dado que el cartel NO solicita poner el número de parte ni su brochure. Bien hizo la
administración en solicitar este subsane para aclarar cualquier duda. Es mi sentir que la nota de PC
72
Central de forma dolosa confundió a la administración dado que GBM en ningún momento puso un
número de parte ni brochure para que se asumiera sin ninguna prueba contundente que GBM en su
oferta se refería a este docking que PC Central está alegando sin ninguna prueba, descalificándonos
cuando bien esta dicho en nuestra oferta que “entendemos, aceptamos y cumplimos” lo solicitado en
el cartel…”. La inquietud permaneció por lo que se le indicó a la Dirección de Tecnología de
Información mediante correo electrónico de fecha 26 de enero del 2018 visible a folio 1112,
que el criterio emitido no indicaba claramente si en el mercado existen los dos modelos que
se indican en el informe y si entre estos existen diferencias, de modo que se pueda
establecer claramente la modificación de la oferta e incumplimientos de la misma. La
Dirección de Tecnología de la Información, mediante correo electrónico de fecha 30 de
enero del 2018 visible a folio 1128, manifestó que según los sitios oficiales de Lenovo,
marca que distribuye GBM, ambos modelos existen en el mercado. Señaló que el docking
presentado en la oferta No.2 de GBM de Costa Rica S.A. es el modelo ThinkPad Basic Dock
el cual se pude visualizar en el siguiente enlace:-----------------------------------------------------------
https://support.lenovo.com/cr/es/solutions/pd027983 ,docking que solo posee un puerto USB
3.0 de los tres requeridos y el puerto de video que trae es de tipo VGA cuando lo requerido
es un puerto HDMI o DisplayPort. Cuando se realiza la solicitud de aclaración, GBM
presenta el modelo ThinkPad USB-C Dock, cuya información se puede visualizar en este
enlace: http://www.lenovoquickpick.com/usa/system/thinkpad/t-series/t470#accessory/
68848, docking que sí cumple técnicamente con lo indicado en el cartel. Luego de ello GBM
mediante nota N° UL-2018-0063 recibida en fecha 05 de marzo del 2018, visible a folio
1274, solicita sea revaluado el criterio técnico, a la vez que indica que el modelo cotizado en
la oferta ThinkPad Basic Dock, es un acoplamiento básico para la portátil ofertada, sin
embargo sobre este tipo de acoplamientos hay una gran variedad de equipos así descritos
en las páginas web del fabricante Lenovo, algunos tiene menos puertos que otros y otros
son de diseño tipo A o C. Alega que la investigación realizada por la Dirección de
Tecnología de la Información en páginas Web, no podría tomarse en cuenta para tomar un
criterio definitivo y aseverar que la empresa está incumpliendo con alguna especificación
técnica, siendo que el mismo fabricante mediante carta emitida, indica que el modelo
ofertado cumple con los requerimientos del cartel; manifestaciones que fueron puestas en
conocimiento de la Dirección de Tecnología de Información para su respectivo análisis,
mediante correo electrónico de fecha 06 de marzo del 2018, visible a folio 1288, en virtud de
lo cual, previo a emitir criterio alguno, dicha Dirección solicitó mediante correo electrónico de
73
fecha 09 de marzo del 2018 visible a folio 1304, prevenirle a la empresa que aportada nota
del fabricante indicando las características del docking marca Lenovo, modelo ThinkPad
Basic Dock, prevención que fue realizada a la empresa mediante el oficio N° 1159-DP/27-
2018 visible a folio 1305. Es así como, mediante nota N° UL-2018-0074 de fecha 12 de
marzo del 2018, recibida en fecha 13 de marzo del 2018, visible a folio 1310 y documentos
presentados posteriormente en la misma fecha, visibles a folios 1311 y 1312, GBM aporta el
documento emitido por la casa fabricante Lenovo, e indican que aportan la carta donde se
definen las especificaciones del único modelo ofertado por GBM, a la vez que se indica que
dado que el cartel no solicitó detallar el número de parte, GBM ofertó utilizando el nombre
genérico de la familia de productos ThinkPad Basic Dock, para detallar que entregarían el
modelo de Docking que es funcional para el equipo ofrecido. La carta emitida por Lenovo,
visible a folio 1311, entre otros indica: “…Hacemos referencia que dentro de la categoría o familia
de “Thinkpad basic dock”, se derivan varios modelos, como el ofertado por GBM de Costa Rica, en el
proceso antes mencionado, cuyo número de parte es 40A90090US “ThinkPad Basic Dock USB-C”
(puertos USB, diseño tipo C), y cuenta con las siguientes características:…”. Lo anterior fue de
recibo para la Administración, siendo que la Dirección de Tecnología de la Información,
mediante correo electrónico del 22 de marzo de 2018 visible a folio 1361, considera que es
de recibido el dispositivo ofertado, ya que la empresa hace referencia a una familia de
dispositivos que incluye algunos modelos que cumplen con lo requerido, y que en caso de
resultar adjudicataria esta empresa se le revisará en detalle el docking para validar que
cumpla con lo solicitado en el cartel y lo ofertado; caso contrario se rechazará el producto a
la hora de la entrega. El apelante no comparte lo actuado pues en su criterio se ha
permitido a GBM modificar su oferta, pues no es cierto que el oferente no haya indicado el
modelo del Docking ofertado, habiéndose señalado en su propuesta que el docking es
marca Lenovo modelo ThinkPad Basic Dock, lo cual corresponde a un modelo y no a una
familia básica como ahora lo indica, teniendo incluso un número de parte totalmente
diferente. Agrega que no es de recibo que las partes se apoyen en una carta del fabricante
que ahora viene a indicar un modelo y número de parte que GBM no ofertó ni referenció en
su oferta, lo cual le permite completar la oferta y tomar ventaja indebida. Señala PC que
GBM indicó expresamente un modelo para el docking el cual no cumple, modelo que sí
existe, así como existe otro modelo diferente que se indicó posteriormente por medio de
aclaración y con la carta del fabricante, por lo que de aceptar este nuevo modelo como
válido, se está ante una modificación de su oferta, lo cual no es de recibo e invalida su
74
oferta por cuanto el modelo que ofertó no cumple. Señala que si hipotéticamente se acepta
la tesis de que ese no es el modelo y que el cartel no lo pedía, se está ante un escenario en
el que GBM pretende que se le consigne extemporáneamente un modelo que no ofertó, que
no referenció y para el cual no presentó literatura alguna que haga presumir que ese sea el
que oferta, por lo que tampoco su oferta es de recibo, ya que permitir su dicho
extemporáneo y esa carta de fabricante, es modificar y completar su oferta con un modelo
que no ofertó, con lo que se genera la ventaja indebida. Como prueba y desarrollo de su
alegato, PV adjunta copia de documento que le presentó a la Administración en el que
indica se demostró que el docking ofertado por GBM sí existe y tiene un número de parte
único y distinto que lo individualiza y es totalmente distinto al nuevo que ahora modifican.
Sobre este punto la empresa GBM indica que en cuanto al señalamiento que hace PC
respecto a que en su oferta no se observa ninguna ficha técnica que permita determinar las
características o especificaciones técnicas del modelo de docking ofertado, es cierto en
tanto el punto 1.2.20 del cartel no lo exigió, siendo que al haber manifestado su
representada en relación a dicho punto que “Entendemos, aceptamos y cumplimos”, ello
implica a la luz de lo que estipulan los artículos 61 y 66 del RLCA, que su equipo cumple y
se ajusta a lo requerido en el pliego. Indica que la Administración por medio del oficio
Nº6550-DP/27-2017, le solicitó que conforme a lo establecido en la cláusulas 1.2.20 debía
indicar y aportar la documentación correspondiente, que demuestre que la unidad docking
ofertada cumple con los puertos HDMI o Display Port, solicitados en el pliego de
condiciones, toda vez que según lo indica el ente técnico, consultado determinado sitio web
(señalado en el oficio) se concluyó que dicho modelo de docking no cumple con los puertos
indicados, requerimiento que GBM en tiempo y forma atendió, a la vez que le señaló al
Poder Judicial que había cometido un error al utilizar una página incorrecta para la
verificación de la información, el cual GBM nunca indicó ni referenció en la oferta. Así aportó
la documentación probatoria correspondiente e indicó la dirección web correcta en la que se
podía verificar lo que señalaba, incluyendo además nota del fabricante en la que se verifica
el modelo ofertado con el número de serie, que es el único medio que existe para
comprobar las especificaciones técnicas de productos de tecnología, como en este caso,
dado que en su oferta lo que se hizo fue referenciar la familia genérica de los equipos
"docking". Respecto a las observaciones realizadas por PC y El Orbe al Poder Judicial,
señala haberle indicado a la Administración que las mismas se basaron únicamente en
hipótesis que no pudieron ser demostradas, apoyándose en documentación que no fue
75
referenciada ni anexada a su oferta original, destacando que en su oferta nunca se señaló
un número de parte de un modelo, siendo que no se puede aseverar alguna falta contra su
representada a partir de información extraída de una página web. Señala que en ningún
momento se ha demostrado con prueba idónea que el docking ofertado por GBM no
cumpla, y que en cualquier búsqueda en las páginas del fabricante, solo por medio del
número de parte se puede realmente corroborar el cumplimiento o no de cualquier
especificación técnica de este tipo de producto, cosa que GBM aclaró en la respuesta a la
prevención para subsanar que le hizo la Administración y donde se especifica el producto a
entregar en caso de una eventual adjudicación, siendo que GBM indicó con toda claridad en
la oferta que cumplía con lo solicitado y presentó en tiempo y forma ante el requerimiento de
la Administración la documentación y el número de parte que corresponde al equipo
ofrecido, por lo que no se ha alterado en ningún momento el objeto contractual ofertado en
su momento, ni tampoco se está indicando otro modelo, simplemente presentó el brochure y
número de parte que no fue tenido en cuenta para el estudio técnico correspondiente.
Agrega que como documentación adicional y para que la Administración tuviera la certeza
absoluta del cumplimiento del docking ofertado, se solicitó al fabricante LENOVO una carta
original, la cual se entregó apostillada, en la que se acredita que el equipo cumple con todo
lo solicitado, incluyendo obviamente el puerto USB y el diseño C, lo cual sí constituye una
prueba idónea y fehaciente al emanar directamente del fabricante del equipo. Adiciona que
PC alega que con la prevención que se les hizo para subsanar el punto relativo al docking,
se les confirió una ventaja indebida, lo cual no sólo no es cierto, sino que tampoco
demuestra en el recurso en qué consistió esa supuesta ventaja indebida. Concluyendo
invocando el principio de eficiencia, señalando que el artículo 4, párrafo 4, de la LCA indica
que los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal que se permita su
conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones beneficiosas para el
interés general. Los defectos subsanables no descalificarán la oferta que los contenga. En
caso de duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su caso, la del acto
de adjudicación. La Administración en la respuesta a la audiencia inicial señaló lo
siguiente: “Este punto indicado por la empresa PC Central se rechaza, dado que después de las
aclaraciones realizadas, el aporte de notas por parte del fabricante y del oferente, la aclaración del
modelo a entregar, y siendo que esta aclaración como tal no desvirtúa el objeto licitatorio, puesto que
estamos ante el arrendamiento de equipos de cómputo y no ante la compra de unidades docking, lo
anterior es suficiente para esta validar el cumplimiento de lo solicitado en el cartel. Además en caso
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de llegar a ser adjudicataria, la empresa estará en la obligación de entregar una unidad docking que
cumpla con los requerimientos cartelarios, no existe en estos momentos una violación al principio de
igualdad, puesto que el aspecto alegado es intrascendente ante el objeto o fin público de esta
licitación, el cual es arrendar equipos de cómputo para uso del personal, fin que se verificará y
deberá cumplir en una fase de ejecución, máxime que en estos momentos no estamos definiendo si
esta empresa es adjudicataria o no, como para establecer que con esta aclaración se le está
otorgando una ventaja indebida sobre el resto de participantes, si no que se busca mantener la mayor
cantidad de oferentes con opción de ser elegibles dentro del concurso”. Criterio de la División: El
cuestionamiento planteado gira en torno al cumplimiento de una de las especificaciones
técnicas que se requiere para la Línea 3, puntualmente la señalada en el punto 1.2.20 del
cartel, el cual dispone: “Debe incluir una unidad "docking" (estación de acoplamiento), de la misma
marca del equipo ofrecido, con todos sus cables, para su correcto funcionamiento en escritorio. Debe
ser de tipo "ranura" o USB Tipo C, debe contar con la menos un puerto HDMI o DisplayPort y contar
con al menos 3 puertos USB 3.0 Tipo A. El docking debe venir con su respectivo cargador y este
debe ser independiente al utilizado por el equipo portátil, además el docking debe ser capaz de
energizar la máquina” (según costa a folio 263 vuelto del expediente administrativo). Sobre el
particular el apelante señala como falta a GBM, el haber señalado en su oferta un modelo
de docking, que luego ante cuestionamientos hechos, es modificado. GBM en su defensa
ha sostenido que en la oferta no referenció un número de parte y que aportó durante el
análisis de ofertas, la documentación probatoria correspondiente acerca del modelo
ofrecido, la dirección web correcta en la que se podía verificar lo que señalaba, así como
una nota del fabricante en la que se verifica el modelo ofertado con el número de serie,
siendo que en su oferta lo que hizo fue referenciar la familia genérica de los equipos
"docking". Mientras que la Administración, conforme a lo trascrito en la respuesta a la
audiencia inicial (que se reconoce por parte de esta Contraloría General corresponde a un
criterio dado previo a la adjudicación en virtud de los términos señalados), refiere al tema
como una aclaración por parte de GBM que acoge, señalando que el objeto contractual trata
del arrendamiento de computadoras y no compra de unidades docking. El escenario
planteado dentro del cual procede esta Contraloría General a resolver, se enmarca dentro
de las estipulaciones del cartel y la información consignada por cada oferente en su
propuesta y durante el análisis de ofertas, de así corresponder. Así, específicamente
tratándose el punto 1.2.20 del cartel, se tiene como manifestación de GBM la siguiente:
“1.2.20 Debe incluir una unidad "docking" (estación de acoplamiento), de la misma marca del equipo
ofrecido, con todos sus cables, para su correcto funcionamiento en escritorio. Debe ser de tipo
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"ranura" o USB Tipo C, debe contar con la menos un puerto HDMI o DisplayPort y contar con al
menos 3 puertos USB 3.0 Tipo A. El docking debe venir con su respectivo cargador y este debe ser
independiente al utilizado por el equipo portátil, además el docking debe ser capaz de energizar la
máquina. Respuesta Entendemos, aceptamos y cumplimos. Ofertamos unidad unidad "docking"
(estación de acoplamiento), marca Lenovo, modelo ThinkPad Basic Dock”. (hecho probado 5).
Visto lo anterior se tiene que en la propuesta de GBM hay un modelo de docking específico
ofrecido, a saber: ThinkPad Basic Dock. Asimismo se tiene que durante al análisis de
ofertas y ante prevención hecha por parte del Poder Judicial mediante oficio No. 6550-
DP/27-2017 del 12 de diciembre de 2017 (hecho probado 6a), la empresa GBM remitió nota
UL-2017-00373 (hecho probado 7a), en la cual señala que “…El docking ofertado por GBM de
Costa Rica cumple con los puertos requeridos en el pliego cartelario, por lo que aportamos la
documentación correspondiente a la unidad del docking, siendo su número de parte 40A90090US
(…)”. Asimismo se aportó con esa nota, copia de carta de fabricante LENOVO en la cual se
indica que “El docking ofertado por GBM cuyo número de parte es 40A90090US "ThinkPad Basic
Dock USB-C" cumple con los requerimientos mínimos solicitados en el pliego 2017-12017LN000014-
PROV” (hecho probado 7a). Posteriormente y ante nueva solicitud de información por parte
del Poder Judicial, en relación con este tema, vía oficio No. 1159-DP/27-2017 del 09 de
marzo de 2018 (hecho probado 12) se le solicita a GBM aportar, entre otros, la ficha técnica
del modelo ThinkPad Basic Dock y del modelo ThinkPad Basic Dock USB-C, ante lo cual
GBM aporta nota UL-2018-0074 (hecho probado 13) en la cual manifiesta que adjunta
copia certificada de la carta emitida por el fabricante LENOVO, donde define las
especificaciones técnicas del único modelo ofertado y su respectivo número de parte. En
relación a este punto, si bien el cartel no requirió señalar un modelo y marca del docking, sí
estableció características mínimas que el mismo debía tener, siendo que GBM sí referenció
en su oferta un modelo, a saber el ThinkPad Basic Dock, modelo respecto al cual el Poder
Judicial no pudo verificar que cumplía con los requisitos del cartel, y generó alrededor de
este tema cuestionamientos varios que trasladó a oficios mediante los cuales requirió
información. En su oferta, GBM indicó un modelo, sin señalar que ello se trataba del nombre
genérico de la familia de productos "Thinkpad Basic Dock", y sin identificar tampoco la
existencia de varios modelos que se derivan de la misma o el detalle del que se entregaría
funcional a la portátil ofrecida, por lo que se discrepa de la posición de GBM al sostener que
ofreció un único modelo. El docking es una de las especificaciones requeridas para la Línea
3, unidad respecto a la cual la Administración determinó ciertas características a cumplir,
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para el correcto funcionamiento en escritorio del equipo que se arrienda, objeto contractual
de esta licitación, siendo que GBM le indica a la Administración que lo indicado en la oferta
trata del nombre genérico de la familia de productos “ThinkPad Basic Dock”, lo cual no es lo
que dice la oferta, advirtiéndose que la oferta detalla la palabra modelo como tal (hecho
probado 5), para luego de la presentación de la oferta indicar GBM que se refiere a una
“familia de productos”, reconociéndose en la misma carta del fabricante que de la misma se
derivan varios modelos, siendo que es durante el análisis de ofertas y por la vía de la
subsanación que GBM identifica el modelo que entregará, momento en el que se tiene por
completa la oferta lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica y la figura misma de
la subsanación, permitida en tanto no se genere una ventaja indebida. Si bien el artículo 66
RLCA establece que “La sola presentación de la oferta, se entenderá como una manifestación
inequívoca de la voluntad del oferente de contratar con pleno sometimiento a las condiciones
cartelarias, disposiciones legales y reglamentarias vigentes”, no puede obviarse que en el caso
específico GBM aparte de una aceptación en términos generales a las condiciones del
cartel, detalló respecto al punto 1.2.20 un modelo que luego señala no es tal (que no trata
de un modelo), sino que corresponde a una familia de productos y que de la misma se
derivan varios modelos, con lo cual a partir de su propia manifestación se genera una
inseguridad en cuanto al cumplimiento de la especificación técnica que se exige para la
Línea 3 y que se busca esclarecer vía subsanación. La falta señalada se da respecto a la
oferta, siendo que en la resolución de este alegato, este órgano contralor no está
cuestionando los alcances o contenido de las notas emitidas por el fabricante, sino que la
omisión es inherente a la formulación y presentación de la propuesta de GBM, conforme a
los razonamientos ya desarrollados. Por las razones expuestas, se declara con lugar este
extremo del recurso, deviniendo por ende inelegible la oferta de GBM con los efectos que
dicha condición genera en el conocimiento que se hace de los recursos de apelación
interpuestos en contra del acto de adjudicación. C) Sobre las faltas señaladas en contra
del CONSORCIO SISCON – NOVATECH. Dos son las omisiones que se le imputan al
adjudicatario, a saber: 1) Sobre la capacidad financiera. Señala el apelante que con el
Oficio 006-SC-2018 del Departamento Financiero Contable, se emitió el respectivo estudio
financiero de las ofertas recibidas; con la calificación de 00 puntos en la Rotación de
cuentas por cobrar para Nova Technologies S.A y un puntaje prorrateo obtenido de 53,61%.
Posteriormente mediante oficio 017-SC-2018 ese mismo Departamento remite un nuevo
cuadro donde califica las ofertas, y se le asigna un nuevo puntaje prorrateo corregido de
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54,17 a dicha empresa, conservando la calificación de 00 puntos en la rotación de cuentas
por cobrar. Que la Administración recibió nota mediante la cual una de las empresas del
Consorcio alega que en la aplicación de la fórmula de la razón financiera de cuentas por
cobrar, existe una consideración inexacta en la información utilizada para el cálculo, pues se
utiliza la totalidad de la partida revelada así en el estado financiero de la empresa, sin
embargo este total contiene partidas que no deberían considerarse dentro del análisis de
rotación de cuentas por cobrar, ya que tal y como lo muestran la notas a los estados
financieros, dentro de esta partida se encuentran partidas no operacionales que
distorsionan los resultados finales, por lo que solicita reevaluar el indicador y excluir las
partidas no operacionales del análisis. Así, el Departamento Financiero Contable realiza un
nuevo análisis financiero de las ofertas, el cual emite mediante el oficio 49-SC-2018,
considerando las observaciones realizadas por la empresa Nova Technologies S.A., en el
que se visualiza un cuadro del cual se extrae la nueva puntuación para cada uno de los
oferentes; con la asignación ahora de 25 puntos (25,00%) para Nova Technologies S.A en
rotación de cuentas por cobrar y puntaje prorrateo total de 79,17%. Señala que se procedió
a realizar un nuevo análisis considerando únicamente las partidas correspondientes a la
operación normal de la empresa, según los detalles que se observan en las notas a los
estados financieros de cada una de las empresas participantes, y como tal se tiene que las
cuatro ofertas presentadas a concurso obtienen el puntaje mínimo establecido en la cláusula
9.2.1 del Anexo No 2 “Condiciones Generales”, siendo este mayor o igual al 70%, por lo
que todas las ofertas al obtener una calificación mayor o igual a la mínima establecida
pueden continuar dentro del sistema de evaluación. Considera la apelante que lo actuado
por la Administración no es de recibo, que trata de una modificación al cartel y un
otorgamiento de ventaja indebida a favor del consorcio oferente, el cual con ello logró
superar una etapa inicial (que en realidad no supera). Señala que es responsabilidad de las
empresas velar por el cumplimiento de sus razones financieras puestas a conocimiento de
todos los oferentes, y no luego extemporáneamente acudir a solicitar que sus estados
financieros y razones sean estudiados al tenor de su conveniencia. Indica que si el oferente
tenía algún incumplimiento debió solicitar en fase oportuna una aclaración a las razones
financieras antes de presentar su oferta y no venir a pedir cambios de criterio en forma
tardía. Manifiesta la apelante que para el cálculo de esta razón se deben considerar todas
las cuentas por cobrar en forma consolidada tal y como lo hace la Administración en el
primer ejercicio, siendo que el cartel nunca indica que se debe sensibilizar el análisis
80
tomando para evaluación únicamente las operativas tal y como lo solicitó posteriormente el
Consorcio y la Administración aceptó. Continúa apuntando la apelante que según se indica
en el cartel con un periodo medio de cobro mayor a 90 días la empresa no obtendrá puntaje
alguno; y según análisis frente al riesgo de liquidez de esta empresa, como se observa en
el resultado correcto inicial del primer cuadro, su periodo de recuperación es mayor a 90
días, siendo que a pesar de que se haga la sensibilización con la que no se está de
acuerdo, la empresa mantiene un riesgo de liquidez a mediano plazo que compromete la
ejecución de un contrato tan grande que requiere una sólida estabilidad financiera, siendo
que Novatech logra el fin específico de superar la Etapa I por medio de la modificación
realizada. Señala que la empresa no cumple con lo requerido y que por el fondo aún con la
modificación no tiene la capacidad financiera para hacer frente a un contrato de esta
magnitud, empresa que no tiene activos líquidos que soporten una operación a mediano
plazo como la que precisamente se requiere para hacer frente a este proyecto, análisis que
considera dejó de lado la Administración. Finalmente señala que no ha tenido acceso a los
Estados Financieros presentados por el Consorcio, por lo que no ha podido analizar lo
manifestado por este último. Lo anterior ante la imposibilidad manifestada en el mismo cartel
sobre el acceso a los Estados Financieros de los participantes, por lo que solicita sea la
Contraloría General como Ente Superior y una Autoridad Competente, que solicite y analice
la información financiera toda vez que la misma fue negada por el cartel. El adjudicatario
señala que la ventaja indebida y modificación al cartel señalada por el apelante no son
ciertas, indica que en una primera instancia la Administración realizó un análisis en contra
de las reglas financieras establecidas en la misma doctrina, pues había tomado la totalidad
del rubro de cuentas por cobrar de los estados financieros, sin discriminar cuales montos
correspondían a ventas y cuales a otras operaciones que no son propias del giro comercial
de la empresa. Las cuentas por cobrar que se deben analizar son única y exclusivamente
aquellas que se refieren a ventas realizadas por el oferente. Señala que del inciso c,
numeral 9.2.1 y punto IV de dicha sección se refiere a cuentas por cobrar que textualmente
refiere a Ventas Netas según fórmula del cartel, por lo que deben excluirse de valoración
cualquier otra cuenta por cobrar que no se refiera a dichas ventas, es decir al giro comercial
propio de la empresa, porque de otra forma se estaría tergiversando el indicador financiero.
Indica que si se revisan los estados financieros de Novatech, en la nota 4 de “cuentas por
cobrar” se detallan las mismas desglosadas en dos rubros, a saber: comerciales y compañía
relacionada, para finalmente dar un monto total. La Administración debió tomar en cuenta
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únicamente el monto correspondiente de cuentas por cobrar comerciales que refiere a
ventas propias del giro del negocio que fue lo que realizó de forma correcta en el segundo
análisis financiero, pues si tomaba el total estaría incluyendo cuentas por cobrar que no
refieren a ventas, error que se cometió en el primer análisis y así lo reconoció la misma
Administración. Indica que si se comparan los resultados de ambos análisis financieros se
puede notar que existe variación en los porcentajes de todas las ofertas, lo cual demuestra
en aplicación del principio de igualdad las mismas condiciones para todos los oferentes. Lo
anterior demuestra además que los estados financieros de todos los oferentes se
encuentran desglosados en cuentas por cobrar que tienen relación con las ventas y las que
no. Esto demuestra que lo común y usual en materia financiera es que se presente este
desglose a fin de que el analista pueda discriminar cuales cuentas corresponden al giro
comercial de la empresa y cuáles no. Concluye indicando que el análisis financiero correcto
es el segundo realizado por la Administración y según el cual su oferta cumple con el
requisito cartelario. La Administración sustenta su respuesta en el oficio 259-SC-2018,
indicando que en el pliego de condiciones, apartado 9.2.1, se especifica que una de las
razones financieras a evaluar será la Rotación de Cuentas por Cobrar, las cuales por
definición deben considerar únicamente lo relacionado a las cuentas por cobrar derivadas
de bienes y servicios, como bien lo indicó el Departamento de Proveeduría Judicial, y se
cita: “…Según Fred (2003, p140-141), las razones de actividad miden el grado de eficiencia de la
empresa en la utilización de sus recursos, y entre estas razones de actividad tenemos la razón
financiera de cuentas por cobrar mide específicamente el tiempo promedio en términos porcentuales,
que dura una empresa en cobrar sus ventas a crédito”. “…Por otra parte, Meza (2007, p63)
establece que existen cuentas por cobrar derivadas de las operaciones de la empresa, las cuales
son sumas que adeudan los clientes por ventas de bienes o servicios a crédito, y las cuentas por
cobrar que no corresponden a las operaciones de la empresa tales como préstamos a empleados y
anticipos a empleados entre otros”. Señala que en principio, en la revisión se aplicó un análisis
diferente del que por esencia y naturaleza correspondía a la razón financiera de la “Rotación
de las cuentas por cobrar”, que por definición debió tomar en cuenta, las cuentas por cobrar
relacionadas a las ventas de bienes y servicios de cada oferente y no otras cuentas por
cobrar, por lo que se corrigió la evaluación debido a una aplicación diferente del
procedimiento que por naturaleza debió aplicarse desde el inicio y esto no constituye una
modificación a las condiciones del cartel como lo señala la empresa apelante, siendo que se
aplicó además de manera uniforme a todos los oferentes y no se está beneficiando ni
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perjudicando a ninguno en particular. Criterio de la División: De conformidad con el punto
9.1.2 del cartel, se establece que de previo a la aplicación del sistema de evaluación y con
el propósito de asegurar a la Administración que el oferente cuenta con recursos suficientes
para financiar debidamente el contrato, a todo oferente en este concurso, se le aplicará una
primera etapa, en la que el Departamento Financiero Contable del Poder Judicial, realizará
un análisis de los estados financieros aportados, correspondiente a los periodos fiscales del
2014, 2015 y 2016, a través de las razones financieras que se señalan en dicho pliego de
condiciones, entre las que está la de “Rotación de cuentas por cobrar”, a la cual se le
reconoció un 25% del 100% total de evaluación para esta etapa (según consta a folios 256
frente y vuelto del expediente administrativo). Según lo establece el pliego de condiciones,
para la calificación financiera de rotación de cuentas por cobrar, se utiliza la razón Ventas
Netas sobre el promedio de cuentas por cobrar del periodo; y luego se calcula una medida
del periodo medio de cobro, producto de la división de los 360 días del año entre esta
razón. Si dicho periodo supera los 90 días la empresa no obtiene calificación alguna, si es
mayor a 60 días pero menor de 90 se asignan los 25 puntos de manera proporcional; y si
es de 60 días o menos su calificación será por el total de los 25 puntos. En el caso puntual
la falta que alega el apelante refiere a la forma en que la Administración procedió a
reevaluar la rotación de las cuentas por cobrar (habida cuenta que había realizado un primer
análisis que luego varió), discrepando acerca de la consideración que se hace de tomar en
cuenta únicamente lo relacionado a las cuentas por cobrar derivadas de bienes y servicios
de cada oferente y no también otras cuentas por cobrar, evaluación que la Administración
justifica haber hecho así, toda vez que en un principio se tomaron en cuenta todas las
cuentas por cobrar, incluyendo las partidas no operacionales, lo cual distorsionó el análisis,
corrección que en criterio de la Administración encuentra respaldo en la teoría contable.
Sobre esta posición, el apelante no presenta con su recurso prueba mediante la cual
desvirtúe desde la técnica, el análisis y proceso de calificación financiera realizado por la
Administración, por medio del cual demuestre que el cálculo de la rotación de cuentas por
cobrar se debe realizar utilizando el monto total de estas y no solo las derivadas de las
operaciones de la empresa, como lo son las ventas de bienes y servicios a crédito. De esta
forma siendo que el apelante no debate el criterio de la Administración con otro, en los
términos exigidos por el artículo 88 de LCA, norma que traslada la carga de la prueba a
quien recurre, se está ante el señalamiento de una falta que carece de fundamentación. No
obvia este órgano contralor que el apelante señala además un riesgo de liquidez del
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adjudicatario a mediano plazo, que “…compromete la ejecución de un contrato tan grande que
requiere de una sólida estabilidad financiera y por todo el periodo del contrato…”, debiéndose
advertir que dicha imputación no se acompaña y respalda en prueba idónea en los términos
que exige la norma legal antes citada. Finalmente respecto a la solicitud que hace el
apelante que sea esta Contraloría General la que solicite y analice la información financiera
(estados financieros) ello por cuanto la misma fue negada por el cartel, ha de indicarse: i)
Que mediante resolución R-DCA-0933-2017 de las ocho horas del siete de noviembre del
dos mil diecisiete, emitida por esta Contraloría General en atención a recurso de objeción
presentado en contra del cartel de esta licitación, en el cual se presentó una solicitud de
aclaración respecto al punto 1.6 del cartel en el que se establece un trato confidencial a los
estados financieros, se advirtió a la Administración licitante “…tener presente que la
declaratoria de confidencialidad de un documento, como excepción al principio de libre acceso a la
información pública regulada en el artículo 30 Constitucional, debe basarse en un acto debidamente
motivado a partir de las particularidades de una determinada información, razón por la cual deberá
considerarse lo anterior para efectos del presente proceso”; ii) Que mediante resolución 107-LIC-
2017 de del 13 de noviembre de 2017, del Departamento de Proveeduría del Poder Judicial,
en relación con la Licitación Pública N°2017 LN-000014-PROV, se resuelve decretar los
estados financieros de las empresas como un documento confidencial por ser información
privada de las empresas, indicándose que se archivarán en legajo aparte, abriéndose a
consulta si alguna autoridad competente así lo requiera, debiendo los estados financieros
ser presentados en sobre cerrado en forma separada a la oferta. (hecho probado 1); ii) Que
en su recurso el apelante no manifiesta haber tenido denegado el acceso al expediente
administrativo en el cual consta la resolución de cita; iii) Que no consta en la oferta de PV
una manifestación contraria al punto 1.6 del cartel que refiere al trato confidencial que
recibirán los estados financieros; iv) Que esta Contraloría General en el auto de audiencia
inicial solicitó a la Administración remitir los respectivos estados financieros, como parte del
expediente administrativo que en su momento se requirió aportar. Solicitud que fue atendida
al momento de atenderse la audiencia inicial: v) Que en el recurso el apelante no cuestiona
el alcance de la norma cartelaria referida (1.6) como tampoco requiere el acceso a los
estados financieros para realizar ejercicio probatorio alguno, en su lugar traslada a la
Contraloría General la tarea de analizar la información financiera, lo cual a criterio de este
órgano contralor deviene en un traslado del deber de la carga de la prueba que le asiste a
quien recurre. Por las razones expuestas se declara sin lugar este extremo del recurso, por
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falta de fundamentación. 2) Sobre el mouse ofertado. Señala el apelante que respecto al
mouse ofertado para la Línea N°3, la Dirección de Tecnología de Información en su informe
técnico, visible a folio 1038 a 1040, indica que la oferta presentada por el Consorcio no
cumple con lo establecido en la cláusula 1.2.17 por cuanto el mouse ofertado para la línea 3
es marca Microsoft y no de la marca DELL que es la marca y fabricante del equipo ofertado.
Señala que el consorcio adjudicado ofrece para la línea 3 una computadora portátil marca
Dell, modelo Latitude 5480, por lo que conforme a lo establecido en la cláusula de cita, el
mouse debía ser marca Dell, sin embargo se ofertó un mouse de una marca distinta por
cuanto es de la marca Microsoft modelo Wireless Mobile Mouse 1850 de 2 botones con
scroll. Considera que el primer requisito del punto cartelario señalado era que el mouse
fuese de la misma marca y fabricante que el equipo ofertado, siendo que como distribuidor
de DELL, el consorcio tuvo múltiples alternativas de mouse dentro de la misma marca
DELL, que son “iguales o similares” a un mouse de marca por referencia, sin que el cartel
permitiese que fuera de esta marca, permitiendo la Administración al final del análisis de
ofertas, cualquier mouse igual o superior al de referencia, pero de cualquier marca. El
apelante señala que durante el análisis de ofertas “…se le ha arreglado la oferta al consorcio
adjudicado, toda vez que es expreso su incumplimiento administrativo y técnico y que por medio de
consultas y escritos logró eliminar para su oferta un requisito del cartel”, alegando además que el
evaluador “… luego fue torciendo su criterio”, pues refiere a que en determinado momento se
había indicado la necesidad de que el mouse fuese de la marca del equipo portátil, para
contar con el respaldo del mismo a través del partner y que en distintos momentos la
Dirección de Tecnología de Información mantenía el criterio respecto a que el mouse debe
ser de la marca del fabricante. Señala el apelante que el espíritu de la exigencia cartelaria
de contar para esta línea con equipos y accesorios de la misma marca y una misma
cobertura de garantía, es garantizar que ante el eventual fallo, el mouse en este caso será
atendido o sustituido bajo los mismos términos de cobertura del fabricante y no de un
tercero como es en este caso Microsoft sobre el cual no se tiene compromiso, siendo que el
consorcio no puede escoger cuál y que ante la duda de la redacción de la cláusula pudo
ejercer su derecho y solicitar aclaración y no apartarse del cartel. Que el ente técnico varia
su posición y cambia su criterio original, siendo que ahora permite que el mouse ofertado
por el consorcio y que es el que hipotéticamente recibiría con los equipos, sea de otra
marca y fabricante, con lo cual se modifica el cartel y se violentan los principios de igualdad
y transparencia aplicables en materia de contratación administrativa. En su criterio, se ha
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aceptado una oferta que la misma Administración ayudó a componer con criterios internos
que modificaron claramente el cartel y su espíritu. Que no hay un análisis sobre la variedad
y disponibilidad de los modelos de la marca DELL que son similares al mouse de la marca
Microsoft, siendo esa la “ alternativa” que brindaba el cartel que los oferentes dentro de la
marca de los equipos que ofertaran, se escogiera el mouse que fuera como el referenciado.
El adjudicatario indica que el punto 1.2.17 del cartel presenta una ambigüedad, en cuanto
a lo solicitado, ya que por un lado pide que el mouse sea de la misma marca del equipo
ofrecido, pero por otro solicita “igual o superior al Microsoft Wireless Mobile Mouse 1850",
esto a diferencia de otros incisos cartelarios donde al solicitar el mouse e indicar un
determinado modelo, dicen que debe ser “similar o superior”, siendo que en este caso el
cartel exige que sea igual al modelo indicado, así en virtud de la ambigüedad apuntada y
tomando en cuenta que el objeto contractual es un servicio de arrendamiento de equipos,
donde debe privar las funcionalidades que se van a brindar con el servicio requerido, se
optó por cumplir con el cartel de forma exacta en cuanto a la marca y modelo de mouse
requeridos, sea Microsoft Wireless Mobile Mouse 1850, y garantizar con ello que se estarían
brindando con condiciones de servicio requeridas en cartel. Alega que lo que hizo fue
cumplir con lo pedido, ofertando un mouse igual al requerido en el numeral 1.2.17 del cartel.
Que la necesidad a satisfacer en esta compra es que sus empleados se vean provistos de
un equipo de cómputo que les permita realizar su trabajo, para lo cual solicitan una serie de
condiciones y funcionalidades, las cuales dependen del modelo del equipo requerido y
ofrecido y no así de la marca del mismo. Que en ese sentido la necesidad del Poder Judicial
consiste en que los equipos de línea 3 cuenten con un mouse de condiciones iguales al
Microsoft Wireless Mobile Mouse 1850, y al ofertarse justamente ese modelo la
Administración está viendo satisfecha su necesidad, por lo que no existe incumplimiento,
máxime que el mismo pliego de condiciones exigió un mouse igual al ofertado. Indica que
de tenerse como un incumplimiento el hecho de no ser de la misma marca del equipo
ofertado, se trata de un incumplimiento intrascendente, por cuanto, la necesidad de la
Administración ya se encuentra satisfecha, siendo que en el acto de adjudicación se explica
por qué el hecho de que el mouse no sea de la misma marca del equipo no afecta en nada
a la Administración, por cuanto lo que requieren son las funcionalidades que brinda el
mouse. Señala entonces la apelante, que queda demostrado que existe una amplia
fundamentación por parte de la Administración respecto de la intrascendencia del
incumplimiento de que el mouse sea de la marca del equipo ofertado, dejando acreditado
86
que la necesidad se satisface a partir de las características y funcionalidades del modelo
requerido, y en virtud de que su oferta incluyó el mismo modelo solicitado en el cartel, la
misma cumple con lo requerido. La Administración en su respuesta a la audiencia inicial,
refiere tanto a la posición de la Dirección Jurídica como a la de la Dirección de Tecnologías
de Información. La primera señala que el análisis realizado se limitó a analizar que previo a
excluir al Consorcio del concurso, se debía justificar técnicamente por qué el haber ofertado
un mouse de marca distinta al equipo significaba un incumplimiento trascendental. En la
respuesta se trascribe parte del criterio legal emitido por esa Dirección Jurídica (criterio No.
146-DJ/CAD-2018), entre lo que se indica esta que en atención a la primera consulta de ese
Departamento, en cuanto a que se indique cómo se debe interpretar el término "igual o
superior" para el mouse que se solicita para la línea No. 3 se estima que este es un tema de
orden técnico que ya fue atendido por la Dirección de Tecnología de Información mediante
el oficio del 19 de febrero del año en curso al aclarar que ''Sobre este punto, el igual o
superior se refiere a las características del mouse y no a la marca del mismo”. Se indica
además que partir de la observación anterior, y a la luz de lo que señala la cláusula
cartelaria (1.2.17), se debe concluir que lo solicitado por el cartel, es una doble condición en
virtud de la cual el mouse debe ser igual o superior al modelo de referencia siempre y
cuando además sea de la misma marca del equipo ofrecido. En cuanto a la segunda
consulta que se les plantea para que indiquen si se puede tener por cumplida la
especificación técnica, se señala que al ser esa Dirección un órgano de asesoría legal no
les es posible determinar el cumplimiento de requisitos técnicos de los objetos ofertados, ya
que ello es competencia de las distintas oficinas especializadas con el tipo de bien o servicio
que se esté licitando. Se señala además que no se cuenta en el expediente de la
contratación un análisis técnico que concluya que efectivamente una eventual adjudicación
a esta oferente pone en riesgo el interés público o viole los principios de la materia, siendo
que la Dirección de Tecnología de Información ha indicado que “Técnicamente, ambos
mouses cumplen ya que tiene características similares…”, por lo que pareciera ser que el
incumplimiento en la marca del mouse no afecta la funcionalidad y capacidad del mismo, y
de ser así no habría un motivo para excluir al oferente, siendo que si el incumplimiento en la
marca del mouse no genera ningún perjuicio para alcanzar el cometido de la licitación, bien
podría admitirse la oferta a concurso y eventualmente resultar adjudicataria. A su vez refiere
a los casos en que un incumplimiento amerita la exclusión de una oferta. Se concluye
indicando que no se ha modificado el cartel y menos que esa Dirección Jurídica haya
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concluido que la oferta del consorcio cumplía técnicamente, siendo que lo que se hizo fue
solicitar que de previo a decidir si la oferta era o no admisible, se hicieran los estudios
técnicos correspondientes para determinar si el incumplimiento era trascendental, a efecto
de tomar una decisión con la fundamentación técnica. En la respuesta a la audiencia inicial,
se hace igualmente referencia a la posición del ente técnico, indicándose que este punto
indicado por la empresa PC contra el mouse ofertado por el Consorcio se rechaza, ya que
esa Dirección de Tecnología de Información se había pronunciado indicando que aunque el
mouse ofertado no es de la misma marca del equipo ofrecido, el ofertado es igual al modelo
que se indicó como referencia para las especificaciones técnicas mínimas requeridas, por lo
que desde el punto de vista de estas especificaciones el mouse ofertado cumple
satisfactoriamente y técnicamente es de recibo, además el hecho de que no sea de la
misma marca del equipo ofrecido, no se considera un incumplimiento trascendental que
amerite descartar la oferta. Criterio de la División: El cartel para la Línea 3 establece como
una de las especificaciones técnicas a cumplir, la siguiente: “1.2.17 Debe Incorporar al menos
un "mouse" táctil e incluir un "mouse" tecnología óptica inalámbrico de la misma marca del fabricante
del equipo, de al menos 2 botones con scroll, igual o superior a Microsoft Wireless Mobile Mouse
1850, con su respectiva almohadilla de gel para apoyo ergonómico para la muñeca, preferiblemente
de la misma marca que el equipo ofertado o de no ser así, que sea de alta calidad (debe estar
construido con materiales durables y la almohadilla de gel no debe reventarse fácilmente)”. Según
consta a folio 263 vuelto. Dicha cláusula cartelaria impone al inicio una serie de
características a cumplir, entre ellas “igual o superior a Microsoft Wireless Mobile Mouse 1850,
con su respectiva almohadilla de gel para apoyo ergonómico para la muñeca, preferiblemente de la
misma marca que el equipo ofertado o de no ser así, que sea de alta calidad”, a partir de lo cual se
reconoce la posibilidad de ofertar el mouse Microsoft Wireless Mobile Mouse 1850, puesto
que la norma es clara al indicar “igual o superior” a él. Sin que pueda obviarse en este
punto que de conformidad con el artículo 52 del RLCA, norma que regula el contenido del
cartel, se establece que “(…) respecto de los tipos conocidos de materiales, artefactos, o equipos,
cuando únicamente puedan ser caracterizados total o parcialmente mediante nomenclatura,
simbología, signos distintivos no universales, o marca, ello se hará a manera de referencia; y aún
cuando tal aclaración se omitiere, así se entenderá”. La redacción cartelaria del punto 1.2.17 no
permite identificar cuáles son las características que a criterio de la Administración serían
consideradas como superiores a efectos de comparar entre el mouse que se ofertara de la
misma marca del equipo ofertado y la verificación que se hiciere respecto a la superioridad
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con el modelo Microsoft Wireless Mobile Mouse 1850, siendo que respecto al término
“iguales” tampoco existe en el cartel disposición que permita conocer los requisitos que se
emplearían como parámetro para verificar que el mouse que se ofreciera tuviese las mismas
características (en tanto se permitía que fuera “igual”) al Microsoft Wireless Mobile Mouse
1850, aun cuando la mención de una marca se tomase como referencia. El apelante ha
centrado su alegato en que el mouse debía ser de la marca del equipo ofrecido, que en el
caso de El Consorcio corresponde a Dell, sin embargo su defensa considera de forma
parcial el contenido del punto 1.2.17. Así, se tiene que el requisito cartelario en los términos
exigidos y bajo la redacción que se presenta, permite ofertar un mouse que tenga las
mismas o superiores características del Microsoft Wireless Mobile Mouse 1850, sin embargo
es omiso el mismo cartel en cuanto a cómo se entiende la superioridad señalada, siendo
que en cuanto a la igualdad referida, se entiende entonces la posibilidad de ofertar el mismo
modelo contemplado en la norma, tal y como ocurre tratándose de la oferta del
adjudicatario. Considera este órgano contralor que no se está ante un incumplimiento cuya
trascendencia deba ser valorada, sino que la norma facultaba el ofrecimiento del modelo de
mouse puntualmente señalado en el punto 2.1.17. Por las razones expuestas, se declara
sin lugar este extremo del recurso. Criterio final: A partir de lo resuelto, se declara el
recurso de PC parcialmente con lugar, sin que dicha declaratoria varíe el acto de
adjudicación dictado, al haberse declarado sin lugar los alegatos presentados en contra del
adjudicatario, a quien no logró desplazar como sí ocurrió respecto a la oferta presentada por
GBM. Lo anterior conforme a las razones expuestas en cada uno de los puntos atendidos.---
V. SOBRE EL RECURSO PRESENTADO POR GBM DE COSTA RICA S.A. En virtud de
la inelegibilidad declarada respecto a la oferta de GBM, así señalada al momento de
resolver el alegato presentado en su contra por parte de PC y desarrollado supra en esta
resolución, no procede el conocimiento de su recurso y por ende se rechaza el mismo al
amparo de lo establecido por el artículo 188 a del RLCA, siendo que la legitimación de un
apelante, impone entre otros, ostentar un interés legítimo, actual, propio y directo, así como
acreditar un mejor derecho, lo cual ante la inelegibilidad declarada no se reconoce.------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política, 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 85 y
86 de la Ley de Contratación Administrativa, 182, 184, 185, 188, 190 y 191 del Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) Declarar sin lugar el recurso de
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apelación interpuesto por COMPONENTES EL ORBE S.A. en contra del acto de
adjudicación dictado en la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2017LN-000014-0012400001,
promovida por el Poder Judicial para el "Arrendamiento de Microcomputadoras" (3 líneas);
2) Declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por CENTRAL DE
SERVICIOS PC S.A. en contra del acto de adjudicación dictado en la LICITACIÓN
PÚBLICA No. 2017LN-000014-0012400001; 3) Declarar sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por GBM DE COSTA RICA S.A. en contra del acto de adjudicación dictado en la
LICITACIÓN PÚBLICA No. 2017LN-000014-0012400001, el cual recayó a favor del
CONSORCIO SISCON – NOVATECH, habiéndose adjudicado las tres líneas por un monto
mensual de $194.133.85 (ciento noventa y cuatro mil ciento treinta y tres dólares con
ochenta centavos), acto el cual se confirma y 4) De conformidad con el artículo 90 de la
Ley de Contratación Administrativa, se da por agotada la vía administrativa.
NOTIFÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas
Gerente de División
Edgar Herrera Loaiza Gerente Asociado
Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada
Estudio y redacción: Carolina Cubero Fernández CCF/PJG/FHB/PCM/svc NN: 13595(DCA-3402) CI: Archivo central
NI: 14906, 14919, 14979, 15264, 16173, 17164,17363, 17396, 17402, 17411, 18867, 19320, 19346, 19448, 21926, 22580,
22608, 22626, 22633, 22702, 23046, 23178, 23185, 23190, 23203, 23233, 23258, 23265
G: 2017003462-3