REGULACIÓN MERCANTIL DE LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL

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REGULACIÓN MERCANTIL DE LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL Desde un punto de vista económico, dos son los motivos por los que una sociedad puede reducir la cifra de su capital social. El primero es haber calculado con exceso, el capital necesario para la explotación del negocio; o bien un exceso de recursos como consecuencia de grandes beneficios acumulados, no distribuidos, cuya reinversión no es asimilada por los negocios de la sociedad, convirtiéndose en ociosos. El segundo es el saneamiento de la empresa cuando el patrimonio se ha visto reducido por pérdidas, intentando adecuar la representación de la contabilidad a la situación real. La reducción de capital está regulada en los artículos 163 a 170 del TRLSA. “La reducción del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos” (artículo 164.1 TRLSA). “El acuerdo de la Junta expresará, como mínimo, la cifra de reducción del capital, la finalidad de la reducción, el procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los accionistas” (artículo 164.2 TRLSA). “El acuerdo de reducción del capital social deberá ser publicado en el ‘Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio” (artículo 165 TRLSA). 2. TIPOS DE REDUCCIÓN DEL CAPITAL De forma implícita, el legislador realiza una triple clasificación de las reducciones del capital: según la voluntariedad de la operación, según el procedimiento de la reducción del capital y según la finalidad de la reducción del capital. 2 La reducción del capital es voluntaria en todos los casos excepto uno. La reducción del capital

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REGULACIÓN MERCANTIL DE LA REDUCCIÓN DEL CAPITALDesde un punto de vista económico, dos son los motivos por los que una sociedad puede reducirla cifra de su capital social. El primero es haber calculado con exceso, el capital necesario para laexplotación del negocio; o bien un exceso de recursos como consecuencia de grandes beneficiosacumulados, no distribuidos, cuya reinversión no es asimilada por los negocios de la sociedad,convirtiéndose en ociosos. El segundo es el saneamiento de la empresa cuando el patrimonio seha visto reducido por pérdidas, intentando adecuar la representación de la contabilidad a lasituación real.La reducción de capital está regulada en los artículos 163 a 170 del TRLSA.“La reducción del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitosestablecidos para la modificación de los estatutos” (artículo 164.1 TRLSA).“El acuerdo de la Junta expresará, como mínimo, la cifra de reducción del capital, la finalidadde la reducción, el procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarlo a cabo, el plazo deejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los accionistas” (artículo 164.2TRLSA).“El acuerdo de reducción del capital social deberá ser publicado en el ‘Boletín Oficial delRegistro Mercantil y en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedadtenga su domicilio” (artículo 165 TRLSA).2. TIPOS DE REDUCCIÓN DEL CAPITALDe forma implícita, el legislador realiza una triple clasificación de las reducciones del capital:según la voluntariedad de la operación, según el procedimiento de la reducción del capital ysegún la finalidad de la reducción del capital.2La reducción del capital es voluntaria en todos los casos excepto uno. La reducción del capitalsocial es de carácter obligatorio cuando se cumplan dos condiciones: (a) las pérdidas hayandisminuido el patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital social, y(b) hubiera transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado su patrimonio (artículo 163.1párrafo 2º del TRLSA). Lo que no dice el legislador es qué cantidad de pérdidas eliminar: todaslas pérdidas, o sólo hasta reestabler el equilibrio entre el patrimonio neto y las dos terceras partesde la cifra de capital social.Existen tres procedimientos para reducir capital: disminución del valor nominal, agrupación paracanjearlas y amortización de acciones (artículo 163.2 TRLSA). El tercer caso es el más frecuente,incluso existen tres tipos de reducción del capital que deben ser obligatoriamente realizadas pormedio de la amortización de acciones. El TRLSA establece la obligatoriedad de la reducción decapital según el procedimiento de la amortización de acciones en tres circunstancias: acciones delaccionista en mora si la venta no pudiese efectuarse (artículo 45.2 TRLSA), acciones de lasociedad en su cartera que excedan los límites legales y sin venta posible (artículos 77 y 78.1TRLSA) y acciones de accionistas disidentes por cambio de objeto, domicilio social,transformación de tipo de sociedad, en virtud del derecho de separación del socio (artículos 147,

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149 y 225 TRLSA).Por último, la legislación mercantil española establece once finalidades para reducir capital. En elartículo 163.1 TRLSA aparece que la reducción de capital puede tener por finalidad la devoluciónde aportaciones, la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de lareserva legal o reservas voluntarias o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y elpatrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas. Además de las establecidasen este artículo existen otras cuatro, que son reguladas a lo largo de todo el texto: acciones delaccionista en mora si la enajenación del duplicado no pudiese efectuarse (artículo 45.2 TRLSA),autocartera que exceda los límites legales y sin venta posible (artículos 77 y 78.1 TRLSA) y lasacciones de accionistas disidentes por cambio de objeto, domicilio social, transformación de tipode sociedad, en virtud del derecho de separación del socio (artículos 147, 149 y 225 TRLSA) yacciones de la sociedad escindida (artículo 252.2 TRLSA).El cuadro 1 resume las tres clasificaciones de reducción del capital.3Cuadro 1. Tipos de reducción del capitalTipos de reduccióndel capital según lavoluntariedad de laoperaciónTipos de reduccióndel capital según elprocedimientoTipos de reduccióndel capital según lafinalidadVoluntaria Disminución de valornominalDevolución deaportacionesObligatoria Agrupación paracanjearlasCondonación dedividendos pasivosAmortización de acciones Constitución o incrementode la reserva legalConstitución o incrementode reservas voluntariasEliminación de pérdidasAdquisición de accionespropias para suamortizaciónCon cargo a beneficiosAcciones en mora sinenajenación posibleAutocartera que excedalos límites legales sinenajenación posibleAccionistas que ejerzan el

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derecho de separaciónAcciones de la sociedadescindidaFuente: elaboración propia“Cuando la reducción implique amortización de acciones mediante reembolso a los accionistas yla medida no afecte por igual a todas las acciones será preciso el acuerdo de la mayoría de losaccionistas interesados, adoptado en la forma prevista en los artículos 144 y 148 TRLSA”(artículo 164.3 TRLSA).“Cuando la reducción tenga por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y elpatrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, deberá afectar porigual a todas las acciones en proporción a su valor nominal, pero respetando los privilegios quea estos efectos hubieran podido otorgarse en los estatutos o en la ley para determinadas clasesde acciones” (artículo 164.4 TRLSA).3. GARANTÍAS DE LOS ACREEDORESLa legislación mercantil española intenta proteger el tráfico mercantil incidiendo en lasalvaguarda de los intereses de los acreedores por encima del resto de figuras. Podría haberprotegido a otros participes de la actividad empresarial, como al accionista, pero ha consideradomás oportuno incidir en la protección del acreedor.4La garantía de una sociedad colectiva, o cualquier otra figura de responsabilidad ilimitada frentea sus acreedores, es el patrimonio personal de los socios, tanto presente como futuro. Sinembargo, en las sociedades de responsabilidad limitada, como la sociedad anónima, la garantía delos acreedores es su capital, ya que lo único que puede perder al adquirir una acción es lacantidad aportada.El capital social debe constituir una auténtica garantía para los acreedores, y para ello deberáestar materializado en activos. La disminución de capital con cargo a partidas del activocirculante, constituye una reducción de la garantía de los acreedores, puesto que dichos activosreembolsados a los accionistas ya no podrán ser utilizados en el futuro por la sociedad para pagarsus deudas.La legislación mercantil española trata de proteger a los acreedores de la sociedad, puesto que unproceso de reducción del capital disminuye la garantía de la sociedad frente a dichos acreedores,ya que si no se les garantizan sus créditos de manera suficiente, disminuyen las cifras queresponden a los mismos. Por esta razón, el TRLSA tiene previsto en su articulado dos medidaspara proteger a los acreedores ante una posible reducción de capital: el derecho de oposición y lasreservas por capital amortizado.Si profundizamos más, la garantía de los acreedores no es el concepto contable capital, ni fondospropios, ni patrimonio neto, sino que es el concepto mercantil de recursos indisponibles. Lasreservas en el PGC 2008 están divididas según un criterio de naturaleza: legal, voluntaria, prima

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de emisión, etc… Sin embargo, la clasificación por naturaleza no es la más representativa aefectos mercantiles; la categorización más representativa de las reservas es la centrada en ladisponibilidad de los recursos. De esta forma, todas las reservas pueden ser clasificadas en doscategorías: disponibles e indisponibles. Los recursos indisponibles son los que no pueden serutilizados en operaciones que disminuyen las garantías de los acreedores, por lo que la empresaque posea más recursos indisponibles ofrece menores garantías a los sujetos que deben recibirdinero de ella. Los recursos indisponibles están compuestos por el capital social y las reservasindisponibles.4. DERECHO DE OPOSICIÓNEl derecho de oposición de los acreedores queda recogido en el artículo 166 del TRLSA,denominado “Derechos de oposición”:1. “Los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha del último anuncio del acuerdo dereducción del capital tendrán el derecho de oponerse a la reducción hasta que se les garanticenlos créditos no vencidos en el momento de la publicación.No gozarán de este derecho los acreedores cuyos créditos se encuentren ya adecuadamentegarantizados.2. El derecho de oposición habrá de ejercitarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha delúltimo anuncio del acuerdo.3. La reducción del capital social no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad prestegarantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor laprestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por Entidad de crédito debidamente5habilitada para prestarla por la cuantía del crédito de que fuera titular el acreedor y hasta tantono prescriba la acción para exigir su cumplimiento”1.Ahora bien, esta garantía para los acreedores no se contempla en todas las finalidades dereducción de capital social. El artículo 167 del TRLSA enumera una serie de supuestos para losque existe exclusión del derecho de oposición. El citado artículo, denominado “Exclusión delderecho de oposición”, establece que los acreedores no podrán oponerse a la reducción en loscasos siguientes:1º. “Cuando la reducción del capital tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entre elcapital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.2.º Cuando la reducción tenga por finalidad la constitución o el incremento de la reserva legal.3.º Cuando la reducción se realice con cargo a beneficios o a reservas libres o por vía deamortización de acciones adquiridas por la sociedad a título gratuito. En este caso, el importedel valor nominal de las acciones amortizadas o de la disminución del valor nominal de lasacciones deberá destinarse a una reserva de la que sólo será posible disponer con los mismosrequisitos exigidos para la reducción del capital social2”.En el primer apartado, el legislador justifica que el acreedor no deba tener derecho de oposiciónporque los activos de la sociedad que le sirven de garantía no han variado con la operación dereducción de capital. En el momento de reducir capital sólo se ha producido un ajuste de lascuentas del neto patrimonial. En todo caso, la pérdida de garantía frente a los acreedores seprodujo en los periodos contables en los que se fueron acumulando las pérdidas.El legislador también recoge la exclusión de derecho de oposición en el apartado tres, reducción

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de capital con cargo a reservas disponibles o parcialmente disponibles, también llamadaamortización de capital, En este caso, la salvaguarda de las garantías de los acreedores en laoperación es total porque se minora la cifra de capital a cambio de aumentar una reservaindisponible por el mismo importe. La creación de dicha reserva pretende mantener la cifra derecursos indisponibles (capital más reservas indisponibles) del patrimonio de la sociedad comogarantía permanente frente a los acreedores.En el caso de una reducción de capital por constitución o incremento de reserva legal, ellegislador entiende que se cambia un recurso indisponible (capital) por otro recurso indisponible(reserva legal), y si esto es así no debe existir derecho de oposición porque no se han disminuidolas garantías frente a los acreedores al mantenerse constante la cifra de recursos indisponibles.Si fuésemos críticos con la legislación vigente, es posible observar dos puntos discordantes. En lasegunda de las situaciones, la reducción de capital por constitución o incremento de reserva legal,sí se ha producido una cierta disminución de las garantías porque la reserva legal se puede utilizarpara un mayor número de operaciones que el capital, lo que produce un cierto nivel de garantíamenor. El segundo aspecto crítico es aplicable a los tres tipos de reducción de capital en los quese excluye el derecho de oposición. En todos ellos, realmente las garantías sí han disminuido1 El artículo 166 TRLSA tiene concordancia con art. 79 de la LSRL, art. 170.4 del RRM, arts. 167 y 289 del TRLSA, Jur. STS (Sala1ª) de 12 de noviembre de 2003, Resolución DGRN 29 de marzo de 2000 y Resolución DGRN 9 de mayo de 1998.2 El artículo 167 TRLSA tiene concordancia con art. 82 de la LSRL, art. 171.2 del RRM, arts. 77, 163, 164.4, 166, 178 y 214 delTRLSA, Resolución DGRN 29 de marzo de 2000, Resolución DGRN 1 de octubre de 2004, Resolución DGRN 25 de febrero de

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Qué es una reducción de capital?Es una operación contrapuesta a la ampliación de capital, por la que se minora el número de títulos en circulación o se rebaja el valor nominal de las acciones de una empresa. Si la compañía elige el primer método comprará acciones propias para amortizarlas.

La reducción del capital ha de llevarse a cabo cuando las pérdidas de la entidad sean tan abultadas que hayan mermado su patrimonio por debajo de la mitad del capital social.

Ejemplo: La sociedad X, que tiene un capital social de 1.000 millones de euros, y unas reservas de 150 millones de euros, ha obtenido en el año 2011 unas pérdidas de 550 millones de euros. Durante el año 2010 también obtuvo pérdidas por valor de 150 millones de euros. Como consecuencia de este hecho, la sociedad X se ve obligada a realizar una reducción de capital que le permita equilibrar su balance. De este modo, la sociedad X deberá reducir su capital social hasta los 450 millones de euros.

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Esquema

La reducción del capital integrado se regula en los arts. 290 a 295 de la Ley

16.060 (LSC), incorporando dos modalidades: reducción real y reducción

contable que pueden efectivizarse con o sin modificación del contrato

social, esto es, con o sin reducción del capital social. La reducción puede

ser voluntaria o forzosa u obligatoria.

I. Modalidades de la reducción

A. Reducción con reintegro de aportes (reducción real)

En la reducción real la reducción de capital integrado supone la restitución

de aportes a los accionistas. Se reduce el capital integrado y se reduce el

patrimonio. Se trata de una reducción real.

Esa reducción supone el rescate consiguiente de las acciones emitidas. Los

accionistas devuelven las acciones para su anulación o se le reduce su valor

nominal en la proporción correspondiente.

1. La sociedad puede resolver reducir su capital integrado por múltiples

razones. Se puede entender que es innecesario el patrimonio existente para

el giro actual de la sociedad ya que la sociedad puede manejarse con menos

recursos. Supongamos que se constituye una sociedad previendo un

determinado desarrollo que no se logra y por lo tanto el patrimonio formado

resulta excesivo para sus necesidades. Entonces se resuelve restituir aportes

a los accionistas. El accionista podrá emplear para sí las cantidades

improductivas, que se le restituyen.

2. En caso de reducción real del capital, se admite la oposición de los

acreedores.

Expresa ZALDÍVAR:

“La reducción del capital social aparece en la evolución de la sociedad

como un fenómeno complejo, extraordinario, que no goza de acogida

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favorable de los medios financieros porque se sabe con certeza casi

absoluta que el pretendido exceso de recursos económicos, en relación con

las necesidades del objeto social no es, por lo general, más que una mera

apariencia, bajo la que se oculta una finalidad bien diversa cuya licitud

llega incluso, en ocasiones, a ponerse en entredicho 1[1] .

“Por ello, los distintos ordenamientos han organizado el régimen de

reducción sobre ciertas reglas básicas, tratando de conformar un régimen

que ofrezca seguridad a los accionistas y tutela a los acreedores. Así se

exige su tratamiento con participación accionaria mayoritaria, intervención

de los acreedores en el proceso y un régimen de publicidad que confiera

seguridad al acto y que luego analizaremos”.

3. La reducción del capital integrado debe ser resuelta por una asamblea

extraordinaria (artículo 290). Previamente se debe confeccionar un balance

especial que servirá para determinar el valor de cada acción a los efectos

del rescate (art. 312).

Doy un ejemplo simplificado. Una sociedad presenta un estado de situación en que la diferencia entre los rubros del activo y los del pasivo - sin tener en cuenta los rubros patrimoniales - arroja la cifra positiva de $ 1.000.000.

En esa sociedad, el capital integrado es de $ 1.000.000 y se le quiere reducir a $ 500.000.

Para poder hacer la reducción, la Ley impone efectuar un balance especial en que se actualicen los valores de los bienes que figuran en el activo y en el pasivo. Supongamos que, como consecuencia de las actualizaciones, resulta una cifra neta de $ 800.000 por revalúos.

La diferencia resultante de ese balance especial se reflejará contablemente en los rubros del activo y pasivo que se actualizarán y se llevará a la cuenta patrimonial de revalúo de activos.

Capital integrado 1.000.000,00

Revalúos 800.000,00

----------------

1[1] ZALDÍVAR, Cuadernos de Derecho Societar io , v . I I I , p . 202.

