Registro Oficial - Tarifas Egeda

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Registro Oficial 714 -- Jueves 28 de Noviembre del 2002 -- 1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Año III -- Quito, Jueves 28 de Noviembre del 2002 -- 714 DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ DIRECTOR 23 INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS ANTECEDENTES: La Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos, mediante Resolución No. 18, expedida el 4 de diciembre del 2001, aprobó el Estatuto Constitutivo de la Sociedad de Gestión Colectiva de Productores Audiovisuales EGEDA- ECUADOR. Mediante Resolución No. 019, expedida por esta misma Dirección Nacional, se dispuso la publicación del Reglamento de Tarifas que la Sociedad de Gestión Colectiva de Productores Audiovisuales EGEDA- ECUADOR, estableció para las empresas operadoras, estaciones o concesionarias que prestan servicios de televisión por cable, aerocable, televisión codificada celular y televisión codificada satelital dentro del territorio del Ecuador, valores que rigen para la concesión de licencias por la retransmisión de las obras o producciones audiovisuales que conforman el repertorio administrado por esta entidad de gestión colectiva de derecho de autor. Posteriormente, mediante comunicación fechada el 24 de septiembre del 2002, la Sociedad de Gestión Colectiva de Productores Audiovisuales EGEDA ECUADOR, solicitó a esta Dirección Nacional la publicación del Reglamento de Tarifas Unificadas, aprobadas en la Asamblea General de Socios celebrada el 4 de julio del 2002, para contar con un solo instrumento e incluir en el nuevo pliego a otros sectores de los usuarios de las obras administradas por esta sociedad. Considerando: Que, en el literal b) del artículo 13 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones, que establece el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos y, el literal b) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual, se determina la facultad exclusiva del autor para realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de sus obras, por cualquier medio que sirva para difundir las palabras los signos, los sonidos o las imágenes; Que, es facultad de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y Derechos Conexos, establecer las tarifas remunerativas a favor de los titulares de estos derechos, por la concesión de las licencias de uso sobre las obras que conforman el repertorio administrado por estas entidades de gestión, conforme con lo establecido en el artículo 116 de la Ley de Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano Presidente Constitucional de la República

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Registro Oficial Nº 714 -- Jueves 28 de Noviembre del 2002 -- 1

TRIBUNAL CONSTITUCIONALTRIBUNAL CONSTITUCIONALTRIBUNAL CONSTITUCIONALTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Año III -- Quito, Jueves 28 de Noviembre del 2002 -- Nº 714

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ DIRECTOR

Nº 23

INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

DIRECCION NACIONAL DE

DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

ANTECEDENTES:

La Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos, mediante Resolución No. 18, expedida el 4 de diciembre del 2001, aprobó el Estatuto Constitutivo de la Sociedad de Gestión Colectiva de Productores Audiovisuales EGEDA-ECUADOR. Mediante Resolución No. 019, expedida por esta misma Dirección Nacional, se dispuso la publicación del Reglamento de Tarifas que la Sociedad de Gestión Colectiva de Productores Audiovisuales EGEDA-ECUADOR, estableció para las empresas operadoras, estaciones o concesionarias que prestan servicios de televisión por cable, aerocable, televisión codificada celular y televisión codificada satelital dentro del territorio del Ecuador, valores que rigen para la concesión de licencias por la retransmisión de las obras o producciones audiovisuales que conforman el repertorio administrado por esta entidad de gestión colectiva de derecho de autor.

Posteriormente, mediante comunicación fechada el 24 de septiembre del 2002, la Sociedad de Gestión Colectiva de Productores Audiovisuales EGEDA ECUADOR, solicitó a esta Dirección Nacional la publicación del Reglamento de Tarifas Unificadas, aprobadas en la Asamblea General de Socios celebrada el 4 de julio del 2002, para contar con un solo instrumento e incluir en el nuevo pliego a otros sectores de los usuarios de las obras administradas por esta sociedad.

Considerando: Que, en el literal b) del artículo 13 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones, que establece el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos y, el literal b) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual, se determina la facultad exclusiva del autor para realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de sus obras, por cualquier medio que sirva para difundir las palabras los signos, los sonidos o las imágenes; Que, es facultad de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y Derechos Conexos, establecer las tarifas remunerativas a favor de los titulares de estos derechos, por la concesión de las licencias de uso sobre las obras que conforman el repertorio administrado por estas entidades de gestión, conforme con lo establecido en el artículo 116 de la Ley de

Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano Presidente Constitucional de la República

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Propiedad Intelectual y también es su facultad solicitar que la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos disponga la publicación de estas tarifas en el Registro Oficial; Que, la atribución otorgada a la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos por la norma legal antes invocada, no es otra cosa que vigilar y establecer que en la aprobación de las tarifas respectivas, las Sociedades de Gestión Colectiva cumplan con los requisitos formales establecidos en su propio Estatuto y en la Ley de Propiedad Intelectual, previo a disponer la publicación de las referidas tarifas; Que, la Sociedad de Gestión Colectiva EGEDA-ECUADOR, ha cumplido con los requisitos formales establecidos en su Estatuto y en el Capítulo XI de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones, así como en el Capítulo III, Libro 1 de la Ley de Propiedad Intelectual, para establecer las tarifas relativas a las licencias de uso sobre las obras o producciones que conforman su repertorio y que regirá para los usuarios especificados en el instrumento; y, Con estos antecedentes y fundamentos la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual,

Resuelve: Artículo 1. DISPONER la publicación en el Registro Oficial del Reglamento Unificado de Tarifas de la Sociedad de Gestión Colectiva de Productores Audiovisuales EGEDA-ECUADOR, aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de Socios de esta entidad de gestión, a fin de que sea observada y rija para la recaudación de derechos económicos por la concesión de las licencias de uso de las obras del repertorio administrado por la citada entidad.

Artículo 2. El Reglamento Unificado de Tarifas entrará en vigencia a partir de la publicación de su texto en el Registro Oficial, sin perjuicio de los derechos emanados por la vigencia del anterior

pliego de tarifas establecido por esta misma entidad.- Notifíquese y publíquese en el Registro Oficial del Estado.

Dado en San Francisco de Quito, D.M. a, 2 de octubre del 2002.

f.) Dr. Esteban Argudo Carpio, Director Nacional de Derecho de Autor Derechos Conexos.

REGLAMENTO DE TARIFAS DE LA SOCIEDAD

DE GESTION COLECTIVA EGEDA ECUADOR

Introducción:

I

La Sociedad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA ECUADOR), es la Sociedad de Gestión que administra en Ecuador derechos de los productores de obras y grabaciones audiovisuales.

II

EGEDA ECUADOR, de acuerdo con su objeto social, así como según lo dispuesto en la Ley de Propiedad Intelectual, gestiona entre otros los siguientes derechos: A - La retransmisión por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.

Se entiende por retransmisión la reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión de signos, sonidos o imágenes, ya sea difusión inalámbrica o a través de cable, fibra óptica o cualquier otro procedimiento conocido o por conocerse.

La retransmisión deberá ser íntegra, inalterada y simultánea de obras y grabaciones audiovisuales emitidas o transmitidas por terceros emisores o transmisores, con posterior distribución a receptores individuales o colectivos.

B - La captación, en lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida por televisión.

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III

Las tarifas de EGEDA ECUADOR no comprenden los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, de los productores fonográficos, de los autores y de las sociedades de radiodifusión, por la utilización de sus respectivas obras o producciones.

En la aplicación de la tarifa se podrán prever descuentos para asociaciones representativas de usuarios del repertorio de EGEDA ECUADOR.

CAPITULO I

DE LA RETRANSMISION

1.A

Retransmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar de obras y

grabaciones audiovisuales Concepto del acto de comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales: retransmisión exclusivamente por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones y/o transmisiones de entidades de radiodifusión televisiva, cuando sea efectuada por una entidad diferente del emisor de origen, sea o no titular de la red de distribución y tenga o no la consideración de entidad de radiodifusión. En los casos en los que el uso de la red haya sido cedido mediante un contrato de arrendamiento, arrendamiento financiero, concesión o cualquier otro título que habilite y/o legitime para el uso de la red de distribución, se entenderá que la entidad que efectúa la retransmisión es el cesionario contractual o su sucesor o causahabiente. La tarifa aplicable comprende la contraprestación por la concesión de la autorización, cuyo derecho es exclusivo de los productores audiovisuales en relación con el acto de comunicación al público prevista en la letra b) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual.

* * *

1.- La autorización no exclusiva que se conceda facultará a la entidad usuaria

exclusivamente para la retransmisión íntegra, inalterada y simultánea por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en emisiones de radiodifusión televisiva, cualquiera que sea el sistema o soporte de difusión de su señal y conforme a las condiciones generales más adelante transcritas. 2.- Queda asimilada a la retransmisión simultánea por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, la que se efectúe por vía inalámbrica cuando la entidad retransmisora codifique su señal o emplee un sistema técnico que permita conocer, de forma efectiva, el número de receptores de la señal retransmitida. 3.- La autorización no exclusiva que se conceda, únicamente comprenderá la retransmisión y no la emisión o exhibición de las obras y grabaciones retransmitidas en lugares accesibles al público, con o sin pago de entrada.

1A.1

Retransmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar de obras y

grabaciones audiovisuales efectuada por empresas de cable distribución

Concepto del acto de comunicación pública: retransmisión exclusivamente por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones y/o transmisiones de entidades de radiodifusión televisiva, cuando sea efectuada por una entidad diferente del emisor primario, sea o no titular de la red de distribución y tenga o no la consideración de entidad de radiodifusión, y que perciba de sus usuarios una cantidad fija o variable, única o de vencimiento periódico, como contraprestación de los servicios que preste. En los casos en los que el uso de la red haya sido cedido mediante un contrato de arrendamiento, arrendamiento financiero, concesión o cualquier otro título que habilite y/o legitime para el uso de la red de distribución, se entenderá que la entidad que efectúa la retransmisión es el cesionario contractual o su sucesor o causahabiente.

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La tarifa aplicable será de USA 0,50 (cincuenta centavos de dólar americano) por cada emisión y/o transmisión retransmitida (canal retransmitido), mes y abonado o vivienda conectada a la red de distribución, con el límite de aplicación a seis canales retransmitidos, USA 3,oo (tres dólares americanos). En aras de favorecer la implantación, de los derechos de Propiedad Intelectual de los Productores Audiovisuales se podrá acordar una tarifa reducida con independencia del número de canales retransmitidos. Se exceptúan de la reducción de la tarifa, aquellos casos de incumplimiento por parte del usuario de las obligaciones derivadas de la legislación vigente en materia de Propiedad Intelectual.

* * * 1.- La autorización no exclusiva que se conceda facultará a la entidad usuaria exclusivamente para la retransmisión íntegra, inalterada y simultánea por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en emisiones de radiodifusión televisiva, cualquiera que sea el sistema o soporte de difusión de su señal y conforme a las condiciones generales más adelante transcritas. 2.- Queda asimilada a la retransmisión simultánea por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo la que se efectúe por vía inalámbrica cuando la entidad retransmisora codifique su señal o emplee un sistema técnico que permita conocer, de forma efectiva, el número de receptores de la señal retransmitida. 3.- La autorización no exclusiva que se conceda bajo este epígrafe, amparará la retransmisión cuando ésta se efectúe en administraciones públicas, asociaciones, empresas o entes titulares de la explotación de establecimientos, mercantiles o no, dedicados al hospedaje en régimen de hostelería, hospitalización, acuartelamiento de tropas, establecimientos penitenciarios, residencias escolares, universitarias, geriátricas, religiosas y militares, naves,

aeronaves y plataformas petrolíferas, en todos estos casos se aplicará la tarifa dispuesta en el epígrafe 1-A-2. 4.- La autorización no exclusiva que se conceda únicamente abarcará la retransmisión y no la emisión o exhibición de las obras y grabaciones retransmitidas en lugares accesibles al público, con o sin pago de entrada.

EPIGRAFE 1.A.2

Retransmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar de obras y

grabaciones audiovisuales, en habitaciones de establecimientos hoteleros y

asimilados Concepto del acto de comunicación pública: retransmisión exclusivamente por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones y/o transmisiones de sociedades de radiodifusión televisual, cuando sea efectuada en un establecimiento hotelero, o asimilado, incluyéndose en dicho tipo los aparthoteles. Se asimilan a este tipo los establecimientos dedicados a la hospitalización de enfermos, sanatorios, residencias sanitarias y demás establecimientos cuyo fin primordial sea el restablecimiento, recuperación o mantenimiento del estado de salud de sus ocupantes. La tarifa aplicable será de USA 0,50 (cincuenta centavos de dólar americano) por cada emisión y/o transmisión retransmitida, (canal retransmitido) habitación o apartamento ocupado y día, con el límite de aplicación a seis señales retransmitidas, USA 3,00 (tres dólares americanos). a) Establecimientos hoteleros de cuatro y

cinco estrellas: USA 0,50 (cincuenta centavos de dólar americano); y,

b) Resto de establecimientos de

hostelería: USA 0,30 (treinta centavos de dólar americano).

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Los establecimientos asimilados indicados más arriba, como hospitales y sanatorios, se incluyen dentro del esquema b) de implantación de la tarifa. En aras de favorecer la implantación, de los derechos de Propiedad Intelectual de los Productores Audiovisuales se podrá acordar una tarifa reducida con independencia del número de canales retransmitidos. Se exceptúan de la reducción de la tarifa, aquellos casos de incumplimiento por parte del usuario de las obligaciones derivadas de la legislación vigente en materia de Propiedad Intelectual. Se exceptúan de la reducción de la tarifa, aquellos casos de incumplimiento por parte del usuario de las obligaciones derivadas de la legislación vigente en materia de Propiedad Intelectual.

* * 1.- La autorización no exclusiva que se conceda facultará a la entidad usuaria exclusivamente para la retransmisión íntegra, inalterada y simultánea por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en emisiones de radiodifusión televisual, cualquiera que sea el sistema o soporte de difusión de su señal y conforme a las condiciones generales más adelante transcritas. 2.- La autorización no exclusiva que se conceda únicamente comprenderá la retransmisión y no la emisión o exhibición de las obras y grabaciones retransmitidas en lugares de uso común y accesible al público, con independencia de si para el acceso a los mismos se requiere la condición de huésped del establecimiento.

CAPITULO II

EPIGRAFE 1.B

RETRANSMISION POR VIA ATMOSFERICA

Y ONDAS HERTZIANAS

Retransmisión por vía atmosférica de obras y grabaciones audiovisuales

Concepto del acto de comunicación pública: retransmisión exclusivamente por vía atmosférica, ondas hertzianas de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones y/o transmisiones de entidades de radiodifusión televisiva, cuando la retransmisión sea efectuada por una entidad diferente del emisor primario. La tarifa aplicable será de USA 0,10 (diez centavos de dólar americano) por cada emisión y/o transmisión retransmitida, mes y audiencia o número de hogares, considerándose la tarifa para un período de 12 horas al día. En aras de favorecer la implantación, de los derechos de Propiedad Intelectual de los Productores Audiovisuales se podrá acordar una tarifa reducida con independencia del número de canales retransmitidos. Se exceptúan de la reducción de la tarifa, aquellos casos de incumplimiento por parte del usuario de las obligaciones derivadas de la legislación vigente en materia de Propiedad Intelectual. 1.- La autorización no exclusiva que se conceda facultará a la entidad usuaria a la retransmisión íntegra, inalterada y simultánea, exclusivamente por vía atmosférica, de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en emisiones de televisión, cualquiera que sea el sistema o soporte de difusión de su señal. 2.- La autorización no exclusiva que se conceda únicamente comprenderá la retransmisión y no la emisión o exhibición de las obras y grabaciones retransmitidas en lugares accesibles al público, con o sin pago de entrada.

EPIGRAFE 2.B

Retransmisión por vía atmosférica de obras y grabaciones audiovisuales

Concepto del acto de comunicación pública: retransmisión exclusivamente por vía atmosférica denominada Direct TV de las obras y grabaciones audiovisuales

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contenidas en las emisiones y/o transmisiones de entidades de radiodifusión televisiva, cuando la retransmisión sea efectuada por una entidad diferente del emisor primario. La tarifa aplicable será de USA 0,50 (cincuenta centavos de dólar americano) por cada emisión y la transmisión retransmitida, (canal retransmitido) habitación o apartamento ocupado y día, con el límite de aplicación a seis señales retransmitidas, USA 3,00 (tres dólares americanos).

En aras de favorecer la implantación, de los derechos de Propiedad Intelectual de los Productores Audiovisuales se podrá acordar una tarifa reducida con independencia del número de canales retransmitidos. Se exceptúan de la reducción de la tarifa, aquellos casos de incumplimiento por parte del usuario de las obligaciones derivadas de la legislación vigente en materia de Propiedad Intelectual. Se exceptúan de la reducción de la tarifa, aquellos casos de incumplimiento por parte del usuario de las obligaciones derivadas de la legislación vigente en materia de Propiedad Intelectual.

1.- La autorización no exclusiva que se conceda facultará a la entidad usuaria exclusivamente para la retransmisión íntegra, inalterada y simultánea por vía atmosférica (Direct TV), de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en emisiones de televisión cualquiera que sea el sistema o soporte de difusión de su señal.

2.- La autorización no exclusiva que se conceda únicamente comprenderá la retransmisión y no la emisión o exhibición de las obras y grabaciones retransmitidas en lugares de uso común y accesible al público, con o sin pago de entrada. 3.- En el caso de instalaciones de sistemas que permitan, mediante el uso de un único descodificador, el acceso colectivo a su señal, de modo que una pluralidad de usuarios, situados en las diferentes viviendas de un inmueble, tenga acceso a su

señal, la tarifa se multiplicará por el número de viviendas de que conste el inmueble.

COMUNICACION EN LUGARES ACCESIBLES AL PÚBLICO

Exhibición de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en emisiones, transmisiones y retransmisiones de radiodifusión televisiva efectuada en establecimientos de todo tipo, abiertos al público, con o sin pago de entrada o prestación equivalente. Concepto del acto de comunicación pública: exhibición de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en emisiones, transmisiones y retransmisiones de radiodifusión televisual efectuada en establecimientos de cualquier tipo y/o naturaleza abiertos al público, realizada por personas físicas o jurídicas cuya actividad económica prioritaria no es la realización tales exhibiciones, las cuales perciben o no, directa o indirectamente una cuota o pago de entrada por el acceso del público a sus locales y/o instalaciones. Las tarifas de este epígrafe también serán de aplicación a las comunidades y sociedades de cualquier tipo y naturaleza, con independencia de su forma, que sean titulares, detenten y/o exploten locales abiertos al público en general, con o sin pago de entrada. Se aplicará, igualmente esta tarifa a los aparatos instalados por las empresas hoteleras de hospedaje, y establecimientos asimilados, en las zonas comunes de sus instalaciones, se exija o no una cuota de acceso o entrada, a las mismas. La tarifa aplicable será de USA 4,00 (cuatro dólares americanos) por aparato instalado y mes. En aras de favorecer la implantación, de los derechos de Propiedad Intelectual de los Productores Audiovisuales se podrá acordar una tarifa reducida con independencia del número de canales retransmitidos. Se exceptúan de la reducción de la tarifa, aquellos casos de incumplimiento por parte del usuario de las obligaciones derivadas de la

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legislación vigente en materia de Propiedad Intelectual. DISPOSICION GENERAL Las tarifas fijadas en este reglamento, conforme a la Ley de Propiedad Intelectual tienen el carácter de obligatorias, en el caso de ser inobservadas EGEDA - ECUADOR estará a lo que disponen los artículos 118 y 119 de la ley antes indicada. CERTIFICO: Que el texto que antecede del Reglamento de Tarifas de la Sociedad de Gestión Colectiva EGEDA - ECUADOR, fue aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad de Gestión EGEDA - ECUADOR, celebrada el cuatro de julio del dos mil dos. f.) Ing. Alfredo Marcovici, Presidente de EGEDA - ECUADOR.