R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas)...

89
R-DCA-0929-2018 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las catorce horas cuarenta y siete minutos del veintiuno de setiembre de dos mi dieciocho.--------------------------------------------------------------------------------- Recursos de apelación interpuestos por GBM DE COSTA RICA S.A., CENTRAL DE SERVICIOS PC S.A. y COMPONENTES EL ORBE S.A., respectivamente, en contra del acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida para el "Arrendamiento de Microcomputadoras", acto que recayó a favor de la oferta presentada por el CONSORCIO SISCON NOVATECH, habiéndose adjudicado las tres líneas por un monto mensual de $194.133.85 (ciento noventa y cuatro mil ciento treinta y tres dólares con ochenta y cinco centavos).------------------------------------------------------------------------------------------------------------- RESULTANDO I. Que las empresas GBM de Costa Rica S.A., Central de Servicios PC S.A y Componentes El Orbe S.A., presentaron en tiempo recursos de apelación en contra del acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el Poder Judicial, en la Licitación Pública N°2017 LN-000014-PROV, promovida para el "Arrendamiento de Microcomputadoras”.—---- II. Que mediante auto de las quince horas treinta minutos del trece de junio de dos mil dieciocho, esta División solicitó el expediente administrativo del concurso, requerimiento que fue atendido mediante oficio No. 2065-DJICAD-2018 del 15 de junio de dos mil dieciocho.---- III. Que mediante auto de las doce horas cuarenta y nueve minutos del veintiséis de junio del año en curso, se otorgó audiencia inicial a la Administración licitante, y al adjudicatario respecto de los recursos interpuestos, así como audiencia inicial a las empresas GBM DE COSTA RICA S.A. y COMPONENTES EL ORBE S.A. respecto del recurso presentado por Central de Servicios PC S.A. y a GBM DE COSTA RICA S.A. y CENTRAL DE SERVICIOS PC S.A. respecto del recurso presentado por COMPONENTES EL ORBE S.A. La audiencia fue atendida en tiempo, por medio de escritos agregados al expediente de los recursos de apelación.------------------------------------------------------------------------------------------------------------- IV. Que por medio de auto de las catorce horas veinticinco minutos del veinte de julio del año en curso, se otorgó audiencia especial a los tres apelantes. Asimismo se otorgó audiencia especial a la Administración. La audiencia fue atendida en tiempo, por medio de escritos agregados al expediente de los recursos de apelación.---------------------------------------

Transcript of R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas)...

Page 1: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

R-DCA-0929-2018

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación

Administrativa. San José, a las catorce horas cuarenta y siete minutos del veintiuno de

setiembre de dos mi dieciocho.---------------------------------------------------------------------------------

Recursos de apelación interpuestos por GBM DE COSTA RICA S.A., CENTRAL DE

SERVICIOS PC S.A. y COMPONENTES EL ORBE S.A., respectivamente, en contra del

acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN

PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida para el "Arrendamiento de

Microcomputadoras", acto que recayó a favor de la oferta presentada por el CONSORCIO

SISCON – NOVATECH, habiéndose adjudicado las tres líneas por un monto mensual de

$194.133.85 (ciento noventa y cuatro mil ciento treinta y tres dólares con ochenta y cinco

centavos).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO

I. Que las empresas GBM de Costa Rica S.A., Central de Servicios PC S.A y

Componentes El Orbe S.A., presentaron en tiempo recursos de apelación en contra del

acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el Poder Judicial, en la Licitación Pública

N°2017 LN-000014-PROV, promovida para el "Arrendamiento de Microcomputadoras”.—----

II. Que mediante auto de las quince horas treinta minutos del trece de junio de dos mil

dieciocho, esta División solicitó el expediente administrativo del concurso, requerimiento que

fue atendido mediante oficio No. 2065-DJICAD-2018 del 15 de junio de dos mil dieciocho.----

III. Que mediante auto de las doce horas cuarenta y nueve minutos del veintiséis de junio

del año en curso, se otorgó audiencia inicial a la Administración licitante, y al adjudicatario

respecto de los recursos interpuestos, así como audiencia inicial a las empresas GBM DE

COSTA RICA S.A. y COMPONENTES EL ORBE S.A. respecto del recurso presentado por

Central de Servicios PC S.A. y a GBM DE COSTA RICA S.A. y CENTRAL DE SERVICIOS

PC S.A. respecto del recurso presentado por COMPONENTES EL ORBE S.A. La audiencia

fue atendida en tiempo, por medio de escritos agregados al expediente de los recursos de

apelación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

IV. Que por medio de auto de las catorce horas veinticinco minutos del veinte de julio del

año en curso, se otorgó audiencia especial a los tres apelantes. Asimismo se otorgó

audiencia especial a la Administración. La audiencia fue atendida en tiempo, por medio de

escritos agregados al expediente de los recursos de apelación.---------------------------------------

Page 2: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

2

V. Que por medio de auto de las catorce horas cuarenta y tres minutos del veintitrés de

agosto del año en curso, se otorgó audiencia especial a la Administración y se comunicó la

prórroga del plazo para resolver los recursos de apelación. La audiencia fue atendida en

tiempo, por medio de escritos agregados al expediente de recurso de apelación.----------------

VI. Que por medio de auto de las trece horas nueve minutos del treinta y uno de agosto del

año en curso, se otorgó audiencia especial a las partes para que se refirieran al escrito

emitido por el Poder Judicial con ocasión de audiencia especial de fecha veintitrés de

agosto del año en curso. La audiencia fue atendida en tiempo, por medio de escritos

agregados al expediente de recurso de apelación.--------------------------------------------------------

VII. Que por medio de auto de las catorce horas cincuenta y seis minutos del seis de

setiembre del año en curso, se otorgó audiencia especial a la Administración. La audiencia

fue atendida en tiempo, por medio de escritos agregados al expediente de recurso de

apelación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

VIII. Que por medio de auto de las catorce horas diecisiete minutos del siete de setiembre

del año en curso, se otorgó audiencia especial a las partes para que se refirieran al escrito

emitido por el Poder Judicial, con ocasión de la audiencia especial de fecha seis de

setiembre de 2018. La audiencia fue atendida en tiempo, por medio de escritos agregados

al expediente de recurso de apelación.-----------------------------------------------------------------------

IX. Que por medio de auto de las diez horas treinta y tres minutos del dieciocho de

setiembre del año en curso, esta División emitió rechazo de prueba para la empresa

Componentes El Orbe S.A. –-----------------------------------------------------------------------------------

X. Que la presente resolución se dicta dentro del plazo establecido por ley, habiéndose

observado durante su tramitación todas las prescripciones constitucionales, legales y

reglamentarias pertinentes.---------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS: Mediante oficio No. 2065-DJICAD-2018 del 15 de junio de dos mil

dieciocho, suscrito por la Dirección Jurídica del Poder Judicial, y dirigido a esta Contraloría

General, se indica que la versión final del pliego de condiciones, se encuentra visible del

folio 254 al folio 265 del expediente administrativo. No obstante, se tiene que dichos folios

refieren al cartel cuya fecha de apertura se establece 16 de noviembre de dos mil diecisiete,

siendo que a folios 398 a 428 del mismo expediente consta la versión del cartel que

establece como fecha de apertura la consignada en el acta de aperturas, que consta a folio

Page 3: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

3

882 del expediente administrativo, a saber: 01 de diciembre de dos mil diecisiete, siendo

que los apelantes se han referido a esta última versión. Con esta observación, para el

dictado de la presente resolución se tienen por demostrados los siguientes hechos de

interés, con vista al expediente administrativo remitido por la Administración: 1) Que

mediante resolución 107-LIC-2017 del 13 de noviembre de 2017, del Departamento de

Proveeduría del Poder Judicial, en relación con la Licitación Pública N°2017 LN-000014-

PROV, se resuelve decretar los estados financieros de las empresas como un documento

confidencial por ser información privada de las empresas, indicándose que se archivarán en

legajo aparte, abriéndose a consulta si alguna autoridad competente así lo requiera,

debiendo los estados financieros ser presentados en sobre cerrado en forma separada a la

oferta. Según consta a folios 382 y 383 del expediente administrativo. 2) Que en el

expediente administrativo consta aclaración hecha a GBM, la cual de seguido se transcribe:

“Solicitud de Aclaración N° 2 / "Para el punto 2.3 de las Condiciones Específicas, entendemos que la

garantía cubre a partir de que se van entregando los equipos para su instalación, favor confirmar

nuestro entendimiento. / Por otra parte, entendemos que el plazo de la implementación es de un

plazo no mayor 80 días hábiles, la cantidad de cuotas que se cancelarán al contratista será de 44

cuotas, pero en caso de que el contratista realice la implementación en un plazo menor entendemos

que la administración iniciará el pago del servicio una vez implementado todos los equipos./

Agradecemos a la administración confirmar nuestro entendimiento. / Respuesta: Con respecto a la

garantía, tal y como se establece en la cláusula 1.2.26 y 1.2.27 del Anexo N° 1 “Especificaciones

Técnicas”, la misma debe contemplar el tiempo de arrendamiento, y el tiempo de arrendamiento de la

presente licitación es de 48 meses. / Por otra parte con respecto al pago de las cuotas, se aclara que

el pago será de 44 cuotas, tal y como se estableció en la cláusula 2.3 del Anexo No 1

"Especificaciones Técnicas". Los estudios financieros realizados para determinar el punto de

equilibrio entre arrendar y comprar el equipo, se realizaron para un plazo de 48 meses, pero pagando

únicamente las 44 cuotas, por lo que el costo total de los 48 meses de arrendamiento está distribuido

en esas 44 cuotas, por lo que la Administración solo pagará las 44 cuotas indicadas en el cartel, aun

y cuando el contratista termine la instalación de la totalidad de los equipos en un tiempo menor al

establecido”. (Ver folios 397 y 398 vuelto del expediente administrativo). 3) Que en el

expediente administrativo consta aclaración hecha a PC, la cual de seguido se transcribe:

“Se pone en conocimiento de los posibles interesados la siguiente solicitud de aclaración y su debida

respuesta, derivada de una consulta presentada por la empresa Central de Servicios PC S. A.: /

Solicitud de Aclaración y Modificación No 1 / "... El cartel solicita: 1.3 Línea No. 3 Arrendamiento de 1703

microcomputadoras tipo portátil, para uso de los despachos de los distintos circuitos judiciales del país, con las

Page 4: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

4

siguientes especificaciones técnicas: / 1.3.26 . El equipo debe contar con garantía que incluya caidas y

derrames, además, esta garantía debe contemplar el tiempo del arrendamiento y debe ser indicada

explicitamente por medio de una nota del fabricante, indicando el número de parte./ 1.3.27 La batería del

equipo también debe contar con garantía durante el tiempo del arrendamiento y debe ser indicada

explícitamente por medio de una nota del fabricante indicando el número de parte. / 1.3.28 La sustitución de

baterías y adaptadores de corriente en caso de deterioro o daño, por uso o por desgates, debe ser asumida por

el arrendador. / En relación con las cláusulas antes indicadas y para garantizar el cumplimiento de todos los

oferentes, en los términos solicitados y con el fin de lograr el Poder Judicial contar con ofertas transparentes y

comparables. Consideramos necesario se amplie (Sic) esta solicitud anterior agregando que: El fabricante en su

certificación debe indicar claramente que la garantía ofrecida es por los 48 meses del plazo del contrato y

para la totalidad de los equipos con sus componentes y accesorios como por ejemplo la batería, esto con el fin

de garantizar que el oferente adquiera y provea esa garantía para todos los equipos. Obligando con ello a que

los oferentes adquieran y garanticen al Poder Judicial que el 100% de los equipos están cubiertos por la

garantía solicitada". / Respuesta: Con respecto a la consulta planteada mediante el anterior correo, y

según respuesta dada por la Dirección de Tecnologías de la Información, se aclara lo siguiente: / Las

cláusulas 1.2.26, 1.2.27 y 1.2.28, corresponde únicamente a los equipos portátiles indicados en

la línea 3 de la contratación, esto para proteger de manera integra las portátiles que están

expuestas a golpes, derrames y caídas, también es para asegurarle a la administración la

sustitución de las baterías y adaptadores de corriente por deterioro, daños, uso o desgastes. /

La garantía para el resto de los equipos y componentes de la licitación, como lo son los

equipos de escritorio, teclados, mouse y monitores indicados en todas las líneas, será

asumida por el contratista tal y como se indica en las condiciones específicas del cartel en la

cláusula 2.12 que indica que el arrendante correrá con los riesgos tales como destrucción y robo, así

como también ha de cubrir las reparaciones, mantenimiento, seguros e impuestos que el contrato

conlleve. / También los puntos 2.14.1 y 2.14.2 de las condiciones específicas indican los términos

para la atención de incidentes y establece que en caso de sustituir el equipo, deberá ser igual o

superior al que se está sustituyendo, además se indica que el contratista debe garantizar la

continuidad de la operación de los usuarios de los equipos objeto de esta negociación... por lo que

debe estar en capacidad de atender y corregir cualquier falla que se presente en el tiempo

establecido, todo bajo el costo de la misma mensualidad. / Por lo que no se considera necesario

realizar la modificación solicitada”. (Ver folios 394 vuelto y 393 del expediente administrativo).

4) Oferta de CENTRAL DE SERVICIOS PC S.A. Que el 01 de diciembre de 2017, la

empresa CENTRAL DE SERVICIOS PC S.A. sometió oferta a la Licitación Pública 2017-

LN-000014-PROV, en la cual, entre otros, se señala: 4a) Ofrece para la Línea No. 3 - Oferta

técnica Base 1: Arrendamiento de 1703 microcomputadoras tipo portátil, para uso de los

Page 5: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

5

despachos de los distintos circuitos judiciales del país, con las siguientes especificaciones

técnicas: Ofrecemos equipos marca DELL modelo Latitude 7480 con todos los componentes

solicitados. Según consta a folio 862 del expediente administrativo. 4b) Ofrece para la Línea

No. 3 - Oferta Alternativa Base 2: Arrendamiento de 1703 microcomputadoras tipo portátil,

para uso de los despachos de los distintos circuitos judiciales del país, con las siguientes

especificaciones técnicas: Ofrecemos equipos marca DELL modelo Latitude 5480 con todos

los componentes solicitados. Según consta a folio 860 del expediente administrativo. 4c)

Punto 1.1.23 - “Incluye la Herramienta de Administración que haga integración con INTEL

AMT (Active Management Technology) para equipos con soporte VPRO”. Ver folio 863 del

expediente administrativo. 4d) Como parte de su oferta, se aporta carta emitida por el

fabricante DELL, de fecha 29 de noviembre de 2017, en la que se indica entre otros, lo

siguiente: “Por medio de la presente, Dell World Trade L.P., (“Dell") en su nombre y en nombre de

las subsidiarias directas e indirectas de Dell Inc., fabricantes oficiales de los equipos de computación

y periféricos marca Dell (…) declaramos que Central de Servicios PC SA (el "Partner") con domicilio

en Costa Rica, posee nuestra autorización para ofertar Latitude 7480 & Latitude 5480 marca Dell (los

"Productos”), como revendedor autorizado no exclusivo, miembro del DellEMC Partner Program bajo

la categoría de Titanium en el territorio de Costa Rica (el "Territorio"). Conforme a lo anterior el

Partner posee nuestro apoyo en esta ocasión para ofertar nuestros productos y servicios al) Poder

Judicial, por su cuenta y riesgo. / El Partner cuenta con nuestro respaldo para proveerles equipos de

cómputo con las últimas tecnologías, disponibilidad de repuestos, alta calidad y máximo rendimiento.

Los Productos cuentan con la siguiente garantía de fábrica de Onsite/In-Home Service After Remote

Diagnosis 4 Years, extended battery service for 4 years, and complete care service for 4 years. (…)”.

Ver folio 848 del expediente administrativo. 4e) Que respecto a la oferta Base 1 como a la

oferta Base Alternativa 2 se indicó: “La batería del equipo cuenta con garantía durante el tiempo

del arrendamiento y se indica explícitamente por medio de una nota del fabricante indicando el

número de parte. - Los equipos ofertados incluyen la cobertura de garantía por 4 años para la batería

solicitada para cumplir expresamente con lo requerido y así lo certifica el fabricante por medio de

certificación autenticada que se adjunta en la oferta. Este es el número de parte del fabricante el cual

se incluye para la extensión de 3 años ya que la batería posee 1 año de garantía estándar, para

cumplir con los 4 años. EXTENDED BATTERY SVC, CRU, 3YR EXT”. Ver folios 860 y 857 del

expediente administrativo. 4f) Presenta declaración jurada suscrita por el representante de

PC, en la cual se señala: “Declaro que acepto y cumpliré fielmente con las condiciones,

requerimientos, especificaciones y requisitos técnicos de esta contratación”. Ver folio 869 del

expediente administrativo). 4g) Respecto al equipo ofrecido en la Línea 3 – Oferta Base

Page 6: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

6

Alternativa 2, presenta la siguiente manifestación: “Oferta Alternativa Base 2: Arrendamiento de

1703 microcomputadoras tipo portátil, para uso de los despachos de los distintos circuitos judiciales

del país, con las siguientes especificaciones técnicas: Ofrecemos equipos marca DELL modelo

Latitude 5480 con todos los componentes solicitados”. Ver folio 860 del expediente

administrativo. 5) Oferta de GBM DE COSTA RICA S.A. Que el 01 de diciembre de 2017,

la empresa GBM DE COSTA RICA S.A., sometió oferta a la Licitación Pública 2017-LN-

000014-PROV, en la cual, entre otros, se señala: “1.2.20 Debe incluir una unidad "docking"

(estación de acoplamiento), de la misma marca del equipo ofrecido, con todos sus cables, para su

correcto funcionamiento en escritorio. Debe ser de tipo "ranura" o USB Tipo C, debe contar con la

menos un puerto HDMI o DisplayPort y contar con al menos 3 puertos USB 3.0 Tipo A. El docking

debe venir con su respectivo cargador y este debe ser independiente al utilizado por el equipo

portátil, además el docking debe ser capaz de energizar la máquina. Respuesta Entendemos,

aceptamos y cumplimos. Ofertamos unidad unidad "docking" (estación de acoplamiento), marca

Lenovo, modelo ThinkPad Basic Dock”. Ver folio 570 del expediente administrativo. 6) Que la

Administración en fecha 12 de diciembre de 2017, realizó varias prevenciones a distintos

oferentes, entre ellas: 6a) Que mediante oficio No. 6550-DP/27-2017 solicitó a GBM lo

siguiente: “1. Conforme a lo establecido en la cláusulas 1.2.20 del Anexo N° 1 "Especificaciones

Técnicas", deberá indicarse y aportarse la documentación correspondiente, que demuestre que la

unidad docking ofertada cumple con los puertos HDMI o DsplayPort, solicitados en el pliego de

condiciones, toda vez que según lo indica el ente técnico, consultado el sitio web

https://support.lenovo.com/cr/es/solutions/pd027983 se determinó que dicho modelo de docking no

cumple con los puertos indicados”. Ver folio 933 del expediente administrativo. 6b) Que

mediante oficio No. 6553-DP/27-2017 del 12 de diciembre de 2018, emitido por el

Departamento de Proveeduría, Subproceso de Licitaciones de la Dirección Ejecutiva del

Poder Judicial, solicitó a PC, entre otros: “Conforme a lo establecido en las cláusulas 1.2.26 y

1.2.27 del Anexo N° 1 "Especificaciones Técnicas", deberá aportarse la nota del fabricante, indicando

el número de parte de la garantía ofrecida”. Ver folio 931 del expediente administrativo. 7) Que

ante las prevenciones señaladas en el punto anterior, las empresas GBM y PC presentaron

las siguientes respuestas: 7a) Que GBM remitió nota UL-2017-00373 en el cual señala,

entre otros: “…El docking ofertado por GBM de Costa Rica cumple con los puertos requeridos en el

pliego cartelario, por lo que aportamos la documentación correspondiente a la unidad del docking,

siendo su número de parte 40A90090US (…)”, habiendo aportado además copia de carta de

fabricante LENOVO en la cual se indica: “Diciembre 13, 2017 / Atención Poder Judicial/

Referencia: Licitación Pública No: 2017-12017LN-000014-PROV para la: "Arrendamiento de

Page 7: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

7

Microcomputadoras" /Presente / Estimados señores, /Por cuanto LENOVO, somos los fabricantes

establecidos y prestigiosos de computadoras de la misma marca, con fábricas en los Estados Unidos

de América, México y Asia. En atención al pliego de condiciones de la licitación en referencia, nos

permitimos certificar y manifestar que: / El docking ofertado por GBM cuyo número de parte es

40A90090US "ThinkPad Basic Dock USB-C" cumple con los requerimientos minimos solicitados en el

pliego 2017-12017LN000014-PROV. /Atentamente / Domingo Alonso Territory Manager Lenovo

Group Limited”. Ver folios 975, 977 y 978 del expediente administrativo. Posteriormente, el 10

de enero de 2018, GBM remite nota a la Administración en la que le indica que aporta la

carta del fabricante remitida con la nota UL-2017-00373, apostillada. Ver folios 1022 a 1024

del expediente administrativo. 7b) Que ante prevención realizada, PC presentó dos cartas,

ambas de fecha 15 de diciembre, refiriendo cada una a los modelos ofertados (Latitude

5480 y Latitude 7480). En dichas cartas DELL declara que los equipos (sea Latitude 5480 o

Latitude 7480 – según corresponda), incluyen determinados servicios, entre los que se

señala: “● Soporte de Garantía en Sitio piezas y mano de obra, que contempla los siguientes

números de partes ● Onsite/In-Home Service After Remote Diagnosis, 1 Year (998-0846) / ●

Onsite/In-Home Service After Remote Diagnosis, 3 Years Extended (998-0854) / ● Soporte por

derrames y daños accidentales por 4 años: Complete Care Services, 4 Year, número de parte 916-

2203/ ● Soporte de garantía para la Batería por 1 años: Primary 4-cell 68W/HR Battery, número de

parte 451BBXV - / ● Soporte de garantía para la Batería especial extendida por 3 años: EXTENDED

BATTERY SVC, CRU, 3YR EXT, LAT LA” . Ver folios 1000 y 1001 del expediente

administrativo. 8) Que el 31 de enero de 2018, se dirige oficio al Departamento de

Proveeduría por parte de la Dirección de Tecnología de Información del Poder Judicial, en

cuyo punto Tercero se indica: “Sobre el número de parte de la garantía de los equipos y las

baterías, se realiza la consulta a DELL, en donde nos indican por medio de nota fechada el 26 de

enero de 2018, que los números de parte se asignan en el momento en que la orden de compra es

ingresada internamente, por lo que no es posible suministrar este dato en la oferta. El número de

parte se generaría y asignaría en el caso de una eventual adjudicación de una empresa que haya

ofertado un equipo marca DELL. Por lo que el reclamo de la empresa Componentes El Orbe en este

punto, no se considera válido”. Ver folio 1135 y 1136 del expediente administrativo. 9) Que a

folio 1134 del expediente administrativo, que se ubica de seguido al oficio descrito en el

punto anterior, consta copia de carta extendida por DELL del 26 de enero de 2018, dirigida

al Poder Judicial, en la cual se indica: “Señores Poder Judicial, Costa Rica / Referencia: 2017

LN-000014-PROV / (…) declaramos que los equipos Latitud de la oferta presentada por Central de

Servicios PC S.A. y Sistemas Convergentes en el proceso de la referencia, incluyen los siguientes

Page 8: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

8

servicios: / “● Soporte de garantía para la Batería por el primer año incluido en la garantía base del

sistema. / ● Soporte de garantía para la Batería especial extendida por 3 años adicionales:

EXTENDED BATTERY SVC, CRU, 3YR EXT, LAT LA. La descripción anterior corresponde a un

número de parte que se asigna en el momento en que la orden de compra es ingresada

internamente. (…)”. Ver folio 1134 del expediente administrativo. 10) Que mediante oficio N°

426-DP/27-2018 del 01 de febrero de 2018, emitido por el Departamento de Proveeduría,

Subproceso de Licitaciones de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, la Administración

solicitó a PC, entre otros, lo siguiente: “2. Conforme a lo establecido en las cláusulas 1.1.14 del

Anexo N° 1 "Especificaciones Técnicas", deberá presentarse una nota emitida por el fabricante del

equipo ofrecido, en donde se certifique cual es el peso del equipo ofertado, incluyendo todos los

componentes solicitados en el pliego de condiciones. (…)”. Ver folio 1138 del expediente

administrativo. 11) Que durante el análisis de ofertas, PC presentó la siguiente información:

Carta del fabricante Dell del 05 de febrero del 2018 en la que se señala: “Señores, Poder

Judicial, Costa Rica / Referencia: 2017LN-000014-PROV / Por medio de la presente, Dell World

Trade L.P., en su nombre y en nombre de las subsidiarias directas e indirectas de Dell Inc.,

fabricantes oficiales de los equipos de computación y periféricos marca Dell, con oficinas principales

en One Dell Way, Round Rock Texas, Estados Unidos de América, aprovechamos la presente para

responder a las consultas realizadas: / 1. Reiteramos que los equipos Latitude 5480 y 7480 de las

ofertas presentadas por PC Central en el proceso de la referencia, incluyen la cobertura de 4 años

sobre la batería a través de: a. Cobertura del primer año incluido a través de la garantía base de la

batería b. Cobertura extendida por 3 años adicionales a través del servicio "EXTENDED BATTERY

SVC, CRU, 3 YR EXT, LAT LA", servicio válido para cualquiera de los modelos de batería disponibles

para cada sistema ofrecido i. Latitude 7480, para todas sus versiones de batería: 3-cell 42 Whr y 4-

cell 60 Whr ii. Latitude 5480, para todas sus versiones de batería: 3-cell 42 Whr, 3-cell 51WHr y 4-cell

68 Whr c. El servicio de extensión de cobertura de la batería corresponde a un número de parte que

se asigna en el momento en que la orden de compra es ingresada internamente, tal y como fue

indicado en carta remitida anteriormente. / 2. Confirmamos que las dos configuraciones presentadas

por PC Central, una basada en el equipo Latitude 7480 y la otra basada en el equipo Latitude 5480,

que sirven de base para las ofertas presentadas en el proceso de la referencia, a seguir: a. Latitude

7480, 16GB RAM, SSD 500 GB, WiFi, BT, webcam, 14" FHD display, 42 Whr, Win 10 b. Latitude

5480, 16GB RAM, SSD 500 GB, WiFi, BT, webcam, 14" FHD display, 42 Whr, Win 10 Cumplen con el

requerimiento de peso máximo solicitado en el cartel de la referencia (1.7 kg). / 3. Los equipos

ofertados, Latitude 5480 y Latitude 7480, al igual que toda nuestra línea corporativa de equipos de

usuarios final, vienen con el licenciamiento integrado al equipo, sin costo alguno, de la Suite Dell

Client Command Suite (DCCS), herramienta de administración que, entre otras funcionalidades,

Page 9: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

9

incluye la integración con Intel AMT (Active Management Technology) para equipos con soporte v

Pro. La Suite DCCS forma parte integral de los equipos de nuestro portafolio corporativo (Latitude.

Optiplex, Precision)”. Copia de esta carta se encuentra visible a folio 1186 del expediente

administrativo, constando a folio 1212 y 1213 del mismo expediente, copia de la carta

certificada por el Notario Público José Antonio Tacsan Lobo, número de carné 19836, según

certificación notarial número Doce-Dos mil dieciocho, extendida el ocho de febrero de dos

mil dieciocho. La carta que se trascribe (visible a folio 1213) es igual en su contenido y con

misma fecha, a la presentada por PC que consta a folio 1163, que es a su vez es la misma

que consta a folio 1170, cuya copia se encuentra certificada por Notario Público José

Antonio Tacsan Lobo, número de carné 19836, según certificación notarial número Once-

Dos mil dieciocho, extendida el cinco de febrero de dos mil dieciocho; con la única diferencia

que en lugar de señalar “Cumplen con el requerimiento de peso máximo solicitado en el cartel de

la referencia”, indica: “Cumplen con el requerimiento de peso máximo solicitado en el cartel de la

referencia (1.7 kg)”. La carta de fabricante visible a folio 1163 y 1170 del expediente

administrativo (que corresponde al mismo documento), fue remitida mediante nota del 05 de

febrero de 2018, suscrita por PC en cuyo punto tres se indica: “Esta certificación amplía el

detalle de las baterías que son posibles para cada modelo de equipo dado que la certificación del 15

de diciembre certificó los servicios y la cobertura del primer año de garantía que incluyen todas las

baterías, en la cual únicamente referenciaron un tipo de batería”. Ver folio 1164 y 1171 del

expediente administrativo. 12) Que mediante oficio No.1159-DP/27-2017 del 09 de marzo de

2018, la Administración solicitó a GBM lo siguiente: “Deberá aportarse la ficha técnica emitida

por el fabricante o bien nota en original emitida por el fabricante, o copia debidamente certificada por

un notario público, en donde se definan las características o especificaciones técnicas del docking

marca Lenovo, modelo ThinkPad Basic Dock y del docking marca Lenovo ThinkPad Basic Dock USB-

C, así como indicar el enlace del sitio web del fabricante en donde se pueden verificar las

características de dichos modelos”. Ver folio 1305 del expediente administrativo. 13) Que la

prevención señalada en el punto anterior fue atendida por GBM mediante nota UL-2018-

0074 en la cual indica: “Adjuntamos copia certificada de la carta emitida directamente por el

fabricante LENOVO, donde define las especificaciones técnicas, del único modelo ofertado por GBM

de Costa Rica en este proceso licitatorio, y su respectivo número de parte con la ficha técnica

correspondiente, siendo esta la prueba idónea para efectos de verificación y/o aclaración ante

cualquier inquietud que tenga el departamento de Tecnología de información, tal como se subsano en

la primera prevención. / Por lo tanto, queda claro que no existen dos modelos a describir o definir, ni

entendemos la razón de por qué se solicita aclarar la diferencia de dos modelos específicos, cuando

Page 10: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

10

GBM de Costa Rica ofreció un único modelo. Dado que el cartel NO SOLICITO DETALLAR EL

NÚMERO DE PARTE, GBM ofertó utilizando el nombre genérico de la familia de productos "Thinkpad

Basic Dock" para detallar que entregaríamos el modelo de Docking que es funcional para la portátil

ofrecida. Una vez que la administración nos solicitó el subsane, GBM en ese momento aclaró el

número de parte del producto en mención, para así evacuar cualquier duda que la administración

pudiese tener. Además, con dicha subsanación se adjuntó la carta por parte del fabricante y

documentos técnicos para su verificación. / Deseamos enfatizar que nadie a través de un nombre

genérico, ni el propio fabricante, podrá validar algún otro modelo de equipo sin el respectivo número

de parte, dado que es imposible asumir un modelo ni sus características, solo por su nombre

genérico o familia de productos "Thinkpad Basic Dock". Ver folio 1310 del expediente

administrativo. A la vez aportó copia certificada de carta emitida por el fabricante LENOVO

en fecha 09 de marzo de 2018 en la cual se indica: “ Atención Poder Judicial Referencia:

Licitación Microcomputadoras" / Referencia: Licitación Pública No: 2017LN-000014-PROV para la:

"Arrendamiento de Microcomputadoras”. / Presente / Estimados señores: / (…) En atención al pliego

de condiciones de la licitación en referencia, nos permitimos certificar y manifestar que: Hacemos

referencia que dentro de la categoría o familia de “thinkpad basic dock", se derivan varios modelos,

como el ofertado por GBM de Costa Rica, en el proceso antes mencionado, cuyo número de parte es

40A90090US "ThinkPad Basic Dock USB-C" (puertos USB, diseño tipo C), y cuenta con las

siguientes características técnicas (…)”. Ver folio 1311 y 1312 del expediente administrativo.14)

Que el 23 de mayo de 2018, mediante oficio N°2017 LN-000014-PROV, el Prosecretario

General interino del Poder Judicial, señor Ricardo Calderón Fernández, remite a la

Dirección de Proveeduría para su conocimiento y fines consiguientes, la transcripción del

acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 46-18 celebrada

el 22 de mayo de 2018, que dice: “ ARTÍCULO IV, DOCUMENTO N° 5321-18 / La

licenciada Yurli Arguello Araya, Jefa interina del Departamento de Proveeduría, mediante

oficio N° 1556-DP/27-2018 del 10 de mayo del 2018, comunicó, entre otros lo siguiente…”.