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Total 1.800.000,00

Cuando la asamblea resuelva rebajar el capital integrado en $ 500.000 se deben rescatar acciones por ese valor nominal pero pagando a los accionistas el valor real que representan. Siguiendo con el ejemplo, si rebajo el capital a $ 500.000 se debe restituir $ 900.000 a los accionistas. Para operar ese rescate, se debe entregar a los accionistas dinero en efectivo o bienes por $ 900.000, reduciendo los bienes que figuran en el activo, en $ 900.000 y, paralelamente, el capital integrado y el rubro de revalúo en las proporciones correspondientes. De modo que, en el ejemplo, efectuada la reducción en las cuentas patrimoniales, aparecerá - después de la reducción - un capital integrado de $ 500.000 y una cuenta de revaluaciones de activo por $ 400.000. Por su parte, el activo queda reducido con el importe reintegrado.

B. Reducción por pérdidas (reducción contable)

Cuando una sociedad ha tenido pérdidas, ellas se reflejan en las cuentas patrimoniales como una cifra de signo negativo en el rubro de resultados.

Una asamblea extraordinaria puede resolver adecuar la cifra nominal de capital integrado al valor real del patrimonio. En este caso, hay reducción de capital pero no reducción de patrimonio en sentido jurídico. No existen efectivos movimientos patrimoniales. No se restituyen aportes a los accionistas. No salen recursos de la sociedad hacia el patrimonio del accionista. Todo se reduce a una operación contable. Se debita el rubro capital integrado con un crédito al rubro pérdidas y ganancias, con lo cual la pérdida desaparecerá o disminuirá.

No se devuelven aportes a los socios pero éstos deben restituir las acciones correspondientes para su anulación o se debe rebajar su valor nominal.

La reducción por pérdidas es una tutela para los terceros, pues evita el engaño de mantener una cifra como capital integrado que no se aproxima al patrimonio real (en sentido jurídico). Por otra parte, eliminando las pérdidas, en el futuro, la sociedad podrá distribuir dividendos. En tanto existan pérdidas las utilidades deben destinarse a cubrir pérdidas acumuladas (art. 98, inc. 3).

Doy un ejemplo simplificado. En una sociedad el capital integrado es de $ 800.000. En los rubros patrimoniales del estado contable se tienen las siguientes cifras:

Capital integrado $800.000,00

Resultados acumulados (pérdidas) - $ 400.000,00

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--------------

Total de rubros patrimoniales $400.000,00

Si se reduce el capital integrado por un monto equivalente a las pérdidas, el estado ha de presentar luego los siguientes números:

Capital integrado $ 400.000,00

Cuenta de resultados $ 0,00

---------------

Total de rubros patrimoniales $400.000,00

El total de rubros patrimoniales queda incambiado. En el activo y pasivo de la contabilidad no hay cambios. Sólo los hay en las rubros patrimoniales pero arrojando el mismo total. Se mantendrá con la cifra anterior de $ 400.000. No sale dinero de la caja social ni salen bienes para reintegro a los accionistas de una parte de su participación social.

El accionista restituirá parte de sus acciones o verá reducido su valor nominal sin recibir nada a cambio. Si se reduce el valor nominal de la acción habrá que reformar el estatuto.

C. Reducción obligatoria

En determinada hipótesis, la Ley impone la reducción del capital integrado. Lo hace cuando existen graves pérdidas patrimoniales. La Ley califica cuando ello sucede.

El artículo 293 dice así: “La reducción será obligatoria cuando las pérdidas insuman las reservas y el 50% del capital integrado”.

Doy un ejemplo simplificado. En una sociedad, en el estado de situación patrimonial se tienen las siguientes cifras:

Capital integrado $6.000.000

Reservas $ 200.000

Pérdidas ($ 4.000.000)

---------------

Neto patrimonial $2.200.000

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En el caso, las pérdidas son importantes. Las reservas y el 50 % del capital integrado, suman $ 3.200.000. La pérdida de $ 4.000.000 es superior a esa suma, en $ 800.000. Debo reducir la pérdida de esa cifra.

Corresponde, por lo tanto, obligatoriamente, reducir el capital integrado, para abatir las pérdidas hasta el tope tolerado por la Ley.

En el ejemplo, las pérdidas superan, en $ 800.000, el límite legal. Habrá que reducir el capital integrado. Se debitará el rubro capital integrado con crédito al rubro pérdidas. Se debe reducir el capital integrado mediante una operación contable.

Siguiendo con el ejemplo, se puede reducir el capital en $ 2.000.000.

Capital integrado $4.000.000

Reservas $ 200.000

Pérdidas (reducidas en $ 500.000) ($ 2.000.000)

--------------

Neto patrimonial $2.200.000

Al reducirse el capital integrado y a la vez las pérdidas, se mantiene la misma situación patrimonial en sentido contable y también en sentido jurídico.

Con esta norma se procura sanear contablemente la situación de la sociedad, cuando está en riesgo [D1] de disolución. No debe olvidarse que si la pérdida es del orden del 75% del capital integrado, ello es causal de disolución, con la secuela que se quiere evitar (cierre de empresas en desmedro de fuentes de trabajo, pérdidas para inversores, etc.). Queremos señalar que importaría, en estos casos, hacer un balance especial con valores ajustados, aunque no lo impone la Ley.

Dice ZALDÍVAR:

“Sin embargo, no puede dejar de tenerse en cuenta que la gravedad de la consecuencia que pueda derivar de la comprobación, impone un cri ter io de prudencia en la aceptación y examen de los documentos a que nos referimos en el párrafo anterior .

En efecto, sea que se trate de una mera documentación contable o mismo de un balance, no se podrá, en todos los casos, tomar esos e lementos objet ivamente. El balance puede l legar a arrojar una pérdida total del capi tal y , s in embargo, e l patr imonio ser suf ic iente para afrontar las obl igaciones y proseguir e l giro social . Tal sucede, v .gr . cuando se han hecho amort izaciones excesivas de inmuebles , maquinarias , e tc . , en épocas prósperas para procurar una solvencia superior a la que las c i fras arrojan; o cuanto la sociedad ha invert ido para de su capi tal en acciones que en el inventario

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f iguran al costo pero cuyo valor de cot ización es tres o cuatro veces superior a éste . Viceversa, s i por e jemplo en el inventario f igura por su precio de costo una cant idad importante de mercaderías que por obsolescencia no t ienen valor, carecería de lógica sostener que este rubro puede f igurar en el act ivo por aquel monto.

Estos y otros muchos casos que en la práct ica se presentan nos l levan a concluir que s i bien, básicamente, del balance de ejercicio se podrá juzgar s i la sociedad ha perdido o no el capi tal en más de un caso habrá que acudir a una pericia para determinar el valor real de los bienes que componen el patr imonio de la compañía.

Aparte de las consideraciones que anteceden, puede suceder que el balance no sea confeccionado, que aún s iéndolo, no lo trate e l órgano social al que corresponde su consideración.

En estos casos que, s in duda, en la práct ica presentará complejos matices , cualquier socio –exis t iendo presunción fundada- podrá requerir al órgano de adminis tración y , ante la omisión de éste a la autoridad de contralor o al juez , que disponga la confección del balance; y s i a tráves de un balance u otra documentación surgiere o pudiere presumirse razonablemente la pérdida del capi tal , los socios tendrán derecho a pedir la convocatoria del órgano de gobierno –reunión de socios o asamblea- para que trate la cuest ión” 2 [2] .

II. Reducción en los casos de reducción real y contable sin modificar el estatuto

A. Mecanismo

La reducción requiere un informe fundado del síndico o de la comisión fiscal, si este órgano existiere y una resolución de una asamblea extraordinaria (art. 291). La mecánica será la siguiente: un proyecto del directorio, que se somete a informe del síndico o de la comisión fiscal. Luego se convoca a una asamblea extraordinaria. En la asamblea, se determina el importe de la reducción y cómo se ha de hacer.

B. Publicidad requerida en caso de reducción voluntaria

La resolución de la asamblea se publica en interés de los acreedores que pueden oponerse a la reducción real, pero no a la reducción contable (art. 294), porque sólo la reducción real supone una disminución patrimonial, que afecta su garantía.

Eventualmente se podrán crear incidencias de oposición a la reducción, que se resuelven judicialmente. Recién después de resueltas tales incidencias se podrán hacer efectivas las resoluciones de reducción.

Sobre reducción del capital dice GARRIGUES:

“Así como el aumento de capi tal social favorece a los acreedores, la reducción s igni f ica para el los un perjuicio, s iempre en potencia, e fect ivo a veces 3 [3].

2[2] ZALDÍVAR, Cuadernos Societar ios , t . I I I , v . IV , pp. 268 y 269.3[3] GARRIGUES, Curso de Derecho Mercanti l , t . I , p . 445.

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Toda reducción de capi tal representa una disminución de esta garant ía, al permit ir a la sociedad que rebaje e l nivel de los bienes indisponibles a favor de los acreedores y que reparta, por consecuencia, entre los accionis tas ingresos que antes de la reducción del capi tal hubiesen tenido que incluirse en ese patr imonio indisponible 4 [4] .

Pero la L.S.A. excluye de este régimen de garant ías e l caso en que la reducción de capi tal es consecuencia de la reducción del patr imonio por vir tud de pérdidas. En tal supuesto, la disminución de la garant ía de los acreedores es un hecho inevi table con o s in reducción del capi tal , y la reducción misma sólo puede tener por f in restablecer e l equi l ibrio entre e l capi tal y e l patr imonio” 5 [5].

Si se hubieren emitido obligaciones o debentures, el artículo 294 de la Ley requiere la previa aprobación de una asamblea de debenturistas. La Ley de Mercado de Valores 16.749 que ha derogado varias disposiciones de la Ley 16.060, entre ellas derogó las previsiones sobre la asamblea de debenturistas, de manera que se crea el problema interpretativo de cómo se ha de aplicar el artículo 294.

C. Condiciones del rescate de acciones

La Ley llama rescate a la operación de recuperación de acciones por el reintegro de aportes o por reducción contable (art. 310). En todos los casos de rescate de acciones por reducción de capital, la Ley exige un tratamiento igual a los accionistas (art. 290, inc. 2).

En el caso de reducción voluntaria real, no se podría restituir el aporte a unos accionistas y no a otros. En el caso de reducción por pérdidas no se podría imponer el rescate o reducción del valor nominal de sus acciones a algunos accionistas y no a otros.

Se debe efectuar el rescate respetando las proporciones de capital que cada accionista tenga. Si ello no es posible, por el gran número de accionistas, algunos con pocas acciones, se puede reducir su valor nominal. Para el caso de que no fuera posible ninguna de tales soluciones habría que aplicar el artículo 312, inciso 3 que dice así: “... El rescate y la amortización que no comprendan la totalidad de acciones de una misma clase, será hechos por sorteo que se practicará ante el órgano estatal de control, se publicará su resultado y se comunicará al Registro Público de Comercio para su incorporación al legajo de la sociedad ”.

III. Reducción del capital con reforma del estatuto

Puede reducirse el capital integrado sin que deba tocarse el capital social se deberá sociedad anónima reformar el estatuto salvo en los casos que analizaré a continuación.

4[4] GARRIGUES, íd . , p . 446. 5[5] GARRIGUES, íd . , p . 447.

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A. Al reducirse el capital integrado pueden quedar abatidos los porcentajes de integración mínima exigidos en la instancia de constitución de la sociedad. Entonces, debe modificarse también el estatuto social.

En ningún caso, la reducción del capital puede llevarlo a una suma inferior al mínimo de capital que debe tener una sociedad anónima. Los accionistas que desean o deben reducir el capital social por debajo de los mínimos, pero desean mantener el negocio societario podrían resolver la transformación de la sociedad, adoptando otro tipo en que no haya exigencias de capital mínimo.

B. También, debe modificarse el contrato o estatuto social cuando la operativa se realice rebajando el valor nominal de las acciones. Si el estatuto establece que las acciones tienen un valor, por ejemplo, de $ 100 y la reducción implica atribuirles un valor de $ 80 será menester una previa modificación estatutaria. En estos casos, los trámites de aprobación de la modificación estatutaria, inscripción en el Registro de Comercio y publicidad consiguientes se seguirán después de resueltas las eventuales oposiciones de los acreedores cuando la reducción de capital es voluntaria y no por pérdidas (art. 295). Después de inscripta y publicada la reforma se podrá efectivizar la restitución de los aportes y las operaciones contables de reducción del capital.

V. Otras hipótesis de reducción de capital integrado

1 . M o r a d e l s u s c r i p t o r

Cuando los suscriptores de acciones no han cumplido con los aportes prometidos, la sociedad puede ejercer las opciones establecidas por el artículo 318. Si se resolviera declarar rescindida la suscripción, el moroso pierde lo efectivamente integrado. La sociedad imputará ese importe a ganancias o a reservas.

Se debita el rubro capital integrado con crédito al rubro de ganancias y pérdidas.

Si por anulación de la suscripción e integración del accionista moroso, las cifras del capital integrado y suscrito quedaran por debajo de los límites legales del 25 % y del 50 %, se deberá en un año completar esos límites. Si ello no se logra, se deberá reducir el capital social, reformando el estatuto.

2 . R e c e s o s

En aquellos casos en que el accionista ejerce el derecho de receso - porque se ha configurado alguna hipótesis legal que se lo permite - la sociedad debe liquidar y pagarle el valor de sus acciones.

Page 14: REGULACIÓN MERCANTIL DE LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL

El artículo 313 llama reembolso a esta operación de pago. El recedente por su parte, restituye sus papeles accionarios que se anulan.

Para determinar el valor de las acciones para el caso de receso se debe aplicar la norma establecida en el artículo 154 que impone la realización de un balance especial, en el cual, en mi concepto, deben tomarse activos y pasivos con valores actualizados.

En esta hipótesis, se abate el patrimonio neto en sentido jurídico, porque la sociedad ha de tener menos bienes como consecuencia de los reembolsos a los recedentes.

En la contabilidad, se reducirán los valores del activo y la cuenta patrimonial de capital integrado.

Podría suceder que por los recesos, el capital integrado quedara reducido por debajo del 25% del capital social. Para esa hipótesis, el inciso final del artículo 363 da una solución excepcional: no se anulan las acciones sino que quedan en cartera, por un año, durante el cual se ofrecen a los accionistas y si éstos no las adquieren, al público en general. Si pasado un año, nadie se ha interesado en adquirir las acciones, se anulan y se modifica el estatuto, debiendo reducirse el capital social (arts. 328 y ss).

3 . A d q u i s i c i ó n d e a c c i o n e s p o r l a s o c i e d a d ( a r t í c u l o 3 1 4 )

La Ley no autoriza, sino excepcionalmente, que una sociedad anónima adquiera acciones que ha emitido; por cuanto ello significaría, en los hechos, una restitución al accionista de su participación en el patrimonio social, produciendo una rebaja del patrimonio - en sentido jurídico - pero manteniendo intacto el capital integrado, con engaño a terceros.

Se restringe por distintas razones:

1. por tutela de los acreedores que, de otra manera, verían disminuida la garantía patrimonial;

2. evitar la especulación de los administradores de la sociedad en el mercado de valores, con las acciones de la propia sociedad. Sería fácil, dice GARRIGUES, que la sociedad hiciera subir el valor de las acciones a precios superiores a su valor real, influyendo ficticiamente en el curso de las acciones e induciendo a error al público sobre la marcha de la empresa. “Si la prohibición no existiese, los administradores de la sociedad podrían regular a su arbitrio la cotización de las acciones por medio de sucesivas compras y ventas y esto entrañaría un evidente perjuicio no sólo para los nuevos adquirentes de los títulos, sino para la sociedad misma que, a la larga, podría ser víctima de tales manipulaciones” 6[6] .

6[6] GARRIGUES, íd . , p . 458.

Page 15: REGULACIÓN MERCANTIL DE LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL

Se autoriza la adquisición en las siguiente hipótesis y condiciones.

1. Si la adquisición se hace para evitar un daño grave.

En este caso deben darse las siguientes condiciones:

a. Deben pagarse con ganancias realizadas y líquidas. Se exige liquidez. Se entiende que debe haber dinero en caja, para pagar su importe al accionista que las enajena.

En este caso, se retirará dinero de caja y se debitará el rubro de resultados.

b. Pueden pagarse si hay reservas libres, esto es, no puede tratarse de reservas legales o afectadas a un destino especial.

En este caso, saldrá dinero de caja y se debitará el rubro de reservas.

c. Las acciones que se adquieren deben estar integradas en su totalidad.

No se podrán adquirir acciones suscritas pero no integradas en su totalidad, por cuanto ello significaría restituir un aporte a quien no lo hizo.

d. Se debe justificar, en la asamblea ordinaria, el daño grave que se quiso evitar.

Doy un ejemplo: Un accionista o un grupo de accionistas de una sociedad anónima se propone enajenar sus acciones a personas que integran una sociedad competidora. El directorio de la sociedad anónima toma conocimiento del hecho y resuelve adquirir las acciones para impedir el ingreso de esas personas.

2. Si se adquieren acciones porque integran el activo de un establecimiento comercial adquirido por la sociedad.

El establecimiento comercial es un bien complejo integrado por bienes de distinta naturaleza, entre los cuales pueden encontrarse acciones de sociedades. Si el establecimiento es enajenado, la enajenación comprende todos los bienes que integran ese bien complejo, incluso las acciones. Si resulta que el comprador del establecimiento es la sociedad emisora de las acciones, por esa vía, la sociedad se hace dueña de sus propias acciones.

3. Si se adquieren las acciones porque integran el patrimonio de una sociedad absorbida por la sociedad que las emitió.

La sociedad A absorbe a la sociedad B y ésta, en su patrimonio tiene acciones de A.

Page 16: REGULACIÓN MERCANTIL DE LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL

Régimen de las acciones adquiridas

* La Ley impone que las acciones adquiridas sean enajenadas en el término de un año. Si no se logra hacerlo, la asamblea podrá prorrogar este plazo.

El directorio debe ofrecerlas en primer término a los accionistas en virtud de su derecho de preferencia y en la forma prevista en el artículo 326 antes analizado.

* Mientras las acciones permanezcan en la cartera de la propia sociedad, no podrá ninguna persona ejercer los derechos correspondientes a las acciones; las utilidades se distribuirán entre los demás accionistas. No se computan para determinación del quórum ni la mayoría en las asambleas. Las resoluciones se tomarán por las mayorías comunes o las especiales que se computarán como si tales acciones no se hubieran emitido.

Sobre el artículo 315

Este artículo dispone que una sociedad no puede recibir sus acciones en garantía.

Si se recibe acciones en garantía es porque la sociedad ha hecho alguna prestación al accionista o le ha dado crédito, efectuando un desembolso patrimonial. Por esa vía, se llegarían a consecuencias no queridas por la Ley.

Esta norma prohibitiva tiene el mismo fundamento que la prohibición de que la sociedad adquiera sus propias acciones.

4 . C o n s i d e r a c i o n e s f i n a l e s

1. Sobre los artículos 310 a 313 de la Ley

La Ley regula la reducción de capital con las normas ya consideradas, que se encuentran en la Subsección III, “ Del Capital, de la sección sobre sociedades Anónimas". Otro enfoque de la reducción del capital, pero encarado desde el punto de vista de los accionistas se encuentra en la Subsección IV artículos 310 a 313.

Art. 310: Sobre rescate . Se llama rescate a la operación que se realiza en caso de reducción del capital integrado. El accionista restituye la acción y la sociedad la retira de circulación.

Cuando hay rescate siempre hay reducción de capital integrado, podrá existir o no reducción del capital social según se analizó en los párrafos 73 y 74.

Page 17: REGULACIÓN MERCANTIL DE LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL

Puede no rescatarse las acciones sino reducir su valor nominal.

Art. 311. Sobre amortización. En la amortización, la sociedad anticipa, la devolución del valor de las acciones, pero sin reducir el capital integrado. Es decir que el importe que se devuelve se debita del rubro ganancias.

La Ley impone que existen ganancias líquidas para que esa amortización se cumpla sólo si la sociedad tiene liquidez para ello. Por lo que dice el texto, no podría destinarse a ese pago una suma superior a las ganancias acumuladas.

La sociedad conserva incambiado el capital integrado pero disminuye su patrimonio pues paga a los accionistas el valor de sus acciones, con dinero de su activo.

La amortización debe ser resuelta por asamblea extraordinaria. El artículo 312 impone confeccionar un balance especial para determinar el importe que se entregará el accionista.

Artículo 313. Sobre reembolso. Ya lo hemos analizado. Se llama reembolso al pago del valor de la acción del recedente.

En este caso, se reduce el capital integrado y se cancela la acción reembolsada 7[7] .

El estatuto o la asamblea determinarán los derechos que confieren estas acciones.

Si la amortización es parcial, se asienta lo amortizado en la acción o en el Registro de Acciones Escriturales. El accionista podrá participar en la liquidación de la sociedad, por la parte no amortizada.

7[7] La terminología, rescate, amort izac ión y reembolso es igual

Page 18: REGULACIÓN MERCANTIL DE LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL

PrincipalReducciones de capital socialEnviado por Editorial el Vie, 23/06/2006 - 08:46.

Problemas contables

En la vida de la sociedad pueden darse situaciones en las que se disminuya la cifra

de capital social que, al igual que las ampliaciones de capital, conlleva una

modificación de los estatutos que se hará constar en escritura pública y se

inscribirá en el Registro Mercantil.

El art. 163 Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante,

TRLSA) distingue los siguientes tipos de reducción de capital social:

Por devolución de aportaciones.

Por condonación de dividendos pasivos.

Por restablecimiento del patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de

pérdidas.

Por constitución o incremento de la reserva legal.

1. Reducción de capital por devolución de aportaciones.

Page 19: REGULACIÓN MERCANTIL DE LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL

En este caso la operación implica la devolución de parte de la aportación que

hicieron los accionistas en la constitución de la sociedad o en anteriores

ampliaciones de capital.

Esta operación, como es evidente, disminuye la cifra de capital social y por ende la

garantía de los acreedores de la sociedad y, ante esta situación el art. 166 TRLSA

reconoce el derecho de oposición a los acreedores cuyo crédito haya nacido antes

de la fecha del último anuncio del acuerdo de reducción de capital hasta que se les

garanticen los créditos.

La sociedad puede evitar la oposición de los acreedores de dos formas:

1. Avalando directamente a los acreedores.

2. Haciendo la reducción con cargo a beneficios o reservas.

Ahora bien, si la sociedad realiza la reducción con cargo a beneficios o reservas

libres los acreedores no podrán oponerse a la reducción. Supongamos que una

sociedad anónima presenta el siguiente balance de situación expresado en euros y

acuerda realizar una reducción de capital social de 30.000 u.m.

Activo

Activo fijo neto

Existencias

Clientes

Tesorería

230.000

10.000

60.000

50.000

Pasivo

Capital social (100 acciones de 1.000 u.m.)

Reserva legal

100.000

10.000

70.000

Page 20: REGULACIÓN MERCANTIL DE LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL

Total 350.000Reservas voluntarias

Deudas a largo plazo

Deudas a corto plazo

70.000

100.000

Total 350.000

La reducción de capital social que nos ocupa implica la devolución de 30.000 u.m.,

por lo que las partidas del balance anterior quedarían después de la operación

como sigue:

Activo

Activo fijo neto

Existencias

Clientes

Tesorería

230.000

10.000

60.000

20.000

Total 320.000

Pasivo

Capital social

Reserva legal

Reservas voluntarias

Deudas a largo plazo

Deudas a corto plazo

70.000

10.000

70.000

70.000

100.000

Total 320.000

La cifra de capital social (garantía de los acreedores) antes de la reducción era de

100.000 u.m., en tanto que después de la operación es de 70.000 u.m., es decir, se

ha producido una disminución de la misma de 30.000 u.m. Si la sociedad desea

evitar el derecho de oposición puede traspasar 30.000 u.m. de reservas

disponibles (en este caso las Reservas voluntarias) a una reserva indisponible

denominada Reserva por capital amortizado de la cual sólo se puede disponer con

los mismos requisitos exigidos para la reducción de capital social.

Concepto Debe Haber

Reservas voluntarias (117) 30.000

Reserva por capital amortizado (118) 30.000

Activo

Activo fijo neto 230.000

Pasivo

Capital social 70.000

Page 21: REGULACIÓN MERCANTIL DE LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL

Existencias

Clientes

Tesorería

10.000

60.000

20.000

Total 320.000

Reserva legal

Reservas voluntarias

Reserva capital amortizado

Deudas a largo plazo

Deudas a corto plazo

10.000

40.000

30.000

70.000

100.000

Total 320.000

La reducción de capital de 30.000 u.m. se puede hacer reduciendo el valor nominal

de las acciones en circulación, es decir, 30.000 u.m. / 100 acciones = 300 u.m./

acción, por lo que la nueva composición de capital social será de 100 acciones de

700 u.m. de valor nominal por acción, o manteniendo el mismo valor nominal que

antes del proceso (1.000 u.m.) y disminuyendo el número de acciones en

circulación por lo que en esta situación se disminuirán 30.000/1.000 = 30 acciones

quedando la composición de capital social en 70 acciones de 1.000 u.m. de valor

nominal cada una. Esta situación desde un punto de vista patrimonial es

indiferente y además es aplicable al resto de las modalidades de reducción.

2. Reducción de capital social por condonación de dividendos pasivos.

Esta modalidad de reducción es similar a la anterior, si bien en vez de devolver a

los accionistas cantidades que se habían aportado en la constitución o en un

proceso de ampliación anterior, ahora se van a condonar compromisos que habían

adquirido al suscribir acciones anteriormente y que todavía no estaban

desembolsadas. Veamos este proceso a través del análisis de la siguiente

situación: se constituyó una sociedad con un capital social dividido en 100

acciones de 1.000 u.m., que fueron desembolsadas inicialmente en el 50 por 100 y

acordando la solicitud del resto (dividendo pasivo) a los cuatro años. Transcurrido

ese período de tiempo y, teniendo en cuenta que la sociedad se ha financiado a

través de beneficios se decide realizar la reducción de capital social por

condonación de los dividendos pasivos pendientes.

Page 22: REGULACIÓN MERCANTIL DE LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL

3. Por restablecimiento del patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.

Las pérdidas continuadas producen un efecto descapitalizador sobre el patrimonio

de la empresa. Como vimos en el tema dedicado al reparto del resultado, cuando

este es negativo, a nivel contable se traspasa a la cuenta de Resultados negativos

de ejercicios anteriores que figura en el apartado de los fondos propios del pasivo,

del balance con signo negativo. Ante esta situación, cuando las pérdidas han sido

cuantiosas, es lógico pensar que sería necesaria una reclasificación contable de las

partidas de los fondos propios del balance de situación, con el objetivo de que

represente el patrimonio real de la empresa.

El TRSLA, en su art. 163 se refiere a esta situación al exigir una reducción de

capital social obligatoria cuando las pérdidas hayan disminuido su haber social

(patrimonio contable) por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y

hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio.

Supongamos que una sociedad tiene las siguientes partidas integrantes de sus

fondos propios a 31 de diciembre del año 20X2:

Capital social 300.000

Reserva legal 40.000

Resultados negativos año 20X1 (150.000)

Resultados negativos año 20X2 (20.000)

TOTAL 170.000

El patrimonio contable a 31 de diciembre del año 20X1 era el siguiente:

Capital social 300.000

Reserva legal 40.000

Resultados negativos año 20X1 (150.000)

TOTAL 190.000

En este momento, teniendo en cuenta que las dos terceras partes de la cifra de

capital son de 200.000 u.m. ya se está cumpliendo que el patrimonio contable

Page 23: REGULACIÓN MERCANTIL DE LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL

(190.000 u.m) es menor que la cifra anterior. En el ejercicio posterior debido a que

las pérdidas han seguido aumentando, nos encontramos que es el segundo año en

el que el patrimonio neto (170.000 u.m.) es menor que las dos terceras partes del

capital social (200.000 u.m) porque procede la reducción de capital social de forma

obligatoria. Esta reducción de capital social expresada en forma de asiento

contable es la siguiente:

Concepto Debe Haber

Reserva legal (112) 40.000

Capital social (100) 130.000

Resultados negativos año 20X1 (121) 150.000

Resultados negativos año 20X2 (121) 20.000

Las cuentas y saldos que conforman el patrimonio contable después de la

reducción son las siguientes:

Capital social 170.000

TOTAL 170.000

La reducción de capital social que se ha efectuado asciende a 130.000 u.m. y se

podría hacer por disminución del valor nominal de las acciones o por retirada de

acciones. Por último, señalar que para calcular el patrimonio contable a los efectos

de la reducción de capital por pérdidas, así como la disolución de la sociedad

también por pérdidas, existe una Resolución del Instituto de Contabilidad y

Auditoría de Cuentas.