RECURSO DE REVISION. EXPEDIENTE PUBLICAS/Sent... · 2018. 10. 26. · RECURSO DE REVISION....
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RECURSO DE REVISION. EXPEDIENTE 849/2015 S.S.
**********
VS.
COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, BAJA
CALIFORNIA.
CUMPLIMIENTO DE AMPARO
DIRECTO 592/2017
Mexicali, Baja California, a veintidós de marzo dos mil
dieciocho.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el
Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja
California, el recurso de revisión promovido por la autoridad
demandada en contra de la sentencia dictada el cuatro de julio de
dos mil dieciséis por la Tercera Sala de este Tribunal en el juicio
contencioso administrativo citado al rubro y, a fin de dar
cumplimiento a la ejecutoria emitida el veintiuno de febrero de dos
mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto
Circuito con residencia en esta ciudad, en el juicio de amparo
directo administrativo número 592/2017 y…
R E S U L T A N D O:
I.- Que por escrito presentado el veintiséis de agosto
de dos mil dieciséis, la autoridad demandada interpuso recurso de
revisión en contra de la sentencia antes mencionada.
II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el veintidós
de septiembre de dos mil dieciséis, se ordenó dar vista a las partes
por el término de cinco días para que manifestara lo que a su
derecho conviniese.
III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos
resolutivos establece:
“PRIMERO.- Se declara la nulidad del crédito fiscal que
consta en el recibo emanado de la cuenta **********, emitido
por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, por el periodo comprendido del veinticuatro de septiembre de dos mil
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quince al veintiséis de octubre de dos mil quince, en relación con el
inmueble de clave catastral **********.
SEGUNDO.- Se condena a la Comisión Estatal de Servicios
Públicos de Tijuana, a que se abstenga de emitir recibos relativos a la cuenta referida en el resolutivo anterior, que contengan los conceptos descritos en el apartado de efectos de esta sentencia.
Notifíquese …”
IV.- Que el seis de julio de dos mil diecisiete, el Pleno
de este Tribunal emitió sentencia respecto del recurso de revisión
antes mencionado y resolvió revocar la sentencia de primera
instancia.
“ÚNICO.- Se revoca la sentencia dictada el cuatro de julio de
dos mil dieciséis por la Tercera Sala y, en su lugar, se decreta el sobreseimiento en el juicio.
NOTIFÍQUESE ...”
V.- Que la resolución recaída al recurso de revisión de
referencia fue impugnada mediante juicio de amparo directo
número 592/2017, radicado en el Segundo Tribunal Colegiado del
Decimoquinto Circuito de esta ciudad, en el que se resolvió
conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitado por
la parte actora.
VI.- Que turnado que fue el expediente a este Pleno el
seis de marzo de dos mil dieciocho, por lo que se está en
condiciones de dar cumplimiento al fallo protector y…
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa de Baja California es competente para conocer el
recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos
17, fracción II y 94, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Baja California vigente a la fecha de inicio del
juicio en el que se actúa, conforme a lo establecido en los artículos
Primero, Segundo, Tercero y Sexto Transitorios de la Ley del
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en
vigor a partir del primero de enero de dos mil dieciocho.
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SEGUNDO.- El fallo protector en su considerando
quinto establece lo siguiente:
“QUINTO. Resultan parcialmente fundados los conceptos de
violación.
El acto reclamado en el presente juicio de garantías consiste en la
sentencia dictada el seis de julio de dos mil diecisiete, por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, a través de la cual se confirmó la diversa pronunciada en cuatro de julio de dos mil dieciséis,
por el Magistrado de la Segunda Sala de dicho órgano, en los autos del juicio contencioso administrativo 849/2015 SS, en la que se determinó revocar la resolución recurrida y decretar el sobreseimiento en el juicio, promovido por el
hoy quejoso en contra del crédito fiscal que le fue fincado por consumo de
agua contenido en la factura **********, emitida por la Comisión Estatal
de Servicios Públicos de Tijuana, por el periodo comprendido del veinticuatro de septiembre al veintiséis de octubre de dos mil quince, por un monto de
$3,985.94 (tres mil novecientos ochenta y cinco pesos con noventa y cuatro centavos).
Contra la referida resolución, el quejoso formuló tres conceptos de violación, los cuales se analizarán de manera conjunta, dada la íntima relación que guardan entre sí, tal como lo prevé el artículo 76 de la Ley de Amparo, con
el fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.
Al efecto, se reproduce la jurisprudencia VI.2º.C. J/304
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito, cuyo criterio se comparte al no contrariar la Ley de Amparo, consultable en la página 1677 del Tomo XXIX, febrero de dos mil nueve de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que
establece:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. ...”
En principio, se desestima por ineficaz el argumento de la parte quejosa en el cual aduce que ilegalmente el Pleno del entonces Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, declaró el sobreseimiento en el juicio administrativo en base a una nueva reflexión y con suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la autoridad demandada en el
juicio de origen, sin fundamentar ello, lo cual violó los derechos humanos de seguridad jurídica y acceso a la justicia imparcial.
Contrario a lo manifestado por la parte quejosa, el Pleno del tribunal administrativo responsable no declaró el sobreseimiento en el juicio en
base exclusivamente a una nueva reflexión sobre el tópico tratado o en suplencia de queja a los argumentos formulados en contestación de demanda por la autoridad demandada, sino que lo hizo con apoyo en el artículo 40,
fracción IX, en relación con los artículos 2 y 22 de la Ley del Tribunal y con fundamento en el artículo 41, fracción V, de la ley en cita, por tanto, la nueva perspectiva del Pleno responsable, fue el resultado de un estudio jurídico
fundado y motivado que devino en la inaplicabilidad del criterio en cita; por tanto, lo afirmado por la quejosa parte de una premisa falsa.
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Este órgano colegiado comparte el criterio jurisprudencial
XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, Décima Época, Materia Común, visible en la página 1605 del Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, rubro y texto:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.)]. …”
En efecto, en el considerando quinto de la sentencia reclamada, el
Pleno responsable estimó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 40, fracción IX, en relación con los artículos 2 y 22 de la
Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California y con fundamento en el artículo 41, fracción V, de la ley en cita, en virtud de que el acto impugnado consistente en la factura de agua por consumo de pago
no constituía un acto administrativo definitivo, sino que es un acto de naturaleza informativa, por lo que no era impugnable ante dicho tribunal.
Lo anterior, en virtud de que la factura por consumo que proporciona el organismo al usuario, es con el fin de que esté en aptitud de
cumplir con la obligación de pagar los derechos por servicio de agua potable, dentro del plazo de quince días naturales del periodo mensual facturado; o bien, para que dentro de los quince días naturales posteriores a la fecha del
vencimiento del pago facturado, se inconforme ante el mismo organismo si no está de acuerdo con el importe o con el consumo indicado en la factura; iniciándose con dicha inconformidad, un procedimiento administrativo, en el
que la autoridad analizará las manifestaciones del usuario y concluirá con una resolución que determine si debe regir o no el consumo mensual registrado o
su importe y en su caso, las sanciones y recargos que correspondan, por lo que dicha resolución constituirá un acto administrativo definitivo, el cual podrá ser impugnado en los términos previstos por el artículo 110 de la Ley que
Reglamentaria el Servicio de Agua Potable, o en el proceso contencioso administrativo seguido ante ese Tribunal.
Además, señaló que no pasaba inadvertido para ese Pleno, que el actor solicitó la suspensión del acto impugnado, para el efecto de que la
autoridad demandada reinstalara en forma total el servicio de agua potable y drenaje sanitario; sin embargo, en su escrito de demanda señaló como acto impugnado, exclusivamente, el crédito fiscal, sin indicar, como tal, el corte del
suministro ni la reducción del mencionado servicio; motivo por el cual, en el acuerdo que le recayó se admitió la demanda, únicamente respecto del referido crédito fiscal; determinación que fue consentida por la parte actora al
no haberla impugnado; por lo que tales actos, al no formar parte de la litis, no eran materia del fallo.
Por otra parte, en el considerando sexto de la sentencia
reclamada, el Pleno responsable indicó que no pasaba desapercibido, que
existía la jurisprudencia número 5 emitida por ese órgano jurisdiccional de rubro: “RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA SU VALIDEZ Y
EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO.”, mediante la cual, se estableció que el recibo por consumo de agua constituía acto administrativo de molestia
impugnable en el juicio contencioso administrativo. Sin embargo, el mencionado criterio jurisprudencial no resultaba
aplicable al caso, en virtud de que el mismo había surgido de ejecutorias
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emitidas por la Primera Sala el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa, dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno y veintinueve de
mayo del mismo año, ésta última confirmada por el Pleno el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno; asimismo, se advertía que los enunciados normativos de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable
interpretados en dichas fechas, fueron modificados mediante decreto número 301 publicado el cuatro de diciembre de dos mil nueve en el Periódico Oficial
del Estado de Baja California. Luego, señaló que la legislatura del Estado, mediante el decreto
antes citado, reformó setenta y nueve artículos, adicionó uno y derogó dos, por lo que el sistema jurídico previsto antes de la reforma varió sustancialmente; por tanto, el criterio que sustenta la jurisprudencia número 5
surgió de una interpretación respecto de un sistema normativo distinto al que se analizó en ese fallo; por tanto, la interpretación que se realizaba se
efectuaba respecto de enunciados normativos distintos a los analizados por el tribunal para emitir dicha jurisprudencia y por ende, ésta no resultaba aplicable al caso, la cual sólo debería seguir rigiendo para asuntos que se regularen con
las disposiciones vigentes al cuatro de diciembre de dos mil nueve; por lo que, concluyó revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio.
