Recurso de Apelacion en Nicaragua

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UNIDAD XLV

APELACION

(Artos 458 - 502; 2002 - 2045 Pr)

a)Concepto;

b)Clases de resoluciones apelables;

c)Fases del Recurso de Apelacin;

d)Trmino para apelar;

e)Forma de apelar;

f)Interrupcin del trmino para apelar;

g)Apelaciones de trmite especial;

h)Efectos en el recurso de apelacin;

i)Reglas sobre la admisin;

j)Facultades del Juez-aquo;

k)Casos de desercin en apelacin;

l)Derechos de las partes ante el Tribunal de Apelacin;

m)Recurso de hecho: concepto, piezas que debe contener el testimonio, autonoma del recurso de hecho, facultades de la Sala ante el Recurso de Hecho;

n)Apelacin de Tercero;

)Actuaciones de la Sala ante Recursos improcedentes;

o)Tramitacin de la Apelacin de Sentencias Definitivas en Juicios Ordinarios, Sumarios y algunos especiales;

p)Tramitacin de la Apelacin en Incidente, Jurisdiccin Voluntaria, Juicio Ejecutivo, y algunos especiales;

q)Posibilidades de apertura a pruebas en segunda instancia;

LA APELACION es el primer recurso jerarquico del proceso civil, es vertical, de grado ascendente en jerarqua, de reforma en francia, verdadero medio de gravamen que provoca el reexamen inmediato de la misma controversia, o sea un recurso ordinario.

CONCEPTOLa apelacin es un acto procesal de impugnacin de la parte o de un tercero con derecho a apelar que frente a una resolucin impugnable y perjudicial (porque no le otorga la tutela jurdica o se la otorga de manera insuficiente) dictada por un Juez o Tribunal de primera instancia, pide la actuacin de la ley a su favor, para que tal tutela se le brinde por un Tribunal Superior en grado que conocera de la misma controversia con amplitud jurisdiccional.

Al Tribunal o Juez inferior se le llama A-Quo, al Tribunal o Juez superior se le llama Ad-Quem.

CLASES DE RESOLUCION SUCEPTIBLES DE APELACION1Las sentencias definitivas, las interlocutorias, ambas de primera instancia y;

2Los autos de ordenamiento o mera tramitacin excepcionalmente cuando:

aAlteren la sustanciacin,

bRecaen sobre trmites que no estn expresamente ordenados por la ley y;

cDen indebida intervencin a una o ms personas extraas al juicio o incidente.

(Artos 458 y 459 Pr)

FASES QUE ATRAVIESA LA APELACION (ALZADA)Fases que se dan ANTE EL JUEZ A-QUO, en nuestro sistema de mayor cuanta: JUEZ CIVIL DE DISTRITO:

1INTERPOSICION

2ADMISIONFases que se dan ANTE EL JUEZ AD-QUEM O TRIBUNAL DE ALZADA, en nuestro sistema de mayor cunata: TRIBUNAL DE APELACIONES (Sala de lo Civil donde estn organizados en Salas)

1SUSTANCIACION

2RESOLUCIONTERMINO PARA APELARAl tenor del Arto 459 Pr y su Reforma de 9 de octubre de 1969, visible en Gaceta N 273 del jueves 27 de Noviembre de 1969, el Recurso de Apelacin debe interponerse o en el MISMO DIA DE LA NOTIFICACION de la resolucin impugnada O DENTRO DEL FATAL TERMINO DE TRES DAS a contar de la respectiva notificacin (plazo no comn).

FORMA DE APELARLa apelacin debe ser pura y simple, no condicionada, basta expresar la inconformidad ad-libitum, sin motivarla, en el papel sellado de ley.

INTERRUPCION DEL TERMINO PARA APELARSe interrumpe el trmino por la interposicin de remedios del Arto 451 Pr y el Arto 455 Pr, slo para la parte que interpone el remedio y siempre que sea procedente en derecho. Si se rechaza, se puede apelar de ambos fallos, siempre que el del remedio pase de quinientos crdobas.

(B.J. 7775; 12.684 y; 15.754)

APELACIONES QUE TIENEN TRAMITE ESPECIALEn cuanto al trmino para apelar existen dos excepciones a la regla del Arto 459 fraccin final:

1Arto 457 Pr: En caso de CONSULTA SOBRE EJECUCIN DE SENTENCIA;

2Arto 1538 Pr: En caso de PARTICION DE LA HERENCIA (judicial)

En estas dos excepciones DEBE APELARSE EN EL ACTO MISMO DE LA NOTIFICACION in voce, ante el rgano de notificacin.

EFECTOS EN EL RECURSO DE APELACION

Hay dos clases de efectos en relacin con la admisin del recurso:

1 UN SOLO EFECTO o EFECTO DEVOLUTIVO (origen histrico) y;

2DOBLE EFECTO o AMBOS EFECTOS o ADMISION LIBRE o EFECTO SUSPENSIVO.

Cuando se admite en ambos efectos el Tribunal A-Quo (inferior) no conserva ninguna facultad para continuar conociendo, pierde la competencia en el caso concreto, excepto lo dicho en el Arto 462 Pr.

Cuando se admite en un solo efecto se conserva la competencia para seguir conociendo del asunto.

