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ASAMBLEA LEGISLATIVA REPÚBLICA DE PANAMÁ LEGISPAN SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES, HECHO EN PANAMA, EL 21 DE ENERO DE 1999. Número: Año: Tipo de Norma: Referencia: LEY 5 1999 Titulo: Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA Fecha(dd-mm-aaaa): 03-05-1999 Gaceta Oficial: 23793 Publicada el: 11-05-1999 DER. INTERNACIONAL PÚBLICO , DER. ECONÓMICO Y DE LA INTEGRACIÓN Inversiones extranjeras, Inversiones, Acuerdos multilaterales, Tratados, acuerdos y convenios internacionales Rollo: Posición: 177 460 Páginas: 9 Tamaño en Mb: 1.504 Rama del Derecho: Palabras Claves:

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ASAMBLEA LEGISLATIVAREPÚBLICA DE PANAMÁ

LEGISPAN

SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y ELGOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCADE LAS INVERSIONES, HECHO EN PANAMA, EL 21 DE ENERO DE 1999.

Número:

Año:

Tipo de Norma:

Referencia:

LEY

51999

Titulo:

Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA

Fecha(dd-mm-aaaa):03-05-1999

Gaceta Oficial: 23793 Publicada el:11-05-1999

DER. INTERNACIONAL PÚBLICO , DER. ECONÓMICO Y DE LA INTEGRACIÓN

Inversiones extranjeras, Inversiones, Acuerdos multilaterales, Tratados,acuerdos y convenios internacionales

Rollo: Posición:177 460

Páginas: 9 Tamaño en Mb: 1.504

Rama del Derecho:

Palabras Claves:

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ACUERDO DE COOPERACIÓNENTRE

LA ASAMBLEA NACIONALY

EL MINISTERIO DE RELACIONESEXTERIORES

2006

Para contribuir con la difusión y el conocimiento de

la Normativa Internacional, incluimos una versión

en formato PDF, que permite copiar y pegar su

contenido en un procesador de palabras.

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G.O. 23793

ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA

ASAMBLEA LEGISLATIVALEY N° 5

(De 3 de mayo de 1999)

Por la cual se aprueba el aprueba el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LAREPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBAPARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVRSIONES,hecho en Panamá, el 27 de enero de 1999

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA:

ARTICULO 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNODE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIBRNO DE LA CUBA PARA LAPROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES, que a laletra dice:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y ELGOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA PARA LA PROMOCION Y

PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVRSIONES

El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República de Cuba, enadelante denominados "las Partes Contratantes" ;

En el deseo de desarrollar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambosEstados;

Deseosos de crear y mantener condiciones favorables para las inversiones deinversionistas de un Estado en el territorio del otro Estado, y

Reconociendo que el incentivo y la recíproca protección, en base al presenteAcuerdo, de tales inversiones contribuirán a estimular las iniciativas empresariales en esteterreno,

Han convenido cuanto sigue:

ARTICULO 1DEFINICIONES

Para los fines del presente Acuerdo:

1. Como "inversión" se comprende cualquier tipo de bien invertido en relacióncon actividades económicas por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio dela otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y regulaciones de esta última,incluyendo, en particular, aunque no exclusivamente:

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a) bienes muebles e inmuebles, como también cualquier otro derechoreal, tales como hipotecas, derechos. reales de garantía sobre propiedad de terceros,reclamaciones y otros derechos similares;

b) títulos, acciones y obligaciones de una sociedad, y cualquier otraforma de participación en una sociedad;

c) créditos financieros por sumas de dinero o cualquier otro derechopara obligaciones o servicios conforme a un contrato con valor económico;

d) derechos de propiedad intelectual, en particular derechos de autor,marcas comerciales, patentes, modelos industriales, procesos tecnológicos, "Know-how",secretos comerciales, nombres comerciales, "goodwill", relacionados con la inversión;

e) derechos o permisos conferidos por la ley, por contrato o por actosadministrativos, incluyendo concesiones para la prospección, cultivo, extracción oexplotación de los recursos naturales.

Cualquier cambio en 1a forma en que se inviertan los bienes no afecta su carácter deinversiones. La reinversión de las ganancias obtenidas de una inversión gozarán deltratamiento establecido en este Acuerdo.

2. Por "inversionista" se Comprende cualquier persona natural o jurídica de unaParte Contratante que realice inversiones en el territorio- de la otra Parte Contratante.

a) Por "persona natural" se comprende:

i) con respecto a la República de Panamá: aquellos que seannacionales de ese Estado conforme a sus leyes.

ii) con respecto a la República de Cuba: aquellos que seanciudadanos de ese Estado conforme a sus leyes y tengan residencia permanente en elterritorio nacional.

b) por "persona jurídica" se comprende las entidades jurídicas,incluyendo sociedades, corporaciones o asociaciones comerciales o cualquier otra entidadconstituida o debidamente organizada de otra manera según la legislación de las PartesContratantes.

3. Por "ingresos" se comprenden las sumas generadas por una inversiónincluyendo, en particular, aunque no exclusivamente, las ganancias, intereses, rentas decapital, acciones, dividendos, regalías y compensaciones.

4. Por "territorio" se comprende el territorio de la República de Panamá y elterritorio de la República de Cuba, así como las zonas marítimas, incluyendo el fondomarino y el subsuelo adyacente a los limites exteriores de las aguas territoriales de

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cualquiera de los dos territorios, sobre los cuales el Estado en cuestión ejerce derecho desoberanía y jurisdicción de acuerdo con el Derecho Internacional.

ARTICULO 2PROMOCION y PROTECCION DE LA INVRSIONES

1. Cada una de las Partes Contratantes estimulará y creará condicionesfavorables, conforme a sus leyes y. regulaciones, para que los inversionistas de la otra ParteContratante realicen inversiones en su territorio, admitiendo, las mismas en consonanciacon sus leyes y regulaciones.

2. Cada una de las Partes Contratantes, en el ámbito de su propio territorio,acordará para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, un tratojusto y equitativo y plena protección y seguridad en todo momento.

3. Sin menoscabo de sus respectivas legislaciones, cada una de las PartesContratantes creará condiciones favorables para el otorgamiento de visas y permisos detrabajo necesarios en su territorio para que los ciudadanos de la otra Parte Contratantepuedan realizar las actividades relacionadas con la inversión.

ARTICULO 3TRATAMIENTO NACIONAL Y DE NACION MAS FAVORECIDA

1. Cada una de las Partes Contratantes, en el ámbito de su propio territorio,acordará para las inversiones y para las ganancias de los inver5ionistas de la otra ParteContratante un trato justo y equitativo y no menos favorable que el que la misma acuerdapara las inversiones y ganancias de sus propios inversionistas o para las inversiones yganancias de inversionistas de un tercer Estado.

2. Cada una de las Parte Contratantes, en el ámbito de su propio territorio,acodará para los inversionistas de la otra Parte Contratante, en relación con gestión,mantenimiento, uso, disfrute o disposición de las inversiones, un trato justo y equitativo yno menos favorable que el que la misma acuerda para sus inversionistas o para losinversionistas de un tercer Estado.

3. Se confirma que las inversiones o réditos mencionados en los párrafos (1) y(2) anteriores son aquellos regidos por la legislación nacional que cubre la inversiónextranjera y que el tratamiento previsto en los párrafos (1) y (2) anteriores debe aplicarse alo dispuesto en los artículos del 1 al 11 de este Acuerdo.

4. Las disposiciones de los párrafos (1) Y (2) del presente Articulo no debenconsiderarse como una cláusula que obligue a una Parte Contratante a extender a losinversionistas de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento,preferencia o privilegio proveniente de:

a) Cualquier unión aduanera. zona de libre comercio, unión monetaria ocualquier acuerdo internacional similar conducente a la formación de dichas uniones o

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instituciones, o cualquier otra forma de cooperación regional de los cuales cualquiera de lasPartes Contratantes es o puede ser parte.

b) Cualquier acuerdo internacional o acuerdo referente total oprincipalmente al régimen tributario.

ARTICULO 4RESARCIMIENTO POR PERDIDAS

l. En caso de que los inversionistas de una de las Partes Contratantes sufranpérdidas sobre sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, causadas porguerras u otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional, revueltas,insurrección o disturbios, la Parte Contratante donde se ha realizado la inversión ofrecerácon relación a la restitución, compensación, indemnización u otro acuerdo, un tratamientono menos favorable que el que la misma reserva par d sus propios inversionistas o parainversionistas de un tercer Estado.

Los pagos correspondientes serán libremente transferibles y se ejecutarán sindilación innecesaria en moneda libremente convertible.

2. Sin que esto vaya en detrimento del párrafo (1) del presente Articulo, losinversionistas de una de las Partes Contratantes que en cualquiera de las situacionesmencionadas en ese párrafo sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratantecomo resultado de:

a) ocupación de sus propiedades por las fuerzas o autor autoridades dela última Parte Contratante,

b) destrucción de sus propiedades por las fuerzas o autoridades de laultima Parte Contratante la cual no haya sido producida por acciones combativas o que nohaya sido requerida por la necesidad de la situación, recibirán una Justa y adecuadacompensación por las pérdidas sufridas durante el periodo de ocupación o como resultadode la destrucción de sus propiedades. Los pagos correspondientes serán librementetransferibles y se harán sin dilación innecesaria en moneda libremente convertible.

ARTICULO 5EXPROPIACION

l. Las inversiones de inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes noserán nacionalizadas, expropiadas o sometidas a medidas que tengan efectos equivalentesentes a nacionalización o expropiación (denominado en lo adelante "expropiación") en elterritorio de la otra Parte Contratante, a no ser que lo mencionado se realice por utilidadpública o interés social, mediante proceso legal, sobre bases no discriminatorias y mediantela apropiada, pronta y efectiva indemnización. La indemnización será equivalente al valorefectivo del mercado de la inversión expropiada Inmediatamente antes del momento en quela expropiación o las decisiones de expropiar hayan sido anunciadas o publicadas y debeincluir los intereses devengados hasta el momento en que se hace efectivo su pago. Esta

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indemnización se hará de forma inmediata y realizable, en moneda libremente convertible yserá libremente transferible.

2. El inversionista afectado tendrá derecho, conforme a la legislación de la arteContratante que realiza la expropiación, a una pronta revisión de su caso y de lavalorización de su inversión, por parte de las autoridades judiciales u otras autoridadesindependientes de esa Parte Contratante, en consonancia con los principios establecidos enel presente Articulo.

3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente Articulo se aplicarán, además,cuando una Parte Contratante realice la expropiación de los bienes de una compañíaestablecida o constituida conforme a las leyes vigentes en su territorio y en los cuales losinversionistas de la otra Parte Contratante poseen acciones.

ARTICULO 6TRASFERENCIAS

1. Cada Parte Contratante garantizará la libre transferencia de los pagosrelacionados con las inversiones y las ganancias. Las transferencias se harán de formainmediata y sin restricciones después del pago de cualquier impuesto vencido, en la monedalibremente convertible que se acuerde e incluirán, en particular, aunque no exclusivamente:

a) el capital y las sumas adicionales para mantener o incrementar lainversión;

b) ganancias, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;

c) fondos de reembolso de préstamos;

d) royalties o comisiones;

e) ingresos provenientes de la venta o liquidación de la inversión;

f) ingresos de las personas naturales sujetas a las leyes y regulacionesde la Parte Contratante donde se realiza la inversión.

2. Para los fines del presente Acuerdo, las tasas cambiarias serán las tasasvigentes en el momento en que se hace la transferencia para las operaciones corrientes, a noser que se acuerde lo contrario.

ARTICULO 7SUBROGACIÓN

l. el caso de que una Parte Contratante o una de sus instituciones designadashagan un pago a su propio inversionista conforme a una garantía de seguro contra riesgosno comerciales para las inversiones efectuadas en el territorio de la otra Parte Contratante,la última Parte Contratante reconocerá:

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a) la asignación, ya sea por medio de la ley o por transacción legal enese país, de cualquier derecho o reclamación del inversionista a la primera ParteContratante o sus instituciones designadas, así como,

b) que la primera Parte Contratante o sus instituciones designadas estánfacultadas en virtud de la subrogación para ejercer dichos derechos y hacer cumplir lasreclamaciones de dichos inversionistas y deberá asumir las obligaciones relativas a lainversión.

2. Los derechos y reclamaciones subrogados no excederán los derechos yreclamaciones originales del inversionista.

3. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en tal virtudhaya asumido sus derechos y en tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dichoinversionista no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a 1a otra Parte Contratante,salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.

ARTICULO 8CONCILIACION DE LAS CONTROVERSIAS ENTRE UN INVRSIONISTA Y

UNA PARTE CONTRATANTE

l. Las controversias que pudieran surgir entre un inversionista de una de lasPartes Contratantes y la otra Parte Contratante con relación a las inversiones realizadas enel territorio de esa Parte Contratante deberán, de ser posible, ser conciliadas por las Partesen disputa de forma amigable.

