RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE … · Para todos los lotes, se comprueba que Pfizer...

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Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Recurso nº 146 y 147 -2017- SUM – DGRREE - SCS GOB CAN Resol. n.º 45/2018, de 13 de marzo Recurso contra adjudicación en contrato de suministro. Falta de motivación de la adjudicación. Retroacción de actuaciones. Estimación parcial. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS Visto los recursos interpuestos por D. E.M.R.G, en nombre y representación de la entidad SANDOZ FARMACÉUTICA, S.A y Dª P.G.L, en nombre y representación de la entidad PFIZER, S.L.U, contra la adjudicación del expediente 23/S/16/SU/DG/A/AT013, para la adopción de tipo de determinadas especialidades farmacéuticas que contienen como principio activo la somatropina (HGH), así como la suscripción de los acuerdos marco derivados del mismo, en el ámbito del Servicio Canario de la Salud (Lotes 1, 2, 3, 4, 5 y 7), convocado por la Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud, se dicta la siguiente Resolución ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Como primer antecedente, por Resolución de la Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud (en adelante, DGRREE), se inicio procedimiento abierto y tramitación ordinaria, con un valor máximo estimado de ocho millones de euros y un periodo de ejecución de un año. Tras los trámites preceptivos, por Resolución, de fecha 15 de noviembre de 2017, con registro de resoluciones nº 2257/2017, de 16 de noviembre, de la DGRREE, se adjudicó el expediente de referencia, correspondiendo a la empresa MERCK, S.L.U los lotes 1, 2, 3, 4 y 7 y a la empresa PFIZER, S.L.U el lote n.º 5, declarándose desierto el lote n.º 6. Dicha adjudicación fue notificada el día 17 de noviembre de 2017 a las empresas licitadoras, si bien, con fecha de 22 de noviembre de 2017 se realizó una nueva notificación, en este caso, de la Resolución de 20 de noviembre de 2017 (Registro de Resoluciones n.º 2303/2017, de 21 de noviembre), por la que se rectificaba el error detectado en la resolución de adjudicación, respecto de 1

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Tribunal Administrativo de Contratos Públicosde la Comunidad Autónoma de Canarias.

Recurso nº 146 y 147 -2017- SUM – DGRREE - SCS GOB CAN

Resol. n.º 45/2018, de 13 de marzo

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro. Falta de motivación de la adjudicación.

Retroacción de actuaciones. Estimación parcial.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Visto los recursos interpuestos por D. E.M.R.G, en nombre y representación de la entidad

SANDOZ FARMACÉUTICA, S.A y Dª P.G.L, en nombre y representación de la entidad PFIZER,

S.L.U, contra la adjudicación del expediente 23/S/16/SU/DG/A/AT013, para la adopción de tipo de

determinadas especialidades farmacéuticas que contienen como principio activo la somatropina

(HGH), así como la suscripción de los acuerdos marco derivados del mismo, en el ámbito del

Servicio Canario de la Salud (Lotes 1, 2, 3, 4, 5 y 7), convocado por la Dirección General de

Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud, se dicta la siguiente Resolución

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Como primer antecedente, por Resolución de la Dirección General de Recursos

Económicos del Servicio Canario de la Salud (en adelante, DGRREE), se inicio procedimiento

abierto y tramitación ordinaria, con un valor máximo estimado de ocho millones de euros y un

periodo de ejecución de un año. Tras los trámites preceptivos, por Resolución, de fecha 15 de

noviembre de 2017, con registro de resoluciones nº 2257/2017, de 16 de noviembre, de la

DGRREE, se adjudicó el expediente de referencia, correspondiendo a la empresa MERCK, S.L.U

los lotes 1, 2, 3, 4 y 7 y a la empresa PFIZER, S.L.U el lote n.º 5, declarándose desierto el lote n.º 6.

Dicha adjudicación fue notificada el día 17 de noviembre de 2017 a las empresas licitadoras, si bien,

con fecha de 22 de noviembre de 2017 se realizó una nueva notificación, en este caso, de la

Resolución de 20 de noviembre de 2017 (Registro de Resoluciones n.º 2303/2017, de 21 de

noviembre), por la que se rectificaba el error detectado en la resolución de adjudicación, respecto de

1

la puntuación total otorgada a la empresa SANDOZ FARMACÉUTICA, S.A, respecto de los lotes 1,

2, 3, 4, 5 y 7, indicando que donde decía 90,05 puntos debía decir 91,05 puntos.

A la vista de ello, el resultado final de las puntuaciones obtenidas en el procedimiento abierto

instruido por la DGRREE fue el siguiente, teniendo en cuenta la resolución de rectificación citada

anteriormente:

Lote MERCK, S.L.U NOVO NORDISKPHARMA, S.A

PFIZER, S.L.U SANDOZFARMACÉUTICA, S.A

1 94,05 90,55 93,00 91,05

2 94,05 90,55 93,00 91,05

3 94,05 90,55 93,00 91,05

4 94,05 90,55 93,00 91,05

5 93,00 91,05

6 DECLARADO DESIERTO

7 94,05 90,55 93,00 91,05

SEGUNDO. El 11 de diciembre de 2017 se presentó en Correos, teniendo entrada en el Registro de

la Consejería de Hacienda el día 15 de diciembre (Registro n.º 1649593 - 308122), recurso especial

en materia de contratación, interpuesto por la entidad SANDOZ FARMACÉUTICA, S.A, contra la

citada resolución de adjudicación, solicitando su anulación y que se retrotraigan las actuaciones al

momento de la valoración de los criterios de adjudicación números 2.2 “Estabilidad fuera de la

nevera”, 2.4 “Aprovechamiento óptimo de los sobrantes” y 2.5 “Monitorización electrónica del

cumplimiento” y se acuerde la revisión de la puntuación otorgada a las empresas PFIZER, S.L.U,

MERCK, S.L.U y la suya propia.

Y el 12 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Hacienda (Registro n.º

1628220 - 303835), recurso especial en materia de contratación (en adelante, REMC), interpuesto

por la entidad PFIZER, S.L.U, contra la citada resolución de adjudicación, concretamente respecto

de los lotes adjudicados a la empresa MERCK, S.L.U, solicitando se le adjudiquen dichos lotes (n.º

1, 2, 3, 4 y 7) o, subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones al momento de la valoración de los

criterios de adjudicación y se revisen las puntuaciones otorgadas, alegando que se ha producido un

error en la valoración efectuada respecto de los criterios 2.2 “Estabilidad fuera de la nevera” y 2.4

“Aprovechamiento óptimo de los sobrantes”, pues alega que MERCK debió recibir cero puntos en el

criterio 2.2 y, en el criterio 2.4, todas las ofertas debieron obtener cero puntos en vez de cuatro,

salvo la de la propia PFIZER.

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TERCERO. Se reproducen a continuación parte de las alegaciones presentadas por SANDOZ,

referido a su desacuerdo con la valoración de los siguientes criterios, que se pueden resumir en lo

siguiente:

- Respecto del criterio 2.4 “Aprovechamiento óptimo de sobrantes”, la empresa Pfizer debió

obtener 0 puntos en vez de 4 puntos.

- Respecto del criterio 2.5 “Monitorización electrónica del cumplimiento”, Sandoz debió

obtener 2 puntos y no 0 puntos.

- Respecto del criterio 2.2 “Estabilidad fuera de la nevera”, Merck debió obtener 0 puntos y

no 2 puntos.

1) Criterio 2.4 “Aprovechamiento óptimo de sobrantes”. Alega la recurrente que PFIZER debió

obtener 0 puntos en este criterio, conforme a lo siguiente:

“Con el propósito de hacer más entendible los argumentos que justifican el error del que adolece la valoración del criterio 2.4, en lo queatañe a la oferta presentada por la licitadora Pfizer, debemos partir del resultado de la aplicación del criterio 2. 1 Presentación enmonodosis, con una ponderación de 2 puntos. Para todos los lotes, se comprueba que Pfizer obtiene la puntuación máxima de 2 puntos en el criterio 2.1. Sandoz considera que estavaloración es correcta, ya que efectivamente el producto de Pfizer, tal y como viene especificado en el apartado 6.5 "Naturaleza yContenido del envase ", de la ficha técnica autorizada de su producto Genotormon Miniquick ofertado en la presente licitación se indica"presentado en jeringa de un solo uso".

6.5 :Naturaleza y contenido del envasePolvo y 0,25 mi de disolvente en vial de vidrio de doble cámara (vidrio tipo 1), separado por un émbolo de goma (bromobutilo).presentado como jeringa de un solo uso. El vial está sellado en ambos extremos condiscos de goma (bromobutilo) y se suministra en undispositivo de plástico con un émbolo y un asidero.Esta información se reitera además en la documentación presentada por Pfizer y que obra parte del expediente de Contratación dentrodel apartado "Aprovechamiento óptimo de sobrantes ", al que Sandoz, previa solicitud, pudo tener acceso y donde se indica que elmedicamento ofertado por Pfizer es "para un solo uso".

Es decir, el producto de Pfizer viene presentado en jeringas desechables de usar y tirar una vez administrada la dosis única completa, loque equivale a afirmar que su jeringa es de un solo uso. Por ello, al tratarse de monodosis (lo que justifica la atribución de los 2 puntosdel criterio de adjudicación 2.1), sólo se puede suministrar la dosis completa que contiene la jeringa precargada. Así, a diferencia de loque ocurre con otros dispositivos que permiten ajustar la dosis requerida de forma que pudiese quedar un remanente de productoreutilizable para las dosis siguientes, el Producto ofertado por Pfizer sólo permite al paciente una administración con la dosis completaque contiene Genotonorm Miniquick, de tal forma que nunca debería haber remanente de producto pues el paciente se administra ladosis completa.

Ahora bien, es posible que debido a un error de administración o en el manejo del producto que derivado de un posible defecto decalidad o fabricación, se diese el caso de que quedara algún remanente en la jeringa, pero este no se podría reutilizar ya que el productose debe desechar tras su administración y no permite ajuste de dosis ni aprovechamiento de sobrante, como se explica a continuación.En este sentido, el apartado "Instrucciones de uso " del Prospecto del Producto de Pfizer se indica que se trata de una jeringa que seutiliza para administrar una dosis única: "Genotonorm Miniquick es una jeringa utilizada para mezclar y administrar una dosis única deGenotonorm (hormona de crecimiento) ". Y a continuación se añade que el producto es desechable: " Tras la administración de la dosis,deséchelo." Esta información se incluye también en el apartado 6 de las Instrucciones de uso (página 10), en la que se indica que"después de la inyección se debe desechar la jeringa con la aguja".

INSTRUCCIONES DE USO DE GENOTONORM MINIQUICKGenotonorm Miniquick es una jeringa utilizada para mezclar y administrar una dosis única de Genotonol (hormona de crecimiento).Genotonorm Miniquick se presenta precargado con un vial de doble cámara y una aguja. Si usted necesita agujas adicionales. pida lasmismas agujas Becton Dickinson Micro-finas que las que se suministran con Miniquick. El volumen de inyección es siempre de 0.25 mI.Genotonorm Miniquick es desechable: Tras la administración de la dosis, deséchelo tal y como se describe en el paso 6.

Por todo ello, de las manifestaciones incluidas en los documentos que conforman la oferta presentada por PFIZER que consta como partedel expediente, así como en la Ficha Técnica y el Prospecto del Producto autorizados, queda demostrado que el producto GenotonormMiniquick se presenta en monodosis (una única dosis), es decir, en una jeringa precargada desechable de un solo uso.

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Entrando ahora en la valoración del criterio 2.4 controvertido, siguiendo con los argumentos anteriores y al haber quedado demostradoque el producto ofertado por Pfizer es de un solo uso y se debe desechar una vez utilizado, se llega a la conclusión de que estascaracterísticas del producto lo convierten en incompatible con el aspecto valorable en el criterio 2.4 relativo al "aprovechamiento desobrantes ", como quiera que en ningún caso se puede aprovechar el sobrante de un producto que se tiene que desechar tras el uso, yque al ser monodosis no debe presentar sobrante.

El medicamento ofertado por Pfizer se presenta en dosis única, no permitiéndose un ajuste de dosis. Es decir, una vez que el paciente seadministra la dosis prescrita con la jeringa precargada desechable de un solo uso, no queda remanente de producto que deba seraprovechado.

Debemos señalar que, de la comprobación de los documentos que componen la oferta presentada por la licitadora PFIZER, se alcanza aidentificar la utilización reiterada, tergiversada e interesada del lenguaje, ya que mientras el criterio de valoración habla claramente de"aprovechamiento de sobrantes", en la documentación presentada para dar respuesta a este criterio, Pfizer cambia las palabras parahablar de "aprovechamiento de producto". De este modo, pretende Pfizer crear confusión ante un criterio claro y objetivo adaptandoartificiosamente la oferta a los requerimientos del pliego argumentando que la dosis única (monodosis) favorece el uso "óptimo" delproducto al utilizarse toda la cantidad del mismo contenida en cada dosis.

Así, el criterio de adjudicación valora el aprovechamiento óptimo de sobrantes, de aplicación objetiva, atribuyendo el máximo de puntoscorrespondientes al criterio, 4 puntos, a aquellas proposiciones que cumplan con el mismo, permitiendo un aprovechamiento óptimo delsobrante y en el caso de las ofertas que no indiquen estas premisas se les valoraba con cero puntos.Es decir, ante un criterio objetivo del Pliego que evalúa el aprovechamiento del sobrante, Pfizer ha sido valorada precisamente por locontrario, es decir, que en su producto nunca va a haber sobrante.

Por aprovechamiento del sobrante, claramente el Organismo pretende comprobar que el sobrante del producto puede ser aprovechado,como condición exclusiva de aquellos productos que permiten un ajuste más preciso y óptimo de la dosis de manera que en el caso deque quedase un remanente se pueda reutilizar en siguientes dosis. Obviamente, si nos referimos a un Producto que no tiene sobranteporque es una dosis única y que, además, es desechable y se debe tirar tras su uso, y no permite un preciso ajuste de la dosis, esterequerimiento nunca podría ser cumplido, al no existir sobrante que pueda ser aprovechado.

Pfizer pretende dar a entender que hay un "aprovechamiento óptimo del producto" porque como no hay sobrante no hay nada queaprovechar. Pero esta característica precisamente ya se le ha valorado con el criterio de la monodosis, por lo que no es razonable darletambién puntos por un criterio claramente antagónico como es que en un Producto de un solo uso se pueda aprovechar el sobrante, yaque no hay sobrante, toda la dosis se debe utilizar, y lo que no se utilice se tiene que desechar obligatoriamente.

En línea con lo anteriormente expuesto y como Documento n° 6, presentamos informe emitido por el Dr. F.J.B.M., Jefe del Servicio deFarmacia Hospitalaria que incide fundamentalmente en dos cuestiones:

a) La característica de la monodosis (criterio de adjudicación 2.1) presentada en el producto de PFIZER es contradictorio con elhecho de que la utilización de su medicamento permita un uso óptimo de la dosis.

b) El producto ofertado por PFIZER no puede ser objeto de valoración en relación al criterio aprovechamiento de sobrante(criterio de adjudicación 2.4), ya que, desde una perspectiva médica y asistencial, no es posible aprovechar sobrante de un producto quese tiene que desechar tras su uso.

Dicho todo ello, queda sobradamente demostrado que el producto ofertado por PFIZER ha sido incorrectamente valorado en el criterio2.4 en cuanto al aprovechamiento óptimo del sobrante, porque el medicamento ofertado se presenta en monodosis de un solo uso, ysin posibilidad de que pueda resultar sobrante que se pueda aprovechar. Además, en el remoto caso de que por algún motivo existieseremanente, éste tendría que desecharse, sin posibilidad de aprovechamiento. Y por otro lado porque el criterio 2.4 se refiere alaprovechamiento del sobrante y no del producto en sí, como de forma interesada manifiesta la licitadora en su proposición. Elaprovechamiento del producto se valora en el criterio 2.1. y el aprovechamiento del sobrante en el 2.4. Las características delmedicamento ofertado por PFIZER hacen que sea imposible obtener puntuación en ambos criterios, ya que uno valora precisamenteque se utilice todo el producto (monodosis) y el otro está configurado concretamente para aquellos medicamentos que no disponen demonodosis, y por tanto permiten el aprovechamiento del sobrante, debiendo dicho aprovechamiento ser óptimo para que se puedaobtener la máxima puntuación. Y por todo ello, se debe corregir la valoración del criterio 2.4 para que Pfizer obtenga O puntos, pues su producto no permiteaprovechamiento óptimo de sobrantes”

2) Criterio 2.5 “Monitorización electrónica del cumplimiento”. Alega la recurrente, en lo que

atañe a su propia oferta, que debió obtener 2 puntos en vez de los 0 puntos otorgados, conforme a

lo siguiente

“Según este criterio se valoraban con un punto a aquellas proposiciones que permitieran la monitorización electrónica del cumplimientoy con cero puntos a aquellas ofertas que no incluyan o no indiquen esta posibilidad. Sandoz obtuvo O puntos para este criterio. Sinembargo, se indica expresamente en la proposición presentada por SANDOZ en el que se aportan los elementos necesarios para valorar el

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criterio de valoración "Monitorización e lectr ó nica del cu mplimient o", que nuestra oferta permite la monitorización electrónica delcumplimiento. En concreto, en la documentación presentada, se incluye el tríptico explicativo del Programa Contigo, donde se expone laexistencia de una plataforma web en la que el profesional sanitario podrá hacer seguimiento de la adherencia de sus pacientes.

Entre la información que tiene disponible en la web, podrá comprobar:l .-Las visitas de enfermería a domicilio: para saber cuándo un paciente ha sido entrenado y comienza su tratamiento.2. - Las entregas de cajas de agujas: con este método, es muy sencillo calcular si el paciente está siendo adherente o no, ya que tiene queusar un número determinado de agujas (normalmente una aguja por día). Dada la naturaleza del fármaco, es necesaria una inyecciónpara cada administración, necesitando una inyección diaria. Cada inyección lleva asociada el uso de una aguja desechable (un solo uso),por lo que es muy sencillo para el profesional sanitario saber, en función del uso de agujas desechables utilizadas, si el paciente estásiguiendo correctamente su pauta de tratamiento. Cabe destacar que, sólo en las Islas Canarias, hay más de 700 pacientes actualmenteincluidos en el Programa Contigo (la práctica totalidad de los existentes) que pueden beneficiarse de esta monitorización electrónica.3.- Las altas y finalizaciones del Programa, las pautas de tratamiento que haya prescrito el médico y las alarmas generadas por posiblesacontecimientos adversos, aportan información adicional que pueden ayudar al médico en la óptima gestión del paciente.

El programa Contigo es, por tanto, una herramienta electrónica que a través de la información que suministra permite monitorizar laadherencia del paciente al tratamiento aplicado. La plataforma "Contigo®" facilita la adherencia, ya que se trata de una plataforma dondeel profesional sanitario puede registrarse y hacer un seguimiento de la recogida de material desechable (agujas y contenedores) querealiza el paciente, y conocer también si ha efectuado algún tipo de cuestión en relación al uso de la pluma. A través de esta plataformase efectúa también la educación del paciente impartida por un equipo de enfermería.En este sentido, resulta indiscutible que el programa Contigo funciona de manera totalmente electrónica, y en consecuencia lamonitorización de la adherencia de los pacientes es también integralmente electrónica, por lo que deben considerarse cumplidas todaslas premisas necesarias para que la oferta presentada por nuestra empresa sea valorada en el criterio controvertido.

Por último, en relación con este motivo del recurso, debemos hacer hincapié en que el sentido literal del criterio NO impone que para lamonitorización se utilicen medios o dispositivos electrónicos, sino que la monitorización del cumplimiento sea electrónica. Esta cuestiónsuscitada en relación con el criterio de adjudicación pertenece, estrictamente, al campo de la interpretación de las normas jurídicas, pueslos pliegos configuran la ley del contrato. Los Órganos de recursos contractuales vienen declarando repetidamente que conforme alartículo 3 del Código Civil, "las normas se interpretarán según el sen/ido propio de sus palabras, en relación con el contexto, losantecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente alespíritu y finalidad de aquellas". Conforme al criterio gramatical, las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras. Esun criterio según el cual, el intérprete ha de atender al significado gramatical de las palabras que componen la norma. Lo que persigueeste criterio, es que nunca se fuerce el tono literal de las normas con interpretaciones que excedan los límites de aquello que searazonablemente comprensible.

La redacción del pliego se refiere a la monitorización electrónica del cumplimiento, no a la utilización de dispositivos electrónicos quefaciliten la adherencia. No parece, por tanto, que pueda inducir a error la redacción literal del PCAP en el aspecto indicado desde elanálisis de la interpretación gramatical del texto del pliego de condiciones. La interpretación realizada por el órgano de contratación nose corresponde con el sentido literal de pliego, pues debió considerarse que Sandoz sí incorpora a su oferta la monitorización electrónicadel cumplimiento, a través de la Plataforma Contigo.Adicionalmente a todo lo expuesto anteriormente, se presenta como Documento n° 7, certificado emitido por GRUPO PULSO -Knowledge in Health, empresa proveedora de servicios que, desde el año 2016, lleva a cabo el Programa Contigo. En el mismo, puedeapreciarse que, entre las muchas posibilidades que permite el Programa, está la monitorización electrónica y segura del cumplimiento deltratamiento por parte del paciente.

En el caso que nos ocupa, queda clara la existencia de un error en la valoración, y por ello Sandoz debió obtener dos puntos en el criteriode adjudicación 2.5. relativo a la monitorización electrónica del cumplimiento”.

3) Criterio 2.2 “Estabilidad fuera de la nevera”. Alega la recurrente que MERCK debió obtener 0

puntos y no los 2 puntos otorgados, conforme a lo siguiente:

“Este criterio de adjudicación se aplica para evaluar la conservación de medicamentos termolábiles. La estabilidad fuera de la nevera serefiere a las condiciones de temperatura en las cuales el producto mantiene sus características fisicoquímicas y propiedades de eficacia yseguridad. Normalmente, estas condiciones se analizan desde dos perspectivas distintas: la del centro que utiliza el medicamento, y la delpaciente. Desde la perspectiva del centro, dentro del concepto del centro usuario del medicamento, nos referimos a los Servicios defarmacia de los hospitales (manejo por parte del profesional sanitario: control en su recepción, almacenamiento y manejo en sí delmedicamento termolábil, rotura de la cadena de frío). En suma, el hospital que entrega la medicación al paciente.

En la ficha técnica del medicamento Saizen, ofertado por la licitadora Merck, S.L. en el apartado 6.4 "Precauciones especiales deconservación" se indica lo siguiente: 6.4. Precauciones especiales de conservación Conservar el cartucho de Saizen no utilizado en neyera(2°(' - 8°C). No congelar. Conservar en el embalaje original para protegerlo de la luz. Después de la primera inyección. el cartucho deSaizen o el autoinyector easypod que contiene el cartucho de Saizen debe conservarse en nevera (2"(' SOC) durante un máximo de 28días. de los cuales hasta 7 días puede conservarse fuera de la nev'era a 25" (o por debajo de 25° (ver sección 6.3). Cuando el cartucho deSaizen se haya conservado fuera de la nevera, hasta 7 días. debe volver a guardarse en la nevera y ser usado en un plazo máximo de 28

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días después de la primera inyección. Cuando se esta usando el autoinyector easypod, el cartucho debe mantenerse en el dispositivo. Elautoinyector sin aguja cool click debe conservarse siempre fuera de la nevera de forma separada al cartucho de Saizen. Proteger elcartucho abierto de la luz.

Asimismo, en el prospecto del mismo, en la sección 5 se indica lo siguiente:5.Conservación de SaizenMantener este medicamento fuera de la vista y del alcance de los niños. No utilice Saizen después de la fecha de caducidad que aparece en el envase después de CD. La fecha de caducidad es el último día del mes que se indica.Conservar el cartucho de Saizen no utilizado en nevera (entre 2°C – 8ºC) en el embalaje original para protegerlo de la luz. No congelar.Después de la primera inyección. usar en los siguientes 28 días.Después de la primera inyección. el cartucho de Saizen, o el autoinyector easypod que contiene el cartucho de Saizen debe conservarseen nevera (2ºC - 8"C) durante un máximo de 28 días. de los cuales hasta 7 días puede conservarse fuera de la nevera a 25ºC o por debajode 25°C. Cuando el cartucho de Saizen se haya conservado fuera de la nevera hasta 7 días debe volver a guardarse en la nevera y serusado en un plazo máximo de 28 días después de la primera inyección

Todo ello significa que el medicamento Saizen no utilizado debe conservarse en la nevera entre 2°C y 8°C. No se debe congelar y se debemantener en su embalaje original para protegerlo de la luz. Una vez que se ha utilizado el cartucho, y se ha administrado la primerainyección del medicamento, es cuando el medicamento se debe conservar en nevera entre 2°C y 8°C durante un máximo de 28 días, delos cuales hasta 7 días se podría conservar fuera de la nevera a 25°C, o por debajo de 25°C de acuerdo a lo que se indica en la fichatécnica y el prospecto aportado por Merck, junto con el resto de los documentos de su oferta; y trascurridos esos 7 días, si el producto nose ha utilizado, se debe volver a guardar en la nevera y usarse en un plazo máximo de 28 días desde de la primera inyección paragarantizar su estabilidad. Con lo cual, de acuerdo a las condiciones de conservación que se indican en la ficha técnica y el prospecto delmedicamento, el cartucho no utilizado debe conservarse en nevera entre 2ºC y 8ºC, lo que implica que el transporte, distribución yalmacenaje de Saizen siempre debe realizarse manteniendo una temperatura comprendida entre 2°C y 8°C. Esto implica el uso de neveraspor parte del organismo receptor, en este caso, los servicios de Farmacia de los hospitales

De esta manera, en el entorno de la farmacia de hospital, el medicamento, tal cual se recepciona, no utilizado, no podría ni debería estarfuera de la nevera pues se pondría en riesgo su estabilidad y tendría que seguir el mismo protocolo de actuación que cualquier otromedicamento termolábil, es decir, sería necesario realizar el registro diario de temperatura máxima y mínima y de actuaciones llevadas acabo en caso de rotura de la cadena de frío.

Por último, en aquellos supuestos en los que se verifique una rotura de la cadena de frío, que el producto llegue deteriorado, o que hayadudas del estado de conservación y posibles desviaciones del control de temperatura en el transporte o recepción del medicamento, laactuación sería exactamente igual a la que se describe en los protocolos de las farmacias de hospital para cualquier otro medicamentotermolábil , sin hacer distinción.Desde la perspectiva del paciente, de acuerdo a lo que indica la ficha técnica y el prospecto, y que se ha mencionado anteriormente, éstedebe velar por la conservación del medicamento en nevera entre 2°C y 8°C, antes de que se administre la primera inyección. Esto implicaque para recoger el medicamento en los servicios de farmacia de los hospitales el paciente necesitará utilizar neveras portátiles paragarantizar la temperatura dentro del intervalo establecido, y así no romper la cadena de frío que garantiza la estabilidad delmedicamento.Asimismo, tras la primera inyección, el paciente debe conservar el medicamento en la nevera igualmente entre 2°C y 8°C, durante unmáximo de 28 días, de los cuales 7 puede estar fuera de la nevera, a una temperatura de 25°C o inferior, transcurridos los cuales se debevolver a guardar en nevera y utilizarse dentro del periodo máximo indicado en el prospecto, esos 28 días tras la primera inyección delmismo. De esta forma, el paciente debe conservarlo en nevera antes del primer uso y, tras el primer uso, lo que supone que elmedicamento debe conservarse en la nevera durante casi todo el periodo de 28 días, con la salvedad de esos 7 días que podría estarfuera de la misma; aunque si no se utiliza, hay que volver a conservarlo de nuevo en nevera hasta que se completen esos 28 días desde elprimer uso, tras los que el medicamento no utilizado debería desecharse.

En relación con la oferta presentada por Merck, S.L, se comprueba que ésta recibe 2 puntos del criterio de estabilidad fuera de la nevera,en todos los lotes para los que ha presentado oferta. Sin embargo, como ha quedado demostrado, el medicamento Saizen ofertado sólo es estable fuera de la nevera durante un periodomáximo de 7 días, y siempre que se cumplan unas determinadas condiciones relativas a la conservación del medicamento a unadeterminada temperatura, lo que lleva a la conclusión de que en la practica el medicamento ofertado no es estable fuera de la nevera,tanto desde la perspectiva del centro que utiliza el medicamento, como desde la óptica del paciente. Y por ello, Merck, S.L debió obtenerO puntos en el criterio de adjudicación "2.2 estabilidad fuera de la nevera".

CUARTO. En cuanto al recurso especial en materia de contratación interpuesto por PFIZER, está en

desacuerdo con la valoración efectuada, que se puede resumir en los siguientes aspectos:

- Criterio 2.2: alega que Merck debió obtener 0 puntos y no 2

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- Criterio 2.4: sólo Pfizer debió obtener 4 puntos y el resto de empresas 0 puntos o bien una

puntuación menor a la de Pfizer.

Se reproduce a continuación partes del recurso:

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2) Criterio 2.4 “Aprovechamiento óptimo de sobrantes”.

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PfFIZER, en su recurso, procede a citar que “los resultados de un estudio español basado en datos

de consumo real han demostrado que Genotorm MiniQuick es el dispositivo comercializado con un

mejor aprovechamiento del producto y con menor pérdida de medicación y coste asociado a estas

pérdidas...Dentro del ámbito europeo, existen asimismo dos estudios italianos que confirman estos

hallazgos.... Por tanto, Genotonorm MiniQuik es el dispositivo que en rigor cumple el criterio técnico

objetivo de aprovechamiento óptimo de sobrantes y el único al que, en consecuencia, le

corresponde la máxima puntuación por este criterio. Las circunstancias descritas permiten concluir

que se ha procedido a una incorrecta apreciación y valoración por parte de la Mesa de Contratación

del resto de ofertas, a las que se asigna injustificadamente la máxima puntuación, cuando lo

procedente sería una asignación de 0 puntos o, en el mejor de los casos, una puntuación

menor pero nunca el máximo posible. En otras palabras, la valoración se ha realizado de una

mera arbitraria, sin que responda a criterios objetivos, lo que lleva a una vulneración del principio de

igualdad de trato de los candidatos, algo totalmente proscrito”.

Por otro lado, argumenta Pfizer, los límites del concepto de discrecionalidad técnica, citado

el contenido del Acuerdo 18/2017, de 24 de febrero de 2017, así como la insuficiente motivación del

informe de la Comisión Técnica: “En este sentido, debemos advertir que la Resolución recurrida

adjunta, en su anexo I, un “Informe que emite la Comisión Técnica del Expediente de adopción de

tipo de somatropina 23/S/16/A/AT013 del 6 de octubre de 2017”, que se limita a asignar, sin mayor

motivación, los puntos indicados en la Resolución recurrida en relación a los lotes y criterios de

adjudicación que son objeto de este recurso. Ninguna justificación de su graduación se contiene, ni

siquiera sucinta. Ello lógicamente vulnera la doctrina que traemos a colación. La Resolución

recurrida quiebra por tanto de manera flagrante los pliegos por los que se rige la licitación, por

cuanto que basa la adjudicación de varios de los lotes en una ponderación incorrecta, arbitraria, de

los criterios de adjudicación. Huelga decir que los pliegos son ley infranqueable del contrato. Debe a

este respecto advertirse que, si bien es cierto que el órgano de contratación, en función del objeto

del contrato, goza de cierto grado de libertad, la resolución de adjudicación ha de ser en todo caso

motivada y respetar los criterios de adjudicación y tener en cuenta proporcionalmente la baremación

de los mismos que los pliegos prevean...”

QUINTO. Dichos recursos fueron trasladados el 14 de diciembre de 2017 por este Tribunal a la

DGRREE, en su calidad de órgano de contratación, con solicitud del expediente e informe

correspondiente, conforme dispone el art. 46.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del

Sector Público (en adelante, TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de

noviembre, que concede un plazo de dos días hábiles para su remisión.

11

Dicha solicitud fue objeto de reiteración el 11 de enero de 2018, y con fecha de 25 de enero fue

remitida la documentación relativa al expediente administrativo, sin acompañarse del preceptivo

informe del órgano de contratación sobre las cuestiones objeto de recurso, indicando en el oficio de

remisión que el mismo estaba siendo objeto de formulación.

Finalmente, con fecha de 27 de febrero de 2018, la DGRREE remitió el correspondiente informe, es

decir, habiendo transcurrido más de dos meses desde la interposición del recurso sin que el órgano

de contratación haya cumplimentado lo exigido en el art. 46.2 del TRLCSP, que indica un plazo de

dos días hábiles para remitir el expediente así como el informe, en virtud de lo previsto por el

artículo 28.5 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia

contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales,

aprobado por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERDMC).

Ha de destacarse por este Tribunal la enorme dilación de la DGRREE, que repercute en la finalidad

última del recurso, afectando a los principios de eficiencia y celeridad. El recurso especial se basa

en los principios de celeridad y eficacia, para ello el TRLCSP ha plasmado unos plazos muy breves

que deben ser cumplidos para no retener la gestión en general y el procedimiento de contratación,

en particular.

El incumplimiento de esta obligación necesariamente ha de considerarse como una vulneración por

parte de la Administración de principios y criterios relativos a su actuación recogidos en la Ley

39/2015, de 1 de octubre, como los de eficacia, celeridad, eficiencia y servicio a los ciudadanos,

entre otros.

Si se establece un proceso sumario, con plazos breves, acompañados de la posibilidad de adoptar

medidas provisionales, es porque pretende lograrse una tutela restitutoria efectiva. Y ello es así

porque cuanto antes pueda resolverse una posible violación del procedimiento de contratación, más

oportunidades habrá de que el interés que prevalezca sobre los demás intereses en liza sea el

restablecimiento de la legalidad. Por ello, los plazos juegan un papel determinante, la eficacia del

recurso sólo se garantiza con unos plazos que sean lo más breves posible, y esto concierne tanto a

los recurrentes como al interés público, ya que al órgano de contratación es el primer interesado en

continuar su gestión y en que se solucionen los problemas presentes y futuros y se realice una

contratación impoluta.

Por ello, para el cumplimiento de los referidos objetivos es imprescindible el envío del expediente y

de los informes en plazo, tal y como dispone el art. 28.4 del RPERDMC.

12

SEXTO. A continuación se expone la argumentación del órgano de contratación, respecto del

recurso interpuesto por SANDOZ, según obra en el informe de fecha 26 de febrero de 2018, suscrito

por el Director General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud, y en cuya

argumentación cita el informe de fecha 23 de febrero de 2018, suscrito por el Jefe de Servicio de

Uso Racional del Medicamento y Control de la Prestación, que es adjuntado por el órgano de

contratación, donde se interesa la estimación parcial del mismo, en el siguiente sentido:

- Estimar la alegación primera de la recurrente Sandoz relativa al criterio de adjudicación

“2.4 Aprovechamiento óptimo de sobrantes”, otorgando 0 puntos a la empresa PFIZER, lo que

conllevaría la modificación de la adjudicación, respecto del lote n.º 5.

- Desestimar el resto de pretensiones.

A continuación, se reproduce parcialmente el contenido del informe de la DGRREE:

“Segundo.- En relación al fondo del asunto, al tratarse de cuestiones puramente técnicas y cuya valoración ha sido realizada

por la comisión técnica, nos remitimos al informe de fecha 23 de febrero de 2018, realizado por la Dirección General de

Programas Asistenciales, el cual reproducimos a continuación:

2. Aprovechamiento óptimo de los sobrantes:

Sandoz hace mención a que se ha asignado a la empresa PFIZER por presentación en monodosis una ponderación de 2

puntos, ya que ésta presenta jeringas desechables de usar y tirar una vez administrada la dosis única completa, lo que

equivale a afirmar, que su jeringa es de un solo uso, por lo que a diferencia de otros dispositivos que permiten ajustar la dosis

requerida de forma que pudiese quedar un remanente de producto reutilizable para la dosis siguientes, el producto ofertado

por Pfizer sólo permite al paciente una administración con la dosis completa, de tal forma que nunca debería haber

remanente de productos, pues el paciente se administra la dosis completa.

A tal efecto, refiere el reclamente, que una puntuación asignada a Pfizer por monodosis, es incompatible con la asignada a la

misma empresa por aprovechamiento óptimo de sobrantes, cuando en realidad se trata de un aprovechamiento óptimo de

producto.

Para mejor análisis de los que se expresa “Aprovechamiento óptimo de los sobrantes”, conforme a lo recogido en los Pliegos,

hay que considerar primero la definición de “sobrante”, que según el diccionario de la Real Academia Española es “lo que

sobra”, y luego, si hubiera sobrante, si el mismo se pudiera aprovechar.

En el caso de presentación del medicamento en monodosis, como es el caso de Pfizer, todas las presentaciones de estos

dispositivos “miniquick” se administran de una única vez, por ende el medicamento no se puede fraccionar en modo alguno,

lo que obliga a administrar una dosis prefijada que no siempre coincide con la dosis adecuada que requiere el paciente.

En el caso de dispositivos multidosis, pudiera haber sobrante, permitiendo los inyectables el aprovechamiento óptimo del

medicamento, ya que el sobrante se puede utilizar hasta completar la dosis precisa y adecuada para el paciente en una

nueva administración.

Por lo que el Comité Técnico reconsidera la puntuación asignada por este concepto a la empresa Pfizer al no haber

sobrante, asignando 0 puntos y se reafirma en la puntuación asignada a los licitadores con presentación multidosis, con

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cuatro puntos, ya que analizando la documentación aportada y la visualización de los mismos, los dispositivos permiten el

aprovechamiento máximo de los sobrantes del medicamento.

2. Criterio 2.5 Monitorización electrónica del cumplimiento

Refiere la empresa que se estime como positivo, para concesión de la puntuación, la utilización del “Programa Contigo”,

como cumplimiento de la monitorización electrónica del cumplimiento a través de una plataforma web, en la que el

profesional sanitario podrá hacer el seguimiento de sus pacientes, más concretamente de los siguientes aspectos:

- altas de inicio y bajas de finalización de los servicios del programa.

- visitas de enfermería a domicilio con motivo de formación y revisión del uso de los dispositivos de administración del

medicamento.

- los envíos de cajas de agujas y de dispositivos tipo pluma, imprescindibles para la administración del medicamento

- las pautas de tratamiento que él mismo haya prescrito.

- las notificaciones al fabricante generadas por posibles acontecimientos adversos y reclamaciones técnicas del producto.

En este sentido hay que recurrir, por un lado a la definición propiamente dicha de “monitorización electrónica”. El término

monitorización se corresponde con de una herramienta que permita hacer un seguimiento de una determinada actividad. A

mayor abundamiento, el Diccionario de la Real Academia Española define monitorizar como: “observar mediante aparatos

especiales el curso de uno o varios parámetros fisiológicos o de otra naturaleza para detectar posibles anomalías”

Por tanto, el proyecto CONSIGUE, con los argumentos que se presentar por parte del proveedor, no parece ajustarse a esta

definición.

Por todo lo cual, no es asumible que el profesional sanitario, a través de la plataforma que se presenta, pueda hacer el

seguimiento de sus pacientes, valga la redundancia, esto sería en todo caso, a través de un dispositivo que permita conocer

si el paciente se ha administrado o no la dosis y cuántas le han faltado.

Es evidente que la información que puede facilitarse a través de esta página web no puede considerarse en modo alguno una

monitorización electrónica de su seguimiento. Se trataría de un dispositivo que determinase con exactitud las dosis

administradas, facilitando en su contra, la adopción de medidas correctoras si hubiera pérdida de adherencia o de

suspensión del tratamiento, y todo ello de una manera más inmediata y más ágil que a través de los controles analíticos de

determinados parámetros como el de la IGF-1.

También cabe señalar que la información de que dispone el Programa Contigo sobre las entregas de cajas de agujas,

presentado por el Laboratorio Sandoz como método indirecto para comprobar la adherencia, no parece ser del todo fiable, ya

que no asegura que el paciente se haya administrado el medicamento.

3. Criterio 2.2 Estabilidad fuera de la nevera

Sobre este criterio, refiere Sandoz que la estabilidad fuera la nevera se refiere a las condiciones de temperatura en las cuales

el producto mantiene sus características físicoquímicas y propiedades de eficacia y seguridad, y que normalmente, según lo

que refiere la empresa, estas condiciones se analizan desde dos perspectivas distintas, la del centro que utiliza el

medicamento y la del paciente.

El Comité Técnico sobre este aspecto de “estabilidad fuera de la nevera” quiere hacer constar que en el Pliego de Cláusulas

Administrativas Particulares por el que se rige, no detalla en modo alguno si en cualquier momento, ya sea en el transporte,

almacenamiento en el Servicio de Farmacia o en el domicilio del paciente, una vez que ha sido reconstituido para su

14

administración, el medicamento presenta estabilidad fuera de la nevera, por lo que el comité ha procedido a valorar la

documentación aportada por los proveedores en relación al criterio que se solicita, “estabilidad fuera de la nevera”, por lo que

la valoración a practicar, al no especificar nada en concreto, ha asignado el valor máximo de la puntuación, en relación a la

documentación presentada por todos y cada uno de los licitadores.

Según lo recogido en las correspondientes fichas técnicas se constata, que el medicamento de la empresa Sandoz no

permite ningún almacenamiento, tanto antes como después de su reconstitución fuera de nevera, mientras que el de Merck

es estable, 7 días fuera de la nevera, después de su primer uso según los apartados extraídos en lo literal de la ficha técnica,

mientras que las fichas técnicas de Omnitrope (Sandoz) no se recoge en ningún apartado que sea estable fuera e la nevera.

6.3 Periodo de validez Omnitrope

Omnitrope 5 mg/1,5 ml solución inyectable 2 años

Omnitrope 10mg/1,5 ml solución inyectable 18 meses

Omnitrope 15mg/1,5 ml solución inyectable 18 meses

Periodo de validez después del primer uso: Después del primer uso, el cartucho debe perma

necer en la pluma y debe conservarse en una nevera (entre 2ºC y 8ºC) durante un máximo de

28 días. Conservar y transportar refrigerado (entre 2ºC y 8ºC).

No congelar. Conservar en la pluma original para protegerlo de la luz

6.4 Precauciones especiales de conservación.

Cartucho sin abrir.

Conservar y transportar refrigerado (entre 2ºC y 8ºC). No congelar. Conservar en el embalaje

original para protegerlo de la luz

Para las condiciones de conservación del medicamento en uso, ver sección 6.3

Por todo lo cual, se solicita de ese Tribunal se tenga en cuenta las alegaciones presentadas y estimar en exclusivo lo

manifestado al respecto del aprovechamiento máximo de sobrantes, desestimando las restantes argumentaciones

presentadas por la empresa.

Continúa el informe de la DGRREE exponiendo que:

A la vista del informe técnico, sólo debe ser estimada la primera alegación del recurrente, relativa al criterio 2.4

Aprovechamiento óptimo de sobrantes, debiendo ser desestimadas las otras dos alegaciones relativas al criterio 2.5

Monitorización electrónica del cumplimiento y 2.2 Estabilidad fuera de la nevera.

Con el criterio 2.4 Aprovechamiento óptimo de sobrantes, lo que se pretende valorar es que se pueda aprovechar el sobrante

de medicamento, en el caso de que exista sobrante, Es decir han de concurrir dos requisitos para que se puntúe este criterio,

esto es, por un lado que exista sobrante del medicamento y por otro que dicho sobrante se pueda aprovechar. En el caso del

medicamento ofertado por el licitador Pfizer nunca va a existir sobrante por tratarse de monodosis, por lo que no se deberían

asignar puntos a la oferta de Pfizer en dicho criterio al no cumplir una de las premisas fundamentales establecidas en el

citado criterio de adjudicación.

15

SÉPTIMO. A continuación se expone la argumentación del órgano de contratación, según obra en el

informe de fecha 26 de febrero de 2018, suscrito por el Director General de Recursos Económicos

del Servicio Canario de la Salud, donde se interesa la desestimación del recurso de PFIZER, y en

cuya argumentación cita el informe de fecha 23 de febrero de 2018, suscrito por el Jefe de Servicio

de Uso Racional del Medicamento y Control de la Prestación, que es adjuntado por el órgano de

contratación (se reproduce parcialmente el contenido del informe de la DGRREE):

“Segundo.- En relación al fondo del asunto, al tratarse de cuestiones puramente técnicas y cuya valoración ha sido realizada

por la comisión técnica, nos remitimos al informe de fecha 23 de febrero de 2018, realizado por la Dirección General de

Programas Asistenciales, el cual reproducimos a continuación

[…] 1. Estabilidad fuera de la nevera.

Sobre la estabilidad fuera de la nevera hay que reseñar, que el Comité Técnico de valoración quiere hacer constar que en el

Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares por el que se rige, no detalla en modo alguno si en cualquier momento, ya

sea en el transporte, almacenamiento en el Servicio de Farmacia o en el domicilio del paciente, una vez que ha sido

reconstituido para su administración, el medicamento presenta estabilidad fuera de la nevera, por lo que el comité ha

procedido a valorar la documentación aportada por los proveedores en relación al criterio que se solicita, “estabilidad fuera de

la nevera”, por lo que la valoración a practicar, al no especificar nada en concreto, ha asignado el valor máximo de la

puntuación, en relación a la documentación presentada por todos y cada uno de los licitadores.

Es más, refiere la mercantil Pfizer, que la presentación monodosis de Genotonorm Miniquick no necesita ser almacenada

para un posterior uso, tanto antes (hasta 6 meses) como durante su administración inmediata después de la reconstitución.

La empresa señala con contundencia en la tabla recogida en su página 11, que es el único dispositivo que cumple

íntegramente el criterio técnico de estabilidad fuera de la nevera.

Sobre ese particular, cabe añadir aquí, lo que la propia ficha técnica de la Agencia Española de Medicamentos y Productos

Sanitarios recoge en sus puntos 6.3 y 6.4 sobre:

6.3 Periodo de validez

3 años

Después de la reconstitución: Se ha demostrado estabilidad química y física en uso durante

24 horas a 2ºC-8ºC

Desde el punto de vista microbiológico, el medicamento debe utilizarse inmediatamente. Si no

se usa de inmediato, las condiciones y tiempos de uso será responsabilidad del usuario y no

deberían sobrepasar las 24 horas a 2ºC-8ºC, a menos que la reconstitución haya tenido lugar

en condiciones asépticas controladas y validadas

6.4 Precauciones especiales de conservación.

Antes de la reconstitución: Conservar en nevera (entre 2ºC y 8ºC). No congelar. Conservar la

jeringa en el embalaje exterior para protegerlo de la luz. El producto, antes de ser abierto, pue

de conservarse sin refrigerar durante un periodo máximo de 6 meses a temperatura no super

16

ior a 25ºC. Deberá anotarse en el embalaje exterior la fecha en la que el producto se saca de

la nevera y la nueva fecha de caducidad. Esta nueva fecha de caducidad nunca debe exceder

la fecha que inicialmente se indica en el embalaje exterior. Si no se ha utilizado el medicamen

to antes de la nueva fecha de caducidad, debe desecharse.

Después de su reconstitución: Conservar la jeringa en el embalaje exterior para protegerlo de

la luz. Para las condiciones de conservación del medicamento reconstituido, ver sección 6.3

Por lo que se constata que Genotonorm Miniquick sólo es estable fuera dela nevera antes de su reconstitución, y por tanto,

la citada tabla no recoge con exactitud la información de la Ficha Técnica.

Por tanto, este Comité Técnico estima que no procede las alegaciones de la empresa recurrente Pfizer, S.L.U, ya que la

valoración de su producto, así como la de los demás licitadores se ajusta al PCAP y por tanto es correcta

2. Aprovechamiento óptimo de los sobrantes:

Refiere la empresa PFIZER que “sobrante” se refiere a la cantidad de medicación que queda en una pluma o vial multidosis

al final de su uso que corresponde a una dosis parcial, que no siempre se puede utilizar, por lo que considera es inherente e

inevitable a las presentaciones multidosis.

La empresa hace mención, para este caso particular, una vez más, a la Resolución recurrida, al conceder, según manifiesta,

indiscriminadamente 4 puntos a todas las ofertas presentadas de Genotonorm Miniquick, Saizén Easypod (Merck),

Norditropín Simplex (Novo Nordisk) y Omnitrope Surepal (Sándoz)

Genotonorm Miniquick, alega la empresa, que es el único dispositivo que permite un aprovechamiento óptimo de sobrantes,

por la sencilla razón que al tratarse de una jeringa precargada no genera sobrantes.

Para mejor análisis de los que se trata “Aprovechamiento óptimo de los sobrantes”, conforme a lo recogido en los Pliegos,

hay que considerar primero, la definición de “sobrante”, que según el diccionario de la Real Academia Española es “lo que

sobra”, y luego, si hubiera sobrante, si el mismo se pudiera aprovechar, por lo que en el caso que nos ocupa, no se

corresponde en su totalidad con lo alegado, al respecto por la empresa para el sobrante, que supedita el mismo

exclusivamente a lo que se puede aprovechar del medicamento cuando lo que hay que valorar es primero si sobre y luego si

permite el aprovechamiento.

La empresa Pfizer, se reafirma en que su dispositivo es el que en rigor cumple el criterio técnico objetivo de aprovechamiento

óptimo de sobrantes, y el único al que en consecuencia le corresponde la puntuación máxima, y que en el mejor de los casos

a otra empresa, a su criterio, asignar una valoración menor.

En el caso de presentación del medicamento en monodosis, como es el caso de su empresa, todas las presentaciones de

estos dispositivos “miniquick” se administran de una única vez, y el medicamento no se puede fraccionar en modo alguno, sin

que existan sobrantes.

A mayor abundamiento, no todas las dosis que pudiera precisar un paciente están disponibles, ya que éstas, más

concretamente para los niños, se pautan por mg/kg/día para la administración del medicamento. Si, por ejemplo, el paciente,

de acuerdo a su peso, precisara la dósis de 0,3, 0,7 o 0,9 mg/día, estas dosis no podrían administrarse a partir de la

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presentación Genotonorm Miniquick, ya que las presentaciones son a dosis fijas y además, no permiten el fraccionamiento,

tal y como lo recoge su ficha técnica: “Genotonorm Miniquick es para un solo uso”.

En los dispositivos multidosis, pudiera haber sobrante, permitiendo en los dispositivos multidosis valorados el

aprovechamiento óptimo del sobrante, y ajustando la dosis a la cantidad exacta que precisa el paciente. Sin embargo, en las

presentaciones de un solo uso, la dosis tiene que ajustarse a las presentaciones comercializadas que no siempre coinciden

con la dosis que precisan los pacientes concretos.

Por lo expuesto, el Comité Técnico ha decidido reconsiderar la puntuación asignada por este concepto de aprovechamiento

óptimo de sobrantes a la empresa Pfizer y considera que, al no haber sobrante, no procede su valoración por este criterio,

asignando cero puntos en lugar de 4.

Del mismo modo, este Comité se reafirma en la puntuación asignada a los licitadores con presentación multidosis, con cuatro

puntos, ya que analizando la documentación aportada y la visualización de los mismos, los dispositivos permiten el

“aprovechamiento máximo de los sobrantes” del medicamento.

En lo que se refiere Pfizer, de asignar una valoración menor del recogido en los pliegos a las restantes empresas, si así se

considera, el Comité Técnico no puede efectuar ninguna ponderación, al no haberse recogido en los Pliegos. Al contrario, si

así se hubiera efectuado, dicha puntuación podría haber sido objeto de recurso, ya que éstas y no otras son las reglas que

debe regir la actuación del Comité: ceñirse a los criterios y forma de puntuación establecidos en los Pliegos.

Por consiguiente, se solicita de ese Tribunal se tenga en cuenta las alegaciones presentadas:

1) Desestimar las argumentaciones presentadas por la empresa para el criterio “Estabilidad fuera la nevera (punto 1)

2) Desestimar lo manifestado por Pfizer del criterio “aprovechamiento máximo de sobrantes” (punto 2).

Continúa el informe de la DGRREE exponiendo:

Tanto el informe técnico elaborado para la valoración de las ofertas, de fecha 6 de octubre de 2017 como el informe técnico al

recurso interpuesto por PFIZER, de fecha 23 de febrero de 2018 han sido realizados en el correcto uso de su

discrecionalidad técnica, y que, por su carácter técnico y no jurídico, resultan sujetos a la doctrina de la discrecionalidad

técnica. Así mismo, hemos de señalar que dicha discrecionalidad técnica aparece suficientemente fundada y motivada, sin

que se aprecie discriminación o arbitrariedad.

A la vista del informe técnico, deben ser desestimadas las dos alegaciones del recurrente, No obstante, respecto al criterio

2.4 Aprovechamiento óptimo de sobrantes,en coherencia con lo señalado en el informe técnico y en el recurso especial

interpuesto en fecha de 11 de diciembre de 2017 por la empresa SANDOZ FARMACÉUTICA, S.A, contra la resolución de

adjudicación del expediente de referencia, debe procederse a realizar la valoración del criterio de adjudicación “2.4

Aprovechamiento óptimo de sobrantes” en el sentido expuesto en el informe, entendiendo que con dicho criterio lo que se

pretende valorar es que se pueda aprovechar el sobrante de medicamento, en el caso de que exista sobrante, Es decir han

de concurrir dos requisitos para que se puntúe este criterio, esto es, por un lado que exista sobrante del medicamento y por

otro que dicho sobrante se pueda aprovechar. En el caso del medicamento ofertado por Pfizer nunca va a existir sobrante por

tratarse de monodosis, por lo que no se deberían asignar puntos a la oferta de Pfizer en dicho criterio al no cumplir una de las

premisas fundamentales establecidas en el citado criterio de adjudicación.

Conviene traer a colación la doctrina sobre la interpretación de las cláusulas previstas en los pliegos, en este sentido, existe

la posibilidad de que el órgano de contratación introduzca ciertos elementos valorativos que no estaban previamente

18

definidos en el pliego, cuando esos elementos sean necesarios para fundar una correcta valoración a la vista de las ofertas

técnicas presentadas por los licitadores. Esto no supondría una violación del principio de lex contractux, sino un adecuado

desarrollo de la labor valorativa que corresponde a la Administración contratante.

Y tal y como señala la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 100/2013, de 6.03.2013,

pese a que nada obsta a que el órgano de contratación introduzca dichos criterios valorativos no previstos en los pliegos

cuando esos elementos sean necesarios para fundar una correcta valoración a la vista de las ofertas técnicas presentadas

por los licitadores, podrá proceder a su revisión si se ha incurrido en error material o si se han aplicado fórmulas arbitrarias o

discriminatorias, debiendo efectuarse la comparación entre ofertas en función de los criterios de adjudicación establecidos en

el pliego y de manera que no se discrimine proposiciones con prestaciones superiores: “Además, como también hemos

señalado en otras resoluciones, la valoración de las ofertas resulta de la comparación entre en ellas con base en los criterios

de adjudicación establecidos en el pliego. Tal comparación debe hacerse de manera que las proposiciones cuyas

prestaciones sean superiores o cumplan o desarrollen mejor los criterios objeto de valoración, obtengan mejor puntuación

que aquellas otras en que el nivel ofertado es inferior”

La introducción de un criterio valorativo no previsto en los pliegos debe realizarse, al igual que la propia formulación de las

prescripciones técnicas, de una manera acorde con los principios que han de regir la contratación administrativa, estando

proscrita la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia, tal y como

establece el art. 117.2 TRLCSP.

Tal y como señala la Resolución n.º 689/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 6 de

septiembre de 2016, “Hemos de recordar que la interpretación de las cláusulas de los pliegos -y, por ende de los criterios

valorativos que, de los mismos, se pretendan incluir- debe estar presidida por el principio de concurrencia, que exige en este

caso que, existiendo una interpretación razonable de las cláusulas y que no contradiga la finalidad pretendida por el redactor

de los pliegos, se facilite la obligación de la Administración de obtener la oferta económicamente más ventajosa”

OCTAVO. Con fecha de 28 de febrero de 2018 se dio traslado de los recursos a las entidades

licitadoras, concediéndoles un plazo de 5 días hábiles para realizar cuantas alegaciones tuvieran

por oportunas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 46.3 del TRLCSP.

Dentro del citado plazo, las entidades SANDOZ, respecto del REMC 147/2017, MERCK, S.L

respecto del REMC 146 y 147/2017 y PFIZER, respecto del REMC 146/2017, presentaron

alegaciones.

NOVENO. Dado que la resolución de los recursos formulados requiere de un estudio y tratamiento

conjunto, al objeto de garantizar la máxima coherencia, eficacia y economía procesal en la

actuación de este Tribunal, mediante Resolución nº 36/2018, de 5 de marzo, se acordó acumular la

tramitación en un único procedimiento los recursos especiales en materia de contratación

interpuestos por la entidad SANDOZ FARMACÉUTICA, S.A (REMC 146-2017) y la entidad PFIZER,

S.L.U (REMC 147-2017), contra la adjudicación de los expedientes indicados.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO-. La competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación

corresponde a este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del TRLCSP, en

relación con el artículo 2.1 del Decreto 10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea el Tribunal

Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO-. En cuanto a la legitimación, se trata de dos entidades licitadoras que interesan la

anulación de la adjudicación efectuada, por lo que concurren los requisitos establecidos en el

artículo 42 del TRLCSP: “Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de

contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto

perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso”.

Por otro lado, ha quedado acreditada la representación con la que actúan los representantes de las

entidades SANDOZ FARMACÉUTICA, S.A y PFIZER, S.L.U.

TERCERO-. El recurso se interpone contra el acuerdo de adjudicación de un acuerdo marco,

habiéndose seguido un procedimiento abierto, sujeto a regulación armonizada, por lo que, al

amparo de lo previsto en el artículo 40.1.a), en relación con el 40. 2.c) del TRLCSP, debe

considerarse como susceptible de recurso especial en materia de contratación.

CUARTO-. En lo que se refiere al cumplimiento del requisito temporal para la interposición de los

recursos, el artículo 44 del TRLCSP establece en su apartado 2: El procedimiento de recurso se

iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a

partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 151.4.

Asimismo, el apartado 3 del citado artículo 44 TRLCSP dispone que “La presentación del escrito de

interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del

órgano competente para la resolución del recurso.”

En base a la normativa expuesta y a la vista de los hechos comprobados, cabe concluir que se han

cumplido los requisitos de plazo e interposición de los recursos previstos en el art. 44 del TRLCSP y

en el art. 22 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia

20

contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales,

aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre.

QUINTO-. A efectos de analizar las alegaciones de la entidades recurrentes, en cuanto a la

incorrecta valoración realizada respecto de los criterios 2.4 “Aprovechamiento óptimo de los

sobrantes”, 2.5 “Monitorización electrónica del cumplimiento” y 2.2 “Estabilidad fuera de la nevera” ,

en primer lugar, hemos de acudir a la regulación establecida en el Pliego de Cláusulas

Administrativas Particulares (en adelante, PCAP).

La cláusula 9.3 del PCAP establece los criterios de adjudicación, indicando que se tratan de criterios

valorables mediante cifras o porcentajes (así lo denomina en la cláusula 12.3 del PCAP),

especificando, respecto de los subcriterios objeto de debate que “Se valorarán con el máximo de

puntos correspondientes a cada uno de los subcriterios 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6 y 2.7 a aquellas

proposiciones que cumplan con el mismo, que se comprobarán mediante las muestras presentadas.

En el caso de que las ofertas no indiquen estas premisas se les valorarán dichos subcriterios con

cero puntos”.

Dichos criterios son los siguientes:

Criterio Descripción del Criterio Puntuación

2 Aspectos técnicos 15

2.1 Presentación en monodosis 2

2.2 Estabilidad fuera de la nevera 2

2.3 No precisa reconstitución 3

2.4 Aprovechamiento óptimo de sobrantes 4

2.5 Monitorización electrónica del cumplimiento 2

2.6 Diferencias en colores en función de las presentaciones 1

2.7 Elemento punzante oculto 1

Por el órgano de contratación se configuran unos criterios de adjudicación cuya aplicación y

valoración no requieren aplicar juicio de valor alguno, teniendo un carácter objetivo y automático, de

modo que basta para todos ellos con comprobar que el licitador incluye en su oferta los elementos

que, para cada apartado, enumera el Pliego, resultando de su concurrencia la asignación

automática de los puntos que, igualmente, para cada caso fija el Pliego.

El procedimiento de evaluación de las proposiciones viene establecido en la cláusula 9.4 del PCAP,

conforme a lo siguiente:

21

“9.4.- Procedimiento de evaluación de las proposiciones. (art. 196.2 TRLCSP ).

La valoración de las ofertas se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:En primer lugar se comprobará que los licitadores cumplen las especificaciones técnicas exigidas en el Pliegode Prescripciones Técnicas, desechándose del procedimiento aquellas ofertas que no cumplan lasespecificaciones técnicas mínimas exigidas.A continuación, se procederá a valorar las ofertas que cumplen con las especificaciones técnicas, atendiendo alos criterios de adjudicación establecidos.1º.- Todas las ofertas serán clasificadas por orden de mejor a peor respecto de cada uno de los criterios.2º.- Obtenido el orden de prelación de todas las ofertas respecto de un criterio, se asignará a la mejor oferta elmáximo de los puntos correspondientes a dicho criterio. 3º.- Obtenida la puntuación de todas las ofertas respecto a cada uno de los criterios, se sumará la puntuacióntotal de cada una de ellas, resultando seleccionada la que obtenga mayor puntuación, teniendo en cuenta ensu caso el criterio preferencial para las empresas con trabajadores fijos discapacitados, antes expuesto. Encaso de producirse empate en la puntuación final, la adjudicación recaerá en la oferta que en su conjunto seconsidere más beneficiosa para el interés público, teniendo en cuenta el orden de prelación de los criterios deadjudicación y la ponderación de su incidencia en la valoración de las ofertas empatadas. Si el empate seproduce entre empresas que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el Decreto Territorial84/2006, tendrá preferencia en la adjudicación del contrato el licitador que disponga del mayor porcentaje detrabajadores fijos discapacitados en su plantilla”.

Y la cláusula 12.3.1.2 del PCAP, disponía lo siguiente: “En relación con los restantes criterios de

adjudicación, se deberá aportar dos copias debidamente firmadas, una en papel y otra

obligatoriamente en formato digital, lo siguiente:

1. En hoja independiente se presentará un índice con el contenido de este sobre, así como

certificación del licitador de la relación de documentos contenidos en el mismo.

2. Toda la documentación técnica exigida en el Pliego de Prescripciones Técnicas que permita

verificar que todas las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas del citado pliego de

prescripciones técnicas.

3. Ficha Técnica del medicamento según lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto

Legislativo 1/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional

de los Medicamentos y Productos Sanitarios, será preciso se especifique la fecha de la última

actualización, así como el prospecto del medicamento y cumplimiento de los términos contenidos en

el referido artículo.

4. Documentación que permita realizar el procedimiento de evaluación de las ofertas respecto a los

criterios de valoración señalados en la cláusula 9.3 del PCAP.

5. Anexo II debidamente cumplimentado en relación con los lotes a los que se licita”

SEXTO.- De la redacción de los criterios de adjudicación, no observa este órgano que nos

encontremos ante criterios matemáticos, en cuanto contienen en su descripción elementos que

requieren de un análisis técnico de las ofertas, para determinar la puntuación a otorgar, como así se

deduce de los argumentos expuestos en el informe de 26 de febrero de 2018, emitido por la

DGRREE a fin de contestar los recursos especiales. En en ese informe cuando, a la vista del

mismo, se podía deducir que para cada criterio de adjudicación objeto de recurso, la Administración

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debía proceder a exponer un razonamiento técnico que permitiese discernir la puntuación que debía

asignarse.

Expuestas las cláusulas del PCAP que establecen los criterios de adjudicación, indicar que ni el art.

150.2 del TRLCSP ni el art. 67.2.i) RGLCAP imponen que el Pliego exprese en términos de una

fórmula matemática las reglas de distribución de puntuación de ninguno de los criterios de

adjudicación. Lo único necesario es que se haga constar la forma en que se llevará a cabo dicha

operación pero el que se opte por una ecuación o por una descripción lingüística es irrelevante, con

tal de que se haga en términos claros y comprensibles para sus destinatarios, como exige el

principio de transparencia (art. 1 TRLCSP).

En el presente supuesto nos encontramos con criterios de adjudicación definidos por el órgano de

contratación como objetivos, pero no a través de una fórmula matemática, lo cual es admisible,

como así ha indicado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en sus

resoluciones n.º 272/2015 y 891/2014, entre otras, sino a través de una descripción lingüística. En

este caso, tal y como señaló el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 14 de

febrero de 2011 (recurso 4034/08), la discrecionalidad de la Administración en relación con los

criterios automáticos se agota en la redacción del pliego, pues una vez publicado éste carece de

discrecionalidad alguna para su aplicación: “Lo acabado de exponer evidencia que si bien la

Administración ostenta, en un primer momento, un margen de discrecionalidad en la fijación de los

criterios que han de reunir los que concurran al concurso así como en la determinación de la

puntuación atribuible a cada uno de aquellos, no acontece lo propio con la asignación

particularizada a cada uno de los concursantes a la vista de la documentación presentada. En esta

segunda fase la administración debe respetar absolutamente las reglas que ella estableció en el

correspondiente pliego. Es incontestable que en materia de concursos el pliego de condiciones se

constituye en la ley del concurso ( SsTS de 28 de Junio de 2.004, recurso de casación 7106/00 , y

de 24 de Enero de 2.006, recurso de casación 7645/00 ).”

Comprobado por este órgano el cumplimiento del procedimiento establecido en los pliegos,

que son la ley del contrato, la valoración concreta de cada criterio, que requiere de un juicio fundado

en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano

especializado de la Administración, el único control que puede ejercer este Tribunal es el que se

refiere a las cuestiones de legalidad que puedan verse afectadas por el dictamen técnico, de

manera que no puede corregir o alterar las apreciaciones realizada en el mismo, ya que dicho

control sólo puede tener carácter jurídico, respecto del acomodo de la actuación administrativa al

ordenamiento jurídico, y no técnico y todo ello vinculado a la necesaria motivación que permita

controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la

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puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de

poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en defectos de índole formal.

Consecuencia de lo expuesto, únicamente corresponde a este Tribunal comprobar que

conste una valoración técnica que se se encuentre suficientemente motivada en el expediente, a fin

de comprobar que no ha habido arbitrariedad, ni un error patente, ni irracionalidad en la aplicación

de los criterios de valoración, dado que la motivación exigible en las resoluciones administrativas es

aquella que permite conocer, a los propios interesados y a los órganos administrativos o judiciales

que hayan de realizar su control de legalidad, las razones que han conducido a su adopción, para lo

cual dichas razones deben expresarse de una forma suficiente para permitir al interesado oponerse

mediante la interposición de un recurso fundado.

SÉPTIMO. Una vez realizadas las anteriores consideraciones debe analizarse si, a la vista del

informe técnico asumido por la Mesa de Contratación y por el órgano de contratación, es posible

saber qué aspectos contenidos en las ofertas han sido tenidos en cuenta para alcanzar las

puntuaciones que se otorgan a las mismas. Valoraciones que la entidad PFIZER recurre,

planteando una cuestión de carácter sustancial, la falta de motivación de las puntuaciones

otorgadas, que marcará el devenir de este recurso especial en materia de contratación y, por ende,

del procedimiento de adjudicación tramitado por la DGRREE.

Una vez examinado el expediente administrativo remitido por la DGRREE, la valoración de las

ofertas respecto de los criterios de adjudicación se contempla en los siguientes documentos:

1) Informe que emite la Comisión Técnica el 6 de octubre de 2017, donde se hace constar la

puntuación obtenida por cada empresa en cada criterio de adjudicación

2) Acta de la Mesa de Contratación, celebrada el día 25 de octubre de 2017, donde se hace constar

la puntuación obtenida por cada empresa y se eleva propuesta de adjudicación

3) Resolución de adjudicación del Director General de Recursos Económicos del Servicio Canario

de la Salud, n.º 2257/2017, de 16 de noviembre, donde se indica la puntuación obtenida por cada

empresa, remitiendo en los criterios objeto de recurso (Criterio 2 – Aspectos técnicos, que se

subdivide en 7 criterios), al informe de fecha 6 de octubre).

Pues bien, en todos los documentos citados aparece una tabla con las puntuaciones otorgadas a

cada oferta en cada uno de los apartados establecidos en el PCAP, pero no se incluye comentario o

motivación alguna, solamente la descripción del criterio y los puntos asignados. Ninguno de los

24

documentos, comenzando por el informe técnico que fue objeto de examen por la Mesa de

Contratación y que soporta la adjudicación impugnada, satisface esta exigencia, pues se limita

únicamente a anunciar la atribución de puntuaciones otorgadas a cada licitador. Llegados a este

punto, nos encontramos ante una motivación insuficiente, pues no permite que los interesados

puedan interponer un recurso especial adecuadamente fundamentado ni da a conocer las

características determinantes de la selección del adjudicatario o de la desestimación de las demás

ofertas (artículo 151.4 TRLCSP), ni desde luego facilita a este Órgano la tarea de revisión de la

adjudicación.

Sobre los criterios de adjudicación de los contratos públicos el Tribunal General de la Unión

Europea, en su reciente Sentencia de 10 de noviembre de 2017 (asunto T- 668/15), manifiesta lo

siguiente: “A este respecto, con carácter preliminar, procede recordar que, conforme a la

jurisprudencia, un poder adjudicador dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los

elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato tras una licitación. Esta

amplia facultad de apreciación se reconoce al poder adjudicador a todo lo largo del procedimiento

de licitación, en particular para determinar tanto el contenido como la aplicación de las normas

aplicables a la celebración de contratos públicos, incluido lo relativo a la elección y evaluación de los

criterios de selección (véanse las sentencias de 10 de diciembre de 2009, Antwerpse

Bouwwerken/Comisión, T-195/08, EU:T:2009:491, apartado 49 y jurisprudencia citada, y de 10 de

noviembre de 2015, GSA y SGI/Parlamento, T-321/15, no publicada, EU:T:2015:834, apartado 33 y

jurisprudencia citada). Tal facultad concedida al poder adjudicador para elegir libremente los

criterios de selección le permite tomar en consideración la naturaleza, el objeto y las especificidades

propias de cada contrato (sentencia de 20 de septiembre de 2011, Evropaïki Dynamiki/BEI, T-

461/08, EU:T:2011:494, apartado 137).”

Si bien la entidad contratante dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los

elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato tras una licitación, el

ejercicio de dicha facultad está sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma,

especialmente al requisito de motivar las decisiones adoptadas.

En este sentido, el art. 151.4 del TRLCSP exige que la adjudicación deberá ser motivada, se

notificará a los licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil del contratante. La

notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido

o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra

la decisión de adjudicación.

En particular expresará los siguientes extremos:

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a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se

haya desestimado su candidatura.

b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma

resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta.

c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del

adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las

que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas.

A su vez, el artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas (LPACAP) recoge la regla tradicional de derecho administrativo en

el sentido de que la motivación del acto administrativo requiere de una“sucinta referencia de hechos

y fundamentos de derecho” que permitan al destinatario del acto conocer los argumentos utilizados

por el órgano para, en su caso, poder impugnarlo

El requisito de la motivación sólo se satisface si existe una argumentación que hace referencia al

caso específico. La razón de esta afirmación es que si la motivación debe dar razón del proceso

lógico que ha llevado a la adopción de una decisión de tal modo que se pueda revisar ésta, por

fuerza debe referirse a las circunstancias concretas del acto del que se trata, relevantes para dicho

proceso lógico.

Ni la resolución de adjudicación, ni su acto de notificación mencionan, en cumplimiento de lo

estipulado en el artículo 151.4 e) del TRLCSP, las características y ventajas de la proposición del

adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las

que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas. Así las cosas,

solo es posible concluir que la resolución de adjudicación no está motivada, pues recoge

únicamente las puntuaciones de las ofertas en cada uno de los criterios de adjudicación que figuran

en el PCAP, sin aportar justificación alguna de la valoración efectuada, ni explicación sucinta de por

qué ha sido seleccionada la proposición de la entidad adjudicataria.

Indicar que la motivación no precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los

aspectos y perspectivas, bastando con que sea racional y suficiente, así como su extensión de

amplitud bastante para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto

para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser los motivos de hecho y de derecho

sucintos siempre que sean suficientes, como así lo declara tanto el Tribunal Constitucional como el

Tribunal Supremo (por todas STC 37/1982, de 16 junio, SSTS de 9 junio 1986, 31 de octubre de

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1995, 20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo 1998, 15 de junio de

1998, 19 de febrero 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 enero 2000”.

Conforme a la doctrina antes expuesta, al adolecer el acto de valoración del vicio de falta de

motivación, la Resolución de adjudicación objeto de recurso, debe ser anulada, debiendo

retrotraerse las actuaciones hasta el momento de la comisión de la infracción, es decir, al momento

en que debe tomarse en cuenta por la Mesa de Contratación, el informe de valoración de los

criterios de adjudicación, donde deberá hacerse constar, de forma razonada, la puntuación

otorgada. Anulación que lleva consigo la de los demás actos que son consecuencia de aquél, a

saber, la aprobación del citado informe por la Mesa de Contratación en reunión celebrada con fecha

de 25 de octubre de 2017, la propuesta y el acto de adjudicación del contrato; sin que dicha

anulación se extienda al acto público de apertura de las proposiciones económicas, en virtud del

principio de conservación de aquellos actos y trámites, o parte de ellos, que bien son

independientes del acto, o parte de éste, viciado o bien su contenido se hubiera mantenido igual de

no haberse cometido la infracción, recogido en los artículos 49 y 51 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así pues, procede estimar la alegación de PFIZER, en cuanto a la insuficiencia de la

motivación de la adjudicación, ordenando retrotraer las actuaciones a la fase de valoración de la

oferta técnica, a fin de que el órgano de contratación proceda a justificar las puntuaciones ya

otorgadas y que constan en el expediente, y que, a la vista del informe emitido por la DGRREE en

su informe de contestación al recurso, pueden sufrir variaciones; corrección que no supone una

infracción del procedimiento, dado que se trata de criterios de adjudicación objetivos, en los que no

se realiza juicio de valor alguno, sino únicamente, la aplicación concreta del criterio expresamente

desarrollado en el PCAP a la oferta presentada por los licitadores. Y no procediendo entrar en el

resto de cuestiones alegadas por las recurrentes, ante la existencia del vicio declarado por este

órgano.

Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal

RESUELVE

PRIMERO. ESTIMAR parcialmente el recurso interpuesto por Dª P.G.L, en nombre y

representación de la entidad PFIZER, S.L.U, contra la adjudicación del expediente

23/S/16/SU/DG/A/AT013, para la adopción de tipo de determinadas especialidades farmacéuticas

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que contienen como principio activo la somatropina (HGH), así como la suscripción de los acuerdos

marco derivados del mismo, en el ámbito del Servicio Canario de la Salud (Lotes 1, 2, 3, 4, 5 y 7),

convocado por la Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud,

declarando nula la resolución de adjudicación por ausencia de motivación, con retroacción de las

actuaciones en los términos que se señalan en el fundamento de derecho séptimo de esta

Resolución.

SEGUNDO. Acordar, de conformidad con lo estipulado en el art 47.4 del TRLCSP, el levantamiento

de la suspensión automática del procedimiento.

TERCERO. Declarar que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición de los recursos, por

lo que no procede la imposición de multa en los términos previstos en el art 47.5 del TRLCSP

CUARTO. Notificar la presente Resolución a todos los interesados en el procedimiento

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabrá la interposición del recurso

contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Canarias en el plazo de DOS MESES a partir del día siguiente a la recepción de su notificación, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la

Jurisdicción Contenciosa – Administrativa.

TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD

AUTÓNOMA DE CANARIAS

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