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REELECCIÓN PRESIDENCIAL INMEDIATA:
IMPACTO EN LA FORMACIÓN Y ACTUACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y
RAMAS DEL PODER PÚBLICO, EN COLOMBIA
SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ CAMACHO
ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DEPARTAMENTO DE POSTGRADOS
ESPECIALIZACIÓN EN GESTIÓN PÚBLICA
BOGOTÁ D.C
2006
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REELECCIÓN PRESIDENCIAL INMEDIATA:
IMPACTO EN LA FORMACIÓN Y ACTUACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y
RAMAS DEL PODER PÚBLICO, EN COLOMBIA
SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ CAMACHO
Ensayo para optar por el título de Especialista en Gestión Pública
Director
Diego Vivas Tafur
Magíster en Administración Pública y Ciencia Política
Decano de la Facultad de Postgrados
ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DEPARTAMENTO DE POSTGRADOS
ESPECIALIZACIÓN EN GESTIÓN PÚBLICA
BOGOTÁ D.C
2006
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Nota de aceptación
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Firma del presidente del jurado
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Firma del jurado
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Firma del jurado
Bogotá D.C., 22 de agosto de 2006
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Es un deseo inmenso expresar mis agradecimientos a Dios.
A mis padres, José Orlando Gutiérrez y María Sonia Camacho por su incondicional afecto, coraje y ánimo;
a mi hermana Blanca Yasmín por su constante apoyo y paciencia, a mi sobrina Kenverly Alejandra por su ternura
y a mi hermano Julio César que se fue sin decirme adiós.
A Antonio S. Martínez Hoyer. El incentivo más grande de mi vida,
por su inquebrantable apoyo, amor y aporte intelectual.
A Diego Vivas Tafur, por la generosidad de concederme el tiempo y ánimo
necesarios a las correcciones de este ensayo.
A Jaime Castro Castro por la esmerada escucha, celeridad y eminentes ideas
a través de nuestras comunicaciones virtuales.
Al senador Jaime Bravo Motta, por sus recomendaciones, simpatía y aprecio.
A los colaboradores de la oficina del senador Hernán Francisco Andrade Serrano,
en especial a Germán Alberto Sterling Vargas por su enternecedora colaboración.
A los directivos de la especialización Diego Vivas Tafur decano de la Facultad de Postgrados,
Carlos Fernando Rincón y Claudia F. Urrea Urrea por su atención, apoyo, gentileza y eficacia.
A los docentes de la especialización Alfonso Osorio Russi, Jairo E. Rincón Pachón, Diego Vivas Tafur, Andrés de Zubiría Samper, José Francisco Mendoza Hernández,
5
Carlos Hugo Beltrán Ramírez, Jaime Antonio Quiceno Guerrero, Guido Echeverri Piedrahita, Omar Urrea Romero,
Luis Alejandro Gutiérrez Serrano, William Giraldo Giraldo, Paul Pulido Pachón y Hernando Roa Suárez,
por sus consejos y comprensión. Especiales agradecimientos
a Cástulo Morales Payares y Jorge Eliécer Rodríguez Guzmán por sus continuos mensajes de aliento.
Y a otros tantos seres maravillosos que tuvieron la gentileza de escucharme sobre este tema
y me rodearon con sus acertadas enseñanzas y le brindaron el apoyo a esta aproximación temática,
que espero sea para la historia, el comienzo de un cambio.
Porque la reforma política que requiere el país exige ir mucho mas allá
de lo que decidió el actual Congreso Nacional. Exige que se garanticen
la legitimidad y la gobernabilidad de todo el sistema y no tan sólo la continuidad de programas y proyectos;
puesto que las democracias organizadas como Estados de derecho, son los gobiernos de las instituciones y no de los hombres,
de las leyes y no de las personas.
6
CONTENIDO
pág. INTRODUCCIÓN 14
1. REELECCIÓN PRESIDENCIAL INMEDIATA 18
1.1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS 18
1.2 TRÁMITE DEL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2004 20
2. DIVISIÓN DEL PODER PÚBLICO 33
3. REELECCIÓN PRESIDENCIAL INMEDIATA: IMPACTO EN LA FORMACIÓN Y ACTUACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y RAMAS DEL PODER PÚBLICO, EN COLOMBIA 39
3.1 JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA 40
3.2 COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN 43
3.3 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 45
3.4 DEFENSORÍA DEL PUEBLO 47
3.5 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 48
3.6 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 51
7
3.7 CORTE CONSTITUCIONAL 52 4. CONCLUSIONES 54
BIBLIOGRAFÍA 56 BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA 61 ANEXOS Anexo A. Acto Legislativo 02 de 2004 66
8
GLOSARIO
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: “disciplina científico social que se ocupa del
estudio sistemático de las agencias, competencias, decisiones y procedimientos
ejecutados por la burocracia del servicio del Estado, para mantener y/o
dinamizar su carácter, en espacios y tiempos determinados. La Administración
Pública como disciplina social, tiende a estar conformada por un conjunto de
conocimientos científicos, metodológicos y técnicos, orientados hacia la
comprensión e intervención en los aspectos políticos de las estructuras, los
procesos y el comportamiento administrativo de las organizaciones del servicio
público”1. Es la función o actividad administrativa del Estado que “busca la
satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de
conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la
Constitución Política”2.
AUTONOMIA: principio constitucional que facilita la gestión institucional de
manera libre, independiente y soberana. Potestad que, dentro del Estado,
pueden gozar las entidades políticas que lo integran, permitiendo la gestión de
sus propios intereses.
EFICACIA: principio constitucional que manda conseguir su finalidad, es decir,
la idoneidad de cumplir los resultados esperados de acuerdo a lo reglado o
planeado en una entidad del Estado.
1 ROA SUAREZ, Hernando. Estado y gobernabilidad : Aportes a un debate nacional. Primera Edición. Colombia : Fescol, 1999. p. 14. 2 LEY 489 DE 1998. Por el cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Capítulo II Principios y Finalidades de la Función Administrativa. Art. 4. Finalidades de la función administrativa.
9
ESTADO SOCIAL DE DERECHO: Estado, porque “es la institución jurídico-
política racionalizadora de los intereses generales”3. Social, porque prevalecen
los derechos colectivos sobre los individuales. Se deben garantizar a los
ciudadanos al acceso a los servicios públicos - educación, salud, vivienda
digna- y a los servicios públicos domiciliarios –agua potable y saneamiento
básico, energía, gas y telefonía-. Además, de los mecanismos para lograr
materializar o concretar sus derechos: Acción de Tutela, Acción de
Cumplimiento y Acciones Populares. En cuanto a derecho, porque el
ordenamiento social está fundamentado en la justicia, susceptible de coacción
y ordenado al bien común, es decir, es soporte sustantivo para la Constitución
y el desarrollo de un Estado democrático y en paz.
GESTIÓN PÚBLICA: proceso gerencial orientado a la competitividad y a la
creación de valor en las entidades del Estado, es decir, realizar sus operaciones
con productividad, usar los recursos con eficiencia y entregar productos y
prestar servicios con eficacia generando siempre valor a todos los que
intervienen en las actividades para maximizar el valor de la institución pública.
INSTITUCIONALIZAR: constituir, establecer, implantar, dar origen o principio a
algo.
REELECCIÓN PRESIDENCIAL INMEDIATA: ratificación y aprobación contigua del
Presidente de la República favoreciendo la continuidad de la gestión de sus
programas y proyectos.
TRANSPARENCIA: principio constitucional del “proceso político administrativo
que, aplicando éticamente normas preexistentes, facilita una gestión confiable
y segura para la ciudadanía”4.
3 ROA SUAREZ, Hernando. El liderazgo político : Análisis de casos. Cuarta Edición. Colombia : Fondo Editorial UPN, 2005. p. 35. 4 Ibíd.. p. 46.
10
PODER PÚBLICO: es el elemento formal del Estado fundamentado en el
ordenamiento jurídico-político. Tercer elemento constitutivo del Estado que da
vida a la organización estatal, donde se reconoce la “potestad en el ius imperii,
en el gobierno, cuyo ordenamiento jurídico vincula al Estado mismo, con el fin
de que todas las personas naturales y jurídicas, observen lo dispuesto en las
normas de las cuales son destinatarias, no sólo en la escala de derechos sino
de deberes”5. Se caracteriza por ser originario, primigenio o autogenerado, es
decir, que no depende de ningún otro poder, por ser absoluto, soberano y
exclusivo. “Energía de la voluntad que se manifiesta en quienes asumen la
empresa del gobierno de un grupo humano, y que les permite imponerse
gracias al doble ascendiente de la fuerza y de la competencia”6. “El poder
político es aquella autoridad por la cual se impone la voluntad general a las
personas y a sus actos dentro del territorio del Estado”7.
5 ELEJALDE ARBELAÉZ, Ramón. Curso de derecho constitucional general. Segunda Edición. Santafé de Bogotá : Editor Cámara de Representantes, 1996. p. 62. 6 Ibíd.. p.61. 7 ZULETA MARIN, Jaime. Fundamentos para iniciarse en el derecho. Tercera Edición. Colombia : Editorial Edeco, 1993. p. 161.
11
RESUMEN
La ‘Reelección Presidencial Inmediata’, es la posibilidad en que un Presidente
de la República, pueda acceder a un segundo mandato que aumenta su poder
de negociación y lo hace más fuerte frente a las demás Ramas del Poder
Público. De igual forma, esta figura permite a los gobiernos tener un horizonte
de planeación más amplio, a pesar de que la reelección no esté asegurada para
nadie.
La ‘Reelección Presidencial Inmediata’ modifica sustancialmente principios e
instituciones de la Carta Política vigente como la autonomía y la independencia
de la Junta Directiva del Banco de la República y la Comisión Nacional de
Televisión, como otros Órganos del Estado; la Procuraduría General de la
Nación y la Defensoría del Pueblo, como Órganos de Control; y la Fiscalía
General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte
Constitucional, como cuerpos de la Rama Judicial. Lo cual afecta el sistema de
pesos y contrapesos –el equilibrio- además del control y la coordinación entre
los distintos Órganos y Ramas del Poder Público, en Colombia. Y por ende, se
afectan los principios de la función administrativa esencialmente los de
transparencia y eficacia. Cada Órgano y Rama del Poder Publico debe funcionar
independientemente, sin que haya la posibilidad de disolución, censuras,
críticas o aplausos de uno en relación con el otro. Debe actuar armónicamente
pero sin interferencias de responsabilidad mutua, con el fin de obtener el bien
común de los asociados, fin último del Estado.
La ‘Reelección Presidencial Inmediata’, de acuerdo con referencias empíricas
nacionales e internacionales, no ha dado buenos resultados: es opinión popular
12
de los habitantes de Medellín y Barranquilla, las segundas administraciones de
Juan Gómez Martínez y del Padre Bernardo Hoyos respectivamente, no
alcanzaron la calidad de las primeras. También se ha causado a nivel
internacional, en aquellos países donde la reelección presidencial se ha
motivado en los últimos 25 años. “Al menos seis experiencias desde 1978 a la
fecha parecen confirmar los argumentos acerca de los peligros y defectos de la
misma -la reelección-: la de Stroessner en Paraguay -inconclusa debido al
golpe de estado de 1989, después de varias reelecciones sucesivas-; la de
Balaguer en República Dominicana -acortado su último mandato de cuatro a
dos años debido al fraude cometido durante su última reelección en 1994-; la
de Fujimori en Perú -inconclusa debido a su fuga del país por fraude y
corrupción-; la de Menem en Argentina -acosado por problemas económicos,
desempleo y denuncias de corrupción-, así como los mediocres segundos
gobiernos de Carlos Andrés Pérez -inconcluso por destitución- y de Rafael
Caldera, en Venezuela”8.
Por tanto, es el reposo el que reconoce una evaluación ponderada de cada
gobierno, es el mejor aliado para figuras como la reelección. En la evaluación
de las administraciones el tiempo cobra mayor sentido. Una buena
administración se prueba en el mediano y largo plazo, por los efectos
estructurales que logre producir.
Entonces, una ‘Reelección Presidencial Inmediata’ podría no ser sana para el
normal desarrollo de la democracia, pues permite concentrar el poder en una
sola persona o un solo órgano tolerando la arbitrariedad, abandonando el
ejercicio de la autoridad dentro de los límites permitidos en la Constitución y
8 Director Regional para América Latina de Internacional IDEA. Citado por Antonio Navarro Wolf en el informe de Ponencia para primer debate al proyecto de acto legislativo No. 02 de 2003 Senado “Por el cual se establece la posibilidad de reelección para el período inmediato siguiente del Presidente y Vicepresidente de la República, gobernadores y alcaldes”. Bogotá. 29 de agosto de 2003. p. 4.
13
atropellando los derechos ciudadanos y las libertades públicas; desamparando
así, la libertad política de los coasociados mediante mutuos controles estatales
que impiden extralimitaciones. Lo anterior se explica, no sólo que el poder
debe dividirse para que no se concentre, sino que también debe controlarse
para que no se extralimite; ya que el control es inmanente a la consagración
constitucional de la división de poderes y efectivamente aparece como el
instrumento indispensable para que los derechos y la libertad, puedan ser
realidad. Así, la Corte Constitucional señala que “el principio de la separación
de los poderes surge como resultado de la búsqueda de mecanismos
institucionales enderezada a evitar la arbitrariedad de los gobernantes y a
asegurar la libertad de los asociados. Por esta razón, se decide separar la
función pública entre diferentes Ramas [ y Órganos del Estado], de manera que
no descanse únicamente en las manos de una sola y que los diversos órganos
de cada una de ellas se controlen recíprocamente”9. Resalta además, que “la
separación de las ramas del poder público es inherente al régimen democrático
y constituye uno de sus elementos procedimentales de legitimación”10.
9 Sentencia C -312 de 1997. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ref: Exp. D-1526. Fundamento 5. 10 Ibíd..
14
INTRODUCCION
En la historia constitucional colombiana, sólo tres constituciones políticas
reconocieron la reelección inmediata del Presidente de la República -las de
1821, 1853 y la original de 1886-, mientras que la mayoría la rechazaron
expresamente, como fueron las de 1830, 1843, 1858, 1863 y 1991, al igual
que en la reforma constitucional de 1910 a la Constitución de 1886. Es decir,
que con el Acto Legislativo 02 de 2004, se cambia una historia constitucional y
una tradición institucional poco más o menos de dos siglos, según la cual, o
bien se requería un período intermedio para poder aspirar a la reelección, o
bien se exigía al mandatario retirarse del cargo dieciocho meses antes de las
elecciones. Los intentos de prolongar el poder se dieron solamente en los casos
de los generales, de corte dictatorial, Rafael Reyes en 1905 y Gustavo Rojas
Pinilla en 1954; además de Alfonso López Pumarejo –1942 a 1946-, pero
ninguno de estos mandatarios logró ejercer un segundo período de gobierno.
La figura de la reelección inmediata del Presidente, ha probado no ser un
valioso instrumento de consolidación democrática en muchos países del
mundo, al institucionalizarla en Colombia, afecta el sistema de pesos y
contrapesos –el equilibrio- entre los distintos Órganos y Ramas del Poder
Público porque modifica sustancialmente principios e instituciones de la Carta
Política vigente, como la autonomía y la independencia de la Junta Directiva
del Banco de la República y la Comisión Nacional de Televisión, como otros
Órganos del Estado; la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del
Pueblo, como Órganos de Control; y la Fiscalía General de la Nación, el
Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, como cuerpos de la
Rama Judicial. Así, el orden político e institucional se altera, por tanto que,
desconoce el principio democrático de la División y Control de los Poderes
15
Públicos, uno de los principios básicos del régimen presidencial a través del
cual logra su legitimación. En donde cada poder jerárquicamente es
independiente del otro, con órganos y funciones autónomos y sirviendo de
freno y contrapeso a los demás.
Asimismo, al modificar sustancialmente principios e instituciones de la Carta
Política trae como consecuencia, el menoscabo de la función administrativa11,
que está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento
en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad; el deterioro de los fines esenciales del Estado12:
servir a la comunidad; promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la nación; mantener la integridad
territorial; asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Por lo
que, la ciudadanía perderá la credibilidad en nuestro sistema democrático,
manifestará desconfianza tanto en la función administrativa como en los fines
esenciales del Estado y los considerará cada vez más ilegítimos.
Entonces, razón tendría el ilustre jurista Florentino González citado por el
doctor Andrés de Zubiría Samper en su obra intitulada Régimen Político y
Presidencialismo –Análisis del Proyecto de Reelección-, editorial Utopos, 2004,
al afirmar que: “permitir la reelección es la medida más funesta que puede
11 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991. Título VII De la Rama Ejecutiva. Capítulo Quinto De la Función Pública. Artículo 209-211. 12 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991. Título I De los Principios Fundamentales. Artículo 2.
16
adoptarse, se da al Presidente un motivo para ocuparse más en asegurar los
medios de ser reelegido, que en las tareas de la administración de que puedan
resultar beneficios positivos para el país”.
El objetivo del ensayo es analizar el impacto de la ‘Reelección Presidencial
Inmediata’ en la formación y actuación de las instituciones públicas, es decir,
la afectación en el sistema de pesos y contrapesos –el equilibrio- entre los
distintos Órganos y Ramas del Poder Público, en Colombia.
El alcance está orientado al impacto de las instituciones públicas de orden
nacional donde el Presidente de la República tiene potestad para postular su
representante -Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y
Fiscalía General de la Nación-, o gran parte de sus miembros o magistrados
respectivamente -Junta Directiva del Banco de la República, Comisión Nacional
de Televisión, Consejo Superior de la Judicatura y Corte Constitucional-. Entre
las limitaciones del tema se encuentran: primero, que es una experiencia
novedosa en Colombia por ser la única en la actual Constitución; y segundo,
que aunque en la Constitución de 1886 existieron intentos en la prolongación
del poder acontecieron en épocas y condiciones muy diferentes a las
presentes.
La metodología aplicada es la disertación argumentativa13. El juicio
argumentativo es de tipo fáctico, en el cual se afirma que un fenómeno se
presenta como consecuencia de otro que se da como su causa.
13 La estructura formal de la argumentación se compone de la tesis, que es la afirmación o negación que constituye el tema central de la disertación; el fundamento , que son los asertos que sustentan empírica o lógicamente la tesis; los juicios de aceptabilidad del fundamento, que son los razonamientos teóricos o empíricos encaminados a hacer que el lector acepte la veracidad del fundamento; y los juicios de validez de la relación entre la tesis y el fundamento, que son los razonamientos teóricos o empíricos encaminados a establecer la congruencia lógica que existe entre ellos.
17
Para el cubrimiento del tema, se inicia con el glosario, el resumen y la
introducción. Luego continua con la exposición del tema que se halla dividido
en cuatro capítulos. El primer capítulo, trata sobre la Reelección Presidencial
Inmediata en Colombia: antecedentes históricos y trámite del Acto Legislativo
que reforma la Constitución actual. El segundo capítulo, habla sobre la División
del Poder Público: origen e incorporación en la historia constitucional
colombiana. El tercer capítulo, desarrolla el impacto de la Reelección
Presidencial Inmediata en la formación y actuación de los Órganos y Ramas
del Poder Público, en Colombia. El cuarto capítulo, fija las conclusiones. Por
último se encuentra la bibliografía, la bibliografía complementaria y el Acto
Legislativo 02 de 2004.
18
1. REELECCIÓN PRESIDENCIAL INMEDIATA
1.1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS
La Constitución de 1821, acoge un modelo centralista de organización estatal.
El Presidente de la República es elegido indirectamente a nivel nacional por un
período de cuatro (4) años, pudiendo ser inmediatamente reelegido por un solo
período.
En las Constituciones de 1830, 1832 y 1843, acogen un modelo centralista de
organización estatal. El Presidente de la República lo eligen las Provincias
indirectamente, por medio de Asambleas Electorales por el mismo período,
prohibiéndose expresamente la reelección inmediata.
La Constitución de 1853, acoge un modelo centro-federal de organización
estatal. El Presidente de la República es de elección popular más no universal –
sólo votan los hombres mayores de 21 años o casados-, y con reelección
inmediata.
En las Constituciones de 1858 y 1863, acogen un modelo federal de
organización estatal. Al Presidente de la República se le reduce su período a
dos (2) años, prohibiéndosele la reelección inmediata.
19
La Constitución de 1886, acoge un modelo centralista de organización estatal,
donde el Ejecutivo en cabeza del Presidente de la República es elegido
indirectamente por un período de seis (6) años con reelección inmediata, pero,
renunciando 18 meses antes. A esta Constitución Nacional en su reforma de
1910, le prohibió la reelección del primer mandatario, pero, permitió una
nueva elección cuatro años después de dejar el cargo en el Ejecutivo, el
Presidente de la República es elegido por sufragio popular y se reduce el
período de seis (6) a cuatro (4) años, como reacción a la dictadura del general
Reyes (1904-1909), el cual infructuosamente pretendió ampliar su período de
seis a diez años, a través de un órgano denominado Asamblea Constituyente y
Legislativa, que estuvo conformada por los amigos del general, la cual actuó
entre los años 1904 a 1909, luego de la clausura del órgano ordinario, el
Congreso Nacional.
La vigente Constitución Política de 199114, inicialmente decía:
No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que
a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición
no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres (3)
meses, en forma continua o discontinua , durante el cuatrienio.
Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere
incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los
numerales 1,4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de
la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Magistrado
de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero
de Estado o Miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo
Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de
14 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991. Título VII De la Rama Ejecutiva. Capítulo Primero Del Presidente de la República. Artículo 197.
20
la Nación, Fiscal general de la Nación, Registrador Nacional del Estado
Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de
Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.
Ya que, por razón del artículo 2º. del Acto Legislativo 02 de 2004 se reforma la
Constitución presente15.
1.2 TRÁMITE DEL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2004
Previamente a su trámite existen intentos y/o hechos que más tarde causan a
satisfacción el proceso del Acto Legislativo. El día domingo 20 de julio de 2003,
un grupo de 39 parlamentarios16 presenta ante la Secretaría General del
Senado de la República un proyecto de acto legislativo “Por el cual se establece
la posibilidad de reelección para el período inmediato siguiente del Presidente y
del Vicepresidente de la República, Gobernadores y Alcaldes”17. El cual se
15 Ibíd.. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos (2) períodos. No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en algunas de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial. 16 Hernán Francisco Andrade Serrano, Germán Hernández Aguilera, Ciro Ramírez Pinzón, Julio Alberto Manzur Abdala, Humberto Builes Correa, Gustavo Enrique Sosa Pacheco, Mario Uribe Escobar, Miguel De la Espriella, Oscar Iván Zuluaga Escobar, Carlos A. Cuervo, José María Villanueva Ramírez, Jairo Clopatofski Chisays, Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, entre otros. 17 Proyecto de Acto Legislativo No. 02/03 Senado. Publicado en la Gaceta del Congreso No. 344-03. Primera Ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 446-03. Primer Debate, Comisión Primera del Senado, publicado en la Gaceta del Congreso No. 491-03 y Segundo Debate, Plenaria del Senado, publicado en la(s) Gaceta(s) del Congreso No. 507-03 y 512-03. Senadores ponentes: Hernán Andrade Serrano y Ciro Ramírez Pinzón.
21
archiva por Proposición Sustitutiva del 28 de octubre del mismo año, firmada
por el H. S. Jorge E. Robledo Castillo, en la Comisión Primera del Senado.
En el mes de enero de 2004, Noemí Sanín Posada embajadora de Colombia en
España, pronuncia en Bogotá la propuesta de permitir la reelección presidencial
inmediata en nuestro país.
En febrero de 2004, el sector empresarial -FEDEGÁN, FENALCO, entre otros-
acoge la iniciativa y se conforma un grupo de promotores para protegerla,
dirigido por el señor Héctor Echeverri Correa -hermano del Asesor Presidencial
Fabio Echeverri Correa-.
El senador uribista, Oscar Iván Zuluaga Escobar, del departamento de Caldas -
Eje Cafetero- se encarga de preparar el proyecto de la propuesta final de
reforma constitucional.
El trámite del Acto Legislativo 02 de 2004, inicia a partir de la presentación del
proyecto ante la Secretaría General del Senado hasta llegar a la promulgación
de su texto, por el Gobierno Nacional, en el Diario Oficial18. Es así, como el día
jueves 25 de marzo de 2004, de nuevo insiste un grupo de más de 100
congresistas19 muy cercanos al Presidente Álvaro Uribe Vélez, ante la
18 LEY 05 DE 1992. Título II De las Disposiciones Comunes al Senado de la República y a la Cámara de Representantes. Capítulo Séptimo Del Proceso Legislativo Constituyente. Sección Primera Reformas por el Congreso. Artículos 218-227. 19 Oscar Iván Zuluaga Escobar, Hernán Francisco Andrade Serrano, Mauricio Pimiento Barrera, Jorge Castro P., Luis Eduardo Vives Lacouture, Germán Hernández Aguilera, Claudia Blum de Barberi (Presidente del Senado de la República), Piedad Zuccardi de García, Luis Elmer Arenas Parra, José Renán Trujillo García, Andrés González Díaz, José María Villanueva Ramírez, Faud Char Abdala, Julio Alberto Manzur Abdala, José Ignacio Meza Betancur, Álvaro Antonio Araujo Castro, Dilian Francisca Toro Torres, Alfonso Angarita Baracaldo, Luis Guillermo Vélez Trujillo, Carlos Arturo Clavijo Vargas, Gabriel Ignacio Zapata Correa, Rafael
22
Secretaría General del Senado de la República con un proyecto de acto
legislativo “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política
de Colombia y se dictan otras disposiciones”20. El cual, su título genérico es
“Reelección Presidencial Inmediata”.
Como exposición de motivos ostenta la iniciativa21, la siguiente:
v En muchos países europeos y latinoamericanos es posible la reelección.
v La reelección de mandatarios nacionales y territoriales ha servido para la
“consolidación de la democracia”.
v La posibilidad de la reelección “es el mecanismo idóneo para de eficacia
el principio de responsabilidad política de los elegidos frente a los
electores”.
Pardo Rueda, Ángela Victoria Cogollos Amaya, María Isabel Mejía Marulanda, Habib Merheg Marun, Víctor Renán Barco, Germán Vargas Lleras, Aurelio Iragorri Hormaza, Eduardo A. Benítez M. Juan Córdoba, Carlina Rodríguez Rodríguez, Humberto Builes Correa, Nasly Ucros, Raúl Rueda Maldonado, Gustavo Enrique Sosa Pacheco, Salomón de Jesús Saade Abdala, Jaime Bravo Motta, Manuel Ramiro Velásquez Arroyave, Roberto Gerlein, Ciro Ramírez Pinzón, Mario Uribe Escobar –ex presidente del Senado y pariente del primer mandatario-, Luis Alfredo Ramos Botero –ex presidente del Senado y senador con mayor votación en las elecciones del año 2002, con más de 230 mil votos-, entre otros senadores. Carlos Ignacio Cuervo Valencia, Germán Néstor Viana Guerrero, Jesús Enrique Doval Urango, Jorge Luis Caballero Caballero, Juan Hurtado Cano, Germán Velásquez Suárez, William Vélez Mesa –ex presidente de la Cámara-, Carlos Augusto Celis Gutiérrez, Armando Benedetti Villaneda, Oscar Alberto Arboleda Palacio, Carlos enrique Soto Jaramillo, Jorge Enrique Ramírez Urbina, Jairo de Jesús Martínez Hernández, Omar Florez Vélez, José Rosario Gamarra Sierra, Luis Enrique Dussán López, Jaime Darío Espeleta Herrera, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, Berner León Zambrano Erazo, Jorge Luis Feris Chadid, Sandra Arabella Velásquez Salcedo, Luis Enrique Salas Moisés, Gina María Parodi D’echeona, Sandra Rocío Ceballos Arévalo, Manuel José Caropresse Méndez, Germán Varón Cotrino, María del Rocío Arias Hoyos, Ernesto de Jesús Mesa Arango, Adriana Gutiérrez Jaramillo, Luis Edmundo Maya Ponce, Jaime Ernesto Canal Alban, Luis Eduardo Sanguino Soto, Eduardo Crissien Borrero, Ricardo Arias Mora, Jorge Ubeimar Delgado blandón, Oscar Darío Pérez Pineda, Jesusita Zabala de Londoño, Eleonora María Pineda Arca, José Ignacio Bermúdez Sánchez, José Manuel Herrera Cely, Pedro María Ramírez Ramírez, José Gonzalo Gutiérrez, Javier Ramiro Devia Arias, Zulema del Carmen Jattin Corrales, Reginaldo Montes Álvarez, Antonio Valencia Duque, Amarinta Moreno Gutiérrez, José Oscar González Grisales, José Héctor Arango Ángel, Guido Sergio Díaz Granados, Carlos Alberto Zuluaga Díaz, entre otros representantes a la Cámara. 20 Proyecto de Acto Legislativo No. 012-04 Senado y No. 267-04 Cámara. Publicado en las Gacetas del Congreso Nos. 102-04 y 617-04. 21 DE ZUBIRIA SAMPER, Andrés. Régimen Político y Presidencialismo : Análisis del Proyecto de Reelección. Primera Edición. Colombia : Fundación Utopos, 2004. p. 85.
23
v En los Estados Unidos es posible la reelección del Presidente
norteamericano, lo mismo que en los países con régimen parlamentario
–Europa, Japón, Israel y Nueva Zelanda-.
v Se sustentan en que “la prohibición de la reelección constituye una
limitación a la democracia”.
v El valor de la experiencia presidencial es invaluable.
v Un período de cuatro (4) años “resulta muy corto para garantizar el
éxito de un programa de gobierno”.
v Por la necesidad de superar angustias infundadas, ya que “el temor a los
desbordamientos del Ejecutivo no puede privar a los pueblos de
garantizar, si así lo desean, optar por la alternativa de confiar por un
período más prolongando su destino y sus esperanzas en manos de
quien demuestre que merece permanecer en el cargo.
La iniciativa de ‘Reelección Presidencial Inmediata’ en nuestro país, fue
tramitada inicialmente ante la Comisión Primera22 de asuntos constitucionales
del Senado de la República -Proyecto de Acto Legislativo número 012/2004
Senado-, a través de un auto enviado por su Secretaria General, y actúan
como ponentes los H. S. Claudia Blum de Barbery, Mario Uribe Escobar y Juan
de Jesús Córdoba Suárez23 -todos del sector uribista-. Luego cumplió tránsito
en la Cámara de Representantes –Proyecto de Acto Legislativo número
267/2004 Cámara-, y proceden como ponentes los representantes Roberto
22 LEY 03 DE 1992. Título Único De las Comisiones del Congreso. Capítulo II De las Comisiones Constitucionales Permanentes : Funcionamiento y Composición. Artículo 2. -Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 754 de 2002-. 23 Ponencia Primera Vuelta Gaceta del Congreso No. 115-04 Primer Debate y 176-04 Segundo Debate. Ponencia Segunda Vuelta Gaceta del Congreso No. 414-04 Primer Debate y 478-04 Segundo Debate.
24
Camacho Weverberg -q.e.p.d.-, William Vélez Mesa, Eduardo Enríquez Maya y
Jorge Luis Caballero Caballero24 igualmente Uribistas.
Es así, como el Honorable Congreso de la República, luego de sus ocho largos
debates, cuatro en la primera vuelta –Comisión Primera y Plenaria del Senado
de la República, Comisión Primera y Plenaria de la Cámara de Representantes-
y cuatro en la segunda vuelta –dos en las comisiones primeras y dos en la
plenarias de cada Corporación-, realizados a partir del 28 de abril hasta el 30
de noviembre de 2004, aprueba el proyecto de acto legislativo de ‘Reelección
Presidencial Inmediata’. Posteriormente el Gobierno Nacional promulga el texto
del Acto Legislativo 02 de 2004 “Por el cual se reforman algunos artículos de la
Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”, en el Diario
oficial No. 45.775, el 27 de diciembre de 2004, reviviéndose expresamente la
reelección inmediata del Presidente de la República de Colombia. –Ver Anexo
A-.
Es entonces, inevitable que a partir del mes de enero de 2005, la Corte
Constitucional reciba múltiples demandas en contra del Acto Legislativo 02 de
200425.
24 Ponencia Primera Vuelta Gaceta(s) del Congreso No. 234-04 y 235-04 Primer Debate y 260-04 Segundo Debate. Ponencia Segunda Vuelta Gaceta(s) del Congreso No. 369-04 y 370-04 Primer Debate y 371-04 Segundo Debate. 25 Ref: Exp. No. D-5625, Sentencia C -1043-05; Ref: Exp. No. D-5626, Sentencia C -1045-05; Ref: Exp. No. D-5628, Sentencia C-1052-05; Ref: Exp. No. D-5631, Sentencia C-1050-05; Ref: Exp. No. D-5632, Sentencia C-1044-05; Ref: Exp. No. D-5633, Sentencia C-1046-05; Ref: Exp. No. D-5645, Sentencia C-1040-05; Ref: Exp. No. D-5656, Sentencia C-1041-05; Ref: Exp. No. D-5657, Sentencia C-1042-05; Ref: Exp. No. D-5682, Sentencia C-1057-05; Ref: Exp. No. D-5691, Sentencia C-1051-05; Ref: Exp. No. D-5696, Sentencia C -1047-05; Ref: Exp. No. D-5702, Sentencia C-1049-05; Ref: Exp. No. D-5739, Sentencia C-1048-05; Ref: Exp. No. D-5746, Sentencia C-1053-05; Ref: Exp. No. D-5755, Sentencia C -1055-05; Ref: Exp. No. D-5797, Sentencia C-1054-05; Ref: Exp. No. D-5798, Sentencia C -1056-05; Ref: Exp. No. D-5853, Sentencia C-0034-06 y Ref: Exp. No. D-5923, Sentencia C-0174-06. Archivadas: D0005650, D0005684, D0005694, D0005722, D0005723, D0005917, D0005961, D0006009, D0006026, D0006134 y D0005701. En curso: D0005777, D0006141 y D0006158.
25
Los argumentos26 principales de los demandantes son:
v El Congreso de la República, como constituyente derivado o secundario,
no tiene la capacidad o la competencia de abolir la prohibición absoluta
de la reelección presidencial contenida en el artículo 197 de la
Constitución Política. Esto debido a que quien prohibió la reelección fue
el Constituyente Primario, es decir el pueblo, expresado en la Asamblea
Nacional Constituyente de 1991.
v La reelección equivale a sustituir principios clave de la Constitución –no
solo modificarlos-, y el Congreso no tiene facultades para ello. Además
contradice otros preceptos fundamentales de la Carta, como la igualdad,
en la medida que el acto legislativo en la práctica tiene como objetivo
permitir la candidatura del actual presidente, y no hizo lo mismo con los
alcaldes y gobernadores, ni estableció que estos últimos pueden ser
candidatos presidenciales.
v En el trámite del proyecto de reelección habría desconocido el principio
de separación de poderes. Los demandantes argumentan que a pesar de
que la iniciativa de la reelección fue de un grupo de congresistas, el
gobierno la defendió en todas las etapas de su trámite por el Congreso.
En particular, el Ministro del Interior asistió a todos los debates e hizo
una defensa pública de la reelección en el escenario legislativo.
v Se habría dado un vicio de trámite cuando se realizó el primer debate en
la Comisión Primera del Senado. La Constitución establece que las
comisiones del Congreso tienen que sesionar con mesas directivas
26 SEMANA. Estas son las demandas : Semana presenta los 10 principales argumentos contenidos en las demandas que hasta ahora se han presentado ante la Corte Constitucional. Edición No. 1189. Bogotá. Febrero 4–21 de 2005. p. 31-32.
26
instaladas. Sin embargo, la mesa directiva de la comisión primera
estuvo desintegrada por falta de vicepresidente entre el 20 de julio de
2003 y el 20 de julio de 2004, y el debate del proyecto de reelección se
realizó el 22, el 28 y el 29 de abril de 2004.
v En una sentencia de 2004 la Corte Constitucional estableció que es
obligatorio el debate amplio de las leyes y los actos legislativos. No
obstante, el 17 de junio de 2004 y en rechazo a que el debate no se
estaba transmitiendo por televisión, los liberales oficialistas y los
miembros de Alternativa Democrática, del Polo y de movimientos
independientes se retiraron del recinto. Los demandantes afirman que el
entonces el Presidente de la Cámara, Alonso Acosta, ordenó votar el
proyecto de forma apresurada a media noche, en ausencia de los
representantes de la oposición que se habían retirado del recinto, y que
por lo tanto no se permitió que se diera la suficiente discusión sobre su
contenido.
v Habría un vicio de forma por inobservancia de los requisitos que prevé la
Constitución para su reforma por medio de un acto legislativo. El texto
aprobado prevé la expedición de una ley estatutaria de garantías para la
oposición y establece que “si el Congreso no expidiere la ley en el
término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte
Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses,
reglamentará transitoriamente la materia”. Según la interpretación de
quienes demandan la reelección, la Constitución establece que la
reglamentación de leyes estatutarias debe ser tarea del legislativo y que
el Congreso no puede conferir facultades extraordinarias a ninguna otra
corporación para que lo haga. Mucho menos al Consejo de Estado por
ser un órgano jurisdiccional sin facultades para legislar.
27
v La ley establece que los textos de los proyectos de ley o de actos
legislativos deben publicarse al menos con un día de antelación en la
Gaceta del Congreso. Sin embargo, el 14 de diciembre se efectúo la
plenaria de la Cámara para aprobar el informe de conciliación de Senado
y Cámara, y no se conoció hasta ese día la publicación en la Gaceta del
Congreso del texto conciliado. Aquí habría otro vicio de trámite.
v En varias de las demandas se afirma que durante el debate de la
reelección en la Cámara se habría incurrido en otro vicio de trámite
porque no se publicaron las intervenciones ciudadanas realizadas en las
sesiones en que se debatió el proyecto. La ley establece que la
publicación de las intervenciones ciudadanas es obligatoria, en aras de
que los ponentes las puedan tener en cuenta.
v El trámite de los impedimentos y las recusaciones es un argumento
presente en la mayoría de las demandas. Según éstas los presidentes de
las comisiones y de las plenarias de Cámara y Senado no dieron el curso
apropiado a las recusaciones que se hicieron a algunos congresistas por
sus vínculos con el gobierno o por sus impedimentos para votar la
reelección. Uno de los ejemplos más claros de cómo se manejaron las
recusaciones se hizo evidente cuando el presidente de la Comisión
Primera de Cámara no dio trámite a la recusación verbal hecha por el
Representante Germán Navas Talero contra su colega Yudis Medina por
haber cambiado su voto a último momento. Al igual que en este caso,
ninguno de los otros siete debates en Senado y Cámara se suspendió
para que las recusaciones fueran a la Comisión de Ética. Los propios
congresistas se encargaron de negarse mutuamente sus impedimentos.
v La noche del 14 de diciembre se aprobó en la plenaria de la Cámara el
informa de conciliación de los textos del proyecto de reelección que
salieron de Senado y Cámara. En algunas de las demandas se afirma
28
que esta conciliación fue votada a pupitrazo, cuando la ley establece que
es obligatoria la conciliación amplia de los actos legislativos. Además, se
denuncia que no se conoció hasta esa noche la publicación en la Gaceta
del Congreso del texto conciliado, cuando la ley determina que debe ser
publicado en la Gaceta por lo menos con un día de antelación.
Entre otros argumentos27 se encuentran:
v El régimen presidencial incurre en el presidencialismo porque concentra
el poder en el Ejecutivo.
v Cambia el sistema político colombiano porque se politiza la
administración y se acentúa las prácticas del clientelismo y los
escándalos de corrupción, acabando con el ideal de un servicio civil
fundado en el principio de la meritocracia.
v Afecta la independencia de instituciones importantes del nivel nacional
como el Banco de la República, el Fiscal General de la Nación y el
Procurador General.
v Cohabita el riesgo de extralimitar el poder, al utilizar la comandancia de
las fuerzas armadas y el manejo del orden público para favorecer sus
intereses electorales y neutralizar a sus adversarios políticos, es decir,
no habrá garantías para el ejercicio de la democracia.
27 DEMANDA presentada ante la Corte Constitucional. DE ZUBIRíA SAMPER, Andrés. Ref: Exp. No. D-5626. Bogotá. 2005. 27 DEMANDA presentada ante la Corte Constitucional. CASTRO, Jaime; RESTREPO, Juan Camilo; MEDELLÍN TORRES, Pedro; RODRÍGUEZ PICO , Clara Rocío y VELÁSQUEZ CARRILLO, Fabio. Ref: Exp. No. D-5696. Bogotá. 2005.
29
v Deja de representar la ‘Unidad Nacional’, impidiendo gobernar neutral e
imparcialmente los derechos ciudadanos y las libertades públicas.
v Permite una medida contraria al ordenamiento político-institucional del
país y de cualquier otro sistema democrático porque corresponde al
gobierno del Presidente del momento reglamentar las reglas de juego
que servirán de marco jurídico para el desarrollo de la campaña.
Constitucionalmente ninguna otra autoridad puede remplazarlo en el
ejercicio de esta atribución.
v Afecta el sistema de gobierno representativo que tiene su fundamento
en claro precepto constitucional: el pueblo que se gobierna por medio de
quienes elige y a quienes otorga un mandato preciso que solo puede ser
cambiado o modificado por quien lo otorgó. Se caracteriza además, por
su temporalidad y periodicidad, que también se establecen por razones
de seguridad jurídica.
v Altera el orden político institucional, uno de los principios básicos del
régimen democrático a través del cual logra su legitimación: la división
de poderes. Para así guardar un sistema político armónico que evite la
desestructuración –desequilibrio y pérdida de identidad- de sus
instituciones.
v Lesiona el carácter del Estado Social de Derecho porque no crea las
condiciones que aseguren su estructura. Desconoce y viola valores y
principios del bloque de constitucionalidad que garantizan la existencia
del Estado democrático, republicano y pluralista.
30
Por Constitución Política el Procurador General de la Nación28, debe rendir
concepto en todos los procesos de la jurisdicción constitucional y dispone del
término de treinta días para hacerlo. Es precisamente, el viernes 1 de julio de
2005, cuando el Procurador General29, Edgardo Maya Villazón profiere su
concepto, dejando en claro que el Congreso no desbordó la competencia como
poder constituyente derivado pero si incurrió en vicios de trámite
insubsanables, específicamente referidos a la ausencia de debate en algunos
momentos de su aprobación, y en irregularidades para controvertir las
recusaciones e impedimentos que surgieron en el curso de las sesiones
legislativas; además desbordaron el alcance del Reglamento Interno del
Congreso. Por tanto solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el
acto legislativo a través del cual el Congreso modifica la Carta Política para
permitir la “Reelección Presidencial Inmediata”. El concepto del Procurador no
obliga y la palabra definitiva la tiene la Corte Constitucional.
Luego, los magistrados al rendir el informe de ponencia, favorable o no,
contaban con treinta días hábiles para establecerlo. Ya terminado ese proceso,
le corresponde a la Corte Constitucional30 empezar el debate entre todos sus
miembros en pleno, para el cual contaban con 60 días hábiles, para ello. Así, el
19 de octubre de 2005, la Corte Constitucional le dijo sí a la “Reelección
Presidencial Inmediata”. Las primeras palabras que pronunció el presidente de
la Corte Constitucional, Manuel José Cepeda Espinosa, al divulgar la decisión
28 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991. Título X De los Organismos de Control. Capítulo Segundo Del Ministerio Público. Artículos 278 numeral 5 y 242 numeral 4. 29 MAYA VILLAZON, Edgardo José. Concepto del Procurador General de la Nación. Primera Edición. Bogotá : Instituto del Ministerio Público. 2005. 151 p. 29 Concepto del Procurador No. 3842 del 1 julio de 2005. 29 EL ESPECTADOR. El concepto del Procurador. Edición No. 34134. Bogotá. Semana del 3 al 9 de julio de 2005. p. 16A. 30 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991. Título VIII De la Rama Judicial. Capítulo Cuarto De la Jurisdicción Constitucional. Artículos 239-245. Concretamente en los artículos 241 numeral 1 y 242 numeral 4.
31
más esperada de esa corporación en sus 14 años de existencia fueron: “la
Corte Constitucional declaró ajustado a la Carta Política el Acto Legislativo 02
de 2004”31. Otrora, la Corte afirma que el Congreso sí tenía competencia para
implantar la “Reelección Presidencial Inmediata” en Colombia y que el acto no
incurrió en los vicios de trámite que a juicio del Procurador General de la
Nación existían. Además, concluye que no hubo irregularidades en la votación
de los impedimentos y que el acto contó con el debate democrático necesario
para su aprobación. Así, los tres tipos de vicios que fundamentaron la apuesta
de inexequibilidad de varios ciudadanos: de competencia, de fondo y de
procedimiento quedaban superados.
Posteriormente, únicamente faltaba la revisión directa de la Ley de Garantías
Electorales para reglamentar la “Reelección Presidencial Inmediata” –reglas de
la contienda electoral, la financiación de las campañas, el acceso a los medios
de comunicación social y la participación en política de los servidores públicos-
para las elecciones del 2006-2010, pues como señala el senador liberal Juan
Fernando Cristo “son complementarias y sin la una no puede existir la otra”32.
Subrayadamente el Procurador General advierte que “la Ley de Garantías tiene
fallas, vicios, deficiencias y contradicciones. Desde el punto de vista legislativo.
La norma es un desastre porque vulnera la Carta”33, y concluye que “hay un
desequilibrio entre un Presidente-candidato y un –candidato- ciudadano común
31 Sentencia C-1040-05, Sentencia C-1041-05, Sentencia C-1042-05, Sentencia C-1043-05, Sentencia C-1044-05, Sentencia C-1045-05, Sentencia C-1046-05, Sentencia C-1047-05, Sentencia C-1048-05, Sentencia C-1049-05, Sentencia C-1050-05, Sentencia C-1051-05, Sentencia C-1052-05, Sentencia C -1053-05, Sentencia C-1054-05, Sentencia C-1055-05, Sentencia C-1056-05, Sentencia C-1057-05, Sentencia C-174-06, Sentencia y Sentencia C -034-06. 31 AMBITO JURÍDICO. Corte dijo sí a la reelección inmediata. No. 188. Bogotá. 24 de octubre al 6 de noviembre de 2005. p. 1A, 1B y 2B. 32 EL ESPECTADOR. La hora cero de la Corte. Edición No. 34141. Bogotá. Semana del 21 al 27 de agosto de 2005. p. 6A. 33 EL TIEMPO. Garantías de reelección son un desastre: Maya. Bogotá. Domingo 18 de septiembre de 2005. p. 1-1 y 1-2.
32
y corriente. Por eso hay que buscar normas para llegar a la igualdad”34 de
oportunidades políticas. Pero en oposición a todos los comentarios, el 24 de
noviembre de 2005, la Corte Constitucional declara exequible la Ley de
Garantías Electorales o Ley 996 de 200535. Pues, esta ley en últimas es la que
le da vía libre a la “Reelección Presidencial Inmediata” en la República de
Colombia, para reglamentar o desarrollar el Acto Legislativo 02 de 2004.
34 Ibíd.. 35 Sentencia C-1153-05. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Ref: Exp. PE-024. Control Constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 216/05 Senado y No. 235 Cámara “Por medio del cual se reglamenta la elección del Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”. Publicada en el DIARIO OFICIAL 46.102.
33
2. DIVISIÓN DEL PODER PÚBLICO
En cuanto al sistema de pesos y contrapesos –el equilibrio- entre los distintos
Órganos y Ramas del Poder Público en Colombia o, la llamada Teoría de la
División del Estado en tres poderes, separados e independientes entre sí: el
Legislativo, encargado de elaborar las leyes; el Ejecutivo, de hacerlas cumplir;
y el Judicial, de aplicarlas en los conflictos entre particulares; se remonta al
siglo IV antes de Jesucristo con el filósofo griego Aristóteles en su célebre obra
La Política36 y es retomada por el publicista francés Barón de Montesquieu en
su libro El espíritu de las leyes37 en 1748. En la cual pensaba que a través de la
división del Estado se lograría que el ‘poder detenga al poder’, evitándose
mediante la adecuada distribución de competencias y este control mutuo, la
arbitrariedad en el gobierno del Estado.
36 “En todo Estado hay tres partes de cuyos intereses debe el legislador, si es entendido, ocuparse ante todo, arreglándolos debidamente. Una vez bien organizadas estas tres partes, es Estado todo resultará bien organizado; y los Estados no pueden realmente diferenciarse sino en razón de la organización diferente de estos tres elementos. El primero de estos tres elementos es la asamblea general, que delibera sobre los negocios públicos; el segundo, el cuerpo de magistrados, cuya naturaleza, atribuciones y modo de nombramientos es preciso fijar; y el tercero, el cuerpo judicial”. ARISTÓTELES. La política. Libro Sexto De la democracia y de la oligarquía de los tres poderes : Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Capítulo XI Teoría de los tres poderes en cada especie de gobierno. Séptima Edición. Buenos Aires. 1952. 37 Montesquieu acerca de la teoría de la división del Estado en tres poderes discurre “en cada Estado hay tres clases de poderes: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo de las cosas relativas al derecho de gentes, y el Poder Ejecutivo de las cosas que dependen del derecho civil. (...) En virtud del primero, el príncipe o jefe del Estado hace leyes transitorias o definitivas o deroga las existentes. Por el segundo, hace la paz o la guerra, envía o recibe embajadas, establece la seguridad pública y precave las invasiones. Por el tercero, castiga los delitos y juzga las diferencias entre particulares. Se llama a este último Poder Judicial, y al otro Poder Ejecutivo del Estado”. Luego caracteriza los tres poderes: “el supremo poder ejecutor debe estar en las manos de un monarca, por ser una función del gobierno que exige, casi siempre, una acción momentánea y está mejor desempeñada por uno que por varios...”; el poder legislativo “debe confiarse a un cuerpo de nobles, al mismo tiempo que a otro elegido para representar al pueblo. Ambos cuerpos celebrarán las asambleas y tendrán sus debates separadamente, porque tienen miras diferentes y sus intereses son distintos”; y en cuanto al Poder Judicial, opina que “no debe dársele a un Senado permanente, sino ser elegido por personas salidas de la masa popular, periódica y alternativamente designadas de la manera que la ley disponga, las cuales forman un tribunal que dure poco tiempo, el cual exija la necesidad”. Finalmente, asigna singular importancia a la independencia de cada poder. Si ella no existiera, la tiranía reemplazaría a la libertad.
34
La teoría de Montesquieu ha tenido una indiscutible influencia en el derecho
constitucional moderno. Prácticamente en todos los Estados de inspiración
republicana y democrática, en los últimos dos siglos la han adoptado, con
ligeras variantes de contenido y de terminología. La división tripartita del Poder
Público ha sido casi una ‘verdad’ y, en aquellos países, el Estado ha sido
organizado en torno a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Ahora, con
todo el crecimiento del Estado y las nuevas tareas que se ha visto precisado a
cumplir -el control, la fiscalización y los asuntos electorales-, se está
revalidando la teoría del publicista francés.
La teoría de Montesquieu es incorporada en Colombia desde el inicio del
Proceso de Emancipación o Independencia –1810-. Porque durante la Época
Colonial -1500 a 1810- fue sometida a la tutela política, jurídica, económica,
fiscal, ideológica y cultural por la Corona y el Gobierno de España. La cual
concluye por un conjunto de circunstancias. Externas como la rebelión de las
colonias inglesas en América, que se expresa en la Independencia de los
Estados Unidos de Norteamérica –1776- y el triunfo de las ideas de la
Ilustración y su materialización en la Revolución Francesa –1789-. Internas
como la Revolución Comunera –1781-, que busca modificar las relaciones de
dominación políticas, económicas y fiscales; la Expedición Botánica –1783-, en
la búsqueda de un mejor conocimiento de la realidad natural y social; la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano –1794-, por Antonio
Nariño; y el Memorial de Agravios –1809-, una proclama de igualdad hecha por
Camilo Torres. Es así, como Colombia busca la construcción de contenido
político y normativo de su Estado, mediante constituciones, introduciendo el
concepto de la División del Estado en tres poderes.
En las Constituciones de 1821, 1830, 1832, 1843 y 1853, acogen un modelo
centralista de organización estatal, no obstante, la última es de carácter
35
centro-federal. A nivel nacional el Estado se organiza en tres poderes: el
Legislativo, conformado por el Congreso –Senado y Cámara de
Representantes-; el Ejecutivo, por el Presidente, Vicepresidente –figura
suprimida en la Constitución de 1830 pero retorna en la siguiente la de 1832-
y los Secretarios de Estado; y el Judicial, por la Alta Corte de Justicia –
Tribunales Judiciales y Juzgados Inferiores-.
En las Constituciones de 1858 y 1863, acogen un modelo federal de
organización estatal. A nivel nacional el Estado se organiza en tres poderes: el
Legislativo, integrado por el Congreso –Senado pleniponteciario y Cámara de
Representantes-; el Ejecutivo, por el Presidente, las Secretarías de Estado y se
suprime la Vicepresidencia que es reemplazada por tres ‘designados’; y el
Judicial, Corte Suprema Federal.
La Constitución de 1886, acoge un modelo centralista de organización estatal.
A nivel nacional se organiza el Estado en tres poderes: el Legislativo,
conformado por el Congreso Nacional –Senado y Cámara de Representantes-;
el Ejecutivo, por el Presidente, el Vicepresidente y los Ministerios –los últimos
reemplazan las Secretarías de Estado-; y el Judicial, por la Corte Suprema de
Justicia –Tribunales y Juzgados-. Es la Carta Política más importante del siglo
XIX, la estructura del Estado la acoge en los siguientes términos -artículos 57 a
60-: “Todos los poderes públicos son limitados, y ejercen separadamente sus
respectivas atribuciones”. “La potestad de hacer leyes reside en el Congreso. El
Congreso se compone del Senado y la Cámara de Representantes”. El
Presidente de la República es el jefe del Poder Ejecutivo, y lo ejerce con la
indispensable cooperación de los ministros. El Presidente y los ministros, y en
cada negocio particular el Presidente con el ministro del respectivo ramo,
constituyen el gobierno. “Ejercen el Poder Judicial la Corte Suprema de
Justicia, los tribunales superiores de distrito, y demás tribunales y juzgados
36
que establezca la ley”. La reforma constitucional de 1936, opta por utilizar el
vocablo Órganos en vez de Poderes, pero mantiene básicamente la estructura
estatal de la Constitución de 1886, así: “Son Órganos del Poder Público: el
Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial”. “Los Órganos del Estado son limitados,
tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de
los fines del Estado”. La reforma constitucional de 1945, sustituye el término
Órganos por el de Ramas. Por lo cual, el texto sobre la estructura del Estado
es: “Son Ramas del Poder Público la Legislativa, la Ejecutiva y la Judicial”. “El
Congreso, el gobierno y los jueces tienen funciones separadas, pero colaboran
armónicamente en la realización de los fines del Estado”.
La Constitución de 1991, acoge un modelo de ‘Gobierno de partido’ de
organización estatal. A nivel nacional se organiza el Estado en tres Ramas del
Poder Público y en Órganos del Estado así: entre las Ramas del Poder Público
están la Legislativa, compuesta por el Congreso Nacional –Senado de la
República y la Cámara de Representantes-; la Ejecutiva38, en el Sector Central
–integrada por el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República,
los Consejos Superiores de la Administración, los Ministerios y Departamentos
Administrativos, las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales
sin personería Jurídica-; y en el Sector Descentralizado por Servicios –
integrada por los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado, las Superintendencias y Unidades Administrativas
Especiales con personería Jurídica, las Empresas Sociales del Estado y
Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios, los Institutos Científicos
y Tecnológicos, las Sociedades Públicas y Sociedades de Economía Mixta, y las
demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree,
organice y autorice la ley-; la Judicial, por la Corte Suprema de Justicia –
Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Juzgados-, el Consejo de Estado –
38 LEY 489 DE 1998. Capítulo Diez Estructura y Organización de la Administración Pública. Artículo 38 Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Orden Nacional.
37
Tribunales Contencioso Administrativo y Juzgados Administrativos-, la Corte
Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura –Consejos Seccionales de
la Judicatura- y la Fiscalía General de la Nación. Entre los Órganos del Estado
se encuentran: los Órganos de Control –la Contraloría General de la República
y el Ministerio Público: Procuraduría General de la Nación y Defensoría del
Pueblo-; los de Organización Electoral –Consejo Nacional Electoral y
Registraduría Nacional del Estado Civil-; y como otros Órganos del Estado el
Banco de la República, Comisión Nacional de Televisión, Comisión Nacional del
Servicio Civil.
Así, la actual Carta Política “conserva la expresión Ramas del Poder Público, en
su tradicional significado tripartita, pero introduce el concepto de Órganos
autónomos e independientes; no hace cambios sustanciales en la conformación
del gobierno; reforma la organización y funcionamiento del Congreso; crea la
figura del Vicepresidente de la República [suprimida en la reforma de 1905 a la
Constitución de 1886]; con la denominación de ‘estados de excepción’ regula el
estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y el estado de
emergencia causados por hechos que perturben o amenacen perturbar en
forma grave o inminente el orden económico, social y ecológico del país;
determina que administra justicia la Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía
General de la Nación, los tribunales y los jueces, así como la justicia penal
militar; e incorpora al ministerio público el defensor del pueblo”39. En resumen,
la estructura del Estado la acoge en los siguientes términos: “Son Ramas del
Poder Público, la Legislativa, la Ejecutiva, y la Judicial. Además de los Órganos
que la integran existen otros, autónomos e independientes, para el
cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes Órganos del
39 HENAO HIDRÓN, Javier. Panorama del derecho constitucional colombiano. Undécima Edición. Colombia : Editorial, 1998. p. 247.
38
Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la
realización de sus fines”40.
40 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991. Título V De la Organización del Estado. Capítulo Primero De la Estructura del Estado. Artículo 113.
39
3. REELECCIÓN PRESIDENCIAL INMEDIATA:
IMPACTO EN LA FORMACIÓN Y ACTUACIÓN DE LOS
ÓRGANOS Y RAMAS DEL PODER PÚBLICO, EN COLOMBIA41
La ‘Reelección Presidencial Inmediata’ es en síntesis un cambio en las
instituciones políticas del país, que modifica el desarrollo del proceso de diseño
e implementación de las políticas y, por tanto, transforma algunos aspectos de
las características que las hacen exitosas. La posibilidad en que un Presidente
de la República pueda acceder a un segundo mandato aumenta su poder de
negociación y lo hace más fuerte frente a las demás Ramas y Órganos del
Poder Público. De igual forma, esta figura les permite a los gobiernos tener un
horizonte de planeación más amplio, a pesar de que la reelección no esté
asegurada para nadie. Pero existen riesgos. La reelección inmediata puede
cambiar parte importante del andamiaje institucional colombiano.
Una de las principales preocupaciones frente a la reelección presidencial
inmediata es que afecta la configuración del Poder Público porque distorsiona
el principio constitucional, democrático liberal del equilibrio y la separación de
poderes, pues modifica tanto principios e instituciones públicas como la
autonomía y la independencia de la Junta Directiva del Banco de la República y
la Comisión Nacional de Televisión, como otros Órganos del Estado; la
Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, como Órganos de
Control; y la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura
y la Corte Constitucional, como cuerpos de la Rama Judicial. Y por
consiguiente, principios de la función administrativa esencialmente los de
41 “Los gobiernos no deben modificar la Constitución para servir los intereses de una sola persona” Kofi Annan. Citado por el doctor Jaime Castro en su obra intitulada Postdata a la reelección. Primera Edición. Bogotá : Foro Nacional por Colombia, 2005. p. 125.
40
transparencia y eficacia, todo ello en detrimento de su credibilidad, es decir, de
la legitimación tanto de las instituciones públicas como del Gobierno y del
sistema democrático.
