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Página 1 de 23 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0353/2014 Recurrente: LA BOLIVIANA CIACRUZ DE SEGUROS Y REASEGUROS SA., legalmente representada por Eddy Ximena Sánchez Jiménez y Laurent Frederic Bertaux Laug. Administración. Recurrida: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), legalmente representada por Marco Antonio Juan Aguirre Heredia. Expediente: ARIT-LPZ-0111/2014 Fecha: La Paz, 21 de abril de 2014 VISTOS: El Recurso de Alzada interpuesto por la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA., legalmente representada por Eddy Ximena Sánchez Jiménez y Laurent Frederic Bertaux Laug, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia: CONSIDERANDO: Recurso de Alzada La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA., legalmente representada por Eddy Ximena Sánchez Jiménez y Laurent Frederic Bertaux Laug, mediante memorial presentado el 20 de enero de 2014, cursante a fojas 105 a 115 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa Nº 17-0950-2013 de 26 de diciembre de 2013, emitida por el Gerente Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente: Gonzalo Bedoya es Gerente General de la empresa, es también miembro activo del Directorio y accionista de la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA:, en virtud a esta última condición, el 30 de marzo de 2009, se procedió al pago de dividendos correspondientes a través de una transferencia a la cuenta del referido Gonzalo

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    RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0353/2014

    Recurrente: LA BOLIVIANA CIACRUZ DE SEGUROS Y

    REASEGUROS SA., legalmente representada por Eddy

    Ximena Sánchez Jiménez y Laurent Frederic Bertaux

    Laug.

    Administración. Recurrida: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del

    Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), legalmente

    representada por Marco Antonio Juan Aguirre Heredia.

    Expediente: ARIT-LPZ-0111/2014

    Fecha: La Paz, 21 de abril de 2014

    VISTOS:

    El Recurso de Alzada interpuesto por la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros

    SA., legalmente representada por Eddy Ximena Sánchez Jiménez y Laurent Frederic

    Bertaux Laug, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe

    Técnico Jurídico, antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:

    CONSIDERANDO:

    Recurso de Alzada

    La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA., legalmente representada por Eddy

    Ximena Sánchez Jiménez y Laurent Frederic Bertaux Laug, mediante memorial

    presentado el 20 de enero de 2014, cursante a fojas 105 a 115 de obrados, interpuso

    Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa Nº 17-0950-2013 de 26 de

    diciembre de 2013, emitida por el Gerente Graco La Paz del Servicio de Impuestos

    Nacionales, expresando lo siguiente:

    Gonzalo Bedoya es Gerente General de la empresa, es también miembro activo del

    Directorio y accionista de la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA:, en virtud

    a esta última condición, el 30 de marzo de 2009, se procedió al pago de dividendos

    correspondientes a través de una transferencia a la cuenta del referido Gonzalo

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    Bedoya en un banco en el exterior, empero, la Administración Tributaria considera que

    debió practicarse la retención del IUE-BE, toda vez que existiría una renta de fuente

    boliviana que fue remesada a un beneficiario del exterior.

    De acuerdo con los artículo 51 de la Ley 843 y 34 del DS 24051, para que nazca el

    hecho generador del IUE–BE, debe concurrir tres elementos indispensables: renta,

    ganancia, utilidad; fuente boliviana y beneficiario del exterior, en el presente caso

    existe una renta, ganancia o utilidad, que es justamente el dividendo y que dicha

    ganancia es sin duda de fuente boliviana, pues surge de la actividad desarrollada por la

    empresa dentro de territorio boliviano, pero lo que no concurre es el tercer elemento

    referido al beneficiario del exterior, toda vez que Gonzalo Bedoya no es un beneficiario

    del exterior y el hecho de que el pago de sus dividendos se haya efectuado en una

    cuenta suya en el extranjero no le otorga, desde ningún punto de vista la condición ni

    calidad de beneficiario en el exterior, debido a que no existe un sujeto pasivo con

    domicilio permanente en el exterior.

    Menciona que el IUE se basa en el principio de la fuente y este principio establece que

    sin importar la residencia o nacionalidad de los actores, se determinará la fuente de la

    utilidad en base a la ubicación de los bienes o la locación en la que fue prestado el

    servicio o la obtención de la utilidad, es decir, se analizaran las condiciones y

    características intrínsecas a la prestación del servicio o a la obtención de la utilidad,

    más que la nacionalidad de los participantes o el lugar de celebración de los contratos.

    El principio de fuente se basa en el de territorialidad por el que se sustenta el derecho

    a tributar exclusivamente o por lo menos preferentemente, todos los hechos que

    ocurran en su territorio, este es el criterio opuesto al del domicilio o residencia del

    beneficiario o contribuyente sostenido por algunos países europeos y el de la

    nacionalidad del beneficiario por Estados Unidos.

    Lo que se debe pretender es individualizar la prestación del servicio, la obtención de la

    ganancia y la identificación de un beneficiario del exterior como tal e identificar el país

    que pudiera generar la renta gravada, pero orientándose a la naturaleza,

    características y condiciones inherentes a la prestación del servicio, más que la

    nacionalidad de los actores. En los casos específicos en los que exista un bien

    asociado y relacionado intrínsecamente a la prestación del servicio, será vital para la

    determinación de la fuente, la ubicación del bien conexo al servicio.

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    Sostiene que para el caso específico de bienes, la Ley 843 no deja ninguna duda

    respecto a que la ubicación física de los bienes determina el principio de fuente, es

    decir, si el bien está ubicado fuera del territorio nacional, los pagos a beneficiarios del

    exterior por compra de bienes son indiscutiblemente de fuente extranjera (aun cuando

    se importe el bien, caso en el cual se podría pagar GA e IVA pero no IUE-BE) y porque

    debe pagarse los impuestos al momento de su importación definitiva, esto en función al

    criterio de imposición en el país de destino, es decir, que se pagan los impuestos en el

    país donde se los consume y no donde se los fabrica.

    Señala que aparentemente existe una franca contradicción entre el principio de fuente

    del artículo 42 de la Ley 843 y el literal b) del artículo 44 de la Ley 843, al respecto,

    cabe aclarar que la Ley se está refiriendo al sujeto pasivo en quien debería recaer el

    impuesto, es decir, el beneficiario del exterior que presta el servicio y que recibe o

    recibirá el pago, que por ende será susceptible de producir utilidades en Bolivia. Lo

    determinante es que al referirse a beneficiarios al exterior que presta sus servicios,

    este sujeto tiene domicilio fiscal permanente en el extranjero o en el caso de empresas

    su domicilio fiscal es en un país distinto al de Bolivia. Obviamente que el que contrata

    el servicio puede ser una persona natural o jurídica domiciliada en el país, pero eso no

    determinará la fuente puesto que se hace una abstracción de la nacionalidad de los

    actores.

    Para determinar la generación de la utilidad en territorio nacional por parte de un

    beneficiario del exterior, lo dispuesto en el inciso b) del artículo 44 de la Ley 843, no

    significa que cuando el beneficiario del mismo sea una empresa boliviana, se entienda

    automáticamente que el servicio, independientemente del lugar de prestación del

    mismo, sea de fuente boliviana; cuando el inciso b) del citado artículo cita que cuando

    los mismos tengan relación con la obtención de utilidades de fuente boliviana, se

    refiere a las utilidades del sujeto pasivo, es decir, quien presta el servicio y no a las

    utilidades de la empresa boliviana, lo contrario significaría que todo servicio prestado

    desde el exterior, pagado en forma de honorario, retribución o remuneración y

    contratado por una empresa nacional será considerado de fuente boliviana.

    El DS 27190, establece el alcance de honorarios, retribuciones o remuneraciones que

    serán pagados a un beneficiario del exterior a tan solo aquellos provenientes por

    concepto de consultoría, asesoramiento de todo tipo, asistencia técnica, investigación,

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    profesionales y peritajes, realizados desde o en el exterior; en conclusión es necesario

    considerar en todos los casos si quien ha obtenido la renta, utilidad o ganancia es un

    beneficiario en el exterior, es decir, que físicamente se halle fuera del territorio

    boliviano, pues de otra manera y si fuera una persona residente, esta afecto a la

    potestad tributaria boliviana y debe pagar o el RC-IVA o sino el IUE, si es que tiene

    además otra actividad afecta a este impuesto, en el presente caso, se trata

    simplemente de un funcionario dependiente que no tiene ninguna otra actividad más

    que ser tenedor de acciones de la propia empresa y trabajar para ella.

    Sostiene que los ingresos o egresos de fondos pueden ser calificados como utilidades

    ganadas o remesadas solamente cuando tienen la condición de producir

    modificaciones cuantitativas del patrimonio. Las modificaciones cualitativas son meros

    movimientos patrimoniales que no inciden en los estados de resultados, es una

    cuestión axiomática que la Ley 843, en la parte pertinente al Impuesto sobre las

    Utilidades de las Empresas grava, precisa y únicamente, las utilidades que surjan de

    los estados de resultados ajustados de acuerdo a lo dispuesto por la Ley.

    Señala que agente de retención es una especie de sustituto del contribuyente, que en

    razón de sus funciones deben efectuar la retención o percepción de tributos, en el

    presente caso, la retención del IUE, exige la presencia de un verdadero sustituto,

    aquella persona que se sitúa en lugar del sujeto pasivo no junto a este, pues por una

    imposibilidad material, el responsable es quien paga o remesa la utilidad de fuente

    boliviana, además que se trata de una utilidad neta gravada presunta, debido a la

    imposibilidad de realizar deducciones al importe sobre el cual se aplicará la alícuota del

    impuesto, al no poder determinarse gastos necesarios para la obtención de la utilidad,

    en ese sentido a cual sujeto pasivo a quien la Boliviana de Seguros y Reaseguros tiene

    que sustituir y que debe efectuar la retención, es decir, que el sujeto pasivo del

    impuesto y a quien debemos sustituir es una cuenta bancaria del extranjero, es decir,

    carece de materialidad, es intangible y finalmente, no se demuestra si tiene domicilio

    permanente en el extranjero, al respecto cita la Resolución de Recurso Jerárquico

    STG-RJ/0125/2007 de 23 de marzo de 2007.

    Indica que la realidad económica muestra que no existe un beneficiario del exterior

    y que en lugar de aplicar el principio de realidad económica, la Administración

    Tributaria únicamente está analizando el origen de la cuenta, olvidando revisar y

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    analizar la prueba contundente que demuestra que el señor Gonzalo Bedoya es un

    residente boliviano tal y como se evidencia del registro domiciliario policial, por tanto no

    es beneficiario en el exterior.

    Menciona que la Administración Tributaria considera que como se produjo el envío de

    dividendos generados dentro del territorio nacional al exterior del país, ya se

    materializó el hecho imponible del IUE-BE, poniéndose de manifiesto que en su criterio

    es irrelevante la existencia o no de un beneficiario del exterior, contradiciendo de este

    modo lo que establece la norma. Adicionalmente hace referencia al principio de fuente,

    cuando nunca ha estado en duda el hecho de que en el presente caso existe una

    utilidad de fuente boliviana, que es justamente el dividendo.

    Sostiene que la infracción de una norma, significa que la perfecta coincidencia del

    hecho cometido con la descripción abstracta del hecho que es presupuesto de la

    sanción contenida en la norma. El tipo contravencional de omisión de pago, previsto

    por el artículo 165 de la Ley 2492 (CTB) conlleva en sí mismo ciertos elementos

    constitutivos necesarios. El tipo constitutivo que nos interesa es quien por omisión, no

    pague o retenga el IUE-BE, al respecto, tal y como fue demostrado, en ningún caso se

    omitió la retención del IUE-BE, por lo tanto al ser inexistente, no se configuró el tipo

    contravencional; además se debe considerar el hecho de que toda sanción por una

    contravención tributaria es accesoria a la obligación tributaria principal, de tal modo que

    al extinguirse la primera, la sanción debe correr la misma suerte.

    Conforme a los fundamentos expuestos solicita revocar la Resolución Determinativa Nº

    17-0950-2013 de 26 de diciembre de 2013.

    CONSIDERANDO:

    Respuesta al Recurso de Alzada

    La Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente

    representada por Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, conforme acredita la

    Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0593-13 de 31 de diciembre de 2013,

    se apersonó mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2014, cursante a fojas

    123-128 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:

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    La teoría acerca del origen y alcance del IUE-BE se encuentra plasmada de manera

    fehaciente en nuestra legislación, por lo que la Resolución Determinativa impugnada

    cuenta con respaldo normativo, en ese sentido, al producirse el envío de dividendos y/o

    utilidades los cuales fueron originados y/o generados dentro del territorio nacional al

    exterior del país, se produjo la materialización del hecho imponible del IUE-BE,

    situación que se perfeccionó desde el momento de producirse la remesa de utilidades

    de fuente boliviana al exterior, es decir, desde el momento de la verificación que las

    rentas de fuente nacional son remesadas al exterior para ser utilizadas fuera de

    nuestro país. Este extremo se verificó a través de la revisión de los comprobantes

    contables, los depósitos bancarios realizados a cuentas del extranjero y toda la

    documentación relativa a las transferencias bancarias realizadas al exterior del país y

    que fueron realizadas por orden del propio beneficiario.

    Señala que en nuestro territorio rige el principio de fuente y no así de residencia, como

    erradamente afirma el contribuyente, al recalcar repetidamente que el beneficiario tiene

    nacionalidad boliviana y reside en territorio nacional, siendo que nuestra legislación es

    clara al establecer en base al principio de fuente que son utilidades de fuente boliviana

    todas aquellas que provienen de la realización en el territorio nacional de cualquier acto

    o actividad susceptible de producir utilidades, tal es el caso, de los dividendos

    generados en territorio boliviano por la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros y

    remitidos a Gonzalo Bedoya Herrera, quien se encuentra geográficamente ubicado en

    el extranjero, mediante depósitos realizados a cuentas bancarias del exterior.

    El Estado Boliviano con la apropiación del IUE-BE, procuró desincentivar la salida de

    recursos generados en el país e intentar promover la reinversión dentro del país, de lo

    que se infiere que algunas empresas o grupos económicos, sacan rentas de fuente

    boliviana al exterior, lo que debe ser objeto de retención de acuerdo a Ley; sin

    embargo, en algunas circunstancias la forma de salida de dicho dinero atenta a los

    intereses del Estado ya que se adoptan figuras para no pagar o pagar menos

    impuestos y retirar del país rentas de fuente boliviana sin realizar las retenciones

    correspondientes, en vez de reinvertirlas, situación que va en desmedro de los

    intereses del Estado y el flagrante incumplimiento del espíritu y la finalidad del IUE-BE.

    Arguye que para fines del IUE e IUE-BE se aplica el principio de fuente y no el de

    residencia, por lo tanto tratar de asimilar la aplicación del IUE-BE a un impuesto que

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    opera en base al principio de residencia, a todas luces, es un error conceptual y legal,

    ya que como se sabe, este impuesto nacional opera en sujeción al principio de fuente

    establecido en el artículo 42 de la Ley 843, principio que para configurar la obligación al

    impuesto prescinde de la nacionalidad, domicilio o residencia de los contribuyentes.

    Indica que de acuerdo a la literalidad de la norma, debe existir un beneficiario del

    exterior y que el mismo perciba rentas, ganancias, beneficios y/o utilidades

    provenientes del país, sin importar si éste beneficiario se encuentre temporal o

    permanentemente; no corresponde hacer interpretaciones extensivas que traten de

    inducir en confusión, apartándose del verdadero espíritu propuesto por el legislador,

    que no es otro que el de aplicar el IUE-BE al verificarse la remisión de dividendos al

    exterior.

    En presente caso se verificó que la remisión de dividendos obtenidos por actividades

    realizadas dentro del territorio nacional, mediante las transferencias que se realizaron

    de cuentas nacionales a cuentas del extranjero por solicitud del propio beneficiario, tal

    como consta en las notas CITE: RS.600/2009, CITE: TS.966/2009, CITE:

    TS.1030/2009, CITE: TS.964/2009 Y CITE: TS.599/2009, cursante a fojas 51, 56, 60,

    66 y 69, respectivamente, a partir del que se pudo verificar y establecer claramente la

    existencia de un beneficiario que se encuentra en el exterior, para hacer uso y

    disposición de esas utilidades remesadas y que dicho beneficiario es Gonzalo Bedoya

    Herrera, al estar configurado los tres presupuestos que menciona el contribuyente, es

    decir, la existencia de un beneficio, renta y/o utilidad (dividendos), que dichos

    beneficios son de fuente boliviana y al existir un beneficiario identificado el cual se

    encuentra en el exterior (recepción de dineros en Estados Unidos), se establece

    fehacientemente que dichos beneficios y/o dividendos fueron transferidos al exterior del

    país, correspondiendo la aplicación del IUE-BE sobre dichos importes remesados sea

    en aplicación al principio de fuente.

    Señala que independientemente de la nacionalidad, domicilio o residencia del

    beneficiario en el exterior, siendo que de acuerdo al caso concreto, lo menos

    preponderante es que la cuenta a la cual se hizo la remesa al exterior, se encuentre

    fuera o dentro de los límites del territorio nacional, estableciéndose que lo relevante

    para fines de la aplicación de este impuesto, es el destino de las utilidades generadas

    dentro del territorio nacional y el hecho de que las mismas sean remitidas al exterior a

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    un beneficiario ubicado precisamente fuera del país independientemente de la

    nacionalidad, domicilio o residencia de este beneficiario; el objeto del IUE-BE es gravar

    la salida al exterior de las rentas de fuente boliviana, cuya carga es del 12.5% sobre el

    monto total remesado al exterior y que opera a través de retenciones en la fuente, toda

    vez que éste hecho implica una pérdida de recursos originados dentro el país, que en

    circunstancias normales, podrían haber sido reutilizadas o reinvertidas localmente, con

    sus consecuentes beneficios económicos positivos para el Estado Boliviano.

    Manifiesta que el pago de dividendos (rentas de fuente boliviana) realizados por la

    Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA., a un beneficiario del exterior

    (Gonzalo Bedoya Herrera), es sujeto de retención del IUE-BE en cumplimiento del

    artículo 34 del DS 24051, toda vez que las utilidades y/o dividendos distribuidos, no

    fueron reinvertidos en Bolivia, más por el contrario fueron remitidos al exterior a través

    de cuentas en el extranjero, aspecto que en el ámbito tributario genera la obligación de

    retención del IUE en un 12.5%. aclara que dicha obligación surge en el momento de

    pagar, acreditar o remitir dichas rentas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior

    en concordancia con el último párrafo del artículo 46 de la Ley 843, vale decir, desde el

    momento que dichos montos fueran disponibles o utilizados. Por lo que de acuerdo al

    caso concreto, al no haber realizado dicha retención, se produjo un reparo por la falta

    de retención del impuesto, omisión incurrida por el contribuyente al remitir utilidades de

    fuente boliviana a un beneficiario del exterior identificado, lo cual permite evidenciar

    que dichos beneficios fueron transferidos al exterior del país.

    Agrega que en ningún momento se restó importancia al aspecto de la existencia o no

    de un beneficiario del exterior, como erradamente afirma el contribuyente, toda vez que

    del análisis efectuado a la normativa tributaria en relación al IUE-BE, se estableció

    fehacientemente que Gonzalo Bedoya Herrera es identificado como el beneficiario, el

    que se encuentra en el exterior y realiza la recepción de dineros y/o dividendos en

    Nueva York – Estados Unidos y se constituye en el único beneficiario del exterior,

    quien recepciona utilidades de fuente boliviana, configurándose en él todos los

    presupuestos de orden fáctico y legal para ser considerado como tal, además de

    materializar todos los elementos para el nacimiento del generador del IUE-BE.

    Explica que por el principio de fuente o territorialidad, el Estado grava la renta de

    acuerdo al lugar geográfico donde está fue obtenida, vale decir, el lugar donde la

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    utilidad ha sido generada. Tal criterio ha sido seguido por el sistema tributario boliviano

    a través de la Ley 843, concretamente para el caso del IUE, fue recogido por los

    artículos 42 y 44 de la precitada norma jurídica, así como el artículo 4 del DS 24051.

    Tanto el IUE como el IUE-BE, siguen el criterio de fuente productora, lo que significa

    que el impuesto debe ser pagado en el lugar donde los ingresos han sido generados o

    donde el bien se encuentra ubicado, sin considerar la nacionalidad ni el domicilio de los

    perceptores de la renta o de los propietarios de los bienes.

    Aclara que la ubicación geográfica de las cuentas donde se acrediten los dividendos

    y/o utilidades no es el elemento fundamental para determinar la obligación de retención

    y pago del IUE-BE, sino simplemente un aspecto técnico que permite verificar la

    realización de las remesas de utilidades de fuente boliviana a beneficiarios que se

    encuentran en el exterior y en consecuencia la aplicación del impuesto; por lo tanto se

    establece que el contribuyente la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA.

    realizó la remesa de dividendos al exterior, a través de un depósito al Citibank y Bank

    of América ubicados y constituidos en el exterior, de acuerdo con la documentación

    que cursa en obrados y que fue presentada por el propio contribuyente.

    Sostiene que efectivamente se configuró la falta de pago del IUE-BE, al no haber

    realizado el contribuyente la retención y el pago de dicho impuesto por el envío de

    dividendos a un beneficiario que se encuentra ubicado geográficamente en el exterior

    (Gonzalo Bedoya Herrera), situación verificada mediante el reporte de transferencias

    bancarias en cuentas del exterior, por cuanto la ley es clara al establecer que cuando

    el sujeto pasivo no paga o paga de menos la deuda tributaria o no efectúa las

    retenciones a las que está obligado, le corresponde la multa del 100% del tributo

    omitido.

    Conforme a los fundamentos expuestos solicita confirmar la Resolución Determinativa

    Nº 17-0950-2013 de 26 de diciembre de 2013.

    CONSIDERANDO:

    Relación de Hechos:

    Ante la Administración Tributaria

    La Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales,

    el 3 de octubre de 2013, notificó mediante cédula a los representantes legales de la

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    Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA., con el formulario 7531

    correspondiente a la Orden de Verificación N° 2913OVE00001 de 4 de septiembre de

    2013, correspondiente a la verificación específica IUE Beneficiarios del Exterior, cuyo

    alcance es la verificación de los hechos y/o elementos relacionados al pago del IUE-BE

    por remisión a cuentas del exterior de los dividendos pagados al señor Jorge Gonzalo

    Bedoya Herrera, correspondiente a la gestión 2008, con el objeto de establecer el

    correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias referente al IUE-BE de la gestión

    2009, requiriendo hasta el 10 de octubre de 2013, la presentación de duplicados de

    DDJJ del Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas Form. 530 – marzo y abril

    2009, Comprobantes de los egresos con respaldo y documentación de respaldo por

    concepto de dividendos a Jorge Eduardo Gonzalo Bedoya Herrera por la gestión 2008,

    detallando y respaldando específicamente el importe remesado y su tratamiento

    impositivo, fojas 1-8 de antecedentes administrativos.

    Por nota presentada el 10 de octubre de 2013, personeros de la Boliviana Ciacruz de

    Seguros y Reaseguros SA., solicitaron ampliación del plazo para la entrega de la

    documentación requerida; la Administración Tributaria mediante Auto N° 25-2752-2013

    de 14 de octubre de 2013, determinó ampliar el plazo de la presentación de los

    documentos por cinco días hábiles, vale decir, hasta el 17 de octubre de 2013, fojas 9-

    11 de antecedentes administrativos.

    El Informe CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVE/INF/01776/2013 de 13 de noviembre de 2013,

    señala que en el proceso de verificación se evidenció que el contribuyente en el

    período marzo de 2009, no efectuó la respetiva retención del IUE-BE, por pago de

    dividendos a través de transferencias bancarias enviadas al exterior. Por otra parte se

    pudo evidenciar que en el período abril de 2009, no se efectuaron transferencias

    bancarias por el concepto antes descrito. Conforme lo previsto por el artículo 51 de la

    Ley 843 y el artículo 34 del DS 24051, quienes paguen rentas de fuente boliviana a

    beneficiarios del exterior deberán retener con carácter de pago único y definitivo, sin

    admitir prueba en contrario, la tasa del 12.5%, obligación que surge en el momento de

    pagar, acreditar o remitir dichas rentas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior

    en concordancia con el último párrafo del artículo 46 de la Ley 843, vale decir, desde el

    momento que dichos montos fueran disponibles o utilizados, fojas 79-83 de

    antecedentes administrativos.

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    La Vista de Cargo GGLPZ/DF/SVE/VC/0162/2013 de 13 de noviembre de 2013,

    establece preliminarmente una deuda tributaria sobre base cierta de 798.762.- UFV’s,

    importe que incluye intereses y la sanción por la calificación preliminar de la conducta

    del contribuyente como omisión de pago por el IUE-BE del período fiscal marzo de

    2009; la citada Vista de Cargo fue notificada por cédula el 19 de noviembre de 2013 al

    representante legal de la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA., fojas 84-91

    de antecedentes administrativos.

    Mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2013, ante la Gerencia GRACO

    La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el representante legal de la Boliviana

    Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA, formulo sus descargos ante la Vista de Cargo,

    argumentando que Jorge Eduardo Gonzalo Bedoya Herrera, no es un beneficiario del

    exterior, por tanto no concurre el hecho generador del IUE-BE, por lo que solicita la

    emisión de la Resolución Determinativa sin adeudos tributarios y consiguientemente

    emita el Auto de Conclusión de trámite y el archivo de obrados, fojas 99-407 de

    antecedentes administrativos.

    La Administración Tributaria, el 26 de diciembre de 2013, emitió la Resolución

    Determinativa Nº 17-0950-2013, estableciendo una deuda tributaria que asciende a

    804.046.- UFV’s equivalente a Bs1.526.265.- por el impuesto omitido e intereses más

    sanción por omisión de pago, correspondiente al IUE-BE del período fiscal marzo de

    2009. Acto administrativo notificado por cédula el 31 de diciembre de 2013 al

    representante legal de La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA., fojas 419-

    433 de antecedentes administrativos.

    Ante la Instancia de Alzada

    El Recurso de Alzada interpuesto por la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros

    SA., legalmente representada por Eddy Ximena Sánchez Jiménez y Laurent Frederic

    Bertaux Laug contra la Resolución Determinativa Nº 17-0950-2013 de 26 de diciembre

    de 2013, fue admitido mediante Auto de 21 de enero de 2014, notificado

    personalmente a los representantes legales de la Boliviana Ciacruz de Seguros y

    Reaseguros SA., el 29 de enero de 2014 y mediante cédula al Gerente GRACO La Paz

    del Servicio de Impuestos Nacionales, el 29 de enero de 2014, fojas 1-121 de obrados.

  • .

    Página 12 de 23

    La Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial

    presentado el 12 de febrero de 2014, respondió en forma negativa al Recurso de

    Alzada, adjuntando al efecto los antecedentes administrativos en fojas 433, distribuidos

    en tres cuerpos, fojas 122-128 de obrados.

    Mediante Auto de 13 de febrero de 2014, se dispuso la apertura del término de prueba

    de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d)

    del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en secretaría el

    19 de febrero de 2014, período en el cual la Gerencia GRACO La Paz, así como la

    empresa recurrente, ofrecieron y ratificaron como prueba, la documentación cursante

    en los antecedentes administrativos, fojas 129-139 de obrados.

    Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2014, la Boliviana Ciacruz de

    Seguros y Reaseguros SA., por intermedio de sus representantes legales, solicitó día y

    hora para exponer sus alegatos orales, actuación que se llevó a cabo el 1 de abril de

    2014 a horas 15:30, conforme a lo previsto en el parágrafo II del artículo 210 del

    Código Tributario, fojas 140-148 de obrados.

    CONSIDERANDO:

    Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos

    143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código

    Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos

    formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término

    probatorio como las actuaciones realizadas en esta instancia recursiva y en

    consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III de

    la Ley 3092, se tiene:

    Marco Normativo y Conclusiones:

    La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se avocará únicamente al análisis de

    los agravios manifestados por la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA.,

    legalmente representada por Eddy Ximena Sánchez Jiménez y Laurent Frederic

    Bertaux Laug; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el

    derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron

    objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta

    instancia recursiva.

  • .

    Página 13 de 23

    Los representantes legales de la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA.

    indican que de acuerdo con lo que establece la norma, específicamente los artículo 51

    de la Ley 843 y 34 del DS 24051, para que nazca el hecho generador del IUE–BE,

    necesariamente debe concurrir tres elementos indispensables: 1) renta, ganancia o

    utilidad; 2) fuente boliviana y 3) beneficiario del exterior, en el presente caso existe una

    renta, ganancia o utilidad, que es justamente el dividendo que se canceló a Gonzalo

    Bedoya Herrera y que dicha ganancia es sin duda de fuente boliviana, pues surge de la

    actividad desarrollada por la empresa dentro de territorio boliviano, pero lo que no

    concurre es el tercer elemento referido al beneficiario del exterior, toda vez que,

    Gonzalo Bedoya no es un beneficiario del exterior y el hecho de que el pago de sus

    dividendos se haya efectuado en una cuenta suya en el extranjero no le otorga, desde

    ningún punto de vista la condición ni calidad de beneficiario en el exterior, debido a que

    no existe un sujeto pasivo con domicilio permanente en el exterior; en alegatos ratificó

    los argumentos de su Recurso de Alzada, enfatizando que no se cumplió con elemento

    referido al beneficiario del exterior, debido a que el domicilio del beneficiario se

    encuentra en Bolivia. Por otro lado la Administración Tributaria en su contestación y en

    alegatos expone que en nuestro territorio rige el principio de fuente y no así el de

    residencia, al respecto, corresponde efectuar el siguiente análisis:

    La Ley 2492 (CTB) en su artículo 8 (Métodos de Interpretación y Analogía, establece

    que I. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos

    admitidos en Derecho, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los

    términos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretados de

    acuerdo al método literal.

    II. Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por

    otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, la interpretación

    deberá asignar el significado que más se adapte a la realidad económica. Para

    determinar la verdadera naturaleza del hecho generador o imponible, se tomará en

    cuenta:

    a) Cuando el sujeto pasivo adopte formas jurídicas manifiestamente inapropiadas o

    atípicas a la realidad económica de los hechos gravados, actos o relaciones

    económicas subyacentes en tales formas, la norma tributaria se aplicará prescindiendo

  • .

    Página 14 de 23

    de esas formas, sin perjuicio de la eficacia jurídica que las mismas tengan en el ámbito

    civil u otro.

    b) En los actos o negocios en los que se produzca simulación, el hecho generador

    gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las

    formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados. El negocio simulado

    será irrelevante a efectos tributarios.

    III. La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se

    podrán crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir

    contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes.

    El artículo 36 de la Ley 843, en su primer párrafo dispone: Créase un impuesto sobre

    las Utilidades de las Empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las

    Utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada

    gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento.

    A su vez el artículo 37 señala que son sujetos del impuesto todas las empresas tanto

    públicas como privadas, incluyendo: sociedades anónimas, sociedades anónimas

    mixtas, sociedades en comandita por acciones y en comanditas simples, sociedades

    cooperativas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas,

    sociedades de hecho o irregulares, empresas unipersonales, sujetas a reglamentación

    sucursales, agencias o establecimientos permanentes de empresas constituidas o

    domiciliadas en el exterior y cualquier otro tipo de empresas. Esta enumeración es

    enunciativa y no limitativa.

    El artículo 42 de la citada Ley 843, establece que en general y sin perjuicio de lo

    dispuesto en los artículos siguientes, son utilidades de fuente boliviana aquellas que

    provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República;

    de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de

    producir utilidades; o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en

    cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan

    en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

  • .

    Página 15 de 23

    El artículo 51 de la misma norma legal señala que cuando se paguen rentas de fuente

    boliviana a beneficiarios del exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que

    la utilidad neta gravada será equivalente al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) del

    monto total pagado o remesado. Quienes paguen o remesen dichos conceptos a

    beneficiarios del exterior, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, la

    tasa del 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) de la utilidad neta gravada presunta.

    El DS 24051 en su artículo 4 indica que: En general y sin perjuicio de las disposiciones

    especiales de la ley y este reglamento, son utilidades de fuente boliviana: a) Los

    alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados en el territorio de la

    República y cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a

    favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis, sobre

    inmuebles situados en el país; b) Los intereses provenientes de depósitos bancarios

    efectuados en el país; los intereses de títulos públicos; el alquiler de cosas muebles

    situadas o utilizadas económicamente en el país; las regalías producidas por cosas

    situadas o derechos utilizados económicamente en la República; el cincuenta por

    ciento (50%) de las rentas vitalicias abonadas por compañías de seguro privado

    constituidas en el país y las demás utilidades que, revistiendo características similares,

    provengan de capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados

    económicamente en el país; c) Las generadas por el desarrollo en el país de

    actividades civiles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e

    industriales o por la locación de obras o la prestación de servicios dentro del territorio

    de la República. d) Toda otra utilidad no contemplada en los incisos precedentes que

    haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos situados,

    colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga su origen en hechos o

    actividades de cualquier índole, producidos o desarrollados en el país.

    El artículo 34 del DS 24051, menciona que según lo establecido en el art. 51 de la Ley

    843 (Texto Ordenado en 1995), quienes paguen, acrediten o remitan a beneficiarios del

    exterior rentas de fuente boliviana de las detalladas en los arts. 4 del presente

    reglamento y 19 y 44 de la Ley 843 (Texto Ordenado en 1995), deberán retener y

    pagar hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se produjeron dichos

    hechos la alícuota general del impuesto sobre la renta neta gravada equivalente al

    cincuenta por ciento (50%) del monto total acreditado, pagado o remesado.

  • .

    Página 16 de 23

    De acuerdo al Numeral 3 del art. 7 de la Ley 1606, esta disposición alcanza a todas las

    remesas efectuadas a partir del 1 de enero de 1995. Las retenciones y pago del

    impuesto por las remesas efectuadas entre la fecha indicada y la vigencia del presente

    Decreto Supremo podrán regularizarse hasta quince (15) días después de dicha

    vigencia, de acuerdo a las disposiciones que al efecto dicte la Administración Tributaria

    En el caso de sucursales de compañías extranjeras, excepto cuando se trate de

    actividades parcialmente realizadas en el país, se presume, sin admitir prueba en

    contrario, que la utilidades han sido distribuidas, con independencia de las fechas de

    remisión de fondos, en la fecha de vencimiento de la presentación de los estados

    financieros a la Administración Tributaria, de acuerdo con el tipo de actividad que

    desarrollen. Tales utilidades, para considerarse como distribuidas, deben ser netas de

    pérdidas acumuladas de gestiones anteriores, computándose inicialmente, para tales

    efectos, las que pudieran existir a la fecha de cierre del vencimiento para el último pago

    del Impuesto a la Renta Presunta de Empresas.

    Las sucursales de compañías extranjeras a que se refiere el párrafo precedente que

    reinviertan utilidades en el país deducirán el monto de las utilidades destinadas a tal fin

    de la base imponible para el cálculo de la retención a beneficiarios del exterior prevista

    en este artículo, a condición de que a la fecha presunta de la remesa indicada en el

    párrafo anterior, la autoridad social competente de la casa matriz haya decidido tal

    reinversión y la utilidades se afecten a una cuenta de reserva, la cual no será

    distribuible. Si la reserva constituida para estos fines, fuera en algún momento

    distribuida, se considerará que el impuesto correspondiente se generó en la fecha en

    que originalmente correspondiese según las previsiones del presente artículo y no al

    momento de la distribución efectiva de la reserva. En este caso, serán de aplicación las

    disposiciones del Código Tributario por el no pago del tributo en tiempo y forma.

    De la revisión de antecedentes administrativos, se verifica que la Administración

    Tributaria con las facultades establecidas en los artículos 66 y 100 de la Ley 2492,

    inició el proceso de verificación específica IUE Beneficiarios del Exterior contra la

    Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA., con la Orden de Verificación N°

    2913OVE00001, requiriendo la presentación de documentos detallados en el

    citado formulario; presentada acorde al Acta de Recepción cursante a fojas 12 de

    antecedentes administrativos.

  • .

    Página 17 de 23

    La Administración Tributaria en base al informe CITE:

    SIN/GGLPZ/DF/SVE/INF/01776/2013 emitió la Vista de Cargo

    GGLPZ/DF/SVE/VC/0162/2013 de 13 de noviembre de 2013, de conformidad al

    artículo 96 de la Ley 2492, estableciendo preliminarmente sobre base cierta, la

    suma de 798.762.- UFV´s; relacionada al Impuesto Sobre las Utilidades de las

    Empresas–Beneficiarios del Exterior del período fiscal marzo de 2009, monto que

    incluye el tributo omitido actualizado, intereses y sanción preliminar del 100% por

    omisión de pago, como resultado de la verificación efectuada a la Boliviana Ciacruz

    de Seguros y Reaseguros SA, señalando que en el período marzo de 2009, no efectuó

    la respectiva retención del IUE-BE por el pago de dividendos a través de transferencias

    bancarias enviadas al exterior, acto que fue notificado mediante cédula el 19 de

    noviembre de 2013.

    Durante el término de 30 días de prueba establecidos por el artículo 98 de la Ley 2492,

    el sujeto pasivo presentó pruebas de descargo a los reparos determinados y luego

    de realizar el análisis de los mismos, la Administración Tributaria de conformidad al

    artículo 99 de la Ley 2492 (CTB), emitió la Resolución Determinativa Nº 17-0950-2013

    de 26 de diciembre de 2013, determinando de oficio por conocimiento cierto de la

    materia imponible las obligaciones impositivas de la Boliviana Ciacruz de Seguros y

    Reaseguros SA., por el IUE-BE del período fiscal marzo de 2009 en el impuesto

    omitido de Bs515.211.- calificando la conducta como omisión de pago por adecuarse a

    lo establecido en el artículo 165 del Código Tributario, sancionando al contribuyente

    con una multa de 100% del tributo omitido.

    De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el Acta de la Junta

    General Ordinaria de la Sociedad Denominada “LA BOLIVIANA CIACRUZ DE

    SEGUROS Y REASEGUROS SA:”, cursante a fojas 43 a 46 de antecedentes

    administrativos, en la que se evidencia que el 9 de marzo de 2009, los accionistas de

    dicha sociedad definieron que el monto Bs11.417.715, constituye la distribución de

    dividendos de acuerdo a las participaciones de dicha sociedad, moción que fue

    aprobada por todos los asistentes; correspondiendo a Gonzalo Bedoya Herrera, la

    suma Bs4.121.690.48, conforme se tiene del cuadro adjunto a dicha acta.

    De las Notas Cites Nos. TS 600/2009, TS 963/2009, TS, 964, TS 966/2009 y TS

    1030/2009, cursantes a fojas 51, 56, 60, 61, 66 y 69 de antecedentes administrativos,

  • .

    Página 18 de 23

    se advierte que la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas de la Boliviana

    Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA., solicitó al Banco de Crédito de Bolivia SA., que

    se realice las siguientes transferencias al exterior:

    LA BOLIVIANA CIACRUZ DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. CUENTAS DEL EXTERIOR

    FECHA IMPORTE EN $US

    IMPORTE EN BS

    N° DE CUENTA PAÍS DE ORIGEN

    TIPO DE CUENTA

    N° DE CUENTA

    PAÍS DE DESTINO

    TIPO DE CUENTA

    TITULAR DE LA CUENTA

    201-5009774-2-99

    BOLIVIA CTA. CTE.

    M/E 00146-406-

    0480

    UNTED STATES OF AMÉRICA

    CTA. CTE. M/E

    RODRIGO BEDOYA DIEZ DE

    MEDINA 30/03/2009 40,000 282,800

    201-5009774-2-99

    BOLIVIA CTA. CTE.

    M/E 898003602222

    UNTED STATES OF AMÉRICA

    CTA. CTE. M/E

    GONZALO BEDOYA DIEZ DE

    MEDINA 30/03/2009 40,000 282,800

    201-5009774-2-99

    BOLIVIA CTA. CTE.

    M/E 5494102904

    UNTED STATES OF AMÉRICA

    CTA. CTE. M/E

    NICOLA MARÍA DIEZ DE MEDINA

    30/03/2009 40,000 282,800

    201-5009774-2-99

    BOLIVIA CTA. CTE.

    M/E 3105364237

    UNTED STATES OF AMÉRICA

    CTA. CTE. M/E

    GONZALO BEDOYA

    HERRERA 30/03/2009 160,000 1,131,200

    201-5009774-2-99

    BOLIVIA CTA. CTE.

    M/E 10390997

    UNTED STATES OF AMÉRICA

    CTA. CTE. M/E

    GONZALO BEDOYA

    HERRERA 30/03/2009 302,983 2,142,090

    TOTAL

    4,121,690

    Al respecto el artículo 51 de la Ley 843, señala que cuando se paguen rentas de fuente

    boliviana a beneficiarios del exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario que

    la utilidad neta gravada será equivalente al 50% del monto total pagado o remesado,

    disposición concordante con el artículo 34 del DS 24051; en ese sentido el artículo 42

    de la referida Ley 843, establece que son utilidades de fuente boliviana aquellas que

    provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República;

    de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de

    producir utilidades, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular

    o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los

    contratos; finalmente el artículo 4 del DS 24051, dispone que son utilidades de fuente

    boliviana las utilidades no contemplada en los incisos a, b, y c , que hayan sido

    generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos situados, colocados o

    utilizados económicamente en el país o que tenga su origen en hechos o actividades

    de cualquier índole, producidos o desarrollados en el país.

    En nuestra economía jurídica tributaria, el principio de la fuente está supeditada a que

    las rentas sujetas a imposición boliviana, son aquellas que se obtienen por bienes

    situados, colocados o utilizados económicamente en Bolivia o en actividades

    desarrolladas sin tener en cuenta la nacionalidad, el domicilio o residencia de las

    partes ni el lugar de celebración de los contratos, bajo esta condicionante las partes

    podrían estar o no domiciliadas en el extranjero, lo que implica, que efectivamente no

  • .

    Página 19 de 23

    es un elemento relevante que el contratante esté o no situado en Bolivia;

    contrariamente, lo imprescindible es que la actividad vinculada a bienes estén situados

    en Bolivia o realizada en el país, esa operación estará gravada por el IUE-BE, cuando

    los dividendos o parte de los mismos, como el caso presente son remitidos fuera de

    nuestras fronteras, independientemente de que una, todas o ninguna de las partes

    tenga o no domicilio en nuestro territorio.

    En el presente caso se tiene que los dividendos que resultaron del año 2008, se

    constituyen en la renta o utilidad a la que hace referencia el artículo 51 de la Ley 843,

    los cuales son de fuente boliviana, toda vez que fueron generados por la Boliviana

    Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA., empresa desarrollada y situada

    económicamente en Bolivia, siendo Gonzalo Bedoya Herrera, el beneficiario de estas

    utilidades en el exterior, toda vez que de acuerdo al principio de la fuente adoptado por

    nuestro país, reflejado en el artículo 42 de la citada Ley 843, no es necesario tener en

    cuenta el domicilio o residencia del titular, lo importante es considerar que las utilidades

    se generaron en territorio nacional y que fueron remesadas al exterior, es decir, que

    salieron de territorio nacional y no son reinvertidas o utilizados económicamente en

    Bolivia, lo que evidentemente cumple con las previsiones establecidas por los artículos

    42 de la Ley 843 y 4 del DS 24051.

    Bajo esas mismas circunstancias se tiene que el principio de realidad económica

    adoptado en el Modelo de Código Tributario para América Latina y recogido en nuestra

    legislación boliviana en el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 2492 (CTB), menciona

    que para interpretar las leyes tributarias se debe atender a la veracidad de los hechos

    de naturaleza económica llevados a cabo prescindiendo de la forma jurídica que se le

    haya dado a dichos hechos. Dicho en otros términos, el principio de la realidad

    económica consiste en interpretar las leyes prescindiendo de las estructuras jurídicas

    que utiliza el contribuyente, que puede ser inadecuadas o no responder a la realidad

    económica de los hechos, por esta razón, se debe considerar la situación económica

    real; esto conlleva a definir que el criterio de la realidad económica implica no sólo

    analizar los preceptos contenidos de la ley, sino buscar la voluntad del legislador. Es

    decir, con este método de interpretación se busca el verdadero sentido de la norma

    considerando los hechos económicos descartando la forma legal que revisten los

    mismos, para analizar si están encuadrados en la norma como hecho imponible.

  • .

    Página 20 de 23

    En el presente caso, si bien Gonzalo Bedoya Herrera, accionista de la Boliviana

    Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA., se encuentra domiciliado en la ciudad de La

    Paz – Bolivia, empero, sus utilidades las recibe en las cuentas extranjeras Nos. 00146-

    406-0480, 898003602222 y 5494102904, todas del Bank of América; y, 3105364237

    del Citibank Miami y 10390997 del Citybank N.A., cuyos titulares son RODRIGO

    BEDOYA DIEZ DE MEDINA, GONZALO BEDOYA DIEZ DE MEDINA, NICOLA MARÍA

    DIEZ DE MEDINA y GONZALO BEDOYA HERRERA de las dos últimas; de donde se

    concluye que es el mayor beneficiario de las utilidades pagadas por la Boliviana

    Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA., las cuales son remitidas al exterior del país

    como se tiene explicado precedentemente, consecuentemente, se encuentran

    alcanzadas por los artículos 34 del DS 24051 y 51 de la Ley 843, esto implica, que se

    encuentran gravados con el IUE-BE en Bolivia.

    Como se señaló en párrafos precedentes la legislación nacional en el artículo 8 de la

    Ley 2492 (CTB), recogió el principio de la realidad económica bajo el siguiente criterio,

    “Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por

    otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, la interpretación

    deberá asignar el significado que más se adapte a la realidad económica. Para

    determinar la verdadera naturaleza del hecho generador o imponible, se tomará en

    cuenta: a) Cuando el sujeto pasivo adopte formas jurídicas manifiestamente

    inapropiadas o atípicas a la realidad económica de los hechos gravados, actos o

    relaciones económicas subyacentes en tales formas, la norma tributaria se aplicará

    prescindiendo de esas formas, sin perjuicio de la eficacia jurídica que las mismas

    tengan en el ámbito civil u otro”, disposición que se refiere a los métodos de

    interpretación tributaria, poniendo con ello una traba a los contribuyentes, en cuanto a

    las formas jurídicas que puedan adoptar, con el fin de eludir sus obligaciones

    tributarias; asimismo, otorga a la ley tributaria su verdadero alcance e interpretación, ya

    que la misma en algunos casos grava una situación atendiendo a la realidad

    económica acontecida y no a la concurrencia de elementos formales; tales como la

    conceptualización de beneficiario del exterior, que por el solo hecho de la

    denominación “del exterior”, el sujeto pasivo deba estar geográficamente ubicado fuera

    del país, en estos casos la Administración Tributaria debe prescindir de la forma para

    dar a la Ley su verdadera aplicación y correcta interpretación, conforme ocurrió en el

    presente caso.

  • .

    Página 21 de 23

    Con relación al argumento del recurrente de que existe una franca contradicción entre

    el principio de fuente del artículo 42 de la Ley 843 y otros ingresos de fuente boliviana

    señalados en el literal b) del artículo 44 de la Ley 843, se tiene que éste último está

    referido al origen del dinero como tal, es decir, si el pago de los servicios prestados

    desde o en exterior es con recursos nacionales, entonces es vinculado con la

    obtención de utilidades de fuente boliviana; al respecto se debe también considerar

    que el artículo 44 inciso b) de la Ley 843 no está relacionado al presente caso, toda

    vez que se trata de remuneraciones, retribuciones o remuneraciones por prestaciones

    de servicios desde o en el exterior, no así de remesas a beneficiarios del exterior.

    Respecto a lo señalado por los representantes legales de la empresa recurrente,

    referida a que no se encuentra claro cuál es el sujeto pasivo al que la Boliviana de

    Seguros y Reaseguros tiene que sustituir y efectuar la retención; al respecto, se tiene:

    De acuerdo al análisis efectuado líneas arriba se tiene que el sujeto pasivo del IUE-BE

    o beneficiario del exterior en el presente caso es la Boliviana de Seguros y Reaseguros

    como sustituto en calidad de Agente de Retención de Gonzalo Bedoya Herrera, que en

    razón de sus funciones y actividad, interviene en operaciones por los cuales está

    obligado a efectuar la retención de tributos y también está obligado a empozar los

    mismos al Fisco, hecho que como se demostró precedentemente no realizó, pese a

    que como se tiene de los antecedentes administrativos, así como de los propios

    argumentos de la citada empresa, el accionista Gonzalo Bedoya Herrera percibió el

    pago de sus dividendos en cuentas de Bank of América y Citybank N.A., ambas de

    Estados Unidos, configurando con esta operación el hecho generador del IUE-BE, que

    de acuerdo al artículo 51 de la Ley 843, se presume sin admitir prueba en contrario que

    la utilidad neta gravable es el 50% del monto total pagado o remesado, debiendo

    retenerse con carácter de pago único y definitivo la tasa del 25% de dicho monto; bajo

    esas circunstancias, no es evidente que la aplicación de la retención carezca de

    materialidad, ni que se sustituyó a una cuenta bancaria como erróneamente se señala

    en el presente Recurso de Alzada, lo cierto y evidente es que existe una omisión al que

    por efectos de la Ley estaba obligada la citada empresa Boliviana Ciacruz de Seguros

    y Reaseguros SA., a retener por expresa disposición del artículo 51 de la Ley 843 y 34

    del DS 24051.

  • .

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    Lo anterior acredita que a efectos de la realidad económica la Boliviana Ciacruz de

    Seguros y Reaseguros SA., al pagar a Gonzalo Bedoya Herrera, utilidades de fuente

    boliviana en cuentas bancarias del exterior y no realizar las retenciones dispuestas por

    el artículo 34 del DS 24051 y artículo 51 de la Ley 843, sin considerar que de acuerdo

    al principio de la fuente establecido en el artículo 42 de la citada Ley 843, son

    utilidades de fuente boliviana las que provienen de la realización de cualquier acto o

    actividad susceptible de producir utilidades en el territorio nacional, sin que sea

    relevante el domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en dichas

    las operaciones, adecuo su conducta en las previsiones establecidas por el artículo

    165 de la Ley 2492 (CTB), como omisión de pago; consecuentemente, corresponde

    confirmar la Resolución Determinativa Nº 17-0950-2013 de 26 de diciembre de 2013,

    emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos

    Nacionales, estableciendo como impuesto determinado de 340.544 UFV’s, más

    intereses y la sanción por omisión de pago.

    POR TANTO:

    La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación

    Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de

    septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492,

    Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS.

    29894;

    RESUELVE:

    PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa Nº 17-0950-2013 de 26 de

    diciembre de 2013, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del

    Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Boliviana Ciacruz de Seguros y

    Reaseguros SA., representada por Eddy Ximena Sánchez Jiménez y Laurent Frederic

    Bertaux Laug, consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el impuesto

    determinado del IUE-BE, más intereses y sanción por omisión de pago,

    correspondiente al periodo fiscal marzo de 2009.

    SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

    115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

    conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio

    para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.

  • .

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    TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad

    General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley

    2492 y sea con nota de atención.

    Regístrese, hágase saber y cúmplase.