2. Si una controversia entre un inversionista de una de las Partes Contratantes yla otra Parte Contratante no pudiera ser resuelta dentro de los seis meses a partir de la fechade su inicio por escrito, la misma podrá ser sometida a elección del inversionista, a:

a) un Tribunal competente de la Parte donde se realizó la inversión,

b) el Tribunal Arbitral de la Cámara Internacional de Comercio enParís: o

c) un Tribunal Arbitral Internacional ad hoc constituido según elReglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho MercantilInternacional (CNUDMI).

Con este fin, cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocablepara que toda diferencia pueda ser sometida a arbitraje.

3. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunalcompetente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión o a un tribunalarbitral la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.

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Estas reglas pueden ser modificadas mediante acuerdo escrito de las partes en causa.El laudo del Tribunal Arbitral es terminante y tiene carácter vinculante para las partes enlitigio.

ARTICULO 9CONCILIACION DE LAS CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES

CONTRTANTES

l. Las controversias entre las Partes Contratantes sobre la interpretación yaplicación del presente Acuerdo, deberán, cuando sea posible, ser conciliadas por medio deconsultas o negociaciones.

2. En el caso en que tales controversias no puedan ser conciliadas en un plazode seis meses, las mismas serán sometidas, a solicitud de una de las Partes, a un TribunalArbitral, en conformidad con las disposiciones del presente Artículo.

3. El Tribunal Arbitral se constituirá, para cada caso individual, de la siguientemanera: dentro de dos meses, a partir del momento en el cual se reciba la solicitud dearbitraje. Cada una de las Partes nombrará un miembro del Tribunal. Los dos miembrosdeberán seguidamente, seleccionar a un ciudadano de un tercer Estado quien, poraprobación de ambas Partes, actuará como Presidente del Tribunal (en lo adelante definido"Presidente"). El Presidente será nombrado en los tres meses a partir de la fecha denombramiento de los otros dos miembros.

4. Si en los plazos fijados en el párrafo 3) del presente Articulo no hubiesensido todavía efectuado los nombramientos, cada una de las Partes Contratantes podrá enviaruna solicitud al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para hacer efectivo losnombramientos. En el caso de que el Presidente sea ciudadano de una de las PartesContratantes o que no le sea posible realizar tal función, se solicitará al Vicepresidente de laCorte que efectúe el nombramiento. En el caso de que el Vicepresidente sea ciudadano deuna de las Partes Contratantes o que no le sea posible realizar tal. función, el miembro de laCorte Internacional de Justicia que le sigue en orden de antigüedad y que no sea ciudadanode ninguna de las Partes Contratantes será invitado a efectuar el nombramiento.

5. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y su decisi6n tendrá carácterdefinitivo y obligatorio. Cada una de las Partes Contratantes deberá pagar los gastos de supropio árbitro y los de su representación en e1 proceso. Los gastos del Presidente así comolos restantes estarán a cargo de las dos Partes Contratantes a partes iguales. El TribunalArbitral establecerá su propio reglamento.

ARTICULO 10APLICAIÓN DE OTRAS NORMAS Y COMPROMISOS ESPECIALES

Si las disposiciones de la ley de cualquiera de las Partes Contratantes o lasobligaciones conforme al derecho internacional existentes en la actualidad o establecidas enel futuro entre las Partes Contratantes, además del presente Acuerdo, contiene reglas, yasean generales o especificas mediante las cuales las inversiones realizadas por

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inversionistas de la otra Parte Contratante tienen derecho a recibir un tratamiento másfavorable que el acordado en el presente Acuerdo, dichas reglas prevalecerán, en la medidaen que sean más favorables, sobre el presente Acuerdo.

ARTICULO 11APLICAIÓN DEL PRESENTE ACUERDO

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a las inversiones realizadas porinversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra ParteContratante tanto antes como después de su entrada en vigor, siempre que las mismas esténoperando legalmente, pero no se aplicarán a las controversias que hayan surgido, antes desu entrada en vigor, en relación con las inversiones.

ARTICULO 12ENTRADA EN VIGOR, PRORROGA, DENUCIA

l. El presente Acuerdo está sujeto a la aprobación, conforme a losrequerimientos constitucionales internos de ambas partes Contratantes, y entrará. en vigor apartir de la última fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes le notifique a la otraParte Contratante dicha aprobación.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo de diez años losucesivo se mantendrá en vigor automáticamente por un período de diez años, a no ser quecualquiera de las Partes Contratantes le notifique por escrito a la otra Parte Contratante, unaño antes de la fecha de expiración del período inicial, su intención de denunciarlo.Transcurridos los diez primero años de vigencia, el Acuerdo podrá ser denunciado encualquier momento por cualquiera de las Partes Contratantes, con un preaviso de docemeses.

3. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en el presente Acuerdoseguirán aplicándose durante un periodo de diez años a partir de la fecha de su denuncia, alas inversiones efectuadas antes de la misma.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados por susrespectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Panamá, a los 27 días del mes de enero de 1999, en idioma español, siendoambos textos igualmente idénticos.

POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA REPUBLICA DE CUBA (Fdo .) (Fdo. ) JORGE EDUARDO RITTER IBRAHIM FERRADAZ Ministro de Relaciones Ministro para la Inversión Exteriores Extranjera y la Colaboración Económica

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ARTICULO 2. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 20 díasdel mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

El presidente (a.i.),

JUAN MANUEL PERALTA RIOS

El Secretario General (a.i),

JOSE DIDIMO ESCOBAR

ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. -PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 3 DE MAYO DE 1999.

ERNESTO PEREZ BALLADARES PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

JORGE EDUARDO RITTER MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

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ACUERDO ENTR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PAN Y ELGOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUB PAR LA PROMION'"Y:

PROTECCION RECIPRO DE INVRSIONES'"-

El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno dela República de Cuba, en adelante denominados "las PartesContratantes'" ;

En el deseo de desarrol lar la cooperación económica enbeneficio mutuo de ambos Estados;

Deseosos de crear y mantener condicioneslas inversiones de inversionistas de unterritorio del otro Estado, y

favorables paraEstado en el

"

Reconociendo que el incentivo y la reciproca protección,en base al presente Acuerdo, de tales inversionescontribuirán a estimular las iniciativas empresariales eneste terreno,

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Han convenido cuanto sigue:

ARTICU 1DEFINICIONES

Para los fines del presente Acuerdo:. .. ,

i

1. Como" inversión'" se comprende cualquier tipo debien invertido en relación con actividades económicas por uninversionista de una Parte Contratante en el territorio dela otra Parte Contratante, de acuerdo con -,. las leyes yregulaciones de esta última, incluyendo, en particular,aunque no exclusivamente:

a) bienes muebles e inmuebles, comocualquier otro derecho real, tales como hipotecas,reales de garantia sobre propiedad dereclamaciones y otros derechos similares;

tambiénderechos

terceros,

b) titulas, acciones y obligaciones de unasociedad, y cualquier otra forma de participación en unasociedad;

c) créditos financieros por sumascualquier otro derecho para obligacionesconforme a un contrato con valor económico;

de dinero oo servicios

d) derechos de propiedad intelectual, enparticular derechos de autor, marcas comerciales, patentes,modelos industriales, procesos tecnológicos, "Know-how",secretos comerciales, nombres comerciales, "goodwill"',relacionados con la inversión;

e) derechos o permisos conferidos por la ley, porcontrato o por 'actos administrativos, incluyendo concesionespara la prospección, cul ti va, extracción o explotación delos recursos naturales.

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Cualquier cambio en la fO:::;1,a en que se inviertan losbienes no afecta su carácter de inversiones. La reinversiónde las ganancias obtenidas de una inversión gozarán deltratamiento establecido en este Acuerdo.

2. Por "inversionista" se comprende cualquier personanatural o jurídica de una Parte Contratante que realiceinversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.

a) Por "persona natural" se comprende:

i) con respecto a la República de Panamá:aquellos que sean nacionales de ese Estado conforme a susleyes.

ii)aquellos que seanleyes y tengan sunacional.

con respecto a la República de Cuba:ciudadanos de ese Estado conforme a susresidencia permanente en el territorio

b) por "persona jurídica" seentidades jurídicas, incluyendo sociedades,asociaciones comerciales o cualquierconstituida o debidamente orga~izada de otralegislación de las Partes Contratantes.

comprende lascorporaciones ootra entidad

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3. Por "ingresos'" se comprenden las sumaspor una inversión incluyendo, en particular,exclusivamente, las ganancias, intereses, rentasacciones, dividendos, regalias y compensaciones.

4. Por "territorio" se comprende el territorio de laRepública de Panamá y el territorio de la República de Cuba,así como las zonas, mari timas, incluyendo el fondo marino yel subsuelo adyacente a los limites exteriores de las aguasterri toriales de cualquiera de los dos territorios, sobrelos cuales el Estado en cuestión ejerce derecho de soberaníay jurisdicción de acuerdo con el Derecho Internacional.

ARTICU 2PRION y PROTECCION DE LA INVRSIONES

1. Cada una de las Partes Contratantes estimulará ycreará condiciones favorables, conforme a sus leyes yregulaciones, para que los inversionistas de la otra ParteContratante realicen inversiones en su territorio,adri tiendo las mismas en . consonancia con sus leyes yregulaciones.

2. Cada una de las Partes Contratantes, en el ámbitode su propio territorio, acordará para las inversiones delos inversionistas de la otra Parte Contratante, un tratojusto y equitativo y plena protección y seguridad en todomomento.

3. Sin menoscabo de sus respectivas legislaciones,cada una de las Partes Contratantes creará condicionesfavorables para el otorgamiento de visas y permisos detrabajo necesarios en su territorio para que los ciudadanos

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de la otra Parte Contratante puedan realizar las actividadesrelacionadas con la inversión.

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ARTICU 3TRATAMIENTO NACIONA Y DE NAION MA FAVORECIDA

1. Cada una de las Partes Contratantes, en el ámbitode su propio territorio, acordará para las inversiones ypara las ganancias de los inversionistas de la otra ParteContratante un trato justo' y equitativo y no menos favorableque el que la misma acuerda para las inversiones y gananciasde sus propios inversionistas O para las inversiones yganancias de inversionistas de un tercer Estado.

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2. Cada una de las Parte Contratantes, en el ámbito desu propio territorio, acordará para los inversionistas de laotra Parte Contratante, en relación con la gestión,mantenimiento, uso, disfrute o disposición de lasinversiones, un trato justo y equitativo y no menosfavorable que el que la misma acuerda para susinversionistas o para los inversionistas de un tercerEstado.

3. Se confirma que las inversiones o réditosmencionados en los párrafos (l) Y (2) anteriores sonaquellos regidos por la legislación nacional que cubre lainversión extranjera y que el tratamiento previsto en lospárrafos (1) y (2) anteriores debe aplicarse a lo dispuestoen los artículos del 1 al 11 de este Acuerdo.

4. Las disposiciones de los párrafos (1) Y (2) delpresente Artículo no deben considerarse como una cláusulaque obligue a una Parte Contratante a extender a losinversionistas de la otra Parte Contratante los beneficiosde cualquier tratamiento, preferencia o privilegioproveniente de:

a) Cualquier union aduanera, zona de librecomercio, unión monetaria o cualquier acuerdo internacionalsimilar conducente a la formación de dichas uniones oinsti tuciones, o cualquier otra forma de cooperaciónregional de los cuales cualquiera de las Partes Contratanteses o puede ser parte.

b) Cualquier acuerdo internacional o acuerdoreferente total o principalmente al régimen tributario.

ARTICULO 4RESACIMIENTO POR PERDIDAS

1. En caso de que los inversionistas de una de las PartesContratantes sufran pérdidas sobre sus inversiones en elterritorio de la otra Parte Contratante, causadas por guerrasu otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional,revueltas, insurrección o disturbios, la Parte Contratantedonde se ha realizado la inversión ofrecerá con relación ala restitución, compensación, indemnización u otroacuerdo, un tratamiento no menos favorable que el que la

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la misma reserva para sus propios inversionistas O parainversionistas de un tercer Estado.

Los pagos correspondientes serán librementetransferibles Y se ejecutarán sin dilación innecesaria enmoneda libremente convertible.

2. Sin que esto vaya en detrimento del párrafo (i) delpresente Artículo, los inversionistas de una de las PartesContratantes que en cualquiera de las situacionesmencionadas en ese párrafo sufran pérdidas en el territoriode la otra Parte Contra tartte como resultado de:

a) ocupación de sus propiedades por las fuerzas oautoridades de la última Parte Contratante,

b) destrucción de sus propiedades por las fuerzaso autoridades de la última Parte Contratante la cual no hayasido producida por acciones combativas o que no haya sidorequerida por la necesidad dE: la situación, recibirán unajusta y adecuada compensación por las pérdidas sufridasdurante el período de ocupación o como resultado de ladestrucción de sus propiedades. Los pagos correspondientesserán libremente transferibles Y se harán sin dilacióninnecesaria en moneda libremente convertible.

ARTICULO 5E XPROP IAC ION

1. Las inversiones de inversionistas de cualquiera delas Partes Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadaso sometidas a medidas que tengan efectos equivalentes anacionalización o expropiación (denominado en lo adelante"expropiación") en el territorio de la otra ParteContratante, a no ser que lo mencionado se realice porutilidad pública o interés social, mediante proceso legal,sobre bases no discriminatorias Y mediante la apropiada,pronta y efectiva indemnización. La indemnización seráequivalente al valor efectivo del mercado de la inversiónexpropiada inmediatamente antes del momento en que laexpropiación o las decisiones de expropiar hayan sidoanunciadas o publicadas y debe incluir los interesesdevengado s hasta el momento en que se hace efectivo su pago.Esta indemnización se hará de forma inmediata y realizable,en moneda libremente convertible y será librementetransferible.

2. El inversionista afectado tendrá derecho, conformea la legislación de la Parte Contratante que realiza laexpropiación, a una pronta revision de su caso y de lavalorización de su inversión, por parte de las autoridadesjudiciales u otras autoridades independientes de esa ParteContratante, en consonancia con los principios establecidosen el presente Artículo.

3. Las disposiciones del párrafo i del presenteArticulo se aplicarán, además, cuando una Parte Contratanterealice la expropiación de los bienes de una compafiiaestablecida o constituida conforme a las leyes vigentes ensu territorio y en la cual los inversionistas de la otraParte Contratante poseen acciones.

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ARTICUL 6TRSFERENCIAS

1. Cada Parte Contratante garantizará la libretransferencia de los pagos relacionados. con las inversionesy las ganancias. Las transferencias se harán de formainmediata y sin restricciones después del pago de cualquierimpuesto vencido, en la moneda libremente convertible que seacuerde e incluirán, en particular, aunque noexclusivamente:

a) el capital y las sumas adicionales paramantener o incrementar la inversión;

b) ganancias,ingresos corrientes;

intereses, di videndos y otros

el fondos de reembolso de préstamos;

d) royalties o comisiones;

e) ingresos provenientesliquidación de la inversión;

de la venta o

f) ingresos de las personas naturales suj etas alas leyes y regulaciones de la Parte Contratante donde serealiza la inversión.

2. Para los fines del presente Acuerdo, las tasascambiarias serán las tasas vigentes en el momento en que sehace la transferencia para las operaciones corrientes, a noser que se acuerde lo contrario.

ARTICUL 7SUBIÓN

i. En el caso de que una Parte Contratante o una desus insti tuciones designadas hagan un pago a su propioinversionista conforme a una garantia de seguro contrariesgos no comerciales para las inversiones efectuadas en elterri torio de la otra Parte Contratante, la última ParteContratante reconocerá:

a) la asignación, ya sea por medio de la ley opor. transacción legal en e.se pais, de cualquier derecho oreclamación del inversionista a la primera Parte Contratanteo sus instituciones designadas, asi como,

b) que la primera Parte Contratante o susinsti tuciones designadas están facul tadas en virtud de lasubrogación para ej ercer dichos derechos y hacer cumplirlas reclamaciones de dichos inversionistas y deberá asumirlas obligaciones relativas a la inversión.

2 . Losexcederán' losinversionista.

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3. Cuando una Parte Contratante haya pagado a suinversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos yprestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales

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~derechos y prestaciones ?- la otra Parte Contratante, salvoautorización expresa de la primera Parte Contratante.

ARTICULO 8CONCILIACION DE LA CONTROVERSIAS ENTRE UN INVRSIONISTA Y

UN PARTE CONTRTANTE

i. Las controversias que pudieran surgir entre uninversionista de una de las Partes Contratantes y la otraParte Contratante con relación a las inversiones realizadasen el territorio de esa Parte Contratante deberán, de serposible, ser conciliadas por las Partes en disputa de formaamigable.

2. Si una controversia entre un inversionista de unade las Partes Contratantes y la otra Parte Contratante nopUdiera ser resuelta dentro de los seis meses a partir de lafecha de su inicio por escri to, la misma podrá ser sometidaa elección del inversionista, a:

a) un Tribunal conipetente de la Parte donde serealizó la inversión,

b) el Tribunal ArbitralInternacional de Comercio en París; o

de la Cámara

c) un Tribunal Arbitral Internacional ad hocconstituido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisiónde las Naciones Unidas para el Derecho MercantilInternacional (CNUDMI).

Con este fin, cada Parte Contratanteconsentimiento anticipado e irrevocable paradi ferencia pueda ser sometida a arbi traj e.

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3. Una vez que el inversionista haya remitido lacontroversia al tribunal competente de la Parte Contratanteen cuyo territorio se efectuó la inversión o a un tribunalarbitral, la elección de uno u otro procedimiento serádefini ti va.

Estas reglas puedenescri to de las partesArbi tral es terminantepartes en li tigio.

ser modificadas mediante acuerdoen causa. El laudo del Tribunal

y tiene carácter vinculante para las

ARTICULO 9CONCILIACION DE LA CONTROVERSIAS ENTR LA PARTES

CONTRATANTES

i. Las controversias entre las Partes Contratantessobre la interpretación y aplicación del presente Acuerdo,deberán, cuando sea posible, ser conciliadas por medio deconsul tas o negociaciones.

2. En el caso en que tales controversias no puedan serconciliadas en un plazo de seis meses, las mispas_ seránsometidas, a solicitud de una de las partes(,~"~~ "\in "TrlbunalArbitral, en conformidad con las disposicio~es del presenteArticulo.

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.3. El Tribunal Arbitral se constituirá, para cada caso

individual, de la siguiente manera: dentro de dos meses, apartir del momento en el cual se reciba la solicitud dearbi traj e. Cada una de las Partes nombrará un miembro delTribunal. Los dos miembros deberán seguidamente,seleccionar a un ciudadano de un tercer Estado quien, poraprobación de ambas Partes, actuará como Presidente delTribunal (en lo adelante definido "Presidente"). ElPresidente será nombrado en los tres meses a partir de lafecha de nombramiento de los otros dos miembros.

4. Si en los plazos fij ados en el párrafo 3) delpresente Articulo no hubiesen sido todavia efectuado losnombramientos, cada una de las Partes Contratantes podráenviar una solicitud al Presidente de la Corte Internacionalde Justicia para hacer efectivo los nombramientos. En elcaso de que el Presidente sea ciudadano de una de las PartesContratantes o que no le sea posible realizar tal función,se solicitará al Vicepresidente de la corte que efectúe elnombramiento. En el caso de que el Vicepresidente seaciudadano de una de las Partes Contratantes o que no le seaposible realizar tal función, el miembro de la CorteInternacional de Justicia que le sigue en orden deantigüedad y que no sea ciudadano de ninguna de las PartesContratantes será invitado a efectuar el nombramiento.

5. El Tribunal decidirá por mayoria de votos y sudecisión tendrá carácter defini ti va y obligatorio. Cada unade las Partes Contratantes deberá pagar los gastos de supropio árbitro y los de su representación en el proceso.Los gastos del Presidente así como los restantes estarán acargo de las dos Partes Contratantes a partes iguales. ElTribunal Arbitral establecerá su propio reglamento.

ARTICULO 10APLICACIÓN DE OTR NORM Y COMROMISOS ESPECIAS

--'Si las disposiciones de la ley de cualquiera de las

Partes Contratantes o las obligaciones conforme al derechointernacional existentes en la actualidad o establecidas enel futuro entre las Partes Contratantes, además del presenteAcuerdo, contiene reglas, ya sean generales o especificasmediante las cuales las inversiones realizadas porinversionistas de la otra Parte Contratante tienen derecho arecibir un tratamiento más favorable que el acordado en elpresente Acuerdo, dichas reglas prevalecerán, en la medidaen que sean más favorables, sobre el presente Acuerdo.

ARTICU 11APLICAIÓN DEL PRESENTE ACUERDO

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán alas inversiones realizadas por inversionistas de cualquierade las Partes Contratantes en el territorio de la otra ParteContratante tanto antes como después de su entrada en vigor,siempre que las mismas estén operando legalmente, pero no seaplicarán a las, controversias que hayan surgido, antes de suentrada en vigor, en relación con las inversiones.

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ARTICULO 12ENTRAA EN VIGOR, PRORROGA, DENUCIA

1. El presente Acuerdo está suj eto a la aprobación,conforme a los requerimientos constitucionales internos deambas Partes Contratantes, y entrará en vigor a partir de laúl tima fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes lenotifique a la otra Parte Contratante dicha aprobación.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un periodode diez años. En lo sucesiva se mantendrá en vigorautomáticamente por periodos de diez años, a no ser quecualquiera de las Partes Contratantes le notifique porescri to a la otra Parte Contratante, un año antes de lafecha de expiración del periodo inicial, su intención dedenunciar lo. Transcurridos los diez primeros años devigencia, el Acuerdo podrá ser denunciado en cualquiermomento por cualquiera de las Partes Contratantes, con unpreaviso de doce meses.

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3. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en elpresente Acuerdo seguirán aplicándose durante un periodo dediez años, a partir de la fecha de su denuncia, a lasinversiones efectuadas antes de la misma.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamenteautorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado elpresente Acuerdo.

Hecho en Panamá, a los 27 dias del mes de enero de 1999, enidioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LAREPUBLICA DE PAN

POR EL GOBIERNO DE LAL CA DE CUB

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Ministro de RelacionesExteriores

IBRAJM FER¡AZMinistro para la InversiónExtranjera y la Colaboración

Económica

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ACUERDO ENTR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PAN Y ELGOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUB PAR LA PROMION'"Y:

PROTECCION RECIPRO DE INVRSIONES'"-

El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno dela República de Cuba, en adelante denominados "las PartesContratantes'" ;

En el deseo de desarrol lar la cooperación económica enbeneficio mutuo de ambos Estados;

Deseosos de crear y mantener condicioneslas inversiones de inversionistas de unterritorio del otro Estado, y

favorables paraEstado en el

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Reconociendo que el incentivo y la reciproca protección,en base al presente Acuerdo, de tales inversionescontribuirán a estimular las iniciativas empresariales eneste terreno,

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Han convenido cuanto sigue:

ARTICU 1DEFINICIONES

Para los fines del presente Acuerdo:. .. ,

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1. Como" inversión'" se comprende cualquier tipo debien invertido en relación con actividades económicas por uninversionista de una Parte Contratante en el territorio dela otra Parte Contratante, de acuerdo con -,. las leyes yregulaciones de esta última, incluyendo, en particular,aunque no exclusivamente:

a) bienes muebles e inmuebles, comocualquier otro derecho real, tales como hipotecas,reales de garantia sobre propiedad dereclamaciones y otros derechos similares;

tambiénderechos

terceros,

b) titulas, acciones y obligaciones de unasociedad, y cualquier otra forma de participación en unasociedad;

c) créditos financieros por sumascualquier otro derecho para obligacionesconforme a un contrato con valor económico;

de dinero oo servicios

d) derechos de propiedad intelectual, enparticular derechos de autor, marcas comerciales, patentes,modelos industriales, procesos tecnológicos, "Know-how",secretos comerciales, nombres comerciales, "goodwill"',relacionados con la inversión;

e) derechos o permisos conferidos por la ley, porcontrato o por 'actos administrativos, incluyendo concesionespara la prospección, cul ti va, extracción o explotación delos recursos naturales.

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Cualquier cambio en la fO:::;1,a en que se inviertan losbienes no afecta su carácter de inversiones. La reinversiónde las ganancias obtenidas de una inversión gozarán deltratamiento establecido en este Acuerdo.

2. Por "inversionista" se comprende cualquier personanatural o jurídica de una Parte Contratante que realiceinversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.

a) Por "persona natural" se comprende:

i) con respecto a la República de Panamá:aquellos que sean nacionales de ese Estado conforme a susleyes.

ii)aquellos que seanleyes y tengan sunacional.

con respecto a la República de Cuba:ciudadanos de ese Estado conforme a susresidencia permanente en el territorio

b) por "persona jurídica" seentidades jurídicas, incluyendo sociedades,asociaciones comerciales o cualquierconstituida o debidamente orga~izada de otralegislación de las Partes Contratantes.

comprende lascorporaciones ootra entidad

manera según la

generadasaunque no

de capi tal,

3. Por "ingresos'" se comprenden las sumaspor una inversión incluyendo, en particular,exclusivamente, las ganancias, intereses, rentasacciones, dividendos, regalias y compensaciones.

4. Por "territorio" se comprende el territorio de laRepública de Panamá y el territorio de la República de Cuba,así como las zonas, mari timas, incluyendo el fondo marino yel subsuelo adyacente a los limites exteriores de las aguasterri toriales de cualquiera de los dos territorios, sobrelos cuales el Estado en cuestión ejerce derecho de soberaníay jurisdicción de acuerdo con el Derecho Internacional.

ARTICU 2PRION y PROTECCION DE LA INVRSIONES

1. Cada una de las Partes Contratantes estimulará ycreará condiciones favorables, conforme a sus leyes yregulaciones, para que los inversionistas de la otra ParteContratante realicen inversiones en su territorio,adri tiendo las mismas en . consonancia con sus leyes yregulaciones.

2. Cada una de las Partes Contratantes, en el ámbitode su propio territorio, acordará para las inversiones delos inversionistas de la otra Parte Contratante, un tratojusto y equitativo y plena protección y seguridad en todomomento.

3. Sin menoscabo de sus respectivas legislaciones,cada una de las Partes Contratantes creará condicionesfavorables para el otorgamiento de visas y permisos detrabajo necesarios en su territorio para que los ciudadanos

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de la otra Parte Contratante puedan realizar las actividadesrelacionadas con la inversión.

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ARTICU 3TRATAMIENTO NACIONA Y DE NAION MA FAVORECIDA

1. Cada una de las Partes Contratantes, en el ámbitode su propio territorio, acordará para las inversiones ypara las ganancias de los inversionistas de la otra ParteContratante un trato justo' y equitativo y no menos favorableque el que la misma acuerda para las inversiones y gananciasde sus propios inversionistas O para las inversiones yganancias de inversionistas de un tercer Estado.

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2. Cada una de las Parte Contratantes, en el ámbito desu propio territorio, acordará para los inversionistas de laotra Parte Contratante, en relación con la gestión,mantenimiento, uso, disfrute o disposición de lasinversiones, un trato justo y equitativo y no menosfavorable que el que la misma acuerda para susinversionistas o para los inversionistas de un tercerEstado.

3. Se confirma que las inversiones o réditosmencionados en los párrafos (l) Y (2) anteriores sonaquellos regidos por la legislación nacional que cubre lainversión extranjera y que el tratamiento previsto en lospárrafos (1) y (2) anteriores debe aplicarse a lo dispuestoen los artículos del 1 al 11 de este Acuerdo.

4. Las disposiciones de los párrafos (1) Y (2) delpresente Artículo no deben considerarse como una cláusulaque obligue a una Parte Contratante a extender a losinversionistas de la otra Parte Contratante los beneficiosde cualquier tratamiento, preferencia o privilegioproveniente de:

a) Cualquier union aduanera, zona de librecomercio, unión monetaria o cualquier acuerdo internacionalsimilar conducente a la formación de dichas uniones oinsti tuciones, o cualquier otra forma de cooperaciónregional de los cuales cualquiera de las Partes Contratanteses o puede ser parte.

b) Cualquier acuerdo internacional o acuerdoreferente total o principalmente al régimen tributario.

ARTICULO 4RESACIMIENTO POR PERDIDAS

1. En caso de que los inversionistas de una de las PartesContratantes sufran pérdidas sobre sus inversiones en elterritorio de la otra Parte Contratante, causadas por guerrasu otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional,revueltas, insurrección o disturbios, la Parte Contratantedonde se ha realizado la inversión ofrecerá con relación ala restitución, compensación, indemnización u otroacuerdo, un tratamiento no menos favorable que el que la

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la misma reserva para sus propios inversionistas O parainversionistas de un tercer Estado.

Los pagos correspondientes serán librementetransferibles Y se ejecutarán sin dilación innecesaria enmoneda libremente convertible.

2. Sin que esto vaya en detrimento del párrafo (i) delpresente Artículo, los inversionistas de una de las PartesContratantes que en cualquiera de las situacionesmencionadas en ese párrafo sufran pérdidas en el territoriode la otra Parte Contra tartte como resultado de:

a) ocupación de sus propiedades por las fuerzas oautoridades de la última Parte Contratante,

b) destrucción de sus propiedades por las fuerzaso autoridades de la última Parte Contratante la cual no hayasido producida por acciones combativas o que no haya sidorequerida por la necesidad dE: la situación, recibirán unajusta y adecuada compensación por las pérdidas sufridasdurante el período de ocupación o como resultado de ladestrucción de sus propiedades. Los pagos correspondientesserán libremente transferibles Y se harán sin dilacióninnecesaria en moneda libremente convertible.

ARTICULO 5E XPROP IAC ION

1. Las inversiones de inversionistas de cualquiera delas Partes Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadaso sometidas a medidas que tengan efectos equivalentes anacionalización o expropiación (denominado en lo adelante"expropiación") en el territorio de la otra ParteContratante, a no ser que lo mencionado se realice porutilidad pública o interés social, mediante proceso legal,sobre bases no discriminatorias Y mediante la apropiada,pronta y efectiva indemnización. La indemnización seráequivalente al valor efectivo del mercado de la inversiónexpropiada inmediatamente antes del momento en que laexpropiación o las decisiones de expropiar hayan sidoanunciadas o publicadas y debe incluir los interesesdevengado s hasta el momento en que se hace efectivo su pago.Esta indemnización se hará de forma inmediata y realizable,en moneda libremente convertible y será librementetransferible.

2. El inversionista afectado tendrá derecho, conformea la legislación de la Parte Contratante que realiza laexpropiación, a una pronta revision de su caso y de lavalorización de su inversión, por parte de las autoridadesjudiciales u otras autoridades independientes de esa ParteContratante, en consonancia con los principios establecidosen el presente Artículo.

3. Las disposiciones del párrafo i del presenteArticulo se aplicarán, además, cuando una Parte Contratanterealice la expropiación de los bienes de una compafiiaestablecida o constituida conforme a las leyes vigentes ensu territorio y en la cual los inversionistas de la otraParte Contratante poseen acciones.

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ARTICUL 6TRSFERENCIAS

1. Cada Parte Contratante garantizará la libretransferencia de los pagos relacionados. con las inversionesy las ganancias. Las transferencias se harán de formainmediata y sin restricciones después del pago de cualquierimpuesto vencido, en la moneda libremente convertible que seacuerde e incluirán, en particular, aunque noexclusivamente:

a) el capital y las sumas adicionales paramantener o incrementar la inversión;

b) ganancias,ingresos corrientes;

intereses, di videndos y otros

el fondos de reembolso de préstamos;

d) royalties o comisiones;

e) ingresos provenientesliquidación de la inversión;

de la venta o

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2. Para los fines del presente Acuerdo, las tasascambiarias serán las tasas vigentes en el momento en que sehace la transferencia para las operaciones corrientes, a noser que se acuerde lo contrario.

ARTICUL 7SUBIÓN

i. En el caso de que una Parte Contratante o una desus insti tuciones designadas hagan un pago a su propioinversionista conforme a una garantia de seguro contrariesgos no comerciales para las inversiones efectuadas en elterri torio de la otra Parte Contratante, la última ParteContratante reconocerá:

a) la asignación, ya sea por medio de la ley opor. transacción legal en e.se pais, de cualquier derecho oreclamación del inversionista a la primera Parte Contratanteo sus instituciones designadas, asi como,

b) que la primera Parte Contratante o susinsti tuciones designadas están facul tadas en virtud de lasubrogación para ej ercer dichos derechos y hacer cumplirlas reclamaciones de dichos inversionistas y deberá asumirlas obligaciones relativas a la inversión.

2 . Losexcederán' losinversionista.

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3. Cuando una Parte Contratante haya pagado a suinversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos yprestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales

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~derechos y prestaciones ?- la otra Parte Contratante, salvoautorización expresa de la primera Parte Contratante.

ARTICULO 8CONCILIACION DE LA CONTROVERSIAS ENTRE UN INVRSIONISTA Y

UN PARTE CONTRTANTE

i. Las controversias que pudieran surgir entre uninversionista de una de las Partes Contratantes y la otraParte Contratante con relación a las inversiones realizadasen el territorio de esa Parte Contratante deberán, de serposible, ser conciliadas por las Partes en disputa de formaamigable.

2. Si una controversia entre un inversionista de unade las Partes Contratantes y la otra Parte Contratante nopUdiera ser resuelta dentro de los seis meses a partir de lafecha de su inicio por escri to, la misma podrá ser sometidaa elección del inversionista, a:

a) un Tribunal conipetente de la Parte donde serealizó la inversión,

b) el Tribunal ArbitralInternacional de Comercio en París; o

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c) un Tribunal Arbitral Internacional ad hocconstituido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisiónde las Naciones Unidas para el Derecho MercantilInternacional (CNUDMI).

Con este fin, cada Parte Contratanteconsentimiento anticipado e irrevocable paradi ferencia pueda ser sometida a arbi traj e.

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3. Una vez que el inversionista haya remitido lacontroversia al tribunal competente de la Parte Contratanteen cuyo territorio se efectuó la inversión o a un tribunalarbitral, la elección de uno u otro procedimiento serádefini ti va.

Estas reglas puedenescri to de las partesArbi tral es terminantepartes en li tigio.

ser modificadas mediante acuerdoen causa. El laudo del Tribunal

y tiene carácter vinculante para las

ARTICULO 9CONCILIACION DE LA CONTROVERSIAS ENTR LA PARTES

CONTRATANTES

i. Las controversias entre las Partes Contratantessobre la interpretación y aplicación del presente Acuerdo,deberán, cuando sea posible, ser conciliadas por medio deconsul tas o negociaciones.

2. En el caso en que tales controversias no puedan serconciliadas en un plazo de seis meses, las mispas_ seránsometidas, a solicitud de una de las partes(,~"~~ "\in "TrlbunalArbitral, en conformidad con las disposicio~es del presenteArticulo.

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.3. El Tribunal Arbitral se constituirá, para cada caso

individual, de la siguiente manera: dentro de dos meses, apartir del momento en el cual se reciba la solicitud dearbi traj e. Cada una de las Partes nombrará un miembro delTribunal. Los dos miembros deberán seguidamente,seleccionar a un ciudadano de un tercer Estado quien, poraprobación de ambas Partes, actuará como Presidente delTribunal (en lo adelante definido "Presidente"). ElPresidente será nombrado en los tres meses a partir de lafecha de nombramiento de los otros dos miembros.

4. Si en los plazos fij ados en el párrafo 3) delpresente Articulo no hubiesen sido todavia efectuado losnombramientos, cada una de las Partes Contratantes podráenviar una solicitud al Presidente de la Corte Internacionalde Justicia para hacer efectivo los nombramientos. En elcaso de que el Presidente sea ciudadano de una de las PartesContratantes o que no le sea posible realizar tal función,se solicitará al Vicepresidente de la corte que efectúe elnombramiento. En el caso de que el Vicepresidente seaciudadano de una de las Partes Contratantes o que no le seaposible realizar tal función, el miembro de la CorteInternacional de Justicia que le sigue en orden deantigüedad y que no sea ciudadano de ninguna de las PartesContratantes será invitado a efectuar el nombramiento.

5. El Tribunal decidirá por mayoria de votos y sudecisión tendrá carácter defini ti va y obligatorio. Cada unade las Partes Contratantes deberá pagar los gastos de supropio árbitro y los de su representación en el proceso.Los gastos del Presidente así como los restantes estarán acargo de las dos Partes Contratantes a partes iguales. ElTribunal Arbitral establecerá su propio reglamento.

ARTICULO 10APLICACIÓN DE OTR NORM Y COMROMISOS ESPECIAS

--'Si las disposiciones de la ley de cualquiera de las

Partes Contratantes o las obligaciones conforme al derechointernacional existentes en la actualidad o establecidas enel futuro entre las Partes Contratantes, además del presenteAcuerdo, contiene reglas, ya sean generales o especificasmediante las cuales las inversiones realizadas porinversionistas de la otra Parte Contratante tienen derecho arecibir un tratamiento más favorable que el acordado en elpresente Acuerdo, dichas reglas prevalecerán, en la medidaen que sean más favorables, sobre el presente Acuerdo.

ARTICU 11APLICAIÓN DEL PRESENTE ACUERDO

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán alas inversiones realizadas por inversionistas de cualquierade las Partes Contratantes en el territorio de la otra ParteContratante tanto antes como después de su entrada en vigor,siempre que las mismas estén operando legalmente, pero no seaplicarán a las, controversias que hayan surgido, antes de suentrada en vigor, en relación con las inversiones.

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Page 36: REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA LEGISLATIVA ......TRATAMIENTO NACIONAL Y DE NACION MAS FAVORECIDA 1. Cada una de las Partes Contratantes, en el ámbito de su propio territorio, acordará

ARTICULO 12ENTRAA EN VIGOR, PRORROGA, DENUCIA

1. El presente Acuerdo está suj eto a la aprobación,conforme a los requerimientos constitucionales internos deambas Partes Contratantes, y entrará en vigor a partir de laúl tima fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes lenotifique a la otra Parte Contratante dicha aprobación.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un periodode diez años. En lo sucesiva se mantendrá en vigorautomáticamente por periodos de diez años, a no ser quecualquiera de las Partes Contratantes le notifique porescri to a la otra Parte Contratante, un año antes de lafecha de expiración del periodo inicial, su intención dedenunciar lo. Transcurridos los diez primeros años devigencia, el Acuerdo podrá ser denunciado en cualquiermomento por cualquiera de las Partes Contratantes, con unpreaviso de doce meses.

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3. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en elpresente Acuerdo seguirán aplicándose durante un periodo dediez años, a partir de la fecha de su denuncia, a lasinversiones efectuadas antes de la misma.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamenteautorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado elpresente Acuerdo.

Hecho en Panamá, a los 27 dias del mes de enero de 1999, enidioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LAREPUBLICA DE PAN

POR EL GOBIERNO DE LAL CA DE CUB

~ ç tCliCt,cL (ti-tJOR~ EDUAO RITTER

Ministro de RelacionesExteriores

IBRAJM FER¡AZMinistro para la InversiónExtranjera y la Colaboración

Económica

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