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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. 25000-23-37- 000-2012-00207-00 DEMANDANTE : GAGIE CORPORATION. S.A. DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: IMPUESTOS ADUANEROS SENTENCIA La Sociedad GAGIE CORPORATION. S.A. identificada con NIT. 830.040.692-9, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 00090 de 17 de enero de 2012 y 00118 de 20 de enero de 2012 mediante las cuales la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió Liquidación Oficial de Corrección a las Declaraciones de Importación de la demandante presentadas el 25 de noviembre de 2008, y de las Resoluciones Nos. 1-00-223-10069 y 1-00-223-10070 de 11 de mayo de 2012 proferidas por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN, que confirmaron las Liquidaciones Oficiales recurridas.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. 25000-23-37- 000-2012-00207-00 DEMANDANTE : GAGIE CORPORATION. S.A. DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: IMPUESTOS ADUANEROS

SENTENCIA

La Sociedad GAGIE CORPORATION. S.A. identificada con NIT. 830.040.692-9, a

través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad

de las Resoluciones Nos. 00090 de 17 de enero de 2012 y 00118 de 20 de enero

de 2012 mediante las cuales la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió

Liquidación Oficial de Corrección a las Declaraciones de Importación de la

demandante presentadas el 25 de noviembre de 2008, y de las Resoluciones Nos.

1-00-223-10069 y 1-00-223-10070 de 11 de mayo de 2012 proferidas por la

Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN, que

confirmaron las Liquidaciones Oficiales recurridas.

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I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- Resolución No. 0090 del 17 de enero de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, le formuló a la sociedad GAGIE CORPORATION S.A., una Liquidación Oficial de Corrección, con cargo a la Declaración de Importación No. 23873012425423 del 25 de noviembre de 2008, por la suma de ciento cuarenta y nueve millones novecientos veintiocho mil pesos ($149'928.000,oo), m/cte, por concepto de arancel e IVA.

2.- Resolución No. 1-00-223-10069 de mayo 11 de 2012, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al resolver el Recurso de Reconsideración que en su momento se interpuso contra la Resolución No. 0090 de enero 17 de 2012, confirmó dicha Resolución, agotándose así la vía Gubernativa.

SEGUNDA.- Que se declare que la nulidad de los siguientes actos

administrativos:

1.- Resolución No. 00118 de enero 20 de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, le formuló a la sociedad GAGIE CORPORATION S. A., una Liquidación Oficial de Corrección, con cargo a la Declaración de Importación No. 23873012425416 del 25 de noviembre de 2008, por la suma de ciento veintiocho millones cuatrocientos treinta y ocho mil pesos ($128'438.000,oo), m/cte, por concepto de arancel e IVA.

2- Resolución No. 1-00-223-10070 de mayo 11 de 2012, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de

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Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al resolver el Recurso de Reconsideración que en su momento se interpuso contra la Resolución No. 0090 de enero 17 de 2012, (sic) confirmó dicha Resolución, agotándose así la vía Gubernativa.

TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título

de Restablecimiento del Derecho se hagan los siguientes pronunciamientos:

a) Que la sociedad GAGIE CORPORATION S. A., no debe ninguna suma de dinero por concepto de arancel e IVA en la nacionalización efectuada al amparo de las Declaraciones de Importación identificadas con los autoadhesivos Nos. 23873012425416 y 23873012425423 del 25 de noviembre de 2008, y que por lo tanto las autoridades de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, no le pueden exigir a la citada Sociedad el pago de las sumas que por concepto de arancel e IVA se liquidaron en las Resoluciones demandadas.

b) Que en el evento de que la sociedad GAGIE CORPORATION S. A., llegare a cancelar el valor del arancel e IVA liquidado en los actos demandados, se condene a LA NACIÓN - U. A. E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, a restituir a la parte demandante las sumas de dinero que hubiere cancelado por este concepto, debidamente indexadas o actualizadas, teniendo en cuenta la inflación o la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, junto con los intereses a que haya lugar, desde la fecha en que se efectuó el pago hasta la fecha en que se produzca su devolución por parte de la entidad demanda. CUARTA: Que se condene a LA NACION - U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, a pagar las Costas, Agencias en Derecho y demás gastos que se generen en este proceso.

QUINTA: Que en el evento de una sentencia favorable a la parte demandante,

se ordene a la parte demandada darle cumplimiento a la misma dentro del término y con sujeción a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.” (fl. 1-3).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los

siguientes:

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El 25 de noviembre de 2008 la demandante presentó las Declaraciones de

Importación identificadas con los autoadhesivos Nos. 23873012425423 y

23873012425416, de una mercancía consistente en tubos de revestimiento casing,

para perforación de pozos, de 7 pulgadas OD 20, clasificando la mercancía bajo la

subpartida arancelaria 73.04.23.00.00, sin pago de arancel, acogiéndose al

beneficio de la exención arancelaria de que trata el literal h), artículo 9 del Decreto

255 del 11 de febrero de 1992.

El 26 de octubre de 2011 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección

Seccional de Aduanas de Bogotá profirió los Requerimientos Especiales Aduaneros

Nos. 05969 y 05970, proponiendo corrección a las precitadas declaraciones de

importación, los cuales fueron respondidos dentro de la oportunidad legal.

El 17 y 20 de enero de 2012 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección

Seccional de Aduanas de Bogotá profirió las Liquidaciones Oficiales de Corrección

Nos. 00090 y 00118, respectivamente.

Contra las citadas Resoluciones, la sociedad GAGIE CORPORATION S. A., interpuso

oportunamente los correspondientes Recursos de Reconsideración, los cuales se

resolvieron negativamente por la Sub-Dirección de Recursos Jurídicos de la

Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante las Resoluciones Nos. 223-

10069 y 223-10070 11 de mayo de 2012, confirmando las Resoluciones

impugnadas. (fls. 4-5).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La parte actora señala como normas violadas las siguientes:

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• Constitución Política, Artículos: 2 y 6

• Decreto 255 de 1992

• Decreto 4743 de 2005

Sustenta así el concepto de violación:

Artículos 2° y 6° de la Constitución Política.

Indica que con la expedición de los actos demandados se incurrió en violación

de las citadas normas constitucionales, al exigirse a la sociedad GAGIE

CORPORATION S.A. el pago de unos tributos aduaneros a los que no hay lugar,

lesionando sin justa causa los principios de legalidad, justicia y equidad, y el

patrimonio económico de la Sociedad.

Violación de los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005 -apreciación inexacta de los hechos - improcedencia de la liquidación formulada y viabilidad de la exención aplicada.

Señala que la Administración fundamenta los actos demandados en el hecho de

que la mercancía importada no se clasifica en la subpartida arancelaria que se

declaró, o sea la 73.04.23.00.00, sino por la subpartida arancelaria

73.06.29.00.00., y que por lo tanto no se podía acoger al beneficio de la exención

arancelaria prevista en el Decreto 4743 de 2005, sin embargo en su concepto la

clasificación arancelaria de la mercancía es irrelevante, ya que la mercancía

importada, por tratarse de tubería de uso en la exploración petrolera, disfrutaba

de la exención independientemente de su clasificación arancelaria.

Indica que el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 del 11 de febrero de 1992,

dispuso que estaría exenta de gravámenes arancelarios la importación de

"maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a

la exploración de minas o a la exploración de petróleo" y de acuerdo con esta norma,

la exención de los gravámenes arancelarios aplica para la mercancía importada.

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Posteriormente a través del Decreto 4743 de diciembre 30 de 2005, se dispuso

ampliar la exención de gravámenes arancelarios a las fases de explotación,

transporte y refinación, sin que el mismo haya derogado o reemplazado el Decreto

255 de 11 de febrero de 1992, estableciéndose de esta forma que la exención

arancelaria para el sector de hidrocarburos estaba regulada por dos normas

diferentes, dependiendo de la actividad a la que se destinen los bienes importados.

Manifiesta que si se trata de bienes destinados a la EXPLORACIÓN petrolera, la

exención estará cobijada por el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, sin

que para ello importe la subpartida arancelaria de la mercancía importada; y en el

caso de bienes destinados a la “explotación, transporte de ductos y refinación de

hidrocarburos”, la exención está cobijada por el artículo 1° del Decreto 4743 del 30

de diciembre de 2005, siempre y cuando los bienes importados se clasifiquen bajo

alguna de la subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2° de dicho decreto.

Aduce que el Decreto 4743 del 30 de diciembre de 2005 no sustituyó, reemplazo ni

derogó el Decreto 255 de 1992 sino que lo adicionó, ampliando la exención

arancelaria del sector minero y petrolero a otras actividades de la cadena

productiva, diferentes al de la exploración, como se expuso en los considerandos

del Decreto 4743 de 2005.

Sostiene que en el caso de la importación sub examine, la exención aplicada no se

fundamentó en el Decreto 4743 de 2005, sino el literal h) del artículo 9° del Decreto

255 de 1992, ya que se trataba de tubería de perforación de 7 pulgadas OD 20,

conforme se consignó en las respectivas declaraciones de importación, la cual es

utilizada para el revestimiento de pozos petroleros durante la etapa de exploración,

concretamente en la fase exploración del pozo petrolero Surimena 2, en el

Departamento del Casanare.

Expone que la fase de exploración de hidrocarburos son todos aquellos estudios,

trabajos y obras que una compañía ejecute para determinar la existencia y ubicación

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de tales elementos en el subsuelo, que incluyen, pero no están limitados a métodos

geofísicos, geoquímicos, geológicos, cartográficos, y en general, las actividades de

prospección superficial, la perforación de pozos exploratorios y otras operaciones

directamente relacionadas con la búsqueda de Hidrocarburos en el subsuelo.

Sostiene que en esta etapa la tubería importada por la Compañía GAGIE

CORPORATION S.A., adquiere importancia, por cuanto en la etapa de exploración

se realizan perforaciones del pozo, haciéndose necesario realizar un proceso de

entubado o encamisado para cubrir y/o aislar las paredes perforadas para que en

aquellas áreas donde las formaciones del terreno no son del todo sólidas, se eviten

derrumbes que obliguen a realizar una nueva perforación y se protejan aguas

subterráneas de la contaminación con los fluidos que se puedan presentar; y que

para confirmar que la tubería importada, consistente en tubos de revestimiento

casing, realmente se usa en la fase de exploración petrolera, se aportaron ante la

aduana, documentos tales como: i) certificación expedida por el proveedor de la

mercancía en el exterior, JOY PIPE USA, traducida al español, en la que manifiesta

que la tubería suministrada a GAGIE números de PO 999, 908 y 1001, es adecuada

para su uso en un proceso de exploración petrolera, y ii) información técnica sobre

la industria del petróleo; documentación que permite concluir que la mercancía

nacionalizada por tratarse de tubería casing usada en la fase de exploración

petrolera, independientemente de la subpartida en la que se clasifique, ya sea en la

declarada 73.04.23.00.00 o en la 73.06.29.00.00 determinada por la autoridad

aduanera en las resoluciones demandadas, gozaba de la exención arancelaria que

se aplicó al momento de su importación, o sea la prevista en el literal h), artículo 9º

del Decreto 255 de 1992

Derecho adquirido - artículo 73 del Código Contencioso Administrativo - violación de los principios de buena fe y confianza legítima.

Señala que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le aprobó a la sociedad

importadora GAGIE CORPORATION S.A., la Licencia de Importación No.

20373622-17102008, con el correspondiente visto bueno del Ministerio de Minas y

Energía, para el disfrute de la exención que se aplicó al momento de la referida

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importación, creándose en cabeza del importador un derecho particular y concreto

que no podía ser desconocido o revocado por la DIAN sin el consentimiento expreso

y escrito del respectivo titular, o sea de la citada sociedad, conforme lo dispuesto en

el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.

Indica que la exención prevista en el Decreto 255 de 1992 para el sector petrolero,

creó un beneficio en cabeza de las personas y de los bienes que se ajusten a sus

requisitos, beneficio general e impersonal que en forma particular y concreta se

consolida cuando los beneficiarios dan cumplimiento a los requisitos exigidos por la

norma.

Sostiene que a partir del momento en que se expidió y entró a regir el Decreto 255

de 1992, adicionado por el Decreto 4743 de 2005, la sociedad importadora GAGIE

CORPORATION S.A., ya tenía un derecho en abstracto frente al disfrute de la

comentada exención, el cual se consolidó como derecho adquirido, una vez acreditó

el cumplimiento de los requisitos exigidos por la referida norma y bajo el amparo de

la Licencia de Importación No. 20373622-17102008.

Manifiesta que el reconocimiento de la exención en las condiciones referenciadas y

aprobadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no pueden ser

desconocidas por la Administración, toda vez que corresponde al Comité de

Importaciones de ese Ministerio otorgar las exenciones arancelarias a través de las

licencias de importación y establecer si se cumplen las condiciones señaladas en

las respectivas normas para garantizar que la exención cumpla su finalidad, pues la

intervención de las autoridades aduaneras mediante el ejercicio de sus facultades

de fiscalización y control, está encaminada a la verificación de la configuración de

los requisitos que dan derecho a los beneficios o tratamientos preferenciales

concedidos por las autoridades competentes. (fls. 6-14).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

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La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES –DIAN-, a través de apoderada judicial, contesta la

demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones:

Refiere que en virtud de las investigaciones administrativas adelantadas contra la

sociedad GAGIE CORPORATION S.A. se expidieron las liquidaciones oficiales de

corrección demandadas, en las cuales se determinó que la mercancía que ingresó

al territorio aduanero nacional, descrita en las declaraciones de importación Nos.

23873012425423 y 23873012425416 del 25 de noviembre de 2008, clasificada bajo

la subpartida arancelaria No. 73.04.23.00.00, con fundamento en el literal h) del

artículo 9º del Decreto 255 de 1992, debía ser clasificada en la subpartida

73.06.29.00.00, que conlleva al pago de un gravamen arancelario del 15% y un IVA

del 16%.

Indica que teniendo en consideración la naturaleza de la mercancía ingresada al

país al amparo de dichas declaraciones de importación, como se analizó en los

actos acusados, está demostrado:

- Que conforme con los documentos allegados por el importador las mercancías consistentes en tubería de acero de carbono con soldadura por resistencia eléctrica (ERW) fabricado bajo la norma técnica API 5CT (especificación para Casing y Tubing, tubería de acero para industria de petróleo y gas natural para el empleo como entubación o producción en pozo, grado de acero K-55, como se indica en los criterios de selección definitivos de programa como en el anexo 3 y 5 y el cuadro de las características del obrantes a folios 60, 62 (expediente 958) y folios 63 y 65 (expediente 959) correspondiente a tubo de revestimiento casing de 7" grado de acero K55. - La composición química del material relacionado a folio 63 y 66 se evidencia que el acero no contiene cromo, por lo que no se puede considerar como acero inoxidable, como consta en las declaraciones de importación cuestionadas.

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- La mercancía corresponde a tubería de acero soldada o entubación o revestimiento (casing), norma de fabricación a API 5 CT, grado k55, y por lo tanto NO se puede clasificar por la subpartida arancerlaria 73.04.23.00.00, toda vez que esta solamente se puede clasificar los tubos de perforación “DRILL PIPE” que no sea de acero inoxidable. - Los actos administrativos atacados están debidamente motivados en pruebas validas como son los Oficios 1016 del 18 de octubre de 2011 proferido por la Jefe Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera (expedientes 958 folios 77 al 80 y 959 folios 80 al 83) mediante la cual se pronunció respecto a la adecuada clasificación arancelaria de las mercancías motivo de las liquidaciones oficiales de corrección.

Expone que la Administración no ha vulnerado los artículos 2 y 6 de la Constitución

Política, pues ha cumplido con los deberes y funciones asignadas, como tampoco

ha transgredido los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005, porque actuó

ajustándose a los procedimientos aduaneros consagrados el Decreto 2685 de 1999

y demás normas modificatorias y concordantes, y que no es cierto que la exención

arancelaria prevista en el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992, no prevea

un listado taxativo de subpartidas a las cuales aplique dicha prerrogativa.

Indica que el Decreto 4743 fue publicado en el Diario Oficial No. 46.137 del 30 de

diciembre de 2005 y su vigencia se dio desde tal fecha hasta el 19 de octubre de

2010, encontrándose vigente al momento de la presentación de las declaraciones

de importación objeto de liquidación oficial, por lo que existía un listado expreso de

subpartidas arancelarias sobre las cuales operaba la exención, en el cual no se

encuentra la subpartida 73.06.29.00.00 determinada por la DIAN como posición

arancelaria correcta, ni la subpartida 73.04.23.00.00 en la cual clasificó las

mercancías el declarante.

Concluye que en el sub examine no opera la exención aludida en el literal h) del

artículo 9º del Decreto 255 de 1992, toda vez que es necesario que las mercancías

objeto de importación hayan sido clasificadas en alguna de las partidas señaladas

en el artículo 2º del Decreto 4743 de 2005, y al no cumplir dicho presupuesto la

accionante está obligada al pago del arancel del 15%, conforme el capítulo 73 del

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Decreto 4589 de 2006, y no como se había liquidado con un pago de arancel del

0%.

Con relación a la presunta vulneración del derecho adquirido, al principio de buena

fe y confianza legítima, expone que dicho cargo no debe prosperar teniendo en

cuenta que sí existe una relación de subpartidas que gozan de beneficios

arancelarios, entre las cuales no se encuentran las subpartidas 73.04.23.00.00 ni

73.06.29.00.00, utilizadas por el declarante y la Administración respectivamente.

Además, con respecto a la licencia de importación expedida por el Ministerio de

Comercio Industria y Turismo, precisa que la DIAN es la autoridad competente para

clasificar arancelariamente las mercancías conforme las previsiones del Arancel de

Aduanas vigente al momento del ingreso de la mercancía al país y lo establecido en

el Decreto 4048 de 2008 y la Resolución 09 de 2008.

Precisa que fueron debidamente cotejados los documentos soportes de las

declaraciones de importación, que obran en los expedientes de la investigación y

fueron suministrados por el importador GAGIE CORPORATION S.A., tales como

las facturas comerciales Nos. 055905 del 7 de noviembre de 2008 y 055624 de 24

de octubre de 2008 expedidas por el proveedor JOY PIPE USA LP., en las cuales

se relaciona la mercancía consistente en: “7 od 20# STC HTTD SVC CSG TSTD

3400 PSI R-3”; las declaraciones andinas de valor Nos. 560701311223-6 y

560701311224-3 que describen la mercancía como: Tubos 7 pulgadas QD No. 20

NEX ER W-R ST&C LMTD SVC STL PIPE TSTD 3400PSI R3, y las declaraciones

de importación en las que se describe la mercancía como “tubos de entubación

casing o de producción (tubing) composición química acero al carbono”, pruebas

que permitieron concluir que la mercancía corresponde a tubería de acero, norma

de fabricación API SCT K 55, de manera que no podía ser clasificada

arancelariamente en la subpartida 73.04.23.00.00, toda vez que tal nomenclatura

corresponde a mercancía de características especiales, es decir a los tubos de

perforación (drill pipe) que no sean de acero inoxidable, situación que no se

configura en el presente caso.

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Indica que la División de Gestión de la Operación Aduanera, cumple entre otras

funciones, la de brindar apoyo técnico en las actividades relacionadas con la

clasificación arancelaria de las mercancías, tal como lo consagró el numeral 17 del

artículo 11 de la Resolución 9 de 2008, situación además ratificada en la sentencia

del Consejo de Estado de 11 de junio de 2009, Exp. 2005-00032 C.P. Dr. William

Giraldo Giraldo.

Señala que la clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria se rige

por las reglas generales interpretativas, las cuales deben aplicarse en orden de

numeración y en su estricto sentido, como lo indica la regla general de interpretación

N° 1 que establece: "Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los

Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada

legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y,

si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las

Reglas siguientes", conforme a la cual en el presente caso la partida 73.04

comprende “los tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o

acero.”

Una vez se determina la partida arancelaria se procede a aplicar la regla general de

interpretación N° 6 para la clasificación a nivel de subpartida, que indica: "La

clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está

determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de

subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido

que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla,

también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en

contrario", por lo que al seguir desdoblando la partida 73.04 se encuentra lo

siguiente:

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“7304.20 - Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) y tubos de perforación; de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas:

7304.22.00.00 - - Tubos de perforación (drill pipe) de acero inoxidable 7304.23.00.00 - - Los demás, tubos de perforación (drill pipe) (no son de acero inoxidable) 7304.24.00.00 - - Los demás, de acero inoxidable (Los que no son de perforación y son de acero inoxidable, es decir los revestimiento o entubación casing y los de producción tubing)

7304.29.00.00 - - Los demás (tubos de revestimiento - casing o de producción - tubing que no son de acero inoxidable)”

Manifiesta que conforme a lo expuesto, la mercancía denominada: tubería de acero

al carbono (tubing) sin costura, designación según norma técnica: tubería de acero,

norma de fabricación API SCT K 55, debe clasificarse en la subpartida arancelaria

73.06.29.00.00., correspondiente a “los demás, que comprende los tubos de

revestimiento –casing o de producción- tubing que no sean de acero inoxidable de

los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas”, por tratarse tubos

destinados al revestimiento y no a la perforación (fls. 119-131).

3. TRÁMITE PROCESAL

El 3 de octubre de 2012 se admitió la demanda presentada mediante agente oficioso

y se ordenó prestar caución para actuar en dicha calidad (fls. 85-87); por auto de 12

de diciembre de 2012 se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al

Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y ante la

ratificación de la agente oficiosa como apoderada de la sociedad se le reconoció

personería jurídica para actuar (fls. 100-102); el 29 de mayo de 2013 se tuvo por

contestada la demanda y se citó a los apoderados de las partes, al Agente del

Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para llevar

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a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA el día 21 de junio

de 2013 (fl. 145); el día señalado se llevó a cabo la audiencia inicial con presencia

de los apoderados de las partes y no habiendo pruebas que practicar ni decretar se

prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se

concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión

(fls. 150-157); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la

Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 196).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley se presentaron los alegatos de conclusión, la parte

demandante insiste en los argumentos propuestos en la demanda (fls.169-178).

La parte demandada reitera los planteamientos expuestos en la contestación de

la demanda (fls. 179-184).

5. MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Tercera Judicial Administrativa emitió concepto indicando que la

subpartida 73.04.23.00.00, mediante la cual se declaró la mercancía por la

demandante, como la sub partida 73.06.29.00.00, que fuere determinada por la

Administración, no se encuentran dentro de las partidas arancelarias señaladas

como exentas en el artículo 2º del Decreto 4347 de 2005.

Con relación al cargo de nulidad relativo a la vulneración de los derechos adquiridos,

el principio de buena fe y confianza legítima, señala que las actuaciones del

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Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como del Ministerio de Minas y Energía,

derivan de competencias y ámbitos diferentes al tema arancelario; y que es la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el órgano competente para proferir

clasificaciones arancelarias de las mercancías y/o definir la clasificación arancelaria

de éstas, de conformidad con el Decreto 2685 de 1999 (fls. 185-195).

6. AGENCIA NACIONAL PARA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional para Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera

instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad

previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que las Resoluciones

Nos. 1-00-223-10069 y 1-00-223-10070 del 11 de mayo de 2012, mediante las

cuales se agotó la vía administrativa, fueron notificadas personalmente a la

demandante el 16 de mayo de 2012 (fls. 74 y 81) y la demanda se presentó el 14

de septiembre de 2012 (fl. 16).

PROBLEMA JURÍDICO

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De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de 21 de

junio de 2013 (fls. 150-157), el debate se centra en determinar la legalidad de las

Liquidaciones Oficiales de Corrección Nos. 03-241-201-639-1-00090 de 17 de

enero de 2012 y 03-241-201-639-1-00118 de 20 de enero de 2012 proferidas por la

Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá; y de las Resoluciones Nos. 1-00-223-

10069 y 1-00-223-10070 del 11 de mayo de 2012, proferidas por la Subdirección de

Recurso Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN que confirman las

anteriores vía reconsideración; y de manera específica el litigio frente a los actos

acusados, conforme a los cargos de nulidad formulados, se centra en determinar:

(i) la subpartida arancelaria que le corresponde a la mercancía importada por la

sociedad demandante, atendiendo su naturaleza y características; y (ii) si la

mercancía importada se encuentran exenta de gravámenes arancelarios, de

conformidad con lo dispuesto en el Decreto 255 de 1992, adicionado por el Decreto

4743 de 2005.

PRUEBAS

• Declaración de Importación No. 192008100038589-0 presentada por

GAGIE CORPORATION S.A. el 25 de noviembre de 2008, de la

mercancía denominada “tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin

costura), de hierro o acero.-tubos de entubación (casing) o de

producción (tubing) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para

la extracción de petróleo o gas”, clasificada en la subpartida

73.04.23.00.00, liquidando un arancel del 0% (fl. 31 c.a.1)

• Declaración de Importación No. 192008100038579-7 presentada por

GAGIE CORPORATION S.A. el 25 de noviembre de 2008, de la

mercancía denominada “tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin

costura), de hierro o acero.-tubos de entubación (casing) o de

producción (tubing) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para

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la extracción de petróleo o gas”, clasificada en la subpartida

73.04.23.00.00, liquidando un arancel del 0% (fl. 44 c.a.2)

• Memorando denominado “Apoyo Técnico No. 1-03-201-245-156A del 9

de septiembre de 2011” suscrito por la Jefe de la División Gestión de la

Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá,

mediante el cual se conceptúa sobre la clasificación arancelaria de las

mercancías importadas por GAGIE CORPORATION S.A. (fls. 71-74

c.a.1)

• Requerimiento Especial Aduanero No. 005969 de 26 de octubre de

2011 proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la

Dirección Seccional de Aduanas de Bogota, por medio del cual propone

corrección a la Declaración de Importación No. 192008100038589-0

presentada por GAGIE CORPORATION S.A. el 25 de noviembre de

2008 (fls. 81-84 c.a.1)

• Requerimiento Especial Aduanero No. 005970 de 26 de octubre de

2011 proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la

Dirección Seccional de Aduanas de Bogota, por medio del cual propone

corrección a la Declaración de Importación No. 192008100038579-7

presentada por GAGIE CORPORATION S.A. el 25 de noviembre de

2008 (fl. 90-93 c.a.2)

• Respuesta a los requerimientos especiales Nos. 005969 y 005970 de

26 de octubre de 2011 presentados por GAGIE CORPORATION S.A.

el 22 de noviembre de 2011 (fls. 92-100 c.a.1 y 95-103 c.a 2)

• Liquidación Oficial de Corrección No. 03-241-201-639-1-00090 de 17

de enero de 2012 proferida por la División Gestión de la Operación

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Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (fls.116-126

c.a.1)

• Liquidación Oficial de Corrección No. 03-241-201-639-1-00118 de 20

de enero de 2012 proferida por la División Gestión de la Operación

Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (fls. 115-

125 c.a.2)

• Recursos de reconsideración interpuestos por GAGIE CORPORATION

S.A. el 13 de febrero de 2013 en contra de las liquidaciones oficiales de

corrección Nos. 03-241-201-639-1-00090 de 17 de enero de 2012 y 03-

241-201-639-1-00118 de 20 de enero de 2012 (fls. 127-137 c.a. 1 y 120-

130 c.a.2)

• Resoluciones Nos. 1-00-223-10069 y 1-00-223-10070 del 11 de mayo

de 2012, respectivamente, proferidas por la Subdirección de Recurso

Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que

confirmaron las liquidaciones oficiales de corrección recurridas (fls.178-

182 vto. c.a.1 y 177-182 vto. c.a.2)

CASO CONCRETO

Conforme a los cargos de violación y la fijación del litigio realizada en la audiencia

inicial, se procede a resolver los cargos de nulidad propuestos por la parte

demandante debiendo desatar los cargos 1 y 2 de manera conjunta.

• Violación de los artículos 2° y 6° de la Constitución Política. • Violación de los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005 -apreciación

inexacta de los hechos - improcedencia de la liquidación formulada y viabilidad de la exención aplicada.

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Manifiesta la demandante que con la expedición de los actos demandados se

vulneraron las citadas normas constitucionales al exigirse a sociedad demandante

el pago de unos tributos aduaneros a los que no hay lugar, lesionando sin justa

causa los principios de legalidad, justicia y equidad y el patrimonio económico de la

sociedad.

Señala que no obstante la diferencia de la partida arancelaria en la cual fue

clasificada la mercancía importada por la sociedad demandante y por la

Administración en los actos acusados, le era aplicable la exención prevista en el

literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992, por tratarse de tubería de uso en

la exploración petrolera, y no la prevista en el artículo 1º del Decreto 4743 de 2005,

que amplió la exención de gravámenes arancelarios a las fases de explotación,

transporte y refinación a las subpartidas arancelarias previstas en el artículo 2º de

dicha disposición, sin que se pueda entender que hubiere derogado el Decreto 255

de 1992.

Por su parte la demandada expone que ha vulnerado las normas citadas como

fundamento de los cargos de nulidad formulados, toda vez que actuó de conformidad

con sus funciones y competencia, ajustándose a los procedimientos previstos en el

Decreto 2685 de 1999 y demás normas modificatorias y concordantes.

Indica que conforme al Decreto 4743 de 2005 sí existía un listado expreso de

subpartidas sobre las cuales operaba la exención arancelaria, estableciéndose en

la misma no se encuentra relacionada la subpartida 73.06.29.00.00 determinada por

la DIAN como posición arancelaria correcta de conformidad con el arancel de

aduanas vigente, ni tampoco la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00 mediante la

cual se clasificó las mercancías por el declarante; por lo que en el sub examine no

opera la exención aludida en el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992,

toda vez que la mercancía objeto de importación no se encuentra clasificada en

ningún de las partidas arancelarias señaladas en el artículo 2º del Decreto 4743 de

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2005, y al no cumplir dicho presupuesto la accionante está obligada al pago del

arancel del 15%, conforme con el capítulo 73 del Decreto 4589 de 2006.

En primera medida procede determinar si el Decreto 255 de 1992 contiene una

exención general sobre la importación de mercancía destinada a la actividad de

exploración petrolera, que no fue modificada por el Decreto 4743 de 2005, como lo

aduce la parte demandante; o si dichas disposiciones deben aplicarse de manera

conjunta y restrictiva para determinar el acceso al beneficio tributario consistente en

la exención del arancel de aduana en la importación de las referidas mercancías,

como lo sostiene la parte demandada.

El Decreto 255 de 1992, por medio del cual se introducen algunas modificaciones

en el arancel de aduanas, dispuso una exención genérica, así:

(…) ARTICULO 8º. Salvo lo dispuesto en tratados y convenios internacionales, deróganse las exenciones de gravámenes arancelarios otorgadas a las importaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho privado. ARTICULO 9º. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones las siguientes importaciones: (…) h) La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo; (…)”

Posterior al precitado decreto, la Resolución 880 del 2 de diciembre de 2004 de la

Secretaría General de Comunidad Andina autorizó al Gobierno de Colombia para

que otorgara franquicias arancelarias a las importaciones efectuadas por entidades

gubernamentales o empresas que realizan de manera directa actividades de

exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de

productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos, de los bienes

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comprendidos en las subpartidas arancelarias listadas en el anexo de dicha

Resolución.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto 260 de 2005, por

medio del cual se adicionó el Decreto 255 de 1992, disponiendo:

“Artículo 1°. Adicionase el Decreto 255 de 1992 con el siguiente artículo:

"Artículo 9-1. Las exenciones arancelarias de que trata el literal h) del artículo 9° del presente decreto, serán aplicables a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos". Artículo 2°. La exención de gravámenes arancelarios para las actividades del sector minero y de hidrocarburos fijados en el presente decreto, será aplicable a las importaciones de las subpartidas arancelarias relacionadas a continuación, hasta el 31 de diciembre de 2005.”

Posteriormente, la Secretaría General de la Comunidad Andina a través de la

Resolución 969 del 20 de octubre de 2005, amplió la autorización para el

otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes

comprendidos en las subpartidas listadas en el anexo de la citada resolución para

las actividades extractivas, minera y petrolera, afectadas por razones de orden

público.

Asimismo, determinó que la importación debía ser efectuada por entidades

gubernamentales o empresas que realizaran de manera directa actividades de

exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de

productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos.

Con fundamento en esta autorización, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4743

del 30 de diciembre de 2005, el cual en su parte considerativa señaló:

“Que es necesario que el Gobierno Nacional otorgue algunos incentivos a la industria de hidrocarburos y de la minería, con el objeto

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de procurar que el país se convierta en un escenario atractivo para las inversiones en este sector de la economía. (…) Que con fechas 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2003, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, realizó consultas en la Secretaría General de la Comunidad Andina sobre la aplicación de franquicias arancelarias. (…) Que la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante Resolución 880 del 2 de diciembre de 2004, autorizó al Gobierno de Colombia el otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas listadas en el anexo de la citada resolución, por el término de cinco (5) años, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Que en la misma resolución la Secretaría General determinó que las importaciones deben ser efectuadas por entidades gubernamentales o por empresas que realicen de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria minera y de hidrocarburos. Que como resultado de la autorización conferida mediante Resolución No. 880 del 2 de diciembre de 2004, se expidió el Decreto 260 del 7 de febrero de 2005. (…) Que mediante Resolución No. 969 del 20 de octubre de 2005, la Secretaria General de la Comunidad Andina autorizó al Gobierno de Colombia el otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas listadas en el anexo de la citada resolución, por el término de cinco (5) años a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, los cuales si bien se encuentran en la nómina de bienes no producidos, la exención arancelaria otorgada sobre ellos será únicamente cuando sean importados para las actividades extractivas, minera y petrolera, afectadas por razones de orden público. Que en la misma resolución, la Secretaría General de la Comunidad Andina determinó que las importaciones deben ser efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realicen de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos. (…)

DECRETA:

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Artículo 1°. Adiciónase el Decreto 255 de 1992 con el siguiente artículo: Artículo 9.1. Las exenciones arancelarias de que trata el literal h) del artículo 9° del presente decreto, serán aplicables a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos. Artículo 2°. Para efectos de lo previsto en el artículo 9.1 del Decreto 255 de 1992, la exención de gravámenes arancelarios para las actividades del sector minero y de hidrocarburos fijados en el presente decreto, será aplicable a las importaciones de las subpartidas arancelarias relacionadas a continuación, por un término de cinco años. (…)

73.04.10.00.00 73.04.21.00.00 73.04.31.00.00 73.04.39.00.00 73.04.51.00.00 73.04.59.00.00 7304.90.00.00 73.05.11.00.00 73.05.12.00.00 73.05.19.00.00 73.05.20.00.00 73.05.31.00.00 73.05.39.00.00 73.05.90.00.00 73.06.90.00.00

(…) Artículo 4. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial hasta el 19 de octubre de 2010 y deroga el Decreto 260 del 7 de febrero de 2005”. (…)

Las normas citadas en precedencia permiten determinar que si bien el literal h) del

artículo 9º del Decreto 255 de 1992 estableció una exención de gravámenes

arancelarios a las importaciones de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios,

materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o la exploración de

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petróleo; a dicha disposición, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 4743

de 2005, le fue adicionado el artículo 9.1., haciendo extensiva la anterior exención

arancelaria a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la

explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la

explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos, disponiendo el

artículo 2º del Decreto 4743 de 2005 que la exención de gravámenes arancelarios

fijados para las actividades del sector minero y de hidrocarburos, sería aplicable a

las importaciones de las mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias

específicamente determinadas en dicha norma; por lo que no es de recibo la

interpretación efectuada por el demandante, en el sentido que la exención

arancelaria establecida en el Decreto 255 de 1992 se debe aplicar de manera

aislada a lo previsto en la norma que lo adicionó, esto es, en el Decreto 4743 de

2005.

Conforme lo expuesto, a efecto de determinar si el demandante frente a las

importaciones efectuadas que fueron objeto de fiscalización por la Administración

de Aduanas, tenía derecho a la exención arancelaria, procedía efectuar el análisis

y aplicación del Decreto 255 de 1992, con la adición efectuada a éste mediante el

Decreto 4743 de 2005, lo que imponía confrontar si la partida arancelaria por la cual

declaró la mercancía importada, se encontraba relacionada en el listado contenido

en el artículo 2º del Decreto 4743 de 2005, toda vez que los beneficios tributarios

son restrictivos y limitados al cumplimiento estricto de los requisitos para su acceso1.

Se constata que en las Declaraciones de Importación Nos. 192008100038589-0 y

192008100038579-7 presentadas por la sociedad demandante el 25 de noviembre

de 2008, la mercancía importada se clasificó en la subpartida 73.04.23.00.00,

liquidando un arancel del 0%, partida arancelaria que no se encuentra comprendida

1Como ha sido analizado en sentencias del 25 de septiembre de 2013, Exp. No. 25000-23-37-000-2012-00330-00, M.P. Dra. María Marcela del Socorro Cadavid Bringe, y del 23 de abril de 2014, Exp. 25000-23-37-000-2012-00358-00, M.P. Dra. Patricia Afanador Armenta.

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entre las señaladas en el artículo 2º del Decreto 4743 de 2005, como tampoco la

subpartida 73.06.29.00.00, en la cual la Administración al proferir los actos

acusados, clasificó la mercancía importada; por lo tanto se concluye que a la

mercancía importada por la sociedad GAGIE CORPORATION S.A, no es aplicable

la exención arancelaria prevista en la normatividad vigente para la época de los

hechos.

Conforme a lo expuesto, los cargos analizados no prosperan.

Derecho adquirido - articulo 73 del Código Contencioso Administrativo -

violación de los principios de buena fe y confianza legítima.

Señala que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aprobó a la Sociedad

importadora GAGIE CORPORATION S.A., la Licencia de Importación No.

20373622-17102008, que no podía ser desconocida o revocada por la DIAN sin el

consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, indicando que la exención

prevista en el Decreto 255 de 1992 para el sector petrolero, creó un beneficio en

cabeza de las personas y de los bienes que se ajusten a sus requisitos, y que a

partir del momento en que se expidió y entró a regir dicha norma, adicionada por el

Decreto 4743 de 2005, la sociedad demandante tenía un derecho abstracto frente

al disfrute de la comentada exención, el cual se consolidó como derecho adquirido

una vez acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en la referida norma y

bajo el amparo de la Licencia de Importación No. 20373622-17102008.

A su turno la demandada manifiesta que la actuación de la Administración no

desconoció derecho alguno de la actora, pues la Licencia de importación expedida

por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo a la sociedad demandante no

limita la competencia de la DIAN de efectuar la clasificación arancelaria de las

mercancías importadas de conformidad con la normatividad vigente que regula el

ingreso de la mercancía y las exenciones aplicables.

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Ha de precisar la Sala que las exenciones tributarias están taxativamente previstas

en ley, por lo que para tener derecho a ellas el contribuyente debe cumplir con los

requisitos establecidos en la ley. En esa medida, la licencia de importación No.

20373622-17102008 otorgada el 29 de octubre de 2008 a la sociedad demandante

por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, visible a folios 47 a 53 c.a.1 y

142 a 147 c.a.2, no constituye una habilitación per se del beneficio pretendido, ni

limita las facultades del ente fiscalizador de verificar el cumplimiento de los

requisitos para la procedencia de la exención, por lo que el cargo formulado no

prospera.

Finalmente, respecto a la condena en costas y agencias en derecho, la Sala se

abstendrá de imponer dicha condena en consideración a que el numeral 9 del

artículo 95 de la Constitución establece como uno de los deberes de los ciudadanos

el de “Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de

conceptos de justicia y equidad”. Bajo dicho concepto debe entenderse que la

política fiscal del Estado se encamina, conforme a su poder tributario, a hacer

efectivos los fines y cometidos estatales a través del recaudo de expensas

constitutivas de impuestos tasas y contribuciones.

Ahora bien, toda vez que dicho recaudo no comporta un ingreso privado sino que

se constituyen como verdaderos recursos públicos, éstos se destinan a la

satisfacción de intereses generales que permitan, como se advirtió, la satisfacción

de los fines y cometidos estatales, y en últimas el bien común, es decir se justifica

como un interés publico en la medida en que el mismo pretende asegurar el

desarrollo de acciones e inversiones propias de la actividad Estatal, como lo ha

expuesto la Corte Constitucional en sentencia C-445 del 4 de octubre de 1995, M.P.

Dr. Alejandro Martínez Caballero2.

2 “(…) La función de las autoridades es no sólo proclamar los derechos fundamentales sino, y tal vez sobre todo, hacer efectivos esos derechos en la vida cotidiana de las personas. Sólo de esa manera se puede lograr que la igualdad entre las personas sea real y efectiva (CP art. 13º). Ahora bien, para poder desarrollar sus actividades, cumplir sus fines y realizar los valores que encarna el

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Teniendo en cuenta que la política fiscal del Estado y en concreto la política

tributaria comporta un interés general y público, y que la controversia planteada en

el presente caso se circunscribe a un tema de carácter tributario, se concluye que

en el presente proceso se ventila un interés público y por ende no es procedente la

condena en costas prevista en el artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO. NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda

SEGUNDO. No se condena en costas y agencias en derecho.

TERCERO. En firme, archívese el expediente previa devolución de los

antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del

proceso. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

ordenamiento constitucional, las autoridades públicas requieren permanentemente de recursos, puesto que no sólo ciertas necesidades sólo pueden ser satisfechas mediante prestaciones públicas sino que, además, muchos de los derechos fundamentales que en apariencia implican un deber estatal de simple abstención -los llamados derechos humanos de primera generación o derechos civiles y políticos- en la práctica requieren también intervenciones constantes del Estado. En efecto, el goce de estos derechos por las personas requiere, por ejemplo, una eficaz administración de justicia y una diligente labor de la Fuerza Pública, a fin de que se garantice una convivencia pacífica entre los colombianos. “

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LAS MAGISTRADAS

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

PATRICIA AFANADOR ARMENTA

MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE