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R. F. 49/2005. RECURRENTE: ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES, EN REPRESENTACION DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. OPOSITOR: PROVEEDORA DE MEDICAMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE. MAGISTRADO RELATOR: LIC. JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIA: LIC. CLAUDIA PATRICIA PERAZA ESPINOZA. México, Distrito Federal. Acuerdo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del día trece de abril de dos mil cinco. VISTOS Y RESULTANDO : PRIMERO. Mediante escrito presentado el once abril de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Miguel Angel Calzada Torres, en representación de Proveedora de Medicamentos, sociedad anónima de capital

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R. F. 49/2005. RECURRENTE: ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES, EN REPRESENTACION DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. OPOSITOR: PROVEEDORA DE MEDICAMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE. MAGISTRADO RELATOR: LIC. JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIA: LIC. CLAUDIA PATRICIA PERAZA ESPINOZA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

correspondiente a la sesión del día trece de abril de dos mil cinco.

VISTOS

Y

RESULTANDO :

PRIMERO. Mediante escrito presentado el once abril de dos

mil tres, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales

Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, Miguel Angel Calzada Torres, en representación

de Proveedora de Medicamentos, sociedad anónima de capital

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variable, promovió juicio contencioso administrativo en contra de

los actos y autoridades que a continuación se señalan:

RESOLUCION IMPUGNADA:

„La resolución contenida en el oficio número 330-

SAT-VIII-06632 emitida el 6 de febrero de 2003 por el

Administrador Central de Fiscalización a Grandes

Contribuyentes Diversos, por medio de la cual se

determina a cargo de mi representada un crédito

fiscal en cantidad de $8,449,840.19 por concepto de

impuesto sobre la renta, actualizaciones, recargos y

multas correspondientes al ejercicio fiscal de 1997,

así como un reparto adicional de utilidades a los

trabajadores en cantidad de $541,241.51.

AUTORIDADES DEMANDADAS:

„a) Al C. Administrador Central de Fiscalización a

Grandes Contribuyentes Diversos.

b)Al C. Presidente del Servicio de Administración

Tributaria en los términos de la fracción III del

artículo 198 del Código Fiscal de la Federación.‟

SEGUNDO. De la demanda de nulidad correspondió

conocer a la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien la admitió por

auto de veintiocho de abril de dos mil tres y registró con el

número 7788/03-17-01-6; seguidos los trámites legales

correspondientes, el seis de septiembre de dos mil cuatro, dictó

sentencia por medio de la cual declaró la nulidad de la resolución

impugnada, bajo las siguientes consideraciones:

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“PRIMERO. Esta Sala es competente en razón de

materia y territorio para emitir la presente

resolución, de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 11 fracción I, 28, 30 y 31 de la Ley

Orgánica de este Tribunal, en relación con el

diverso 237 del Código Fiscal de la Federación;

toda vez que las autoridades demandadas tienen su

domicilio dentro de la sede de este Órgano

Jurisdiccional.

SEGUNDO.- La existencia jurídica de la resolución

impugnada ha quedado debidamente acreditada en

autos, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 129, 200 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria,

por la exhibición que de ella hace la actora y por el

expreso reconocimiento que de la misma realiza la

autoridad demandada, en términos del artículo 234

fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

TERCERO.- En el tercero y sexto conceptos de

anulación que vierte la actora sostiene que se

violaron en su perjuicio los artículos 22 fracción VI,

24 fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la

Renta vigente en 1997 y 25 de su Reglamento, ya

que la notoria imposibilidad práctica de cobro no

sólo se puede demostrar con los supuestos

fácticos que en forma ejemplificativa y no limitativa

dispone el artículo 25 del Reglamento de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, sino con cualquier otra

forma que lleve a la convicción de que resulta

notoria la imposibilidad práctica de cobrarlos y

resulta falsa la aseveración de la demandada de

que debe demostrarse mediante documentación

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que acredite fehacientemente la insolvencia del

deudor y la imposibilidad material de la

recuperación del crédito.

Que el artículo 24 fracción XVII de la Ley del

Impuesto sobre la Renta y 25 de su Reglamento al

utilizar los vocablos „entre otros‟, es en ese rubro

donde se inserta su caso, dada la incosteabilidad

en el cobro judicial de los créditos y que es la

causa de notoriedad que hace posible y legal la

deducibilidad de la pérdida derivada de los créditos

incobrables.

Que el artículo 88 del Código Federal de

Procedimientos Civiles establece que los hechos

notorios pueden ser invocados por el Tribunal,

aunque no hayan sido alegados ni probados por las

partes y que el diccionario de la Real Academia de

la Lengua Española indica que notorio es una (sic)

adjetivo que significa „público y sabido por todos‟ y en

una segunda acepción significa que es „claro,

evidente‟, aunado al significado que en múltiples

tesis han establecido los Tribunales del Poder

Judicial de la Federación.

Que está precisamente en el caso de la notoria

imposibilidad práctica de cobro dada la

incosteabilidad del cobro de tantos créditos de

cuantía mínima y tantos deudores dispersos por

toda la República pues se trata de 282 deudores

distribuidos en doce zonas del territorio nacional y

que la inmensa mayoría no excede de la cifra de

$7,500.00 de deuda, integrándose de la siguiente

forma:

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> Con deudas hasta de $7,500.00 son 191

deudores.

> Con deudas hasta de $10,000.00 son 20

deudores.

> Con deudas hasta de $15,000.00 son 30 deudores.

> Con deudas hasta de $20,000.00 son 16 deudores.

> Con deudas de más de $20,000.00 son 25

deudores.

Que no escapará a la apreciación de este órgano la

dificultad de ejercitar acciones de cobro judicial en

contra de tantos deudores, en tantos estados de la

República Mexicana y por tan baja cuantía, lo que

hace incosteable su cobro pues sería más caro el

procedimiento judicial que incluye honorarios de

abogados y viáticos, que el beneficio de recuperar

dichos créditos y que no obstante ello, se

realizaron esfuerzos administrativos Ilegales de

cobro extrajudicial, lo que se demuestra con los

informes de los abogados y con la valuación del

corredor público.

Que también se violan en su perjuicio los artículos

6 y 18 de la Ley Federal de Correduría Pública al no

darle valor a las actas levantadas por el corredor

público en las que se hizo constar que se cercioró

de la notoria imposibilidad práctica de cobro, no

obstante que se trata de una persona que tiene fe

pública y además es un perito valuador en materia

mercantil, pues está capacitado para evaluar la

imposibilidad práctica de cobro partiendo de la

información que se le puso a su alcance.

Que también las afirmaciones del abogado de la

empresa provienen de un perito en la materia, por

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lo que sí hacen prueba plena y que en todo caso, si

la autoridad consideraba insuficiente el testimonio

de los abogados debió rendir las pruebas

pertinentes para demostrar dicha insuficiencia.

Que la abogada hizo constar en su informe los

siguientes hechos:

1.- Que realizó investigaciones en la delegación

del Registro Público de la Propiedad de la Ciudad y

del Puerto de Acapulco y que resultó inútil porque

el deudor no tiene antecedentes registrales de

propiedad alguna.

2.- Que el deudor cambió de domicilio y que se

desconoce su actual domicilio.

3.- Que no existe aval en contra de quien entablar

la acción cambiaria directa.

4.- Que no existe la mínima posibilidad de

poderse cobrar el adeudo.

5.- Que en virtud del punto anterior, la deuda

debe reportarse a cuentas incobrables al

representar una pérdida irreversible para la

empresa.

Afirmaciones de un perito en la materia y de un

testigo que se ocupó de investigar a fondo el

asunto, por lo que se trata de una prueba

fehaciente.

Que también se violaron los artículos 22 fracción VI

y 24 fracción XVII de la Ley del Impuesto sobre la

Renta vigente en 1997 al rechazar la deducción de

pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor sufridas

en cantidades de $106,854.05, $667,137.40 y

$21,408.63 y que la propia autoridad reconoció que

las actas levantadas en el Ministerio Público son

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manifestaciones de que sufrió perjuicios de tipo

económico, al tratarse de ilícitos sufridos en su

patrimonio por caso fortuito o fuerza mayor y el

hecho de que la resolución hubiera quedado firme

lo único que demostraría sería la culpabilidad o

inocencia de los presuntos responsables, no de las

pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor.

Que la actora no compareció ante la autoridad para

presentar denuncias de hechos falsos, porque

incurriría en un delito, sino que compareció, en la

vía indagatoria para tratar de proteger su

patrimonio dañado y que además no está obligada

a probar un hecho negativo, como es que las

cantidades defraudadas y robadas no hayan sido

recuperadas y en todo caso la autoridad debió

demostrar que sí fueron recuperadas.

Por lo que hace a la cantidad de $145,131.35, señala

que ninguna disposición faculta a la autoridad

demandada para decidir cuáles son las únicas

pruebas que demuestran que el crédito es

incobrable y que además entabló diversos juicio

(sic) en la vía ejecutiva mercantil, por lo que la

imposibilidad práctica de cobro salta a la vista

como un supuesto permitido en el artículo 25 del

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta

que abre la posibilidad de probarlo de otra manera

y no sólo en la forma limitativa que intenta la

autoridad.

Agrega que por cuanto hace a las actualizaciones,

recargos y multas, deben anularse al ser

accesorios del crédito fiscal que siguen la suerte

del principal.

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Por su parte las autoridades demandadas al

formular su contestación a la demanda sostuvieron

la legalidad de la resolución impugnada.

A juicio de los suscritos Magistrados integrantes de

esta Sala, resulta FUNDADO el concepto de

anulación que se analiza de conformidad con las

consideraciones siguientes.

Efectivamente se desprende de la foja 58 de autos,

las autoridades demandadas rechazaron el importe

de $3,774,282.00 deducido por cuentas incobrables,

en virtud de que no se demostró que se hubiera

consumado el plazo de la prescripción o que

existiera la notoria imposibilidad práctica de cobro,

ni se demostró la comisión real de los delitos en el

caso de las pérdidas sufridas por caso fortuito.

Rechazo que a consideración de esta Sala resulta

ilegal de conformidad con lo siguiente:

Los artículos 25 fracción II del Reglamento de la

Ley del Impuesto sobre la Renta y 24 fracción XVII

de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en

1997, establecen lo siguiente:

(Ley del Impuesto sobre la Renta)

„Artículo 24 . Las deducciones autorizadas en este

Título deberán reunir los siguientes requisitos:

...

XVII. Que tratándose de pérdidas por créditos

incobrables, se consideren realizadas cuando se

consuma el plazo de prescripción que corresponda, o

antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de

cobro.‟

(Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta)

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„Artículo 25. Las pérdidas por créditos incobrables

señaladas en la fracción XVII del artículo 24 de la Ley,

se deducirán en el ejercicio en que se consuma la

prescripción en los términos de las leyes aplicables o

se dé la notoria imposibilidad práctica de cobro.

Se considera que existe notoria imposibilidad práctica

de cobro de un crédito, entre otros en los siguientes

casos:

I. Cuando el deudor no tenga bienes embargables.

II. Cuando el deudor haya fallecido o desaparecido

sin dejar bienes a su nombre.

III. Cuando se trate de crédito cuya suerte principal

al día de su vencimiento no exceda el equivalente

a 60 veces el salario mínimo general del área

geográfica correspondiente al Distrito Federal y

no se hubiera logrado el cobro dentro de los dos

años siguientes a su vencimiento.

IV. Cuando se compruebe que el deudor ha sido

declarado en quiebra, concurso o en suspensión

de pagos. En el primer supuesto, debe existir

sentencia que declare concluida la quiebra por

pago concursal o por falta de activo.

En el caso señalado en la fracción III, la deducción

procederá en el ejercicio en el que se cumpla el plazo a

que la misma se refiere.

En todos los casos, el saldo de cada cuenta

considerada como crédito incobrable deberá quedar

registrado en contabilidad con „importe de un peso‟,

que por un plazo mínimo de cinco años y conservarse

la documentación que demuestre el origen del crédito‟.

De acuerdo con los preceptos anteriores, es

evidente que las pérdidas por créditos incobrables,

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serán deducibles para efectos de Impuesto sobre la

Renta, en dos supuestos:

Una vez que se consuma el plazo de

prescripción que corresponda

En cuanto exista notoria imposibilidad práctica

de cobro.

En principio se analizará el segundo de los

supuestos, es decir, la notoria imposibilidad

práctica de cobro y para ello tenemos que el

artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto

sobre la Renta establece que se considera que

existe notoria imposibilidad práctica de cobro de un

crédito, entre otros, en los casos que enumera; lo

que significa que se trata de un listado de

supuestos enunciativo (sic) y no limitativo en el que

se contemplan situaciones como:

*La falta de bienes embargables del deudor.

*Fallecimiento o desaparición del deudor sin dejar

bienes a su nombre.

*Créditos cuya suerte principal al día de su

vencimiento no exceda del equivalente a 60 veces

el salario mínimo general del área geográfica

correspondiente al Distrito Federal y no se hubiera

logrado el cobro dentro de los dos años siguientes

a su vencimiento.

*Que se compruebe que el deudor ha sido

declarado en quiebra (debe comprobarse con una

sentencia que declare concluida la quiebra por

pago concursal o por falta de activo), concurso o

en suspensión de pagos.

Es decir, a juicio de esta Sala, los anteriores son

solo algunos de los supuestos en que podría

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estarse en presencia de créditos incobrables, pero

pueden actualizarse otros que den lugar a la

deducción, por lo que si la ley hace referencia a la

notoria imposibilidad práctica de cobro y para ello

remite a algunos ejemplos que el Reglamento de la

ley establece, debe considerarse que no solamente

en dichos supuestos existirá la notoria

imposibilidad práctica de cobro, sino que pudieran

existir otros casos.

Para llegar a la anterior conclusión, esta Sala toma

en cuenta que en primer lugar, si se hubiere

querido establecer solamente ciertos casos de

imposibilidad práctica de cobro de cuentas por

cobrar, no se hubiere incorporado en el reglamento

el término „entre otros‟ y en segundo lugar, la frase

„notoria imposibilidad práctica de cobro‟ involucra

una cuestión subjetiva de apreciación por parte del

sujeto del tributo, a saber, que existe una cuenta

por cobrar y que por diversas razones prácticas de

la empresa (en las que pueden considerarse

costos, nula posibilidad del éxito de la instancia

jurisdiccional, imposibilidad de localización del

deudor, etc.) no podrán ser cobradas al deudor de

las mismas.

Al respecto es preciso aludir al significado de la

palabra „notorio‟ y que como acertadamente lo

señala la demandante, se relaciona con lo que es

evidente, público y sabido por todos; y justamente

el empleo de este término en la ley y en el

reglamento es lo que lleva a esta Sala a concluir

que la determinación de incobrabilidad de una

cuenta necesariamente se relaciona con el

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dictamen o evaluación que el acreedor de esa

cuenta realiza atendiendo a su situación específica

en relación con la posibilidad de recuperar

exitosamente el importe que se le adeuda.

Ahora bien, una cuestión importante para dilucidar

la litis, es determinar la forma de acreditar los

supuestos de incobrabilidad de una cuenta y al

respecto esta Juzgadora considera que tampoco

las normas analizadas limitan tal cuestión.

En efecto, si bien pudiera pensarse que la falta de

bienes embargables del deudor, su fallecimiento o

desaparición sin dejar bienes a su nombre, debiera

demostrarse necesariamente con la sentencia

recaída a la instancia jurisdiccional intentada, lo

cierto es que precisamente porque es la empresa o

ente jurídico el que dictamina que es imposible

cobrar una cuenta y atendiendo a que las razones

para llegar a esa conclusión atienden tanto a

factores internos de la propia empresa como a

factores relacionados con los deudores, entonces

se llega a la conclusión de que no necesariamente

es lo mas conveniente para la empresa iniciar la

instancia jurisdiccional, luego entonces, no

necesariamente dicha empresa va a contar con el

fallo de un órgano jurisdiccional.

En este sentido, es falso que la Ley del Impuesto

sobre la Renta y su reglamento exijan para probar

los supuestos de la notoria imposibilidad práctica

de cobro, las sentencias recaídas a los juicios

intentados, pues si la empresa ha caído en un

supuesto en donde se hace patente la imposibilidad

práctica de cobro, ello puede ocurrir incluso sin

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necesidad de haber previamente intentado una

instancia jurisdiccional, de manera que solamente

en el supuesto de declaración de quiebra del

deudor, el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre

la Renta exige su acreditamiento con una sentencia

que declare concluida la quiebra por pago

concursal o por falta de activo.

Por lo que si los casos de la notoria imposibilidad

práctica de cobro que se actualizan, fueren

diversos a los que enumera el Reglamento de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, el contribuyente

podrá acreditarlo con la documentación que

objetivamente pueda ser adecuada para tal fin.

Es aplicable al caso la siguiente jurisprudencia:

„DEDUCCION POR CUENTAS INCOBRABLES.

COMPROBACION DE LA IMPOSIBILIDAD PRACTICA

DEL COBRO DE LOS CREDITOS NO PRESCRITOS‟

(transcribe).

En este orden de ideas, se advierte de la resolución

impugnada, a fojas 71 de autos, que los importes

cuyo rechazo efectuó la autoridad demandada para

su deducción, fueron reportados por la actora

como casos de notoria imposibilidad práctica de

cobro por las siguientes causas:

(A) El deudor desocupó la localidad arrendada y

resultó imposible su localización.

(B) La negociación ya se encuentra intervenida

judicialmente.

(C) El deudor falleció.

(D) La negociación se vio afectada por el Huracán

y el dueño no tiene recursos para liquidar el

adeudo.

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Todos los anteriores casos constituyen un ejemplo

real donde existe la notoria imposibilidad práctica

de cobro de los adeudos pues en primer término, si

se conoció que el deudor desocupó la localidad

arrendada y resultó imposible su localización o

bien, que la negociación ya se encuentra

intervenida judicialmente, es evidente que no

tendrá éxito la instancia judicial respectiva o quizá,

por el costo que ello representaría en relación con

el monto de los adeudos individuales o su

localización, resulte incosteable intentar dicha

instancia.

Asimismo, si se conoció por la empresa que el

deudor falleció o que la negociación se vio afectada

por el Huracán y el dueño no tiene recursos para

liquidar el adeudo, también en esos supuestos se

hace patente las pocas probabilidades de éxito de

la instancia judicial, pues será imposible emplazar a

alguien que ha fallecido y sumamente costoso

cobrar a sus beneficiarios y por lo que hace a las

personas insolventes, aún intentando la vía judicial

existen pocas probabilidades de cobrar

exitosamente, implicando un gasto para la empresa

que al igual que el adeudo, es probable que no

recupere.

Por otra parte, esta Sala observa de la integración

de los importes rechazados, que éstos se

encuentran integrados por decenas de créditos

individuales de cuantías pequeñas, todos ellos

esparcidos en diversas entidades de la República

Mexicana, lo que hace prueba plena por sí solo de

la incosteabilidad que representa su cobro y con

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ello, de la „notoria imposibilidad práctica de cobro‟,

pues para esta Sala es un hecho notorio que

respecto de créditos menores, para una empresa

resulta mas caro intentar la vía jurisdiccional para

recuperarlos, juicio que se llevará en la entidad de

la República correspondiente, que lo que

representa el importe de cada uno de ellos, pues

habría que pagar un abogado que llevara el juicio y

que además tuviera que trasladarse a diversas

ciudades, lo que implica el pago de viáticos, con la

consecuente incosteabilidad del cobro.

Es aplicable al caso la siguiente tesis:

„HECHO NOTORIO. SU APRECIACION‟ (transcribe).

Y por lo que hace a los restantes créditos en que la

empresa consideró la notoria imposibilidad práctica

de cobro de los adeudos por las causas a que ya

hemos hecho referencia ((A) El deudor desocupó la

localidad arrendada y resultó imposible su

localización; (B) La negociación ya se encuentra

intervenida judicialmente; (C) El deudor falleció y

(D) La negociación se vio afectada por el Huracán y

el dueño no tiene recursos para liquidar el adeudo)

(sic); a consideración de esta Sala no resultaba

necesario que la actora aportara a la autoridad

fiscal:

La copia de las demandas ejercidas en contra de

los deudores.

La copia de las resoluciones emitidas por

autoridad competente en que se hubiera

declarado insolvente al acreditado.

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La copia de la documentación que demuestre

que el deudor fue declarado en quiebra,

concurso o suspensión de pagos.

La copia de sentencias que declaren concluida la

quiebra por pago concursal o por falta de activo.

La copia de la documentación que demuestre el

fallecimiento del deudor, así como el que no dejó

bienes a su nombre.

La copia de la documentación que demuestre

que el deudor no tiene bienes embargables.

Pues como ya se señaló con anterioridad, la

empresa dictamina o evalúa que un crédito es

incobrable apreciando diversas circunstancias que

atañen tanto a los medios con que cuenta dicha

empresa para llevar a cabo su cobro, como a las

condiciones específicas del deudor, de manera que

llega a la conclusión de que existen mínimas

probabilidades de lograr exitosamente su

recuperación a través de la vía judicial, aún sin

haber intentado dichas vías.

Por consiguiente, si el Reglamento de la Ley del

Impuesto sobre la Renta en su artículo 25,

expresamente no obliga a los contribuyentes a

acreditar que se intentó una vía judicial y que ya

existe una sentencia, indebidamente se exige a la

actora que demuestre los supuestos de

incobrabilidad con los documentos aludidos.

Y aún en los supuestos en que la actora aduce la

insolvencia del deudor, se observa de la foja 63 de

autos, que se trata de los siguientes importes:

DEUDOR ZONA DE VENTAS IMPORTE

BETANCURT ROJAS AMALIA IGUALA GUERRERO $16,610.61

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GARCIA VIVEROS GRACIELA IGUALA GUERRERO 3,028.10

MAGAÑA MOLINA JOSE LUIS IGUALA GUERRERO 13,063.68

VALDEZ VALDIVIESO MANUEL IGUALA GUERRERO 11,654.95

MIMI SUPER Y CIA. SAN MARCOS IGUALA GUERRERO 1,709.56

Por lo que es patente la incosteabilidad de intentar

un juicio para recuperar los importes pues además

de que sus cuantías son mínimas y la probabilidad

de éxito de la vía jurisdiccional es mínima, debe

agregarse el gasto que representa para la empresa

intentar dichos juicios en una entidad diferente al

domicilio fiscal de la empresa, lo que implica un

gasto mas que probablemente también será

irrecuperable.

Sin que sea óbice para la anterior consideración

que el artículo 25 del Reglamento de la Ley del

Impuesto sobre la Renta establezca que tratándose

de quiebra del deudor, debe comprobarse tal

supuesto con una sentencia que declare concluida

la quiebra por pago concursal o por falta de activo;

ya que se insiste, en todos los casos reportados

por la actora como insolvencia del deudor, es

patente la incosteabilidad de intentar la vía

jurisdiccional.

A este respecto debe destacarse que según se

aprecia de la propia resolución impugnada (foja 58

de autos), la actora demostró los supuestos de

notoria imposibilidad práctica de cobro con los

siguientes documentos:

Actas 98-01-23-003 y 97-07-13-004 de 23 de enero

de 1998 y 13 de julio de 1997, emitidas por el

Corredor Público 12 del Estado de México, Lic

Luis Arredondo Cepeda Fonseca, en las que hizo

constar que compareció ante él, el Contador

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Público Manuel Lino Olvera en representación de

la empresa Proveedora de Medicamentos, S.A.

de C.V., a encomendarle la valuación de los

saldos de créditos a su favor y que de la

valuación que efectuó el citado corredor, a la

documentación que amparan los saldos de

créditos, en la que observó que se agotaron

diversas instancias de cobro resultando

infructuosas; así como de la verificación al

sistema adoptado por el Departamento Jurídico,

Crédito y Cobranzas para la recuperación de los

saldos de créditos, por la antigüedad de los

adeudos y a los resultados de la aplicación del

método de Costo de Reproducción aplicado

como método de comprobación, constató la

imposibilidad práctica de cobro.

Informes del Lic. Jorge Guzmán Benítez, en los

que le informa a Proveedora de Medicamentos,

S.A. de C.V., las causas de la incobrabilidad de

los créditos, entre ellas: que el deudor desocupó

la localidad arrendada y resultó imposible su

localización, que la negociación ya se encuentra

intervenida judicialmente, que el deudor falleció

y que el deudor no tiene recursos para liquidar el

adeudo.

Respecto de dichas pruebas, la autoridad fiscal las

valoró de la siguiente forma:

„Respecto a las actas emitidas por el Corredor Público

12 del Estado de México, Lic. Luis Arredondo Cepeda

Fonseca, se considera que no constituyen prueba para

amparar la deducción de los créditos como incobrables,

por $1,103,298.80 y $1,668,462.75, en virtud, de que el

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Corredor para constatar la incobrabilidad de los

mismos, se basó en la documentación e informes que

le fueron proporcionados por el contribuyente, por lo

que, únicamente dio fe de lo exhibido.

Asimismo, se considera que los informes del Lic. Jorge

Guzmán Benítez, que se adjuntaron a las actas

mencionadas en el párrafo anterior, no demuestran la

imposibilidad práctica de cobro de los adeudos, debido

a que no son documentos públicos que acrediten la

insolvencia del deudor, que no existen bienes a su

nombre, el fallecimiento del mismo, que haya sido

declarado en quiebra, concurso o suspensión de pagos

o la situación que hace imposible en la práctica el cobro

del adeudo.

Por lo antes expuesto mencionado, se concluye que las

citadas actas y los mencionados informes del abogado,

no amparan la deducción efectuada por los importes de

$1,103,298.80 y $1,668,462.75‟.

Es decir, la autoridad demandada considera que

dichas pruebas no son idóneas para demostrar la

notoria imposibilidad práctica de cobro de los

importes rechazados, ya que no son documentos

públicos y además, el Corredor Público solamente

se basó en la documentación e información

proporcionada por la empresa y solamente dio fe

de lo exhibido.

Valoración que resulta ilegal ya que según se ha

señalado en párrafos anteriores, la notoria

imposibilidad práctica de cobro se acredita con los

documentos que la empresa considera que

objetivamente pueden resultar adecuados para tal

fin, primero, porque es la empresa la que dictamina

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que es imposible la recuperación de un crédito y en

segundo lugar, porque los artículos 24 fracción XVII

de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 25 de su

Reglamento no exigen que necesariamente se

intente una vía jurisdiccional para determinar que

un crédito es incobrable.

Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Federal de

Correduría Pública, establece:

„ARTICULO 18. Póliza es el instrumento redactado por

el corredor para hacer constar en él un acto, convenio o

contrato mercantil en el que éste (sic) autorizado a

intervenir como funcionario revestido de fe pública.

Acta es la relación escrita de un hecho jurídico en el

que el corredor intervino con fe pública y que contendrá

las circunstancias relativas al mismo.

Las actas y pólizas autorizadas por los corredores son

instrumentos públicos y los asientos de su libro de

registro y las copias certificados que expida de las

pólizas, actas y asientos son documentos que hacen

prueba plena de los contratos, actos o hechos

respectivos.

El corredor podrá expedir copias certificadas para

hacer constar las actas o pólizas en que haya

intervenido, siempre que obren en su archivo y que

aparezcan debidamente registradas en el libro

correspondiente.‟.

Precepto del que se desprende que el acta

levantada por el corredor público sí es un

instrumento público y además, éste hace prueba

plena del dictamen o evaluación de la empresa

actora respecto a la notoria imposibilidad práctica

de cobro, haciendo prueba además de que la

R.F.49/2005 21

empresa ya ha realizado diversas gestiones

extrajudiciales, mismas que resultaron

infructuosas.

Una vez que ha quedado definido el ilegal rechazo

de las deducciones en cantidad de $2,771,761.55,

se procede al análisis del rechazo de la deducción

en cantidad de $47,479.04, que consta a foja 74 de

autos, advirtiéndose que de este importe la

empresa actora adujo que se trata de un adeudo

que la Señora Adelina Rodríguez Manzanares tiene

con Proveedora de Medicamentos, S.A. de C.V.

desde 1996, mismo que en esa fecha ascendía a

$74,596.04; que se declaró en quiebra y al no poder

cubrir el total del adeudo, hizo entrega de un

inmueble con el que garantizaba, mismo que fue

valuado con un valor comercial de $31,240.00 que

fue abonada a la cuenta, agregándose gastos de

notario y de escrituración, existiendo una diferencia

de $47,479.04; que se realizaron investigaciones en

el Registro Público de la Propiedad de la Ciudad y

Puerto de Acapulco con la finalidad de detectar

propiedades para demandarla judicialmente y

embargarlos pero que no se encontraron

antecedentes registrales de propiedad alguna; que

dicha persona además cambió de domicilio y se

desconoce su paradero y que para poder

demandarla es necesario conocer primero su

domicilio, por lo que es imposible cobrarle judicial

o extrajudicialmente.

Por lo que a consideración de esta Sala, aplican los

mismos razonamientos ya vertidos en este fallo,

pues la empresa no obstante realizar diversas

R.F.49/2005 22

gestiones para cobrar el adeudo, dictaminó que

existe una notoria imposibilidad práctica de cobro

pues es imposible intentar la vía judicial ante el

desconocimiento de su paradero, por lo que para

esta Sala es un hecho notorio que es incosteable

su recuperación en tales circunstancias, por lo que

dicho importe sí es deducible, pues aún cuando

solo esté amparado con el informe del abogado, la

Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento

no exigen la presentación de documentos con los

que se acredite que se ha instaurado la vía

jurisdiccional correspondiente, máxime que se está

en supuestos distintos de „notoria imposibilidad

práctica de cobro‟, a los que enuncia el artículo 25

del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la

Renta y la empresa considera que el documento

idóneo para demostrar tal imposibilidad de cobro

son precisamente las gestiones e informe del

abogado de las que se desprenden los siguientes

hechos:

> Que realizó investigaciones en el Registro

Público de la Propiedad de la Ciudad y de Pto.

Acapulco de las que se desprende que el deudor no

tiene antecedentes registrales.

> Que el deudor cambió de domicilio y se

desconoce su paradero.

> Que no existe aval en contra de quien entablar la

acción cambiaria directa.

> Que no existe la mínima posibilidad de poderse

cobrar el adeudo.

Es aplicable al caso la siguiente tesis:

R.F.49/2005 23

„DEDUCCIONES POR CUENTAS INCOBRABLES. SU

PROCEDENCIA‟ (transcribe)

Por lo que hace al rechazo de la deducción de la

cantidad de $106,854.05 que se observa a fojas 75 y

76 de autos, dicho importe se encuentra integrado

de la siguiente manera:

CUENTA NOMBRE FECHA DEL ACTA LEVANTADA ANTE EL M.P.

IMPORTE SEGÚN ACTA

IMPORTE CONTABLE

IMPORTE CASTIGO

ABUSO DE CONFIANZA, FRAUDE, OTROS

CELAYA Angel Gómez López

15 MAYO 1997 33,467.24 32,652.03 32,652.03

03-105-02-41-00 Héctor Morales Cortez

14 MAYO 1997 48,494.47 47,537.52 47,537.52

03-105-02-62-00

CORDOBA Mónica Castro S.

11-OCTUBRE-1995 4,378.00 3,696.30 3,696.30

09-105-02-01-75 Pedro Cortez Calleja

10-AGOSTO-1996 19,425.73 18,758.09 18,758.09

09-105-02-01-48 105,765.44 102,643.94 102,643.94

SUBTOTAL

ROBO Y ASALTO

CORDOBA

09-105-02-01-18 Oscar Vázquez H.

31 OCTUBRE 1996 1,700.94 1,768.22 1,768.22

09-105-02-01-23 Adrián Hernández Molina

25 MAYO 1997 1,591.89 2,442.19 1,591.89

SUBTOTAL 3,292.83 4,210.41 3,360.11

TOTAL 109,058.27 106,854.35 106,004.05

DIFERENCIA 850.00

GRAN TOTAL

106,854.05

Asimismo, existen otras partidas rechazadas en el

importe de $667,137.40 y $21,408.63

respectivamente, integrados de la siguiente forma:

CUENTA NOMBRE FECHA DEL ACTA

IMPORTE SEGÚN ACTA

IMPORTE CONTABLE

IMPORTE CASTIGO

MEXICO

01-105-02-63-00 MIGUEL A. SANCHEZ ROJAS

SIN FECHA $28,262.77 $21,690.24 $21,690.24

01-105-02-48-00 SERGIO M. CASTILLO ANGULO

11-12-97 34,450.94 31,025.59 31,025.59

R.F.49/2005 24

SUBTOTAL: $62,713.71 $52,715.83 $52,715.83

IGUALA:

04-105-02-01-32 BENITO POZOS S.

09-07-97 $95,034.45 $97,119.78 $95,034.45

04-105-02-67-00 ROBERTO MELO GARCIA

10-12-97 25,361.55 26,404.11 25,361.55

-04-105-02-02-00 MARCOS BENINGO A.

08-12-97 47,218.86 49,795.85 47,218.86

04-105-02-47-00 JOSE LOPEZ LOPEZ

14-11-97 60,036.78 48,671.89 48,671.89

04-105-02-48-00 JOSE L. NUÑEZ C.

15-09-97 22,816.79 16,097.56 16.087.56

SUBTOTAL: $250,467.81 $238,089.19 $232,374.31

TORREON

06-105-02-10-00 GUILLERMO ARRIETA

21-11-96 $135,650.52 $106,043.07 $106,043.07

06-105-02-37-00 ROBERTO IBAÑEZ

13-11-95 135,650.52 11,735.39 11,735.39

06-105-02-70-00 MANUEL VARGAS

ILEGIBLE 21,639.47 22,351.16 22,351.16

SUBTOTAL $292,940.51 $140,129.62 $140,129.62

VILLAHERMOSA

08-105-02-15-00 DENIS PEREZ ERNESTO*

ILEGIBLE $12,500.00 $11,281.18 $11,281.80*

08-105-02-24-00 JOSE A FLORES O.

22-01-96 14,074.15 13,510.80 13,510.80

SUBTOTAL $26,574.15 $24,791.98 $24,792.60

CORDOBA

09-105-02-01-29 DIEGO CALLEJA GLZ*

13-03-97 $19,423.39 $18,507.54 $18,507.54

SUBTOTAL $19,423.39 $18,507.54 $18,507.54

MONTERREY

10-105-01-01-00 RAYMUNDA UBILLO M.

ILEGIBLE $181,178.91 $77,280.42 $77,280.42

10-105-01-03-00 ROSA MA. ROMERO A.

ILEGIBLE 181,178.91 93,824.08 93,824.08

10-105-02-61-00 DANIEL ESTEVEZ SILVA

ILEGIBLE 27,513.00 27,513.00 27,513.00

SUBTOTAL $389,870.82 $198,617.50 $198,617.50

TOTAL $667,137.40

FECHA DE LA DENUNCIA

NOMBRE DEL EMPLEADO ROBADO

LUGAR DEL ROBO IMPORTE CASTIGADO

14-03-97 ENRIQUE RODRIGUEZ ZAMORA

RINCON, GUANAJUATO

$2,532.54

19-06-97 REYNALDO PECH CHAN VILLAHERMOSA TABASCO

10,8880.00

26-03-97 LAZARO SANCHEZ PEREZ

VILLAHERMOSA, TABASCO

7,996.09

SUMA $21,408.63

Es decir, se trata de cantidades que la empresa

actora consideró incobrables en virtud de la

comisión de diversos delitos que provocaron el

desvío de dicho dinero, por lo que a consideración

de esta Sala sí se actualiza el supuesto de

R.F.49/2005 25

deducción a que se refiere el artículo 24 fracción VI

de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en

1997, que establece:

„Artículo 22. Los Contribuyentes podrán efectuar las

deducciones siguientes:

V. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso

fortuito, fuerza mayor por enajenación de bienes

distintos a los que se refiere la fracción II de este

artículo.

…‟.

De acuerdo con el dispositivo anterior, todo crédito

incobrable o pérdida por caso fortuito o fuerza

mayor serán deducibles, hipótesis que sí se

actualiza en el presente caso pues según lo

reconoce la propia autoridad demandada en la

resolución impugnada, la accionante proporcionó

en la visita diversas actas levantadas ante

Ministerio Público en las que aparecen las

denuncias efectuadas por sus trabajadores;

documentos que también fueron aportados en este

juicio y que obran a fojas 136 a 231 de autos y que

hacen prueba plena para esta Sala, de que la actora

efectivamente sufrió la pérdida de dichas

cantidades por caso fortuito o fuerza mayor, lo que

significó un menoscabo en el patrimonio de la

empresa por diversas causas penales como son

abuso de confianza, fraude, robo y otros.

En efecto, se trata de trabajadores que desviaron

dinero cobrado a los clientes de la empresa para su

beneficio, cometiendo el delito de abuso de

confianza, fraudes y otros; así como robos sufridos

R.F.49/2005 26

por sus empleados, por lo que a consideración de

esta Sala, los documentos idóneos para acreditar

tales supuestos sí los constituyen las actas

levantadas ante el Ministerio Público, pues si bien,

en éstas constan manifestaciones del

contribuyente de que sufrió un perjuicio de tipo

económico, lo cierto es que tal situación se hizo

constar ante autoridad competente y exigir el fallo

definitivo de dichas causas penales resulta

exagerado pues como acertadamente lo plantea la

actora, ello solo comprobaría si las personas

fueron culpables o no; pero en el caso, el

menoscabo económico sufrido por caso fortuito o

fuerza mayor se comprueba desde el momento en

que la empresa acude a la autoridad competente a

denunciar la comisión de tales delitos.

En esas consideraciones, también resulta ilegal el

rechazo de las deducciones de las cantidades de

$106,854.05, $667,137.40 y $21,408.63

respectivamente.

Por lo que hace al importe de $145,131.35, la

autoridad demandada también rechazó su

deducción; dicha cantidad corresponde a pagarés

que no se cubrieron al vencimiento del plazo,

misma que se integra de la siguiente forma:

NOMBRE FECHA DE EXPEDICION DEL PAGARE

FECHA DE VENCIMIENTO

IMPORTE DEL

PAGARE

FECHA DEL

ACTA

IMPORTE CASTIGADO

MEXICO

DEMETRIO MORALES

15-01-96 15-01-97 $10,000.00 ILEGIBLE 9,431.35

ELISEO NAVA VAZQUEZ

20-10-96 20-04- ILEGIBLE

ILEGIBLE 27-05-97 9,398.31

GAUDENCIO GONZALEZ

20-08-96 20-03-97 50,000.00 27-05-97 8,826.58

RAFAEL 26-09-97 30-10-97 10,000.00 ILEGIBLE 7,737.14

R.F.49/2005 27

DELGADILLO FLORES

LEOPOLDO DURAN CAMPOS

04-08-97 04-09-97 110,000.00 08-12-97 94,475.44

SUBTOTAL 129,868.82

IGUAL A

ISAUROA CLAVEL B

01-07-96 01-11-96 80,000.00 ILEGIBLE 13,341.66

SUBTOTAL 13,341.66

VILLAHERMOSA

MARCO A. LOPEZ G.

08-02-95 08-04-95 5,000.00 13-11-95 1,920.87

SUBTOTAL 1,920.87

TOTAL 145,131.35

Y a consideración de esta Sala, también procede su

deducción ya que no debe perderse de vista que la

prescripción no es el único supuesto previsto en el

artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

sino también la notoria imposibilidad práctica de

cobro, hipótesis que se actualiza en este caso ya

que la accionante acreditó ante la autoridad

demandada, que respecto de dichos adeudos,

entabló diversos juicios en la vía ejecutiva

mercantil para cobrar el cobro de dichas cantidades

y que a la fecha en que se practicó la visita, todavía

no se lograba con éxito el cobro de dichas

cantidades.

En este sentido, si la accionante para acreditar la

notoria imposibilidad práctica de cobro exhibió

solamente las demandas con que iniciaron los

juicios, tales documentos sí deben hacer prueba

plena ante la autoridad fiscal pues en el entendido

de que a consideración de la empresa actora,

existen mínimas probabilidades de éxito en la

recuperación de dichas cantidades ya que han

transcurrido mas de 5 años desde el vencimiento

de los pagarés y no se ha logrado el cobro, se

actualiza la hipótesis de la notoria imposibilidad

R.F.49/2005 28

práctica de cobro, aún cuando todavía no se dicte

el fallo correspondiente.

A este respecto, sí es un hecho notorio para esta

Sala que las probabilidades de éxito de un juicio

ejecutivo mercantil, dada la naturaleza de dicho

procedimiento, pueden ser valoradas aún antes de

que se emita el fallo correspondiente.

Por último, existe un importe de $14,509.98 que la

actora reportó como créditos incobrables; y no

obstante que ni en la resolución impugnada ni en el

acta final se señalan las razones de la imposibilidad

de cobro, esta Sala considera en atención al monto

de dicho importe, que también existe notoria

imposibilidad práctica de cobro ya que resulta

incosteable intentar una vía jurisdiccional para

hacerlo efectivo, por lo que también se surten los

supuestos de los artículos 24 fracción XVII de la

Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1997 y

25 de su Reglamento.

Por lo que con fundamento en el artículo 238

fracción IV del Código Fiscal de la Federación, se

declara la nulidad de la resolución impugnada en la

parte que determina a la actora omisión de

Impuesto sobre la Renta en cantidad de

$2,835,231.42.

Una vez que ha quedado acreditada la ilegalidad del

rechazo de las deducciones efectuadas por la

actora en materia de Impuesto sobre la Renta, es

evidente que también es ilegal la determinación de

la autoridad demandada de omisión de impuesto al

activo derivado de que las cuentas incobrables se

disminuyeron de las cuentas de deudores diversos,

R.F.49/2005 29

por lo que la determinación en cantidad de

$3,067,987.55 como valor de activo, también resulta

contraria a derecho.

Asimismo, los recargos y multas determinados por

la autoridad demandada con motivo de la supuesta

omisión de Impuesto sobre la Renta en que incurrió

la actora por deducción indebida de créditos

incobrables, siguen la suerte de lo principal, por lo

que deben anularse en términos del artículo 238

fracción IV del Código Fiscal de la Federación.

CUARTO.- En el quinto concepto de anulación que

vierte la accionante manifiesta que no procede la

determinación del valor del activo que realiza la

autoridad demandada, resultando inaplicable los

artículos en que pretende fundarse, pues sí

procede la deducción de los créditos incobrables y

las pérdidas por caso fortuito y fuerza mayor por lo

que es ilegal la determinación de activos en

cantidad de $3,067,987.55.

Por su parte las autoridades demandadas al

formular su contestación a la demanda sostuvieron

la legalidad de la resolución impugnada.

A juicio de los suscritos Magistrados integrantes de

esta Sala, resulta FUNDADO el concepto de

anulación que se analiza de conformidad con las

consideraciones siguientes.

Efectivamente se advierte de la foja 81 a 85 de

autos, la autoridad demandada resuelve que la

actora omitió manifestar activo por $3,067,987.55 en

la declaración normal del ejercicio fiscal de 1997

correspondiente a las „cuentas incobrables‟ y a la

R.F.49/2005 30

cuenta de "deudores diversos" que no fue

considerada como activo.

Y tomando en cuenta que en anteriores

considerandos, esta Sala anuló el rechazo de

deducciones efectuadas por la actora y relativos a

cuentas incobrables y a pérdidas por caso fortuito

y fuerza mayor, que justamente corresponden a las

cuentas denominadas "cuentas incobrables" y

"deudores diversos", en aras del principio general

de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de

lo principal, con fundamento en el artículo 238

fracción IV del Código Fiscal de la Federación se

declara la nulidad de la determinación de la

autoridad demandada en el sentido de que la actora

omitió manifestar activo por $3,067,987.55 en la

declaración normal del ejercicio fiscal de 1997.

QUINTO.- En el cuarto concepto de anulación que

vierte la actora sostiene que se surten las causales

de ilegalidad previstas en el artículo 238 fracción II

del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que

la demandada indebidamente rechaza la pérdida de

1996 amortizada en 1997 por la actora en cantidad

de $ 1'638,138.11, sin tomar en cuenta que a la

fecha de la emisión de la resolución impugnada se

encontraba subjúdice la legalidad del rechazo de la

pérdida sufrida en 1996.

Que como ya manifestó en el capítulo de Hechos,

interpuso demanda de nulidad en contra del oficio

número 330-SATVIII-4133 emitida el 24 de enero del

2002 por la autoridad demandada y al que hace

mención para fundar su rechazo; juicio de nulidad

que quedó radicado en la Tercera Sala Regional

R.F.49/2005 31

Metropolitana del H. Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa con el número de

expediente 5400/02-17-03-1.

Que la autoridad no tomó en cuenta que a la fecha

de la emisión de la resolución impugnada todavía

no se notificaba la sentencia recaída en dicho juicio

de nulidad, encontrándose subjúdice aún la

legalidad del rechazo de la pérdida, por lo que

resulta obvio que al encontrarse subjúdice la

legalidad o ilegalidad de la resolución que

rechazaba la pérdida, la autoridad se encontraba

obligada a suspender el rechazo de la pérdida de

1996 amortizada en 1997, hasta en tanto se dictara

sentencia definitiva que, en su caso, le otorgara la

razón y considerara legal el rechazo de la pérdida,

situación que al no haber tomado en cuenta la

autoridad demandada, resulta evidente que no

fundó ni motivó adecuadamente la resolución

impugnada.

Que confirma su criterio el hecho de que el 20 de

enero del 2003 se dictó sentencia en el citado juicio

de nulidad, resolviendo anular la resolución

impugnada para el efecto de que la autoridad

demandada emitiera otra siguiendo los

lineamientos planteados en la sentencia; lo que

significa que al día de hoy, la resolución en que se

funda para rechazar la pérdida aplicada en 1997,

está anulada y sin efectos legales, por lo que debe

declararse la nulidad de la resolución impugnada,

para el efecto de que la autoridad emita otra

debidamente fundada y motivada atendiendo a los

resultados finales del proceso fiscal que se sigue

R.F.49/2005 32

en contra del oficio que pretendió determinar la

situación fiscal de la actora por el ejercicio fiscal de

1996 en donde disminuyó indebidamente la pérdida

fiscal a que tiene derecho.

Por su parte las autoridades demandadas al

formular su contestación a la demanda sostuvieron

la legalidad de la resolución impugnada.

A juicio de los suscritos Magistrados integrantes de

esta Sala, resulta FUNDADO el concepto de

anulación que se analiza de conformidad con las

consideraciones siguientes.

Efectivamente se advierte de la foja 85 de autos,

que la autoridad demandada disminuye la pérdida

amortizada de más en 1997 por $1,638,138.11 como

consecuencia de haberse disminuido mediante

oficio No. 330-SAT-VIII-4133 de 24 de enero de 2002,

la pérdida declarada en el ejercicio fiscal de 1996.

La disminución de la pérdida fiscal en el ejercicio

fiscal revisado, quedó de la siguiente manera:

PÉRDIDA FISCAL:

DECLARADA: $5,215,586.00

DETERMINADA: $3,577,447.89

DIFERENCIA: $1,638,13.11

Sin embargo, efectivamente la actora demuestra en

este juicio con la copia certificada de la sentencia

de 20 de enero de 2003, dictada en el juicio de

nulidad 5400/02-17-03-1, a fojas 299 a 304 de autos,

en la que se declara la nulidad de la resolución

contenida en el oficio No. 330-SAT-VIII-4133 de 24

de enero de 2002.

Por lo que si el oficio No. 330-SAT-VIII-4133 de 24

de enero de 2002, ha sido anulado, ya no tiene

R.F.49/2005 33

efectos legales y por tanto, no puede ser el

sustento de la disminución de la pérdida fiscal de la

actora por el ejercicio fiscal de 1997, por lo que

evidentemente la fundamentación y motivación

legal de la disminución aludida, resulta contraria a

la legalidad.

Con base en ello, con fundamento en el artículo 238

fracción IV del Código Fiscal de la Federación, se

declara la nulidad de la resolución impugnada en la

parte en que disminuye la pérdida amortizada de

mas en 1997 por $1,638,138.11 para el efecto de que

se emita otra debidamente fundada y motivada en

la que se tomen en cuenta los resultados finales de

la determinación de la situación fiscal de la actora

por el ejercicio fiscal de 1996.

SEXTO.- En el noveno y décimo conceptos de

anulación que vierte la accionante señala que la

determinación del reparto de utilidades a los

trabajadores en cantidad de $541,241.51 es

improcedente ya que la determinación de la base

gravable del Impuesto sobre la Renta efectuada en

la resolución impugnada es ilegal, resultando ilegal

todo lo que de ella derive por tratarse de frutos de

actos viciados, por lo que debe declararse la

nulidad del reparto de utilidades a los trabajadores

por inaplicabilidad del artículo 14 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, 117 y demás artículos de

la Ley Federal del Trabajo.

Agrega que la determinación del reparto adicional

de utilidades a los trabajadores deberá anularse

con fundamento en el artículo 192 de la Ley de

Amparo toda vez que la autoridad demandada se

R.F.49/2005 34

fundó para emitirlo en el artículo 14 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta que se encuentra

declarado inconstitucional por Jurisprudencia firme

del Mas Alto Tribunal de la Nación.

Que la Administración Central de Fiscalización a

Grandes Contribuyentes Diversos emitió la

resolución impugnada calculando la base del

Reparto de Utilidades a los Trabajadores,

determinando una „Renta Gravable‟ a la que le aplicó

el 10%, determinando una participación adicional

de los trabajadores en las utilidades de la empresa

en cantidad de $541,241.51 „de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 14 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta‟ según se observa de la lectura a la

hoja número 43 de la resolución impugnada.

Que este artículo es marcadamente inconstitucional

porque establece una forma de calcular la base

para el reparto de utilidades a los trabajadores que

contraría lo dispuesto por el artículo 123, Apartado

A, fracción IX, inciso e) de la Constitución General

de la República que establece expresamente que se

tomará como base del reparto a la renta gravable al

tenor de las disposiciones de la Ley del Impuesto

sobre la Renta.

Pero es el caso que la renta gravable a la que se

someten las empresas para el pago del impuesto se

encuentra contemplada en el artículo 10 de dicha

Ley y no en el 14 del mismo ordenamiento, que no

es la que establece la renta gravable de la empresa,

sino un procedimiento diferente, que obliga a la

empresa quejosa a distribuir a los trabajadores una

utilidad diferente a la gravada por el impuesto

R.F.49/2005 35

sobre la renta, alejándose en consecuencia de su

capacidad contributiva.

Que la autoridad fiscal demandada en el presente

juicio de nulidad se fundó en el artículo 14 de la Ley

citada para determinar la base del reparto de

utilidades a los trabajadores, ocasionando la

aplicación de la norma inconstitucional que, por

haber sido declarada inconstitucional, es ilegal

fundarse en ella para emitir la resolución.

Hace valer la jurisprudencia del rubro:

„PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS

UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 14

DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

CONTRARÍA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A,

FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN,

AL ESTABLECER UNA RENTA GRAVABLE DIVERSA

A LA PREVISTA EN ÉSTE‟.

Por su parte las autoridades demandadas al

formular su contestación a la demanda sostuvieron

la legalidad de la resolución impugnada.

A juicio de los suscritos Magistrados integrantes de

esta Sala, resulta FUNDADO el concepto de

anulación que se analiza de conformidad con las

consideraciones siguientes.

Le asiste la razón a la actora cuando señala que

resulta ilegal la determinación del reparto de

utilidades a los trabajadores en cantidad de

$541,241.51, pues si para la determinación de la

misma la autoridad demandada consideró en su

cálculo el rechazo de deducciones, cuya ilegalidad

quedó demostrada en juicio, es evidente que

R.F.49/2005 36

también dicho rubro resulta ilegal, debiendo seguir

la misma suerte que el principal.

Aunado a lo anterior, efectivamente existe

jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación

en el sentido de que el artículo 14 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta resulta inconstitucional,

por lo que si en ese artículo se funda el reparto de

utilidades impugnado por el actor, con fundamento

en el artículo 238 fracción IV del Código Fiscal de la

Federación se declara su nulidad.

En efecto, el artículo 192 de la Ley de Amparo

obliga a este Tribunal a aplicar la jurisprudencia

emitida por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por lo que se declara la nulidad reparto de

utilidades a los trabajadores en cantidad de

$541,241.51.

Son aplicables al caso las siguientes

jurisprudencias:

„PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS

UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTICULO 14

DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

CONTRARÍA EL ARTICULO 123, APARTADO A,

FRACCION IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCION,

AL ESTABLECER UNA RENTA GRAVABLE DIVERSA

A LA PREVISTA EN ESTE‟ (transcribe).

„RENTA. EL ARTICULO 14 DE LA LEY DEL

IMPUESTO RELATIVO VIOLA LO DISPUESTO EN EL

ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION‟.( transcribe).

Esta Sala considera innecesario el análisis de los

restantes conceptos de anulación ya que en nada

variarían el sentido de este fallo.

R.F.49/2005 37

En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 236, 237, 138 fracción IV

y 239 fracciones II y III del Código Fiscal de la

Federación, es de resolverse y se resuelve:

I.- La parte actora probó su acción, por lo que en

consecuencia;

II.- Se declara la nulidad de la resolución

impugnada, que ha quedado precisada en el

Resultando Primero de este fallo, por lo que hace a

la determinación de impuesto omitido actualizado

en cantidad de $2,835,231.42, recargos en cantidad

de $3,629,946.78 y multas en cantidad de

$1,984,661.99.

III.- Se declara la nulidad de la resolución

impugnada, que ha quedado precisada en el

Resultando Primero de este fallo, en la parte en que

disminuye la pérdida amortizada de mas en 1997

por $1,638,138.11, para los efectos señalados en el

Considerando Quinto.

IV.- Se declara la nulidad de la resolución

impugnada, que ha quedado precisada en el

Resultando primero de este fallo en la parte en que

determina un reparto de utilidades a los

trabajadores en cantidad de $541,241.51.”

TERCERO. Inconforme con la anterior sentencia, el

Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes en

representación, del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del

Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad

demandada, interpuso recurso de revisión fiscal, del que tocó

conocer, por razón de turno a este Tribunal, en donde por auto de

R.F.49/2005 38

presidencia de once de febrero de dos mil cinco, lo admitió,

registrándolo con el número R.F.49/2005.

CUARTO. Encontrándose los presentes autos en estado de

resolución, mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil

cinco, fueron turnados al magistrado Jean Claude Tron Petit, para

los efectos del artículo 184, fracción I, de la Ley de Amparo; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Este Tribunal Colegiado tiene competencia legal

para conocer del presente recurso, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución

General de la República, 37, fracción V, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación y 248 del Código Fiscal de la

Federación.

SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto

dentro del término de quince días que establece el artículo 248 del

Código Fiscal de la Federación, toda vez que la sentencia

recurrida, se notificó a la autoridad el veintidós de octubre de dos

mil cuatro, (foja 577 del expediente de la Sala), y el término que

establece el artículo indicado, feneció el diecisiete de noviembre

de dos mil cuatro, por tanto, si el oficio de agravios se presentó

ese día, se encontraba en tiempo, tomando en consideración para

el cómputo, que los días veintitrés, veinticuatro, treinta, treinta y

uno de octubre, seis y siete de noviembre de dos mil cuatro fueron

inhábiles por ser sábados y domingos.

TERCERO. En la especie, el Administrador de lo

Contencioso de Grandes Contribuyentes, se encuentra legitimado

para interponer el recurso de revisión fiscal, en términos de lo

R.F.49/2005 39

dispuesto en los artículos 17 y 31 fracción XIII, de la Ley Orgánica

de la Administración Pública Federal, 1º , 7º fracción III y Quinto

Transitorio de la Ley de Servicio de Administración Tributaria;11,

último párrafo,17, Apartado A, fracciones LVIII y LXII Apartado B,

fracción XII, inciso b), 18, Apartado N, fracciones I, II y último

párrafo, Primero y Cuarto Transitorios, del Reglamento Interior del

Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno.

CUARTO. Previo al estudio de los agravios

correspondientes, es necesario precisar la procedencia del

recurso de revisión por parte de este Tribunal Colegiado que

resuelve.

Así las cosas, la procedencia del presente recurso de

revisión se encuentra debidamente acreditada, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 248, fracciones I y III, del Código

Fiscal de la Federación, en el que se establece que a través de

ese medio de defensa legal se pueden impugnar las resoluciones

dictadas por las Salas Regionales, cuando las mismas sean de

cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo

general diario del Distrito Federal, vigente al momento de la

resolución; así como tratándose de una resolución dictada por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o por autoridades

fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos

federales.

Dicho numeral 248, fracciones I y III, establece:

“Las resoluciones de las Salas Regionales que

decreten o nieguen sobreseimientos y las

sentencias definitivas, podrán ser impugnadas

R.F.49/2005 40

por la autoridad a través de la unidad

administrativa encargada de su defensa jurídica,

interponiendo el recurso de revisión ante el

Tribunal Colegiado de Circuito competente en la

sede de la Sala Regional respectiva, mediante

escrito que presente ante ésta, dentro de los

quince días siguientes al día en que surta efectos

su notificación, siempre que se refiera a

cualquiera de los siguientes supuestos:

I.- Sea de cuantía que exceda de tres mil

quinientas veces el salario mínimo general diario

del área geográfica correspondiente al Distrito

Federal, vigente al momento de la emisión de la

resolución o sentencia.

III.- Sea una resolución dictada por la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público o por autoridades

fiscales de las Entidades Federativas

coordinadas en ingresos federales y siempre que

el asunto se refiera a:

a) Interpretación de leyes o reglamentos en

forma tácita o expresa.

b) La determinación del alcance de los

elementos esenciales de las contribuciones.

c) Competencia de la autoridad que haya dictado

u ordenado la resolución impugnada o tramitado

el procedimiento del que deriva o al ejercicio de

las facultades de comprobación.

d) Violaciones procesales durante el juicio que

afecten las defensas del recurrente y

trasciendan al sentido del fallo.

R.F.49/2005 41

e) Violaciones cometidas en las propias

resoluciones o sentencias.

f) Las que afecten el interés fiscal de la

Federación.”

De ahí que, si en la especie, la sentencia que se recurre es

relativa a una resolución emitida por el Administrador Central de

Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos del Servicio de

Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, es que en esa consecuencia resulta procedente el

recurso de revisión que nos ocupa.

Siendo irrelevante para la procedencia del recurso de

revisión, lo relativo al cumplimiento de los requisitos de cuantía y

razonada importancia y trascendencia, que sólo atienden o se

prevén para las fracciones I y II del susodicho artículo 248 del

Código Fiscal de la Federación, pero de ninguna manera para el

supuesto previsto en la fracción III del referido numeral, para el

que sólo basta que, como en la especie, la sentencia que se

recurre sea relativa a una diversa resolución que haya sido

emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por

autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en

ingresos federales, y sea susceptible de afectarse el interés fiscal

de la Federación.

Sirve de apoyo a lo anterior, la contradicción de tesis

número 23/98, entre las sustentadas por el Primer Tribunal

Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, aprobada

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión pública del ocho de enero de mil novecientos

noventa y nueve, que a la letra dice:

R.F.49/2005 42

“REVISION FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL

ARTICULO 248, FRACCION III, DEL CODIGO

FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTE A PARTIR

DEL 1° DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA

CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE

REFIERA A UNA RESOLUCION EMITIDA POR LA

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES

COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y

SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL

PLAZO LEGAL.- El examen de la evolución

histórica y la interpretación sistemática de los

diversos textos que ha tenido el artículo 248 del

Código Fiscal de la Federación, a partir del año de

mil novecientos ochenta y ocho, que determina la

procedencia del recurso de revisión fiscal, revela

que tratándose de las hipótesis específicas de

procedencia que establece en las fracciones III, IV

y V de su texto vigente a partir del 1º. de enero de

1997, no se requiere la reunión de cuantía y

razonada importancia y trascendencia, que están

señalados en las fracciones I y II del mismo

artículo 248, prueba de este aserto es que la parte

final del párrafo primero del mismo precepto legal

señala: „siempre que se refiera a cualquiera de los

siguientes supuestos‟, expresión que en su

sentido se encuentra determinada por el término

„cualquiera‟ que según la gramática castellana es

un pronombre indeterminado que denota una

persona indeterminada „alguno, sea el que fuere‟

lo que otorga individualidad a cada una de las

R.F.49/2005 43

hipótesis que en sus cinco fracciones prevé el

citado artículo. Por consiguiente, tratándose de la

fracción III del artículo 248, la procedencia del

recurso de revisión fiscal se encuentra

determinada por la naturaleza u origen de la

resolución que haya sido materia de examen en la

resolución o sentencia definitiva impugnada, que

debe ser una resolución emitida por la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público o por autoridades

fiscales de las entidades federativas coordinadas

en ingresos federales, requisito con el que sólo

converge el relativo al plazo legal de interposición

del recurso.”

QUINTO. La recurrente hace valer los siguientes agravios:

“PRIMERO.- La sentencia de 6 de septiembre de

2004, dictada por la Primera Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa es violatoria de lo que

dispone el artículo 237 del Código Fiscal de la

Federación, en virtud de que ilegalmente declara la

nulidad de la resolución impugnada, sin haber

estudiado la litis que se puso a su consideración y

resolviendo con base en argumentos meramente

subjetivos por los que trata de se justificar el

carácter de cuentas incobrables que otorga a los

créditos de la contribuyente, situación que

evidencia la ilegalidad con que fue emitida la

sentencia que se recurre.

Se afirma lo anterior, ya que conforme a dicha

norma legal las sentencias del Tribunal Federal de

R.F.49/2005 44

Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en

derecho.

Dicho precepto legal a la letra establece lo

siguiente:

„Art. 237‟. (transcribe)

Conforme al precepto recién transcrito, la

exigencia legal de que las sentencias deben

fundarse en derecho, significa que en su

contenido se hará referencia a los preceptos de la

ley ordinaria en los que se apoye; además de que

dichos preceptos deben ser precisamente los que

prevea la situación a la que se aplican.

En este sentido, si no se cumple con esta

exigencia, estaremos en presencia de una

indebida motivación y fundamentación.

Asimismo, la exigencia de que las sentencias

deben resolver sobre la pretensión del actor que

se deduzca de su demanda, en relación con una

resolución impugnada, esto es, contener el

examen o análisis de todos y cada uno de los

puntos controvertidos del acto impugnado, de los

agravios y causales de ilegalidad, significa que

deben estar debidamente motivadas.

En efecto, toda sentencia como acto de autoridad

que es, debe expresar las consideraciones

relativas a las circunstancias y modalidades de

hecho, en virtud de las cuales la autoridad

encuadra o adecua el caso concreto a la hipótesis

legal que invoca como fundamento.

Sin embargo, para que se pueda considerar que

una sentencia cumple con tales requisitos, no es

suficiente que contenga la cita de preceptos

R.F.49/2005 45

legales y las razones que han llevado a la

autoridad a dictar un acto determinado, sino que

es menester que entre los fundamentos Jurídicos

y los antecedentes de hecho exista una perfecta

adecuación; es decir, que entre ambos extremos

exista una necesaria relación de causalidad.

Así las cosas, es obligación de toda autoridad que

los actos que emita deben estar debidamente

fundados y motivados, debiéndose entender por lo

primero que ha de expresarse con precisión el

precepto legal que es aplicable al caso concreto y

por motivación en citar de manera precisa y clara

los motivos causas o razones que tuvo para

considerar que la situación sujeta a debate

encuadra dentro de la hipótesis legal contenida en

el precepto de que pretende aplicar, debiendo

existir indispensablemente adecuación entre los

motivos aducidos y la norma aplicable.

No obstante, contrario a los razonamientos

expuestos, en cuanto al rechazo de deducciones

por un importe de $3,774,282.00, deducido por

cuentas supuestamente incobrables, a fojas 9 a la

22 de la sentencia de 6 de septiembre de 2004, la

Sala Fiscal resolvió lo siguiente: (transcribe).

Efectivamente, como ese H. Colegiado puede

corroborar, la A quo, emite su fallo en base a las

siguientes consideraciones:

Que de conformidad a lo dispuesto por los

artículos 24 fracción XVII de la Ley del Impuesto

sobre la Renta y 25 de su Reglamento, son

procedentes las pérdidas por créditos incobrables

en dos supuestos, siendo el primero el referente a

R.F.49/2005 46

la consumación del plazo de prescripción que

corresponda y el segundo en lo referente a la

existencia de la notoria imposibilidad práctica de

cobro.

Que en lo referente al segundo supuesto, el

artículo 25 del Reglamento de la Ley de Impuesto

sobre la Renta, enumera un listado enunciativo y

no limitativo de situaciones en las que se

considera la existencia de la notoria imposibilidad

práctica de cobro.

Que la determinación de incobrabilidad de

una cuenta necesariamente se relaciona con el

dictamen o evaluación que el acreedor de esa

cuenta realiza atendiendo a su situación específica

en relación con la posibilidad de recuperar

exitosamente el importe que se le adeuda,

situación que no es limitada por los numerales de

mérito.

Que la notoria imposibilidad práctica de

cobro se acredita con los documentos que la

empresa considera que objetivamente pueden

resultar adecuados para tal fin.

Que no necesariamente es lo mas

conveniente para la empresa iniciar la instancia

jurisdiccional, ya que no necesariamente dicha

empresa va a contar con el fallo de un órgano

jurisdiccional, salvo en el supuesto de declaración

de quiebra del deudor.

Que el artículo 24 fracción XVII de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, así como el artículo 25

de su Reglamento, no exigen necesariamente que

R.F.49/2005 47

se intente una vía jurisdiccional para determinar

que un crédito es incobrable.

Que en los casos de notoria imposibilidad

práctica de cobro, diversos a los señalados en el

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

el contribuyente podrá acreditarlo con la

documentación que objetivamente pueda ser

adecuado para tal fin.

Que los casos reportados por la

contribuyente, consistentes en: (A) El Deudor

desocupó la localidad arrendada y resultó

imposible su localización, (B) La negociación ya

se encuentra intervenida judicialmente, (C) El

deudor falleció. (D) La negociación se vio afectada

por el Huracán y el dueño no tiene recursos para

liquidar el adeudo, constituyen un ejemplo real

donde existe la notoria imposibilidad práctica de

cobro de adeudos.

Que la integración de los importes, se

encuentra integrada por decenas de créditos

individuales de cuantías pequeñas, esparcidos en

diversas entidades de la República Mexicana, por

lo que la probabilidad de éxito de la vía

jurisdiccional es mínima, sumando a ello el gasto

que representa a la empresa, mismo que

posiblemente será irrecuperable.

Que las actas levantadas por corredor

público sí son un instrumento público que hacen

prueba plena respecto del dictamen de la empresa

respecto de notoria imposibilidad práctica de

cobro, haciendo prueba además de que la

R.F.49/2005 48

empresa ya ha realizado diversas gestiones

extrajudiciales, que resultaron infructuosas.

Argumentos que son insuficientes para declarar la

nulidad de la resolución, tal como se demuestra

con los siguientes razonamientos:

A. La Sala Fiscal NO analizó la litis planteada y

resuelve con base consideraciones carentes de

objetividad.

Los fundamentos en los que la Sala A quo basa su

resolución son ilegales, en virtud de que en franca

contravención de lo dispuesto por el artículo 237

del Código Fiscal de la Federación, resuelve

declarar la nulidad de la resolución impugnada,

considerando que basta con el dictamen que la

contribuyente efectúe para considerar que

efectivamente un crédito es incobrable, situación

de deviene de ilegal, toda vez que el simple dicho

de la empresa no basta para certificar dicho

supuesto de incobrabilidad.

Efectivamente, tal como se desprende de la

resolución impugnada así como de los

argumentos planteados por las partes, la litis en el

presente asunto debió de constreñirse a

determinar si los supuestos que consideraba la

empresa como cuentas incobrables, se

encontraban soportados por la documentación

idónea para ello, teniendo por finalidad determinar

si el rechazo de deducciones efectuado por la

autoridad por concepto de créditos incobrables

para efectos del impuesto sobre la renta era

procedente o no.

R.F.49/2005 49

En este orden de ideas, la declaratoria de nulidad

o el reconocimiento de validez del acto

impugnado, debe hacerse invariablemente con

base en los motivos de oposición que fueron

invocados, razón por la cual la sentencia que se

recurre resulta ilegal en virtud de que declara la

nulidad de la resolución impugnada, con base en

considerar que con las manifestaciones de la

contribuyente, así como con hechos meramente

subjetivos sin respaldo jurídico alguno, sean

considerados los créditos de la misma con el

carácter de cuentas incobrables.

En ese contexto, es destacar que el rechazo de

deducciones efectuado por la autoridad

hacendaria a la contribuyente por el ejercicio fiscal

de 1997, se debe a que en ningún momento

demostró contar con la documentación por la que

fehacientemente comprobara que las cuentas de

mérito tuvieran ese carácter de incobrabilidad.

Por lo que, en primer término debe tenerse

presente que para que la contribuyente pudiera

realizar la deducción intentada debió de cumplir

con lo dispuesto por los artículos 22, fracción VI y

24 fracción XVII de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, vigentes en 1997, mismos que establecen

lo siguiente:

„Artículo 22‟. (transcribe)

„Artículo 24‘. (transcribe).

De los artículos transcritos, se aprecia que a

efecto de que un contribuyente pueda hacer

deducible un crédito a su favor, deben actualizarse

en esencia los siguientes supuestos:

R.F.49/2005 50

Que la incobrabilidad se derive de haberse

configurado la prescripción para hacer exigible el

crédito.

Que el crédito haya adquirido el carácter de

incobrable y;

Que la deducción se realice cuando se

configure la prescripción de la cual deriva la

incobrabilidad del crédito.

De lo expuesto, debe observarse que el rechazo

que realizó la autoridad respecto de las

deducciones que pretendía la contribuyente se

debe a que los créditos no tenían el carácter de

incobrables, el cual es el requisito indispensable

para que un crédito a favor pueda deducirse como

pérdida, ello en virtud de que no había operado la

prescripción para que la contribuyente hiciera

exigibles los créditos a su favor, situación que

pasa por alto la A quo, toda vez que aún y cuando

hace mención a ello, pierde de vista que en la

especie no ha operado las prescripción sobre las

cuentas manifestadas por la contribuyente.

Lo anterior, en virtud de que el crédito que dio

origen a la emisión del título puede exigirse hasta

por diez años y sólo transcurridos éstos, puede

hablarse de que se ha configurado la prescripción

del crédito y por consiguiente sólo si transcurre

dicho plazo, el crédito puede considerarse como

incobrable.

Por lo tanto, tal como fue determinado por la

autoridad los créditos fueron indebidamente

deducidos, puesto que no tenían el carácter de

R.F.49/2005 51

incobrables, situación que pasó por alto la Sala

Fiscal, toda vez que a fin de determinar el plazo

para ejercitar la acción causal debe estarse a la

norma general de diez años, acorde con lo

dispuesto por los artículos 1038 y 1047 del Código

de Comercio los cuales establecen lo siguiente:

„Artículo 1038‟. (transcribe)

‗Artículo 1047‘. (transcribe)

Sin embargo, aún y cuando lo anterior fue

demostrado al momento de dar contestación a la

demanda formulada por la contribuyente, la A quo

pasa por alto que los créditos que se pretenden

hacer deducibles no han prescrito, por lo que los

mismos no tienen el carácter de incobrables.

Por lo que, es de señalar la ilegalidad en la que

incurre la sentencia de 6 de septiembre de 2004,

toda vez que como ha quedado demostrado no se

ha configurado la prescripción de la cuentas que

la contribuyente pretende dar el carácter de

incobrables.

B. En ese orden de ideas, igualmente es de señalar

la ilegalidad en la que recae la Sala Fiscal al dictar

la sentencia recurrida, ya que como ha quedado

demostrado sobre los créditos a deducir como

incobrables no se ha configurado la prescripción y

tampoco se demostró que se contará con la

documentación idónea a sustentar que

efectivamente los créditos aludidos se ubican en

los supuestos de notoria imposibilidad práctica de

cobro a los que refiere el artículo 25 del

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta

vigente en 1997.

R.F.49/2005 52

Lo anterior es así, toda vez que resulta ilegal que

la A quo considere que la determinación de

incobrabilidad de una cuenta necesariamente se

relaciona con el dictamen o evaluación que el

acreedor de esa cuenta realiza atendiendo a su

situación específica en relación con la posibilidad

de recuperar exitosamente el importe que se le

adeuda, sin que la Ley del Impuesto sobre la Renta

y su Reglamento, limiten dicha situación.

Es decir, si bien es cierto el artículo 25 de la Ley

del Impuesto sobre la Renta, de forma

ejemplificativa establece aquellos supuestos por

los que se debe considerar una imposibilidad

práctica de cobro, también es cierto que los

contribuyentes deben de demostrar que

verdaderamente se ubican dentro de esa

imposibilidad de cobro.

Por lo que, no basta con el simple dicho de la hoy

actora en el sentido de que por su simple

apreciación y valoración, considere que existe una

incobrabilidad en sus cuentas y que por ende, las

mismas deben ser deducibles para efectos del

impuesto sobre la renta, sino que de conformidad

con la legislación aplicable, la contribuyente debe

de llevar acabo los actos correspondientes a

cerciorar que existe dicha incobrabilidad.

Es así, que no deberá perderse de vista por esa H.

Juzgadora, el hecho de que tanto los pagarés

como los cheques que amparaban los créditos

indebidamente deducidos, fueron emitidos a favor

de la contribuyente precisamente como una

manera de garantizar los créditos adeudados.

R.F.49/2005 53

Es decir, no debe perderse de vista que si la

contribuyente tenía créditos a su favor, podía

haberlos exigido mediante la vía ordinaria

mercantil, tal como lo dispone el artículo 1377 del

Código de Comercio al señalar que „todas las

contiendas entre partes que no tengan señalada

tramitación especial en las leyes mercantiles, se

ventilaran en juicio ordinario‟, sin embargo al

haberse garantizado dichos créditos mediante

títulos de crédito (pagarés y cheques), y al no

haberse cubierto en las fechas pactadas, la

contribuyente contaba con la acción cambiaría,

mediante la vía ejecutiva mercantil para hacer

efectivos los títulos de crédito que garantizaban

los créditos que (sic) a su favor.

Ello es así, toda vez que al no haberse efectuado

el pago pactado mediante los pagares y los

cheques, con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 150, fracción II de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, el acreedor

podía ejercitar la acción cambiaria mediante la vía

ejecutiva mercantil por tratarse de títulos de

crédito conforme a lo dispuesto por el artículo

1391, fracción IV del Código de Comercio.

En este orden de ideas, tal como fue determinado

por la autoridad hacendaria los créditos, no tienen

el carácter de incobrables y por tanto no pueden

deducirse, puesto que el acreedor podía hacer

efectivo el crédito a su favor mediante la vía

ordinaria mercantil valiéndose de la acción causal,

acorde con el acto jurídico que dio origen al

crédito mismo.

R.F.49/2005 54

Para mayor claridad se considera procedente

transcribir lo dispuesto por el artículo 168 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

mismo que establece lo siguiente:

„Artículo 168‟ (transcribe).

Del artículo transcrito, se aprecia que cuando el

tenedor del título valor pierde sus derechos para

hacerlos valer mediante la acción cambiaria, el

citado artículo 168 lo faculta para ejercitar la

acción causal, que es la derivada del acto jurídico

que dio origen a la emisión del título, por lo que la

contribuyente en ningún momento se ha

encontrado impedida para hacer exigible el crédito

que originó la propia emisión del documento.

Sustenta nuestros argumentos la siguiente tesis:

„ACCIÓN CAMBIARIA Y ACCIÓN CAUSAL COMO

POTESTADES PARA HACER EFECTIVO UN MISMO

CRÉDITO MERCANTIL, NATURALEZA DE UNA Y

OTRA‟. (transcribe).

Es decir, deviene de ilegal que la Sala Fiscal

resuelva que no necesariamente es lo más

conveniente para la empresa el iniciar la instancia

jurisdiccional correspondiente, cuando en la

especie es H. Colegiado no debe perder de vista

que lo conducente para cerciorarse de la

incobrabilidad de un crédito es agotar las

instancias pertinentes con la finalidad de poder

hacerlo efectivo, como lo es la vía ordinaria

mercantil, sin la cual no se puede llegar a la

conclusión de que una cuenta efectivamente es

incobrable.

R.F.49/2005 55

En esa tesitura, la veracidad del dictamen

formulado por la contribuyente por el que da a sus

cuentas el carácter de incobrables, debía ser

demostrado mediante dicha vía ordinaria mercantil

por la que se hiciera efectivo el crédito adeudado y

en el supuesto en que no prosperara la instancia

legal, obtuviera la cuenta exigida el carácter de

incobrable.

Por lo que, para que un contribuyente demostrara

el ubicarse dentro de los impuestos de notoria

imposibilidad práctica de cobro contemplados en

el artículo 25 del Reglamento de la Ley de

Impuestos sobre la Renta, atendiendo a la

aplicación estricta del numeral en cita es

necesario que la actora demostrara tanto el haber

efectuado la acción correspondiente como el tener

el documento idóneo en el que se respalde dicha

situación.

Es decir, debe resaltarse que atendiendo al

principio de legalidad la autoridad no solamente

se encuentra obligada a hacer lo que la ley

establece, sino que los gobernados se encuentran

afectos a la observancia de la misma.

Por lo que, si en la especie a efecto de hacer

exigible el crédito adeudado, la Ley de la materia

establece un procedimiento especial o general, el

mismo deberá ser llevado acabo, de lo contrarío

no se puede demostrar que efectivamente exista

una imposibilidad de cobro, al no haberse eiercido

la instancia procesal correspondiente, de donde

se demuestre que no hay la posibilidad de que el

crédito pueda cubrirse.

R.F.49/2005 56

Permitir lo contrario, se traduciría en que los

contribuyentes a su libre criterio calificaran de

incobrables los montos que les sean adeudados,

con lo cual se facilitaría la comisión de ilícitos,

como el hecho de que una empresa le otorgue un

crédito a otra y posteriormente lo considere

incobrable, sin sustento legal alguno para ello.

C) En ese contexto, resulta ilegal que la A quo,

considere que los supuestos esgrimidos por la

contribuyente consistentes en: (A) El Deudor

desocupó la localidad arrendada y resultó

imposible su localización, (B) La negociación ya

se encuentra intervenida judicialmente, (C) El

deudor falleció, (D) La negociación se vio afectada

por el Huracán y el dueño no tiene recursos para

liquidar el adeudo, como de notoria imposibilidad

práctica de cobro, sin haber ejercido la acción

legal correspondiente para cerciorarse de ello, y

mucho menos el demostrar que cuenta con la

documentación idónea para sustentara la

incobrabilidad argumentada.

Es decir, no es procedente que la Sala Fiscal sin

que mediara prueba suficiente por la que la actora

en el juicio natural demostrara la incobrabilidad de

las deudas, hubiese concluido que los supuestos

manifestados por la misma, se ubicaban dentro de

los contemplados por el artículo 25 del

Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Renta, y

que por lo tanto de ejercer la vía Jurisdiccional

existirían pocas probabilidades de tener éxito

alguno, basado su fallo en meras apreciaciones

subjetivas que no tienen sustento legal alguno.

R.F.49/2005 57

Por lo que, como ese H. Colegiado podrá

percatarse el razonamiento de la Sala Fiscal

deviene de ilegal, en virtud de que la misma no

puede pronunciarse respecto de si el intentar la

vía legal correspondiente tendría éxito alguno,

máxime que de que dicha acción es lo procedente

para hacer efectivo un crédito adeudado, y en el

supuesto de no proceder es idónea para

demostrar la incobrabilidad del mismo.

Asimismo, no debe perderse de vista que tan es

ilegal lo resuelto por la Sala, que sin que la actora

demostrara el tener la documentación idónea

soporte de la imposibilidad práctica de cobro, de

forma por demás ilegal resolvió que la vía

jurisdiccional no sería exitosa.

i) (sic) Por lo que resulta pertinente señalar a ese

H. Colegiado respecto a lo manifestado por la

contribuyente en el sentido de que el deudor

desocupó la localidad arrendada y fue imposible

su localización, sin embargo, no se aportó copia

de las demandas ejercidas en contra del deudor, ni

de resolución alguna por la cual se haya tenido

por insolvente al deudor por no tener bienes

embargables a su nombre, incumpliendo así con

lo previsto por el artículo 25 fracción II del

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

vigente en el ejercicio revisado, mismo que es del

tenor siguiente:

„Artículo 25. Las pérdidas por créditos incobrables

señaladas en la fracción XVII del artículo 24 de la Ley,

se deducirán en el ejercicio en que se consuma la

R.F.49/2005 58

prescripción en los términos de las leyes aplicables o

se de la notoria imposibilidad práctica de cobro.

Se considera que existe notoria imposibilidad práctica

de cobro de un crédito, entre otros, en los siguientes

casos:

(…)

II. Cuando el deudor haya fallecido o desaparecido sin

dejar bienes a su nombre.

(…)

(Énfasis añadido)

Del artículo transcrito, se desprende que

independientemente de que no se hubiera

localizado al deudor, debió de acreditarse que el

mismo no contaba con bienes a su nombre que

fueran embargables a efecto de cobrar el adeudo,

por lo que al no haberse demostrado tal supuesto,

no se tiene la certeza de que el crédito no pueda

exigirse y por tanto resulta notoria la ilegalidad de

la deducción intentada.

Al respecto, resultan aplicables los siguientes

criterios:

‘EMPRESAS DE FACTORAJE FINANCIERO.

DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS POR CRÉDITOS

INCOBRABLES EN MATERIA DE IMPUESTO

SOBRE LA RENTA‟. (transcribe).

De los preceptos citados (sic), se desprende que

para efectos de efectuar la deducción de cuentas

consideradas incobrables, no basta con la simple

apreciación del contribuyente, sino que se debe

respaldar la notoria imposibilidad práctica de

cobro con la documentación idónea para ello.

R.F.49/2005 59

Es decir, resulta cierto que el artículo 25 del

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta

enuncia de forma ejemplificativa mas no limitativa

los supuestos por los que se pueden considerar

que una cuenta adquiere el carácter de

incobrables, sin embargo contrario a lo resuelto

por la A quo, también es cierto que del análisis a

ese numeral 25, se desprende la necesidad de

comprobar que efectivamente el contribuyente se

ubica en los supuestos a que refiere dicho

precepto legal.

Situación, que solamente se logra, mediante la

interposición de la instancia legal pertinente o

mediante la exhibición de la documentación

idónea por la que fehacientemente se demuestre

que existe una notoria imposibilidad práctica de

cobro.

Es así, que deviene de ilegal lo resuelto en la

sentencia de 6 de septiembre de 2004, toda vez

que sin que la empresa actora hubiese interpuesto

el medio legal pertinente para hacer efectivo el

cobro de los créditos otorgados y que sin que en

algún momento hubiese exhibido las

documentales con las que sustente

fehacientemente ubicarse dentro de los supuestos

del artículo 25 del Reglamento a la Ley del

Impuesto sobre la Renta, la A quo, otorga el

carácter de incobrables a las cuentas

manifestadas por la contribuyente.

ii) Por lo que respecta a que se manifestó como

causa de la incobrabilidad, el que la negociación

ya se encontraba intervenida judicialmente, resulta

R.F.49/2005 60

ilegal por la A quo pasó por alto que no se aportó

la documentación que acreditara que el deudor

había sido declarado en quiebra, concurso o

suspensión de pagos, ni sentencia alguna que

declarara concluida la quiebra por pago concursal

o por falta de activo, incumpliendo así con lo

previsto por el artículo 25 fracción IV del

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

vigente en el ejercicio revisado, mismo que es del

tenor siguiente:

( ... )

IV.- Cuando se compruebe que el deudor ha sido

declarado en quiebra, concurso o suspensión de

pagos. En el primer supuesto, debe existir sentencia

que declare concluida la quiebra por pago concursal o

por falta de activo.

(…)

(Énfasis añadido)

iii) Así mismo, respecto de que se manifestó como

causa de la incobrabilidad, que el deudor había

fallecido la Sala Fiscal actúa ilegalmente ya que

pasa por alto que la actora jamás anexó la

documentación con se comprobara tal

circunstancia ni tampoco que no hubiera dejado

bienes a su nombre, incumpliendo así con lo

previsto por el artículo 25 fracción II del

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

vigente en el ejercicio revisado, mismo que es del

tenor siguiente:

„Artículo 25. Las pérdidas por créditos incobrables

señaladas en la fracción XVII del artículo 24 de la Ley,

se deducirán en el ejercicio en que se consuma la

R.F.49/2005 61

prescripción en los términos de las leyes aplicables o

se de la notoria imposibilidad práctica de cobro.

Se considera que existe notoria imposibilidad práctica

de un cobro de un crédito, entre otros, en los

siguientes casos:

(…)

II. Cuando el deudos haya fallecido o desaparecido sin

dejar bienes a su nombre.

(…)

(Énfasis añadido).

Del artículo transcrito, se desprende que

contrariamente a lo resuelto por la Sala Fiscal e

independientemente de que el deudor hubiera

fallecido, debió de acreditarse que el mismo no

contaba con bienes a su nombre que fueran

embargables a efecto de cobrar el adeudo, por lo

que al no haberse demostrado tal supuesto, no se

tiene la certeza de que el crédito no pueda exigirse

y por tanto resulta notoria la ilegalidad de la

deducción intentada.

iv) Por otra parte, respecto a que por el argumento

que la negociación se vio afectada por un huracán

y el dueño no contaba con recursos para liquidar

el adeudo, situación que contrario a lo sostenido

por la Sala Fiscal dicha situación no acredita la

incobrabilidad prevista en el artículo 25 del

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

ya que, no se aportó documentación alguna que

demostrara no tener bienes embargables a su

nombre, incumpliendo así con lo previsto por el

artículo 25 fracción I del Reglamento de la Ley del

R.F.49/2005 62

Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio

revisado, mismo que es del tenor siguiente:

„Artículo 25. Las pérdidas por créditos incobrables

señaladas en la fracción XVII del artículo 24 de la Ley,

se deducirán en el ejercicio en que se consuma la

prescripción en los términos de las leyes aplicables o

se de la notoria imposibilidad práctica de cobro.

Se considera que existe notoria imposibilidad práctica

de cobro de un crédito, entre otros, en los siguientes

casos:

(…)

„I. Cuando el deudor no tenga bienes embargables.

(…)

(Énfasis añadido).

Por lo que como ese H. Tribunal podrá observar,

resulta por demás ilegal lo resuelto, mediante la

sentencia de 6 de septiembre de 2004, toda vez

que sin que la contribuyente hubiese demostrado

con la documentación pertinente para ello el haber

llevado a cabo la acción procesal conducente a

cerciorarse que sobre los créditos otorgados

efectivamente existía una imposibilidad de cobro,

la A quo, resolvió darles el carácter de

incobrables.

D. No obstante lo anterior, que de igual forma la

sentencia de 6 de septiembre de 2004, resuelve sin

sustento legal alguno, que sería incosteable el

ejercer la vía jurisdiccional, en virtud de que

además de tener pocas expectativas de recuperar

los importes adeudados, se agregaría el gasto que

representaría intentar diversos juicios en

R.F.49/2005 63

diferentes lugares del Interior de la República

Mexicana.

Es decir, nuevamente la Sala Fiscal, de forma

ilegal, sin saber el resultado de la interposición de

la vía jurisdiccional pertinente, se adelanta a la

misma y resuelve que la misma no prosperaría y

que además sería un gasto irrecuperable para la

empresa, cuando es por demás conocido por ese

H. Cuerpo Colegiado, que la partición de Justicia

es GRATUITA.

Así mismo, por lo que respecta a lo resuelto en el

sentido de que intentar recuperar los importes

adeudados sería incosteable en virtud de que los

mismos son por cuantías mínimas, se manifiesta

que dicha aseveración es infundada y contraria a

derecho.

Ello toda vez que el artículo 25 fracción III del

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

vigente en el ejercicio revisado, establece lo

siguiente:

„Artículo 25. Las pérdidas por créditos incobrables

señaladas en la fracción XVII del artículo 24 de la Ley,

se deducirán en el ejercicio en que se consuma la

prescripción en los términos de las leyes aplicables o

se de la notoria imposibilidad práctica de cobro.

Se considera que existe notoria imposibilidad práctica

de cobro de un crédito, entre otros, en los siguientes

casos:

(…)

III. Cuando se trate de crédito cuya suerte principal al

día de su vencimiento no exceda del equivalente a 60

veces el salario mínimo general del área geográfica

R.F.49/2005 64

correspondiente al Distrito Federal y no se hubiera

logrado el cobro dentro de los dos años siguientes a

su vencimiento.

(Énfasis añadido).

Del artículo transcrito, se aprecia que la propia Ley

del Impuesto sobre la Renta, mediante su

Reglamento, estableció cuál es la cuantía mínima

por la cual, en caso de no lograrse su cobro

dentro de los dos años siguientes a su

vencimiento se considerarían incobrables sin

necesidad de interponer el juicio mercantil los

créditos, siendo esta la de $1,587.00,

correspondientes a 60 veces el salario mínimo

general en el área geográfica del Distrito Federal

que del 3 de diciembre de 1996 al 1 de enero de

1998, correspondía a la cantidad de $26.45.

Así las cosas, sólo respecto de los créditos cuya

suerte principal fuera igual o inferior a $1,587.00,

la contribuyente podía acreditar la imposibilidad

práctica de cobro, sin necesidad de interponer el

juicio correspondiente.

Sin embargo es de hacer notar a ese H. Juzgador,

que la propia Sala Fiscal pasa por alto lo

dispuesto por el transcrito artículo 25, toda vez

que aún cuando reconoce que respecto a los

importes adeudados por la insolvencia del deudor,

los mismos no son menores a $1,587.00, y sin que

la contribuyente hubiese demostrado haber

ejercido la acción legal correspondiente resuelve

que son incobrables.