De ahí que, contrario a lo alegado por la parte quejosa, no existió suplencia de la queja en beneficio de la autoridad demandada, sino que la
conclusión a la que arribó el Pleno responsable, fue en observancia a disposiciones jurídicas, como más adelante se evidenciará.
En cambio, devienen fundados los argumentos que, desde diferentes perspectivas, hace valer la parte quejosa en relación a que el recibo o factura de pago por consumo de agua, es un crédito fiscal y en consecuencia
definitivo para la procedencia del juicio contencioso administrativo.
Al respecto, es pertinente hacer una relación de las normas referentes a la naturaleza del recibo o factura por el cobro del servicio de agua, sus requisitos y naturaleza, así como, la posibilidad legal de acudir ante el
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado para impugnar el citado documento.
Los numerales 15, 16, 17, 54, 60, 61, 62 y 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California,
vigentes al momento de la presentación de la demanda de origen, disponen: “ARTÍCULO 15.- …
“ARTÍCULO 16.- … ARTÍCULO 17.- … “ARTÍCULO 54.- … “ARTÍCULO 60.- …
“ARTÍCULO 61.- … “ARTÍCULO 62.- … “ARTÍCULO 63.- …
Los artículos 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado de Baja California, 3, 7, 22, 68 Bis y 111 a 115 del Código Fiscal del Estado de Baja California, vigentes al momento de la presentación de
la demanda de origen, establecen lo siguiente:
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Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado
de Baja California “ARTÍCULO 22.- …
Código Fiscal del Estado de Baja California “ARTÍCULO 3o.- …
“ARTÍCULO 7o.- …
“ARTÍCULO 22.- … “ARTÍCULO 68 BIS.- …
“ARTÍCULO 111.- … “ARTÍCULO 112.- … “ARTÍCULO 113.- … “ARTÍCULO 114.- …
“ARTÍCULO 115.- …
Los artículos 22 y 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California, en lo que nos ocupa, establecen:
“ARTÍCULO 22.- … “ARTÍCULO 35.- …
Así, el numeral 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de
Servicios Públicos del Estado de Baja California, establece que la obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por realización de las obras que
ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter de fiscal; asimismo, establece que, las cantidades que no hubieren sido cubiertas directamente a la Comisión, serán cobradas por conducto de las Oficinas Recaudadoras del
Estado, conforme al Código Fiscal local, quienes podrán hacer uso del procedimiento económico-coactivo para obtener el pago y luego las oficinas ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas.
Además, no es obstáculo para considerar que el crédito fiscal por
consumo de agua es definitivo, el hecho de que ante el incumplimiento del pago de derechos, la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, puede solicitar a las Oficinas Recaudadoras del Estado realice el procedimiento
económico-coactivo que establece la legislación fiscal con el fin de obtener el cumplimiento de dicho cobro, pues ello lo hace dicha Comisión de manera indirecta, mediante las autoridades recaudadoras, ya que como lo establece el
precitado numeral, las oficinas ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas, correspondientes a dicho crédito fiscal.
Por su parte, los numerales 15, 16 y 17 de la Ley que Reglamenta
el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, establecen que la
prestación de los servicios de agua causarán los derechos que se establezcan en las disposiciones fiscales aplicables, que las personas obligadas a pagar los derechos por servicios de agua, deberán cubrirlos en las oficinas recaudadoras
o en establecimientos autorizados por las autoridades fiscales dentro de los
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quince días naturales posteriores al periodo facturado y que cuando no se cubran esos derechos en el término legal, su pago y el de los accesorios
legales respectivos, se hará efectivo en las condiciones y términos que establezca la legislación fiscal del Estado de Baja California y ante la falta de pago de más de tres meses, únicamente podrá reducirse el suministro de agua
en un cincuenta por ciento del diámetro de la toma contratada y ante la falta de pago de más de seis meses, sólo podrá reducirse el suministro de agua en
un setenta por ciento del diámetro de la toma contratada, en tanto el usuario cubra el importe correspondiente, o en su caso, celebre el convenio respectivo, en términos de las disposiciones fiscales.
Por tanto es evidente que el recibo o factura no solo impone la
obligación de pago, sino también en caso de incumplimiento una consecuencia
de reducción en el servicio del vital líquido al gobernado, el cual es un derecho humano establecido en el párrafo sexto del artículo 4 de la Constitución
Federal, del tenor: “Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley
definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la
participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines”.
De ahí que si en el recibo o factura se señala el “objeto” servicio de agua que genera una obligación, “sujeto” tanto el pasivo (la persona
obligada al pago (**********), como el activo (la Comisión Estatal de
Servicios Públicos de Tijuana), “base” que refiere se obtuvo de la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Baja California vigente en aquella época,
“cuota” la cantidad a pagar $3,985.94 (tres mil novecientos ochenta y cinco pesos con noventa y cuatro centavos) y “época de pago” plazo legal para cubrir la obligación del veinticuatro de septiembre al veintiséis de octubre de
dos mil quince, resulta evidente que cumple con los elementos esenciales de las contribuciones fiscales.
Por tanto, deviene fundado el argumento de la parte quejosa en el
sentido de que el recibo o factura por el cobro del servicio de agua, es un
documento fiscal. En ese sentido, fue incorrecto que el tribunal responsable
considerara el recibo o factura de cobro como un documento informativo, bajo la premisa de que si los requisitos que debe contener el recibo o factura no
cumple con lo establecido en el artículo 68 Bis del Código Fiscal Estatal, referente a los requisitos de los actos administrativos que deban notificarse -como sucede en los recibos o facturas por consumo de agua, conforme al
artículo 61 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California- evidencia que el legislador no pretendió que dicho documento fuese un acto administrativo definitivo, ni una resolución que
determine un crédito fiscal, ya que entre los datos mínimos de la factura establecidos en el numeral 62 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua
Potable, no se encuentra el requisito de firma de la autoridad competente ni su fundamentación y motivación.
Se dice lo anterior, toda vez que el cobro del derecho fiscal correspondiente al servicio de agua, se plasma en el recibo o factura emitida por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana.
Asimismo, es fundado el argumento de la parte quejosa en el cual
aduce que indebidamente la autoridad responsable consideró que el
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documento impugnado no tiene el carácter de definitivo, al existir la posibilidad de inconformarse contra éste, acorde a lo establecido en el numeral 63 de la
Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable, por lo que sobreseyó en el juicio, conforme al numeral 22 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
Se dice lo anterior, en virtud de que la autoridad responsable
pasó por alto la excepción contenida en el numeral 35 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el cual establece que cuando las leyes o reglamentos de los organismos descentralizados
establezcan medios de defensa o algún recurso administrativo, será optativo para el particular agotarlo o intentar directamente el juicio contencioso administrativo; por tanto, el precitado numeral le da la opción al gobernado de
impugnar mediante recurso administrativo o juicio contencioso una determinación definitiva, como en el caso lo constituye el recibo o factura por
consumo de agua. En consecuencia, al resultar el recibo o factura por consumo de
agua, un acto de autoridad con carácter imperativo, de naturaleza fiscal y definitivo, no debió sobreseerse en el juicio de origen; por lo que, procede conceder el amparo a la parte quejosa para que la autoridad responsable
realice lo siguiente:
1. Deje sin efectos la sentencia reclamada en el presente juicio de amparo directo.
2. Emita una nueva sentencia en la cual prescinda de considerar que el recibo o factura de cobro de agua es meramente informativo, sino que su naturaleza es fiscal.
3. Considere, que dicho documento fiscal es definitivo no obstante
no cumplir a cabalidad con los requisitos legales de los actos administrativos notificables establecidos en el artículo 68 Bis del Código Fiscal Estatal y de los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en el numeral 16 de la
Carta Magna, pues, en todo caso, ello será una deficiencia formal del recibo o factura.
4. Se abstenga de considerar que conforme al artículo 22 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la parte quejosa estaba
obligada a agotar el recurso establecido en el artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable, previo a acudir al juicio contencioso, pues ello es optativo conforme al numeral 35 de la citada Ley.”
TERCERO.- Efectos del amparo concedido.
La ejecutoria de amparo dictada el veintiuno de
febrero del año en curso por el Pleno del Segundo
Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito concede el
amparo al quejoso (parte actora en el juicio contencioso
administrativo que nos ocupa) para el efecto de que este
órgano jurisdiccional proceda conforme a lo siguiente:
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“1. El tribunal responsable deje insubsistente la
sentencia reclamada en el presente juicio de amparo directo.
2. En su lugar, emita otra en la que:
a) Prescinda de considerar que el recibo o factura de cobro de agua es un documento meramente
informativo y, siguiendo los lineamientos precisados
en este fallo, determine que su naturaleza es fiscal.
b) Considere que dicho documento fiscal es definitivo aun cuando no cumple a cabalidad con los requisitos
legales de los actos administrativos notificables,
establecidos en el artículo 68 Bis del Código Fiscal del Estado de Baja California y con los requisitos de
fundamentación y motivación previstos en el
precepto 16 constitucional pues, en todo caso, ello constituye una deficiencia formal del recibo o factura.
c) Se abstenga de considerar que conforme al numeral
22 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, el quejoso estaba obligado a agotar el recurso establecido en el dispositivo 63 de la Ley
que Reglamenta el Servicio de Agua Potable, previo a
acudir al juicio contencioso, ya que ello es optativo conforme al artículo 35 de la legislación que regula al
propio tribunal.”
CUARTO.- Cumplimiento al amparo concedido.
Se procede a dar cumplimiento a la ejecutoria de
amparo en los términos antes precisados.
Respecto a lo ordenado en el punto 1), antes transcrito,
este Pleno resolutor deja sin efectos la sentencia emitida
por el mismo el seis de julio dos mil diecisiete.
En relación a lo ordenado en el punto 2), incisos a), b)
y c), en el siguiente considerando, se procede a emitir un
nuevo pronunciamiento en los términos precisados en la
ejecutoria de amparo de referencia.
QUINTO.- Antecedentes del caso.
La parte actora señaló como acto impugnado el crédito
fiscal emitido por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de
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Tijuana, dentro de la cuenta **********, por el periodo
comprendido del veinticuatro de septiembre de dos mil quince al
veinticuatro de octubre de dos mil quince, a nombre de
**********, en la que se indican las cantidades por consumo
del periodo, saldo vencido periodos anteriores, recargos
acumulados, abono por convenio de agua, saldo vencido por
convenio de agua, aportación Cruz Roja y/o Bomberos y otros
servicios, por un total a pagar de tres mil novecientos ochenta y
cinco pesos con noventa y cuatro centavos moneda nacional
($3,985.94).
La Sala de conocimiento declaró la nulidad del acto
impugnado con fundamento en el artículo 83, fracciones I y II, de
la ley que rige a este Tribunal, al considerar, por una parte, que la
autoridad Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana no es
competente para realizar el cobro por lo que hace a los conceptos
“saldo vencido periodos anteriores”, “recargos acumulados”, y que
no existe precepto legal que sustente la determinación y cobro del
concepto “aport. cruz roja/bomberos y otros servicios”, y, por la
otra, que la autoridad no fundó y motivó la factura impugnada por
lo que hace al concepto “consumo del periodo”.
Condenó a la autoridad a dejar sin efectos la factura
impugnada y en ejercicio de las facultades previstas en los
artículos 60 a 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua
Potable, emita otro acto fundando y motivando su actuación
únicamente por el concepto de “consumo del periodo”.
La autoridad demandada inconforme con la sentencia
dictada por la Sala, interpuso el recurso de revisión que enseguida
se analiza.
SEXTO.- Agravios.
Se tienen por reproducidos en el presente
capítulo los conceptos de agravio hechos valer, atendiendo
al principio de economía procesal.
Lo anterior, toda vez que la ley que rige a este
Tribunal no establece como obligación que el juzgador
transcriba los recursos de revisión interpuestos por las
partes; sin demérito de que, este Pleno resolutor, a fin de
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satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia,
realizará el examen de los argumentos de agravio
planteados, una vez precisados los puntos sujetos a
debate.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia por
contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala del
Alto Tribunal, con número de registro 164618, de rubro
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR
CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”
SÉPTIMO.- Análisis del fondo.
En fiel acatamiento a la sentencia de amparo
que por este medio se cumplimenta, se procede a analizar
los argumentos de agravio, que esencialmente sostienen:
El primer agravio plantea que la sentencia
recurrida ordena a la demandada se abstenga de emitir
recibos que contengan, entre otros conceptos, el de
aportaciones a las instituciones de Cruz Roja y Bomberos,
lo que afirma, transgrede la fracción IV del artículo 31 de
la Ley del Tribunal, la cual establece que es parte en el
juicio, el tercero que tenga un derecho incompatible con
la pretensión del demandante.
Afirma que al determinar que la institución de la
Cruz Roja y el Departamento de Bomberos no reciban los
ingresos que obtienen a través de la demandada, de
conformidad con el artículo 17 Constitucional, que
consagra la garantía de impartición de justicia y el
principio de completitud de la jurisdicción, debieron ser
llamadas a juicio por ser parte formal , ya que tienen un
derecho incompatible con las pretensiones del
demandante, por lo que la sentencia impugnada
transgrede el debido proceso, carece de exhaustividad y
congruencia.
Los anteriores argumentos son infundados.
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Lo anterior, debido a que, la institución
denominada Cruz Roja, y el Departamento de Bomberos,
no son titulares de un derecho jurídicamente tutelado a
percibir la aportación que se incluye como concepto
integrante del crédito fiscal impugnado, en consecuencia ,
no tienen un derecho incompatible con la pretensión de la
demandante, por carecer de un interés propio que
defender en esta instancia, de lo que resulta válido
concluir que no les asiste el carácter de terceros en el
juicio, motivo por el cual, no se actualiza el supuesto
previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Ley que
rige a este tribunal, el cual establece:
“ARTICULO 31.- son partes en el juicio de lo
contencioso administrativo…
… IV.- El tercero que tenga un derecho incompatible
con la pretensión del demandante.”
Por tanto, deviene infundado el agravio que
sostiene que en la presente controversia existe
litisconsorcio pasivo necesario.
En relación con el tema, resulta ilustrativo, el
criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis
I.8º.A.36 A (10ª.), publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Décima Época, que enseguida
se transcribe.
TERCEROS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL. NO TIENEN ESE CARÁCTER LAS PERSONAS QUE APORTARON A LA AUTORIDAD HACENDARIA LA INFORMACIÓN
Y DOCUMENTACIÓN CON BASE EN LAS CUALES LLEVÓ A CABO LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS IMPUGNADA. Atento a la naturaleza de la figura jurídica del tercero en el
juicio contencioso administrativo, no puede estimarse que las personas que aportaron a la autoridad hacendaria la información y documentación con base en las cuales llevó a
cabo la determinación presuntiva de ingresos impugnada, tengan ese carácter, en virtud de que carecen de un derecho
incompatible con la contribuyente, pues no tienen un interés propio que defender en esa instancia, ni uno jurídico directo en la subsistencia del acto administrativo impugnado. Lo
anterior es así, porque para reconocerle a una persona la calidad de tercero se requiere, indispensablemente, que sea titular de un derecho protegido por la ley, del cual
resulta privada o que se viera afectado o menoscabado por virtud de la insubsistencia del acto impugnado que
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traiga consigo la declaratoria de nulidad, lo cual no ocurre en la especie.
Por otra parte, sostiene la recurrente que la
orden de aplicar reductores de agua no es un acto de
fiscalización, por lo que no le son aplicables los requisitos
y articulados del Código Fiscal del Estado.
Que en los recibos que emite la demandada, se
fija la cantidad de adeudo únicamente para fundar la falta
de pago, en cumplimiento a la Ley de la materia, pero
que, su naturaleza jurídica no puede clasificarse como
fiscal.
Para apoyar lo anterior, invoca el criterio
sustentado por el Pleno en Materia Administrativa del
Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis
31/2014, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Libro 20, julio de dos mil quince, Tomo
II, página 1084, Décima Época.
De tal criterio concluye que el acto de reducción
del suministro de agua, y la valoración judicial de las
cantidades no cubiertas del servicio, que motivan la
reducción, son facultades de la Comisión pero no son
actos de en materia fiscal; que es la Recaudación de
Rentas del Estado, a quien le corresponde la facultad de
fiscalización y está en aptitud de cobrar un crédito fiscal.
Transcribe el artículo 27 del Código Fiscal del
Estado, y manifiesta que no es posible considerar el pago
de las cuotas por servicio de agua potable como
determinación fiscal, dado que dichas cuotas se
convierten en crédito fiscal hasta que el usuario se coloca
en el supuesto jurídico del artículo 16 de la Ley que
Reglamenta el Servicio de Agua Potable para el Estado.
Dice que, al pretender catalogar a la Comisión
demandada como una autoridad fiscal, se le facultaría
para embargar bienes a fin de garantizar los adeudos del
crédito que se finque al deudor, ya que la naturaleza
jurídica de una autoridad fiscal conlleva la facultad de
incoar el procedimiento económico coactivo de ejecución,
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de conformidad con los artículos 78, 94 BIS y 111 del
Código Fiscal del Estado, y la demandada solo es un
auxiliar de la autoridad fiscal.
En apoyo, cita la tesis aislada y la
jurisprudencia PC.I.A.J/39 A (10ª.), emitida por el Pleno
en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, página 1159, Libro 20, julio de dos mil
quince, Tomo II, de rubro “ORDEN DE RESTRICCIÓN O
SUSPENSIÓN DEL SERVICIO HIDRÁULICO EMITIDA POR EL
SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. LA
SENTENCIA QUE SE LIMITA A DECLARAR SU NULIDAD, NO
AFECTA EL INTERÉS FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR LO
QUE EL RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES
IMPROCEDENTE.”
Sostiene que no aplica la jurisprudencia 5 del
Pleno del Tribunal, consultable en la página de internet
www.tribunalcontenciosobc.org , de rubro “RECIBO POR
CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO
DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA SU VALIDEZ
Y EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO.”, en la que se
concluye que dicho documento “…materialmente entraña
una determinación y liquidación de derechos por consumo
de agua, lo que conforme al artículo 22 de la Ley Estatal
de las Comisiones de Servicios Públicos de Baja
California, constituye un crédito fiscal…”; pues afirma, su
acto es solo justificativo, y “…tiene sustento en el artículo
22 de la Ley de las Comisiones”.
Refiere que además de generar el recibo por
consumo de agua, la Comisión tiene la facultad para
determinar los créditos, las bases de su liquidación, y la
fijación de la cantidad líquida, y que los argumentos de la
Sala no pueden valorarse y sustentarse en el Código
Fiscal, calificando el recibo impugnado como una
determinación fiscal, ya que existe contradicción de tesis
de la Segunda Sala del Alto Tribunal, que supera la
jurisprudencia de este Tribunal, al determinar que la
cantidad que se fija como adeudo no es un acto de esa
naturaleza.
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Manifiesta que de conformidad con los artículos
94 Constitucional, 215, 216 y 217 de la Ley de Amparo,
se debe tener como superado el criterio que sostiene la
tesis del Tribunal, ya que éste no puede ir en contra de lo
establecido en la Ley de Amparo y en la Constitución
Federal, por lo que debe imperar lo que determinó la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, sin precisar cuál, en el sentido de que el recibo
en cuestión, no es un acto que constituya un crédito o
una determinación fiscal.
Afirma que las disposiciones del Código Fiscal
que rigen las determinaciones fiscales, no pueden ser
sustento de la sentencia que se revisa, por no ser
aplicables en la presente controversia, lo que estima, trae
como consecuencia que el recibo impugnado se encuentre
debidamente fundado, motivado, y que la demandada no
esté obligada a sujetarse a las obligaciones de las
autoridades fiscales, por ser contrarias al artículo 22 de
la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos
del Estado.
En consideración de este órgano resolutor,
los agravios que hace valer la recurrente son
parcialmente fundados, y suficientes para modificar
la sentencia que se revisa, por las razones que a
continuación se exponen:
Lo anterior debido a que de conformidad con el
segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, el
criterio, contenido en la citada ejecutoria dictada por el
Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la
contradicción de tesis 31/2014, y la jurisprudencia
PC.I.A.J/39 A, no son de observancia obligatoria para este
órgano jurisdiccional, en razón de que el Estado de Baja
California no se ubica en el Primer Circuito del Poder
Judicial de la Federación, sino en el Decimoquinto.
No obstante, cabe señalar que en dicha
ejecutoria y jurisprudencia se analiza la impugnación de
una orden de restricción o suspensión del servicio de
agua potable, y no el recibo de pago, hipótesis distinta a
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la que se actualiza en la especie, pues en el presente
juicio, el acto señalado como impugnado es el recibo por
consumo de agua, y no la reducción o corte del servicio;
ello sin perjuicio de que se constituye de una facultad
administrativa de la demandada que la Ley que
Reglamenta el Servicio de Agua le confiere, con
independencia de sus facultades de determinación,
recaudación y cobranza de los derechos por servicio de
agua, siendo así que, la restricción o suspensión del
servicio no constituye un acto de fiscalización.
La recurrente hace valer, que no son aplicables
en la presente controversia las disposiciones del Código
Fiscal del Estado, toda vez que el artículo 22 de la Ley de
las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado,
dispone en forma expresa, que la obligación de pago de
las cuotas por consumo de agua y sus accesorios, tendrán
el carácter de fiscal.
El presente argumento de agravio es
infundado.
Se afirma lo anterior, pues de lo establecido en
las disposiciones legales que enseguida se transcriben, es
claro advertirlo.
Los artículos 15, 16, 17, 18, 54, 60. 61, 62, 63
y 110 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua
Potable para el Estado de Baja California; 17 fracción IX y
22 de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios
Públicos del Estado; 3, 14, 22, 23, 24, 27, 78, 94 Bis,
111 y 114, del Código Fiscal del Estado de Baja
California, disponen lo siguiente.
De la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua
Potable para el Estado de Baja California.
“ARTÍCULO 15.- La prestación de los servicios de agua, causarán los derechos que se establezcan en las disposiciones fiscales aplicables.
ARTÍCULO 16.- Están obligados al pago de los derechos por servicio de agua:
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I.- Los propietarios de los predios o giros que tengan instaladas tomas.
II.- Los poseedores de predios o giros que tengan instaladas tomas:
a).- Cuando la posesión se derive de contratos de
promesa de venta o de contratos de compra-venta con reserva de dominio, mientras esos contratos estén en vigor, y
b).- Cuando no se conozca el propietario.
III.- En forma solidaria, los arrendadores y arrendatarios
de predios locales que tengan instaladas tomas.
Las personas obligadas a pagar los derechos por servicios
de agua, deberán cubrirlos en las oficinas recaudadoras o en
establecimientos autorizados por las autoridades fiscales, dentro de los quince días naturales posteriores al periodo facturado.
ARTÍCULO 17.- Cuando no se cubran los derechos a que
se refiere el artículo 15, en el plazo que señala el artículo anterior, su pago y el de los accesorios legales respectivos, se
hará efectivo en las condiciones y términos que establezca la Legislación fiscal del Estado de Baja California. Sin embargo, el suministro de agua potable y alcantarillado sanitario que se
preste en los inmuebles en los que el Gobierno del Estado brinde educación básica y servicios de salud pública, no podrán reducirse ni suspenderse.
Tratándose de la prestación del servicio de agua potable y
alcantarillado para uso doméstico, ante la falta de pago de más
de tres meses, únicamente podrá reducirse el suministro de agua en un 50% del diámetro de la toma contratada y ante la falta de pago de más de seis meses, sólo podrá reducirse el
suministro de agua en un 70% del diámetro de la toma contratada, en tanto el usuario cubra el importe correspondiente, o en su caso, celebre el convenio respectivo,
en términos de las disposiciones fiscales, en el que se considerará su capacidad de pago.
ARTÍCULO 54.- La verificación del consumo de agua
potable en los predios, giros o establecimientos que lo reciban, se hará por medio de aparatos medidores.
ARTÍCULO 60.-La lectura de los medidores para determinar la facturación por el consumo del servicio de agua potable en cada predio, giro o establecimiento, se hará por
periodos mensuales y por el personal del Organismo encargado del servicio o por el que éste determine.
ARTÍCULO 61.- La factura por el consumo de agua será entregada en el domicilio que corresponda al predio, giro o establecimiento de la cuenta respectiva, a través de cualquier
medio que el Organismo encargado del servicio determine. Los usuarios que por cualquier motivo no reciban las facturas a que se refiere este artículo, deberán solicitarlas en las oficinas recaudadoras adscritas a los Organismos encargados del
servicio.” ARTÍCULO 62.- La facturas deberán contener como
mínimo los siguientes datos:
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I).- Nombre del usuario y domicilio del predio, giro o
establecimiento en que se preste el servicio; II) .- Fecha de expedición; III).- Número de cuenta; IV).- Lectura actual y anterior del aparato medidor;
V).- Consumo registrado por el aparato medidor; VI).- Importe del consumo registrado; y VII).- Fecha de vencimiento.
ARTICULO 63.- Cuando el usuario del servicio de agua
potable y alcantarillado sanitario no esté conforme con el
consumo de agua potable registrado en la factura o con el importe del mismo, podrá inconformarse por escrito ante el Organismo encargado del servicio, en los formatos que para tal
efecto proporcione el mismo, sin necesidad de formalidad adicional alguna, dentro de los quince días naturales posteriores a la fecha del vencimiento del pago de la factura,
aportando en su caso las pruebas que estime pertinentes para acreditar su inconformidad. Si la inconformidad no se presenta dentro de dicho plazo, la factura quedará firme para todos los efectos legales.
El Organismo encargado del servicio, dentro del término
de treinta días naturales, a partir de la fecha en que se haya
presentado la inconformidad , y previa valoración de las pruebas que obren en el expediente, resolverá si deben o no regir los consumos registrados o su importe, imponiendo en su
caso, las sanciones que correspondan conforme a la presente Ley. La resolución que se emita deberá notificarse al usuario, así como a las autoridades competentes, para los efectos
legales a que haya lugar. Cuando la resolución resulte favorable a los intereses del
usuario, no se generarán recargos o accesorios por el consumo
o importe impugnado. ARTÍCULO 110.-Contra los actos de las autoridades que
se originen con motivo de la aplicación de esta Ley, los interesados podrán recurrir en los términos que señala el Código Fiscal del Estado de Baja California.
De la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 22.- La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por realización de las obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter de fiscal,
correspondiendo a la Comisión la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida y su percepción y cobro. Respecto de las
cantidades que no hubieren sido cubiertas direc tamente a la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal
del mismo, las que podrán hacer uso del procedimiento económico-coactivo. Obtenido el pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas.
Del Código Fiscal del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 3.- Son contribuciones los impuestos, derechos y las contribuciones de mejoras. Los recargos, las
multas los gastos de ejecución y la indemnización en caso de cheques devueltos son aprovechamientos accesorios a las contribuciones, participan de su naturaleza, pero cuando en este Código se hace mención a contribuciones no se entenderán
incluidos los accesorios. Las contribuciones se regularán por las leyes fiscales respectivas, en su defecto por este Código y supletoriamente por el derecho común.
ARTÍCULO 14.-Son autoridades Fiscales del Estado para
los efectos de este Código y demás disposiciones aplicables, y
facultades para administrar, comprobar, determinar y cobrar, ingresos federales coordinados y estatales, según corresponda:
I. El Gobernador; II. El Secretario de Planeación y Finanzas; III. El Procurador Fiscal;
IV. El Director de Ingresos; V. El Director de Auditoria Fiscal; VI. Los Recaudadores; VII.- El Director de Verificación Aduanera.
VIII.- El Subsecretario de Finanzas, los Subprocuradores de la Procuraduría Fiscal, Subdirectores de las direcciones señaladas en las fracciones IV, V y VII y los Subrecaudadores
de Rentas del Estado. IX.- Los auditores, visitadores, inspectores, interventores,
notificadores, ejecutores y verificadores fiscales, designados
por las autoridades competentes en los términos del Reglamento Interno de la Secretaria de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California, para que ejerzan las atribuciones
que expresamente se les encomiende de conformidad con la legislación fiscal aplicable.
ARTÍCULO 22.- La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las Leyes Fiscales.
Dicha obligación se determinará y liquidará conforme a las
Disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, pero le serán aplicables las normas sobre procedimientos que se
expidan con posterioridad. Cuando para determinar en cantidad líquida créditos
fiscales se requiera convertir monedas extranjeras a pesos mexicanos o viceversa, el cálculo se efectuará conforme lo disponen los Preceptos Fiscales Federales.
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las
contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en
contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria.
ARTÍCULO 23.- Son créditos fiscales las obligaciones
determinadas en cantidad líquida que tiene derecho a percibir e l Estado o sus organismos descentralizados que provengan de
contribuciones o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos
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a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta propia o ajena.
El pago de los créditos fiscales, a falta de disposición
expresa deberá efectuarse:
I.- Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la notificación; cuando su liquidación corresponda a la Autoridad.
II.- Dentro de los veinte días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal; cuando la liquidación corresponda al sujeto pasivo.
III.- Dentro de los quince días siguientes a la fecha de celebración u otorgamiento; en tratándose de obligaciones derivadas de Contratos o Concesiones que no señalen fecha de
pago. ARTÍCULO 24.- La falta de pago de un crédito fiscal en la
fecha o plazo establecidos en las Disposiciones respectivas, determina que el crédito sea exigible.
ARTÍCULO 27.- Cuando no se paguen las contribuciones en la fecha límite o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, o cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda; deberán pagarse recargos sobre los montos no
cubiertos oportunamente, que se calcularán por cada mes transcurrido o fracción de este, desde la fecha de su exigibil idad hasta el día en que se paguen. Los recargos se
causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del crédito f iscal, excluyendo los recargos, gastos de ejecución y multas por infracción a las disposiciones fiscales, conforme a la
tasa que anualmente disponga la Ley de Ingresos del Estado. ARTÍCULO 111.- Las autoridades fiscales exigirán el
pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución.
ARTÍCULO 114 .- En el caso del artículo 111 de este
Código, la oficina recaudadora requerirá la presentación de la
declaración o el pago del adeudo, dejándole copia del mismo requerimiento para que efectúe el pago dentro de los seis días siguientes, apercibiéndolo que de no hacerlo se iniciará el Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Si el deudor no efectúa el pago dentro del término
señalado en el párrafo anterior, la autoridad fiscal mediante
mandamiento fundado y motivado en el que se designe ejecutor, requerirá al deudor de pago , en la inteligencia que de no hacerlo en el momento de la diligencia, se procederá a
embargar bienes suficientes para garantizar el importe del crédito requerido, gastos de ejecución y demás accesorios.
Además, el artículo 15 de la Ley que Reglamenta
el Servicio de Agua Potable para el Estado, establece que
la prestación de los servicios de agua, causarán los
derechos que se establezcan en las disposiciones fiscales
aplicables, debiendo entender por “derechos” las
contribuciones establecidas en ley por los servicios que
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presta el Estado en sus funciones de derecho público, así
como por el uso o aprovechamiento de los bienes de
dominio público.
Por lo tanto, es dable concluir que por los
servicios de agua que presta el organismo descentralizado
en cuestión, se generan contribuciones, y por ende le son
aplicables los ordenamientos fiscales como son el Código
Fiscal del Estado, y la Ley de Ingresos del Estado que
establece precisamente en su artículo 11, las tarifas por
concepto de consumo de agua.
Una vez establecido que por los servicios de
agua se causan derechos fiscales, por así disponerlo de
manera precisa la ley, se procede a contestar la cuestión
toral del presente recurso, que es determinar la
naturaleza jurídica al acto impugnado en el presente
juicio.
En consideración de este órgano resolutor, el
recibo de pago o factura por consumo de agua, no
constituye una resolución determinante de un crédito
fiscal, en virtud de que si bien es cierto contiene la
lectura del medidor, el consumo registrado, el importe del
consumo registrado y fecha de vencimiento, tales
elementos no lo convierte en una resolución determinante
de crédito fiscal, pues en él no se establece un adeudo en
cantidad líquida que derive de un procedimiento
fiscalizador instaurado por una autoridad.
En efecto dicho documento no proviene del
ejercicio de facultades de fiscalización, ni es emitido por
una autoridad fiscal, sino que tiene su origen en
disposiciones administrativas que regulan el servicio de
agua, cuya única finalidad es facilitar el cumplimiento de
pago de una contribución, que por ley están obligados a
cumplir los usuarios del servicio de agua.
Esto significa que desde el momento en que el
usuario utiliza el servicio de agua se causan los derechos
que deberá cubrir dentro de los quince días posteriores al
periodo facturado, independientemente que se le haya
entregado o no el recibo correspondiente por la Comisión
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o por quien ella determine, pudiendo ser el caso incluso,
que una empresa particular sea la que realice la lectura
del medidor y entrega del recibo de pago, ya que la
obligación de pago proviene de la ley, no de la entrega
del recibo, de conformidad con los artículos 16, 60 y 61
de la citada Ley.
No debe confundirse la “existencia” de una
obligación fiscal con su “exigibilidad” o firmeza, pues de
lo dispuesto en los numerales 22, 23 y 24 del Código
Fiscal del Estado se observa que una contribución ya
existente se hace exigible, hasta que venza el plazo para
su pago que la normatividad aplicable establezca, a
través del procedimiento administrativo de ejecución.
Es decir, el recibo/factura se entrega antes de
que venza el plazo para su pago, precisamente para
facilitar su cumplimiento, ya que por ley el contribuyente
tiene 15 días posteriores a la facturación para cumplir con
su obligación o para inconformarse ante la Comisión, por
lo tanto, si en ese momento aún no es exigible, al no
causar firmeza, entonces jurídicamente no es considerado
un cobro, pues para ello la autoridad tiene la facultad de
iniciar el procedimiento administrativo de ejecución,
mediante requerimientos de pago, embargos, entre otros
actos fiscales, una vez que se notifique legalmente una
resolución determinante de crédito fiscal que derive de un
procedimiento fiscalizador, esto es, ya que hubiese
transcurrido en exceso el plazo para su cumplimiento y no
antes, en consecuencia, el recibo de pago no le causa
agravio, y no tiene aparejada ejecución fiscal, al contener
básicamente la lectura del medidor y el consumo de agua.
Por lo tanto, la naturaleza fiscal que asiste a las
cuotas de derechos por concepto de la prestación del
servicio de agua, se la otorga el artículo 22 de la Ley en
cita, con independencia de que la Comisión Estatal de
Servicios Públicos del Estado, en Tijuana Baja California,
no tenga el carácter de autoridad fiscal.
Por lo anteriormente expuesto resulta
desacertada la afirmación de la recurrente, consistente en
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que al pretender catalogar a la Comisión demandada
como autoridad fiscal, se le facultaría a embargar bienes.
No es obstáculo a lo antes resuelto, el hecho de
que el numeral 111 del Código Fiscal del Estado, que
invoca la recurrente, prevé que las autoridades fiscales
exigirán el pago de los créditos que no hubieren sido
cubiertos o garantizados, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución, toda vez que por lo
expuesto, es intrascendente en la presente controversia,
el que la Comisión demandada, no sea una autoridad
fiscal.
En consecuencia, de los preceptos legales antes
mencionados se desprende que las facultades de
“determinación” de las cuotas por consumo de agua y sus
accesorios le competen también a la Comisión Estatal de
Servicios Públicos, así como dar las bases de su
liquidación y la fijación en cantidad líquida; y las
facultades de “cobranza” a través del procedimiento
administrativo de ejecución, le corresponden a las
Recaudaciones de Rentas del Estado, autoridades fiscales
dependientes de la Secretaría de Planeación y Finanzas
del Estado, mediante la notificación de requerimientos de
pago, embargos y remates.
En otro agravio expresa la recurrente, que es
incorrecta la interpretación del marco jurídico en que se
valora su actuación, específicamente de los artículos 15,
16, 17 y 18 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua
Potable en el Estado de Baja California, y 22 de la Ley de
las Comisiones Estatales de Servicios Públi cos del Estado
de Baja California.
Agrega que es incongruente que en la sentencia
que se revisa se argumente, que en el referido artículo
22, se limita a la demandada a facturar únicamente el
consumo corriente, pues afirma, se advierte del mismo
articulado, que tiene las siguientes facultades: La
determinación de los créditos; las bases para su
liquidación; la fijación de la cantidad líquida.
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Por lo que afirma que al tener esas facultades,
el acto impugnado es correcto, ya que tiene atribución
para emitirlo con los conceptos que incluye, que
interpretar lo contrario sería una visión jurídica
restrictiva, inexacta; que la sentencia omite valorar los
conceptos de determinación de los créditos, de las bases
para su liquidación y la fijación de la cantidad líquida que
la Ley les faculta, ya que, reitera, solo es auxiliar de la
autoridad fiscal.
El argumento en estudio es fundado y
suficiente para modificar la sentencia que se revisa .
Lo anterior, en razón de que, como lo sostiene
la recurrente, es desacertada la determinación de la Sala
consistente en que la Comisión demandada carece de
facultades para determinar los adeudos derivados de la
prestación del servicio de agua potable distintos al que
corresponde al concepto de “consumo del período”, y que
por ello es nulo el contenido del acto impugnado, por los
diversos conceptos.
Es pertinente señalar que, el que la Comisión
cuente con las facultades de determinación, es
insuficiente para declarar la legalidad del acto
impugnado, pues además de verificar que sea expedido
por autoridad competente, debe analizarse si se
encuentra debidamente fundado y motivado, en atención
a los motivos de inconformidad que hace valer la parte
actora, y que no fueron estudiados por la Sala, en
relación con los conceptos “saldo venc ido períodos
anteriores”, y “recargos acumulados”, en razón de que
indebidamente resolvió oficiosamente que la demandada
es incompetente para emitirlo.
Contrario a la interpretación de la Sala, la
autoridad demandada es competente para determinar
adeudos por concepto de cuotas por consumo de agua y
sus accesorios, tanto por el consumo del periodo como de
periodos anteriores, tal y como lo establece el artículo 22
de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios
Públicos del Estado.
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“ARTÍCULO 22.- La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por realización de las obras que ejecute la
Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter de fiscal, correspondiendo a la Comisión la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida y su percepción y cobro. Respecto de las cantidades que
no hubieren sido cubiertas directamente a la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, las que podrán
hacer uso del procedimiento económico-coactivo. Obtenido el pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas.”
En efecto, de dicho precepto legal se advierte,
que la facultad para “determinar” créditos, dar las bases
para su liquidación y la fijación de cantidad líquida por
consumo de agua y sus accesorios legales, como son los
recargos y multas, corresponde a las Comisiones
Estatales de Servicios Públicos, sin que dicha disposición
o cualquier otra, limite la facultad al consumo del mes, ya
que, diverso a lo resuelto por la Sala, las cuotas
atrasadas o saldos vencidos de periodos anteriores, no
dejan de ser adeudos por concepto de consumo de agua,
por el contrario, la propia ley las faculta a determinar los
créditos incluyendo los recargos correspondientes, por no
pagar a tiempo sus obligaciones legales,
independientemente del periodo facturado.
No pasa desapercibido lo dispuesto en el
numeral en cita, consistente en que respecto de las
cantidades que no hubieren sido cubiertas directamente a
la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las
Oficinas Recaudadoras del Estado, conforme al Código
Fiscal del mismo, quienes podrán hacer uso del
procedimiento económico coactivo; pues ello solo implica
que una vez que se ha efectuado la determinación del
crédito fiscal, y que haya quedado firme, compete a las
Oficinas Recaudadoras del Estado su “cobro” a través del
procedimiento administrativo de ejecución, sin que tales
disposiciones puedan interpretarse en el sentido de que la
Comisión carece de facultades para “determinar” créditos
por concepto de adeudos anteriores al período inmediato
de consumo que se factura, toda vez únicamente
establece cual autoridad fiscal ejecutará el “cobro” de un
crédito fiscal, y quien es el facultado para “determinarlo”.
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Aunado a lo anterior debe decirse, que la
interpretación de la Sala, al señalar que la Comisión
únicamente cuenta con un plazo de quince días para la
determinación de créditos fiscales por consumo de agua,
no encuentra sustento legal, ya que la ley no establece
dicha limitante, sino que el termino es para que las
personas obligadas efectúen el pago en las oficinas
recaudadoras, a partir del periodo facturado, situación
muy distinta a las facultades de determinación de las
autoridades. Incumpliendo con la interpretación estricta
que se debe aplicar cuando se trate de normas de derecho
tributario que establezcan cargas a los particulares, como
es el caso concreto. Por el contrario, el artículo 40 del
Código Fiscal del Estado establece que las facultades de
las autoridades para determinar la existencia de
obligaciones fiscales, señalar la base de su liquidación o
fijarlas en cantidad líquida, se extinguen en el término de
cinco años no sujeto a interrupción ni suspensión.
Al ser fundado el agravio en estudio y
suficiente para modificar el sentido del fallo
recurrido, en razón de que la Ley que rige a este
Tribunal, no contempla la figura de reenvío a las Salas,
se procede al estudio de los motivos de
inconformidad que hace valer la parte actora y que
la Sala omitió analizar, en relación con los conceptos
“saldo vencido períodos anteriores” y “recargos
acumulados”.
OCTAVO.- En el capítulo de hechos y motivos
de inconformidad de su demanda, la parte actora
manifiesta que el recibo impugnado carece de
fundamentación y motivación, ya que sólo contempla
saldos y cantidades a cobrar; dice que se le deja en
estado de indefensión, pues desconoce cómo la autoridad
arribó a los resultados que indica, al no señalarse los
mecanismos u operaciones aritméticas para obtener las
cantidades que integran el adeudo.
Que lo anterior le impide objetar el recibo en
términos del artículo 63 de la Ley que Reglamenta el
Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California;
que no se indica qué significa cada uno de los rubros de
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cobro, que solo se señalan claves para su entendimiento
interno, que solo los empleados de la demandada están
en posibilidad de entenderlos.
Refiere que en el artículo 11, de la Ley de
Ingresos del Estado de Baja California, publicada en el
Periódico Oficial del Estado, el treinta y uno de diciembre
de dos mil catorce, dispone que las tarifas y cuotas
establecidas en cada una de las secciones por consumo de
agua potable, quedarían actualizadas mensualmente a
partir del mes de febrero, con el factor que se obtenga de
dividir el índice nacional de precios al consumidor, que se
publique en el Diario Oficial de la Federación.
Que debe analizarse la competencia de la
demandada para efectuar el cobro de los distintos rubros
que se contienen en el recibo impugnado; que no se
fundamentó debidamente la competencia, ni se cita la
fecha de publicación en el Diario Oficial del Estado, de la
Ley que le permite cobrar los rubros que se contienen en
el recibo impugnado, lo cual le deja en estado de
indefensión.
Apoya lo anterior en la jurisprudencia
2ª./J.57/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página 31, Tomo
XIV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de noviembre de dos mil uno,
Novena Época, de rubro “COMPETENCIA DE LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO
ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE
SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES
OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA
RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.”
Estima que de conformidad con los artículos 22
de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios
Públicos, 2 y 17 de la Ley que Reglamenta el Servicio de
Agua Potable en el Estado de Baja California, la
demandada está imposibilitada para cobrar créditos
fiscales derivados del consumo corriente de agua potable
(sic); que las cantidades que no fueron cubiertas
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directamente a la Comisión, deben ser cobradas por
conducto de las Oficinas Recaudadoras del Estado.
Señala que atendiendo a lo dispuesto en el
artículo 11 de la Ley de Ingresos del Estado, publicada el
treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, la
autoridad está obligada a dar a conocer a los usuarios del
servicio de agua potable, la fecha de publicación en el
Diario Oficial de la Federación, de los elementos de
cotización señalados en las fracciones I y II, del artículo
20 Bis, del Código Fiscal de la Federación.
Dice que en el recibo que impugna no se
señalan los elementos utilizados para su cotización, bajo
qué índice de precios al consumidor fue calculado cada
uno de los conceptos del desglose de saldos que contiene,
lo que afirma, le deja en estado de indefensión al no
otorgarle certidumbre.
Para apoyar lo anterior, cita la tesis VI.1º.A.293
A, del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito, publicada en la página
2295, Tomo XXXII, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de agosto
de dos mil diez, de rubro “ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL
CONSUMIDOR. POR SEGURIDAD JURÍDICA LA AUTORIDAD
EXACTORA ESTÁ OBLIGADA A SEÑALAR EN EL ACTO
ADMINISTRATIVO LA FECHA DE PUBLICACIN EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LOS ELEMENTOS DE
COTIZACIÓN SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL
ARTÍCULO 20 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
POR SER INTEGRANTES DE AQUÉL.”
Contestación a la demanda.
La Comisión Estatal de Servicios Públicos, al
contestar la demanda manifiesta, que el recibo
impugnado se encuentra apegado a derecho, toda vez que
cumple lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley que
Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado.
Dice que es falso que el recibo en cuestión
contenga solo una serie de saldos o cantidades a cobrar,
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que el usuario conoce los servicios que la demandada le
ofrece, como son agua y drenaje sanitario, por lo que
conoce los conceptos, que se le informa el consumo del
mes que se le cobra, los metros cúbicos que consumió en
su cuenta, el precio por metro cúbico de acuerdo al rango
de consumo en la tabla denominada cálculo de corriente,
impresa en el recibo, además de los conceptos de atrasos
y rezagos en los que ha incurrido.
Que la actora se encuentra en aptitud de
obtener el cálculo referido, multiplicando los metros
cúbicos que consumió, con la tarifa asignada para su
consumo en la tabla antes mencionada; que la cuenta en
cuestión tiene un atraso por períodos no cubiertos desde
mayo de dos mil quince.
En apoyo a lo anterior, cita la jurisprudencia
2ª./J.78/2012 (10ª.), de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII,
septiembre de dos mil doce, tomo 2, página 745, de rubro
“ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. LA
REMISIÓN QUE A ÉL REALIZA EL ARTÍCULO 18 BIS DEL
CÓDIGO FISCAL, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 129 DE LA
LEY DE HACIENDA, AMBOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO
VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DE
RESERVA DE LA LEY.”
Sostiene que contrario a lo que dice la actora,
de conformidad con el artículo 63 de la Ley que
Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado, en
su texto vigente, se encontraba en aptitud de impugnar el
recibo ante la propia Comisión.
Que en el recibo impugnado, en el capítulo
denominado cálculo corriente se establece el precio por
metro cúbico; que el mecanismo de cálculo es el
resultado de una sencilla operación aritmética,
consistente en multiplicar el costo por metro cúbico, por
los metros cúbicos consumidos.
Afirma que la parte actora en sus argumentos
pretende imponerle obligaciones adicionales a las que
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establece la Ley, así como evadir el pago de los derechos
por uso y aprovechamiento de agua potable y de drenaje
sanitario.
Que no ha violado los artículos 14 y 16
Constitucionales, toda vez que cumplió con los requisitos
que establece el artículo 62 de la Ley que Reglamenta el
Servicio de Agua Potable en el Estado; que la relación
jurídica que se establece entre la demandada y los
usuarios del servicio es de coordinación, ya que ambas se
encuentran en un plano de igualdad y bilateralidad, pues
se constituyen obligaciones recíprocas.
Invoca a su favor la tesis del Tercer Tribunal
Colegiado del Décimo Circuito, consultable en la página
1147, Tomo XV, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de dos mil
dos, Novena Época, de rubro “COMISIÓN FEDERAL DE
ELECTRICIDAD; CUANDO REALIZA ACTOS RELACIONADOS
CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL
AMPARO.”
Continúa manifestando que la demandada actúa
como persona moral, conforme a lo dispuesto en la
fracción II del artículo 25 del Código Civil del Estado, y
que en cuanto a la competencia le es aplicable lo previsto
en el numeral 164, segundo párrafo, del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria
en materia administrativa.
Que atendiendo al artículo 63 de la Ley que
Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado, y
fracción VIII, del numeral 22, de la Ley que rige a este
Tribunal, el recibo impugnado no puede considerarse
como acto definitivo, pues de conformidad con el primero
de los citados preceptos, se puede modificar o revocar el
crédito fiscal materia de la presente controversia; por lo
que solicita que en virtud de lo dispuesto en el último de
los citados dispositivos, este Tribunal debe declararse
incompetente para conocer del presente asunto y
sobreseer.
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Estima que al no haberse impugnado el recibo
en términos del primero de los numerales citados en el
párrafo que antecede, el crédito quedó firme y constituye
un acto consentido, por lo que debe sobreseerse en el
juicio.
Afirma que no viola en perjuicio de la actora los
artículos 61, 62, 74, 75, 76, 77 y 78, de la Ley que
Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado, ya
que éstos fueron reformados, el cuatro de diciembre de
dos mil nueve; que cumplió con lo dispuesto en los
citados numerales 61 y 62; que los diversos 74 a 78, no
guardan relación alguna con el acto impugnado.
Argumenta que el acto impugnado fue
consentido por la actora al no haber promovido el medio
de defensa que establece el artículo 63 de la Ley que
Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado.
Se procede al estudio de los motivos de
inconformidad que hace valer la parte actora.
Resulta infundado el motivo de inconformidad
consistente en que la actora no se encontraba en aptitud
de impugnar el recibo materia de la presente
controversia, pues para aclarar administrativamente el
consumo, el legislador estableció en ley la instancia de
inconformidad contemplada en el artículo 63 de la Ley que
Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado.
En efecto, el dispositivo legal antes mencionado
textualmente establece lo siguiente:
“ARTICULO 63 .- Cuando el usuario del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario no esté conforme con el
consumo de agua potable registrado en la factura o con el importe del mismo, podrá inconformarse por escrito ante el Organismo encargado del servicio, en los formatos que para tal efecto proporcione el mismo, sin necesidad de formalidad
adicional alguna, dentro de los quince días naturales posteriores a la fecha del vencimiento del pago de la factura, aportando en su caso las pruebas que estime pertinentes para acreditar su
inconformidad. Si la inconformidad no se presenta dentro de dicho plazo, la factura quedará firme para todos los efectos legales.
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El Organismo encargado del servicio, dentro del término de treinta días naturales, a partir de la fecha en que se haya
presentado la inconformidad , y previa valoración de las pruebas que obren en el expediente, resolverá si deben o no regir los consumos registrados o su importe, imponiendo en su caso, las sanciones que correspondan conforme a la presente
Ley. La resolución que se emita deberá notificarse al usuario, así como a las autoridades competentes, para los efectos legales a que haya lugar.
Cuando la resolución resulte favorable a los intereses del
usuario, no se generarán recargos o accesorios por el consumo
o importe impugnado.”
Aunado a eso, en contra de la resolución que
emita la Comisión en la instancia de inconformidad, se
establece a favor del usuario, en su caso, el recurso de
revocación a que se refiere el Código Fiscal del Estado, en
los siguientes términos:
ARTÍCULO 110.- Contra los actos de las autoridades que se originen con motivo de la aplicación de esta Ley, los interesados podrán recurrir en los términos que señala el
Código Fiscal del Estado de Baja California.
Es importante mencionar que la inconformidad
a que se refiere la citada ley, no es un medio de defensa
ni recurso administrativo, ya que no cumple con los
requisitos legales que caracterizan a los mismos como son
los agravios que le causan, notificación, pruebas, entre
otros, sino por el contrario, no requiere formalidad
alguna, toda vez que su naturaleza jurídica es de una
instancia de aclaración administrativa, que tiene como
propósito no solo brindar seguridad jurídica, cumpliendo
con los principios de audiencia y legalidad, sino también
como un medio para lograr el cabal cumplimiento de las
disposiciones legales.
Por lo tanto, las imprecisiones o irregularidades
que pudiesen tener las cantidades adeudadas, pueden ser
resueltas a través de trámites o instancias que no
necesariamente implican la prosecución de un juicio o un
recurso, en este caso la instancia de inconformidad que
faculta a la propia autoridad a revocar o modificar sus
actos.
Por otra parte, contrario a lo que sostiene la
actora, al reverso del recibo impugnado se señala el
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fundamento de la competencia de la demandada para
emitirlo, pues se cita el artículo 22 de la Ley de las
Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado de
Baja California, que faculta a la autoridad para determinar
los créditos por concepto de cuotas por consumo de agua
y realización de obras que ejecute, así como las bases
para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida, su
percepción y su cobro.
El estudio de tales facultades en relación con
adeudos atrasados que no fueron cubiertos directamente
ante la Comisión, se realizó en párrafos que anteceden.
En cambio, es fundado el motivo de
inconformidad de la parte actora en el que afirma que el
concepto “APORT. CRUZ ROJA/BOMBEROS” , no se
encuentra previsto en la Ley de Ingresos del Estado, para
el ejercicio fiscal del año dos mil quince, motivo por el
cual el cobro de dicho concepto carece de sustento
jurídico, pues de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 4 y 4-1, de la Ley de Hacienda del Estado, de
subsecuente inserción, no puede recaudarse ninguna
contribución que no se encuentre prevista en la Ley anual
de ingresos correspondiente o en una Ley posterior que lo
establezca.
Lo que trae como consecuencia, que en el caso
se actualice, respecto del mismo, la causal de nulidad que
establece la fracción IV, del artículo 83 de la Ley que rige
a este Tribunal, pues la demandada indebidamente
incluyo en el recibo impugnado dichos conceptos. Es
pertinente traer a la vista los dispositivos legales
siguientes:
Ley de Hacienda del Estado de Baja California.
“ARTÍCULO 4.- Ninguna contribución podrá recaudarse
si no está prevista por la Ley anual de ingresos correspondiente, o por una ley posterior que lo establezca. Las obligaciones fiscales derivadas de la Ley de Ingresos o de
otras leyes, se originarán cuando se realicen las situaciones que coincidan con las que las leyes señalen, aun cuando dichas situaciones constituyan infracciones a otras
disposiciones legales.
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En este último caso, la exigibil idad o cumplimiento de las obligaciones fiscales no legitimará estos hechos o
circunstancias.” “ARTÍCULO 4-1.- Las contribuciones que perciban los
Organismos
Descentralizados, Concesionarios, Empresas de Participación Estatal o Paraestatales, por la prestación de un servicio público, ya sea de los establecidos como Derechos o
cualquier otra denominación hacendaria, se fijarán mediante cuotas o tarifas que en su caso corresponda. Ninguna contribución mencionada en el presente artículo podrá
recaudarse si no está prevista por la Ley anual de ingresos correspondiente, o por una ley posterior que lo establezca.
Asimismo, deberán incluir las Entidades mencionadas en
el párrafo anterior, todos los servicios que generen una
obligación de cobro.”
De igual forma, es fundado el motivo de
inconformidad de la parte actora en el sentido de que el
recibo impugnado carece de motivación, en razón de
que únicamente contempla una serie de saldos y
cantidades, dejándolo en estado de indefensión, puesto
que desconoce la manera en que la autoridad demandada
arribó a tal conclusión o resultados, ya que nunca se
indican los mecanismos u operaciones aritméticas
formuladas para llegar a las cantidades adeudadas.
En efecto, del análisis que se efectúa al acto
impugnado se advierte que no reúne el requisito debida y
suficiente de motivación, pues la demandada determinó
un adeudo en cantidad de $3985.94, por concepto de
consumo del periodo, saldo vencido de periodos
anteriores, recargos acumulados, aportación Cruz
Roja/Bomberos y otros servicios, sin señalar de donde
derivan dichas cantidades ni el método que utilizó para
obtenerlas lo que deriva en que deberá declararse nulo
por carecer de la debida y suficiente motivación, pues no
se garantiza la adecuada defensa del usuario.
El artículo 68 BIS del Código Fiscal del Estado,
establece los requisitos que deben contener los actos
administrativos que se deban notificar; resaltándose así,
el aludido en la fracción III, de dicho ordenamiento legal,
donde establece la obligación en el sentido de que todo
acto de autoridad debe estar fundado, motivado y
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expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
Dicho dispositivo jurídico encuentra su raíz constitucional
en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, que ordena que
todo acto de autoridad que cause molestia debe ser
emitido por autoridad competente en el que se funde y
motive la causa legal del procedimiento.
Luego entonces, el acto administrativo que
determine un crédito fiscal debe, invariablemente, cumplir
con los requisitos que a continuación se transcriben,
aunado a que el artículo 17 de la Ley Reglamenta el
Servicio de Agua Potable en el Estado, establece que
cuando no se cubran los derechos en el plazo señalado, su
pago y el de los accesorios legales respectivos, se hará
efectivo en las condiciones y términos que establezca la
Legislación Fiscal del Estado de Baja California, como es
el caso de la siguiente disposición:
ARTÍCULO 68 BIS.- Los actos administrativos que se
deban notificar deberán contener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito;
II. Señalar la autoridad que lo emite; III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución,
objeto o propósito de que se trate; y
IV. Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las
personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. Si se trata de
resoluciones administrativas que determinen la responsabil idad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.
Cabe señalar, que es un derecho del
contribuyente el conocer a ciencia cierta cómo se
integra un crédito fiscal, para estar en posibilidades de
pagarlo o impugnarlo, a partir de su debida notificación;
para ello es necesario, que se emita una Resolución
Determinante de Crédito Fiscal que cumpla con los
requisitos constitucionales y legales antes mencionados,
donde se señale claramente las operaciones aritméticas
que utilizó la autoridad, así como la cantidad de consumo
de agua utilizada por periodos, las cuotas o tarifas que
sirvieron de base, la tasa de recargos en su caso, entre
otros elementos que le den certeza al usuario de su
obligación de pago, pues ello le permitirá, en caso de
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inconformidad, preparar una adecuada defensa; ya que no
es procedente jurídica ni materialmente que el recibo de
pago o factura contenga dichos requisitos, ya que su
finalidad legal es otra, como ya quedo expuesto
anteriormente.
Así mismo, al establecer el numeral 11 de la Ley
de Ingresos del Estado de Baja California, para el
ejercicio fiscal del año dos mil quince, que las tarifas y
cuotas por consumo de agua se actualizarán
mensualmente a partir del mes de febrero, con el factor
que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al
Consumidor, que se publique en el Diario Oficial de la
Federación, del último mes inmediato anterior al mes por
el cual se hace el ajuste, entre el citado índice del
penúltimo mes inmediato anterior al del mismo mes que
se actualiza; como lo hace valer la actora, la autoridad se
encontraba obligada a precisar la fecha de los Diarios
Oficiales de la Federación, en que se publicaron los
referidos índices, conforme a los que realizó las
actualizaciones correspondientes a cada uno de los
conceptos que integran el crédito impugnado, por lo que
el motivo de inconformidad en ese sentido, en el que e l
actor se duele de tal omisión, resulta igualmente
fundado.
En el mismo sentido se encuentra fundado el
motivo de inconformidad consistente en que, en el acto
impugnado no se dan a conocer los elementos aplicados
para la cotización del crédito, pues adverso a lo que
afirma la demandada, no se acredita en autos que se
haya indicado el precio por metro cúbico correspondiente
a todos los períodos que integran el crédito, ni el período
y tasa que corresponden a los recargos, a fin de que la
actora se encontrara en aptitud de multiplicar el precio
unitario por la cantidad de metros cúbicos de consumo,
para establecer si el adeudo es correcto.
Es aplicable en la especie, por las razones que la
integran, la jurisprudencia 2ª./J.52/2011 de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 553, Tomo XXXIII, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al
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mes de abril de dos mil once, Novena Época, cuyo rubro y
texto dicen.
RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA
GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS RECARGOS. Para que una liquidación, en el rubro de recargos, cumpla
con la citada garantía, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , basta con que la autoridad fiscal invoque los preceptos legales
aplicables y exponga detalladamente el procedimiento que siguió para determinar su cuantía, lo que implica que, además de pormenorizar la forma en que llevó a cabo las
operaciones aritméticas aplicables, detalle claramente las fuentes de las que obtuvo los datos necesarios para realizar
tales operaciones, esto es, la fecha de los Diarios Oficiales de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación de los que se obtuvieron los índices nacionales de precios al
consumidor, así como la tasa de recargos que hubiese aplicado, a fin de que el contribuyente pueda conocer el procedimiento aritmético que siguió la autoridad para obtener
el monto de recargos, de modo que constate su exactitud o inexactitud, sin que sea necesario que la autoridad desarrolle
las operaciones aritméticas correspondientes, pues éstas podrá elaborarlas el propio afectado en la medida en que dispondrá del procedimiento matemático seguido para su
cálculo.
Es importante mencionar que la motivación de
un acto de autoridad consiste en dar a conocer al
particular de forma detallada y completa, las razones,
circunstancias y condiciones que determinaron el acto de
voluntad, de manera que sea posible controvertirlo,
permitiendo así al administrado una real y auténtica
defensa, cumpliendo con la garantía tutelada por el
artículo 16 Constitucional y establecida en el artículo 68
del Código Fiscal del Estado, es decir, la motivación es un
requisito de forma, por lo tanto la autoridad debe
subsanar esa deficiencia formal
Ahora bien, no existe duda de que la
contribución existe y tiene su origen desde que la
autoridad prestó el servicio, pero no es aún eficaz hasta
que se notifique personalmente la resolución
determinante del crédito fiscal. Esta última posibilidad no
es solamente teórica, sino que encuentra su respaldo
constante en los ordenamientos fiscales, que con
manifiesta reiteración sitúan en momentos distintos el
nacimiento de la obligación fiscal y su exigibilidad. Por tal
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motivo, se debe distinguir con mucha claridad que la
relación jurídico fiscal tiene diversas etapas que la
doctrina y la legislación distinguen con claridad, etapas
que van del nacimiento de la obligación fiscal, a su
determinación precisa en cantidad liquida y finalmente a
su exigibilidad.
Y en materia de derechos, la obligación de pagar
es exlege porque para su nacimiento es necesaria la
conjugación de la hipótesis contenida en la norma legal y
la realización del hecho generador; su fuente es un
acuerdo de voluntades entre el particular que solicita el
servicio y el Estado que lo presta, por lo tanto la
obligación de pago deriva de la propia ley, y no por la
entrega de un recibo de pago, ya que es el particular el
que provoca la prestación del servicio, a cambio de una
contraprestación, lo que significa que es voluntario
aceptar el pago de los derechos, con base en que si el
particular no desea cubrir ninguna cantidad por ese
concepto, basta con que se abstenga de hacer uso de los
servicios públicos, a diferencia del carácter obligatorio de
los impuestos.
En el momento en que el Estado presta un
servicio particular cuyo costo debe ser sufragado por el
usuario, surge la obligación a cargo de este de pagarlo,
en ese momento el particular coincidió en la situación
prevista por la ley como generadora del crédito fiscal, sin
perjuicio que lo recaudado por ese concepto se destina
precisamente a sufragar el costo que representa el
prestar dicho servicio público, al cual tenemos derecho
todos los mexicanos.
Por lo tanto, resulta desapegado a derecho el
argumento defensivo de la demandada, en el sentido de
que la actora pretende imponerle obligaciones adicionales
a las que la ley establece; pues la obligación de citar la
fecha de los Diarios Oficiales de la Federación, en que se
publicaron los Índices Nacionales de Precios al
Consumidor, el precio unitario por metro cúbico de
consumo de agua y los períodos a que corresponden los
adeudos atrasados, deriva de su deber de fundar y
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motivar el crédito impugnado, previsto en el artículo 16
Constitucional.
En consecuencia, al ser parcialmente
fundados los motivos de inconformidad que hace valer
la parte actora, por lo que respecta al cobro del concepto
“APORT. CRUZ ROJA/BOMBEROS”, procede declarar su
nulidad con fundamento en la fracción I del artículo 83 de
la Ley que rige a este Tribunal, por dichos conceptos.
Asimismo, al carecer de una total y absoluta
motivación el acto impugnado, se actualiza en la especie
la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo
83 de la Ley que rige a este Tribunal, por lo que debe
declararse su nulidad, para el efecto de que la autoridad
demandada emita una resolución determinante de crédito
fiscal, que cumpla con los requisitos del artículo 68 BIS
del Código Fiscal del Estado, en la cual señale de donde
derivaron las cantidades mencionadas y el método que
utilizó para obtenerlas.
En razón de lo antes expuesto y fundado, y en
cumplimiento al fallo protector en el que se establecen
lineamientos para este órgano jurisdiccional encaminados
a que se levante el sobreseimiento decretado y realice el
análisis del acto impugnado, es que este órgano
jurisdiccional concluye, luego de dicho análisis, que en el
caso es procedente declarar la nulidad del acto
impugnado, con fundamento en los artículos 83,
fracciones I y II de la Ley que rige a este Tribunal,
atendiendo a las consideraciones expuestas en el presente
fallo, y para los efectos precisados, por lo que con apoyo
además en lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley que
rige a este Tribunal, es de resolverse y se...
R E S U E L V E:
PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria
emitida el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho por el
Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito,
con residencia en esta ciudad, en el juicio de amparo
directo administrativo número 592/2017, se deja sin
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efectos la sentencia emitida por este Pleno el seis de julio
de dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- Son parcialmente fundados y
operantes los agravios que hace valer la parte recurrente;
en consecuencia.
TERCERO.- Se modifica la sentencia materia de
la presente revisión para quedar como sigue:
“PRIMERO.- Se declara la nulidad del acto impugnado que consta
en el recibo emanado de la cuenta **********, emitido por la
Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, por lo que hace al periodo del veinticuatro de septiembre del dos mil quince al veintiséis de
octubre de dos mil quince, en relación al inmueble de clave catastral
**********, únicamente por lo que hace a los conceptos: “APORT.
CRUZ ROJA/BOMBEROS”, y se condena a la demandada a abstenerse de cobrar dichos conceptos.
SEGUNDO.- Se condena a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, a que emita una resolución determinante del crédito fiscal, que cumpla con los requisitos de fundamentación y motivación, en
los términos precisados en este fallo.”.”
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y
por oficio a las autoridades demandadas. Infórmese del presente
fallo al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con
residencia en esta ciudad de Mexicali, Baja California.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa de Baja California por mayoría de votos de los
Magistrados Carlos Rodolfo Montero Vázquez y Guillermo Moreno
Sada, y voto en contra razonado del Magistrado Alberto Loaiza
Martínez, siendo ponente el último en mención, quien realizó el
proyecto conforme al criterio de la mayoría, quienes firman ante la
presencia de la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Claudia
Carolina Gómez Torres, quien da fe.
ALM/rbn/dor.
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE BAJA
CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-------------------------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN
SESION DE FECHA VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO, EN
CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO DICTADA POR EL SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN EL NUMERO DE AMPARO 592/2017, PROMOVIDO
EN EL EXPEDIENTE 849/2015 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE
HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES,
CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE
DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN CUARENTA FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LOS ARTICULOS 80, 83, FRACCION VI, INCISO
B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.
LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA
LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTIDOS DE
OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. DOY FE.