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TEMA 3: LAS FUENTES DERIVADAS 1. SISTEMAS DE FUENTES EN EL DERECHO ESPAÑOL El Derecho eclesiástico se trata del conjunto de normas que regula la dimensión social del factor religioso. Por tanto cuando nosotros hablamos de derecho eclesiástico nos referimos a las normas de la relación Iglesia-Estado. No existe ningún código sobre Derecho eclesiástico, por lo que nos obliga a delimitar las fuentes. Fuentes derivadas: son fuentes que surgen a raíz de la Constitución de 1978, con el cambio del modelo Iglesia-Estado, pasando a ser un Estado aconfesional. Fuentes unilaterales: son aquellas que cuya vigencia va a depender únicamente de la voluntad del Estado. Aquí hablaríamos de la Constitución y de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Fuentes bilaterales: son aquellas que surgen por un acuerdo previo entre los poderes públicos y la confesión de la que se trate. Tenemos que tener en cuenta que para llevarse a cabo se tienen que cumplir una serie de requisitos. Ejemplo: acuerdos y principios de cooperación. Convenios menores: son aquellos que se llevan a cabo entre una determinada confesión religiosa y una Comunidad Autónoma o Ayuntamiento. 1.1. La Constitución · Artículo 20. · Artículo 21: derecho de reunión. · Artículo 22: derecho de asociación. · Artículo 27.3. · Artículo 30.2. · Artículo 32: derecho a contraer matrimonio. 2. ACUERDOS ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO ESPAÑOL. 1

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TEMA 3: LAS FUENTES DERIVADAS

1. SISTEMAS DE FUENTES EN EL DERECHO ESPAÑOL

El Derecho eclesiástico se trata del conjunto de normas que regula la dimensión social del factor religioso. Por tanto cuando nosotros hablamos de derecho eclesiástico nos referimos a las normas de la relación Iglesia-Estado.

No existe ningún código sobre Derecho eclesiástico, por lo que nos obliga a delimitar las fuentes.

Fuentes derivadas: son fuentes que surgen a raíz de la Constitución de 1978, con el cambio del modelo Iglesia-Estado, pasando a ser un Estado aconfesional.

Fuentes unilaterales: son aquellas que cuya vigencia va a depender únicamente de la voluntad del Estado. Aquí hablaríamos de la Constitución y de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.

Fuentes bilaterales: son aquellas que surgen por un acuerdo previo entre los poderes públicos y la confesión de la que se trate. Tenemos que tener en cuenta que para llevarse a cabo se tienen que cumplir una serie de requisitos. Ejemplo: acuerdos y principios de cooperación.

Convenios menores: son aquellos que se llevan a cabo entre una determinada confesión religiosa y una Comunidad Autónoma o Ayuntamiento.

1.1. La Constitución

· Artículo 20.

· Artículo 21: derecho de reunión.

· Artículo 22: derecho de asociación.

· Artículo 27.3.

· Artículo 30.2.

· Artículo 32: derecho a contraer matrimonio.

2. ACUERDOS ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO ESPAÑOL.

Aspectos referentes a estos acuerdos:

1) Denominación: a lo largo de la historia se han utilizado distintas denominaciones para esos acuerdos, podemos hablar de concordatos, acuerdos…Concordato: santa sede, Estado español regula un conjunto amplio y heterogéneo de materias. (Hasta 1953) Acuerdos: formula que se utiliza actualmente. Es cuando la Santa Sede y el Estado Español regulan por separado materias específicas.

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2) Naturaleza jurídica de estos acuerdos de cooperación: existen distintas teorías encaminadas a entender esta naturaleza jurídica. Nos remontamos hasta actualmente. TRATADO INTERNACIONAL. Se debe a los sujetos que intervienen en la elaboración de estos acuerdos. En el caso de convenios menores (ley interna) no es naturaleza de tratado internacional sino que los sujetos no son de derecho internacional.

3) Sujetos: la Iglesia y el Estado pero cuando hablamos de Iglesia tenemos que ir más allá. Partimos que hablamos de unos acuerdos que se van a firmar entre sujetos de Derecho internacional. ¿Quién es la Santa Sede? ¿Qué es el Vaticano? Acudimos al ordenamiento canónico, en concreto al código de Derecho canónico. En Este código se establece que bajo la denominación de la Santa sede, comprende el Papa, al Secretario de Estado, Consejo para los asuntos públicos de la Iglesia y otros institutos de la curia Romana. Todos estos organismos conformarían el gobierno central de la Iglesia Católica que sería la Santa Sede. Por otro lado hablamos del Vaticano, que hablamos del Estado de la Ciudad del Vaticano. Surge a partir a partir del tratado Lateranense, se firma entre la Santa Sede y el Reino de Italia. (1929) Es cuando surge el Estado de la Ciudad del Vaticano. La Santa sede ya tiene reconocimiento para firmar tratados. Por parte del Estado, sería la otra parte de estos acuerdos. Hablamos de Estado teniendo en cuenta que cuando se celebra un convenio o acuerdo quien queda vinculado es el Estado. Esto quiere decir que si por ejemplo llega el Gobierno X va a quedar vinculado por ese convenio de cooperación.En caso de los Convenios menores, los sujetos van a depender. Si es un acuerdo entre la junta de Andalucía y los Obispos de Granada sería competente.

4) Procedimiento: nos remitimos al procedimiento de elaboración del Tratado Internacional. Hablamos de tres momentos en ese procedimiento: NEGOCIACION, FIRMA Y RATIFICACION. Negociación: la Santa Sede va a nombrar a los ministros plenipotenciarios que son los que negocian y elaboran el texto por parte de la Iglesia católica. Por parte del Estado también se nombran ministros plenipotenciarios que deciden sobre que materias quieren llevar ese acuerdo. Una vez tenemos ese texto negociado y firmado, se aprueba por el parlamento. Y posteriormente va a ser ratificado por el Romano Pontífice y por el Jefe del Estado. (Art. 63.2). Es necesaria la publicación de ese texto para que forme parte del ordenamiento jurídico, se publica en el boletín oficial del Estado y en el Acta Apostolicae Sedis (AAS). En relación a los acuerdos entre otras instituciones (convenios menores) se instara el procedimiento previsto dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Lo que es necesario es publicarlo en el Boletín correspondiente a la Iglesia Católica.

5) Eficacia: tenemos que acudir a lo previsto dentro del Derecho internacional, y tendríamos que acudir a PACTA SUNT SERVANDA (quiere decir que lo pactado debe ser observado, si se pacta una cosa se tiene que cumplir lo que se ha pactado) y REBUS SIC SIANTIBUS (mientras estén así las cosas, esto quiere decir que mientras continúe la misma situación en la que se llevó a cabo ese acuerdo, no cabe modificarlo). Si ese acuerdo tiene que modificarse tendrá que hacerse por el mismo procedimiento que se utilizó para elaborarlo. No cabría en esta modificación una ley ordinaria por ejemplo.

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6) Interpretación: existen dos formas para llevarla a cabo. Interpretación unilateral (se puede llevar a cabo por vía judicial y por vía gubernamental) e interpretación bilateral (es la más adecuada, ya que tienen que interpretar las dos partes del acuerdo, se utilizan formas como protocolos adicionales, de declaraciones reciprocas… Puede ser retroactiva). En los acuerdos se prevé una fórmula para la interpretación de esos acuerdos. Desde un punto de vista práctico, la interpretación se va a llevar a cabo a través de la figura de las Comisiones Mixtas integradas por miembros de la Iglesia Católica. Cuando hablamos de las partes, hablamos de miembros de comunidades autónomas por ejemplo.

7) Extinción: existen causas que pueden poner fin a estos acuerdos. Vamos a enumerar algunas de ellas.

Mutuo consentimiento de las partes. Consiste en que entre las partes pueden en un momento determinado que ese acuerdo ya no tiene validez.

Clausulas concordatarias. En el mismo texto de ese acuerdo se puede establecer cuando va a tener fin ese acuerdo. Esta cuestión no se aborda en los acuerdos actuales.

Denuncia unilateral. Se da cuando una de las partes que está obligada a cumplir ese acuerdo, infringe ese acuerdo o se vulnera una de las postulaciones pactadas.

Resultante de la cláusula REBUS SIC SIANTIBUS. Se procede a la extinción de ese acuerdo.

8) Reconocimiento de la autonomía de la Iglesia Católica. El que exista un acuerdo de cooperación no quiere decir que la Iglesia católica pierda su identidad. Esto quiere decir que aun exista ese acuerdo la Iglesia va a seguir teniendo sus normas de organización y su régimen interno. Se reconoce la autonomía de la Iglesia católica. Se pone de manifiesto esa autonomía de la Iglesia católica por ejemplo en el acuerdo sobre asuntos jurídicos. (La Iglesia puede llevar a cabo actividades de carácter benéfico o asistencial). La Iglesia puede tener sus propias normas de organización. Se organiza libremente. Hablamos de los tribunales eclesiásticos de la Iglesia católica. Se reconocen estos tribunales. El más conocido es los supuestos de las nulidades matrimoniales.

9) Acuerdos: nos referimos a los acuerdos vigentes. Hasta el momento existen 5 acuerdos de cooperación.

El primero y único de 1966 es el acuerdo sobre nombramiento de arzobispo, obispo y vicario general castrense y fuero judicial.

El segundo fue en 1979. Sobre asuntos jurídicos. Tercero, 1979 sobre asuntos económicos. Enseñanza y asuntos principales. Asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y el Servicio militar de clérigos y religiosos.

1966: se inicia la reforma del Concordato y no concluye hasta que no se firma el último de los acuerdos.

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La situación de los acuerdos:

El primero de los acuerdos (1966), es el primero del inicio de esa reforma. Esta cuestión se pone de manifiesto en el preámbulo de este acuerdo.

Se habla de la importancia del concilio de Vaticano II (cuando la Iglesia habla de libertad religiosa). Esta circunstancia hace que en España surja la primera ley de Libertad Religiosa. Supone una revolución importante, el cambio de muchas normas. Se empieza a revisar el régimen entre el Estado Español y la Iglesia Católica. Se establece el procedimiento para nombrar a los arzobispos, obispos y vicario general castrense, va a ser competencia de la Santa Sede. Partimos de que los nombra la santa Sede. Pero antes de nombrarlos la Santa Sede va a notificar el nombre del designado al Gobierno Español por si por su parte existiera alguna objeción de índole política. No existe ninguna objeción si el gobierno no dice nada en un plazo de 15 días y se pasa a nombrar a ese arzobispo u obispo. En este acuerdo se habla de las formas en la que va a ser la provisión del vicario general castrense. Ese nombramiento se va a hacer mediante una terna de nombres formada de común acuerdo entre la nunciatura apostólica y el ministro de asuntos exteriores. Va a ser aprobada por la Santa Sede. El rey va a ser el que en el plazo de 15 días va a presentar a uno de ellos para que sea nombrado por el Romano pontífice. Otro aspecto que también se regula en este acuerdo es referente a el que podemos denominar como secreto religioso. Se establece que en ningún caso, clérigos ni religiosos puedan ser llamados para desvelar materias conocidas por razón de su ministerio. (Secreto de confesión). También se regula en este acuerdo los supuestos en los que un clérigo religioso sea demandado criminalmente. En este supuesto la autoridad competente lo va a notificar al respectivo ordinario, en el caso de que sea un obispo, a quien tendrá que notificar será a la Santa Sede. Se reconoce también y se respeta la competencia privativa de los tribunales de la Iglesia. (Delitos que violen normas eclesiásticas conforme al derecho canónico). La resolución de estos tribunales no puede ser objeto de recurso ante la autoridad de civiles.

El segundo acuerdo sobre asuntos jurídicos del 3 de enero de 1979 va a ser un acuerdo de reconocimientos tanto por parte del Estado como por parte de la Iglesia católica. En este acuerdo el Estado reconoce a la Iglesia católica el derecho de ejercer su misión apostólica. Esto supone que le va a permitir ejercer actividades que le son propias como actividades de culto. En este acuerdo la Iglesia va a poder organizarse libremente, va a poder por ejemplo crear, modificar o suprimir diócesis, parroquias u otras circunscripciones. La Iglesia va a poder elegir, aprobar, o suprimir órdenes religiosas, institutos de vida consagrada, entidades eclesiásticas… También en este acuerdo, se le va a reconocer personalidad jurídico-civil a la conferencia episcopal española. También se le va a reconocer esta personalidad y plena capacidad de obrar a las órdenes, congregaciones, institutos de vida consagrada, etc…

Si no la tienen adquirida antes del acuerdo, se tienen que inscribir en el registro de entidades religiosas. También se habla de los lugares de culto, se determina que no van a poder ser demolidos sin dejar de ser sagrados. También se garantiza su inviolabilidad.

En los casos de expropiación tiene que ser oída la autoridad eclesiástica competente. Esta viene determinada en el Derecho canónico. También se habla de que se va a respetar y proteger la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la conferencia episcopal. También se regula que la Santa sede va a poder promulgar y publicar libremente cualquier disposición referente al gobierno de la Iglesia. También se habla de los días festivos, se establece como días festivos

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los domingos y de común acuerdo se establecerá el resto de festividad. La asistencia religiosa, referida a centros hospitalarios, asistenciales, orfanatos, tanto públicos como privados. Hay que matizar que este acuerdo solo se refiere el artículo a la asistencia religiosa. En este artículo se habla de estos centros tanto públicos como privados. No se habla en los acuerdos con otras confesiones. Aquí aparecen las normas que desarrollan este artículo. En cuanto al matrimonio católico, se establece que el estado va a reconocer efectos civiles a los matrimonios celebrados según las normas del Derecho canónico. Para el pleno reconocimiento de los efectos es necesario que se reconozca en el registro civil. Se establece también que en el supuesto de que los contrayentes hayan acudido a los tribunales eclesiásticos en demanda de la nulidad de su matrimonio, esas resoluciones también pueden tener efectos civiles. Este procedimiento es de homologación de sentencia de nulidad matrimonial. Se habla también de la interpretación de mutuo acuerdo entre las partes. También, tiene un protocolo final donde se habla del matrimonio de nuevo. Se nos dices que en cuanto se celebra un matrimonio canónico el sacerdote ante el cual se celebró ese matrimonio va a pedir un certificado donde constan los datos requeridos para ser inscritos en el registro civil. Si los cónyuges no lo llevan, lo llevará el sacerdote.

El tercer acuerdo, de 3 de Enero de 1979 trata sobre la enseñanza y asuntos culturales . Se reitera la reforma de la situación Iglesia-Estado. Se tratan dos temas. El primero es la enseñanza y el segundo los asuntos culturales. En cuanto a la educación se establece que existe el derecho de los padres a elegir la educación moral religiosa que esté de acuerdo a sus convicciones. La enseñanza de la religión no será de carácter obligatorio pero si se garantiza el derecho a decidir. También se establece que la enseñanza de la religión va a ser impartida por las personas que para cada año escolar sean designadas por la autoridad académica, pero entre una lista que el ordinario diocesano disponga. Estos profesores van a formar parte del claustro del centro, y se determina que en el caso de que no pertenezca al cuerpo docente del Estado, se va a concertar lo económico entre la conferencia episcopal española y la administración central.

En cuanto al contenido de la enseñanza a los libros, se acuerda que va a ser competencia de la jerarquía eclesiástica. Se aborda la posibilidad de que la Iglesia católica pueda organizar cursos voluntarios de enseñanza y también actividades religiosas que podrán ser en centros universitarios, en estos casos, el centro proporcionará lugar y material necesario. Se habla también de que el Estado va a reconocer la existencia legal de las universidades pertenecientes a la Iglesia católica. Los alumnos de las mismas van a poder recibir lo mismo que cualquier otro alumno del Estado. La Iglesia va a conservar su autonomía para crear o establecer institutos, universidades, centros eclesiásticos… Encaminado todo al estudio tanto de sacerdotes como de seglares. Estos estudios de estos centros van a poder ser convalidados y tener efectos civiles. Esta cuestión es objeto de regulación. Los centros de enseñanza de la religión también pueden obtener becas, beneficios fiscales, subvenciones… En cuanto al patrimonio, se establece que la Iglesia va a reiterar su voluntad de seguir poniendo ese patrimonio al servicio de la sociedad. Se establece un sistema de colaboración entre ambas partes. (Iglesia y Estado). Este sistema va encaminado a dar a conocer o catalogar ese patrimonio. También se habla de que se van a crear comisiones mixtas para tratar todas las cuestiones de patrimonio. Este artículo es objeto de desarrollo. Se habla también de la interpretación, es una interpretación de mutuo acuerdo.

3. LA LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA DE 5 DE JULIO DE 1980

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La primera ley de libertad religiosa se llama “Ley 44/1967 de 28 de Junio reguladora del ejercicio del derecho civil a la libertad en materia religiosa”.

La Ley de Lib. Religiosa que actualmente tenemos vigente es una Ley que se debe sobre todo a ese contexto de la Constitución de 1978. Antes de esa Ley de los 80, existía en España una Ley de lib. Religiosa que es de 1967.

Se conoce como ley de libertad religiosa de 1967. (IMPORTANTE) Esta ley, supone dentro de nuestro ordenamiento jurídico una gran novedad ya que es la primera vez que se regula la libertad religiosa. Surge por el concilio Vaticano II. Es cuando la Iglesia comienza a hablar de la libertad religiosa, en la cual se dieron una serie de declaraciones entre las cuales tenemos la declaración denominada “Declaración Dignitatis Humanae” (1965).

En esa declaración se habla de la libertad religiosa como derecho de la persona humana, ante esta situación se hace necesario regular la libertad religiosa, no solamente esa necesidad hace que surja la LOLR, sino que hace que se modifiquen una serie de Leyes. En este contexto surge la Ley de libertad religiosa 44/1967 de 28 de Junio por la que se regula el ejercicio del Derecho Civil a la Libertad en materia religiosa. En esta Ley se distinguen tres partes:

Regulación de la libertad religiosa: Supone que se tenga que modificar el fuero de los españoles. También que se tiene que modificar la ley orgánica del Estado para dar cabida a otras confesiones religiosas. Esta ley de libertad religiosa, recoge una serie de pronunciamientos en materia de libertad religiosa. El Estado español va a reconocer el derecho de libertad religiosa, que va a garantizar la práctica y la profesión tanto pública como privada de cualquier religión. Se van a establecer una serie de límites que son los siguientes: se tiene que acatar las leyes, se tiene que respetar la religión católica, se habla de la moral, la paz, la convivencia, y también de las exigencias del orden público. En esta ley se van a reconocer una serie de derechos. Derechos que se dividen en dos: derechos individuales y derechos colectivos.

Derechos individuales: la ley dice que las creencias religiosas no van a constituir motivo de desigualdad entre los españoles. En el ámbito de las fuerzas armadas no se va a imponer la asistencia a actos de culto. Se va a reconocer el derecho de los padres a elegir la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Los alumnos no van a estar obligados a recibir ninguna religión que no procese.

Se habla del derecho a recibir sepultura digna y se reconoce el derecho de reunión y asociación con fines religiosos.

Derechos colectivos o comunitarios: Aquí se va a colocar a las confesiones religiosas no católicas. Se van a constituir asociaciones confesionales no católicas. Se tienen que inscribir en el registro de asociaciones confesionales no católicas. Estas asociaciones van a tener sus propios estatutos y van a poder realizar las actividades que les son propias. Para que se puedan inscribir se tienen que acreditar una serie de extremos. Estos extremos son los siguientes: se habla de que tienen que aportar la confesión religiosa a la que pertenezca, la denominación de la asociación, el domicilio social, las personas que las representa, (tienen que ser residentes en España y tres de ellas tienen que tener la nacionalidad española al menos tres), tienen que

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aportar sus estatutos (cuáles son sus fines, los órganos rectores, el esquema de su organización…) y también tienen que indicar cuál es el patrimonio inicial de constitución (bienes inmuebles y recursos económicos con los que cuenta). Si se produce cualquier alteración, se tiene que comunicar al ministerio de justicia y existe la posibilidad de denegar la inscripción cuando no se acredite alguno de estos extremos. También puede ser objeto de la denegación.

Estas asociaciones confesionales tienen que tener un registro de altas y bajas de sus miembros y también tienen que tener una contabilidad. En estos libros de contabilidad, tienen que figurar si recibe algún bien gratuito, las colectas, etc… (LIBRO DE CONTABILIDAD). Estas asociaciones podrán practicar actos de culto tanto en público como en privado. Sus lugares de culto son inviolables. Podrán fijar carteles, anunciantes de cualquier actividad. Las asociaciones confesiones religiosas no católicas que se inscriben en el registro de asociaciones confesionales no católicas, adquieren personalidad jurídica. Se crea aquí la comisión de libertad religiosa. Esta comisión está formada por miembros de la administración pública y tiene como finalidad, el estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones que surja en relación en el derecho civil de libertad religiosa.

¿Se le puede aplicar la ley orgánica de libertad religiosa a la Iglesia católica? En esta ley se habla del registro de entidades religiosas. En este registro se inscriben las confesiones religiosas para adquirir personalidad jurídica civil. La Iglesia católica ya tiene personalidad jurídica, por lo que no se le puede aplicar.

Ley orgánica de libertad religiosa. 7/1980 de 5 de Junio.

Es una Ley que está dictada en términos de generalidad, esto quiere decir que es una ley muy genérica. Es una Ley en la que se crearan una serie de instituciones (registro de entidades religiosas), y se desarrolla el principio de cooperación. En ese registro de confesiones religiosas, a la Iglesia católica como tal, no sus entes, al tener personalidad jurídica estará inscrita en este Registro. En esta Ley se nos dice también cuál es el procedimiento para llevar a cabo principios de cooperación: por Ley de las Cortes Generales (no se aplica a la Iglesia porque los acuerdos con ella son tratados Internacionales) (Esta Ley se aplicará en parte).

Esta ley surge del desarrollo del art. 16 y se pone de manifiesto a lo largo de un articulado que iremos analizando. Es una ley corta solo tiene 8 artículos, dos disposiciones transitorias, una derogatoria, y otra final.

Esta ley es una ley que no tiene preámbulo.

Artículo Primero.

Art.1.1 El Estado garantiza el Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa y de Culto, reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la Presente Ley Orgánica.

Art.1.2 Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas.

Art.1.3 Ninguna confesión tendrá carácter estatal.

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Artículo Segundo.

Art.2.1. La Libertad Religiosa y de culto garantizado por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: (dimensión individual):

a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.

b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.

c) Recibir e impartir enseñanza a información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el Ordenamiento Jurídico General y lo establecido en la presente Ley Orgánica.

Dimensión colectiva:

Art.2.2. Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sean en territorio nacional o en el extranjero.

Dimensión Prestacional:

Art.2.3. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos.

Artículo Tercero. Se nos habla de los límites necesarios para el orden público. Se nos habla de cuatro elementos: protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, de la salvaguarda de la seguridad, salud y moralidad pública.

Art.3.1. El ejercicio de los derechos dimanantes de la Libertad Religiosa y de Culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.

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Art.3.2. Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espirituales u otros fines análogos ajenos a los religiosos.

Artículo Cuarto. Protección jurídica de libertad religiosa.

Los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala que serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales Ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica.

Artículo Quinto. Registro de entidades religiosas. Surge un Real decreto en el que se va a regular de forma más precisa el registro de entidades religiosas.

Art.5.1. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro Público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.

Art.5.2. La insc0ripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.

Art.5.3. La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

Artículo sexto. Autonomía plena para autonormarse. Después beneficios fiscales. Las asociaciones inscritas podrán establecer sus propias normas. Podrá incluir cláusulas de salvaguarda de su seguridad (cuestiones o aspectos que le son propias a ellas mismas. Las asociaciones se adhieren a la normativa propia de las asociaciones.

Artículo séptimo. Principio de cooperación. Surge a partir de la CE. Concreta el art. 16.3 de la CE. Nos habla de cuáles son los sujetos con los cuales se van a poder llevar a cabo acuerdos de colaboración. Sobre las demás confesiones del art. 16.3 de la CE, se amplía esos sujetos. Requisitos para participar de este derecho:

1. Deben estar inscritos en el Registro de Entidades Religiosas.

2. Por su ámbito y nº de creyentes, haya alcanzado un notorio arraigo social. No especifica ni nº ni tampoco un criterio material.

Procedimiento para llevar a cabo acuerdos de cooperación. Se dice que esos acuerdos se aprobaran por Ley de las Cortes Generales. Las materias sobre las que se llevan esos acuerdos, depende de las partes. En esos acuerdos, se respetará el principio de igualdad, sin incurrir en la uniformidad. Porque si no se vulnera ese principio de igualdad.

Se le va a poder aplicar los beneficios fiscales a las entidades sin ánimos de lucro.

Artículo octavo. Se crea la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. Ha sido objeto de desarrollo de la

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LOLR, detallado en un Real Decreto Se explica la composición de esa Comisión, esta estará integrada por miembros de la Administración del Estado, como por representantes de la Iglesia, comisiones y confesiones con notable arraigo y también por personas de distinguida competencia. Todas esas cuestiones quedan reguladas por el Real Decreto.

Factores de esa Comisión: Estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas de la LOLR.

Pero por carácter preceptivo le va corresponder la formulación y dictamen de los acuerdos de cooperación.

Disposiciones de la LOLR

A) Transitorias: El Edo. Reconoce plena actuación jurídica y plena capacidad de obrar a todas las leyes que ya lo tuvieran antes de la Ley. Las nuevas dependen de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas.

B) Derogatoria: Se deroga en su totalidad la Ley de Libertad Religiosa del 67 y en la disposición final se prevé que se dicten disposiciones reglamentarias en materia de organización y funcionamiento tanto del Registro como de la Comisión Asesora. (No entra la Disposición segunda sobre régimen patrimonial).

Conceptos aclaratorios: Existen una serie de sujetos con derechos eclesiásticos tanto individuales como colectivos. Los sujetos colectivos son por excelencia sujetos de ese dº eclesiástico. Cuando hablamos de Iglesia confesiones y comunidades religiosas → confesión religiosa.

1. Confesión religiosa: Considera a la Iglesia + confesiones + comunidades religiosas.

La AP nos ayudara para ver si estamos o no ante una confesión religiosa a través del registro de Entidades Religiosas y sus resoluciones, pues este registro dice si estamos o no ante una entidad religiosa si se cumplen los requisitos para la inscripción, vistos anteriormente. Por lo tanto, si se cumplen estos requisitos, estaremos dentro del ámbito de confesiones religiosas.

La jurisprudencia se dice que se debe de tratar de organizaciones que persiguen un fin religioso. En ese grupo tiene que existir un culto, forma de comunicación entre ese dios y sus fieles. Deben tener una serie de dirigentes religiosos. Cierta organización, lugares de culto. También se nos habla de un nº determinado de fieles.

Existen distintos tipos de confesiones religiosas (de mayor a menor):

a) La Iglesia Católica: tiene unas características especiales, entre otras que se le aplica el procedimiento para la elaboración de sus acuerdos. Tiene más tradición la relación Iglesia-Estado en España. Es la única que se menciona en la Constitución. Es a la única que se le reconoce la potestad de jurisdicción, es decir, se la reconoce en las Tribunales. Es la única con la que existen 5 acuerdos de cooperación.

b) Confesiones con acuerdo: surgen del principio de cooperación, para que exista se deben de cumplir una serie de requisitos. Aquí hablaríamos de confesiones religiosas que cumplen una serie de requisitos. Se tratan de unas confesiones que voluntariamente se encuentran en esta situación, una vez cumplidos

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los requisitos. Hasta el momento tenemos tres: evangélicos, judíos y musulmanes. Se regirán por esos acuerdos de cooperación.

c) Confesiones inscritas: Son confesiones que voluntariamente optan por inscribirse en el Registro de entidades Religiosas y, por lo tanto, tendrán personalidad jurídica. Esta inscripción a parte de esa personalidad le supondrá a estas confesiones una serie de efectos, y es el primer paso para llevar a cabo acuerdos de cooperación. Pueden formar parte de una confesión asesora en el sector integrante de miembros de confesiones religiosas. Tienen una serie de efectos, pueden crear empresas periodísticas. Se le puede aplicar determinados delitos: perturbación. Pueden prestar asistencia religiosa. Tienen plena autonomía. Se le puede aplicar determinados beneficios fiscales, en concreto a partir del año 2004 se pone en la Ley de Presupuestos a las inscritas. Pueden ser oídas los representantes en las Comisiones Decisorias de Libertad Religiosa.

d) Confesiones no inscritas o grupos religiosos: no están al margen de la Ley, sino que no se les puede aplicar el Derecho eclesiástico, pero si se les puede aplicar los DD.FF. recogidos en la CE. Estos grupos religiosos suelen optar por constituirse en asociaciones. Art. 22 de la CE. Se llega también de forma voluntaria.

2. Entidad religiosa: término de creación estatal que reconoce o atribuye, dependiendo de los casos, personalidad civil a sujetos orgánicos, asociativos y fundacionales que tienen previa existencia en la confesión que los funda y regula. Pertenecen a una confesión, por lo tanto son los fines de la confesión los que se reconocen. Por ej: hablaríamos de Cáritas en el ejemplo de la iglesia Católica; sus fines surgen de la iglesia.

3. Federación: agrupación integrada de entidades orgánicas, homogéneas, que constituyen voluntariamente una entidad superior. Esa entidad superior va a tener poder de decisión y se va poder regir por las mismas normas que los federados establecidos. Estos es, la agrupación de una serie de confesiones religiosas que tienen más o menos una misma ideología religiosa. Ej.: confesiones religiosas evangélicas → se rigen por normas que las ponen las propias confesiones generan. Federaciones Religiosas Evangélicas.

4. Ministros de culto: término de carácter estatal que sirve para designar a las personas que dentro de una determinada confesión religiosa, tienen asignadas establemente determinadas funciones de carácter sacro, a la enseñanza de la doctrina religiosa y de la dirección de los miembros de dicha confesión religiosa.

Registro de Entidades Religiosas (RER)

Es un RD de 142/1981 por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas. Surge en desarrollo del art. 5 como de la disposición final de la LOLR. En este RD, se nos dice que el Registro va a estar ubicado en el Ministerio de Justicia, pero actualmente está ubicado en la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones. En este RD se nos van a regular una serie de aspectos regulados con el Registro. Procedimiento para la inscripción, documentos necesarios, organización del registro...

