REO_CHACAO_2007_3_131-141

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131 PARTNERS (VENEZUELA), C.A., contra Dirección de Adminis- tración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda). En este sentido, no podemos más que corroborar el hecho de que cuando se invade evidentemente el campo del ejercicio profesio- nal, por tratarse por una parte de una sociedad mercantil que es quien contrata y quien pacta los términos en que se va a ejecutar el contrato; y, por la otra de unos empleados, que no necesariamente son todos profesionales, que no pactan honorarios, que no reciben honorarios sino que reciben una remuneración fija a través de una nómina y que bajo ningún motivo pueden pactar la forma en la que se va a ejecutar el contrato, nos encontramos indiscutiblemente fren- te a una sociedad que ejerce una actividad económica y no profesio- nal, por lo cual debe necesariamente cumplir con la obligación tributaria del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, al igual que cualquier otra persona natural o jurídica que ejerza una actividad de igual naturaleza, aun cuando no sea profesional. VI. RÉGIMEN FUNCIONARIAL 1. Indemnización de trabajadores por finalización anticipada de contratos a tiempo determinado. 2. Procedencia de pensión por discapacidad para jubilados por otro ente de la Administración Pública. 1. Indemnización de trabajadores por finalización anticipada de contratos a tiempo determinado El artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone textual- mente lo siguiente: «Art. 110.–En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustifica- damente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. VI. RÉGIMEN FUNCIONARIAL

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Opinion Legal

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    PARTNERS (VENEZUELA), C.A., contra Direccin de Adminis-tracin Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda).

    En este sentido, no podemos ms que corroborar el hecho deque cuando se invade evidentemente el campo del ejercicio profesio-nal, por tratarse por una parte de una sociedad mercantil que esquien contrata y quien pacta los trminos en que se va a ejecutar elcontrato; y, por la otra de unos empleados, que no necesariamenteson todos profesionales, que no pactan honorarios, que no recibenhonorarios sino que reciben una remuneracin fija a travs de unanmina y que bajo ningn motivo pueden pactar la forma en la quese va a ejecutar el contrato, nos encontramos indiscutiblemente fren-te a una sociedad que ejerce una actividad econmica y no profesio-nal, por lo cual debe necesariamente cumplir con la obligacintributaria del pago del Impuesto sobre Actividades Econmicas, aligual que cualquier otra persona natural o jurdica que ejerza unaactividad de igual naturaleza, aun cuando no sea profesional.

    VI. RGIMEN FUNCIONARIAL

    1. Indemnizacin de trabajadores por finalizacin anticipada decontratos a tiempo determinado. 2. Procedencia de pensin pordiscapacidad para jubilados por otro ente de la AdministracinPblica.

    1. Indemnizacin de trabajadores por finalizacin anticipada decontratos a tiempo determinado

    El artculo 110 de la Ley Orgnica del Trabajo dispone textual-mente lo siguiente:

    Art. 110.En los contratos de trabajo para una obra determinadao por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustifica-damente antes de la conclusin de la obra o del vencimiento deltrmino, el patrono deber pagarle al trabajador, adems de laindemnizacin prevista en el artculo 108, una indemnizacin dedaos y perjuicios cuyo monto ser igual al importe de los salariosque devengara hasta la conclusin de la obra o el vencimiento deltrmino.

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    En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anti-cipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o parauna obra determinada, deber pagar al patrono, por concepto dedaos y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por elJuez, la cual no podr exceder de la mitad (1/2) de los salarios quele pagara el patrono hasta la conclusin de la obra o vencimientodel trmino. (...) (resaltado de nosotros).

    En dicha norma, se fija el lmite de la indemnizacin que pordaos y perjuicios deben pagar tanto el patrono como el trabajador,en caso de la terminacin anticipada del contrato de trabajo para unaobra determinada o por tiempo determinado.

    Ahora bien, respecto a los contratos de trabajo finalizados enforma anticipada por parte del patrono, sin causa justificada, el montode la indemnizacin que debe pagar ste al trabajador, se encuentraclaramente estipulado en el artculo arriba trascrito, y el mismo de-ber ser igual al equivalente de los salarios que devengara el traba-jador hasta la conclusin de la obra o el vencimiento del trmino. Eneste sentido, no queda al arbitrio de los trabajadores la estimacindel dao sino que el legislador fij el monto exacto de la indemni-zacin, con lo cual se evit que cursaran ante los tribunales deman-das o reclamacin cuyo motivo fuere la determinacin de un dao yla cuantificacin del mismo, por la terminacin anticipada de uncontrato a tiempo determinado, por parte del patrono.

    Con ello, lo que el legislador pretendi fue, por diversas razo-nes de orden social y filosfico, que el despido de un trabajadorantes de finalizar el trmino establecido en el contrato, le hicieranacer a ste el derecho inmediato de reclamar el pago de los sueldosy salarios a que tena derecho el trabajador, el monto del mismo debaser fijado por el Juez.

    En este sentido, no estableci el legislador un monto exacto,sino que fij un lmite mximo al monto de la indemnizacin, perotampoco dej al arbitrio de los patronos la determinacin del montode la misma, por cuanto expresamente estableci que ste deba serestipulado por el Juez.

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    Tal diferencia se comprende, por cuanto de la norma claramentese deduce que el legislador parti de la presuncin que el dao ge-nerado a un trabajador que pierde su estabilidad, por el tiempo de-terminado en el contrato, sin causa justificada, podra ser adems deinmediato, irreparable; en razn de que la mayora de las veces, elsalario obtenido por ste va dirigido a cubrir necesidades bsicas, talescomo la alimentacin, educacin y salud; por el contrario, el daoque pudiera generarse al patrono en caso tal de producirse nica-mente se reduce a que el trabajador deje intempestivamente sus la-bores y a la necesidad de capacitar a un nuevo trabajador.

    En tal sentido, la pretensin de instaurarse procesos en contrade las personas mencionadas por el cobro de una indemnizacin dedaos y perjuicios, cuyo monto escapa del control de la parte patro-nal, debe ser ponderada analizando previamente cada situacin particu-lar, a los efectos de verificar si en realidad se le caus un dao al Municipiocon la renuncia anticipada a la culminacin del contrato, as como lamagnitud de ste y los elementos con los cules cuenta el Municipio alos fines de probar el supuesto dao ante los rganos jurisdiccionales.

    Finalmente, no podemos dejar de observar, que en ninguno delos casos de renuncia anticipada de contrato a tiempo determinado,informados a la Sindicatura Municipal de Chacao, la indemnizacinpodra superar los dos (02) meses y medio de salario y si tomamosen cuenta que la estimacin de dicha indemnizacin depende de lainterposicin de una demanda, la sustanciacin de todo un procesoy la decisin de un Juez de Instancia, el cual pudiera llegar a fallaren contra del Municipio; es por lo que, considera la SindicaturaMunicipal de Chacao sin entrar a examinar la situacin especficay los recaudos en cada caso, por cuanto no contamos con ellos quetampoco resulta beneficioso a los intereses de este Municipio, la in-versin hora-trabajo que implicara la instauracin de un juicio.

    En consecuencia y por las razones expuestas, la SindicaturaMunicipal de Chacao, es del criterio que, en el caso de considerarsenecesario interponer demandas en contra de las personas menciona-das, es menester de la direccin a su cargo: 1) Mencionar, en cadacaso particular y de forma detallada, el dao patrimonial causado alMunicipio; y, 2) Remitir los documentos y material probatorio nece-sario que permitan al Juez estimar la magnitud del dao.

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    2. Procedencia de pensin por discapacidad para jubilados porotro ente de la Administracin Pblica

    El tema en cuestin, est basado en una consulta sobre si resul-ta procedente que la Alcalda del Municipio Chacao otorgue a unadocente, una pensin por discapacidad, si la misma fue jubilada porla Gobernacin de Miranda en 1992.

    En primer lugar, resulta imprescindible realizar un estudio de lacondicin de la referida docente, a los fines de determinar el conjun-to de normas aplicables a la presente solicitud.

    As, observamos de la revisin del expediente administrativocorrespondiente, que la peticionante prest sus servicios como Su-pervisor II, en el plantel adscrito a la Direccin de Educacin, Unidadde Planificacin de la Gobernacin del Estado Miranda, a cambio deuna remuneracin mensual; en virtud de nombramiento provisionalNro. 258.

    De igual forma se evidencia, que en fecha 30 de diciembre de1992, le fue participado a la peticionante que, por disposicin del ciu-dadano Gobernador del Estado y por Decreto Ejecutivo, le fue confe-rido el beneficio de jubilacin, por el 100% de su ltimo sueldo bsico.

    Por otra parte, encontramos que la referida ciudadana comenza prestar sus servicios en fecha 15 de mayo de 1994, como Coordi-nador Docente Bsica en el Municipio Chacao, en la Direccin deEducacin de la Alcalda de Chacao a cambio de una remuneracinmensual de cincuenta mil bolvares (Bs. 50.000,00), en virtud deNombramiento, suscrito por la entonces Alcaldesa del MunicipioChacao.

    De lo expuesto, se evidencia que la referida ciudadana goz dela condicin de funcionaria pblica (docente) en la Gobernacin delEstado Miranda y actualmente es funcionaria pblica (docente) en laAlcalda del Municipio Chacao; ello por cuanto desempe y desem-pea funciones en forma permanente para la Administracin PblicaEstadal y Municipal, a cambio de una remuneracin fija, en virtudde nombramiento expedido por la autoridad competente (no decontrato suscrito entre las partes).

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    Lo sealado encuentra su fundamento en el criterio fijado porla doctrina patria43 y en lo estipulado en los artculos 3 y 4 de la Leydel Estatuto de la Funcin Pblica.

    Ahora bien, establecida la indiscutiblemente relacin de empleopblico que la peticionante mantuvo con la Administracin Pbli-ca Estadal y mantiene en la actualidad con la Administracin PblicaMunicipal, consideramos que est de ms sealar que la funcionaria(docente) se encuentra sometida no slo a lo estipulado en la leyespecial que rige a los educadores, esto es, la Ley Orgnica de Edu-cacin; sino que tambin est sometida a las disposiciones que sobrela funcin pblica se encuentran establecidas en nuestra Carta Mag-na, en la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica y en la Ley delEstatuto sobre el Rgimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcio-narios o Empleados de la Administracin Pblica Nacional, de losEstados y Municipios; siempre y cuando lo dispuesto en estas nochoquen o colidan con lo dispuesto en aquella.

    Al respecto, y a los fines de evitar cualquier resquicio a la duda,conviene sealar lo dispuesto por la Sala de Casacin Social en lasentencia de fecha 5/11/2004, partes: Gobernacin del Estado Apu-re, a saber:

    (...) esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Poltico-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sen-tencia del 17 de enero de 1983 (caso: ngela Trejo de Colantonivs. Ministerio de Educacin), segn el cual la organicidad de laLey de Educacin concierne a la organizacin del sistema educati-vo en Venezuela y todo lo que esa organizacin involucra en cuan-

    VI. RGIMEN FUNCIONARIAL

    43 MARTNEZ, Luis Eloy. En su obra Manual de Derecho Administrativo. EdicinDcima Segunda, actualizada a la Constitucin de 1999. Pg. 353 y siguien-tes; seala lo siguiente los Funcionarios o empleados pblicos son indivi-duos que, en razn de nombramiento de autoridad competente o de otromedio de derecho pblico, participan en el ejercicio de las funciones pbli-cas.As mismo, nos seala que para ser funcionario pblico es necesario estaral servicio directo de una persona pblica nacional, estatal o municipal yque en lo tocante a los Institutos Autnomos, los cuales son piezas de laAdministracin Pblica descentralizada, su personal se encuentra sometidoal mismo rgimen de la Administracin Centralizada.

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    to a la orientacin y planificacin de tal sistema. En consecuencia,en el campo educativo la Ley Orgnica de Educacin deroga cual-quier otra disposicin legal especial que la contradiga. Pero no existebase jurdica alguna para considerar que la Ley de Educacin derogala materia de administracin de personal contenida en la Ley deCarrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario pblicoarticulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposi-ciones de esa ndole consagradas en la Ley Orgnica de Educacin.

    En todo caso, la remisin que hace la Ley Orgnica de Educacin,a la Ley Orgnica del Trabajo, se refiere al conjunto de condicio-nes, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y comolo reconoci la Sala Poltico-Administrativa de este Mximo Tribu-nal de la Repblica en el fallo N 887/2002 del 25 de junio (caso:Roque de Jess Faras Gutirrez vs. Ministerio de Educacin); sinque tal remisin desvirte la relacin funcionarial regulada, prin-cipalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miem-bros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran,adscrito a la Administracin Pblica Nacional (...).

    Con el objeto de ahondar en lo expuesto, sealamos que la SalaCasacin Social, tambin ha reconocido la condicin de funcionariopblico a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio delramo en Sentencia N 1137/2000 del 5 de octubre, caso: ConradoAlfredo Gil Gmez.

    En consecuencia, de lo expuesto se evidencia que el hecho deexistir una Ley especial que regule a los docentes, no es bice paraconsiderar que cuando exista alguna relacin de empleo entre losdocentes y la administracin pblica, las normas que rigen dichasfunciones queden derogadas por la Ley Orgnica de Educacin, siem-pre y cuando aquellas no colidan con sta.

    Establecida la condicin de funcionaria pblica de la docente yvisto tanto el expediente Administrativo, como los recaudos presen-tados junto a la presente solicitud, que la mencionada docente fuejubilada por la Gobernacin del Estado Miranda; a los fines de res-ponder si es procedente que la Alcalda del Municipio Chacao otor-gue a la peticionante la pensin por discapacidad absoluta ypermanente, sealamos en primer lugar lo que al respecto disponenuestro texto fundamental, a saber:

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    Art. 148.Nadie podr desempear a la vez ms de un destinopblico remunerado, a menos que se trate de cargos acadmicos,accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley. Laaceptacin de un segundo destino que no sea de los exceptuadosen este artculo, implica la renuncia del primero, salvo cuando setrate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente alprincipal.

    Nadie podr disfrutar ms de una jubilacin o pensin, salvo loscasos expresamente determinados en la Ley (destacado nuestro).

    En tal sentido, la prohibicin de gozar o disfrutar en formasimultnea de ms de una pensin o jubilacin se configura comouna norma cardinal de nuestro sistema constitucional; ms sin em-bargo, la propia norma constitucional permite la posibilidad de esta-blecer supuestos en contrario, siempre y cuando los mismos atiendannecesariamente a una disposicin expresa de la Ley44.

    La Sala Constitucional de nuestro Mximo Tribunal de Justiciaha interpretado el artculo in comento de la siguiente manera:

    ... Esa limitacin inicial para el ejercicio de cargos pblicos tiene,para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atencin delfuncionario con actividades que pueden ser muy distintas entre s;evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, nodeban mezclarse (como podra ocurrir con cargos en distintas ra-mas del Poder Pblico); y una razn econmica pero nada desde-able: que una misma persona no se vea beneficiada con el pagode remuneraciones por parte de diversos rganos estatales (lo queda sentido tambin al ltimo prrafo del artculo 148: la prohi-bicin de doble jubilacin o pensin) (resaltado nuestro). (Sen-tencia N 689 del 29 de abril de 2005).

    Ahora bien, visto que la norma constitucional nos plantea laposibilidad de disfrutar de ms de dos pensiones, siempre que seencuentre expresamente consagrado en la Ley, es preciso analizar elrgimen de pensiones y jubilaciones de los docentes, el cual se en-

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    44 Artculo 202 CRBV.- La Ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacionalcomo cuerpo legislador. Las leyes que renan sistemticamente las normasrelativas a determinada materia se podrn denominar cdigos.

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    cuentra estipulado en el captulo IV de la Ley especial que les rige,esto es, en la Ley Orgnica de Educacin, artculos 99 al 106, noencontrndose en los mencionados artculos ninguna disposicin legalexpresa que establezca que los docentes pueden disfrutar en formasimultnea de dos pensiones o jubilaciones o de una pensin y unajubilacin. En tal sentido, en virtud de lo dispuesto en la referida Ley,no resulta posible que la Alcaldia del Municipio Chacao otorgue a ladocente la pensin de invalidez.

    Por otra parte, teniendo claro que estamos en presencia de fun-cionarios (docentes) y que tal y como lo ha dicho nuestro MximoTribunal de Justicia, no existe fundamento legal alguno que establez-ca que la Ley Orgnica de Educacin deroga las leyes que rigen a losfuncionarios pblicos, si las mismas no chocan con su contenido;consideramos pertinente analizar lo dispuesto en la Ley del Estatutosobre el Rgimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios oEmpleados de la Administracin Pblica Nacional, de los Estados yMunicipios, a los fines de determinar si en dicho texto legal existealguna disposicin expresa que permita al funcionario (docente) dis-frutar en forma simultnea de dos pensiones o jubilaciones o de unapensin y una jubilacin.

    Al respecto sealamos que el referido texto legal nicamenteestablece en forma expresa, en su artculo 29, lo siguiente: La pre-sente Ley no afecta el rgimen de contingencias y prestaciones con-templadas en el artculo 4 de la Ley del Seguro Social45.

    De dicha disposicin debe concluirse que lo nico expresamen-te permitido por la referida Ley, es el otorgamiento concurrente deuna jubilacin o pensin por parte de algunos de los organismos queconforman el mbito de aplicacin subjetiva de la referida Ley y elotorgamiento de una jubilacin o pensin por el Instituto Venezola-no de los Seguros Sociales, ello siempre y cuando se cumplan con losrequisitos previstos en la ley aplicable para cada rgimen.

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    45 Debe entenderse que la remisin que realiza la norma al artculo 4to de laLey del Seguro Social, es producto de un error material, y en realidad serefiere al artculo 3 de dicho dispositivo normativo, el cual dispone la apli-cabilidad de la cobertura del rgimen del seguro social obligatorio con res-pecto a las prestaciones en dinero.

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    Por otra parte, cabe destacar que el artculo 14 de la Ley delEstatuto sobre el Rgimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcio-narios o Empleados de la Administracin Pblica Nacional, de losEstados y Municipios establece en forma implcita que un funciona-rio o empleado pblico no puede hacerse acreedor, en forma simul-tnea, del beneficio de jubilacin y pensin, pues el mismoexpresamente dispone:

    Art. 14.Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilacinrecibirn una pensin en caso de invalidez permanente, siempreque hayan prestado servicios por un perodo no menor de tresaos. El monto de esta pensin no podr ser mayor del 70 porciento ni menor del 50 por ciento de su ltimo sueldo. Esta pen-sin la otorgar la mxima autoridad del organismo al cual prestesus servicios. A los efectos de este artculo la invalidez se determi-nar conforme al criterio establecido en el artculo 13 de la Ley delSeguro Social (destacado nuestro).

    De dicho artculo se evidencia por interpretacin en contra-rio, que si el funcionario, es acreedor del derecho de jubilacin, nopuede recibir la pensin de invalidez.

    Por otra parte, consideramos importante sealar, por la claridadde la norma, lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del EstatutoSobre el Rgimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios dela Administracin Pblica Nacional, de los Estados y los Municipios,el cual expresamente dispone en su artculo 45 lo siguiente:

    Art. 45.Es incompatible el disfrute de una jubilacin con el sueldoproveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismoso entes sealados en el artculo 2 de la Ley del Estatuto. Igualmen-te son incompatibles el goce simultneo de dos jubilaciones, dedos pensiones o de una jubilacin y una pensin.

    Quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con elartculo 4to. de la Ley del Seguro Social, as como las pensiones desobrevivientes46.

    VI. RGIMEN FUNCIONARIAL

    46 Debe entenderse que la remisin que realiza la norma al artculo 4to de laLey del Seguro Social, es producto de un error material, y en realidad serefiere al artculo 3 de dicho dispositivo normativo, el cual dispone la apli-cabilidad de la cobertura del rgimen del seguro social obligatorio con res-pecto a las prestaciones en dinero.

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    El referido artculo no permite dejar viva la ms insignificanteduda con respecto a la posibilidad de que un funcionario o empleadopblico pueda gozar de dos pensiones o jubilaciones, con excepcinnica y expresa de las pensiones otorgadas por el artculo 3ero. de laLey del Seguro Social.

    Por ltimo, conviene sealar que, pese a que la Constitucin dela Repblica Bolivariana de Venezuela nos establece que nadie podrdisfrutar ms de una jubilacin o pensin, salvo los casos expresa-mente determinados nicamente en la Ley, la Convencin Colectivade los Trabajadores de la Enseanza del Municipio Chacao, tampocoestablece alguna excepcin expresa con respecto a tal posibilidad, con-trariamente y tambin por interpretacin en contrario, establece ensu artculo 14, el cual se procede a transcribir seguidamente, que lapensin por invalidez no debe subsistir si es otorgado el beneficio dejubilacin.

    Art. 14.El patrono conviene, por s o a travs de otro rganocompetente, a partir de la firma de la presente Convencin Colec-tiva de Trabajo a pensionar a los trabajadores de la enseanza a suservicio, que queden incapacitados para seguir prestando sus labo-res, a juicio de prescripcin facultativa, de los rganos oficialesestablecidas.

    El monto de la pensin ser acordado conforme a la siguiente escala:

    Servicios prestados PorcentajeDe 05 a 10 aos 70%De 11 a 15 aos 80%De 16 a 19 aos 90%

    Con 20 aos o ms ser concedido el beneficio de la jubilacin.

    La Sindicatura Municipal de Chacao considera que no resultaprocedente otorgar a la referida docente la pensin por invalidez,puesto que la misma es beneficiaria de una jubilacin otorgada porla Gobernacin del Estado Miranda y el artculo 148 de la Constitu-cin de la Repblica Bolivariana de Venezuela establece que nadiepodr disfrutar de ms de una jubilacin o pensin, salvo los casosexpresamente determinados en la Ley; no existiendo en nuestra le-gislacin norma expresa que permita que dicha ciudadana pueda

    DOCTRINA ADMINISTRATIVA

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    disfrutar en forma concurrente de una jubilacin y una pensin, sitales beneficios son otorgados por la administracin estadal y muni-cipal.

    En todo caso, se le deber sealar a la referida ciudadana que elInstituto Venezolano de los Seguros Sociales, le podr otorgar lapensin de incapacidad absoluta y permanente, siempre y cuandocumpla con los requisitos previstos en la Ley del Seguro Social.

    VII. JURISDICCIN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA

    1. Garanta de no ser juzgado dos veces por los mismos hechosy la cosa juzgada. 2. La prueba. A. Silencio de prueba. B. Pruebailegal y prueba ilcita. 3. Determinacin de la Competencia paraConocer del Recurso de Nulidad de la Sala Poltico-Administra-tiva. 4. Legitimacin para recurrir en el contencioso administra-tivo la nulidad de los actos de efectos particulares

    1. Garanta de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos yla cosa juzgada

    La institucin de la cosa juzgada ha sido definida por la doctrinams autorizada en los trminos siguientes:

    (...) La cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevasimpugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso eninstancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpeta elresultado final del proceso, hacindolo inmodificable en todoproceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosajuzgada material) (...). Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo aLiebman, como la inmutabilidad de un mandato que nace de unasentencia (...). La eficacia de la sentencia seala Liebman debelgica y prcticamente distinguirse de su inmutabilidad. La senten-cia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa delEstado; pero esta eficacia no puede por s misma impedir a un Juezposterior, investido tambin l de la plenitud de los poderes ejer-citados por el Juez que ha dictado la sentencia, examinar de nuevoel caso decidido y juzgar de un modo diferente (...) en conclusin,

    VII. JURISDICCIN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA