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REINO UNIDO LEY DE FERTILIZACIÓN HUMANA Y EMBRIOLOGÍA, DE 1o. DE NOVIEMBRE DE 1990 * ÍNDICE Definiciones principales 1. Significado de “embrión” “game- to” y expresiones afines. 2. Otros términos. Actividades comprendidas en la pre- sente Ley 3. Prohibiciones en materia de em- briones. 4. Prohibiciones en materia de ga- metos. El Consejo de Fertilización Humana y Embriología: funciones y procedi- miento 5. El Consejo de Fertilización Hu- mana y Embriología. 6. Cuentas y auditoría. 7. Informes al secretario de Estado. 8. Funciones generales del Consejo. 9. Comités de autorización y otros. 10. Procedimiento de autorización. Del ámbito de permisos 11. Permisos de tratamiento, alma- cenado e investigación. Condiciones de los permisos 12. Condiciones generales. 13. Condiciones para los permisos de tratamiento. 14. Condiciones para los permisos de almacenado. 15. Condiciones para los permisos de investigación. De la concesión, revocación y sus- pensión de permisos 16. Concesión del permiso. 17. La persona responsable. 18. Revocación y alteración del permiso. 19. Procedimiento para la denegar, alterar y revocar permisos. 20. Recurso a la autoridad contra los acuerdos del Comité de Permisos. 21. Recursos al Tribunal Superior o al Tribunal de Temporada. 22. Suspensión temporal del per- miso. De las instrucciones y directrices 23. Instrucciones generales. 24. Instrucciones para asuntos es- pecíficos. 25. Código de conducta. 865 * The Human Fertilisation and Embryology Act.

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REINO UNIDO

LEY DE FERTILIZACIÓN HUMANA Y EMBRIOLOGÍA, DE 1o. DENOVIEMBRE DE 1990*

ÍNDICE

Definiciones principales

1. Significado de “embrión” “game-to” y expresiones afines.

2. Otros términos.

Actividades comprendidas en la pre-sente Ley

3. Prohibiciones en materia de em-briones.

4. Prohibiciones en materia de ga-metos.

El Consejo de Fertilización Humana yEmbriología: funciones y procedi-miento

5. El Consejo de Fertilización Hu-mana y Embriología.

6. Cuentas y auditoría.7. Informes al secretario de Estado.8. Funciones generales del Consejo.9. Comités de autorización y otros.10. Procedimiento de autorización.

Del ámbito de permisos

11. Permisos de tratamiento, alma-cenado e investigación.

Condiciones de los permisos

12. Condiciones generales.13. Condiciones para los permisos

de tratamiento.14. Condiciones para los permisos de

almacenado.15. Condiciones para los permisos

de investigación.

De la concesión, revocación y sus-pensión de permisos

16. Concesión del permiso.17. La persona responsable.18. Revocación y alteración del

permiso.19. Procedimiento para la denegar,

alterar y revocar permisos.20. Recurso a la autoridad contra

los acuerdos del Comité de Permisos.21. Recursos al Tribunal Superior

o al Tribunal de Temporada.22. Suspensión temporal del per-

miso.

De las instrucciones y directrices

23. Instrucciones generales.24. Instrucciones para asuntos es-

pecíficos.25. Código de conducta.

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865

* The Human Fertilisation and Embryology Act.

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26. Procedimiento de aprobacióndel código.

Presunción legal de maternidad o pa-ternidad

27. Significado de “madre”.28. Significado de “padre”.29. Efecto de los artículos 27 y 28.30. Disposiciones de los padres en

favor de los donantes de gametos.

Información

31. El registro de información del“Consejo”.

32. Información que ha de presen-tarse en el Registro Central.

33. La información restringida.34. Revelación en interés de la jus-

ticia.35. Revelación en interés judicial:

taras congénitas, etcétera.

Subrogación

36. Modificación de la Ley de di-rectrices de subrogación de 1.985.

Aborto

37. Modificación de la Ley sobre fi-nalización del embarazo.

Objeción de conciencia

38. Objeción de conciencia.

Medidas de inspección y control

39. Poderes de los miembros y em-pleados del Consejo.

40. Poder de entrar en locales.

Delitos

41. Infracciones.42. Consentimiento para el procedi-

miento acusatorio.

Disposiciones generales y diversas

43. Almacenamiento y examen degametos y embriones en conexión condelitos, etcétera.

44. Responsabilidad civil en casode niño minusválido.

45. Normas.46. Avisos.47. Indice temático.48. Irlanda del Norte.49. Título abreviado, encabezamien-

to, etcétera.

Apéndices

1. Del Consejo y disposicionesadicionales.

2. Actividades para las que podráconcederse permiso.

3. Consentimientos para el uso degametos y embriones.

4. Status: Modificaciones legislativas.

LEY QUE REGULA Y DISPONE LOCONCERNIENTE A LOS EMBRIONES

HUMANOS Y A CUALQUIERDESARROLLO POSTERIOR DE LOSMISMOS; QUE PROHÍBE CIERTAS

PRÁCTICAS RELATIVAS A EMBRIONESY GAMETOS; QUE CREA EL CONSEJO

DE FERTILIZACIÓN HUMANA YEMBRIOLOGÍA; QUE DISPONE QUÉPERSONAS HAN DE SER TRATADAS

EN DETERMINADAS CIRCUNSTANCIASCOMO PADRES DE UN NIÑO; Y QUEMODIFICA LA LEY DE TRÁMITESPARA LA SUBROGACIÓN DE 1985

(1o. DE NOVIEMBRE DE 1990).

Promúlguese como Ley por su Ma-jestad la Reina, por y con el consejo yconsentimiento de los Lores Espiritua-les y Temporales, y de los Comunes,reunidos en este Parlamento, y por au-toridad de todos ellos, las siguientes:

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DEFINICIONES PRINCIPALES

Artículo 1. Significado de “embrión”“gameto” y expresiones afines

1. En esta ley, excepto cuando sedisponga lo contrario:

a) Se entiende por embrión el em-brión humano vivo cuando la fertiliza-ción esté completamente consumada.

b) La referencia al embrión es ex-tensiva al huevo en proceso de fertili-zación, y, a estos efectos, la fertiliza-ción sólo se considerará consumada ycompleta cuando aparezca un cigoto dedos células.

2. Esta Ley, en la medida en que ri-ge el proceso de creación del embrión,se aplicará únicamente al proceso decreación de un embrión fuera del cuer-po humano; y en la presente Ley:

a) Toda referencia a embriones cu-ya creación se haya producido in vitro(tratándose de aquellos en los cuales lafertilización fuese completa y consu-mada) será extensiva a aquellos paralos cuales la fertilización comenzó fue-ra del cuerpo humano, independiente-mente de si se completó allí o no.

b) La referencia a embriones extraí-dos de una mujer no incluye los embrio-nes cuya creación se produjo in vitro.

3. La presente ley, en la medida enque rige el almacenado o el uso delembrión, se aplicará únicamente al he-cho de conservar o utilizar un embriónfuera del cuerpo humano.

4. Las referencias en esta Ley a ga-metos, huevos o esperma, excepto encaso de que se disponga lo contrario,comprenderán los gametos, huevos oesperma vivos, pero no incluirán ni ga-metos ni óvulos en proceso de fertili-zación.

Artículo 2. Otros términos

1. En esta Ley:“El Consejo” se refiere a la autori-

dad competente en materia de fertili-zación humana y de embriología quese crea por el artículo 5o. de esta Ley,se entiende por “instrucciones” aque-llas a que se refiere el artículo 23 dela presente Ley.

“Permiso” significa un permisoconforme al apéndice 2 de esta Ley,y, en relación con él, la “persona res-ponsable” tendrá el significado que elartículo 17 de la presente Ley le otor-ga, y se entiende por “Servicios detratamiento”, servicios médicos, qui-rúrgicos o de obstetricia ofrecidos alpúblico o a determinadas personas conel fin de asistir a las mujeres embara-zadas.

2. Toda referencia en esta Ley al al-macenamiento, en relación con em-briones o gametos, incluye el almacena-miento en estado de conservación, yasea conservados por “criopreservación”,ya por cualquier otro método; y en estaLey se hará referencia a los embrionesy gametos así guardados mediante eltérmino “almacenado” (y del mismomodo se interpretarán las palabras “al-macén” y almacenamiento”).

3. A los efectos de esta Ley, no seconsiderará embarazada a una mujerhasta que el embrión haya anidado.

ACTIVIDADES COMPRENDIDASEN LA PRESENTE LEY

Artículo 3. Prohibiciones en materiade embriones

1. Nadie:a) Llevará a cabo la creación de un

embrión.

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b) Almacenará o utilizará un em-brión, excepto en caso de que obtengapermiso para ello.

2. Nadie implantará en el seno deuna mujer:

a) Un embrión vivo que no sea hu-mano.

b) Gameto vivo alguno que no seahumano.

3. Ningún permiso podrá autorizar a:a) Almacenar o utilizar un embrión

después de que haya aparecido la líneaprimigenia.

b) Implantar embriones en anima-les, cualesquiera que sean.

c) Almacenar o utilizar embrionesen cualesquiera circunstancias en quelo prohiba una disposición legal.

d) Sustituir el núcleo de una célulade embrión por el núcleo extraído deuna célula de persona alguna, ya se tra-te del embrión o de su desarrollo pos-terior.

4. A los efectos de la letra a) delapartado 3 precedente se consideraráque la línea primigenia ha hecho suaparición al final del periodo de cator-ce días que comienza el día en que losgametos se mezclan, sin que se compu-te a estos efectos el tiempo durante elcual pueda permanecer el embrión al-macenado.

Artículo 4. Prohibiciones en materiade gametos

1. Nadie:a) Podrá almacenar gametos.b) Utilizar esperma de hombre algu-

no durante el tratamiento a que se hallesometida una mujer a menos que esteservicio se preste al hombre y a la mu-jer juntos o que se utilice los óvulos deotra mujer, o bien:

c) Juntar gametos con gametos vi-vos de animal alguno, si no media elcorrespondiente permiso.

2. Ningún permiso podrá autorizarel almacenamiento o la utilización degametos en circunstancias prohibidaspor la normativa.

3. Nadie podrá colocar esperma nióvulos dentro de una mujer en ningu-na de las circunstancias especificadaspor la ley, salvo que exista el corres-pondiente permiso.

4. Las normas reglamentarias quese dicten en virtud del anterior aparta-do 3 podrán disponer que, en lo relati-vo a permisos para implantar espermay óvulos dentro de una mujer en de-terminadas circunstancias se hagaefectivo lo dispuesto en los artículos12 a 22 de la presente Ley con las mo-dificaciones que especifican las propiasnormas.

5. En la presente Ley se denomina-rán “actividades que se rigen por estaLey” las actividades reguladas por elpresente artículo o por el artículo 3o.de esta Ley.

DEL CONSEJO DE FERTILIZACIÓNHUMANA Y EMBRIOLOGÍA:

FUNCIONES Y PROCEDIMIENTO

Artículo 5. Del Consejo de Fertiliza-ción Humana y Embriología

1. Se crea un órgano con persona-lidad jurídica denominado Consejo deFertilización Humana y Embriología.

2. El Consejo comprenderá:a) Un presidente y un presidente

delegado.b) El número de miembros que

nombre la Secretaría de Estado.3. Se observará lo dispuesto en el

apéndice 1 a esta Ley (que trata de losmiembros de Consejo).

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Artículo 6. Cuentas y auditoría

1. El Consejo llevará su contabili-dad y su propio registro en lo relativo alas cuentas y preparará para cada ejer-cicio presupuestario un informe o rela-ción de cuentas.

2. El informe o relación de cuentasanual se atendrá a las instruccionesdictadas por el secretario de Estado,con la aprobación del Tesoro (2), en loreferente a la información que debacontener el informe, la manera en queésta deba ser presentada o los métodosy principios según los cuales deba serpreparado el informe.

3. Antes de que pasen cinco mesesdespués de que finalice el ejercicio pre-supuestario, el Consejo enviará una copiadel informe de cuentas de dicho año alsecretario de Estado, al Centro de Controlde cuentas y a la Auditoría General.

4. El Centro de Control de Cuentasy la Intervención General examinarán,certificarán e informarán toda relaciónde cuentas que reciban al amparo delapartado 3 anterior y someterán unacopia de dicha relación y del informeque sobre ésta elaboren a cada una delas Cámaras del Parlamento.

5. El secretario de Estado, el Centrode Control de Cuentas y la Interven-ción General podrán inspeccionar cual-quier documento relativo a las cuentas.

6. En éste se entiende por ejerciciopresupuestario el periodo que comienceel día que se estableciere el Consejo ytermine el siguiente 31 de marzo, o cual-quier periodo de doce meses ulterior,que acabe con fecha del 31 de marzo.

Artículo 7. Informes del secretariode Estado

1. El Consejo preparará un informede sus doce primeros meses de existen-

cia, y para cada uno de los periodossucesivos de doce meses, y enviará ca-da informe al secretario de Estado tanpronto como sea posible una vez quehaya finalizado el periodo sobre el quese informa.

2. Todo informe preparado según lodispuesto en el presente artículo paracualquier periodo comprenderá las acti-vidades del Consejo durante el periodoen cuestión, así como las actividadesque el Consejo se proponga emprenderen el siguiente periodo de doce meses.

3. El secretario de Estado someteráa cada Cámara del Parlamento copiade todos los informes que reciba con-forme a lo dispuesto en el presente ar-tículo.

Artículo 8. Funciones generalesdel Consejo

El Consejo:a) Revisará y someterá a segui-

miento la información sobre embrio-nes y el desarrollo posterior de losmismos y sobre la prestación de servi-cios de tratamiento en las actividadesque rija esta Ley, aconsejando al se-cretario de Estado, si éste se lo pidie-re, en esta materia.

b) Hará públicos los servicios queel Consejo preste al público, tambiénen cuanto a la obtención de permisos.

c) Ofrecerá, dentro de la medidaque considere apropiada, asesora-miento e información a las personasque hayan solicitado permisos o queestén siendo tratadas, o que donen odeseen donar gametos o embrionespara los fines de las actividades quese rigen por esta ley.

d) Realizará las demás funcionesque especifiquen las normas regla-mentarias.

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Artículo 9. Comités de autorización yotros

1. El Consejo establecerá en su senouno o más comités que le exoneren dela función de conceder, modificar, sus-pender y revocar permisos, Comité quese conocerá en esta Ley con el nombrede “Comité de Permisos”.

2. El Consejo podrá delegar cuales-quiera de sus demás funciones en co-mités, miembros o empleados del pro-pio Consejo.

3. Todo comité (que no sea el depermisos) podrá designar subcomités.

4. Las personas, comités o subcomi-tés que desempeñen funciones delConsejo lo harán de conformidad conlas disposiciones generales del propioConsejo.

5. Un comité de Permisos se com-pondrá del número de personas que es-pecifiquen las normas reglamentarias oque se determine conforme a éstas,miembros todas ellas del Consejo, in-cluyendo asimismo una persona, almenos, que no esté autorizada para de-sempeñar actividades dependientes depermiso ni participe en ellas, y que norecibirá dicha autorización por muyfehacientes que fueren sus solicitudes.

6. Todo Comité (que no sea el depermisos) o subcomité podrá incluiruna minoría de miembros que no seanmiembros del Consejo.

7. Con sujeción a lo que dispone enel apartado 10 siguiente, el Comité dePermisos, antes de considerar una soli-citud de autorización:

a) Para que una persona que en esemomento no esté autorizada realiceuna actividad que se rija por esta Ley.

b) Para que una persona lleve a ca-bo alguna de estas actividades en un

local donde no esté en ese momentoautorizado realizarlas, dispondrá quese inspeccione en su nombre el localdonde dicha actividad deba llevarse acabo, y que se elabore un informe so-bre dicha inspección.

8. Conforme a lo dispuesto en elsiguiente apartado 8, el Comité dePermisos tomará medidas para quesean inspeccionados anualmente en sunombre los locales relacionados conla concesión de un permiso, y paraque se redacte un informe sobre dichainspección.

9. Cualquier lugar en concreto po-drá dejar de ser inspeccionado en unaño determinado, si el Comité de Per-misos (licencias) considera innecesa-ria la inspección.

10. El comité de permisos no nece-sitará ajustarse a lo dispuesto en elapartado 7 anterior si los locales hansido inspeccionados según lo determi-nado en dicho apartado, o el apartado8 en algún momento durante el perio-do de un año que finalice con la fechade presentación de la instancia o peti-ción o solicitud, y si el Comité de Per-misos considera innecesario profundi-zar dicha inspección.

11. Las inspecciones que se llevana efecto al amparo de los apartados 7y 8 anteriores podrán ser realizadaspor personas que no fueron miembrosdel Comité de Permisos.

Artículo 10. Procedimiento de autori-zación

1. El secretario de Estado podrádictar las normas reglamentarias ne-cesarias o convenientes para el proce-dimiento del Comité de Permisos, asícomo en el consejo, a instancia de di-cho Comité.

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2. Estas normas pueden incluir pre-ceptos:

a) para exigir la presentación de laaportación de documentos.

b) sobre la admisibilidad de laspruebas.

DEL ÁMBITO DE LAS LICENCIAS

Artículo 11. Permisos de tratamiento,almacenado e investigación

1. El Consejo podrá otorgar los si-guientes permisos (o licencias) y nootros:

a) Permisos comprendidos en el nú-mero 1 del Apéndice 2 de esta Ley re-ferentes a la autorización de activida-des de servicios de tratamiento.

b) Permisos comprendidos en elmismo Apéndice por los que se autori-ce el almacenamiento de gametos yembriones.

c) Permisos comprendidos en el nú-mero 3 de dicho Apéndice a toda clasede permisos otorgados conforme a estaLey.

CONDICIONES DE LOS PERMISOS

Artículo 12. Condiciones generales

Todo permiso que se otorgue con-forme a la presente Ley estará sujeto alas siguientes condiciones:

a) Que las actividades autorizadaspor el permiso se lleven a cabo única-mente en el lugar señalado en el permi-so y bajo la inspección de la personaresponsable.

b) Que a todo miembro o funciona-rio del Consejo provisto de la debidaacreditación documental, se le permitala entrada e inspección a toda hora ra-

zonable (lo que incluye la inspecciónde equipos y archivos y la observa-ción de cualesquiera actividades).

c) Que se observe lo dispuesto enel Apéndice 3 de esta Ley.

d) Que se mantengan los archivoscorrespondientes en la forma que de-termine el Consejo.

e) Que no se de ni se reciba dineroni cualquier otro beneficio por el su-ministro de gametos o embriones, ano ser que lo autoricen las normas re-glamentarias.

f) Que en caso de que una personaa la que se aplique otro tipo de permi-so reciba gametos o embriones, recibatambién la información que el Conse-jo disponga reglamentariamente.

g) Que se facilite al Consejo, en laforma y tiempo que se determine re-glamentariamente, las copias o extrac-tos de los archivos, o cualesquieraotras informaciones que dispongan lasnormas.

Artículo 13. Condiciones para lospermisos de tratamiento

1. Se ajustarán a los preceptos si-guientes al número 1 del Apéndice 2de esta Ley.

2. Se archivará en la forma que es-pecifique reglamentariamente el Con-sejo, toda información pertinente a:

a) Las personas y a quienes sepreste servicio de acuerdo con el per-miso.

b) Los servicios que se les presten.c) Las personas cuyos gametos se

guarden o utilicen para fines autoriza-dos por el permiso, o cuyos gametoshubieren sido usados para la genera-ción de embriones así utilizados y al-macenados.

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d) Cualquier niño que a juicio depersona responsable haya nacido comoresultado de un tratamiento debida-mente autorizado por un permiso.

e) Cualquier reunión de óvulo y es-perma y cualquier toma en un embriónde una mujer u otra consecución deembriones.

f) Cualquier otra materia que el Con-sejo determine reglamentariamente.

3. La documentación que se archiveen virtud del permiso incluirá toda lainformación archivada según el aparta-do 2 anterior, y cualquier consenti-miento exigible de personas citadas enel Apéndice 3 de esta Ley.

4. Ninguna información será retira-da del expediente abierto en relacióncon el permiso antes de que expire elperiodo reglamentariamente especifi-cado para que se pueda archivar lo re-ferente a esta cuestión.

5. Ninguna mujer podrá recibir ser-vicios de tratamiento a menos que sehaya tenido en cuenta el bien del futu-ro niño como resultado del tratamiento(incluida la necesidad de un padre paraese niño), y de cualesquiera otros ni-ños que puedan resultar afectados pordicho nacimiento.

6. Ninguna mujer podrá recibir ser-vicios de tratamiento que supongan:

a) Utilización de gametos de otrapersona sin el consentimiento de dichapersona donante, en la forma determi-nada en el número 5 del Apéndice 3 deesta Ley.

b) Utilización de embriones genera-dos in vitro.

c) Utilización de embriones toma-dos de una mujer sin el consentimientode esta para la utilización de los mismosegún lo exigen el número 7 de dichoApéndice, a no ser que la mujer encuestión y, en caso de ser tratada junta-

mente con un hombre, éste haya teni-do la oportunidad adecuada de recibirel debido asesoramiento acerca de lasimplicaciones existentes, y haya reci-bido la información apropiada y perti-nente.

7. Deberán seguirse procedimien-tos adecuados:

a) Para determinar las personasproveedoras de gametos a quienes setomen embriones para usarlos en vir-tud de la licencia, y

b) Para asegurar que se otorga con-sideración a la utilización de prácticasque no necesiten permiso, al igual quelas que lo requieren.

Artículo 14. Condiciones para lospermisos de almacenado

1. Se exigirán para todo permiso (olicencia) de almacenamiento de game-tos y embriones las siguientes condi-ciones:

a) Que los gametos de una personao embriones tomados de una mujerpuedan ser almacenados sólo si se re-ciben de tal persona o mujer o se ad-quieren de persona que tuviere permi-so y que un embrión cuya generaciónse haya producido in vitro de maneradiferente a la estipulada en el permi-so, únicamente pueda ser almacenadosi proviene de persona con permiso.

b) Que los gametos de una personao embriones que están o hayan estadoalmacenados no se suministren a otrapersona a menos que se le presten ser-vicios de tratamiento y que sea titularde un permiso.

c) Que no se almacenen gametos oembriones más allá de un periodo re-glamentario, y si siguen almacenadosal final de dicho periodo, se permitaque mueran.

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d) que se incluyan en la documenta-ción del permiso la información que elConsejo pueda especificar reglamen-tariamente respecto a personas cuyoconsentimiento fuere necesario segúnel Apéndice 3 de esta Ley, los térmi-nos de consentimiento, las circunstan-cias del almacenamiento y cualesquie-ra otras materias que el Consejo puedaespecificar reglamentariamente.

2. Ninguna información podrá sereliminada del expediente del permisoantes de que expire el periodo determi-nado reglamentariamente para ese tipode archivo.

3. No podrá el periodo legal de al-macenamiento de gametos exceder dediez años, según lo que el permiso es-pecifique.

4. No podrá el periodo legal de al-macenamiento de embriones excederde cinco años, según lo que el permisoespecifique.

5. Podrán sustituirse los periodos alas subsecciones 3 y 4 anteriores:

a) Por un periodo mas corto.b) Por un periodo más largo en cier-

tas circunstancias, especificadas regla-mentariamente.

en los términos que se disponganpor vía reglamentaria.

Artículo 15. Condiciones para los per-misos de investigación

1. Para todo permiso previsto en elnúmero 3 del Apéndice 22 de la pre-sente Ley se exigirán las condicionesque se establecen a continuación.

2. Los expedientes relativos al per-miso deberán comprender los datosque especifique el Consejo en las co-rrespondientes normas reglamentariasy sobre los temas que el propio Conse-jo determine.

3. No se podrá retirar informaciónalguna del expediente antes de expirarel plazo correspondiente que se espe-cifique en las normas de archivos deeste tipo.

4. Ningún embrión apropiado a losfines de un proyecto de investigaciónpodrá guardarse o utilizarse de otra for-ma que para los fines de tal proyecto.

DE LA CONCESIÓN, REVOCACIÓNY SUSPENSIÓN DE LICENCIAS

Artículo 16. Concesión del permiso

1. Todo peticionario que presentesolicitud de permiso ante el Consejoen formulario apropiado a tal fin ad-juntando la tasa inicial podrá recibirel permiso del Comité de Permiso sise cumplen los requisitos especifica-dos en el apartado 2 siguiente, ade-más de pagarse la tasa adicional queen su caso proceda.

2. Los requisitos a que se refiere elapartado 1 anterior son:

a) que la solicitud sea para un per-miso que designe a una persona bajocuya supervisión se realicen las acti-vidades que se autorizan.

b) Que o bien el peticionario es elinteresado.

i) Que la solicitud se presenta con elconsentimiento de dicho interesado.

ii) Que el Comité de Permisos ten-ga la certeza de que el peticionario espersona cualificada para obtener elpermiso.

c) Que al Comité de permisos deconste que el carácter, cualificaciones, yexperiencia del interesado son las ade-cuadas para la supervisión de las activi-dades, y que cumplirá las obligacionesimpuestas por el artículo 17 de esta Ley.

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d) Que al Comité de Permisos leconste que el local tenido en cuenta pa-ra el otorgamiento del permiso es eladecuado para el desarrollo de las acti-vidades.

e) Que se han cumplido los demásrequisitos exigidos por esta Ley para elotorgamiento del permiso.

3. La concesión de permiso a cual-quier persona podrá hacerse en su casorenovación del permiso ya concedido aesa persona, en los mismos o diferen-tes términos.

4. Si el Comité de Permisos estimaque la información facilitada en la ins-tancia es insuficiente, podrá no tomaren cuenta la solicitud hasta que el peti-cionario complete la información de lamanera requerida y en la forma apro-piada.

5. El Comité de Permisos no otor-gará ninguna licencia a menos que senotifique por escrito una copia de lascondiciones exigidas por el permiso alpeticionario y (si fuera diferente) a lapersona bajo cuya supervisión hayande llevarse a cabo las actividades.

6. En el apartado 1 anterior se en-tiende que tasa inicial y tasa adicionalsignifican una cuota cuyo importe de-berá ser fijado de vez en cuando por elConsejo con la aprobación del secreta-rio de Estado y del Tesoro. Al fijar di-cha cuota el Consejo deberá tener encuenta el coste de todas sus funciones.

7. Podrán establecerse otras tasaspor circunstancias diferentes. Ningunatasa devengada en virtud del presenteartículo será reembolsable.

Artículo 17. La persona responsable

1. Es obligación de la persona bajocuya supervisión se desarrollen las ac-tividades autorizadas por un permiso

(en lo sucesivo la “persona responsa-ble”) asegurarse de que:

a) Las demás personas implicadasen el permiso son del carácter adecuadoy están cualificadas tanto por su forma-ción como por su experiencia para par-ticipar en las actividades autorizadas enaquel.

b) Se utilizan instrumentos ade-cuados.

c) Se han dispuesto los medios ne-cesarios para el almacenamiento degametos y embriones, así como parael derecho de gametos y embrionescuyo perecimiento hubiere sido auto-rizado.

d) En el curso de las actividades seemplean prácticas adecuadas, y

e) Que se respetan las condicionesdel permiso.

2. Se entiende en la presente Leypor personas implicadas en el permiso:

a) La persona responsable.b) Cualquier persona designada en

el permiso, o cuyo nombre se hayanotificado al Consejo por el titular delpermiso o por la persona responsa-ble, como permiso implicado en elpermiso.

c) Cualquier persona que actúe ba-jo dirección de la persona responsableo asimilada.

3. Toda referencia de la presenteLey en lo sucesivo al titular nominal deun permiso se entiende hechas a la per-sona que estuviere en posesión de unpermiso según el cual es otra la personaresponsable.

Artículo 18. Revocación y alteracióndel permiso

1. Podrá el Comité de Permisosrevocar el permiso en los casos si-guientes:

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a) Si fuere falsa o engañosa cual-quier información sustantiva dada conla finalidad de la petición de la conce-sión del permiso.

b) Si los locales a que se refiere elpermiso no fueren adecuados para lasactividades autorizadas por aquel.

c) si la persona responsable resulta-re incapaz de cumplir o no hubieracumplido las obligaciones impuestasen el artículo 17 de esta Ley, o en lasdictadas con ocasión del permiso.

d) Si se hubiere producido cualquierotro cambio sustancial de circunstan-cias desde que se otorgó el permiso.

2. Podrá también el Comité de Per-misos revocar el permiso si:

a) Si ya no tuviere la certeza de queel carácter de la persona efectivamenteresponsable es el exigido para la super-visión de esta clase de actividades o deque el titular nominal del permiso es lapersona adecuada para utilizar el mismo;

b) Si falleciere la persona responsa-ble, o fuere sancionada de conformi-dad con lo dispuesto en esta Ley.

3. El Comité de Permisos que tuvie-re la facultad de revocar conforme alapartado 1 anterior, puede también mo-dificar cualquier condición del mismo.

4. Podrá el Comité de Permisos mo-dificar o revocar el permiso si lo solici-ta su titular nominal o la persona res-ponsable.

5. Podrá el Comité de Permisos ha-cer designación de otro individuo enlugar de la persona responsable si asílo solicitare el titular nominal, cuando:

a) El Comité tuviere la certeza deque el carácter, cualificaciones, y ex-periencia de este otro individuo son losexigidos por la inspección oficial, y deque cumplirá las obligaciones estable-cidas en el artículo 17 de esta Ley.

b) La solicitud se presente con laconformidad del otro individuo.

6. Salvo en el caso del apartado 5anterior, sólo se podrá modificar unpermiso al amparo del presente artícu-lo:

a) En relación con las actividadesautorizadas en el propio permiso, laforma en que deben ejecutarse, o lascondiciones del permiso, o

b) Así como para extender o res-tringir los locales a que el permiso serefiere.

Artículo 19. Procedimiento para de-negar, alterar y revocar permisos

1. En caso de que el Comité de Per-misos proponga la denegación de unpermiso o de su modificación —co-mo la designación de otro individuoen lugar de la persona responsable—el Comité debería notificar al peticio-nario dicha propuesta y su motivacióna los efectos prevenidos en el aparta-do 3 siguiente.

2. Si el Comité de Permisos se pro-pusiere revocar o modificar un permi-so, deberá notificarlo motivadamentea la persona responsable y al titularnominal (pero no a los peticionariosde la revocación o de la modificación)a los fines prevenidos en el siguienteapartado 3.

3. Si dentro de los veintiocho díassiguientes a la notificación de pro-puesta, cualquier persona notificadaconforme a los dispuesto en los apar-tados 2 y 3 anteriores, comunica alComité su deseo de presentar alega-ciones ante el propio Comité sobre di-cha propuesta de alguna de las formasprevistas en el siguiente apartado 4,deberá el Comité, antes de tomar de-

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cisión alguna, dar a esa persona laoportunidad de que formule sus alega-ciones de esta forma.

4. Las alegaciones podrán formu-larse:

a) Oralmente por la persona o su re-presentante en la reunión del Comité, y

b) Por escrito por el propio intere-sado.

5. El Comité de Permisos deberá:a) En el caso de concesión del per-

miso, notificar la decisión a la personaresponsable y al titular nominal.

b) En el caso de denegación del per-miso o de negativa a modificar un per-miso ya concedido, de modo tal quesuponga la designación de otro indivi-duo en lugar de la persona responsa-ble, o su acuerdo de modificar o revo-car un permiso sin que lo hubierensolicitado ni la persona responsable niel titular nominal del mismo, deberáespecificar las causas de su decisión.

6. El Comité de Permisos, al notifi-car la denegación del permiso o su ne-gativa a modificar el permiso ya conce-dido para designar a otro responsable, osu acuerdo de modificar o revocar unpermiso sin que lo hubieren solicitadoni la persona responsable ni el titularnominal del mismo, deberá especificarlas causas de su decisión.

Artículo 20. Recurso a la autoridadcontra los acuerdos del Comité dePermisos

1. Los peticionarios podrán recurrirante el Consejo los acuerdos del Comi-té de Permisos que fueren de carácternegativo o que rehusen modificar unpermiso para designar una persona res-ponsable distinto. En estos casos serápreceptiva la notificación al Comité y

al Consejo dentro de un plazo deveintiocho días a partir del día en quese haya comunicado la resolución delComité al peticionario.

2. Si el Comité de Permisos acuer-da modificar o revocar el permiso, es-te acuerdo podrá ser recurrido ante elConsejo por quien tuviere interés enel asunto (que no sea el peticionario).El recurso se interpondrá dentro delplazo de veintiocho días contados des-de el día de la notificación del acuerdo.

3. Todo recurso al amparo del pre-sente artículo será examinado por elConsejo, sin que pueda participar enel procedimiento ante este ningúnmiembro que hubiere intervenido enel expediente del acuerdo recurrido.

4. Respecto al recurso:a) El recurrente deberá estar legiti-

mado para comparecer o ser represen-tado.

b) El Comité de Recursos y susmiembros estarán legitimados paracomparecer y ser representados.

c) El Consejo deberá estimar todaslas alegaciones que reciba por escritode la parte recurrente, así como decualquier miembro del comité, y po-drá asimismo tomar en consideracióncualquier cuestión que haya sido teni-da en cuenta por el Comité de Permi-sos, y podría el Consejo resolver elrecurso del modo que le parecieseprocedente.

5. El Consejo notificará su resolu-ción al recurrente, y si fuere negativa(tanto del permiso, como de la desig-nación de distinta persona responsa-ble, o de la modificación o revocacióndel permiso), hacer constar las razo-nes en la notificación.

6. Las funciones del Consejo en elrecurso al que se refiere el presenteartículo no podrán ser desempeñadas

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por ningún comité, miembro o funcio-nario del Consejo, y el quórum no seráinferior a cinco.

Artículo 21. Recursos al Tribunal Su-perior o al Tribunal de Sesión

Podrán ser recurridas en cuestionesde derecho ante el Tribunal Superior o,en Escocia, ante el Tribunal de Sesión,por el destinatario de la correspondientenotificación, las decisiones que adopteel Consejo al amparo del artículo 20 dela presente Ley:

a) Ya sea para denegar el permiso ono admitir la sustitución de la personaresponsable.

b) Ya sea para modificar o revocarel permiso.

Artículo 22. Suspensión temporal delpermiso

1. Si el Comité de Permisos:a) Tuviere causa razonable para su-

poner que existen motivos para revo-car un permiso otorgado al amparo delartículo 18 de esta Ley.

b) Estimare que procede suspenderinmediatamente el permiso, podrá noti-ficar la suspensión del mismo por unperiodo que no exceda de tres meses, yque deberá especificarse la notificación.

2. La notificación prevista en el apar-tado 1 anterior irá dirigida a la personaresponsable o, si ésta hubiere fallecido ofuere considerada por el Comité comoincapaz para desempeñar las funcionesespecificadas en el artículo 17 de estaLey, se dirigirá a cualquier otra personaa la que se refiera el permiso o bien al ti-tular nominal. El Comité podrá asimis-mo, mediante nueva notificación a dichapersona, reiterar o, en su caso, volver a

reiterar la comunicación prevista en elapartado 1 anterior por el lapso suple-mentario que se especifique en el pro-pio aviso de reiteración sin que puedaexceder de tres meses.

3. Ello surtirá efectos al permisodurante el periodo de suspensión, sibien el titular nominal podrá presentarsolicitud de que se designe a otro indi-viduo como persona responsable, con-forme a lo dispuesto en el apartado 5del artículo 18 de la presente Ley.

DE LAS INSTRUCCIONESY DIRECTRICES

Artículo 23. Instrucciones generales

1. Podrá el Consejo impartir, mo-dificar y revocar normas en todo mo-mento y para cualquier fin compren-dido en los principios rectores de lapresente Ley.

2. Toda persona a la que fuereaplicable alguna obligación basada endichas normas, estará sometida a sucumplimiento.

3. Cualquier actuación de una per-sona realizada con sujeción a dichasnormas deberá considerarse realizadadentro del ámbito de esta Ley, y alamparo de un permiso.

4. Si se dieren instrucciones a unparticular, habrán de serle notificadasdebidamente.

5. En cualquier otro caso, las nor-mas o instrucciones podrán darse:

a) Tratándose de permisos (inclusolos que hubieren dejado de tener efec-tividad) dando notificación de dichasnormas a la persona que fuese o hu-biere sido la responsable o el titularnominal del permiso.

b) Si las normas fueron, en opinióndel Consejo, de carácter general, o no

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fueren notificables en la forma previs-ta en el anterior párrafo a), se publica-rán de manera que atraigan la atenciónde las personas a quienes fueren apli-cables.

6. No se aplicará el presente artículoa las normas emanadas producidas alamparo del artículo 9o., 4 de esta Ley.

Artículo 24. Instrucciones para asun-tos específicos

1. Para las informaciones sobre per-sonas que estén sometidas a tratamien-to, si la persona responsable no tuviereconocimiento de que haya nacido nin-gún niño a consecuencia de dicho tra-tamiento, el periodo especificado enlas normas reglamentarias dentro delos límites del artículo 4 de esta Ley noexpirará hasta que transcurran no me-nos de cincuenta años desde que la in-formación haya sido registrada.

2. En el caso de permisos al amparodel número 1 del apéndice 2 de estaLey las normas o instrucciones exigiránque sea registrada y facilitada al Conse-jo la información (relativa a cada unade las materias a que se refiere el artícu-lo 13.2, letras a) a e), de esta Ley.

3. Las normas podrán autorizar enlas circunstancias y condiciones espe-cificadas por el permiso, el manteni-miento por o en nombre del titular, degametos o embriones en el curso de sutransporte hacia o desde un local.

4. Las normas reglamentarias po-drán autorizar a las personas a que serefiere el permiso a recibir gametos oembriones desde el exterior del ReinoUnido, o a enviarlos desde el interiordel Reino Unido, en las condiciones ycircunstancias especificadas en aque-llas, y las normas que establece el pre-

sente apartado podrán hacer efectivolo dispuesto en los artículos 14 y 16de esta Ley, con las modificacionesque ellas mismas especifiquen.

5. El Comité de Permisos podrádictar ocasionalmente las normas aque se refiere el apartado 7 de este ar-tículo, en caso de que se haya modifi-cado el permiso o haya cesado de te-ner efecto (bien sea por la expiraciónde su término, por revocación, o porcualquier otra causa).

6. El Comité de Permisos que seproponga suspender, revocar, o modi-ficar un permiso podrá dictar las nor-mas a que se refiere el apartado 7 si-guiente.

7. Las normas aludidas en los apar-tados 5 y 6 anteriores son reglamenta-ciones destinadas a asegurar el de-sempeño de las obligaciones de lapersona responsable (“el permiso an-tiguo”), y podrán en particular, en lostérminos del permiso concedido:

a) Exigir que se transfiere al Con-sejo o a otras personas cualquier ex-tremo o información almacenado envirtud del permiso originario.

b) Disponer que pase a desempeñarlas funciones en cuestión alguna perso-na cuyo carácter, cualifaciones y expe-riencia sean, a juicio del Comité, lasexigibles para la supervisión de las acti-vidades autorizadas por el permiso ori-ginario, y autorizar que esas actividadesse lleven a efecto bajo la supervisión dedicha persona, pero, no podrá, sin em-bargo, exigir a ningún individuo quedesempeñe ninguna de dichas obliga-ciones a no ser que este dé su consenti-miento.

8. Las instrucciones para los finesdeterminados en el apartado 7, letraa), anterior, se darán a la persona res-

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ponsable según el permiso antiguo, osi esta hubiera fallecido o quedado in-capacitado para el desempeño de susobligaciones según el Comité de per-misos, se darán a alguna otra personainteresada en el permiso antiguo, o altitular del permiso nominal.

9. Las instrucciones para el fin refe-rido en la letra b) del apartado 7 ante-rior, deberán referirse al individuo que,según las instrucciones, haya de de-sempeñar la función.

10. Si fallece una persona titular deuna licencia será considerada legítimatoda acción autorizada por el permiso,el cual se considerará todavía vigentehasta que se dicten nuevas normas se-gún lo previsto en el presente artículo.

11. Si el Consejo se propusiere darinstrucciones en las que se especifi-quen un animal determinado para losfines del número 1.1.f), o 3.5 del Apén-dice 2 de esta Ley, facilitará la infor-mación correspondiente al secretariode Estado, y no podrán dictarse esasinstrucciones hasta que el secretario deEstado deposite una copia del informeante cada una de las Cámaras del Par-lamento.

Artículo 25. Código de conducta

1. El Consejo mantendrá un códigode conducta que sirva de guía para elcorrecto desarrollo de las actividadesautorizadas al amparo de los permisosa que se refiere esta Ley, para el ade-cuado desempeño de las funciones dela persona responsable, y de otras per-sonas a quienes se refiere el permiso.

2. La orientación facilitada por elcódigo deberá instruir también a losque presten servicios de tratamientosobre la importancia del bienestar de

los niños que puedan nacer como re-sultado de dichos servicios (incluidala necesidad de un padre para el ni-ño), y de los demás niños que puedanverse afectados por tales nacimientos.

3. El código regulará, asimismo, eluso de las técnicas referentes a la co-locación de esperma y de óvulos enuna mujer.

4. Podrá el Consejo revisar el códi-go total o parcialmente en cualquiermomento.

5. El Código surtirá efecto a partirde la fecha de su publicación por elConsejo.

6. Si una persona no cumpliesepreceptos del código, no será perse-guible judicialmente, pero

a) El Comité de Permisos, al deci-dir si ha habido o no incumplimientode alguna de las condiciones que exi-gían que algo fuese “correcto” o“adecuado”, tomará en consideracióncualesquiera normas aplicables delCódigo.

b) El Comité de Permisos podrá,asimismo, si tuviere facultades paraello, al considerar si procede modifi-car o, en su caso, revocar un permiso,tomar en consideración cualesquieraactos de cumplimiento o de incumpli-miento de las normas del Código.

Artículo 26. Procedimiento de apro-bación del código

1. El Consejo enviará un borradordel primer código de conducta a quese refiere el artículo 25 de la presenteLey al secretario de Estado dentro delos doce meses siguientes a la fechade entrada en vigor del artículo 5o. dela presente Ley.

2. Si el Consejo tuviere la inten-ción de revisar el Código o, si el se-

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cretario de Estado no aprueba el borra-dor del primer código, ha de presentarun nuevo borrador, deberá remitir unborrador del código revisado o, en sucaso, un nuevo borrador del primer có-digo al secretario de Estado.

3. Antes de preparar borrador algu-no, el Consejo deberá consultar a laspersonas que determine el secretario deEstado, y a cualquiera otras (si las hu-biere) que considere apropiadas.

4. Si el secretario de Estado apruebaun proyecto, deberá depositarlo ante elParlamento y si no lo aprueba deberáexplicar sus motivos al Consejo.

5. Todo proyecto aprobado por elsecretario de Estado entrará en vigorde conformidad con las instruccionesque en el se contengan.

PRESUNCIÓN LEGALDE MATERNIDAD O PATERNIDAD

Artículo 27. Significado de “madre”

1. La mujer que esté embarazada o lohaya estado como resultado de haberlesido implantado un embrión o espermay óvulos, deberá ser considerada comola madre del niño a título exclusivo.

2. No se aplicará sin embargo, elapartado 1 anterior en los casos de adop-ción en que el niño no fuere de ningunaotra persona que del adoptante o adop-tantes.

3. Se aplicará el apartado 1 anteriorestuviere o no la mujer en el ReinoUnido en el momento de la implanta-ción del embrión, esperma u óvulos.

Artículo 28. Significado de “padre”

1. Se aplicará el presente artículo enel caso de niños nacidos de una mujera resultas de la colocación en su seno

de un embrión, o esperma y óvulos, obien de que se la haya inseminado ar-tificialmente.

2. Si:a) la mujer está cansada en el mo-

mento de producirse la inseminaciónartificial o la implantación de espermay óvulos en su seno.

b) La creación del embrión anida-do en ella no procediere del espermade la otra parte del matrimonio.

Entonces de acuerdo con el aparta-do 5 del presente artículo, la otra partedel matrimonio deberá ser consideradacomo padre de la criatura, a no ser quese pruebe que no dio su consentimien-to a la inseminación o a la colocacióndel embrión, esperma y óvulos, segúnel caso.

3. Si ningún hombre fuere conside-rado como padre del niño según elapartado 2 anterior, pero:

a) El embrión o el esperma y óvu-los fueren colocados en la mujer, oella fuere inseminada artificialmenteen el curso de los servicios de trata-miento prestados a ella y a un hombreconjuntamente, por una persona quesea titular de un permiso.

b) La generación del embrión im-plantado no se hubiere realizado con elesperma de dicho hombre, entonces,conforme a lo que dispone el apartado5 de este artículo, dicho hombre seráconsiderado como padre del niño.

4. Si una persona fuere considera-da padre de la criatura en virtud de lodispuesto en los apartados 2 y 3 ante-riores, ninguna otra persona podrá serconsiderada como su padre.

5. No se aplicarán, sin embargo,los apartados 2 y 3 anteriores:

a) En Inglaterra, País de Gales eIrlanda del Norte, a ningún niño que

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en virtud de las reglas del derecho co-mún fuere considerado como el hijo le-gítimo del matrimonio.

b) en Escocia, a ningún niño que le-galmente, o por otra regla de derecho,fuere considerado como hijo legítimodel matrimonio, o

c) A niño alguno cuando en virtudde adopción fuere tratado como hijo deladoptante o adoptantes, y de nadie más.

6. Si:a) El esperma de un hombre que ha

dado el consentimiento exigido por elnúmero 5 del Apéndice 3 de esta Ley,fuere usado para la finalidad respectode la cual su conformidad hubiese sidorequerida, o

b) El esperma de un hombre o el em-brión generado con su esperma fuereutilizado después de su fallecimiento.

No podrá dicha persona ser consi-derada como el padre del niño.

7. Las referencias del apartado 2 an-terior al matrimonio existente en elmomento allí considerado se entiendenhechas:

a) A un matrimonio subsistente endicho momento, salvo que existierauna separación judicial válida, pero

b) Se entenderán hechas a un matri-monio nulo si ambas partes creen razo-nablemente que en dicho momento elmatrimonio fuera válido, y se presumi-rá, a los fines de este apartado, salvoprueba en contrario, que uno de elloscreía razonablemente que en aquel mo-mento el matrimonio era válido.

8. Será aplicable el presente artículoya se hallará la mujer en el Reino Unidoo en cualquier otro lugar en el momentode recibir el embrión o el esperma yóvulos, o la inseminación artificial.

9. La alusión del apartado 7. a) an-terior a la “separación judicial” incluye

las separaciones legales obtenidasfuera de las Islas Británicas y recono-cidas en el Reino Unido.

Artículo 29. Efectos de los artículos27 y 28

1. Si en virtud de lo dispuesto enlos artículos 27 ó 28 de esta Ley, unapersona ha de ser considerada comola madre o el padre de un niño, estapersona será considerada en derechocomo la madre, o, en su caso, padredel niño a todos los efectos.

2. Si en virtud de lo dispuesto enlos artículos 27 ó 28 de esta Ley, unapersona no debe ser tratada como lamadre o el padre de un niño, esta per-sona no será considerada en derechocomo la madre, o, en su caso, padredel niño a todos los efectos.

3. En virtud de lo dispuesto en losanteriores apartados 1 y 2, deberá in-terpretarse correlativamente toda refe-rencia a la relación entre dos personasen cualquier norma, escritura, instru-mento o documento (fuere cual fueresu fecha de aprobación o de redac-ción).

4. En Inglaterra, País de Gales eIrlanda del Norte, nada de lo dispues-to en el presente artículo en relacióncon los artículos 27.1o 28.2 hasta 4,afectará.

a) A la sucesión de dignidades, tí-tulos u honor, ni capacitará para he-redar o transmitir el derecho a suce-der en alguna de dichas dignidades otítulos.

b) A la transmisión de propiedadalguna supeditada (expresamente ono) a ser transmitida (en la medidaque la ley lo permita) con un título odignidad honorífica.

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5. En Escocia:a) Dichos preceptos no serán de apli-

cación a ningún título, escudo de armas,honor o dignidad transmisible al falleci-miento de su titular, ni afectará a la su-cesión o al legado del mismo.

b) Si los términos de una escrituraprevén que una propiedad o interés enpropiedad han de heredarse junto con untítulo, escudo de armas, honor o digni-dad, ninguno de estos preceptos impedi-rá que la propiedad o el interés antedi-chos sea heredado de este modo.

Artículo 30. Disposiciones de los pa-dres en favor de los donantes de ga-metos

1. El tribunal podrá acordar que unniño sea considerado en derecho comohijo de un matrimonio (a cuyas partesse refiere el presente artículo como “elmarido” y “la mujer”) si:

a) el niño ha sido llevado en su senopor una mujer distinta de la esposa co-mo resultado de habérsele insertado unembrión o esperma y óvulos, o por in-seminación artificial.

b) Los gametos del marido o de laesposa, o de ambos, hubieren sido uti-lizados para la generación del embrión,

c) Se cumplen las condiciones conte-nidas en los apartados 2 a 7 siguientes.

2. El marido y la esposa deberán so-licitarlo dentro de los seis meses delnacimiento del niño o, en el caso deque el niño haya nacido antes de la en-trada en vigor de esta Ley, dentro delos seis meses siguientes a dicha entra-da en vigor.

3. En el momento de la solicitud yde la resolución judicial:

a) El domicilio del niño deberá serel del marido y la esposa.

b) El marido, la esposa o ambos,deberán estar domiciliados dentro delReino Unido, o en las Islas del Canalde la Mancha o en la Isla de Man.

4. En el momento de dictarse reso-lución, tanto el marido como la espo-sa deberán tener más de dieciochoaños.

5. El tribunal deberá tener la segu-ridad de que tanto el padre del niño(incluso si es la persona consideradacomo padre en virtud del artículo 28de esta Ley), si no es el marido, comola mujer gestante del niño, librementey con pleno conocimiento de lo queello implica, han aceptado incondicio-nalmente la decisión judicial.

6. Lo establecido en el apartado 5anterior no requiere el consentimientode una persona que no pueda ser ha-llada o fuere incapaz para otorgar suconsentimiento. Además, la aceptaciónde la mujer gestante del niño no serávalida a los efectos de dicho apartadosi fuere dada antes de las seis semanassiguientes el nacimiento del niño.

7. El tribunal deberá comprobarque ningún dinero u otro beneficio (osalvo los gastos razonables que se ha-yan producido) ha sido dado o recibi-do por el marido o por la esposa paracon vistas a:

a) Que se produzca la decisión.b) Cualquier acuerdo exigible se-

gún el apartado 5 anterior.c) La entrega del niño al marido y

a la esposa od) La conclusión de acuerdos para

que se produjera la decisión judicial,a menos que el propio tribunal lo au-torice.

8. Para las solicitudes o peticionesque se formulen al amparo de este ar-tículo:

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a) En Inglaterra y el País de Gales,se aplicará a propósito de este artículo ypara determinar el significado de “el tri-bunal”, el artículo 92, apartados 7 al 10y la Parte I del Apéndice 11 de la Ley deFiliación de 1989 (jurisdicción de los tri-bunales), y tal y como se aplican a losefectos de dicha Ley, para el procedi-miento de solicitud se utilizará el “pro-cedimiento de familia” de esa Ley.

b) En Escocia se atenderá por “el tri-bunal” el Tribunal de Sesión o el Juz-gado del partido judicial en que se en-cuentre el niño.

c) En Irlanda del Norte se entenderápor “el tribunal” el Tribunal Superior ocualquier tribunal del condado en quese halle el niño.

9. Se establecerán por vía reglamen-taria:

a) Todos los preceptos legales paraque la adopción produzca efecto, con lasmodificaciones (si existen) que puedanser especificadas en dichas normas res-pecto de las decisiones reguladas en esteartículo, así como las instancias para quedichas decisiones se tomen con efectosrelativos a la adopción, así como las ins-tancias de adopción.

b) Que todas las referencias legalessobre adopción, niños adoptados, o re-laciones adoptivas deban considerarse(respectivamente) como hechas a losefectos de decisiones adoptadas la vir-tud de este artículo, y del mismo modoserán considerados los niños a quienesesas decisiones se apliquen, las relacio-nes surgidas en virtud de las normas le-gales sobre adopción, aplicadas segúnlo que se disponga por vía reglamenta-ria, y cualquier otra expresión similar-mente relacionada con la adopción.

Las normas reglamentarias incluiránlos preceptos incidentales o suplementa-

rios que parezcan necesarios o cono-cimientos al secretario de Estado en re-lación con las medidas tomadas en vir-tud de las letras a) o b) anteriores.

10. El presente artículo se entiendepor “normas legales sobre adopción”la Ley de Adopción de 1976, la Leyde Adopción para Escocia de 1978, yla Ordenanza de Adopción para Irlan-da del Norte de 1987.

11. Será aplicable la letra a) delapartado 1 se halle la mujer en el Rei-no Unido o en cualquier otra parte altiempo de implantarse en ella el em-brión o el esperma y óvulos o su inse-minación artificial.

INFORMACIÓN

Artículo 31. El registro de informa-ción del “Consejo”

1. El Consejo llevará un registroque deberá contener cuanta informa-ción obtenga aquel relacionada con lodispuesto en el siguiente apartado 2.

2. Quedará la información com-prendida en el ámbito del presenteapartado si se refiere a:

a) La prestación de servicios detratamiento a cualquier persona iden-tificable.

b) La preservación o uso de game-tos de cualquier persona identificableo de embriones obtenidos de una mu-jer identificable.

c) Si demostrare que una personadeterminada e identificable ha nacido,o ha podido nacer precisamente, co-mo consecuencia de servicios de tra-tamiento.

3. Toda persona que hubiere cum-plido los dieciocho años de edad (“elpeticionario”), podrá pedir al Conse-jo, mediante la instancia correspon-

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diente que atienda una solicitud refe-rente a lo dispuesto en el apartado 4siguiente, debiendo el Consejo atenderdicha solicitud si:

a) La información contenida en elRegistro demuestra que el peticionarionació o pudo haber nacido como con-secuencia de los servicios de trata-miento.

b) Se ha facilitado al peticionario laoportunidad de recibir asesoramientoadecuado sobre las consecuencias po-sibles de la admisión de la instancia.

4. Podrá el peticionario solicitar alConsejo que le expida certificación enal que le informe si se deduce del con-tenido registro que determinada perso-na que no es su padre ha sido o podríahaber sido su progenitor, de no ser porlo dispuesto en los artículos 27 al 29de la presente Ley, y si esa informa-ción así lo demuestra.

a) Que la certificación suministre alpeticionario la parte íntegra (pero nadamás que esa parte) de dicha informa-ción relativa a la persona en cuestiónque el Consejo esté reglamentariamen-te obligado a facilitar.

b) Que la certificación diga si esainformación demuestra que, de no serpor lo dispuesto en los artículos 27 al20 de esta Ley, existiría vínculo de pa-rentesco entre el peticionario y un ter-cero especificado en la solicitud comola persona con quien el propio peticio-nario desea contraer matrimonio.

5. No podrá disposición reglamen-taria alguna obligar al Consejo a quefacilite información identificadora dela persona cuyos gametos hubieren si-do utilizados, o de la que un embriónse hubiere tomado, si la persona titulardel permiso tenía esa información enun momento en que no se podía exigir

al Consejo que facilitase la clase deinformación.

6. Toda persona que no hubierecumplido los dieciocho años de edad(“menos”) podrá, mediante instanciaal Consejo en la que se facilite elnombre de otra persona (“el futurocónyuge”) con la que pretenda con-traer matrimonio, solicitar al Consejoque atienda toda solicitud que formu-lase de conformidad al apartado 7 si-guiente, y el Consejo deberá atenderdicha petición si:

a) La información contenida en elregistro prueba que el menor nació opudo haber nacido como consecuen-cia de los servicios de tratamiento, y

b) El menor ha tenido oportunidadde obtener asesoramiento adecuadosobre las consecuencias que puedeimplicar la solicitud.

7. El menor podrá requerir al Con-sejo a que le facilite información desi, según los datos del registro existeprueba de que, con la salvedad de losartículos 27 a 29, de esta Ley, estáemparentado con su futuro cónyuge.

Artículo 32. Información que ha depresentarse en el Registro General

1. Será aplicable el presente artícu-lo si se presenta reclamación ante elRegistro General referente a que unhombre pueda ser o no el padre deun niño, y fuere necesario o deseablepara las funciones de dicho RegistroGeneral determinar si la reclamaciónestá o puede estar fundada.

2. El Consejo atenderá todo requeri-miento que le curse el Registro Generalpara desvelar si alguna informacióncontenida en el mismo y archivada se-gún lo dispuesto en el artículo 31 de es-

REINO UNIDO884

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ta Ley, es susceptible de demostrar queel hombre puede ser el padre del niñosegún lo establecido en el artículo 28 deesta Ley, y de ser éste caso, divulgar di-cha información.

3. A los efectos del presente artícu-lo y del artículo 33 de esta Ley se en-tiende por “el Registro General” el Re-gistro General para Inglaterra y País deGales, el Registro General de Naci-mientos, Defunciones, y Matrimoniospara Escocia, o el Registro General deIrlanda del Norte, según los casos.

Artículo 33. La información registrada

1. Ninguna persona que sea o hayasido miembro o empleado del Consejopodrá divulgar información del tipo aque se refiere el apartado 2 siguiente,y que poseyere o hubiere poseído en sucondición de tal miembro o empleado.

2. La información referida en elapartado 1 anterior será:

a) Toda información contenida oque debiera estar contenida en el regis-tro de conformidad al artículo 31 deesta Ley.

b) Cualquier otra información obte-nida por miembros o empleados delConsejo de manera o en circunstanciasque impongan confidencialidad.

3. No se aplicará el apartado 1 ante-rior a la divulgación de la informacióna que se refiere el apartado 2 en su le-tra a) si se realiza:

a) En favor de persona que seamiembro o empleado del Consejo.

b) En favor de persona que sea titu-lar de un permiso para el desempeñode sus funciones en cuanto tal.

c) De manera que ninguna de laspersonas a que se refiere la informa-ción pueda ser identificada.

d) En cumplimiento de la decisiónde un tribunal según lo dispuesto enlos artículos 34 y 35 de esta Ley.

e) En favor del Registro Generalen cumplimiento de un requerimientocursado al amparo del artículo 32 deesta Ley.

f) De conformidad a lo dispuestoen el artículo 31 de esta Ley.

4. No se aplicará el apartado 1 an-terior a la divulgación de la informa-ción mencionada en la letra b) Delapartado 2 anterior.

a) Cuando se hubiere revelado a lapersona que actúe como miembro oempleado del Consejo.

b) Cuando se hubiere revelado conel consentimiento de la persona o per-sonas cuya confidencialidad deba serprotegida.

c) Cuando haya sido legalmentefacilitada al público antes de ser des-velada.

5. No podrá ninguna persona aquien se refiera o se haya referido enel paso un permiso determinado nipersona alguna a quien se hubieren im-partido instrucciones, revelar infor-mación comprendida en el ámbito delapartado 2 del artículo 31 de la pre-sente Ley que tuviere o haya tenidoen su poder por los conceptos citados.

6. No se aplicará el apartado 5 an-terior a divulgación alguna hecha:

a) A persona que sea miembro oempleado del Consejo.

b) A personas a quienes se refiereun permiso para finalidades propiasde sus funciones en el marco de esepermiso.

c) Cuando identifique a una perso-na que, de no ser por lo dispuesto enlos artículos 27 al 29 de la presenteLey, sería o podría ser padre de al-guien que haya incoado procedimien-

LEY DE FERTILIZACIÓN HUMANA Y EMBRIOLOGÍA 885

Page 22: REINO UNIDO -   · PDF fileREINO UNIDO LEY DE FERTILIZACIÓN HUMANA Y EMBRIOLOGÍA, DE 1o. DE NOVIEMBRE DE 1990* ÍNDICE Definiciones principales 1.

to al amparo del artículo 1o. A de laLey de Minusvalías Congénitas (Res-ponsabilidad Civil) de 1976, pero sólocon objeto de actuar como parte de-mandada en ese procedimiento o biende incoar procedimiento conexo porindemnización de daños y perjuicioscontra el presunto padre.

d) De tal modo que no quepa identi-ficar a la persona a quien se refiera lainformación.

e) Si se siguen las normas dictadas envirtud del artículo 24.5 ó 26 de esta Ley.

7. No se aplicará el presente artícu-lo para revelar a persona alguna infor-mación que:

a) Sea de la índole aludida en el ar-tículo 31, apartado 2 de esta Ley, y envirtud de las letras a) o b) Del mismo, y

b) Se refiera sólo a dicha persona o,en el caso que ésta se hubiere sometido atratamiento con otra, únicamente las dos.

8. Se inserta al final de la Parte IV dela Ley de Protección de Datos de 1984(Exenciones) el siguiente precepto:

35A. “Quedará exenta de los requi-sitos de acceso a datos personales lainformación que consista en la pruebade que un individuo identificable nacióo pudo haber nacido como consecuen-cias de servicios de tratamiento en elsentido de la Ley de 1990 sobre Ferti-lización Humana y Embriología, salvoque la divulgación de tal informaciónse realice conforme a lo dispuesto en elartículo 31 de dicha Ley (el Registrode Información del Consejo)”.

Artículo 34. Revelación en interés dela justicia

1. Si en algún procedimiento judi-cial se discutiese si una persona es pro-genitora o no de un niño en virtud de

lo dispuesto en los artículos 27 a 29de esta Ley, el tribunal podrá a instan-cia de parte, requerir al Consejo:

a) A que revele si se contiene en elRegistro relevante sobre la cuestiónen virtud de lo dispuesto en el artículo31 de esta Ley.

b) Si es así, a que revele sólo la in-formación especificada en el requeri-miento, el cual no podrá exigir que serevele información alguna a la quese refiere la letra b) del artículo 31.2de esta Ley.

2. No podrá el tribunal actuar en elsentido del apartado 1 anterior a me-nos que así lo exija el interés de lajusticia, teniendo en cuenta:

a) Toda alegación hecha por cual-quier individuo que pueda estar afec-tado por tales revelaciones, y

b) El bienestar del niño (si no tu-viere aún 18 años), y de cualquierotro menor que pueda verse afectadopor la divulgación.

3. Si el procedimiento judicial fue-re de naturaleza civil:

a) Podrá el Tribunal ordenar quetodo o parte del procedimiento relati-vo al requerimiento a que se refiere elapartado 2 anterior, sea tramitado ensecreto.

b) En tal caso, podrá en ese mo-mento o posteriormente ordenar quetodo o una parte ulterior del procedi-miento sea trámite en secreto.

4. Toda petición de que se adopteel auto previsto en el apartado 3 ante-rior deberá ser oída en secreto, salvoque el tribunal disponga otra cosa.

Artículo 35. Revelación en interés ju-dicial: taras congénitas, etcétera

1. Si para incoar procedimiento alamparo del artículo 1o., A de la Ley

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Page 23: REINO UNIDO -   · PDF fileREINO UNIDO LEY DE FERTILIZACIÓN HUMANA Y EMBRIOLOGÍA, DE 1o. DE NOVIEMBRE DE 1990* ÍNDICE Definiciones principales 1.

de Minusvalías Congénitas (Responsa-bilidad Civil) de 1976 (responsabilidadcivil frente al niño nacido minusváli-do), fuere necesario identificar a al-guien que sería o habría podido ser elpadre del niño de no ser por lo dis-puesto en los artículos 37 al 29 de lapresente Ley, podrá el Tribunal, a ins-tancias del hijo, dictar auto por el querequiera al Consejo a que revele todainformación contenida en el registroestablecido por el artículo 31 de estaLey, identifique a dicha persona.

2. Si a los efectos de cualquier ac-ción por indemnización de daños enEscocia (y para este tipo de accionesen general) en la que los daños recla-mados sean o incluyan indemnizaciónde daños físicos o de daños afectivospor daños personales (incluida cual-quier enfermedad o disminución físicao mental), fuere necesario identificar auna persona que fue o habría podidoser el padre del niño, de no haber sidopor los artículos 27 al 29 de esta Ley,podrá el tribunal, a instancia de cual-quiera de las partes o, si, las actuacio-nes no hubieren comenzado aun, a ins-tancias del probable demandante,requerir al Consejo a que le revelecualquier información, que contenidaen el registro previsto en el artículo dela presente Ley, sirva para identificar adicha persona.

3. Será aplicable lo dispuesto en losapartados 2 a 4 del artículo 34 de estaLey a los fines perseguidos por el pre-sente artículo.

4. Se añade tras el artículo 4.4 de laLey de Minusvalías Congénitas (Res-ponsabilidad Civil) de 1976, el precep-to siguiente:

4A. “En caso de que un niño gesta-do por una mujer como resultado dehaberle sido implantado un embrión, o

esperma y óvulos, o de inseminaciónartificial, nazca minusválido, la refe-rencia en el artículo 1o. de esta Ley alos progenitores serán extensivas a laspersonas que pudieran serlo, salvopor lo que se refiere a los artículos 27a 29 de la Ley de Fertilización Huma-na y Embriología de 1990.”

SUBROGACIÓN

Artículo 36. Modificación de la Ley deacuerdos de subrogación de 1985

1. Se añade tras el artículo 1o. dela Ley de Acuerdos de Subrogaciónde 1985, lo siguiente:

1A. “No podrá acuerdo alguno desubrogación ser ejecutado coactiva-mente por o contra ninguna de laspersonas participantes”.

2. En el artículo 1o. de dicha Ley(referida a la “madre subrogada”, et-cétera).

a) En el apartado 6 se sustituye laexpresión “o, según los casos, inser-ción del embrión”, por “o de la coloca-ción en ella de un embrión, de un hue-vo en el proceso de fertilización, o deesperma y óvulos, según los casos”, y

b) En el apartado 9, queda deroga-do el texto que comienza con las pala-bras de “y si” hasta el final.

ABORTO

Artículo 37. Modificación de la Leysobre finalización del embarazo

1. Las letras a) y b) del artículo 1de la Ley del Aborto de 1967 (funda-mentos para la terminación médicadel embarazo) quedan redactadas delsiguiente modo:

LEY DE FERTILIZACIÓN HUMANA Y EMBRIOLOGÍA 887

Page 24: REINO UNIDO -   · PDF fileREINO UNIDO LEY DE FERTILIZACIÓN HUMANA Y EMBRIOLOGÍA, DE 1o. DE NOVIEMBRE DE 1990* ÍNDICE Definiciones principales 1.

a) Que el embarazo no haya supera-do las veinticuatro semanas y que lacontinuación del mismo implique unriesgo, mayor que si el embarazo fuerainterrumpido, de lesión física o mentalpara la mujer embarazada o para cual-quier niño de su familia.

b) Que la terminación sea necesariapara prevenir una lesión grave y per-manente para la salud física y mentalde la embarazada.

c) Que la continuación del embara-zo implique riesgo para toda la vida dela embarazada en mayor medida que siel embarazo fuera interrumpido.

d) Que exista un riesgo substancialsi el niño nace de que padezca anorma-lidades físicas o mentales que le con-vertirían en un minusválido profundo.

2. En el artículo 1.2 de dicha Ley,después de “a)” se insertará “o b)”.

3. Se añade tras el artículo 1.3 dedicha Ley el apartado siguiente.

3A. “La facultad de aprobar loca-les del tipo, a que se refiere el apartado3 del presente artículo incluye los tiposdeterminados de locales en relacióncon el tratamiento consistente en pri-mer término en el uso de las medicinasque especifique la aprobación, y que selleve asimismo a cabo conforme a lamisma”.

4. El apartado 1 del artículo 5o. dedicha Ley (Ley de 1929 sobre preser-vación de la vida de los niños) quedaráredactado así:

“1. No cometerá infracción algunade la Ley de 1929 sobre la Defensa dela Vida de los Niños el médico cole-giado que interrumpa un embarazo se-gún lo previsto en esta Ley”.

5. En el artículo 5o., 2 de esta Ley,se sustituye desde “el aborto” hasta elfinal por “el aborto de una mujer (o ensu caso de una mujer portadora de más

de un feto, su aborto de cualquier feto)será ilegal si se realiza sin la autoriza-ción exigida por el artículo 1o. de estaLey, si bien en el caso de una mujerportadora de más de un feto, quedaráautorizado por dicho artículo todo loque se haga con objeto de provocar elaborto de cualquier feto si:

a) La causa para la terminación delembarazo especificada en el apartado1, letra d) de dicho artículo se refiereal feto y se actuase con el propósitode producir el aborto de ese feto, o

b) Se diere cualquier otro motivopara la terminación del embarazo, delos especificados en dicho artículo”.

OBJECIÓN DE CONCIENCIA

Artículo 38. Objeción de conciencia

1. Nadie que tenga objeción deconciencia para participar en cual-quier actividad regulada por esta Ley,estará obligado a hacerlo.

2. En cualquier procedimiento ju-dicial la responsabilidad de probar laobjeción de conciencia recaerá sobrela persona que la alega.

3. En los procedimientos ante tri-bunales de Escocia, el juramento de lapersona acerca de su objeción de con-ciencia para participar en cualquieractividad sujeta a esta Ley, será prue-ba suficiente a los efectos del aparta-do 2 anterior.

MEDIDAS DE INSPECCIÓNY CONTROL

Artículo 39. Poderes de los miembrosy empleados del Consejo

1. Cualquier miembro o funciona-rio del Consejo que entre en un local

REINO UNIDO888

Page 25: REINO UNIDO -   · PDF fileREINO UNIDO LEY DE FERTILIZACIÓN HUMANA Y EMBRIOLOGÍA, DE 1o. DE NOVIEMBRE DE 1990* ÍNDICE Definiciones principales 1.

o lo inspeccione en relación con per-misos ya concedidos, podrá:

a) Incautarse de cualquier cosa quecrea razonable y fundadamente quepueda ser necesaria.

i) Para el cumplimiento de las fun-ciones del Consejo en orden a la con-cesión, modificación, suspensión o re-vocación del permiso.

ii) Para ser usada como prueba encualquier procedimiento por infracciónde esta Ley, y retenerlas el tiempo queresulte indispensable para la finalidaden cuestión.

b) Para la finalidad de referencia, to-mar las medidas que fueren necesariaspara preservar ese objeto, cualquieraque sea, o para prevenir cualquier inter-ferencia, con facultad asimismo de re-querir a toda persona que tuviere poderpara ello, o preste la asistencia que searacionalmente necesaria.

2. En el apartado 1 precedente:a) toda referencia a cosas es exten-

siva a información archivada en cual-quier forma.

b) la referencia a la incautación deobjetos es extensiva, en el caso de in-formación registrada de forma que nofuere normalmente legible, a la facul-tad de requerir a cualquier persona quetenga el poder de hacerlo, a que pre-sente copia de la información en formalegible e incautarse de dicha copia.

3. Ningún precepto de esta Leyprohibe a los miembros o funcionariosdel Consejo la posesión de embrioneso gametos en razón de sus funciones.

Artículo 40. Poder entrar en locales

1. Todo juez de paz (sheriff enEscocia) podrá exceder al amparo delpresente artículo una certificación deque le consta por la prueba de jura-

mento de un miembro o funcionariodel Consejo, que existen motivos ra-zonables para sospechar que se estácometiendo o se ha cometido en unlugar determinado una infracción a lapresente Ley.

2. Toda certificación expedida alamparo del presente artículo autoriza-rá a un miembro o funcionario nomi-nativamente designado del Consejo(que deberá, si se requiere a ello,identificarse documentalmente), juntoa cualesquiera agentes uniformadosde policía.

a) a entrar en los locales que se es-pecifiquen en la certificación, hacien-do uso de la fuerza en grado razona-ble si fuere necesario para este fin.

b) A registrar los locales y a:i) Incautarse de todo lo que razo-

nablemente crea que pudiere ser nece-sario para ser utilizado como pruebaen procedimientos por infracción deesta Ley.

ii) Adoptar las medidas que seanprecisas para preservar cualquier obje-to, o prevenir cualquier interferencia,requerir incluso la ayuda que razona-blemente pueda prestarle cualquier per-sona.

3. Toda certificación expedida envirtud del presente artículo seguirásurtiendo efecto hasta el fin del perio-do de un mes computado desde el díade su emisión.

4. Cualquier objeto incautado envirtud del presente artículo, puede serretenido:

a) Por un periodo de seis meses, ob) Hasta la conclusión del procedi-

miento, si dentro de dicho periodo co-mienzan las actuaciones en contra deuna persona por infracción de lo dis-puesto en esta Ley, y para ello revier-te importancia el objeto en cuestión.

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Page 26: REINO UNIDO -   · PDF fileREINO UNIDO LEY DE FERTILIZACIÓN HUMANA Y EMBRIOLOGÍA, DE 1o. DE NOVIEMBRE DE 1990* ÍNDICE Definiciones principales 1.

5. En el presente artículo:a) Las referencias a objetos son ex-

tensivas a la información archivada encualquier forma.

b) La referencia del apartado 2.b.i)del presente artículo, en relación delpresente artículo, en relación con la in-cautación de objetos, incluye en el ca-so de información registrada de formaque no fuere la normalmente legible, lafacultad de requerir a toda persona fa-cultada para ello a que presente copiade dicha información en forma legible,y la de tomar posesión de dicha copia.

DELITOS

Artículo 41. Infracciones

1. Toda persona que:a) Contraviniere lo dispuesto en el

apartado 2 del artículo 3o., o en el apar-tado 1 del artículo 4o. del artículo deesta Ley.

b) Realizare algo que en virtud delartículo 3o., 3, de esta Ley, no puedaser autorizado por un permiso, seráculpable de delito y podrá ser procesa-da y condenada con pena de prisiónpor lapso que no exceda de diez años,o con multa, o con ambas penas.

2. Una persona que:a) Contraviniere el apartado 1 del

artículo 3o. de esta Ley, de una maneraque no sea la ya descrita, de realizar al-go que en virtud del artículo 3o., apar-tado 3o. De esta Ley, no puede ser au-torizado por un permiso.

b) Guardare o utilizare gametoscontraviniendo lo dispuesto en el ar-tículo 4o., apartado 1, letra a) o b), o

c) Infringiere el apartado 3 del ar-tículo 4o. de esta Ley, o

d) No observase las normas dicta-das en virtud del artículo 24, aparta-

do 7, letra a) de esta Ley, será reo dedelito.

3. Si una persona:a) Con el fin de obtener un permi-

so, facilitare información que resulta-re ser falsa o equivoca en algún puntoimportante, y

b) Bien supiere que la informaciónes falsa o equivoca, o bien la propor-cionare de forma temeraria, será reode delito.

4. Toda persona que fuere reo dedelito según los apartados 2 ó 3 ante-riores podrá:

a) En caso de juicio extraordinario,ser condenada a prisión por lapso nosuperior a dos años, o multa, o a ambaspenas.

b) En procedimiento sumario, aprisión no superior a seis meses omulta que no exceda del máximo le-gal, o ambas sanciones.

5. Quienquiera que divulgue infor-mación en contravención del artículo33 de esta Ley será reo de un delito, yserá condenado:

a) En caso de procedimiento con-tradictorio a prisión por un plazo nosuperior a dos años, o a multa, o a am-bas penas.

b) En caso de juicio sumario, a pri-sión por un plazo que no exceda deseis meses, o multa que no exceda delmáximo legal, o a ambas penas.

6. Quienquiera que:a) No cumpla con el requerimien-

to formulado al amparo del artículo39.1.b), o 40.2.b).ii), o 5.b) de estaLey.

b) Obstruyere intencionadamente elejercicio de los derechos resultantesde certificación emitida al amparo delartículo 40 de esta Ley, será reo dedelito.

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7. Quien sin excusa razonable in-cumpla obligaciones impuestas pornormas dictadas en virtud del artículo10.2.a) de esta Ley, será culpable dedelito.

8. Será reo de delito toda persona ala que se refiera el permiso o el propiotitular nominal que entregue o recibadinero u obtenga otro beneficio no au-torizado por las normas, en relacióncon el suministro de gametos o em-briones.

9. Toda persona culpable de un de-lito del tipo definido en los apartados6, 7 u 8 anteriores incurriría, en casode convicción sumaria, en pena de pri-sión no superior a seis meses o multaque no supere el nivel cinco en la esca-la tipo, o a ambas penas.

10. Quedará exento de culpa el“acusado” a quien se imputare un deli-to por hacer algo que estuviere prohi-bido por el artículo 3.1 ó 4.1 de estaLey a menos que se halle amparadopor permiso si acreditare:

a) Que estaba actuando bajo la di-rección de otro.

b) Que tenía razones fundadas paracreer:

i) Que la otra persona era en el mo-mento del delito la persona responsa-ble amparada en un permiso a una per-sona designada en virtud del artículo24.9 de esta Ley.

ii) Que estaba autorizada en virtuddel permiso o de las instrucciones reci-bidas para realizar la acción por la quese le acusa.

11. Quedará exenta de culpa la per-sona que, habiendo sido acusada dedelito según esta Ley, pruebe:

a) Que en el momento del delito eratitular de un permiso o había recibidoinstrucciones.

b) Que adoptó las medidas razona-bles y prestó la atención debida paraevitar que se cometiera un delito.

Artículo 42. Consentimiento para elprocedimiento acusatorio

No se incoará procedimiento judi-cial por delitos tipificados en esta Ley:

a) Salvo con el consentimiento delDirector de Acusaciones Públicas yPaís de Gales.

b) Salvo con el sentimiento delAcusador Público de Irlanda del Nor-te en Irlanda del Norte.

DISPOSICIONES GENERALESY DIVERSAS

Artículo 43. Almacenamiento y examende gametos y embriones en conexióncon delitos, etcétera

1. Las normas reglamentarias regu-larán:

a) El mantenimiento y examen degametos o embriones del modo y (ensu caso) en las condiciones que se es-pecifiquen en las propias normas, enrelación con la averiguación de deli-tos (dondequiera que se hayan come-tido) o con actuaciones judiciales ori-ginadas por dichos delitos.

b) El almacenamiento de gametosdel modo y (en su caso) en las condi-ciones que especifiquen las propiasnormas, y en el caso de no ser utiliza-dos para servicios de tratamiento, úni-camente servirán a los fines que espe-cifiquen los reglamentos.

2. Lo dispuesto en la presente Leyno impide el mantenimiento o examende gametos o embriones realizadossegún normas reglamentarias dictadas

LEY DE FERTILIZACIÓN HUMANA Y EMBRIOLOGÍA 891

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en virtud de lo dispuesto en el presenteartículo.

3. En el presente artículo se entien-de también por “examen” el uso con fi-nes experimentales.

Artículo 44. Responsabilidad civil encaso de niño minusválido

Se añaden los siguientes preceptos acontinuación del artículo 1o. de la Leyde Minusvalías Congénitas (Responsa-bilidad Civil) de 1976 (Responsabili-dad civil frente al niño nacido minus-válido):

“1A. 1. En cualquier caso en que:a) Nazca un niño minusválido de

mujer que haya recibido y gestado unembrión o esperma y óvulos, o comoconsecuencia de su inseminación arti-ficial.

b) La minusvalía resulte de acción uomisión en el curso de la selección,mantenimiento, o uso fuera del cuerpo,del embrión gestado por ella o de losgametos usados para producir la crea-ción del embrión.

c) Que exista una persona responsa-ble por acción u omisión con respectoal niño, según lo dispuesto en este ar-tículo.

Se considerarán las minusvalías delniño como daños debidos a un actoerróneo de dicha persona y darán lugara acción judicial en beneficio del niño.

2. A reserva de lo que se dispone enel apartado 2 a continuación y en lospreceptos aplicados del artículo 1o. dela presente Ley, será responsable anteel niño toda persona (en lo sucesivo“el demandado”) que haya sido res-ponsable por daños y perjuicios anteuno de los padres o ambos (en lo suce-sivo “el padre o los padres”) o lo ha-

bría sido de haber sido demandadodentro de los plazos legales, sin quesea admisible la excusa de que noexistía tal responsabilidad porque elpadre o los padres no habían sufridodaño alguno judicialmente persegui-ble. Si existió efectivamente infrac-ción del deber legal que, de habercausado perjuicios, habría dado lugara dicha responsabilidad.

3. No será responsable el deman-dado respecto del niño según este ar-tículo si en el momento en que fue co-locado en la mujer el embrión, o elesperma y óvulos, o en el momentode su inseminación artificial (segúnfuere el caso), uno de los padres oambos conocían el riesgo de que suhijo naciese minusválido (es decir elespecial riesgo generado por la acciónu omisión).

Lo dispuesto en los apartados 5 a 7del artículo 1o. de esta Ley será apli-cable para los fines de aquella, perocomo si en vez de referirse aquellos alpadre o padres afectados, se refieranal padre o padres interesados”.

2. En el artículo 4o. de dicha Ley(interpretación, etcétera):

a) Se insertarán al final del aparta-do 2 las palabras:

“y las referencias a embriones seinterpretarán de acuerdo con el artícu-lo 1o. de la Ley de Fertilización Hu-mana y Embriología de 1990”.

b) Se insertará “1A” en el apartado3 después del artículo 1o.

c) En el apartado 4, se sustituirá“uno de los dos” por “cualquiera”.

Artículo 45. Normas

1. El secretario de Estado podrádictar normas reglamentarias para cual-quier finalidad en relación con esta Ley.

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2. La potestad reglamentaria se ejer-citará mediante Orden Ministerial.

3. Las normas reglamentarias po-drán regular de modo distinto los casosdistintos.

4. No podrá el secretario de Estadodictar disposición alguna al amparo delos artículos 3.3c), 4.2 ó 3, 30, 31.4a) odel artículo 43 de esta Ley, a no serque se haya presentado ante cada Cá-mara del Parlamento y aprobado porellas el correspondiente borrador.

5. Toda Orden Ministerial que con-tenga normas reglamentarias podría, sise hubiere dictado sin previa aproba-ción del borrador por cada una de lasdos Cámaras del Parlamento, ser anu-lada por resolución de cualquiera deellas.

6. En esta Ley se entiende por “nor-mas reglamentarias” lo dispuesto en elpresente artículo.

Artículo 46. Avisos

1. Será aplicable el presente artículoa toda notificación exigida o autoriza-da por esta Ley para ser dada o comu-nicada a cualquier persona.

2. La notificación podrá entregarseo comunicarse al destinatario:

a) Por entrega en mano.b) Por entrega en la dirección apro-

piada del destinatario.c) Por envío postal al domicilio del

destinatario.3. La notificación deberá:a) En el caso de personas jurídicas,

entregarse en su sede o a su represen-tante.

b) En el caso de asociaciones sinpersonalidad jurídica, entregarse o co-municarse a cada uno de los socios, y

c) En el supuesto de agrupacionessin personalidad jurídica y que nofueren tampoco asociaciones, entre-garse o comunicarse a cualquiera delos miembros del órgano directivo.

4. A los efectos de este artículo ydel artículo 7o. de la Ley de Interpre-tación de 1978 (envío de documenta-ción por correo) en su aplicación alpresente artículo, se entiende por la di-rección apropiada de una persona suúltima dirección conocida y también:

a) En el caso de una persona jurí-dica, la de su secretario o representan-te, o la de su oficina principal regis-trada.

b) En el caso de asociaciones sinpersonalidad jurídica, la de los miem-bros de la junta directiva, o su domi-cilio principal.

5. Si una persona ha notificado a laAutoridad un domicilio o una nuevadirección en al que hayan de entregar-se o comunicarse las notificaciones aque se refiere esta Ley, esa direcciónserá también la dirección apropiada alos efectos del apartado 4 anterior, osi fuere ése el caso, su verdadera di-rección a dichos efectos en sustitu-ción del domicilio previamente notifi-cado.

Artículo 47. Índice temático

Las expresiones de la parte iz-quierda de la columna que se incluyea continuación definirán o, en su caso,se interpretarán de acuerdo con lospreceptos de esta Ley, pronunciadosen la columna derecha correlativa adichas expresiones.

LEY DE FERTILIZACIÓN HUMANA Y EMBRIOLOGÍA 893

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Artículo 48. Irlanda del Norte

1. La presente Ley (excepto el artícu-lo 37) se aplicará asimismo en Irlandadel Norte.

2. Salvo lo que se dispusiera encualesquiera Ordenes Ministeriales quese dicten con posterioridad a la aproba-ción de la presente Ley al amparo delapartado 1.a) del artículo 3o. de la LeyConstitucional para Irlanda del Nortede 1973, las actividades reguladas porla presente Ley no se considerarán ma-terias transferidas a los efectos de di-cha Ley constitucional, si bien, a los

efectos del apartado 2 del citado ar-tículo, tendrán el especificado en elAnexo 3 a dicha Ley.

Artículo 49. Título Abreviado, enca-bezamiento, fecha de entrada envigor, etcétera

1. La presente Ley podrá ser citadacomo Ley de Fertilización Humana yEmbriología de 1990.

2. Esta ley entrará en vigor el díaque señale el secretario de Estado porOrden Ministerial, si bien podrán fi-jarse días distintos para los diferentes

REINO UNIDO894

Expresiones Su correlación

Actividades reguladas por esta Ley Artículo 4.5

Consejo Artículo 2.1

Gestar, en relación con un niño Artículo 2.3

Normas reglamentarias Artículo 2.1

Embrión Artículo 1o.

Gametos, óvulos o esperma Artículo 1o.

Guardar, en relación con embriones o gametos Artículo 2.2

Permiso Artículo 2.1

Comité de Permiso Artículo 9.1

Titular Nominal del Permiso Artículo 17. 3

Persona Responsable Artículo 17.1

Persona a la que se refiere el permiso Artículo 17.2

Periodo de almacenamiento legal Artículo 14.3 a 5

Almacén y expresiones análogas en relación conembriones y gametos

Artículo 2.2

Servicios de tratamiento Artículo 2.1

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preceptos de la misma y para finalida-des diferentes.

3. Los artículos 27 a 29 de esta Leysólo se aplicarán a niños gestados poruna mujer como resultado de haberacogido ésta en su seno embriones, oesperma y óvulos, o de su insemina-ción artificial (según sea el caso), des-pués de la entrada en vigor de dichosartículos.

4. No surtirá efecto el artículo 27 dela Ley de Reforma del Derecho de Fa-milia de 1987 (inseminación artificial)en relación con niños gestados por unamujer como resultado de su insemina-ción artificial tras la entrada en vigorde los artículos 27 a 29 de esta Ley.

5. Del mismo modo surtirá efecto elApéndice 4 de la presente Ley (que in-troduce modificaciones de menor cuan-tía y de índole derivada en otras leyes).

6. Toda orden que se dicte al Ampa-ro del presente artículo podrá preverdisposiciones transitorias que el secre-tario de Estado considere necesarioconvenientes y podrá, en especial, dis-poner que, cuando determinadas activi-dades se lleven a cabo por determinadapersona o bajo su supervisión, siempreque se estén desarrollando ya por ellao bajo su supervisión a la fecha de en-trada en vigor de los artículos 3o. y 4o.de la presente Ley, esas actividades seconsideren, durante el periodo que se es-pecifique en la propia Orden o que sedetermine del modo previsto por ellamisma como amparadas por un permi-so (con las condiciones que se especi-fiquen o determinen del mismo modo,además de la que exige la presenteLey) en virtud de la cual dicha personatendrá la consideración de persona res-ponsable.

7. Podrá su Majestad disponer porDecreto acordado en su Consejo que se

aplique cualquiera de los preceptos dela presente Ley a la Islas del Canal,con las excepciones, adaptaciones ymodificaciones que, en su caso, se es-pecifiquen en el Real Decreto.

APÉNDICE I

Status y capacidad

1. El Consejo no será consideradocomo funcionario o agente de la Co-rona, ni gozará de status, privilegio oinmunidad de la Corona; y sus propie-dades no se considerarán bienes de laCorona ni en nombre de la Corona.

2. El Consejo estará facultado parahacer todo lo que se juzgue necesario aldesempeño de sus funciones, tanto si esincidental como si es indispensable aeste fin, excepto en lo que concierne alpoder de tomar dinero prestado.

Gastos

3. Podrá el secretario de Estado,con el consentimiento del Tesoro, fa-cilitar al Consejo el dinero que nece-site para sus gastos, dentro de los cré-ditos presupuestarios aprobados porel Parlamento.

Del nombramiento de sus miembros

4.1) Todos los miembros del Con-sejo (incluido el presidente y el vice-presidente, que deberán ser nombra-dos como tales) serán designados porel secretario de Estado.

2) Al hacer dichos nombramientosel secretario de Estado deberá teneren cuenta la conveniencia de garanti-zar que los procedimientos y desem-peño de las funciones del Consejo es-

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Page 32: REINO UNIDO -   · PDF fileREINO UNIDO LEY DE FERTILIZACIÓN HUMANA Y EMBRIOLOGÍA, DE 1o. DE NOVIEMBRE DE 1990* ÍNDICE Definiciones principales 1.

tén presididos por los puntos de vistatanto de hombres como de mujeres.

3) No podrán ser nombrados presi-dente y vicepresidente del Consejo lassiguientes personas:

a) quienes ejercieren o hubierenejercido la medicina y estén colegiadosconforme a la Ley de la Profesión Mé-dica de 1983 (ya sea en régimen deinscripción total o en régimen de ins-cripción provisional o limitada) o envirtud de cualquier disposición legisla-tiva ya derogada de la cual resulte oderive algún precepto de la citada Ley;

b) quienes estén o hayan estado re-lacionados con el mantenimiento o uti-lización de gametos o embriones fueradel cuerpo.

c) quienes estén o hayan estado rela-cionados directamente con el patrocinioo la financiación de investigaciones res-pecto a dicho mantenimiento y utiliza-ción o hubieran participado activamenteen decisiones con este objeto.

4) Deberá el secretario de Estadoasegurarse de que por lo menos un ter-cio, pero sin llegar a la mitad de losotros miembros del Consejo, sean per-sonas a las que fueren aplicables lossubapartados 3. a), b) o c) que antece-den y que al menos un miembro estécomprendido en los párrafos a) y b).

Ejercicio de la función

5.1) Las personas que ejerzan oabandonen sus funciones como miem-bros del Consejo, lo harán según lostérminos de su nombramiento y consujeción a lo dispuesto en el númerosiguiente.

2) Nadie podrá ser nombrado miem-bro del Consejo por más de tres añoscada vez que fuere designado.

3) Todo miembro podrá dimitir desu cargo comunicándoselo al secreta-rio de Estado.

4) Toda persona que cese comomiembro del Consejo podrá ser desig-nada nuevamente (sea o no en la mis-ma condición).

5) Si el secretario de Estado estu-viere convencido de que un miembrodel Consejo:

a) Ha estado ausente de sus reunio-nes por seis meses consecutivos o pormás tiempo sin autorización del Con-sejo.

b) Ha quebrado o caído en concursode acreedores, o, en Escocia han sidoembargados sus bienes, o ha escritura-do convenio o concertado acuerdo consus acreedores.

c) Está incapacitado para el desem-peño de su función.

Podrá el secretario de Estado de-clarar vacante su cargo y notificarlodel modo que crea adecuado, con loque el puesto quedará vacante.

Inhabilitación de miembros del Con-sejo por Cámara de los Comunes yla Asamblea de Irlanda del Norte

6. En la Parte II del Apéndice I dela ley de Inhabilitaciones de la Cáma-ra de los Comunes y la Asamblea deIrlanda del Norte, se insertará en ellugar adecuado por orden alfabéticoel siguiente epígrafe:

“El Consejo de Fertilización Hu-mana y Embriología”.

Remuneración y pensionesde los miembros

7.1) Podrá el Consejo:a) Pagar al presidente su remunera-

ción.

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b) Pagar o disponer que se paguenal o en relación con el presidente ocualquier otro miembro las pensiones,haberes, gratificaciones, gastos o de-vengos, que el secretario de Estado fijecon aprobación del Tesoro.

2) Si una persona cesare de sermiembro del Consejo de cualquier for-ma que por expiración de su mandato yse dieren, en opinión del secretario deEstado, circunstancias especiales quejustifican una compensación, el Conse-jo le abonará la cantidad que determineel secretario de Estado con la previaaprobación del Tesoro.

Personal

8.1) Podrá el Consejo nombrar alpersonal que necesite en los términos ycondiciones que el propio consejo de-termine, con el consentimiento y apro-bación del secretario de Estado y delTesoro.

2) El Consejo deberá asegurarse deque cualquier empleado cuyas funcio-nes fueren o incluyeren la inspecciónde los lugares en cuestión, tenga lacualificación y experiencia adecuadaspara desempeñar dicha función.

3) El Consejo previa aprobación delsecretario de Estado, pagará a los em-pleados las pensiones, haberes o grati-ficaciones (incluidas las compensacio-nes por pérdida de empleo), o prever ymantener para ellos planes de pensio-nes (contributivas o no), en la formaque se dispongan.

4) Si un empleado del Consejo:a) Participare en un plan de pensio-

nes aplicable a dichos empleados, yb) Se le designare miembro del Con-

sejo.Podrá ser considerado a los efectos

del plan de pensiones como si los ser-

vicios que preste como miembro delConsejo, tuvieren la consideración deservicios prestados como empleadodel propio Consejo, sin perjuicio delos beneficios que puedan correspon-derle según el número 7 anterior, siasí lo acuerda el secretario de Estado.

Del procedimiento

9.1) Podrá el Consejo regular supropio procedimiento, y tomar todaslas decisiones que considere apropia-das para el desarrollo de sus miem-bros.

2) El Consejo podrá pagar a losmiembros de los comités o subcomi-tés los haberes y gratificaciones quedetermine el secretario de Estado conel consentimiento del Tesoro.

10.1) Todo miembro del Consejoque esté directa o indirectamente inte-resado en permiso concedido o pro-puesto por el Consejo deberá, tanpronto como sea posible tras haberconocido las circunstancias pertinen-tes, revelar el Consejo la naturalezade su interés.

2) Será archivada por el Consejotoda revelación referente al apartado1) anterior.

3) Excepto en circunstancias (en sucaso) que determine el Consejo al am-paro del número 9.1 que antecede, nopodrá el miembro en cuestión partici-par tras la revelación, en ninguna de-liberación o decisión del Consejo o deun Comité de Permiso en relación conéste, y si lo hiciere será nula la delibe-ración o decisión.

11. La validez de cualesquiera pro-cedimientos del Consejo, o de cual-quier comité o subcomité, no queda-rá afectada por estar vacante la plaza

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de uno de los miembros, o por cual-quier defecto en el nombramiento deun miembro.

Documentos

12. El sello del Consejo deberá serautentificado por la firma del presiden-te o del vicepresidente del Consejo, opor algún otro miembro del mismo au-torizado por ésta para tal finalidad.

13. Se admitirá como prueba antelos tribunales y se reputará ejecutado ofirmado oficialmente, a menos que sedemuestre lo contrario, todo documen-to que se presente como debidamenteejecutado con el sello del Consejo.

Investigación por el Defensordel Pueblo

14. El Consejo estará sujeto a inves-tigación por el Defensor del Pueblo, yde acuerdo con el Apéndice 2 de laLey del Comisionado Parlamentario de1967 (que enumera las autoridades su-jetas a investigación según dicha Ley),se insertará el título que se cita a conti-nuación en el lugar que le correspondapor orden alfabético:

“Consejo de Fertilización Humanay Embriología”.

APÉNDICE IIACTIVIDADES PARA LAS QUE PODRÁ

CONCEDERSE PERMISO

Permisos de tratamiento

1.1) Los permisos concedidos con-forme al presente número podrán auto-rizar durante la prestación de los servi-cios de tratamiento, lo siguiente:

a) La creación de embriones in vitro;

b) El mantenimiento de embriones.c) El uso de gametos.d) Las prácticas destinadas a ase-

gurar que los embriones están en ade-cuada condición para ser implantadosen una mujer o para determinar si losembriones son válidos para este fin.

e) La implantación de un embriónen una mujer.

f) La mezcla de esperma con elhuevo de un hámster u otro animal es-pecificados en las normas, con el finde probar la fertilidad o normalidaddel esperma, pero sólo si lo que se ge-nere es destruido al finalizar la prue-ba, y en todo caso, no más tarde de lafase de dos células.

g) Cualesquiera otras prácticas quepuedan especificarse en, o determinar-se de acuerdo con las normas regla-mentarias.

2) A reserva de los dispuesto en lapresente Ley, todo permiso otorgadoal amparo del presente número 1 po-drá concederse con sujeción a las con-diciones que en él se especifiquen, ypodrán analizar la realización de cual-quiera de las actividades mencionadasen el párrafo 1) anterior de modo queel propio permiso indique.

3) No podrá ningún permiso otor-gado al amparo del presente número 1autorizar actividad alguna si ésta no leparece al Consejo necesaria ni conve-niente para la prestación de serviciosde tratamiento.

4) No podrá ningún permiso otor-gado al amparo del presente número 1autorizar que se modifique la estruc-tura genética de una célula mientrasésta forme parte de un embrión.

5) Los permisos otorgados al am-paro del presente número se concede-rán por periodo que no exceda de cin-

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co años, en los términos que el propiopermiso señale.

De los permisos de almacenamiento

2.1) Todo permiso que se otorgue alamparo del presente número 2 ó 3 deeste Apéndice podrá autorizar el alma-cenamiento de gametos o embriones oambas operaciones.

2) A reserva de lo dispuesto en lapresente Ley, podrán concederse per-misos de almacenamiento en las condi-ciones que se especifiquen en el propiopermiso.

3) Los permisos que se otorguen alamparo del presente número se conce-derán por periodo no superior a cincoaños, en los términos que señale elpropio permiso.

De los permisos de investigación

3.1) Los permisos que se otorguenal amparo del presente número podránautorizar alguna de las operaciones si-guientes:

a) Ocasionar la creación de embrio-nes in vitro.

b) Guardar o utilizar embriones.Para proyectos de investigación es-

pecificados en el permiso.2) No podrá ningún permiso otorga-

do al amparo del presente número au-torizar actividad alguna que el Consejono estime necesaria o conveniente conel fin de:

a) Promover avances en el trata-miento de la infertilidad.

b) Acrecentar el conocimiento delas causas de las enfermedades congé-nitas.

c) Incrementar el conocimiento delas causas de los nacimientos malo-grados.

d) Desarrollar técnicas de contra-cepción más eficaces.

e) Desarrollar métodos para detec-tar la presencia de anormalidades engenes o cromosomas en embriones desu implantación; o para cualesquieraotros propósitos del modo que se es-pecifique en normas reglamentarias.

3) Sólo podrán especificarse finali-dades determinadas en dichas normascon vistas a la autorización de proyec-tos de investigación susceptibles de in-crementar los conocimientos sobre lageneración y desarrollo de embrioneso sobre enfermedades o que hagan po-sible la aplicación de dichos conoci-mientos.

4) No podrá permiso alguno otor-gado al amparo del presente número 3autorizar que se modifique la estruc-tura genética de una célula mientrasésta forme parte de un embrión, ex-cepto en las circunstancias que en sucaso se especifiquen o determinen enlas normas reglamentarias.

5) Podrá cualquier permiso otorga-do al amparo del presente número au-torizar la mezcla de esperma con elhuevo de un hámster o de otro animalespecificado en las normas reglamen-tarias, con el fin de desarrollar técni-cas más efectivas para determinar lafertilidad o normalidad del esperma,pero sólo si se destruye lo que se gene-re cuando la investigación esté comple-ta, y en ningún caso más allá de la fa-se de dos células.

6) No podrá otorgarse permiso al-guno al amparo del presente número 3a menos que el Consejo tuviere la cer-teza de que la utilización proyectadade embriones resulta necesaria paralos fines de la investigación.

7) A reserva de lo que dispone lapresente ley, todo permiso otorgado al

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amparo de este número 3 podrá conce-derse con sujeción a las condiciones quese especifiquen en el propio permiso.

8) Todo permiso que se otorgue alamparo del presente número podrá au-torizar la realización de cualquiera delas actividades a que se refieren los pá-rrafos 1) y 5) anteriores del modo enque el mismo permiso especifique.

9) Los permisos que se otorguen alamparo del presente número 3, se con-cederán por periodo no superior a tresaños, en los términos que el propiopermiso señale.

Disposición general

4.1) Los permisos que se otorguenal amparo del presente Apéndice úni-camente podrán autorizar actividadesque vayan a realizarse en locales espe-cificados en el propio permiso y bajola supervisión de una persona indivi-dual especificada en el propio permiso.

2) No podrá permiso alguno:a) Autorizar actividades comprendi-

das a la vez en el ámbito de los párra-fos 1 y 3 del número anterior.

b) Ser aplicado a más de un proyec-to de investigación.

c) Autorizar actividades para que selleven a efecto bajo la supervisión demas de un individuo.

d) Aplicarse en diversos lugares.

APÉNDICE IIICONSENTIMIENTOS PARA EL USO DE

GAMETOS Y EMBRIONES

Consentimiento

1. Todo consentimiento exigible se-gún este Apéndice se dará por escrito,y en el presente texto se entiende por

“consentimiento efectivo” un consen-timiento que no haya sido revocado.

2.1) Todo consentimiento otorgadopara la utilización de un embrión de-berá especificar uno o más de los fi-nes siguientes:

a) Que se use en la prestación deservicios de tratamiento a la personaque haya otorgado el consentimientoo a esta persona junto a otra que seespecifique en el propio acto de con-sentimiento.

b) Que se use en la prestación deservicios a personas que no sean laque haya dado su consentimiento.

c) Que se use para cualquier pro-yecto de investigación, pudiéndose enel acto de consentimiento, señalarselas condiciones en que se pueda usarel embrión.

2) Todo consentimiento para el al-macenaje de gametos o embriones de-berá:

a) Especificar el máximo periodode almacenamiento (si es menor que elperiodo de almacenamiento legal).

b) Determinar lo que se va a hacercon los gametos o embriones si la per-sona que dio el consentimiento falleceo se viere incapacitada para alterar lostérminos del consentimiento o revocar-lo, y deberá especificar las condicionesbajo las que los gametos o embrioneshan de permanecer almacenados.

3) Todo consentimiento dado envirtud de este Apéndice deberá espe-cificar las demás materias que el Con-sejo determine reglamentariamente.

4) Se podrá solicitar consentimien-to al amparo del presente Apéndice:

a) Para el uso o almacenamiento deun embrión determinado.

b) En el caso de una persona do-nante de gametos, para el uso o alma-

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cenamiento de cualquier embrión cuyacreación pueda ser producida medianteel uso de esos gametos, si bien en elcaso de la letra b) podrán modificarselos términos del acto de consentimien-to o retirarse éste, conforme a lo dis-puesto en el presente Apéndice, ora demodo general, ora en relación con unoo más embriones en particular.

Del procedimiento para dar consenti-miento

3.1) Antes de que una persona de suconsentimiento conforme a este Apén-dice:

a) Será adecuadamente asesoradaacerca de las posibles consecuenciasde sus decisiones.

b) Se le facilitará toda la informa-ción que sea pertinente.

2) Antes de que una persona dé suconsentimiento según lo dispuesto eneste Apéndice, habrá de ser informadade los efectos del número 4 siguiente.

De la modificación o retirada del con-sentimiento

4.1) Los términos de un consenti-miento otorgado según lo dispuesto eneste Apéndice podrán modificarse oca-sionalmente, y también se podrá retirarel consentimiento notificándolo la per-sona que consintió a la persona queguarde los gametos o embrión depen-dientes del consentimiento en cuestión.

2) No podrán, sin embargo, los tér-minos del consentimiento dado parauso de embriones ser alterados, y dichoconsentimiento no podrá ser retirado,una vez que el embrión haya sido utili-zado:

a) Para prestar servicios de trata-miento.

b) Para un proyecto de investiga-ción.

Del uso de gametos para el tratamientode otras personas

5.1) No se podrán utilizar los ga-metos de una persona para serviciosde tratamiento, a menos que dichapersona diere su consentimiento efec-tivo para ello y que éstos fueren utili-zados según los términos del consen-timiento otorgado.

2) No podrán utilizarse los game-tos de una persona para esos fines sinel previo consentimiento de la misma.

3) No será aplicable el presentenúmero al uso de los gametos de unapersona para sí misma, o para recibirtratamiento conjunto dicha personacon otra.

De la fertilización in vitro y uso ulte-rior del embrión

6.1) No se podrá utilizar los game-tos de una persona para generar em-briones in vitro a menos que dichapersona diere expresamente su con-sentimiento para que los embrionesque puedan ser generados partiendode sus gametos se utilicen para algu-no de los fines mencionados en el nú-mero 2.1) anterior.

2) Ninguna persona recibirá un em-brión creado in vitro a menos que cadauna de las personas cuyos gametos fue-ron utilizados para la generación delembrión consintiere que el embrión seutilice para uno o más de los fines men-cionados en el número 2.1).

3) No podrán los embriones gene-rados in vitro ser utilizados para nin-gún fin sin el consentimiento expreso

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de cada una de las personas cuyos ga-metos sirvieron para la generación delembrión, en cuyo caso su utilización sellevará a cabo de acuerdo con los tér-minos del consentimiento.

4) Los consentimientos requeridosen este párrafo se entienden sin perjui-cio de los que exija el número 5 ante-rior.

De los embriones obtenidos por lava-do, etcétera

7.1) No se utilizará ningún embriónextraído de una mujer a ningún efectoa menos que ésta consienta expresa-mente que el embrión se utilice con es-te fin y dentro de los términos del con-sentimiento.

2) Nadie podrá recibir un embriónextraído de una mujer para fin algunosin el consentimiento expreso de lamisma.

3) No será aplicable el presente nú-mero 7 al uso de embriones extraídosde una mujer para prestar servicios detratamiento a esa misma mujer.

Del almacenamiento de gametos y em-briones

8.1) No se conservarán almacena-dos gametos de persona alguna a me-nos que ésta diere su consentimientoexpreso, en cuyo caso se actuará deacuerdo con los términos del consenti-miento.

2) No se almacenará ningún em-brión generado in vitro si cada una delas personas cuyos gametos sirvierona la generación del embrión en cues-tión no dieren su consentimiento ex-preso para ello, conforme a los térmi-nos del consentimiento.

3) No se almacenará ningún em-brión extraído de una mujer si ella nolo consintiere expresamente y el al-macenamiento no se lleva a cabo deacuerdo con los términos del consen-timiento.

APÉNDICE IVMODIFICACIONES MENORES

Y DERIVADAS EN OTRAS LEYES

Ley de Reforma de la Ley de la Fami-lia de 1969 (c. 46)

1. En el artículo 25 de la Ley de Re-forma de la Ley de la Familia de 1969(interpretación) se añadirá al final de ladefinición de “excluded”: “al artículo 27de la Ley de Reforma de la Ley de laFamilia de 1987 y a los artículos 27 a29 de la Ley sobre Fertilización Hu-mana y Embriología de 1990”.

Ley de Seguridad Social

2. El artículo 25.1 de la Ley de Se-guridad Social de 1975 (dotación a lasmadres viudas), se sustituye hasta elfinal el texto que comienza con la pa-labra “o” después del párrafo b), porel texto siguiente: “o bien…

c) si la mujer y su difunto maridoresidían juntos durante el periodo inme-diatamente anterior al fallecimiento deéste, y la mujer se encuentra embara-zada a consecuencia de una insemina-ción artificial realizada con anteriori-dad a la fecha de fallecimiento, consemen de persona que no era su mari-do, o a consecuencia de la colocaciónen su seno con anterioridad a dichafecha de un embrión, de un óvulo enproceso de fertilización o bien de es-perma y huevos”.

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Ley de Seguridad Social (Irlanda delNorte) de 1975 (c. 15)

3. En el artículo 25.1 de la Ley deSeguridad Social de Irlanda del Nortede 1975 (dotación de madres viudas),se añadirá al final: “o bien…

c) Si la mujer y su difunto maridovivían juntos en el periodo inmediata-mente anterior a la fecha de la muertede este último, se encuentra la mujerembarazada a consecuencia de haber si-do artificialmente inseminada con el se-men de persona distinta de su marido, oa consecuencia de haberle sido implan-tado con anterioridad a dicha fecha unembrión, un óvulo en proceso de fertili-zación o bien esperma u óvulos”.

Ley de Adopción de 1976 (c. 36)

4. En el artículo 15 de la Ley deAdopción de 1976 (adopción por unasola persona), en el apartado 3, letra a)(requisitos para autorizar la adopciónsolicitada por una sola persona conpropósito de convertirse en “padre” o“madre”), después de “encontrado” seinsertará: “o bien, en virtud del artícu-lo 28 de la Ley de Fertilización Huma-na y Embriología de 1990, no existeotra persona como tal”.

Decreto de 1977 de Reforma de la Leyde la Familia (Irlanda del Norte)[S.I. 1977/1250 (N.I. 17)]

5. En el artículo 13 del Decreto deReforma de la Familia (Irlanda delNorte) de 1977 (interpretación), al fi-nal de la definición de “excluido” seañadirá, “y de los artículos 27 a 29 dela Ley sobre la Fertilización Humanay Embriología de 1990”.

Ley de Adopción (Escocia) de 1978(c. 28)

6. En el artículo 15 de la Ley deAdopción de 1978 (Escocia) (adop-ción por una sola persona), en el apar-tado 3, letra a) (requisitos para autori-zar la adopción solicitada por una solapersona con propósito de convertirseen padre o madre), después de “encon-trado” se añadirá “o bien, en virtud delartículo 28 de la Ley de 1990 sobre laFertilización Humana de 1990, noexiste otra persona como tal”.

Decreto sobre adopción de 1987 (Irlan-da del Norte (S.I. 1987 (n. I. 22))

7. En el artículo 15 del Decreto so-bre Adopción (Irlanda del Norte) de1987 (adopción por una sola persona),en el apartado 3.a) (requisitos paraautorizar la adopción solicitada por unasola persona adoptiva), después de “en-contrado” se añadirá “o bien, en virtuddel artículo 28 de la Ley de Fertiliza-ción Humana y Embriología de 1990,no existe otra persona como tal”.

Ley sobre transplante de órganos hu-manos de 1989 (c. 31)

8. No serán aplicables los artículos27 a 29 de ésta a los fines del artículo2o. de la Ley de Transplantes de Orga-nos Humanos de 1989 (restricciones re-ferentes a transplantes entre personassin parentesco genético).

Decreto sobre transplantes de órga-nos humanos (Irlanda del Norte)de 1989 [S.I. 1989/2048 (N.I.21)]

9. No se aplicará lo dispuesto enlos artículos 27 a 29 a los efectos del

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artículo 4o. de la Ley sobre transplantede órganos humanos (Irlanda del Nor-te) de 1989 (restricciones respecto atransplantes realizados entre personassin parentesco genético).

REFERENCIAS

1. GIBBONS, D. E., “Human Fertili-sation and Embryology Act 1990”, TheLaw Teacher, vol.27, núm. 1, 1993.

2. GRUBB, A., “Use of fetal eggsand infertility treatment, Human Fertili-

zation and Embryology Act 1990, sec-tion 3A”, Medical Law Review, 1995.

3. MORGAN, D. y LEE, R., “Black-stone’s Guide to the Human Fertilisa-tion & Embryology Act, 1990”,Blackstone Press Limited, Londres,1990.

4. WARNOCK, M., “Considérationssur la nouvelle législation du Royau-me-Uni relative á la fécondation etl’embryologie humaines”, RecueilInternat de Législation Sanitaire, vol.2, 1991.

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