Reconsideración David Marro

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  • 7/28/2019 Reconsideracin David Marro

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    SUMILLA: Presento Recurso Impugnatorio deReconsideracin.

    SEOR SUB - GERENTE DE PROMOCION Y DESARROLLO ECONOMICO DE

    LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHUPACA.-

    DAVID DARIO MARRO LOPEZ, Identificado con

    DNI N 40388930, con domicilio real y procesal en

    el Jr. San Martn N 1680, barrio Azana del distrito

    y provincia de Chupaca, a usted con respeto me

    presento y digo:

    1.- PETITORIO:

    Que, en TIEMPO HBIL Y OPORTUNO, al amparo del Art. 2 inciso 23 de la

    Carta Principialista del Estado; arts. 207 y 208 de la Ley de Procedimiento

    Administrativo General, Ley N 27444, interpongo RECURSO IMPUGNATORIO

    DE RECONSIDERACIN contra la Resolucin de Multa Administrativa N 006-

    2013-SGPDE-MPCH, mediante la cual se determina una multa administrativa

    contra el suscrito por la suma de S/. 3,650.00; a fin de que su despacho declare

    FUNDADA mi solicitud, de acuerdo a la siguiente fundamentacin:

    2.- FUNDAMENTACION FACTICA:

    PRIMERO: Con fecha 07 de Diciembre de 2012, personal de la Municipalidad

    Provincial de Chupaca irrumpe de manera inopinada en mi local comercial

    ubicado en el Jr. Grau N 231 con la finalidad de verificar si mi local contaba ono con licencia de funcionamiento.

    SEGUNDO: Al momento de la intervencin el suscrito no se encontraba en el

    local, sin embargo antes del levantamiento de la notificacin de la infraccin

    cumpl con presentar la licencia de funcionamiento para el giro de cafetera el

    cual incluye el expendio de bebidas alcohlicas.

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    TERCERO: No obstante a la presentacin de la documentacin que sustenta la

    licencia de funcionamiento, se procedi al levantamiento de la notificacin de

    infraccin N 000925 mediante la cual se infracciona con el cdigo Aa-1,

    supuestamente por la apertura de establecimiento comercial sin licencia de

    funcionamiento conforme a la Ordenanza Municipal N 036-2011-MPCH.

    CUARTO: respecto a la mencionada notificacin de infraccin esta adolece de

    vicios que acarrean implcitamente su nulidad toda vez que toda notificacin de

    infraccin debe de reunir una serie de requisitos a fin de que pueda tener plena

    validez, consecuentemente ser un documento que sustente validamente, de

    manera objetiva e inequvoca la emisin de la resolucin de multa

    administrativa. En este entendido en el espacio destinado a la identificacin de

    la infraccin y su cdigo no se describe el nmero de infraccin ni el cdigo; por

    lo que, dicha notificacin al haber sido llenada errneamente acarrea de pleno

    derecho su nulidad.

    QUINTO: sin perjuicio de lo anteriormente indicado debo manifestar que mi giro

    comercial cuenta con la correspondiente licencia de funcionamiento la misma

    que fue dada al haberme acogido al silencio administrativo positivo, toda vez

    que con fecha 23 de septiembre del 2009 mediante el expediente administrativo

    N 06699 present el formato de declaracin jurada de silencio administrativo

    positivo, ello en virtud a que la administracin municipal no cumpli con darme

    respuesta por mas de 9 meses a mi solicitud de licencia de funcionamiento para

    la apertura de una cafetera, turstica cultural la misma que fue presentada con

    fecha 05 de diciembre del ao 2008.

    SEXTO: Conforme a lo indicado en el prrafo anterior queda evidenciado y

    demostrado que mi giro de negocio cumple con la respectiva licencia de

    funcionamiento obtenida a travs del silencio administrativo positivo.

    SEPTIMO: Resulta pertinente indicar que mi giro de negocio denominado

    CAFETERA, est bajo el amparo de la Ordenanza Municipal N 034-A-MPCH-

    04, de fecha 27 de diciembre del 2004, ordenanza que aprob elREGLAMENTO DE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHLICAS

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    en la ciudad de Chupaca, de manera que el giro de CAFETERA esta incluida

    en el rubro de bebidas alcohlicas conforme esta descrito en la Ordenanza

    antes mencionada, as mismo lo indicado se sustenta en la CARTA N 001-

    2009-SGPDE-MPCH, de fecha 02 de enero del 2009, mediante el cual el Ing.

    Cesar Donaires Lizana, en su calidad de Sub Gerente de Promocin y

    Desarrollo Econmico de la MPCH, me comunica la clasificacin de Servicios

    de Comidas y Bebidas, de manera que en el rubro de Bebidas Alcohlicas

    estn considerados los giros de negocios denominados CAFETERA con

    lo que demuestra una vez ms que mi local comercial cuenta con la

    correspondiente AUTORIZACIN para el expendio de bebidas

    alcohlicas.

    OCTAVO: An ms, a fin de seguir demostrar de manera clara y uniforme lo

    que venimos sustentando en los prrafos anteriores, debemos indicar que

    mediante OFICIO N 97-2011-SGPDE-MPCH, la Sub-Gerencia de Promocin y

    Desarrollo Econmico de la Municipalidad de Chupaca me requiere a fin de

    que mi persona presente los requisitos para el otorgamiento de Licencia

    Municipal de funcionamiento como Caf anticuchera turstico cultural de

    conformidad a la Ordenanza Municipal N 022-2011-A-MPCH y del Decreto de

    Alcalda N 010-2011-MPCH/A., de manera que para presentacin de los

    requisitos solicitados se me otorga un plazo improrrogable de 7 das hbiles,

    bajo apercibimiento de archivarse el trmite.

    Ante este requerimiento, mi persona present el Expediente Administrativo

    N 08837 a fin de que se deje sin efecto el contenido del OFICIO 97-2011-

    SGPDE-MPCH, mediante el cual se hace las siguientes precisiones:

    Mediante Carta Notarial de fecha 06 Noviembre del ao 2008 se me indic

    escoger solamente entre dos giros, los cuales eran: CAFETERIA O

    ANTICUCHERIA, precisndome que en el rubro de cafetera se me permita

    el expendio de bebidas alcohlicas, motivo por el cual DE MANERA

    OPORTUNA HE ADECUADO MI SOLICITUD, pidiendo el otorgamiento de

    licencia de funcionamiento para CAFETERA. De acuerdo a lo ilustrado

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    queda claro que el silencio administrativo operado a mi favor es sobre una

    solicitud de licencia de funcionamiento para CAFETERA.

    El silencio administrativo sobre Licencia de funcionamiento de cafetera haoperado el ao 2009, cuyo procedimiento se inici con la vigencia de la

    Ordenanza Municipal N 34-A-MCH-04; consecuentemente el otorgamiento

    de mi licencia se encuentra bajo el amparo del mencionado dispositivo legal.

    Con lo expuesto se demuestra de manera categrica que se me ha

    pretendido exigir requisitos que no me corresponde , aclarando que los

    requisitos por la Ordenanza Municipal N 022-2011-A-MPCH y Decreto de

    Alcalda N 010-2011, SLO ALCANZA a los procedimientos iniciados apartir de la entrada en vigencia de dichas normas municipales.

    NOVENO: Como consecuencia de la presentacin del Expediente Administrativo n

    08837, al entidad municipal emite la Resolucin Sub Gerencial N 069-2011-

    SGPDE-MPCH de fecha 15 de noviembre del 2011, mediante el cual la

    municipalidad provincial de Chupaca RECONOCE que los requisitos exigidos a mi

    persona a fin de que se me otorgue licencia de funcionamiento en virtud de laOrdenanza Municipal N 022-2011-A-MPCH y Decreto de Alcalda N 010-2011-

    MPCH/A NO SON APLICABLES PARA MI CASO y la municipalidad

    reconoce textualmente en el penltimo prrafo de la Resolucin en mencin lo

    siguiente:..toda vez que el silencio administrativo positivo de la solicitud de licencia de

    funcionamiento de cafetera HA OPERADO A MI FAVOR EN EL AO 2009,

    cuyo procedimiento se inicio estando en vigencia la Ordenanza Municipal N 034-A-MPCH-

    04 de fecha 27 de diciembre del 2004, Ordenanza que aprob el expendio y consumo de

    bebidas alcohlicas en la ciudad de Chupaca, as mismo la misma resolucin indica

    ms adelante lo siguiente: de esta manera los requisitos establecidos por la

    Ordenanza Municipal N 022-2011-MPCH/A y Decreto de Alcalda N 010-2011-MPCH/A

    SLO SON APLICABLESa los procedimientos iniciados a partir de la entrada en

    vigencia de la presente norma municipal en aplicacin del principio constitucional de

    irretroactividad de la ley. Por lo expuesto, la municipalidad RESUELVE en su

    ARTICULO PRIMERO lo siguiente:DECLARESE FUNDADO el recurso presentadopor el seor David Daro Marro Lpez.De acuerdo a lo resuelto en la mencionada

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    Resolucin Sub Gerencial la Municipalidad Provincial de Chupaca reconoce de

    manera expresa y literal que el suscrito cuenta con la autorizacin para el giro de

    negocio de Cafetera obtenido a travs del SILENCIO ADMINISTRATIVO

    POSITIVO el mismo que a operado el ao 2009 y que se encuentra amparado en la

    Ordenanza Municipal N 34-A-MPCH-04 que aprueba el reglamento de expendio y

    consumo de bebidas alcohlicas en esta ciudad.

    DCIMO: Conforme a los argumentos esgrimidos y de acuerdo ala documentacin

    que se adjunta al presente en calidad de pruebas nuevas est por dems

    demostrado que actualmente cuento con la debida licencia de funcionamiento

    de cafetera que incluye el expendio de bebidas alcohlicas, no entendiendo el

    porque la municipalidad desconoce su propia Resolucin Sub Gerencia N 69-2011-

    SGPDE-MPCH que ampara y reconoce mi giro de negocio de cafetera. As mismo

    no entendemos como la municipalidad insiste de manera arbitraria sin la

    fundamentacin fctica ni jurdica de atreverse a multar al suscrito por

    supuestamente no contar con la licencia municipal de funcionamiento segn la

    Ordenanza Municipal N 36-2011-MPCH, lo cual ya se a explicado hasta la

    saciedad que no es aplicable para mi caso por dos motivos fundamentales, siendo

    el primero de que mi giro de negocio YA CUENTA con la licencia de

    funcionamiento obtenido a travs del silencio administrativo positivo y

    segundo dicha ordenanza municipal solamente es aplicable para las solicitudes de

    permiso de licencia de funcionamiento dadas a partir de la vigencia de la

    mencionada norma.

    DCIMO PRIMERO: De acuerdo a lo sustentado debo expresar que la entidad no

    viene cumpliendo con reconocer los efectos del silencio administrativo de licenciade funcionamiento presentado, lo cual acarrea responsabilidad administrativa y

    penal, por lo tanto deber tener en consideracin lo siguiente:

    DE LOS ALCANCES DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO: Regulado en

    el art. 3 de la Ley N 29060, para tal efecto resulta necesario realizar algunas

    precisiones de orden normativo, a fin de hacer efectiva su aplicacin, por lo que

    se procede a enmarcar los alcances del silencio administrativo positivo de acuerdoa lo siguiente:

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    El silencio administrativo se trata de una ficcin y no de una presuncin an

    cuando ambos conceptos se utilicen como sinnimos. El silencio

    administrativo es una ficcin porque parte de un hecho cierto: el

    INCUMPLIMIENTO DE LA ADMINISTRACIN de un deber de resolver

    ante una solicitud o reclamacin de un ciudadano.

    Para mejor abundamiento de esta figura del derecho administrativo, como

    ya se indic en al prrafo anterior, el silencio administrativo constituye una

    ficcin que la ley establece en beneficio de un particular (administrado),

    complemento indispensable de la obligacin de resolver. Lo trascendental

    de esta situacin es el hecho de que, a la falta de respuesta de la

    administracin a una solicitud, se le atribuye un significado concreto y as,

    se considera ESTIMADA (silencio positivo) o DESESTIMA (silencio

    negativo), segn los casos, la solicitud del ciudadano cuando la

    administracin incumple su deber de resolver; por lo que, en el caso que

    nos ocupamos, la inaccin de la administracin se encuentra en el primer

    supuesto es decir se encuentra enmarcado dentro de los alcances del

    SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO; por lo que, se concluye que

    nuestra solicitud esta siendo aprobada por parte de la administracin,

    poniendo fin al procedimiento administrativo.

    De acuerdo a lo expresado en el prrafo anterior se tiene que, el artculo

    186, inciso 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27444

    indica sobre el fin del procedimiento administrativo lo siguiente:Pondrnfin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto,

    El Silencio Administrativo Positivo, el silencio administrativo negativo en el caso

    que se refiere el inciso 4) del artculo 188 ().Conforme a la norma trascrita

    se corrobora y demuestra de manera categrica lo afirmado en el prrafo

    anterior, en el extremo de que, EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

    PONE FIN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

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    Ahora bien, luego del anlisis del silencio administrativo positivo en los

    prrafos precedentes, procedemos a realizar el anlisis de los alcances de la Ley

    del Silencio Administrativo, Ley 29060 para el caso que nos ocupamos, por lo que

    se tiene lo siguiente:

    La Ley del Silencio Administrativo, Ley 29060, indica en su artculo 1

    respecto al objeto de la Ley lo siguiente Los procedimientos de evaluacin

    previa estn sujetos a silencio positivo cuando se traten de algunos de los siguientes

    supuestos: () b) Recursos destinados a cuestionar la desestimacin de una

    solicitud o actos administrativos anteriores. Para el caso que nos ocupamos

    nos encontramos ante la figura de un procedimiento de evaluacin previa

    sujeta al silencio administrativo positivo, toda ves que para su aprobacin se

    requiere de una sustanciacin y pronunciamiento previo por la administracin

    pblica al tratarse de una solicitud que hablita ejercer derechos

    preexistentes, configurndose para mi caso como un derecho preexiste, el

    derecho que tiene el suscrito obtener una licencia de funcionamiento

    El art. 2 de la Ley del Silencio Administrativo, Ley 29060, indica respecto a la

    aprobacin automtica del silencio administrativo positivo lo siguiente: Los

    procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativo positivo, se

    considerarn automticamente aprobados si, vencido el plazo establecido o mximo,

    la entidad no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo

    necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el

    ADMINISTRADO PUEDA HACER EFECTIVO SU DERECHO, bajo

    responsabilidad del funcionario o servidor pblico que lo requiera ().Conforme

    a lo vertido el la norma, queda claro que, cuando la entidad no emite

    pronunciamiento al vencimiento del plazo para hacerlo, no es necesario

    ningn pronunciamiento o documento para hacer efectivo el derecho, lo cual

    significa que el administrado tiene el camino expedito a fin de acogerse al

    silencio, mediante la presentacin ante la entidad del Formato de

    Declaracin Jurada de Silencio Administrativo, lo cual ha sucedi para mi

    caso.

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    As mismo el art. 3 del precitado cuerpo normativo establece lo siguiente:

    No obstante lo sealado en el articulo 2, vencido el plazo para que opere el silencio

    administrativo positivo en los procedimientos de evaluacin previa, regulados en el

    artculo 1, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los

    administrados podrn presentar una DECLARACIN JURADA ante la propia

    entidad que configur dicha aprobacin ficta (), constituyendo el cargo de

    recepcin de dicho documento, prueba suficiente de la resolucin aprobatoria ficta

    de la solicitud o trmite iniciado () .Conforme a lo expresado por la propia

    norma, el solo hecho de presentar la declaracin jurada, demostrada con la

    recepcin de dicho documento, nos encontramos ante la prueba de que

    nuestra solicitud, siendo en mi caso el recurso impugnatorio de

    reconsideracin ha sido aprobado porresolucin ficta o sobreentendida.

    DECIMO SEGUNDO: Finalmente, resulta importante transcribir el art. 4 de La Ley

    del Silencio Administrativo, Ley 29060: Los funcionarios y servidores pblicos que,

    injustificadamente, se nieguen a reconocer la eficacia del derecho conferido al

    administrado al haber operado a su favor el silencio administrativo positivo de un

    procedimiento que se sigue ante la misma entidad, INCURRIRN EN FALTA

    ADMINISTRATIVA SANCIONABLE, conforme a los establecido en el artculo 239 de la

    Ley 27444, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que hubiere lugar