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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ERICK VELÁZQUEZ PEÑA ENTE PÚBLICO: SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MEXICO EXPEDIENTE: RR.0551/2011 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0551/2011, interpuesto por Erick Velázquez Peña, en contra del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El dos de marzo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, mediante la solicitud de información con folio 0324000016211, el particular requirió en medio electrónico gratuito: “… Proyecto de la Planta de Tratamiento de Aguas Negras del Río Magdalena en Chimalistac, incluyendo permisos, estudio de impacto ambiental, consulta ciudadana, permisos de CONAGUA, plano de ubicación, cronograma de obras y riesgos a la población (ruido, contaminación, olores) Datos para facilitar su localización Forma parte del proyecto del Rescate del Río Magdalena …” (sic) II. El dieciséis de marzo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX, el Ente Público emitió la siguiente respuesta: Tarjeta Informativa del dieciséis de marzo de dos mil once, emitida por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Público y dirigida al recurrente, que en su parte conducente refiere: “… Me refiero a la solicitud efectuada ante la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, misma que fue canalizada para su atención a esta Oficina de Información Pública a través del sistema electrónico de solicitudes de información denominado INFOMEX, asignándole el número de folio 0324000016211, mediante la cual requiere [Transcripción de la solicitud de acceso a la información pública].

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ERICK VELÁZQUEZ PEÑA

ENTE PÚBLICO: SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MEXICO

EXPEDIENTE: RR.0551/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0551/2011,

interpuesto por Erick Velázquez Peña, en contra del Sistema de Aguas de la Ciudad de

México, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El dos de marzo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud de información con folio 0324000016211, el particular requirió en

medio electrónico gratuito:

“… Proyecto de la Planta de Tratamiento de Aguas Negras del Río Magdalena en Chimalistac, incluyendo permisos, estudio de impacto ambiental, consulta ciudadana, permisos de CONAGUA, plano de ubicación, cronograma de obras y riesgos a la población (ruido, contaminación, olores) Datos para facilitar su localización Forma parte del proyecto del Rescate del Río Magdalena …” (sic)

II. El dieciséis de marzo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

el Ente Público emitió la siguiente respuesta:

Tarjeta Informativa del dieciséis de marzo de dos mil once, emitida por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Público y dirigida al recurrente, que en su parte conducente refiere:

“… Me refiero a la solicitud efectuada ante la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, misma que fue canalizada para su atención a esta Oficina de Información Pública a través del sistema electrónico de solicitudes de información denominado INFOMEX, asignándole el número de folio 0324000016211, mediante la cual requiere [Transcripción de la solicitud de acceso a la información pública].

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EXPEDIENTE: RR.0551/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Al respecto, en archivo adjunto se envía la información solicitada. Asimismo, comunico a usted que para estar en condiciones de proporcionar copias simples de dos planos relativos a dicho proyecto, es necesario que previamente se efectúe el pago de los derechos correspondientes, de conformidad con el articulo 249 fracción IV del Código Fiscal del Distrito Federal …” (sic)

Documento titulado “PRESENTACIÓN DEL PROYECTO” por medio del cual se informó lo siguiente:

“… Se trata de un proyecto integral y a mediano plazo, dentro del cual el Sistema de Aguas de la Ciudad de México (S.A.C.M.), en Coordinación con las instancias Federales como la SEMARNAT, la CONAGUA, participa en las diversas obras hidráulicas necesarias para cumplir con los objetivos planteados; encontrando como parte de la Solución Hidráulica Chimalistac-Viveros “el proyecto ejecutivo de la red de riego con agua residual tratada para el riego de las Áreas verdes del camellón central de la Calle Paseo del Río”, el cual consiste en la construcción de una línea de conducción de 4 pulgadas de diámetro, en polietileno de alta densidad, con una longitud de 1400 m aprox. que se instalará dentro del camellón central de la mencionada calle, en el tramo de Av. Miguel Ángel de Quevedo al eje 10 Sur; cuyo objetivo es conducir el agua residual tratada necesaria para realizar el riego de la vegetación que formará parte del parque lineal, con esto se logrará por un lado, sustituir la actual red de riego con agua potable, liberando éste caudal para uso y consumo humano, y por otro fomentar el empleo del agua residual tratada en aquellos usos que no requieren la calidad potable. Para lograr lo anterior, la mencionada tubería será alojada en una zanja de 0.60 m de ancho por 1.00 m de profundidad, zanja que será tapada una vez instalada y probada hidrostáticamente la tubería instalada, manteniendo las condiciones originales del sitio; esto es respetando los acabados existentes, tanto en vialidad como en los camellones. Se

anexa copia del plano de proyecto de la línea de conducción de agua tratada.” (sic)

A dicho documento se adjuntó el “Diseño de proceso con ajustes de la planta de

tratamiento de aguas residuales de Chimalistac, Coyoacán, México. D.F.”

III. El dieciocho de marzo de dos mil once, el recurrente presentó recurso de revisión en

el que expresó que no se adjuntó el permiso, el estudio de impacto ambiental, la

consulta ciudadana, los permisos de CONAGUA, el plano de ubicación, el cronograma

de obras y riesgos a la población.

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IV. El veinticuatro de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, así como las

constancias de la gestión realizada a través del sistema electrónico “INFOMEX”.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Público para que rindiera el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El cinco de abril de dos mil once, el Ente Público atendió el requerimiento de este

Instituto a través del oficio GDF-SMA-SACM-DESU-OIP-116159/2011 de la misma

fecha, señalando que el recurrente no había efectuado el pago de los derechos

requeridos para la entrega de los planos relativos a la Planta de Tratamiento de Aguas

Residuales Río Magdalena.

VI. El ocho de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el informe de ley que le fue

requerido, acordando admitir las pruebas ofrecidas con el mismo.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se ordenó dar vista al recurrente

con el informe de ley presentado para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

VII. Mediante acuerdo del cuatro de mayo de dos mil once, se hizo constar el transcurso

del plazo concedido al recurrente para manifestarse respecto del informe de ley, sin que

hubiera formulado consideración alguna al respecto, por lo que, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

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Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho

para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.

VIII. Mediante acuerdo del dieciocho de mayo de dos mil once, se hizo constar el

transcurso del plazo concedido a las partes para que formularan sus alegatos por

escrito quienes se abstuvieron de realizar consideración alguna al respecto, por lo que

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró

precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales, las cuales

se desahogan por su propia y especial naturaleza, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los

artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4,

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fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III del Reglamento

Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia o sobreseimiento y este Órgano

Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad

supletoria, por lo que resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el

presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por el Ente recurrido, transgredió el derecho de acceso a la información pública

del recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la

información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, es conveniente ilustrar en una tabla los requerimientos

de información, la respuesta del Ente Público y los agravios manifestados por el

recurrente en su escrito inicial:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA AGRAVIO

En relación a la Planta de Tratamiento de Aguas Negras del Río Magdalena en Chimalistac (que forma parte del proyecto del Rescate del Río Magdalena): 1. Proyecto 2. Permisos, incluyendo

los otorgados por la Comisión Nacional del Agua.

3. Estudio de impacto ambiental

4. Consulta ciudadana 5. Plano de ubicación. 6. Cronograma de obras 7. Riesgos a la población

(ruido, contaminación, olores)

Tarjeta Informativa del dieciséis de marzo de dos mil once “… Al respecto, en archivo adjunto se envía la información solicitada. Asimismo, comunico a usted que para estar en condiciones de proporcionar copias simples de dos planos relativos a dicho proyecto, es necesario que previamente se efectúe el pago de los derechos correspondientes, de conformidad con el articulo 249 fracción IV del Código Fiscal del Distrito Federal. …” (sic) Documento titulado “PRESENTACIÓN DEL PROYECTO” “… Se trata de un proyecto integral y a mediano plazo, dentro del cual el Sistema de Aguas de la Ciudad de México (S.A.C.M.), en Coordinación con las instancias Federales como la SEMARNAT, la CONAGUA, participa en las diversas obras hidráulicas necesarias para cumplir con los objetivos planteados; encontrando como parte de la Solución Hidráulica Chimalistac-Viveros “el proyecto ejecutivo de la red de riego con agua residual tratada para el riego de las Áreas verdes del camellón central de la Calle Paseo del Río”, el cual consiste en la construcción de una línea de conducción de 4 pulgadas de diámetro, en polietileno de alta densidad, con una longitud de 1400 m aprox. que se instalará

No se adjuntó permiso, estudio de impacto ambiental, consulta ciudadana, permisos de CONAGUA, plano de ubicación, cronograma de obras y riesgos de la población.

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dentro del camellón central de la mencionada calle, en el tramo de Av. Miguel Ángel de Quevedo al eje 10 Sur; cuyo objetivo es conducir el agua residual tratada necesaria para realizar el riego de la vegetación que formará parte del parque lineal, con esto se logrará por un lado, sustituir la actual red de riego con agua potable, liberando éste caudal para uso y consumo humano, y por otro fomentar el empleo del agua residual tratada en aquellos usos que no requieren la calidad potable. Para lograr lo anterior, la mencionada tubería será alojada en una zanja de 0.60 m de ancho por 1.00 m de profundidad, zanja que será tapada una vez instalada y probada hidrostáticamente la tubería instalada, manteniendo las condiciones originales del sitio; esto es respetando los acabados existentes, tanto en vialidad como en los camellones. Se anexa copia del plano de proyecto de la línea de conducción de agua tratada. …” (sic)

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión del “Acuse

de recibo de la solicitud de acceso a la información pública”, del “Acuse de recibo de

recurso de revisión” del sistema electrónico “INFOMEX” relativas a la solicitud con folio

0324000016211, la impresión de la Tarjeta Informativa del dieciséis de marzo de dos mil

once y el documento titulado “PRESENTACIÓN DEL PROYECTO”, a las cuales se les

otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

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FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

De la revisión integral del escrito inicial se desprende que el particular se inconformó de

la atención brindada por el Ente Público a los requerimientos 2, 3, 4, 5, 6 y 7, no así de

la manera en que atendió el numeral 1, motivo por el cual, el análisis de su legalidad

queda fuera de la controversia, apoyándose este razonamiento en la Jurisprudencia y la

Tesis Aislada cuyo rubro y sumario expresan:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

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Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del

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afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

En consecuencia, este Órgano Colegiado únicamente se pronunciará sobre la legalidad

de la respuesta impugnada en lo que se refiere a “los permisos, incluyendo los

otorgados por la Comisión Nacional del Agua, estudio de impacto ambiental, consulta

ciudadana, plano de ubicación, cronograma de obras y riesgos a la población respecto

de la Planta de Tratamiento de Aguas Negras del Río Magdalena en Chimalistac (que

forma parte del proyecto del Rescate del Río Magdalena)”.

Expuestas las posturas de las partes, se procede a determinar si la respuesta

combatida fue incompleta como lo afirmó el particular o si, por el contrario, la misma se

encontró ajustada a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

En ese sentido, teniendo a la vista la Tarjeta Informativa del dieciséis de marzo de dos

mil once, el documento titulado “PRESENTACIÓN DEL PROYECTO” y su anexo, se

observa que el Ente Público se limitó a describir en qué consistía el proyecto del interés

del particular (adjuntando copia del plano del proyecto de la línea de conducción de

agua tratada) y ofreció copia simple, previo pago de derechos, de los planos relativos a

dicho proyecto, siendo omiso en atender la parte de la solicitud que se refiere a los

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permisos, incluyendo los otorgados por la Comisión Nacional del Agua, estudio de

impacto ambiental, consulta ciudadana, plano de ubicación, cronograma de obras y

riesgos a la población respecto de la Planta de Tratamiento de Aguas Negras del Río

Magdalena en Chimalistac (que forma parte del proyecto del Rescate del Río

Magdalena)”.

Además, si bien el Ente recurrido ofreció copia simple de dos “planos” del proyecto del

interés del particular, lo cierto es que fue omiso en señalar si se referían a los planos

de ubicación de la Planta de Tratamiento de Aguas Negras del Río Magdalena en

Chimalistac, en tal virtud, al no existir elementos fehacientes que demuestren se trata

de la información requerida por el particular, se determina que el Ente Público no

atendió esa parte de la solicitud de información.

En razón de lo anterior, se concluye que le asiste la razón al recurrente y la respuesta

impugnada fue contraria al principio de exhaustividad previsto en el artículo 6, fracción

X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, de acuerdo con el cual, los entes públicos deben

resolver expresamente sobre cada uno de los puntos propuestos por los

interesados. El artículo invocado expresa lo siguiente:

Artículo 6º.- Se consideran válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados previstos por las normas.

En ese sentido, toda vez que el Ente Público en su respuesta se limitó a proporcionar

una descripción del proyecto del interés del particular, omitiendo pronunciarse respecto

de los demás contenidos de información, este Órgano Colegiado estima que el agravio

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formulado por el recurrente es fundado, lo cual es suficiente para ordenar la

modificación del acto impugnado con la finalidad de que el Ente Público emita

pronunciamiento categórico y entregue la información consistente en los “permisos,

incluyendo los otorgados por la Comisión Nacional del Agua, estudio de impacto

ambiental, consulta ciudadana, plano de ubicación, cronograma de obras y riesgos a la

población respecto de la Planta de Tratamiento de Aguas Negras del Río Magdalena en

Chimalistac (que forma parte del proyecto del Rescate del Río Magdalena)”, sin

embargo, a efecto de garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a la

información pública que le asiste al recurrente, se considera necesario estudiar la

normatividad que rige al Ente recurrido, para determinar si de acuerdo a sus atribuciones

le corresponde contar con cada uno de los documentos requeridos.

En ese sentido, a efecto de ilustrar en qué consiste el Proyecto del Rescate del Río

Magdalena dentro del cual se contempló el Proyecto de la Planta de Tratamiento de

Aguas Negras del Río Magdalena en Chimalistac, resulta pertinente traer a colación la

siguiente información, misma que puede ser consultada en la página de internet de la

Secretaría de Medio Ambiente del Distrito Federal1, de la cual se desprende lo siguiente:

El Gobierno del Distrito Federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente implementó el proyecto “Salvemos al río Magdalena”, también denominado “Programa de rescate integral de los ríos Magdalena y Eslava” (denominaciones correctas del proyecto referido por el particular en su solicitud de información) cuyo objetivo primordial fue establecer un plan de restauración de los ríos Magdalena y Eslava que incluía acciones de restauración y conservación de los

1 http://www.sma.df.gob.mx/riomagdalenayeslava/index.php?opcion=1,

http://www.sma.df.gob.mx/sma/links/download/archivos/informe_de_avances_2007_2010.pdf, http://www.sma.df.gob.mx/sma/links/download/biblioteca/riomagdalenayeslava/riomagdalena/presetacion.pdf, http://www.sma.df.gob.mx/sma/links/download/biblioteca/riomagdalenayeslava/riomagdalena/3.estrategia-II.pdf, http://www.sma.df.gob.mx/sma/links/download/biblioteca/riomagdalenayeslava/riomagdalena/sintesis-ejecutiva-espanol.pdf, http://www.sma.df.gob.mx/sma/links/download/archivos/terminos.pdf.

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ríos mencionados, así como en sus territorios urbanos, rurales y de conservación.

El proyecto incluyó la planeación y definición de acciones con una duración de cinco años, iniciando en dos mil siete y concluyendo en noviembre de dos mil doce, teniendo como eje rector la preservación de los recursos naturales, el mejoramiento urbano de las áreas aledañas y el desarrollo sustentable, cuya implementación se dividiría en tres etapas:

Etapa I: 2007-2008: Elaboración del Plan Maestro, estudios y obras de restauración ambiental urgentes.

Etapa II: 2009: Elaboración de proyectos ejecutivos de obras de saneamiento hidráulico, restauración y conservación, obras de restauración, conservación y protección en suelo de conservación (SC), así como estudios de apoyo.

Etapa III: 2010–2012: Obras hidráulicas, recuperación de espacios públicos, reordenamiento vial, proyectos productivos comunitarios y obras de restauración ambiental, así como estudios de apoyo.

La Etapa I (2007-2008), se desarrolló a partir de cuatro Líneas de Trabajo; línea de trabajo I: Plan Maestro: Capítulo Magdalena y Capítulo Eslava; línea de trabajo II: Obras de restauración ambiental y apoyo comunitario; línea de trabajo III: Estudios y proyectos técnicos de apoyo y línea de trabajo IV: Grupo de Integración Técnica.

Dentro de la Línea de Trabajo II, se realizaron cinco talleres de participación ciudadana con los comuneros, comerciantes y vecinos en la zona urbana, de los cuales se generaron diferentes instrumentos de las acciones y pronósticos a llevar en la zona, actividad que estuvo contemplada dentro de los objetivos particulares en el rubro “participación ciudadana”, donde se establecieron entre otras acciones, la organización de eventos, talleres, cursos, foros, consultas ciudadanas y un portal de Internet con el propósito de impulsar la participación ciudadana en el diseño y ejecución del proyecto.

En el Plan Maestro de Manejo Integral y Aprovechamiento Sustentable de la Cuenca del río Magdalena (previsto en la Etapa I), se establecieron cinco estrategias, incluida la denominada “Manejo integral del río y de su cuenca hidrológica” en la que se señaló entre otros objetivos, el saneamiento del rio convertido en un drenaje en el área urbana, proponiendo como línea de acción

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para mejorar a corto plazo la calidad del agua del rio a través de la construcción de plantas de tratamiento de aguas residuales (aguas negras) en diferentes secciones del rio, cuya ubicación sería la siguiente:

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Para la construcción de dichas plantas de tratamiento de aguas residuales, se propuso la realización de estudios de elevación y topografía, características geológicas e hidrogeológicas del suelo, actividad sísmica, facilidad de comunicación y transportación al sitio, así como la respectiva evaluación del impacto ambiental.

Los responsables para llevar a cabo las acciones relativas a la construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales mencionadas fueron el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, la Secretaría de Obras y Servicios, la Secretaría de Medio Ambiente y la Delegación La Magdalena Contreras.

De lo anteriormente analizado se concluye lo siguiente:

La implementación del proyecto “Salvemos al río Magdalena”, también denominado “Programa de rescate integral de los ríos Magdalena y Eslava” estuvo a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente, principalmente.

Dentro de la primera etapa se contemplaron entre otras, dos acciones

fundamentales: La realización de consultas ciudadanas con los comuneros, comerciantes y vecinos de la zona, a fin de impulsar su participación en el diseño y ejecución del proyecto “Salvemos al río Magdalena”, y la elaboración del Plan Maestro Integral y Aprovechamiento Sustentable de la Cuenca del río Magdalena, en el que se propuso la construcción de cuatro plantas de tratamiento de aguas residuales (aguas negras) denominadas: Boulevard Benito Juárez, Nogales (optativa), Presa Anzaldo y Panzacola (siendo ésta la del interés del particular).

Para la realización de dichas obras, se consideró necesaria la realización de

diversos estudios, así como la evaluación de impacto ambiental. En la ejecución de la construcción de las cuatro plantas de tratamiento de aguas

residuales trabajarían en forma coordinada el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, la Secretaría de Obras y Servicios, la Secretaría de Medio Ambiente y la Delegación La Magdalena Contreras.

Visto lo anterior, se procede al análisis de los requerimientos de información 2, 3, 4, 5, 6

y 7, a fin de determinar si el Sistema de Aguas de la Ciudad de México es competente

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para proporcionar los documentos del interés del particular, en ese sentido, resulta

conveniente precisar que la planta de tratamiento de aguas residuales del interés del

particular es la denominada Panzacola, ya que de su ubicación se concluye que sería

construida en la zona de Chimalistac.

Ahora bien, el artículo 199 del Reglamento Interior de la Administración Pública del

Distrito Federal, dispone que el Sistema de Aguas de la Ciudad de México es el órgano

operador en materia de recursos hidráulicos, al cual le corresponde entre otras

atribuciones, construir, operar y mantener la infraestructura hidráulica.

Por su parte, los artículos 44, 47, 50 y 51 de la Ley Ambiental del Distrito Federal

establecen lo siguiente:

Artículo 44.- La evaluación de impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la autoridad evalúa los efectos que sobre el ambiente y los recursos naturales pueden generar la realización de programas, obras y actividades de desarrollo dentro del territorio del Distrito Federal, a fin de evitar o reducir al mínimo efectos negativos sobre el ambiente, prevenir futuros daños al ambiente y propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se inicia mediante la presentación del estudio de impacto ambiental en sus diferentes modalidades ante la Secretaría y concluye con la resolución ó dictamen que esta emita. La elaboración del estudio de impacto ambiental se sujetará a lo que establecen la presente Ley y su reglamento correspondiente a la materia. Las modalidades de los estudios de impacto ambiental son: … Artículo 47.- Para obtener autorización en materia de impacto ambiental, los interesados, previamente al inicio de cualquier obra o actividad, deberán presentar ante la Secretaría, el estudio de impacto ambiental en la modalidad que corresponda, conforme a lo señalado en el artículo 44 de la presente Ley, el cual deberá contener, según corresponda por lo menos: …

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Cuando se trate de actividades consideradas riesgosas en los términos de esta Ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente, el cual será considerado al evaluarse el impacto ambiental. La evaluación de riesgo deberá incluir la identificación, jerarquización, análisis y evaluación de los riesgos ambientales y las medidas pertinentes. … Artículo 50.- La autoridad competente, deberá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las bases de la Ley de Participación Ciudadana y al Reglamento de la presente Ley. Dicha consulta tendrá que realizarse a costa del interesado que haya presentado la manifestación a la que se refiere el artículo 47 de esta Ley, con independencia del pago de la publicación a la que se refiere el siguiente artículo. En estos casos, la Secretaría dictará las medidas y los mecanismos de operación que considere pertinentes para el desarrollo de la consulta pública. Artículo 51.- Los promoventes de obras o actividades que requieran una manifestación de impacto ambiental en modalidad específica, o que deban someterse a consulta pública por determinación de la Secretaría, deberán publicar, a su costa, en un diario de circulación nacional, un resumen del proyecto. Las personas que participen en la consulta pública, podrán presentar a la Secretaría por escrito sus observaciones o comentarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que ésta haya sido convocada. Una vez presentados las observaciones y comentarios, la Secretaría los ponderará y los considerará al momento de resolver sobre la autorización en materia de impacto ambiental. La Secretaría al momento de emitir la resolución correspondiente de manera fundada y motivada, indicará a los interesados las razones por las cuales los comentarios a que se refiere el párrafo primero de este artículo fueron o no tomados en consideración, pudiendo los afectados interponer el recurso de inconformidad a que se refiere esta.

De los artículos transcritos, se desprende que la evaluación de impacto ambiental se

lleva a cabo cuando de la realización de un programa, obra o actividad dentro del

Distrito Federal, se puedan generar efectos sobre el ambiente y los recursos naturales, a

fin de evitar o reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente, prever

daños a futuro y fomentar el aprovechamiento de los recursos, en cuyo caso, de

forma previa al inicio de cualquier obra o actividad, los interesados en llevar a cabo el

programa, obra o actividad, deben presentar ante la Secretaría del Medio Ambiente

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el estudio de impacto ambiental y en su caso el estudio de riesgo correspondiente,

a fin de que dicha dependencia lleve a cabo la evaluación de impacto ambiental y emita

el dictamen respectivo.

Asimismo, se establece que deberá llevarse a cabo una consulta pública cuyo costo

correrá a cargo de quien haya presentado el estudio de impacto ambiental, siendo que

para el caso de que se requiera una manifestación de impacto ambiental en modalidad

específica, o que deba someterse a consulta por determinación de la Secretaría del

Medio Ambiente, adicionalmente a costa del promovente, deberá publicarse un resumen

del proyecto en un diario de circulación nacional.

En esa tesitura, de la revisión al Manual Administrativo del Sistema de Aguas de la

Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiocho de

mayo de dos mil diez, se encontró que la Subdirección de Construcción de Plantas y

Pozos y la Dirección de Verificación Delegacional y Conexiones, tienen las siguientes

funciones:

1.6.2.4.0 Subdirección de Construcción de Plantas y Pozos OBJETIVO Coordinar la construcción de la infraestructura hidráulica que requiere la Ciudad de México, en lo que se refiere a pozos y plantas de tratamiento y potabilizadoras, para beneficio de la población, implementando con las áreas técnico, jurídicas y administrativas que componen el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones jurídicas, técnicas y administrativas en materia de obra pública. FUNCIONES Coordinar, verificar y constatar la construcción de los proyectos de plantas potabilizadoras, plantas de tratamiento de aguas servidas, pozos, estaciones de bombeo y redes de conducción y distribución que realice el SACM en el D. F., para proporcionar y/o ampliar los sistemas de agua potable y drenaje.

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1.7.2.0.0 Dirección de Verificación Delegacional y Conexiones FUNCIONES Coordinar y vigilar las acciones necesarias para la obtención de los permisos ante la Comisión Nacional del Agua, para las perforaciones, relocalizaciones y rehabilitaciones de los pozos tanto en el Distrito Federal como en parte del Estado de México. Coordinar y vigilar las acciones necesarias para la obtención de los permisos para las concesiones y construcciones de obras hidráulicas en terrenos federales tanto en el Distrito Federal como en parte del Estado de México.

De la transcripción anterior, se advierte que el Ente Público a través de su Subdirección

de Construcción de Plantas y Pozos y su Dirección de Verificación Delegacional y

Conexiones, se encarga de coordinar, verificar y constatar la construcción de

infraestructura hidráulica, como las plantas de tratamiento de aguas, asimismo, es

competente para implementar las medidas necesarias a fin de cumplir con las

disposiciones administrativas, como la obtención de los permisos respectivos.

En tal virtud, si se considera que el particular en relación con la Planta de Tratamiento

de Aguas Negras del Río Magdalena en Chimalistac (denominada Panzacola) requirió:

permisos, incluyendo los otorgados por la Comisión Nacional del Agua (2), estudio de

impacto ambiental (3), consulta ciudadana (4), plano de ubicación (5), cronograma

de obras (6) y riesgos a la población (7), y que:

A. En términos de la normatividad analizada, así como de la investigación realizada por este Instituto, la planta de tratamiento de aguas del interés del particular, invariablemente generará efectos sobre el ambiente y los recursos naturales, específicamente el saneamiento del agua del río Magdalena, se concluye que, con la finalidad de reducir los daños y mejorar la calidad del agua, fue necesario llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental, la cual se debió presentar ante la Secretaría de Medio Ambiente, de forma previa a su construcción, a fin de que se emitiera el dictamen correspondiente, así como llevar a cabo la consulta pública y de ser el caso, proceder a la publicación de un resumen del proyecto en un diario de circulación nacional.

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B. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México es uno de los entes públicos encargados de la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Negras del Río Magdalena en Chimalistac (denominada Panzacola),

Por lo anterior, se concluye que el Ente recurrido se encuentra en posibilidades de

emitir una respuesta en la que entregue la información correspondiente a los

requerimientos de información identificados con los numerales 3, 4 y 7, en los cuales

se solicitó: el estudio de impacto ambiental, la consulta ciudadana y los estudios de

riesgos a la población del Proyecto de la Planta de Tratamiento de Aguas Negras del

Río Magdalena en Chimalistac (denominada Panzacola).

Lo anterior adquiere mayor contundencia si se toma en cuenta que dentro de los

objetivos particulares del proyecto “Salvemos al río Magdalena”, también denominado

“Programa de rescate integral de los ríos Magdalena y Eslava”, dentro del cual se

encuentra prevista la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Negras del Río

Magdalena en Chimalistac (denominada Panzacola), se estableció la organización de

eventos, talleres, cursos, foros, consultas ciudadanas y un portal de Internet con el

propósito de impulsar la participación ciudadana en el diseño y ejecución del

proyecto.

En ese sentido, se advierte que para la construcción de dichas plantas de tratamiento de

aguas residuales (incluida la del interés del particular), se propuso la realización de una

evaluación del impacto ambiental.

Caso similar se presenta en los requerimientos 2, 5 y 6, pues de las atribuciones de la

Subdirección de Construcción de Plantas y Pozos y la Dirección de Verificación

Delegacional y Conexiones del Ente Público, se concluye que está facultado para

coordinar, verificar y constatar la construcción de infraestructura hidráulica, incluidas

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las plantas de tratamiento de aguas, así como vigilar la obtención de los permisos

respectivos, razón por la cual se estima que el Ente recurrido está en posibilidad de

proporcionar la información correspondiente a los permisos, incluyendo aquellos

otorgados por la Comisión Nacional del Agua, el plano de ubicación y el cronograma de

la Planta de Tratamiento de Aguas Negras del Río Magdalena en Chimalistac

(denominada Panzacola).

Lo anterior es así, ya que para la construcción de las obras de mérito fue necesario

contar con los permisos respectivos, los planos de ubicación y el cronograma de

obras, al ser indispensables para proceder a su construcción, conocer donde se

ubicaría la obra y determinar los tiempos estimados de inicio y término de la misma.

En tal virtud, al haberse requerido información sobre documentos que tienen que ver

con los trámites previos y construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Negras

del Río Magdalena en Chimalistac (denominada Panzacola), se concluye que Ente

Público tiene competencia para emitir una respuesta fundada y motivada en la que

proporcione la información requerida en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la solicitud de

información con folio 0324000016211.

Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, es procedente modificar la respuesta impugnada y ordenar al Ente Público

que emita una nueva debidamente fundada y motivada, en la que en relación al

Proyecto de la Planta de Tratamiento de Aguas Negras del Río Magdalena en

Chimalistac (denominada Panzacola) proporcione la información correspondiente a los

permisos, incluyendo aquellos otorgados por la Comisión Nacional del Agua, el estudio

de impacto ambiental, la consulta ciudadana, el plano de ubicación, el cronograma de

obras y los estudios de riesgos a la población.

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Cabe señalar que el Ente Público, deberá proporcionar la información al particular,

preferentemente en la modalidad elegida (medio electrónico gratuito) salvo que no la

posea en dicha modalidad, caso en el cual deberá ofrecer otras modalidades de

acceso. En caso de que la reproducción de los documentos implique costos, su entrega

deberá realizarse previo pago de derechos de conformidad con el artículo 249 del

Código Fiscal del Distrito Federal.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo y en su caso, los costos de

reproducción, deberán notificarse al recurrente a través del medio señalado para tal

efecto en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en

que surta efectos la notificación de esta resolución.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha

lugar a dar vista al Órgano Interno de Control.

Por los anteriormente expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente

Público y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos

establecidos en el Considerando inicialmente referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe a

este Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto

Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de la resolución y sobre su total cumplimiento dentro de los tres días

posteriores al plazo concedido para tal efecto, anexando copia de las constancias que

lo acrediten. Con el apercibimiento de que, en caso de no dar cumplimiento a la

resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley

de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo segundo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil once, quienes

firman, para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO