RESEÑA HISTÓRICA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL

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DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Avanzar con Justicia, Autonomía e independencia, es nuestro objetivo Carrera 10 No. 26-71, Edif. Residencias Tequendama, Torre Sur, Noveno Piso. Conmutador (57 1) 3150111 www.mindefensa.gov.co www.justiciamilitar.gov.co RESEÑA HISTÓRICA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL La Justicia Penal Militar tiene sus antecedentes más remotos en el Derecho Romano con las normas que regían a las legiones y su génesis en el derecho punitivo en Colombia, tiene como fuente histórica directa el derecho penal castrense español cuando Carlos III promulgó el Decreto Real del 9 de febrero de 1793, estableciendo la vigencia del fuero militar en los ejércitos de España y ultramar y señalando que los delitos de los militares serían conocidos por los tribunales castrenses. Este contexto jurídico militar fue traído a Colombia con la conquista española en 1492, a través de las Ordenanzas Reales y las Leyes de Indias, surgiendo instituciones y consejos de guerra que conocían de los actos irregulares cometidos por los miembros del ejército español abarcando competencia tanto en hechos relacionados con el servicio como frente a actos punibles comunes, pues la única condición de eficacia del fuero militar la constituía el figurar en las filas de las Fuerzas Españolas. La jurisdicción era ejercida por los capitanes generales del ejército y la armada, asistidos por un auditor letrado. En esta primera época la única diferencia entre la justicia penal militar y la común era el fuero, pero con el devenir histórico se fueron acentuando, habida cuenta de las especiales tipologías militares derivadas de las particularidades de su función. Durante la emancipación, la primera aplicación conocida del derecho penal militar en las huestes patriotas se presentó cuando el General Antonio Nariño, investido del mando del Ejército Unido de la Nueva Granada adelantaba la campaña del Sur y tres militares europeos de nombres Manuel Roergaz de Serviez, Cortés de Campomanes y el barón de Schanbourg, incurrieron en conductas que hicieron pensar al General Nariño en una insubordinación con perfil de conjura contra él, ordenando el inicio de la investigación, separando a los militares del ejército y enviándolos a Santafé para que fueran juzgados conforme a la normatividad del derecho español. En la Constitución de 1811 la cual se promulgó siendo presidente Jorge Tadeo Lozano, se adoptó la jurisprudencia penal militar española y se indicó de manera expresa en su Título VIII "De la fuerza pública", en su Artículo 1º. "El fuero militar se conservará como hasta aquí". Durante la Reconquista, el Teniente General Pablo Morillo estableció el Consejo de Guerra destinado a juzgar la alta traición con pena de muerte, el Consejo de Purificación que juzgaba los delitos de rebelión y similares redimibles con castigos diferentes a la pena capital y la Junta de Secuestros que se encargaba de incautar y confiscar los bienes de los condenados por los mencionados tribunales y a los patriotas reconocidos o sospechosos de serlo. Al producirse la independencia de las colonias americanas, en la Nueva Granada el fuero militar pasó a la República con la esencia de fuero del derecho español. La Justicia Penal Militar comenzó a cobrar vida propia bajo el mandato del General Francisco de Paula Santander, el Hombre de las Leyes, primero como vicepresidente de Colombia en ausencia del Libertador-Presidente, luego en su segunda administración 1833-1837 y por último cuando recibió del secretario de guerra General Pedro Alcántara Herrán, el encargo de redactar un Código Militar que infortunadamente quedó inconcluso por la muerte del autor en 1840. En la Biblioteca del Congreso de la República de Colombia reposa el original del “Proyecto de Código Militar para la República de la Nueva Granada”. El fuero militar mantuvo su plena vigencia y reconocimiento constitucional durante todo el siglo XIX, encontrándose expresamente reconocido en las Constituciones de 1830, 1832, 1843,1853, 1858, 1863 y 1886, período turbulento de la

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RESEÑA HISTÓRICA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL

La Justicia Penal Militar tiene sus antecedentes más remotos en el Derecho Romano con las normas que regían a las

legiones y su génesis en el derecho punitivo en Colombia, tiene como fuente histórica directa el derecho penal castrense

español cuando Carlos III promulgó el Decreto Real del 9 de febrero de 1793, estableciendo la vigencia del fuero militar en

los ejércitos de España y ultramar y señalando que los delitos de los militares serían conocidos por los tribunales

castrenses.

Este contexto jurídico militar fue traído a Colombia con la conquista española en 1492, a través de las Ordenanzas Reales y

las Leyes de Indias, surgiendo instituciones y consejos de guerra que conocían de los actos irregulares cometidos por los

miembros del ejército español abarcando competencia tanto en hechos relacionados con el servicio como frente a actos

punibles comunes, pues la única condición de eficacia del fuero militar la constituía el figurar en las filas de las Fuerzas

Españolas. La jurisdicción era ejercida por los capitanes generales del ejército y la armada, asistidos por un auditor letrado.

En esta primera época la única diferencia entre la justicia penal militar y la común era el fuero, pero con el devenir histórico

se fueron acentuando, habida cuenta de las especiales tipologías militares derivadas de las particularidades de su función.

Durante la emancipación, la primera aplicación conocida del derecho penal militar en las huestes patriotas se presentó

cuando el General Antonio Nariño, investido del mando del Ejército Unido de la Nueva Granada adelantaba la campaña del

Sur y tres militares europeos de nombres Manuel Roergaz de Serviez, Cortés de Campomanes y el barón de Schanbourg,

incurrieron en conductas que hicieron pensar al General Nariño en una insubordinación con perfil de conjura contra él,

ordenando el inicio de la investigación, separando a los militares del ejército y enviándolos a Santafé para que fueran

juzgados conforme a la normatividad del derecho español.

En la Constitución de 1811 la cual se promulgó siendo presidente Jorge Tadeo Lozano, se adoptó la jurisprudencia penal

militar española y se indicó de manera expresa en su Título VIII "De la fuerza pública", en su Artículo 1º. "El fuero militar se

conservará como hasta aquí".

Durante la Reconquista, el Teniente General Pablo Morillo estableció el Consejo de Guerra destinado a juzgar la alta

traición con pena de muerte, el Consejo de Purificación que juzgaba los delitos de rebelión y similares redimibles con

castigos diferentes a la pena capital y la Junta de Secuestros que se encargaba de incautar y confiscar los bienes de los

condenados por los mencionados tribunales y a los patriotas reconocidos o sospechosos de serlo.

Al producirse la independencia de las colonias americanas, en la Nueva Granada el fuero militar pasó a la República con la

esencia de fuero del derecho español. La Justicia Penal Militar comenzó a cobrar vida propia bajo el mandato del General

Francisco de Paula Santander, el Hombre de las Leyes, primero como vicepresidente de Colombia en ausencia del

Libertador-Presidente, luego en su segunda administración 1833-1837 y por último cuando recibió del secretario de guerra

General Pedro Alcántara Herrán, el encargo de redactar un Código Militar que infortunadamente quedó inconcluso por la

muerte del autor en 1840. En la Biblioteca del Congreso de la República de Colombia reposa el original del “Proyecto de

Código Militar para la República de la Nueva Granada”.

El fuero militar mantuvo su plena vigencia y reconocimiento constitucional durante todo el siglo XIX, encontrándose

expresamente reconocido en las Constituciones de 1830, 1832, 1843,1853, 1858, 1863 y 1886, período turbulento de la

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historia colombiana por la sucesión de guerras civiles con constituciones que se caracterizaron por ser imposiciones de

vencedores sobre vencidos. En este período llama la atención de manera principal la institución del delito de traición a la

patria en la Constitución de 1832 artículo 8º, en alusión directa al campo político y no al militar, buscando que no se

presentara intromisión de los militares en la política de la Nación, estableciendo que la conducta se presenta cuando los

militares intentan usurpar el poder político.

En 1859 se creó el Código Penal Militar de los Estados Unidos de Colombia, integrado por leyes de la República de la

Nueva Granada y de la Confederación Granadina y mediante la Ley 35 de 1881 se organizó la Fuerza Pública y en ella se

incluyó la jurisdicción penal militar.

En la Constitución Nacional de 1886, con la cual se cierra dicha época, en su Título XVI compuesto de seis artículos, se

definieron las instituciones militares y de manera específica en el artículo 170 se estableció: "De los delitos cometidos por

los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares,

con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar", disposición que se ha mantenido de manera casi idéntica hasta la

actualidad.

Hasta antes de la Constitución Política de 1991, la Justicia Penal Militar se encontraba íntimamente ligada al mando y los

comandantes de unidades tácticas y en algunos casos de unidades operativas, eran jueces de instancia y el Tribunal Militar

tenía la función de ser segunda instancia.

En la Constitución actual se encuentra de manera específica con relación a la administración de justicia y al fuero militar, lo

regulado en los artículos 116 inciso primero y 221, los cuales rezan:

Inciso Primero del Artículo 116: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo

Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace

la justicia penal militar.”

El artículo 221: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el

mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal

Militar.” Esta redacción es prácticamente idéntica a la del citado artículo 170 de la Constitución Nacional de 1886.

Esta última norma fue modificada por el Acto Legislativo No. 2 de 1995, quedando del siguiente tenor:

“De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio,

conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes

o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.”

A finales del año 2012, durante el año 2013 y 2014 la agenda legislativa de la Justicia Penal Militar tuvo el siguiente trámite:

El 27 de diciembre de 2012 se promulgó el Acto Legislativo No. 2 de 2012 "Por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia".

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El 23 de octubre de 2013, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740, MP. Nilson Pinilla Pinilla, declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2012 “Por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia”, argumentando que el mismo contenía vicios de trámite en su formación y aprobación derivados de la presunta violación de los artículos 83 (señala condiciones bajo las cuales se deben realizar las sesiones parlamentarias) y 93 (establece la prohibición de sesiones simultáneas) de la Ley 5 de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, en concordancia con el artículo 375 de la Constitución Política. Ante la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2012, el Gobierno Nacional interpuso el 30 de octubre de 2013 recurso o incidente de nulidad, sustentado en: a. Inexistencia de simultaneidad entre las sesiones de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes y

la Plenaria de la Cámara el 26 de septiembre de 2012.

b. Inexistencia de presión de tiempo en los debates.

c. El vicio de calidad de los debates es un cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional que había

señalado que no es un asunto que pueda ser enjuiciado en sede de control de constitucionalidad; además la

reforma fue ampliamente debatida, y a nadie le fue negada la posibilidad de intervenir, como puede ser

consultado en la Gaceta 785 de 2012, el debate contó con la intervención de 22 de los 29 Representantes a la

Cámara.

La Corte Constitucional mediante Auto No. 148 de 22 de mayo de 2014, negó el recurso de nulidad presentado

por el Presidente de la República y coadyuvado los Presidentes de Cámara y Senado.

El 19 de marzo de 2013 el señor Ministro de Defensa Nacional radicó el Proyecto de Ley Estatutaria No. 211 de 2013 (Senado) y No. 268 de 2013 (Cámara) que desarrollaba el mencionado Acto Legislativo No. 02 de 2012: “Por el cual se desarrollan los artículos 116 y 221 de la Constitución Política de Colombia y se dictan

otras disposiciones”, la Corte Constitucional mediante SC-388 de 2014, resolvió inhibirse por carencia actual de objeto, debido a la declaratoria de inconstitucional del Acto Legislativo 02 de 2012.

El 11 de septiembre de 2013 el Ministro de Defensa Nacional radicó en la Secretaria del Senado el proyecto de ley “Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar o Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su Cuerpo Técnico de Investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al Sistema Penal Acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la jurisdicción especializada y se dictan otras disposiciones” (Proyecto de Ley ordinaria No. 85 de 2013 Senado y 210 de 2014 Cámara). El proyecto surtió 1 y 2 debates ante la Comisión y la Plenaria de Senado. El 3 de diciembre de 2014, en tercer debate, la plenaria de la Comisión Primera Constitucional de Cámara de Representantes, aprobó 94 de los 129 artículos del proyecto de ley y creó una comisión accidental integrada por 11 representantes, quienes debían presentar informe sobre los 35 artículos que tenían proposición. La comisión accidental se reunió y elaboró informe respecto de los artículos con proposición, el cual fue radicado el 16 de diciembre de 2014 en la Secretaría de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representes y sus recomendaciones serán analizadas por la Comisión Primera Constitucional en la próxima legislatura.

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El 29 de octubre de 2013 a raíz de la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Defensor del Pueblo, radicaron ante el Secretario General del Senado de la República, el Proyecto de Ley “Por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la fuerza pública y se dictan otras disposiciones” figura contemplada en la reforma declarada inexequible. El 11 de diciembre de 2013 el proyecto fue aprobado en plenaria de la Cámara de Representantes y el 26 de diciembre el Presidente de la República sancionó la Ley 1698 de 2013 “Por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la fuerza pública y se dictan otras disposiciones”. Esta ley crea el Fondo de Defensa Técnica y Especializada “FONDETEC”, que tiene por objeto financiar los servicios jurídicos que garanticen a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública una adecuada representación, para materializar el derecho fundamental a la defensa, en la instancias disciplinarias, en la jurisdicción penal ordinaria y especial en el orden nacional y en el orden internacional y de terceros Estados por excepción, previstas en la ley para cada caso. La Ley fue reglamentada por el Decreto 124 de 28 de enero de 2014.

El 1 de octubre de 2014, el señor Ministro de Defensa Nacional, radicó ante el Secretario General del Senado de la República el Proyecto de Acto Legislativo No. 22 de 2014 Senado “Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia”, que comprende una reforma constitucional que se ocupa en primer lugar del establecimiento de parámetros claros para fijar la competencia de la jurisdicción penal ordinaria y de la jurisdicción penal militar y policial; y en segundo lugar de la obligación de aplicar el derecho internacional humanitario, como marco sustantivo que ha de regir el juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública, en operaciones y procedimientos llevados a cabo en el contexto de un conflicto armado; el 11 de diciembre de 2014 fue aprobado en cuarto debate en Plenaria de Cámara de Representantes y se integró una Comisión de Conciliación conformada por el Dr. Oscar Fernando Bravo Realpe, representante a la Cámara y el Dr. Manuel Mesías Enríquez Rosero, Senador de la República, con el fin de realizar un estudio comparativo de los textos aprobados en las respectivas cámaras, decidiendo el 16 de diciembre de 2014 acoger el texto aprobado en la plenaria de la H. Cámara de Representantes.

Así mismo, el 1 de octubre de 2014, el señor Ministro de Defensa Nacional radicó ante el Secretario General de la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley No. 129 de 2014 Cámara “Por la cual se establecen reglas para la investigación, acusación y juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública en el marco del Derecho Internacional Humanitario aplicable en situación de hostilidades, se tipifican algunas conductas y se dictan otras disposiciones.”, que tiene como objetivo armonizar el Derecho Penal interno con el DIH, establecer criterios de competencia de la jurisdicción ordinaria y penal militar y policial, garantizar la seguridad jurídica de los miembros de la Fuerza Pública y establecer como regla especial el DIH para situaciones de conflicto armado. Adicionalmente, define la noción de grupo armado, ataque, blanco legítimo, combatiente, participación directa en las hostilidades, bien civil, objetivo militar, necesidad militar y las reglas aplicables a la conducción de hostilidades, usando los criterios desarrollados por la jurisprudencia Internacional y la Corte Constitucional; el 11 de diciembre de 2014 se publicó ponencia para primer debate, el cual se encuentra pendiente.

Durante la vigencia 2015, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar realizó ante el Congreso de la República el acompañamiento al trámite legislativo relacionado con la reforma a la Justicia Penal Militar y Policial, y decisiones judiciales frente al tema, así:

Ley 1765 de 2015 “Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para

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el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su Cuerpo Técnico de Investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al Sistema Penal Acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la jurisdicción especializada y se dictan otras disposiciones”, tuvo el siguiente trámite:

1. El 21 de abril de 2015, la Subcomisión Accidental presentó ante la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes informe sobre las proposiciones a los artículos: 2, 5, 8,11, 12,14, 15, 16, 17, 18, 22, 24, 26, 27, 29, 30, 32, 34, 36, 38, 50, 53, 64, 77, 81, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118,119 y 120 del proyecto de ley que estaban pendientes de discusión y aprobación. En dicha sesión se discutieron, debatieron y aprobaron los mencionados artículos.

2. El 20 de mayo de 2015, en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, se radicó el informe de ponencia para el segundo debate en Cámara junto con el pliego de modificaciones de 11 artículos (2, 7, 8, 9, 12, 15, 22, 24, 28, 58 y 86) el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 314.

3. El 10 de junio de 2015, la Plenaria de la Cámara de Representantes aprueba informe de ponencia para segundo debate.

4. El 11 de junio de 2015, los Doctores Harry Giovanny González García, Representante a la Cámara y Juan Manuel Galán Pachón, Senador de la República integrantes de la Comisión de Conciliación, en aras de dirimir las discrepancias presentadas entre los textos aprobados por las plenarias de Senado de la República y Cámara de Representantes, presentaron para consideración de las mismas un estudio comparativo de los textos aprobados en las respectivas Cámaras, en el que deciden acoger el texto aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes el día 10 de junio de 2015.

5. El 12 de junio de 2015, fue radicado el informe de conciliación del texto ante la plenaria del Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso No. 402 y ante la plenaria de la Cámara de Representantes publicado en la Gaceta del Congreso No. 403.

6. El 16 de junio de 2015, fue aprobado el texto del proyecto de ley presentado por la Comisión de Conciliación en Plenaria de la Cámara de Representantes y el 17 de junio del mismo año fue aprobado en Plenaria del Senado de la República, quedando pendiente para sanción presidencial.

7. El 23 de julio de 2015, el Gobierno Nacional sancionó la Ley 1765 de 2015, transformando a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional en Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo objeto fundamental es la organización, dirección, administración y funcionamiento de la Jurisdicción Especializada.

Acto Legislativo 01 de 2015 "Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia", que comprende una reforma constitucional que se ocupa en primer lugar del establecimiento de parámetros claros para fijar la competencia de la jurisdicción penal ordinaria y de la jurisdicción penal militar y policial y en segundo lugar de la obligación de aplicar el derecho internacional humanitario, como marco sustantivo que ha de regir el juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública, en operaciones y procedimientos llevados a cabo en el contexto de un conflicto armado, tuvo el siguiente trámite:

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1. El 14 de abril de 2015, en la Comisión Primera del Honorable Senado de la República se aprobó el texto del primer debate segunda vuelta, siendo admitida la proposición de cambiar el término “delitos” por “conductas”. Así mismo, se resaltó que es importante garantizar que la actuación de los miembros de la Fuerza Pública y la eventual investigación y juzgamiento sea en el marco del Derecho Internacional Humanitario tanto en la Justicia Ordinaria como en la Justicia Penal Militar.

2. El 28 de abril de 2015, en la Comisión Primera del Senado, se presentó el informe de ponencia para el segundo debate segunda vuelta, en el que se contempló la propuesta realizada por el Senador Roosvelt Rodríguez quien señaló que se debe ser más precisos en la redacción y por lo tanto propuso cambiar la frase “conductas” por “conductas punibles”, en el primer inciso y segundo inciso del artículo 1, con el objeto de permitir que el legislador defina los tipos penales que se requieran para que cada una de las conductas punibles sean investigadas y juzgadas de acuerdo a los elementos objetivos y subjetivos de cada delito, texto aprobado el 29 de abril de 2015.

3. El 12 de mayo de 2015, el Honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe presentó el informe de ponencia para el primer debate en Cámara segunda vuelta, en el que resaltó que el objetivo de la reforma es asegurar la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, como ley especial en el marco del conflicto armado y los compromisos por parte del Congreso de la República de propender por la existencia de la legislación adecuada. Así mismo indicó que hay acuerdo y apoyo de las mayorías de las bancadas del Senado de la Republica, respecto de la necesidad de establecer desde la Constitución Política la obligación de aplicar el Derecho Internacional Humanitario como ley especial en la investigación y juzgamiento de los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional cuando fuere el caso, independiente de la jurisdicción que conozca los hechos, resaltando que todos los operadores judiciales deben conocer adecuadamente la normatividad en materia de Derecho Internacional Humanitario.

4. En el informe de ponencia se expusieron las modificaciones que se presentaron en el transcurso del trámite legislativo, texto que fue aprobado el 19 de mayo de 2015 sin modificaciones.

El texto aprobado fue el siguiente:

“Artículo 1°. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así:

De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este.

Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.

La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública.

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Artículo 2° El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación".

5. El 27 de mayo de 2015, fue publicado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el informe de ponencia para el segundo debate en plenaria; informe de ponencia contenido en la Gaceta del Congreso No 335.

6. El 4 de junio de 2015, se publica nota aclaratoria de la publicación de la ponencia para segundo debate, el texto propuesto para la segunda vuelta y el texto aprobado en Comisión de proyecto del Acto Legislativo toda vez que en la página 1 de la Gaceta del Congreso No 335 del 27 de mayo de 2015 se registró en el título “Ponencia Para Primer Debate Segunda Vuelta” y lo correcto es Ponencia Para Segundo Debate Segunda Vuelta. La presente aclaración está contenida en la Gaceta del Congreso No. 366.

7. El 10 de junio de 2015 en Plenaria de la Cámara de Representantes fue aprobado el proyecto de Acto Legislativo quedando pendiente la sanción presidencial.

8. El 25 de junio de 2015, el Gobierno Nacional sancionó el Acto Legislativo No. 01 de 2015, por el cual reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia.

Proyecto de Ley No. 129 de 2014 “Por la cual se establecen reglas para la investigación, acusación y juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública en el marco del Derecho Internacional Humanitario aplicable en situación de hostilidades, se tipifican algunas conductas y se dictan otras disposiciones.”

1. El proyecto de Ley fue radicado el 1 de octubre de 2014 y tiene como objetivo armonizar el Derecho Penal interno con el DIH, establecer criterios de competencia de la jurisdicción ordinaria y penal militar y policial, garantizar la seguridad jurídica de los miembros de la Fuerza Pública y establecer como regla especial el DIH para situaciones de conflicto armado.

2. El 19 de junio de 2015, el proyecto de ley fue archivado por tránsito de legislatura.

Proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley 1765 “Por el cual se adoptan medidas para implementar el Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar y se modifica parcialmente el Decreto 1070 de 2015 "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa".

1. El Director de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública mediante oficio No. 20154000188241 de 10 de noviembre de 2015, devolvió sin firma el proyecto y solicitó se aclararan temas de índole presupuestal señalados por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con memorando No. 3-2015-020489 de 22 de octubre del presente año, asunto al que se le dio respuesta mediante oficio No. 027 /MDNDEJPM-DIR de 23 de noviembre de 2015.

2. El 10 de diciembre de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Delegado de la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional y el equipo de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, realizó una reunión para efectos de darle viabilidad a la modificación del cronograma de implementación de fases, acordando remitir un proyecto de texto que no implicará la necesidad de contar con

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recursos presupuestales por tratarse de una modificación de fechas.

3. Con Oficio No. 028 MDNDEJPM-DIR de 21 de diciembre de 2015, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar remitió el proyecto de Decreto a la Dirección de Asuntos Legales, con el fin de solicitar concepto jurídico.

Proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley 1765 “Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial”.

1. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar - MDN, mediante correo electrónico de 13 de octubre de 2015, envió al Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional el proyecto de decreto ajustado, según recomendaciones técnicas socializadas por el referido grupo en reunión de 29 de septiembre de 2015.

2. Con memorando No. MEMO2015-13322-MDN-SGDAL-GND de 10 de noviembre de 2015, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional devolvió el citado proyecto adjuntando el concepto técnico MEMO2015 -12267 MDN-DSGDA-GTH de 14 de octubre de 2015, emitido por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de realizar los ajustes a que haya lugar, proyecto que se encuentra en trámite.

Durante la presente vigencia se registran los siguientes avances:

Reglamentación de la Jurisdicción Especializada En atención a que el proceso de transición de la Jurisdicción Especializada del Sistema Penal Inquisitivo Mixto de la Ley 522 de 1999 - Código Penal Militar, al Sistema Penal Acusatorio establecido en la Ley 1407 de 17 de agosto de 2010 - Nuevo Código Penal Militar, se adelantará por fases, la Dirección Ejecutiva ha tenido que tramitar una serie de decretos estableciendo un cronograma para la misma, los cuales fueron recogidos por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Defensa 1070 de 2015, siendo el último de ellos el Decreto 878 de 27 de Mayo de 2016, mediante el cual se modificó parcialmente el Decreto Único, que establece el inicio de la implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar a partir de 2017, en cuatro fases.

Con el apoyo del Departamento Administrativo de la Función Pública, se adelantó acorde con el manual de esa entidad para el sector central de la administración pública, el estudio técnico para la reestructuración y los proyectos de decretos estructura y planta, reglamentarios de la Ley 1765 de 2015, encontrándonos en la etapa final. Seguimiento a las Demandas contra el Acto Legislativo 001 de 2015 y las Leyes 1407 de 2010 y 1765 de 2015 y divulgación de las decisiones judiciales sobre ellas a toda la Jurisdicción.

Demanda contra el Acto Legislativo 001 de 2015, “Por el cual se reforma el artículo 221 de la

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Constitución Política de Colombia” con radicado No. D0010903. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar acompañada de funcionarios judiciales de primera y segunda instancia, en el mes de agosto de 2015 y en coordinación con la Secretaría de Gabinete, aportó insumos para la construcción de los argumentos de la Intervención del Ministerio de Defensa Nacional para rebatir jurídicamente la demanda de inconstitucionalidad. En la Demanda se propusieron tres cargos por sustitución de la Constitución: 1.) sustitución del deber estatal de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional humanitario; 2.) sustitución del elemento definitorio constitucional independencia y autonomía judicial, adscrito al principio de separación de poderes; 3.) sustitución del principio según el cual la ley tiene prohibido establecer privilegios injustificados. De estos la Corte solo consideró que el primero reunía los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia para provocar un pronunciamiento de mérito, y mediante sentencia C-084/2016, al declarar exequible la reforma y refiriéndose al aparte del artículo demandado, señaló: Artículo 1. “…En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este……..”; “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, sin que se excluya la aplicación complementaria de los mandatos del derecho internacional de los derechos humanos”.

Frente a la demanda contra el artículo 499 (parcial) de la Ley 1407 de 2010 con radicado No D0011040, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, el día 3 de noviembre de 2015 envió insumos construidos en coordinación con funcionarios judiciales de la segunda instancia de la Jurisdicción Especializada, para su defensa. El día 27 de abril del presente año se emitió la sentencia C-205/2016, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el inciso 4 del artículo 499:

“…Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el juez penal militar considera que se hace necesaria la práctica de otras pruebas no pedidas por estas que pudieren tener esencial influencia para el resultado del juicio, ordenará su práctica…” Concluyendo; “esta prerrogativa legal no afecta su imparcialidad, en su componente institucional y procesal, ya que no lo pone en situación de prejuzgar el asunto y no lo involucra en la etapa de investigación. De igual modo, no existe vulneración de la igualdad de armas, garantía del debido proceso, porque la labor probatoria del juez no le otorga un poder especial a una de las partes o no le concede un trato distinto, toda vez que no va dirigida a favorecer a una de las partes, fiscal penal militar o defensa, sino a garantizar la verdad y justicia del proceso y de su decisión. En este sentido, esta facultad contribuye a generar confianza en la Justicia Penal Militar”.

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Para atender la demanda contra los artículos 1 al 93 de la Ley 1765 de 2015, con radicado No D00110987, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, el día 18 de Noviembre de 2015 aportó insumos elaborados en coordinación con tres Magistrados del Tribunal Superior Militar y dos jueces de Instrucción Penal Militar, con el fin de apoyar la intervención del Ministerio de Defensa Nacional. El día 18 de mayo de 2016 la Corte Constitucional emitió la sentencia C-260/2016, mediante la cual se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucionalidad formulados.

Demanda contra los Artículos 294 (parcial), 298 y 299 numerales 4 y 5 de la Ley 1407 de 2010 y Artículos 2 (parcial), 3 (parcial), 6 (parcial),7,8,11,14,15,16,18,19,20 (parcial), 21, 22 ,23 ,24 ,25 , 26,27,28, 29, 30 (parcial), 31 ,32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 ,41, 42, 43, 44, 48, 50, 54(parcial), 58, 65, 71, 72, 74, 75, 83, 90, 109 (parcial) y 110 de la Ley 1765 de 2015; con radicado No. D0011158. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, aportó insumos el día 27 de enero de 2016, construidos en coordinación con funcionarios judiciales de la segunda instancia de la Jurisdicción Especializada, en apoyo a la Intervención del Ministerio de Defensa Nacional en la demanda. El día 13 de julio de 2016 la Corte Constitucional mediante comunicado de prensa N° 29 se pronunció indicando que en sentencia C-372/2016 declara exequible, el articulo 2,109 y 110 de la Ley 1765 de 2015 y se inhibe de emitir pronunciamiento de fondo sobre la totalidad de la Ley 1765 de 2015, así mismo declara inexequible, la expresión “directo” contenida en el artículo 294 de la Ley 1407 de 2010 y el numeral 4° del artículo 299, la expresión “la Fiscalía Penal Militar” contenida en el artículo 299 de la precitada ley y se inhibe de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 298 de la Ley 1407 de 2010.

Demanda contra el Artículo 503 (parcial) de la Ley 1407 de 2010, con radicado No D0011168. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, aportó los argumentos de la Jurisdicción el día 1 de febrero de 2016, construidos en coordinación con funcionarios judiciales de la segunda instancia, en apoyo de la Intervención del Ministerio de Defensa Nacional. El día 29 de junio del presente año se emitió la sentencia C-338/2016, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “el juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba” contenida en el artículo 503 de la Ley 1407 de 2010.

Demanda contra los artículos 111, 112 (parcial), 113, 114, parágrafo del 115 (parcial), 117,118, 119 y 120, al igual que el numeral 14 artículo 30 (parcial) referido a las funciones generales de los fiscales penales militares y policiales de la Ley 1765 de 2015, con radicado No. D00110959. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, presentó sus argumentos el día 10 de diciembre de 2015, elaborados en coordinación con jueces penales militares, con el fin de apoyar la Intervención del Ministerio de Defensa Nacional. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-326 de 2016, declaro su inexequibilidad con la precisión

que el artículo 115 lo fue en su integridad y también el 116 no demandado.

La decisión del Alto Tribunal tuvo 3 salvamentos de voto de los Magistrados Gloria Stella Ortíz Delgado,

Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, pues en su concepto las normas

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demandadas debieron ser declaradas exequibles. También se presentaron aclaraciones de voto por los

Magistrados María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Los cuales aún no se han

publicado.

Del análisis sistemático y teleológico del artículo 250 de la Constitución y de su propósito, junto con las características e implicaciones del principio de oportunidad, concluye la Corte que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar, principalmente en razón a que el inciso primero del citado artículo constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 221 superior, excluye de la competencia de la Fiscalía General de la Nación ejercer la acción penal e investigar las conductas punibles de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conferido por el constituyente a la jurisdicción penal militar, como también, está excluida la posibilidad de que se aplique por esta justicia especializada, el principio de oportunidad concebido como uno de los elementos que caracterizan el sistema procesal penal ordinario en Colombia.1 Salvamentos y Aclaraciones de Voto Como resultan de innegable trascendencia para el Legislativo y el Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar, que trabajaron durante largas jornadas en este proyecto, señalamos a continuación los argumentos de los salvamentos y aclaraciones de voto de los H. Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que consideran que las normas demandadas debieron ser declaradas exequibles por no contrariar los preceptos constitucionales invocados, así: En desarrollo de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 150 de la Constitución Política, el legislador podía autorizar la aplicación del principio de oportunidad en la Justicia Penal Militar y Policial, pues el artículo 250 de la Carta al exceptuar los delitos cometidos por la Fuerza Pública se está refiriendo es a la acción y proceso penal ordinario que adelanta la Fiscalía General de la Nación, que en manera alguna abarca los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Por consiguiente, no se puede sostener con fundamento en el inciso primero del citado artículo 250 que el principio de oportunidad en el proceso penal militar y policial, no está permitido. El Magistrado Jorge Pretelt Chaljub además aclaró el voto indicando que la demanda partía de una premisa errada, al considerar que el artículo 250 prohíbe la aplicación del principio de oportunidad en la Justicia Penal Militar y Policial, por lo cual la Corte ha debido inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud de la demanda.

El Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, anunció que presentará aclaración de voto sobre el fundamento principal por el cual la Corte declaró la inconstitucionalidad.

1 Corte Constitucional de Colombia, Comunicado No 26 de junio 22 y 23 de 2016. Expediente D-10959- Sentencia C-326/16.

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La Magistrada María Victoria Calle Correa, indica que si bien comparte la decisión de la Corte, presentará aclaración de voto sobre algunas de las consideraciones de la sentencia, que en su criterio van más allá de las razones de la inexequibilidad.