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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 139-2014-OS/CD Lima, 07 de julio de 2014 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 06 de mayo de 2014, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 086-2014-OS/CD (en adelante “Resolución”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se aprobó la Tarifa Única de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao para el periodo 2014-2018; Que, con fecha 27 de mayo de 2014, la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. (en adelante “Cálidda”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 2.- PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, Cálidda solicita en su recurso de reconsideración, lo siguiente: a) Motivación: - Se le permita acceder a la información completa de detalle para efectuar un adecuado análisis de los gastos generales. - Presentar el detalle de la actividad de Suministro e instalación. - Presentar el detalle de la actividad de limpieza y pruebas no destructivas. b) Costos de Operación y Mantenimiento: - Reconsiderar y sustentar aspectos vinculados a la empresa modelo utilizada para el reconocimiento de costos operativos, específicamente en lo referido al número de empleados y la inclusión de conceptos adicionales en la remuneración de trabajadores. - Incluir en la tarifa la totalidad de los costos de promoción previstos en el Plan de Promoción. - Reconocer un monto adicional por el soporte para la gestión de las licitaciones asociadas al mecanismo de promoción. - Revisar los montos reconocidos por concepto de gastos de alquiler de oficinas y almacenes. - Considerar para los costos de alquiler de vehículos, los montos publicados por CAPECO. c) Costos Unitarios de Inversión:

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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 139-2014-OS/CD

Lima, 07 de julio de 2014

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 06 de mayo de 2014, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 086-2014-OS/CD (en adelante “Resolución”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se aprobó la Tarifa Única de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao para el periodo 2014-2018;

Que, con fecha 27 de mayo de 2014, la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. (en adelante “Cálidda”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

2.- PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, Cálidda solicita en su recurso de reconsideración, lo siguiente:

a) Motivación:

- Se le permita acceder a la información completa de detalle para efectuar un adecuado análisis de los gastos generales.

- Presentar el detalle de la actividad de Suministro e instalación.

- Presentar el detalle de la actividad de limpieza y pruebas no destructivas.

b) Costos de Operación y Mantenimiento:

- Reconsiderar y sustentar aspectos vinculados a la empresa modelo utilizada para el reconocimiento de costos operativos, específicamente en lo referido al número de empleados y la inclusión de conceptos adicionales en la remuneración de trabajadores.

- Incluir en la tarifa la totalidad de los costos de promoción previstos en el Plan de Promoción.

- Reconocer un monto adicional por el soporte para la gestión de las licitaciones asociadas al mecanismo de promoción.

- Revisar los montos reconocidos por concepto de gastos de alquiler de oficinas y almacenes.

- Considerar para los costos de alquiler de vehículos, los montos publicados por CAPECO.

c) Costos Unitarios de Inversión:

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- Corregir el ajuste del metrado para las tuberías de acero de 30” en 1.12.

- Reconsiderar el costo promedio de la tubería de acero considerando órdenes de compra remitidas por la empresa de los años 2012 y 2013, y los costos indirectos en que se incurre por la compra de tubería.

- Corregir el cálculo del costo de la tubería de acero sin aplicar ningún tipo de cambio.

- Reconsiderar el valor del volumen de eliminación de material excedente para las tuberías de acero considerando un valor particular para cada tipo de tubería.

- Revisar el cálculo de la actividad de Demolición de Pavimento considerando anchos de zanja distintos en función al diámetro de la tubería e incluir el uso de la compresora y martillo neumático para la demolición del pavimento flexible.

- Reformular la actividad de Registro de Distancia de Seguridad incorporando los costos de mano de obra necesarios.

- Incorporar los costos por las obras especiales del Proyecto de Ampliación de la Red Principal (PARP)

- Considerar costos diferenciados por las obras eléctricas y de automatización para los City Gate y Estaciones de Regulación y Presión (ERP) de acuerdo a lo presentado por la empresa.

d) Tuberías de Conexión:

- Corregir el cálculo del ratio de metros de tubería de conexión por cliente

- Incorporar materiales no considerados en la valorización de tuberías de conexión.

e) Inversiones Complementarias:

- Considerar inversión adicional complementaria en vehículos, licencias de software e inversiones complementarias proyectadas.

f) Diseño Tarifario:

- Reconsiderar el diseño de la tarifa interrumpible para las categorías E y GE eliminando la condición de indiferencia entre la tarifa firme e interrumpible.

g) Gasto de Promoción:

- Considerar los saldos resultantes de la liquidación del Fondo de Promoción en la presente fijación tarifaria.

h) Categoría Tarifaria para Gas Natural Comprimido:

- Aplicar lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria del TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM (en adelante “Reglamento”), y en consecuencia, aplicar a los comercializadores de GNC y/o GNL la categoría tarifaria correspondiente a sus clientes finales.

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3.- SUSTENTO DEL PETITORIO

3.1 CASOS DE INDEBIDA MOTIVACIÓN

3.1.1 INCLUSIÓN DE DIVERSAS ACTIVIDADES Y COSTOS EN LOS GASTOS GENERALES (PETITORIO 1)

Que, Cálidda refiere que Osinergmin considera dentro del rubro de Gastos Generales, diversos recursos necesarios para la ejecución de obras. Sin embargo, señala que el análisis de costos unitarios se debe efectuar a detalle para todas las actividades y recursos relacionados a las instalaciones directas y no hacer simplificaciones de cálculo asumiendo que el rubro de Gastos Generales puede soportar diversas actividades y recursos que requieren ser analizados, tales como: transporte de personal, transporte de equipos, GPS, cámaras fotográficas, herramientas, diferencia de precios entre mano de obra básica y especializada, diferencia de precios entre maquinaria básica y especializada, etc.;

Que, asimismo, afirma que el rubro de Gastos Generales debe considerar gastos que no están directamente relacionados a la ejecución de las obras, tales como actividades de gestión;

Que, Cálidda refiere que lo expuesto expresa la falta de análisis que caracteriza a la Resolución e Informes desarrollados por Osinergmin, reflejando que no se motivan ni cumplen con el principio de transparencia, y descartan la metodología propuesta por Cálidda de modo absolutamente arbitrario, lo cual denota una preocupante falta de rigurosidad en el análisis;

Que, en ese sentido, Cálidda requiere acceder a la información completa necesaria para efectuar un adecuado análisis de los gastos generales.

3.1.2 INCLUSIÓN DE DIVERSAS ACTIVIDADES EN LA ACTIVIDAD DE SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE TUBERÍA (PETITORIO 2)

Que, Cálidda señala que en el punto 4.3.1.3 del Informe N° 0233-2014-GART se indica que las actividades de soldadura y montaje; desfile y maniobras; y arenado y revestimiento se encuentran incluidas en la actividad de suministro e instalación de tubería del BAREMO. Asimismo, señala que en la actividad de “suministro e instalación de tubería” no puede apreciarse el desagregado de las actividades que permita verificar que se encuentran las actividades de “soldadura y montaje”; “desfile y maniobras”; y “arenado y revestimiento”;

Que, en ese sentido, Cálidda requiere que el Osinergmin cumpla con presentar el detalle de la actividad de Suministro e Instalación, de manera que pueda analizar y evaluar la correcta aplicación de dichas actividades.

3.1.3 INCLUSIÓN DE DIVERSAS ACTIVIDADES EN LA ACTIVIDAD DE LIMPIEZA Y PRUEBAS NO DESTRUCTIVAS (PETITORIO 3)

Que, Cálidda señala que en el punto 4.3.1.3 del Informe N° 0233-2014-GART se indica que las actividades de “protección catódica”, “prueba hidráulicas”, “prueba de ultrasonido” y “prueba de campo”, se encuentran incluidas en la actividad de “limpieza y pruebas no destructivas”. Asimismo, señala que esta última actividad no tiene la apertura que permita identificar las actividades de “protección catódica”, “pruebas

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hidráulicas”, “pruebas de ultrasonido” y “pruebas de campo”;

Que, en ese sentido, Cálidda requiere que el Osinergmin presente el detalle de la actividad de “limpieza y pruebas no destructivas”, que permita mostrar el detalle de todas las cuentas y actividades contempladas en la misma.

3.2 COSTOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO

3.2.1 INADECUADA REMUNERACIÓN DE LOS COSTOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (PETITORIO 4)

Que, Cálidda señala que la resolución ha considerado niveles absolutamente inadecuados (errores) para la remuneración de los costos de operación y mantenimiento. Al respecto expone las siguientes críticas: (i) La utilización de una técnica superada como es la empresa de referencia, (ii) Consideraciones irreales en la construcción de la empresa modelo (o de referencia) que tienden a presentar eficiencias que son imposibles de conseguir en el sector, (iii) Significativo sub dimensionamiento de la planta de personal de la estructura central de Cálidda y una excesiva simplificación de las diferentes calificaciones de los funcionarios para la determinación de los costos de empresa, y (iv) Inadecuado reconocimiento del costo de los vehículos de terceros. No se encuentran en la base otros activos y no se remunera el costo de capital en el costo de Operación y Mantenimiento.

3.2.2 UTILIZACIÓN DE LA EMPRESA MODELO (PETITORIO 5)

Que, Cálidda señala que, a partir de la comparación entre lo dispuesto en el Reglamento y la Norma Estudios Tarifarios, advierte que esta última ha introducido criterios adicionales a lo establecido en el Reglamento para la determinación de los costos de operación y mantenimiento. Cálidda expresa que es en base a uno de estos criterios adicionales (empresa modelo), que Osinergmin calcula los costos de explotación y sustenta su única forma de determinación;

Que, además, Cálidda refiere que el Reglamento es claro al establecer la metodología a utilizar y la Norma Estudios Tarifarios no podría contener una disposición que la desconozca, lo cual constituiría una antinomia. Afirma que la Resolución y los informes desarrollados por Osinergmin, no motivan adecuadamente qué hizo descartar la metodología planteada por la empresa (fronteras de eficiencia);

Que, Cálidda señala que Osinergmin no ha sustentado la utilización de la metodología de la empresa modelo limitándose a descartar la metodología propuesta por Cálidda sin mayor sustento y expone argumentos en favor de la metodología propuesta por la empresa;

Que, refiere que la división de Estudios Económicos de Osinergmin manifestó lo siguiente:

"(...) consideramos adecuado el uso de una metodología de fronteras de eficiencia para realizar el benchmark de costos operativos. Esta puede ser refinada en posteriores fijaciones. El análisis de los costos de inversión y otros corresponde a la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria."

Que, señala que resultan contradictorias e incongruentes las distintas posiciones que

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Osinergmin plantea para evaluar un mismo documento;

Que, por otro lado, Cálidda menciona que:

i. Los indicadores estándares propuestos por Osinergmin presentan inconvenientes al realizar comparaciones inter-empresas e inter-mercados ya que no incorporan, entre otras cosas, la escala de las empresas pudiéndose obtener conclusiones equivocadas.

ii. No se expresan las razones que han considerado para determinar correcto el benchmarking aplicado, ni se ha considerado completamente la etapa de maduración en la que se encuentran los mercados de las empresas utilizadas para la comparación.

iii. No pueden compararse los costos de explotación de dos empresas únicamente porque pertenecen al mismo sector, sin considerar situaciones tales como: maduración del mercado, planes de expansión, ubicación de la concesión, calidad del servicio brindado, densidad de los consumidores, especificidad y complejidad del negocio, entre otros.

Que, en ese sentido Cálidda concluye que queda claro que la idoneidad de la empresa modelo no ha sido correctamente sustentada por Osinergmin en ninguna de las instancias del proceso

3.2.3 CRÍTICAS AL MODELO DE EMPRESA DE REFERENCIA UTILIZADO (PETITORIO 6)

Que, Cálidda señala tres aspectos generales:

a) Sobre el modelo de cálculo empleado por Osinergmin

Que, Cálidda señala que el modelo de cálculo que Osinergmin utiliza para determinar los costos de operación y mantenimiento, no respeta las buenas prácticas regulatorias por lo siguiente:

i. El modelo de cálculo fue desarrollado en forma unilateral sin interiorizarse ni profundizar sobre los aspectos operativos de este tipo de empresas de referencia.

ii. Detalla las inconsistencias que, a su criterio, contendría la comparación de ratios de productividad propuesta por Osinergmin

b) Sobre la metodología para la determinación del número de empleados en la empresa modelo

Que, la recurrente señala que no queda claro cómo se arriba a los 166 empleados. Refiere que, extrañamente, el criterio para la determinación del número de empleados de la empresa cambia entre el Informe N° 130-2014-GART que sustenta la pre publicación y el Informe N° 0235-2014-GART. Sin embargo, a pesar de dicho cambio, coincidentemente, el resultado del número de empleados se mantiene en 166.

c) Sobre la utilización de empresas argentinas para la comparación con la empresa modelo

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Que, adicionalmente Cálidda menciona algunos aspectos con relación al uso de empresas argentinas de referencia por parte de Osinergmin:

1. Resulta incongruente haber descartado a la empresa Gas Nea, considerando que (i) es una empresa "greenfield" o empresa en desarrollo, cuando justamente Cálidda es una empresa en desarrollo y por ende en crecimiento intensivo y (ii) no utilizan sus propios criterios de comparación (número de consumidores), dado que, de acuerdo al criterio de cantidad de clientes, las empresas utilizadas no son compatibles con Cálidda..

2. La empresas Argentinas utilizadas por Osinergmin presentan las características siguientes:

i. Se estaría estableciendo un comparativo de indicadores con empresas cuyas tarifas no evolucionan de acuerdo a la evolución de los costos de prestación del servicio. La última revisión tarifaria se realizó en 1997. En el año 2002, en medio de una crisis económica se plantea congelar diversos precios y tarifas incluidas las de distribución de gas, lo que ha comprometido la situación financiera de las empresas.

ii. Entre 2000 y 2003 la tarifa de distribución residencial (medida en USD/m

3) se redujo en un 67%.

iii. Para el caso de la distribuidora BAN es la única que se le incrementó el Valor Agregado de Distribución en 25% de la tarifa vigente, a diferencia del resto de las distribuidoras que no tuvieron aumento de ningún tipo en su tarifa de distribución.

iv. Se estaría poniendo como referencia a empresas con una situación financiera comprometida e incluso quebrada como es el caso de Metrogas.

v. La Asociación de Distribuidoras de Gas Argentinas, ADIGAS, publicó que la tarifa promedio de distribución de gas natural de más de 20 países es casi 10 veces mayor al valor de Argentina.

3. Que, los ratios propuestos por Osinergmin para costos de distribución son del orden de la empresa Metrogas de Argentina, mientras que los de comercialización y administración son del orden de Metrogas de Chile. Al respecto refieren, que ninguna de las dos empresas son comparables a Cálidda y que el ratio de distribución está claramente sub dimensionado en la empresa modelo de Osinergmin.

3.2.4 CÁLCULO DE COSTO EMPRESA DE LOS EMPLEADOS (PETITORIO 7)

Que, Cálidda señala que se observa, en el cálculo de costo empresa, que el regulador omite, o comete errores de cálculo, relacionados con los siguientes conceptos:

i. CTS: el cálculo de CTS realizado por el regulador omite los beneficios. De esta manera para considerar este concepto se debe incrementar el valor calculado por Osinergmin en 16,67%.

ii. Participación de utilidades: definido por el artículo 29° de la Constitución Política del Perú y reglamentado por el Decreto Legislativo N° 892. Representó

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en los años 2012 y 2013, para Cálidda, un promedio de 2 sueldos por trabajador por año.

iii. Bono de desempeño: El otorgamiento de bonos por desempeño es una práctica usual entre las empresas del sector, ya sean nacionales o extranjeras, y no acepta discusión en el actual mercado laboral (el promedio es de 3 salarios al año).

iv. SENATI (Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial): Cálidda, al ser empresa patrocinadora inscrita en el Padrón General de Contribuyentes del SENATI, paga los aportes mensuales (0.75% sobre las remuneraciones totales) de todos los técnicos de su plantilla de empleados.

Que, en ese sentido, Cálidda solicita la incorporación de los conceptos mencionados y la corrección del modelo de empresa de referencia.

3.2.5 RECONOCIMIENTO DEL GASTO DE PROMOCIÓN (PETITORIO 8)

Que, Cálidda señala que en el Informe Técnico N° 0235-2014-GART y en el Modelo de Cálculo publicados en la página web del Osinergmin, se considera para el Periodo Regulatorio un total de 315,680 beneficiarios del Gasto de Promoción considerados en la tarifa, mientras que en el Anexo 2 de la Resolución (Plan de Promoción) y el Informe Técnico N° 0237-2014-GART, se presenta un total de 371,389 beneficiarios del Gasto de Promoción para el mismo período;

Que, al respecto, Cálidda afirma que el tratamiento diferencial que el Osinergmin está dando al número de consumidores beneficiarios de la Promoción no es correcto, puesto que la Tarifa de Distribución debe permitir al Concesionario contar con los recursos necesarios para la prestación eficiente del servicio, y esto significa que tanto el Plan Quinquenal de Inversiones como el Plan de Promoción deben estar alineados con los valores que aprueba la resolución tarifaria dentro del periodo de regulación. Asimismo, señala que asumir este supuesto implicaría que la Tarifa de Distribución no remunere adecuadamente las conexiones que plantea el Plan de Promoción;

Que, en ese sentido, Cálidda solicita al Osinergmin que en cumplimiento del Artículo 105 del Reglamento y del octavo considerando del D.S. 009-2012-EM, citados en el Recurso de Reconsideración correspondiente, tome el mismo valor del número de conexiones de promoción, tanto en el cálculo tarifario como en el Plan de Promoción.

3.2.6 COSTOS DE GESTIÓN DE LA PROMOCIÓN (PETITORIO 9)

Que, Cálidda señala que el costo de gestión de la promoción propuesto por Osinergmin en el Informe Técnico N° 0235-2014 GART no reconoce los costos de Gerencia, Legal, Finanzas y otros. Osinergmin justifica el no reconocimiento de dichos costos porque se encuentran incorporados en la Empresa Modelo. Señala también que la estructura de soporte de la empresa modelo no ha cambiado entre la pre-publicación y la publicación donde fue incorporada esta nueva actividad, sin reconocer adecuadamente los costos asociados antes mencionados;

Que, en ese sentido, Cálidda solicita que sea reconocido un costo adicional de US$

1 741 914 correspondiente a la estructura de soporte.

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3.2.7 GASTOS DE ALQUILER (PETITORIO 10)

Respecto a los gastos de alquiler Cálidda ha manifestado lo siguiente:

a. Área por Trabajador de las Oficinas administrativas

Que, Cálidda señala que el Osinergmin considera 1 300 m2 de oficinas

administrativas y comerciales, pero no presenta el detalle del área considerada únicamente para oficinas administrativas. Cálidda refiere considerar un ratio de 13,8 m

2 por trabajador, el cual está basado en los siguientes puntos:

Área mínima por trabajador establecida en el artículo 6° del Capítulo II - Condiciones de habitabilidad y funcionalidad de la Norma A80 - OFICINAS del Reglamento Nacional de Edificaciones.

Requerimientos de seguridad y prevención de siniestros que tienen como objetivo salvaguardar las vidas humanas, así como de preservar el patrimonio y la continuidad de las operaciones de la empresa.

Que, en ese sentido, Cálidda solicita considerar un ratio de 13,8 m2 por

trabajador para las oficinas administrativas, el cual, según Cálidda, es el área mínima para garantizar las condiciones de habitabilidad, seguridad y ergonomía.

b. Área de las Oficinas Comerciales

Que, Cálidda señala que los cuatro centros de atención con los que cuenta Cálidda a la fecha dan un área promedio de 187 m

2 por centro de atención. En

ese sentido, Cálidda solicita se considere un área promedio de 187 m2 por oficina comercial, que según señala, es el espacio mínimo para implementar una oficina comercial, el cual cumple con las normas de edificaciones y ergonomía.

c. Número de Oficinas Comerciales

Que, Cálidda señala que actualmente cuenta con cuatro Centros de Atención en los distritos de Santiago de Surco, San Juan de Lurigancho, Villa María del Triunfo y San Miguel. Además, para el período tarifario en cuestión, se requiere incorporar cuatro oficinas comerciales adicionales. Ello, considerando el crecimiento del número de clientes así como a la expansión de las redes de distribución. Asimismo, señala que se prevé inaugurar cinco nuevas oficinas comerciales ubicadas en: Los Olivos (2014), Cañete (2014), Puente Piedra (2015), Santa Anita (2016) y Lurín (2017). Se prevé que cada uno de estos locales tenga un área equivalente al promedio de los centros de atención actuales de Cálidda;

Que, en ese sentido, Cálidda solicita se considere la incorporación de cinco nuevas oficinas administrativas para el período 2014 - 2017, considerando como mínimo 187 m2 por oficina.

d. Área de almacenes

Que, Cálidda señala que Osinergmin considera 800 m2 de almacenes. Señala

que este espacio es insuficiente para los requerimientos de almacenes que

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tiene Cálidda. Ello debido al creciente inventario que debe gestionar la empresa, como reflejo del plan de expansión;

Que, refiere que en la actualidad cuenta con un área total de 9,200 m2 en almacenes:

Almacén de Lurín (1,700 m2): almacén en el que se desarrollan actividades de recepción, control de calidad, almacenaje y despacho del 90% de los ítems del inventario de la compañía.

Almacén de Campoy (7,500 m2): donde se desarrollan las actividades de recepción, control de calidad, almacenaje y despacho del 10% de los ítems del inventario de la compañía, que al mismo tiempo representan el mayor volumen físico del inventario.

Que, en ese sentido, Cálidda quien tiene previsto para el 2014 inaugurar un nuevo almacén que estará ubicado en el nuevo City Gate de Cálidda (5,000 m2), solicita se considere un área de 14,200 m2 de almacenes.

3.2.8 COSTOS DE LOS VEHÍCULOS (PETITORIO 11)

Que, Cálidda señala que, para la determinación de los otros cargos y costos tarifarios, el Consultor utilizó un costo horario de la camioneta 4x2 doble cabina de 10.62 US$/hora. Para la determinación de los costos de operación y mantenimiento a través de la metodología de la Empresa Modelo se utiliza un costo de vehículos de 6,44 US$/hora;

Que, en ese sentido, Cálidda solicita que para el costo de alquiler de los vehículos se utilice el monto de 21.725 US$/hora (60.83 Soles/hora) de operación de una camioneta 4x2 publicado por CAPECO en el boletín de febrero de 2014.

3.2.9 EMPRESA DE REFERENCIA DE CONTRASTE (PETITORIO 12)

Que, Cálidda señala que, sin perjuicio de su apreciación respecto a que la técnica de empresa modelo se encuentra superada y reemplazada por metodologías de menor intervención y mayor transparencia, ha elaborado una empresa de referencia a fin de poder corroborar y contrastar la información de Osinergmin con información real;

Que, en ese sentido, Cálidda solicita que Osinergmin tenga a bien reconsiderar la aceptación del modelo que presenta para la estimación de sus costos operativos, por una determinación eficiente y real de los costos operativos de una empresa en pleno proceso de expansión y con agresivos planes de masificación.

3.3 COSTOS UNITARIOS DE INVERSIÓN

3.3.1 FALTA DE RECONOCIMIENTO DE COSTOS POR NORMATIVA CONSTRUCTIVA PARA LA TUBERÍA DE 30" DE ACERO (PETITORIO 13)

Que, Cálidda señala que conforme lo señalado en el Informe Técnico No. 233-2014-GART, el sistema BAREMO del Osinergmin, considera toda la normativa constructiva exigida a través del incremento en la provisión de metrados y costos de suministro de instalación, de 12%. No obstante lo anterior, se evidencia que en las tuberías de 30" de acero el Osinergmin no ha aplicado este incremento de 12%, considerando sólo un

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incremento del 2%;

Que, en ese sentido, Cálidda solicita que Osinergmin corrija el ajuste del metrado para las tuberías de acero de 30" en 1.12, de modo que se cumpla con el reconocimiento de los costos exigidos por las normas constructivas y que además el Osinergmin sea consistente con su criterio asumido en el resto de las tuberías.

3.3.2 INADECUADA ESTIMACIÓN DEL COSTO PROMEDIO DE LA TUBERÍA DE ACERO (PETITORIO 14)

Que, Cálidda señala que Osinergmin considera un costo promedio por kilogramo de tubería de acero de 1 562 US$/kg. Señala que en el Informe Técnico N° 233-2014-GART, el Osinergmin indica haber calculado dicho costo promedio en base a las órdenes de compra de Cálidda y haberlo validado como precio de mercado interno puesto en obra;

Que, en ese sentido, Cálidda considera que el costo promedio estimado por Osinergmin debe reconsiderarse teniendo en cuenta los siguientes puntos:

a. El costo promedio debe basarse en una muestra representativa, por lo que no debe limitarse a considerar una única orden de compra (Orden de Compra W4800004053).

b. El costo promedio debe considerar los costos indirectos en los que se incurre por la adquisición de las tuberías de acero, tales como los gastos de nacionalización, costo de transporte del puerto al almacén y la comisión agente aduanas.

Que, en ese sentido, Cálidda solicita que Osinergmin considere lo siguiente:

Las Órdenes de Compra de Cálidda de los años 2012 y 2013.

Los costos indirectos en los que se incurre por la compra de tuberías de acero.

Un costo promedio para las tuberías de acero de 1 802 US$/kg

3.3.3 INADECUADA APLICACIÓN DEL TIPO DE CAMBIO PARA EL CÁLCULO DE LAS TUBERÍAS DE ACERO (PETITORIO 15)

Que, Cálidda señala que ha identificado un error en la aplicación del tipo de cambio considerado para convertir los costos de las tuberías de acero. Refiere que en el cálculo del costo lineal por metro de las tuberías de acero que se detalla en el Anexo B "Análisis de los Costos Unitarios de Inversión" del documento "Revisión de Propuesta de Tarifa Única de Distribución de Lima y Callao - 2014" - Informe 4 del Consultor, se aplica un tipo de cambio de 2,589 S/./US$ correspondiente a julio del año 2012, para convertir a soles las estimaciones de los costos lineales de las tuberías de acero. Posteriormente, estos valores son convertidos nuevamente a dólares utilizando el tipo de cambio de 2,777 S/./US$. Esta aplicación errada del tipo de cambio tiene un impacto negativo que reduce el valor de la tubería de acero en 6,77%;

Que, en ese sentido, Cálidda solicita que Osinergmin corrija el cálculo del costo de la tubería de acero, no aplicando el tipo de cambio de dólares a soles y mantener este valor sin aplicar ningún tipo de cambio.

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3.3.4 ERRADO CÁLCULO DE LA ACTIVIDAD DE ELIMINACIÓN DE EXCEDENTE PARA LAS TUBERÍAS DE ACERO (PETITORIO 16)

a. Mal cálculo del volumen de eliminación de material excedente

Que, Cálidda señala que en el Anexo B "Análisis de los Costos Unitarios de Inversión" del documento "Revisión de Propuesta de Tarifa Única de Distribución de Lima y Callao - 2014" - Informe 4 del Consultor, en la actividad de Eliminación de Material Excedente D=5km, se considera un volumen de 0,01 m

3 de eliminación de material excedente fijo para todas las partidas de las

tuberías de acero (73 partidas). Este valor de 0,01 m3 fijo para todas las

partidas es un supuesto errado, puesto que el volumen del material a eliminarse varía de acuerdo al diámetro de la tubería y profundidad de la zanja;

Que, en ese sentido, Cálidda solicita que Osinergmin corrija el valor del volumen de eliminación de material excedente.

b. Errada distancia promedio de la obra a los botaderos

Que, Cálidda señala que en el Anexo B "Análisis de los Costos Unitarios de Inversión" del documento "Revisión de Propuesta de Tarifa Única de Distribución de Llima y Callao - 2014" - Informe 4 del Consultor, en el análisis del costo de las tuberías de acero, se considera para la actividad de Eliminación de Material de Excedente una distancia promedio de 5 kilómetros, la cual está errada, puesto que no está acorde con las distancias reales que separan los puntos de obra respecto a los centros de botaderos que hay en Lima;

Que, en ese sentido, Cálidda solicita que Osinergmin corrija la distancia promedio de obra a los botaderos, considerando la distancia de 10 kilómetros, que es una aproximación más realista de la distancia entre las obras y los botaderos existentes.

3.3.5 INADECUADO CÁLCULO DE LA ACTIVIDAD DE DEMOLICIÓN DE PAVIMENTO (FLEXIBLE, RÍGIDO Y MIXTO) PARA TUBERÍA DE ACERO (PETITORIO 17)

a. Errada estimación del ancho de demolición de pavimento (flexible, rígido y mixto)

Que, Cálidda señala que en el Anexo B "Análisis de los Costos Unitarios de Inversión" del documento "Revisión de Propuesta de Tarifa Única de Distribución de Lima y Callao - 2014" - Informe 4 del Consultor, en el análisis del costos de la tubería de acero sobre pavimento flexible, rígido y mixto, se aprecia que en la actividad de Demolición de Pavimento considera un ancho de zanja único de 0.65 metros para todos los diferentes tamaños de tuberías de acero (3", 6", 8", 10", 12", 14", 16",20" y 30"). Refiere que esto es incorrecto, toda vez que el ancho mínimo de demolición de pavimento debe corresponder al ancho de excavación de zanja que se define en el plano tipo de zanja típica de acero y triducto del Manual de Construcción de Cálidda;

Que, en ese sentido, Cálidda solicita que Osinergmin considere el ancho de demolición de pavimento flexible, rígido y mixto de las tuberías de acero, de

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acuerdo a los datos presentados.

b. Costo errado de la demolición del pavimento flexible

Que, Cálidda señala que en el cálculo del costo de la actividad de “Demolición de pavimento flexible” de 7,5 cm de tubería de acero, Osinergmin omitió los insumos: compresora neumática y martillo neumático, que son necesarios para realizar esta actividad. Asimismo menciona que el pavimento flexible está constituido por concreto asfáltico, el cual es un material difícil de fracturar en forma manual;

Que, en ese sentido, Cálidda solicita que Osinergmin incorpore la utilización de la compresora y martillo neumático para la actividad de “Demolición de pavimento flexible” de la tubería de acero, en vista que es necesaria su utilización y por consistencia en el criterio del regulador, en vista que fueron también considerados en el tipo de pavimento rígido y mixto.

3.3.6 OMISIÓN DE REFORMULACIÓN DE ACTIVIDAD POR EL OSINERGMIN (PETITORIO 18)

Que, Cálidda menciona que en el Informe Técnico N° 233-2014-GART, el Osinergmin señala haber reformulado la actividad de “Trazo y Replanteo” del BAREMO, para incorporar la mano de obra correspondiente a la actividad de “Registro de Distancia de Seguridad”. Ello debido a que la actividad de “Registro de Distancia de Seguridad” implica un mayor requerimiento de recursos, entre ellos, de mano de obra;

Que, Cálidda refiere que se ha verificado que la actividad de “Trazo y Replanteo” del BAREMO, actividad que el Osinergmin indica haber modificado, no incorpora cambio alguno. Se ha mantenido constante la cantidad de horas – hombre (H-H) de dicha actividad;

Que, en ese sentido, Cálidda solicita que Osinergmin incluya en los costos unitarios, los recursos necesarios para la actividad de “Registro de Distancia de Seguridad”.

3.3.7 OBRAS ESPECIALES DEL PROYECTO DE AMPLIACIÓN DE LA RED PRINCIPAL (PARP) (PETITORIO 19)

Que, Cálidda hace referencia a conceptos, que según menciona, son de recuperación de inversión y equilibrio económico de la concesión y constituyen las garantías que el Estado otorga al Concesionario para cubrir los riesgos que implican la ejecución de obras de infraestructura. Para sustentar ello, Cálidda señala lo siguiente:

De acuerdo al TUO de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por D.S. 059-96-PCM, se reconoce al titular de una concesión, el derecho a la recuperación de su inversión.

El numeral 14.12 del Contrato de Concesión establece que: “(…) Las Tarifas Únicas de Distribución tendrán como objetivo, entre otros, mantener el equilibrio económico financiero de la Concesión”.

Que, Cálidda agrega que debe reconocerse, que la ejecución de todo proyecto de infraestructura está sujeta a diversas eventualidades que pueden afectar la economía de los mismos, disminuyendo el beneficio que las partes esperaban y/o aumentando el

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costo inicialmente previsto para su ejecución; dichos riesgos son los relacionados a hechos de terceros y costos imprevistos producidos por factores desconocidos;

Que, Cálidda refiere que proyectó una inversión para la ejecución de determinados proyectos, no obstante, por razones atribuibles a terceros (p.e. gobiernos locales, licencias sociales, etc.) y situaciones que no fueron originadas ni pudieron ser previstas por Cálidda, el monto de las inversiones inicialmente considerado en el CAPEX, reconocido en la TUD del período tarifario 2010-2014 para la ejecución de dichos proyectos, no fue suficiente para cubrir el monto real y efectivamente incurrido en las obras efectuadas;

Que, en ese sentido, Cálidda solicita que Osinergmin reconozca las obras que se señalan a continuación: (i) Interconexión al City Gate, (ii) Terminal Station, (iii) Bajada de Musa, (iv) Variante Cardal y (v) Tunnel Liner Cruce Vía de Evitamiento.

3.3.8 CÁLCULO ERRADO DE OBRAS PRELIMINARES, ELÉCTRICAS Y OBRAS DE AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL DE LOS CITY GATES Y ESTACIONES DE REGULACIÓN Y PRESIÓN (ERP) (PETITORIO 20)

Que, Cálidda señala que en el Informe 4 del Consultor, Anexo B “Análisis de Costos Unitarios de Inversión", se está considerando un valor de obras eléctricas y de automatización de S/. 123 573 soles, para todos los City Gates y ERP en forma uniforme;

Que, refiere que esta consideración está errada puesto que el costo de las obras de eléctricas y automatización depende de la magnitud de cada obra. En el caso particular de un City Gate, esta obra es constructivamente superior en términos de tamaño, equipamiento y seguridad, respecto a una ERP (36 veces más área);

Que, en consecuencia, Cálidda solicita que Osinergmin considere costos diferenciados por las obras eléctricas y de automatización para los City Gate y las ERP; y que asuma los costos presentados por Cálidda en su propuesta tarifaria por cada tipo de obra.

3.4 TUBERÍAS DE CONEXIÓN

3.4.1 ERROR EN EL CÁLCULO DEL RATIO METROS DE TUBERÍA DE CONEXIÓN POR CLIENTE (PETITORIO 21)

Que, Cálidda señala que existe un error en el cálculo del metraje por cliente de la tubería de conexión. Refiere que Osinergmin utiliza la base de VNR con corte al 15 de junio del 2013 y la base de clientes al 31 de diciembre de 2013. Es decir, considera un período más largo para el número de clientes que para el metrado de tuberías de conexión;

Que, en ese sentido, Cálidda solicita que Osinergmin reconsidere el ratio utilizado para la tubería de conexión reemplazándolo por 3.34 m/cliente, que es el resultado de la evaluación en base a periodos comparables.

3.4.2 COSTOS DE MATERIALES NO CONSIDERADOS EN LA VALORIZACIÓN DE TUBERÍAS DE CONEXIÓN (PETITORIO 22)

Que, Cálidda señala que existen materiales requeridos para la tubería de conexión

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que no han sido considerados. El detalle de las partidas utilizadas por Osinergmin para su cálculo, solo considera la obra civil y materiales de tramo de planta; pero no considera los materiales del tramo vertical así como otros accesorios: válvula de servicio, válvula de exceso de flujo, tee y tubería PE20 mm usada en la vertical (1.42 m), que son necesarios por cada tubería de conexión a construir;

Que, en ese sentido, Cálidda solicita:

La incorporación de los materiales omitidos a los considerados para la construcción de la tubería de conexión.

La incorporación del costo adicional por la inclusión de los materiales de US$ 17.56 al costo unitario de la tubería de conexión.

3.5 INVERSIONES COMPLEMENTARIAS

3.5.1 INVERSIONES COMPLEMENTARIAS EXISTENTES

3.5.1.1 VEHÍCULOS EXISTENTES (PETITORIO 23)

Que, Cálidda señala que de acuerdo a lo indicado en el Informe Técnico N° 233-2014-GART se han reconocido en total 46 vehículos en las Inversiones Complementarias, de acuerdo a la cantidad de personal considerado en la Empresa Modelo. Asimismo, se reconocen los costos operativos asociados a dichos vehículos de acuerdo a las actividades que realizan (mantenimiento correctivo, atención de emergencias y otras actividades extra tarifarias relacionadas a los cortes y reconexiones);

Que, Cálidda señala que el Consultor en su informe 4, indica que 41 vehículos operativos "ya están considerados dentro de las actividades de inversión reconocidas, por lo tanto se reduce en US$ 701.512 el valor de dicho rubro";

Que, la empresa añade que la cantidad de vehículos propuesta por Osinergmin no está debidamente respaldada en los modelos de cálculo puestos a disposición. Asimismo indica que no fueron considerados en el análisis los vehículos utilizados por los contratistas, ya que, para determinar los vehículos a reconocer simplemente se restaron estos de los vehículos propios de Cálidda (41 vehículos);

Que, en ese sentido, Cálidda solicita que Osinergmin considere una inversión adicional complementaria existente en vehículos de US$ 2 597 226.

3.5.1.2 LICENCIAS DE SOFTWARE EXISTENTES (PETITORIO 24)

Que, Cálidda señala que la propuesta de costos de sistemas elaborada por el Consultor de Osinergmin carece de la debida justificación ya que no presenta las cotizaciones citadas en su informe para justificar el monto propuesto;

Que, refiere que, dada la complejidad del sistema SAP, no basta con el reconocimiento solamente de las licencias, sino que es imprescindible el reconocimiento de los costos de implantación, en especial, el costo del upgrade del sistema SAP de la versión 4.6 a la versión 6.0; en ese sentido, Cálidda solicita que Osinergmin considere la adición de una inversión complementaria (ya existente en Cálidda) en sistema informáticos por US$ 4 998 059.

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3.5.2 INVERSIONES COMPLEMENTARIAS PROYECTADAS: VEHÍCULOS (PETITORIO 25)

Que, Cálidda refiere que Osinergmin reconoce un adicional de 17 vehículos para el periodo tarifario. No obstante, el incremento de vehículos propuesto por Osinergmin no está debidamente respaldado en los modelos puestos a disposición;

Que, en ese sentido, Cálidda solicita que Osinergmin considere una inversión adicional complementaria proyectada en vehículos de US$ 1 945 514, como resultado de la proyección de 78 vehículos adicionales en el periodo tarifario, presentando el detalle del monto propuesto.

3.6 DISEÑO TARIFARIO: TARIFAS PARA LA CATEGORÍA E Y GE (PETITORIO 26)

Que, Cálidda afirma, que el criterio de Osinergmin de igualar los cargos fijos y variables de las categorías E y GE, genera una situación de indiferencia entre los consumos fijos (consumos en firme) y variables (consumos en interrumpible) para los mencionados clientes. Refiere que esta situación de indiferencia promueve el incentivo perverso hacia los grandes consumidores a contratar volúmenes interrumpibles en lugar de capacidad firme y de esta manera variabilizar su costo reduciendo así su riesgo por no tener beneficios ante contratos firmes;

Que, por ello Cálidda solicita a Osinergmin reconsiderar el diseño de la tarifa interrumpible para las mencionadas categorías de manera de quitar la condición de indiferencia entre la tarifa firme e interrumpible.

3.7 RECONOCIMIENTO EN TARIFA DEL GASTO DE PROMOCIÓN (PETITORIO 27)

Que, respecto de los argumentos considerados por Osinergmin para no incluir, en el cálculo tarifario, el saldo de promoción en el presente proceso tarifario, Cálidda refiere lo siguiente:

1. Se ha entregado información financiera a la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural que contiene documentación establecida por la contabilidad regulatoria. Se han sostenido reuniones de trabajo con funcionarios de dicha gerencia para ahondar en el tema del balance de ingresos y egresos del Fondo de Promoción.

2. El numeral 4.2.7 de la Resolución de Consejo Directivo N° 184-2012-OS/CD1

establece la obligación del Concesionario de registrar, de acuerdo al Manual de Contabilidad Regulatoria, los ingresos percibidos por la inclusión de los Gastos de Promoción dentro de la TUD y también los egresos que se efectúen por aplicación del Mecanismo de Promoción. Asimismo queda demostrado, según el numeral anterior, que Cálidda ha procedido de acuerdo al Manual de Contabilidad Regulatoria, a informar trimestralmente a la GART sobre los ingresos, egresos y saldos por concepto de Mecanismo de Promoción.

3. Mediante Resolución N° 261-2009-OS/CD Osinergmin aprobó beneficiar con Descuento de Promoción a 55 082 clientes en el periodo 2010-2014, reconociéndose dicho gasto en el OPEX. Mediante Resolución N° 092-2012-OS/CD Osinergmin aprobó beneficiar a 18 817 clientes adicionales, medida que fue insuficiente para el ritmo de conexiones alcanzado por Cálidda. Lo anterior,

1 Procedimiento de Reajuste de la Tarifa Única de Distribución.

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motivó que mediante D.S. N° 045-2012-EM, el Descuento de Promoción se continúe aplicando a razón de 5 000 clientes por mes; posteriormente, mediante D.S. N° 029-2013-EM el beneficio se incrementó a razón de 10 000 clientes por mes.

4. A partir del cliente 58 503 los descuentos otorgados no estuvieron reconocidos en la Tarifa Única de Distribución, que reconoció el descuento por promoción a un total de 58 502 cliente. En ese contexto es que se introdujo la Quinta Disposición Transitoria del D.S. N° 009-2012-EM que suspendía la aplicación de los factores de reajuste a la Tarifa Única de Distribución.

5. Ello significó que las conexiones, por encima de los 58 082 clientes, sean financiadas con la diferencia entre los ingresos recaudados por el Concesionario y los que hubiera aplicado las tarifas reajustadas a los Consumidores.

6. Según lo señalado por Osinergmin mediante oficio N° 699-2012-GART, para el reajuste de la TUD de mayo de 2012 y para las etapas del procedimiento de reajuste tarifario que se encontraban en trámite y pendiente de resolver, resulta aplicable el procedimiento de reajuste aprobado por Resolución N° 011-2012-OS/CD.

7. En síntesis, la Resolución N° 084-2012-OS/CD y en consecuencia la disposición establecida en el numeral 4.2.7 comentada al inicio de la presente sección sobre la obligación de Osinergmin de efectuar la liquidación de saldos del Fondo de Promoción al término de la vigencia del periodo tarifario (2012-2014) debe pues efectuarse para el correspondiente incremento en la presente regulación tarifaria.

3.8 RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LA CATEGORÍA TARIFARIA PARA GAS NATURAL COMPRIMIDO (PETITORIO 28)

Que, con relación a las precisiones realizadas por el Osinergmin en sus informes N° 233-2014-GART y N° 230-2014-GART, respecto a la aplicación de la categoría tarifaria para Gas Natural Comprimido, Cálidda efectúa las siguientes precisiones:

1. El artículo 107° del Reglamento establece una regla general la cual dispone que cada consumidor debe pagar la tarifa de distribución correspondiente a su respectiva categoría tarifaria.

2. No se tiene una categoría tarifaria específica para el caso de los Comercializadores de GNC y/o de GNL. La Quinta Disposición Complementaria del Reglamento establece una regla especial para la facturación del servicio de distribución de gas natural suministrado a los Comercializadores de GNC y/o GNL

3. Constituye una regla básica, el hecho que la interpretación de una norma se hace tomando en consideración no sólo algunas disposiciones de la misma sino todas las que resulten de aplicación a una determinada situación; sin embargo, el análisis de la GART se ciñe a lo dispuesto por el 107° del Reglamento y se requiere que dicha interpretación se dé de manera conjunta con la Quinta Disposición Complementaria.

4. Debe considerarse que para la aplicación de la categoría tarifaria correspondiente, sólo se toma en cuenta la relación contractual existente entre la Distribuidora y el consumidor. En la relación Distribuidora- Estación de Compresión y/o Planta de Licuefacción- Consumidor Final, el consumidor final es quien adquiere el gas para su consumo, y es a este a quien se refiere la Quinta Disposición Complementaria.

5. Es evidente que la Quinta Disposición Complementaria del Reglamento ha

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realizado una clara distinción entre precio y tarifa, estableciendo de manera inequívoca que los montos que correspondan a ambos conceptos serán facturados a las Estaciones de Compresión según la categoría tarifaria aplicable al consumidor final.

6. Existe una marcada diferencia conceptual entre lo que es precio (precio de la molécula, fijado de manera libre) y tarifa, en este caso por los Servicios de Transporte y Distribución (ambos montos regulados); la Quinta Disposición Complementaria del Reglamento se refiere a ambos conceptos.

7. Se consultó a la DGH acerca de la interpretación a la Quinta Disposición Complementaria del Reglamento. La DGH manifestó, entre otras cosas que: “Esta regla especial para la facturación de Gas Natural a las Estaciones de Compresión y Estaciones de Licuefacción no considera el nivel de consumo de Gas Natural por parte del Consumidor sino la condición de Consumidor Final con quien dichas estaciones realizan la actividad de comercialización”, lo cual va en línea con el análisis de Cálidda

8. La DGH tiene dentro de sus funciones y atribuciones analizar y emitir opinión en asuntos normativos y aspectos legales del Subsector Hidrocarburos y otras vinculadas con sus actividades. Es la Dirección Normativa de Hidrocarburos de la DGH la encargada del análisis e interpretación de los dispositivos legales relacionados con las actividades del sub sector hidrocarburos.

Que, en ese sentido, solicitan reconsiderar el pronunciamiento de Osinergmin sobre el tema antes referido.

3.9 OPINIONES Y SUGERENCIAS DE ENERSUR RESPECTO AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE CÁLIDDA

Que, mediante carta recibida el 10 de junio de 2014, Enersur presentó sus opiniones y sugerencias respecto del Recurso de Reconsideración de Cálidda;

Que, Enersur refiere que en los numerales 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 del Recurso de Cálidda, se manifiesta que Osinergmin no ha reconocido correctamente sus Costos de Operación y Mantenimiento, Costos unitarios de Inversión, Tuberías de Conexión e Inversiones Complementarias;

Que, en ese sentido Enersur señala que Osinergmin debe reconocer solo los costos eficientes tal como lo establece el Artículo 105 del Reglamento;

Que, menciona además que Osinergmin debe basarse en el Principio de Eficiencia y Efectividad establecido en su Reglamento, es decir su actuación debe guiarse por la búsqueda de eficiencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto;

Que, finalmente indica que Osinergmin debe ser Imparcial y tratar casos o situaciones semejantes de manera similar; tal como lo es el reconocimiento de los costos eficientes en el Sector Eléctrico.

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4.- ANÁLISIS DEL PETITORIO

4.1 CASOS DE INDEBIDA MOTIVACIÓN

4.1.1 INCLUSIÓN DE DIVERSAS ACTIVIDADES Y COSTOS EN LOS GASTOS GENERALES (PETITORIO 1)

Que, con respecto a lo manifestado por Cálidda en el sentido de que la propuesta tarifaria se debe efectuar a detalle para todas las actividades, es necesario señalar que de acuerdo con el marco normativo aplicable, la regulación de las tarifas de distribución de Gas Natural por Red de Ductos no constituye una Regulación por Costos, sino una Regulación por Incentivos, en la cual, atendiendo a la existencia de asimetría de la información, constituye un criterio válido efectuar simplificaciones de cálculo, siempre que las mismas se encuentren debidamente sustentadas y en tanto no se demuestre que los criterios de simplificación adoptados resultan irracionales;

Que, en el presente caso además, el porcentaje reconocido para los costos indirectos se basa en la aplicación del principio de predictibilidad en la actuación del Regulador; en efecto, la metodología utilizada para el cálculo de los costos de las partidas del Baremo considera los componentes de: Costo Directo de la Obra y Gastos Generales. Dicha metodología ha sido empleada por el Regulador desde la primera regulación tarifaria del 2004, manteniéndose en el presente proceso regulatorio con la finalidad de dotar de predictibilidad a la metodología y criterios técnicos utilizados en el cálculo tarifario;

Que, el criterio en cuestión ha sido aplicado en anteriores procesos tarifarios, en los que no han existido diferencias entre los costos unitarios utilizados por Osinergmin y Cálidda, siendo que ambos utilizaron estructuras de costos unitarios similares. En dichos procesos se ha adoptado el criterio de que los costos indirectos representan el 30% de los costos directos. Asimismo, los Gastos Generales y Costos Indirectos utilizados para determinar el VNR, se calcularon utilizando los mismos criterios y métodos de estimación que los contratistas de obra realizan al momento de hacer sus respectivas propuestas o presupuestos;

Que, el referido criterio, consistente en considerar el porcentaje de 30% para los costos indirectos, se sustenta en que, de acuerdo a los estudios efectuados por el Regulador para la elaboración y actualización del BAREMO en diversos procesos regulatorios, los niveles de costos indirectos en que se incurre por la ejecución de las redes de distribución, se encuentran en el rango de 27% a 31%, para cubrir el total de los gastos generales y la utilidad; dichos resultados son concordantes con los criterios y metodología de estimación aplicada usualmente en la industria por los contratistas de obra para la elaboración de sus respectivas propuestas o presupuestos;

Que, los Costos Indirectos comprenden los rubros de (i) Gastos Generales de Supervisión y Dirección Técnica de las Obras (Actividades de Gestión), (ii) Gastos Administrativos, (iii) Utilidad del Contratista, (iv) Gastos de administración y supervisión de la oficina principal y (v) Intereses Intercalarios.

Que, en la medida que Cálidda ha solicitado acceder al desagregado de los costos indirectos, a continuación se presenta el análisis de la estimación del porcentaje que es materia de cuestionamiento. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que en la presente regulación, desde el inicio del proceso, Cálidda no ha sustentado debidamente los costos unitarios de sus inversiones, en la medida que la información consignada en

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sus documentos de sustento (órdenes de compra y contratos de obra) no coinciden con la información consignada en su análisis de costos unitarios.

a) Determinación de los Gastos Generales de Supervisión y Dirección Técnica de las Obras

Que, los Gastos Generales de Supervisión y Dirección Técnica de las Obras se determinaron en función de la duración de las mismas y la cantidad de recursos utilizados (mano de obra, materiales y equipos) en la construcción de las obras;

Que, el análisis de este punto se basa en estudios realizados y considerados para regulaciones anteriores (estudios relacionados con el BAREMO), los cuales han sido debidamente actualizados. En base a la valorización de gastos de supervisión y dirección técnica, cuyo detalle se presenta en el Informe Técnico que sustenta la presente resolución, se evidencia que el porcentaje de estos, respecto de la valorización total, para cada tipo de obra, es el siguiente:

Obra grande: 5,8% del costo directo de la obra

Obra mediana: 6,2% del costo directo de la obra

Obra pequeña: 9,2% del costo directo de la obra

Adicionalmente, en el referido Informe Técnico se describe el detalle de los conceptos comprendidos en los Gastos Generales de Administración y Utilidad del Contratista, Gastos de administración de oficina principal e Intereses intercalarios;

b) Resultados de los cálculos

Que, de acuerdo a las estimaciones precedentes, el porcentaje de los costos indirectos de acuerdo a la magnitud de las obras, es el siguiente:

Obra grande: 27,8% del costo directo de la obra

Obra mediana: 28,2% del costo directo de la obra

Obra pequeña: 31,2% del costo directo de la obra

Que, por lo tanto, se determina un valor de 30% para los costos indirectos como promedio para todo tipo de obras, tal como ha sido considerado en el cálculo del VNR, cuyo detalle demuestra que los costos señalados en el recurso de Cálidda (transporte de personal, transporte de equipos, GPS, cámaras fotográficas, herramientas, diferencia entre mano de obra básica y especializada, diferencia de precios entre maquinaria básica y especializada etc.,) ya se encuentran incluidos en los Gastos Generales, y que estos no sólo incluyen gastos de gestión;

Que, conforme se aprecia, los criterios adoptados en la resolución tarifaria, respecto del extremo analizado y que se ahondan en el Informe Técnico respectivo, constituyen la motivación y sustento de la decisión de Osinergmin. Asimismo, se precisa que la afirmación de la recurrente, respecto a un ocultamiento de información por parte del Regulador, constituye una afirmación inexacta, dado que toda la información, estudios, cálculos, informes técnicos y demás documentación utilizada para elaborar la resolución tarifaria, constituye información pública que se encuentra publicada en la página web del Osinergmin, la misma que puede accedida o puede ser solicitada por cualquier

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interesado en cualquier instancia del procedimiento, no habiendo el Regulador restringido el acceso a la misma a Cálidda ni a ningún otro agente;

Que, por los fundamentos expuestos, se declara fundado en parte el extremo del petitorio de Cálidda, en lo referido a mostrar el desagregado de los gastos generales considerados en la resolución tarifaria.

4.1.2 INCLUSIÓN DE DIVERSAS ACTIVIDADES EN LA ACTIVIDAD DE SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE TUBERÍA (PETITORIO 2)

Que, las actividades de “soldadura y montaje” y “desfile y maniobras” han estado incorporadas en la actividad de “Suministro e Instalación de tuberías” desde la anterior regulación. En efecto, se ha reconocido expresamente la “soldadura”, “equipo de soldadura”, “grúa mecánica”, “grupo electrógeno” así como la mano de obra asociada, los cuales son componentes de las actividades señaladas por Cálidda;

Que, si bien no se consignan las actividades con la denominación mencionada por Cálidda, todo los insumos (mano de obra, materiales y equipos) necesarios para realizar tales actividades, se encuentran incluidos en la actividad de “suministro e instalación de tubería” tal como se aprecia en el análisis de costos de las actividades del Baremo, donde figura expresamente el reconocimiento de las grúas, el equipo de soldadura, operarios, material de soldadura y demás insumos. A solicitud de la empresa, se está incorporando el desagregado de la actividad en cuestión y consignando de manera independiente la actividad referida a “Limpieza y Pruebas No Destructivas”, sin variar el costo total de las partidas. El detalle de lo señalado se encuentra en el Informe Técnico que sustenta la presente resolución;

Que, finalmente, se reitera la observancia del requisito de transparencia durante todo el desarrollo del presente proceso regulatorio, cuya documentación constituye información pública a la que tiene acceso en todo momento el concesionario y cualquier interesado que lo solicite.

Que, por los fundamentos expuestos, se declara fundado en parte el petitorio en el extremo de presentar el detalle de la actividad de Suministro e Instalación.

4.1.3 INCLUSIÓN DE DIVERSAS ACTIVIDADES EN LA ACTIVIDAD DE LIMPIEZA Y PRUEBAS NO DESTRUCTIVAS (PETITORIO 3)

Que, las actividades mencionadas por Cálidda “protección catódica”, “pruebas hidráulicas”, “pruebas de ultrasonido” y “pruebas de campo”, han estado incorporadas en la actividad de “Limpieza y Pruebas No Destructivas” desde la anterior regulación. Dichas actividades forman parte de las pruebas de puesta en operación, siendo que el hecho de no estar específicamente como actividades, no implica que no se hayan reconocido los recursos necesarios para el desarrollo de las mismas;

Que, el presente pedido ha sido absuelto conjuntamente con el petitorio anterior, conforme se muestra en el cuadro consignado en el Informe Técnico que sustenta la presente resolución, donde se aprecian las actividades aludidas por la recurrente;

Que, por los fundamentos expuestos, se declara fundado el presente petitorio en el extremo de presentar el detalle de la actividad de “limpieza y pruebas no destructivas” dentro de la actividad de “Suministro e Instalación”.

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4.2 COSTOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO

4.2.1 INADECUADA REMUNERACIÓN DE LOS COSTOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (PETITORIO 4)

Que, respecto de las afirmaciones realizadas por Cálidda, se considera pertinente señalar lo siguiente:

a. Que, tal como se señaló y se sustentó en el numeral 4.1.1 del Informe Técnico 233-2014-GART, la Norma Estudios Tarifarios es de cumplimiento obligatorio, tanto para Osinergmin como para las empresas concesionarias, y establece como metodología aplicable la empresa modelo;

b. Que, como ya se ha señalado en la sección 4.2.1 del Informe Técnico 233-2014-GART, el modelo de cálculo utilizado, interioriza y profundiza los aspectos exclusivos de operación y mantenimiento (O&M) de diversas empresas de distribución. De manera complementaria, el desarrollo de la empresa modelo eficiente, sustentada en procesos y estructuras organizacionales eficientes (que realicen O&M), ha llevado a analizar también las empresas de distribución del Perú, las que por madurez del mercado atendido, no incorporan en sus estados financieros mayores gastos de inversión u otros gastos ajenos a O&M. Al respecto, la empresa no precisa, en este punto, cual es la consideración adoptada por el Regulador que considera irreal o cual es la eficiencia que califica como de imposible cumplimiento, por lo que, la generalidad del cuestionamiento de Cálidda, no permite ahondar en el presente análisis;

c. Que, según lo explicado en la sección 4.2.1 del Informe Técnico 0233-2014-GART, el número de empleados considerados en la empresa modelo fueron producto de un proceso de evaluación de eficiencia y pertinencia del personal reportado por Cálidda a Octubre 2013, teniendo en cuenta únicamente aquellas funciones y/o áreas que están relacionadas a las actividades de O&M de distribución de gas natural. Sin embargo, dado el nuevo sustento que ha alcanzado Cálidda, se observa que a efectos de desarrollar funciones administrativas, técnicas y de supervisión vinculadas a las redes de distribución de gas natural, así como otras actividades de gestión en la masificación del servicio de distribución de gas natural, se está considerando la incorporación de personal adicional que significa un incremento en el costo de personal anual a US$ 2 608 553.

d. Que, respecto al subdimensionamiento de la planta de personal referida por Cálidda, cabe señalar que Cálidda, como parte de su recurso de reconsideración, ha evaluado el requerimiento de personal según la metodología de empresa modelo, para ello, ha retirado el personal relacionado con las actividades constructivas y con las actividades relacionadas con las instalaciones internas, manteniendo el personal técnico que realiza las actividades operación y mantenimiento. La cantidad de personal que ha determinado Cálidda mediante su empresa modelo asciende a 268 de empleados.

Al respecto, la empresa modelo desarrollada por Osinergmin contempla que las labores técnicas de mantenimiento son asignadas a contratistas (terceros). Los costos asignados a estas labores permiten remunerar aproximadamente 76 empleados. Por lo tanto, se reconocen 201 empleados por labores efectuadas con personal propio de la empresa y 76 empleados por labores de terceros, haciendo un total equivalente de 277 empleados aproximadamente.

e. Que, con respecto al inadecuado reconocimiento del costo de los vehículos de

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terceros, Cálida no sustenta lo solicitado en su petitorio.

Que, por los fundamentos expuestos, se declara fundado en parte el extremo del petitorio analizado, acogiéndose lo referido a la actualización del personal.

4.2.2 UTILIZACIÓN DE LA EMPRESA MODELO (PETITORIO 5)

Que, los argumentos de Cálidda sobre los cuestionamientos a la Empresa Modelo y a las razones por las que descartó la metodología propuesta por Cálidda, constituyen una reproducción exacta de lo señalado por la empresa en la etapa de opiniones y sugerencias, siendo pertinente indicar que todo lo expuesto ha sido detallado y ampliamente analizado por el Regulador en los Informes N° 233-2014-GART y 230-2014-GART que sustentaron la resolución impugnada;

Que, en lo que se refiere al cuestionamiento realizado por Cálidda respecto al benchmarking realizado por Osinergmin, es necesario señalar que los resultados obtenidos para la empresa modelo no inviabilizan la operación de Cálidda, desde que se reconocen los costos requeridos para cada actividad de O&M de la empresa modelo con que se simula al concesionario de manera eficiente;

Que, asimismo, la supuesta antinomia o conflicto entre el Reglamento y la Norma de Estudios Tarifarios son infundados y se basan únicamente por la relación exclusiva que Cálidda atribuye al criterio de “comparación” (Cálidda alude Benchmarking) con la metodología de Frontera de Eficiencia, que ellos proponen, desconociendo de esta manera, diversos conceptos señalados en el Reglamento y en la Norma de estudios Tarifarios.

Que, cabe agregar que, la metodología de Frontera de Eficiencia no cumple con las mencionadas normas, y que la metodología de Empresa Modelo es la que se ha previsto tanto en el Reglamento como en la Norma de Estudios Tarifarios, como la metodología a aplicar durante el proceso regulatorio para determinar los costos de explotación. En este sentido, analizando el Reglamento (artículos 108° y 112°) y la Norma de Estudios Tarifarios (numeral 24.3), se demuestra que no hay incongruencia alguna en los textos que a continuación se citan y analizan;

Que, en los textos anteriormente referidos, el criterio de “comparación” resaltado del artículo 112° del Reglamento, alude a una determinación previa del costo estándar anual de operación y mantenimiento de redes y estaciones reguladoras (artículo 108°) tanto para la empresa Cálidda como para las empresas referentes con quienes se debe comparar;

Que, la metodología de Frontera de Eficiencia propuesta por Cálidda no realiza la determinación de costos por redes y estaciones reguladoras, ni tampoco efectúa la comparación señalada en el artículo 112° del Reglamento, artículo que es utilizado por Cálidda para pretender demostrar la antinomia en las normas. Cabe señalar, que Osinergmin tiene facultades para normar los artículos anteriormente mencionados del Reglamento, y por ello, ha complementado lo que se menciona en los artículos 108° y 112° del Reglamento, en los cuales se manifiesta que el criterio a usar es el de empresa eficiente y costos eficientes;

Que, en el numeral 24.3 de la Norma de Estudios Tarifarios se define con claridad lo requerido en el Reglamento, no identificándose ninguna contradicción, ya que el criterio de empresa modelo eficiente cumple con lo requerido en ambas normas;

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Que, cabe señalar que el procedimiento que Cálidda utiliza es arbitrario, porque depende de las empresas seleccionadas y de los valores agregados que considere por empresa; si se seleccionan alternativas diferentes de empresas, con otro tipo de costos (por ejemplo aquellas que sólo contenga O&M), los resultados pueden ser diferentes, es decir, que los resultados que muestra la metodología de Frontera Eficiente propuesta por Cálidda no es robusta ni predictible;

Que, adicionalmente, la regulación por Empresa Modelo Eficiente se encuentra dentro de los esquemas de regulación por incentivos y ha sido ampliamente aplicada en Latinoamérica desde la década de los ochenta del siglo pasado en los sectores eléctrico, telecomunicaciones y saneamiento;

Que, a través de la regulación por Empresa Modelo Eficiente se crea una empresa referencial que produce un bien o brinda un servicio al mínimo costo con la tecnología necesaria, y son dichos costos los que se utilizan para fijar las tarifas. Este tipo de modelo presenta las siguientes ventajas: (i) Representa los costos eficientes de inversión y explotación, (ii) La existencia de períodos fijos y exentos de revisiones tarifarias incentiva la reducción de costos por parte de la empresa regulada (eficiencia productiva) y optimiza el desarrollo de las inversiones (limitación del efecto Averch-Johnson), (iii) La empresa regulada tiene la posibilidad de obtener ganancias si es capaz de aumentar su eficiencia dentro de cada periodo tarifario, y (iv) Establece que las tarifas deben ser fijadas en base a los Costos Medios Eficientes, situación que es óptima;

Que, con respecto a la opinión citada de la Oficina de Estudios Económicos de Osinergmin, se precisa que las apreciaciones vertidas por Cálidda, en donde señala que existe contradicción e incongruencia, son el resultado de un análisis fuera del contexto normativo. Es claro que, independiente de las opciones metodológicas disponibles en el mercado, la metodología de Empresa Modelo es la que corresponde de acuerdo a lo establecido en el Reglamento y la Norma de Estudios Tarifarios;

Que, por los fundamentos expuestos, se declara infundado en parte este extremo del petitorio, en lo referido a la aplicación de la Metodología de Empresa Modelo.

4.2.3 CRÍTICAS AL MODELO DE EMPRESA DE REFERENCIA UTILIZADO (PETITORIO 6)

a) Sobre el modelos cálculo empleado por Osinergmin

Que, los argumentos expuestos por Cálidda, respecto a que el modelo de cálculo utilizado por Osinergmin para determinar los costos de operación y mantenimiento, no respetarían las buenas prácticas regulatorias, constituyen una reproducción exacta de los argumentos expuestos por la empresa en sus opiniones y sugerencias remitidas en la etapa de publicación del proyecto de resolución tarifaria. Al respecto, dichos argumentos han sido detalladamente analizados en el numeral 4.2.1. del Informe Técnico N° 233-2014-GART, por lo que no cabe argumentar que tales extremos no han tenido una respuesta por parte del Regulador;

Que, sin perjuicio de lo señalado, el informe técnico que sustenta la presente resolución reitera los argumentos principales expuestos anteriormente en el citado Informe Técnico N° 233-2014-GART, complementando algunos aspectos relevantes;

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b) Sobre la metodología para la determinación del número de empleados en la empresa modelo

Que, en relación a los argumentos de Cálidda por los cuales cuestiona la comparación de ratios de productividad propuesta por Osinergmin y al supuesto cambio de criterio para la determinación del número de empleados, cabe señalar que, conforme se explicó en el Informe N° 233-2014-GART, la simple comparación con el ratio de productividad que alude Cálidda en su recurso, se refiere a la figura 25 del informe 130-2014 GART. Dicho grafico ha sido criticado por Cálidda asumiendo erróneamente que en dicha figura se realiza una extrapolación de tendencias para determinar el número de empleados de la empresa modelo, en función al número de clientes, lo cual no es correcto por las siguientes razones:

La figura en mención, no es más que una simple representación gráfica del ratio de productividad (clientes atendidos por empleado) de diversas empresas distribuidoras eléctricas y de gas natural, extraído de data real e ilustrado en un gráfico para su mejor análisis. En tal sentido, los cuestionamientos listados por Cálidda, al basarse en el erróneo supuesto de que el cuadro citado contiene una extrapolación de datos, no resultan pertinentes, toda vez que, como ya se ha señalado, Osinergmin no ha realizado extrapolación alguna al respecto, sino que se ha limitado a graficar ratios reales para su comparación.

De acuerdo a la información disponible, la figura en cuestión muestra que, en la realidad, en el sector electricidad se demanda mayor cantidad de personal que las empresas de gas; a pesar de ello, la empresa Cálidda que también ha sido comprendida en el gráfico referido para efectos de su comparación, tiene mucho más personal que las empresas eléctricas, tanto en el caso de la empresa real como en la empresa de referencia que se ha considerado a efectos de cumplir con los objetivos de masificación.

En cuanto al criterio para determinar el número de empleados considerado en la empresa modelo, se precisa que el mismo no ha sido cambiado. En efecto, el criterio utilizado consiste en estructurar una empresa modelo considerando costos de una empresa eficiente con características de mercado similares a Lima y Callao y la información de costos de operación y mantenimiento registrada en los estados financieros de Cálidda. Este criterio, implica una depuración de la información reportada por Cálidda considerando criterios de eficiencia y restringiendo el número de trabajadores considerados, únicamente a aquellos que realizan funciones y/o pertenecen a áreas que están relacionadas a las actividades de O&M de distribución de gas natural.

El criterio señalado, ha sido explicado en el Informe N° 4 del Consultor COSANAC de mayo 2014, el mismo que forma parte y ha sido utilizado como base en la elaboración del Informe Técnico N° 130-2014-GART que sustentó la resolución tarifaria, y que fue oportunamente publicado en la página web del Regulador junto con la misma, por lo que no podría alegarse su desconocimiento.

En efecto, en el numeral 6 del informe de COSANAC se señala expresamente lo siguiente: “Los costos de explotación de la distribución de gas natural en la concesión de Lima y Callao, se basan en un análisis detallado de los costos de operación y mantenimiento de Cálidda,

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determinados tanto en función a los costos de una empresa eficiente con características de mercado similares a Lima y Callao, como en la información de costos de operación y mantenimiento registrada en los estados financieros de Cálidda”.

En el mismo informe se detalla paso a paso la construcción de la empresa modelo para la Gerencia de Operaciones, Gerencia de Comercialización y la Estructura General de la empresa modelo, y se precisa el número de trabajadores considerados para cada caso. Esta estructuración de la empresa modelo responde a un análisis de eficiencia y pertinencia del personal reportado por Cálidda, la cual es analizada y procesada en base a criterios de eficiencia y pertinencia para el rubro de O&M a fin de establecer los resultados finalmente considerados.

Todo lo señalado constituye el sustento del número de trabajadores considerados en la fijación tarifaria, y ha sido oportunamente expuesto y publicado en la página web del Regulador.

Ahora bien, el Informe Técnico N° 130-2014-GART, señala que se ha considerado como referente a la empresa SEAL para la determinación del número de empleados, lo cual resulta cierto, ya que la comparación ha servido para validar los datos determinados a partir del análisis de eficiencia y pertinencia antes referido; sin embargo, cabe precisar que el Informe Técnico N° 130-2014-GART señalado, se ocupa de manera muy escueta de este aspecto, siendo que el sustento detallado de este punto, se encuentra en el informe del Consultor que forma parte, como Anexo 1, del citado Informe Técnico.

Debe precisarse que la comparación con la empresa SEAL, representa únicamente una validación respecto a las áreas de administración, comercialización y supervisión técnica, por resultar afines con la empresa modelo.

En síntesis, no ha existido cambio de criterio para la determinación del número de empleados, siendo que los 166 trabajadores reconocidos inicialmente en la Empresa Modelo se obtuvieron de la evaluación de eficiencia y pertinencia de lo reportado por Cálidda como totalidad de empleados, habiéndose retirado, en su gran mayoría, los correspondientes al área de construcción de redes, quienes forman parte de lo reconocido en el CAPEX. Los resultados se detallan en los cuadros contenidos en el Informe Técnico que sustenta la presente Resolución.

Las actividades consideradas en la empresa modelo tiene un fuerte componente de personal de terceros, por lo tanto, si se adoptan para fines comparativos, ratios de empresas que no siguen igual política de tercerización, se podría estar dando mayor holgura en número de personal a la empresa modelo.

La metodología utilizada desde que analiza la cantidad de personal necesario para atender actividades de O&M según la cantidad de clientes, considera el transitorio de crecimiento que propone Cálidda para los próximos 4 años; no obstante los costos de supervisión de O&M en redes nuevas y subterráneas no se van a incrementar significativamente en dicho periodo dado que en su mayoría serán redes nuevas, cuyos costos de O&M están reconocidos en función de su longitud acorde al Plan Quinquenal de Inversiones.

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El ratio clientes por empleado, es complementado en la definición de la empresa modelo con otros ratios y evaluaciones. Así por ejemplo, se han definido actividades para valorizar el Plan de Mantenimiento de las redes propuestas por Cálidda, y estructuras organizacionales tomando en cuenta la cantidad de personal de la misma empresa por área funcional, discriminando según actividades de O&M, inversión u otras actividades no reguladas.

Dado que no se ha efectuado regresiones no se incurre en errores estadísticos ni se atenta contra las buenas prácticas econométricas.

Los ratios de personal de empresas argentinas, con que se compara la empresa modelo resultan adecuados, desde que dichas empresas no realizan mayores inversiones; por lo tanto el personal está dedicado a actividades de O&M principalmente, actividades que se realizan a cabalidad en dicho país, siguiendo los criterios de seguridad y calidad internacionales que aplican a la industria.

c) Sobre la utilización de empresas Argentinas para la comparación con la empresa modelo

Que, en efecto, la empresa Gas Nea, es un caso de greenfield, tal como señala Cálidda, sin embargo, dicha empresa se desarrolla en zonas rurales de Argentina, motivo por el cual no puede incluirse en la comparación con Cálidda, ya que ésta última se desarrolla en un medio urbano concentrado;

Que, adicionalmente, dadas las características de maduración del mercado del gas natural en Argentina, el análisis lleva a comparar a las empresas Metrogas y Gas Natural BAN con Cálidda, ya que dichas empresas atienden áreas urbanas localizadas en las ciudades capitales de país. De manera complementaria, se compara también con las empresas Ecogas Centro y Ecogas Cuyo, debido a que dichas empresas han desarrollado la atención de sus servicios mediante gasoductos virtuales y sus mercados tienen semejanza con Cálidda;

Que, estando a los argumentos expuestos, se consideró que las empresas de Argentinas resultan más adecuadas como referentes para determinar los O&M de la empresa modelo, porque ya no están en proceso de crecimiento acelerado, ni incorporan mayores gastos de inversión en sus estados financieros, es decir, sus recursos están destinados exclusivamente a operar y mantener las redes de distribución del gas natural. Esto se corrobora con las estadísticas de operación de las redes externas (redes asociadas a las distribuidoras), las cuales muestras resultados de cumplimiento acordes con los estándares internaciones;

Que, al respecto, si bien lo señalado podría inducir a creer que, el hecho de que las empresas Argentinas no estén en proceso de expansión implica que estas son empresas con características distintas a Cálidda no resultando por tanto comparables, ello no es correcto. En efecto, la situación de crecimiento o expansión de una empresa tiene incidencia en lo referido a costos de inversión (CAPEX), mientras que la comparación con empresas Argentinas efectuadas por el Regulador ha tenido como finalidad únicamente evaluar costos de O&M (OPEX);

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Que, los criterios mencionados constituyen la motivación del modelo de cálculo que Osinergmin utilizados para determinar los costos de operación y mantenimiento, los cuales, como se ha explicado, sí interiorizan y profundizan aspectos operativos de las empresas de referencia, previamente a su elección para ser consideradas como tales.

Que, por los fundamentos expuestos, se declara infundado el petitorio en el extremo analizado, referido a cuestionar el modelo de cálculo utilizado por Osinergmin para determinar los costos de operación y mantenimiento.

4.2.4 CÁLCULO DE COSTO EMPRESA DE LOS EMPLEADOS (PETITORIO 7)

Que, en lo que respecta a la CTS se está considerando 16,67% adicional por empleado según el sueldo que le corresponde. Sin embargo, se debe señalar que Cálidda no ha presentado en su propuesta tarifaria, información de las remuneraciones de su personal (planillas) ni lo requerido sobre gastos de personal en el Manual de Contabilidad Regulatoria; la incidencia de los beneficios sociales que aplican a cada una de las categorías de empleados utilizados en la empresa modelo, se basa en otras empresas similares que operan en el país;

Que, respecto a la contribución del SENATI, y en concordancia con la Ley 26272, se ha adicionado el porcentaje indicado (0,75%) en el costo asociado al personal técnico, dicho porcentaje forma parte de lo reconocido como capacitación;

Que, respecto al criterio planteado en el recurso de reconsideración para que se incluya la Participación de Utilidades, como parte de los costos de operación y mantenimiento de la Empresa Modelo, éstos vienen siendo reconocidos a través del Costo de Capital o Tasa de Actualización de 12% previsto en el Reglamento;

Que, por lo tanto, incorporar la Participación de Utilidades como un costo de O&M, a la vez que significa una redundancia en el reconocimiento de costos, impactaría también en la viabilidad de la aplicación del criterio de Empresa Modelo;

Que, en un esquema como el anteriormente señalado, no debe existir ligazón entre los costos considerados y las utilidades determinadas en el cálculo, porque de lo contrario ambos conceptos se retroalimentarían cayendo en un círculo vicioso y perverso, donde: mayores costos por participación de utilidades llevarían a incrementos de tarifas, y dichos incrementos tarifarios luego generarían mayores utilidades, impactando a su vez en mayores costos por utilidades, luego en tarifas, etc. Tornando finalmente en impracticable la utilización del modelo;

Que, para no caer en este círculo vicioso, el esquema regulatorio señala que los costos utilizados para calcular las tarifas, deben ser los costos de operación e inversión de una Empresa “Eficiente” o Modelo, y no de la Empresa Real; entendiéndose que dichos costos deben ser los evaluados hasta antes de impuestos (antes de las utilidades), de lo contrario se cae en el riesgo de retroalimentación antes señalado;

Que, para el caso de los bonos por desempeño, estos tienen una característica común a la participación de utilidades, y que, de acuerdo a lo señalado en el D.L. 892, la participación de utilidades es un pago que se calcula a partir de la renta imponible del ejercicio gravable neto, es decir del resultado que está en función del nivel de eficiencia que se obtenga de la empresa en su conjunto;

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Que, los bonos por desempeño no son considerados como un costo debido a los problemas asociados a compensar un gasto de la empresa que depende de sus resultados y del nivel de eficiencia alcanzado. En ese sentido, los bonos por desempeño no son considerados como un costo de personal de la empresa eficiente;

Que, en síntesis, los requerimientos de rentabilidad y los costos originados a partir de las utilidades de la Empresa Modelo y bonos que estas puedan otorgar a sus trabajadores, están considerados en el Costo de Capital o Tasa de Actualización que se utiliza en la determinación de las tarifas;

Que, por los fundamentos expuestos, se declara fundado en parte el extremo del petitorio analizado en lo referido a reconocer el porcentaje faltante de CTS y el pago a SENATI.

