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Universidad Rafael Landívar
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Campus de Quetzaltenango
“ANÁLISIS JURÍDICO DOCTRINARIO DEL
PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN LA
INSCRIPCIÓN DE TITULACIONES
SUPLETORIAS EN EL SEGUNDO
REGISTRO DE LA PROPIEDAD”
TESIS
Catarina Sebastián Ramírez
Carné 15005-06
Quetzaltenango, septiembre de 2013
Campus de Quetzaltenango
Universidad Rafael Landívar
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Campus de Quetzaltenango
“ANÁLISIS JURÍDICO DOCTRINARIO DEL
PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN LA
INSCRIPCIÓN DE TITULACIONES
SUPLETORIAS EN EL SEGUNDO
REGISTRO DE LA PROPIEDAD”
TESIS
Presentada a Coordinación de Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales
Por:
Catarina Sebastián Ramírez
Previo a conferirle en el grado académico de:
Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales
Los títulos de:
Abogada y Notaria
Quetzaltenango, septiembre de 2013
Licenciada Fabiola Padilla de Lorenzana
Autoridades de la Universidad Rafael Landívar
del Campus Central
Rector Padre Rolando Enrique Alvarado S. J.
Vicerrectora Académica Doctora Lucrecia Méndez de Penedo
Vicerrector de Investigación
y Proyección Social Padre Carlos Cabarrús Pellecer S. J.
Vicerrector de Integración Universitaria Padre Eduardo Valdés Barría S. J.
Vicerrector Administrativo Licenciado Ariel Rivera Irias
Secretaria General
Autoridades de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales
Decano Dr. Rolando Escobar Menaldo
Vicedecano M.A. Pablo Gerardo Hurtado García
Secretario M.A. Alan Alfredo González de León
Director de Área Pública Lic. José Alejandro Villamar González
Directora de Área Privada M.A. Helena Carolina Machado
Director de Ejes Transversales M.A. Enrique Sanchez Usera
Directora de Postgrados M.A. Aida Del Rosário Franco Cordón
Director de Crimfor Lic. José Eduardo Martí Guilló
Director del Instituto de
Investigaciones Jurídicas Dr. Larry Andrade Abularach
Directora del Bufete Popular Licda. Claudia Abril Hernández
Directora de Proyectos y Servicios Licda. Vania Carolina Soto Peralta
Coordinadora Facultativa de
Campus de Quetzaltenango Dra. Claudia Caballeros de Baquiax
Representantes de Catedráticos Lic. José Alejandro Vielmar G.
Lic. Carlos Rene Micheo Fernández
M.A. María Andrea Batres de Leon
Representantes Estudiantiles Alejandro Rodolfo Pokus Álvarez
José David Toledo Pineda
Miembros del Consejo
Campus de Quetzaltenango
Director de Campus Arquitecto Manrique Sáenz Calderón
Subdirector de Integración
Universitaria Msc. P. José María Ferrero Muñiz S. J.
Subdirector de Gestión General Msc. P. Mynor Rodolfo Pinto Solís S. J.
Subdirector Académico Ingeniero Jorge Derik Lima Par
Subdirector Administrativo MBA. Alberto Axt Rodríguez
Asesor
Licenciado Gilberto Estuardo Valle Flores
Revisora de Fondo
Licenciada Karin Vanessa Sáenz Díaz
Dedicatoria
A Dios: “El principio de toda sabiduría es el temor de
Dios” (Prov. 1:7) por ser mi supremo bien, por
proveerme vida, salud, por permitirme llegar al
final feliz del presente trabajo y porque toda
sabiduría, entendimiento e inteligencia proviene
de Él.
A mis Padres: José Sebastián Jiménez y María Carmelina
Ramírez, por ser el pilar fundamental de todo lo
que soy, por haberme apoyado en todo
momento, por su amor, por los ejemplos de
perseverancia, por sus consejos y sus valores.
A mis Abuelas: Ana Pascual Francisco y Catarina Jiménez, por
ser parte de mi vida, por sus consejos, valores y
por sus apoyos materiales y espirituales durante
mi carrera estudiantil.
A mi Hermano y Hermanas: Francisco, Ana y María por sus motivaciones
constantes, que me han permitido ser una
persona de bien, pero más que nada, por sus
respetos y aprecios.
A mis Mejores Amigas
y Amigos: Por la amistad que nos une, por el apoyo que me
brindaron durante el tiempo de estudio y por
compartir momentos únicos y especiales.
A mi Asesor de Tesis: Licenciado Estuardo Gilberto Valle Flores,
Abogado y Notario, por su apoyo, paciencia y
comprensión durante el desarrollo del presente
trabajo.
A mis Catedráticos: Por haberme compartido sus capacidades
intelectuales, apoyos y orientaciones.
A la Licenciada Edna
Judith Violeta Ordóñez,
Abogada y Notaria: Por su ayuda profesional, académica y moral
durante los últimos años de mi carrera
universitaria.
A mí Querida Universidad
Rafael Landívar: Por darme el pan del saber, durante los seis
años de carrera universitaria.
A los profesionales de Derecho, funcionarios del Segundo Registro de la Propiedad,
Jueces de Primera Instancia Civil de Quetzaltenango y demás personas que
colaboraron incondicionalmente. Por haberme ayudado en la fase de investigación,
proporcionándome información necesaria.
A Todo Lector de la Presente
Investigación: Por tomar la molestia de leer este sencillo y
humilde trabajo.
Índice
Pág.
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………... 1
CAPÍTULO I……………………………………………………………………………… 6
1.1. Titulación Supletoria…………………………………………………………. 6
1.1. Definición……………………………………………………………………. 7
1.2. Objeto………………………………………………………………………… 8
1.3. Título Supletorio…………………………………………………………….. 8
1.4. Efectos de la Titulación Supletoria………………………………………… 8
1.4.1. Efectos Civiles……………………………………………………………….. 9
1.4.2. Efectos Jurídicos…………………………………………………………….. 9
1.4.3. Efectos Registrales………………………………………………………….. 9
1.5. Limitaciones………………………………………………………………….. 9
1.6. Prohibiciones…………………………………………………………………. 10
1.7. Trámite de Titulación Supletoria…………………………………………… 11
1.2. Ley del Registro de Información Catastral de Guatemala……………… 15
1.2.1. Constitución Política de la República de Guatemala y
la Ley del Registro de Información Catastral…………………………… 15
CAPÍTULO II…………………………………………………………………………… 19
2.1. Derecho Registral…………………………………………………………… 19
2.1.1. Definición…………………………………………………………………….. 19
2.1.2. Objeto y Fin………………………………………………………………… 19
2.1.3. Origen del Registro Desde la Perspectiva del Derecho Registral………. 19
2.1.4. Finalidad del Derecho Registral…………………………………………… 20
2.1.5. El Derecho Registral es Adjetivo o Sustantivo…………………………… 20
2.1.6. Principios Registrales……………………………………………………….. 20
2.1.6.1. Definición…………………………………………………………………….. 20
2.1.6.2. Clasificación………………………………………………………………….. 20
2.1.6.2.1. Principios Materiales………………………………………………………… 21
2.1.6.2.2. Principios Formales…………………………………………………………. 22
2.1.6.2.3. Principios Mixtos……………………………………………………………. 25
2.1.6.3. Inmatriculación……………………………………………………………… 30
2.2. Registro de la Propiedad…………………………………………………… 30
2.2.1. Definición Legal……………………………………………………………….30
2.2.2. Efectos……………………………………………………………………….. 31
2.2.3. Organización………………………………………………………………… 31
2.3. Segundo Registro de la Propiedad………………………………………… 32
2.3.1. Definición……………………………………………………………………… 32
2.3.2. Misión…………………………………………………………………………. 32
2.3.3. Visión…………………………………………………………………………. 33
2.3.4. Funciones Principales del Segundo Registro de la Propiedad…………. 33
2.3.5. Finalidad del Segundo Registro de la Propiedad………………………… 34
2.3.6. Títulos Inscribibles en el Segundo Registro de la Propiedad…………… 34
2.3.7. Organización Territorial……………………………………………………… 35
CAPÍTULO III…………………………………………………………………………….. 36
3.1. Análisis Jurídico Doctrinario del Procedimiento Registral en las
Inscripciones de Titulaciones Supletorias en el Segundo Registro
de la Propiedad……………………………………………………………... 36
3.1.1. Inscripción de Titulaciones Supletorias………………………………….. 38
3.2. La Modernización del Segundo Registro de la Propiedad……………… 40
3.2.1. Departamentos Administrativos del Registro de la Propiedad,
en el sistema Electrónico “Fénix”…………………………………………. 41
3.3. El proceso Registral Guatemalteco en la Inscripción
de Titulaciones Supletorias………………………………………………… 43
3.4. Determinación del Procedimiento Registral que Debe
Observar el Segundo Registro de la Propiedad en el la Inscripción de
Titulaciones Supletorias……………………………………………………. 46
3.5. Fines que se Propone el Segundo Registro de la Propiedad
al Momento de la Inscripción de Titulaciones Supletorias………………. 59
3.6. Importancia del Procedimiento Registral en la Inscripción
de Titulaciones Supletorias………………………………………………….. 60
3.7. Eficacia o Ineficacia Jurídica en el Procedimiento Registral de
Inscripción de Titulaciones Supletorias en el Segundo Registro
de la Propiedad……………………………………………………………….. 61
3.8. Ventajas y Desventajas del Procedimiento Registral……………………… 62
3.9. Existencia e Inexistencia de Problemas Registrales
en la Inscripción de Titulaciones Supletorias………………………………. 64
3.10. La Necesidad de un Buen Manejo del Procedimiento Registral
por Parte del Segundo Registro de la Propiedad al Momento de
la Inscripción de Titulaciones Supletorias………………………………….. 69
CAPÍTULO IV…………………………………………………………………………… 71
4.1. Presentación, Discusión y Análisis de Resultados………………………. 71
4.2. Conclusiones…………………………………………………………………. 98
4.3. Recomendaciones………………………………………………………… 102
4.4. Referencias…………………………………………………………………. 104
4.5. Anexos……………………………………………………………………….. 108
Resumen
Es importante que las partes interesadas en la inscripción de Titulaciones Supletorias
en el Segundo Registro de la Propiedad y los profesionales de Derecho, tengan un
conocimiento claro, preciso y determinado del procedimiento registral que debe
observar el Segundo Registro de la Propiedad al momento de la inscripción de
Titulaciones Supletorias; desde el ingreso de éstas en Caja Receptora hasta su
archivo y emisión de la certificación respectiva. En cierta forma el Segundo Registro
de la Propiedad no tiende a brindar certeza y seguridad jurídica por inobservancia de
ciertas formalidades en la inscripción de Titulaciones Supletorias, ya sea por falta de
personal capacitado, de un sistema adecuado de registro o por la falta de
aplicabilidad técnica de ciertos convenios o leyes que regulan la actividad registral.
Por tanto es necesario que los Juzgados de Primera Instancia Civil y el Segundo
Registro de la Propiedad tengan un control específico en cuanto a Titulaciones
Supletorias para evitar fraudes y falsificaciones. Se trató de esclarecer esta situación
recabando la opinión, de Profesionales de Derecho, así mismo como de los
funcionarios del Segundo Registro de la Propiedad; a través de entrevistas, cuadros
de cotejos y el análisis jurídico y doctrinario de la información vigente sobre el
procedimiento registral en la inscripción de Titulaciones Supletorias en el Segundo
Registro de la Propiedad. Por consiguiente es transcendental el estudio jurídico y
doctrinario del procedimiento registral en la inscripción de Titulaciones Supletorias,
ya que a través del cual se encontró las debilidades del mismo y así mejorarlas.
1
INTRODUCCIÓN.
En Guatemala desde hace muchos años se creó la institución encargada de llevar el
registro de derechos reales sobre los bienes inmuebles, siendo por mandato
constitucional la entidad encargada de dicha función el Registro de la Propiedad.
Con el transcurso del tiempo se han ido reconociendo derechos fundamentales de
las personas, de sus bienes y todo lo relacionado con ello, verbigracia; la aparición
de La Ley de Titulaciones Supletorias; siendo allí donde se enfoca el presente
estudio, el cual trata sobre “El análisis jurídico doctrinario del procedimiento registral
en la inscripción de Titulaciones Supletorias en el Segundo Registro de la
Propiedad”, para encontrar las ventajas o eficacias, desventajas o deficiencias,
problemas del procedimiento registral para mejorarlas, etc.
La investigación se desarrolla en cuatro capítulos de los cuales el primer capítulo
trata sobre la Titulación Supletoria, siendo ésta objeto del presente estudio; en donde
se contempla su definición, objeto, Título Supletorio, efectos; jurídicos y registrales,
trámite judicial, etc. También se hace mención de la Ley del Registro de Información
Catastral decreto número 41-2005 del Congreso de la República de Guatemala. En
el segundo capítulo se describe el Derecho Registral; su definición, objeto y fin,
origen, finalidad, el Derecho Registral es adjetivo o sustantivo, principios registrales.
El Registro de la Propiedad; definición legal, efectos, organización. El Segundo
Registro de la Propiedad; definición, misión, visión, funciones, finalidad, títulos
inscribibles, organización territorial. En el tercer capítulo se hace referencia al tema
en particular “Análisis Jurídico Doctrinario del Procedimiento Registral en las
Inscripciones de Titulaciones Supletorias en el Segundo Registro de la Propiedad”:
procedimiento registral, inscripciones de Titulaciones Supletorias, Título Supletorio, el
modelo operativo manual en el procedimiento registral, la modernización de Segundo
Registro de la Propiedad, Departamentos Administrativos del Registro de la
Propiedad en el Sistema Electrónico “Fénix” utilizado actualmente, el proceso
registral guatemalteco en la inscripción de Titulaciones Supletorias, determinación
del procedimiento registral que debe observar el Segundo Registro de la Propiedad
2
en el la inscripción de Titulaciones Supletorias, fines que se propone el Segundo
Registro de la Propiedad al momento de la inscripción de Titulaciones Supletorias,
importancia del Procedimiento Registral en la Inscripción de Titulaciones Supletorias,
eficacia o ineficacia jurídica en el procedimiento registral de inscripción de
titulaciones supletorias en el Segundo Registro de la Propiedad, ventajas y
desventajas del Procedimiento Registral, Existencia e inexistencia de Problemas
Registrales en la Inscripción de Titulaciones Supletorias, la necesidad de un buen
manejo del Procedimiento Registral por parte del Segundo Registro de la Propiedad
al momento de la inscripción de Titulaciones Supletorias. Y en el último capítulo se
encuentra determinada la presentación y discusión de resultados del trabajo de
campo, también la exposición de una serie de conclusiones y recomendaciones.
El presente estudio pretende establecer y comprobar si en realidad el Segundo
Registro de la Propiedad garantiza la seguridad y certeza jurídica en la inscripción de
Titulaciones Supletorias, también con el mismo se pretende establecer si es
necesario proponer alternativas efectivas, ágiles y posibles que garanticen la
legalidad, seguridad y certeza jurídica en la inscripción de Titulaciones Supletorias en
el Segundo Registro de la Propiedad.
El objetivo de la presente investigación va orientado a analizar jurídica y
doctrinariamente el procedimiento registral que debe seguir el Segundo Registro de
la Propiedad en la inscripción de Titulaciones Supletorias para revestirlas de
seguridad y certeza. El mismo se alcanzó con definir jurídica y doctrinariamente el
Derecho Registral y la Titulación Supletoria; el establecimiento, estudio del
procedimiento registral en la inscripción de Titulaciones Supletorias en el Segundo
Registro de la Propiedad; consecuentemente se determinó la eficacia e ineficacia del
procedimiento registral y la detección de la existencia o inexistencia de problemas
registrales en la inscripción de Titulaciones Supletorias en el Segundo Registro de la
Propiedad.
3
Con la presente investigación se pretende ofrecer un estudio y tratamiento concreto
y trascendental sobre el tema “Análisis jurídico doctrinario del procedimiento registral
en la inscripción de Titulaciones Supletorias en el Segundo Registro de la Propiedad”
con el fin de que la sociedad, específicamente los profesionales de Derecho, las
partes interesadas en la inscripción de Titulaciones Supletorias tengan un
conocimiento claro, preciso y determinado del procedimiento registral que debe
observar el Segundo Registro de la Propiedad al momento de la inscripción de
Titulaciones Supletorias; desde la inscripción de éstas hasta su archivo. Actualmente
muchos se quejan de la ineficacia del procedimiento registral ya sea por la
inobservancia de los requisitos legales o por la falta de la operatividad o aplicabilidad
técnica de leyes, reglamento, etc. Por lo que al tener la noción respectiva se tiende a
exigir la trasparencia y la observancia exacta de los requisitos de cada una de las
etapas del procedimiento registral en la inscripción de Titulaciones Supletorias en el
Segundo Registro de la Propiedad para revestirlas de certeza y seguridad jurídica,
caso contrario se desconocería los problemas existentes, la eficacia e ineficacia, las
fortalezas y debilidades del procedimiento registral en la inscripción referida.
El aporte del presente trabajo es de vital importancia, porque también involucra
además del Segundo Registro de la Propiedad a Juzgados Primero y Segundo de
Primera Instancia Civil como órganos públicos responsables de la observancia y
cumplimiento de las exigencias legales. Asimismo este estudio puede representar
una herramienta de consulta para otros investigadores, quienes encontrarán
información jurídica y doctrinaria para trabajar otro estudio sobre las diferentes
inscripciones de otros actos inscribibles en el Segundo Registro de la Propiedad.
La realización del presente estudio se delimitó a la cabecera departamental de
Quetzaltenango, por lo que en esta ciudad se cuenta con la sede del Segundo
Registro de la Propiedad, institución que sirvió para elaboración del presente trabajo,
también Bufetes de profesionales con estudios especializados en derecho Civil y
Notarial en la ciudad de Quetzaltenango y Juzgados Primero y Segundo de Primera
Instancia Civil de la ciudad de Quetzaltenango. La investigación se desenvolvió en el
4
contexto actual, es decir que se enfocó en los problemas actuales del Segundo
Registro de la Propiedad en la Inscripción de Titulaciones Supletorias y la misma se
desarrolló en el área privada (Derecho Civil y Notarial).
Los límites encontrados al realizar la presente investigación es la falta de referencias
bibliográficas es decir la falta de información doctrinaria en cuestión de libros y de
otras leyes en materia de Titulaciones Supletorias, del Derecho Registral y del
Segundo Registro de la Propiedad, para un adecuado análisis jurídico y doctrinario
del procedimiento registral en la inscripción de Titulaciones Supletorias en el
Segundo Registro de la Propiedad. Lo que se superó mediante la consulta en
referencias electrónicas y otras fuentes como tesis, revistas, etc.
La realización de la presente investigación se enfocó en una población de: un
Registrador, un Registrador Auxiliar, tres operadores, un Asesor Jurídico del
Segundo Registro de la Propiedad con sede en la ciudad de Quetzaltenango,
profesionales con estudios especializados en Derecho Civil y Notarial de la cabecera
departamental de Quetzaltenango y los Juzgados Primero y Segundo de Primera
Instancia Civil de la ciudad de Quetzaltenango. Los documentos que se estudiaron y
se analizaron durante el desarrollo del presente trabajo, con los cuales se logró la
recopilación de información relevante sobre el tema a investigar, son los siguientes:
Código Civil guatemalteco Decreto Ley número 106, Reglamento de los Registros de
la Propiedad Acuerdo Gubernativo número 30-2005, Ley de Titulación Supletoria
Decreto número 49-79 del Congreso de la República de Guatemala, Convenio 20-
2007 suscrito por la Corte Suprema de Justicia y los Registros de la Propiedad.
Por último los elementos que sirvieron para obtener la información o los resultados
aplicados, son: veintiocho entrevistas (que se dirigió a personas idóneas expertas en
el tema quienes emiten su punto de vista a efecto de enriquecer el trabajo que llevó a
cabo. Las cuales son las siguientes: al Registrador General, Registrador Auxiliar,
operadores, Asesor Jurídico del Segundo Registro de la Propiedad con sede en la
ciudad de Quetzaltenango, a profesionales con estudios especializados en Derecho
5
Civil y Notarial en la ciudad de Quetzaltenango y a Jueces Primero y Segundo de
Primera Instancia Civil de la ciudad de Quetzaltenango); cuadro de cotejo (sobre
casos, expedientes judiciales en especial autos dictados sobre Titulaciones
Supletorias presentados al Segundo Registro de la Propiedad), fichas bibliográficas
y de lectura (sobre informaciones relevantes a la presente investigación). Todos
éstos son Instrumentos que a través de su realización, estudio y análisis
contribuyeron a detectar el problema de investigación y así se logró determinar el
procedimiento registral que debe observar el Segundo Registro de la Propiedad en la
Inscripción de Titulaciones Supletorias para revestirlas de seguridad y certeza.
6
CAPÍTULO I
1.1. Titulación Supletoria.
Desde la promulgación de la primera Ley de Titulación Supletoria Decreto número
232 del Congreso de la República de Guatemala; muchas personas se beneficiaron
de la misma para adquirir la propiedad de cierto bien inmueble, ya sea en forma
positiva o negativa, es decir muchos se adueñaron de propiedades que realmente no
les pertenecían, a consecuencia de todo esos actos inadecuados se suspendió la
primera Ley que regulaba la Titulación Supletoria contenida en el Decreto número
232 del Congreso de la República de Guatemala por el Decreto número 31-78 del
Congreso de la República de Guatemala, de esto hace referencia el primer y
segundo considerando de la Ley actual de Titulación Supletoria Decreto número 49-
79 del Congreso de la República de Guatemala estableciendo: “Que al suspenderse
el trámite de todas las diligencias que tienen por objeto la obtención de título
supletorio, se privó temporalmente a legítimos poseedores de bienes inmuebles, de
un instrumento que les permita inscribir legalmente sus derechos posesorios sobre
éstos; Que las razones que motivaron la suspensión temporal de los trámites
correspondientes a la Ley de Titulación Supletoria y sus reformas, fueron justificables
en vista de los graves conflictos surgidos por la tenencia de la tierra en algunas
regiones del país.” Pero por las demandas, exigencias de una nueva normativa por
parte de la población; el Congreso de la República de Guatemala decidió crear una
nueva ley que es el Decreto número 49-79 del Congreso de la República de
Guatemala con el fin de proteger a las personas que poseen bienes inmuebles, lo
cual se contempla en el tercer considerando de esa Ley –Decreto 49-79 del
Congreso de la República de Guatemala- determinando: “Que la usucapión ha sido
reconocida por la legislación del país y actualmente está comprendida dentro del
Código Civil, como medio de obtener la propiedad y pleno dominio de los bienes por
el transcurso del tiempo, y siendo sus resultados beneficiosos para el legítimo
poseedor que ha obtenido el registro de inmuebles mediante título supletorio, es
conveniente para la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra, darle forma a un
nuevo ordenamiento legal que haga operante esta prescripción.” Actualmente el
7
Decreto número 49-79 del Congreso de la República de Guatemala tiene vigencia, el
cual en su artículo 1 faculta al poseedor de bienes inmuebles que carezca de título
inscribible en el Registro de la Propiedad a iniciar las Diligencias de Titulación
Supletoria ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentra ubicado el
inmueble.
1.1.1 Definición:
“La titulación Supletoria, es un procedimiento legal, por medio del cual se
puede adquirir el derecho real de propiedad, por el transcurso de un tiempo
determinado (diez años) en posesión de la tierra. Y es también el instrumento legal
por medio del cual, se transforma una mera situación de facto, como es la posesión,
en una institución de derecho como la propiedad, con todas las facultades que
integran el dominio y la consiguiente protección que le brinda el ordenamiento
jurídico.”1
El artículo 633 del Código Civil de Guatemala regula, reconoce y da derecho al
poseedor de un inmueble no menor de diez años a solicitar el título supletorio y así
recurrir al Registro de la Propiedad correspondiente a pedir la inscripción respectiva.
También el artículo 1 de la Ley de Titulaciones Supletorias Decreto número 49-79 del
Congreso de la República de Guatemala estipula y reconoce ese Derecho. Además
la Corte Suprema de Justicia de Guatemala, Cámara Civil, en el Recurso de
Casación 36-2007 de fecha diez de agosto del año dos mil siete reconoce este
derecho a las Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria, ostentando que “En
las diligencias de titulación supletoria no es requisito indispensable que la persona
que titula un inmueble deba residir en el lugar en el que se encuentra ubicado éste,
durante el tiempo necesario para adquirir el mismo por usucapión.” Transcurridos los
diez años más de inscripción del Título Supletorio se adquiere la propiedad definitiva
del bien inmueble.
1 Guerra Yantuche, José Alejandro y otros. Modos de adquirir la propiedad. Guatemala. 2010. En la página web: Titulación
Supletoria: http://es.scribd.com/doc/39548672/15/TITULACION-SUPLETORIA. Fecha de consulta: 26-06-11.
8
1.1.2. Objeto:
El principal objeto de la Titulación Supletoria son bienes inmuebles lo que concuerda
con lo regulado por el artículo 633 del Código Civil de Guatemala que manifiesta lo
siguiente: “Tratándose de bienes inmuebles, la posesión por diez años, con las
demás condiciones señaladas en el artículo 620, da derecho al poseedor para
solicitar su titulación supletoria a fin de ser inscrita en el Registro de la Propiedad.”
1.1.3. Título Supletorio:
El tesista Alex Ivan Soto Castellanos define el Título Supletorio de la siguiente forma:
“Documento adquirido en forma especial por su titular, con el fin de acreditar por su
medio el derecho de posesión u otro derecho real que tiene sobre determinado bien;
y de esta manera lograr una inscripción registral que le permita hacer valer su
derecho ante terceros y posteriormente adquirir la propiedad.”2
Con esta definición se puede determinar que el Título Supletorio es el que avala el
derecho de posesión sobre un bien inmueble determinado. Con este título el
interesado puede recurrir al Segundo Registro de la Propiedad para realizar la
inscripción respectiva a fin de que se garantice la certeza y seguridad del mismo –
Título Supletorio-.
1.1.4. Efectos de la Titulación Supletoria:
- En primer lugar la Titulación Supletoria viene a ser un medio que acredita el
derecho que le asiste al titular de un bien inmueble objeto de registro.
- Luego La Titulación Supletoria hace posible obtener el registro de determinado
derecho en el Registro de la Propiedad respectivo.
- Por último La Titulación Supletoria es un medio para adquirir la propiedad.3
2 Loc. cit. (16).
3 Soto Castellanos, Alex Ivan. Factible tramitación notarial de las diligencias de Titulación Supletoria de bienes inmuebles.
Guatemala, Quetzaltenango. 2005. Tesis de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de San Carlos de
Guatemala. Pág. 40
9
Además la Titulación Supletoria tiene efectos civiles, jurídicos y registrales:
1.1.4.1 Efectos Civiles:
Los efectos civiles se dan cuando la ley civil en este caso el Código Civil
guatemalteco regula al respecto de que ciertos bienes inmuebles son objetos de
Titulación Supletoria siempre y cuando se concretan ciertos hechos o actos.
1.1.4.2. Efectos Jurídicos:
Los efectos jurídicos se concretan cuando la propiedad sobre un bien inmueble ya se
presume por el simple hecho de que las Diligencias Voluntarias de Titulación
Supletoria son aprobadas por el Juez de Primera Instancia. Y;
1.1.4.3. Efectos Registrales:
Los efectos registrales son los que se definen en la inscripción del Título Supletorio
en el Registro de la Propiedad que corresponda. Los cuales serán ampliados en el
momento oportuno en este trabajo de investigación.
1.1.5. Limitaciones:
Por lo ya indicado es preciso tener conocimiento sobre las limitaciones impuestas por
las leyes:
Primeramente la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo
123 preceptúa que “Sólo los guatemaltecos de origen, o las sociedades cuyos
miembros tengan las mismas calidades, podrán ser propietarios o poseedores de
inmuebles situados en la faja de quince kilómetros de ancho a lo largo de las
fronteras, medidos desde la línea divisoria. Se exceptúan los bienes urbanos y los
derechos inscritos con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta
y seis.” Así mismo; El Código Civil de Guatemala estipula lo siguiente: artículo 635:
“Sólo los guatemaltecos de nacimiento pueden obtener titulación supletoria de
terrenos comprendidos dentro de quince kilómetros a lo largo de las fronteras y del
10
litoral. Si se trata de personas jurídicas, los individuos que las formen deben ser
todos guatemaltecos de nacimiento.”
Todo lo expuesto por estas tres normativas es decir la Constitución Política de la
República de Guatemala, el Código Civil guatemalteco y la Ley de Titulación
Supletoria Decreto número 49-79 del Congreso de la República de Guatemala tienen
como fin fundamental el de velar por la integridad del territorio guatemalteco y de
mantener los límites territoriales del mismo, por eso se regula que sólo los
guatemaltecos de origen pueden ser poseedores de inmuebles dentro de cierto límite
legal.
1.1.6. Prohibiciones:
Cabe mencionar también las prohibiciones establecidas legalmente, las cuales son:
Artículo 3 del a Ley de Titulación Supletoria Decreto número 49-79 del Congreso de
la República de Guatemala: - Queda expresamente prohibida la Titulación Supletoria
de:
a) Bienes inmuebles mayores de 45.125 Ha. (una caballería);
b) Bienes inmuebles situados en la Franja Transversal del Norte y cualesquiera de
las zonas de desarrollo agrario a que se refiere el Decreto 60-70 del Congreso.
c) Bienes inmuebles que se encuentran dentro de las reservas del Estado, los
cuales protegidos también constitucionalmente; y
d) Los excesos de las propiedades rústicas o urbanas.
Artículo 4 de la misma Ley de Titulación Supletoria de Guatemala.- “Una misma
persona no podrá titular supletoriamente terrenos colindantes si el propósito es
alterar la extensión superficial máxima que autoriza esta ley. “
Ahora bien como establece la tesista Hilda Irene Cifuentes Dell: “Titular
supletoriamente es equivalente a promover ante un órgano jurisdiccional la acción de
titular un bien inmueble, con el objeto de que se reconozca la posesión del
solicitante, y la misma se inscriba en el Registro de la Propiedad como inscripción de
11
la posesión para que transcurrido el término de ley se convierta en inscripción de
dominio”4 y De acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Titulaciones Supletorias
Decreto número 49-79 del Congreso de la República de Guatemala que establece “El
poseedor de bienes inmuebles, que carezca de título inscribible en el Registro de la
Propiedad, podrá solicitar su titulación supletoria ante el Juez de Primera Instancia
jurisdiccional del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble.”
Ateniéndose a lo mencionado, a continuación se realizará un relato sobre cada uno
de los pasos que se siguen en las Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria.
1.1.7. Trámite de Titulación Supletoria:
Cualquier persona con interés puede pedir la tramitación de titulación supletoria
siempre y cuando cumpliendo con lo regulado por el artículo 1 segundo párrafo de la
Ley de Titulaciones Supletorias Decreto número 49-79 del Congreso de la República
de Guatemala, es decir que la persona interesada debe probar la posesión legítima,
continua, pacífica, pública, de buena fe y a nombre propio, durante un período no
menor de diez años, también tiene la facultad de agregar la de sus antecesores,
cuando cumpla con los requisitos legales. Teniendo esto en cuenta se procede a
presentar la:
1). Solicitud: 1. Esta solicitud se presenta ante el Juez de Primera Instancia del Ramo
Civil jurisdiccional del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble. Tal como lo
describe el artículo 1 segundo párrafo de la Ley de Titulaciones Supletorias Decreto
número 49-79 del Congreso de la República de Guatemala.
Los requisitos que deben observarse en esta solicitud se encuentran regulados en el
artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala, además en los
artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Titulaciones Supletorias Decreto número 49-79 del
Congreso de la República de Guatemala.
4 Cifuentes Dell, Hilda Irene. Trámite de la Titulación Supletoria en sede notarial como instrumento auxiliar del proceso de
justicia. Guatemala, Quetzaltenango. 2006. Tesis de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Rafael Landívar.
Pág. 29.
12
Observación: Artículo 6 de la Ley de Titulaciones Supletorias Decreto número 49-79
del Congreso de la República de Guatemala.” La primera solicitud de diligencias de
titulación supletoria deberá ser firmada por el interesado; los memoriales
subsiguientes podrán ser firmados por el solicitante, si no pudiere hacerlo, los firmará
a su ruego otra persona o bien el Abogado directo2). Resolución: El Juez de Primera
Instancia correspondiente dictará el decreto respectivo a más tardar al día siguiente
de recibida la solicitud, de conformidad con lo determinado en el artículo 141 de la
Ley del Organismo Judicial Decreto número 2-89 del Congreso de la República de
Guatemala. Aquí es donde el Juez tendrá la obligación de estudiar, analizar,
examinar y determinar si la solicitud está conforme a Derecho para admitirlo para su
trámite, caso contrario lo rechazará. El solicitante podrá interponer el recurso de
apelación contra esta resolución.
3). Notificación: Esta resolución se hará saber al interesado a través de la notificación
personal, cumpliendo con los requisitos legales, es decir de conformidad con los
artículos 66, 67 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil.
4). Publicación de edictos: Artículo 7 de Titulaciones Supletorias Decreto número 49-
79 del Congreso de la República de Guatemala el juez mandará: “a) Que con citación
de los colindantes y de las personas que aparecieren con interés en el inmueble, se
publique en el Diario Oficial, por tres veces durante un mes, edictos que contengan
los nombres y apellidos del solicitante y la identificación precisa del inmueble
(ubicación, dirección municipal, extensión, linderos, colindantes actuales,
edificaciones y cultivos); b) Que se fijen edictos con igual contenido en el Tribunal y
en la Municipalidad de la jurisdicción del inmueble, los que permanecerán expuestos
durante treinta días.”
5). Declaración testimonial: “c) Que se reciba la información testimonial propuesta,
con citación del Ministerio Público;” del artículo 7 de la Ley de Titulaciones
Supletorias Decreto número 49-79 del Congreso de la República de Guatemala.
13
Observación: En la actualidad es la Procuraduría General de la Nación y ya no el
Ministerio Público.
6). Informe municipal: “d) Que la municipalidad en cuya jurisdicción esté situado el
inmueble rinda en el perentorio término de quince días el informe respectivo” Del
artículo 7 de la Ley de Titulaciones Supletorias Decreto número 49-79 del Congreso
de la República de Guatemala. El contenido del informe de la municipalidad en que
se encuentre situado el inmueble que se pretende titular deberá se encuentra
plasmado en el artículo 8 de Titulaciones Supletorias Decreto número 49-79 del
Congreso de la República de Guatemala.
7). Oposición: Artículo 9 de la Ley de Titulaciones Supletorias Decreto número 49-79
del Congreso de la República de Guatemala. “La persona que se considere afectada
por la de las diligencias de Titulación Supletoria, podrá presentarse ante el Tribunal,
oponiéndose. En este caso, el juez suspenderá el trámite y poniendo razón en autos
dispondrá que las partes acudan a la vía ordinaria en un término de treinta días.
Terminada la controversia podrá proseguirse las diligencias siempre que el fallo sea
favorable al solicitante, incorporándose al expediente copia certificada del mismo.”
8). Audiencia a la Procuraduría General de la Nación: El artículo 10 de la Ley de
Titulaciones Supletorias Decreto número 49-79 del Congreso de la República de
Guatemala. Establece que el juez dará el juez que conoce de las Diligencias de
Titulación Supletoria, concluidas éstas, dicho órgano jurisdiccional dará audiencia
por ocho días al representante del Ministerio Público, (cuando en realidad o
actualmente esa audiencia se corre a la Procuraduría General de la Nación).
9). Auto: Con la contestación o no de la Procuraduría General de la Nación el juez
dictará la resolución que corresponda. “El auto aprobatorio de las diligencias deberá
contener los requisitos que señala la Ley del Organismo Judicial, para las
resoluciones judiciales, y además los expresados en el artículo de la Ley de
14
Titulaciones Supletorias Decreto número 49-79 del Congreso de la República de
Guatemala.
10). Certificación: Aprobadas las Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria el
Juez deberá extender la certificación del auto aprobatorio para su debida inscripción
en el Registro de la Propiedad. Inciso d) del artículo 11 de la Ley de Titulaciones
Supletorias Decreto número 49-79 del Congreso de la República de Guatemala.
11). Avisos: Al estar registrado el título supletorio se debe dar aviso a las oficinas de
Rentas Internas y Municipales. Artículo 11 inciso d) de la Ley de Titulaciones
Supletorias Decreto número 49-79 del Congreso de la República de Guatemala.
12). Recursos: Existen diversos recursos que se pueden interponer dependiendo de
la etapa en la que se encuentran las Diligencias Voluntaria de Titulación Supletorias.
Los cuales se mencionan a continuación:
Recurso de apelación: “Contra las resoluciones que denieguen o suspendan el
trámite de una Titulación Supletoria y la que apruebe o deniegue finalmente el título,
procede el recurso de apelación interpuesto por quienes intervienen legalmente.”
Artículo 12 de la Ley de Titulaciones Supletorias Decreto número 49-79 del
Congreso de la República de Guatemala.
Revisión: Este se interpone fuera de las Diligencias Voluntarias de Titulación
Supletorias seguidas judicialmente. Se interpone antes de que transcurran los diez
años a que se refiere el Artículo 637 del Código Civil. La revisión se tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Artículo de la Ley de Titulaciones Supletorias
Decreto número 49-79 del Congreso de la República de Guatemala.
Nulidad: Este recurso se interpone cuando las Diligencias Voluntarias de Titulación
Supletoria van en contra de lo preceptuado por leyes que prohíban las mismas sobre
15
determinados bienes o violación de la ley. Artículo 15 de la Ley de Titulaciones
Supletorias Decreto número 49-79 del Congreso de la República de Guatemala.
1.2. Ley del Registro de Información Catastral de Guatemala
El Registro de Información Catastral de Guatemala es una institución del Estado,
autónoma y de servicio, con personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios, la
cual se crea con la aprobación del Decreto número 41-2005 del Congreso de la
República de Guatemala en el que se da vida a la Ley del Registro de Información
Catastral, en la cual se determinan las reglas, funciones, misión, visión del mismo
para lograr seguridad, certeza jurídica en la propiedad y tenencia de la tierra.
1.2.1. Constitución Política de la República de Guatemala y La Ley del Registro
de Información Catastral.
La Constitución Política de la República de Guatemala establece como deberes del
Estado la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. Además
con la firma de los Acuerdos de Paz en 1996, en uno de los puntos fundamentales
del Acuerdo sobre Aspectos Socioeconómicos y Situación Agraria, es allí donde es
Estado o gobierno de Guatemala adquirió el compromiso de promover cambios
legislativos que permitan el establecimiento de un sistema de registro y catastro
descentralizado, multiusuario, eficiente, financieramente sostenible y de actualización
fácil y obligatoria. Por consiguiente el quince de junio de dos mil cinco, el Congreso
de la República de Guatemala aprobó la Ley del Registro de Información Catastral –
RIC- mediante el Decreto No. 41-2005.5
Con la observancia al Decreto 41-2005 se ejecutan una serie de actividades
técnicas, administrativas y legales con el propósito de establecer, mantener y
actualizar el catastro a nivel nacional. De esta manera se logra garantizar la certeza y
seguridad jurídica de los propietarios, poseedores y tenedores de la tierra. La
cobertura del Programa del Registro de Información Catastral estará llegando a 41
municipios de distintos departamentos del territorio nacional guatemalteca.
5 Registro de Información Catastral. Guatemala. En la página web http://www.ric.gob.gt/. Fecha de consulta 01-05-2012.
16
La Constitución Política de la República de Guatemala a través del principio de
legalidad y seguridad jurídica, se puede sustentar la actividad realizada por el
Registro de Información Catastral de Guatemala con el cumplimiento del principio
también constitucional (registral) de publicidad, que puede expresarse a través de la
certificación de los actos administrativos, técnicos y jurídicos, que se realizan en
calidad de Registro Público, tal como la mandata la propia Ley del RIC, Decreto 41-
2005.
Con la ley del Registro de Información Catastral se logrará incrementar la certeza y
seguridad jurídica de la propiedad, tenencia y uso de la tierra en Guatemala.
Según el artículo 1 de la lay del Registro de Información Catastral Decreto número
41-2005; el Registro de Información Catastral de Guatemala es una institución
autónoma y de servicio, con personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios.
Actuará en coordinación con el Registro General de la Propiedad sin perjuicio de sus
atribuciones específicas. Tendrá su domicilio en el departamento de Guatemala, su
sede central en la ciudad de Guatemala, y establecerá los órganos técnicos y
administrativos que considere obligadamente necesarios.
En este artículo se estable la relación que existe entre el Registro de Información
Catastral con el Registro General de la Propiedad en consecuencia con el Segundo
Registro de la Propiedad con sede en la Ciudad de Quetzaltenango.
En el artículo 2 de la misma ley se encuentra contemplado la Naturaleza y objeto del
Registro de Información Catastral, el preceptúa lo siguiente: “El Registro de
Información Catastral es la autoridad competente en materia catastral, que tiene por
objeto establecer, mantener y actualizar el catastro nacional, según lo preceptuado
en la presente Ley y sus reglamentos. Todas sus actuaciones y registros son
públicos. Los interesados tienen derecho a obtener en un tiempo prudencial, con las
formalidades de ley y sin limitación alguna, informes, copias, reproducciones y
certificaciones de las actuaciones a costa del interesado.”
17
Dentro de las funciones del Registro de Información Catastral contemplados en el
artículo 3 del decreto número 41-2005; se hace mención de los siguientes:
“- Registrar y actualizar la información catastral como responsabilidad exclusiva del
Estado, y extender certificados catastrales y copias certificadas de los mapas, planos
y de cualquier otro documento que esté disponible.
- Proveer al Registro de la Propiedad la información que en los análisis realizados en
el proceso catastral se determine que es susceptible de saneamiento, coordinando
las actividades para tal efecto.
- Coadyuvar en los estudios necesarios para la definición de los problemas
nacionales relativos a la propiedad y tenencia de la tierra y en las propuestas
jurídicas de su solución.
- Promover el intercambio y la coordinación de la información básica del RIC con la
de otras instituciones, a efecto de obtener su máximo aprovechamiento en beneficio
del desarrollo nacional.
- Coordinar con el Registro de la Propiedad la información básica
registro-catastro.
- Coordinar con el Instituto Geográfico Nacional para la elaboración de la base
cartográfica y la obtención de información de límites municipales y departamentales,
etc.” Por consiguiente el Registro de Información Catastral está más actualizado,
dinamizado, coordinado, efectivo, transparente, exacto en la resolución de problemas
nacionales relativos a la tenencia y propiedad de la tierra que la Ley de Titulaciones
Supletorias decreto número 49-79 del Congreso de la República de Guatemala y con
esta Ley de Información Catastral de Guatemala se constituirá un registro público
orientado más a la certeza y seguridad jurídica de la propiedad, tenencia y uso de la
tierra.
18
En base al artículo 77 de la Ley del Registro de Información Catastral, Decreto
numero cuarenta y uno guión dos mil cinco (41-2005) del Congreso de la República,
se establece que el Registro de Información Catastral, en coordinación con el
Instituto Geográfico Nacional y el Registro General de la Propiedad definirán y
constituirán la Escuela de Formación y Capacitación para el Desarrollo Territorial y
Catastral y que su estructura será normada por un reglamento específico. La ESCAT,
es el órgano encargado principalmente de planificar, gestionar y promover el proceso
permanente de Formación y Capacitación para el Desarrollo Territorial y catastral.
19
CAPÍTULO II
2.1. DERECHO REGISTRAL.
2.1.1. Definición:
Es la rama del Derecho que estudia todo lo relativo a los registros públicos, en el
caso de lo inmobiliario, específicamente al Registro de la Propiedad, institución a
quien corresponde, llevar cuenta y razón de los bienes inmuebles, derechos reales y
gravámenes, desde su creación hasta su extinción.
2.1.2. Objeto y fin:
La razón del Derecho Registral, es ser un instrumento de seguridad. Es la publicidad
de ciertos hechos y actos para dar seguridad a relaciones nacidas extra
registralmente.
Con respecto al fin del Derecho Registral, es dar seguridad jurídica al tráfico jurídico
de actos, negocios de dominio sobre bienes muebles o inmuebles. 6
Por lo establecido tanto el concepto, la definición, el objeto y fin del Derecho
Registral son necesarios para determinar el motivo de la existencia del mismo:
2.1.3. Origen del Registro desde la perspectiva del Derecho Registral:
Por medio del Derecho Registral se estableció y se reconoció el Registro por tanto
éste nació de la necesidad de llevar un control sobre los diferentes actos
pertenecientes a diferentes particulares, en especial por llevar una cuenta a cada
titular de un derecho u acto registrable. Es un principio tuvo una finalidad
administrativa sin propósito de publicidad, en conclusión el Registro nació como un
medio de seguridad del tráfico-jurídico. 7
6 Muñoz, Nery Roberto, Rodrigo Muñoz Roldán. Derecho registral inmobiliario. Guatemala. 2009. Segunda edición. Pág. 3.
7 Carral, Luis y de Teresa. Derecho notarial y Derecho registral. México. Porrúa, S.A. 1986. Novena edición. Pág. 215.
20
2.1.4. Finalidad del Derecho Registral:
La finalidad esencial de este Derecho es la de revestir de certeza y seguridad
jurídica; en el presente caso específicamente en la inscripción (Por ejemplo de
Titulaciones Supletorias), anotación y control de los actos, títulos, negocios
registrables.
2.1.5. El Derecho Registral es adjetivo o sustantivo:
Es adjetivo por sus diversas características, de naturaleza adjetiva. También porque
tiende a organizar el Registro, regula el modo de llevar éste por ejemplo la
estructura de los asientos, inscripciones, etc. Y; 8
Es sustantivo en el sentido de que él mismo otorga efectos substantivos a lo
registrado. Priva a algunos derechos de esos efectos, cuando no han sido inscritos.
Todo lo mencionado es regulado por los principios registrales9, los que a
continuación se mencionan.
2.1.6. Principios registrales:
2.1.6.1. Definición:
Son los principios las orientaciones capitales, las líneas directrices del sistema, la
serie sistemática de bases fundamentales y el resultado de la sintetización del
ordenamiento jurídico registral.10
2.1.6.2. Clasificación:
Celestino Cano Tello, siguiendo a Oberneck; citado por Rudy Estrada Sopony,
clasifica los principios registrales de la forma siguiente:
1. Principios materiales: Inscripción, especialidad.
2. Principios formales: Rogación, legalidad, tracto sucesivo.
8Ibid. Pág. 239. (2)
9 Loc. cit. (2)
10 Cortesia de Excelencia Usemista. Derecho registral compendio. Guatemala. En la Página web: “Tema No 2, Principios
Registrales”: http://es.scribd.com/doc/3633874/Derecho-Registral-Compendio. Fecha de Consulta 18-06-11.
21
3. Principios mixtos: Consentimiento (material y formal), publicidad (material y
formal), Prioridad (material y formal).11
2.1.6.2.1 Principios materiales:
1). Inscripción: este principio se refiere a todo asiento, inscripción en el Registro de la
Propiedad.
“Doctrinariamente este principio se fundamenta en los asientos que corresponden a
los bienes o derechos reales que solo varían para dar cumplimiento al tracto
continuo. Con el postulado de la inscripción las personas justifican su derecho de
dominio´”.12
Inscribir significa la transcripción literal del contenido de un título, documento, acto o
contrato registrable y realizar el asiento respectivo en los folios, los libros o en los
programas o sistemas electrónicos que se llevan en cada uno de los Registros de la
Propiedad en Guatemala es decir ya sea en el Registro General de la Propiedad o en
el Segundo Registro de la Propiedad.
El tratadista mexicano Luis Carral y de teresa expone que “los derechos nacidos
extra registralmente, al inscribirse adquieren mayor firmeza y protección, por la
presunción de exactitud de que son investidos, por la probatoria que el registro les
da”13. Por tanto la inscripción es necesaria para que el acto o negocio surta sus
efectos jurídicos frente a terceras personas, para eso es necesario que consten en el
folio real y en el libro respectivo para llevar cierto control.
El artículo 1127 del Código Civil guatemalteco reformado por el artículo 2 del
Decreto-Ley Número 124-85, establece lo siguiente: “La inscripción en el Registro
puede pedirse por cualquier persona que tenga interés en asegurar el derecho que 11
Estrada Sopony, Rudy Armando. Los datos de hecho y la necesidad de su actualización en las inscripciones de dominio de
bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad. Quetzaltenango, Guatemala. 2002. Tesis de Licenciatura en Ciencias
Jurídicas y Sociales. Universidad San Carlos de Guatemala. Pág. 12. 12
Barrientos Suasnavar, Luis Alberto. Análisis de los principios registrales en el Registro de la Propiedad y su regulación en la
legislación guatemalteca. Guatemala. Pág. 41 13
Op. cit. Carral, Luis y de Teresa. Pág. 243.
22
se deba inscribir. Los registradores harán toda inscripción, anotación o cancelación,
dentro del término de ocho días, contado desde la fecha de recepción del
documento. Si éste diere lugar a varias de las operaciones antes indicadas, el
término se ampliará en seis días más”.
2). Especialidad, Especialización o Determinación: Tiene como finalidad determinar
perfectamente los bienes objeto de inscripción, sus titulares, así como el alcance y
contenido de los derechos.14 Este principio requiere que el Registro de la Propiedad
en las inscripciones y publicaciones que realiza se definen y precisan los bienes
respecto a su titularidad, objeto o naturaleza, contenido, gravámenes o limitaciones.
En nuestros días los bienes inmuebles al momento de ser inscritos se les asigna un
folio y un número de finca para establecer el orden correspondiente. Al principio de
especialidad se le llama también Principio de Determinación, porque la publicidad
registral exige determinar con precisión el bien objeto de los derechos. Por ello se
piensa que esta designación es más correcta que la de especialidad. Para lograr la
efectividad de este principio en el asiento deben aparecer con exactitud: la finca que
es lo que se denomina y conoce como el folio real, que es la base física de la
inscripción; el derecho, que consiste en el contenido jurídico y económico de la
misma y; la persona que es titular del derecho que se inscribe.15
2.1.6.2.2. Principios formales:
1). Rogación: Principio de Rogación: por medio de este principio se inicia el
procedimiento registral, por la petición de la parte interesada, porque definitivamente
por la inscripción de un acto, título en el Registro de la Propiedad es a petición de
parte, no se realiza de oficio, por tanto nadie está obligado a inscribir. Es una
declaración de voluntad que se dirige al Registrador para buscar la inscripción del
título. Se señala que sí o pueden dar inscripciones de oficio como por ejemplo la
inscripción o anotación de una hipoteca sobre un inmueble registrado, pero al hablar
de titulaciones supletorias la inscripción es rogada, a petición de parte.
14
Op. cit. Estrada Sopony, Rudy Armando. Pág. 26 15
Escobar Díaz, Ermenegildo. Registro de la Propiedad, doctrina y práctica. Guatemala, C.A. Temas Jurídicos, Profesionales
Asociados. (sin año). Págs. 24 y 25.
23
Y ese principio de rogación se hace efectivo cuando la solicitud acompañada de
documentos que contienen el acto que será materia de la inscripción, es presentada
al registro por el interesado. Tal principio de rogación tiene semejanza y relación con
el principio de consentimiento. Sin embargo aparte de los interesados, las
autoridades judiciales pueden ordenar la inscripción sin tener interés personal en el
asunto. Este principio se encuentra regulado en el artículo 1127 del Código Civil
guatemalteco.
2). Legalidad o calificación: Este principio es uno de los más importantes dentro del
procedimiento registral ya que consiste en la facultad que tiene el Registrador de
examinar el título, acto, negocio registrable cuya inscripción se solicita con el objeto
de comprobar el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para su
inscripción. Así determinar si tal título o acto es registrable o no.
Por el principio de legalidad se tiende a impedir el ingreso al registro de títulos
inválidos o imperfectos y de este modo contribuye a la concordancia del mundo real
con el mundo registral. Se cree que todo lo registrado lo ha sido legalmente y el
medio de lograrlo es sometiendo los títulos a examen que es lo que se llama la
calificación registral. Al realiza esa operación de examen se esta cumpliendo con la
verificación que si el acto, título, contrato cumple con todos los requisitos legales
determinados en las leyes.16
El Artículo 1128. Del Código Civil guatemalteco preceptúa respecto el principio de
legalidad lo siguiente: Reformado por el Artículo 3 del Decreto Ley Número 124-85
del Jefe de Estado. “Si el documento presentado no fuere inscribible o careciere de
los requisitos legales necesarios, el registrador lo hará constar en un libro especial
que se llevará para tales efectos y en el propio documento, el cual devolverá al
interesado, expresando la hora y fecha de recepción en el Registro, así como la ley
en que se funda para suspender o denegar la inscripción.” Aquí el registrador tiene la
16
Op. cit. Escobar Díaz, Ermenegildo. Pág. 28
24
obligación de calificar la legalidad de los documentos, títulos, contratos presentados,
caso contrario devolverá éstos a sus titulares.
Según el estudioso Américo Atilio Cornejo citado por el Licenciado Gustavo Adolfo
Sigüenza Sigüenza, define Principio Registral de Legalidad como: “Aquél por el cual
se impone que los documentos que se pretenda inscribir o anotar en el Registro de
la Propiedad reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su registración, a cuyo
fin es necesario someter los mismos a un previo examen, verificación o calificación
que asegure su validez y perfección.”17
3). Principio de Tracto Sucesivo: El Tracto Sucesivo es un principio registral en virtud
del cual cada una de las inscripciones se sustenta en otra precedente, de tal manera
que los asientos generados configuren una cadena en la que cada uno de ellos sea
consecuencia del anterior “de manera que el transferente de hoy sea el adquirente
de ayer y el titular inscrito actual sea el transferente de mañana”18
El Principio de Tracto Sucesivo, al igual que los demás, se encuentra regulado en el
Código Civil guatemalteco, el presente principio se encuentra establecido en el
artículo 1173 es cual dispone lo siguiente “Cuando se presente al registro un título
traslativo de dominio o derecho real, otorgado en virtud de remate por ejecución
judicial, se cancelará de oficio todo embargo, anotación o inscripción posterior a la
inscripción o anotación, del derecho que hubiere motivado el remate. Asimismo, se
cancelará la anotación de la demanda de nulidad o falsedad del título que haya dado
lugar a la ejecución y al remate.” Si se analiza este artículo, se puede determinar
que cualquier inscripción hecha en el Registro, debe tener como requisito necesario
un derecho del que resulte, el cual debe estar previamente inscrito.
El Tracto Sucesivo y el Folio Real: Antes de entrar en este tema, es necesario saber
que existen principalmente dos tipos de técnicas registrales: El FOLIO PERSONAL y
17
Sigüenza Sigüenza, Gustavo Adolfo. Código Civil, Decreto número 106, anotado y concordado. Guatemala. Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la Universidad Rafael Landívar. 2010. Pág. 1195. 18
Roca Sastre, Ramón María. Derecho Hipotecario. Barcelona: Bosch. 1995. Pág. 795.
25
el FOLIO REAL, entendiendo como “técnica registral” a “la forma o modo de llevarse
los libros o tomos y/o fichas de inscripción en los diversos registros que comprenden
el Sistema Nacional de Registros Públicos.”19
El Folio Personal. En virtud a él, los asientos se ordenan cronológicamente según el
ingreso de los títulos al diario y los índices se llevan en consideración a los nombres
de los titulares de los derechos. Por lo que los libros no se llevan por bienes, sino por
el orden de recepción de los documentos o por las personas de los propietarios.
El Folio Real: En función a él, los títulos o los derechos reales se ordenan por los
bienes sobre los que recaen, es decir, sobre la base del objeto de derecho –el bien-;
por lo que todo el historial jurídico de un bien se encuentra en una sola partida. Es en
esta última técnica en donde se requiere adoptar el Principio de Tracto Sucesivo,
pues se necesita seguir un orden para evitar que cualquiera pueda ingresar su título
al Registro sin necesidad de que el derecho de su transmitente se encuentre
previamente inscrito, dándose situaciones en las que conste más de un propietario
en la partida de un mismo bien.20
2.1.6.2.3. Principios Mixtos:
1). Principio de Consentimiento: El tratadista mexicano Ramón Sánchez Medal,
basándose en el Código Civil mexicano, declara que “el principio de consentimiento
consiste en la necesidad del consentimiento de quien aparece inscrito para que se
cancele su inscripción y se haga una diferente a favor de otra persona, y cuya
conformidad, además, constar en escritura pública”.21 Lo expresado, da a entender
que quien aparece inscrito es protegido a fin de que sin su consentimiento no se
haga ningún cambio en su inscripción para modificarla. Caso semejante con la
legislación guatemalteca al establecer el Código Civil de Guatemala en sus artículos
siguientes: 1171 Reformado por el Artículo 12 del Decreto Ley Número 124-85 del
Jefe de Estado: “… En los demás casos del artículo 1149, podrá hacerse la
19
Guevara Manrique, Rubén. Derecho Registral. Lima, Perú: Gráfica Horizonte.1999. Pág. 78. 20
Gaete González, Eugenio Alberto. “El sistema de folio real y el catastro. Bases para modernizar el registro. Folio real,” Revista
Peruana de Derecho Registral y Notarial. Año II. Nº 5. Lima: Palestra editores, 2001, Pág. 14 21
Sánchez Medal, Ramón. De los contratos civiles. México. Editorial Porrúa, S.A. 1986. Octava Edición. Pág. 556
26
cancelación, al presentarse testimonio de escritura pública en la cual exprese su
consentimiento la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación,
sus causahabientes o representantes legítimos”; 1244: Los registradores no pueden
rectificar sin consentimiento del interesado los errores materiales y 1251: “El
negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su
voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito”. Por todo lo
regulado por los artículos del Código en mención se llega a la siguiente conclusión
de que es necesario el consentimiento en la realización del acto, contrato o negocio
jurídico, así como también en su respectiva inscripción en el Registro. Por tanto para
la inscripción de un de un título supletorio en el Segundo Registro de la Propiedad es
necesaria la previa existencia del consentimiento de quien tiene interés en realizar
dicha operación, es decir el titular del derecho inscribible.
La Exposición de Motivos del Código Civil de Guatemala manifiesta que: “El
consentimiento en el sentido de otorgar u obligarse una persona con discernimiento y
voluntad libre y espontánea, supone la capacidad legal del sujeto, pues si ésta no
existe, la manifestación de la voluntad es ineficaz. De tal manera se presentan
unidos estos dos elementos que bien pueden comprenderse en un solo, el
consentimiento, sin que ello signifique que se prescinde de la capacidad como
requisito esencial”. En la inscripción de Titulaciones Supletorias es necesario en el
Registro de la Propiedad se requiere que la persona interesada presta su
consentimiento y que sea capaz de realizar dicho acto.
2). Principio de Publicidad: Se presume que todos tienen conocimiento del contenido
de las inscripciones debido a que todos tienen acceso al Registro y por ser éste una
institución pública, todo esto se encuentra regulado por el artículo 1124 del Código
Civil guatemalteco, reformado por el Artículo 77 del Decreto Ley Número 218 del Jefe
del Gobierno de la República de Guatemala, el cual expresa lo siguiente “ El registro
de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la inscripción,
anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables”. En consecuencia,
27
las personas no podrán alegar a su favor desconocimiento o ignorancia puesto que,
Registro ha establecido formas para que se acceda a el en forma general hasta el
punto de establecer responsabilidad en su propio personal en caso de denegar o
retardar información.
a). Publicidad Material: La publicidad material se encuentra regulada en el artículo
1148 del Código Civil de Guatemala, el cual determina: “Únicamente perjudicará a
tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el registro. Por tercero se entiende el
que no ha intervenido como parte en el acto o contrato. Los títulos inscritos o
anotados surtirán efectos contra tercero y aun contra los acreedores singularmente
privilegiados, desde la fecha de su entrega al Registro.” Tal como expresa el
tratadista peruano Gunther Gonzales Barrón: “La cognosibilidad legal alude a que el
público en general goza de la posibilidad de conocimiento de los datos incorporados
en el Registro. No es necesario un conocimiento efectivo de dichos datos, basta que
el interesado haya tenido la posibilidad de conocerlos. Si efectivamente los conoció y
tomó una decisión informada, en buena hora. Si no los conoció (por descuido,
negligencia o ignorancia), pues, igualmente le afectan los datos inscritos, y no puede
excusar su conducta en la ignorancia del hecho (oponibilidad).”22
¿Qué es lo que se inscribe y qué es lo que se publica?
El estudioso español Antonio Monserrat Valero expresa que: “Si empleamos una
terminología precisa diremos que en el registro de fincas se ingresan, los títulos
(causa de modificaciones jurídicos-reales) se inscriben y los derechos que resultan
de los títulos se publican.” 23
b). La Publicidad Formal: este principio se encuentra regulado en el artículo 1124
último párrafo del Código Civil guatemalteco, reformado por el Artículo 77 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República. Que establece lo
siguiente: “Son públicos sus documentos, libros y actuaciones.”
22
Gunther Gonzales Barrón. Tratado de Derecho registral inmobiliario. Lima Perú. Juristas-Editores. 2004. Segunda Edición.
Pág. 60 23
Monserrat Valero, Antonio. Derecho inmobiliario registral. Madrid-España. Civitas Ediciones. S.L.. 2000. Pág. 49.
28
Para el estudioso Álvaro Delgado Sheelje: “La publicidad formal esta referida a todos
aquellos medios a través de los cuales los terceros pueden acceder al conocimiento
efectivo de la situación publicada. La eficacia formal de la publicidad registral, por
tanto, consiste en que los terceros puedan, si así lo desean, conocer aquello que es
objeto de publicación.”24 Es consecuencia, las personas pueden acceder
directamente a la información que contiene registro con solo acudir al local de la
sede registral respectiva.
3). Principio de Legitimación: el cual se encuentra regulado por el artículo 1146 del
Código Civil de Guatemala, el cual dispone que “La inscripción no convalida los actos
o contratos nulos según las leyes. Esto no obstante, los actos o contratos que se
ejecuten u otorguen por persona que en el registro aparezca con derecho a ello, una
vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o
resuelva el derecho del otorgante, en virtud de causas que no aparezcan del mismo
registro.”
Las inscripciones se presumen ciertas, como por ejemplo Ángeles Pérez inscribió su
derecho figurando en sede registral como la propietaria del bien inmueble, contrario a
Francisco Flores que no inscribió su propiedad y a falta de inscripción se establece
que el hecho o acto no inscrito no existe. Por tanto el principio de legitimación otorga
certeza y seguridad jurídica sobre la titularidad de los bienes inmuebles. Según
Carral y de Teresa citado por Rudy Estrada Sopony dice: “Lo legítimo es lo que está
conforme a las leyes, que es genuino y verdadero. Es legitimado lo que ha sido
completado o beneficiado con una presunción de existencia, integridad, exactitud que
le concede mayor eficacia jurídica”. La presunción de validez que otorga el Registro
de la Propiedad a los actos inscritos, no obstante su falta de coincidencia con la
realidad permite la eficacia de las transacciones realizadas con el titular del derecho
registrado.25
24
Delgado Sheelje, Álvaro. “La Publicidad jurídica registral en el Perú: eficacia material y principios registrales. Folio real”:
Revista Peruana de Derecho Registral y Notarial. 2000. Pág. 16. 25
Op. cit. Estrada Sopony, Rudy Armando. Pág. 14
29
4). Principio de Fe Pública:
Según el estudioso Palacios Echeverría citado por los tratadistas Nery Roberto
Muñoz y Rodrigo Muñoz Roldán dice que “Este principio se refiere a la garantía que
tiene un tercero adquiriente de buena fe, al momento de adquirir un bien
debidamente inscrito en el Registro, ya que es garantía de que si consta en el
Registro, se ha adquirido de conformidad con la ley.”26 En virtud de este principio la
persona que posee una certificación del Registro de la Propiedad respecto de su
derecho registrado puede negociar con gran certeza y seguridad, al igual que el
tercero que celebre un negocio jurídico sobre bienes inmuebles registrados, no
queda desprotegida sino lo contrario, se encuentra garantizado su derecho. El mismo
al estar inscrito el título supletorio en el Registro de la Propiedad se presume que la
persona que tiene cierta certificación del respectivo registro es el propietario del bien
inmueble correspondiente.
5). Principio de Prioridad:
Este principio consiste en quien inscribe primero el derecho constitutivo en el
Registro de la Propiedad adquiere mejor derecho. Es decir quien es primero en
tiempo, primero en derecho.
Es trascendental la observancia y cumplimiento de este principio ya que en la
actualidad existen confusiones sobre titulares de ciertos bienes inmuebles inscritos
por lo que se denomina la doble inscripción. El Código Civil guatemalteco anuncia
sobre este principio lo siguiente: artículo 1141. “Entre dos o más inscripciones de
una misma fecha y relativas a la misma finca o derecho, determinará la preferencia la
anterioridad en la hora de la entrega del título en el registro.” Y artículo 1142,
reformado por el Artículo 7 del Decreto Ley Número 124-85 del Jefe de Estado de
Guatemala. “Si se presentare el mismo día al Registro, despacho que contenga
orden o mandamiento judicial de anotación de demanda o embargo y testimonio de
escritura pública de actos o contratos que afecten a los mismos bienes o derechos,
se atenderá a la hora de entrega de los documentos.”
26
Op. cit. Muñoz, Nery Roberto, Rodrigo Muñoz Roldán. Pág. 35
30
Cabe mencionar que también el Reglamento de los Registro de la Propiedad
establece en su artículo 7: “El derecho de prioridad se establece por medio del libro
de entrega de documentos, en el que el ingreso de los mismos se consignará en
riguroso orden cronológico.”
2.1.6.3. Inmatriculación:
“Se llama “inmatriculación” a la primera inscripción que se realiza de un inmueble al
ser incorporado al sistema de folio real. Es decir, es la incorporación de un bien bajo
ese sistema, la cual posee un contenido especial.”27 La inmatriculación como lo visto
es parte del sistema de folio real, ya que cuyo objeto es la incorporación de un bien
inmueble en su respectivo libro y finca para ser controlado de forma individual.
Lo importante es que ofrece la mayor garantía y facilidad para el resguardo de las
informaciones sobre cada bien en particular. Por este sistema la seguridad jurídica y
la publicidad registral son fortalecidas.
2.2. Registro de la Propiedad
El profesional de Derecho Ermenegildo Escobar Díaz conceptualiza al Registro de la
Propiedad de la siguiente forma: “Concepto es una institución que ha sido creada por
el Estado, en donde se inscriben hechos, actos y contratos de los particulares y
resoluciones de las autoridades, destinada a dar fe para el aseguramientos de los
derechos que de ellos se derivan.”28
2.2.1. Definición legal:
Artículo 1124. Del Código Civil guatemalteco, reformado por el Artículo 77 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República. El cual indica lo
siguiente: “El registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto
la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y
demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables. Son
27
Viva Yepez, José. Sistemas registrales. Venezuela. 2007. En la página web “Folio personal y folio real”:
http://www.cadri.org/?p=1298. Fecha de consulta: 20-06-11. 28
Op. cit. Escobar Díaz, Ermenegildo. Pág. 1.
31
públicos sus documentos, libros y actuaciones”. Conforme a este artículo el Registro
de la Propiedad es una institución pública y también son públicos los documentos
que emiten, libros y demás actuaciones. Consecuentemente las personas
interesadas de verificar, consultar sus libros, lo pueden hacer sin ninguna restricción
alguna, así como también pueden sacar copias de éstos, pedir certificaciones de lo
que de ellos –libros- aparece inscrito.
2.2.2. Efectos:
Uno de los efectos del Registro de la Propiedad por tener como objeto la inscripción,
anotación de documentos sobre Derechos Reales es la de protección y brindar
seguridad al tráfico jurídico. Son públicos sus documentos, libros y actuaciones. Sus
efectos son simplemente declarativos de los derechos que se constituyen mediante
contrato privado, salvo el caso de las hipotecas y prendas que requieran de
inscripción para ser exigibles.29 Se hace alusión que la propiedad inscrita goza de
mayor seguridad que las propiedades que carecen de dicho acto. Así mismo, los
bienes registrados no son susceptibles de ser adquiridos mediante titulación
supletoria; esto se encuentra regulado en la Ley de Titulaciones Supletorias en su
artículo 5, literal d, es decir que no cabe la adquisición por prescripción sobre ellos.
2.2.3. Organización:
Según el artículo 230 de la Constitución Política de la República de Guatemala
dispone que: “El Registro General de la Propiedad, deberá ser organizado a efecto
de que en cada departamento o región, que la ley específica determine, se
establezca su propio registro de la propiedad y el respectivo catastro fiscal.”
El Código Civil guatemalteco regula todo lo relativo al Registro de la Propiedad en
los artículos 1124 y siguientes.
La aplicación de todos los principios fundamentales o pilares del Derecho Registral
tienen a potencializar al Registro de la Propiedad para dar protección a los bienes
objetos de registro es decir que debe dar vida legal a los hechos y actos que allí se
29
Mendoza G., Lissette Beatriz, Ricardo Mendoza Orantes. Constitución explicada. Guatemala. Jurídica salvadoreña. 2008.
Segunda edición. Pág. 298
32
inscriben y revestirlos de seguridad y certeza. Ya que el registro por lo mencionado
anteriormente es una institución pública, no sólo por razón de que en ella se hace
constar sino también por el funcionario que la rige.
2.3. Segundo Registro de la Propiedad.
2.3.1. Definición:
El Segundo Registro de la Propiedad con sede en la ciudad de Quetzaltenango; es
una entidad gubernamental semi-autónoma, cuya creación se originó en virtud de
Acuerdo Gubernativo de 19 de junio de 1877 (gobierno de Justo Rufino Barrios)30
con la función principal de revestir con seguridad y certeza jurídica las inscripciones,
anotaciones, cancelaciones de actos y negocios jurídicos que se refieren al dominio
y demás derechos sobre bienes inmuebles y muebles identificables.
2.3.2. Misión:
“Realizar con honestidad y conformidad con la ley las actividades registrales relativas
a los bienes muebles e inmuebles identificables mediante la utilización óptima de sus
recursos humanos, materiales, financieros y tecnológicos para satisfacer las
necesidades de los usuarios, garantizando seguridad jurídica y contribuyendo al
desarrollo social y económico del país.”31
La Misión del Segundo Registro de la Propiedad juega un papel muy importante en
cada una de sus funciones específicas actuales. Como se puede determinar que hoy
en día se está cumpliendo en cierta parte con esta misión ya que el Registro cuenta
con programas ya digitalizados o con un sistema electrónico, garantizando la
agilización en las diversas inscripciones que se realizan en el mismo.
30
Segundo Registro de la Propiedad Quetzaltenango. Guatemala, Quetzaltenango. 2010. En la página web, inicio:
http://regxela.org/. Fecha de consulta: 24-06-11. 31
Loc. cit. (19).
33
2.3.3. Visión:
“Contar con un Segundo Registro de la Propiedad confiable y eficiente, desarrollando
jurídica y administrativamente la prestación de un servicio pronto, seguro y certero,
teniendo como objetivo la innovación, atención y cercanía al usuario por medio de
personal altamente calificado, profesional y ético que redunde en el manejo
transparente de sus documentos patrimoniales.”32
A pesar del sistema electrónico ya implementado, el Segundo Registro de la
Propiedad día a día necesita modernizarse conforme la tecnología va avanzando.
También es necesario que se exija un buen manejo de los documentos, actos, títulos
objetos de registro para evitar cualquier fraude, falsificación de éstos, así lograr
proporcionar plenamente la seguridad y certeza jurídica en los mismos.
2.3.4. Funciones Principales del Segundo Registro de la Propiedad.
La doctrina hace mención de las principales funciones del Segundo Registro de la
Propiedad Quetzaltenango, los que a continuación se mencionan:
1. Inscribir, anotar y cancelar actos y contratos relativos al dominio y demás derechos
sobre bienes inmuebles y muebles identificables.
2. Registrar testamentos que se presentan.
3. Extender certificación sobre cada uno de los actos ya mencionados.33
El Código Civil de Guatemala contempla en su artículo 1124, reformado por el
Artículo 77 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República de
Guatemala, las funciones del Registro de la Propiedad de la manera siguiente: “El
registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la inscripción,
anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables.”
32
Loc. cit. (19). 33
Sical Gómez, Eli Ismael. Necesidad de divulgación de las ventajas de las inscripciones registrales electrónicas en el Registro
de la Propiedad. Guatemala, Quetzaltenango. 2010. Tesis de Licenciatura de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad San
Carlos de Guatemala. Pág. 53.
34
2.3.5. Finalidad del Segundo Registro de la Propiedad:
La principal finalidad de este registro es la de brindar seguridad jurídica, certeza
jurídica en las inscripciones, anotaciones de los títulos, actos, contratos relativos al
dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables.
2.3.6. Títulos inscribibles en el Segundo Registro de la Propiedad:
El objeto directo e inmediato de la inscripción es el título por lo que el Segundo
Registro de la Propiedad Quetzaltenango es un registro de títulos. Pero no todos los
títulos son inscribibles, ya que por regla general únicamente lo serán aquellos que
determinen efectos de carácter jurídico-reales, con lo cual se excluyen obligaciones
de carácter puramente personal, a excepción de aquellos actos en que la protección
legal de un grupo específico se superpone a la protección del Registro, como por
ejemplo: los arrendamientos. También es inscribible los Negocios jurídicos de
naturaleza bilateral, compraventa, o unilateral, opción de compra; Actos y negocios
intervivos, cesión de derechos y mortis causa, procesos sucesorios; Actos y negocios
jurídicos realizados por particulares y sometidos a las normas de derecho privado,
donaciones, y los actos de derecho público dimanantes de los órganos estatales o
administrativos, sentencias judiciales y concesiones administrativas. Actos y
negocios contenidos en instrumentos públicos notariales, primer testimonio,
resoluciones judiciales, auto dictado en un proceso de titulación supletoria,
resoluciones administrativas, resolución dictada en un procedimiento de denuncia de
excesos, meras solicitudes con firma legalizada del interesado, solicitud de
cancelación de gravamen hipotecario en virtud de haber operado la prescripción, y
documentos contables, factura compraventa de vehículos.34
Todos esos documentos ya mencionados son objeto de inscripción siempre y cuando
cumplen con determinados requisitos legales exigibles que determinen la legalidad,
legitimidad de los mismos.
34
Hidalgo Portillo, Omar. Demoras en las fases de inscripción de testimonios de escrituras de compraventa de inmuebles en el
Segundo Registro de la Propiedad. Guatemala, Quetzaltenango. 2006. Tesis de Licenciatura de Ciencias Jurídicas y Sociales.
Universidad Rafael Landívar. Pág. 64
35
2.3.7. Organización territorial.
Antes de mencionar la organización territorial del Segundo Registro de la Propiedad
es importante hacer referencia respecto que en Guatemala existen dos Registros: el
primero es el Registro General de la Propiedad con sede en la ciudad de Guatemala,
que tiene jurisdicción sobre catorce departamentos los cuales son: Guatemala,
Jalapa, Zacapa, Chimaltenango, Chiquimula, El Progreso, Izabal, Santa Rosa,
Jutiapa, Sacatepéquez, Escuintla, Petén, Alta Verapaz y Baja Verapaz; y el Registro
en estudio - Segundo Registro de la Propiedad con sede en la ciudad de
Quetzaltenango-, tiene jurisdicción sobre ocho departamentos, que son:
Quetzaltenango, Retalhuleu, San Marcos, Totonicapán, Sololá, Suchitepéquez,
Huehuetenango y Quiché.
Más adelante se hará mención de la organización administrativa del Segundo
Registro de la Propiedad en la inscripción de Titulaciones Supletorias, y se concluye
que el Segundo Registro de la Propiedad en cuanto a su organización por
sistematización se basa es regido por el sistema de Folio Real lo cual se encuentra
regulado en el artículo 2 del Reglamentos de los Registros de la Propiedad,
contenido en el acuerdo gubernativo número 30-2005 del Ministerio de Gobernación.
El cual dice lo siguiente: “En las operaciones registrales se utilizará el sistema de
folio real, ya sea que éstas se hagan en forma manual, por medios electrónicos o
similares.
36
CAPÍTULO III
3.1. Análisis Jurídico Doctrinario del Procedimiento Registral en las
Inscripciones de Titulaciones Supletorias en el Segundo Registro de la
Propiedad.
Este estudio servirá para conocer y comprender la realidad del procedimiento
registral en la inscripción de Titulaciones Supletorias. Para que se conozca esa
realidad registral o se tenga la idea del recorrido que se debe hacer desde que se
presenta el Título Supletorio has su respectivo archivo es necesario definir los
términos siguientes:
En caso de la inscripción de Titulaciones Supletorias como se verá más adelante el
procedimiento solo cambia en ciertos aspectos pero sigue siendo el mismo para los
demás actos.
El procedimiento debe proceder conforme a derecho35. El procedimiento busca
fundarse en la seguridad de que las resultas buscadas se obtengan de manera de
que los resultados buscados se obtendrán si se procede de la manera señalada o
indicada.
En el Segundo Registro de la Propiedad es requisito indispensable que se presente
por escrito el auto aprobatorio de las Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria
del Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentra el bien correspondiente.
Luego los demás pasos son también por escrito o a través del sistema electrónico
“Fénix” que se maneja en dicho Registro.
El procedimiento es conocido en diferentes aspectos es decir judiciales,
administrativos, etc. En este caso el procedimiento a seguir es administrativo por lo
que al referirse de Titulaciones Supletorias, el Título Supletorio para ser inscrito el
mismo, se recurre al Segundo Registro de la Propiedad para su respectiva
35
Proceder. García, Ramón- Pelayo y Gross. Larousse, diccionario práctico, Español Moderno. Argentina, Buenos Aires. 1986.
Pág. 459.
37
inscripción de conformidad con el procedimiento registral preestablecido –puramente
administrativo-. En este procedimiento registral es necesario que los actos que se
repitan de manera minuciosa, sean eficientes, congruentes, transparentes para que
con los cuales se logre la plena inscripción del Título Supletorio.
El procedimiento registral conlleva el cumplimiento de determinadas pautas tales
como plazos, requisitos administrativos y legales, etc. Es de considerar que el
procedimiento registral es de gran importancia en la inscripción del Título Supletorio,
por lo que a través del cual las personas interesadas en la inscripción de una
Titulaciones Supletorias conocerán los pasos a seguir para que sus derechos en
cuanto al Título Supletorio se hagan valer frente a terceros o cualquier individuo que
prenda el mismo derecho. De esta forma se protege a la persona que ha poseído un
inmueble con buena fe, en forma pacífica, continúa y pública.
Es importante precisar los plazos dentro del procedimiento registral en cuanto a la
inscripción del Título Supletorio, por lo que de esa forma será posible la existencia de
un orden en cuanto a ciertas inscripciones de Titulaciones Supletorias y que se
observen con mayor claridad en el caso de que se presenten dos o más personas
que crean tener el mejor derecho de posesión. Quien inscribió primero el título
supletorio es quien tiene el mejor derecho de esta forma se cumple o se cumplirá
con el principio de prioridad, además el principio de publicidad cuando la inscripción
del título supletorio se hace de conocimiento al público. Según el artículo 1127 del
Código Civil de Guatemala, reformado por el Artículo 2 del Decreto Ley Número 124-
85 del Jefe de Estado de Guatemala, plasma lo siguiente: “Los registradores harán
toda inscripción, anotación o cancelación, dentro del término de ocho días, contado
desde la fecha de recepción del documento. Si éste diere lugar a varias de las
operaciones antes indicadas, el término se ampliará en seis días más.” Este plazo es
general para todos los actos objetos de registro, por tanto es aplicable en el
procedimiento de la inscripción de Titulaciones Supletorias.
38
3.1.1. Inscripción de Titulaciones Supletorias:
La forma por la que se documenta esa repetida y ordenada información –Título
Supletorio- sobre el bien es la denominada inscripción registral, por medio del cual se
permite el acceso al Registro de la Propiedad respectiva en este caso en el Segundo
Registro de la Propiedad Quetzaltenango.
La Ley Sustantiva Civil de Guatemala en su artículo 633 estipula que “Tratándose de
bienes inmuebles, la posesión por diez años, con las demás condiciones señaladas
en el artículo 620, da derecho al poseedor para solicitar su titulación supletoria a fin
de ser inscrita en el Registro de la Propiedad.”
En el Derecho Civil guatemalteco todas las actuaciones son a petición de parte por
tanto por ser el Derecho registral parte de esta rama del Derecho, la inscripción en el
registro de la propiedad es puramente voluntaria; nadie está obligado, de esta forma
se hace efectivo el principio de rogación. En consecuencia si no existe solicitud de
inscripción no se puede realizar ningún acto de inscripción en el Registro de la
Propiedad en este caso específicamente en el Segundo registro de la Propiedad.
El numeral 3 del artículo 1125 del Código Civil guatemalteco expresa que se
inscribirán en el Registro “La posesión que conste en título supletorio legalmente
expedido”.
El principio de legitimidad en el presente caso se hace efectivo cuando la persona
que tenga interés en asegurar la posesión o derecho que se trata de inscribir.
La presentación del Título Supletorio y su solicitud de inscripción debe realizarse de
manera personal no como sucede en otros países a manera de ejemplo el caso de
España que según el licenciado José Ramón López Gallardo “Los títulos deben
presentarse en el Registro de la Propiedad por persona con facultades para ello y en
días y horas hábiles, dentro del horario de apertura al público del Registro, aunque
39
cabe su presentación por correo (indicar entonces el remitente), por fax notarial”.36
En Guatemala específicamente en el Segundo Registro de la Propiedad la solicitud
tiene que ser personal de lo contrario no habrá inscripción.
Es importante que el Título Supletorio sea la real certificación del auto aprobatorio de
las Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria. Así mismo se debe cumplir con
los requisitos legales exigidos por la normativa fiscal, es decir que se cumpla con los
impuestos generados por el título respectivo.
La inscripción debe ser solicitada por los interesados y debe realizarse en base al
Título Supletorio, por lo que el ordenamiento jurídico guatemalteca dispone que “La
inscripción en el Registro puede pedirse por cualquier persona que tenga interés en
asegura el derecho que se deba inscribir.” Artículo 1127 del Código Civil de
Guatemala, reformado por el artículo 2 del Decreto-Ley número 124-85 del Congreso
de la República de Guatemala. La inscripción registral es rogada cumpliendo con el
principio de rogación, es a petición de parte, es decir la inscripción del título
supletorio es voluntaria.
Además el artículo 1127 del Código citado preceptúa que “Los registradores harán
toda inscripción, anotación o cancelación, dentro del término de ocho días, contado
desde la fecha de recepción del documento”, es decir en el presente caso el título
supletorio debe ser inscrito en ese plazo legal.
Se realiza la presente observación de que la clase de inscripción que se efectúa en
el presente caso es: Voluntaria: la inscripción de Titulaciones Supletorias se hace
efectiva con la solicitud de la parte interesado o el titular de las mismas. Extensas:
porque el Título Supletorio se inscribe con todos los datos exigidos por la ley por ser
la primera inscripción como se determinará más adelante. Definitivas: por lo que el
Título Supletorio tendrá una duración indefinida respecto del bien. Por consiguiente
36
Loc. cit. (25)
40
el auto judicial buscará la acreditación de la posesión y garantía del derecho de
propiedad de la persona que posee un inmueble.
Cabe mencionar que con la aplicación del sistema antiguo, denominado “Dorian”
surgieron divergencias, problemas por descontrol en las operaciones, desorden de
los libros, actos o documentos, lentitud e ineficacia registral, falta de seguridad,
certeza en los procedimientos, existencia de tratamiento preferencial a determinados
usuarios, etc. Actualmente se ve el cambio y ha dado resultados positivos de la
implementación del nuevo sistema nombrado como “Fénix” como se estudiará más
adelante dentro del presente trabajo.
3.2. La modernización del Segundo Registro de la Propiedad.
Desde un principio se utilizó el sistema o modelo operativo manual en el Registro de
la Propiedad, sin embargo es a partir de los años 2004 y 2006 donde inicia una
evidente modernización que comprende la digitalización de libros, el repartimiento
automatizado de documentos, etc. La implementación del Sistema “Fénix”, que
consiste en: la transcripción electrónica de los datos de los libros del sistema de folio
real, a computadoras. Consecuente con su aplicación dentro de éste registro se
valoró que beneficiaba no únicamente al funcionario del registro sino al usuario para
quien esta creado y destinado dicho sistema computarizado. 37
La modernidad del Segundo Registro de la Propiedad se encuentra regulado en
En los artículos 1 y 10 del Arancel General para los Registros de la Propiedad,
Acuerdo Gubernativo número 325-2005 del Presidente de la República de
Guatemala, los cuales establecen lo siguiente: “Los recursos que generen dichos
honorarios se destinarán exclusivamente para su funcionamiento, continua
modernización y desarrollo” y “Modernización: Del monto total de los honorarios
efectivamente percibidos, los Registradores están obligados a destinar no menos del
veinte por ciento para constituir un fondo que exclusivamente se utilizará para el
financiamiento de inversiones e infraestructura necesarias para la modernización,
37
Sical Gómez, Eli Ismael. Op. cit. Pág. 13
41
optimizar, simplificar y agilizar el servicio a los usuarios; resguardar y conservar los
libros físicos; efectuar estudios y evaluaciones; instalar nuevas tecnologías; adquirir,
mantener, actualizar y renovar equipo, sistemas, programas, licencias de operación y
aplicaciones técnicas idóneas para promover y mantener con tecnología de punta el
óptimo funcionamiento y la prestación de servicios de los Registros; y para cualquier
otra actividad conexa, necesaria o complementaria de las anteriores.” Por
consiguiente el Segundo Registro de la Propiedad tiende a ser modernizado
conforme el avance de la tecnología, ya que trae consigo múltiples beneficios tanto
para el personal como para los usuarios del mismo.
Antes de conocer cada una de las fases del procedimiento registral en la inscripción
de Titulaciones Supletorias es determinante estar al tanto de las Unidades
(departamentos) que conforman las etapas del procedimiento registral en la
inscripción de Titulaciones Supletorias. Los cuales actualmente cuentan con ciertas
modificaciones por la modernidad del Segundo Registro de la Propiedad. (La
implementación del Sistema Electrónico “Fénix”.
3.2.1. Departamentos Administrativos del Registro de la Propiedad, en el
sistema Electrónico “Fénix”.38 Utilizado actualmente.
El Segundo Registro de la Propiedad cuenta con los departamentos siguientes:
a). El Departamento de Información: Se encarga de orientar a los usuarios sobre la
tramitación registral de cualquier acto, es decir también de Titulaciones Supletorias,
la función del mismo y el seguimiento de los documentos para ver el departamento o
nivel de tramitación en que se encuentra cada uno de ellos.
b). El Departamento de Secretaría: Tiene a su cargo los departamentos de cajas,
escáner, control y seguimiento de documentos, como también el reparto automático y
el departamento de revisión de firmas. Según el artículo 18 del Reglamento de los
Registros de la Propiedad, Acuerdo Gubernativo del Ministerio de Gobernación que
“Corresponde a la Secretaria General darle ingreso a los documentos para su trámite
38
Sical Gómez, Eli Ismael. Op.cit. Págs. 41 y 42.
42
y, agotado el mismo, devolverlos a los interesados”. Además “El secretario General
deberá ser Abogado y Notario y colegiado activo. Tendrá las funciones de dirigir y
coordinar el trámite y operación de los documentos que ingresen al Registro, las que
consten en este reglamento y las demás que le asigne el Registrador.” Artículo 28 del
aludido reglamento.
c). Departamento de testamentos: La ley indica que debe de llevar el Registro de la
Propiedad un departamento de testamentos. Este departamento forma parte de la
Secretaría General del Registro de la Propiedad. En el presente caso por tratarse de
Titulaciones Supletorias, este departamento no concibe mucha importancia.
d). El Departamento de Estudio y Análisis de Fincas: es el que se encarga de realizar
los estudios de las fincas con cierto grado de complicación y que por la antigüedad,
es decir medidas antiguas, medidas incompletas, lectura complicada de libros
mayores, fincas en estado de copropiedad y que constituyen en dificultad o un
control más estricto.
e). El Departamento de Verificación Contable: Es el encargado de llevar control de
los honorarios que se dilucidan en la tramitación registral en la inscripción de
Titulaciones supletorias.
f). El Departamento de Asesoría Jurídica: Es el departamento que se encarga de
orientar a los usuarios sobre los distintos problemas o dudas en materia jurídica que
surjan con relación a la operación registral, en este caso de la inscripción de
Titulaciones Supletorias.
g). El Departamento Financiero: Es el que se encarga del control de ingresos y
egresos monetarios del registro de la Propiedad. Este departamento es el que vela
más por el beneficio de la institución registral.
43
h). El Departamento de Certificaciones: Es el encargado de emitir las certificaciones
después de la debida inscripción del Título Supletorio. Es obligación del Registro
extender certificaciones para que el titular del derecho registrado pueda avalar el
mismo –derecho registrado- ante cualquier peligro de despojo u otra contingencia.
i). Departamento de Archivo: El cual se encarga de ordenar y guardar los duplicados
que por ley son requeridos de la certificación del auto aprobatorio de las Diligencias
Voluntarias de Titulación Supletoria que viene a ser en este caso el Título Supletorio.
Según el artículo 1132 del Código Civil guatemalteco, reformado por el artículo 6 del
Decreto Ley Número 124-85 del Jefe de Estado, establece que “Todo documento se
presentará por duplicado al registro: la copia se extenderá en papel sellado del
menor valor y se conservará con la clasificación del caso en la oficina. De los
documentos otorgados en el extranjero, se presentará por duplicado certificación
notarial. Cuando el registro esté en capacidad de hacerlo, sustituirá los duplicados
que se indican en este artículo por tomas microfílmicas de los documentos originales,
disponiéndose la forma más apropiada para su clasificación y conservación.”
j). Departamento de Compaginación: Que se encarga de compaginar e imprimir la
razón registral ya sea operada o no.
k). Departamento de Archivo de Caja: Que se encarga de ordenar, archivar y
entregar el Título Supletorio y de esta forma el mismo ya se encuentra listo para ser
entregado a su titular.
3.3. El proceso registral guatemalteco en la inscripción de Titulaciones
Supletorias:39
Primer paso:
Título Inscribible:
El Título inscribible consiste en el Auto que aprueba las Diligencias Voluntarias de
Titulación Supletoria constituye en el Título en que el Registrador del Segundo
39
Sical Gómez, Eli Ismael. Op.cit. Pág. 39
44
Registro de la Propiedad se funda para hacer la inscripción de la posesión
respectiva. “La validez del Título Supletorio surge como una disposición de la ley.”40
Caja Registral: Oficina del Segundo Registro de la Propiedad que presta los servicios
de recepción de documentos, verificación del pago de impuestos generados por
ciertos actos.
Vía digitalizada: consiste en que las operaciones que se realizan en el Segundo
Registro de la Propiedad se recepcionan, realizan y se transmiten por medios o
valores electrónicos o son procesados a una computadora. Por ejemplo la
Certificación del Auto Aprobatorio de las Diligencias Voluntarias de Titulación
Supletoria suele digitalizarse empleando un escáner.
Según el estudioso Nery Muñoz que: como en todo registro su actividad se inicia de
forma rogada, por lo cual se presenta el Título Supletorio, llenando los requisitos
legales, siempre con su duplicado correspondiente.41
Realizada la petición de inscripción del Título Supletorio en el Segundo Registro de la
Propiedad, después se realiza un asiento de carácter provisional es decir el asiento
de presentación que tiene como objeto hacer constar el momento del ingreso del
Título Supletorio en la oficina del Registro y en ese momento empieza a surtir efectos
la acción protectora del Segundo Registro de la Propiedad. Posteriormente se realiza
o se hace efectiva la función calificadora registral y luego se determina la inscripción
definitiva del Título respectivo.
Segundo paso:
Departamento de Escáner: es la unidad del Segundo Registro de la Propiedad donde
se realiza la operación de escáner del Título Supletorio para su debido proceso de
tramitación e inscripción.
40
Cifuentes Dell, Hilda Irene. Op. cit. Pág. 31 41
Muñoz, Nery Roberto, Rodrigo Muñoz Roldán. Op. cit. Pág. 74
45
Tercer paso:
Departamento de Reparto Automático: es el departamento del Segundo Registro de
la Propiedad encargado de repartir de manera automática es decir a través de
computadoras con el código respectivo de tantos actos, documentos u operaciones
registrales se realicen.
Cuarto paso:
Departamento de Control: es el encargado del control y seguimiento de la tramitación
del Título Supletorio.
Quinto paso:
Operador: Es el personal del Segundo Registro de la Propiedad encargado de
efectuar la calificación registral del Título Supletorio. También en esta parte se tiende
a ser observado el principio de legalidad.
Requisitos: Son todos los requerimiento, exigencias o condiciones necesarias para la
inscripción del Título Supletorio.
Los esenciales para toda inscripción son los establecidos por el artículo 1131 del
Código Civil de Guatemala, reformado por el artículo 5 del Decreto-Ley 124-85 del
Congreso de la República de Guatemala, el artículo 11 de la Ley de Titulación
Supletoria Decreto número 49-79 del Congreso de la República de Guatemala y el
artículo 142 de la Ley del Organismo Judicial Decreto número 2-89 del Congreso de
la República de Guatemala
Sexto paso:
Verificación Contable: es la unidad del Segundo Registro de la Propiedad por el cual
se verifica los honorarios causados por la inscripción del Título Supletorio.
Honorarios: son ciertas cantidades dinerarias que el Segundo Registro de la
Propiedad percibe por los servicios registrales que presta al usuario del mismo. En el
46
presente caso el solicitante del registro de una Titulación Supletoria tiene la
obligación de pagar los honorarios que causa la inscripción de ésta al Segundo
Registro de la Propiedad.
Séptimo paso:
Prefirma: consiste en la preparación del documento (Título Supletorio) para su
posterior autorización con la firma del registrador.
Octavo paso:
Autorización: es cuando el Título Supletorio es operado por llenar todos los requisitos
de ley o de inscripción, y la autorización se hace efectiva con la firma del Registrador
del Segundo Registro de la Propiedad.
Noveno paso: El Título Supletorio pasa al Departamento de Compaginación.
Décimo paso:
Finalmente el Título Supletorio se envía al Archivo de Caja y luego se extiende la
Certificación registral respectiva.
3.4. Determinación del procedimiento registral que debe observar el Segundo
Registro de la Propiedad en el la inscripción de Titulaciones Supletorias.
El ordenamiento jurídico guatemalteco protege la seguridad del tráfico jurídico,
haciendo que el Título Supletorio que accede al Segundo Registro de la Propiedad
haya sido supervisado, autorizada por el Juez de Primera Instancia del lugar donde
se encuentra el bien inmueble, de esta forma se garantice que todo lo plasmado en
el título supletorio es veraz.
“Un Título Supletorio debidamente inscrito, es un Derecho bien protegido.”
¿Qué se necesita para registrar un Derecho de Titulación Supletorio? El trámite es
simple, fácil y de bajo costo, puede ser solicitado por la misma persona o por medio
del abogado de ésta, que la auxilió en la solicitud y tramitación de las Diligencias
47
Voluntarias de Titulación Supletoria. Sin embargo para que el registro del inmueble
sea eficiente, garantista de seguridad y certeza jurídica es necesario que el
procedimiento seguido en el Segundo Registro de la Propiedad sea observado y
aplicado con todas sus etapas de manera estricta, transparente y legal.
Documentación necesaria:
a). La Certificación de la Resolución final del Juez que aprueba las Diligencias
Voluntarias de Titulación Supletoria en original y duplicado, firmado y sellado
debidamente por el juez o secretario.
b). Pago del impuesto respectivo.
c). Solicitar de la boleta de presentación del Título Supletorio en el Segundo Registro
de la Propiedad.
d). Presentación en la caja del Segundo Registro de la Propiedad la Certificación de
la Resolución final del Juez que aprueba las Diligencias Voluntarias de Titulación
Supletoria en original y duplicado, firmado y sellado debidamente por el juez o
secretario.
Primera etapa:
Presentación de la boleta de presentación juntamente con el Título Supletorio. El
cajero hará una breve calificación de los requisitos previos indispensables para la
inscripción del Título como la presentación de éste en original y duplicado y algunas
exigencias del artículo 1130 del Código Civil guatemalteco. Si se cumple con todo lo
mencionado, inmediatamente el cajero hará el tratamiento o cálculo del honorario
registral correspondiente. El cajero indicará al cliente la fecha en que deberá recoger
de vuelta el original del Título Supletorio que se presentó, ya con la razón registral
correspondiente, en el cual se hará constar que el la posesión sobre el inmueble
respectivo quedó justa y correctamente inscrita.
El pago de honorarios es uno de los presupuestos registrales que deben de ser
observados y cumplidos al momento de la inscripción de un Título Supletorio.
Ninguna inscripción se hará en el Segundo Registro de la Propiedad sin que se
48
acredite previamente el pago de los impuestos establecidos por las leyes. De lo
contrario se debe de suspender la calificación y la inscripción solicitada y que se
devuelva el Título Supletorio a quien lo haya presentado con el fin de que se cumpla
con tal requisito.
Desde el momento de presentación del título supletorio en la caja receptora de los
documentos, realizando el ingreso vía digitalizada con los datos del documento en
los cuales se le asigna un número de documento y datos de identificación del
documento, (nombre del Juez que extendió la certificación del auto de aprobación de
las Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria) tipo de operación solicitada en el
presente caso la inscripción del Título Supletorio y el valor de honorarios que debe
de cancelar el usuario por la tramitación registral.42
También al momento de que se reciba el Título Supletorio se hace entrega de un
recibo donde se marca la hora de recepción y el número que le corresponda, para el
respaldo del derecho de prioridad.43 Para dar mayor seguridad y certeza jurídica al
Título Supletorio.
El artículo 19 del Reglamento de los Registros de la Propiedad, Acuerdo Gubernativo
número 30-2005 del Ministerio de Gobernación de Guatemala establece que: “Al
recibir un documento se marcará en el mismo, utilizando el método de cada Registro
estime conveniente, la fecha y hora exacta de su recepción y el número que
corresponda; igual cosa se hará en el duplicado, a continuación se hará la inscripción
en el libro de entrega de documentos.
Diariamente se harán copias de respaldo de las inscripciones efectuadas y de los
documentos escaneados. Al final de la semana deberá efectuarse otra copia de
respaldo. Dichas copias deberán entregarse a la Secretaria General.” Artículo 20 del
mismo reglamento “A la persona que presente un documento se le entregará un
recibo en el que se hará constar el número que se le asignó y la cantidad depositada
42
Sical Gómez, Eli Ismael. Op. cit. Pág. 40. 43
Muñoz, Nery Roberto, Rodrigo Muñoz Roldán Op. cit. Pág. 75.
49
a cuenta de honorarios. El duplicado de este recibo quedará en poder del
Departamento de Contabilidad del Registro.”
Segunda etapa:
Posteriormente el Título Supletorio pasa al Departamento de Escáner donde se
escaneará el mismo con el mayor cuidado posible para evitar cualquier alteración o
destrucción del documento, ya con este paso se procederá con el proceso de
tramitación respectivo. Por tanto el título respectivo es almacenado en discos ópticos,
atribuyéndolo en el programa o sistema electrónico correspondiente. Esta etapa se
encuentra regulado en el artículo 19 del Reglamento de los Registros de la
Propiedad Acuerdo Gubernativo número 30-2005 del Ministerio de Gobernación de
Guatemala.
Tercera etapa:
Luego el Título Supletorio se dirige al Departamento de Reparto Automático, con el
propósito de que el mismo sea sometido a examen o verificación de firmas del Juez
de Primera Instancia del lugar donde se encuentra situado el bien objeto del título
supletorio que autorizó o extendió el auto aprobatorio de las Diligencias Voluntarias
de Titulación Supletoria. Con el código o clave respectivo. Ser realiza ese reparto
automático con la finalidad de evitar cualquier favoritismo entre el solicitante y el
personal respectivo del Segundo Registro de la Propiedad.
Cuarta etapa:
Seguidamente el Título Supletorio pasa al Departamento de Control, que tiene la
función de estar al pendiente del movimiento de la tramitación o inscripción
correspondiente, así como el momento en que el título respectivo sea repartido al
operador para la operación registral en sí. También se encarga de aportar la copia
del documento correspondiente para que se pueda realizar la operación registral con
la imagen escaneada del Título Supletorio original, además puede hacer una
calificación del duplicado o de la certificación del auto que aprueba las Diligencias
Voluntarias de Titulación Supletorio.
50
Quinta etapa:
El Título Supletorio es llevado al operador del Segundo Registro de la Propiedad
para la operación registral concerniente, esta operación lleva implícito los principios
de operación registral de la propiedad, se califica el Título Supletorio y concluir si
cumple o no con los requisitos exigidos para su debida inscripción, de esta forma el
operador del Segundo Registro de la Propiedad procede a determinar si se opera,
suspende o rechaza la inscripción definitiva del Título. Todos los operadores del
referido Registro cuentan con una clave de acceso al sistema respectivo para el
impedimento de cualquier maniobra de las inscripciones de Títulos Supletorios.
A continuación se hace mención de los requisitos que se exigen en toda inscripción,
observados por los operadores del Registro, siendo así; los mismos que se requieren
para la inscripción de Titulaciones Supletorias:
Según el artículo 1131 de la Ley Sustantiva Civil de Guatemala, reformado por el
artículo 5 del Decreto-Ley 124-85. “Toda inscripción expresará:
1. Si la finca es rústica o urbana, su ubicación, indicando el municipio y departamento
en que se encuentra, área, rumbos o azimuts; o coordenadas geográficas
debidamente georeferenciadas al sistema geodésico nacional; medidas lineales y
colindancias; su nombre y dirección si lo tuviere. Tales datos se expresarán en el
documento que se presente para su inscripción en Registro de la Propiedad
respectivo y en los planos que podrán ser realizados por ingenieros civiles,
arquitectos e ingenieros agrónomos, que se encuentren colegiados activos en la
República de Guatemala.
Se exceptúan de la obligación de presentar planos firmados por los profesionales
indicados, los casos de titulaciones supletorias y desmembraciones de las fincas
rústicas menores de siete mil metros cuadrados, y las urbanas que se localizan en
aquellas poblaciones recónditas del país en que no fuere posible localizar a uno de
los profesionales indicados, extremo que el Notario deberá hacer constar en el
51
instrumento correspondiente, con la salvedad de que si se tratare de tres
desmembraciones o más de la finca matriz, o en el caso de parcelamientos urbanos,
el Registro de Propiedad respectivo exigirá como requisito para la inscripción de
cada una de las nuevas fincas que los planos sean suscritos de conformidad con las
exigencias que contiene el párrafo anterior.
2. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se inscriba y su
valor si constare;
3. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas de derechos sobre los bienes que
sean objeto de la inscripción;
4. La naturaleza del acto o contrato, la fecha y lugar de éste;
5. Los nombres completos de las personas otorgantes del acto o contrato;
6. El juez, funcionario o notario que autorice el título;
7. La fecha de entrega del documento al Registro con expresión de la hora, el
número que le corresponde según el libro de entregas, el número de duplicado y el
tomo en que se archivará; y
8. Firma y sello del registrador, así como el sello del Registro,
Los requisitos a que se refiere el inciso 1o, sólo serán necesarios en la primera
inscripción.”
Además el artículo 11 de la Ley de Titulación Supletoria, Decreto número 49-79 del
Congreso de la República de Guatemala, estima lo siguiente: “El auto aprobatorio de
las diligencias deberá contener los requisitos que señala la Ley del Organismo
Judicial, para las resoluciones judiciales (Artículo 142. Requisitos. Toda resolución
judicial llevará, necesariamente, el nombre del tribunal que la dicte, el lugar, la fecha,
su contenido, la cita de leyes y las firmas completas del juez, del magistrado o de los
magistrados, en su caso, y del secretario, o sólo la de éste cuando esté legalmente
autorizado para dictar providencias o decretos de puro trámite.), y además
expresará:
52
a) Nombres y apellidos de la persona solicitante;
b) La identificación completa del inmueble cuya Titulación Supletoria se solicita, su
extensión, colindancias; nombres y apellidos de quienes hubieren poseído el
inmueble y de quien lo adquirió el solicitante, si fuere pertinente, fecha y modo de la
adquisición, valor real en que fue estimado el inmueble y cuanto dato sea necesario
para una plena identificación del bien;
c) La consideración legal sobre el cumplimiento de los requisitos que dispone la ley
para la aprobación de las diligencias; y
d) Orden de que se extienda certificación del auto aprobatorio, para que sirva de
título inscribible en el Registro de la Propiedad; y se dé aviso a las oficinas de Rentas
Internas y Municipales, si se trata de un bien urbano, para que la apertura de la
matrícula correspondiente y el pago del impuesto territorial. El aviso incluirá todos los
datos de identificación del inmueble. La certificación se extenderá en el papel sellado
correspondiente al valor del inmueble y a la misma se acompañará el plano
respectivo.
Estos son los requisitos indispensables o esenciales que debe contener la resolución
final aprobatoria del Juzgado –Título Supletorio-.
Este paso es muy importante ya que en el cual se realiza la revisión jurídica integral
del título.
Sin embargo si alguien presentare en el Registro algún título cuya inscripción no
pueda hacerse por falta de algún requisito subsanable o por imposibilidad del
Registrador, podrá pedir anotación preventiva de su derecho en el Registro de la
Propiedad, para la conservación del Derecho de prioridad. Aunque en el caso de
Titulaciones Supletorias esta cuestión no se presenta porque al momento de la
presentación del título referido se realiza la operación correspondiente hasta la
determinación de la operatividad o no operatividad del mismo.
53
En la etapa de la calificación registral es importante determinar si el operador
manifiesta que el título tiene ciertos defectos subsanables, deberá inmediatamente a
subsanar claro si el error es subsanable para que posteriormente se proceda a su
debida inscripción, caso contrario es decir si el registrador concluye de que el Título
Supletorio no es certero, no llena los requisitos esenciales por consiguiente no
inscribible o insubsanable deberá rechazaron negar la inscripción en definitiva.
La calificación registral se refiere a los siguientes extremos:
-“Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción,
así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del
Registro.” 44 El Registrador del Segundo Registro de la Propiedad está obligado a
velar por la validez del Título Supletorio, la identidad personal y real, aun cuando la
ley no lo dice, el Registrador debe comprobar si el titular registral según el título es la
misma persona que presenta la solicitud de inscripción. Además comprobar
técnicamente si la certificación de auto que aprueba las Diligencias Voluntarias de
Titulación Supletoria es emitida por la autoridad judicial correspondiente, lo que más
se califica es la certeza del contenido y quien emitió el auto que viene a ser en este
caso el Título Supletorio. Que la documentación que se presenta consiste en la
Certificación del Auto Aprobatorio de las diligencias y el plano que sirva para
identificar completamente al inmueble, determina si se cumple con los requisitos de
ley, si procede o no la inscripción.
Por tanto el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad debe calificar el Título
Supletorio que se le presente, realizando la inscripción si la calificación es favorable
o bien suspendiéndola o denegándola cuando del título examinado resulte un juicio
desfavorable. El Registrador tiene la obligación de calificar el título respectivo en
virtud del principio de rogación. La importancia del principio de rogación en la
inscripción de Titulaciones Supletorias en el Segundo Registro de la Propiedad
44
Torralba, Vicente. Lecciones de Derecho Civil. Barcelona, España. Limpergraf, S.A. 1984. Pág. 304.
54
radica en que el mismo, es el que da inicio a todo el procedimiento registral por tanto
tiende a marcar la pauta para que se presenten los demás principios a lo largo del
procedimiento registral como por ejemplo la legalidad, prioridad, publicidad, etc. La
finalidad del principio de Calificación registral es la inscripción o no del Título
Supletorio.
Luego en este procedimiento registral que se está tratando procede la observancia
de la importancia del principio de legalidad que implica la licitud del Título Supletorio,
que el mismo está conforme a Derecho. Se puede afirmar que la legalidad es uno de
los principios más importantes que forman parte del procedimiento registral.
En conclusión la función calificadora registral aplicada por el Registrador como lo
menciona la tesista Hilda Irene Cifuentes Dell no puede prejuzgar sobre la validez de
las Diligencias de Titulación Supletoria sino únicamente determinar si el Título
Supletorio llena los requisitos formales como el número de copias indispensables,
legibles que vayan debidamente selladas y firmadas tanto por el Juez como por el
Secretario del Juzgado, que el expediente ingrese por el procedimiento establecido
por el Segundo Registro de la Propiedad, etc., como también requisitos de validez,
se concentra la idea de que el Registrador y su criterio calificador debe tener en
cuenta de acuerdo a su experiencia, si la documentación presentada para su
inscripción es fehaciente e indiscutible. 45
Los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de los Registros de la Propiedad, Acuerdo
Gubernativo número 30-2005 del Ministerio de Gobernación de Guatemala
establecen que: “El Secretario General hará la separación de los documentos,
atendiendo el asunto de que se trate de los mismos entre los operadores y
certificadores, anotando en el libro e entregas la clave que corresponda a cada
quien, para que se operen en el orden de ingreso. Los Registradores podrán
establecer diferentes categorías de documentos para los efectos de reparto,
debiendo, en cada una de ellas, ser distribuidos de conformidad con el orden
45
Cifuentes Dell, Hilda Irene. Op. cit. Pág. 25.
55
cronológico del ingreso de cada documento, quedando facultados para establecer el
reparto en forma electrónica, guardando el principio de prioridad dentro de cada
categoría.” “Los operadores recibirán los documentos por conocimiento y serán
responsables, ante el Registrador, de su custodia, de los timbres, papel sellado y
demás atestados que contengan. Cuando se utilice la forma electrónica para operar,
la Secretaria conservará el documento original.” “Cada Registrador establecerá,
mediante acuerdo, el momento en que el reparto a los operadores se haga
remitiendo los documentos en forma electrónica a la pantalla que a cada uno se le
asigne; una vez efectuada la operación, suspendido o rechazado el documento, el
operador emitirá la razón correspondiente que remitirá a la Secretaría, por el mismo
medio electrónico, para ser agregada al documento original.”
El principio de tracto sucesivo aparece dentro del procedimiento registral en la
inscripción de Titulaciones supletorias en el momento de la calificación del Título
Supletorio, constituyendo un principio imprescindible para poder mantener el orden
dentro de cada etapa registral. Por lo cual se tiene que establecer como fecha de la
inscripción para todos los efectos que éste ha de producir, la fecha del asiento de
presentación, que deberá constar en la inscripción misma por medio del sistema
electrónico que se maneja en el Segundo Registro de la Propiedad.
Es preciso mencionar la importancia que en la ley específica de Titulación Supletoria
Decreto número 49-79 del Congreso de la República de Guatemala se estipule
cierto plazo en el que el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad realiza la
inscripción registral con todas las formalidades de ley, ya que la ley en mención no
determina ningún plazo, es muy escueta y vaga en cuanto al procedimiento registral
en la inscripción de Titulaciones Supletorias. Para cumplir con algún plazo
actualmente se atiene a lo que establece el artículo 1127 del Código Civil de
Guatemala, reformado por el Artículo 2 del Decreto Ley Número 124-85 del Jefe de
Estado de Guatemala y son ocho días los determinados por tal artículo.
56
Si el título es certero, no tiene vicios, es inscribible, inmediatamente se proceda a su
inscripción correspondiente.
Sexta etapa:
Luego el Título Supletoria se envía al Departamento de Asesoría Jurídica, en este
tipo de acto –Titulaciones Supletorias- este Departamento juega un papel muy
trascendental ya que el mismo realiza la verificación del uso de la Hoja de Seguridad
con la finalidad de lograr la certeza del contenido del Título Supletorio, de que fueron
seguidas y finalizadas las Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria ante el
Juzgado respectivo o ante el juez que extendió la certificación del auto aprobatorio
de las Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria.
Séptima etapa:
Examinado el Título Supletorio, se crea una nueva finca, folio y libro respectivo y es
lo que en la doctrina se conoce como inscripción principal. Es necesaria una buena
inscripción con todas las exigencias legales y administrativas de Títulos Supletorios
para coadyuvar con este departamento en el sentido de que todas las fincas, libros
quedan firmes de conforme el contenido del título referido. El Artículo 11 del
Reglamento de los Registro de la Propiedad, Acuerdo Gubernativo número 30-2005
del Ministerio de Gobernación de Guatemala establece que: “Los bienes que se
Inscriban por primera vez, se identificarán con el número, folio y libro que les
corresponda al momento de hacer la inscripción. Si la misma es manual, al agotarse
el folio de papel correspondiente se pondrá referencia a cuál folio y libro pasa.”
Además el artículo 12 del aludido reglamento plasma que: “Como mínimo se abrirá
un libro para cada departamento. En cuanto a los otros bienes y actos sujetos a
inscripción se abrirán los libros que sean necesarios. Cuando se trate de libros
electrónicos, para efectos de orden, serán de quinientos folios.”
Octava etapa:
El Título Supletorio se lleva al Departamento de Verificación Contable, en donde se
comprueba y determina los honorarios causados por el trámite e inscripción del Título
57
Supletorio. Éste ya sea operado, suspendido o rechazado pasa al Departamento de
Verificación. En esta etapa es necesaria una buena capacitación para Verificador
Contable del Segundo Registro de la Propiedad para que pueda tener amplios
conocimientos sobre el manejo y cobro de honorarios generados por las distintas
operaciones con la finalidad de prevenir cualquier crisis económica registral. El
Verificador Contable es el encargado y obligado de revisar y verificar si en el
documento respectivo se cumplió con el pago de los honorarios generados por el
Título Supletorio, antes de que sea devuelto a su titular. Siendo el operador registral
y el Verificador Contable responsables por cualquier diferencia que existiere según el
artículo 7 del Arancel General de los Registros de la Propiedad, Acuerdo Gubernativo
número 325-2005 del Presidente de la República de Guatemala.
Según el artículo 24 del Reglamento de los Registros de la Propiedad, Acuerdo
Gubernativo número 30-2005 del Ministerio de Gobernación de Guatemala es que:
“El Departamento de contabilidad recibirá los documentos operados, las
certificaciones y cualquier otro documento que cause honorarios, para su debido
control contable.”
Novena etapa:
Verificado los honorarios concernientes o causados por el Título Supletorio, éste
pasa a la prefirma con el Registrador que hará la autorización de la Operación
Registral pero en esta etapa se verifica la razón registral y la operación misma
verificando que no lleve ningún error posteriormente será autorizado por el
Registrador General o Registrador Auxiliar del Segundo Registro de la Propiedad
que dará con su firma digital la legalidad y autorización de la operación registral.46 En
resumen actualmente el Título Supletorio pasa para firma electrónica del Registrador
por lo que el sistema que se está utilizando es electrónico denominado “Fénix”.
El artículo 25 del Reglamento de los Registros de la Propiedad, Acuerdo Gubernativo
número 30-2005 del Ministerio de Gobernación de Guatemala establece que:
46
Loc. cit. (25).
58
“Firmadas por cualesquiera de los Registradores las razones de inscripción,
suspensión o rechazo de los documentos, se trasladarán a la Secretaria General
para su clasificación y entrega a los interesados. Los Registradores, tanto del
Registro General como del Segundo Registro, quedan facultados para firmar las
razones de los títulos presentados para su inscripción en ambos Registros. En el
caso de que los servicios se presten por los medios informáticos, el Registrador
podrá nombrar a un Registrador Auxiliar responsable por cada subsede para que,
una vez inscrita, suspendida o rechazada la operación, pueda certificar en la razón
del título original, para los efectos del artículo 1129 del Código Civil, la firma del
Registrador o Registrador Auxiliar que haya suscrito la inscripción electrónica en el
Registro sede.”
Décima etapa:
Seguido a lo mencionado el Título Supletorio pasa al departamento de
compaginación, para que al documento se le adjunte la operación registral ya
autorizada y se ordene el mismo.47
Décima primera etapa:
Finalmente el Título Supletorio es archivado en el Archivo de Caja que es la unidad
en donde se organizan, documentan o archivan los documentos que se encuentran
listos para ser entregados a tus titulares debidamente razonados. En este caso del
Título Supletorio. Y se extiende la certificación registral que consiste en la
constancia registral que contiene los datos del documento ya inscrito en el Registro
de la Propiedad. Con la cual se entiende que el derecho respectivo fue inscrito o
registrado con las formalidades de ley y por medio de la misma se hace valer erga
omnes (hecho valer frente a todos) el derecho correspondiente. Aquí concluye el
procedimiento registral en la inscripción de Titulaciones Supletorias en el Segundo
Registro de la Propiedad.
47
Loc. cit. (25)
59
Cabe mencionar, de acuerdo al sistema electrónico implementado en el Segundo
Registro de la Propiedad todo los pasos del procedimiento registral en la inscripción
del Título Supletorio queda almacenado en discos ópticos.
Discos ópticos: Los discos ópticos son instrumentos por los cuales se guarda, se
codifica o se almacena en forma digital todos los actos referentes al proceso de
inscripción en este caso de Titulaciones Supletorias. Por ejemplo un CD’S o disco
compacto.
Observación:
El Segundo Registro de la Propiedad al operar todas esas etapas mencionadas está
obligado a estudiar, observar, aplicar y acaparar cada uno de los principios
registrales los cuales son: rogación, prioridad, organización, legalidad, eficacia
registral, tracto sucesivo, obligatoriedad, especialidad, celeridad, universalidad,
publicidad y fe pública registral. Además para una debida inscripción de Titulaciones
Supletorias es necesaria la creación de un registro de firmas de jueces y magistrados
dentro del Segundo Registro de la Propiedad y la creación de una base de datos
dentro del Sistema Electrónico Fénix; que controle, ordene sólo Títulos Supletorios
para un adecuado manejo de los mismos.
3.5. Fines que se propone el Segundo Registro de la Propiedad al momento de
la inscripción de Titulaciones Supletorias:
El principal fin del Segundo Registro de la Propiedad en la inscripción del Título
Supletorio es la de dotar éste de seguridad, certeza y garantía que se logra a través
de la inscripción. Logrando así la publicidad del título referido. También el fin
secundario el de recaudar impuestos que se derivan de los bienes objetos del Título
Supletorio. Al respecto de este fin secundario el artículo 1180 del Código Civil de
Guatemala reformado por el artículo 90 del Decreto-Ley Número 218 del Congreso
de la República de Guatemala, dispone lo siguiente: “Los registradores expedirán las
certificaciones que se les pidan, relativas a los bienes inscritos en el Registro. Dichas
certificaciones se solicitarán por escrito y se extenderán sin citación alguna, debiendo
60
pagar el solicitante los honorarios fijados en el Arancel.” Además el artículos 1 primer
párrafo y 2 numeral 2.1 del Arancel General para los Registros de la Propiedad,
Acuerdo Gubernativo número 325-2005 del Presidente de la República de
Guatemala. Estipula que “Por los servicios que presten, los Registros de la
Propiedad percibirán únicamente los honorarios que fija este arancel; los recursos
que generen dichos honorarios se destinarán exclusivamente para su
funcionamiento, continua modernización y desarrollo”. “Asuntos de Valor
Determinado. Por la inscripción de contratos, actos o documentos de valor
determinado o determinable, salvo las excepciones que este arancel establece, un
mínimo de ciento sesenta quetzales (Q.160.00). Cuando el valor sea menor de diez
mil quetzales (Q.10,000.00); cuando el valor sea de diez mil quetzales (Q.10,000.00)
o exceda dicha cantidad pagará, adicionalmente, un quetzal con cincuenta centavos
(Q.1.50) por cada millar o fracción del excedente.” Legamente esta plasmando este
derecho del Segundo Registro de la Propiedad en cobrar honorarios por los servicios
que ofrece y presta al público. Cabe aludir lo indicado anteriormente en el apartado
de la modernidad del Registro que parte de los honorarios que éste percibe está
destinado para el mantenimiento, mejoramiento, actualización de esta institución.
3.6. Importancia del Procedimiento Registral en la Inscripción de Titulaciones
Supletorias.
El conocimiento de posesión de dominio se logra a través de la publicidad y ésta
depende de la seguridad jurídica que proporciona el Segundo Registro de la
Propiedad. Éste -El Segundo Registro de la Propiedad- nació de la necesidad de
llevar una cuenta a cada titular, en un principio solo tuvo la finalidad puramente
administrativa sin propósito de publicidad, pero actualmente es un Registro con miras
a la publicidad. La necesidad de llevar un buen procedimiento registral en la
inscripción de Titulaciones Supletorias es por la necesidad de evitar cualquier
alteración, ocultación u falsificación de documentos relacionados con esta clase de
inscripción. El Segundo Registro de la Propiedad es un medio de seguridad del
tráfico jurídico.
61
Por lo que este procedimiento estratégico permitirá fortalecer el quehacer del
Segundo Registro de la Propiedad en beneficio de la construcción de la certeza y
seguridad jurídica de la tierra en la inscripción de Titulaciones Supletorias. Es
necesario que haya interés por parte del Registrador y su equipo de trabajo en llevar
a cabo este procedimiento.
La importancia del Procedimiento Registral en la Inscripción de Titulaciones
Supletorias radica en que el Segundo Registro de la Propiedad es el órgano más
importante del poder administrativo en cuanto a inscripciones, ya que es el
encargado de la correcta inscripción del Títulos Supletorios de propiedad. También
es el órgano encargado de la regulación del catastro y de los diferentes sistemas de
regulación de la propiedad urbana y rural, por lo que en el se encuentran contenido
los títulos de propiedad, con sus respectivos números, folios, y tomos para hacer
más efectivo su ubicación para cualquier acción registral posterior. La importancia del
Segundo Registro de la Propiedad en la inscripción de Titulaciones Supletorias está
también en que no tendría sentido o caso el reconocimiento de la posesión hecho por
un órgano jurisdiccional sin que ese reconocimiento produjera la inscripción del bien
como reconocido por el sistema catastral del país. Independientemente del
reconocimiento legal hecho por el Juez de Primera Instancia del Lugar donde se
encuentra situado el bien correspondiente, también lo hace el Registrador quien tiene
o posee fe pública y con el cual concluye la tramitación de Titulación Supletoria.48
3.7. Eficacia o ineficacia jurídica en el procedimiento registral de inscripción de
titulaciones supletorias en el Segundo Registro de la Propiedad.
Antes que en los Registros de la Propiedad implementara el sistema electrónico
Fénix, el procedimiento de inscripción en el Segundo Registro de la Propiedad era
efectuado únicamente en forma manual, eso hacía que las operaciones de las
Titulaciones Supletorias eran lentas, todo el proceso o las etapas tanto de entrega,
operación y la devolución del documento o la certificación correspondiente duraba
meses. Sin embargo con el transcurso de los años se realizaron modificaciones e
48
Cifuentes Dell, Hilda Irene. Op. cit. Pág. 43.
62
implementación de la tecnología en el Segundo Registro de la Propiedad y
actualmente las operaciones de éste se agilizó, ya son más rápidos y sencillo. Se
hace mención también se considera que el procedimiento registral es más seguro y
certero pero en realidad siempre existe ineficacia, insuficiencia en el estudio,
observancia y aplicación del mismo.
La actual existencia de una burocracia en el personal administrativo, por el mayor
ingreso de diferentes actos a diario hace que existan demoras en las fases de
inscripción de títulos supletorios en el Segundo Registro de la Propiedad
Otra ventaja es la implementación de la Ley del Registro de Información Catastral,
decreto Ley del Registro de Información Catastral, Decreto número 41-2005 del
Congreso de la República de Guatemala, que coadyuva con el Segundo Registro de
la Propiedad, en el mantenimiento y sostenimiento jurídico, técnico y financiero de la
base de datos respecto de operaciones registrales así ayuda a dicho Registro a la
agilización de las inscripciones de los títulos supletorios.
3.8. Ventajas y desventajas del procedimiento registral:
Ventajas:
¿Qué beneficios tiene para una persona inscribir los derechos que adquiere (Título
Supletorio) en el Segundo Registro de la Propiedad? Aquel que tiene inscrito un
derecho en el Segundo Registro de la Propiedad, funciona con lo que se llama el
principio de legitimación que con el cual en el presente caso se presume que el
Título Supletorio inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad existe y pertenece a
su titular en la forma determinada por el asiento e inscripción respectiva. -De igual
forma se presume de quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles tiene la
posesión de los mimos, es decir oponible a terceros.
Es necesario que se cumpla con una buena inscripción para evitar cualquier
confusión o problemas como la interposición del amparo, la nulidad o cancelación de
la inscripción o del título, por ejemplo en el caso de que el titular registral no sea el
63
auténtico titular o poseedor del bien inmueble. Por consiguiente la presunción de que
el derecho le pertenece a otro titular registral quien tiene el mejor derecho puede
destruirse mediante una acción judicial, como las ya mencionadas.
También dentro de las ventajas del procedimiento registral en la inscripción de
Titulaciones Supletorias se establece que conforme pasan los años el Segundo
Registro de la Propiedad en todos sus ámbitos se van actualizando por lo que
actualmente cuenta con el sistema o programa electrónico y eso hace que el
procedimiento registral sea más ágil, rápido, proporcionando casi siempre la certeza
y seguridad registral en la inscripción de Titulaciones Supletorias. Cabe mencionar
que desde un principio en el Segundo Registro de la Propiedad se manejaba un
sistema manual para realizar toda operación relacionad con fincas por tanto las
operaciones del los Títulos Supletorios presentados eran lentos y el proceso desde la
presentación, operación y devolución del mismo duraba meses. El Segundo Registro
de la Propiedad, con sede en la ciudad de Quetzaltenango, derivado de ello en el
año 2006 se inició la implementación del sistema de cómputo denominado Fénix, con
este nuevo modelo de operación se digitalizaron las operaciones registrales para
una mejor eficaz, seguridad de los mismos. En consecuencia las operaciones se
agilizaron, se controlaron de manera eficiente, la digitalización de los datos, la
inexistencia del tratamiento preferencial a determinado usuarios por lo que la técnica
actual consiste en el repartimiento automático de los documentos entre los
operadores, los libros con su debido orden, etc.
“Otra de las ventajas de las operaciones registrales electrónicas será la conservación
de los libros llevados bajo el sistema de Folio Real, siendo estos escaneados e
introducidos directamente tal y como están al momento de dicho procedimiento al
sistema digitalizado denominado “Fénix) en el cual se podrá verificar la legalidad y
eficacia de la operación redactada en el libro solo que esta vez a través de la
pantalla de la computadora, así también entre mas conozca el usuario sobre la
64
implementación del sistema de electrónico, más confianza se le proporcionará y se
facilitara la inscripción”49
Desventajas:
El problema que hay que plantear ahora es el de los límites de esa protección al
titular registral del Título Supletorio: La existencia de mecanismos que ponen en
juego la fe pública registral, por ejemplo la inscripción de Títulos Supletorios sobre
un mismo bien que es lo que se denomina la doble inscripción.
3.9. Existencia e inexistencia de Problemas Registrales en la Inscripción de
Titulaciones Supletorias.
El Título Supletorio previo al ser ingresado en Caja del Segundo Registro de la
Propiedad puede ser alterado, el número de expediente no corresponde al mismo por
descuido del secretario, a veces éste no tiene conocimiento genuino sobre la
expedición de certificación, en cuestiones como la presente que se trata de una
resolución judicial, a veces aquél –secretario- no verifica los datos de hecho que
menciona el artículo 1131 del Código Civil de Guatemala. También el juzgado al
certificar muchas veces no expide el original y duplicado y así con ese defecto el
auto aprobatorio de las Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria es ingresado
al Segundo Registro de la Propiedad, por la inobservancia del cajero.
En el departamento de escáner la reproducción de la certificación no se realiza de
manera completa.
Por la disparidad de criterios, en el Juzgado de Primera Instancia suelen solo
rubricar los folios del expediente, sin la firma del Juez al final del mismo y así se
llega al Segundo Registro de la Propiedad.
El problema principal que se presenta en el proceso de inscripción de Titulaciones
Supletorias es; ineficacia de la resolución final aprobatoria de las Diligencias
49
Sical Gómez, Eli Ismael. Págs. Op. cit. Pág. 5.
65
Voluntarias de Titulación Supletoria, es decir, no cumple con los requisitos
indispensables o esenciales establecidos por el artículo 1131 del Código Civil de
Guatemala, reformado por el artículo 5 del Decreto-Ley 124-85 del Congreso de la
República de Guatemala, el artículo 11 de la Ley de Titulación Supletoria Decreto
número 49-79 del Congreso de la República de Guatemala y el artículo 142 de la Ley
del Organismo Judicial Decreto número 2-89 del Congreso de la República de
Guatemala. Como se tiene conocimiento de que la Certificación del Auto aprobatorio
de las Diligencias Voluntarias de las Titulaciones Supletorias que viene a jugar el
papel de Título Supletorio, suele establecerse por criterio registral de que este título
no se califica debido a que el mismo es generado por una decisión emitida por un
juez, se piensa que por tener tal cargo su decisión puede ser considerada absoluta,
es decir que su resolución no puede ser calificada por funcionario administrativo
como es el caso del Registrador. Pero en realidad el Registrador esta facultado y
obligado a realizar tal calificación para evitar cualquier ilicitud, alteración,
manipulación e inexactitud del Título Supletorio. Así como también está facultado a
operar o rechazar el título correspondiente. Aunque significa una polémica entre el
Juez y el Registrador.
Otro de los principales problemas que pueden resultar es el descuido o no
inscripción del Título Supletorio por parte del Segundo Registro de la Propiedad, que
se presenta para su debida inscripción, de esta forma el mismo es privado de los
efectos tanto jurídicos como administrativos que tiende a producir con su respectiva
inscripción; por ejemplo: la publicación y la oponibilidad erga omnes (hecho valer
frente a todos); y como consecuencia la desprotección e inseguridad del derecho del
titular. Cabe mencionar que en Guatemala la inscripción registral produce efectos
declarativos más no constitutivos, motivo de mucha incertidumbre de entre las
partes, verbigracia; si el juez respectivo aprobó las Diligencias Voluntarias de
Titulación Supletorio y a continuación el interesado se presenta al Registro de la
Propiedad con la debida inscripción y llega a saber que existe otra inscripción de
Título Supletorio sobre el mismo bien, la acción del requirente va dirigida al juzgador
(en este caso sería un Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta a la Titulación Supletoria
66
y de Nulidad de la Inscripción Registral, y así el juez mandará a cancelar la
inscripción registral) más no al Registro de la Propiedad porque éste solo obedece a
los mandatos judiciales y así se hace efectivo este principio de que la inscripción
registral produce efectos declarativos más no constitutivos.
Es muy importante tener presente que hoy en día el titulante según la Ley de
Titulación Supletoria, le es prohibido registrar un bien que ya cuenta con su
inscripción registral. Pero se ha dado mucho el caso de que muchas personas han
registrado un Título Supletorio sobre un mismo bien, con el argumento en las
diligencias voluntarias de Titulación Supletoria que el inmueble o terreno no tiene
dueño, se encuentra abandonado. De esta forma violan el Derecho de Propiedad,
siendo el juez y el registrador responsables de estas actuaciones perjudiciales a
terceros. Es preciso tener en cuenta lo descrito en el artículo13 de la Ley de
Titulación Supletoria Decreto número 49-79 del Congreso de la República de
Guatemala que: “El que pretenda mediante las diligencias de titulación supletoria,
titular un inmueble cuya titulación esté prohibida por la ley, o que ya esté inscrito en
el Registro de la Propiedad, incurrirá en el delito de falsedad ideológica que
establece el Código Penal. En igual delito incurrirá el que hubiere aportado a las
diligencias de titulación elementos de juicio o declaraciones que no se apeguen a la
verdad o que induzcan a error.”
Así como también el plano con frecuencia no coincide con la descripción de la finca
pero en ese caso se trata de un criterio judicial. Al igual muchas veces el plano
establece que el inmueble es urbano y el Registro lo acredita como rural. El trabajo
de los operadores del Segundo Registro de la Propiedad es la de verificar si el Título
Supletorio cumple con todas las exigencias legales o no. Por lo cual como menciona
Lissette Beatriz Mendoza G. y Ricardo Mendoza Orantes que: “En el Registro de la
Propiedad se inscriben escrituras públicas en las que la identificación de los
inmuebles se realiza a través de descripciones literales. Generalmente estas
descripciones no coinciden con el área física realmente ocupada por lo que el
Registro General de la Propiedad no permite la inscripción de planos y carece de
67
mecanismos para verificar la exactitud de las descripciones de los predios, los
problemas de derechos superpuestos y duplicidad de partidas son muy frecuentes”.50
Para el caso de que hubiera que resolver una cuestión de diferencia entre dos o más
inscripciones, el Registrador debe atenerse a lo que determina el principio de
prioridad. Por ejemplo se practica en un mismo día el asiento de presentación e
inscripción de un título supletorio por el señor Juan Pérez, y cuarenta y cinco minutos
después se realiza el asiento de presentación e inscripción del título supletorio sobre
el mismo bien por el señor Pedro Juárez. Por tanto practicada la inscripción a favor
del señor Juan Pérez, no se podrá practicar a favor del señor Pedro Juárez, porque
el primero que inscribió su Derecho fue el señor Juan Pérez y ciertamente no puede
haber dos propietarios sobre un mismo bien al mismo tiempo. Para evitar este
problema o confusión es necesario que se observe el principio de prioridad, porque a
veces cuando no firmare el auto el juez que hubiere dictado la resolución y decretado
la inscripción; subrayar que toda divergencia al respecto no la decide el registro sino
autoridad judicial competente.
El Título Supletorio es el objeto de la calificación registral. Es preciso que se regule
en la ley la obligación del Registrador de calificar la competencia del juez que dictare
así como verificar que sea el mismo juzgador siguió las Diligencias Voluntarias, el
mismo que firmó o emitió la certificación el auto o la resolución que juega el papel
fundamental como Título Supletorio. También es necesario que se regule la
obligación del Segundo Registro de la Propiedad de verificar que no haya otra
inscripción de Título Supletorio sobre el mismo bien con el fin de que si diere el caso
de doble inscripción sobre el mismo bien, la propiedad pertenecerá a la parte que
antes la haya inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad. Es decir que el
primero que ha inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad es el que es
mantenido en su derecho y de esta forma se hace efectivo el principio “El primero en
tiempo primero o mejor en Derecho”. Inscrito un Título Supletorio en el Registro no
podrá inscribirse ningún otro de igual naturaleza que se le oponga o le sea
incompatible. De esta forma la inscripción de Titulaciones Supletorias se reviste de
50
Loc. cit. (8).
68
certeza y seguridad. Pero desafortunadamente en la actualidad el Segundo Registro
de la Propiedad no cuenta con medios legales para realizar ese tan importantísimo
trabajo por tal razón existen quejas y perjudicados en sus derechos por la doble
inscripción del título sobre un mismo bien inmueble.
Otro problema es la falta de aplicación técnica del Formulario de uso restringido, OJ-
RGP, el cual es creado para ser utilizado por los Juzgados que envíen al Registro
General de la Propiedad de la Zona Central de Guatemala así como también al
Segundo Registro de la Propiedad Quetzaltenango los despachos Judiciales
contenido en el Acuerdo número 20-2007 de la Corte Suprema de Justicia de
Guatemala. Según los considerandos primero y segundo del presente convenio
establecen que: “Que el Organismo Judicial suscribió con el Registro General de la
Propiedad de la Zona Central, un convenio de cooperación interinstitucional con el
objeto de establecer procedimientos que permitan obtener certeza y seguridad
jurídica en las inscripciones regístrales derivadas de órdenes emanadas de los
diferentes Juzgados y Tribunales de la República. “Que para asegurar la autenticidad
de los documentos remitidos por los distintos órganos jurisdiccionales al Registro
General de la Propiedad de la Zona Central, es necesario implementar
procedimientos internos que involucren las mejores herramientas tecnológicas, así
como también medidas de seguridad en los documentos para evitar su falsificación.”
Es evidente que este acuerdo está destinado para garantizar la certeza y seguridad
jurídica en todas las inscripciones registrales, el cual coadyuva en evitar
falsificaciones del los actos o documentos. Además los artículos 1 y 2 de dicho
convenio, plasman lo siguiente: “Se crea el formulario de uso restringido, que se
denominará forma OJ-RGP, el cual será utilizado para que los Juzgados y Tribunales
de la República envíen al Registro General de la Propiedad de la Zona Central los
despachos judiciales a que se refiere el artículo segundo de este Acuerdo. Este
documento será impreso en papel seguridad y contará con varias especificaciones
técnicas que dificulten su falsificación.” “Únicamente los despachos o solicitudes
dirigidas al Registro General de la Propiedad de la Zona Central que ordenen la
cancelación de algún gravamen o el levantamiento de alguna medida precautoria, así
69
como los que ordenen inscripciones de titulaciones supletorias, deberán remitirse en
el formulario creado para el efecto.” Por consiguiente el Título Supletorio debe ser
emitido en Formulario de uso restringido, OJ-RGP para atestiguar la certeza y
seguridad jurídica del mismo –Título Supletorio-. No obstante lo anteriormente
mencionado, el uso de esa hoja de seguridad no es científico ni técnico, es una
forma empírica porque en la práctica resulta simple y sencillamente un convenio
verbal que consiste en que la Asesoría Jurídica del Segundo Registro de la
Propiedad llama al Juzgado que emitió la resolución final aprobatoria de las
Diligencias Voluntarias de Titulación Voluntaria para comprobar la verdadera
intervención de aquel –Juez- en la emisión de la certificación respectiva, sin embargo
no es una operación segura por lo tiende a ser manipulada, consecuentemente no
garantiza seguridad y certeza jurídica del Título Supletorio o la autenticidad de éste.
Se han dado casos de falsificación y pérdida de hojas de seguridad (Formulario de
uso restringido OJ-RGP).
También constituye un problema la inexistencia de una oficina de verificación de
firmas del Juez que emite la certificación del auto aprobatorio de las Diligencias
Voluntarias de Titulación Supletoria, para resguardar la autenticidad de ésta.
3.10. La necesidad de un buen manejo del Procedimiento Registral por parte
del Segundo Registro de la Propiedad al momento de la inscripción de
Titulaciones Supletorias.
Es necesario de un buen manejo del Procedimiento Registral por parte del Segundo
Registro de la Propiedad para asegurar las inscripciones de los títulos supletorios, ya
que las personas que cuenten con un título supletorio bien registrado ostentan una
especial ventaja frente a aquellos que no cuentan con esa inscripción. Los que
cuentan con un derecho de esta naturaleza registrado en el Segundo Registro de la
Propiedad, solo tienden a esperar que transcurran los diez años que establece la
Ley Civil guatemalteca y automáticamente adquieren la propiedad erga omnes (que
se hace valer frente a todos) del bien, de esa manera será más difícil despojarlos de
sus bienes. Consecuentemente un Título Supletorio registrado de buena manera
70
adquiere mayor firmeza, certeza y así lograr su fin específico que es la adquisición
de la propiedad por parte de su titular. También implica el buen manejo del
procedimiento registral en la inscripción de Titulaciones Supletorias la ceración de un
registro de firmas de Jueces y Magistrados; así como lo determina el artículo 5 del
Acuerdo 20-2007 de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala que crea el
formulario de uso restringido OJ-RGP que: “Con el objeto de resguardar la
autenticidad de los despachos que se dirijan al Registro General de la Propiedad de
la Zona Central deberá crearse un registro de firmas de Jueces y Magistrados, el
cual estará a cargo de la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia y será
implementado por el Centro de Informática y Telecomunicaciones de este
organismo.” Con esta regulación legal es precisa la aplicación científica, técnica del
formulario de uso restringido y de esta forma se evitará toda falsificación de firmas,
alteraciones y lograr que el procedimiento registral reviste de seguridad y certeza
jurídica la inscripción de Titulaciones Supletorias como una herramienta de
protección del de posesión y posteriormente de dominio o propiedad.
71
CAPÍTULO IV
4.1. Presentación, Discusión y Análisis de Resultados.
Entrevista No. 1
Entrevista dirigida al Registrador General del Segundo Registro de la Propiedad con
sede en la ciudad de Quetzaltenango.
1. Como profesional de Derecho ¿Considera usted importante el análisis jurídico y
doctrinario del procedimiento registral en la inscripción de Titulaciones Supletorias en
el Segundo Registro de la Propiedad?
Si es importante y necesario para que no se pueda violentar los derechos de las
personas verdaderas dueñas de los terrenos que se titulan.
2. ¿Cuál es su opinión sobre cada una de las etapas del procedimiento registral en la
inscripción de Titulaciones Supletorias en el Segundo Registro de la Propiedad?
Lo que se ingresa en el Segundo Registro de la Propiedad es el despacho judicial o
el auto definitorio y éste se recibe en el Registro para que se inscriba. El recorrido
que se hace es desde que ingresa el Título Supletorio en caja hasta la entrega de la
copia en original, custodiando a que se cumplan todos los requisitos indispensables
para su debida inscripción.
3. Durante su función como registrador ¿Ha visto casos en donde el auto dictado por
el Juez de Primera Instancia Civil de la Ciudad de Quetzaltenango incumple con los
requisitos legales para la debida inscripción de Titulaciones Supletorias?
Sí ha habido, poniéndole la razón por la cual se suspenden porque no han llenado
los requisitos legales respectivos.
4. ¿Considera usted que la adaptación al sistema de operación registral de un
procedimiento judicial resulta anacrónico?
Casi siempre, porque existen ciertas cuestiones judiciales contradictorias al momento
de la inscripción de un Título Supletorio por ejemplo el derecho del titulante nace
72
fuera del Segundo Registro de la Propiedad y éste solo declara ese derecho y en
caso que el Título Supletorio es falso o incumple con requisitos legales se rechaza.
5. ¿Tiene usted conocimiento de la existencia del convenio 20-2007 que crea el
formulario de uso restringido, OJ-RGP?
Si. Ese formulario ha venido a ayudar a dar seguridad y certeza jurídica en la
inscripción de Titulaciones Supletorias.
6. ¿Considera usted que el formulario de uso restringido OJ-RGP tiene aplicación
técnica dentro del procedimiento registral en la inscripción de Titulaciones
Supletorias?
Se puede decir que si, porque da más certeza y seguridad jurídica a los actos o
documentos inscribibles. Pero la hoja de seguridad no da forma a la inscripción de
Titulaciones Supletorias.
7. ¿Qué opinión tiene usted sobre la creación de un registro de firmas de Jueces y
Magistrados dentro del Segundo Registro de la Propiedad?
Sería excelente contar con un registro de firmas de jueces y magistrados dentro del
Segundo Registro de la Propiedad ya que los documentos que ingresan en éste
pasan por un control de verificación de firmas, no estaría de más de que el
encargado de revisar los documentos –Títulos Supletorios- pueda tener ese registro
a su alcance para que en un momento dado pueda determinar la falsedad de firmas.
8. Cuando se ha solicitado la inscripción de una Titulación Supletoria ¿Usted ha
detectado la existencia de problemas registrales en la inscripción de Titulaciones
Supletorias?
Sí, pero son cuestiones de forma. Por ejemplo los operadores tienden a equivocarse
en los nombres de los titilantes.
73
9. ¿Considera usted que es necesaria una reforma del Decreto 49-79, Ley de
Titulaciones Supletorias para que haya más control de los terrenos que se van a
titular y que posteriormente se inscriban en el Segundo Registro de la Propiedad?
Sí, para que no halle duplicidad en la inscripción, en ese caso se tiene que realizar
una investigación sobre quiénes son los verdaderos poseedores de los inmuebles.
10. Según su criterio ¿Qué procedimiento registral debe observar el Segundo
Registro de la Propiedad en la inscripción de Titulaciones Supletorias para
revestirlas de seguridad y certeza jurídica?
En cuanto al procedimiento registral se deben observar los requisitos que deben de
traer y llenar el Título Supletorio para su debida inscripción. La seguridad y certeza
jurídica se le da al documento en el momento de su inscripción en el Registro, cabe
mencionar también que la seguridad jurídica que trae es por el papel de seguridad o
formulario restringido que ahora se usa para Titulaciones Supletorias y otros actos.
Entrevista No. 2
Entrevista dirigida al Registrador Auxiliar del Segundo Registro de la Propiedad con
sede en Quetzaltenango.
1. Como profesional de Derecho ¿Considera usted importante el análisis jurídico y
doctrinario del procedimiento registral en la inscripción de Titulaciones Supletorias en
el Segundo Registro de la Propiedad?
Sí. Es necesario para llegar a conocer a profundidad cada una de los pasos que se
deben seguir en la inscripción de Titulaciones Supletorias, además el personal del
Segundo Registro de la Propiedad en especial los operadores deben estar enterados
de los pasos a seguir, no solo conocimientos jurídicos sino también doctrinarios para
una debida inscripción de Títulos Supletorios.
2. ¿Cuál es su opinión sobre cada una de las etapas del procedimiento registral en la
inscripción de Titulaciones Supletorias en el Segundo Registro de la Propiedad?
74
Actualmente el procedimiento registral se ha agilizado por la implementación del
sistema electrónico en el Segundo Registro de la Propiedad. Por tanto se agilizó el
trámite de las Titulaciones Supletorias no obstante de la existencia de pequeños
problemas de fondo y de forma.
3. ¿Ha visto casos en donde el auto dictado por el Juez de Primera Instancia Civil de
la Ciudad de Quetzaltenango incumple con los requisitos legales para la debida
inscripción de Titulaciones Supletorias?
Aunque cumplen con los requisitos legales de fondo, generalmente lo que incumplen
son cuestiones de forma, en cuanto el juez no firma el despacho o no está firmado
en original y vienen solo fotocopias y se rechazan las fotocopias simples si no vienen
con firma autenticada del juez.
4. ¿Considera usted que la adaptación al sistema de operación registral de un
procedimiento judicial resulta anacrónico?
Sí, porque existen cuestiones registrales que viene a ser contradictorios con razones
o puntos judiciales. Por ejemplo si se detecta una falsificación de firma en un auto
judicial o Título Supletorio; aunque no es competencia del Registro determinarlo se
rechaza para su inscripción.
5. ¿Tiene usted conocimiento de la existencia del convenio 20-2007 que crea el
formulario de uso restringido, OJ-RGP?
Si. De hecho el Registrador o el Secretario del Registro en su caso, dan aviso a todo
el personal del Segundo Registro de la Propiedad de las resoluciones, convenios,
acuerdos, etc., que emite el mismo.
6. ¿Considera usted que el formulario de uso restringido OJ-RGP tiene aplicación
técnica dentro del procedimiento registral en la inscripción de Titulaciones
Supletorias?
En cierto punto sí, porque coadyuva en dar seguridad jurídica a los documentos en
este caso a Titulaciones Supletorias.
75
7. ¿Qué opinión tiene usted sobre la creación de un registro de firmas de Jueces y
Magistrados dentro del Segundo Registro de la Propiedad?
Buenísimo, es lo que hace falta en la oficina de verificación de firmas en el Segundo
Registro de la Propiedad porque en la cual, éste ya cuenta con un registro de firmas
y sellos de notarios más no de jueces.
8. Cuando se ha solicitado la inscripción de una Titulación Supletoria ¿Usted ha
detectado la existencia de problemas registrales en la inscripción de Titulaciones
Supletorias?
Sí, algunos problemas como el caso de que un auto judicial no es emitido por el
órgano competente o el juicio de Titulaciones Supletorias no fue seguido ante el
Juzgado del lugar donde se encuentra ubicado el bien, esos son problemas que
vienen a complicar la inscripción rápida de las Titulaciones Supletorias.
9. ¿Considera usted que es necesaria una reforma del Decreto 49-79, Ley de
Titulaciones Supletorias para que haya más control de los terrenos que se van a
titular y que posteriormente se inscriban en el Segundo Registro de la Propiedad?
Sí, para mayor protección de los derechos del titulante.
10. Según su criterio ¿Qué procedimiento registral debe observar el Segundo
Registro de la Propiedad en la inscripción de Titulaciones Supletorias para
revestirlas de seguridad y certeza jurídica?
Desde que ingresa el Título Supletorio en caja hasta la entrega de copias; se debe
seguir todas las etapas del procedimiento registral con apego a la ley y al reglamento
del Segundo Registro de la Propiedad y conforme a los principios registrales.
Entrevista No. 3
Entrevista dirigida al Asesor Jurídico del Segundo Registro de la Propiedad con sede
en Quetzaltenango.
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1. Como profesional de Derecho ¿Considera usted importante el análisis jurídico y
doctrinario del procedimiento registral en la inscripción de Titulaciones Supletorias en
el Segundo Registro de la Propiedad?
Lo considero importante, toda vez que la Titulación Supletoria es el medio legal por el
cual se le da la primera inscripción a las propiedades es decir es el medio que
establece la ley por el cual las propiedades van a estar eventualmente inscritas en el
Segundo Registro de la Propiedad, entonces el análisis jurídico y doctrinario es
esencial toda vez de este acto va a partir el futuro del bien inmueble.
2. ¿Cuál es su opinión sobre cada una de las etapas del procedimiento registral en la
inscripción de Titulaciones Supletorias en el Segundo Registro de la Propiedad?
El procedimiento registral inicia desde las cajas receptoras, luego pasa en el
departamento de escáner, posteriormente se realiza el reparto automático para que
los operadores realizan el examen, estudio del Título Supletorio, luego es llevado a
Asesoría Jurídica donde se llama al Juzgado para determinar que fueron tramitadas
legalmente las Diligencias Voluntarias de Titulación Voluntaria en dicho Juzgado para
proceder a su inscripción.
3. ¿Ha visto casos en donde el auto dictado por el Juez de Primera Instancia Civil de
la Ciudad de Quetzaltenango incumple con los requisitos legales para la debida
inscripción de Titulaciones Supletorias?
Sí, se han dado casos en donde aparentemente el auto emitido por el juez cumple
con todos los requisitos legales cuando en realidad todo lo escrito (Título Supletorio)
es falso e incompleto y lo más que se ha dado son contradicciones de las medidas y
colindancias entre el plano y auto judicial respectivo.
4. ¿Considera usted que la adaptación al sistema de operación registral de un
procedimiento judicial resulta anacrónico?
Considero que no, puesto que de alguna manera el Registro califica únicamente los
requisitos formales y no así los de fondo; así se procede o no con la inscripción
77
correspondiente. El registro en ningún momento va a validar inscripciones que sean
falsas es decir las personas pueden proceder en contra del Registro por medio de la
vía del ocurso en casos que se ven perjudicadas por alguna inscripción.
5. ¿Tiene usted conocimiento de la existencia del convenio 20-2007 que crea el
formulario de uso restringido, OJ-RGP?
Sí, de hecho esta oficina es la encargada de utilizar y manejar este formulario de uso
restringido. Esa hoja de seguridad lo acaban de crear y el objetivo del Organismo
Judicial es darle certeza jurídica a los despachos que ellos extienden.
6. ¿Considera usted que el formulario de uso restringido OJ-RGP tiene aplicación
técnica dentro del procedimiento registral en la inscripción de Titulaciones
Supletorias?
Sí. Nosotros en ese sentido solo calificamos aspectos formales y como contamos en
el procedimiento de verificación con un sello en el que se hace constar que
efectivamente se llamó al juzgado y que ellos constataron de que sí el Título
Supletorio procede de dicho juzgado.
7. ¿Qué opinión tiene usted sobre la creación de un registro de firmas de Jueces y
Magistrados dentro del Segundo Registro de la Propiedad?
Para que exista mayor certeza y seguridad jurídica en los documentos en especial de
Titulaciones Supletorias por ser auto emitido por el juez, sería muy bueno contar con
un registro de firmas de jueces y magistrados dentro del Segundo Registro de la
Propiedad y de esta manera se dará mayor seguridad a los derechos de los
titulantes.
8. Cuando se ha solicitado la inscripción de una Titulación Supletoria ¿Usted ha
detectado la existencia de problemas registrales en la inscripción de Titulaciones
Supletorias?
Aunque aparentemente problemas registrales no pueden haber en vista de que los
Títulos Supletorios se inscriben en base a los datos que manda el Juzgado. Allá es
78
donde se deben detectarse los problemas, sin embargo cuando se va a inscribir el
Título Supletorio los operadores del Registro son los encargados de ver que el
mismo llene todos los requisitos legales. Si alguno de los requisitos del auto hace
falta, se rechaza y las partes tienen la obligación de requerir al Juzgado a que llene
los mismos.
9. ¿Considera usted que es necesaria una reforma del Decreto 49-79, Ley de
Titulaciones Supletorias para que haya más control de los terrenos que se van a
titular y que posteriormente se inscriban en el Segundo Registro de la Propiedad?
Sí, porque actualmente existe duplicidad de registro de inmuebles en el Segundo
Registro de la Propiedad.
10. Según su criterio ¿Qué procedimiento registral debe observar el Segundo
Registro de la Propiedad en la inscripción de Titulaciones Supletorias para
revestirlas de seguridad y certeza jurídica?
Ahorita se está utilizando el sistema electrónico para la inscripción de Titulaciones
Supletorias, ya no se utilizan los libros manuales por tanto ese nuevo sistema da
mayor seguridad ya que ni lo operadores pueden hacer modificaciones, sólo se
pueden realizar éstas con una nueva resolución a la comparecencia de las partes.
También con el sistema electrónico ya no exista más deterioro de libros porque
antiguamente se daba cuando alguien venía a verificar un libro en un momento
puede cambiar un número o una letra a alguna hoja del mismo, todo era difícil y
confuso. Para darle mayor seguridad y certeza jurídica a las inscripciones de
Titulaciones Supletorias se deben de observar y cumplir todos los requisitos legales
dentro del procedimiento registral, es decir desde el ingreso del auto en caja hasta la
entrega de copias.
Entrevista No. 4
Entrevista dirigida a Operadores del Segundo Registro de la Propiedad con sede en
Quetzaltenango.
79
1. Como conocedor del Derecho ¿Considera usted importante el análisis jurídico y
doctrinario del procedimiento registral en la inscripción de Titulaciones Supletorias en
el Segundo Registro de la Propiedad?
Es importantísimo, de hecho nosotros los operadores cada vez que recibimos un
Título Supletorio lo tenemos que analizar, como lo estipula el artículo 1 de la Ley de
Titulaciones Supletorias, verificar si es el municipio o el lugar donde está ubicado el
inmueble a titular es en donde se está emitiendo el Título Supletorio, si el Juzgado
por jurisdicción es el que está emitiendo, porque antiguamente cuando no se ha
modificado la Ley de Titulaciones Supletorias cualquier juzgado podía emitir un
Título Supletorio.
2. ¿Cuál es su opinión sobre cada una de las etapas del procedimiento registral en la
inscripción de Titulaciones Supletorias en el Segundo Registro de la Propiedad?
Las etapas de este procedimiento incluye el ingreso del auto judicial en las cajas
receptoras, posteriormente este documento es escaneado, se le da un seguimiento
en el departamento de la Asesoría Jurídica del Registro y lo que realiza este
departamento es llamar a los juzgados para determinar si efectivamente la Titulación
Supletoria procede de dicho órgano. Es un procedimiento que en un momento dado
ayuda a determinar la veracidad del despacho judicial del Título Supletorio.
Posteriormente procede la operación judicial, no obstante si existe una deficiencia en
el sentido siguiente; que el Segundo Registro de la Propiedad no tiene un control
específico sobre que propiedades se están siendo tituladas. Desde el ingreso del
documento a caja, luego pasa a reparto electrónico, prácticamente nosotros
revisamos que trae debidamente las firmas del juez, que los planos que se
acompañan sean congruentes con lo que está redactado dentro del auto, los
titulantes sean guatemaltecos naturales y procedemos a la inscripción y si alguno de
estos requisitos faltan nosotros procedemos a la suspensión, es como un previo ya
sea que lo subsanen y ya subsanado y ampliado el auto por el juzgado lo ingresan y
se inscribe.
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3. ¿Ha visto casos en donde el auto dictado por el Juez de Primera Instancia Civil de
la Ciudad de Quetzaltenango incumple con los requisitos legales para la debida
inscripción de Titulaciones Supletorias?
Si, por ejemplo ha habido casos especialmente en el área de San Marcos que hubo
unos títulos falsos o sentencias falsas en donde el formulario de seguridad era
verdadero y lo escrito era falso. Equivocaciones en la descripción del inmueble en
autos, etc. La mayor parte de casos resulta con situaciones relativas a los planos, por
ejemplo en algunos casos resulta que el área del plano con medidas laterales o
colindancias a veces no coinciden con lo que está consignado en el auto, desde este
punto de vista si se incumple con el requisito legal porque el plano no coincide con el
auto judicial y el plano es un requisito necesario para que el Título Supletorio sea
inscrito. En ese sentido nosotros hemos suspendido inscripciones, en casos
especiales porque a veces no coinciden ciertos datos del plano.
4. ¿Considera usted que la adaptación al sistema de operación registral de un
procedimiento judicial resulta anacrónico?
Sí, todo va de acuerdo por ejemplo hasta que el Registro en el dos mil seis inició con
el sistema electrónico, lógicamente los tribunales van atrasados con eso, pero
deberían de crearse una adaptación para que así solo nos manden los requisitos que
nosotros necesitamos para la inscripción. Pero nosotros verificamos que venga
firmado y sellado. Pero si es o no firma del juez eso ya es sujeto de un proceso de
conocimiento por las partes o denuncia que realiza el Registro.
5. ¿Tiene usted conocimiento de la existencia del convenio 20-2007 que crea el
formulario de uso restringido, OJ-RGP?
Sí, nosotros por medio de circular número nueve con fecha de veintiuno de mayo de
dos mil diez de la Secretaría General se nos dieron a conocer a nosotros los
operadores: el formulario de uso restringido, así mismo se nos hizo llegar el circular
número dos de fecha veintiocho de junio del dos mil diez del Licenciado Marco Arody
Zaso, Asesor Jurídico. El Formulario de uso restringido es un convenio institucional
realizado entre el Registro de la Propiedad y el Organismo Judicial. Se creó porque
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habían muchas falsificaciones de titulaciones supletorias porque algunas no son
llevadas en los Juzgados y algunos funcionarios del Organismo Judicial que instalan
papel del mismo y emiten resoluciones con apariencia de verdaderas.
6. ¿Considera usted que el formulario de uso restringido OJ-RGP tiene aplicación
técnica dentro del procedimiento registral en la inscripción de Titulaciones
Supletorias?
Técnica únicamente en el sentido de que hace un tanto difícil el poder ingresar un
documento falso, no obstante nosotros hemos tenido conocimiento de la pérdida de
las hojas de seguridad en los juzgados y pueden ser utilizadas para Titulaciones
Supletorias. Sin embargo el formulario viene formulado por el Organismo Judicial
para darle seguridad jurídica a los documentos, porque tiene ciertas claves que
ayuda a dar certeza técnica que se da a esa hoja de seguridad y también por medio
del cual, se han detectado algunos documentos que son falsos ya que el número del
Título Supletorio con el que están inscribiendo, corresponde en el juzgado a un juicio
de pensión alimenticia. Sin embargo es un convenio simple y verbal entre el Segundo
Registro de la Propiedad y los Juzgados.
7. ¿Qué opinión tiene usted sobre la creación de un registro de firmas de Jueces y
Magistrados dentro del Segundo Registro de la Propiedad?
Es importante porque constantemente a los jueces los rotan o cambian, en fin se
desconocen. En el Segundo Registro de la Propiedad existe una oficina que se
dedica específicamente a ver las firmas y sellos de los notarios y pueden hacer lo
mismo con los jueces para ver si no han cambiado o fallecido, etc. También es muy
bueno por lo que ha pasado, precisamente tenemos un juicio de un amparo por una
falsificación de un despacho que se hizo dentro del Organismo Judicial y esos
despachos han ocasionado mucho daño a las personas en sus propiedades.
Actualmente no contamos con un registro de firmas de jueces y magistrados dentro
del registro, sin embargo tenemos una base de datos de firmas pero solo de Notarios
y no de jueces.
82
8. Cuando se ha solicitado la inscripción de una Titulación Supletoria ¿Usted ha
detectado la existencia de problemas registrales en la inscripción de Titulaciones
Supletorias?
Sí, algunos de forma; por ejemplo cuando el operador se equivoca en nombre del
titulante, se llama Mario y le pusieron María.
El hecho de que los Títulos Supletorios se envíen por certificación en un momento
dado una persona podría solicitar otra certificación y en cierto sentido a nosotros si
se nos presenta una certificación, volveríamos nosotros a inscribir el título por lo que
no queda un control específico que nos pudiera frenar esa inscripción. En cierta
ocasión se presentó un Título Supletorio y el usuario únicamente en el folder donde
venía el documento se hacía mención que lo que se pedía era una rectificación por
un error que se había cometido, sin embargo sólo hizo constar en el folder donde se
ingresó el documento no obstante como operadores no nos llega el folder sino
únicamente el duplicado pero se encontró el error que impedía su inscripción y se
suspendió el mismo, pero resulta que el usuario viene y alega que eso era para
rectificar el error que se había cometido en la inscripción del Título Supletorio y
únicamente lo había mencionado la carátula y mencionaban allí el número de finca
que se había formado pero se desconocía eso porque a los operadores solo se les
llega el duplicado.
9. ¿Considera usted que es necesaria una reforma del Decreto 49-79, Ley de
Titulaciones Supletorias para que haya más control de los terrenos que se van a
titular y que posteriormente se inscriban en el Segundo Registro de la Propiedad?
Que se reforme la Ley de Titulaciones Supletorias para que haya más control de los
terrenos, en el sentido de que se especifique bien el nombre del poseedor, el
principio y fin del terreno que se va a titular.
10. Según su criterio ¿Qué procedimiento registral debe observar el Segundo
Registro de la Propiedad en la inscripción de Titulaciones Supletorias para
revestirlas de seguridad y certeza jurídica?
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Que los operadores examinen detenidamente los Títulos Supletorios y determinar
que los mismos llenan los requisitos legales y el Asesor Jurídico del Registro se
encarga de llamar al Juzgado correspondiente para verificar si se llevó ese proceso
de las Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria, ese es el procedimiento que
se realiza antes del registro e inscripción del Título Supletorio y que en el
procedimiento debería de crearse un mecanismo en cuanto a las Titulaciones
Supletorias para tener un mejor control de ellas, toda vez que nosotros no tenemos
un control específico real. Un procedimiento donde los Títulos Supletorios quedara
en algún tipo de índice para que los operadores puedan estar más seguros en
determinar si es la primera o segunda vez que se está presentado esa certificación.
Entrevista No. 5
Entrevista dirigida al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil,
Quetzaltenango.
1. ¿Considera usted importante el análisis jurídico y doctrinario del procedimiento
registral en la inscripción de Titulaciones Supletorias en el Segundo Registro de la
Propiedad?
Si es muy importante tanto desde el punto de vista legal y doctrinario con el único fin
de que las funciones registrales tengan un sustento jurídico y doctrinario.
2. Como juez ¿Cuáles son los requisitos indispensables para que quede totalmente
firme el auto que aprueba las Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria?
Que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos del 1 al 8 de la Ley de
Titulaciones Supletorias, Decreto número 49-79 del Congreso de la República y lo
que el Código Civil Guatemalteco establece al respecto.
3. Como Juez ¿Ha visto casos en donde la resolución no es congruente en cuanto a
la inscripción de una finca a inscribir y el plano adjunto? (A qué se debe)
Lo que ha pasado en este Juzgado en el trámite de las Diligencias de Titulación
Supletoria en algunas oportunidades lo que no coincide es el plano que el experto
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medidor adjunta o presenta al Juzgado con el, por ejemplo con el informe de la
municipalidad o a veces no coinciden los datos que establece el experto con lo que
los testigos declaran en el procedimiento judicial. Lo que se ha hecho es mediante
una resolución judicial se corrijan o se enmiendan los errores para que hasta que se
esté cumplido de conformidad con la Ley de Titulaciones Supletorias se dicte el auto,
de lo contrario no se dicte el mismo.
4. ¿Usted tiene conocimiento de la existencia de más problemas registrales en la
inscripción de Titulaciones Supletorias en el Segundo Registro de la Propiedad por
resoluciones judiciales contradictorios? (sí; ¿cómo cuáles?)
No, tal vez solo sería cuando acá en el Juzgado se oponen por considerar la parte
opositora de que el inmueble que se pretende titular realmente tiene registro.
5. ¿Considera usted que la adaptación al sistema de operación registral de un
procedimiento judicial resulta anacrónico?
No, porque todo está conforme a ley y me imagino que también conforme a los
reglamentos.
6. ¿Tiene usted conocimiento de la existencia del convenio 20-2007 que crea el
formulario de uso restringido, OJ-RGP?
Sí, tengo conocimiento.
7. ¿Considera usted que el formulario de uso restringido OJ-RGP tiene aplicación
técnica dentro del procedimiento registral en la inscripción de Titulaciones
Supletorias?
Considero que sí, aunque no tengo conocimiento como en el Segundo Registro de la
Propiedad le dan ingreso, trámite y ya con la tecnología que lo operan y anotan en el
sistema electrónico de dicho registro. Por lo menos acá en el Juzgado hemos tenido
la seriedad y el cuidado de que el formulario OJ-RGP ha sido exclusivamente para
este tipo de diligencias y únicamente el Secretario quien lo tiene bajo su custodia y
responsabilidad. Pero no descarto que en otros Juzgados de hecho ya pasó, han
85
falsificado firmas de los jueces pero independientemente de que se falsifique o no yo
si soy del criterio de que este formulario ha venido a ayudar bastante porque de una
u otra manera ya se crea una mayor responsabilidad tanto para el Juzgado como
para el Registro. Al menos acá en Quetzaltenango la Asesoría Jurídica del Segundo
Registro de la Propiedad por conocerlos por ejemplo el Asesor conoce al Secretario
del Juzgado y viceversa y se confían y cuando tienen dudas llaman al Juzgado pero
únicamente para corroborar si el formulario de uso restringido efectivamente fue
emanado y extendido en este Juzgado. Ahora en el Caso de que el Registro llamara
al Quiché, Huehuetenango no sería lo aconsejable. El responsable judicialmente
hablando de una inscripción registral como consecuencia de Diligencias Voluntarias
de Titulación Supletoria es el Juez.
8. ¿Qué opinión tiene usted sobre la creación de un registro de firmas de Jueces y
Magistrados dentro del Segundo Registro de la Propiedad?
A la fecha no existe pero veo que es muy interesante, bastante excelente, positivo
crear un registro de firmas de jueces y magistrados.
9. ¿Considera usted que es necesaria una reforma del Decreto 49-79, Ley de
Titulaciones Supletorias para que haya más control de los terrenos que se van a
titular y que posteriormente se inscriban en el Segundo Registro de la Propiedad?
Sí, en el sentido de que conocer a profundidad la existencia, fin del terreno que se
pretende titular. Para mayor seguridad y protección al derecho del titulante.
10. Según su criterio ¿Cuáles son los actos previos al procedimiento registral del
Segundo Registro de la Propiedad en la inscripción de Titulaciones Supletorias para
revestirlas de seguridad y certeza jurídica?
Todas las diligencias de Titulación Supletoria promovidas en un juzgado deberán
llenar los requisitos que establece la Ley de Titulaciones Supletorias para que eso
llegue a su final. Considero que los actos previos en sí son el trámite total de dichas
diligencias en cualquier Juzgado de Primera Instancia Civil hasta el auto final.
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Entrevista No. 6
Entrevista dirigida al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil,
Quetzaltenango.
1. ¿Considera usted importante el análisis jurídico y doctrinario del procedimiento
registral en la inscripción de Titulaciones Supletorias en el Segundo Registro de la
Propiedad?
Sí, lo considero importante ya que es necesario proveer a los usuarios de seguridad
y certeza jurídica al inscribir la propiedad de los inmuebles de forma adecuada.
2. Como juez ¿Cuáles son los requisitos indispensables para que quede totalmente
firme el auto que aprueba las Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria?
Considero que es indispensable que se cumpla con lo establecido en los artículos del
1 al 8 de la Ley de Titulaciones Supletorias decreto número 49-79 del Congreso de la
República.
3. Como Juez ¿Ha visto casos en donde la resolución no es congruente en cuanto a
la inscripción de una finca a inscribir y el plano adjunto? (Sí, a qué se debe)
Si ha sucedido, ya que en ocasiones se presenta planos distintos o con medidas
alteradas pero al momento de inscribirlos prevalece lo expuesto dentro del auto que
aprueba las Diligencias de Titulación Supletoria.
4. ¿Usted tiene conocimiento de la existencia de más problemas registrales en la
inscripción de Titulaciones Supletorias en el Segundo Registro de la Propiedad por
resoluciones judiciales contradictorios? (sí; ¿cómo cuáles?)
No.
5. ¿Considera usted que la adaptación al sistema de operación registral de un
procedimiento judicial resulta anacrónico?
No, toda vez que el mismo debe ser plenamente coordinado con el Segundo Registro
de la Propiedad para llevar a cabo los trámites respectivos.
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6. ¿Tiene usted conocimiento de la existencia del convenio 20-2007 que crea el
formulario de uso restringido, OJ-RGP? Sí.
7. ¿Considera usted que el formulario de uso restringido OJ-RGP tiene aplicación
técnica dentro del procedimiento registral en la inscripción de Titulaciones
Supletorias?
Sí, ya que dicho formulario se creó con el objetivo de proveer de seguridad jurídica
las operaciones registrales.
8. ¿Qué opinión tiene usted sobre la creación de un registro de firmas de Jueces y
Magistrados dentro del Segundo Registro de la Propiedad?
En lo personal creo que aunque no es indispensable, podrá ser un buen medio para
dar certeza jurídica a las operaciones registrales.
9. ¿Considera usted que es necesaria una reforma del Decreto 49-79, Ley de
Titulaciones Supletorias para que haya más control de los terrenos que se van a
titular y que posteriormente se inscriban en el Segundo Registro de la Propiedad?
Considero que sí, ya que con la actual Ley de Titulaciones Supletorias existen
diversos problemas en la titulación de terrenos sin registro, ya sea por
desconocimiento de los verdaderos dueños, el fin, registro del terreno, etc.
10. Según su criterio ¿Cuáles son los actos previos al procedimiento registral del
Segundo Registro de la Propiedad en la inscripción de Titulaciones Supletorias para
revestirlas de seguridad y certeza jurídica?
A mi criterio el acto previo de toda inscripción de una Titulación Supletoria es
extender certificación del auto que aprueba las Diligencias de Titulación Supletoria
por medio del formulario OJ-RGP y posteriormente se procede a su inscripción en el
Segundo Registro de la Propiedad.
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Entrevista No. 7
Entrevista dirigida a profesionales con estudios especializados en Derecho Civil y
Notarial, en la ciudad de Quetzaltenango.
1. ¿Considera usted importante el análisis jurídico y doctrinario del procedimiento
registral en la inscripción de Titulaciones Supletorias en el Segundo Registro de la
Propiedad?
Si es importante y necesario el conocimiento de este tema para una mejor certeza
jurídica, porque muchas inscripciones de titulaciones son falsas en el sentido de que
una propiedad se encuentra registrada a nombre de otra persona; también es
importante para un mejor control en el registro de inmuebles.
2. Según su opinión ¿Se observan cada una de las etapas del procedimiento registral
en la inscripción de Titulaciones Supletorias en el Segundo Registro de la
Propiedad?
Diez de los veinte Abogados y Notarios entrevistados, contestaron que en la
inscripción de Titulaciones Supletorias se observan adecuadamente cada una de las
etapas del procedimiento registral porque se califica la legalidad y autenticidad de los
documentos para luego realizar la inscripción registral. Además las operaciones
tienen que atenerse a cumplir los requisitos de ley y con los reglamentos internos del
Registro que permitan llevar un control adecuado del registro de inmuebles sobre
todo las Titulaciones Supletorias, y los otros diez de los veinte Abogados y Notarios
opinaron que no se observan adecuadamente cada una de las etapas del
procedimiento registral, por no establecer si el inmueble ya fue inscrito por otra
persona, luego aparecen varios inmuebles con doble inscripción esto hace que se
recurran a la violación de principios registrales como por ejemplo el de prioridad.
3. Como Abogado y Notario ¿Ha visto casos en donde el auto dictado por el Juez de
Primera Instancia Civil de la Ciudad de Quetzaltenango incumple con los requisitos
legales para la debida inscripción de Titulaciones Supletorias?
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Todos contestaron que no han visto casos de ese tipo, todos los autos llevan
formalidades legales que el juez como conocedor del Derecho cumple.
4. ¿Considera usted que la adaptación al sistema de operación registral de un
procedimiento judicial resulta anacrónico?
Los que consideraron que sí, se fundamentaron en por tener un sistema caduco y
que el procedimiento judicial es aparte.
Y los que consideraron que no, manifestaron que es importante que los dos sistemas
se aúnen para un mejor cumplimiento de los requisitos de ley, también para llevar un
control efectivo para Titulaciones Supletorias.
5. ¿Tiene usted conocimiento de la existencia del convenio 20-2007 que crea el
formulario de uso restringido, OJ-RGP?
Sí, porque sin el cual no se inscribe el Título Supletorio. Y otros manifestaron que no
por la actualidad y desconocimiento del mismo.
6. ¿Considera usted que el formulario de uso restringido OJ-RGP tiene aplicación
técnica dentro del procedimiento registral en la inscripción de Titulaciones
Supletorias?
No se sabe con exactitud que tan técnica es su aplicación dentro del Segundo
Registro de la Propiedad, pero siempre ha venido a ayudar a verificar la legalidad y
autenticidad del documento. Pero no tiene aplicación técnica y científica.
7. ¿Qué opinión tiene usted sobre la creación de un registro de firmas de Jueces y
Magistrados dentro del Segundo Registro de la Propiedad?
Es interesante e importante la creación de un registro de firma de jueces y
magistrados, sería la única forma certera de evitar fraudes, falsificaciones de firmas.
Porque incluso debe estar entrelazado el Organismo Judicial y el Segundo Registro
de la Propiedad en lo referente a expedientes de Titulación Supletoria y poder
consultar el estado de los mismos para evitar fraudes.
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8. Cuando ha solicitado la inscripción de una Titulación Supletoria ¿Usted ha
detectado la existencia de problemas registrales en la inscripción de Titulaciones
Supletorias?
Sí por ejemplo la doble inscripción o con inscripción que no corresponde a la misma
finca o de derechos reales que los propietarios ingresan. No; porque se cumple con
todos los requerimientos o requisitos registrales.
9. ¿Considera usted que es necesaria una reforma del Decreto 49-79, Ley de
Titulaciones Supletorias para que haya más control de los terrenos que se van a
titular y que posteriormente se inscriban en el Segundo Registro de la Propiedad?
Si es importante una reforma de este Decreto 49-79 del Congreso de la República de
Guatemala para que las Titulaciones Supletorias se autoricen con apego a Derecho,
ya que existen problemas de fraude, falsificaciones en cuanto a estas diligencias.
10. ¿Qué opinión tiene usted sobre el trabajo del Segundo Registro de la Propiedad
en la inscripción de Titulaciones Supletorias?
El personal del Segundo Registro de la Propiedad a veces no le da importancia que
merece a la inscripción de Titulaciones Supletorias porque únicamente se limitan a
registrar éstas pero reglamentos para mejorar específicamente el sistema interno en
cuanto a la inscripción del Título Supletorio no hay. Sin embargo con la modernidad
del procedimiento, éste ya se cumple más con efectividad.
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DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS.
Por medio del estudio y desarrollo de la presente investigación, es posible responder
a la pregunta que motivó la misma, que fue planeada de forma preliminar, esto
debido a que día a día el Segundo Registro de la Propiedad se va actualizando para
darle mayor seguridad y certeza a las inscripciones; sin embargo siempre existe
cierta deficiencia en la inscripción de Titulaciones Supletorias.
Después de realizar las treinta entrevistas dirigidas al Registrador, Registrador
Auxiliar, Asesor Jurídico, Operadores y a Jueces Primero y Segundo de Primera
Instancia del ramo Civil de la Ciudad de Quetzaltenango, se obtuvieron parámetros
importantes acerca de la presente investigación las cuales a continuación se
plasman:
Los funcionarios del Segundo Registro de la Propiedad ya mencionados juntamente
con los Abogados y Notarios y Jueces Primero y Segundo de Primera Instancia Civil
de la ciudad de Quetzaltenango manifestaron que es importante el estudio jurídico y
doctrinario del Procedimiento Registral en la inscripción de Titulaciones Supletorias
para determinar que debilidades tiene el procedimiento registral para mejorarlas y
porque debe estar constantemente actualizada la información registral; según las
respuestas a la pregunta número uno de las entrevistas números uno a la siete. En
cuanto a las etapas del procedimiento registral: diez de los veinte Abogados y
Notarios y tres de los ocho funcionarios del Segundo Registro de la Propiedad
entrevistados, indicaron que se cumple o se observan adecuadamente cada una de
las fases del mismo, porque se califica la legalidad y autenticidad de los documentos
y los otros diez de los veinte Abogados y Notarios y cinco de los ocho funcionarios
del Registro manifestaron que sí existe una deficiencia en el sentido siguiente; que el
Segundo Registro de la Propiedad no tiene un control específico sobre que
propiedades se están siendo tituladas, es decir, si ingresa por segunda vez el auto o
el título supletorio y no se indica que ya está debidamente inscrito, podría en un
momento dado a tener una duplicidad y volverse a inscribir o registrar porque los
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operadores no pueden determinar la primera inscripción ya que el Segundo Registro
de la Propiedad no tiene ningún registro interno que esté corroborando con esta
clase de títulos, lo cual se comprueba con las respuestas a la pregunta número dos
de las entrevistas números uno a la cuatro y siete.
En lo referente a los casos en donde el auto dictado por el Juez de Primera Instancia
Civil de la Ciudad de Quetzaltenango se determinó que lo que se incumple son los
requisitos formales, por ejemplo certificaciones contradictorias, firmas falsas, también
contradicciones entre auto judicial y el plano adjunto. Con la observancia de que se
han dado más casos en el área de San Marcos u en otros departamentos; según las
respuestas a la pregunta número tres de las entrevistas números uno a la seis. Los
requisitos esenciales para toda inscripción son los establecidos por el artículo 1131
del Código Civil de Guatemala, reformado por el artículo 5 del Decreto-Ley 124-85
del Congreso de la República de Guatemala, el artículo 11 y 13 de la Ley de
Titulación Supletoria Decreto número 49-79 del Congreso de la República de
Guatemala y el artículo 142 de la Ley del Organismo Judicial Decreto número 2-89
del Congreso de la República de Guatemala. También es necesario destacar lo
manifestado por el estudioso Vicente Torralba que: “Los Registradores calificarán
bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos
de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los
otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas,
por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.” En tanto los Abogados y
Notarios entrevistados todos contestaron a la pregunta número tres de la entrevista
número siete, que no han visto casos de ese tipo, indicaron que todos los autos
llevan formalidades legales que el juez como conocedor del Derecho cumple
efectivamente.
En cuanto a la adaptación al sistema de operación registral de un procedimiento
judicial resulta siempre anacrónico según las respuestas de los funcionarios del
Segundo Registro de la Propiedad, por ejemplo con la modernización del Segundo
Registro de la Propiedad en el dos mil seis donde inició con el sistema electrónico
93
Fénix y los Juzgados van atrasados en ese sentido. También con la determinación
de la falsificación de las firmas de los jueces o del Título Supletorio; resulta
anacrónico en el sentido de que el Segundo Registro de la Propiedad no tiene
competencia en establecerlo. Más no así los jueces Primero y Segundo de Primera
Instancia Civil de la ciudad de Quetzaltenango los cuales indicaron que no es
anacrónico, toda vez que el procedimiento judicial debe ser plenamente coordinado
con el Segundo Registro de la Propiedad para llevar a cabo los trámites respectivos y
que todo está conforme a ley y conforme a los reglamentos. Trece de los veinte
Abogados y Notarios entrevistados indicaron que sí resulta anacrónico por la
existencia de un sistema caduco y que el procedimiento judicial es aparte. Y los siete
que contestaron que no, indicaron que es importante que los dos sistemas se aúnen
para un mejor cumplimiento de los requisitos de ley. Para que no resulte anacrónico
la adaptación al operación registral de un procedimiento judicial es importante que
las Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria se siguen con la debida diligencia
en los Juzgados respectivos, que se cumpla con lo establecido en los artículos del 1
al 8 de la Ley de Titulaciones Supletorias decreto número 49-79 del Congreso de la
República de Guatemala, además lo regulado por el Código Civil de Guatemala al
respecto; según las respuestas a la pregunta número dos de las entrevistas números
cinco y seis. Según las respuestas a la pregunta número dos de las entrevistas
números cinco y seis.
De los veinte Abogados y Notarios entrevistados, diecisiete son los que tienen
conocimiento de la existencia del formulario de uso restringido y los otros tres no
tienen conocimiento de la hoja respectiva, en prueba de eso unos contestaron a la
pregunta número seis de la entrevista número siete: que no tienen conocimiento de
cómo el Segundo Registro de la Propiedad opera los documentos con esa hoja de
seguridad. Sin embargo doce son los que consideran que el formulario tiene
aplicación técnica porque viene a dar seguridad y certeza jurídica a las Titulaciones
Supletorias y ocho son los que indicaron que no porque no tiene aplicación científica
por ser un convenio verbal. Los ocho funcionarios del Segundo Registro de la
Propiedad debidamente entrevistados y los jueces Primero y Segundo de Primera
94
Instancia Civil de la ciudad de Quetzaltenango indicaron que tienen conocimiento
absoluto de la existencia de la hoja de seguridad y casi seguros de su aplicación
técnica dentro del Segundo Registro de la Propiedad, según las respuestas a la
pregunta número seis de las entrevistas de la uno a la seis.
Todos los entrevistados consideran importante y necesaria la creación de un registro
de firmas de Jueces y Magistrados dentro del Segundo Registro de la Propiedad
para resaltar con exactitud la seguridad y certeza jurídica en la inscripción de
Titulaciones Supletorios; así se evitarán actos como fraudes, falsificaciones.
Con lo referente a la existencia de problemas registrales en la inscripción de
Titulaciones Supletorias, la respuesta de los entrevistados en primer caso de los
veinte profesionales de Derecho entrevistados dieciséis son los que indicaron que sí
existen problemas por ejemplo la doble inscripción o con inscripción que no
corresponde a la misma finca; y los cuatro que contestaron que no; es porque se
cumple todos los requerimientos o requisitos registrales, todo esto de conformidad
con la respuesta a la pregunta ocho de la entrevista número siete. En cambio los
jueces Primero y Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de la ciudad de
Quetzaltenango manifestaron que desconocen de la existencia de problemas
registrales en la inscripción de Títulos Supletorios según las respuestas a la pregunta
cuatro de las entrevistas números cinco y seis. Y; los ocho funcionarios del Segundo
Registro de la Propiedad entrevistados manifestaron que sí existen problemas
registrales como el caso de un auto judicial no es emitido por el órgano competente
o el juicio de Titulaciones Supletorias no fue seguido ante el Juzgado del lugar donde
se encuentra ubicado el bien, pero los problemas más relevantes son de forma,
verbigracia, el Segundo Registro de la Propiedad no cuenta con un base de datos
dentro del sistema electrónico Fénix que controla los Títulos Supletorios que permite
la duplicidad de inscripciones de Titulaciones Supletorias, de una u otra forma viene
a complicar el manejo adecuado de estos documentos, equivocaciones en nombre
de los titulantes, etc., todo esto de conformidad a las respuestas a la pregunta
número ocho de las entrevistas números uno a la cuatro.
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Todos los entrevistados manifestaron su conformidad con la necesaria reforma del
Decreto 49-79, Ley de Titulaciones Supletorias para que haya más control de los
terrenos que se van a titular y que posteriormente se inscriban en el Segundo
Registro de la Propiedad para evitar duplicidad de inscripciones de terrenos en el
Registro, lo cual se comprueba con las respuestas a la pregunta número nueve de
las entrevistas número uno a la siete.
De los veinte Abogados y Notarios entrevistados quince afirmaron que el personal
del Segundo Registro de la Propiedad a veces no le dan importancia que merece a la
inscripción de Titulaciones Supletorias porque únicamente se limitan a registrar éstas
pero reglamentos para mejorar específicamente el sistema interno en cuanto a la
inscripción del Título Supletorio no hay. También por desconocimiento o corrupción,
por la carga de trabajo; esto según las respuestas a al pregunta número diez de la
entrevista número siete. Y los otro cinco indicaron que el personal del Registro sí
cumple con al debida inscripción de Títulos Supletorios. Sin embargo actualmente
según la investigación realizada el Segundo Registro de la Propiedad con el sistema
electrónico Fénix ha avanzado, ha dado más seguridad y certeza jurídica en la
inscripción de los documentos, ya ni los operadores puede realizar modificaciones de
éstos sin la concurrencia o requerimiento legal de parte interesada.
Y finalmente se llega a la pregunta siguiente: ¿Qué procedimiento registral debe
observar el Segundo Registro de la Propiedad en la inscripción de Titulaciones
Supletorias para revestirlas de seguridad y certeza jurídica? La función calificadora
registral aplicada por el Registrador como lo menciona la tesista Hilda Irene
Cifuentes Dell no puede prejuzgar sobre la validez de las Diligencias de Titulación
Supletoria sino únicamente determinar si el Título Supletorio llena los requisitos
formales como el número de copias indispensables, legibles que vayan debidamente
selladas y firmadas tanto por el Juez como por el Secretario del Juzgado, que el
expediente ingrese por el procedimiento establecido por el Segundo Registro de la
Propiedad, etc., como también requisitos de validez, se concentra la idea de que el
Registrador y su criterio calificador debe tener en cuenta de acuerdo a su
96
experiencia, si la documentación presentada para su inscripción es fehaciente e
indiscutible. Sin embargo con el desarrollo del presente trabajo se logró determinar
que en el Segundo Registro de la Propiedad existen deficiencias en el registro e
inscripción de Títulos Supletorios. Actualmente se está utilizando el sistema
electrónico Fénix para la inscripción de Titulaciones Supletorias, ya no se utilizan los
libros manuales por tanto ese nuevo sistema da mayor seguridad a las inscripciones.
Por tanto todas las Diligencias de Titulación Supletoria promovidas en un Juzgado
deberán llenar los requisitos que establece la Ley de Titulaciones Supletorias y lo
que plasma el Código Civil de Guatemala al respecto, para que las mismas lleguen
a su final. Es necesario que se cumplan todos los actos previos que son en sí el
trámite total de dichas diligencias en cualquier Juzgado de Primera Instancia Civil
hasta el auto final. Posteriormente teniendo el titulante o el interesado el auto que
aprueba las Diligencias de Titulación Supletoria quedando totalmente firme, emanado
de un Juez Primero y Segundo de Primera Instancia Civil de la ciudad de
Quetzaltenango; lo primero es presentar la certificación a dicho Registro y
obviamente allí tendrían que cumplir con el procedimiento establecido internamente
en el Segundo Registro de la Propiedad, lo mencionado se apoya en las respuestas
de la pregunta número diez de las entrevistas números cinco y seis. Con lo que
respecta a la seguridad y certeza jurídica es necesario que el Segundo Registro de la
Propiedad realice las inscripciones observando todos los requisitos indispensables
para la debida inscripción de Títulos Supletorios, también la necesidad de la creación
de una base de datos dentro del sistema electrónico Fénix que ordena, controla y
maneja Titulaciones Supletorias. Lo mencionado se confirma con las declaraciones
de los funcionarios del Segundo Registro de la Propiedad que fueron entrevistado
(Registrador, Registrador Auxiliar, Operadores, Asesor Jurídico), según la pregunta
número diez de las entrevistas de la número uno a la cuatro.
También es necesario que el Segundo Registro de la Propiedad intercambie
información con el Registro de Información Catastral por lo que éste tiene datos
exactos sobre propiedades por el reconocimiento físico que realiza. Así como lo
estipula la Ley del Registro de Información Catastral, Decreto número 41-2005 del
97
Congreso de la República de Guatemala en su artículo 2. “El Registro de Información
Catastral es la autoridad competente en materia catastral, que tiene por objeto
establecer, mantener y actualizar el catastro nacional, según lo preceptuado en la
presente Ley y sus reglamentos”. También en su artículo 3 inciso h) “Coordinar con
el Registro de la Propiedad la información básica registrocatastro” y en su inciso n)
“Celebrar convenios con las autoridades administrativas, municipales y otros entes
públicos y privados que requieran información o estudios catastrales, o bien
proporcionar información y asesoría gratuita de interés para los usuarios catastrales.”
Aunque es necesario indicar que el Registro de Información Catastral hasta la fecha
solamente está iniciando su trabajo en la zona que corresponde al Segundo Registro,
existiendo únicamente el municipio de Pachalum como municipio el departamento de
Quiché declarado zona catastral, lo que actualmente haría ineficiente este
intercambio de información, sin embargo más adelante se podría llevar a cabo cierto
intercambio.
98
4.2. CONCLUSIONES.
En base al estudio realizado sobre el tema motivo de la presente investigación, se
llegó a las siguientes conclusiones:
1. A través del estudio de cada una de las etapas del procedimiento registral en la
inscripción de Titulaciones Supletorias en el Segundo Registro de la Propiedad se
logró determinar las deficiencias o debilidades del procedimiento registral para
mejorarlas.
2. El procedimiento registral está delineado debidamente en el reglamento del
Segundo Registro de la Propiedad, este procedimiento interno propio de los
Registros, se pueden ir optimizando cada vez más, dependiendo de la tecnología,
que va a evitar la inscripción de títulos falsos y en el caso de Títulos Supletorios con
referencia al plazo, la Asesoría Jurídica llama a los juzgados y se tiende a atrasarse
más en su inscripción que el resto de documentos pero así se da mayor seguridad.
3. Los funcionarios del Segundo Registro de la Propiedad manifiestan que se han
realizado inscripciones de bienes que ya cuentan con un registro previo, y que estas
inscripciones se han realizado en virtud de haber sido emitida resolución de un juez
competente ordenando dicha inscripción, además por falsificación, pérdida de la hoja
de seguridad, falsificación de firma de jueces, etc.; siendo las razones por las cuales
el territorio guatemalteco en teoría es mucho más extenso de lo que en realidad es.
4. La doble o triple inscripción de bienes inmuebles se ha dado por la falta de un
intercambio de información de datos de los bienes inmuebles entre el Segundo
Registro de la Propiedad y el Registro de Información Catastral ya que éste tiene
información exacta de las propiedades.
5. La Ley de Titulación Supletoria va a dejar de tener vigencia dentro de poco tiempo
porque casi está derogada por la Ley del Registro de Información Catastral (RIC) por
lo que ahora todos los predios que registre el Registro de Información Catastral va a
99
ser suficiente una certificación de los mismos para que el Segundo Registro de la
Propiedad proceda a inscribir un Título Supletorio. Por ahora sólo está catastrado
Petén y ahora empezaron con Quiché, ya en esos departamentos el Registro de
Información Catastral puede emitir certificaciones para que éstas sean suficientes
para una inscripción.
6. La ventaja de las certificaciones que emita el Registro de Información Catastral es
que van a ser más técnicas es decir que van a contar con ubicación por
georreferenciación (ubicación por latitud y longitud según el sistema mundial de
posicionamiento satelital); porque actualmente los autos que emiten los Juzgados
Primero y Segundo de Primera Instancia Civil están apegados a un sistema
anacrónico permitido aún por el Código Civil de Guatemala, donde solo se describe:
Norte, Sur, Oriente y Poniente y las medidas sin embargo con la certificación que
expida en Registro de Información Catastral se podrán localizar y medir con un
mínimo error, entonces se tendrá exactitud en la tenencia de la tierra y su ubicación.
7. Aunque el Segundo Registro de la Propiedad no prejuzga pero por los casos de
fraudes, falsificaciones que se han dado, la creación de una base de datos con el
registro de firma de Jueces y Magistrados dentro del Organismo Judicial compartido
con el Segundo Registro de la Propiedad vendría a ayudar bastante en cuanto a la
seguridad y certeza jurídica en los actos inscribibles, en este caso de Titulaciones
Supletorias para verificar que esos despachos provengan de cierto juzgado.
8. El formulario de uso restringido OJ-RGP no es científico ni técnico, es una forma
empírica porque en la práctica resulta simple y sencillamente un convenio verbal que
consiste en que la Asesoría Jurídica del Segundo Registro de la Propiedad llama al
Juzgado que emitió la resolución final respectiva, sin embargo no es una operación
segura por lo que tiende a ser manipulada, consecuentemente no garantiza
seguridad y certeza jurídica del Título Supletorio o la autenticidad de éste. También
se han dado casos de falsificación y pérdida de las mismas.
100
9. El convenio 20-2007 que crea el formulario de uso restringido, OJ-RGP, solo se
refiere al Registro General de la Propiedad más no hace mención del Segundo
Registro de la Propiedad, no obstante ello, los Juzgados Primero y Segundo de
Primera Instancia Civil y el Segundo Registro de la Propiedad están utilizando el
mismo, es decir que el convenio no es claro en ese sentido solo se refiere al Registro
General de la Propiedad pero acordemos que hay dos Registros de la Propiedad.
10. Actualmente en el Segundo Registro de la Propiedad existe un descontrol en
cuanto al manejo de Titulaciones Supletorias por no existir una base de datos que
coordina o lleva un orden del nombre de cada titulante razón por la cual se resalta la
importancia de implementar un índice de propietarios en el Segundo Registro de la
Propiedad que permita en primera instancia detectar la doble inscripción de
titulaciones supletorias.
11. El procedimiento registral que debe observar el Segundo Registro de la
Propiedad en la inscripción de Registro de la Propiedad es la siguiente: las
Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria tramitadas en los Juzgados Primero y
Segundo de Primera Instancia Civil deben cumplir con todos los requisitos legales es
decir con lo estipulado por el Decreto número 49-79 del Congreso de la República de
Guatemala, específicamente los artículos del 1 al 8, además lo establecido por el
Código Civil de Guatemala respecto a Titulaciones Supletorias. En seguida la
certificación del auto judicial que aprueba dichas diligencias se ingresa al Segundo
Registro de la Propiedad para que éste realice el registro e inscripción
correspondiente. Los funcionarios del Registro tendrán que cumplir con el
procedimiento establecido internamente en el Segundo Registro de la Propiedad y
para darle mayor seguridad y certeza jurídica a las inscripciones de Titulaciones
Supletorias deben observar y cumplir todos los requisitos legales, el plazo, la
aplicación técnica del formulario de uso restringido, OJ-RGP dentro del
procedimiento registral, es decir desde el ingreso del auto en Caja Receptora hasta
la entrega de copias correspondientes. También la necesidad de la existencia de un
base de datos dentro del sistema electrónico Fénix dentro del Segundo Registro de
101
la Propiedad para el buen manejo de Títulos Supletorios y de un registro de firma de
Jueces y Magistrados dentro del Registro respectivo; así evitar actos de fraudes,
falsificaciones, duplicidad de registro de terrenos, etc.
102
4.3. RECOMENDACIONES
1. Los Juzgados de Primera Instancia Civil deberían de tener un control específico
en cuanto a Titulaciones Supletorias, en que ellos indiquen que la certificación de
cierto auto judicial nunca se ha extendido para que los funcionarios de Segundo
Registro de la Propiedad estén seguros que es primera certificación como en el caso
de los testimonios se acostumbra a consignar que es primer testimonio, segundo
testimonio; ya se tiene conocimiento que un primer testimonio solo uno existe y en el
caso de las certificaciones no se hace ese control, podría en un momento dado
existir otra certificación y volverse a inscribirse en el Segundo Registro de la
Propiedad.
2. Es necesaria la creación de una nueva ley que permita el establecimiento de un
sistema de registro eficiente, que garantice la certeza y seguridad jurídica de los
propietarios, poseedores y tenedores de la tierra. Para que haya más control de los
terrenos, que se especifique bien el nombre del poseedor, el principio y fin del
terreno que se va a titular y cuando se citan a los colindantes se debería de
identificarlos y si plenamente son o no lo son. Que la ley sea más drástica en ese
sentido.
3. Mientras la Ley de Registro de Información Catastral de Guatemala cobra plena
vigencia en todo el territorio nacional; que el Segundo Registro de la Propiedad
observe y cumpla con los principios registrales, el plazo, con todos los requisitos para
la debida inscripción de Titulaciones Supletorias, desde el ingreso de éstas en Caja
Receptora hasta la entrega de copias respectivas.
4. El Segundo Registro de la Propiedad y el Registro de Información Catastral deben
estar en constante intercambio de datos o de información ya que el Registro de
Información Catastral contiene información exacta de las propiedades, en cuanto a
su ubicación, medidas y colindancias, entre otras; ya que el Segundo Registro de la
Propiedad carece de dicha información precisa sobre bienes inmuebles y esto da
103
lugar a la doble o triple inscripción del mismo bien (En caso de Titulaciones
Supletorias); por lo que los funcionarios del tal Registro de la Propiedad conocen de
los bienes en documentos o títulos pero no los pueden ubicar e identificar
físicamente, porque no está dentro de sus funciones realizar reconocimiento físico de
los inmuebles o las propiedades correspondientes.
5. Que se cree en el Segundo Registro de la Propiedad una base de datos dentro del
Sistema Electrónico Fénix donde se inscriban sólo las Titulaciones Supletorias, que
sean archivadas por nombres y así con el ingreso de los iníciales de los nombres de
las personas, automáticamente aparece la inscripción; porque estos Títulos
Supletorios no tienen registro por número, finca y libro por tanto no se pueden
archivar antes de que sean operados.
6. Que se cree dentro del Segundo Registro de la Propiedad un registro de firmas de
Jueces y Magistrados para evitar falsedades y nulidades.
7. Con el Sistema Electrónico Fénix, debe crearse una adaptación al sistema de
operación registral un procedimiento judicial con el fin de que los Juzgados Primero
y Segundo de Primera Instancia Civil solo mandan los requisitos que los Operadores
de Segundo Registro de la Propiedad necesitan para una rápida inscripción de
Titulaciones Supletorias.
8. En el caso de Titulaciones Supletorias; que se cree un Acuerdo Gubernativo por el
cual se constituya un intercambio de información o de datos entre el Segundo
Registro de la Propiedad y el Registro de Información Catastral ya que éste cuenta
con información exacta de las propiedades y así se logra evitar la doble o triple
inscripción de las mismas.
104
4.3. REFERENCIAS.
Bibliográficas:
1. Barrientos Suasnavar, Luis Alberto. Análisis de los principios registrales en el
Registro de la Propiedad y su regulación en la legislación guatemalteca. Guatemala.
(1).
2. Carral, Luis y de Teresa. Derecho Notarial y Derecho Registral. México. Porrúa,
S.A. 1986. Novena edición. (2).
3. Escobar Díaz, Ermenegildo. Registro de la Propiedad, Doctrina y Práctica.
Guatemala, C.A. Temas Jurídicos, Profesionales Asociados. (sin año). (3).
4. García, Ramón- Pelayo y Gross. Larousse, Diccionario Práctico, Español
Moderno. Argentina, Buenos Aires. 1986. (4).
5. Goldstein, Mabel. Diccionario Jurídico, Consultor Magno. Argentina, Buenos Aires.
2008. (5).
6. Guevara Manrique, Rubén. Derecho Registral. Lima, Perú: Gráfica Horizonte.1999.
(6).
7. Gunther Gonzales Barrón. Tratado de Derecho Registral Inmobiliario. Lima Perú.
Juristas-Editores. 2004. Segunda Edición. (7).
8. Mendoza G., Lissette Beatriz, Ricardo Mendoza Orantes. Constitución Explicada.
Guatemala. Jurídica salvadoreña. 2008. Segunda edición. (8).
9. Monserrat Valero, Antonio. Derecho Inmobiliario Registral. Madrid-España. Civitas
Ediciones. S.L. 2000. (9).
10. Muñoz, Nery Roberto, Rodrigo Muñoz Roldán. Derecho Registral Inmobiliario.
Guatemala. 2009. Segunda edición. (10).
11. Roca Sastre, Ramón María. Derecho Hipotecario. Barcelona: Bosch. 1995. (11).
12. Sánchez Medal, Ramón. De los Contratos Civiles. México. Editorial Porrúa, S.A.
1986. Octava Edición. (12).
13. Sigüenza Sigüenza, Gustavo Adolfo. Código Civil, Decreto Número 106, Anotado
y Concordado. Guatemala. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad
Rafael Landívar. 2010. (13).
105
14. Torralba, Vicente. Lecciones de Derecho Civil. Barcelona, España. Limpergraf,
S.A. 1984. (14).
Normativas:
15. Asamblea Constituyente. Constitución Política de la República de Guatemala.
1985.
16. Congreso de la República de Guatemala. Ley del Registro de Información
Catastral, Decreto número 41-2005.
17. Congreso de la República de Guatemala. Ley de Titulación Supletoria Decreto
número 49-79.
18. Corte Suprema de Justicia. Convenio número 20-2007 suscrito por la Corte
Suprema de Justicia y los Registros de la Propiedad.
19. Ministerio de Gobernación. Reglamento de los Registros de la Propiedad
Acuerdo Gubernativo número 30-2005.
20. Peralta Azurdia, Jefe del Gobierno de la República. Código Civil guatemalteco
Decreto Ley número 106.
Electrónicas:
21. Cortesia de Excelencia Usemista. Derecho Registral Compendio. Guatemala. En
la Página web: “Tema No 2, Principios Registrales:
http://es.scribd.com/doc/3633874/Derecho-Registral-Compendio. Fecha de Consulta
18-06-11. (15).
22. Guerra Yantuche, José Alejandro y otros. Modos de Adquirir la Propiedad.
Guatemala. 2010. En la página web: Titulación Supletoria:
http://es.scribd.com/doc/39548672/15/TITULACION-SUPLETORIA. Fecha de
consulta: 26-06-11. (16).
106
24. Registro de Información Catastral. Guatemala. 2011. En la página web
http://www.ric.gob.gt/. Fecha de consulta 01-05-2012. (17).
25. Segundo Registro de la Propiedad Quetzaltenango. Guatemala, Quetzaltenango.
2010. En la página web, inicio: http://regxela.org/. Fecha de consulta: 24-06-11. (18).
23. Viva Yepez, José. Sistemas Registrales. Venezuela. 2007. En la página web
“Folio personal y folio real”: http://www.cadri.org/?p=1298. Fecha de consulta: 20-06-
11. (19).
Otras referencias:
26. Cifuentes Dell, Hilda Irene. Trámite de la Titulación Supletoria en Sede Notarial
como Instrumento Auxiliar del Proceso de Justicia. Guatemala, Quetzaltenango.
2006. Tesis de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Rafael
Landívar. (20).
27. Delgado Sheelje, Álvaro. “La Publicidad Jurídica Registral en el Perú: Eficacia
Material y Principios Registrales. Folio real”: Revista Peruana de Derecho Registral y
Notarial. 2000. (21).
28. Estrada Sopony, Rudy Armando. Los Datos de hecho y la necesidad de su
actualización en las inscripciones de dominio de bienes inmuebles en el Registro de
la Propiedad. Quetzaltenango, Guatemala. 2002. Tesis de Licenciatura en Ciencias
Jurídicas y Sociales. Universidad San Carlos de Guatemala. (22).
29. Gaete González, Eugenio Alberto. “El sistema de folio real y el catastro. Bases
para modernizar el registro, folio real”, Revista Peruana de Derecho Registral y
Notarial. Año II. Nº 5. Lima: Palestra Editores, 2001. (23).
30. Hidalgo Portillo, Omar. Demoras en las Fases de Inscripción de Testimonios de
Escrituras de Compraventa de Inmuebles en el Segundo Registro de la Propiedad.
Guatemala, Quetzaltenango. 2006. Tesis de Licenciatura de Ciencias Jurídicas y
Sociales. Universidad Rafael Landívar. (24).
31. Sical Gómez, Eli Ismael. Necesidad de Divulgación de las Ventajas de las
Inscripciones Registrales Electrónicas en el Registro de la Propiedad. Guatemala,
Quetzaltenango. 2010. Tesis de Licenciatura de Ciencias Jurídicas y Sociales.
Universidad San Carlos de Guatemala. (25).
107
32. Soto Castellanos, Alex Iván. Factible Tramitación Notarial de las diligencias de
Titulación Supletoria de Bienes Inmuebles. Guatemala, Quetzaltenango. 2005. Tesis
de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de San Carlos de
Guatemala. (26).
109
Campus de Quetzaltenango.
Tema: “Análisis Jurídico Doctrinario del Procedimiento Registral en la Inscripción de
Titulaciones Supletorias”. Tesista: Catarina Sebastián Ramírez.
Entrevista No. 1
Entrevista dirigida al Registrador General del Segundo Registro de la Propiedad con
sede en la ciudad de Quetzaltenango.
1. Como profesional de Derecho ¿Considera usted importante el análisis jurídico y
doctrinario del procedimiento registral en la inscripción de Titulaciones Supletorias en
el Segundo Registro de la Propiedad?
2. ¿Cuál es su opinión sobre cada una de las etapas del procedimiento registral en la
inscripción de Titulaciones Supletorias en el Segundo Registro de la Propiedad?
3. Durante su función como registrador ¿Ha visto casos en donde el auto dictado por
el Juez de Primera Instancia Civil de la Ciudad de Quetzaltenango incumple con los
requisitos legales para la debida inscripción de Titulaciones Supletorias?
4. ¿Considera usted que la adaptación al sistema de operación registral de un
procedimiento judicial resulta anacrónico?
5. ¿Tiene usted conocimiento de la existencia del convenio 20-2007 que crea el
formulario de uso restringido, OJ-RGP?
6. ¿Considera usted que el formulario de uso restringido OJ-RGP tiene aplicación
técnica dentro del procedimiento registral en la inscripción de Titulaciones
Supletorias?
7. ¿Que opinión tiene usted sobre la creación de un registro de firmas de Jueces y
Magistrados dentro del Segundo Registro de la Propiedad?
8. Cuando se ha solicitado la inscripción de una Titulación Supletoria ¿Usted ha
detectado la existencia de problemas registrales en la inscripción de Titulaciones
Supletorias?
110
9. ¿Considera usted que es necesaria una reforma del Decreto 49-79, Ley de
Titulaciones Supletorias para que haya más control de los terrenos que se van a
titular y que posteriormente se inscriban en el Segundo Registro de la Propiedad?
Una investigación sobre quiénes son los verdaderos poseedores de los inmuebles.
10. Según su criterio ¿Qué procedimiento registral debe observar el Segundo
Registro de la Propiedad en la inscripción de Titulaciones Supletorias para
revestirlas de seguridad y certeza jurídica?
111
Campus de Quetzaltenango.
Tema: “Análisis Jurídico Doctrinario del Procedimiento Registral en la Inscripción de
Titulaciones Supletorias”. Tesista: Catarina Sebastián Ramírez.
Modelo de entrevistas números: 2, 3 y 4.
Modelo de entrevista dirigida al Registrador Auxiliar, Asesor Jurídico, Operadores del
Segundo Registro de la Propiedad con sede en Quetzaltenango.
1. Como profesional de Derecho ¿Considera usted importante el análisis jurídico y
doctrinario del procedimiento registral en la inscripción de Titulaciones Supletorias en
el Segundo Registro de la Propiedad?
2. ¿Cuál es su opinión sobre cada una de las etapas del procedimiento registral en la
inscripción de Titulaciones Supletorias en el Segundo Registro de la Propiedad?
3. ¿Ha visto casos en donde el auto dictado por el Juez de Primera Instancia Civil de
la Ciudad de Quetzaltenango incumple con los requisitos legales para la debida
inscripción de Titulaciones Supletorias?
4. ¿Considera usted que la adaptación al sistema de operación registral de un
procedimiento judicial resulta anacrónico?
5. ¿Tiene usted conocimiento de la existencia del convenio 20-2007 que crea el
formulario de uso restringido, OJ-RGP?
6. ¿Considera usted que el formulario de uso restringido OJ-RGP tiene aplicación
técnica dentro del procedimiento registral en la inscripción de Titulaciones
Supletorias?
7. ¿Que opinión tiene usted sobre la creación de un registro de firmas de Jueces y
Magistrados dentro del Segundo Registro de la Propiedad?
8. Cuando se ha solicitado la inscripción de una Titulación Supletoria ¿Usted ha
detectado la existencia de problemas registrales en la inscripción de Titulaciones
Supletorias?
112
9. ¿Considera usted que es necesaria una reforma del Decreto 49-79, Ley de
Titulaciones Supletorias para que haya más control de los terrenos que se van a
titular y que posteriormente se inscriban en el Segundo Registro de la Propiedad?
10. Según su criterio ¿Qué procedimiento registral debe observar el Segundo
Registro de la Propiedad en la inscripción de Titulaciones Supletorias para
revestirlas de seguridad y certeza jurídica?
113
Campus de Quetzaltenango.
Tema: “Análisis Jurídico Doctrinario del Procedimiento Registral en la Inscripción de
Titulaciones Supletorias”. Tesista: Catarina Sebastián Ramírez.
Modelos de entrevista números: 5 y 6.
Modelo de entrevista dirigida al Juez del Juzgado Primero y Segundo de Primera
Instancia del Ramo Civil, Quetzaltenango.
1. ¿Considera usted importante el análisis jurídico y doctrinario del procedimiento
registral en la inscripción de Titulaciones Supletorias en el Segundo Registro de la
Propiedad?
2. Como juez ¿Cuáles son los requisitos indispensables para que quede totalmente
firme el auto que aprueba las Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria?
3. Como Juez ¿Ha visto casos en donde la resolución no es congruente en cuanto a
la inscripción de una finca a inscribir y el plano adjunto? (Sí, a qué se debe)
4. ¿Usted tiene conocimiento de la existencia de más problemas registrales en la
inscripción de Titulaciones Supletorias en el Segundo Registro de la Propiedad por
resoluciones judiciales contradictorios? (sí; ¿cómo cuáles?)
5. ¿Considera usted que la adaptación al sistema de operación registral de un
procedimiento judicial resulta anacrónico?
6. ¿Tiene usted conocimiento de la existencia del convenio 20-2007 que crea el
formulario de uso restringido, OJ-RGP?
114
7. ¿Considera usted que el formulario de uso restringido OJ-RGP tiene aplicación
técnica dentro del procedimiento registral en la inscripción de Titulaciones
Supletorias?
8. ¿Qué opinión tiene usted sobre la creación de un registro de firmas de Jueces y
Magistrados dentro del Segundo Registro de la Propiedad?
9. ¿Considera usted que es necesaria una reforma del Decreto 49-79, Ley de
Titulaciones Supletorias para que haya más control de los terrenos que se van a
titular y que posteriormente se inscriban en el Segundo Registro de la Propiedad?
10. Según su criterio ¿Cuáles son los actos previos al procedimiento registral del
Segundo Registro de la Propiedad en la inscripción de Titulaciones Supletorias para
revestirlas de seguridad y certeza jurídica?
115
Campus de Quetzaltenango.
Tema: “Análisis Jurídico Doctrinario del Procedimiento Registral en la Inscripción de
Titulaciones Supletorias”. Tesista: Catarina Sebastián Ramírez.
Entrevista No. 7
Modelo de entrevista dirigida a profesionales con estudios especializados en
Derecho Civil y Notarial, en la ciudad de Quetzaltenango.
1. ¿Considera usted importante el análisis jurídico y doctrinario del procedimiento
registral en la inscripción de Titulaciones Supletorias en el Segundo Registro de la
Propiedad?
2. Según su opinión ¿Se observan cada una de las etapas del procedimiento registral
en la inscripción de Titulaciones Supletorias en el Segundo Registro de la
Propiedad?
3. Como Abogado y Notario ¿Ha visto casos en donde el auto dictado por el Juez de
Primera Instancia Civil de la Ciudad de Quetzaltenango incumple con los requisitos
legales para la debida inscripción de Titulaciones Supletorias?
4. ¿Considera usted que la adaptación al sistema de operación registral de un
procedimiento judicial resulta anacrónico?
Los que consideraron que sí, se fundamentaron en por tener un sistema caduco y
que el procedimiento judicial es aparte.
5. ¿Tiene usted conocimiento de la existencia del convenio 20-2007 que crea el
formulario de uso restringido, OJ-RGP?
116
6. ¿Considera usted que el formulario de uso restringido OJ-RGP tiene aplicación
técnica dentro del procedimiento registral en la inscripción de Titulaciones
Supletorias?
7. ¿Qué opinión tiene usted sobre la creación de un registro de firmas de Jueces y
Magistrados dentro del Segundo Registro de la Propiedad?
8. Cuando ha solicitado la inscripción de una Titulación Supletoria ¿Usted ha
detectado la existencia de problemas registrales en la inscripción de Titulaciones
Supletorias?
9. ¿Considera usted que es necesaria una reforma del Decreto 49-79, Ley de
Titulaciones Supletorias para que haya más control de los terrenos que se van a
titular y que posteriormente se inscriban en el Segundo Registro de la Propiedad?
10. ¿Qué opinión tiene usted sobre el trabajo del Segundo Registro de la Propiedad
en la inscripción de Titulaciones Supletorias?
117
CUADRO DE COTEJO No. 1
Muestra de los resultados que arrojaron las entrevistas practicadas a veinte
profesionales especializados en Derecho Civil y Notarial.
PREGUNTA SI NO ¿POR QUÉ?
1. Como conocedor del Derecho ¿Considera
usted importante el análisis jurídico y
doctrinario del procedimiento registral en la
inscripción de Titulaciones Supletorias en el
Segundo Registro de la Propiedad?
20
0
Para una mejor certeza jurídica y
control en el registro de los inmuebles.
2. Según su opinión ¿Se observan cada una
de las etapas del procedimiento registral en
la inscripción de Titulaciones Supletorias en
el Segundo Registro de la Propiedad?
10
10
Los que indicaron que si es porque se
califica la legalidad y autenticidad de
los documentos para luego realizar la
inscripción registral. Y los que
opinaron que no es la duplicidad o
triplicidad de inscripciones.
3. ¿Ha visto casos en donde el auto dictado
por el Juez de Primera Instancia Civil de la
Ciudad de Quetzaltenango incumple con los
requisitos legales para la debida inscripción
de Titulaciones Supletorias?
0
20
Porque el juez como conocedor del
Derecho cumple con todos los
requisitos legales.
4. ¿Considera usted que la adaptación al
sistema de operación registral de un
procedimiento judicial resulta anacrónico?
13
7
La mayoría indicó que sí por la
existencia de un sistema caduco y que
el procedimiento judicial es aparte. Y
los que contestaron que no, indicaron
que es importante que los dos
sistemas se aúnen para un mejor
cumplimiento de los requisitos de ley.
5. ¿Tiene usted conocimiento de la
existencia del convenio 20-2007 que crea el
formulario de uso restringido, OJ-RGP?
17
3
La mayoría tiene conocimiento del
mismo porque sin el cual no se
inscribe el Título Supletorio; y los que
indicaron que no por la actualidad y
118
desconocimiento del mismo.
6. ¿Considera usted que el formulario de uso
restringido OJ-RGP tiene aplicación técnica
dentro del procedimiento registral en la
inscripción de Titulaciones Supletorias?
12
8
La mayoría considera que tiene
aplicación técnica porque viene a dar
seguridad y certeza jurídica a las
Titulaciones Supletorias. No porque no
tiene aplicación técnica y científica por
ser un convenio verbal.
7. ¿Que opinión tiene usted sobre la
creación de un registro de firmas de Jueces
y Magistrados dentro del Segundo Registro
de la Propiedad?
20
0
Todos manifestaron que es muy
importante porque es la única forma
certera de evitar fraudes,
falsificaciones de firmas.
8. Cuando se ha solicitado la inscripción de
una Titulación Supletoria ¿Usted ha
detectado la existencia de problemas
registrales en la inscripción de Titulaciones
Supletorias?
16
4
La mayoría indicaron que sí existe por
ejemplo la doble inscripción o con
inscripción que no corresponde a la
misma finca. Y los que contestaron
que no porque se cumple todos los
requerimientos o requisitos registrales.
9. ¿Considera usted que es necesaria una
reforma del Decreto 49-79, Ley de
Titulaciones Supletorias para que haya más
control de los terrenos que se van a titular y
que posteriormente se inscriban en el
Segundo Registro de la Propiedad?
20
0
Todos indicaron que sí es necesaria la
reforma para que las Titulaciones
Supletorias se autoricen con apego a
Derecho, ya que existen problemas de
fraude, falsificaciones en cuanto a
estas diligencias.
CUADRO DE COTEJO No. 2.
Muestra de los resultados que arrojaron las entrevistas practicadas a cinco
operadores de Segundo Registro de la Propiedad.
PREGUNTA SI NO ¿POR QUÉ?
1. Como conocedor del Derecho ¿Considera
usted importante el análisis jurídico y
doctrinario del procedimiento registral en la
inscripción de Titulaciones Supletorias en el
Segundo Registro de la Propiedad?
5
0
Para un mejor estudio y conocimiento
del procedimiento registral para
detectar las debilidades del mismo y
mejorarlas.
119
3. ¿Ha visto casos en donde el auto dictado
por el Juez de Primera Instancia Civil de la
Ciudad de Quetzaltenango incumple con los
requisitos legales para la debida inscripción
de Titulaciones Supletorias?
5
0
Ha habido títulos falsos.
Equivocaciones de las descripciones
del inmueble en el auto respectivo.
Contradicciones entre el auto y el
plano adjunto, etc.
4. ¿Considera usted que la adaptación al
sistema de operación registral de un
procedimiento judicial resulta anacrónico?
5
0
El Segundo Registro de la Propiedad
en el dos mil seis inició con el sistema
electrónico Fénix y los Juzgados van
atrasados con eso.
5. ¿Tiene usted conocimiento de la
existencia del convenio 20-2007 que crea el
formulario de uso restringido, OJ-RGP?
5
0
Porque el señor Registrador por
medio de circulares nos dio a conocer
el nuevo convenio.
6. ¿Considera usted que el formulario de uso
restringido OJ-RGP tiene aplicación técnica
dentro del procedimiento registral en la
inscripción de Titulaciones Supletorias?
3
2
La mayoría de los entrevistados
consideraron que si tiene aplicación
técnica por el simple hecho de que
viene a ayudar en dar certeza y
seguridad jurídica a la inscripciones. Y
los que manifestaron que por ser un
convenio simple y verbal entre el
Segundo Registro de la Propiedad y
los Juzgados.
7. ¿Que opinión tiene usted sobre la
creación de un registro de firmas de Jueces
y Magistrados dentro del Segundo Registro
de la Propiedad?
5
0
Todos están de acuerdo para
garantizar mayor seguridad y certeza
jurídica en la inscripción de Títulos
Supletorios.
8. Cuando se ha solicitado la inscripción de
una Titulación Supletoria ¿Usted ha
detectado la existencia de problemas
registrales en la inscripción de Titulaciones
Supletorias?
5
0
Algunos de forma, equivocaciones en
números de expedientes en los
juzgados, y no existe un control
específico de Titulaciones Supletorias.
9. ¿Considera usted que es necesaria una
reforma del Decreto 49-79, Ley de
Titulaciones Supletorias para que haya más
5
0
Todos Contestaron que si es
necesaria la reforma para que haya
más control de los terrenos, en el
sentido de que se especifique bien el
120
control de los terrenos que se van a titular y
que posteriormente se inscriban en el
Segundo Registro de la Propiedad?
nombre del poseedor, el principio y fin
del terreno que se va a titular.
121
CUADRO DE COTEJO No. 3.
Objeto: casos, expedientes, autos judiciales emitidos sobre Titulaciones Supletorias
presentados para su inscripción en el Segundo Registro de la Propiedad con sede en
la ciudad de Quetzaltenango.
CASO PROBLEMAS
1.
Título
Supletorio
número 325-
2010 Of. 1º. de
fecha 16-06-11
emitido por el
Juzgado de
Primera
Instancia Civil
y Económico
Retalhuleu
Se pretendió registrar el Título Supletorio número 325-2010 Of. 1º.
de fecha 16-06-11 emitido por el Juzgado de Primera Instancia Civil
y Económico Retalhuleu…Él mismo fue denegado para su
inscripción registral por lo siguiente: Que la resolución judicial no es
congruente en cuanto a la inscripción de la finca a inscribir y el
plano adjunto por lo que faltó una medida del rumbo oriente… Ya
que en la Parte resolutiva de dicha resolución se establece que: I.
Aprobadas las Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria
sobre inmueble rústico ubicado en Cantón Ocosito, Municipio San
Sebastián del departamento de Retalhuleu …cuyas medidas y
colindancias son: Norte: dos líneas rectas de oriente a poniente: la
primera de 2.65mts y la segunda de 6.50mts ambas colindan con
José Adolfo Lara Rodas; Sur: 9.15mts con Adolfo Lara Rodas;
Oriente: 2 líneas rectas de norte a sur: La primera de 2.47mts con
Germán Alberto Rodas Sáenz y la segunda no se encuentra
determinada en dicha resolución judicial.
Sin embargo en el Plano respectivo si se encuentra determinado la
segunda línea recta de norte a sur de la medida del rumbo oriente
de 2.48mts con María Velásquez. Callejón 1.00 mt.
122
ESQUEMA DEL PRCEDIMIENTO REGISTRAL EN LA INSCRIPCIÓN DE
TITULACIONES SUPLETORIAS
PROCESO REGISTRAL DE DOCUMENTOS-
TÍTULO SUPLETORIO
1ª. Etapa
CAJA - IMPUESTOS
2ª. Etapa
SCÁNNER
3ª. Etapa
REPARTO AUTOMÁTICO
4ª. Etapa
CONTROL
5ª. Etapa
CREACIÓN DE UN
REGISTRO DE FIRMA DE
JUECES Y
MAGISTRADOS
Y UNA BASE DE
DATOS DENTRO DEL
SISTEMA
ELECTRÓNICO FÉNIX.
6ª. Etapa
ASESORÍA
JURÍDICA-
HOJA OJ-RGP
OPERACIÓN REGISTRAL