RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL N° 0126-2013 … · ... levantándose los correspondientes Planos y...

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GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI “Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria” Dirección: Jr. Raymondi Nº 220 – Pucallpa Telef. (061)57-4192 / Av. Arequipa Nº 810. Oficina 901 – Lima Telef. (01) 433-2516 RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL N° 0126-2013-GRU-P. Pucallpa, 29 de enero del 2013. VISTO; El Oficio Nº 014-2013-GRU-P-DRSAU, que contiene el recurso de apelación contra la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 272-2012-GRU-P-DRSAU, de fecha 18 de octubre del 2012, Resolución Ministerial Nº 0024-2006-AG de fecha 10 de enero del 2006; Resolución Ejecutiva Regional Nº 1451-2012-GRU-P de fecha 28 de diciembre del 2012, Opinión Legal Nº 006-2013-GRU-P-GGR-ORAJ-OVAM; y, demás antecedentes; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Oficio Nº 014-2013-GRU-P-DRSAU, de fecha 07 de enero del 2013, la Dirección Regional Sectorial de Agricultura de Ucayali, remite recurso de apelación interpuesto con fecha 02 de enero del 2013, por el administrado TONNY GONZALES ADVINCULA en su condición de representante legal de TG & JP S.R.L, por ser propietaria (tercero adquiriente) de una fracción de la parcela adjudicada gratuitamente a Jacob Grandez Grandez; contra la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 272-2012-GRU-P-DRSAU, de fecha 18 de octubre del 2012, (que le fuera entregada con fecha 06 de diciembre del 2012, en copia fedatada mediante Carta Nº 070-2012-GRU-P-DRSAU-OAI); a fin que se declare nula en todos sus extremos, ordenando el archivo definitivo del proceso por cuanto el proceso administrativo de reversión se encuentra en sede judicial mediante proceso contencioso administrativo, por ante el Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo, Expediente Nº 00196-2006-0-2402-JR-CI- 01; lo que acarrea su nulidad por transgredir las normas jurídicas – según alega-, así como también por cuanto no se le ha notificado personal ni por edicto publicado en diario de circulación nacional, en forma oportuna conforme lo establece el Artículo 20º y 21º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las actuaciones sustanciales que sirvieron para formar el acto jurídico que cuestionan, violentando el debido procedimiento, y recortándole su derecho a la defensa, como la nulidad de oficio producida contra la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 206-2007-GRU-P-DRSAU, la cual se produce luego de tres años, vulnerándose lo dispuesto en el Artículo 202º de la glosada Ley Nº 27444. De igual modo, asevera que, la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 300-2011-GRU-P-DRSAU, (que tampoco le fue notificada) resuelve dar cumplimiento a la Resolución Ministerial Nº 0024- 2006-AG de fecha 10 de enero del 2006, sin tener en cuenta que la misma se encuentra cuestionada en sede judicial a través de proceso contencioso administrativo, del cual el solicitante de la reversión es litis consorte necesario en dicho proceso, siendo que la mentada Resolución Ministerial, por tal motivo, se encuentra suspendida en sus efectos, significando con ello que no puede ser ejecutada; agrega, además que, al expedirse la Resolución Administrativa cuestionada se ha vulnerado gravemente la finalidad de la Ley Nº 27444, consistente en establecer un régimen jurídico tendiente a la protección del interés público general, a través de la actuación de la Administración Pública, garantizando los derechos de los administrados, respetándose el debido procedimiento administrativo conexo al de defensa, vulnerándose su derecho a recibir una resolución administrativa motivada en derecho; fundamentos con los cuales desvirtúa los motivos que dieron lugar a la cuestionada resolución; Que, el Artículo 209° de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General establece que, “el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que lo eleve al superior jerárquico”, consecuentemente lo que se busca con este recurso es obtener un segundo parecer jurídico de la Administración sobre los mismos hechos y evidencias, no requiere nueva prueba, pues se trata de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva fundamentalmente de puro derecho; Que, de la revisión y análisis de los actuados, se advierte que, mediante la cuestionada Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 272-2012-GRU-P-DRSAU, de fecha 18 de octubre del 2012, en su Artículo Primero, se resuelve aprobar la Memoria Descriptiva y Planos levantados por la Dirección de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Agraria, que forman parte de la misma resolución; en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución

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GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI “Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria”

Dirección: Jr. Raymondi Nº 220 – Pucallpa Telef. (061)57-4192 / Av. Arequipa Nº 810. Oficina 901 – Lima Telef. (01) 433-2516

RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL N° 0126-2013-GRU-P. Pucallpa, 29 de enero del 2013.

VISTO; El Oficio Nº 014-2013-GRU-P-DRSAU, que contiene el recurso de apelación contra

la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 272-2012-GRU-P-DRSAU, de fecha 18 de octubre del 2012, Resolución Ministerial Nº 0024-2006-AG de fecha 10 de enero del 2006; Resolución Ejecutiva Regional Nº 1451-2012-GRU-P de fecha 28 de diciembre del 2012, Opinión Legal Nº 006-2013-GRU-P-GGR-ORAJ-OVAM; y, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante Oficio Nº 014-2013-GRU-P-DRSAU, de fecha 07 de enero del 2013, la

Dirección Regional Sectorial de Agricultura de Ucayali, remite recurso de apelación interpuesto con fecha 02 de enero del 2013, por el administrado TONNY GONZALES ADVINCULA en su condición de representante legal de TG & JP S.R.L, por ser propietaria (tercero adquiriente) de una fracción de la parcela adjudicada gratuitamente a Jacob Grandez Grandez; contra la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 272-2012-GRU-P-DRSAU, de fecha 18 de octubre del 2012, (que le fuera entregada con fecha 06 de diciembre del 2012, en copia fedatada mediante Carta Nº 070-2012-GRU-P-DRSAU-OAI); a fin que se declare nula en todos sus extremos, ordenando el archivo definitivo del proceso por cuanto el proceso administrativo de reversión se encuentra en sede judicial mediante proceso contencioso administrativo, por ante el Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo, Expediente Nº 00196-2006-0-2402-JR-CI-01; lo que acarrea su nulidad por transgredir las normas jurídicas – según alega-, así como también por cuanto no se le ha notificado personal ni por edicto publicado en diario de circulación nacional, en forma oportuna conforme lo establece el Artículo 20º y 21º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las actuaciones sustanciales que sirvieron para formar el acto jurídico que cuestionan, violentando el debido procedimiento, y recortándole su derecho a la defensa, como la nulidad de oficio producida contra la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 206-2007-GRU-P-DRSAU, la cual se produce luego de tres años, vulnerándose lo dispuesto en el Artículo 202º de la glosada Ley Nº 27444. De igual modo, asevera que, la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 300-2011-GRU-P-DRSAU, (que tampoco le fue notificada) resuelve dar cumplimiento a la Resolución Ministerial Nº 0024-2006-AG de fecha 10 de enero del 2006, sin tener en cuenta que la misma se encuentra cuestionada en sede judicial a través de proceso contencioso administrativo, del cual el solicitante de la reversión es litis consorte necesario en dicho proceso, siendo que la mentada Resolución Ministerial, por tal motivo, se encuentra suspendida en sus efectos, significando con ello que no puede ser ejecutada; agrega, además que, al expedirse la Resolución Administrativa cuestionada se ha vulnerado gravemente la finalidad de la Ley Nº 27444, consistente en establecer un régimen jurídico tendiente a la protección del interés público general, a través de la actuación de la Administración Pública, garantizando los derechos de los administrados, respetándose el debido procedimiento administrativo conexo al de defensa, vulnerándose su derecho a recibir una resolución administrativa motivada en derecho; fundamentos con los cuales desvirtúa los motivos que dieron lugar a la cuestionada resolución;

Que, el Artículo 209° de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General

establece que, “el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que lo eleve al superior jerárquico”, consecuentemente lo que se busca con este recurso es obtener un segundo parecer jurídico de la Administración sobre los mismos hechos y evidencias, no requiere nueva prueba, pues se trata de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva fundamentalmente de puro derecho;

Que, de la revisión y análisis de los actuados, se advierte que, mediante la cuestionada

Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 272-2012-GRU-P-DRSAU, de fecha 18 de octubre del 2012, en su Artículo Primero, se resuelve aprobar la Memoria Descriptiva y Planos levantados por la Dirección de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Agraria, que forman parte de la misma resolución; en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución

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Ministerial Nº 0024-2006-AG, de fecha 10 de enero del 2006 y de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 0957-2012-GRU-P de fecha 06 de setiembre del 2012; asimismo, en su Artículo Segundo, se dispone: Aprobar la independización de las áreas que ocupan en la actualidad los Asentamientos Humanos que se encuentran dentro de la Parcelación “San Rafael”: Parcela Nº 03, Título gratuito Nº 1106, de 13,1846 has., inscrita con Ficha Registral 9863, del Registro de la Propiedad Inmueble de Ucayali, adjudicado a favor de Jacob Grandez Grandez, Asentamiento Humano “Siempre Unidos” y Asentamiento Humano “Jacob Grandez y Grandez”, con una extensión de 8 has., 4,622 m2 y la Parcela Nº 01, Título gratuito Nº 1104, de 56.9683 has., inscrita con Ficha Registral 000425-R, del Registro de la Propiedad Inmueble de Ucayali, a favor de Rafael Villacorta Ríos, Asentamiento Humano “San Rafael”, “15 de Enero”, “Siempre Unidos II” y “4 de Junio”, con una extensión total de 30 has, 3,162 m2 de acuerdo al Informe Técnico Nº 003-2012-GRU-P-DRSAU-DSFLPA-ssge, de fecha 28 de febrero del 2012; y en su Artículo Tercero, dispone la cancelación de los asientos de dominio posteriores a la inscripción del Título gratuito Nº 11106, de 13,1846 has., inscrita con Ficha Registral 9863, a favor de Jacob Grandez Grandez: asiento:28736 de un área de 2.00 has.,4,802 m2, denominado “San Rafael Fracción B”, asiento 29673, con un área de 1.00 has., con 1,991.5 m2, denominado “Independización”, “TG&JP S.R.Ltda”; asiento 29674, con un área de 1.00 ha., con 2,036 m2, denominado “Independización”, “TG&JP S.R.Ltda”; asiento 1157-R con un área de 3.00 has., con 6,241 m2, denominado “Área Remanente”, “Grandez y Grandez Jacob” y Título gratuito Nº 11104, de 56,9683 has., inscrita con Ficha Registral 000425-R, a favor de Rafael Villacorta Ríos; asiento 28492, en forma parcial por un área de 2.00 has., con 9790 m2 y del asiento 425-R en forma parcial para su reversión con un área de 27 hás., 3,372 m2 y la inscripción de dominio a favor de la Dirección Regional Sectorial de Agricultura de Ucayali;

Que, igualmente, de su contenido se advierte que la independización de las áreas

ocupadas por los Asentamientos Humanos que se encuentran dentro de la Parcelación (03 y 01) materia de Reversión, cuya aprobación se establece en el Artículo Segundo de la cuestionada resolución administrativa, se ha realizado en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 0024-2006-AG de fecha 10 de enero del 2006, para cuyo efecto, se tuvo que realizar una nueva inspección ocular, la misma que se efectivizó el día 13 de enero del 2012, levantándose los correspondientes Planos y Memoria Descriptiva por la Dirección de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Agraria, como ente competente en la actualidad para dichos efectos (pues al momento de emitirse la glosada Resolución Ministerial, que data del 10 de enero del 2006, lo era el Proyecto Especial de Titulación de Titulación de Tierras - PETT y de allí radica que se le mencione en el Artículo Segundo de dicha Resolución Administrativa), y que formando parte, fueron materia de aprobación mediante el Artículo Primero de la misma resolución impugnada, con la consecuente disposición de cancelación de los asientos de dominio posteriores a la inscripción de los Títulos gratuitos Nº 11106 y Nº 11104, conforme se dispone en el Artículo Tercero de la acotada Resolución y que se detalla precedentemente, puesto que se trata de la ejecución de un acto administrativo que ha concluido en segunda instancia y que del Artículo 5º del acotado Decreto Supremo Nº 035-2004-AG, fluye que el procedimiento de reversión procede sin perjuicio que el adjudicatario original lo haya transferido a terceros (como ha ocurrido en el presente caso), por lo tanto no se advierte ninguna irregularidad;

Que, asimismo, es de precisar que, la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 272-

2012-GRU-P-DRSAU, de fecha 18 de octubre del 2012, también fue cuestionada por los administrados Marden Antonio Villacorta Gonzales y Rafael Antonio Villacorta Rios; empero mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 1451-2012-GRU-P de fecha 28 de diciembre del 2012 fue declarado infundado dicho recurso impugnativo, cuya copia se agrega a los actuados para mayor ilustración;

Que, a su vez, del décimo sétimo considerando de la glosada Resolución Ministerial Nº

0024-2006-AG, de fecha 10 de enero del 2006, y la Resolución Nº 955-2010-SUNARP-TR-L de fecha 25 de junio del 2010, cuya copia fedatada corre en autos, se colige que, el señor Jacob Grandez Grandez efectivamente transfirió una parte del predio (que le fuera adjudicado mediante Contrato de Adjudicación a Título Gratuito Nº 11106), a la empresa TG & JP S.R. L, de la cual es representante legal el recurrente. Hecho que se tuvo en consideración al momento de emitirse dicha resolución administrativa, por cuanto -como se precisó

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anteladamente- el procedimiento de reversión procede sin perjuicio que el adjudicatario original lo haya transferido a terceros, como ha ocurrido con la empresa apelante;

Que, de otro lado, en cuanto a que, la invocada Resolución Ministerial Nº 0024-2006-AG,

de fecha 10 de enero del 2006, se encuentra cuestionada en sede judicial a través de proceso contencioso administrativo, Expediente Nº 00196-2006-0-2402-JR-CI-01, seguido por ante el Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo, y que por ello se encuentra suspendida en sus efectos, significando con ello que no puede ser ejecutada, corresponde precisar que tal hecho se ha tenido en cuenta a lo largo del procedimiento de reversión, empero, en cuanto a la supuesta suspensión de los efectos, al no existir medida cautelar que lo disponga (al haber sido declarada improcedente tal como se colige de la Resolución Nº 05, de fecha 22 de marzo del 2007, cuya copia corre en autos a folios 399), continua su ejecución, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 25º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, cuyo tenor establece: “La admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario” (no encuadrándose el presente caso en la salvedad por las razones antes expuestas); habiéndose consecuentemente, levantado y aprobado los correspondientes planos y Memoria Descriptiva, aprobado la correspondiente independización de las áreas, materia de reversión y dispuesto la correspondiente cancelación de los asientos de dominio posteriores a la inscripción del título de adjudicación gratuita a favor de sus adjudicatarios, mediante la resolución administrativa, materia de apelación. Contexto expuesto, del cual se advierte que no se ha vulnerado ninguna norma que regula el proceso de reversión ni del proceso contencioso administrativo, en referencia;

Que, referente al plazo de prescripción de la facultad para declarar la nulidad de oficio de

una resolución administrativa, establecido en el Artículo 202º de la mentada Ley Nº 27444, corresponde precisar que, como se señala en la propia Resolución Ejecutiva Regional Nº 1423-2011-GRU-P de fecha 11 de noviembre del 2011 (específicamente en su décimo tercer considerando); la misma que, mediante su Artículo Quinto resolvió declarar la nulidad de oficio del Artículo Primero de la invocada Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 206-2007-GRU-P-DRSAU; el Gobierno Regional de Ucayali asumió competencia para conocer en segunda instancia respecto de los procedimientos administrativos a cargo de las Direcciones Regionales de Agricultura, derivados de la función específica del literal “n” del Artículo 51º de la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, dentro de los cuales se encuentra el procedimiento de reversión a favor del Estado de Predios Rústicos adjudicados a Título Gratuito, que se sigue al amparo de la Ley Nº 28259 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2004-AG, a partir del 30 de abril del 2010, fecha de la Resolución Ministerial Nº 0304-2010-AG, mediante la cual se concluyó el proceso de transferencia de los citados procedimientos administrativos; y que en el caso concreto, materia de análisis, recién asumió competencia a partir del 19 de octubre del 2011, fecha en la que se le remite (por primera vez) el expediente con el recurso de apelación interpuesto por el Administrado ISAIAS ORTIZ YANGUA, contra la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 040-2008-GRU-P-DRSAU de fecha 13 de enero del 2008 y que tras advertir las causales de nulidad en que se encontraba incursa la anotada Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 206-2007-GRU-P-DRSAU; mediante la glosada Resolución Ejecutiva Regional Nº 1423-2011-GRU-P, declarando infundado el recurso, declara la citada nulidad de oficio. Contexto expuesto, del cual se advierte que no hubo ninguna vulneración al debido proceso;

Que, asimismo, si bien el procedimiento administrativo de reversión de predios rústicos, en

este caso, adjudicados a título gratuito, se sigue sólo entre la Dirección Regional Sectorial de Agricultura, los Adjudicatarios de predio comprometido y del solicitante del proceso de reversión (que en ninguno de los casos se refiere al apelante), tal como se desprende del tenor de la norma, esto es, Decreto Supremo Nº 035-2004-AG, sin embargo, la misma norma, -que establece el correspondiente procedimiento especial-, previniendo la protección de intereses de terceros, sólo prevé la notificación para la realización de la correspondiente inspección ocular, se haga mediante la colocación de carteles en el predio y en el local de la Municipalidad Distrital y Agencia Agraria respectivas, así como mediante avisos por dos (02) días consecutivos en el diario de la localidad en que se publiquen los avisos judiciales, tal como se establece expresamente en el inciso 5.1 del Artículo 5º del citado Decreto Supremo. Norma de

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especialidad que se aplica al caso concreto, -bajo el criterio de especialidad, que previene que, ante la existencia de conflicto normativo con la norma general, esta se sustrae, prevaleciendo la de especialidad-, y que de las copias fedatadas de las publicaciones corrientes en autos, realizadas en el Diario AHORA, -de mayor circulación en la ciudad de Pucallpa y en el que se efectúan las publicaciones judiciales-, los días martes 10 y miércoles 11 de enero del 2012; corroborado con la Boleta de Venta Nº 003714, que también corre en autos, se colige que se ha cumplido con el correspondiente procedimiento de notificación para dicha diligencia. Contexto expuesto, del que se advierte no se habría vulnerado ningún procedimiento ni derecho a la defensa, pues la norma especial (aplicable al caso concreto) no exige se efectúe a través de un diario de circulación nacional;

Que, igualmente, si bien el apelante señala domicilio real en la ciudad de Lima, incluso

acompaña, para sustentar el mismo, copia de consulta RUC de la empresa recurrente, por ante la SUNAT, del análisis de los actuados se desprende que el recurrente, tenía conocimiento de la tramitación del presente proceso de reversión, ello se denota claramente de la incoación –por el mismo- del proceso contencioso administrativo contra la Resolución Ministerial Nº 0024-2006-AG, de fecha 10 de enero del 2006, Expediente Nº 00196-2006-0-2402-JR-CI-01, seguido actualmente por ante el Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo; y cuyo apersonamiento en el mismo, en la ciudad de Pucallpa, se produjo con fecha 09 de setiembre del 2010 (fojas 1728 /1729 de dicho expediente) tal como se evidencia del Dictamen Civil Nº 573-2011-MP-FPC-CP-U de fecha 28 de noviembre del 2011, cuya copia corre en autos; a lo que se suma el hecho, que mediante Oficio Nº 484-2012-GRU-P-DRSAU recibido con fecha 06 de Junio del 2012, por el mencionado Juzgado, la Dirección Regional Sectorial de Agricultura de Ucayali, hizo de conocimiento de dicho órgano jurisdiccional, que por ante dicha Administración se estaba tramitando el presente expediente administrativo de reversión; oficio que corre entre los actuados del expediente judicial (y cuya copia obra en autos). Expediente Judicial que invoca el apelante para cuestionar la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 272-2012-GRU-P-DRSAU, y a través de dicho recurso pretende la nulidad del proceso de reversión en sí, al solicitar su archivo definitivo;

Que, del contexto normativo y factual expuesto, del que no se advierte ninguna

irregularidad ni arbitrariedad, ni contravención flagrante a la Ley de Reversión Nº 28259 y sus Normas Reglamentarias, alegada, de lo que deviene en infundado el recurso de apelación interpuesto por el administrado apelante;

Que, los procedimientos se rigen, entre otros, por los Principios de Legalidad y el debido

procedimiento administrativo, previstos en los numerales 1.1) y 1.2) del Artículo IV del Título Preliminar de la acotada Ley Nº 27444, mediante los cuales las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén conferidas y que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho;

Que, los actos expedidos con motivo de la interposición de un recurso de apelación

respecto de un acto dictado por autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, (como es el presente caso) agotan la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el Inciso b) del numeral 218.2 del Artículo 218º de la glosada Ley Nº 27444;

Con la facultad que confiere en la Ley N° 27867- Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y

sus modificatorias, y la visación de la Gerencia General Regional, Gerencia Regional de Desarrollo Económico y la Oficina Regional de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación formulado por el administrado TONNY GONZALES ADVINCULA en su condición de representante legal de TG & JP S.R.L,, contra la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 272-2012-GRU-P-DRSAU, de fecha 18 de octubre del 2012, en consecuencia CONFÍRMESE el acto recurrido en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

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ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÌQUESE con la presente resolución a la DIRECCIÓN

REGIONAL SECTORIAL DE AGRICULTURA DE UCAYALI y a los administrados MARDEN ANTONIO VILLACORTA GONZALES, RAFAEL ANTONIO VILLACORTA RÍOS, WILFREDO CABALLERO CARRASCO, representante legal del Asentamiento Humano “Siempre Unidos” – Callería; AGUSTÍN FALCÓN PAPAS, Vicepresidente de la Junta Directiva del mismo Asentamiento Humano; ULDARICO TOLENTINO LEÓN, Presidente del Consejo Directivo del Asentamiento Humano “Unidos por Manantay” – conformado por los Asentamientos Humanos: “Siempre Unidos II”, “San Rafael”, “15 de Enero”, “Luz de Esperanza”, “Selva Alegre”, “4 de Junio” y “Villareal”; y a ”; a la empresa TG & JP S.R.Ltda debidamente representada por su Gerente General Tonny Gonzáles Advíncula. REGÍSTRESE y COMUNÍQUESE.