RESEÑA DE NOVEDADES I PROPIEDAD INDUSTRIAL Y NUEVAS ...

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LEGISLACIÓN RESOLUCION DE CONFLICTOS EN LÍNEA: APROBACIÓN DEL REGLAMENTO (UE) Nº 524/2013 SOBRE RESOLUCIÓN DE LITIGIOS EN LÍNEA EN MATERIA DE CONSUMO Y DE LA DIRECTIVA 2013/11/UE RELATIVA A LA RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE LITIGIOS EN MATERIA DE CONSUMO 2 COMPETENCIA: LEY 3/2013, DE 4 DE JUNIO, DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA 2 JURISPRUDENCIA MARCAS: SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE, DE 18 DE ABRIL DE 2013 (ASUNTO C- 12/12). CONCEPTO DE “USO EFECTIVO”. USO DE UNA MARCA EN FORMA DIFERENTE DE AQUELLA EN LA QUE FUE REGISTRADA. CASO “LEVI’S”. 3 MARCAS: SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE 8 DE ABRIL DE 2013. CONCEPTO DE “USO EFECTIVO”. USO DE UNA MARCA EN FORMA DIFERENTE DE AQUELLA EN LA QUE FUE REGISTRADA. CASO “VOGUE”. 5 PRESTADORES DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN: SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 26 DE FEBRERO DE 2013. CONCEPTO DE “CONOCIMIENTO EFECTIVO”. CASO “ELCONOMISTA.ES”. 6 PRESTADORES DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN: SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 4 DE MARZO DE 2013. CONCEPTO DE “CONOCIMIENTO EFECTIVO”. CASO “GOOGLE/ PALOMO CUESTA”. 7 PROPIEDAD INTELECTUAL: SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA, DE 2 DE MAYO DE 2013. PUESTA A DISPOSICIÓN EN EL CAMPUS VIRTUAL DE LA UNIVERSIDAD DE MATERIALES PROTEGIDOS POR DERECHOS DE AUTOR. CASO “UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA”. 8 PROPIEDAD INTELECTUAL: SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE 31 DE MAYO DE 2013. IMPUGNACIÓN DEL REAL DECRETO 1889/2011, DE 30 DE DICIEMBRE, QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL. 10 PROPIEDAD INTELECTUAL / DERECHO DE LA COMPETENCIA: SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL, DE 22 DE ABRIL DE 2013. EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL POR PARTE DE EDITORES Y EMPRESAS DE PRESS-CLIPPING. 11 RESEÑA DE NOVEDADES I PROPIEDAD INDUSTRIAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS Núm. 22 2 º Trimestre de 2013

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LEGISLACIÓN

RESOLUCION DE CONFLICTOS EN LÍNEA: APROBACIÓN DEL REGLAMENTO (UE) Nº 524/2013 SOBRE

RESOLUCIÓN DE LITIGIOS EN LÍNEA EN MATERIA DE CONSUMO Y DE LA DIRECTIVA 2013/11/UE

RELATIVA A LA RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE LITIGIOS EN MATERIA DE CONSUMO

2

COMPETENCIA: LEY 3/2013, DE 4 DE JUNIO, DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS

MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA 2

JURISPRUDENCIA

MARCAS: SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE, DE 18 DE ABRIL DE 2013 (ASUNTO C-

12/12). CONCEPTO DE “USO EFECTIVO”. USO DE UNA MARCA EN FORMA DIFERENTE DE AQUELLA

EN LA QUE FUE REGISTRADA. CASO “LEVI’S”.

3

MARCAS: SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE 8 DE ABRIL DE 2013. CONCEPTO DE “USO

EFECTIVO”. USO DE UNA MARCA EN FORMA DIFERENTE DE AQUELLA EN LA QUE FUE REGISTRADA.

CASO “VOGUE”.

5

PRESTADORES DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN: SENTENCIA DEL TRIBUNAL

SUPREMO DE 26 DE FEBRERO DE 2013. CONCEPTO DE “CONOCIMIENTO EFECTIVO”. CASO

“ELCONOMISTA.ES”.

6

PRESTADORES DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN: SENTENCIA DEL TRIBUNAL

SUPREMO DE 4 DE MARZO DE 2013. CONCEPTO DE “CONOCIMIENTO EFECTIVO”. CASO “GOOGLE/

PALOMO CUESTA”.

7

PROPIEDAD INTELECTUAL: SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA, DE 2

DE MAYO DE 2013. PUESTA A DISPOSICIÓN EN EL CAMPUS VIRTUAL DE LA UNIVERSIDAD DE MATERIALES

PROTEGIDOS POR DERECHOS DE AUTOR. CASO “UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA”.

8

PROPIEDAD INTELECTUAL: SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE 31 DE MAYO DE 2013. IMPUGNACIÓN

DEL REAL DECRETO 1889/2011, DE 30 DE DICIEMBRE, QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LA

COMISIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

10

PROPIEDAD INTELECTUAL / DERECHO DE LA COMPETENCIA: SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL,

DE 22 DE ABRIL DE 2013. EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD

INTELECTUAL POR PARTE DE EDITORES Y EMPRESAS DE PRESS-CLIPPING.

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RESEÑA DE NOVEDADES I PROPIEDAD INDUSTRIAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS

Núm. 22 – 2º Trimestre de 2013

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LEGISLACIÓN

RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LÍNEA: APROBACIÓN DEL REGLAMENTO (UE) Nº

524/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 21 DE MAYO DE 2013,

SOBRE RESOLUCIÓN DE LITIGIOS EN LÍNEA EN MATERIA DE CONSUMO

(“REGLAMENTO 524/2013”) Y DE LA DIRECTIVA 2013/11/UE DEL PARLAMENTO

EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 21 DE MAYO DE 2013, RELATIVA A LA RESOLUCIÓN

ALTERNATIVA DE LITIGIOS EN MATERIA DE CONSUMO (“DIRECTIVA 2013/11/UE”).

La plataforma europea de resolución de conflictos en línea deberá estar plenamente

operativa a partir del 9 de enero de 2016. A partir del 8 de julio de 2013, la Comisión

comenzará con el desarrollo de la plataforma on line de resolución de conflictos, así

como de la base de datos electrónica que almacenará toda la información tratada, cuyo

funcionamiento técnico y facilidad de utilización deberá comenzar a ensayar, a más

tardar, el 9 de enero de 2015. A partir del 9 de julio de 2015, los Estados miembros deberán

informar a la Comisión sobre si su legislación nacional permite la resolución alternativa

de conflictos entre comerciantes y consumidores y, en caso afirmativo, cuáles son las

entidades competentes al efecto. También en esta fecha comenzará a elaborarse la

denominada Red de puntos de contacto de resolución de conflictos en línea.

El Reglamento 524/2013 y la Directiva 2013/11/UE se plantean como textos complementarios

entre sí. El Reglamento 524/2013 se aplicará a la resolución extrajudicial de litigios relativos

a obligaciones contractuales derivadas de contratos de compraventa o de prestación de

servicios celebrados en línea entre consumidores y comerciantes domiciliados o establecidos

en la UE mediante la intervención de una entidad de resolución alternativa de conflictos

que cumpla los requisitos establecidos al efecto en la Directiva 2013/11/UE y que haya

sido notificada a la Comisión por parte de cada autoridad competente designada por los

Estados miembros.

En este contexto, el objetivo del Reglamento 524/2013 es la creación de una plataforma

de resolución de litigios en línea que deberá configurarse como un sitio de internet

interactivo que ofrecerá una ventanilla única a los consumidores y a los comerciantes que

quieran resolver extrajudicialmente litigios derivados de transacciones en línea.

LEY 3/2013, DE 4 DE JUNIO, DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS

MERCADOS Y LA COMPETENCIA.

La Ley 3/2013, que entró en vigor el pasado día 6 de junio de 2013, crea la Comisión Nacional

de los Mercados y la Competencia (“CNMC”), organismo que agrupa las funciones

desempeñadas hasta ese momento por la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del

Mercado de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia, el Comité de

Regulación Ferroviaria, la Comisión Nacional del Sector Postal, la Comisión de Regulación

Económica Aeroportuaria y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

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La CNMC tendrá su sede principal en Madrid y se configura como un organismo público,

independiente del Gobierno, de las Administraciones Públicas y de los agentes del mercado,

aunque formalmente estará adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad. La CNMC

tiene por objeto garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia

y la existencia de una competencia efectiva en el mercado en beneficio de consumidores

y usuarios y asumirá funciones de supervisión de los mercados, así como funciones de

arbitraje y consultivas.

En particular, en lo que ahora nos interesa, este nuevo organismo ejercerá todas las

funciones que la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia atribuía a la

Comisión Nacional de la Competencia.

En el sector de la comunicación audiovisual, la CNMC, entre otras funciones, supervisará

los contenidos audiovisuales, el cumplimiento de los códigos de autorregulación y las

obligaciones y límites de la contratación en exclusiva de contenidos audiovisuales, la emisión

de contenidos incluidos en el catálogo de acontecimientos de interés general y la compraventa

de los derechos exclusivos en las competiciones futbolísticas españolas. Además, el Ministerio

de Industria, Energía y Turismo, asume, entre otras, las funciones de (a) recepción de

comunicaciones de inicio de actividad por parte de los prestadores del servicio de

comunicación audiovisual; (b) la llevanza del Registro estatal de prestadores de servicios

de comunicación audiovisual; y (c) la decisión sobre cualquier cuestión relacionada con la

explotación de derechos audiovisuales.

Hasta que se constituya y se ponga en funcionamiento la CNMC, los organismos que se

extinguen continuarán ejerciendo las funciones que desempeñan actualmente.

JURISPRUDENCIA

MARCAS: SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE (“TJUE”) DE 18 DE ABRIL DE 2013

(ASUNTO C-12/12). CONCEPTO DE “USO EFECTIVO”. USO DE UNA MARCA EN FORMA

DIFERENTE DE AQUELLA EN LA QUE FUE REGISTRADA. CASO “LEVI’S”.

Existe “uso efectivo” de una marca, a los efectos de evitar su caducidad, en los casos en

los que la marca haya adquirido su carácter distintivo, no mediante el uso del signo tal y

como accedió en su día al registro, sino como consecuencia del uso de dicho signo en

combinación o formando parte de otra marca compuesta, la cual, a su vez también goza

de protección registral.

La Sentencia resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichts-

hof de Alemania en el marco de un litigio entre Colloseum Holding AG (“Colloseum”) y

Levi Strauss & Co. (“Levi Strauss”).

Levi Strauss es titular de varias marcas, entre ellas la marca denominativa “LEVI’S” y,

otras marcas figurativas como las que son objeto del litigio principal de este asunto y

que reproducimos a continuación:

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(Marca alemana nº DD 641.687) (Marca comunitaria nº 2.192.373)

Ambas marcas figurativas protegen el elemento rectangular rojo situado en el borde superior

izquierdo del bolsillo, si bien en el caso de la marca alemana se reivindica, además, el

elemento denominativo “LEVI’S” impreso en la lengüeta roja.

Colloseum comercializó pantalones que presentaban en el bolsillo trasero derecho una

lengüeta roja rectangular que llevaba impresa la denominación “SM JEANS”. Levi Strauss

presentó demanda contra Colloseum por infracción de marca comunitaria y, en reconvención,

la demandada solicitó la declaración de caducidad de la marca presuntamente infringida

por considerar que Levi Strauss nunca había usado de forma efectiva y real la marca

comunitaria nº 2.192.373, sino que lo que había usado en el mercado era únicamente la

marca en la forma en que había sido registrada en Alemania, es decir, la lengüeta roja

con las letras impresas “LEVI’S”.

En este contexto, el Bundesgerichtshof pregunta al TJUE si puede considerarse en este

caso que Levi Strauss ha hecho un uso real y efectivo de la marca comunitaria nº

2.192.373 que enerve la acción de caducidad. En este caso, se trata de dilucidar si puede

hablarse de uso efectivo de una marca (en este caso, la marca consistente en la lengüeta

roja rectangular cosida en la parte superior izquierda del bolsillo trasero de los

pantalones) cuando ésta ha adquirido su carácter distintivo al haber sido usada formando

parte de otra marca compuesta (a saber: la marca compuesta consistente en la lengüeta

roja rectangular que incluye la mención “LEVI’S”), siendo que esta combinación también

está registrada como marca (en concreto, la marca alemana DD 641.687).

El Tribunal de Justicia responde afirmativamente a la cuestión planteada y admite que en

un caso como el planteado en el litigio principal debe considerarse cumplido el requisito

de “uso efectivo”. Lo importante es que, sea cual sea la forma en la que se produce el

uso distinto de la marca registrada, es decir, ya se use como parte de una marca

compuesta, ya sea usada conjuntamente con otra marca, en cualquier caso, debe seguir

percibiéndose dicha marca como una indicación de origen del producto de que se trate.

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MARCAS: SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (“TS”) DE 8 DE ABRIL DE 2013. CONCEPTO DE

“USO EFECTIVO”. USO DE UNA MARCA EN FORMA DIFERENTE DE AQUELLA EN LA QUE FUE

REGISTRADA. CASO “VOGUE”.

