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1 REGLAS GENERALES SOBRE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Leonardo Moreno Holman 1 INTRODUCCIÓN Las presentes notas no pretenden más que ser una primera aproximación a las normas contenidas en el Código Procesal Penal sobre cómo debe desarrollarse la audiencia del juicio oral y entregar al lector algunas consideraciones y recomendaciones básicas sobre su desempeño y rol como litigante al interior de dicha audiencia. No pretendemos, por cierto, agotar en estas breves líneas toda la normativa legal que regla la materia, ni menos proporcionar un manual de litigación. Por lo dicho, recomendamos que el lector acuda - además de la lectura de estos apuntes - al Código mismo y a otros artículos y textos que abordan, con la debida profundidad, el tema. En especial, en lo que se refiere a las herramientas de litigación en juicios orales. 2 Hecha esta advertencia, pasemos a tratar el tema que nos ocupa. ¿Qué es el Juicio Oral? El Juicio Oral es esencialmente el eje central del nuevo proceso penal. Más allá de una etapa del procedimiento, constituye el centro desde el cual se irradian los principios y dispositivos que transforman al Nuevo Proceso Penal en una formula adecuada de encausar la persecución penal dentro de los márgenes del moderno Estado de Derecho. Protección de los derechos y garantías de las partes intervinientes, mecanismos que aseguran la contradicción como 1 Abogado, docente de Drerecho Procesal, derecho procesal Penal y litigación oralr de la Universidad Alberto Hurtado; docente de la Academia Judicial. 2 Sobre la materia ver Baytelman, Andrés; Duce, Mauricio; Litigación Penal Juicio Oral y Prueba, Colección de Derecho, Ediciones Universidad Diego Portales, 2004; Bergman, Paul; La Defensa en Juicio, segunda edición, Editorial Abeledo Perrot, Argentina; Blanco, Rafael y otros; Litigación Estratégica en el Nuevo Proceso Penal, primera edición, 2005, Editorial Lexis Nexis.; Fontanet Maldonado, Julio E.; Principios y técnicas de la Práctica Forense, segunda edición, Jurídica Editores, Puerto Rico; Horvitz, María Inés y otro; Derecho Procesal Penal Chileno, T I y II, Editorial Jurídica de Chile.; Mauet, Thomas; Trial Techniques, quinta edición, Aspen Law & Busines, Aspen Publishers, Inc.

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REGLAS GENERALES SOBRE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL

Leonardo Moreno Holman1

INTRODUCCIÓN

Las presentes notas no pretenden más que ser una primera aproximación a las normas

contenidas en el Código Procesal Penal sobre cómo debe desarrollarse la audiencia del juicio

oral y entregar al lector algunas consideraciones y recomendaciones básicas sobre su

desempeño y rol como litigante al interior de dicha audiencia. No pretendemos, por cierto,

agotar en estas breves líneas toda la normativa legal que regla la materia, ni menos

proporcionar un manual de litigación. Por lo dicho, recomendamos que el lector acuda -

además de la lectura de estos apuntes - al Código mismo y a otros artículos y textos que

abordan, con la debida profundidad, el tema. En especial, en lo que se refiere a las herramientas

de litigación en juicios orales.2

Hecha esta advertencia, pasemos a tratar el tema que nos ocupa.

¿Qué es el Juicio Oral?

El Juicio Oral es esencialmente el eje central del nuevo proceso penal. Más allá de una etapa

del procedimiento, constituye el centro desde el cual se irradian los principios y dispositivos

que transforman al Nuevo Proceso Penal en una formula adecuada de encausar la persecución

penal dentro de los márgenes del moderno Estado de Derecho. Protección de los derechos y

garantías de las partes intervinientes, mecanismos que aseguran la contradicción como

1 Abogado, docente de Drerecho Procesal, derecho procesal Penal y litigación oralr de la Universidad Alberto

Hurtado; docente de la Academia Judicial. 2 Sobre la materia ver Baytelman, Andrés; Duce, Mauricio; Litigación Penal Juicio Oral y Prueba, Colección

de Derecho, Ediciones Universidad Diego Portales, 2004; Bergman, Paul; La Defensa en Juicio, segunda

edición, Editorial Abeledo Perrot, Argentina; Blanco, Rafael y otros; Litigación Estratégica en el Nuevo

Proceso Penal, primera edición, 2005, Editorial Lexis Nexis.; Fontanet Maldonado, Julio E.; Principios y

técnicas de la Práctica Forense, segunda edición, Jurídica Editores, Puerto Rico; Horvitz, María Inés y otro;

Derecho Procesal Penal Chileno, T I y II, Editorial Jurídica de Chile.; Mauet, Thomas; Trial Techniques, quinta

edición, Aspen Law & Busines, Aspen Publishers, Inc.

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elemento de control de la verdad procesal, Tribunales verdaderamente imparciales e

independientes, recepción de nuevos medios de prueba que aporta el desarrollo de la técnica,

son algunas de las características sobresalientes con las que el Juicio Oral destaca claramente

como el hecho fundamental del proceso penal.

Resulta interesante entender cómo se compatibiliza este hecho, el Juicio Oral como eje del

procedimiento con el hecho también cierto que la expectativa, técnicamente adecuada, es que

solamente entre 5% y un 8 por ciento de las causas penales lleguen a la “etapa” del Juicio Oral,

dejando la solución del 90% o más de los casos a las etapas preliminares, en función de los

términos facultativos del Ministerio Público, las salidas alternativas y el procedimiento

abreviado, en circunstancias que algunos de estos estadios no pasan de ser normalmente un

conjunto de actos administrativos con un ocasional control jurisdiccional. Pues bien, como

decíamos, el carácter preparatorio de estos estados preliminares del proceso están modulados

necesariamente por los principios que rigen el Juicio Oral, su inminencia obliga a establecer

una actividad previa compatible con sus exigencias; el Fiscal conduce su investigación desde

una perspectiva estratégica que le permita reproducir su evidencia la en el Juicio Oral, las

partes intervinientes al momento de ajustar los elementos probatorios de que dispongan a sus

propias pretensiones, desecharán todo aquel que no pueda ser reproducido en el Juicio Oral,

sabedores que la debilidad de su evidencia o su eventual ilicitud le cierra el camino a un

consenso con su contradictor para arribar a una salida alternativa y lo conduce

indefectiblemente a un Juicio oral que le será necesariamente adverso. De tal modo que la

mayor adecuación de las partes, en las etapas preliminares, a los requerimientos del Juicio Oral

o le otorgan paradojalmente un gran poder negociador para una favorable salida alternativa, o

le asegura el éxito en esa etapa del proceso.

Principios del Juicio Oral.

El conjunto de principios que informan el juicio oral conforman los mecanismos fundamentales

que distinguen al Nuevo Proceso Penal, y que establecen un marco que regula el fenómeno de

la facultad punitiva del estado y la hace compatible con una concepción liberal y democrática

del ejercicio del poder. En otras palabras, el Nuevo Proceso Penal establece desde la

perspectiva de la persecución penal, un límite claro, fundamentado en los derechos y garantías

esenciales del ciudadano, para la actividad del poder central en la determinación de la

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responsabilidad penal. Además restringe la incidencia del arbitrio y el error en el resultado que

produce el acto jurisdiccional.

Estos principios ordenados de un modo mayoritariamente aceptado son los siguientes:

A. PRINCIPIO DE LA INMEDIACION.

Esto significa lisa y llanamente que el órgano jurisdiccional no delega sus funciones y percibe

directamente las alegaciones y probanzas de las partes. El Tribunal en lo oral estará presente en

todas las incidencias del Juicio Oral; ante él efectuaran sus alegaciones los intervinientes,

declararan peritos y testigos, etc. Este principio desarrolla conjuntamente con la oralidad, un

rechazo a la intermediación que produce la delegación de funciones y la consignación

documental y escrita de las circunstancias del proceso, buscan la formación en el órgano

jurisdiccional de una convicción plenamente informada, un efectivo control de los relatos que

establecen la “verdad del proceso”.

Constituyen manifestaciones positivas de este principio lo establecido en lo pertinente del

artículo 284 del C.P.P. “La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida

de los jueces que integraren el tribunal”. Por otra parte la misma disposición es muy clara en lo

que respecta a la sanción por la inobservancia de este principio: “Cualquier infracción de lo

dispuesto en este artículo implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en

él”.

B. PRINCIPIO DE LA ORALIDAD.

Este principio otorga identidad y caracteriza al Nuevo Proceso Penal, constituye un sello

ineludiblemente unido a la concepción del proceso como garante de la protección de los derechos

Art. 356, 1er párrafo NCPP:

“(…) rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la

actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del

juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia

obligatoria del imputado y su defensor.

Art. 369, inc. 1 CPP 2004: El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y de las demás partes,

salvo lo dispuesto en los numerales siguientes (…)

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inalienables de los intervinientes y como control de la certeza que emana de la actividad

contradictoria de las partes. La oralidad del proceso penal acaba con la denominada Justicia de

Gabinete, otorga transparencia al ejercicio de la potestad jurisdiccional y constituye el correlato

material del principio de la inmediación. Nada separa al Juez del contenido material del proceso,

los relatos se desarrollan ante los sentidos del Tribunal, quien puede advertir no solamente el

discurso formal de las partes, si no también advierte el lenguaje de los gestos, las vacilaciones, la

mayor o menor versación y el detalle de los declarantes, en general pueden percibir todos los

matices que separan un verdadero elemento de convicción de aquellos que no resisten el examen

crítico a que somete el principio de contradicción.

El artículo 291 del C.P.P. expresa muy claramente este principio en todo su extensión: “Oralidad.

La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y

argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las

pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán

dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el

momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio”.

C. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y CONCENTRACIÓN.

Artículo 361 Oralidad y registro.-

1. La audiencia se realiza oralmente, pero se documenta en acta. El acta contendrá una síntesis de lo

actuado en ella y será firmada por el Juez o Juez presidente y el secretario. Los Jueces, el Fiscal, y la

defensa de las partes pueden hacer constar las observaciones al acta que estimen convenientes.

Asimismo, la audiencia podrá registrarse mediante un medio técnico, según el Reglamento que al

efecto dicte el órgano de gobierno del Poder Judicial.

(…)

3. Toda petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentada oralmente, al igual que

la recepción de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participan en ella. Está

prohibido dar lectura a escritos presentados con tal fin, salvo quienes no puedan hablar o no

lo supieren hacer en el idioma castellano, en cuyo caso intervendrán por escrito, salvo que lo

hagan por medio de intérprete.

4. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente. Se entenderán notificadas desde el

momento de su pronunciamiento, debiendo constar su registro en el acta.

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Este principio complementario de los anteriores, exige que el proceso penal debe

desenvolverse continuamente en el tiempo, sin otra interrupción que aquellas excepcionales que

ordena la naturaleza de las cosas. En una misma audiencia las partes establecen sus

pretensiones, allegan al proceso la evidencia que las soporta, entregan sus conclusiones finales

y el órgano jurisdiccional resuelve, es decir en el referido período de tiempo se concentra el

contenido material del proceso penal, pretensión, prueba y resolución.

Esto otorga mayor transparencia al proceso, y constituye, conjuntamente con el principio de la

oralidad, complemento del principio superior de la inmediación. El Artículo 282 al respecto

expresa: “La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en

sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas,

aquéllas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del

tribunal.”

A su vez el artículo 283 agrega: “Suspensión de la audiencia o del juicio oral. El tribunal podrá

suspender la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el

tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. Al reanudarla, efectuará un

breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.”

Art. 356 CPP 2004:

(…)

2. La audiencia se desarrolla en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su

conclusión. Las sesiones sucesivas, sin perjuicio de las causas de suspensión y de lo dispuesto en el

artículo 360, tendrán lugar al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Juzgado.

Artículo 360 Continuidad, suspensión e interrupción del juicio.-

1. Instalada la audiencia, ésta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión.

Si no fuere posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos

que fueran necesarios hasta su conclusión.

2. La audiencia sólo podrá suspenderse:

a) Por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del imputado o su defensor;

b) Por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y,

c) Cuando este Código lo disponga.

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D. PRINCIPIO DE CONTRADICTORIEDAD

Característica notable del Juicio Oral es desplegar los soportes técnico-normativos para

asegurar dentro de la audiencia “la igualdad de armas”, garantizar a cada una de las partes la

oportunidad procesal de exhibir y controvertir; exhibir, desplegando ante el Tribunal sus

argumentaciones fácticas y la evidencia que la soporta, y controvertir, discutiendo el relato de

la contraparte. Es el propósito del legislador establecer un control de la información allegada al

proceso, este control mas allá que un mero control jurisdiccional de convicción, consiste en

someter la “verdad procesal” de la parte al embate de su oponente, a quien precisamente esta

verdad perjudica, y quien el mayor interés de desnudar sus debilidades. Queda en evidencia

mediante este mecanismo, que el Tribunal no busca en el proceso una “verdad histórica”, por

cuanto careciendo de facultades de investigación solamente examina la verdad que le presenta

el Ministerio Público y los contra-relatos de la defensa. El Tribunal elige entre dos relatos de

certeza, haciéndose cargo por supuesto del principio rector en materia de convicción, el

principio de inocencia.

Manifestaciones claras de este principio se encuentran establecidas en el artículo 284 y 285 del

C.P.P. “La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida... del fiscal”;

“El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia”; y, “La presencia del defensor del

acusado durante toda la audiencia del juicio oral será un requisito de validez del mismo”. Así

también a propósito de la prueba señala en el artículo 329 último inciso: “La declaración de los

testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente el

Art 360 CPP 2004:

(…)

3. La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles. Superado el impedimento, la

audiencia continuará, previa citación por el medio más rápido, al día siguiente, siempre que éste no

dure más del plazo fijado inicialmente. Cuando la suspensión dure más de ese plazo, se producirá la

interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su

realización.

4. Si en la misma localidad se halla enfermo un testigo o un perito cuyo examen se considera de

trascendental importancia, el Juzgado puede suspender la audiencia para constituirse en su domicilio

o centro de salud, y examinarlo. A esta declaración concurrirán el Juzgado y las partes. Las

declaraciones, en esos casos, se tomarán literalmente, sin perjuicio de filmarse o grabarse. De ser

posible, el Juzgado utilizará el método de videoconferencia.

5. Entre sesiones, o durante el plazo de suspensión, no podrán realizarse otros juicios, siempre que

las características de la nueva causa lo permitan.

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contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará que sean

interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte

que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio intervinieren

como acusadores el ministerio público y el querellante particular, o el mismo se realizare

contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a

todos los acusados, según corresponda”.

E. PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio del Juicio Penal constituye la piedra angular de un sistema basado en el pleno

respeto a los derechos y garantías individuales; quien imputa a alguien un delito debe probarlo

Art. 359 CPP 2004:

1. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y de las demás partes,

salvo lo dispuesto en los numerales siguientes.

(…)

3. El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Juez. En caso de serle otorgado el

permiso, será representado por su defensor.

4. Si el acusado que ha prestado su declaración en el juicio o cuando le correspondiere se acoge al

derecho al silencio, deja de asistir a la audiencia, ésta continuará sin su presencia y será representado

por su defensor (…)

5. Cuando el defensor del acusado, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos

sesiones consecutivas o a tres audiencias no consecutivas, sin perjuicio de que, en ambos casos, a la

segunda sesión se disponga la intervención de un abogado defensor de oficio, se le excluirá de la

defensa. El abogado defensor de oficio continuará en la defensa hasta que el acusado nombre otro

defensor.

Art. 378 CPP 2004

2. El examen de los testigos se sujeta -en lo pertinente- a las mismas reglas del interrogatorio del

acusado. Corresponde, en primer lugar, el interrogatorio de la parte que ha ofrecido la prueba y luego

las restantes. (…)

3. El examen al testigo menor de dieciséis años de edad será conducido por el Juez en base a las

preguntas y contrainterrogatorios presentados por el Fiscal y las demás partes. (…)

5. El examen de los peritos se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones del

dictamen pericial. Si es necesario se ordenará la lectura del dictamen pericial. Luego se exhibirá y se

les preguntará si corresponde al que han emitido, si ha sufrido alguna alteración y si es su firma la

que aparece al final del dictamen. A continuación se les pedirá expliquen las operaciones periciales

que han realizado, y serán interrogados por las partes en el orden que establezca el juez, comenzando

por quien propuso la prueba y luego los restantes.

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a través del proceso penal, y mientras esto no suceda debe reputarse inocente. Es una garantía

que se otorga al imputado a partir de conceptos básicos; el fenómeno del delito es una

excepción, lo normal es que los ciudadanos respeten las normas y no se sometan a los efectos

reactivos del derecho. El sistema debe garantizar los derechos del imputado en la medida que

no exista un pronunciamiento categórico de culpabilidad. El artículo 1º del C.P.P. expresa

claramente: “Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las

medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada,

dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y

público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.”

Este principio incide directamente en el juicio oral, determinando una inversión del onus

probandi. La imputación del delito exige al Ministerio Público acreditar los presupuestos

fácticos del hecho punible y las razones que determinan la responsabilidad penal del imputado.

De tal modo que si la evidencia aportada por el Fiscal no mueve a convicción al Tribunal no

obstante permaneciere en silencio la defensa, el imputado será absuelto. Además, es preciso

aclarar que en el proceso penal el estándar de convicción es sensiblemente superior que en el

derecho privado, lo cual se encuentra explicitado en la fórmula contenida en el artículo 340 del

C.P.P.: “Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere,

más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho

punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación

culpable y penada por la ley.” La plena convicción, único fundamento de una sentencia

condenatoria, se encuentra “más allá de toda duda razonable”. Esto constituye una significativa

mejora garantista a la disposición equivalente del antiguo C.P.P., el artículo 456 bis “Nadie puede

ser condenado por delito sino cuando el Tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de

prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él le ha

Artículo II. Presunción de inocencia.-

1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser

tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad

mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente

actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.

En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado.

2. Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una

persona como culpable o brindar información en tal sentido.

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correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley.

F. PRINCIPIO DE LA IMPARCIALIDAD.

Este principio dice relación con la independencia del órgano jurisdiccional. Ausencia de

prejuicio y de influencias. El Tribunal del Juicio Oral no se encuentra contaminado con los

hechos, ante él se despliegan los relatos de las partes y sus fundamentos, la investigación ha

sido realizada por un instituto distinto, el Ministerio Público. Al Fiscal corresponde establecer

convicción respecto de la veracidad de los hechos contenidos en la acusación, relato sometido a

contradicción por la defensa y su propia “teoría del caso”. Al Tribunal corresponde determinar,

de acuerdo a la parcela de certeza presentada por cada parte, si le asiste o no convicción, “más

allá de toda duda razonable”, que se ha cometido el hecho ilícito y si corresponde en él

participación culpable del imputado.

Por ello, el Nuevo Proceso Penal ha separado al órgano jurisdiccional del Juicio Oral de toda

participación en la investigación. No corresponde a los sentenciadores la labor de averiguar “la

verdad histórica”, sino juzgar si se cumple en la especie el estándar de convicción, ajustándose

estrictamente a la evidencia presentada en el juicio oral, en este caso debe condenar, en caso

contrario debe absolver al imputado.

G. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

El juicio oral es un hecho público. Esto garantiza la transparencia del procedimiento. La

facultad de juzgar es en definitiva una facultad delegada a un Poder Público independiente y el

pueblo establece su control con el derecho a percibir directamente la actuación del derecho a

través del proceso. El código establece este principio sin ambages cuando expresa en el artículo

289 que “La audiencia oral será pública”, admitiendo solamente excepciones a la publicidad

Artículo I Justicia Penal.- (TP)

1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este

Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo

razonable (…)

Artículo 28: Competencia material y funcional de los Juzgados Penales.

Artículo 29: Competencia de los Juzgados de la Investigación Preparatoria.

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en aquellos casos en que ésta pudiera ser lesiva para el honor, dignidad o seguridad de personas

que participen en la audiencia, o cuando el secreto esté expresamente establecido por la ley.

En virtud de los presentes principios se pretende asegurar que el proceso penal adecue sus

contenidos a un pleno respeto a los requerimientos de una Estado de Derecho. Las graves

consecuencias que la reacción penal acarrea al infractor de la ley penal, afectando normalmente

derechos esenciales, se aplicará a quienes han sido condenados después de un “juicio justo”, en

el cual se han respetado sus derechos fundamentales, se le han otorgado reales posibilidades de

defensa, y se ha sometido la tesis del acusador a un control estricto de su contenido,

aminorando drásticamente las posibilidades del arbitrio y el error. Así también, nuestro Proceso

Penal adecua sus normas a una profusa legislación internacional suscrita por nuestro país y

recepcionada en nuestro derecho interno, dejando atrás los anacronismos de un proceso

inquisitivo que no se aviene al actual contenido de democrático y liberal de nuestras

instituciones fundamentales.

NORMAS GENERALES

El Código Procesal Penal reglamenta en sus disposiciones, algunas materias referentes a la

forma y condiciones en que debe realizarse la audiencia del juicio oral. Particularmente, se

refiere a la forma en que los intervinientes deben desarrollar su actividad probatoria al interior

de la audiencia.

Entre otras materias se reglamentan las siguientes:

Artículo 357 Publicidad del Juicio y restricciones.-

1. El juicio oral será público. No obstante ello, el Juzgado mediante auto especialmente motivado

podrá resolver, aún de oficio, que el acto oral se realice total o parcialmente en privado, en los

siguientes casos:

a) Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los

participantes en el juicio;

b) Cuando se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional;

c) Cuando se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente, peligre un secreto particular,

comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause perjuicio injustificado, así

como cuando sucedan manifestaciones por parte del público que turben el regular desarrollo de la

audiencia;

d) Cuando esté previsto en una norma específica;

(…)

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a. Las facultades de dirección y disciplina

El ejercicio de estas facultades se entrega al juez presidente de la sala del Tribunal del juicio

oral en lo penal, que esté conociendo del asunto. Será éste quien dirigirá el debate, ordenará la

rendición de las pruebas de los intervinientes, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que

correspondieren, moderará la discusión y adoptará las medidas necesarias para mantener un

adecuado orden y decoro en el debate.3

Dentro de sus funciones, se contempla una de gran relevancia, ésta es la de limitar el tiempo del

uso de la palabra a los intervinientes, pudiendo fijar límites máximos igualitarios para todas ellas

o interrumpiendo la actuación de aquellos que hicieren uso manifiestamente abusivo de su

facultad.4

3 Artículo 292 del C.P.P.

4 Gran importancia tiene la facultad de impedir que las alegaciones de las partes se desvíen a aspectos no

pertinentes o inadmisibles, pensemos por ejemplo en una lectura literal de la norma de 333, 334 o en que las

partes no hagan usos de las objeciones para impedir que un testigo deponga sobre cuestiones irrelevantes o

inadmisibles para el caso.

Artículo 363 Dirección del juicio.-

1. El Juez Penal o el Juez Presidente del Juzgado Colegiado dirigirán el juicio y ordenará los actos

necesarios para su desarrollo. Le corresponde garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la

defensa de las partes. Está facultado para impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos

impertinentes o inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y de la defensa.

También lo está para limitar el uso de la palabra a las partes y a sus abogados, fijando límites

igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, o para interrumpir a

quien hace uso manifiestamente abusivo de su facultad.

2. En los casos de Juzgados Colegiados, la dirección del juicio se turnará entre sus demás

integrantes.

Artículo 364 Poder disciplinario y discrecional.-

1. El poder disciplinario permite al Juez mantener el orden y el respeto en la Sala de Audiencias, así

como disponer la expulsión de aquél que perturbe el desarrollo del juicio, y mandar detener hasta

por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a los Jueces o a cualquiera de las partes, sus

abogados y los demás intervinientes en la causa, o impida la continuidad del juzgamiento, sin

perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. (…)

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b. Los Incidentes.

Todos los incidentes que se promuevan durante el transcurso de la audiencia del juicio oral, serán

resueltos en el acto por el Tribunal, sin que su resolución sea susceptible de ser recurrida. 5

c. La oralidad de la audiencia.

Todo el curso de la audiencia del juicio oral será verbal, tanto en las actuaciones e intervenciones

de los intervinientes y demás comparecientes a la audiencia, como respecto de las actuaciones del

tribunal. 6

d. Actuaciones prohibidas

Está vedado a los intervinientes realizar una serie de actuaciones durante el curso del desarrollo de

la audiencia del juicio oral, dentro de las cuales destacan:

i. No se podrá citar, leer ni incorporar como medio probatorio al juicio oral, antecedente alguno

que se relacione con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación

de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la

tramitación de un procedimiento abreviado.7

Esta norma se justifica plenamente, pues es muy probable que para los efectos de negociar

una salida, tanto el fiscal como el defensor se hayan visto en la necesidad de modificar sus

5 Artículo 290 del C.P.P.

6 Artículo 291 del C.P.P.

7 Artículo 335 del C.P.P.

Artículo 362 Incidentes.-

1. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia serán tratados en un solo acto y se

resolverán inmediatamente. En su discusión se concederá la palabra a las partes, por el tiempo que

fije el Juez Penal, a fin de que se pronuncien sobre su mérito.

2. Las resoluciones que recaen sobre estos incidentes son recurribles sólo en los casos

expresamente previstos en este Código.

Art. 361.- Oralidad y Registro

La audiencia se realiza oralmente, pero se documenta en acta (…)

Art. 383,

2. No son oralizables los documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en la audiencia

ni a la actuación de ésta. Todo otro documento o acta que pretenda introducirse al juicio

mediante su lectura no tendrá ningún valor.

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pretensiones originales, con el propósito de alcanzar un acuerdo en la salida a negociar, todo

lo cual pierde su justificación en el evento en que luego no se logre el acuerdo y se deba

arribar al juicio oral en el cual defenderemos y sostendremos nuestros primitivos

planteamientos.

Desde la perspectiva de un imputado, esta norma lo ampara cuando se trata de su juicio, pero

no cuando un sujeto que fue coimputado por un delito comparece como testigo en el juicio de

otro coimputado. En ese caso sí se le podrán hacer preguntas a ese testigo ex coimputado

sobre si llego a algún acuerdo con la Fiscalía y los términos generales del mismo. Se trata acá

de un tema de credibilidad de su testimonio, en caso alguno se le quiere volver a perseguir por

el hecho o vulnerar la norma de 335.

ii. Métodos vedados de interrogación:

Se prohíbe todo método de investigación o de interrogación que afecte, de cualquier modo, la

libertad del imputado para declarar. Se refiere el legislador, a que no se podrá emplear sobre la

persona del imputado ningún instrumento de coacción, amenaza o promesa. Hace excepción a

la norma, el caso en que se pueda negociar con el imputado alguna promesa de obtener algún

beneficio en su favor, de aquellos previstos expresamente en la ley positiva.

En definitiva, lo que prohíbe el legislador, es la utilización de cualquier medio de carácter

psicológico o físico que pueda afectar la declaración libre e informada del imputado.

Artículo 472 Acuerdo de beneficios.-

1. El Ministerio Público podrá celebrar un acuerdo de beneficios y colaboración con quien, se

encuentre o no sometido a un proceso penal, así como con quien ha sido sentenciado, en virtud de

la colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de la justicia penal.

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ACTUACIONES PREVIAS A LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL

El Juez de Garantía envía la acusación y demás antecedentes al Tribunal Oral en lo Penal

competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que quedare a firme

el auto de apertura del Juicio Oral, lo cual se produce, por regla general, al término de la

audiencia de preparación del juicio oral, luego de dictado el auto de apertura.8

El Presidente del Tribunal Oral en lo Penal procederá, si corresponde, a la distribución de la

causa entre las diversas salas que lo conforman. El Presidente de la sala respectiva, determinará

la fecha en que se llevará a efecto el juicio, audiencia que tendrá lugar no antes de quince días,

ni después de sesenta días contados desde la notificación de la resolución más arriba indicada.

Ordenará también el Presidente de la sala, que se cite para el día de la audiencia, a todas

8 Las Excepciones son el artículo 278 y la apelación deducida por el Ministerio Público de conformidad al Art. 276

Artículo 376 Declaración del acusado.-

2. Si el acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetará a las siguientes reglas:

a) El acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso;

Artículo 354 Notificación del auto de enjuiciamiento.-

(…)

2. Dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación, el Juez de la Investigación Preparatoria

hará llegar al Juez Penal que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como

los documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los presos preventivos.

Artículo 355 Auto de citación a juicio.-

1. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal competente, éste dictará el auto de citación a

juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo

que todos los acusados fueran ausentes. La fecha será la más próxima posible, con un intervalo no

menor de diez días.

2. El Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En la

resolución se identificará a quien se tendrá como defensor del acusado y se dispondrá todo lo

necesario para el inicio regular del juicio.

15

aquellas personas que deban concurrir a la misma, esto es: intervinientes, testigos, peritos,

funcionarios policiales etcétera. En el caso del acusado, su citación debe practicarse con a los

menos siete días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia.9 La citación del

acusado se hará bajo apercibimiento de decretarse, en caso de no comparecer a la audiencia, su

detención o prisión preventiva.10

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL

I. INICIO DE LA AUDIENCIA

Llegado el día y hora fijado para la realización del juicio oral, y en presencia del fiscal, del

acusado, del defensor público o particular, de los demás intervinientes y verificada la

disponibilidad de las personas citadas a la audiencia, el Presidente de la sala correspondiente

del Tribunal Oral en lo Penal, declarará iniciado el juicio.11

A continuación, el Presidente de la sala procederá a exponer verbalmente la o las acusaciones

contenidas en el auto de apertura del juicio oral que serán objeto del juicio, para luego advertir al o

a los acusados, que deberán prestar atención a lo que ocurra durante la audiencia y dispondrá

Inc. tercero.

9 Artículo 281 del C.P.P.

10 Ver Artículos 33 y 141 Inc. 4º del C.P.P.

11 Se refiere a la disponibilidad, no a la presencia física. Lo anterior es muy relevante, pues muchos juicios pueden

durar varios días y no tendría sentido tener a todos los declarantes presentes físicamente durante todo el juicio,

lo que importa es que cuando llegue su turno de declarar estarán presentes. Acá al Juez Presidente le interesa si

los declarantes van a concurrir a deponer, es decir, si están disponibles para prestar su testimonio dentro del

juicio, pese a que no estén al inicio del juicio.

Artículo 355 Auto de citación a juicio.-

4. El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de

inconcurrencia injustificada.

Artículo 369 Instalación de la audiencia.-

1. La audiencia sólo podrá instalarse con la presencia obligatoria del Juez Penal o, en su caso, de los Jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado, del Fiscal y, con las prevenciones fijadas en el artículo 366, del acusado y su defensor.

2. El Juez Penal verificará la correcta citación a las partes, así como la efectiva concurrencia de los

testigos y peritos emplazados. La inasistencia de las demás partes y de los órganos de prueba citados no impide la instalación de la audiencia. El Auxiliar Jurisdiccional realizará las acciones conducentes a la efectiva concurrencia de estos últimos en la oportunidad que acuerde el Juez Penal.

16

finalmente, que los testigos y peritos procedan a abandonar la sala del tribunal.12

II. ALEGATO DE APERTURA

Se trata de la primera intervención de los intervinientes durante el curso de la audiencia del

juicio oral, en ella presentan al Tribunal su teoría del caso y le indican a los jueces cómo,

durante el curso de la audiencia, demostrarán que dicha teoría del caso es la que se conforma a

las pruebas que se rendirán y al derecho aplicable al caso.

Este alegato será, en general, breve; nuestro objetivo se limitará a presentar a los miembros de

la sala un relato coherente y razonado de hechos que demostraremos en el curso de la

audiencia.

Expondremos qué pasó y por qué.

Corresponderá en primer lugar hacer uso de la palabra, a indicación del presidente de la sala, al

fiscal, luego al querellante para que sostenga su acusación y eventual acción civil, finalmente se

concede la palabra al abogado defensor para que exponga sus argumentos de defensa. 13

12

Artículo 325 C.P.P. Se comprende en esta enumeración la víctima mientras no haya prestado declaración.

Artículo 371 Apertura del juicio y posición de las partes.-

1. Instalada la audiencia, el Juez enunciará el número del proceso, la finalidad específica del juicio,

el nombre y los demás datos completos de identidad personal del acusado, su situación jurídica, el

delito objeto de acusación y el nombre del agraviado.

3. Culminados los alegatos preliminares, el Juez informará al acusado de sus derechos y le indicará

que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos. (..)

Artículo 377 Declaración en caso de pluralidad de acusados.-

1. En este caso el examen se realizará individualmente. El Juez, de oficio o a solicitud de las partes,

podrá disponer que se examine separadamente a los acusados, a cuyo efecto los acusados restantes

serán desalojados de la Sala de Audiencias. (…)

Artículo 378 Examen de testigos y peritos.-

(…)Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni deberán ver, oír o ser

informados de lo que ocurriere en la sala de audiencia. (…)

17

Concluidos los alegatos de apertura, el acusado tiene derecho a hacer uso de la palabra

libremente para manifestar lo que estime conveniente respecto de las acusaciones formuladas.

Naturalmente, el hacer uso o no de este derecho en esta oportunidad corresponderá a una

decisión puramente estratégica del acusado y su defensor. Por lo mismo, la decisión respecto de

hacer uso de este derecho en esta etapa temprana del juicio, en la que aún la Fiscalía no ha

presentado la prueba que sustenta su acusación, debe ser fundada en alguna consideración

razonada sobre cómo presentar los argumentos de la defensa o en pretender configurar desde ya

una atenuante de responsabilidad penal14

, y no puede, en caso alguno, quedar entregada a la

mera improvisación del acusado.

Una vez prestada la declaración del acusado en forma libre, será sometido al interrogatorio

directo del fiscal, del querellante y su defensor, para finalmente, poder ser objeto de

interrogación por alguno de los miembros del Tribunal, a fin de aclarar sus dichos.15

Es

importante destacar, que el eventual interrogatorio, por parte de los miembros del Tribunal,

sólo puede contener preguntas destinadas a aclarar la declaración ya prestada por el acusado,

no puede referirse a otros tópicos, pues en caso contrario, el Tribunal estaría realizando una

13

Artículo 325 C.P.P. 14

Por ejemplo el artículo 11 N° 9 del C.P. 15

Artículo 326 en relación al Art. 8 Inc. segundo del C.P.P.

Artículo 371 Apertura del juicio y posición de las partes.- (…)

2. Acto seguido, el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la

calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas. Posteriormente, en su orden, los

abogados del actor civil y del tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas

ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de

defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas.

(…)

Artículo 371 Apertura del juicio y posición de las partes.-

3. Culminados los alegatos preliminares, el Juez informará al acusado de sus derechos y le indicará

que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos. El acusado en

cualquier estado del juicio podrá solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o complementar sus

afirmaciones o declarar si anteriormente se hubiera abstenido. Asimismo, el acusado en todo

momento podrá comunicarse con su defensor, sin que por ello se paralice la audiencia, derecho que

no podrá ejercer durante su declaración o antes de responder a las preguntas que se le formulen.

18

labor de coadyuvante de la labor propia de la Fiscalía o la defensa, afectando con ello la

imparcialidad que le es propia.

La norma del artículo ha sido objeto de varios debates, pero hoy existe consenso en dos

cuestiones fundamentales: primero que ella no determina el único momento en que un

imputado puede declarar en juicio, es decir, un imputado consultado por el tribunal puede

negarse a declarar luego de efectuados los alegatos de apertura y conservar su derecho a

declarar en cualquier estado del juicio particularmente durante la rendición de prueba de la

defensa, por aplicación del artículo 98 del C.P.P., que establece que el derecho a declarar como

mecanismo de defensa del imputado puede ejercerse por éste, durante todo el procedimiento y

en cualquiera de sus etapas; y segundo, que la norma en comento no altera la forma en que ha

de interrogarse a un declarante, sino el orden. En el ordenamiento Procesal Penal Chileno, no se

utiliza la expresión examen directo, proveniente del término anglo americano Direct

Examination, por lo que la palabra “directamente” del Inc. tercero del Art. 326 significa sólo

primero por el Ministerio Público, pero jamás debe entenderse que se este limitando al Fiscal,

para utilizar en su interrogatorio las preguntas propias de un contra examen, esto es preguntas

cerradas y sugestivas. 16

Sostener lo contrario, esto es que la expresión directamente, significa

examen directo, implicaría que sólo podría el Fiscal utilizar preguntas abiertas, sin poder

recurrir a las sugestivas, con lo que las posibilidades de éxito de su interrogación se reducen al

16

Sin perjuicio de lo dicho, no se ve obstáculo alguno para que, además las partes con acuerdo del tribunal,

establezcan que el interrogatorio del imputado se hará en el orden más natural, a saber, primero por su

abogado defensor, luego por el Ministerio Público y finalmente por el querellante si existiere.

Artículo 375 Orden y modalidad del debate probatorio.-

3. El interrogatorio directo de los órganos de prueba corresponde al Fiscal y a los abogados de las

partes.

Artículo 376 Declaración del acusado.-

4. El último en intervenir será el abogado del acusado sometido a interrogatorio.

Artículo 375 Orden y modalidad del debate probatorio.-

4. El Juez durante el desarrollo de la actividad probatoria ejerce sus poderes para conducirla

regularmente. Puede intervenir cuando lo considere necesario a fin de que el Fiscal o los abogados

de las partes hagan los esclarecimientos que se les requiera o, excepcionalmente, para interrogar a

los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún vacío.

19

mínimo, casi al punto de que quedaría habilitado para sostener en su alegato de clausura que las

declaraciones del imputado sean castigadas fuertemente por el tribunal al valorarlas, toda vez,

que el Fiscal se ha visto impedido de efectuar un control de calidad sobre las mismas, lo que

conlleva necesariamente a que el tribunal oral no esté en condiciones de valorar adecuadamente

esa declaración por no haber pasado el tamiz de un contra examen.

Se restringe por el Código, el derecho que tiene todo acusado de comunicarse libremente con su

defensor durante el curso del juicio, mientras no perturbe con ello el orden de la audiencia; en

efecto, no podrá comunicarse con su abogado mientras se encuentre prestando declaración. 17

Se establece además, que habiendo prestado declaración el acusado, podrá durante el curso de la

audiencia, solicitar en cualquier momento ser oído con el propósito de complementar o aclarar sus

dichos.

III. LA PRUEBA

Se trata de uno de los momentos cruciales de todo juicio oral, pues es aquí donde los relatos de

los intervinientes y antecedentes probatorios que los sustentan, deben ser sometidos al control

de la contraparte y del propio Tribunal.

Ello es así sin duda alguna para la Fiscalía, sobre la cual recae la carga de la prueba en juicio,

17

Artículo 327 C.P.P.

Artículo 371 Apertura del juicio y posición de las partes.-

(…)

El acusado en cualquier estado del juicio podrá solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o

complementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se hubiera abstenido (…)

Artículo 371 Apertura del juicio y posición de las partes.-

Asimismo, el acusado en todo momento podrá comunicarse con su defensor, sin que por ello se

paralice la audiencia, derecho que no podrá ejercer durante su declaración o antes de responder a

las preguntas que se le formulen.

Artículo 371 Apertura del juicio y posición de las partes.-

(…) El acusado en cualquier estado del juicio podrá solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar

o complementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se hubiera abstenido. (…)

20

pero también para la defensa, cualquiera sea la estrategia que adopte el abogado defensor del

acusado. Ésta puede consistir en una defensa negativa, basada en desacreditar o introducir una

duda sobre los presupuestos fácticos que configuran la teoría del caso de la Fiscalía, o en una

defensa afirmativa, en que la defensa opondrá a la teoría del fiscal, su propio relato alternativo

para explicar los hechos imputados. En este último caso, deberá acompañar los antecedentes y

elementos probatorios suficientes para acreditar su propia teoría del caso.

Sobre el particular, debemos señalar que en el nuevo proceso penal es admisible cualquier

medio de prueba que sea capaz de producir fe en el Tribunal, consagrándose como principio

rector del juicio oral “la libertad de prueba”. Así, se podrán acompañar a la audiencia en la

forma señalada por la ley para el medio probatorio correspondiente, o de la manera en que se

incorpore el medio probatorio regulado en el Código más semejante al que se presenta, videos,

grabaciones, películas u otros sistemas de reproducción de imagen o sonido. 18

Por otra parte, el orden de presentación de su prueba, que hará cada interviniente durante el

transcurso de la audiencia, depende de una decisión estratégica de cada litigante. La ley no

dispone un orden preestablecido para la rendición de la prueba. En efecto, se establece que el

orden de recepción de las pruebas lo determinan las partes, con la única limitación normativa,

consistente en que, en primer lugar se rinden las pruebas de cargo, esto es, en primer lugar

deberá proceder a probar su teoría del caso la Fiscalía, cuestión que guarda estricta

correspondencia con la presunción de inocencia que ampara al acusado.19

La actividad probatoria de los intervinientes debe desarrollarse durante el curso de la audiencia

del juicio oral; es precisamente este estadio procesal, aquel dispuesto por el legislador para la

recepción de la prueba de los intervinientes, por parte de los integrantes del Tribunal Oral en lo

18

Artículo 295 en relación al 323 del C.P.P.

Artículo Vlll. Legitimidad de la prueba:

1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un

procedimiento constitucionalmente legítimo.

2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del

contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado

no podrá hacerse valer en su perjuicio.

21

Penal, conforme a los principios de inmediación, contradictoriedad y oralidad.

Excepcionalmente, podrá tratarse de prueba rendida durante la etapa de investigación; nos

referimos a la denominada institución de la “prueba anticipada”, que se encuentra reglada a

propósito de la prueba de testigos y peritos o a otras situaciones de excepción regladas en el

artículo 331.20

En cuanto a la valoración de la prueba recepcionada por el Tribunal Oral, se establece que ésta

será valorada libremente por el tribunal. Ello no significa, en caso alguno, entregar al mero

capricho del tribunal la valoración de los antecedentes probatorios o exponer a los

intervinientes a decisiones arbitrarias de los tribunales. En efecto, el legislador se preocupó de

establecer, por una parte, que todas las resoluciones de los tribunales deben ser debidamente

fundadas y en el caso de la resolución que se dicte estableciendo el mérito probatorio de las

probanzas de las partes, ella no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de

experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

19

Artículo 328 del C.P.P.

Artículo 242 Supuestos de prueba anticipada.-

1. Durante la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales,

podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria actuación de una prueba anticipada, en los

siguientes casos:

a) Testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de

un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave

impedimento, o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra

utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. El interrogatorio al perito, puede incluir el debate

pericial cuando éste sea procedente.

b) Careo entre las personas que han declarado, por los mismos motivos del literal anterior, siempre

que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 182.

c) Reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su naturaleza y características deben

ser considerados actos definitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su realización hasta la

realización del juicio.

2. Las mismas actuaciones de prueba podrán realizarse durante la etapa intermedia.

Artículo 158 Valoración.-

1. En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las

máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados.

(…)

22

"La libre convicción exige la fundamentación o motivación de la decisión, esto es, la expresión

de los motivos por los cuales se decide de una u otra manera, y con ello, la mención de los

elementos de prueba que fueron tenidos en cuenta para arribar a una decisión y su valoración

crítica" 21

LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR.

Reseñaremos aquí, algunas de las normas contenidas en el Código respecto de medios

probatorios en particular, pero sólo aquellas que digan relación con la actividad de los litigantes

en la audiencia, por lo que el lector deberá recurrir al texto legal o a otros textos dogmáticos

para el análisis pormenorizado de las normas relativas a la obligación de comparecer y declarar

o reglas especiales sobre ciertos testigos, etcétera.

Analizaremos aquí, fundamentalmente, las normas y reglas que rigen el examen directo y el

contra examen de los testigos, como también el de los peritos.

Entendemos por examen directo aquel que efectúa el fiscal, querellante o defensor, respecto de

un testigo o perito que ha sido llevado al juicio oral por su propia iniciativa y, por contra

examen, el interrogatorio que el abogado tiene derecho a realizar, a continuación de la

20

Artículo 296 en relación al art. 280 del C.P.P. 21

Julio B. J. Mayer, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, Pág. 662 y

870 y sgts.

AP 2-2005/ CJ - 116, FJ 6

“Si bien el Juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, ésta no

puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria

concreta – nadie puede ser condenado sin pruebas y que éstas sean de cargo-, jurídicamente

correcta –las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son

propias y legalmente exigibles-, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica,

máximas de la experiencia –determinadas desde parámetros objetivos- o de la sana crítica,

razonándola debidamente”.

Artículo 244 Trámite de la solicitud.-

5. La resolución que dispone la realización de la prueba anticipada especificará el objeto de la

prueba, las personas interesadas en su práctica y la fecha de la audiencia, que, salvo lo dispuesto en

el caso de urgencia, no podrá ser antes del décimo día de la citación. Se citará a todos los sujetos

procesales, sin exclusión.

23

declaración de un testigo o perito presentado por otro interviniente, quien naturalmente actúa

como contradictor.

Esta forma de rendir la prueba testimonial y pericial, permite plasmar en el juicio la aplicación

del principio de la contradictoriedad, el cual permite al Tribunal obtener de esas declaraciones

una información que sea de la mejor calidad posible, toda vez que ha pasado por el control de

la contraparte, tanto en lo referente a la calidad del testigo o perito, cuanto en lo referente a la

calidad del testimonio o conclusiones del mismo.

En primer lugar, nos referiremos a la prueba testimonial y de peritos, distinguiendo como partes

fundamentales en el análisis de ese medio probatorio, las etapas de acreditación, examen

directo y contra examen, para culminar con un acápite común sobre las objeciones, que

constituyen un límite a la facultad de interrogar y que es aplicable no sólo a los testigos y

peritos, sino que también en el evento en que el acusado o la víctima presenten testimonio ante

los jueces del Tribunal Oral en lo Penal. Luego se analizarán las reglas contenidas en el Código

para la utilización de declaraciones previas. En seguida, se analizarán las normas sobre

incorporación de documentos u objetos a la audiencia del juicio oral, para terminar reseñando

las normas sobre incorporación de prueba nueva y prueba sobre prueba.

1. LOS TESTIGOS.

Se trata de personas que deponen ante el tribunal sobre hechos que son relevantes para la

resolución del asunto sometido a su decisión. Esta prueba es de fundamental trascendencia en

materia penal, toda vez que es precisamente a través de ella, que en muchos casos se logra la

acreditación del hecho típico y su imputación a un sujeto determinado.

“Los testigos son personas que han percibido a través de sus sentidos hechos que son relevantes

para la resolución del caso. En consecuencia - y en principio - los testigos concurren a declarar

sobre hechos. Sus opiniones o conclusiones no son materia de testimonio; salvo excepciones no

resultan relevantes y por lo general, dan lugar a una legítima objeción de la contraparte” 22

22

Andrés Baytelman A., El Juicio Oral, en Nuevo Proceso Penal, VV AA, Editorial Jurídica Cono Sur Ltda.,

Santiago de Chile, Octubre de 2000, Pág. 263.

24

1.1. LA ACREDITACIÓN

En forma previa al relato de hechos que deberá realizar el testigo, deberemos demostrar al

tribunal la imparcialidad, credibilidad y capacidad de percibir los hechos sobre los que va a

deponer. Para ello, deberemos utilizar la primera parte del interrogatorio, a fin de que esta

persona informe al Tribunal sobre ciertos atributos y características personales que le permiten

ser un individuo que puede declarar cuestiones de interés para la causa y que su testimonio será

imparcial.

Sobre el particular, cabe señalar que en el proceso penal no existen testigos inhábiles, cualquier

persona es hábil para declarar en la audiencia. Será a través de las preguntas que le formulen

los abogados y de las respuestas del testigo que se demostrará en la audiencia su falta de

credibilidad, de idoneidad o imparcialidad.23

Serán entonces, los integrantes del Tribunal Oral

quienes, al dictar sentencia, darán mayor o menor crédito a la declaración del testigo.

A veces lo que permite al tribunal optar entre dos relatos, que han sido presentados por testigos

de cada una de las partes, es precisamente el grado de acreditación de unos y otros. Su

acreditación y por tanto su mayor grado de credibilidad puede permitir a los miembros del

tribunal el optar por un relato sobre otros, cuando el resto de la prueba no es concluyente a

favor de uno de ellos.

23

Artículo 309 del C.P.P.

Artículo 170 Desarrollo del interrogatorio.-

1. Acto seguido se preguntará al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religión si la

tuviera, profesión u ocupación, estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o

cualquier otra persona interesada en la causa. (…)

Artículo 162 Capacidad para rendir testimonio.-

1. Toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones

naturales o el impedido por la Ley.

2. Si para valorar el testimonio es necesario verificar la idoneidad física o psíquica del testigo, se

realizarán las indagaciones necesarias y, en especial, la realización de las pericias que

correspondan. Esta última prueba podrá ser ordenada de oficio por el Juez.

25

1.2. EL EXAMEN DIRECTO

Se trata aquí, de la forma en que se deberá desarrollar el interrogatorio de un testigo del

litigante que lo presenta.

El abogado presentará su teoría del caso o aspectos relevantes de la misma, a través de la

declaración de sus propios testigos. Para ello se utilizarán, fundamentalmente, preguntas

abiertas; esto es, aquellas que permitan que la información que queremos sea conocida por el

Tribunal, fluya de la declaración del testigo.

En este tipo de interrogatorio, son absolutamente objetables las preguntas sugestivas, toda vez

que por su uso, la información que llega al Tribunal fluye de las preguntas del interrogador y

no de la declaración del testigo, restando con ello credibilidad al testimonio.

El abogado en este caso, sólo debe preocuparse de guiar el testimonio del testigo, para que éste

se explaye, con sus propias palabras, sobre todos y cada uno de los puntos de su testimonio que

coadyuven a acreditar ante el Tribunal su teoría del caso.

Se utilizarán preguntas tales como: ¿podría indicarnos qué sucedió el día.... ? ¿Qué sucedió

después? , ¿Y qué más? , ¿Qué hizo entonces? , ¿Recuerda alguna otra cosa?, etcétera.

El interrogatorio directo de algún declarante, fundamentalmente la víctima, el imputado o los

funcionarios policiales, será usualmente, el medio que utilizaremos para incorporar a la

audiencia y con ello al juicio oral, evidencias materiales; tales como documentos y objetos

materiales, que apoyen nuestra teoría del caso.24

25

24

Ver artículos 323 y 333 del C.P.P. 25

Piénsese en la utilidad que para este efecto cumple la declaración del policía que llego al sitio del suceso.

Artículo 170 Desarrollo del interrogatorio.-

6. No son admisibles las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. El Fiscal o el Juez, según

la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de oficio o a pedido de algún sujeto procesal.

26

1.3. EL CONTRAEXAMEN.

Esta etapa es de la mayor importancia, pues permite que la información de hechos

proporcionada por el testigo al tribunal, sea sometida a una especie de “control de calidad” por

el interrogatorio de la contraparte. El tribunal hasta este momento, sólo ha escuchado una

versión sobre cómo ocurrieron los hechos o, dicho de otra manera, ha escuchado una manera de

narrar los hechos (en boca del testigo), cuyo relato puede adquirir otra forma (como veremos,

prácticamente en boca del abogado contradictor, por medio de las preguntas sugestivas).

Será una regla básica del contra examen, el evitar que el testigo vuelva a repetir ante los jueces

la declaración que ya prestó, pues ello sólo contribuiría a formar convicción en el Tribunal, de

que esa narración de los hechos es la que más se acerca a la verdad.

Quien no ha presentado al testigo puede enfrentarlo con una versión distinta de los hechos u

obtener de su declaración, aquellos antecedentes favorables para su propia teoría del caso y que

el testigo omitió involuntariamente o en forma intencionada.

Para poder enfrentar en forma exitosa esta etapa del interrogatorio, el abogado litigante deberá

tener muy clara su teoría del caso, conocer todos los antecedentes recopilados durante la

investigación por todos los intervinientes y la policía. Sólo de esa manera podrá determinar,

luego de escuchar la declaración del testigo, aquellos puntos específicos de la misma sobre los

que versará su contra interrogatorio.

La forma de desarrollar este interrogatorio, a diferencia del examen directo, no es a través de

“Artículo 382.- Prueba material

1. Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren

o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, siempre que sea materialmente posible, serán

exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes.

2. La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus

declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre ella.”

Artículo 383 Lectura de la prueba documental.-

1. Sólo podrán ser incorporados al juicio para su lectura: (…)

27

preguntas abiertas, sino que utilizando fundamentalmente preguntas cerradas y, en particular,

preguntas sugestivas. Ello porque de lo que se trata aquí es que el testigo no haga una

repetición de la declaración ya prestada, sino de enfrentarlo sólo con aquellos puntos de su

declaración a los que falte coherencia con el resto de la misma o que se contradigan con relatos

anteriores o extraer puntos omitidos en aquella, que pueden servir a nuestra teoría del caso.

Los objetivos de un contra examen, pueden ser múltiples, señalaremos a modo ejemplar,

algunos de ellos:

1. Atacar la credibilidad del testigo. Trataremos de demostrar al Tribunal, que el testigo

carece de imparcialidad por tener vinculaciones con el acusado o con la víctima, por sus

características personales, o por tener intereses personales involucrados en el asunto

sometido al conocimiento del Tribunal.

2. Atacar la capacidad de percepción del declarante; esto es, asentar ante el Tribunal, que el

testigo no estaba en condiciones de percibir, en la forma que ha declarado, los hechos

sobre los que ha depuesto.

3. Reforzar nuestra Teoría del Caso. De lo que se trata es de obtener aquellas porciones de

información del relato prestado por el testigo, que refuerzan o sostienen proposiciones

fácticas que integran nuestro relato. Es decir, al tribunal que nuestra versión se sustenta en

nuestra prueba, pero también en la de la contraria.

4. Incorporar información nueva. Lo que haremos en este caso es incorporar mediante

preguntas sugestivas, información que el testigo omitió en su examen.

5. Evidenciar contradicciones. Demostraremos al tribunal como el testimonio del declarante

presenta contradicciones con su propio relato, con otros testimonios ya rendidos o con

declaraciones previas prestadas por el declarante sea ante el Ministerio Público o un Juez

Artículo 378 Examen de testigos y peritos.-

8. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios

dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.

28

de Garantía.

6. Testear el nivel de detalle de la declaración. Aquí lo que haremos es analizar el testimonio

prestado, para impugnar su credibilidad en atención al nivel de conocimiento de detalles

que manejaba el declarante. Demostraremos al tribunal o que el nivel de conocimiento de

información de detalle o más especifica manejado por el declarante en su examen, no se

corresponde o con las máximas de experiencia o reglas de la lógica o con las

circunstancias que rodearon la ocurrencia de los hechos sobre los que depone. No existe

aquí una regla sino que se debe constatar un grado de manejo de detalles que sea razonable

a las circunstancias y condiciones en que el testigo o declarante percibió los hechos.

Cabe consignar, que el contra examen de un testigo no sólo debe limitarse a confrontar, esto es,

cotejar o enfrentar, la declaración del testigo con sus propias aseveraciones o dichos, sino que

también con las demás versiones de los hechos presentadas durante la audiencia por otros

testigos, por la víctima o por el inculpado.26

Se trata de desarrollar un contra examen que

forma parte de una estrategia global del litigante, destinada a acreditar su teoría del caso o a

desacreditar la de la contraria. Por ello, no basta analizar la declaración del testigo en forma

aislada, sino que debe hacerse dentro del contexto de todo lo ocurrido en la audiencia.

Evidentemente, la forma de guiar un testimonio para lograr los objetivos propuestos, es hacerlo

con preguntas inductivas o sugestivas; por ello, debemos siempre evitar que con nuestras

preguntas el interrogado llene los vacíos que hubieren quedado en su examen directo, cuestión

que le sería muy fácil de lograr a un testigo si le formulásemos preguntas abiertas. Por lo

mismo, evitaremos realizar preguntas respecto de las cuales ignoremos la respuesta que pueda

darnos el testigo.

En cuanto a la forma en que desarrollaremos nuestro interrogatorio, será ésta una decisión

estratégica que deberemos adoptar al comienzo del mismo. Podremos entonces desarrollarlo en

Artículo 378 Examen de testigos y peritos.-

8. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios

dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.

29

orden cronológico27

, atacando directamente el punto más débil de la declaración del testigo,

tocando diferentes puntos de su declaración en un orden distinto al del testimonio prestado28

,

partir de la última pregunta formulada en el examen directo, etcétera.

Un buen interrogador debe saber el momento justo en que debe terminar su interrogatorio. La

regla esencial aquí, es buscar la inconsistencia de la declaración del testigo o su falta de

imparcialidad, asentarla ante el Tribunal y luego culminar el interrogatorio para sacar las

conclusiones de ello en el alegato de clausura. No debemos jamás, como parecieran indicar las

numerosas películas que todos hemos visto, forzar al testigo hasta que éste se quiebre y

confiese que miente o que su versión no es íntegra o que tiene un interés comprometido en el

asunto; ello no es lo que ocurre en la práctica. Si forzamos el interrogatorio hasta ese punto, lo

más probable es que el testigo dará una explicación que parecerá satisfactoria a los jueces y

nuestro eventual triunfo en el contra examen terminará en una derrota, pues no habremos

logrado desacreditar el testimonio del testigo.

Resumiendo lo antes expresado: utilizaremos fundamentalmente preguntas sugestivas o

inductivas, esto es, que lleven implícita su respuesta; no usaremos, por regla general preguntas

abiertas, jamás preguntaremos por qué29

, ni haremos preguntas demás, ni aquellas en que

desconozcamos la respuesta que dará el testigo.

Señalemos aquí, que el contra examen es la expresión viva en la audiencia, del principio de

contradictoriedad, en virtud del cual toda información o antecedentes entregados por uno de

los intervinientes, puede ser contradicho por la actuación de su contraparte, y que junto a los

principios de inmediación del tribunal y de oralidad, permiten que la información que es

percibida por el Tribunal, sea de una alta calidad y sea - por lo mismo - útil para resolver el

asunto.

Será también tarea de un buen litigante, entender que esta labor sólo debe acometerla cuando

efectivamente esté en condiciones de obtener algún dividendo positivo para su representado, en

26

Artículo 330 del C.P.P. 27

Esta forma es recomendable, permite ir demostrando al tribunal que la declaración del testigo no era completa o

tenía inconsistencias, tocando los mismos puntos de su declaración original, le da la idea de una labor acuciosa

y razonada del litigante que por lo mismo es fácil de percibir por el tribunal. 28

Será útil cuando nos enfrentemos a un testigo preparado. Trataremos entonces de desordenar el “libreto” que

tenía preparado. 29

Eventualmente podría sostenerse que se puede utilizar este tipo de preguntas si quien las formula tiene absoluta

30

caso contrario deberá adoptar una de las decisiones más difíciles para todo abogado, esto es, no

contra examinar. Si la declaración del testigo de la contraria ha sido coherente, imparcial,

verosímil, completa y no vislumbramos, al término de su declaración, ningún punto que

podamos explorar tendiente a refutar sus dichos o su credibilidad, deberemos renunciar a

nuestro derecho a repreguntar. Esta decisión será, en la práctica, la mejor forma de enfrentar

su declaración, no seremos nosotros quienes reforzaremos aún más la credibilidad de su

testimonio ante el tribunal con nuestro contra examen.

2) LOS PERITOS.

Se trata de personas que concurren a declarar a la audiencia del juicio oral por tener

conocimientos técnicos en una ciencia, arte u oficio determinado, que les permiten emitir

opiniones sobre materias de relevancia para la resolución del juicio.

Los peritos no han percibido los hechos materia del juicio en forma directa, sino que por sus

conocimientos, están en condiciones de emitir sobre ellos o sobre otra circunstancia relevante

del caso, un juicio u opinión que permitirá a los jueces un mejor y cabal entendimiento de esos

hechos o circunstancias.

El litigante, al presentar al perito, “debe destacar que la apreciación de los hechos por él

presentados- así como las opiniones por él vertidas- exigen de un conocimiento especializado,

en donde la mirada común del lego resulta abiertamente insuficiente para su adecuada

comprensión. Será importante entonces hacerle ver al Tribunal que ellos también están en la

categoría de legos respecto de dicho conocimiento, por lo que, sí le creen al perito, deberán

preferir sus conclusiones técnicas a las que los propios jueces puedan detentar”30

Como lo señalábamos al referirnos a los testigos, no existen peritos inhábiles, ni listas de

peritos.31

Cada parte podrá presentar informes confeccionados por peritos de su confianza, los

cuales deberán ser citados a la audiencia del juicio oral para exponer sus conclusiones. Será en

la audiencia donde los peritos deberán demostrar que tienen la experticia y conocimientos que

certeza sobre la respuesta que dará el testigo.

30 Andrés Baytelman A., Mauricio Duce J., Litigación Penal en Juicio Orales, Textos de Docencia Universitaria,

Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, enero de 2000, Pág. 150. 31

Artículo 318 del C.P.P.

31

se le suponen por quien los presenta.

Estos peritos deben emitir sus informes en forma imparcial y con sujeción a las reglas de su

ciencia o arte.32

Pese a que los peritos emiten un informe escrito que debe ser acompañado por los

intervinientes en la audiencia de preparación del juicio oral, conjuntamente con los

comprobantes que acrediten la idoneidad del perito, este informe no constituye un medio de

prueba por sí solo. Es la declaración del perito sobre las conclusiones de su informe, prestada

en la audiencia del juicio, de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad y

contradictoriedad, la que puede constituir o no prueba para el Tribunal, según si este perito ha

sido capaz de sostener las conclusiones de su informe luego de ser contra examinado.

Los peritos, en términos generales, se rigen por todas las normas que reglamentan la prueba de

testigos, salvo en lo que se refiere a que su actuación en el juicio oral se inicia con la

exposición breve que deben hacer, personalmente, de las conclusiones contenidas en su

Artículo 162 Capacidad para rendir testimonio.-

1. Toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones

naturales o el impedido por la Ley.

Artículo 177 Perito de parte.-

1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados

u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere

necesarios.

2. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las

observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje.

3. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean

sumamente urgentes o en extremo simples.

LA PERICIA

Artículo 172 Procedencia.-

3. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que

conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una

ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

32

informe, para luego pasar a ser interrogados por los litigantes.33

2.1. LA ACREDITACIÓN

Esta labor es fundamental. Antes de proceder al interrogatorio directo de un perito, es necesario

demostrar al Tribunal que, para una adecuada comprensión de ciertos hechos del juicio, es

necesario tener un conocimiento experto sobre los mismos y que el sujeto que se encuentra

frente a ellos en la audiencia tiene dichos conocimientos, por lo que las opiniones y

conclusiones que éste les presente, son de gran importancia para resolver en forma adecuada el

caso. Sólo una vez que hayamos cumplido este objetivo, procederemos a interrogar al perito,

pues si hemos convencido de su experticia al Tribunal, éste tendrá particular interés en

escuchar sus opiniones.

Ocuparemos entonces algunos minutos de nuestro interrogatorio, a fin de que el perito dé

cuenta al Tribunal y a la contraparte por qué se trata de una persona con conocimientos sobre la

materia en que va a deponer. Mostraremos entonces, sus estudios, publicaciones,

investigaciones, su experiencia en la materia del informe etcétera.34

2.2. EL EXAMEN DIRECTO.

Una vez que el perito ha expresado en la audiencia, en forma verbal, las conclusiones

contenidas en su informe, el litigante que lo presenta procederá a formularle todas aquellas

preguntas que juzgue pertinentes para sustentar la conclusión contenida en dicho informe.

En esta tarea, es conveniente que el interrogador tenga presente que debe lograr que las

conclusiones y el procedimiento utilizado para obtenerlas, sean expresados por el perito en un

lenguaje claro y sencillo, que pueda ser claramente entendido por los miembros del Tribunal.

Ordinariamente, como el perito declara sobre hechos que no percibió directamente, se trabajará,

en su interrogatorio, “con preguntas que van a adoptar la forma de hipótesis sobre las cuales

32

Artículo 314 del C.P.P. 33

Artículo 319 en relación al 329 del C.P.P. 34

Esta última circunstancia puede ser muchas veces de mayor relevancia para el juzgador que los estudios que

Artículo 378 Examen de testigos y peritos.-

5. El examen de los peritos se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones del

dictamen pericial. Si es necesario se ordenará la lectura del dictamen pericial.

33

éstos [los peritos] emiten una opinión”35

.

2.3. EL CONTRAEXAMEN.

Será en este momento del juicio, cuando el perito presentado por alguno de los litigantes,

deberá demostrar que tiene realmente la experticia que lo habilita para emitir una conclusión

sobre aspectos relevantes del juicio. También deberá sortear con éxito las preguntas que le

formule el abogado de la parte contraria tratando de desvirtuar, ya sea sus conclusiones o los

métodos empleados para obtenerlas. De lo dicho se desprende que es esencial, para realizar un

adecuado contra examen de un perito, por una parte haber verificado todos los comprobantes

que acreditan su experticia, y por otra, que el abogado estudie y analice, debidamente

asesorado, no sólo las conclusiones del informe, sino que también los procedimientos técnicos

utilizados para obtener dichas conclusiones. Sólo teniendo conocimiento de la materia

contenida en el informe pericial, es posible contra examinar adecuadamente al perito.

El contra examen de un perito, ordinariamente abordará dos ámbitos; en primer lugar, la

experticia del perito, esto es, se intentará demostrar que quien es presentado como un experto

en una determinada materia, en realidad no lo es, ya sea porque no tiene los conocimientos que

dice tener, o porque, teniendo grandes conocimientos sobre el tema, su experiencia en la

materia específica sobre la cual recae el informe, no es sustancial. Éste es un error en el que

comúnmente incurren algunos litigantes, presentando como peritos a personas con grandes

estudios académicos pero insuficiente experiencia práctica sobre la materia en la que su opinión

resulta gravitante.

La otra vía de impugnar la declaración del perito es controvertir las conclusiones que presenta.

Así, será posible, por ejemplo, sostener que esa opinión no es la única que podría desprenderse

de los hechos analizados, que ella no es coherente con la lógica y el sentido común, que si bien

puede concluirse lo señalado por el perito, esa opinión no tiene un alto grado de certeza, que

los procedimientos utilizados por el perito no son los únicos para analizar los hechos, que

existen otros métodos que otorgan mayor certeza a las conclusiones que pudieren obtenerse,

que de utilizar otro procedimiento se llega a una conclusión diversa a la presentada por el perito

en su informe, etcétera.

tenga el perito.

34

LAS OBJECIONES.

Constituyen una limitación a la facultad de interrogar. Son expresión de la contradictoriedad

de la audiencia.

Durante el curso de las declaraciones, ya sea de testigos, de peritos, del imputado o de la

víctima, deberemos preocuparnos no sólo de cuestiones de fondo en relación con el asunto

debatido en el juicio, sino también de aspectos formales de la declaración, a fin de evitar que la

información que proporcione ese declarante al tribunal se vea contaminada en alguna forma, en

particular por las intervenciones del abogado que lo interroga.

Esta materia ha sido objeto de profundos y numerosos estudios en el extranjero, cuestión que

contrasta con el tratamiento legal minimalista que hace nuestro Código al respecto, por ello nos

remitiremos fundamentalmente a la doctrina extranjera para poder esclarecer cuando

deberemos hacer uso de nuestro derecho a objetar, esto es, a discutir la procedencia y

pertinencia de las preguntas realizadas por el abogado interrogador, a un testigo o perito.

Para estos efectos, en doctrina se distinguen variadas clases de preguntas que pueden dar origen

a una objeción, entre ellas se destacan:

1. Las preguntas capciosas, que son aquellas formuladas en términos tales que inducen a error

al testigo, favoreciendo con ello a la parte que las formula.

2. Las preguntas sugestivas, esto es, aquellas que se formulan de tal manera que llevan

implícitas en ellas mismas la respuesta buscada por el interrogador.

Este tipo de preguntas están absolutamente vedadas durante el examen directo, ello porque lo

que se pretende mediante el juicio, es la obtención de información relevante del mismo por

medio de la declaración del testigo y no de la actuación de su abogado.

Una cosa radicalmente distinta ocurre durante el contra examen, en que este tipo de preguntas

es precisamente, la mejor forma de estructurarlo adecuadamente, pues permite controlar la

declaración del testigo, circunscribiéndola exclusivamente a los puntos que el contra

35

Andrés Baytelman A., Mauricio Duce J. Obra citada, Pág. 154

35

interrogador quiere tratar, sin permitir que el testigo se explaye sobre otros temas que ya trató

en el examen directo.

La pregunta sugestiva es entonces, la forma idónea de estructurar un interrogatorio en base a

preguntas cerradas, cuestión que es propia del contra examen.

En el contra examen, ordinariamente nos encontraremos con un testigo hostil a aquel que lo

contra interroga y dispuesto a defender su versión de los hechos ya relatada durante el examen

directo.

3. Las preguntas de opinión o conclusivas. En este caso no estamos frente a una posibilidad

de objeción absoluta, pues en muchas situaciones será procedente este tipo de preguntas. Lo

que ocurre, es que en términos generales, se entiende que la declaración de los testigos tiene

por finalidad hacer una relación de hechos al tribunal, los cuales ha percibido directamente por

sus sentidos; entonces, resulta que sus opiniones o conclusiones - en principio - son

irrelevantes. Esta regla sin embargo, no será aplicable en determinados casos respecto del

testimonio presentado, por ejemplo, por un policía con muchos años de experiencia, en que

puede ser de interés para el Tribunal escuchar su opinión sobre un tema determinado.36

Lo

mismo podemos decir respecto de los testigos de carácter o de aquellos que, por su cercanía

con la víctima o con el acusado, pueden entregar información al Tribunal sobre circunstancias

personales de los mismos.

Distinto es el caso de los peritos, en que precisamente, lo que interesa es que se pronuncien

sobre las conclusiones del informe, por lo que no sería razonable aceptar objeciones a

preguntas destinadas precisamente a obtener que perito entregue sus conclusiones.

36

El policía puede opinar, por ejemplo sobre el modus operandi habitual de los “delincuentes” en determinado

Artículo 378 Examen de testigos y peritos.-

5. El examen de los peritos se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones del

dictamen pericial. Si es necesario se ordenará la lectura del dictamen pericial. Luego se exhibirá y

se les preguntará si corresponde al que han emitido, si ha sufrido alguna alteración y si es su firma

la que aparece al final del dictamen. A continuación se les pedirá expliquen las operaciones

periciales que han realizado, y serán interrogados por las partes en el orden que establezca el juez,

comenzando por quien propuso la prueba y luego los restantes.

36

4. Las preguntas repetitivas, entendiendo por tales, aquellas preguntas que recaen sobre un

punto respecto del cual el testigo ya ha dado una respuesta suficientemente clara. Lo que se

busca en términos generales con este tipo de preguntas es lograr que el testigo se contradiga o

equivoque.

Cabe destacar acá que el carácter repetitivo o no de una pregunta depende de dos

consideraciones, en primer lugar de que haya sido respondida claramente o no por el

declarante, por lo que si ello no ocurre es absolutamente válido reiterar la pregunta hasta que

sea contestada con claridad por el deponente; y segundo, que el carácter repetitivo debe ser

analizado en cada interrogatorio al que es sometido el declarante, es decir es perfectamente

válido, que quien contra examina a un testigo vuelva preguntar cuestiones ya tratadas en el

examen directo, sea porque que quiere dar un punto de vista distinto o porque puede estar

preparando la confrontación del testigo con una declaración anterior.

5. Las preguntas que tergiversan la prueba rendida, esto es, que se hacen bajo supuestos que

no se han introducido al juicio oral o de un modo que no se ajusta a la realidad.

6. Las preguntas formuladas en forma ambigua, confusa o vaga. En este caso, lo que se

pretende con la objeción, es evitar que el testigo incurra en algún error derivado de la manera

de formular las preguntas. Es una especie pregunta capciosa.

7. Las preguntas compuestas; esto es, aquellas que contienen más de una pregunta. Ellas

pueden generar confusión en el testigo o impedirle contestar directamente o provocar que no

quede claro al tribunal a cuál de las preguntas comprendidas en la interrogación se refiere la

respuesta dada.

Ahora desde el punto de vista de nuestra normativa, el artículo que regula las objeciones es el

330, que contempla como objetables las sugestivas, engañosas, coactivas, poco claras. Las

preguntas que doctrinariamente pueden ser objetables y que no aparecen mencionadas

expresamente, pueden ser reconducidas a la categoría general de engañosas.

tipo de delitos.

37

Finalmente, debemos señalar que las objeciones deben ser conocidas y resueltas como un

incidente dentro del juicio.

UTILIZACIÓN DE DECLARACIONES PREVIAS

La norma general que rige la declaración de testigos y peritos - y que es plenamente

concordante con el principio de inmediación - es que éstos deben ser interrogados durante el

curso de la audiencia del juicio oral en forma personal, no siendo posible sustituir su

declaración por la lectura de los registros en que consten sus declaraciones anteriores u otros

documentos que las contuvieren. 37

37

Por ejemplo, las declaraciones prestadas ante el Fiscal, el Juez de Garantía.

Artículo 376 Declaración del acusado.-

Inc. 2

d) No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya hubiere declarado,

salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas

capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas.

Artículo 378 Examen de testigos y peritos.- 4. El Juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas,

sugestivas o impertinentes, y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones

indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.

Artículo 378 Examen de testigos y peritos.-

5. El examen de los peritos se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones del

dictamen pericial. Si es necesario se ordenará la lectura del dictamen pericial. Luego se exhibirá y

se les preguntará si corresponde al que han emitido, si ha sufrido alguna alteración y si es su firma

la que aparece al final del dictamen. A continuación se les pedirá expliquen las operaciones

periciales que han realizado, y serán interrogados por las partes en el orden que establezca el juez,

comenzando por quien propuso la prueba y luego los restantes.

Artículo 383 Lectura de la prueba documental.-

c) Los informes o dictámenes periciales, así como las actas de examen y debate pericial actuadas

con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que el perito no hubiese

podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia,

desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes. También

se darán lectura a los dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe;

38

Excepcionalmente, el Código contempla la posibilidad de que puedan utilizase declaraciones

prestadas en forma previa al juicio oral. Dado su carácter de excepción, todos estos casos deben

interpretarse restrictivamente y será tarea de los litigantes verificar que en cada caso se

cumplan efectivamente los supuestos legales que habilitan para hacer uso de tales

declaraciones. Siempre debemos tener a la vista que estos casos pueden alterar la inmediación y

a veces la contradictoriedad que son propias del juicio oral.

Las situaciones de excepción que habilitan a los litigantes para utilizar declaraciones previas de

testigos, peritos o del imputado, en la audiencia del juicio oral son las siguientes:

1. En los caso en que se hubiere rendido, por alguno de los intervinientes, prueba anticipada de

testigos o peritos. 38

En este caso en particular, los derechos de los litigantes se ven afectados en menor escala, pues

dicha prueba, que se rinde en general ante el Juez de Garantía,39

se hizo conforme a los

principios que informan el juicio oral, esto es, cumpliendo los principios de inmediación,

contradictoriedad y oralidad. Sin perjuicio de lo dicho, podemos considerar afectada la

contradictoriedad, toda vez que el contrainterrogatorio habrá sido practicado en una etapa de la

investigación en que, normalmente, no contábamos con muchos de los antecedentes que sí

poseemos al momento de la audiencia del juicio oral.

En este caso, lo que se incorpora a la audiencia del juicio oral, es la lectura del acta levantada

ante el Juez de Garantía, en que consta la declaración del testigo o perito o la reproducción del

38

Ver artículo 331 letra a) del C.P.P. 39

Hace excepción a lo dicho la prueba anticipada de testigos rendida en el extranjero contemplada en el artículo

192 del C.P.P.

Artículo 242 Supuestos de prueba anticipada.-

1. Durante la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales,

podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria actuación de una prueba anticipada, en los

siguientes casos:

a) Testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia

de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro

grave impedimento, o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u

otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. El interrogatorio al perito, puede incluir el

debate pericial cuando éste sea procedente.

39

medio que sirvió de soporte a la declaración.

Si hubieren desaparecido los supuestos legales que habilitaron la rendición de la prueba

conforme a las reglas señaladas, deberá el litigante exponer tal circunstancia en la audiencia de

preparación del juicio oral, a fin de que el testigo o perito sea citado a dicho juicio.40

2. Cuando sobre el punto exista acuerdo de todas las partes y cuenten además, con la

aquiescencia del Tribunal. 41

3. Cuando la imposibilidad de rendir la prueba de testigos o peritos o de presentar a declarar a

un coimputado sea de responsabilidad del acusado (v.gr.: impide que un testigo concurra a la

audiencia).

4. Cuando se trate de declaraciones de coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de garantía.

5. Cuando se trata de refrescar la memoria del testigo o perito o imputado, superar las

contradicciones entre su actual declaración y el registro, o solicitar las aclaraciones que

correspondan.42

40

Será entre otros, el caso de un testigo que declaró anticipadamente porque iba a estar ausente del país en la

fecha del juicio pero que volvió anticipadamente. 41

El artículo 331 letra b), se refiere a registros o dictámenes. 42

Artículo 332 del C.P.P.

Artículo 242 Supuestos de prueba anticipada.-

Inc. 1:

a) (...) El interrogatorio al perito, puede incluir el debate pericial cuando éste sea procedente.

Artículo 270

Peligro de obstaculización.- Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el

riesgo razonable de que el imputado:

2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera

desleal o reticente.

40

Esta posibilidad sólo puede utilizarse cuando ya se ha prestado declaración en la audiencia del

juicio, sobre el punto en que la declaración no es consistente con la contenida en el registro.

Además, no puede ocuparse para la confrontación o ayuda de memoria cualquier registro, sino

que sólo aquellas declaraciones que se hubieren prestado ante el Juez de Garantía o ante el

fiscal. Está vedado entonces, el utilizar para tales efectos las declaraciones contenidas en

registros policiales.

La declaración previa no constituye prueba, de lo que se trata es de utilizarla para que el

declarante complete su declaración cuando hubiere olvidado mencionar en ella algún tópico de

importancia para la teoría del caso de quien lo presenta, o para que, cuando sea contra

examinado, se puedan demostrar ante el tribunal las deficiencias o carencias de su declaración.

Siempre es la declaración prestada en la audiencia la que constituye el medio probatorio, lo

que ocurre es que ella se podrá ver afectada en su credibilidad definitiva ante el tribunal,

cuando no sea coincidente con la contenida en los registros.

De lo dicho se desprende que no utilizaremos todo el registro de la declaración, sino

precisamente aquella parte en que se presenta la inconsistencia, procediendo a formular algunas

preguntas destinadas a que el declarante señale al Tribunal que efectivamente había prestado tal

declaración, que lo hizo libremente, que es completa e íntegra, que por ser presentada en un

tiempo relativamente cercano a la ocurrencia de los hechos lo que recordaba en ese momento

era lo más cercano a la verdad, que leyó la declaración y que luego la firmó. Luego tomaremos

Artículo 378 Examen de testigos y peritos.-

6. Si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte

correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo

mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede

constatar o superar de otra manera

Artículo 383 Lectura de la prueba documental.-

(…)

e) Las actas levantadas por la Policía, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria que

contienen diligencias objetivas e irreproducibles actuadas conforme a lo previsto en este Código o

la Ley, tales como las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje,

hallazgo, incautación y allanamiento, entre otras.

41

materialmente la declaración que corresponda y solicitaremos autorización al Tribunal para

proceder a la lectura del párrafo o frase correspondiente, exhibiremos la declaración a la parte

contraria y luego al declarante, obteniendo de éste que la reconozca; finalmente, le pediremos

que lea la parte que nos interesa. Luego de establecer la inconsistencia de la declaración actual

con la del registro, no deberemos hacer otra pregunta, sino que procederemos a dar por

terminado el contra examen o pasaremos a otro punto de su declaración. Nunca se debe

preguntar al declarante la razón de la inconsistencia entre las declaraciones. Las conclusiones

sobre la falta de credibilidad del testimonio las haremos durante el desarrollo del alegato de

clausura.

La utilización de una declaración previa de aquellas que legítimamente pueden ser utilizadas, se

hará ya sea para ayudar a nuestro declarante, cuestión que ocurrirá cuando dentro de nuestro

interrogatorio, quien depone olvide alguna porción de información relevante para nuestra

teoría del casos y pese a nuestros esfuerzos esa información no fluya de su interrogatorio; o

podrá hacerse para afectar la credibilidad de un declarante, evento en el cual nos encontraremos

en la lógica de un contrainterrogatorio, y por tanto normalmente a un testigo hostil a nuestras

intenciones, que son demostrar que él en el juicio oral ha omitido información o la ha alterado.

Es de gran utilidad - para emplear en forma adecuada y productiva tales declaraciones previas -

que los abogados conozcan los registros de las declaraciones hechas por los testigos, el

imputado o la víctima en la etapa de instrucción, pues les permitirá darse cuenta de la

existencia de diferencias o incongruencias con las declaraciones de estas mismas personas

prestadas en el juicio oral; ello nos permitirá entonces ayudarlos o enfrentarlos con su anterior

declaración.

Prohibición de lectura de ciertos registros y documentos.

1. Relativa: Salvo las situaciones mencionadas más arriba, no es posible incorporar como

medios de prueba, o dar lectura en la audiencia, a registros y documentos que den cuenta de

diligencias efectuadas por los funcionarios policiales o por el Ministerio Público.

42

2. Absoluta:

i. El Código prohíbe utilizar declaraciones o registros previos cuando dichos instrumentos se

refieren a actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas, o en cuya obtención se

infringieron garantías fundamentales. Cuestiones que pueden haber dado lugar, en la audiencia

de preparación del juicio oral, a un incidente de exclusión de prueba. 43

43

Artículo 334 en relación al 276 Inc. tercero del C.P.P.

Artículo 383 Lectura de la prueba documental.-

1. Sólo podrán ser incorporados al juicio para su lectura:

a) Las actas conteniendo la prueba anticipada;

b) La denuncia, la prueba documental o de informes, y las certificaciones y constataciones;

c) Los informes o dictámenes periciales, así como las actas de examen y debate pericial actuadas

con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que el perito no hubiese

podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia,

desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes. También

se darán lectura a los dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe;

d) Las actas conteniendo la declaración de testigos actuadas mediante exhorto. También serán

leídas las declaraciones prestadas ante el Fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de

las partes, siempre que se den las condiciones previstas en el literal anterior; y,

e) Las actas levantadas por la Policía, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria que

contienen diligencias objetivas e irreproducibles actuadas conforme a lo previsto en este Código o

la Ley, tales como las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje,

hallazgo, incautación y allanamiento, entre otras.

(…)

3. La oralización incluye, además del pedido de lectura, el de que se escuche o vea la parte

pertinente del documento o acta.

Artículo Vlll. Legitimidad de la prueba:

2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del

contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

Artículo 383 Lectura de la prueba documental.-

2. No son oralizables los documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en la audiencia ni a

la actuación de ésta. Todo otro documento o acta que pretenda introducirse al juicio mediante su

lectura no tendrá ningún valor.

43

ii. Todo antecedente que diga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia,

rechazo o revocación de la suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo

reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado.44

3. PRUEBA MATERIAL (documental e incorporación de objetos a la audiencia)

Los documentos45

u objetos, deben incorporarse a la audiencia del juicio oral, mediante su

lectura o exhibición, en su caso. Tratándose de objetos, el reconocimiento que de ellos efectúe

un testigo o perito, para luego incorporarlo como prueba al juicio, es fundamental, ya que

mediante la declaración del testigo se ubica el objeto dentro del sitio del suceso o el contexto

para el cual resulta útil, se establece que corresponde específicamente al objeto que sirve de

antecedente probatorio y no a otro, e incluso, particularmente en el caso de declaraciones de

funcionarios policiales, resulta indispensable su declaración para establecer la cadena de

custodia de dicho elemento hasta el momento de la audiencia. 46

44

Artículo 335 del C.P.P. 45

Nos referimos aquí a los instrumentos públicos o privados, que tienen relevancia para la resolución del asunto

pero que no se han producido durante el proceso de investigación, sino que fuera de él. Será el caso de un

contrato privado, de una carta, etcétera. 46

Ver artículo 333 del C.P.P.

Artículo 155 Actividad probatoria.-

2. Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales.

El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y sólo podrá excluir las

que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de

prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución.

Artículo 185 Clases de documentos.-

Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías,

representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos,

imágenes, voces; y, otros similares.

Artículo 184 Incorporación.-

1.Se podrá incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba. Quien lo tenga en su

poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa, prohibición legal o

necesidad de previa orden judicial.

Artículo 382.- Prueba material

1. Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido

incorporados con anterioridad al juicio, siempre que sea materialmente posible, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes.

44

Sólo una vez que el referido instrumento u objeto sea exhibido en la audiencia, reconocido por

el declarante, fijado en el sitio del suceso o en el contexto de la declaración, acreditada la

cadena de custodia del mismo, desde su recolección hasta su incorporación a la audiencia,

podremos solicitar al Tribunal que sea incorporado como medio probatorio y, por lo mismo,

podremos referirnos al él por su nombre y manipularlo durante la audiencia en los diversos

interrogatorios que efectuemos. “Desde luego, hay documentos cuyo origen es suficientemente

público o institucionalizado como para que no sea necesaria mayor acreditación, por ejemplo,

la pagina de un diario conocido o un mapa de la guía de teléfonos” 47

4. LA PRUEBA NUEVA.

Esta institución permite a los litigantes proponer al Tribunal que se rinda en el juicio oral una

prueba que no fue oportunamente ofrecida en la audiencia de preparación del juicio y por lo

47

Andrés Baytelman A., Mauricio Duce J. Obra citada, Pág. 270.

Artículo 186 Reconocimiento.-

1. Cuando sea necesario se ordenará el reconocimiento del documento, por su autor o por quien

resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, así como por aquél que

efectuó el registro. Podrán ser llamados a reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos,

si están en condiciones de hacerlo.

2.También podrá acudirse a la prueba pericial cuando corresponda establecer la autenticidad de

un documento.

Artículo 191. Reconocimiento de cosas.-

1. Las cosas que deben ser objeto del reconocimiento serán exhibidas en la misma forma que los

documentos.

2.Antes de su reconocimiento, se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. En

lo demás, regirán análogamente las reglas previstas en el artículo 189.

Artículo 220 Diligencia de secuestro o exhibición.-

4. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautación de bienes muebles se procederá de

manera que se tomen bajo custodia y -si es posible- se inscribirá en el registro correspondiente.

Si se trata de bienes inmuebles o de un derecho sobre él, adicionalmente a su ocupación, se

operará de manera que se anote en el registro respectivo dicha medida, en cuyo caso se instará la

orden judicial respectiva.

5. La Fiscalía de la Nación, a fin de garantizar la autenticidad de lo incautado, dictará el

Reglamento correspondiente a fin de normar el diseño y control de la cadena de custodia, así

como el procedimiento de seguridad y conservación de los bienes incautados.

45

mismo, que no se consignó como tal en el auto de apertura que fijó el objeto del juicio oral,

ello, siempre y cuando el solicitante justifique no haber sabido de la existencia de dicho medio

probatorio sino hasta el momento de la audiencia.48

Evidentemente, será tarea de las partes el exigir que la contraria justifique adecuadamente al

Tribunal que se produce la situación de excepción que habilita la rendición de esta prueba

desconocida. La exigencia será mayor en el caso que sea la Fiscalía la que pretenda hacer uso

de esta institución.

“El Tribunal deberá tener presente que estará ingresando una prueba respecto de la cual la

defensa no tuvo tiempo de trabajar, investigar independientemente y asumir dentro de su modo

de encarar el juicio. Se trata pues de una facultad delicadísima de cara a la seriedad del derecho

a defensa y a la contradictoriedad del juicio; del uso que le den los jueces se generarán las

prácticas del sistema, pues si los jueces no hacen fuertes exigencias de admisibilidad a esta

prueba nueva, entonces la Fiscalía entenderá que no es necesario abrir todas sus cartas en la

audiencia de preparación del juicio oral; podrá –y será muy conveniente- guardarse algunas

para ingresarlas sorpresivamente como prueba nueva minimizando la posibilidad de respuesta

por parte de la defensa.”49

Este tipo de prueba puede afectar seriamente “la igualdad de armas” entre los litigantes y puede

constituir una seria violación al derecho de defensa del acusado, al infringir un principio

elemental de una audiencia en que debe ser posible la contradictoriedad como es el de

“prohibición de sorpresa”.

5. La prueba sobre prueba

Nos referimos con esta expresión al caso en que habiéndose rendido una prueba dentro de la

audiencia de juicio oral, se levanta por uno de los intervinientes un controversia relacionada

exclusivamente con la veracidad, autenticidad o integridad de la prueba que se está rindiendo,

el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas aportadas por los litigantes,

tendientes a esclarecer dicha controversia, aún cuando las probanzas ofrecidas no hayan sido

48

Artículo 336 Inc.1º del C.P.P. 49

Andrés Baytelman A., Mauricio Duce J. Obra citada, Págs. 271 y 272

46

ofrecidas en la audiencia de preparación de juicio oral, siempre y cuando se acredite por quien

las invoca que no era posible para él prever la necesidad de ellas.

Lo relevante de esta institución es que permite una vez más el control de la información que en

definitiva servirá de insumo al tribunal para resolver, en efecto, la regla general que debe regir

una litigación adversarial es la buena fe en la actuación de los litigantes, por lo que es esperable

que si alguien declara en un juicio no mentirá, o que si se acompaña un documento como

prueba se lo hará íntegramente, sin perjuicio de la facultad de acordar una lectura resumida y

que si se acompaña algún documento más formalizado o público éste gozará de autenticidad. Si

ello, no ocurre es no sólo válido sino necesario que el litigante pueda hacer ver ese hecho al

tribunal en la audiencia y que pueda acreditarlos a través de la figura de la prueba nueva.

Pero no sólo debe resguardarse el derecho de quien impugna la prueba que se rinde, sino

también a aquel que la presenta, pues el debe tener también la posibilidad de defender su

prueba ante el tribunal para demostrar que nada de lo argumentado por la contraria afecta a su

medio de prueba, por ello en algunas ocasiones el tribunal no sólo tendrá que aceptar la prueba

nueva sino que deberá hacer un receso en la audiencia de juicio o derechamente suspenderla

para garantizar la contradictoriedad y la igualdad de armas entre los litigantes.

IV. ALEGATO DE CLAUSURA.

Se trata normalmente de la última intervención del litigante durante la audiencia del juicio oral

y que se produce luego de rendida toda la prueba de los intervinientes y oído, si éste lo hubiese

solicitado, el acusado.

Será en este momento en que deberemos demostrar, argumentativamente, que nuestra teoría del

caso anunciada en el alegato de apertura, resultó probada durante el transcurso de la audiencia,

tal como lo prometimos a los jueces en el inicio del juicio oral.

En efecto, mediante una relación razonada de cada una de las proposiciones fácticas que

componen nuestra teoría del caso, demostraremos cómo todos nuestros medios de prueba

confirman nuestra teoría y cómo hemos desvirtuado los medios de prueba de la contraria o

cómo hemos establecido su impertinencia o falta de credibilidad.

47

Para construir este alegato final, como ya lo habrá deducido el lector, es indispensable basarse

en todo aquello que ha ocurrido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral. Se trata

entonces, de un relato que se va articulando y tomando forma durante todo el desarrollo de la

audiencia. Es absolutamente inaceptable aparecer al término de una audiencia con un alegato de

clausura prefabricado, que sólo contendrá nuestra propia teoría del caso sin considerar lo que

pueda haber sucedido en la audiencia, éste, difícilmente será un relato creíble para los

miembros del tribunal que han tenido oportunidad de escuchar dos relatos distintos y

probablemente antagónicos.

El objetivo de este alegato de clausura es persuadir al Tribunal de que las proposiciones

fácticas de nuestra teoría del caso fueron probadas, esto es, que nos ampara el derecho, pero

no sólo eso, sino que también que la solución, basada en nuestra teoría del caso, es la más justa

En definitiva, lo que haremos al estructurar nuestro alegato final, es construir el razonamiento

que debe seguir el tribunal para dictar sentencia en nuestro favor; entregaremos al Tribunal

todas las argumentaciones y antecedentes legales que le permitan fundar su fallo.

En cuanto a la duración del alegato final, no existe una regla única, sólo debemos estar a la

complejidad del caso y, por otra parte, a las instrucciones dadas por el juez Presidente al

comienzo de la audiencia, sobre la duración de estos alegatos. Sin embargo, es recomendable

que este alegato sea lo menos extenso posible. Recordemos que estamos al final de una

audiencia que puede no sólo haber durado algunas horas, sino que incluso uno o más días, por

lo que no debemos agotar y sobrestimar la capacidad de concentración y percepción del

Tribunal.

Artículo 386 Desarrollo de la discusión final.-

(…)

4. El Juez Penal concederá la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y

complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo

concreto. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez Penal llamará la atención al orador y, si

éste persistiere, podrá fijarle un tiempo límite, en el que indefectiblemente dará por concluido el

alegato.

(…)

48

Si bien no existe un modelo de alegato perfecto, sino que éste evidentemente dependerá de la

naturaleza y complejidad de cada caso en particular, podemos enunciar a modo de ejemplo,

una estructura de alegato tipo, que recoge lo que la experiencia comparada ha determinado

como esencial en todo alegato de clausura, estos elementos son:

1° Introducción:

En los primeros minutos de nuestro alegato de clausura haremos un resumen de nuestra teoría

del caso y de las razones de por qué debe ser acogida.

2° Contenido específico:

Luego, deberemos proceder a analizar cada una de las proposiciones fácticas de nuestra teoría

del caso, a la luz de la evidencia presentada en la audiencia, demostrando al Tribunal cómo

toda ella confirma nuestras proposiciones. Particular importancia presenta al analizar la prueba,

el tratamiento que debemos hacer de la que tiene el carácter de indiciaria, esto es la que no

demuestra directamente un hecho, sino que requiere de un razonamiento por parte del Tribunal;

pues bien, en tal caso, debemos entregar al sentenciador todos los elementos necesarios para

construir tal razonamiento.

Demostraremos al Tribunal la coherencia de nuestra teoría del caso, su credibilidad, a la luz no

sólo de la prueba rendida por nuestra parte, sino también por las concesiones hechas por la

contraria, o los hechos no probados o aquellos, que fluyen de la experiencia y sentido común.

Asimismo, demostraremos las refutaciones de las argumentaciones y proposiciones que

sustentan la teoría del caso de la contraria.

Deberemos también, dotar a nuestra teoría del caso de todos los fundamentos legales que la

confirmen y, finalmente, debemos proporcionar al Tribunal un incentivo moral, esto es,

razones de equidad, a fin de que el fallo que dicte no sea sólo ajustado a derecho, sino que

también sea una decisión justa.

3° Conclusión:

Esto es, que dado el razonamiento expuesto, los jueces del Tribunal Oral deben dictar sentencia

acogiendo nuestra teoría del caso decretando, según corresponda, la absolución o condena del

49

acusado.

5. EL DERECHO A RÉPLICA.

Culminados los alegatos de clausura, el juez Presidente, concederá al fiscal y al defensor la

posibilidad de replicar, la cual debe circunscribirse a las conclusiones de las otras partes, para,

finalmente, ofrecer la palabra al acusado a fin de que éste exponga lo que estime pertinente y

luego dar por cerrado el debate.50

6. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL.

Finalmente, se producirá la deliberación y fallo del tribunal oral, cuestión que no trataremos en

detalle por exceder el sentido de estos apuntes.

50

Artículo 338 del C.P.P.

En Perú no hay Derecho a réplica en los alegatos finales

Artículo 386 Desarrollo de la discusión final.- 1. Concluido el examen del acusado, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden:

a) Exposición oral del Fiscal;

b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil;

c) Alegatos del abogado defensor del acusado;

d) Autodefensa del acusado.

2. No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria o

el empleo de medios gráficos o audio visuales para una mejor ilustración al Juez.

3. Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya

intervenido en el proceso. En todo caso, corresponderá la última palabra el acusado.

4. El Juez Penal concederá la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y

complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo

concreto. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez Penal llamará la atención al orador y, si

éste persistiere, podrá fijarle un tiempo límite, en el que indefectiblemente dará por concluido el

alegato.

5. Culminada la autodefensa del acusado, el Juez Penal declarará cerrado el debate.