RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 00652-2021-PRODUCE/DGAAMI

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Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: NE80SIS6 Ministerio de la Producción | Calle Uno Oeste Nº 060 - Urbanización Córpac - San Isidro - Lima | T. (511) 616 2222 | www.produce.gob.pe RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 00652-2021-PRODUCE/DGAAMI 06/12/2021 Visto, el Informe Nº 00000133-2021-JCANTARO (06.12.21), elaborado por la Dirección de Evaluación Ambiental, en el cual, se recomienda modificar el Anexo N° 1. Programa de Monitoreo Ambiental Integrado consignado en el Informe Técnico Legal N° 2224-2019- PRODUCE/DVMYPE/DGAAMI-DEAM que sustentó la Resolución Directoral N°718-2019- PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (16.08.19) que aprobó la modificación del Programa de Monitoreo Ambiental Integrado y la frecuencia para la presentación del reporte ambiental, contenidos en el Informe Nº 01791-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM que sustentó la Resolución Directoral N°561-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (27.06.19), la cual aprobó la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del “Proyecto de Ampliación de la capacidad Productiva”, ubicado dentro de la concesión minera “Acumulación Chili Nº01, ubicado a la altura del Km 26 de la carretera Arequipa-Juliaca, distrito de Yura, provincia y departamento de Arequipa, de titularidad de la empresa YURA S.A., y; CONSIDERANDO: Que, el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno (en adelante, Reglamento Ambiental Sectorial), aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, tiene como objetivo promover y regular la gestión ambiental, la conservación y aprovechamiento sostenible de recursos naturales en el desarrollo de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, así como regular los instrumentos de gestión ambiental, los procedimientos y medidas de protección ambiental aplicables a éstas; Que, el literal e) del artículo 115 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción (en adelante, ROF del PRODUCE), aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, establece entre las funciones de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria (DGAAMI), emitir actos administrativos para la adecuación ambiental; sobre la evaluación de los instrumentos de gestión ambiental para las actividades industriales manufactureras y de comercio interno; así como sus respectivas modificaciones y actualizaciones; Que, mediante Resolución Directoral Nº 718-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (16.08.19) sustentada en el Informe Nº 2224-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (15.08.19), se aprobó la modificación del anexo Nº 3 - Programa de monitoreo ambiental y

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RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº 00652-2021-PRODUCE/DGAAMI

06/12/2021

Visto, el Informe Nº 00000133-2021-JCANTARO (06.12.21), elaborado por la Dirección

de Evaluación Ambiental, en el cual, se recomienda modificar el Anexo N° 1. Programa de Monitoreo Ambiental Integrado consignado en el Informe Técnico Legal N° 2224-2019-PRODUCE/DVMYPE/DGAAMI-DEAM que sustentó la Resolución Directoral N°718-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (16.08.19) que aprobó la modificación del Programa de Monitoreo Ambiental Integrado y la frecuencia para la presentación del reporte ambiental, contenidos en el Informe Nº 01791-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM que sustentó la Resolución Directoral N°561-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (27.06.19), la cual aprobó la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del “Proyecto de Ampliación de la capacidad Productiva”, ubicado dentro de la concesión minera “Acumulación Chili Nº01, ubicado a la altura del Km 26 de la carretera Arequipa-Juliaca, distrito de Yura, provincia y departamento de Arequipa, de titularidad de la empresa YURA S.A., y;

CONSIDERANDO:

Que, el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio

Interno (en adelante, Reglamento Ambiental Sectorial), aprobado por el Decreto Supremo N°

017-2015-PRODUCE, tiene como objetivo promover y regular la gestión ambiental, la conservación y aprovechamiento sostenible de recursos naturales en el desarrollo de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, así como regular los instrumentos de gestión ambiental, los procedimientos y medidas de protección ambiental aplicables a éstas;

Que, el literal e) del artículo 115 del Reglamento de Organización y Funciones del

Ministerio de la Producción (en adelante, ROF del PRODUCE), aprobado por Decreto Supremo

N° 002-2017-PRODUCE, establece entre las funciones de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria (DGAAMI), emitir actos administrativos para la adecuación ambiental; sobre la evaluación de los instrumentos de gestión ambiental para las actividades industriales manufactureras y de comercio interno; así como sus respectivas modificaciones y actualizaciones;

Que, mediante Resolución Directoral Nº 718-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI

(16.08.19) sustentada en el Informe Nº 2224-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (15.08.19), se aprobó la modificación del anexo Nº 3 - Programa de monitoreo ambiental y

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anexo Nº 4 - frecuencia para la presentación del reporte ambiental contenidos en el Informe Nº01791-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (25.06.19) que sustentó la Resolución Directoral N°561-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (27.06.19) que aprobó la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Ampliación de la capacidad Productiva” de la planta YURA S.A., ubicada dentro de la concesión minera “Acumulación Chili Nº01, ubicado

a la altura del Km 26 de la carretera Arequipa-Juliaca, distrito de Yura, provincia y departamento de Arequipa;

Que, de acuerdo a lo informado por la Dirección de Evaluación Ambiental, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) traslado la consulta de la empresa YURA S.A.

a esta Dirección de Asuntos Ambientales de Industria (DGAAMI), referida a si es posible realizar el monitoreo de parámetros meteorológicos (Tº, HR, Patm, PP, Velocidad y dirección del viento) y de efluentes (Tº, Caudal, volumen acumulado, Nematodes áscaris, Trichuris trichura) con métodos de ensayo acreditados, puesto que, no se señala norma de referencia para los parámetros previamente descritos en el Programa de Monitoreo Ambiental aprobado mediante Resolución Directoral N°718-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (16.08.19), sustentada en el Informe Técnico Legal Nº2224-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (15.08.19);

Que, en ese contexto, en tanto el Reglamento Ambiental Sectorial no ha contemplado

el procedimiento a seguir respecto a lo peticionado por el administrado, corresponde a esta Autoridad Ambiental proceder conforme al numeral 3 del artículo 86 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, encauzándose de oficio el procedimiento, atendiendo el mismo como una petición administrativa en virtud al artículo

117 de la norma precitada; tramitándose la evaluación como una solicitud de modificación del Anexo N° 1. Programa de Monitoreo Ambiental Integrado consignado en el Informe Técnico Legal N° 2224-2019-PRODUCE/DVMYPE/DGAAMI-DEAM que sustentó la Resolución Directoral N°718-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (16.08.19), a efectos de que se considere lo peticionado por el administrado, y se determine si corresponde realizar la modificación del Anexo N° 1 aprobado por esta Dirección General;

Que, revisada la documentación correspondiente a la empresa YURA S.A., la DEAM,

en el marco de sus funciones asignadas en el literal a) del artículo 118 del ROF del PRODUCE, elaboró el Informe Nº 00000133-2021-JCANTARO de fecha 06.12.21, en el cual se recomienda modificar el Anexo N° 1. Programa de Monitoreo Ambiental Integrado consignado en el Informe Técnico Legal N° 2224-2019-PRODUCE/DVMYPE/DGAAMI-DEAM que sustentó la Resolución Directoral N°718-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (16.08.19); manteniéndose invariables todos los demás aspectos señalados en el referido Informe y la Resolución Directoral citada, que no han sido objeto de evaluación en el presente procedimiento;

Que, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la Ley N° 27444, la presente Resolución Directoral se sustenta en los fundamentos y conclusiones del Informe Nº 00000133-2021-JCANTARO (06.12.21), por lo que este forma parte integrante del presente acto administrativo;

De conformidad con el Decreto Legislativo N° 1047, que aprobó la Ley de Organización

y Funciones del Ministerio de la Producción; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, que aprobó el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno; el Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, que aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, y demás normas reglamentarias y complementarias;

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SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Modificar el Anexo Nº 1 – Programa de monitoreo ambiental integrado,

contenido en el Informe Nº2224-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (15.08.19) que sustentó la Resolución Directoral N°718-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (16.08.19), la cual modificó el Anexo Nº 3 - Programa de monitoreo ambiental y el Anexo Nº 4 - frecuencia para la presentación del reporte ambiental contenidos en el Informe Nº01791-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (25.06.19) que sustentó la Resolución Directoral N°561-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (27.06.19), que aprobó la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del “Proyecto de Ampliación de la capacidad Productiva”, ubicado dentro de la concesión minera “Acumulación Chili Nº01, ubicado a la altura del Km 26 de la carretera Arequipa-Juliaca, distrito de Yura, provincia y departamento de Arequipa, de titularidad de la empresa YURA S.A., de acuerdo con lo señalado en el Anexo único del Informe

Nº 00000133-2021-JCANTARO (06.12.21), que forma parte integrante del presente acto administrativo y, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2°. - Lo resuelto mantiene invariables todos los demás extremos de la

Resolución Directoral Nº 718-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (16.08.19) sustentada en el Informe Nº 2224-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (15.08.19), que no han sido objeto de modificación en el presente procedimiento.

Artículo 3º.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la empresa YURA S.A. y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), para conocimiento y los

fines correspondientes.

Regístrese y comuníquese.

VLADEMIR ALCIDES LOZANO COTERA DIRECTOR GENERAL

DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS AMBIENTALES DE INDUSTRIA

Firmado digitalmente por LOZANO COTERA Vlademir Alcides FAU20504794637 hardEntidad: Ministerio de la ProducciónMotivo: Autor del documentoFecha: 2021/12/06 18:44:43-0500

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INFORME Nº 00000133-2021-JCANTARO Para : GUILLEN VIDAL, LUIS ALBERTO DIRECTOR DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL De : CANTARO RIVAS, JANET MILAGROS DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

Asunto : Consulta sobre métodos de ensayos acreditados y norma de referencia

para el monitoreo de efluentes y parámetros meteorológicos. Referencia : 00009422-2021 - E Fecha : 06/12/2021 ____________________________________________________________________________ Mediante la presente me dirijo a usted, a fin de informarle lo siguiente: 1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Resolución Directoral N°561-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (27.06.19),

sustentada en el Informe Técnico Legal Nº01791-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (25.06.19), la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria (DGAAMI), resolvió acumular los expedientes administrativos referidos a la: i) Actualización e integración de las certificaciones ambientales de su planta industrial y actividades conexas y ii) Petición administrativa respecto a dejar sin efecto el compromiso ambiental (cobertura de la cancha de carbón en pila), iii) EVAP del Proyecto cantera Sur, iv) EVAP del Proyecto “cantera Yeso”, toda vez que, dichos procedimientos guardan conexión en los petitorios solicitados por la empresa YURA S.A. y con el objetivo de que dichos procedimientos

sean tramitados y resueltos conjuntamente en un solo acto administrativo.

1.2. De lo previamente señalado, se encauzó de oficio el procedimiento iniciado de la empresa YURA S.A; toda vez que, se ha determinado que los proyectos antes citados ( modificaran

las actividades de la planta, y que estos deben ser evaluados de manera integral; por lo que, el presente procedimiento será encauzado a una ”Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Ampliación de la capacidad Productiva”, ubicado

dentro de la concesión minera “Acumulación Chili Nº01, ubicado a la altura del Km 26 de la carretera Arequipa-Juliaca, distrito de Yura, provincia y departamento de Arequipa, la cual fue, aprobado mediante Resolución Directoral N°561-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (27.06.19), sustentada en el Informe Técnico Legal Nº01791-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (25.06.19).

1.3. Mediante Resolución Directoral N°718-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (16.08.19),

sustentada en el Informe Técnico Legal Nº2224-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (15.08.19), la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria (DGAAMI), aprobó la modificación del Programa de Monitoreo Ambiental Integrado (anexo Nº3) y la frecuencia para la presentación del reporte ambiental (anexo Nº 4), contenidos en el Informe Nº01791-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (25.06.19) que sustentó la Resolución Directoral N°561-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (27.06.19) que aprobó la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Ampliación de

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la capacidad Productiva”, ubicado dentro de la concesión minera “Acumulación Chili Nº01, ubicado a la altura del Km 26 de la carretera Arequipa-Juliaca, distrito de Yura, provincia y departamento de Arequipa.

1.4. Mediante el Registro N° 00009422-2021 (11.02.21), el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), traslado la consulta de la empresa YURA S.A. a la

Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria (DGAAMI), en la que, señala si puede realizar el monitoreo de parámetros meteorológicos y de efluentes con métodos no acreditados, puesto que, no se señala norma de referencia en su programa de monitoreo ambiental (16.08.19), aprobado mediante Resolución Directoral N°718-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (16.08.19), sustentada en el Informe Técnico Legal Nº2224-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (15.08.19).

1.5. A través del Oficio 2577-2021-PRODUCE/DGAAMI (08.07.21) se solicita a la empresa

YURA S.A. que realice algunas precisiones como resultado de la evaluación de su

solicitud (Registro Nº 00009422-2021 (11.02.21), contenidas en el Informe N° 081-2021-JCANTARO (08.07.21), otorgándose un plazo de diez (10) días hábiles a fin de que éste remita a la DGAAMI la información requerida respecto a su presente solicitud.

1.6. Mediante Registro N° 00045725-2021 (19.07.21), la empresa YURA S.A., presentó la

respuesta a la precisión solicitada como resultado de la evaluación de su solicitud a esta Autoridad.

2. ANÁLISIS A. De la facultad de los Administrados de realizar consultas 2.1. Mediante el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE se aprobó el Reglamento de

Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno (en adelante, RGA),

con el objetivo de promover y regular la gestión ambiental, la conservación y aprovechamiento sostenible de recursos naturales en el desarrollo de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, así como regular los instrumentos de gestión ambiental, los procedimientos y medidas de protección ambiental aplicables a éstas.

2.2. De otro lado, el artículo 117 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), contempla el derecho de petición administrativa,

mediante el cual, cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado, este derecho, comprende entre otros aspectos, la facultad de formular consultas. Siendo que tales consultas deberán ser sobre las materias a cargo de dichas entidades y conforme a la normativa vigente, de conformidad con el artículo 122 de la norma en mención.

2.3. Sobre ello, cabe referir que el Tribunal Constitucional, a través del Expediente N° 00120-

2011-AA/TC1, ha precisado que en la propia Constitución Política del Perú (artículo 2,

inciso 20), se reconoce el derecho fundamental de toda persona: “a formular peticiones,

1 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 4 de abril de 2011, emitida en el Proceso de Amparo tramitado bajo Expediente Nº 00120-2011-AA/TC

(Fundamento Jurídico Nº 2).

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individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”.

2.4. En el caso del derecho de petición, su contenido esencial está conformado por dos

aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta a los peticionantes.

2.5. Siendo así, en el marco de lo señalado por el artículo 117 del TUO de la LPAG, cualquier

administrado tiene derecho a formular pedidos escritos a la autoridad competente, buscando que se les conceda una situación determinada; siendo deber de la administración pública admitir y dar curso correspondiente a la petición, resolviendo la misma y ofreciendo la debida fundamentación. Por consiguiente, correspondería atender la solicitud formulada por la empresa YURA S.A. a efectos de dar respuesta a la solicitud motivo del presente informe.

2.6. Cabe precisar que la petición formulada ante esta autoridad ambiental ha sido analizada

al amparo del principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7 del artículo IV2 del TUO de la LPAG, en cuya virtud, se examina y evalúa la información bajo análisis, considerando todos los actuados que fueron declarados por la empresa YURA S.A., teniendo las declaraciones vertidas en el expediente en evaluación, el carácter de

declaración jurada; conforme a las cuales, se tiene lo siguiente:

B. Análisis de la Consulta Formulada por el administrado. 2.7 De lo previamente señalado, en los antecedentes del presente informe, mediante registro

Nº 00009422-2021 (11.02.21), el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), traslado la consulta de la empresa YURA S.A. a la Dirección General de Asuntos

Ambientales de Industria (DGAAMI), en la que, señala si puede realizar el monitoreo de parámetros meteorológicos (Tº, HR, Patm, PP, Velocidad y dirección del viento) y de efluentes (Tº, Caudal, volumen acumulado, Nematodes áscaris, Trichuris trichura) con métodos no acreditados, puesto que, no se señala norma de referencia para los parámetros previamente descritos en su programa de monitoreo ambiental aprobado mediante Resolución Directoral N°718-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (16.08.19), sustentada en el Informe Técnico Legal Nº2224-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (15.08.19), lo manifestado se puede observar en la siguiente imagen:

2 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004 -2019-JUS

(…)

1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunc ión admite prueba en contrario.

(…)

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Fuente: Anexo Nº1- Programa de Monitoreo Ambiental Integrado del Informe Técnico Legal Nº2224-2019-

PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (15.08.19).

Fuente: Anexo Nº1- Programa de Monitoreo Ambiental Integrado del Informe Técnico Legal Nº2224-2019- PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (15.08.19).

2.8 De lo previamente consignando, se revisó el legajo de los estudios aprobados de la

empresa YURA S.A. por esta Autoridad y se evidenció en uno de los anexos presentados

en su IGA, la Resolución Directoral Nº407-2017-ANA/AAA IC-O (16.02.17), mediante el cual la Autoridad Nacional del Agua otorgó la Autorización de Reúso de Aguas Domésticas tratadas con fines de riego de especies forestales en un área de 6.2ha en el interior de la Planta de la empresa, lo manifestado se aprecia en la siguiente imagen: Fuente: Resolución Directoral Nº407-2017-ANA/AAA IC-O (16.02.17).

2.9 Asimismo, en la Resolución Directoral Nº407-2017-ANA/AAA IC-O (16.02.17) también

señala que deberá realizar el monitoreo de parámetros: pH, TºC, DBO5, DQO, STD, A&G, Coliformes termotolerantes, Nematodes áscaris y trichuris trichura en el afluente y efluentes de la Planta de Tratamiento de las aguas residuales, además del caudal y volumen acumulado de las aguas residuales tratadas. Los análisis deberán ser realizados por un laboratorio que cuente con los métodos de ensayo correspondiente acreditados por el INACAL, lo mencionado se puede observar en la siguiente imagen:

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Fuente: Resolución Directoral Nº407-2017-ANA/AAA IC-O (16.02.17).

2.10 Ahora bien, de lo previamente dicho y con la información complementaria presentada por la empresa YURA S.A. a través del Registro N° 00045725-2021 (19.07.21) se precisa

lo siguiente respecto a su consulta: Para el monitoreo meteorológico3, si bien es cierto no hay norma de referencia para realizar una comparación, se precisa que este monitoreo se realiza conjuntamente con el monitoreo de calidad ambiental de aire, puesto que, los parámetros meteorológicos (temperatura, humedad relativa, presión atmosférica, precipitación, velocidad y dirección del viento, etc.) intervienen en el transporte de los contaminantes, por tanto, estos datos ayudan a la interpretación de los resultados para el momento puntual de la medición. También es importante señalar que el monitoreo meteorológico no aplica realizarlo con métodos de ensayo acreditados, sin embargo, se tiene que considerar los criterios técnicos descritos en la tabla Nº 9 – Requerimientos técnicos para estaciones meteorológicas y tabla Nº 10 - Requerimientos técnicos para la instalación de estaciones meteorológicas, del Protocolo de Monitoreo de la calidad ambiental del aire aprobado mediante D.S. Nº 010-2019-MINAM. Asimismo, deberá emplearse una estación meteorológica automática con capacidad de reporte a una resolución horaria. Los requerimientos mencionados se aprecian en las siguientes imágenes:

Fuente: Página 60 del Protocolo de Monitoreo de la calidad ambiental del aire.

3 Ver anexo Nº 1 – Programa de Monitoreo Ambiental Integrado del Informe técnico legal Nº 2224-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-

DEAM (15.08.2019).

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Fuente: Página 60 del Protocolo de Monitoreo de la calidad ambiental del aire.

Respecto al monitoreo de efluentes domésticos4 se aprecia que la norma de referencia para realizar la comparación corresponde al D.S. Nº 003-2010-MINAM – LMP para los efluentes de plantas de tratamiento de aguas residuales domesticas o municipales. Asimismo, se aprecia que ciertos parámetros a monitorear no están mencionados en la norma de referencia, los cuales corresponden a: Caudal, volumen acumulado, solidos totales disueltos (STD), Nematodes áscaris lumbricoides y trichuris trichura. De lo mencionado en el párrafo anterior se precisa que los parámetros Caudal, volumen acumulado corresponden a parámetros de campo, solidos totales disueltos (STD) son parámetros físico-químicos, Nematodes áscaris lumbricoides y trichuris trichura corresponden a parámetros microbiológicos. Asimismo, se aclara que dichos parámetros han sido sugeridos por la Autoridad Nacional del Agua (ANA) y además menciona que dicho monitoreo deberá ser realizado por un laboratorio que cuente con los métodos de ensayo correspondiente acreditados por el INACAL, tal como se aprecia en la imagen del ítem 2.9 del presente informe. En razón a ello, se señala que para el monitoreo de efluentes en lo referido a los parámetros caudal y volumen acumulado no se requiere aplicar una norma de referencia para realizar una comparación. Sin embargo, se tiene que considerar los criterios técnicos establecidos en el Protocolo de efluentes líquidos aprobados mediante R.M. Nº 026-2000-ITINCI/D M, además, se entiende que estos parámetros se han considerado necesario monitorear por la ANA para tener registros de dichos parámetros que complementan la interpretación del monitoreo de efluentes líquidos. Con relación al parámetro solidos totales disueltos (STD) se precisa que deberá utilizar como método de referencia lo establecido en el cuadro Nº 6 del Protocolo de efluentes líquidos, tal como se puede observar en la siguiente imagen:

4 Ver anexo Nº 1 – Programa de Monitoreo Ambiental Integrado del Informe técnico legal Nº 2224-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-

DEAM (15.08.2019).

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Fuente: cuadro Nº6 del Protocolo de efluentes líquidos aprobados mediante R.M. Nº 026-2000-ITINCI/DM.

Respecto al parámetro Nematodes áscaris lumbricoides y trichuris trichura, se señala que estos son considerados como huevos de helmintos. Asimismo, debido al uso que se les da a sus efluentes tratados (riego de especies forestadas y estos son utilizados como cerco vivo dentro de la planta de la empresa YURA S.A.) serán comparados con el ECA para

agua, categoría 3 riego de vegetales y animales, D1. Como se aprecia, en el presente caso se ha expuesto los motivos por el cual no aplicaría realizar métodos de ensayo acreditados tanto para el monitoreo meteorológico como de algunos parámetros de efluentes domésticos (caudal, volumen acumulado), sin embargo, respecto a tres parámetros de monitoreo de efluentes domésticos que corresponden a: solidos totales disueltos (STD) se ha sugerido un método de ensayo acreditado y para los parámetros Nematodes áscaris lumbricoides y trichuris trichura se ha considerado una norma de comparación, lo manifestado se aprecia en el anexo único del presente informe. Adicionalmente, se señala que se procederá a retirar una estación de monitoreo de efluentes (CP-1), establecido en el anexo Nº 1 del Informe Técnico Legal Nº2224-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (15.08.19), que sustentó la Resolución Directoral N°718-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (16.08.19), que aprobó la modificación del anexo Nº 3 - Programa de monitoreo ambiental y anexo Nº 4 - frecuencia para la presentación del reporte ambiental contenidos en el Informe Nº01791-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (25.06.19) que sustentó la Resolución Directoral N°561-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (27.06.19), que aprobó la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Ampliación de la capacidad Productiva” de la planta YURA S.A., debido a que dicha estación (CP-1) corresponde a un afluente, sin

tratamiento previo, por lo que en este sin haber pasado por el sistema de tratamiento, no es aplicable realizar la comparación con los valores establecidos en la norma de comparación.

3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 3.1. De la evaluación realizada a la consulta presentada por la empresa YURA S.A., relativa a

indicar si corresponde realizar el monitoreo de efluentes y meteorológicos con métodos de ensayo acreditados, puesto que, no se estableció norma de comparación en su Programa de monitoreo ambiental integrado, establecido en el anexo Nº 1 del Informe Técnico Legal Nº2224-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (15.08.19), que

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sustentó la Resolución Directoral N°718-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (16.08.19), que aprobó la modificación del anexo Nº 3 - Programa de monitoreo ambiental y anexo Nº 4 - frecuencia para la presentación del reporte ambiental contenidos en el Informe Nº01791-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (25.06.19) que sustentó la Resolución Directoral N°561-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (27.06.19), que aprobó la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Ampliación de la capacidad Productiva” de la planta YURA S.A., ubicada dentro de la concesión minera

“Acumulación Chili Nº01, ubicado a la altura del Km 26 de la carretera Arequipa-Juliaca, distrito de Yura, provincia y departamento de Arequipa. Se señala que no aplicaría realizar métodos de ensayo acreditados tanto para el monitoreo meteorológico como para algunos parámetros del monitoreo de efluentes domésticos (caudal, volumen acumulado), sin embargo, respecto a tres parámetros de monitoreo de efluentes domésticos que corresponden a: solidos totales disueltos (STD) se ha sugerido un método de ensayo acreditado y para los parámetros Nematodes áscaris lumbricoides y trichuris trichura se ha considerado una norma de comparación, asimismo, se procede a retirar una estación de monitoreo de efluentes doméstico (EF-01). Por tanto y en base a todo lo resuelto se procederá a modificar el anexo Nº 1 citado, de acuerdo a lo manifestado en el anexo único del presente informe.

3.2. La empresa YURA S.A., deberá comunicar a la Autoridad Nacional del Agua (ANA) los

métodos de ensayo que utilizará en algunos parámetros del monitoreo de efluentes (STD, Nematodes áscaris lumbricoides y trichuris trichura), a fin de que la Autoridad emita su pronunciamiento, de corresponder, sobre lo resuelto en el presente procedimiento.

3.3. Lo resuelto en el presente procedimiento no regulariza, convalida ni subsana los

incumplimientos en que hubiera podido incurrir la empresa YURA S.A. en el desarrollo de

su actividad industrial, respecto del marco legal ambiental general o de los compromisos establecidos en la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Ampliación de la capacidad Productiva aprobado con la Resolución Directoral N°561-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (27.06.19), sustentada en el Informe Técnico Legal Nº01791-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (25.06.19) o de lo resuelto a través del Informe Técnico Legal Nº2224-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (15.08.19), que sustentó la Resolución Directoral N°718-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (16.08.19), que no han sido objeto de modificación en el presente procedimiento, salvo pronunciamiento en contrario por parte del OEFA, en el marco de sus competencias.

3.4. Se recomienda remitir el presente informe para consideración de la DGAAMI y la emisión

de la resolución directoral correspondiente.

3.5. Se recomienda remitir el presente Informe a la empresa YURA S.A. y al OEFA para los

fines pertinentes.

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Es cuanto tengo que informar a usted. CANTARO RIVAS, JANET MILAGROS DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL La Dirección hace suyo el informe. GUILLÉN VIDAL LUIS ALBERTO DIRECTOR DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

Firmado digitalmente por GUILLEN VIDAL LuisAlberto FAU 20504794637 hardEntidad: Ministerio de la ProducciónMotivo: Autor del documentoFecha: 2021/12/06 15:14:54-0500

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ANEXO ÚNICO

Modificación del Anexo Nº 1 – Programa de Monitoreo Ambiental Integrado del Informe Técnico Legal N° 2224-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM, que sustentó la

Resolución Directoral N° 718-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (16.08.19)

(…)

EFLUENTES DOMESTICOS

Código Estación y/o

punto de monitoreo

Coordenadas UTM WGS 84 Parámetros

Estándar de referencia

Frecuencia de monitoreo

Este Norte

CD1 (EL-1)

Salida de sistema de tratamiento (PTAR) – Efluente tratado

212688 8201267

Temperatura, pH, aceites y grasas, DBO, DQO, SST, Coliformes termotolerantes (coliformes fecales), /, Nematodes áscaris lumbricoides* y trichuris trichura* / STD**, Caudal***, volumen acumulado***.

D.S. Nº003-2010-MINAM (Límites

máximos permisibles para los efluentes de

PTARD) / D.S. Nº 004-2017-MINAM (ECA para agua, categoría 3 riego

de vegetales y animales, D1) / No

aplica

Semestral

(…) *Estos deberán entenderse como huevos de helmintos. **Se ha precisado un método de ensayo acreditado, sin embargo, no se estableció estándar de referencia. ***No se ha considerado método de ensayo acreditado.