REFORMA TRIBUTARIA. LEY 27430 PROCEDIMIENTO FISCAL ...

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REFORMA TRIBUTARIA. LEY 27430 PROCEDIMIENTO FISCAL INFRACCIONES Y SANCIONES HUMBERTO J. BERTAZZA CRÓNICAS DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL 4º Reunión. 04/12/19

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REFORMA TRIBUTARIA. LEY 27430PROCEDIMIENTO FISCAL

INFRACCIONES Y SANCIONES

HUMBERTO J. BERTAZZA

CRÓNICAS DE LA PRÁCTICAPROFESIONAL

4º Reunión. 04/12/19

Sensitivity: Confidential

Clausuras preventivas (L, 35, f)

❖Requisitos para la procedencia– Configuración uno o más hechos u omisiones

– Antecedentes por comisión de la misma infracción

(período no superior a 2 años desde que se detectó la

anterior) (antes 1 año)

❖Se incorpora– Siempre que cuente con resolución o sentencia

condenatoria aún cuando no se hallare firme

1

Sensitivity: Confidential

Medidas preventivas para evitar la evasión (L. 35.h)

❖Facultad a la AFIP para evitar la evasión– Sobre condición de inscripción de contribuyente y

responsables

– Respecto de la autorización de comprobantes y habilidad de

dichos documentos para otorgar créditos fiscales a terceros o

sobre su idoneidad para respaldar deducciones.

PLANTEO DE DISCONFORMIDAD ANTE LA AFIP

▪ Reclamo con efecto devolutivo

▪ Deberá ser resuelto en el plazo de 5 días

▪ Decisión definitiva (sólo puede impugnarse por Art. 23 ley 23549)

2

Sensitivity: Confidential

Orden de Intervención (O.I) (L, 36.1)

❖ Base legal a los fines de verificación y

fiscalización.

❖ Requisitos: fecha fiscalización, datos funcionarios,

contribuyente, CUIT, domicilio fiscal, impuestos y

período fiscal.

❖ Notificación fehaciente (iniciación y fiscalización).

3

Sensitivity: Confidential

No es de aplicación la O.I. (L. 36.2)❖ Medidas de urgencia y diligencias encomendadas al

organismo recaudador (Art. 21 LPT).

❖ Requerimientos individuales.

❖ Requerimientos a terceros en orden a informar sobre la

situación de contribuyentes y responsables.

❖ Actos de análoga naturaleza

REQUISITOS

En estos casos, sólo bastará con la mención de nombre y cargo del

funcionario a cargo de la requisitoria de que se trate.

4

Sensitivity: Confidential

Obligación uso Posnet (Ley 27.253)

5

• VENTA DE COSAS MUEBLES A

CONSUMIDORES FINALES

• SERVICIOS CONSUMOS MASIVOS

• OBRAS O LOCACIONES DE COSAS

MUEBLES

• REMITE A LA LEY 11683

• FACULTA A AFIP

• SANCIONES: MULTA ($3000 a

$100.000) Y CLAUSURA (ART 40)

• REQUIERE GRAVEDAD Y

REINCIDENCIA (ART 13)

APLICACIÓN

ART 10

EFECTOS

ART 13

Sensitivity: Confidential

Sumarios formales (L, 70.1)

6

• NO PRESENTACIÓN DJ (ART 38)

• NO PRESENTACIÓN DJ INFORMATIVA (ART 38.1)

• INFRACCIÓN GENÉRICA (ART 39)

• INCUMPLIMIENTO REQUERIMIENTOS PARA

CIERTOS CONTRIBUYENTES (ART 39.1)

• REQUISITOS ART 71 LEY

• NOMBRE Y CARGO DEL JUEZ ADMINISTRATIVO

INICIO

SUMARIOS

FORMALES

NOTIFICACIÓN

SISTEMA DE

COMPUTACIÓN

NO

ACEPTACIÓN

CONTRIBUYENTE

NOTIFICACIÓN

SISTEMA DE

COMPUTACIÓN

CABEZA DE

SUMARIO

SUSTANCIACIÓN

SUMARIO

(L.70, 71 y sig)

ACEPTACIÓN

CONTRIBUYENTE

• PAGO VOLUNTARIO DE LA MULTA 50% MÍNIMO

LEGAL (DE PLENO DERECHO)

• RECONOCIMIENTO MATERIALIDAD DEL HECHO

INFRACCIONAL

• CUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL

• INFRACCIÓN NO SE CONSIDERA COMO

ANTECEDENTE

15 DIAS

Sensitivity: Confidential

Infracciones omisión de información fiscalidad internacional (L.39.2) Acción 13 Proyecto BEPS

MULTA GRADUABLE ENTRE Y CONDUCTAS

$ 80.000 a $ 200.000

1. Omitir informar en los plazos establecidos al efecto, la pertenencia a

uno o más grupos de Entidades Multinacionales, cuyos ingresos

anuales consolidados totales de cada grupo sean iguales o superiores a

los parámetros que regule la AFIP, a los fines del cumplimiento del

régimen; y de informar los datos identificatorios de la última entidad

controlante del o los grupos multinacionales a los que pertenece. La

omisión de informar la pertenencia a uno o más grupos de Entidades

Multinacionales con ingresos inferiores a tales parámetros será pasible

de una multa graduable entre quince mil pesos ($ 15.000) y setenta mil

pesos ($ 70.000).

2. Omitir informar, en los plazos establecidos al efecto, los datos

identificatorios del sujeto informante designado para la presentación del

Informe País por País, indicando si el mismo actúa en calidad de última

entidad controlante, entidad sustituta o entidad integrante del o los

grupos multinacionales, conforme lo disponga la AFIP.

3. Omitir informar, en los plazos establecidos al efecto, la presentación del

Informe País por País por parte de la entidad informante designada;

conforme lo disponga la AFIP.7

Sensitivity: Confidential

Infracciones omisión de información fiscalidad internacional (L.39.2)

MULTA GRADUABLE

ENTRE YCONDUCTAS

$ 600.000 a $ 900.000

Omisión de presentar el Informe País por País, o su

presentación extemporánea, parcial, incompleta o con

errores o inconsistencias graves.

$ 180.000 a $ 300.000

Incumplimiento, total o parcial, a los requerimientos

hechos por la AFIP, de información complementaria a la

declaración jurada informativa del Informe País por País.

$ 200.000

Incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la

AFIP, a cumplimentar los deberes formales referidos en

los incisos a) y b).

La multa prevista en este inciso es acumulable con la de

los incisos a) y b).

8

Sensitivity: Confidential

Multas independientes

❖ Si existiera resolución condenatoria respecto del

incumplimiento de un requerimiento, las sucesivas

reiteraciones que se formulen a continuación y que

tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles

de multas independientes, aun cuando las anteriores no

hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de

discusión administrativa o judicial.

9

Sensitivity: Confidential

Clausuras (L, 40, 1º p)

10

DISPOSICIÓN ANTES ACTUAL

SANCIÓN MULTA Y CLAUSURA SÓLO CLAUSURA (1)

DÍAS DE CLAUSURA 3 a 10 2 a 6

CAUSALFALTA DE EMISIÓN Y

ENTREGA DE FACTURA

SOLO FALTA DE

EMISIÓN DE FACTURA

PUESTO MÓVIL DE

VENTANO PREVISTO SE INCORPORA

(1) Se aplicará también multa de $3.000 a $100.000 a quienes ocuparen

trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen

con las formalidades exigidas por las leyes respectivas.

Sensitivity: Confidential

Caso especial de empleadores (L, 40, g)

11

(*) Se deroga Art. 40.1 respecto de sanciones aplicables a trabajadores no

registrados.

MULTA Y

CLAUSURA

(*)

ESTABLECIMIENTOS

AUN CON ALTA

EMPLEADOR

MULTA

DE AL MENOS

10 EMPLEADOS

50% ó MAS

SIN REGISTRAR

$ 3.000 A

$ 100.000

Sensitivity: Confidential

Multas (L, 40, 2º párrafo)

12

MULTA

EMPLEADOS NO

REGISTRADOS O

NO DECLARADOS

CON FORMAS AFIP

(RG 1566, 19)

$ 3.000 A

$ 100.000

ALTAS Y BAJAS RESPECTO

DE CADA TRABAJADOR

FALTA DE REGISTRACIÓN O

AUSENCIA DE

REGISTRORESPECTO DE

CADA TRABAJADOR EN EL

LIBRO DE SUELDOS (LCT, 52)

DECLARACIÓN ERRÓNEA DE

DATOS DEL TRABAJADOR

(CUIL ERRÓNEO)

Sensitivity: Confidential

Multa por omisión fiscal (Art. 45)❖ Aumento de la multa 100% (antes 50% al 100%).

❖ Se mejora exposición de conductas.

❖ Multa 200% (antes 100% a 400%) transacciones con entidades del

exterior.

❖ Desaparece graduación de la conducta en función de deberes

formales.

SUPUESTO DE REINCIDENCIA EN LA COMISIÓN DE CONDUCTAS

Infracción genérica 200% (antes 100%)

Infracción agravada 300% (antes 200%)

Transacciones Internacionales

VIGENCIA: situación más gravosa (ley anterior casos al 29/12/17)

13

Sensitivity: Confidential

Multa por defraudación fiscal (L, 46)

❖Multa 2 a 6 veces (anterior 2 a 10)

VIGENCIA: ley más benigna (nuevo texto

independientemente de la fecha de

comisión)

14

Sensitivity: Confidential

Defraudación fiscal por utilización indebida de quebrantos (L, 46.1)

❖ Se deroga la figura.

VIGENCIA: se aplica la ley penal más

benigna

15

Sensitivity: Confidential

Nuevas figuras de defraudación fiscal (L, 46.1 y 2)

❖ Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales– 2 a 6 veces el monto aprovechado, percibido o utilizado

❖ Simulación de cancelación total o parcial de

obligaciones tributarias o RNSS– 2 a 6 veces el impuesto cuyo ingreso se simuló

•Normas espejo Art 3 y 10 de la Ley Penal Tributaria

•VIGENCIA: Comisión ilícitos desde el 30/12/17

16

Sensitivity: Confidential

Nueva presunción de dolo (L, 47, f)

❖ No utilización de instrumentos de medición,

control, rastreo y localización de

mercaderías, tendientes a facilitar la

verificación y fiscalización de los tributos

cuando resulte obligatorio.

17

Sensitivity: Confidential

Apropiación indebida de tributos (L, 48)

❖ Multa 2 a 6 veces (anterior 2 a 10)

VIGENCIA: norma más benigna (se

aplica independientemente de la fecha

de comisión).

18

Sensitivity: Confidential

Eximición y reducción de sanciones (L.49) (1)

19

Nº SITUACIONES (2) EXIMICIÓN O REDUCCIÓN DE

SANCIONES

1 Regularización fiscal (presentación DDJJ omitida o

su rectificativa y pago total e incondicionado antes

notificación OI)

Exención responsabilidad infraccional

2 Presentación DDJJ (original o rectificativa) entre

notificación O.I. y la vista previa

Reducción multa a ¼ mínimo legal

3 Desde vista previa hasta corrimiento de vista de

actuaciones administrativas

Reducción multa a ½ mínimo legal

4 Pretensión fiscal aceptada una vez corrida la vista y

antes de operarse el vencimiento del 1º plazo de 15

ds. para su contestación

Reducción multa a ¾ mínimo legal

5 Determinación de oficio consentida Reducción de pleno derecho al mínimo legal

(1) no será aplicable cuando se habilite el trámite de la instancia de la conciliación administrativa (ACV)

(2) Sin reincidencia en infracciones materiales: omisión (Art. 45) defraudación (Art. 46) aprovechamiento indebido

de beneficios fiscales (Art. 46.1) simulación cancelación obligaciones (Art. 46.2) o Apropiación indebida de

tributos (Art. 48)

Sensitivity: Confidential

Agentes de retención o percepción (Art. 49)

❖ Se considerará regularizada su situación

cuando ingresen en forma total las

retenciones o percepciones que hubieren

mantenido en su poder.

❖ O en caso, que hayan omitido actuar como

tales y encontrándose aún vigente la

obligación principal, ingrese el importe

equivalente al de las retenciones o

percepciones correspondientes.20

Sensitivity: Confidential

Reiteración y reincidencia de infracciones (L. 50.1)

21

o CUANDO HABIÉNDOSE COMETIDO MÁS DE UNA

INFRACCIÓN DE LA MISMA NAURALEZA

o SIN QUE EXISTA RESOLUCIÓN O SENTENCIA

CONDENATORIA FIRME RESPECTO DE NINGUNA DE

ELLAS AL MOMENTO DE LA NUEVA COMISIÓN

o CUANDO EL INFRACTOR, HABIENDO SIDO CONDENADO

POR SENTENCIA O RESOLUCION FIRME POR ALGUNA

DE LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY

o COMETIERA CON POSTERIORIDAD A DICHA SENTENCIA

O RESOLUCIÓN UNA NUEVA INFRACCIÓN DE LA MISMA

NATURALEZA

o LA CONDENA, NO SE TENDRÁ EN CUENTA A LOS FINES

DE LA REINCIDENCIA CUANDO, DESDE LA FECHA EN

QUE LA MISMA SE IMPUSO, HUBIERAN TRANSCURRIDO

5 AÑOS

REITERACIÓN

REINCIDENCIA

Sensitivity: Confidential

Error excusable (L, 50.2)

❖ Diversas interpretaciones (complejidad, oscuridad

o novedad).

❖ Que impidan al responsable comprender su

verdadero significado (aun actuando con la

debida deligencia).

❖ Evaluación elementos de juicio en actuaciones

administrativas (norma incumplida, condición del

contribuyente o reiteración de conductas).

22

Sensitivity: Confidential

Graduación de sanciones (L, 50.3)ATENUANTES AGRAVANTES

ACTITUD FRENTE A LA INSPECCIÓN Y

COLABORACIÓNX X

ORGANIZACIÓN, ACCESIBILIDAD,

REGISTRACIÓN Y COMPROBANTESX X

DEBERES FORMALES Y OBLIGADOS DE PAGO

ANTERIORES A LA FISCALIZACIÓNX X

RENUNCIA AL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN X

GRAVEDAD DE HECHOS Y PELIGROSIDAD

FISCAL EVIDENCIADAX

OCULTAMIENTO DE MERCADERÍAS Y FALSEDAD

DE INVENTARIOSX

GOCE BENEFICIOS FISCALES X

23

Sensitivity: Confidential

Vigencia

• Vigencia general: 30/12/17 (día

posterior a la publicación Boletín Oficial

(Art. 317 Ley 27.430)

24

REORGANIZACIONES EMPRESARIAS

Marcelo R. Corti

CRÓNICAS DE LA PRÁCTICA

PROFESIONAL

4º Reunión – 4/12/2019

Sensitivity: Confidential

TIPOS DE REORGANIZACIÓN❖Fusión

• Consolidación / Absorción

❖Escisión o división de empresas

• Sociedad regular – Alternativas

• Sociedad irregular – Empresa unipersonal

o Dict. (DAT) 7/15

❖Ventas entre entidades que constituyen un

mismo conjunto económico

• Transferencia del fondo de comercio de empresa

unipersonal a sociedad regular

• Conjunto económico: 80% participación en el capital.27

Sensitivity: Confidential

BENEFICIOS FISCALES❖ No gravabilidad impuesto a las ganancias y valor

agregado

❖ Traslado de derechos y obligaciones

❖ El supuesto especial de los quebrantos y franquicias

impositivas originadas en regímenes de promoción

• Dict. (DAT) 14/01

• Dict. (DAT) 101/02

• Galeno Argentina SA c/EN-AFIP-DGI. CSJ – 26/8/12

❖ Impuestos provinciales – IB / Sellos

• Conforme alcance códigos fiscales

• CCMM IB – RG (CA) 1 – ART 56, 57, 58

o Fusión por absorción

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Sensitivity: Confidential

REQUISITOS❖Mantenimiento de las actividades de la empresa

antecesora (Empresa en marcha)

• Actividad inversora (tenencia de acciones)

• Locación de inmuebles

❖ Comunicación a la AFIP

• RG 2513/08

❖ Permanencia del importe de la participación

• Participación directa o indirecta (conjunto económico)

• Dict (DAT) 23/12 – Dict (DAT) 85/01 – Dict (DAT) 25/07

❖ Publicidad e inscripción Ley 19550

• Loma Negra CIASA c/EN-AFIP – CSJ – 14/11/17

29

Sensitivity: Confidential

REQUISITOS (cont.)❖ Fecha de la reorganización

• Ej.:

• Dict (DATJ) 127/92

❖ Solicitud de autorización previa en el caso de

transferencia parcial de bienes (Fondo de comercio)

• RG 2513/08 – Aplicativo “Solicitud de autorización

previa”

❖ Identidad / complementariedad de actividades

previas a la fecha de reorganización

• Frigorífico Paladini SA c/AFIP – CSJ – 2/3/11

B.E. F.R. CPF ADF RPC AFIP

31/12/19 1/1/20 15/3/20 30/4/20 15/5/20 15/6/20

30

Sensitivity: Confidential

CASOS NO COMPRENDIDOS❖ Transformación de sociedades

• Dict. (DATJ) 13/80

❖ Subsanación de sociedades atípicas

• Dict. (DAL) 60/03

• Dict. (DAT) 56/07

• Dict. (DAT) 90/07

❖ Transferencia aislada de bienes

• Dict. 45/79 (DATyJ)

• Dict. 53/94

❖ Fideicomisos / F.C.I. Cerrados

• Dict. (DAT) 56/03

❖ Reorganización de empresas del exterior

• Dict. (DAT) 37/97

• Dict. (DAT) 6/9831

Sensitivity: Confidential

IMPUGNACIÓN DE LA AFIP. VÍAS PROCESALES

❖Acto administrativo rechazo reorganización

• Recurrible por artículo 74 DR Ley 11683

• Resolución impugnable por demanda judicial

❖Determinación de oficio impuesto omitido

• Apelación ante TFN o Recurso de reconsideración.

Planteo de Litispendencia

• Resolución apelable ante la C.A.C.A.F. / CSJ

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NUEVAS NORMAS DE EMISIÓN DE COMPROBANTES “A” Y “M” – RG 4627

MARCELO SERRACRÓNICAS DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL

4º Reunión4-12-2019

Sensitivity: Confidential

OBLIGATORIEDAD FACTURAS “M”

1. INICIO DE ACTIVIDADES: RG 1575 + RG 4627

2. EMPRESA EN MARCHA: FACTURAS “M”– RG

4132/17

3. EMPRESA EN MARCHA: AUTORIZACIÓN EMISIÓN

DE COMPROBANTES – RG 4290

35

Sensitivity: Confidential

1. ALCANCE ( ART. 1, RG 4627)

Los responsables inscriptos en el impuesto al valor

agregado que soliciten por primera vez -desde su

inscripción vigente en el gravamen- la autorización para

emitir comprobantes clase ‘A’.

Se autorizará:

- Comprobantes clase “A”

- Comprobantes clase “M”

- Comprobantes clase “A” con leyenda “OPERACIÓN

SUJETA A RETENCIÓN”

36

Sensitivity: Confidential

1. PROCEDIMIENTO

• Se deberá generar mediante el servicio “Regímenes de Facturación y

Registración (REAR/RECE/RFI)” opción “Habilitación de Comprobantes”,

disponible en el sitio “web” de la AFIP (http://www.afip.gob.ar), el formulario de

declaración jurada que, según el sujeto de que se trate, se indica a

continuación:

a) Personas humanas y sucesiones indivisas: F. 855.

b) Demás responsables: F. 856.

• La obligación deberá cumplirse con anterioridad a la solicitud de autorización

de emisión, impresión y/o importación de comprobantes.

37

Sensitivity: Confidential

1. REQUISITOS (ART. 3º)

a) No encontrarse entre las causales de habilitación de emisión de

comprobantes clase “M”, análisis integral realizado conforme RG 4132.

b) No haber incurrido en irregularidades o incumplimientos formales

(inconvenientes con el domicilio fiscal, falta de presentación de DDJJ

determinativas, omisión de presentación de regímenes de información, etc.).

c) Reunir determinados parámetros patrimoniales.

• No serán habilitados a emitir comprobantes clase “A” los RI que hayan solicitado bajas

en el IVA dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud y que al momento

de la última baja se encontraren habilitados a emitir comprobantes clase “M”.

38

Sensitivity: Confidential

1. REQUISITOS – PARÁMETROS PATRIMONIALES

• 1. Personas humanas y sucesiones indivisas:

• 1.1. Acreditar presentación DDJJ del IBP de los últimos 2 períodos fiscales

vencidos, con las siguientes condiciones:

• 1.1.1. Haber efectuado la presentación dentro de los 30 días corridos

contados desde el vencimiento fijado para su presentación.

• 1.1.2. Exteriorizar bienes gravados por un importe superior al MNI.

• 1.1.3. Declarar bienes situados en el país -neto de dinero en efectivo y

artículos del hogar- por valores superiores al 80% del MNI.; o

• 1.2. Acreditar la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores situados en

el país, la valuación S/LIBP deberá superar el 50% del MNI. No se computan

inmuebles con garantía hipotecaria ni declarados por usufructuarios.

39

Sensitivity: Confidential

1. REQUISITOS – PARÁMETROS PATRIMONIALES

• 2. Demás responsables:

• 2.1. El 33% -como mínimo- de los componentes que otorguen la voluntad

social o, cada uno de los integrantes de los sujetos comprendidos en el

segundo párrafo del artículo 4 de la LIVA deberá cumplir con las siguientes

condiciones, en función del tipo de sujeto de que se trate:

• 2.1.1. Personas humanas o sucesiones indivisas: requisitos punto 1 anterior.

• 2.1.2. Otros componentes o integrantes: acreditar la titularidad de bienes

inmuebles y/o automotores, conforme punto 1.2. anterior.

• 2.2. Por parte de la entidad: la titularidad o participación en la titularidad de

bienes inmuebles y/o automotores, conforme punto 1.2. anterior.

• No se considerarán DDJJ BP – RS

• No podrán acreditar titularidad de bienes aquellos sujetos sobre los que se

haya dispuesto la inhibición general de bienes.

40

Sensitivity: Confidential

1. MENÚ DE COMPROBANTES AUTORIZADOS

Comprobantes clase “A”: En general excepto:

Comprobantes clase “M”:

Aquellos que registren las inconsistencias previstas en los incisos a) y/ob) del artículo 3 y no acrediten las condiciones patrimoniales

Comprobantes clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA ARETENCIÓN”:

Aquellos que no registren las inconsistencias previstas en los incisos a)y b) del artículo 3 y no acrediten las condiciones patrimoniales(OPCIÓN).

41

Sensitivity: Confidential

1. INCONSISTENCIAS - DIFERENTES SITUACIONES

42

INCONSISTENCIAS RG 4132

(inc. a)

Inc. Formales

(inc. b)

Patrimoniales

(inc. c)

Comprobante

CASO 1 SI SI SI “M”

CASO 2 SI NO SI “M”

CASO 3 NO SI SI “M”

CASO 4 SI NO NO “A”

CASO 5 NO SI NO “A”

CASO 6 NO NO SI “A” con

leyenda

CASO 7 NO NO NO “A”

Sensitivity: Confidential

1. COMPROBANTES “M” – EMISIÓN

• Modalidades de emisión:

• a) Factura electrónica (RG 4291)

• b) Controlador Fiscal de “Nueva Tecnología” (RG 3561). De no

encontrarse obligado a utilizar la mencionada tecnología, podrán

optar por utilizar la misma o por aplicar el régimen de emisión de

FE.

• c) Comprobante papel (RG 100) sólo comprobantes de

resguardo por contingencias vinculadas a la emisión FE o por CF.

43

Sensitivity: Confidential

1. COMPROBANTES “M” - CARACTERÍSTICAS

• Los comprobantes clase “M” deberán cumplir con las condiciones y los

requisitos previstos por la normativa vigente para los comprobantes clase “A”,

con las siguientes consideraciones:

a) La letra “M”, en sustitución de la letra “A”.

b) La denominación “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” junto a la

letra “M”.

Los comprobantes clase “M” que se emitan mediante los Controladores Fiscales

de “Nueva Tecnología”, contendrán la denominación “LA OPERACIÓN IGUAL

O MAYOR A UN MIL PESOS ($ 1.000) ESTÁ SUJETA A RETENCIÓN”.

44

Sensitivity: Confidential

1. COMPROBANTES “A” CON LEYENDA “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”

• Modalidades de emisión:

• a) Factura electrónica (RG 4291)

• b) Controlador Fiscal de “Nueva Tecnología” (RG 3561). De no

encontrarse obligado a utilizar la mencionada tecnología, podrán

optar por utilizar la misma o por aplicar el régimen de emisión de

FE.

• c) Comprobante papel (RG 100) sólo comprobantes de

resguardo por contingencias vinculadas a la emisión FE o por CF.

45

Sensitivity: Confidential

1. COMP. “A” CON LEYENDA “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” – RÉGIMEN ESPECIAL DE PAGO

• Los adquirentes, locatarios o prestatarios (RI), deberán cancelar el

monto pertinente mediante transferencia bancaria o depósito, en la

cuenta bancaria cuya CBU fuera informada por el vendedor, prestador

o locador.

• El depósito bancario se realizará en efectivo o con cheque librado por

el adquirente, locatario o prestatario, contra la cuenta de la que es

titular el vendedor.

• La cancelación se efectuará únicamente, en la cuenta bancaria cuya

CBU se encuentre registrada en el sitio web AFIP.

• La CBU que corresponde informar debe ser la del responsable

inscripto habilitado a emitir comprobantes clase “A” con

leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”.

46

Sensitivity: Confidential

1. REGIMEN DE INFORMACIÓN DE OPERACIONES

• Los responsables autorizados a emitir comprobantes clases “A”, “A” con leyenda

“OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” y “M”, quedan obligados a informar las ventas

en el curso de cada cuatrimestre calendario.

• De no haber operaciones se debe cumplir con la presentación del régimen informativo,

en archivos “SIN MOVIMIENTO”.

• La información deberá presentarse de manera mensual conforme al régimen de

información de compras y ventas previsto en el Título I de la RG 3685 o la modalidad

que en el futuro lo reemplace.

• Sobre la base de la información suministrada la AFIP procederá a determinar si el

responsable emitirá comprobantes clase “A” o “M”.

• Aquellos sujetos que deban emitir comprobantes clase “M”, podrán manifestar su

disconformidad.

• Los sujetos deberán cumplir con la presentación del régimen de información previsto en

el Título I de la RG 3685 hasta tanto se encuentren comprendidos por la obligación de

registración electrónica mediante la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”,

conforme a lo dispuesto por la RG 4597.

47

Sensitivity: Confidential

1. RÉGIMEN DE RETENCIÓN

TIPO DE COMPROBANTE IVA GANANCIAS

CLASE “M”

100%

ALÍCUOTA 6%

CLASE “A” CON LEYENDA

“OPERACIÓN SUJETA A

RETENCIÓN”

50% ALÍCUOTA 3%

48

Sensitivity: Confidential

1. RETENCIONES - PARTICULARIDADES

• El monto de las retenciones del IVA tendrá el carácter de impuesto ingresado,

debiendo ser computado en DDJJ del período fiscal en el cual se sufrieron.

• Serán computables aquellas retenciones atribuibles a ventas realizadas en el

aludido período fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha de vto. para

la presentación de la DDJJ del IVA correspondiente al precitado período.

• Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones origina saldo a favor

del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo.

• El importe de las retenciones del impuesto a las ganancias podrá ser deducido

para determinar la base de anticipos.

• Los sujetos que deban emitir comprobantes clase “M” o clase “A” con

leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”, no podrán oponer el

certificado de exclusión de retenciones del IG que establece la RG 830, así

como tampoco la exclusión de retenciones del IVA - RG 2226.

49

Sensitivity: Confidential

1. SANCIONES – AGENTES DE RETENCIÓN

• Los agentes de retención que omitan practicar las retenciones o que

mantengan en su poder los importes retenidos después de vencidos los

plazos en que debieron ingresarlo, serán responsables en forma personal y

solidaria en los términos de la ley 11683 por el tributo que omitieron retener o

que, retenido, dejaron de ingresar. Asimismo serán pasibles de las sanciones

de dicha ley en sus artículos 45 o 48 y, de corresponder, de la LPT

• Cuando los incumplimientos fueran reiterados y/o por importes relevantes, la

AFIP podrá denegar la autorización de emisión de comprobantes clase “A” y

habilitarlos a emitir comprobantes clase “M”.

• Asimismo, resultará de aplicación lo establecido por el artículo 40 de la ley de

impuesto a las ganancias.

50

Sensitivity: Confidential

2. FACTURA “M” (RG 4132)

• INFRACCIONES

o Inconsistencias en la relación entre los montos facturados y la

capacidad técnico-económica para realizar las prestaciones de

servicios y/o ventas de bienes.

o Irregularidades o incumplimientos vinculados a las obligaciones

fiscales.

• SANCION

o Habilitación a emitir sólo comprobantes clase "M'

51

Sensitivity: Confidential

2. PARÁMETROS DE CONTROL

1. Relación montos de facturación/Personal declarado/Actividad/es declarada/s.

2. Relación montos de facturación/acreditaciones bancarias.

3. Relación montos de facturación/bienes registrables.

4. Relación montos de facturación/pagos de impuestos realizados.

5. Calificación asignada por el sistema informático denominado "Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)".

6. Información de terceros.

7. Falta de presentación de declaraciones juradas determinativas.

8. Falta de presentación del régimen informativo de compras y ventas establecido por la Resolución General N°3.685.

9. Relación inconsistente entre el débito fiscal y el crédito fiscal del impuesto al valor agregado.

10. Diferencias relevantes entre el débito fiscal declarado en el impuesto al valor agregado y débito fiscal facturado

en forma electrónica.

11. Inconsistencias en el/los domicilio/s declarado/s.

12. Antigüedad como empleador.

52

Sensitivity: Confidential

2. FACTURA “M” (RG 4132) - DISCONFORMIDAD

• Los RI que fueron autorizados a emitir comprobantes clase “M”, podrán

manifestar su disconformidad a través del servicio web denominado

“Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, en el

menú “Habilitación de Comprobantes”, opción “Disconformidad”.

• Sólo se habilitará la emisión de comprobantes clase “A” o “A con

leyenda” cuando la AFIP constatare que el sujeto haya efectivamente

realizado las ventas de bienes y/o prestaciones de servicios

facturados.

• También resulta de aplicación el recurso previsto por el art. 74 del DR

de la ley nº 11.683.

53

Sensitivity: Confidential

2. FACTURA “M” (RG 4132) – CIRCULAR 5/2017 -ACLARACIONES DE SU APLICACIÓN

• Los controles se encuentran orientados a detectar contribuyentes que

emiten facturas apócrifas, con la finalidad de generar créditos

fiscales ilegítimos o erogaciones inexistentes.

• Se autorizará a emitir facturas “M” cuando, en virtud de un análisis

integral de los parámetros de control indicados en el Anexo de la

RG 4132, se verifiquen desvíos o inconsistencias sustanciales y

evidentes entre los montos facturados y la real actividad económica.

• El sólo hecho de registrar incumplimientos de índole formal o

inconsistencias aisladas y/o no relacionadas con los parámetros

establecidos en el aludido Anexo, no implicará que los

responsables inscriptos en el IVA sean habilitados para emitir

comprobantes clase “M”.54

Sensitivity: Confidential

3. AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES RG 4290

• INCUMPLIMIENTOS:

▪Falta de presentación RG 3685 2 meses seguidos o 3

meses alternados en un año calendario

• SANCIÓN:

▪Se habilitará al contribuyente a emitir comprobantes clase

“M” o “A” con leyenda.

55

Sensitivity: Confidential

COMPROBANTES “M”. CUADRO RESUMEN

56

PARÁMETRORG

1575/4627RG 4132 RG 4290

No presentó DDJJ X X

INCUMPLIMIENTO PARÁMETROS

PATRIMONIALESX

Cambios/estado domicilio X X

D. F. Electrónico X

Relación DF / CF X X

Rel. Facturación/acreditaciones X X

Rel. Facturación/bienes registrables X X

SIPER X X

Falta DDJJ informativa 3685 X X X

Dif. DF DDJJ vs DF F Electrónica X X

Antigüedad como empleador X X

58

CRÓNICAS DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL 4/12/2019

DR. JUAN CARLOS NICOLINI

59

La ley del IG parte del resultado contable a los efectos de determinar el resultadosujeto a impuesto, y legisla, en numerosos supuestos, los ajustes que correspondeefectuar. O sea, todo lo no legislado debe entenderse que su determinación se ajustaa la normativa contable.

Sin embargo, los criterios de devengamiento generalmente aceptados contablemente,en muchos supuestos, no coinciden con el concepto de devengado que aplica lajusticia, al que denominaremos devengado jurídico. La AFIP aplica el que más leconviene.

Por otra parte, la ley de IG, en muchos supuestos convalida el devengado contablepara ser aplicado a los impuestos, siendo un ejemplo de ello los intereses -exceptovalores mobiliarios- y los alquileres (L art 18).

DEVENGADO CONTABLE VS JURÍDICO

60

DEVENGADO CONTABLE VS JURÍDICO

Enap Sipetrol Argentina SA (TFN, Sala D, 19/4/11)

En la explotación convencional de petróleo, una vez finalizada la extracción, existe la

obligación legal de sellar el pozo (costo importante).

Devengado contable: el gasto de sellar el pozo se devenga a medida que se extrae el petróleo.

Devengado jurídico: para el TFN el gasto se devenga en oportunidad de su realización.

Si bien no ha sido materia de pronunciamiento, los costos de explorar y perforar podrían

considerarse gastos a medida que se realizan. Lo lógico es considerarlos inversión y

amortizarlos con la extracción de petróleo.

La ley 27.430 a modificado la ley del IG (art 75) estableciendo que forman parte del valorimpositivo de las minas, canteras, bosques y bienes análogos, los costos tendientes a satisfacerlos requerimientos ambientales.

61

Compañía Tucumana de Refrescos SA (CSJN, 24/5/11)

La litis versaba sobre la imputación de las erogaciones de apoyo de la evolución comercial firmadas entre

esta Empresa y sus clientes (de duración superior al ejercicio comercial).

El Fisco entendió que la imputación del gasto devenido del contrato, debía hacerse en forma proporcional al

servicio prestado en el período.

La Corte sostuvo:

o“Que, en el caso de autos, la erogación a cargo de la empresa actora tiene su origen en los contratos que

suscribió con sus clientes, revendedores de los productos elaborados por aquella. De modo tal que, con

independencia de que los clientes se hayan comprometido al cumplimiento de una obligación continuada –

el uso exclusivo de la línea de bebidas gaseosas que embotella la actora – durante un lapso que abarca más

de un ejercicio, lo relevante a los fines discutidos en el sub examine radica en que la empresa accionante se

obligó por el indicado contrato a dar cumplimiento a la prestación pecuniaria. En consecuencia,

concordantemente con lo expuesto en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, toda vez que el gasto

se originó en el ejercicio fiscal 1999 corresponde tenerlo por devengado en ese mismo año y deducirlo

íntegramente en ese ejercicio.”

DEVENGADO CONTABLE VS JURÍDICO

62

Cargo fijo de la Provincia de Buenos Aires para la extensión de la licencia de la

explotación de juegos de azar por 15 años

Si la empresa dedicada al juego asumió el compromiso de pago para la extensión del

plazo, siguiendo el criterio de la CSJN, el gasto se ha devengado.

La AFIP ha interpretado que corresponde ser deducido en 15 años (Dictamen DAT

61/11)

Valor llave en los contratos de alquiler (Alto Palermo SA)

En la medida que no sea devuelto por rescisión, se devenga con el contrato.

DEVENGADO CONTABLE VS JURÍDICO

63

Intereses implícitos en créditos y en deudas

Por lo devengado (tema opinable)

Descuentos sobre ventas por cumplimiento de objetivos (por ejemplo, de unidades

vendidas)

Cuando se cumplan los objetivos

Garantía de funcionamiento y servicie gratuito (vehículos, electrodomésticos,

electrónica, etc.)

Cuando se produzca la falla o se realice el servicio.

DEVENGADO CONTABLE VS JURÍDICO

64

• SÍNTESIS

1. De acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria el devengado contable es distinto del devengado fiscal.

2. La confección de los estados contables de acuerdo a las normas profesionales no tiene relevancia, pues

desde la óptica del impuesto existen diferencias entre el balance comercial y el balance impositivo.

3. El devengado fiscal no contempla la asociación de los ingresos con los generadores del gasto.

4. El gasto se devenga en oportunidad de su acaecimiento, lo que ocurre cuando jurídicamente ha tenido

lugar y se ha generado su obligación de pago. Pareciera que la ley de IG, art. 80, sostiene lo contrario.

5. En algunos antecedentes jurisprudenciales se ha exigido además del nacimiento jurídico de la

obligación, la concreción del gasto (no de su pago).

6. Es sabido que el Fisco sigue los lineamientos del punto 5., o sea requiere que además de la concreción

jurídica se haya concretado el gasto (o sea no sigue el criterio de la Corte en el caso Tucumán

Refrescos comentado)

DEVENGADO CONTABLE VS JURÍDICO

65

Devengado exigible:

•Optativamente la ganancia se imputa al ejercicio en que se produce la exigibilidad:

o Venta de mercadería con plazos de financiación superiores a 10 meses (LIG 18, inciso

a). Esta opción deberá aplicarse a la totalidad de las operaciones por 5 años y

exteriorizarse a la AFIP.

o Enajenación de bienes que abarcan más de un período fiscal (DR 23 b)

o Construcción de obras públicas cuyo plazo de ejecución abarque más de un período

fiscal y en las que el pago del servicio de construcción se inicie después de finalizadas

las obras, en cuotas que se hagan exigibles en más de 5 períodos fiscales. (DR 23 c)

o Subsidios otorgados por el Estado Nacional, en el marco de programas de incentivos a

la producción, siempre que su exigibilidad se produzca en uno o más períodos fiscales

distintos al de su devengamiento (DR 23 d)

APARTAMIENTO DEL DEVENGADO PREVISTO EN LA LEY

66

Honorarios

•Honorarios de directores, síndicos, consejos de vigilancia y socios

administradores: con la aprobación de la asignación.

APARTAMIENTO DEL DEVENGADO PREVISTO EN LA LEY

67

Empresas de construcción

Art. 74 - En el caso de construcciones, reconstrucciones y reparaciones de cualquier

naturaleza para terceros, en que las operaciones generadoras del beneficio afecten a más de

un período fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá ser declarado de acuerdo con

alguno de los siguientes métodos, a opción del contribuyente:

•Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de aplicar, sobre los importes

cobrados, el porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra.

•b) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de deducir del importe a

cobrar por todos los trabajos realizados en el mismo, los gastos y demás elementos

determinantes del costo de tales trabajos.

•Cuando la determinación del beneficio en la forma indicada no fuera posible o resultare

dificultosa, podrá calcularse la utilidad bruta contenida en lo construido siguiendo un

procedimiento análogo al indicado en el inciso a).

•En el caso de obras que afecten a DOS (2) períodos fiscales, pero su duración total no exceda

de UN (1) año, el resultado podrá declararse en el ejercicio en que se termine la obra.

•Elegido un método, el mismo deberá ser aplicado a todas las obras, trabajos, etcétera, que

efectúe el contribuyente y no podrá ser cambiado sin previa autorización expresa de la DGI.

APARTAMIENTO DEL DEVENGADO PREVISTO EN LA LEY

68

APARTAMIENTO DEL DEVENGADO PREVISTO EN LA LEY

Diferencias de tributos provenientes de ajustes (L 18)

Se computan como gasto en el ejercicio en el que resulten exigibles (para los que

sigan el devengado) o se paguen (para los que apliquen percibido).

Pagos de empresas del País a vinculadas del exterior (L18)

Se computan como gasto cuando su pago se efectúe hasta el vencimiento de la DDJJ.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS– NUEVO RÉGIMEN DE PRESENTACION EECC

MARCELO SERRACRÓNICAS DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL

4º Reunión4-12-2019

Sensitivity: Confidential

TITULO IALCANCE

• Los contribuyentes y/o responsables indicados en los incisos a), b), c), d), e) y

en el último párrafo del artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias, que

lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma

comercial:

• Responsables art. 69 (sociedades comerciales-Asoc- Fun-Fideicomisos, etc).

• Cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país.

• Fideicomisos constituidos en el país en los que el fiduciante posea la calidad

de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el

fiduciante-beneficiario sea un beneficiario del exterior.

• Las derivadas de otras empresas unipersonales ubicadas en el país.

• Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y

demás auxiliares de comercio, no incluidos expresamente en la cuarta

categoría.

1

Sensitivity: Confidential

TITULO IDETERMINACIÓN

DDJJ:

La DDJJ a los fines de la determinación del impuesto a las ganancias,

deberá realizarse utilizando el programa aplicativo denominado

“GANANCIAS PERSONAS JURÍDICAS - Versión 16.0” o la versión que

se apruebe en el futuro.

DDJJ ORIGINALES O RECTIFICATIVAS HASTA 11/2005:

Cuando deban confeccionarse declaraciones juradas, originales o

rectificativas, correspondientes a ejercicios comerciales cuyos cierres

hayan operado hasta el mes de noviembre de 2005, inclusive, las

mismas deberán generarse utilizando el programa aplicativo

denominado “GANANCIAS SOCIEDADES - Versión 6.0”

7

2

Sensitivity: Confidential

TITULO I PRESENTACIÓN DDJ GANANCIAS

• a) El formulario de DDJJ F. 713 generado por el programa aplicativo

correspondiente. El mencionado formulario se enviará mediante transferencia

electrónica de datos a través del sitio “web” de AFIP.

• b) La Memoria, Estados Contables e Informe del Auditor del respectivo

período fiscal, debidamente certificados por contador público independiente y

con firma autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas o

entidad que ejerce el control de su matrícula, en formato “.pdf”.

• Se deberá ingresar al servicio denominado “Presentación Única de Balances -

(PUB)” de AFIP y adjuntar los EECC del período fiscal a transferir, en un solo

archivo en formato “.pdf”.

• c) Se elimina la presentación del informe para fines fiscales (F 760/C-

F780)

73

Sensitivity: Confidential

TITULO IINGRESO DEL IMPUESTO

El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada y, en su caso,

de los intereses resarcitorios, multas y/o pagos a cuenta de la

obligación fiscal del período, podrá efectuarse mediante la

transferencia electrónica de fondos dispuesta por la RG 1778, sus

modificatorias y complementarias, o a través de la “Billetera Electrónica

AFIP” creada por la RG 4335.

74

Sensitivity: Confidential

TITULO I VENCIMIENTOS

• La presentación de la declaración jurada y el pago del saldo resultante,

deberá efectuarse hasta el día del quinto mes siguiente al de cierre del

ejercicio comercial, conforme al cronograma de vencimientos que, de acuerdo

con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT),

establezca AFIP para cada año calendario.

• El vencimiento para la presentación de la Memoria, EECC e informe del

auditor debidamente certificado por contador público independiente y con

firma autenticada por el C.P.C.E. o entidad que ejerce control de su matrícula

en formato “.pdf”, operará hasta el último día del sexto mes siguiente al de

cierre del ejercicio comercial correspondiente.

• Cuando alguna de las fechas de vencimiento general que se establezcan

coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se

trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

75

Sensitivity: Confidential

TITULO IIPROCEDIMIENTO PARA COMPARTIR EECC CON TERCEROS

• Los contribuyentes que opten por compartir con terceros los Estados

Contables presentados ante AFIP, deberán seleccionar la opción “Compartir”

del servicio “Presentación Única de Balances (PUB)” y completar los datos

identificatorios de la persona humana o jurídica que designe y del período

fiscal a compartir.

• Una vez manifestada su voluntad de compartir sus estados contables con un

tercero, los mismos serán automáticamente remitidos al domicilio fiscal

electrónico del sujeto designado.

76

Sensitivity: Confidential

TITULO III DISPOSICIONES VARIAS

• Déjanse sin efecto a partir de la vigencia de la presente,

las resoluciones generales 3077, 4060, 4337, 4348 y 4363, no obstante su

aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

• Vigencia: obligaciones cuyos vencimientos operen a partir del 07/11/2019.

77

Sensitivity: Confidential

NOVEDADES

• SE ELIMINA EL INFORME PARA FINES FISCALES

• LOS EECC A PRESENTAR DEBEN ESTAR

CERTIFICADOS POR C.P. CON FIRMA AUTENTICADA

• SE INCORPORA EN LA RG LA OPCIÓN DE PODER

COMPARTIR EECC (ANTES RG 4337)

• No se incorporó la obligación de presentar una DDJJ

informativa con detalle de las operaciones realizadas

en moneda extranjera (texto RG 3077 derogado por RG

4348 desde 12-2018)

78

SERVICIOS DE PAGO ELECTRONICO –NUEVO RÉGIMEN DE RETENCIONES

MARCELO SERRACRÓNICAS DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL

4º Reunión4-12-2019

Sensitivity: Confidential

RG 4622/2019 – ALCANCE

• Nuevo régimen de retención de:

– IVA

– Impuesto a las Ganancias

• Agentes de Retención:

Sujetos que administren servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas por

cuenta y orden de terceros, incluso a través del uso de dispositivos móviles y/o

cualquier otro soporte electrónico.

• Operaciones alcanzadas:

Liquidaciones que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de

servicios por la utilización de dichos sistemas de pago.

1

Sensitivity: Confidential

SUJETOS PASIBLES

• Los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, siempre

que:

– a) Sean RI en el IVA, o

– b) No acrediten su calidad de RI, exentos o no alcanzados en el IVA o de

monotributistas, y realicen operaciones en forma habitual.

• Se considerará que los sujetos efectúan operaciones en forma habitual a partir del 1º

mes en que se verifique que las ventas de cosas muebles nuevas, locaciones y

prestaciones de servicios, cobradas a través de los servicios electrónicos de pagos,

reúnen las siguientes características:

– 1. resultan iguales o superiores a la cantidad de 10 y

– 2. el monto total es igual o superior a $ 50.000.

• La retención del impuesto a las ganancias procederá en tanto las rentas no se

encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del mencionado gravamen.

8

2

Sensitivity: Confidential

PYMES- EXCLUSIÓN

• No serán pasibles de las retenciones establecidas en la presente resolución,

los sujetos categorizados como “Micro Empresas” en los términos de la

resolución 220/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y

Mediana Empresa, o como “Potenciales Micro Empresas” en los términos de

la resolución general 4568.

• Las “Potenciales Micro Empresas” deberán acceder con clave fiscal a través

del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), al servicio “Sistema

Registral”, menú “Registros Especiales”, opción “Características y Registros

Especiales”, “Registro de Beneficios” y seleccionar la caracterización “430 -

Beneficio Eximición de Retenciones - Pagos electrónicos”.

83

Sensitivity: Confidential

IMPORTE A RETENER - IVA

• a) Para el impuesto al valor agregado:

1. Responsables Inscriptos: 0,50%

NO OBSTANTE para los Pagos electrónicos mediante la utilización de una tarjeta

de crédito y/o compra, las alícuotas serán:

1.1. Del UNO POR CIENTO (1%) cuando el sujeto retenido se encuentre incluido en el

Anexo I de la Resolución General Nº2.854 y sus modificatorias, y estaciones de servicio

y bocas de expendio minoristas, habilitadas para funcionar como tales en el ámbito

municipal o comunal e inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras o

1.2. Del TRES POR CIENTO (3%) de no encontrarse comprendido en el punto 1.1.

precedente.

2. Respecto de aquellos que no acrediten su calidad de RI, de exentos o no alcanzados

en el IVA o monotributistas y realicen operaciones en forma habitual: DIEZ CON

CINCUENTA POR CIENTO (10,50%).

84

Sensitivity: Confidential

IMPORTE A RETENER - GANANCIAS

• b) Para el impuesto a las ganancias:

1. RI en el IVA: 0,50%

No obstante, dicha alícuota será del UNO POR CIENTO (1%) cuando los pagos se

realicen mediante la utilización de una tarjeta de crédito y/o compra.

2. Respecto de aquellos sujetos exentos o no alcanzados en el IVA: DOS POR

CIENTO (2%).

• PROPINAS:

A efectos de determinar el importe neto a pagar corresponde deducir del pago efectuado, el importe

adicionado voluntariamente por el comprador, locatario o prestatario del servicio, en agradecimiento

por la atención brindada por el personal dependiente del sujeto pasivo de la retención (Vgr.:

propinas, recompensas, gratificaciones o similares). La citada deducción no podrá superar el

QUINCE POR CIENTO (15%) del importe facturado por la operación que le dio origen.

85

Sensitivity: Confidential

CARÁCTER DE LA RETENCION

• El importe de la retención tendrá para los sujetos pasibles el carácter de

impuesto ingresado y será computable en la DDJJ del período fiscal en el que

se practicó.

• Con carácter de excepción, únicamente respecto del IVA, podrá computarse

en la declaración jurada que corresponda presentar al primer

vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que

el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal

anterior.

CERTIFICADOS:

• Son válidos los certificado de exclusión de retenciones de la RG 830 y la RG

2226

86

Sensitivity: Confidential

ENTRADA EN VIGENCIA

• Las disposiciones entran en vigencia el día de su publicación en el Boletín

Oficial y resultarán de aplicación para los pagos de las liquidaciones que

se efectúen a partir del:

a) 1 de junio de 2020, inclusive, respecto de los medios de pago electrónicos

Débito Inmediato (DEBIN) y Pago Electrónico Inmediato (PEI).

b) 16 de diciembre de 2019, inclusive, cuando se trate del resto de los

medios de pago electrónicos.

Asimismo, a los fines de determinar la “habitualidad”, el primer mes calendario

a considerar será el iniciado el día 1 de diciembre de 2019.

87

Sensitivity: Confidential

NUEVOS REGIMENES DE INFORMACION

PROCESAMIENTO DE PAGOS ELECTRÓNICOS Y ADMINISTRACION E INTERMEDIACION DE

CUENTAS VIRTUALES

RG 4614 (B.O. 25-10-2019)

88

Sensitivity: Confidential

NUEVOS REGÍMENES DE INFORMACIÓN

La RG 4614/2019 (AFIP) crea dos regímenes de información:

Titulo I:

Servicios de procesamiento de pagos a través de

plataformas de gestión electrónica o digital

Titulo II:

Servicios de Administración e Intermediación de cuentas

virtuales, billeteras virtuales, Inversión y Financiamiento

Sensitivity: Confidential

TÍTULO I : PROCESAMIENTO DE PAGOS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DE GESTIÓN ELECTRÓNICA O DIGITAL.

• Agentes de Información

Los administradores de servicios de procesamiento de pagos a través de plataformas

de gestión electrónica o digital (agrupadores o agregadores de medios de pago)

residentes o domiciliados en el país

• Régimen de Información respecto de:

– comisiones cobradas por el servicio de gestión de pago electrónico

– operaciones efectuadas por los vendedores, locadores y/o prestadores de servicios

adheridos al mencionado sistema.

1

Sensitivity: Confidential

TITULO I: REG INF. PROCESAMIENTO DE PAGOS ELECTRONICOS

• Información a suministrar:

1. Respecto de los vendedores, locadores y/o prestadores de servicios adheridos al

sistema de gestión de pago electrónico:

1.1. C.U.I.T.

1.2. Código de rubro.

1.3. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) o Clave Virtual Uniforme (C.V.U.), registrada

para la acreditación de los pagos.

2. Monto total de las operaciones realizadas, expresado en pesos argentinos.

3. Importe de la comisión cobrada por el servicio de gestión de pago electrónico.

1

Sensitivity: Confidential

TÍTULO II: SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERMEDIACIÓN DE CUENTAS VIRTUALES, BILLETERAS VIRTUALES, INVERSIÓN Y FINANCIAMIENTO

• Agentes de Información

Los sujetos que administran, gestionan, controlan o procesan movimientos de activos

a través de plataformas de gestión electrónicas o digitales, por cuenta y orden de

personas humanas y jurídicas residentes en el país o en el exterior

• Régimen de Información respecto de

a) La nómina de cuentas con las que se identifican a cada uno de los clientes, así

como las altas, bajas y modificaciones que se produzcan.

b) Los montos totales expresados en pesos argentinos de los ingresos, egresos y

saldo final mensual de las cuentas indicadas en el inciso a).

1

Sensitivity: Confidential

REG INF. ADMINISTRACION CUENTAS VIRTUALES

• Información a suministrar:

1. Respecto de las cuentas a informar:

1.1. Tipo y número de cuenta.

1.2. Cantidad de integrantes y tipo de identificación y carácter de cada uno de los integrantes que componen la cuenta

informada.

1.3. Tipo de operación: apertura, cierre, modificación.

1.4. Fecha de apertura, cierre y modificación, según el tipo de operación de que se trate.

2. Respecto de los movimientos operados en las cuentas del punto 1:

2.1. Monto total de los ingresos o egresos efectuados.

2.2. Tipo de ingreso o egreso (efectivo, transferencia bancaria, en moneda extranjera, moneda digital).

2.3. Saldo mensual de las cuentas en pesos argentinos, en moneda extranjera y/o en moneda digital o criptomoneda.

2.4. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) o Clave Virtual Uniforme (C.V.U.), según corresponda, utilizada en el punto 2.2.

3. Respecto de los individuos involucrados en las cuentas mencionadas en el punto 1:

3.1. De tratarse de sujetos residentes en el país:

3.1.1. Apellido y nombre, razón social o denominación de los titulares o sujetos intervinientes en las operaciones.

3.1.2. De tratarse de contribuyentes inscriptos ante este Organismo: Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T).

3.1.3. De tratarse de sujetos no inscriptos ante este Organismo: Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de

Identificación (C.D.I.), Clave de Inversores del Exterior (C.I.E.) o Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).

1

Sensitivity: Confidential

REG INF. ADMINISTRACION CUENTAS VIRTUALES

• Información a suministrar:

3.2. De tratarse de sujetos residentes en el exterior:

3.2.1. En el caso de personas humanas:

a) Apellido y nombre.

b) Documento de identidad o número de pasaporte.

c) Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF), de poseer.

3.2.2. En el caso de personas jurídicas:

a) Razón social o denominación.

b) Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF).

1

Sensitivity: Confidential

NUEVOS REGÍMENES DE INF. – FORMA Y PLAZO DE PRESENTACION (TITULO I Y II)

• Procedimiento

– Las presentaciones deberán cumplimentarse el mes siguiente al período mensual que se

informa.

– El vencimiento operará el día 15.

• Inexistencia de operaciones

– De no haberse registrado operaciones en el período a informar, se deberá presentar la

novedad sin movimientos.

1

Sensitivity: Confidential

NUEVOS REGÍMENES DE INF. – VIGENCIA (TITULO I Y II)

Operaciones que se efectúen a partir del

1 de noviembre de 2019

1

RESEÑA JURISPRENCIA TRIBUTARIA RELEVANTE

CRÓNICAS DE LA PRÁCTICA

PROFESIONAL

4º Reunión – 04/12/19

Humberto J. Bertazza

Sensitivity: Confidential

A D M I S I Ó N D E L A M E D I D A C A U T E L A R S O L I C I T A D A P O R U N A J U B I L A D A R E S P E C T O D E L A N O A P L I C A C I Ó N D E L I M P U E S T O A L A S G A N A N C I A S

CAUSA: “Avancini, Susana” CF Córdoba, Sala “A” del 8/10/2019

▪ Una jubilada promovió acción declarativa de certeza contra el Estado nacional, solicitandoque se la declare exenta de abonar el impuesto a las ganancias en función de sus haberesprevisionales. Además, pidió, como medida cautelar, que la caja de jubilaciones provincial seabstenga de reclamar suma alguna en concepto del tributo cuestionado. El juez rechazó lapretensión cautelar. La Cámara, a su turno, revocó la decisión y admitió la precautoria.

▪ La medida cautelar tendiente a ordenar que una caja de jubilaciones provincial se abstengade retener suma alguna sobre los haberes previsionales del peticionante en concepto deimpuesto a las ganancias debe ser admitida, pues se encuentra acreditada la verosimilitud delderecho, debido a los pronunciamientos de la Corte Suprema en “García, María Isabel” —26/03/2019, AR/JUR/1043/2019— y “Carderale, Leonardo Gualberto” —01/10/2019,AR/JUR/31380/2019—.

▪ La solicitud, como medida cautelar, de una jubilada a los efectos de que una caja previsionalprovincial se abstenga de reclamar suma alguna sobre sus haberes previsionales en conceptode impuesto a las ganancias debe ser admitida, pues se encuentra configurado el peligro enla demora, dado que la importante función que cumplen los ingresos de una jubilación en lavida de las personas resulta tan evidente que no amerita mayor indagación o análisis paraconcluir que la tramitación del proceso le ocasionará serios perjuicios, a lo que se suma sucarácter alimentario, imprescindible para la subsistencia humana. 99

Sensitivity: Confidential

R E C H A Z O D E L R E C U R S O D E R E P E T I C I Ó N D E L I M P U E S T O A L A S G A N A N C I A S P O R I N D E M N I Z A C I Ó N P O R D E S V I N C U L A C I Ó N L A B O R A L E N F U N C I Ó N A L A D O C T R I N A D E L O S A C T O S P R O P I O S C O M O C O N S E C U E N C I A D E L A A C E P T A C I Ó N D E U N M O N T O N E T O A C O B R A R

CAUSA: “Gowland, Ricardo” CCAF, Sala II del 8/10/2019

▪ En ese sentido, vale recordar que la buena fe quedaría gravemente resentida si pudiera lograr tutela judicialla conducta de quien se pusiera en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incom-patible con la asumida anteriormente (cfr. doctrina del dictamen del Sr. Fiscal General ante la CorteSuprema de Justicia de la Nación, en la causa: "Central Térmica Güemes S.A. c/ resolución 1650/96 ENRE -expte. 4698/98-", expediente: C. 2096. XXXIX, del 29 de abril de 2005).

▪ Sentado lo anterior, corresponde destacar que la parte actora en varias ocasiones indicó que suscribió elacuerdo de desvinculación con su ex empleador a fin de evitar la prosecución de un posterior pleito laboral.Por tal motivo, señaló que convalidó los conceptos y los montos ofrecidos, tal como surge de la reseñaefectuada en el considerando V donde se que analizaron los términos en que fuera suscripto el acuerdo encuestión.

▪ De lo expuesto surge que el actor, voluntaria y deliberadamente aceptó la percepción de una suma neta deretenciones ($899.406,24); de modo que la retención que fuera practicada en concepto de Impuesto a lasGanancias que ascendía a $475.712,64 con motivo de la desvinculación mencionada integró elconcepto del importe bruto a cargo del empleador ($1.375.188,88) tal como surge del punto 3°) delconvenio en cuestión.

▪ Es decir, el recurrente prestó su conformidad con los montos y conceptos calculados y liquidados por su exempleador por el cual habría de percibir la suma de $ 899.406,24, que es lo que efectivamente recibió sinexperimentar sobre dicho monto retención alguna y sin efectuar ningún tipo de reserva o reparo; motivo porel cual, mal podría alegar con posterioridad que las sumas percibidas debieron ser superiores a lasacordadas en el marco del acuerdo conciliatorio suscripto, en el cual y con ajuste a los términos pactadosfue el empleador quien se hizo cargo del tributo correspondiente a la indemnización percibida. 100

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R E C H A Z O D E L R E C U R S O D E R E P E T I C I Ó N D E L I M P U E S T O A L A S G A N A N C I A S P O R I N D E M N I Z A C I Ó N P O R D E S V I N C U L A C I Ó N L A B O R A L E N F U N C I Ó N A L A D O C T R I N A D E L O S A C T O S P R O P I O S C O M O C O N S E C U E N C I A D E L A A C E P T A C I Ó N D E U N M O N T O N E T O A C O B R A R ( C O N T . )

▪ Al respecto, cabe señalar que tal circunstancia también fue puesta de manifiesto por la accionada al tiempode contestar el traslado que le fuera conferido por el Tribunal a quo sobre la repetición pretendida,argumento que fuera esgrimido, entre otros, como fundamento de la solicitud de rechazo de la devoluciónexigida por el señor Gowland.

▪ Sobre la base de lo expuesto, es dable concluir que una resolución en sentido en contrario importaría volversobre actos cumplidos, desconociendo la validez del acuerdo alcanzado que, en su momento, el actorconsideró beneficioso (o por lo menos razonable), derivando de ello que la repetición pretendida resulta unaconducta incompatible con la asumida anteriormente (conf. esta Sala, en su anterior integración, in re:“Yacurto Miguel c/ISSB s/empleo público", causa n° 25.593/00, del 26/6/2008 y Fallos: 294:220; 299:373;300:147; 480 y 305:1402; así como también, Sala I, in re: "Sánchez, Cristóbal y otro c/M° E-DirecciónGeneral de Fabricaciones Militares s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.", causa n° 34.989/00, del20/12/2007, en el cual se analizó el cobro de diferencias salariales a la luz de actas de desvinculación).

▪ Al respecto se ha sostenido que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo unaconducta incompatible con otra anterior (ver C.S.J.N., en Fallos: 323:3.035), por lo que no resulta lícito hacervaler un derecho en contradicción con la anterior conducta interpretada objetivamente según la ley, lasbuenas costumbres o la buena fe (ver C.S.J.N., en Fallos: 321:2.530). Esta última, implica un deber decoherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que losactos anteriores hacían prever; regla que gobierna el ejercicio de los derechos y es aplicable por igual en elcampo del derecho privado como del derecho administrativo (conf. C.S.J.N., en Fallos: 321:2.530 y esta Sala,in re: “Blanco, Claudio Alejandro c/E.N. - M° Interior - P.F.A. s/daños y perjuicios”, del 11 /6/2013, y su cita).

▪ De tal modo, por aplicación de la doctrina de los propios actos y en atención a lo manifestadoprecedentemente, este Tribunal entiende que corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por laaccionante. 101

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R E V O C A T O R I A D E L A D O P O R F A C T U R A S A P Ó C R I F A S

CAUSA: “F.G.F. Trapani SRL” CCAF, Sala III del 22/10/2019

▪ Según puede advertirse, la construcción de todo este expediente se ha cimentado sobre una base sólo aparente, desde que,tanto en su faz fáctica como jurídica, los cargos atribuidos a la actora son sumamente pobres.

▪ Se observa pues que desde el inicio, los achaques asignados a los proveedores se han ido repitiendo una y otra vez, sinatender a los argumentos y probanzas ofrecidos por la firma contribuyente.

▪ Además de ello, los cargos se fundaron en el Principio de Realidad Económica, lo cual no permite apreciar certeramente lasolvencia jurídica que la materia en cuestión exige. Repárese que aquél axioma se activa “Para determinar la verdaderanaturaleza del hecho imponible... [para lo cual] se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamenterealicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas oestructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configuraradecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hechoimponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real comoencuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por loscontribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos” (ley 11.683, art. 2°).

▪ En la especie no nos encontramos ante un eventual debate en torno a “la verdadera naturaleza del hecho imponible”, ni en unsupuesto en el cual Trapani hubiera sometido “actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no seanmanifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente su cabal intención económica yefectiva”, sino sólo ante un caso en el cual, presuntivamente, se consignaron operaciones inexistentes en el libro IVA-compras.

▪ Resulta evidente entonces que la fundamentación y el sustento que la administración fiscal han empleado para elevar suscargos, son deficientes; ello torna inocuo cualquier intento de convalidación posterior.

▪ En esta senda, cabe remitirse a cuanto fuera señalado en el Considerando VI de esta sentencia, al ponderarse la importanciadel derecho de defensa y del debido proceso, como también el de las garantías mínimas de los contribuyentes.

▪ A partir de todo lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada en lo relativo a los cargos IVA reintegro deexportaciones, tornándose inoficioso el análisis del aspecto infraccional.

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N U L I D A D D E L A D O B A S A D A E N U N A O . I . A M P L I A D A S I N N O T I F I C A C I Ó N A L C O N T R I B U Y E N T E

CAUSA: “F.G.F. Trapani SRL” CCAF, Sala III del 22/10/2019

▪ En la causa “Servicios Paraná SRL c/Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de OrganismoExterno”, Causa N° 29.443/2014, resuelta por esta misma Sala III el pasado 7/5/15 -criterio luegoreiterado, en lo sustancial, en “Otto, Héctor Emilio c/Dirección General Impositiva s/Recurso Directode Organismo Externo”, Causa N° 6336/2016, del 24/11/16-, estos juzgadores sostuvieron que, eneste tipo de casos, lo que se discute no es tanto si la AFIP posee facultades para fiscalizar a loscontribuyentes, sino más bien los límites de esos poderes. Es que “[l]a regla según la cual es inválidoprivar a alguien de lo que la ley no prohíbe, ha sido consagrada en beneficio de los particulares(artículo 19 de la Constitución Nacional), no de los poderes públicos. Estos, para actuarlegítimamente, requieren de una norma de habilitación (Fallos: 32:120, entre otros)” (CSJN, Rizzo,Jorge Gabriel c. Poder Ejecutivo Nacional, sentencia del 18/06/2013).

▪ En tal sentido, en la fiscalización que se inicia con la OI, como todo procedimiento administrativo, suimpulsión corresponde al ente estatal, pero atento a los amplios poderes que concede elordenamiento en este caso en particular (cfr. art. 35, ley 11.683) y teniendo en vista que suresultado puede derivar no solo en la determinación de oficio del impuesto sino también en unasanción administrativa -e incluso dar lugar a una acción penal-, es de hacer notar que el trámite tomaclaros tintes inquisitivos que conduce a exigir mayor definición de límites del actuar del organismofiscal, a fin de resguardar el derecho de defensa y el debido proceso del contribuyente (art. 18, CN).

▪ Estas razones son las que justifican, ante todo, la exigencia de que la OI determine con exactitud quéconceptos y cuáles períodos fiscales habrá de comprender la investigación a la que se someterá elcontribuyente.

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N U L I D A D D E L A D O B A S A D A E N U N A O . I . A M P L I A D A S I N N O T I F I C A C I Ó N A L C O N T R I B U Y E N T E ( C O N T . )

▪ Es que la fiscalización implica la intromisión legítima del ente estatal en la esfera de la actividad delcontribuyente a efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por lo tanto, hace alderecho de defensa y a la garantía del debido proceso administrativo que el particular conozcafehacientemente qué parte de su esfera privada y sobre qué asuntos alcanzará la fiscalización.

▪ A partir de las premisas enunciadas, no cabe sino colegir que la fiscalización desarrollada sobre Trapani,en términos de legitimidad, solamente incluyó al IVA-01/04 a 12/05, por ser el único gravamen yperíodos fiscales descriptos en la OI N° 211.250.

▪ Las ampliaciones dictadas con posterioridad, atento las características descriptas, en modo alguno logranalcanzan el cometido pretendido.

▪ En tal orden de cosas, todo otro concepto y período que no sea el enunciado en aquella OI, se encuentrapor fuera de la esfera que delimita la debida actuación de la inspección, y por tanto excluido de cualquierajuste fiscal y/o sanción administrativa.

▪ Por lo demás, es de notar que los distintos agentes y funcionarios que han intervenido en el asunto hanhecho referencia al “impuesto a las ganancias” y al “impuesto a las ganancias-salidas no documentadas”de manera indistinta y alternativa, tornando aún más errante la actuación aquí examinada.

▪ Lo que aquí se señala encuentra refuerzo en la última reforma introducida a la ley 11.683 por la ley27.430, cuyo actual artículo 36.1 especifica los requisitos legales que debe reunir la OI y lasampliaciones.

▪ Así pues, si bien no se desconoce que dicho precepto comenzó a regir en diciembre de 2017, a las clarasevidencia la preocupación del legislador por ordenar la actuación de los agentes y funcionarios fiscalesen este particular aspecto.

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A P L I C A C I Ó N D E L A S N O R M A S D E P R E S C R I P C I Ó N A N T E R I O R A L A M O D I F I C A C I Ó N D E L C C y C N E N F U N C I Ó N A L A N O C I Ó N D E C O N S U M O J U R Í D I C O

CAUSA: “Volkswagen de Ahorro para fines determinados SA c/Pcia de Misiones” CSN del 5/11/2019

▪ Esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a losque corresponde remitir en razón de brevedad.

▪ A lo allí expresado cabe agregar que en la extensa lista de fallos que se mencionan en el apartado IV de aqueldictamen, el Tribunal ha desarrollado las razones por las que invariablemente sostuvo que la prescripción no es uninstituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejerciciode la habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquelestableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esavía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaran habilitadas para dictar leyes incompatibles con lasprevisiones que al respecto contenían los códigos de fondo. Sobre tales bases, el Tribunal consideró que laprescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio, ya sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manerauniforma para toda la República (cf., casos citados en aquel dictamen y CSJ 235/2013 (49-M)/CS1 "Municipalidad deSan Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal", sentencia del 27 de noviembre de 2014).

▪ En consecuencia, es nítido que el tribunal a quo al resolver la cuestión constitucional que le fue planteada ignoró porcompleto lo establecido en aquellos fallos y, si bien la Corte Suprema solo decide en los casos concretos que le sonsometidos, y sus sentencias no resultan obligatorias para otros análogos, cabe señalar que carecen de fundamentoslas resoluciones de los tribunales inferiores -inclusive las de los Superiores Tribunales locales- que se apartan de lodecidido por aquella sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal,especialmente, en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante desde elinicio de las actuaciones (doctrina de Fallos: 307:1094; 311:1644; 312:2007; 316:221; 320:1660; 325:1227;327:3087; 329:2614 y 4931; 330:704; 332:616 y 1503; CSJ 549/2009 (45-D)/CS1 "Danduono, Claudio c/Subterráneos de Buenos Aires S.E. s/ daños y perjuicios", sentencia del 23 de junio de 2011, entre muchos otros).

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A P L I C A C I Ó N D E L A S N O R M A S D E P R E S C R I P C I Ó N A N T E R I O R A L A M O D I F I C A C I Ó N D E L C C y C N E N F U N C I Ó N A L A N O C I Ó N D E C O N S U M O J U R Í D I C O ( C O N T . )

▪ En efecto, la autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema, fundada en la condición delTribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, dalugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones deban serdebidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por aquella como por los tribunalesinferiores (doctrina de Fallos: 337:47).

▪ La deficiencia que se observa en la sentencia apelada se agudiza por el hecho de que -como lo expresó unode los integrantes del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones-, esta Corte en una ocasiónanterior, en otra causa, ya había dejado sin efecto lo resuelto por aquel tribunal superior, por considerarque lo allí decidido no se ajustaba a la doctrina establecida en el caso "Filcrosa" Fallos: 326:3899 (cf."Barreyro, Bernarda Ramona" Fallos: 327:2631, considerandos 30 y 40; fs. 275 y siguientes, de los autosprincipales).

▪ Por otra parte, y puesto que según una conocida jurisprudencia del Tribunal sus sentencias deben atender alas circunstancias existentes al momento de la decisión aunque ellas sean sobrevinientes a la interposicióndel recurso extraordinario (Fallos: 304:1716; 306:1160; 318:2438; 320:1653; 325:28 y 2275; 327:2476;331:2628; 333:1474; 335:905, entre otros), no puede soslayarse en el sub examine que el 10 de agosto de2015, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994 (art. 1° de la ley27.077), ordenamiento que -en lo que aquí concierne- estableció normas relativas a la aplicaciónintertemporal de las leyes (arts. 70 y 2537) y produjo reformas significativas en cuanto a la prescripcióncontemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislacioneslocales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (cf., en especial, arts. 2532;2560; 2562, inciso c, del nuevo ordenamiento y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del Código Civil ensu anterior redacción).

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A P L I C A C I Ó N D E L A S N O R M A S D E P R E S C R I P C I Ó N A N T E R I O R A L A M O D I F I C A C I Ó N D E L C C Y C N E N F U N C I Ó N A L A N O C I Ó N D E C O N S U M O J U R Í D I C O ( C O N T . )

▪ Sin embargo, los hechos del caso no deben ser juzgados a la luz del mencionado Código Civil yComercial ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (doctrina de Fallos:297:117 y 317:44) sino de conformidad con la legislación anterior, pues no se ha controvertido enautos que la deuda tributaria reclamada en concepto del impuesto sobre los ingresos brutosresponde a los períodos fiscales comprendidos entre los años 1987 y 1997, esto es, que fueconstituida y se tornó exigible bajo la vigencia de la ley anterior; que su determinación de oficio hasido realizada varios años antes del dictado del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -resolución 2506/02 de la Dirección General de Rentas de Misiones del 18 de diciembre de 2002- y,que lo mismo ha ocurrido con la decisión final adoptada por la administración -resolución 183, del 4de mayo de 2005 del Ministerio de Hacienda, Finanzas Obras y Servicios Públicos de la Provincia deMisiones-, de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel tributo, se hainiciado y ha corrido durante la vigencia del antiguo régimen (fs. 7/7 vta. y 11 de los autosprincipales).

▪ En consecuencia, se está en presencia de una situación jurídica y de actos o hechos que son suconsecuencia, cumplidos por el Fisco y por el particular en su totalidad durante la vigencia de lalegislación anterior, por lo que la noción de consumo jurídico (cf. doctrina de Fallos: 232:490;306:1799; 314:481; 321:1757; "Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires" Fallos:338:1455, considerando 5°), conduce a concluir que el caso debe ser regido por la antigua ley y porla interpretación que de ella ha realizado este Tribunal.

Voto de la mayoría (Highton de Nolasco, Maqueda y Lorenzetti) En disidencia (Rosatti).

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A N U L A C I Ó N D E L A C O N D E N A P O R D E L I T O D E E V A S I Ó N F I S C A L A G R A V A D A P U E S E L L O I M P O R T A R I A C E R R A R L A P O S I B I L I D A D D E I N V E S T I G A R O T R A C A U S A D E L A V A D O D E D I N E R OCAUSA: “F., J. L.” CFCP, Sala III del 6/9/2019

▪ El juicio oral y la condena dictada en orden al delito de evasión debe ser anulado, pues de avalarseaisladamente dicha imputación importaría cerrar la posibilidad de que el mismo hecho —en el caso,compra en comisión de fracciones de campo—se siga investigando en su total alcance en otra causamás grande, grave y compleja como lavado de dinero, que, por tratarse de un mismo suceso, no esfactible juzgarlo en dos sedes judiciales diferentes, so pretexto de diversas significaciones jurídicopenales.

▪ La decisión de llevar a cabo el juicio oral y dictar la sentencia de condena por el delito de evasión,estrechamente vinculadas con otra causa iniciada con anterioridad, donde se investigaba maniobrasde mayor complejidad y envergadura, bajo una calificación legal más grave e incompatible con lainvestigada —en el caso, lavado de activos—, debe ser anulada, pues vulneró el debido procesolegal, afectó la buena administración de justicia y el principio de investigación integral, al conducir ala posibilidad de que recaigan sentencias contradictorias y afectando el principio del ne bis in ídem(del voto del Dr. Mahiques).

▪ Únicamente la actividad lícita y desarrollada por el obligado tributario está gravada por los impuestosque recauda el Estado, y sólo ésta puede entonces generar obligación de pago de esos impuestos yen su caso, el delito de evasión de su pago (del voto del Dr. Mahiques).

▪ La garantía del ne bis in idem no resulta violentada por la realización de un nuevo juicio sobre losmismos hechos, si la sentencia cuestionada y anulada no logra satisfacer las exigencias señaladaspara la conclusión del juicio, para lo cual no debe tenerse por concluida la etapa de debate (del votodel Dr. Mahiques).

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L A B A S E I M P O N I B L E E N E L I S I B T U C U M Á N D E L O S C O N C E S I O N A R I O S D E A U T O M Ó V I L E S A P A R T I R D E L A V I G E N C I A D E L C C y C N

CAUSA: “Yuhmar Automóviles SA” Cam. Cont. Adm. Sala III del 30/8/2019

▪ Ahora bien, entrando al análisis de la cuestión a desentrañar en autos, en una primera aproximación sepuede observar que la conducta desplegada por la actora en lo que a su manera de tributar se refiererespecto del IIBB fue la correcta.

▪ Esto se debe a que el legislador provincial en el artículo 221 del Código Tributario de la Provincia vigente,previó diferentes supuestos de lo que debe entenderse por ingreso bruto en razón del diferente tipo deactividades lucrativas susceptibles de ser pasibles de dicho tributo.

▪ Mientras estuvo vigente el Código Civil anterior, dicha norma no establecía respecto de los Concesionariosde automóviles una regulación específica en lo que a su retribución se refiere, y en virtud de ese vacíolegal el actor tributaba conforme lo establecido en el primer párrafo del artículo 321 del Código Tributario.

▪ Con la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial que a partir del 01-08-2015 vino a regir las relaciones dederecho privado que se susciten en el ámbito de la República Argentina, el actual artículo 1507 allí insertoestableció de manera explícita el concepto de retribución para la actividad que desempeña la accionante, loque nos lleva a advertir que de esa manera el legislador nacional vino a fijar de manera clara lo que debeentenderse por ingreso bruto gravable para ese tipo de actividad, y sobre la cual se debe calcular laalícuota correspondiente a tributar por el contribuyente.

▪ Más aún el hecho que la Provincia de Tucumán haya dictado con posterioridad la ley 8997 adaptando esesupuesto de la ley nacional, con la salvedad que allí establece para dicho supuesto una base mínimapresunta del 15% del valor del vehículo, evidencia que la normativa provincial de ese modo buscóarmonizar con el Código Civil y Comercial en lo que corresponde tributar respecto de ese tipo de negociojurídico, dejando establecido a partir de allí de manera clara los alcances de la relación tributaria de esaactividad en particular. 109

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L A B A S E I M P O N I B L E E N E L I S I B T U C U M Á N D E L O S C O N C E S I O N A R I O S D E A U T O M Ó V I L E S A P A R T I R D E L A V I G E N C I A D E L C C y C N ( C O N T . )

▪ Esa conducta desplegada con posterioridad por la Provincia de Tucumán echa por tierra losargumentos sostenidos por la demandada al contestar demanda en lo que respecta a laintromisión del Congreso de la Nación en potestades que son propias y exclusivas de lasProvincias.

▪ Lo que el Congreso realizó al elaborar el proyecto y posteriormente sancionar el Código Civil yComercial de la Nación, fue ni más ni menos que dejar claramente establecido que es lo que seentiende por retribución para este tipo de negocios en particular.

▪ Al respecto, no debemos olvidar los sentenciado por la CSJN en el fallo "Filcrosad en fecha 30-09-2003, oportunidad en que delimitó, entre otros conceptos: la facultad del Congreso pararegular las relaciones sustanciales entre acreedores y deudores, la imposibilidad de lasProvincias y Municipios de dictar leyes incompatibles con lo que los Códigos de Fondoestablecen al respecto; la exigencia de que la legislación dictada por las normas locales norestrinja derechos acordados por normas de carácter nacional, etc.

▪ Así las cosas, resulta evidente que el precepto establecido por el artículo 1507 del Código Civil yComercial tuvo plena operatividad a partir del 01-08-2.015 (vgr. fecha de entrada en vigenciadel Código Civil y Comercial), y en consecuencia corresponde declarar que a la firma YuhmakAutomóviles S.A. le correspondía ingresar el IIBB a partir del 01-08-2015 conforme lo estableceel artículo 1507 de la normativa de fondo vigente hasta el dictado de la ley 8.997. Enconsecuencia corresponde receptar favorablemente la demanda incoada por la firma actora.

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P R O C E D E N C I A D E L C Ó M P U T O D E L C R É D I T O F I S C A L I V A A P E S A R Q U E L O S C O M P R O B A N T E S F U E R O N E M I T I D O S A O T R A E N T I D A D

CAUSA: “QUILSA COM AR S.H.” TFN, Sala “D” del 6/8/2019

▪ Se abre la causa a prueba, obrando los resultados de la informativa librada a Quilmes en donde informaque efectuó operaciones de venta con Distribuidora Mary S.H. hasta principios de febrero de 2005 y queluego operó con Quilsa; a pedido de la recurrente se ordena el libramiento de un nuevo oficio para quedicha firma manifieste las razones -administrativas, comerciales, burocráticas- por las cuales lasmercaderías se facturaban a nombre de Distribuidora Mary S.H. pero eran remitidas a Quilsa-; larecurrente invoca como hecho nuevo la sentencia dictada en Los autos "Quilsa Com Ar SN - mf, ley24369" el 12 de mayo de 2008 por el Juzgado Federal de San Nicolás en la que se dispone elsobreseimiento de los señores Pozzi y Gordillo por los mismos hechos, tributo y períodos fiscales a losinvocados en la Resolución Nº 180/2006, del cual se corre traslado a la representación fiscal que locontesta.

▪ A la hora de resolver cabe tener en cuenta que de la sentencia penal que obra en copia a fs. 165/168,surge que en la sustanciación de la causa en dicho fuero se produjeron una serie de medidas de pruebaque no pueden ser aquí obviadas. En primer lugar, se refiere allí a un informe de la Dirección RegionalMercedes, es decir la misma dependencia de la que emanan los actos recurridos, en el que se dejaconstancia que la firma Distribuidora Mary S.H. no computó el crédito fiscal ni las percepciones de lasoperaciones con Cervercería y Maltería Quilmes, lo que implica que no existió un doble cómputo dedichos conceptos. Por otro lado, también se probó en dicha sede, que Distribuidora Mary S.H. fue dadade baja en el impuesto al valor agregado el 18 de junio de 2004, momento hasta el cual presentó lasdeclaraciones juradas sin movimientos, y que fue dada de baja del Registro Público de Comercio el 17 dejulio de 2000, es decir que en el lapso de tiempo que aquí importa no tuvo actividad comercial.

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P R O C E D E N C I A D E L C Ó M P U T O D E L C R É D I T O F I S C A L I V A A P E S A R Q U E L O S C O M P R O B A N T E S F U E R O N E M I T I D O S A O T R A E N T I D A D ( C O N T . )

▪ Ello, sumado a que: 1) se trata en ambos casos de sociedades de hecho, es decir sociedades de personas enlas que coinciden dos de sus integrantes, los señores Pozzi y Gordi(lo, lo que no está en discusión, 2) alcontestar la prueba informativa que se le librara, Cervecería y Maltería Quilmes S.A. reconoce que hasta elmes 2/2005 la relación comercial fue con Distribuidora Mary S.H. y que luego comenzó a facturar a Quilsa, esdecir reconoce que la operatoria comercial en el período que aquí interesa, 03/2001 a 02/2005 fueefectivamente con dicha firma, que era, además, su principal proveedor; y 3) que por haber sido dada debaja como contribuyente, y así surge reconocido en el informe de inspección del 2 de marzo de 2005,Distribuidora Mary S.H. no tuvo posibilidad de computar tos créditos fiscales y percepciones en sus propiasdeclaraciones juradas, lo que implica que se encuentra admitido por el propio Fisco Nacional que no mediaun doble cómputo de crédito fiscal.

▪ Así, sin dejar de señalar que Quilsa ha incumplido con los recaudos que impone el art. 12 de La ley delgravamen, incurriendo efectivamente en las deficiencias documentales a las que se refiere la representaciónfiscal en su alegato, las pruebas por ella rendidas, tanto en la instancia administrativa previamentesustanciada como en esta instancia, demuestran que la titular de las compras, la que las pagó desde suscuentas bancarias y recibió la mercadería en su planta habilitada fue Quilsa, por lo que cabeexcepcionalmente reconocer a ésta los créditos fiscales y las percepciones derivadas de dicha operatoria,máxime cuando a la misma vez no surge invocado ni probado, ni por la fiscalización ni por el juezadministrativo, que por las mismas operaciones se haya impugnado a la sociedad de hecho el gasto en elimpuesto a las ganancias.

▪ Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto las Resoluciones recurridas en todas sus partes, con costas porsu orden dada la complejidad, novedad y excepcionalidad de la materia en discusión.

Voto de la mayoría (A. O’Donnell y D. Martin) En disidencia (E. Gómez)

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T R A T A M I E N T O F I S C A L D E D I F E R E N T E S R U B R O S V I N C U L A D O S A L C E S E L A B O R A LCAUSA: “Mouratian, Lucia” TFA Sala “A” del 5/7/2019

▪ Sentado lo que antecede, corresponde que este Tribunal se expida sobre la procedencia de la repetición intentadapor la actora ante la presente instancia, en virtud de la cual solicita la devolución del importe que, en concepto deimpuesto a tas ganancias, habría sido retenido en forma indebida, por parte de la empresa "Unilever de ArgentinaS.A.", al momento de abonarle la liquidación final.

▪ Ello así, y a efectos de decidir sobre el tratamiento frente al impuesto de los conceptos "Bonificación Gross" y"Adicional Grossing up" resulta atinado analizar la respuesta brindada por La empresa "Unilever de Argentina S.A.",la cual informó, respecto del primero de los conceptos señalados, que el mismo se otorgó como un pago de únicavez, adicional a las indemnizaciones legales vigentes, en función de la pérdida de trabajo ocasionada a la Sra. LuciaMouratian por la reestructuración dispuesta por la empresa en el área de trabajo en el que la misma sedesempeñaba y añadió que tal concepto se reconoció en forma exclusiva por la extinción del vínculo laboral y comoconsecuencia de dicha extinción. Respecto del segundo concepto bajo análisis, la empresa informó que también seabonó con motivo del cese de la relación laboral y exclusivamente como consecuencia de dicho cese, en función delimpacto del impuesto a las ganancias que en ese momento la empresa estaba obligada a retener sobre el concepto"Bonificación Gross".

▪ En función de lo manifestado por la empresa, el organismo fiscal decide no hacer lugar a la repetición del impuestovinculado a estos conceptos, atento a que la empresa se hizo cargo del impuesto retenido, a través del pago deuna suma adicional reconocida a la ex empleada.

▪ Sentado lo expuesto, es dable puntualizar que la Corte se expidió en diversos fallos sobre el tratamiento que debeotorgarse en el impuesto a las ganancias a las sumas reconocidas en tas liquidaciones finales con motivo del ceselaboral

▪ En este sentido, la Corte dijo en el fallo "Negri, Fernando Horacio" de fecha 15/07/2014, en el cual se discutía lagravabilidad de una suma identificada como "gratificación cese laboral" que "...resulta claro que el pago de dichasuma está motivado por la extinción de la relación laboral y, además, que el distracto de ese vínculo implica, parael trabajador, la desaparición de la fuente productora de rentas gravadas". 113

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T R A T A M I E N T O F I S C A L D E D I F E R E N T E S R U B R O S V I N C U L A D O S A L C E S E L A B O R A L ( C O N T . )

▪ Asimismo, se agregó en dicho precedente que "...en tales condiciones, resulta aplicable en los presentesautos el criterio establecido por el Tribunal al decidir las causas D.1148XUI -De Lorenzo, Amalia Beatriz(TF 21.504-1) c/DGI", sentencia del 17 de junio de 2009 y "Cuevas" (Fallos: 333:2193), a cuyosfundamentos cabe remitirse, en lo pertinente, en razón a la brevedad. En efecto, sobre la base de ladoctrina establecida en tales precedentes, corresponde concluir que la aludida "gratificación por ceselaboral" carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta alimpuesto a las ganancias en los términos del art. 2o, inc. Io, de la ley del mencionado tributo".

▪ Se desprende de la jurisprudencia de la Corte que las sumas abonadas al momento de confeccionar laliquidación final y que son reconocidas con motivo del cese de la relación laboral, carecen de losrequisitos -periodicidad y permanencia de la fuente productora- previstos en el art. 2o, inc. Io, de la leydel tributo, por lo que tales sumas se encuentran fuera del objeto del impuesto analizado.

▪ Y en esa dirección, cabe precisar que los rubros identificados como "Bonificación Gross" y "AdicionalGrossing up" fueron abonados por única vez por la empresa, al momento de abonarle la liquidación finaly con motivo de la disolución del vínculo laboral que unía a las partes, tal como surge de lascontestaciones de los oficios cursados a la ex empleadora (vid. fs. 54/57 de los ant. adm. y fs. 92/93 deestos actuados), razón por la cual es dable concluir que no se encuentran incluidos dentro del objeto delimpuesto a las ganancias, conforme art. 2° de la ley del tributo, al no cumplirse con los requisitos deperiodicidad y permanencia de la fuente.

▪ En función de lo expuesto, toda vez que los conceptos "indemnización preaviso", "SAC indemnizaciónpreaviso", "vacaciones no gozadas" y "SAC sobre vacaciones no gozadas" se originaron en el cese delvinculo laboral, debe hacerse lugar a la devolución del impuesto ingresado en función de tales conceptos.

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I M P R O C E D E N C I A D E L A E X E N C I Ó N D E L I B P R E S P E C T O D E L A C R I A D E C A B A L L O S C O N F I N E S D E P O R T I V O S

CAUSA: “Novillo, Miguel” TFN Sala “D” del 11/10/2019

▪ Corresponde decidir si las Resoluciones se ajustan a derecho, para lo cual, en primer lugar, debe determinarse si la actividad de larecurrente que era la cría de hacienda equina para polo estaba exenta por aplicación de la Ley 17.117.

▪ En dicha norma, que fue dictada el 16 de enero de 1967 y estuvo vigente sin interrupción hasta que fue derogada por la Ley27.430 (B.0. 28/12/2017), es decir, durante 50 años, se declaró de interés nacional la crianza del équido, con excepción del purasangre de carrera (art. 1º), para lo cual en su art. 2º y, en lo que aquí interesa, se dispuso que "Los criadores de equinosdestinados a fines deportivos, trabajos y defensa nacional -excluidos los de pura sangre de carrera estarán exentos del pago deimpuestos nacionales, y también municipales de la ciudad de Buenos Aires, sobre los beneficios derivados de esa explotación, asícomo también de los que gravan las operaciones de comercialización de los productos -en su primera, etapa- siempre que dichacomercialización se realice en el mercado interno".

▪ Y no se encuentra en discusión que dicho precepto se aplicaba a los impuestos a las ganancias y al valor agregado y así sedesprende de la contestación que hiciera la Administración Federal de Ingresos Públicos al oficio que se le librara en estos autos,obrante a fs. 52, en la que señala que "...el Sr. Miguel Novillo se encuentra exento del ingreso del impuesto a las ganancias y delimpuesto al valor agregado -con relación a éste último tributo siempre y cuando se cumplan las condiciones que fija la normaanalizada- con respecto a la actividad de cría de ganado equino destinado afines deportivos".

▪ Lo que se discute, entonces, es si Los criadores de caballos con fines deportivos, que fue la actividad ejercida por el señor NovilloAstrada en los períodos fiscales 2004 y 2005 y 2009 comprendidos en las determinaciones fiscales recurridas, también estuvieronexentos del impuesto sobre tos bienes personales, creado por la Ley 23.966, en su Título VI (80 20/8/91). Es claro que Laspersonas destinatarias de la exención eran Los criadores de caballos, salvo los pura sangre de carrera; es claro también, que laexención era, por un lado, tanto para beneficios derivados de dicha explotación como para la comercialización de Los productosderivados de la misma -aunque solamente los de su primera etapa-, y siempre que se llevaran a cabo en el mercado interno.

▪ De ello se sigue que si bien el objetivo de la exención tenido en cuenta por el legislador en el año 1967 fue promover la actividad,su aplicación estuvo delimitada por la propia norma respecto al sujeto destinatario de la misma, solo a los criadores, al tipo o clasede caballos, al excluir a tos de pura sangre de carreras, al ámbito geográfico de las ventas, al excluir a las exportaciones, ytambién y en lo que aquí más importa, al circunscribir la exención únicamente a los beneficios que se originasen por el ejercicio dela actividad, es decir, por su explotación.

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I M P R O C E D E N C I A D E L A E X E N C I Ó N D E L I B P R E S P E C T O D E L A C R I A D E C A B A L L O S C O N F I N E S D E P O R T I V O S ( C O N T . )

▪ Dicha interpretación e, además, la que resulta acorde a la reglamentación del decreto 5281/68 (B.O. 27/8/68), en cuyosConsiderandos se expresa que "...se estima equitativo concretar la exención impositiva limitada a los criadores y que únicamentealcanza a la parte de los beneficios originados por dicha actividad", razón por La cual en el art. 1 - se designa como autoridad deaplicación del régimen al Comando en Jefe del Ejército y en el art. 50 se dispuso que "Conforme a lo dispuesto en el artículo 20de la Ley 17.117, están exentas del impuesto a los réditos las utilidades obtenidas por las explotaciones ganaderas de cría dehacienda caballar -excluidos los de pura sangre de carrera- asnal y mular. Los criadores de équidos que se dediquen a su vez aotras actividades no comprendidas en la franquicia, deberán efectuar la discriminación pertinente en su balance impositivo, a finde determinar el beneficio no sujeto al gravamen, de acuerdo con las normas que al efecto dicte la Dirección General Impositiva".

▪ El beneficio, entonces, nunca recayó sobre el patrimonio de quien realizaba la actividad exenta por La Ley 17.117, es decir delcriador, que es, precisamente, el hecho imponible del impuesto sobre los bienes personales, por lo que la exención que pretendehacer valer el aquí recurrente no tiene sustento en la letra de Ley, ni en su reglamentación ni tampoco, como ya se dijo, en Lafinalidad que tuvo en miras el legislador de este particular régimen de privilegios fiscales sobre una única clase de animales (Loscaballos) que otros animales de igual importancia en la historia económica de nuestro país no tuvieron, al cual no puede darseotro alcance que no sea el de circunscribirse exclusivamente a los términos en Los que está redactado, esto es que únicamentebeneficiaba a las ventas y a las utilidades, o en realidad, a parte de ellas, en las condiciones subjetivas y objetivas que allí seseñalan, alcance que con arreglo al principio de legalidad que con especial énfasis rige en esta materia, en particular cuando setrata de interpretar beneficios tributarios, no corresponde apartarse sin incurrir en una flagrante e injustificada violación al mismo.

▪ Queda ahora que este Tribunal se expida respecto de los agravios dirigidos a cuestionar el método de valuación aplicado en lasdeterminaciones de oficio. No se encuentra en discusión que el señor Novillo Astrada declaraba el stock de hacienda equina comoparte integrante de su explotación unipersonal.

▪ Ello así, el impuesto recae sobre los bienes situados en el país y en el exterior, considerándose situados en el país -entre otrosbienes- los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en él (conf. arts. 17, inc. a y 19, inc. k), hechoimponible que alcanza al aquí recurrente cuya actividad era, como ya se dijo, la cría de caballos de polo.

▪ Por su parte, el art. 22 del decreto 127/96, reglamentario de La Ley, dispone que "(e)l capital (activo menos pasivo) que debeconsiderarse a los efectos de determinar la titularidad o, en su caso, el pago único y definitivo, correspondientes a las empresas oexplotaciones unipersonales..., que no lleven registraciones que les permita confeccionar balances en forma comercial, sedeterminará valuando el activo de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley de Impuesto a la GananciaMínima Presunta". 116

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I M P R O C E D E N C I A D E L A E X E N C I Ó N D E L I B P R E S P E C T O D E L A C R I A D E C A B A L L O S C O N F I N E S D E P O R T I V O S ( C O N T . )▪ Por otro lado, dicha norma para el supuesto de Los bienes de cambio dice que debe estarse a las disposiciones de la Ley delimpuesto a las ganancias (inc. c).

▪ Es decir que las normas del gravamen remiten a estos efectos a tas normas devaluación del impuesto a las ganancias.

▪ Por un lado, el art. 54 de la Ley 20.628 considera mercadería a (a hacienda -cualquiera sea su categoría- de un establecimientoagropecuario, es decir que la hacienda es un bien de cambio, con excepción de las adquisiciones de reproductores (incluidaslas hembras) cuando fuesen de pedigree o puros por cruza, que recibirán el tratamiento de activo fijo a los efectos de laamortización impositiva anual prevista en el art. 84 para compensar el desgaste de los bienes empleados por el contribuyentepara producir ganancias gravadas, excepción que en este caso no resulta de aplicación, toda vez que en virtud de la exenciónprevista en La Ley 17.117, en los períodos que aquí importan -2004, 2005 y 2009- La ganancia derivada de una explotación decría de hacienda equina se encontraba exenta del impuesto a las ganancias.

▪ Asimismo, el art. 52, inc. d), apartado 1) de la misma Ley establece que para practicar el balance impositivo, la existencia debienes de cambio -en el caso, la hacienda- deberá computarse, tratándose de un establecimiento de cría, al costo estimativopor revaluación anual, norma que se complementa con el art. 53 en el que el Legislador previó dos grandes agrupamientos dehacienda (incs. a y b), un tratamiento separado para aquellos animales que categoricen como vientres -indistintamente del tipode hacienda al que pertenezcan- (inc. c) y un tratamiento especial y opcional en determinadas circunstancias para aquellahacienda respecto de la cual la totalidad del ciclo productivo se desarrolle en establecimientos ubicados fuera de la zona centralganadera (inc. d). Respecto de Los dos grandes agrupamientos de hacienda mencionados supra, y por razones que son deexclusivo resorte del legislador tributario, se clasificó normativamente a las haciendas en bovina, ovina y porcina, por un lado(inc. a), y a las demás haciendas, por el otro (Inc. b), bajo el rótulo "Otras haciendas".

▪ En este segundo grupo se encuentra la hacienda equina, tal la que tenía el recurrente en el activo de su explotaciónunipersonal, y conforme indica la norma el valor para practicar el avalúo -por cabeza y sin distinción de categorías- será igualen cada especie al 60% del precio promedio ponderado que en los tres últimos meses del ejercicio surja de sus ventas ocompras o, a falta de ambas, de las operaciones registradas para la especie en el mercado en el que el ganadero acostumbraoperar.

▪ Asimismo, en el caso puntual de los vientres, el inc. c) del art. 53 dispone que se tomará como valor de avalúo a aquel queresulte de aplicar al valor que al inicio del ejercicio tuviera la categoría a la que el referido vientre pertenece a su finalización, elmismo coeficiente utilizado para el cálculo del ajuste por inflación impositivo. 117

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I M P R O C E D E N C I A D E L A E X E N C I Ó N D E L I B P R E S P E C T O D E L A C R I A D E C A B A L L O S C O N F I N E S D E P O R T I V O S ( C O N T . )

▪ En el caso, fue el señor Novillo Astrada quien consideró que el 80% de su hacienda equina en yeguas revestía la categoría de vientres, por lo que lafiscalización procedió a considerar el 20% restante como hacienda de propia producción (conf. Informe Final de Inspección, fs. 131/150). Y ha sidoa partir de la imputación efectuada por la propia recurrente que la fiscalización procedió a valuar la hacienda de conformidad con las normas delgravamen antes citadas, lo que originó la diferencia en la valuación que ahora en esta instancia cuestiona, con la particularidad que conformó nouna sino dos veces los ajustes propuestos por ésta y a rectificar sus declaraciones juradas en los impuestos a las ganancias -incluido el ajustereferido a la valuación de la hacienda equina-, al valor agregado y también sobre los bienes personales de los períodos fiscales 2004 y 2005,aclarando que "...no se concuerda con el método de valuación aplicado por la fiscalización ya que traslada a un establecimiento de críaespecializado, la metodología prevista por la Ley del impuesto a las Ganancias para el rodeo general".

▪ En definitiva, el principal y único fundamento que invoca la recurrente a la hora de sustentar su disconformidad con el criterio de valuación de lahacienda adoptado en los actos recurridos, es el de sus especiales características, que no prueba salvo por las manifestaciones de dos testigos queno son suficientes a tal fin.

▪ Y las normas también son claras en cuanto al método de valuación que debe aplicarse a dicho tipo de hacienda que es el del costo estimativo porrevaluación anual previsto en el art. 52, Inc. d) de la ley del impuesto a las ganancias y no el valor de plaza del art. 56, por lo que no correspondeapartarse de dichas previsiones, máxime cuando ha sido la propia la recurrente la que lo ha admitido como método de valuación de la mismahacienda al rectificar sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los mismos períodos fiscales, aunque, por la vigencia de la exenciónde la ley 17.117, no se ve afectada patrimonialmente por el resultado.

▪ Queda decir, por último, que la valuación conforme al valor de plaza que la recurrente pretende requiere, por imperativo legal, de prueba fehacienteque está a cargo de quien pretenda hacer valer dicho método, es decir, del contribuyente, que es, en definitiva, el interesado en su aplicación,razón por la cual también, la misma norma exige que se informe de ello a la Administración Tributaria en oportunidad de la presentación de ladeclaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se hubiera empleado dicho costo para la valuación de las referidas existencias.

▪ En el caso, no media la comunicación formal ni en la oportunidad que allí se indica ni después, ni tampoco se ha rendido la prueba fehaciente queexige la norma desde el momento que ni en la instancia administrativa previa ni en esta instancia el señor Novillo Astrada aportó documentaciónrespecto de las condiciones especiales de su hacienda; los testimonios de los dos únicos testigos son, por escuetos, insuficientes (fs. 247/248, act.adm.), y los resultados de la prueba pericial contable rendida en esta sede no sirven a dichos fines no solamente porque el señor Novillo Astrada endichos períodos fiscales no llevaba libros contables rubricados con el registro de sus operaciones, sino porque, como reconoce la experta designadapor éste "El costo en plaza de los caballos de polo no se puede determinar dado que no hay un mercado, por ende, no hay una cotización depúblico conocimiento" (fs. 71/75).

▪ Par lo expuesto, corresponde confirmar las Resoluciones recurridas, tanto respecto al capital como a los intereses intimados en ellas que acceden almismo, por aplicación del art. 37 de la ley 11.683.

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G R A V A B I L I D A D D E L A S D I F E R E N C I A S D E C A M B I O P O R F A C T U R A C I Ó N E N E L I S I B C A B A

CAUSA: “Fiasa y Otros” Juzg 1º Inst Cont. Adm y Tributario Nº 5 Sec 9 del16/9/2019

▪ Con relación a dichas diferencias de cambio, la sala II de la Cámara del fuerosostuvo que aquéllas debían incluirse dentro de la base imponible del ISIB, “a losfines de definir el ingreso bruto real que refleje efectivamente el precio final que hapercibido el contribuyente, lo cual tiene sustento en las distorsiones del valor deldinero desde el devengamiento del impuesto hasta el ingreso del gravamen (…) yluego desde que se efectuó el anticipo hasta que culminó el ejercicio financiero”(cfr. sala II de la Cámara del fuero in re “Baisur Motor SA c/ GCBA s/ Impugnaciónde actos administrativos”, expte. 348/0, sentencia del 10/02/2005).

▪De ese modo, es dable concluir en que los resultados positivos en concepto dediferencias de cambio a favor del contribuyente por la causa referida encuadran enlos conceptos a los que se hace referencia en el artículo 157 del Código Fiscalcitado −y concordantes durante los restantes períodos discutidos en autos−. Ellopor cuanto constituirían un ingreso derivado directamente del ejercicio de suactividad gravada.

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P R O C E D E N C I A D E L A M E D I D A C A U T E L A R S O L I C I T A D A P A R A Q U E L A C A J A D EJ U B I L A C I O N E S P R O V I N C I A L S E A B S T E N G A D E R E T E N E R E L I M P U E S T O A L A SG A N A N C I A S S O B R E L O S H A B E R E S P R E V I S I O N A L E S A L E N C O N T R A R S E A C R E D I T A D A L A V E R O S I M I L I T U D D E L D E R E C H O

CAUSA: “Avancini, Susana” CFA Cordoba, Sala “A” del 8/10/19

▪ La medida cautelar tendiente a ordenar que una caja de jubilaciones provincial se abstenga de retener sumaalguna sobre los haberes previsionales del peticionante en concepto de impuesto a las ganancias debe seradmitida, pues se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho, debido a los pronunciamientos de laCorte Suprema en “García, María Isabel” y “Carderale, Leonardo Gualberto”

▪ La solicitud, como medida cautelar, de una jubilada a los efectos de que una caja previsional provincial seabstenga de reclamar suma alguna sobre sus haberes previsionales en concepto de impuesto a las gananciasdebe ser admitida, pues se encuentra configurado el peligro en la demora, dado que la importante funciónque cumplen los ingresos de una jubilación en la vida de las personas resulta tan evidente que no ameritamayor indagación o análisis para concluir que la tramitación del proceso le ocasionará serios perjuicios, a loque se suma su carácter alimentario, imprescindible para la subsistencia humana.

NOTA: En la causa “Garcia, María Isabel” CSN del 26/3/2019 se sostuvo que el cobro del impuestoa las ganancias sobre el haber de una jubilada con problemas de salud, a la cual se le hace unaquita de más del 30% con fundamento en los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628—texto según leyes 27.346 y 27.430— es inconstitucional, pues la sola capacidad contributivacomo parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados osubsidiados resulta insuficiente, si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo.

En igual sentido, “Calderale, Leonardo” CFAp. Seg. Soc. Sala II del 16/5/2017.

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I M P R O C E D E N C I A D E L A M U L T A P O R D E F R A U D A C I Ó N E N E L I M P U E S T O A L A S G A N A N C I A S P O R S A L I D A S N O D O C U M E N T A D A S

CAUSA: “Pto. Planta de Tratamientos Orgánicos SA” TFN, Sala “C” del8/5/19

▪Tanto en materia infraccional (Ley Nº 11.683) así como enmateria penal tributaria (Ley Nº 27.430) rige el principio dela personalidad de la pena –según doctrina del AltoTribunal- y, por ende, el ISND, al ser ingresado por untercero, infringe dicho principio debiéndose revocar alsanción aplicada.

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C O N F I R M A C I Ó N D E L S O B R E S E I M I E N T O P O R E L D E L I T O D E A P R O P I A C I Ó N I N D E B I D A D E A P O R T E S P R E V I S I O N A L E S A N T E L A S P R U E B A S I N S U F I C I E N T E SD E L A C U S A D O RCAUSA: “Bottino, Carlos Augusto” (Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español) CFCP, Sala 4 del 23/10/19

▪ Frente a tal panorama, la magistrada concluyó que la entidad “…se encontraba en un estado deficitario en el cual nocontaba con fondos disponibles ni siquiera para el pago del monto neto de los salarios correspondientes a losperíodos objeto de las actuaciones…” y agregó que “[l]a apertura del concurso preventivo, la determinación de lafecha de cesación de pagos y la posterior declaración de quiebra constituyen decisiones jurisdiccionales sobre la basede presupuestos objetivos que, en el caso, dan cuenta de una situación económico financiera crítica, constante eirreversible que data de fecha muy anterior a los hechos objeto de la presente causa y que culminó con ladeclaración de quiebra de la entidad con fecha 7 de diciembre de 2017.”.

▪ Destacó que en este caso tal cuadro se refrendaba en la actitud adoptada por el propio Estado que asumió en el casoel pago de una parte de las remuneraciones de los empleados de la institución médica.

▪ Finalmente, reseñó decisiones jurisdiccionales por conducta similares a las aquí investigadas pero correspondientes aotros periodos fiscales en los que se advertía una situación de crisis económico patrimonial de tal magnitud que seconsideraba inexigible la conducta demandada.

▪ Por el otro, compartieron el análisis efectuado por la titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 11 ysostuvieron que “…sin perjuicio de lo manifestado en las declaraciones juradas correspondientes al Sistema Único dela Seguridad Social presentadas por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICIENCIA HOSPITAL ESPAÑOL por los períodosinvestigados, se advierte que, en el caso, no se verificó por parte de la contribuyente la retención efectiva de lassumas correspondientes a los aportes previsionales cuya omisión de depósito se investiga pues, en función de lasdificultades que la nombrada atravesaba, a las cuales se hizo mención precedentemente, al momento de los hechosaquélla no contó siquiera con la capacidad financiera suficiente para abonar los salarios de sus empleados, sobre loscuales habría correspondido retener el monto correspondiente a los aportes previsionales con destino al SistemaÚnico de la Seguridad Social. Por lo tanto, en el “sub examine” no se verificó la situación típica generadora del deberactuar requerida para la configuración del tipo penal previsto por el art. 9 de la ley 24.769, pues no se verificó laretención de suma alguna en concepto de aportes con destino al sistema mencionado”. 122

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▪ Es que la estimación que la A.F.I.P. procura otorgarle, de un modo eminentemente formal, da de bruces conla información derivada de la restante evidencia que, sin lugar a duda, pone de resalto que efectivamente laentidad no contaba con fondos suficientes para efectuar la retención y el posterior ingreso de las sumascorrespondiente al Régimen de la Seguridad Social pese a haber confeccionado aquellas declaraciones.

▪ Por lo demás, los decisorios de primera y segunda instancia sopesaron aquel argumento y dieron debidarespuesta a los planteos esgrimidos por la querella exponiendo las razones por las cuales desestimaban elvalor de las declaraciones en cuestión de la emitida por el tribunal a quo.

▪ Por el contrario, la parte querellante únicamente ponderó las declaraciones juradas presentadas por laentidad empleadora junto con los recibos de sueldo para alegar a favor de la efectiva retención de los aportesa los recursos de la seguridad social. Ello, sin perjuicio de que dichos elementos ya habían sido analizados enlas instancias anteriores, conjuntamente con otras fuentes de conocimiento -indicativas de la situaciónfinanciera por la que atravesaba la institución- que no merecieron críticas en el recurso de casación bajoanálisis.

▪ Entre estas otras pruebas tenidas en cuenta por los magistrados previos se hallan: certificaciones que dancuenta de los déficits registrados en los resultados contables de la época de los hechos, constanciasvinculadas con el concurso de acreedores y declaraciones testimoniales de las cuales se concluyó que "…lossalarios de los empleados no eran pagados mes a mes, sino que se efectuaban adelantos, pagos parciales yse verificaban atrasos significativos en la percepción de los haberes…“. Además, se valoraron lasdeclaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los ejercicios 2012 y 2013 y que "… no consta que a lafecha de los hechos se hayan efectuado actos dispositivos, de distribución de utilidades ni de pago dehonorarios a la comisión directiva…".

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R E V O C A T O R I A D E L C R I T E R I O F I S C A L R E S P E C T O D E L A R E T E N C I Ó N P O R P A G O D E D I V I D E N D O S E N E L I M P U E S T O D E I G U A L A C I Ó N E N R A Z Ó N D E L C Ó M P U T O D E Q U E B R A N T O S A C U M U L A D O S E N E J E R C I C I O S F I S C A L E S A N T E R I O R E S

CAUSA: “Tele Red Imagen SA” TFN, Sala “A” del 9/8/2019

▪ Dentro de este marco, opino que la cuestión guarda analogía con lo sentenciado por VE. el 8 de octubrede 2013 en la causa W.5, L.XLVIII, "White Martins Cilindros Ltda. Suc. Argentina (TF 29.993-1) c/ DG1",en cuanto expresó en el considerando 8o que el denominado ”impuesto de igualación" resulta aplicable alas distribuciones de utilidades "que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de lasnormas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dichopago o distribución", cuando ese excedente de utilidades se origine en ganancias exentas o sujetas atratamientos preferenciales.

▪ En efecto, se halla fuera de debate en autos que la controversia se origina por el tratamiento a asignarlea los "quebrantos” acumulados en ejercicios fiscales anteriores a la entrada en vigor del tributo del art.69 bis de la ley del impuesto. Y, por otra parte, es claro que ese concepto no puede ser asimilado a una"ganancia exenta", o a una "sujeta a tratamientos preferenciales" -elementos que, con exclusividad, ellegislador buscó gravar en cabeza de los beneficiarios de las utilidades señaladas, de acuerdo con loseñalado por ese Tribunal- razón por la cual estimo que se desvanece toda duda que pueda existirrespecto de la carencia de asidero que exhibe la posición mantenida por el Fisco. ”

▪ Que del acto en crisis y las actuaciones administrativas pertinentes no surge que la actora seabeneficiaria de exenciones impositivas o tratamientos diferenciales, frente al impuesto a las ganancias,que tomen aplicable la figura prevista en el artículo sin número agregado a continuación del 69 de la leyde marras sino que se discuten los efectos de una capitalización que realizaron los accionistas,presupuesto ajeno a la norma que se pretende aplicar al caso y que tampoco posee incidencia en ladeterminación del tributo a ingresar al tratarse de un movimiento contable que no encuentra su correlatoen las normas impositivas.

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CAUSA: “Adolfo Tarcisio Fudi Servicios SA” TFN, Sala “A” del 12/8/2019

▪ Con respecto al fondo de la causa cabe resaltar que el tema a decidir en autos se encuentra circunscripto aanalizar si, como sostiene el Fisco Nacional, la firma Adolfo Tarsicio Fudi S.A.C.I.F.I. debe tributar impuestoa las ganancias e impuesto al valor agregado; por el total de la facturación de los empleados en calidad defranquiciados, con sustento en que se habría simulado su carácter de personal dependiente de la empresa,o si, por el contrario, como lo entiende la actora, nos encontramos frente a verdaderos contratos defranquicia mercantil, debiéndose computar únicamente como ingresos propios la facturación que larecurrente le efectuara a sus franquiciados (15% del Royalty).

▪ En consecuencia, de la simple lectura del propio instrumento, y contrariamente a lo sostenido por larecurrente, entiendo que el vínculo establecido en el contrato acompañado en realidad encubre una relaciónde dependencia laboral.

▪ En efecto, del mismo surge que el franquiciado ejerce control sobre el franquiciante a través de lacentralización de la actividad administrativa, contable y jurídica de los mismos (Clausula tercera), fijación delas zonas donde puede operar el franquiciado y además cuenta con un reglamento relativo a los horarios enque estos deben prestar los servicios (Cláusulas sexta y Séptima). Es quien percibe los ingresos, pues loscheques por los servicios prestados deben ser emitidos al portador o a nombre del franquiciante; éstepercibe los importes, deduce el canon y demás gastos y recién entrega el saldo al "franquiciado".

▪ Dicha situación resulta reconocida incluso por la propia recurrente pues en oportunidad de efectuar ladenuncia penal contra los Sres. Oscar Rubén Ayude, Adriana Elsa Masini y Aldo Augusto Ayude y LuisAlberto Olmedo obrante a fs. 5/29 del Cuerpo I Impuesto a las Ganancias obrante en los antecedentesadministrativos, manifiesta que es la propia empresa quien recepcionaba los pedidos telefónicos de losdiversos clientes y luego los derivaba a los respectivos franquiciantes de acuerdo a la zona previamenteasignada. 125

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▪ Y dicho control se ejercía a tal punto, que esa es la génesis de la mencionada causa penal, toda vez que fueiniciada por la supuesta desviación de pedidos telefónicos efectuados a la firma en trato hacía una empresaparalela denominada "San Antonio", la que fue constituida por uno de los franquiciantes, el Sr. Olmeda.

▪ Por idénticas razones a las esbozadas anteriormente no se puede concluir que se está frente a partesindependientes. En efecto, del propio contrato de franquicia surge que la firma Adolfo Tarsicio Fudi Servicios leimponía a los supuestos franquiciados las zonas donde prestar servicios, los horarios, recepcionaba lospedidos, así como también llevaba a cabo los trámites de inscripción de los mismos, les confeccionaba lasfacturas por los servidos prestados y, finalmente los pagos efectuados por las administraciones de consorcios olos demás dientes eran efectuados a nombre de la apelante y no de estos últimos.

▪ Y en esa dirección, la prueba producida en esta instancia no logra conmover esta posición. Del informe emitidopor el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social surge - de acuerdo con el historial laboral- que la Sra.Massini sería una empleada del Sr. González. Asimismo, surge que fue empleada de los distintos franquiciantesy tiene como fecha de baja empleador el 30/6/2004. A partir del 1/7/05 es empleada de la recurrente.

▪ Situación que es conteste con lo mencionado por la propia actora en la causa penal antes mencionada, en laque señaló que la Sra. Massini era quien tomaba los pedidos de la recurrente y luego los derivaba a lossupuestos franquiciantes.

▪ Resulta sumamente esclarecedora la declaración del testigo Roberto Coco, ofrecida por la propiacontribuyente, quien a la pregunta sobre quien realizaba los pagos a la AFIP-DGI y quien asumía su costos,señaló que ”los realizó personalmente y fuego los empezó a efectuar la empresa La Unión.., y se paga confondos de la empresa mencionada al efectuarle al testigo el pago por sus servicios, se le descuenta el montoabonado".

▪ En otro orden de ideas, el testigo manifiesta que no lleva su propia facturación y que todas las facturas por losservicios las completa la empresa.

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▪ En el mismo sentido se ha expedido el testigo Sergio Quevedo.

▪ Finalmente, cabe destacar que los informes dirigidos al Correo Oficial de la República Argentina y al Registro Nacional de laPropiedad Automotor no son hábiles para controvertir el criterio fiscal. En lo que respecta al primero, la empresa señalaque la documentación fiscal ha sido destruida por vencimiento del plazo reglamentario, mientras que la información sobrela propiedad o no de automóviles por parte de los supuestos franquiciados, no modifica la solución a la que se arriba.

▪ A mayor abundamiento, cabe señalar que la relación entre la apelante y los supuestos franquiciados tiene todas lascaracterísticas típicas de un vínculo laboral encubierto.

▪ En esa dirección, la doctrina entiende que para que exista relación laboral deben existir concomitantemente trescaracterísticas: a) Subordinación técnica, que consiste en la facultad del empleador de organizar en concreto lasprestaciones, es decir, fijar la forma, modo y método de trabajo al que el empleado deberá ajustarse en su cometido,careciendo por tanto de total autonomía para cambiar el sistema de trabajo impuesto por quien es su dador de empleo; b)Subordinación jurídica: existe cuando una de las partes (empleador) tiene la facultad jerárquica de dirigir, dar órdenes einstrucciones dentro de la esfera contractual y, como contrapartida, la otra parte (empleado) la obligación de someterse alas directivas que aquel le imparta y c) Subordinación económica: tiene lugar cuando el trabajador queda excluido de losriesgos de la empresa; su única obligación hacia la contraparte radica en aportar su trabajo personal mediante unaremuneración a cargo del empleador (Cardelli, Liliana ¿Relación de dependencia o relación autónoma? Casos prácticos deaplicación - Liquidación de Sueldos- Errepar Mayo 2014).

▪ En el caso bajo análisis, la subordinación técnica la encontramos en el propio contrato aportado por la actora, el cualdispone la forma, modo y método de la prestación Nevada a cabo por los supuestos franquiciados. Asimismo, lasubordinación jurídica y económica se halla configurada por la directivas dadas por Adolfo Tarsicio Fudi Servicios respecto ala forma de recepción de los trabajos, de facturación de los servicios y de la cancelación de los mismos, limitándose lacontraparte únicamente a aportar su trabajo personal el cual consiste en la prestación de servicios de plomería a diferentesadministraciones de consorcios o clientes particulares.

▪ Concretamente, no existe un contrato de franquicia toda vez que no se advierte la presencia de dos empresas autónomas,jurídicamente independientes y sin vinculación de subordinación o dependencia jurídica.

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▪ El agravio invocado por la querella en el sentido que a los fines de evaluar si las conductas investigadas en las presentesactuaciones alcanzan la condición objetiva de punibilidad establecidas por los artículos 7 y 9 del Régimen Penal Tributario,deberían sumarse los montos de evasión y de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social de las sociedades queintegran el grupo económico “RODIZIO”, no puede tener una recepción favorable pues los hechos denunciados en los autosprincipales serían en principio, subsumibles, como se señaló, en las previsiones de los arts. 7 y 9 de la ley 24.769. Esos tipospenales establecen penas para “el obligado” y para el “empleador” respectivamente, que realizaren las conductas descriptas encada supuesto; en el caso, quienes revistieron en la época de los hechos las cualidades de obligado y de empleador requeridaspor cada uno de los tipos mencionados, fueron MAILLOL S.A., LANERO S.A. y BOCEN S.A., y no un supuesto grupo económicoque en términos mercantiles o laborales aquéllas pudieran haber integrado.

▪ En efecto, por ninguna de las normas establecidas por la ley penal tributaria aplicable al caso se encuentra prevista laresponsabilidad de grupos económicos, razón por la cual no cabe extender el régimen punitivo previsto legalmente confundamento en otros ordenamientos, pues obrar de esta manera se encuentra vedado por la prohibición de efectuar unaextensión de los tipos penales, que es derivación del principio de legalidad, y cuya jerarquía máxima no es cuestionable.

▪ Para que resulte respetado el principio de legalidad en materia punitiva establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional, quesuele identificarse comúnmente con el aforismo “nullum crimen, nulla poena sine lege”, las conductas reprimidas penalmente y lasconsecuencias jurídicas de aquéllas deben estar precisa y claramente descriptas por una ley previa al momento de los hechos.

▪ Es decir, “…sin una ley que lo haya declarado previamente punible ningún hecho puede merecer una pena del derecho penal…”(confr. Enrique BACIGALUPO, “Derecho Penal, Parte General”, 2da. Edición, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 32).

▪ La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “…el principio de legalidad…requiere la doble determinación por ellegislador de los hechos punibles y las penas a aplicar, y proscribe, en consecuencia, la aplicación analógica o extensiva de la leypenal…” (Fallos 237:636 y 307:1114; el resaltado corresponde al presente). Asimismo, “…el Poder Judicial no puede dar a la ley,sobre todo a la ley penal, una extensión mayor que la que le dio el propio legislador, único facultado para salvar las deficiencias -si las hay- de su propia obra…” (Fallos 184:116).

▪ En consecuencia, toda vez que la responsabilidad solidaria que por el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo se establece a lassociedades que conforman un conjunto económico permanente, se relacionan con las obligaciones patrimoniales derivadas de lasrelaciones del trabajo, aquella responsabilidad no puede tener el alcance de modificar las normas de atribución de responsabilidadpenal en materia tributaria previstas legalmente, como lo pretende la parte querellante. 128

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▪ Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, tampoco se ha demostrado la existencia concreta de un grupoeconómico en los términos invocados por aquella parte, toda vez que las sociedades mencionadas fueron constituidasen momentos diferentes y si bien estaban conformadas por las mismas personas y tenían el mismo domicilio fiscal, locierto es que funcionaban de manera independiente y presentaban declaraciones juradas en forma separada,circunstancias que no fueron objetadas por el organismo recaudador.

▪ Por lo demás, tampoco se advierte que la conformación y la existencia de cada una de las contribuyentes haya tenidocomo fin la ejecución de algún tipo de maniobra fraudulenta o de simulación para sustraerse de las obligaciones comolas que se analizan en las presentes actuaciones.

▪ En aquel sentido corresponde expresar que, el pronunciamiento invocado por la representante de la querella a los finesde fundar la pretensión invocada, no resulta aplicable al caso, toda vez que por el voto mayoritario del Reg. N° 63/2014,de esta Sala “B”, con una conformación parcialmente diferente de la actual, se arribó a la solución contraria a laargumentada por aquella parte. En efecto, por el pronunciamiento aludido se rechazó el planteo efectuado y se expresó:“…por aplicación del principio de la realidad económica, establecido por el art. 2 de la ley 11.683, por tratarse desociedades pertenecientes a los mismos accionistas y administradores, corresponde destacar que si bien aquel principiopodría resultar aplicable en el caso en la sede administrativa para la determinación del tributo, lo cierto es que el mismono resulta suficiente, “per se”, para fundar la imputación penal por el delito de evasión impositiva en esta causa.

▪ En efecto, por el art. 2 de la ley 11.683, bajo el título ‘Principio de interpretación y aplicación de las leyes’, se establece:‘Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relacioneseconómicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos,situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privadoofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes seprescindirá, en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y seconsiderará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado lesaplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a laintención real de los mismos.’

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▪ Esta pauta de interpretación rige exclusivamente en la sede administrativa a los efectos de ‘…determinar laverdadera naturaleza del hecho imponible…’, por lo cual, sin perjuicio de la validez que pudiera tener en aquella sedeel desconocimiento de la personalidad jurídica de sociedades comerciales legalmente constituidas y autorizadas afuncionar por parte del Estado… lo cierto es que para trasladar aquel desconocimiento de la personalidad a otrasramas del derecho, debe acreditarse una manifiesta y clara utilización indebida del contrato de sociedad paraencubrir fines ilegítimos, pues, de lo contrario no pueden dejar de aplicarse las disposiciones establecidas por elCódigo Civil y por la Ley de Sociedades Comerciales, por las cuales se declara expresamente la calidad de sujetos dederecho que revisten las personas jurídicas (confr. los arts. 30 a 50 del Código Civil y el art. 2 de la ley 19.550).

▪ En este sentido, por el art. 54, párrafo último, de la ley 19.550, se dispone que la inoponibilidad de la personalidadjurídica procede únicamente cuando ‘La actuación de la sociedad que encubra la consecución de finesextrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechosde terceros…’, en cuyo caso, se establece que aquella actuación, ‘… se imputará directamente a los socios o a loscontrolantes que la hicieron posible…” (confr. Reg. N° 63/14, de esta Sala “B”).

▪ En consecuencia, toda vez que este Tribunal, con una conformación parcialmente diferente de la actual, por elpronunciamiento citado rechazó la pretensión de aplicar el principio de realidad económica para fundar la imputaciónpenal en un caso de evasión tributaria, aquel precedente no resulta aplicable al caso ni puede tener el alcance queaquella parte pretende.

▪ Por lo tanto, el agravio de la representante de la querella, no puede tener recepción favorable y a los fines dedeterminar si los montos que se hubiesen evadido o se hubiesen apropiado indebidamente de los recursos de laseguridad social, alcanzan las condiciones objetivas de punibilidad establecidas previstas por los tipos penales de quese trata corresponde tener en cuenta los montos determinados por el organismo recaudador para cada período fiscalpor cada una de las obligadas o empleadoras, según el caso, los cuales, según surge de lo reseñado, no alcanzan losmontos establecidos por las condiciones objetivas de punibilidad establecidas por los artículos 7 y 9 de la ley 24.769,según la redacción establecida por la reforma de la ley 26.735, vigente al momento de los hechos.

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