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R. F. 49/2005. RECURRENTE: ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES, EN REPRESENTACION DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. OPOSITOR: PROVEEDORA DE MEDICAMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE. MAGISTRADO RELATOR: LIC. JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIA: LIC. CLAUDIA PATRICIA PERAZA ESPINOZA.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
correspondiente a la sesión del día trece de abril de dos mil cinco.
VISTOS
Y
RESULTANDO :
PRIMERO. Mediante escrito presentado el once abril de dos
mil tres, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales
Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, Miguel Angel Calzada Torres, en representación
de Proveedora de Medicamentos, sociedad anónima de capital
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variable, promovió juicio contencioso administrativo en contra de
los actos y autoridades que a continuación se señalan:
RESOLUCION IMPUGNADA:
„La resolución contenida en el oficio número 330-
SAT-VIII-06632 emitida el 6 de febrero de 2003 por el
Administrador Central de Fiscalización a Grandes
Contribuyentes Diversos, por medio de la cual se
determina a cargo de mi representada un crédito
fiscal en cantidad de $8,449,840.19 por concepto de
impuesto sobre la renta, actualizaciones, recargos y
multas correspondientes al ejercicio fiscal de 1997,
así como un reparto adicional de utilidades a los
trabajadores en cantidad de $541,241.51.
AUTORIDADES DEMANDADAS:
„a) Al C. Administrador Central de Fiscalización a
Grandes Contribuyentes Diversos.
b)Al C. Presidente del Servicio de Administración
Tributaria en los términos de la fracción III del
artículo 198 del Código Fiscal de la Federación.‟
SEGUNDO. De la demanda de nulidad correspondió
conocer a la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien la admitió por
auto de veintiocho de abril de dos mil tres y registró con el
número 7788/03-17-01-6; seguidos los trámites legales
correspondientes, el seis de septiembre de dos mil cuatro, dictó
sentencia por medio de la cual declaró la nulidad de la resolución
impugnada, bajo las siguientes consideraciones:
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“PRIMERO. Esta Sala es competente en razón de
materia y territorio para emitir la presente
resolución, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 11 fracción I, 28, 30 y 31 de la Ley
Orgánica de este Tribunal, en relación con el
diverso 237 del Código Fiscal de la Federación;
toda vez que las autoridades demandadas tienen su
domicilio dentro de la sede de este Órgano
Jurisdiccional.
SEGUNDO.- La existencia jurídica de la resolución
impugnada ha quedado debidamente acreditada en
autos, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 129, 200 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria,
por la exhibición que de ella hace la actora y por el
expreso reconocimiento que de la misma realiza la
autoridad demandada, en términos del artículo 234
fracción I, del Código Fiscal de la Federación.
TERCERO.- En el tercero y sexto conceptos de
anulación que vierte la actora sostiene que se
violaron en su perjuicio los artículos 22 fracción VI,
24 fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta vigente en 1997 y 25 de su Reglamento, ya
que la notoria imposibilidad práctica de cobro no
sólo se puede demostrar con los supuestos
fácticos que en forma ejemplificativa y no limitativa
dispone el artículo 25 del Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, sino con cualquier otra
forma que lleve a la convicción de que resulta
notoria la imposibilidad práctica de cobrarlos y
resulta falsa la aseveración de la demandada de
que debe demostrarse mediante documentación
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que acredite fehacientemente la insolvencia del
deudor y la imposibilidad material de la
recuperación del crédito.
Que el artículo 24 fracción XVII de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y 25 de su Reglamento al
utilizar los vocablos „entre otros‟, es en ese rubro
donde se inserta su caso, dada la incosteabilidad
en el cobro judicial de los créditos y que es la
causa de notoriedad que hace posible y legal la
deducibilidad de la pérdida derivada de los créditos
incobrables.
Que el artículo 88 del Código Federal de
Procedimientos Civiles establece que los hechos
notorios pueden ser invocados por el Tribunal,
aunque no hayan sido alegados ni probados por las
partes y que el diccionario de la Real Academia de
la Lengua Española indica que notorio es una (sic)
adjetivo que significa „público y sabido por todos‟ y en
una segunda acepción significa que es „claro,
evidente‟, aunado al significado que en múltiples
tesis han establecido los Tribunales del Poder
Judicial de la Federación.
Que está precisamente en el caso de la notoria
imposibilidad práctica de cobro dada la
incosteabilidad del cobro de tantos créditos de
cuantía mínima y tantos deudores dispersos por
toda la República pues se trata de 282 deudores
distribuidos en doce zonas del territorio nacional y
que la inmensa mayoría no excede de la cifra de
$7,500.00 de deuda, integrándose de la siguiente
forma:
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> Con deudas hasta de $7,500.00 son 191
deudores.
> Con deudas hasta de $10,000.00 son 20
deudores.
> Con deudas hasta de $15,000.00 son 30 deudores.
> Con deudas hasta de $20,000.00 son 16 deudores.
> Con deudas de más de $20,000.00 son 25
deudores.
Que no escapará a la apreciación de este órgano la
dificultad de ejercitar acciones de cobro judicial en
contra de tantos deudores, en tantos estados de la
República Mexicana y por tan baja cuantía, lo que
hace incosteable su cobro pues sería más caro el
procedimiento judicial que incluye honorarios de
abogados y viáticos, que el beneficio de recuperar
dichos créditos y que no obstante ello, se
realizaron esfuerzos administrativos Ilegales de
cobro extrajudicial, lo que se demuestra con los
informes de los abogados y con la valuación del
corredor público.
Que también se violan en su perjuicio los artículos
6 y 18 de la Ley Federal de Correduría Pública al no
darle valor a las actas levantadas por el corredor
público en las que se hizo constar que se cercioró
de la notoria imposibilidad práctica de cobro, no
obstante que se trata de una persona que tiene fe
pública y además es un perito valuador en materia
mercantil, pues está capacitado para evaluar la
imposibilidad práctica de cobro partiendo de la
información que se le puso a su alcance.
Que también las afirmaciones del abogado de la
empresa provienen de un perito en la materia, por
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lo que sí hacen prueba plena y que en todo caso, si
la autoridad consideraba insuficiente el testimonio
de los abogados debió rendir las pruebas
pertinentes para demostrar dicha insuficiencia.
Que la abogada hizo constar en su informe los
siguientes hechos:
1.- Que realizó investigaciones en la delegación
del Registro Público de la Propiedad de la Ciudad y
del Puerto de Acapulco y que resultó inútil porque
el deudor no tiene antecedentes registrales de
propiedad alguna.
2.- Que el deudor cambió de domicilio y que se
desconoce su actual domicilio.
3.- Que no existe aval en contra de quien entablar
la acción cambiaria directa.
4.- Que no existe la mínima posibilidad de
poderse cobrar el adeudo.
5.- Que en virtud del punto anterior, la deuda
debe reportarse a cuentas incobrables al
representar una pérdida irreversible para la
empresa.
Afirmaciones de un perito en la materia y de un
testigo que se ocupó de investigar a fondo el
asunto, por lo que se trata de una prueba
fehaciente.
Que también se violaron los artículos 22 fracción VI
y 24 fracción XVII de la Ley del Impuesto sobre la
Renta vigente en 1997 al rechazar la deducción de
pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor sufridas
en cantidades de $106,854.05, $667,137.40 y
$21,408.63 y que la propia autoridad reconoció que
las actas levantadas en el Ministerio Público son
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manifestaciones de que sufrió perjuicios de tipo
económico, al tratarse de ilícitos sufridos en su
patrimonio por caso fortuito o fuerza mayor y el
hecho de que la resolución hubiera quedado firme
lo único que demostraría sería la culpabilidad o
inocencia de los presuntos responsables, no de las
pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor.
Que la actora no compareció ante la autoridad para
presentar denuncias de hechos falsos, porque
incurriría en un delito, sino que compareció, en la
vía indagatoria para tratar de proteger su
patrimonio dañado y que además no está obligada
a probar un hecho negativo, como es que las
cantidades defraudadas y robadas no hayan sido
recuperadas y en todo caso la autoridad debió
demostrar que sí fueron recuperadas.
Por lo que hace a la cantidad de $145,131.35, señala
que ninguna disposición faculta a la autoridad
demandada para decidir cuáles son las únicas
pruebas que demuestran que el crédito es
incobrable y que además entabló diversos juicio
(sic) en la vía ejecutiva mercantil, por lo que la
imposibilidad práctica de cobro salta a la vista
como un supuesto permitido en el artículo 25 del
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
que abre la posibilidad de probarlo de otra manera
y no sólo en la forma limitativa que intenta la
autoridad.
Agrega que por cuanto hace a las actualizaciones,
recargos y multas, deben anularse al ser
accesorios del crédito fiscal que siguen la suerte
del principal.
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Por su parte las autoridades demandadas al
formular su contestación a la demanda sostuvieron
la legalidad de la resolución impugnada.
A juicio de los suscritos Magistrados integrantes de
esta Sala, resulta FUNDADO el concepto de
anulación que se analiza de conformidad con las
consideraciones siguientes.
Efectivamente se desprende de la foja 58 de autos,
las autoridades demandadas rechazaron el importe
de $3,774,282.00 deducido por cuentas incobrables,
en virtud de que no se demostró que se hubiera
consumado el plazo de la prescripción o que
existiera la notoria imposibilidad práctica de cobro,
ni se demostró la comisión real de los delitos en el
caso de las pérdidas sufridas por caso fortuito.
Rechazo que a consideración de esta Sala resulta
ilegal de conformidad con lo siguiente:
Los artículos 25 fracción II del Reglamento de la
Ley del Impuesto sobre la Renta y 24 fracción XVII
de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en
1997, establecen lo siguiente:
(Ley del Impuesto sobre la Renta)
„Artículo 24 . Las deducciones autorizadas en este
Título deberán reunir los siguientes requisitos:
...
XVII. Que tratándose de pérdidas por créditos
incobrables, se consideren realizadas cuando se
consuma el plazo de prescripción que corresponda, o
antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de
cobro.‟
(Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta)
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„Artículo 25. Las pérdidas por créditos incobrables
señaladas en la fracción XVII del artículo 24 de la Ley,
se deducirán en el ejercicio en que se consuma la
prescripción en los términos de las leyes aplicables o
se dé la notoria imposibilidad práctica de cobro.
Se considera que existe notoria imposibilidad práctica
de cobro de un crédito, entre otros en los siguientes
casos:
I. Cuando el deudor no tenga bienes embargables.
II. Cuando el deudor haya fallecido o desaparecido
sin dejar bienes a su nombre.
III. Cuando se trate de crédito cuya suerte principal
al día de su vencimiento no exceda el equivalente
a 60 veces el salario mínimo general del área
geográfica correspondiente al Distrito Federal y
no se hubiera logrado el cobro dentro de los dos
años siguientes a su vencimiento.
IV. Cuando se compruebe que el deudor ha sido
declarado en quiebra, concurso o en suspensión
de pagos. En el primer supuesto, debe existir
sentencia que declare concluida la quiebra por
pago concursal o por falta de activo.
En el caso señalado en la fracción III, la deducción
procederá en el ejercicio en el que se cumpla el plazo a
que la misma se refiere.
En todos los casos, el saldo de cada cuenta
considerada como crédito incobrable deberá quedar
registrado en contabilidad con „importe de un peso‟,
que por un plazo mínimo de cinco años y conservarse
la documentación que demuestre el origen del crédito‟.
De acuerdo con los preceptos anteriores, es
evidente que las pérdidas por créditos incobrables,
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serán deducibles para efectos de Impuesto sobre la
Renta, en dos supuestos:
Una vez que se consuma el plazo de
prescripción que corresponda
En cuanto exista notoria imposibilidad práctica
de cobro.
En principio se analizará el segundo de los
supuestos, es decir, la notoria imposibilidad
práctica de cobro y para ello tenemos que el
artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto
sobre la Renta establece que se considera que
existe notoria imposibilidad práctica de cobro de un
crédito, entre otros, en los casos que enumera; lo
que significa que se trata de un listado de
supuestos enunciativo (sic) y no limitativo en el que
se contemplan situaciones como:
*La falta de bienes embargables del deudor.
*Fallecimiento o desaparición del deudor sin dejar
bienes a su nombre.
*Créditos cuya suerte principal al día de su
vencimiento no exceda del equivalente a 60 veces
el salario mínimo general del área geográfica
correspondiente al Distrito Federal y no se hubiera
logrado el cobro dentro de los dos años siguientes
a su vencimiento.
*Que se compruebe que el deudor ha sido
declarado en quiebra (debe comprobarse con una
sentencia que declare concluida la quiebra por
pago concursal o por falta de activo), concurso o
en suspensión de pagos.
Es decir, a juicio de esta Sala, los anteriores son
solo algunos de los supuestos en que podría
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estarse en presencia de créditos incobrables, pero
pueden actualizarse otros que den lugar a la
deducción, por lo que si la ley hace referencia a la
notoria imposibilidad práctica de cobro y para ello
remite a algunos ejemplos que el Reglamento de la
ley establece, debe considerarse que no solamente
en dichos supuestos existirá la notoria
imposibilidad práctica de cobro, sino que pudieran
existir otros casos.
Para llegar a la anterior conclusión, esta Sala toma
en cuenta que en primer lugar, si se hubiere
querido establecer solamente ciertos casos de
imposibilidad práctica de cobro de cuentas por
cobrar, no se hubiere incorporado en el reglamento
el término „entre otros‟ y en segundo lugar, la frase
„notoria imposibilidad práctica de cobro‟ involucra
una cuestión subjetiva de apreciación por parte del
sujeto del tributo, a saber, que existe una cuenta
por cobrar y que por diversas razones prácticas de
la empresa (en las que pueden considerarse
costos, nula posibilidad del éxito de la instancia
jurisdiccional, imposibilidad de localización del
deudor, etc.) no podrán ser cobradas al deudor de
las mismas.
Al respecto es preciso aludir al significado de la
palabra „notorio‟ y que como acertadamente lo
señala la demandante, se relaciona con lo que es
evidente, público y sabido por todos; y justamente
el empleo de este término en la ley y en el
reglamento es lo que lleva a esta Sala a concluir
que la determinación de incobrabilidad de una
cuenta necesariamente se relaciona con el
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dictamen o evaluación que el acreedor de esa
cuenta realiza atendiendo a su situación específica
en relación con la posibilidad de recuperar
exitosamente el importe que se le adeuda.
Ahora bien, una cuestión importante para dilucidar
la litis, es determinar la forma de acreditar los
supuestos de incobrabilidad de una cuenta y al
respecto esta Juzgadora considera que tampoco
las normas analizadas limitan tal cuestión.
En efecto, si bien pudiera pensarse que la falta de
bienes embargables del deudor, su fallecimiento o
desaparición sin dejar bienes a su nombre, debiera
demostrarse necesariamente con la sentencia
recaída a la instancia jurisdiccional intentada, lo
cierto es que precisamente porque es la empresa o
ente jurídico el que dictamina que es imposible
cobrar una cuenta y atendiendo a que las razones
para llegar a esa conclusión atienden tanto a
factores internos de la propia empresa como a
factores relacionados con los deudores, entonces
se llega a la conclusión de que no necesariamente
es lo mas conveniente para la empresa iniciar la
instancia jurisdiccional, luego entonces, no
necesariamente dicha empresa va a contar con el
fallo de un órgano jurisdiccional.
En este sentido, es falso que la Ley del Impuesto
sobre la Renta y su reglamento exijan para probar
los supuestos de la notoria imposibilidad práctica
de cobro, las sentencias recaídas a los juicios
intentados, pues si la empresa ha caído en un
supuesto en donde se hace patente la imposibilidad
práctica de cobro, ello puede ocurrir incluso sin
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necesidad de haber previamente intentado una
instancia jurisdiccional, de manera que solamente
en el supuesto de declaración de quiebra del
deudor, el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre
la Renta exige su acreditamiento con una sentencia
que declare concluida la quiebra por pago
concursal o por falta de activo.
Por lo que si los casos de la notoria imposibilidad
práctica de cobro que se actualizan, fueren
diversos a los que enumera el Reglamento de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, el contribuyente
podrá acreditarlo con la documentación que
objetivamente pueda ser adecuada para tal fin.
Es aplicable al caso la siguiente jurisprudencia:
„DEDUCCION POR CUENTAS INCOBRABLES.
COMPROBACION DE LA IMPOSIBILIDAD PRACTICA
DEL COBRO DE LOS CREDITOS NO PRESCRITOS‟
(transcribe).
En este orden de ideas, se advierte de la resolución
impugnada, a fojas 71 de autos, que los importes
cuyo rechazo efectuó la autoridad demandada para
su deducción, fueron reportados por la actora
como casos de notoria imposibilidad práctica de
cobro por las siguientes causas:
(A) El deudor desocupó la localidad arrendada y
resultó imposible su localización.
(B) La negociación ya se encuentra intervenida
judicialmente.
(C) El deudor falleció.
(D) La negociación se vio afectada por el Huracán
y el dueño no tiene recursos para liquidar el
adeudo.
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Todos los anteriores casos constituyen un ejemplo
real donde existe la notoria imposibilidad práctica
de cobro de los adeudos pues en primer término, si
se conoció que el deudor desocupó la localidad
arrendada y resultó imposible su localización o
bien, que la negociación ya se encuentra
intervenida judicialmente, es evidente que no
tendrá éxito la instancia judicial respectiva o quizá,
por el costo que ello representaría en relación con
el monto de los adeudos individuales o su
localización, resulte incosteable intentar dicha
instancia.
Asimismo, si se conoció por la empresa que el
deudor falleció o que la negociación se vio afectada
por el Huracán y el dueño no tiene recursos para
liquidar el adeudo, también en esos supuestos se
hace patente las pocas probabilidades de éxito de
la instancia judicial, pues será imposible emplazar a
alguien que ha fallecido y sumamente costoso
cobrar a sus beneficiarios y por lo que hace a las
personas insolventes, aún intentando la vía judicial
existen pocas probabilidades de cobrar
exitosamente, implicando un gasto para la empresa
que al igual que el adeudo, es probable que no
recupere.
Por otra parte, esta Sala observa de la integración
de los importes rechazados, que éstos se
encuentran integrados por decenas de créditos
individuales de cuantías pequeñas, todos ellos
esparcidos en diversas entidades de la República
Mexicana, lo que hace prueba plena por sí solo de
la incosteabilidad que representa su cobro y con
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ello, de la „notoria imposibilidad práctica de cobro‟,
pues para esta Sala es un hecho notorio que
respecto de créditos menores, para una empresa
resulta mas caro intentar la vía jurisdiccional para
recuperarlos, juicio que se llevará en la entidad de
la República correspondiente, que lo que
representa el importe de cada uno de ellos, pues
habría que pagar un abogado que llevara el juicio y
que además tuviera que trasladarse a diversas
ciudades, lo que implica el pago de viáticos, con la
consecuente incosteabilidad del cobro.
Es aplicable al caso la siguiente tesis:
„HECHO NOTORIO. SU APRECIACION‟ (transcribe).
Y por lo que hace a los restantes créditos en que la
empresa consideró la notoria imposibilidad práctica
de cobro de los adeudos por las causas a que ya
hemos hecho referencia ((A) El deudor desocupó la
localidad arrendada y resultó imposible su
localización; (B) La negociación ya se encuentra
intervenida judicialmente; (C) El deudor falleció y
(D) La negociación se vio afectada por el Huracán y
el dueño no tiene recursos para liquidar el adeudo)
(sic); a consideración de esta Sala no resultaba
necesario que la actora aportara a la autoridad
fiscal:
La copia de las demandas ejercidas en contra de
los deudores.
La copia de las resoluciones emitidas por
autoridad competente en que se hubiera
declarado insolvente al acreditado.
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La copia de la documentación que demuestre
que el deudor fue declarado en quiebra,
concurso o suspensión de pagos.
La copia de sentencias que declaren concluida la
quiebra por pago concursal o por falta de activo.
La copia de la documentación que demuestre el
fallecimiento del deudor, así como el que no dejó
bienes a su nombre.
La copia de la documentación que demuestre
que el deudor no tiene bienes embargables.
Pues como ya se señaló con anterioridad, la
empresa dictamina o evalúa que un crédito es
incobrable apreciando diversas circunstancias que
atañen tanto a los medios con que cuenta dicha
empresa para llevar a cabo su cobro, como a las
condiciones específicas del deudor, de manera que
llega a la conclusión de que existen mínimas
probabilidades de lograr exitosamente su
recuperación a través de la vía judicial, aún sin
haber intentado dichas vías.
Por consiguiente, si el Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta en su artículo 25,
expresamente no obliga a los contribuyentes a
acreditar que se intentó una vía judicial y que ya
existe una sentencia, indebidamente se exige a la
actora que demuestre los supuestos de
incobrabilidad con los documentos aludidos.
Y aún en los supuestos en que la actora aduce la
insolvencia del deudor, se observa de la foja 63 de
autos, que se trata de los siguientes importes:
DEUDOR ZONA DE VENTAS IMPORTE
BETANCURT ROJAS AMALIA IGUALA GUERRERO $16,610.61
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GARCIA VIVEROS GRACIELA IGUALA GUERRERO 3,028.10
MAGAÑA MOLINA JOSE LUIS IGUALA GUERRERO 13,063.68
VALDEZ VALDIVIESO MANUEL IGUALA GUERRERO 11,654.95
MIMI SUPER Y CIA. SAN MARCOS IGUALA GUERRERO 1,709.56
Por lo que es patente la incosteabilidad de intentar
un juicio para recuperar los importes pues además
de que sus cuantías son mínimas y la probabilidad
de éxito de la vía jurisdiccional es mínima, debe
agregarse el gasto que representa para la empresa
intentar dichos juicios en una entidad diferente al
domicilio fiscal de la empresa, lo que implica un
gasto mas que probablemente también será
irrecuperable.
Sin que sea óbice para la anterior consideración
que el artículo 25 del Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta establezca que tratándose
de quiebra del deudor, debe comprobarse tal
supuesto con una sentencia que declare concluida
la quiebra por pago concursal o por falta de activo;
ya que se insiste, en todos los casos reportados
por la actora como insolvencia del deudor, es
patente la incosteabilidad de intentar la vía
jurisdiccional.
A este respecto debe destacarse que según se
aprecia de la propia resolución impugnada (foja 58
de autos), la actora demostró los supuestos de
notoria imposibilidad práctica de cobro con los
siguientes documentos:
Actas 98-01-23-003 y 97-07-13-004 de 23 de enero
de 1998 y 13 de julio de 1997, emitidas por el
Corredor Público 12 del Estado de México, Lic
Luis Arredondo Cepeda Fonseca, en las que hizo
constar que compareció ante él, el Contador
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Público Manuel Lino Olvera en representación de
la empresa Proveedora de Medicamentos, S.A.
de C.V., a encomendarle la valuación de los
saldos de créditos a su favor y que de la
valuación que efectuó el citado corredor, a la
documentación que amparan los saldos de
créditos, en la que observó que se agotaron
diversas instancias de cobro resultando
infructuosas; así como de la verificación al
sistema adoptado por el Departamento Jurídico,
Crédito y Cobranzas para la recuperación de los
saldos de créditos, por la antigüedad de los
adeudos y a los resultados de la aplicación del
método de Costo de Reproducción aplicado
como método de comprobación, constató la
imposibilidad práctica de cobro.
Informes del Lic. Jorge Guzmán Benítez, en los
que le informa a Proveedora de Medicamentos,
S.A. de C.V., las causas de la incobrabilidad de
los créditos, entre ellas: que el deudor desocupó
la localidad arrendada y resultó imposible su
localización, que la negociación ya se encuentra
intervenida judicialmente, que el deudor falleció
y que el deudor no tiene recursos para liquidar el
adeudo.
Respecto de dichas pruebas, la autoridad fiscal las
valoró de la siguiente forma:
„Respecto a las actas emitidas por el Corredor Público
12 del Estado de México, Lic. Luis Arredondo Cepeda
Fonseca, se considera que no constituyen prueba para
amparar la deducción de los créditos como incobrables,
por $1,103,298.80 y $1,668,462.75, en virtud, de que el
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Corredor para constatar la incobrabilidad de los
mismos, se basó en la documentación e informes que
le fueron proporcionados por el contribuyente, por lo
que, únicamente dio fe de lo exhibido.
Asimismo, se considera que los informes del Lic. Jorge
Guzmán Benítez, que se adjuntaron a las actas
mencionadas en el párrafo anterior, no demuestran la
imposibilidad práctica de cobro de los adeudos, debido
a que no son documentos públicos que acrediten la
insolvencia del deudor, que no existen bienes a su
nombre, el fallecimiento del mismo, que haya sido
declarado en quiebra, concurso o suspensión de pagos
o la situación que hace imposible en la práctica el cobro
del adeudo.
Por lo antes expuesto mencionado, se concluye que las
citadas actas y los mencionados informes del abogado,
no amparan la deducción efectuada por los importes de
$1,103,298.80 y $1,668,462.75‟.
Es decir, la autoridad demandada considera que
dichas pruebas no son idóneas para demostrar la
notoria imposibilidad práctica de cobro de los
importes rechazados, ya que no son documentos
públicos y además, el Corredor Público solamente
se basó en la documentación e información
proporcionada por la empresa y solamente dio fe
de lo exhibido.
Valoración que resulta ilegal ya que según se ha
señalado en párrafos anteriores, la notoria
imposibilidad práctica de cobro se acredita con los
documentos que la empresa considera que
objetivamente pueden resultar adecuados para tal
fin, primero, porque es la empresa la que dictamina
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que es imposible la recuperación de un crédito y en
segundo lugar, porque los artículos 24 fracción XVII
de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 25 de su
Reglamento no exigen que necesariamente se
intente una vía jurisdiccional para determinar que
un crédito es incobrable.
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Federal de
Correduría Pública, establece:
„ARTICULO 18. Póliza es el instrumento redactado por
el corredor para hacer constar en él un acto, convenio o
contrato mercantil en el que éste (sic) autorizado a
intervenir como funcionario revestido de fe pública.
Acta es la relación escrita de un hecho jurídico en el
que el corredor intervino con fe pública y que contendrá
las circunstancias relativas al mismo.
Las actas y pólizas autorizadas por los corredores son
instrumentos públicos y los asientos de su libro de
registro y las copias certificados que expida de las
pólizas, actas y asientos son documentos que hacen
prueba plena de los contratos, actos o hechos
respectivos.
El corredor podrá expedir copias certificadas para
hacer constar las actas o pólizas en que haya
intervenido, siempre que obren en su archivo y que
aparezcan debidamente registradas en el libro
correspondiente.‟.
Precepto del que se desprende que el acta
levantada por el corredor público sí es un
instrumento público y además, éste hace prueba
plena del dictamen o evaluación de la empresa
actora respecto a la notoria imposibilidad práctica
de cobro, haciendo prueba además de que la
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empresa ya ha realizado diversas gestiones
extrajudiciales, mismas que resultaron
infructuosas.
Una vez que ha quedado definido el ilegal rechazo
de las deducciones en cantidad de $2,771,761.55,
se procede al análisis del rechazo de la deducción
en cantidad de $47,479.04, que consta a foja 74 de
autos, advirtiéndose que de este importe la
empresa actora adujo que se trata de un adeudo
que la Señora Adelina Rodríguez Manzanares tiene
con Proveedora de Medicamentos, S.A. de C.V.
desde 1996, mismo que en esa fecha ascendía a
$74,596.04; que se declaró en quiebra y al no poder
cubrir el total del adeudo, hizo entrega de un
inmueble con el que garantizaba, mismo que fue
valuado con un valor comercial de $31,240.00 que
fue abonada a la cuenta, agregándose gastos de
notario y de escrituración, existiendo una diferencia
de $47,479.04; que se realizaron investigaciones en
el Registro Público de la Propiedad de la Ciudad y
Puerto de Acapulco con la finalidad de detectar
propiedades para demandarla judicialmente y
embargarlos pero que no se encontraron
antecedentes registrales de propiedad alguna; que
dicha persona además cambió de domicilio y se
desconoce su paradero y que para poder
demandarla es necesario conocer primero su
domicilio, por lo que es imposible cobrarle judicial
o extrajudicialmente.
Por lo que a consideración de esta Sala, aplican los
mismos razonamientos ya vertidos en este fallo,
pues la empresa no obstante realizar diversas
R.F.49/2005 22
gestiones para cobrar el adeudo, dictaminó que
existe una notoria imposibilidad práctica de cobro
pues es imposible intentar la vía judicial ante el
desconocimiento de su paradero, por lo que para
esta Sala es un hecho notorio que es incosteable
su recuperación en tales circunstancias, por lo que
dicho importe sí es deducible, pues aún cuando
solo esté amparado con el informe del abogado, la
Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento
no exigen la presentación de documentos con los
que se acredite que se ha instaurado la vía
jurisdiccional correspondiente, máxime que se está
en supuestos distintos de „notoria imposibilidad
práctica de cobro‟, a los que enuncia el artículo 25
del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la
Renta y la empresa considera que el documento
idóneo para demostrar tal imposibilidad de cobro
son precisamente las gestiones e informe del
abogado de las que se desprenden los siguientes
hechos:
> Que realizó investigaciones en el Registro
Público de la Propiedad de la Ciudad y de Pto.
Acapulco de las que se desprende que el deudor no
tiene antecedentes registrales.
> Que el deudor cambió de domicilio y se
desconoce su paradero.
> Que no existe aval en contra de quien entablar la
acción cambiaria directa.
> Que no existe la mínima posibilidad de poderse
cobrar el adeudo.
Es aplicable al caso la siguiente tesis:
R.F.49/2005 23
„DEDUCCIONES POR CUENTAS INCOBRABLES. SU
PROCEDENCIA‟ (transcribe)
Por lo que hace al rechazo de la deducción de la
cantidad de $106,854.05 que se observa a fojas 75 y
76 de autos, dicho importe se encuentra integrado
de la siguiente manera:
CUENTA NOMBRE FECHA DEL ACTA LEVANTADA ANTE EL M.P.
IMPORTE SEGÚN ACTA
IMPORTE CONTABLE
IMPORTE CASTIGO
ABUSO DE CONFIANZA, FRAUDE, OTROS
CELAYA Angel Gómez López
15 MAYO 1997 33,467.24 32,652.03 32,652.03
03-105-02-41-00 Héctor Morales Cortez
14 MAYO 1997 48,494.47 47,537.52 47,537.52
03-105-02-62-00
CORDOBA Mónica Castro S.
11-OCTUBRE-1995 4,378.00 3,696.30 3,696.30
09-105-02-01-75 Pedro Cortez Calleja
10-AGOSTO-1996 19,425.73 18,758.09 18,758.09
09-105-02-01-48 105,765.44 102,643.94 102,643.94
SUBTOTAL
ROBO Y ASALTO
CORDOBA
09-105-02-01-18 Oscar Vázquez H.
31 OCTUBRE 1996 1,700.94 1,768.22 1,768.22
09-105-02-01-23 Adrián Hernández Molina
25 MAYO 1997 1,591.89 2,442.19 1,591.89
SUBTOTAL 3,292.83 4,210.41 3,360.11
TOTAL 109,058.27 106,854.35 106,004.05
DIFERENCIA 850.00
GRAN TOTAL
106,854.05
Asimismo, existen otras partidas rechazadas en el
importe de $667,137.40 y $21,408.63
respectivamente, integrados de la siguiente forma:
CUENTA NOMBRE FECHA DEL ACTA
IMPORTE SEGÚN ACTA
IMPORTE CONTABLE
IMPORTE CASTIGO
MEXICO
01-105-02-63-00 MIGUEL A. SANCHEZ ROJAS
SIN FECHA $28,262.77 $21,690.24 $21,690.24
01-105-02-48-00 SERGIO M. CASTILLO ANGULO
11-12-97 34,450.94 31,025.59 31,025.59
R.F.49/2005 24
SUBTOTAL: $62,713.71 $52,715.83 $52,715.83
IGUALA:
04-105-02-01-32 BENITO POZOS S.
09-07-97 $95,034.45 $97,119.78 $95,034.45
04-105-02-67-00 ROBERTO MELO GARCIA
10-12-97 25,361.55 26,404.11 25,361.55
-04-105-02-02-00 MARCOS BENINGO A.
08-12-97 47,218.86 49,795.85 47,218.86
04-105-02-47-00 JOSE LOPEZ LOPEZ
14-11-97 60,036.78 48,671.89 48,671.89
04-105-02-48-00 JOSE L. NUÑEZ C.
15-09-97 22,816.79 16,097.56 16.087.56
SUBTOTAL: $250,467.81 $238,089.19 $232,374.31
TORREON
06-105-02-10-00 GUILLERMO ARRIETA
21-11-96 $135,650.52 $106,043.07 $106,043.07
06-105-02-37-00 ROBERTO IBAÑEZ
13-11-95 135,650.52 11,735.39 11,735.39
06-105-02-70-00 MANUEL VARGAS
ILEGIBLE 21,639.47 22,351.16 22,351.16
SUBTOTAL $292,940.51 $140,129.62 $140,129.62
VILLAHERMOSA
08-105-02-15-00 DENIS PEREZ ERNESTO*
ILEGIBLE $12,500.00 $11,281.18 $11,281.80*
08-105-02-24-00 JOSE A FLORES O.
22-01-96 14,074.15 13,510.80 13,510.80
SUBTOTAL $26,574.15 $24,791.98 $24,792.60
CORDOBA
09-105-02-01-29 DIEGO CALLEJA GLZ*
13-03-97 $19,423.39 $18,507.54 $18,507.54
SUBTOTAL $19,423.39 $18,507.54 $18,507.54
MONTERREY
10-105-01-01-00 RAYMUNDA UBILLO M.
ILEGIBLE $181,178.91 $77,280.42 $77,280.42
10-105-01-03-00 ROSA MA. ROMERO A.
ILEGIBLE 181,178.91 93,824.08 93,824.08
10-105-02-61-00 DANIEL ESTEVEZ SILVA
ILEGIBLE 27,513.00 27,513.00 27,513.00
SUBTOTAL $389,870.82 $198,617.50 $198,617.50
TOTAL $667,137.40
FECHA DE LA DENUNCIA
NOMBRE DEL EMPLEADO ROBADO
LUGAR DEL ROBO IMPORTE CASTIGADO
14-03-97 ENRIQUE RODRIGUEZ ZAMORA
RINCON, GUANAJUATO
$2,532.54
19-06-97 REYNALDO PECH CHAN VILLAHERMOSA TABASCO
10,8880.00
26-03-97 LAZARO SANCHEZ PEREZ
VILLAHERMOSA, TABASCO
7,996.09
SUMA $21,408.63
Es decir, se trata de cantidades que la empresa
actora consideró incobrables en virtud de la
comisión de diversos delitos que provocaron el
desvío de dicho dinero, por lo que a consideración
de esta Sala sí se actualiza el supuesto de
R.F.49/2005 25
deducción a que se refiere el artículo 24 fracción VI
de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en
1997, que establece:
„Artículo 22. Los Contribuyentes podrán efectuar las
deducciones siguientes:
…
V. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso
fortuito, fuerza mayor por enajenación de bienes
distintos a los que se refiere la fracción II de este
artículo.
…‟.
De acuerdo con el dispositivo anterior, todo crédito
incobrable o pérdida por caso fortuito o fuerza
mayor serán deducibles, hipótesis que sí se
actualiza en el presente caso pues según lo
reconoce la propia autoridad demandada en la
resolución impugnada, la accionante proporcionó
en la visita diversas actas levantadas ante
Ministerio Público en las que aparecen las
denuncias efectuadas por sus trabajadores;
documentos que también fueron aportados en este
juicio y que obran a fojas 136 a 231 de autos y que
hacen prueba plena para esta Sala, de que la actora
efectivamente sufrió la pérdida de dichas
cantidades por caso fortuito o fuerza mayor, lo que
significó un menoscabo en el patrimonio de la
empresa por diversas causas penales como son
abuso de confianza, fraude, robo y otros.
En efecto, se trata de trabajadores que desviaron
dinero cobrado a los clientes de la empresa para su
beneficio, cometiendo el delito de abuso de
confianza, fraudes y otros; así como robos sufridos
R.F.49/2005 26
por sus empleados, por lo que a consideración de
esta Sala, los documentos idóneos para acreditar
tales supuestos sí los constituyen las actas
levantadas ante el Ministerio Público, pues si bien,
en éstas constan manifestaciones del
contribuyente de que sufrió un perjuicio de tipo
económico, lo cierto es que tal situación se hizo
constar ante autoridad competente y exigir el fallo
definitivo de dichas causas penales resulta
exagerado pues como acertadamente lo plantea la
actora, ello solo comprobaría si las personas
fueron culpables o no; pero en el caso, el
menoscabo económico sufrido por caso fortuito o
fuerza mayor se comprueba desde el momento en
que la empresa acude a la autoridad competente a
denunciar la comisión de tales delitos.
En esas consideraciones, también resulta ilegal el
rechazo de las deducciones de las cantidades de
$106,854.05, $667,137.40 y $21,408.63
respectivamente.
Por lo que hace al importe de $145,131.35, la
autoridad demandada también rechazó su
deducción; dicha cantidad corresponde a pagarés
que no se cubrieron al vencimiento del plazo,
misma que se integra de la siguiente forma:
NOMBRE FECHA DE EXPEDICION DEL PAGARE
FECHA DE VENCIMIENTO
IMPORTE DEL
PAGARE
FECHA DEL
ACTA
IMPORTE CASTIGADO
MEXICO
DEMETRIO MORALES
15-01-96 15-01-97 $10,000.00 ILEGIBLE 9,431.35
ELISEO NAVA VAZQUEZ
20-10-96 20-04- ILEGIBLE
ILEGIBLE 27-05-97 9,398.31
GAUDENCIO GONZALEZ
20-08-96 20-03-97 50,000.00 27-05-97 8,826.58
RAFAEL 26-09-97 30-10-97 10,000.00 ILEGIBLE 7,737.14
R.F.49/2005 27
DELGADILLO FLORES
LEOPOLDO DURAN CAMPOS
04-08-97 04-09-97 110,000.00 08-12-97 94,475.44
SUBTOTAL 129,868.82
IGUAL A
ISAUROA CLAVEL B
01-07-96 01-11-96 80,000.00 ILEGIBLE 13,341.66
SUBTOTAL 13,341.66
VILLAHERMOSA
MARCO A. LOPEZ G.
08-02-95 08-04-95 5,000.00 13-11-95 1,920.87
SUBTOTAL 1,920.87
TOTAL 145,131.35
Y a consideración de esta Sala, también procede su
deducción ya que no debe perderse de vista que la
prescripción no es el único supuesto previsto en el
artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
sino también la notoria imposibilidad práctica de
cobro, hipótesis que se actualiza en este caso ya
que la accionante acreditó ante la autoridad
demandada, que respecto de dichos adeudos,
entabló diversos juicios en la vía ejecutiva
mercantil para cobrar el cobro de dichas cantidades
y que a la fecha en que se practicó la visita, todavía
no se lograba con éxito el cobro de dichas
cantidades.
En este sentido, si la accionante para acreditar la
notoria imposibilidad práctica de cobro exhibió
solamente las demandas con que iniciaron los
juicios, tales documentos sí deben hacer prueba
plena ante la autoridad fiscal pues en el entendido
de que a consideración de la empresa actora,
existen mínimas probabilidades de éxito en la
recuperación de dichas cantidades ya que han
transcurrido mas de 5 años desde el vencimiento
de los pagarés y no se ha logrado el cobro, se
actualiza la hipótesis de la notoria imposibilidad
R.F.49/2005 28
práctica de cobro, aún cuando todavía no se dicte
el fallo correspondiente.
A este respecto, sí es un hecho notorio para esta
Sala que las probabilidades de éxito de un juicio
ejecutivo mercantil, dada la naturaleza de dicho
procedimiento, pueden ser valoradas aún antes de
que se emita el fallo correspondiente.
Por último, existe un importe de $14,509.98 que la
actora reportó como créditos incobrables; y no
obstante que ni en la resolución impugnada ni en el
acta final se señalan las razones de la imposibilidad
de cobro, esta Sala considera en atención al monto
de dicho importe, que también existe notoria
imposibilidad práctica de cobro ya que resulta
incosteable intentar una vía jurisdiccional para
hacerlo efectivo, por lo que también se surten los
supuestos de los artículos 24 fracción XVII de la
Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1997 y
25 de su Reglamento.
Por lo que con fundamento en el artículo 238
fracción IV del Código Fiscal de la Federación, se
declara la nulidad de la resolución impugnada en la
parte que determina a la actora omisión de
Impuesto sobre la Renta en cantidad de
$2,835,231.42.
Una vez que ha quedado acreditada la ilegalidad del
rechazo de las deducciones efectuadas por la
actora en materia de Impuesto sobre la Renta, es
evidente que también es ilegal la determinación de
la autoridad demandada de omisión de impuesto al
activo derivado de que las cuentas incobrables se
disminuyeron de las cuentas de deudores diversos,
R.F.49/2005 29
por lo que la determinación en cantidad de
$3,067,987.55 como valor de activo, también resulta
contraria a derecho.
Asimismo, los recargos y multas determinados por
la autoridad demandada con motivo de la supuesta
omisión de Impuesto sobre la Renta en que incurrió
la actora por deducción indebida de créditos
incobrables, siguen la suerte de lo principal, por lo
que deben anularse en términos del artículo 238
fracción IV del Código Fiscal de la Federación.
CUARTO.- En el quinto concepto de anulación que
vierte la accionante manifiesta que no procede la
determinación del valor del activo que realiza la
autoridad demandada, resultando inaplicable los
artículos en que pretende fundarse, pues sí
procede la deducción de los créditos incobrables y
las pérdidas por caso fortuito y fuerza mayor por lo
que es ilegal la determinación de activos en
cantidad de $3,067,987.55.
Por su parte las autoridades demandadas al
formular su contestación a la demanda sostuvieron
la legalidad de la resolución impugnada.
A juicio de los suscritos Magistrados integrantes de
esta Sala, resulta FUNDADO el concepto de
anulación que se analiza de conformidad con las
consideraciones siguientes.
Efectivamente se advierte de la foja 81 a 85 de
autos, la autoridad demandada resuelve que la
actora omitió manifestar activo por $3,067,987.55 en
la declaración normal del ejercicio fiscal de 1997
correspondiente a las „cuentas incobrables‟ y a la
R.F.49/2005 30
cuenta de "deudores diversos" que no fue
considerada como activo.
Y tomando en cuenta que en anteriores
considerandos, esta Sala anuló el rechazo de
deducciones efectuadas por la actora y relativos a
cuentas incobrables y a pérdidas por caso fortuito
y fuerza mayor, que justamente corresponden a las
cuentas denominadas "cuentas incobrables" y
"deudores diversos", en aras del principio general
de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de
lo principal, con fundamento en el artículo 238
fracción IV del Código Fiscal de la Federación se
declara la nulidad de la determinación de la
autoridad demandada en el sentido de que la actora
omitió manifestar activo por $3,067,987.55 en la
declaración normal del ejercicio fiscal de 1997.
QUINTO.- En el cuarto concepto de anulación que
vierte la actora sostiene que se surten las causales
de ilegalidad previstas en el artículo 238 fracción II
del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que
la demandada indebidamente rechaza la pérdida de
1996 amortizada en 1997 por la actora en cantidad
de $ 1'638,138.11, sin tomar en cuenta que a la
fecha de la emisión de la resolución impugnada se
encontraba subjúdice la legalidad del rechazo de la
pérdida sufrida en 1996.
Que como ya manifestó en el capítulo de Hechos,
interpuso demanda de nulidad en contra del oficio
número 330-SATVIII-4133 emitida el 24 de enero del
2002 por la autoridad demandada y al que hace
mención para fundar su rechazo; juicio de nulidad
que quedó radicado en la Tercera Sala Regional
R.F.49/2005 31
Metropolitana del H. Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa con el número de
expediente 5400/02-17-03-1.
Que la autoridad no tomó en cuenta que a la fecha
de la emisión de la resolución impugnada todavía
no se notificaba la sentencia recaída en dicho juicio
de nulidad, encontrándose subjúdice aún la
legalidad del rechazo de la pérdida, por lo que
resulta obvio que al encontrarse subjúdice la
legalidad o ilegalidad de la resolución que
rechazaba la pérdida, la autoridad se encontraba
obligada a suspender el rechazo de la pérdida de
1996 amortizada en 1997, hasta en tanto se dictara
sentencia definitiva que, en su caso, le otorgara la
razón y considerara legal el rechazo de la pérdida,
situación que al no haber tomado en cuenta la
autoridad demandada, resulta evidente que no
fundó ni motivó adecuadamente la resolución
impugnada.
Que confirma su criterio el hecho de que el 20 de
enero del 2003 se dictó sentencia en el citado juicio
de nulidad, resolviendo anular la resolución
impugnada para el efecto de que la autoridad
demandada emitiera otra siguiendo los
lineamientos planteados en la sentencia; lo que
significa que al día de hoy, la resolución en que se
funda para rechazar la pérdida aplicada en 1997,
está anulada y sin efectos legales, por lo que debe
declararse la nulidad de la resolución impugnada,
para el efecto de que la autoridad emita otra
debidamente fundada y motivada atendiendo a los
resultados finales del proceso fiscal que se sigue
R.F.49/2005 32
en contra del oficio que pretendió determinar la
situación fiscal de la actora por el ejercicio fiscal de
1996 en donde disminuyó indebidamente la pérdida
fiscal a que tiene derecho.
Por su parte las autoridades demandadas al
formular su contestación a la demanda sostuvieron
la legalidad de la resolución impugnada.
A juicio de los suscritos Magistrados integrantes de
esta Sala, resulta FUNDADO el concepto de
anulación que se analiza de conformidad con las
consideraciones siguientes.
Efectivamente se advierte de la foja 85 de autos,
que la autoridad demandada disminuye la pérdida
amortizada de más en 1997 por $1,638,138.11 como
consecuencia de haberse disminuido mediante
oficio No. 330-SAT-VIII-4133 de 24 de enero de 2002,
la pérdida declarada en el ejercicio fiscal de 1996.
La disminución de la pérdida fiscal en el ejercicio
fiscal revisado, quedó de la siguiente manera:
PÉRDIDA FISCAL:
DECLARADA: $5,215,586.00
DETERMINADA: $3,577,447.89
DIFERENCIA: $1,638,13.11
Sin embargo, efectivamente la actora demuestra en
este juicio con la copia certificada de la sentencia
de 20 de enero de 2003, dictada en el juicio de
nulidad 5400/02-17-03-1, a fojas 299 a 304 de autos,
en la que se declara la nulidad de la resolución
contenida en el oficio No. 330-SAT-VIII-4133 de 24
de enero de 2002.
Por lo que si el oficio No. 330-SAT-VIII-4133 de 24
de enero de 2002, ha sido anulado, ya no tiene
R.F.49/2005 33
efectos legales y por tanto, no puede ser el
sustento de la disminución de la pérdida fiscal de la
actora por el ejercicio fiscal de 1997, por lo que
evidentemente la fundamentación y motivación
legal de la disminución aludida, resulta contraria a
la legalidad.
Con base en ello, con fundamento en el artículo 238
fracción IV del Código Fiscal de la Federación, se
declara la nulidad de la resolución impugnada en la
parte en que disminuye la pérdida amortizada de
mas en 1997 por $1,638,138.11 para el efecto de que
se emita otra debidamente fundada y motivada en
la que se tomen en cuenta los resultados finales de
la determinación de la situación fiscal de la actora
por el ejercicio fiscal de 1996.
SEXTO.- En el noveno y décimo conceptos de
anulación que vierte la accionante señala que la
determinación del reparto de utilidades a los
trabajadores en cantidad de $541,241.51 es
improcedente ya que la determinación de la base
gravable del Impuesto sobre la Renta efectuada en
la resolución impugnada es ilegal, resultando ilegal
todo lo que de ella derive por tratarse de frutos de
actos viciados, por lo que debe declararse la
nulidad del reparto de utilidades a los trabajadores
por inaplicabilidad del artículo 14 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, 117 y demás artículos de
la Ley Federal del Trabajo.
Agrega que la determinación del reparto adicional
de utilidades a los trabajadores deberá anularse
con fundamento en el artículo 192 de la Ley de
Amparo toda vez que la autoridad demandada se
R.F.49/2005 34
fundó para emitirlo en el artículo 14 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta que se encuentra
declarado inconstitucional por Jurisprudencia firme
del Mas Alto Tribunal de la Nación.
Que la Administración Central de Fiscalización a
Grandes Contribuyentes Diversos emitió la
resolución impugnada calculando la base del
Reparto de Utilidades a los Trabajadores,
determinando una „Renta Gravable‟ a la que le aplicó
el 10%, determinando una participación adicional
de los trabajadores en las utilidades de la empresa
en cantidad de $541,241.51 „de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 14 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta‟ según se observa de la lectura a la
hoja número 43 de la resolución impugnada.
Que este artículo es marcadamente inconstitucional
porque establece una forma de calcular la base
para el reparto de utilidades a los trabajadores que
contraría lo dispuesto por el artículo 123, Apartado
A, fracción IX, inciso e) de la Constitución General
de la República que establece expresamente que se
tomará como base del reparto a la renta gravable al
tenor de las disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
Pero es el caso que la renta gravable a la que se
someten las empresas para el pago del impuesto se
encuentra contemplada en el artículo 10 de dicha
Ley y no en el 14 del mismo ordenamiento, que no
es la que establece la renta gravable de la empresa,
sino un procedimiento diferente, que obliga a la
empresa quejosa a distribuir a los trabajadores una
utilidad diferente a la gravada por el impuesto
R.F.49/2005 35
sobre la renta, alejándose en consecuencia de su
capacidad contributiva.
Que la autoridad fiscal demandada en el presente
juicio de nulidad se fundó en el artículo 14 de la Ley
citada para determinar la base del reparto de
utilidades a los trabajadores, ocasionando la
aplicación de la norma inconstitucional que, por
haber sido declarada inconstitucional, es ilegal
fundarse en ella para emitir la resolución.
Hace valer la jurisprudencia del rubro:
„PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS
UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 14
DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CONTRARÍA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A,
FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN,
AL ESTABLECER UNA RENTA GRAVABLE DIVERSA
A LA PREVISTA EN ÉSTE‟.
Por su parte las autoridades demandadas al
formular su contestación a la demanda sostuvieron
la legalidad de la resolución impugnada.
A juicio de los suscritos Magistrados integrantes de
esta Sala, resulta FUNDADO el concepto de
anulación que se analiza de conformidad con las
consideraciones siguientes.
Le asiste la razón a la actora cuando señala que
resulta ilegal la determinación del reparto de
utilidades a los trabajadores en cantidad de
$541,241.51, pues si para la determinación de la
misma la autoridad demandada consideró en su
cálculo el rechazo de deducciones, cuya ilegalidad
quedó demostrada en juicio, es evidente que
R.F.49/2005 36
también dicho rubro resulta ilegal, debiendo seguir
la misma suerte que el principal.
Aunado a lo anterior, efectivamente existe
jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación
en el sentido de que el artículo 14 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta resulta inconstitucional,
por lo que si en ese artículo se funda el reparto de
utilidades impugnado por el actor, con fundamento
en el artículo 238 fracción IV del Código Fiscal de la
Federación se declara su nulidad.
En efecto, el artículo 192 de la Ley de Amparo
obliga a este Tribunal a aplicar la jurisprudencia
emitida por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por lo que se declara la nulidad reparto de
utilidades a los trabajadores en cantidad de
$541,241.51.
Son aplicables al caso las siguientes
jurisprudencias:
„PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS
UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTICULO 14
DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CONTRARÍA EL ARTICULO 123, APARTADO A,
FRACCION IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCION,
AL ESTABLECER UNA RENTA GRAVABLE DIVERSA
A LA PREVISTA EN ESTE‟ (transcribe).
„RENTA. EL ARTICULO 14 DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO VIOLA LO DISPUESTO EN EL
ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION‟.( transcribe).
Esta Sala considera innecesario el análisis de los
restantes conceptos de anulación ya que en nada
variarían el sentido de este fallo.
R.F.49/2005 37
En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 236, 237, 138 fracción IV
y 239 fracciones II y III del Código Fiscal de la
Federación, es de resolverse y se resuelve:
I.- La parte actora probó su acción, por lo que en
consecuencia;
II.- Se declara la nulidad de la resolución
impugnada, que ha quedado precisada en el
Resultando Primero de este fallo, por lo que hace a
la determinación de impuesto omitido actualizado
en cantidad de $2,835,231.42, recargos en cantidad
de $3,629,946.78 y multas en cantidad de
$1,984,661.99.
III.- Se declara la nulidad de la resolución
impugnada, que ha quedado precisada en el
Resultando Primero de este fallo, en la parte en que
disminuye la pérdida amortizada de mas en 1997
por $1,638,138.11, para los efectos señalados en el
Considerando Quinto.
IV.- Se declara la nulidad de la resolución
impugnada, que ha quedado precisada en el
Resultando primero de este fallo en la parte en que
determina un reparto de utilidades a los
trabajadores en cantidad de $541,241.51.”
TERCERO. Inconforme con la anterior sentencia, el
Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes en
representación, del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del
Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad
demandada, interpuso recurso de revisión fiscal, del que tocó
conocer, por razón de turno a este Tribunal, en donde por auto de
R.F.49/2005 38
presidencia de once de febrero de dos mil cinco, lo admitió,
registrándolo con el número R.F.49/2005.
CUARTO. Encontrándose los presentes autos en estado de
resolución, mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil
cinco, fueron turnados al magistrado Jean Claude Tron Petit, para
los efectos del artículo 184, fracción I, de la Ley de Amparo; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Este Tribunal Colegiado tiene competencia legal
para conocer del presente recurso, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución
General de la República, 37, fracción V, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación y 248 del Código Fiscal de la
Federación.
SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto
dentro del término de quince días que establece el artículo 248 del
Código Fiscal de la Federación, toda vez que la sentencia
recurrida, se notificó a la autoridad el veintidós de octubre de dos
mil cuatro, (foja 577 del expediente de la Sala), y el término que
establece el artículo indicado, feneció el diecisiete de noviembre
de dos mil cuatro, por tanto, si el oficio de agravios se presentó
ese día, se encontraba en tiempo, tomando en consideración para
el cómputo, que los días veintitrés, veinticuatro, treinta, treinta y
uno de octubre, seis y siete de noviembre de dos mil cuatro fueron
inhábiles por ser sábados y domingos.
TERCERO. En la especie, el Administrador de lo
Contencioso de Grandes Contribuyentes, se encuentra legitimado
para interponer el recurso de revisión fiscal, en términos de lo
R.F.49/2005 39
dispuesto en los artículos 17 y 31 fracción XIII, de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, 1º , 7º fracción III y Quinto
Transitorio de la Ley de Servicio de Administración Tributaria;11,
último párrafo,17, Apartado A, fracciones LVIII y LXII Apartado B,
fracción XII, inciso b), 18, Apartado N, fracciones I, II y último
párrafo, Primero y Cuarto Transitorios, del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno.
CUARTO. Previo al estudio de los agravios
correspondientes, es necesario precisar la procedencia del
recurso de revisión por parte de este Tribunal Colegiado que
resuelve.
Así las cosas, la procedencia del presente recurso de
revisión se encuentra debidamente acreditada, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 248, fracciones I y III, del Código
Fiscal de la Federación, en el que se establece que a través de
ese medio de defensa legal se pueden impugnar las resoluciones
dictadas por las Salas Regionales, cuando las mismas sean de
cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo
general diario del Distrito Federal, vigente al momento de la
resolución; así como tratándose de una resolución dictada por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o por autoridades
fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos
federales.
Dicho numeral 248, fracciones I y III, establece:
“Las resoluciones de las Salas Regionales que
decreten o nieguen sobreseimientos y las
sentencias definitivas, podrán ser impugnadas
R.F.49/2005 40
por la autoridad a través de la unidad
administrativa encargada de su defensa jurídica,
interponiendo el recurso de revisión ante el
Tribunal Colegiado de Circuito competente en la
sede de la Sala Regional respectiva, mediante
escrito que presente ante ésta, dentro de los
quince días siguientes al día en que surta efectos
su notificación, siempre que se refiera a
cualquiera de los siguientes supuestos:
I.- Sea de cuantía que exceda de tres mil
quinientas veces el salario mínimo general diario
del área geográfica correspondiente al Distrito
Federal, vigente al momento de la emisión de la
resolución o sentencia.
…
III.- Sea una resolución dictada por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público o por autoridades
fiscales de las Entidades Federativas
coordinadas en ingresos federales y siempre que
el asunto se refiera a:
a) Interpretación de leyes o reglamentos en
forma tácita o expresa.
b) La determinación del alcance de los
elementos esenciales de las contribuciones.
c) Competencia de la autoridad que haya dictado
u ordenado la resolución impugnada o tramitado
el procedimiento del que deriva o al ejercicio de
las facultades de comprobación.
d) Violaciones procesales durante el juicio que
afecten las defensas del recurrente y
trasciendan al sentido del fallo.
R.F.49/2005 41
e) Violaciones cometidas en las propias
resoluciones o sentencias.
f) Las que afecten el interés fiscal de la
Federación.”
De ahí que, si en la especie, la sentencia que se recurre es
relativa a una resolución emitida por el Administrador Central de
Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos del Servicio de
Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, es que en esa consecuencia resulta procedente el
recurso de revisión que nos ocupa.
Siendo irrelevante para la procedencia del recurso de
revisión, lo relativo al cumplimiento de los requisitos de cuantía y
razonada importancia y trascendencia, que sólo atienden o se
prevén para las fracciones I y II del susodicho artículo 248 del
Código Fiscal de la Federación, pero de ninguna manera para el
supuesto previsto en la fracción III del referido numeral, para el
que sólo basta que, como en la especie, la sentencia que se
recurre sea relativa a una diversa resolución que haya sido
emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por
autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en
ingresos federales, y sea susceptible de afectarse el interés fiscal
de la Federación.
Sirve de apoyo a lo anterior, la contradicción de tesis
número 23/98, entre las sustentadas por el Primer Tribunal
Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, aprobada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión pública del ocho de enero de mil novecientos
noventa y nueve, que a la letra dice:
R.F.49/2005 42
“REVISION FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL
ARTICULO 248, FRACCION III, DEL CODIGO
FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTE A PARTIR
DEL 1° DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA
CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE
REFIERA A UNA RESOLUCION EMITIDA POR LA
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES
COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y
SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL
PLAZO LEGAL.- El examen de la evolución
histórica y la interpretación sistemática de los
diversos textos que ha tenido el artículo 248 del
Código Fiscal de la Federación, a partir del año de
mil novecientos ochenta y ocho, que determina la
procedencia del recurso de revisión fiscal, revela
que tratándose de las hipótesis específicas de
procedencia que establece en las fracciones III, IV
y V de su texto vigente a partir del 1º. de enero de
1997, no se requiere la reunión de cuantía y
razonada importancia y trascendencia, que están
señalados en las fracciones I y II del mismo
artículo 248, prueba de este aserto es que la parte
final del párrafo primero del mismo precepto legal
señala: „siempre que se refiera a cualquiera de los
siguientes supuestos‟, expresión que en su
sentido se encuentra determinada por el término
„cualquiera‟ que según la gramática castellana es
un pronombre indeterminado que denota una
persona indeterminada „alguno, sea el que fuere‟
lo que otorga individualidad a cada una de las
R.F.49/2005 43
hipótesis que en sus cinco fracciones prevé el
citado artículo. Por consiguiente, tratándose de la
fracción III del artículo 248, la procedencia del
recurso de revisión fiscal se encuentra
determinada por la naturaleza u origen de la
resolución que haya sido materia de examen en la
resolución o sentencia definitiva impugnada, que
debe ser una resolución emitida por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público o por autoridades
fiscales de las entidades federativas coordinadas
en ingresos federales, requisito con el que sólo
converge el relativo al plazo legal de interposición
del recurso.”
QUINTO. La recurrente hace valer los siguientes agravios:
“PRIMERO.- La sentencia de 6 de septiembre de
2004, dictada por la Primera Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa es violatoria de lo que
dispone el artículo 237 del Código Fiscal de la
Federación, en virtud de que ilegalmente declara la
nulidad de la resolución impugnada, sin haber
estudiado la litis que se puso a su consideración y
resolviendo con base en argumentos meramente
subjetivos por los que trata de se justificar el
carácter de cuentas incobrables que otorga a los
créditos de la contribuyente, situación que
evidencia la ilegalidad con que fue emitida la
sentencia que se recurre.
Se afirma lo anterior, ya que conforme a dicha
norma legal las sentencias del Tribunal Federal de
R.F.49/2005 44
Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en
derecho.
Dicho precepto legal a la letra establece lo
siguiente:
„Art. 237‟. (transcribe)
Conforme al precepto recién transcrito, la
exigencia legal de que las sentencias deben
fundarse en derecho, significa que en su
contenido se hará referencia a los preceptos de la
ley ordinaria en los que se apoye; además de que
dichos preceptos deben ser precisamente los que
prevea la situación a la que se aplican.
En este sentido, si no se cumple con esta
exigencia, estaremos en presencia de una
indebida motivación y fundamentación.
Asimismo, la exigencia de que las sentencias
deben resolver sobre la pretensión del actor que
se deduzca de su demanda, en relación con una
resolución impugnada, esto es, contener el
examen o análisis de todos y cada uno de los
puntos controvertidos del acto impugnado, de los
agravios y causales de ilegalidad, significa que
deben estar debidamente motivadas.
En efecto, toda sentencia como acto de autoridad
que es, debe expresar las consideraciones
relativas a las circunstancias y modalidades de
hecho, en virtud de las cuales la autoridad
encuadra o adecua el caso concreto a la hipótesis
legal que invoca como fundamento.
Sin embargo, para que se pueda considerar que
una sentencia cumple con tales requisitos, no es
suficiente que contenga la cita de preceptos
R.F.49/2005 45
legales y las razones que han llevado a la
autoridad a dictar un acto determinado, sino que
es menester que entre los fundamentos Jurídicos
y los antecedentes de hecho exista una perfecta
adecuación; es decir, que entre ambos extremos
exista una necesaria relación de causalidad.
Así las cosas, es obligación de toda autoridad que
los actos que emita deben estar debidamente
fundados y motivados, debiéndose entender por lo
primero que ha de expresarse con precisión el
precepto legal que es aplicable al caso concreto y
por motivación en citar de manera precisa y clara
los motivos causas o razones que tuvo para
considerar que la situación sujeta a debate
encuadra dentro de la hipótesis legal contenida en
el precepto de que pretende aplicar, debiendo
existir indispensablemente adecuación entre los
motivos aducidos y la norma aplicable.
No obstante, contrario a los razonamientos
expuestos, en cuanto al rechazo de deducciones
por un importe de $3,774,282.00, deducido por
cuentas supuestamente incobrables, a fojas 9 a la
22 de la sentencia de 6 de septiembre de 2004, la
Sala Fiscal resolvió lo siguiente: (transcribe).
Efectivamente, como ese H. Colegiado puede
corroborar, la A quo, emite su fallo en base a las
siguientes consideraciones:
Que de conformidad a lo dispuesto por los
artículos 24 fracción XVII de la Ley del Impuesto
sobre la Renta y 25 de su Reglamento, son
procedentes las pérdidas por créditos incobrables
en dos supuestos, siendo el primero el referente a
R.F.49/2005 46
la consumación del plazo de prescripción que
corresponda y el segundo en lo referente a la
existencia de la notoria imposibilidad práctica de
cobro.
Que en lo referente al segundo supuesto, el
artículo 25 del Reglamento de la Ley de Impuesto
sobre la Renta, enumera un listado enunciativo y
no limitativo de situaciones en las que se
considera la existencia de la notoria imposibilidad
práctica de cobro.
Que la determinación de incobrabilidad de
una cuenta necesariamente se relaciona con el
dictamen o evaluación que el acreedor de esa
cuenta realiza atendiendo a su situación específica
en relación con la posibilidad de recuperar
exitosamente el importe que se le adeuda,
situación que no es limitada por los numerales de
mérito.
Que la notoria imposibilidad práctica de
cobro se acredita con los documentos que la
empresa considera que objetivamente pueden
resultar adecuados para tal fin.
Que no necesariamente es lo mas
conveniente para la empresa iniciar la instancia
jurisdiccional, ya que no necesariamente dicha
empresa va a contar con el fallo de un órgano
jurisdiccional, salvo en el supuesto de declaración
de quiebra del deudor.
Que el artículo 24 fracción XVII de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, así como el artículo 25
de su Reglamento, no exigen necesariamente que
R.F.49/2005 47
se intente una vía jurisdiccional para determinar
que un crédito es incobrable.
Que en los casos de notoria imposibilidad
práctica de cobro, diversos a los señalados en el
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
el contribuyente podrá acreditarlo con la
documentación que objetivamente pueda ser
adecuado para tal fin.
Que los casos reportados por la
contribuyente, consistentes en: (A) El Deudor
desocupó la localidad arrendada y resultó
imposible su localización, (B) La negociación ya
se encuentra intervenida judicialmente, (C) El
deudor falleció. (D) La negociación se vio afectada
por el Huracán y el dueño no tiene recursos para
liquidar el adeudo, constituyen un ejemplo real
donde existe la notoria imposibilidad práctica de
cobro de adeudos.
Que la integración de los importes, se
encuentra integrada por decenas de créditos
individuales de cuantías pequeñas, esparcidos en
diversas entidades de la República Mexicana, por
lo que la probabilidad de éxito de la vía
jurisdiccional es mínima, sumando a ello el gasto
que representa a la empresa, mismo que
posiblemente será irrecuperable.
Que las actas levantadas por corredor
público sí son un instrumento público que hacen
prueba plena respecto del dictamen de la empresa
respecto de notoria imposibilidad práctica de
cobro, haciendo prueba además de que la
R.F.49/2005 48
empresa ya ha realizado diversas gestiones
extrajudiciales, que resultaron infructuosas.
Argumentos que son insuficientes para declarar la
nulidad de la resolución, tal como se demuestra
con los siguientes razonamientos:
A. La Sala Fiscal NO analizó la litis planteada y
resuelve con base consideraciones carentes de
objetividad.
Los fundamentos en los que la Sala A quo basa su
resolución son ilegales, en virtud de que en franca
contravención de lo dispuesto por el artículo 237
del Código Fiscal de la Federación, resuelve
declarar la nulidad de la resolución impugnada,
considerando que basta con el dictamen que la
contribuyente efectúe para considerar que
efectivamente un crédito es incobrable, situación
de deviene de ilegal, toda vez que el simple dicho
de la empresa no basta para certificar dicho
supuesto de incobrabilidad.
Efectivamente, tal como se desprende de la
resolución impugnada así como de los
argumentos planteados por las partes, la litis en el
presente asunto debió de constreñirse a
determinar si los supuestos que consideraba la
empresa como cuentas incobrables, se
encontraban soportados por la documentación
idónea para ello, teniendo por finalidad determinar
si el rechazo de deducciones efectuado por la
autoridad por concepto de créditos incobrables
para efectos del impuesto sobre la renta era
procedente o no.
R.F.49/2005 49
En este orden de ideas, la declaratoria de nulidad
o el reconocimiento de validez del acto
impugnado, debe hacerse invariablemente con
base en los motivos de oposición que fueron
invocados, razón por la cual la sentencia que se
recurre resulta ilegal en virtud de que declara la
nulidad de la resolución impugnada, con base en
considerar que con las manifestaciones de la
contribuyente, así como con hechos meramente
subjetivos sin respaldo jurídico alguno, sean
considerados los créditos de la misma con el
carácter de cuentas incobrables.
En ese contexto, es destacar que el rechazo de
deducciones efectuado por la autoridad
hacendaria a la contribuyente por el ejercicio fiscal
de 1997, se debe a que en ningún momento
demostró contar con la documentación por la que
fehacientemente comprobara que las cuentas de
mérito tuvieran ese carácter de incobrabilidad.
Por lo que, en primer término debe tenerse
presente que para que la contribuyente pudiera
realizar la deducción intentada debió de cumplir
con lo dispuesto por los artículos 22, fracción VI y
24 fracción XVII de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, vigentes en 1997, mismos que establecen
lo siguiente:
„Artículo 22‟. (transcribe)
„Artículo 24‘. (transcribe).
De los artículos transcritos, se aprecia que a
efecto de que un contribuyente pueda hacer
deducible un crédito a su favor, deben actualizarse
en esencia los siguientes supuestos:
R.F.49/2005 50
Que la incobrabilidad se derive de haberse
configurado la prescripción para hacer exigible el
crédito.
Que el crédito haya adquirido el carácter de
incobrable y;
Que la deducción se realice cuando se
configure la prescripción de la cual deriva la
incobrabilidad del crédito.
De lo expuesto, debe observarse que el rechazo
que realizó la autoridad respecto de las
deducciones que pretendía la contribuyente se
debe a que los créditos no tenían el carácter de
incobrables, el cual es el requisito indispensable
para que un crédito a favor pueda deducirse como
pérdida, ello en virtud de que no había operado la
prescripción para que la contribuyente hiciera
exigibles los créditos a su favor, situación que
pasa por alto la A quo, toda vez que aún y cuando
hace mención a ello, pierde de vista que en la
especie no ha operado las prescripción sobre las
cuentas manifestadas por la contribuyente.
Lo anterior, en virtud de que el crédito que dio
origen a la emisión del título puede exigirse hasta
por diez años y sólo transcurridos éstos, puede
hablarse de que se ha configurado la prescripción
del crédito y por consiguiente sólo si transcurre
dicho plazo, el crédito puede considerarse como
incobrable.
Por lo tanto, tal como fue determinado por la
autoridad los créditos fueron indebidamente
deducidos, puesto que no tenían el carácter de
R.F.49/2005 51
incobrables, situación que pasó por alto la Sala
Fiscal, toda vez que a fin de determinar el plazo
para ejercitar la acción causal debe estarse a la
norma general de diez años, acorde con lo
dispuesto por los artículos 1038 y 1047 del Código
de Comercio los cuales establecen lo siguiente:
„Artículo 1038‟. (transcribe)
‗Artículo 1047‘. (transcribe)
Sin embargo, aún y cuando lo anterior fue
demostrado al momento de dar contestación a la
demanda formulada por la contribuyente, la A quo
pasa por alto que los créditos que se pretenden
hacer deducibles no han prescrito, por lo que los
mismos no tienen el carácter de incobrables.
Por lo que, es de señalar la ilegalidad en la que
incurre la sentencia de 6 de septiembre de 2004,
toda vez que como ha quedado demostrado no se
ha configurado la prescripción de la cuentas que
la contribuyente pretende dar el carácter de
incobrables.
B. En ese orden de ideas, igualmente es de señalar
la ilegalidad en la que recae la Sala Fiscal al dictar
la sentencia recurrida, ya que como ha quedado
demostrado sobre los créditos a deducir como
incobrables no se ha configurado la prescripción y
tampoco se demostró que se contará con la
documentación idónea a sustentar que
efectivamente los créditos aludidos se ubican en
los supuestos de notoria imposibilidad práctica de
cobro a los que refiere el artículo 25 del
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente en 1997.
R.F.49/2005 52
Lo anterior es así, toda vez que resulta ilegal que
la A quo considere que la determinación de
incobrabilidad de una cuenta necesariamente se
relaciona con el dictamen o evaluación que el
acreedor de esa cuenta realiza atendiendo a su
situación específica en relación con la posibilidad
de recuperar exitosamente el importe que se le
adeuda, sin que la Ley del Impuesto sobre la Renta
y su Reglamento, limiten dicha situación.
Es decir, si bien es cierto el artículo 25 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, de forma
ejemplificativa establece aquellos supuestos por
los que se debe considerar una imposibilidad
práctica de cobro, también es cierto que los
contribuyentes deben de demostrar que
verdaderamente se ubican dentro de esa
imposibilidad de cobro.
Por lo que, no basta con el simple dicho de la hoy
actora en el sentido de que por su simple
apreciación y valoración, considere que existe una
incobrabilidad en sus cuentas y que por ende, las
mismas deben ser deducibles para efectos del
impuesto sobre la renta, sino que de conformidad
con la legislación aplicable, la contribuyente debe
de llevar acabo los actos correspondientes a
cerciorar que existe dicha incobrabilidad.
Es así, que no deberá perderse de vista por esa H.
Juzgadora, el hecho de que tanto los pagarés
como los cheques que amparaban los créditos
indebidamente deducidos, fueron emitidos a favor
de la contribuyente precisamente como una
manera de garantizar los créditos adeudados.
R.F.49/2005 53
Es decir, no debe perderse de vista que si la
contribuyente tenía créditos a su favor, podía
haberlos exigido mediante la vía ordinaria
mercantil, tal como lo dispone el artículo 1377 del
Código de Comercio al señalar que „todas las
contiendas entre partes que no tengan señalada
tramitación especial en las leyes mercantiles, se
ventilaran en juicio ordinario‟, sin embargo al
haberse garantizado dichos créditos mediante
títulos de crédito (pagarés y cheques), y al no
haberse cubierto en las fechas pactadas, la
contribuyente contaba con la acción cambiaría,
mediante la vía ejecutiva mercantil para hacer
efectivos los títulos de crédito que garantizaban
los créditos que (sic) a su favor.
Ello es así, toda vez que al no haberse efectuado
el pago pactado mediante los pagares y los
cheques, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 150, fracción II de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, el acreedor
podía ejercitar la acción cambiaria mediante la vía
ejecutiva mercantil por tratarse de títulos de
crédito conforme a lo dispuesto por el artículo
1391, fracción IV del Código de Comercio.
En este orden de ideas, tal como fue determinado
por la autoridad hacendaria los créditos, no tienen
el carácter de incobrables y por tanto no pueden
deducirse, puesto que el acreedor podía hacer
efectivo el crédito a su favor mediante la vía
ordinaria mercantil valiéndose de la acción causal,
acorde con el acto jurídico que dio origen al
crédito mismo.
R.F.49/2005 54
Para mayor claridad se considera procedente
transcribir lo dispuesto por el artículo 168 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
mismo que establece lo siguiente:
„Artículo 168‟ (transcribe).
Del artículo transcrito, se aprecia que cuando el
tenedor del título valor pierde sus derechos para
hacerlos valer mediante la acción cambiaria, el
citado artículo 168 lo faculta para ejercitar la
acción causal, que es la derivada del acto jurídico
que dio origen a la emisión del título, por lo que la
contribuyente en ningún momento se ha
encontrado impedida para hacer exigible el crédito
que originó la propia emisión del documento.
Sustenta nuestros argumentos la siguiente tesis:
„ACCIÓN CAMBIARIA Y ACCIÓN CAUSAL COMO
POTESTADES PARA HACER EFECTIVO UN MISMO
CRÉDITO MERCANTIL, NATURALEZA DE UNA Y
OTRA‟. (transcribe).
Es decir, deviene de ilegal que la Sala Fiscal
resuelva que no necesariamente es lo más
conveniente para la empresa el iniciar la instancia
jurisdiccional correspondiente, cuando en la
especie es H. Colegiado no debe perder de vista
que lo conducente para cerciorarse de la
incobrabilidad de un crédito es agotar las
instancias pertinentes con la finalidad de poder
hacerlo efectivo, como lo es la vía ordinaria
mercantil, sin la cual no se puede llegar a la
conclusión de que una cuenta efectivamente es
incobrable.
R.F.49/2005 55
En esa tesitura, la veracidad del dictamen
formulado por la contribuyente por el que da a sus
cuentas el carácter de incobrables, debía ser
demostrado mediante dicha vía ordinaria mercantil
por la que se hiciera efectivo el crédito adeudado y
en el supuesto en que no prosperara la instancia
legal, obtuviera la cuenta exigida el carácter de
incobrable.
Por lo que, para que un contribuyente demostrara
el ubicarse dentro de los impuestos de notoria
imposibilidad práctica de cobro contemplados en
el artículo 25 del Reglamento de la Ley de
Impuestos sobre la Renta, atendiendo a la
aplicación estricta del numeral en cita es
necesario que la actora demostrara tanto el haber
efectuado la acción correspondiente como el tener
el documento idóneo en el que se respalde dicha
situación.
Es decir, debe resaltarse que atendiendo al
principio de legalidad la autoridad no solamente
se encuentra obligada a hacer lo que la ley
establece, sino que los gobernados se encuentran
afectos a la observancia de la misma.
Por lo que, si en la especie a efecto de hacer
exigible el crédito adeudado, la Ley de la materia
establece un procedimiento especial o general, el
mismo deberá ser llevado acabo, de lo contrarío
no se puede demostrar que efectivamente exista
una imposibilidad de cobro, al no haberse eiercido
la instancia procesal correspondiente, de donde
se demuestre que no hay la posibilidad de que el
crédito pueda cubrirse.
R.F.49/2005 56
Permitir lo contrario, se traduciría en que los
contribuyentes a su libre criterio calificaran de
incobrables los montos que les sean adeudados,
con lo cual se facilitaría la comisión de ilícitos,
como el hecho de que una empresa le otorgue un
crédito a otra y posteriormente lo considere
incobrable, sin sustento legal alguno para ello.
C) En ese contexto, resulta ilegal que la A quo,
considere que los supuestos esgrimidos por la
contribuyente consistentes en: (A) El Deudor
desocupó la localidad arrendada y resultó
imposible su localización, (B) La negociación ya
se encuentra intervenida judicialmente, (C) El
deudor falleció, (D) La negociación se vio afectada
por el Huracán y el dueño no tiene recursos para
liquidar el adeudo, como de notoria imposibilidad
práctica de cobro, sin haber ejercido la acción
legal correspondiente para cerciorarse de ello, y
mucho menos el demostrar que cuenta con la
documentación idónea para sustentara la
incobrabilidad argumentada.
Es decir, no es procedente que la Sala Fiscal sin
que mediara prueba suficiente por la que la actora
en el juicio natural demostrara la incobrabilidad de
las deudas, hubiese concluido que los supuestos
manifestados por la misma, se ubicaban dentro de
los contemplados por el artículo 25 del
Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Renta, y
que por lo tanto de ejercer la vía Jurisdiccional
existirían pocas probabilidades de tener éxito
alguno, basado su fallo en meras apreciaciones
subjetivas que no tienen sustento legal alguno.
R.F.49/2005 57
Por lo que, como ese H. Colegiado podrá
percatarse el razonamiento de la Sala Fiscal
deviene de ilegal, en virtud de que la misma no
puede pronunciarse respecto de si el intentar la
vía legal correspondiente tendría éxito alguno,
máxime que de que dicha acción es lo procedente
para hacer efectivo un crédito adeudado, y en el
supuesto de no proceder es idónea para
demostrar la incobrabilidad del mismo.
Asimismo, no debe perderse de vista que tan es
ilegal lo resuelto por la Sala, que sin que la actora
demostrara el tener la documentación idónea
soporte de la imposibilidad práctica de cobro, de
forma por demás ilegal resolvió que la vía
jurisdiccional no sería exitosa.
i) (sic) Por lo que resulta pertinente señalar a ese
H. Colegiado respecto a lo manifestado por la
contribuyente en el sentido de que el deudor
desocupó la localidad arrendada y fue imposible
su localización, sin embargo, no se aportó copia
de las demandas ejercidas en contra del deudor, ni
de resolución alguna por la cual se haya tenido
por insolvente al deudor por no tener bienes
embargables a su nombre, incumpliendo así con
lo previsto por el artículo 25 fracción II del
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
vigente en el ejercicio revisado, mismo que es del
tenor siguiente:
„Artículo 25. Las pérdidas por créditos incobrables
señaladas en la fracción XVII del artículo 24 de la Ley,
se deducirán en el ejercicio en que se consuma la
R.F.49/2005 58
prescripción en los términos de las leyes aplicables o
se de la notoria imposibilidad práctica de cobro.
Se considera que existe notoria imposibilidad práctica
de cobro de un crédito, entre otros, en los siguientes
casos:
(…)
II. Cuando el deudor haya fallecido o desaparecido sin
dejar bienes a su nombre.
(…)
(Énfasis añadido)
Del artículo transcrito, se desprende que
independientemente de que no se hubiera
localizado al deudor, debió de acreditarse que el
mismo no contaba con bienes a su nombre que
fueran embargables a efecto de cobrar el adeudo,
por lo que al no haberse demostrado tal supuesto,
no se tiene la certeza de que el crédito no pueda
exigirse y por tanto resulta notoria la ilegalidad de
la deducción intentada.
Al respecto, resultan aplicables los siguientes
criterios:
‘EMPRESAS DE FACTORAJE FINANCIERO.
DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS POR CRÉDITOS
INCOBRABLES EN MATERIA DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA‟. (transcribe).
De los preceptos citados (sic), se desprende que
para efectos de efectuar la deducción de cuentas
consideradas incobrables, no basta con la simple
apreciación del contribuyente, sino que se debe
respaldar la notoria imposibilidad práctica de
cobro con la documentación idónea para ello.
R.F.49/2005 59
Es decir, resulta cierto que el artículo 25 del
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
enuncia de forma ejemplificativa mas no limitativa
los supuestos por los que se pueden considerar
que una cuenta adquiere el carácter de
incobrables, sin embargo contrario a lo resuelto
por la A quo, también es cierto que del análisis a
ese numeral 25, se desprende la necesidad de
comprobar que efectivamente el contribuyente se
ubica en los supuestos a que refiere dicho
precepto legal.
Situación, que solamente se logra, mediante la
interposición de la instancia legal pertinente o
mediante la exhibición de la documentación
idónea por la que fehacientemente se demuestre
que existe una notoria imposibilidad práctica de
cobro.
Es así, que deviene de ilegal lo resuelto en la
sentencia de 6 de septiembre de 2004, toda vez
que sin que la empresa actora hubiese interpuesto
el medio legal pertinente para hacer efectivo el
cobro de los créditos otorgados y que sin que en
algún momento hubiese exhibido las
documentales con las que sustente
fehacientemente ubicarse dentro de los supuestos
del artículo 25 del Reglamento a la Ley del
Impuesto sobre la Renta, la A quo, otorga el
carácter de incobrables a las cuentas
manifestadas por la contribuyente.
ii) Por lo que respecta a que se manifestó como
causa de la incobrabilidad, el que la negociación
ya se encontraba intervenida judicialmente, resulta
R.F.49/2005 60
ilegal por la A quo pasó por alto que no se aportó
la documentación que acreditara que el deudor
había sido declarado en quiebra, concurso o
suspensión de pagos, ni sentencia alguna que
declarara concluida la quiebra por pago concursal
o por falta de activo, incumpliendo así con lo
previsto por el artículo 25 fracción IV del
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
vigente en el ejercicio revisado, mismo que es del
tenor siguiente:
( ... )
IV.- Cuando se compruebe que el deudor ha sido
declarado en quiebra, concurso o suspensión de
pagos. En el primer supuesto, debe existir sentencia
que declare concluida la quiebra por pago concursal o
por falta de activo.
(…)
(Énfasis añadido)
iii) Así mismo, respecto de que se manifestó como
causa de la incobrabilidad, que el deudor había
fallecido la Sala Fiscal actúa ilegalmente ya que
pasa por alto que la actora jamás anexó la
documentación con se comprobara tal
circunstancia ni tampoco que no hubiera dejado
bienes a su nombre, incumpliendo así con lo
previsto por el artículo 25 fracción II del
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
vigente en el ejercicio revisado, mismo que es del
tenor siguiente:
„Artículo 25. Las pérdidas por créditos incobrables
señaladas en la fracción XVII del artículo 24 de la Ley,
se deducirán en el ejercicio en que se consuma la
R.F.49/2005 61
prescripción en los términos de las leyes aplicables o
se de la notoria imposibilidad práctica de cobro.
Se considera que existe notoria imposibilidad práctica
de un cobro de un crédito, entre otros, en los
siguientes casos:
(…)
II. Cuando el deudos haya fallecido o desaparecido sin
dejar bienes a su nombre.
(…)
(Énfasis añadido).
Del artículo transcrito, se desprende que
contrariamente a lo resuelto por la Sala Fiscal e
independientemente de que el deudor hubiera
fallecido, debió de acreditarse que el mismo no
contaba con bienes a su nombre que fueran
embargables a efecto de cobrar el adeudo, por lo
que al no haberse demostrado tal supuesto, no se
tiene la certeza de que el crédito no pueda exigirse
y por tanto resulta notoria la ilegalidad de la
deducción intentada.
iv) Por otra parte, respecto a que por el argumento
que la negociación se vio afectada por un huracán
y el dueño no contaba con recursos para liquidar
el adeudo, situación que contrario a lo sostenido
por la Sala Fiscal dicha situación no acredita la
incobrabilidad prevista en el artículo 25 del
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
ya que, no se aportó documentación alguna que
demostrara no tener bienes embargables a su
nombre, incumpliendo así con lo previsto por el
artículo 25 fracción I del Reglamento de la Ley del
R.F.49/2005 62
Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio
revisado, mismo que es del tenor siguiente:
„Artículo 25. Las pérdidas por créditos incobrables
señaladas en la fracción XVII del artículo 24 de la Ley,
se deducirán en el ejercicio en que se consuma la
prescripción en los términos de las leyes aplicables o
se de la notoria imposibilidad práctica de cobro.
Se considera que existe notoria imposibilidad práctica
de cobro de un crédito, entre otros, en los siguientes
casos:
(…)
„I. Cuando el deudor no tenga bienes embargables.
(…)
(Énfasis añadido).
Por lo que como ese H. Tribunal podrá observar,
resulta por demás ilegal lo resuelto, mediante la
sentencia de 6 de septiembre de 2004, toda vez
que sin que la contribuyente hubiese demostrado
con la documentación pertinente para ello el haber
llevado a cabo la acción procesal conducente a
cerciorarse que sobre los créditos otorgados
efectivamente existía una imposibilidad de cobro,
la A quo, resolvió darles el carácter de
incobrables.
D. No obstante lo anterior, que de igual forma la
sentencia de 6 de septiembre de 2004, resuelve sin
sustento legal alguno, que sería incosteable el
ejercer la vía jurisdiccional, en virtud de que
además de tener pocas expectativas de recuperar
los importes adeudados, se agregaría el gasto que
representaría intentar diversos juicios en
R.F.49/2005 63
diferentes lugares del Interior de la República
Mexicana.
Es decir, nuevamente la Sala Fiscal, de forma
ilegal, sin saber el resultado de la interposición de
la vía jurisdiccional pertinente, se adelanta a la
misma y resuelve que la misma no prosperaría y
que además sería un gasto irrecuperable para la
empresa, cuando es por demás conocido por ese
H. Cuerpo Colegiado, que la partición de Justicia
es GRATUITA.
Así mismo, por lo que respecta a lo resuelto en el
sentido de que intentar recuperar los importes
adeudados sería incosteable en virtud de que los
mismos son por cuantías mínimas, se manifiesta
que dicha aseveración es infundada y contraria a
derecho.
Ello toda vez que el artículo 25 fracción III del
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
vigente en el ejercicio revisado, establece lo
siguiente:
„Artículo 25. Las pérdidas por créditos incobrables
señaladas en la fracción XVII del artículo 24 de la Ley,
se deducirán en el ejercicio en que se consuma la
prescripción en los términos de las leyes aplicables o
se de la notoria imposibilidad práctica de cobro.
Se considera que existe notoria imposibilidad práctica
de cobro de un crédito, entre otros, en los siguientes
casos:
(…)
III. Cuando se trate de crédito cuya suerte principal al
día de su vencimiento no exceda del equivalente a 60
veces el salario mínimo general del área geográfica
R.F.49/2005 64
correspondiente al Distrito Federal y no se hubiera
logrado el cobro dentro de los dos años siguientes a
su vencimiento.
(Énfasis añadido).
Del artículo transcrito, se aprecia que la propia Ley
del Impuesto sobre la Renta, mediante su
Reglamento, estableció cuál es la cuantía mínima
por la cual, en caso de no lograrse su cobro
dentro de los dos años siguientes a su
vencimiento se considerarían incobrables sin
necesidad de interponer el juicio mercantil los
créditos, siendo esta la de $1,587.00,
correspondientes a 60 veces el salario mínimo
general en el área geográfica del Distrito Federal
que del 3 de diciembre de 1996 al 1 de enero de
1998, correspondía a la cantidad de $26.45.
Así las cosas, sólo respecto de los créditos cuya
suerte principal fuera igual o inferior a $1,587.00,
la contribuyente podía acreditar la imposibilidad
práctica de cobro, sin necesidad de interponer el
juicio correspondiente.
Sin embargo es de hacer notar a ese H. Juzgador,
que la propia Sala Fiscal pasa por alto lo
dispuesto por el transcrito artículo 25, toda vez
que aún cuando reconoce que respecto a los
importes adeudados por la insolvencia del deudor,
los mismos no son menores a $1,587.00, y sin que
la contribuyente hubiese demostrado haber
ejercido la acción legal correspondiente resuelve
que son incobrables.
R.F.49/2005 65
Lo anterior incluso se puede corroborar a foja 19,
de la sentencia de 6 de septiembre de 2004, en la
que se resuelve lo siguiente:
„aún en los supuestos en que la actora aduce la
insolvencia del deudor se observa de la foja 63 de
autos, que se trata de los siguientes importes:
DEUDOR ZONA DE VENTAS IMPORTE
BETANCURT ROJAS AMALIA IGUALA GUERRERO $16,610.61
GARCIA VIVEROS GRACIELA IGUALA GUERRERO 3,028.10
MAGAÑA MOLINA JOSE LUIS IGUALA GUERRERO 13,063.68
VALDEZ VALDIVIESCO MANUEL
IGUALA GUERRERO 11,654.95
MIMI SUPER Y FCIA. SAN MARCCOS
IGUALA GUERRERO 1,709.56
Por lo que es patente la incosteabilidad de intentar un
juicio para recuperar los importes pues además de
que sus cuantías son mínimas y la probabilidad de
éxito de la vía jurisdiccional es mínima…‟
Efectivamente, la Sala Fiscal de forma por demás
ilegal, concluye como incobrable los importes
señalados, sin embargo es de observar que
ninguno de los referidos importes es menor a
$1,587.00, por lo que era conducente ejercer
acción legal para recuperarlos.
De igual forma, es de señalar que no obstante lo
anterior, en franca violación a lo dispuesto por el
artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, aún y cuando la Sala Fiscal por
una parte reconoce que tratándose de quiebra el
deudor debe comprobar tal supuesto con una
sentencia que declare la misma, por otro lado de
forma incoherente señala que en el presente
asunto la misma no es necesaria en virtud de que
en todos los casos reportados por la actora como
R.F.49/2005 66
insolvencia del deudor es patente la
incosteabilidad de intentar la vía jurisdiccional.
Finalmente, es de recalcar la ilegalidad con que la
Sala Fiscal se condujo al momento de resolver la
sentencia de 6 de septiembre de 2004, en que da
pleno valor probatorio a las actas levantadas por
un corredor público, cuando este, únicamente hizo
constar o dio fe de la documentación exhibida,
misma que por si sola no demuestra lo que la
actora intenta probar.
Lo anterior, en virtud de que la Sala Fiscal pasa
por alto que aludiendo a la interpretación del
artículo 25 del Reglamento a la Ley del Impuesto
sobre la Renta, para efecto de que la deducción de
créditos incobrables sea procedente es requisito
sine qua non que la actora comprobara
fehacientemente haber intentado todos los medios
ordinarios y de cobro, pues ello fue precisamente
la calidad de incobrable.
Apoya nuestros argumentos el siguiente
precedente.
„IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEDUCCIONES DE
CRÉDITOS INCOBRABLES‟ (transcribe).
Ahora bien, tal y como podrá corroborar ese H.
Tribunal lo resuelto por la A quo resulta ilegal ya
que pasó por alto que el rechazo de la deducción
de los créditos por cuentas incobrables en
cantidades de $1‟103,298.80 y $1‟668,462.75,
obedeció al hecho de que para acreditar esas
deducciones, la contribuyente aportó actas
emitidas por corredor público en donde
supuestamente se constató la imposibilidad
R.F.49/2005 67
práctica de cobro, así como informes de
Licenciado en Derecho en donde se informó
respecto de las causas de la incobrabilidad.
Efectivamente, respecto a las actas emitidas por el
Corredor Público, se considera que no constituyen
prueba para amparar la deducibilidad de los
créditos, en virtud de que para constatar la
incobrabilidad, el Corredor se basó en la
documentación e informes que le fueron
proporcionados por el contribuyente, por lo que
sólo dio fe de lo exhibido.
En este tenor, si bien el Corredor Público está
dotado de fe pública, con la misma se acredita lo
asentado en la documentación que le es aportada,
no que efectivamente el deudor carezca de bienes
que puedan ser embargables a efecto de cubrir su
adeudo.
Es decir, si la contribuyente manifiesta que parte
del adeudo proviene de la emisión de diversos
cheques y pagarés, que se trataron de hacer
efectivos a través de diversos juicios ejecutivos
mercantiles y que dichas demandas se tomaron
como referencia por parte del corredor público
para emitir las actas en las que hizo constar la
imposibilidad práctica de cobro de los créditos, lo
asentado en las actas no constituye motivo
suficiente para que mi representada los tomará en
cuenta y con ello otorgarle a la ahora actora el
derecho de deducir dichos créditos.
Lo anterior es así, toda vez que la parte actora ni
en la etapa administrativa ni en el juicio natural
aportó prueba alguna pruebas, (sic) sino que
R.F.49/2005 68
simple y llanamente pretende se le de pleno valor
probatorio a lo asentado en las actas levantadas
por el corredor público, lo que jurídicamente no es
posible, pues sería tanto como otorgarle fe pública
a situaciones hechas constar por un funcionario
de la cual carece de competencia, pues como se
ha dicho, una cosa es estimar u (sic) cuantificar un
derecho y otra muy diferente es hacer constar la
imposibilidad práctica de cobro de un crédito, ya
que tal circunstancia es jurídica y el corredor
público carece de facultades para dilucidar
cuestiones propiamente jurídicas.
Apoya nuestros argumentos el siguiente
precedente:
„COPIAS FOTOSTATICAS DE DOCUMENTOS
PRIVADOS CERTIFICADAS NOTARIALMENTE.- NO
CONSTITUYEN DOCUMENTOS PUBLICOS, SI EL
FUNCIONARIO FEDERATIVO NO INTERVINO EN
SU FORMACIÓN, NI SE EXPIDIERON EN SU
PRESENCIA‟ (transcribe).
En mérito de lo anterior y toda vez que la
contribuyente no demuestró (sic) con las
documentales correspondientes la imposibilidad
práctica de cobro de los créditos, la A quo, debió
haber resuelto que no se actualizaba la hipótesis
normativa contemplada en la fracción XVII del
artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
luego entonces, debe emitirse una nueva
sentencia en la que subsista la resolución
impugnada.
Segundo.- La sentencia de 6 de septiembre de
2004, dictada por la Primera Sala Regional
R.F.49/2005 69
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa es violatoria de lo que
dispone el artículo 237 del Código Fiscal de la
Federación, en virtud de que ilegalmente declara la
nulidad de la resolución impugnada, sin haber
estudiado la litis que se puso a su consideración,
como se podrá observar a fojas 23 a la 30, en las
que se resuelve lo siguiente: (transcribe).
Efectivamente, como ese H. Colegiado puede
corroborar, la A quo, emite su fallo en base a las
siguientes consideraciones:
• Que en virtud de que no se conoce el
paradero del deudor existe la notoria imposibilidad
práctica de cobro al resultar imposible intentar la
vía judicial.
• Que los documentos idóneos para demostrar
el delito de abuso de confianza, fraudes y otros,
son las actas levantadas ante Ministerio Público.
• Que la notoria imposibilidad de cobro se
acredita con la exhibición de las demandas por las
que se iniciaron los juicios en la vía ejecutiva
mercantil, aún y cuando no hubiesen concluido.
Que por montos mínimos como lo es el
importe de $14,509.98, aún y cuando la
contribuyente no exhibió documentación alguna al
respecto, resulta notoriamente imposible su
cobro.
Argumentos que son insuficientes para declarar la
nulidad de la resolución, tal como se demuestra
con los siguientes razonamientos:
A.- Respecto de la deducción en cantidad de
$47,479.04, la contribuyente únicamente aportó
R.F.49/2005 70
como prueba de la deducibilidad, un escrito en el
que la Lic. Elvia Huerta Torres informa al Gerente
General de la Contribuyente la situación del
adeudo, sin que dicho informe constituya una
documental pública en la que se acredite que el
deudor no tiene bienes embargables a su nombre
o que exista una sentencia que declare su
insolvencia, dicha deducción no cumple con lo
previsto por la fracción XVII del artículo 24 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con
la fracción II del artículo 25 de su Reglamento, el
cual establece:
„Artículo 25‟ (transcribe).
Asimismo, no resulta aplicable que la Sala Fiscal
resuelva que la instancia legal no sería próspera
en virtud de que el deudor no ha desaparecido,
toda vez que en principio deja de observar que si
la empresa investigó en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio de la Ciudad de
Acapulco, que la deudora no contaba con bien
alguno para embargar, debió haber proveído la
ausencia de dicho deudor.
Al respecto el artículo 220, del Código Procesal
Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero,
señala lo siguiente:
„Artículo 220. Procedencia del arraigo. Procederá que
se decrete como providencia cautelar el arraigo
personal de deudor, cuando se tema que se ausente u
oculte la persona contra quien deba entablase la
demanda, y no tenga bienes en el lugar del junco que
sean bastantes para responder de lo reclamado. En
los mismos casos el demandado podrá pedir el arraigo
R.F.49/2005 71
del actor para que responda de las costas, daños y
perjuicios.
La procedencia se reducirá a prevenir al demandado
que no se ausente del lugar del juicio sin dejar
representante o apoderado suficientemente instruido y
expensado para responder de las resultas del juicio.‟
Es decir, si la actora conocía del riesgo de
ausencia del deudor y de la insolvencia del mismo,
lo que correspondía era que solicitar su arraigo
como medida cautelar para evitar su sustracción.
B.- Por lo que hace al argumento de la A quo en el
sentido de que las pérdidas en cantidad de
$106,854.05, $667,137.40 y $21,408.63, son
deducibles por tratarse de pérdidas por caso
fortuito y fuerza mayor, se manifiesta lo siguiente:
I.- Como ese H. Colegiado podrá advertir del
escrito inicial de la demanda la actora (sic) y de la
sentencia recurrida en repetidas ocasiones señala
que el caso fortuito y la fuerza mayor se configuro
debido a la tipificación de diversos delitos en
materia penal.
Ahora bien, conforme a la doctrina, para que
pueda considerarse que se está en presencia de
un caso fortuito o fuerza mayor necesariamente
debe acreditarse la imprevisibilidad y la
generalidad, características principales de esta
causa de inimputabilidad para el deudor.
Respecto a la imprevisibilidad, cuando el hecho
puede ser previsto el deudor debe tomar las
prevenciones correspondientes para evitarlo y si
no lo hace así, no hay caso fortuito o fuerza
mayor; el carácter de generalidad implica que la
R.F.49/2005 72
ejecución del hecho sea imposible de realizar para
cualquier persona, no basta, pues, con que la
ejecución sea más difícil, más onerosa o de
desequilibrio en las prestaciones recíprocas.
Lo anterior, encuentra sustento en la siguiente
tesis, cuya voz es la siguiente:
„CASO FORTUITO FUERZA MAYOR. CUANDO EL
ACTO HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES UN
ACTO DE AUTORIDAD‟ (transcribe).
Al respecto, se manifiesta que si bien las actas
levantadas ante el Ministerio Público constituyen
documentos públicos, las mismas sólo acreditan
la solicitud del ejercicio de la acción penal en
contra de los señalados como posibles
responsables, sin que demuestren que una vez
seguido el proceso, se haya configurado
efectivamente el delito y que el responsable al no
recuperara a la víctima del daño económico,
hubiera tenido que purgar la pena respectiva,
razón por la cual se hubiera configurado la
imposibilidad de obtener lo adeudado.
Así mismo, al no acreditar que se hubiera
configurado el delito imputado, es claro que
contrario a lo resuelto por la Sala Fiscal, la
contribuyente no demostró que el deudor no
contara con bienes embargables que pudieran
resarcirlo de la cantidad desviada.
Lo infundado del argumento resulta porque con
dichas actas levantadas ante el Ministerio Público,
no se demuestra que efectivamente la cantidad
citada no se haya podido recuperar y en
consecuencia adquiera la categoría de pérdida por
R.F.49/2005 73
caso fortuito, pues contrario a lo aducido por la
accionante, con la sentencia que se obtenga de un
Tribunal del Poder Judicial no solamente se
demostraría la culpabilidad o inocencia de los
procesados, sino que también a través del
incidente de reparación del daño pudiera llegarse
a obtener el resarcimiento del daño sufrido, por
ello se hace necesario que la accionante hubiera
agotado estas formalidades, pues sólo en este
caso y a través del incidente que se menciona se
pudiera llegar a la conclusión de poder recuperar
o no la cantidad aludida.
Sin embargo, y como ese H. Tribunal podrá
apreciar, la demandante no solamente no aporta
estas pruebas, sino que pretende que con la sola
presentación de las denuncias ante al Ministerio
Público y exhibidas ante la fe del Corredor Público
son datos suficientes para declarar que la
cantidad citada ha adquirido la característica de
perdida por caso fortuito o fuerza mayor y que por
ello puede ser deducible.
El argumento anterior, se solicita sea reproducido
respecto de la deducción rechazada por las
cantidades de $667,137.40 y $21,408.63.
C.- Respecto a la cantidad de $145,131.35, la
deducibilidad se amparó con copia de las
demandas intentadas en la vía ejecutiva mercantil
y copia de pagarés que no se cubrieron al
vencimiento del plazo, sin embargo el
contribuyente no aportó las constancias emitidas
por el juez competente en las que se observe el
R.F.49/2005 74
embargo de bienes o en su caso la no existencia
de bienes embargables.
Así mismo, por lo que respecta a la prescripción
de los pagarés, tal como lo resolvió en la
resolución determinante del crédito fiscal, en
términos de los artículos 1038 y 1047 del Código
de Comercio, los mismos no han prescrito, para lo
cual se solicita que en obvio de innecesarias
repeticiones se tengan por reproducidos como si a
la letra se insertaren los argumentos vertidos en
primer agravio hecho valer mediante el presente
recurso.
Por lo que, de igual forma resulta ilegal que la A
quo, resuelva que basta con la interposición de las
demandas en vía ejecutiva mercantil, para
acreditar el supuesto de imposibilidad práctica de
cobro, máxime que la Sala sin fundamento legal
alguno pierde de vista la posible recuperación del
crédito adeudado y se adelanta a resolver dicho
juicios iniciados al afirmar que existe una
incobrabilidad de las cuentas.
D.- En tal sentido, se violan los artículos 24
fracción XVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta
y 25 de su Reglamento, los cuales establecen que
serán deducibles los créditos incobrables mismos
que se considerarán realizados cuando se
consume el plazo de la prescripción que
corresponda o cuando se dé la notoria
imposibilidad práctica para su cobro.
A manera de conclusión, se dice que los
argumentos manifestados por A quo, devienen en
infundados, pues como se ha dicho la
R.F.49/2005 75
contribuyente pretende se le de pleno valor
probatorio a las actas levantadas por un corredor
público, cuando este, únicamente hizo constar o
dio fe de la documentación exhibida, misma que
por si sola no demuestra lo que la actora intenta
probar.
Apoya nuestros argumentos el siguiente
precedente.
„IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEDUCCIONES DE
CRÉDITOS INCOBRABLES‟ (transcribe).
Máxime lo anterior, que respecto al importe de
$14,509.98, la Sala de forma ilegal considera que
no es necesario que la contribuyente exhiba la
documentación soporte de dicho monto, por su
mínima cuantía, cuando en la especie como se
hizo valer al momento de dar contestación a la
demanda de nulidad, para que se configure la
notoria imposibilidad práctica de cobro respecto
de montos mínimos, los mismos de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 25 fracción III del
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
deben ser menores a 1,587.00 correspondientes a
60 veces el salario mínimo general en el área
geográfica del Distrito Federal que del 3 de
diciembre de 1996 al 1 de enero de 1998,
correspondía a la cantidad de $26.45.
Por lo que se solicita a ese H. Colegiado, tenga por
reproducido los argumentos hechos valer en el
inciso D, del primer agravio integrante del
presente recurso, en donde se demuestra que en
relación a los créditos mayores a 1,587.00, se
R.F.49/2005 76
deberá ejercer la acción legal pertinente a fin de
hacerlos exigibles.
En ese sentido, también resulta ilegal la sentencia
de 6 de septiembre de 2004, en virtud de la A quo,
considera que no es necesario el entablar los
juicios mercantiles conducentes a recuperar los
créditos adeudados, en virtud de que dada la
naturaleza de dicho procedimiento, existen
mínimas probabilidades de éxito.
No obstante lo anterior, es H. Tribunal Colegiado,
no debe perder de vista lo infundado de la
sentencia recurrida, toda vez que por una parte la
Sala Fiscal califica de poco infructuoso que se
intente la acción legal conducente a hacer
exigibles los créditos otorgados y por otro lado,
resuelve sin fundamento legal alguno que sobre
los juicios interpuestos y no resueltos se
configura la incobrabilidad de las cuentas, por
considerar a estos últimos con las mínimas
posibilidades de éxito, situación que traduce en
cuestionar la calidad personal del litigante o del
órgano jurisdiccional encargado de dirimir las
controversias demandadas e incluso vulnera lo
dispuesto por el artículo 25 del Reglamento de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que sis (sic)
sustento legal conbcluve (sic) sobre la
procedencia de las deducciones de la actora.
Resulta aplicable, el siguiente criterio:
„IMPARCIALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA. SE VULNERARIA ESA GARANTIA SI EL
JUZGADOR CONSIDERARA LAS CUALIDADES DE
R.F.49/2005 77
QUIENES INTERVIENEN EN EL LITIGIO‟
(transcribe).
Es decir, resulta infundado que la Sala Fiscal
concluya que el interponer la vía ejecutiva
mercantil tendría pocas probabilidades de éxito,
cuestionando así la calidad del litigante o del
órgano jurisdiccional.
En mérito de lo anterior y toda vez que la
contribuyente no (sic) demuestró con las
documentales correspondientes la imposibilidad
práctica de cobro de los créditos, la A quo, debió
haber resuelto que no se actualizaba la hipótesis
normativa contemplada en la fracción XVII del
artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
luego entonces, debe emitirse una nueva
sentencia en la que subsista la resolución
impugnada.
Tercero.- Asimismo, resulta contrario a derecho lo
resuelto en el Cuarto, considerando de la
sentencia de 6 de septiembre de 2004, que a fojas
30 a 31, la Sala Fiscal declara la nulidad de la
determinación de activos efectuada por la
autoridad hacendaria, en cantidad de
$3,067,987.55, en virtud de que considera que si
procede la deducción de los créditos incobrables,
así como de las pérdidas por caso fortuito y fuerza
mayor.
Al respecto, resulta ilegal lo resuelto por la A quo,
toda vez que tal y como quedó demostrado es
necesario que la contribuyente exhiba la
documentación idónea por la que acredite que
efectivamente se encuentra ante la imposibilidad
R.F.49/2005 78
práctica de cobro, y así poderse colocar dentro de
los supuestos enlistados por el artículo 25 del
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Situación, que en la especie no acontece, ya que la
empresa nunca comprueba que efectivamente los
créditos sean incobrables y que realmente hubiese
tenido pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor,
por lo que se solicita a ese H. Colegiado tenga por
reproducidos los agravios primero y segundo del
presente recurso, mediante los que se demuestra
que las cuentas manifestadas por la actora en el
juicio natural, no tienen el carácter de incobrables,
y por ende, resulta procedente la determinación de
activo por el monto de $3,067,987.55.
Por otra parte, de igual forma deviene de ilegal lo
resuelto por la A quo en su considerando marcado
como Cuarto, a fojas 31 y 32 de la sentencia de 6
de septiembre de 2004, en el que considera que se
emitió la resolución impugnada en el juicio
natural, sin tomar en cuenta que se encontraba
sub judice, el juicio de nulidad número
5400/02-17-03- (sic), interpuesto en contra del
oficio 330-SAT-VIII-4-133, de 24 de enero de 2002,
por el se fundamentó el rechazo de deducciones.
Al respecto debe decirse que por el hecho de
encontrarse sub judice, la resolución que rechazó
la pérdida sufrida en 1996, ello no implica que no
se pueda liquidar un ejercicio diverso, como es el
de 1997, pues de aceptar el criterio con el que la
Sala resolvió se verían totalmente restringidas las
facultades fiscalizadoras de la autoridad, lo cual
sería contrario a derecho puesto que la única
R.F.49/2005 79
limitante que contempla el Código Fiscal de la
Federación a este respecto la contempla el artículo
67 del Código Fiscal de la Federación.
Por lo tanto, el que se encuentre sub judice la
liquidación realizada respecto del ejercicio de
1996, ello no impide que la autoridad, con
fundamento en el artículo 42, del Código Fiscal de
la Federación, pueda revisar el ejercicio de 1997,
por lo que si como fue demostrado la autoridad
cumplió todas las formalidades que contempla el
Código Fiscal de la Federación, a efecto de realizar
la visita domiciliaria al contribuyente es apegado a
derecho el que se le haya disminuido la pérdida
amortizada en 1997, sufrida respecto del ejercicio
de 1996.
Asimismo, debe señalarse que la contribuyente no
vierte argumento alguno a fin de combatir la
mecánica de actualización utilizada por la
autoridad al momento de determinar la pérdida
amortizada en exceso, por tanto dicha
determinación goza de plena legalidad acorde a lo
previsto por el artículo 68 del Código Fiscal de la
Federación.
Sin embargo, en relación a lo resuelto en el
sentido de que es ilegal el rechazo de
deducciones, en virtud de que mediante sentencia
de 20 de enero de 2003, por la que se resolvió el
juicio de nulidad 5400102-17-03-1, se anuló la
resolución base para rechazar la pérdida aplica
(sic) en 1997, es de señalar que el mismo deviene
de infundado.
R.F.49/2005 80
Efectivamente, la sentencia de 6 de septiembre de
2004, emitida por la Sala Fiscal resulta es ilegal al
violar los artículos 46 fracción IV, 236, 237, 238 y
239 del Código Fiscal de la Federación, ya la
misma se emite sin analizar lo fundamentos y
motivos de la resolución combatida y los
argumentos vertidos en la contestación de
demanda.
En este sentido, resulta de vital importancia
transcribir lo resuelto por la A quo en su
Considerando Quinto a fojas 33 la cual
expresamente señaló lo siguiente:
(transcribe).
Con base en la cita que precede, es claro que la
sentencia de mérito es ilegal, ya que al emitirla la
Sala Fiscal motiva indebidamente su fallo dejando
de aplicar lo dispuesto por el artículo 38, fracción
III, del Código Fiscal de la Federación.
En efecto, lo resuelto por la Sala Fiscal es
contrario a Derecho, pues infringe el principio de
legalidad previsto por el citado artículo 237 del
Código Tributario Federal, al resolver sin la
fundamentación y motivación exigidas en el
Considerando Quinto del fallo controvertido en la
presente vía.
Esto es así, ya que toda sentencia, debe expresar
las consideraciones relativas a las circunstancias
y modalidades de hecho, en virtud de las cuales la
autoridad encuadra o adecua el caso concreto a la
hipótesis legal que invoca como fundamento.
Sin embargo, para que se pueda considerar que
una sentencia cumple con tales requisitos, no es
R.F.49/2005 81
suficiente que contenga la cita de preceptos
legales y las razones que han llevado a la
autoridad a dictar un acto determinado, sino que
es menester que entre los fundamentos jurídicos y
los antecedentes de hecho exista una perfecta
adecuación; es decir, que entre ambos extremos
exista una necesaria relación de causalidad.
Así pues, es obligación de toda autoridad que
todos los actos que emita deben estar
debidamente fundados y motivados, debiéndose
entender por lo primero que ha de expresarse con
precisión el precepto legal que es aplicable al caso
concreto y por motivación en citar de manera
precisa y clara los motivos causas o razones que
tuvo para considerar que la situación sujeta a
debate encuadra dentro de la hipótesis legal
contenida en el precepto de que pretende aplicar,
debiendo existir indispensablemente adecuación
entre los motivos aducidos y la norma aplicable.
No obstante lo expuesto, la Sala responsable se
limita a señalar que al haber sido anulado el oficio
4133 de 24 de enero de 2002, no puede servir de
sustento para la disminución de la pérdida fiscal
por la actora del ejercicio fiscal de 1997.
Sin embargo, Sala Fiscal pierde de vista que la
sentencia de 20 de enero de 2003 dictada por ese
H. Tribunal en el juicio diverso 5400/02 únicamente
declaró la nulidad de la resolución impugnada
para el efecto de que la autoridad demandada
emitiera una nueva resolución tomando en
consideración las deducciones efectuadas por la
R.F.49/2005 82
actora por caso fortuito o fuerza mayor en
cantidades de $253,601.00 y $243,173.00.
Con base en lo anterior, y a efecto de dar mayor
sustento a nuestra afirmación sirve citar la
sentencia de 20 de enero de 2003 en la parte que
nos interesa a fojas 48 a 59:
„A juicio de los suscritos magistrados integrantes de
este cuerpo Colegiado el concepto de impugnación en
estudio resulta parcialmente fundado, atento a las
siguientes consideraciones de derecho.
(…)
En primer lugar no le asiste la razón a la accionante
en el sentido de que se violan en su perjuicio los
artículo 6º y 18 de la Ley Federal de Correduría
Pública, puesto que la autoridad demandada no le da
el valor de prueba plena a las actas levantadas por el
Corredor Público en donde hace constar la
incobrabilidad de los créditos antes mencionados,
preceptos que establecen:
(…)
Al respecto, es pertinente aclarar que el hecho de un
corredor público haya constado la incobrabilidad de
los créditos a favor de la actora, no constituye que tal
corredor esté facultado para dilucidar o determinar la
imposibilidad de un determinado cobro, tal y como se
puede observar de los numerales transcritos con
anterioridad, puesto que esto le compete a los
tribunales de fuero común o demás autoridades según
el caso en concreto.
(…)
En relación con lo anterior, se puede decir que para
que un contribuyente pueda deducir créditos
R.F.49/2005 83
incobrables, es necesario que éste exhiba pruebas
idóneas para justificar dichas pérdidas sin que el
hecho de que un corredor público haga constar la
pérdida, constituya por sí solo la prueba idónea.
Por otro lado, por lo que respecto a la deducción
efectuada por la actora, de cheques expedidos a su
favor en los meses de febrero y marzo de 1996, en
cantidad de $86,424.00 argumenta esta, que se viola
en su perjuicio los artículos 24 fracción XVII de la Ley
del Impuestos obre la Renta y 25 de su reglamento en
virtud de que la autoridad demandada no admite dicha
deducción puesto que no operó la figura de la
prescripción de los créditos, ya que la misma se da en
un término de 10 años contados a partir de que
pudieron haber sido legalmente exigidos, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1038
1047 (sic) del Código de Comercio; argumentando la
accionante que la prescripción de estos créditos,
contrariamente a los sostenido por la demandada, se
dio en el término de 6 meses contados a partir de que
concluyó el plazo de presentación, según lo dispuesto
por el artículo 192 fracción I del Código de Comercio,
por lo cual la autoridad debió de admitir la deducción
efectuada.
Al respecto esta Sala se abstiene de entrar al análisis
de la prescripción de dichos cheques, puesto que esto
no le compete, siendo los juzgados del fuero común
los competentes para determinar si operó o no la
prescripción de los mencionados cheques.
Por lo cual la actora para poder probar su dicho con
relación a que prescribieron los cheques expedidos a
su favor, debió presentar pruebas fehacientes de sus
R.F.49/2005 84
manifestaciones, como lo sería la sentencia de los
tribunales del fuero común que se pronunciaron sobre
la prescripción de dichos créditos a su favor u
cualquiera otra a la autoridad demanda a admitir la
deducción efectuada, al no poderse comprobar
mediante pruebas idóneas que realmente ocurriera tal
prescripción, Y por lo tanto una pérdida por créditos
incobrables.
( ... )
En vista de lo anterior, si la accionante quería probar
la imposibilidad práctica de cobro de estos créditos,
por las causas anteriormente mencionadas, debió
acreditarlo mediante la presentación de medios
idóneos de prueba; como podría ser constancias del
Registro Público de la Propiedad, requerimientos de
cobro o, como ya se dijo, constancias judiciales que
declaren la incobrabilidad de los créditos, u cualquier
otro medio de prueba suficiente para causar certeza
jurídica en esta Juzgadora, situación que en la
especie no ocurrió, puesto que la única justificación
presentada por la hoy actora de las pérdidas sufridas
la constituyen los informes rendidos por un abogado
que investigó la situación de los créditos, pero como
ya ha quedado asentado, no puede concederse valor
probatorio pleno a declaraciones no comprobadas de
un Licenciado en Derecho.
Pero, por lo que respecta a las cantidades de
$253,6011.00 y $243,173.00 deducidas por el actor,
respecto de pérdidas sufridas por diversas causales
penales, esta Sala, considera en este caso en
particular fundado el concepto de impugnación, puesto
que la actora presentó las denuncias levantadas ante
R.F.49/2005 85
el Ministerio Público, (fojas de la 336 a I 514 de autos)
documentos que proporcionan a esta Juzgadora
suficiente certeza jurídica para determinar que la hoy
actora efectivamente sufrió pérdida por caso fortuito o
fuerza mayor, de conformidad con el artículo 22 de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el
ejercicio de 1996, atento a las siguientes
consideraciones.
(…)
Por lo cual, esta Sala considera que lo procedente es
declarar la nulidad de la resolución contenida en el
oficio 330-SAT-VIII-4133 emitida el 24 de enero del
2002, para el efecto de que la autoridad demandada
emita una nueva resolución en la que tome en
consideración las deducciones efectuadas por el actor
por pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor en
cantidades de $253,601.00 y $243,173.00‟
De igual forma, es notoriamente ilegal que la A
quo sin sustento legal alguno haya, resuelto
declarar la nulidad de la resolución impugnada
incluyendo el rechazo de deducciones que se
realizó mi representada cuando no existía
impedimento alguno para que mi representada
emitiera una resolución, máxime cuando éste fue
el efecto de la nulidad declarada por la propia Sala
Fiscal en el fallo de 20 de enero de 2003.
Con base en la cita que precede, ese H. Tribunal
Colegiado podrá advertir que el fallo dictado por la
Sala Fiscal resulta ilegal al encontrarse
indebidamente fundado y motivado, habida cuenta
que otorga un alcance legal que no tiene la
sentencia de 20 de enero de 2003.
R.F.49/2005 86
Aún más, como lo podrá constatar ese órgano
Colegiado de la simple lectura que se haga de la
sentencia recurrida la Sala Fiscal declaró la
nulidad de la resolución impugnada al considerar
que las sentencia de 20 de enero de 2003 resolvió
sobre la legalidad del rechazo de deducciones por
cuentas incobrables.
No obstante lo anterior, y de forma por demás
contradictoria e ilegal la A quo omitió reconocer
que en la sentencia de 20 de enero de 2003. se
declaró la legalidad del rechazo de deducciones
en cantidades de $239,417.00, $264,816.00 a pesar
de que también existe sentencia firme
confirmando su legalidad, misma que constituye
cosa juzgada en términos del artículo 354 del
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Luego entonces, es vidente la ilegalidad con que
se conduce la Sala Fiscal al aplicar un criterio
diferente a un concreto, pasando por alto el
principio general de derecho que reza: a mismas
circunstancias de hechos, mismas circunstancias
de derecho.
Máxime, que el pronunciamiento que en su caso
realizaría la Sala Fiscal respecto del rechazo de
deducciones en cantidades $239,417.00,
$264,816.00 no sería otro, cosa que el
reconocimiento del reflejo de cosa juzgada
respecto de otro juicio en el que existen
identidades de partes, materia y acciones.
En este sentido, resulta aplicable por analogía el
siguiente criterio:
R.F.49/2005 87
„COSA JUZGADA REFLEJA. OPERABILIDAD,
TRATÁNDOSE DE UN JUICIO DE GARANTIAS Y UN
JUICIO ORDINARIO CIVIL‟ (transcribe).
Así las cosas, es claro que la Sala Fiscal violó en
perjuicio de la autoridad lo dispuesto por el
artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, ya
que pierde de vista que la sentencia de 20 de
enero de 2003 dictada por ese H. Tribunal en el
juicio diverso 5400/02 (sic) únicamente declaró la
nulidad de la resolución impugnada para el efecto
de que la autoridad demandada emitiera una
nueva resolución tomando en consideración las
deducciones efectuadas por la actora por caso
fortuito o fuerza mayor en cantidades de
$253,601.00 y $243,173.00.
Cuarto.- La sentencia que se recurre resulta
violatoria de lo dispuesto por el artículo 237 del
Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la
A quo aprecia indebidamente los hechos
controvertidos y deja de aplicar las disposiciones
fiscales conducentes, toda vez que no consideró
que los argumentos dirimidos por el H. Tribunal
Colegiado, pues la resolución impugnada no se
trata del primer acto de aplicación de lo dispuesto
por el artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta.
En efecto, en el considerando marcado como
Sexto, de la sentencia de 6 de septiembre de 2004,
se señala que la determinación del reparto de
utilidades efectuado por la autoridad es ilegal, al
existir jurisprudencia del Poder Judicial de la
Federación en el sentido de que el artículo 14 de la
R.F.49/2005 88
Ley del Impuesto sobre la Renta resulta
inconstitucional.
A. En esta tesitura la Sala A quo, para tomar en
consideración la jurisprudencia con la que apoya
su declaratoria de nulidad, debió analizar si la
demandante había consentido la aplicación del
artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a
fin de que no se distorsione la esencia de lo
dispuesto en los artículos 21, 22 y 73 fracción XII,
192 y 193 de la Ley de Amparo, pues mediante la
vía de nulidad, la actora elude y por ende, hace
inoperante lo dispuesto por los artículos 21, 22 y
73 fracción XIl de la ley citada en último término,
desapareciendo en un instante la seguridad
jurídica que brinda la observancia de estos
artículos.
A continuación se transcribe la contradicción de
tesis 7/2002, misma que resulta aplicable al caso
que nos ocupa:
„CONSULTA FISCAL. SU RESPUESTA ES APTA
PARA ACREDITAR LA OPORTUNIDAD Y EL
INTERÉS JURIDICO EN EL JUICIO DE AMPARO
CONTRA LEYES, SI SE TRATA DEL PRIMER ACTO
DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE SE
FUNDA Y QUE SE REFIERA A UNA SITUACION
REAL Y CONCRETA‟ (transcribe).
Sirve de apoyo a este razonamiento, en lo
conducente, la tesis pronunciada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XIll, Junio de
R.F.49/2005 89
2001, Tesis 2a.LXXXI/2001, página 300, que a la
letra dice:
„CONSULTAS FISCALES. LA RESPUESTA QUE
PROPORCIONE LA AUTORIDAD RESPECTIVA
CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACION DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES EN QUE SE FUNDE,
QUE PUEDE DAR ORIGEN A LA PROMOCION DEL
JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE QUE AQUÉLLA
OBEDEZCA A UNA SITUACION REAL Y CONCRETA
Y QUE SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE
APLICACION DE DICHAS DISPOSICIONES EN
PERJUICIO DEL QUEJOSO‟ (transcribe).
Apoyan nuestros argumentos la siguiente tesis de
jurisprudencia:
„AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN
CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA APLICADA
EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE
CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN
HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA
PROCEDENTES‟. (transcribe)
En efecto, tal y como fue señalado por el H.
Tribunal Colegiado la enjuiciante Proveedora de
Medicamentos, S.A. de C.V., para efectos del
cálculo de la participación de los trabajadores en
las utilidades de la empresa, debió acreditar en
todo caso que se encontraba ante el primer acto
de aplicación de la ley, toda vez que nunca
acreditó haber interpuesto algún medió de defensa
en contra del primer acto de aplicación del artículo
14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ésta la
consintió.
R.F.49/2005 90
En razón de lo anterior, queda claro para esa H.
Cuerpo Colegiado que la responsable, no aplicó
debidamente los argumentos dirimidos por el H.
Tribunal Colegiado donde ser acredita que previo
a la interposición del juicio de nulidad la
contribuyente tenía la obligación de promover el
juicio de amparo contra lo dispuesto por el
artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Así las cosas, la Ley de Amparo, en específico al
artículo 73, fracción XII señala que habrá
consentimiento cuando no se interpongan los
medios de defensa dentro de los plazos señalados
en ley, por lo que si la contribuyente no impugnó
en el momento oportuno el precepto legal que
consideraba inconstitucional, es claro que sus
argumentos en el juicio de nulidad resultaban
inoperantes al haber consentido el citado precepto
legal.
Refuerzan nuestros argumentos el siguiente
criterio jurisprudencial, mismo que al texto señala:
„CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO DE
NULIDAD. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO, EN REVISION FISCAL. PUEDE
DECLARAR SU INOPERANCIA CUANDO SEA
IMPROCEDENTE LA APLICACION DE
JURISPRUDENCIA SOBRE
INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SI ESTA
ÚLTIMA FUE CONSENTIDA, SIN PERJUICIO DE
QUE TAMBIÉN LA SALA PUEDA PRONUNCIARSE
AL RESPECTO EN CASOS SIMILARES‟ (transcribe).
En tales términos, es inconcuso que la A quo,
pasó por alto los argumentos vertidos al momento
R.F.49/2005 91
de contestar la demanda de nulidad en el sentido
de que la contribuyente, en el presente asunto, no
acreditó encontrarse ante el primer acto de
aplicación del artículo 14 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, por lo que en ese sentido, así
como que ya había consentido la aplicación de
dicho precepto legal.
En este contexto, resulta plenamente aplicable la
siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver la contradicción de tesis 7/2002,
sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
pasado 7 de octubre de 2003, y que resulta
obligatoria para ese H. Tribunal en términos de lo
dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo,
en la que señala que cuando exista una
jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que declare la
inconstitucionalidad de un precepto y los
particulares pretendan aplicar dicha
jurisprudencia en su beneficio, argumentando la
obligatoriedad de su aplicación, tales argumentos
RESULTAN INOPERANTES, si la demandante no
acredita en el juicio de nulidad que se encuentre
ante EL PRIMER ACTO DE APLICACION DE LA
LEY tachada de inconstitucional.
„CONSULTA FISCAL. SU RESPUESTA ES APTA
PARA ACREDITAR LA OPORTUNIDAD Y EL
INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO
CONTRA LEYES, SI SE TRATA DEL PRIMER ACTO
DE APLICACION DE LAS NORMAS EN QUE SE
R.F.49/2005 92
FUNDA Y QUE SE REFIERA A UNA SITUACIÓN
REAL Y CONCRETA‟ (transcribe).
„JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACION QUE DECLARA
INCONSTITUCIONAL UN PRECEPTO, APLICACION
DE LA. DEBE ACREDITARSE ANTE EL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA QUE LA CONSULTA REALIZADA
A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACION
DE ESE PRECEPTO‟ (transcribe).
Ahora, sobre aquellos particulares que
consintieron la misma disposición (como es el
caso de la contribuyente) y que posteriormente en
virtud de que la Corte mediante jurisprudencia
consideró que la disposición en cuestión es
inconstitucional, solicitan al Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa simple y
sencillamente que les aplique la jurisprudencia de
la Corte; ¿No sería esta situación no solamente
injusta en relación con los particulares que
impugnaron el primer acto de aplicación, sino
también contraria a lo dispuesto por los artículos
21, 22 y 73, fracción XII de la Ley de Amparo?
Lo anterior sería aún mas alarmante como en el
caso de la empresa actora, quien ha venido
cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 14 de la
Ley la Impuesto sobre la Renta, en todos sus
términos y sin haber impugnado el primer acto de
aplicación correspondiente y posteriormente, a
raíz del cambio de criterio de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en relación a dicho artículo,
R.F.49/2005 93
y en el supuesto sin conceder que obtuviera una
sentencia confirmando la sentencia emitida por la
A quo, ello daría lugar a que todo lo pagado con
antelación a dicho ejercicio, al amparo del artículo
14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se
pudiera convertir en un pago de lo indebido y en
consecuencia, a que solicite la devolución de
dicho pago de lo indebido que en su caso
procediera.
Así pues, la A quo, previamente debió verificar que
el acto combatido ante ella no fuera un acto
consentido y observar si le aplicaba la citada
jurisprudencia al caso concreto y para poder
resolver lo anterior, debió primeramente acreditar
que a la enjuiciante le era aplicable la citada
misma que no fue valorada por la Sala, pues por
no haberlo hecho así resultó que dictó la
sentencia recurrida en contravención por las
disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las
disposiciones debidas violando con ello 14 y 16
constitucionales, por lo que procede que la misma
sea revocada.
Por último, es importante señalar que el Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales
2017/2002 y 3177/2002, señaló claramente los
efectos que tiene la aplicación de una
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, que declara la inconstitucionalidad de
una ley, que, si bien las revisiones versaron sobre
la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, resultan plenamente
R.F.49/2005 94
aplicables los razonamientos ahí vertidos pues en
ellos se expresa cuál es el efecto de dicha
aplicación, dicho criterio señala, en la parte que
interesa, lo siguiente: (transcribe).
Es así, que deviene de ilegal lo resuelto por la Sala
Fiscal, en el sentido de considera ilegal la
determinación del reparto de utilidades a los
trabajadores de la empresa, máxime que ha
quedado demostrado que el rechazo de
deducciones por cuentas incobrables efectuado a
la contribuyente resulta procedente, y que se ha
consentido la aplicación del artículo 14 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, sin embargo
suponiendo sin conceder que dicha determinación
no fuese procedente conforme al numeral 14 y si
lo sea conforme al artículo 10 del precepto legal
referido, ese H. Colegiado no puede pasar por alto
que no significa que no hubiese un reparto de
utilidades, por lo que lo conducente sería que se
dictara sentencia en la que se señalara que el
reparto de utilidades se debe efectuar en términos
de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
De lo anteriormente expuesto, se advierte que el
fallo no cumple con los requisitos legales
establecidos en el artículo 237 del Código Fiscal
de la Federación, razón por la cual se estima que
ese H. Tribunal Colegiado deberá revocar la
sentencia que se recurre y ordenar que se emita
una nueva sentencia debidamente fundada y
motivada tomando en consideración los
razonamientos expuestos en el presente recurso.”
R.F.49/2005 95
SEXTO. Antes de analizar los agravios propuestos por la
autoridad recurrente, se considera necesario destacar algunos
antecedentes del juicio contencioso administrativo original.
En la resolución impugnada, que obra a fojas 56 a 101 de
los autos de la Sala del conocimiento, se advierte que la autoridad
demandada determinó un crédito fiscal en materia de Impuesto
sobre la Renta, de las Personas Morales, del Impuesto al Activo y
un Reparto Adicional de Utilidades de las Empresas a los
Trabajadores, por el ejercicio comprendido del primero de enero al
treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, con
motivo de la visita domiciliaria practicada a Proveedora de
Medicamentos, sociedad anónima de capital variable.
Se observa que, para la determinación del Impuesto sobre
la Renta de dicho ejercicio, la autoridad fiscal rechazó un importe
de tres millones setecientos setenta y cuatro mil doscientos
ochenta y dos pesos, deducido por la contribuyente por
concepto de cuentas incobrables, de la siguiente manera:
i) En relación a las cantidades de un millón ciento tres mil
doscientos noventa y ocho pesos 80/100 M.N. y un
millón seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos
sesenta y dos pesos 75/100 M.N., porque no se
comprobó que se trataba de créditos incobrables, en
atención a que las actas de corredor público no
constituyen prueba para amparar la deducción y porque
los informes del licenciado en derecho Jorge Guzmán
Benítez, no demuestran la imposibilidad práctica de
cobro de los adeudos, ya que no es un documento
público que acredite la insolvencia del deudor, que no
R.F.49/2005 96
existen bienes a su nombre, el fallecimiento o que se
hayan declarado en quiebra o suspensión de pagos.
ii) En relación con la cantidad de cuarenta y siete mil
cuatrocientos setenta y nueve pesos 04/100 M.N.,
porque el informe de la licenciada Elvia Huerta Torres,
no es prueba que acredite que el deudor haya
desaparecido y no tenga bienes a su nombre;
iii) Con relación a la cantidad de ciento seis mil
ochocientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.,
porque las actas levantadas ante el Ministerio Público
no constituyen prueba de la comisión de delitos ni es
idónea para sostener la deducibilidad de créditos, y
iv) Por lo que se refiere a la cantidad de ochocientos
treinta y tres mil seiscientos setenta y siete pesos
38/100 M.N., porque las actas ante el Ministerio Público
que contienen las denuncias por diversos delitos
imputados a empleados de la actora, no constituyen
prueba para acreditar comisión de delito y por lo que se
refiere a las cantidades que garantizan los pagarés, las
demandas ejecutivas mercantiles, no demuestran que
se hubiera consumado el plazo de la prescripción.
Ahora bien, tal como se advierte de la sentencia recurrida, la
Sala del conocimiento consideró fundadas las razones que tuvo la
actora para deducir las cantidades precedentes, esencialmente
por las siguientes razones:
a) Si el legislador hubiere querido establecer solamente
ciertos casos de imposibilidad práctica de cobro de cuentas por
R.F.49/2005 97
cobrar, no se hubiera incorporado en el artículo 25 del
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil
novecientos noventa y siete, el término „entre otros‟,
b) La frase „notoria imposibilidad práctica de cobro‟
involucra una cuestión subjetiva de apreciación por parte del
sujeto del tributo, a saber, que existe una cuenta por cobrar y que
por diversas razones prácticas de la empresa (en las que pueden
considerarse costos, nula posibilidad del éxito de la instancia
jurisdiccional, imposibilidad de localización del deudor, etcétera)
no podrán ser cobradas al deudor de las mismas.
A partir de esas dos razones torales, la resolutora analizó la
legalidad del rechazo de las cantidades incluidas como
deducciones por créditos incobrables, sopesando el material
probatorio sustento y motivo de deducibilidad, para concluir que,
contrario a la apreciación de la autoridad demandada, los casos
reportados por la empresa eran un ejemplo real de notoria
imposibilidad práctica de cobro.
A continuación, procede el estudio conjunto de los agravios
primero y segundo, dada la estrecha relación que guardan.
En estos motivos de inconformidad la autoridad recurrente
combate la sentencia recurrida, en relación a las consideraciones
y motivos que tuvo la Sala del conocimiento, para resolver como
ilegal el rechazo de las deducciones presentadas por la empresa
actora.
En este tenor, conviene agrupar los alegatos contenidos en
los agravios, partiendo de las cantidades rechazadas por la
autoridad demandada, en los que se aduce que la sentencia
R.F.49/2005 98
recurrida carece de la debida motivación y fundamentación y es
violatoria de lo que dispone el artículo 237 del Código Fiscal de la
Federación, porque ilegalmente decreta la nulidad de la resolución
impugnada por la actora, sin haber estudiado la litis puesta a su
consideración y resolviendo con base en argumentos subjetivos
para justificar el carácter de cuentas incobrables a los créditos de
la contribuyente con importe de tres millones setecientos
setenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos pesos.
Crédito Argumentación de la Sala Agravios hechos
valer
$ 47,979.04
Es falso que la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, exijan, para probar los supuestos de la notoria imposibilidad práctica de cobro, las sentencias recaídas a los juicios intentados en instancia jurisdiccional;
Es un hecho notorio que, respecto de créditos menores, para una empresa resulta más caro intentar la vía jurisdiccional para recuperarlos;
Que es la propia empresa la que dictamina o evalúa que un crédito es incobrable apreciando diversas circunstancias que atañen tanto a los medios con que cuenta para llevar a cabo su cobro como a las condiciones específicas del deudor;
Que la actora demostró la notoria imposibilidad práctica de cobro con los documentos aportados (actas de Corredor Público e informes del abogado Jorge Guzmán Benítez).
El informe de la Lic. Elvia Huerta Torres, dirigido al Gerente General de la contribuyente es insuficiente para demostrar la imposibilidad práctica de cobro.
$106,854.05 $667.137.40 $ 21,408.63
Las actas levantadas ante el Ministerio Público, son insuficientes para demostrar que se hubiera configurado el delito imputado.
$145,131.35
La copia de las demandas intentadas en la vía ejecutiva mercantil y la copia de los pagarés no acredita la prescripción de los créditos.
En este orden de ideas, este Tribunal considera como
infundados los agravios analizados, de conformidad con las
siguientes consideraciones.
R.F.49/2005 99
El artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, vigente en mil novecientos noventa y siete, es del
siguiente tenor:
„Artículo 25. Las pérdidas por créditos
incobrables señaladas en la fracción XVII del
artículo 24 de la Ley, se deducirán en el ejercicio
en que se consuma la prescripción en los
términos de las leyes aplicables o se dé la
notoria imposibilidad práctica de cobro.
Se considera que existe notoria imposibilidad
práctica de cobro de un crédito, entre otros en
los siguientes casos:
V. Cuando el deudor no tenga bienes
embargables.
VI. Cuando el deudor haya fallecido o
desaparecido sin dejar bienes a su nombre.
VII. Cuando se trate de crédito cuya suerte
principal al día de su vencimiento no exceda el
equivalente a 60 veces el salario mínimo general
del área geográfica correspondiente al Distrito
Federal y no se hubiera logrado el cobro dentro
de los dos años siguientes a su vencimiento.
VIII. Cuando se compruebe que el deudos ha
sido declarado en quiebra, concurso o en
suspensión de pagos. En el primer supuesto,
debe existir sentencia que declare concluida la
quiebra por pago concursal o por falta de activo.
En el caso señalado en la fracción III, la
deducción procederá en el ejercicio en el que se
cumpla el plazo a que la misma se refiere.
R.F.49/2005 100
En todos los casos, el saldo de cada cuenta
considerada como crédito incobrable deberá
quedar registrado en contabilidad con „importe
de un peso‟, que por un plazo mínimo de cinco
años y conservarse la documentación que
demuestre el origen del crédito‟.
La lectura del precepto –que es el sustento legal en que la
autoridad fiscal justifica su actuar y la base de la determinación de
la Sala resolutora–, contiene un concepto jurídico indeterminado
al referirse a notoria imposibilidad práctica de cobro de un crédito
porque describe un objetivo, fin y un principio que sustenta a la
idea o concepto mercantil y contable, lo que implica, a su vez,
considerar en abstracto una serie de hechos, conductas o
situaciones que pueden ser objeto de regulación en los casos
concretos.
Definir el contenido del supuesto de hecho en un concepto
jurídico indeterminado, puede ser complejo y requerir de una
especial valoración, sobre todo cuando el lenguaje empleado en
su redacción se refiera a conceptos científicos, tecnológicos,
axiológicos, económicos, políticos, sociológicos, etcétera; lo que,
de suyo, requerirá acudir a otras disciplinas. Pero tal labor, aun
cuando se trate de conceptos, incluso jurídicos, puede ser
especialmente difícil si tienen el carácter de indeterminados.
Frente a tales ―casos difíciles‖, es menester acudir a valores,
principios e intereses que resulten compatibles con el fin de los
actos administrativos para esclarecer y apreciar el contenido,
alcance y significado de los referidos conceptos.
R.F.49/2005 101
En mérito a lo dicho, definir si una determinada situación
real afecta o no al interés público o tiene una cierta calificación o
trascendencia o significado en las finanzas de una empresa bajo
contextos variables y cambiantes, exige una valoración o
ponderación de las circunstancias que se plantean frente al
supuesto legal, que es extremadamente maleable y variable,
incluso de un caso frente a otro, ya que condiciones de tiempo,
modo, lugar, axiológicas, sociales, políticas, económicas,
empíricas, etcétera, obligan a formular especiales valoraciones y
reflexiones de corte casuístico.
Por tanto, la subsunción puede ser discutible y opinable e
implica estar en zonas de incertidumbre decisoria o probabilidad
que, necesariamente, conducen a una discrecionalidad cognitiva o
de juicio. Sin embargo, tener que sortear tales indeterminaciones,
imprecisiones y vaguedad en la apreciación intelectiva y
cognoscitiva, no son, en realidad, casos de discrecionalidad –ni se
trata de apreciaciones subjetivas, como dice la recurrente–.
En efecto, al tenor de la intelección de los fines de la norma,
aunado a la estimación de valores, políticas, principios e intereses
en conflicto, todo ello situado en su contexto e interactuando, se
obtiene que la autoridad debe poder encontrar una solución o
respuesta respecto del caso concreto.
Para completar y aclarar la idea, conviene distinguir que los
conceptos jurídicos indeterminados pueden ser:
• Conceptos de experiencia, consisten en apreciar hechos,
la competencia del juez es ilimitada;
R.F.49/2005 102
• Conceptos de valor, donde además de apreciar los
hechos, se implican juicios de valor que pueden ser técnicos –vgr.
―impacto ambiental‖, ―interés público‖, ―utilidad pública‖–.
Como se advierte, ello exige un proceso argumentativo en el
que entren en juego valoraciones político-morales vigentes en el
medio social, pues solo así es posible adscribir un significado a
los conceptos indeterminados frente a la situación prevaleciente.
Concluyendo, la autoridad debe motivar cómo es que valoró
y connotó, hecho y derecho, ya que a pesar de las apariencias se
trata de un esquema condicional en que se debe aplicar la regla a
través de la subsunción y la asignación de las consecuencias que
el fin de la norma exige atender —intención y propósito del
sistema normativo—.
Así pues, la teoría de los conceptos indeterminados reduce
la discrecionalidad administrativa, eliminando la arbitrariedad de
todo aquello que deba ser juzgado en términos de legalidad o
justicia.
En efecto, la interpretación del concepto no necesariamente
deriva del texto de la disposición que lo establece, sino en sentido
contextual del ordenamiento.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ha formulado respecto al tema las siguientes
consideraciones.
“LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO
DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS
INDETERMINADOS. Los conceptos jurídicos no
R.F.49/2005 103
escapan a la indeterminación que es propia y
natural del lenguaje, cuya abstracción adquiere
un sentido preciso cuando se contextualizan en
las circunstancias específicas de los casos
concretos. En estos casos el legislador, por no
ser omnisciente y desconocer de antemano
todas las combinaciones y circunstancias
futuras de aplicación, se ve en la necesidad de
emplear conceptos jurídicos indeterminados
cuyas condiciones de aplicación no pueden
preverse en todo su alcance posible porque la
solución de un asunto concreto depende
justamente de la apreciación particular de las
circunstancias que en él concurran, lo cual no
significa que necesariamente la norma se torne
insegura o inconstitucional, ni que la autoridad
tenga la facultad de dictar arbitrariamente la
resolución que corresponda pues, en todo caso,
el ejercicio de la función administrativa está
sometida al control de las garantías de
fundamentación y motivación que presiden el
desarrollo no sólo de las facultades regladas
sino también de aquellas en que ha de hacerse
uso del arbitrio.”
Novena Época, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, Junio de 2004
Página: 236, Tesis: 1a. LXVII/2004.
En este orden de ideas, contrario a las manifestaciones de
la autoridad recurrente, la litis en el juicio contencioso
administrativo no debía constreñirse sólo a determinar si los
supuestos considerados por la empresa actora como cuentas
R.F.49/2005 104
incobrables se encontraban soportados con documentación
idónea, sino a establecer, en términos del artículo 237 del Código
Fiscal de la Federación, una solución global al problema
planteado.
En efecto, el citado precepto contiene un principio conforme
al cual, la autoridad exactora en un primer momento califique la
razonabilidad de las deducciones invocadas por el contribuyente
y, en uno posterior que las Salas del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa evalúen el uso que la autoridad fiscal haya
dado al criterio valorativo amplio que la ley le concede y, en ese
contexto, resuelvan los asuntos sometidos a su jurisdicción, sobre
la base no formalista de un fundamento de hecho, evaluando si la
esencia y relevancia de lo planteado, es conforme con el
ordenamiento aplicable, todo ello de una manera razonable,
integral y no rigorista, sin desvincularlo de los efectos o
consecuencias de la esencia de la pretensión, privilegiando una
respuesta basada en la verdad fáctica y real por encima de lo
procesal. Ello implicará, desde luego, un pronunciamiento
completo y amplio de la litis propuesta atendiendo a la solución de
fondo, al problema jurídico y de la controversia, tal y como lo
ordena el artículo 17 constitucional.
Brinda apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por
este Tribunal Colegiado, cuyo rubro y datos de identificación se
transcriben:
“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU
CONTENIDO Y FINALIDAD EN RELACIÓN CON
LA PRETENSIÓN DEDUCIDA. Del contexto de los
artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la
R.F.49/2005 105
Federación, se desprende que las Salas del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, al dictar sus fallos, resolverán
"sobre la pretensión del actor que se deduzca de
su demanda, en relación con una resolución
impugnada", lo que determina el contenido y
finalidad de las sentencias e implica considerar:
a) el petitum en relación con un bien jurídico; y,
b) la razón de la pretensión o título que es la
causa petendi. Es así que el juzgador, sobre la
base no formalista de un fundamento de hecho,
debe evaluar si la esencia y relevancia de lo
planteado es conforme con el ordenamiento, todo
ello de una manera razonable, integral y no
rigorista, sin desvincularlo de los efectos o
consecuencias de la esencia de la pretensión,
privilegiando una respuesta basada en la verdad
fáctica y real por encima de lo procesal. Ello
implicará un pronunciamiento completo y amplio
de la litis propuesta atendiendo a la solución de
fondo, al problema jurídico y de la controversia,
tal y como lo ordena el artículo 17 constitucional.
En abono a lo anterior, se tiene que el Código
Fiscal de la Federación -especialmente en su
artículo 237 y demás relativos-, así como criterios
jurisprudenciales relativos a su reforma, facultan
y conminan a las Salas del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa a pronunciarse
sobre aspectos tales como: a) una litis abierta, b)
eventual sustitución en lo que deban resolver las
autoridades demandadas, c) invocar hechos
notorios, d) resolver el tema de fondo con
R.F.49/2005 106
preferencia a las violaciones formales, e)
corrección de errores en la cita de preceptos y
suplencia de agravios, en el caso de ciertas
causas de ilegalidad, f) examen conjunto de los
agravios, causales de ilegalidad y
argumentaciones, g) constatar el derecho que en
realidad asista a las partes y, h) aplicar los
criterios y principios jurisprudenciales dictados y
reconocidos por los tribunales del Poder Judicial
de la Federación.
Registro: 184,755
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XVII, Febrero de 2003
Página: 944
Tesis: I.4o.A. J/20
Así las cosas, carece de razón la autoridad recurrente
cuando expone que la Sala del conocimiento basó su resolución
en elementos subjetivos carentes de fundamento legal, atento
que, tal como se ha explicado a lo largo de la presente resolución,
la norma aplicable al caso (artículo 25 del Reglamento de la Ley
del Impuesto sobre la Renta), contiene un concepto jurídico
indeterminado (notoria imposibilidad práctica de cobro) que
requiere de ser interpretada por el juzgador, tomando en cuenta
los elementos que, según se ha explicado, requieran para su
aplicación adecuada al caso concreto, circunstancia que
efectivamente realizó la Sala del conocimiento.
R.F.49/2005 107
Sólo a mayor abundamiento conviene decir que en los
agravios analizados, la autoridad insiste en denunciar que la
actora no acreditó, con documentación idónea, la incobrabilidad
de los créditos deducidos; sin embargo, basa sus argumentos en
supuestos extremos y fuera de contexto. En efecto, la Ley del
Impuesto sobre la Renta y su Reglamento establecen una
hipótesis genérica y luego definen ciertos supuestos en que es
indiscutible se dan esos efectos del supuesto general, pero no son
los únicos, el precepto es enunciativo, no limitativo y sobre el
esquema normativo de clausus apertus. Además exige que los
hechos y su significación financiera, mucho más que jurídica, se
analicen y ponderen de manera sistemática y relacionada,
apreciando unos frente a otros, en una valuación contradictoria y
en las relaciones de colaboración o correspondencia de pruebas,
hechos de las partes y los que resulten públicos y notorios o
derivados de la experiencia en la materia, todo de manera
conjunta, congruente y coherente (principio que aparece
especificado en el artículo 197 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, pero aplicable al orden jurídico en lo
general).
En cambio la recurrente pasa por alto que para la
evaluación, en el caso, basta que se reúnan estándares de
probabilidad y razonabilidad de la incobrabilidad por incosteable y,
en cambio, pretende exigir que los preceptos se interpreten de
manera tal, que se acredite la necesaria, absoluta e indiscutible
incobrabilidad absoluta.
Como se apuntó, es la incosteabilidad o posibilidad –
entendida como idoneidad– práctica de cobro, el factor relevante
al asumir posturas y exigencias, que, en su caso, pudieran
R.F.49/2005 108
corresponder a ciertos adeudos, relacionados con otros, con la
realidad y las prácticas y costumbres sociales, mercantiles y
jurídicas que rigen en el país. En cambio, la recurrente pretende
establecer el concepto de crédito irrecuperable o incobrable
conforme a criterios artificiales y apreciaciones de carácter
teóricas que atribuye a cada uno de los adeudos aislados y
separados del concepto mercantil y social en que se dan,
olvidando que no es tal la realidad comercial sino la concurrencia
de múltiples operaciones, razones y circunstancias que deben
evaluarse en conjunto, tal como lo hace la Sala de manera
razonable y congruente.
Por lo tanto, es obvio que enumerar cuáles serían las
pruebas con las que la actora hubiera probado tal o cual extremo
de incobrabilidad jurídica e idealista respecto de cada uno de los
adeudos, pero vistos fuera del contexto de interrelación con la
dinámica –vgr. sentencias de juicios mercantiles, penales,
declaratorias de ausencia, etcétera–, vienen a ser exigencias,
requisitos y pruebas que se basan en la particular interpretación
de la autoridad demandada, situación que no responde a la
ponderación y valoración en conjunto y razonable que exige el
concepto jurídico indeterminado pues, tal como se ha explicado,
necesita ser definida y concretada su correcta aplicación por un
órgano jurisdiccional, en este caso, por el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
Enseguida, se analiza el tercer agravio de la recurrente, en
el que aduce que es indebido que la Sala del conocimiento haya
declarado la nulidad de la resolución impugnada en la parte de la
determinación de activos, por haber considerado, a su vez, ilegal
el rechazo de las deducciones por créditos incobrables, pérdidas
por caso fortuito y fuerza mayor.
R.F.49/2005 109
Manifiesta que, tal como lo dijo en los agravios precedentes,
si la actora no demostró con la documentación idónea que se
encuentra en imposibilidad práctica de cobro y así poderse
colocar en los supuestos enlistados en el artículo 25 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, es evidente que no demostró tener las
pérdidas declaradas y, por tanto, la determinación realizada por la
autoridad que representa es legal y goza de la presunción de
validez de conformidad con el artículo 68 del Código Fiscal de la
Federación.
También señala que deviene ilegal lo resuelto por la a quo al
considerar que se emitió la resolución impugnada sin tomar en
consideración que se encontraba sub judice el juicio de nulidad
5400/02-17-03 interpuesto en contra del oficio 330-SAT-VIII-4-133
de veinticuatro de enero de dos mil dos, por el que se fundamentó
el rechazo de deducciones por pérdida sufrida en el ejercicio de
mil novecientos noventa y seis, porque aceptar ese criterio
restringiría las facultades fiscalizadoras de la autoridad.
Que la Sala no tomó en consideración que la nulidad
decretada en el juicio contencioso administrativo citado,
únicamente tuvo el efecto de que la autoridad demandada
emitiera otra resolución tomando en consideración las
deducciones efectuadas por caso fortuito o fuerza mayor, pero
confirmó los demás aspectos de la resolución determinante del
crédito, motivo por el cual, concluye, de manera por demás ilegal
la a quo resuelve de manera contradictoria omitiendo reconocer
que la sentencia de aquel juicio confirmó el rechazo de
deducciones por cuentas incobrables, determinación que debe
considerarse como cosa juzgada y debe reconocerse su reflejo en
R.F.49/2005 110
el presente juicio, atento a que se trata de las mismas
circunstancias de hechos y de derecho.
Es infundado el presente motivo de inconformidad y basta
decir que la razón para considerarlo de esta manera, se encuentra
vinculada a los motivos que llevaron a declarar infundados los dos
primeros agravios del presente recurso.
En efecto, al haberse considerado ilegal el rechazo en las
deducciones por créditos incobrables efectuada por la actora, de
suyo trae como consecuencia que se considere ilegal la
determinación del Impuesto al Activo, atento que la anulabilidad
en la determinación del Impuesto sobre la Renta, afecta a la
determinación del Impuesto al Activo por tratarse de una
contribución accesoria a aquél.
Finalmente, procede el estudio del cuarto de los agravios,
en donde la autoridad inconforme aduce, esencialmente, lo
siguiente:
Que la sentencia dictada por la Sala fiscal transgrede lo
dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación,
porque al pronunciarse en el sexto considerando sobre la
legalidad en la determinación del reparto de utilidades, no
consideró que aunque haya jurisprudencia del Poder Judicial de la
Federación que establece la inconstitucionalidad del artículo 14 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, la resolución impugnada en el
contencioso administrativo no es el primer acto de aplicación del
citado precepto legal; que si fuera acertado que se aplicara la
jurisprudencia a la contribuyente, no obstante que no se trata del
primer acto de aplicación del citado artículo, se distorsionaría la
esencia de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 73, fracción XII,
R.F.49/2005 111
192 y 193 de la Ley de Amparo, pues mediante vía de nulidad, la
actora elude y hace inoperantes tales preceptos legales.
Añade que para efectos del cálculo de la participación de los
trabajadores en las utilidades de la empresa, la actora debió
acreditar que interpuso algún medio de defensa en contra del
primer acto de aplicación del artículo 14 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, pues de lo contrario debió haberse resuelto que
eran inoperantes los conceptos de anulación relativos, al haber
consentido con el citado precepto legal.
Continúa argumentando que la aplicación en beneficio de la
actora respecto de la declaratoria de inconstitucionalidad del
multicitado artículo 14, podría llevar al extremo de que los pagos
realizados con fundamento en dicha norma se conviertan en pago
de lo indebido y, en todo caso, indica, el cálculo del reparto debe
efectuarse en términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
Invoca a su favor las tesis jurisprudenciales siguientes:
– „CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO DE
NULIDAD. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO,
EN REVISION FISCAL. PUEDE DECLARAR SU
INOPERANCIA CUANDO SEA IMPROCEDENTE LA
APLICACION DE JURISPRUDENCIA SOBRE
INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SI ESTA
ÚLTIMA FUE CONSENTIDA, SIN PERJUICIO DE QUE
TAMBIÉN LA SALA PUEDA PRONUNCIARSE AL
RESPECTO EN CASOS SIMILARES‟,
R.F.49/2005 112
– „CONSULTA FISCAL. SU RESPUESTA ES APTA PARA
ACREDITAR LA OPORTUNIDAD Y EL INTERÉS
JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA
LEYES, SI SE TRATA DEL PRIMER ACTO DE
APLICACION DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDA Y
QUE SE REFIERA A UNA SITUACIÓN REAL Y
CONCRETA‟ y
– „JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACION QUE DECLARA
INCONSTITUCIONAL UN PRECEPTO, APLICACION DE
LA. DEBE ACREDITARSE ANTE EL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
QUE LA CONSULTA REALIZADA A UNA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE
APLICACION DE ESE PRECEPTO‟;
Sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito, del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y del Noveno Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, respectivamente.
Es infundado el agravio antes sintetizado, de conformidad
con las siguientes consideraciones.
En primer término, a fin de resolver la cuestión planteada,
este Tribunal Colegiado estima necesario hacer una
interpretación de la jurisprudencia por contradicción de tesis
38/2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la página 5, Tomo XVI, Agosto de 2002,
Novena Epoca, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, que es del siguiente tenor literal:
R.F.49/2005 113
“JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD
DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA
OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA
PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN
ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY. De
acuerdo con lo establecido por los artículos 94,
párrafo octavo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de
Amparo, que fijan los términos en que será
obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el tribunal jurisdiccional
referido debe aplicar la jurisprudencia sustentada
sobre la inconstitucionalidad de una ley, porque en
el último dispositivo citado no se hace ningún
distingo sobre su obligatoriedad atendiendo a la
materia sobre la que versa; además, si bien es cierto
que los tribunales de esa naturaleza carecen de
competencia para resolver sobre la
constitucionalidad de leyes, también lo es que al
aplicar la jurisprudencia sobre esa cuestión se
limitan a realizar un estudio de legalidad relativo a si
el acto o resolución impugnados respetaron el
artículo 16 constitucional, concluyendo en sentido
negativo al apreciar que se sustentó en un precepto
declarado inconstitucional por jurisprudencia
obligatoria de la Suprema Corte, sin que sea
aceptable el argumento de que al realizar ese estudio
se vulnera el principio de relatividad de las
sentencias de amparo, pues éste se limita a señalar
que en las mismas no se podrá hacer una
R.F.49/2005 114
declaración general sobre la inconstitucionalidad de
la ley o acto que motivare el juicio y que sólo
protegerán al individuo que solicitó la protección
constitucional, ya que en el supuesto examinado el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
al cumplir con la obligación que se le impone de
aplicar la jurisprudencia en relación con el caso
concreto que resuelve, no invalida la ley ni declara
su inaplicabilidad absoluta. Por otro lado la
obligatoriedad referida responde al principio de
supremacía constitucional establecido en el artículo
133 de la Carta Fundamental, conforme al cual no
deben subsistir los actos impugnados ante un
tribunal cuando se funden en preceptos declarados
jurisprudencialmente por la Suprema Corte como
contrarios a aquélla. El criterio aquí sostenido no
avala, obviamente, la incorrecta aplicación de la
jurisprudencia que declara inconstitucional una ley,
de la misma manera que, guardada la debida
proporción, una norma legal no se ve afectada por su
incorrecta aplicación”.
De la lectura de la tesis citada se advierte que las Salas del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentran
obligadas a aplicar las jurisprudencias que decreten la
inconstitucionalidad de un precepto legal, sin embargo, su
aplicación, no es irrestricta, toda vez que deben observarse
reglas para su aplicación, tal como se explicará a continuación.
Resulta conveniente citar a continuación los artículos 94,
octavo párrafo, de la Constitución Federal, así como el artículo
192 de la Ley de Amparo, que a la letra dicen:
R.F.49/2005 115
“Artículo 94.- … La ley fijará los términos en que sea
obligatoria la jurisprudencia que establezcan los
tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre
interpretación de la Constitución, leyes y
reglamentos federales o locales y tratados
internacionales celebrados por el Estado mexicano,
así como los requisitos para su interrupción y
modificación."
Artículo 192.- La jurisprudencia que establezca la
Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o
en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de
la que decrete el Pleno, y además para los
Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los
Juzgados de Distrito, los tribunales militares y
judiciales del orden común de los Estados y del
Distrito Federal, y tribunales administrativos y del
trabajo, locales o federales.
Las resoluciones constituirán jurisprudencia,
siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco
sentencias no interrumpidas por otra en contrario
...".
En los citados numerales, se señala que la jurisprudencia
que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será
obligatoria, sin que se haga alguna distinción o especificación
sobre las tesis que determinen la inconstitucionalidad de algún
precepto, por lo que se entiende que todas las jurisprudencias
que dicte la Suprema Corte, ya sea funcionando en Pleno o en
Salas, serán obligatorias para Tribunales Unitarios y Colegiados
de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y
R.F.49/2005 116
judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y
tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales, es
decir, para todos los tribunales que materialmente ejercen
funciones jurisdiccionales, pertenezcan o no al Poder Judicial de
la Federación.
Por tanto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa queda comprendido dentro de los órganos
obligados a acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, quedando constreñido a aplicarla en los
casos concretos que se sometan a su conocimiento, y siempre y
cuando, ello resulte procedente.
Asimismo de la lectura de la tesis en análisis, se advierte que
sobre cualquier acto de autoridad, ley o reglamento, deben
prevalecer los valores, principios y reglas consagrados en la
Constitución Federal, dado que es el máximo ordenamiento de la
Nación, es decir, lo anterior se resume en el principio de
supremacía de la Carta Magna, el cual, está reconocido en el
artículo 133 del propio ordenamiento, que dice:
"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la
Unión que emanen de ella y todos los tratados que
estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se
celebren con el presidente de la República, con
aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de
toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se
arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a
pesar de las disposiciones en contrario que pueda
haber en las Constituciones o leyes de los Estados."
R.F.49/2005 117
Lo anterior significa, que se deben nulificar o dejar sin
efectos los actos o las leyes que violenten lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los
principios, valores y reglas que dicho ordenamiento consagra
deben prevalecer con supremacía y en todo tiempo; por lo tanto si
un precepto legal contraviene lo estipulado en la Constitución
Federal, se debe declarar su inconstitucionalidad en y de
conformidad con los procedimientos respectivos y pertinentes,
dando pauta así a la jurisprudencia, o bien, si un acto de
autoridad se encuentra fundamentado en una ley inconstitucional,
debe nulificarse y ordenarse que cesen los efectos del mismo, en
virtud de que son violatorios de las garantías individuales.
Asimismo, en virtud del principio de supremacía
constitucional, los legisladores deben expedir las leyes ordinarias
con apego y observancia al máximo ordenamiento de la Nación
que opera como limitante de la potestad legislativa, razón por la
cual, cuando un artículo admita dos o mas interpretaciones que
sean diferentes y opuestas, debe recurrirse a la ‗Interpretación
Conforme‟ a la Constitución Federal y ésta debe prevalecer como
la interpretación válida, eficaz y funcional; es decir, de entre
varias interpretaciones posibles siempre deberá prevalecer y
preferirse aquella que mejor se ajuste a las exigencias
constitucionales, dado que es la normatividad con mayor
jerarquía y que debe regir sobre todo el sistema normativo del
país.
En ese tenor, las jurisprudencias dictadas por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, ya sea funcionando en Pleno o en
Salas, que establezcan la inconstitucionalidad de una ley, deben
ser aplicables por todos los tribunales que materialmente ejercen
funciones jurisdiccionales, pertenezcan o no al Poder Judicial de
R.F.49/2005 118
la Federación, o bien, dichos órganos podrán realizar la
‗interpretación conforme‟ de dichos preceptos, ello con el fin de
que se atienda al principio de supremacía constitucional.
Inclusive, resulta conveniente precisar que, a fin de que se
cumpla con el citado principio de supremacía, que es de extrema
importancia en nuestro sistema jurídico, los juzgadores que
conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de la
queja, si los actos reclamados se fundan en leyes declaradas
inconstitucionales por el máximo Tribunal de la Nación, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 76 bis, fracción I, de
la Ley de Amparo, numeral que a la letra dice:
“ARTICULO 76 Bis.- Las autoridades que conozcan
del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de
los conceptos de violación de la demanda, así como
la de los agravios formulados en los recursos que
esta ley establece, conforme a lo siguiente:
I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se
funde en leyes declaradas inconstitucionales por la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia”.
Así las cosas, la aplicación de una jurisprudencia que
decrete la inconstitucionalidad de un artículo, por un tribunal que
no pertenezca al Poder Judicial de la Federación, no implica ni
puede involucrar que éste se pronuncie respecto al problema de
la constitucionalidad de la ley, pues quien lo hizo fue la Suprema
Corte al establecer la tesis jurisprudencial, por lo que únicamente
determinará si el acto impugnado fundamentado en el precepto
previamente calificado de inconstitucional, resulta ilegal, al
verificar si se transgredió el artículo 16 constitucional por estar
fundado, precisamente en una ley declarada inconstitucional a
R.F.49/2005 119
través de la jurisprudencia, o podrá interpretar dicho numeral
acudiendo a la ‗interpretación conforme‘ y, es en este sentido que
los efectos y consecuencias de aplicar una ley tildada de
inconstitucional por la jurisprudencia, a través de un acto de
aplicación son los que resultan controlables en los ya referidos
efectos y consecuencias que puedan devenir en contrarios a la
Constitución, por tanto y en caso de que el acto de autoridad
incurra en algún vicio o irregularidad, decretará su nulidad a fin de
que cesen los efectos que contrarían los derechos fundamentales
del inconforme.
Dicho en otros términos, los tribunales ordinarios no deben
pronunciarse sobre la constitucionalidad de los preceptos, pues
su esfera competencial se circunscribe al estudio, únicamente, de
la legalidad del acto impugnado y no pueden cuestionar ni
pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la ley, per se,
ya que los únicos órganos jurisdiccionales que tienen
competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las
leyes son los pertenecientes al Poder Judicial Federal; sin
embargo, dichos tribunales sí pueden calificar el acto impugnado
que forma parte de la controversia, de acuerdo con la
interpretación conforme y, así, lograr que prevalezcan los
principios y valores consagrados a nivel constitucional.
En resumen, de todo lo antes expuesto, este Tribunal
Colegiado considera que la tesis jurisprudencial 38/2002 del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, arroja las
siguientes conclusiones y principios:
– Que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, sin distinción alguna, será
obligatoria para todos los tribunales que materialmente
R.F.49/2005 120
ejercen funciones jurisdiccionales, pertenezcan o no al
Poder Judicial de la Federación, por lo que deben ser
aplicadas cuando se analicen cuestiones de legalidad;
– Que sobre cualquier acto de autoridad, ley o reglamento,
deben prevalecer los valores, principios y reglas
consagrados en la Constitución Federal, esto es, que en
todo tiempo debe imperar el principio de supremacía
constitucional;
– Que en virtud del principio de supremacía constitucional,
todo acto fundamentado en una ley declarada
inconstitucional debe ser nulificado y deben cesar las
consecuencias generadas por éste, que en concreto y
específicamente sean opuestos a la ratio legis y
contenido conceptual constitucional; y,
– Que a fin de que se respete el principio de supremacía
constitucional, todos los órganos jurisdiccionales deberán
optar por la ‗interpretación conforme‘ a la Constitución
Federal, cuando los preceptos legales puedan admitir
dos o mas interpretaciones que sean diferentes y
opuestas.
En el presente caso, la parte actora en el juicio contencioso
administrativo, acude a demandar la nulidad de la resolución que
le determina un crédito fiscal por considerar, entre otras cosas,
que la determinación en el reparto de utilidades es indebida, ya
que tiene su fundamento en el artículo 14 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, que ha sido declarado inconstitucional por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a su
contradicción con el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso
R.F.49/2005 121
E) de la constitución Federal, (fojas 32 y 33 del cuaderno
contencioso administrativo).
Por su parte, la autoridad demandada, al dar contestación al
argumento antes reseñado, se defiende de la aplicación del
citado numeral, haciendo énfasis a que no se trataba del primer
acto de aplicación y que, por ende, había consentido con ella.
(fojas 67 a 76 del expediente contencioso administrativo).
En ese tenor, la Sala del conocimiento declaró fundado los
conceptos de anulación formulados por la actora, basando su
decisión en la obligación que le impone el artículo 192 de la Ley
de amparo para aplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
De los antecedentes citados, se advierte que la parte actora
nunca obtuvo la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo
14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que debe
seguírsele aplicando el precepto viciado, dado que no hay una
declaratoria de inconstitucionalidad particular que lo exima de su
aplicación inter-partes, como sucede con las sentencias que
conceden el amparo y protección de la justicia federal.
Sin embargo, al existir la jurisprudencia P./J. 48/99 emitida
por el por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
cuyo rubro es “PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN
LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 14 DE
LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRARÍA EL
ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE
LA CONSTITUCIÓN, AL ESTABLECER UNA RENTA
GRAVABLE DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE.”, en la cual
se declaró la inconstitucionalidad del citado numeral, resultan
R.F.49/2005 122
aplicables los cuatro principios derivados de la diversa
jurisprudencia 38/2002, analizados con antelación, es decir, la
Sala de conocimiento estaba obligada a aplicar dicha
jurisprudencia cuando analizó las cuestiones de legalidad del acto
impugnado, consistente en la resolución determinante del crédito
fiscal, en la parte en donde fue calculado el monto de las
utilidades de la empresa para efectos de la participación de los
trabajadores y, en virtud del principio de supremacía
constitucional, debió aplicar la ‗interpretación conforme‟ y nulificar
el acto impugnado a fin de que se eliminen sólo los efectos y
consecuencias que contraríen los valores y principios
constitucionales, que en la especie, consisten en la transgresión a
la disposición que sobre el particular, establece el diverso artículo
123 constitucional.
En efecto, la declaratoria de inconstitucionalidad emitida por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ocasiona que se
eliminen sólo los efectos y consecuencias generados por el acto
fundado en una ley inconstitucional, es decir, que cesen
únicamente aquellos efectos que contraríen la Constitución
Política, pues al no existir una declaratoria particular de
inconstitucionalidad a través de un juicio de amparo, dado que la
parte actora nunca promovió el juicio de garantías –única
alternativa que, de haber resultado procedente y favorable a los
intereses de la parte afectada, hubiera ocasionado y traído por
consecuencia la no aplicación del numeral impugnado–.
En este orden de ideas puede afirmarse que el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa lo que puede y debe
hacer es filtrar los efectos generados por el acto ilegal que se
fundó en una norma declarada inconstitucional, dejando vivos
R.F.49/2005 123
sólo aquéllos que sean armónicos y compatibles con la Ley
Suprema y quitar o eliminar los que no lo sean.
Brinda apoyo a lo anterior, las tesis sustentadas por
esteTribunal Colegiado, cuya publicación en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta se encuentra pendiente, del
siguiente tenor:
“CLAVE: TC014469.9AD3
RUBRO: JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SOBRE
INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.
CUÁNDO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A
APLICARLA LOS DEMÁS TRIBUNALES.
TEXTO: De la lectura de la tesis de
jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación “JURISPRUDENCIA
SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.
EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO
A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA
PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE
UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA
LEY” (Número P./J. 38/2002, publicada en la
página 5, tomo XVI, Novena Época, del
Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta) se advierte que el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra
obligado a aplicar las jurisprudencias que
decreten la inconstitucionalidad de un precepto
legal. Sin embargo, tal aplicación no es
irrestricta sino que debe atender a lo siguiente:
R.F.49/2005 124
A) En términos de los artículos 94, octavo
párrafo, constitucional y 192 de la Ley de
Amparo la jurisprudencia que establezca la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin
distinción alguna, será obligatoria para todos
los tribunales que materialmente ejerzan la
función jurisdiccional, pertenezcan o no al
Poder Judicial de la Federación, por lo que debe
aplicarse cuando se analicen cuestiones de
legalidad; B) Atento al principio de supremacía
constitucional consagrado en el artículo 133
constitucional y conforme a la tesis que se
comenta, sobre cualquier acto de autoridad, ley
o reglamento, deben prevalecer los valores,
principios y reglas consagrados en la
Constitución Federal; C) En virtud de este
principio los efectos de todo acto fundado en un
precepto declarado inconstitucional debe ser
nulificado y deben cesar las consecuencias que
genera, concreta y específicamente, cuando
sean opuestas a la ratio legis y contenido
conceptual constitucional; y, D) A fin de que se
respete el propio principio de supremacía
constitucional, todos los órganos
jurisdiccionales deberán optar por la
“interpretación conforme” a la Constitución
Federal, cuando los preceptos legales puedan
admitir dos o más interpretaciones que sean
diferentes y opuestas.”
“CLAVE: TC014471.9AD3
R.F.49/2005 125
RUBRO: INTERPRETACIÓN CONFORME A LA
CONSTITUCIÓN. DE ACUERDO A ELLA LOS
TRIBUNALES ORDINARIOS PUEDEN CALIFICAR
EL ACTO IMPUGNADO.
TEXTO: El artículo 133 de la Constitución
Federal dispone que “Esta Constitución, las
leyes del Congreso de la Unión que emanen de
ella y todos los tratados que estén de acuerdo
con la misma, celebrados y que se celebren con
el Presidente de la República, con aprobación
del Senado, serán la Ley Suprema de toda la
Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán
a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar
de las disposiciones en contrario que pueda
haber en las Constituciones o leyes de los
Estados”. Lo anterior significa que se deben
nulificar o dejar sin efectos las leyes o los actos
que violenten lo dispuesto en la Constitución,
pues los principios, valores y reglas que el
propio ordenamiento consagra deben prevalecer
con supremacía y en todo tiempo. Por lo tanto,
si un precepto legal contraviene lo estipulado en
la Constitución se debe declarar su
inconstitucionalidad en términos de los
procedimientos respectivos, dando pauta así a
la jurisprudencia, o bien, si se trata de un acto
de autoridad que se fundamente en una ley
declarada inconstitucional, debe nulificarse u
ordenarse que cesen sus efectos. Asimismo, en
virtud del principio de supremacía
constitucional consagrado en el artículo que se
comenta, los legisladores deben expedir las
R.F.49/2005 126
leyes ordinarias con apego al Máximo
Ordenamiento que opera como limitante de la
potestad legislativa, de manera que cuando una
ley admita dos o más interpretaciones que sean
diferentes y opuestas, debe recurrirse a la
“interpretación conforme” a la Constitución
Federal, que debe prevalecer como la
interpretación válida eficaz y funcional, es decir,
de entre varias interpretaciones posibles
siempre debe prevalecer la que mejor se ajuste
a las exigencias constitucionales dado que es la
normatividad de mayor jerarquía y que debe
regir sobre todo el sistema normativo del país.
Es cierto que los Tribunales ordinarios no
pueden pronunciarse sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una
ley pues, por una parte, su esfera competencial
se circunscribe al estudio de la legalidad del
acto ante ellos impugnado y, por la otra, los
únicos órganos jurisdiccionales que tienen
competencia para hacerlo son los del Poder
Judicial de la Federación. Sin embargo, aquellos
pueden calificar el acto impugnado y definir los
efectos que se deducen de aplicar un precepto
declarado inconstitucional de acuerdo a la
“interpretación conforme” a fin de lograr que
prevalezcan los principios y valores
consagrados a nivel constitucional.”
En las relatadas condiciones, al ser infundados los agravios
analizados, lo procedente es declarar, también, infundado el
presente recurso de revisión fiscal.
R.F.49/2005 127
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 104,
fracción I-B de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 184, 192 y 193 de la Ley de Amparo y 37, fracción V
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se
resuelve:
UNICO. Es infundado el recurso de revisión fiscal hecho
valer por el Administrador de lo Contencioso de Grandes
Contribuyentes, en representación, del Secretario de Hacienda y
Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria
y de a autoridad demandada, en contra de la sentencia de seis de
septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Primera Sala
Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en el expediente 7788/03-17-01-6.
NOTIFIQUESE; con testimonio de esta resolución vuelvan
los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el
toca, como asunto concluido.
A S I, por unanimidad de votos de los señores magistrados:
licenciado Jesús Antonio Nazar Sevilla (Presidente), licenciado
Jean Claude Tron Petit y licenciado Hilario Bárcenas Chávez, lo
resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito, siendo relator el segundo de los nombrados.
Firman los magistrados, con la intervención del Secretario
de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE
LIC. JESUS ANTONIO NAZAR SEVILLA
R.F.49/2005 128
MAGISTRADOS
LIC. JEAN CLAUDE TRON PETIT LIC. HILARIO BARCENAS CHAVEZ
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. VICTOR OCTAVIO LUNA ESCOBEDO
COTEJO: Lic. Claudia Patricia Peraza Espinoza/bea*.
SE HACE CONSTAR QUE ESTA HOJA CORRESPONDE A LA SENTENCIA DICTADA EL TRECE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO, EN EL R.F.49/2005, PROMOVIDO POR EL ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES, EN REPRESENTACION, DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.
EN LA SESION CELEBRADA CON ESTA FECHA SE APROBO POR UNANIMIDAD DE VOTOS EL PROYECTO FORMULADO POR EL MAGISTRADO PONENTE EN EL SENTIDO DE DECLARAR INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE REVISION FISCAL. MEXICO DISTRITO FEDERAL A TRECE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO, DOY FE.
DEVUELTO A LA SECRETARIA DE ACUERDOS, CON ENGROSE EN FECHA:
___________________________
R.F.49/2005 129
T.F.J.F.A. CUENTAS INCOBRABLES-NOTORIA IMPOSIBILIDAD
PRACTICA DE COBRO-CONCEPTO JURIDICO
INDETERMINADO.
R.F. 49/2005
RECURRENTE: ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES, EN REPRESENTACIÓN, DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE A AUTORIDAD DEMANDADA. OPOSITOR: PROVEEDORA DE MEDICAMENTOS S.A. DE C.V.
MAGISTRADO RELATOR: LIC. JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIA: LIC. CLAUDIA PATRICIA PERAZA ESPINOZA.
INDICE PAG.
RESOLUCIÓN IMPUGNADA …………………. . 2
SENTENCIA RECURRIDA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3-37
AGRAVIOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43-94
ESTUDIO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95-126
RESOLUTIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126
TEMA. Deducción de créditos incobrables. Art. 25. RLISR (1997). PROBLEMA. La redacción del artículo 25 RLISR contiene un concepto jurídico indeterminado (imposibilidad práctica de cobro) que requiere de interpretación por el juzgador. Contrario a lo que aduce la autoridad, la litis en el j.c.a. no se limitaba a la valoración del acervo probatorio, sino a que la Sala ponderara el contexto de la causa de pedir. PROPUESTA.- Infundado el recurso. SINTESIS. Son infundados los agravios: 1 y 2: La litis no se constreñía a valorar las pruebas que sustentaron la deducibilidad de las cantidades, sino a interpretar qué es imposibilidad práctica de cobro‘.
R.F.49/2005 130
3: Como se consideró ilegal el rechazo de deducciones por cuentas incobrables y, por ende, la determinación del ISR, en consecuencia es infundado lo que se alega para defender la determinación del IMPAC, por ser este impuesto accesorio de aquél. 4: La aplicación del art. 14 LISR únicamente le beneficia a la actora para que se calcule la participación de utilidades a los trabajadores conforme al art. 10 de la misma ley, tal como lo dijo la Sala del conocimiento. JURISPRUDENCIA. “JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.” (Pleno) “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y FINALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.” (De este Tribunal) TESIS: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS.” (Primera Sala).
“JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. CUÁNDO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A APLICARLA LOS DEMÁS TRIBUNALES.” (De este Tribunal- Avisar al lic. Sáyago). “INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. DE ACUERDO A ELLA LOS TRIBUNALES ORDINARIOS PUEDEN CALIFICAR EL ACTO IMPUGNADO.” (De este Tribunal- Avisar al lic. Sáyago). CLASIFICACION.- CEDUCLAS: Aspectos de fondo/ Leyes/ RLISR/ 25/ Deducción de créditos incobrables. Aspectos de fondo/ Fiscal/ ISR/ Deducciones/ Imposibilidad práctica de cobro. Fondo/ Leyes/ Inconstitucionalidad de precepto/ interpretación conforme/ efectos y adecuaciones Fondo/ conceptos jurídicos indeterminados/ ‗notoria imposibilidad práctica de cobro‘ Aspectos Procesales/ Juicios Diversos/ Revisión Fiscal/ sentencia/ interpretación de efectos cuando se ha declarado inconstitucional fundamento de acto administrativo.
Lic. Claudia Patricia Peraza Espinoza/bea.