3.1 JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA
La Constitución de 1991 estableció la Junta Directiva del Banco de la
República42 como la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, con el objetivo
de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. Para
ello determinó que la Banca Central es un órgano independiente de las Ramas
del Poder Público, con personería jurídica de derecho público, con autonomía
administrativa, patrimonial y técnica, sujeta a un régimen legal propio.
Con la aprobación de la reelección cambian algunas de las condiciones que
garantizan la independencia del Banco Central43. La Constitución establece que
la junta se compone del Ministro de Hacienda, el Gerente General –elegido por
la Junta Directiva- y cinco (5) miembros elegidos por el Presidente de la
República, para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos (2)
de ellos cada cuatro años. Por lo tanto, un Presidente reelecto tendría en los
dos últimos años de su administración una Junta Directiva en su mayoría
designada por él: el Ministro de Hacienda, dos miembros en el primer período
presidencial y dos en el segundo período presidencial. Esto con la agravante de
que si su mandato llega a coincidir con el nombramiento del Gerente General,
también tendría injerencia en esta decisión. En estas circunstancias el
Gobierno podría tener un mayor grado de influencia sobre la orientación de la 42 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991. Título XII Del Régimen Económico y de la Hacienda Pública. Capítulo Sexto De la Banca Central. Artículo 371-373. Ver Ley 31 de 1992. www.banrep.gov.co 43 AMBITO JURÍDICO. Reelección y economía: algunas consideraciones. No. 188. Bogotá. 24 de octubre al 6 de noviembre de 2005. p. 15A y 16A.
41
política monetaria, -“utilizar la política monetaria para fines expansionistas en
el corto plazo es grande, debido a que con ese instrumento se puede lograr
una reducción temporal en la tasa de desempleo. No obstante los resultados
son de corta duración. La consecuencia en el largo plazo es una inflación en la
economía. Además en períodos de desequilibrios fiscales, al Gobierno le
interesa tener acceso al financiamiento primario proveniente del Banco Central,
lo que le permite evitar las reformas impopulares para reducir los gastos o
elevar los impuestos. En Colombia, una decisión en este sentido requeriría el
voto unánime de todos los miembros de la Junta Directiva del Banco de la
República”- con los riesgos que esto conlleva. Por ello, deberían darse
orientaciones precisas sobre esta materia, por ejemplo, presentar una
iniciativa legislativa para ampliar el período de los miembros de la Junta
Directiva del Banco de la República; porque al fortalecer al Ejecutivo se
distorsiona el sistema de pesos y contrapesos –el equilibrio- del Poder Público
–en donde cada poder debe actuar armónicamente pero sin interferencias de
responsabilidad mutua, con el fin de obtener el bien común de los asociados,
fin último del Estado-, modificando principios democráticos como la autonomía
y la independencia, y por consiguiente, principios de la función administrativa
como la transparencia y la eficacia.
Jaime Andrés Niño comenta al respecto que “la Constitución de 1991 debilitó a
los Presidentes al hacer autónomos al Banco de la República y a la CNTV e
imponer mayores controles a los estados de excepción y de emergencia
económica. Sin embargo, estas instituciones no están blindadas contra
Presidentes de ocho años. Si el país opta por la reelección es necesario hacer
más independiente al Banco de la República y la CNTV, empezando porque el
Presidente no pueda cambiar dos de los miembros de sus Juntas cada cuatro
años y que los nominados sean confirmados por el Congreso”44.
44 CASTRO, Jaime. Postdata a la reelección. Primera Edición. Bogotá : Foro Nacional por Colombia, 2005. p. 112.
42
Estudios realizados en diversos tipos de regímenes de gobierno, en años
preelectorales, muestran la efectividad de las influencias del Ejecutivo en el
momento en que la requiere. Por ejemplo, el resultado del estudio de José
Ignacio López, “quien al hacer un ejercicio comparado entre 55 economías
democráticas para el período 1960-2001, concluye que el efecto sobre la
situación fiscal es más agudo en aquellos países donde existe la figura de la
reelección. Específicamente, en un país con reelección el déficit fiscal aumenta
más en el período previo a las elecciones”45. No obstante, la salida a este
problema puede estar en la adopción de reglas fiscales transparentes que
generen incentivos y correctivos adecuados, por ejemplo, la imposición de
topes sobre el déficit fiscal o el Presupuesto General de la Nación, en función
de lo registrado en los años previos a la elección.
En Colombia la más relevante influencia de ellas, en época previa a su
reelección inmediata presidencial, tendría que ver con implementar una política
expansiva que estimule la actividad privada, de tal forma que los electores
perciban un mejor clima económico. Las políticas expansivas pueden ser de
tipo monetario, una expansión deliberada de los agregados monetarios que
dinamice la actividad económica, o de tipo fiscal, un aumento en el gasto
público que jalone la demanda agregada de la economía. En ambos casos, los
beneficios no solo son transitorios, sino que sus consecuencias son negativas
en el largo plazo: en el primer caso, el resultado es una inflación altamente
costosa en términos de bienestar –particularmente para la población de bajos
recursos-, mientras que, en el segundo caso, el aumento indiscriminado del
gasto público conduce a una agravación del déficit fiscal y, por tanto, a una
mayor deuda pública.
45 LOPEZ, José Ignacio. Los ciclos políticos y la reelección. Carta Financiera 127. ANIF. junio 2004. Y citado en AMBITO JURÍDICO. Reelección y economía: la teoría de los ciclos políticos. No. 188. Bogotá. 24 de octubre al 6 de noviembre de 2005. p. 16A.
43
3.2 COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
De la misma forma, la Constitución de 1991 decidió la Comisión Nacional de
Televisión46 como la autoridad para ejercer en representación del Estado, la
titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de
televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación
con el servicio público de televisión; regular el servicio de televisión e
intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado
para la prestación de dicho servicio, con el objetivo de garantizar el pluralismo
informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio tanto
por el Estado como por los particulares y evitar las prácticas monopolísticas en
su operación y explotación. Para ello mandó que la Comisión Nacional de
Televisión es un organismo de orden nacional, independiente de los demás
Órganos del Estado y de las Ramas del Poder Público, con personería jurídica
de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica,
sujeto a un régimen legal propio, y con la independencia funcional necesaria
para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y
sus estatutos.
Con la aprobación de la reelección cambian algunas de las condiciones que
garantizan la independencia de la Comisión Nacional de Televisión. La
Constitución y la ley establecen que la Comisión Nacional de Televis ión tiene
una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, la cual tendrá un
Director elegido de su seno para el período de un (1) año y podrá ser
reelegible por un (1) período igual, sin perjuicio de las funciones que ejerce
como miembro de la junta. Los miembros de la junta tendrán períodos fijos de
dos (2) años y podrán ser reelegidos indefinidamente. El Gobierno Nacional 46 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991. Título II De los Derechos, las Garantías y los Deberes. Capítulo Segundo De los Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Artículo 76-77. Ver Ley 182 de 1995, Ley 335 de 1996 y Ley 680 de 2001. www.cntv.org.co
44
designará dos de ellos; otro será escogido entre los representantes legales de
los canales regionales de televisión; otro entre las asociaciones profesionales y
sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas
vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la
televisión: actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y
críticos de televisión; y el último entre por las ligas y asociaciones de padres
de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de
comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas
con personería jurídica vigente. –El Gobierno Nacional concurrió a la
designación en el 2004 y 2006, y lo hará en el 2008 y 2010-. Por lo tanto, un
Presidente reelecto tendría en su administración parte de la autoridad para
hacer nombrar a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión;
debilitando así, la autonomía relativa que tiene este organismo. En estas
circunstancias el Gobierno podría tener un mayor grado de acción –política y
personal- sobre la dirección de la política en materia de televisión, el desarrollo
y ejecución de los planes y programas del Estado en relación con el servicio
público de televisión; la inspección, vigilancia, seguimiento y control de la
adecuada prestación del servicio público de televisión tanto por el Estado como
por los particulares. Además de, nombramientos y destituciones de los
funcionarios de la entidad. Por ello, deberían aportarse instrucciones
específicas sobre esta materia, como presentar una iniciativa legislativa que
prohíba al Gobierno Nacional la posibilidad de postular a miembros de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; porque al descansar el poder
únicamente en las manos de un solo Órgano o Rama se trastorna la teoría de
la división del Poder Público, cuando modifica principios básicos del régimen
presidencial como la autonomía y la independencia a través de los cuales logra
su legitimación, y consecuentemente, principios de la función administrativa
como la transparencia y la eficacia.
45
Ana María Navarro, gerente de Teleantioquia denuncia acerca de la elección del
nuevo comisionado de Televisión que hará parte de la Junta Directiva y
representará a los canales regionales, que “el Ejecutivo estaba presionando a
algunos gobernadores para que sus canales votarán en contra de Montenegro,
quien se ha caracterizado por asumir posiciones ‘antigobiernistas’ en la
Comisión de Televisión”47. Carreño respondió al señalamiento de que su
candidatura era impulsada desde el Ministerio de Comunicaciones para
consolidar la mayoría del Gobierno en la Comisión, que por ley nombra a dos
de los cinco comisionados. Argumentó además que no sólo votaron por él los
dos canales donde el Ministerio tiene mayoría accionaría –Teleislas y Canal13-,
sino también otros tres canales independientes que decidieron respaldar sus
propuestas –Televisión Regional del Oriente, Telecafé y Telecaribe-. Entonces,
es claro que el Presidente de la República se toma atribuciones que son
irregulares para el ejercicio de la libre democracia en las instituciones públicas,
por tanto, ¿qué esperamos de él cuando quiera su reelección inmediata y
tenga, además, poco favoritismo entre la ciudadanía? ¿será que se ocupará en
buscar los medios para asegurar su reelección? ¿o trabajará por una
administración transparente y eficaz, todo en beneficio de una Colombia
positiva?.
3.3 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asimismo, la Constitución de 1991 ordenó la Procuraduría General de la
Nación48 como la autoridad para ejercer en forma preferente el poder
disciplinario sobre los servidores públicos, iniciando las investigaciones e 47 EL TIEMPO. Gobierno ganó pulso en elección de nuevo comisionado de Televisión : Juan Andrés Carreño, señalado como carta del Gobierno para consolidar su mayoría en la Comisión de Televisión, fue elegido ayer por los canales regionales –por 5 votos contra 3-. Darío Montenegro, considerado ‘antigobiernista’, no logró ser reelegido. Bogotá. Sábado 8 de abril de 2006. p. 1-4. 48 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991. Título X De los Organismos de Control. Capítulo Segundo Del Ministerio Público. Artículo 275-284. Ver Decreto Ley 262 de 2000. www.procuraduría.gov.co
46
imponiendo las sanciones con base en el Código Único Disciplinario, con el
objetivo de velar por la defensa del patrimonio público, o de los derechos y
garantías fundamentales. Para ello regló que la Procuraduría General es un
órgano independiente, con autonomía administrativa, financiera y
presupuestal.
Con la aprobación de la reelección cambian algunas de las condiciones que
garantizan la independencia de la Procuraduría General. La Constitución
establece que el Procurador General es elegido por el Senado de la República,
de terna integrada por un candidato del Presidente de la República, otro de la
Corte Suprema de Justicia y otro por el Consejo de Estado -Álvaro Uribe
concurrió a la integración de la terna en el 2004 y lo hará en el 2008-,
teniendo un período de cuatro (4) años y, como algo excepcional, no tiene
expresa prohibición en su reelección. Por lo tanto, un Presidente reelecto
tendría en su administración parte de la autoridad para hacer nombrar a su
Procurador General; atentando así, con la autonomía relativa que tiene esta
institución frente a los demás Órganos del Estado y de las Ramas del Poder
Público. En estas circunstancias el Gobierno podría tener un mayor grado de
persuasión –política y personal- sobre investigaciones de conductas de quienes
desempeñen funciones públicas con base en el Código Único Disciplinario. Por
otra parte, nombramientos y destituciones de los funcionarios de la entidad.
Por ello, deberían proporcionarse ordenamientos claros sobre esta materia, por
ejemplo, presentar una iniciativa legislativa que prohíba al Presidente de la
República la posibilidad de postular al señor Procurador General. Sobre todo
cuando se está pensando desde el punto de vista del reparto burocrático del
Poder Público que estos cargos les correspondan a los partidos políticos
distintos al Gobierno Nacional; porque al concentrar el poder únicamente en
las manos de un solo Órgano o Rama se desconoce la división y control del
Poder Público, cuando modifica principios liberales como la autonomía y la
47
independencia, y por ende, principios de la función administrativa como la
transparencia y la eficacia.
3.4 DEFENSORÍA DEL PUEBLO
También, la Constitución de 1991 creó la Defensoría del Pueblo 49 como la
autoridad para orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los
colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las
autoridades competentes o entidades de carácter privado, con el objetivo de
velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos.
Para ello acordó que la Defensoría del Pueblo es un organismo independiente
de los demás Órganos del Estado y de las Ramas del Poder Público. Forma
parte del Ministerio Público y ejerce sus funciones bajo la suprema dirección
del Procurador General de la Nación y goza de autonomía administrativa y
presupuestal.
Con la aprobación de la reelección cambian algunas de las condiciones que
garantizan la independencia de la Defensoría del Pueblo. La Constitución
establece que el Defensor del Pueblo es elegido por la Cámara de
Representantes, de terna elaborada por el Presidente de la República, -Álvaro
Uribe conformó la terna en el 2004 y lo hará en el 2008-, teniendo un período
de cuatro (4) años. Por lo tanto, un Presidente reelecto tendría casi durante
toda su administración una Defensoría del Pueblo designada por él, por su
facultad de nominación; rompiendo efectivamente la autonomía relativa que
tiene este organismo. En estas circunstancias el Gobierno podría tener un
mayor grado de influencia –política y personal- sobre la orientación e
49 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991. Título X De los Organismos de Control. Capítulo Segundo Del Ministerio Público. Artículo 281-284. Ver Ley 24 de 1992. www.defensoria.org.co
48
instrucción del ejercicio y defensa de los derechos, es decir, sobre las políticas
de promoción y divulgación de los Derechos Humanos; a parte de interferir en
las acciones que interponga por conductas de cualquier habitante del territorio
nacional –ciudadano o no- en asuntos relacionados a su competencia. De igual
forma de, nombramientos y destituciones de los funcionarios de la entidad. Por
ello, deberían suministrarse reglas puntuales sobre esta materia, como
presentar una iniciativa legislativa que motive el cambio del sistema de
nominación del señor Defensor del Pueblo; porque al fortalecer al Ejecutivo se
olvida de la teoría de la división del Estado -en donde cada poder
jerárquicamente es independiente del otro, con órganos y funciones
autónomos y sirviendo de freno y contrapeso a los demás-, modificando
principios democráticos como la autonomía y la independencia, y
efectivamente, principios de la función administrativa como la transparencia y
la eficacia.
3.5 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Igualmente, la Constitución de 1991 instituyó la Fiscalía General de la Nación50
como la autoridad para investigar los delitos y acusar a los presuntos
infractores ante los respectivos tribunales o jueces competentes –Corte
Suprema de Justicia, Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Juzgados
Penales de Circuito o Municipales-. Se exceptúan los delitos cometidos por los
miembros de la Fuerza Pública –Fuerzas Militares y Policía Nacional- en servicio
activo o por ocasión del mismo, quienes son investigados por la Justicia Penal
Militar, salvo por delitos de lesa humanidad. La Fiscalía General de la Nación
debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los procesados con el
objetivo de una mínima garantía a sus derechos fundamentales. Para ello 50 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991. Título VIII De la Rama Judicial. Capítulo Sexto De la Fiscalía General de la Nación. Artículo 249-253. Ver Decreto Ley 2699 de 1991 derogado por la Ley 938 de 2004 “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”. www.fiscalía.gov.co
49
precisó que es una institución independiente, forma parte de la Rama Judicial,
pero tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control
fiscal ejercido por el Contralor General de la Nación.
Independientemente, de la aprobación de la reelección, hoy no existen las
condiciones que garanticen la total independencia del la Fiscalía General de la
Nación. La Constitución establece que la competencia del Fiscal General es de
carácter nacional, elegido por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada
por el Presidente de la República, para un período de cuatro (4) años y no
puede ser reelegido –verbigracia recientemente el Presidente de la República
envió la terna correspondiente al año 2005 e hizo elegir a su amigo
conservador MARIO IGUARAN ARANA y probablemente la remitirá para la del
2009-. Por lo tanto, un Presidente reelecto tendría casi durante toda su
administración o al menos durante la segunda, una Fiscalía General designada
por él, por su facultad de nominación; lesionando integralmente la autonomía
relativa que tiene esta institución frente a demás Ramas del Poder Público,
cuerpos de la Rama Judicial y Órganos del Estado. En estas circunstancias el
Gobierno podría tener un mayor grado de intervención –política y personal-
sobre la orientación de investigaciones y acusaciones ante los órganos
respectivos a los funcionarios con fuero constitucional, pues el mecanismo
actual haría depender lo citado, no sólo a factores jurídicos e interpretativos,
sino de tipo político, económico o partidista. A más de, nombramientos y
destituciones de los funcionarios de la entidad. Lo anterior, llevaría de bulto la
posibilidad práctica de aplicar, algún día, “justicia” en Colombia. Por ello,
deberían otorgarse disposiciones precisas sobre esta materia, por ejemplo,
presentar una iniciativa legislativa que plantee el cambio del sistema de
nominación del señor Fiscal General; porque al descansar el poder únicamente
en las manos de un solo Órgano o Rama se altera el sistema de pesos y
contrapesos –el equilibrio- del Poder Público, cuando modifica principios
50
republicanos como la autonomía y la independencia, y por consiguiente,
principios de la función administrativa como la transparencia y la eficacia.
Carlos Caballero Argáez, quien fue miembro de la Junta Directiva del Banco
Emisor, anota que “la reelección tiene consecuencias institucionales que se han
pasado por alto, entre ellas, el mayor poder del Ejecutivo frente a entidades
independientes, cuyos directivos tienen un período fijo de cuatro años. Es el
caso de la Junta Directiva del Banco de la República o de la Fiscalía General de
la Nación, para no mencionar otros…lo cual va en contra de los [principios de la
teoría política de los pesos y contrapesos] ...contrapesos... [chec and balance]
y la independencia de las instituciones. Corregir esta situación implicaría
reformar la Constitución, lo que ya en esta ocasión no se hizo y quién sabe si
exista el ánimo [operandi] ...futuro... para hacerlo. Los inversionistas
nacionales y extranjeros no deberían ver con buenos ojos este cambio de las
reglas de juego”51.
Un ejemplo, de autoridad en la conformación de la lista de la terna para Fiscal
General52 –Jorge Pretelt, Consuelo Caldas y Mario Iguarán-. Más allá, de para
dónde se inclinara la Corte Suprema de Justicia al elegir, lo cierto es que lo
escogería entre los nombres sugeridos por él. Es evidente la politización de un
cargo.
51 CASTRO, Op. cit., p. 114. 52 CAMBIO. La factura en el cobro de cuentas de los políticos al Presidente, los conservadores impusieron la terna de fiscal, y los liberales uribistas consiguieron la cabeza del Ministro de Defensa. Edición No. 628. Bogotá. 11 al 18 de julio de 2005. p. 22-25.
51
3.6 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Del mismo modo, la Constitución de 1991 nombró el Consejo Superior de la
Judicatura53 como la autoridad de la administración de la Rama Judicial y
ejecución de la función disciplinaria, es decir, administrar la Carrera Judicial,
elaborar las listas para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la
entidad correspondiente como: la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de
Estado y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Contenciosos
Administrativos; llevar el control de los despachos y elaborar y ejecutar el
presupuesto de la Rama Judicial, entre otros; a parte de, examinar la conducta
y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios de la Rama Judicial -
excepto la jurisdicción penal militar que se rige por normas especiales-; así
como la de los abogados en el ejercicio de su profesión y dirimir los conflictos
entre las diferentes jurisdicciones –ordinaria, contenciosa, constitucional y
penal militar-. Para ello estipuló que el Consejo Superior de la Judicatura es
una institución independiente y autónoma en el ejercicio de su función de las
demás Ramas del Poder Público, cuerpos de la Rama Judicial y Órganos del
Estado; forma parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y
presupuestal.
Independientemente, de la aprobación de la reelección, hoy no existen las
condiciones que garanticen la total independencia del Consejo Superior de la
Judicatura. La Constitución establece que el Consejo Superior de la Judicatura
para el ejercicio de las funciones especializadas se divide en dos salas: una, la
Sala Administrativa, integrada por seis (6) magistrados elegidos para un
período de ocho (8) años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la
Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado; y otra, la Sala 53 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991. Título VIII De la Rama Judicial. Capítulo Séptimo Del Consejo Superior de la Judicatura. Artículo 254-257. Ver Decreto 2652 de 1991 derogado por la Ley 270 de 1996, Acuerdo No. 113 de 1993 y Acuerdo No. 12 de 1994. www.ramajudicial.gov.co
52
Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete (7) magistrados elegidos para
un período de ocho (8) años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por
el Gobierno. Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura no podrán
ser reelegidos. Por lo tanto, un Presidente reelecto tendría durante toda su
administración una Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura designada por él, por su facultad de nominación; vulnerando
indudablemente la autonomía relativa que tiene esta institución. En estas
circunstancias el Gobierno podría tener un mayor grado de influencia –política
y personal- sobre la ejecución de la función disciplinaria y de resolución de
conflictos entre las jurisdicciones. Asimismo de, nombramientos y destituciones
de los funcionarios de la entidad. Por ello, deberían ordenarse medidas
acertadas sobre esta materia, como presentar una iniciativa legislativa que
suscite el cambio del sistema de nominación de los magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; porque al
concentrar el poder únicamente en las manos de un solo Órgano o Rama se
desconoce la independencia y división del Poder Público, cuando modifica
principios liberales como la autonomía y la independencia, y
consecuentemente, principios de la función administrativa como la
transparencia y la eficacia.
3.7 CORTE CONSTITUCIONAL
De igual forma, la Constitución de 1991 orientó la Corte Constitucional 54 como
la autoridad en la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, con
el objetivo de velar por la defensa de sus estrictos y precisos términos. Para
ello señaló que la Corte Constitucional es una institución independiente y
54 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991. Título VIII De la Rama Judicial. Capítulo Cuarto De la Jurisdicción Constitucional. Artículo 239-245. Ver Decreto 2652 de 1991 derogado por la Ley 270 de 1996 y Acuerdo No. 05 de 1992. www.ramajudicial.gov.co
53
autónoma en el ejercicio de su función, forma parte de la Rama Judicial y tiene
autonomía administrativa y presupuestal.
Con la aprobación de la reelección cambian algunas de las condiciones que
garantizan la independencia de la Corte Constitucional. La Constitución
establece que la Corte Constitucional está integrada por nueve (9)
magistrados, elegidos por el Senado de la República para períodos individuales
de ocho (8) años, de ternas que presentan: tres (3) el Presidente de la
República, tres (3) la Corte Suprema de Justicia y tres (3) el Consejo de
Estado. No podrán ser reelegidos. Por lo tanto, un Presidente reelecto tendría
en su administración parte de la autoridad para hacer nombrar a la Corte
Constitucional, quebrantando naturalmente la autonomía relativa que tiene
esta institución frente a de las demás Ramas del Poder Público, cuerpos de la
Rama Judicial y Órganos del Estado. En estas circunstancias el Gobierno podría
tener un mayor grado de influencia –política y personal- sobre la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, es decir, sobre la constitucionalidad
de los actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley dictados por el
Gobierno, tratados y convenios internacionales, entre otros. Al mismo tiempo
de, nombramientos y destituciones de los funcionarios de la entidad. Por ello,
deberían tratarse normas certeras sobre esta materia, por ejemplo, presentar
una iniciativa legislativa que prohíba al Presidente de la República la posibilidad
de postular a los magistrados de la Corte Constitucional; porque al fortalecer al
Ejecutivo se destruye la teoría de la división del Estado –en donde cada Órgano
y Rama del Poder Público debe funcionar independientemente, sin que haya la
posibilidad de disolución, censuras, críticas o aplausos de uno en relación con
el otro-, modificando principios básicos del régimen presidencial como la
autonomía y la independencia a través de los cuales logra su legitimación, y
por ende, principios de la función administrativa como la transparencia y la
eficacia.
54
4. CONCLUSIONES
El principio democrático de la División del Poder Público hace que cada poder
actúe jerárquicamente independiente del otro, con órganos y funciones
autónomos y sirviendo de freno y contrapeso a los demás. Es decir, que la
filosofía política del sistema de ‘pesos y contrapesos’ –el equilibrio- es evitar el
desbordamiento del poder, en otras palabras que el ‘poder detenga al poder’
mediante la adecuada distribución de competencias y control mutuo, que el
poder se controle así mismo y que quien lo detente no abuse de él. Pero con la
‘Reelección Inmediata del Presidente’ no se preserva su naturaleza, ni los
elementos esenciales de un sistema político armónico que evite la pérdida de la
naturaleza jurídica o desestructuración de las instituciones, adoptado por la
Carta del 91.
La figura de la ‘Reelección Presidencial Inmediata’ permite a los gobiernos
tener un horizonte de planeación más ilimitado, a pesar de que la reelección no
esté asegurada para nadie. Pero existen riesgos. Por una parte, aumenta su
poder de negociación y lo hace más fuerte frente a los Órganos del Estado y
las demás Ramas del Poder Público; y por otra parte, cambia parte importante
del andamiaje institucional colombiano porque modifica sustancialmente la
estabilidad de algunas instituciones públicas en su autonomía e independencia
afectando el sistema de pesos y contrapesos –el equilibrio-, el control y la
coordinación entre los distintos Órganos y Ramas del Poder Público en
Colombia, y por ende, la transparencia y eficacia de una buena gestión pública.
Tales son los casos de la Junta Directiva del Banco de la República, por su gran
influencia sobre la orientación de la política monetaria. En Colombia, en época
previa a la reelección presidencial, podría implementarse una política
expansiva –ya sea de tipo monetario o fiscal- que estimule la actividad
55
privada, de tal forma que los electores perciban un mejor clima económico. La
Comisión Nacional de Televisión, por su relativa influencia en la dirección de la
política en materia de televisión, el desarrollo y ejecución de los planes y
programas del Estado en relación con el servicio público de televisión; la
inspección, vigilancia, seguimiento y control de la adecuada prestación del
servicio público de televisión tanto por el Estado como por los particulares. La
Procuraduría General de la Nación, por su vinculada influencia en las
investigaciones de conductas de quienes desempeñen funciones públicas con
base en el Código Único Disciplinario. La Defensoría del Pueblo, por su total
influencia en la orientación e instrucción del ejercicio y defensa de los
derechos, a parte de, interferir en las acciones que interponga por conductas
de cualquier habitante del territorio nacional –ciudadano o no- en asuntos
relacionados a su competencia. La Fiscalía General de la Nación, por su integral
influencia en las investigaciones y acusaciones ante los Órganos respectivos
de los funcionarios con fuero constitucional. El Consejo Superior de la
Judicatura, por su general influencia en la vigilancia de la conducta y sanción
de las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial; así como la de los
abogados en el ejercicio de su profesión, a parte de la administración de la
carrera judicial y elaboración de las listas para la designación de funcionarios
judiciales. Y la Corte Constitucional, por su relacionada influencia en la guarda
de la integridad y supremacía de la Constitución. De igual forma, en cada una
de estas instituciones, las intervenciones en nombramientos y destituciones de
sus empleados, especialmente los de libre nombramiento y remoción –cargos
de dirección y confianza-. Por tanto, las decisiones y actuaciones que tome y
haga el Ejecutivo en reelección, estarán de acuerdo a su interés y beneficio, es
decir, a sus conveniencias políticas, que trasciende en la pérdida de
credibilidad de nuestro sistema democrático.
56
BIBLIOGRAFIA
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ACUERDO No. 12 DE 1994. Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional
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57
DECRETO LEY 262 DE 2000. Por el cual se modifican la estructura y la
organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios
del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría
General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de
carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e
incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones
administrativas a las que se encuentren sujetos.
DECRETO LEY 2699 de 1991. Derogado por la Ley 938 de 2004 “Por el cual se
expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”.
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Andrés. REF: EXP. D-5626. Bogotá. 2005.
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al 9 de julio de 2005. p. 16A.
EL TIEMPO. Gobierno ganó pulso en elección de nuevo comisionado de
Televisión : Juan Andrés Carreño, señalado como carta del Gobierno para
consolidar su mayoría en la Comisión de Televisión, fue elegido ayer por los
canales regionales –por 5 votos contra 3-. Darío Montenegro, considerado
‘antigobiernista’, no logró ser reelegido. Bogotá. Sábado 8 de abril de 2006. p.
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reglamenta la elección del Presidente de la República, de conformidad con el
artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia.
LEY 680 DE 2001. Por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995,
335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisión.
59
LEY 489 DE 1998. Por el cual se dictan normas sobre la organización y
funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las
disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones
previstas en los numerales 15 y 16 del artículo de la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones.
LEY 335 DE 1996. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la
Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras
disposiciones.
LEY 270 DE 1996. Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
LEY 182 DE 1995. Por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se
formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se
conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y
actividades de televis ión, se establecen normas para contratación de los
servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones
en materia de telecomunicaciones.
LEY 31 DE 1992. Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el
Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para
señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos
del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control
del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de
Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones.
LEY 24 DE 1992. Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de
la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del
artículo 283 de la Constitución Política de Colombia.
60
LEY 05 DE 1992. Reglamento Interno del Congreso. Por el cual se expide el
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Democrático llegó para jugar duro en política. Por Antonio Navarro Wolf.
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cede terreno. De enero a mayo ha perdido ocho puntos. ¿Explica eso que Uribe
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público lo que la oposición discute en privado, no presentar candidato contra
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establece ese jugoso anticipo a los candidatos presidenciales en primera
vuelta, lo que según algunos podría prestarse para postulaciones sólo por el
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2005. p. 5A.
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de 2005. p. 3A.
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EL TIEMPO. 2006 arrancó con déficit fiscal : Resultado se explica por mayor
inversión y gastos. Bogotá. Miércoles 26 de abril de 2006. p. 1-13.
--------. Hay presiones oscuras contra la reelección. Pretelt dice que sectores
de la guerrilla y el narcotráfico buscan que se caiga en la Corte, el Gobierno y
su bancada no se quedarán quietos. Bogotá. Lunes 19 de septiembre de 2005.
p. 1-1 y 1-2.
--------. Procurador pide tumbar la reelección presidencial. Bogotá. Sábado 2
de julio de 2005. p. 1-1, 1-4.
--------. Ojo con jugar con candela : Tratar de atajar a Uribe a estas alturas
por fuera de las urnas es peligroso e irresponsable. La Corte “admirable” nunca
estuvo de acuerdo con revisar el contenido material de los actos legislativos.
Por Juan Manuel Santos. Bogotá. Domingo 16 de enero de 2005. p. 1-20.
--------. Reelección, de infarto : Los próximos ocho días son decisivos para el
proyecto, en caso de un retraso en su trámite la iniciativa quedaría “herida de
muerte”. Por José Antonio Sánchez. Bogotá. Domingo 25 de abril de 2004. p.
1-4.
--------. Si no es Gaviria, ¿Quién? : “Tienen pánico de competir con Uribe”. Por
Fabio Echeverri. Bogotá. Domingo 25 de abril de 2004. p. 1-25.
PIZARRO LEONGOMEZ, Eduardo. Reelección presidencial y garantías para la
oposición. Bogotá : Unión Gráfica Ltda, 2005. 94 p.
SEMANA. La bomba del Procurador : ¿Qué tan determinante es el concepto de
la Procuraduría contra la reelección?. Edición No. 1209. Bogotá. Julio 4-11 de
2005. p.30
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--------. Edición Especial. El pastranismo y el conservatismo siguen muy
distantes : Las posiciones frente a la reelección de Álvaro Uribe son
irreconciliables. Edición No. 1199. Bogotá. Abril 25 - Mayo 2 de 2005. p.76.
--------. Vuelve y juega : La reelección vuelve al Congreso. De la ley que la
reglamenta depende la legitimidad de esta figura. Edición No. 1195. Bogotá.
Marzo 28 – Abril 4 de 2005. p. 36.
--------. Salto con garrocha : Juan Manuel Santos había trabajado para
fortalecer al liberalismo como salvavidas para el sistema de partidos. Ahora le
apuesta a la reelección de Álvaro Uribe. Edición No. 1192. Bogotá. Marzo 7 –
14 de 2005. p. 34.
--------. En este momento la mayoría Corte Constitucional se inclina por
tumbar la reelección. ¿Se dará la pela de una decisión tan impopular?. Edición
No. 1189. Bogotá. Febrero 4 – 21 de 2005. p. 24.
--------. Resumen Analítico 2004. Edición de colección. La aventura de la
reelección: El uribismo se la jugó para que el Presidente pueda repetir, pero
subestimó los costos. Bogotá. p. 18.
--------. “Estoy en la izquierda con orgullo” : Carlos Gaviria, le contó a
Semana por qué es el critico del gobierno de Uribe y cuál es su visión de país.
Edición No. 1180. Bogotá. Diciembre 13 – 20 de 2004. p. 82.
--------. La semana pasada terminó la aventura de la reelección en el
Congreso : Semana hace un recuento de los momentos clave. Edición No.
1179. Bogotá. Diciembre 6 – 13 de 2004. p. 50.
65
--------. La reelección no está asegurada : Una vez aprobado en el Congreso,
comienza la etapa más dura el proyecto de reelección. El peor enemigo es el
tiempo. Edición No. 1177. Bogotá. Noviembre 22 – 29 de 2004. p. 38.
--------. ¿Polarizados? Cada vez son más las fuerzas políticas y sociales que
exponen su posición frente a la reelección. Edición No. 1174. Bogotá.
Noviembre 1 – 8 de 2004. p. 44.
--------. A toda máquina : Cada vez más congresistas se suben al bus de la
reelección. En la Comisión Primera de la Cámara las mayorías a favor ya están
aseguradas. Edición No. 1172. Bogotá. Octubre 18 – 25 de 2004. p. 44.
--------. La desbancada : La bancada uribista está en crisis. Semana explica
por qué. Edición No. 1171. Bogotá. Octubre 11 – 18 de 2004. p. 42.
--------. Pasión de gavilanes : La bronca entre Pastrana y Uribe calienta el
ambiente político y el debate sobre la reelección. Edición No. 1160. Bogotá.
Julio 26 – Agosto 2 de 2004. p. 32.
--------. A tomate limpio : La pugna en el partido liberal por la reelección del
Presidente Álvaro Uribe Vélez puede dejarlo dividido para siempre. Edición No.
1156. Bogotá. Junio 28 – Julio 5 de 2004. p. 34.
--------. “No hice volantín alguno” : El ex presidente Julio César Turbay Ayala
explica su controvertida posición frente al proyecto de reelección. Edición No.
1156. Bogotá. Junio 28 – Julio 5 de 2004. p. 36.
--------. “No me preocupa hacer de portero” : El Ministro del Interior y de
Justicia, Sabas Pretelt habló sobre la legislatura que acaba de terminar, la
reelección, lo que se logró y lo que viene. Edición No. 1155. Bogotá. Junio 21
– 28 de 2004. p. 36.
66
ANEXO A. Acto Legislativo 02 de 2004
ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2004 27 de diciembre
Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004
Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA: Artículo 1º. Modificase los incisos 2º y 3º del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónense dos incisos finales al mismo artículo, así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución: “La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y de acuerdo a la ley. Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.” Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale le Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse
67
desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en las cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. Artículo 2º. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos (2) períodos. No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en algunas de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial.” Artículo 3º. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así: Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio.
68
El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. Artículo 4º. Adicionase al artículo 152 de la Constitución Política un literal f) y un parágrafo transitorio así: f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El gobierno nacional o los miembros del Congreso presentarán antes del 1º de marzo de 2005, un Proyecto de Ley estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución Política y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuera necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia. ARTÍCULO 5°. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2004.