Rc en La Legislacion Boliviana
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LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA
LEGISLACION BOLIVIANA
5. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA LEGISLACION BOLIVIANA
En Bolivia la legislación sigue la corriente de la responsabilidad civil
objetiva y está normada por el TITULO VII DEL CODIGO CIVIL
“DE LOS HECHOS ILICITOS
Art. 984.- (RESARCIMIENTO POR HECHO ILICITO).
Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto,
queda obligado al resarcimiento.
Art. 985.- (LEGíTIMA DEFENSA).
Quien en defensa de un derecho propio o ajeno, al rechazar por medios
proporcionados una agresión injusta y actual, ocasiona a otro un daño, no
está obligado al resarcimiento.
Art. 986.- (ESTADO DE NECESIDAD).
I. Quien por salvar un derecho propio o ajeno de un peligro actual no
provocado por él y no evitable de otra manera, ocasiona a otro un daño para
impedir otro mayor, sólo debe indemnizar al perjudicado en proporción al
beneficio que personalmente ha obtenido.
II. La misma obligación debe el tercero en favor de quien ha precavido el
mal.
Art. 987.- (CAUSANTE DEL ESTADO DE NECESIDAD).
El perjudicado puede pedir el resarcimiento del daño contra quien ocasionó
culposa o dolosamente el estado de necesidad, pero en este caso ya no tiene
derecho a reclamar la indemnización prevista en el artículo anterior.
Atención eficiente de siniestros de responsabilidad Civil.María Sandra Ramírez Bernal
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Art. 988.- (DAÑO CAUSADO POR PERSONA INIMPUTABLE). Quien
en el momento de cometer un hecho dañoso no tenía la edad de diez años
cumplidos o estaba por otra causa incapacitado de querer o entender, no
responde por las consecuencias de su hecho a menos que su incapacidad
derive de culpa propia. (Art. 5º del Código Penal,
Art. 60 del Código de Procedimiento Penal).
Art. 989.- (RESARCIMIENTO DEL DAÑO CAUSADO POR PERSONA
INIMPUTABLE).
I. El resarcimiento del daño causado por el menor de diez años o por el
incapacitado de querer o entender, se debe por quien estaba obligado a la
vigilancia del incapaz, excepto si se prueba que no se pudo impedir el hecho.
II. Si el perjudicado no ha podido obtener el resarcimiento de quien estaba
obligado a la vigilancia, el autor del daño puede ser condenado a una
indemnización equitativa.
Art. 990.-. (RESPONSABILIDAD DEL PADRE Y LA MADRE O DEL
TUTOR).
El padre y la madre o el tutor deben resarcir el daño causado por sus hijos
menores no emancipados o por los menores sujetos a tutela que vivan con
ellos, excepto si prueban que no pudieron impedir el hecho.
Art. 991.- (RESPONSABILIDAD DE LOS MAESTROS Y DE LOS QUE
ENSEÑAN UN OFICIO).
Los profesores o maestros y los que enseñan un oficio deben resarcir el daño
causado por sus discípulos y aprendices menores de edad no emancipados
estando bajo su vigilancia, excepto si prueban que no pudieron impedir el
hecho.
Art. 992.- (RESPONSABILIDAD DE LOS PATRONOS Y
COMITENTES).
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Los patronos y comitentes son responsables del daño causado por sus
domésticos y empleados en el ejercicio de los trabajos que les
encomendaren.
Art. 993.- (REPETICION).
I. El padre y la madre, el profesor o el maestro o el tutor pueden repetir lo
pagado como resarcimiento contra el autor del daño que en el momento de
cometer el hecho ilícito contaba más de diez años de edad o no estaba por
otra causa incapacitado de querer y entender.
II. El patrono, el comitente y el que enseña un oficio pueden asimismo
repetir lo pagado contra el autor del daño.
Art. 994.- (RESARCIMIENTO).
I. El perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño
en especie.
En caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida
sufrida por la víctima como la falta de ganancia en cuanto sean consecuencia
directa del hecho dañoso.
II. El daño moral debe ser resarcido sólo en los casos previstos por la ley.
III. El juez puede disminuir equitativamente la cuantía del resarcimiento al
fijarlo, considerando la situación patrimonial del responsable que no haya
obrado con dolo.
Art. 995.- (DAÑO OCASIONADO POR COSA EN CUSTODIA).
Quien tenga una cosa inanimada en custodia, es responsable del daño
ocasionado por dicha cosa, excepto si prueba el caso fortuito o fuerza mayor
o la culpa de la víctima.
(Arts. 703, 704 del Código Civil)
Art. 996.- (DAÑO OCASIONADO POR ANIMALES).
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El propietario de un animal o quien de él se sirve es responsable del daño
que ocasiona dicho animal sea que está bajo su custodia, sea que se le
hubiese extraviado o escapado, salvo que pruebe el caso fortuito o fuerza
mayor o la culpa de la víctima.
Art. 997.- (RUINA DE EDIFICIO O DE OTRA CONSTRUCCION).
El propietario de un edificio u otra construcción es responsable del daño
causado por su ruina, excepto si prueba el caso fortuito o de fuerza mayor o
la culpa de la víctima. (Arts. 116, 743, 1464 del Código Civil)
Art. 998.- (ACTIVIDAD PELIGROSA).
Quien en el desempeño de una actividad peligrosa ocasiona a otro un daño,
está obligado a la indemnización si no prueba la culpa de la víctima.
Art. 999.- (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA).
I. Si son varios los responsables, todos están obligados solidariamente a
resarcir o a indemnizar el daño.
II. Quien ha resarcido o indemnizado todo el daño, tiene derecho a repetir
contra cada uno de los otros en la medida de su responsabilidad. Cuando no
sea posible determinar el grado de responsabilidad de cada uno, el monto del
resarcimiento o de la indemnización se divide entre todos por partes iguales.
(Art. 435 del Código Civil)”
6. EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
El que cubre el riesgo de los resarcimientos provenientes de los daños y
perjuicios imputados a ese concepto. Abarca lo fortuito y lo culposo, pero
excluye lo doloso.
Por efecto de la póliza de responsabilidad Civil, una persona (el asegurado)
transfiere en otra (el asegurador) el potencial riesgo de ver afectado su
patrimonio por una reclamación de un tercero.
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La Póliza es un contrato por efecto del cual una de las partes se obliga con la
otra a responder por las pérdidas que podría sufrir por efecto de su RC a
cambio de una prima.
6.1. LAS CONDICIONES EN UNA POLIZA DE RESPONSABILIDAD
CIVIL
La responsabilidad civil del asegurado es transferida al asegurador en el
marco de las condiciones pactadas en el contrato.
Es decir que la responsabilidad del asegurador se halla limitada por la póliza
mientras que la del asegurado se enmarca en la Ley.
Podría por tanto darse el caso de que aun siendo civilmente responsable el
asegurado, su reclamo no sea procedente por efecto de alguna de las
exclusiones.
6.1.1 CONDICIONADO GENERAL.-
En el condicionado general, generalmente estándar y regulado se definen
las bases de la cobertura, las exclusiones, las obligaciones de las partes en
caso de siniestro, defensa en juicio, la subrogación, etc.
6.1.2 CONDICIONADO PARTICULAR
Se define la materia del seguro, los riesgos cubiertos, la ubicación del riesgo
las coberturas y valores asegurados, el valor asegurado y las cláusulas
adicionales que levantan las exclusiones del condicionado general.
6.1.3. EXCLUSIONES
Generalmente entre las exclusiones previstas por las pólizas de seguro se
tienen las de los bienes propios del asegurado, de los bienes bajo su
responsabilidad y de las personas de su familia o bajo su dependencia.
Se excluye el dolo del asegurado, y se incluyen diferentes exclusiones como
RC profesional, contractual, de productos, de maquinarias, de ascensores, de
algún tipo de actividad y riesgos políticos.
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Estos riesgos excluidos pueden ser expresamente cubiertos por los anexos
que se puedan pactar
6.2 EL SEGURO DE RESPOSABILIDAD CIVIL EN BOLIVIA
La legislación boliviana norma el contrato de seguro en el Código de
Comercio.
“Art. 979.- (CONCEPTO). Por el contrato de seguro el asegurador se obliga
a indemnizar un daño o a cumplir la prestación convenida al producirse la
eventualidad prevista y el asegurado o tomador, a pagar la primera. En el
contrato de seguro el asegurador será, necesariamente, una empresa
autorizada al efecto.
El presente Título no es aplicable a los regímenes de seguro social.
Art. 980.- (OBJETO). Toda clase de riesgos en los que exista interés
asegurable puede ser objeto del contrato de seguro, salvo prohibición
expresa de la ley.”
El SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Se encuentra a partir del Art. 1087
“Art. 1087.-, (CONCEPTO). En el seguro de responsabilidad civil el
asegurador se obliga a indemnizar al asegurado los daños sufridos como
consecuencia de determinada responsabilidad en que incurra frente a un
tercero. La indemnización puede hacerla el asegurador pagando al tercero
damnificado, por cuenta del asegurado; las sumas a que éste se halle
obligado, hasta el límite del monto asegurado. (Arts. 1087 a 1093 Código de
Comercio).
La responsabilidad se extiende a aquellas personas por quienes el asegurado
deba responder a la ley civil.
Son asegurables tanto la responsabilidad contractual como la
extracontractual.
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Art. 1088.- (ALCANCES DEL SEGURO). En caso de siniestro el
asegurador cubre, además de sus obligaciones con respecto a la
responsabilidad asegurada en el contrato, y aún en exceso de la suma
estipulada, los honorarios, gastos y costas en que se incurra con motivo de la
defensa del asegurado contra las pretensiones de terceros, aunque resultaran
infundadas. Si el asegurador deposita la suma asegurada y las cosas
devengadas hasta ese momento, se libera de los gastos que devenguen
posteriormente, dejando así al asegurado la dirección exclusiva de su propia
defensa. Si la responsabilidad del asegurado excede la suma asegurada, y en
tal sentido, éste debe soportar una parte del daño, el asegurador responde de
los honorarios, gastos y costas en proporción a la cuota que le corresponda
pagar en la indemnización al tercero.
Art. 1089.- (DOLO DEL ASEGURADO). El asegurador se libera de su
obligación de indemnizar cuando pruebe que el asegurado provocó
dolosamente el hecho que se le imputa. (Arts. 206 a 215 Código Penal).
Art. 1090.- (DERECHO DEL TERCERO DAMNIFICADO). En el seguro
de responsabilidad, el tercero damnificado puede, en caso de ausencia, fuga,
impedimento o muerte del asegurado, ejercer acción contra el asegurador
como beneficiario de la indemnización desde el momento en que se origina
de responsabilidad del asegurado para percibir la suma correspondiente. En
caso de muerte, sus herederos percibirán la indemnización que corresponda.
Art. 1091.- (AVISO DE SINIESTRO). Cualquier hecho que comprometa la
eventual responsabilidad del asegurado prevista en el contrato de seguro,
debe ser comunicado al asegurador en el término de tres días de producido, o
desde la demanda del tercero. En caso de demanda judicial, el asegurado
dará noticia inmediata. La retardación en el aviso motivará que el asegurado
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corra con los gastos adicionales por su demora. (Art. 1096 Código de
Comercio).
El asegurado está obligado a proporcionar al asegurador las informaciones y
pruebas necesarias para su defensa. Si asume su defensa en forma directa
contra orden expresa del asegurador corren a su cargo los honorarios, gastos
y costas de la acción.
Art. 1092.- (RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD). El
asegurador no está obligado a pagar ni reconocer las transacciones o arreglos
extrajudiciales en los cuales el asegurado admita su responsabilidad, cuando
no exista previa aprobación del asegurador. Sin embargo, las declaraciones
del asegurado ante las autoridades judiciales o administrativas sobre la
materialización de un hecho, aunque impliquen reconocimiento de su
responsabilidad, quedan a cargo del asegurador.
Art. 1093.- (RESPONSABILIDAD PROFESIONAL). Son asegurables los
riesgos inherentes al ejercicio de una profesión. El seguro de responsabilidad
profesional, cuando el asegurado no se encuentra legalmente habilitado para
tal ejercicio, es nulo.
El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una explotación industrial o
comercial, comprende la responsabilidad de las personas que ejerzan
funciones directivas o ejecutivas”.
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