REPÚBLICA DE COLOMBIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL …
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO
SANTA MARTA – MAGDALENA
Santa Marta, tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
TIPO DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA (MASIVAS)
RADICADO: No. 47-001-31-05-002-2021-00216-00
ACCIONANTE: STEWART SIMMONDS JIMÉNEZ y OTROS.
ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
VINCULADOS: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, DISTRITO
TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DISTRITAL.
DERECHOS INVOCADOS: SALUD, VIDA, IGUALDAD Y EDUCACIÓN.
ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
I. A S U N T O:
Estando en presencia del fenómeno de tutelas masivas, se ocupa el
Despacho de resolver la acción de tutela impetrada por STEWART
SIMMONDS JIMÉNEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
a la que fueron acumuladas las acciones de tutela seguidas por los señores:
CRISTIÁN DE JESÚS LEAL LÓPEZ, LUCY FERNÁNDEZ GALINDO,
KELLYS JOHANA POTES POLO, GEORGINA ESTHER CANTILLO
MORENO, MARIO MANJARRÉS OSPINO, HERNÁN JOSÉ SALAZAR
VEGA, GABRIEL SALCEDO PEÑARANDA, STIVEN DE JESÚS SABALLET
CABARCAS, LUIS ALBERTO RICO VALENCIA, KAREN DURÁN RAIGOZA,
ADENEY RAMÍREZ CARO, LIZ KELLY DURÁN ROPERO, VIVINA
HERNÁNDEZ CAMARGO, MOISÉS EMILIO MORA BERMÚDEZ, DANNY
DICK DE ANDREIS SIERRA, YOSHIRA GUTIÉRREZ DÍAZ, CANDELARIA
BUEVAS PATERNINA, JENNIFER DE ARMAS QUINTERO, SUGEY
PATRICIA ALEMÁN PEINADO, YUSMARY CHIQUINQUIRÁ URDANETA,
OFELIA MARTÍNEZ MARÍN, TRIANA MARÍA FERNÁNDEZ, ROSA
BARBOSA DE LEÓN, YULIETH PAOLA MIER FERNÁNDEZ, MOISÉS
CAMILO MORA TRESPALACIOS, JULIAN ALBERTO RIVAS CARRILLO,
ROSANA BRITTO PARDO, VERÓNICA TRESPALACIOS MARTÍNEZ,
TATIANA MARIELA VILORIA PEÑARANDA, JUAN CARLOS VILLALBA
SERRANO, JULIETH MELO RODRÍGUEZ, MARÍA ALEJANDRA POLO
JIMÉNEZ, ANA BEATRIZ ANDRADE PARRAO, MARTHA REDONDO
BURGOS, MANUEL GUILLERMO VISBAL DE ARCO, ADRIANA SILVA
MAESTRE, JACQUELIN ESTEFANY RODRÍGUEZ URQUIJO, JORGE
GRANADOS SANCHEZ, CARLOS MIGUEL PÉREZ JIMÉNEZ, NANCY
RODRÍGUEZ LACERA, SARA EMILIA GARCÍA, LUIS CARLOS CELEDÓN
DÍAZ, GAYLEDIS TERNERA ACUÑA, MAYVIC GEONERIS LÓPEZ
PIMIENTA, JORGE CARBONÓ ADÁRRAGA, KEILA PADILLA CORTÉS,
GLORIA TRESPALACIOS LOPESIERRA, ADOLFO PENAGOS RICO,
NILSON FIGUEROA TRIANA, KAREN HERRERA ZABALETA, DINA LUZ
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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SÁNCHEZ RICO, ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ AGUDELO, JHONI
ORLANDO FLOREZ DE LA ROSA, CARLOS MIGUEL PÉREZ JIMÉNEZ,
ROSANA PATRICIA REVEROL TORRES, YAIR LEONARDO BOHADA
GONZÁLEZ, ANA MARGARITA FERNÁNDEZ AHUMADA, KEILA DAYANA
CAMPO BARROS, BIBIANA SUGEIS DOMÍNGUEZ POLO, ANGÉLICA
ECHVERRÍA, ANDRÉS MALDONADO VALENCIA, VÍCTOR HUGO
GARCÍA, CONSUELO DEL CARMEN VÁSQUEZ MARTÍNEZ, LUDIS ELENA
QUINTERO RAMÍREZ, MARTHA ELENA CARBONÓ BARROS, JOHANIS
LUZ TEJEDA JUVINAO, MARLY ESTER QUEVEDO CANTILLO, MIRIAM
REYES MEDINA, EDUARDO ARTURO ÁVILA BROCHERO, AURORA
QUINTERO CASTRO, NEIR DOMÍNGUEZ, MARYULEIDIS CHINCHILLA,
KARINA GUTIÉRREZ, LOURDES HERNÁNDEZ, YULIETH PAOLA
RONDANO GARCÍA, VILBER SANTANA OROZCO, ELY JOHANA DE
ARMAS VERA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, trámite
al cual se vinculó al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, EL DISTRITO TURISTICO,
CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, LAS SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA Y LA SECRETARÍA
DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE SANTA MARTA.
Por razones metodológicas y debido al volumen de acciones presentadas, el
Despacho realizará el recuento de los antecedentes de las presentes tutelas
en tres grupos: 1) Las acciones de tutelas impetradas por ciudadanos en
forma genérica, a nombre de los niños, niñas y adolescentes estudiantes del
Distrito de Santa Marta. 2) Las acciones de tutelas presentadas por Padres,
Madres o acudientes de niños, niñas y adolescentes estudiantes de
instituciones educativas privadas del Distrito de Santa Marta, y 3) Las
acciones de tutelas presentadas por Padres, Madres o acudientes de niños,
niñas y adolescentes estudiantes de instituciones educativas oficiales del
Distrito de Santa Marta.
II.- ANTECEDENTES:
1. Pretensiones:
ACCIONES DE TUTELA INTERPUESTAS POR CIUDADANOS DE FORMA
GENÉRICA:
Solicitan los señores STEWARD SIMMONDS JIMÉNEZ, CRISTIAN DE
JESÚS LEAL LÓPEZ, MARIO ALBERTO MANJARRÉS OSPINO, HERNÁN
JOSE SALAZAR VEGA, GABRIEL ANFEL SALCEDO PEÑARANDA,
STIVEN DE JESÚS SABALLET CABARCAS, LUIS ALBERTO RICO
VALENCIA, MOISÉS EMILIO MORA BERMÚDEZ, DANNY DICK DE
ANDREIS SIERRA, ROSA BARBOSA DE LEÓN, MOISÉS CAMILO MORA
TRESPALACIOS, VERONICA TRESPALACIOS MARTÍNEZ, TATIANA
MARIELA VILORIA PEÑARANDA, MANUEL GUILLERMO VISBAL DE
ARCO, JAQUELIN STEFANY RODRÍGUEZ URQUIJO, CARLOS MIGUEL
PÉREZ JIMÉNEZ, GLORIA PATRICIA TRESPALACIOS LOPESIERRA,
DINA LUZ SANCHEZ RICO, ANDRES FELIPE VELASQUEZ AGUDELO,
JHONNY ORLANDO FLÓREZ DE LA ROSA, CARLOS MIGUEL PÉREZ
JIMÉNEZ y WILBER SANTANA OROZCO, se tutelen los derechos
fundamentales a la vida, salud e igualdad de todos los niños, niñas y
adolescentes estudiantes de los colegios privados y oficiales que resulten
afectados por la Resolución N° 777 del 2 de junio de 2021 emitida por el
accionado Ministerio de Educación Nacional y, en consecuencia se ordene
la suspensión del regreso a clases presenciales.
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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ACCIONES DE TUTELA INTERPUESTAS POR PADRES O ACUDIENTES
DE ESTUDIANTES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS:
Los señores:
• GEORGINA ESTHER CANTILLO MORENO, en representación de su
menor hija ANGM, estudiante del Colegio Agustín Nieto caballero.
• ADENEY RAMÍREZ CARO, en representación de su menor hija MRM,
estudiante del colegio Nuestra Señora de Fátima.
• LIZ KELLY DURÁN ROPERO, madre de la menor NABD.
• VIVIANA MARINA HERNÁNDEZ CAMARGO, madre de menor MACH,
estudiante del colegio La presentación de Santa Marta.
• SUGEY PATRICIA ALEMÁN PEINADO, en representación de los
menores VMA y JSMA, estudiantes del centro educativo Divina
Enseñanza.
• TATIANA FERNÁNDEZ, en representación del menor GMF, estudiante
del Colegio Ciudadela Educativa Cooedumag.
• JULIÁN ALBERTO RIVAS CARRILLO en representación del menor
LJRC, estudiante del colegio Gimnasio Iberoamericano.
• ANA BEATRIZ ANDRADE PARRAO, en representación de su menor
hijo AMA, estudiante del Colegio Ateneo Moderno.
• MARTHA REDONDO BURGOS, en representación de su hija MZR,
estudiante del Colegio Santiago de Cali.
• ADRIANA SILVA MAESTRE, en representación del menor LAL,
estudiante del Colegio Cristiano Hefzibá Beula.
• JORGE GRANADOS SÁNCHEZ, en representación del menor CCGF,
estudiante del Colegio Cristiano Fuente de Vida.
• KEILA PADILLA CORTES, madre del menor MC, estudiante de la
Institución educativa Mis Pequeños Genios.
• KAREN HERRERA ZABALETA madre del menor FAN, estudiante del
Instituto Nueva Enseñanza.
• ANDRES FELIPE MALDONADO VALENCIA, padre de la menor AMM,
estudiante de la Institución educativa mis pequeños genios.
• EDUARDO ARTURO ÁVILA BROCHERO padre del menor LSA,
estudiante del Colegio Cristiano Nueva Generación.
• AURORA QUINTERO CASTRO madre del menor RNQ, estudiante de
la Institución educativa Técnica de la paz.
Los accionantes anteriormente relacionados, en calidad de padres de los
menores relatados, estudiantes de instituciones educativas no oficiales de
Santa Marta, solicitan a través de la acción constitucional interpuesta el
amparo de los derechos a la vida, salud e igualdad de sus menores, y en
consecuencia se ordene al accionado MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL suspenda las clases presenciales en los colegios en mención y
disponga los recursos necesarios para adecuar las instituciones para el
regreso a clases de forma presencial.
ACCIONES DE TUTELAS PRESENTADAS POR PADRES O ACUDIENTES
DE ESTUDIANTES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES:
• LUCY FERNÁNDEZ GALINDO, en representación de su menor hijo,
JADCF, estudiante de la IED Liceo Samario.
• KELLYS JOHANA POTES POLO, en representación de su hija IFP
Potes, estudiante de la IED Inem Simón Bolívar.
• KAREN PATRICIA DURÁN RAIGOSA, en representación de su hijo
JSD, estudiante de la Institución Educativa Distrital Normal Superior
San Pedro Alejandrino.
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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• YOSHIRA ESTHER GUTIERREZ DIAZ, actuando en calidad de madre
y representante legal de su hija ASNG, estudiante del Instituto
Educativo Distrital Normal Superior María Auxiliadora.
• CANDELARIA BUELVAS PATERNINA, actuando como representante
legal de su hija YChB, estudiante de la Institución Educativa Distrital
Normal Superior María Auxiliadora.
• JENNIFER MARÍA DE ARMAS QUINTERO, actuando como
representante legal de su hijo EATDA, estudiante del Instituto
Educativo Distrital Rodrigo Galván de Bastidas.
• YUSMARY CHIQUINQUIRÁ URDANETA, actuando como represente
legal de su hija YPDU, estudiante del Instituto Pedagógico del Caribe.
• OFELIA MARTINEZ MORÓN, actuando como representante legal de
su hija DMHM, estudiante del Instituto Educativo Distrital del
Magdalena.
• YULIETH PAOLA MIER FERNÁNDEZ, en representación de su hijo
KMSF, estudiante del Colegio Fe y Alegría Quinto Centenario.
• ROSANA BRITO PARDO, en representación de su hija LJB, estudiante
del Instituto Educativo Distrital Normal San Pedro Alejandrino.
• JUAN CARLOS VILLALBA SERRANO, en representación de su hija
SVO, estudiante de la Escuela Normal Superior “San Pedro
Alejandrino”.
• YULIETH PAOLA MELO RODRÍGUEZ, en representación de su hija
KMR, estudiante del Instituto Educativo Jacqueline Kennedy.
• MAIRA ALEJANDRA POLO JIMÉNEZ, en representación de su hija
SADLP, estudiante del Instituto Educativo Distrital Simón Rodríguez.
• NANCY RODRIGUEZ LAZERA, en representación de su hijo SECP,
estudiante de la Institución Educativa Distrital Técnico Industrial.
• SARA EMILIA GARCÍA GUERRERO, en representación de su hija
SMGG, estudiante de la Institución Educativa Madre Laura.
• LUIS CARLOS CELEDON DÍAZ, en representación de su hijo JJCP,
estudiante de la Institución Educativa Distrital Hugo J. Bermúdez.
• GAYLEDIS ALICIA TERNERA ACUÑA, en representación de su hija
ETT, estudiante del Instituto Educativo Liceo Mixto El Pando.
• MAYVIC GEONEIRIS LÓPEZ PIMENTE, en representación de su hijo
MAML, estudiante del Instituto Pedagógico del Caribe.
• JORGE CARBONÓ ADÁRRAGA, en representación de su hija GCP
Paredes, estudiante la Escuela Normal Superior María Auxiliadora.
• ADOLFO PENAGOS RICO, en representación de su hija VPPM,
estudiante del Instituto Magdalena.
• NILSON JESÚS FIGUEROA TRIANA, en representación de su hijo
CAFH, estudiante del Instituto Educativo Distrital Rodrigo Galván de
Bastidas.
• STEFANY MARÍA MOZO CASTILLO, en representación de su hijo
LCM, estudiante de la Institución Educativa Distrital Técnico
Industrial.
• ROSANA PATRICIA REVEROL TORRES, en representación de su hijo
Luiz (sic) Daniel Montero Flórez, estudiante del Instituto Pedagógico
del Caribe.
• YAIR LEONARDO BOHADA GONZÁLEZ, en representación de su hijo
BJBG, estudiante de la Institución Educativa Distrital Pozos
Colorados.
• ANA MARGARITA FERNÁNDEZ AHUMADA, en representación de su
hijo EFF, estudiante de la Institución Educativa Edgardo Vives
Campo.
• KEILA DAYANNA CAMPO BARROS, en representación de su hija GC,
estudiante del Instituto Educativo Distrital Laura Vicuña.
• BIBIANA SUGEIS DOMÍNGUEZ POLO, en representación de su hija
VC, estudiante de la Institución Educativa Distrital Liceo el Saber.
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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• ANGELICA PATRICIA ECHEVERRÍA CASTAÑO, en representación de
su hija AMTE, estudiante de la Institución Educativa Madre Laura.
• VICTOR HUGO GARCÍA BONET, en representación de su hijo AFGP,
estudiante del Instituto Educativo Distrital Liceo Samario.
• CONSUELO DEL CARMEN VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en representación
de su hijo APV, estudiante del Instituto Educativo Distrital Rodrigo
Galván de Bastidas.
• MARTHA ELENA CARBONÓ BARROS, en representación de su hija
MMHC, estudiante del Instituto Educativo Distrital Liceo el Pando.
• JOHANIS LUZ TEJEDA JUVINAO, en representación de su hija AYTJ,
estudiante del Instituto Educativo Distrital Taganga.
• MARLY ESTHER QUEVEDO CANTILLO, en representación de su hija
GJQC, estudiante del Instituto Educativo Distrital Rodrigo Galván de
Bastidas.
• MIRIAM REYES MEDINA, en representación de su hija ASCR,
estudiante de la Institución Educativa Distrital Magdalena.
• NEIR EDUARDO DOMINGUEZ MONTE, en representación de su hijo
JDDP, estudiante del Instituto Educativo Distrital Técnico Industrial.
• MARYULEIDIS CHINCHIYA OROZCO, en representación de sus hijos
LDH y LDH, estudiantes del Instituto Educativo Distrital Buenos Aires
de Santa Marta.
• KARINA ESTHER GUTIÉRREZ BOLAÑO, en representación de su hijo
CJEG, estudiantes del Instituto Educativo Distrital El Pando.
• LOURDES CECILIA HERNÁNDEZ MOYA, en representación de sus
hijos ISEH, JDEH y LBEH Hernández, estudiantes del Instituto
Pedagógico del Caribe.
• YULIETH PAOLA RONDANO GARCÍA, en representación de su hija
MFDC, estudiante de la Institución Educativa Distrital Cristo Rey.
• ELY JOHANNA DE ARMAS VERA, en representación de su hija
TMSDA, estudiantes del Instituto Educativo Distrital El Parque.
Solicitan el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y
educación prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia,
de lo anterior, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
suspender el regreso a clases presenciales, hasta tanto no se cuenten con
las condiciones óptimas y las medidas de bioseguridad en las aulas para el
retorno seguro de la comunidad estudiantil.
2. Hechos:
La inmensa mayoría de las acciones constitucionales refiere escuetamente
la oposición de los accionantes al retorno a clases presenciales por
considerar que no se dan las condiciones de bioseguridad para ello; empero,
de la lectura conjunta de todas, puede extraerse que el sustento de las
pretensiones es:
Que sus menores hijos se encuentran recibiendo clases virtuales desde el
mes de marzo del año 2020 por motivo de la pandemia Covid19, la cual es
de amplio conocimiento por toda la población mundial; que en Colombia, se
declaró en el país el estado de emergencia sanitaria a través de la Resolución
N° 385 del 12 de marzo de 2020 en virtud a la rápida propagación del virus;
que también fue declarada la emergencia económica, social y ecológica en
todo el país, por Decreto 417 de 2020, la cual se ha venido prorrogando;
que, el 2 de junio de 2021 el Ministerio de Educación Nacional a través de
la Resolución 777 del año en curso, definió los criterios y condiciones para
el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y adoptó
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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el protocolo general de bioseguridad que permita su desarrollo y, en el
mismo, dispone el regreso a clases escolares de forma presencial.
Argumentan que la ministra de Educación Nacional ha señalado en los
medios de comunicación del país, que todos los colegios tanto públicos como
privados deberán regresar a la presencialidad luego del periodo de
vacaciones de mitad de año; sin embargo, aluden el tardío inicio del
esquema de vacunación al personal que labora en instituciones educativas;
que no hay condiciones para el retorno presencial a clases, pues es
ineficiente la prestación del servicio público de agua en los centros
educativos, no existen elementos de bioseguridad y tampoco se puede hacer
un efectivo control del distanciamiento.
En resumen, que las instituciones no se encuentran preparadas para
garantizar la protección de los derechos fundamentales a la vida y la salud
de los niños y adolescentes de Santa Marta, que no están de acuerdo con el
regreso a clases de sus hijos de forma presencial y que incluso ordenar dicha
situación puede condenar a las familias samarias a la muerte.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
1. Admisión.
El expediente de la acción incoada por el señor Stewart Simmonds Jiménez
se le asignó a este Despacho Judicial tras el reparto correspondiente del 21
de julio de 2021, como se verificó lo atinente a la competencia del Juzgado
y la regularidad del escrito de tutela, se dispuso su inadmisión mediante
auto de la misma calenda nombrada, a través del cual se le otorgó al
accionante el término de 12 horas para que indicara la calidad en la que
actuaba y en representación de quién, idéntica actuación se dio con el
accionante Cristián Leal López.
Posteriormente, mediante auto del 22 de julio de 2021 y luego de la
expiración del término otorgado al primer peticionario sin que el despacho
recibiera respuesta por su parte, se dispuso la admisión bajo el radicado 47-
001-31-05-002-2021-00216-00, en donde además se le requirió a la
accionada Ministerio de Educación un informe con relación a los hechos y
pretensiones narrados por la parte actora.
El 23 de julio de 2021 se recibió por parte del Jefe de la Oficina Judicial de
Santa Marta el Oficio DSAJ OFJUD21-0041 comunicación a través de la
cual se informa a todos los Jueces del Circuito de Santa Marta, la aparente
presentación de “tutelas masivas” o “tutelatón”, según la información
arrojada por el aplicativo de reparto judicial “TYBA”, del mismo modo se
indica que la primera tutela de esta clase y contra este accionado fue
enviada a este Despacho judicial.
Luego de definido el Juzgado al que correspondería el trámite
correspondiente, inició el Despacho trámite de acumulación, el cual se
concretó en un primer grupo respecto de las acciones constitucionales
presentadas hasta la última hora hábil del 26 de julio hogaño, por auto de
la misma fecha, las cuales quedaron relacionadas bajo el radicado 47-001-
31-05-002-2021-00216-00.
Del mismo modo, aparte de las accionadas originales, MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL, se ordenó la vinculación del Departamento del Magdalena, del
Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, y de las secretarias
Departamental y Distrital de Educación, con la finalidad de que se
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la presente tutela; además
indicaran las medidas e inversiones de infraestructura tomadas para el
regreso a clases presenciales de los estudiantes y si existen planes para el
retorno gradual o de alternancia a las clases escolares.
Finalmente, se ordenó oficiar a las instituciones educativas privadas antes
relacionadas, con el objeto de que indicaran las condiciones de bioseguridad
e infraestructura señaladas en el párrafo inmediatamente anterior, respecto
de cada una de sus escuelas.
2. Contestación
• MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Una vez notificado de las acciones constitucionales accionadas en su contra
y en ocasión de la acumulación realizada por este Despacho en virtud de
las múltiples tutelas presentadas, allegó contestación a través de LUIS
GUSTAVO FIERRO MAYA identificado con la Cédula de Ciudadanía número
79.953.861 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional No. 145.177 del
Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica, según Resolución No. 014710 del 21 de agosto de 2018, y
en ejercicio de la delegación efectuada a través de la Resolución No. 20980
del 10 de diciembre de 2014 expedida por la Ministra de Educación
Nacional, en la que se pronuncia de manera similar frente a todas las
acciones constitucionales referenciadas al inicio del presente fallo tutelar,
en su escrito de respuesta indicó que “conforme a lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5 de la Ley Orgánica 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional se encuentra facultado para formular
políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas
para la organización y prestación del servicio, así como regular la prestación de los servicios educativos estatales y no estatales, en concordancia con el literal d), numeral 3, del artículo 148 de la Ley 115 de 1994, que otorga al Ministerio de Educación Nacional la facultad para coordinar todas las
acciones educativas del estado y de quienes presten el servicio público en todo el territorio nacional. Es con base en esas competencias que esta Cartera ministerial, a partir de la declaratoria de emergencia sanitaria, ha expedido
una serie de directrices para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de educación en todo el territorio nacional.
A su vez, mencionó “que la prestación del servicio educativo de preescolar, básica y media está regulada para desarrollarse en la modalidad presencial; es decir, en el país no existe normativa que permita la educación virtual en
estos niveles de educación. Lo anterior se fundamenta en motivos
pedagógicos, de salud de los niños, y como mecanismo de protección en beneficio del interés superior. Así entonces, fue sólo por la excepción provocada por el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, y con la finalidad de evitar la interrupción de los procesos formativos de los niños, que se optó por la modalidad de trabajo
académico en casa a partir del 25 de marzo de 2020. No obstante, con el Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020, se reguló la fase de Aislamiento
Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable, que empezó a regir en el país a partir del 1° de septiembre de 2020, y que ha sido extendida por
decretos posteriores, como el hoy vigente decreto 580 de 2021, y a partir de los cuales el Ministerio de Educación Nacional ha dado lineamientos para el desarrollo de actividades en la modalidad de alternancia y últimamente, con la Directiva 05 de 2021, con presencialidad.
Es importante precisar Honorable Juez, que previo a la expedición de esta
directiva, fueron expedidos los protocolos de bioseguridad para el retorno a la presencialidad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, al igual
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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que ha sido realizada una inversión importante de recursos públicos para
adecuar los diferentes establecimientos educativos. Para efectos ilustrativos,
es importante poner en su conocimiento, Señora Juez que en el contexto de la emergencia sanitaria generada con ocasión de la pandemia por Covid 19, el Gobierno Nacional asignó a las Entidades Territoriales Certificadas en
Educación $663.035 millones adicionales, así: $187.976 millones girados a los colegios oficiales para apoyar el trabajo académico en casa, $75.009 millones para fortalecer el Programa de Alimentación Escolar y $400.050 millones del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), para cofinanciar la implementación de los protocolos de bioseguridad en el 100% de las sedes
educativas oficiales del país, entre esto adecuaciones sobre la infraestructura, adquisición de elementos de protección personal y contratación de servicios de aseo y desinfección.”
Se Refirió al análisis que hizo el Consejo de Estado de las Directivas No. 011
del 29 de mayo 2020 (radicación 2020-02452), quien manifestó que el
retorno escolar gradual no contraviene la Carta Política, “sino que recaba en
el alcance de la educación como derecho y como servicio público y responde a la necesidad imperiosa de volver a las aulas sin sacrificar los derechos a la vida y a la salud de la comunidad educativa”, lo anterior advirtiendo que
todos los prestadores del servicio educativo deberán avanzar de manera
cierta, “segura y decidida en la definición de las condiciones que permitan el retorno gradual y progresivo de los alumnos a las aulas, con plena observancia de las normas de bioseguridad previstas por las autoridades
nacionales y previendo el manejo de aquellas situaciones particulares que, por decisión libre e informada de los padres de familia, ameriten un tratamiento distinto. Esto, bajo la premisa de que la modalidad de trabajo en casa no puede ser equiparada a la educación presencial y que, por tanto, su aplicación no debe mantenerse más allá de lo que resulte estrictamente
necesario para la contención de los efectos de la pandemia.”
Por otra parte, la accionada en su escrito controvirtió la procedencia de la
acción de tutela basado en el principio de subsidiariedad de la misma,
indicando que “La Constitución Política consagra la acción de tutela como un
mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, por cuanto a ese mecanismo de protección se puede acudir cuando exista una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo, o existiendo no sea expedito para lograr evitar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior considera que los accionantes deben acudir, previo a
interponer las acciones constitucionales que nos ocupan, a las instituciones
educativas y manifestar las inconformidades que impiden que sus hijos
regresen a clases, por ser el medio más expedito. No obstante, si lo que
pretenden los accionante es demandar la constitucionalidad o legalidad de
los actos administrativos generales expedidos por el Gobierno Nacional,
deben acudir a los medios procesales judiciales o administrativos
disponibles para el control de legalidad o constitucionalidad de actos de
contenido general que Consagra el Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo.
Por último, manifiesta “que los tutelantes no han demostrado que con las decisiones administrativas se esté elevando el riesgo al punto de una
inminente concreción de un perjuicio irremediable. Para dilucidar este aspecto
que concierne a un asunto de salubridad pública de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, resulta necesario que la Señora Juez tenga en cuenta que la OMS caracterizó al coronavirus Covid19 como una pandemia generada por un virus que está en el ambiente en general, es decir,
se trata de un virus que es posible contraerlo en cualquier escenario, incluso en el hogar, y consecuentemente, constituye un riesgo de origen común; por lo tanto, no es posible sostener que el riesgo de contagio obedece a la realización
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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de un trabajo o la prestación de un servicio, porque este riesgo no lo genera
ni el empleador ni el trabajo, ni mucho menos, los establecimientos
educativos”.
En consecuencia, pide que se declare la improcedencia de las acciones de
tutelas, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y en este sentido
sean rechazadas.
• MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
El Ministerio vinculado una vez notificado de la acumulación de las acciones
de tutela allegó contestación indicando frente a todas que “el Ministerio de Salud y Protección Social no ha violado ni amenaza violar derecho fundamental alguno. Toda vez, que esta cartera ministerial, fue creada a través del artículo 9º de la Ley 1444 de 2011, como un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público, y a través del Decreto
Ley 4107 de 2011 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra del Sector Administrativo
de Salud y Protección Social”, en su artículo 1º se le asignó la formulación, adopción, dirección, coordinación, ejecución y evaluación de la política pública
en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud. Cabe señalar que, las competencias constitucionales y legales de esta cartera Ministerial se encuentran limitadas por la Constitución y la Ley, donde se deriva que dicha norma ni ninguna otra le haya atribuido competencia para regular temas, competencia del Ministerio de Educación o las Secretarias de Educación, tales
como la modificación de la fecha de regreso presencial de los docentes a sus
labores, de igual forma, no compete a esta cartera validar la bioseguridad de las instituciones educativas. Señor Juez, es pertinente precisar que dichas solicitudes se escapan de la órbita de las competencias funcionales de esta Cartera Ministerial, la misma, es una responsabilidad que le compete única y
exclusivamente al Ministerio de Educación y a las Entidades Territoriales. Se precisa que las directrices en materia de presencialidad académica son competencia de cada ente territorial; en virtud de ello y atendiendo a los lineamientos generales emitidos por parte de esta Cartera Ministerial, es la
secretaria de Educación en cabeza de la Institución Educativa quien debe proceder a dar aplicación a los actos administrativos emitidos en dicha materia. Ello con el fin de atender, garantizar y preservar el Derecho a la educación y a la salud en un conjunto. En virtud de lo anterior, Señor Juez, respetuosamente solicito negar por improcedente la acción de tutela de la
referencia y en su lugar no acceder de manera favorable a las pretensiones expuestas por la accionante
En ese orden, el artículo 2° de la Ley 472 de 1998, señala que la acción de popular es el medio procesal idóneo para la protección de los derechos e
intereses colectivos y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; mecanismo judicial en el que también procede la interposición y decreto de medidas cautelares, incluso de oficio. En ese sentido, el Consejo de Estado
ha precisado que el ejercicio de la acción popular permite flexibilizar los requisitos para su interposición como para la vinculación de los accionados pues es un mecanismo judicial que protege a “la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier
persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ante la administración de justicia”.
Corolario de lo anterior, la acción popular es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos. Como se indicó, mediante su ejercicio, se pueden adoptar medidas cautelares, decretar pruebas y en la
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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sentencia emitir las órdenes necesarias para detener o conjurar la afectación
real, concreta e inminente, ya sea para prevenir el daño, volver las cosas al
estado anterior, o cesar la vulneración, que es claramente la pretensión que el actor intenta mediante el ejercicio de la presente acción de tutela”.
• GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA
Por su parte la Gobernación vinculada en el trámite constitucional que nos
ocupa, allegó memorial de contestación frente a todas las tutelas
acumuladas en la que fue vinculada, por lo que indicó que “el Gobierno
Nacional, reiteró el llamado a alcaldes, gobernadores, secretarios de Salud, Secretarios de Educación, rectores de colegios oficiales y privados y maestros de todas las regiones del país a seguir trabajando en equipo y de manera articulada para mantener y avanzar en las actividades académicas
presenciales en alternancia y con las medidas de bioseguridad para toda la comunidad educativa. Los Ministerios de Educación y Salud mediante la circular No. 026 del 31 de marzo de 2021, ratificaron la obligación para todos los servidores públicos y los particulares de realizar la apertura de las
escuelas y colegios bajo los protocolos de bioseguridad como una prioridad de
salud pública, como ya lo había señalado el numeral 2.3 de la Resolución 222 del 25 de febrero de 2021. No obstante, lo anterior, los niños de edad temprana carecen de autodominio por no tener aun uso de razón, es decir, no cuentan con la Capacidad humana que te permite controlar las emociones o impulsos que nos afectan en determinado momento o ante una situación, de
una parte y de otra, que los adolescentes teóricamente tienen un mayor grado de comprensión, pero asumen conductas contrarias su instinto, al reunirse
masivamente. Ello es un hecho notorio indiscutido. Coherente con lo anterior, los protocolos de bioseguridad solamente existirían en teoría y no en la
práctica, pues, estos no podrían ser aplicado efectivamente por niños, los cuales son la mayor población estudiantil, por lo que debe el Juez de tutela adoptar la decisión que, en derecho corresponde de acorde a la realidad de la situación de salud del departamento, siempre en procura de la protección de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección
constitucional.
Es importante manifestar que cuando el amparo es destinado para personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas, y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de
la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. El artículo 67 de la Constitución Política
otorga a la educación una doble dimensión: (i) como un servicio público; y (ii) un derecho, con el fin de garantizar que todas las personas tengan acceso al
conocimiento, la ciencia y la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho. De esta forma, la educación como servicio público exige del Estado llevar a cabo acciones concretas para
garantizar su prestación eficaz y continua a todos los estudiantes del Magdalena y del territorio nacional, en la búsqueda de un retorno seguro. Los
principios que rigen su prestación son tres principalmente: (i) la universalidad; (ii) la solidaridad; y (iii) la redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable.
Por ello, solicito se DESVINCULE a la Gobernación del Magdalena, del presente proceso, cualquiera fuere el sentido de la Sentencia, toda vez, que no existe ningún hecho u omisión atribuible a la secretaria, frente a quien
pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados,
EXCLUYENDOLA de responsabilidad en la presente acción de tutela. Asimismo, proceder a conceder la presente tutela AMPARANDO los derechos fundamentales constitucionales a la Vida, Salud y Educación, ordenar al
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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Ministerio de Educación Nacional, suspender el regreso a clases presencial,
de una parte y de otra, ordenar al Ministerio de Educación Nacional, que
efectué las actuaciones administrativas eficaces e idóneas y disposición de recursos, para adecuar las Instituciones Educativas y poder estudiar de forma presencial”.
• SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL
MAGDALENA:
YULIBETH ALICIA GNECCO HENRÍQUEZ, en su calidad de Coordinadora
área jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento del
Magdalena, en representación de la vinculada emitió pronunciamiento
similar para todas las acciones en la que fue objeto de vinculación, en dichos
escritos manifestó que “luego de realizar un consenso con quienes conforman la comunidad educativa, se tiene que debido al comportamiento de la
pandemia y la precariedad de las condiciones sanitarias e infraestructura de las diversas instituciones educativas, la Gobernación del Magdalena y la Secretaría de educación, consideran que no resulta pertinente volver a las clases de manera presencial, el día 15 de julio, como se había indicado por
parte del Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución No. 777 del
2021.
Por lo anterior, resulta evidente que ésta Secretaría, NO ha solicitado a las diferentes instituciones educativas, volver a clases de manera presencial, por lo cual, de manera muy respetuosa, solicito al Señor juez, desvincule a la
secretaría de Educación del presente trámite tutelar, por falta de legitimación en la causa, pues, es el Ministerio de Educación, quien ha solicitado aperturar las instalaciones a los estudiantes. Advierte esta defensa que, al respecto, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, para
el caso en concreto, las competencias institucionales para diseñar,
implementar coyuntura sanitaria por la que atraviesa actualmente el país, corresponden al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Educación Nacional. En ese orden de ideas, al Departamento del Magdalena, como entidad territorial certificada en educación, le corresponde cumplir a
cabalidad con la normatividad que, desde los mencionados ministerios, se vienen adoptando con la finalidad de normalizar la prestación del servicio educativo y, por ende, lograr el retorno de manera definitiva a la presencialidad, tal y como se ha indicado, mediante, la Resolución No. 777
del 2 de junio de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social,
Ahora bien, en materia educativa, las entidades territoriales, para la prestación del servicio educativo en sus distintos niveles, en el marco de la emergencia sanitaria decretada con ocasión de la propagación del COVID 19, están sujetas a las orientaciones que al respecto han sido expedidas por el
Gobierno Nacional, en especial, las directivas, circulares y resoluciones proferidas por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud o
Protección Social. No se trata entonces de un capricho de las entidades territoriales prestar el servicio educativo en las actuales circunstancias, como tampoco pretender afirmar que con ello se ponen en peligro derechos
fundamentales, teniendo en cuenta que, al ponderar aspectos relacionados con la realidad por la que atraviesa actualmente el país, es evidente que priman principios, valores o derechos de orden superior, como el derecho a la vida y la salud, que deben ser garantizados y respetados por el Estado en todas sus instancias, de manera que, para el caso en concreto, es necesario,
en primer lugar, construir una confianza necesaria para retomar la presencialidad”
Por último, indicó que, para el caso del Departamento del Magdalena, el
retorno sería gradual y progresivo a medida que se vayan cumpliendo con
las condiciones y requisitos establecidos en la Resolución No. 777 de 2021,
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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expedida por el Ministerio de Salud y protección Social, y en la Directiva No.
05 de 2021, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
• DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA
MARTA
Al contestar la tutela la entidad afirmó que ella no era la que vulneraba los
derechos de los accionantes, que lo era el Ministerio de Educación en
atención a la Resolución n.° 777 del 2 de junio de 2021, quien en su artículo
5° estableció el retorno a las actividades laborales contractuales y
educativas de manera presencial, por ello solicita que se le desvincule por
no ser la persona jurídica responsable de poner en riesgo los derechos
fundamentales de los reclamantes.
Precisó que cuenta “con una planta de docentes y directivos docentes de 3.469 cargos, de los cuales según la información reportada por la Secretaría de Salud Distrital, 1.675 docentes y directivos docentes se han aplicado la
vacuna contra el Covid19 en primera dosis, lo que corresponde a un 48.3%; ahora bien, si revisamos la información reportada para segunda dosis encontramos que corresponde al 29.6% con un total de 1.027 aplicadas, agregado esto tenemos que en el Distrito de Santa Marta, no se está
realizando aplicación de vacunación a los menores de edad, siendo esta una
población que no está blindada frente al riesgo de contagio del Covid-19, y en ese sentido, permitir su retorno a clases sería una actividad desproporcional e impertinente.”
Señaló que le asistía razón a los demandantes respecto a la situación
epidemiológica que enfrenta la ciudad, pues según informe de la Secretaría
de salud “en el mes de junio se ha registrado un total de contagios de 6.659,
con un índice de contagios diarios de 230, y ocupación de camas UCI del 63.9%, con lo cual se avizora que, pese a las efectivas gestiones de
vacunación a la población por parte del Distrito de Santa Marta, aún existe un riesgo inminente de contagio del COVID-19 a la población en general. Por consiguiente, se deben manejar los respectivos protocolos de bioseguridad y evitando la aglomeración en todas las actividades laborales, académicas, recreativas y demás que se pretendan realizar”.
• SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL:
Por su parte, la mencionada Secretaria Distrital, allegó contestación, a
través de JUAN CARLOS DE JESÚS PORTO SAUMETH, actuando en calidad
de apoderado judicial del DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO
DE SANTA MARTA la vinculada emitió un pronunciamiento análogo para
todas las acciones en la que fue objeto de vinculación, en dichos escritos
manifestó que teniendo en cuenta la parte decisiva de la Resolución No. 777
del 02 de junio de 2021 “Por medio de la cual se definen los criterios y
condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del
Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas,
expedida por El Ministerio de Salud y Protección Social, que “se avizora que
los criterios y condiciones establecidos por el ente ministerial, no se ajustan a la realidad epidemiológica del Distrito de Santa Marta, ya que en el artículo tercero que refiere el Índice de Resiliencia Epidemiológica Municipal, conformado por tres dimensiones: 1) Avance en las coberturas de vacunación contra el COVID- 19 en la población a partir de los 16 años; de lo cual se
manifiesta que en el Distrito de Santa Marta no se ha iniciado con el proceso de vacunación del primer joven correspondiente a la edad mencionada; 2)
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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Estimación de la seroprevalencia del SARS COV-2 en el municipio, ajustada
por la razón de juventud; siendo que en el Distrito de Santa Marta, desde el
13 de julio de 2021 se autorizó la vacunación comenzando con los adultos entre 30 y 39 años, hasta llegar a los jóvenes y adolescentes que se encuentren dentro de la población objeto del Plan Nacional de Vacunación,
por lo que resulta descabellado ingresar a la presencialidad escolar cuando ni siquiera se ha iniciado a vacunar a la primera persona de 12 años de edad; 3) Capacidad del sistema de salud en el territorio; dentro de este punto, cabe destacar que el sistema de seguridad social colombiano, es precario ante la efectiva prestación del servicio esencial de salud, en el Distrito de Santa
Marta, pese a las inversiones que se han realizado para efectos de optimizar y garantizar un menor contagio y propagación del COVID- 19, ha implementado una infraestructura hospitalaria que lo permita, sin embargo no es suficiente para atender la contingencia que se generaría una vez proceda la presencialidad escolar, ya que el número de potenciales contagios
superaría la capacidad instalada con la que se cuenta.
En el mismo sentido, la Resolución N° 777 del 2/06/2021, que establece en su Artículo 5 el Retorno a las Actividades laborales contractuales y educativas de manera presencial estipuló que: “Las Secretarías de Educación de las
entidades territoriales certificadas organizarán el retorno a las actividades académicas presenciales de los docentes, directivos docentes, personal administrativo y personal de apoyo logístico que hayan recibido el esquema completo de vacunación”, siendo necesario precisar que el Distrito de Santa
Marta cuenta con una planta de docentes y directivos docentes de 3.469
cargos, de los cuales según la información reportada por la Secretaría de Salud Distrital, 1.675 docentes y directivos docentes se han aplicado la vacuna contra el Covid-19 en primera dosis, lo que corresponde a un 48.3%; ahora bien, si revisamos la información reportada para segunda dosis
encontramos que corresponde al 29.6% con un total de 1.027 aplicadas, agregado esto tenemos que en el Distrito de Santa Marta, no se está realizando aplicación de vacunación a los menores de edad, delimitándose como una población que no está blindada frente al riesgo de contagio del
Covid19, y en ese sentido, permitir su retorno a clases sería una actividad
desproporcionada e impertinente, amenazante del derecho a la vida y salud de los menores de edad, de los directivos y docentes.”
Por lo anterior, solicita, se sirva amparar los derechos fundamentales
invocados por los accionantes, ordenando la no presencialidad escolar,
protegiendo la vida y la salud de los estudiantes, personal administrativo y
docentes de las instituciones del Distrito de Santa Marta.
De igual forma, allegó informe técnico de los Colegios Oficiales del Distrito,
acompañado de registro fotográfico, donde se relacionan los indicadores de
calidad de los servicios públicos de cada institución, así:
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• INSTITUTO MAGDALENA:
• IED NORMAL SUPERIOR MARIA AUXILIADORA
• SEDE PRINCIPAL IED HUGO JOTA BERMUDEZ.
• SEDE PRINCIPAL IED LICEO DEL SABER
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• SEDE PRINCIPAL IED LICEO SAMARIO
• IED SAN FRANCISCO JAVIER:
• SEDE PRINCIPAL IED INEM SIMON BOLIVAR
• SEDE PRINCIPAL IED LIBANO:
• SEDE PRINCIPAL IED JUAN MAIGUEL DE OSUNA
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• SEDE PRINCIPAL IED SIMÓN RODRÍGUEZ
• IED TECNICA DE MINCA:
• IED ANTONIO ESCOBAR CAMARGO, VEREDA TIGRERA:
• IED ALUNA SEDE PRINCIPAL:
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EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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• CENTRO EDUCATIVO DISTRITAL AEREOMAR:
• CENTRO EDUCATIVO DON JACA
• CENTRO EDUCATIVO DISTRITAL POZOS COLORADOS:
• INSTITUCION EDUCATIVA LA PAZ
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• INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL SIMON BOLÍVAR DE
GAIRA
• PROCURADURIA PROVINCIAL DE SANTA MARTA
La Procuraduría Vinculada en las acciones constitucionales remitidas por el
Juzgado Segundo Civil Del Circuito Especializado En Restitución De Tierras
radicadas bajo el número 470013121002-2021-10056-00 y 470013121002-
2021-10058-00, allegó contestación en la que manifiesta que “la Procuraduría Provincial no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales señalados en la acción de tutela, la Procuraduría General de la Nación como órgano autónomo de control del Estado colombiano, ejerce sus
atribuciones constitucionales a partir de un conjunto de funciones misionales: disciplinaria, de intervención, y preventiva. La PGN creó el Sistema Integral
de Prevención, S.I.P., como mecanismo para la planeación, coordinación, ejecución y evaluación de la función preventiva.
Como se logra demostrar en precedencia, no es competencia de esta Procuraduría, en su condición de órgano de control del estado colombiano, ser responsable en cuanto a la resolución de los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad, que alega el tutelante, Así las cosas, Señor Juez,
habiéndose demostrado sumariamente que esta dependencia no tiene vínculo alguno con los derechos constitucionales presuntamente vulnerados a los tutelantes, en el asunto que nos ocupa, ruego a usted se sirva desvincular de esta acción a la Procuraduría General de la Nación – Provincial Santa Marta, bajo la excepción planteada de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA FRENTE A LA CAUSA PRINCIPAL DE LA TUTELA”.
• PROCURADURÍA REGIONAL DEL MAGDALENA
Señala la institución, que lo reclamado por los accionantes es la suspensión
del regreso a clases de forma presencial porque no se cuenta con las
condiciones mínimas de protección en las aulas de clase, no hay claridad
sobre los protocolos, se carece de elementos de bioseguridad y no se tiene
en cuenta el plan nacional de vacunación, cuestionamientos que se dirigen
en contra de la decisión tomada por el Ministerio de Educación a través de
la Resolución n.° 777 del 2 de junio de 2021, que no por dicha entidad;
asevera que la supuesta vulneración a los derechos de los niños, niñas y
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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jóvenes del territorio nacional, al exponerlos a un espacio de eventual
contagio ponen en riesgo sus vidas y las de sus familiares, no fue a causa
de ella sino de otra entidad por lo que solicita que se declare la falta de
legitimación en la causa por pasiva.
• PERSONERÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA
Expone, que el artículo 44 de la CN impone a la familia, “la sociedad y el Estado, la obligación de asistencia para el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de los derechos de los niños niñas y adolescentes, lo cual
denota una interrelación no solo de carácter imperativo, sino también coordinado, permanente y oportuno entre las diferentes colectividades señaladas, en favor de una población que adquiere la categoría de sujetos de especial protección constitucional, a fin de ayudarles a alcanzar el pleno
desarrollo de sus derechos, toda vez que su minoría de edad, falta de
madurez psicológica, necesidad de formación académica y de experticia para afrontar los asuntos ordinarios de la vida, así lo requieren.
En ese orden de ideas, es compresible para esta Agencia Ministerial, la
preocupación manifestada por la accionante, como quiera que considera que las condiciones en la institución educativa de su hija y del resto del departamento no son idóneas para retornar a la presencialidad; no obstante,
es preciso mencionar que ha sido de vital importancia para el gobierno nacional, garantizar no solo la salud y la economía del país, sino también la
continuidad de la educación, para lo cual de manera permanente ha convocado la activa y solidaria participación de todos los estamentos que integran la comunidad educativa (padres de familia, docentes, estudiantes) para afrontar el reto de educar en medio de una nueva normalidad, por cuenta de la pandemia sin precedentes que afronta la humanidad y cuyo final,
lamentablemente aún no se vislumbra.”
Agregó, que con el fin de verificar las actuaciones administrativas
desplegadas por los Secretarios de las precitadas carteras, para establecer
si han dado cumplimiento o no a las directrices impartidas por el Ministerio
de Salud y Protección Social en el marco de la Resolución No. 777 de junio
02 de 2021 y la Directiva No. 05 de junio 17 de 2021 emanada del Ministerio
de Educación, en relación al retorno seguro a clases en presencialidad de
los niños, niñas y adolescentes samarios, con ocasión de la pandemia del
Covid19, se requirió a la Secretaría de Educación para que manifieste si ha
convocado a los directivos docentes, docentes y personal logístico y
administrativo de las Instituciones Educativas Oficiales, al retorno a la
prestación del servicio educativo de forma presencial en la totalidad de las
sedes de las instituciones oficiales y no oficiales de su jurisdicción; de igual
manera, se ha buscado determinar sí la dependencia territorial mencionada,
ha logrado identificar las sedes que de manera excepcional no cumplen con
los protocolos de bioseguridad establecidos en la normatividad respectiva, y
si han definido o no para ellas algún plan de acción específico, con tiempos
limites tentativos a fin de lograr el ingreso a la prestación del servicio
educativo presencial, dentro del menor término posible. Asimismo, se
solicitó a la Secretaría de Salud para que informe si ha desplegado el
acompañamiento a la Secretaría de Educación, en la orientación, e
implementación de las medidas de bioseguridad relacionadas con las
actividades académicas e indicar cual es el procedimiento que debe
ejecutarse en las instituciones educativas en el evento de presentarse casos
sospechosos o positivos para covid-19 en la comunidad educativa. Las
solicitudes realizadas fueron enviadas el día veintiséis (26) de julio de los
corrientes, a las respectivas entidades mediante correo electrónico y a la
fecha de contestación de esta acción constitucional aún están en términos
para dar respuesta.
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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Solicita, entonces, se exhorte a la Alcaldía y a la Secretaría de Educación
fortalecer las acciones necesarias para la correcta implementación de
medidas de bioseguridad que garanticen el retorno seguro de los niños,
niñas, adolescentes y jóvenes a la presencialidad en los establecimientos
educativos e INSTANDOLES para que se apliquen las medidas que permitan
el retorno de las actividades laborales.
• DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Solicita que la tutela debe negarse y ordenar que se adopten las medidas
necesarias a efectos de dar cumplimiento a los protocolos de bioseguridad
determinado para el retorno seguro.
Indica, que los artículos 44 y 67 de la CN erigen el derecho a la educación
como de carácter fundamental, “cuya garantía a su acceso se debe no sólo propender, sino que también hacer efectivo el Estado, desde luego, sin desconocer la nueva realidad que ha generado la pandemia mundial por la
COVID-19 y por ello adoptar las autoridades competentes todas las acciones
dirigidas a la aplicación de los protocolos de bioseguridad determinados por las autoridades competentes.
Dado el imperativo constitucional y convencional de garantizar el derecho a la educación, previamente transcrito in extenso, constituye igualmente fundamento para solicitar la negación del amparo pretendido, en las
potísimas razones que motivaron la expedición de la Resolución 477 del 12 de abril de 2021, POR LA CUAL EL DEFENSOR DEL PUEBLO REALIZA
RECOMENDACIONES FRENTE A LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS A LA EDUCACION, MEDIANTE LA IMPLEMENTACION DEL “PROTOCOLO DE BIOSEGURIDAD PARA EL MANEJO Y CONTROL DEL RIESGO DEL CORONAVIRUS COVID-19 EN LAS INSTALACIONES EDUCATIVAS,
INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR Y LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO”, de las
consideraciones que sirvieron de fundamento para la expedición del acto administrativo referido y del cual se adjunta copia, se transcriben apartes por ser al parecer del Suscrito, verdaderas razones para procurar con la
observancia de los protocolos de bioseguridad, retornar a las clases de manera presencial, en dicha Resolución, por la cual se hizo, se insiste, recomendación de retorno seguro y en aras de garantizar el derecho entre otros, el de educación, que a la postre es el invocado por el actor como violado.
Entre algunos de los argumentos encontramos en el escrito los siguientes;
Que, diferentes organismos internacionales, entre ellos UNICEF han solicitado reiteradamente a los gobiernos, acelerar el retorno presencial de los
estudiantes a las aulas de clase ya que la inasistencia genera amenazas y vulneraciones a sus derechos humanos y expone a los menores de edad a
riesgos de explotación laboral, violencia física y sexual, abandono escolar y de salud nutricional al no acceder a programas de alimentación escolar.
Que los cierres de las instituciones educativas han dejado a niños, niñas y adolescentes fuera de un entorno protector y formativo para su desarrollo. Según la facultad de economía de la Universidad de los Andes “El cierre de
colegios tiene efectos devastadores para los niños, niños y adolescentes. Todos los estudiantes se enfrentan a una pérdida de aprendizaje, lo cual Llevará a un mayor rezago escolar y un mayor riesgo de deserción (...) El
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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riesgo es mucho mayor de los niños que vienen de hogares más vulnerables
y que no cuentan con un apoyo para estudiar, bien sea a través de la ayuda
directa de los padres o con las herramientas tecnológicas y de conectividad que permitiera continuar con sus procesos de aprendizaje. Para muchos estudiantes también significa que la interrupción de servicios esenciales como
la alimentación o la protección ante riesgos de maltrato. Esta situación, sumada al estrés familiar por la crisis sanitarita y económica, significa mayor riesgo de problemas de salud mental tanto paro los niños, niñas y adolescentes, como para sus cuidadores y otros adultos en las familias”.
• COLEGIO LA PRESENTACIÓN DE SANTA MARTA.
El ente educativo allegó respuesta atendiendo la vinculación realizada por
el Juzgado Segundo Civil Del Circuito Especializado En Restitución De
Tierras, en virtud de la acción de tutela presentada por Viviana Marina
Hernández Camargo, la cual fue radicada bajo el número 470013121002-
2021-10057-00, y remitida a este Despacho en razón a la acumulación de
las acciones constitucionales presentadas que hoy nos ocupan, en la
mencionada respuesta la Hermana Nubia Teresa Barco Jurado, obrando en
representación del ente educativo indicó que “El Colegio de La Presentación de Santa Marta acogió las directrices y orientaciones emanadas del Ministerio de Educación Nacional, del Ministerio de Salud y Protección Social según Resolución No. 777 del 02 de junio de 2021 “Por medio del cual se definen los
criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas,
sociales y del estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas” y la Directiva No. 05 de la Ministra de Educación Nacional María Victoria Angulo González del 17 de junio 2021 "donde se dan orientaciones para el regreso seguro a la prestación del servicio educativo de
manera presencial en los establecimientos educativos oficiales y NO OFICIALES". El Colegio de La Presentación Santa Marta en su búsqueda de poder ofrecer la PROPUESTA DE PRESENCIALIDAD Y ALTERNANCIA SEGURA Y PROGRESIVA, contó con la presencia de expertos funcionarios de
la Secretaría de Educación, de Salud y de Movilidad, quienes realizaron una rigurosa inspección y dieron su APROBACIÓN al Protocolo de Bioseguridad, al Plan de Alternancia con sus respectivos protocolos, al rediseño del Plan de Estudios, Horarios y jornada escolar.
La definición de espacios para las actividades lúdicas y otros, La infraestructura adecuada del Colegio y elementos de bioseguridad, La cartilla
Pedagógica “Camino a la Presencialidad, gradual y progresiva” Lo cual le permite asegurar su proceso de Presencialidad en Alternancia a todos los estudiantes cuyos padres de familia autoricen por escrito el retorno de su hijo
o hija a la Presencialidad en Alternancia. Los documentos anteriores fueron objeto de conocimiento, estudio y socialización con el Consejo Directivo, Consejo de Padres, equipo directivo, docente, administrativo y operativo.”
(resalta el Juzgado).
• COLEGIO AGUSTÍN NIETO CABALLERO:
Una vez notificado del actual trámite tutelar, la mencionada institución
educativa la cual fue vinculada dentro de la acción de tutela con radicado:
47-001-31-05-002-2021-00222-00, en la que figura como accionante
Georgina Cantillo en representación de su hija menor AGC, allegó escrito en
la que responde al requerimiento realizado por este Juzgado, informando
que el aula donde recibe las clase la menor, tiene un aforo de 35 estudiantes,
a su vez, que el mismo cuenta con un área de 35 metros cuadrados, por lo
que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 777 del 02 de junio
de 2021, solo recibirán 17 estudiantes.
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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• INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL SIMÓN RODRÍGUEZ
Informó, que desde el mes de marzo de 2020 no ha citado presencialmente
a los estudiantes porque no cuenta con todas las condiciones mínimas
verificables para el inicio de las actividades.
• ATENEO MODERNO
En su escrito adujo que una de las prioridades de la institución educativa
fue establecer la intención de los padres de familia de enviar a sus hijos a
actividades académicas presenciales, a lo cual, a través, de una encuesta
virtual realizada el día 16 de junio los padres de familia respondieron el
cuestionamiento si preferían retorno a las aulas, alternancia o en su defecto
continuar con la virtualidad; que aunque hubo un 36.7% de padres que
escogieron el ingreso a clases, posteriormente algunos desistieron quedando
solo 11.33%, es decir que se mantiene el 88% de estudiantes de manera
virtual.
Explicó que, para los estudiantes que ingresaron al plantel de forma
presencial se tomaron las siguientes medidas;
2.1 Horario de atención: Secundaria de 6:00 am a 12:00 pm, Básica primaria 6:15 am a 12:00 pm. La entrada y salida de estudiantes se organizó por turnos para evitar aglomeraciones y la formación de grupos de estudiantes esperando el transporte escolar. 2.2 Los estudiantes asistirán al plantel, debidamente uniformados y con tapabocas que cumplan con los parámetros establecidos para brindar protección. 2.3 La interacción de los estudiantes con sus pares está limitada al establecimiento de la estrategia de cohorte o burbuja (Directiva 05 3.a) que se refiere a identificar y conformar grupos fijos de niños y adolescentes que permanezcan juntos a lo largo del día, manteniendo el distanciamiento físico. Por lo tanto, se organizó la atención de estudiantes en los salones guardando distanciamiento de un metro e interactuando en toda la jornada solo entre ellos. 2.4 Como el retorno debe darse de manera gradual, los estudiantes asisten a recibir sus clases presenciales durante dos días a la semana, según el horario que se le asigne, los tres días restantes de la semana recibirán sus clases virtuales. 2.5 En aras de controlar riesgos, el colegio no ofrece servicio de cafetería por lo que los estudiantes asistentes traen su agua y merienda. 2.6 Durante toda la jornada se exhorta a los estudiantes al lavado de manos. 2.7 En el tiempo de permanencia en el colegio y mientras dure la emergencia sanitaria por Covid 19, no se realizarán en el plantel actividades lúdicas ni deportivas, y se exhortó a los padres de familia a buscar espacios seguros para que sus hijos puedan hacer deportes al aire libre, sin riesgo de contagios. 2.8 Los estudiantes cuyos padres decidieron no al plantel, continúan recibiendo sus clases de manera virtual. El Colegio ha realizado inversión significativa para la compra de elementos de bioseguridad como: tapetes desinfectantes, amonio cuaternario, dispensadores de gel alcoholado, alcohol, tapabocas, máscaras protectoras, jabón y papel higiénico para los baños de estudiantes y demás miembros de la Comunidad Educativa. Así mismo, la institución educativa cuenta con cuatro (4) personas vinculadas en el área de aseo y desinfección de la planta física, de manera periódica y usando sustancias como cloro, jabón y amonio cuaternario.
Además, argumenta que realizó una inversión a la infraestructura con el
fin de proveer a los estudiantes y a la comunidad educativa espacios
seguros, cumpliendo con las normativas establecidas por el Gobierno
Nacional.
3. Pruebas:
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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Pruebas aportadas por la parte accionante:
Téngase como pruebas los documentos aportados en los escritos de tutela
de cada accionante.
Aportadas por ACCIONADAS:
Se tendrán como pruebas por parte de las accionadas los documentos
anexos en las respuestas emitidas dentro de este trámite constitucional.
En consecuencia, se procede a decidir la cuestión en primer grado, por no
observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, previas las siguientes:
IV.- CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico:
De acuerdo con los presupuestos fácticos anteriormente expuestos y las
pretensiones de los Peticionarios, deberá establecer este Despacho si las
entidades estatales accionadas y/o vinculadas MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, D.T.C.H. SANTA MARTA y
SECRETARIAS DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y DISTRITAL vulneran
los derechos a la salud, vida e igualdad de los menores estudiantes de las
instituciones educativas oficiales y no oficiales de la ciudad de Santa Marta,
al disponer el retorno a la presencialidad estudiantil con la expedición de la
Resolución 777 del 2 de junio de 2021 y Directiva 05 del 17 de junio de
2021, por medio de las cuales se establecieron los lineamientos y
orientaciones para el regreso a la prestación del servicio educativo de
manera presencial.
