RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo...
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
RECURSO DE INCONFORMIDAD: RI-059/2016 RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ GUZMÁN, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA Y OTRO TERCERO INTERESADO: NINGUNO MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: PABLO BELTRÁN HERRERA CECILIA RAZO VELASQUEZ
Mexicali, Baja California, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
SENTENCIA que REVOCA el punto resolutivo SEGUNDO del Punto
de Acuerdo aprobado por el Consejo General Electoral del Instituto
Estatal Electoral de Baja California que resuelve las solicitudes de
registro de candidatos presentadas por el Partido de la Revolución
Democrática, para las planillas de Munícipes en los Ayuntamientos
de Ensenada, Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito; por lo
que en plenitud de jurisdicción se ordena otorgar la constancia de
registro correspondiente a los integrantes de las planillas de Mexicali
y Tecate que cumplieron con los requisitos de elegibilidad y reponer
el procedimiento previsto en el artículo 149, fracción III, de la Ley
Electoral local, a efecto de atender el derecho de audiencia en favor
de los recurrentes que incumplieron con dichos requisitos, en los
términos fijados en la presente sentencia.
GLOSARIO
Consejo General y/o responsable:
Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
RI-059/2016
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Constitución local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Instituto Electoral: Instituto Estatal Electoral de Baja California
Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California
PRD: Partido de la Revolución Democrática
Punto de Acuerdo: Punto de Acuerdo que resuelve las solicitudes de registro de candidatos presentadas por el PRD, para las planillas de Munícipes en los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito, aprobado por el Consejo General1
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Punto de Acuerdo y su impugnación. El once de abril2,
el Consejo General aprobó el Punto de Acuerdo que
resolvió sobre las solicitudes de registro de candidatos,
presentadas por el PRD, para las planillas de Munícipes
en los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali, Tecate,
Tijuana y Playas de Rosarito, determinando como
improcedente otorgar dicho registro a los últimos cuatro
ayuntamientos en mención.
1.2. Inconformes con el Punto de Acuerdo, el catorce del
mismo mes interpusieron recurso de inconformidad,
Rosendo López Guzmán, en su calidad de representante
del PRD ante el Consejo General, así como RAMOS
LÓPEZ GRACIELA FRANCISCA, MENDEZ ABUNDIS
LAURA CONSUELO, CORREA RAMÍREZ ISRAEL RENE,
GOMEZ CASTRO MARIO HUITZILIHUITL, PALOMAR
VÁZQUEZ LETICIA, LOPEZ LERMA ALMA LORENA,
TRUJILLO AVILA JESUS ISRAEL, VAZQUEZ MALO
1 En la vigésimo sexta sesión extraordinaria de once de abril del año en curso.
2Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil dieciséis, salvo
mención expresa en contrario.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
CARLOS, CAMARILLO RAMOS NADIA MARISOL, DE LA
PAZ LOPEZ JENNIFER, MORALES HERNÁNDEZ JUAN,
ESCOBAR HERNANDEZ JUAN ERNESTO, JIMENEZ
ELIZARRARAS JUANA, RAMIREZ CALDERA
BERENICE, QUINTERO COLLINS ANTONIO,
GRANADOS ORTIZ LEONARDO, COVARRUBIAS
VENTURA ADRIANA ERICKA, OROZCO VALDEZ MARIA
TERESA DE JESUS, HERNÁNDEZ BRITO JOVANY,
GRANADOS ORTIZ MIGUEL ÁNGEL, ostentándose como
integrantes de la planilla de candidatos del PRD al
Ayuntamiento de Mexicali; CASTILLO AYALA PATRICIA,
QUINTERO PEREZ SARA PAULINA, RAMIRO
MONTENEGRO ALVARO BENJAMIN, DORADO
CASTILLO JOEL DAVID, LOPEZ HERNANDEZ BEATRIZ
VILLAVICENCIO ZARATE VIOLETA MARGARITA,
HERNANDEZ HOYOS FRANCISCO, SALGADO
HERRERA DANIEL, LOPEZ VARGAS TANIA
ELIZABETH, SOTO MACÍAS KARINA, GONZÁLEZ
MEDINA JUAN MANUEL, DE LEON VELAZQUEZ
MARVIN, DEMARA GARCIA ALMA ROSA, MONTALVO
ESCAREÑA MARGARITA, ostentándose como
integrantes de la planilla de candidatos del PRD al
Ayuntamiento de Tecate; VEGA RIOS VICENTE,
MURILLO VALTIERRA JULIO, CASTRO LÓPEZ LAURA
ELENA, SOLIS IVONNE SORAYA, BUCIO HERRERA
URI BEZALEE, SILVAS AGUIRRE JOSE CANDELARIO,
ESPINOZA SOLIS LUICIA, EUSQUIANO ROMAN MARIA
ISABEL, ORTIZ MURILLO JESUS ANTONIO, AGUILAR
MURILLO CARLOS IVAN, BUCIO HERRERA CLAUDIA
YANETH, BELTRAN OCHOA GRISELDA, NATAREN
PEREZ OSEAS, GARCIA RODRÍGUEZ SERGIO
ALBERTO, RAMIREZ GRAJEDA VALENTIN, ARECHIGA
GONZALEZ JESUS, CASTRO CERVANTES DEYANIRE,
CARMONA VARGAS MARIA MARTINA SILVIA,
ostentándose como integrantes de la planilla de
candidatos del PRD al Ayuntamiento de Tijuana; MORA
SALAS MARISOL, CASAS MONTES MARICELA,
VALENTE VICTORIA FREDDY FERNANDO, MADRIGAL
PEREZ RAUL, ROA ROA DENIS YAJAHIRA, BARRAZA
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LOBO MA DEL REMEDIOS, GARCIA PALACIOS LUIS
FERNANDO, ROA QUINTANA RAFAEL, AMADOR
GONZALEZ LARIZA MARLEN, ROA ROA DANNA
YARIRA, BALTAZAR MEZA LEON, GUADALUPE FELIPE
WILLIAM, RODRIGUEZ AGUILAR BERTHA, GARCÍA
GARCIA RUTH, ostentándose como integrantes de la
planilla de candidatos del PRD al Ayuntamiento de Playas
de Rosarito; demanda en la que aparecen como
recurrentes dichas personas, y en virtud de haberla
presentado directamente ante este Tribunal y no ante la
responsable,3 se ordenó remitir las constancias al Consejo
General para que realizara el trámite administrativo
correspondiente. Posteriormente al día siguiente, esto es,
el quince de abril, se volvió a presentar ante el Instituto
Electoral, demanda relativa al medio de impugnación que
nos ocupa, con el mismo contenido que la anterior, tal y
como se señala en el informe circunstanciado rendido por
la responsable, misma que se aprecia firmada por la
totalidad de los recurrentes mencionados, toda vez que en
la de catorce de abril solo figuraba la firma de algunos de
los recurrentes referidos.
1.3. Remisión del Recurso de Inconformidad. El diecinueve
de abril, el Consejo General remitió al Tribunal el recurso
de inconformidad, con las constancias correspondientes,
al que se le asignó el número de expediente RI-059/2016,
designando como encargado de la instrucción y
substanciación del mismo, al Magistrado al rubro citado.
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y
resolver el presente RECURSO de INCONFORMIDAD, toda vez que
se endereza en contra de un acto emitido por un órgano electoral
local.
Lo anterior, en atención a lo dispuesto en los artículos 5, Apartado E
y 68 de la Constitución local; y acorde a lo dispuesto por los artículos
2, fracción I, inciso c) de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral, así
como 282 y 283, ambos en su fracción I, de la Ley Electoral local.
3 En términos de los artículos 289, 290 y 291 de la Ley Electoral local.
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3. PROCEDENCIA
El recurso que se analiza reúne los requisitos de procedencia
previstos en los artículos 288 y 295 de la Ley Electoral local, como
se acordó en el respectivo auto de admisión, por lo que procede
entrar a su estudio de fondo.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento del caso
De la demanda se desprende que los recurrentes medularmente se
duelen de la negativa de registro de los candidatos del PRD para las
planillas de Munícipes en los Ayuntamientos de Mexicali, Tecate,
Tijuana y Playas de Rosarito, sin mediar notificación previa de la
responsable, para que subsanaran la omisión del cumplimiento de
algunos requisitos de ley, como lo establece el artículo 149, fracción
III de la Ley Electoral local, por lo que alegan violación a su derechos
de audiencia, defensa, de ser votados, de postular candidatos por
parte del PRD, así como de que el Consejo General les fundara y
motivara por qué no les permitió solventar dicho incumplimiento de
requisitos.
Adicionalmente, aducen una supuesta ambigüedad entre los
numerales primero y segundo -resolutivos- del Punto de Acuerdo, ya
que según su dicho, el primero señala la procedencia de registro de
las planillas de munícipes de los cinco ayuntamientos, y el segundo
establece la improcedencia para otorgar dicho registro en Mexicali,
Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito.
Agravios y planteamientos que se desprenden de la lectura integral
de la demanda, cuyo análisis se hace a la luz de la Jurisprudencia
4/99, de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR
EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA
VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR,4 que impone a los órganos
resolutores de tales medios, el deber de interpretarlos con el objeto
de determinar de forma precisa la real pretensión de quien promueve 4 Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17.
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Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la
falta de cumplimiento de los requisitos por los que se les negó el
registro, y por tanto, sea otorgado éste a los candidatos a las
planillas de Munícipes por los Ayuntamientos de Mexicali, Tecate,
Tijuana y Playas de Rosarito; pretensión esencial que en el caso
concreto resulta la cuestión principal a dilucidar, respecto a si resulta
fundada.
4.2. En atención al derecho de audiencia, el Consejo General
debió notificar al PRD para que subsanara los requisitos cuyo
cumplimiento se omitió
Es fundada la violación atribuida a la responsable, en atención a lo
siguiente.
Con relación a la solicitud de registro de candidaturas a cargos de
elección popular, el artículo 144 de la Ley Electoral local, dispone en
su fracción II, que en el año de la elección en que solamente se
renueve el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, los candidatos
por ambos principios serán registrados entre el veintiocho de
marzo al ocho de abril, por los consejos electorales
correspondientes.
Al respecto, la solicitud de registro de candidaturas, en términos del
artículo 145 de la Ley Electoral local, deberá señalar, en su caso, el
partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de
los candidatos:
Apellidos paterno, materno y nombre completo;
Lugar y fecha de nacimiento;
Domicilio y tiempo de residencia efectiva;
Ocupación;
Clave de la credencial para votar;
Cargo para el que se les postule, y
Los candidatos al Congreso del Estado y a los Ayuntamientos
que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar
una carta que especifique los periodos para los que han sido
electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo
los límites establecidos en materia de reelección.
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Además de lo anterior, se deberá acompañar a la solicitud de
registro lo siguiente:
Escrito de aceptación de la candidatura por parte del
ciudadano propuesto;
Copia certificada del acta de nacimiento, de reconocimiento
de hijo o de adopción, según el caso;
Copia de la credencial para votar;
Constancia de residencia expedida por la autoridad municipal
competente;
Certificado de nacionalidad mexicana expedido por autoridad
federal competente, en el caso de mexicanos nacidos en el
extranjero;
Escrito mediante el cual se compromete a registrar por lo
menos con quince días de anticipación a la celebración de la
jornada electoral, sus compromisos de campaña ante el
Instituto Electoral, y
Escrito mediante el cual se compromete a presentar el
examen para la detección de drogas de abuso, de
conformidad con el artículo 5 de la Constitución local.
En ese tenor, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149,
fracción III, de la Ley Electoral local, una vez recibidas las solicitudes
de registro de candidaturas y hasta el vencimiento del plazo
señalado en el citado artículo 144 de la Ley Electoral local, el
Consejero Presidente y el Secretario Fedatario5 del Consejo
Electoral correspondiente revisarán, entre otras cosas, si se cumple
con los requisitos enlistados en los párrafos precedentes; si de esta
revisión se advierte que se omitió6 el cumplimiento de uno o varios
requisitos, se notificará de inmediato al partido político o coalición
solicitante, para que hasta la conclusión del plazo antes mencionado
los subsane.
Si bien la citada porción normativa señala que la revisión de los
requisitos y la subsanación de los mismos, tendrá lugar hasta la
5 Secretario Ejecutivo, tratándose del Consejo General Electoral.
6 Omisión, del lat. omissio. 1. f. Abstención de hacer o decir. 2. f. Falta por haber
dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado. 3. f. Flojedad o descuido de quien está encargado de un asunto. Diccionario de la Real Academia consultado en http://dle.rae.es/
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8
conclusión del plazo señalado para el registro -en la especie el ocho
de abril-, tal disposición debe entenderse en el sentido que resulta
aplicable a aquellos casos en que los interesados presentaron la
solicitud en fecha previa a la conclusión del referido plazo.
Considerar lo contrario, es decir, atender a la literalidad del precepto
que nos ocupa, haría nugatorio en perjuicio de los recurrentes el
principio de legalidad previsto en el artículo 14, párrafo segundo, de
la Constitución Federal, en su vertiente de derecho de audiencia o
debido proceso, que en materia electoral se recoge en el artículo 41
de dicha norma fundamental, consistente en garantizar a los
probables afectados, la oportunidad de ser escuchados respecto al
acto de autoridad que pudiera afectarles, pues los privaría de la
legítima oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera,
en relación con el incumplimiento de requisitos expuestos;
restringiéndose a la postre el derecho político electoral de ser
votado, en su vertiente de poder postularse a una candidatura.
En consecuencia, y en observancia al derecho constitucional de
audiencia, que deriva de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo
segundo, en relación con el 41 de la Constitución Federal, y al que
imperiosamente debe atenderse en todo procedimiento, el mismo
tratamiento debe darse en caso de que la solicitud de registro tenga
lugar a la culminación del plazo de registro y no sea dable su
desahogo en la fecha límite.
En la especie, si la presentación de la solicitud fue el ocho de abril,
la autoridad electoral debió notificar al interesado de inmediato, tal y
como lo prevé la fracción III del artículo 149 de la Ley Electoral local,
para que, en su caso, subsanara las omisiones de los requisitos
respectivos, pues de esa forma se respeta el citado derecho de
audiencia, favoreciendo a los solicitantes la posibilidad de contender
en el proceso comicial local, sin ser sometidos a requisitos que
obstaculicen o hagan nugatoria la modalidad de participación política
elegida.
Orienta lo anterior la Jurisprudencia 2/2015, emitida por la Sala
Superior, de rubro: CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO
PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN
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DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS,7 de
la que se destaca en lo que interesa lo siguiente:
…cuando la manifestación de intención para participar en el procedimiento correspondiente incumple los requisitos exigidos, la autoridad electoral debe requerir al interesado para que subsane las deficiencias dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento, incluso cuando la presentación del escrito sea próxima a la culminación del plazo de registro y no sea dable su desahogo en la fecha límite conforme a las disposiciones normativas, pues de esa forma se privilegia el derecho de audiencia, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…
De igual manera, es aplicable al caso la jurisprudencia 42/2002, de
la Sala Superior, de rubro: PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE
PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES,
AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE,8 que de manera
medular instituye que cuando el escrito mediante el cual se ejerce un
derecho en un procedimiento, cumple con los requisitos esenciales,
pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que
puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la
autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y
notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que
el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a
los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos
irregularmente.
En el caso concreto, y conforme a lo señalado en el Punto de
Acuerdo, entre las veinte y veintitrés horas del ocho de abril, el PRD
presentó ante el Instituto Electoral la solicitud de registro de
candidatos para integrar las planillas de Munícipes a los
Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas de
Rosarito, quedando encabezadas de la siguiente manera9:
7Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 15 y 16. 8Jurisprudencia 42/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 50 y 51. 9 Para fines prácticos solo se muestra como quedó encabezada cada planilla de Munícipes,
cuya conformación se tiene por reproducida, respectivamente, como si a la letra se insertase
y para mayor claridad se puede visualizar de la hoja 3 a la 5 del Punto de Acuerdo,
consultable a foja 000113 del presente expediente.
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CANDIDATOS A PRESIDENTE MUNICIPAL QUE ENCABEZAN CADA PLANILLA DE MUNÍCIPES A LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO
MUNICIPO CANDIDATO PROPIETARIO
CANDIDATO SUPLENTE
ENSENADA FERNANDO RIVERA GARIBALDI
JOEL RODRÍGUEZ ISLAS FÉLIX
MEXICAI RAMOS LÓPEZ GRACIELA FRANCISCA
MÉNDEZ ABUNDIS LAURA CONSUELO
TECATE CASTILLO AYALA PATRICIA
QUINTERO PÉREZ SARA PAULINA
TIJUANA VEGA RÍOS VICENTE MURILLO VALTIERRA JULIO
PLAYAS DE ROSARITO
MORA SALAS MARISOL
CASAS MONTES MARICELA
Cabe recordar, que en términos de los artículos 7, Apartado A,
párrafo quinto, de la Constitución local; 136, fracción II, 139, 140,
párrafo último y 144, fracción I, inciso b) de la Ley Electoral local, los
partidos políticos deberán garantizar las reglas para cumplir con la
paridad entre los géneros en planillas de candidatos a munícipes en
cada Ayuntamiento, tanto propietarios como suplentes, integrándose
éstas alternando candidatos de género distinto, conforme a la
fracción II del artículo 136 en cita, debiendo las candidaturas para el
cargo de Presidente Municipal ser distribuidas de forma igualitaria
entre ambos géneros.
En ese tenor, en la Ley Electoral local se prevé que el registro de
candidaturas para munícipes se hará por planillas completas
integradas por propietarios y suplentes del mismo género de los
cargos de Presidente Municipal, que encabezará la planilla; Síndico
Procurador, que ocupará la segunda posición en la planilla; y
Regidores éstos últimos en orden de prelación.10
Cuestión que en apariencia se aprecia se cumplió, conforme al
contenido de las tablas denominadas información y documentos de
los integrantes de la planilla de Munícipes al Ayuntamiento de
Ensenada, Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito,
respectivamente.11
Sin embargo, conforme a la revisión de la documentación
proporcionada por el PRD, que la responsable señala realizó, y
10
Artículo 136, fracción II, de la Ley Electoral local. 11
Visible en las hojas diez a la quince del Punto de Acuerdo, consultable a fojas 000120 a
000125 dentro del presente expediente.
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según se desprende de las tablas de información y documentos de
referencia, correspondientes a los integrantes de las planillas de
Munícipes a los Ayuntamientos de Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas
de Rosarito, contenidas en el Punto de Acuerdo impugnado,12 bajo la
perspectiva de la responsable de que se incumplieron diversos
requisitos de los previstos en los artículos 80 de la Constitución local
y 146 de la Ley Electoral, manifestando al respecto el Consejo
General que se requirió la subsanación de las omisiones, en
términos de la fracción III del artículo 149 de la Ley Electoral local,
sin que el PRD presentara ningún documento.
Requerimiento que no se acredita de las constancias que obran
dentro del presente expediente, ni siquiera, de los RECIBOS DE
DOCUMENTACIÓN PRESENTADOS ANEXOS A LAS
SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATOS PRESENTADAS
POR EL PRD para las planillas de Munícipes en los Ayuntamientos
de Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito, cuyas copias
certificadas obran en autos y por ser documentales públicas se les
concede valor probatorio pleno, de acuerdo al artículo 323 de la Ley
electoral local, puesto que de éstas no se desprende el
requerimiento afirmado por la responsable, y no obra en autos
documental de la que se corrobore la misma.
Circunstancia que debió realizarse conforme a lo dispuesto en el
artículo 149, fracción III de la Ley Electoral local, esto es, notificar las
omisiones identificadas para que se subsanaran, y en atención al
derecho de audiencia, otorgar un tiempo razonable al PRD para ello.
Por el contrario, lo que si se desprende es que no se realizó tal
requerimiento, según consta en el informe circunstanciado rendido
por la responsable, al señalar que: "a tres, dos y menos de una hora
de la conclusión del plazo para presentar las solicitudes de registro
de candidaturas la autoridad se encontraba realizando la revisión de
la documentación correspondiente al recurrente y otros partidos
políticos, motivo por el que una vez terminada su revisión ya habían
fenecido los plazos para notificar al promovente del incumplimiento a
12
Misma nota al pie que la anterior.
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ciertos requisitos, y a su vez para que el mismo subsanara la
omisión de presentación de los mismos."13
Cuestión que se robustece con la parte del propio informe
circunstanciado rendido por la responsable, donde se señala que:
"Además, suponiendo sin conceder que se hubiese logrado hacer la
notificación correspondiente al impugnante para que presentara los
documentos faltantes para acreditar el registro de sus planillas,
hubiese resultado prácticamente imposible presentar en los plazos
previstos por la Ley Electoral local los documentos faltantes..."14
Porciones del informe a las que corresponde otorgarles valor
probatorio pleno por ser una documental pública expedida por un
funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia, en
relación a la veracidad de hechos que refiere, en términos de lo
dispuesto en los artículos 312, fracción II, 322 y 323 de la Ley
Electoral local.
Así las cosas, y toda vez que la responsable no notificó y en
consecuencia requirió al PRD para que subsanara las omisiones
advertidas, por considerar que no le asistía tal derecho dado que las
solicitudes de registro de candidatos presentadas por dicho partido
político para las planillas de Munícipes en los Ayuntamientos de
Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito, las presentó en la
fecha límite para el registro; procede revocar el Punto de Acuerdo,
para resolver por un lado en plenitud de jurisdicción y por el otro
ordenar reponer el procedimiento previsto en el artículo 149, fracción
III, de la Ley Electoral local, a efecto de atender el derecho de
audiencia en favor de los recurrentes; en los términos expuestos en
los apartados conducentes.
Con base en todo lo señalado, a juicio de este Tribunal, resulta
sustancialmente fundado lo manifestado por los recurrentes en
relación a que no se respetó su derecho de audiencia, y suficiente
para revocar el Punto de Acuerdo, resultando innecesario
pronunciarse respecto al resto de sus agravios.
13
Visible en hoja seis del informe circunstanciado, consultable a foja 000104 dentro del
presente expediente. 14
Visible en hoja siete del informe circunstanciado, consultable a foja 000107 dentro del
presente expediente.
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Ahora, no pasa desapercibido para este Tribunal, que tanto lo que se
resuelva en plenitud de jurisdicción, como la prevención que en su
momento se emita, atendiendo a lo dispuesto en el apartado de
efectos, generará la posibilidad para los recurrentes de registrar de
manera completa las candidaturas presentadas por el PRD para las
planillas de Munícipes en los Ayuntamientos de Mexicali, Tecate,
Tijuana y Playas de Rosarito, situación que no riñe con lo dispuesto
en la fracción II del artículo 149 de la Ley Electoral local.15
Lo anterior, porque atendiendo a la peculiaridad del presente asunto,
y partiendo de la obligación de todas las autoridades, en el ámbito
de su competencia, de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos, de conformidad, entre otros, con el principio de
progresividad, reconocido en el artículo 1 de la Constitución Federal,
así como de favorecer en todo tiempo a las personas con la
protección más amplia, debe considerarse que al tratarse de la
revocación de una determinación o decisión definitiva, relativa a la
restricción de derechos políticos electorales, como lo es el de ser
votado en su vertiente de postulación de candidatos, materializado
en el caso concreto a la posibilidad de llevar a cabo el registro de las
candidaturas referidas; resulta necesario maximizar su protección, a
fin de cumplir con el derecho constitucional de audiencia, conforme a
lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, en relación con el
41 de la Constitución Federal, y al que imperiosamente debe
atenderse en todos los casos.
En ese sentido, y tal como lo ha interpretado la Sala Superior16 una
de las vertientes del principio de progresividad, es precisamente la
que obliga al Estado a limitar las modificaciones –formales o
interpretativas– al contenido de los derechos humanos, únicamente
a aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea mediante un
aumento en los alcances del derecho o en la eliminación de sus
restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de
las personas titulares del mismo.
15
“Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el
artículo 144 de esta Ley, será desechada de plano y, en su caso, no procederá el registro de
la candidatura o candidaturas” 16
Resulta orientadora al efecto, la Jurisprudencia 28/2015 por publicarse, de rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, derivada del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1004/2015 de veintisiete de mayo de dos mil quince, consultable en http://www.te.gob.mx/iuse.
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14
Por tanto, al estar en riesgo el derecho político electoral de ser
votado de los recurrentes y del PRD, por tratarse de una de las
diversas entidades de interés público que existen, específicamente
diseñadas para hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder
público, es que se considere procedente revocar el Punto de
Acuerdo.
En ese tenor y dado que ya inició la etapa de campañas electorales,
si bien lo ordinario sería revocar el Punto de Acuerdo en lo que fue
materia de impugnación y en consecuencia ordenar en general
reponer el procedimiento para el efecto de que la responsable
salvaguardara el derecho de audiencia de los recurrentes, mediante
la notificación a que se refiere el artículo 149, fracción III, de la Ley
Electoral local; lo procedente es que este Tribunal, como máxima
autoridad en materia electoral local, asuma por un lado plenitud de
jurisdicción en los términos que a continuación se expone y por el
otro ordene reponer procedimiento, ya que en el caso concreto,
ordenar solamente una reposición total produciría una afectación
mayor que el aparente beneficio generado con la misma, en virtud
que el ocho de abril concluyó el plazo para el registro de candidatos,
y el doce siguiente inició el periodo de campañas.
4.3. Plenitud de jurisdicción respecto a las planillas para los
municipios de Mexicali y Tecate, registradas por el PRD
Con base en todo lo anterior, y dado lo fundado del agravio hecho
valer por los recurrentes, este órgano jurisdiccional asume plenitud
de jurisdicción y considera pertinente ordenar el registro de los
integrantes de la planilla de Munícipes a los Ayuntamientos de
Mexicali y Tecate, que conforme a lo dispuesto en el Punto de
Acuerdo impugnado hayan cumplido con los requisitos de
elegibilidad correspondientes.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Superior ha establecido en la
jurisprudencia: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN
IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
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ELECTORALES”17 que la plenitud de jurisdicción estriba en
conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo
que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata,
mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta
debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación.
En ese sentido, ante la negativa del registro que nos ocupa con base
a una interpretación estricta y restrictiva, se debe sustituir al Consejo
General para determinar la procedencia del registro de las planillas
de Mexicali y Tecate, a efecto de definir su procedencia en términos
de Ley Electoral local.
4.3.1. Planilla de Mexicali
Respecto a esta planilla, del Punto de Acuerdo medularmente se
observa lo siguiente:
1) Se registro de manera completa, esto es, se integró por
candidatos a Presidente Municipal, Sindico Procurador y ocho
regidores por el principio de mayoría relativa, tanto
propietarios y suplentes.
2) Se presentó dentro del plazo legal establecido en el artículo
144, fracción II de la Ley Electoral local, esto es, el ocho de
abril.
3) Cumplieron con los requisitos de elegibilidad, en base a la
documentación exhibida, los aspirantes a candidatos:
Presidente Municipal Propietario y Suplente (de género
femenino);
Síndico Procurador Propietario (de género masculino);
Primer regidor propietario y suplente (femenino);
Segundo regidor propietario y suplente (masculino);
Tercer regidor propietario y suplente (femenino);
Cuarto regidor propietario (masculino);
Quinto regidor propietario y suplente (femenino);
Sexto regidor propietario (masculino), y
Séptimo regidor propietario y suplente (femenino).
4) No cumplieron con requisitos de elegibilidad en virtud de que
omitieron exhibir constancia de por lo menos diez años de
17
Tesis XIX/2003, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50.
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residencia efectiva en el municipio (y a los cuales no se les
hizo la prevención de Ley), los aspirantes a candidatos:
Síndico Procurador suplente (masculino);
Cuarto regidor suplente (masculino);
Sexto regidor suplente (masculino), y
Octavo regidor propietario y suplente (masculino).
En consecuencia, este órgano jurisdiccional observa que respecto a
la planilla que nos ocupa se atendió las reglas de paridad de género
en la vertiente vertical establecida en la Ley Electoral local, en los
artículos 136 fracción II y 140, en virtud de que se integra alternando
candidatos de género distinto, iniciando con la aspirante a candidata
al cargo de Presidente Municipal de Mexicali, RAMOS LÓPEZ
GRACIELA FRANCISCA.
Por lo tanto, lo procedente, en un primer momento, es otorgar el
registro de candidatos presentadas por el PRD, para la planilla de
Munícipes al Ayuntamiento de Mexicali, sin que sea obstáculo el
hecho de que cinco de sus integrantes no hubieren acreditado el
requisito de residencia, pues ello no debe ir en detrimento de los
derechos políticos electorales de la gran mayoría de los demás
candidatos postulados, lo que en la especie sería inclusive contrario
a los principios pro persona y de progresividad contenidos en el
artículo 1 de la Constitución Federal.
La Sala Superior, en la tesis de rubro: INELEGIBILIDAD DE UN
CANDIDATO. NO AFECTA EL REGISTRO DEL RESTO DE LOS
INTEGRANTES DE LA PLANILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE COAHUILA Y SIMILARES)18. ha establecido que la satisfacción
de los requisitos de elegibilidad deben ser referidos a cada
candidato, pues no existe fundamento jurídico ni lógico que admita
servir de base para considerar que la falta de cumplimiento de
18
Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-141/2002. Partido de la Revolución Democrática. 20 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna. Nota: El contenido de los artículos 100, 102 y 103 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, los cuales se interpretan en la presente tesis actualmente corresponde con los artículos 147, 148 y 149 de la legislación vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
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17
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alguno o algunos requisitos por parte de uno de los candidatos
afecta a los demás, razón por la cual debe entenderse, que las
irregularidades o las omisiones que se encuentren respecto de la
persona de un candidato, al grado que genere la ineficacia de su
postulación, no puede extenderse indiscriminadamente a los demás
candidatos.
En un segundo momento, se deberá reponer el procedimiento de
candidatos, a fin de que en términos del artículo 149, fracción III, de
la Ley Electoral local, el Consejero Presidente y la Secretario
Ejecutivo del Consejo General, notifique de inmediato al Partido
Político recurrente los requisitos omitidos por los aspirantes a
candidatos referidos en el numeral 4) de este apartado, para que en
un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la
notificación respectiva, subsanen los requisitos conducentes y en
caso de no hacerlo o no existir elementos para ello, otorgue un plazo
de setenta y dos horas, contadas a partir del vencimiento de
aquellas, para que se realicen, en su caso, las sustituciones
correspondientes y se otorgue, de proceder, las constancias de
registro respectivas.
Debe resaltarse, que como lo ha dispuesto la Sala Superior, en la
Tesis LXXXV/2002, de rubro: INELEGIBILIDAD. CUANDO SE
ACREDITA RESPECTO DE UN CANDIDATO, DEBE OTORGARSE
UN PLAZO RAZONABLE PARA SUSTITUIRLO ANTES DE LA
JORNADA ELECTORAL, en donde de manera medular se precisa
que cuando en un medio impugnativo jurisdiccional queda
demostrada la inelegibilidad de un candidato con posterioridad a su
registro, y el plazo para que el partido lleve a cabo sustituciones
libremente ya concluyó, lo procedente es ordenar que la autoridad
administrativa electoral conceda al partido o coalición postulante un
plazo razonable y específico, para que sustituya al candidato que
resultó inelegible, siempre y cuando sea antes de la jornada
electoral.19
19
Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2000. Partido Revolucionario Institucional. 17 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Alejandro de Jesús Baltazar Robles. Nota: El contenido del artículo 181, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis corresponde con el 227, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
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4.3.2. Planilla de Tecate
Respecto a esta planilla, del Punto de Acuerdo medularmente se
observa lo siguiente:
1) Se registro de manera completa, esto es, se integró por
candidatos a Presidente Municipal, Sindico Procurador y cinco
regidores por el principio de mayoría relativa, tanto
propietarios y suplentes.
2) Se presentó dentro del plazo legal establecido en el artículo
144, fracción II, de la Ley Electoral local, esto es, el ocho de
abril.
3) Cumplieron con los requisitos de elegibilidad, en base a la
documentación exhibida, los aspirantes a candidatos:
Presidente Municipal Propietario y Suplente (femenino);
Síndico Procurador Propietario y suplente (masculino);
Primer regidor propietario y suplente (femenino);
Segundo regidor propietario y suplente (masculino);
Tercer regidor propietario y suplente (femenino);
Cuarto regidor propietario y suplente (masculino);
Quinto regidor propietario (femenino);
4) No cumplió con el requisito de elegibilidad en virtud de que
omitió exhibir constancia de por lo menos diez años de
residencia efectiva en el municipio (sin que se hiciera la
prevención de Ley), la aspirante a candidato a Quinto regidor
suplente.
Asimismo, esta Tribunal observa que respecto a la planilla que nos
ocupa, se atendió las reglas de paridad de género en la vertiente
vertical establecida en la Ley Electoral local, en los artículos 136
fracción II y 140, en virtud de que se integra alternado candidatos de
género distinto, iniciando con la aspirante a candidata al cargo de
Presidente Municipal de Mexicali, de nombre Castillo Ayala Patricia.
Por lo tanto, lo procedente, en un primer momento, es otorgar el
registro de candidatos presentados por el PRD, para la planilla de
Munícipes al Ayuntamiento de Tecate, sin que sea obstáculo el
La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 150 y 151.
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hecho de una sola de sus integrantes no hubiere acreditado el
requisito de residencia, ya que ello no debe ir en detrimento de los
derechos políticos electorales de los demás candidatos postulados, -
los cuales si cumplieron con los requisitos exigidos y constituyen la
gran mayoría-, pues sería inclusive contrario a los principios pro
persona y de progresividad contenidos en el artículo 1 de la
Constitución Federal, de conformidad a lo ya establecido en la
presente sentencia.
En un segundo momento, se deberá reponer el procedimiento de
candidatos, a fin de que en términos del artículo 149, fracción III, de
la Ley Electoral local, el Consejero Presidente y la Secretario
Ejecutivo del Consejo General, notifique de inmediato al Partido
Político recurrente el requisito omitido por la aspirante a candidata
referida en el numeral 4) de este subapartado, para que en un plazo
de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación
respectiva, subsane los requisitos conducentes y en caso de no
hacerlo o no existir elementos para ello, otorgue un plazo de setenta
y dos horas, contadas a partir del vencimiento de aquellas, para que
se realicen, en su caso, las sustitución correspondiente y se otorgue,
de proceder, las constancia de registro respectiva.
4.3.3. Conclusión plenitud de jurisdicción
La asunción de plenitud de jurisdicción se considera procedente,
porque tratándose de Mexicali y Tecate, tenemos que los sujetos
que resultaron inelegibles fueron cinco20 y uno, respectivamente, es
decir, la gran minoría y atendiendo a que la solicitud de registro se
presentó el ocho de abril -fecha en la que concluía el plazo para
solicitudes de registros de candidaturas-, y que en consecuencia el
Consejo General optó por no notificar al PRD la omisión advertida
del cumplimiento de diversos requisitos, es claro que infringió su
derecho de prevención que deriva del artículo 149, fracción III, de la
Ley Electoral local, así como el propio principio de legalidad previsto
en el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Federal en su
vertiente de respetar su derecho de audiencia.
20
En el caso de Mexicali, el Síndico Procurador Suplente, Cuarto y Sexto Regidor Suplente
y Octavo Regidor Propietario y Suplente; y respecto a Tecate, el Quinto Regidor Suplente,
según se desprende de las hojas once a la trece del Punto de Acuerdo, consultable a fojas
000121 a 000123 del presente expediente.
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20
En ese sentido, y en aras de maximizar la tutela efectiva de dicho
principio y derecho fundamental, y ponderando que la gran mayoría
de los integrantes de estas planillas cumplen con los requisitos de
elegibilidad, con base en una interpretación pro persona del derecho
humano y político electoral de ser votado en su vertiente de
postulación de candidaturas, y dado los días transcurridos de
campaña electoral, este Tribunal considera factible, a fin de no
causar una mayor afectación que la ya acontecida, ordenar el
otorgamiento de la constancia de registro a aquellos miembros que
se encuentran en dicho supuesto -de elegibilidad- en términos del
Punto de Acuerdo, y prevenir a los inelegibles para que subsanen,
en su caso, la omisión de requisitos que corresponda, conforme a
los plazos aquí indicados.
Lo expuesto, se reitera, interpretando lo señalado en el artículo 149,
fracción III de la Ley Electoral local en atención al principio pro
persona contenido en el artículo 1 de la Constitución Federal, como
una medida para reparar y hacer efectivo el derecho fundamental de
ser votados de los recurrentes que indebidamente fueron afectados
en el ejercicio del mismo.
4.4 Reposición del procedimiento respecto a las planillas de
Munícipes de Tijuana y Playas de Rosarito.
En cuanto a los integrantes de la planilla de Munícipes a los
Ayuntamientos de Tijuana y Playas de Rosarito, no resulta factible
en plenitud de jurisdicción ordenar el registro respectivo, por la falta
de actividades materiales que por disposición de la ley corresponden
al órgano electoral que emitió el acto impugnado, tal como lo sostuvo
la Sala Superior en la precitada tesis: PLENITUD DE
JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS ELECTORALES, y que como se ha razonado a
lo largo de esta sentencia, la responsable incurrió en la violación a la
garantía audiencia del actor, generando en esencia que no se
hubieren integrado debidamente los expedientes de registro
correspondientes.
Es el caso, que la planilla de Tijuana presenta inconsistencia
prácticamente en la totalidad de la misma, pues solo el aspirante a
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
candidato a Presidente Municipal propietario, cumplió con los
requisitos de elegibilidad exigidos. En similar situación se encuentra
la planilla de Playas de Rosarito, en donde exclusivamente los
candidatos propietario y suplente a presidente municipal
demostraron a cabalidad su elegibilidad.
Razón por la cual, lo procedente es ordena reponer el procedimiento
de registro de candidatos a fin de que en términos del artículo 149,
fracción III, de la Ley Electoral local, el Consejero Presidente y la
Secretario Ejecutivo del Consejo General, notifique de inmediato al
Partido Político recurrente los requisitos omitidos por los integrantes
de dichas planillas, para que en un plazo de cuarenta y ocho horas,
contadas a partir de la notificación respectiva, se subsanen los
requisitos conducentes.
4.5. Efectos de la sentencia
4.5.1. Respecto a las planillas de Munícipes para los Ayuntamientos
de Mexicali y Tecate, el Consejo General deberá:
1) En un plazo improrrogable de treinta y seis horas, contadas a
partir de la notificación de la presente sentencia, expedir los
registros de candidatos a las planillas de Munícipes de Mexicali y
Tecate, postuladas por el PRD, de acuerdo a lo siguiente:
CANDIDATOS DE LA PLANILLA DE MUNÍCIPES AL AYUNTAMIENTO DE
MEXICALI
Cargo Propietario Suplente
Presidente Municipal RAMOS LOPEZ
GRACIELA FRANCISCA
MÉNDEZ ABUNDIS
LAURA CONSUELO
Síndico Procurador CORREA RAMÍREZ
ISRAEL RENÉ
-----------------------
Primer Regidor PALOMAR VÁZQUEZ
LETICIA
LÓPEZ LERMA
ALMA LORENA
Segundo Regidor TRUJILLO ÁVILA
JESÚS ISRAEL
VÁZQUEZ MALO
CARLOS
Tercer Regidor CAMARILLO RAMOS
NADIA MARISOL
DE LA PAZ LÓPEZ
JENNIFER
Cuarto Regidor MORALES
HERNÁNDEZ JUAN
-----------------------
Quinto Regidor JIMÉNEZ
ELIZARRARÁS JUANA
RAMÍREZ CALDERA
BERENICE
Sexto Regidor QUINTERO COLLINS
ANTONIO
-----------------------
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Séptimo Regidor COVARRUBIAS
VENTURA ADRIANA
ERICKA
OROZCO VALDEZ
MARÍA TERESA DE
JESÚS
Octavo Regidor ----------------------- -----------------------
CANDIDATOS DE LA PLANILLA DE MUNÍCIPES AL AYUNTAMIENTO DE
TECATE
Cargo Propietario Suplente
Presidente Municipal CASTILLO AYALA
PATRICIA
QUINTERO PÉREZ
SARA PAULINA
Síndico Procurador RAMIRO
MONTENEGRO
ÁLVARO BENJAMÍN
DORADO CASTILLO
JOEL DAVID
Primer Regidor LÓPEZ HERNÁNDEZ
BEATRIZ
VILLAVICENCIO
ZÁRATE VIOLETA
MARGARITA
Segundo Regidor HERNÁNDEZ HOYOS
FRANCISCO
SALGADO
HERRERA DANIEL
Tercer Regidor LÓPEZ VARGAS TANIA
ELIZABETH
SOTO MACÍAS
KARINA
Cuarto Regidor GONZÁLEZ MEJÍA
JUAN MANUEL
DE LEÓN
VELÁZQUEZ
MARVIN
Quinto Regidor DEMARA GARCÍA
ALMA ROSA
--------------------
2) Proceder, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, una vez
entregada las constancias a que se refieren el inciso anterior, a
reponer el procedimiento respecto a los aspirantes que
resultaron inelegibles, conforme lo dispone el artículo 149,
fracción III, y subsecuentes de la Ley Electoral local, realizando
lo siguiente:
a) Notificar al PRD las omisiones en que incurrió, para que las
subsane en un plazo de cuarenta y ocho horas.
b) Resolver, dentro de las setenta y dos horas siguientes, lo que
en Derecho proceda, una vez transcurrido el plazo señalado
en el inciso anterior.
c) De no subsanarse los requisitos conducentes, se deberá
otorgar un plazo de setenta y dos horas, contadas a partir del
vencimiento de aquellas, para que se realicen, en su caso,
las sustituciones correspondientes y se otorgue, de proceder,
las constancias de registro respectivas.
4.5.2. Respecto a las planillas de Munícipes para los Ayuntamientos
de Tijuana y Playas de Rosarito, el Consejo General deberá:
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
1) Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia, reponer el procedimiento de las solicitudes de
registro de candidatos presentadas por el PRD para las planillas de
Munícipes en los Ayuntamientos de Tijuana y Playas de Rosarito, a
que se refiere el artículo 149, fracción III, y subsecuentes de la Ley
Electoral local, realizando lo siguiente:
a) Notificar al PRD las omisiones en que incurrió, para que las
subsane en un plazo de cuarenta y ocho horas.
b) Resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, lo
que en Derecho proceda, una vez transcurrido el plazo
señalado en el inciso anterior.
En las etapas correspondientes, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, se deberá informar al Tribunal del cumplimiento a lo
ordenado en el presente apartado.
No pasa desapercibida la información remitida por el Consejo
General, en el sentido de que en contra del Punto de Acuerdo se
interpusieron diversos Juicios para la Protección de los Derechos
Político Electorales del Ciudadano, que fueron remitidos a la Sala
Regional Guadalajara, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, por lo que, en consecuencia, se ordena notificar la
presente sentencia a dicho órgano jurisdiccional electoral, para los
efectos que considere convenientes.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO.- Se REVOCA el resolutivo SEGUNDO del Punto de
Acuerdo impugnado.
SEGUNDO.- Es procedente otorgar los registros de candidatos a las
planillas de Munícipes de Mexicali y Tecate, postuladas por el
Partido de la Revolución Democrática.
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TERCERO.- Se repone el procedimiento de las solicitudes de
registro de candidatos presentadas por el Partido de la Revolución
Democrática para las planillas de Munícipes en los Ayuntamientos
de Tijuana y Playas de Rosarito.
CUARTO.- Se ordena al Consejo General Electoral del Instituto
Estatal Electoral de Baja California, atender lo señalado en el punto
4.5. de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral delEstado
de Baja California, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados
que lo integran, ante laSecretaria General de Acuerdos, quien
autoriza y da fe.
MARTÍN RÍOS GARAY
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELVA REGINA JIMÉNEZ
CASTILLO MAGISTRADA
LEOBARDO LOAIZA CERVANTES
MAGISTRADO
LEONOR IMELDA MARQUEZ FIOL
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS