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Recurso por Inconstitucionalidad contra la Ley 603 que derogó el Aborto terapéutico Movimiento Autónomo de Mujeres de Nicaragua

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Recurso por Inconstitucionalidadcontra la Ley 603 que derogó

el Aborto terapéutico

Movimiento Autónomo de Mujeres de Nicaragua

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Recurso elaborado porCentro de Derechos Constitucionales

EquipoAda Esperanza Silva Pérez (Coordinadora)Azahálea Solís RománGabriel Álvarez ArgüelloGuadalupe Salinas Valle

© Campaña 28 de septiembre por la despenalizacióndel Aborto en América Latina y el CaribeMovimiento Autónomo de Mujeres

Se autoriza la reproducción de este material citando la fuente.

Febrero 2007Managua, Nicaragua

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Presentación

En el año 2006, Nicaragua tenía 169 años de contemplar la figura del abortopara atender razones terapéutica. En 1837 se aprobó el primer Código

Penal en el que se despenaliza el aborto por razones médicas. Para 18791 durantelos 30 años de gobiernos conservadores se establecía: “No incurrirá en penaalguna el médico o cirujano, comadrón o partera que procure el aborto, cuandono haya otro modo de salvar la vida de la mujer embarazada.” En el CódigoPenal de 18912 se mantuvo una redacción similar, cambiando la frase final porla siguiente: “…cuando haya ocurrido a él como el medio indicado por laciencia para salvar la vida de la mujer embarazada.”

En el Código Penal vigente se establecía en el Arto. 165: “El abortoterapéutico será determinado científicamente, con la intervención de tresfacultativos por lo menos, y el consentimiento del cónyuge o pariente máscercano a la mujer, para los fines legales”. Esta fue la figura que la AsambleaNacional aprobó derogar el 26 de octubre de 2006 con el voto de 52 diputadosy que el Presidente de la República promulgara el 14 de noviembre y publicaraen La Gaceta, Diario Oficial No. 224 del 17 de noviembre de 2006 con elnombre de Ley 603, Ley de Derogación al Artículo 165 del Código PenalVigente. Ante esta ley, diversas organizaciones e individuos recurrieron con sendosRecursos por Inconstitucionalidad.

La Campaña 28 de Septiembre por la Despenalización del Aborto enAmérica Latina y el Caribe y el Movimiento Autónomo de Mujeres con laasesoría técnica-jurídica del Centro de Derechos Constitucionales promovió laelaboración y presentación de un Recurso de Inconstitucionalidad contra lareferida ley. Finalmente se presentaron 32 recursos firmados por 165 personasintegrantes de muy diversas organizaciones, de distintas profesiones yprovenientes de muchos territorios del país.

1. Código Penal, Titulo VIII Delitos contra el orden de las familias y contra la moralidadpública, Capítulo Primero Del Aborto, Artículo 360, segundo párrafo.

2. Código Penal, Título IX Delitos contra el orden de las familias y la moralidad pública,Capítulo Primero Aborto, Artículo 399, segundo párrafo.

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Introducción

El recurso se introdujo por la convicción de que Nicaragua por su propiopostulado constitucional es un Estado Social de Derecho que basa su

ordenamiento jurídico en el planteamiento del Principio de Legalidaddesarrollado en el siglo XX, que se entiende no sólo como la subordinación dela administración a la ley bajo la supervisión de los tribunales de justicia, sinoy esto es lo fundamental la vinculación directa e inmediata de todos los órganosdel Estado, incluido el mismo legislador a la Constitución, lo que se denominacomo Principio de Constitucionalidad, exponente máximo del Estado deDerecho en su concepción más avanzada: la supeditación de todas lasinstituciones públicas sin excepción al ordenamiento jurídico.

El Estado de Derecho tiene como uno de sus fundamentos la voluntad delimitar el alcance del poder político, ya que la arbitrariedad de éste repercute enprimer lugar sobre la libertad y la seguridad de las personas, y su objeto, esprecisamente, la garantía de esa libertad tanto frente al poder como frente a losparticulares, en la medida que constituye un presupuesto básico de todas lasdemás libertades.

El Estado Social de Derecho está basado en enunciados de libertad, igualdady autonomía; respeto a la vida, a la integridad física y psíquica; a la capacidadjurídica, a la no discriminación, a la laicidad y la libertad de ideas, cultos oreligiones. Supone una sociedad organizada en un Estado, en el que se reconoceque la convivencia, el contrato social refrendado en la Constitución Política ydel cual deben ser garantes los poderes públicos, debe asentarse en el respetoabsoluto a los anteriores derechos y su evolución desde la doctrina de losDerechos Humanos.

Sin embargo, al concretarse la reforma al Código Penal que ha eliminandoel Aborto Terapéutico de la legislación nacional, Nicaragua ha entrado no sóloen la lista minoritaria de países que le cierran la puerta a la defensa de la vida delas mujeres, sino que las autoridades que representan a la ciudadanía hanactuando lesionando el orden constitucional y afectando los derechos humanos.

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Resumen del Recurso3

El Recurso señala el marco de referencia sobre el cual se desarrollan lasargumentaciones. Este marco de referencia se denomina bloque de

constitucionalidad, el cual constituye un límite al legislador. Este bloque estácompuesto por la Constitución Política y los Tratados Internacionalesincorporados en la misma.

La Constitución es una norma jurídica superior y todos y cada uno de suspreceptos gozan igualmente de esa cualidad jerárquica de superioridad. Sinembargo, como ha señalado cierta doctrina, no todos los preceptos producenlos mismos efectos jurídicos, para determinar éstos previamente se clasificanlos distintos tipos de normas constitucionales, en normas principales y normasmateriales.

Las normas principales tienen como función definir los PrincipiosFundamentales del sistema político, así como los rasgos definitorios del mismoo los fines generales que persigue. Poseen una eficacia jurídica informadoradeterminante del sistema y su vulneración por cualquier acto o norma debeconducir a su nulidad, previa impugnación por los cauces correspondientes.

Por su parte, las normas materiales son aquellas que reconocen verdaderosderechos subjetivos o derechos completos y las que consagran garantíasinstitucionales, los destinatarios de las mismas, ciudadanía o poderes públicos,deben actuar conforme a ellas y, además, pueden recabar judicialmente sucumplimiento, bien exigiendo la realización de la conducta prescrita, bienimpugnando y provocando la anulación de las normas que contradigan sucontenido mediante el Recurso de Inconstitucionalidad de la Ley.

Con respecto a los Tratados Internacionales, la incorporación, en losArtículos 46 y 71 de la Constitución Política, de ciertos instrumentosinternacionales referidos a los Derechos Humanos ha producido un fenómenode “constitucionalización” de dichos instrumentos en virtud del cual los derechosque consagran gozan de un régimen jurídico similar al de los demás derechosconstitucionales. Por tanto, son también aplicables para proteger las

3. Los aspectos contemplados a continuación se refieren al Recurso por Inconstitucionalidadinterpuesto los días 15 y 16 de enero de 2006 y que contó con el apoyo técnico-jurídicodel Centro de Derechos Constitucionales.

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transgresiones contra los derechos contemplados en dichos instrumentosinternacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos; laDeclaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; el PactoInternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las NacionesUnidas; la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organizaciónde Estados Americanos; y la Convención Internacional de los Derechos delNiño.

El Recurso por Inconstitucionalidad señala explícitamente que las normastransgredidas se encuentran en los Artículos 2, 4, 5, 7, 14, 23, 25.1, 26.1, 27,29, 36, 46, 48, 50, 52, 59, 69, 71, 105, 116, 124, 129, 130, 160, 165, 182 y183 de la Constitución Política y para su comprensión divide la argumentaciónen normas que violentan los Principios Constitucionales y normas que violentaslos Derechos Constitucionales.

Los Principios Constitucionales violentados son:

a. Principio del Estado Social de Derecho.

b. Principios de la Dignidad Humana, de la Libertad, de la Justiciay de la Promoción del Desarrollo Humano.

c. Principio de Igualdad y de No Discriminación.

d. Principio del Estado Laico.

e. Principio de Aplicación Directa de los Derechos Humanos.

f. Principio de Democracia Participativa.

g. Principio de Supremacía Constitucional

Los Derechos Constitucionales violentados son:

a. Derecho a la vida

b. Derecho a la Privacidad Personal y Familiar

c. Derecho a la Integridad Personal y Proscripción de la Torturay Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes

d. Derecho a la Salud.

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El Principio de Estado de Derecho está regulado en el Artículo 130 Cn.,está relacionado con los Artículos 105 y 129. Comprende dos conceptos: (1)Estado Social y (2) Estado de Derecho. El primero se refiere a la asunciónconstitucional de la igualdad; la regulación constitucional del proceso económicoy el reconocimiento y garantía de determinadas libertades de contenidoeconómico y social. Esto mandata al Estado nicaragüense, a diseñar, aprobar yaplicar determinadas políticas públicas de salud en favor de la población, sobretodo la más vulnerable.

Por su parte Estado de Derecho significa sometimiento al ordenamientojurídico en garantía de la seguridad y libertad de su población. Entre otros serefiere a que el legislador en materia penal, tiene la prohibición de invadir demanera desproporcionada e irracional los derechos constitucionales. Lapenalización incondicionada de todo tipo de interrupción del embarazo,incluyendo al aborto terapéutico, transgrede los límites impuestos al legisladoren virtud del principio de juridicidad, ya que sacrifica de maneradesproporcionada e irracional los derechos de las mujeres, tales como el derechoa la salud (Artículo 59 Cn.), entre otros.

Los Principios de la Dignidad Humana, de la Libertad, de la Justicia y dela Promoción del Desarrollo Humano, que se encuentran contemplados en losArtículos 4 y 5 y que significa que en el sistema de valores de la Constituciónnicaragüense, la libertad, la dignidad, la justicia y el desarrollo humano sonprecisamente la base última de la convivencia democrática; es decir, la democraciaconstitucional nicaragüense no se estima viable si dichos principios no se adoptancomo criterios de orientación permanente.

El respeto a la dignidad de la persona humana implica que los poderespúblicos son un instrumento al servicio de los seres humanos y no al revés. Losseres humanos no deben ser jamás tratados instrumentalmente respecto de losfines y las políticas estatales.

La promoción del desarrollo humano implica sostener la obligación delEstado no sólo de no interferir, excepto para salvaguardar los derechos similaresde los demás, sino también de proteger la libertad que cada persona tiene paratrazar por sí misma su propio proyecto vital. Se trata de la proclamaciónconstitucional de que siempre que se respeten los derechos de los demás, cadaser humano es el mejor juez de sus propios intereses.

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El Principio de Igualdad y de No Discriminación tiene diferentesdimensiones en la Constitución nicaragüense: como principio fundamental enel sentido de no discriminación (Artículo 4 Cn.); como derecho subjetivo a laigualdad formal (Artículo 27 Cn.); como directriz a los poderes públicosprocurando la igualdad material (Artículo 48 Cn.); y como principio rector dela actuación del Poder Judicial (Artículo 165 Cn.). La igualdad se configuracomo un principio fundamental que proyecta una eficacia trascendente, demanera tal que toda situación de discriminación resulta incompatible con elorden de valores que la Constitución nicaragüense establece.

La derogación del aborto terapéutico y, eventualmente, otras leyessancionadoras de ciertas intervenciones médicas que afectan exclusivamente alas mujeres, constituye una violación, por razón de sexo, del principiofundamental y derecho subjetivo de la igualdad, vulnerando con ello la obligaciónconstitucional del Estado nicaragüense de respetar el derecho de las mujeres ano ser discriminadas.

El Estado Laico se refiere a que ninguna religión pueda tener carácter oficial,el Estado no puede adherirse a ningún credo religioso y no debe existir confusiónalguna entre los fines religiosos y los fines estatales. En virtud del Artículo 14constitucional, el Estado nicaragüense no puede utilizar valores o interesesreligiosos como parámetros para medir la legitimidad jurídica de las actuacionesde los poderes públicos y –aún más importante–, el Estado no puede ni debediseñar sus políticas públicas, programas o proyectos, ni determinar el contenidode sus normas o actos jurídicos en función de la realización de finalidadesreligiosas o inspirados en creencias de tal naturaleza.

El constitucionalismo es inconcebible sin pleno respeto a las libertadesideológica y religiosa. La importancia de este principio es tal que se encuentradirectamente conectado con el propio carácter democrático del Estado, uno decuyos principios fundamentales es el pluralismo político, social y étnicoplasmado en el Artículo 5 de la Constitución.

El Estado nicaragüense tiene prohibido constitucionalmente, en virtud desu carácter laico y según dispone el Artículo 69 Cn. segundo párrafo, impedira otros el ejercicio de sus derechos por creencias religiosas, precisamente porqueel pluralismo reconoce el carácter diversificado de los intereses, las ideologías ylas creencias de los distintos sectores de la sociedad.

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Los derechos humanos encarnan valores o bienes jurídicos similares a losque en el nivel interno protegen los derechos constitucionales. Más allá de losusos lingüísticos, lo importante es que esos valores o bienes jurídicos de cuyorespeto son acreedoras todas las personas, son protegidos principalmente pornormas y principios propios del Derecho Internacional. En sentido estricto,tanto o más que genuinos derechos subjetivos, los derechos humanos contienenobligaciones exigibles a los Estados.

En el caso nicaragüense, los Artículos 46 y 71 Cn. incorporan al derechointerno todos los derechos consagrados en los instrumentos internacionales ahírelacionados, como si de derechos constitucionales propiamente tales se tratara,otorgándoles así la máxima jerarquía normativa y, por tanto, haciéndolosaplicables de manera directa e inmediata por todos los operadores jurídicos.Además, la norma constitucional se adhiere expresamente a los principios queconforman el Derecho Internacional Americano (Artículo 5 in fine Cn).

Señala el fundamento del orden jurídico y político nicaragüense y constituyeun criterio interpretativo de alto valor jurídico. Además, dota de fuerza expansivaa los derechos humanos, ya que el Estado no sólo se compromete a respetarlosy protegerlos, sino también a promoverlos, es decir, a emprender accionespositivas tendientes a la realización de los derechos.

El Estado nicaragüense se fundamenta en el principio político democráticode la soberanía popular (Artículo 2 Cn.). La voluntad del pueblo es la fuente delegitimidad del ejercicio del poder político; legitimidad que se expresa,principalmente, a través del libre ejercicio del sufragio universal para elegir a lasautoridades encargadas de la dirección política de la sociedad. El Artículo 7constitucional califica la democracia nicaragüense como “participativa yrepresentativa”.

En el Artículo 50 constitucional se establece: “Los ciudadanos tienen derechode participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestiónestatal”. La participación en los asuntos públicos fue desarrollada por la Ley deParticipación Ciudadana, que dispone la obligación de que toda ley sea sometidaa consulta de la ciudadanía en general y de sectores sociales o individuosinteresados en particular (Artículos 9 y 15). Conviene subrayar que estamosfrente a un derecho fundamental y por tanto de rango constitucional, no underecho creado por el legislador ordinario. De tal manera que cualquier normao acto que contradiga la configuración legal del derecho constitucional estaría

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vaciando de contenido e impidiendo la plena efectividad de un mandatoconstitucional.

El Principio de Supremacía Constitucional significa que los mandatos delos Poderes del Estado no pueden contradecir los mandatos de la Constituciónque los crea y regula. Los Poderes del Estado derivan su legitimidad de laConstitución que es la norma que los habilita para actuar. Si un Poder delEstado actúa fuera de los límites fijados por la Constitución, su actuación nopuede considerarse legítima, pues carecerá de base o justificación en Derecho.La noción anterior se encuentra recogida en el Artículo 182 de la Constituciónnicaragüense: “La Constitución Política es la carta fundamental de la República;las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados,órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones”. Por lo tanto, laConstitución se configura como norma suprema del ordenamiento jurídico.

La Constitución de Nicaragua plasma en su Artículo 23: “El derecho a lavida es inviolable e inherente a la persona humana”. El bien jurídico protegido esel carácter valioso de toda vida humana, es decir, la convicción de que toda vidahumana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físicode todos los demás derechos fundamentales y en cuanto derecho subjetivo,presenta la peculiaridad de que toda violación del mismo tiene carácterirreversible porque implica la desaparición del titular del derecho.

La derogación del aborto terapéutico, so pretexto de proteger la vida delnasciturus, implica una grave amenaza por parte del propio Estado al derecho ala vida de las mujeres embarazadas en su caso.

La derogación del aborto terapéutico exige irracionalmente a la mujerembarazada, el sacrificio consciente –y muchas veces inútil– de los derechos ycaracterísticas más esenciales de la propia naturaleza humana: su libertad, suprivacidad, su salud, su posibilidad de desarrollo, su derecho a convivir con ycuidar de su familia, e incluso hasta su propia vida. Ello supone desconocercompletamente su dignidad y reducirla a un mero receptáculo de la vida engestación, carente de derechos o de intereses constitucionalmente relevantesque ameriten protección. Por eso, la Ley Nº 603 no sólo es inconstitucional,sino también inhumana.

El Artículo 26 Numeral 1 de la Constitución Política señala que todapersona tiene derecho a su vida privada y a la de su familia. El bien jurídicoprotegido por este derecho es un ámbito propio y reservado cuya efectiva

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existencia es necesaria para alcanzar una calidad mínima de vida humana.Consiste, esencialmente, en la facultad de excluir del conocimiento ajenocualesquiera hechos comprendidos dentro del mencionado ámbito propio yreservado. Como mínimo, éste comprende los siguientes aspectos: la intimidadcorporal, referida a aquellas partes del cuerpo que, según las pautas socialesimperantes en determinado momento y lugar, deben estar excluidas de laobservación ajena; las informaciones relativas a la salud y a las vicisitudes médico-sanitaria, que no pueden ser divulgadas sin consentimiento de la persona afectada;las preferencias y conductas sexuales; los hábitos, costumbres y comportamientosno ilícitos que, individual o colectivamente, se suscitan dentro del seno familiar.

Lo que se pretende con este derecho es que la persona pueda controlar elacceso a y la divulgación de información sobre su vida privada y la de su familia.Aquí es indiferente que la imputación de un hecho sea veraz o no lo sea. Elderecho a la privacidad resulta vulnerado por la imputación de un hechosusceptible de ser integrado en aquel ámbito privado y reservado de cada persona,por muy veraz que sea. Es el consentimiento propio el elemento decisivo. Sihay consentimiento para la obtención y/o divulgación de la información, nohay violación. Si no hay consentimiento, en principio hay violación, aunque lainformación se haya obtenido de manera legítima.

El Artículo 36 de la Carta Fundamental señala: “Toda persona tiene derechoa que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie será sometido a torturas,procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La violación deeste derecho constituye delito y será penado por la ley.” El derecho a la integridadfísica protege frente a las intervenciones sobre el cuerpo no consentidas por eltitular del derecho, independientemente de que la intervención tenga mayor omenor intensidad y pueda o no suponer un riesgo para la vida o la salud delindividuo, pero sí debe suponer una lesión o menoscabo en el cuerpo, pormínima que ésta sea. La integridad síquica y moral protege frente a actuacionesque aunque no comporten lesiones o menoscabo en el cuerpo, constituyenagresiones destinadas a humillar, envilecer, denigrar, atentar contra la dignidadde las personas o convertir en inhumano el ejercicio del derecho a la vida.

Negar a la mujer embarazada su derecho a practicarse un aborto terapéutico,implica obligarla, contra sus propias creencias, deseos y aspiraciones, a soportarel menoscabo de su dignidad, de su libertad, del disfrute de su familia, conriesgo de su salud, de su estabilidad psíquica y de su propia vida. Y si, cuandose niega a soportar esa carga a todas luces excesiva e inhumana, el Estado la

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persigue y la condena a sufrir cárcel, no puede llamarse de otra manera quetortura, crueldad y degradación humana.

El Artículo 59 constitucional proclama: “Los nicaragüenses tienen derecho,por igual, a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción,protección, recuperación y rehabilitación. Corresponde al Estado dirigir y organizarlos programas, servicios y acciones de salud y promover la participación popular endefensa de la misma. Los ciudadanos tienen la obligación de acatar las medidassanitarias que se determinen.”

El ejercicio de este derecho implica, según el concepto de salud definidopor la Organización Mundial de la Salud, el disfrute del más alto nivel debienestar físico, psíquico y social, por lo cual la protección de la salud no selimita sólo a aspectos exclusivamente médicos, sino que presenta unamultiplicidad de aspectos.

En consecuencia, la declaratoria de inconstitucionalidad de la referida LeyNº 603, constituye una urgente necesidad no sólo para las mujeres, sino paratodos los ciudadanos y para el propio Estado Social y Democrático de Derechonicaragüense.

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Excelentísima Corte Suprema de Justicia

Nosotras, PATRICIA AMANDA OROZCO ANDRADE, soltera,Licenciada en Comunicación Social, identificada con Cédula de Identidadnúmero cero cero uno guión dos uno cero siete cinco siete guión cero cerocinco cero letra D (001-210757-0050D); SOFIA ISABEL MONTENEGROALARCON, soltera, periodista, identificada con Cédula de Identidad númerocuatro cuatro nueve guión uno cinco cero uno cinco cuatro guión cero cerocero dos letra G (449-150154-0002G); ANA MARIA PIZARRO JIMENEZ,soltera, Especialista en Ginecología y Obstetricia, identificada con Cédula deIdentidad número siete siete siete guión uno seis cero dos cinco uno guión cerocero cero cero letra J (777-160251-0000J); ANA EVELYN OROZCOANDRADE, abogada, soltera, identificada con Cédula de Identidad númerocero cero uno guión cero tres cero cuatro cinco seis guión cero cero dos tresletra V (001-030456-0023V); MARTHA YLLESCA ALTAMIRANO, soltera,economista, identificada con Cédula de Identidad uno seis uno uno siete cerouno seis cero guión cero cero cero cuatro letra W (161-170160-0004W), todasdel domicilio de Managua; y VIOLETA VANESSA DELGADOSARMIENTO, casada, Licenciada en Matemáticas, del domicilio de Diriomo,Departamento de Granada, de tránsito intencional por esta ciudad, identificadacon Cédula de Identidad número dos cero tres guión cero seis cero uno seisnueve guión cero cero cero tres letra D (203-060169-0003D), todas mayoresde edad; ciudadanas nicaragüenses, en nuestro carácter personal y deconformidad con el Artículo 187 de la Constitución Política de la Repúblicade Nicaragua y el Artículo 6 de la Ley Nº 49, Ley de Amparo, publicada en LaGaceta, Diario Oficial, Nº 241 del 20 de diciembre de 1988, que nos facultanpara interponer el presente Recurso, respetuosamente nos dirigimos a Vos,comparecemos y exponemos:

I. Relación de los hechos

El Código Penal vigente, aprobado por Decreto Nº 297 de la AsambleaNacional Constituyente el 16 de enero de 1974; promulgado por el PoderEjecutivo el 1 de abril del mismo año; y publicado en La Gaceta, Diario OficialNo. 96 del 3 de mayo de 1974, regulaba el aborto terapéutico en su Artículo165.

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La modernización de la legislación penal en Nicaragua ha puesto a la luzpública diversas posiciones ideológicas y religiosas en torno al tema del abortoy del aborto terapéutico. En el mes de octubre de 2006, los jerarcas de la iglesiacatólica y denominaciones evangélicas reclamaron que fuera eliminada la figuradel aborto terapéutico del Código Penal, buscando su penalización total.

La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, haciendo suya esta propuesta,presentó el 6 de octubre de 2006 ante la Primera Secretaría, la iniciativa de“Ley de Reforma de los Artículos 162, 163, 164 y 165 del Código Penal” de laRepública de Nicaragua.

Posteriormente la iniciativa de ley fue enviada a la Comisión de Justicia, laque remitió Dictamen al Presidente de la Asamblea Nacional, indicando quehabía estudiado con detenimiento el Proyecto de Ley en el que se pide unareforma total al Capítulo V del Título I del Libro II del Código Penal vigente,que regula el delito del aborto, para suprimir la figura del aborto terapéutico yendurecer las penas. La Comisión de Justicia señaló que: “Aunque no es el mejormomento en un período electoral discutir el tema del aborto, ya que despierta pasionese intereses de diversa índole, que son incompatibles con el abordaje científico ydesprovisto de pasiones que debe caracterizar la labor legislativa, sin embargo, esnuestra responsabilidad honrar el compromiso asumido por la Junta Directiva de laAsamblea Nacional y el consenso de las Bancadas Parlamentarias de que la iniciativade la Junta Directiva sea dictaminada y aprobada en la presente legislatura, paraque las elecciones se realicen en la mejor armonía.”

El Presidente de la República, por su parte, también envió otra iniciativade ley que en esencia recogía lo ya planteado, pero endureciendo aún más laspenas y solicitando fuera tramitada con carácter de urgencia.

La Comisión de Justicia en su dictamen no hace referencia específica a lainiciativa del Presidente de la República, pero señala: ”Que la petición originalde los sectores que solicitaron la reforma al Código Penal Vigente fue para que seeliminara la figura del Aborto Terapéutico, pero que a última hora introdujeronotro elemento como el endurecimiento extremo de las penas, lo cual puede generarmás discusiones y contradicciones y no contribuye a que se apruebe el dictamen y lareforma en los tiempos previstos, por tal razón la Comisión de Justicia resolvió enaras de acelerar los tiempos de aprobación del proyecto de ley, concretándose ha suprimirel Arto. 165, que es el que establece el aborto terapéutico…”.

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Fue así que el 19 de octubre de 2006, la Comisión de Justicia de la AsambleaNacional dictaminó de manera favorable el “Proyecto de Ley de Derogacióndel Artículo 165 del Código Penal vigente” y solicitó al plenario su aprobación,que fue realizada el día 26 de octubre de 2006.

La Asamblea Nacional ignoró los pronunciamientos de las organizacionesdefensoras de los Derechos Humanos, de las asociaciones de médicos ytrabajadores de la salud, el amplio rechazo internacional y las protestas de losmovimientos de mujeres feministas, quienes consideran que eliminar el abortoterapéutico constituye una expresión de violencia extrema contra las mujeres,ejercida por el Estado de Nicaragua, que retrocede ciento treinta años dereconocimiento de los derechos humanos y que contradice la ConstituciónPolítica y las convenciones y otros instrumentos internacionales suscritos yratificados por Nicaragua.

II. Norma objeto de control del presente recursopor inconstitucionalidad y autoridad contra la que se dirige

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua aprobó el día 26 deoctubre de 2006, la Ley Nº 603 “Ley de Derogación al Artículo 165 del CódigoPenal vigente”, que fue sancionada por el Presidente de la República el día 14de noviembre de 2006 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 224 deldía 17 de noviembre de 2006, cuyo Artículo 1 dice textualmente: “Se deroga elArto. 165 del Código Penal vigente”. El ahora derogado Artículo 165 decía: “Elaborto terapéutico será determinado científicamente, con la intervención de tresfacultativos por lo menos, y el consentimiento del cónyuge o pariente más cercano ala mujer, para los fines legales”.

Las ciudadanas firmantes de este escrito consideramos que la derogacióndel Artículo 165 del Código Penal vigente implica innumerables violaciones ala Constitución Política, específicamente a los Artículos 2, 4, 5, 7, 14, 23,25.1, 26.1, 27, 29, 36, 46, 48, 50, 52, 59, 69, 71, 105, 116, 124, 129, 130,160, 165, 182 y 183 de la Constitución Política.

La violación a las normas citadas nos ha motivado a impugnar la referidaLey, a través del presente Recurso por Inconstitucionalidad contra la Ley Nº603, “Ley de Derogación al Artículo 165 del Código Penal vigente”, dirigidocontra los titulares de los órganos que emitieron la referida Ley, siendo en estecaso el Presidente de la Asamblea Nacional, cargo ejercido al momento de su

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aprobación, por el Ingeniero EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ; y el Presidentede la República, cargo ejercido al momento de su sanción, promulgación ypublicación, por el Ingeniero ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.

Respecto a los perjuicios directos e indirectos que estas violaciones pudierancausar tanto a nosotras como a toda la sociedad nicaragüense, nos abstenemosde manifestarlos tomando en consideración la opinión emitida por la CorteSuprema de Justicia en Sentencia Nº 110 de las 11:00 de la mañana del 2 deoctubre de 1991, en la que señala que la expresión de los mismos “... no es unrequisito esencial, pues la Constitución, Ley Fundamental y Suprema, señala comoúnico requisito... la calidad de ciudadano...”, calidad inherente a todas y cadauna de las personas que interponemos el presente Recurso por Incons-titucionalidad.

III. Normas parámetro de control del presenteRecurso por Inconstitucionalidad

Visualizar en toda su magnitud y determinar la ilegitimidad constitucionalde la Ley Nº 603 requiere confrontarla con algunas de las normas que constituyenel llamado bloque de constitucionalidad. Es éste un concepto admitidopacíficamente por la doctrina constitucionalista de muchos países cuyosregímenes políticos constituyen verdaderos Estados Democráticos de Derecho.En Nicaragua también se va introduciendo gradualmente, bien con el términoparámetro de constitucionalidad (Álvarez Arguello: La Ley en la ConstituciónNicaragüense, 1999), o bien con el término bloque de constitucionalidad(Escobar Fornos: Interpretación e Integración Constitucional, 2002).

Los principios que rigen el funcionamiento del sistema jurídico nicaragüenseindican que para descubrir si las normas infraconstitucionales han respetadolos mandatos constitucionales, es necesario no sólo acudir a la Constituciónpropiamente dicha, sino también a otros preceptos jurídicos. En el caso quenos ocupa debemos confrontar la Ley Nº 603 con las siguientes normas: laConstitución Política de Nicaragua y los instrumentos internacionales contenidosen los Artículos 46 y 71 de la Carta Magna.

1. Constitución Política de Nicaragua. Al menos dos aspectos de laConstitución Política como parámetro de control es necesario tomar en cuentapara interpretar adecuadamente la argumentación jurídica del presente Recursoy resolverlo en correspondencia. Por un lado, el marco conceptual en el que se

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ubica la Constitución nicaragüense. En efecto, la tradición constitucional yparticularmente la Constitución de 1987, sobre todo desde las reformas de1995, acogen claramente el concepto racional-normativo. A la luz de esteconcepto, la Constitución es una elección ordenada y coherente de principiosfundamentales, basados en la razón, que ofrecen una justa posición a la funcióndel individuo y al poder organizado subordinado a aquélla. Afirma el conceptode poder constituyente distinto de los poderes constituidos. El primero es laexpresión total de la soberanía, exento de condicionamientos; los segundos seencuentran condicionados por la decisión inicial constituyente.

Dicho de otra manera, se trata de un concepto de Constitución como elacto de autodeterminación fundamental de una comunidad plasmado por escritoen un texto jurídico-normativo que ocupa la posición suprema dentro delordenamiento y cuyo contenido se ajusta a los principios de la ideología liberal.(Santamaría Pastor: Fundamentos de Derecho Administrativo I, 1988). Loimportante a destacar es que la Constitución nicaragüense se aparta de unconcepto positivista o formalista y más bien constituye y fundamenta un sistemacon un fuerte contenido valorativo que proyecta su virtualidad jurídica hacia elresto del ordenamiento, tanto en su interpretación como en su aplicación.

Por otro lado, debe destacarse el pleno carácter normativo de laConstitución. Toda ella es norma jurídica superior y todos y cada uno de suspreceptos gozan igualmente de esa cualidad jerárquica de superioridad.

Sin embargo, como ha señalado cierta doctrina, no todos producen losmismos efectos jurídicos (Nieto: Peculiaridades jurídicas de la normaconstitucional, 1983). Para determinar éstos es necesario previamente clasificarlos distintos tipos de normas constitucionales. En relación con el examen delegitimidad de la Ley Nº 603, y siguiendo criterios clasificatorios de algunadoctrina española (Rubio Llorente: La Constitución como fuente del Derecho,1979), se debe atender a los siguientes tipos normativos contenidos en laConstitución nicaragüense, sin perjuicio de otros que tienen menor relevanciadirecta:

a. Las normas principales. Su función consiste en definir los PrincipiosFundamentales del sistema político, así como los rasgos definitorios del mismoo los fines generales que persigue. Estas normas poseen eficacia inmediatainterpretativa. Inmediata porque no requieren ninguna operación de desarrolloni concreción alguna para hacerse efectiva; ni siquiera son, por lo general,susceptibles de ella. Interpretativa por su carácter de principios estructurales,

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cuyo empleo casi siempre tiene lugar a propósito de la aplicación de cualquierotra norma, constitucional o infraconstitucional, al objeto de justificar unainterpretación determinada de la misma. En este sentido, las normas principalesposeen una eficacia jurídica informadora realmente determinante del sistema ysu vulneración por cualquier acto o norma debe conducir a su nulidad, previaimpugnación por los cauces correspondientes.

b. Las normas materiales. A este concepto corresponden las normas quereconocen verdaderos derechos subjetivos o derechos completos y las queconsagran garantías institucionales. Estas normas poseen una eficacia inmediataaplicativa, es decir se trata de normas cuyo contenido puede y debe realizarsedirecta y autónomamente, sin requerir operaciones de concreción normativa deningún tipo; los destinatarios de las mismas, ciudadanía o poderes públicos,deben actuar conforme a ellas y, además, pueden recabar judicialmente sucumplimiento, bien exigiendo la realización de la conducta prescrita, bienimpugnando y provocando la anulación de las normas que contradigan sucontenido mediante el Recurso de Inconstitucionalidad de la Ley. Si establecenderechos son susceptibles de protección por medio del Recurso de Amparo.

2. Instrumentos internacionales. La incorporación, en los Artículos 46 y71 de la Constitución Política, de ciertos instrumentos internacionales referidosa los Derechos Humanos ha producido un fenómeno de “constitucionalización”de dichos instrumentos en virtud del cual los derechos que consagran gozan deun régimen jurídico similar al de los demás derechos constitucionales. Por tanto,las técnicas y garantías de protección de las normas constitucionales queconsagran derechos subjetivos son también aplicables para proteger lastransgresiones contra los derechos contemplados en dichos instrumentosinternacionales, que son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos;la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; el PactoInternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las NacionesUnidas; la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organizaciónde Estados Americanos; y la Convención Internacional de los Derechos delNiño.

Lo relevante aquí es la noción mayoritaria en la doctrina constitucionalcomparada, y aplicable también a Nicaragua y a otros sistemas políticosconstruidos sobre las bases de la democracia constitucional (Jiménez Asensio:El Constitucionalismo, 2001), de que el bloque de constitucionalidad constituyetambién un límite a la libertad de configuración del legislador en materia penal.

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En este sentido, vale la pena reproducir alguna jurisprudencialatinoamericana que recoge dicha noción: “Si bien es cierto que el legislador gozade un margen de configuración normativa al momento de definir qué comportamientosocial reviste tal grado de lesividad para determinado bien jurídico que merezca sererigido en tipo penal, decisión política adoptada con fundamento en el principiodemocrático y que refleja los valores que rigen a una sociedad en un momento históricodeterminado, este margen de discrecionalidad no es ilimitado, por cuanto el bloquede constitucionalidad constituye el límite axiológico al ejercicio del mismo, razónpor la cual la definición de tipos penales y de los procedimientos penales debe respetaren un todo el ordenamiento superior en cuanto a los derechos y la dignidad de laspersonas” (Sentencia C-205 de 2003 de la Corte Constitucional colombiana).

Igualmente importante es el hecho de que aunque la jurisprudencia de lasinstancias internacionales encargadas de interpretar los tratados internacionalesplasmados en los Artículos 46 y 71 de la Constitución Política de Nicaragua noforman parte directamente del bloque de constitucionalidad, sí constituyen unvalioso criterio hermenéutico no sólo para establecer el contenido de los derechosplasmados en dichos instrumentos internacionales, sino también para establecerel contenido de los derechos fundamentales consagrados en los propios preceptosconstitucionales.

De tal manera que la ilegitimidad constitucional de la Ley Nº 603 devienedel hecho de que la derogación del aborto terapéutico contradice y violenta losbienes o valores jurídicos integrados en los principios constitucionales, lesionao menoscaba el contenido de los derechos subjetivos consagrados en laConstitución Política. Pero además, significa que contradice, transgrede uobstaculiza el ejercicio del contenido esencial de los derechos humanosconsagrados en los instrumentos internacionales referidos en los Artículos 46 y71 de nuestra Carta Magna, de conformidad con la interpretación jurisprudencialque de ellos han realizado tanto los órganos nicaragüenses como los órganosinternacionales competentes.

Consecuentemente, no reconocer lo anterior implica incurrir en gravesdistorsiones del significado de los principios, valores y derechos consagrados enla Constitución Política y en los reiterados instrumentos internacionales“constitucionalizados”, porque la Ley Nº 603 comete, al menos, las siguientesviolaciones constitucionales.

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IV. Normas constitucionales transgredidas

1.Principios Constitucionales violados

a. Principio del Estado Social de Derecho. El Estado nicaragüense estáconfigurado constitucionalmente como un Estado Social y Democrático deDerecho. Si bien esta caracterización se puede deducir de diversos preceptos, seencuentra expresamente consagrada en el Artículo 130 de la Constitución Políticacomo Estado Social de Derecho. En este momento interesa destacar algunos delos significados de su doble adjetivación: como Estado Social y como Estadode Derecho. La relevancia de dichos significados para el presente Recurso, laencontramos en la interpretación sistemática de los Artículos 105, 129 y 130de la Constitución Política.

Algunos autores señalan que el significado constitucional de la cláusulasocial del Estado se proyecta de distintas maneras (Garrorena Morales: El EstadoEspañol como Estado Social y Democrático de Derecho: 1991). Aplicandoesta doctrina al caso nicaragüense se puede afirmar que el carácter de EstadoSocial tiene, en lo que interesa para el examen de la Ley Nº 603, las siguientesdimensiones: asunción constitucional de la igualdad; regulación constitucionaldel proceso económico; reconocimiento y garantía de determinadas libertadesde contenido económico y social: a la par de las clásicas libertades individuales,el Estado Social constitucionaliza una amplia gama de derechos sociales de loscuales se convierte en gestor y garante.

Entonces, el Estado Social implica la superación del carácter negativo delos derechos fundamentales que dejan de ser considerados como autolimitacióndel poder soberano del Estado, para convertirse en límites que el principiodemocrático de la soberanía popular impone a los órganos que de ella dependeny en instrumentos jurídicos de control de su actividad positiva. En consecuencia,es necesario incluir en el sistema de los derechos fundamentales no sólo laslibertades clásicas, sino también los derechos económicos, sociales y culturalescomo categorías accionables y no como meros postulados programáticos.

Siguiendo esta línea argumentativa, vale decir que el Estado nicaragüensecomo Estado Social se ha convertido en el gestor de toda clase de prestaciones,servicios y asistencias destinadas a asegurar las condiciones de la existenciahumana. Por eso, el Artículo 105 de la Constitución, en su parte conducente,señala que “…Los servicios de… salud… son deberes indeclinables del Estado, queestá obligado a prestarlos sin exclusiones, a mejorarlos y ampliarlos… Se garantiza la

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gratuidad de la salud para los sectores vulnerables de la población, priorizando elcumplimiento de los programas materno-infantil. Los servicios estatales de salud…deberán ser ampliados y fortalecidos…”.

Se refiere a un principio rector de la actuación pública que mandata alEstado nicaragüense, en tanto Estado Social, a diseñar, aprobar y aplicardeterminadas políticas públicas de salud en favor de la población, sobre todo lamás vulnerable. Correlativamente, la Constitución establece en su Artículo 59un verdadero derecho subjetivo a la salud: “Los nicaragüenses tienen derecho, porigual, a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción,protección, recuperación y rehabilitación. Corresponde al Estado dirigir y organizarlos programas, servicios y acciones de salud y promover la participación popular endefensa de la misma.”

Se trata de un derecho prestacional. El Estado está obligado a establecer lasinstituciones y dictar las políticas públicas encaminadas a prestar a losnicaragüenses, sin distingos de ningún tipo, el servicio público de salud. Ofreceel fundamento jurídico suficiente para declarar la invalidez de las normasordinarias que ostensiblemente obstaculicen o dificulten el acceso al servicio desalud. Y una vez establecido, el servicio es directamente exigible frente arestricciones indebidas a su ejercicio. Constituye, por tanto, un límite al legisladorque, en todo caso, debe respetar el contenido esencial del derecho a la salud(Haberle: La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales,2003).

Resulta obvio que la derogación del aborto terapéutico, lejos de ampliar yfortalecer los servicios estatales de salud, los debilitan y, más aún, simple yllanamente le niega el derecho a esos servicios a grupos de mayor vulnerabilidadsocial de la población nicaragüense, como las mujeres, las adolescentes y lasniñas de escasos recursos económicos.

Por su parte, Estado de Derecho significa sometimiento al ordenamientojurídico en garantía de la seguridad y libertad de su población. En Nicaragua seencuentra plasmado, entre muchas otras disposiciones, en los Artículos 129 y183 constitucional. No obstante, la cláusula “Estado de Derecho” no sólo hacereferencia a la vinculación del Estado por la norma jurídica, sino sobre todo aciertas convicciones, principios y creencias que dan todo su sentido a estalimitación del Estado por el Derecho. Así pues, no toda subordinación delEstado a la ley es Estado de Derecho. No lo es, por ejemplo, la que puedaproducirse en relación con una ley totalitaria, discriminatoria o arbitraria.

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En este sentido debe destacarse el concepto de límites a la potestad deconfiguración del legislador en materia penal, marcados en primer lugar por laprohibición de invadir de manera desproporcionada e irracional los derechosconstitucionales.

Otra vez resulta fácilmente constatable que la penalización incondicionadade todo tipo de interrupción del embarazo, incluyendo al aborto terapéutico,con el propósito de proteger la vida del nasciturus, menoscaba los fundamentosaxiológicos del Estado constitucional nicaragüense y transgrede los límitesimpuestos al legislador en virtud del principio de juridicidad, ya que sacrificade manera desproporcionada e irracional los derechos de las mujeres, tales comoel derecho a la salud (Artículo 59 Cn.), entre otros, como se explicará másadelante.

b. Principios de la Dignidad Humana, de la Libertad, de la Justicia y de laPromoción del Desarrollo Humano. La Constitución nicaragüense señalaexpresamente en el Título I, Principios Fundamentales, que el Estado asume“la tarea de promover el desarrollo humano de todos y cada uno de los nicaragüenses”(Artículo 4 Cn.) y que la nación nicaragüense tiene como principio fundamental,entre otros, “la libertad; la justicia; el respeto a la dignidad de la persona humana”(Artículo 5 Cn.).

Esto quiere decir que en el sistema de valores de la Constituciónnicaragüense, la libertad, la dignidad, la justicia y el desarrollo humano sonprecisamente la base última de la convivencia democrática; es decir, la democraciaconstitucional nicaragüense no se estima viable si dichos principios no se adoptancomo criterios de orientación permanente.

El respeto a la dignidad de la persona humana implica que los poderespúblicos son un instrumento al servicio de los seres humanos y no al revés. Losseres humanos no deben ser jamás tratados instrumentalmente respecto de losfines y las políticas estatales. Late aquí una visión axiológica del Estado, propiadel concepto racional normativo de Constitución, en donde éste no es sólo unconjunto de garantías procedimentales que protege a las personas de los poderespúblicos, sino que exige también de estos últimos una actitud de respeto haciael valor irrepetible de toda vida humana.

La promoción del desarrollo humano implica sostener la obligación delEstado no sólo de no interferir, excepto para salvaguardar los derechos similaresde los demás, sino también de proteger la libertad que cada persona tiene para

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trazar por sí misma su propio proyecto vital. Se trata de la proclamaciónconstitucional de que siempre que se respeten los derechos de los demás, cadaser humano es el mejor juez de sus propios intereses. La principal virtualidadjurídica de este principio consiste no solamente en permitir la entrada de nuevosbienes o valores jurídicos, sino además y principalmente, en establecer unaauténtica cláusula general de libertad que preside el entero ordenamiento jurídico.Este contenido se refuerza cuando la Constitución señala expresamente en suArtículo 5 el principio de libertad.

La cláusula general de libertad (Artículos 4 y 5 Cn.) no sólo vincula a losjueces en su labor interpretativa, sino que también impone límites al legislador.Así, la Asamblea Nacional y el Presidente de la República no gozan de unapotestad omnímoda para restringir la libertad de las personas y, en ese sentido,para restringir sus proyectos de vida y el modo en que los desarrollan. No setrata sólo de la libertad personal del Artículo 25.1 Cn., que cubre la libertadfísica, sino del principio fundamental de una genérica libertad humana comobase del orden político nicaragüense.

Podríamos entender que cuando el texto constitucional se refiere, en estaúltima norma citada, a la libertad individual está utilizando el término en suestricta acepción, o sea, en el sentido de la garantía de los ciudadanos de que noserán detenidos o presos de forma arbitraria.

Sin embargo, la plasmación del derecho “a la libertad individual”,diferenciado de las garantías frente a la detención arbitraria, que se establecenen el Artículo 33, permite dar a esta acepción un sentido más amplio, como elque emplea el Consejo Constitucional francés, ligado no sólo a la libertad de“ir y venir”, sino también a la intimidad personal y familiar, lo que le ha permitidoexigir, en nombre de la libertad individual, garantías de la persona frente a lasintromisiones en su ámbito individual (Castillo Masís…et al: Comentarios a laConstitución Política. Parte Dogmática. 1994).

Todo en aras de fundamentar precisamente la base del orden social ygarantizar su vigencia en favor de las generaciones futuras, para lo cual laConstitución plantea como objetivo de la educación el desarrollo de lapersonalidad y del sentido de la dignidad de los nicaragüenses (Arto. 116 Cn).

La derogación del aborto terapéutico vulnera los principios constitucionalesreferidos, lo que implica, poner en grave riesgo la vida de las mujeres, en sucaso, y, por tanto, reducir su dignidad y su libertad a mera condición de

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instrumentos de políticas estatales sobre reproducción humana u objetos carentesde la mínima capacidad de decidir sobre su propio destino.

c. Principio de Igualdad y de No Discriminación. El significado constitucionalde la igualdad tiene diferentes dimensiones en la Constitución nicaragüense:como principio fundamental en el sentido de no discriminación (Artículo 4Cn.); como derecho subjetivo a la igualdad formal (Artículo 27 Cn.); comodirectriz a los poderes públicos procurando la igualdad material (Artículo 48Cn.); y como principio rector de la actuación del Poder Judicial (Artículo 165Cn.). Así pues, la igualdad se configura como un principio fundamental queproyecta una eficacia trascendente, de manera tal que toda situación dediscriminación resulta incompatible con el orden de valores que la Constituciónnicaragüense establece.

La igualdad no se entiende como simple resultado de la “generalidad” quedebe existir en la relación de los ciudadanos con la ley, ni como prohibición detoda diferenciación jurídico-formal, sino como la prohibición de establecertratamientos diferenciados injustificados, arbitrarios o discriminatorios. Porende, el problema consiste en determinar el criterio que permite establecercuándo una diferenciación es o no es discriminatoria. Entonces, del principiode igualdad se derivan los principios de racionalidad y proporcionalidad quejustifican la diversidad de trato, mediante la evaluación de la relación que existeentre los fines perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos (Díez-Picazo:Sistema de Derechos Fundamentales, 2003).

Ahora bien, si estos límites se predican en cuanto a la prohibición dediscriminación proscrita por el principio de igualdad, tienden a operar de maneraaún más rigurosa cuando se aplican en relación con criterios de diferenciaciónexpresamente vedados por la Constitución. En otras palabras, lasdiscriminaciones “por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza,sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social” (Arto.27 Cn.), exigen un análisis más exhaustivo por parte los operadores jurídicospara alcanzar los fines y valores constitucionales.

La derogación del aborto terapéutico y, eventualmente, otras leyessancionadoras de ciertas intervenciones médicas que afectan exclusivamente alas mujeres, constituye una violación, por razón de sexo, del principiofundamental y derecho subjetivo de la igualdad, vulnerando con ello la obligaciónconstitucional del Estado nicaragüense de respetar el derecho de las mujeres ano ser discriminadas.

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En un Estado Social de Derecho como el nicaragüense no se puede entenderla igualdad sólo en un sentido jurídico formal (Artículo 27 Cn.), sino tambiénen relación con el Artículo 48 Cn., que compromete al Estado a orientar susactuaciones en el sentido más adecuado para convertir aquella igualdad formalen una igualdad de hecho. Ello significa no sólo un complemento material delprincipio de igualdad formal, sino que su alcance va mucho más allá en elsentido de servir de criterio interpretativo sustancial de los demás contenidosconstitucionales y de todo el subsiguiente ordenamiento infraconstitucional.

Precisamente por eso la Constitución obliga a los órganos jurisdiccionalesa interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico procurando la igualdad materialde todos los nicaragüenses (Artículo 165 Cn.), es decir, de diferentesinterpretaciones jurídicas posibles sobre una norma determinada, lainterpretación constitucionalmente adecuada es aquélla que mejor realice laigualdad real y efectiva de todos los nicaragüenses.

La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminacióncontra la Mujer (CEDAW) define la discriminación contra la mujer como “todadistinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultadomenoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y lamujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.” A partir de este criterio,se debe afirmar categóricamente que la derogación del aborto terapéutico o, entérminos normativos, que la Ley Nº 603 viola el principio y el derecho a laigualdad y a la no discriminación por razones de sexo, posición económica ocondición social. En efecto, la derogación del aborto terapéutico afectaexclusivamente a las mujeres y, entre éstas, a las que cuentan con menos oningún recurso económico.

d. Principio del Estado Laico. Siguiendo la línea de pensamiento de algunadoctrina española (Peces Barba: La Constitución Española de 1978: Balancede sus 25 años, 2003) se puede afirmar que el Principio de Estado Laico seencuentra consagrado en el Artículo 14 de la Constitución Política nicaragüense:“El Estado no tiene religión oficial”. Que ninguna religión pueda tener carácteroficial significa que el Estado no puede adherirse a ningún credo religioso y queno debe existir confusión alguna entre los fines religiosos y los fines estatales.

En virtud del Artículo 14 constitucional, el Estado nicaragüense no puedeutilizar valores o intereses religiosos como parámetros para medir la legitimidad

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jurídica de las actuaciones de los poderes públicos y –aún más importante parael caso que nos ocupa–, que el Estado no puede ni debe diseñar sus políticaspúblicas, programas o proyectos, ni determinar el contenido de sus normas oactos jurídicos en función de la realización de finalidades religiosas o inspiradosen creencias de tal naturaleza.

Sin embargo, aunque obviamente se encuentran relacionados, la laicidaddel Estado debe distinguirse de las libertades ideológica y religiosa plasmadasen los Artículos 29 y 69 primer párrafo de la Constitución nicaragüense,respectivamente. Tan es así que, sin lugar a dudas, estas libertades ocupan unindiscutido lugar central en la lógica de la democracia constitucional. Elconstitucionalismo es inconcebible sin pleno respeto a las libertades ideológicay religiosa, pero dista mucho de ser unánime en cuanto a las relaciones entre elEstado y las confesiones religiosas. De hecho existen países de indudabletrayectoria democrática, como Inglaterra, en donde se respeta escrupulosamentela libertad religiosa sin consagrar el principio del Estado Laico.

La importancia de este principio es tal que no se puede sobredimensionar,si consideramos que se encuentra directamente conectado con el propio carácterdemocrático del Estado, uno de cuyos principios fundamentales es el pluralismopolítico, social y étnico plasmado en el Artículo 5 de la Constitución. El Estadonicaragüense tiene prohibido constitucionalmente, en virtud de su carácter laicoy según dispone el Artículo 69 Cn. segundo párrafo, impedir a otros el ejerciciode sus derechos por creencias religiosas, precisamente porque el pluralismoreconoce el carácter diversificado de los intereses, las ideologías y las creenciasde los distintos sectores de la sociedad. Como señala una doctrina nicaragüense,el carácter laico del Estado reconoce que existen distintas concepciones de lavida, siendo por tanto imposible establecer un código bioético definitivo en elordenamiento jurídico nacional. El reconocimiento a la existencia dediscrepancias valorativas sobre la vida, por tanto, impide el establecimiento deuna norma que privilegie el derecho de una concepción de vida potencial, endetrimento de otra ya existente que reclama la prevalencia de su derecho a vivir(Salinas Valle: Inédito). Por ello, se ha llegado a afirmar que el Estado Laico“supone uno de los mayores avances en la conquista de la libertad de los pueblos”(Castillo Masís, et al: Comentarios a la Constitución Política. Parte Dogmática,1994).

Otro elemento que no puede dejar de mencionarse es que una cualidadespecífica de la democracia consiste en educar a los ciudadanos en el hábito delrespeto al pluralismo (Garrorena Morales: El Estado Español como Estado

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Social y Democrático de Derecho, 1991). Recogiendo estas tesis, y en coherenciacon los caracteres democrático y laico del Estado y plural de la sociedad, laConstitución nicaragüense en su Artículo 124 afirma que la educación es laica.

La derogación del aborto terapéutico en Nicaragua implica la positivaciónde creencias religiosas porque, siguiendo una doctrina norteamericana, lacondena de la interrupción del embarazo en cualquier circunstancia sólo sepuede justificar en clave religiosa (Dworkin: Ética Privada e IgualitarismoPolítico, 1993). De la Ley Nº 603 se pueden derivar políticas públicas claramentemotivadas por determinadas ideas religiosas, lo cual va en detrimento del carácterpluralista de la sociedad, discrimina a quienes no sustentan aquellas ideas ylejos de implicar la transmisión de valores laicos y democráticos, impone, sopena de cárcel, prácticas y conductas humanas que pretenden cumplir conpreceptos religiosos, contradiciendo el carácter laico del Estado y de la educación.

e. Principio de Aplicación Directa de los Derechos Humanos. Los derechoshumanos encarnan valores o bienes jurídicos similares a los que en el nivelinterno protegen los derechos constitucionales. Más allá de los usos lingüísticos,lo importante es que esos valores o bienes jurídicos de cuyo respeto son acreedorastodas las personas, son protegidos principalmente por normas y principiospropios del Derecho Internacional. En sentido estricto, tanto o más que genuinosderechos subjetivos, los derechos humanos contienen obligaciones exigibles alos Estados.

En el caso nicaragüense, los Artículos 46 y 71 Cn. incorporan al derechointerno todos los derechos consagrados en los instrumentos internacionales ahírelacionados, como si de derechos constitucionales propiamente tales se tratara,otorgándoles así la máxima jerarquía normativa y, por tanto, haciéndolosaplicables de manera directa e inmediata por todos los operadores jurídicos.Además, la norma constitucional se adhiere expresamente a los principios queconforman el Derecho Internacional Americano (Artículo 5 in fine Cn).

La interpretación sistemática de los Artículos 5, 46 y 71 Cn. constituyeuna suerte de cláusula general de cierre de todo el sistema de reconocimientoconstitucional de los derechos fundamentales y las libertades públicas, a losque se les dota de una coherencia armónica. La importancia de esta declaracióngeneral radica en conferir un sentido globalizador, de modo que todos y cadauno de los diferentes derechos han de interpretarse teniendo en cuenta su mutuainterrelación, complementándolos y profundizándolos al inscribir el sistemanicaragüense en el orden jurídico internacional. Señala el fundamento del orden

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jurídico y político nicaragüense y constituye un criterio interpretativo de altovalor jurídico. Además, dota de fuerza expansiva a los derechos humanos, yaque el Estado no sólo se compromete a respetarlos y protegerlos, sino tambiéna promoverlos, es decir, a emprender acciones positivas tendientes a la realizaciónde los derechos (Castillo Masís…et al: Comentarios a la Constitución Política.Parte Dogmática, 1994).

Siguiendo con la orientación general del constitucionalismo democráticocontemporáneo (Pérez Luño: Derechos Humanos. Estado de Derecho yConstitución. 1999), la Constitución nicaragüense establece mecanismos detutela de los derechos y libertades consagrados constitucionalmente de maneradirecta, o a través de los instrumentos internacionales. Especial importancia eneste tema cobran, dado que confieren el máximo grado de protección de losderechos, las garantías jurisdiccionales dirigidas a asegurar una vigencia efectivade los mismos. La Carta Fundamental ha otorgado notorio relieve al papel

que corresponde a los órganos jurisdiccionales, encabezados por la CorteSuprema de Justicia, en la salvaguarda de los derechos inherentes a la personahumana. Precisamente por ello establece taxativamente que la administraciónde justicia se rige, entre otros principios, por el de la protección y tutela de losderechos humanos mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos desu competencia (Artículo 160 Cn.). De tal manera que todos los órganosjurisdiccionales sin excepción se encuentran inexcusablemente vinculados pormandato constitucional no sólo a aplicar directamente los derechos humanos,sino también a inaplicar o declarar inconstitucional, en su caso, cualquier actoo norma, como es el caso de la Ley Nº 603, que transgreda ostensiblemente elcontenido de los derechos positivados constitucionalmente o integrados en losinstrumentos internacionales de derechos humanos referidos en los Artículos5, 46 y 71 Cn.

f. Principio de Democracia Participativa. El Estado nicaragüense sefundamenta en el principio político democrático de la soberanía popular(Artículo 2 Cn.). La voluntad del pueblo es la fuente de legitimidad del ejerciciodel poder político; legitimidad que se expresa, principalmente, a través del libreejercicio del sufragio universal para elegir a las autoridades encargadas de ladirección política de la sociedad. Éste es el carácter representativo de lademocracia. El concepto y la técnica de la representación política aparecen asícomo fundamentales para la misma posibilidad de un Estado constitucionaldemocrático. De hecho, la democracia representativa es hoy un elementocaracterístico de todos los Estados constitucionales.

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La Constitución nicaragüense, sin embargo, posee un concepto dedemocracia que no se agota con los caracteres del régimen representativo, sino–todo lo contrario–, integra un sinnúmero de elementos que destacan, a la pardel modelo representativo, un cierto sesgo en favor de la democracia directa. Elmismo Artículo 2 constitucional señala, en su parte conducente: “…El poderpolítico lo ejerce le pueblo por medio de sus representantes libremente elegidos porsufragio universal, igual, directo y secreto, sin que ninguna otra persona o reuniónde personas pueda arrogarse este poder o representación. También podrá ejercerlo demanera directa por medio del referéndum y del plebiscito y otros procedimientos queestablezcan la presente Constitución y las leyes.” Coherente con esta disposición,el Artículo 7 constitucional califica la democracia nicaragüense como“participativa y representativa”.

A efecto de hacer viable el carácter democrático participativo del régimen políticonicaragüense, la Constitución consagra en diversos preceptos una amplía gama dederechos de organización y participación de los nicaragüenses. Entre ellos cabedestacar, para el caso de determinar la ilegitimidad de la Ley Nº 603, el derechoconsagrado en el Artículo 50 constitucional: “Los ciudadanos tienen derecho departicipar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal.”

El contenido del derecho de participación en los asuntos públicos fuedesarrollado por la Ley de Participación Ciudadana, que dispone la obligaciónde que toda ley sea sometida a consulta de la ciudadanía en general y de sectoressociales o individuos interesados en particular (Artículos 9 y 15). Se trata, pues,el derecho contenido en el Artículo 50 Cn., de uno de los llamadosdoctrinariamente derechos de configuración legal (Díez-Picazo: Sistema deDerechos Fundamentales, 2003). Conviene subrayar que estamos frente a underecho fundamental y por tanto de rango constitucional, no un derecho creadopor el legislador ordinario. De tal manera que cualquier norma o acto quecontradiga la configuración legal del derecho constitucional estaría vaciando decontenido e impidiendo la plena efectividad de un mandato constitucional.

Con la aprobación de la Ley Nº 603 se violó el principio democrático delEstado nicaragüense en su vertiente participativa, no sólo porque no se consultódicha ley con los sectores más directamente involucrados con la misma, sinoporque se negó la petición de asociaciones de mujeres y profesionales de lasalud, que conforme el Artículo 52 Cn. expresamente solicitaron la noaprobación de la referida Ley basados en argumentos científicos y datosestadísticos que categóricamente demostraban los perjuicios que la derogacióndel aborto terapéutico les causaría.

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g. Principio de Supremacía Constitucional. El concepto racional-normativode Constitución supone, entre otras cosas, la ordenación de los Poderes delEstado por ella misma y tiene como consecuencia que los mismos se encuentransometidos a los mandatos constitucionales. Esto significa que los mandatos delos Poderes del Estado no pueden contradecir los mandatos de la Constituciónque los crea y regula. Los Poderes del Estado derivan su legitimidad de laConstitución que es la norma que los habilita para actuar. Si un Poder delEstado actúa fuera de los límites fijados por la Constitución, su actuación nopuede considerarse legítima, pues carecerá de base o justificación en Derecho(López Guerra: Introducción al Derecho Constitucional, 1994). La nociónanterior se encuentra recogida en el Artículo 182 de la Constitución nicaragüense:“La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyesestán subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes odisposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.” Por lo tanto, laConstitución se configura como norma suprema del ordenamiento jurídico.

La supremacía constitucional se manifiesta, por un lado, en la determinaciónformal de cómo deben crearse y funcionar los poderes públicos, que deberánatenerse en sus procedimientos de actuación a los mandatos constitucionales.Pero además, la supremacía constitucional es una supremacía material, es decir,los poderes públicos no podrán actuar en contravención de los principios yvalores establecidos por la Constitución. Ésta, pues, se configura a la vez comonorma habilitadora de la actividad de los poderes públicos y como límite de suactuación. La importancia práctica de esta supremacía se traduce en la posibilidadde declarar inconstitucionales las normas y los actos que contradigan o lesionenlos principios, los valores, los derechos y los demás bienes jurídicos consagradosconstitucionalmente.

Así, pues, la violación de los principios y derechos constitucionales arribaseñalados y de los derechos constitucionales que a continuación se señalan quecomete la Ley Nº 603 implica, a su vez, la violación en sí mismo del principiode supremacía constitucional plasmado en el Artículo 182 de la Carta Magna.

2. Derechos Constitucionales violados

a. Derecho a la vida. La Constitución de Nicaragua plasma en su Artículo23: “El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana.” El bienjurídico protegido es el carácter valioso de toda vida humana, es decir, laconvicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vidaconstituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y en

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cuanto derecho subjetivo, presenta la peculiaridad de que toda violación delmismo tiene carácter irreversible porque implica la desaparición del titular delderecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertosdeberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderespúblicos: el deber de no violar ni amenazar por sí mismo la vida humana y eldeber de protegerla efectivamente frente a agresiones de los particulares.

La derogación del aborto terapéutico, so pretexto de proteger la vida delnasciturus, implica una grave amenaza por parte del propio Estado al derecho ala vida de las mujeres embarazadas en su caso.

Diversos valores y principios constitucionales exigen que cuando el legisladordecide regular la interrupción del embarazo debe ponderar los intereses en juego,que en determinados eventos pueden colisionar: por una parte la vida engestación, bien que goza de relevancia constitucional y en esa medida debe serobjeto de protección; y por otra parte los derechos de la mujer embarazada. Entodo caso, la prohibición total del aborto resulta inconstitucional, porque bajociertas circunstancias impone a la mujer encinta una carga inexigible que anulasus derechos fundamentales. La penalización del aborto en todas lascircunstancias implica la completa preeminencia de uno de los bienes jurídicosen juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos losderechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta atodas luces inconstitucional.

En la Constitución nicaragüense coexisten distintos valores, principios yderechos constitucionales, ninguno de los cuales posee carácter absoluto nipreeminencia incondicional frente a los restantes. Y se hace necesario, medianteun juicio de ponderación, la aplicación del principio de proporcionalidad comoinstrumento para resolver las colisiones entre normas con estructura de principioso derechos subjetivos. La derogación del aborto terapéutico exige irracionalmentea la mujer embarazada, el sacrificio consciente –y muchas veces inútil– de losderechos y características más esenciales de la propia naturaleza humana: sulibertad, su privacidad, su salud, su posibilidad de desarrollo, su derecho aconvivir con y cuidar de su familia, e incluso hasta su propia vida. Ello suponedesconocer completamente su dignidad y reducirla a un mero receptáculo de lavida en gestación, carente de derechos o de intereses constitucionalmenterelevantes que ameriten protección. Por eso, la Ley Nº 603 no sólo esinconstitucional, sino también inhumana.

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La Ley Nº 603 viola también el Artículo 3 de la Declaración Universal delos Derechos Humanos; el Artículo I de la Declaración Americana de Derechosy Deberes del Hombre; el Artículo 6.1 del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas; el Artículo 4.1de la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización deEstados Americanos; y el Artículo 6 Numerales 1 y 2 de la ConvenciónInternacional de los Derechos del Niño.

b. Derecho a la Privacidad Personal y Familiar. El Artículo 26 Numeral 1 dela Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a su vida privaday a la de su familia. El bien jurídico protegido por este derecho es un ámbitopropio y reservado cuya efectiva existencia es necesaria para alcanzar una calidadmínima de vida humana. Consiste, esencialmente, en la facultad de excluir delconocimiento ajeno cualesquiera hechos comprendidos dentro del mencionadoámbito propio y reservado. Como mínimo, éste comprende los siguientesaspectos: la intimidad corporal, referida a aquellas partes del cuerpo que, segúnlas pautas sociales imperantes en determinado momento y lugar, deben estarexcluidas de la observación ajena; las informaciones relativas a la salud y a lasvicisitudes médico-sanitaria, que no pueden ser divulgadas sin consentimientode la persona afectada; las preferencias y conductas sexuales; los hábitos,costumbres y comportamientos no ilícitos que, individual o colectivamente, sesuscitan dentro del seno familiar.

Lo que se pretende con este derecho es que la persona pueda controlar elacceso a y la divulgación de información sobre su vida privada y la de su familia.Aquí es indiferente que la imputación de un hecho sea veraz o no lo sea. Elderecho a la privacidad resulta vulnerado por la imputación de un hechosusceptible de ser integrado en aquel ámbito privado y reservado de cada persona,por muy veraz que sea. Es el consentimiento propio el elemento decisivo. Sihay consentimiento para la obtención y/o divulgación de la información, nohay violación. Si no hay consentimiento, en principio hay violación, aunque lainformación se haya obtenido de manera legítima.

Si la derogación del aborto terapéutico en Nicaragua implica la penalizaciónde la interrupción del embarazo en cualquier circunstancia, significa tambiénla obligación del personal de las instituciones de salud de denunciar o, comomínimo, la posibilidad de divulgar hechos o circunstancias que pertenecenexclusivamente a la esfera privada de la mujer afectada y, en todo caso, de lafamilia a la que pertenece. La Ley Nº 603, pues, constituye una intromisión

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ilegítima en el derecho a la privacidad de la vida personal y familiar de la mujerembarazada y, por tanto, una violación del Artículo 26 Numeral 1 Cn.

La Ley Nº 603 viola también el Artículo 12 de la Declaración Universal delos Derechos Humanos; el Artículo V de la Declaración Americana de Derechosy Deberes del Hombre; el Artículo 17.1 del Pacto de los Derechos Civiles yPolíticos de las Naciones Unidas; el Artículo 11.2 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos; y el Artículo 16.1 de la Convención Internacionalde los Derechos del Niño.

c. Derecho a la Integridad Personal y Proscripción de la Tortura y Tratos Crueles,Inhumanos o Degradantes. El Artículo 36 de la Carta Fundamental señala: “Todapersona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadieserá sometido a torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos odegradantes. La violación de este derecho constituye delito y será penado por la ley.”El derecho a la integridad física protege frente a las intervenciones sobre elcuerpo no consentidas por el titular del derecho, independientemente de que laintervención tenga mayor o menor intensidad y pueda o no suponer un riesgopara la vida o la salud del individuo, pero sí debe suponer una lesión o menoscaboen el cuerpo, por mínima que ésta sea. La integridad síquica y moral protegefrente a actuaciones que aunque no comporten lesiones o menoscabo en elcuerpo, constituyen agresiones destinadas a humillar, envilecer, denigrar, atentarcontra la dignidad de las personas o convertir en inhumano el ejercicio delderecho a la vida.

Las torturas y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes son, ensu significado jurídico-constitucional, nociones graduales en una misma escalaque denotan causación, sean cuales fueran los motivos y fines, de padecimientosfísicos o psíquicos ilícitos y producidos de modo vejatorio con la intención dedoblegar la voluntad de la persona que los sufre o al margen de dicha voluntad.

Negar a la mujer embarazada su derecho a practicarse un aborto terapéutico,implica obligarla, contra sus propias creencias, deseos y aspiraciones, a soportarel menoscabo de su dignidad, de su libertad, del disfrute de su familia, conriesgo de su salud, de su estabilidad psíquica y de su propia vida. Y si, cuandose niega a soportar esa carga a todas luces excesiva e inhumana, el Estado lapersigue y la condena a sufrir cárcel, no puede llamarse de otra manera quetortura, crueldad y degradación humana. La Ley Nº 603 viola el derechocontenido en el Artículo 36 de la Constitución Política de Nicaragua.

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La Ley Nº 603 viola también el Artículo 5 de la Declaración Universal delos Derechos Humanos; el Artículo I La Declaración Americana de Derechos yDeberes del Hombre; el Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civilesy Políticos de la Organización de las Naciones Unidas; y el Artículo 5.2 de laConvención Americana de Derechos Humanos de la Organización de EstadosAmericanos.

d. Derecho a la Salud. El Artículo 59 constitucional proclama: “Losnicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado establecerá las condicionesbásicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación. Correspondeal Estado dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de salud y promoverla participación popular en defensa de la misma. Los ciudadanos tienen la obligaciónde acatar las medidas sanitarias que se determinen.”

El ejercicio de este derecho implica, según el concepto de salud definidopor la Organización Mundial de la Salud, el disfrute del más alto nivel debienestar físico, psíquico y social, por lo cual la protección de la salud no selimita sólo a aspectos exclusivamente médicos, sino que presenta unamultiplicidad de aspectos. En efecto, la salud tiene, al menos las siguientesvertientes: Salud Pública. En este aspecto, el derecho a la salud apareceíntimamente relacionado con la obligación del Estado de llevar a cabo unapolítica sanitaria que asegure el mayor nivel de salud colectiva posible. De acuerdocon el principio interpretativo Pro Libertatis, la amplitud del concepto de saludque ofrece la Organización Mundial de la Salud y la regulación constitucionaldel Artículo 59, se integra sin la menor duda dentro del derecho a la salud, elderecho a recibir los servicios adecuados de atención de la salud que permitanlos embarazos y partos sin riesgos y la oportunidad de tener hijos sanos (FloresMejía: Salud Sexual y Reproductiva en Ginecología y Obstetricia, 1997); yAsistencia médica y sanitaria en caso de enfermedad. En este aspecto, el derechoa la salud está fuertemente unido al establecimiento de un sistema de seguridadsocial que proteja a los ciudadanos frente a la contingencia de enfermedad.

Como se señaló anteriormente, cuando se explicaban las violaciones alprincipio del Estado Social de Derecho, se trata de un derecho prestacional,pero con un importante valor jurídico normativo como parámetro de validezde las normas ordinarias y como derecho subjetivo directamente alegable, unavez que se establece el servicio público correspondiente.

La derogación del aborto terapéutico impide el acceso de la mujerembarazada a los servicios sanitarios necesarios para proteger su salud y muchas

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veces, incluso, para intentar preservar su derecho a la vida. Por tanto, viola elArtículo 59 de la Constitución Política nicaragüense.

La Ley Nº 603 viola también el Artículo 25.1 de la Declaración Universalde los Derechos Humanos; Artículo XI de la Declaración Americana de losDerechos y Deberes del Hombre; el Artículo 12.1 del Pacto Internacional deDerechos Económicos, Sociales y Culturales; y el Artículo 24 Numeral 1 de laConvención Internacional de los Derechos del Niño.

V. Conclusiones

Las violaciones constitucionales en que incurre la Ley Nº 603, según se hadejado claramente expuesto, se agravan al considerar la función de los derechosfundamentales en el constitucionalismo democrático contemporáneo. Todoslos derechos constitucionales violados por la Ley Nº 603, y los demásconsagrados en la Constitución Política, poseen una naturaleza multidimensionaldefinitivamente vertebradora de todo el régimen jurídico-político nicaragüense.Constituyen verdaderos derechos subjetivos, tanto en su vertiente negativa dederechos de defensa como en su vertiente positiva de derechos de prestación.Pero también constituyen la expresión de un sistema de valores concretos quecumple importantísimas funciones en el Estado constitucional democrático(Aparicio Pérez: Derechos Constitucionales y Formas Políticas, 2001). En primerlugar, legitiman al ordenamiento jurídico; en segundo lugar, proporcionancriterios para la interpretación de todo el ordenamiento jurídico. Y finalmente,se convierten en un elemento integrador de primer orden. Si la Constituciónreconoce el pluralismo social, los derechos afirman el carácter nacional de losvalores y fines que orientan el destino de los pueblos.

La Ley Nº 603 de derogación del aborto terapéutico, menoscaba otransgrede tan básicos principios y elementales derechos subjetivos, que su solavigencia obstaculiza –incluso– la propia viabilidad del Estado nicaragüense,conforme con los valores del constitucionalismo democrático contemporáneoy de los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Como se dijo, del Artículo 46 de la Constitución nicaragüense resulta quelas disposiciones de los tratados citados forman parte de la legislación nacional,puesto que se da un mandato que inscribe el sistema nicaragüense de proteccióndentro del orden jurídico internacional. El incumplimiento de las normativasinternacionales se produce porque los gobiernos obligados a cumplirlas no

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reconocen que los tratados de Derechos Humanos poseen particularidades quelos distinguen de los tradicionales. En éstos, sean multilaterales o bilaterales,los Estados partes persiguen un intercambio recíproco de beneficios y ventajasy buscan mantener una correlación entre los derechos y los deberes que asumirán,procurando que exista un cierto equilibrio entre las partes contratantes. En lasconvenciones relativas a los Derechos Humanos no puede considerarse que suobjeto y fin sea equilibrar recíprocamente intereses entre los Estados. Por elcontrario, persiguen el establecimiento de un orden público común a las partesque no tiene por destinatario a los Estados, sino a los individuos (Silva Pérez:Los Derechos de las Mujeres en Nicaragua… Tienen género?, Inédito).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “... lostratados concernientes a esta materia están orientados, más que a establecer unequilibrio de intereses entre Estados, a garantizar el goce de derechos y libertades delser humano”, enfatizando que dichos instrumentos “... no son tratados multilateralesdel tipo tradicional concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos,para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protecciónde los derechos fundamentales de los seres humanos independientemente de sunacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estadoscontratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se sometena un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones,no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”(Opinión Consultiva OC-1/81).

El principio de supremacía constitucional hace evidente que no es el mismoefecto interno e internacional producido por la ratificación de un tratadointernacional general, que el de un tratado de protección de Derechos Humanos,a los que los constituyentes se han preocupado por darle ese especial tratamiento.Es precisamente esta naturaleza particular la que justifica la forma privativaque diversas Constituciones le otorgan a los derechos internacionalmenteprotegidos por tratados, entre las que se encuentra la nicaragüense de 1987que, como se dejó plasmado, consagra en su Artículo 46 la tutela efectiva de losderechos inherentes a la persona humana y de la vigencia de los instrumentosinternacionales que reconocen esos derechos.

En consecuencia, la declaratoria de inconstitucionalidad de la referida LeyNº 603, constituye una urgente necesidad no sólo para las mujeres, sino paratodos los ciudadanos y para el propio Estado Social y Democrático de Derechonicaragüense.

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VI. Petición

Por todo lo anteriormente expuesto, y estando en tiempo, en nuestro carácterde ciudadanas, con fundamento en el Artículo 187 de la Constitución Políticay en el Artículo 6 de la Ley de Amparo vigente, recurrimos ante Vos solicitandoque se DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY No. 603“LEY DE DEROGACIÓN AL ARTICULO 165 DEL CÓDIGO PENALVIGENTE” por considerarla violatoria de los Artículos 2, 4, 5, 7, 14, 23,25.1, 26.1, 27, 29, 36, 46, 48, 50, 52, 59, 69, 71, 105, 116, 124, 129, 130,160, 165, 182 y 183 de la Constitución Política, Recurso que interponemoscontra los titulares de los órganos que emitieron la referida Ley, siendo en estecaso el Presidente de la Asamblea Nacional, cargo ejercido al momento de suaprobación, por el Ingeniero EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ; y el Presidentede la República, cargo ejercido al momento de su sanción, promulgación ypublicación, por el Ingeniero ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.

Acompañamos las copias de ley necesarias para la tramitación del presenteRecurso e igual número de fotocopias de La Gaceta, Diario Oficial, No. 224del 17 de noviembre del año 2006 en la que aparece publicada la Ley No. 603señalada en esta petición. Solicitamos se sigan los trámites establecidos en laLey No. 49, Ley de Amparo.

Señalamos para oír notificaciones la sede del CENTRO DE DERECHOSCONSTITUCIONALES “Carlos Núñez Téllez”, que sita en esta ciudad, delPortón del Hospital “Alejandro Dávila Bolaños” 20 varas al suroeste.

Managua, doce de enero de dos mil siete.

Patricia Amanda Orozco Andrade Sofía Isabel Montenegro Alarcón

Ana María Pizarro Jiménez Ana Evelyn Orozco Andrade

Martha Yllesca Altamirano Violeta Vanessa Delgado Sarmiento

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Personas

Abigail Figueroa Díaz

Ada Esperanza Silva Pérez

Adaly Elizabeth Ordóñez Urbina

Adolfo José Acevedo Vogl

Alba Nubia García Osorio

Albertina Urbina Zelaya

Ana Evelyn Orozco Andrade

Ana María Pizarro Jiménez

Ana Mercedes Obando Mairena

Ana Otilia Quirós Víquez

Antonia Chavarría Jarquín

Antonia del Socorro Reyes

Aquiles Antonio Parajón Loredo

Aracelly de Jesús Espinoza Martínez

Areli del Carmen Espinoza Mendoza

Arlena de Jesús Lugo Obando

Aymara Pineda Barahona

Balquiria Castillo Poveda

Bernardo José Zúniga

Bertha Inés Cabrales García

Bismarck Antonio Moraga Peña

Blanca Rosa Siézar

Blanca Zulema Cortez Robles

Byron Ticay Alvarado

Carolina Lisseth Mairena Nicaragua

Cecilia del Rosario Rivas CastilloCecilia del Socorro de TrinidadBarbosa

Dareysa María Rothschu Dávila

Denis Humberto Meléndez Aguirre

Diedrich José Carrasco Flores

Domingo Ortiz Ruiz

Donald Ubaldo Méndez Quintana

Dora Odily Zeledón Zeledón

Dulce María Morán Castillo

Edel del Carmen Latino Vivas

Eduardo Javier Avilés Salmerón

Eduardo Ramón Castellón Vega

Elheanor Guadalupe QuintoCastellón

Erick Raúl Blanco Rojas,

Erika Vessenia Castillo Zamora

Erwin Morales Ruiz

Esperanza del Socorro NúñezTenorio

Estebana del Socorro OrtegaHurtado

Fátima Herenia Amaya Parrales

Guillermo Antonio Vega Sánchez

Haydee Isabel Castillo Flores

Hazel Dahel Bojorge Reyes

Helen María Hernández López

Hermógenes Leonel Treminio

Listado de personas que interpusieronel Recurso por inconstitucionalidad contra la Ley 603

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Icskra Tamara Díaz Montano

Indiana Victoria Abarca Hernández

Irma Marlene Sánchez

Irma Ramona Gutiérrez Ponce

Iván García Marenco

James Campbell Jerez

Jamileth del Carmen ChavarríaMendieta

Javier Alejandro Muñoz López

Jeimy Alejandra Campbell Cabrera

Jerónimo Israel Herrera Meza

Jessenia Ninoska González Morales

José Humberto Hernández Morán

José Tomás Vega Sánchez

Josefa Georgina Muñoz Pavón

Juan Benicio Jiménez Vásquez

Juan Carlos Martínez Vásquez

Juan Carlos Paguaga Martínez

Juana Antonia Jiménez Martínez

Juana del Socorro López García

Karla Liseth Altamirano García

Karla Rebeca Bermúdez Ulloa

Kenia Ninoska Ruiz Gallardo

kenia Regina Sánchez Vado

Keyla Yahosca Espinoza Pineda

Laura Baumeister De Montis

Leandra Francisca Pérez Villega

Leonor Araceli Zúniga Gutiérrez

Linda Yeazmina Sánchez Corea

Lindabeth Fátima Fariñas Corea

Luz Marina García Sequeira

Magda Mercedes Torres Castillo

Marcia del Socorro CastellónHerrera

María Antonia Molina Cruz

María Bolt González

María del Carmen Castillo Meneses

María Elena De Montis Solís

María Eugenia Alonso De La Llana

María Eugenia González Espinoza

María Guadalupe Gómez Morales

María Inés Rivera Vílchez

María Justina Rivas Bravo

María Luisa Zeas López

María Mercedes Pérez Hernández,

Marina del Carmen Arias Flores

Mario José Gutiérrez Morales

Mario Yader Quintana Flores

Marlen Auxiliadora Chow Cruz

Marlene Ponce Espino

Marta Lucía Martínez Monje

Martha Dolores Avalos

Martha Esperanza ReynosoVelásquez

Martha Estela López Sandoval

Martha Eugenia Munguía Alvarado

Martha Fabiola Reyes Soza

Martha Lorena Ambota López

Martha Lorena Cabrera Lainez

Martha Rosa Bonilla Zapata

Martha Yllesca Altamirano

Marvin Mayorga Norori

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Mayra Sirias

Michelle Osiris Canales Rodriguez

Miriam Azucena Emes Ferrey

Modlyn Albertino West Centeno

Mónica del Carmen ZalaquettDaher

Montserrat Fernandez Piñón

Natalia Yarigni Ruiz Orozco

Nelly María Miranda Miranda

Nidia del Socorro Loredo Pérez

Nígel Jairisinho Molina Vásquez

Nora del Carmen Meneses Mendoza

Norma Elena Chavarría Mendieta

Nubia Cristina Orozco Ríos

Olga María Méndez

Olimpia del Socorro Morales Cajina

Oscar Danilo Pérez

Oswaldo José Montoya Tellería

Patricia Amanda Orozco Andrade

Ramón de Jesús Meneses Martínez

Ramón Ezequiel Guido Romero

Reyna Isabel Rodríguez Palacios

Reyna Xiomara Luna Doña

Ricardo José Zambrana Godoy

Rodolfo José Navarrete Arias

Rosa Alpina Chavarría Mendieta

Rosa Emilia Ruiz Ruiz

Rosa María Mendoza Mendoza

Rosa Pérez Borges

Rosario Adriana Dávila Morán

Rosario de los Ángeles Flores

Rossana Baumeister De Montis

Rubén Reyes Jirón

Sandra María Miranda

Sandra María Sevilla

Santos Espinoza Aguilar

Sergio José García Quintero

Shalom Eben Bello Díaz

Sheyla Reyes Aguilar

Silvio Enrique Prado Ortiz

Silvio Policarpo Gutiérrez Baca

Sofia Isabel Montenegro Alarcón

Tatiana del Socorro Sequeira

Teresita de Jesús Mayorga Rodríguez

Verónica Antonia Chavarría Baca

Violeta Mercedes Granera Padilla

Violeta Vanessa Delgado Sarmiento

Vladimir Ernesto Reyes García

Wilber Antonio González Gutiérrez

Xiomara del Carmen HernándezVivas

Yalani Catarina Zamora Aguirre

Yamilet de la Concepción MejíaPalma

Yamileth del Carmen Molina Flores

Yaoska Lucía López Aburto

Yovira Merlo Gómez

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Organizaciones

Asociación de Hombres contra laViolencia (AHCV)

Asociación de Mujeres NicaragüenseLuisa Amanda Espinoza (AMNLAE)

Casa de la Mujer de Bocana dePaiwas

Centro de DerechosConstitucionales

Red de Mujeres Chinandega

CISAS

Coordinadora Civil

CREA

Iniciativa por la Diversidad Sexual

FUNIC Mujer

Movimiento Autónomo de Mujeres

Movimiento Autónomo de MujeresNueva Segovia

Red de Mujeres contra la Violencia

Red de Mujer Rivas

SI-Mujer

Profesiones

Trabajador social

Educador

Estudiantes

Contador

Licenciada en Derecho

Administrador de Empresas

Licenciada en Administración deEmpresas

Master en Administración yDirección de Empresas

Abogada

Médica

Dirección de Empresas

Enfermera

Licenciada en Estadística

Maestra de educación primaría

Oficinista

Licenciado en RelacionesInternacionales

Licenciada en Psicología

Actor teatrista

Comerciante

Contadora

Ama de casa

Educadora en Salud

Contadora Pública

Bibliotecóloga

Licenciada en Pedagogía y Economía

Arquitecto

Economista

Licenciado en Educación

Licenciado en Ciencias Sociales

Chef Ejecutivo

Teólogo

Socióloga

Operadora de Microcomputadora

Publicista

Licenciada en Comunicación Social

Periodista

Especialista en Ginecología yobtestricia

Licenciada en Matemáticas

Ingeniera Agrícola

Master en Salud Publicista

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Docente

Filóloga

Secretaria Ejecutiva

Médica y cirujana

Mecánico

Técnico de mantenimiento

Conductor

Vigilante

Licenciada en Mercadeo

Mercadotecnista

Municipios, Departamentosy Regiones

Managua

León

Chinandega

Bocana de Paiwas, RAAS

Rivas

Estelí

Jinotepe, Carazo

Ticuantepe, Managua

Masaya

Matagalpa

Mateares, Managua

Ocotal, Nueva Segovia

Juigalpa, Chontales

Ciudad Sandino, Managua

Tuma-La Dalia, Matagalpa

Jinotega

Granada

Ciudad Darío, Matagalpa

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