Marco Jurídico:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, se da inicio a la
protección de un grupo de derechos llamados FUNDAMENTALES, es así
como el artículo 86 de nuestra Carta Política consagra la ACCIÓN DE
TUTELA, como mecanismo que ha sido instituido con el fin de garantizar
a los asociados el respeto de sus derechos fundamentales, y da al titular la
facultad de recurrir a las autoridades judiciales para que tomen las
medidas necesarias encaminadas a la protección del derecho que ha sido
amenazado o vulnerado mediante la acción u omisión de cualquier
autoridad o de un particular, en determinados casos.
Es un mecanismo Subsidiario, Inmediato, Sencillo, Específico y Eficaz,
exclusivamente para la protección de los derechos constitucionales
fundamentales ante el deterioro o la amenaza derivados de la acción u
omisión imputables a las autoridades públicas o a los particulares en los
casos precisados en la ley. Sobre este particular, se refirió la Corte en los
siguientes términos:
“La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de
un mecanismo expedito que posee las siguientes características:
Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo. Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó
como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y, por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un
pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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solicitado. Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite
preferente y sumario”1.
En cuanto a la naturaleza de los derechos de los niños y las niñas, así como
del derecho a la educación, la Corte Constitucional en sentencia CC T731-
2017, reiteró su carácter prevalente, en los siguientes términos:
Esta Corporación, en concordancia con la legislación nacional e internacional en aras de generar una amplia protección a los derechos
de los niños y las niñas ha rodeado de garantías el proceso de formación y desarrollo de los infantes, dándoles un trato preferente que
obedece a su caracterización jurídica como sujetos de especial protección constitucional, lo que obedece a sus especiales circunstancias y la realidad en la cual se encuentran inmersos.
3.1 El artículo 44 de la Constitución Política, los artículos 6, 8, 9, 18 y 20 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y Adolescencia-,
además de los desarrollos jurisprudenciales de esta Corporación y los instrumentos de carácter internacional, establecen el interés superior de los derechos de los niños y las niñas, calificándolos como sujetos de
especial protección constitucional. El artículo 3 de la Convención de los Derechos de los Niños establece que:
“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus
padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones,
servicios y establecimientos encargados del cuidado o la
protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal,
así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
3.2 Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el
carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas, poniendo
a consideración el grado de vulnerabilidad de los menores y sus necesidades especiales para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y formación, teniendo en cuenta que cada uno de ellos demanda condiciones específicas que deben ser atendidas por su familia, la sociedad y el Estado, por lo tanto, los servidores judiciales deberán
tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso en su
totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la mejor solución de acuerdo a los intereses de estos, con arreglo a los deberes constitucionales y legales que tienen las
autoridades para la preservación y bienestar integral de los niños,
1 Corte Constitucional. Auto 053 del 30 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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niñas y adolescentes que requieren protección, exigiendo así un mayor
grado de cuidado a los juzgadores al momento de adoptar decisiones
que puedan afectarlos de manera definitiva e irremediable.
Corresponde al Estado garantizar el acceso a la educación en todos sus niveles, como lo establece el artículo 67 superior, que define la función
social de este derecho, en el mismo sentido la Convención Internacional Sobre los Derechos del niño y de la niña, ratificada por Colombia en la Ley 12 de 1991, frente al derecho a la educación de los menores, en su artículo 28 establece las condiciones y bases sobre las cuales debe
desarrollarse.
Por tanto, se advierte que la guarda de este derecho radica primordialmente en cabeza del Estado, quien no solo tiene la obligación de garantizar los medios materiales para su desarrollo, sino que debe
generar el acceso al sistema educativo de manera integral, en condiciones de dignidad, calidad y permanencia, teniendo la carga de
adoptar medidas para fomentar la asistencia a las instituciones educativas y reducir los índices de deserción de la población estudiantil, tal y como lo indica la Convención sobre los Derechos del
Niño.
En su contestación el Ministerio de Salud y Protección Social se opone a la
prosperidad de la presente acción, indicando, entre otras cosas, que debió
instaurarse una acción popular para la defensa de derechos colectivos y no
las numerosas solicitudes de amparo tutelar que nos ocupan.
De vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que la defensa de los
derechos constitucionales fundamentales de la población mediante la acción
de tutela, incluye todas aquellas situaciones en las que una determinada
acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, afecta a un
individuo o a un número plural de personas, en la medida que estas últimas
estén identificadas o sean fácilmente identificables.
Es así que en sentencia CC T251-1993 dicha Corporación indicó:
(...)La acción u omisión de una autoridad pública puede poner en peligro
o amenazar simultáneamente el derecho fundamental de un número plural de personas, las cuales pueden pertenecer a una misma familia, barrio o comunidad. Nada se opone a que individualmente cada
agraviado inicie la respectiva acción de tutela o que todos, a través de un representante común, se hagan presentes ante un mismo juez con el objeto de solicitar la protección del derecho conculcado.
También mencionó en la sentencia CC CT235 de 1995, que
Así las cosas, frente a la amenaza o vulneración de uno o varios derechos fundamentales en el que se vea involucrado un grupo de personas determinadas o determinables, es posible, -e incluso recomendable por razones de economía procesal- que proceda la acción de tutela, ya que se trata realmente de una acumulación de acciones
dirigidas a proteger a dichos individuos. En este orden de ideas, no es posible afirmar que los medios jurídicos existentes para el amparo del interés colectivo (acciones populares o las acciones de clase), resulten aplicables en todos los casos por el sólo hecho de que se afecte a un
número plural de personas, es decir dos o más, o porque se trate de derechos descritos en el artículo 88 de la Constitución Política o en cualquiera otra disposición de orden constitucional o legal.
Es así que, aunque el derecho a la educación tenga un alcance colectivo este
Despacho se considera competente para tramitar las acciones
constitucionales porque se trata de situaciones en que las acciones u
omisiones de las entidades entidad públicas convocadas pueden afectar a
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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varias personas, todas ellas identificadas o identificables, por lo que no
puede entenderse que se trate de una situación de interés colectivo que
amerite su protección jurídica mediante la figura de la acciones popular de
que trata el artículo 88 superior.
Se fundamenta este criterio en que, en primer lugar, es la persona quien
decide si le fue vulnerado su derecho con la decisión que tomó la
administración (CC T028-1994); en segundo lugar, porque aunque
una acción popular podría ser idónea para amparar los derechos colectivos
involucrados, no lo sería para brindar protección eficaz a los derechos
fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, pues en el evento de que
se encuentren afectados se requiere una acción más célere y expedita como
lo es la de tutela, incluso que se otorgue el resguardo como mecanismo
transitorio (CC T576-2012).
V-CASO CONCRETO:
1). Solicitudes de no regreso a clases presenciales, genéricas.
Un grupo de ciudadanos acciona con la pretensión de que se amparen los
derechos fundamentales de todos los niños, niñas y adolescentes que se ven
afectados por las acciones y omisiones del Ministerio de Educación, por la
expedición de la Resolución n.° 777 del 2 de junio de 2021, cuyo numeral
4º ordenó el regreso a clases presenciales de los colegios oficiales y no
oficiales, asimismo porque la Directiva n.° 5 del 17 de junio del año que
transcurre estableció orientaciones para el regreso seguro a la prestación
del servicio educativo presencial, por cuanto no se cuenta con la
infraestructura e instalaciones adecuadas para recibir al personal, teniendo
en cuenta los protocolos de seguridad.
Desde ese punto de vista, conceptúan que:
El regreso a clases de manera presencial representa una vulneración a
los derechos de los niñas, niñas y jóvenes del territorio nacional, toda vez que los expone a un espacio de posible contagio, donde será difícil el control y cuidado de la aplicación de las medidas de bioseguridad, teniendo en cuenta que los niños pueden no ser tan estrictos con las
normas de autocuidado.
En atención a que quienes presentaron las dos primeras acciones que se
incoaron ante este Despacho, señores Steward Simmonds Jiménez y
Cristián Leal López, se les libró oficio vía correo electrónico para que
indicaran en qué calidad actuaban y si lo hacían como padres de
estudiantes de este Circuito Judicial indicaran los nombres de los niños y
establecimientos educativos donde cursaban estudios.
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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Sin embargo, ninguno de ellos respondió y, en el caso del señor Simmonds
Jiménez quien fue contactado a través del abonado telefónico 3045375707
para confirmar la entrega del mismo y requerirle una respuesta al mismo y
respondió en tono altisonante y usando palabras groseras que no había
presentado ninguna tutela, luego “y qué si lo hice” y finalmente, que
respondería cuando quisiera o cuando pudiera.
Es cierto que una de las características reconocidas de la acción de tutela
es su informalidad; empero, la Corte Constitucional ha indicado unos
requisitos mínimos de procedibilidad para su ejercicio, entre los que se
cuenta el de legitimación en la causa por activa, esto es, la titularidad para
promover la acción; ello, porque es necesario que quien invoque amparo sea
el titular de acción o tenga un interés directo y particular respecto del
derecho que busca garantizar a través de la orden del Juez constitucional;
en ese orden de ideas, en sentencia CC T176-2011, la alta Corporación
advirtió:
[…] interpretando el alcance de los artículos 86 de la Constitución
Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando
la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular
de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe
anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste
para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta,
como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han
sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.
En el mismo sentido es posible consultar las sentencias CC T435-2016, CC
SU454-2016, las cuales reiteran la obligatoriedad de los jueces en estudiar
la legitimación en la causa de las partes como presupuesto procesal de la
demanda, sin que pueda inferir el Despacho que actúan como agentes
oficiosos porque, en primer lugar tal calidad debe ser manifestada (CC
T452-2001, CC T372-2010, CC T968-2014, reiteradas por la CC T511-
2017) y, en segundo lugar, porque tampoco informan en favor de qué niño,
niña o adolescente específico actúan y las circunstancias por las cuales sus
representantes legales no puedan accionar en su favor.
En el presente caso, el grupo de acciones constitucionales promovida por
los señores Steward Simmonds Jiménez, Cristian de Jesús Leal López,
Mario Alberto Manjarrez Ospino, Hernán José Salazar Vega, Gabriel Ángel
Salcedo Peñaranda, Stiven De Jesús Saballet Cabarcas, Luis Alberto Rico
Valencia, Moisés Emilio Mora Bermúdez, Danny Dick De Andreis Sierra,
Rosa Barbosa De León, Moisés Camilo Mora Trespalacios, Verónica
Trespalacios Martínez, Tatiana Mariela Viloria Peñaranda, Manuel
Guillermo Visbal De Arco, Jaqueline Stefany Rodríguez Urquijo, Carlos
Miguel Pérez Jiménez, Gloria Patricia Trespalacios Lopesierra, Dina Luz
Sánchez Rico, Andrés Felipe Velásquez Agudelo, Jhonny Orlando Flórez De
La Rosa, Carlos Miguel Pérez Jiménez y Wilber Santana Orozco, pretenden
la protección de derechos a la vida, salud e igualdad de niños, niñas y
adolescentes sin determinar y sin que se demostrara, siquiera
sumariamente, la condición en la que actúan, por lo que no cuentan con
legitimación para elevar esta acción y éstas se declararán improcedentes.
2). Regreso a clases de los niños, niñas y adolescentes estudiantes de
colegios oficiales del Distrito de Santa Marta:
En el sub-examine, pretenden los accionantes, actuando en representación
de sus menores hijos que, a través de este mecanismo preferencial y
sumario, se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida y
educación de los niños, niñas y adolescentes estudiantes de las
instituciones educativas oficiales del Distrito de Santa Marta, y en
consecuencia se ordene la suspensión del regreso a clases presenciales
decretado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
En respaldo de sus pretensiones exponen que los colegios donde estudian
sus hijos no cuentan con los espacios adecuados para recibir nuevamente
al personal docente y alumnado, en lo que tiene que ver con las medidas de
bioseguridad, distanciamiento y el flujo constante de agua para el lavado de
manos, por lo cual solicitan que se ordene a la autoridad competente
efectuar todas las actuaciones administrativas y disposición de recursos
para la adecuación de las instituciones y el retorno seguro a la
presencialidad.
Al contestar la demanda, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL adujo
en esencia que, en uso de las facultades otorgadas en la Ley Orgánica 715
de 2001, han expedido una serie de directrices para garantizar la
continuidad de la prestación del servicio de educación en todo el territorio
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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nacional. Con todo, la prestación del servicio educativo, conforme con la
Constitución Política y la citada Ley 715 de 2001, se encuentra en cabeza
de las entidades territoriales, esto es, en los Departamentos (artículo 6 y
específicamente 6.2.1), y en los distritos y municipios (artículo 7.1). Por lo
cual, es a estas entidades a quienes les corresponde administrar y prestar
el servicio público educativo. Adicionando que, la prestación del servicio
educativo de preescolar, básica y media está regulada para desarrollarse
en la modalidad presencial.
En esa línea, explica que en la Directiva 11 del 29 de mayo de 2020, el
Ministerio de Educación Nacional, dictó los lineamientos para el retorno
gradual y progresivo a los establecimientos educativos y el alistamiento de
las condiciones de bioseguridad, administrativas, técnicas y pedagógicas
para facilitar la transición de las actividades escolares a las instituciones, a
través del modelo de alternancia; que éstos que debían ser acatados por las
secretarías de educación para implementar los protocolos de bioseguridad,
así como planes para su inspección y vigilancia, atendiendo a las
competencias asignadas por descentralización.
Posteriormente, con la Directiva 05 de 2021 se hizo precisiones sobre el
cumplimiento del protocolo de bioseguridad, distanciamiento social, la
implementación del Programa de Alimentación Escolar, el transporte
estudiantil, aforos de las aulas y situaciones en las que el trabajo del
personal del sector educativo se desarrolla de manera presencial, así como
el concepto de alternancia durante la emergencia sanitaria. Finalmente se
indica que, esta cartera ministerial ha realizado una importante
inversión de recursos públicos para adecuar los diferentes
establecimientos educativos.
Para el caso particular de Santa Marta, para el año 2020, se asignaron
recursos del sistema general de participaciones por valor de
$8.557.927.717 para garantizar el funcionamiento de los
establecimientos educativos y en lo corrido de 2021 se han girado
$6.707.021.139, adicionalmente se han asignado recursos del FOME para
la atención de la emergencia e implementación de los protocolos de
bioseguridad en todos los establecimientos educativos por valor de
$4.230.425.789.
Por su parte, EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al
pronunciarse sobre la solicitud de amparo, precisa que las directrices en
materia de presencialidad académica, son competencia de cada ente
territorial, a través de sus secretarías de educación. Mencionan además
que la evidencia científica coincide en concluir que los niños, niñas y
adolescentes que no asisten a las instituciones educativas presentan
una alta probabilidad de la deserción escolar, rezago escolar, mayor
riesgo de inseguridad alimentaria, maltrato, afectaciones de salud
física y emocional y la pérdida del acceso de aprendizaje.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN exhortó a los Gobernadores
y Alcaldes a fortalecer las acciones necesarias para la correcta
implementación de medidas de bioseguridad para el retorno seguro a la
presencialidad en los establecimientos educativos; instó a los Gobernadores
y Alcaldes para aplicar tales medidas, en la forma y términos previstos por
los Ministerio de Educación Nacional y de Salud y Protección Social; y
exhortó a los docentes, directivos, personal administrativo y de apoyo
logístico a retornar a las educativas de manera presencial, atendiendo los
lineamientos y las orientaciones emitidas por los entes ministeriales, así
como por las autoridades territoriales de cada jurisdicción.
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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La Oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital de Santa Marta enfatiza que:
“resulta descabellado ingresar a la presencialidad escolar cuando ni siquiera
se ha iniciado a vacunar a la primera persona de 12 años de edad”; que el
Distrito de Santa Marta cuenta con una planta de docentes y directivos
docentes de 3.469 cargos, de los cuales, según la información reportada por
la Secretaría de Salud Distrital, 1.675 docentes y directivos docentes se han
aplicado la vacuna contra el Covid-19 en primera dosis, lo que corresponde
a un 48.3%.
A su turno, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA
MARTA, quien coadyuva las pretensiones de los tutelantes, y solicita se
ordene la suspensión del regreso a clases, argumenta que los criterios y
condiciones establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social en la
Resolución No. 777 del (2) de junio de 2021, “no se ajustan a la realidad epidemiológica del Distrito de Santa Marta” puesto que el biológico no ha sido
suministrado a la totalidad de docentes del Distrito y menos aún a los
estudiantes.
Asimismo, se allega a los autos un informe técnico de evaluación de las
siguientes instituciones educativas: Instituto Magdalena, Normal María
Auxiliadora, Sede Principal Hugo Jota Bermúdez, Liceo del Saber, Liceo
Samario, Colegio San Francisco Javier, Instituto Educativo Distrital Inem
Simón Bolívar, Instituto Educativo Distrital El Líbano, Instituto Educativo
Distrital Juan Maiguel de Osuna, Instituto Educativo Distrital Simón
Rodríguez, Colegio de Minca, Instituto Educativo Distrital Antonio Escobar
Camargo de Tigrera, Instituto Educativo Distrital Aluna, Centro educativo
Distrital Aeromar, Centro educativo Don Jaca, Centro Educativo Pozos
Colorados, Institución Educativa la Paz e Institución Educativa Simón
Bolívar de Gaira. El cual se presenta bajo cinco (5) criterios:
De dicho informe, que no corresponde a todos los colegios oficiales cuyos
respecto de los cuales se ha manifestado por los tutelantes la existencia de
malas condiciones que imposibilitarían el retorno a clases, observa el
Despacho que, por el contrario, es mayor la relación entre los que tienen
buenas condiciones que aquellos que aún necesitan continuar labores de
adecuación.
Pues bien, descendiendo al problema jurídico planteado, sea necesario
resaltar que el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes sea
quizás el más importante de los sociales, de allí el compromiso inexorable
con el que debe garantizarse por parte del Estado Colombiano. Es, pues, a
través de la educación que el ser humano deviene en un ser social y
cultural.2
Desde esta perspectiva, corresponde a la educación, más allá de limitarse a
la mera instrucción, contribuir realmente a desarrollar la lógica, la moral,
2 EL DERECHO A LA EDUCACIÓN. DESDE EL MARCO DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y DE LA POLÍTICA EDUCATIVA. UNICEF COLOMBIA.
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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la capacidad simbólica, el emocionar, la corporeidad, etc. y, además,
preparar al hombre y a la mujer para desempeñarse en sociedad (formación
general, profesional y ciudadana). Por tanto, la exclusión de un ser
humano de este ámbito, no garantizar el derecho a la educación, es
negarle su derecho a desarrollarse plenamente como ser individual y
social. (UNICEF, 2000).
En ese orden, es un hecho notorio el impacto regresivo en la educación
como consecuencia de la pandemia del nuevo Coronavirus, anunciada el
pasado 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud –
OMS, especialmente en los niños y jóvenes de familias humildes, que desde
tiempo pretéritos habían vivido los azotes de la pobreza, desigualdad,
exclusión y falta de oportunidades, acrecentados por la crisis sanitaria, pues
para nadie es un secreto que al ser virtual la educación enfrentaron las
limitaciones del acceso a los medios tecnológicos que posibilitaran
interactuar con sus compañeros y profesores.
En esa dirección, con la propagación del Covid19 en el país, se han venido
expidiendo una serie de regulaciones por parte del gobierno nacional y de
sus ministros, con la finalidad de controlar el virus. Es así como desde el 17
de marzo de 2020 se declaró en el territorio nacional el estado de emergencia
económica, social y ecológica a través del decreto 417, y posteriormente el
aislamiento preventivo obligatorio.
En lo que tiene que ver con el servicio de educación, desde el mes de 2020
los centros educativos, de conformidad con las órdenes del gobierno
nacional, cerraron las puertas de sus instalaciones y dieron paso a la
llamada “virtualidad”, lo que claramente dejó en rezago a la comunidad
infantojuvenil que no contaba con las herramientas digitales para asistir a
esta nueva forma de instrucción.
En consideración a esto, la UNESCO (2020) ha resaltado la importancia que
reviste para los niños y adolescentes el retorno a las aulas de clases y que
los gobiernos, en coordinación con los ministerios de educación y las
comunidades educativas, planifiquen la reapertura de las escuelas y otros
lugares de aprendizaje, como oportunidad única para abordar las
desigualdades de género y reforzar la capacidad de recuperación del sistema
educativo:
La pandemia global de COVID-19 ha ocasionado una interrupción
educativa sin precedentes, afectando a más del 90% de la población mundial de estudiantes: 1,54 mil millones de niños, incluyendo 743 millones de niñas. El cierre de las escuelas y las repercusiones socioeconómicas del COVID-19 en las comunidades y la sociedad también perjudican los sistemas de apoyo habituales de los niños,
niñas y los jóvenes, dejándolos más vulnerables ante las
enfermedades y riesgos de protección de la infancia como los
castigos físicos y humillantes, la violencia sexual y de género,
el matrimonio infantil, el trabajo infantil, el tráfico de menores
y el reclutamiento y la utilización de niños y niñas en conflictos
armados. Las niñas y otros grupos marginados, especialmente
la población desplazada, se han visto especialmente afectados.
(p. 2)3
Ahora bien, en el este país, el Ministerio del interior, mediante Decreto n.°
039 del 14 de enero de 2021, con la finalidad de impartir instrucciones en
virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus
COVID-19 y el mantenimiento del orden público, decretó el distanciamiento
individual responsable, por el cual básicamente se indicó que para la
3 https://en.unesco.org/sites/default/files/regreso-seguro-a-la-escuela-guia-para-la-practica.pdf
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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disminución de los contagios, todas las personas del territorio nacional
deben cumplir los protocolos de bioseguridad y con el aislamiento selectivo.
Posteriormente la misma autoridad a través del Decreto 580 del 31 de mayo
de 2021 por medio del cual se reguló la fase de aislamiento selectivo,
distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura,
en el marco de la emergencia sanitaria causada por COVID19, dispuso las
medidas para la reactivación progresiva de las actividades económicas,
sociales y del estado.
Finalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la
Resolución 738 del 26 de mayo de 2021, resolvió prorrogar la emergencia
sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2021, pero,
además dispuso, que se debían mantener las medidas de autocuidado y
aislamiento voluntario preventivo y, en ese mismo sentido ordenó a los
gobernadores y alcaldes a controlar las medidas de bioseguridad adoptadas
por el mencionado Ministerio para la realización de actividades que permitan
la reactivación económica, social y cultural de forma gradual, así mismo de
ordeno la reactivación laboral y económica, el retorno a las aulas desde la
primera infancia, el reencuentro en actividades sociales, culturales,
recreativas y deportivas y la reconstrucción del tejido social de acuerdo con
los lineamientos del Ministerio de salud.
Con base en todo lo anterior y debido al levantamiento de forma progresiva
de las restricciones inicialmente implementadas a causa del Covid19, el
Ministerio de Salud y Protección social, a través de la Resolución n.° 777 del
2 de junio de 2021, señaló en su artículo 4° parágrafo 3°, lo siguiente:
el servicio educativo en educación inicial, preescolar, básica y
media, debe prestarse de manera presencial incluyendo los
servicios de alimentación escolar, transporte y actividades
curriculares complementarias. Los aforos estarán determinados por la capacidad que tiene cada establecimiento educativo, a partir de la adecuación de los espacios abiertos y cerrados respetando el distanciamiento mínimo de 1 metro y las condiciones de bioseguridad
definidas en el anexo que hace parte integral de la presente resolución.
Ahora bien, esta preceptiva ha sido el objeto de la inconformidad de los
peticionarios, pues manifiestan que las instituciones educativas donde
estudian sus menores hijos no cuentan con la infraestructura ni las
medidas de bioseguridad ordenadas por el ministerio para el regreso a la
presencialidad.
Así las cosas, frente al requerimiento realizado por este recinto judicial en
proveído del 26 de julio de 2021, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DISTRITAL allegó un informe técnico en el que evaluó la aptitud de cerca de
18 instituciones para reabrir sus instalaciones, bajo los criterios de contar
con el servicio de energía eléctrica, agua potable constante y los espacios
óptimos para el lavado de manos y desinfección; si poseen aulas escolares y
espacios de recreación con ventilación cruzada o libre circulación de aire; si
se ha dispuesto señalización adecuada para cumplir con los protocolos de
bioseguridad y, finalmente, si poseen redes de alcantarillado.
Bajo estos criterios, vemos que de los 18 planteles educativos que hacen
parte de dicho informe, solo 7 cumplen con los anteriores puntos en un nivel
“bueno” (IED Magdalena, IED Escuela Normal Superior María Auxiliadora,
IED San Francisco Javier, IED INEM Simón Bolívar, IED Técnica de Minca,
IED Aluna). En lo que respecta a las demás instituciones, tiene carencias en
algunos puntos, ya sea por la precariedad de sus instalaciones, por la falta
de ventilación y la ausencia de señalización de los protocolos de
bioseguridad. Lo que a todas luces no representanta ni el 50% de colegios
oficiales del distrito.
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
33
En ese horizonte, es necesario acotar que en Colombia, la entidad encargada
de establecer las normas, criterios y políticas públicas para orientar la
educación a nivel nacional es el Ministerio de Educación, y así lo dispone el
Decreto 5012 del 28 de diciembre de 2009, a través del cual se modifica la
estructura del Ministerio de Educación Nacional y se determinan las
funciones de sus dependencias, entre las cuales podemos destacar:
- Formular la política nacional de educación, regular y establecer los
criterios y parámetros para el mejoramiento del acceso de la
educación.
- Preparar y proponer planes de desarrollo del sector.
- Asesorar a los departamentos, municipios y distritos en los aspectos
relacionados con la educación.
- Evaluar, de forma permanente la prestación del servicio educativo y
divulgar sus resultados a la comunidad, entre otros.
A su vez, en el orden departamental, distrital o municipal, las secretarias de
educación son las competentes y garantes de la correcta administración y
control del sistema educativo, por lo tanto, estas son las encargadas de
inspeccionar, vigilar, controlar y evaluar la calidad de la educación a nivel
del departamento o municipio, así como también formular las estrategias,
orientar y coordinar la aplicación de las políticas y planes de educación
dispuestos por el Ministerio.
En ese sentido, advierte el despacho que los avances en la adecuación de
los planteles educativos para el retorno del alumnado a las clases
presenciales en el Distrito de Santa Marta es incipiente, pese a haber
transcurrido más de un año desde que fue decretado la emergencia sanitaria
en el territorio nacional. Y es que si bien podría decirse que no ha pasado
mucho tiempo, lo cierto es que a estas alturas de la pandemia los avances
deberían ser más notorios, cuanto más que la comunidad internacional y la
evidencia científica insistentemente ha reiterado la importancia de las clases
presenciales para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes
a una educación de calidad, aunado a que en otros países, desde el año
pasado han implementado la alternancia de cátedras, inclusive en el ámbito
latinoamericano, como es el caso de Ecuador y Uruguay.
Lo precedente, devela la ausencia de compromiso por parte del Estado
Colombiano y más precisamente de las autoridades locales (Gobernación y
Alcaldía Distrital) en lo que corresponde a los colegios públicos adscritos
dichos entes por la exigua gestión que se acreditó en la implementación de
las adecuaciones necesarias para poner a punto los centros educativos a
cargo de ellos, máxime porque el informe enviado por el Distrito solo
contiene 18 colegios e informa que no ha podido acceder a otros, en tanto
que si hay algún colegio de carácter departamental en la ciudad de Santa
Marta ni siquiera fue informado al Despacho cuáles son y sus condiciones,
puesto que se limitó la respuesta a coadyuvar la petición de los accionantes.
Así las cosas, echa de menos el despacho el informe de evaluación de la
mayoría de los colegios sobre los cuales se requirió información, como
también la atinente a la forma en que se implementará las actividades de
desinfección y limpieza en las aulas, el número de personal contratado para
garantizar la higiene de las instalaciones acorde con el número de
estudiantes, las capacitaciones realizadas al personal de las escuelas para
el mantenimiento y desinfección, y la orientación brindada sobre los
protocolos de prevención y control del COVID-19. Tampoco se dice nada
respecto al personal profesional contratado para cubrir las necesidades
psicosociales de protección y acompañamientos de los niños, niñas, jóvenes
con el regreso a las aulas, a manera de superar la pérdida de aprendizaje,
las dificultades psicológicas, la exposición a la violencia, la ausencia de
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
34
comidas y la limitación de las habilidades sociales a causas del cierre de las
escuelas por más de un año.
Ahora, en el Distrito de Santa Marta, en cuanto al Índice de Resiliencia
Epidemiológica, en el componente de «1) Avance en las coberturas de
vacunación contra el COVID- 19 en la población a partir de los 16 años»; aún
no ha llegado a la etapa de vacunaciones de los adolescentes mayores de 16
años, puesto que actualmente se encuentra en turno para recibir el biológico
la población comprendida entre los 30 y 39 años de edad, y si bien se asignó
a la etapa 5, la vacunación de los mayores de 16 años solo se refirió a los
que poseen con comorbilidades.
Ahora bien, los tutelantes advierten que sus hijos no han sido vacunados
como impedimento para el retorno a clases, tal postura resulta imposible
puesto que muchos de ellos son incluso menores de 16 años, respecto de
quienes no existe aún aval científico para realizar la inmunización.
Desde esa óptica resultaría inviable en el futuro cercano el regreso a las
aulas y, como se ha visto, es interés de padres y acudientes salvaguardar la
vida y la salud de los menores y es tal el objetivo de la presente acción
constitucional; sin embargo, a juicio de esta juzgadora las acciones que
persiguen los accionantes requieren que las órdenes dadas por las carteras
ministeriales fueran impositivas, ineludibles y perentorias, características
que no se avizoran como se pasa a explicar:
La Resolución 777 del 2 de junio de 2021 del Ministerio de Salud y
Protección Social fue expedida con el objeto de establecer los criterios y
condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del
Estado y adoptar el protocolo general de bioseguridad que permita el
desarrollo de estas, con aplicación en todo el territorio nacional; de cara a
la reactivación de todos los sectores de la economía y de la sociedad, en lo
que se ha llamado la nueva normalidad que representa continuar adelante
con la vida en medio de la pandemia, el artículo 5º indicó que las secretarías
de educación de las entidades territoriales deberían organizar el retorno a
las actividades académicas presenciales de los docentes, directivos
docentes, personal administrativo y de apoyo que hayan recibido el esquema
completo de vacunación e igualmente, instó a que los empleadores y
contratantes públicos y privados planearan estrategias para el regreso a las
actividades de manera presencial.
Posteriormente, por medio de la Directiva n.° 05 del 17 del mismo mes y año
el Ministerio de Educación Nacional dio orientaciones para el regreso seguro
a la prestación presencial del servicio educativo en los establecimientos
oficiales y no oficiales y, como protocolo para el retorno a clases
presenciales, indicó:
1. Implementación de los protocolos de bioseguridad para el
regreso a actividades académicas presenciales.
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
35
a) Las Entidades Territoriales Certificadas en Educación deben expedir
los actos administrativos en los que se defina con precisión la fecha de
retorno a la presencialidad plena con el cumplimiento de las condiciones de bioseguridad en todas las instituciones educativas oficiales y no oficiales de su jurisdicción. La fecha de inicio de prestación del servicio
educativo general de manera presencial, debe ser anterior o concordante con la fecha de retorno a actividades académicas luego del período de receso estudiantil de mitad de año, según el calendario académico de la entidad territorial para 2021.
b) Las Instituciones Educativas deben cumplir con la Resolución 777 del 2 de junio de 2021 e implementar de manera inmediata el protocolo señalado en la misma, aplicando estrictamente sus lineamientos, como son: el lavado de manos, el distanciamiento físico, el uso correcto del tapabocas, la adecuada ventilación, y fomentando el autocuidado y
corresponsabilidad en el ámbito escolar, social y familiar. Se precisa que no es necesaria la formulación o construcción de un nuevo protocolo
o los trámites de aprobación de este.
c) Con base en lo señalado en la Resolución 777 de 2021, las entidades
territoriales a través de sus secretarías de educación deben convocar a los Directivos Docentes, Docentes y personal logístico y administrativo de las Instituciones Educativas Oficiales al retorno a la prestación del servicio educativo de forma presencial en la totalidad de las sedes de
las instituciones oficiales y no oficiales de su jurisdicción.
d) Se debe identificar las sedes que de manera excepcional no cumplan con el protocolo de bioseguridad y definir para ellas un plan de acción específico por sede, con acciones y tiempos para lograr que ingresen a la prestación del servicio educativo presencial dentro del menor término
posible. La ejecución de esos planes de acción debe ser previa a la fecha de inicio de actividades académicas que se da luego del receso
estudiantil de mitad de año.
e) Se debe definir entre las Secretarías de Educación y de Salud
Territoriales las labores necesarias para la vigilancia del cumplimiento del protocolo de bioseguridad de las instituciones educativas oficiales y no oficiales, una vez las mismas retornen a la presencialidad.
De ahí que, tanto la resolución ministerial como la directiva mencionadas
constituyen marcos para el actuar diligente de las entidades territoriales,
las que, a su vez, se dieron con el giro de recursos económicos para
posibilitar que los colegios oficiales realizaran las labores de adecuación y
adquieran los insumos de bioseguridad y elementos de protección personal
indispensables para la realización de las labores.
Ahora, si bien se dispone que estas actividades se deben dar después de las
vacaciones de mitad de año en parte alguna de las disposiciones existe hay
una fecha impuesta, lo que hay son obligaciones a todos los actores de la
relación educativa; así:
i) las autoridades territoriales deben formular planes, realizar adecuaciones
e identificar estrategias para la concreción de los mismos;
ii) las instituciones educativas tienen que conocer y cumplir los protocolos
de bioseguridad, socializar con la comunidad educativa la información
frente a la aplicación de dichos protocolos, la corresponsabilidad en las
acciones de cuidado y autocuidado que le compete;
iii) por último, las familias deben implementar con las instituciones
educativas las acciones de pedagogía y acompañamiento permanente con
los estudiantes para construir compromisos conjuntos de buenas prácticas
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
36
de bioseguridad, monitorear y ajustar su desarrollo de cara a la prestación
del servicio educativo de manera presencial.
Destaca el Despacho que si bien la orientación es hacia el trabajo presencial
se establece la posibilidad de la alternancia para los estudiantes en algunos
eventos:
i. Cuando el aforo o capacidad del aula/grupo no lo permite por garantizar un (1) metro de distanciamiento físico;
ii. Cuando por razones de salud del estudiante con ocasión de la
pandemia, la familia manifieste imposibilidad para el retorno a las clases presenciales por el tiempo estrictamente requerido y;
iii. Cuando la entidad territorial o la institución educativa afronten una
situación epidemiológica que amerite la suspensión temporal y
provisional de las actividades académicas presenciales, aplicando para tal fin las últimas disposiciones del Ministerio de Salud y Protección Social, tal y como fue definido en la Resolución 777 de 2021 y el Decreto 580 de 2021.
De todo lo consignado concluye esta Juzgadora que las directrices
impartidas por el Ministerio requieren una gestión de gobierno local y
escolar, así como de los padres; se establecen excepciones a la
presencialidad; se faculta la alternancia de los estudiantes y no se permite
el inicio del retorno a clases presenciales sin el lleno de los requisitos de
bioseguridad para ello.
En otras palabras, el regreso a clases presenciales se abre como un
imperativo y no como una expectativa cercana en el caso del cumplimiento
de los lineamientos legales, pero el mismo se debe dar de manera gradual y
progresiva y no como parecen sugerir los padres de familia tanto en el
contexto de los colegios oficiales como en el de los no oficiales que TODOS los estudiantes, de TODOS los grados, de TODOS los colegios y sin importar las condiciones en que éstos se hallen DEBEN regresar a clases INMEDIATAMENTE.
Es por ello que este estrado judicial no considera que se encuentren
vulnerados los derechos fundamentales de los menores hijos de los
accionantes, ya que no observa que la secretaría de educación distrital o la
departamental, de acuerdo con los colegios de su competencia en esta
ciudad, hubieren expedido acto administrativo que defina la fecha de
retorno a la presencialidad, obligación contenida en el literal a) del numeral
primero de la Directiva n.° 05 de 2021.
Como quiera que tampoco hay constatación de la ejecución de los recursos
del FOME que, conforme el Ministerio de Educación Nacional han sido
girados para el cumplimiento de esta obligaciones se EXHORTARÁ a las
secretarías de educación distrital y departamental, que de acuerdo con sus
competencias en los colegios de esta ciudad, desarrollen las obras de
infraestructura que sean indispensables para mejorar las condiciones de
salubridad y bioseguridad, lo que incluye garantizar el suministro de agua
potable, adecuación de las baterías sanitarias, especialmente de lavamanos
externos para el uso de la población educativa y entrega de elementos de
protección personal requerido para impartir las clases presenciales e
insumos de aseo para la constante limpieza y desinfección que se estipula
en los protocolos de bioseguridad.
Así mismo, se recuerda que todas las instituciones deben ser revisadas y las
condiciones de retorno dispuestas de acuerdo a sus particulares
necesidades, número de estudiantes, capacidad de los salones y estado de
salud de los menores, de modo que se garantice el derecho a la educación
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
37
de aquellos que por uno u otro motivo (aforo del salón o enfermedad) no
puedan ingresar presencialmente a clases.
Excede las facultades del Juez constitucional realizar disposiciones
relacionadas con la contratación, pues estas son del resorte de la
administración y tampoco de supervigilancia, pues para ello existen diversos
órganos de control; de tal suerte que, la invitación que arriba se hace es a
que las entes territoriales y en especial las secretarías de educación cumplan
con sus funciones constitucionales y legales, asumiendo la responsabilidad
por sus omisiones frente a los dichos organismos de control.
Es por todo lo anterior que, si bien se negará el amparo solicitado, pues no
hay inminencia de apertura, no se ordenará suspender los efectos de la
Resolución 777 y la Directiva 05 de 2021, sino que se exhortará a las
entidades territoriales encargadas de su cumplimiento que lleven a cabo las
acciones para garantizar que el escenario en que regresen los niños, niñas
y adolescentes a clases cumpla con los protocolos de bioseguridad, se
ejerzan labores de concientización del cuidado y autocuidado, se socialicen
con los padres y se aprueben los planes de apertura gradual y segura de los
colegios en forma presencial sin dejar de lado las excepciones a la misma.
3). Regreso a clases de los niños, niñas y adolescentes estudiantes de
colegios no oficiales de Santa Marta:
En el caso sub-judice pretenden los accionantes que a través de este trámite
constitucional se amparen los derechos fundamentales a la vida, la salud,
igualdad y educación de sus menores hijos, por cuanto consideran que
están siendo vulnerados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al
ordenar el regreso a clases presenciales sin contar con las condiciones
necesarias de bioseguridad e infraestructura por parte de las instituciones
educativas.
Es pertinente anotar que el derecho a la educación está concebido como un
derecho humano intrínseco y esencial que permite a su vez la
materialización de otros derechos, pues, es este el que da lugar a que el ser
humano se desarrolle en ámbitos como lo cultural y económico y aprenda a
convivir en sociedad. Por ello, es un concepto superior que no depende del
carácter público o privado que tenga el establecimiento dedicado a impartir
enseñanzas y conocimientos a niños y jóvenes.
Sin embargo, en nuestro país, en ejercicio de la libertad de empresa, los
particulares pueden, una vez obtenidos los permisos para el desarrollo de la
actividad educativa, efectuar dicha actividad y las personas que inscriban a
sus hijos o acudidos a ellos deben asumir el pago de una mensualidad y
cumplir los deberes que el contrato educativo le imponga, esta última
característica es común a la escuela pública, en lo que difieren es que la
carga económica se encuentra en gran medida o en todo el Estado.
También es característica común entre las escuelas privadas y las oficiales
el acatamiento de las normas, criterios y políticas públicas que orientan la
prestación de este servicio a nivel nacional impartidas por el Ministerio de
Educación, así como las que a nivel territorial se impongan de acuerdo con
las competencias propias de la descentralización del Estado.
Así, en el orden departamental, distrital o municipal, las secretarias de
educación son las competentes y garantes de la correcta administración y
control del sistema educativo, por lo tanto, son las encargadas de
inspeccionar, vigilar, controlar y evaluar la calidad de la educación a nivel
de departamento o municipio, así como también formulan las estrategias,
orientan y coordinan la aplicación de las políticas y planes de educación
dispuestos por el Ministerio y, en ese mismo sentido respecto de las
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
38
instituciones educativas privadas, estas deben ser las encargadas de
informarlas acerca de las normas y políticas expedidas en materia de
educación, así como también hacer el debido seguimiento a la evaluación
institucional, expedir las licencias para su funcionamiento y ejercer la
respectiva inspección y vigilancia.
Por lo que queda claro que, si bien las instituciones educativas privadas o
no oficiales cuentan con plena autonomía administrativa, pues no son
ajenas a las directrices dadas por la alcaldía y secretaria de educación
distrital, en cuanto al retorno a las aulas de clase de sus estudiantes.
Las medidas tomadas durante la pandemia llevaron a que el 17 de marzo de
2020 se declarara en el territorio nacional el estado de emergencia
económica, social y ecológica a través del Decreto 417 hogaño y,
posteriormente al aislamiento preventivo obligatorio. A partir de esa época
los centros educativos dando alcance a las órdenes del gobierno nacional
cerraron las puertas de sus instalaciones y dieron paso a la llamada
“virtualidad” y, estos establecimientos educativos privados siguieron
asimismo las instrucciones sobre distanciamiento individual responsable,
aislamiento selectivo, que dio lugar a que se mantuviera la educación a
distancia.
Actualmente, la Resolución 738 del 26 de mayo de 2021, mantiene la
emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de
2021, pero con lineamientos para la realización de actividades que permitan
la reactivación económica, social y cultural de forma gradual, incluyendo el
retorno gradual, progresivo y seguro de los niños, niñas, adolescentes y
jóvenes a la presencialidad en las instituciones educativas, como una
prioridad de salud pública que responde a las necesidades de promoción de
su desarrollo y salud mental, bajo la implementación de medidas de
bioseguridad.
Inconformes por esta disposición los peticionarios manifiestan que las
instituciones educativas donde estudian sus menores hijos no cuentan con
la infraestructura ni las medidas de bioseguridad ordenadas por el
ministerio para el regreso a la presencialidad.
En el sub lite se itera lo dicho en el capítulo anterior en cuando a lo
consignado en la Resolución n.° 777 de 2021 y la directiva 05 del mismo
año, en cuando a que la presencialidad dependerá de la capacidad de aforo
de cada establecimiento educativo, de la adecuación de espacios abiertos y
cerrados, respeto a las medidas de bioseguridad definidas y distanciamiento
mínimo de un metro. Además de la previsión de que los docentes tengan
esquema de vacunación completo.
Igualmente se resalta que al conocimiento de esta esta funcionaria no se
allegó prueba de que la secretaría distrital de educación haya expedido el
acto administrativo por medio del cual se hubieren constatado las
condiciones para el retorno presencial a clases, las contestaciones
entregadas por ese ente no hacen anotación alguna sobre si en el ciudad de
Santa Marta ya se estableció la fecha precisa del retorno a clases
presenciales, así como tampoco indicó cuáles son las instituciones
educativas no oficiales que cuentan con las condiciones y planes de
bioseguridad para el retorno seguro a la presencialidad, por lo que tampoco
en este caso se configura vulneración de los derechos aludidos por los
accionantes .
No sobra mencionar que los colegios privado, deben diseñar un plan de
manejo que garantice los cuidados y ambientes seguros dentro de sus
instituciones, los cuales deben ser presentados a la Secretaria de salud y de
educación distrital para su aprobación y verificación de que el mismo sea
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
39
debidamente ejecutado, solo así podrán dar inicio a un retorno de los
estudiantes a las aulas de clases, conforme a lo establecido por el Ministerio
de Educación Nacional en la Directiva anteriormente citada, la cual
establece en el punto 1 literal e. “Se debe definir entre las Secretarías de
Educación y de Salud Territoriales las labores necesarias para la
vigilancia del cumplimiento del protocolo de bioseguridad de las
instituciones educativas oficiales y no oficiales, una vez las mismas
retornen a la presencialidad.”.
En ese mismo sentido los literales C y D de la directiva en estudio prescriben
que, previo al retorno a la presencialidad, se deben realizar convocatorias a
los actores de sistema educativo para definir los protocolos, concretar planes
de acción específicos para que ésta se logre en el menor tiempo posible; por
tanto, cada institución educativa privada deberá acreditar ante la autoridad
competente el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad señalado por
el Ministerio de Salud en la Resolución 777 del 2021, así como la
demostración de que todo su personal directivo y docente cuenta con el
esquema de vacunación completa, para garantizar el retorno seguro de los
niños, niñas y adolescentes a sus aulas.
Por lo dicho anteriormente, es claro que el retorno a las clases de manera
presencial está condicionado a una serie de requisitos o medidas que deben
implementar los establecimientos educativos y acreditar ante la Secretaría
Distrital, tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los
estudiantes dentro de las aulas de clases y demás áreas comunes de las
instituciones, a su vez, no es menos cierto que ante la no expedición de los
actos administrativos donde se indique la fecha de retorno a clases
presenciales por parte la Secretaria de Educación Distrital, no se avizora
vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por los
tutelantes, puesto que estos están arraigados a hechos futuros inciertos,
derivados de una fecha no establecida o cuya determinación no fue puesta
en conocimiento del Juez constitucional, por lo que no se puede establecer
un quebranto a los derechos fundamentales hoy alegados, máxime, si se
tiene en cuenta que dentro de las acciones tutelares no se demostró que los
jóvenes tuvieran alguna condición de salud especial con ocasión a la
pandemia que lo imposibiliten asistir de manera presencial a las clases,
pues todas las afirmaciones realizadas en los escritos tutelares se hacen de
forma general, sin indicar razones particulares del porque los menores
estudiantes no pueden asistir a clases presenciales, una vez implementados
todos los lineamientos de bioseguridad por sus escuelas.
Cabe decir lo mismo con relación a los padres que expresaron tener
comorbilidades, sin aportar prueba de ello, pero se advierte que las
disposiciones ministeriales abren las puertas a que ante los colegios se
justifiquen las razones que impiden la presencialidad de los estudiantes y
éstos tendrán la obligación de garantizar la prestación de servicio público
educativo.
En el curso de la acción constitucional las señoras Ana Beatriz Andrade y
Viviana Hernández, quienes increpaban a los Colegios Ateneo Moderno y La
Presentación la falta de condiciones para el retorno a clases presenciales
desistieron de sus respectivas solicitudes de amparo, lo que no obsta para
resaltar que ambos establecimientos educativos acreditaron contar con un
plan de manejo de las medidas de bioseguridad para el retorno presencial a
las aulas de clases de sus estudiantes, debidamente aprobado por las
autoridades Distritales, situación que demuestra el actuar diligente de los
directivos de la mencionada institución frente al acatamiento de las
directrices dadas por el Ministerio de Educación Nacional para el regreso a
la presencialidad, así como la socialización a los padres y el establecimiento
de alternativas para cuando no es posible el mismo.
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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En similar sentido, el Colegio Agustín Nieto Caballero, expresó que ha
tomado medidas para el retorno a clases y en particular, en el salón de la
niña AG se disminuyó el número de estudiantes en el aula para garantizar
el distanciamiento físico y le informó que puede recibir sus clases de manera
virtual si así lo considera su representante legal, pues no es obligatorio
hacer parte de ese grupo de 17 estudiantes que constituyen el aforo máximo,
sin que se puntualice en la acción constitucional que ella fue incluida
unilateralmente en el mismo.
Respecto de los restantes colegios y jardines no se recibió contestación, lo
que hace presumir ciertos los hechos narrados en las respectivas acciones
constitucionales; empero la orden que aquí se emite es similar a la de los
centros educativos oficiales, pues la Secretaría de Educación no puede
descuidar su función de vigilancia con el cumplimiento de las medidas de
bioseguridad de los colegios privados para el retorno a la presencialidad,
bien sea que soliciten las visitas de verificación de su acatamiento o que
oficiosamente lo hagan como control de los permisos que posibilitan la
prestación de este servicio público.
Se itera también que la presencialidad no es una obligación inconsulta y
omnímoda, pues los colegios privados deben respetar las excepciones
contenidas en las disposiciones ministeriales, establecer alternancia y
mantener la virtualidad con calidad en los estudiantes que lo ameriten.
Por último, se recrimina a los actores la escueta presentación de las
acciones, con un mínimo de información, carente de pruebas, en formatos
con espacios llenados a mano, con datos de correo electrónico, nombres de
los hijos y de los colegios muchas veces ilegibles que desdice de la seriedad
de las mismas, pues no parecen preocuparse por demostrar condiciones
especiales que den lugar al estudio de cada situación para la protección del
menor, sino abultar, engrosar, hinchar y voluminizar el trabajo.
Adicionalmente, para fines de publicidad en el micrositio de este Juzgado
en la Página de la Rama Judicial y en el portal TYBA se publicará el
contenido de esta sentencia, esto porque de acuerdo con el informe
secretarial no ha sido posible comunicar a la totalidad de los actores vía
correo electrónico o telefónica las admisiones y/o acumulaciones de sus
acciones.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Santa Marta,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTES las acciones constitucionales
promovida por los señores Steward Simmonds Jiménez, Cristian de Jesús
Leal López, Mario Alberto Manjarrez Ospino, Hernán José Salazar Vega,
Gabriel Ángel Salcedo Peñaranda, Stiven De Jesús Saballet Cabarcas, Luis
Alberto Rico Valencia, Moisés Emilio Mora Bermúdez, Danny Dick De
Andreis Sierra, Rosa Barbosa De León, Moisés Camilo Mora Trespalacios,
Verónica Trespalacios Martínez, Tatiana Mariela Viloria Peñaranda,
Manuel Guillermo Visbal De Arco, Jaqueline Stefany Rodríguez Urquijo,
Carlos Miguel Pérez Jiménez, Gloria Patricia Trespalacios Lopesierra, Dina
Luz Sánchez Rico, Andrés Felipe Velásquez Agudelo, Jhonny Orlando
Flórez De La Rosa, Carlos Miguel Pérez Jiménez y Wilber Santana Orozco,
conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
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SEGUNDO. ADMITIR el desistimiento presentado por las señora ANA
BEATRIZ ANDRADE PARRAO y VIVIANA HERNÁNDEZ CAMARGO,
conforme lo solicitado ante la secretaría del Despacho.
TERCERO. NEGAR el amparo solicitado por los señores:
• GEORGINA ESTHER CANTILLO MORENO, en representación de su
menor hija ANGM, estudiante del Colegio Agustín Nieto caballero.
• ADENEY RAMÍREZ CARO, en representación de su menor hija MRM,
estudiante del colegio Nuestra Señora de Fátima.
• LIZ KELLY DURÁN ROPERO, madre de la menor NABD.
• SUGEY PATRICIA ALEMÁN PEINADO, en representación de los
menores VMA y JSMA, estudiantes del centro educativo Divina
Enseñanza.
• TATIANA FERNÁNDEZ, en representación del menor GMF, estudiante
del Colegio Ciudadela Educativa Cooedumag.
• JULIÁN ALBERTO RIVAS CARRILLO en representación del menor
LJRC, estudiante del colegio Gimnasio Iberoamericano.
• MARTHA REDONDO BURGOS, en representación de su hija MZR,
estudiante del Colegio Santiago de Cali.
• ADRIANA SILVA MAESTRE, en representación del menor LAL,
estudiante del Colegio Cristiano Hefzibá Beula.
• JORGE GRANADOS SÁNCHEZ, en representación del menor CCGF,
estudiante del Colegio Cristiano Fuente de Vida.
• KEILA PADILLA CORTES, madre del menor MC, estudiante de la
Institución educativa Mis Pequeños Genios.
• KAREN HERRERA ZABALETA madre del menor FAN, estudiante del
Instituto Nueva Enseñanza.
• ANDRES FELIPE MALDONADO VALENCIA, padre de la menor AMM,
estudiante de la Institución educativa mis pequeños genios.
• EDUARDO ARTURO ÁVILA BROCHERO padre del menor LSA,
estudiante del Colegio Cristiano Nueva Generación.
• AURORA QUINTERO CASTRO madre del menor RNQ, estudiante de
la Institución educativa Técnica de la paz.
• LUCY FERNÁNDEZ GALINDO, en representación de su menor hijo,
JADCF, estudiante de la IED Liceo Samario.
• KELLYS JOHANA POTES POLO, en representación de su hija IFP
Potes, estudiante de la IED Inem Simón Bolívar.
• KAREN PATRICIA DURÁN RAIGOSA, en representación de su hijo
JSD, estudiante de la Institución Educativa Distrital Normal Superior
San Pedro Alejandrino.
• YOSHIRA ESTHER GUTIERREZ DIAZ, actuando en calidad de madre
y representante legal de su hija ASNG, estudiante del Instituto
Educativo Distrital Normal Superior María Auxiliadora.
• CANDELARIA BUELVAS PATERNINA, actuando como representante
legal de su hija YChB, estudiante de la Institución Educativa Distrital
Normal Superior María Auxiliadora.
• JENNIFER MARÍA DE ARMAS QUINTERO, actuando como
representante legal de su hijo EATDA, estudiante del Instituto
Educativo Distrital Rodrigo Galván de Bastidas.
• YUSMARY CHIQUINQUIRÁ URDANETA, actuando como represente
legal de su hija YPDU, estudiante del Instituto Pedagógico del Caribe.
• OFELIA MARTINEZ MORÓN, actuando como representante legal de
su hija DMHM, estudiante del Instituto Educativo Distrital del
Magdalena.
• YULIETH PAOLA MIER FERNÁNDEZ, en representación de su hijo
KMSF, estudiante del Colegio Fe y Alegría Quinto Centenario.
• ROSANA BRITO PARDO, en representación de su hija LJB, estudiante
del Instituto Educativo Distrital Normal San Pedro Alejandrino.
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
42
• JUAN CARLOS VILLALBA SERRANO, en representación de su hija
SVO, estudiante de la Escuela Normal Superior “San Pedro
Alejandrino”.
• YULIETH PAOLA MELO RODRÍGUEZ, en representación de su hija
KMR, estudiante del Instituto Educativo Jacqueline Kennedy.
• MAIRA ALEJANDRA POLO JIMÉNEZ, en representación de su hija
SADLP, estudiante del Instituto Educativo Distrital Simón Rodríguez.
• NANCY RODRIGUEZ LAZERA, en representación de su hijo SECP,
estudiante de la Institución Educativa Distrital Técnico Industrial.
• SARA EMILIA GARCÍA GUERRERO, en representación de su hija
SMGG, estudiante de la Institución Educativa Madre Laura.
• LUIS CARLOS CELEDON DÍAZ, en representación de su hijo JJCP,
estudiante de la Institución Educativa Distrital Hugo J. Bermúdez.
• GAYLEDIS ALICIA TERNERA ACUÑA, en representación de su hija
ETT, estudiante del Instituto Educativo Liceo Mixto El Pando.
• MAYVIC GEONEIRIS LÓPEZ PIMENTE, en representación de su hijo
MAML, estudiante del Instituto Pedagógico del Caribe.
• JORGE CARBONÓ ADÁRRAGA, en representación de su hija GCP
Paredes, estudiante la Escuela Normal Superior María Auxiliadora.
• ADOLFO PENAGOS RICO, en representación de su hija VPPM,
estudiante del Instituto Magdalena.
• NILSON JESÚS FIGUEROA TRIANA, en representación de su hijo
CAFH, estudiante del Instituto Educativo Distrital Rodrigo Galván de
Bastidas.
• STEFANY MARÍA MOZO CASTILLO, en representación de su hijo
LCM, estudiante de la Institución Educativa Distrital Técnico
Industrial.
• ROSANA PATRICIA REVEROL TORRES, en representación de su hijo
Luiz (sic) Daniel Montero Flórez, estudiante del Instituto Pedagógico
del Caribe.
• YAIR LEONARDO BOHADA GONZÁLEZ, en representación de su hijo
BJBG, estudiante de la Institución Educativa Distrital Pozos
Colorados.
• ANA MARGARITA FERNÁNDEZ AHUMADA, en representación de su
hijo EFF, estudiante de la Institución Educativa Edgardo Vives
Campo.
• KEILA DAYANNA CAMPO BARROS, en representación de su hija GC,
estudiante del Instituto Educativo Distrital Laura Vicuña.
• BIBIANA SUGEIS DOMÍNGUEZ POLO, en representación de su hija
VC, estudiante de la Institución Educativa Distrital Liceo el Saber.
• ANGELICA PATRICIA ECHEVERRÍA CASTAÑO, en representación de
su hija AMTE, estudiante de la Institución Educativa Madre Laura.
• VICTOR HUGO GARCÍA BONET, en representación de su hijo AFGP,
estudiante del Instituto Educativo Distrital Liceo Samario.
• CONSUELO DEL CARMEN VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en representación
de su hijo APV, estudiante del Instituto Educativo Distrital Rodrigo
Galván de Bastidas.
• MARTHA ELENA CARBONÓ BARROS, en representación de su hija
MMHC, estudiante del Instituto Educativo Distrital Liceo el Pando.
• JOHANIS LUZ TEJEDA JUVINAO, en representación de su hija AYTJ,
estudiante del Instituto Educativo Distrital Taganga.
• MARLY ESTHER QUEVEDO CANTILLO, en representación de su hija
GJQC, estudiante del Instituto Educativo Distrital Rodrigo Galván de
Bastidas.
• MIRIAM REYES MEDINA, en representación de su hija ASCR,
estudiante de la Institución Educativa Distrital Magdalena.
• NEIR EDUARDO DOMINGUEZ MONTE, en representación de su hijo
JDDP, estudiante del Instituto Educativo Distrital Técnico Industrial.
Acción de tutela seguida por STEWART SIMMONDS JIMENEZ y OTROS vs MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.
43
• MARYULEIDIS CHINCHIYA OROZCO, en representación de sus hijos
LDH y LDH, estudiantes del Instituto Educativo Distrital Buenos Aires
de Santa Marta.
• KARINA ESTHER GUTIÉRREZ BOLAÑO, en representación de su hijo
CJEG, estudiantes del Instituto Educativo Distrital El Pando.
• LOURDES CECILIA HERNÁNDEZ MOYA, en representación de sus
hijos ISEH, JDEH y LBEH Hernández, estudiantes del Instituto
Pedagógico del Caribe.
• YULIETH PAOLA RONDANO GARCÍA, en representación de su hija
MFDC, estudiante de la Institución Educativa Distrital Cristo Rey.
• ELY JOHANNA DE ARMAS VERA, en representación de su hija
TMSDA, estudiantes del Instituto Educativo Distrital El Parque.
Conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. EXHORTAR a las secretarías de educación distrital y
departamental, que de acuerdo con sus competencias en los colegios de esta
ciudad, desarrollen las obras de infraestructura que sean indispensables
para mejorar las condiciones de salubridad y bioseguridad, lo que incluye
garantizar el suministro de agua potable, adecuación de las baterías
sanitarias, especialmente de lavamanos externos para el uso de la población
educativa y entrega de elementos de protección personal requerido para
impartir las clases presenciales e insumos de aseo para la constante
limpieza y desinfección que se estipula en los protocolos de bioseguridad. E
igualmente, a realizar las actividades de vigilancia y control con los colegios
privados que soliciten los permisos de funcionamiento u oficiosamente.
QUINTO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por medio de correo
electrónico a las direcciones suministradas dentro del trámite de tutela y
publíquese en el micrositio de este Juzgado en la Página de la Rama Judicial
y en el portal TYBA.
SEXTO. Si la presente providencia no es impugnada, envíese el expediente
a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme los canales
dispuestos en el acuerdo PCSJA20-11594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ELIANA MILENA CANTILLO CANDELARIO
JUEZ