Reglamento Procesal Del Jurado de Enjuiciamiento

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Jury. Procedimiento

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  • REGLAMENTO PROCESAL DEL

    JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA NACIN

    CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 1. Iniciacin del procedimiento. El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento -en

    adelante el Jurado- se inicia con la presentacin de la acusacin formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura.

    Art. 2. Quorum para sesionar. El qurum para sesionar es de cuatro miembros, excepto para la audiencia de debate en que ser de cinco (conf. art. 25, primera parte ley 24.937). (texto actual: Resolucin n 5/07 anteriores: Resoluciones n 26/99 y 23/04-)

    Art. 3. Plazos. Das y horas.

    Las providencias simples y las resoluciones que no

    tuvieren otro plazo previsto, debern dictarse dentro de los tres (3) das. Idntico plazo regir para la contestacin de vistas y traslados que no tuvieren previsto un plazo distinto.

    Los actos debern cumplirse en das y horas hbiles. Para los de debate, el Jurado podr habilitar los das y horas que estime necesarios.

    Los das inhbiles que se decidan como consecuencia de medidas de fuerza no rigen respecto del procedimiento ante el

    Jurado de Enjuiciamiento de los magistrados (Resolucin N 52/99). (prrafo 3 agregado por resolucin n 5/07).

    Art.4. Constitucin de domicilio. Las partes debern constituir domicilio dentro de la

    Capital Federal y, en su caso, tambin en el lugar donde se realice la audiencia del debate si se diera el supuesto

    previsto en la ltima parte del art. 23.

    (modificado por resolucin N 23/04 del 21/09/04)

  • Art. 5. Renuncia o fallecimiento del enjuiciado. En caso de producirse la renuncia del magistrado durante

    la sustanciacin del proceso, concluir el procedimiento y se archivarn las actuaciones, una vez que aqulla haya sido aceptada por el Presidente de la Repblica. La misma resolucin se adoptar en el supuesto de fallecimiento del juez. (texto actual: Resolucin n 5/07 anterior: Resolucin n 26/99)

    Art. 6. Consulta del expediente.

    El expediente no podr ser retirado de la Secretara General, pero las partes podrn informarse de sus constancias y retirar copias durante los das y horas hbiles o los que habilite el Jurado.

    (modificado por la resolucin N 23/04 del 21/09/04)

    Art. 7. Comunicaciones a la prensa.

    Las comunicaciones a los medios de prensa sern efectuadas nicamente por el Presidente del Jurado o por el Secretario a indicacin de aqul.

    Art. 8. Primera notificacin a las partes. Presentada la acusacin, se notificar a las partes la constitucin del Jurado y al magistrado acusado se le har saber adems los nombres de los representantes del Consejo de la Magistratura designados como acusadores.

    (texto actual: Resolucin n 5/07 anterior: Resolucin n 26/99)

    Art. 9. Notificaciones, citaciones, oficios, exhortos.

    Diligenciamiento de la primera notificacin Las notificaciones, citaciones, oficios y exhortos se

    efectuarn de conformidad con lo dispuesto por los captulos III y V del Ttulo Quinto del Libro Primero del Cdigo Procesal Penal de la Nacin.

    La primera notificacin que se realice al magistrado acusado se diligenciar en la sede del tribunal donde cumpla funciones o en el domicilio real si se hallare suspendido en el

    ejercicio del cargo. Esta notificacin ser realizada por el Secretario General o por el funcionario designado por el

    Presidente.

  • CAPITULO II. RECUSACIONES Y EXCUSACIONES.

    Art. 10. Causales de recusacin y excusacin. Los miembros del Jurado podrn ser recusados y debern

    excusarse en los supuestos previstos por el art. 55 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin.

    Los representantes del Consejo de la Magistratura podrn ser recusados por causal sobreviniente a la presentacin de la acusacin y nicamente por los motivos siguientes:

    a) si tuviere parentesco con el enjuiciado hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

    b) si fuere acreedor o deudor del magistrado; c) si tuviere amistad ntima o enemistad manifiesta

    con aqul; y d) si tuviere proceso o pleito pendiente con el

    enjuiciado. El Secretario del Jurado deber excusarse y podr ser

    recusado si se encontrare comprendido en alguna de las causales

    previstas en el prrafo anterior. (texto actual: Resolucin n 5/07 anterior: Resolucin n 26/99)

    Art. 11. Plazos para la interposicin. Las excusaciones debern plantearse en el plazo de dos (2)

    das de presentada la acusacin. Las recusaciones debern plantearse en el plazo de dos (2)

    das de la notificacin a las partes de la composicin del Jurado.

    En caso de ser invocada la existencia de una causal

    sobreviniente, las recusaciones se podrn deducir dentro de los dos (2) das de producida aqulla.

    Art. 12. Plazo para la resolucin. Las excusaciones y recusaciones sern resueltas por el

    Jurado por mayora absoluta del total de sus miembros en el

    plazo de tres (3) das. La resolucin no ser recurrible. Las recusaciones no suspendern el plazo para contestar la

    acusacin.

  • Art. 13. Integracin en caso de excusacin o recusacin de

    un miembro del Jurado.

    En caso de admitirse la excusacin o recusacin de un miembro del Jurado, ste ser reemplazado por su primer suplente y as sucesivamente hasta completar la lista de los

    dems suplentes del miembro recusado. En el supuesto de admitirse la excusacin o recusacin de todos los suplentes del vocal recusado, el procedimiento ser el siguiente: respecto de los jueces de cmara y abogado, se efectuar de inmediato un nuevo sorteo. En cuanto a los legisladores, se requerir una nueva designacin. (texto actual; Resolucin n 5/07 anterior: Resolucin 26/99-)

    CAPITULO III. LA ACUSACIN.

    Art. 14. Los acusadores.

    La acusacin ante el Jurado estar a cargo de los representantes del Consejo de la Magistratura designados para sostenerla.

    (texto actual: Resolucin n 5/07 anterior: Resolucin n 26/99-)

    Art. 15. Recaudos formales.

    Con la presentacin de la acusacin deber acompaarse copia autenticada de la decisin adoptada por el plenario del Consejo de la Magistratura y del dictamen de la Comisin de Disciplina y Acusacin (art. 7 inc.7 de la ley 24.937, sustituido por la ley 26.080); los datos personales de los representantes del Consejo de la Magistratura y la constitucin de domicilio; la indicacin del tribunal en el que se desempea el magistrado acusado, si se halla suspendido y el ofrecimiento

    de la prueba.

    (texto actual: Resolucin n 5/07 anterior: Resolucin n 26/99-)

    CAPITULO IV. EL EJERCICIO DE LA DEFENSA Y EL TRASLADO DE

    LA ACUSACIN.

    Art. 16. La defensa tcnica. Notificacin al magistrado. La providencia que notifica al magistrado la constitucin del Jurado le har saber que dentro de los dos (2) das deber

  • constituir domicilio y proveer a su defensa.

    Podr optar por: a) ejercerla por s mismo; b) designar hasta dos abogados de la matrcula; c) requerir la intervencin de un defensor oficial. En este ltimo caso o si guardare silencio, ser asistido tcnicamente por un defensor pblico oficial designado por la Defensora General de la Nacin. La no comparecencia del juez acusado no suspende la prosecucin del juicio. En el supuesto de que dicha notificacin deba cumplirse fuera del asiento del Jurado, el plazo quedar ampliado a razn de un da por cada doscientos (200) kilmetros o fraccin que no baje de cien, no pudiendo excederse el total de seis das. (texto actual: Resolucin n 5/07 anteriores: Resoluciones 26/99, 45/99 y 23/04-)

    Art. 17. Asistencia del defensor oficial.

    En todos los casos un defensor oficial designado por la

    Defensora General de la Nacin deber seguir las alternativas del proceso a los efectos de hacerse cargo de la defensa si

    fuera necesario.

    En lo restante, regirn las normas contenidas en el Libro I, Ttulo IV, Captulo VII del Cdigo Procesal Penal de la Nacin. (texto modificado por la resolucin n 23/04 del 21/9/04).

    Art. 18. Traslado.

    Cumplido el plazo previsto por el art. 16, el presidente

    del Jurado correr traslado de la acusacin por el plazo de diez (10) das, con copia ntegra de aqulla, y se pondr en Secretara la documentacin pertinente a disposicin de la defensa.

    CAPITULO V. LA PRUEBA. LA AUDIENCIA DE DEBATE.

    Art. 19. Ofrecimiento de prueba.

    Las partes, en los escritos de acusacin y defensa, podrn ofrecer todos los medios de prueba previstos por el Cdigo Procesal Penal de la Nacin. La acusacin agregar la totalidad de la prueba que mencione en la pieza acusatoria, debiendo sealar su relacin

  • con el objeto procesal. La prueba documental se adjuntar en original o en fotocopia certificada si se trata de expedientes

    en trmite. Las partes debern indicar los datos personales de cada uno de los testigos, peritos e intrpretes, y el interrogatorio, bajo pena de inadmisibilidad, limitndolos en lo posible a los ms tiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.

    Podrn manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testificales y periciales producidas ante el

    Consejo, en los supuestos previstos por el art. 391 del Cdigo Procesal Penal, lo que proveer el Jurado sin recurso.

    (texto actual: Resolucin n 5/07 anterior: Resolucin n 26/99-)

    Art. 20. Admisin y rechazo de la prueba. El Jurado, por decisin de la mayora absoluta de sus miembros podr rechazar por resolucin fundada las pruebas inconducentes o meramente dilatorias (art. 26 inc.4 ley 24.937, modificada por la 26.080). De esta resolucin no habr recurso. El Jurado podr disponer de oficio la recepcin de las medidas de prueba que estime pertinentes.

    (texto actual: Resolucin n 5/07 anterior: Resolucin n 26/99-)

    Art. 21. Apertura a prueba.

    La causa se abrir a prueba por treinta (30) das, plazo que podr ser prorrogado por un plazo no superior a quince (15) das, por disposicin de la mayora absoluta del Jurado, ante peticin expresa y fundada (art. 26 de la ley 24.937 modificada por la 26.080). En el mismo auto en que se dispusiere la apertura de la

    causa a prueba se har saber a las partes que debern concurrir a la Secretara General los das martes y viernes o el

    subsiguiente hbil si alguno de ellos fuere feriado- para notificarse de las providencias que se dictaren en los

    cuadernos a formarse durante el plazo de prueba fijado. Dichas providencias se considerarn notificadas aunque los interesados no concurrieren.

    (texto actual: Resolucin n 5/07 anteriores: Resoluciones n 26/99 y 5/02)

  • Art. 22. Prueba producida antes del debate. Declaraciones

    en otros lugares.

    Las pruebas que por su naturaleza deban realizarse antes

    del debate, se incorporarn a ste por lectura, agregndose las constancias escritas.

    Se recibirn declaraciones por oficio y por exhorto en las hiptesis que prevn los artculos 246 y 250 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin. La declaracin testifical de las personas que no puedan concurrir al debate por enfermedad u otro impedimento

    debidamente acreditado, ser recibida: Dentro del pas, por cualquiera de los miembros del Jurado, con la asistencia del

    Secretario u otro funcionario letrado, debindose notificar a las partes para posibilitar su concurrencia, o por el juez federal del lugar de residencia del testigo mediante exhorto.

    El Jurado resolver en cada caso, sin recurso. Fuera del pas, la declaracin ser recibida por la autoridad respectiva en los trminos de las disposiciones legales pertinentes.

    (texto actual: Resolucin n 5/07 anterior: Resolucin n 26/99-)

    Art. 23. Designacin de audiencia. El presidente del Jurado fijar la audiencia de debate, en la que se recibir la prueba, ordenando la citacin de las partes, del defensor oficial y de los auxiliares que

    correspondan. Igualmente sern citados los testigos, peritos e intrpretes, bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pblica. Las audiencias de debate se celebrarn en la Sala de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, segn lo establecido en el Convenio sobre la utilizacin de la Sala de

    Audiencias y otras dependencias de la Corte Suprema de Justicia de la

    Nacin para la sustanciacin de los enjuiciamientos a magistrados de la Nacin, suscripto el 6 de mayo de 1999 entre el presidente

    de la Corte Suprema y el presidente del Jurado de

    Enjuiciamiento y Resolucin n 152/00 de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. Asimismo podr realizarse por resolucin fundada, en otro lugar de la Repblica. (texto actual: Resolucin n 5/07 anterior: Resolucin n 26/99-)

  • Art. 24. Oralidad y publicidad.

    Todas las audiencias sern orales y pblicas. El Jurado podr, por resolucin fundada de la mayora absoluta del total de sus miembros, a pedido de parte o de

    oficio, limitar el acceso durante el tiempo necesario,

    cuando la publicidad pueda afectar la moral, el orden

    pblico, la seguridad o la garanta del debido proceso. La resolucin no ser recurrible.

    Respecto de la acreditacin del pblico y de la prensa en general, rige la resolucin N 69/00. (texto actual: Resolucin n 5/07 anterior: Resolucin n 26/99-)

    Art. 25. Continuidad y suspensin. El debate continuar durante las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminacin, no obstante lo cual el Jurado por resolucin fundada podr suspenderlo por el plazo que a tales efectos se fije, que no podr exceder de veinte (20) das, en los casos siguientes:

    a)cuando se deba resolver alguna cuestin incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;

    b)cuando sea necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la audiencia y no pueda producirse en el intervalo

    entre una y otra sesin; c) cuando no comparezcan testigos, peritos o intrpretes,

    salvo que pueda continuarse con la recepcin de otras pruebas; d) cuando un nmero de miembros del Jurado impida formar

    el qurum establecido en el art. 2, o todos los defensores o los representantes del Consejo de la Magistratura designados para actuar en el caso se enfermaren o tuvieren otro

    impedimento que les impida continuar su actuacin en el juicio, a excepcin de que los ltimos puedan ser reemplazados. (texto modificado por la resolucin 23/04).

    Art. 26. Asistencia de las partes.

    Para el magistrado acusado no es obligatoria su asistencia

    a la audiencia.

    La asistencia de al menos un representante del Consejo de

  • la Magistratura, de un defensor del magistrado del art. 16 y

    del defensor oficial designado en los trminos del art. 17 es obligatoria, bajo apercibimiento de comunicar la inasistencia o de ser sancionados, si correspondiere (artculos 17 de la ley 24.946 y 16 y 18 del decreto ley 1285/58, texto de la ley 24.289). La incomparecencia de los defensores particulares del

    magistrado no postergar ni suspender el juicio, el que continuar con la asistencia del defensor oficial del art. 17. (texto actual: Resolucin n 5/07 anterior: Resolucin n 26/99-)

    Art. 27. Poder de polica y disciplinario.

    El presidente ejercer el poder de polica y el de disciplina de la audiencia y podr expulsar del recinto a cualquier persona que perturbe el desarrollo de aqulla (artculos 369 y 370 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin).

    El Jurado podr imponer las sanciones previstas por los artculos 16 y 18 del decreto ley 1285/58, texto segn ley 24.289.

    CAPITULO VI. LOS ACTOS DEL DEBATE.

    Art. 28. Apertura del debate.

    Comprobada la presencia de las partes, el Presidente del

    Jurado declarar abierto el debate, otorgando primero la palabra a los acusadores para que expongan los hechos que se

    imputan al magistrado y que se pretenden probar y seguidamente

    a la defensa para que explique su posicin frente a los hechos imputados. Al efecto, fijar prudencialmente el tiempo para las exposiciones de aqullas, de acuerdo a la naturaleza y complejidad de los hechos. A continuacin el presidente del Jurado recibir declaracin sin juramento al magistrado acusado, hacindole saber que podr abstenerse de declarar. (texto actual: Resolucin n 2/08 anteriores: Resoluciones n 26/99 y 5/07-)

    Art. 29. Facultades del Presidente, del Jurado y de las

    partes.

  • El presidente dirigir el debate, ordenar las lecturas necesarias, har las advertencias legales, recibir los juramentos y declaraciones y moderar el debate, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o ajenas al objeto procesal. Dispondr los careos que considere pertinentes. Las partes, con la autorizacin del presidente, podrn formular preguntas a los testigos, peritos e intrpretes y al juez. Los miembros del Jurado, con la conformidad del presidente

    podrn formular preguntas al magistrado acusado, a los testigos, peritos e intrpretes (texto modificado por la resolucin 23/04).

    El testigo, perito o intrprete que no compareciere a causa de un impedimento legtimo debidamente comprobado, podr ser examinado dentro o fuera del pas, segn las previsiones del art. 22.

    (texto actual: Resolucin n 5/07 anteriores: Resoluciones n 26/99 y 23/04-)

    CAPITULO VII. INFORME FINAL. ACTA. MEDIDAS PARA MEJOR

    PROVEER.

    Art. 30. Discusin final. Concluida la recepcin de la prueba o vencido el plazo respectivo, los representantes del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su defensa producirn el informe final, que ser oral. En primer lugar lo har el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente despus lo har el acusado o su defensor.

    Las partes podrn replicar una vez para refutar los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.

    El presidente fijar prudencialmente el trmino para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de

    los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.

    Por ltimo el presidente preguntar al magistrado si tiene algo ms que agregar, despus de lo cual cerrar definitivamente el debate.

    (texto actual: Resolucin n 5/07 anterior: Resolucin n 26/99-)

  • Art. 31. Acta.

    El secretario del Jurado levantar un acta de debate, conforme las pautas previstas por el art. 394 del Cdigo Procesal Penal, con remisin a la versin taquigrfica o grabacin si el Jurado lo hubiere dispuesto.

    Art. 32. Medidas para mejor proveer. El Jurado podr disponer las medidas que sean necesarias para mejor proveer, las que debern ser cumplidas antes del cierre del debate.

    En los casos pertinentes se dar intervencin a la Direccin Pericial de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin o en su defecto, se proceder a utilizar las listas de inscripciones de peritos y traductores de la Corte o de las

    Cmaras Federales o Nacionales. Si no estuviere reglamentada la profesin, o no hubiere peritos o traductores diplomados o inscriptos, deber designarse a persona de conocimiento o prctica reconocidos.

    CAPITULO VIII. LA DELIBERACIN. LA DECISIN. LECTURA Y NOTIFICACIONES.

    Art. 33. Deliberacin. Finalizado el debate, los miembros que hayan intervenido

    en l pasarn inmediatamente a deliberar en sesin secreta, a la que slo podr asistir el secretario, bajo pena de nulidad.

    Se pronunciar sobre las cuestiones conducentes alegadas por las partes y apreciar las pruebas conforme con la naturaleza del proceso de remocin (artculos 53 y 115 de la Constitucin Nacional). (texto actual: Resolucin n 5/07 anterior: Resolucin n 26/99-)

    Art. 34. Decisin. El fallo del Jurado se redactar en forma impersonal, sin perjuicio de ampliaciones de fundamentos o votos en disidencia, que se emitirn por separado. (texto actual: Resolucin n 5/07 anterior: Resolucin n 26/99-)

    Art. 35. Recaudos del pronunciamiento final.

  • El fallo deber dictarse en un plazo no superior a veinte (20) das, ser fundado y contar con cinco (5) votos concurrentes para disponer la remocin (art. 25, primer prrafo de la ley 24.937). (texto actual: Resolucin n 5/07 anterior: Resolucin n 26/99-)

    Art. 36. Lectura de la sentencia.

    Pronunciado el fallo, el Jurado fijar audiencia en la que se leern las conclusiones del voto o votos que lo conforman- y su parte dispositiva y se entregar copia ntegra a las partes. Esa lectura valdr como notificacin para quienes hubiesen intervenido en el debate.

    La parte dispositiva del fallo del Jurado se publicar en el Boletn Oficial.

    (texto actual: Resolucin n 5/07 anteriores: Resoluciones n 26/99 y 21/03-)

    Art. 37. Denuncia penal.

    Si la remocin se funda en hechos que prima facie pudieran constituir delitos de accin pblica, se dar intervencin a la justicia en lo penal, a cuyos efectos se remitir copia de las constancias respectivas.

    Art. 38. Rechazo de la remocin. Si no se hiciera lugar a la remocin, el magistrado acusado deber ser reintegrado a sus funciones (art. 7 inc.7 de la ley 24.937, texto de la ley 26.080). (texto actual: Resolucin n 5/07 anterior: Resolucin n 26/99-)

    CAPITULO IX. COSTAS, HONORARIOS, RECURSOS Y OTRAS

    CUESTIONES.

    Art. 39. Costas.

    En materia de costas del proceso se aplicarn los principios generales que regulan su imposicin.

    (texto actual: Resolucin n 10/07 anteriores: Resoluciones n 26/99, 23/04 y 5/07-).

    Art. 40. Honorarios.

  • El Jurado regular los honorarios de los letrados, peritos e intrpretes con arreglo a lo dispuesto en el artculo 534 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin.

    La suma que se fije por la actuacin ante el Jurado, fuera sta individual, alternativa o en conjunto, se determinar dentro de una escala que no podr exceder de una compensacin mensual fijada a un juez de la Cmara Nacional de Casacin Penal, al momento en que se la practique.

    La ejecucin deber tramitar ante los juzgados federales con competencia civil.

    (texto actual: Resolucin n 5/07 anterior: Resolucin N 26/99-)

    Art. 41. Aclaratoria.

    Contra el fallo del Jurado slo proceder el pedido de aclaratoria, el que se deber interponer ante el Jurado dentro de los tres (3) das de notificado.

    Art. 42. Comunicaciones.

    Pronunciado el fallo, el Jurado comunicar lo resuelto a la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, al Consejo de la Magistratura y al Ministerio de Justicia de la Nacin, a sus efectos.

    Art. 43. Publicacin del reglamento. El presente reglamento se publicar en el Boletn Oficial,

    fecha a partir de la cual entrar en vigencia.

    (DISPOSICIN TRANSITORIA Resolucin n 5/02-: Derogada por resolucin n 5/07-)