14a) “(…) la Dirección de Tecnología de la Información mediante nota de fecha 31 de enero del 2018

visible a folio 1136, había indicado que el cartel no establecía que se debía referenciar la marca y

modelo de la herramienta, ya que la misma se revisaría una vez entregados los equipos, y como acto

de transparencia solicitó prevenirles a los oferentes que indicaran la marca y el modelo de la

herramienta a utilizar, no obstante, al igual que con la oferta del consorcio Siscon-Novatec, se

observa que con la oferta de Central de Servicios PC S. A., en las fichas técnicas tanto de los

equipos ofrecidos para las líneas N° 1 y N° 2 como para la línea N° 3 visibles a folios 816, 823 y 841,

las cuales forman parte integral de la oferta, se indica la herramienta de administración de integración

con INTEL AMT, que la compañía fabricante ofrece para dichos equipos, siendo esta la herramienta

Page 11: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

11

Dell Client Command Suite, aspecto que la misma casa fabricante ratifica mediante nota de fecha 05

de febrero del 2018 visible a folio 1170, con lo cual se cumple lo establecido tanto en las cláusulas

1.1.23 como con la 1.2.1, por lo que en el caso de la oferta de Central de Servicios PC S. A., tampoco

lleva razón la empresa Componentes El Orbe S. A., al haber indicado que no indicó la marca y

modelo de la herramienta a utilizar, además tal y como lo indicó la Dirección de Tecnología de

Información, el cartel no establecía que los oferentes debían indicar específicamente en su oferta la

marca y modelo de la herramienta, puesto que únicamente se establecía que debía incluir la

herramienta de administración de integración con INTEL AMT, y en caso de llegar a ser adjudicatario,

este requerimiento sería verificado por dicha Dirección al momento de entrega de los equipos”.

Según consta a folio 1669 vuelto del expediente administrativo. 14b) “(…) esta Administración

procedió mediante oficio N° 426-DP/27-2018 visible a folio 1138, a solicitar a la empresa Central de

Servicio PC S. A., que aportara una nota emitida por el fabricante del equipo ofrecido en donde se

certificara cual era el peso del equipo ofertado, incluyendo todos los componentes solicitados, y

mediante nota de fecha 05 de febrero del 2018 visible a folio 1164 y 1171 esta aporta una carta

emitida por Dell World Trade L. P., visible a folio 1163 y 1170, en la cual la compañía certifica que las

dos configuraciones presentadas por PC Central una basada en equipo Latitude 7480 y otra en

Latitude 5480 cumplen con el requerimiento de peso máximo solicitado en el pliego de condiciones,

con lo cual se tiene que el propio fabricante, certifica que los equipos ofrecidos por la empresa

Central de Servicios PC S. A., cumplen con el peso máximo requerido, con lo cual se tiene que los

equipos ofertados se ajustan al requerimiento cartelario y además este aspecto tal y como se ha

venido indicado en los anteriores argumentos analizados en cada una de las ofertas, en caso de que

la empresa llegue a ser adjudicataria, será verificado por la Dirección de Tecnología de Información al

momento de la entrega de los equipos”. Según consta a folio 1667 vuelto del expediente

administrativo. 14c) “(…) si bien es cierto en la nota de fecha 15 de diciembre del 2017 visible a

folio 1001 la empresa Dell World Trace L. P. certifica que los equipos Latitud 5480 incluyen varios

servicios entre ellos soporte de garantía de la batería por 1 año y hacen referencia a una batería

primaria de 4 celdas con número de parte 451-BB-XV, y no está de más observar que en ningún

momento en el pliego de condiciones se estableció que las empresas debían ofertar ya sea una

batería de 3 celdas o una de 4 celdas, lo único que se estableció en la cláusula 1.2.27 fue que la

batería del equipo debía contar con una garantía durante el tiempo del arrendamiento y debía ser

indicada por medio de una nota del fabricante, nota que es aportada por el fabricante, y era única y

exclusivamente referente a la consulta planteada por esta Administración relacionada con el tema de

la garantía de la batería, y no al peso o configuración del equipo ofrecido, por lo que aún y cuando en

la nota de fecha 05 de febrero del 2018 visible a folio 1170 se indica que la configuración del equipo

Latitude 7480 y 5480 incluyen una batería de 3 celdas, y podría entenderse en un principio como una

Page 12: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

12

variación de la oferta, lo cierto es que en la nota visible a folio 1001, tanto la empresa oferente como

el fabricante en ningún momento indicaron que los equipos ofertados estarían siendo entregados con

una batería de 4 celdas, por lo que se puede tener por acreditado que existe una cambio en la oferta,

máxime que esta información correspondía a una consulta específica sobre la garantía de las

baterías y no al peso y configuración del equipo ofertado, tan es así que la propia fabricante ante

consulta referente al peso y configuración del equipo, posteriormente mediante la nota visible a folio

1170 indica que los equipos Latitude 5480 y 7480 incluyen cobertura de 4 años para todas sus

versiones de batería de 3 celdas y de 4 celdas, con lo cual se tiene que estos equipos pueden incluir

cualquiera de este tipo de baterías; además el fabricante indica que las dos configuraciones

presentadas por Central de Servicios, que sirven como base para la oferta presentada tienen un

batería de 3 celdas, momento en el cual se tiene pleno conocimiento del tipo de batería que incluyen

los equipos ofertados, y como tal la empresa Central de Servicios cumple con el requerimiento con la

nota aportada por el fabricante, en la cual se certifica que las baterías para dichos equipos cuentan

con una garantía de 1 año y un garantía extendida de 3 años. / Así las cosas, por lo anteriormente

expuesto, siendo que según lo indica el propio fabricante (Dell World Trade L P.) los equipos

ofertados por la empresa Central de Servicios PC S. A., cumplen con el requerimiento de peso

máximo solicitado en el pliego de condiciones, bajo el principio de buena fe, y artículos 66 y 83 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se tiene que la oferta cumple con lo establecido

en la cláusula 1.2.14.” Según consta a folio 1666 y 1667 vuelto del expediente administrativo.

14d) “(…) aún y cuando en el pliego de condiciones se haya indicado un modelo de referencia, como

requerimiento se estableció que el mouse a ofertar debía ser similar o superior, pero nunca se

estableció o definió claramente que aspectos como tal se iban a considerar como similar al

modelo ofertado, por lo que al no haberse definido claramente este aspecto queda abierto a

interpretación tanto de la Administración como de los oferentes, las similitudes que se podría

considerar como válidas entre el modelo referenciado y el modelo ofertado, tan es así que

antes los cuestionamientos efectuados por la empresa Componentes El Orbe, la Dirección de

Tecnología de la Información determina que el mouse debía ser ergonómico y que el modelo ofertado

por la empresa Central de Servicios no cumple con este aspecto, consideración que nunca fue

planteada en el pliego de condiciones, y como tal no podría utilizarse como único aspecto

para determinar que el mouse ofertado por Central de Servicios no es similar al referenciado

en el pliego de condiciones, máxime que el propio fabricante en la carta visible a folio 1265 en la

comparación que realiza indica que con respecto a la especificación de comodidad, el modelo Dell

MS 116 es especial para uso prolongado, diseñado en tamaño y forma para adaptarse al contorno de

la mano, y el modelo Microsoft 4500 cuenta con agarres laterales de goma y forma contorneada

adecuada para cualquier mano, aspectos que un principio podrían considerarse similares si de previo

no se definió claramente cómo se debía entender este concepto. / Ahora bien, considerando que la

Page 13: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

13

Dirección de Tecnología de la Información alega que el principal incumplimiento del mouse ofertado

por Central de Servicios es que no cumple con los parámetros de ergonomía, aspecto que

igualmente es alegado por la empresa Componentes El Orbe en su nota visible a folio 1208, se tiene

que ante consulta realizada por la propia Dirección de Tecnología de Información al Área de Salud

Ocupacional de la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial, área encargada de definir las

especificaciones de ergonomía requeridas para el personal de la Institución, esta remite las

siguientes características las cuales son utilizadas por dicha área para la compra de mouse

ergonómicos: (…) / Como se puede observar, estas características y modelo son muy diferentes al

modelo que se utilizó como referencia en el pliego de condiciones por lo que, si el fin de la Dirección

de Tecnología de Información, era requerir un mouse ergonómico, en primer lugar, así debió haberlo

establecido en el pliego de condiciones y en segundo lugar debió de haber utilizado estos modelos

como referencia para dicho requerimiento y no el modelo que se indicó, el cual de acuerdo a las

características indicadas por el Área de Salud Ocupacional, no cumple con los requerimientos de

ergonomía institucionales. / Ante esto tenemos que, no podemos establecer que el mouse ofertado

por la empresa Central de Servicios no es ergonómico de acuerdo con los requerimientos

institucionales, puesto que dichos requerimientos son totalmente diferentes a lo referenciado en el

cartel como tal es necesario valorar la trascendencia del posible incumplimiento cartelario. / (…) el fin

primordial de esta contratación es dotar al personal del Poder Judicial de computadoras para el

desarrollo de sus funciones, mismos que se consideran de suma importancia para llevar a cabo sus

funciones. Los oferentes al presentar las ofertas en un principio se están ajustando a todos los

requerimientos establecidos en el pliego de condiciones. El requerimiento establecido en la cláusula

1.1.13 del pliego de condiciones de esta contratación busca como fin primordial establecer un

parámetro mínimo que permitiera evaluar o comparar a los oferentes aplicando así el principio de

igualdad. En la presente contratación los oferentes, cumplen con los requerimientos técnicos y con

los requisitos de admisibilidad establecidos, no obstante, en un principio, el requisito que incumple la

empresa Central de Servicios (mouse no es ergonómico), al final no se considera trascendental para

el fiel cumplimiento del objeto requerido, máxime que las computadoras, tal y como se estableció en

los análisis de las ofertas del Consorcio Siscon-Novatech y Componentes El Orbe, constituye un

accesorio del equipo, que finalmente no limita el desempeño del mismo, puesto que sin entrar a

analizar las necesidades propias de la administración, cualquier marca o modelo del mouse, que sea

compatible con el software y el hardware del equipo ofrecido puede ser funcional para el equipo en sí.

Por su parte, el requerimiento de ergonomía es propio de la institución, y conforme a lo establecido

por el Área de Salud Ocupacional el modelo o especificaciones que se ajustan a las necesidades del

Poder Judicial, son muy diferentes a las establecidas por la Dirección de Tecnología de Información

en el pliego de condiciones, por lo que dicha Dirección, concluye mediante correo electrónico de

fecha 22 de marzo del 2018 visible a folio 1361, que de acuerdo a las especificaciones técnicas

Page 14: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

14

establecidas por el Área de Salud Ocupacional, ninguna de los mouse ofertados por cada uno de los

proveedores participantes, estaría cumpliendo con la condición de ergonomía requerida por el Poder

Judicial, de modo que, siendo que en el pliego de condiciones no se estableció como debía

entenderse el concepto de similar al modelo referenciado, y que de acuerdo al criterio del Área

de Salud Ocupacional, las características de un mouse ergonómico funcional para el Poder Judicial

son muy diferentes al modelo referenciado en el pliego de condiciones, además que de acuerdo a

este punto ninguno de los mouse ofertados por los participantes cumplen con el requerimiento de

ergonomía establecido por el Poder Judicial, en aplicación de los principios de eficacia y

conservación de los actos, y con el fin de satisfacer el interés de la Administración, lo procedente es

aceptar el mouse ofrecido, tanto por la empresa Central de Servicios PC S. A., así como el

ofertado por cada uno de los otros participantes, y tener como establecido que cada oferente

cumple con el requerimiento de la cláusula 1.1.13 del Anexo N° 2 "Especificaciones Técnicas".

Según consta a folios 1163 y 1164 del expediente administrativo. 14e) “Ante los

cuestionamientos realizados por la empresa Componentes el Orbe S. A., sobre la garantía del

monitor ofrecido en cuanto a la mínima requerida en el pliego de condiciones, que se menciona en la

nota de fecha 09 de febrero del 2018, visible a folio 1208 (referenciado en el punto B de este

análisis), es importante observar que en el pliego de condiciones de esta contratación no existe la

cláusula 7.8 de requisitos de admisibilidad, tal y como lo menciona el oferente, en ninguna de las

cláusulas de estos requisitos se hace referencia a garantía alguna, por lo que no queda claro a que

requerimiento hace referencia la empresa con dicho incumplimiento. Ahora bien, con respecto a las

cláusulas 1.1.6 y 1.2.24, es importante aclarar que dichas cláusulas no establecían como tal que los

monitores ofrecidos debían tener una garantía de 4 años, por lo que tampoco entiende esta

Proveeduría a que garantía específica de monitores hace referencia la empresa. No obstante a lo

anterior, no es de obviar que en la cláusula 2.14.2 se establece que el contratista deberá

comprometerse a garantizar, la continuidad de operación a los usuarios de los equipos objeto de esta

negociación con soporte local debidamente constituido, esto durante todo el periodo de ejecución del

contrato, por lo que aún y cuando el monitor como tal tenga una garantía de fábrica de 3 años, en

caso de que este llegue a fallar en el cuarto año, el contratista estará en la obligación de reparar o

cambiar dicho monitor, independientemente de si el mismo tiene o no garantía de fábrica en la fecha

en el que se presente el fallo, por cuanto en este caso en particular, la garantía como tal es sobre la

totalidad de los equipos arrendados y no sobre cada uno de los componentes de dichos equipos,

puesto que así se establece en la cláusula 2.14.2, por lo que la Administración en ningún momento

queda descubierta con el servicio contratado, por ende no lleva razón la empresa Componentes El

Orbe al indicar que el monitor ofrecido por la empresa Central de Servicios incumple con los

requerimientos establecidos”. Ver folio 1661 y 1662 vuelto del expediente de apelación. 14f)

“…En virtud de la consulta realizada, mediante oficio N° 223-DJ/CAD-2018 visible a folios 1405 a

Page 15: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

15

1409, la Dirección Jurídica en lo que interesa indicó: (…) / VI. Criterio de la Dirección Jurídica / (…)

En aras de aclarar la duda, interesa retomar los términos de la cláusula del sistema de evaluación, la

cual reza: / "Para la evaluación de las ofertas se considerará la sumatoria del costo unitario del

servicio de arrendamiento, cotizado para cada una de las líneas del grupo de evaluación. Una vez

obtenido el costo total del grupo de evaluación, se asignarán el 100% a la oferta de menor precio

para el grupo de evaluación." (lo subrayado y destacado en negrita no corresponde al original) / Es

así como debe tenerse en cuenta que el cartel definió que se tomará en cuenta el "costo unitario del

servicio de arrendamiento", por lo que es éste el valor determinante para establecer la oferta

ganadora. No obstante, ha llevado a confusión el uso del término "unitario" en la referida cláusula, ya

que mientras la Proveeduría y el órgano técnico estiman que alude al costo individual de cada

equipo, una de las oferentes señala que es el costo mensual del alquiler de las 6.040 computadoras

que en total se requieren arrendar. / En cuanto a la posición de las mencionadas oficinas, ésta se

basa en una lectura conjunta de la cláusula ya trascrita con la número 8 (correspondiente a la

cotización del precio), ya que interpretan que donde la cláusula 9.2.3 dice "costo unitario", se refiere

al "precio alquiler unitario por mes" del recuadro de cotización. Sin embargo, es criterio de esta

Dirección, que la palabra "unitario" está llevando a confusión a ambas oficinas, ya que de aplicarse

así el sistema de evaluación, se estaría obviando que -en apego a la cláusula 9.2.3- lo determinante

es el costo unitario pero del "servicio" como tal (no de cada unidad de los 3 tipos de computadoras) y

adicionalmente, esa forma de aplicar el sistema de evaluación, llevaría a adjudicar (como veremos) a

una oferta de mayor precio, desnaturalizando así al sistema de evaluación mismo. / De esta, forma, si

bien es cierto, tanto la cláusula 8, como la número 9.2.3, aluden a precios "unitarios", no por ello debe

concluirse que hablan del mismo precio, ya que por el contrario, en ambas cláusulas se trata más

bien de unidades de medida distintas, a saber, en la cláusula 8 se refiere al costo unitario de alquilar

cada equipo, mientras que la 9.2.3 habla de la unidad de costo del servicio (el cual desde luego se

obtiene al definir el precio que por mes llegará a pagar el Poder Judicial por el arrendamiento de

todas las computadoras). / A mayor abundamiento, se tiene que el órgano técnico, al momento de

aplicar el sistema de evaluación, utilizó la información que aparece en la columna "Precio alquiler

unitario por mes" de la cláusula 8, cuando debió haber utilizado los costos de la columna "Precio total

alquiler por mes", ya que sólo de esa .forma se daría cumplimiento a lo establecido en el sistema de

evaluación (cláusula 9.2.3). Lo anterior por cuanto sólo esta última columna coincide con el costo

unitario del servicio de arrendamiento (mensual), ya que si sólo se suma el precio de 3 computadoras

(una por cada línea), no se tendrá el precio que en definitiva pagará el Poder Judicial. / De esta

manera, se estima que ha habido un error de interpretación en la cláusula del sistema de evaluación,

ya que donde dice "costo unitario", se ponderó sólo el precio individual de cada tipo de computadora,

cuando en realidad lo que el cartel estableció es que se debe valorar el "...costo unitario del servicio...

", y resulta evidente (según diversas cláusulas del cartel, que reiteradamente indican la cantidad de

Page 16: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

16

equipo que se necesita) que el servicio de arrendamiento es de 6.040 equipos de cómputo, por lo que

sólo si se toma en cuenta el costo mensual de alquilar las 6.040 computadoras, se obtendrá el costo

del servicio. / En refuerzo de lo dicho hasta ahora, valga recordar que la misma cláusula 9.2.3,

menciona también que "Una vez obtenido el costo total del grupo de evaluación, se asignarán el

100% a la oferta de menor precio... (énfasis agregado). De la anterior cita interesa enfatizar en la

frase "costo total", el cual corresponde al rubro de "Precio total alquiler por mes" del recuadro de la

cláusula 8, lo que nos lleva una vez más a concluir que el costo que se debe utilizar para aplicar el

sistema de evaluación, es el valor mensual de alquilar la totalidad del equipo requerido. / (…) Si

quedara alguna duda después de la revisión literal del pliego de condiciones realizado hasta el

momento, se puede tomar en cuenta también el interés y objetivo institucional que se tuvo al

momento de definir el sistema de evaluación. Sobre este particular, se tiene que al haber definido

como único factor el precio, y que el cartel es claro en establecer que ganará la oferta de menor

costo, resulta indiscutible que el Sistema de Evaluación, debe obligatoriamente dejar como ganadora

a la empresa que represente la menor erogación para el Poder Judicial (claro está, una vez

comprobada su idoneidad legal, técnica y financiera). / Tal como consta en el expediente, el anterior

objetivo se logra sólo si se toma en cuenta el precio mensual "del servicio"; ya que en caso de tomar

en cuenta el precio de sólo un equipo de cada línea, se tendría como de menor precio, la oferta de la

empresa Central de Servicios PC S.A., pero su precio mensual de arrendamiento supera al de otras

dos concursantes. / (…) V.- Conclusiones: De conformidad con la normativa y criterios expuestos

supra, y acorde con los términos del pliego de condiciones, se estima que la interpretación que ha

dado el órgano técnico y el Departamento de Proveeduría al Sistema de Evaluación es incorrecto, ya

que conforme a la literalidad de la cláusula 9.2.3, el precio a tomar en cuenta para definir la oferta

ganadora, es el "costo unitario del servicio", entendiendo por tal, el valor mensual del alquiler, por lo

que no es posible utilizar la información de la columna "Precio alquiler unitario por mes" de la cláusula

8, sino que se debe tomar en cuenta la columna "Precio Total alquiler por mes" de la referida

cláusula. / Lo anterior también se respalda en el texto de la cláusula del sistema de evaluación

número 9.2.3, que alude al "costo total" del grupo de evaluación, por lo que una vez más se nota el

deber de utilizar el precio de la columna "Precio Total alquiler por mes". / Como un tercer motivo

adicional para justificar el criterio de esta Dirección, se tiene que la única manera de adjudicar a la

oferta de menor precio, es tomando en cuenta el precio mensual del alquiler de las 6.040

computadoras. Aplicar el sistema de evaluación bajo otro parámetro, no sólo se apartaría del pliego

de condiciones, sino que también impediría cumplir con el objetivo institucional de adjudicar a la

oferta menos onerosa." Según consta a folios 1655 a 1657 del expediente administrativo.-------

II. Sobre la audiencia final de conclusiones: De conformidad con el artículo 190 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la audiencia final de conclusiones es

de carácter facultativo, por lo que en el presente caso, siendo que se cuenta con suficientes

Page 17: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

17

elementos para resolver, se prescinde del otorgamiento de dicha audiencia, aspecto que

conviene señalar a las partes.-----------------------------------------------------------------------------------

III. SOBRE EL RECURSO PRESENTADO POR COMPONENTES EL ORBE S.A.

Legitimación del apelante: El apelante impugna el acto de adjudicación dictado en la

Licitación Pública N°2017 LN-000014-PROV, señalando faltas respecto a las tres ofertas

que le anteceden en lugar, según el sistema de evaluación aplicado por la Administración.

Específicamente conforme a la evaluación realizada, se tiene el siguiente orden: ● Primer

lugar - CONSORCIO SISCON – NOVATECH (en adelante EL CONSORCIO); ● Segundo

lugar - GBM DE COSTA RICA S.A. (en adelante GBM), ● Tercer lugar - CENTRAL DE

SERVICIOS PC S.A. considerando la oferta Base Alternativa 2 para la Línea 3; ● Cuarto

lugar - Componentes El Orbe S.A. (en adelante EL ORBE) y ● Quinto lugar - CENTRAL DE

SERVICIOS PC S.A. (en adelante PC) considerando la oferta Base 1 para la Línea 3. De

esta forma, a partir de la posición que ocupa el recurrente, sea el cuarto lugar, esta

Contraloría General procede a conocer los argumentos planteados, considerando para ello

el orden de ofertas que anteceden la propuesta presentada por EL ORBE, iniciando

respecto a la oferta que se ubica más próxima a este, entre el orden existente entre el

adjudicatario y el apelante. A) Sobre los incumplimientos alegados en contra de la

oferta de PC. Entre las faltas señaladas, se tienen las siguientes: i) Sobre la herramienta

Intel. Señala el apelante que para las líneas No. 1 y No. 2 el cartel indica: “1.1.23 Debe

incluir Herramienta de Administración que haga integración con INTEL AMT (Active

Management Technology) para equipos con soporte VPRO” siendo que PC respecto a este

punto indicó: “Incluye la Herramienta de administración que haga integración con INTEL

AMT (Active Management Technology) para equipos con soporte VPRO”, siendo que aun

cuando indica que se incluye en la oferta, en la misma no menciona cual herramienta

estarán utilizando para la integración, siendo que la marca DELL no cuenta dentro de los

aplicativos incluidos en sus equipos con la herramienta solicitada, y el Poder Judicial al

solicitar la herramienta lo que busca es administrar todos los equipos, haciendo uso de la

característica Intel AMT. Así, al no haber referenciado el modelo y marca de la herramienta,

ni presentado panfletos o catálogos de literatura para verificar lo ofertado, está incumpliendo

con el punto cartelario, sin que sea suficiente indicar de manera genérica que se cumple con

los requisitos del cartel. Considera EL ORBE que se trata de un incumplimiento grave, que

no resulta subsanable, por lo que procede su exclusión. La empresa PC señala que su

oferta cumple con este requisito en todos sus extremos, por lo que rechaza el alegado.

Page 18: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

18

Señala que el requisito del cartel es que el equipo incluya una herramienta de

Administración con integración con Intel AMT para equipos con soporte Vpro, elemento que

se cumple para todos los equipos y que está indicada en la literatura técnica de los equipos

ofertados y fue ratificada por el fabricante de los equipos, por lo que el argumento carece de

fundamento. Señala que en la literatura presentada en la oferta se indica:-------------------------

Adicionalmente señala que esta posición ya fue aclarada ante el Poder Judicial ya que tal y

como se indicó por parte de la Dirección de Tecnología de la Información, mediante nota de

fecha 31 de enero del 2018 visible a folio 1136 del expediente administrativo, el cartel no

establecía que se debía referenciar la marca y modelo de la herramienta como lo pretende

El Orbe, lo que solicita el cartel es que los equipos la incluyan, y como acto de transparencia

la Administración solicitó prevenir a todos los oferentes que indicaran la marca y el modelo

de la herramienta a utilizar, indica esa Dirección que se observa en las fichas técnicas de la

oferta de PC, tanto de los equipos ofrecidos para las líneas uno y dos como para la línea

tres, visibles a folios 816, 823 y 841, las cuales forman parte integral de la oferta, la

indicación clara de la herramienta de administración de integración con INTEL AMT, que la

compañía fabricante ofrece para dichos equipos, siendo esta la herramienta Dell Client

Command Suite, aspecto que la misma casa fabricante ratifica mediante nota de fecha cinco

de febrero de dos mil dieciocho visible a folio 1170, con lo cual se cumple lo establecido

tanto en las cláusulas 1.1.23 como con la 1.2.1. Refiere además a lo indicado en la nota del

cinco de febrero por el fabricante, específicamente copia lo siguiente:-----------------------------

Concluye señalando que su propuesta cumple con la herramienta y que la misma está

referenciada en la literatura técnica de los equipos que se presentaron con la oferta y que

ante el cuestionamiento ya indicado, se aportó antes de adoptar el acto de adjudicación, una

certificación por parte del fabricante que se encuentra en el expediente de esta concurso,

ratificando el nombre de la herramienta, misma que ya conocía la Administración al estar

Page 19: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

19

referenciada en la literatura de los equipos ofertados. Por su parte la Administración

rechaza este punto, señalando que el cartel no indica que se debe referenciar la marca y

modelo de la herramienta, ya que la misma se revisará una vez entregados los equipos, por

lo que por transparencia se solicitó a los oferentes que indicaran la marca y el modelo de la

herramienta a utilizar. Criterio de la División: El cartel dispone: “1.1.23 Debe incluir

Herramienta de Administración que haga Integración con Intel AMT (Active Management Technology)

para equipos con soporte a VPRO”, norma así consignada con ocasión de lo resuelto por esta

Contraloría General mediante resolución R-DCA-0933-2017 de las ocho horas del siete de

noviembre del dos mil diecisiete, mediante la cual se atendió recurso de objeción

presentado en contra del cartel de esta licitación. Con vista a la oferta de PC, se tiene que

este punto fue atendido, de la siguiente manera: “Incluye la Herramienta de Administración

que haga integración con INTEL AMT (Active Management Technology) para equipos con

soporte VPRO” (hecho probado 4c). Sobre el particular, se tiene que la cláusula cartelaria

establece como deber que el equipo de la línea uno y dos incluya una herramienta que haga

integración con Intel AMT (para equipos con soporte a VPRO), sin embargo la cláusula no

requiere especificar el modelo y marca de la misma, ello es reconocido por la

Administración y así consta en el acto de adjudicación, en el cual ante este cuestionamiento

se indicó: “(…) la Dirección de Tecnología de la Información mediante nota de fecha 31 de enero del

2018 visible a folio 1136, había indicado que el cartel no establecía que se debía referenciar la

marca y modelo de la herramienta, ya que la misma se revisaría una vez entregados los equipos, y

como acto de transparencia solicitó prevenirles a los oferentes que indicaran la marca y el modelo de

la herramienta a utilizar, no obstante, al igual que con la oferta del consorcio Siscon-Novatec, se

observa que con la oferta de Central de Servicios PC S. A., en las fichas técnicas tanto de los

equipos ofrecidos para las líneas N° 1 y N° 2 como para la línea N° 3 visibles a folios 816, 823 y 841,

las cuales forman parte integral de la oferta, se indica la herramienta de administración de integración

con INTEL AMT, que la compañía fabricante ofrece para dichos equipos, siendo esta la herramienta

Dell Client Command Suite, aspecto que la misma casa fabricante ratifica mediante nota de fecha 05

de febrero del 2018 visible a folio 1170, con lo cual se cumple lo establecido tanto en las cláusulas

1.1.23 como con la 1.2.1, por lo que en el caso de la oferta de Central de Servicios PC S. A., tampoco

lleva razón la empresa Componentes El Orbe S. A., al haber indicado que no indicó la marca y

modelo de la herramienta a utilizar, además tal y como lo indicó la Dirección de Tecnología de

Información, el cartel no establecía que los oferentes debían indicar específicamente en su oferta la

marca y modelo de la herramienta, puesto que únicamente se establecía que debía incluir la

herramienta de administración de integración con INTEL AMT, y en caso de llegar a ser adjudicatario,

Page 20: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

20

este requerimiento sería verificado por dicha Dirección al momento de entrega de los equipos”

(hecho probado 14a). Se tiene así un reconocimiento por parte de la Administración en

cuanto a que el cartel no pedía que se indicara marca y modelo de la herramienta, sino que

estuviera incluida. En otras palabras, no se demandaba el detalle alegado por El Orbe; y

que además se trata de un requisito que será verificado por la Dirección de Tecnología de

la Información al momento de entrega de los equipos, reconociendo la Administración a

partir de la valoración hecha a la oferta de PC, y así consignado en el acto de adjudicación

(hecho probado 14a), que en las fichas técnicas tanto de los equipos ofrecidos para las tres

líneas, se indica la herramienta de administración de integración con INTEL AMT. Consta

además en el expediente administrativo, copia certificada por Notario Público José Antonio

Tacsan Lobo, número de carné 19836, de carta emitida por el fabricante de fecha 05 de

febrero del 2018, en la que se señala: “Los equipos ofertados, Latitude 5480 y Latitude 7480, al

igual que toda nuestra línea corporativa de equipos de usuarios final, vienen con el licenciamiento

integrado al equipo, sin costo alguno, de la Suite Dell Client Command Suite (DCCS), herramienta de

administración que, entre otras funcionalidades, incluye la integración con Intel AMT (Active

Management Technology) para equipos con soporte vPro. La Suite DCCS forma parte integral de los

equipos de nuestro portafolio corporativo (Latitude. Optiplex, Precision)” (hecho probado 11). Por

las razones señaladas, al tratarse de un cuestionamiento acerca de un requisito que no

estaba exigido en los términos abogados por el apelante, y que en todo caso se señaló en

las fichas técnicas de la oferta de PC, ratificado además por carta del fabricante, a

conformidad de la Administración licitante, se declara sin lugar este extremo del recurso. ii)

Sobre el peso del equipo ofertado para la Línea 3 – Oferta Base Alternativa 2. En este

punto varios son los incumplimientos señalados por el apelante a saber: a) Sobre el peso.

Que la oferta incumple el peso del equipo marca DELL para la línea 3 (oferta Base

Alternativa 2) y que modificó y varió su oferta original al cambiar el objeto principal ofertado

con relación al número de parte de la batería, siendo que originalmente no indicó el tipo de

batería a ofertar y que posteriormente mediante subsane, indicó que el equipo incluye

batería de cuatro celdas (número de parte 451-BBXV), lo cual varió luego al señalar que lo

ofertado es una batería de tres celdas, todo esto con el objetivo de cumplir con el peso

solicitado en el cartel. Señala además que en el expediente administrativo, consta

certificación notarial donde se indica que el peso del equipo de la oferta base alternativa N°

2 de PC no cumple con el requisito 1.2.14 de las especificaciones técnicas, adjuntándose

fotografías del peso que indicó las romanas utilizadas, así como factura de Correos de

Page 21: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

21

Costa Rica donde se refleja el peso correspondiente al equipo. Indica que el equipo fue

pesado con los requerimientos solicitados en el pliego cartelario, así como con la batería

señalada en los subsanes. Solicita se le permita aportar la muestra del equipo marca DELL

ofertado por PC para que el órgano contralor realice las pruebas oportunas y convenientes.

Indica que es responsabilidad del oferente indicar las características del objeto licitado de

conformidad con el artículo 54 del Reglamento a la ley de Contratación Administrativa

(RLCA). Adicionalmente señala el recurrente que el modelo ofrecido en la oferta Base

Alternativa 2 Dell 5480, en la literatura técnica aportada se observa que su peso inicia en

1.64Kg “batería 51WHR, disco duro SSDM2 y un LCDFHD no táctil, UMA” lo que quiere

decir que al equipo habría que pesarlo con todos los dispositivos solicitados en el pliego

cartelario. Manifiesta que para su representada es importante determinar cuál es el peso del

modelo 5480, pues ella cuenta con un modelo de portátil que compite en la rama de este

producto y que no pudo ofertar dado que, con todos los accesorios solicitados, batería,

memoria, disco duro y otros, sobrepasaba el peso de 1.7Kg, por lo que se presentó un

modelo de otra gama ultraliviana que compite con el modelo ofertado como base 1 por PC.

En relación con este mismo tema, señala que PC procura modificar la batería ofertada al no

indicar en su oferta original cuál es su batería, siendo que por la vía de la subsanación

mediante carta del fabricante indica que es una batería de 4 celdas (número de parte 451-

BBYE , para la Latitud 7480 y el número de parte 451-BBXV para la Latitude 5480) y

posteriormente con otra subsanación de fecha 5 de febrero cuando se les solicita indicar el

peso de las portátiles el fabricante afirma que con “las dos configuración presentadas por

PC Central una basada en el equipo Latitude 7480 y la Latitude 5480 que sirven de base

para el proceso de las ofertas presentadas en el proceso en referencia a seguir ” ambos

equipos presentan una batería de 3 celdas, por lo que la oferta es incierta e incompleta,

pretendiendo completarla mediante el uso de una herramienta como lo es la subsanación,

con el objetivo de tomar una ventaja indebida respecto a los demás oferentes que

describieron los dispositivos y componentes del su equipo. La empresa PC señala que tal y

como se puede verificar en su propuesta el modelo ofertado es el equipo marca DELL

modelo Latitude 5480, cuyo peso de acuerdo a la literatura del fabricante que se aportó con

la oferta es de 1.64Kg con una configuración como la solicitada a saber, su batería, disco

duro, pantalla y tarjeta gráfica (UMA). Agrega que además se cumple con el requisito

establecido en el cartel respecto a no tener un peso mayor a 1.7KG, cumplimiento que

indica se acreditó desde la presentación de la oferta, con manifestación expresa de su parte

Page 22: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

22

y con literatura técnica del fabricante, siendo incluso que ante consulta por parte de la

Administración, el fabricante en certificación expresa, indica que todos los equipos ofertados

por PC cumplen con el peso requerido. Señala que este argumento ya fue denunciado ante

la Administración por parte del apelante, siendo que la Dirección de Tecnología de

Información, mediante nota de fecha 31 de enero del 2018, visible a folio 1136, indica que

respecto al peso del equipo, PC ofrece equipo marca Dell Latitute 5480 con todos los

componentes solicitados, por lo que en caso de que la empresa resulte adjudicataria, el

cumplimiento de cada uno de los requerimientos, se revisará a la hora de la entrega de los

equipos, sin embargo, ante la duda existente solicitó que se previniese a PC para presentar

nota del fabricante en la que se certifique el peso del modelo ofertado con todos los

componentes solicitados en el cartel; prevención que incluso bajo los principios de igualdad

y buena fe, fue realizada a todos los oferentes mediante oficios N° 426-DP/27-2018 visible a

folio 1138, N° 571-DP/27-2018 visible a folio 1177, N° 573-DP/27-2018 visible a folio 1178, y

N° 569-DP/27-2018 visible a folio 1179. Así, mediante nota de fecha 05 de febrero del 2018

visible a folio 1164 y 1171, se indica que el equipo ofrecido no supera el peso máximo

solicitado, habiéndose aportado carta del fabricante visible a folios 1163 y 1170, en la que

se certifica que el peso del equipo ofrecido cumple con el requerimiento de peso máximo

solicitado, presentando además carta que consta a folio 1186, en la que el fabricante Dell

amplía la información confirmando que las dos configuraciones presentadas por PC Central,

cumplen con el requerimiento de peso máximo solicitado en el cartel, con lo que se acredita

el cumplimiento de su oferta. Advierte PC que ni en su oferta ni en la literatura de los

equipos ni en la certificación del fabricante puesta en conocimiento antes de tomar el acto

de adjudicación, hay una manifestación o prueba en contrario sobre algún incumplimiento

relacionado con el peso del equipo, requerimiento que será fiscalizado al adjudicatario en

fase de ejecución una vez entregados los equipos. Adicionalmente señala que un

argumento confuso que debe refutar es la lectura que hace El Orbe en relación con las

celdas de las baterías y el peso de los equipos, puesto que en el cartel no existe ninguna

cláusula que solicite una cantidad determinada de celdas para los equipos, lo cual es acorde

a la tecnología actual en donde los componentes y materiales de las baterías ahora se

miden en potencia (Whr) y no en celdas como anteriormente se realizaba, incluso el cartel lo

que pide es que el oferente garantice la funcionalidad del equipo. La Administración

señala que la Dirección de Tecnología de Información solicitó a los oferentes del modelo

DELL Latitude 5480, carta certificada por el fabricante en dónde se hiciera constar que el

Page 23: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

23

peso del equipo con todas sus configuraciones cartelarias, no excedía el peso máximo

indicado en el cartel. Esta prevención fue hecha mediante nota de fecha 31 de enero del

2018 visible a folio 1136, ante el cuestionamiento presentado dentro de la oferta de la

empresa PC sobre la batería ofrecida para el equipo de la línea N° 3 y su respectivo peso.

Indica que estas cartas fueron recibidas e incorporadas al expediente, por lo que esto es

elemento suficiente para validar que se cumple con lo solicitado en el pliego de condiciones

en cuanto al peso, y por tanto este punto se rechaza. Asimismo en su escrito de respuesta a

la audiencia inicial, la Administración se refiere a la certificación notarial en la que se indica

el peso del equipo ofertado, las fotografías del peso, la factura de Correos de Costa Rica y

la solicitud de presentar muestra del equipo ofertado para la línea N° 3, siendo que tal y

como fue expuesto en la recomendación de adjudicación, en el análisis de la oferta de PC,

las pruebas aportadas por El Orbe S. A. para desacreditar el peso de los equipos ofrecidos

tanto por el Consorcio como por PC, no son pruebas admisibles a concurso, por cuanto no

constituyen una prueba idónea para demostrar el alegato incoado, por lo que fueron

rechazadas en su momento, y como tal igualmente se solicita sean rechazadas como

pruebas para el recurso presentado. Respecto a la solicitud que hace el recurrente de que

se le permita presentar una muestra del equipo ofertado por el Consorcio considera la

Proveeduría del Poder Judicial que en caso de aceptar dicha prueba, la muestra deberá ser

solicitada a cada uno de los oferentes y no al El Orbe, por cuanto en caso de aceptar que la

prueba sea aportada por el recurrente, no se va a tener plena certeza de que efectivamente

sea el equipo ofrecido y que va a entregar cada uno de los oferentes si fueran

adjudicatarios. Criterio de la División: El argumento planteado deviene un cuestionamiento

puntual acerca del peso del equipo ofrecido por PC. El recurrente se enfoca en que el peso

del equipo de PC es superior al establecido como máximo en el cartel, a la vez que apunta a

una modificación del número de parte de la batería ofertada, advirtiendo además diferencia

en el número de celdas de las baterías, aspecto que el recurrente expone, incide en el tema

del peso. El cartel estableció para la Línea 3, en su punto 1.2.14, que “El peso del equipo no

debe ser mayor a 1.7 Kgrs” (folio 263 vuelto del expediente administrativo). Con vista a la

oferta de PC se tiene que el modelo para la oferta Base 1 es DELL Latitud 7480 y para la

oferta Base Alternativa 2 es el DELL Latitude 5480 (hecho probado 4a y 4b), siendo que

mediante oficio N° 426-DP/27-2018 (hecho probado 10) la Administración previno a PC para

que “2. Conforme a lo establecido en las cláusulas 1.1.14 del Anexo N° 1 "Especificaciones

Técnicas", deberá presentarse una nota emitida por el fabricante del equipo ofrecido, en donde se

Page 24: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

24

certifique cual es el peso del equipo ofertado, incluyendo todos los componentes solicitados en el

pliego de condiciones. (…)”, habiendo PC aportado carta del fabricante en la que se certifica

que el peso del equipo ofrecido cumple con el requerimiento de peso máximo solicitado en

el cartel de 1.7 kg (hecho probado 11). Lo anterior, fue reconocido por la Administración y

así señalado en el acto de adjudicación, al indicarse: “(…) esta Administración procedió

mediante oficio N° 426-DP/27-2018 visible a folio 1138, a solicitar a la empresa Central de Servicio

PC S. A., que aportara una nota emitida por el fabricante del equipo ofrecido en donde se certificara

cual era el peso del equipo ofertado, incluyendo todos los componentes solicitados, y mediante nota

de fecha 05 de febrero del 2018 visible a folio 1164 y 1171 esta aporta una carta emitida por Dell

World Trade L. P., visible a folio 1163 y 1170, en la cual la compañía certifica que las dos

configuraciones presentadas por PC Central una basada en equipo Latitude 7480 y otra en Latitude

5480 cumplen con el requerimiento de peso máximo solicitado en el pliego de condiciones, con lo

cual se tiene que el propio fabricante, certifica que los equipos ofrecidos por la empresa Central de

Servicios PC S. A., cumplen con el peso máximo requerido, con lo cual se tiene que los equipos

ofertados se ajustan al requerimiento cartelario y además este aspecto tal y como se ha venido

indicado en los anteriores argumentos analizados en cada una de las ofertas, en caso de que la

empresa llegue a ser adjudicataria, será verificado por la Dirección de Tecnología de Información al

momento de la entrega de los equipos”. (hecho probado 14b). El Orbe ha señalado la falta

hacia PC bajo el argumento que el equipo y los componentes ofrecidos superan el máximo

señalado por el cartel, a saber: 1.7 kilogramos, siendo que la prueba que respalda su

cuestionamiento y que aportó ante esta Contraloría General corresponde a un acta notarial

(que se presenta escaneada) en la que el Notario Público Jorge Antonio Aviles Sandoval, el

día veintiséis de enero de dos mil dieciocho, da fe acerca de dos momentos distintos en que

se pesó determinado equipo, el cual se describe como “computadora maca DELL Latitude

modelo cinco cuatro ocho cero, serie número H cero MDFH”, mediciones que se señala

arrojan un peso de 1799 gramos (la primera) y de 1806 granos (la segunda). Sobre el

particular ha de indicarse que esta prueba no deviene suficiente en tanto no logra acreditar

que el equipo empleado corresponde a una muestra ofrecida por PC, aun cuando en el acta

notarial hace referencia al mismo modelo de equipo y la descripción de sus componentes.

Tampoco se permite acreditar las condiciones o parámetros aplicables a la medición hecha,

que sustente la objetividad e igualdad que permea en un procedimiento de contratación

administrativa y que resulta exigible y aplicable a cada oferente. En el archivo electrónico

adjunto al recurso que se identifica con el nombre de “pruebas”, no aparece fotografía

alguna como se señala en el recurso al indicar “Se adjuntan copias de los documentos

Page 25: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

25

aportados en el expediente administrativo”, habiéndose antes referido a fotografías. Por otra

parte respecto a la factura de Correos de Costa Rica que se ofrece e indica que refleja el

peso correspondiente al equipo, en el archivo electrónico “pruebas” no aparece documento

legible como tal, sin que pueda entenderse el contenido de un documento escaneado en el

que se lee con dificultad en su parte superior “Correos de Costa Rica”. Adicionalmente y

tratándose de la solicitud de prueba puntual que se hace al señalar en el recurso “(…)

solicitamos se nos permita aportar la muestra del equipo marca DELL ofertado por el consorcio y PC

Central para el órgano Contralor realice las pruebas oportunas y convenientes”, se tiene que la

misma fue rechazada según auto de las diez horas treinta y tres minutos del dieciocho de

setiembre del dos mil dieciocho, notificado a las partes, según consta a folios 451 a 453 del

expediente de apelación. No obvia este órgano contralor que El Orbe en relación con el

tema del peso ha señalado una variación respecto a la cantidad de celdas en relación con la

batería ofrecida, tema que a su vez se vincula con el de la garantía que se requiere para la

batería y que será abordado en el siguiente punto. Ahora bien, el cartel respecto al tema de

la batería en el punto 1.2.27 establece “La batería del equipo también debe contar con

garantía durante el tiempo del arrendamiento y debe ser indicada explícitamente por medio

de una nota del fabricante indicando el número de parte” (folio 262 del expediente

administrativo). Se tiene así que el pliego de condiciones en ningún momento estableció que

las empresas debían ofertar una batería de tres celdas o una de cuatro celdas, siendo que

el requisito cartelario refería al tema de la garantía de la batería del equipo, para lo cual se

exigía una nota por parte del fabricante. De esta forma relacionado el tema de las celdas de

la batería con el tema del peso, prevalece para verificación del peso del equipo ofrecido

(punto 1.2.14 del cartel) la carta del fabricante aportada por PC (hecho probado 11 folio) en

la que el fabricante Dell confirma que las dos configuraciones presentadas por PC, Latitude

7480 (Base 1) y Latitude 5480 (Base Alternativa 2), cumplen con el requerimiento de peso

máximo solicitado en el cartel, señalando puntualmente en la carta que Latitude 7480 y

Latitude 5480 “Cumplen con el requerimiento de peso máximo solicitado en el cartel de la referencia

(1.7 kgrs)”, mismo documento que señala que para los equipos ofertados la garantía

comprende todas las versiones de modelo de batería disponible para cada sistema ofrecido,

específicamente se indica: “1. Reiteramos que los equipos Latitude 5480 y 7480 de las ofertas

presentadas por PC Central en el proceso de la referencia, incluyen la cobertura de 4 años sobre la

batería a través de: a. Cobertura del primer año incluido a través de la garantía base de la batería b.

Cobertura extendida por 3 años adicionales a través del servicio "EXTENDED BATTERY SVC, CRU,

Page 26: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

26

3 YR EXT, LAT LA", servicio válido para cualquiera de los modelos de batería disponibles para cada

sistema ofrecido i. Latitude 7480, para todas sus versiones de batería: 3-cell 42 Whr y 4-cell 60 Whr

ii. Latitude 5480, para todas sus versiones de batería: 3-cell 42 Whr, 3-cell 51WHr y 4-cell 68 Whr c.

El servicio de extensión de cobertura de la batería corresponde a un número de parte que se asigna

en el momento en que la orden de compra es ingresada internamente, tal y como fue indicado en

carta remitida anteriormente” (hecho probado 11). Tratándose del tema de las celdas en

relación con el peso, también fue valorado durante el análisis de ofertas, y así se consignó

en el acto de adjudicación al señalarse: “(…) si bien es cierto en la nota de fecha 15 de diciembre

del 2017 visible a folio 1001 la empresa Dell World Trace L. P. certifica que los equipos Latitud 5480

incluyen varios servicios entre ellos soporte de garantía de la batería por 1 año y hacen referencia a

una batería primaria de 4 celdas con número de parte 451-BB-XV, y no está de más observar que en

ningún momento en el pliego de condiciones se estableció que las empresas debían ofertar ya sea

una batería de 3 celdas o una de 4 celdas, lo único que se estableció en la cláusula 1.2.27 fue que la

batería del equipo debía contar con una garantía durante el tiempo del arrendamiento y debía ser

indicada por medio de una nota del fabricante, nota que es aportada por el fabricante, y era única y

exclusivamente referente a la consulta planteada por esta Administración relacionada con el tema de

la garantía de la batería, y no al peso o configuración del equipo ofrecido, por lo que aún y cuando en

la nota de fecha 05 de febrero del 2018 visible a folio 1170 se indica que la configuración del equipo

Latitude 7480 y 5480 incluyen una batería de 3 celdas, y podría entenderse en un principio como una

variación de la oferta, lo cierto es que en la nota visible a folio 1001, tanto la empresa oferente como

el fabricante en ningún momento indicaron que los equipos ofertados estarían siendo entregados con

una batería de 4 celdas, por lo que se puede tener por acreditado que existe una cambio en la oferta,

máxime que esta información correspondía a una consulta específica sobre la garantía de las

baterías y no al peso y configuración del equipo ofertado, tan es así que la propia fabricante ante

consulta referente al peso y configuración del equipo, posteriormente mediante la nota visible a folio

1170 indica que los equipos Latitude 5480 y 7480 incluyen cobertura de 4 años para todas sus

versiones de batería de 3 celdas y de 4 celdas, con lo cual se tiene que estos equipos pueden incluir

cualquiera de este tipo de baterías; además el fabricante indica que las dos configuraciones

presentadas por Central de Servicios, que sirven como base para la oferta presentada tienen un

batería de 3 celdas, momento en el cual se tiene pleno conocimiento del tipo de batería que incluyen

los equipos ofertados, y como tal la empresa Central de Servicios cumple con el requerimiento con la

nota aportada por el fabricante, en la cual se certifica que las baterías para dichos equipos cuentan

con una garantía de 1 año y un garantía extendida de 3 años. / Así las cosas, por lo anteriormente

expuesto, siendo que según lo indica el propio fabricante (Dell World Trade L P.) los equipos

ofertados por la empresa Central de Servicios PC S. A., cumplen con el requerimiento de peso

máximo solicitado en el pliego de condiciones, bajo el principio de buena fe, y artículos 66 y 83 del

Page 27: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

27

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se tiene que la oferta cumple con lo establecido

en la cláusula 1.2.14.” (hecho probado 14c). El apelante ha cuestionado el tema del peso del

equipo ofrecido, lo cual como se indicó supra es un aspecto que se encuentra respaldado

por carta del fabricante, quien señala que las dos configuraciones presentadas por PC, una

basada en el equipo Latitude 7480 y Latitude 5480 “cumplen con el requerimiento de peso

máximo solicitado en el cartel de referencia (1.7kg)” (hecho probado 11). En el desarrollo

de este alegato y del recurso en general, se ha planteado como falta en contra de PC, una

variación respecto a la batería que se entregue, cuestionándose si la batería que se oferta

es de tres o cuatro celdas, punto respecto al cual se reitera no es uno de los requisitos

establecidos en el cartel, siendo que lo que se plantea en el punto 1.2.27 del cartel es que la

batería del equipo cuente con una garantía durante el tiempo del arrendamiento, siendo que

tal y como ya se ha indicado, en carta emitida por el fabricante aportada por PC (hecho

probado 11), se señala que la cobertura de dicho servicio de garantía, es un servicio válido

para cualquiera de los modelos de batería disponibles para cada sistema ofrecido (Latitude

7480 y Latitude 5480), por lo que independientemente de la cantidad de celdas con las que

cuente la batería, según el modelo, el requisito cartelario versa sobre un tema de peso

(punto 1.2.14) y un tema de garantía (1.2.27). En este sentido, se reconoce que las cartas

del 15 de diciembre de 2017 aportadas por PC (hecho probado 7b), a partir de la prevención

realizada y relacionada con el tema de la garantía de la batería (hecho probado 6b), refieren

a la batería 4-cell 68W/HR, siendo que en las cartas del 05 de febrero de 2018 (hecho

probado 11), DELL confirma que las dos configuraciones (Latitude 7480 y Latitude 5480)

que sirven de base para las ofertas presentadas en esta licitación son: “a. Latitude 7480, 16

GB RAM, SSD 500 GB, WiFi, BT, webcam, 14” FHD display, 42 Whr, Win 10 / b. Latitude

5480, 16 GB RAM, SSD 500 GB, WiFi, BT, webcam, 14” FHD display, 42 Whr, Win 10”, sin

que con la variación de la batería (sea de cuatro o tres celdas), se haya demostrado por El

Orbe que se variaba el peso del equipo ofertado, el cual como ya se indicó, fue certificado

por parte del fabricante en 1.7 Kg, habiéndose expuesto supra las razones por las cuales la

prueba aportada por El Orbe no devenía suficiente. Así, incluso la afirmación que hace el

apelante en su recurso en cuanto a que “…la carta del fabricante aportada por este oferente

sigue sin precisar el peso real del equipo”, carece de sustento. Sin obviarse además en este

punto que la Administración en su respuesta a la audiencia inicial ha manifestado que “Esta

Dirección de Tecnología también, indica que una vez adjudicada la empresa, se realizará la

verificación del peso al momento de la entrega de los equipos” (ver folio 101 del expediente de

Page 28: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

28

apelación). Por las razones expuestas, se declara sin lugar este extremo del recurso. b)

Sobre la garantía de la batería – Línea 3. Señala el apelante que la oferta omite indicar el

número de parte en la oferta original relacionado con la garantía extendida, aspecto que no

se indicó de forma manifiesta. El apelante refiere al punto 1.2.27, así como a la respuesta

dada por PC tanto para la oferta Base 1 como para la oferta Base Alternativa 2. Señala que

el incumplimiento que se verifica es que en la nota enviada por el fabricante DELL con fecha

15 de diciembre del 2017, así como en la contestación realizada por PC, no se hace

referencia al número de parte de la garantía con la que contaría la batería para cumplir con

los 48 meses tal como lo solicitaba el pliego cartelario 1.2.27. Hace además una

comparación entre las cartas presentadas en su momento por el adjudicatario y por PC,

emitidas por el fabricante, el cual resulta ser el mismo para las dos empresas, señalando

que en el caso de la carta presentada por PC se indica que “…el soporte de la garantía para la

batería especial extendida por 3 años: EXTENDED BATTERY SVC.CRU, 3YR EXT, LAT LA” ,

mientras que en la carta del Consorcio se indica en el último párrafo que el soporte de la

garantía para la batería especial extendida por 3 años: “EXTENDED BATTERY SVC. CRU,

3YR EXT, LAT LA es un soporte especial personalizado por lo que no se genera un número de parte

hasta la generación de la orden de compra”. Así, a criterio de El Orbe al no indicar la carta

presentada por PC Central que es un soporte especial personalizado, no se genera un

número de parte hasta la generación de la orden de compra, y refiere a la resolución R-

DCA-0852-2017 emitida por esta Contraloría General, indicando que para su entender, al no

hacer PC referencia al número de parte, se deja a la Administración en una indefensión con

un hecho futuro, hasta que se coloque la orden de compra, condicionando su oferta con un

hecho incierto y futuro, indeterminado y ambiguo. Señala que en la resolución R-DCA-0852-

2017 se excluyó a su representada debido a que no se indicó el número de parte de la

garantía de 4 años que iba a respaldar los equipos y la carta original del fabricante no lo

indicó de forma literalmente expresa, a pesar de haberse aportado cartas del fabricante en

la apelación, siendo que en este caso PC fue beneficiada por la omisión de este número de

parte con el cual se pretende verificar el cumplimiento cartelario, por lo que debe ser

excluida al omitir cotizar los 4 años de garantía solicitados en el cartel. La empresa PC

indica que sí se oferta e incluye desde la oferta inicial el cumplimiento sobre la batería y los

4 años de garantía que se requiere, dado que ese es el plazo del arrendamiento y que esta

garantía se compone con 1 año de garantía estándar y una extensión de garantía a 3 años,

que se complementa con el número de parte del servicio del fabricante EXTENDED

Page 29: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

29

BATTERY SVC, CRY, 3YR EXT., lo cual se acredita con la oferta, de forma tal que sí existe

una negociación previa y comprometida como oferentes y con el fabricante para incluir con

los equipos la garantía a 4 años de la batería, aspecto que se oferta y se ratifica con las

certificaciones del fabricante presentadas ante la solicitud de la Administración, en las que

precisamente se indica el número de parte indicado en su propuesta. Indica que desde el

principio se consignó el número de parte requerido y se le indicó cómo y cuando se le activa

esta cobertura a los equipos, lo cual señala por cuanto el mismo fabricante indica que este

servicio se genera con la orden de producción de los equipos, lo cual es lógico y congruente

dado que se trata de un servicio de extensión de garantía, pensar diferente es ilógico,

incluso el fabricante del apelante HP lo hace de esa manera. Señala que no existe un hecho

incierto, indeterminado y menos ambiguo, todo está totalmente acreditado desde la oferta y

ratificado en las certificaciones en poder de la Administración. Respecto a la resolución R-

DCA-0852-2017 indica que no se puede aplicar la resolución invocada por El Orbe porque

los casos son totalmente distintos, en ese caso El Orbe nunca indicó el número de parte que

ofertaban para brindar la garantía solicitada, y durante todo el proceso de evaluación y

posterior apelación no pudieron acreditar con la carta del fabricante que su oferta incluyera

lo solicitado, por eso los descalificaron en esa oportunidad, caso totalmente distinto al de su

representada y su oferta y que no aplica a este concurso. Concluye señalando que su

representada sí tenía por parte del fabricante una oferta completa, firme y definitiva de la

garantía a 4 años para la batería que se incluía en los equipos y su oferta indicó cómo y con

qué número de parte del fabricante lo cumple y lo ratificó en la carta del fabricante, por lo

que tampoco hay incumplimiento. Rechaza cualquier incumplimiento y la comparación que

hace este apelante de la oferta de su representada con la del consorcio adjudicado, pues

son ofertas independientes y totalmente distintas incluso con propuestas y cartas que son

individuales por lo que la lectura y confusión que se desea hacer sobre la igualdad de las

ofertas la rechaza. Señala que en su oferta se indicó: “1.2.55 La batería del equipo cuenta con

garantía durante el tiempo del arrendamiento y se indica explícitamente por medio de una nota del

fabricante indicando el número de parte. - Los equipos ofertados incluyen la cobertura de garantía por

4 años para la batería solicitada para cumplir expresamente con lo requerido y así lo certifica el

fabricante por medio de certificación autenticada que se adjunta en la oferta. Este es el número de

parte del fabricante el cual se incluye para la extensión de 3 años ya que la batería posee 1 año de

garantía estándar, para cumplir con los 4 años. EXTENDED BATTERY SVC, CRU, 3YR EXT”, y que

en la certificación aportada por el fabricante, se indica y ratifica el mismo número de parte.

Page 30: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

30

Por su parte la Administración señala que se cuenta con nota del fabricante en dónde

indican que este número de parte se genera al momento de la compra, y al no estar el

proceso de compra, por no estar adjudicada la empresa aún, no se puede generar dicho

número. Criterio de la División: Como primer punto conviene referirse a lo establecido en

el punto 1.2.27 del cartel, a saber: “La batería del equipo también debe contar con garantía

durante el tiempo del arrendamiento y debe ser indicada explícitamente por medio de una nota del

fabricante indicando el número de parte”, según consta a folio 262 del expediente

administrativo. En este sentido, con vista a la oferta de PC, tanto respecto a la oferta Base 1

como a la oferta Base Alternativa 2 se indicó: “La batería del equipo cuenta con garantía durante

el tiempo del arrendamiento y se indica explícitamente por medio de una nota del fabricante

indicando el número de parte. - Los equipos ofertados incluyen la cobertura de garantía por 4 años

para la batería solicitada para cumplir expresamente con lo requerido y así lo certifica el fabricante

por medio de certificación autenticada que se adjunta en la oferta. Este es el número de parte del

fabricante el cual se incluye para la extensión de 3 años ya que la batería posee 1 año de garantía

estándar, para cumplir con los 4 años. EXTENDED BATTERY SVC, CRU, 3YR EXT” (hecho

probado 4e). Adicionalmente como parte de su oferta, se aporta carta emitida por el

fabricante DELL, de fecha 29 de noviembre de 2017, en la que se indica entre otros, lo

siguiente: “Por medio de la presente, Dell World Trade L.P., (“Dell") en su nombre y en nombre de

las subsidiarias directas e indirectas de Dell Inc., fabricantes oficiales de los equipos de computación

y periféricos marca Dell (…) declaramos que Central de Servicios PC SA (el "Partner") con domicilio

en Costa Rica, posee nuestra autorización para ofertar Latitude 7480 & Latitude 5480 marca Dell (los

"Productos”), como revendedor autorizado no exclusivo, miembro del DellEMC Partner Program bajo

la categoría de Titanium en el territorio de Costa Rica (el "Territorio"). Conforme a lo anterior el

Partner posee nuestro apoyo en esta ocasión para ofertar nuestros productos y servicios al Poder

Judicial, por su cuenta y riesgo. / El Partner cuenta con nuestro respaldo para proveerles equipos de

cómputo con las últimas tecnologías, disponibilidad de repuestos, alta calidad y máximo rendimiento.

Los Productos cuentan con la siguiente garantía de fábrica de Onsite/In-Home Service After Remote

Diagnosis 4 Years, extended battery service for 4 years, and complete care service for 4 years. (…)”.

(hecho probado 4d). Durante el análisis de ofertas, la Administración mediante oficio No.

6553-DP/27-2017 del 12 de diciembre de 2018, emitido por el Departamento de

Proveeduría, Subproceso de Licitaciones de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial,

solicitó a PC, entre otros: “Conforme a lo establecido en las cláusulas 1.2.26 y 1.2.27 del Anexo N°

1 "Especificaciones Técnicas", deberá aportarse la nota del fabricante, indicando el número de parte

de la garantía ofrecida” (hecho probado 6b), requerimiento que se atendió por parte de PC,

Page 31: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

31

quien remitió dos cartas extendidas por el fabricante DELL, ambas de fecha 15 de diciembre

de 2017 (hecho probado 7b) refiriendo cada una a los modelos ofertados (una refiere al

equipo Latitude 5480 y la otra al Latitude 7480). En dichas cartas DELL declara que los

equipos (sea Latitude 5480 o Latitude 7480 – según corresponda), incluyen determinados

servicios, entre los que se señala: “● Soporte de Garantía en Sitio piezas y mano de obra, que

contempla los siguientes números de partes ● Onsite/In-Home Service After Remote Diagnosis, 1

Year (998-0846) / ● Onsite/In-Home Service After Remote Diagnosis, 3 Years Extended (998-0854) /

● Soporte por derrames y daños accidentales por 4 años: Complete Care Services, 4 Year, número

de parte 916-2203/ ● Soporte de garantía para la Batería por 1 años: Primary 4-cell 68W/HR Battery,

número de parte 451BBXV - / ● Soporte de garantía para la Batería especial extendida por 3 años:

EXTENDED BATTERY SVC, CRU, 3YR EXT, LAT LA” (hecho probado 7b). Se tiene además

que consta en el expediente administrativo, copia de oficio del 31 de enero de 2018 (hecho

probado 8) dirigido al Departamento de Proveeduría por parte de la Dirección de Tecnología

de Información del Poder Judicial, en cuyo punto Tercero se indica: “Sobre el número de parte

de la garantía de los equipos y las baterías, se realiza la consulta a DELL, en donde nos indican por

medio de nota fechada el 26 de enero de 2018, que los números de parte se asignan en el momento

en que la orden de compra es ingresada internamente, por lo que no es posible suministrar este dato

en la oferta. El número de parte se generaría y asignaría en el caso de una eventual adjudicación de

una empresa que haya ofertado un equipo marca DELL. Por lo que el reclamo de la empresa

Componentes El Orbe en este punto, no se considera válido”, constando en el folio que sigue a

dicho oficio, copia de carta extendida por DELL del 26 de enero de 2018, dirigida al Poder

Judicial, en la cual se indica: “Señores Poder Judicial, Costa Rica / Referencia: 2017 LN-000014-

PROV / (…) declaramos que los equipos Latitud de la oferta presentada por Central de Servicios PC

S.A. y Sistemas Convergentes en el proceso de la referencia, incluyen los siguientes servicios: / “●

Soporte de garantía para la Batería por el primer año incluido en la garantía base del sistema. / ●

Soporte de garantía para la Batería especial extendida por 3 años adicionales: EXTENDED

BATTERY SVC, CRU, 3YR EXT, LAT LA. La descripción anterior corresponde a un número de parte

que se asigna en el momento en que la orden de compra es ingresada internamente. (…)”. (hecho

probado 9). Asimismo, mediante oficio No. 426/DP/27-2018, emitido por el Departamento de

Proveeduría, Subproceso de Licitaciones de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, del 01

de febrero de 2018, se solicitó a PC, entre otros, lo siguiente: “2. Conforme a lo establecido en

las cláusulas 1.1.14 del Anexo N° 1 "Especificaciones Técnicas", deberá presentarse una nota

emitida por el fabricante del equipo ofrecido, en donde se certifique cual es el peso del equipo

ofertado, incluyendo todos los componentes solicitados en el pliego de condiciones. (…)” (hecho

Page 32: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

32

probado 10). Dicho requerimiento fue atendido por PC quien mediante nota del 05 de

febrero de 2018, remite carta del fabricante emitida también en esa misma fecha, en cuyo

punto tres se indica: “Esta certificación amplía el detalle de las baterías que son posibles para cada

modelo de equipo dado que la certificación del 15 de diciembre certificó los servicios y la cobertura

del primer año de garantía que incluyen todas las baterías, en la cual únicamente referenciaron un

tipo de batería” (hecho probado 11). Por su parte la carta extendida por el fabricante DELL

señala entre otros: “1. Reiteramos que los equipos Latitude 5480 y 7480 de las ofertas presentadas

por PC Central en el proceso de la referencia, incluyen la cobertura de 4 años sobre la batería a

través de: / a. Cobertura del primer año incluido a través de la garantía base de la batería. / b.

Cobertura extendida por 3 años adicionales a través del servicio “EXTENDER BATERRY SVC, CRU,

3 YR EXT, LAT LA”, servicio válido para cualquiera de los modelos de batería disponibles para cada

sistema ofrecido / i. Latitude 7480, para todas sus versiones de batería: 3 cell 42 Whr y 4-cell 60 Whr

/ ii. Latitude 5480, para todas sus versiones de batería: 3 cell 42 Whr, 3-cell 51 Whr y 4-cell 68 Whr /

c. El servicio de extensión de cobertura de la batería corresponde a un número de parte que se

asigna en el momento en que la orden de compra es ingresada internamente, tal y como fue indicado

en carta remitida anteriormente” (hecho probado 11). Se tiene así que desde la presentación

de la oferta hay una manifestación de PC en el sentido de indicar “…Este es el número de

parte del fabricante el cual se incluye para la extensión de 3 años ya que la batería posee 1 año de

garantía estándar, para cumplir con los 4 años. EXTENDED BATTERY SVC, CRU, 3YR EXT”

(hecho probado 4e), lo cual se sostuvo en la cartas de fabricante aportadas con

posterioridad (hecho probado 11), como en la carta que DELL le dirige al Poder Judicial ante

consulta de este (hecho probado 9), de cuyos contenidos se tiene que el servicio de

extensión de cobertura de la batería corresponde a un número de parte que se asigna en el

momento en que la orden de compra es ingresada internamente. El Orbe plantea que la

omisión al inicio de no señalarse que se trata de un soporte especial personalizado, que

genera un número de parte hasta la generación de la orden de compra, coloca a la

Administración en una indefensión con un hecho futuro, hasta que se coloque la orden de

compra, condicionando su oferta con un hecho incierto y futuro, indeterminado y ambiguo, e

iguala este caso con uno de los puntos resueltos en la resolución R-DCA-0852-2017, en la

cual señala se excluyó a su representada debido a que no se indicó el número de parte de

la garantía de 4 años que iba a respaldar los equipos, siendo que la carta original del

fabricante no lo indicó de forma literalmente expresa, a pesar de haberse aportado cartas

del fabricante durante el conocimiento de la apelación. Sobre este punto es preciso señalar

en primer término que desde la oferta se hace referencia al servicio de garantía extendida y

Page 33: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

33

su plazo, indicándose “…Este es el número de parte del fabricante el cual se incluye para la

extensión de 3 años ya que la batería posee 1 año de garantía estándar, para cumplir con los 4 años.

EXTENDED BATTERY SVC, CRU, 3YR EXT”, servicio de extensión de cobertura de la batería

respecto al cual el mismo fabricante señala durante el análisis de las ofertas que

“…corresponde a un número de parte que se asigna en el momento en que la orden de compra es

ingresada internamente…”, aspecto que en la respuesta a la audiencia inicial PC explica que

es así, al tratarse de un servicio de extensión de garantía. Servicio que como se ha

reconocido con anterioridad, en los términos requeridos por el cartel y respaldado por carta

de fabricante, está referenciado desde la oferta, así como el plazo de su cobertura (hecho

probado 4e), por lo que no se evidencia la indefensión apuntada por El Orbe con un hecho

futuro, hasta que se coloque la orden de compra, siendo que la exigencia de un número de

parte que pareciera es la intención de El Orbe al presentar su alegato, a partir de lo

señalado en los documentos aportados por PC, se trata de un servicio de extensión de

garantía y plazo determinados, en el que el número de parte se genera hasta el momento

de emisión de la orden respectiva. Lo anterior resulta un supuesto contrario al desarrollado

en la resolución R-DCA-0852-2017, en el que se le imputó a la empresa El Orbe que la

garantía rendida no era la solicitada por el cartel y que además no se demostraba cómo la

garantía ofrecida pudiera cumplir los 4 años requeridos y el nivel de cobertura necesaria,

específicamente se señaló: “(…) Bajo este escenario tenemos, más allá de la mera indicación del

adjudicatario que aceptaba y entendía la disposición cartelaria 3.3.1.4, que las cartas aportadas son

claras en definir que de fábrica los equipos vienen respaldados con una garantía estándar, la cual

solo en este esquema no cumpliría de entrada lo que el Banco necesita. Sin embargo, de la misma

carta se evidencia que los productos Care Pack (HPE) pueden negociarse con el revendedor, siendo

en este estado de las cosas, en donde más bien se infiere que los equipos ofrecidos no se

encontraban cubiertos por esta garantía "reforzada" al momento de la cotización, pues de las notas

como se dijo se demuestra más bien una condición futura para su obtención, por lo que el contenido

de estas no puede ser subsanado por una condición genérica del adjudicatario al afirmar que acepta

los cuatro años, si de la misma información que acompaña su oferta se evidencia una condición

distinta. Véase que de las mismas notas del fabricante se evidencia, que la condición Care Pack no

forma parte de las condiciones de garantía iniciales -solo la estándar- siendo necesario una

negociación posterior con el revendedor para su obtención. Ahora bien, en este orden, la firma

adjudicataria ha manifestado en el proceso, que esta garantía Care Pack se encuentra considerada

en sus costos de oferta, sin embargo el adjudicatario ha sido omiso en demostrar en dónde se ubica

o demuestra esta consideración, pues no basta con señalar que está considerada, sino que para

Page 34: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

34

acreditar efectivamente el cumplimiento del requisito cartelario por la completes del plazo exigido lo

que supone una garantía Care Pack, la empresa adjudicataria debió haber hecho un ejercicio en

donde reflejara con claridad en dónde y de qué forma es que se observa incorporado el costo de esta

garantía en su precio, aspecto sobre el cual fue omiso en el momento procesal oportuno, con lo cual

coloca a la Administración en una condición de inseguridad pues no se tiene certeza desde oferta,

que el fabricante hubiere extendiendo este tipo de garantía para efectos del equipo ofrecido por su

distribuidor, sea Componentes El Orbe S.A. Tampoco ha demostrado el adjudicatario, que esta

garantía estándar ofrecida, efectivamente pudiera cumplir los 4 años requeridos y el nivel de

cobertura necesaria, antes bien como se dijo, el propio adjudicatario no parece desconocer la

necesidad de contar con esa garantía crítica o Care Pack, no obstante ha sido omiso en fundamentar

cómo esta se encuentra ya por el propio fabricante garantizada y además, debidamente incluida en

sus costos, pues vaya de suyo indicar, que el tener que ofrecer esta garantía extendida o critica

supondría un mayor costo que justamente no se demuestra, lo que implica que el cumplimiento del

requisito cartelario no se evidencia provocando una incerteza en el cumplimiento de la garantía y en

el propio precio ofrecido, aspecto que genera que la oferta de la adjudicataria por este solo hecho no

pueda ser elegible y por esa razón, procede declarar con lugar el recurso de apelación presentado

(…)”. Por las razones expuestas, se declara sin lugar este extremo del recurso. iii) Sobre

las características técnicas. Señala el apelante que PC en su oferta Base 1 contesta

punto por punto las condiciones técnicas, pero que fue omisa para la oferta alternativa Base

2, respecto a puntos que son sustanciales para poder verificar lo que se está adquiriendo,

mencionando como ejemplo los puntos 1.2.2, 1.2.3 y 1.2.14, los cuales refieren a los

siguientes requisitos: ● 16GB de memoria RAM, tecnología DDR4, velocidad de al menos

2133Mhz, ● Disco con las siguientes características mínimas: Estado sólido interno, con una

capacidad de al menos 500GB con interfaz hardware SATA 6Gb/s. No se permiten discos

híbridos y ● El peso del equipo no debe ser mayor a 1.7Kgs. Sobre el punto específico la

empresa PC no se refirió en su respuesta a la audiencia inicial. La Administración rechaza

este cuestionamiento, manifestando que la oferta alternativa base dos indica que entiende,

acepta y cumple con todos los puntos indicados en el cartel, por lo que en caso de ser

adjudicada corresponde a la Dirección de Tecnología de Información, la verificación de cada

punto indicado en el cartel. Criterio de la División: El apelante alega que no hay una

descripción de todos los puntos exigidos para la Línea 3 en la oferta remitida y menciona – a

manera de ilustración – varios de ellos, siendo que hay una aceptación por parte de PC para

cumplir con ello. Específicamente forma parte de la oferta una declaración jurada suscrita

por el representante de PC, en la cual se señala: “Declaro que acepto y cumpliré fielmente con

Page 35: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

35

las condiciones, requerimientos, especificaciones y requisitos técnicos de esta contratación”. (hecho

probado 4f). Asimismo consta en la oferta, específicamente respecto al equipo ofrecido en la

Línea 3 – Oferta Base Alternativa 2, la siguiente manifestación: “Oferta Alternativa Base 2:

Arrendamiento de 1703 microcomputadoras tipo portátil, para uso de los despachos de los distintos

circuitos judiciales del país, con las siguientes especificaciones técnicas: Ofrecemos equipos marca

DELL modelo Latitude 5480 con todos los componentes solicitados”. (hecho probado 4g).

Adicional a ello, deviene de especial importancia el hecho que el apelante, sobre quien

recae el deber de fundamentar lo alegado, no demuestra que la propuesta para la Línea 3

identificada como “Oferta Alternativa Base 2”, presente algún incumplimiento respecto a las

especificaciones técnicas exigidas por la Administración vía cartel, limitándose a señalar

tres puntos (a manera de ejemplo), sin desarrollar – con la excepción del tema de peso

resuelto supra - cómo a partir de lo descrito en la oferta, de la cual forma parte determinada

información técnica, se evidencia algún incumplimiento respecto a las condiciones. Así, no

logra el recurrente – a partir de lo alegado en prosa – demostrar que el equipo que se ofrece

y se aportaría, en un escenario de compra, es diferente a lo que la Administración está

requiriendo. Componentes El Orbe no presenta un ejercicio por medio del cual se

demuestre que el equipo DELL modelo Latitude 5480 no cumple con las especificaciones

requeridas, considerando – tal y como recién se indicó – que en la oferta consta información

técnica (respecto a la cual no hay pronunciamiento alguno) y que incluso, tal y como fue

referenciado en puntos previos de la resolución de este recurso, la empresa PC durante el

análisis de ofertas, remitió una carta del fabricante en la cual se hace referencia a

características técnicas de los equipos ofrecidos (hecho probado 11), sin obviar que el

cuestionamiento acerca del peso del equipo ofrecido para la Línea 3 ya fue resuelto. En el

apartado puntual del recurso en el que se señaló esta falta, identificado como “III. Parte

sobre los incumplimientos de PC Central de Servicios S.A”, no hay referencia a prueba

alguna, existiendo – como ya se indicó – solo mención de los tres ejemplos señalados, sin

embargo en el punto VI de su recurso identificado como “Pruebas”, se señala entre otros:

“Cuadro comparativo con las respuestas de Central de Servicios que demuestra lo que no

se contestó en su oferta”, el cual se ubica en uno de los archivos electrónicos remitido con

el recurso, cuyo contenido no deviene un ejercicio probatorio que permita demostrar el

incumplimiento del equipo ofrecido respecto a las exigencias y condiciones que impone el

cartel y cuya aceptación fue manifestada por PC (hecho probados 4f y 4g). Por las razones

expuestas, se declara sin lugar este extremo del recurso. iv) Sobre el mouse ofertado –

Page 36: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

36

Línea 1 y 2. Señala el apelante que PC omite información sustancial, así como el fabricante

DELL en cuanto a la comparación del mouse ofertado, el cual incumple técnicamente,

violentándose derechos fundamentales del consumidor, refiriendo al artículo 46 de la

Constitución Política así como al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y

Defensa Efectiva del Consumidor. Indica que el punto 1.1.13 del cartel señala las

características necesarias del mouse: que sea conexión USB, 2 botones con Scroll y similar

o superior al Microsoft Comfort Mouse 4500, siendo que con esa última característica la

Administración pone como referencia un mouse que incorpora ciertas tecnologías

particulares que debe de cumplir cualquier oferente que ofrezca algún otro modelo. Apunta

como omisiones del fabricante DELL y de PC respecto al mouse las siguientes: 1) El mouse

DELL tiene 2 botones y el Microsoft tiene 5 siendo esta una de las principales diferencias,

con estos botones adicionales el usuario final puede asignarles accesos rápidos a los

archivos y programas que utilice con más frecuencia, 2) La tecnología que utiliza el mouse

DELL es óptica y colocan de la misma manera como tecnología en el Microsoft, siendo esto

incorrecto ya que el mouse Comfort 4500 de Microsoft utiliza una tecnología Blue track

siendo esta tecnología una combinación de tecnología óptica como láser, permitiendo

realizar un seguimiento destacado en prácticamente cualquier superficie, esta tecnología en

particular hace que el Mouse sea 4 veces más rápido y sensible que un mouse óptico

convencional. Refiere a la página del fabricante Microsoft. 3) La longitud de los cables es

diferente entre el mouse DELL y Microsoft, el primero posee un cable con una longitud de

1828.8 milímetros (6ft), mientras que el mouse Microsoft tiene un cable con una longitud de

1930 milímetros (7ft), permitiendo una mayor movilidad y adaptabilidad al usuario. 4) El

peso del mouse DELL es de 438 gramos, mientras que el Microsoft es de 131 gramos, peso

superior en el mouse DELL de hasta 3.3 veces más pesado que el de Microsoft, afectando a

funcionarios que padezcan algún tipo de lesión ya que la comodidad de un mouse con un

peso superior podría contraer afectaciones físicas. 5) El precio del mouse marca DELL

modelo MS116 tiene un costo aproximado de $7,69 y el mouse Microsoft un costo de $

16,67, lo que arroja una diferencia de $8.88 que multiplicados por la totalidad de equipos de

la línea 1 y 2 nos da un monto de $ 38,946.26, diferencia que se refleja en el precio final de

la cuota de arrendamiento procurando una ventaja cotizando un componente que incumple

con lo que pide el cartel. 6) En términos de ergonomía y confort hay diferencia entre el

mouse DELL y el Microsoft ya que este último presenta un diseño que le permite trabajar

durante más tiempo sin molestias, ya que cuenta con soportes laterales de goma y una

Page 37: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

37

forma con contorno apropiada para ser utilizado por ambas manos, siendo este un mouse

ambidiestro para las personas que usa con la misma habilidad las extremidades de los dos

lados. La empresa PC refiere a la cláusula cartelaria (1.1.13) indicando que no existe

requerimiento alguno sobre los elementos que en forma extemporánea pretendió acreditar

ese oferente en contra del mouse que se ofertó, sin que haya tampoco demostrado que las

supuestas diferencias entre ellas fueran trascendentes para lograr acreditar esto como un

incumplimiento técnico que descalificara su oferta, siendo incluso que contra el Mouse se

pretendieron acreditar sin éxito características de ergonomía, mismas que fueron

rechazadas, por el Área de Salud Ocupacional de la Dirección de Gestión Humana del

Poder Judicial, área encargada de definir las especificaciones de ergonomía requeridas

para el personal de la Institución, en cuyo análisis definen que las características extrañadas

por El Orbe aduciendo temas de ergonomía, no aplicaban dentro de los estándares

solicitados por la Administración para accesorios o componentes que claramente así los

solicitara, solicitud que no es el caso de este cartel, por lo que no hay incumplimiento en el

mouse ofertado por su representada. La Administración señala en su respuesta a la

audiencia inicial que PC cumple con el requisito. Indica que el cartel establece como

requisito que el mouse tenga que ser con conexión USB con 2 botones con scroll, similar o

superior al Microsoft Confort Mouse 4500, requisito que no está claro en el cartel puesto se

contradice con el número de botones requeridos contra el número de botones del mouse

referenciado, además el punto de ergonomía no fue avalado por el Área de Salud

Ocupacional para ninguno de los dos modelos. Criterio de la División: El punto 1.1.13 del

cartel, requisito para las líneas 1 y 2, establece lo siguiente: “Mouse conexión USB, 2

botones con scroll, similar o superior al Microsoft Comfort Mouse 4500”. A partir de su

contenido se tiene que se establecía una serie de características (las señaladas al inicio de

la norma), a la vez que se reconocía que el mouse a ofertar fuese “similar o superior” a

determinado tipo de mouse que puntualmente se señalaba, a saber: el Microsoft Comfort

Mouse 4500. Sin que pueda obviarse que de conformidad con el artículo 52 del RLCA,

norma que regula el contenido del cartel, se establece que “(…) respecto de los tipos conocidos

de materiales, artefactos, o equipos, cuando únicamente puedan ser caracterizados total o

parcialmente mediante nomenclatura, simbología, signos distintivos no universales, o marca, ello se

hará a manera de referencia; y aún cuando tal aclaración se omitiere, así se entenderá”. La

redacción cartelaria del punto 1.1.3 no permite identificar cuales eran las características que

a criterio de la Administración serían consideradas como similares o superiores a efectos de

Page 38: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

38

comparar entre el mouse que se ofertara y la verificación que se hiciere respecto a la

similitud o superioridad con el modelo Microsoft Comfort Mouse 4500, de forma tal que aun

cuando el apelante refiere a posibles diferencias entre el mouse ofertado y el Microsoft

Comfort Mouse 4500, no existe a partir del cartel disposición que permita conocer los

requisitos mínimos que se emplearían como parámetro para comparar el mouse que se

ofreciera con las características propias del modelo señalado en el cartel, aun cuando la

mención de una marca se tomase como referencia. En otras palabras, el requisito cartelario

en los términos exigidos y bajo la redacción que se presenta, permite ofertar un mouse con

las características que sí están señaladas de manera expresa en el cartel u ofertar el

modelo Microsoft Comfort Mouse 4500, en tanto la exigencia de requisitos similares o

superiores no fue conocida por los oferentes, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes

o la misma Administración, de forma posterior a la recepción de las partes, el

establecimiento de dichos parámetros. Así fue reconocido por la Administración, quien tal y

como se señaló supra, ha reconocido que un tema como el de los botones devenía

contradictorio entre el requisito del punto 1.1.13, de dos botones, con la cantidad de botones

del modelo que se referenciaba en la misma cláusula, el cual tiene cinco botones, siendo

además que en el acto de adjudicación (hecho probado 14d), respecto a la valoración que

hubo de este tema durante el análisis de ofertas se indicó “(…) aún y cuando en el pliego de

condiciones se haya indicado un modelo de referencia, como requerimiento se estableció que el

mouse a ofertar debía ser similar o superior, pero nunca se estableció o definió claramente que

aspectos como tal se iban a considerar como similar al modelo ofertado, por lo que al no

haberse definido claramente este aspecto queda abierto a interpretación tanto de la

Administración como de los oferentes, las similitudes que se podría considerar como válidas

entre el modelo referenciado y el modelo ofertado, tan es así que antes los cuestionamientos

efectuados por la empresa Componentes El Orbe, la Dirección de Tecnología de la Información

determina que el mouse debía ser ergonómico y que el modelo ofertado por la empresa Central de

Servicios no cumple con este aspecto, consideración que nunca fue planteada en el pliego de

condiciones, y como tal no podría utilizarse como único aspecto para determinar que el

mouse ofertado por Central de Servicios no es similar al referenciado en el pliego de

condiciones, máxime que el propio fabricante en la carta visible a folio 1265 en la comparación que

realiza indica que con respecto a la especificación de comodidad, el modelo Dell MS 116 es especial

para uso prolongado, diseñado en tamaño y forma para adaptarse al contorno de la mano, y el

modelo Microsoft 4500 cuenta con agarres laterales de goma y forma contorneada adecuada para

cualquier mano, aspectos que un principio podrían considerarse similares si de previo no se definió

Page 39: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

39

claramente cómo se debía entender este concepto. / Ahora bien, considerando que la Dirección de

Tecnología de la Información alega que el principal incumplimiento del mouse ofertado por Central de

Servicios es que no cumple con los parámetros de ergonomía, aspecto que igualmente es alegado

por la empresa Componentes El Orbe en su nota visible a folio 1208, se tiene que ante consulta

realizada por la propia Dirección de Tecnología de Información al Área de Salud Ocupacional de la

Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial, área encargada de definir las especificaciones de

ergonomía requeridas para el personal de la Institución, esta remite las siguientes características las

cuales son utilizadas por dicha área para la compra de mouse ergonómicos: (…) / Como se puede

observar, estas características y modelo son muy diferentes al modelo que se utilizó como referencia

en el pliego de condiciones por lo que, si el fin de la Dirección de Tecnología de Información, era

requerir un mouse ergonómico, en primer lugar, así debió haberlo establecido en el pliego de

condiciones y en segundo lugar debió de haber utilizado estos modelos como referencia para dicho

requerimiento y no el modelo que se indicó, el cual de acuerdo a las características indicadas por el

Área de Salud Ocupacional, no cumple con los requerimientos de ergonomía institucionales. / Ante

esto tenemos que, no podemos establecer que el mouse ofertado por la empresa Central de

Servicios no es ergonómico de acuerdo con los requerimientos institucionales, puesto que dichos

requerimientos son totalmente diferentes a lo referenciado en el cartel como tal es necesario valorar

la trascendencia del posible incumplimiento cartelario. / (…) el fin primordial de esta contratación es

dotar al personal del Poder Judicial de computadoras para el desarrollo de sus funciones, mismos

que se consideran de suma importancia para llevar a cabo sus funciones. Los oferentes al presentar

las ofertas en un principio se están ajustando a todos los requerimientos establecidos en el pliego de

condiciones. El requerimiento establecido en la cláusula 1.1.13 del pliego de condiciones de esta

contratación busca como fin primordial establecer un parámetro mínimo que permitiera evaluar o

comparar a los oferentes aplicando así el principio de igualdad. En la presente contratación los

oferentes, cumplen con los requerimientos técnicos y con los requisitos de admisibilidad establecidos,

no obstante, en un principio, el requisito que incumple la empresa Central de Servicios (mouse no es

ergonómico), al final no se considera trascendental para el fiel cumplimiento del objeto requerido,

máxime que las computadoras, tal y como se estableció en los análisis de las ofertas del Consorcio

Siscon-Novatech y Componentes El Orbe, constituye un accesorio del equipo, que finalmente no

limita el desempeño del mismo, puesto que sin entrar a analizar las necesidades propias de la

administración, cualquier marca o modelo del mouse, que sea compatible con el software y el

hardware del equipo ofrecido puede ser funcional para el equipo en sí. Por su parte, el requerimiento

de ergonomía es propio de la institución, y conforme a lo establecido por el Área de Salud

Ocupacional el modelo o especificaciones que se ajustan a las necesidades del Poder Judicial, son

muy diferentes a las establecidas por la Dirección de Tecnología de Información en el pliego de

condiciones, por lo que dicha Dirección, concluye mediante correo electrónico de fecha 22 de marzo

Page 40: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

40

del 2018 visible a folio 1361, que de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas por el Área

de Salud Ocupacional, ninguna de los mouse ofertados por cada uno de los proveedores

participantes, estaría cumpliendo con la condición de ergonomía requerida por el Poder Judicial, de

modo que, siendo que en el pliego de condiciones no se estableció como debía entenderse el

concepto de similar al modelo referenciado, y que de acuerdo al criterio del Área de Salud

Ocupacional, las características de un mouse ergonómico funcional para el Poder Judicial son muy

diferentes al modelo referenciado en el pliego de condiciones, además que de acuerdo a este punto

ninguno de los mouse ofertados por los participantes cumplen con el requerimiento de ergonomía

establecido por el Poder Judicial, en aplicación de los principios de eficacia y conservación de los

actos, y con el fin de satisfacer el interés de la Administración, lo procedente es aceptar el mouse

ofrecido, tanto por la empresa Central de Servicios PC S. A., así como el ofertado por cada

uno de los otros participantes, y tener como establecido que cada oferente cumple con el

requerimiento de la cláusula 1.1.13 del Anexo N° 2 "Especificaciones Técnicas". (El subrayado y

negrita no corresponde al original). Así las cosas, ante un escenario en que la misma

Administración no definió claramente cuáles características serían comparables para

determinar la similitud o superioridad respecto al modelo señalado en el punto 1.1.13, queda

la valoración sujeta al cumplimiento de las características dadas por el cartel o a las propias

del modelo, valoración que como se indica en la trascripción recién hecha, ha realizado la

Administración, sin obviar que antes de ello el propio Poder Judicial reconoció que las

características de un mouse ergonómico funcional para el Poder Judicial son muy diferentes

al modelo referenciado en el pliego de condiciones, valoración que resta en el ejercicio de

su discrecionalidad a la hora de haber promovido la licitación y previo a ello definido los

términos del cartel. Así las cosas, las diferencias señaladas por El Orbe entre un mouse y

otro (el ofrecido por PC y el señalado en el punto 1.1.13), en relación con el tema de peso,

botones, longitud del cable, sistema operativo, precio y estándares de ergonomía, no

encuentran sustento ante el alcance que puede darse a dicha norma cartelaria, a partir de

su redacción. Aunado a lo anterior, no se ha demostrado un incumplimiento respecto a los

términos específicos de la cláusula 1.1.3, la cual en sí misma presenta una omisión respecto

al concepto de similar o superior, aunado a la valoración técnica a cargo de la

Administración en el marco cartelario ya referenciado, en la que acepta que el mouse

ofrecido, tanto por PC como el ofertado por cada uno de los otros participantes, cumple con

el requerimiento de la cláusula 1.1.13. Por las razones expuestas, se declara sin lugar este

extremo del recurso. No obvia este órgano contralor que El Orbe en su recurso señaló: “Se

aporta como prueba los mouses uno de marca DELL negro y uno marca Microsoft negro con gris

Page 41: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

41

para su valoración correspondiente que tiene en posesión el Poder Judicial, solicitamos se le

requieran dichas muestras para su valoración”. Punto respecto al cual la Administración en la

respuesta a la audiencia inicial señaló “Las muestras aportadas por Componentes El Orbe, se

recibieron, se revisaron y fueron devueltas a la proveeduría”. Sobre el particular, téngase

presente que mediante auto emitido por esta Contraloría General, de las diez horas treinta y

tres minutos del dieciocho de setiembre del dos mil dieciocho, notificado a todas las partes y

que consta a folios 451 a 453 del expediente de apelación, entre otros, se indicó: “En su

recurso, Componentes El Orbe S.A. presenta distintos alegatos en contra de la oferta presentada por

CENTRAL DE SERVICIOS PC S.A. , señalando en el punto IV de la Sección III - Parte sobre los

incumplimientos de PC Central de Servicios S.A. lo siguiente: “Se aporta como prueba los mouses

uno de marca DELL negro y uno marca Microsoft negro con gris para su valoración correspondiente

que tiene en posesión el Poder Judicial, solicitamos se le requieran dichas muestras para su

valoración”. Al respecto, aun cuando no es claro si se trata de una solicitud de prueba, lo cierto es

que de serlo así, procede el rechazo de la misma, pues recae la empresa en la misma imprecisión

señalada en el punto anterior, al no especificar el tipo de prueba que se requiere. Tampoco se verifica

si alguna gestión sobre este punto fue presentada ante la Administración, habiendo obtenido la

denegatoria al acceso de las muestras referidas”. v) Sobre la garantía del monitor. Señala el

apelante que PC incumple con el punto 7.8 de los requisitos de admisibilidad y el punto

1.1.6 de las líneas 1 y 2, 1.2.24 de la línea 3 al cotizar un monitor marca DELL modelo

P2217H con una garantía inferior a la que solicita el cartel, esto se puede verificar revisando

de forma detallada la literatura técnica presentada en la oferta, la cual señala que dicho

monitor únicamente cuenta con una garantía de 3 años, situación que se ratifica con las

cartas del fabricante aportadas por este oferente la cual no menciona que el monitor cuente

con una garantía de 4 años, aspecto que es insubsanable en este momento procesal ya que

de lo contrario sería permitirle completar su oferta y modificarla en beneficio propio y en

perjuicio de los otros oferentes. La empresa PC señala que ha acreditado tanto en su oferta

como en las certificaciones del fabricante que todos los equipos y sus componentes tienen

una garantía de 4 años, que es el plazo del servicio de arrendamiento. Señala que la

certificación del fabricante que consta en el expediente administrativo y que fue emitida para

estos efectos con fecha del 15 de Diciembre de 2017, indica claramente que todos los

equipos, accesorios y periféricos ofertados en este concurso, tienen 4 años de garantía, al

igual que lo hace este apelante en su oferta con la certificación del 30 de Noviembre visible

en el folio 650, por lo que no entiende como quiere que su oferta se lea distinta a la de ellos.

La Administración indica que al ser un contrato de arrendamiento, cualquier daño o

Page 42: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

42

problema que se presente con el monitor corre por cuenta de la empresa que arrienda el

equipo, las garantías extendidas se solicitaron solo para los equipos portátiles, esto para

tenerlos protegidos antes caídas y derrames que no son cubiertos por las garantías

normales. Por lo que indica que este punto no procede y se rechaza. En el conocimiento de

este recurso de apelación, esta Contraloría General mediante auto de las catorce horas

cuarenta y tres minutos del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, visible a folios 320 a

323 del expediente de apelación, concedió audiencia especial a la Administración, entre

otros, para que se refiriera a este alegato. Así, se le transcribió al Poder Judicial lo que

señaló El Orbe y se le requirió “…señalar en qué parte del cartel se ubica el punto 7.8 señalado

por el apelante. Adicionalmente deberá referirse al requisito de la garantía respecto a los monitores,

debiendo indicar las normas que serían de aplicación tratándose de las líneas 1, 2 y 3 puntualmente

o si existe un trato diferenciado entre líneas, y de exigirse el requisito, indicar si este es trascendente

o no, debiendo desarrollar las razones que respalden su posición, criterio que deberá emitirse con el

apoyo de la Dirección de Tecnología de Información y demás áreas que resulten competentes. Su

análisis de trascendencia deberá estar vinculado con la funcionalidad del objeto contractual”. Dicho

requerimiento fue atendido por la Administración quien remite escrito firmado por el señor

Presidente de la Corte Suprema, de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, el cual

- con su adjunto -, que constan a folios 336 a 344 del expediente de apelación. En dicho

escrito la Administración indica que el punto solicitado se atiende por parte de la Dirección

de Tecnología de la Información, quien emitió el oficio N°3154-DTI-2018 de 27 de agosto de

2018, documento que se adjunta a la respuesta que se da a la audiencia conferida. Sobre

este tema se indicó: “El punto 7.8 que indica el apelante no existe en el cartel como requisito de

admisibilidad y los puntos 1.1.6 de las líneas 1 y 2, y el punto 1.2.24 de la línea 3 no mencionan la

garantía del monitor. / Las líneas 1 y 2 no establecen requerimientos técnicos relacionados con la

garantía de los equipos. Para la línea 3, que corresponde a los equipos portátiles, se indica en el

punto 1.2.26 de la Especificaciones Técnicas que "El equipo debe contar con garantía que incluya

caídas y derrames, además, esta garantía debe contemplar el tiempo del arrendamiento y debe ser

indicada explícitamente por medio de una nota del fabricante, indicando el número de parte." / Como

el equipo es arrendado, las garantías no se contemplan en el cartel, salvo la garantía extendida

contra caídas y derrames para los equipos portátiles, la cual no forma parte de la garantía básica del

fabricante por lo que se incluye como parte de las especificaciones técnicas. / Para el resto de los

equipos arrendados, el cartel indica en la cláusula 2.12 de las Especificaciones Técnicas que "De

conformidad con el artículo 164 del Reglamento de Contratación Administrativa, el arrendante correrá

con los riesgos tales como destrucción y robo, así como también ha de cubrir las reparaciones,

Page 43: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

43

mantenimiento, seguros e impuestos que el contrato conlleve..." / Por lo que queda demostrado que a

pesar de que la garantía de los monitores indicados por el apelante es de 3 años, si posterior a ese

periodo ocurre un daño, el arrendante deberá cubrir con las reparaciones y el mantenimiento

requerido”. Acerca de lo indicado por la Administración se concedió audiencia especial a las

partes. Al respecto la empresa PC, según consta en la respuesta dada, recibida el día

cuatro de setiembre de 2018 (cuya impresión consta a folios 365 a 368 del expediente de

apelación) señaló: “ 2) (…) Nos apartamos rotundamente a lo expresado en este apartado por el

Poder Judicial, al indicar “queda demostrado que a pesar de que la garantía de los monitores

indicados por el apelante es de 3 años“. Señores esto no aplica para nuestra oferta y no es cierto que

es un hecho demostrado, nuestra oferta es por equipos con 4 años de garantía así lo acreditamos

con carta del fabricante DELL con fecha del 31 de Octubre de 2018 y emitida para este concurso en

particular y para el Poder Judicial, no existe en nuestra oferta una indicación en contrario para dar

razón a lo indicado en esta respuesta. Esto se acredita. / La certificación claramente indica: / Los

Productos cuentan con la siguiente garantía de fábrica de Onsite/In-Home Service After Remote

Diagnosis 4 Years and Extended Battery Service for Years 2 and 3 of System Life”. Un día después

PC remitió escrito (cuya impresión consta a folios 377 a 381 del expediente de apelación) en

el que indica que para mejor resolver y en concordancia con su oferta y su posición en

relación con el desarrollo de su respuesta del punto 2) de la audiencia especial recién

referida y transcrita, adjunta certificación de fábrica, con fecha del cuatro de setiembre de

este año para atender la audiencia y ratificando su oferta y posición, certificación del

fabricante en la que se ratifica su total cumplimiento y para el monitor ofertado y

debidamente acreditado desde su oferta. La empresa El Orbe en su respuesta a la

audiencia concedida, cuya impresión se encuentra a folios 372 a 376 del expediente de

apelación, señala sobre este punto lo siguiente: “(…) es importante indicar que por error de

trascripción se consignó el punto 7.8 de los requisitos de admisibilidad, error que se genera debido a

que la oferta de Central de Servicios PC agrega en su contestación, específicamente en las

declaraciones juradas el punto 7.8 y manifiesta que la garantía es por 48 meses, cuando lo correcto

es que de conformidad con el Anexo de Aclaraciones del cartel, específicamente con vista de la

solicitud de aclaración número dos formulada por la empresa GBM de Costa Rica, tenemos que este

oferente consulta a la Administración si la garantía debe cubrir los equipos conforme se vayan

instalando y el Poder Judicial responde que la garantía “debe contemplar el tiempo de arrendamiento

y el tiempo de arrendamiento de la presente licitación es de 48 meses”. / Según la aclaración

solicitada por GBM y considerando la contestación formulada, es claro y evidente que la garantía que

solicitó el Poder Judicial es de 48 meses, siendo que de conformidad con la literatura y los

Page 44: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

44

documentos aportados por la empresa Central de Servicios S.A., esta no cumple con este requisito

cartelario, específicamente sobre el monitor adicional solicitado”. Refiere además a lo señalado

por PC en el punto 7.8 de su oferta, en el que indica que los equipos ofertados incluyen la

cobertura adicional solicitada para cumplir con cuatro años de garantía y en los términos

requeridos, lo que certifica el fabricante por medio de certificación que se adjunta, respecto

a lo cual El Orbe señala de la propia aclaración realizada por el Poder Judicial ante solicitud

de GBM, es válido aclarar que la garantía de los equipos debe coincidir con el plazo de

ejecución de los contratos de arrendamiento (4 años), resultando injustificado que se

pretenda eximir de sus verdaderos alcances, a los monitores. Criterio de la División: En

los términos presentados en el recurso, se apunta un incumplimiento del punto 7.8 de los

requisitos de admisibilidad y del punto 1.1.6 de las líneas 1 y 2 y 1.2.24 de la línea 3,

señalando que se cotizó un monitor con una garantía inferior a la solicitada el cartel. Al

respecto ha de indicarse: Primero, que el cartel no contempla cláusula 7.8 según refiere el

apelante. Segundo, que de conformidad con el cartel, no se tiene que respecto a las Líneas

1 y 2 que corresponde al arrendamiento de microcomputadoras de escritorio, para las

cuales se pide monitor, se haya pedido garantía para este último. Misma posición que

expone la Administración en la respuesta a la audiencia especial que sobre este punto fue

dada. Así, el punto 1.1.6 establece: “Un monitor LED tipo wide, de al menos 54.6 cm (21,5

pulgadas), con un mínimo de 65,000 colores, con resolución de al menos 1,920 X 1080 pixeles, con

base que permita el ajuste de la altura. Se aclara que el cambio de ángulo no se considera ajuste de

altura” (así consta a folio 263 del expediente administrativo). Tercero, que el punto 1.2.24 al

que refiere el apelante en relación con la Línea 3 tampoco contempla el tema de la garantía

del monitor, norma que establece: “1.2.24 Debe de incluir un monitor adicional de 54,6 cm (21,5

pulgadas), con resolución de al menos 1920 X 1080 pixeles con base que permita el ajuste de la

altura. Se aclara que el cambio de ángulo no se considera ajuste de altura. Este monitor debe poder

conectarse como adicional a la portátil utilizando la interface de la portátil y la interface del docking

(no al mismo tiempo). Se debe incluir en el precio del producto, además de su respectivo cable de

conexión” (así consta a folio 262 del expediente administrativo). Misma posición que expone

la Administración en la respuesta a la audiencia especial que sobre este punto fue dada.

Cuarto, que el punto 1.2.26 del cartel (de exigencia para la Línea 3) dispone: “1.2.26 El

equipo debe contar con garantía que incluya caídas y derrames, además, esta garantía debe

contemplar el tiempo del arrendamiento y debe ser indicada explícitamente por medio de una nota del

fabricante, indicando el número de parte” (así consta a folio 262 del expediente administrativo),

Page 45: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

45

sin que de su literalidad se extraiga la garantía para el monitor, como lo señala el apelante.

Quinto, que en audiencia especial se solicitó al Poder Judicial referirse al requisito de la

garantía respecto a los monitores, debiendo indicar si era exigible a las tres líneas y de

serlo, indicar si el mismo es trascendente o no, para lo cual se pidió desarrollar las razones

que respaldan su posición. Previo a señalar lo que indicó el Poder Judicial en su respuesta

a la audiencia especial, ha de indicarse que este tema había sido desarrollado en el acto de

adjudicación, habiéndose señalado: “Ante los cuestionamientos realizados por la empresa

Componentes el Orbe S. A., sobre la garantía del monitor ofrecido en cuanto a la mínima requerida

en el pliego de condiciones, que se menciona en la nota de fecha 09 de febrero del 2018, visible a

folio 1208 (referenciado en el punto B de este análisis), es importante observar que en el pliego de

condiciones de esta contratación no existe la cláusula 7.8 de requisitos de admisibilidad, tal y como lo

menciona el oferente, en ninguna de las cláusulas de estos requisitos se hace referencia a garantía

alguna, por lo que no queda claro a que requerimiento hace referencia la empresa con dicho

incumplimiento. Ahora bien, con respecto a las cláusulas 1.1.6 y 1.2.24, es importante aclarar que

dichas cláusulas no establecían como tal que los monitores ofrecidos debían tener una garantía de 4

años, por lo que tampoco entiende esta Proveeduría a que garantía específica de monitores hace

referencia la empresa. No obstante a lo anterior, no es de obviar que en la cláusula 2.14.2 se

establece que el contratista deberá comprometerse a garantizar, la continuidad de operación a los

usuarios de los equipos objeto de esta negociación con soporte local debidamente constituido, esto

durante todo el periodo de ejecución del contrato, por lo que aún y cuando el monitor como tal tenga

una garantía de fábrica de 3 años, en caso de que este llegue a fallar en el cuarto año, el contratista

estará en la obligación de reparar o cambiar dicho monitor, independientemente de si el mismo tiene

o no garantía de fábrica en la fecha en el que se presente el fallo, por cuanto en este caso en

particular, la garantía como tal es sobre la totalidad de los equipos arrendados y no sobre cada uno

de los componentes de dichos equipos, puesto que así se establece en la cláusula 2.14.2, por lo que

la Administración en ningún momento queda descubierta con el servicio contratado, por ende no lleva

razón la empresa Componentes El Orbe al indicar que el monitor ofrecido por la empresa Central de

Servicios incumple con los requerimientos establecidos”. (hecho probado 14e). Por su parte, en

la respuesta a la audiencia especial mencionada, el Poder Judicial, ante el contenido del

punto 1.2.26 recién transcrito, indica que como el equipo es arrendado, las garantías no se

contemplan en el cartel, salvo la garantía extendida contra caídas y derrames para los

equipos portátiles, la cual no forma parte de la garantía básica del fabricante que se incluye

como parte de las especificaciones técnicas, siendo que para el resto de los equipos

arrendados, el cartel indica en la cláusula 2.12 de las Especificaciones Técnicas que "De

Page 46: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

46

conformidad con el artículo 164 del Reglamento de Contratación Administrativa, el arrendante correrá

con los riesgos tales como destrucción y robo, así como también ha de cubrir las reparaciones,

mantenimiento, seguros e impuestos que el contrato conlleve...", que consta a folio 262 vuelto del

expediente administrativo. El apelante en su respuesta a la audiencia especial mantiene su

alegato y hace referencia a una aclaración hecha por GBM, aclaración que reconoce se

ubica en el anexo al cartel de aclaraciones, el cual consta a folios 398 a 393 del expediente

administrativo. Con vista a dicho anexo de aclaraciones, se tiene que la aclaración de GBM

a la que refiere El Orbe se da en el siguiente contexto: “Solicitud de Aclaración N° 2 / "Para el

punto 2.3 de las Condiciones Específicas, entendemos que la garantía cubre a partir de que se van

entregando los equipos para su instalación, favor confirmar nuestro entendimiento. / Por otra parte,

entendemos que el plazo de la implementación es de un plazo no mayor 80 días hábiles, la cantidad

de cuotas que se cancelarán al contratista será de 44 cuotas, pero en caso de que el contratista

realice la implementación en un plazo menor entendemos que la administración iniciará el pago del

servicio una vez implementado todos los equipos./ Agradecemos a la administración confirmar

nuestro entendimiento. / Respuesta: Con respecto a la garantía, tal y como se establece en la

cláusula 1.2.26 y 1.2.27 del Anexo N° 1 “Especificaciones Técnicas”, la misma debe contemplar el

tiempo de arrendamiento, y el tiempo de arrendamiento de la presente licitación es de 48 meses. /

Por otra parte con respecto al pago de las cuotas, se aclara que el pago será de 44 cuotas, tal y

como se estableció en la cláusula 2.3 del Anexo No 1 "Especificaciones Técnicas". Los estudios

financieros realizados para determinar el punto de equilibrio entre arrendar y comprar el equipo, se

realizaron para un plazo de 48 meses, pero pagando únicamente las 44 cuotas, por lo que el costo

total de los 48 meses de arrendamiento está distribuido en esas 44 cuotas, por lo que la

Administración solo pagará las 44 cuotas indicadas en el cartel, aun y cuando el contratista termine la

instalación de la totalidad de los equipos en un tiempo menor al establecido”. (hecho probado 2).

De dicha aclaración, referida por el mismo apelante, se tiene que efectivamente en relación

con las cláusulas 1.2.26 y 1.2.27, la garantía que refiere la norma debe contemplar el tiempo

de 48 meses, sin embargo llama la atención que El Orbe, quien ha referido a las

aclaraciones, no se refiere a la aclaración hecha a PC (hecho probado 3), la cual de seguido

se transcribe: “Se pone en conocimiento de los posibles interesados la siguiente solicitud de

aclaración y su debida respuesta, derivada de una consulta presentada por la empresa Central de

Servicios PC S. A.: / Solicitud de Aclaración y Modificación No 1 / "... El cartel solicita: 1.3 Línea No. 3

Arrendamiento de 1703 microcomputadoras tipo portátil, para uso de los despachos de los distintos circuitos

judiciales del país, con las siguientes especificaciones técnicas: / 1.3.26 . El equipo debe contar con garantía que

incluya caidas y derrames, además, esta garantía debe contemplar el tiempo del arrendamiento y debe ser

Page 47: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

47

indicada explicitamente por medio de una nota del fabricante, indicando el número de parte./ 1.3.27 La batería

del equipo también debe contar con garantía durante el tiempo del arrendamiento y debe ser indicada

explícitamente por medio de una nota del fabricante indicando el número de parte. / 1.3.28 La sustitución de

baterías y adaptadores de corriente en caso de deterioro o daño, por uso o por desgates, debe ser asumida por

el arrendador. / En relación con las cláusulas antes indicadas y para garantizar el cumplimiento de todos los

oferentes, en los términos solicitados y con el fin de lograr el Poder Judicial contar con ofertas transparentes y

comparables. Consideramos necesario se amplie (Sic) esta solicitud anterior agregando que: El fabricante en su

certificación debe indicar claramente que la garantía ofrecida es por los 48 meses del plazo del contrato y

para la totalidad de los equipos con sus componentes y accesorios como por ejemplo la batería, esto con el fin

de garantizar que el oferente adquiera y provea esa garantía para todos los equipos. Obligando con ello a que

los oferentes adquieran y garanticen al Poder Judicial que el 100% de los equipos están cubiertos por la

garantía solicitada". / Respuesta: Con respecto a la consulta planteada mediante el anterior correo, y

según respuesta dada por la Dirección de Tecnologías de la Información, se aclara lo siguiente: / Las

cláusulas 1.2.26, 1.2.27 y 1.2.28, corresponde únicamente a los equipos portátiles indicados en

la línea 3 de la contratación, esto para proteger de manera integra las portátiles que están

expuestas a golpes, derrames y caídas, también es para asegurarle a la administración la

sustitución de las baterías y adaptadores de corriente por deterioro, daños, uso o desgastes. /

La garantía para el resto de los equipos y componentes de la licitación, como lo son los

equipos de escritorio, teclados, mouse y monitores indicados en todas las líneas, será

asumida por el contratista tal y como se indica en las condiciones específicas del cartel en la

cláusula 2.12 que indica que el arrendante correrá con los riesgos tales como destrucción y robo, así

como también ha de cubrir las reparaciones, mantenimiento, seguros e impuestos que el contrato

conlleve. / También los puntos 2.14.1 y 2.14.2 de las condiciones específicas indican los términos

para la atención de incidentes y establece que en caso de sustituir el equipo, deberá ser igual o

superior al que se está sustituyendo, además se indica que el contratista debe garantizar la

continuidad de la operación de los usuarios de los equipos objeto de esta negociación... por lo que

debe estar en capacidad de atender y corregir cualquier falla que se presente en el tiempo

establecido, todo bajo el costo de la misma mensualidad. / Por lo que no se considera necesario

realizar la modificación solicitada”. (La negrita y el subrayado no corresponde al original). Si

bien trata de una aclaración, lo cierto es que El Orbe reconoce que existe un “Anexo de

Aclaraciones del cartel”, el cual se ubica a folios 393 a 398 vuelto, del expediente

administrativo, siendo que la Administración a la hora de atender la solicitud de PC de

agregar al pliego de condiciones que el fabricante en su certificación indicara claramente

que la garantía ofrecida es por los 48 meses del plazo del contrato y para la totalidad de los

Page 48: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

48

equipos con sus componentes y accesorios, le respondió que las cláusulas 1.2.26 (la cual

refiere a la nota del fabricante) y 1.2.27 y 1.2.28, corresponde únicamente a los equipos

portátiles indicados en la línea 3 de la contratación, indicando que esto para proteger de

manera integral las portátiles que están expuestas a golpes, derrames y caídas y también

para asegurarle a la Administración la sustitución de las baterías y adaptadores de corriente

por deterioro, daños, uso o desgastes, advirtiendo en la misma respuesta el Poder Judicial,

que la garantía para el resto de los equipos y componentes de la licitación, como lo son los

equipos de escritorio, teclados, mouse y monitores indicados en todas las líneas, será

asumida por el contratista tal y como se indica en las condiciones específicas del cartel en la

cláusula 2.12, cláusula última que fue la referida por la Administración en la respuesta a la

audiencia especial concedida en relación con este tema. En otras palabras, vía una

aclaración (hecho probado 3) que forma parte del “Anexo de Aclaraciones del cartel” cuya

referencia y reconociendo se da por parte de El Orbe, la Administración había aclarado que

la garantía del monitor (independientemente de la línea) era asumida por el contratista,

presentando una diferencia entre la garantía que debía constar vía nota del fabricante que

cubría determinados aspectos y la que asumía el contratista, entre las que se señaló en la

aclaración estaba la del monitor. El Orbe aun cuando la cláusula 1.2.26 no refiere

puntualmente al monitor, sostiene que la nota del fabricante debía contemplarlo, sin

embargo aún de interpretarlo, no puede obviarse lo establecido por el punto 2.12 del cartel

el cual indica: “ 2.12 De conformidad con el artículo 164 del Reglamento de Contratación

Administrativa, el arrendante correrá con los riesgos tales como destrucción y robo, así como también

ha de cubrir las reparaciones, mantenimiento, seguros e impuestos que el contrato conlleve. Dentro

de los alcances que cubre el riesgo indicado como destrucción, se deben contemplar los daños

causados por desastres naturales, incendios, vandalismo sufrido fuera del alcance del uso normal y

adecuado del mismo. (…)”, según consta a folio 262 del expediente administrativo, de forma

tal que ante el objeto contractual de esta licitación, sea el arrendamiento de

microcomputadoras, se entiende atendida lo concerniente al monitor y el requisito de la

garantía, con sujeción a lo dispuesto en el punto 2.12 del cartel, siendo que PC manifiesta

que “…declaro que acepto y cumpliré fielmente con las condiciones, requerimientos, especificaciones

y requisitos técnicos de esta contratación” (hecho probado 4f). Sin obviar que la Administración

en su respuesta a la audiencia especial concedida en relación con este tema, señaló que la

garantía que se contempla en el cartel es la extendida contra caídas y derrames para los

equipos portátiles (la cual está referida en el punto 1.2.26), la cual no forma parte de la

Page 49: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

49

garantía básica del fabricante, por lo que esta garantía se incluye como parte de las

especificaciones técnicas. Por las razones expuestas, se declara sin lugar este extremo

del recurso. vi) Sobre el requisito de la experiencia. Señala el apelante que PC incumple

con el requisito cartelario establecido en el punto 5.3, siendo que se solicitó de forma literal

y clara que el oferente debe contar con experiencia tanto en instituciones públicas como

empresas privadas, por lo que se debe demostrar dicha experiencia con cartas o contratos

que así lo indiquen, por lo que cada oferente tenía la obligación de demostrar su experiencia

en el sector público y privado, ambos eran obligatorios, y no excluyentes, es decir, no era

simplemente cumplir con la experiencia en instituciones públicas, sino además demostrar la

experiencia en empresas privadas tal y como expresamente lo indica el cartel. Indica que

adjunta las cartas y contratos que acreditan su experiencia tanto en instituciones públicas

como empresas privadas, para su valoración. La empresa PC señala que El Orbe lee que

la experiencia debía ser en instituciones públicas y en instituciones privadas, sin embargo la

cláusula refiere a la experiencia que se pueda probar con arrendamientos o ventas

ejecutadas bien en sector público o bien en el sector privado, brindando una apertura a los

oferentes que por ejemplo no trabajen o tengan experiencia en el sector público, sin que

tenga el efecto que pretende El Orbe de tener que demostrar experiencia en ambos

sectores, sin embargo, y para cerrar este argumento sin sentido, aportan carta de referencia

emitida por la Fundación Omar Dengo que demuestra una venta con los servicios

solicitados y por un plazo incluso superior a los tres años mínimos solicitados, experiencia

obtenida antes de la apertura de las ofertas, siendo que su representada está por cumplir 30

años de experiencia en el mercado, sin dejar de lado que el cumplimiento cartelario ya se

cumplió en todos sus extremos desde la presentación de las ofertas. La Administración

señala que la experiencia que se solicita puede ser tanto en el ámbito público como privado,

siendo que lo importante es validar la experiencia en contratos similares sin importar el

sector dónde se brindó el servicio. Mediante oficio 2847-DJ/CAD-2018, según consta a folio

284 del expediente de apelación, el Poder Judicial remitió copia del oficio No. 3350-DP/27-

2018, emitido por el Departamento de Proveeduría del Poder Judicial, en atención a los

recursos de apelación presentados, oficio que es referido en la respuesta a la audiencia

inicial brindada por la Administración. En dicho oficio, en relación al tema cuestionado se

indicó: “No lleva razón el recurrente al indicar que la experiencia a acreditar debía ser tanto en

instituciones públicas como empresas privadas. El recurrente trata de darle un interpretación a

conveniencia de lo establecido en dicha cláusula, que a todas luces no puede ser aplicada de tal

Page 50: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

50

forma dentro de la presente contratación, esto por cuanto si bien es cierto de la simple lectura de lo

establecido en la cláusula se establece que la experiencia debe ser tanto en empresas públicas como

empresas privadas, lo cierto es que en la misma cláusula se establece que para demostrar esta

condición los oferentes debían aportar como mínimo una carta, y como tal es evidente que en una

misma carta jamás se podría demostrar la experiencia en una empresa pública y en una empresa

privada al mismo tiempo, por lo que la interpretación correcta a lo establecido en dicho requerimiento

era que las empresas demostraran que contaban con experiencia ya sea en arrendamiento o

contratos de venta con instalación y mantenimiento de computadoras similares a las que se solicitan

en esta contratación en empresas públicas o en empresas privadas (…)”, visible a folio 296 del

expediente de apelación. Criterio de la División: La cláusula 5.3 del cartel, que consta a

folio 265 vuelto del expediente administrativo, establece en sus primeros párrafos lo

siguiente: “5.3 El oferente deberá contar con experiencia mínima de 3 años en arrendamiento o

contratos de venta con instalación y mantenimiento de computadoras similares a las que se solicitan

en esta contratación, entendida ésta como los servicios recibidos a entera satisfacción del cliente,

tanto en instituciones públicas como empresas privadas. / Para acreditar dicha experiencia, deberá

aportar como mínimo 1 carta de referencia de arrendamientos o contratos de venta con Instalación y

mantenimiento de computadoras similares. Dicha carta debe ser original o una copia certificada por

un notario público. /Dicho arrendamiento o contrato de venta con instalación y mantenimiento de

computadoras similares, deberá haber contemplado un mínimo de 3.000 equipos, similares a los

equipos que se pretenden arrendar mediante esta contratación. (…)”. Si bien el primer párrafo

refiere a experiencia entendida como los servicios recibidos a entera satisfacción del cliente

tanto en instituciones públicas como empresas privadas, el segundo párrafo refiere a la

presentación de una carta vinculada a arrendamientos o contratos de venta con instalación y

mantenimiento de computadoras similares, de forma tal que a partir de la cita cartelaria, un

potencial oferente podía cumplir con la experiencia en tanto hubiese celebrado, previo a la

recepción de ofertas, un contrato con las características propias que señala la norma.

Siendo que el vínculo a acreditar podía generarse a partir de un solo contrato, - en tanto

este cumpliese con lo señalado en el cartel- , no resulta viable exigir de un mismo contrato,

la acreditación simultánea de experiencia, tanto al nivel de instituciones públicas como

empresas privadas, pues se establece como mínimo para efectos de este requisito, una sola

contratación. Por las razones expuestas, se declara sin lugar este extremo del recurso. vii)

Cartas del fabricante para dispositivos Microsoft. Señala el apelante que PC incumple

con el punto 5.4 del cartel, por cuanto no aporta a su oferta original todas las cartas de los

fabricantes de los dispositivos ofertados, en donde se indique que están autorizados para la

Page 51: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

51

venta, mantenimiento y distribución de los equipos, particularmente no existe en las ofertas

carta del fabricante Microsoft que acredite esta condición en cuanto a los dispositivos

Microsoft. La empresa PC no se refiere de forma puntual a este tema en su respuesta a la

audiencia inicial. La Administración indica que las cartas solicitadas en el cartel hacen

referencia al equipo de cómputo como tal y no a sus accesorios. El Orbe no lleva razón,

señalando la Dirección de Tecnología de Información que con las cartas aportadas por

todas las ofertas, se cumplen con lo solicitado en el requisito 5.4 del cartel. Señala también

que se trata de un planteamiento que obedece a una inadecuada interpretación del requisito

de admisibilidad, ya que lo primordial es aportar carta del fabricante de los equipos a

arrendar, no así de los fabricantes de los dispositivos utilizados en las computadoras (tal

como lo quiere hacer ver la recurrente). Señala que si bien al final de la cláusula 5.4 se

alude a "los dispositivos", de previo a solicitar que se aporten cartas de los fabricantes de

tales dispositivos, debe valorarse si determinado tipo de componentes del equipo exigen

contar con autorización de Microsoft para su venta. Lo anterior por cuanto es de esperar

que dentro del software de las computadoras hayan componentes de dicha marca, pero no

por ello se requiere autorización de Microsoft ya que se parte de que quienes fabrican las

computadoras están autorizados por esa casa comercial para el uso de determinados

componentes que son propiedad intelectual de Microsoft y que se utilizan en los software de

los equipos. Indica que PC cotiza computadoras marca Dell y que a folio 849 consta la carta

de esta casa fabricante acreditando que la concursante es revendedora autorizada de su

marca, por lo que en este caso también se tiene por cumplido el requisito de admisibilidad,

sin necesidad de entrar a valorar si las computadoras Dell utilizan o no dispositivos

Microsoft. En el conocimiento de este recurso de apelación, esta Contraloría General

mediante auto de las catorce horas cuarenta y tres minutos del veintitrés de agosto de dos

mil dieciocho, visible a folios 320 a 323 del expediente de apelación, concedió audiencia

especial a la Administración, entre otros, para que se refiriera a este cuestionamiento. Así,

en el punto primero del auto de audiencia especial, se transcribió la cláusula 5.4 del cartel,

se señaló lo que sobre este tema alegó El Orbe en su escrito de impugnación, se hizo

referencia a la respuesta que del tema que rindió la Administración en respuesta a la

audiencia inicial que se le concedió. Habiéndose luego indicado en el auto: “(…) se requiere

al Poder Judicial referirse a la trascendencia del requisito cartelario del punto 5.4, respecto a “…los

dispositivos ofertados”, señalando si el requisito de la certificación es trascendente o no para los

mismos, debiendo desarrollar las razones que respalden su posición, criterio que deberá emitirse con

Page 52: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

52

el apoyo de la Dirección de Tecnología de Información y demás áreas que resulten competentes. Su

análisis de trascendencia deberá estar vinculado con la funcionalidad del objeto contractual”. Dicho

requerimiento fue atendido por la Administración quien remite escrito firmado por el señor

Presidente de la Corte Suprema, de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, el cual

con su adjunto, consta a folios 336 a 344 del expediente de apelación. En dicho escrito la

Administración señala que el punto solicitado se atiende por parte de la Dirección de

Tecnología de la Información, quien emitió el oficio N°3154-DTI-2018 de 27 de agosto de

2018, documento que se adjunta a la respuesta que se da a la audiencia conferida. Sobre

este tema se indicó: “Es importante indicar que el objetivo del requisito cartelario 5.4 es garantizar

que las empresas oferentes estén debidamente autorizadas para la venta, mantenimiento y

distribución en el país de los equipos ofertados. Si bien es cierto, el equipo trae consigo accesorios

periféricos, la funcionalidad principal del objeto contractual no depende de estos accesorios, por

tanto, para esta Dirección de Tecnología no es trascendental la certificación individual para cada uno

de los accesorios, reiteramos, por cuanto la funcionalidad principal del equipo no depende de estos. /

La recurrente Componentes El Orbe está realizando un análisis errado de la configuración total del

objeto contractual, por cuanto pretende que se solicite certificación de cada componente diferente a

la marca global de equipo, para lo cual debe considerarse que este tipo de objeto contractual no está

100% fabricado por una única marca (Procesador, memoria, tarjeta de red, disco duro, etc), su

fabricación y operación integral sí está respaldada por un Fabricante que es lo que pretende

garantizar la Administración al solicitar este requisito cartelario. / Para esta Dirección de Tecnología lo

trascendente es la certificación que respalde el objeto de manera integral, no de manera individual

para cada uno de los dispositivos o accesorios que lo conforman”. Acerca lo señalado por la

Administración se concedió audiencia especial a las partes. Al respecto la empresa PC,

según consta en la respuesta dada, recibida el día cuatro de setiembre de 2018 (cuya

impresión consta a folios 365 a 368 del expediente de apelación) indicó que es del criterio

que lleva la razón frente a lo solicitado en la cláusula del cartel que se indica, sin embargo,

para acreditar por el fondo este cumplimiento aporta junto con su respuesta, certificación

por el fabricante Microsoft en donde acredita su autorización para la venta y distribución

para los dispositivos Microsoft ofertados, específicamente para el concurso de marras. La

empresa El Orbe en su respuesta a la audiencia concedida, cuya impresión se encuentra a

folios 372 a 376 del expediente de apelación, indicó lo siguiente: “Sobre el punto uno referente

al requisito establecido en el punto 5.4, la Administración omite analizar que el pliego cartelario -que

es el reglamento específico de la contratación-, solicita y requiere de forma expresa y literal que el

oferente sea distribuidor autorizado de los equipos y de los suministros de los dispositivos ofertados;

Page 53: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

53

y por esta razón, mi representada buscó equipos y dispositivos con los cuales pudiera así cumplir, es

decir, necesitó hacer alianzas comerciales con fabricantes que le permitieran cumplir con lo solicitado

en el cartel este requerimiento que no fue objetado. / Así las cosas, no es de recibo que la

Administración pretenda desaplicar un requisito cartelario, con la finalidad de permitir que otros

oferentes logren su legitimación en este proceso, por lo que no podemos menos que formular nuestra

respetuosa oposición al respecto. / El tema es claro, como igualmente claro es el punto cartelario 5.4

en análisis, el cual no hace diferencia alguna como para sustentar una distinción entre equipos y

suministros; por el contrario, en realidad, el contenido regulatorio de esta cláusula resulta enfático en

lo que se solicita, es decir, no hay diferencia entre dispositivos principales o secundarios y señala que

el oferente debe ser distribuidor autorizado de los equipos y de los dispositivos o accesorios

periféricos. Así, con esa claridad, fue como lo solicitó el cartel, resultando igualmente inoponible -lo

afirmamos dentro de la misma línea de respeto-, pretender sustentar ahora tales -supuestas-

diferencias, a partir de la funcionalidad de los equipos, pues no fue eso lo que se reguló en el cartel. /

No se justifica -en consecuencia- soslayar la relevancia de las estipulaciones cartelarias de manera

sobreviniente, pues ello quebranta la Seguridad Jurídica y la Igualdad de Trato a la que todos los

participantes tenemos derecho”. Criterio de la División: Al amparo del principio de eficiencia,

el análisis y valoración de las ofertas, ha de partir de la premisa de conservación de ofertas

y no de su exclusión, siendo que no todo incumplimiento conlleva la exclusión automática de

las ofertas, sino que se debe determinar primero si el incumplimiento resulta ser sobre un

aspecto esencial de las bases de la licitación o bien si resulta ser intranscendente. El

artículo 83 del RLCA establece entre otros, que “…los incumplimientos intrascendentes no

implicarán la exclusión de la oferta, pero así deberá ser razonado expresamente en el

respectivo informe”. Si bien en el acto de adjudicación no hay una referencia puntual acerca

de este tema, lo cierto es que el Poder Judicial en la respuesta a la audiencia especial

concedida, señaló el alcance dado a la cláusula 5.4, indicando que el objetivo de este

requisito es garantizar que las empresas oferentes estén debidamente autorizadas para la

venta, mantenimiento y distribución en el país de los equipos ofertados, a la vez que refiere

a la funcionalidad principal del objeto contractual, la cual no depende de accesorios

periféricos, manifestando que para ella no es trascendental la certificación individual para

cada uno de los accesorios. Además indica que el objeto contractual no está 100%

fabricado por una única marca (Procesador, memoria, tarjeta de red, disco duro, etc), siendo

que su fabricación y operación integral sí está respaldada por un fabricante, que es lo que

pretende garantizar la Administración al solicitar este requisito cartelario, concluyendo que

trascendente es la certificación que respalde el objeto de manera integral, no de manera

Page 54: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

54

individual para cada uno de los dispositivos o accesorios que lo conforman, aspecto que

señala cumplen los oferentes. Así la Administración rinde y explica la motivación acerca de

la forma en que valoró el punto 5.4, motivación en la que destaca su criterio acerca de que

no es trascendente el exigir la carta del fabricante bajo los términos que defiende el

apelante, siendo el por qué es trascendente la certificación que respalde el objeto de

manera integral, no de manera individual para cada uno de los dispositivos o accesorios que

lo conforman, resaltando que la funcionalidad principal del objeto contractual, no depende

de accesorios periféricos. Por su parte, el apelante pese a que se le otorgó audiencia

especial para referirse a lo manifestado por el Poder Judicial, no debate la trascendencia

que aboga la Administración por la forma en que ha verificado el punto 5.4. El apelante en

su respuesta a la audiencia especial, refiere a la literalidad de la cláusula, oponiéndose al

criterio de la Administración en relación con la funcionalidad de los equipos, considerando

además que se está soslayando la relevancia de las estipulaciones cartelarias de manera

sobreviniente, con lo que se quebranta la seguridad jurídica y la igualdad de trato a los

participantes, posición que no debate en sí el argumento dado por la Administración acerca

del porqué le es intranscendente exigir la certificación individual para cada uno de los

accesorios y el por qué le es trascendente verificar el requisito cartelario según lo ha

expuesto. Se tiene así una falta de fundamentación por parte del apelante en su alegato,

considerando que fue conocida y explicada por la Administración la forma en que se verificó

el cumplimiento del punto 5.4, apelando a un aspecto de trascendencia en relación con la

funcionalidad del objeto contractual, que encuentra respaldo en el principio de eficiencia y

eficacia, reconocidos en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, artículos 4

y 2 respectivamente, normas que reconocen que todo procedimiento debe tender a la

selección de la oferta más conveniente para el interés público e institucional, a partir de un

correcto uso de los recursos públicos, que en las distintas actuaciones prevalecerá el

contenido sobre la forma, así como que la contratación administrativa estará orientada al

cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la entidad, en procura de una sana

administración. La Administración ha sostenido su actuación considerando la funcionalidad

del objeto contractual, vinculado claro está a la satisfacción del interés público representado

en la necesidad que se pretende atender con la promoción de esta Licitación. Finalmente

respecto al señalamiento que hace el apelante en cuanto a que necesitó hacer alianzas

comerciales con fabricantes que le permitieran cumplir con lo solicitado en el cartel, bajo la

aplicación que él mismo da a la cláusula 5.4, se indica que no se aportó ante esta sede

Page 55: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

55

prueba al respecto, sin obviar que PC junto con la respuesta a la audiencia especial que le

fue concedida, de previa cita, remitió copia de una carta de fecha 28 de agosto de 2018,

visible a folio 368 del expediente de apelación, suscrita por Franklin Allen quien se identifica

como Lead Hardware Microsoft CR. Se señala en dicha carta: “Estimados Señores Poder

Judicial. / Con respecto a la Licitación Nacional N° 2017LN-000014-PROV/ Por medio de la presente

hago constar que nuestro reseller Central de Servicios PC S.A, cuenta con más de 10 años de

experiencia, es Partner Solution de la marca y se encuentra autorizado para la venta y distribución de

nuestros productos. /Como fabricantes somos solidariamente responsables y obligados a presentar la

garantía (cambio) de nuestros productos conforme a los términos y condiciones que se encuentran

en el certificado de garantía de los equipos Microsoft. /Quedamos a disposición para dar más

información de ser necesaria, sobre nuestros productos y diferentes servicios asociados a ellos”. Por

las razones expuestas, se declara sin lugar este extremo del recurso. Criterio final: El

Orbe ocupa el cuarto lugar en posición conforme al sistema de evaluación implementado,

por lo que siendo que los señalamientos planteados en contra de PC (tercer lugar) no han

prosperado, habiéndose declarado cada uno de ellos sin lugar, por las razones ya

expuestas, no se tiene por acreditado un mejor derecho a la empresa El Orbe para efectos

de proceder a conocer acerca de los argumentos que ha planteado en contra de GBM

(segundo lugar) y El Consorcio Siscon (primer lugar), habida cuenta que no logró desplazar

a la oferta que le antecedía en posición, a partir de lo cual se declara sin lugar su recurso,

omitiéndose pronunciamiento sobre los restantes aspectos planteados, de conformidad con

el artículo 191 del RLCA, por carecer de interés para los efectos de lo que será dispuesto en

la presente resolución.---IV. SOBRE EL RECURSO PRESENTADO POR CENTRAL DE

SERVICIOS PC S.A. El apelante impugna el acto de adjudicación dictado en la Licitación

Pública N°2017 LN-000014-PROV, cuestionando la forma en que se aplicó el sistema de

evaluación y posteriormente presenta sus alegatos en contra de los oferentes GBM y El

Consorcio, las cuales le anteceden en lugar, según el sistema de evaluación. Previo a

conocer los argumentos planteados en contra de dichos oferentes, se atenderá el

señalamiento hecho en relación con el sistema de evaluación y su aplicación. A) Sobre el

sistema de evaluación. Señala el apelante que la Administración dio una incorrecta lectura

al cartel respecto a la forma de aplicar el sistema de evaluación contemplado en el cartel.

Señala que su oferta no presenta incumplimientos y que fue pasando y cumpliendo cada

una de las etapas de evaluación, siendo la legítima ganadora del concurso, sobre las bases

del cartel y la literalidad que debe acompañar su aplicación. Señala que al inicio del análisis

Page 56: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

56

de ofertas, tanto la Dirección de Tecnología de la Información como la Proveeduría habían

aplicado a través del expediente electrónico del Sistema de Gestión Administrativa del

Poder Judicial, la evaluación del factor precio bajo la interpretación de tomar únicamente el

precio unitario por equipo, para determinar el costo total del grupo de evaluación y no el

costo mensual del servicio de arrendamiento de todos los equipos, lo cual no se trata de una

interpretación, sino de la aplicación pura y simple de la cláusula del cartel, respecto a la cual

se sometieron los oferentes, siendo que “…son justamente los departamentos involucrados

los que hacen su definición y posterior aplicación hasta ese momento procesal”. Refiere el

apelante a la cláusula 9.2.3 del cartel, así como al Apartado 8 –Cotización del precio, para

indicar que el órgano técnico procedió primeramente a aplicar el sistema de evaluación,

utilizando para tales efectos solo el costo unitario de la cuota de cada equipo, es decir,

sumó el costo de cada línea que aparece en la columna “Precio alquiler unitario por mes”,

tal y como lo señala la cláusula referida. Añade que al respecto, se acreditó que el

Departamento de Proveeduría comparte y aprueba esa forma de definir el ganador del

concurso, siendo entonces que el cuadro de evaluación otorgaría el siguiente resultado que

corresponde a la suma de los costos unitarios cotizado para cada línea tal y que se visualiza

así:----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

A criterio del apelante, ese es el resultado correcto según cartel, el que indica ejecutó tanto

el ente técnico, como la proveeduría y que prueba de ello es que esta acredita en el acto de

apertura los diferentes precios unitarios para cada línea ofertada por los distintos oferentes.

Señala así tener la mejor evaluación, un 100% en la evaluación final. Indica que el resultado

inicial fue variado por la Administración después de recibir un criterio emitido por el

departamento legal y ante una consulta realizada por el Departamento de Proveeduría, ante

cuestionamiento presentado por El Consorcio que hoy se beneficia con el resultado de la

evaluación realizada, Consorcio que había manifestado al Poder Judicial que se debía

tomar en cuenta el precio mensual de la totalidad de cada línea, esto es multiplicar el precio

Page 57: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

57

unitario de cada cuota y multiplicarlo por la cantidad de equipos solicitados por línea y

sumar los totales que para este caso son tres ya que son tres líneas. PC se opone a la

acción y determinación por parte del Departamento Legal, al considerar que se hace una

variación completa del procedimiento de evaluación establecido en el cartel y al que todos

los oferentes se sometieron, alegando que no se pueden aplicar en su contra el principio de

eficiencia, cuando esto se basa en modificar un cartel. Añade que si había duda sobre cómo

se evaluaba la oferta económica, en su momento procesal cabía la consulta y no una vez

las ofertas abiertas venir a oponerse al resultado de la evaluación y ejercer presión para su

variación por parte de ese Consorcio; con notas extemporáneas e incluso con solicitud de

citas de reunión con el personal de Proveeduría para exponer su posición, contraviniendo

claramente lo ya resuelto por esta Contraloría General de la República que enfatizó que al

adquirir firmeza el pliego de condiciones, este goza de un carácter vinculante para todas las

oferentes y la propia Administración. El apelante refiere al criterio de la Dirección Jurídica, y

que a partir del mismo la Dirección de Proveeduría, bajo el análisis de la primera, señala

que la interpretación inicial que tanto el órgano técnico como la proveeduría estaban

aplicando para la evaluación de las ofertas era incorrecto, ya que el precio a tomar en

cuenta para definir la oferta ganadora era el costo unitario del servicio, entendido como el

valor mensual del alquiler, siendo este el precio total de alquiler por mes de cada una de las

líneas que integran el grupo de evaluación, ya que con este precio se cumple el objetivo del

sistema de evaluación que es el de adjudicar la oferta de menor precio, puesto que el único

factor a evaluar es el precio, caso contrario sucede si se realiza la evaluación, utilizando el

costo unitario por equipo, en el cual no necesariamente se estaría adjudicando la oferta de

menor precio. Así, se reconsideró el análisis realizado sobre la aplicación del sistema de

evaluación, y con base en el criterio técnico emitido por la Dirección de Tecnologías de la

Información, por el análisis financiero emitido por el Departamento Financiero Contable, el

análisis legal emitido por la Dirección Jurídica, del análisis de las ofertas y de las respuestas

a las prevenciones cursadas por la Proveeduría, y conforme a lo establecido en los artículos

4 de la Ley de Contratación Administrativa, y 2, 80, 81, 82, y 83 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa, y la cláusula 9.2.3 del Sistema de Evaluación del cartel, se

desprende que el ganador del presente concurso será la oferta que obtenga el mayor

puntaje en el factor precio por grupo de evaluación, el cual se determina considerando la

sumatoria del precio mensual de todos los equipos para cada una de las líneas, siendo esta

la oferta N° 1 presentada por el Consorcio Siscon-Novatech. Considera el apelante que ello

Page 58: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

58

no es correcto y se aparta de las cláusulas cartelarias que indicaban cómo se iban a evaluar

las ofertas, por lo que se está ante una modificación grosera por parte de la Administración.

Alega que las ofertas se presentan a partir del cartel y que la estrategia de precios obedece

precisamente al espíritu plasmado en el compendio del pliego que ahora en su opinión

resulta incierto, al no importar las cláusulas y las ofertas presentadas al tenor de lo

solicitado; sino que ahora se ve como de acuerdo al resultado de una apertura; las cláusulas

se interpretan de otra manera o se modifican. Manifiesta la apelante que el cartel obedece a

“presénteme su mejor precio unitario por equipo, para el arrendamiento por mes de ese

equipo” y así lo voy a evaluar, no obedece a presénteme su mejor precio y luego de recibir

todas las ofertas veo la que mejor me convenga. En su criterio, eso casusa indefensión, que

la interpretación posterior la hace la Administración, y que todos los oferentes participaron

con reglas definidas, agregando que consta ya en el expediente del concurso, una solicitud

para incrementar la cantidad inicial de computadoras portátiles en donde claramente incluso

bajo esa tesis; ya esa oferta no es la más económica, sino que la apelante refiere que la

suya lo es, según prueba 1. Para la recurrente, su oferta obtiene la mejor evaluación de las

ofertas participantes y que así se determinó inicialmente, variándose luego por un criterio

legal que viene a interpretar en su contra la evaluación de su oferta y del cartel como un

todo. Concluye señalando que en igualdad de condiciones, con todas las ofertas evaluadas

y al amparo de la evaluación establecida, su plica tiene la mejor evaluación, al sumar la

Columna - Precio alquiler unitario por mes – según la cláusula 8 Cotización del Precio; que

el resultado de sumar las cuotas unitarias de las tres líneas ofertadas por cada oferente, por

lo que solicita anular el acto recurrido, por cuanto en forma ilegal la Administración varió el

criterio de evaluación de las ofertas y aplicó un criterio al tenor de una resolución

desafortunada del Departamento Legal, que provocó la confusión de la Proveeduría que al

final obedece y ejecuta una evaluación que no es la del cartel y menos la que ese

Departamento y el Departamento Técnico establecieron para todos los oferentes. La

adjudicataria expone que si se toma la posición dada por la Administración licitante, según

la cual, tal y como se estableció en el acto de adjudicación, todas las ofertas cumplen

técnica y jurídicamente los requisitos cartelarios, su oferta es la de menor precio y legítima

adjudicataria, según sistema de evaluación establecido en el numeral 9.2.3 el cual señala

que se asignará el 100% a la oferta de menor precio, siendo que según sistema de

evaluación establecido en el numeral 1 del inciso 9.2.3 del cartel, su oferta es la de menor

precio, y por ende la ganadora. Refiere que los argumentos de la apelante, se fundamentan

Page 59: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

59

a partir de una mala interpretación del numeral 1 del inciso 9.2.3, ya que considera que

cuando el numeral se refiere al precio unitario, lo hace sobre el equipo ofrecido, pero si se

revisa el inciso cartelario, expresamente se refiere al precio unitario del servicio y no del

equipo, norma del cartel que establece que para la comparación de las ofertas, se utilizará

la sumatoria del costo unitario del servicio de arrendamiento para cada una de las líneas a

fin de obtener el costo total del grupo de evaluación. Añade que se debe recordar que de

conformidad con el punto 1 del Anexo 1 del cartel, denominado Especificaciones técnicas, el

objeto contractual de esta licitación consiste en contratar el arrendamiento de 6040

computadoras (4.337 computadoras de escritorio y 1.703 computadoras portátiles) para uso

de los despachos de los distintos circuitos judiciales del país, por lo que ese sentido, el

numeral 9.2.3 al regular el sistema de evaluación, hace referencia al costo del servicio de

arrendamiento, servicio que no es otra cosa que el objeto contractual, es decir el

arrendamiento de las 6040 computadoras; razón por la cual la comparación de precios se

debe realizar sobre el servicio objeto del contrato, es decir el arrendamiento de las 6040

computadoras, como correctamente lo hizo la Administración y no sobre el precio unitario de

una computadora, como lo pretende la apelante, como si se tratara de una contratación

según demanda, lo cual no aplica en el este caso. Expone la adjudicataria que como prueba

fehaciente de que el precio que se debe comparar es el del servicio de arrendamiento por la

totalidad de equipos requeridos, tal y como lo hizo la Administración, se debe remitir al

punto 8 del cartel, siendo que en el numeral 8.2 se indica que la adjudicación se realiza por

el grupo de evaluación, por lo que se deben cotizar las tres líneas, ya que se adjudicarán a

un solo oferente, y que si bien es cierto el cartel al solicitar la cotización pide el precio

unitario por mes, también solicita el precio total del alquiler por mes, y el numeral que regula

la evaluación, sea el ya mencionado 9.2.3, expresamente señala que para la evaluación se

considerará, la sumatoria del costo unitario del servicio de arrendamiento cotizado cara

cada una de las líneas del grupo de evaluación. Expone la adjudicataria que el inciso

cartelario indica que la sumatoria del precio unitario se debe hacer por cada línea, es decir

que se debe sumar la totalidad del costo unitario presentado en cada línea, por el número

de equipos requeridos en la misma, a fin de conocer el costo real de cada una de las líneas,

y por último sumar todos los costos mensuales, para así de obtener el costo total del

servicio de arrendamiento, máxime si el numeral 8.2 claramente establece que la

adjudicación es por las 3 líneas completas. Que realizar la evaluación con el costo unitario

por equipo, como lo plantea el recurrente, llevaría a comparar y evaluar un precio irreal,

Page 60: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

60

pues no es el que finalmente pagaría la Administración, ya que el requerimiento del objeto

contractual es el arrendamiento de los 6040 equipos, y este es el servicio por el cual se va a

pagar de forma mensual, siendo que no se pagará un precio unitario por equipo, que es lo

que pretende comparar o evaluar la recurrente, sino que va a cancelar de forma mensual un

monto por el servicio de arrendamiento de los 6040 equipos solicitados en el cartel, razón

por la cual se deben comparar los precios que realmente pagará el Poder Judicial de forma

mensual por el servicio requerido. Así, siendo que el objetivo de los procedimientos de

contratación administrativa, es que la Administración adquiera el mejor servicio posible al

menor precio, se debe comparar con el precio real que cancelará por dicho servicio, es decir

el contemplado en la columna "precio total de alquiler por mes", evaluación correcta

realizada por el Poder Judicial, conforme a lo regulado en el mismo pliego de condiciones,

que solicitó comparar el costo total del grupo de evaluación, es decir el costo total del

servicio de arrendamiento, el cual debe necesariamente contemplar la totalidad de los

equipos requeridos, por lo que su oferta es la de menor precio y por ende la legítima

adjudicataria de este concurso. La Administración señala que sobre el sistema de

evaluación inicialmente se interpretó que para establecer el monto total del grupo de

evaluación, se debía considerar el costo unitario por equipo, siendo que lo cierto es que, tal

y como lo expone la Dirección Jurídica, valorar ese precio no implica que resulte ganadora

la oferta de menor precio, con lo cual no se estaría cumpliendo con el fin primordial del

sistema de evaluación, el cual era asignar el 100% de puntos a la oferta de menor precio

para el grupo de evaluación, según lo establecido en la cláusula 9.2.3 del Anexo N° 2

"Condiciones Generales", aspecto que intrínsecamente está normado tanto en el artículo 4

de la Ley de Contratación Administrativa como en el artículo 2 del Reglamento a dicha ley,

los cuales definen que desde el punto de vista del principio de eficiencia, "todo

procedimiento debe tender a la selección de la oferta más conveniente para el interés

público a partir de un correcto uso de los recursos públicos", aspecto que viene a reforzar el

hecho de que al evaluar las ofertas considerando el precio del servicio por mes de todos los

equipos a arrendar, se estaría obteniendo la oferta más conveniente para el interés público

a partir de un uso correcto de los recursos, puesto que con este precio se logra asignar el

puntaje más alto a la oferta de menor precio, que en este caso en particular no es aquella

que ofrezca un menor precio por equipo si no que es aquella que tenga un menor precio por

el servicio de arrendamiento de todos los equipos. Esto porque se está ante un contrato que

define claramente el arrendamiento de 6040 equipos por un periodo de 48 meses, por ende

Page 61: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

61

el menor precio sería sobre estos dos factores y no sobre el costo unitario por equipo como

tal, ya que como es sabido no se está ante la compra de equipos como para utilizar el

menor costo por equipo, sino como se indicó es sobre un arrendamiento por cantidad de

equipos y por un periodo determinado, y el costo del servicio está determinado en función

de la cantidad y plazo total del arrendamiento. Que la Dirección de Tecnología considera

como correcta la interpretación de la evaluación de las ofertas, donde el ganador del

presente concurso será la oferta que obtenga el mayor puntaje en el factor precio por grupo

de evaluación el cual se determina considerando la sumatoria del precio mensual de todos

los equipos para cada una de las líneas. Que se rechaza entonces lo indicado por la

empresa PC. Agrega la Administración que se alega que por un criterio de la Dirección

Jurídica, se modificó el sistema de evaluación, que a criterio de la apelante tanto el

Departamento de Proveeduría como el órgano técnico, coincidían en la manera en que se

debía aplicar el sistema de evaluación y no es sino hasta que el consorcio Siscon-Nova

advirtió que la forma en que se aplicó dicho sistema estaba equivocado, y que debido a ello

la Dirección Jurídica emitió un criterio legal que se aplicó en una segunda ocasión variando

el resultado en cuanto a la oferente ganadora. Sobre este punto, la Administración indica

que PC trascribió parcialmente el criterio legal en que se analizó por qué se estaba

cometiendo un error al momento de aplicar el sistema de evaluación, siendo importante

aclarar que el criterio completo se aprecia en el expediente administrativo con número 223-

DJ/CAD-2018 del 3 de mayo de 2018, en el cual se analiza el error de interpretación que dio

el órgano técnico al sistema de evaluación, ya que en lugar de utilizar el costo mensual de

alquilar todas las computadoras, se usó el precio individual de sólo una computadora de

cada uno de los 3 tipos solicitados, lo cual se aparta de lo dispuesto en el cartel. Refiere que

la cláusula 9.2.3 del cartel definió como único elemento de evaluación el factor precio. Que

de la lectura de la misma, se tiene que el precio a utilizar para aplicar el sistema de

evaluación, es el costo unitario del servicio de arrendamiento, entendiendo por "unidad", el

precio mensual, ya que esa es la medida unitaria de pago del servicio. Que no obstante, el

órgano técnico utilizó en la primera ocasión, solamente la sumatoria del precio de cada tipo

de computadora (no del servicio de arrendamiento como un todo), error que obedeció a una

inadecuada interpretación del término "unitario” que se aprecia y destaca en la cláusula

referida, ya que se pensó que correspondía al "Precio alquiler unitario por mes" de la

cláusula 8 - Cotización de precio. Expone también la licitante que se debe tener claro que el

precio unitario por mes de cada uno de los tipos de las tres computadoras, no puede ser el

Page 62: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

62

precio a evaluar, debido a dos motivos: * Ese no es el precio real del servicio sino solo el

costo de alquilar cada una de las computadoras, pero que en definitiva el precio unitario a

pagar al contratista, vendrá dado por el total de computadoras arrendadas por mes y, * En

caso de utilizar el precio que por error se evaluó en la primera oportunidad, no ganaría la

oferta de menor costo, pese a que el cartel definió como único factor el precio, y por tanto es

indiscutible que el sistema de evaluación debe obligatoriamente dejar como ganadora a la

empresa que represente la menor erogación para el Poder Judicial. Lo contrario sería

beneficiar a aquella que se posiciona en tercer Iugar. Expone la Administración que el

análisis legal se complementa con la posición del órgano técnico, toda vez que el

Departamento de Proveeduría, mediante correo electrónico remitido por el Analista

Fernando Aguilar Arias el 7 de mayo del 2018, trasladó a la Dirección de Tecnología de la

Información la posición esgrimida en el criterio 223-DJ/CAD2018 y adicionalmente consultó

a esa Dirección cómo se debería aplicar el sistema de evaluación desde su punto de vista

profesional. Entonces enuncia la Administración que es así como el Licenciado Adrián

Murillo Sánchez, de la Sección de Apoyo a la Gestión Informática de la Dirección de

Tecnología de Información, aclaró mediante correo electrónico del 7 de mayo del 2018 que:

“Desde el punto de vista de esta Dirección, el precio que se debe tomar en cuenta para el sistema de

evaluación según lo indicado en la cláusula 9.2.3 del cartel, es el costo del servicio, el cual se refiere

al valor mensual total del alquiler, así como lo indició la Dirección Jurídica en sus conclusiones. El

costo unitario por equipo fue utilizado para determinar la factibilidad de comprar o arrendar los

equipos. Por otro lado, el fin de esta Dirección es buscar, dentro del cumplimiento de las condiciones

cartelarias, el costo más bajo en beneficio de la Institución”. Manifiesta la licitante que esa

Dirección agrega que el interés de conocer el costo unitario del equipo, es para discernir si

conviene más comprar o arrendar equipos. Es decir en caso de que el precio superara

determinado monto, resultaría más económico comprar computadoras en lugar de

alquilarlas y ese es el motivo que apunta el órgano técnico por el cual se pidió esa

información, de donde se sigue que la Dirección de Tecnología de Información entiende que

la naturaleza de ese dato no es para efectos de evaluación, y si en algún momento se utilizó

para evaluar las ofertas, correspondió a un error que fue advertido y corregido

oportunamente. Menciona entonces la Administración que no se comparte el criterio de la

recurrente, la cual indica que en virtud del criterio legal de la Dirección Jurídica, se modificó

el sistema de evaluación, modificando el cartel, y que por el contrario el pronunciamiento de

la Dirección de cita, sirvió para que el órgano técnico revisara por sí mismo si la forma en

Page 63: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

63

que había aplicado el sistema de evaluación era el correcto, y pese a que bien pudo insistir

en su posición, llegó a compartir el criterio legal y en virtud de ello reconoció el error al

momento de evaluar plicas, por lo que procedió a aplicar una vez más el sistema de

evaluación, pero en esta segunda ocasión, en estricto apego a las cláusulas cartelarias

(bajo una correcta interpretación del pliego de condiciones). De la respuesta dada a la

audiencia inicial, se entiende que la Administración expone la posición de la Proveeduría en

cuanto a que no lleva razón la recurrente al mencionar que es la oferta que obtiene la mejor

evaluación de las ofertas participantes, y que la Administración varía el criterio de

evaluación de las ofertas. Que si bien es cierto la proveeduría y el ente técnico tal y como se

estableció en la resolución de adjudicación, en un principio estaban aplicando la evaluación

de ofertas considerando únicamente el costo unitario por equipo, lo cierto es que ante las

observaciones presentadas por el consorcio Siscon-Novatec, se genera un escenario y

duda en torno a la interpretación del sistema de evaluación, lo cual motivó la solicitud de

criterio a la Dirección Jurídica, acerca de cuál era la forma correcta de aplicar el sistema de

evaluación, siendo que a partir del análisis expuesto por la Dirección Jurídica, se tiene claro

que la Administración en un principio estaba aplicando erróneamente el sistema de

evaluación ya que si bien es cierto se requiere que los oferentes indiquen el precio unitario

por equipo, esto por cuanto, era necesario determinar cuál era el precio ofertado por equipo

para determinar si el mismo se ajusta al precio máximo al que estaría dispuesto a pagar la

Administración para que fuera factible el arrendamiento de dichos equipos, lo correcto era

considerar el espíritu del sistema de evaluación que en la presente contratación era otorgar

el mayor puntaje a la empresa que cotizara el menor precio, que por las particularidades de

la contratación corresponde a la totalidad de los equipos a arrendar, siendo que desde un

inicio la Administración fue clara en indicar a los oferentes la cantidad de equipos que se

iban a arrendar y el plazo y los oferentes determinaron el precio a cobrar por cada equipo

tomando como base esta cantidad de equipos y no el arrendamiento de un solo equipo, y

como tal no tiene sentido que la Administración deba considerar el precio unitario por equipo

para aplicar la evaluación de ofertas, si tal y como se ha indicado, el arrendamiento es por

un total de 6.040 equipos por un plazo de 48 meses, siendo necesario determinar con cual

oferta, la Administración estaría efectuando el menor pago por arrendamiento de todos los

equipos. Señala que al evaluar el precio considerando únicamente el precio por equipo,

implica que la Administración estaría pagando un costo mayor, si adjudica la oferta de PC

por equipos que son de la misma marca y el mismo modelo, que ofrece el Consorcio, sin

Page 64: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

64

que tenga sentido adjudicar a una oferta que ofrece los mismos equipos pero a un mayor

costo, cuando existe otra oferta que cumple con todos los requerimientos cartelarios y es la

oferta de menor precio, siendo que la Proveeduría aplicó el sistema de evaluación conforme

al análisis expuesto por la Dirección Jurídica en el informe 223-DJ-CAD-2018. Criterio de la

División: El artículo 42 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa (LCA) reconoce

como parte de la estructura del procedimiento de licitación pública, la existencia y desarrollo

en el cartel, de un sistema de evaluación de las ofertas, orientado a que la Administración

escoja la oferta que satisfaga mejor el interés público. El resguardo de este último, dentro de

los principios y normas aplicables en nuestro ordenamiento jurídico en materia de

contratación administrativa, estará representado a la hora en que el Estado promueve una

compra pública a efecto de atender una necesidad previamente identificada y la forma en

que se ha propuesto satisfacerla. Por su parte el numeral 52 inciso h) del Reglamento a la

Ley de Contratación Administrativa (RLCA) establece que el cartel de la licitación deberá

contener un sistema de valoración y comparación de las ofertas, señalando la norma que

cuando únicamente se considere el precio, bastará una simple indicación al respecto. Se

tiene además que en el párrafo primero del artículo 55 del RLCA, se establece que en el

cartel se establecerá un sistema de evaluación, el cual deberá contemplar los factores

ponderables, el grado de importancia de cada uno de ellos, así como el método para valorar

y comparar las ofertas en relación con cada factor, entendiéndose a partir del alcance de

este artículo, que tratándose de un sistema de evaluación en que el único factor ponderable

determinado ha sido el precio, es este entonces el factor que el licitante ha considerado, en

ese caso, más importante. Bajo este marco conceptual y normativo referido al sistema de

evaluación, se reconoce como finalidad del método de evaluación, el reglar la decisión

administrativa contenida en el acto de adjudicación, pretendiendo erradicar la toma de

decisiones arbitrarias por parte de la Administración y permitir a la vez, a quienes participen

en los procedimientos de contratación administrativa, conocer acerca de los elementos que

van a ser tomados en cuenta para la elección de la oferta que resulte más conveniente al

interés general, pudiéndose afirmar que el sistema de evaluación respalda la toma de

decisión final, de allí la importancia de reconocer que él mismo no puede tener una

naturaleza ajena al objeto que se esté contratando, en otras palabras los parámetros de

evaluación deben ser apropiados en función del objeto que se contrata. En el caso de

marras, el objeto contractual se define en el cartel en los siguientes términos: “El objeto de

esta licitación consiste en contratar el arrendamiento de 6040 computadoras (4.337 computadoras de

Page 65: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

65

escritorio y 1.703 computadoras portátiles) para uso de los despachos de los distintos circuitos

judiciales del país, según los siguientes requerimientos” (según consta a folio 263 del expediente

administrativo). Por su parte en el punto 8 – Cotización, visible a folio 264 vuelto del

expediente administrativo, se presenta el siguiente cuadro:-----------------------------------------

Estableciéndose en el punto 8.1 (folio 264 vuelto del expediente administrativo) que “La

cotización del precio deberá ser por un monto único (estándar) independientemente de la ubicación

de la oficina en donde se requiere la entrega, instalación y puesta en marcha del equipo a arrendar”,

y en el punto 8.2 (folio 264 vuelto del expediente administrativo) que “La adjudicación se

realizará por grupo de evaluación, por lo que el oferente deberá de cotizar la totalidad de las líneas

del grupo de evaluación, por ende la adjudicación recaerá en un solo oferente por grupo. No

obstante, si del análisis de las ofertas se llegara a concluir que existen incumplimientos en alguno de

los ítems, la Administración se reserva el derecho de abrir el grupo de evaluación y adjudicar por

línea o declarar desiertas las líneas que se estime, de acuerdo a los intereses institucionales,

adjudicando las líneas restantes”. De la primera de ellas (8.1) se tiene el deber del oferente de

dar un monto único sin importar la ubicación de la oficina en donde se requiera la entrega

del equipo a arrendar, lo cual varía en las tres líneas tal y como se detalla en el Anexo 4 del

cartel (visible a folio 254 del expediente administrativo), mientras que la 8.2 determina que la

adjudicación realizará por grupo de evaluación, por lo que el oferente deberá de cotizar la

totalidad de las líneas que conforman el grupo de evaluación (siendo tres las que aparecen

en el cuadro referido), recayendo la adjudicación en un solo oferente por grupo. Así,

acudiendo a lo señalado en el cartel en los puntos 8, 8.1 y 8.2, se tiene que el grupo de

Page 66: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

66

evaluación comprende las tres líneas, siendo la pretensión adjudicar las tres a un solo

oferente, reservándose la Administración el derecho de abrir el grupo de evaluación y

adjudicar por línea o declarar desiertas las líneas que se estime, de acuerdo a los intereses

institucionales, adjudicando las líneas restantes. Respecto al alcance de estas normas, se

destacan dos puntos: El primero de ellos la vinculación de la metodología de evaluación con

el objeto mismo, el cual como se indicó supra no puede tener una naturaleza ajena al objeto

a contratar, siendo que la metodología, sustento de la decisión final de elección y posterior

adjudicación, establece el comprender las tres líneas de forma conjunta, identificadas en el

cuadro del punto 8 como “grupo de evaluación”, las cuales a su vez se describen en el

objeto contractual, cuya adjudicación recaerá – de manera conjunta – a un mismo oferente,

con la salvedad del supuesto que resguarda la norma. El segundo punto respecto al alcance

de estas normas (8, 8.1 y 8.2) vinculado con el objeto contractual, es que dentro del cuadro

del punto 8 identificado como “Grupo de Evaluación” y que comprende a su vez las tres

líneas, define la cantidad específica de equipos por línea a arrendar, con lo cual se plasma e

identifica una necesidad institucional específica, cantidad de microcomputadoras por líneas

que se describen en una columna, a la que siguen dos columnas más, una que se identifica

como “Precio alquiler unitario por mes” y otra que se identifica “Precio Total alquiler por

mes”, requerimientos que deberán ser atendidos en función del objeto que se contrata y el

grupo de evaluación sobre el cual la norma 8.2 establece que recaerá la adjudicación. Por

su parte, en el punto 9 - DE LA EVALUACIÓN 0 VALORACIÓN DE LAS OFERTAS,

específicamente en el punto 9.2.3 - III ETAPA, se establece que “Se evaluarán las ofertas que

resulten admisibles a concurso y hayan superado la I Etapa, de acuerdo con los siguientes criterios: /

I EVALUACIÓN DEL PRECIO (100 puntos)”, indicándose que “Para la evaluación de las ofertas se

considerará la sumatoria del costo unitario del servicio de arrendamiento, cotizado para cada una de

las líneas del grupo de evaluación. Una vez obtenido el costo total del grupo de evaluación, se

asignarán el 100% a la oferta de menor precio para el grupo de evaluación. Para las restantes ofertas

se calcularán los porcentajes a asignar mediante la aplicación de la siguiente fórmula (…)”. La

norma específica de evaluación de precio que reconoce la asignación de 100 puntos a la

oferta de menor precio para el grupo de evaluación, debe comprenderse en afinidad a lo

establecido por las cláusulas 8, 8.1 y 8.2, las cuales encierran la valoración que se hace a

un grupo de evaluación conformado por tres líneas, en el que está identificada la necesidad

institucional que define el objeto contractual, sea el arrendamiento de un total de 6040

computadoras (4.337 computadoras de escritorio y 1.703 computadoras portátiles) para uso

Page 67: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

67

de los despachos de los distintos circuitos judiciales del país. Para la asignación de los 100

puntos, la norma en mención establece que se considerará la sumatoria del costo unitario

del servicio de arrendamiento, cotizado para cada una de las líneas del grupo de

evaluación, sin que sea posible, en función del mismo objeto, interpretar que la asignación

de ese puntaje se realiza bajo la base de considerar solamente la sumatoria de precios

unitarios por línea. Lo anterior por cuanto en primer lugar el cuadro que se presenta en el

punto 8, identificado como “Grupo de Evaluación” comprende tres columnas, a saber: una

que refiere a la cantidad de computadoras por línea a arrendar (que se entiende es el objeto

de esta licitación, esto es la contratación de un servicio); otra a “Precio alquiler unitario por

mes” y otra que se identifica “Precio Total alquiler por mes”, todas ellas contempladas en el

marco de “Grupo de Evaluación” (nombre que asigna al cuadro, único que se presenta), sin

obviar que el punto 9.2.3 es claro en señalar que “…Una vez obtenido el costo total del grupo de

evaluación, se asignarán el 100% a la oferta de menor precio para el grupo de evaluación”. (El

subrayado no corresponde al original). Tratar de evaluar al grupo de evaluación, sin realizar

el ejercicio de multiplicar el costo unitario de computadora por línea (“Precio alquiler unitario

por mes”), por la cantidad por línea (para obtener “Precio Total alquiler por mes”), obviaría

uno de los aspectos que han sido contemplados en el punto 8, esto es la comprensión del

“grupo de evaluación” entendido como las tres líneas que le conforman y el equipo que por

cada una de ellas se arrendará durante el plazo contractual, grupo al que refiere el punto

9.2.3. La Administración en este sentido, ha defendido la tesis adoptada a partir del criterio

que emitió la Dirección Jurídica, respecto al servicio que se contrata, el cual contempla un

arrendamiento de determinada cantidad de computadoras. Así se tiene que la Dirección

Jurídica en el oficio N° 223-DJ/CAD-2018, documento referido y transcrito en el acto de

adjudicación (hecho probado 14f) señaló: “…Para la evaluación de las ofertas se considerará la

sumatoria del costo unitario del servicio de arrendamiento, cotizado para cada una de las líneas del

grupo de evaluación. Una vez obtenido el costo total del grupo de evaluación, se asignarán el 100% a

la oferta de menor precio para el grupo de evaluación." / Es así como debe tenerse en cuenta que el

cartel definió que se tomará en cuenta el "costo unitario del servicio de arrendamiento", por lo que es

éste el valor determinante para establecer la oferta ganadora”, así como valga recordar que la misma

cláusula 9.2.3, menciona también que "Una vez obtenido el costo total del grupo de evaluación, se

asignarán el 100% a la oferta de menor precio...”. De la anterior cita interesa enfatizar en la frase

"costo total", el cual corresponde al rubro de "Precio total alquiler por mes" del recuadro de la

cláusula 8, lo que nos lleva una vez más a concluir que el costo que se debe utilizar para

Page 68: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

68

aplicar el sistema de evaluación, es el valor mensual de alquilar la totalidad del equipo

requerido. / (…) Si quedara alguna duda después de la revisión literal del pliego de

condiciones realizado hasta el momento, se puede tomar en cuenta también el interés y

objetivo institucional que se tuvo al momento de definir el sistema de evaluación. Sobre este

particular, se tiene que al haber definido como único factor el precio, y que el cartel es claro

en establecer que ganará la oferta de menor costo, resulta indiscutible que el Sistema de

Evaluación, debe obligatoriamente dejar como ganadora a la empresa que represente la menor

erogación para el Poder Judicial (claro está, una vez comprobada su idoneidad legal, técnica y

financiera). / Tal como consta en el expediente, el anterior objetivo se logra sólo si se toma en

cuenta el precio mensual "del servicio"; ya que en caso de tomar en cuenta el precio de sólo un

equipo de cada línea, se tendría como de menor precio, la oferta de la empresa Central de Servicios

PC S.A., pero su precio mensual de arrendamiento supera al de otras dos concursantes”. El

subrayado no corresponde al original. Concluyendo la Dirección Jurídica, entre otros, que “

… conforme a la literalidad de la cláusula 9.2.3, el precio a tomar en cuenta para definir la oferta

ganadora, es el "costo unitario del servicio", entendiendo por tal, el valor mensual del alquiler, por lo

que no es posible utilizar la información de la columna "Precio alquiler unitario por mes" de la cláusula

8, sino que se debe tomar en cuenta la columna "Precio Total alquiler por mes" de la referida

cláusula. / Lo anterior también se respalda en el texto de la cláusula del sistema de evaluación

número 9.2.3, que alude al "costo total" del grupo de evaluación, por lo que una vez más se nota el

deber de utilizar el precio de la columna "Precio Total alquiler por mes". / Como un tercer motivo

adicional para justificar el criterio de esta Dirección, se tiene que la única manera de adjudicar a la

oferta de menor precio, es tomando en cuenta el precio mensual del alquiler de las 6.040

computadoras”. (hecho probado 14f). Este órgano contralor comparte lo señalado por la

Dirección Jurídica, la cual sustenta su criterio, en una lectura armoniosa entre el contenido

del punto 8, 8.2 y 9.2.3, reconociéndose a la metodología de evaluación establecida en el

cartel, una naturaleza no ajena al objeto contractual, parámetros de evaluación que han

sido establecidos en función del objeto y la voluntad del licitante al establecer que “Una vez

obtenido el costo total del grupo de evaluación, se asignarán el 100% a la oferta de menor precio

para el grupo de evaluación”, siendo que el objeto contractual comprende el arrendamiento,

por un plazo específico, de una cantidad determinada de computadoras, definida para las

tres líneas que a su vez conforman el grupo de evaluación, sin obviarse que el fin último de

la metodología de evaluación señalada (9.2.3) se advierte al disponer que se asigna el

mayor puntaje (100 puntos) a la oferta de menor precio, parámetro que en el marco jurídico

de la contratación administrativa, encuentra respaldo en el artículo 2 del RLCA,

Page 69: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

69

específicamente respecto al principio de eficiencia, en tanto “…todo procedimiento debe

tender a la selección de la oferta más conveniente para el interés público a partir de un

correcto uso de los recursos públicos", visión que también la Administración ha manifestado,

y se integra dentro del mismo acto de adjudicación al referirse a este tema. En el caso

específico de esta licitación, el objeto refiere a una cantidad específica de computadoras a

arrendar, por un plazo específico. No se trata de una modalidad de compra de entrega

según demanda. En este punto, resulta importante hacer referencia al argumento que

plantea el apelante, respecto a la posibilidad de ampliar la cantidad de equipo que se

arriende dentro de esta misma licitación. Sobre el particular, ha de indicarse que la

posibilidad de modificar el objeto, sea aumentándolo o disminuyéndolo, es una facultad

contemplada en el artículo 12 de la LCA y 208 de su Reglamento, en tanto la modificación

contractual se reconoce como una de las potestades de imperio de las cuales goza la

Administración, sin que un hecho incierto (dado que se trata de una facultad que puede ser

ejercida en cumplimiento de los supuestos que las normas establecen), permee en este

caso lo estipulado en la cláusula 9.2.3 al disponer que “Una vez obtenido el costo total del

grupo de evaluación, se asignarán el 100% a la oferta de menor precio para el grupo de evaluación”,

reiterándose que se trata de un objeto contractual, así definido en el cartel, como “…el

arrendamiento de 6040 computadoras (4.337 computadoras de escritorio y 1.703 computadoras

portátiles) para uso de los despachos de los distintos circuitos judiciales del país, según los

siguientes requerimientos” (según consta a folio 263 del expediente administrativo). Tampoco

puede considerarse el señalamiento de los precios unitarios de cada línea referidos en el

acta de apertura, como la indicación de que ello será la base única del sistema de

evaluación al que se someterán las plicas elegibles, en tanto como se ha ampliamente

desarrollado, las normas que componen el sistema de evaluación no lo establecen así,

debiendo el punto 9.2.3 ser leído en su integralidad, atendiendo el objeto contractual mismo,

sin separar frases que de manera independiente puedan ser sujetas a distintas

interpretaciones, el punto 9.2.3 dispone: “I. Precio unitario del arrendamiento 100 puntos.

Para la evaluación de las ofertas se considerará la sumatoria del costo unitario del servicio

de arrendamiento, cotizado para cada una de las líneas del grupo de evaluación. Una vez

obtenido el costo total del grupo de evaluación, se asignarán el 100% a la oferta de menor

precio para el grupo de evaluación. (…)”. Tampoco el hecho de que el cartel estableciera en

su cláusula 2.1.9 que “La oferta debe hacerse con indicación de precios unitarios ciertos y

definitivos”, sustituye el alcance de la metodología de evaluación contemplada en el punto

Page 70: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

70

9.2.3, siendo como se explicó supra contar con el precio unitario para efectos de

multiplicarlo por la cantidad de equipo definido para cada línea que comprende el grupo de

evaluación (punto 8 del cartel). De la misma manera la referencia que se hace en el punto

5.1 del cartel al señalar que el “… costo del alquiler por cada equipo de las línea N° 1 y N° 2,

no podrá exceder los $32,35 mensuales; y por cada equipo de la línea N° 3, no podrá

exceder los $47,62 mensuales”, puede ser interpretado como base para el alcance de la

metodología de evaluación contemplada en el punto 9.2.3. Por las razones expuestas se

declara sin lugar este extremo del recurso y se rechaza su petición de readjudicación

apelando a una posición favorable respecto al adjudicatario, sustentada en un cuadro de

evaluación basado en los argumentos refutados. B) Sobre la falta señalada en contra de

la empresa GBM DE COSTA RICA S.A. – Tema docking. Señala el apelante que GBM

ofertó un modelo de docking que no cumple con lo requerido en elementos esenciales como

lo son los puertos para conectar los dispositivos externos como video y otros que es

precisamente la naturaleza de un docking, habiendo de forma extemporánea modificado su

oferta al introducir un modelo que no indicó en su oferta. En su recurso refiere al resumen

que sobre este tema expone la Administración en su acuerdo de adjudicación. Así refiere a

que la Dirección de Tecnologías de la Información en su informe técnico, visible a folio 1038

a 1040, indica que la oferta presentada por GBM no cumple con lo establecido en la

cláusula 1.2.20 por cuanto el modelo del docking ofertado no tiene puertos HDMI o

DisplayPort. La empresa ofertó el modelo ThinkPad Basic Dock y al solicitarle que aportara

la literatura técnica la empresa aporta nota del fabricante indicando el modelo ThinkPad

Basic Dock USB-C, cambiando así la oferta original. Indica que GBM en su oferta indica que

ofrece para la línea N° 3, una computadora portátil, marca Levono, modelo ThinkPad T470,

y una unidad de docking, marca Lenovo, modelo ThinkPad Basic Doc (Folio 570), y dentro

de la documentación aportada en la oferta no se observa alguna ficha técnica de la unidad

docking que permita determinar exactamente las características o especificaciones del

modelo ofertado. Así la Administración vía oficio 6550-DP/27-2017 visible a folio 933, solicitó

que aportara información técnica del docking ThinkPad Basic Dock por cuanto consultado

determinado sitio web se determinó que el modelo del docking no cumple con los puertos

HDMI o DisplayPort solicitados en el pliego de condiciones. Mediante nota de fecha 13 de

diciembre del 2017 visible a folio 978, la empresa indica que el sitio Web consultado por el

ente técnico no es el correcto, ya que el mismo es para soporte general de productos y

aclara que la unidad de docking ofertada tiene como número de parte 40A90090US,

Page 71: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

71

adjuntando carta del fabricante (Folio 975 y 1023) en la cual se indica que el docking

ofertado por GBM tiene como número de parte 40A90090US ThinkPad Basic Dock USB-C,

así como el link para verificarlo, aportan la ficha técnica de dicho modelo. Ante

cuestionamientos relacionados con este tema, señalados por otros de los oferentes en

contra de la oferta e información suministrada por GBM, la empresa mediante oficio UL-

2017-00384 de fecha 21 de diciembre del 2017, visible a folio 1005, al respecto indicó:

“…En referencia a la nota con fecha del 15 de diciembre del 2017 enviada por la empresa

PC Central, en la que se refiere a nuestra respuesta a la prevención para el subsane que se

nos hizo, nos permitimos indicar que claramente lo que busca es generar confusión en el

órgano técnico, aportando documentación no referenciada por GBM. Reiteramos nuestro

cumplimiento con la documentación aportada, la cual no varía en ningún momento el

modelo ofertado. La nota de PC Central se basa únicamente en una hipótesis que no puede

ser demostrada, dado que la palabra Basic corresponde una característica del Docking y no

a un número de parte. GBM rechaza categóricamente las aseveraciones de PC Central de

Servicios, pues adjuntan un número parte que no aparece en ningún momento en la oferta

de GBM…”. Ante ese panorama, la Proveeduría mediante correo electrónico de fecha 24 de

enero del 2018 visible a folio 1057, le solicitó a la Dirección de Tecnología de Información

que ampliara el informe técnico emitido indicando si en el mercado existían los dos modelos

que se indican en el informe y si entre estos existen diferencias, de modo que se pueda

establecer claramente la modificación de la oferta e incumplimiento de la misma, y al

respecto la Dirección mediante correo electrónico de fecha 26 de enero del 2018, visible a

folio 1111 indicó que el modelo ofertado, es el ThinkPad Basic Dock, el cual se puede

visualizar en el siguiente enlace: htts://support.lenovo.com/cr/es/solutions/pd027983. El

modelo con el que GBM hace la aclaración se llama ThinkPad USB-C Dock, y se puede

visualizar en este enlace: http://www.lenovoquickpick.com/usa/system/thinkpad/t-

series/t470#accessory/98848. Luego de ello, GBM mediante correo electrónico de fecha 24

de enero del 2018 visible a folio 1097, entre otros indicó: “…Con los fabricantes de cualquier

marca que se considera, hay múltiples páginas a considerar para la revisión de especificaciones

técnicas, pero no todas son veraces en su búsqueda, por las similitudes en los nombres de las

familias de dichos productos, a no ser por el número de parte o el Brochure. Hay muchos modelos

que no se mencionan y también cumplen y otros que no. (…) Deseo manifestar que esta omisión SI

es subsanable, dado que el cartel NO solicita poner el número de parte ni su brochure. Bien hizo la

administración en solicitar este subsane para aclarar cualquier duda. Es mi sentir que la nota de PC

Page 72: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

72

Central de forma dolosa confundió a la administración dado que GBM en ningún momento puso un

número de parte ni brochure para que se asumiera sin ninguna prueba contundente que GBM en su

oferta se refería a este docking que PC Central está alegando sin ninguna prueba, descalificándonos

cuando bien esta dicho en nuestra oferta que “entendemos, aceptamos y cumplimos” lo solicitado en

el cartel…”. La inquietud permaneció por lo que se le indicó a la Dirección de Tecnología de

Información mediante correo electrónico de fecha 26 de enero del 2018 visible a folio 1112,

que el criterio emitido no indicaba claramente si en el mercado existen los dos modelos que

se indican en el informe y si entre estos existen diferencias, de modo que se pueda

establecer claramente la modificación de la oferta e incumplimientos de la misma. La

Dirección de Tecnología de la Información, mediante correo electrónico de fecha 30 de

enero del 2018 visible a folio 1128, manifestó que según los sitios oficiales de Lenovo,

marca que distribuye GBM, ambos modelos existen en el mercado. Señaló que el docking

presentado en la oferta No.2 de GBM de Costa Rica S.A. es el modelo ThinkPad Basic Dock

el cual se pude visualizar en el siguiente enlace:-----------------------------------------------------------

https://support.lenovo.com/cr/es/solutions/pd027983 ,docking que solo posee un puerto USB

3.0 de los tres requeridos y el puerto de video que trae es de tipo VGA cuando lo requerido

es un puerto HDMI o DisplayPort. Cuando se realiza la solicitud de aclaración, GBM

presenta el modelo ThinkPad USB-C Dock, cuya información se puede visualizar en este

enlace: http://www.lenovoquickpick.com/usa/system/thinkpad/t-series/t470#accessory/

68848, docking que sí cumple técnicamente con lo indicado en el cartel. Luego de ello GBM

mediante nota N° UL-2018-0063 recibida en fecha 05 de marzo del 2018, visible a folio

1274, solicita sea revaluado el criterio técnico, a la vez que indica que el modelo cotizado en

la oferta ThinkPad Basic Dock, es un acoplamiento básico para la portátil ofertada, sin

embargo sobre este tipo de acoplamientos hay una gran variedad de equipos así descritos

en las páginas web del fabricante Lenovo, algunos tiene menos puertos que otros y otros

son de diseño tipo A o C. Alega que la investigación realizada por la Dirección de

Tecnología de la Información en páginas Web, no podría tomarse en cuenta para tomar un

criterio definitivo y aseverar que la empresa está incumpliendo con alguna especificación

técnica, siendo que el mismo fabricante mediante carta emitida, indica que el modelo

ofertado cumple con los requerimientos del cartel; manifestaciones que fueron puestas en

conocimiento de la Dirección de Tecnología de Información para su respectivo análisis,

mediante correo electrónico de fecha 06 de marzo del 2018, visible a folio 1288, en virtud de

lo cual, previo a emitir criterio alguno, dicha Dirección solicitó mediante correo electrónico de

Page 73: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

73

fecha 09 de marzo del 2018 visible a folio 1304, prevenirle a la empresa que aportada nota

del fabricante indicando las características del docking marca Lenovo, modelo ThinkPad

Basic Dock, prevención que fue realizada a la empresa mediante el oficio N° 1159-DP/27-

2018 visible a folio 1305. Es así como, mediante nota N° UL-2018-0074 de fecha 12 de

marzo del 2018, recibida en fecha 13 de marzo del 2018, visible a folio 1310 y documentos

presentados posteriormente en la misma fecha, visibles a folios 1311 y 1312, GBM aporta el

documento emitido por la casa fabricante Lenovo, e indican que aportan la carta donde se

definen las especificaciones del único modelo ofertado por GBM, a la vez que se indica que

dado que el cartel no solicitó detallar el número de parte, GBM ofertó utilizando el nombre

genérico de la familia de productos ThinkPad Basic Dock, para detallar que entregarían el

modelo de Docking que es funcional para el equipo ofrecido. La carta emitida por Lenovo,

visible a folio 1311, entre otros indica: “…Hacemos referencia que dentro de la categoría o familia

de “Thinkpad basic dock”, se derivan varios modelos, como el ofertado por GBM de Costa Rica, en el

proceso antes mencionado, cuyo número de parte es 40A90090US “ThinkPad Basic Dock USB-C”

(puertos USB, diseño tipo C), y cuenta con las siguientes características:…”. Lo anterior fue de

recibo para la Administración, siendo que la Dirección de Tecnología de la Información,

mediante correo electrónico del 22 de marzo de 2018 visible a folio 1361, considera que es

de recibido el dispositivo ofertado, ya que la empresa hace referencia a una familia de

dispositivos que incluye algunos modelos que cumplen con lo requerido, y que en caso de

resultar adjudicataria esta empresa se le revisará en detalle el docking para validar que

cumpla con lo solicitado en el cartel y lo ofertado; caso contrario se rechazará el producto a

la hora de la entrega. El apelante no comparte lo actuado pues en su criterio se ha

permitido a GBM modificar su oferta, pues no es cierto que el oferente no haya indicado el

modelo del Docking ofertado, habiéndose señalado en su propuesta que el docking es

marca Lenovo modelo ThinkPad Basic Dock, lo cual corresponde a un modelo y no a una

familia básica como ahora lo indica, teniendo incluso un número de parte totalmente

diferente. Agrega que no es de recibo que las partes se apoyen en una carta del fabricante

que ahora viene a indicar un modelo y número de parte que GBM no ofertó ni referenció en

su oferta, lo cual le permite completar la oferta y tomar ventaja indebida. Señala PC que

GBM indicó expresamente un modelo para el docking el cual no cumple, modelo que sí

existe, así como existe otro modelo diferente que se indicó posteriormente por medio de

aclaración y con la carta del fabricante, por lo que de aceptar este nuevo modelo como

válido, se está ante una modificación de su oferta, lo cual no es de recibo e invalida su

Page 74: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

74

oferta por cuanto el modelo que ofertó no cumple. Señala que si hipotéticamente se acepta

la tesis de que ese no es el modelo y que el cartel no lo pedía, se está ante un escenario en

el que GBM pretende que se le consigne extemporáneamente un modelo que no ofertó, que

no referenció y para el cual no presentó literatura alguna que haga presumir que ese sea el

que oferta, por lo que tampoco su oferta es de recibo, ya que permitir su dicho

extemporáneo y esa carta de fabricante, es modificar y completar su oferta con un modelo

que no ofertó, con lo que se genera la ventaja indebida. Como prueba y desarrollo de su

alegato, PV adjunta copia de documento que le presentó a la Administración en el que

indica se demostró que el docking ofertado por GBM sí existe y tiene un número de parte

único y distinto que lo individualiza y es totalmente distinto al nuevo que ahora modifican.

Sobre este punto la empresa GBM indica que en cuanto al señalamiento que hace PC

respecto a que en su oferta no se observa ninguna ficha técnica que permita determinar las

características o especificaciones técnicas del modelo de docking ofertado, es cierto en

tanto el punto 1.2.20 del cartel no lo exigió, siendo que al haber manifestado su

representada en relación a dicho punto que “Entendemos, aceptamos y cumplimos”, ello

implica a la luz de lo que estipulan los artículos 61 y 66 del RLCA, que su equipo cumple y

se ajusta a lo requerido en el pliego. Indica que la Administración por medio del oficio

Nº6550-DP/27-2017, le solicitó que conforme a lo establecido en la cláusulas 1.2.20 debía

indicar y aportar la documentación correspondiente, que demuestre que la unidad docking

ofertada cumple con los puertos HDMI o Display Port, solicitados en el pliego de

condiciones, toda vez que según lo indica el ente técnico, consultado determinado sitio web

(señalado en el oficio) se concluyó que dicho modelo de docking no cumple con los puertos

indicados, requerimiento que GBM en tiempo y forma atendió, a la vez que le señaló al

Poder Judicial que había cometido un error al utilizar una página incorrecta para la

verificación de la información, el cual GBM nunca indicó ni referenció en la oferta. Así aportó

la documentación probatoria correspondiente e indicó la dirección web correcta en la que se

podía verificar lo que señalaba, incluyendo además nota del fabricante en la que se verifica

el modelo ofertado con el número de serie, que es el único medio que existe para

comprobar las especificaciones técnicas de productos de tecnología, como en este caso,

dado que en su oferta lo que se hizo fue referenciar la familia genérica de los equipos

"docking". Respecto a las observaciones realizadas por PC y El Orbe al Poder Judicial,

señala haberle indicado a la Administración que las mismas se basaron únicamente en

hipótesis que no pudieron ser demostradas, apoyándose en documentación que no fue

Page 75: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

75

referenciada ni anexada a su oferta original, destacando que en su oferta nunca se señaló

un número de parte de un modelo, siendo que no se puede aseverar alguna falta contra su

representada a partir de información extraída de una página web. Señala que en ningún

momento se ha demostrado con prueba idónea que el docking ofertado por GBM no

cumpla, y que en cualquier búsqueda en las páginas del fabricante, solo por medio del

número de parte se puede realmente corroborar el cumplimiento o no de cualquier

especificación técnica de este tipo de producto, cosa que GBM aclaró en la respuesta a la

prevención para subsanar que le hizo la Administración y donde se especifica el producto a

entregar en caso de una eventual adjudicación, siendo que GBM indicó con toda claridad en

la oferta que cumplía con lo solicitado y presentó en tiempo y forma ante el requerimiento de

la Administración la documentación y el número de parte que corresponde al equipo

ofrecido, por lo que no se ha alterado en ningún momento el objeto contractual ofertado en

su momento, ni tampoco se está indicando otro modelo, simplemente presentó el brochure y

número de parte que no fue tenido en cuenta para el estudio técnico correspondiente.

Agrega que como documentación adicional y para que la Administración tuviera la certeza

absoluta del cumplimiento del docking ofertado, se solicitó al fabricante LENOVO una carta

original, la cual se entregó apostillada, en la que se acredita que el equipo cumple con todo

lo solicitado, incluyendo obviamente el puerto USB y el diseño C, lo cual sí constituye una

prueba idónea y fehaciente al emanar directamente del fabricante del equipo. Adiciona que

PC alega que con la prevención que se les hizo para subsanar el punto relativo al docking,

se les confirió una ventaja indebida, lo cual no sólo no es cierto, sino que tampoco

demuestra en el recurso en qué consistió esa supuesta ventaja indebida. Concluyendo

invocando el principio de eficiencia, señalando que el artículo 4, párrafo 4, de la LCA indica

que los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal que se permita su

conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones beneficiosas para el

interés general. Los defectos subsanables no descalificarán la oferta que los contenga. En

caso de duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su caso, la del acto

de adjudicación. La Administración en la respuesta a la audiencia inicial señaló lo

siguiente: “Este punto indicado por la empresa PC Central se rechaza, dado que después de las

aclaraciones realizadas, el aporte de notas por parte del fabricante y del oferente, la aclaración del

modelo a entregar, y siendo que esta aclaración como tal no desvirtúa el objeto licitatorio, puesto que

estamos ante el arrendamiento de equipos de cómputo y no ante la compra de unidades docking, lo

anterior es suficiente para esta validar el cumplimiento de lo solicitado en el cartel. Además en caso

Page 76: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

76

de llegar a ser adjudicataria, la empresa estará en la obligación de entregar una unidad docking que

cumpla con los requerimientos cartelarios, no existe en estos momentos una violación al principio de

igualdad, puesto que el aspecto alegado es intrascendente ante el objeto o fin público de esta

licitación, el cual es arrendar equipos de cómputo para uso del personal, fin que se verificará y

deberá cumplir en una fase de ejecución, máxime que en estos momentos no estamos definiendo si

esta empresa es adjudicataria o no, como para establecer que con esta aclaración se le está

otorgando una ventaja indebida sobre el resto de participantes, si no que se busca mantener la mayor

cantidad de oferentes con opción de ser elegibles dentro del concurso”. Criterio de la División: El

cuestionamiento planteado gira en torno al cumplimiento de una de las especificaciones

técnicas que se requiere para la Línea 3, puntualmente la señalada en el punto 1.2.20 del

cartel, el cual dispone: “Debe incluir una unidad "docking" (estación de acoplamiento), de la misma

marca del equipo ofrecido, con todos sus cables, para su correcto funcionamiento en escritorio. Debe

ser de tipo "ranura" o USB Tipo C, debe contar con la menos un puerto HDMI o DisplayPort y contar

con al menos 3 puertos USB 3.0 Tipo A. El docking debe venir con su respectivo cargador y este

debe ser independiente al utilizado por el equipo portátil, además el docking debe ser capaz de

energizar la máquina” (según costa a folio 263 vuelto del expediente administrativo). Sobre el

particular el apelante señala como falta a GBM, el haber señalado en su oferta un modelo

de docking, que luego ante cuestionamientos hechos, es modificado. GBM en su defensa

ha sostenido que en la oferta no referenció un número de parte y que aportó durante el

análisis de ofertas, la documentación probatoria correspondiente acerca del modelo

ofrecido, la dirección web correcta en la que se podía verificar lo que señalaba, así como

una nota del fabricante en la que se verifica el modelo ofertado con el número de serie,

siendo que en su oferta lo que hizo fue referenciar la familia genérica de los equipos

"docking". Mientras que la Administración, conforme a lo trascrito en la respuesta a la

audiencia inicial (que se reconoce por parte de esta Contraloría General corresponde a un

criterio dado previo a la adjudicación en virtud de los términos señalados), refiere al tema

como una aclaración por parte de GBM que acoge, señalando que el objeto contractual trata

del arrendamiento de computadoras y no compra de unidades docking. El escenario

planteado dentro del cual procede esta Contraloría General a resolver, se enmarca dentro

de las estipulaciones del cartel y la información consignada por cada oferente en su

propuesta y durante el análisis de ofertas, de así corresponder. Así, específicamente

tratándose el punto 1.2.20 del cartel, se tiene como manifestación de GBM la siguiente:

“1.2.20 Debe incluir una unidad "docking" (estación de acoplamiento), de la misma marca del equipo

ofrecido, con todos sus cables, para su correcto funcionamiento en escritorio. Debe ser de tipo

Page 77: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

77

"ranura" o USB Tipo C, debe contar con la menos un puerto HDMI o DisplayPort y contar con al

menos 3 puertos USB 3.0 Tipo A. El docking debe venir con su respectivo cargador y este debe ser

independiente al utilizado por el equipo portátil, además el docking debe ser capaz de energizar la

máquina. Respuesta Entendemos, aceptamos y cumplimos. Ofertamos unidad unidad "docking"

(estación de acoplamiento), marca Lenovo, modelo ThinkPad Basic Dock”. (hecho probado 5).

Visto lo anterior se tiene que en la propuesta de GBM hay un modelo de docking específico

ofrecido, a saber: ThinkPad Basic Dock. Asimismo se tiene que durante al análisis de

ofertas y ante prevención hecha por parte del Poder Judicial mediante oficio No. 6550-

DP/27-2017 del 12 de diciembre de 2017 (hecho probado 6a), la empresa GBM remitió nota

UL-2017-00373 (hecho probado 7a), en la cual señala que “…El docking ofertado por GBM de

Costa Rica cumple con los puertos requeridos en el pliego cartelario, por lo que aportamos la

documentación correspondiente a la unidad del docking, siendo su número de parte 40A90090US

(…)”. Asimismo se aportó con esa nota, copia de carta de fabricante LENOVO en la cual se

indica que “El docking ofertado por GBM cuyo número de parte es 40A90090US "ThinkPad Basic

Dock USB-C" cumple con los requerimientos mínimos solicitados en el pliego 2017-12017LN000014-

PROV” (hecho probado 7a). Posteriormente y ante nueva solicitud de información por parte

del Poder Judicial, en relación con este tema, vía oficio No. 1159-DP/27-2017 del 09 de

marzo de 2018 (hecho probado 12) se le solicita a GBM aportar, entre otros, la ficha técnica

del modelo ThinkPad Basic Dock y del modelo ThinkPad Basic Dock USB-C, ante lo cual

GBM aporta nota UL-2018-0074 (hecho probado 13) en la cual manifiesta que adjunta

copia certificada de la carta emitida por el fabricante LENOVO, donde define las

especificaciones técnicas del único modelo ofertado y su respectivo número de parte. En

relación a este punto, si bien el cartel no requirió señalar un modelo y marca del docking, sí

estableció características mínimas que el mismo debía tener, siendo que GBM sí referenció

en su oferta un modelo, a saber el ThinkPad Basic Dock, modelo respecto al cual el Poder

Judicial no pudo verificar que cumplía con los requisitos del cartel, y generó alrededor de

este tema cuestionamientos varios que trasladó a oficios mediante los cuales requirió

información. En su oferta, GBM indicó un modelo, sin señalar que ello se trataba del nombre

genérico de la familia de productos "Thinkpad Basic Dock", y sin identificar tampoco la

existencia de varios modelos que se derivan de la misma o el detalle del que se entregaría

funcional a la portátil ofrecida, por lo que se discrepa de la posición de GBM al sostener que

ofreció un único modelo. El docking es una de las especificaciones requeridas para la Línea

3, unidad respecto a la cual la Administración determinó ciertas características a cumplir,

Page 78: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

78

para el correcto funcionamiento en escritorio del equipo que se arrienda, objeto contractual

de esta licitación, siendo que GBM le indica a la Administración que lo indicado en la oferta

trata del nombre genérico de la familia de productos “ThinkPad Basic Dock”, lo cual no es lo

que dice la oferta, advirtiéndose que la oferta detalla la palabra modelo como tal (hecho

probado 5), para luego de la presentación de la oferta indicar GBM que se refiere a una

“familia de productos”, reconociéndose en la misma carta del fabricante que de la misma se

derivan varios modelos, siendo que es durante el análisis de ofertas y por la vía de la

subsanación que GBM identifica el modelo que entregará, momento en el que se tiene por

completa la oferta lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica y la figura misma de

la subsanación, permitida en tanto no se genere una ventaja indebida. Si bien el artículo 66

RLCA establece que “La sola presentación de la oferta, se entenderá como una manifestación

inequívoca de la voluntad del oferente de contratar con pleno sometimiento a las condiciones

cartelarias, disposiciones legales y reglamentarias vigentes”, no puede obviarse que en el caso

específico GBM aparte de una aceptación en términos generales a las condiciones del

cartel, detalló respecto al punto 1.2.20 un modelo que luego señala no es tal (que no trata

de un modelo), sino que corresponde a una familia de productos y que de la misma se

derivan varios modelos, con lo cual a partir de su propia manifestación se genera una

inseguridad en cuanto al cumplimiento de la especificación técnica que se exige para la

Línea 3 y que se busca esclarecer vía subsanación. La falta señalada se da respecto a la

oferta, siendo que en la resolución de este alegato, este órgano contralor no está

cuestionando los alcances o contenido de las notas emitidas por el fabricante, sino que la

omisión es inherente a la formulación y presentación de la propuesta de GBM, conforme a

los razonamientos ya desarrollados. Por las razones expuestas, se declara con lugar este

extremo del recurso, deviniendo por ende inelegible la oferta de GBM con los efectos que

dicha condición genera en el conocimiento que se hace de los recursos de apelación

interpuestos en contra del acto de adjudicación. C) Sobre las faltas señaladas en contra

del CONSORCIO SISCON – NOVATECH. Dos son las omisiones que se le imputan al

adjudicatario, a saber: 1) Sobre la capacidad financiera. Señala el apelante que con el

Oficio 006-SC-2018 del Departamento Financiero Contable, se emitió el respectivo estudio

financiero de las ofertas recibidas; con la calificación de 00 puntos en la Rotación de

cuentas por cobrar para Nova Technologies S.A y un puntaje prorrateo obtenido de 53,61%.

Posteriormente mediante oficio 017-SC-2018 ese mismo Departamento remite un nuevo

cuadro donde califica las ofertas, y se le asigna un nuevo puntaje prorrateo corregido de

Page 79: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

79

54,17 a dicha empresa, conservando la calificación de 00 puntos en la rotación de cuentas

por cobrar. Que la Administración recibió nota mediante la cual una de las empresas del

Consorcio alega que en la aplicación de la fórmula de la razón financiera de cuentas por

cobrar, existe una consideración inexacta en la información utilizada para el cálculo, pues se

utiliza la totalidad de la partida revelada así en el estado financiero de la empresa, sin

embargo este total contiene partidas que no deberían considerarse dentro del análisis de

rotación de cuentas por cobrar, ya que tal y como lo muestran la notas a los estados

financieros, dentro de esta partida se encuentran partidas no operacionales que

distorsionan los resultados finales, por lo que solicita reevaluar el indicador y excluir las

partidas no operacionales del análisis. Así, el Departamento Financiero Contable realiza un

nuevo análisis financiero de las ofertas, el cual emite mediante el oficio 49-SC-2018,

considerando las observaciones realizadas por la empresa Nova Technologies S.A., en el

que se visualiza un cuadro del cual se extrae la nueva puntuación para cada uno de los

oferentes; con la asignación ahora de 25 puntos (25,00%) para Nova Technologies S.A en

rotación de cuentas por cobrar y puntaje prorrateo total de 79,17%. Señala que se procedió

a realizar un nuevo análisis considerando únicamente las partidas correspondientes a la

operación normal de la empresa, según los detalles que se observan en las notas a los

estados financieros de cada una de las empresas participantes, y como tal se tiene que las

cuatro ofertas presentadas a concurso obtienen el puntaje mínimo establecido en la cláusula

9.2.1 del Anexo No 2 “Condiciones Generales”, siendo este mayor o igual al 70%, por lo

que todas las ofertas al obtener una calificación mayor o igual a la mínima establecida

pueden continuar dentro del sistema de evaluación. Considera la apelante que lo actuado

por la Administración no es de recibo, que trata de una modificación al cartel y un

otorgamiento de ventaja indebida a favor del consorcio oferente, el cual con ello logró

superar una etapa inicial (que en realidad no supera). Señala que es responsabilidad de las

empresas velar por el cumplimiento de sus razones financieras puestas a conocimiento de

todos los oferentes, y no luego extemporáneamente acudir a solicitar que sus estados

financieros y razones sean estudiados al tenor de su conveniencia. Indica que si el oferente

tenía algún incumplimiento debió solicitar en fase oportuna una aclaración a las razones

financieras antes de presentar su oferta y no venir a pedir cambios de criterio en forma

tardía. Manifiesta la apelante que para el cálculo de esta razón se deben considerar todas

las cuentas por cobrar en forma consolidada tal y como lo hace la Administración en el

primer ejercicio, siendo que el cartel nunca indica que se debe sensibilizar el análisis

Page 80: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

80

tomando para evaluación únicamente las operativas tal y como lo solicitó posteriormente el

Consorcio y la Administración aceptó. Continúa apuntando la apelante que según se indica

en el cartel con un periodo medio de cobro mayor a 90 días la empresa no obtendrá puntaje

alguno; y según análisis frente al riesgo de liquidez de esta empresa, como se observa en

el resultado correcto inicial del primer cuadro, su periodo de recuperación es mayor a 90

días, siendo que a pesar de que se haga la sensibilización con la que no se está de

acuerdo, la empresa mantiene un riesgo de liquidez a mediano plazo que compromete la

ejecución de un contrato tan grande que requiere una sólida estabilidad financiera, siendo

que Novatech logra el fin específico de superar la Etapa I por medio de la modificación

realizada. Señala que la empresa no cumple con lo requerido y que por el fondo aún con la

modificación no tiene la capacidad financiera para hacer frente a un contrato de esta

magnitud, empresa que no tiene activos líquidos que soporten una operación a mediano

plazo como la que precisamente se requiere para hacer frente a este proyecto, análisis que

considera dejó de lado la Administración. Finalmente señala que no ha tenido acceso a los

Estados Financieros presentados por el Consorcio, por lo que no ha podido analizar lo

manifestado por este último. Lo anterior ante la imposibilidad manifestada en el mismo cartel

sobre el acceso a los Estados Financieros de los participantes, por lo que solicita sea la

Contraloría General como Ente Superior y una Autoridad Competente, que solicite y analice

la información financiera toda vez que la misma fue negada por el cartel. El adjudicatario

señala que la ventaja indebida y modificación al cartel señalada por el apelante no son

ciertas, indica que en una primera instancia la Administración realizó un análisis en contra

de las reglas financieras establecidas en la misma doctrina, pues había tomado la totalidad

del rubro de cuentas por cobrar de los estados financieros, sin discriminar cuales montos

correspondían a ventas y cuales a otras operaciones que no son propias del giro comercial

de la empresa. Las cuentas por cobrar que se deben analizar son única y exclusivamente

aquellas que se refieren a ventas realizadas por el oferente. Señala que del inciso c,

numeral 9.2.1 y punto IV de dicha sección se refiere a cuentas por cobrar que textualmente

refiere a Ventas Netas según fórmula del cartel, por lo que deben excluirse de valoración

cualquier otra cuenta por cobrar que no se refiera a dichas ventas, es decir al giro comercial

propio de la empresa, porque de otra forma se estaría tergiversando el indicador financiero.

Indica que si se revisan los estados financieros de Novatech, en la nota 4 de “cuentas por

cobrar” se detallan las mismas desglosadas en dos rubros, a saber: comerciales y compañía

relacionada, para finalmente dar un monto total. La Administración debió tomar en cuenta

Page 81: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

81

únicamente el monto correspondiente de cuentas por cobrar comerciales que refiere a

ventas propias del giro del negocio que fue lo que realizó de forma correcta en el segundo

análisis financiero, pues si tomaba el total estaría incluyendo cuentas por cobrar que no

refieren a ventas, error que se cometió en el primer análisis y así lo reconoció la misma

Administración. Indica que si se comparan los resultados de ambos análisis financieros se

puede notar que existe variación en los porcentajes de todas las ofertas, lo cual demuestra

en aplicación del principio de igualdad las mismas condiciones para todos los oferentes. Lo

anterior demuestra además que los estados financieros de todos los oferentes se

encuentran desglosados en cuentas por cobrar que tienen relación con las ventas y las que

no. Esto demuestra que lo común y usual en materia financiera es que se presente este

desglose a fin de que el analista pueda discriminar cuales cuentas corresponden al giro

comercial de la empresa y cuáles no. Concluye indicando que el análisis financiero correcto

es el segundo realizado por la Administración y según el cual su oferta cumple con el

requisito cartelario. La Administración sustenta su respuesta en el oficio 259-SC-2018,

indicando que en el pliego de condiciones, apartado 9.2.1, se especifica que una de las

razones financieras a evaluar será la Rotación de Cuentas por Cobrar, las cuales por

definición deben considerar únicamente lo relacionado a las cuentas por cobrar derivadas

de bienes y servicios, como bien lo indicó el Departamento de Proveeduría Judicial, y se

cita: “…Según Fred (2003, p140-141), las razones de actividad miden el grado de eficiencia de la

empresa en la utilización de sus recursos, y entre estas razones de actividad tenemos la razón

financiera de cuentas por cobrar mide específicamente el tiempo promedio en términos porcentuales,

que dura una empresa en cobrar sus ventas a crédito”. “…Por otra parte, Meza (2007, p63)

establece que existen cuentas por cobrar derivadas de las operaciones de la empresa, las cuales

son sumas que adeudan los clientes por ventas de bienes o servicios a crédito, y las cuentas por

cobrar que no corresponden a las operaciones de la empresa tales como préstamos a empleados y

anticipos a empleados entre otros”. Señala que en principio, en la revisión se aplicó un análisis

diferente del que por esencia y naturaleza correspondía a la razón financiera de la “Rotación

de las cuentas por cobrar”, que por definición debió tomar en cuenta, las cuentas por cobrar

relacionadas a las ventas de bienes y servicios de cada oferente y no otras cuentas por

cobrar, por lo que se corrigió la evaluación debido a una aplicación diferente del

procedimiento que por naturaleza debió aplicarse desde el inicio y esto no constituye una

modificación a las condiciones del cartel como lo señala la empresa apelante, siendo que se

aplicó además de manera uniforme a todos los oferentes y no se está beneficiando ni

Page 82: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

82

perjudicando a ninguno en particular. Criterio de la División: De conformidad con el punto

9.1.2 del cartel, se establece que de previo a la aplicación del sistema de evaluación y con

el propósito de asegurar a la Administración que el oferente cuenta con recursos suficientes

para financiar debidamente el contrato, a todo oferente en este concurso, se le aplicará una

primera etapa, en la que el Departamento Financiero Contable del Poder Judicial, realizará

un análisis de los estados financieros aportados, correspondiente a los periodos fiscales del

2014, 2015 y 2016, a través de las razones financieras que se señalan en dicho pliego de

condiciones, entre las que está la de “Rotación de cuentas por cobrar”, a la cual se le

reconoció un 25% del 100% total de evaluación para esta etapa (según consta a folios 256

frente y vuelto del expediente administrativo). Según lo establece el pliego de condiciones,

para la calificación financiera de rotación de cuentas por cobrar, se utiliza la razón Ventas

Netas sobre el promedio de cuentas por cobrar del periodo; y luego se calcula una medida

del periodo medio de cobro, producto de la división de los 360 días del año entre esta

razón. Si dicho periodo supera los 90 días la empresa no obtiene calificación alguna, si es

mayor a 60 días pero menor de 90 se asignan los 25 puntos de manera proporcional; y si

es de 60 días o menos su calificación será por el total de los 25 puntos. En el caso puntual

la falta que alega el apelante refiere a la forma en que la Administración procedió a

reevaluar la rotación de las cuentas por cobrar (habida cuenta que había realizado un primer

análisis que luego varió), discrepando acerca de la consideración que se hace de tomar en

cuenta únicamente lo relacionado a las cuentas por cobrar derivadas de bienes y servicios

de cada oferente y no también otras cuentas por cobrar, evaluación que la Administración

justifica haber hecho así, toda vez que en un principio se tomaron en cuenta todas las

cuentas por cobrar, incluyendo las partidas no operacionales, lo cual distorsionó el análisis,

corrección que en criterio de la Administración encuentra respaldo en la teoría contable.

Sobre esta posición, el apelante no presenta con su recurso prueba mediante la cual

desvirtúe desde la técnica, el análisis y proceso de calificación financiera realizado por la

Administración, por medio del cual demuestre que el cálculo de la rotación de cuentas por

cobrar se debe realizar utilizando el monto total de estas y no solo las derivadas de las

operaciones de la empresa, como lo son las ventas de bienes y servicios a crédito. De esta

forma siendo que el apelante no debate el criterio de la Administración con otro, en los

términos exigidos por el artículo 88 de LCA, norma que traslada la carga de la prueba a

quien recurre, se está ante el señalamiento de una falta que carece de fundamentación. No

obvia este órgano contralor que el apelante señala además un riesgo de liquidez del

Page 83: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

83

adjudicatario a mediano plazo, que “…compromete la ejecución de un contrato tan grande que

requiere de una sólida estabilidad financiera y por todo el periodo del contrato…”, debiéndose

advertir que dicha imputación no se acompaña y respalda en prueba idónea en los términos

que exige la norma legal antes citada. Finalmente respecto a la solicitud que hace el

apelante que sea esta Contraloría General la que solicite y analice la información financiera

(estados financieros) ello por cuanto la misma fue negada por el cartel, ha de indicarse: i)

Que mediante resolución R-DCA-0933-2017 de las ocho horas del siete de noviembre del

dos mil diecisiete, emitida por esta Contraloría General en atención a recurso de objeción

presentado en contra del cartel de esta licitación, en el cual se presentó una solicitud de

aclaración respecto al punto 1.6 del cartel en el que se establece un trato confidencial a los

estados financieros, se advirtió a la Administración licitante “…tener presente que la

declaratoria de confidencialidad de un documento, como excepción al principio de libre acceso a la

información pública regulada en el artículo 30 Constitucional, debe basarse en un acto debidamente

motivado a partir de las particularidades de una determinada información, razón por la cual deberá

considerarse lo anterior para efectos del presente proceso”; ii) Que mediante resolución 107-LIC-

2017 de del 13 de noviembre de 2017, del Departamento de Proveeduría del Poder Judicial,

en relación con la Licitación Pública N°2017 LN-000014-PROV, se resuelve decretar los

estados financieros de las empresas como un documento confidencial por ser información

privada de las empresas, indicándose que se archivarán en legajo aparte, abriéndose a

consulta si alguna autoridad competente así lo requiera, debiendo los estados financieros

ser presentados en sobre cerrado en forma separada a la oferta. (hecho probado 1); ii) Que

en su recurso el apelante no manifiesta haber tenido denegado el acceso al expediente

administrativo en el cual consta la resolución de cita; iii) Que no consta en la oferta de PV

una manifestación contraria al punto 1.6 del cartel que refiere al trato confidencial que

recibirán los estados financieros; iv) Que esta Contraloría General en el auto de audiencia

inicial solicitó a la Administración remitir los respectivos estados financieros, como parte del

expediente administrativo que en su momento se requirió aportar. Solicitud que fue atendida

al momento de atenderse la audiencia inicial: v) Que en el recurso el apelante no cuestiona

el alcance de la norma cartelaria referida (1.6) como tampoco requiere el acceso a los

estados financieros para realizar ejercicio probatorio alguno, en su lugar traslada a la

Contraloría General la tarea de analizar la información financiera, lo cual a criterio de este

órgano contralor deviene en un traslado del deber de la carga de la prueba que le asiste a

quien recurre. Por las razones expuestas se declara sin lugar este extremo del recurso, por

Page 84: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

84

falta de fundamentación. 2) Sobre el mouse ofertado. Señala el apelante que respecto al

mouse ofertado para la Línea N°3, la Dirección de Tecnología de Información en su informe

técnico, visible a folio 1038 a 1040, indica que la oferta presentada por el Consorcio no

cumple con lo establecido en la cláusula 1.2.17 por cuanto el mouse ofertado para la línea 3

es marca Microsoft y no de la marca DELL que es la marca y fabricante del equipo ofertado.

Señala que el consorcio adjudicado ofrece para la línea 3 una computadora portátil marca

Dell, modelo Latitude 5480, por lo que conforme a lo establecido en la cláusula de cita, el

mouse debía ser marca Dell, sin embargo se ofertó un mouse de una marca distinta por

cuanto es de la marca Microsoft modelo Wireless Mobile Mouse 1850 de 2 botones con

scroll. Considera que el primer requisito del punto cartelario señalado era que el mouse

fuese de la misma marca y fabricante que el equipo ofertado, siendo que como distribuidor

de DELL, el consorcio tuvo múltiples alternativas de mouse dentro de la misma marca

DELL, que son “iguales o similares” a un mouse de marca por referencia, sin que el cartel

permitiese que fuera de esta marca, permitiendo la Administración al final del análisis de

ofertas, cualquier mouse igual o superior al de referencia, pero de cualquier marca. El

apelante señala que durante el análisis de ofertas “…se le ha arreglado la oferta al consorcio

adjudicado, toda vez que es expreso su incumplimiento administrativo y técnico y que por medio de

consultas y escritos logró eliminar para su oferta un requisito del cartel”, alegando además que el

evaluador “… luego fue torciendo su criterio”, pues refiere a que en determinado momento se

había indicado la necesidad de que el mouse fuese de la marca del equipo portátil, para

contar con el respaldo del mismo a través del partner y que en distintos momentos la

Dirección de Tecnología de Información mantenía el criterio respecto a que el mouse debe

ser de la marca del fabricante. Señala el apelante que el espíritu de la exigencia cartelaria

de contar para esta línea con equipos y accesorios de la misma marca y una misma

cobertura de garantía, es garantizar que ante el eventual fallo, el mouse en este caso será

atendido o sustituido bajo los mismos términos de cobertura del fabricante y no de un

tercero como es en este caso Microsoft sobre el cual no se tiene compromiso, siendo que el

consorcio no puede escoger cuál y que ante la duda de la redacción de la cláusula pudo

ejercer su derecho y solicitar aclaración y no apartarse del cartel. Que el ente técnico varia

su posición y cambia su criterio original, siendo que ahora permite que el mouse ofertado

por el consorcio y que es el que hipotéticamente recibiría con los equipos, sea de otra

marca y fabricante, con lo cual se modifica el cartel y se violentan los principios de igualdad

y transparencia aplicables en materia de contratación administrativa. En su criterio, se ha

Page 85: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

85

aceptado una oferta que la misma Administración ayudó a componer con criterios internos

que modificaron claramente el cartel y su espíritu. Que no hay un análisis sobre la variedad

y disponibilidad de los modelos de la marca DELL que son similares al mouse de la marca

Microsoft, siendo esa la “ alternativa” que brindaba el cartel que los oferentes dentro de la

marca de los equipos que ofertaran, se escogiera el mouse que fuera como el referenciado.

El adjudicatario indica que el punto 1.2.17 del cartel presenta una ambigüedad, en cuanto

a lo solicitado, ya que por un lado pide que el mouse sea de la misma marca del equipo

ofrecido, pero por otro solicita “igual o superior al Microsoft Wireless Mobile Mouse 1850",

esto a diferencia de otros incisos cartelarios donde al solicitar el mouse e indicar un

determinado modelo, dicen que debe ser “similar o superior”, siendo que en este caso el

cartel exige que sea igual al modelo indicado, así en virtud de la ambigüedad apuntada y

tomando en cuenta que el objeto contractual es un servicio de arrendamiento de equipos,

donde debe privar las funcionalidades que se van a brindar con el servicio requerido, se

optó por cumplir con el cartel de forma exacta en cuanto a la marca y modelo de mouse

requeridos, sea Microsoft Wireless Mobile Mouse 1850, y garantizar con ello que se estarían

brindando con condiciones de servicio requeridas en cartel. Alega que lo que hizo fue

cumplir con lo pedido, ofertando un mouse igual al requerido en el numeral 1.2.17 del cartel.

Que la necesidad a satisfacer en esta compra es que sus empleados se vean provistos de

un equipo de cómputo que les permita realizar su trabajo, para lo cual solicitan una serie de

condiciones y funcionalidades, las cuales dependen del modelo del equipo requerido y

ofrecido y no así de la marca del mismo. Que en ese sentido la necesidad del Poder Judicial

consiste en que los equipos de línea 3 cuenten con un mouse de condiciones iguales al

Microsoft Wireless Mobile Mouse 1850, y al ofertarse justamente ese modelo la

Administración está viendo satisfecha su necesidad, por lo que no existe incumplimiento,

máxime que el mismo pliego de condiciones exigió un mouse igual al ofertado. Indica que

de tenerse como un incumplimiento el hecho de no ser de la misma marca del equipo

ofertado, se trata de un incumplimiento intrascendente, por cuanto, la necesidad de la

Administración ya se encuentra satisfecha, siendo que en el acto de adjudicación se explica

por qué el hecho de que el mouse no sea de la misma marca del equipo no afecta en nada

a la Administración, por cuanto lo que requieren son las funcionalidades que brinda el

mouse. Señala entonces la apelante, que queda demostrado que existe una amplia

fundamentación por parte de la Administración respecto de la intrascendencia del

incumplimiento de que el mouse sea de la marca del equipo ofertado, dejando acreditado

Page 86: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

86

que la necesidad se satisface a partir de las características y funcionalidades del modelo

requerido, y en virtud de que su oferta incluyó el mismo modelo solicitado en el cartel, la

misma cumple con lo requerido. La Administración en su respuesta a la audiencia inicial,

refiere tanto a la posición de la Dirección Jurídica como a la de la Dirección de Tecnologías

de Información. La primera señala que el análisis realizado se limitó a analizar que previo a

excluir al Consorcio del concurso, se debía justificar técnicamente por qué el haber ofertado

un mouse de marca distinta al equipo significaba un incumplimiento trascendental. En la

respuesta se trascribe parte del criterio legal emitido por esa Dirección Jurídica (criterio No.

146-DJ/CAD-2018), entre lo que se indica esta que en atención a la primera consulta de ese

Departamento, en cuanto a que se indique cómo se debe interpretar el término "igual o

superior" para el mouse que se solicita para la línea No. 3 se estima que este es un tema de

orden técnico que ya fue atendido por la Dirección de Tecnología de Información mediante

el oficio del 19 de febrero del año en curso al aclarar que ''Sobre este punto, el igual o

superior se refiere a las características del mouse y no a la marca del mismo”. Se indica

además que partir de la observación anterior, y a la luz de lo que señala la cláusula

cartelaria (1.2.17), se debe concluir que lo solicitado por el cartel, es una doble condición en

virtud de la cual el mouse debe ser igual o superior al modelo de referencia siempre y

cuando además sea de la misma marca del equipo ofrecido. En cuanto a la segunda

consulta que se les plantea para que indiquen si se puede tener por cumplida la

especificación técnica, se señala que al ser esa Dirección un órgano de asesoría legal no

les es posible determinar el cumplimiento de requisitos técnicos de los objetos ofertados, ya

que ello es competencia de las distintas oficinas especializadas con el tipo de bien o servicio

que se esté licitando. Se señala además que no se cuenta en el expediente de la

contratación un análisis técnico que concluya que efectivamente una eventual adjudicación

a esta oferente pone en riesgo el interés público o viole los principios de la materia, siendo

que la Dirección de Tecnología de Información ha indicado que “Técnicamente, ambos

mouses cumplen ya que tiene características similares…”, por lo que pareciera ser que el

incumplimiento en la marca del mouse no afecta la funcionalidad y capacidad del mismo, y

de ser así no habría un motivo para excluir al oferente, siendo que si el incumplimiento en la

marca del mouse no genera ningún perjuicio para alcanzar el cometido de la licitación, bien

podría admitirse la oferta a concurso y eventualmente resultar adjudicataria. A su vez refiere

a los casos en que un incumplimiento amerita la exclusión de una oferta. Se concluye

indicando que no se ha modificado el cartel y menos que esa Dirección Jurídica haya

Page 87: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

87

concluido que la oferta del consorcio cumplía técnicamente, siendo que lo que se hizo fue

solicitar que de previo a decidir si la oferta era o no admisible, se hicieran los estudios

técnicos correspondientes para determinar si el incumplimiento era trascendental, a efecto

de tomar una decisión con la fundamentación técnica. En la respuesta a la audiencia inicial,

se hace igualmente referencia a la posición del ente técnico, indicándose que este punto

indicado por la empresa PC contra el mouse ofertado por el Consorcio se rechaza, ya que

esa Dirección de Tecnología de Información se había pronunciado indicando que aunque el

mouse ofertado no es de la misma marca del equipo ofrecido, el ofertado es igual al modelo

que se indicó como referencia para las especificaciones técnicas mínimas requeridas, por lo

que desde el punto de vista de estas especificaciones el mouse ofertado cumple

satisfactoriamente y técnicamente es de recibo, además el hecho de que no sea de la

misma marca del equipo ofrecido, no se considera un incumplimiento trascendental que

amerite descartar la oferta. Criterio de la División: El cartel para la Línea 3 establece como

una de las especificaciones técnicas a cumplir, la siguiente: “1.2.17 Debe Incorporar al menos

un "mouse" táctil e incluir un "mouse" tecnología óptica inalámbrico de la misma marca del fabricante

del equipo, de al menos 2 botones con scroll, igual o superior a Microsoft Wireless Mobile Mouse

1850, con su respectiva almohadilla de gel para apoyo ergonómico para la muñeca, preferiblemente

de la misma marca que el equipo ofertado o de no ser así, que sea de alta calidad (debe estar

construido con materiales durables y la almohadilla de gel no debe reventarse fácilmente)”. Según

consta a folio 263 vuelto. Dicha cláusula cartelaria impone al inicio una serie de

características a cumplir, entre ellas “igual o superior a Microsoft Wireless Mobile Mouse 1850,

con su respectiva almohadilla de gel para apoyo ergonómico para la muñeca, preferiblemente de la

misma marca que el equipo ofertado o de no ser así, que sea de alta calidad”, a partir de lo cual se

reconoce la posibilidad de ofertar el mouse Microsoft Wireless Mobile Mouse 1850, puesto

que la norma es clara al indicar “igual o superior” a él. Sin que pueda obviarse en este

punto que de conformidad con el artículo 52 del RLCA, norma que regula el contenido del

cartel, se establece que “(…) respecto de los tipos conocidos de materiales, artefactos, o equipos,

cuando únicamente puedan ser caracterizados total o parcialmente mediante nomenclatura,

simbología, signos distintivos no universales, o marca, ello se hará a manera de referencia; y aún

cuando tal aclaración se omitiere, así se entenderá”. La redacción cartelaria del punto 1.2.17 no

permite identificar cuáles son las características que a criterio de la Administración serían

consideradas como superiores a efectos de comparar entre el mouse que se ofertara de la

misma marca del equipo ofertado y la verificación que se hiciere respecto a la superioridad

Page 88: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

88

con el modelo Microsoft Wireless Mobile Mouse 1850, siendo que respecto al término

“iguales” tampoco existe en el cartel disposición que permita conocer los requisitos que se

emplearían como parámetro para verificar que el mouse que se ofreciera tuviese las mismas

características (en tanto se permitía que fuera “igual”) al Microsoft Wireless Mobile Mouse

1850, aun cuando la mención de una marca se tomase como referencia. El apelante ha

centrado su alegato en que el mouse debía ser de la marca del equipo ofrecido, que en el

caso de El Consorcio corresponde a Dell, sin embargo su defensa considera de forma

parcial el contenido del punto 1.2.17. Así, se tiene que el requisito cartelario en los términos

exigidos y bajo la redacción que se presenta, permite ofertar un mouse que tenga las

mismas o superiores características del Microsoft Wireless Mobile Mouse 1850, sin embargo

es omiso el mismo cartel en cuanto a cómo se entiende la superioridad señalada, siendo

que en cuanto a la igualdad referida, se entiende entonces la posibilidad de ofertar el mismo

modelo contemplado en la norma, tal y como ocurre tratándose de la oferta del

adjudicatario. Considera este órgano contralor que no se está ante un incumplimiento cuya

trascendencia deba ser valorada, sino que la norma facultaba el ofrecimiento del modelo de

mouse puntualmente señalado en el punto 2.1.17. Por las razones expuestas, se declara

sin lugar este extremo del recurso. Criterio final: A partir de lo resuelto, se declara el

recurso de PC parcialmente con lugar, sin que dicha declaratoria varíe el acto de

adjudicación dictado, al haberse declarado sin lugar los alegatos presentados en contra del

adjudicatario, a quien no logró desplazar como sí ocurrió respecto a la oferta presentada por

GBM. Lo anterior conforme a las razones expuestas en cada uno de los puntos atendidos.---

V. SOBRE EL RECURSO PRESENTADO POR GBM DE COSTA RICA S.A. En virtud de

la inelegibilidad declarada respecto a la oferta de GBM, así señalada al momento de

resolver el alegato presentado en su contra por parte de PC y desarrollado supra en esta

resolución, no procede el conocimiento de su recurso y por ende se rechaza el mismo al

amparo de lo establecido por el artículo 188 a del RLCA, siendo que la legitimación de un

apelante, impone entre otros, ostentar un interés legítimo, actual, propio y directo, así como

acreditar un mejor derecho, lo cual ante la inelegibilidad declarada no se reconoce.------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la

Constitución Política, 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 85 y

86 de la Ley de Contratación Administrativa, 182, 184, 185, 188, 190 y 191 del Reglamento

a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) Declarar sin lugar el recurso de

Page 89: R-DCA-0929-2018 - Contraloría General De La República · acto de adjudicación (tres líneas) dictado por el PODER JUDICIAL, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°2017 LN-000014-PROV, promovida

89

apelación interpuesto por COMPONENTES EL ORBE S.A. en contra del acto de

adjudicación dictado en la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2017LN-000014-0012400001,

promovida por el Poder Judicial para el "Arrendamiento de Microcomputadoras" (3 líneas);

2) Declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por CENTRAL DE

SERVICIOS PC S.A. en contra del acto de adjudicación dictado en la LICITACIÓN

PÚBLICA No. 2017LN-000014-0012400001; 3) Declarar sin lugar el recurso de apelación

interpuesto por GBM DE COSTA RICA S.A. en contra del acto de adjudicación dictado en la

LICITACIÓN PÚBLICA No. 2017LN-000014-0012400001, el cual recayó a favor del

CONSORCIO SISCON – NOVATECH, habiéndose adjudicado las tres líneas por un monto

mensual de $194.133.85 (ciento noventa y cuatro mil ciento treinta y tres dólares con

ochenta centavos), acto el cual se confirma y 4) De conformidad con el artículo 90 de la

Ley de Contratación Administrativa, se da por agotada la vía administrativa.

NOTIFÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas

Gerente de División

Edgar Herrera Loaiza Gerente Asociado

Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada

Estudio y redacción: Carolina Cubero Fernández CCF/PJG/FHB/PCM/svc NN: 13595(DCA-3402) CI: Archivo central

NI: 14906, 14919, 14979, 15264, 16173, 17164,17363, 17396, 17402, 17411, 18867, 19320, 19346, 19448, 21926, 22580,

22608, 22626, 22633, 22702, 23046, 23178, 23185, 23190, 23203, 23233, 23258, 23265

G: 2017003462-3