RES-746 EXENTA_11-JUN-2004

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Mar-2015 Tipo Norma :Resolución 746 EXENTA Fecha Publicación :11-06-2004 Fecha Promulgación :08-06-2004 Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES Título :FIJA NORMA TECNICA PARA EL USO DE LA BANDA DE FRECUENCIAS 2.400 - 2.483,5 MHz Tipo Versión :Ultima Versión De : 22-04-2013 Inicio Vigencia :22-04-2013 Id Norma :226240 Ultima Modificación :22-ABR-2013 Resolución 1275 EXENTA URL :http://www.leychile.cl/N?i=226240&f=2013-04-22&p= FIJA NORMA TECNICA PARA EL USO DE LA BANDA DE FRECUENCIAS 2.400 - 2.483,5 MHz Santiago, 8 de junio de 2004.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue: Núm. 746 exenta. Vistos: a) La ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones; b) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones; c) El decreto supremo Nº 15, de 1983, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico; d) La resolución exenta Nº 144 de 1979, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que regula el uso de aparatos de radiocomunicaciones de corto alcance, y sus modificaciones; e) La resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República; y, Considerando: a) Que la banda 2.400 - 2.483,5 MHz ya está regulada para aplicaciones de baja potencia al interior de inmuebles, mediante la resolución exenta Nº 144 de 1979 y sus modificaciones; b) Que existen equipos de radiocomunicación de bajo costo destinados a aplicaciones al exterior de inmuebles, que permiten compartir frecuencias en esta banda; c) Que en las regiones VII, VIII, IX y X existen servicios autorizados que operan en esta banda con frecuencias asignadas en carácter exclusivo; d) La necesidad de administrar eficientemente la utilización del espectro radioeléctrico, y, en uso de mis atribuciones legales, Resuelvo: Fíjase la siguiente norma técnica para el uso de la banda de frecuencias 2.400 - 2.483,5 MHz. Artículo 1 º Destínase la banda de frecuencias 2.400 - 2.483,5 MHz para la operación de equipos de transmisión de datos del servicio fijo o móvil que se autorice mediante

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Leyes Telecomunicaciones Chile

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    Tipo Norma :Resolucin 746 EXENTA Fecha Publicacin :11-06-2004 Fecha Promulgacin :08-06-2004 Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES Ttulo :FIJA NORMA TECNICA PARA EL USO DE LA BANDA DE FRECUENCIAS 2.400 - 2.483,5 MHz Tipo Versin :Ultima Versin De : 22-04-2013 Inicio Vigencia :22-04-2013 Id Norma :226240 Ultima Modificacin :22-ABR-2013 Resolucin 1275 EXENTA URL :http://www.leychile.cl/N?i=226240&f=2013-04-22&p=

    FIJA NORMA TECNICA PARA EL USO DE LA BANDA DE FRECUENCIAS2.400 - 2.483,5 MHz

    Santiago, 8 de junio de 2004.- Con esta fecha se haresuelto lo que sigue:

    Nm. 746 exenta.

    Vistos:

    a) La ley N 18.168, Ley General de Telecomunicaciones;b) El decreto ley N 1.762, de 1977, que cre laSubsecretara de Telecomunicaciones;c) El decreto supremo N 15, de 1983, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, queaprueba el Plan General de Uso del Espectro Radioelctrico;d) La resolucin exenta N 144 de 1979, de laSubsecretara de Telecomunicaciones, que regula el uso deaparatos de radiocomunicaciones de corto alcance, y susmodificaciones;e) La resolucin N 55, de 1992, cuyo texto refundido,coordinado y sistematizado fue fijado por la resolucin N520, de 1996, ambas de la Contralora General de laRepblica; y, Considerando:

    a) Que la banda 2.400 - 2.483,5 MHz ya est regulada paraaplicaciones de baja potencia al interior de inmuebles,mediante la resolucin exenta N 144 de 1979 y susmodificaciones;b) Que existen equipos de radiocomunicacin de bajo costodestinados a aplicaciones al exterior de inmuebles, quepermiten compartir frecuencias en esta banda;c) Que en las regiones VII, VIII, IX y X existen serviciosautorizados que operan en esta banda con frecuenciasasignadas en carcter exclusivo;d) La necesidad de administrar eficientemente lautilizacin del espectro radioelctrico, y, en uso de misatribuciones legales,

    Resuelvo:

    Fjase la siguiente norma tcnica para el uso de labanda de frecuencias 2.400 - 2.483,5 MHz.

    Artculo 1 Destnase la banda de frecuencias 2.400- 2.483,5 MHz para la operacin de equipos de transmisinde datos del servicio fijo o mvil que se autorice mediante

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    concesin de servicio pblico o intermedio detelecomunicaciones, permiso de servicio limitado detelecomunicaciones o licencia de banda local. El concesionario, permisionario y licenciatario, en sucaso, deber cumplir estrictamente las obligaciones yajustarse a las restricciones establecidas en la normativade telecomunicaciones, de acuerdo a la naturaleza delservicio autorizado.

    Artculo 2 En el caso de concesiones o permisos losequipos debern cumplir los siguientes requisitostcnicos:a) Emplear modalidades de espectro ensanchado consecuencia directa o con saltos de frecuencia u otrasmodalidades de modulacin digital, que permitan que en unamisma zona geogrfica coexistan mltiples usuarios ysistemas.b) La modalidad de espectro ensanchado con secuencia directa u otras modalidades con modulacindigital, debern tener un ancho de banda mnimo de 500 kHzmedido a 6 dB y la densidad mxima de potencia por ancho debanda ser 8 dBm/3kHz.c) La modalidad de espectro ensanchado con saltos defrecuencia poseer al menos 15 canales de salto notraslapados. El tiempo promedio de ocupacin por canal nodeber superar 0,4 segundos en un tiempo de medicin de0,4 segundos multiplicado por el nmero total de canales desalto.d) La potencia isotrpica radiada equivalente (PIRE) nodeber sobrepasar 4 W para enlaces punto-multipunto y parael caso de enlaces punto a punto deber emplearse sloantenas direccionales y la potencia suministrada a la antenaser la mnima necesaria para establecer el respectivoenlace. No obstante, para la modalidad de espectroensanchado con saltos de frecuencia, que utilice menos de 75canales de salto, la PIRE mxima ser 500 mW.e) La potencia mxima suministrada a la antena no deberexceder 1 W. Resolucin 1275f) En zonas rurales y tambin para el caso de un enlace EXENTA, TRANSPORTESpunto a punto, entre la periferia de una zona urbana Art. UNICO Nos. 1 yy un sistema instalado o proyectado para operar en una zona 2rural, la Subsecretara de Telecomunicaciones D.O. 22.04.2013podr autorizar que se excedan los lmites sealados enlos literales d) y e) anteriores.g) En todos los casos, se deber emplear la mnimapotencia necesaria para establecer los enlaces proyectados y los sistemas radiantes debern instalarse demodo que tengan una mnima influencia al interior deinmuebles, para facilitar la operacin de sistemas de bajapotencia.

    Artculo 3 Tambin podr emplearse esta banda defrecuencias para la operacin de equipos que se autoricemediante concesiones o permisos otorgados a travs deconcursos del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones;tales equipos debern cumplir con las caractersticastcnicas sealadas en el artculo 2, a excepcin delos lmites de potencia, los cuales sern establecidos,caso a caso para cada proyecto, por la Subsecretara deTelecomunicaciones, en adelante la Subsecretara.

    Artculo 4 Las licencias, permisos y concesionesotorgadas en aplicacin de la presente norma, compartirnla banda de frecuencias 2.400 - 2.483,5 MHz sin proteccincontra interferencias mutuas ni contra las provenientes deautorizaciones anteriores que se hayan otorgado en carcter

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    compartido ni respecto de aplicaciones industriales,cientficas y mdicas. Adems, no debern interferir alos sistemas autorizados con anterioridad a la fecha depublicacin de la presente resolucin en el Diario Oficialque operen en frecuencias asignadas en carcter exclusivoen las regiones VII, VIII, IX y X, sin perjuicio de lodispuesto en el artculo siguiente.

    Artculo 5 Las radioestaciones de los sistemas de Resolucin 1275las concesionarias se podrn ubicar en cualquier parte EXENTA,dentro de la zona de servicio autorizada y podrn TRANSPORTESreubicarse de acuerdo a la demanda, por lo que Art. UNICO N 3constituyen radioestaciones mviles para efectos de D.O. 22.04.2013lo dispuesto en el numeral 2 del inciso segundo del RES 1640 EXENTA,artculo 14 de la Ley General de Telecomunicaciones. TRANSPORTESConforme a lo establecido en el inciso final del Art. nicoartculo citado, las modificaciones de concesin para D.O. 26.12.2006instalar, operar y explotar estaciones base de estos sistemas, sern autorizadas mediante simple resolucin de la Subsecretara.

    Artculo 6 Lo dispuesto en la presente normatcnica es sin perjuicio de las disposiciones contenidas enla resolucin exenta N 144 de 1979, de la Subsecretara,y sus modificaciones, que regula el uso de aparatos detelecomunicaciones de corto alcance. Resolucin 1275 EXENTA, TRANSPORTES Art. UNICO N 3 Disposiciones Transitorias D.O. 22.04.2013

    Artculo 1 Slo se podrn otorgar licencias debanda local en las regiones I, II, III, IV, V, VI, XI, XII yMetropolitana, una vez que entre en vigencia la normatcnica especfica del servicio de banda local.

    Artculo 2 Mientras se encuentren en operacinenlaces en la banda 2.400 - 2.483,5 MHz autorizados conanterioridad a la fecha de publicacin de esta resolucinen el Diario Oficial, con frecuencias exclusivas en lasregiones VII, VIII, IX y X, la Subsecretara podrautorizar en una determinada zona geogrfica, slo partede dicha banda o denegar nuevas autorizaciones si existieraprobabilidad de interferencia con las antiguas asignacionesexclusivas.

    Antese y publquese en el Diario Oficial.- ChristianNicolai Orellana, Subsecretario de Telecomunicaciones. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saludaatentamente a Ud., Pablo Bello Arellano, Jefe DivisinPoltica Regulatoria y Estudios.