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    CIUDADANOSPRESIDENTE Y DEMS MAGISTRADOS DE LASALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIASU DESPACHO.

    Quienes suscriben, JUAN CARLOS CALDERA, titular de la Cdula de Identidad

    N 11.033.858, EDUARDO GMEZ SIGALA, titular de la Cdula de Identidad N

    4.375.204, MARIA CORINA MACHADO, titular de la Cdula de Identidad N

    6.914.799, ALFONSO MARQUINA titular de la Cdula de Identidad N

    6.846.976, MIGUEL PIZARRO, titular de la Cdula de Identidad N 19.199.388,

    EDGAR ZAMBRANO, titular de la Cdula de Identidad N 4.206.693, en nuestra

    condicin de Diputados a la Asamblea Nacional, asistidos en este acto por los

    Abogados RAMON GUILLERMO AVELEDO,JESUS MARIA CASALy MANUELROJAS PREZ, titulares de las Cdulas de Identidad Nmeros 3.542.335,

    9.120.434 y 14.351.545 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nmeros

    20.683, 31.328 y 98.956, respectivamente, actuando en ejercicio de nuestros

    derechos constitucionales como ciudadanos y, al mismo tiempo, asistiendo en

    este acto a los identificados Diputados, por medio del presente escrito acudimos a

    este Tribunal Supremo de Justicia a fin de interponer, de conformidad con el

    artculo 336.1 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela

    (CRBV), RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD contra la

    REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA

    ASAMBLEA NACIONAL, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica

    Bolivariana de Venezuela N 6.014 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de

    2010 (Anexo A), y de forma subsidiaria contra los artculos 1; 25, penltimo

    aparte; 27, numerales 3 y 6; 45, en su encabezamiento; 48, primer aparte; 56,

    ltimo aparte; 57; 64 numeral 4; 73, ltimo aparte; 76, nico aparte; 105, ltimo

    aparte; y 126 del REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA

    ASAMBLEA NACIONAL , producto de dicha Reforma Parcial, publicado en la

    misma Gaceta Oficial, y contra los artculos trigsimo cuarto al cuadragsimo de la

    REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA

    ASAMBLEA NACIONAL,ya citada, por las razones de hecho y de derecho que a

    continuacin se expresan:

    Como punto previo, estimamos importante precisar que mediante el

    presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad se impugnan, a ttulo

    subsidiario, dos clases de disposiciones:

    a.- Las primeras se refieren a los artculos vigentes del Reglamento Interior

    y de Debates, tal como resultaron de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y

    de Debates, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela N 6.014 Extraordinario, de 23 de diciembre de 2010; Gaceta Oficial

    sta que tambin recoge ntegramente el texto del Reglamento incorporando las

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    modificaciones aprobadas, como ordena la Constitucin (art. 218) y la ley (Ley de

    Publicaciones Oficiales) en el caso de la reforma parcial de las leyes. A este grupo

    de disposiciones impugnadas pertenecen las siguientes: los artculos 1; 25,

    penltimo aparte; 27, numerales 3 y 6; 45, en su encabezamiento; 48, primer

    aparte; 56, ltimo aparte; 57; 64 numeral 4; 73, ltimo aparte; 76, nico aparte;

    105, ltimo aparte; y 126 del REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA

    ASAMBLEA NACIONAL (RID).

    b.- Las segundas disposiciones recurridas son artculos contenidos

    solamente en dicha norma de Reforma Parcial del Reglamento Interior y de

    Debates, los cuales no se limitaron a introducir cambios en artculos del

    Reglamento Interior y de Debates entonces vigente, que haba sido publicado enla Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 5.789

    Extraordinario, de fecha 26 de Octubre del 2005, sino que suprimieron artculos

    existentes en ese Reglamento. Como lo que se impugna en este segundo caso es

    la eliminacin, no la modificacin, de algunos artculos del Reglamento del 2005,

    esta parte del recurso tiene que referirse al articulado de la propia norma de

    Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates, publicada como sabemos

    en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 6.014

    Extraordinario, de 23 de diciembre de 2010. A este grupo de disposiciones

    impugnadas pertenecen las siguientes: los artculos trigsimo cuarto al

    cuadragsimo de la REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE

    DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

    I

    EL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO

    INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

    Est fuera de discusin que la jurisdiccin constitucional venezolana abarca

    los actos distintos a las leyes dictados por la Asamblea Nacional en ejecucin

    directa e inmediata de la Constitucin. Ello se colige claramente de los artculos

    334, 335 y 336, numeral 1, de la Constitucin. En tal sentido, esta Sala

    Constitucional ha sostenido que:

    estn sometidos a la jurisdiccin constitucional ejercida por estaSala todos los actos con rango de ley (de ejecucin directa eninmediata de la Constitucin), distintos a las leyes nacionales,que sean dictados por la Asamblea Nacional, entre los cuales seencuentra el Reglamento Interior y Debates de la AsambleaNacional, normativa de rango legal por el que se establece laorganizacin interna del rgano Legislativo Nacional y losprocedimientos que internamente deben seguir sus integrantespara el desempeo de sus funciones. (SSC n 593, del 25 demarzo de 2003).

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    Por eso, la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates objeto de

    impugnacin est comprendida por el control jurisdiccional de constitucionalidad

    que corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No

    obstante, la existencia de algunas teoras e incluso regulaciones que han

    pretendido sustentar, mediante categoras como la de los actos privativos o interna

    corporis, un espacio de actuacin del parlamento en el que estara limitado el

    control jurisdiccional, obliga a referirnos brevemente a la posibilidad y alcance del

    control de la Sala Constitucional sobre la citada reforma reglamentaria.

    Esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de afirmar dicho control, con

    base, entre otros, en los principios de supremaca constitucional y de la

    universalidad del control jurisdiccional de los actos estatales (SSC n 1718, del 20

    de agosto de 2004). Al mismo tiempo, pese a la ausencia en la Constitucin

    vigente de alguna alusin a atribuciones privativas de la Asamblea Nacional y de

    una disposicin como el artculo 159 de la Constitucin de 1961, que limitaba la

    revisin jurisdiccional de los actos dictados en uso de atribuciones privativas de los

    cuerpos legislativos, la Sala Constitucional ha subrayado que el control

    jurisdiccional de constitucionalidad sobre la actuacin parlamentaria debe

    ejercerse respetando el principio de separacin de los poderes y ha declarado

    que:

    el control jurisdiccional de la constitucionalidad de los actosdictados con o sin forma de ley, en ejecucin directa einmediata de la Norma Suprema por esta Sala Constitucional,as como de la conformidad con aquella de la actuacinparlamentaria mediante la sujecin a las normas que laAsamblea Nacional se da a s misma, nicamente podra

    justificarse para proteger objetivamente los principios (como sonel democrtico, el de responsabilidad social, de preeminencia

    de los derechos humanos, del pluralismo poltico, etc) y normascontenidas en el Texto Constitucional (segn su artculo 335) opara brindar tutela a los derechos y garantas individualesinherentes a la persona humana, segn la propia Constitucin olos Tratados Internacionales de Proteccin de los DerechosHumanos, tal y como ha sido reconocido pacficamente en otrosordenamientos jurdicos por los rganos constitucionalesencargados de garantizar la preeminencia de la NormaSuprema, entendida como norma jurdica, en el Estadoconstitucional de Derecho (SSC n 1718, del 20 de agosto de2004).

    Precisamente, los vicios de inconstitucionalidad denunciados a lo largo de

    este escrito guardan relacin con principios fundamentales y valores superiores del

    ordenamiento constitucional, con normas constitucionales especficas y con

    derechos humanos garantizados constitucional e internacionalmente. Esta Sala

    Constitucional, al exponer en la sentencia precitada la naturaleza de los vicios que

    pueden invocarse respecto de la actividad parlamentaria, se ha hecho eco de la

    distincin entre los vicios en los presupuestos constitucionales de la actividad

    parlamentaria y los vicios e irregularidades en el procedimiento parlamentario. Los

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    primeros se derivan de la vulneracin directa de principios o normas

    constitucionales, mientras que los segundos suponen la infraccin de reglas

    procedimentales no siempre constitucionales:

    Los vicios en los presupuestos constitucionales de la actividadparlamentaria, al afectar siempre en forma directa principios onormas consagrados en el propio Texto Constitucional (como,por ejemplo, los consagrados en los ya mencionados artculos2, 187.9, 150, 202 al 218, 221), siempre harn procedente elcontrol jurisdiccional de la actuacin del rgano LegislativoNacional y la nulidad del acto parlamentario, tenga o no formade ley, como consecuencia necesaria del principio de lasupremaca de la Constitucin como norma suprema delordenamiento jurdico (artculo 7). En cambio, los vicios en elprocedimiento parlamentario que debe seguir la Asamblea

    Nacional para producir un determinado acto parlamentario, nosiempre harn procedente el control jurisdiccional y ladeclaratoria de nulidad del acto resultante, pues solamente losvicios invalidantes (aquellos que, verbigracia, vulneran normasinternas, como las del Reglamento interior, que implican hacernugatoria la vigencia de principios constitucionales como eldemocrtico o el del pluralismo poltico, o de normas del mismorango) darn lugar al control por la jurisdiccin constitucional dedicha actuacin y a la declaratoria de nulidad del acto encuestin, mientras que las irregularidades irrelevantes (aquellasque, por ejemplo, no afectan la vigencia de principios o normas

    constitucionales sino normas internas de organizacin quegarantizan el eficiente funcionamiento del rgano LegislativoNacional) no justifican el control jurdico en sede judicial, por noser de inters para el ordenamiento y los derechos por lprotegidos los efectos que se siguen de tales irregularidadesirrelevantes (SSC n 1718, del 20 de agosto de 2004).

    Pues bien, en el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad los

    vicios denunciados son del primer tipo, es decir, se refieren a la violacin de

    principios constitucionales como el principio democrtico, el del pluralismo, el del

    Estado de Derecho y el de progresividad, entre otros, as como de disposiciones

    constitucionales especficas. A mayor abundamiento conviene reproducir los

    trminos en que la Sala Constitucionalha hecho mencin a los principios o normas

    constitucionales a los cuales debe sujetarse el Reglamento Interior y de Debates

    de la Asamblea Nacional:

    el Reglamento Interior y de Debates que se dicta a s mismala Asamblea Nacional debe sujetarse a los lmites precisos que

    le establecen distintas normas constitucionales, queciertamente no son slo aquellas que en forma expresa leatribuyen diferentes funciones y competencias al rganoLegislativo Nacional, para evitar as incurrir en extralimitacinde atribuciones, sino tambin todas aquellas que consagran enla Carta Magna valores y principios superiores delordenamiento jurdico, o que establecen procedimientos parala operatividad y observancia de los mismos, cuya utilidadestriba en la proteccin y garanta que suponen para el libreejercicio de los derechos humanos (incluidos los de losTratados Internacionales de Proteccin de los Derechos

    Humanos suscritos y ratificados por la Repblica, puesintegran el bloque de la constitucionalidad) tanto polticos

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    (artculos 62, 66, 67 y 211) como de otra naturaleza o especie,de todos los ciudadanos, incluidos aquellos que sedesempean como Diputadas o Diputados en la AsambleaNacional, en tanto seres humanos y en tanto representanteslegtimos de un sector, mayor o menor, de la poblacin que

    ejerce indirectamente a travs de ellos su derecho a participaren las discusiones y deliberaciones parlamentarias, y queestablecen condiciones o formas esenciales para el ejerciciode algunas de sus competencias, como son, entre otras, lasreferidas al qurum de funcionamiento (artculo 221), alrgimen de las sesiones e inicio de los perodos de funcin delparlamento (artculos 219 y 220), la calificacin de la ley y elprocedimiento para su vlida formacin (artculos 202 al 218),al control sobre la actividad poltica y financiera de laAdministracin Pblica Nacional (artculos 187, numeral 3,222, 223 y 224), al estatuto de las Diputadas y Diputados(artculos 190, 191, 197, 200 y 201) y respecto de laautorizacin al Ejecutivo para celebrar contratos de interspblico nacional, estadal o municipal con Estados o conentidades oficiales extranjeras o con sociedades nodomiciliadas en Venezuela (artculos 150 y 187, numeral 9).

    Esta ejemplificacin de los lmites a los que se encuentra sometida la

    Asamblea Nacional al aprobar su Reglamento Interior y de Debates ostenta gran

    correspondencia con el conjunto de vicios de inconstitucionalidad aducidos en el

    presente recurso. As, se denuncia la violacin de valores y principios superiores

    del ordenamiento; el desconocimiento de derechos humanos de los Diputados en

    tanto seres humanos y en tanto representantes legtimos de un sector, mayor o

    menor, de la poblacin que ejerce indirectamente a travs de ellos su derecho a

    participar en las discusiones y deliberaciones parlamentarias, en palabras de la

    Sala Constitucional; y la vulneracin de disposiciones constitucionales terminantes

    relativas a los periodos de sesiones, el procedimiento legislativo, las prerrogativas

    parlamentarias y la funcin de control de la Asamblea Nacional, como enseguida

    veremos. Se trata de vicios de inconstitucionalidad que atentan principalmente

    contra el pluralismo y la deliberacin en el seno de la Asamblea Nacional, el

    ejercicio cabal del control parlamentario sobre el gobierno y la administracin, y el

    funcionamiento regular o continuo del cuerpo legislativo. Por estas razones, la

    Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates objeto de este recurso

    posee una especial gravedad, ya que se erige en un serio obstculo para que la

    Asamblea Nacional pueda desempear el papel, que la Sala Constitucionaltambin ha puesto de relieve, de ser el rgano que representa la ms alta

    expresin de la democracia en las sociedades modernas (SSC n 1718, del 20 de

    agosto de 2004).

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    II

    LA INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL DE LA REFORMA PARCIAL DELREGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES

    La Reforma del Reglamento Interior y de Debates es completamenteinconstitucional, por ser violatoria del principio democrtico y del Estado de

    Derecho, del derecho y principio de participacin poltica, del principio de

    progresividad y del pluralismo poltico (arts. 2, 6, 19 y 62 CRBV).

    Las lneas maestras de la reforma del Reglamento Interior y de Debates de

    la Asamblea Nacional consisten, primeramente, en reducir las posibilidades de

    intervencin de los Diputados en los debates; en segundo trmino, en ampliar las

    potestades de la Presidencia de la Asamblea Nacional, en detrimento de laplenaria o de instancias de trabajo coordinado entre diversas fuerzas polticas; en

    tercer lugar, en dificultar el ejercicio de algunos mecanismos de control y, por

    ltimo, en eliminar ciertas garantas de funcionamiento regular o continuo de la

    Asamblea Nacional y de sus Comisiones Permanentes durante las sesiones

    ordinarias.

    Como justificacin global de la reforma se ha aducido la necesidad de

    activar el pueblo legislador1, como oferta o lema del Partido Socialista Unido de

    Venezuela y de sus candidatos durante la campaa electoral para la Asamblea

    Nacional. Se tratara de una idea en gestacin, que implicara una intensificacin

    del parlamentarismo de calle y, por tanto, del trabajo de los Diputados en los

    circuitos en los que fueron electos.

    Lo cierto, en todo caso, es que la Reforma Parcial del Reglamento Interior y

    de Debates supone, globalmente considerada, una violacin al principio

    democrtico y al Estado de Derecho, al derecho y principio de participacin

    poltica, al principio de progresividad y al pluralismo poltico.

    Se vulnera el principio democrtico y el Estado de Derecho porque la

    reforma reglamentaria impugnada est destinada a:

    a.- Restringir las oportunidades de actuacin de los Diputados en el seno

    del parlamento: disminucin del tiempo para el derecho de palabra (arts. 64.6 y 73

    RID); introduccin de sanciones desproporcionadas que afectan este derecho (art.

    1 As, desde el comienzo de la campaa electoral los candidatos de ese partido al parlamento

    aseveraron que el PSUV tendr en tesis del pueblo legislador principal argumento poltico para la

    campaa (ABN), http://www.avn.info.ve/node/11910;http://www.psuv.org.ve/temas/noticias/robert-

    serra-%E2%80%9Cqueremos-pueblo-legislador%E2%80%9D/ . Esto fue ratificado antes, en el

    transcurso y despus de la reforma reglamentaria:

    http://www.antv.gob.ve/m8/noticiam8.asp?id=36045 ; http://www.psuv.org.ve/temas/noticias/partido-

    socialista-unido-de-venezuela-traza-strategias ;http://edicionesanteriores.eltiempo.com.ve/noticias/default.asp?id=353293 .Vid. Anexo B.

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    http://www.avn.info.ve/node/11910;http://www.avn.info.ve/node/11910;http://www.psuv.org.ve/temas/noticias/robert-http://www.antv.gob.ve/m8/noticiam8.asp?id=36045;http://www.antv.gob.ve/m8/noticiam8.asp?id=36045;http://www.psuv.org.ve/temas/noticias/partido-http://edicionesanteriores.eltiempo.com.ve/noticias/default.asp?id=353293.http://edicionesanteriores.eltiempo.com.ve/noticias/default.asp?id=353293.http://www.novapdf.com/http://www.novapdf.com/http://www.novapdf.com/http://www.novapdf.com/http://edicionesanteriores.eltiempo.com.ve/noticias/default.asp?id=353293.http://www.psuv.org.ve/temas/noticias/partido-http://www.antv.gob.ve/m8/noticiam8.asp?id=36045;http://www.psuv.org.ve/temas/noticias/robert-http://www.avn.info.ve/node/11910;
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    76, nico aparte RID); supresin del debate al considerarse autorizaciones

    solicitadas por el gobierno nacional (art. 64 numeral 4 RID); reduccin de las

    posibilidades de seguimiento del trabajo parlamentario en virtud de la eliminacin

    de la obligacin de entregar a los Diputados la agenda de trabajo semanal (art. 33

    RID, numeral 18, que sustituy al numeral 19 del artculo 34 del Reglamento del

    2005); eliminacin de la presentacin de propuestas ciudadanas por conducto de

    dos asamblestas (art. 78 RID, que sustituy al artculo 120 del Reglamento del

    2005).

    b.- Obstaculizar el uso de mecanismos de control: canalizacin de las

    interpelaciones en Comisin slo a travs de la Presidencia de la Asamblea

    Nacional, ya no por las mismas Comisiones pero con conocimiento previo de la

    Junta Directiva (art. 115 RID, que sustituye al artculo 159 del Reglamento del

    2005); eliminacin del debate en la consideracin de las autorizaciones solicitadas

    por el Ejecutivo Nacional (arts. 64, numeral 4, y 126 RID).

    c.- Aumentar injustificadamente los poderes de la Presidencia o de la Junta

    Directiva del cuerpo, en detrimento de la plenaria o de las instancias de

    coordinacin del trabajo parlamentario: determinacin del lugar y da de

    celebracin de las sesiones o de su prrroga (arts. 1, 27, numeral 3 y 57 RID);decisin sobre la permanencia en sus cargos de los miembros de la directiva de

    las comisiones (art. 27, numeral 11 RID, que modific lo dispuesto en el art. 14 del

    Reglamento del 2005, segn el cual para la destitucin se requera la aprobacin

    de la plenaria); preparacin del orden del da y de la agenda de trabajo semanal

    (art. octogsimo cuarto de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de

    Debates, que suprimi el artculo 111 del Reglamento del 2005, el cual

    encomendaba a la Comisin Coordinadora la preparacin de la agenda de trabajo

    semanal y del orden del da).

    d.- Debilitar en su conjunto la actividad institucional de la Asamblea

    Nacional: abandono de la frecuencia y regularidad de las sesiones plenarias y de

    las reuniones de las Comisiones Permanentes (arts. 57 y 45 RID).

    La Asamblea Nacional constituye un mbito institucional llamado con

    predileccin a ser expresin, dentro de los rganos del Estado, del principio

    democrtico, dada su composicin plural y las funciones de representacin del

    pueblo en su conjunto que le corresponden (art. 201 CRBV). Con razn se ha

    afirmado que:

    A travs de los Parlamentos, los representantes popularespueden manifestar las aspiraciones y punto de vista de suselectores, al tiempo que se permite a cada fuerza polticadefinirse oficialmente sobre cada tema o problema, brindandode esta forma a la opinin pblica un medio de identificar y

    enjuiciar la actitud de cada fuerza o partido (Santaolalla,

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    Fernando, Derecho parlamentario espaol, Madrid, Espasa-Calpe, 1990, p. 251).

    Esta dimensin funcional-representativa de la Asamblea Nacional est

    unida a elementos estructurales que la convierten en foro privilegiado para el

    debate democrtico. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha

    referido a ellos al subrayar los rasgos distintivos del procedimiento parlamentario

    en la formacin de la ley, los cuales fundamentan la reserva legal que impera en

    materia de derechos humanos. Mediante dicho procedimiento:

    no slo se inviste a tales actos del asentimiento de larepresentacin popular, sino que se permite a las minorasexpresar su inconformidad, proponer iniciativas distintas,

    participar en la formacin de la voluntad poltica o influir sobre laopinin pblica para evitar que la mayora actearbitrariamente (Opinin Consultiva OC-6/86, del 5 de mayo de1986, La expresin leyes en el artculo 30 de la Convencin

    Americana sobre Derechos Humanos, prr. 22).

    No hay democracia sin un parlamento representativo del pueblo en su

    pluralidad poltica. De ah que cualquier acortamiento del campo de accin de los

    Diputados, del funcionamiento regular de las plenarias y comisiones, y de los

    espacios en que pueden concurrir fuerzas diversas para la organizacin del trabajo

    parlamentario vulnere el principio democrtico.

    La propuesta del pueblo legislador, invocada para intentar justificar la

    reforma reglamentaria, solamente tiene cabida en la Constitucin si se traduce en

    un fortalecimiento de la participacin ciudadana que no atente contra la

    funcionalidad de la Asamblea Nacional. Bien entendida, la tesis del pueblo

    legislador debera conducir ms bien a una mayor frecuencia y regularidad de las

    sesiones plenarias y de las reuniones de las Comisiones Permanentes, as como a

    un desplazamiento de poder desde la cspide de la estructura de la Cmara hacia

    los Diputados y los grupos que conformen, lo cual contrasta con lo previsto en la

    reforma. Si la reforma reglamentaria pretende impulsar una suerte de legislacin

    popular y de asamblea popular, que desnaturalice el papel constitucional de la

    Asamblea Nacional y de la representacin parlamentaria, su finalidad sera en s

    misma inconstitucional.

    Importa observar que el aducido propsito de instaurar la concepcin delpueblo legislador no explica por s solo la reforma reglamentaria adoptada. La

    verdad es que la voluntad predominante fue la de cercenar el campo de accin de

    la oposicin en la recin elegida Asamblea Nacional, aunque al hacerlo se haya

    menoscabado el funcionamiento de la misma Asamblea. La reforma reglamentaria,

    aprobada por Diputados cuyo mandato estaba a punto de expirar, iba orientada a

    disminuir las facultades de actuacin de los futuros Diputados, que haban sido

    elegidos el 26 de septiembre de 2010. La reforma parcial del Reglamento Interior y

    de Debates se aprob ciertamente cuando la Asamblea Nacional se hallaba en

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    unas sesiones extraordinarias posteriores al segundo periodo de sesiones

    ordinarias del ltimo ao del periodo constitucional, con lo cual salta a la vista la

    voluntad de la mayora calificada saliente de condicionar, poco antes de la

    terminacin de su periodo, a la prxima Asamblea.

    En otras palabras, la reforma reglamentaria pretenda afectar el

    funcionamiento de una Asamblea Nacional que tendra una composicin distinta,

    en la cual el partido de gobierno ya no ostentara la mayora calificada que posea

    durante el periodo legislativo 2006-2010. Resulta antidemocrtico que los

    Diputados salientes, la mayora de los cuales no haba sido reelegida para la

    nueva legislatura, hayan aprobado una reforma reglamentaria dirigida a reducir las

    oportunidades de intervencin de la oposicin y de los Diputados en general, as

    como a sobredimensionar el papel de la Presidencia del cuerpo y a mermar la

    regularidad en el funcionamiento de las plenarias y de las Comisiones

    Permanentes. Esta intencionalidad manifiesta de la reforma reglamentaria qued

    ntidamente plasmada en su articulado.

    La propuesta del pueblo legislador en modo alguno justifica la sbita y

    postrimera modificacin reglamentaria, pues, en todo caso, la voluntad de llevar

    adelante esa propuesta hubiera correspondido a los Diputados que sostuvieron taloferta electoral y que fueron elegidos el 26 de septiembre de 2010, no a los que

    estaban abandonando la Asamblea Nacional por no haber participado en ese

    proceso como candidatos o por no haber sido favorecidos por el voto popular. No

    es razonable que quienes no participaron o no fueron elegidos en un proceso

    electoral usurpen la facultad de los Diputados elegidos de hacerse eco del clamor

    de sus electores y de llevar a cabo la oferta con la cual obtuvieron una victoria en

    las urnas. Ello slo se explica por la intencin inequvoca de menoscabar las

    posibilidades de actuacin de los futuros Diputados de la oposicin.

    La posible reforma reglamentaria encaminada a desarrollar la idea del

    pueblo legislador hubiera podido proponerse a partir del 5 de enero del 2011,

    siempre que no adoleciera de inconstitucionalidades, de manera que los Diputados

    elegidos por el pueblo el 26 de septiembre de 2010 participaran en la discusin de

    la reforma. La premura en aprobar la reforma reglamentaria antes de la expiracin

    del mandato de la Asamblea Nacional elegida en el 2005, como en efecto se hizo,es la prueba irrefutable de que la voluntad preponderante o por lo menos

    concurrente era la de mermar anticipadamente la esfera de accin de la nueva y

    aumentada minora parlamentaria ya elegida, hasta tal punto que, al aprobar ex

    ante la reforma reglamentaria, ni siquiera se le permiti participar en la

    deliberacin de las normas a las que quedara sometida.

    La aprobacin de la reforma reglamentaria por la Asamblea Nacional

    saliente, de espaldas a los Diputados progubernamentales y de oposicin elegidos

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    el 26 de septiembre de 2010, y con la finalidad ya conocida, es pues un fraude a la

    voluntad del electorado expresada en esos comicios y a la representacin

    democrtica, lo cual confirma la vulneracin del principio democrtico. La

    oposicin prcticamente no estaba presente en la Asamblea Nacional que aprob

    la reforma reglamentaria, lo cual hace ms patente la violacin constitucional, pues

    una mayora hegemnica del partido oficial impuls una reforma para limitar las

    posibilidades de actuacin de unos Diputados ausentes pero ya elegidos, cuya voz

    y voto no tuvo relevancia alguna para la consideracin de la normativa interna y de

    debates que iba a regir su accin.

    En suma, el fraude a la Constitucin y, en particular, al principio democrtico

    es palmario, lo cual quebranta adicionalmente el derecho y principio de

    participacin poltica (arts. 6 y 62 CRBV), ya que los electores participan en los

    asuntos pblicos no slo directamente sino igualmente a travs de sus

    representantes, por lo que, al haber sido despojados stos de oportunidades de

    intervencin en el parlamento, e incluso de la posibilidad de participar en la

    deliberacin sobre la normativa que iba a regir su actuacin y el funcionamiento de

    la Asamblea Nacional, tambin sus electores se vieron afectados, con evidente

    violacin de su derecho a la participacin poltica. No se trata de que una

    Asamblea Nacional no pueda aprobar una reforma al Reglamento Interior y de

    Debates llamada a regir ms all de su mandato, ya que en principio s puede

    hacerlo, en virtud del carcter normativo y de la vigencia temporalmente indefinida

    de ese instrumento. El problema surge a causa de la finalidad perseguida por la

    reforma reglamentaria.

    Por tanto, la violacin del derecho y principio de participacin ciudadana se

    deriva asimismo de una desviacin de poder, que determina la ilicitud de la

    reforma reglamentaria, por cuanto, segn pronunciamientos de la Corte

    Interamericana de Derechos Humanos (Vid. la Opinin Consultiva OC-6/86, del 5

    de mayo de 1986, La expresin leyes en el artculo 30 de la Convencin

    Americana sobre Derechos Humanos, prr. 18), el legislador incurre en el vicio de

    desviacin de poder cuando restringe derechos con una finalidad distinta a la

    establecida en la Convencin, la cual obviamente no autoriza una limitacin del

    derecho a la participacin poltica inspirada en la voluntad de reducir las

    posibilidades de intervencin de la oposicin y, en consecuencia, el ejercicio de la

    representacin parlamentaria de sus electores. Ello resulta entre otras cosas

    contrario al concepto de sociedad democrtica que ha de iluminar el examen de

    licitud de las limitaciones legislativas a los derechos humanos.

    La vulneracin del derecho y principio de participacin ciudadana por la

    reforma reglamentaria se origina tanto en la finalidad de la reforma reglamentaria

    aprobada por la Asamblea saliente, con el propsito de atar a la Asamblea ya

    elegida, como tambin en la propia regulacin reglamentaria, pues, como luego

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    veremos con detalle, se recortan los espacios o medios de participacin poltica de

    la ciudadana a travs de sus representantes. Todo eso corrobora la desviacin de

    poder del legislador y, al mismo tiempo, es una violacin constitucional autnoma,

    pues atenta contra el principio de progresividad (art. 19 CRBV), que se contrapone

    a francos retrocesos en los niveles de proteccin de los derechos humanos, como

    luego reiteraremos.

    Todo lo anterior viola igualmente el pluralismo poltico consagrado

    constitucionalmente (art. 2), ya que una consecuencia elemental del mismo es el

    respeto a las posibilidades de intervencin y deliberacin de la minora, lo cual no

    ha sucedido con la reforma reglamentaria, que fue aprobada no slo a espaldas de

    la importante minora de Diputados elegida el 26 de septiembre, sino precisamente

    porque casi no estaba representada en la antigua Asamblea Nacional y con el

    objeto de limitarla anticipadamente.

    Por tanto, dado que la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de

    Debates responde a una unidad de propsito, como fue la de reducir las

    posibilidades de actuacin de la oposicin en la futura Asamblea, lo cual se logr a

    travs de medios como la restriccin de las oportunidades para el debate

    parlamentario; la afectacin del funcionamiento regular del cuerpo; el traspaso a laPresidencia de atribuciones que deberan reposar en la plenaria o en instancias de

    trabajo parlamentario coordinado entre distintos grupos; o la limitacin u

    obstaculizacin de mecanismos de control parlamentario, esta Sala Constitucional

    del Tribunal Supremo de Justicia debera declarar su total inconstitucionalidad. Ese

    ilcito propsito perseguido, que orienta la reforma en su conjunto, aunado a los

    rritos medios puestos a su servicio, la vician en su totalidad. Si esta Sala

    Constitucional no encuentra razones suficientes para declarar la

    inconstitucionalidad y nulidad total de la reforma del Reglamento Interior y de

    Debates, de todas maneras tendra que declararla respecto de las disposiciones

    especficas que a continuacin se indican, por los motivos que sern aducidos.

    III

    LA INCONSTITUCIONALIDAD DE VARIAS DISPOSICIONES DE LA REFORMAPARCIAL DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA

    NACIONAL

    1.- Violacin del artculo 219 de la Constitucin y de otras

    disposiciones constitucionales conexas, del derecho y principio de

    participacin poltica, del principio democrtico, del pluralismo poltico, del

    principio de progresividad y del Estado de Derecho por el artculo 57 del

    Reglamento Interior y de Debates.

    El artculo 57 del Reglamento Interior y de Debates vulnera abiertamente el

    artculo 219 de la Constitucin y otras disposiciones constitucionales a las que

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    haremos referencia. La Constitucin es clara al sealar que las sesiones ordinarias

    de la Asamblea Nacional comienzan, sin convocatoria previa, el cinco de enero

    de cada ao o el da posterior ms inmediato posible y duran, en su primer

    periodo, hasta el quince de agosto. Tampoco se precisa de tal convocatoria para el

    segundo periodo de sesiones ordinarias. El artculo 219 pone de manifiesto de

    esta forma el principio de continuidad o regularidad de las sesiones ordinarias.

    En contraste con ello el artculo 57 del nuevo Reglamento Interior y de

    Debates establece:

    Son sesiones ordinarias las que se celebren dentro de los perodosanuales de sesiones, segn lo establece, el artculo 219 de la

    Constitucin de la Repblica.Sern convocadas por la Presidencia de la Asamblea Nacional por lomenos con veinticuatro horas de anticipacin, por un tiempoexpresamente sealado o hasta agotar algn tema o agenda del Ordendel Da.En la medida de las exigencias del servicio, se procurar sesionar enplenarias por lo menos cuatro veces al mes.De igual manera, durante el desarrollo de las sesiones, la Presidencia oa solicitud de la mayora de los diputados o diputadas presentes, podrconvocar de inmediato para una prxima Sesin.Cuando se trate del segundo perodo de sesiones ordinarias al cualhace referencia la precitada norma constitucional, y corresponda alltimo ao del perodo constitucional de la Asamblea Nacional, laPresidencia podr declarar receso parlamentario y convocar a laComisin Delegada cuando las circunstancias as lo requieran.De igual manera, por decisin del Presidente o Presidenta, de la JuntaDirectiva o de la mayora absoluta de sus miembros, podr acordarsesesiones durante los das feriados.A los efectos de la convocatoria a la que hace referencia el presenteartculo, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional podrefectuar la misma, por va telefnica, a travs de correo electrnico,pblicamente por ANTV, por el portal electrnico de la AsambleaNacional, por la radio de la Asamblea Nacional (A.N. Radio) o por elmedio ms expedito posible (cursivas nuestras).

    Esta normativa difiere de lo prescrito por el Reglamento Interior y de

    Debates recientemente reformado, el cual sealaba:

    Son sesiones ordinarias las que se celebren dentro de los perodosanuales de sesiones, segn lo establece el artculo 219 de laConstitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y se llevarn acabo sin convocatoria previa los das martes, de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., ylos jueves, de 10:00 a.m. a 2:00 p.m., pudiendo ser prorrogadas hastapor dos horas por decisin de la Presidencia o por el tiempo que laAsamblea Nacional decida por mayora de los presentes (art. 98,encabezamiento).

    Obsrvese que el nuevo artculo 57 del Reglamento, arriba citado, tiene dos

    diferencias fundamentales con la normativa de la Asamblea Nacional hasta ahora

    vigente:

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    a.- Las sesiones que se realicen dentro de los periodos de sesiones

    ordinarias requieren de previa convocatoria, efectuada por la Presidencia del

    cuerpo por un tiempo definido o con un objeto determinado.

    b.- No se prev la regularidad semanal de las sesiones, pues solamente seindica que se procurar sesionar en plenarias por lo menos cuatro veces al mes.

    En otras palabras, la convocatoria automtica, ope legiso de pleno derecho

    de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional, que llevaba consigo la

    celebracin regular y frecuente (al menos dos veces a la semana) de plenarias,

    dentro de los dos periodos anuales de sesiones ordinarias constitucionalmente

    fijados, ha sido reemplazada por convocatorias eventuales, sujetas a las

    exigencias del servicio.

    Ello se contrapone a lo dispuesto por la Constitucin. Lo que ha ocurrido es

    que la reforma reglamentaria ha reducido el concepto constitucional de sesiones

    ordinarias (art. 219 de la CRBV) a un simple lapso o periodo dentro del cual se

    puede convocar o no a sesiones plenarias, cuando lo estime necesario la

    Presidencia de la Asamblea Nacional. De acuerdo con el Reglamento Interior y de

    Debates sigue siendo obligatorio sesionar, sin requerirse de convocatoria previa, al

    inicio de cada ao o periodo legislativo anual, con miras a la instalacin de la

    Asamblea Nacional para el periodo anual de sesiones ordinarias, que incluye la

    eleccin de la Junta Directiva (arts. 7 y ss. RID). Pero despus de esta sesin

    anual de instalacin la celebracin de otras sesiones depende de la convocatoria

    de la Presidencia del cuerpo.

    Esta nueva regulacin de las sesiones ordinarias resulta completamente

    inconstitucional, tal como seguidamente explicaremos con mayor detalle. En virtudde esta inconstitucionalidad la Sala Constitucional debera declarar esta

    inconstitucionalidad y, para evitar un vaco normativo en la materia, podra declarar

    la ultra actividad del encabezamiento del artculo 98 del Reglamento Interior y de

    Debates objeto de reforma, antes citado, lo cual permitir asegurar la regularidad y

    frecuencia de las plenarias durante las sesiones ordinarias, sin perjuicio de que en

    una futura reforma del Reglamento Interior y de Debates pueda adoptarse una

    regulacin distinta a la del Reglamento del 2005 pero tambin ajustada a los

    principios constitucionales.

    1.- El concepto constitucional de sesiones ordinarias y su desnaturalizacin

    por el artculo 57 del Reglamento

    La Constitucin distingue entre las sesiones ordinarias y las extraordinarias

    (art. 219 y 220). Las primeras se celebran anualmente, repartidas en dos periodos,

    comprendidos entre el cinco de enero (o el da posterior ms inmediato posible) y

    el quince de agosto, y el quince de septiembre (o el da posterior ms inmediato

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    posible) y el quince de diciembre. Las sesiones ordinarias anuales, que el

    Reglamento sigue denominando periodo anual de sesiones ordinarias (arts. 2 y 7

    y ss. RID), comienzan sin convocatoria previa (art. 219 CRBV) el cinco de enero

    de cada ao o el da posterior ms inmediato posible.

    En consecuencia, las sesiones ordinarias, una vez que se inician en la

    oportunidad indicada por la Constitucin, no requieren de ninguna convocatoria

    ulterior para su continua celebracin. Discurren regularmente hasta la culminacin

    del primer periodo de sesiones el quince de agosto, y se reanudan

    automticamente el quince de septiembre o el da posterior ms inmediato posible,

    hasta la terminacin del periodo anual. Esto implica que las sesiones ordinarias se

    distinguen por el carcter ope legisde su inicio y por su continuidad dentro de los

    dos periodos anuales de sesiones. Hay ciertamente momentos de interrupcin de

    las sesiones de la Asamblea Nacional, en los cuales sta se encuentra en receso,

    por lo que funciona la Comisin Delegada (art. 195 CRBV), pero ellos slo se

    producen por el lapso constitucionalmente fijado.

    Es preciso apuntar que de acuerdo con la Constitucin los periodos de

    sesiones ordinarias presuponen la celebracin de sesiones plenarias. Sera

    impensable e inconstitucional un periodo de sesiones ordinarias sin sesionesplenarias. Ello se colige del propio concepto de sesin parlamentaria: Las

    sesiones son las reuniones que celebran las Cmaras en un da y a horas

    determinados para tratar los asuntos del orden del da. La vinculacin inescindible

    entre las sesiones ordinarias y las sesiones plenarias tiene una doble

    fundamentacin: primera, la plenaria es la expresin institucional por excelencia de

    la Asamblea Nacional, como rgano del Poder Legislativo Nacional, pues ella est

    integrada por todos los Diputados y sus debates estn rodeados de especiales

    garantas de publicidad, incluyendo la difusin a travs de los medios de

    comunicacin social; segunda, si bien el trabajo parlamentario no siempre se

    desarrolla en plenarias, pues buena parte del mismo fluye a travs de las

    Comisiones, normalmente est llamado a desembocar en las plenarias, por lo que

    su celebracin frecuente y regular es una condicin para el cumplimiento de los

    cometidos constitucionales de la Asamblea Nacional.

    La independencia de las sesiones ordinarias de una convocatoria previatiene a su vez una doble significacin: temporal y temtica. Temporal, porque ya

    estn constitucionalmente predeterminados los lapsos dentro de los cuales la

    Asamblea Nacional sesiona con regularidad. Dentro de esos lapsos debe existir

    una frecuencia y regularidad de las sesiones, sin necesidad de previa

    convocatoria. Una prueba de esta visin constitucional sobre las sesiones

    ordinarias se encuentra en el artculo 237 de la Constitucin, que al referirse a un

    acto de tanta relevancia institucional como el mensaje que anualmente debe

    presentar el Presidente de la Repblica a la Asamblea Nacional, seala que dicho

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    mensaje se efectuar dentro de los diez primeros das siguientes a la instalacin

    de la Asamblea Nacional en sesiones ordinarias, sin hacer mencin alguna a una

    convocatoria especial. Es decir, el constituyente presupone que tras la instalacin

    de la Asamblea Nacional el cuerpo se mantiene activo, sesionando en plenarias.

    Posee asimismo una significacin temtica, porque las sesiones ordinarias

    no estn vinculadas a ciertas materias sealadas en la convocatoria, sino que

    estn abiertas a todos los asuntos relacionados con las competencias de la

    Asamblea Nacional (art. 187 CRBV), como rgano constitucional del Estado,

    asuntos que pueden surgir y plantearse el mismo da en que se celebre la sesin,

    para ser incluidos luego en el orden del da, sin limitaciones derivadas del objeto

    de una convocatoria. Algo distinto sucede con las sesiones extraordinarias de la

    Asamblea Nacional, que precisan de convocatoria y estn referidas a las materias

    expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas, ello sin perjuicio de

    que puedan tratarse otras que fueren declaradas de urgencia por la mayora de

    sus integrantes (art. 220 CRBV). Por lo tanto, las sesiones ordinarias se

    distinguen tambin por su apertura temtica. En este aspecto la reforma

    reglamentaria no es limitativa, pues subsiste la norma segn la cual los Diputados

    pueden proponer la inclusin de algn asunto en el orden del da. Sin embargo,

    desde la ptica temporal la inconstitucionalidad resulta patente, pues la

    celebracin de la sesiones depende de puntuales convocatorias de la Presidencia.

    De all que el artculo 57 del Reglamento Interior y de Debates sea

    absolutamente inconstitucional. Constitucionalmente no es posible que la

    continuidad de las sesiones ordinarias dependa de puntuales convocatorias

    previas. El citado artculo 57 seala que las sesiones Sern convocadas por la

    Presidencia de la Asamblea Nacional por lo menos con veinticuatro horas de

    anticipacin, por un tiempo expresamente sealado o hasta agotar algn tema o

    agenda del Orden del Da, lo cual es contrario a la Constitucin, ya que la norma

    parte de una regla de discontinuidad de la sesiones ordinarias y lo hace hasta el

    extremo de establecer que tales sesiones pueden convocarse por el tiempo

    expresamente sealado, o hasta agotarse la temtica especificada o el orden del

    da. El principio constitucional es justamente el contrario, el de la regularidad o

    continuidad de las sesiones ordinarias.

    La inconstitucional regla de la discontinuidad de las sesiones ordinarias

    introducida en el artculo 57 del Reglamento Interior y de Debates admite la

    convocatoria espordica de sesiones plenarias. El artculo 57 indica que: En la

    medida de las exigencias del servicio, se procurar sesionar en plenarias por lo

    menos cuatro veces al mes. Ntese que este precepto ni siquiera establece

    realmente un nmero mnimo de sesiones al mes, sino tan slo la obligacin de

    evaluar si, de acuerdo con las exigencias del servicio, es preciso convocarlas,

    procurando, en caso afirmativo, hacerlo al menos cuatro veces en el lapso de un

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    mes. Esta apreciacin se encomienda a la Presidencia de la Asamblea Nacional,

    sobre lo cual luego volveremos. Si el Presidente o Presidenta de la Asamblea

    Nacional estima que durante algn mes no hay suficientes asuntos pendientes,

    podra, segn la letra de esa disposicin, dejar de convocar.

    La Constitucin no precisa la frecuencia de las sesiones ordinarias dentro

    de los periodos de sesiones de cada ao, por lo que stas no necesariamente

    habran de celebrarse diariamente. El artculo 221 de la Constitucin deja al

    respecto un cierto margen al reglamento interior, pero es obvio que una cosa es

    graduar o modular la frecuencia de las sesiones dentro de esos periodos y otra

    muy distinta es supeditar su realizacin a una convocatoria especial, que no ha de

    producirse de manera obligatoria sino que est condicionada a la apreciacin de

    las exigencias del servicio. La Constitucin obliga, adems, a una cierta

    frecuencia de las sesiones ordinarias, como enseguida enfatizaremos, lo cual

    contrasta igualmente con la normativa reglamentaria recin aprobada.

    2.- La exigencia constitucional de frecuencia y regularidad de las plenarias

    durante las sesiones ordinarias y su quebrantamiento por el artculo 57 del

    Reglamento

    El artculo 219 de la Constitucin no determina la frecuencia de las sesiones

    ordinarias, pero de su lectura concordada con otros preceptos y principios

    constitucionales se deducen ciertos parmetros. Para captar con exactitud su

    alcance conviene aludir brevemente al contexto histrico-constitucional de la

    regulacin de nuestra Carta Magna.

    En los primeros pasos del Estado constitucional los parlamentos no

    funcionaban de manera permanente y los periodos de sesiones eran breves. Ellotena como antecedente a los parlamentos estamentales, cuya convocatoria era

    eventual y sus sesiones de escasa duracin. Tovar Tamayo ha explicado, citando

    a Gourtinay P. Albert, las razones histricas de la discontinuidad de esos

    parlamentos:

    Los viajes era difciles, peligrosos, y raros; los parlamentariosno podan permanecer largo tiempo alejados de sus casas. Elprincipal objeto de la reunin era un pacto entre el rey y sussbditos (Tovar, Orlando, Derecho Parlamentario, Caracas,UCV, 1973, p. 40).

    A lo anterior se sumaban razones polticas:

    Significando el Parlamento un poder que a ms de elaborar lasleyes, controla al Poder Ejecutivo, es lgico pensar que stebuscara todos los recursos a su alcance para reducir el periodode sesiones de su contralor mximo (Op. cit., p. 41)

    En este sentido, trae a colacin la opinin de Marcel Prlot:

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    La prctica de sesiones espordicas se origina en lamonarqua limitada, en donde se espera del Parlamento slouna actividad legislativa, moderada y circunscrita (Op. cit., p.41).

    Y termina aludiendo a la evolucin institucional venezolana:

    En Venezuela, cada vez que el pueblo, a travs de susrepresentantes legtimos, se ha dado una Constitucin, el periodode sesiones ha ido alargndose y, aun ms, se le ha reconocido alas Cmaras la facultad de prolongarlas (Op. cit. p. 41).

    La Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, como

    Constitucin democrtica, se inscribe en esta corriente, pues su artculo 219

    ampli la duracin de las sesiones ordinarias prevista en la Constitucin de 1961

    (art. 154 y Enmienda N 2). Esta orientacin se corresponde con los principios

    democrticos, ya que stos no admiten una fuente de legitimacin poltica superior

    o paralela a la soberana popular, la cual slo en el parlamento se expresa

    mediante una representacin plural. En la democracia el parlamento es el cuerpo

    representativo por excelencia de la pluralidad poltica que resulta del ejercicio de la

    soberana popular. Adems, el desarrollo de la democracia ha conducido a que

    cada vez tenga mayor importancia la idea del control sobre el poder, que se

    despliega por mecanismos diversos, uno de los cuales es precisamente el controlparlamentario sobre la administracin (Vid. Aragn, Manuel, Constitucin y control

    del poder, Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, 1995, pp. 38 y ss.).

    La importancia del control parlamentario se pone de manifiesto en la vigente

    Constitucin, cuyo artculo 187, numeral 3, le atribuye la funcin de controlar al

    Gobierno y a la Administracin Pblica Nacional. Esta funcin ya estaba

    contemplada en la Constitucin anterior, pero la de 1999 reforz tal funcin al

    prever el valor probatorio procesal de los elementos comprobatorios obtenidos en

    cumplimiento de la misma y al ser ms explcita en la enunciacin de los medios

    de investigacin de la Asamblea Nacional y en la determinacin de sus posibles

    consecuencias (art. 222 CRBV). Mencin particular merece la responsabilidad

    poltica que puede ser declarada en ejercicio del control parlamentario, la cual no

    se agota en el instrumento ya conocido y de poca relevancia prctica en nuestro

    sistema del voto de censura, sino comprende una declaratoria formal de

    responsabilidad poltica que lleva consigo efectos jurdicos incluso sancionatorios,en los trminos que la ley establezca y en conexin con las atribuciones del Poder

    Ciudadano, como nuevo Poder del Estado (art. 222).

    Todo lo dicho abona la conclusin de que las sesiones ordinarias de la

    Asamblea Nacional deben caracterizarse por su frecuencia y regularidad, pues la

    Constitucin vigente realza la funcin de control y exige de la Asamblea Nacional

    un trabajo intenso y extenso en este campo, que demanda el funcionamiento

    continuo, durante las sesiones ordinarias, no slo de las Comisiones, sino tambin

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    de la propia Asamblea Nacional en sesiones plenarias. La funcin de control se

    cumple en buena medida en las Comisiones parlamentarias, pero su desarrollo

    requiere de la intervencin de la Asamblea Nacional en distintas oportunidades o

    etapas. As, la creacin de Comisiones especiales de investigacin compete a la

    Asamblea Nacional, as como la declaracin de la responsabilidad poltica de los

    funcionarios (arts. 193 y 222 CRBV). Adicionalmente, una larga lista de

    autorizaciones o aprobaciones inscritas en la funcin de control estn reservadas a

    la plenaria de la Asamblea Nacional.

    En igual direccin apunta la regulacin constitucional de la funcin

    legislativa de la Asamblea Nacional. En este mbito la Constitucin de la

    Repblica Bolivariana de Venezuela ha querido reivindicar a la plenaria de la

    Asamblea Nacional como espacio para el ejercicio de la tarea legislativa. Prueba

    de ello es la eliminacin de la Comisin Legislativa, que permita, en el marco de la

    Constitucin de 1961, elaborar proyectos de leyes o cdigos de especial

    complejidad y extensin, que luego eran sometidos a la aprobacin de las

    Cmaras en sesin conjunta (Enmienda N 2 a la Constitucin de 1961). Esta

    figura tena especial justificacin dentro de un Congreso bicameral como el

    previsto en esa Constitucin, pero hubiera podido tener razn de ser en el contexto

    del unicameralismo. Su completa supresin en la Constitucin de 1999 es

    demostrativa de la voluntad constituyente de preservar el protagonismo o

    centralidad de la plenaria de la Asamblea Nacional en el procedimiento de

    formacin de las leyes. Muestra de ello es igualmente que no se hayan adoptado

    mecanismos establecidos en ordenamientos que en otros aspectos sirvieron de

    referencia al constituyente de 1999, como la legislacin en comisin que est

    permitida, bajo ciertas condiciones, en el Derecho espaol.

    La significacin del debate en plenaria durante el procedimiento de

    formacin de las leyes se hace igualmente visible si tomamos en cuenta que, a

    diferencia de lo prescrito por la Constitucin de 1961, la Constitucin en vigor

    exige que los proyectos de ley aprobados en segunda discusin, pero con

    modificaciones introducidas en el curso de la misma, sean remitidos de nuevo a la

    Comisin correspondiente para luego ser considerados, por tercera vez en todo el

    iterlegislativo, en la plenaria, en la cual debe leerse la nueva versin del proyecto

    respectivo y se resuelven las eventuales discrepancias (art. 209 CRBV). Esta

    normativa slo es comprensible desde la perspectiva de la voluntad de subrayar la

    competencia legislativa de la plenaria de la Asamblea Nacional y, al mismo tiempo,

    de dejar muy claro el papel colaborador, de estudio y consulta, de las Comisiones.

    La ambicin democrtica de la Constitucin respecto del desempeo de la

    Asamblea Nacional en sus funciones de control y de legislacin est en

    consonancia con la regulacin constitucional relativa a la condicin representativa

    y a la dedicacin de los Diputados (arts. 197 y 201 CRBV). Los Diputados son

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    representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto (art. 201 CRBV), lo

    cual coloca sobre sus hombros la exigente tarea de hacerse eco de las angustias

    de la comunidad nacional y de proponer, en dilogo con las organizaciones

    sociales o polticas y con los electores, soluciones a los problemas del pas.

    Adems, los Diputados han de mantener un vnculo especial con los electores de

    su circunscripcin, cuyas sugerencias deben atender y, por lo tanto, canalizar, si

    las estiman pertinentes, a travs del trabajo parlamentario (art. 197 CRBV).

    La representacin del pueblo, de los Estados y de sus propios electores

    confiada a cada Diputado lleva aparejada la participacin activa en las sesiones

    plenarias, mediante iniciativas legislativas y de control, la presentacin de

    mociones de diversa naturaleza y la intervencin en los debates pblicos. Este

    papel representativo de la Asamblea Nacional y de sus integrantes encuentra en

    las sesiones plenarias el espacio natural de manifestacin, pues all, en medio de

    la pluralidad poltica y de la deliberacin racional que distingue a un parlamento

    democrtico, el pueblo y los Estados en su conjunto vern reflejadas sus

    principales inquietudes o visiones ante los temas tratados. En concordancia con

    todo lo antes expuesto la Constitucin impone a los Diputados el deber de

    dedicarse con exclusividad a las labores parlamentarias (art. 197 CRBV).

    En el contexto de una Constitucin democrtica, que refuerza la funcin de

    control de la Asamblea Nacional, propugna el protagonismo o centralidad de la

    plenaria en el procedimiento de formacin de las leyes y demanda la dedicacin

    exclusiva de los Diputados en su doble condicin representativa, resulta un

    contrasentido que se pretenda suprimir la periodicidad de las sesiones plenarias

    durante las sesiones ordinarias y, en todo caso, que no exista garanta alguna del

    funcionamiento con regularidad y frecuencia de la Asamblea Nacional en sesiones

    plenarias.

    Con la normativa hasta ahora vigente la Asamblea Nacional deba, en las

    sesiones ordinarias, sesionar al menos dos das a la semana (martes y jueves),

    mientras que con la reforma reglamentaria no est garantizada ni siquiera una

    sesin al mes, porque la convocatoria de al menos cuatro veces al mes a que

    alude el artculo 57 queda a discrecin de la Presidencia de la Asamblea Nacional,

    segn las exigencias del servicio. Ello vulnera no slo el artculo 219 de laConstitucin sino tambin el propio artculo 187 de la Constitucin, que enuncia las

    atribuciones de la Asamblea Nacional, pues no es posible ejercerlas

    apropiadamente si las sesiones plenarias de la Asamblea Nacional no funcionan

    regularmente sino slo cuando se estime necesario en virtud de las exigencias del

    servicio. La reforma reglamentaria, si bien no impide el funcionamiento frecuente

    en sesiones plenarias, sustituye un rgimen en el que ello estaba asegurado

    normativamente por otro en el que la celebracin de estas sesiones depende de

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    convocatorias puntuales efectuadas segn la apreciacin de la Presidencia de la

    Asamblea Nacional.

    La disminucin de la regularidad en el funcionamiento del parlamento, a la

    cual la reforma reglamentaria abre las puertas, tanto respecto de las sesiones oplenarias como de las Comisiones, segn veremos, contrara abiertamente el

    modelo del Estado democrtico y social de Derecho y de Justicia que consagra la

    Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (art. 2). En un Estado de

    Derecho el control debe desempear un papel fundamental, por lo que las

    modificaciones del marco regulatorio de los poderes pblicos deben siempre ir

    dirigidas a preservar o ampliar, nunca a restringir o enervar, las posibilidades de

    ejercicio efectivo, y por lo tanto continuo, de los instrumentos de control existentes.

    La supresin o relajacin, en el Reglamento Interior y de Debates, del deber de

    funcionamiento regular de un rgano constitucional como la Asamblea Nacional

    supone una negacin de la esencia de la democracia y del Estado de Derecho.

    3.- Implicaciones del principio y derecho fundamental a la participacin

    poltica, del pluralismo poltico y del principio de progresividad sobre el problema

    examinado

    Otro aspecto capital del problema examinado se relaciona con la

    participacin poltica de la ciudadana, que en nuestro sistema constitucional se

    erige en derecho humano y en principio fundamental (arts. 6 y 62 CRBV). Los

    Diputados, en el desempeo de sus funciones, no slo ejercen derechos o

    facultades propias sino tambin son conductos para el goce de derechos que

    pertenecen a la ciudadana. El derecho a la participacin poltica, que alcanz

    consagracin expresa en la Constitucin de 1999 y est igualmente reconocido en

    instrumentos internacionales de derechos humanos, posee una doble

    manifestacin, pues, como lo seala ntidamente el artculo 62 de la Constitucin,

    los ciudadanos tienen el derecho de participar libremente en los asuntos pblicos,

    directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. Por tanto, la

    afectacin del mbito de accin de los Diputados incide negativamente no

    solamente sobre sus derechos o facultades, sino tambin sobre el derecho

    fundamental a la participacin poltica de los electores. Los ciudadanos ejercen su

    derecho a la participacin poltica directamente o por medio de representantes ylos Diputados son justamente los representantes por excelencia de la ciudadana

    en su conjunto y de sus electores en particular. De ah que el acortamiento de las

    garantas normativas de las oportunidades de deliberacin pblica y plural en la

    Asamblea Nacional generado por la reciente reforma reglamentaria sea contrario

    al derecho a la participacin poltica de los ciudadanos.

    Esta aseveracin encuentra confirmacin en el artculo 19 de la

    Constitucin, el cual reconoce el principio de progresividad que rige en materia de

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    derechos humanos, pues este principio se opone a la franca reduccin de los

    estadios de proteccin alcanzados en relacin con tales derechos. Obsrvese que

    el actual artculo 57 del Reglamento Interior y de Debates implica no un simple

    ajuste o modulacin respecto de lo establecido en el reglamento objeto de reforma,

    sino un cambio de rgimen que comporta una verdadera supresin de los niveles

    de regularidad o periodicidad y frecuencia de las sesiones plenarias asegurados

    por el reglamento parcialmente reformado. Eso atenta contra el principio de

    progresividad.

    La supresin de esa garanta de funcionamiento regular de las plenarias,

    que estaba reflejada en el artculo 98 del anterior Reglamento Interior y de

    Debates de la Asamblea Nacional, es igualmente contraria al principio del

    pluralismo poltico, que es un valor superior del ordenamiento jurdico venezolano

    y un principio intangible del gobierno de la Repblica Bolivariana de Venezuela

    (arts. 2 y 6 CRBV). Ello porque el espacio institucional privilegiado para el

    despliegue del pluralismo poltico es la Asamblea Nacional; no slo en relacin con

    su integracin sino tambin respecto de su funcionamiento. Los parlamentos estn

    estructuralmente diseados para facilitar la deliberacin pblica entre fuerzas

    polticas diversas sobre temas de inters colectivo. Pertenece a su esencia la

    existencia de reglas que aseguren oportunidades de intervencin y control por las

    minoras. Reglas que no hagan depender la participacin deliberativa de la minora

    de la voluntad cambiante y eventualmente interesada de la mayora. No se trata de

    que la minora se imponga sobre la mayora al tomar una decisin, pues en este

    caso por lo general regir la regla de la mayora. Se trata simplemente de

    preservar al mximo los espacios para la discusin pblica, en los cuales pueda

    expresarse y ejercerse el pluralismo constitucionalmente garantizado. El mejor

    espacio institucional destinado para la prctica de la deliberacin racional y pblicaentre fuerzas polticas distintas es precisamente la sesin plenaria. Y su

    convocatoria, durante las sesiones ordinarias, no puede estar condicionada a la

    apreciacin del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, que a menudo

    ser un miembro o una expresin de la mayora que lo eligi. Para evitar el

    socavamiento del pluralismo poltico las sesiones ordinarias deben estar

    preestablecidas por reglas fijas que aseguren un mnimo de sesiones regulares.

    De ah que el artculo 57 del Reglamento Interior y de Debates vulnere tambin el

    principio del pluralismo poltico.

    Conviene tener presente la significacin que tiene la deliberacin en las

    democracias, desde la ptica del pluralismo:

    Si es indudable que el principio mayoritario debe estar presenteen la decisin, el principio minoritario debe involucraractivamente a todos en una discusin que puede concluir o nocon la toma de decisin. En los procesos deliberativos deben

    poder manifestarse las diversas opiniones en atencin a la

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    diferente adscripcin poltica de aquellos que las mantienen, detal modo que el principio ms elemental en cuanto a la esenciadel debate no es el de mayora, sino el de pluralismo y, portanto, el de minora. Slo a travs de este intercambio depareceres se conseguir legitimar una decisin final que, de

    adoptarse, no podr ser vista como una imposicin unilateral,sino como el resultado de un dilogo previo entre todas laspartes que, a estos efectos, son consideradas iguales, pues, alparticipar en el procedimiento de formacin discursiva de laopinin, estn poniendo en prctica su derecho a laautodeterminacin poltica (Requejo, Paloma, Democraciaparlamentaria y principio minoritario, Barcelona, Ariel, 2000, pp.28-29) .

    Por consiguiente, la conservacin de las oportunidades para la deliberacin

    pblica en el escenario parlamentario es fundamental para la vigencia de la

    democracia y el respeto del pluralismo poltico. Tambin es pertinente traer de

    nuevo a colacin la opinin de Tovar Tamayo, quien al destacar la importancia de

    que las sesiones ordinarias no requieran de una convocatoria especial sostuvo:

    Las sesiones ordinarias no necesitan de una convocatoriaespecial, ellas se instalan en acatamiento directo de laConstitucin. Hubiese sido muy peligroso condicionar, como lohacen algunas constituciones, la instalacin del Congreso a unacto especial, sea del Ejecutivo o de la Direccin de las

    Cmaras, ya que podra prestarse a maniobras tendientes aenervar el funcionamiento de este rgano fundamental dentro delEstado de derecho (Op. cit., p. 43).

    El autor se refiere directamente al inicio de las sesiones y a la instalacin

    del Congreso o parlamento pero su reflexin es aplicable al asunto que aqu

    discutimos, pues de nada sirve que la Asamblea Nacional se instale

    automticamente el cinco de enero por ordenarlo la Constitucin si luego las

    sesiones ordinarias, compuestas inevitablemente de sesiones plenarias, caen en

    el letargo en virtud de la valoracin hecha por la Presidencia del cuerpo, que a

    menudo ser expresin de una mayora progubernamental, acerca de la necesidad

    de sesionar.

    Todo lo ya expuesto acerca de la supresin del deber de funcionamiento

    regular de la Asamblea Nacional en sesiones plenarias, durante las sesiones

    ordinarias, y su sustitucin por la obligacin de procurar sesionar al menos cuatro

    veces al mes, se agrava si se tiene en cuenta que la apreciacin de la necesidad

    de sesionar compete, segn el artculo 57 del Reglamento Interior y de Debates, al

    Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Si algo es esencial al

    funcionamiento de la Asamblea Nacional es la determinacin de las oportunidades

    en las que va a sesionar, por lo que esta decisin no puede corresponder a la

    Presidencia y ni siquiera a la Junta Directiva. Ello debe estar establecido

    reglamentariamente cuando se trata de sesiones ordinarias, sin que sea necesaria

    una convocatoria previa. El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional no

    es el mximo jerarca de la Asamblea Nacional ni puede bloquear su

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    funcionamiento. Se encuentra en condiciones de paridad respecto de los dems

    Diputados, sin perjuicio de sus funciones de direccin del debate y de coordinacin

    del trabajo parlamentario. En modo alguno puede estar en sus manos decidir si se

    convoca o no a sesiones plenarias. El artculo 57 seala que durante el desarrollo

    de las sesiones, la Presidencia o a solicitud de la mayora de los diputados o

    diputadas presentes, podr convocar de inmediato para una prxima Sesin, lo

    cual permite que la mayora sealada solicite la convocatoria a una futura sesin.

    Sin embargo, cuando una sesin concluya sin que los Diputados hayan solicitado

    tal convocatoria inmediata, o sin que la Presidencia la haya efectuado, la

    realizacin de una convocatoria dependera nuevamente de la sola apreciacin de

    la Presidencia de la Asamblea Nacional, segn las exigencias del servicio. En todo

    caso, la posibilidad de que una mayora de Diputados solicite en una sesin laconvocatoria inmediata de una prxima sesin en nada mitiga la

    inconstitucionalidad denunciada. En primer trmino porque el Reglamento alude

    simplemente a la solicitud de la mayora de los Diputados presentes y, en

    segundo trmino, porque la oportunidad en que los Diputados pueden plantear tal

    solicitud es la de una sesin plenaria ya convocada bajo el vago o elstico criterio

    de las exigencias del servicio.

    Por otra parte, ni siquiera una mayora parlamentaria pudiera decidir no

    sesionar cuando una minora plantee un asunto cuya consideracin corresponda a

    la plenaria. El parlamento no est al servicio de las mayoras sino de la

    representacin popular en su conjunto. Ms an, una funcin capital de los

    parlamentos democrticos es la de ofrecer espacios para la actuacin de las

    minoras, pues la condicin plural del parlamento, que lo hace imprescindible en

    las democracias, exige que las minoras tengan aseguradas oportunidades de

    intervencin y proposicin, para lo cual son fundamentales las sesiones plenarias.Todas estas complicaciones inconstitucionales se hubieran evitado manteniendo la

    normativa anterior o estableciendo otra que preservara la garanta de la

    regularidad de las plenarias durante las sesiones ordinarias y que, por tanto, no las

    hiciera depender de convocatorias puntuales de la Presidencia del cuerpo.

    Finalmente, el principio de progresividad que impera en materia de

    derechos humanos (art. 19 CRBV) se opone a una reforma reglamentaria como la

    que introdujo el actual artculo 57 del Reglamento Interior y de Debates, pues las

    oportunidades de participacin poltica del pueblo a travs de sus representantes

    que hayan sido reconocidas por normas de rango legal no pueden ser reducidas

    por normas posteriores. Podran ser ajustadas o ampliadas, pero nunca

    recortadas, como ha sucedido, dado que el artculo 57 impugnado ha roto con la

    garanta de la regularidad de las plenarias que hasta el presente haba establecido

    el Reglamento Interior y de Debates, con sus diversas reformas.

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    4.- La frecuencia y regularidad de las sesiones ordinarias y la idea del

    pueblo legislador

    Algunos voceros oficiales han justificado la reforma reglamentaria que

    suprimi la obligacin de funcionamiento semanal en al menos dos sesionesplenarias argumentando que es necesario llevar adelante la propuesta del pueblo

    legislador, que el PSUV ofreci en la campaa electoral para la Asamblea

    Nacional (Vid. anexo C). La tesis del pueblo legislador se encuentra reflejada en la

    reforma reglamentaria (art. 127 RID). Sin embargo, la misma tiene que ser

    interpretada en conformidad con la Constitucin de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela y, en consecuencia, slo puede entenderse como una acentuacin de

    la importancia de la participacin de la ciudadana en la formacin de las leyes, as

    como de las consultas a la comunidad organizada constitucionalmente previstas.

    Ello puede traducirse en una intensificacin de la participacin ciudadana, que la

    Constitucin pretende favorecer (art. 62 CRBV), sin que sea lcito menoscabar el

    funcionamiento regular de la Asamblea Nacional.

    La idea de promover la participacin ciudadana en el ejercicio de las

    funciones propias de una instancia representativa como la Asamblea Nacional no

    es nueva. La Constitucin expresamente seala que corresponde a la AsambleaNacional: Organizar y promover la participacin ciudadana en los asuntos de su

    competencia (art. 187, numeral 4 CRBV). En consonancia con ello el Reglamento

    Interior y de Debates del 2005 impona claramente el deber de estimular la

    participacin popular a travs de asambleas de ciudadanos, consultas populares u

    otros medios (arts. 26, numeral 3, y 171). Ello nunca condujo a proponer una

    disminucin de las sesiones plenarias ni a plantear reformas que pusieran en

    entredicho el funcionamiento regular del cuerpo. Adems, la Constitucin

    establece el deber de la Asamblea Nacional y de sus Comisiones y el derecho

    ciudadano de participacin en la formacin de las leyes (arts. 62 y 211 CRBV), lo

    cual en modo alguno debe conspirar contra la regularidad y frecuencia de las

    sesiones plenarias.

    La mayor participacin de la ciudadana en la elaboracin de las leyes a lo

    que puede conducir es a una mayor carga de trabajo legislativo, que, como

    sabemos, inevitablemente desembocar en la plenaria de la Asamblea Nacional,por lo que resulta incomprensible, desde la Constitucin, que se invoque la

    propuesta del pueblo legislador para cercenar la actuacin del parlamento

    nacional. Cualquier otra significacin de la tesis del pueblo legislador, que

    sobrepase el marco constitucional vigente, debe ser desechada de plano y no

    puede ser invocada para enervar el papel institucional de la Asamblea Nacional.

    5.- Las plenarias durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del

    ltimo ao del periodo constitucional de la Asamblea Nacional

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    figura de la Diputacin Permanente de la Constitucin de Cdiz. Por tanto, la

    facultad de la Presidencia de la Asamblea Nacional de declarar el receso

    parlamentario durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del ltimo ao

    del periodo constitucional, prevista en el artculo 57, cuarto aparte, del Reglamento

    Interior y de Debates, es contraria a la Constitucin y as debe declararse.

    2.- Violacin del artculo 219 de la Constitucin y de otras

    disposiciones constitucionales conexas, del derecho y principio de

    participacin poltica, del principio democrtico, del pluralismo poltico, del

    principio de progresividad y del Estado de Derecho por los artculos 45, en

    su encabezamiento, y 48, primer aparte, del Reglamento Interior y de

    Debates.

    Tambin son inconstitucionales las disposiciones reglamentarias que han

    recortado la frecuencia de las reuniones mnimas de las Comisiones Permanentes

    durante las sesiones ordinarias. Nos referimos a los artculos 45, e su

    encabezamiento, y 48, primer aparte, del Reglamento Interior y de Debates.

    El artculo 45 del Reglamento Interior y de Debates reduce a dos

    oportunidades mensuales el nmero mnimo de reuniones que deben tener las

    Comisiones Permanentes y modifica su rgimen en detrimento de la regularidad

    de su funcionamiento. Ya no se prev una reunin semanal mnima no sujeta a

    convocatoria previa, en da, lugar y hora previamente establecidos, como lo haca

    el artculo 48 del Reglamento objeto de reforma, sino que esas dos reuniones

    mensuales mnimas dependen de la convocatoria del Presidente o Presidenta de

    la Comisin o, en su ausencia, del Vicepresidente o Vicepresidenta.

    Igualmente, el artculo 48 del Reglamento Interior y de Debates se hace ecode esta reduccin de la garanta de la frecuencia y regularidad de las reuniones de

    las Comisiones Permanentes, al disponer que los informes dirigidos a la Secretara

    de la Asamblea Nacional relativos a la asistencia de los Diputados a las

    Comisiones Permanentes deben presentarse quincenalmente, ya no

    semanalmente como antes exiga el artculo 51 del Reglamento.

    Los comentados artculos 45 y 48 del Reglamento Interior y de Debates

    violan el artculo 219 de la Constitucin, que establece los periodos de sesiones

    ordinarias, pues durante las mismas la Asamblea Nacional debe funcionar de

    manera frecuente y regular, no slo en plenarias sino tambin en las Comisiones

    Permanentes. Tngase presente que durante el receso de la Asamblea Nacional

    estas Comisiones solamente mantendrn un funcionamiento administrativo, a

    tenor del artculo 52 del Reglamento Interior y de Debates, por lo que es primordial

    la regularidad y frecuencia de sus reuniones en los periodos de sesiones

    ordinarias.

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    El cercenamiento de la garanta de la regularidad y frecuencia de las

    reuniones de las Comisiones Permanentes vulnera adems, por las razones que

    arriba se expusieron en relacin con las sesiones plenarias, el derecho humano a

    la participacin poltica de la ciudadana, en concordancia con el principio de

    progresividad, el principio fundamental de participacin ciudadana y el principio del

    pluralismo poltico (arts. 2, 6, 19 y 62 CRBV). Ahora las reuniones de las

    Comisiones Permanentes dependen de la convocatoria de la Presidencia o

    Vicepresidencia de la Comisin, habindose reducido el nmero mnimo de

    reuniones y suprimido su regularidad, todo lo cual recorta las oportunidades y

    espacios parlamentarios de actuacin de los Diputados como representantes del

    pueblo y de los Estados en su conjunto y de sus electores (arts. 186, 197 y 201

    CRBV).

    La referencia al parlamentarismo social de calle y a otros mecanismos de

    participacin, contenida en el artculo 45 del Reglamento, en nada altera lo

    afirmado, pues tales actividades no deberan ir en detrimento de las reuniones

    formales de la Comisin, pues en tales reuniones stas deliberan y deciden como

    cuerpo, dando vida as a la representacin poltica y al pluralismo democrtico. La

    ampliacin de los mecanismos de consulta a la ciudadana debera conducir a

    intensificar no a reducir la frecuencia de las reuniones de las Comisiones

    Permanentes. Al hacerlo, se vulnera adems el principio de progresividad (art. 19

    CRBV) en el ejercicio del derecho de la ciudadana a la participacin poltica a

    travs de sus representantes (art. 62 CRBV). Desde la ptica del principio de

    progresividad, la voluntad de ampliar las consultas a la ciudadana no debera ir en

    detrimento de la frecuencia de las reuniones de las Comisiones Permanentes,

    menos an cuando son perfectamente compatibles o, mejor dicho, pueden verse

    como directamente proporcionales, es decir, a mayor consulta mayor es lanecesidad de discutir en las Comisiones sobre los asuntos planteados por el

    pueblo o sometidos a su consideracin.

    Por tanto, se solicita la declaratoria de la inconstitucionalidad del

    encabezamiento del artculo 45 y del primer aparte del artculo 48 del Reglamento

    Interior y de Debates. Para evitar un vaco normativo en relacin con las materias

    all reguladas, esta Sala Constitucional podra declarar la ultra actividad del

    encabezamiento del artculo 48, primera frase o inciso, y del artculo 51, primer

    aparte, del Reglamento Interior y de Debates objeto de reforma, promulgado en el

    ao 2005.

    3.- Vulneracin del artculo 187 de la Constitucin y del derecho y

    principio de participacin poltica, del principio democrtico, del pluralismo

    poltico, del principio de progresividad y del Estado de Derecho por el

    artculo 73, ltimo aparte, del Reglamento Interior y de Debates

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    El ltimo aparte del artculo 73 del citado Reglamento quebranta el derecho

    y principio de participacin poltica, el principio democrtico, el pluralismo poltico y

    el Estado de Derecho. Ello porque restringe irracionalmente el lapso disponible

    para el desarrollo de los debates en la plenaria de la Asamblea Nacional, respecto

    de la consideracin del Orden del Da. Dicho ltimo aparte seala que:

    En todo caso, el tiempo para la discusin y aprobacin de cadapunto del Orden del Da no exceder de dos horas, debiendodistribuirse dicho tiempo en forma proporcional al nmero dediputados y diputadas pertenecientes a cada organizacinpoltica y que tengan inters en el debate. La directiva podrextender el tiempo si la complejidad del tema lo amerita.

    Esta norma es inconstitucional porque limita de manera abusiva el tiempo

    para las deliberaciones en la Cmara. No estamos sosteniendo que no pueda

    existir un lmite para la realizacin del debate sobre algn asunto sometido a la

    consideracin de la Asamblea Nacional, sino que el lmite establecido por dicho

    artculo es irracional o desproporcionado.

    Carece de justificacin un lmite general de dos horas para la deliberacin

    sobre un punto del Orden del Da, ms an si se tiene en cuenta que el tiempo

    disponible se distribuye en funcin de la importancia numrica de los Diputados

    pertenecientes a cada organizacin poltica. Conviene explicar dnde radica la

    irracionalidad del lmite fijado:

    a.- El Orden del da puede estar conformado por un solo punto, lo cual es

    perfectamente comprensible cuando se trata de un asunto de gran trascendencia

    nacional. Es absurdo que se fije un lmite general o abstracto de dos horas cuando

    la relevancia del tema en discusin es por definicin variable.

    b.- La Asamblea Nacional ha sido instituida precisamente para deliberar, ya

    que, como se dijo anteriormente, a travs de sus deliberaciones fluyen las

    angustias o propuestas de la ciudadana, esto es, de los electores que estn

    representados por los Diputados (art. 201 CRBV).

    c.- Al distribuirse las dos horas disponibles segn el nmero de Diputados

    de cada organizacin poltica se genera una dinmica que cercena las

    posibilidades de intervencin de las minoras, pues con tal previsin el tiempo conel que contara la oposicin sera mucho menor a esas dos horas y por lo general

    inferior a una hora. Ms an, el acortamiento del tiempo para la discusin de cada

    punto del Orden del Da puede implicar que las organizaciones polticas con menor

    presencia numrica en la Asamblea Nacional vean reducida al mnimo cuando no

    suprimida su oportunidad de intervenir.

    Las razones aducidas pueden ilustrarse con la referencia a un asunto que

    forma parte de la esencia del parlamento