R.F.49/2005 65

Lo anterior incluso se puede corroborar a foja 19,

de la sentencia de 6 de septiembre de 2004, en la

que se resuelve lo siguiente:

„aún en los supuestos en que la actora aduce la

insolvencia del deudor se observa de la foja 63 de

autos, que se trata de los siguientes importes:

DEUDOR ZONA DE VENTAS IMPORTE

BETANCURT ROJAS AMALIA IGUALA GUERRERO $16,610.61

GARCIA VIVEROS GRACIELA IGUALA GUERRERO 3,028.10

MAGAÑA MOLINA JOSE LUIS IGUALA GUERRERO 13,063.68

VALDEZ VALDIVIESCO MANUEL

IGUALA GUERRERO 11,654.95

MIMI SUPER Y FCIA. SAN MARCCOS

IGUALA GUERRERO 1,709.56

Por lo que es patente la incosteabilidad de intentar un

juicio para recuperar los importes pues además de

que sus cuantías son mínimas y la probabilidad de

éxito de la vía jurisdiccional es mínima…‟

Efectivamente, la Sala Fiscal de forma por demás

ilegal, concluye como incobrable los importes

señalados, sin embargo es de observar que

ninguno de los referidos importes es menor a

$1,587.00, por lo que era conducente ejercer

acción legal para recuperarlos.

De igual forma, es de señalar que no obstante lo

anterior, en franca violación a lo dispuesto por el

artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, aún y cuando la Sala Fiscal por

una parte reconoce que tratándose de quiebra el

deudor debe comprobar tal supuesto con una

sentencia que declare la misma, por otro lado de

forma incoherente señala que en el presente

asunto la misma no es necesaria en virtud de que

en todos los casos reportados por la actora como

R.F.49/2005 66

insolvencia del deudor es patente la

incosteabilidad de intentar la vía jurisdiccional.

Finalmente, es de recalcar la ilegalidad con que la

Sala Fiscal se condujo al momento de resolver la

sentencia de 6 de septiembre de 2004, en que da

pleno valor probatorio a las actas levantadas por

un corredor público, cuando este, únicamente hizo

constar o dio fe de la documentación exhibida,

misma que por si sola no demuestra lo que la

actora intenta probar.

Lo anterior, en virtud de que la Sala Fiscal pasa

por alto que aludiendo a la interpretación del

artículo 25 del Reglamento a la Ley del Impuesto

sobre la Renta, para efecto de que la deducción de

créditos incobrables sea procedente es requisito

sine qua non que la actora comprobara

fehacientemente haber intentado todos los medios

ordinarios y de cobro, pues ello fue precisamente

la calidad de incobrable.

Apoya nuestros argumentos el siguiente

precedente.

„IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEDUCCIONES DE

CRÉDITOS INCOBRABLES‟ (transcribe).

Ahora bien, tal y como podrá corroborar ese H.

Tribunal lo resuelto por la A quo resulta ilegal ya

que pasó por alto que el rechazo de la deducción

de los créditos por cuentas incobrables en

cantidades de $1‟103,298.80 y $1‟668,462.75,

obedeció al hecho de que para acreditar esas

deducciones, la contribuyente aportó actas

emitidas por corredor público en donde

supuestamente se constató la imposibilidad

R.F.49/2005 67

práctica de cobro, así como informes de

Licenciado en Derecho en donde se informó

respecto de las causas de la incobrabilidad.

Efectivamente, respecto a las actas emitidas por el

Corredor Público, se considera que no constituyen

prueba para amparar la deducibilidad de los

créditos, en virtud de que para constatar la

incobrabilidad, el Corredor se basó en la

documentación e informes que le fueron

proporcionados por el contribuyente, por lo que

sólo dio fe de lo exhibido.

En este tenor, si bien el Corredor Público está

dotado de fe pública, con la misma se acredita lo

asentado en la documentación que le es aportada,

no que efectivamente el deudor carezca de bienes

que puedan ser embargables a efecto de cubrir su

adeudo.

Es decir, si la contribuyente manifiesta que parte

del adeudo proviene de la emisión de diversos

cheques y pagarés, que se trataron de hacer

efectivos a través de diversos juicios ejecutivos

mercantiles y que dichas demandas se tomaron

como referencia por parte del corredor público

para emitir las actas en las que hizo constar la

imposibilidad práctica de cobro de los créditos, lo

asentado en las actas no constituye motivo

suficiente para que mi representada los tomará en

cuenta y con ello otorgarle a la ahora actora el

derecho de deducir dichos créditos.

Lo anterior es así, toda vez que la parte actora ni

en la etapa administrativa ni en el juicio natural

aportó prueba alguna pruebas, (sic) sino que

R.F.49/2005 68

simple y llanamente pretende se le de pleno valor

probatorio a lo asentado en las actas levantadas

por el corredor público, lo que jurídicamente no es

posible, pues sería tanto como otorgarle fe pública

a situaciones hechas constar por un funcionario

de la cual carece de competencia, pues como se

ha dicho, una cosa es estimar u (sic) cuantificar un

derecho y otra muy diferente es hacer constar la

imposibilidad práctica de cobro de un crédito, ya

que tal circunstancia es jurídica y el corredor

público carece de facultades para dilucidar

cuestiones propiamente jurídicas.

Apoya nuestros argumentos el siguiente

precedente:

„COPIAS FOTOSTATICAS DE DOCUMENTOS

PRIVADOS CERTIFICADAS NOTARIALMENTE.- NO

CONSTITUYEN DOCUMENTOS PUBLICOS, SI EL

FUNCIONARIO FEDERATIVO NO INTERVINO EN

SU FORMACIÓN, NI SE EXPIDIERON EN SU

PRESENCIA‟ (transcribe).

En mérito de lo anterior y toda vez que la

contribuyente no demuestró (sic) con las

documentales correspondientes la imposibilidad

práctica de cobro de los créditos, la A quo, debió

haber resuelto que no se actualizaba la hipótesis

normativa contemplada en la fracción XVII del

artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,

luego entonces, debe emitirse una nueva

sentencia en la que subsista la resolución

impugnada.

Segundo.- La sentencia de 6 de septiembre de

2004, dictada por la Primera Sala Regional

R.F.49/2005 69

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa es violatoria de lo que

dispone el artículo 237 del Código Fiscal de la

Federación, en virtud de que ilegalmente declara la

nulidad de la resolución impugnada, sin haber

estudiado la litis que se puso a su consideración,

como se podrá observar a fojas 23 a la 30, en las

que se resuelve lo siguiente: (transcribe).

Efectivamente, como ese H. Colegiado puede

corroborar, la A quo, emite su fallo en base a las

siguientes consideraciones:

• Que en virtud de que no se conoce el

paradero del deudor existe la notoria imposibilidad

práctica de cobro al resultar imposible intentar la

vía judicial.

• Que los documentos idóneos para demostrar

el delito de abuso de confianza, fraudes y otros,

son las actas levantadas ante Ministerio Público.

• Que la notoria imposibilidad de cobro se

acredita con la exhibición de las demandas por las

que se iniciaron los juicios en la vía ejecutiva

mercantil, aún y cuando no hubiesen concluido.

Que por montos mínimos como lo es el

importe de $14,509.98, aún y cuando la

contribuyente no exhibió documentación alguna al

respecto, resulta notoriamente imposible su

cobro.

Argumentos que son insuficientes para declarar la

nulidad de la resolución, tal como se demuestra

con los siguientes razonamientos:

A.- Respecto de la deducción en cantidad de

$47,479.04, la contribuyente únicamente aportó

R.F.49/2005 70

como prueba de la deducibilidad, un escrito en el

que la Lic. Elvia Huerta Torres informa al Gerente

General de la Contribuyente la situación del

adeudo, sin que dicho informe constituya una

documental pública en la que se acredite que el

deudor no tiene bienes embargables a su nombre

o que exista una sentencia que declare su

insolvencia, dicha deducción no cumple con lo

previsto por la fracción XVII del artículo 24 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con

la fracción II del artículo 25 de su Reglamento, el

cual establece:

„Artículo 25‟ (transcribe).

Asimismo, no resulta aplicable que la Sala Fiscal

resuelva que la instancia legal no sería próspera

en virtud de que el deudor no ha desaparecido,

toda vez que en principio deja de observar que si

la empresa investigó en el Registro Público de la

Propiedad y del Comercio de la Ciudad de

Acapulco, que la deudora no contaba con bien

alguno para embargar, debió haber proveído la

ausencia de dicho deudor.

Al respecto el artículo 220, del Código Procesal

Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero,

señala lo siguiente:

„Artículo 220. Procedencia del arraigo. Procederá que

se decrete como providencia cautelar el arraigo

personal de deudor, cuando se tema que se ausente u

oculte la persona contra quien deba entablase la

demanda, y no tenga bienes en el lugar del junco que

sean bastantes para responder de lo reclamado. En

los mismos casos el demandado podrá pedir el arraigo

R.F.49/2005 71

del actor para que responda de las costas, daños y

perjuicios.

La procedencia se reducirá a prevenir al demandado

que no se ausente del lugar del juicio sin dejar

representante o apoderado suficientemente instruido y

expensado para responder de las resultas del juicio.‟

Es decir, si la actora conocía del riesgo de

ausencia del deudor y de la insolvencia del mismo,

lo que correspondía era que solicitar su arraigo

como medida cautelar para evitar su sustracción.

B.- Por lo que hace al argumento de la A quo en el

sentido de que las pérdidas en cantidad de

$106,854.05, $667,137.40 y $21,408.63, son

deducibles por tratarse de pérdidas por caso

fortuito y fuerza mayor, se manifiesta lo siguiente:

I.- Como ese H. Colegiado podrá advertir del

escrito inicial de la demanda la actora (sic) y de la

sentencia recurrida en repetidas ocasiones señala

que el caso fortuito y la fuerza mayor se configuro

debido a la tipificación de diversos delitos en

materia penal.

Ahora bien, conforme a la doctrina, para que

pueda considerarse que se está en presencia de

un caso fortuito o fuerza mayor necesariamente

debe acreditarse la imprevisibilidad y la

generalidad, características principales de esta

causa de inimputabilidad para el deudor.

Respecto a la imprevisibilidad, cuando el hecho

puede ser previsto el deudor debe tomar las

prevenciones correspondientes para evitarlo y si

no lo hace así, no hay caso fortuito o fuerza

mayor; el carácter de generalidad implica que la

R.F.49/2005 72

ejecución del hecho sea imposible de realizar para

cualquier persona, no basta, pues, con que la

ejecución sea más difícil, más onerosa o de

desequilibrio en las prestaciones recíprocas.

Lo anterior, encuentra sustento en la siguiente

tesis, cuya voz es la siguiente:

„CASO FORTUITO FUERZA MAYOR. CUANDO EL

ACTO HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES UN

ACTO DE AUTORIDAD‟ (transcribe).

Al respecto, se manifiesta que si bien las actas

levantadas ante el Ministerio Público constituyen

documentos públicos, las mismas sólo acreditan

la solicitud del ejercicio de la acción penal en

contra de los señalados como posibles

responsables, sin que demuestren que una vez

seguido el proceso, se haya configurado

efectivamente el delito y que el responsable al no

recuperara a la víctima del daño económico,

hubiera tenido que purgar la pena respectiva,

razón por la cual se hubiera configurado la

imposibilidad de obtener lo adeudado.

Así mismo, al no acreditar que se hubiera

configurado el delito imputado, es claro que

contrario a lo resuelto por la Sala Fiscal, la

contribuyente no demostró que el deudor no

contara con bienes embargables que pudieran

resarcirlo de la cantidad desviada.

Lo infundado del argumento resulta porque con

dichas actas levantadas ante el Ministerio Público,

no se demuestra que efectivamente la cantidad

citada no se haya podido recuperar y en

consecuencia adquiera la categoría de pérdida por

R.F.49/2005 73

caso fortuito, pues contrario a lo aducido por la

accionante, con la sentencia que se obtenga de un

Tribunal del Poder Judicial no solamente se

demostraría la culpabilidad o inocencia de los

procesados, sino que también a través del

incidente de reparación del daño pudiera llegarse

a obtener el resarcimiento del daño sufrido, por

ello se hace necesario que la accionante hubiera

agotado estas formalidades, pues sólo en este

caso y a través del incidente que se menciona se

pudiera llegar a la conclusión de poder recuperar

o no la cantidad aludida.

Sin embargo, y como ese H. Tribunal podrá

apreciar, la demandante no solamente no aporta

estas pruebas, sino que pretende que con la sola

presentación de las denuncias ante al Ministerio

Público y exhibidas ante la fe del Corredor Público

son datos suficientes para declarar que la

cantidad citada ha adquirido la característica de

perdida por caso fortuito o fuerza mayor y que por

ello puede ser deducible.

El argumento anterior, se solicita sea reproducido

respecto de la deducción rechazada por las

cantidades de $667,137.40 y $21,408.63.

C.- Respecto a la cantidad de $145,131.35, la

deducibilidad se amparó con copia de las

demandas intentadas en la vía ejecutiva mercantil

y copia de pagarés que no se cubrieron al

vencimiento del plazo, sin embargo el

contribuyente no aportó las constancias emitidas

por el juez competente en las que se observe el

R.F.49/2005 74

embargo de bienes o en su caso la no existencia

de bienes embargables.

Así mismo, por lo que respecta a la prescripción

de los pagarés, tal como lo resolvió en la

resolución determinante del crédito fiscal, en

términos de los artículos 1038 y 1047 del Código

de Comercio, los mismos no han prescrito, para lo

cual se solicita que en obvio de innecesarias

repeticiones se tengan por reproducidos como si a

la letra se insertaren los argumentos vertidos en

primer agravio hecho valer mediante el presente

recurso.

Por lo que, de igual forma resulta ilegal que la A

quo, resuelva que basta con la interposición de las

demandas en vía ejecutiva mercantil, para

acreditar el supuesto de imposibilidad práctica de

cobro, máxime que la Sala sin fundamento legal

alguno pierde de vista la posible recuperación del

crédito adeudado y se adelanta a resolver dicho

juicios iniciados al afirmar que existe una

incobrabilidad de las cuentas.

D.- En tal sentido, se violan los artículos 24

fracción XVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta

y 25 de su Reglamento, los cuales establecen que

serán deducibles los créditos incobrables mismos

que se considerarán realizados cuando se

consume el plazo de la prescripción que

corresponda o cuando se dé la notoria

imposibilidad práctica para su cobro.

A manera de conclusión, se dice que los

argumentos manifestados por A quo, devienen en

infundados, pues como se ha dicho la

R.F.49/2005 75

contribuyente pretende se le de pleno valor

probatorio a las actas levantadas por un corredor

público, cuando este, únicamente hizo constar o

dio fe de la documentación exhibida, misma que

por si sola no demuestra lo que la actora intenta

probar.

Apoya nuestros argumentos el siguiente

precedente.

„IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEDUCCIONES DE

CRÉDITOS INCOBRABLES‟ (transcribe).

Máxime lo anterior, que respecto al importe de

$14,509.98, la Sala de forma ilegal considera que

no es necesario que la contribuyente exhiba la

documentación soporte de dicho monto, por su

mínima cuantía, cuando en la especie como se

hizo valer al momento de dar contestación a la

demanda de nulidad, para que se configure la

notoria imposibilidad práctica de cobro respecto

de montos mínimos, los mismos de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 25 fracción III del

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta

deben ser menores a 1,587.00 correspondientes a

60 veces el salario mínimo general en el área

geográfica del Distrito Federal que del 3 de

diciembre de 1996 al 1 de enero de 1998,

correspondía a la cantidad de $26.45.

Por lo que se solicita a ese H. Colegiado, tenga por

reproducido los argumentos hechos valer en el

inciso D, del primer agravio integrante del

presente recurso, en donde se demuestra que en

relación a los créditos mayores a 1,587.00, se

R.F.49/2005 76

deberá ejercer la acción legal pertinente a fin de

hacerlos exigibles.

En ese sentido, también resulta ilegal la sentencia

de 6 de septiembre de 2004, en virtud de la A quo,

considera que no es necesario el entablar los

juicios mercantiles conducentes a recuperar los

créditos adeudados, en virtud de que dada la

naturaleza de dicho procedimiento, existen

mínimas probabilidades de éxito.

No obstante lo anterior, es H. Tribunal Colegiado,

no debe perder de vista lo infundado de la

sentencia recurrida, toda vez que por una parte la

Sala Fiscal califica de poco infructuoso que se

intente la acción legal conducente a hacer

exigibles los créditos otorgados y por otro lado,

resuelve sin fundamento legal alguno que sobre

los juicios interpuestos y no resueltos se

configura la incobrabilidad de las cuentas, por

considerar a estos últimos con las mínimas

posibilidades de éxito, situación que traduce en

cuestionar la calidad personal del litigante o del

órgano jurisdiccional encargado de dirimir las

controversias demandadas e incluso vulnera lo

dispuesto por el artículo 25 del Reglamento de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que sis (sic)

sustento legal conbcluve (sic) sobre la

procedencia de las deducciones de la actora.

Resulta aplicable, el siguiente criterio:

„IMPARCIALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA. SE VULNERARIA ESA GARANTIA SI EL

JUZGADOR CONSIDERARA LAS CUALIDADES DE

R.F.49/2005 77

QUIENES INTERVIENEN EN EL LITIGIO‟

(transcribe).

Es decir, resulta infundado que la Sala Fiscal

concluya que el interponer la vía ejecutiva

mercantil tendría pocas probabilidades de éxito,

cuestionando así la calidad del litigante o del

órgano jurisdiccional.

En mérito de lo anterior y toda vez que la

contribuyente no (sic) demuestró con las

documentales correspondientes la imposibilidad

práctica de cobro de los créditos, la A quo, debió

haber resuelto que no se actualizaba la hipótesis

normativa contemplada en la fracción XVII del

artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,

luego entonces, debe emitirse una nueva

sentencia en la que subsista la resolución

impugnada.

Tercero.- Asimismo, resulta contrario a derecho lo

resuelto en el Cuarto, considerando de la

sentencia de 6 de septiembre de 2004, que a fojas

30 a 31, la Sala Fiscal declara la nulidad de la

determinación de activos efectuada por la

autoridad hacendaria, en cantidad de

$3,067,987.55, en virtud de que considera que si

procede la deducción de los créditos incobrables,

así como de las pérdidas por caso fortuito y fuerza

mayor.

Al respecto, resulta ilegal lo resuelto por la A quo,

toda vez que tal y como quedó demostrado es

necesario que la contribuyente exhiba la

documentación idónea por la que acredite que

efectivamente se encuentra ante la imposibilidad

R.F.49/2005 78

práctica de cobro, y así poderse colocar dentro de

los supuestos enlistados por el artículo 25 del

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Situación, que en la especie no acontece, ya que la

empresa nunca comprueba que efectivamente los

créditos sean incobrables y que realmente hubiese

tenido pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor,

por lo que se solicita a ese H. Colegiado tenga por

reproducidos los agravios primero y segundo del

presente recurso, mediante los que se demuestra

que las cuentas manifestadas por la actora en el

juicio natural, no tienen el carácter de incobrables,

y por ende, resulta procedente la determinación de

activo por el monto de $3,067,987.55.

Por otra parte, de igual forma deviene de ilegal lo

resuelto por la A quo en su considerando marcado

como Cuarto, a fojas 31 y 32 de la sentencia de 6

de septiembre de 2004, en el que considera que se

emitió la resolución impugnada en el juicio

natural, sin tomar en cuenta que se encontraba

sub judice, el juicio de nulidad número

5400/02-17-03- (sic), interpuesto en contra del

oficio 330-SAT-VIII-4-133, de 24 de enero de 2002,

por el se fundamentó el rechazo de deducciones.

Al respecto debe decirse que por el hecho de

encontrarse sub judice, la resolución que rechazó

la pérdida sufrida en 1996, ello no implica que no

se pueda liquidar un ejercicio diverso, como es el

de 1997, pues de aceptar el criterio con el que la

Sala resolvió se verían totalmente restringidas las

facultades fiscalizadoras de la autoridad, lo cual

sería contrario a derecho puesto que la única

R.F.49/2005 79

limitante que contempla el Código Fiscal de la

Federación a este respecto la contempla el artículo

67 del Código Fiscal de la Federación.

Por lo tanto, el que se encuentre sub judice la

liquidación realizada respecto del ejercicio de

1996, ello no impide que la autoridad, con

fundamento en el artículo 42, del Código Fiscal de

la Federación, pueda revisar el ejercicio de 1997,

por lo que si como fue demostrado la autoridad

cumplió todas las formalidades que contempla el

Código Fiscal de la Federación, a efecto de realizar

la visita domiciliaria al contribuyente es apegado a

derecho el que se le haya disminuido la pérdida

amortizada en 1997, sufrida respecto del ejercicio

de 1996.

Asimismo, debe señalarse que la contribuyente no

vierte argumento alguno a fin de combatir la

mecánica de actualización utilizada por la

autoridad al momento de determinar la pérdida

amortizada en exceso, por tanto dicha

determinación goza de plena legalidad acorde a lo

previsto por el artículo 68 del Código Fiscal de la

Federación.

Sin embargo, en relación a lo resuelto en el

sentido de que es ilegal el rechazo de

deducciones, en virtud de que mediante sentencia

de 20 de enero de 2003, por la que se resolvió el

juicio de nulidad 5400102-17-03-1, se anuló la

resolución base para rechazar la pérdida aplica

(sic) en 1997, es de señalar que el mismo deviene

de infundado.

R.F.49/2005 80

Efectivamente, la sentencia de 6 de septiembre de

2004, emitida por la Sala Fiscal resulta es ilegal al

violar los artículos 46 fracción IV, 236, 237, 238 y

239 del Código Fiscal de la Federación, ya la

misma se emite sin analizar lo fundamentos y

motivos de la resolución combatida y los

argumentos vertidos en la contestación de

demanda.

En este sentido, resulta de vital importancia

transcribir lo resuelto por la A quo en su

Considerando Quinto a fojas 33 la cual

expresamente señaló lo siguiente:

(transcribe).

Con base en la cita que precede, es claro que la

sentencia de mérito es ilegal, ya que al emitirla la

Sala Fiscal motiva indebidamente su fallo dejando

de aplicar lo dispuesto por el artículo 38, fracción

III, del Código Fiscal de la Federación.

En efecto, lo resuelto por la Sala Fiscal es

contrario a Derecho, pues infringe el principio de

legalidad previsto por el citado artículo 237 del

Código Tributario Federal, al resolver sin la

fundamentación y motivación exigidas en el

Considerando Quinto del fallo controvertido en la

presente vía.

Esto es así, ya que toda sentencia, debe expresar

las consideraciones relativas a las circunstancias

y modalidades de hecho, en virtud de las cuales la

autoridad encuadra o adecua el caso concreto a la

hipótesis legal que invoca como fundamento.

Sin embargo, para que se pueda considerar que

una sentencia cumple con tales requisitos, no es

R.F.49/2005 81

suficiente que contenga la cita de preceptos

legales y las razones que han llevado a la

autoridad a dictar un acto determinado, sino que

es menester que entre los fundamentos jurídicos y

los antecedentes de hecho exista una perfecta

adecuación; es decir, que entre ambos extremos

exista una necesaria relación de causalidad.

Así pues, es obligación de toda autoridad que

todos los actos que emita deben estar

debidamente fundados y motivados, debiéndose

entender por lo primero que ha de expresarse con

precisión el precepto legal que es aplicable al caso

concreto y por motivación en citar de manera

precisa y clara los motivos causas o razones que

tuvo para considerar que la situación sujeta a

debate encuadra dentro de la hipótesis legal

contenida en el precepto de que pretende aplicar,

debiendo existir indispensablemente adecuación

entre los motivos aducidos y la norma aplicable.

No obstante lo expuesto, la Sala responsable se

limita a señalar que al haber sido anulado el oficio

4133 de 24 de enero de 2002, no puede servir de

sustento para la disminución de la pérdida fiscal

por la actora del ejercicio fiscal de 1997.

Sin embargo, Sala Fiscal pierde de vista que la

sentencia de 20 de enero de 2003 dictada por ese

H. Tribunal en el juicio diverso 5400/02 únicamente

declaró la nulidad de la resolución impugnada

para el efecto de que la autoridad demandada

emitiera una nueva resolución tomando en

consideración las deducciones efectuadas por la

R.F.49/2005 82

actora por caso fortuito o fuerza mayor en

cantidades de $253,601.00 y $243,173.00.

Con base en lo anterior, y a efecto de dar mayor

sustento a nuestra afirmación sirve citar la

sentencia de 20 de enero de 2003 en la parte que

nos interesa a fojas 48 a 59:

„A juicio de los suscritos magistrados integrantes de

este cuerpo Colegiado el concepto de impugnación en

estudio resulta parcialmente fundado, atento a las

siguientes consideraciones de derecho.

(…)

En primer lugar no le asiste la razón a la accionante

en el sentido de que se violan en su perjuicio los

artículo 6º y 18 de la Ley Federal de Correduría

Pública, puesto que la autoridad demandada no le da

el valor de prueba plena a las actas levantadas por el

Corredor Público en donde hace constar la

incobrabilidad de los créditos antes mencionados,

preceptos que establecen:

(…)

Al respecto, es pertinente aclarar que el hecho de un

corredor público haya constado la incobrabilidad de

los créditos a favor de la actora, no constituye que tal

corredor esté facultado para dilucidar o determinar la

imposibilidad de un determinado cobro, tal y como se

puede observar de los numerales transcritos con

anterioridad, puesto que esto le compete a los

tribunales de fuero común o demás autoridades según

el caso en concreto.

(…)

En relación con lo anterior, se puede decir que para

que un contribuyente pueda deducir créditos

R.F.49/2005 83

incobrables, es necesario que éste exhiba pruebas

idóneas para justificar dichas pérdidas sin que el

hecho de que un corredor público haga constar la

pérdida, constituya por sí solo la prueba idónea.

Por otro lado, por lo que respecto a la deducción

efectuada por la actora, de cheques expedidos a su

favor en los meses de febrero y marzo de 1996, en

cantidad de $86,424.00 argumenta esta, que se viola

en su perjuicio los artículos 24 fracción XVII de la Ley

del Impuestos obre la Renta y 25 de su reglamento en

virtud de que la autoridad demandada no admite dicha

deducción puesto que no operó la figura de la

prescripción de los créditos, ya que la misma se da en

un término de 10 años contados a partir de que

pudieron haber sido legalmente exigidos, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 1038

1047 (sic) del Código de Comercio; argumentando la

accionante que la prescripción de estos créditos,

contrariamente a los sostenido por la demandada, se

dio en el término de 6 meses contados a partir de que

concluyó el plazo de presentación, según lo dispuesto

por el artículo 192 fracción I del Código de Comercio,

por lo cual la autoridad debió de admitir la deducción

efectuada.

Al respecto esta Sala se abstiene de entrar al análisis

de la prescripción de dichos cheques, puesto que esto

no le compete, siendo los juzgados del fuero común

los competentes para determinar si operó o no la

prescripción de los mencionados cheques.

Por lo cual la actora para poder probar su dicho con

relación a que prescribieron los cheques expedidos a

su favor, debió presentar pruebas fehacientes de sus

R.F.49/2005 84

manifestaciones, como lo sería la sentencia de los

tribunales del fuero común que se pronunciaron sobre

la prescripción de dichos créditos a su favor u

cualquiera otra a la autoridad demanda a admitir la

deducción efectuada, al no poderse comprobar

mediante pruebas idóneas que realmente ocurriera tal

prescripción, Y por lo tanto una pérdida por créditos

incobrables.

( ... )

En vista de lo anterior, si la accionante quería probar

la imposibilidad práctica de cobro de estos créditos,

por las causas anteriormente mencionadas, debió

acreditarlo mediante la presentación de medios

idóneos de prueba; como podría ser constancias del

Registro Público de la Propiedad, requerimientos de

cobro o, como ya se dijo, constancias judiciales que

declaren la incobrabilidad de los créditos, u cualquier

otro medio de prueba suficiente para causar certeza

jurídica en esta Juzgadora, situación que en la

especie no ocurrió, puesto que la única justificación

presentada por la hoy actora de las pérdidas sufridas

la constituyen los informes rendidos por un abogado

que investigó la situación de los créditos, pero como

ya ha quedado asentado, no puede concederse valor

probatorio pleno a declaraciones no comprobadas de

un Licenciado en Derecho.

Pero, por lo que respecta a las cantidades de

$253,6011.00 y $243,173.00 deducidas por el actor,

respecto de pérdidas sufridas por diversas causales

penales, esta Sala, considera en este caso en

particular fundado el concepto de impugnación, puesto

que la actora presentó las denuncias levantadas ante

R.F.49/2005 85

el Ministerio Público, (fojas de la 336 a I 514 de autos)

documentos que proporcionan a esta Juzgadora

suficiente certeza jurídica para determinar que la hoy

actora efectivamente sufrió pérdida por caso fortuito o

fuerza mayor, de conformidad con el artículo 22 de la

Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el

ejercicio de 1996, atento a las siguientes

consideraciones.

(…)

Por lo cual, esta Sala considera que lo procedente es

declarar la nulidad de la resolución contenida en el

oficio 330-SAT-VIII-4133 emitida el 24 de enero del

2002, para el efecto de que la autoridad demandada

emita una nueva resolución en la que tome en

consideración las deducciones efectuadas por el actor

por pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor en

cantidades de $253,601.00 y $243,173.00‟

De igual forma, es notoriamente ilegal que la A

quo sin sustento legal alguno haya, resuelto

declarar la nulidad de la resolución impugnada

incluyendo el rechazo de deducciones que se

realizó mi representada cuando no existía

impedimento alguno para que mi representada

emitiera una resolución, máxime cuando éste fue

el efecto de la nulidad declarada por la propia Sala

Fiscal en el fallo de 20 de enero de 2003.

Con base en la cita que precede, ese H. Tribunal

Colegiado podrá advertir que el fallo dictado por la

Sala Fiscal resulta ilegal al encontrarse

indebidamente fundado y motivado, habida cuenta

que otorga un alcance legal que no tiene la

sentencia de 20 de enero de 2003.

R.F.49/2005 86

Aún más, como lo podrá constatar ese órgano

Colegiado de la simple lectura que se haga de la

sentencia recurrida la Sala Fiscal declaró la

nulidad de la resolución impugnada al considerar

que las sentencia de 20 de enero de 2003 resolvió

sobre la legalidad del rechazo de deducciones por

cuentas incobrables.

No obstante lo anterior, y de forma por demás

contradictoria e ilegal la A quo omitió reconocer

que en la sentencia de 20 de enero de 2003. se

declaró la legalidad del rechazo de deducciones

en cantidades de $239,417.00, $264,816.00 a pesar

de que también existe sentencia firme

confirmando su legalidad, misma que constituye

cosa juzgada en términos del artículo 354 del

Código Federal de Procedimientos Civiles.

Luego entonces, es vidente la ilegalidad con que

se conduce la Sala Fiscal al aplicar un criterio

diferente a un concreto, pasando por alto el

principio general de derecho que reza: a mismas

circunstancias de hechos, mismas circunstancias

de derecho.

Máxime, que el pronunciamiento que en su caso

realizaría la Sala Fiscal respecto del rechazo de

deducciones en cantidades $239,417.00,

$264,816.00 no sería otro, cosa que el

reconocimiento del reflejo de cosa juzgada

respecto de otro juicio en el que existen

identidades de partes, materia y acciones.

En este sentido, resulta aplicable por analogía el

siguiente criterio:

R.F.49/2005 87

„COSA JUZGADA REFLEJA. OPERABILIDAD,

TRATÁNDOSE DE UN JUICIO DE GARANTIAS Y UN

JUICIO ORDINARIO CIVIL‟ (transcribe).

Así las cosas, es claro que la Sala Fiscal violó en

perjuicio de la autoridad lo dispuesto por el

artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, ya

que pierde de vista que la sentencia de 20 de

enero de 2003 dictada por ese H. Tribunal en el

juicio diverso 5400/02 (sic) únicamente declaró la

nulidad de la resolución impugnada para el efecto

de que la autoridad demandada emitiera una

nueva resolución tomando en consideración las

deducciones efectuadas por la actora por caso

fortuito o fuerza mayor en cantidades de

$253,601.00 y $243,173.00.

Cuarto.- La sentencia que se recurre resulta

violatoria de lo dispuesto por el artículo 237 del

Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la

A quo aprecia indebidamente los hechos

controvertidos y deja de aplicar las disposiciones

fiscales conducentes, toda vez que no consideró

que los argumentos dirimidos por el H. Tribunal

Colegiado, pues la resolución impugnada no se

trata del primer acto de aplicación de lo dispuesto

por el artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta.

En efecto, en el considerando marcado como

Sexto, de la sentencia de 6 de septiembre de 2004,

se señala que la determinación del reparto de

utilidades efectuado por la autoridad es ilegal, al

existir jurisprudencia del Poder Judicial de la

Federación en el sentido de que el artículo 14 de la

R.F.49/2005 88

Ley del Impuesto sobre la Renta resulta

inconstitucional.

A. En esta tesitura la Sala A quo, para tomar en

consideración la jurisprudencia con la que apoya

su declaratoria de nulidad, debió analizar si la

demandante había consentido la aplicación del

artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a

fin de que no se distorsione la esencia de lo

dispuesto en los artículos 21, 22 y 73 fracción XII,

192 y 193 de la Ley de Amparo, pues mediante la

vía de nulidad, la actora elude y por ende, hace

inoperante lo dispuesto por los artículos 21, 22 y

73 fracción XIl de la ley citada en último término,

desapareciendo en un instante la seguridad

jurídica que brinda la observancia de estos

artículos.

A continuación se transcribe la contradicción de

tesis 7/2002, misma que resulta aplicable al caso

que nos ocupa:

„CONSULTA FISCAL. SU RESPUESTA ES APTA

PARA ACREDITAR LA OPORTUNIDAD Y EL

INTERÉS JURIDICO EN EL JUICIO DE AMPARO

CONTRA LEYES, SI SE TRATA DEL PRIMER ACTO

DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE SE

FUNDA Y QUE SE REFIERA A UNA SITUACION

REAL Y CONCRETA‟ (transcribe).

Sirve de apoyo a este razonamiento, en lo

conducente, la tesis pronunciada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, Tomo XIll, Junio de

R.F.49/2005 89

2001, Tesis 2a.LXXXI/2001, página 300, que a la

letra dice:

„CONSULTAS FISCALES. LA RESPUESTA QUE

PROPORCIONE LA AUTORIDAD RESPECTIVA

CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACION DE LAS

DISPOSICIONES LEGALES EN QUE SE FUNDE,

QUE PUEDE DAR ORIGEN A LA PROMOCION DEL

JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE QUE AQUÉLLA

OBEDEZCA A UNA SITUACION REAL Y CONCRETA

Y QUE SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE

APLICACION DE DICHAS DISPOSICIONES EN

PERJUICIO DEL QUEJOSO‟ (transcribe).

Apoyan nuestros argumentos la siguiente tesis de

jurisprudencia:

„AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN

CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA APLICADA

EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE

CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN

HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA

PROCEDENTES‟. (transcribe)

En efecto, tal y como fue señalado por el H.

Tribunal Colegiado la enjuiciante Proveedora de

Medicamentos, S.A. de C.V., para efectos del

cálculo de la participación de los trabajadores en

las utilidades de la empresa, debió acreditar en

todo caso que se encontraba ante el primer acto

de aplicación de la ley, toda vez que nunca

acreditó haber interpuesto algún medió de defensa

en contra del primer acto de aplicación del artículo

14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ésta la

consintió.

R.F.49/2005 90

En razón de lo anterior, queda claro para esa H.

Cuerpo Colegiado que la responsable, no aplicó

debidamente los argumentos dirimidos por el H.

Tribunal Colegiado donde ser acredita que previo

a la interposición del juicio de nulidad la

contribuyente tenía la obligación de promover el

juicio de amparo contra lo dispuesto por el

artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Así las cosas, la Ley de Amparo, en específico al

artículo 73, fracción XII señala que habrá

consentimiento cuando no se interpongan los

medios de defensa dentro de los plazos señalados

en ley, por lo que si la contribuyente no impugnó

en el momento oportuno el precepto legal que

consideraba inconstitucional, es claro que sus

argumentos en el juicio de nulidad resultaban

inoperantes al haber consentido el citado precepto

legal.

Refuerzan nuestros argumentos el siguiente

criterio jurisprudencial, mismo que al texto señala:

„CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO DE

NULIDAD. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO, EN REVISION FISCAL. PUEDE

DECLARAR SU INOPERANCIA CUANDO SEA

IMPROCEDENTE LA APLICACION DE

JURISPRUDENCIA SOBRE

INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SI ESTA

ÚLTIMA FUE CONSENTIDA, SIN PERJUICIO DE

QUE TAMBIÉN LA SALA PUEDA PRONUNCIARSE

AL RESPECTO EN CASOS SIMILARES‟ (transcribe).

En tales términos, es inconcuso que la A quo,

pasó por alto los argumentos vertidos al momento

R.F.49/2005 91

de contestar la demanda de nulidad en el sentido

de que la contribuyente, en el presente asunto, no

acreditó encontrarse ante el primer acto de

aplicación del artículo 14 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, por lo que en ese sentido, así

como que ya había consentido la aplicación de

dicho precepto legal.

En este contexto, resulta plenamente aplicable la

siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

resolver la contradicción de tesis 7/2002,

sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el

pasado 7 de octubre de 2003, y que resulta

obligatoria para ese H. Tribunal en términos de lo

dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo,

en la que señala que cuando exista una

jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que declare la

inconstitucionalidad de un precepto y los

particulares pretendan aplicar dicha

jurisprudencia en su beneficio, argumentando la

obligatoriedad de su aplicación, tales argumentos

RESULTAN INOPERANTES, si la demandante no

acredita en el juicio de nulidad que se encuentre

ante EL PRIMER ACTO DE APLICACION DE LA

LEY tachada de inconstitucional.

„CONSULTA FISCAL. SU RESPUESTA ES APTA

PARA ACREDITAR LA OPORTUNIDAD Y EL

INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO

CONTRA LEYES, SI SE TRATA DEL PRIMER ACTO

DE APLICACION DE LAS NORMAS EN QUE SE

R.F.49/2005 92

FUNDA Y QUE SE REFIERA A UNA SITUACIÓN

REAL Y CONCRETA‟ (transcribe).

„JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACION QUE DECLARA

INCONSTITUCIONAL UN PRECEPTO, APLICACION

DE LA. DEBE ACREDITARSE ANTE EL TRIBUNAL

FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA QUE LA CONSULTA REALIZADA

A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACION

DE ESE PRECEPTO‟ (transcribe).

Ahora, sobre aquellos particulares que

consintieron la misma disposición (como es el

caso de la contribuyente) y que posteriormente en

virtud de que la Corte mediante jurisprudencia

consideró que la disposición en cuestión es

inconstitucional, solicitan al Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa simple y

sencillamente que les aplique la jurisprudencia de

la Corte; ¿No sería esta situación no solamente

injusta en relación con los particulares que

impugnaron el primer acto de aplicación, sino

también contraria a lo dispuesto por los artículos

21, 22 y 73, fracción XII de la Ley de Amparo?

Lo anterior sería aún mas alarmante como en el

caso de la empresa actora, quien ha venido

cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 14 de la

Ley la Impuesto sobre la Renta, en todos sus

términos y sin haber impugnado el primer acto de

aplicación correspondiente y posteriormente, a

raíz del cambio de criterio de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en relación a dicho artículo,

R.F.49/2005 93

y en el supuesto sin conceder que obtuviera una

sentencia confirmando la sentencia emitida por la

A quo, ello daría lugar a que todo lo pagado con

antelación a dicho ejercicio, al amparo del artículo

14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se

pudiera convertir en un pago de lo indebido y en

consecuencia, a que solicite la devolución de

dicho pago de lo indebido que en su caso

procediera.

Así pues, la A quo, previamente debió verificar que

el acto combatido ante ella no fuera un acto

consentido y observar si le aplicaba la citada

jurisprudencia al caso concreto y para poder

resolver lo anterior, debió primeramente acreditar

que a la enjuiciante le era aplicable la citada

misma que no fue valorada por la Sala, pues por

no haberlo hecho así resultó que dictó la

sentencia recurrida en contravención por las

disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las

disposiciones debidas violando con ello 14 y 16

constitucionales, por lo que procede que la misma

sea revocada.

Por último, es importante señalar que el Séptimo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales

2017/2002 y 3177/2002, señaló claramente los

efectos que tiene la aplicación de una

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, que declara la inconstitucionalidad de

una ley, que, si bien las revisiones versaron sobre

la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, resultan plenamente

R.F.49/2005 94

aplicables los razonamientos ahí vertidos pues en

ellos se expresa cuál es el efecto de dicha

aplicación, dicho criterio señala, en la parte que

interesa, lo siguiente: (transcribe).

Es así, que deviene de ilegal lo resuelto por la Sala

Fiscal, en el sentido de considera ilegal la

determinación del reparto de utilidades a los

trabajadores de la empresa, máxime que ha

quedado demostrado que el rechazo de

deducciones por cuentas incobrables efectuado a

la contribuyente resulta procedente, y que se ha

consentido la aplicación del artículo 14 de la Ley

del Impuesto sobre la Renta, sin embargo

suponiendo sin conceder que dicha determinación

no fuese procedente conforme al numeral 14 y si

lo sea conforme al artículo 10 del precepto legal

referido, ese H. Colegiado no puede pasar por alto

que no significa que no hubiese un reparto de

utilidades, por lo que lo conducente sería que se

dictara sentencia en la que se señalara que el

reparto de utilidades se debe efectuar en términos

de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta.

De lo anteriormente expuesto, se advierte que el

fallo no cumple con los requisitos legales

establecidos en el artículo 237 del Código Fiscal

de la Federación, razón por la cual se estima que

ese H. Tribunal Colegiado deberá revocar la

sentencia que se recurre y ordenar que se emita

una nueva sentencia debidamente fundada y

motivada tomando en consideración los

razonamientos expuestos en el presente recurso.”

R.F.49/2005 95

SEXTO. Antes de analizar los agravios propuestos por la

autoridad recurrente, se considera necesario destacar algunos

antecedentes del juicio contencioso administrativo original.

En la resolución impugnada, que obra a fojas 56 a 101 de

los autos de la Sala del conocimiento, se advierte que la autoridad

demandada determinó un crédito fiscal en materia de Impuesto

sobre la Renta, de las Personas Morales, del Impuesto al Activo y

un Reparto Adicional de Utilidades de las Empresas a los

Trabajadores, por el ejercicio comprendido del primero de enero al

treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, con

motivo de la visita domiciliaria practicada a Proveedora de

Medicamentos, sociedad anónima de capital variable.

Se observa que, para la determinación del Impuesto sobre

la Renta de dicho ejercicio, la autoridad fiscal rechazó un importe

de tres millones setecientos setenta y cuatro mil doscientos

ochenta y dos pesos, deducido por la contribuyente por

concepto de cuentas incobrables, de la siguiente manera:

i) En relación a las cantidades de un millón ciento tres mil

doscientos noventa y ocho pesos 80/100 M.N. y un

millón seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos

sesenta y dos pesos 75/100 M.N., porque no se

comprobó que se trataba de créditos incobrables, en

atención a que las actas de corredor público no

constituyen prueba para amparar la deducción y porque

los informes del licenciado en derecho Jorge Guzmán

Benítez, no demuestran la imposibilidad práctica de

cobro de los adeudos, ya que no es un documento

público que acredite la insolvencia del deudor, que no

R.F.49/2005 96

existen bienes a su nombre, el fallecimiento o que se

hayan declarado en quiebra o suspensión de pagos.

ii) En relación con la cantidad de cuarenta y siete mil

cuatrocientos setenta y nueve pesos 04/100 M.N.,

porque el informe de la licenciada Elvia Huerta Torres,

no es prueba que acredite que el deudor haya

desaparecido y no tenga bienes a su nombre;

iii) Con relación a la cantidad de ciento seis mil

ochocientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.,

porque las actas levantadas ante el Ministerio Público

no constituyen prueba de la comisión de delitos ni es

idónea para sostener la deducibilidad de créditos, y

iv) Por lo que se refiere a la cantidad de ochocientos

treinta y tres mil seiscientos setenta y siete pesos

38/100 M.N., porque las actas ante el Ministerio Público

que contienen las denuncias por diversos delitos

imputados a empleados de la actora, no constituyen

prueba para acreditar comisión de delito y por lo que se

refiere a las cantidades que garantizan los pagarés, las

demandas ejecutivas mercantiles, no demuestran que

se hubiera consumado el plazo de la prescripción.

Ahora bien, tal como se advierte de la sentencia recurrida, la

Sala del conocimiento consideró fundadas las razones que tuvo la

actora para deducir las cantidades precedentes, esencialmente

por las siguientes razones:

a) Si el legislador hubiere querido establecer solamente

ciertos casos de imposibilidad práctica de cobro de cuentas por

R.F.49/2005 97

cobrar, no se hubiera incorporado en el artículo 25 del

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil

novecientos noventa y siete, el término „entre otros‟,

b) La frase „notoria imposibilidad práctica de cobro‟

involucra una cuestión subjetiva de apreciación por parte del

sujeto del tributo, a saber, que existe una cuenta por cobrar y que

por diversas razones prácticas de la empresa (en las que pueden

considerarse costos, nula posibilidad del éxito de la instancia

jurisdiccional, imposibilidad de localización del deudor, etcétera)

no podrán ser cobradas al deudor de las mismas.

A partir de esas dos razones torales, la resolutora analizó la

legalidad del rechazo de las cantidades incluidas como

deducciones por créditos incobrables, sopesando el material

probatorio sustento y motivo de deducibilidad, para concluir que,

contrario a la apreciación de la autoridad demandada, los casos

reportados por la empresa eran un ejemplo real de notoria

imposibilidad práctica de cobro.

A continuación, procede el estudio conjunto de los agravios

primero y segundo, dada la estrecha relación que guardan.

En estos motivos de inconformidad la autoridad recurrente

combate la sentencia recurrida, en relación a las consideraciones

y motivos que tuvo la Sala del conocimiento, para resolver como

ilegal el rechazo de las deducciones presentadas por la empresa

actora.

En este tenor, conviene agrupar los alegatos contenidos en

los agravios, partiendo de las cantidades rechazadas por la

autoridad demandada, en los que se aduce que la sentencia

R.F.49/2005 98

recurrida carece de la debida motivación y fundamentación y es

violatoria de lo que dispone el artículo 237 del Código Fiscal de la

Federación, porque ilegalmente decreta la nulidad de la resolución

impugnada por la actora, sin haber estudiado la litis puesta a su

consideración y resolviendo con base en argumentos subjetivos

para justificar el carácter de cuentas incobrables a los créditos de

la contribuyente con importe de tres millones setecientos

setenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos pesos.

Crédito Argumentación de la Sala Agravios hechos

valer

$ 47,979.04

Es falso que la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, exijan, para probar los supuestos de la notoria imposibilidad práctica de cobro, las sentencias recaídas a los juicios intentados en instancia jurisdiccional;

Es un hecho notorio que, respecto de créditos menores, para una empresa resulta más caro intentar la vía jurisdiccional para recuperarlos;

Que es la propia empresa la que dictamina o evalúa que un crédito es incobrable apreciando diversas circunstancias que atañen tanto a los medios con que cuenta para llevar a cabo su cobro como a las condiciones específicas del deudor;

Que la actora demostró la notoria imposibilidad práctica de cobro con los documentos aportados (actas de Corredor Público e informes del abogado Jorge Guzmán Benítez).

El informe de la Lic. Elvia Huerta Torres, dirigido al Gerente General de la contribuyente es insuficiente para demostrar la imposibilidad práctica de cobro.

$106,854.05 $667.137.40 $ 21,408.63

Las actas levantadas ante el Ministerio Público, son insuficientes para demostrar que se hubiera configurado el delito imputado.

$145,131.35

La copia de las demandas intentadas en la vía ejecutiva mercantil y la copia de los pagarés no acredita la prescripción de los créditos.

En este orden de ideas, este Tribunal considera como

infundados los agravios analizados, de conformidad con las

siguientes consideraciones.

R.F.49/2005 99

El artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre

la Renta, vigente en mil novecientos noventa y siete, es del

siguiente tenor:

„Artículo 25. Las pérdidas por créditos

incobrables señaladas en la fracción XVII del

artículo 24 de la Ley, se deducirán en el ejercicio

en que se consuma la prescripción en los

términos de las leyes aplicables o se dé la

notoria imposibilidad práctica de cobro.

Se considera que existe notoria imposibilidad

práctica de cobro de un crédito, entre otros en

los siguientes casos:

V. Cuando el deudor no tenga bienes

embargables.

VI. Cuando el deudor haya fallecido o

desaparecido sin dejar bienes a su nombre.

VII. Cuando se trate de crédito cuya suerte

principal al día de su vencimiento no exceda el

equivalente a 60 veces el salario mínimo general

del área geográfica correspondiente al Distrito

Federal y no se hubiera logrado el cobro dentro

de los dos años siguientes a su vencimiento.

VIII. Cuando se compruebe que el deudos ha

sido declarado en quiebra, concurso o en

suspensión de pagos. En el primer supuesto,

debe existir sentencia que declare concluida la

quiebra por pago concursal o por falta de activo.

En el caso señalado en la fracción III, la

deducción procederá en el ejercicio en el que se

cumpla el plazo a que la misma se refiere.

R.F.49/2005 100

En todos los casos, el saldo de cada cuenta

considerada como crédito incobrable deberá

quedar registrado en contabilidad con „importe

de un peso‟, que por un plazo mínimo de cinco

años y conservarse la documentación que

demuestre el origen del crédito‟.

La lectura del precepto –que es el sustento legal en que la

autoridad fiscal justifica su actuar y la base de la determinación de

la Sala resolutora–, contiene un concepto jurídico indeterminado

al referirse a notoria imposibilidad práctica de cobro de un crédito

porque describe un objetivo, fin y un principio que sustenta a la

idea o concepto mercantil y contable, lo que implica, a su vez,

considerar en abstracto una serie de hechos, conductas o

situaciones que pueden ser objeto de regulación en los casos

concretos.

Definir el contenido del supuesto de hecho en un concepto

jurídico indeterminado, puede ser complejo y requerir de una

especial valoración, sobre todo cuando el lenguaje empleado en

su redacción se refiera a conceptos científicos, tecnológicos,

axiológicos, económicos, políticos, sociológicos, etcétera; lo que,

de suyo, requerirá acudir a otras disciplinas. Pero tal labor, aun

cuando se trate de conceptos, incluso jurídicos, puede ser

especialmente difícil si tienen el carácter de indeterminados.

Frente a tales ―casos difíciles‖, es menester acudir a valores,

principios e intereses que resulten compatibles con el fin de los

actos administrativos para esclarecer y apreciar el contenido,

alcance y significado de los referidos conceptos.

R.F.49/2005 101

En mérito a lo dicho, definir si una determinada situación

real afecta o no al interés público o tiene una cierta calificación o

trascendencia o significado en las finanzas de una empresa bajo

contextos variables y cambiantes, exige una valoración o

ponderación de las circunstancias que se plantean frente al

supuesto legal, que es extremadamente maleable y variable,

incluso de un caso frente a otro, ya que condiciones de tiempo,

modo, lugar, axiológicas, sociales, políticas, económicas,

empíricas, etcétera, obligan a formular especiales valoraciones y

reflexiones de corte casuístico.

Por tanto, la subsunción puede ser discutible y opinable e

implica estar en zonas de incertidumbre decisoria o probabilidad

que, necesariamente, conducen a una discrecionalidad cognitiva o

de juicio. Sin embargo, tener que sortear tales indeterminaciones,

imprecisiones y vaguedad en la apreciación intelectiva y

cognoscitiva, no son, en realidad, casos de discrecionalidad –ni se

trata de apreciaciones subjetivas, como dice la recurrente–.

En efecto, al tenor de la intelección de los fines de la norma,

aunado a la estimación de valores, políticas, principios e intereses

en conflicto, todo ello situado en su contexto e interactuando, se

obtiene que la autoridad debe poder encontrar una solución o

respuesta respecto del caso concreto.

Para completar y aclarar la idea, conviene distinguir que los

conceptos jurídicos indeterminados pueden ser:

• Conceptos de experiencia, consisten en apreciar hechos,

la competencia del juez es ilimitada;

R.F.49/2005 102

• Conceptos de valor, donde además de apreciar los

hechos, se implican juicios de valor que pueden ser técnicos –vgr.

―impacto ambiental‖, ―interés público‖, ―utilidad pública‖–.

Como se advierte, ello exige un proceso argumentativo en el

que entren en juego valoraciones político-morales vigentes en el

medio social, pues solo así es posible adscribir un significado a

los conceptos indeterminados frente a la situación prevaleciente.

Concluyendo, la autoridad debe motivar cómo es que valoró

y connotó, hecho y derecho, ya que a pesar de las apariencias se

trata de un esquema condicional en que se debe aplicar la regla a

través de la subsunción y la asignación de las consecuencias que

el fin de la norma exige atender —intención y propósito del

sistema normativo—.

Así pues, la teoría de los conceptos indeterminados reduce

la discrecionalidad administrativa, eliminando la arbitrariedad de

todo aquello que deba ser juzgado en términos de legalidad o

justicia.

En efecto, la interpretación del concepto no necesariamente

deriva del texto de la disposición que lo establece, sino en sentido

contextual del ordenamiento.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, ha formulado respecto al tema las siguientes

consideraciones.

“LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO

DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS

INDETERMINADOS. Los conceptos jurídicos no

R.F.49/2005 103

escapan a la indeterminación que es propia y

natural del lenguaje, cuya abstracción adquiere

un sentido preciso cuando se contextualizan en

las circunstancias específicas de los casos

concretos. En estos casos el legislador, por no

ser omnisciente y desconocer de antemano

todas las combinaciones y circunstancias

futuras de aplicación, se ve en la necesidad de

emplear conceptos jurídicos indeterminados

cuyas condiciones de aplicación no pueden

preverse en todo su alcance posible porque la

solución de un asunto concreto depende

justamente de la apreciación particular de las

circunstancias que en él concurran, lo cual no

significa que necesariamente la norma se torne

insegura o inconstitucional, ni que la autoridad

tenga la facultad de dictar arbitrariamente la

resolución que corresponda pues, en todo caso,

el ejercicio de la función administrativa está

sometida al control de las garantías de

fundamentación y motivación que presiden el

desarrollo no sólo de las facultades regladas

sino también de aquellas en que ha de hacerse

uso del arbitrio.”

Novena Época, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, Junio de 2004

Página: 236, Tesis: 1a. LXVII/2004.

En este orden de ideas, contrario a las manifestaciones de

la autoridad recurrente, la litis en el juicio contencioso

administrativo no debía constreñirse sólo a determinar si los

supuestos considerados por la empresa actora como cuentas

R.F.49/2005 104

incobrables se encontraban soportados con documentación

idónea, sino a establecer, en términos del artículo 237 del Código

Fiscal de la Federación, una solución global al problema

planteado.

En efecto, el citado precepto contiene un principio conforme

al cual, la autoridad exactora en un primer momento califique la

razonabilidad de las deducciones invocadas por el contribuyente

y, en uno posterior que las Salas del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa evalúen el uso que la autoridad fiscal haya

dado al criterio valorativo amplio que la ley le concede y, en ese

contexto, resuelvan los asuntos sometidos a su jurisdicción, sobre

la base no formalista de un fundamento de hecho, evaluando si la

esencia y relevancia de lo planteado, es conforme con el

ordenamiento aplicable, todo ello de una manera razonable,

integral y no rigorista, sin desvincularlo de los efectos o

consecuencias de la esencia de la pretensión, privilegiando una

respuesta basada en la verdad fáctica y real por encima de lo

procesal. Ello implicará, desde luego, un pronunciamiento

completo y amplio de la litis propuesta atendiendo a la solución de

fondo, al problema jurídico y de la controversia, tal y como lo

ordena el artículo 17 constitucional.

Brinda apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por

este Tribunal Colegiado, cuyo rubro y datos de identificación se

transcriben:

“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU

CONTENIDO Y FINALIDAD EN RELACIÓN CON

LA PRETENSIÓN DEDUCIDA. Del contexto de los

artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la

R.F.49/2005 105

Federación, se desprende que las Salas del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, al dictar sus fallos, resolverán

"sobre la pretensión del actor que se deduzca de

su demanda, en relación con una resolución

impugnada", lo que determina el contenido y

finalidad de las sentencias e implica considerar:

a) el petitum en relación con un bien jurídico; y,

b) la razón de la pretensión o título que es la

causa petendi. Es así que el juzgador, sobre la

base no formalista de un fundamento de hecho,

debe evaluar si la esencia y relevancia de lo

planteado es conforme con el ordenamiento, todo

ello de una manera razonable, integral y no

rigorista, sin desvincularlo de los efectos o

consecuencias de la esencia de la pretensión,

privilegiando una respuesta basada en la verdad

fáctica y real por encima de lo procesal. Ello

implicará un pronunciamiento completo y amplio

de la litis propuesta atendiendo a la solución de

fondo, al problema jurídico y de la controversia,

tal y como lo ordena el artículo 17 constitucional.

En abono a lo anterior, se tiene que el Código

Fiscal de la Federación -especialmente en su

artículo 237 y demás relativos-, así como criterios

jurisprudenciales relativos a su reforma, facultan

y conminan a las Salas del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa a pronunciarse

sobre aspectos tales como: a) una litis abierta, b)

eventual sustitución en lo que deban resolver las

autoridades demandadas, c) invocar hechos

notorios, d) resolver el tema de fondo con

R.F.49/2005 106

preferencia a las violaciones formales, e)

corrección de errores en la cita de preceptos y

suplencia de agravios, en el caso de ciertas

causas de ilegalidad, f) examen conjunto de los

agravios, causales de ilegalidad y

argumentaciones, g) constatar el derecho que en

realidad asista a las partes y, h) aplicar los

criterios y principios jurisprudenciales dictados y

reconocidos por los tribunales del Poder Judicial

de la Federación.

Registro: 184,755

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo: XVII, Febrero de 2003

Página: 944

Tesis: I.4o.A. J/20

Así las cosas, carece de razón la autoridad recurrente

cuando expone que la Sala del conocimiento basó su resolución

en elementos subjetivos carentes de fundamento legal, atento

que, tal como se ha explicado a lo largo de la presente resolución,

la norma aplicable al caso (artículo 25 del Reglamento de la Ley

del Impuesto sobre la Renta), contiene un concepto jurídico

indeterminado (notoria imposibilidad práctica de cobro) que

requiere de ser interpretada por el juzgador, tomando en cuenta

los elementos que, según se ha explicado, requieran para su

aplicación adecuada al caso concreto, circunstancia que

efectivamente realizó la Sala del conocimiento.

R.F.49/2005 107

Sólo a mayor abundamiento conviene decir que en los

agravios analizados, la autoridad insiste en denunciar que la

actora no acreditó, con documentación idónea, la incobrabilidad

de los créditos deducidos; sin embargo, basa sus argumentos en

supuestos extremos y fuera de contexto. En efecto, la Ley del

Impuesto sobre la Renta y su Reglamento establecen una

hipótesis genérica y luego definen ciertos supuestos en que es

indiscutible se dan esos efectos del supuesto general, pero no son

los únicos, el precepto es enunciativo, no limitativo y sobre el

esquema normativo de clausus apertus. Además exige que los

hechos y su significación financiera, mucho más que jurídica, se

analicen y ponderen de manera sistemática y relacionada,

apreciando unos frente a otros, en una valuación contradictoria y

en las relaciones de colaboración o correspondencia de pruebas,

hechos de las partes y los que resulten públicos y notorios o

derivados de la experiencia en la materia, todo de manera

conjunta, congruente y coherente (principio que aparece

especificado en el artículo 197 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, pero aplicable al orden jurídico en lo

general).

En cambio la recurrente pasa por alto que para la

evaluación, en el caso, basta que se reúnan estándares de

probabilidad y razonabilidad de la incobrabilidad por incosteable y,

en cambio, pretende exigir que los preceptos se interpreten de

manera tal, que se acredite la necesaria, absoluta e indiscutible

incobrabilidad absoluta.

Como se apuntó, es la incosteabilidad o posibilidad –

entendida como idoneidad– práctica de cobro, el factor relevante

al asumir posturas y exigencias, que, en su caso, pudieran

R.F.49/2005 108

corresponder a ciertos adeudos, relacionados con otros, con la

realidad y las prácticas y costumbres sociales, mercantiles y

jurídicas que rigen en el país. En cambio, la recurrente pretende

establecer el concepto de crédito irrecuperable o incobrable

conforme a criterios artificiales y apreciaciones de carácter

teóricas que atribuye a cada uno de los adeudos aislados y

separados del concepto mercantil y social en que se dan,

olvidando que no es tal la realidad comercial sino la concurrencia

de múltiples operaciones, razones y circunstancias que deben

evaluarse en conjunto, tal como lo hace la Sala de manera

razonable y congruente.

Por lo tanto, es obvio que enumerar cuáles serían las

pruebas con las que la actora hubiera probado tal o cual extremo

de incobrabilidad jurídica e idealista respecto de cada uno de los

adeudos, pero vistos fuera del contexto de interrelación con la

dinámica –vgr. sentencias de juicios mercantiles, penales,

declaratorias de ausencia, etcétera–, vienen a ser exigencias,

requisitos y pruebas que se basan en la particular interpretación

de la autoridad demandada, situación que no responde a la

ponderación y valoración en conjunto y razonable que exige el

concepto jurídico indeterminado pues, tal como se ha explicado,

necesita ser definida y concretada su correcta aplicación por un

órgano jurisdiccional, en este caso, por el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa.

Enseguida, se analiza el tercer agravio de la recurrente, en

el que aduce que es indebido que la Sala del conocimiento haya

declarado la nulidad de la resolución impugnada en la parte de la

determinación de activos, por haber considerado, a su vez, ilegal

el rechazo de las deducciones por créditos incobrables, pérdidas

por caso fortuito y fuerza mayor.

R.F.49/2005 109

Manifiesta que, tal como lo dijo en los agravios precedentes,

si la actora no demostró con la documentación idónea que se

encuentra en imposibilidad práctica de cobro y así poderse

colocar en los supuestos enlistados en el artículo 25 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, es evidente que no demostró tener las

pérdidas declaradas y, por tanto, la determinación realizada por la

autoridad que representa es legal y goza de la presunción de

validez de conformidad con el artículo 68 del Código Fiscal de la

Federación.

También señala que deviene ilegal lo resuelto por la a quo al

considerar que se emitió la resolución impugnada sin tomar en

consideración que se encontraba sub judice el juicio de nulidad

5400/02-17-03 interpuesto en contra del oficio 330-SAT-VIII-4-133

de veinticuatro de enero de dos mil dos, por el que se fundamentó

el rechazo de deducciones por pérdida sufrida en el ejercicio de

mil novecientos noventa y seis, porque aceptar ese criterio

restringiría las facultades fiscalizadoras de la autoridad.

Que la Sala no tomó en consideración que la nulidad

decretada en el juicio contencioso administrativo citado,

únicamente tuvo el efecto de que la autoridad demandada

emitiera otra resolución tomando en consideración las

deducciones efectuadas por caso fortuito o fuerza mayor, pero

confirmó los demás aspectos de la resolución determinante del

crédito, motivo por el cual, concluye, de manera por demás ilegal

la a quo resuelve de manera contradictoria omitiendo reconocer

que la sentencia de aquel juicio confirmó el rechazo de

deducciones por cuentas incobrables, determinación que debe

considerarse como cosa juzgada y debe reconocerse su reflejo en

R.F.49/2005 110

el presente juicio, atento a que se trata de las mismas

circunstancias de hechos y de derecho.

Es infundado el presente motivo de inconformidad y basta

decir que la razón para considerarlo de esta manera, se encuentra

vinculada a los motivos que llevaron a declarar infundados los dos

primeros agravios del presente recurso.

En efecto, al haberse considerado ilegal el rechazo en las

deducciones por créditos incobrables efectuada por la actora, de

suyo trae como consecuencia que se considere ilegal la

determinación del Impuesto al Activo, atento que la anulabilidad

en la determinación del Impuesto sobre la Renta, afecta a la

determinación del Impuesto al Activo por tratarse de una

contribución accesoria a aquél.

Finalmente, procede el estudio del cuarto de los agravios,

en donde la autoridad inconforme aduce, esencialmente, lo

siguiente:

Que la sentencia dictada por la Sala fiscal transgrede lo

dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación,

porque al pronunciarse en el sexto considerando sobre la

legalidad en la determinación del reparto de utilidades, no

consideró que aunque haya jurisprudencia del Poder Judicial de la

Federación que establece la inconstitucionalidad del artículo 14 de

la Ley del Impuesto sobre la Renta, la resolución impugnada en el

contencioso administrativo no es el primer acto de aplicación del

citado precepto legal; que si fuera acertado que se aplicara la

jurisprudencia a la contribuyente, no obstante que no se trata del

primer acto de aplicación del citado artículo, se distorsionaría la

esencia de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 73, fracción XII,

R.F.49/2005 111

192 y 193 de la Ley de Amparo, pues mediante vía de nulidad, la

actora elude y hace inoperantes tales preceptos legales.

Añade que para efectos del cálculo de la participación de los

trabajadores en las utilidades de la empresa, la actora debió

acreditar que interpuso algún medio de defensa en contra del

primer acto de aplicación del artículo 14 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, pues de lo contrario debió haberse resuelto que

eran inoperantes los conceptos de anulación relativos, al haber

consentido con el citado precepto legal.

Continúa argumentando que la aplicación en beneficio de la

actora respecto de la declaratoria de inconstitucionalidad del

multicitado artículo 14, podría llevar al extremo de que los pagos

realizados con fundamento en dicha norma se conviertan en pago

de lo indebido y, en todo caso, indica, el cálculo del reparto debe

efectuarse en términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta.

Invoca a su favor las tesis jurisprudenciales siguientes:

– „CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO DE

NULIDAD. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO,

EN REVISION FISCAL. PUEDE DECLARAR SU

INOPERANCIA CUANDO SEA IMPROCEDENTE LA

APLICACION DE JURISPRUDENCIA SOBRE

INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SI ESTA

ÚLTIMA FUE CONSENTIDA, SIN PERJUICIO DE QUE

TAMBIÉN LA SALA PUEDA PRONUNCIARSE AL

RESPECTO EN CASOS SIMILARES‟,

R.F.49/2005 112

– „CONSULTA FISCAL. SU RESPUESTA ES APTA PARA

ACREDITAR LA OPORTUNIDAD Y EL INTERÉS

JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA

LEYES, SI SE TRATA DEL PRIMER ACTO DE

APLICACION DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDA Y

QUE SE REFIERA A UNA SITUACIÓN REAL Y

CONCRETA‟ y

– „JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACION QUE DECLARA

INCONSTITUCIONAL UN PRECEPTO, APLICACION DE

LA. DEBE ACREDITARSE ANTE EL TRIBUNAL

FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

QUE LA CONSULTA REALIZADA A UNA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE

APLICACION DE ESE PRECEPTO‟;

Sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Sexto Circuito, del Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación y del Noveno Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, respectivamente.

Es infundado el agravio antes sintetizado, de conformidad

con las siguientes consideraciones.

En primer término, a fin de resolver la cuestión planteada,

este Tribunal Colegiado estima necesario hacer una

interpretación de la jurisprudencia por contradicción de tesis

38/2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en la página 5, Tomo XVI, Agosto de 2002,

Novena Epoca, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, que es del siguiente tenor literal:

R.F.49/2005 113

“JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD

DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA

OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA

PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN

ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY. De

acuerdo con lo establecido por los artículos 94,

párrafo octavo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de

Amparo, que fijan los términos en que será

obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, el tribunal jurisdiccional

referido debe aplicar la jurisprudencia sustentada

sobre la inconstitucionalidad de una ley, porque en

el último dispositivo citado no se hace ningún

distingo sobre su obligatoriedad atendiendo a la

materia sobre la que versa; además, si bien es cierto

que los tribunales de esa naturaleza carecen de

competencia para resolver sobre la

constitucionalidad de leyes, también lo es que al

aplicar la jurisprudencia sobre esa cuestión se

limitan a realizar un estudio de legalidad relativo a si

el acto o resolución impugnados respetaron el

artículo 16 constitucional, concluyendo en sentido

negativo al apreciar que se sustentó en un precepto

declarado inconstitucional por jurisprudencia

obligatoria de la Suprema Corte, sin que sea

aceptable el argumento de que al realizar ese estudio

se vulnera el principio de relatividad de las

sentencias de amparo, pues éste se limita a señalar

que en las mismas no se podrá hacer una

R.F.49/2005 114

declaración general sobre la inconstitucionalidad de

la ley o acto que motivare el juicio y que sólo

protegerán al individuo que solicitó la protección

constitucional, ya que en el supuesto examinado el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

al cumplir con la obligación que se le impone de

aplicar la jurisprudencia en relación con el caso

concreto que resuelve, no invalida la ley ni declara

su inaplicabilidad absoluta. Por otro lado la

obligatoriedad referida responde al principio de

supremacía constitucional establecido en el artículo

133 de la Carta Fundamental, conforme al cual no

deben subsistir los actos impugnados ante un

tribunal cuando se funden en preceptos declarados

jurisprudencialmente por la Suprema Corte como

contrarios a aquélla. El criterio aquí sostenido no

avala, obviamente, la incorrecta aplicación de la

jurisprudencia que declara inconstitucional una ley,

de la misma manera que, guardada la debida

proporción, una norma legal no se ve afectada por su

incorrecta aplicación”.

De la lectura de la tesis citada se advierte que las Salas del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentran

obligadas a aplicar las jurisprudencias que decreten la

inconstitucionalidad de un precepto legal, sin embargo, su

aplicación, no es irrestricta, toda vez que deben observarse

reglas para su aplicación, tal como se explicará a continuación.

Resulta conveniente citar a continuación los artículos 94,

octavo párrafo, de la Constitución Federal, así como el artículo

192 de la Ley de Amparo, que a la letra dicen:

R.F.49/2005 115

“Artículo 94.- … La ley fijará los términos en que sea

obligatoria la jurisprudencia que establezcan los

tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre

interpretación de la Constitución, leyes y

reglamentos federales o locales y tratados

internacionales celebrados por el Estado mexicano,

así como los requisitos para su interrupción y

modificación."

Artículo 192.- La jurisprudencia que establezca la

Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o

en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de

la que decrete el Pleno, y además para los

Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los

Juzgados de Distrito, los tribunales militares y

judiciales del orden común de los Estados y del

Distrito Federal, y tribunales administrativos y del

trabajo, locales o federales.

Las resoluciones constituirán jurisprudencia,

siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco

sentencias no interrumpidas por otra en contrario

...".

En los citados numerales, se señala que la jurisprudencia

que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será

obligatoria, sin que se haga alguna distinción o especificación

sobre las tesis que determinen la inconstitucionalidad de algún

precepto, por lo que se entiende que todas las jurisprudencias

que dicte la Suprema Corte, ya sea funcionando en Pleno o en

Salas, serán obligatorias para Tribunales Unitarios y Colegiados

de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y

R.F.49/2005 116

judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y

tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales, es

decir, para todos los tribunales que materialmente ejercen

funciones jurisdiccionales, pertenezcan o no al Poder Judicial de

la Federación.

Por tanto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa queda comprendido dentro de los órganos

obligados a acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, quedando constreñido a aplicarla en los

casos concretos que se sometan a su conocimiento, y siempre y

cuando, ello resulte procedente.

Asimismo de la lectura de la tesis en análisis, se advierte que

sobre cualquier acto de autoridad, ley o reglamento, deben

prevalecer los valores, principios y reglas consagrados en la

Constitución Federal, dado que es el máximo ordenamiento de la

Nación, es decir, lo anterior se resume en el principio de

supremacía de la Carta Magna, el cual, está reconocido en el

artículo 133 del propio ordenamiento, que dice:

"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la

Unión que emanen de ella y todos los tratados que

estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se

celebren con el presidente de la República, con

aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de

toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se

arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a

pesar de las disposiciones en contrario que pueda

haber en las Constituciones o leyes de los Estados."

R.F.49/2005 117

Lo anterior significa, que se deben nulificar o dejar sin

efectos los actos o las leyes que violenten lo dispuesto en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los

principios, valores y reglas que dicho ordenamiento consagra

deben prevalecer con supremacía y en todo tiempo; por lo tanto si

un precepto legal contraviene lo estipulado en la Constitución

Federal, se debe declarar su inconstitucionalidad en y de

conformidad con los procedimientos respectivos y pertinentes,

dando pauta así a la jurisprudencia, o bien, si un acto de

autoridad se encuentra fundamentado en una ley inconstitucional,

debe nulificarse y ordenarse que cesen los efectos del mismo, en

virtud de que son violatorios de las garantías individuales.

Asimismo, en virtud del principio de supremacía

constitucional, los legisladores deben expedir las leyes ordinarias

con apego y observancia al máximo ordenamiento de la Nación

que opera como limitante de la potestad legislativa, razón por la

cual, cuando un artículo admita dos o mas interpretaciones que

sean diferentes y opuestas, debe recurrirse a la ‗Interpretación

Conforme‟ a la Constitución Federal y ésta debe prevalecer como

la interpretación válida, eficaz y funcional; es decir, de entre

varias interpretaciones posibles siempre deberá prevalecer y

preferirse aquella que mejor se ajuste a las exigencias

constitucionales, dado que es la normatividad con mayor

jerarquía y que debe regir sobre todo el sistema normativo del

país.

En ese tenor, las jurisprudencias dictadas por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, ya sea funcionando en Pleno o en

Salas, que establezcan la inconstitucionalidad de una ley, deben

ser aplicables por todos los tribunales que materialmente ejercen

funciones jurisdiccionales, pertenezcan o no al Poder Judicial de

R.F.49/2005 118

la Federación, o bien, dichos órganos podrán realizar la

‗interpretación conforme‟ de dichos preceptos, ello con el fin de

que se atienda al principio de supremacía constitucional.

Inclusive, resulta conveniente precisar que, a fin de que se

cumpla con el citado principio de supremacía, que es de extrema

importancia en nuestro sistema jurídico, los juzgadores que

conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de la

queja, si los actos reclamados se fundan en leyes declaradas

inconstitucionales por el máximo Tribunal de la Nación, de

conformidad con lo estipulado en el artículo 76 bis, fracción I, de

la Ley de Amparo, numeral que a la letra dice:

“ARTICULO 76 Bis.- Las autoridades que conozcan

del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de

los conceptos de violación de la demanda, así como

la de los agravios formulados en los recursos que

esta ley establece, conforme a lo siguiente:

I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se

funde en leyes declaradas inconstitucionales por la

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia”.

Así las cosas, la aplicación de una jurisprudencia que

decrete la inconstitucionalidad de un artículo, por un tribunal que

no pertenezca al Poder Judicial de la Federación, no implica ni

puede involucrar que éste se pronuncie respecto al problema de

la constitucionalidad de la ley, pues quien lo hizo fue la Suprema

Corte al establecer la tesis jurisprudencial, por lo que únicamente

determinará si el acto impugnado fundamentado en el precepto

previamente calificado de inconstitucional, resulta ilegal, al

verificar si se transgredió el artículo 16 constitucional por estar

fundado, precisamente en una ley declarada inconstitucional a

R.F.49/2005 119

través de la jurisprudencia, o podrá interpretar dicho numeral

acudiendo a la ‗interpretación conforme‘ y, es en este sentido que

los efectos y consecuencias de aplicar una ley tildada de

inconstitucional por la jurisprudencia, a través de un acto de

aplicación son los que resultan controlables en los ya referidos

efectos y consecuencias que puedan devenir en contrarios a la

Constitución, por tanto y en caso de que el acto de autoridad

incurra en algún vicio o irregularidad, decretará su nulidad a fin de

que cesen los efectos que contrarían los derechos fundamentales

del inconforme.

Dicho en otros términos, los tribunales ordinarios no deben

pronunciarse sobre la constitucionalidad de los preceptos, pues

su esfera competencial se circunscribe al estudio, únicamente, de

la legalidad del acto impugnado y no pueden cuestionar ni

pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la ley, per se,

ya que los únicos órganos jurisdiccionales que tienen

competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las

leyes son los pertenecientes al Poder Judicial Federal; sin

embargo, dichos tribunales sí pueden calificar el acto impugnado

que forma parte de la controversia, de acuerdo con la

interpretación conforme y, así, lograr que prevalezcan los

principios y valores consagrados a nivel constitucional.

En resumen, de todo lo antes expuesto, este Tribunal

Colegiado considera que la tesis jurisprudencial 38/2002 del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, arroja las

siguientes conclusiones y principios:

– Que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, sin distinción alguna, será

obligatoria para todos los tribunales que materialmente

R.F.49/2005 120

ejercen funciones jurisdiccionales, pertenezcan o no al

Poder Judicial de la Federación, por lo que deben ser

aplicadas cuando se analicen cuestiones de legalidad;

– Que sobre cualquier acto de autoridad, ley o reglamento,

deben prevalecer los valores, principios y reglas

consagrados en la Constitución Federal, esto es, que en

todo tiempo debe imperar el principio de supremacía

constitucional;

– Que en virtud del principio de supremacía constitucional,

todo acto fundamentado en una ley declarada

inconstitucional debe ser nulificado y deben cesar las

consecuencias generadas por éste, que en concreto y

específicamente sean opuestos a la ratio legis y

contenido conceptual constitucional; y,

– Que a fin de que se respete el principio de supremacía

constitucional, todos los órganos jurisdiccionales deberán

optar por la ‗interpretación conforme‘ a la Constitución

Federal, cuando los preceptos legales puedan admitir

dos o mas interpretaciones que sean diferentes y

opuestas.

En el presente caso, la parte actora en el juicio contencioso

administrativo, acude a demandar la nulidad de la resolución que

le determina un crédito fiscal por considerar, entre otras cosas,

que la determinación en el reparto de utilidades es indebida, ya

que tiene su fundamento en el artículo 14 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, que ha sido declarado inconstitucional por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a su

contradicción con el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso

R.F.49/2005 121

E) de la constitución Federal, (fojas 32 y 33 del cuaderno

contencioso administrativo).

Por su parte, la autoridad demandada, al dar contestación al

argumento antes reseñado, se defiende de la aplicación del

citado numeral, haciendo énfasis a que no se trataba del primer

acto de aplicación y que, por ende, había consentido con ella.

(fojas 67 a 76 del expediente contencioso administrativo).

En ese tenor, la Sala del conocimiento declaró fundado los

conceptos de anulación formulados por la actora, basando su

decisión en la obligación que le impone el artículo 192 de la Ley

de amparo para aplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

De los antecedentes citados, se advierte que la parte actora

nunca obtuvo la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo

14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que debe

seguírsele aplicando el precepto viciado, dado que no hay una

declaratoria de inconstitucionalidad particular que lo exima de su

aplicación inter-partes, como sucede con las sentencias que

conceden el amparo y protección de la justicia federal.

Sin embargo, al existir la jurisprudencia P./J. 48/99 emitida

por el por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

cuyo rubro es “PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN

LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 14 DE

LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRARÍA EL

ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE

LA CONSTITUCIÓN, AL ESTABLECER UNA RENTA

GRAVABLE DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE.”, en la cual

se declaró la inconstitucionalidad del citado numeral, resultan

R.F.49/2005 122

aplicables los cuatro principios derivados de la diversa

jurisprudencia 38/2002, analizados con antelación, es decir, la

Sala de conocimiento estaba obligada a aplicar dicha

jurisprudencia cuando analizó las cuestiones de legalidad del acto

impugnado, consistente en la resolución determinante del crédito

fiscal, en la parte en donde fue calculado el monto de las

utilidades de la empresa para efectos de la participación de los

trabajadores y, en virtud del principio de supremacía

constitucional, debió aplicar la ‗interpretación conforme‟ y nulificar

el acto impugnado a fin de que se eliminen sólo los efectos y

consecuencias que contraríen los valores y principios

constitucionales, que en la especie, consisten en la transgresión a

la disposición que sobre el particular, establece el diverso artículo

123 constitucional.

En efecto, la declaratoria de inconstitucionalidad emitida por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ocasiona que se

eliminen sólo los efectos y consecuencias generados por el acto

fundado en una ley inconstitucional, es decir, que cesen

únicamente aquellos efectos que contraríen la Constitución

Política, pues al no existir una declaratoria particular de

inconstitucionalidad a través de un juicio de amparo, dado que la

parte actora nunca promovió el juicio de garantías –única

alternativa que, de haber resultado procedente y favorable a los

intereses de la parte afectada, hubiera ocasionado y traído por

consecuencia la no aplicación del numeral impugnado–.

En este orden de ideas puede afirmarse que el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa lo que puede y debe

hacer es filtrar los efectos generados por el acto ilegal que se

fundó en una norma declarada inconstitucional, dejando vivos

R.F.49/2005 123

sólo aquéllos que sean armónicos y compatibles con la Ley

Suprema y quitar o eliminar los que no lo sean.

Brinda apoyo a lo anterior, las tesis sustentadas por

esteTribunal Colegiado, cuya publicación en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta se encuentra pendiente, del

siguiente tenor:

“CLAVE: TC014469.9AD3

RUBRO: JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SOBRE

INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.

CUÁNDO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A

APLICARLA LOS DEMÁS TRIBUNALES.

TEXTO: De la lectura de la tesis de

jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación “JURISPRUDENCIA

SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.

EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO

A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA

PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE

UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA

LEY” (Número P./J. 38/2002, publicada en la

página 5, tomo XVI, Novena Época, del

Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta) se advierte que el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra

obligado a aplicar las jurisprudencias que

decreten la inconstitucionalidad de un precepto

legal. Sin embargo, tal aplicación no es

irrestricta sino que debe atender a lo siguiente:

R.F.49/2005 124

A) En términos de los artículos 94, octavo

párrafo, constitucional y 192 de la Ley de

Amparo la jurisprudencia que establezca la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin

distinción alguna, será obligatoria para todos

los tribunales que materialmente ejerzan la

función jurisdiccional, pertenezcan o no al

Poder Judicial de la Federación, por lo que debe

aplicarse cuando se analicen cuestiones de

legalidad; B) Atento al principio de supremacía

constitucional consagrado en el artículo 133

constitucional y conforme a la tesis que se

comenta, sobre cualquier acto de autoridad, ley

o reglamento, deben prevalecer los valores,

principios y reglas consagrados en la

Constitución Federal; C) En virtud de este

principio los efectos de todo acto fundado en un

precepto declarado inconstitucional debe ser

nulificado y deben cesar las consecuencias que

genera, concreta y específicamente, cuando

sean opuestas a la ratio legis y contenido

conceptual constitucional; y, D) A fin de que se

respete el propio principio de supremacía

constitucional, todos los órganos

jurisdiccionales deberán optar por la

“interpretación conforme” a la Constitución

Federal, cuando los preceptos legales puedan

admitir dos o más interpretaciones que sean

diferentes y opuestas.”

“CLAVE: TC014471.9AD3

R.F.49/2005 125

RUBRO: INTERPRETACIÓN CONFORME A LA

CONSTITUCIÓN. DE ACUERDO A ELLA LOS

TRIBUNALES ORDINARIOS PUEDEN CALIFICAR

EL ACTO IMPUGNADO.

TEXTO: El artículo 133 de la Constitución

Federal dispone que “Esta Constitución, las

leyes del Congreso de la Unión que emanen de

ella y todos los tratados que estén de acuerdo

con la misma, celebrados y que se celebren con

el Presidente de la República, con aprobación

del Senado, serán la Ley Suprema de toda la

Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán

a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar

de las disposiciones en contrario que pueda

haber en las Constituciones o leyes de los

Estados”. Lo anterior significa que se deben

nulificar o dejar sin efectos las leyes o los actos

que violenten lo dispuesto en la Constitución,

pues los principios, valores y reglas que el

propio ordenamiento consagra deben prevalecer

con supremacía y en todo tiempo. Por lo tanto,

si un precepto legal contraviene lo estipulado en

la Constitución se debe declarar su

inconstitucionalidad en términos de los

procedimientos respectivos, dando pauta así a

la jurisprudencia, o bien, si se trata de un acto

de autoridad que se fundamente en una ley

declarada inconstitucional, debe nulificarse u

ordenarse que cesen sus efectos. Asimismo, en

virtud del principio de supremacía

constitucional consagrado en el artículo que se

comenta, los legisladores deben expedir las

R.F.49/2005 126

leyes ordinarias con apego al Máximo

Ordenamiento que opera como limitante de la

potestad legislativa, de manera que cuando una

ley admita dos o más interpretaciones que sean

diferentes y opuestas, debe recurrirse a la

“interpretación conforme” a la Constitución

Federal, que debe prevalecer como la

interpretación válida eficaz y funcional, es decir,

de entre varias interpretaciones posibles

siempre debe prevalecer la que mejor se ajuste

a las exigencias constitucionales dado que es la

normatividad de mayor jerarquía y que debe

regir sobre todo el sistema normativo del país.

Es cierto que los Tribunales ordinarios no

pueden pronunciarse sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una

ley pues, por una parte, su esfera competencial

se circunscribe al estudio de la legalidad del

acto ante ellos impugnado y, por la otra, los

únicos órganos jurisdiccionales que tienen

competencia para hacerlo son los del Poder

Judicial de la Federación. Sin embargo, aquellos

pueden calificar el acto impugnado y definir los

efectos que se deducen de aplicar un precepto

declarado inconstitucional de acuerdo a la

“interpretación conforme” a fin de lograr que

prevalezcan los principios y valores

consagrados a nivel constitucional.”

En las relatadas condiciones, al ser infundados los agravios

analizados, lo procedente es declarar, también, infundado el

presente recurso de revisión fiscal.

R.F.49/2005 127

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 104,

fracción I-B de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 184, 192 y 193 de la Ley de Amparo y 37, fracción V

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se

resuelve:

UNICO. Es infundado el recurso de revisión fiscal hecho

valer por el Administrador de lo Contencioso de Grandes

Contribuyentes, en representación, del Secretario de Hacienda y

Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria

y de a autoridad demandada, en contra de la sentencia de seis de

septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Primera Sala

Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en el expediente 7788/03-17-01-6.

NOTIFIQUESE; con testimonio de esta resolución vuelvan

los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el

toca, como asunto concluido.

A S I, por unanimidad de votos de los señores magistrados:

licenciado Jesús Antonio Nazar Sevilla (Presidente), licenciado

Jean Claude Tron Petit y licenciado Hilario Bárcenas Chávez, lo

resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Primer Circuito, siendo relator el segundo de los nombrados.

Firman los magistrados, con la intervención del Secretario

de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE

LIC. JESUS ANTONIO NAZAR SEVILLA

R.F.49/2005 128

MAGISTRADOS

LIC. JEAN CLAUDE TRON PETIT LIC. HILARIO BARCENAS CHAVEZ

SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. VICTOR OCTAVIO LUNA ESCOBEDO

COTEJO: Lic. Claudia Patricia Peraza Espinoza/bea*.

SE HACE CONSTAR QUE ESTA HOJA CORRESPONDE A LA SENTENCIA DICTADA EL TRECE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO, EN EL R.F.49/2005, PROMOVIDO POR EL ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES, EN REPRESENTACION, DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.

EN LA SESION CELEBRADA CON ESTA FECHA SE APROBO POR UNANIMIDAD DE VOTOS EL PROYECTO FORMULADO POR EL MAGISTRADO PONENTE EN EL SENTIDO DE DECLARAR INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE REVISION FISCAL. MEXICO DISTRITO FEDERAL A TRECE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO, DOY FE.

DEVUELTO A LA SECRETARIA DE ACUERDOS, CON ENGROSE EN FECHA:

___________________________

R.F.49/2005 129

T.F.J.F.A. CUENTAS INCOBRABLES-NOTORIA IMPOSIBILIDAD

PRACTICA DE COBRO-CONCEPTO JURIDICO

INDETERMINADO.

R.F. 49/2005

RECURRENTE: ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES, EN REPRESENTACIÓN, DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE A AUTORIDAD DEMANDADA. OPOSITOR: PROVEEDORA DE MEDICAMENTOS S.A. DE C.V.

MAGISTRADO RELATOR: LIC. JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIA: LIC. CLAUDIA PATRICIA PERAZA ESPINOZA.

INDICE PAG.

RESOLUCIÓN IMPUGNADA …………………. . 2

SENTENCIA RECURRIDA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3-37

AGRAVIOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43-94

ESTUDIO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95-126

RESOLUTIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126

TEMA. Deducción de créditos incobrables. Art. 25. RLISR (1997). PROBLEMA. La redacción del artículo 25 RLISR contiene un concepto jurídico indeterminado (imposibilidad práctica de cobro) que requiere de interpretación por el juzgador. Contrario a lo que aduce la autoridad, la litis en el j.c.a. no se limitaba a la valoración del acervo probatorio, sino a que la Sala ponderara el contexto de la causa de pedir. PROPUESTA.- Infundado el recurso. SINTESIS. Son infundados los agravios: 1 y 2: La litis no se constreñía a valorar las pruebas que sustentaron la deducibilidad de las cantidades, sino a interpretar qué es imposibilidad práctica de cobro‘.

R.F.49/2005 130

3: Como se consideró ilegal el rechazo de deducciones por cuentas incobrables y, por ende, la determinación del ISR, en consecuencia es infundado lo que se alega para defender la determinación del IMPAC, por ser este impuesto accesorio de aquél. 4: La aplicación del art. 14 LISR únicamente le beneficia a la actora para que se calcule la participación de utilidades a los trabajadores conforme al art. 10 de la misma ley, tal como lo dijo la Sala del conocimiento. JURISPRUDENCIA. “JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.” (Pleno) “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y FINALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.” (De este Tribunal) TESIS: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS.” (Primera Sala).

“JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. CUÁNDO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A APLICARLA LOS DEMÁS TRIBUNALES.” (De este Tribunal- Avisar al lic. Sáyago). “INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. DE ACUERDO A ELLA LOS TRIBUNALES ORDINARIOS PUEDEN CALIFICAR EL ACTO IMPUGNADO.” (De este Tribunal- Avisar al lic. Sáyago). CLASIFICACION.- CEDUCLAS: Aspectos de fondo/ Leyes/ RLISR/ 25/ Deducción de créditos incobrables. Aspectos de fondo/ Fiscal/ ISR/ Deducciones/ Imposibilidad práctica de cobro. Fondo/ Leyes/ Inconstitucionalidad de precepto/ interpretación conforme/ efectos y adecuaciones Fondo/ conceptos jurídicos indeterminados/ ‗notoria imposibilidad práctica de cobro‘ Aspectos Procesales/ Juicios Diversos/ Revisión Fiscal/ sentencia/ interpretación de efectos cuando se ha declarado inconstitucional fundamento de acto administrativo.

Lic. Claudia Patricia Peraza Espinoza/bea.