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Página 1 de 21 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0117/2014 Recurrente: CK-TEC SRL, legalmente representada por Roberto Nelson Orlando Aliaga Caballero. Administración Recurrida: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), legalmente representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, Expediente: ARIT-LPZ/1101/2013 Fecha: La Paz, 31 de enero de 2014 VISTOS: El Recurso de Alzada interpuesto por CK-TEC SRL, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia: CONSIDERANDO: Recurso de Alzada La empresa CK-TEC SRL, legalmente representada por Roberto Nelson Orlando Aliaga Caballero, conforme acredita el Testimonio de Poder N° 306/2011, mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2013, fojas 19-20 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00586/ 2013 de 11 de junio de 2013, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente: Fue notificado el 10 de octubre de 2013, con la Resolución Determinativa impugnada mediante la cual el SIN de manera infundada le sanciona por la supuesta omisión de pago del IVA e IT del período diciembre de 2007, siendo que antes de la emisión de dicha Resolución, se procedió a cabalidad dentro de los medios, formas y plazos a la presentación y pago del tributo.

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0117/2014

Recurrente: CK-TEC SRL, legalmente representada por Roberto

Nelson Orlando Aliaga Caballero.

Administración Recurrida: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos

Nacionales (SIN), legalmente representada por Rita

Clotilde Maldonado Hinojosa,

Expediente: ARIT-LPZ/1101/2013

Fecha: La Paz, 31 de enero de 2014

VISTOS:

El Recurso de Alzada interpuesto por CK-TEC SRL, la contestación de la Administración

Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo

lo obrado ante esta instancia:

CONSIDERANDO:

Recurso de Alzada

La empresa CK-TEC SRL, legalmente representada por Roberto Nelson Orlando Aliaga

Caballero, conforme acredita el Testimonio de Poder N° 306/2011, mediante memorial

presentado el 29 de octubre de 2013, fojas 19-20 de obrados, interpuso Recurso de

Alzada contra la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00586/

2013 de 11 de junio de 2013, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de

Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente:

Fue notificado el 10 de octubre de 2013, con la Resolución Determinativa impugnada

mediante la cual el SIN de manera infundada le sanciona por la supuesta omisión de

pago del IVA e IT del período diciembre de 2007, siendo que antes de la emisión de

dicha Resolución, se procedió a cabalidad dentro de los medios, formas y plazos a la

presentación y pago del tributo.

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Refiere que solo existe un mal llenado de Formulario, siendo que correspondía realizar

en el Formulario 210 y no así en el Formulario 200 y que la Administración Tributaria

debería considerar como “errores de registro de datos de cabecera” y no así proceder

de forma errónea a expedir una infundada determinación sobre base presunta, ya que

siempre fue de conocimiento de la Administración Tributaria la existencia de las

Declaraciones Juradas tanto del IVA como del IT y su correspondiente pago que puede

ser verificado en el Sistema de Información SIRAT del SIN, así como del extracto

tributario por el periodo intimado anexo al presente.

Señala que la Resolución Determinativa se emitió con arbitrarios e irregulares actuados

que solo demuestran la ineptitud con la que obra el SIN al tratar de coaccionarle por el

pago de un Adeudo Tributario que no le corresponde y que en su debida oportunidad

dio a conocer a la Administración recurrida, siendo así que no existe adeudo tributario

alguno a favor del Fisco. Observa que la recurrida Resolución Determinativa contiene en

esencia vicios determinantes que provocan la nulidad de la acción pretendida por falta

del debido proceso, pese a que procedió al pago correcto de lo pretendido; en el

presente caso la Determinación no cumple con los requisitos formales indispensables

para alcanzar su fin, toda vez que no se consideraron los documentos respectivos que

demuestran el correcto cumplimiento de la obligación, por tanto, el acto impugnado

carece de legalidad y en estricta aplicación del artículo 36 de la Ley 2341 se establece

la nulidad del acto.

Indica que la Resolución Determinativa impugnada nació a la vida jurídica pero carece

de validez legal por ende es nulo de pleno derecho, hasta que se retrotraiga al vicio mas

antiguo. El abusivo accionar por parte de la Administración Tributaria recurrida,

transgredió las normas que rigen el procedimiento del Debido Proceso, vulnerando el

procedimiento de determinación, aspecto que genera vicios de nulidad en el acto

impugnado, ya que al no considerar de forma correcta el pago de la obligación, se

incumplió con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, toda vez que

este accionar limita su legítimo derecho a la defensa.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular la Resolución Determinativa

CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00586/ 2013 de 11 de junio de 2013.

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CONSIDERANDO:

Respuesta al Recurso de Alzada

La Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, Rita Clotilde

Maldonado Hinojosa, acreditando personería mediante Resolución Administrativa de

Presidencia N° 03-0506-13 de 4 de octubre de 2013, por memorial presentado el 27 de

noviembre de 2013, cursante a fojas 28-33 de obrados, respondió negativamente

expresando lo siguiente:

La Administración Tributaria en uso de sus facultades mediante la Vista de Cargo

2034471159, hizo saber al contribuyente que en la Base de Datos Corporativa de la

Administración Tributaria, evidenció que no existe constancia de la presentación de la

Declaración Jurada del IVA Formulario 210 del periodo fiscal diciembre/2007,

intimándole a su presentación en el término de 30 días; transcurrido el plazo, el

contribuyente no hizo efectivo su derecho a la defensa, no presentó ningún descargo

que se encuentre en sistema, emitiendo la correspondiente Resolución Determinativa.

Argumenta que el contribuyente se encuentra confeso al señalar que la Declaración

Jurada se encontraba equivocada, y no realizó el trámite correspondiente para

componer este aparente error. La Administración Tributaria no puede de oficio

considerar los errores de registros de datos de cabecera, toda vez que no asume

responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de la Declaración Jurada que debe

realizar el sujeto pasivo; además el contribuyente a partir del primer actuado esto es la

notificación con la Vista de Cargo, jamás solicitó rectificación ni llenó ningún formulario

de rectificación, como prevé la Ley 2492 en su artículo 78 y 28 del DS 27310 y al tratar

de maquillar su dejadez por no realizar ningún actuado, alega artículos que no

corresponden en el presente caso.

Respecto a la validez de la Resolución Determinativa y el derecho a la defensa, observa

que el recurrente equivocadamente señala que la recurrida Resolución contiene en

esencia vicios determinantes que provocan su nulidad, toda vez que cuando emitió la

Resolución Determinativa ahora impugnada, lo hizo cumpliendo los requisitos

establecidos en los artículos 99 del CTB, 19 del DS 27310 y 18 inciso 3 ultima parte de

la RND 10-0037-07; además señala con claridad lo acontecido en el proceso de

verificación, los motivos por los que se determinaron adeudos tributarios a favor del

Fisco y la normativa jurídica en la que se funda cumpliendo así con todos y cada uno de

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los requisitos exigidos por la norma; por ende la interpretación del sujeto pasivo

respecto a que no se habrían especificado las normas tributarias sobre las que se fundó

la mentada Resolución Determinativa, no solamente que es errónea sino que no tiene

amparo jurídico valedero y los detalles que desea el recurrente se incluyan en la RD se

encuentra tanto en la Vista de Cargo como en los antecedentes administrativos.

Indica que debe considerarse que el recurrente una vez que fue notificado con la Vista

de Cargo, no presentó ningún tipo de descargos dentro de los 30 días que se le

concedió para asumir defensa, lo que implica que no existió ni existe el más mínimo

indicio de indefensión; por lo que con antelación se hizo conocer al contribuyente que

en caso de no presentar la Declaración Jurada extrañada se establecería el tributo

omitido e intereses, correspondiendo calificar la conducta del contribuyente de acuerdo

al artículo 165 de la Ley 2492 y 42 del DS 27310 que sanciona con el 100% del tributo

omitido, por tanto el SIN no actuó arbitrariamente sino en el marco de la ingeniería

jurídica nacional.

Respecto a que se contravino normas impositivas y principios constitucionales como los

referidos al Debido Proceso, señala que la Resolución Determinativa emitida por la

Administración Tributaria, cumple con todos los requisitos indispensables establecidos

en el artículo 99 II de la ley 2492 y que puede evidenciarse de una simple visualización

del documento, por lo que el contribuyente se halla errado en su percepción. Además, la

Resolución Determinativa no es un acto administrativo independiente y que por si

mismo equivalga a todo el procedimiento determinativo, sino que es el resultado de un

conjunto de actos vinculados dialécticamente, por ende se deberá considerar el todo y

no solo una parte; toda vez que el sustento de la Resolución Determinativa se encuentra

en los antecedentes administrativos que forman parte indivisible del acto administrativo

final, solicitando se tome en cuenta toda la prueba respecto a las actuaciones

administrativas y valorarlas de manera integral en forma conjunta con la RD.

Observa que el contribuyente al solicitar la nulidad no es claro en su solicitud,

debiéndose tomar en cuenta el principio de la especificidad sobre la descabellada

nulidad que señala el contribuyente y que la Resolución determinativa goza de

presunción de legalidad, toda vez que resuelve sancionar una Omisión de Pago sobre la

cual el recurrente no presenta objeción alguna, solicitando respetar el principio de

congruencia y no emitir resoluciones extra o ultra petita; además, no se debe tomar en

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cuenta ninguna prueba por parte del contribuyente, puesto que toda prueba debió

previamente ser expuesta ante la Administración Tributaria y al no ser prueba de

reciente obtención, no debe ser valorada.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa

CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00586/ 2013 de 11 de junio de 2013.

CONSIDERANDO:

Relación de hechos:

Ante la Administración Tributaria

La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales el 13 de noviembre

de 2012, emitió la Vista de Cargo Nº Orden 2034471159 contra CK-TEC SRL, notificada

mediante cédula el 15 de noviembre de 2012, al establecer que revisada la información

registrada en la Base de Datos Corporativa de la Administración Tributaria, se evidenció

que no existe constancia de presentación de la Declaración Jurada por el IVA periodo

fiscal diciembre/2007, en virtud a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 44 de la Ley

2492 concordante con el artículo 34-II del DS 27310 y numeral 3 del artículo 5 de la

RND 10-0024-08, se obtiene el monto presunto, estableciendo el tributo omitido e

intereses en 17.265.- UFV’s, obtenida sobre una base imponible presunta, refiriendo

que en caso de ratificarse el monto presunto establecido en la presente Vista de Cargo

por no presentación de la DDJJ, implicará el no pago de la Deuda Tributaria incurriendo

en Omisión de Pago, calificando preliminarmente la conducta del contribuyente de

acuerdo al artículo 165 del Código Tributario y 42 del DS 27310, emplazándole a

presentar la Declaración Jurada extrañada o duplicado con su constancia de

presentación en el término de 30 días a partir de su notificación, fojas 1 de antecedentes

administrativos.

El informe CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03324/2012 de 18 de diciembre de 2012,

emitido por el Departamento Gestión de Recaudaciones y empadronamiento de la

Gerencia Distrital La Paz SIN, señala que el contribuyente CK-TEC SRL, fue notificado

con la Vista de Cargo por omisión a la presentación del Formulario 210, período fiscal

diciembre/2007; no obstante transcurrido el plazo de descargo establecido en el artículo

98 de la Ley 2492, el contribuyente no presentó ningún descargo que se encuentre

registrado en el sistema; concluyendo instruir la emisión y notificación de la Resolución

Determinativa, fojas 9 de antecedentes administrativos.

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Conforme lo señalado, la Gerencia Distrital La Paz del SIN, emitió la Resolución

Determinativa CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00586/ 2013 de 11 de junio de 2013,

mediante el cual resuelve determinar de oficio la obligación impositiva del contribuyente

y/o responsable por no presentación de la Declaración Jurada del IVA periodo fiscal

diciembre/2007, calculado sobre Base Presunta por un importe que asciende a 16.901.-

UFV’s, por tributo omitido e Intereses, calificando la conducta como omisión de pago en

aplicación del artículo 165 del CTB, sancionando con el 100% del tributo omitido, acto

administrativo notificado mediante cédula el 10 de octubre de 2013, fojas 11-17 de

antecedentes administrativos.

Ante la Instancia de Alzada

El Recurso de Alzada interpuesto por CK-TEC SRL, legalmente representada por

Roberto Nelson Orlando Aliaga Caballero, contra la Resolución Determinativa CITE:

SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00586/ 2013 de 11 de junio de 2013, fue admitido

mediante Auto de 30 de octubre de 2013, notificado de forma personal el 6 de

noviembre de 2013 al representante legal de la empresa recurrente y mediante cédula

el 12 de noviembre de 2013 a la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos

Nacionales, fojas 21-26 de obrados.

La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial

presentado el 27 de noviembre de 2013, respondió en forma negativa al Recurso de

Alzada interpuesto, fojas 28-33 de obrados.

Mediante Auto de 28 de noviembre de 2013, se dispuso la apertura del término de

prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del

inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en

secretaría el 4 de diciembre de 2013; período durante el cual, la Gerencia Distrital La

Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, ratificó y ofreció en calidad de prueba las

literales presentadas a momento de responder el Recurso de Alzada, consistente 1

expediente con 20 fojas, no así el recurrente, fojas 34-37 de obrados.

La Gerente Distrital La Paz del SIN presentó alegatos escritos mediante memorial

presentado el 13 de enero de 2014, fojas 42-44 de obrados.

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CONSIDERANDO:

Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos

143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código

Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos

formulados por las partes, verificada la documentación presentada en el término

probatorio, como las actuaciones realizadas en esta instancia recursiva y en

consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III de la

Ley 3092, se tiene:

Marco Normativo y Conclusiones:

Esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT-LPZ), se avocará únicamente

al análisis de los agravios manifestados por Roberto Nelson Orlando Aliaga Caballero

en representación legal de CK-TEC SRL, en el Recurso de Alzada interpuesto; la

posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en

el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o

que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta instancia recursiva.

Vicios de nulidad invocados

El representante legal de la empresa recurrente en su memorial de Recurso de Alzada

argumenta que la Resolución Determinativa impugnada nació a la vida jurídica carente

de validez legal por ende nulo de pleno derecho, contiene en esencia vicios

determinantes que provocan la nulidad de la acción pretendida por falta del debido

proceso, siendo que se procedió al correcto pago de lo pretendido. En el presente caso

la Determinación no cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su

fin, toda vez que no se consideró los documentos respectivos que demuestran el

correcto cumplimiento de la obligación, por lo expuesto se evidencia que el acto

impugnado carece de legalidad y en aplicación del artículo 36 de la Ley 2341, se

establece la nulidad del acto, toda vez que existe violación al artículo 65 de la Ley 2492,

este accionar transgredió el debido proceso y limita su legítimo derecho a la defensa, en

ese contexto, esta instancia recursiva con la competencia reconocida por el Código

Tributario, está en la obligación legal de ingresar a revisar estos aspectos y verificar si

los mismos están o no sancionados con la nulidad; al respecto, corresponde efectuar el

siguiente análisis:

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El artículo 115 de la Constitución Política del Estado dispone que: I. Toda persona será

protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus

derechos e intereses legítimos. II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la

defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

El artículo 65 de la Ley 2492 establece la presunción de legitimidad, señalando que:

Los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen

legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente

de los procesos que este Código establece. No obstante lo dispuesto, la ejecución de

dichos actos se suspenderá únicamente conforme lo prevé este Código en el Capítulo II

del Título III.

El artículo 68 de la Ley 2492 (CTB) señala que Constituyen derechos del sujeto pasivo,

entre otros los siguientes:

6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios

en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y

documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o

a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.

7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de

pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al

redactar la correspondiente Resolución.

El artículo 95 de la misma normativa legal, señala que: I. Para dictar la Resolución

Determinativa la Administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar o

investigar los hechos, actos, datos elementos valoraciones y demás circunstancias que

integren o condicionen el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo, conforme a

las facultades otorgadas por este código y las disposiciones legales tributarias. II.

Asimismo, podrá investigar los hechos, actos y elementos del hecho imponible no

declarados por el sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto por este Código.

El artículo 98 de la norma citada, señala que: Una vez notificada la Vista de Cargo el

sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta

(30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes.

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El artículo 99 del cuerpo normativo citado, señala en relación a la Resolución

Determinativa: I. Vencido el plazo de descargo previsto en el primer párrafo del Artículo

anterior, se dictará y notificará la Resolución Determinativa dentro el plazo de sesenta

(60) días y para Contrabando dentro el plazo de diez (10) días hábiles administrativos,

aun cuando el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera prestado su conformidad y

pagado la deuda tributaria, plazo que podrá ser prorrogado por otro similar de manera

excepcional, previa autorización de la máxima autoridad normativa de la Administración

Tributaria. En caso que la Administración Tributaria no dictara Resolución Determinativa

dentro del plazo previsto, no se aplicarán intereses sobre el tributo determinado desde

el día en que debió dictarse, hasta el día de la notificación con dicha resolución. II. La

Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos

mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre

la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y

la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la

autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo

contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita,

viciará de nulidad la Resolución Determinativa. III. La Resolución Determinativa tiene

carácter declarativo y no constitutivo de la obligación tributaria.

El artículo 36 de la Ley 2341 establece que: I. Serán anulables los actos administrativos

que incurran en cualquier infracción del Ordenamiento jurídico distinto de las previstas

en el artículo anterior. II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de

forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

El artículo 55 del DS 27113 establece que: Será procedente la revocación de un acto

anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión

de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar

nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición

de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta

el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los

defectos u omisiones observadas.

En este contexto normativo, con carácter previo corresponde señalar que en materia de

procedimiento administrativo tributario, la nulidad al ser textual sólo opera en los

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supuestos citados y que la mera infracción del procedimiento establecido, en tanto no

sea sancionada expresamente con la nulidad, no da lugar a retrotraer obrados, por esta

razón, el fundamento de toda nulidad de procedimiento recae en la falta de

conocimiento de la Vista de Cargo, la Resolución Determinativa, así como en la falta de

ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable

inexcusablemente a la autoridad administrativa.

La indefensión supone la vulneración de los derechos fundamentales como el debido

proceso, el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna gratuita,

transparente y sin dilaciones, recogidos en la Constitución Política del Estado vigente,

en su artículo 115. El debido proceso implica que los administrados tienen derecho a

conocer las actuaciones de la administración a pedir y a controvertir las pruebas, a

ejercer con plenitud su derecho a la defensa; debe ser entendido como el estricto

cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento para

garantizar justicia al recurrente; es decir, se materializa con la posibilidad de defensa

que las partes deben tener a la producción de pruebas y a la decisión pronta del

juzgador; es el derecho que toda persona tiene a un proceso justo y equitativo en el que

sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales

aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.

Los artículos 95 y siguientes del Código Tributario establecen el procedimiento que

debe ser utilizado en toda determinación de tributos, las actuaciones que deben

emitirse, así como los plazos en los que deben realizarse, esto con el objeto de

garantizar el debido proceso y seguridad jurídica del administrado, en el marco del

principio de legalidad, entendiéndose esta como el conocimiento cierto e inequívoco del

administrado de todas las actuaciones que deben ser emitidas por la Administración

Tributaria, requisitos y plazos.

De la revisión de antecedentes administrativos se advierte que el contribuyente CK-TEC

SRL, fue notificado con la Vista de Cargo por omisión a la presentación de la

Declaración Jurada Formulario 210, del período fiscal diciembre/2007; no obstante

transcurrido el plazo de los 30 días otorgados al sujeto pasivo para asumir su defensa,

establecido en el artículo 98 de la Ley 2492, el mismo no presentó ningún documento de

descargo, consecuentemente, la Administración Tributaria emitió la Resolución

Determinativa CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00586/ 2013, que fue notificada

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mediante cédula el 10 de octubre de 2013, determinando de oficio la obligación

impositiva por no presentación de la Declaración Jurada del IVA diciembre/2007,

calculado sobre Base Presunta por un importe que asciende a 16.901.- UFV’s, por

Tributo Omitido e Intereses, calificando la conducta de omisión de pago en aplicación

del artículo 165 del CTB, sancionada con el 100% del tributo omitido

Cabe señalar que la Resolución Determinativa impugnada fue emitida de conformidad al

artículo 99 de la Ley 2492, cuenta con los elementos de hecho y derecho, es decir, la

identificación del sujeto pasivo, las especificaciones sobre la deuda tributaria que se

circunscribe a la verificación de la DDJJ del IVA, impuesto determinado sobre base

promedio para el cálculo del impuesto presunto, obtenido sobre Declaraciones Juradas

presentadas por el contribuyente con similares características, en aplicación del numeral

3 del artículo 5 de la RND 10-0024-08, así como la calificación de la conducta por

omisión de pago de acuerdo al artículo 165 de la Ley 2492, actuación que fue

legalmente emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos

Nacionales (SIN), autoridad competente para determinar adeudos impositivos.

El derecho de todo contribuyente sometido a la competencia de la Administración Tributaria,

no sólo está abocado a lo expresamente establecido por el artículo 68 del Código Tributario,

entre ellos, al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos

tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y

documentos que respalden los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal a través

de terceros, dentro los plazos y condiciones determinados por Ley; sin embargo, los vicios de

forma y de fondo a los que hace referencia el recurrente, está más bien dirigido a la

contravención de normas y principios constitucionales al tratar de demostrar que jamás existió

adeudo tributario pendiente de pago como pretende asumir la Administración impugnada;

empero, de existir las arbitrariedades a las que hace alusión el contribuyente, es

precisamente las que como en el presente caso son verificadas, analizadas para

posteriormente ser resueltas por autoridades competentes como es el caso que nos ocupa,

garantizando la accesibilidad a un juicio administrativo justo y equitativo, en el que se otorgue

a las partes un debido proceso y el derecho a la defensa como principios constitucionales.

En esa perspectiva, es necesario mencionar las Sentencias Constitucionales

1262/2004-R y SC 1786/2004-R de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004

respectivamente, que dispusieron en casos análogos lo siguiente: “…el error o defecto

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de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en

aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos

procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea

determinante para la decisión…”; Del mismo modo, la Sentencia Constitucional 919/2004-R

de 15 de junio de 2004 señala que “…no existe indefensión cuando la persona con pleno

conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso o ha dejado de

intervenir en él por un acto de su propia voluntad, ya que en esos casos no existe lesión

alguna al derecho a la defensa por parte del juzgador, sino que es el procesado como titular

del derecho el que por propia voluntad o dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo”

En ese contexto, no se puede afirmar vulneración al debido proceso de parte de la

Administración Tributaria al no haber considerado el pago efectuado por el

contribuyente, ya que el mismo no accionó su derecho a la defensa durante el proceso

de verificación; consecuentemente, queda claramente establecido que el acto

impugnado cumple con requisitos establecidos por ley, bajo esas circunstancias,

corresponde desestimar los vicios de nulidad invocados por el representante legal de la

empresa CK-TEC SRL.

Error en Declaración Jurada IVA

El recurrente formuló descargos y presentó prueba manifestando que desvirtuará la

presunción de la deuda tributaria, ya que fue presentada con anterioridad a la emisión y

expedición de la Resolución Determinativa impugnada, dentro de los plazos y formas

respectivos, pagó el impuesto de diciembre 2007, evidenciando que existe un mal llenado

de Formulario, siendo que correspondía la declaración en el Formulario 210 y no así en el

Formulario 200, la Administración Tributaria debería considerar como “errores de registro de

datos de cabecera” y no proceder de forma errónea a expedir una infundada determinación

sobre base presunta y que el pago puede ser verificado en el Sistema de Información

SIRAT del SIN; además que la Resolución Determinativa contiene en esencia vicios

determinantes que provocan la nulidad de la acción por falta del debido proceso, pese a

que procedió al pago correcto de lo pretendido; al respecto, se tiene:

El artículo 1 de la Ley 843, menciona que: Crease en todo el territorio nacional un

impuesto que se denominara Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se aplicará sobre:

a) Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país,

efectuadas por los sujetos definidos en el Artículo 3 de esta Ley; b) Los contratos de

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obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza,

realizadas en el territorio de la Nación; y c) Las importaciones definitivas.

Por su parte, el artículo 3 del mismo cuerpo legal dispone que son sujetos pasivos del

impuesto quienes:

a) En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles;

b) Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles;

c) Realicen a nombre propio importaciones definitivas;

d) Realicen obras o presten servicios o efectúan prestaciones de cualquier naturaleza;

e) Alquilen bienes muebles y/o inmuebles.

f) Realicen operaciones de arrendamiento financiero con viene muebles.

El artículo 10 de la Ley 843, establece que: El impuesto resultante por aplicación de lo

dispuesto en los artículos 7 al 9 se liquidara y abonará – sobre la base de declaración

jurada efectuada en formulario oficial – por períodos mensuales, constituyendo cada

mes calendario un período fiscal.

La Ley 2341 de Procedimiento Administrativo en su artículo 4 establece los principios

generales de la actividad administrativa, entre los cuales, en el inciso d) determina el

Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en

oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil, aspecto concordante con el

inciso m) del artículo 62 del DS 27113 que reglamenta a la Ley 2341, que refiere que en

el procedimiento la autoridad administrativa tiene los siguientes deberes y facultades: m)

Investigar la verdad material, ordenando medidas de prueba.

El artículo 44 de la Ley 2492 (CTB), dispone que: La Administración Tributaria podrá

determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando

habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre

base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se

verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último (…) 2.

Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del

tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto por este

Código.

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El artículo 69 de la Ley 2492 (CTB), dispone que en aplicación al principio de buena fe y

transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han

cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones

materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de prejudicialidad

o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los

procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias.

El artículo 70 de la Ley 2492 (CTB), en lo referente a las Obligaciones Tributarias del

Sujeto Pasivo, establece que constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo, entre

otros: 1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma,

medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los

hechos previstos por Ley como generadores de una obligación tributaria.

El artículo 78 parágrafo I de la norma citada precedentemente señala que: Las

declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la

Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las

reglamentaciones que ésta emita, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen

la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por este Código.

El artículo 97 de la Ley 2492 (CTB) en su parágrafo II, con relación al Procedimiento

Determinativo en Casos Especiales, establece que: Cuando el sujeto pasivo o tercero

responsable no presente la declaración jurada o en ésta se omitan datos básicos para

la liquidación del tributo, la Administración Tributaria los intimará a su presentación o, a

que se subsanen las ya presentadas.

A tiempo de intimar al sujeto pasivo o tercero responsable, la Administración Tributaria

deberá notificar, en unidad de acto, la Vista de Cargo que contendrá un monto presunto

calculado de acuerdo a lo dispuesto por normas reglamentarias.

Dentro del plazo previsto en el artículo siguiente, el sujeto pasivo o tercero responsable

aún podrá presentar la declaración jurada extrañada o, alternativamente, pagar el monto

indicado en la Vista de Cargo.

Si en el plazo previsto no hubiera optado por alguna de las alternativas, la

Administración Tributaria dictará la Resolución Determinativa que corresponda.

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El monto determinado por la Administración Tributaria y pagado por el sujeto pasivo o

tercero responsable se tomará a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda

pagar, en caso que la Administración Tributaria ejerciera su facultad de control,

verificación, fiscalización e investigación.

La impugnación de la Resolución Determinativa a que se refiere este parágrafo no

podrá realizarse fundándose en hechos, elementos o documentos distintos a los que

han servido de base para la determinación de la base presunta y que no hubieran sido

puestos oportunamente en conocimiento de la Administración Tributaria, salvo que el

impugnante pruebe que la omisión no fue por causa propia, en cuyo caso deberá

presentarlos con juramento de reciente obtención.

La Ley 3092, que incorpora el Título V al Código Tributario, en su artículo 200, referido a

los principios, establece que los recursos administrativos responderán, además de los

principios descritos en el Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341,

de 23 de abril de 2002, a los siguientes: 1. Principio de oficialidad o de impulso de oficio.

La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material

sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la

deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno

cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo

contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman

las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad

pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso

haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo. 2. Principio

de oralidad. Para garantizar la inmediación, transparencia e idoneidad, los

Superintendentes Tributarios podrán sustanciar los recursos mediante la realización de

Audiencias Públicas conforme a los procedimientos establecidos en el presente Título.

El penúltimo párrafo del artículo 8 del DS 21530, Reglamento de Impuesto al Valor

Agregado, establece que: para el cálculo de la proporción a que se refieren los dos

párrafos precedentes, las operaciones de exportación serán consideradas operaciones

gravadas.

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El segundo párrafo del parágrafo II del artículo 34 del DS 27310 (RCTB), establece que

a efecto de lo dispuesto en el parágrafo I del artículo 97 de la Ley 2492, que: Para

determinar el monto presunto por omisión de datos básicos o falta de presentación de

declaraciones juradas, se tomara el mayor tributo mensual declarado o determinado

dentro de los doce (12) periodos inmediatamente anteriores al de la omisión del

cumplimiento de esta obligación, seis (6) períodos trimestrales anteriores en el caso de

impuestos trimestrales y cuatro (4) periodos anteriores en el caso de impuestos anuales.

Este monto debe ser expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda considerando la

fecha de vencimiento del periodo tomando como base de determinación del monto

presunto. Si no se hubieran presentado declaraciones juradas por los periodos citados,

se utilizaran las gestiones anteriores no prescritas.

De no contarse con la información necesaria para determinar el monto presunto, se

determinará la obligación, aplicando lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 2492. El

importe del monto presunto así calculado, si fuera cancelado por el sujeto pasivo o

tercero responsable, se tomará como pago a cuenta del impuesto que en definitiva

corresponda.

Alternativamente, el sujeto pasivo o tercero responsable podrá presentar la declaración

jurada extrañada o corregir el error material ocasionado por la falta del dato básico en la

forma que la Administración Tributaria defina mediante reglamento, el cual señalara

además, la forma en que serán tratados los débitos y/o créditos producto de la falta de

presentación de declaraciones juradas u omisión de datos básicos.

La Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0001-06 de 13 de enero de 2006,

aprobó los formularios de declaración jurada y de boletas de pago a ser utilizados de

manera obligatoria por los contribuyentes clasificados como PRICOS, GRACOS Y

RESTO, entre los que se encuentra para el Impuesto al Valor Agregado, el Formulario

200 para Contribuyentes NO Exportadores y el Formulario 210 para Contribuyentes

Exportadores, cuya aplicación entró en vigencia a partir del 3 de abril de 2006, conforme

a lo dispuesto en la RND 10-0004-06 de 17 de febrero de 2006.

La RND 10-0024-08 de 28 de julio de 2008, en su artículo 5 establece que: De acuerdo

al Artículo 34 parágrafo II del D.S. Nº 27310, para la determinación del monto presunto

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por falta de presentación de declaración jurada, se considerarán las formas de cálculo

en el siguiente orden:

1. Número de declaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo o tercero

responsable anteriores al período observado de acuerdo a la periodicidad del impuesto:

a) Para DDJJ mensuales.- El mayor tributo declarado (impuesto determinado) dentro los

doce (12) periodos fiscales anteriores al período fiscal observado; en caso que el sujeto

pasivo o tercero responsable no hubiere presentado alguna de las declaraciones

juradas correspondientes a los doce (12) períodos fiscales mencionados se tomarán en

cuenta las existentes dentro el intervalo señalado.

b) Para DDJJ trimestrales.- El mayor tributo declarado (impuesto determinado) dentro

los seis (6) periodos fiscales anteriores al período fiscal observado; en caso que el

sujeto pasivo o tercero responsable no hubiere presentado alguna de las declaraciones

juradas correspondientes a las seis (6) períodos mencionados se tomará en cuenta las

existentes dentro el intervalo señalado.

c) Para DDJJ anuales.- El mayor tributo declarado (impuesto determinado) dentro los

cuatro (4) periodos fiscales anteriores al periodo fiscal observado, considerando el mes

de cierre del contribuyente; en caso que el sujeto pasivo o tercero responsable no

hubiere presentado alguna de las declaraciones juradas correspondientes a los cuatro

(4) períodos mencionados se tomará en cuenta las existentes dentro el intervalo

señalado.

El monto presunto así obtenido será expresado en Unidades de Fomento de Vivienda,

considerando la fecha de vencimiento del período observado.

2. De no poder determinarse el monto presunto en la primera forma de cálculo, por la

inexistencia de declaraciones juradas o por la presentación de las mismas sin

movimiento, se utilizarán las gestiones anteriores al periodo fiscal observado.

El monto presunto así obtenido será expresado en Unidades de Fomento de Vivienda,

considerando la fecha de vencimiento del período base.

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3. De no contarse con la información necesaria para determinar el monto presunto

aplicando las dos anteriores formas de cálculo, se aplicará la Matriz Promedio obtenida

de contribuyentes de similares características al contribuyente sujeto a control fiscal,

contemplando el registro en el Padrón Nacional de Contribuyentes, de acuerdo a lo

siguiente:

a) Categoría.

b) Actividad Económica principal.

c) Formulario.

d) Período fiscal.

e) Tipo de contribuyente (natural y empresa unipersonal o jurídica).

De no contar con la misma actividad económica principal se optará por una actividad

económica similar a la del sujeto pasivo o tercero responsable respecto al periodo fiscal

omitido, para tal efecto se considerará la Gran Actividad a la que pertenece la actividad

económica.

El monto presunto así obtenido será expresado en Unidades de Fomento de Vivienda,

considerando la fecha de vencimiento del período observado.

De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que la Resolución

Determinativa impugnada, fundada en la Vista de Cargo con Número de Orden

2034471159, cita la aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley

2492 (CTB) y segundo párrafo del parágrafo II del artículo 34 del DS 27310 (RCTB);

normativa que faculta a la Administración Tributaria para la determinación de la base

imponible sobre base presunta cuando el sujeto pasivo no proporciona la información

requerida para su determinación sobre base cierta y se verifica entre otros la falta de

presentación de la declaración o la omisión en ella de datos básicos que impiden la

determinación del tributo, observando el procedimiento determinativo en casos

especiales como ocurrió en el presente caso, en ese contexto, al haber omitido el

contribuyente CK-TEC SRL, presentar la Declaración Jurada del IVA por el período

fiscal diciembre de 2007 en el Formulario 210, la Administración Tributaria determinó

obligaciones tributarias sobre base presunta.

En principio corresponde señalar que de conformidad al artículo 8, penúltimo párrafo del

DS 21530 que reglamenta el Impuesto al Valor Agregado IVA, las operaciones de

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exportación serán consideradas operaciones gravadas por dicho impuesto y conforme

se evidencia de la Consulta del Padrón, cursante en antecedentes administrativos, la

empresa recurrente tiene consignada como gran actividad el comercio mayorista, siendo

su actividad principal: Venta al por mayor de otros productos y Actividad Secundaria:

importación y exportación, cursante a fojas 18 de antecedentes administrativos.

Asimismo, en dicha Consulta de Padrón de Contribuyentes se observa que la obligación

del IVA está dada por el “Formulario 200” IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, con alta

el 27 de abril de 2006 y baja el 31 de mayo de 2006, quedando vigente el FORM 210

con alta desde el 1 de junio de 2006; aspecto que generó confusión al sujeto pasivo en

el momento de la presentación de la DDJJ en cuanto al uso del formulario 200 o 210,

acontecimiento que es de conocimiento de la propia Administración Tributaria.

En ese sentido, se advierte que el recurrente, por su actividad principal estaba obligado

a presentar su Declaración Jurada del IVA en el Formulario 210 a partir de junio de

2006, conforme dispone la RND 10-0001-06 y RND 10-0004-06; empero, considerando

la obligación señalada en el certificado, es decir al IVA, oportunamente cumplió con la

presentación del Formulario 200 – IVA del período fiscal diciembre de 2007, conforme

se advierte de las copias de sus Declaraciones Juradas Formularios 200 y 400,

cursantes a fojas 7-8 de obrados.

Cabe señalar que el hecho de no presentar ante la Administración Tributaria la

Declaración Jurada observada, es decir el Formulario 210 extrañado por el IVA del

período fiscal diciembre de 2007, determinó la base imponible presunta, empero, del

análisis precedente se demuestra que el recurrente cumplió oportunamente con la

presentación de la DDJJ del IVA del período observado, según la obligación señalada

en el certificado de inscripción al Padrón de Contribuyentes, si bien se lo efectuó en un

Formulario distinto; sin embargo, se acreditó por parte del sujeto pasivo el cumplimiento

formal y material de la obligación tributaria, lo que indudablemente demuestra la plena

manifestación de la voluntad de cumplir con sus deberes fiscales bajo el principio de

buena fe en favor del administrado, de conformidad al artículo 69 de la Ley 2492 (CTB).

En ese contexto, conviene aclarar que en el presente caso no se configura el

presupuesto legal de la falta de presentación de la DDJJ del IVA, del período fiscal

diciembre de 2007, requerida para la aplicación del procedimiento determinativo en

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casos especiales, establecida en los artículos 97 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), 34

del DS 27310 (RCTB) y RND 10-0024-08, toda vez que conforme dispone el artículo 78

de la citada Ley 2492 (CTB), dicha declaración jurada (Form. 200) se presume fiel

reflejo de la verdad y compromete la responsabilidad de quien la suscribe.

En ese entendido, se debe considerar también que la Administración Tributaria tenía la

posibilidad de verificar en el sistema informático, el cumplimiento del deber formal de la

presentación del Formulario 200 por el IVA del período observado, por parte de CK-TEC

SRL; sin embargo, inició un procedimiento determinativo en el que estableció a través

de un método no aplicable al caso (base presunta), que se aplica ante la ausencia de

presentación de la correspondiente Declaración Jurada, pretendiendo el cumplimiento

de una obligación mensual con sanción e intereses, sin tomar en cuenta la existencia de

la Declaración Jurada del IVA, en Formulario – 200, del período fiscal observado.

El pretender cobrar un tributo omitido y sus respectivos accesorios, pese a la

presentación material de la Declaración Jurada del IVA del período fiscal diciembre

2007, en un Formulario errado, se incurre en la determinación del IVA al margen de lo

dispuesto por los artículos 1 y siguientes de la Ley 843 y DS 21530, ocasionando un

cobro indebido del citado impuesto, más aún si se considera que las facultades de la

Administración Tributaria de fiscalización y determinación de oficio quedan incólumes.

El argumento precedente se acentúa más si consideramos que en materia

administrativa la garantía del debido proceso está regida por el principio de la verdad

material frente a la verdad formal, la cual se encuentra plasmada en los artículos 200-I

de la Ley 3092 y 4 inciso d) de la Ley 2341; consecuentemente, corresponde revocar la

Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00586/2013 de 11 de

junio de 2013, dictada por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos

Nacionales, sin perjuicio de que la Administración Tributaria conforme las facultades

otorgadas en los artículos 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB), proceda a la verificación de

las obligaciones tributarias del IVA Form. 200 del contribuyente CK-TEC SRL.

POR TANTO:

La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación

Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de

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septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492,

Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS.

29894;

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Determinativa CITE:

SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00586/2013 de 11 de junio de 2013, emitida por la

Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra CK-TEC

SRL.

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio

para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley

2492 y sea con nota de atención.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.