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    Medios de Impugnacin y Nulidad Procesal

    En esta oportunidad se estudiarn los recursos judiciales

    o medios de impugnacin y la nulidad procesal en materia civilpor cuanto dichas materias en lo penal se examinarn alproceder al estudio del Derecho Procesal Penal.

    Se han formulado diversas definiciones de los recursosprocesales.

    El concepto generalmente aceptado es el que les definecomo los medios, que la ley concede a la parte que se creeperjudicada por una resolucin judicial para obtener que seamodificada o dejada sin efecto.

    De esta definicin se desprenden los diversos elementos de

    que se componen o que se observan en los recursos.En efecto, en todo recurso procesal encontramos:

    1)Una resolucin solucin judicial, que ser el objeto delrecurso mismo.

    2)Un tribunal que pronunci la resolucin que se trata deimpugnar.

    3)Un tribunal llamado a conocer del respectivo recurso, quepodr ser el mismo anterior u otro diferente.

    4)Una parte litigante que se siente agraviada con laresolucin judicial y que, por consiguiente, la impugnapor medio del recurso.

    5)Una nueva resolucin judicial, que se pronunciar sobreel recurso deducido, sea que enmiende o invalide laprimitiva resolucin, o bien, la confirme.

    Los recursos procesales son estudiados, por la doctrinaprocesal moderna dentro de la teora general de los medios deimpugnacin; y a algunos de ellos se les denomina recursos, porla labor profilctica o de saneamiento que les correspondedentro del proceso.

    En nuestro derecho positivo esta institucin procesalconserva la denominacin clsica de recursos.

    A pesar de las medidas adoptadas por el legislador paraque las resoluciones judiciales sean el fiel reflejo de lajusticia, siempre existe la posibilidad de que ellas contengan

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    injusticias, involuntarias o intencionadas, pues el hombre espor naturaleza falible, y las resoluciones judiciales sonproducto de l mismo.

    Adems, la existencia de disposiciones contenidas en

    diversos cuerpos de leyes, que no siempre guardan perfectaarmona o de disposiciones contenidas en una misma ley perocontradictorias, dificultan, la mayora de las veces, lagenuina y correcta aplicacin de las leyes.

    Con el objeto, pues, de evitar todos estos inconvenientes,se dice que las legislaciones han credo necesario establecerlos llamados, genricamente, recursos procesales.

    En general se admite que el juez puede cometer dos tiposde errores ante los cuales entrarn en juego los recursosprocesales:

    El juez, conociendo de un determinado proceso, se desvade los medios a caminos sealados por el legislador para elcorrecto ejercicio de la jurisdiccin.

    En este caso la resolucin judicial se ataca desde unpunto de vista formal, y el recurso tiende a obtener comosancin la nulidad.

    a)El juez, conociendo de un determinado proceso, se apartade los fines proyectados por aqul, haciendo una erradao, injusta aplicacin d las leyes de fondo.

    Aqu la resolucin judicial, es correcta en la forma,

    pero se ataca el fondo, por errnea o injusta y sepersigue, como sancin, la enmienda.

    En resumen, los recursos procesales tienden a evitar quelas resoluciones judiciales adquieran el carcter de firmes oinmutables, mientras exista la posibilidad de subsanarcualquier error o injusticia que puedan contener, por habersedesviado el juez de los medios y de los fines previstos por laley.

    En nuestro derecho positivo los recursos procesales sonnumerosos, estn reglados en diversos cuerpos legales y sudenominacin depende del objetivo que mediante ellos sepersigue.

    En el Cdigo de Procedimiento Civil encontramos:

    1)El recurso de reposicin o reconsideracin, que tiene porobjeto conseguir del mismo juez que dict una resolucin

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    judicial que la modifique o la deje sin efecto, (artculo181 CPC)

    2)El recurso de aclaracin agregacin o rectificacin, quetiene por objeto aclarar los puntos oscuros o dudosos,

    salvar las omisiones, o rectificar los errores de copia,de referencia o de clculos numricos que aparezcan demanifiesto en la misma sentencia (artculo 182 CPC)

    3)El recurso de apelacin, que tiene por objeto obtener deltribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo aderecho, la resolucin del inferior (artculo 186 CPC)

    4)El recurso de hecho, que tiene por objeto corregir losagravios que un tribunal pueda inferir a las partes alpronunciarse sobre la solicitud en que se interpone unrecurso de apelacin (artculos 196 y 203 CPC)

    5)El recurso de casacin, que es de dos clases, de forma yde fondo; y que tiene por objeto obtener la invalidacino anulacin de una sentencia en los casos expresamentesealados por la ley (artculo 765 CPC)

    6)El recurso de revisin, que tiene por objeto obtener lainvalidacin de una sentencia firme por parte de la CorteSuprema en los casos expresamente sealados por la ley(artculo 810 CPC)

    Pero existen otros recursos que no estn en el CPC:

    1)El recurso de queja, que tiene por objeto obtener deltribunal superior que corresponda, que se repriman lasfaltas o abusos graves que puedan cometer los magistradosen la dictacin de ciertas resoluciones judiciales(artculo 545 COT)

    2)El recurso de amparo, que tiene por objeto poner trminoa las detenciones o prisiones arbitrarias.

    3)El recurso de proteccin, que tiene por objeto obtener laadopcin de inmediato de las providencias que se juzguennecesarias para restablecer el imperio del derecho y

    asegurar la debida proteccin del recurrente, cuandoste, por causa de actos u omisiones arbitrarias oilegales, sufra privacin, perturbacin o amenaza en ellegtimo ejercicio de determinados derechos o garantasconstitucionales (artculo 20 CPE)

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    Los recursos procesales presentan las siguientescaractersticas:

    Por regla general, se interponen ante el mismo tribunalque dict la resolucin recurrida; slo por excepcin seentablan ante el tribunal que va a conocer de ellos (es el casode los recursos de inconstitucionalidad, de queja, de hecho, deamparo y de proteccin)

    Por regla general, se interponen para que conozca deellos, el tribunal inmediatamente superior en grado jerrquicode aquel que dict la resolucin recurrida; por excepcin elconocimiento y fallo de los recursos corresponde al mismotribunal que dict la resolucin recurrida (es el caso de losrecursos de reposicin, y de aclaracin, agregacin orectificacin)

    Por regla general, se interponen en contra de resolucionesque no tienen el carcter de firmes o ejecutoriadas, a fin deinvalidarlas o anularlas; por excepcin, el recurso de revisinse entabla para invalidar una sentencia firme o ejecutoriada.

    Por regla general, se interponen dentro de un trmino oplazo fatal, cuyo vencimiento extingue el derecho a deducirlo,por el solo ministerio de la ley; por excepcin, hay recursosque, por su propia naturaleza, no tienen plazo, como losrecursos de inconstitucionalidad y de amparo.

    Los recursos judiciales pueden ser renunciadosanticipadamente por la parte que tiene derecho a hacerlosvaler. Para efectuar esta renuncia a travs de mandatariojudicial, este requiere facultades extraordinarias.

    Para interponer un recurso es necesario que la resolucinrecurrida cause a la parte un agravio.

    1)Atendiendo a la generalidad o no de su procedencia losrecursos se clasifican en:

    Recursos ordinarios o de derecho comn, que sonaquellos que la ley admite por regla general y encontra de toda clase de resoluciones judiciales.

    Recursos extraordinarios, que son aquellos que la leyadmite de manera excepcional y en contra de

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    determinadas resoluciones judiciales, por causales queella misma tambin establece.

    Ejemplo de recursos ordinarios: reposicin, aclaracin,agregacin o rectificacin, apelacin, etc.

    Ejemplo de recursos extraordinarios: casacin, revisin,amparo, etc.

    Esta clasificacin es de mucha importancia ya que en losrecursos ordinarios, el juez llamado a conocer de ltiene las mismas amplias atribuciones que tena el queconoci de la resolucin recurrida, pudiendo enmendarla,en la mejor forma que le parezca, siempre que sea enconformidad a derecho.

    En cambio, en los recursos extraordinarios la competenciadel juez llamado a conocer del respectivo recurso se

    halla limitada al conocimiento de la causal que la leyseala en forma taxativa y que ha servido de fundamentoal recurso, limitndose, en la mayora de los casos, ainvalidar o anular la resolucin recurrida.

    1)Atendiendo al tribunal llamado a conocer del respectivorecurso; esto es, segn sea el mismo que dict laresolucin recurrida u otro diferente de jerarquasuperior, los recursos se clasifican en:

    Recursos por va de retractacin, que son aquellos quevan a ser conocidos por el mismo tribunal que

    pronunci la resolucin recurrida (el recurso sededuce ante y para ante el mismo tribunal quepronunci la resolucin)

    Recursos por va de reforma, que son aquellos que vana ser conocidos por un tribunal distinto de aquel quepronunci la resolucin recurrida.

    Ejemplo de recursos por va de retractacin: reposicin.

    Ejemplo de recursos por va de reforma: apelacin.

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    El recurso de reposicin es un medio de impugnacin

    ordinario que tiene por finalidad obtener del mismo tribunalque pronunci una determinada resolucin judicial que lamodifique o la deje sin efecto.

    El recurso de reposicin procede:

    Contra los autos y decretos Contra ciertas y determinada sentencias

    interlocutorias

    a) Contra los autos y decretosLa reposicin es el recurso tpico contra los autos y

    decretos.

    En efecto, dispone el artculo 181 del Cdigo deProcedimiento Civil: Los autos y decretos firmes se ejecutarny mantendrn desde que adquieran este carcter, sin perjuiciode la facultad del tribunal que los haya pronunciado paramodificarlos o dejarlos sin efecto...

    b) Contra determinadas sentencias interlocutorias

    El recurso de reposicin tambin procede contra aquellassentencias interlocutorias que la ley seala expresamente:

    1)La sentencia interlocutoria que declara la desercin delrecurso de apelacin por la no comparecencia del apelanteen segunda instancia (artculo 201 inciso 2 CPC)

    2)La sentencia interlocutoria que declara prescrito elrecurso de apelacin (artculo 212 CPC)

    3)La resolucin que declara inadmisible el recurso deapelacin por alguna de las causales establecidas en laley (artculo 201)

    4)La resolucin que recibe la causa a prueba5)La resolucin que cita a las partes a or sentencia.6)La resolucin que declara inadmisible el recurso de

    casacin (artculos 778, 781 y 782 CPC)

    7)La resolucin que declara desierto el recurso de casacin

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    En todos estos casos el recurso de reposicin es especialen cuanto:

    Requiere de texto legal expreso El plazo para hacerlo valer es distinto

    El recurso de reposicin se clasifica en:

    Reposicin Ordinaria Reposicin Especial Reposicin Extraordinaria

    Es el recurso de reposicin ms corriente y es el que sehace valer en contra de autos y decretos, sin hacer valernuevos antecedentes (artculo 181 inciso 2)

    Este recurso tiene un plazo de 5 das fatales contadosdesde la notificacin de la resolucin que se recurre a laparte que entabla el recurso (el plazo es individual)

    Como no se hacen valer nuevos antecedentes, el recurso sefundamenta en el mrito de los antecedentes que ya constaban enel proceso al dictarse la resolucin recurrida.

    Es aquella que procede nicamente en contra de lassentencias interlocutorias respecto de las cuales la ley lasestablece expresamente, sin hacer valer nuevos antecedentes.

    El plazo para deducir la reposicin en este caso es de 3das fatales contados desde la notificacin de lainterlocutoria recurrida.

    Es el recurso que se hace valer contra autos y decretosinvocndose al efecto nuevos antecedentes (artculo 181 inciso1 CPC)

    Este recurso no tiene plazo para su interposicin y sepuede hacer valer en cualquier estado de la tramitacin deljuicio.

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    La jurisprudencia ha precisado que por nuevos antecedentesdebe entenderse hechos nuevos que no estaban en conocimientodel juez al momento de pronunciar la resolucin.

    Como se puede deducir en cualquier momento y el auto o

    decreto puede estar firme o ejecutoriado, se dar a lareposicin tramitacin incidental.

    Es preciso distinguir si se han hecho o no valer nuevosantecedentes.

    1 Si no se han hecho valer nuevos antecedentes

    Presentado el recurso el tribunal debe pronunciarse deplano, es decir, con el slo mrito de la presentacin y de los

    antecedentes que existen en el proceso.Tratndose de la reposicin en contra de la resolucin que

    recibe la causa a prueba el juez podr resolverla de plano, obien, darle tramitacin incidental (artculo 349 CPC)

    La resolucin del tribunal que rechaza la reposicin esinapelable, sin perjuicio de la apelacin que se pueda deduciren contra de la resolucin recurrida.

    La resolucin que acoge la reposicin ser apelable o no,segn corresponda de acuerdo con las reglas generales.

    2 Si se han hecho valer nuevos antecedentes

    En este caso se dar a la reposicin tramitacinincidental, esto es, se conferir traslado a la contraparte.

    Contra el fallo que resuelva la reposicin proceder elrecurso de apelacin segn las reglas generales.

    Una vez deducida la reposicin:

    1)Se suspenden los efectos de la resolucin recurrida hastael pronunciamiento del tribunal.

    2)Puede que no se suspenda el plazo para interponer elrecurso de apelacin, en el caso que sea procedente.

    Por ello la apelacin contra autos y decretos debeinterponerse conjuntamente con la reposicin, en un mismoescrito, y en carcter subsidiario de la reposicin.

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    Es un medio de impugnacin que se hace valer ante el mismo

    tribunal que pronunci una sentencia con el objeto de que elmismo proceda a aclarar o interpretar puntos oscuros o dudososde la resolucin, o bien, salvar omisiones o rectificar erroresde copia, de referencia o de clculos numricos que aparecen demanifiesto en ella.

    De manera que este recurso procede nicamente contrasentencias, sean definitivas o interlocutorias y puede tener 3finalidades:

    a)Aclarar los puntos obscuros o dudosos de la sentenciab)Salvar las omisiones en que haya incurrido la sentenciac)Rectificar los errores de copia, de referencia o de

    clculos numricos que aparezcan de manifiesto en lamisma sentencia.

    En resumen, la finalidad de este recurso es corregirciertos errores menores de que pueda adolecer la sentencia sinnecesidad de recurrir ante el superior jerrquico del tribunalque la dict.

    Con este recurso no se pueden salvar omisiones nirectificar errores sustanciales del fallo.

    Este recurso constituye una importante excepcin aldesasimiento del tribunal.

    Las partes deben hacerlo valer por escrito ante el mismotribunal que dict la sentencia, y al efecto la ley noestablece plazo alguno.

    El recurso procede no obstante la interposicin derecursos sobre la sentencia a que aqullas se refieren(artculo 185)

    Deducido, podr ser resuelto de plano por el tribunal, obien, podr drsele tramitacin incidental.

    Pero adems, el tribunal tiene facultades para, de oficio,rectificar, dentro de los cinco das siguientes a la primeranotificacin de la sentencia, los errores de copia, dereferencia o de clculos numricos que aparezcan de manifiestoen la misma sentencia (artculo 184 CPC)

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    En este caso no se le permite salvar de oficio omisionesni aclarar puntos oscuros de la sentencia; la facultad oficiosaes nicamente para rectificar los errores indicados.

    Frente a la interposicin del recurso, el tribunal podr ono suspender la tramitacin del procedimiento atendiendo alfundamento del recurso.

    La resolucin que resuelve el recurso es apelable en todoslos casos que lo sera la sentencia a que se refiere (artculo190 CPC)

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    Las fuentes legales de este recurso, estn constituidas

    por el ttulo XVIII del libro I del Cdigo de ProcedimientoCivil, artculos 186 al 230.

    El artculo 186 del Cdigo de Procedimiento Civil defineel recurso de apelacin diciendo que tiene por objeto obtenerdel tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo aderecho, la resolucin del inferior.

    Una definicin ms comprensiva del recurso de apelacin,no concretada exclusivamente a su objeto, es la que dice que esaquel recurso ordinario que la ley concede al litigante que sesiente agraviado por una resolucin judicial, para recurrir altribunal superior inmediato, a fin de que la revoque omodifique, dictando al efecto la que considere ms conforme aderecho, con pleno conocimiento de la cuestin controvertida.

    El recurso de apelacin se ha establecido, porconsiguiente, en favor de la parte litigante que se consideraperjudicada por una resolucin judicial dictada por un tribunalinferior, a fin de que el tribunal superior, conociendo en todasu amplitud de la cuestin debatida, esto es, de lascuestiones, de hecho y de derecho, dicte una nueva sentencia,enmendando los perjuicios o agravios causados, sea porequivocacin, ignorancia, negligencia o malicia en la

    aplicacin de la ley al caso en debate.Segn nuestra legislacin procesal, el objetivo preciso y

    determinado que persigue este recurso es obtener la enmienda dela resolucin dictada por el tribunal inferior por parte delsuperior, funcin que tendr que cumplirse con sujecin aderecho.

    Pero la palabra enmienda, tal como qued establecido en lahistoria fidedigna del establecimiento de la ley, significa queel tribunal superior puede modificar en todo o en parte, laresolucin del inferior y, especialmente, dictar una nuevasentencia, sin limitarse nada ms que a corregir la sentencia

    apelada.

    Se ha discutido mucho entre los autores acerca de lasventajas e inconvenientes de la apelacin, problema que ledesplaza hacia la conveniencia o inconveniencia de establecerla jurisdiccin de doble instancia.

    Para nosotros, en sntesis, el recurso de apelacin tienefundamentos psicolgicos y tcnicos.

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    Psicolgicos, porque es de la naturaleza humana rebelarse,alzarse, en contra de una solucin, que se estima injusta, ytambin, el hecho de poner mayor cuidado en una labor que, sesabe de antemano, ser revisada por una autoridadjerrquicamente superior.

    Tcnicos, porque mediante la doble instancia se consiguereparar los errores o las injusticias que pueden cometer losjueces inferiores, logrndose, a la postre, una mejor y mseficiente administracin de justicia.

    Sus caractersticas ms sobresalientes son las siguientes:

    a)Es un recurso ordinario, o sea, por regla general,procede en contra de toda clase de resoluciones

    judiciales, salvo las limitaciones establecidas por laley.

    b)Es un recurso que, por el hecho de ser ordinario, carecede causales taxativamente enumeradas en la ley, teniendocomo fundamento o causal genrica el agravio o perjuiciodel litigante en virtud de infracciones ala ley.

    c)Es un recurso por va de reforma, o sea, es conocido porel tribunal inmediatamente superior en grado jerrquicode aquel que pronunci la resolucin recurrida.

    d)Es un recurso que se interpone ante el mismo tribunal quedict la resolucin recurrida y para ante elinmediatamente superior en grado jerrquico.

    e)Da origen a una segunda instancia, o sea, permite altribunal superior conocer de todas las cuestiones dehecho y de derecho que se hayan ventilado en la primerainstancia, salvo que el recurrente de propia iniciativa,restrinja las atribuciones del tribunal superior, alfundar su recurso.

    f)El recurso debe ser fundado en los hechos y en el Derechoy debe contener peticiones concretas.

    g)Es un recurso renunciable anticipadamente.h)El plazo para interponerlo es variable y depende de la

    naturaleza de la resolucin apelada.

    i)Es, por regla general un recurso principal, pero puedeser subsidiario cuando va unido a otros recursos comoser, a los de reposicin o de casacin en la forma.

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    El litigante que interpone el recurso de, apelacin recibeel nombre de apelante, y aquel frente, al cual se apela se le

    llama apelado, cualquiera que sea el papel que ellos desempeendentro del proceso.

    No deben, pues, confundirse los trminos demandante ydemandado con apelante y apelado.

    Los primeros dicen relacin con el ejercicio de la accinen primera instancia; los segundos, en cambio, con el ejerciciode la accin en segunda instancia, puesto que toda apelacin enel fondo, implica ejercicio de una accin.

    Naturalmente que, en el hecho, pueden coincidir ambostrminos en una misma persona o litigante; ejemplo el

    demandante, cuya demanda ha sido rechazada, apela; en eselitigante se renen las calidades de demandante y apelante.

    Pero hay veces que estas calidades no son coincidentes;ejemplo: el demandado, que ve acogida la demanda interpuesta ensu contra, apela; en este litigante se renen las calidades dedemandado y apelante, etc.

    Los artculos 187 y 188 del Cdigo de Procedimiento Civil,establecen los principios fundamentales al respecto.

    El primero expresa: Son apelables todas las sentenciasdefinitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvoen los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.

    El segundo agrega: "Los autos y decretos no son apelablescuando ordenen trmites necesarios para la substanciacinregular del juicio; pero son apelables cuando alteran dichasubstanciacin o recaen sobre trmites que no estnexpresamente ordenados por la ley. Esta apelacin slo podrinterponerse con el carcter de subsidiaria de la solicitud dereposicin y para el caso que sta no sea acogida.

    En consecuencia, las resoluciones judiciales susceptiblesde apelacin son las siguientes:

    1)Las sentencias definitivas de primera instancia.2)Las sentencias interlocutorias de primera instancia.3)Los autos y los decretos de primera instancia, siempre

    que:

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    3)Las resoluciones judiciales pronunciadas durante lasegunda instancia. Se trata de resoluciones pronunciadaspor el tribunal de alzada, mientras pende un recurso deapelacin, las cuales, por expresa disposicin de la ley,son pronunciadas en nica instancia (artculo 210 CPC)

    4)Los autos y decretos de primera instancia cuando noalteran la sustanciacin regular del juicio o recaensobre trmites expresamente ordenados por la ley(artculo 188 CPC)

    5)Las resoluciones judiciales que, por disposicin de laley, no son apelables.

    Quin puede apelar?

    La ley ha sido minuciosa al determinar el objeto delrecurso de apelacin, las resoluciones, susceptibles de talrecurso, los efectos del mismo, etc., pero nada ha expresado enorden a quien puede apelar.

    Ante este silencio slo, cabe recurrir a los principiosgenerales del derecho y a la opinin de los autores.

    Se ha entendido que, para apelar se requieren doscondiciones fundamentales:

    a)Ser parteb)Ser parte agraviadaa) Ser parte

    El trmino parte est tomado en sentido amplio, esto es,comprensivo tanto de las partes directas como indirectas.

    En consecuencia, se requiere la calidad de demandante, dedemandado o la de tercero. Respecto de estos ltimos, suderecho a apelar est consagrado expresamente en la ley(artculos 16, 22 y 23 CPC)

    Todava, ms, si son varios los demandantes o varios los

    demandados, pueden apelar todos ellos, e incluso pueden hacerloel o los demandantes y el o los demandados a la vez, de suerteque es exacto afirmar que pueden interponerse tantasapelaciones como partes haya o figuren en el proceso.

    b) Ser parte agraviada

    Este es un concepto jurdico y significa que la resolucincontra la cual pretende alzarse ha perjudicado al litigante,

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    en razn de haber negado, en todo o en parte, lo que habasolicitado.

    La apelacin es un recurso esencialmente de inferior asuperior en grado jerrquico.

    Debe, por consiguiente, interponerse ante el mismotribunal que dict la resolucin contra la cual pretendemosalzarnos, y para ante el tribunal inmediatamente superior engrado jerrquico.

    El juez que dict la resolucin recurrida recibe el nombrede juez a quo y el que va a conocer del respectivo recurso deapelacin el de juez ad quem.

    Ahora bien, la interposicin del recurso de apelacin,ante el mismo tribunal que dict la resolucin recurrida sefunda en una evidente necesidad de orden procesal; porque si seentablara, en cambio, ante el tribunal que va a conocer delrecurso, el tribunal a quo podra llevar adelante elprocedimiento, o sea, la ejecucin del fallo apelado, por notener noticias de su interposicin.

    Tampoco este sistema infiere perjuicio a la parterecurrente, en el sentido de poder resistirse el tribunal aquo, que su resolucin sea revisada por el tribunal superior,negando lugar a la concesin del, recurso de apelacin; porque

    tambin el legislador ha puesto otro recurso en manos de laparte que se siente perjudicada por semejante resolucin, elrecurso de hecho, que estudiaremos oportunamente.

    Por ltimo, el conocimiento del recurso de apelacin porparte del tribunal inmediatamente superior en grado jerrquico,es una consecuencia legtima y natural de la organizacinjudicial, basado en la jerarqua o gradacin de inferior asuperior, la cual entrega la primera instancia de determinadosnegocios judiciales al tribunal inferior, y la segunda, altribunal inmediato y superior en grado jerrquico.

    El artculo 189 del Cdigo de Procedimiento Civil sealaque: La apelacin deber interponerse en el trmino fatal decinco das, contados desde la notificacin de la parte queentabla el recurso, deber contener los fundamentos de hecho yde derecho en que se apoya y las peticiones concretas que seformulan.

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    Este plazo se aumentar a diez das tratndose desentencias definitivas.

    De manera que para determinar el plazo para interponer elrecurso es preciso distinguir segn la naturaleza de la

    resolucin recurrida:a)Si se trata de la apelacin de sentencias

    interlocutorias, autos o decretos, el plazo parainterponer el recurso es de 5 das contados desde lanotificacin de la resolucin a la parte que entabla elrecurso.

    b)Si se trata de la apelacin de sentencias definitivas, elplazo para interponer el recurso es de 10 das contadosdesde la notificacin de la sentencia a la parte queentabla el recurso.

    c)Sin perjuicio de esta regla general, hay plazosespeciales para interponer recurso de apelacin contradeterminadas resoluciones.

    Por ejemplo:

    El plazo para apelar de la resolucin que recibe lacausa a prueba es de 3 das (artculo 319 CPC)

    En la particin el plazo para apelar del laudo es de15 das (artculo 664 CPC)

    En aquellos procedimientos en que las partes, sintener la calidad de letrados, litiguen personalmente yla ley faculte la interposicin verbal del recurso deapelacin, el plazo para apelar ser de cinco dasfatales, salvo disposicin especial en contrario(artculo 189 inciso final CPC)

    El trmino para apelar en nuestra legislacin positivapresenta las siguientes caractersticas:

    a)Se trata de un plazo fatal, pues si dentro de este plazono se deduce el recurso de apelacin, el derecho aejercitarlo se extingue al vencimiento del mismo.

    b)Es un plazo individual, o sea, se comienza a contar desdela notificacin de la resolucin recurrida a la parte queinterpone el correspondiente recurso de apelacin.

    c)Es un trmino de das; luego, se entiende suspendidodurante los feriados.

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    d)Es un trmino legal; en consecuencia, no admite prrroga,porque solamente los trminos sealados por el tribunalgozan de esta franquicia y siempre que concurrandeterminados requisitos legales.

    e)Es un plazo que no admite suspensin, ni por la solicitudde reposicin a que se refiere el artculo 181, ni por lasolicitud de aclaracin, agregacin o rectificacin de lasentencia definitiva o interlocutoria mencionada en elartculo 182.

    El recurso de apelacin se interpone por escrito, por sersta la forma, general de nuestros procedimientos, y por lasexigencias establecidas en el artculo 189, inciso 1 CPC.

    Sin embargo, la apelacin verbal tampoco est excluida denuestro derecho.

    As, el artculo 189, inciso 3, precepta que en losprocedimientos o actuaciones para las cuales la ley establezcala oralidad, se podr apelar en forma verbal siempre quesomeramente se sealen los fundamentos de hecho y de derechodel recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cualdeber dejarse constancia en el acta respectiva.

    Por ejemplo, en el procedimiento sumario.

    REQUISITOS DEL ESCRITO DE APELACIN

    En conformidad con el artculo 189, los requisitos delescrito de apelacin son los siguientes:

    1)El escrito de apelacin deber contener los fundamentosde hecho y de derecho en que se apoya.

    2)El escrito de apelacin deber contener las peticionesconcretas que se formulan.

    Pero en aquellos casos en que la apelacin se interpongacon el carcter de subsidiaria de la solicitud dereposicin, no ser necesario fundamentarla ni formular

    peticiones concretas, siempre que el recurso dereposicin cumpla con ambas exigencias (artculo 189,inciso 3 CPC)

    Este escrito va a determinar la competencia de segundainstancia, es decir, va a determinar la cuestin controvertidaen segunda instancia.

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    En general, entendemos por efectos de un recurso procesalla suerte que corre la resolucin recurrida, en cuanto a su

    ejecucin o cumplimiento, pendiente el fallo del respectivorecurso.

    Tratndose de la apelacin, su interposicin y concesinpor el tribunal a quo no produce en, todos los casos igualesefectos.

    Unas veces suspende la jurisdiccin del tribunal inferiorpara seguir conociendo de la causa, y en otras no opera estasuspensin, si bien, en ambos casos, se defiere al tribunal adquem o superior el conocimiento y fallo de la cuestin apelada.

    Esta diversidad de efectos se designa en el tecnicismo

    jurdico con los nombres de efectos suspensivo y devolutivo.Nuestro Cdigo de Procedimiento Civil no ha definido lo

    que entiende por efectos suspensivo y devolutivo; pero en susartculos 191 y 192 se ha encargado de precisar la suerte de laresolucin apelada mientras pende el recurso de apelacin,segn si ste se ha concedido en ambos efectos o slo en eldevolutivo.

    De acuerdo con tales preceptos, entendemos por efectosuspensivo, aquel que tiene la virtud de paralizar lajurisdiccin del tribunal inferior y, en especial, la ejecucino cumplimiento de la resolucin recurrida, mientras el recursode apelacin no termine por, alguno de los medios que seala laley.

    Y por efecto devolutivo, aquel que tiene la virtud dedeferir o remitir al tribunal superior la cuestin fallada enla resolucin recorrida, con la competencia necesaria paraenmendar esta resolucin en conformidad a derecho.

    En otros trminos, en virtud del efecto devolutivo, eltribunal de segunda instancia adquiere competencia suficientepara rever el fallo apelado; y, en virtud del efectosuspensivo, este mismo tribunal de primera instancia queda

    privado de competencia para continuar conociendo de la causa enque incide dicho recurso.

    Por consiguiente, la diferencia entre ambos efectos delrecurso, de apelacin cae de su propio peso:

    El efecto devolutivo es consecuencia forzada y lgicade toda apelacin, puesto que mediante ella se sometesiempre a un Juez superior el conocimiento, y fallo de

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    la cuestin que ha sido objeto del recurso, o sea, esde la esencia del recurso de apelacin.

    El efecto suspensivo no es consecuencial y forzoso endicho recurso para que el recurrente alcance el objeto

    que persigue, cual es la, enmienda de la resolucinapelada, siendo, de suerte, que este efecto suspensivoes slo de la naturaleza del referido recurso.

    La regla general es que el recurso de apelacin se concedaen ambos efectos, y la excepcin, que se conceda slo en elefecto devolutivo (artculo 194 y 195 CPC)

    Aun ms: cuando se otorga simplemente apelacin, sinlimitar sus efectos, se entender que comprende el devolutivo yel suspensivo (artculo 193 CPC)

    En resumen, el legislador se encarga de sealar

    expresamente los casos en que por excepcin la apelacin debaser concedida slo en el efecto devolutivo, y al juez, encambio, le corresponde indicar en forma concreta los efectosdel recurso de apelacin, al momento de pronunciarse sobre suconcesin o admisibilidad.

