REINSTALACION C U A R T A S A L A LAUDO EN CUMPLIMIENTO DE ... · niega la existencia de una...
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EXPEDIENTE NÚMERO: 796/07
- - - - - - - - - - - VS - - - - - - - - - - INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA REINSTALACION
C U A R T A S A L A
LAUDO EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil
doce. -----------------------------------------------------------------------------
V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al rubro
citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria
pronunciada por el H. DECIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión
celebrada el nueve de agosto del dos mil doce, en el juicio de
Amparo Directo DT.- 487/2012.-------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Que por escrito presentado por los
promovieron juicio de Amparo
Directo DT.- 487/2012, en contra del laudo dictado por ésta Sala
con fecha trece de septiembre del dos mil once, dentro del
expediente laboral número 796/07, cuyos puntos resolutivos a la
letra dicen: “PRIMERO.- La parte actora no acreditó la
procedencia de su acción intentada y el Titular demandado
acreditó sus excepciones y defesas hechas valer, en
consecuencia.- SEGUNDO.- Se absuelve al titular de Instituto
Nacional de Bellas Artes y Literatura, de todas y cada una de
las prestaciones reclamadas por los
, consistentes en la nulidad del
cese, pago de salarios vencidos, reconocimiento de antigüedad,
entrega de constancias de alta, regularización de aportaciones,
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reconocimiento de antigüedad y pago de intereses que se
generen ante el ISSSTE, pago de todas aquellas prestaciones
reformadas, nulidad de cualquier documento que implique
renuncia de derechos, otorgamiento de nombramiento de base;
por los razonamientos y fundamentos expresados en el
considerando IV, de la presente resolución.- TERCERO.-
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su
oportunidad archívese el presente expediente como asunto total
y definitivamente concluido.-CÚMPLASE.------------------------------
2.- Que la sentencia pronunciada en juicio de Amparo
Directo 487/2012, promovido por los
sostiene en punto resolutivo:
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a
contra el acto y autoridad que quedaron señalados
en el considerando tercero de esta resolución, para los efectos
precisados en el último considerando de la misma”.-----------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está
obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien
con motivo de la impugnación Constitucional, de las
resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales
burocráticos y de su competencia, en términos de los artículo
107 fracción V, inciso b) de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de la Ley de
Amparo.------------------------------------------------------------------------
II.- Que en la parte final del Considerando Sexto de la
ejecutoria de cuenta, se establece en lo conducente a la letra lo
siguiente: “… En las relatadas consideraciones, procede
conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia
Federal solicitado, para el efecto de que la sala responsable: 1)
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Deje insubsistente el laudo reclamado; 2) Emita otro, en el que
siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria,
considere que el instituto demandado no logró acreditar con los
contratos de prestación de servicios profesionales que exhibió,
que la relación que lo unió a los accionantes era de naturaleza
civil; y 3) Resuelva lo que en derecho corresponda…”.-------------
III.- Atendiendo a la ejecutoria del juicio de Amparo
Directo DT. 487/2012, se deja insubsistente el laudo combatido
y por no ser materia de concesión se reiteran los aspectos
siguientes: la litis en el presente asunto se constriñe a
determinar si como lo afirman los actores tienen derecho a la
reinstalación con motivo de haber sido cesados
injustificadamente de sus puestos; o bien, si como se
excepciona el demandado, entre la parte actora y su
representada existió una relación contractual de naturaleza civil,
y bajo tal régimen se encuentran excluidos de la aplicación de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Por
la forma de excepcionarse el demandado, le corresponderá la
carga de la prueba, atento al criterio de la tesis jurisprudencial
número 499, publicada en la página 409 del Volumen I, Tomo
V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-2000, de rubro y texto siguientes:-----------------
"RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos
esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación”.-----------------------------
IV.- Previo a entrar al estudio del fondo de la controversia,
se analiza la excepción de prescripción hecha valer por la parte
demandada, por tratarse esta una cuestión de orden público; y
cuyo primer planteamiento es del tenor siguiente: -------------------
“LA DE PRESCRICPIÓN que se opone de manera cautelar, en virtud de que como se ha vislumbrado entre mi representada y el actor no existe, ni existió relación laboral alguna, por el contrario únicamente se dio una relación contractual de naturaleza civil derivada de la prestación de servicios profesionales por obra y tiempo determinado a cambio de la
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retribución de honorarios, no obstante ello, para que mi representada no se encuentre en estado de indefensión, se opone la excepción de prescripción de todo aquel reclamo que no haya sido exigido en su oportunidad de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, que es de fecha 15 de febrero de 2007, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. … En relatadas condiciones, todo aquel reclamo que no haya sido exigido en su oportunidad de un año antes a la fecha de presentación de demanda del 15 de febrero de 2007, es decir todo aquel reclamo que no haya sido exigido anterior al 16 de febrero del 2006, dado a que el término prescriptivo precluye un día antes, atento al contenido del numeral 117 de la Ley Federal de los Trabajadores del Estado”.----------------------------------------------
Se declara procedente la excepción de referencia,
tomando en consideración que conforme a lo preceptuado por
el artíuclo112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, las acciones que nacen de dicho ordenamiento,
prescriben en un año, luego entonces, todas aquellas
prestaciones legales que no hubieren sido reclamadas por el
periodo comprendido de un año atrás a la presentación de la
demanda, esto es, del 15 de febrero de 2006, se encuentran
prescritas, por ende, en caso de existir condenas, sólo será
materia de ello, aquellas contempladas a partir del 15 de
febrero de 2006, y hasta la fecha de terminación del vínculo
jurídico de trabajo, en caso de haber existido tal, dado que el
demandado se excepciona aduciendo que la relación es diversa
a la laboral.----------------------------------------------------------------------
El segundo planteamiento es del tenor siguiente: ------------
“LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, que se opone para la prestación marcad con el inciso b) y demás prestaciones accesorias del escrito inicial de demanda, consistente en la reinstalación, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Se dice lo anterior, debido a que en términos de la cláusula QUINTA de los Contratos prestación de servicios profesionales por obra y tiempo determinado señalados, mediante oficios de fecha 27 de septiembre de 2006, se les hizo del conocimiento a los hoy actores la voluntad del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, de que a partir del 16 de octubre de 2006, se daba por terminado anticipadamente los contratos anteriormente citados. Documentos de rescisión de contrato que fueron recibidos por los propios actores con fecha 28 de septiembre del año 2006, estampando su firma de recepción.
Por lo que a partir del 28 de septiembre del año 2006, sin reconocer derecho alguno, la parte actora pudo ejercitar cualquier acción relacionada con ejercitar sus supuestos derechos, por lo que su término para demandar a mi representad comenzó a correr a partir del mismo día 28 de septiembre de 2006, fecha en que el actor tuvo conocimiento de la res (sic) en términos de lo dispuesto por los artículos 113, fracción II, incisos a) y 117 de la Ley Burocrática.
En ese sentido, el primero mes concluyó el día 28 de octubre de 2006; El segundo mes concluyó el día 28 de noviembre del mismo año; El tercer mes concluyó el 28 de diciembre del citado año, Por lo que respecta al cuarto mes, concluyó el día 27 de enero del año 2007. Y como este resulta inhábil por haber sido sábado, se recorrería hasta el día hábil siguientes que lo fue 29 de enero del 2007, por lo que hasta este último día, tenían los actores para presentar su demanda de manera oportuna y al no hacer, sino
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hasta el 15 de febrero de 2007, tal como se desprende del sello de reloj fechador de Oficialía de Partes, en consecuencia le transcurrió en exceso al hoy actor el término de prescripción de cuatro meses establecido por el citado artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por tal motivo resulta evidente que se surtió la hipótesis que contempla el artículo 113, fracción II, inciso a), ya mencionado.
Debiéndose tener en cuenta que conforme al diverso artículo 117 de la invocada codificación laboral burocrática, los meses se regularán por el número de días que les corresponda, asimismo cabe agregar que de conformidad con el inciso a), fracción II del artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el aludido lapso empezó a correr el mismo día 28 de septiembre de 2006, fecha en que los actores tuvieron conocimiento de la terminación anticipada de los contratos celebrados, y feneció un día antes del cuarto mes, esto es, el 27 de enero del 2007, porque para el día 28 siguiente empieza un nuevo periodo”.---------------------------------------------------------------------
La excepción así planteada resulta improcedente, toda
vez que es de explorado derecho que las excepciones en
materia de trabajo deben estar referidas a los hechos
generadores de la acción y no a aquellos en los que se fundó la
excepción, como lo ha determinado la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis de
Jurisprudencia 30/201,0 que dice: “EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO LA
CONSTITUYE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL
SENTIDO DE QUE EL ACTOR ABANDONO EL TRABAJO
ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE
ORIGINO EL JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A
CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL.”.-------------------------
En ese sentido, las excepciones que se proponen en un
juicio laboral deben indefectiblemente dirigirse a los hechos
insertos en la demanda de origen, esto es, para ser
considerados propiamente como excepciones, deben
controvertir en sus términos la acción ejercitada por el actor en
el principal.- La excepción de prescripción por naturaleza es de
carácter perentorio, ya que tiende a destruir la acción intentada,
por lo que en el caso en lo dispuesto en el artículo 113 fracción
III, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, debe tomarse como punto de referencia para
computar la prescripción la fecha que invoco la actora en su
demanda. Por lo tanto, la circunstancia de que la parte
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demandada alegue la terminación del nexo contractual con
fecha anterior (veintiocho de septiembre de dos mil seis) al
supuesto despido injustificado (quince de octubre del dos mil
seis), no constituye propiamente una excepción, sino
exclusivamente la negación de los hechos en que se sustenta la
acción ejercitada, por ello, puede válidamente concluirse que la
excepción de prescripción en materia de trabajo debe estar
referida al hecho generador de la acción y no al que se fundó la
excepción, pues el argumento del Instituto demandado en el
sentido de que el vínculo contractual término con anterioridad a
la del despido injustificado que origino el juicio laboral, no es
propiamente una excepción por no estar dirigido a controvertir
los hechos en que se basa la acción principal, sino que
constituye una negación de los que se aducen en la demanda,
cuya consecuencia, en caso de probarse, sería que se
determinara que la parte actora careciera de acción y derecho
para reclamar la reinstalación por no existir el despido
injustificado.---------------------------------------------------------------------
El tercer planteamiento de la excepción perentoria, es del
tenor siguiente: ----------------------------------------------------------------
“LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, que se opone de manera cautelar para el caso de que esta Sala considere inoperante la excepción de prescripción señalada en los párrafos que anteceden, que se opone para la prestación marcada con el inciso b) y demás prestaciones accesorias del escrito inicial de demanda, consistente en la reinstalación, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Lo anterior, debido a que los actores se dicen despedidos de su empleo el día 15 de octubre del año 2006, y la fecha de presentación de demanda lo hacen el día 15 de febrero del año 2007, por lo que el reclamo de reinstalación y prestaciones accesorias al mismo se encuentran prescritas por un día, tal y como se demuestra continuación.
En ese sentido, el primer mes concluyó el día 15 de noviembre de 2006; El segundo mes concluyó el día 15 de diciembre del mismo año; El tercer mes concluyó el día 15 de enero del 2007, Por lo que respecta al cuarto mes, concluyó el día 14 de febrero del año 2007, porque para el día 15 del mismo mes de febrero empieza un nuevo periodo.
Debiéndose tener en cuenta que conforme al diverso artículo 117 de la invocada codificación laboral burocrática, los meses se regularán por el número de días que les corresponda, asimismo cabe agregar que de conformidad con el inciso a), fracción II del artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el aludido lapso empezó a correr el mismo día 15 de octubre de 2006, en que los actores dicen fueron despedidos, y feneció un día antes del cuarto mes, esto es, el 14 de febrero del 2007, porque para el día 15 del mismo y año siguiente empieza un nuevo periodo”.
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En los términos señalados, la excepción resulta
procedente, en virtud de que, tal y como lo afirman los actores
en el hecho marcado bajo el numeral V, del capítulo respectivo
de la demanda inicial, del tenor literal siguiente: “V.- Es el caso
que con fecha 15 de octubre de 2006, y siendo
aproximadamente las 09:45 horas, y al momento en que
mis mandantes se disponían a iniciar sus labores, en el
domicilio ubicado en Reforma y Gandhi s/n Colonia
Bosques de Chapultepec, Colonia San Miguel Chapultepec,
Delegación Miguel Hidalgo, fueron despedidos por el C.
RAMIRO MARTÍNEZ ESTRADA, persona que se ostenta
como Director del Museo Tamayo Arte Contemporáneo del
Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, y quien
ejerce actos de Dirección y Administración para el mismo,
y quien les manifestó: “ESTÁN DESPEDIDOS”, sucediendo
esto en presencia de diversas personas y sin que se diera
cumplimiento estricto a lo estipulado en el último párrafo
del artículo 46 y 46 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que el cese de
los actores debe reputarse como injustificado, debiéndose
asimismo condenar al demandado al cumplimiento y pago
de los conceptos que se reclaman”.- Por lo cual, y
considerando que si bien los actores se dicen despedidos de su
empleo el día 15 de octubre de 2006, que se toma como
confesión expresa en términos de lo dispuesto por el artículo
794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
materia; y de esa data, a la fecha de la presentación de su
demanda inicial ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, que
fue el día 15 de febrero de 2007, según el sello respectivo, es
evidente que transcurrió en su perjuicio el término de cuatro
meses que prevé el artículo 113, fracción II, inciso a), en
relación con lo preceptuado por el diverso numeral 117, ambos
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
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por lo tanto, la acción para ejercitar la acción de reinstalación,
se encuentra prescrita.-------------------------------------------------------
Lo anterior es así, toda vez que, tomando en cuenta lo
establecido por los preceptos legales invocados, y en este caso,
la manifestación expresa de los actores en el sentido de que la
fecha del despido ocurrió el día 15 de octubre de 2006, al
realzar el cómputo de los cuatro meses contados por el número
de días que les correspondieron en esa fecha (utilizando el
calendario perpetuo 1821-2080), se tiene que, el primer mes
concluyó el día miércoles 15 de noviembre de 2006; el
segundo mes concluyó el día viernes 15 de diciembre del
mismo año; el tercer mes concluyó el día lunes 15 de enero del
2007 y, por lo que toca al cuarto mes este concluyó el día
miércoles 14 de febrero del año 2007, luego, para el día jueves
15 del mismo mes de febrero inició un nuevo periodo, por ende,
si la demanda inicial se presentó ante este Tribunal, el día 15
de febrero de 2007, es claro que la acción prescribió.--------------
A mayor abundamiento, se toma en cuenta que conforme
al diverso artículo 117 de la invocada legislación federal
burocrática, los meses se regularán por el número de días que
les corresponda, y de conformidad con el inciso a), fracción II
del artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, el aludido lapso empezó a correr el mismo
día 15 de octubre de 2006, en que los actores dicen fueron
despedidos, y feneció un día antes del cuarto mes, esto es, el
14 de febrero del 2007, porque para el día 15 del mismo y año
siguiente empieza un nuevo periodo, como se ha dicho. Al
efecto, sirve de apoyo el criterio de la tesis de jurisprudencia
cuyos datos de localización, rubro y contenido son los
siguientes: ----------------------------------------------------------------------
Octava Época, Registro: 208968, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 86-1, Febrero de 1995, Materia(s): Laboral, Tesis: I.1o.T. J/76, Página: 22
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“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRESCRIPCIÓN, MANERA PARA COMPUTARLA. Es a partir del momento en que al trabajador se le notifica el cese, según se establece en el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Burocrática, cuando se inicia el término prescriptivo de la acción para exigir la reinstalación en el trabajo o la indemnización que la ley concede, esto es, aquél comienza a correr el mismo día del cese y precluye un día antes de la misma fecha del cuarto mes, como se desprende del artículo 117 de la citada codificación laboral, salvo el caso de excepción que el propio numeral contempla.”
De igual forma, el razonamiento anterior encuentra apoyo
en el criterio de la tesis de jurisprudencia por contradicción, que
se aplica por analogía al caso y que es del tenor siguiente: ------
Novena Época. Registro: 168479. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Noviembre de 2008. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 157/2008. Página: 228 DESPIDO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIAPAS INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE TIENEN CONOCIMIENTO DE LA ORDEN DE SEPARACIÓN, AUNQUE NO EXISTA AVISO POR ESCRITO (LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LA ENTIDAD VIGENTE HASTA EL 1o. DE MAYO DE 1992). El artículo 47 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas dispone que en los casos de separación de un servidor público se le debe comunicar por escrito haciéndole saber la causa de la misma. Por otro lado, el artículo 48 de la invocada ley establece que el empleado que considere inexistente la causa de su separación tiene derecho a demandar su reinstalación ante el Tribunal de Arbitraje del Estado, en tanto que el artículo 94 de la Ley citada impone al trabajador la carga de ejercer su acción en el plazo de 15 días a partir de que tenga conocimiento del acuerdo u orden que deba impugnar por ser lesivo a sus derechos. En ese sentido, cuando el trabajador tiene conocimiento de la orden de separación del servicio, a partir de esa fecha inicia el cómputo del plazo para que opere la prescripción, sin que sea presupuesto necesario la existencia del aviso de las causas que la motivan, en la medida en que el trabajador conoce el acuerdo u orden que resulta lesivo a sus intereses. Esto es, si bien es cierto que la finalidad del aviso de separación previsto en el artículo 47 del indicado ordenamiento es dar certeza jurídica al trabajador respecto de las causas que originaron la terminación de la relación de trabajo y, de igual forma, respecto de la fecha de la separación, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, también lo es que para que transcurra el plazo de 15 días a que hace referencia el artículo 94 mencionado no es necesario que conste el aviso relativo, pues la omisión de esta circunstancia formal provocaría, en su caso, que el despido se considere injustificado.
Contradicción de tesis 139/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Circuito. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Tesis de jurisprudencia 157/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil ocho.
En consecuencia, lo procedente es absolver al Instituto
Nacional de Bellas Artes y Literatura, de las prestaciones
reclamadas por los
consistentes en la reinstalación y pago de
salarios vencidos, en virtud de que la acción ejercitada como se
ha visto ha prescrito.---------------------------------------------------------
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V.- Por cuanto hace a las prestaciones que no han
prescrito, esta autoridad se avoca a su estudio y análisis tales
como aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, habida cuenta
que éstas no son consecuencia directa de la procedencia o no
de la acción principal, sino que son autónomas e
independientes y se generan por el sólo transcurso del tiempo,
y por consiguiente, su satisfacción no está supeditada a que en
el juicio prospere o no la acción principal.------------------------------
Previo a lo anterior, se analiza la excepción de
inexistencia de relación de trabajo con los actores, que hace
valer el demandado, ya que señala que únicamente existió una
relación contractual de naturaleza civil, para lo cual ofreció
como medios de prueba: la confesional de los actores,
desahogadas a fojas 146 y 146 vta., y 148, 148 vta., mismas
que en nada le favorecen al haber contestado ambos
absolventes en forma negativa a las posiciones formuladas por
su contraria. La Instrumental de actuaciones y presuncional
legal y humana, mismas que habrán de analizarse en conjunto
con el resto del material probatorio allegado a juicio por las
partes. La documental consistente en los Contratos de
prestación de servicios profesionales por obra y tiempo
determinado suscritos con los actores con números
DP/SER/DMP/FOLIO 00402/2006 y DP/SER/DMP/FOLIO
00401/2006, ambos de fecha primero de enero del dos mil seis,
con vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre
de dos mil seis (f. 99-100), mismos que tienen valor probatorio
para demostrar el vínculo contractual pactado entre los
accionantes y el titular demandado con una vigencia
determinada, además advierten la voluntad de las partes
contratantes de sujetarse a las disposiciones y cláusulas de la
documental de mérito, mismos que si bien fueron objetados en
cuanto autenticidad de contenido y firma, también lo es que,
con el dictamen del perito C. Raymundo Cortes Ramírez,
ofrecido por la parte actora (196-203), se concluye que las
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firmas que contienen los contratos de referencia, sí
corresponden al puño y letra de los
La documental consistente en dos
acuses de recibo con firma autógrafa de los actores de fecha 27
de septiembre de 2006 (f. 101-102), con valor probatorio, de los
que se desprende la comunicación que se le hizo a los
accionantes, en el sentido de dar por terminado sus respectivos
Contratos de prestación de servicios profesionales por obra y
tiempo determinado números DP/SER/DMP/FOLIO 00402/2006
y DP/SER/DMP/FOLIO 00401/2006, de fecha primero de enero
del dos mil seis, a partir del 16 de octubre de ese mismo año.---
Del análisis de los elementos de convicción ofrecidos por
los actores, se desprende lo siguiente: la confesional del
demandado, desahogada a foja 147 y vta., que en nada le
beneficia al haber respondido negando todas las posiciones
formuladas. La documentales consistentes en: copias simples
del formato único de incidencias de fechas 26 de septiembre de
2005 y 27 de febrero de 2006 (fs. 14 y 15); copias simples de la
Constancia expedida al actor de fecha 26
de marzo de 2003, (f.16); formato único de incidencias
expedidas a la actora de fechas
25/07/96, 11/09/97, 15/07/97, 20/02/97, 15/03/96, 10 enero
2003, 24 junio 2003, 15/10/99, 07/04/00, 20/junio 2002,
15/6/2006, 19 julio 2006, 25/8/2006 (fs.20-33); copias simples
de oficio de autorización de vacaciones de fecha 18 de julio de
1997, 29 de abril de 1998, escrito de felicitación de fecha 25 de
julio de 1995 expedidas a la
(fs. 34-36); copias simples de solicitud de permiso y/o aviso de
vacaciones de fecha 20/07/94, 8/XIII/94, 6/01/95 (fs. 37-39);
copias simples del oficio de fecha 29 de julio de 1993 (f. 41);
copias simples de los oficios de fechas 20 de enero de 2006, 26
de mayo de 2005, 20 de mayo de 2005 y 2 de septiembre de
2004, expedidos a (fs.44-46); los
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cuales carecen da valor probatorio en virtud de que se trata de
copias simples, cuyo medio de perfeccionamiento le fue
desechado mediante acuerdo del 28 de septiembre de 2007,
independientemente que según su contenido son de fechas que
exceden el plazo respecto del cual el demandado tiene la
obligación de conservarlos, de ahí que se les reste valor
demostrativo. Así mismo, la parte actora ofreció copias simples
de las credenciales que corren agregadas a fojas 17 a19, y 42 a
43 de autos, las que también carecen de valor demostrativo por
esa sola condición de ser copias heliográficas, además de que
en todo caso, constituyen un instrumento de identidad de
quienes las ofrecen.----------------------------------------------------------
De los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales
exhibidos por el Instituto demandado, celebrados con cada uno
de los actores el 1° de enero del 2006, con una vigencia al 31
de diciembre de la misma anualidad, se desprende que los
actores no realizaron alguno de los servicios indicados de
manera libre y autónoma sino que se encontraban sujetos a
condiciones de subordinación. Contrariamente a lo que adujo el
Instituto demandado en cuanto a la forma de contratación de los
accionantes, cabe decir que, para que exista una relación de
carácter civil por virtud de prestación de servicios profesionales,
es necesario acreditar varios extremos, como son: 1.- Que el
prestador de servicios sea profesionista; 2.- Que el servicio lo
preste por sus propios medios; 3.- Que se determine
expresamente el servicio que se va a prestar, estos es, que se
exprese y delimite la actividad a realizar, la cual no debe
hacerse de manera general, sino particular; y 4. Que el
prestador cuente con plena libertad para realizarlo tanto en su
aspecto de temporalidad como en el profesional.--------------------
Por otra parte, cabe decir que el elemento esencial de la
relación de trabajo que la distingue de otras relaciones jurídicas,
es precisamente la subordinación del servicio, que se traduce
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en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del
obrero de acuerdo con la ley o el contrato. Sirve de apoyo a lo
anterior la tesis 607 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-septiembre 2011, tomo V
materia de trabajo, pagina 341 y 342, que a la letra dispone:
“SUBORDINACIÓN, CONCEPTO DE.- Subordinación significa,
por parte del patrón, un poder jurídico de mando, correlativo a
un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio;
esto tiene su apoyo en el artículo 134, fracción III, de la Ley
Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la
dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad
estará subordinado quien presta el servicio, en todo lo
concerniente al trabajo”.-----------------------------------------------------
Así como también, la tesis sustentada por la citada Sala
de nuestro Máximo Tribunal de la Nación, consultable en las
páginas 342 y 343, de ese mismo tomo y apéndice, cuyo rubro
y texto dicen: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE
LA RELACIÓN DE Trabajo.- La sola circunstancia de que un
profesional preste servicios a un patrón y reciba una
remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre
ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese
vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el
elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de
prestación de servicios profesionales, es decir que exista por
parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un
deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de
acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del
Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección
del patrón o su representante a cuya autoridad estará
subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”.----
EXPEDIENTE: 796/07
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En la especie, los Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales exhibidos por el demandado, establecen como
cláusulas entre otras:---------------------------------------------------------
PRIMERA.- EL OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO ES
ESTABLECER LAS BASES Y CONDICIONES POR LAS QUE
“EL PRESTADOR DE SERVICIOS” SE OBLIGA PARA QUE
EL INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y
LITERATURA, A PRESTAR SUS SERVICIOS AUXILIANDO
EN DIVERSAS ACTIVIDADES PONIENDO EN ELLA SU
MAYOR CAPACIDAD, DILIGENCIA Y DESEMPEÑO.---
SEGUNDO.- AMBAS PARTES CONVIENE EXPRESAMENTE
EN LOS TÉRMINOS DEL ARTICULO 2606 DEL CÓDIGO
CIVIL FEDERAL QUE LOS HONORARIOS PACTADOS CON
“EL PRESTADOR DE SERVICIOS” ASCIENDEN A LA
CANTIDAD DE $40,644.00 (CUARENTA MIL SEISCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100), MISMOS QUE
SERÁN CUBIERTOS A TRAVÉS DE LA CAJA GENERAL
DEL INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y
LITERATURA MEDIANTE EXHIBICIONES QUINCENALES A
RAZÓN DE $1, 693.50 (UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y
TRES PESOS 50/100 M.N.) MENOS EL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA CORRESPONDIENTE.---- TERCERA.- SE
SEÑALA COMO PLAZO DE VIGENCIA DEL PRESENTE
CONTRATO EL PERIODO COMPRENDIDO DEL UNO DEL
ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL
SEIS.------------------------------------------------------------------------------
De lo anterior se advierte la existencia de un vínculo de
naturaleza laboral entre el demando y cada uno de los actores,
toda vez que se estableció en dichos acuerdos de voluntades
elementos fundamentales de aquel, como son la prestación del
trabajo personal y subordinado por un salario al Instituto
demandado.--------------------------------------------------------------------
15
Lo anterior es así, puesto que la subordinación de los
trabajadores al patrón se justifica en razón de que el organismo
demandado era quien determinaba y supervisaba el trabajo que
debían realizar, en virtud de que los actores se encontraban
“auxiliando en diversas actividades”, entendiéndose por esto
que estaban subordinados a la persona o personas que
auxiliaban; así mismo, en la cláusula segunda se estableció que
serán cubiertos cuarenta mil seiscientos cuarenta y cuatro
pesos, a través de la caja general del Instituto Nacional de
Bellas Artes y Literatura, mediante exhibiciones quincenales de
mil seiscientos noventa y tres pesos con cincuenta centavos, en
el caso de ; y por lo que hace a
veintiocho mil ciento cuarenta pesos, mediante
exhibiciones quincenales de mil ciento setenta y dos pesos con
cincuenta centavos. Por el contrario, de los documentos en
cuestión no se desprenden los elementos necesarios para
considerar que la relación era de carácter civil, pues si bien es
cierto en la declaración II.2 se señala: “Que desempeñara la
prestación de sus servicios bajo su estricta responsabilidad, de
conformidad con sus conocimientos técnicos, científicos y
profesionales”. También lo es que no menciona la profesión de
“el prestador de servicios”, tampoco que éste prestará el
servicio con sus propios medios, menos aún se particulariza la
actividad a realizar, ni se advierte que el prestador contara con
plena libertad para su realización, sino únicamente “que el
prestador de servicios” se obliga para con el Instituto Nacional
de Bellas Artes y Literatura, a prestar sus servicios auxiliando
en diversas actividades”, lo cual implica- como ya se dijo- que
en el auxilio de esas actividades se encontraba sujeto a las
indicaciones de alguien más. Sirve de apoyo a lo anterior, la
jurisprudencia 2ª./J.20/2005, emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo 2005,
tomo XXI, pagina 315 materia laboral que a la letra dice:----------
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TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.
Por tanto, al no quedar demostrado que la relación con
los actores era de naturaleza civil, sino de carácter laboral, lo
procedente es condenar al Instituto demandado a pagar a cada
uno de los actores el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional
por el periodo no prescrito, es decir entre el 15 de febrero del
2006 y 15 de febrero del 2007, a reconocerles la antigüedad
generada desde la fecha en que cada uno de los actores
afirman haber ingresado a laborar para el Instituto demandado,
esto es la desde el 2 de febrero de
1988, y por lo que respecta al desde el
1° de julio del 2001, y en ambos casos, hasta la data en que se
dijeron despedidos, esto es, el 15 de octubre de 2006; ello en
virtud de que conforme a lo dispuesto por el artículo 784
fracciones, I y II de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, la carga de la prueba en lo
concerniente a la fecha de ingreso y antigüedad del trabajador
recae en el patrón, advirtiendo que de autos, el demandado no
cumplió con la carga procesal señalada. Condenándosele de
igual forma a la regularización de las aportaciones
correspondientes ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, así como el
reconocimiento de la antigüedad ante dicho organismo, desde
17
la fecha en que iniciaron a prestar servicios para el titular, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 43 fracción VI de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
constituye una prerrogativa derivada de la relación de trabajo
que existió entre las partes.------------------------------------------------
Se absuelve al demandado de la entrega a favor de los
actores de las constancias de alta ante el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en virtud
que si bien es cierto, las aportaciones correspondientes son de
carácter social, también lo es que no existe fundamento alguno
que obligue a la demandada a expedir y entregar las
constancias respectivas, máxime que no tiene facultad alguna
para ello, ya que dichas constancias son expedidas por el
propio Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, por lo que en su caso las referidas
constancias deben ser solicitadas ante el mencionado Instituto.-
Al respecto, importante resulta hacer notar que los
artículos 21 y 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, establecen lo
siguiente:-------------------------------------------------------------------
“Artículo 21.- Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley cubrirán al Instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores. Dicho porcentaje se aplicará en la siguiente forma: I. 6.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental; II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo; III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios; IV. 0.25% para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del trabajo; V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley; VI. 5.00% para constituir el Fondo de la Vivienda; VII. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del Instituto, exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda. Los porcentajes señalados en las fracciones I a IV incluyen gastos específicos de administración. Además, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, las dependencias y entidades cubrirán el 50% del costo unitario por cada uno de los hijos de sus trabajadores que haga uso del servicio en las estancias de bienestar infantil del Instituto. Dicho costo será determinado anualmente por la Junta Directiva”. “Artículo 22.- Las dependencias y entidades públicas harán entregas quincenales al Instituto, a más tardar los días 10 y 25 de cada mes por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes, del importe de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16, 21 y 25 fracción II de esta Ley, excepto tratándose de las
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aportaciones al sistema de ahorro para el retiro. También entregarán en los plazos señalados, el importe de los descuentos que el Instituto ordene que se hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicación de esta Ley. Las omisiones y diferencias que resultaren con motivo de los pagos efectuados, el Instituto las notificará a las dependencias y entidades, debiendo éstas efectuar la aclaración o el pago dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en caso contrario deberá pagarse el interés a que se refiere el párrafo siguiente. Las dependencias y entidades públicas que no cubran las cuotas, aportaciones y descuentos a los trabajadores ordenados por el Instituto, en la fecha o dentro del plazo señalado, deberán pagar un interés equivalente al Costo Porcentual Promedio de Captación de Recursos del Sistema Bancario, que determina el Banco de México. Los intereses se fijarán por mes o fracción, a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta la fecha en que el mismo se efectúe. No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones, las que deberán ser enteradas al Instituto. Tratándose de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, se estará a lo dispuesto por el artículo 90 BIS-A de esta Ley. El entero de las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, en los términos que al efecto se señalan en el Capítulo V BIS del Título II de la presente Ley. Al tiempo de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las dependencias y entidades, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en las partidas necesarias el concepto de aportación de esta Ley, y vigilará su correcto ejercicio en los términos de este artículo”.
De lo que se desprende que las dependencias y entidades
públicas al realizar aportaciones para la seguridad social de los
trabajadores a ser inscritos ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que les
corresponda deben contar con un Seguro de Retiro, los cuales
constituyen prerrogativas constitucionales y legales que el
legislador ha establecido a favor de aquellos, encaminadas a su
protección y bienestar, cuyo propósito fundamental consiste en
que los trabajadores gocen de los beneficios de las prestaciones
de bienestar social, como son, los seguros de accidentes y
enfermedades profesionales, de enfermedades no profesionales
y maternidad, así como la jubilación, la invalidez, vejez y muerte;
para lo que se estableció la obligación a cargo del patrón de
enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado las cuotas y aportaciones en los
términos previstos por la Ley del referido Instituto, sin que en la
citada legislación exista dispositivo que obligue a la demandada
a entregarle al actor las constancias relativas a las aportaciones
hechas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, ya que la obligación de la patronal es
la de enterar las cuotas o aportaciones en los tiempos y forma
que marca la ley aplicable.--------------------------------------------------
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Se absuelve al demandado de lo pretendido en el inciso
k), en virtud de que no existe inobservancia a lo previsto por el
precepto constitucional invocado, y en lo concerniente en el
nombramiento de base, los actores no aportaron medio de
convicción alguno del que se demuestre que eran empleados
de base, por virtud del nombramiento expedido a su favor,
conforme lo disponen los artículos 12 y 18 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, amén de que la
relación de trabajo concluyó el 15 de octubre del 2006, como lo
afirmaron los hoy actores en los hechos de su demanda.----------
Se absuelve al Instituto demandado del pago de las
prestaciones que sean reformadas en beneficio de los actores
en su Contrato Individual de Trabajo, en las Condiciones
Generales de Trabajo y en la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, así como de la nulidad de cualquier
documento que implique renuncia de derechos, que relacionan
bajo los incisos l) y m), en virtud de que resultan oscuras, amén
de que los actores no aportaron a juicio las referidas
Condiciones Generales de Trabajo en las que se prevea la
existencia de prestaciones superiores a la de la Ley de la
Materia.--------------------------------------------------------------------------
De igual forma se absuelve al demandado del
otorgamiento del nombramiento de base a los actores, en virtud
de que para lo pretendido no demostraron bajo ningún medio de
convicción que hubieren ocupado una plaza que no existía
titular o que se le haya concedido licencia, o bien que hubiesen
adquirido la inamovilidad en las plazas de base al haber
laborado por más de seis meses y para ubicarse en el supuesto
que menciona el artículo 6° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es necesario acreditar:
Haber sido nombrado en una plaza de base, haber laborado en
la plaza respectiva de base, ininterrumpidamente, durante más
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de seis meses, durante los primeros seis meses de labores
desarrolladas en la plaza de base, no existir nota desfavorable,
al momento de cumplirse más de seis meses en el desarrollo de
labores en una o más plazas de base, deberá encontrarse
vacante en definitiva, es decir, sin titular al que no se le haya
otorgado nombramiento definitivo y además que la plaza en la
que se reclama la basificación tenga el carácter de permanente
y definitiva y no sea creada de manera temporal, en la especie
no lo demostraron los actores con ninguno de los medios de
prueba allegados a juicio.---------------------------------------------------
Para el cálculo y cuantificación de las prestaciones de
carácter económico, se toma en consideración el salario
quincenal percibido por cada uno de los actores, y estipulado en
los contratos ofrecidos por el demandado a fojas 99 y 100 de
los autos, esto es en el caso de la
la cantidad de $1,693.50, que dividido entre 15 arroja
un salario diario de $112.90, en el caso del
un salario quincenal de $1,172.50, y diario de $78.16.
En ambos casos es procedente el pago de las
vacaciones, en virtud de que si bien es cierto conforme lo
dispuesto por el artículo 30 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, las vacaciones se disfrutan
no se pagan, porque su finalidad es para que repongan energías y
descansen; sin embargo, cuando el vínculo de trabajo ha
concluido, corresponde el pago de tal concepto, toda vez que
teniendo derecho el trabajador al disfrute de tal prerrogativa, en
esa circunstancia sería materialmente imposible disponer de
ellas, por ende procede su remuneración.------------------------------
Por tanto, la cuantificación se realiza en los términos
siguientes, salvo error u omisión de carácter aritmético.----------
21
SALARIO QUINCENAL $1,693.50
SALARIO DIARIO $112.90
VACACIONES (periodo del 15 de febrero al 15 de octubre del 2006) 240 x 20=4,800 /365= 13 días x $112.90
$1,467.70
PRIMA VACACIONAL 1467.60 x 30%
$440.30
AGUINALDO (periodo del 15 de febrero al 15 de octubre del 2006) 240 x 40= 9,600 /365= 26.3 días x $112.90
$2,969.27
TOTAL $4,604.28
SALARIO QUINCENAL $1,172.50
SALARIO DIARIO $78.16
VACACIONES (periodo del 15 de febrero al 15 de octubre del 2006) 240 x 20=4,800 /365= 13 días x $78.16
$1,016.08
PRIMA VACACIONAL $1,016.08 x 30
$304.82
AGUINALDO (periodo del 15 de febrero al 15 de octubre del 2006) 240 x 40= 9,600 /365= 26.3 días x $78.16
$2,055.60
TOTAL $3,356.50
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo
123 Constitucional, es de resolverse y se.------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha trece
de septiembre del dos mil once.-------------------------------------------
SEGUNDO.- Los actores acreditaron en parte la
procedencia de su acción intentada y el Titular demandado
justificó parcialmente sus excepciones y defensas hechas valer,
en consecuencia.--------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al titular de Instituto Nacional de
Bellas Artes y Literatura, de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por los
consistentes en la nulidad del
cese, reinstalación, pago de salarios vencidos, así como a las
EXPEDIENTE: 796/07
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pretensiones relacionadas bajo los incisos j), k), l), m) y o), del
capítulo respectivo de la demanda inicial, por los razonamientos
y fundamentos expresados en el considerando V, de la
presente resolución.----------------------------------------------------------
CUARTO.- Se condena al titular de Instituto Nacional de
Bellas Artes y Literatura a pagar a los actores
aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional por el periodo comprendido del
15 de febrero al 15 de octubre de 2006, en los términos
precisados en el Considerando último, así como a realizar
cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y Fondo de Vivienda
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, desde la fecha en que ingresaron los
actores a prestar servicios para la demandada, así como a
reconocerles la antigüedad generada ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
por los razonamientos y fundamentos expresados en el
considerando V, de la presente resolución.----------------------------
QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- CÚMPLASE y comuníquese al DÉCIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en las
ejecutorias, dictadas en el Amparo Directo DT. 269/2012 y en su
oportunidad archívese como asunto total y definitivamente
concluido.------------------------------------------------------------------------
ACR/sdg.
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
23
Esta foja pertenece al laudo de fecha cinco de septiembre de dos mil doce, dictado en el expediente 796/07.
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA REPIZO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA