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Resolución SENTENCIA Número/Año 21/2019 Dictada por DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO Título Sentencia nº 21 del año 2019 Fecha de Resolución 22/10/2019 Ponente/s EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN Asunto: Procedimiento de reintegro por alcance nº B-225/15-7; Comunidades Autónomas; Cª de Empleo –Ayudas destinadas a empresas para la financiación de Planes de Viabilidad- Roda Textil S.C.A.; Andalucía

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Resolución SENTENCIA

Número/Año 21/2019

Dictada por DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO

Título Sentencia nº 21 del año 2019

Fecha de Resolución 22/10/2019

Ponente/s EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

Asunto: Procedimiento de reintegro por alcance nº B-225/15-7; Comunidades Autónomas; Cª de Empleo –Ayudas destinadas a empresas para la financiación de Planes de Viabilidad- Roda Textil S.C.A.; Andalucía

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SENTENCIA NÚM. 21/2019

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

En el procedimiento de reintegro por alcance número B-225/15-7, Comunidades

Autónomas (Cª de Empleo –Ayudas destinadas a Empresas para la Financiación de Planes de

Viabilidad – Roda Textil S.C.A.) Andalucía, han intervenido como demandantes la Junta de

Andalucía y el Ministerio Fiscal, que se adhirió a la demanda; y como demandados don FJGB,

RODATEXTIL S.C.A., y doña FdPP. La presente resolución se dicta en base a los siguientes

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento

las actuaciones previas nº 116/13 se dictó auto de 30 de noviembre de 2015 por el que se

resolvió desglosar el procedimiento 225/15, lo que dio lugar a la apertura del procedimiento

225/15-7. En este proceso, por providencia de 18 de febrero de 2016, se acordó la publicación

en edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y el

emplazamiento para personarse debidamente ante este órgano jurisdiccional, en el plazo de 9

días, al actor público, a la Junta de Andalucía, a ROTATEXTIL S.C.A. y al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Mediante escrito de 25 de febrero de 2016 se personó el Ministerio Fiscal,

por escrito de 4 de marzo de 20016 se personó el Procurador de los Tribunales don RGP en

nombre y representación de RODATEXTIL S.C.A. y el 10 de marzo de 2016 se recibió escrito de

personación de la representación de la Junta de Andalucía.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2016 se acordó tener por

personados a RODATEXTIL S.C.A., a la Junta de Andalucía y al Ministerio Fiscal. También se

acordó que no habiéndose personado en el presente procedimiento quien presentó escrito

ejercitando la acción pública en la fase de diligencias preliminares, se pusiesen las actuaciones

a disposición de la Junta de Andalucía para que dedujera en su caso la oportuna demanda.

CUARTO.- El 8 de junio de 2016 se recibió en el Registro General de este Tribunal de

Cuentas el escrito de demanda de la representación de la Junta de Andalucía en el que

solicitaba la declaración de la existencia de un menoscabo en los fondos públicos por importe

de 109.315,28 €, intereses incluidos, del que serían responsables contables directos y

solidarios don FJGB y RODATEXTIL S.C.A. y responsable contable subsidiaria doña FdPP.

QUINTO.- Por decreto de 13 de octubre de 2016 se admitió a trámite la demanda y se

ordenó dar traslado de la misma a los demandados por el plazo común de 20 días a fin de que

presentasen sus respectivos escritos de contestación. Asimismo, se les concedió el plazo de

cinco días para hacer alegaciones respecto de la cuantía del proceso.

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SEXTO.- Por escrito de 7 de noviembre de 2016 don FJGB solicitó que le fuera

nombrado abogado y procurador de oficio, en su caso, para la asistencia y defensa en el

presente procedimiento, así como la suspensión de plazos para pronunciarse sobre la cuantía y

contestar la demanda, acordándose por diligencia de 12 de diciembre de 2016 trasladar dicho

escrito al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y suspender el plazo concedido para

contestación a la demanda y pronunciamiento sobre la cuantía.

SÉPTIMO.- El 25 de noviembre de 2016 se recibió escrito de contestación de la

representación de RODATEXTIL S.C.A. y el 30 de noviembre de 2016 escrito de contestación de

la representación de doña FdPP.

OCTAVO.- El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid comunicó, el 22 de febrero de

2018, que con fecha de 22 de mayo de 2017 fue archivado el expediente de asistencia jurídica

gratuita tramitado a instancia del Sr. GB.

NOVENO.- Por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2018 se acordó alzar la

suspensión acordada en diligencia de 12 de diciembre de 2016 a fin de que, previa personación

en forma, don FJGB pudiera contestar la demanda y efectuar pronunciamiento en relación a la

cuantía del procedimiento.

DECIMO.- El 17 de abril de 2018 se recibió escrito de contestación a la demanda

presentado por don PRdlByC, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla en nombre y

representación de don FJGB.

UNDÉCIMO.- La cuantía del procedimiento fue fijada por auto de 9 de mayo de 2018

en la cantidad de 109.315,28 €.

DUODÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2018 se acordó dar

traslado de los escritos de contestación recibidos y señalar el día 9 de julio de 2018 para

celebrar la audiencia previa.

En esa fecha se celebró la audiencia previa en la que el Ministerio Fiscal se adhirió a la

demanda presentada por la representación de la Junta de Andalucía, y se admitió la práctica

de interrogatorio de parte y prueba documental.

DECIMOTERCERO.- Por escritos de 11 de julio de 2018 y de 12 de julio de 2018 las

partes que lo habían propuesto, renunciaron a la prueba de interrogatorio de parte.

DECIMOCUARTO.- Habiéndose practicado la prueba documental, por diligencia de

ordenación de 14 de junio de 2019 se acordó señalar para la celebración del juicio el día 4 de

julio de 2019.

DECIMOQUINTO.- El 20 y 21 de junio de 2019 se recibieron, respectivamente, escritos

de las representaciones de RODATEXTIL S.C.A. y de doña FdPP, pidiendo dejar sin efecto la

celebración de la vista sustituyéndola por un trámite de conclusiones.

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DECIMOSEXTO.- Por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2019 se dio traslado de

dichas solicitudes a las demás partes, habiéndose recibido escritos del Ministerio Fiscal de 27

de junio de 2019, de la representación de la Junta de Andalucía asimismo de 27 de junio de

2019 y de la representación de don FJGB de 28 de junio de 2019, manifestando su no

oposición a la sustitución de la vista por conclusiones escritas.

DECIMOSÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 1 de julio de 2019 se acordó

suspender el señalamiento fijado para el día 4 de julio de 2019 y conceder a la Junta de

Andalucía y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que pudiesen presentar sus escritos

de conclusiones.

DECIMOCTAVO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones de fecha 4 de

julio de 2019 y la representación de la Junta de Andalucía de fecha 12 de julio de 2019,

pidiendo ambos la estimación de la demanda.

DECIMONOVENO.- Se dio traslado de estos escritos a las demás partes por diligencia

de ordenación de 24 de julio de 2019 concediendo a los demandados un plazo de diez días

para presentar sus escritos de conclusiones.

VIGÉSIMO.- Las representaciones de RODATEXTIL S.C.A. y de doña FdPP presentaron

sendos escritos de conclusiones de fecha 6 de septiembre de 2019, y la representación de don

FJGB escrito de 13 de septiembre de 2019, pidiendo todos ellos la desestimación íntegra de la

demanda con condena en costas a la actora.

II.- HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El 25 de junio de 2004 se firmó un protocolo de colaboración entre la

Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de

Andalucía y RODATEXTIL S.C.A. en el que la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social se

comprometía a la gestión y coordinación de las ayudas relativas al acompañamiento a las

inversiones previstas en el Plan de Viabilidad con cargo a la partida presupuestaria

01.13.00.01.00.440.51.031L por importe de 90.000 €, y RODATEXTIL S.C.A. al cumplimiento del

Plan de Inversiones de Futuro.

SEGUNDO.- El 15 de julio de 2004 RODATEXTIL S.C.A. endosó el importe de la

subvención concedida por resolución de 25 de junio de 2004 a favor de Caja San Fernando de

Sevilla y Jerez, sucursal de La Roda de Andalucía (Sevilla), constando en dicho endoso las firmas

de la representación de RODATEXTIL S.C.A., de la representación de Caja San Fernando y del

Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, quien tomó nota de la

cuenta donde debía hacerse el ingreso de la subvención.

TERCERO.- El 29 de julio de 2004 la Caja San Fernando concedió una cuenta de crédito

a favor de RODATEXTIL S.C.A. obligándose ésta a la devolución del saldo que arrojase la cuenta

incluidos sus intereses y comisiones con vencimiento a un año.

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CUARTO.- El 29 de julio de 2005 se firmó un nuevo endoso del importe de la

subvención a favor de Caja San Fernando de Sevilla y Jerez.

QUINTO.- El 15 de mayo de 2006 la Presidenta de RODATEXTIL S.C.A. remitió escrito al

Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía indicando que habían

transcurrido dos años desde la concesión de la subvención sin que se hubiese hecho efectivo

su importe por lo que solicitaba que se hiciese la transferencia a la mayor brevedad posible.

SEXTO.- El 31 de mayo de 2006 la Presidenta de RODATEXTIL S.C.A. remitió un nuevo

escrito al Director General de Trabajo y Seguridad Social reclamando nuevamente el importe

de la ayuda en el que explicaba que para hacer frente a los pagos de instalación eléctrica, y por

Consejo de la Dirección General de Trabajo, RODATEXTIL S.C.A. solicitó una póliza de crédito de

la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla, avalada por la subvención concedida, con un plazo

de vencimiento de doce meses, y pasados éstos, y de nuevo por Consejo de la Dirección

General de Trabajo, RODATEXTIL S.C.A solicitó una prórroga de dicha póliza por otros doce

meses, plazo que se cumpliría próximamente.

SÉPTIMO.- El 7 de septiembre de 2006 don CLB en nombre de Estudio Jurídico Villasís

remitió un fax a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social adjuntando copia de la

trasferencia de 100.000 € realizada en esa misma fecha por esta empresa en la cuenta indicada

por la Caja San Fernando de Sevilla en los endosos, constando en dicha transferencia que la

beneficiaria era RODATEXTIL S.C.A. y como concepto: “DEVOLUCIÓN PROV. FONDOS”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los hechos en que se basan las pretensiones de la parte actora fueron

investigados en las actuaciones previas 116/2013, de este Tribunal de Cuentas que a su vez se

basaron en el informe de fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía, de fecha 18 de

octubre de 2012, sobre las ayudas sociolaborales a trabajadores afectados por expedientes de

regulación de empleo y empresas en crisis otorgadas por la Administración de la Junta de

Andalucía, ejercicios 2001-2010.

El citado informe de fiscalización analiza, entre otras operaciones, un grupo de

expedientes de ayudas concedidas a las empresas con dificultades de viabilidad, ayudas a la

inversión, elaboración de planes y estudios sobre el empleo, análisis de mercados,

implantación de medidas de fomento de empleo, pago de nóminas a los trabajadores, etc. En

este grupo de expedientes se encuentra el referido a la ayuda a RODATEXTIL S.C.A., objeto del

presente procedimiento, cuyo importe total abonado asciende a 100.000 euros (anexo 5.2).

En relación con las ayudas a empresas, el informe de fiscalización pone de manifiesto,

con carácter general, graves irregularidades en su concesión, entre las que cabe destacar:

1) Hasta la publicación de la Orden de 3 de marzo de 2010 no consta el acto

administrativo previo y necesario de delegación de competencias, con los requisitos que

exigen los artículos 13 de la Ley 30/1992 y 101 y 102 de la Ley 9/200798, del Consejero de

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Empleo a favor del Director General de Trabajo y Seguridad Social, para la concesión de las

subvenciones y ayudas del programa presupuestario 31L.

2) No ha quedado acreditado en los expedientes de concesión de las ayudas a

empresas las razones de interés social o económico, exigidas por el artículo 12.5 del Decreto

254/2001.

3) Se ha realizado un uso inadecuado de la figura de las transferencias de financiación

como procedimiento de ejecución presupuestaria para tramitar las ayudas concedidas por la

Consejería de Empleo con cargo al programa 31L, lo que ha conducido, entre otras

consecuencias, a la ausencia de la preceptiva fiscalización previa, adecuada a la naturaleza del

gasto subvencional.

4) La Consejería de Empleo no realizó el diseño previo de las ayudas; así no se

establecieron los requisitos exigidos para ser beneficiarios, los criterios para la aceptación o

rechazo de las solicitudes, los plazos de ejecución de las acciones a subvencionar, ni las

actuaciones posteriores encaminadas a obtener la justificación del cumplimiento de las

finalidades y del empleo de los fondos otorgados.

5) En las ayudas a empresas se ha constatado la enorme diversidad de actividades,

actuaciones, objetivos o proyectos que se han pretendido atender. Con carácter general, hasta

el ejercicio 2010 se han otorgado prescindiendo absolutamente del procedimiento

administrativo establecido al efecto. Asimismo, ni se ha exigido por la Administración, ni ha

quedado acreditado por el beneficiario, el cumplimiento de las finalidades para las que fueron

concedidas, ni la correcta aplicación de los fondos.

6) La calificación de estas ayudas como subvención excepcional ha dado lugar a un

abuso del margen de la discrecionalidad administrativa en su concesión, que se ha puesto de

manifiesto en hechos tales como, la concentración de las ayudas en determinadas zonas

geográficas, en grupos de empresas y en concesiones realizadas sin acreditar el fin o interés

público perseguido con las mismas.

Desde la perspectiva de la responsabilidad contable, el pago con fondos públicos, en

concepto de ayuda o en cualquier otro concepto, realizado prescindiendo absolutamente del

procedimiento administrativo establecido al efecto y con absoluto desprecio de las exigencias

más elementales derivadas de la normativa aplicable en materia de gasto público, constituye

un hecho dañoso para los fondos públicos que debe ser calificado como alcance o

malversación, en el sentido de los artículos 177.1.a) de la Ley General Presupuestaria (LGP) y

72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu).

La responsabilidad contable en estos casos alcanza, con carácter general, a los gestores

de fondos públicos que hayan ordenado o realizado los pagos, o hayan realizado cualquier otra

actuación que suponga ejecutar, forzar o inducir a ejecutar, o cooperar en la comisión de los

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hechos, o incluso participar con posterioridad para ocultar los hechos o impedir su persecución

(art. 42.1 Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas).

Tratándose de pagos realizados en concepto de subvenciones o ayudas públicas,

tienen la condición de gestores de fondos públicos, con deber de rendir cuentas de su correcto

empleo, no solamente las autoridades, funcionarios o empleados públicos que conceden o

pagan la ayuda, o intervienen de manera relevante en la concesión o pago de la misma, sino

también los perceptores de los fondos públicos, en los términos que resultan de los artículos

177.1.e) de la LGP y 34.3 y 49.1 de la LFTCu. En los casos de ayudas concedidas y pagadas de

manera injustificada, de espaldas a la normativa vigente y prescindiendo de manera absoluta

de los procedimientos legalmente establecidos, la responsabilidad contable puede alcanzar

tanto a quienes con su conducta provocan o hacen posible la salida de los fondos públicos,

como a quienes perciben dichos fondos, ya que en estos casos la única finalidad a la que

legalmente podrían ser aplicados los mismos es su devolución a las arcas públicas, de manera

que cualquier otro destino que les fuera dado por su perceptor sería contrario a la ley, con la

consiguiente responsabilidad contable del perceptor de la ayuda por falta de justificación de la

inversión de los fondos recibidos.

Conviene advertir, en cualquier caso, que a efectos de apreciar la responsabilidad

contable de quienes hayan podido contribuir con su conducta a la causación del daño o a

dificultar su reparación deberá concurrir también el necesario elemento subjetivo de dolo o

negligencia grave.

Partiendo de este planteamiento general, se examinará a continuación la pretensión

de responsabilidad contable que la Junta de Andalucía ejercita en el presente procedimiento,

con el apoyo del Ministerio Fiscal, que manifestó su adhesión a las pretensiones de la

demanda en el acto de la audiencia previa.

SEGUNDO.- La demanda de la Junta de Andalucía se basa en la concesión de una ayuda

de 90.000 euros a la empresa RODATEXTIL S.C.A., habiéndose abonado 100.000 €. La actora

alega que don FJGB, que ocupó el cargo de Director General de Trabajo y de Seguridad Social

desde el momento inicial del período sometido a fiscalización hasta el 29 de abril de 2008,

concedió esta ayuda a RODATEXTIL S.C.A., y que la cantidad abonada respondió a la simple

relación personal de la representante legal de la sociedad beneficiaria, y no a un interés

público a subvencionar.

La actora alega además que la ayuda cuestionada fue percibida por la mercantil

RODATEXTIL S.C.A. a quien considera responsable contable directo y solidario por la cantidad

total entregada.

Asimismo, la representación de la Junta de Andalucía ha pedido en la demanda la

declaración como responsable contable subsidiaria de la cantidad de 100.000 € de doña FdPP

ya que, como representante legal de la sociedad beneficiaria aceptó la ayuda a sabiendas de la

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inexistencia de causa alguna que lo justificase y con el único afán de procurar un

enriquecimiento ilícito.

TERCERO.- La representación letrada del Sr. GB alega que se le vulneró su derecho de

defensa al adolecer la demanda de una exposición clara y ordenada de los hechos en los que

se fundamenta, así como de los medios, documentos e instrumentos que les sirven de soporte,

como exige el artículo 399.3 LEC, si bien no se articuló dicha alegación como cuestión procesal

impeditiva de la válida prosecución y término del proceso (artículo 416.1.5ª LEC).

Tal alegación no resulta atendible pues no cabe apreciar que la demanda incurra en el

defecto denunciado, puesto que en los hechos tercero y cuarto y en el fundamento de derecho

cuarto se hace referencia a los actos que propiamente sustentan la pretensión (concesión de la

ayuda sin el más mínimo rigor formal, sin delimitar su objeto, faltando la concreción del interés

público perseguido y la justificación del destino de las cantidades desembolsadas), con

identificación de los presuntos responsables contables e individualización de la actuación de

cada uno de los demandados en relación al perjuicio en los fondos públicos. Por otra parte, a

dichos hechos se refiere también la prueba documental obrante en autos, tanto la constituida

por la pieza de actuaciones previas y diligencias preliminares.

En razón de lo expuesto no se aprecia que el derecho de defensa del Sr. GB haya sido

menoscabado como consecuencia de los defectos que se denuncian en el escrito de demanda.

CUARTO.- Las representaciones de los demandados han alegado que las

responsabilidades contables estarían prescritas, habiéndose opuesto a esta alegación tanto la

Junta de Andalucía como el Ministerio Fiscal.

La Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en su disposición adicional tercera

establece que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años

contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen. En el

presente caso se discute si las cantidades entregadas a RODATEXTIL, S.C.A. constituyen

responsabilidad contable, por lo que el hecho que origina el inicio del cómputo del plazo de

prescripción es la salida dineraria, lo que tuvo lugar el 7 de septiembre de 2006, ya que consta

en autos que en esa fecha se hizo la transferencia de 100.000 € a favor de RODATEXTIL, S.C.A.

Dicho plazo fue interrumpido con anterioridad a su vencimiento. De acuerdo con el

párrafo 3º de la citada disposición adicional tercera de la Ley 7/88, «el plazo de prescripción se

interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento

fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el

examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de

nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración

de responsabilidad». Siendo esto así, hay que tener en cuenta que la Cámara de Cuentas de

Andalucía realizó una fiscalización de las ayudas sociolaborales a trabajadores afectados por

expedientes de regulación de empleo y empresas en crisis otorgadas por la Administración de

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la Junta de Andalucía, 2001-2010, y que esta fiscalización se inició en virtud del acuerdo del

Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 8 de febrero de 2011.

La representación de don FJGB discrepa de que la fiscalización se iniciase con el

acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. Entiende esta parte que la Cámara

de Cuentas debe notificar al Organismo el inicio de la actuación fiscalizadora con una

antelación mínima de diez días, y a estos efectos ha aportado con su escrito de conclusiones

copia del escrito de 12 de septiembre de 2011 por el que la Cámara de Cuentas comunicó a

IDEA el inicio de las actuaciones fiscalizadoras. Por ello, considera que el inicio de la

fiscalización se realizó diez días después de este escrito.

No puede estimarse este argumento porque la determinación de en qué momento se

interrumpe la prescripción cuando se ha iniciado una actividad fiscalizadora ha sido analizada

por el Tribunal Supremo en diversas ocasiones pudiendo citar, entre otras, las sentencias de 28

de febrero de 2013, 28 de marzo de 2013, 4 de febrero de 2014 y 7 de octubre de 2015. En

dichas resoluciones se afirma que:

“Lo que antecede permite ya comprender por qué esa Disposición Adicional Tercera de

la Ley 7/1988 reconoce eficacia interruptora al "procedimiento fiscalizador"; y la razón de ello,

según resulta de lo establecido en los artículos 45, 46, 47, 68 y 73 de ese mismo texto legal, es

que algunas de las finalidades de los procedimientos de fiscalización que puede seguir el

Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora (artículo 31.f) es permitir la

formación de la pieza separada que ha de tramitarse como actuación previa a la exigencia de

responsabilidad contable en el juicio de cuentas, o la designación de Delegado instructor cuyas

actuaciones han de preceder a los trámites previos del procedimiento de reintegro por

alcance.

Dicho de otra forma, el procedimiento fiscalizador tiene una finalidad preparatoria del

juicio de cuentas o del procedimiento de reintegro por alcance y, por tanto, la iniciación de un

procedimiento fiscalizador contra cualquiera de los entes, organismos o sociedades que

integran el Sector Público (artículo 4.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo del Tribunal

de Cuentas) significa ya el comienzo del mecanismo legalmente previsto para exigir

individualmente a las concretas personas que encarnen la dirección o administración de tales

entes, organismos o sociedades del Sector Público las responsabilidades de naturaleza

contable que puedan derivarse de los hechos que hayan sido objeto de la fiscalización.

De lo cual se deriva que, en el caso aquí enjuiciado, el hecho interruptor ha de ser el

acuerdo de fiscalización adoptado el 14 de febrero de 2002 por el Pleno del Tribunal de

Cuentas y no, como se pretende en el recurso, la citación para la liquidación provisional

practicada en las actuaciones previas”.

A ello hay que añadir que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016

al analizar el efecto interruptivo de la fiscalización realizada por la Cámara de Cuentas de

Andalucía, toma como fecha de inicio de ésta la del acuerdo del Parlamento.

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Pero es que, además, la representación de don FJGB confunde lo que es el inicio de la

fiscalización con las concretas actuaciones fiscalizadoras en el organismo. El inicio de la

fiscalización se produce con el acuerdo de llevar a cabo la misma ya que a partir de ese

momento se realizan tareas encaminadas a su práctica, entre las que se encuentran la

elaboración de las directrices técnicas. Y así, el art. 52 del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Cámara de Cuentas de Andalucía de 28 de septiembre de 2011 establece

que “bajo la dirección del Consejero correspondiente, el responsable técnico de la realización

del informe elaborará las directrices técnicas necesarias para su ejecución y los programas de

trabajo a desarrollar por los miembros del equipo de auditoría que tenga asignado”. Las

directrices técnicas incluyen la realización de trabajos preliminares que describen las

características y los datos económicos y generales de la materia o entidad que se va a fiscalizar

como son, marco legal regulatorio, la estructura organizativa y las cuentas anuales. Y en base a

esas directrices comienzan los trabajos de fiscalización en el organismo que es objeto de

control, realizándose la notificación al mismo del comienzo de esos concretos trabajos.

Pues bien, en el presente caso la fiscalización se acordó por el Consejo de Gobierno de

la Junta de Andalucía conforme a lo previsto en el art. 6.2 de la Ley 7/1998, de 17 de marzo de

la Comunidad Autónoma de Andalucía que prevé que además de la Cámara de Cuentas y el

Parlamento, puedan interesar igualmente la actuación fiscalizadora el Gobierno de la

Comunidad Autónoma y las entidades locales previo acuerdo del respectivo Pleno. Por tanto,

la fiscalización se inició con dicho acuerdo ya que al Gobierno de la Comunidad Autónoma le

compete la misma iniciativa fiscalizadora que a la Cámara de Cuentas y al Parlamento.

Además de esta interrupción del plazo de prescripción por el inicio de una actuación

fiscalizadora, debe señalarse que la representación de don FJGB ha aportado junto con su

escrito de conclusiones documentación correspondiente a la causa penal de la que conoce el

Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla diligencias previas nº 174/2011 que tiene por objeto las

presuntas responsabilidades penales derivadas del pago de ayudas otorgadas por la Consejería

de Empleo de la Junta de Andalucía en el denominado caso de los ERES, en la que interviene

como parte el Sr. GB. Esa documentación se refiere a los pagos realizados a través de Estudios

Jurídicos Villasís, entre los que se encuentra el que es objeto de este procedimiento. Para que

las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa puedan tener virtualidad

interruptiva habrán de poseer un contenido sustancial de la puesta en marcha y prosecución

del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa,

consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios

constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal,

superando la inactividad y la paralización (así lo ha indicado el Tribunal Supremos en

sentencias como la de 5 de noviembre de 2010 y 21 de noviembre de 2011). Por ello, tienen

virtualidad interruptiva de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de

investigación sumarial y las de ordenación del procedimiento. En el presente caso, el inicio de

la causa penal supuso el comienzo del procedimiento demostrativo de que la investigación de

los ERES avanzaba y progresaba, continuándose con las actuaciones necesarias para la

prosecución de los todos los actos que se realizaron al amparo de las ayudas otorgadas por la

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Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y que podrían ser constitutivas de delito, entre

las que se encontraban las que se realizaron a través de la sociedad Estudio Jurídico Villasís.

Y asimismo, en mayo de 2011 se iniciaron en este Tribunal de Cuentas las diligencias

preliminares 112/11 por la posible responsabilidad contable derivada de las citadas ayudas

sociolaborales y de las que trae causa el presente procedimiento de reintegro por alcance.

Las representaciones de los demandados afirman que sus representados no tuvieron

conocimiento de los hechos interruptivos de la prescripción. Tampoco cabe admitir esta

alegación porque todas estas actuaciones llegaron a conocimiento de los demandados dada su

amplia e incuestionable divulgación pública, que en los medios de comunicación se denominó

el caso de los ERE, por lo que se interrumpió el plazo de prescripción de los cinco años. Así lo

ha entendido también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, STS 3ª Sec. 7ª de 25

de febrero de 2016, al afirmar que el conocimiento del hecho que interrumpe la prescripción

no necesariamente ha de derivar de una notificación formal y personal al interesado, sino que

puede tener lugar “a través de cualquier otro hecho o circunstancia que permita formar la

razonable convicción de que ese conocimiento efectivamente tuvo lugar”. A ello debe

añadirse, respecto a doña FdPP que si bien ésta ejerció el cargo de Presidenta de RODATEXTIL

S.A. hasta el 28 de marzo de 2007, a partir de esta fecha siguió en RODATEXTIL S.C.A. como

socia, al no haberse alegado ni acreditado que hubiese perdido esa condición, por lo que

también tuvo conocimiento de las actuaciones relativas a esta entidad.

La representación de doña FdPP alega respecto al plazo para obtener el reintegro de la

cantidad que es objeto de este procedimiento, infracción del límite legal de la actividad

revisora de la Administración, del principio de buena fe y seguridad jurídica, y ello porque

entiende que, sin perjuicio de la declaración de nulidad de la subvención, dicho reintegro

vendría limitado por la aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992, habiendo prescrito el derecho

de restitución conforme a los arts. 39 de la Ley General de Subvenciones, 15 de la Ley General

Presupuestaria o 24 de la Ley de Hacienda Pública de Andalucía, que prevén un plazo de cuatro

años. Tampoco puede acogerse esta alegación porque la jurisdicción contable no tiene por

objeto la declaración de nulidad de una resolución administrativa y los plazos para la

declaración de este tipo de responsabilidad se rigen por su legislación específica no siendo de

aplicación los preceptos citados por la demandada.

Todo ello da lugar, por tanto, a la desestimación de la alegación de prescripción hecha

por las representaciones de don FJGB, de RODATEXTIL S.C.A. y de doña FdPP.

QUINTO.- La representación de la Junta de Andalucía ha pedido que se declare un

menoscabo en sus caudales públicos por importe de 100.000 € como consecuencia de un pago

por ese importe correspondiente a una ayuda de 90.000 € concedida en el año 2004.

El pago a que se refiere la demanda ha quedado suficientemente probado en el

procedimiento. Consta en autos que el 25 de junio de 2004 se firmó un protocolo de

colaboración entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de

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Empleo de la Junta de Andalucía y RODATEXTIL S.C.A. en el que la Dirección General de Trabajo

y Seguridad Social se comprometía a la gestión y coordinación de las ayudas relativas al

acompañamiento a las inversiones previstas en el Plan de Viabilidad con cargo a la partida

presupuestaria 01.13.00.01.00.440.51.031L por importe de 90.000 €, y RODATEXTIL S.C.A. al

cumplimiento del Plan de Inversiones de Futuro. También consta firmado el 15 de julio de

2004 un endoso del importe de esta subvención por parte de RODATEXTIL S.C.A. a favor de

Caja San Fernando de Sevilla y Jerez, sucursal de La Roda de Andalucía (Sevilla), en el que se

indica la cuenta de abono de ese importe. El 29 de julio de 2004 la Caja de San Fernando

concedió una cuenta de crédito a RODATEXTIL S.C.A. obligándose ésta a la devolución del saldo

que arrojase la cuenta incluidos sus intereses y comisiones con vencimiento a un año. El 29 de

julio de 2005 se firmó un nuevo endoso del importe de la subvención a favor de Caja San

Fernando. El 15 de mayo de 2006 la Presidenta de RODATEXTIL S.C.A. remitió escrito al

Director General de Trabajo y Seguridad Social indicando que habían transcurrido dos años

desde el otorgamiento de la ayuda sin que se hubiese hecho efectiva la misma y solicitando

que se hiciese la transferencia a la mayor brevedad posible. Asimismo, el 31 de mayo de 2006

la Presidenta de RODATEXTIL S.C.A. volvió a remitir otro escrito al Director General de Trabajo

y Seguridad Social reclamando nuevamente este importe, en el que explicaba que para hacer

frente a los pagos de instalación eléctrica, y por consejo de la Dirección General de Trabajo,

RODATEXYIL S.C.A. solicitó una póliza de crédito a la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla,

avalada por la subvención concedida, con un plazo de vencimiento de doce meses, y pasados

éstos, y de nuevo por consejo de la Dirección General de Trabajo, solicitó una prórroga de

dicha póliza por otros doce meses, plazo que se cumpliría próximamente. El 7 de septiembre

de 2006 don CLB en nombre de Estudio Jurídico Villasís remitió un fax a la Dirección General de

Trabajo adjuntando copia de la transferencia realizada por esta empresa por importe de

100.000 € en la cuenta indicada en los endosos, constando en dicha transferencia que la

beneficiaria era RODATEXTIL, S.C.A y como concepto: “DEVOLUCIÓN PROV. FONDOS”.

De esta prueba queda acreditado que RODATEXTIL S.C.A. recibió una subvención de la

Junta que endosó a favor de la Caja San Fernando como pago por el crédito que había recibido

de ésta. Consta en los endosos la firma del Director General de Trabajo y Seguridad Social

tomando razón de la cuenta titularidad de la Caja San Fernando donde debía hacerse el

ingreso de la subvención concedida. Y ante los requerimientos de pago por la beneficiaria de la

subvención, al vencer la cuenta de crédito, se hizo un pago de 100.000 € en la cuenta de la

Caja San Fernando constando como beneficiaria RODATEXTIL S.C.A.

SEXTO.- La parte demandante entiende que estos fondos provienen de la Junta de

Andalucía y las representaciones de los demandados consideran que no se ha probado que la

Junta hubiese pagado ayuda alguna.

Pues bien, de la prueba practicada queda acreditado que los fondos entregados a

RODATEXTIL S.C.A. pertenecían a la Junta de Andalucía y ello porque fue la Dirección General

de Trabajo la que encomendó a Estudio Jurídico Villasís a través de don CL que hiciese el pago

de la ayuda concedida. Así se desprende de los diferentes escritos remitidos por la Presidenta

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de RODATEXTIL S.C.A. reclamando el pago de la subvención al Director General de Trabajo y

Seguridad Social cuando la cuenta de crédito iba a vencer y esta entidad tenía que hacer frente

al pago de la misma junto con los correspondientes intereses. También resulta destacable que

el ingreso de los 100.000 € se hizo en la cuenta designada por Caja San Fernando de Sevilla en

los endosos que hizo a su favor RODATEXTIL S.C.A., y que el Director General de Trabajo y

Seguridad Social firmó estos endosos tomando razón de que el pago de la subvención otorgada

por resolución de 25 de junio de 2004 debía efectuarse en esa cuenta. También consta el fax

remitido por Estudio Jurídico Villasís S.L. a la Dirección General de Trabajo adjuntando la orden

de transferencia en la que se indicaba que la beneficiaria era RODATEXTIL S.C.A., si bien la

cuenta de abono era la designada por Caja San Fernando de Sevilla en los endosos. Y de la

documental remitida por la Agencia Tributaria se desprende, como así lo han reconocido las

representaciones de RODATEXTIL S.C.A. y de don doña FdPP, que no hay constancia de

relación alguna entre RODATEXTIL S.C.A. y Estudio Jurídico Villasís, por lo que no se ha

justificado que dicho pago obedeciera a un concepto distinto a la ayuda concedida por el

Director General de Trabajo.

Como ya ha quedado expuesto, la Caja San Fernando concedió un crédito del que

dispuso RODATEXTIL S.C.A. y para su pago ésta le endosó la subvención que le fue concedida.

Lo cierto es que respecto a esta cuenta de crédito no hay prueba alguna de que haya una

cantidad pendiente de pago, ni de que la Caja San Fernando lo hubiese reclamado de la Junta

de Andalucía o de RODATEXTIL, S.C.A. A ello hay que añadir que RODATEXTIL S.C.A. no ha

acreditado haber devuelto ella el importe del crédito del que dispuso, y que habiéndose

realizado la transferencia por Estudio Jurídico Villasís a la cuenta designada por la Caja San

Fernando de Sevilla y Jerez, no se ha demostrado ni como Estudio Jurídico Villasís pudo tener

acceso a los datos del endoso para hacer ese ingreso, ni cuál fue el motivo o si existió alguna

relación comercial que hubiese acreditado por qué Estudio Jurídico Villasís hizo dicha

transferencia.

Todo ello permite concluir que el dinero pagado, si bien lo fue a través de una empresa

privada, lo cierto es que era dinero público ya que la Junta de Andalucía ejercía su poder de

decisión y dominio sobre el mismo manteniendo la plena titularidad de esos caudales públicos,

que en ningún momento perdieron esta cualidad.

Esta actuación de la Dirección General de Trabajo ordenando pagos con cargo a fondos

públicos a través de entidades privadas intermediarias que en realidad perseguía eludir los

controles de los caudales públicos para destinarlos a finalidades ajenas a esa necesaria utilidad

pública, aparece analizada en el Informe de Fiscalización de la Cámara de Cuentas de

Andalucía. En este informe se recoge que desde la DGTySS se emitieron “órdenes” dirigidas a

una empresa de asesoramiento jurídico, Estudio Jurídico Villasís S.L., para que realizara

transferencias de efectivo a empresas y empresarios beneficiarios de subvenciones de ayudas

sociolaborales. Y sigue afirmando que a cierre de ese informe no se tenía constancia

documental de las relaciones contractuales entre el tercero pagador y la Consejería de Empleo,

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ni las fórmulas por las que el mencionado intermediario había podido recibir el importe de los

fondos que había pagado a los beneficiarios de subvenciones.

En otras sentencias dictadas por esta Consejera, y que son conocidas por los

demandados ya que las han citado expresamente en sus escritos de contestación, se analiza

también como de la documental existente en las diligencias previas 174/2011 del Juzgado de

Instrucción nº 6 de Sevilla se desprende la sistemática anteriormente expuesta. Y así, en

concreto en la sentencia 18/2019, de 23 de julio se afirma que:

“[...] Así, y por lo que a los hechos objeto del presente procedimiento se refiere, se

afirma que de los registros practicados se confirma el uso por parte de Estudio Jurídico Villasís

de una operativa encaminada a ocultar el destino de los fondos que recibía de la Junta de

Andalucía, principalmente a través de UNITER, mediante la realización de pagos al entramado

empresarial creado para el desvío de fondos públicos. También se indica en este atestado que

gran parte del dinero recibido por UNITER e INGOTOR lo fue a través de su actividad en la

tramitación de las pólizas subvencionadas por la Junta de Andalucía realizándose un análisis de

las sobrecomisiones que se pagaron con los fondos públicos de ésta. Y asimismo se reflejan las

cantidades entregadas en cada año por UNITER a Estudios Jurídicos Villasís S.L. que se

realizaban mediante transferencias de forma regular por conceptos como “devolución fondos”

o “fra. minas pendiente de emitir”. Para poder justificar estas transferencias Estudios Jurídicos

Villasís S.L. emitía facturas confeccionadas ad hoc, ya que no se correspondían con servicios

reales prestados, eran de fecha posterior al movimiento bancario, y no había coincidencia

entre los importes reflejados en los dos tipos de apuntes.

En las diligencias policiales 80/2013 ampliatorias de las 60/2013 y 33/2013 se analizan

la dinámica de pagos realizados con cargo a fondos de la Junta de Andalucía a través de

empresas instrumentales con testaferros en sus órganos de administración. En concreto se

afirma que «los fondos que supuestamente desvía VILLASÍS proceden de UNITER, que a su vez

se nutre del dinero que cobra de la Junta de Andalucía a través de compañías aseguradoras,

que formalizan las pólizas subvencionadas por la Administración andaluza, en algunas

ocasiones, o a través de la ASOCIACIÓN DE LA FAJA PIRÍTICA DE HUELVA en otras, Asociación

cuya fuente de ingresos, como ya se demuestra en las Diligencias Policiales número 60/2013,

ampliatorias de las 33/2013, también procede del Erario Público andaluz» (folio 353 del Tomo

113 OCR remitido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla)”.

La representación de don FJGB se ha remitido en su escrito de conclusiones a la

declaración de don CLB en el procedimiento B-225/15-6 y ha aportado documentación

correspondiente a la referida causa penal, en concreto, un listado de movimientos bancarios

de cuentas corrientes de la Asociación de la Faja Pirítica de Huelva aportado por don CLB, y un

informe de OREMA ECONOMISTAS S.A. Pues bien, nada de ello desvirtúa en modo alguno el

resto de la prueba practicada en autos de la que ha resultado acreditado que las cantidades

entregadas correspondían a la Junta de Andalucía, y ello porque en los informes y extractos

bancarios aportados aparece reflejada la operativa descrita anteriormente, ya que constan las

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transferencias que se realizaban entre la Asociación Faja Pirítica de Huelva, Uniter S.L. y

Estudio Jurídico Villasís S.L., lo que evidencia el ánimo de ocultar y desviar los fondos públicos

que pertenecían a la Junta de Andalucía.

De todo ello se desprende que el dinero de la Junta de Andalucía salía del control de la

Intervención de la Junta a través de unas entidades privadas interpuestas que participaban en

los hechos actuando como meras depositarias del dinero y pagadoras de éste a quienes la

propia Dirección General de Trabajo ordenaba que se hiciese la entrega, siendo en definitiva

ésta la verdadera titular y propietaria de dichos fondos.

SÉPTIMO.- Las actuaciones ponen de manifiesto que el pago de los 100.000 € carece

de justificación ya que se hizo sin cobertura legal, al haberse realizado sin cumplir los

requisitos ni seguir los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de las

subvenciones y ayudas públicas.

En el caso presente, a esta manifiesta irregularidad del procedimiento utilizado para

articular el pago, mediante el desvío de los fondos públicos a entidades privadas, a las que

posteriormente se ordenaba que efectuaran los pagos a su destinatario último, se añade la

absoluta ausencia de cobertura legal de la ayuda concedida.

En el informe de fiscalización, en el que se analizan los fondos entregados a

RODATEXTIL S.C.A., se afirma que la concesión de la ayuda se efectuó con cargo al programa

presupuestario “Administración de las Relaciones Laborales” (programa 31L) destinado a la

gestión de ayudas sociolaborales, habiendo estado dotado este programa con un conjunto de

créditos vinculados al mantenimiento del empleo y al fomento del tejido productivo andaluz,

abordando su consecución desde el ámbito de las relaciones laborales individuales y colectivas

y la gestión de ayudas y subvenciones. La Consejería de Empleo utilizó este programa para

disponer de un conjunto de créditos cuya ejecución supuso la realización de aportaciones

dinerarias de carácter gratuito amparándose en la naturaleza subvencional de los mismos.

La Administración Autonómica puede otorgar subvenciones o ayudas con cargo a sus

fondos propios regulando o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de

otorgamiento y gestionando su tramitación y concesión (art. 45.1 de la Ley 2/2007). Sin

embargo, la Consejería de Empleo no realizó un diseño previo de las ayudas por lo que no se

establecieron los requisitos exigidos para ser beneficiarios, los criterios para la aceptación o

rechazo de las solicitudes, los plazos de ejecución de las acciones a subvencionar ni las

actuaciones posteriores encaminadas a obtener la justificación del cumplimiento de las

finalidades y del empleo de los fondos otorgados. Por ello, el pago de la ayuda a que se refiere

este procedimiento se realizó sin la existencia de la necesaria cobertura de unas bases

reguladoras en la concesión de ayudas públicas, lo que impide analizar si dicha entrega se hizo

dentro de los objetivos y requisitos previstos para el otorgamiento de las mismas.

Tampoco existió una convocatoria pública para la concesión de la ayuda siendo

entregados los fondos públicos de forma directa. Atendiendo al procedimiento de concesión

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de las subvenciones y ayudas públicas puede distinguirse entre las regladas y las de concesión

directa, siendo éstas las que, en contra de la regla general, no se otorgan en régimen de

concurrencia competitiva sino de forma directa, pudiendo utilizar sólo este procedimiento en

alguno de los supuestos previstos en el art. 22.2 de la LGS. Entre estos supuestos se

encuentran las subvenciones excepcionales que son aquellas en las que deben acreditarse

razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas

que dificulten su convocatoria pública. En el caso enjuiciado, aun considerando que se pudiera

haber aplicado este régimen de asignación directa de las ayudas públicas, no se justificaron de

forma alguna las razones por las que no se utilizó el régimen general de concurrencia

competitiva.

El Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento en el

que se regulaban los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por

la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico,

que no fue derogado hasta que se dictó el Decreto 282/2010, de 4 de mayo, establecía en su

art. 4 que la competencia para conceder subvenciones y ayudas públicas, previa consignación

presupuestaria para este fin, correspondía a los titulares de las Consejerías y a los presidentes

o directores de los Organismos Autónomos. Hasta la publicación de la orden del Consejero de

Empleo de 3 de marzo de 2010, con efectos desde su publicación en el Boletín Oficial de la

Junta de Andalucía el día 6 de abril de 2010, por la que se delegaba la competencia de éste en

el titular de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social para la concesión de ayudas

sociolaborales de carácter excepcional, no consta acto administrativo previo y necesario de

delegación de estas competencias, ni referencia alguna indicando esta circunstancia en las

resoluciones administrativas adoptadas. Sin embargo, en la ayuda pública a que se refiere la

demanda objeto de este procedimiento, quien realizó las actuaciones fue el Director General

de Trabajo y Seguridad Social.

OCTAVO.- El art. 15 de este Decreto 254/2001 establecía que la solicitud de una

subvención o ayuda pública debería contener los extremos señalados en el artículo 70 de la

Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, e indicar el importe de la subvención o ayuda que se solicitaba y la actividad a

subvencionar, acompañando, cuando fuese susceptible de ello, memoria descriptiva de la

actividad para la que se solicitaba y el presupuesto de la misma con detalle de ingresos y

gastos y desglose de partidas o conceptos, así como declaración expresa responsable de la

concesión o solicitud de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de

cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

En sus apartados 2 y 3 este precepto preveía que en los expedientes de concesión

debía acreditarse la finalidad pública o las razones de interés social o económico, así como la

inexistencia de bases reguladoras específicas a las que pudiera acogerse, y que la resolución de

concesión debía contener como mínimo los extremos señalados en el artículo 13.2 de dicho

Reglamento.

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Pues bien, en el presente caso analizada la documental que compone el expediente

administrativo no hay duda alguna que no se siguió el procedimiento legalmente previsto, y

ello porque lo único que compone éste es un protocolo de colaboración de 25 de junio de

2004 que se firmó entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de

Empleo de la Junta de Andalucía y RODATEXTIL S.C.A. en el que la Dirección General de Trabajo

y Seguridad Social se comprometía a la gestión y coordinación de las ayudas relativas al

acompañamiento a las inversiones previstas en el Plan de Viabilidad con cargo a la partida

presupuestaria 01.13.00.01.00.440.51.031L por importe de 90.000 €, y RODATEXTIL S.C.A. al

cumplimiento del Plan de Inversiones de Futuro que según consta en ese protocolo, estaba

elaborado como anexo al mismo, si bien no consta que haya anexo alguno al protocolo. Ambas

partes mostraban su disposición a desarrollar este protocolo mediante los instrumentos

oportunos. Por tanto ni hay solicitud formal de la ayuda, ni hay documento alguno sobre la

situación de la empresa, ni memoria justificativa de la utilidad pública o interés social, ni

resolución de concesión que cumpliese con los requerimientos legales, desconociéndose la

finalidad o utilidad que se debía dar a la ayuda.

Esta ausencia de documentación pone de manifiesto la falta de justificación de la

concesión y pago de la ayuda pública cuestionada en la demanda. En realidad no hubo un

procedimiento administrativo regularmente tramitado con el fin de aportar los elementos de

juicio necesarios para resolver el expediente de manera ajustada a Derecho, sino una

disposición de dinero público en favor de un negocio, sin seguir el procedimiento ni respetar

las garantías legalmente establecidos para asegurar que los fondos públicos se emplearan de

manera ajustada a Derecho. De todo ello se desprende que en esta ayuda se prescindió total y

absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

A ello hay que añadir la omisión de la fiscalización previa por parte de la Intervención

General de la Junta de Andalucía, y ello porque para hacer el pago se utilizó dinero procedente

de la partida presupuestaria 31L que se transfirió a empresas privadas interpuestas con la

finalidad de conseguir el desvío de dichos fondos públicos.

Lo cierto es que la total ausencia de procedimiento impide valorar si concurrieron las

circunstancias necesarias para el otorgamiento de la ayuda, habiéndose acreditado que se

produjo una salida dineraria carente de la más mínima justificación. En esa situación lo único

que procede declarar es que esta salida dineraria no debió producirse, y que lo que debe

realizarse es la reparación del daño causado.

Cabe concluir de todo ello que la ayuda pagada en el año 2006 a que se refiere la

demanda constituyó un acto de disposición de fondos públicos carente de la más mínima

justificación en cuanto a su finalidad e interés público y con total incumplimiento de la

normativa para la concesión de este tipo de ayudas. Estamos, en definitiva, ante una salida

injustificada de dinero público que ha originado un menoscabo a los caudales públicos por

importe total de 100.000 €.

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NOVENO.- La representación de la Junta de Andalucía pide que sean declarados

responsables contables directos y solidarios don FJGB y RODATEXTIL S.C.A., y responsable

contable subsidiaria doña FdPP.

Don FJGB ostentó el cargo de Director General de Trabajo y Seguridad Social de la

Junta de Andalucía desde el 28 de septiembre de 1999 hasta el 20 de abril de 2008, y en el

desempeño de dicho puesto fue quien dio lugar a que el pago de la ayuda objeto de este

procedimiento fuese hecho. Para ello, como ha quedado expuesto, firmó el Protocolo de

colaboración concediendo 90.000 € a RODATEXTIL S.C.A., firmó los dos endosos de esta

subvención a favor de Caja San Fernando de Sevilla, y realizó un pago por importe de 100.000

€ a través de la empresa Estudio Jurídico Villasís con cargo a los fondos públicos de la Junta de

Andalucía.

Este pago no estaba sustentado ni por una solicitud que reuniese los requisitos para

este tipo de ayudas, ni por el cumplimiento de los trámites necesarios para comprometer de

forma gratuita fondos públicos, ni en la justificación de la finalidad o utilidad pública a la que

se destinó el importe recibido.

Ha quedado probado de lo expuesto anteriormente que el demandado incumplió de

forma manifiesta las normas que regulan este tipo de ayudas y prescindió de las garantías que

implican el respeto de un procedimiento legalmente previsto dando lugar a una salida

dineraria indebida en cuanto que carece de la más mínima justificación.

En esa gestión de fondos públicos no cabe sino apreciar culpa grave ya que omitió la

diligencia exigible a quien dispone de dichos caudales dando lugar a un pago que no debía

haberse efectuado. A ello hay que añadir que por razón de su cargo debía ser plenamente

conocedor de que con su actuación incumplía gravemente la normativa presupuestaria y

contable, de la que se apartó al no seguir el procedimiento legalmente establecido y eludir los

controles previstos para conceder y ordenar el pago de ayudas carentes de justificación por no

concurrir los presupuestos que legalmente justifican la concesión de ayudas excepcionales.

Por tanto, se declara responsable contable directo del menoscabo causado a los

fondos públicos de la Junta de Andalucía por importe de 100.000 € a don FJGB.

DÉCIMO.- Ha quedado probado que RODATEXTIL S.C.A. fue quien recibió la ayuda. La

subvención se otorgó a su favor y para poder hacer frente al pago de la deuda que había

contraído con la Caja San Fernando de Sevilla y Jerez endosó dicho importe, por lo que el

ingreso del pago de dicha subvención hecho a favor de RODATEXTIL S.C.A. por la cantidad de

100.000 € se hizo en la cuenta designada por la Caja San Fernando. El menoscabo causado a

los fondos públicos se produjo por la percepción injustificada de ésta, sin expediente ni

procedimiento alguno y sin acto administrativo de reconocimiento de la obligación,

habiéndose realizado los pagos mediante el desvío de fondos públicos de los que se había

dispuesto para otras finalidades y utilizando la intermediación de compañías aseguradoras y

mediadoras. Ante tal cúmulo de irregularidades, que en lo sustancial eran patentes o

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manifiestas (la ausencia de todo procedimiento así como la anómala realización del pago a

través de una compañía que no había intervenido en el otorgamiento de la ayuda, no pudieron

ser desconocidas para la empresa perceptora), el único destino al que, conforme a la Ley,

podían ser aplicados los fondos recibidos es a su devolución a las arcas públicas. Cualquier otro

destino que fuera dado a estos fondos por su perceptor sería contrario a la ley, ya que nunca

concurrieron los requisitos necesarios para que pudiese ser beneficiario de los mismos.

También entiende este tribunal que concurre el necesario elemento de negligencia

grave en la conducta de la empresa demandada RODATEXTIL S.C.A. La omisión absoluta del

procedimiento legalmente previsto en la concesión de ayudas públicas conculcaba de forma

notoria y palmaria la legalidad, no pudiendo existir buena fe en la actuación de la entidad

perceptora de dicha ayuda. Y así, esta demandada intervino en los hechos percibiendo unas

cantidades de forma absolutamente injustificada que nunca solicitó en debida forma y que

recibió mediante un procedimiento excepcional sin concurrencia competitiva, sin concretarse

además, mínimamente las causas de interés público o finalidad social que concurrían para

obtener dichas ayudas, y sin previsión concreta sobre la justificación del empleo de los fondos

recibidos y las causas del reintegro. Cualquier persona que sea mínimamente diligente en su

actuación con la Administración sabe que ésta no puede actuar ni adoptar compromisos al

margen de todo procedimiento, y menos aún comprometer caudales públicos mediante

subvenciones o ayudas sociolaborales sin que quede acreditada la concurrencia de los

requisitos necesarios para su otorgamiento.

Y precisamente por ello no puede entenderse que la demandada actuó en la plena

confianza que le habían generado los actos propios de la Junta de Andalucía al concederle la

ayuda. La confianza legítima únicamente merece protección cuando se basa, como mínimo, en

una apariencia de legalidad que, en este caso, no existe en absoluto. La actuación de la

Dirección General de Trabajo en relación con la ayuda a que se refiere este procedimiento fue

tan abierta y groseramente ilegal que ninguna confianza legítima merecedora de protección

pudo generar en la empresa perceptora de los fondos, quien, si no fue consciente de la

ilegalidad de la actuación administrativa, hubiera debido serlo si hubiese desplegado la mínima

diligencia exigible.

En consecuencia no existe duda alguna de la negligencia grave de RODATEXTIL S.C.A.

en los hechos enjuiciados que se desprende del conocimiento que tuvo –o debía haber tenido

si hubiese actuado con la diligencia exigible- de la ilegalidad en que se produjo la recepción de

los fondos públicos, debiendo declararse a esta empresa responsable contable directa del

daño causado a los caudales públicos por la cantidad de 100.000 €.

UNDÉCIMO.- En cuanto a la responsabilidad subsidiaria, la parte demandante pide que

sea declarada responsable contable subsidiaria doña FdPP dado que ostentó la condición de

Presidenta de RODATEXTIL S.C.A., y porque fue ella quien actuó para obtener la ayuda pública.

El art. 49 de la Ley 7/88 al contemplar los requisitos que debe reunir la responsabilidad

contable señala, respecto a las subvenciones, que debe haberse producido una infracción de

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las leyes reguladoras del régimen presupuestario y contable que resulte aplicable a las

personas o entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas

procedentes del sector público. Ya se ha pronunciado la Sala de Justicia de este Tribunal de

Cuentas sobre la falta de legitimación pasiva de aquellas personas o entidades que no sean

perceptoras de subvenciones señalando en su sentencia 12/2004, de 5 de julio, entre otras,

que los únicos obligados a rendir cuenta ante este Tribunal son los que las han percibido y ello,

con independencia de que el perceptor decidiese o no entregar los fondos a otras personas o

entidades para su gestión. La Sala dice en la citada sentencia, que de la misma forma que no

vinculan a la Administración los pactos a los que individualmente se comprometió la

perceptora, tampoco puede aquélla exigir responsabilidades a quien no pactó con ella.

En el presente caso la demandada doña FdPP actuó ante la Junta de Andalucía para la

percepción de una ayuda pública en nombre de RODATEXTIL S.C.A. como Presidenta de esta

entidad, sin que se haya probado que su actuación o intervención fue más allá del ejercicio de

este cargo. La perceptora de la ayuda fue esta cooperativa y no su representante legal por lo

que sin perjuicio de otras posibles responsabilidades que en su caso pudieran serle exigidas en

otros órdenes, a la vista de lo anteriormente expuesto, carece de la condición de gestor de

fondos públicos y de perceptora de la subvención, por lo que no puede considerársela sujeto

de imputación de posibles responsabilidades contables en el presente caso, al carecer de la

legitimación pasiva necesaria a que se refiere el art. 55.2 de la Ley de Funcionamiento del

Tribunal de Cuentas, en relación con los arts. 38.1, 15.1, y 2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal

de Cuentas.

DUODÉCIMO.- Habiéndose declarado responsables contables a don FJGB y a

RODATEXTIL S.C.A. procede condenar solidariamente a los mismos al reintegro del importe

principal del daño que causaron a los fondos públicos que asciende a 100.000 €.

Asimismo, procede condenar a estos demandados al pago de los correspondientes

intereses legales incluyendo los devengados hasta la liquidación provisional, que se fijaron en

9.315,28 €, a los que habrán de sumarse, en las mismas proporciones, los que se devenguen

por el principal desde la liquidación provisional hasta el completo pago del mismo, que se

calcularán año a año con arreglo a los tipos legalmente establecidos, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 71.4ª.e) de la LFTCu.9.315,28 €

DECIMOTERCERO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a RODATEXTIL

S.C.A y a don FJGB las correspondientes a las pretensiones de la demanda contra ellos

formuladas, al haber sido íntegramente estimadas dichas pretensiones, y a la Junta de

Andalucía las correspondientes a las pretensiones ejercitadas por la misma frente a la

demandada doña FdPP por haberse desestimado las peticiones de condena contra ella

planteadas.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho

expresados.

Page 21: Resolución SENTENCIA · El 7 de septiembre de 2006 don CLB en nombre de Estudio Jurídico Villasís remitió un fax a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social adjuntando

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IV.- FALLO

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Junta de Andalucía, a la que se ha

adherido el Ministerio Fiscal, de conformidad con los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO.- Declaro como importe en que se cifra el menoscabo causado en los fondos

públicos de la Junta de Andalucía el de CIEN MIL EUROS (100.000 €).

SEGUNDO.- Declaro responsables contables directos y solidarios del menoscabo

causado a los fondos públicos a que se refiere el punto anterior a DON FJGB y a RODATEXTIL

S.C.A.

TERCERO.- Condeno a DON FJGB y a RODATEXTIL S.C.A. al reintegro de la cantidad por

la que se les ha declarado responsables contables.

CUARTO.- Condeno a DON FJGB y a RODATEXTIL S.C.A. al pago de los intereses,

calculados según lo razonado en el fundamento jurídico duodécimo de esta resolución.

QUINTO.- Ordeno la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta

que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.

SEXTO.- Desestimo las pretensiones ejercitadas contra doña FdPP, y

SÉPTIMO.- Conforme al artículo 394 de la LEC condeno a RODATEXTIL S.C.A. y a DON

FJGB al pago de las costas correspondientes a la demanda contra ellos formulada; y condeno a

la JUNTA DE ANDALUCÍA al pago de las costas procesales correspondientes a las pretensiones

ejercitadas contra doña FdPP.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.