(Arto 463 Pr. in principii)

En este caso hay dos formas materiales de actuar:

1Si la apelacin es de sentencia definitiva se remiten los autos originales al superior, dejando testimonio de lo necesario al inferior y;

2Si es de interlocutoria o auto, se saca testimonio que se remite al superior y se dejan los originales al inferior.

(Arto 463 Pr)

Cuando no se dice por el Juez A-Quo en que efecto se admite el recurso de apelacin se entiende que es en ambos.

REGLA SOBRE LA ADMISION

De manera general la admisin es en ambos efectos, las excepciones estn sealadas en el Arto 466 Pr.

En la Jurisdiccin Voluntaria la apelacin se admite en ambos efectos al promotor, en un efecto a los terceros que han venido al expediente; esto es, mientras no haya oposicin que transforme el expediente en contencioso.

FACULTADES DEL JUEZ A-QUO FRENTE AL RECURSOEl Juez de Distrito frente al escrito de apelacin de la parte perjudicada, debe hacer el anlisis siguiente:

1Ver si el escrito de impugnacin fue PRESENTADO EN TIEMPO;

2Ver si fue PRSENTADO EN FORMA; los elementos de oportunidad y formalidad ya estn explicados;

2Ver SI EL RECURSO ES ADMISIBLE; esto es, si tiene abierta la puerta de ataque conforme la codificacin, en los trminos que ya se dejan aclarados.

Reuniendo esos tres supuestos que genericamente se denominan de TEMPORALIDAD, FORMALIDAD Y ADMISIBILIDAD, el Juez A-Quo debe admitir el recurso, lo que implica DECLARARLO PROCEDENTE, en el efecto que corresponda.

Si lo admite EN AMBOS EFECTOS, EN LA MISMA PROVIDENCIA DEBE EMPLAZAR A LAS PARTES para que ocurran a usar sus derechos ante el superior respectivo, DENTRO DEL PLAZO DE TRES DAS, MS EL DE LA DISTANCIA, EN SU CASO.(Arto 1O8 Pr)

Si lo admite EN UN SOLO EFECTO, no puede emplazar, sino HASTA QUE ESTE LIBRADO EL TESTIMONIO, ENTONCES DICTAR AUTO DE EMPLAZAMIENTO en los trminos expresados.

Dentro de ese plazo de emplazamiento debe EL APELANTE MEJORAR (carga), y puede el APELADO APERSONARSE (facultad).

Este trmino es comn para ambas partes y se cuenta a partir de la ltima notificacin, con el permiso para el apelante de poder mejorar desde que se le notifica el emplazamiento.

(Arto 20O6 Pr)

Obviamente el apelado puede tambin llegar desde que a l se notifica el emplazamiento, aunque no empieze a correr el trmino.

(Artos 469 y 476 Pr)

CASOS DE DESERCION DEL RECURSO DE APELACIONNuestra legislacin regula cinco casos taxativos de desercin del recurso, figura que constituye una forma anormal de extinguir el proceso o relacin procesal en segundo grado (apelatio o alzada), como sancin por incumplimiento a las cargas que impone la impugnacin al apelante.

Tales casos son:

1Por FALTA DE ENTREGA DE PAPEL SELLADO para la emisin del testimonio respectivo.

Este caso slo se aplica cuando el recurso se admite en un slo efecto o efecto devolutivo. El Juez al admitir el recurso previene al apelante deposite dentro de veinticuatro horas en secretara las hojas de papel sellado que repute necesario para el testimonio, bajo apercebimiento de declarar desierto el recurso.

Si no se cumple con la entrega, se declara la desercin a peticin de parte o de oficio

(Arto 464 fraccin 2 Pr)

2Por FALTA DE ENTREGA DEL DINERO PARA PAGAR EL PORTE, (estampillas) de correo, para la remisin del expediente del inferior al superior.

Este caso solamente puede funcionar cuando ambos funcionarios se encuentran en localidades diferentes. por ejemplo el recurso admitido por el Juez de Granada para enviar el expediente al Tribunal de Apelaciones de Masaya.

En Managua no funciona respecto a los Jueces de Distrito de Managua, porque estn en la misma localidad.

Este caso regulado por el Arto 471 Pr, slo funciona a peticin de parte.3Por FALTA DE MEJORA.

Esta hiptesis se puede presentar en tres etapas diferentes as:

3.1Cuando EL APELANTE NO SE PRESENTA A MEJORAR DENTRO DEL TERMINO DEL EMPLAZAMIENTO, trmino que le es propio y no se le puede disputar en forma alguna.

Entonces al da siguiente antes que llegue dicho apelante, el apelado promueve el incidente de desercin;

3.2Si el apelado es omiso en pedir la desercin a ms tardar dentro de los dos das siguientes al del emplazamiento, renace un nuevo plazo para el apelante.

En esta segunda hiptesis, se aplica el aforismo primero en tiempo primero en derecho, es decir el que primero pida, gana; o sea, que si el apelante llega dentro de esos dos das sin que el apelado haya pedido la desercin, ha mejorado y tiene derecho a la tramitacin del recurso, caso contrario, opera la desercin pedida por el apelado;

3.3Transcurrido esos dos das del segundo plazo, surge otro plazo indisputable para el apelante, de CINCO DAS.

Slo transcurrido este nuevo plazo sin mejora, se puede incidentar la desercin, o bien el Tribunal declararla de oficio.

Incluso antes de la declaracin, an vencido el plazo, puede el apelante promover incidente para acreditar justa causa para evitar la desercin. Este tercer caso lo regula el Arto 20O5 Pr.

4Por NO SACAR EL APELANTE EL TRASLADO PARA EXPRESAR AGRAVIOS Y NO PRESENTAR DENTRO DEL PLAZO DEL TRASLADO LOS AGRAVIOS.

Para cumplir con la carga de habilitar al Tribunal Ad-Quem al estudio mediante el sealamiento de los errores in procedendo o in iudicando atribuidos al Juez A-Quo, la ley establece un traslado por seis das para expresar esos agravios, o sea la lesin que el fallo produce al apelante. Si el apelante no se lleva el expediente, y no presenta escrito de agravios dentro de los seis das, se declara la desercin.

Este caso slo opera a peticin de parte y est regulado por el Arto 2019 Pr.

5Finalmente, si el apelante se llev el expediente en traslado, pero deja pasar los seis das sin devolver, y la parte contraria (el apelado) exige la devolucin conforme el Arto 166 Pr hasta llegar al apremio, obligando al apelante a DEVOLVER SIN ESCRITO, se declara la desercin.

Es decir este quinto y ltimo caso opera slo a peticin de parte unicamente por apremio y sin escrito de agravios.

Si no hay apremio, aunque no haya escrito no hay desercin, cierto que el fallo se confirmar, mas por falta de agravios, pero no por desercin.

Asi mismo, si el apelante devuelve despus de los seis das, aunque feche fuera del trmino, no hay desercin, pues no hay aplicacin analgica de penas y no cabe aplicar lo dispuesto para la rebelda en el Arto 1O64 Pr.

(Arto 2020 Pr)

FORMA DE ENVIAR EL EXPEDIENTE DEL INFERIOR AL SUPERIOR Y VICEVERSAEl expediente contentivo del debate, se debe remitir por el inferior al superior y viceversa, CERRADO, FOLIADO, SELLADO Y CON UN OFICIO QUE EXPRESE EL NUMERO DE FOLIOS DE CADA ETAPA DEL PROCESO, quien lo remite y a quien se remite, pidiendo acuse de recibo.

Es deber de ambos rganos acusarse recibo. Tales acuses se hacen por la Secretara como rgano de vinculacin.

(Arto 472 Pr)

PRIMEROS DERECHOS DE LAS PARTES ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIONESTanto el apelante como el apelado gozan de ciertos derechos reconocidos por la codificacin en su comparecencia ante el Tribunal superior, que se explican as: APARA EL APELANTE:

1Tiene derecho a pedir en su escrito de mejora, dentro del trmino del emplazamiento, a QUE EL RECURSO QUE LE FUE ADMITIDO EN UN SOLO EFECTO, SE LE ADMITA EN AMBOS.

La intencin es EVITAR UNA EJECUCIN PROVISIONAL, eliminando la competencia del Juez A-Quo.

Este pedimento se resuelve sin trmite alguno y;

2PEDIR EN SU ESCRITO DE EXPRESION DE AGRAVIOS QUE SE ABRA A PRUEBAS LA SEGUNDA INSTANCIA.BPARA EL APELADO:

1Pedir QUE EL RECURSO ADMITIDO EN AMBOS EFECTOS, SE DECLARE ADMITIDO EN UNO slo, a fin de poder dejarle la competencia al Juez A-Quo PARA PODER PROMOVER LA EJECUCIN PROVISIONAL DEL FALLO y;

2Pedir EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE AGRAVIOS APERTURA A PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Cuando el Tribunal rechaza los incidentes de cambio de efecto, impone las costas al promotor, pues son de mero derecho.

(Arto 473 y 2023 Pr)

RECURSO DE HECHO EN APELACIONEste recurso es calificado como EXTRAORDINARIO DE PROCEDIMIENTO, pues tiene una tramitacin diferente al de derecho, que es el normal, el que hemos venido desarrollando en estas explicaciones, est regulado por los Artos 477 al 486 Pr.

Este recurso tiene la especialidad de ser INTERPUESTO ANTE EL SUPERIOR, y su finalidad exclusiva es DEMOSTRAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE DERECHO, que fue denegado infundadamente por el Juez de Distrito.

La Corte Suprema de Justicia seala en B.J. 12.33O y 19.649 que lo fundamental de parte del apelante de hecho es ATACAR LA NEGATIVA DEL JUEZ INFERIOR Y NO LIMITARSE A REPRODUCIR EL RECURSO DE DERECHO.

Se ataca "la providencia denegatoria y slo tiene por objeto probar la procedencia del recurso."PIEZAS DEL PROCESO QUE DEBE CONTENER EL TESTIMONIO EN EL RECURSO DE HECHOPara la procedencia del recurso de hecho, para la admisibilidad del ataque a la negativa del recurso de derecho, el apelante de hecho debe solicitar al Juez A-Quo un testimonio, dentro de tercero da de notificado de la negativa, de las siguientes piezas mnimas:

1DEMANDA

2CONTESTACION

3SENTENCIA

4ESCRITO DE INTERPOSICION DEL RECURSO

5AUTO DE NEGATIVA DE ADMISION.

Adems puede el apelante pedir todas las piezas que crea convenirle, de conformidad con la Reforma de 2 de Julio de 1912.

Estos tres das no operan en caliente, es decir, que el apelante puede pedir el testimonio desde el momento que le notifican la negativa, no importa que el plazo que es de das no haya comenzado a correr, pues los plazos de das como ya sabemos, cuentan de media noche a media noche, sin contar las horas del da de la notificacin.

(B.J. 2359)

Cuando los autos originales del proceso se encuentran ante el Tribunal superior no es necesario pedir el testimonio. Esto se entiende solamente cuanto tal presencia del expediente original se debe a recurso de la misma parte.

(B.J. 15.424)

Es deber del Juez de Distrito al entregar el testimonio librado poner al pie del mismo la razn de entrega sealando da, hora, mes y ao. La falta de tal razn produce la improcedencia del recurso.

(B.J. 7162)

Si el testimonio no comprende por lo menos las cinco piezas necesarias de que hemos hecho hincapi, se reputa diminuto, y como tal produce la improcedencia del recurso.

(B.J. 7199; 8999; 1O.5O6; 11.4O7; 12.O68; 18.878; 9O de 197O)

FACULTADES QUE TIENE EL TRIBUNAL DE APELACIONES FRENTE AL RECURSO DE HECHO

Cuando el Tribunal de Apelaciones se encuentra frente al Recurso de Hecho, tiene las siguientes facultades:

1Con slo los datos del testimonio quedar plenamente instruido de la improcedencia del recurso, y dictar resolucin declarando dicha improcedencia;

2Con los mismos datos del testimonio considerar que la negativa no tiene fundamento, que el recurso es procedente, y admitirlo en el efecto que corresponde y;

3Considerar que los datos del testimonio son insuficientes para ilustrar sobre la procedencia y librar provisin, ordenando el arrastre del expediente original, con una razn suscinta del Juez que explique el porqu de su negativa en la admisin del recurso de derecho.

En relacin con tales actividades ha existido discrepancia en el tiempo entre las Cortes de Apelaciones de Len y la de Masaya (la anterior). La Corte de Len afirma los tres caminos sealados, en tanto la Corte de Masaya negaba que se pudiera declarar la procedencia con la sola presencia del testimonio.

Creemos con la simple lectura del Arto 486 fraccin 1 in fine Pr, que la razn la tuvo siempre la Corte de Apelaciones de Len.

En la actualidad pensamos que esa dualidad ha sido superada primando el primer criterio amplio y fundado.

AUTONOMIA DEL RECURSO DE HECHO EN RELACION A LA PERSONERIA DEL RECURRENTEEs importante destacar que el Recurso de Hecho es independiente, autnomo, en relacin con el expediente principal, en lo que se relaciona con la personera o legitimacin procesal para obrar del abogado o procurador judicial. Esto quiere decir que DEBE ACOMPAARSE POR DICHO PROCURADOR JUDICIAL EL PODER ORIGINAL que acredita la representacin del dueo del pleito.

Si tal documento de apoderamiento no se presenta, se produce la improcedencia del recurso.

(B.J. 1O.931; 11.492; 11.916 y; 12.OO2)

DERECHOS ALTERNATIVOS DEL RECURRENTE DE HECHO CUANDO SE NIEGA EL TESTIMONIOEn principio el Juez de Distrito no tiene facultad alguna para negar el testimonio, excepto cuando el apelante de hecho no le entregue el papel sellado, nica carga que debe cumplir. Pero puede suceder que el Juez abuse de autoridad y niegue el testimonio.

Para tal rara hiptesis el legislador brinda al apelante de hecho dos caminos alternativos:

1Presentarse con dos escritos del mismo contenido o tenor (dos tantos) ante un Alcalde Municipal propietario o suplente, o un Regidor Municipal, o bien un Notario, para que tales personajes entreguen un tanto, al Juez, y el otro se entregue al apelante de hecho con razn de la hora, da, hora, mes y ao de la entrega al Juez, para que el apelante de hecho pueda concurrir con tal tanto ante el Tribunal de Apelaciones exponiendo todo lo actuado.

2Si an tales caminos alternativos fuesen muy difciles por cualquier causa, puede el apelante de hecho ir directamente al Superior dentro del trmino del emplazamiento despus de la negativa del testimonio, a narrar todo lo acontecido.

En ambos casos el Tribunal ordenar el arrastre por provisin, y se pronunciar sobre el recurso en los trminos que ya dejamos explicados.

Si el apelante entreg el papel sellado al Juez, se castiga a ste por su actuar indebido imponindole las costas, daos y perjuicios.

(Arto 484 Pr)

EL RECURSO DE HECHO NO SUSPENDE LA EJECUCINEn tanto el Tribunal de Apelaciones no ordene el arrastre de los autos originales, el recurso de hecho no produce la suspensin de la ejecucin del fallo apelado. Desde que tal arrastre se ordene todo se paraliza ante el Juez de Distrito, y si se admite el recurso, todo lo actuado despus de la negativa de admisin, queda automaticamente sin valor ni efecto.

(Artos 485 y 486 Pr)

APELACION RESTRINGIDACuando un fallo contenga varios puntos de decisin, lo cual es tpico en los casos de acumulaciones objetivas o de contrademanda, las partes pueden limitar sus impugnaciones a puntos concretos de los varios debatidos.

Esto se llama en doctrina APELACION RESTRINGIDA y se regula por el Arto 491 Pr.

En tales hiptesis, el Tribunal de Apelaciones slo puede conocer de esos puntos apelados. Esto es lgico ya que los otros puntos no atacados pasan en autoridad de Cosa Juzgada ante su propia firmeza al tenor de los Artos 437 y 439 Pr.

APELACION DE TERCEROSEn los Artos 492 y 493 Pr el codificador nacional regula la figura de Apelacin de Terceros.

Ese recurso est abierto a los litis-consortes, o sea los que estn en el mismo plano sustancial que las partes principales del proceso; esto es, aquellos a quienes se les puede hacer valer la Cosa Juzgada del fallo, o quienes pueden derivar ventajas de dicho fallo.

El inters para apelar de estos terceros se presume por la ley, siempre que la parte contraria no lo negare. Si dicha parte se opone, se abre un incidente para acreditar la calidad de verdadero tercero con derecho a apelar.

Debe dejarse claramente expresado que tales terceros slo pueden apelar de las sentencias definitivas.

Los estatutos legales citados dejan varias inquietudes por lo reducido de su regulacin, inquietudes que han tenido que ser llenadas por la Corte Suprema de Justicia en sana interpretacin, as:

1TERMINO PARA APELAR DE LOS TERCEROS: bien dentro de las horas hbiles del da de la ltima notificacin, o bien dentro de tercero da perentorio, preclusivo, falta, de esa ltima notificacin a las partes.

(B.J. 16.835 y 334 de 1966)

Anteriormente en B.J. 4.O44 haba opinado que el plazo de los tres das se contaban a partir de la notificacin a cualquiera de las partes. Nos parece que esta primera opinin es ms admisible por amplitud, pues no se obliga al tercero a estar pendiente de la notificacin a ambas partes, y poda impugnar desde que tiene conocimiento del fallo por la notificacin a una de las partes.

Empero, debe tenerse presente que la ltima opinin es la que prevalece a pesar de la crtica que le hacemos y;

2EFECTO EN QUE DEBE ADMITIRSE EL RECURSO: En B.J. 2992 expres la Corte Suprema de Justicia que DEBIA ADMITIRSE EN AMBOS EFECTOS.

Posteriormente en B.J. 12.O55 cambi de criterio y expres que SE DEBE ADMITIR EN EL EFECTO EN QUE SE ADMITE AL DEMANDADO.

Pensamos que ambos criterios no son lgicos. El segundo parece acercarse ms a la mente del legislador, pero la verdad es que se admite por regla general, todo recurso, segn la clase de proceso y la persona que lo interpone (Arto 466 Pr), por manera que sera ms lgico expresar: el recurso del tercero debe admitirse en el mismo efecto de su litis-consorte; o sea, de la parte en relacin con la cual se halla en el mismo plano jurdico obligacional; as, si est en posicin del actor y el actor perdi, se debe admitir en ambos efectos, no importa si el proceso es ordinario o sumario, en tanto si est en la misma posicin del demandado, en juicio sumario, pues se le admitir en un slo efecto. ACTUACION DEL TRIBUNAL DE APELACIONES CUANDO LLEGAN A SU CONOCIMIENTO RECURSOS CONTRA SENTENCIAS QUE NO SE HAN NOTIFICADO A UNA DE LAS PARTES

Cuando el Tribunal por la simple lectura del expediente de primer grado constate que la sentencia apelada no se notific a una de las partes, y tampoco se le notific el auto de emplazamiento, debe ordenar la devolucin inmediata para que se llene tales vacos con la finalidad de dar a la parte apelada la oportunidad de adherir, si el caso lo amerita, eliminado la sesin a tal posibilidad.

Si no se notific la sentencia, pero si el auto de admisin y la parte interesada no reclam la omisin, se tiene por convalidada la omisin y no hay necesidad de ordenar la devolucin.

(Artos 125 y 494 Pr)

ACTUACION DEL TRIBUNAL DE APELACIONES FRENTE A UN RECURSO IMPROCEDENTE

Cuando el Tribunal recibe el proceso llegado por apelacin, est en el deber de analizar los elementos de la procedencia, que hemos dicho son: admisibilidad, temporalidad y formalidad. Si uno de esos elementos falla, puede y debe declarar el recurso improcedente.

Sin embargo esta oportunidad no es preclusiva, pues al tenor del Arto 20O2 Pr, puede hacer tal declaracin en todo tiempo, antes de la sentencia definitiva de segundo grado.

La parte apelada puede en su escrito de personamiento, dentro de mejora, promover el INCIDENTE DE IMPROCEDENCIA, en cuyo caso el Tribunal estar obligado a tramitarlo de PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.

(Arto 488 Pr)

DERECHOS DE LAS PARTES EN CASO DE NULIDADES SUSTANCIALESCuando en la tramitacin del proceso se cometen nulidades sustanciales; esto es, se violentan normas imperativas o marginan presupuestos procesales, la parte perjudicada debe reclamar tan pronto, promoviendo el respectivo INCIDENTE DE NULIDAD. Si no se acepta el incidente, y no es apelable la resolucin conforme la Ley de 19 de marzo de 1923, el lesionado DEBE REPRODUCIR SU RECLAMO ante el Tribunal de Apelaciones, en su respectivo escrito de expresin o contestacin de agravios.

Si el Tribunal recoge la peticin de nulidad, se imponen las costas, daos y perjuicios al Juez A-Quo. Dicho judicial tiene derecho a pedir reposicin de tal condena para ante la Corte Suprema.

Si el Tribunal rechaza la nulidad, se ha preparado el recurso de CASACIN en la Forma. Si no se hacen tales reclamaciones no habr procedencia de la CASACIN en la Forma.

(Artos 495; 496; 2.O22 Pr; B.J. 14.741; 16.799; 17.381; 252 de 1968)

CASOS EN QUE NO ES ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIONLa legislacin seala en el Arto 497 Pr seis casos especficos en que se niega el recurso de apelacin, y uno genrico de apertura para cuando normas especiales lo prohiban. En este ltimo caso se encuentran la hiptesis que regulan los Artos 1587; 1672; 1871; 2113 Pr y; Arto. 4 de la Ley de 19 de marzo de 1923)

Es conveniente saber en relacin con el inciso 2 y 4 del Arto 497 Pr que no es la simple renuncia unilateral lo que constituye el impedimento para la admisin, sino el pacto, como convencin bilateral, obligatoria para ambas partes, actor y demandado, pues repugna a la conciencia jurdica la desigualdad en el proceso.

Recordemos que el principio de igualdad y bilateralidad de la audiencia es connatural al proceso, y el permiso de la ley es a un convenio de doble sentido, que ponga a las partes en plano igual ante el Juzgador.

DE LA VISTA DE LOS PROCESOSEste trmite ya fue objeto de estudio en el tratado de las Resoluciones Judiciales, al referirnos a la Vista, Votacion y Fallo en los organismos colegiados. Baste recordar que es una concesin a la oralidad y tal trmite es potestativo en el Juzgado de Distrito y en algunos casos ante los Tribunales colegiados, e IMPERATIVO EN LOS CASOS CONCRETOS regulados por el Arto. 1 de la Ley de 19 de marzo de 1923, a saber: CUANDO EXCEDEN DE LA CUANTA que seale la Corte Suprema de Justicia, CUANDO SE REFIERAN A NULIDAD DE TESTAMENTO O AL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, O CUANDO LO PIDAN EXPRESAMENTE LAS PARTES.

(Artos 498 - 5O2 y; 2034 Pr)

TRATAMIENTO PROCESAL AL RECURSO DE APELACIONLa codificacin nacional brinda dos categoras procedimentales a la tercera etapa del Recurso: la TRAMITACION, atendiendo la naturaleza de la resolucin apelada.

La primera categora se aplica a las SENTENCIAS DEFINITIVAS dictadas EN LOS PROCESOS SUMARIOS, ORDINARIOS Y ALGUNOS ESPECIALES, haciendo extensiva la forma a las SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS.

(Artos 2017 - 2034 Pr y; B.J. 18.O65; 191 de 1967; 188 y 336 de 1968 y; 194 de 1971)

La segunda categora se aplica a las SENTENCIAS DICTADAS EN LOS INCIDENTES O SEAN LAS SIMPLEMENTE INTERLOCUTORIAS, EN MATERIA DE JURISDICCION VOLUNTARIA, EN PROCESOS CAUTELARES Y ESPECIALMENTE EN EL JUICIO EJECUTIVO.

(Artos 2035 - 2045 Pr)

En la primera categora procedimental, los pasos a seguir son los siguientes:

1En presencia de los ESCRITOS DE MEJORA DEL APELANTE, actividad que constituye una carga cuyo no desembarazo produce la desercin del recurso, segn ya queda explicado, Y EL DE PERSONAMIENTO DEL APELADO, que es una actividad facultativa, un derecho a estar presente, EL TRIBUNAL DE APELACIONES DICTA PROVIDENCIA CUYA NATURALEZA ES SIMPLEMENTE INTERLOCUTORIA, rebasando la calidad de auto de mero ordenamiento o trmite, en el que se pronuncia a priori sobre los elementos de la procedencia ya sealados: admisibilidad, temporalidad y formalidad, y si los encuentra presentes ORDENA QUE EL PROCESO PASE A LA OFICINA; es decir, asume la competencia del caso; TIENE POR PERSONADOS AL APELANTE Y AL APELADO, en los respectivos caracteres con que se hayan personado (personalmente o por medio de sus procuradores), ORDENA EL TRASLADO POR SEIS DAS AL APELANTE para que exprese agravios, y si dicho apelante no present el papel sellado necesario para la tramitacin del recurso, ordena la entrega del nmero de horas necesarias para dicho trmite. La falta de entrega de papel no produce la desercin, pero s puede originar las actuaciones sealadas en el Arto 2045 que incluye hasta declarar PASADA EN COSA JUZGADA la sentencia apelada por el incumplimiento a esa carga fiscal.

2El apelante tiene derecho a llevarse el expediente para expresar agravios y retenerlo en su poder hasta ser obligado a restituirlo conforme lo ordena el Arto 166 Pr.

En ese escrito debe expresar los errores de hecho o de derecho, de procedimiento o de fondo (in procedendo o in iudicando) que atribuye al Juez A-Quo.

Recordemos que la apelacin hace nacer el proceso IMPUGNATIVO, que tiene por objeto resolver las crticas de los resultados procesales producidos por el Juez de Distrito (A-Quo).

Si el apelante no brinda al Tribunal la base para estudiar esas crticas, ese ataque a la actuacin del inferior, no podr brindarle la tutela jurdica, y se ver compelido a CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA ANTE LA FALTA DE AGRAVIOS.

El Tribunal no puede suplir la queja o agravios del apelante.

3Devuelto el expediente, con el escrito de contestacin de agravios, el Tribunal ORDENA TRASLADO POR SEIS DAS AL APELADO PARA QUE CONTESTE LOS AGRAVIOS. Es decir, que articule las alegaciones que considere oportunas frente a la queja o agravios.

CON LOS ESCRITOS DE EXPRESION Y CONTESTACION DE AGRAVIOS, que son equivalentes a la demanda y contestacin, en primera instancia, QUEDA DEFINIDO EL DEBATE EN SEGUNDO GRADO.

El Tribunal slo podr resolver sobre los puntos all definidos, excepto el caso de NULIDADES SUSTANCIALES QUE PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO.

EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE AGRAVIOS, PUEDE EL APELADO ADHERIR AL RECURSO.

Surge as el llamado recurso de apelacin por ADHESION, o recurso DE ADHESION, ADHESIVO, INCIDENTAL o ACCESORIO, que tiene una naturaleza jurdica compleja. Para su procedencia requiere la existencia del recurso principal de la parte contraria, y por su esencia recae sobre puntos accesorios.

Esta es la sana aplicacin que se hace en Italia lugar de origen de la Institucin. En nuestro medio siempre se ha entendido tal accesoridad como elemento fundamental de procedencia; sin embargo, existe un precedente negativo de la Corte Suprema de Justicia visible en B.J. 175 de 1970 en que erradamente afirm que como la ley no distingue sobre que puntos puede recaer la adhesin, debe entenderse que comprende incluso puntos principales. Tal tesis desnaturaliza totalmente la idea del recurso, cuya finalidad es simplemente obtener la in integrun restitutio a travs de una condena total, tanto sobre lo principal que se haba obtenido, como sobre los puntos accesorios, que no habamos combatido pensando en que el vencido principal cumplira el fallo, pero que al obligarse a continuar en el proceso en apelacin, nos obliga a tratar de ser plenamente vencedores.

Este recurso no puede nunca llegar a perecer por desercin, pues como hemos sealado no es autnomo, sino accesorio al recurso principal.

Si PUEDE PERECER POR LA CADUCIDAD, pues la perencin del recurso principal acarrea la del accesorio.

Es PRESUPUESTO NECESARIO PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA ADHESIN QUE EL ADHERENTE SEALE CON PRECISIN Y CLARIDAD LOS PUNTOS QUE LE SON GRAVOSOS.

Este recurso tambin se puede ejercitar en CASACIN, pero slo en el escrito de contestacin de agravios, de conformidad con el Arto 2066 Pr y su reforma del Arto 7 de la Ley de 2 de Julio de 1912.

En apelacin EXISTEN DOS OPORTUNIDADES DE ADHERIR:

AANTE EL JUEZ DE DISTRITO, sea al enterarnos en Secretara de la existencia del recurso principal; o sea, cuando se nos notifique la admisin y emplazamiento y;

BComo queda explicado EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE AGRAVIOS, ante el Tribunal de Apelaciones.

Debe advertirse que el Juez de Distrito no puede ni debe pronunciarse sobre la adhesin, limitndose a agregar el escrito a los antecedentes para remitirlo todo al Tribunal de Apelaciones.

EL DESISTIMIENTO DEL APELANTE PRINCIPAL, ANTES DE LA ADHESION, MATA EL RECURSO ADHESIVO, ms si antes del desistimiento ya haba adhesin, el recurso accesorio que SOLO PRECISA MOMENTANEAMENTE DEL PRINCIPAL PARA TENER EXISTENCIA LEGAL, cobra autonoma automtica, y no se perjudica por el desistimiento del principal.

(Arto 395; 2012; 2.O13 y; 2015 Pr)

PARA LOS FINES DE ADHESION ES IRRELEVANTE QUE EL ESCRITO SE DEVUELVA PASADO EL TERMINO DEL TRASLADO Y FECHADO DESPUES DEL MISMO.

(B.J. 13.518; 13.61O y; 18.216)

4DEVUELTO EL ESCRITO DE CONTESTACION DE AGRAVIOS, SI NO HAY ADHESION, NI PETICION DE APERTURA A PRUEBAS por ninguna de las partes, EL TRIBUNAL DICTARA AUTO CITANDO PARA SENTENCIA, en su caso SEALANDO LA VISTA O ALEGATO ORAL, y fallar despus dentro del trmino de ley.

5SI HAY ADHESION, SE CONFIERE UN TERCER TRASLADO POR TRES DAS AL PRIMER APELANTE o apelante principal, PARA QUE CONTESTE LOS AGRAVIOS DEL ADHERENTE, pues el ADHERENTE adems de contestar los agravios en el traslado a l concedido, debe expresar sus propios agravios

(Arto 2018 fraccin final Pr)

6Cuando las DOS PARTES APELAN, existen TRES TRASLADOS TODOS POR SEIS DAS, as:

AEl primer traslado al primer apelante para que exprese agravios;

BEl segundo traslado al apelado del primer apelante para que conteste agravios y exprese los suyos y;

CEl ltimo traslado para el primer apelante para que conteste los agravios del segundo.

NO HAY MAS TRASLADOS.

7Si las PARTES PIDIEREN APERTURA A PRUEBAS, lo cual ya queda explicado al hablar de los primeros derechos de las partes ante el Tribunal, el TRIBUNAL ACEPTARA LA PETICION SI LAS DOS PARTES ESTAN DE ACUERDO. Si no hay acuerdo el Tribunal resuelve.

La Suprema expresa que es potestativo del Tribunal abrir a pruebas.

(Arto 2027 Pr B.J. 6162)

Contra la providencia que otorgue el plazo probatorio NO HAY RECURSO. CONTRA LA QUE DENIEGUE EXISTE EL REMEDIO DE REPOSICION y con ello SE PREPARA LA CASACIN EN LA FORMA.

(Arto 2028 Pr)

La APERTURA A PRUEBAS SOLO PROCEDE EN LOS CUATRO CASOS TAXATIVOS que regula el Arto 2024 Pr con sus excepciones y especialidades.

Hay que recordar que dentro de nuestro sistema de preclusin la primera instancia cierra las etapas de alegaciones y probanzas sobre que se limitar el Recurso de Apelacin, y que por ello la apertura a pruebas en segunda instancia es una excepcin.

En los casos en que el Tribunal acuerda la apertura a pruebas, los medios probatorios se reciben por el Presidente del Tribunal o cualquiera de los Magistrados delegado por el Presidente, asistido del Secretario, observando lo establecido para cada medio en la primera instancia.

(Arto 2029 Pr)

Siempre que abra a pruebas en apelacin, se deben conferir a las partes un traslado por seis das a cada uno, que reciben los nombres de rplica y dplica, para que aleguen sobre las pruebas.

Esos trmites son sustanciales para los fines de la Casacin.

(Artos 203O y 2061 Pr)

8No habiendo adhesin, ni apertura a pruebas, o habindose tramitado estas PRETENSINes, SE CITA PARA SENTENCIA, en su caso se sealan los alegatos orales o en Estrado, y se falla dentro del trmino legal.

Puede tambin el Tribunal usar EN ESTA ETAPA, CERRADO EL DEBATE, LAS DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER de que ya se ha hablado.

(Artos 213; 2025 y; 2032 Pr)

En la segunda categora SENTENCIAS DICTADAS EN LOS INCIDENTES o sean las simplemente interlocutorias; EN MATERIA DE JURISDICCION VOLUNTARIA, EN PROCESOS CAUTELARES Y ESPECIALMENTE EN EL JUICIO EJECUTIVO, los pasos procedimentales son:

1Escrito de MEJORA DEL APELANTE EN EL QUE NECESARIAMENTE DEBEN EXPRESARSE LOS AGRAVIOS.

Si no se cumple con esta carga no habr base para que el Tribunal conozca la impugnacin y se ver precisado a confirmar el fallo apelado. No hay desercin, sino simplemente confirmacin por inexistencia de agravios.

EN ESTE ESCRITO PUEDE PEDIR APERTURA A PRUEBAS.

2Probable ESCRITO DE PERSONAMIENTO DEL APELADO, que no tiene carga de comparecencia, sino derecho a continuar defendiendo su posicin de victorioso.

3AUTO DEL TRIBUNAL PRONUNCIANDOSE SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO, teniendo por personados al apelante y al apelado, y confiriendo VISTA POR TRES DAS AL APELADO PARA QUE CONTESTE LOS AGRAVIOS.

4ESCRITO DEL APELADO CONTESTANDO LOS AGRAVIOS.

En este escrito PUEDE PEDIR APERTURA A PRUEBAS O PUEDE ADHERIR.

En esta categora procesal de apelaciones slo se puede adherir en esta oportunidad, no hay ante el Juez A-Quo.

5La apertura a pruebas slo cabe cuando tal trmite no se brind en la primera instancia, y bajo los alcances ya explicados para la otra categora procesal en apelacin.

En CASO DE HABERSE ABIERTO A PRUEBAS, se dicta auto ordenando que el EXPEDIENTE PERMANEZCA EN SECRETARA DENTRO DE TERCERO DA COMUNES A LAS PARTES PARA QUE ALEGUEN SOBRE LAS PRUEBAS.

6Si no hubo apertura a pruebas o vencida la estacin probatoria, se citar para sentencia y se fallar dentro del plazo legal.

(Artos 2035 al 2044 Pr)

En las dos categoras procesales, LA CUARTA FASE DEL RECURSO, QUE ES LA RESOLUCION O FALLO brinda al Tribunal la posibilidad de resolver en uno de los siguientes cuatro sentidos:

AANULANDO LO ACTUADO POR EL JUEZ A-QUO, cuando existen vicios procesales relevantes, sustanciales que impiden continuar con la marcha del proceso;

BREFORMANDO LA SENTENCIA APELADA, cuando el fondo no est ajustado al contenido del debate;

CCONFIRMANDO EL FALLO, cuando el Tribunal encuentra plenamente ajustada a derecho la actuacin del Juez A-Quo y;

DREVOCANDO EL FALLO DE FONDO, cuando por el contrario hay vicios in iudicando que demuestran lo infundado del fallo en el fondo.