Reglamento de Transporte Estudiantil

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El Reglamento del Servicio de Transporte Estudiantil

en los Centros Educativos Públicos

Nº 29023-MEP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que les confiere el artículo, 140 inciso 18) de la

Constitución Política, lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Orgánica del Ministerio de

Educación Pública, Ley Nº 3481 del 13 de enero de 1965.

Considerando:

1º—Que desde la década de los años 60, el Ministerio de Educación, dio inicio al servicio

de transporte de estudiantes, para facilitar el acceso de los alumnos de las áreas rurales a los

centros educativos que imparten el tercer ciclo de la Educación General Básica y la

Educación Diversificada, en sus diferentes modalidades y especialidades.

2º—Que a lo largo de las últimas décadas este servicio ha venido creciendo en forma

vertiginosa, a tal punto que hoy día se cubren las veinte regiones educativas del país.

3º—Que este servicio que es contratado y remunerado por el Ministerio de Educación,

constituye un instrumento importante para facilitar el acceso de los estudiantes de las áreas

rurales a los colegios para facilitar su permanencia en dichos centros educativos.

4º—Que a la fecha no existe un reglamento que norme adecuadamente los procedimientos

de contratación de estos servicios, así como que delimite los ámbitos de responsabilidad de

los diferentes actores que participan en la contratación y prestación de este servicio. Por

tanto,

Decretan:

El Reglamento del Servicio de Transporte Estudiantil

en los Centros Educativos Públicos

CAPÍTULO I

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Disposiciones generales

Artículo 1º—El presente Reglamento tiene por objeto regular la prestación del servicio de

transporte de estudiantes que el Ministerio de Educación Pública brinda a estudiantes del III

Ciclo de la Educación General Básica y de la Educación Diversificada en sus diferentes

modalidades.

Artículo 2º—A los efectos del presente reglamento se entenderá por:

a. Ministerio: El Ministerio de Educación Pública.

b. Servicio de transporte estudiantil: El servicio de transportes que

contrata y remunera el Ministerio a favor de los estudiantes del III Ciclo y de

la Educación Diversificada diurna y nocturna en sus diferentes modalidades

y especialidades.

c. Dirección Financiera: La Dirección General Financiera del Ministerio.

d. Director del Centro Educativo: El Director del colegio al cual se le

brinda el servicio de transporte de estudiantes.

e. Transportista: La persona física o jurídica contratada por el Ministerio

para que brinde el servicio de transporte de estudiantes en una o más rutas.

f. Unidades de transporte: Los autobuses, microbuses o vehículos en

general que, reuniendo las condiciones técnicas mínimas, el Ministerio

contrata a transportistas con el fin de brindar el servicio de transporte

estudiantil.

g. Servicio de Transporte compartido: Es aquel servicio en el cual el

transportista brinda el servicio remunerado de personas dado en concesión

por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y el Ministerio contrata

simultáneamente el servicio de transporte estudiantil.

Artículo 3º—El servicio de transporte estudiantil lo brindará el Ministerio a favor de los

estudiantes que, por su condición socioeconómica y la distancia de su domicilio respecto al

centro educativo y la carencia de un servicio público remunerado de personas, justifique su

prestación como un mecanismo para garantizar su derecho a la educación y permanencia en

el sistema educativo.

Artículo 4º—Únicamente podrán ser beneficiarios del servicio de transporte, los estudiantes

que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener un rendimiento académico no inferior a 70 durante el curso lectivo

inmediato interior.

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b) Condición socio económica que justifique el otorgamiento del servicio,

previo informe del Departamento de Orientación del centro educativo.

c) Distancia que justifique el traslado de su hogar al centro educativo.

Artículo 5º—Se podrá suspender el servicio de transporte a los estudiantes, que incurran en

las siguientes causales:

a) Causar daño premeditado al vehículo contratado que brinda el servicio.

b) Adquirir la condición de reprobado.

c) Agresión de hecho o de palabra en perjuicio del transportista o del chofer.

d) Comportamiento indebido en el vehículo durante la prestación del

servicio.

CAPÍTULO II

Del procedimiento de contratación Artículo 6º—La contratación del servicio de transporte estudiantil, lo llevará a cabo el

Ministerio, mediante el procedimiento correspondiente establecido en la Ley de

Contratación Administrativa y en su Reglamento General. Concluido el procedimiento que

en Derecho proceda, deberá firmarse un contrato entre las partes, firma que, en el caso del

Ministerio, podrá ser delegada en el Oficial Mayor.

Artículo 7º—Todo contratista oferente para poder ser considerado en el concurso

respectivo, deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Aportar copia certificada de la tarjeta de circulación al día.

b) Aportar copia certificada de la póliza del seguro obligatorio y del seguro

voluntario si es del caso.

c) Aportar póliza de riesgos profesionales que cubra a los choferes y

empleados que viajan en el vehículo.

d) Ofertar vehículos que no sean de un modelo inferior a diez años respecto

al año en que se inicia la prestación del servicio.

e) Aportar la revisión técnica al día, de las unidades.

f) Aportar el nombre y las calidades del o los choferes, quienes deberán

tener licencia de conducir al día para el respectivo tipo de unidades, así

como fotocopia de la cédula de identidad de cada uno de ellos.

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g) Ser propietario de las unidades ofertadas o en su defecto, aportar contrato

de arrendamiento o de cesión que cubra como mínimo el período objeto de

contratación del servicio.

h) Demostrar que la capacidad de pasajeros de los vehículos ofertados cubre

como mínimo el número de estudiantes requeridos en el concurso.

i) No ser funcionario del centro educativo beneficiario del servicio ni de su

Junta Administrativa.

j) Aportar el examen oficial de emisión de gases de las unidades ofertadas.

k) Demostrar que las unidades ofertadas cumplen con cualquier otra

condición técnica o de seguridad exigida por la Ley de Tránsito y demás

normativa atinente.

l) Ofrecer una unidad de transporte como reserva que debe reunir todas las

condiciones técnicas y legales correspondientes.

Artículo 8º—Además de las condiciones técnicas que contempla la legislación, los

vehículos ofertados deberán contar con lo siguiente:

a) Botiquín para primeros auxilios.

b) Extinguidor para incendios en perfecto estado de funcionamiento.

Artículo 9º—En igualdad de condiciones se dará preferencia al oferente que brinde un

servicio exclusivo de transporte estudiantil, respecto al transportista que ofrezca la

modalidad de servicio compartido.

Artículo 10.—Para autorizar la creación de nuevas rutas de transporte estudiantil, se deberá

cumplir con los siguientes requisitos:

a) Solicitud escrita del Director del centro educativo la que deberá contar

con el visto bueno del Director Regional de Educación correspondiente.

b) Llevarse a cabo una inspección in situ por parte de los técnicos de la

Dirección General Financiera o en quien se delegue dicha función.

c) La existencia de disponibilidad presupuestaria para el período

correspondiente.

Cuando proceda la solicitud, y constatado el cumplimiento de los requisitos anteriores, la

Dirección Financiera aprobará la creación de las rutas solicitadas y ordenará la afectación

presupuestaria correspondiente.

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CAPÍTULO III

De las obligaciones y atribuciones de los actores Artículo 11.—En la prestación del servicio de transporte estudiantil la Dirección Financiera

tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:

a) Autorizar la apertura de nuevas rutas o la ampliación de rutas existentes

previa constatación de que se cuenta con contenido presupuestario; así como

definir el cierre o disminución de las rutas existentes.

b) Ordenar el trámite de pago a favor del transportista, por mes vencido, con

sujeción a los procedimientos establecidos mediante factura de gobierno,

previa certificación del centro educativo de que el servicio fue prestado en

los términos establecidos.

c) Solicitar la información que estime necesaria para constatar que los

estudiantes que han sido transportados y cuyo servicio se está cobrando al

Ministerio, efectivamente lo recibieron.

d) Llevar a cabo inspecciones periódicas del servicio contratado en las

diferentes rutas y plantear las acciones que procedan cuando se constate

alguna anomalía.

e) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el fiel cumplimiento de las

condiciones en que fue contratado el servicio de transporte estudiantil, para

lo cual podrá solicitar la intervención de las autoridades regionales.

Artículo 12.—Son deberes y atribuciones del director del centro educativo:

a) Integrar en el primer mes de clases, un Comité de Vigilancia del servicio

de transporte estudiantil con cinco miembros a saber: dos estudiantes que

utilicen el servicio de transporte, dos padres de familia y un miembro del

personal del centro educativo.

Este comité tendrá una vigencia de un año, sus miembros podrán ser

reelectos y serán removidos, previo cumplimiento del debido proceso, por el

Director, cuando demostrare evidente descuido o desinterés en el desempeño

de su cargo.

b) Presentar un informe mensual escrito a la Dirección Financiera sobre la

calidad del servicio de transporte y sobre el incumplimiento de las

obligaciones por parte del transportista, con el aval del Comité de

Vigilancia.

Page 6: Reglamento de Transporte Estudiantil

c) Denunciar en forma inmediata y por escrito cualquier anomalía ante la

Dirección General Financiera, que se presente en la prestación del servicio o

cualquier incumplimiento por parte del transportista.

d) Llevar un registro y control actualizado de los estudiantes beneficiarios

del transporte estudiantil.

e) Tramitar la factura de gobierno que presente el transportista dentro de los

cinco días siguientes a su recibo, para efectos del pago del servicio por parte

del Ministerio, para lo cual deberá constatar previamente lo siguiente:

Que el número de estudiantes transportados y el monto

de la tarifa a cobrar corresponden a los establecidos en el

contrato.

Que lo que se consigna en la factura de gobierno es

acorde al contrato firmado entre las partes.

Que el servicio que pretende cobrar el transportista

hubiese sido efectivamente prestado, para lo cual podrá

recurrir al informe que le brinde el Comité de Vigilancia del

transporte.

f) Solicitar a la Dirección Regional, con la antelación debida, la aprobación

de nuevas rutas o la modificación de las rutas adjudicadas, previa

justificación y aval del Asesor Supervisor, para lo cual, deberán constatar el

cumplimiento de los criterios y lineamientos dados por el Ministerio.

g) Reportar en el mes de setiembre de cada año la proyección de matrícula

del año siguiente, con el propósito de que el Ministerio elabore el proyecto

de presupuesto que satisfaga dichas necesidades.

h) Registrar anualmente su firma y el sello del centro educativo ante la

Dirección Financiera.

i) Atender los cambios de choferes que plantee el transportista en casos

calificados, para lo cual, deberá cumplirse con los requisitos indicados en el

inciso f) del artículo 7º.

Artículo 13.—Son deberes y atribuciones de los estudiantes beneficiados del servicio de

transporte estudiantil:

a) Disfrutar del servicio de manera oportuna, regular, eficiente y en la forma

y condiciones en que fue contratado por el Ministerio.

Page 7: Reglamento de Transporte Estudiantil

b) Denunciar ante el Director del centro educativo o ante el Comité de

Vigilancia, cualquier irregularidad en la prestación del servicio y,

especialmente, las que puedan afectar su integridad física y moral.

c) Velar por el cuido e higiene del vehículo contratado por el Ministerio para

la prestación del servicio.

d) Acatar las instrucciones que de el centro educativo o el transportista para

tutelar su seguridad y la adecuada prestación del servicio.

e) Informar al centro educativo su domicilio y cualquier cambio del mismo.

Artículo 14.—Son deberes y atribuciones del transportista:

a) Prestar el servicio con la calidad, oportunidad, eficiencia y seguridad

debidas y en la ruta asignada y, en general, en estricto cumplimiento a las

obligaciones asumidas en el contrato correspondiente.

b) Transportar únicamente a los estudiantes que el centro educativo le haya

comunicado como beneficiarios del servicio y en igualdad de condiciones.

c) Mantener el respeto, buenas relaciones, cuido y vigilancia sobre los

estudiantes beneficiarios del servicio .

d) Velar porque el vehículo contratado para la prestación del servicio, cuente

con las condiciones de seguridad e higiene adecuadas.

e) Garantizar que todo estudiante beneficiario del servicio, viajará

cómodamente sentado durante el trayecto de la ruta correspondiente.

f) Garantizar que los alumnos beneficiarios del servicio llegarán al centro

educativo al menos diez minutos antes del inicio de las lecciones, y que la

unidad de transporte se presentará al menos quince minutos antes de

concluidas las lecciones.

g) No transportar personas particulares o ajenas al servicio contratado.

Cuando el transportista adjudicado brinda un servicio compartido autorizado

previamente por el Ministerio de Educación, deberá garantizar que ningún

estudiante viajará de pie.

h) Informar al Director del centro educativo cualquier irregularidad o

anomalía en que incurran los estudiantes durante la prestación del servicio a

su cargo.

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i) Recibir el pago con la prontitud debida por el servicio prestado, el que se

tramitará mensualmente, mediante el procedimiento de factura de gobierno,

y después de prestado el servicio.

j) Permitir el acceso a los vehículos contratados al Director del Centro

Educativo o a los miembros del Comité de Vigilancia con el propósito de

facilitar sus labores de inspección y vigilancia.

k) No cambiar las unidades contratadas, salvo en casos excepcionales y muy

calificados a juicio de la Dirección General Financiera, la que deberá

cerciorarse que la nueva unidad reúne las condiciones técnicas, mecánicas y

de seguridad mínimas.

l) Respetar los puntos de parada que se definan de común acuerdo con el

Director del Centro Educativo, así como el itinerario, calendario y horario,

salvo los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito.

m) Dejar de transportar injustificadamente a los alumnos usuarios del

servicio y según el horario establecido.

n) Contar con una unidad de transporte de reserva para ser utilizada en casos

calificados y cuando las necesidades lo justifiquen, y no cambiar los

choferes designados salvo en casos calificados a juicio del Director del

centro educativo.

o) Sustituir a los choferes contratados cuando el Ministerio se lo solicite por

mediar denuncia en contra de los mismos, la que debe estar debidamente

documentada, con el fin de garantizar la integridad y la seguridad de los

estudiantes.

p) Cumplir con las disposiciones de la Ley de Tránsito y demás normativa

vigente que le sea aplicable.

q) Conocer y respetar este Reglamento.

Artículo 15.—Son deberes y atribuciones del Comité de Vigilancia, los siguientes:

a) Definir, en conjunto con el Director del Centro Educativo, un plan para el

control y seguimiento sobre la prestación del servicio que debe brindar el

transportista, con énfasis en los aspectos de seguridad e integridad de los

estudiantes.

b) Formular al transportista recomendaciones tendientes a mejorar la calidad

de la prestación del servicio.

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c) Atender las quejas, recomendaciones y observaciones que les formulen

los estudiantes usuarios del servicio.

d) Poner en conocimiento del Director del centro educativo, las deficiencias

y anomalías que lleguen a su conocimiento en que haya incurrido el

transportista.

e) Presentar al final del curso lectivo un informe al Director del Centro

Educativo, sobre la calidad y cumplimiento del servicio del transporte

estudiantil brindado por el transportista.

f) Cualquier otro inherente a su condición de Comité de Vigilancia.

CAPÍTULO IV

Del procedimiento de resolución del contrato Artículo 16.—De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de

Contratación Administrativa y 13 del Reglamento General de Contratación Administrativa,

la administración podrá resolver el contrato firmado con el transportista, cuando medie

alguna de las siguientes causales:

a) Incumplir con las obligaciones consignadas en el artículo 4 anterior.

b) El reiterado incumplimiento no justificado superior a 15 minutos de los

horarios de salida y de llegada. Se entenderá que existe reiteración cuando se

produzcan más de dos retrasos en el plazo de una semana o más de cinco en

el período de un mes en el cumplimiento de un mismo horario de transporte.

c) Transportar personas distintas a las autorizadas y contratadas por el

Ministerio.

d) No portar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos por la

normativa vigente.

e) Negar u obstruir la actuación de los servicios de inspección a cargo de los

órganos y funcionarios del Ministerio. Se entenderá incluido en el presente

caso, el hecho de que los transportistas o sus representantes, sin causa que lo

justifique, impidan el examen los vehículos y de la documentación de

carácter obligatorio.

f) Desobedecer las órdenes impartidas por el Director del Centro Educativo

o por funcionarios del Ministerio en el ejercicio de sus funciones en esta

materia.

Page 10: Reglamento de Transporte Estudiantil

g) Cualquier otra infracción no incluida en los incisos precedentes que la

Ley de Tránsito califique como grave, o que se derive del incumplimiento

del servicio contratado.

Artículo 17.—El Director del Centro Educativo, deberá poner en conocimiento de la

Dirección General Financiera, debidamente documentada, toda queja o denuncia que sea

causa de resolución del contrato, con el fin de que se proceda de conformidad con lo que

establezca el ordenamiento jurídico.

Artículo 18.—En lo que sea compatible, para la prestación del transporte estudiantil, se

aplica el Reglamento para la Explotación de Servicios Especiales de Transporte Automotor

Remunerado de Personas, Decreto Ejecutivo Nº 15203-MOPT, del 31 de enero de 1984 y

sus reformas.

Artículo 19.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticinco días del mes de

setiembre del dos mil.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Educación Pública,

Lic. Guillermo Vargas Salazar.—1 vez.—(Solicitud Nº 19325-Educación).—C-47900.—

(71567).