Sujetos que se pueden inscribir en el RER: En el RD se amplían los sujetos del art. 5 de la LOLR, en primer lugar se pueden inscribir:

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1. Iglesia, confesiones y comunidades religiosas. Excluimos el término Iglesia Católica porque ya estaba inscrita.

2. Federaciones de iglesias, confesiones y comunidades religiosas.

3. Las entidades asociativas con independencia de la confesión que tengan (Iglesia Católica o demás confesiones.)

4. Fundaciones: tanto de la Iglesia Católica como de las confesiones.

Se realiza de la misma forma la inscripción, salvo que se requieren otros documentos. Se inicia a instancia de parte (solicitado por la parte interesada), mediante una solicitud, debe aportar:

- El acta fundacional en España si es una Fundación.

- Si es una Entidad que depende de una confesión inscrita, en este caso tiene que aportar un certificado del órgano idóneo de su Iglesia o comunidad de origen.

Datos para llevar la inscripción:

1.- Denominación, que tiene que ser idónea para distinguirla de cualquier otra. No debe inducir a error con otra ya existente.

2.- Domicilio de la entidad. Debe de tratarse de un domicilio dentro del territorio español.

3.- Los fines religiosos. Uno de los datos más importantes, tenemos en cuenta el art. 3 de la LOLR.

Demostrar que tiene fines religiosos. Deben aportar un certificado de fines religiosos, si depende de una confesión religiosa, el certificado ha de expedirlo esa confesión religiosa inscrita.

4.- Régimen de funcionamiento y organismos representativos.

5.- Con carácter potestativo se podrá añadir la relación nominal de las personas que ostentan la representación legal de la entidad.

En el RD se establece que la potestad calificadora es del Ministerio de Justicia el que considera la inscripción. Actualmente → la Subdirección General de Acuerdo con las Confesiones. Para nada va a corresponder a la Comisión Asesora la calificación. Puede, si procede, solicitar un informe de la Comisión Asesora de Liberta Religiosa (CALR) y, una vez visto el expediente, puede resolver si procede o no la inscripción, en ambos casos se notifica a los interesados.

También se hace referencia de modificar los asientos registrados. Se prevé que esos asientos registrales pueden ser objeto de modificación.

Se nos habla también de la posibilidad de cancelación de estos asientos registrados. Porque así lo determine el representante de la entidad que acredite que la persona es representante. El segundo de los motivos es una resolución judicial firme, porque si no, no se podría proceder a la cancelación. El sistema que sigue es el de folios normalizados. (Hojas normalizadas es más correcto).

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El registro de entidades religiosas se organiza en secciones. Una sección general, otra especial y otra de fundaciones. En la general se van a inscribir Iglesias, confesiones y comunidades religiosas que no tienen acuerdo de cooperación. También las entidades asociativas que dependan de las que no tienen acuerdo de cooperación. En la sección especial se van a inscribir Iglesias, confesiones y comunidades que si tienen acuerdos de cooperación, y también las entidades asociativas que dependan de estas. En la sección de fundaciones se inscriben únicamente las fundaciones.

Es un registro público. Puede acudir cualquier persona. Puede expedirse un certificado, una nota acreditativa. Tiene personalidad jurídica, van a ser objetos de delitos penales…

Normas de desarrollo de la Comisión asesora de Libertad Religiosa.

Real Decreto de 2001. Desde que se promulgó la ley ha sido objeto de modificación. Surge en desarrollo del Art.8 de la LO y la disposición final. Se completa el Art.8.

El Real Decreto 932/2013, de 29 de Noviembre, por el que se regula la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. Este Real Decreto surge debido a los cambios que se han producido desde el 2001 hasta la actualidad, entre ellos se nos habla del reconocimiento del notorio arraigo a otras confesiones religiosas, por ello se ha hecho necesario reformar esa Comisión Asesora de Libertad Religiosa.

El objeto de esa Comisión será el estudio, seguimiento e informe y propuesta de todas las materias relacionadas en el impulso, desarrollo y promoción del Derecho de la Libertad Religiosa.

La comisión asesora de Libertad Religiosa, es un órgano administrativo, colegiado, estable, de composición paritaria, dependiente de la administración central del Estado. Está adscrito orgánica y funcionalmente al ministerio de justicia y en concreto a la Dirección General de Relación con las Confesiones Religiosas.

Esta comisión, se le añade calificativo de asesora porque los informes o las decisiones que va a dar no resultan vinculantes.

Es una comisión que se va a encargar de todos los temas relativos a la LO de Libertad Religiosa. Es preceptivo consultarlas en la preparación y dictamen de acuerdos de cooperación. Está constituida por un Presidente, un Vicepresidente, unos vocales y un secretario: El presidente es el ministro de Justicia, que presidirá y moderara las reuniones del pleno y dirigirá los trabajos, también podrá convocar las sesiones del pleno; un vicepresidente que corresponde al Titular de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia, este sustituirá al presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad, podrá presidir y moderar las reuniones tanto de las comisiones permanentes como de los grupos de trabajo, un secretario que va a ser un funcionario adscrito a la Subdirección General de Relación con las Confesiones, tendrá que ser Licenciado o Graduado en Derecho u otro tipo de título equivalente al mismo, lo nombra el Presidente de la Comisión, toma acta de las reuniones tanto del pleno, de la permanente e incluso de los grupos de trabajo; los vocales serían miembros de la Comisión por un lado hablamos de un representante con categoría de Director General o similar propuesto por cada uno de los siguientes departamentos: Asuntos exteriores y cooperación, Hacienda y Administraciones Públicas, de Interior, de Educación, de Cultura y Deportes, otro de empleo y seguridad Social, de Presidencia y Sanidad y otro de Servicios

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Sociales e Igualdad, 12 representantes de las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas o Federaciones de las mismas entre las que estarán las que tengan notorio arraigo en España propuestas por las respectivas Confesiones Religiosas; también hablaremos de 6 personas de reconocida competencia en el campo de la libertad religiosa del Ministerio de Justicia, el mandato de los vocales será de 4 años.

Y está formada también por tres sectores:

1.º. Representantes de los ministerios con competencia en los temas religiosos. Son designados por los propios ministerios.

2.º. Representantes de las confesiones, que los designa el ministro de justicia pero una vez que ha oído a las confesiones.

3.º. Personas acreditados por su reconocida competencia en la materia.

Por periodos de 4 años con posibilidad de que se renueven. Esta comisión asesora va a actuar tanto en pleno como en permanente.

La Comisión actuará en Pleno y en permanente. La Comisión establece que se pueden añadir los grupos de trabajo especializados a iniciativa de los vocales, tienen carácter temporal y su composición dependerá de la materia pero nunca será mayor de 5 personas.

4. ACUERDOS DEL ESTADO ESPAÑOL CON CONFESIONES RELIGISAS DISTINTAS DE LA CATÓLICA

Es a raíz de la CE de 1978 donde surge el principio de cooperación con las confesiones religiosas que se van a celebrar cuando se cumplan los requisitos vistos. El problema surge con el concepto de notorio arraigo. Para ello acudimos a una ponencia dada por la CARL y por otro lado a la doctrina.

Nos habla la ponencia de la CARL del suficiente número de miembros y la organización jurídica adecuada porque si se pretende con ese notorio arraigo buscar acuerdos futuros de cooperación, se necesita un interlocutor válido. También el arraigo histórico en España que puede ser tanto legal como clandestino, también de las actividades sociales llevadas a cabo, extensión en su ámbito territorial y también de la Institucionalización de sus miembros de culto. Se podría considerar como un 5% del conjunto de la población española. Iglesia de Jesucristo de los santos de los últimos días, que son los mormones. (No confundir con los del séptimo día). Ortodoxos, budistas testigos de Jehová y mormones.

En cuando a la doctrina, considera que tiene que probar o no el notorio arraigo. Considera importante el arraigo histórico.

ACUERDO DE 1972

1) Denominación: son acuerdos en los que se ha utilizado la fórmula de federaciones para llevarlos a cabo. Hasta el momento son tres. a) FEREDE (Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España): surge la Ley 24/1992.

Aquí se unirán la mayoría de Iglesias Evangélicas de España, surgiendo en Mayo del 56. Esa Federación actuará como interlocutor válido para la negociación, firma y seguimiento de esos acuerdos, nada más; hablando, por lo tanto, el Estado con dicha Federación.

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b) FCI (Federación de Comunidades Israelitas de España): aquí se unen la inmensa mayoría de comunidades Israelitas residentes en España de forma voluntaria, a estas le es de aplicación el Acuerdo. Ley 25/1992.

c) CIE (Comunidad Islámica de España): actúa como interlocutor a la hora de llevar a cabo estos acuerdos. Se encuentra inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, por lo que tendrá personalidad Jurídica. Es la máxima representante de los musulmanes en España. Sus componentes solo se unirán para la firma de acuerdos. Surge de la unión de:

FEERI: Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas. UCIDE: Unión de Comunidades Islámicas de España.

Se va a considerar como máximo representante de los musulmanes en España. Estas tres uniones surgen solo y exclusivamente para firmar esos acuerdos de cooperación.

2) Naturaleza jurídica: tenemos que partir del art.7 de la LO. Se nos decía que sus acuerdos de cooperación se llevan a cabo por la ley de las Cortes Generales, que es distinto de la Iglesia Católica, cuyos acuerdos se realizan mediante los tratados internacionales y no mediante Ley, que tiene naturaleza jurídica de norma interna. Nosotros distinguimos de los acuerdos dos momentos: un primer momento en el que hacemos referencia al propio acuerdo, estaríamos hablando de Gobierno y de representantes de entidad religiosa, se ponen de acuerdo y elaboran ese texto (deciden las materias, sus regulaciones,…), y un segundo momento en el que ese acuerdo tiene que aprobarse. El autor son las Cortes Generales. Dado esto se trata de una Ley interna de naturaleza especial. Su forma es unilateral pero en cuanto a las materias es bilateral.La naturaleza jurídica de estos acuerdos no serían de aplicación con la Iglesia Católica sino de Ley interna peculiar o de naturaleza especial. Si hay que modificar algo, deberán de ponerse de acuerdo las dos partes. Con los convenios menores ocurre lo siguiente: tendrán naturaleza jurídica de ley interna. La única diferencia aquí es la de los Acuerdos de Cooperación.

3) Caracteres: los tres acuerdos que vamos a ver se parecen en su sistemática, parecen clones. El art. 1 de cada acuerdo habla de lo mismo. Las únicas diferencias que encontramos son los referentes a la salvaguardia de su identidad (como funciones religiosas, ministros de culto). En el caso de la FEREDE son 12 artículos y en el caso de la FCI y CIE son 14 artículos. Hay materias que no están reguladas en los tres acuerdos como el tema del patrimonio que no se regula en la FEREDE. Aquí no se vulnera el principio de igualdad.

4) Sujetos: tenemos que distinguir los sujetos de preacuerdo (subdirección general de relaciones con las Confesiones y la confesión que se trate, y en caso de las Federaciones, actúa el Secretario de la Federación) y los sujetos del acuerdo (gobierno y confesión cuando se aprueba por el gobierno y va a terminar siendo una ley hecha por las Cortes).

5) ¿A quién le es de aplicación los acuerdos? Art.1 de los tres acuerdos, se nos habla de la creación de estas federaciones. Se nos dice que esos acuerdos de aplicación a Iglesias inscritas, se permite la incorporación de otras Iglesias evangélicas. (FEREDE) A estas confesiones religiosas de acuerdos de cooperación, se les va a reconocer su autonomía. En los acuerdos se determina que en algunos casos es necesario expedir un certificado que los pide la confesión. La propia

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confesión, determina sus ministros de culto según una serie de características. En el caso de la enseñanza religiosa, el contenido le compete a las confesiones.

6) Contenido de esos acuerdos de cooperación: en esta ley va a ser por un anexo, por lo que surge este acuerdo de cooperación. En el acuerdo, se pone de manifiesto el cómo y porqué surgen estos acuerdos. También se recoge lo referente a la personalidad jurídica, se adquiere mediante la inscripción en el registro de entidades religiosas. También se dice que a las federaciones se pueden unir las confesiones que quieran si están inscritas en el registro. También se habla de las funciones religiosas, se encuentra recogida en el art.6 de los tres acuerdos. Lo que sucede es que son artículos en los que se pone de manifiesto las clausulas adoptadas. Otra materia es la referente a las festividades religiosas, se trata en el art.12 de los tres acuerdos, aquí también vamos a encontrar clausulas adaptadas. También ha referencia a las normas alimentarias, se regulan en el art.14 de los tres acuerdos y solo se encuentran contenidas en la FCI y CIE. Aquí se regulan los productos alimentarios y cosméticos elaborados de acuerdo con la ley islámica y la ley judía. FCI: se establece que de acuerdo con la dimensión espiritual y las particularidades específicas de la tradición, se va a utilizar la denominación CASHER y sus variantes KOSHER Y KASHER para la denominación de los productos y cosméticos que han sido elaborados de acuerdo con la ley y la tradición judía. Otra cuestión que también se recoge, es que para su correcto uso, la FCI va a solicitar y obtener del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción. Si ello es así, se podrán comercializar estos productos. También se establece que en esos productos va a figurar el correspondiente distintivo de la FCI. También se nos habla, del sacrificio de animales, se va a llevar a cabo pero se tienen que respetar la normativa sanitaria vigente. En cuanto a la CIE: la denominación que se va a utilizar para los productos que se han elaborado es HALAL. Al igual que sucede también, la comisión islámica ha de solicitar y conseguir el correspondiente registro de la propiedad industrial. Si se cumplen los requisitos establecidos se podrá decir que tienen esa garantía, lo que va a figurar en los productos será el distintivo de la comisión islámica de España. Se nos habla del sacrificio de animales que se llevara a cabo y se establecerá como límite, que se respete la normativa sanitaria vigente. También se habla de la alimentación en ciertos centros. Las personas internas en centros o establecimientos públicos, dependencias militares, alumnos musulmanes en centros docentes públicos y privados concertados, van a poder siempre y cuando lo soliciten, adaptar esa alimentación a sus preceptos religiosos. También se establece la posibilidad de variar el horario de las comidas en el mes de ramadán. / También se recoge lo referente a los lugares de culto. Viene recogido en los tres acuerdos (art.3) y podemos encontrar clausulas adaptadas. El primer requisito que se exige es que se tiene que tratar de personas físicas, el segundo es que las funciones o actividades que van a llevar a cabo esos ministros de culto van a ser funciones religiosas que no son las mismas para las confesiones de un acuerdo. Funciones: funciones de culto (ritos o actividades por los que se va a rendir homenaje a ese Dios), función de magisterio (enseñanza de esa religión) y función de asistencia (los fieles necesitan que esos ministros les asistan). Esas funciones religiosas en los musulmanes se van a ampliar y se van a encuadrar también la función de dirección de las respectivas comunidades que integran esa comisión. En el caso de la FEREE y la FCI no se dice nada. Otro requisito, es que tienen que tener carácter estable los ministros de culto porque muchos de los actos que llevan a cabo van a tener relevancia jurídico-civil. En el caso del acuerdo con la FCI se

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establece y se añade que además de ese carácter estable, han de tener un carácter permanente. También en el caso de la FCI se va a exigir que esos ministros de culto tengan la titulación de RABINO.

Otro requisito es que para que esos ministros de culto tengan la consideración de ministros de culto jurídico-civil, es necesario que se pida un certificado acreditativo que proporciona la propia confesión. Secreto religioso: también se regula en los tres acuerdos. Se establece que no van a estar obligados a declarar sobre hechos que hayan conocido en los ejercicios de sus funciones de culto o asistencia religiosa. Supuestos: como cuando son llamados para testigos o también por ejemplo cuando lo hagan como denunciantes o acusadores. Otro aspecto que también se recoge es el del servicio militar, esta cuestión, en la FEREDE se habla de que si lo solicitaran se les asignarán, en el caso de la FCI, si le solicitaran, se les podrá asignar y en el caso de la CIE, si lo solicitara también se les podrá asignar. Otro aspecto que se regula es la protección asistencial de los ministros de culto y se establece que van a quedar incluidos en el régimen general de la seguridad social y serán asimilados a los trabajadores por cuenta ajena. Ahora, hablamos del MATRIMONIO RELIGIOSO. En los tres acuerdos también se regula el matrimonio religioso. Se establece que se va a reconocer efectos civiles a los matrimonios celebrados de acuerdo con las normas de cada confesión. Y ante los ministros de culto de cada confesión. Esos matrimonios que se celebran van a tener efectos y para su reconocimiento va a ser necesario que se inscriba en el registro civil. En los acuerdos también se nos habla de la ASISTENCIA RELIGIOSA, dividida en el ámbito militar (Art.8) y en los centros públicos (Art.9). ENSEÑANZA RELIGIOSA: art.10 y se establece esa garantía para que los alumnos musulmanes, evangélicos o judíos, puedan recibir asistencia, los padres que lo soliciten esa asistencia religiosa. Se puede llevar a cabo por ejemplo en centros docentes público, centros privados concertados y también se establece la posibilidad de que las propias confesiones creen sus propios centros docentes. También se nos habla del PROFESORADO y se nos dice que van a ser las respectivas Iglesias y comunidades las que van a designar y autorizar a esos profesores, también van a decir cuál va a ser el contenido de esa enseñanza y cuáles serán los libros de texto. Los gastos de estos profesores correrán a cargo de la propia confesión. Por lo tanto podemos decir que el sistema que se establece en materia de enseñanza es de libre acceso. Porque se permite que estos profesores accedan al centro sin tener ningún vínculo con el mismo. Otro aspecto que también se regula es el referente al ALUMNADO: en el caso de la FEREDE se establece que va a poder ser sujeto receptor de esa enseñanza religiosa cualquier alumno con independencia de su religión. En el caso de la FCI, se menciona especialmente la calidad de fiel. Y por lo tanto tiene que tratarse de un alumno que pertenezca a la misma federación. REGIMEN ECONOMICO Y REGIMEN FISCAL. (art.11) PATRIMONIO: solo se da en relación con dos confesiones FCI y CIE.

5. NORMAS CONFESIONALES RELEVANTES PARA EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL.

5.1. NORMAS CONFESIONALES RELEVANTES PARA EL DERECHO ESPAÑOL

Las confesiones religiosas pueden tener un ordenamiento jurídico propio, como las que gozan de acuerdos con el Estado: Iglesia Católica, confesiones judía y musulmana.

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En otros tiempos determinadas normas canónicas tenían eficacia automática en España, hoy en día no; es por ello que al abarcar esta cuestión hacemos referencia a la relación que se establece entre dos ordenamientos jurídicos distintos, el estatal y el canónico. Las normas de conexión más habituales entre ambos ordenamientos son las siguientes:

a) La remisión material o Recepticia: se caracteriza porque la norma estatal puede dotar de eficacia civil a normas que tienen procedencia canónica, sin que ello implique la competencia del derecho canónico sobre la materia de que se trate. Simplemente incorpora en el propio ordenamiento normas ajenas a él.

b) La remisión formal o no Recepticia: se reconoce la competencia de un ordenamiento distinto para regular una relación jurídica determinada, otorgándose eficacia en su propia esfera a las relaciones surgidas al amparo del ordenamiento competente. Supuestos de aplicación:

i. Art. I.3 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, cuando se reconoce la personalidad jurídica de la Conferencia Episcopal Española.

ii. El Art. I.4 del mismo, cuando se dispone en relación con las Órdenes y Congregaciones religiosas que, estando erigidas canónicamente, en esa fecha no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro, que las mismas adquirirán dicha personalidad jurídica y que a los efectos de disponer de sus bienes, se estará a lo que disponga la legislación canónica.

iii. Los Art. VI. 1 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos y 7 de los Acuerdos de las tres confesiones minoritarias, cuando se reconocen los efectos civiles del matrimonio, según el Art. 60 del Cci.

c) El presupuesto: esta figura se observa cuando el Estado, para regular determinadas materias relacionadas con el Dº de las Confesiones, necesita utilizar una nomenclatura que es propia de aquéllas. Ej: Conferencia Episcopal; Diócesis; Ministros de Culto,…

Con la utilización de esta última figura se está posibilitando el ejercicio pleno del derecho fundamental de la libertad religiosa, por cuanto se produce el necesario reconocimiento de los efectos civiles de actos jurídicos realizados en el ámbito de sus respectivos ordenamientos, cuando estos actos no son sino manifestaciones de dicho ejercicio.

6. DERECHO DE LAS CCAA

La regulación de ese factor religioso se puede llevar a cabo también a nivel autonómico. Esto es así dado que estas desarrollan algunas materias. Así se puede dar la casualidad de la que la CCAA llegue a un acuerdo con las confesiones religiosas. Las CCAA pueden regular mediante normas unilaterales (decreto, leyes) no solo bilaterales. Estas últimas son las que surgen de acuerdos. Se puede hablar de acuerdos a nivel local, se llega a la conclusión de que el ámbito es bastante amplio.

Un dato que hay que tener en cuenta es la naturaleza jurídica. Esta son normas externas tanto con la Iglesia Católica como otras confesiones. Las materias pueden ser las que se quiera, mientras las dos partes estén de acuerdo. Se puede hablar de enseñanza, medios de comunicación,…

TEMA 4: PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD RELIGIOSA

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1. LA TUTELA PENAL DE LA LIBERTAD RELIGIOSA

El Código Penal vigente se encarga de proteger la libertad religiosa, concretamente en el libro segundo de delitos y penas, título vigesimoprimero de delitos contra la constitución capitulo cuarto de los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, y en la sección segunda de delitos contra la libertad religiosa, sentimientos religiosos y respeto de los difuntos. En esta sección podemos ver como no se hace ninguna mención a la iglesia católica. Lo vamos a dividir en cuatro grupos:

· Delitos contra la libertad religiosa: coacción y perturbación

· Delitos contra los sentimientos religiosos: profanación y escarnio.

· Delitos relacionados con el factor religioso.

· Protección indirecta de la libertad religiosa.

1.1. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD RELIGIOSA

1.1.1. Coacción

Se encuentra recogido en el artículo 522 del Código Penal. Este artículo contiene dos acciones punibles: hablaríamos por un lado de la coacción impediente y por otro de la coacción coactiva. La impediente cuando lo que se hace es impedir la práctica de actos religiosos. La coactiva será cuando no se permite ejercitar o ir a esos actos.

Estaríamos ante ambos casos ante una figura delictiva cuando se ha producido ese hecho. Las formas que se van a llevar a cabo es a través de la violencia, intimidación, fuerza y otros actos.

1.1.1.1. Coacción impediente

La impediente se va a realizar cuando se impide mediante fuerza asistir a ese acto religioso. Cuando en el Código habla de que se impide realizar los actos, hablaríamos de los actos que sean colectivos e individuales, como cuando una persona va a la oración. Este caso el bien jurídico protegido es la religión que se procese. El sujeto activo cualquier persona que comete el delito. Sujeto pasivo los miembros de las confesiones religiosas. Cuando hablamos de sujetos de las confesiones religiosas hablamos de fieles y de jerarquía. En este caso la pena no va a variar, da igual si es ministro de culto o fiel.

1.1.1.2. Coacción coactiva

La coacción coactiva se va a materializar cuando con intimidación, violencia, miedo o cualquier otro apremio se fuerza a una persona a practicar o a asistir a un acto de culto, aquí si incluirían los actos

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encaminados a revelar la religión que se procese o cuando se obliga a mudar de religión. Se considera que esta acción se puede perpetrar incluso utilizando técnicas de hipnosis o narcóticos.

El sujeto pasivo va a tener más amplitud que en la impediente, puesto que se refiere a uno u a otros. EN este sentido entonces podemos distinguir tres supuestos:

Concurrir a actos de culto o ritos.

Obligar a manifestar las creencias religiosas, se pretende que toda persona pueda mantener sus creencias religiosas en el ámbito privado.

Proselitismo ilegal, que se trata de cuando nos referimos a conductas consistentes en obligar a mudar a otro la religión que procesa.

1.1.2. Perturbación

Viene recogido en el 523 del Código Penal. En este artículo se van a utilizar tres verbos que son: perturbar, impedir e interrumpir. Mediante estos tres verbos se describe cuáles son las conductas punibles en este caso. También se nos habla de actos religiosos: ceremonias, comuniones… Hablamos de actos colectivos, por tanto tienen que realizarse en grupo.

El sujeto pasivo de este delito en vez de utilizar términos genéricos, se opta por el considerar como sujeto pasivo a las confesiones religiosas inscritas. Aquí el bien jurídico protegido sería el derecho a procesar una religión públicamente. El sujeto activo puede ser cualquier persona. El sujeto pasivo las personas que asisten a esas ceremonias de confesiones religiosas inscritas.

En este supuesto la pena se va a grabar en un caso de que el hecho se somete en un lugar destinado al culto.

1.2. DELITOS CONTRA LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS

1.2.1. Profanación

Viene recogido en el artículo 524 del Código Penal. Para que se de este delito, se tienen que producir una serie de delitos: tiene que haber un acto principal, que es el acto de profanación, en segundo lugar se tiene que llevar en un acto concreto, que sería un lugar destinado al culto o ceremonia, teniendo que existir una intención concreta que sería la de ofender los sentimientos religiosos. El bien jurídico protegido serían los sentimientos religiosos. El sujeto activo cualquier persona y el pasivo las confesiones religiosas y sus miembros.

Por profanación vamos a entender a tratar las cosas sagradas sin el debido respeto, o incluso, aplicarlas a usos indignos. Cuando hablamos de cosas sagradas nos tenemos que remitir a lo que para cada confesión religiosa sea sagrado.

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1.2.2. Escarnio

Viene recogido en el artículo 525 del Código Penal. Aquí el bien jurídico protegido serían los sentimientos religiosos y en el Código Penal podemos distinguir tres conductas punibles: escarnio en sentido restringido, vejaciones de los creyentes y escarnio de los no creyentes.

Para que se dé el delito de escarnio es necesario que se de en un hecho público, mediante palabra, escrito o cualquier tipo de documento.

Vamos a entender por escarnio a todo tipo de burlas, mofas, insultos hechas con temeridad y para despreciar. No se consideran escarnio lo que no exceda de la crítica.

Por lo que refiere a la publicidad de ese hecho, la jurisprudencia la va a entender en sentido amplio y para que se dé tiene que existir el animus injuriandi, es decir, la intención a ofender esas creencias religiosas.

1.3. OTRAS FIGURAS DELICTIVAS

Vamos a hablar del artículo 526 del Código Penal. En este artículo se nos habla de la profanación de cadáveres y violación de sepulturas. Se protege la muerte para las religiones y todo lo que conlleva.

1.4. PROTECCIÓN INDIRECTA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA

Vamos a ver dos supuestos:

Artículo 510 CP: se va a recriminar la incitación a la discriminación y la xenofobia, entre otros por motivos religiosos. En el párrafo segundo se nos habla de la difusión de información injuriosa sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, confesión o creencias. Para que se de esta figura delictiva, esas informaciones tienen qué no ser veraces, tales informaciones tienen que haber sido publicadas con conocimiento de su falsedad y con temerario desprecio de la verdad.

Artículo 511 CP: se va a castigar a aquellos funcionarios o particulares encargados de un servicio público que deniegue a una persona física o jurídica por razón de su ideología o creencia, una prestación a la que tengan derecho.

2. TUTELA ADMINISTRATIVA (POLICÍA DE CULTOS)

Policía de culto (labor de la admón. pública encaminada a garantizar estos derechos de culto): toda actividad de la administración pública en sus diversas esferas (estatal, autonómica y local) y sus ámbitos de competencia que incide en la actuación de las confesiones religiosas cuando estas se proyectan socialmente en el ejercicio de su libertad religiosa. Esa labor de la admón. Pública se va a poder de manifiesto en muchas materias, entre las cuales:

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a) Derecho de reunión y derecho de asociación .

Estos derechos se encuentran recogidos en la CE en el artículo 21 y el derecho de asociación en el art. 22 CE. También se recoge en el 2.1.d) de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Recoge el derecho a reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociase para (…). Por lo tanto se recogen y amparan el derecho de reunión y asociación.

b) Libertad de expresión de las ideas religiosas y derecho a la información.

Viene recogido en el art. 20 de la CE. Pero dentro del aspecto religioso en la ley Orgánica También se va a recoger y garantizar. Letra a)b)c) del artículo 2, en su vertiente individual. En su vertiente colectiva hablamos del artículo 2.2. De la Ley Orgánica. Se habla de que las confesiones van a poder difundir su propio credo valiéndose de los medios que consideren oportunos.Teniendo en cuenta esto debemos acudir a otras disposiciones como es el caso de la Ley de Radio Televisión Española, donde se determina que se debe proteger el pluralismo político, religioso... Pero también las confesiones religiosas tienen derecho a acceder a la comunicación oral y escrita. Esto se hace efectivo partiendo de las bases que tiene que ser una confesión inscrita, la cual puede crear un medio de comunicación (radio María). Este medio de comunicación puede ser:

Un medio dedicado solo a difundir sus creencias religiosas. Puede crear una empresa de comunicación que además de otras comunicaciones también de

información religiosa.

También debemos destacar la cláusula de conciencia de los periodistas. En el artículo 20.1.d) de la CE se recogen una serie de derechos, entre los mismos se habla de que se tienen derecho a comunicar y recibir información veraz de cualquier medio de comunicación la ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y el secreto profesional. Nosotros partimos de que ese artículo 16 de la CE se reconocía el derecho a la libertad religiosa y la objeción de conciencia. Aquí lo que se regula es la posibilidad que se va a dar a los periodistas de alegar la “cláusula de conciencia” solo se aplica a los PERIODISTAS. Esto supone que aunque en el contrato no aparezca la posibilidad de alegar la cláusula de conciencia se va a llevar a cabo. Esto implica que para que se dé tiene que haber tres requisitos:

Se produzca un cambio en la orientación informativa o en la línea ideológica del medio. Cambio que tiene que ser notable.

Que afecte a la conciencia del periodista. Que se trate de una cuestión que suponga para esa persona algo traumático, impactante... Va a

corresponder al profesional que lo alegue.

c) Urbanismo:

• Lugares de culto. Se hablaba de los supuestos en los que tenía que ser oída la autoridad competente. Las confesiones religiosas tenían derecho a establecer sus propios lugares de culto. Nos centramos en

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los acuerdos. Por lo que se refiere a los acuerdos los lugares de culto se encuentra regulado en el artículo 2. Donde podemos encontrar que es un lugar de culto para cada una de las confesiones, es lo que se llama “clausulas adaptadas”. Para que estemos en un lugar de culto es necesario que se cumplan las siguientes características:

Lugar cerrado o que se pueda cerrar. El destino o finalidad al que está supeditado debe ser exclusivo y permanente. Excluimos los

domicilios particulares. Para que estemos ante la presencia de un lugar de culto es necesaria la calificación como lugar

de culto. La persona que va a expedir esa autorización es la Iglesia o la Comunidad Religiosa.Cuando hablamos de lugar de culto hablamos de la autonomía de las confesiones religiosas. Las características que va a tener las va a dar la propia confesión.En los acuerdos se va a posibilidad que esos lugares de culto puedan ser objeto de anotación en el registro de entidades religiosas. Esta cuestión solo se trata en el acuerdo de la FCI y CIE. No con la FEREDE. Otras cuestiones son en lo relativo a la expropiación. En los casos de expropiación forzosa deberá ser oída la autoridad competente previamente. No podrán ser demolidas sin dejar de ser sagrados. También se nos habla en el FCI y CIE de los cementerios. En relación con estos se establece el derecho a establecer cementerios confesionales. A estos cementerios se les van a extender los mismos beneficios de los lugares de culto. Lo que sucede es que los supuestos de creación y ampliación de esos cementerios se tienen que establecer de acuerdo con las normas administrativas. También se nos habla del derecho a trasladar a los difuntos a cementerios confesionales.Derecho a la concesión de parcelas reservadas para el enterramiento de judíos y musulmanes.Por último se habla del derecho a observar las normas tradicionales judías o musulmanes referentes a sepultura, ritos funerarios, etc. (asistencia religiosa en los Tanatorios).

d) Días festivos o festividades religiosas.

En el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores se establece que como norma general, el descanso laboral será la tarde del sábado o en su caso la mañana del lunes o el domingo completo.Se establecía que el día de descanso era los domingos. Pero nos queda por ver lo que ocurre con otras confesiones. Las fiestas religiosas vienen recogidas en los tres acuerdos en el artículo 12. Pero también estaríamos hablando de que cada confesión tiene sus propios días festivos. Dividiremos tres bloques:

• Derecho a cambiar el día correspondiente al descanso semanal laboral.Esto se da con la FEREDE y con la FCI. → Se establece la posibilidad de sustituir el descanso semanal laboral del estatuto de los trabajadores por la tarde del viernes y el día completo del sábado. En el acuerdo no se establece que se tenga que llevar a cabo. NO ES OBLIGATORIO.Para llevar a cabo esta acción es necesario el acuerdo entre las partes.No existe unanimidad entre los tribunales por lo que se analiza el caso concreto.

• Establecimiento de las festividades religiosas propia. Hablamos de la FCI y la CIE. En estos acuerdos se establece la posibilidad de sustituir las fiestas religiosas establecidas con carácter general, sustituirlas por las propias tanto la FCI como de la CIE. Se establece en el caso de los judíos en el artículo 12: el año nuevo, Pentecostés, día de la expiación, fiesta de las cabañas, la pascua. Aquí se establece la posibilidad

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de que siempre y cuando lo solicite la persona interesada y medie acuerdo entre las partes se va a proceder a la sustitución de estos días religiosos y van a tener el carácter de retribuidas y no recuperables.

Pero siempre y cuando medie acuerdo entre las partes. No es de firma automática el cambio. En el caso del acuerdo de la CIE también se encuentra en el artículo 12 donde También se recogen una serie de festividades (6 en concreto), el nacimiento del profeta, la fecha del viaje nocturno, la ascensión del profeta, el sacrificio protagonizado por el profeta Abrahán. Las festividades que se podrán sustituir por las establecidas en el estatuto de los trabajadores siempre que haya acuerdo entre las partes. Van a tener el carácter de retribuidas y no recuperables. El sistema que se usa para la iglesia católica en lo que se refiere al tema de las fiestas religiosas, el sistema es considerado como integración orgánica porque la mayoría de fiestas establecidas coinciden con las de la Iglesia Católica.

• Derecho a interrumpir la jornada laboral para el cumplimiento de actividades religiosas. Solo con la CIE (musulmanes). Se establece la posibilidad de interrumpir el trabajo los viernes de cada semana desde las 13:30 a las 16:30 (1:30 a 4:30) así como la conclusión de concluir la jornada laboral unas horas antes de que se ponga el sol durante el mes del ramadán. Siempre y cuando medie acuerdo entre las partes. Si no acudiríamos en demanda de estas pretensiones.Existen otros derechos en relación con las festividades religiosas:

• Derecho a conmemorar las festividades religiosas en los centros de enseñanza. Esta cuestión se regula en los tres acuerdos y significa que los alumnos que cursen los estudios en centros público o concertados estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes en los días considerados como festividad para cada una de las confesiones religiosas. Para que esta cuestión se lleve a cabo es necesario que se solicite o a petición propia o por la persona que ejerce la patria potestad o tutela del menor.

• Derecho a conmemorar las festividades religiosas en las pruebas de acceso a la admón. pública. Esto también se trata en los tres acuerdos y se establece que en los exámenes, oposiciones o pruebas selectivas para la administración pública cuyo día de celebración coincida con alguna festividad religiosa podrá celebrarse en otro día distinto, siempre y cuando lo solicite y no haya causa motivada que lo impida. Pero hasta el momento las veces que se ha solicitado el cambio no se han estimado.No se ha llevado a cabo. Si son individuales puede ser pero nunca colectivas.

3. LA ENSEÑANZA Y LA LIBERTAD RELIGIOSA DEL MENOR

[TEMA 7]

Partimos de que en los casos de menores, la capacidad de obrar está limitada, pero también hablamos de que esos menores tienen una especial protección, en este sentido la ley orgánica de protección jurídica del menor, determina que a los menores les es de aplicación los derechos contenidos en la Constitución. También van a tener libertad religiosa, ideológica y de conciencia. También se dice que se les va a prohibir toda posible discriminación por razón de su religión. Con estos datos podemos decir

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que el menor es titular de ese derecho de libertad religiosa, pero no todos los menores, tienen la misma capacidad, para ver ese grado de madurez se recurre a la psicología evolutiva. Los problemas que más se plantean son de los tratamientos médicos, referentes como a las transfusiones de sangre.

CASO: menor que tenía 13 años que jugando se da un golpe sin importancia aparentemente. Pero a los días le sale sangre por la nariz. Lo llevan al hospital y es necesaria una transfusión sanguínea y los padres se niegan. (Eran Testigos de Jehová). El medico remitió al juez y este le otorga la razón y se va a proceder a la transfusión y es entonces el hijo cuando al negarse muere.

Los padres son condenados por el T.S. Por un delito de homicidio por un atenuante. El TC declara a los padres inocentes y se fundamenta en la fuerte oposición del menor en el

momento en el que iba a ser intervenido.

4. LA LIBERTAD RELIGIOSA EN LAS RELACIONES LABORALES.

Partimos de que todo trabajador se puede negar a realizar cualquier tipo de trabajo, a llevar determinada vestimenta, a trabajar unos días determinados, circunstancias porque el trabajador considere que se ha vulnerado su derecho a la libertad religiosa y plantear una objeción de conciencia. Ese trabajador está en su derecho de alegar al art. 16. En el caso de los periodistas aluden al art.20. También hablaremos del art.4 de la LOLR, en el que se nos permite acudir a los Tribunales.

Ej: en el ámbito de las rel. Laborales la mayoría de sentencias son por los días de descanso, mayormente en los adventistas del séptimo día, a esto se le conoce como objeción de conciencia sobrevenida, pues de un día a otro pasa a ser de estos, por lo que su día de descanso será el Sábado. Aquí encontramos un conflicto de Derechos, entre el empresario y el particular.

TEMA 5: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL, ECONÓMICO Y FISCAL DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS

Está dividido en tres apartados:

1) Régimen patrimonial2) Régimen económico3) Régimen fiscal

1. RÉGIMEN PATRIMONIAL

1.1. CONCEPTO, NATURALEZA Y PROTECCIÓN

Cuando hablamos de patrimonios los entendemos partiendo en las leyes de patrimonio de 1926, patrimonio artístico, 1933 (patrimonio histórico-artístico, se mantiene durante bastante tiempo y no varía hasta que mediante la convección de la haya de 1954 se utiliza el termino de bienes culturales. Hablamos de bienes que se están sometidos a una especial protección. Un aspecto importante es el referente a la titularidad, quienes van a ser los titulares de esos bienes. Encontramos tres titulares: el Estado, los particulares y confesiones religiosas. Siendo la Iglesia Católica la que más bienes tiene. Todo

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se encuentra regulado en el código canónico. Un dato importante es que hay que tener en cuenta dos valores: un valor cultural en cuanto se trata de bienes que tienen trascendencia, y por otro lado un valor de culto, porque muchos de estos bienes son bienes que están destinados a fines religiosos, se tiene que compaginar ese valor de culto y ese valor cultural. La legislación aplicable (a nivel estatal) a estos bienes.

1.2. LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL ESPAÑOL: CONSTITUCIÓN DE 1978 Y LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO

En materia de patrimonio sucede que aquí se recoge cuáles son las competencias cedidas a las CCAA, entre las que está el matrimonio, esto da lugar a diversas disposiciones. Se habla del patrimonio en los art. 44 (la conservación del patrimonio va a constituir una forma de garantizar el acceso a la cultura), 45 (se habla del entorno, a la hora de apreciar un bien hay que mirar al entorno, que tiene que ser propicio, bien conservado) y 46 (se regula propiamente el patrimonio, los poderes públicos garantizaran la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio). Se habla de patrimonio en un sentido amplio, histórico, cultural y artístico. Otro aspecto del art.46 es la titularidad, los titulares de ese patrimonio van a ser tanto los entes públicos como los privados. No importa quién sea su titular. Se le hará de aplicación a la Iglesia católica y a las demás confesiones el art.46. El nexo común de unión será la protección y el valor cultural que va a tener ese bien. Esa labor que va a llevar el Estado de protección va a abarcar otra serie de aspectos como proteger ese bien, que no se pierda, dalos a conocer, etc.

Ley de patrimonio histórico español: esta ley es de 1985 y algunos de sus artículos han sufrido modificaciones. Surge en desarrollo del art. 46 de la constitución. Va a suponer que en ella se van a aglutinar todas las disposiciones más importantes dadas hasta el momento en materia del patrimonio.

Esta ley es una ley que es aplicable a la Iglesia católica y a las demás confesiones. Se recogen una serie de medidas que conservan y preservan ese patrimonio. Son medidas directas y medidas restrictivas. Dentro delas directas tenemos dos grandes bloques, el primero de ellos seria en el que se establece un acceso preferente a los créditos oficiales y subvenciones para aplicarla a la financiación de obras de conservación, mantenimiento y rehabilitación. En segundo lugar hablamos de las medidas fiscales, se establece en la ley, degradaciones en IRPF para las cantidades invertidas en dichos bienes. También en las medidas fiscales se establece la posibilidad de exenciones fiscales en el impuesto sobre bienes inmuebles. En cuanto a las medidas restrictivas, que se contienen en la ley se van a aplicar a los bienes que estén en posesión de instituciones eclesiásticas. Para que se aplique, estos bienes tienen que ser bienes muebles declarados de interés cultural y deben estar incluidos en el inventario general. Estos bienes no podrán ser transmitidos a título oneroso o gratuito ni atenerse a particulares o a mercantiles, solo van a poder ser enajenados o cedidos al Estado, entidades de derecho público o instituciones eclesiásticas.

1.3. EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA IGLESIA CATOLICA EN ESPAÑA.

Partimos de dos acuerdos: el acuerdo sobre asuntos jurídicos, del que el Estado reconoce a la Iglesia Católica una serie de derechos. En este acuerdo el estado va a respetar y proteger la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Iglesia católica. En lo que se refiere al patrimonio tenemos que acudir al art. 15, del acuerdo de enseñanza y asuntos culturales, donde se dice

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que la Iglesia reitera su voluntad de continuar ese patrimonio del que cuenta al servicio de la sociedad. Se habla del patrimonio histórico, artístico y documental. También se habla que se van a llevar a cabo un sistema de colaboración para dar a conocer, preservar y catalogar ese patrimonio. Se nos dice que se van a crear una comisión mixta en el plazo de un año desde que entra en vigor este acuerdo, esta comisión, se va a regir por una serie de normas. Se crea entre el Estado Español y la Santa sede. En las normas en las que se rige, se reconocen una serie de aspectos fundamentales por ambas partes. También se reconocerán una serie de principios. Estos aspectos fundamentales que se reconocen por parte de la Iglesia son:

1) Reconoce la importancia de su patrimonio. No solo para la vida religiosa sino para la historia y la cultura de España.

2) Reconoce la necesidad de llevar a cabo actuaciones conjuntas encaminadas a dar a conocer ese patrimonio, a conservarlo y a protegerlo.

El Estado:

1) Reconoce la función primordial de culto de esos bienes y la utilización para fines religiosos de los mismos.

2) Se compromete a llevar a cabo una cooperación eficaz tanto del punto de vista económico y técnico para la conservación y el enriquecimiento de ese patrimonio.

Se reconocen los siguientes principios:

1) Principio de que se tiene que armonizar el uso religioso, el de conservación, y el de estudio científico y artístico de esos bienes.

2) Principio de que el uso preferente de estos bienes va a ser el litúrgico y religioso. 3) Principio regulador de las visitas a estos bienes que tendrá que tener en cuenta el armonizar ese

uso litúrgico y esa conservación. 4) Principio de exhibición de esos bienes. Se va a llevar a cabo en su emplazamiento principal o

natural. Si esto no es posible, se podrá llevar a cabo en edificios eclesiásticos.

Dentro de las normas de estas comisiones mixtas se establece que esa cooperación se va a iniciar con la realización de un inventario. Inventario que será de bienes muebles e inmuebles. También, en relación con el patrimonio se han llevado a cabo numerosas disposiciones en las que se tratan temas concretos.

1.4. PATRIMONIO CULTURAL DE LAS CONFESIONES JUDIAS E ISLAMICAS

El patrimonio solo se regula en relación a los judíos y musulmanes. En la FEREDE encontramos una mínima referencia cuando se habla de lugares de culto y se establece que estos mismos son inviolables. En el art. 13 de la FCI y la CIE, se establece un sistema muy parecido al de la Iglesia católica, se dice que el Estado y la FCI o CIE van a colaborar en la conservación y fomento del patrimonio. También se nos dice que ese patrimonio va a continuar al servicio de la sociedad para su contemplación y estudio. También se nos habla de que se va a catalogar ese patrimonio. Se diferencia en que aquí se van a crear patronatos y fundaciones para llevar a cabo esos inventarios. Vamos a encontrar otra diferencia entre la FCI y la CIE, en la islámica (CIE) se establece que en esos patronatos o fundaciones van a intervenir, representantes de la comisión islámica. Tanto los judíos como los musulmanes se les aplican la

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constitución y la ley. Exigen disposiciones que se han dado para regular aspectos concretos de los musulmanes o judíos.

2. RÉGIMEN ECONÓMICO

2.1. NOCIONES PREVIAS

Las confesiones religiosas necesitan medios económicos para subsistir que pueden proceder de diferentes vías: régimen económico (financiación directa, limosnas por ejemplo) o un régimen fiscal (financiación indirecta). Cuando hablamos de régimen fiscal hablamos de que a esas confesiones religiosas se le aplican bonificaciones, no tienen que desembolsar cantidades de dinero.

2.2. EVOLUCION HISTORICA DE LA DOTACION DEL ESTADO ESPAÑOL A LA IGLESIA CATÓLICA

Cuando surge el régimen económico que tiene la Iglesia Católica. En la desamortización se le priva a la Iglesia de una serie de bienes de los cuales algunos eran productivos. A raíz de la desamortización, a la Iglesia se le priva de estos bienes y es cuando surgen esas necesidades por parte de la Iglesia católica porque no podía subsistir por sí misma. Es cuando surgen las primeras disposiciones. El Estado le entrega cantidades económicas. Estas disposiciones son las leyes de dotación de culto y clero. En esas leyes se dice que esas cantidades de dinero son para mantener al culto y al clero. En un primer momento esa dotación solo se limita al culto y al clero. Posteriormente, se amplían y surgen disposiciones en las que se intenta paliar el deterioro que sufre el poco patrimonio con el que contaba la Iglesia. Esta situación se va a mantener hasta nuestros días. Esta situación se recoge incluso en los concordatos que se han ido promulgando a lo largo del tiempo en España. En el de 1953 se habla de ese régimen económico, se habla de indemnización por desamortización de bienes eclesiásticos.

2.3. ACUERDO SOBRE ASUNTOS ECONOMICOS DE 1979, 3 ENERO

Es un acuerdo entre la Iglesia y la Santa Sede. En este acuerdo se trata el régimen económico y fiscal. Nos centramos en el económico. En este acuerdo lo que se hace es que se va a plasmar un sistema de colaboración Iglesia-Estado que podemos denominar en fases escalonadas. DOTACION: entendemos la transferencia de una determinada cantidad de dinero por parte del Estado a la Iglesia Católica para dar cobertura a los actos y gastos de la Iglesia. FINANCIACION: hablamos de un sistema que se articula para la ordenación económica de toda actividad de la Iglesia con independencia de la actividad de la que se trate. Fases escalonadas: este sistema tiene la particularidad de que se rige por lo establecido por el acuerdo y por las leyes de presupuestos que se han ido promulgando. Estas fases son las siguientes:

1) DOTACION PRESUPUESTARIA2) SISTEMA MIXTO: DOTACIONPRESUPUESTARIA Y ASIGNACION TRIBUTARIA3) ASIGNACION TRIBUTARIA4) AUTOFINANCIACIÓN

2.3.1. Dotación presupuestaria

Prolonga el sistema que se estableció en el concordato de 1953. Consiste en lo siguiente: entrega por parte del Estado a la Iglesia Católica a través de las leyes de presupuesto general del Estado, que le entrega una cantidad global, anual y única, que se va a ir actualizando todos los años. Esta cantidad se le

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va a dar a la conferencia episcopal y esta la va a distribuir a las distintas diócesis dependiendo de las necesidades que tenga. Esa cantidad, va a estar destinada al mantenimiento de obispos, sacerdotes y religiosos y también puede ser destinada al pago de las cuotas de la seguridad social. Pero esta cantidad no puede ser destinada a actos benéficos o asistenciales. La Iglesia, está obligada a presentar una memoria anual, donde tiene que justificarse todos los gastos que realiza y también tiene que aparecer una previsión para el año próximo. Esto le ayuda al Estado a actualizar esa cantidad que se le da a la Iglesia en concepto de dotación presupuestaria.

2.3.2. Sistema mixto: dotación presupuestaria y asignación tributaria

Se compagina la dotación presupuestaria con la asignación tributaria. Esta fase se inicia en 1988 y para entender la asignación tributaria hay que acudir al acuerdo sobre asuntos económicos que nos dice en que consiste la asignación tributaria (art. 2.2) Se establece en este apartado que el Estado va a dar un determinado porcentaje a la Iglesia Católica. También se dice que el impuesto sobre la renta de personas físicas es el que se va a utilizar (IRPF). Ese porcentaje va a ser del 0,53 %. La asignación tributaria consiste en que los contribuyentes que lo deseen pueden optar entre dar un determinado porcentaje a la Iglesia Católica o a otros fines. En el acuerdo se determina que si no se dice nada de esa declaración, la aportación será destinada a otros fines. Esto se ha modificado a través de las leyes de presupuestos y se da la posibilidad de que los contribuyentes puedan optar por las dos opciones. Es decir, marcar las dos opciones, una sola o ninguna. Por otros fines vamos a entender los programas de interés social, de cooperación y voluntariado, de la cruz roja, organizaciones no gubernamentales… Esta fase, se estableció que debía durar tres años pero no fue así. Se ha ido prorrogando a través de las leyes de presupuestos.

2.3.3. Asignación tributaria

En esta fase desaparece la dotación presupuestaria y solo se va a financiar a la Iglesia con la asignación tributaria. La Iglesia va a depender de lo que los contribuyentes o fieles quieran. No se establece un plazo para terminar esta fase y en un primer momento, en esta fase, el porcentaje empezó siendo de un 0,53 % pero se modificó y va a pasar a ser del 0,7 %. Pero también se aumenta el porcentaje para otros fines. Esta modificación se produce por una ley y en esa disposición, la Iglesia Católica renuncia a la exención del IVA en la adquisición de bienes inmuebles y a la no sujeción en la adquisición de objetos destinados al culto.

En este caso o fase también se tenía que presentar una memoria anual en la que se tenía que detallar en que fines se había gastado ese dinero anual. En esta memoria no se precisaba una precisión para el año siguiente. El Estado le da a la Iglesia lo que los contribuyentes hayan decidido. Estamos hablando de un sistema de régimen económico, que depende de los contribuyentes entonces tiene que existir un sistema de regularización. Se regula el dinero que le va a dar el Estado a la Iglesia según el dinero que le den los contribuyentes a la Iglesia.

2.3.4. Autofinanciación

Supone que la Iglesia Católica va a tener los recursos suficientes para mantenerse por sí misma. En este sentido se establece que la Iglesia Católica va a recabar de sus fieles limosnas, recolectas… La Iglesia se

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va a mantener por lo que sus fieles le den directamente. También se recoge en el código de derecho canónico. La Iglesia tiene el derecho nativo de exigir de sus fieles los bienes que necesita para sus fines.

Estas etapas son transitorias. Deberíamos de estar en la última fase pero no es así. Estamos en la tercera. AUTOFINANCIACION.

También, en el acuerdo, se habla que tanto el Estado como la Iglesia se van a poner de acuerdo para sustituir ese sistema de régimen económico.

2.4. REGIMEN ECONÓMICO DE CONFESIONES RELIGIOSAS NO CATÓLICAS

A diferencia de lo que sucede con la Iglesia Católica, en el caso de las otras confesiones religiosas, se destina un único artículo que es el 11 para tratar el régimen económico y el régimen fiscal. Por lo que se refiere al régimen económico de la FCI, CIE Y FEREDE. La única vía por la que van a obtener ingresos es la referente a las limosnas, colectas… En el caso de las tres no existe ese sistema de fases escalonadas ni esa asignación por parte del Estado que hemos visto de la Iglesia Católica. No se sigue ese sistema de fases escalonadas por lo siguiente: se valoró el adoptar ese sistema pero al final se descartó la idea en base a una serie de motivos. Ese sistema de fases escalonadas era un sistema que tenía fecha de caducidad, que no era para siempre. Ese es el primer motivo. También, se valoró que esas confesiones religiosas no tienen tanto número de fieles como la Iglesia Católica y si se le aplicaba a la Iglesia el sistema de asignación tributaria, apenas quedaba ya nada para estas confesiones religiosas no católicas.

3. RÉGIMEN FISCAL

3.1. NOCIONES PREVIAS

Para explicar el régimen fiscal no solo tenemos que acudir al acuerdo sobre asuntos económicos sino también a una serie de disposiciones en las que se regulan los impuestos porque es un acuerdo de 1979 y en ese acuerdo se recogen algunos impuestos que ya no están vigentes o cuyas denominaciones han sido cambiadas o algunos temas objeto a tratar.

También tenemos que acudir a imposiciones en las que se regulan esos impuestos. Partimos también de que en un único artículo se dispone lo económico y fiscal. También tenemos que tener en cuenta que cuando hablamos de otras confesiones religiosas existen dos niveles de exención, el primero de ellos corresponde a las entidades que forman parte de la estructura propia de las Iglesias, confesiones o comunidades y en segundo lugar hablaríamos de las entidades por aquellas constituidas que tienen fines asistenciales, benéficos o docentes. En este caso, se les va a aplicar las exenciones propias de los entes sin fines de lucro.

3.2. DIVERSOS SUPUESTOS EN RELACION CON LA IGLESIA CATÓLICA: EXENCIÓN, DEDUCCIÓN Y BENÉFICOS FISCALES

IRPF : se va a aplicar en dos supuestos, el primero de ellos sería la forma de determinar esa asignación tributaria. Lo utilizaríamos en el régimen económico. En lo que se refiere al régimen fiscal, el IRPF se refiere a las donaciones efectuadas por personas físicas. Se tiene derecho a una deducción en ese impuesto sobre la renta pero también aquí tendríamos que hacer referencia a

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las cantidades que se dan por ejemplo a la conservación, difusión del patrimonio… En tanto en cuanto ese patrimonio puede pertenecer a la Iglesia Católica.

Impuesto sobre bienes inmuebles : en el acuerdo no se recoge con este nombre. Se llama IVI. Le va a suponer a la Iglesia una disminución de la carga que le supone su patrimonio. Se va a aplicar este impuesto, cuando hablamos de la Santa sede, la conferencia episcopal, diócesis y parroquias y otras circunscripciones territoriales, institutos de vida consagrada, sus provincias y sus casas… Tendrán derecho a una exención total y permanente, se aplicaría en sus templos y capillas, residencias de obispos, de los canónigos y de los sacerdotes, de los locales destinados a oficinas, de los seminarios destinados a la formación del clero diocesano, la universidades y los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las ordenes, congregaciones religiosas o institutos de vida consagrada. Hablamos de EXECION TOTAL Y PERMANENTE. Esta exención no va a alcanzar a los rendimientos que puedan obtenerse del ejercicio de explotaciones económicas.

Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras : este impuesto es indirecto establecido por los ayuntamientos y en este caso la Santa sede, Conferencia episcopal, diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales, las ordenes, congregaciones religiosas, institutos de vida consagrada, disfrutarán de una exención total y permanente. En aquellos inmuebles que estén exentos del IVI.

Impuesto sobre sociedades : en materia de este impuesto, tenemos que hacer referencia a lo establecido en otras disposiciones y en este caso, se establece que si estamos hablando de una entidad sin fines de lucro, o por ejemplo una entidad que se dedique al mecenazgo, se regirá por ese régimen, por la ley de fundaciones.

Impuesto sobre el valor añadido : ha sufrido modificaciones, las operaciones realizadas a partir del 1 de Enero de 2007 y que tengan por destinatarios la Santa sede, conferencia episcopal diócesis y otras circunscripciones territoriales, órdenes y congregaciones religiosas, institutos de vida consagrada, no le será de aplicación los supuestos de exención o de no sujeción que se les venía aplicando hasta el 31 de diciembre de 2006.

Impuesto sobre el patrimonio : estarán exentos de este impuesto los bienes integrantes del patrimonio histórico español, inscritos en el registro general de bienes de interés cultural o bien en el inventario de bienes muebles.

Impuesto sobre sucesiones y donaciones : se establece una exención total de este impuesto en favor de las instituciones eclesiásticas siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados : también se habla de una exención total siempre que los bienes adquiridos se destinen a culto sustentación del clero, sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad. En este caso estarán exentos, las entidades sin fines de lucro.

3.3. DIVERSOS SUPUESTOS EN RELACION CON LAS CONFESIONES RELIGIOSAS NO CATOLICAS.

RÉGIMEN FISCAL DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS CON ACUERDOS

Operaciones no sujetas a tributo alguno: Colectas, ofrendas y liberalidades de uso (FEREDE, FCI, CIE).

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Entregas de publicaciones realizadas directamente a los miembros de las respectivas federaciones, siempre que sean gratuitas. En este caso si hablamos de la FEREDE y la CIE se habla de publicaciones, instrucciones y boletines internos. En el caso de la FCI no se dice nada. Este supuesto se aplica a las tres con este matiz.

Las actividades de enseñanza teológica en el caso de la FEREDE o religiosas en el caso de la FCI y la CIE. ESTO SON OPERACIONES NO SUJETAS.

Supuestos de exención: Impuesto sobre bienes inmuebles y contribuciones especiales. Hablaríamos en primer lugar de los lugares de culto, sus dependencias, sus edificios y locales

anejos al culto o a la asistencia religiosa en general. En el caso de la FEREDE y la FCI se especifica las residencias de sus dirigentes religiosos.

También se habla de los locales destinados a oficinas. Los seminarios o centros destinados a la formación de ministros de culto. Impuesto sobre sociedades. Hablamos de los incrementos de patrimonio a título gratuito que

obtengas las iglesias pertenecientes a las respectivas federaciones, siempre y cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto y ejercicio de la caridad en el caso de la FEREDE y actividades religiosas y asistenciales en el caso de la FCI y la CIE.

Impuesto sobre trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Hablamos de esta exención siempre que se cumpla que los respectivos bienes y derechos adquiridos se destinen al culto y ejercicio de la caridad en el caso de la FEREDE y actividades religiosas y asistenciales en el caso de la FCI y la CIE. En este caso también estarían exentas las entidades sin fines de lucro.

Beneficios fiscales a las entidades sin fines de lucro. Tanto a la FEREDE como la FCI o la CIE se le puede aplicar todo el régimen jurídico para las entidades sin

ánimo de lucro. Se podría aplicar todo lo referido a la ley de fundaciones, esto es sus beneficios fiscales.

REGIMEN FISCAL DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS SIN ACUERDO

Estaríamos hablando de las confesiones religiosas inscritas pero que no han llevado a cabo un acuerdo de cooperación. Se le puede aplicar un determinado régimen fiscal. Nos remitiríamos a las disposiciones promulgadas con carácter general reguladores de los distintos impuestos. Por ejemplo hablaríamos del IVA, el impuesto sobre sucesiones y donaciones y el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

TEMA 6: LA ASISTENCIA RELIGIOSA

1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE ASISTENCIA RELIGIOSA

Cuando hablamos de asistencia religiosa vamos a entenderla desde dos puntos de vista, por un lado hablaríamos desde un punto de vista intra religioso (conjunto de actividades y servicios que llevan a cabo las confesiones religiosas), y por otro lado desde un punto de vista jurídico estatal (en algunos casos es necesario el auxilio del estado para que se pueda llevar a cabo esa asistencia religiosa, el Estado va a adoptar una serie de medidas y va a crear las condiciones para que se pueda ejercer esa

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asistencia religiosa, para poder desempeñar ese derecho de libertad religiosa debe ser regulada esta situación. Si se encuentra en situación especial y que no pueda practicar los actos de culto el estado deber ser garante de posibilitar el acceso).Esta asistencia religiosa tiene unas características. La primera de ellas es que esa asistencia religiosa va a ser competencia de las confesiones religiosas. Por ejemplo van a ser llevadas a cabo por los ministros de culto de las determinadas confesiones. Pero se necesita el auxilio del Estado. Facilitar medios, locales, facilitar entrada y salida de los ministros de manera libre.En segundo lugar hablamos de que se produce esta intervención del Estado en base a ese derecho de libertad religiosa y sobre el contenido de este derecho.

En esta situación intervienen tres sujetos: El ciudadano que es fiel de una confesión religiosa que se encuentra en una situación de

sujeción especial, este ciudadano tiene que solicitar esa asistencia religiosa. La confesión religiosa, porque es la que va a prestar esos servicios religiosos a través de sus

ministros de culto. El Estado, va a ser el que procure que esa asistencia religiosa se lleve a cabo.

En relación a estos sujetos hay que decir que se va a producir una colaboración entre todos. Esa actividad tiene que ser coordinada. Podríamos definir la asistencia religiosa como: “ la acción del estado destinada tanto a eliminar los obstáculos esenciales que afectan a algunos de sus ciudadanos para el ejercicio de su derecho de libertad religiosa así como para fomentar y promocionar la misma de modo que sea real y efectiva sin discriminación con relación al resto de los ciudadanos”.

Existen distintas formas de llevar a cabo esa asistencia religiosa y distintos ámbitos y disposiciones específicas pero existen una serie de disposiciones que se pueden aplicar en todo caso, Art. 16 y ley orgánica de la ley religiosa, ley orgánica que en su artículo 2 recoge la cuestión de asistencia religiosa según dos puntos de vista, dentro de los derechos individuales art.2.1 en esa lista de derechos podemos encontrar el de asistencia religiosa y en el art. 2.3 cuando hablamos de esa dimensión prestacional, se establece que va a facilitar el Estado la asistencia religiosa en los lugares públicos.

2. MODELOS DE ORGANIZACIÓN

La asistencia religiosa se puede llevar a cabo de distintas formas, va a depender del centro donde se lleve a cabo, de la circunstancias, del tipo de confesión de que se trate… En estos casos hablaríamos de distintos modelos.

1) Integración orgánica: los ministros de culto que van a prestar esa asistencia religiosa se van a integrar en la administración civil, estatal o militar, van a formar parte del cuerpo de funcionarios. Les va a ser de aplicación las disposiciones previstas para los funcionarios. Ese sistema, sería lesivo del principio de laicidad. Se adoptaría en su caso cuando hablamos de estados confesionales. Se adopta en España.

2) Relación contractual: la asistencia religiosa se va a asegurar mediante un contrato, convenio que se va a llevar a cabo entre el ministro de culto, el centro o institución y la confesión. En ese convenio se va a regular la forma en la que se va a llevar a cabo esa asistencia religiosa. Se va a

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realizar esa prestación sin cargas para la confesión, puesto que ese ministro de culto va a percibir la retribución por parte del centro.

3) Libre acceso: en este modelo el Estado solo se va a limitar a facilitar la entrada de esos ministros de culto a los centros públicos. No existe ninguna vinculación jurídica. En su caso, la administración se hará cargo de algún gasto material. Este sistema es el utilizado para las confesiones inscritas.

4) Libertad de salida: en este sistema se autoriza el interno para salir del centro para llevar a cabo ese derecho de asistencia religiosa. Lo que sucede es que es incompatible con muchos ámbitos de aplicación, por ejemplo hablamos de un centro penitenciario. Es un sistema que se utiliza para miembros de confesiones no inscritas.

3. EL ACUERDO CON LA IGLESIA CATÓLICA SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA DE 1979

Normativa específica que se le aplica a la Iglesia Católica. También se les va a aplicar una serie de disposiciones. Hay dos acuerdos. El tema de la asistencia religiosa se recoge en tres acuerdos:

1) Acuerdo sobre asuntos jurídicos donde se nos habla de la asistencia religiosa. Lo que se establece es que se va a garantizar por parte del Estado el ejercicio del Derecho de asistencia religiosa de los ciudadanos que se encuentren internos. Aquí se delimita la asistencia religiosa. Esos centros van a poder ser tanto públicos como privados. Es una gran diferencia con los acuerdos de 1992. Se determina como se va a llevar a cabo la asistencia religiosa en los centros públicos, se llevara de común acuerdo entre la Iglesia y el Estado. Aquí entra en juego los ámbitos de aplicación. Esa asistencia religiosa, se va a llevar a cabo a través de una serie de cuerpos como el de los capellanes de instituciones penitenciarias.

2) En el acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, también se nos habla de esa asistencia religiosa, en concreto en los centros docentes.

3) El acuerdo de 3 Enero 1979 entre Estado Español y Santa sede sobre asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos. La sentencia religiosa de los católicos de las fuerzas armadas se va a regular en este acuerdo. Se va a ejercer por medio del vicario castrense esa asistencia religiosa. Esta figura ha sido sustituida por la de arzobispado castrense. Ese arzobispado castrense va a estar compuesto por un arzobispo que sería el vicario general, por una curia castrense y por los vicarios episcopales y los capellanes castrenses. Esta figura se aplica dentro del ámbito de las fuerzas armadas. Estaríamos hablando de una jurisdicción que tiene la particularidad de ser de naturaleza personal. El vínculo que les va a unir es la condición de militares. Esa jurisdicción también va a poder ser para los militares de cualquier tipo, a los alumnos de las academias, de las escuelas militares, a los huérfanos, a las viudas… Se va a hacer extensivo a quienes estén con los militares. La competencia de estos capellanes castrenses va a ser parroquial. Esos capellanes castrenses podrán llevar a cabo todas las actividades que llevan a cabo un párroco. Esta jurisdicción castrense es cumulativa con la de los ordinarios diocesanos. Esos capellanes castrenses van a estar integrados dentro de la organización militar y van a tener la misma graduación de los militares solo que tienen una cruz.

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4. LOS CONVENIOS CON LAS CONFESIONES MAYORITARIAS DE 1992 (EVANGÉLICOS, JUDÍOS Y MUSULMANES)

En los tres casos, hablaremos del contenido de esos acuerdos. Asistencia religiosa. Hay dos artículos sobre la FEREDE FCI y CIE.

Art 8, fuerzas armadas y art 9 dentro del sector público, centros penitenciarios, análogos…

Art. 8: se nos habla de la asistencia religiosa de las fuerzas armadas que se llevara a cabo por medio de los ministros de culto que residen en las confesiones religiosas, se reconoce el derecho de los militares y cuantas personas de dicho clero a prestar una asistencia religiosa. Esto va a suponer que van a poder llevar a cabo todas las funciones religiosas de su respectiva confesión. Para que se pueda llevar a cabo esa asistencia es necesario la previa vista de los jefes, tiene que ser compatible las necesidades del servicio con la actividad de los militares. También los jefes facilitan los lugares y los medios adecuados para el desarrollo de esas funciones. Entre las diferencias más importantes entre los tres acuerdos, en el caso de la FCI y CIE se establece la posibilidad de que estos militares, judíos o musulmanes que no puedan realizar sus funciones religiosas por no tener mezquita, sinagoga, van a tener la posibilidad de desplazarse a la más próxima.

En casi de FCI y CIE se establece el conocimiento a las familiares de un militar, el fallecimiento del mismo. No se recoge este aspecto en el caso de la FEREDE.

Se llevara a cabo la asistencia religiosa por los ministros de culto que esa confesión asigne. De las tres confesiones.

Art 9: se habla de la asistencia religiosa en centros penitenciarios, hospitalarios…. Se nos habla de esa asistencia dentro del ámbito del sector público. Encontramos una diferencia importante con la Iglesia Católica. Se va a llevar a cabo también por los ministros de culto que esa confesión asigne. Para que se pueda llevar a cabo es necesario que esa persona interna solicite esa asistencia religiosa. Solicitud que tendrá que estar dirigida a el centro en el que este ingresado esa persona. En el caso con el acuerdo de la FCI y la CIE se establece la obligatoriedad de transmitir esas solicitudes a las propias confesiones. En el caso de la FEREDE no se habla de esa obligatoriedad. Una vez que se ha dirigido esa solicitud a la respectiva confesión, esa confesión enviara al ministro de culto que podrá acceder al centro de forma libre y sin limitación de horas. Estaríamos hablando de un modelo de libertad de acceso. Otra cuestión es la de los gasto de esa confesión religiosa. En el caso de la FCI y FEREDE, los gastos de esa asistencia religiosa van a correr a cargo de las respectivas confesiones. En el caso de la CIE se estará en lo pactado.

5. AMBITOS DE APLICACIÓN DE LA ASISTENCIA RELIGIOSA (EN EL EJÉRCITO, EN CENTROS: PENITENCIARIOS, HOSPITALARIOS, DOCENTES, ASISTENCIALES,…)

Nos referimos a esas normas de desarrollo tanto de la Iglesia Católica como de otras confesiones.

Asistencia religiosa en el ejército: en el caso de la Iglesia católica existen unas disposiciones concretas y otras disposiciones que están referidas a la asistencia religiosa. En su caso, se establece la posibilidad de que los sacerdotes que se incorporen al servicio de la asistencia religiosa de las fuerzas armadas, queden vinculados por una relación de servicio profesional que puede ser de carácter permanente o n

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permanente, en caso de que sea no permanente, ese acceso se va a realizar mediante la firma de un compromiso que va a tener una duración de ocho años pero que se va a poder rescindir cada año.

Ley de la carrera militar: de 2007. Supone una modificación del sistema sobre la asistencia religiosa de las fuerzas armadas. Iglesia católica: se establece que esa asistencia religiosa se va a llevar a cabo por el arzobispado castrense y no va a remitir a lo establecido en el acuerdo sobre asistencia religiosa. En el caso de confesiones religiosas distintas de la católica, remite también a lo establecido en los acuerdos. En el caso de confesiones religiosas inscritas, esa asistencia se llevara a cabo en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Asistencia religiosa en centros penitenciarios: veremos primero la ley general penitenciaria y su reglamento donde se hace referencia a la asistencia religiosa, la administración garantizara la libertad religiosa interna y va a facilitar los medios para que esa libertad pueda realizarse. Esa actividad religiosa puede ser desempeñada por cualquier confesión religiosa que se encuentre registrada en el registro de confesiones religiosas.

El único límite sería el de que ninguna persona puede obligar a otro o a asistir o participar en actos de culto que no quiera.

Caso de la Iglesia católica: esa asistencia religiosa la va a prestar un sacerdote que va a ser nombrado por el ordinario del lugar pero tiene que ser autorizado formalmente por la dirección general de instituciones penitenciarias. Ese sacerdote puede cesar en su actividad por voluntad propia, por decisión de la voluntad eclesiástico o incluso a propuesta de la dirección general de instituciones penitenciarias. Van a llevar a cabo esos sacerdotes todas las funciones que le son propias. Se tiene que sujetar a lo establecido en el ordenamiento penitenciario a lo referente al horario y a la disciplina del centro. La cobertura económica va a correr a cargo de la dirección general de las instituciones penitenciarias. Tanto a lo relativo de los gastos materiales como personales. Estos sacerdotes están afiliados a la seguridad social. Los centros van a contar con capilla para la oración, en el caso de que no haya capilla podrán tener otro local donde llevar a cabo esos actos religiosos. También contaran con un despacho para poder desempeñar actividades de asistencia religiosa.

Otras confesiones distintas de la católica: por el Real Decreto del 2006. La prestaran ministros de culto por ellos designados pero en el caso de los centros penitenciarios los ministros deben de estar autorizados y son necesarios el certificado de la Iglesia o comunidad de la que dependa, el certificado negativo de antecedentes penales, y también se tiene que indicar el centro o centros donde va a llevar a cabo esa asistencia religiosa puesto que se establece que la autorización se va a llevar a cabo para centros concretos. Si se cumplen estos requisitos ese ministro quedara autorizado para prestar esa asistencia religiosa. Estos ministros de culto deben de estar afiliados a la seguridad social y en ningún caso, la FCI y la FEREDE en ningún caso les va a corresponder el pago de las cuotas como el pago del gasto de ese sacerdote sino que le corresponderá al Estado. En el caso de la CIE, los gastos le darán a lo pactado. Estos ministros de culto pueden cesar bien a iniciativa propia o de la entidad religiosa de la que vengan, también se establece que esa autorización puede ser revocada por parte de la administración que la concedió cuando ese ministro de culto lleve a cabo actividades contrarias al centro. Esa revocación se debe llevar a cabo por una resolución motivada. Se establece la posibilidad de la suspensión cautelar por ejemplo si se atenta contra la seguridad. En lo que se refiere a la forma de

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acceso será el modelo de libre acceso que en principio será sin limitación de horarios siempre y cuando las normas del centro lo permitan. En el caso de las tres confesiones se establece que en el caso de que quieran adquirir esa asistencia religiosa tendrán que ponerlo de manifiesto con una solicitud dirigida a la dirección del centro y el centro lo va a poner en conocimiento del ministro de culto autorizado para entrar en ese centro. También en el caso de la FEREDE FCI y CIE se establece que los centros pondrán locales para llevar a cabo esa asistencia religiosa. En el caso de la CIE, en materia de asistencia religiosa en instituciones penitenciarias existe un convenio que determina que va a suceder con esos ministros de culto, se establece que la dirección general de instituciones penitenciarias va a sufragar los gastos materiales y de personal que ocasione esa confesión religiosa. Solo va a sufragar los gastos cuando el número de internos que la soliciten sea igual o superior a diez.

Confesiones religiosas inscritas en el registro dentro de los centros penitenciarios.También se puede recibir asistencia religiosa en los centros penitenciarios. Para que se pueda llevar a cabo esa asistencia religiosa es necesario la autorización de esos ministros de culto. Para que se puede expedir esa autorización es necesario:

1. Una certificación de la comunidad religiosa a la que pertenezca ese ministro de culto.2. Un certificado negativo de antecedentes penales.3. Indicar el centro o centros donde se quiere llevar a cabo esa asistencia.4. Certificado de que esa confesión está inscrita en el registro.

Esos ministros van a estar afiliados a la seguridad social; los gastos corren con las respectivas confesiones. El procedimiento es el mismo que en las confesiones con acuerdo.

Asistencia religiosa en centros hospitalarios: la Iglesia católica, se va a regir por lo que es un acuerdo marco. Este acuerdo, se va a poner de manifiesto cómo se va a llevar a cabo esa asistencia religiosa en centros hospitalarios. En los hospitales se va a crear los servicios de asistencia religiosa católica. Se va a regir por el modelo de relación concertada o relación contractual. Se va a financiar con fondos públicos, por lo tanto lo que sucede es que cada centro pactará la forma concreta en la que se va a llevar a cabo esa asistencia religiosa. Se establece que en esos centros hospitalarios, va a existir una serie de locales en los que se va a llevar a cabo esa asistencia religiosa. Se habla de camillas, despachos, lugares para recibir y lugares para pernoctar. Los costes económicos de ese servicio corren a cargo del Estado. Los destinatarios de esos servicios se establece que van a ser los católicos ingresados en los hospitales pero incluso otros pacientes que lo soliciten siempre y cuando lo soliciten libre y espontáneamente, los familiares de esos pacientes o incluso el personal del hospital. Se establece que siempre y cuando las necesidades del servicio lo permitan en caso de personal de hospital. Las funciones que van a llevar esos ministros de culto son las que les son propias. La figura que se utiliza es la de capellán. Esos capellanes son designados por el ordinario del lugar. Pueden cesar en su actividad por ejemplo a instancia el obispado. Pero previa comunicación a la autoridad hospitalaria. En el acuerdo marco se establece la posibilidad de que la situación jurídica de ese sacerdote pueda revestir de dos formas, en primer lugar puede ser la relación laboral (sacerdote trabajador por cuenta ajena y la administración se comporta como un empresario) también puede darse un concepto entre el obispado y el titular del centro hospitalario, en este caso el sacerdote no tiene ninguna vinculación directa con el centro. Se da una relación contractual.

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Las confesiones religiosas con acuerdos: FCI CIE y FEREDE. Se establece que el modelo que se va a utilizar es de libre acceso, sin limitación de horarios en estos centros. Tienen que tener autorización del órgano administrativo competente, en el caso de los gastos se está a lo dispuesto en el acuerdo. FEREDE Y FCI a cargo de la confesión y CIE a lo que se pactara.

Confesiones religiosas inscritas: se rigen por las normas que en cada supuesto se debe.

Asistencia religiosa en centros asistenciales: pueden llevar a cabo la Iglesia católica, FCI CIE FEREDE—a lo que se pacte sin limitación de horarios y los gastos igual que en el apartado anterior. En el caso de las confesiones religiosas inscritas, se estará a lo que se haya pactado.

TEMA 7: LA ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN EN LOS CENTROS EDUCATIVOS

LO 8/2013, de 9 de diciembre para la mejora de la calidad educativa. Esta ley mediante un artículo único lo que hace es que modifica la ley del 2006 y en lo que se refiere a nuestra materia se establece lo siguiente: se habla de enseñanza religiosa en la educación primaria y secundaria, tanto en una como en otra se nos dice que la religión no será una materia evaluable. También habla de la enseñanza religiosa en bachillerato y también se nos dice que tanto en un curso como otro, ni la educación física ni la religión se evaluarán. En las disposiciones adicionales, se nos dice que se produce una remisión al acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales en el caso de la educación católica y una remisión a los acuerdos también de las no católicas.

Los libros de texto y materiales de estudio serán autorizados por las autoridades religiosas de las 4 confesiones.

TEMA 8: EL MATRIMONIO RELIGIOSO EN EL DERECHO ESPAÑOL

1. LOS SISTEMAS MATRIMONIALES

1.1. NOCIONES GENERALES

La Edad Media hasta la reforma protestante, el único matrimonio que va a existir en términos generales es el matrimonio canónico. A partir de la reforma va a existir el matrimonio civil, que reproduce el modelo conocido salvo lo que se refiere a la resacramentalidad. Posteriormente, el matrimonio civil surge lo que denominamos como matrimonios religiosos, que en nuestros días perviven los dos.

1.2. SISTEMAS MATRIMONIALES

Cuando hablamos de matrimonios religiosos hacemos referencia a otros matrimonios de las demás confesiones. Esta posición de convivencia del matrimonio civil y religioso, va a dar lugar a la construcción de los sistemas matrimoniales, que en la doctrina es habitual lo que denominamos como la elaboración de una clasificación de esos sistemas matrimoniales. La doctrina ha elaborado una clasificación de esos sistemas matrimoniales, llevándose a cabo a través de los momentos decisivos del

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matrimonio. La clasificación que veremos es la del profesor López Alarcón. Esa clasificación se va a hacer atendiendo a una serie de aspectos, estos aspectos van a ser los siguientes:

Aspectos constitutivos : se va a dividir a su vez en:

Sistemas monistas: se define como sistemas unitarios en los que solo se reconoce un tipo de matrimonio, que puede ser matrimonio civil obligatorio o matrimonio religioso obligatorio.

Matrimonio civil obligatorio: se caracteriza por la irrelevancia del matrimonio religioso ante el derecho del Estado. Este sería el matrimonio vigente en Francia o Países Bajos, donde no se prohíbe el matrimonio religioso, lo que pasa es que se tiene que contraer el matrimonio civil. Si se contrae el matrimonio religioso no tendría efectos civiles, solo en el ámbito privado o de conciencia.

Matrimonio religioso obligatorio: se reconoce efectos al matrimonio celebrado según la normativa de cada confesión. Un ejemplo es la Ciudad del Vaticano, donde rige el matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico.

Sistemas dualistas: se reconoce eficacia civil solamente a un matrimonio religioso a parte del matrimonio civil. Aquí cabe distinguir matrimonio de libre elección y matrimonio civil subsidiario.

Matrimonio de libre elección: en este caso los contrayentes pueden libremente elegir entre celebrar un matrimonio religioso o celebrar un matrimonio civil.

Matrimonio civil subsidiario: en este caso los contrayentes no están obligados a celebrar matrimonio religioso, sino que pueden contraer matrimonio civil. Este sistema estuvo vigente en España durante la época franquista.

Sistemas pluralistas: se caracteriza porque se reconoce eficacia civil a varios matrimonios religiosos, junto con el matrimonio civil. Se pueden dar varios modelos:

Elección entre varios tipos de matrimonio religioso: en este caso el matrimonio va a estar regulado por el Estatuto personal religioso de los contrayentes. Por ejemplo, en Egipto se establece que los musulmanes tienen que contraer matrimonio según las normas islámicas.

Elección en cuanto a la forma de celebración: los contrayentes pueden optar entre contraer matrimonio civil en forma religiosa ante el ministro de culto de su confesión o bien contraer matrimonio civil en forma civil ante un funcionario del Estado. En ambos casos se va a regir por las normas de la legislación civil. Este sistema se va a dar en los países protestantes.

Sistemas mixtos: conviven junto al matrimonio civil un matrimonio religioso reconocido institucionalmente. Este sistema es el vigente actualmente en España.

Aspectos jurisdiccionales : nos referimos a la posición que el Estado reconoce a la jurisdicción religiosa, y podemos distinguir:

1. De reconocimiento de la jurisdicción eclesiástica, donde los tribunales eclesiásticos se sitúan en pie de igualdad respecto a los tribunales estatales, las resoluciones dadas por esos tribunales eclesiásticos tienen eficacia civil directamente. Este sistema es el que se dio en España bajo el concordato de 1953.

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2. De irrelevancia de la jurisdicción religiosa: se caracteriza porque tanto la jurisdicción eclesiástica como su pronunciamiento carece de eficacia en el orden civil. Este modelo se va a dar en el caso de los sistemas monistas de matrimonio civil obligatorio y en el caso de los sistemas pluralistas con reconocimiento formal del matrimonio religioso.

3. De reconocimiento de resoluciones eclesiásticas: en este caso el Estado reconoce eficacia civil únicamente a las decisiones de los Tribunales eclesiásticos siempre y cuando esa decisión del Tribunal se ajuste al derecho del Estado. Esto se produce mediante el juez civil, que tiene que decretar que esa resolución se encuentra ajustada al derecho estatal. Este sería el sistema actualmente vigente en España.

Aspectos disolutorios : partimos de la base que determinados matrimonios religiosos no permiten el divorcio. En este sentido podemos distinguir los siguiente sistemas:

1. Sistemas no divorcistas: son aquellos en los que no se admite la disolución del matrimonio, para ello la única causa de solución de ese vínculo matrimonial es la muerte. Al margen de que ese vínculo matrimonial también puede cesar mediante la declaración de nulidad. En esos dos supuestos se podrá contraer un nuevo matrimonio.

2. Sistemas divorcistas absolutos: son aquellos en los que el divorcio se aplica a todos los matrimonios tanto civiles como religiosos. Es el caso actual en España. Lo que sucede es que una persona que ha contraído matrimonio de forma religiosa puede ir a un Tribunal civil a solicitar el divorcio de ese matrimonio, pero dentro del ámbito canónico no podrá volver a contraerlo hasta que se produzca la nulidad o muera el cónyuge.

Sistemas divorcistas limitados: aquí se aplica el divorcio exclusivamente al matrimonio civil, respetándose la indisolubilidad del matrimonio religioso, al que se le reconoce plenos efectos civiles.

Aspectos registrales : la fórmula que se adopta por los sistemas jurídicos para reconocer efectos civiles a los matrimonios es la de la inscripción de ese matrimonio en el registro civil. Lo que sucede es que los requisitos para el acceso a ese registro puede variar entre uno y otros sistemas, en atención a por ejemplo las circunstancias, y así podemos distinguir una serie de modalidades de acceso al registro, hablaríamos de:

o Sistema registral de simple transcripción del acta del matrimonio religioso: aquí la labor del registrador es muy reducida, solo se limita a comprobar aspectos meramente formales de los documentos que presenta los contrayentes de cara al ejercicio de ese matrimonio.

o Sistema registral con calificación limitada: este sistema responde a la exigencia de que esos matrimonios religiosos cumplan determinados requisitos civiles específicos, cuya verificación va a corresponder al encargado del registro civil. Por ejemplo, el registrador va a poder denegar el matrimonio cuando compruebe que incurre en alguna de las prohibiciones de la legislación civil.

o Sistema registral con calificación amplia: en este caso el control se va a llevar a cabo a través de un expediente registral previo, en el que se acredita la capacidad matrimonial de esos contrayentes en los términos previstos en la legislación del Estado. Este es el sistema vigente en España, que para el caso del matrimonio musulmán, judío y

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evangélico hace falta un certificado que permita a los contrayentes llevar a cabo el matrimonio.

2. EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL

El sistema matrimonial español vigente está regulado en una serie de disposiciones, hablaríamos de:

Constitución: delimita y condiciona cual va a ser nuestro sistema matrimonial vigente, y va a suponer que ese matrimonio va a estar configurado por una serie de datos que vamos a ver a continuación.

o Derecho de personalidad: regulado en el artículo 32.o Principio de igualdad: regulado artículo 14 y 32, lo que supone que cualquier individuo

va a poder acceder al matrimonio aplicándose su estatuto jurídico.o Derecho de libertad religiosa: recogido en el artículo 16.o Derecho a la intimidad de creencias: está en el artículo 16.o Derecho de laicidad: recogido en el artículo 16.o Unidad y exclusividad de la jurisdicción:

Código Civil. Acuerdos. Registro Civil.

Hay que hacer referencia a la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, cuyo artículo 2 determina cual va a ser el contenido del derecho a la libertad religiosa en relación con las persona, ahí se establece el derecho a establecer matrimonio.

El sistema matrimonial español va a quedar desarrollado de la siguiente forma:

Matrimonio civil celebrado de forma civil ante un juez, alcalde o funcionario, que se regula en el Código Civil.

Matrimonio civil celebrado de forma religiosa acatólica, reconocido como la forma protestante, judía y musulmán.

Matrimonio civil celebrado de forma canónica, que tiene una serie de particularidades. Jurisdicción estatal, que va a ser la que resuelva cualquier cuestión en referente a los

matrimonios con independencia de la forma de celebración.

2.1. MATRIMONIO CANÓNICO (MUY IMPORTANTE)

Para que se admita en España el matrimonio religioso, el matrimonio se tiene que celebrar ante una confesión religiosa inscrita, pero además se añade un segundo requisito, y es que esa forma religiosa tiene que ser objeto de regulación por parte del Estado. Esto va a estar regulado bien por un acuerdo o por una Ley. Estos requisitos va establecer que solo haya cuatro: católico, musulmán, protestante y judío.

Eficacia civil del matrimonio canónico: el matrimonio canónico presenta algunas particularidades en diferencia con otras confesiones religiosas. Para poder ver y estudiar este matrimonio, nosotros vamos a ir viéndola en relación a las partes de este matrimonio.

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o Desde la celebración: en virtud del Código Civil se le va a reconocer efectos civiles al matrimonio realizado según las normas del matrimonio celebrado. Por este motivo, la forma jurídica canónica va a adquirir relevancia en nuestro derecho y va a suponer una de las formas por la cual se puede contraer matrimonio. Un dato importante es que por el hecho de celebrarse ese matrimonio, este va a tener efectos.

o Desde la inscripción: esto va a suponer que la inscripción de ese matrimonio no va a tener un valor constitutivo, sino un valor declarativo. En el caso del matrimonio canónico, se va a llevar a cabo esa inscripción mediante la presentación de la certificación eclesiástica de celebración. En esa certificación va a constar todas las circunstancias personales exigidas por la legislación civil, en el caso de que esa certificación no contenga esas circunstancias se podrá proceder a la denegación de la inscripción. Otro datos importantes es el referente a las resoluciones eclesiásticas, donde el matrimonio canónica, el vínculo se puede disolver por la muerte de uno de los cónyuges o bien, declarando la nulidad de ese matrimonio, que puede ser emitida por un Tribunal Eclesiástico, mediante un procedimiento recogido en el Derecho canónico. Hablamos de estas resoluciones porque pueden tener eficacia jurídica, entrando la jurisdicción estatal.

2.2. CONFESIONES RELIGIOSAS CON ACUERDO

Eficacia civil del matrimonio acatólica (diferente a la católica): la posibilidad de contraer matrimonio de forma acatólica no va a suponer la recepción de esas normas confesionales por parte de ese ordenamiento estatal. En el caso de estos matrimonios, lo que sucede es que se sustituye la forma de contraer matrimonio. Este va a ser así de la manera de que el funcionario o alcalde va a ser sustituido por el ministro de culto, y también el rito civil va a ser sustituido por el religioso. Esto se constituyó por el derecho a la libertad religiosa. Momentos del matrimonio acatólico:

o Preparación para la celebración: esto solo se va a aplicar en relación con los matrimonios acatólicos, pues se supone que de carácter previo a ese matrimonio se tiene que proceder al trámite el oportuno expediente matrimonial ante el encargado del registro civil. Lo que supone que esas personas que van a contraer matrimonio tienen que acreditar unas serie de requisitos de capacidad establecidos en el Código Civil. El encargado del registro va a expedir un duplicado del certificado acreditativo de la capacidad matrimonial, que los contrayentes tienen que entregar al ministro de culto. Este expediente previo se va a aplicar a todos los matrimonios acatólicos. El valor que va a tener ese certificado va a ser el de permitir a los contrayentes el permitir el matrimonio, y que después de celebrarse se pueda inscribir. Este certificado de capacidad matrimonial tiene un plazo de vigencia de seis meses, si no se contrae matrimonio en este tiempo se tiene que solicitar un nuevo certificado. Si el matrimonio se celebra una vez caducado el expediente, la validez del matrimonio no se verá afectada, lo que sucede es que no se podrá inscribir si no se cumple los requisitos exigidos.

o Celebración del matrimonio: se exige una serie de requisitos que son los siguientes:

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Consentimiento de los cónyuges: supone que aunque se haya contraído el matrimonio de forma religiosa, en ese acto tiene que quedar constancia de que esos cónyuges manifiestan su voluntad de contraer matrimonio en ese acto.

Presencia de dos testigos mayores de edad. Celebración ante el ministro de culto de la confesión.

o Inscripción del matrimonio: una vez celebrado el matrimonio, ese ministro de culto levanta acta de la celebración y cumplimenta los datos de la certificación de la capacidad matrimonial. Una vez cumplimentada, se remite un ejemplar al encargado del registro civil y otro ejemplar se va a quedar en el archivo del lugar de culto. Para esta inscripción no existe plazo.

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