Cuando el signo que se utiliza efectivamente en el tráfico difiere de la forma en la que

fue registrada, al haberse eliminado los elementos gráficos que conferían distintividad al

conjunto (en este caso, un particular tipo de letra), dicho uso no puede considerarse

incluido en el supuesto del artículo 39.2 (a) de la Ley de Marcas (“LM”), y por tanto, no

ha de reconocerse como “uso efectivo y real” a los efectos de evitar la declaración de

caducidad del signo por falta de uso. Tanto más cuanto, al utilizarse el signo sin los

elementos gráficos diferenciadores con los que había sido registrado, se aproxima a otros

signos prioritarios notorios y se genera un riesgo de confusión y asociación entre los

consumidores.

La empresa Heat Mode, S.L. (“Heat Mode”) adquirió por transferencia la marca mixta

“VOGUE”, en octubre de 2006, para distinguir artículos de la clase 25 (corsetería, fajas,

sostenes y prendas similares). Además, esta misma empresa era titular de la marca

mixta “VOGUE STUDIO”, registrada para distinguir igualmente productos de la clase 25.

La primera de las dos marcas mencionadas (nº 255186) estaba dotada de una grafía

característica y distintiva:

La segunda de ellas (nº 2529728), carecía de dicho elemento gráfico distintivo, siendo el

término añadido “Studio” de mucha menor dimensión y sin duda secundario en el conjunto

del signo.

Las empresas Advance Magazine Publishers, Inc. y Ediciones Conde Nast, S.A., titulares de

varias marcas denominativas “VOGUE” prioritarias, demandaron a Heat Mode solicitando

que se declarara la caducidad por falta de uso de la marca mixta nº 255186, la nulidad de

la marca mixta nº 2529728 y el carácter infractor de esta última marca. En primera

instancia fue estimada la demanda, sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona

estimó el recurso de apelación interpuesto por Heat Mode al considerar que se había

probado suficientemente por la demandada el uso de la marca cuya caducidad se pretendía

y que no existía riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas.

El TS casa la sentencia de instancia. Se considera probado que la demandada había usado

en el tráfico económico el distintivo “VOGUE” desprovisto de la grafía característica de la

marca nº 255186, tal y como había sido presentada para su registro. De esta forma, la

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utilización de la marca sin ningún otro tipo de elemento gráfico diferenciador, producía, a

juicio del TS, un acercamiento y conexión al signo distintivo “VOGUE” de la demandante ,

susceptible de generar un riesgo de confusión entre los consumidores.

No se admite, por tanto, la alegación de la demandada de que se había usado el signo de

una forma distinta a como había sido registrado pero sin alterar de forma significativa el

carácter distintivo de la marca y que debía aplicarse, por tanto, lo dispuesto en el artículo

39.2 (a) LM.

En este caso, el Tribunal Supremo casa la sentencia de instancia por considerar que se

debió considerar como elemento principal del signo distintivo de la demandada, no el elemento

denominativo, sino la presentación gráfica de dicho signo. Al haber sido usado por la

demandada sin la grafía singular con la que había sido registrado, el TS considera que se

produce una aproximación consciente a los signos prioritarios y notorios de la demandante,

por lo que no merece ser amparado por el artículo 39.2 (a) LM. Además, el Tribunal

Supremo admite la existencia de riesgo de asociación entre los signos, sobre todo debido

al carácter notorio de la marca “VOGUE” prioritaria.

PRESTADORES DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN: SENTENCIA DEL

TRIBUNAL SUPREMO DE 26 DE FEBRERO DE 2013. CONCEPTO DE “CONOCIMIENTO

EFECTIVO”. CASO “ELECONOMISTA.ES”.

El “conocimiento efectivo” de la ilicitud de una información contenida en una página web,

no solo se presume en los casos en los que el prestador de servicios tiene conocimiento

de la existencia de una resolución, dictada por un órgano competente, declarando la ilicitud

de la misma y ordenando su retirada, sino que pueden existir otras formas de probar

dicho conocimiento. En este caso, por ejemplo, el hecho de que el titular de la página

web haya creado un foro de opinión en el que previsiblemente los usuarios expresarán

opiniones ofensivas contra terceros y el hecho de que no se facilitara la comunicación

entre el afectado y el titular de la página web para que éste pudiera alertar de la ilicitud,

son, a juicio del TS, indicios determinantes de la existencia de “conocimiento efectivo” y

de falta de diligencia del prestador de servicios una vez conocida la ilicitud de los contenidos

de su página web.

D. Arturo presentó demanda contra la Editorial Ecoprensa, S.A. por vulneración de su

derecho al honor, al considerarla responsable de las opiniones ofensivas contra su persona

vertidas por los usuarios de un foro de opinión abierto en la página web “eleconomis-

ta.es”, titularidad de la demandada.

Revocando la sentencia de la Audiencia Provincial que había eximido de responsabilidad a la

demandada, el TS confirma la sentencia recaída en primera instancia que había estimado

íntegramente la demanda. En efecto, el Juzgado de primera instancia había considerado

que la titular de la página web en la que se habían vertido las opiniones vejatorias y

ofensivas, no podía ampararse en la exención de responsabilidad prevista en el artículo

16 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (“LSSI”). Este precepto

establece que el prestador de servicios no puede ser considerado responsable de los

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datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que dicho prestador de servicios

no tenga “conocimiento efectivo” de la ilicitud de la información y, si lo tiene, actúe con

diligencia para retirar los datos o la información infractora o bloquee el acceso a los

mismos. Según el citado precepto, se entenderá que el prestador de servicios tiene el

conocimiento efectivo sobre el carácter infractor de una información determinada cuando

un órgano competente haya declarado la ilicitud de dicho contenido, ordenando su retirada

o su bloqueo.

En el presente caso, el TS considera determinante el hecho de que hubiera sido precisamente

la demandada la que hubiera abierto en su página web un foro de debate de los

denominados “calientes”, donde el tema a comentar ya venía predeterminado de forma

peyorativa con el título “Los usuarios de Facebook fusilarán virtualmente a Cebollero”.

Con una invitación como ésta, era de esperar que los comentarios que los usuarios

incluirían en el foro pudieran adquirir un tono ofensivo, por tanto, la titular de la página

web debió vigilar este extremo de forma especialmente diligente. Además, se constató

que la demandada había rehusado el burofax remitido por la SGAE en nombre del afectado

denunciando los hechos, lo cual dificultó la comunicación entre éste y el prestador de

servicios. Por ello, el Juzgado de primera instancia (apreciación confirmada por el TS)

entendió que la demandada había tenido “conocimiento efectivo” de la ilicitud de los

contenidos ofensivos y vejatorios y había incurrido en responsabilidad al no haberlos retirado

o bloqueado su acceso.

PRESTADORES DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN: SENTENCIA DEL

TRIBUNAL SUPREMO DE 4 DE MARZO DE 2013. CONCEPTO DE “CONOCIMIENTO EFECTIVO”.

CASO “GOOGLE/PALOMO CUESTA”.

En el caso de un prestador de servicios de intermediación que se limita a ofrecer enlaces

a páginas webs e información almacenada de forma temporal en su memoria caché, la

exclusión de responsabilidad por la ilicitud de los contenidos de las páginas indexadas,

prevista en el artículo 17 LSSI, opera siempre que no se haya demostrado que el

prestador de servicios tuvo “conocimiento efectivo” de la ilicitud. El conocimiento efectivo

se presume cuando se pone en conocimiento del prestador del servicio una resolución

judicial en la que se declara la ilicitud de la información y se ordena su retirada.

En este caso, Google Inc. (y el director ejecutivo de su filial española Google Spain, S.L.)

fueron demandados por un particular (D. Graciano Palomo Cuesta) por vulneración de su

derecho al honor, como consecuencia de las informaciones ofensivas y calumniosas vertidas

por usuarios de Internet en diversos foros y páginas web, las cuales habían sido indexadas

por el motor de búsqueda de Google y eran accesibles desde el mismo, sin que hubieran

sido atendidos los requerimientos que el demandante había dirigido a Google solicitando

la retirada de los enlaces y el bloqueo del acceso a dicha información.

Los hechos que originaron la demanda fueron la publicación, en determinadas páginas

web de Telecinco (concretamente las correspondientes al programa “Aquí Hay Tomate”),

“PR Noticias” y “Lobby per la Independencia”, de artículos que hacían referencia a la

implicación de D. Graciano Palomo Cuesta en la denominada Operación Malaya.

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La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia Provincial confirmó

este fallo. El TS desestimó igualmente el recurso de casación, al considerar que debía

aplicarse la exoneración de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad

de la información contenida en el artículo 17 LSSI.

A diferencia del caso que resuelve la Sentencia del TS de 26 de febrero de 2013, que

hemos reseñado más arriba, en este asunto la entidad demandada es un prestador de

servicios de intermediación, es decir, un servicio que consiste en facilitar enlaces a las

copias almacenadas en su memoria caché, almacenamiento que tiene un carácter temporal

y provisional. Esta calificación de la actividad que realiza Google en la red es importante

a los efectos de entender por qué, en este caso, el juzgador opta por una interpretación

más estricta de lo dispuesto en el artículo 17 LSSI y se ciñe, en este caso, a la literalidad

de la norma.

En esta ocasión, el TS declara que no puede considerarse que Google ha tenido

“conocimiento efectivo” de la ilicitud de los contenido y, por tanto, no se puede declarar

su responsabilidad, porque el demandante no había notificado a Google la existencia de una

resolución judicial alguna en la que se declarara el carácter infractor de las informaciones

o se hubiera ordenado su retirada.

PROPIEDAD INTELECTUAL: SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 2 DE

BARCELONA, DE 2 DE MAYO DE 2013. PUESTA A DISPOSICIÓN EN EL CAMPUS VIRTUAL DE LA

UNIVERSIDAD DE MATERIALES PROTEGIDOS POR DERECHOS DE AUTOR.

La inclusión en el campus virtual de una Universidad de obras protegidas por derechos de

propiedad intelectual, siempre que no pueda probarse la aplicación de la “excepción docente”

regulada en el artículo 32.2 de la Ley de Propiedad Intelectual (“LPI”), constituye un

acto ilegítimo de reproducción, distribución y comunicación pública.

Esta es la primera sentencia en la que se condena a una Universidad por considerar que

la inclusión en la plataforma docente (campus virtual) de material docente constituye un

acto de reproducción, distribución y comunicación pública ilícita de obras protegidas por

derechos de propiedad intelectual. En este caso, la sentencia condena a la Universidad

Autónoma de Barcelona (“UAB”) a pagar al Centro Español de Derechos Reprográficos

(“CEDRO”) la cantidad de 15.091,72 euros en concepto de gastos de investigación de las

infracciones, más la cantidad que resulte de aplicar la tarifa aprobada por CEDRO de 5

euros por alumno matriculado en el año 2010/2011, multiplicada por el denominado “índice

CORSA” (coeficiente de reproducción sin autorización), que en este caso se ha fijado en

1.5 puntos1.

CEDRO es una entidad de gestión que tiene la representación y defensa de los autores y

editores de libros y publicaciones periódicas. Una de sus funciones principales es la de

otorgar licencias a instituciones, copisterías, bibliotecas, empresas, centros de enseñanza

1 En diversos medios de comunicación se baraja como posible cifra indemnizatoria total, la cantidad de 250.000

euros.

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y asociaciones de todo tipo para la reproducción, tanto digital como mediante fotocopia,

de las obras contenidas en su repertorio.

Las Universidades españolas están autorizadas por CEDRO, mediante los correspondientes

contratos de licencia, para llevar a cabo los distintos servicios de reproducción de obras

(fotocopias). Sin embargo, con la aparición de los denominados “campus virtuales” se

abrió un debate, aún no resuelto, sobre si las Universidades, además de los contratos de

licencia reprográficos, estaban obligadas a suscribir licencias de explotación digital de las

obras. Algunas Universidades decidieron suscribir estos contratos, pero otras mantienen

que este pago constituiría una duplicidad en el pago de derechos.

En este caso, CEDRO se sirvió de detectives privados para recabar pruebas sobre el tipo

de obras que los profesores ponían a disposición de los alumnos en el campus virtual de

la UAB. El informe de detectives confirmó que en el campus virtual se colgaban no solo

partes de libros o manuales, sino, en ocasiones, obras completas.

La UAB pone el acento en la falta de legitimación pasiva, dado que, aunque es la Universidad

quien tiene la titularidad de la plataforma virtual, sin embargo, son los profesores del

centro los que llevan a cabo los actos presuntamente infractores, por tanto son ellos y no

la Universidad los que debían ser demandados por CEDRO. Se alega también como defensa,

que debe aplicarse en este caso la exención de responsabilidad de los prestadores de

servicios de la sociedad de la información que regula el artículo 16 de la LSSI. Sin

embargo, el Juzgado de lo Mercantil, rechaza de plano este argumento. Considera que la

UAB no es un mero intermediario de servicios, pues tiene potestad para crear, controlar

y modificar la herramienta que pone a servicio de alumnos y profesores y, en cualquier

caso, aunque pudiera calificarse como mero intermediario de servicios, se considera que

la UAB era consciente y tenía “conocimiento efectivo” de la infracción. En efecto, la

demandante aporta comunicaciones con la UAB en la que plantea la necesidad de que se

suscriban los correspondientes contratos de licencia para la explotación digital de obras y

ha enviado requerimientos advirtiendo de la infracción. En este contexto, la sentencia

también da relevancia al hecho de que la UAB, en lugar de establecer medios técnicos

efectivos que impidieran el ilícito, se limitara únicamente a realizar una advertencia genérica

a los usuarios de la plataforma sobre la responsabilidad en la que podían incurrir en caso

de que se colgaran materiales protegidos por derechos de autor.

Hubiera sido interesante que el Juzgado de lo Mercantil hubiera entrado a analizar la

aplicación del artículo 32 de la LPI a este caso. Este precepto, establece en su párrafo 2

lo siguiente:

“No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar

actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras,

o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de

texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la

ilustración de sus actividades educativas en sus aulas, en la medida justificada por la

finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo

en los casos en los que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente”.

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Sin embargo, la UAB no alega la aplicación de este precepto en su defensa y por ello el

Juzgado no ha entrado a examinar la denominada “excepción docente”. Parece obvio que

la razón por la que la UAB renunció a alegar este precepto no es otra que la imposibilidad

de probar que efectivamente en la plataforma docente no se colgaban “ libros de texto y

manuales universitarios” o que únicamente se trataba de “pequeños fragmentos de obras”.

En este contexto, es interesante la reforma que prevé el Anteproyecto de Ley de

Modificación de la Ley de Propiedad Intelectual. En este Anteproyecto se propone incluir un

nuevo apartado 3 al artículo 32 específicamente dedicado a los manuales universitarios o

publicaciones asimiladas que deja claro el deber de las Universidades de hacer efectivo el

pago de un derecho de remuneración a las entidades de gestión por los actos de

reproducción, distribución y comunicación pública de fragmentos de manuales universitarios

y obras asimiladas (artículos) realizados a través de cualquier medio, con expresa

referencia a la utilización de redes internas y cerradas, tales como las plataformas o

campus virtuales.

PROPIEDAD INTELECTUAL: SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 31 DE MAYO DE 2013.

IMPUGNACIÓN DEL REAL DECRETO 1889/2011, DE 30 DE DICIEMBRE QUE REGULA EL

FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL (“RD 1889/2011”).

El Tribunal Supremo declara parcialmente nulo el artículo 20.2 del RD 1889/2011, en la

medida en que dicho precepto prevé, en su último inciso, que la retirada voluntaria de

los contenidos presuntamente infractores de derechos de propiedad intelectual tendrá

valor de reconocimiento implícito de la referida infracción, presunción que excede del

precepto legal que la norma reglamentaria desarrolla.

La Red de Empresas de Internet y la Asociación de Internautas, interpusieron sendos

recursos en vía contencioso-administrativa contra el RD 1889/2011, solicitando que se

declarara la nulidad de este texto normativo por no ser conforme a derecho. Subsidiariamente,

en caso de no admitir la nulidad total del texto, se solicitaba la anulación de los artículos

13, 15, 20, 22 y 24 del texto impugnado.

El TS estima parcialmente los recursos, resolviendo que el RD 1889/2011 es conforme a

derecho, no existiendo dudas sobre su constitucionalidad. Las recurrentes también alegaron

que el RD 1889/2011 vulnera la tutela judicial efectiva, al encomendar a un órgano

administrativo (la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual) funciones de

salvaguarda de derechos de propiedad intelectual que están reservados a los órganos

jurisdiccionales. En particular, se hacía mención a la facultad que se atribuye a la Comisión

de Propiedad Intelectual de ordenar la interrupción de la prestación de un servicio de la

sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual, y la retirada de

los contenidos que vulneren los citados derechos.

El TS contesta que el RD impugnado es el desarrollo reglamentario del artículo 158 de la

LPI, reformado en virtud de la Ley 2/2011, de Economía Sostenible, y que las facultades

reservadas a la Comisión de Propiedad Intelectual no invaden ni interfieren el ejercicio de

la potestad jurisdiccional encomendada a los jueces y tribunales. El TS afirma que esta

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Comisión es un órgano administrativo al que se ha encomendado legalmente la tarea de

salvaguardar los derechos de propiedad intelectual y para ello se ha diseñado un

procedimiento específico que tiene en cuenta las especificidades de la realidad concreta y

el contexto en el que se producen actualmente este tipo de infracciones, esto es: la

especificidad del entorno de Internet. En ningún caso, afirma el TS, se sustituyen o

suprimen el resto de vías jurisdiccionales legalmente previstas. Y ello porque, si bien es

cierto que la Comisión de Propiedad Intelectual puede acordar la interrupción del servicio

de la sociedad de la información o la retirada de contenidos, la ejecución de tales medidas

precisa autorización judicial.

Ahora bien, analizados en concreto los artículos impugnados, el TS declara la nulidad parcial

del artículo 20.2 del RD 1889/2011. Esta norma dispone que “en el caso de que, atendiendo

al requerimiento de la Sección Segunda, el responsable del servicio de la sociedad de la

información interrumpa el servicio o retire el contenido respecto al que se dirige el

procedimiento, el instructor procederá a archivar el procedimiento sin más trámite, notificando

tal circunstancia a los interesados, y dándose, a dicha interrupción del servicio o

retirada voluntaria, valor de reconocimiento implícito de la referida vulneración”

(negrita nuestra).

Este último inciso del artículo transcrito es considerado un exceso de la norma reglamentaria

respecto del precepto legal que desarrolla. Se concluye que, si el presunto infractor, una

vez recibido el requerimiento, retira voluntariamente los contenidos, este hecho supone el

restablecimiento de la legalidad presuntamente conculcada, que es la función que tiene

encomendada la Comisión de la Propiedad Intelectual. Una vez atendido el requerimiento

de retirada de contenidos presuntamente ilícitos, huelga hacer referencia a reconocimien-

tos implícitos de vulneración.

PROPIEDAD INTELECTUAL: SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL, DE 22 DE ABRIL DE

2013. EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL POR

PARTE DE EDITORES Y EMPRESAS DE PRESS-CLIPPING.

La adquisición de derechos de propiedad intelectual de artículos de prensa por parte de

las empresas dedicadas a la actividad de press-clipping (selección y reproducción de

noticias) ha de ser negociada de forma individual por éstas. Una recomendación colectiva

relativa al establecimiento de unas condiciones comerciales uniformes o únicas para la

adquisición de derechos de propiedad intelectual constituye una conducta contraria al

derecho de la competencia.

La Audiencia Nacional ha confirmado la Resolución de la Comisión Nacional de Competencia

(“CNC”) en la que se impuso una sanción de 10.000 euros a la Asociación Española de

Prensa Gratuita (“AEPG”) por infracción del artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la

Competencia, al haber participado en una recomendación colectiva para que los editores

asociados unificasen condiciones comerciales en la adquisición de derechos de propiedad

intelectual.

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La actividad de press-clipping consiste en la reproducción selectiva de noticias, normalmente

en forma de resúmenes de prensa en formato electrónico. Las empresas que se dedican

comercialmente a esta actividad (mercado que la CNC define como “Mercado de prestación

de servicios de información periódica”) tienen como clientes a otras empresas o a

instituciones públicas o privadas con interés en obtener información periódica sobre ciertos

temas de su interés y con arreglo a ciertos criterios definidos de antemano.

En la medida en que el material del que necesitan nutrirse estas empresas de press-

clipping son artículos de prensa protegidos por derechos de propiedad intelectual (tanto

de los autores de dichos artículos, como de las empresas editoras de los mismos), la

base legal para la utilización de estos materiales es el artículo 32 de la LPI.

Este precepto fue objeto de una importante reforma en virtud de la Ley 23/2006, que

cambió las condiciones de reproducción de los artículos de prensa. Según la nueva

redacción, hoy vigente, se establece un derecho de oposición a favor del autor2, de manera

que éste podrá prohibir expresamente la reproducción de su obra y su utilización en

forma de recopilación periódica o revistas de prensa. En caso de que no se haya opuesto

expresamente a este uso, en cualquier caso, tendrá derecho el autor a recibir una

remuneración equitativa. La norma deja claro que se trata de un derecho de gestión

individual, no colectiva, es decir, corresponde a su titular negociar con los terceros los

términos de la cesión y, en particular, la cuantía de la remuneración equitativa.

La Audiencia Nacional considera probado, en este caso, que APEG ha actuado como una

central de compras fijando precios y condiciones, más que como una asociación sectorial.

Los derechos de propiedad intelectual que protegen los artículos de prensa son objeto de

cesión a las empresas de press-clipping para que puedan utilizarlos legítimamente en la

prestación de sus servicios a terceros. Son, por tanto, estas empresas, individualmente,

las que deben negociar con los titulares de derechos de propiedad intelectual los royalties

por la cesión. Sin embargo, la APEG elaboró una recomendación colectiva sobre las

condiciones comerciales que debían regir en las relaciones entre editores y empresas de

press-clipping, instituyéndose como única interlocutora en esta negociación, y eliminando

así la competencia entre sus asociados para la adquisición de los derechos de propiedad

intelectual.

2 La norma menciona únicamente al “autor”, sin embargo, la jurisprudencia ha aclarado que el titular del derecho

de oposición y de remuneración equitativa también puede ser, según el caso, el editor. Así, Sentencias del

Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 13 de mayo de 2009 o de 25 de junio de 2010.

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