    En virtud del efecto devolutivo, se otorga al tribunalsuperior competencia suficiente para que pueda rever el falloapelado y enmendarlo en conformidad, a derecho, siendo este

    efecto de la esencia del recurso de apelacin.Cabe, ahora, preguntarse cual es la extensin del efecto

    devolutivo. En otras palabras: esta competencia del tribunalsuperior es amplia, absoluta, o tiene, por el contrario,limitaciones?

    El principio bsico en esta materia es que el tribunalsuperior tiene plenitud de jurisdiccin en segunda instancia,pudiendo efectuar un nuevo examen de la totalidad de la o lascuestiones controvertidas de primera instancia.

    Pero este principio bsico tiene algunas restricciones.

    En efecto, la extensin del efecto devolutivo debe seranalizada desde un triple punto de vista:

    Respecto de las cuestiones controvertidas y falladasen la primera instancia.

    Respecto de los puntos comprendidos en la apelacin. Respecto de las partes litigantes a quienes aprovecha

    el recurso.

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    1 Respecto de las cuestiones controvertidas y falladas enprimera instancia

    En virtud del efecto devolutivo, el tribunal superior slotiene competencia para conocer de las cuestiones controvertidas

    y falladas en primera instancia; pues, al igual que el tribunalinferior, la sentencia que dicte deber ser pronunciadaconforme el mrito del proceso, sin poder extenderse a puntosque no hayan sido expresamente sometidos a juicio por laspartes (artculo 160 CPC)

    La razn no es otra que la cuestin controvertida quedafijada en la primera instancia, no pudiendo las partes en lasegunda, instancia alterar aqulla, deduciendo nuevas accionesu oponiendo nuevas excepciones; salvo tratndose de aquellasexcepciones que, por disposicin especialsima del legislador,pueden hacerse valer en la alzada (artculo 310 CPC) para ser

    resueltas en nica instancia.

    Pero esta limitacin tiene algunas excepciones:

    a)El tribunal ad quem puede pronunciarse sobre cuestiones,que si bien fueron controvertidas en primera instancia,no fueron falladas por ser incompatibles con las yaacogidas, sin nuevo pronunciamiento del tribunal inferior(artculo 208 CPC)

    b)El tribunal de segunda instancia puede efectuar de oficioaquellas declaraciones que por ley son obligatorias a losjueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga

    (artculo 209 CPC)

    c)El tribunal ad quem debe pronunciarse respecto deaquellas excepciones perentorias admitindolo la ley, sehayan opuesto en segunda instancia.

    d)Finalmente, en el procedimiento sumario, el tribunal dealzada, a peticin de parte puede pronunciarse sobretodas las cuestiones debatidas en primera instancia, ancuando no hayan sido resueltas por el tribunal inferior.

    2 Respecto de los puntos comprendidos en la apelacin

    En virtud del efecto devolutivo, el tribunal superiorqueda investido de amplias atribuciones para enmendar todo elfallo apelado; pero siendo el recurso de apelacin un derechoque mira al solo inters del apelante, no hay inconvenientelegal para que ste pueda restringir la extensin de suapelacin.

    Ahora bien, la parte no apelada de una resolucin judicialse conoce como parte consentida y no puede ser objeto de

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    revisin por el tribunal inferior a menos que la partecontraria haya apelado a su vez de dicha parte.

    Para saber cul es la extensin que el recurrente le hadado a su apelacin, habr que remitirse al escrito de

    apelacin y especficamente a las peticiones concretasformuladas en l.

    3 Respecto de las partes litigantes a quienes aprovechael recurso

    La apelacin interpuesta por una de las partes no puedeaprovechar a la parte que se conform con el fallo.

    En otras palabras, el fallo de segunda instancia no puedeser ms desfavorable para el apelante que la resolucin deprimera instancia, salvo que la otra parte haya apeladosolicitando aquello.

    Y todava ms, si en el juicio hay varios demandantes ovarios demandados y uno de ellos apela, ese recurso no puedebeneficiar a los dems demandantes o demandados, segn el caso,que se han conformado con la sentencia, al no impugnarlamediante el correspondiente recurso de apelacin.

    La jurisprudencia ha declarado que el recurso de apelacines esencialmente personal, a menos que se est en presencia deun juicio en el cual se discuta acerca de obligacionessolidarias o indivisibles.

    El efecto suspensivo tiene la virtud de paralizar lajurisdiccin del tribunal inferior y es solamente de lanaturaleza del recurso de apelacin.

    El inciso 1 del artculo 191 del Cdigo de ProcedimientoCivil reconoce expresamente la virtud del efecto suspensivo enla apelacin, al disponer: "Cuando la apelacin comprenda losefectos suspensivo y devolutivo a la vez, se suspender lajurisdiccin del tribunal inferior para seguir conociendo de la

    causa".

    En consecuencia, todo cuanto se pretenda actuar ante unjuez inferior, despus de concedida apelacin en ambos efectos,ser nulo por carecer dicho juez de competencia necesaria, yaque la ley expresamente, como se ha visto, lo ha privado deella.

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    Pero no existe acuerdo en cuanto al alcance del trminocausa que utiliza la disposicin:

    a)Segn algunos, el efecto suspensivo alcanza la totalidadde la causa, esto es, todo el proceso, paralizndose el

    procedimiento tanto en el cuaderno principal como losasuntos que puedan tramitarse en cuaderno separado.

    b)Otros dan a la expresin causa un alcance msrestringido, referido nicamente al cuaderno en el cualse ha dictado la resolucin cuya apelacin se haconcedido en ambos efectos.

    De manera que segn esta ltima tesis, en caso que losautos estn compuestos de diversos cuadernos, laapelacin, concedida en ambos efectos en uno de ellos, nosuspende la jurisdiccin del juez inferior en los otros.

    Argumentan que si se aceptara la tesis opuestasignificara eliminar de una plumada la institucin delos cuadernos separados, cuya finalidad especfica es,precisamente procurar la sustanciacin regular de losprocesos, sin que los recursos deducidos en un cuadernopuedan entorpecer la marcha de los otros.

    Ahora bien, en cuanto a la prdida de competencia porparte del juez inferior, ella no es absoluta, pues la misma leyse encarga de establecer algunas excepciones, de manera que eltribunal inferior mantiene ciertas atribuciones mnimas paraintervenir en ciertas gestiones.

    En efecto, dispone el artculo 191, inciso 2: Podr, sinembargo, entender en todos los asuntos en que por disposicinexpresa de la ley conserve jurisdiccin, especialmente en lasgestiones a que d origen la interposicin del recurso hastaque se eleven los autos al superior, y en las que se hagan paradeclarar desierta o prescrita la apelacin antes de la remisindel expediente.

    De manera que el tribunal inferior conserva competenciapara intervenir:

    En todas las gestiones a que origen la interposicinde la apelacin.

    En todas las gestiones que se hagan para declarardesierta o prescrita la apelacin.

    En las gestiones relativas a la adhesin a laapelacin que se efecten ante el tribunal inferior.

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    El artculo 194 del Cdigo de Procedimiento Civil sealaque, sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidasen la ley, se conceder apelacin slo en el efecto devolutivo:

    1)De las resoluciones dictadas contra el demandado en losjuicios ejecutivos y sumarios.

    2)De los autos, decretos y sentencias interlocutorias.3)De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre

    ejecucin de una sentencia firme, definitiva ointerlocutoria.

    4)De las resoluciones que ordenen alzar medidasprecautorias.

    5)De todas las dems resoluciones que por disposicin de laley slo admitan apelacin en el efecto devolutivo.

    Ejemplos: Las resoluciones que nieguen o den lugar a la

    acumulacin (artculo 100)

    La resolucin que deseche las excepciones dilatorias(artculo 307)

    La resolucin que recibe la causa a prueba (artculo319)

    Las resoluciones que se dicten en la tercera dedominio (artculo 523)

    Las apelaciones en los juicios posesorios, salvo quela ley expresamente las mande otorgar en ambos efectoso que el fallo apelado no d lugar al interdicto(artculo 550)

    Las sentencias en los juicios especiales dearrendamiento cuando dieren lugar a la terminacin delarrendamiento (artculo 614)

    Las resoluciones que se dicten en el procedimientosumario, salvo la sentencia definitiva e incluso sta,si concedida la apelacin en ambos efectos, hayan deeludirse sus resultados (artculo 691)

    CARCTER DE LA JURISDICCIN DEL TRIBUNAL INFERIOR, CONCEDIDAAPELACIN EN LO DEVOLUTIVO

    Dispone, al efecto, el artculo 192 del Cdigo deProcedimiento Civil que cuando la apelacin proceda slo en elefecto devolutivo, seguir el tribunal inferior conociendo dela causa hasta su terminacin, inclusa la ejecucin de lasentencia definitiva.

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    En otras palabras, concedida apelacin slo en el efectodevolutivo, en forma automtica pasan a tener competenciasobre, un mismo negocio judicial dos tribunales: uno, llamadotribunal a quo que continuar conociendo de la causa hasta suterminacin, incluso de la ejecucin de la sentenciadefinitiva; y otro, llamado tribunal, ad quem, que entrar aconocer del respectivo recurso de apelacin.

    Desde un punto de vista material esto sera imposible, yaque los autos son uno solo; pero el legislador, para obviareste inconveniente, ha establecido el sistema de las compulsaso fotocopias, o sea, de copias autorizadas de determinadaspiezas de los autos originales, de suerte que al tribunalsuperior se remiten, ya los autos originales, ya las compulsaso fotocopias, segn el caso, como lo veremos ms adelante.

    Ahora bien, esta competencia del tribunal inferior para

    continuar conociendo de la causa, incluso para dictar sentenciadefinitiva y decretar su ejecucin, presenta doscaractersticas: es facultativa y es condicional.

    Facultativa, en el sentido que queda entregado a lavoluntad de la parte apelada instar o no por la prosecucindel juicio, puesto que sabemos que los tribunales slo actan arequerimiento de parte interesada.

    Y condicional, en el sentido que todo lo obrado ante eljuez inferior queda entregado a lo que, en definitiva, resuelvael superior: si la resolucin es confirmada, lo obrado con

    posterioridad adquirir el carcter de definitivo, y, a lainversa, si dicha resolucin es revocada, lo obrado conposterioridad quedar sin efecto ni valor alguno.

    Por consiguiente, y en resumen, la parte apelada instarpara que se contine el juicio adelante, slo y cuando tenga lacerteza de que su derecho, en funcin a la resolucin apeladaen lo devolutivo, es claro y no exista posibilidad derevocatoria, pues lo contrario sera incurrir en esfuerzos ygastos intiles.

    Ahora bien, concedida la apelacin en el solo efectodevolutivo el tribunal de alzada a peticin del apelante ymediante resolucin fundada, podr dictar orden de no innovar.

    La orden de no innovar suspende los efectos de laresolucin recurrida o paraliza su cumplimiento, segn sea elcaso.

    El tribunal podr restringir estos efectos por resolucinfundada.

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    De conformidad al inciso 3 del artculo 192, laspeticiones de orden de no innovar sern distribuidas por elPresidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en queest dividida y se resolvern en cuenta.

    Decretada una orden de no innovar, quedar radicado elconocimiento de la apelacin respectiva en la sala que laconcedi y el recurso gozar de preferencia para figurar entabla y en su vista y fallo.

    Los fundamentos de las resoluciones que conceden una ordende no innovar no constituyen causal de inhabilidad.

    Esta tramitacin debe estudiarse en dos fases:

    Tramitacin ante el tribunal a quo

    Tramitacin ante el tribunal ad quem

    Se distinguen 3 etapas:

    1)Concesin del recurso2)Confeccin de las compulsas cuando corresponda3)Remisin del proceso al tribunal superior1 Concesin del recurso

    Una vez interpuesto el recurso de apelacin, el tribunal aquo tendr que pronunciarse sobre l, dictando una resolucinconcedindolo o denegndolo, o sea admitindolo o no atramitacin.

    Conceder el recurso siempre y cuando concurran losrequisitos de procedencia del recurso, esto es, siempre ycuando la apelacin se haya deducido:

    a)En contra de resoluciones judiciales susceptibles de talrecurso.

    b)Dentro del plazo legal.c)Debidamente fundada, en el hecho y en el derecho.d)Conteniendo peticiones concretas.En caso contrario dictar resolucin denegando el recurso,

    contra la cual procede reposicin, sin perjuicio del recurso dehecho que cabe interponer ante el mismo superior jerrquicollamado a conocer de la apelacin.

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    El tribunal resolver si concede o deniega el recurso deapelacin de plano, o sea, con el solo mrito del escrito deapelacin, sin necesidad de or a la parte contraria.

    Como toda resolucin judicial, para que produzca efectos

    deber ser notificada en la forma dispuesta por la ley, en estecaso concreto, por el estado diario.

    Obsrvese que el tribunal a quo al pronunciarse sobre laapelacin que se ha interpuesto no analiza para nada el fondodel recurso, pues se limita a hacer un simple examen decarcter formal.

    La resolucin que concede el recurso debe contener lassiguientes menciones:

    a)Que se concede el recurso, precisando sus efectos; sinada se dice en relacin con tales efectos, se entender

    concedido en el solo efecto devolutivo.b)Si la apelacin se concede en el solo efecto devolutivo,

    la resolucin deber determinar las piezas del expedienteque, adems de la resolucin apelada, deban compulsarse ofotocopiarse.

    c)Debe ordenar que se eleven al tribunal superior, losautos originales o las compulsas segn corresponda:

    Si la apelacin se concede respecto de una sentenciadefinitiva, ordenar elevar los autos originales,quedando las compulsas en el tribunal inferior.

    Si la apelacin se concede contra cualquiera otraresolucin, ordenar que se eleven las compulsas,manteniendo el expediente original el tribunalinferior.

    2 Confeccin de las compulsas cuando sea procedente

    Cuando la apelacin se concede en el slo en el efectodevolutivo debern compulsarse o fotocopiarse las piezas delexpediente necesarias para continuar conociendo del proceso opara resolver el recurso segn corresponda.

    Las compulsas o fotocopias, en consecuencia, seconfeccionan cuando se ha concedido apelacin slo en el efectodevolutivo; pues cuando comprende ambos efectos, el suspensivoy el devolutivo a la vez, existe solamente un expediente, osea, los autos originales en los cuales el tribunal superiortramita y falla el correspondiente recurso de apelacin.

    Se entiende por compulsas las copias autorizadas de laspiezas que rolan en los autos originales y que permiten al

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    tribunal inferior que contine conociendo, de la causa hasta laejecucin de la sentencia definitiva, o bien, al tribunalsuperior que conozca y falle el respectivo recurso deapelacin.

    Hoy en da la ley exige que se utilice la fotocopia y solocuando exista imposibilidad material de obtenerlas en el lugarde asiento del tribunal, se utilizar copia mecanografiada (quees la compulsa estrictamente hablando)

    En efecto, seala el artculo 197 inciso 2, parte finalque se remitirn compulsas slo en caso que existaimposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento deltribunal, lo que certificar el secretario.

    Las fotocopias o compulsas deben confeccionarse por elSecretario del Tribunal y para tales efectos, el apelante,

    dentro de los cinco das siguientes a la fecha de notificacinde la resolucin que concede el recurso deber depositar en lasecretara del tribunal la cantidad de dinero que elsecretariado estime necesaria para cubrir el valor de lasfotocopias o de las compulsas respectivas.

    El secretario deber dejar constancia de estacircunstancia en el proceso, sealando la fecha y el monto deldepsito.

    Si el apelante no da cumplimiento a esta obligacin, se letendr por desistido del recurso, sin ms trmite.

    3 Remisin de los autos originales o de las compulsassegn el caso, al tribunal superior

    Concedida la apelacin, deber elevarse el proceso altribunal superior, a objeto de que conozca de ella,remitindole los autos originales o las compulsas o,fotocopias, segn el caso.

    Ahora bien, para saber cundo procede remitir al tribunalsuperior los autos originales o las compulsas, se precisa teneren vista si la apelacin ha sido concedida en ambos efectos oslo en lo devolutivo:

    Si la apelacin ha sido concedida en ambos efectos, comoqueda en suspenso la jurisdiccin, del juez a quo respecto dela continuacin del procedimiento, a virtud precisamente delefecto suspensivo de la misma, no existe razn alguna para queeste tribunal retenga los autos, los que deber remitir altribunal superior al da siguiente de la ltima notificacin(artculo 198, inciso 1 CPC)

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    Si la apelacin, en cambio, ha sido concedida en el sloefecto devolutivo, la remisin de los autos originales o de lascompulsas o fotocopias al tribunal superior est condicionadaal tiempo que demore la secretara en confeccionarlas; desuerte que el plazo de un da, a contar desde la ltimanotificacin que tiene el tribunal para hacer esta remisin,podr ampliarse por todos los das que, atendida la extensinde las copias que hayan de sacarse, estime necesario dichotribunal. (artculo 198 CPC)

    Distinguimos las siguientes etapas:

    1)Recepcin de los autos por el tribunal superior2)Estudio de la admisibilidad del recurso3)Dictacin de la resolucin correspondiente4)Comparecencia de las partes ante el tribunal superior5)Conocimiento y fallo del recurso1 Recepcin de los autos por el tribunal superior

    La recepcin del proceso por el tribunal superior sedenomina ingreso y se realiza en Secretara.

    Una vez llegados los autos originales o las fotocopias ocompulsas, segn el caso, el Secretario del tribunal cumple condos formalidades:

    a)La primera consiste en anotar el proceso recin llegadoen el Libro de Ingresos, individualizndolo por sunmero, nombre de los litigantes, materia sobre que versatribunal de origen, fecha de ingreso, etc.

    Aqu se asigna al proceso un nuevo nmero de rol con elcual va a figurar durante toda su tramitacin ante eltribunal superior.

    Este libro es llevado por el tribunal superior comomedida de carcter econmico, o sea, de buenaadministracin de justicia, pero no en cumplimiento dealgn mandato legal expreso.

    b)La segunda est destinada a anotar, en el proceso mismo,la fecha de su llegada. Esta anotacin puede revestir laforma de certificado de constancia.

    La ley no establece esta formalidad expresamente, pero sededuce de lo dispuesto por el artculo 200, al sealarque el plazo de comparecencia de las partes se computa

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    desde que se reciban los autos en la secretara deltribunal de segunda instancia, de manera que resultavital que se deje constancia en el proceso de la fecha dedicha recepcin.

    2 Estudio de la admisibilidad de la apelacinEnseguida, el tribunal superior debe examinar en cuenta,

    sin esperar la comparecencia de las partes, si el recurso esadmisible y si ha sido interpuesto dentro del trmino legal(artculo 213, inciso 1 CPC)

    La concesin o admisibilidad del recurso de apelacin, enconsecuencia, est sujeta a un doble control:

    Al del juez inferior, al momento de proveer elcorrespondiente escrito de apelacin.

    Al del tribunal superior en la oportunidad dad antessealada.

    ** Pero adems, nada impide que un recurso de apelacinque ha sido estimado procedente sea posteriormente declaradoinadmisible durante la vista de la causa.

    Ahora bien, este examen previo por parte del tribunalsuperior le permitir llegar a diversas conclusiones:

    a)Si encuentra mrito para considerar inadmisible oextemporneo el recurso, puede adoptar dos actitudes:

    Declararlo as desde luego Mandar traer los autos en relacin con la

    admisibilidad del recurso

    Mandar traer los autos en relacin sobre laadmisibilidad o inadmisibilidad del recurso, cuandoeste punto sea de dudosa solucin; como, por ejemplo,cuando sea difcil determinar la naturaleza procesalde la resolucin recurrida.

    Es evidente que si el tribunal superior declara no haberlugar al recurso desde luego o despus de haberloresuelto en forma incidental, o sea, previa vista de la

    causa, devolver el proceso al inferior para elcumplimiento del fallo (artculo 214 CPC)

    La resolucin que declara inadmisible o extemporneo elrecurso de apelacin es susceptible de reposicin dentrode tercero da.

    b)Si, por el contrario, encuentra mrito para consideraradmisible el recurso, el tribunal superior debe entrar a

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    tramitarlo y, por consiguiente, a dictar la resolucincorrespondiente.

    3 Dictacin de la resolucin correspondiente

    Si del examen practicado, el tribunal superior concluyeque el recurso es admisible, proceder a dictar la primeraresolucin en este sentido, la cual podr ser triganse losautos en relacin o dse cuenta, segn si el recurso debaser conocido previa vista de la causa o en cuenta.

    Ntese, en consecuencia, que cuando el tribunal superiorcoincide con el inferior, en el sentido de que la apelacin esadmisible, no dicta una resolucin, haciendo declaracinexpresa sobre el particular, sino que ella va implcita en elpronunciamiento del decreto que ordena traer los autos enrelacin o dar cuenta.

    Esta resolucin se dicta sin necesidad de esperar lacomparecencia de las partes.

    Para saber si el recurso deber verse previa vista de lacausa o en cuenta, debe estarse a la naturaleza jurdica de laresolucin recurrida:

    Si se trata de la apelacin de una sentenciadefinitiva, el recurso deber verse previa vista de lacausa.

    Si se trata de la apelacin de cualesquiera otraresolucin, el recurso de resolver en cuenta, a menos

    que cualquiera de las partes solicite oportunamentealegatos, esto es, dentro del plazo para comparecer ensegunda instancia.

    4 Comparecencia de las partes

    La ley impone a ambas partes la obligacin de proseguir latramitacin del recurso ante el tribunal superior.

    Esta obligacin se materializa en lo que, de acuerdo a losusos forenses, se denomina hacerse parte.

    Desde el mismo momento en que las partes son notificadas

    de la resolucin que concede un recurso de apelacin, quedanlegalmente emplazadas y sujetas a la obligacin decomparecencia ante el tribunal superior a proseguir en latramitacin de dicho recurso.

    Ahora bien, el trmino para comparecer ante el tribunalsuperior es de cinco das contados desde la recepcin de losautos en la secretara del tribunal de segunda instancia; perocuando los autos se remitan desde un tribunal de primera

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    instancia que funcione fuera de la comuna en que reside el dealzada, se aumentar este plazo en la misma forma que el deemplazamiento para contestar demandas, segn lo dispuesto enlos artculos 258 y 259 (artculo 200 CPC)

    En consecuencia el plazo para comparecer ante el tribunalde segunda instancia, a proseguir el recurso de apelacin, esel siguiente.

    a)Si el tribunal a quo time su asiento en la misma comunaen que funciona d tribunal ad quem, dicho plazo es decinco das (artculo 200, inciso 1 CPC)

    b)Si el tribunal a quo funciona en una comuna diversa aaquella en que funciona d tribunal ad quem, dicho plazoes de cinco das ms tres das y ms el aumento de latabla de emplazamiento.

    Este trmino para comparecer al tribunal de segundainstancia presenta las siguientes caractersticas:

    1)Es un trmino de das; luego, para computarlo, sedescuentan los feriados.

    2)Es un trmino fatal para el apelante. No obstante para elapelado, aun cuando quede rebelde por el slo ministeriode la ley, siempre puede comparecer.

    3)Es un trmino que se cuenta desde el ingreso de los autosa la secretara del tribunal de segunda instancia.

    Las partes comparecern personalmente o por medio deabogado habilitado o de procurador del nmero, pero el apeladorebelde slo podr hacerlo por medio de abogado habilitado o deprocurador del nmero (artculo 398, inciso 2 COT y 202,inciso 2 CPC)

    La forma de hacerlo ser presentando escrito ymanifestando su voluntad en orden a hacerse parte; o bien,notificndose en secretara de la resolucin que ordena traerlos autos en relacin.

    SANCIN POR LA INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES

    Esta sancin difiere segn se trate del apelante o delapelado.

    a)Si no comparece el apelante oportunamente, se produce ladesercin del recurso de apelacin la cual el tribunalpodr declarar de oficio, sin perjuicio del derecho delapelado para pedir que se declare desierta la apelacin.

    La resolucin que declare la desercin por la nocomparecencia del apelante producir sus efectos respecto

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    Sus fines o propsitos, por consiguiente, son los mismosque los de todo recurso de apelacin, o sea, obtener deltribunal superior la enmienda, en conformidad a derecho, delfallo pronunciado por un tribunal inferior.

    Hay, razones de justicia y de conveniencia que justificanla institucin de la adhesin a la apelacin, llamada tambinpor algunas legislaciones extranjeras apelacin incidental.

    En efecto, no siempre que un litigante deja de apelar deun fallo judicial significa con su actitud que estima justo elfallo; muchas veces ella tiende a evitar los gastos y lasdilaciones propias de la segunda instancia.

    De manera que si este litigante advierte que el contrarioha apelado, desaparecen las razones que tena para no apelar.

    Se agrega que la adhesin a la apelacin es tambin

    conveniente para la pronta marcha de los juicios.En efecto, dictada una sentencia que puede ser

    desfavorable para ambas partes litigantes, si no existiere laadhesin a la apelacin, ambas partes apelaran de inmediato;en cambio, mediante la adhesin a la apelacin cada parteespera la actitud del otro litigante.

    Si la contraparte apela, podr adherirse a la apelacin;y, si no lo hace, tambin se conforma, con lo cual, a lapostre, gana la celeridad del procedimiento.

    Dos requisitos fundamentales deben concurrir para quepueda tener lugar la adhesin a la apelacin:

    1)Que la sentencia de primera instancia cause agravios alapelado.

    2)Que exista una apelacin contraria pendiente.1 Que la sentencia de primera instancia cause agravios al

    apelado

    Que la sentencia de primera instancia cause agravios al

    apelado, significa que debe perjudicarle, aun cuando sea enpequea parte.

    Dicha sentencia, en consecuencia, constar de diversaspartes, favorables unas al demandante y otras al demandado.

    Este agravio o perjuicio del apelado viene a darle intersen la adhesin a la apelacin, lo mismo que el agravio o

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    perjuicio del apelante le confiere inters en su recurso deapelacin.

    2 Que exista una apelacin contraria pendiente

    Que exista una apelacin contraria pendiente, se deduce delo preceptuado en el artculo 217, inciso 2 al decir: "Noser, sin embargo, admisible (la adhesin) desde el momento enque el apelante haya presentado escrito para desistirse de laapelacin."

    Y, para evitar toda duda al respecto, el inciso 3 de esemismo artculo expresa: "En las solicitudes de adhesin ydesistimiento se anotar por el secretario del tribunal la horaen que se entreguen."

    Luego, la sola presentacin del escrito de desistimientode la apelacin, obsta a que el apelado pueda legalmente

    adherirse a esa apelacin que ya est muerta, sin necesidadsiquiera de que dicho escrito haya sido provedo.

    Con mayor razn impedirn la procedencia de la adhesin ala apelacin los dems medios que ponen fin a la apelacin,como son la desercin, la prescripcin y el fallo de laapelacin.

    Problema que ha preocupado, en cambio, a lajurisprudencia, es si la adhesin a la apelacin es unaapelacin accesoria o, por el contrario, tiene vida propia.

    En otras palabras, se ha discutido ante los tribunales la

    siguiente interrogante: qu suerte corre la adhesin a laapelacin, una vez interpuesta en tiempo y forma, en caso queesta ltima termine por desistimiento, desercin oprescripcin?

    Nos inclinamos a pensar que la adhesin a la apelacintiene vida propia, frente a las exigencias del inciso 22 delartculo 217, y a las medidas de resguardo sealadas en elinciso 3 de ese mismo artculo.

    La ley ofrece al apelado dos oportunidades para adherirsea la apelacin contraria: en primera y en segunda instancia.

    1 Adhesin a la apelacin en primera instancia

    La adhesin a la apelacin podr efectuarse en primerainstancia, antes de elevarse los autos al superior, ensolicitud escrita (artculo 217, inciso 1 CPC)

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    Lo nico que exige la ley es que se plantee en solicitudescrita con lo cual descarta la forma verbal, a diferencia dela apelacin propiamente dicha.

    El escrito, debe cumplir con los requisitos establecidos

    para la apelacin en el artculo 189 (artculo 217 inciso 1CPC)

    2 Adhesin a la apelacin en segunda instancia

    En segunda instancia la adhesin a la apelacin podrefectuarse slo en el plazo que disponen las partes paracomparecer ante el tribunal de alzada, por medio de un escritocon las mismas, formalidades exigidas en el artculo 189 delCPC (artculo 217, inciso 1)

    Lo mismo que lo hizo en la primera, el legislador exigeforma escrita para adherirse a la apelacin, con lo cual

    descarta, una vez ms, la adhesin verbal.

    EN PRIMERA INSTANCIA

    El juez deber examinar si la apelacin es admisible.

    Producida la adhesin a la apelacin en la primerainstancia, el escrito respectivo ser provedo "tngasele poradherido"; y, por consiguiente, tanto la apelacin principal,como la adhesin a ella, sufrirn una misma tramitacin.

    En consecuencia, elevados los autos al tribunal superior,debern hacerse parte en la oportunidad legal debida, tanto elapelante primitivo, cuanto el adherente a esta apelacin, sopena de declarar desiertos los respectivos recursos.

    EN SEGUNDA INSTANCIA

    El tribunal superior examinar la admisibilidad de laapelacin y la oportunidad de la adhesin.

    Si la apelacin es admisible, mandar traer los autos enrelacin o dar cuenta, segn el caso, siguiendo ambasapelaciones, la principal y la adhesin, una misma tramitacin.

    Sobre el particular dispone pone el artculo 207 delCdigo de Procedimiento Civil: En segunda instancia, salvo lodispuesto en el inciso final del artculo 310 y en losartculos 348 y 385, no se admitir prueba alguna.

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    Adems, sin perjuicio de las medidas que contiene elartculo 159, el tribunal podr disponer como medida para mejorresolver la recepcin de prueba testimonial, siempre queconcurran los siguientes tres requisitos:

    Que dicha prueba testimonial no se haya podido rendiren la primera instancia. Que recaiga sobre hechos que no figuren en la prueba

    rendida, o sea, debe tratarse de hechos nuevosalegados en el proceso

    Que esta prueba testimonial sea estrictamentenecesaria en concepto del tribunal para la acertadaresolucin del juicio.

    En este caso, el tribunal deber sealar determinadamentelos hechos sobre que deba recaer y abrir un trmino especial de

    prueba por el nmero de das que fije prudencialmente y que nopodr exceder de ocho das.

    La lista de testigos deber presentarse dentro de segundoda de notificada por el estado la resolucin respectiva.

    INFORMES EN DERECHO

    Los informes en derecho no son propiamente mediosprobatorios puesto que no estn establecidos en la ley comotales, sin embargo, la ley permite a los tribunales mandar, apeticin de parte, informar en derecho.

    Los informes en derecho son estudios debidamentefundamentados que se hacen sobre determinadas materias enderecho, complejas y de difcil resolucin, y que se evacuanpor juristas especializados y prestigiosos en dichas materias,para un juicio determinado.

    El interesado debe solicitar que se mande informar enderecho, antes de la vista de la causa.

    Si el tribunal accede a esta peticin deber ordenarinformar a travs de la correspondiente resolucin,estableciendo el trmino para informar en derecho y que nopodr exceder de sesenta das, salvo acuerdo de las partes.

    Un ejemplar impreso de cada informe en derecho seentregar a cada uno de los ministros y otro se agregar a losautos.

    Cada ejemplar debe llevar las firmas del abogado que loemite y de la parte o de su procurador, adems del certificadodel relator de la causa dejando constancia de haber cotejado el

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    informe con los antecedentes del proceso, y de la conformidadentre lo expuesto en el informe y el mrito de este ltimo.

    As como en la primera instancia se suscitan cuestionesaccesorias que requieren especial pronunciamiento del tribunal,tambin pueden promoverse esas cuestiones estando el proceso enla segunda instancia.

    En conformidad con el artculo 220 del CPC, las cuestionesaccesorias que se susciten en el curso de la apelacin, sefallarn de plano por el tribunal, o se tramitarn comoincidentes.

    En este ltimo caso, podr tambin el tribunal fallarlasen cuenta u ordenar que se traigan en relacin los autos para

    resolver.

    Las resoluciones que recaigan en los incidentes que sepromuevan en segunda instancia, se dictarn slo por eltribunal de alzada y no sern apelables (artculo 210 CPC)

    Ejemplos de incidentes en la segunda instancia: se pide lanulidad de una notificacin; se impugna la autenticidad de undocumento, etc.

    La notificacin de las resoluciones que se dicten por eltribunal de alzada se practicar en la forma que establece elartculo 50, con excepcin de la primera, que debe serpersonal, y de lo dispuesto en los artculos 201 y 202.

    Podr, sin embargo, el tribunal ordenar que se haga porotros de los medios establecidos en la ley, cuando lo estimeconveniente (artculo 221 CPC)

    En consecuencia, la regla general sobre la forma o manerade notificar estas resoluciones que se pronuncien en la segundainstancia es por el estado diario.

    Pero existen algunas excepciones:

    La primera resolucin que se dicte en segundainstancia se notificar personalmente. As senotificar personalmente la resolucin que ordenatraer los autos en relacin o dar cuenta.

    La resolucin que declara la desercin del recurso deapelacin por la no comparecencia del apelante,

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    produce efectos respecto de ste por el solo hecho dedictarse.

    Las resoluciones que se dicten en el curso de lasegunda instancia producen efectos respecto del

    apelado rebelde desde que se pronuncian. Aquellas resoluciones respecto de las cuales el

    tribunal dispone otra forma de notificacin cuando aslo estime conveniente.

    La sentencia definitiva de segunda instancia se notificapor el estado diario, de acuerdo a la regla general.

    Recordemos que en conformidad con el artculo 162 del CPC,los secretarios anotarn en el estado diario, el hecho dehaberse dictado sentencia definitiva y el da de su dictacin.

    Esta disposicin tambin es aplicable a los Secretarios delas Cortes de Apelaciones.

    Esta diligencia no importa notificacin y no se aplicar alas resoluciones que recaigan en los actos judiciales nocontenciosos.

    El recurso de apelacin podr extinguirse:

    a)En la forma normal, mediante el fallo de segundainstancia.

    b)Por otros medios o formas anormales: Desistimiento Desercin Prescripcin Declaracin de inadmisibilidad o extemporaneidad Abandono de Procedimiento Desistimiento de la demanda Transaccin

    La manera normal y corriente como puede terminar oextinguirse el recurso de apelacin es mediante la dictacindel fallo de segunda instancia.

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    La causal restante es propia de la segunda instancia, osea, se producen ante el tribunal ad quem.

    Sus efectos son semeja semejantes al desistimiento, puestoque, declarada la desercin, si el proceso se halla en la

    primera instancia la resolucin apelada adquiere de inmediatoel carcter de firme o ejecutoriada; y si se encuentra ensegunda, se devolver al tribunal inferior y, una veznotificado el decreto que ordena cumplirla, adquirir ese mismocarcter.

    Se la define, como aquel modo de poner trmino a unrecurso de apelacin por haber dejado las partes transcurrircierto tiempo sin hacer gestin alguna para llevarlo a efecto y

    dejarlo en estado de fallo.Para que opere la prescripcin de la apelacin, de

    conformidad a lo preceptuado en el artculo 211 del Cdigo deProcedimiento Civil, es preciso la concurrencia de lossiguientes requisitos:

    1)Que las partes no hayan hecho gestin alguna, para que elrecurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarsepor el superior.

    2)Que esa inactividad de las partes haya durado determinadoespacio de tiempo:

    3 meses tratndose de la apelacin de sentenciasdefinitivas

    1 mes tratndose de la apelacin de otras resoluciones3)Que la prescripcin de la apelacin sea alegada por

    cualquiera de las partes.

    La prescripcin de la apelacin ha sido instituida a en elinters de las partes, de suerte que solamente podr serdeclarada a peticin de parte y jams de oficio.

    De conformidad al inciso segundo del artculo 211 del

    Cdigo de Procedimiento Civil, esta prescripcin se interrumpepor cualquiera gestin que se haga en el juicio antes dealegarla.

    La prescripcin la apelacin deber pedirse al tribunal encuyo poder se halle el expediente tan pronto concurran los tresrequisitos legales antes analizados (artculo 211, inciso 1CPC)

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    Esta peticin, a falta de reglas especiales, debertramitarse y resolverse:

    Si ha sido promovida en la primera instancia, como unincidente o ordinario.

    Si ha sido promovida en la segunda instancia de planoo como incidente, y, todava, en este ltimo caso, yaen cuenta o previa vista de la causa, a eleccin deltribunal.

    Del fallo que declare admitida la prescripcin podrpedirse reposicin dentro de tercero da, si aparece fundado enun error de hecho (artculo 212 CPC)

    Lo anterior se entiende sin perjuicio de los demsrecursos ordinarios o extraordinarios que procedan.

    Ejecutoriada la resolucin que declara la prescripcin dela apelacin, tiene la virtud de producir, a su vez, la firmezao ejecutoriedad del fallo en contra del cual se haba deducidoel correspondiente recurso de apelacin.

    Tanto es as que la peticin de declaracin deprescripcin de la apelacin lleva anexa la peticin dedeclaracin a firme de la resolucin apelada (artculo 211,inciso 1 CPC)

    Tendr lugar cuando no se cumplan todos los requisitos deadmisibilidad de la apelacin o haya sido interpuesta en formaextempornea.

    Esta declaracin podr efectuarla tanto el tribunal deprimera instancia como el tribunal de alzada, de oficio, sinperjuicio del derecho del apelado de solicitar la declaracincorrespondiente.

    El abandono de procedimiento tiene lugar cuando las partes

    han cesado en su prosecucin durante 6 meses contados desde lafecha de la ltima resolucin recada en alguna gestin til.

    Este abandono slo puede hacerlo valer el demandado, encualquier estado de la tramitacin del juicio.

    Declarado el abandono de procedimiento por sentenciafirme, se produce la extincin del recurso de apelacin quepudiere estar pendiente.

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    Si se acoge el desistimiento de la demanda, se producetambin como consecuencia la extincin de la apelacinpendiente.

    La transaccin es un equivalente jurisdiccional queproduce efecto de cosa juzgada, de manera que consecuentemente,se extingue con ella la apelacin que pudiere encontrarsependiente.

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    No existe un concepto legal de este recurso.

    La doctrina le define como aquel medio de impugnacin quetiene por finalidad obtener del tribunal inmediatamentesuperior que enmiende con arreglo a derecho los agravioscausados por el tribunal inferior en la resolucin que concedio deneg un recurso de apelacin.

    De manera que este recurso se encuentra necesariamenteligado a un recurso de apelacin; si no se ha interpuestoapelacin, no se puede hablar de recurso de hecho.

    a)Se trata de un recurso extraordinario, por cuanto soloprocede contra ciertas y determinadas resoluciones, porlas causales taxativamente sealadas en la ley.

    b)Se trata de un recurso por va de reforma, ya que va aser resuelto por el superior jerrquico del tribunal quepronunci la resolucin recurrida.

    c)El recurso se interpone ante el superior jerrquico quepronunci la resolucin recurrida, esto es, ante el mismotribunal que va a resolver del recurso.

    d)Este recurso se encuentra necesariamente vinculado a lainterposicin de un recurso de apelacin, cuya concesino denegacin causa agravio, sea al apelante o al apelado.

    Las causales de procedencia del recurso de hecho son 4:

    1)El haberse denegado el recurso de apelacin que ha debidoser concedido (artculo 203 CPC)

    2)El haberse concedido un recurso de apelacin que no esprocedente (artculo 196 inciso 2)

    3)El haberse concedido un recurso de apelacin en el soloefecto devolutivo cuando ha debido concederse en ambosefectos (artculo 196 inciso 1)

    4)El haberse concedido un recurso de apelacin en ambosefectos cuando ha debido concederse en el solo efectodevolutivo (artculo 196 inciso 2)

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    Las causales por las cuales procede determinan a su vez,la clasificacin de este recurso:

    Verdadero Recurso de Hecho, que es aquel que procedepor haberse denegado el recurso de apelacin que hadebido ser concedido.

    Falso Recurso de Hecho, que es aquel que procede porcualquiera de las otras causales.

    Es el medio de impugnacin que tiene por finalidad obtenerdel tribunal superior jerrquico que declare la procedencia oadmisibilidad de un recurso de apelacin que ha sido denegadopor el tribunal inferior y que deba ser concedido.

    En este caso el agraviado va a ser siempre el apelante.

    EL recurso de hecho procede sin perjuicio del recurso dereposicin que puede hacerse valer ante el mismo tribunalinferior para que modifique su resolucin y conceda laapelacin.

    Este recurso debe interponerse por escrito, directamente

    ante el tribunal superior jerrquico llamado a conocer de l.El plazo para interponerlo lo establece el artculo 203,

    que se remite al artculo 200, de manera que el plazo parainterponer el verdadero recurso de hecho corresponde al plazopara comparecer en segunda instancia, que en este caso secuentan desde la notificacin por el estado diario de laresolucin que deniega la apelacin.

    De manera que este plazo ser:

    5 das desde la notificacin de la resolucin quedeniega la apelacin, si el tribunal inferior funciona

    en la misma comuna en que tiene su asiento elsuperior.

    5 das ms el aumento que corresponda en conformidad alos artculos 258 y 259 del CPC, si el inferiorfunciona en otra comuna, contados igualmente desde lanotificacin de la resolucin que deniega laapelacin.

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    las gestiones posteriores a la negativa del recurso y que seanuna consecuencia inmediata y directa del fallo apelado.

    Es el medio de impugnacin que tiene por finalidad obtenerdel superior jerrquico que enmiende los agravios en queincurri el tribunal inferior al conceder un recurso deapelacin.

    Estos agravios o causales que hacen procedente el recursoson:

    1)El haberse concedido un recurso de apelacinimprocedente.

    2)El haberse concedido un recurso de apelacin en el soloefecto devolutivo que proceda conceder en ambos efectos.

    3)El haberse concedido un recurso de apelacin en ambosefectos cuando proceda concederlo en el solo efectodevolutivo.

    Dependiendo de la causal, el agravio podr ser el apeladoo el apelante.

    Si se ha concedido una apelacin improcedente el agraviadoser el apelado.

    Lo mismo si se ha concedido una apelacin en ambos efectoscuando ha debido concederse en el solo efecto devolutivo.

    En cambio, el agraviado ser el apelante cuando se haconcedido en el solo efecto devolutivo una apelacin que hadebido concederse en ambos efectos.

    En cualquiera de estos casos, el agraviado puedeinterponer recurso de hecho sin perjuicio de solicitar delmismo tribunal inferior que dict la resolucin, su reposicin.

    Este recurso debe interponerse por escrito, directamente

    ante el tribunal superior jerrquico del que dict laresolucin recurrida y que debe conocer del recurso.

    El artculo 196 establece que el plazo para este falsorecurso de hecho es el mismo plazo del artculo 200, esto es,el mismo plazo para comparecer en segunda instancia, el cual secuenta desde que ingresan en la secretara del tribunalsuperior los autos para conocer del recurso de apelacinconcedido.

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    Recordemos que este plazo depender de si el tribunalinferior que ha concedido la apelacin se encuentra en la mismacomuna en que tiene su asiento el tribunal superior, o en otracomuna distinta, pues en este ltimo caso, el plazo deberaumentarse en conformidad a lo dispuesto en los artculos 258 y259.

    Interpuesto el falso recurso de hecho ante el tribunal dealzada, no ser necesario que este solicite informe al inferiorni la remisin de los autos por cuanto, habindose concedido unrecurso de apelacin, los autos (o compulsas) se encontrarn enpoder del tribunal de alzada para el conocimiento de laapelacin.

    El falso recurso de hecho viene a constituir una verdaderaincidencia dentro del conocimiento de la apelacin concedida,de manera que en lo que a su tramitacin se refiere, deberestarse a lo dispuesto en el artculo 220 del Cdigo deProcedimiento Civil.

    En otras palabras, el tribunal superior podr resolver deplano, o bien, dar al recurso tramitacin incidental y en esteltimo caso podr resolver previa vista de la causa o encuenta.

    Si el tribunal superior rechaza el recurso de hecho,significa que la apelacin ha sido correctamente concedida sea

    que era procedente su concesin, sea que sus efectos eran losdeterminados por el tribunal inferior.

    Si el tribunal superior acoge el falso recurso de hecho,ello quiere decir que la apelacin concedida era improcedente obien, que sus efectos no estaban correctamente determinados porla resolucin que la concedi.

    Dependiendo de la causal en que se fundaba el recurso dehecho, el tribunal superior dictar resolucin:

    Ordenando al tribunal que se abstenga de seguirconociendo cuando la apelacin se haba concedido enel solo efecto devolutivo cuando correspondaconcederlo en ambos efectos.

    En cuanto a las gestiones que pudieran haberserealizado en el intertanto, no existe norma que

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    resuelva que ocurre con ellas, siendo discutido si sonvlidas o deben quedar sin efecto.

    Comunicando al tribunal inferior que puede seguirconociendo del asunto cuando la apelacin se haba

    concedido en ambos afectos, debiendo concederse en elsolo efecto devolutivo.

    Ordenando devolver los antecedentes al tribunalinferior cuando la apelacin era improcedente.

    La nocin etimolgica de la palabra casacin laencontramos en l verbo latino cassare, que significa quebrar,

    anular, destruir etc.; y en sentido figurado, equivale aderogar, abrogar, deshacer, etc.

    En un sentido restringido y de acuerdo a los usosforenses, "casar" significa anular, invalidar, dejar sinefectos, etc.

    Nuestro Cdigo de Procedimiento Civil establece que elrecurso de casacin se concede para invalidar una sentencia enlos casos expresamente sealados en la ley, y que es de dosespecies: de casacin en el fondo y de casacin en la forma.

    Nos interesa, por el momento, el recurso de casacin en la

    forma, el cual difiere del de casacin en el fondo,fundamentalmente, en cuanto a su procedencia, causales ytramitacin.

    Ahora bien, la ley no ha definido el recurso de casacinen la forma, sino que se ha limitado a sealar su objetosealando que se concede para invalidar una sentencia en loscasos expresamente sealados por la ley (artculo 764)

    Pero del contexto y aplicacin prctica de susdisposiciones por parte de los tribunales puede formularse lasiguiente definicin:

    La casacin en la forma es un medio de impugnacinextraordinario que la ley concede a la parte agraviada encontra de determinadas resoluciones judiciales, para obtenerdel tribunal superior jerrquico respectivo su anulacin,cuando han sido dictadas con omisin de sus requisitos legalesformales o dentro de procedimientos viciosos por haberseincurrido en irregularidades en su ritualidad.

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    El objeto o finalidad del recurso de casacin en la forma,en consecuencia, es obtener la invalidacin del fallorecurrido, esto es, dejarla sin efecto.

    Las causales que posibilitan la casacin en la forma

    pueden ser de dos clases:e)La infraccin de las normas que rigen la sustanciacin o

    ritualidad esencial del proceso.

    f)La infraccin de las normas que establecen losrequisitos formales que deben cumplir las sentencias.

    El legislador se ha preocupado de sealar la manera comolos litigantes deben recurrir a los tribunales de justicia en

    defensa de sus derechos y, al mismo tiempo, la forma como stosdeben tramitar y resolver los asuntos judiciales sometidos a sudecisin, para evitar as el caos dentro de la administracinde justicia.

    Pero nada habra sacado el legislador con establecer, esasnormas si no hubiera creado tambin un rgimen especial desanciones para el caso de infraccin o violacin de ellas, lascuales, en sntesis, se traducen en la nulidad o invalidacindel acto realizado en tan anormales condiciones.

    El recurso de casacin en la forma, pues persigue unadoble finalidad:

    4)Vela por que los juicios se tramiten previa observanciade todos los trmites o diligencias prescritos comoesenciales por la ley, en atencin a que en ellos vaenvuelta la igualdad en la defensa de los derechos de laspartes, y la seguridad de que sean legalmente declaradoso reconocidos.

    5)Vela por que los tribunales, en la dictacin de lassentencias, observen las leyes que regulan su forma,nico camino o frmula de darles a las partes litigantesgarantas de acierto y de justicia en dichos fallos.

    Sus caractersticas ms esenciales son las siguientes:

    g)Es un recurso extraordinario, o sea, slo procede encontra de determinadas resoluciones judiciales y porcausales tambin taxativamente sealadas en la ley.

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    h)Es un recurso que se interpone ante el tribunal que dictla resolucin que se trata de invalidar, o casar y paraante el tribunal inmediatamente superior en gradojerrquico (artculo 771 CPC)

    i)Es un recurso de derecho estricto; esto es, en suinterposicin deben observarse determinadas formalidadeslegales; so pena de ser declarado inadmisible.

    j)La competencia del tribunal ad quem se encuentra limitadapor la causal o causales invocadas como fundamento delrespectivo recurso (artculos 772 y 774 CPC)

    k)Es un recurso establecido en beneficio de las parteslitigantes agraviadas, puesto que ellas exclusivamenteson las llamadas a deducirlo; pero que persigue, al mismotiempo, velar por el inters pblico, ya que a pesar de

    la inactividad de las partes los tribunales pueden deoficio anular en la forma determinadas sentencias, porlas mismas causales que habran autorizado lainterposicin del correspondiente recurso de casacin.

    l)Es un recurso que no constituye una instancia judicial adiferencia de la apelacin, porque el tribunal llamado aconocer de l no revisa todas las cuestiones de hecho yde derecho suscitadas en el pleito, sino que se limita aanalizar si existe o no la causal o causales que hanservido de fundamento al respectivo recurso, paradeterminar consecuencialmente, si la sentencia recurrida

    es o no vlida.

    Es el artculo 766, inciso 1 del Cdigo de ProcedimientoCivil la disposicin que se encarga de establecer lasresoluciones que pueden recurrirse de casacin en la forma.

    Seala dicho precepto: El recurso de casacin en la formase concede contra las sentencias definitivas, contra lasinterlocutorias cuando ponen trmino al juicio o hacenimposible su continuacin y, excepcionalmente, contra las

    sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sinprevio emplazamiento de la parte agraviada, o sin sealar dapara la vista de la causa.

    En consecuencia, el recurso de casacin en la formaprocede en contra de las siguientes resoluciones:

    6)En contra de las sentencias definitivas.

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    Pero no basta que se trate de una sentencia interlocutoriade nica, primera o segunda instancia.

    Para que proceda la casacin en la forma en contra de unasentencia interlocutoria debe tratarse:

    m)De una sentencia interlocutoria ponga trmino al juicio.n)De una sentencia interlocutoria que haga imposible la

    continuacin del juicio.

    Estos ltimos requisitos constituyen un problema de hechoque ser necesario, analizar y establecer previamente, a fin dedeterminar sobre la procedencia del referido recurso en cadacaso en particular.

    Ejemplos: la resolucin que declara abandonado elprocedimiento; la que acepta el desistimiento de la demanda; laque declara la incompetencia del tribunal; la que pronuncia eltribunal de alzada, confirmando las anteriores, etc.

    En la prctica se ha discutido la procedencia del recursode casacin en la forma, respecto de aquellas sentenciasinterlocutorias que fallan un incidente de sustitucin deprocedimiento.

    La jurisprudencia se ha uniformado en el sentido de que sila resolucin mantiene el procedimiento primitivo iniciado, noes susceptible de casacin en la forma; y, a la inversa, si losustituye, procede dicho recurso.

    Se agrega que, en el primer caso, la sentencia abre omantiene el procedimiento y, en el segundo, en cambio, locierra, al impedir continuar en l.

    3 Casacin en la forma en contra de las sentenciasinterlocutorias de segunda instancia cuando se dictan sinprevio emplazamiento de la parte agraviada o sin sealar dapara la vista de la causa