4.2.5 RECONOCIMIENTO DEL GASTO DE PROMOCIÓN (PETITORIO 8)

Que, los recursos para la promoción de las conexiones de los consumidores residenciales no constituyen ingresos de la Concesionaria. La tarifa “sin el gasto de promoción” cubre todas las necesidades que requiere Cálidda para la operación de la distribución de gas natural. Los recursos que requiere Cálidda para el desarrollo del Mecanismo de Promoción, se habilitan vía un fondo para atender los clientes de acuerdo a la política de masificación que sea aprobada, pudiendo, dichos recursos, ser reajustados trimestralmente de acuerdo a las liquidaciones y previsiones de gasto que debe demostrar el Concesionario con la Contabilidad Regulatoria, tal como lo señala la Resolución Osinergmin N° 184-2012-OS/CD que aprueba el “Procedimiento de Reajuste de la Tarifa Única de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de la Concesión de Lima y Callao”;

Que, la resolución tarifaria, en efecto, considera la recaudación de fondos para un número de conexiones residenciales menor al previsto en el Plan de Promoción; no obstante, el Artículo 17° de la resolución tarifaria, señala que el cumplimiento del Plan de Promoción será verificado trimestralmente por el Regulador, efectuándose, de ser el caso, el respectivo reajuste en la tarifa a fin de garantizar que los consumidores aprobados en el Anexo 2 (Plan de Promoción) reciban el beneficio de la promoción;

Que, en otras palabras, la propia resolución garantiza que la concesionaria percibirá los fondos necesarios para cumplir con el Plan de Promoción aprobado, no existiendo impedimento, ni constituyendo perjuicio alguno para la empresa, que la recaudación de dichos fondos se realicen a partir de un reajuste tarifario posterior;

Que, por los fundamentos expuestos, se declara infundado el extremo del petitorio analizado.

4.2.6 COSTOS DE GESTIÓN DE LA PROMOCIÓN (PETITORIO 9)

Que, Cálida ha manifestado que requiere personal adicional para cubrir el requerimiento del Mecanismo de Promoción;

Que, el costo asociado a la Gestión del Plan Promoción relacionado con la construcción de la instalación interna del usuario incluye, desde la etapa de publicación del proyecto de resolución tarifaria, todos los costos relacionados a la implementación de las licitaciones, monitoreo, logística, recepción y entrega de material, así como el monitoreo de la mano de obra y otros, los cuales han sido

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incluidos a partir del análisis de la información proporcionada por Cálidda a solicitud de Osinergmin, mediante carta s/n del 12 de marzo de 2014;

Que, cabe señalar que en la carta indicada en el párrafo anterior, Cálidda consignó otras partidas de costos, como Gerencia, Legal, Finanzas y otros, los cuales no fueron incorporados dentro del concepto “Gestión de la Promoción”, toda vez que ya se encuentran reconocidos dentro de la empresa modelo;

Que, por los fundamentos expuestos, se declara infundado el presente extremo del petitorio de la empresa.

4.2.7 GASTOS DE ALQUILER (PETITORIO 10)

a. Área por Trabajador de las Oficinas administrativas

Que, en razón de los argumentos presentados por Cálidda, los cuales se consideran válidos, se acepta lo indicado sobre el área unitaria de 13,8 m2 por trabajador. Cabe señalar, que dicha área está destinada únicamente a los trabajadores que realizan funciones administrativas, comerciales y de supervisión técnica que hacen un total de 135 trabajadores.

b. Área de las Oficinas Comerciales

Que, respecto a las oficinas comerciales (centros de atención al cliente), solicitadas por Cálidda, dada la información alcanzada en su recurso, se acepta la incorporación de los centros de atención mencionados. Por tanto se considera un área equivalente a 187 m

2 por centro de atención.

c. Número de Oficinas Comerciales

Que, con respecto al pedido de incluir nuevas oficinas, se señala que estos costos de gestión a futuro se actualizan por el número de clientes atendidos por la empresa modelo, es decir, el número de oficinas proyectadas es directamente proporcional a la proyección de clientes, lo que responde a un criterio de eficiencia en el reconocimiento de costos acorde con lo establecido en el Artículo 105° del Reglamento de Distribución. Por lo tanto, no cabe reconocer oficinas comerciales adicionales (centros de atención) de manera específica.

d. Área de almacenes

Que, Osinergmin reconoció, dentro de los costos de operación y mantenimiento, un área de 800 m

2 previstos para cubrir los requerimientos de

espacio para almacenes y oficinas para el personal técnico;

Que, considerando que se ha reevaluado el requerimiento de espacio para las maniobras de equipos y materiales relacionados a la O&M, así como el incremento de personal en el área técnica de acuerdo a lo analizado en el numeral 6.2.1 del presente informe, se considera procedente incrementar el área reconocida para almacenes y oficinas del personal técnico hasta un total de 2400 m

2 (incluyendo los 800 m

2 antes reconocidos);

Que, cabe precisar, que no corresponde reconocer la totalidad de área

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solicitada por Cálidda (14 200 m2) dado que está relacionada con

requerimientos de espacio para sus inventarios de construcción. Estos costos por el almacenamiento requerido para el manejo de los inventarios asociados a las actividades de suministro de tubería de la concesionaria, se encuentran incluidos en el costo unitario de tubería desarrollado en el BAREMO y por tanto reconocidos en el CAPEX.

Que, por los fundamentos expuestos, se declara fundado en parte el extremo del petitorio de la empresa en lo referido al área por trabajador de las oficinas administrativas, al área de las oficinas comerciales y al área de almacenes.

4.2.8 COSTOS DE LOS VEHÍCULOS (PETITORIO 11)

Que, el costo horario de la camioneta 4x2 utilizado en los cargos de corte y reconexión corresponde al costo de operación, calculado en el archivo digital denominado “costos extratarifarios.xlsx”. Tal como está referido en la sección 4.3.2 del Informe Técnico N° 235-2014 GART, el costo del vehículo en mención solo considera costos operativos, ya que los costos de inversión de estas camionetas se han considerado dentro de las inversiones complementarias;

Que, cabe resaltar que el recorrido horario considerado para este tipo de vehículo y las tareas propuestas (corte y reconexión), tiene poca incidencia en su uso, dado que se prevé que los vehículos estarán gran parte del tiempo detenido en espera de la ejecución de las tareas de corte y/o reconexión en clientes de gran consumo (comerciales e industriales). Para el caso de los cortes y reconexiones en clientes residenciales se considera, desde el punto vista regulatorio, que se deben efectuar mediante el uso de motocicletas.

Que, por los fundamentos expuestos, se declara infundado el presente extremo del petitorio de la empresa.

4.2.9 EMPRESA DE REFERENCIA DE CONTRASTE (PETITORIO 12)

Que, conforme se ha expuesto ampliamente en el Informe Legal N° 230-2014-GART, se reitera que la Norma Estudios Tarifarios, es la norma que establece la metodología de Empresa Modelo Eficiente para la definición de los costos de explotación (inciso c del numeral 24.3) y que es de cumplimiento obligatorio tanto para Osinergmin como para las empresas concesionarias, fue aprobada en el año 2008 a través de un proceso transparente y sin observación de ningún agente;

Que, la metodología utilizada por el Regulador, además de encontrarse debidamente sustentada, conforme se ha señalado, corresponde a una metodología utilizada para la regulación de las tarifas de distribución de gas natural desde el año 2004, así como en la fijación de la TUD del año 2009 reconocida expresamente en el Contrato BOOT de Cálidda, todo lo cual refleja la predictibilidad en la actuación del Regulador exigida por normas vigentes;

Que, en ese sentido, no resulta procedente aceptar la empresa modelo presentada por Cálidda en su recurso de reconsideración, toda vez que esta debió ser remitida por la empresa en la etapa de presentación de su propuesta tarifaria, siendo que, ante tal omisión por parte de la recurrente, el Regulador ha tenido que estructurar desde cero la empresa modelo que finalmente utilizó para emitir la resolución tarifaria;

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Que, sin perjuicio de lo señalado, se tendrá en cuenta, en lo que resulte pertinente, para fines de evaluación, la empresa de referencia propuesta por Cálidda, en todo lo relacionado y que sirva de sustento para los demás petitorios formulados por Cálidda en su recurso;

Que, por los fundamentos expuestos, se declara infundado el presente extremo del petitorio de la empresa.

4.3 COSTOS UNITARIOS DE INVERSIÓN

4.3.1 FALTA DE RECONOCIMIENTO DE COSTOS POR NORMATIVA CONSTRUCTIVA PARA LA TUBERÍA DE 30" DE ACERO (PETITORIO 13)

Que, el sobremetrado de 12%, que refiere Cálidda (versión Baremo de dic-2012), fue considerado con el fin de incluir el costo de actividades tales como el arenado y algunas pruebas no destructivas dentro de la actividad de “suministro e instalación de tubería de acero” para diámetros menores a 20”. Para el caso de la tubería de acero de 30”, las actividades de arenado y pruebas no destructivas mencionadas, han sido consideradas de forma desagregada, es decir, no se incluyen en el sobremetrado de 2%;

Dado que en los Petitorios 2 y 3, presentados por Cálidda, se solicitó desagregar las actividades de “suministro e instalación de tubería” y “limpieza y pruebas no destructivas”, se ha efectuado la desagregación de las actividades mencionadas en todas las tuberías de acero (de 2” a 30”) y se ha retirado el indicado sobremetrado de 12%. Sin embargo, se mantiene un sobremetrado de 5% para todas las tuberías correspondiente a desperdicios y mermas;

Que, Por los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el extremo del petitorio, en lo que respecta al sobremetrado considerado para la tubería de 30”.

4.3.2 INADECUADA ESTIMACIÓN DEL COSTO PROMEDIO DE LA TUBERÍA DE ACERO (PETITORIO 14)

Que, en efecto, el costo unitario de la tubería de acero, señalado en el Informe Técnico N° 233-2014-GART y que incluye los costos indirectos de internamiento y transporte, se determinó a partir de la Orden de Compra 4800004053 de julio del 2012 presentada por la concesionaria. Dicho precio asciende a US$1 562 (Mil quinientos sesenta y dos dólares americanos) por tonelada y representó el precio del mercado interno, puesto en obra;

Que, sin embargo, tomando en consideración la información adicional y el sustento presentado por Cálidda en su Recurso de Reconsideración, se ha procedido a determinar los costos indirectos de internamiento y transporte a obra, los cuales corresponden al 8,4% del costo directo de importación CIF. Dicho costo indirecto comprende el costo de las grúas, transporte e inspección, que en los costos unitarios son reconocidos en los costos de stock, transporte a obra y pruebas no destructivas;

Que, asimismo, en línea con las recomendaciones efectuadas y con la nueva información presentada por Cálidda, se ha determinado un nuevo precio de tubería de acero mediante la información de los Documentos Únicos de Aduana (DUAs), de importaciones realizadas por Cálidda el año 2013. A partir de dicha información se

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obtiene un costo promedio de US$ 1 425 por tonelada (valor que incluye los costos indirectos;

Que, cabe precisar que el año de referencia para el cálculo, es el año 2013, por lo que corresponde considerar la última información remitida por Cálidda (información del año 2013) congruente con el año de referencia antes mencionado. En el caso que existan fuertes variaciones en el costo del acero, estas son incorporadas en la base tarifaria de manera trimestral, mediante las Fórmulas de Actualización;

Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado parcialmente el presente petitorio, en el extremo de considerar las Órdenes de Compra del 2013 y el porcentaje de costos indirectos, a partir de la información reportada por Cálidda.

4.3.3 INADECUADA APLICACIÓN DEL TIPO DE CAMBIO PARA EL CÁLCULO DE LAS TUBERÍAS DE ACERO (PETITORIO 15)

Que, la referida aplicación y uso de distintos tipos de cambio, señalada por Cálidda, se realizó teniendo en cuenta que para la determinación del precio del acero se utilizó inicialmente valores del año 2012, los cuales eran posteriormente actualizados al 2013. Estos valores resultan nominalmente mayores a los precios del año 2013 debido a las variaciones del precio internacional del acero;

Que, sin embargo, dado que atendiendo al petitorio de Cálidda analizado en el numeral precedente, la estimación del costo del acero ahora utiliza exclusivamente precios del año 2013 (ver Petitorio 14), ya no corresponde el uso de dos tipos de cambio distintos y se utilizará sólo el tipo de cambio correspondiente al 2013, que es 2,777 S/./US$;

Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el extremo analizado en el presente petitorio.

4.3.4 ERRADO CÁLCULO DE LA ACTIVIDAD DE ELIMINACIÓN DE EXCEDENTE PARA LAS TUBERÍAS DE ACERO (PETITORIO 16)

a. Mal cálculo del volumen de eliminación de material excedente

Que, efectuada la revisión de lo solicitado por Cálidda en su recurso, se considera adecuado tomar en cuenta los volúmenes de material excedente de acuerdo al diámetro de la tubería, tal como lo ha propuesto la recurrente. En el caso de la tubería de 30”, si bien se está modificando el ancho de zanja considerado, no se está tomando el valor propuesto por Cálidda, sino que, de acuerdo a lo detallado en el informe del Consultor anexo al Informe Técnico que sustenta la presente resolución, el ancho de zanja para este caso es de 1,2 m, el cual resulta suficiente para la instalación de dicha tubería. Por tanto, se ha actualizado el ancho promedio de zanja por diámetro de tubería utilizado en el Baremo.

b. Errada distancia promedio de la obra a los botaderos

Que, respecto a los botaderos, se ha verificado que resulta adecuado incrementar la distancia promedio a los botaderos, por lo que se reconoce la distancia propuesta por el concesionario, de 10 kilómetros.

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Que, por lo señalado, corresponde declarar fundado en parte el extremo del petitorio analizado referido al cálculo del volumen de material excedente y a la distancia de los botaderos.

4.3.5 INADECUADO CÁLCULO DE LA ACTIVIDAD DE DEMOLICIÓN DE PAVIMENTO (FLEXIBLE, RÍGIDO Y MIXTO) PARA TUBERÍA DE ACERO (PETITORIO 17)

a. Errada estimación del ancho de demolición de pavimento (flexible, rígido y mixto)

Que, efectuada la revisión de lo solicitado por Cálidda en su recurso, se actualizó el ancho promedio de zanja por diámetro de tubería utilizado en el Baremo, con la excepción señalada en el análisis de los argumentos de Cálidda a que se refiere el petitorio anterior.

b. Costo errado de la demolición del pavimento flexible

Respecto al uso de equipos (compresora y martillo neumático) en sustitución al método manual, en la actividad de “Demolición del Pavimento Flexible”, cabe señalar que la aplicación de dichos equipos no está considerada según la metodología de Osinergmin, de acuerdo a lo desarrollado en anteriores regulaciones;

El uso de estos equipos en la actividad de “Demolición del Pavimento Flexible”, representaría un mayor costo en el personal y equipo, sin embargo, debido a una mayor eficiencia como consecuencia del incremento del rendimiento, el costo total de la actividad resultaría menor al costo reconocido en el presente proceso. En tal sentido, a fin de no perjudicar al concesionario, se mantiene el costo reconocido dejando a criterio de la empresa optar por el uso de los equipos mencionados o usar el método planteado por Osinergmin;

Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el presente petitorio en el extremo referido al costo de demolición del pavimento por ancho de zanja; sin embargo, se declara infundado en el extremo referido a la utilización de equipos en dicha demolición.

4.3.6 OMISIÓN DE REFORMULACIÓN DE ACTIVIDAD POR EL OSINERGMIN (PETITORIO 18)

Que, en el Informe Técnico N° 233-2014-GART se reformuló la actividad “Trazo y Replanteo” del Baremo, con el fin de incorporar la actividad “Registro de Distancia de Seguridad”. Los costos que implica esta última actividad siempre han estado considerados dentro de la actividad de Trazo y Replanteo, por lo que el mencionado informe técnico admitió reformular el desagregado de la misma; no obstante, debido a un error involuntario se omitió consignar el cuadro respectivo, que se presenta más adelante;

Que, asimismo, se precisa que la actividad “Registro de Distancia de Seguridad” está conformada sólo por mano de obra, ya que, los otros recursos necesarios para la misma ya han sido considerados en el rubro Gastos Generales, como son: el transporte del personal de supervisión y los equipos (GPS y cámara fotográfica), conforme se demostró en el análisis de los argumentos del Petitorio 1 del Recurso de

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Reconsideración de Cálidda;

Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado el extremo del petitorio analizado en lo referido a presentar el detalle de la actividad “Registro de Distancia de Seguridad”.

4.3.7 OBRAS ESPECIALES DEL PROYECTO DE AMPLIACIÓN DE LA RED PRINCIPAL (PARP) (PETITORIO 19)

Que, en relación a las obras especiales a que se refiere Cálidda en su recurso, la empresa se limita a describir las obras e indicar montos que carecen de sustento alguno, lo cual imposibilita una adecuada evaluación del pedido por parte del Regulador, no siendo posible incluir en la resolución tarifaria, conceptos que no han sido sustentados por la empresa en ninguna instancia del procedimiento regulatorio;

Que, sin perjuicio de lo señalado se ha hecho una nueva revisión de la información de sustento de los costos del PARP presentada por Cálidda, habiéndose determinado que los costos detallados en las órdenes de servicio y órdenes de compra no reflejan diferencias sustanciales respecto del monto calculado por Osinergmin en la resolución impugnada; en tal sentido, se considera razonable tomar en cuenta el valor total del costo del PARP informado por Cálidda al encontrarse sustentado y documentado debido a que el Baremo que se utilizó para la evaluación de dichas obras especiales ha sido construido teniendo en cuenta obras estándares y no obras especiales;

De acuerdo a lo expuesto el costo total a ser reconocido por el PARP asciende a US$ 54 310 519. En la resolución impugnada los costos reconocidos para el PARP ascendieron a US$ 52 978 832, por tanto, la diferencia de US$ 1 331 687, será adicionada al VNR con el fin de reconocer el costo total de US$ 54 310 519 incurrido y sustentado por Cálidda. No habiendo Cálidda sustentado los costos adicionales en que refiere haber incurrido, se en entiende que el presupuesto presentado por la empresa (US$ 54 310 519) remunera la totalidad de obra (incluye imprevistos);

Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el extremo analizado en la medida que se está reconociendo el monto total efectivamente sustentado por Cálidda.

4.3.8 CÁLCULO ERRADO DE OBRAS PRELIMINARES, ELÉCTRICAS Y OBRAS DE AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL DE LOS CITY GATES Y ESTACIONES DE REGULACIÓN Y PRESIÓN (ERP) (PETITORIO 20)

Que, Cálidda presentó un estudio de costos elaborado por la empresa Lycons S.R.L., en donde se incluyeron costos unitarios asociados a obras eléctricas, y obras de automatización y control de los City Gates y ERP; informe que fue revisado y cuyos costos unitarios propuestos no fueron adecuadamente sustentados;

Que, en dicho estudio, se encontraron incongruencias que imposibilitaron la validación de los resultados presentados Lycons. Las más importantes son (i) Los costos unitarios de Lycons no consideran los costos de las Obras Mecánicas de las ERP, donde están incluidos los equipos de regulación y medición, equipos esenciales en una ERM; (ii) Los costos de las instalaciones eléctricas de las ERP, que básicamente son instalaciones interiores en baja tensión (cargas menores, no tienen calefacción del gas natural), resultan superiores a los valores de mercado, de acuerdo a lo que se observa en revistas especializadas como la Revista Costos; y (iii) Lycons considera

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que los equipos de automatización y control y lo concerniente al suministro de las Obras Mecánicas de la ERM, se ofertan de manera conjunta en módulos tipo skid (paquete). Dicha consideración impide evaluar de manera independiente las obras eléctricas y de automatización.

Que, en consecuencia, el costo de las Obras Eléctricas y Obras de Automatización de las ERP y City Gate se determinó sobre la base de información de precios de insumos publicados en la revista Costos;

Que, el monto de las Obras Eléctricas y de Automatización calculado, es de aplicación tanto para las ERP como para los City Gate, en base a los siguientes criterios: (i) Por normas internacionales (v.g. UNE 60620-3), en los recintos de las estaciones de regulación, se debe limitar al mínimo imprescindible la instalación de equipos eléctricos; (ii) Los metrados de Obras Eléctricas y de Automatización guardan proporción con la infraestructura de las ERP y los City Gate y no con la capacidad de los mismos; (iii) En cuanto a infraestructura que corresponde considerar para la determinación de las Obras Eléctricas y Automatización, se ha limitado al área necesaria para la instalación de las obras mecánicas (Equipos de Regulación principales, filtros, etc.), las cuales ocupan espacios muy similares tanto en el caso de las ERPs como de los City Gates; (iv) Se entiende que las instalaciones eléctricas adicionales relacionadas con el calentamiento del gas y otros, forman parte del Kit que conforma la obra mecánica; y (v) Los montos de las Obras Eléctricas y de Automatización no resultan relevantes, en el valor total de las ERP y los City Gate.

Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar infundado el extremo analizado del recurso de reconsideración.

4.4 TUBERÍAS DE CONEXIÓN

4.4.1 ERROR EN EL CÁLCULO DEL RATIO METROS DE TUBERÍA DE CONEXIÓN POR CLIENTE (PETITORIO 21)

Que, en efecto, la determinación de la longitud de tubería de conexión por cliente ha utilizado la base de clientes al 31 de diciembre de 2013. Al respecto, se han realizado los ajustes de fechas de acuerdo a lo señalado por Cálidda y se ha efectuado un nuevo análisis de la longitud promedio por cliente utilizando toda la información reportada por la recurrente de clientes conectados desde la puesta en operación comercial (año 2004), determinándose que dicha longitud promedio es 3,31 m/cliente.

Que, sin embargo, conforme se explica en el numeral siguiente, se están incorporando, dentro de los materiales que se utilizan para la tubería de conexión, una longitud promedio de 0,80 m de tubería de PE de 20 mm, que corresponde a la tubería vertical de la tubería de conexión y que está siendo reconocido en el rubro indicado, es decir, una parte de la tubería de conexión equivalente a 0.80m ya se encuentra reconocida en el rubro de materiales;

Que, en ese sentido, los referidos 0,80 m de tubería ya considerados, deben ser retirados de la longitud promedio total por cliente a fin de evitar duplicidad de conceptos en el reconocimiento de costos. Por lo tanto, la longitud de tubería de conexión a ser reconocida por cliente resulta de descontar 0,80 m respecto de la longitud recalculada a partir del recurso de reconsideración de Cálidda (3.31 m), con lo cual, el tramo de tubería de conexión que corresponde reconocer en este rubro, resulta en promedio 2,51 m por cliente;

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Que, de acuerdo a lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte el extremo analizado del recurso de reconsideración.

4.4.2 COSTOS DE MATERIALES NO CONSIDERADOS EN LA VALORIZACIÓN DE TUBERÍAS DE CONEXIÓN (PETITORIO 22)

Que, se reconoce el kit de equipamiento propuesto por el concesionario, sin embargo, cabe señalar que la tubería vertical a ser reconocida es 0,80 m, longitud que resulta de la diferencia entre 3,31 m (longitud promedio de la tubería de conexión) y 2,51 m (ancho promedio de vereda y sardinel).

Que, de acuerdo a lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte el extremo analizado del recurso de reconsideración.

4.5 INVERSIONES COMPLEMENTARIAS

4.5.1 INVERSIONES COMPLEMENTARIAS EXISTENTES

4.5.1.1 VEHÍCULOS EXISTENTES (PETITORIO 23)

Que, Osinergmin, a través de la metodología de la empresa modelo, realiza el dimensionamiento eficiente, necesario para la determinación del número de vehículos, teniendo en consideración las actividades propias de la empresa en cuanto a la gestión, operación y mantenimiento. En esta última, se ha considerado que las labores de mantenimiento se realicen con empresas de terceros y la supervisión con personal propio, este es el criterio que se ha empleado para determinar los costos a remunerar a la concesionaria;

Que, estando a lo señalado, todos los costos vinculados al mantenimiento (incluyendo los vehículos) se encuentran reconocidos dentro del rubro respectivo que remunera los costos totales de los contratistas que realizan tal actividad, no correspondiendo remunerar en un rubro aparte, los vehículos de los contratistas, ya que ello implicaría una duplicidad de conceptos;

Que, en tal sentido, corresponde considerar en las inversiones complementarias, únicamente los vehículos necesarios para la actividad de supervisión a ser realizada por personal propio de Cálidda. De acuerdo al cálculo efectuado y sustentado en la documentación que motiva la resolución tarifaria, tales inversiones corresponden a un total de 46 vehículos;

Que, de acuerdo a lo expuesto, corresponde declarar infundado el extremo analizado del recurso de reconsideración.

4.5.1.2 LICENCIAS DE SOFTWARE EXISTENTES (PETITORIO 24)

Que, el valor del Software SAP, considerado en la Resolución, toma en cuenta los costos de licenciamiento e implementación de una solución informática ERP con la funcionalidad y características del SAP, contratada por Osinergmin; así como información de facturas y cotizaciones de las licencias SAP contratadas por Gas Natural de Lima y Callao, alcanzada por la empresa Suez.

En enero 2014, Osinergmin contrató la solución informática a través del servicio “Licencias de software ERP clase mundial y servicios de consultoría especializada

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para la implantación del software” a un costo total de US$ 2 106 221 (sin IGV). Dicho costo incluye específicamente: licenciamiento y mantenimiento; planificación del proyecto; definición del modelo de negocio; construcción de la solución; preparación final; puesta en producción; soporte post implementación y un programa de mejora continua de 2 000 horas.

De la lectura de las facturas y costos del SAP alcanzados por Suez se evidencia que el costo del licenciamiento asciende a US$ 137 295.

Que, Cálidda sostiene que la referida actualización se enfoca en mejoras de Customer Relationship Management (CRM), Business Warehouse (BW) y el sistema georreferenciado ArcGis de ESRI. Sin embargo, lo presentado por el concesionario sobre el detalle de la actualización muestra que el mayor gasto corresponde al rubro “Consultoría” que asciende a US$ 3 473 648 (94% del costo del Upgrade);

Que, en consecuencia, se tiene que los costos, sólo del rubro “Consultoría”, del sistema propuesto por Cálidda; es superior al costo de contratación realizado por Osinergmin (US$ 2 106 221) que incluye todos los aspectos que son requeridos para poner en marcha un sistema de similares características;

Que, por lo expuesto, el monto considerado para la implementación del SAP en la resolución impugnada, se considera adecuado según los criterios de la Empresa Modelo y además está acorde con los precios del mercado;

Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar infundado el extremo del petitorio analizado.

4.5.2 INVERSIONES COMPLEMENTARIAS PROYECTADAS: VEHÍCULOS (PETITORIO 25)

Que, los 17 vehículos reconocidos por el Regulador, corresponden únicamente a actividades de operación y mantenimiento correctivo o de emergencia y supervisión, y responden a un criterio de proporción respecto del crecimiento previsto de la empresa (tanto en redes como en cantidad de clientes);

Que, las demás actividades relacionadas con operación y mantenimiento preventivo, son efectuadas, según el esquema de la empresa modelo, por contratistas; de manera tal que los costos totales vinculados a estas actividades, incluyendo los vehículos, están reconocidos en los Costos Directos de Distribución;

Que, de acuerdo a lo expuesto, corresponde declarar infundado el extremo del petitorio analizado.

4.6 DISEÑO TARIFARIO: TARIFAS PARA LA CATEGORÍA E Y GE (PETITORIO 26)

Que, en efecto, tal como refiere Cálidda, se han revisado y reajustado los cargos fijos y variables de la distribución de las categorías E y GE, a efectos de aproximar los resultados de ingresos provenientes de la facturación por capacidad, respecto de los resultados de ingresos provenientes de la facturación por volumen; y de evitar sobre ingresos o pérdidas para el concesionario, por el cálculo de ingresos en las modalidades interrumpible o firme;

Que, sin embargo, esta medida no genera una situación de indiferencia entre los

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consumos fijos y variables, toda vez que en la Resolución Osinergmin N° 086-2014-OS/CD, se define un factor FCC, que representa un incentivo para la Contratación de Capacidad (CC) en el sistema de distribución. En efecto, si el cliente (categoría E o GE) contrata una CC (capacidad contratada con el distribuidor) menor a la CRD (capacidad contratada con el transportista), entonces la parte firme de su facturación se incrementa, lo cual, constituye un incentivo a que los consumidores contraten una CC igual a su CRD;

Que, asimismo la CRD que contraten los generadores eléctricos está relacionada con la determinación de la potencia a firme a ser ofertada, siendo que la remuneración de dicha potencia firme constituye de por sí un incentivo adicional a la contratación del servicio a firme por parte de los consumidores de la categoría GE;

Que, adicionalmente, se debe considerar que en la actualidad, la demanda de capacidad excede la oferta existente; por lo tanto, los clientes de la categoría E que no contraten en firme corren el riesgo de no asegurar la capacidad que requieren debido a la demanda de la categoría GE. La protección ante tal riesgo de suministro, constituye también un incentivo para contratar servicio a firme, en este caso para los consumidores de la Categoría E;

Que, como puede apreciarse, los consumidores de las categorías E y GE cuentan con diferentes incentivos para optar por la contratación a firme del servicio, no siendo necesario ni eficiente introducir en la presente regulación incentivos adicionales;

Que, en consecuencia, no existiendo incentivo perverso hacia los grandes consumidores a contratar volúmenes interrumpibles en lugar de capacidad firme, corresponde declarar infundado el extremo del petitorio analizado.

4.7 RECONOCIMIENTO EN TARIFA DEL GASTO DE PROMOCIÓN (PETITORIO 27)

Que, se ha verificado que los Estados Financieros presentados por Cálidda, durante el año 2013, carecieron de información del Gasto de Promoción, siendo que la empresa no aplicó las cuentas de promoción previstas en el Manual de Contabilidad Regulatoria; asimismo, el Anexo correspondiente al Descuento del Plan de Promoción, requerido por el referido manual, fue presentado por la concesionaria en forma incompleta.

Que, por tales razones, se llevaron a cabo reuniones entre representantes de la concesionaria y del Regulador, a fin de tratar temas vinculados a la información contenida en la base de datos del Mecanismo de Promoción y la base de datos de los Ingresos y Gastos, y superar las inconsistencias identificadas entre los Costos Combinados, los Estados Financieros 2013-2012 presentados por Cálidda y los Estados Financieros recabados de la Superintendencia del Mercado de Valores;

Que, finalmente, con fecha 24 de marzo del 2014, Cálidda envió una Base de Datos de las cuentas de promoción y de los ingresos y gastos, además de nuevos Estados Financieros incluyendo los valores de las cuentas de promoción; no obstante, dicha información resultó insuficiente por las razones que se explican a continuación:

1. El Anexo VIII.b. Descuento Plan de Promoción, que exige el Manual de Contabilidad Regulatoria, fue presentado en forma incompleta; Cálidda sólo informó el número total de usuarios y el total de saldos, sin incluir el detalle requerido por el formato

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Que, los últimos Estados de Situación Financiera al 31 de Diciembre del 2012 y al 31 de Diciembre del 2013, presentados por Cálidda el 24 de marzo del 2014, ratifican que los descuentos otorgados durante el ejercicio del año 2013 son de US$ 17 431 (US$ 23 069 – US$ 5 638), en la cuenta “Fondo Promoción Osinergmin Descuentos;

Que, sin embargo, la Base de Datos enviada por Cálidda muestra que el “Descuento Efectivo” otorgado por Cálidda, asciende a US$ 14 430 y que corresponden a 46.884 usuarios favorecidos, lo que significa un descuento promedio de US$ 307 por usuario;

Que, después de ser consultada acerca de la diferencia encontrada, Cálidda señaló que el descuento otorgado asciende a US$ 17 431 que se señalan como “Provisión del Descuento”; sin embargo, la diferencia entre los montos reportados (US$ 3 001) no tiene sustento documentario en la Base de Datos, (N° de documento, cuenta de contrato, fecha del documento, Referencia -Boleta de Venta-); que para el caso del “Descuento Efectivo” si se presenta;

Que, por otro lado, el número de usuarios favorecidos también presenta diferencias. La Base de Datos remitida por Cálidda muestra 46 884 usuarios favorecidos al 31 de Diciembre del 2013; mientras que el Anexo del Descuento de Promoción señala 56 287; al ser consultado Cálidda refirió que son 58 000 conexiones; y en la Sumilla de Reconsideración en el punto 3 y 4) señalan que los usuarios aprobados por Osinergmin fueron 74 619 (55 802 + 18 817), de los cuales, “a partir de los 58 503 ya no estuvieron reconocidos y en consecuencia pagados por la Tarifa Única de Distribución”;

Que, por lo tanto, existen diferencias en cuanto a los valores reportados del descuento otorgado y en cuanto al número de usuarios favorecidos con la promoción.

2. Según la base de datos “Detalle y Cuadre Fondo de Promoción Ingresos 2013”, los ingresos recaudados por el descuento otorgado fue de US$ 12 599 miles de dólares; sin embargo, la base de datos de los Ingresos por Promoción no establece cómo se obtuvieron dichos valores. Al ser consultado Cálidda respondió lo siguiente: “al igual que los descuentos de promoción, los US$ 12 599 miles de dólares incluye lo efectivamente facturado así como la provisión de facturación pendiente de emitirse”.

Que, por lo tanto, no se puede validar las cifras vertidas en la base de datos, de los ingresos por Promociones, por insuficiencia de información.

3. El Manual de Contabilidad Regulatoria, en cumplimiento de las normas vigentes del Mecanismo de Promoción, ha establecido cuentas especiales para determinar el Balance de Promoción, las cuales se encuentran debidamente definidas y cuya dinámica contable se encuentra claramente establecida en cada una de ellas para el registro de las todas las actividades que origina el Descuento por Promoción;

Que, la empresa Cálidda reconoció, en la reunión del 24 de marzo del 2013, que no viene utilizando las cuentas señaladas en el Manual de Contabilidad Regulatoria, habiendo creado solo 2 cuentas para el descuento de promoción, las cuales aparecen en la Base de Datos;

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Que, por lo tanto, la insuficiencia de cuentas creadas por Cálidda y la estructura a nivel de 8 dígitos, hicieron que la información del Descuento por Promoción en los Estados Financieros presentados por Cálidda al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2013-2012, no se mostrara;

Que, por lo expuesto, resulta claro que no se cuenta con la información necesaria para realizar la liquidación de los Gastos de Promoción en la TUD, por lo que no es posible efectuar, a través de su contabilidad, el monitoreo del balance de las cuentas de promoción dispuesto en el Artículo.112° del Reglamento;

Que, en tal sentido, si bien resulta necesario efectuar la liquidación del mecanismo de promoción como señala Cálidda en su recurso, la falta de información suficiente y las inconsistencias identificadas en la información disponible y presentada por Cálidda, han imposibilitado al momento, efectuar dicha liquidación. Sin embargo, a fin de garantizar que los resultados de la liquidación sean incorporados en la tarifa aprobada, se consideró procedente establecer en la Resolución 086-2014-OS/CD, un plazo máximo de 120 días para efectuar la liquidación con la información completa del periodo 2010-2014, plazo en el cual se hará un análisis y procesamiento minucioso de información, a fin de obtener resultados precisos;

Que, de acuerdo a lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte el extremo del petitorio analizado, en lo referido a incorporar en la tarifa los resultados de la liquidación de los gastos de la promoción.

4.8 RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LA CATEGORÍA TARIFARIA PARA GAS NATURAL COMPRIMIDO (PETITORIO 28)

Que, de conformidad con lo señalado en el Artículo 107° del Reglamento, la regla general para la definición de las categorías tarifarias, responde a los rangos de consumo de los Consumidores, exigiéndose la consideración de dos categorías especiales, una para GNV y otra para Generación Eléctrica;

Que, por su parte, la Quinta Disposición Complementaria del Reglamento, a la que hace referencia la recurrente, señala que “Los Concesionarios facturarán el Gas Natural a las Estaciones de Compresión y Plantas de Licuefacción según los precios y tarifas que correspondan al tipo de consumidor final”;

Que, sin embargo, para el caso de los comercializadores de GNC y/o GNL o Agentes Habilitados de GNC o GNL

2, el Reglamento no establece la creación de una categoría

especial de distribución para este tipo de consumidores, pues como se señaló, el artículo 107° del Reglamento solo prevé las categorías especiales que involucren al GNV y al generador eléctrico; por lo que, conforme a la regla general establecida en el mismo, los comercializadores de GNC y/o GNL deberían pagar la tarifa que les corresponda conforme a su nivel de consumo;

Que, cuando la Disposición Complementaria señala que los concesionarios facturarán el “Gas Natural” a las Estaciones de Comprensión y Plantas de Licuefacción, el término “Gas Natural” se está refiriendo al suministro de gas natural en boca de pozo (producto), el cual es definido en el numeral 2.14 del Reglamento como la mezcla de

2 Definición recogida en el artículo 3° del Reglamento de Comercialización de GNC y GNL, aprobado mediante

Decreto Supremo N° 057-2008-EM.

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Hidrocarburos en estado gaseoso, constituida predominantemente por Metano, excluyéndose a las actividades de Distribución

3 y Transporte

4 por red de ductos;

Que, lo señalado en el párrafo anterior se ratifica con el Artículo 66° y 106 del Reglamento, que reflejan que el costo del Gas Natural, el costo por Transporte y la tarifa de Distribución, deben ser trasladados por el concesionario a los consumidores finales y son conceptos diferentes. Dichos artículos deben ser considerados de acuerdo con una interpretación sistemática, según la cual las normas jurídicas no pueden ser comprendidas fuera del contexto al que pertenecen;

Que, por otro lado, es necesario señalar que la Quinta Disposición Complementaria fue incorporada al Reglamento por el Artículo 31° del Decreto Supremo N° 014-2008-EM. Dicho decreto, en su exposición de motivos, indica que “con la finalidad de acelerar la masificación” en los sectores domiciliarios e industrial, se ha realizado la modificación e incorporación de diversos dispositivos en el Reglamento de Distribución, para de esta manera “promover el consumo masivo de Gas Natural”, permitiéndose que se incorpore en el mercado del Gas Natural nuevas actividades como el “Gas Natural Comprimido (GNC)” y el “Gas Natural Licuefactado (GNL)”. Es decir, las reglas introducidas por el Decreto Supremo N° 014-2008-EM, tiene por objeto la promoción del gas natural;

Que, la interpretación propuesta por la recurrente, originaría que el precio que les corresponde pagar a los Consumidores Finales de los productos GNC o GNL se incremente notablemente, afectando la masificación del gas natural y contraviniendo la interpretación finalista o de la ratio legis

5 de la Quinta Disposición Complementaria

analizada, consistente en buscar el sentido de la norma, que va más allá del simple texto y que exige encontrar la finalidad propuesta con su creación, en este caso concreto: promocionar el consumo del gas natural, a través del GNC o GNL;

Que, por otro lado, en relación a la mención expresa a “tarifas”, debemos señalar que la Quinta Disposición Complementaria ha sido incorporada al Reglamento en el marco del fomento y desarrollo de las actividades de gas natural, por lo que la disposición en análisis podría resultar aplicable a las tarifas de transporte, si es que ello tuviese un resultado positivo en los consumidores finales promoviendo la utilización masiva del gas natural (sin embargo, dado que actualmente la tarifa de transporte es igual para todos los consumidores, no tiene ningún efecto práctico la diferenciación);

Que, adicionalmente, si se facturase a los Comercializadores de GNC o GNL según las tarifas que correspondan a sus consumidores finales, dichos comercializadores tendrían que proporcionar información sensible (registro de sus clientes finales, los volúmenes de gas natural que despachan a sus clientes, etc.) cuya revelación a terceros (en este caso al concesionario) podría ocasionar perjuicios para su titular, ya que dicha información se encuentra protegida por el derecho al secreto comercial o

3 Reglamento: “2.13 Distribución: Servicio público de Suministro de Gas Natural por red de ductos prestado por el

Concesionario a través del Sistema de Distribución.” 4 Reglamento: “2.27 Transporte: Es la actividad definida en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por

Ductos.”

5 El argumento teleológico, propio de este método de interpretación, se invoca precisamente para justificar que una

solución sirve a determinado fin, ya sea intrínseco al derecho o procurado por alguna norma jurídica. El argumento

teleológico estriba en la justificación de la atribución de un significado apegado a la finalidad del precepto, por

entender que la norma es un medio para un fin. ACHONDO PAREDES, Víctor Emilio; “Métodos de Interpretación

Jurídica”. http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/qdiuris/cont/16/cnt/cnt4.pdf.

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empresarial, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40.26 del Decreto

Legislativo N° 1044, que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal, así como en el Artículo 260° de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, y en la Resolución N° 006-2000-CCD-INDECOPI del INDECOPI, los cuales definen al secreto comercial y/o empresarial;

Que, por otro lado, los argumentos de la recurrente no señalan, de manera clara, en qué medida el tratamiento que se viene dando a los agentes que comercializan GNC y GNL en la Resolución, no le permite recuperar los costos en que incurre por la prestación del servicio de distribución de gas natural, conforme lo señala el artículo 105° del Reglamento

7;

Que, en ese sentido y conforme al Principio del Análisis de Decisiones Funcionales, contemplado en el Reglamento General de Osinergmin, el cual dispone que al momento de tomar decisiones este Organismo debe tener en consideración sus efectos en el desarrollo de los mercados, no corresponde amparar la pretensión de la recurrente en este extremo;

Que, adicionalmente, sin perjuicio de que la posición expuesta precedentemente no es contradictoria a la señalada en el Informe Técnico Legal N° 002-2014-MEM/DGH/DNH de la DGH, debe precisarse que, conforme lo señala el literal a) del artículo 83° del Decreto Supremo N° 031-2007-EM, Decreto que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, la Dirección Normativa de Hidrocarburos es competente para emitir opinión en asuntos normativos y aspectos legales del Subsector Hidrocarburos; no obstante, al constituir una “consulta jurídica”, esta solo tiene alcances orientativos, correspondiéndole a este Organismo, conforme al Principio de Autonomía, efectuar la interpretación que resulte más acorde con la realidad del mercado de hidrocarburos y que armonice el contenido de los dispositivos legales;

Que, en conclusión, no corresponde amparar los extremos de este petitorio de la recurrente y por ende considerar que la categoría aplicable a los Comercializadores de GNC y/o GNL es la categoría tarifaria correspondiente a su rango de consumo;

Que, finalmente, se precisa que la posición expuesta en el presente informe resulta coherente con lo establecido en la Resolución de Cuerpo Colegiado Ad-Hoc de Osinergmin N° 006-2014-OS/CC-87, en la cual, con ocasión de una controversia particular, se analiza el tema materia de presente análisis, arribándose a conclusiones

congruentes8.

6 Artículo 40.- Información confidencial

40.2.- De conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la solicitud de declaración de

reserva sobre un secreto comercial, industrial, tecnológico o, en general, empresarial será concedida por la

Comisión o el Tribunal, siempre que dicha información: (…)

c) Que la información tenga un valor comercial, efectivo o potencial. (…) 7 Artículo 105°.- La Tarifa de Distribución deberá proveer al Concesionario los recursos para cubrir los costos eficientes

de la prestación del servicio.

8 En la parte final del análisis expuesto en la resolución (Pág. 29) se concluye que “Interpretar para el caso de las

actividades de transporte y distribución -actividades reguladas- que clientes finales se refieren a los clientes finales

que atiende NEOGAS a través de sus instalaciones, nos llevaría a una situación que desmotivaría el desarrollo de

las estaciones de compresión y plantas de licuefacción -rubro que se viene promocionando, de acuerdo con normas

como las incorporadas a través del D.S. 033-2013-EM23-, y propiciaría ingresos injustificados al distribuidor, a la par

que originaría una situación de desventaja del distribuidor respecto de otros inversionistas privados que pretendan

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Que, de acuerdo a lo expuesto, corresponde declarar infundado el extremo del petitorio analizado.

4.9 OPINIONES Y SUGERENCIAS DE ENERSUR RESPECTO AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE CÁLIDDA

Que, Osinergmin, en cumplimiento de las disposiciones legales mencionadas por Enersur, ha analizado los extremos del recurso de Cálidda teniendo en cuenta el criterio de eficiencia señalado en el Reglamento y el principio de eficiencia y efectividad reconocido en el Reglamento General de Osinergmin.

Que, teniendo en cuenta dichas consideraciones se han adoptado las decisiones que se establecen en el análisis de los argumentos de todos los extremos del indicado Recurso de Reconsideración, declarando en cada caso fundados, fundados en parte o infundados los respectivos extremos, según corresponda.

Que, de acuerdo a lo expuesto, se acoge parcialmente la sugerencia de Enersur, en lo referido a considerar el criterio de eficiencia en las decisiones al Regulador.

Que, finalmente, se han expedido los Informes N° 359-2014-GART y N° 357-2014-GART de la División de Gas Natural y de la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Procedimiento para Fijación de Precios Regulados, aprobado mediante Resolución N° 080-2012-OS/CD; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 020-2014.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar fundados los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A, contra la Resolución OSINERGMIN N° 086-2014-OS/CD, a que se refieren los numerales 3.1.3 y 3.3.6, por las razones señaladas en los numerales 4.1.3 y 4.3.6 de la parte considerativa de la presente resolución.

masificar el uso del gas natural mediante el desarrollo de estaciones de compresión (GNC) y plantas de licuefacción

(GNL)”.

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Artículo 2°.- Declarar fundados en parte los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A, contra la Resolución OSINERGMIN N° 086-2014-OS/CD, a que se refieren los numerales 3.1.1, 3.1.2, 3.2.1, 3.2.4, 3.2.7, 3.3.1, 3.3.2, 3.3.3, 3.3.4, 3.3.5, 3.3.7, 3.4.1, 3.4.2, y 3.7, por las razones señaladas en los numerales 4.1.1, 4.1.2, 4.2.1, 4.2.4, 4.2.7, 4.3.1, 4.3.2, 4.3.3, 4.3.4, 4.3.5, 4.3.7, 4.4.1, 4.4.2, y 4.7 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3°.- Declarar infundados los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A, contra la Resolución OSINERGMIN N° 086-2014-OS/CD, a que se refieren los numerales 3.2.2, 3.2.3, 3.2.5, 3.2.6, 3.2.8, 3.2.9, 3.3.8, 3.5.1.1, 3.5.1.2, 3.5.2, 3.6 y 3.8, por la razones señaladas en los numerales 4.2.2, 4.2.3, 4.2.5, 4.2.6, 4.2.8, 4.2.9, 4.3.8, 4.5.1.1, 4.5.1.2, 4.5.2, 4.6 y 4.8 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4°.- Las modificaciones en la Resolución OSINERGMIN N° 086-2014-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la presente Resolución, serán consignadas en resolución complementaria.

Artículo 5°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes N° 359-2014-GART y N° 357-2014-GART en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe.

Jesús Tamayo Pacheco

Presidente del Consejo Directivo