RESOLUCION NO. 46-2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS … · ejecución del mencionado contrato, pues...
Transcript of RESOLUCION NO. 46-2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS … · ejecución del mencionado contrato, pues...
1
RESOLUCION NO. 46-2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 2 de marzo de 2011; Las 14H30 VISTOS;
(225-2007) Mediante auto dictado el 6 de febrero, la Segunda Sala del
Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo dispone el archivo
del juicio seguido por Luis Alfonso Sanclemente Quintero, en su calidad de
Gerente General y representante legal de la Sociedad Ecuatoriana de
Juegos S.A. El Chance Millonario contra el Ministerio de Gobierno y
Policía, Prefecto y Procurador Síndico del Gobierno Provincial de Pichincha,
razón por la cual el actor, manifestando su inconformidad, interpone recurso
de casación contra dicho auto, denunciado que se han infringido las normas
de derecho contenidas en los artículos 7 y 8 de la Ley de Arbitraje y
Mediación por aplicación indebida, con fundamento en la causal primera del
Art. 3 de la Ley de Casación. Siendo el estado de la causa el de resolver,
para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer
la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de
Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las
solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad
que declarar: TERCERO: Siendo materia de la casación un auto por el
que se ordena el archivo de la causa, indispensable es examinar si éste
puede o no ser materia de casación, ya que no todo auto, como lo ha venido
señalando la jurisprudencia y lo determina nuestro sistema legal, puede ser
materia de recurso de casación. El Art. 2 de la Ley de Casación prescribe:
“El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan
fin a los procesos de conocimiento dictados por las cortes superiores, por
los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”, de lo
que se infiere que para que una sentencia o auto puedan ser materia de
casación deben sujetarse al siguiente presupuesto o, lo que es lo mismo,
cumplir los siguientes requisitos: 1.- Que sean dictados por uno de los
tribunales de justicia señalados en la disposición tanscrita; 2.- Que tales
sentencias o autos sean dictados en procesos de conocimiento; y, 3.- Que
2
pongan fin al proceso; lo que nos lleva a la conclusión que no todas las
sentencias y con mayor razón, no todos los actos son materia de recurso de
casación. En el caso sub - judice, es incuestionable que se cumplen los dos
primeros requisitos, correspondiendo por tanto analizar y determinar si el
tercer requisito también se cumple, en cuyo caso procedería el recurso
interpuesto, caso contrario, esto es, si falta el tercer requisito, dicho recurso
sería improcedente. CUARTO.- La norma enunciada de la Ley de Casación
señala con absoluta precisión que procede el recurso de casación contra
los autos que “pongan fin a los procesos”, esto, porque en los juicios con
frecuencia se suscitan incidentes que constituyen verdaderos pleitos dentro
del principal y en los que se debaten cuestiones trascendentales de tal
naturaleza que la decisión, mediante un auto, puede poner término en realidad
al pleito principal; y de no permitirse el recurso de casación contra tales
autos, prácticamente bloquearía y paralizaría la prosecución del proceso o la
interposición de otro, lo cual invalidaría o impediría el debate principal sobre
el tema y obviamente impediría fallar sobre el fondo del litigio. A estos autos
se refiere la norma enunciada, es decir aquellos autos que hacen imposible
la prosecución de un proceso, o la iniciación de otro no a los autos de mero
trámite. Entre aquellos autos que ponen fin a un proceso se pueden citar
algunos, como los que declaran el abandono de la instancia, los que
aceptan el desistimiento de la demanda, los que declaran la prescripción o
deserción del recurso, autos todos estos que no solo que ponen fin al
proceso , sino que el actor queda impedido de proponer otra acción sobre
el mismo asunto. Otros autos que deciden un incidente pero que no ponen
fin al proceso, ni impiden que el actor vuelva a accionar, porque al no
resolver lo principal no se produce la causa de excepción de cosa juzgada,
no son materia de recurso de casación. QUINTO.- En el caso, el auto
recurrido, el Juez a quo no conoce, no analiza y por tanto no resuelve
sobre lo principal del pleito, simplemente dispone el archivo de la causa,
considerando que las partes “… reiteran su sometimiento a la Ley de
Arbitraje y Mediación ” de acuerdo a lo señalado en la cláusula trigésimo
primera del contrato de licencia exclusiva de operación y explotación del
sistema de apuestas permanentes en la provincia de Pichincha y al artículo
8 de la Ley de Arbitraje y Mediación. Por tanto, no habiendo decisión alguna
3
sobre la acción planteada, es decir, no habiéndose resuelto lo principal, al
actor le queda el camino expedito para concurrir al “proceso de arbitraje y
mediación en derecho, establecidos en la Ley de Arbitraje y Mediación”
para tramitar su controversia derivada del contrato suscrito entre las partes
al que se hizo referencia, de acuerdo a la cláusula contractual trigésimo
primera, sin que pueda alegarse excepción de cosa juzgada por parte de la
institución demandada. SEXTO: Sin embargo, la Sala considera
oportunamente referirse al recurso y analizar brevemente las normas
señaladas como infringidas, la causal en la que se fundamenta y el vicio en
el que supuestamente ha incurrido la sentencia. El actor acusa de indebida
aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley de Arbitraje y Mediación, vicio
que se produce cuando el juzgador aplica en su fallo una norma no
aplicable al caso, una norma ajena e impertinente debiendo en su lugar
aplicar la que verdaderamente corresponde. Para acusar de este vicio lo
obvio y lo lógico es que la norma tachada haya sido realmente aplicada
en el fallo, pues de no haberlo sido, mal puede acusarse de dicho vicio; a
lo mejor se trata de otro, falta de aplicación, pero a la Sala le está
impedido legalmente corregir errores del recurrente o enmendar falencias.
Lo manifestado es para señalar que el Art. 7 de la Ley (ibídem) no ha sido
mencionada siquiera en la sentencia y por tanto mal haría este Tribunal
analizar dicha norma. Sí se aplica el Art. 8 de la Ley de Arbitraje y
Mediación que prescribe: “Renuncia al convenio arbitral.- Las partes pueden
de mutuo acuerdo renunciar por escrito al convenio arbitral que hayan
celebrado, en cuyo caso cualesquiera de ellas puede acudir con su
reclamación al órgano judicial competente. Se entenderá, sin embargo,
que tal renuncia existe cuando presentada por cualquiera de ellas una
demanda ante un órgano judicial, el demandado no opone, al contestar la
demanda, la excepción de existencia del convenio arbitral. En el evento de
haber sido propuesta esta excepción, el órgano judicial respectivo deberá
sustanciarla y resolverla, corriendo traslado a la otra parte y exigiendo a los
litigantes la prueba de sus afirmaciones dentro de los tres días
subsiguientes a la fecha en que se haya notificado el traslado. Aceptada la
excepción deberá ordenarse el archivo de la causa, en caso contrario,
ejecutoriado el auto dictado por el juez, se sustanciará el proceso según
4
las reglas generales.”, Al fundamentar el recurso, el actor manifiesta “al
obrar de esta manera, la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo
Contencioso Administrativo aplicó indebidamente los artículos 7 y 8 de la
Ley de Arbitraje y Mediación pues la demanda planteada contra el
Ministerio de Gobierno y Policía y el Consejo Provincial de Pichincha,
como se desprende de una simple lectura de la misma no pretende
resolver controversias contractuales sino obtener la indemnización por los
perjuicios recibidos de la indebida actuación de las instituciones del Estado
involucradas, al amparo del Art. 20 de la Constitución Política de la
República”. Revisada la demanda, específicamente el párrafo VI que
contiene la pretensión del actor, pide: “Sobre la base de los fundamentos
de hecho y de derecho que he expuesto solicito a ustedes que, mediante
sentencia, declaren la resolución del contrato de licencia exclusiva de
operación y explotación del sistema de apuestas permanentes en
Pichincha, celebrado el 4 de mayo de 2004 entre el Consejo Provincial de
Pichincha y la Sociedad Ecuatoriana de Juegos S.A. El Chance Millonario,
en vista del incumplimiento de la parte contratante. En sentencia deberá
disponerse, además, que los demandados paguen a los demandantes la
indemnización por daños y perjuicios que les corresponde recibir y que
comprenderá el daño emergente y el lucro cesante…” También en el acápite
IV del libelo de demanda, el actor dice “… sin que el Consejo Provincial
haya cumplido su obligación contractual…”, haciendo referencia al contrato
celebrado entre el accionante con la Corporación Provincial; es decir, de la
lectura de la demanda no hay duda que la controversia se refiere a la
ejecución del mencionado contrato, pues expresamente se pide en la
acción que en sentencia se declare la resolución de dicho contrato, razón
por la cual, en aplicación de la mencionada tantas veces cláusula trigésimo
primera del contrato suscrito el 4 de mayo de 2004 entre el actor y el
demandado, Consejo Provincial de Pichincha, están sometidas “ a los
procesos de Arbitraje y Mediación en derecho”, como así lo ha declarado el
Tribunal a quo, habiendo aplicado correctamente el Art. 8 de Lay de
Arbitraje y Mediación para dictar el auto impugnado. Por estas consideraciones.
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS
5
LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso. Por renuncia del
Juez Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor
Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio
No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos
Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese,
publíquese y devuélvase. F) Dres: Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez
Andrade, jueces nacionales, Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez
Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria
Relatora.
Lo que comunico a usted para los fines de ley. Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 47-2011 PONENTE DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 2 de marzo de 2011; las 16h00 VISTOS:
(29-08) El doctor Jaime Gustavo Lastra Navarrete comparece a contradecir la
resolución tomada por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura el 1 de
noviembre de 2007, la cual modifica la sanción de destitución impuesta al
servidor judicial, doctor Jaime Lastra Navarrete, por la Comisión de Recursos
Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, el 16 de agosto de 2007,
sustituyéndola por la de remoción de sus funciones. La pretensión del indicado
doctor Lastra se encamina a que, en sentencia, se declare la nulidad del acto
administrativo impugnado y se le restituya al cargo de Delegado Distrital de
Pichincha del Consejo Nacional de la Judicatura.- En su oportunidad procesal,
esta Sala avocó conocimiento del caso y encontrándose la misma en estado de
resolver, una vez que se agotó el trámite previsto en las disposiciones antes
invocadas y, en vista de que no existe nulidad alguna que declarar, para
resolver, considera: PRIMERO.- Es presupuesto primario e ineludible atinente
al ámbito jurisdiccional, que la competencia del juez se halle establecida de
modo irrefragable, pues, en virtud de ella se asigna a determinada autoridad el
conocimiento y resolución de un asunto. Ese es uno de los presupuestos, tanto
en el proceso civil como en el administrativo, que debe estar satisfecho para
que el juzgador pueda entrar a resolver el fondo de la acción; su carácter es
restrictivo, de literal observancia, que rechaza per se cualquier sentido o
extensión analógica, a fin de que la exacta fijación de funciones no se
desnaturalice con un improcedente arbitrio judicial.- De conformidad con la
resolución generalmente obligatoria expedida por la Corte Suprema de Justicia
el 23 de marzo de 2000, publicada en el Registro Oficial número 45, de martes
28 de marzo de 2000, esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia se declara competente para conocer y resolver la presente
causa.- SEGUNDO.- El proceso administrativo se inicia en virtud del Oficio
número 1667- SG-SLL-2006, remitido el 23 de agosto de 2006, al doctor
Xavier Arosemena Camacho, Presidente de la Comisión de Recursos
Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, por la doctora Isabel Garrido
Cisneros, Secretaria General (e) de la Corte Suprema de Justicia, mediante el
cual llega a conocimiento que, habiéndose ordenado, mediante oficio número
315-CNJ-CRH-ST de fecha 13 de julio de 2006, que el doctor Jaime Lastra
Navarrete, en su calidad de Delegado Distrital de Pichincha, remita el informe
de la investigación oficial ordenada dentro del expediente administrativo
número 177-06-JC, seguido en contra del abogado Luis Muñoz Pasquel,
Presidente de la FENAJE, por presuntamente haber incurrido en falta
disciplinaria, al encontrarse involucrado en actividades políticas; remite el
informe solicitado por la Presidencia de la Comisión de Quejas; recién con
fecha 16 de agosto de 2006, con un contenido que es totalmente ajeno a la
verdad, culmina exponiendo el fallo de la Comisión de Recursos Humanos del
Consejo Nacional de la Judicatura.- El funcionario acusado, por su parte alega
que con fecha 16 de agosto de 2006 presentó el informe solicitado dentro del
expediente administrativo número 177-06-JC, al mismo que adjuntó como
documentos de soporte los oficios números 0001130 y 185-DOP-TSE-2006
emitidos por el Tribunal Supremo Electoral, con fechas 26 y 27 de julio de
2006, en los que se señala que el abogado Luis Muñoz Pasquel, no figuraba
como directivo, o candidato para ocupar dignidad nombrada por votación
popular, auspiciado por el Movimiento Político “Causa Justa”; que el 28 de
agosto de 2006 presentó alcance al dicho informe, por cuanto a partir del 23 de
agosto de 2006, el Abogado Muñoz fue legalmente calificado por el Tribunal
Supremo Electoral y Tribunal Provincial Electoral de Pichincha, como primer
candidato a la diputación por Pichincha.- El organismo sancionador, en la
resolución impugnada expone que dentro del sumario administrativo número
177-2006-JC, mediante providencia de 13 de julio de 2006, la doctora Rosa
Cotacachi Narváez, Presidenta (e) de la Comisión de Quejas, dispuso que el
doctor Jaime Lastra, en el término de 10 días, realice investigación y remita el
informe correspondiente con respecto a la actividad política del abogado Luis
Muñoz Pasquel, sin embargo de lo cual el doctor Lastra, habiendo sido
notificado con dicha providencia, el 17 de julio de 2006, incumplió dicha
disposición, al presentar el informe solicitado de forma tardía, (30 días
después) según la resolución de la Comisión de Quejas; además de ser
inoportuno dicho informe no posee la certeza requerida, por cuanto a esa fecha
era de conocimiento público, que el abogado Muñoz se encontraba realizando
actos políticos, previa la inscripción de su candidatura, lo cual, a decir de la
Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura,
evidencian que existió por parte del servidor judicial sumariado, falta de
probidad e idoneidad en el ejercicio de sus funciones, al limitar la actividad
investigativa a una sola fuente de información. TERCERO.- De los
antecedentes expuestos se aprecia que los fundamentos de la Comisión de
Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura para instaurar el
expediente administrativo contra el doctor Jaime Lastra Narváez fue la falta de
probidad e idoneidad en el ejercicio de sus funciones al limitar la actividad
investigativa a una sola fuente de información. CUARTO: Dentro de la
respectiva estación probatoria que se abrió en esta Sala, se evacuaron tan solo
pruebas testimoniales, las cuales no aportan en nada a desvirtuar los
argumentos de la resolución impugnada por cuanto muchas de las preguntas
fueron calificadas, por los declarantes, como inconstitucionales, facultad esta
concedida por el legislador únicamente al juzgador que se encuentra investido
de la competencia legal para conocer y resolver una contradicción, mas no al
deponente como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, lo cual enerva la
prueba de los sancionadores. QUINTO.- La facultad del Consejo Nacional de la
Judicatura de imponer sanciones administrativas de orden disciplinario, por
medio de la Comisión de Recursos Humanos, abarca las posibilidades de
amonestación escrita, multa, suspensión de funciones sin remuneración,
remoción y destitución de los funcionarios y demás empleados judiciales,
según lo determina la letra f) del artículo 17 de la Ley Orgánica del Consejo
Nacional de la Judicatura. Esta Sala como lo ha analizado en varios fallos,
hace la siguiente estimación relativa a esa facultad sancionadora, la cual tiene
que ser consecuente y armónica con lo establecido en el numeral 3 del artículo
24 de la Constitución Política de la República, que dispone: “Las leyes
establecerán la debida proporcionalidad, entre las infracciones y sanciones..”
Con fundamento en el denominado principio de proporcionalidad de las penas,
todo orden jurídico democrático preceptúa que las medidas o sanciones
adoptadas dentro de cualquier procedimiento judicial o administrativo deben ser
proporcionales a los hechos o actos establecidos como infracciones. De esta
forma, la responsabilidad administrativa se gradúa de acuerdo con la falta
cometida y no solo cumple una acción represiva, por lo coercitivo de la sanción,
sino también preventiva, pues, conocida la consecuencia de la probable
desviación de poder, reduce la posibilidad de que otros funcionarios incurran en
faltas. En este sentido el referido principio de proporcionalidad constituye una
exigencia para la Administración, ya que, para fijar una sanción entre dos
límites, mínimo y máximo, se deberá apreciar previamente la situación fáctica y
atender al fin perseguido por la norma. En la especie analizada, se ha
determinado que las actuaciones del doctor Jaime Lastra Navarrete, Delegado
Distrital de Pichincha del Consejo Nacional de la Judicatura, configuran una
falta administrativa acaecida en su momento procesal, por el incumplimiento de
los deberes y obligaciones propios del delegado; sin embargo, la sanción
impuesta no guarda proporción con la falta administrativa cometida por cuanto
esto lleva a concluir que existe una desproporción en la sanción impuesta al
actor, lo que estaría en contraposición con el artículo 24, número 3, de la
Constitución Política y con el artículo 17, letra f), de la Ley Orgánica del
Consejo Nacional de la Judicatura, cuerpos jurídicos que consagran el principio
de la proporcionalidad de la pena o sanción; debiéndose tomar en
consideración que el ex Delegado de Pichincha del Consejo Nacional de la
Judicatura ha permanecido separado de sus funciones por más de tres años,
esto es, desde el 1 de noviembre de 2007 hasta la presente fecha, lo cual, de
por sí, constituiría sanción a la trasgresión de alguna disposición disciplinaria.
En consecuencia esta desproporción en la sanción establecida por el Consejo
Nacional de la Judicatura impuesta al actor, constituiría una violación de la ley,
lo cual afectaría a la legalidad del acto administrativo. No se ha demostrado,
además, la periodicidad o reincidencia que exige la Ley, en el incumplimiento
del que se acusa al doctor Lastra, para imponer la máxima sanción. No ha
lugar a que el actor pueda percibir las remuneraciones dejadas de recibir
durante el tiempo que estuvo separado de su cargo, considerando que esta
sentencia constituye una forma de reparación al derecho lesionado mas no una
declaratoria de nulidad del acto administrativo emanado del Consejo Nacional
de la Judicatura. El cual, per se goza de presunción de legalidad por ser de
carácter regular. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara ilegal, en los
términos de esta resolución, el acto administrativo impugnado, que se
encuentra contenido en la Resolución adoptada por el Pleno del Consejo
Nacional de la Judicatura de 1 de noviembre de 2007, mediante el cual se
remueve de sus funciones al Delegado de Pichincha del Consejo Nacional de
la Judicatura. En consecuencia, se dispone que éste sea restituído al cargo que
desempeñaba o a otro de similar jerarquía. Por renuncia del Juez Nacional
titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño,
Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL.2011, de
02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente
de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
JUEZ DE LA CORTE NACIONAL
Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño
JUEZ DE LA CORTE NACIONAL CONJUEZ DE LA CORTE NACIONAL
Certifico.
Dra. María del Carmen Jácome O SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 48-2011
PONENTE DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 02 de marzo de 2011. Las 10:00.- VISTOS:
(181-2007) Con auto de 10 de julio de 2008, la Sala deniega el recurso de
hecho y, en consecuencia el de casación, interpuesto por el Director Ejecutivo
del Consejo Nacional de la Judicatura, en tanto que admite a trámite el recurso
de casación interpuesto por el Director Regional de la Procuraduría General
del Estado en Manabí, respecto de la sentencia que el 20 de abril de 2006 ha
dictado el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, con sede
en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio que, contra el referido Consejo,
siguen Dúmar Enrique Iglesias Mata y Giorgi Palemón Gorozabel Vinces; fallo
que declara “con lugar la demanda e ilegal el acto administrativo impugnado,
contenido en la Resolución de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo
Nacional de la Judicatura del 28 de septiembre de 2005, las 10H00, referente
a la queja número 281-2004-BM, disponiéndose dejar sin efecto la sanción de
suspensión de las funciones de los actores por sesenta días y el reintegro y
pago de los valores que por concepto de remuneraciones no se les canceló
los meses de octubre y noviembre de 2005, con reconocimiento del pago de
los intereses de ley”. Con tal antecedente, para resolver, se considera:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del recurso interpuesto por
el referido Director Regional de la Procuraduría General del Estado, conforme
a lo establecido en los artículos 182 y 184, numeral 1º, de la vigente
Constitución de la República del Ecuador, y la Ley de Casación; y, por cuanto,
en su tramitación, se han observado las solemnidades previstas en la ley, se
declara la validez procesal. SEGUNDO.- Conforme a la doctrina y a la
jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente
2
extraordinario, formal y restrictivo, a tal punto que su fundamentación ha de
ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los
principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la
obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que
considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3
de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una
nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del
litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los
estrictos límites a que se contrae el escrito de interposición del recurso. Por
tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida
correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que
el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él
estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los
hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar
que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla
incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además,
evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la
errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido
determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del
Tribunal de instancia. TERCERO.- Bajo dicho marco legal y doctrinario, cabe
tener en cuenta que el recurso de casación del Director Regional de la
Procuraduría General del Estado ha sido admitido a trámite únicamente por la
causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, refiriéndose a la cual el
recurrente aduce falta de aplicación del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, así como de los 273 y 346, numeral 3, del Código
de Procedimiento Civil; por cuanto el Tribunal de origen no consideró la
excepción de ilegitimidad de personería de la parte demandada, en base a la
3
cual debió declarar la nulidad del proceso, la misma que “es taxativa y de
interpretación estricta y restrictiva, y no puede subsanarse por la
comparecencia a juicio de los demandados”, ya que, agrega, la legitimidad de
personería constituye una de las solemnidades sustanciales comunes a todos
los juicios. CUARTO.- Si bien la ilegitimidad de personería ha sido opuesta
como una excepción, no es menos cierto que el recurrente no indica la razón
por la cual existe efectivamente ilegitimidad de personería de la parte
demandada, para que, al no declararla, se haya incurrido en el vicio por él
atribuído a la sentencia. Lo que es más, al expresar que la legitimidad de
personería constituye una de las solemnidades sustanciales comunes a todos
los juicios y que al haberse atentado contra la misma debió declararse la
nulidad del juicio, se está atacando al fallo por un vicio imputable propiamente
a la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, que es la que trata
de la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de
normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable;
por lo que indudablemente se ha equivocado la causal y la impugnación ha
sido formulada defectuosamente, impidiendo que la Sala de Casación se
pronuncie sobre la misma. QUINTO.- Conforme queda manifestado, se trata
de un recurso esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y
de carácter dispositivo, lo que lleva a concluir que los requisitos que la ley
exige, para que el recurso de casación prospere, no son simples mecanismos
sacramentales que no tienen justificación, según enseña el Profesor Fernando
Del La Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo
Argentino”; por lo que, incumplidas como se encuentran las exigencias propias
del recurso interpuesto, opera sin más su rechazo, pues al Tribunal de
Casación no le está facultado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios
de la resolución impugnada, ni rebasar el ámbito señalado en la
4
fundamentación, causales y circunstancias expresadas por el recurrente; pues
el escrito de interposición es el que fija los límites dentro de los cuales el
órgano de casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en
virtud del principio dispositivo, se mueve por el impulso de la voluntad del
recurrente y es él quien, con los motivos que el recurso cristaliza, condiciona
la competencia de la Sala, a la cual no le está dado interpretar, completar o
corregir el recurso y menos presumir la intención del impugnante (Registro
Oficial Número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación materia de examen. Sin
costas. Por renuncia del Juez Nacional Titular, doctor Juan Morales Ordóñez,
actúa el doctor Clotario Salinas Montaño. Conjuez Permanente de
conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2010
suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de
Justicia. Notifíquese. Publíquese y devuélvase. ff.) Doctores Freddy Ordóñez
Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces Nacionales y Doctor Clotario Salinas
Montaño, Conjuez Permanente. Certifico.- f)Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
VOTO SALVADO DEL DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO, CONJUEZ DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 02 de marzo de 2011; las 10h00 ;
VISTOS: (181/07) El doctor José Raúl Zambrano Figueroa, Director Regional
de la Procuraduría General del Estado en Manabí, interpone recurso de
5
casación de la sentencia que, con fecha 20 de abril de 2006, ha dictado el
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, con sede en la ciudad
de Portoviejo, dentro del juicio que siguen Giorgi Gorozabel Vinces y Dumar
Iglesias Mata contra el Consejo de la Judicatura; fallo mediante el cual el
Tribunal de origen acepta la demanda y declara ilegal el acto administrativo
impugnado contenido en la Resolución de la Comisión de Recursos Humanos
del Consejo Nacional de la Judicatura del 28 de septiembre de 2005. Con tal
antecedente y por cuanto, con auto de 10 de julio de 2008, se ha admitido a
trámite la impugnación, para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente
para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las
sentencias o autos de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, de
acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la
Ley de Casación. SEGUNDO.- Se ha agotado el trámite establecido en la Ley
para esta clase de recursos. TERCERO.- El recurrente basa su impugnación
en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, y señala que en el
fallo objeto del recurso se registra falta de aplicación de los artículos: 42 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 273 y 346 numeral 3 del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de instancia no
consideró la “excepción de ilegitimidad de personería de la parte demandada”,
en virtud de la cual manifiesta se debió declarar la nulidad del proceso. –
CUARTO: Del análisis de la demanda presentada por los doctores Dumar
Enrique Iglesias Mata y Giorgi Palemón Gorozable Vinces, se establece que
6
impugnan la Resolución de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo
Nacional de la Judicatura de 28 de septiembre de 2005 que resuelve
suspender a los actores por sesenta días sin derecho a remuneración.
QUINTO: El recurrente afirma que existe falta de aplicación del Art. 346 No. 3
del Código de Procedimiento Civil que trata de las solemnidades sustanciales
comunes a todos los juicios y el numeral tercero se refiere a “Legitimidad de
personería”. En el caso, se observa que, de conformidad con el literal a) del Art.
21 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, corresponde a su Director
Ejecutivo, ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo
Nacional de la Judicatura. En la acción propuesta por los Dres. Dumar Enrique
Iglesias Mata y Giorgi Palemón Gorozabel Vinces, se demanda al Presidente
de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Presidente del Consejo
Nacional de la Judicatura y a los vocales de la Comisión de Recursos
Humanos; consecuentemente, no se está demandando al representante legal
de la institución, existiendo por lo tanto, desde la presentación de la demanda,
falta legitimidad de personería o legitimatio ad processum, cuyo efecto es la
nulidad del proceso. Por las consideraciones anotadas, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, de
conformidad con los artículos 346 numeral 3 y 349 del Código de
Procedimiento Civil, se declara la nulidad del proceso desde la presentación de
la demanda, sin lugar a reposición. Por renuncia del Dr. Juan Morales
Ordóñez, Juez Nacional, actúa el Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según
7
oficio No. 213-SG-SLL-2011 de 2 de febrero de 2011. Notifíquese. – ff) Dres.
Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño.-
Jueces Nacionales y Conjuez respectivamente.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCIÓN: 49/2011
PONENTE: DR. FREDDY ORDÓÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 02 de marzo de 2011; las 09h10; VISTOS
(371/2010): El economista Oswaldo Larriva Alvarado, Gerente General de la
Empresa Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento de Cuenca, ETAPA, interpone recurso de casación en contra de
la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
de Cuenca, el 11 de mayo de 2010, dentro del juicio que él como representante
de la entidad actora propuso en contra del Ministro de Trabajo.- Dicho fallo,
declaró sin lugar la demanda mediante la que ETAPA impugnó el acta de
juzgamiento No. 01-2009-M, de 9 de enero de 2009, en la que se le impuso
una multa de cuatro mil dólares americanos, y a más de ello asumir bajo una
relación laboral estable y directa a los catorce ciudadanos que se nombran en
esa resolución.- Se concedió el recurso mencionado, y remitido el expediente a
esta Sala, ella con su actual conformación en virtud de lo que disponen los
artículos 184, numeral primero de la Constitución de la República del 2008, y, 1
y 8 de la Ley de Casación es competente para conocerlo, en consecuencia
avoca conocimiento del caso, y para resolver considera: PRIMERO: Verificada
la oportunidad del recurso, se establece que fue interpuesto dentro del término
legal que para el efecto contempla el artículo 5 de la Ley de Casación,
concordante con el 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del
Estado, publicada en el Registro Oficial número 312, de 13 de abril de 2004.-
SEGUNDO: El recurrente en el numeral tercero del escrito mediante el que
propone el recurso invoca las causales primera y tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación. En el numeral 3.1 elabora una relación fáctica, y en el último
inciso de este apartado anota: “en este caso el Tribunal juzgador valora una
prueba que la ley prohíbe en forma expresa. Existe error en la aplicación de las
normas jurídicas referentes a la valoración de la prueba, por cuanto los jueces
otorgan a un medio de prueba (juzgamiento que viola el derecho a la defensa)
un valor que la ley niega”.- En el numeral 3.2 manifiesta: “Por otra parte no se
2
ha considerado o valorado dentro de la prueba por parte del Tribunal
Contencioso Administrativo los Contratos de Servicios Profesionales
Especializados, que hemos presentado dentro del proceso…”. Posteriormente,
el recurrente transcribe el texto del primer inciso del Art. 16 del Reglamento
para la Aplicación del Mandato Constituyente Número 8.- En estos numerales
transcritos el recurrente no determina qué normas corresponden a la causal
primera y cuáles son inherentes a la tercera, tampoco lo hizo al citar las normas
infringidas y al invocar más de una causal era imprescindible que cumpliera con
este presupuesto legal, concordante con el principio dispositivo. Al formular el
recurso, tampoco estableció como el error que anota influye en la parte
dispositiva del fallo, de acuerdo con lo previsto por el numeral 1 del artículo 3
de la Ley de Casación.- Entre las citadas se encuentran normas que tratan
sobre la prueba, pero tampoco las incluye en la exposición que consta en los
numerales 3.1 y 3.2, y omitió asociarlas con las disposiciones sustantivas que
indirectamente resultan transgredidas como efecto de la infracción directa de
las normas relativas a la prueba, conforme lo exige el numeral 3 del artículo 3
de la Ley de Casación. A continuación, transcribe un extracto de la sentencia
dictada por la Corte Suprema “en la Resolución 11-II-1999 (Res. 83-99, R.O.
159, 30-III-1999)”, pero tampoco asocia ésta ni los otros precedentes
jurisprudenciales que cita con ninguna de las dos causales que invocó. El
recurso de casación es por naturaleza extraordinario, estricto y formal, por lo
tanto, para su admisión a trámite y posterior resolución, es imprescindible que
el recurrente cumpla con los presupuestos exigidos por la Ley de Casación que
consisten en: puntualizar, de modo inequívoco, respecto a cada una de las
disposiciones jurídicas que citó, la causal bajo la que anota se ha producido la
infracción de la ley, con mención expresa del vicio al que se acoge para
impugnar la decisión del inferior, seguida por los argumentos que sustentan los
cargos acusados. El Tribunal de Casación no está facultado para realizar una
interpretación extensiva del recurso y subsanar las falencias y yerros en los
que incurre el recurrente.- Por las consideraciones expuestas, debido a que el
señor economista Oswaldo Larriva Alvarado, Gerente General de la Empresa
Pública Municipal de Telecomunicaciones ETAPA, no observó los numerales 1
y 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, la Sala no admite a trámite el recurso
3
de casación por él formulado. El juez titular, doctor Juan Morales Ordóñez,
presentó la renuncia al cargo y una vez que ésta fue aceptada por el Pleno en
sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de
conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor
Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.
Notifíquese. ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.-
Clotario Salinas Montaño- Jueces y Conjuez de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.-
Lo que comunico a Usted para los fines de Ley.
Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 50-2011 PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, 03 de marzo de 2011, las 14h50 .-
(408-2006) VISTOS: Comparece la abogada Murat Lorena Toledo Gutiérrez,
en su condiciòn de Procuradora judicial del actor, señor Roger Ivàn Duque
Gutiérrez, e interpone recurso de casaciòn contra la sentencia dictada el 27 de
junio de 2006 por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Portoviejo, la cual declara que no ha lugar la demanda incoada contra el
Gerente General y de la Jefa Financiera de Autoridad Portuaria de
Esmeraldas. En su oportunidad procesal la sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia admitiò a tràmite el presente
recurso de casaciòn y dispuso que se corra traslado con la admisión. Por ser el
estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo, se considera:
PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la
presente causa y se declara competente para conocer y resolver la misma en
virtud de lo que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución
Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado
todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se
declara la validez procesal.- SEGUNDO.- El presente juicio se inicia con la
demanda que propuso la abogada Murat Lorena Toledo Gutierrez contra
Autoridad Portuaria de Esmeraldas con la finalidad de impugnar el acto
administrativo contenido en la Acciòn de Personal nùmero 0000018 de 12 de
agosto de 2004, la cual lo cesò en las funciones de Supervisor de Seguridad
Fìsica, Ambiental e Industrial de Autoridad Portuaria de Esmeraldas; demanda
inaceptada por el Tribunal de Instancia por las consideraciones expuestas en
dicha resolución de 27 de junio de 2006 (fs. 301, 301vta.), ante lo cual, la
parte vencida propone acciòn de casaciòn, la cual se funda en las causales
segunda y tercera del artìculo 3 de la Ley de Casaciòn bajo el argumento que
en la decisión judicial se han producido los vicios de falta de aplicación del
inciso tercero del artìculo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y errònea interpretación del artìculo 115 del Còdigo de
Procedimiento Civil y de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de
la prueba. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el
recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y
restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara,
completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos
que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar
con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual
que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues
en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a
analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia
del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a los que se
contrae el recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que
exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales
obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del
fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de
éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que
baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal
y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además,
evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la
errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido
determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del
Tribunal de instancia. CUARTO.- Con la finalidad de analizar la pertinencia
tanto de las normas de derecho como las normas procesales, que la parte
recurrente estima infringidas, con respecto a la decisión impugnada, es
preciso elucidar lo siguiente: Nuestra Ley de Casación en su artículo 6
establece los requisitos formales que son esenciales para la procedencia del
recurso de casación, igual que los requisitos sustanciales señalados en el
artículo 3 de dicha Ley, por lo que la inobservancia vuelve inadmisible la
impugnación. Según la norma primeramente citada, es obligación del
casacionista identificar las causales contenidas en el artículo 3 de la Ley en
referencia y en relación a ella cumplir con el mandato del numeral cuarto del
artículo 6 ibídem y señalar con toda claridad y exactitud la norma o normas
jurídicas violadas, según el caso, los fundamentos en los que se apoya y la
incidencia o influencia que ha tenido sobre la sentencia. Para que la
fundamentación sea conforme a derecho y a la técnica jurídica, al citar la
norma o normas que se estiman infringidas se debe conformar lo que se llama
una proposición jurídica completa. “Hay que recordar que una norma
sustancial de derecho estructuralmente contiene dos partes: La primera un
supuesto de hecho, y, la segunda, un efecto jurídico. La primera parte es una
hipótesis, un supuesto; la segunda en una consecuencia, un efecto; cuando en
una norma sustancial de derecho no se encuentren estas dos partes, es porque
tal norma se halla incompleta, y hay que completarla o complementarla con
otra norma o normas para formar la proposición jurídica completa por eso,
deben integrarse las normas de derecho complementarias para hacer la
proposición de derecho completa, es decir, para que tenga el supuesto de
hecho y efecto jurídico” (PRIETO RINCON, ZENON, Casación Civil,
Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1983, p. 15, citado por Santiago
Andrade U. La Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados, Quito
2005). “Cuando se casa un fallo, en el escrito de fundamentación, hay que
indicar la norma precisa e inequívoca que ha sido violada, pero no solo la
norma, si no todas las normas que integran la proposición jurídica completa”
(Ibídem página 71) Humberto Murcia Ballén en su obra de la casación (Citado
por Santiago Andrade ob. cit p. 201) sostiene: que por virtud del carácter
extraordinario de la casación, no puede revisar la sentencia por aspectos que el
recurrente no señale, ni por cargos ni infracciones que este no denuncie, a ella
(a la Corte) no le es permisible aniquilar el fallo oficiosamente cuando este
resulte violatorio de normas sustanciales, las cuales sin embargo no se han
citado como quebrantadas en la sentencia. De todo lo anterior adviene, como
consecuencia, el fundamento jurídico o razón de ser de la llamada
“proposición jurídica completa”, o sea la necesidad de que el recurrente cite el
cargo o cargos, para éxito de estos, todos y cada una de los preceptos legales
sustanciales que tengan incidencia en el punto controvertido. Se entiende,
pues, por proposición jurídica completa, el caso en que la sentencia regula una
situación que emana de varias normas sustanciales y no de una sola, es decir
que el derecho tutelado se encuentre en la combinación de diversos preceptos,
los cuales por tanto, deben enunciarse como transgredidos.- Finalmente vale
decir que el recurso de casación tiene que revestir la forma que la técnica
llama proposición jurídica completa. Si el recurrente no plantea tal
proposición señalando con precisión una a una y todas las normas de derecho
que estima violadas en la sentencia si no que se limita a una cita parcial o
incompleta de ellas, el recurso no está debidamente formalizado. Como lo
dice el tratadista Núñez Aristimuño (Citado por Santiago Andrade op. cit. p.
200) La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y
precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las
normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se
refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada sin que a tal
efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es
necesario que se demuestre cómo, cuando y en qué sentido se incurrió en la
infracción. De todo lo anotado se concluye que el recurso de casación
intentado por la abogada Murat Lorena Toledo Gutiérrez, en su calidad de
procuradora judicial del actor, señor Roger Ivàn Duque Gutiérrez, se ha
limitado ha enunciar únicamente las normas, que a su criterio han sido
violadas en la resolución del Tribunal de Instancia, sin cumplir los requisitos
enunciados en la jurisprudencia citada, habiendo quedado sus impugnaciones
en simples enunciados carentes de lógica jurídica que no explican, de ninguna
manera, de qué manera se han violado las normas que sustentaron la decisión
impugnada, obstaculizando a este Tribunal de Casación la oportunidad de
tutelar el marco jurídico imperante (Nomofilaquia) que es la finalidad
primordial del recurso de casación, Por los motivos que anteceden y bajo los
argumentos expuestos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se
rechaza el recurso de casaciòn incoado por la abogada Murat Lorena Toledo
Gutiérrez, en su calidad de procuradora judicial del actor, señor Roger Iván
Duque Gutiérrez. Por renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales
Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de
conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL.2011, de 02 de febrero de 2011
suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional
de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez
Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño.- Jueces Nacionales y
Conjuez respectivamente.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 51-2011
PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 3 de Marzo del 2011; las 17h30 .
VISTOS: (398-2010) El Ing. Oscar Hernán Romero Jaime, en su calidad de Gerente de
la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón Daule, interpone
recurso de casación a fojas 62 a 68, contra la sentencia expedida el 14 de abril de 2010,
por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dentro
del juicio que sigue Fausto Virgilio Ana Ruiz en contra de la entidad recurrente;
sentencia en la cual se acepta la demanda. Concedido dicho recurso de casación, accede
la causa a esta Sala, la cual avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente,
considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir el recurso, en
virtud de lo que disponen el numeral primero del artículo 184 de la Constitución de la
República y los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Examinado el
escrito que contiene el recurso de casación, se establece que ha sido presentado dentro
del término legal que para el efecto contempla el Art. 10 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General del Estado.-TERCERO: A fin de determinar la procedencia del
recurso de casación interpuesto por el Ing. Oscar Hernán Romero Jaime, en su calidad
de Gerente de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón
Daule, se debe establecer si se cumplen los requisitos formales previstos en el Art. 6 de
la Ley de Casación que son: 1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con
individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de
derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan
omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en
que se apoya el recurso. CUARTO: En el presente caso, la Sala observa que el
recurrente funda su recurso en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación,
en lo que tiene relación a la falta de aplicación y en el numeral IV también menciona de
manera general las normas procesales que han sido violadas en esta causa. Ahora bien,
si bien identifica el modo de infracción y las normas de derecho supuestamente
infringidas, en el numeral V que denomina: “fundamentos del recurso de casación”, se
refiere a normas que no citó y de modo general se limita a transcribir el contenido de
ciertas disposiciones lo cual no equivale a fundamentar el recurso, pues no puntualiza de
modo inequívoco, respecto a cada norma invocada, la causal bajo la cual se ha
producido la infracción de la ley, con mención expresa del vicio al que se acoge para
impugnar la decisión del inferior. El recurso de casación es eminentemente formal y,
conforme dispone el artículo 6 de la Ley de la materia, en el escrito de interposición del
recurso de casación deberá constar en forma obligatoria, entre otros requisitos, el
siguiente: “4. Los fundamentos en que se apoya el recurso”. Para el tratadista José
Núñez Aristimuño, con el que coincide esta Sala, “la fundamentación es la carga
procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la
formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de
razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta… Sin fundamentación,
sin razonar las infracciones denunciadas, no existe formalización.- La fundamentación
de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones
vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los
hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser
demostrada, sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual
precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en que sentido se
incurrió en la infracción.” (Aspectos de la Técnica de la Formalización del Recurso de
Casación, Cuarta edición, Editorial Bochivacoa, Caracas 1994, Págs, 101 a 103.).
QUINTO: El recurso de casación es extraordinario, restrictivo y de estricto rigor legal;
en tal virtud, quien lo interpone está obligado a demostrar claramente en su
fundamentación el error invocado, no bastando la sola alegación del modo de infracción
o la sola transcripción de la disposición legal, ya que debe tenerse presente que el
tribunal de casación actúa sobre la base de los datos aportados por los recurrentes,
quienes en su fundamentación, deben señalar los límites precisos del campo de
actuación del juzgador, por lo que al no estar debidamente sustentadas las normas
jurídicas, el recurrente ha incumplido con el requisito previsto en el número 4 del
artículo 6 de la Ley de Casación. Dada la naturaleza del recurso, esta Sala no tiene
facultad legal para suplir deficiencias del recurrente o enmendar falencias y errores, por
lo que con fundamento en los artículos 6, numeral tercero, y 7 de la Ley de Casación,
no se admite a trámite el recurso de casación interpuesto por el recurrente. Por renuncia
presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión
de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de conformidad con
el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional
de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy
Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Clotario Salinas Montaño.- JUECES
NACIONALES Y CONJUEZ.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 53-2011 PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 10 de marzo de 2011; Las 16H00 VISTOS: (244-2007) El doctor José Raúl Zambrano Figueroa, Director Regional No.
3 de la Procuraduría General del Estado, sede en Portoviejo, interpone
recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2006
por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administración que acepta la
demanda planteada por el ingeniero Jorge Oswaldo Cevallos Cevallos
contra la Municipalidad del cantón Olmedo, disponiendo que la institución
demandada, cancele, previa liquidación, el valor que adeuda al accionante
por concepto de la construcción de la obra mejoramiento del camino vecinal
“Olmedo El Pescado- Arriba”. Aduce el recurrente que se han infringido las
disposiciones contenidas en los artículos 115, 419, 415, 416, 431, 432 y
413 del Código Procedimiento Civil y funda el recurso en la casual tercera
del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala es
competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que
dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República
y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la
tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades
inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: La
causal tercera en la que funda el recurso el Director Regional No. 3 de la
Procuraduría General del Estado determina: “Aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada
aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o
auto”. Para la procedencia del recurso de casación por esta causal, debe
reunir necesariamente los siguientes requisitos: 1.- El error ha de consistir
en que el juzgador hubiere supuesto prueba inexistente o ignorado la
existente o cambiado su objetividad, ya agregando o suprimiendo su real
contenido; 2.- Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba que se han dejado de aplicar, se han aplicado indebidamente o se han
interpretado erróneamente; 3 La conclusión de orden fáctico derivada del
2
error debe ser evidente, esto es contrario a la realidad establecida por las
pruebas existentes; y, 4.- Que este yerro de apreciación conduzca al
quebrantamiento de preceptos que guían o deben guiar a la sentencia.-
CUARTO: En la especie, el recurrente señala algunas disposiciones del
Código de Procedimiento Civil, que a su criterio, no han sido aplicadas, y al
fundamentar el recurso, en el primer párrafo del acápite 4 que se refiere
a los “fundamentos en que se apoya el recurso de casación…“ dice: “El
considerando segundo, constante en la parte expositiva de la sentencia… no
está acorde con la realidad procesal de la controversia jurídica. Al efecto
el mencionado considerando expresa <Al no haberse incurrido en omisión
de solemnidad sustancial que incida la resolución, declaramos la validez de
la presente causa> El presente caso se trata de una causa civil en razón
de que si en el supuesto no consentido existió algún contrato para realizar
la obra, debió manifestar que la entidad demandada al constatar la demanda
al formular prueba y al justificar documentadamente todas las pruebas de
descargo se constata, que el contratista no cumplió con la obra…”,
concluyendo que: “Lo sorprendente es que el actor de este juicio, ha
concurrido ante su Tribunal a realizar tal reclamación, si se considera de
que su autoridad no es competente para este caso, antes por el contrario se
debería haber declarado sin lugar dicha demanda”. Del contexto de lo
afirmado por el recurrente en su confusa y enrevesada exposición, parece
que lo que quiere acusar es la falta de competencia del Tribunal a quo
para conocer este juicio, sin mencionar disposición alguna referente al
tema, que de haber existido tal falta de competencia, debió referirse al Art.
346, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, como norma no aplicada y
hacer uso de la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación.
QUINTO: Luego el recurrente trascribe varias normas del Código Adjetivo,
que a su criterio, no se han aplicado en la sentencia, como los artículos
419,413, 431, 432, 415 y 416, normas que se refieren al juicio ejecutivo y
no tienen relación alguna con la sentencia impugnada; es más, no se da la
mínima molestia, de por lo menos, tratar de explicar porqué considera
que dichas normas debían ser aplicadas, demostrando absoluto
desconocimiento de la materia y falta de respeto al máximo organismo de
justicia. En síntesis, el recurso es completamente improcedente, razón por
3
la cual ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el
recurso de casación. Por renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan
Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez
Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de
febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de
la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase. – Dres:
Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales.- Dr.
Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente.- Certifico.- f) Dra. María
del Carmen Jácome. Secretaria Relatora.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 55-2011 PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 10 de marzo de 2011; Las 17H00 VISTOS: (586-2009) Inconformes con la sentencia dictada el 25 de agosto de 2009
por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo con sede en
Portoviejo que, aceptando la demanda planteada por Fabrizio Gerardo
Varela Cassis en contra del Presidente de la República, Ministro de Gobierno
y Policía, Procurador General del Estado y Comandante General de la
Policía Nacional, condena al Estado Ecuatoriano al pago de las
indemnizaciones y reparaciones, por daños materiales y morales, interponen
los demandados, sendos recursos de casación, los mismos que al ser
examinados por esta Sala, en providencia de 17 de marzo de 2010,
únicamente ha sido admitido el interpuesto por el Director Regional de la
Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, correspondiendo
por tanto analizar en este fallo, solamente el recurso del funcionario de la
Procuraduría General del Estado, quien al impugnar la sentencia acusa
que se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos
38 de la Ley de Modernización del Estado, 6 literal c) y 65 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, 346 y 349 del Código de
Procedimiento Civil, y 31 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose
configurado, a criterio del recurrente, las causales primera y segunda del
Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar
sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente
para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra
las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo contencioso
administrativo, de acuerdo con el Art. 184 de lo Constitución de la República
del Ecuador, Art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial y la Ley
de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado
todas las solemnidades.- TERCERO: Habiéndose fundamentado el recurso
en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de la materia, es
2
prioritario analizar la segunda, cuyo efecto, de haberse producido será la
declaración de nulidad del proceso, en cuyo caso, se torna innecesario
entrar a conocer y analizar los asuntos de fondo que tienen relación con la
otra causal determinada por el recurrente. La mencionada causal se refiere
a “Aplicación indebida, falta de aplicación de normas procesales, cuando
hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión,
siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva
nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. En el caso súb
júdice, el recurrente acusa que se han violado las normas procesales, por
falta de aplicación, de los artículos 6 literal c) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo, 31 literal d) del Código de Procedimiento Penal,
346 y 349 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se trata, en caso de
existir, de lo que la doctrina denomina errores in- procedendo que conllevan
a la nulidad procesal y que se pueden producir durante la tramitación del
juicio o en el momento de dictar sentencia. Esta casual tiene por objeto
proteger las normas procesales; garantiza el debido proceso. En nuestro
Código Adjetivo, el Art. 346 señala con precisión cuáles son las
solemnidades sustanciales de todo juicio, determinando luego, en los artículos
344 y 349 la consecuencia por la omisión de tales solemnidades, que es la
nulidad del proceso. Corresponde por tanto analizar si las normas
procesales señaladas como infringidas por falta de aplicación, debían
efectivamente aplicarse al dictar sentencia; y si la falta de aplicación
conlleva la nulidad del proceso. Sin señalar en qué causal encasilla la
supuesta violación del Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, si
en la primera o en la segunda, acusa de aplicación indebida de dicha
norma, dando a entender que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
No. 4 no tiene competencia para conocer esta materia, pues dice “… al no
encontrarse el accionar del policía, que causó el agravio, en ninguno de
los preceptos establecidos por el Art. 38 de la Ley de Modernización del
Estado, el Tribunal aplicó indebidamente dicho artículo el que necesariamente
influyó de manera decisiva en la resolución de la causa”. Al analizar el Art.
38 de la Ley de Modernización, se aprecia que los Tribunales Distritales
3
de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia privativa para conocer
y resolver las demandas que se generen por hechos de la administración
pública, asunto que ha sido reconocido incontrovertiblemente por la
jurisprudencia, por lo que la acusación es absolutamente infundada.
CUARTO.- Tratando de apoyar su tesis de que los Tribunales Contencioso
Administrativos no tienen competencia para conocer las acciones por
indemnizaciones por daños materiales y morales dirigidas al Estado, el
recurrente manifiesta que “El Tribunal al declarar su competencia para el
conocimiento y resolución de esta causa, dejó de aplicar el Art. 6 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, concretando luego que la
violación corresponde al literal c) del mencionado artículo, que refiriéndose
a lo que no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa,
prescribe: “Las cuestiones que se suscitan en relación con los actos
políticos del gobierno, como aquellas que afectan a la defensa del territorio
nacional, a las relaciones internacionales, a la seguridad interior del Estado
y a la organización de la fuerza pública…-“; en el caso ninguna de estas
circunstancias ha sido materia de la litis; y el recurrente no hace el menor
análisis, no da ningún argumento para demostrar la supuesta violación de
la norma transcrita. Es más, tratándose de indemnizaciones, aún en las
circunstancias del Art. 6 literal c) de la Ley (ibídem), la misma norma
otorga competencia, cuando dice: “.. sin perjuicio de las indemnizaciones
que fueren procedentes, cuya determinación corresponde a la jurisdicción
contencioso administrativa”. QUINTO.- Rechazada la acusación de falta de
competencia del Tribunal a –quo, los demás cargos a las normas procesales,
como los artículos 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil quedan sin
vigor debiendo, señalar que dicho Art. 346, al referirse a las solemnidades
sustanciales comunes a todos los juicios, contienen siete casos de
solemnidad sustancial y el recurrente no indica a cual de los casos se
refiere, como es su obligación legal, dejando que la Sala presuma,
circunstancia suficiente para no admitir el cargo de falta de aplicación de
dicha norma. Sin embargo, presumiendo que el cargo se refiere al numeral
2 del Art. 346 del Código Adjetivo, por los razonamientos constantes en los
4
considerandos anteriores, la acusación también es infundada, y por lógica,
también es infundado el cargo de falta de aplicación del Art. 349 (ibídem).
SEXTO.- Con fundamento también en la causal segunda, el recurrente
acusa de falta de aplicación del Art. 31 literal d) del Código de Procedimiento
Penal, impugnando una vez más la competencia del Tribunal de instancia,
señalando que el juez competente para conocer el juicio de indemnizaciones
es el Presidente de la Corte Policial. Al transcribir el mencionado Art. 31.
literal c), se aparta de su texto literal al decir que “Competencia en los
juicios de indemnizaciones se seguirán las reglas siguientes…d). En los
casos de fuero, será competente el Presidente de la Corte Policial”, mas lo
que dice dicha norma es que: “En los casos de fuero, será competente el
Presidente de la Corte respectiva”. El recurrente concluye que habiendo
conocido y sentenciado el juicio penal la Corte Policial, la acción de
indemnizaciones le corresponde conocer al Presidente de dicha Corte
Policial. Dicha norma es aplicable para el caso de que la acción por
indemnización se hubiese incoado en contra del policía que ha sido
sentenciado penalmente; en el caso, no se acciona en contra del
sentenciado, sino en contra del Estado y su institución policial, como lo
prescribe el Art. 20 de la Constitución Política de la República (1998) que
determina; “Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios,
estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que los
irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios
públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño
de sus cargos.- Las instituciones antes mencionadas tendrán derecho de
repetición…”. Por tanto la presente acción se deriva de un acto de un
servidor público, acto malhadado, ejercido por un policía en el desempeño
de su cargo, cuya indemnización en caso de ser procedente, corresponde
sufragar al Estado, a su institución policial, y de creerlo pertinente, ejercer
la acción de repetición contra el elemento policial responsable.- Lo dicho,
lleva a la Sala a la conclusión, como en otros casos similares, a declarar
que de conformidad con el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado,
los competentes para conocer y resolver estos juicios son los tribunales
5
distritales de lo contencioso administrativo.- SEPTIMO.- Con fundamento en
la causal primera, el recurrente acusa de errónea interpretación del Art. 65
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando en el
punto 4 de los fundamentos del recurso que “En el considerando décimo
de la sentencia el juzgador apartándose de la realidad procesal realizó
una interpretación errónea al ubicar esta causa, en el texto constante en
el inciso segundo del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa; mas este inciso es aplicable tan solo cuando se trata del
recurso contencioso de anulación u objetivo. En la especie la acción
propuesta por el demandante corresponde al Recurso Subjetivo o de Plena
Jurisdicción, cuyo término para deducir la demanda caduca en noventa
días”. En el considerando décimo al que hace referencia el recurrente, si
bien existe una confusión de los recursos, no duda en apreciar y determinar
que el acto administrativo se genera el 19 de diciembre de 2007, cuando
el Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República, dando
contestación al petitorio del accionante manifiesta: “No obstante que la
Procuraduría General del Estado dispuso que su pretensión estaba
prescrita, tal plazo de prescripción fue derogado por el Presidente de la
República, mediante Decreto Ejecutivo No. 803 de 17 de diciembre de
2007.- Con estos antecedentes, la Secretaria General Jurídica de la
Presidencia de la República, respecto a su petición de indemnización,
considera que corresponde a la Función Judicial determinar la procedencia
o no de la indemnización solicitada por usted”.. Obviamente la demanda
contiene una acción subjetiva como así lo acepta el Tribunal a quo al inicio
de la sentencia, acción o demanda que debía deducirse en la vía
contencioso administrativa en el término de 90 días, conforme lo dispone el
Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, término que
debe contarse, como lo hace el Tribunal a quo, desde el 19 de diciembre
de 2007, y al haberse presentado la demanda el 3 de abril de 2008 como
aparece de autos, es obvio que estaba dentro del establecido por la ley,
razón por la cual, el cargo de errónea interpretación del Art. 65 de la Ley
ibídem carece de fundamento. Por estas consideraciones. ADMINISTRANDO
6
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin Costas. Por
renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el
doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con
el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el
Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.
Notifíquese, publíquese y devuélvase.- Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel
Yépez Andrade, jueces nacionales; Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez
Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria
Relatora.-
Lo que comunico a Usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 56-2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 11 de marzo de 2011.- Las 10h25 .- VISTOS
(396-2010): El ingeniero Marcelo Patricio Batallas Garcés comparece por sus
propios derechos, e interpone recurso de hecho, una vez que se le negó el
recurso de casación, respecto de la sentencia expedida por la Primera Sala del
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 11 de marzo de
2010, dentro del juicio seguido por el recurrente, contra el Municipio de
Ambato, con la pretensión de que “…en sentencia se condene al demandado
Municipio del cantón Ambato de la provincia del Tungurahua en las personas
del Alcalde y Procuradora Síndica al pago de los daños y perjuicios derivados
de los actos ilegales de omisión al no haber dado paso a la legalización de los
planos así como también la aprobación del Régimen de Propiedad Horizontal
para el Conjunto Habitacional “Los Cedros” de propiedad del actor y al pago del
daño emergente y lucro cesante por la pérdida de ingresos al no haber podido
vender todas las unidades de vivienda y locales comerciales del referido
conjunto.”. El fallo en referencia “aceptando la excepción de litispendencia
alegada por la entidad accionada declara inadmisible la demanda presentada
por Marcelo Patricio Batallas Garcés.”. Concedido el recurso y por haberse
elevado el expediente a esta Sala, ella avoca conocimiento del caso y, para
resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para
conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo
184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos
1 y 9 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el
recurso de hecho interpuesto por el actor, se establece que se ha presentado
oportunamente. TERCERO: El recurso de hecho es un recurso vertical
jerárquico que únicamente viabiliza el conocimiento del recurso de casación
denegado por el Juez a quo; en consecuencia, una vez que el inferior ha
elevado el expediente a esta Sala para que revise las condiciones de
admisibilidad y procedencia de los respectivos fundamentos jurídicos, se
establece que, el artículo 5 de la Ley de Casación dispone que: “ el recurso
deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la
notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su
ampliación o aclaración. Los organismos y entidades del sector público tendrán
el término de quince días” (lo subrayado corresponde a la Sala). Del examen
del expediente remitido por el Tribunal a quo se determina que la sentencia se
dictó el 11 de marzo del 2010, y se notificó el 12 de los mismos mes y año, sin
que ninguna de las partes procesales hayan deducido ninguno de los recursos
horizontales previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. En consecuencia y en estricta aplicación de la
norma transcrita, el actor, señor Marcelo Patricio Batallas Garcés, persona
particular, tenía el término de cinco días para interponer su recurso; sin
embargo, lo presentó el 08 de abril de 2010, es decir, a los dieciocho días de
notificada la sentencia.- Por lo dicho, y al tenor del artículo 5 de la Ley de
Casación, el recurso de casación deducido por el señor Marcelo Patricio
Batallas Garcés, resulta improcedente, por extemporáneo, al haber transcurrido
en exceso el término de cinco días que poseen los particulares para deducirlo.-
Conforme se ha expresado en múltiples fallos, el recurso de casación es
extraordinario, completo y de estricto rigor legal para su admisibilidad y
procedencia; en tal virtud, la Sala, atenta a la finalidad primigenia de la
casación, que es la vigencia del derecho objetivo, está obligada a rechazar el
recurso de hecho deducido por el recurrente. Aún cuando dicho recurso se
presentó dentro del término legal, tiene como antecedente y es consecuencia
del rechazo del recuso de casación, que se dedujo de forma extemporánea.
Por las consideraciones expuestas, con fundamento en el artículo 5 de la Ley
de Casación, no se admite a trámite el recurso de hecho, ni, en consecuencia,
el de casación interpuesto por Marcelo Patricio Batallas Garcés.- Por renuncia
del Juez Nacional Titular, Dr. Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario
Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-
SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez
Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase.
Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
JUEZ NACIONAL
…continúan firmas Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño
JUEZ NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.
Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 57-2011 PONENTE Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Quito, 11 de marzo de 2011; Las 10H00 VISTOS: (168-07) Mediante auto dictado el 5 de julio de 2006, la Primera Sala del
Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo declara el
abandono de la causa seguida por el ingeniero Leonardo Galarza Izquierdo,
en su calidad de Gerente General y representante legal de la compañía
Ingeniería Andina Bromco INA-BROMCO Cía. Ltda. contra la Empresa
Metropolitana de Alcantarillado y Agua Potable de Quito EMAAP-Q, razón
por la cual manifestando su inconformidad, el actor interpone recurso de
casación contra dicho auto, denunciado que se ha infringido el Art. 57 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por “una aplicación
indebida y errónea… ”, y funda el recurso en la causal primera del Art. 3
de la Ley de Casación. Siendo el estado de la causa el de dictar
sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente
para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el
numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador
y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y
no existe nulidad que declarar: TERCERO: Siendo materia la acusación un
auto de abandono, indispensable es examinar si este puede o no ser
materia de casación, ya que no todo auto, como lo ha venido señalando la
jurisprudencia y lo determina nuestro sistema legal, puede ser materia de
recurso de casación. El Art. 2 de la Ley de Casación prescribe: “El recurso
de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los
procesos de conocimiento dictados por las cortes superiores, por los
tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”, de lo que
se infiere que para que una sentencia o auto puedan ser materia de
casación deben sujetarse al siguiente presupuesto, o lo que es lo mismo,
cumplir los siguientes requisitos: 1.- Que sean dictados por uno de los
tribunales de justicia señalados en la disposición transcrita; 2) Que tales
sentencias o autos sean dictados en un proceso de conocimiento; y, 3.-
Que pongan fin a un proceso, lo que nos lleva a la conclusión que no todo
auto es materia del recurso de casación. En el caso sub júdie, es
incuestionable que se cumplen todos los requisitos, inclusive el tercero, que
muchas veces induce a dudas, pues el auto de abandono es innegable que
pone fin al proceso, y por tanto procede del recurso interpuesto. CUARTO.- Establecida la premisa de que del auto de abandono es procedente el
recurso de casación, corresponde analizar la norma denunciada como
infringida, verificar si el vicio o los vicios de los que se acusa han sido
demostrados por el recurrente, en cuyo caso se casaría el auto, o de lo
contrario, si no ha cumplido el requisito contemplado en el numeral 4 del
Art. 6 de la Ley de Casación, que se refiere a la formalización o
fundamentación del recurso, en cuyo caso el recurso sería anadmitido.
Manifiesta el actor que en este caso, al haber declarado el abandono el
Tribunal que estaba conociendo la causa, no es por su culpa, sino que la
Sala tenía la responsabilidad de atender y despachar los escritos
presentados en diferentes fechas, conforme lo preceptúa el Art. 192 de la
Constitución Política que exige que el sistema procesal será un medio para
la realización de la justicia, y que velará por el cumplimento de los principios
de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. Luego
dice el recurrente: “En consecuencia la Sala No. 1 del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo, violó el Art. 57 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo al hacer una aplicación indebida y errónea,
cargando la imputabilidad de la falta de atención en el juicio al actor, sin
que este haya merecido atención los petitorios cuyo relato queda
expresado”. QUINTO: El Art. 57 de la Ley ibídem, en uno de los que se
fundamenta el auto de abandono impugnado por el recurrente dispone: “Si
el procedimiento en la vía de lo contencioso administrativo se suspendiere
de hecho durante un año por culpa del demandante, se declarará, a
petición de parte, el abandono de la instancia y éste surtirá los efectos
previstos en el Código de Procedimiento Civil “. Pero también el auto de
abandono se fundamenta en el Art. 58 de la misma ley, sobre el que
nada dice el actor, norma que dispone: “El término para el abandono
de la instancia correrá desde la fecha de la última diligencia practicada
en el juicio, o desde la última petición o reclamación constante de autos”.
Es decir, para que no se produzca el abandono, el actor no debe permitir
que se suspenda más de un año, desde la última diligencia, presentando
las peticiones, cuantas sean necesarias para interrumpir ese término de un
año, acción o actitud de responsabilidad del accionante. En el caso, el
término transcurrido, como lo determina el Tribunal a quo es el de
trescientos noventa y siete días laborables de suspensión del procedimiento.
Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el
recurso de casación del auto de abandono. Sin costas. Por renuncia del
Juez Nacional Titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor
Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el
oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr.
Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.
Notifíquese, publíquese y devuélvase.- F) Dres: Freddy Ordóñez Bermeo,
Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales. Dr. Clotario Salina Montaño,
Conjuez Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome,
Secretaria Relatora.-
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCIÓN Nº 58-2011
PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 10 de marzo de 2011.- Las 16H00.- VISTOS: (19-2011) Fabián Andrade Narváez, Procurador Metropolitano, representante
judicial del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito deduce recurso de
hecho, según afirma, en contra de la providencia expedida por la Primera Sala
del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 25 de
noviembre de 2010, que negó el recurso de casación presentado por el
Procurador Judicial de la Municipalidad, dentro del juicio incoado por el doctor
Alfredo Corral Borrero en calidad de procurador judicial del actor de la causa,
doctor Julio Serrano Alomía.- Por concedido el recurso y elevado el expediente
a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y,
para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para
conocer y resolver este recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del
artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 9 de la
Ley de Casación. SEGUNDO: De la revisión de autos, se establece lo
siguiente: 1) Mediante providencia de 17 de junio de 2010, el juez a quo ha
dispuesto que el Municipio demandado pague al accionante la suma de $
4’825.987,50, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de 26 de
noviembre de 2004, que quedó firme una vez agotadas las instancias legal y
constitucional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte
Suprema de Justicia y ante la actual Corte Constitucional, respectivamente,
que han dictado las resoluciones de rigor.- El artículo 2 de la Codificación de la
Ley de Casación, al determinar la procedencia del recurso de casación, en el
inciso segundo prescribe que, “Igualmente procede respecto de las
providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución
de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias
resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el
fallo, o contradicen lo ejecutoriado”. En el presente caso, si bien el auto materia
del recurso se ha dictado en la fase cronológica procesal de ejecución de
sentencia, no es de aquellas providencias que el condicionamiento imperativo
de la norma transcrita exige, pues, tal auto ni resuelve puntos esenciales no
controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo y menos aún contradice lo
ejecutoriado; todo lo contrario, ordena: “…pago que debe cumplirse en los
términos constantes en las referidas decisiones, así como en auto de 04 de
septiembre de 2008 (s. 571) que se halla ejecutoriado”, (fs.654). 2) La
Municipalidad demandada ha solicitado ampliación de esta providencia;
petitorio que se rechaza en auto de 20 de agosto de 2010, notificado a las
partes procesales en la misma fecha. 3) El 17 de septiembre de 2010, a los
veinte días de notificado este último auto, el Municipio demandado interpone
recurso de casación respecto de los autos de 17 de junio y de 20 de agosto
de 2010, sin considerar que, tanto el artículo 5 de la Ley de Casación como el
artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado
establecen que los organismos y entidades del sector público tendrán el
término de quince días para interponer el recurso de casación; evidentemente,
este recurso deducido por la parte demandada a los cinco días que feneció el
término que la ley confiere al efecto, era y es extemporáneo. El texto
presentado por el recurrente es del siguiente tenor: “Interpongo recurso de casación en contra del auto de 17 de junio de 2010, dictado por la Dra.
Raquel Lobato y el Dr. Marco Idrobo, Jueces de la Primera Sala del Tribunal
Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo y del auto de 20 de agosto de 2010, dictado por los mismos jueces, que resuelve, con negativa, el pedido de
aclaración y ampliación planteado mediante escrito de 21 de junio de 2010”. (Lo
destacado corresponde a la Sala). 4) Mediante providencia de 26 de octubre de
2010, el Tribunal de instancia niega, por extemporáneo, el recurso de casación
de la referencia y, atendiendo la petición de la parte actora de la causa,
dispone se siente razón sobre el cumplimiento del pago a favor del accionante;
pago que se ha ordenado en sentencia y, en consecuencia, en fase de
ejecución del fallo. 5) En escrito de 8 de noviembre de 2010, que obra de fojas
808 a 812 de los autos, el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito intenta,
sin fundamento fáctico ni legal, un nuevo recurso de casación respecto del auto
de 26 de octubre de 2010 que deniega, por extemporáneo, el anterior recurso
de casación que la Municipalidad, incuestionablemente, dedujo de modo
extemporáneo y que tiene su origen en el auto de 17 de junio de 2010, aunque
se escuda en el último, de 26 de octubre del mismo año, que lo único que ha
resuelto, como refiere la reseña precedente, es negar el recurso de casación
interpuesto fuera de término. 6) Finalmente, en providencia de 25 de noviembre
de 2010, se deniega y rechaza el recurso de casación que, en estricto
derecho, se remite al auto de 17 de junio de 2010, respecto del cual el
Municipio demandado interpuso recurso de casación en forma extemporánea; luego de todas estas actuaciones y bajo el tendencioso argumento de que el
Tribunal a quo ha negado el recurso de casación, la Municipalidad recurrente
deduce el recurso que es materia de esta providencia.- Esta Sala ha expresado
de forma reiterada que el recurso de hecho es un recurso vertical jerárquico
que, únicamente, viabiliza el conocimiento del recurso de casación denegado
por el juez de instancia, de tal forma que si este medio de impugnación no
cumplió con el requisito básico de ejercicio en el tiempo, imposibilita al juzgador
revisar las demás condiciones de admisibilidad y la procedencia de los
fundamentos jurídicos alegados. Por tales consideraciones, no se admite el
recurso de hecho y, en consecuencia, no se acepta a trámite el recurso de
casación interpuesto fuera del término legal por la Municipalidad demandada,
atentos los términos conferidos por los artículos 5 de la Ley de Casación y 10
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.- Conviene recordar
a la defensa del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, que el artículo
335, número 9 del Código Orgánico de la Función Judicial prohíbe a los
abogados en el patrocinio de las causas “9. Ejercer el derecho de acción o
contradicción de manera abusiva, maliciosa o temeraria, violar el principio de
buena fe y lealtad, a través de prácticas tales como la presentación de prueba
deformada, empleo de artimañas y ejecución de procedimientos de mala fe
para retardar indebidamente el progreso de la litis”.- Agréguense al proceso los
escritos presentados por la parte actora. Por renuncia presentada por el Dr.
Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el doctor Clotario Salinas
Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de 2 de febrero de 2011,
suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese y
devuélvase.- f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f)
Dr. Clotario Salinas Montaño.- JUECES NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU
ORDEN.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 59-2011 PONENTE: DR. MANUEL YEPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 15 de marzo de 2011.- Las 08h10 .- VISTOS (375- 2010) El doctor Oswaldo Ramón M. en calidad de procurador
general y judicial de la Superintendencia de Telecomunicaciones interpone
recurso de casación respecto del auto de mayoría expedido por la Primera
Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, el
11 de enero de 2010; auto que, por haber operado la caducidad, inadmite la
demanda propuesta por el recurrente con la pretensión de que se declare la
nulidad del acto administrativo en virtud del cual la entidad antes mencionada
concede al señor Arquímedes Homero Pico Díaz, nombramiento regular
de Profesional Técnico 2 de la Intendencia Técnica de Control de la
Superintendencia de Telecomunicaciones. Por concedido el recurso y una
vez que el Tribunal de instancia ha elevado el expediente a esta Sala, ella, con
su actual conformación, avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo
pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y
resolver este recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del artículo 184
de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación, que
regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El escrito de
interposición del recurso de casación si bien se ha presentado dentro del
término legal, no reúne los requisitos sustanciales y formales previstos en la
Ley de Casación. En efecto, el recurrente sin señalar qué norma o qué normas
estima infringidas, fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de
la Ley de Casación posteriormente expresa que “considera una errónea
interpretación de normas de derecho, por cuanto, al existir “reglas” para
la expedición del acto administrativo conocido como Acción de Personal,
la afirmación y fundamento del Tribunal Distrital de Lo Contencioso
Administrativo No. 1 Primera Sala, en su Auto de Calificación de 11 de
enero de 2010, está errónea interpretando normas contenidas en la
LOSCCA y su Reglamento (Ej. Artículos 20 y 114: y 12 y 17 ,
respectivamente), lo cual, conmina a que esta Superintendencia de
Telecomunicaciones, considere la errónea interpretación de normas de
derecho positivo ecuatoriano, sumado a eso que, se ha interpretado
erróneamente que el acto administrativo denominado “Acción de
Personal”, contiene situaciones jurídicas, que no solo pueden generales,
sino particulares , que si son personales y objetivas, conforme no solo
lo define la doctrina contemporánea, sino el propio ordenamiento jurídico
(artículo 65 del ERJAFE que de manera referencial lo citamos )…”. Estos
meros enunciados y expresiones generales que omiten el señalamiento
expreso y puntual de la o de las normas sustanciales que se considera
vulneradas, dentro de un escrito carente de la técnica jurídica que el rigor de
este medio extraordinario de impugnación exige, tornan inadmisible el recurso,
porque en aplicación del principio dispositivo, sólo está permitido al juzgador
examinar la providencia recurrida sobre la base de la denuncia de cargos
precisos respaldados en una argumentación jurídica sólida y pertinente.
TERCERO: El recurso de casación es un recurso extraordinario, completo y de
rigor legal; por lo tanto, para su admisión a trámite y posterior resolución, el
recurrente debió puntualizar, de modo inequívoco, la o las normas que estima
infringidas en relación con la causal bajo la cual se ha producido la infracción
de la ley, con mención expresa del vicio al que se acoge para impugnar la
decisión del inferior y el coherente fundamento jurídico en que se sustenta el
recurso, de tal forma que permita al juez de casación establecer la relación
causa efecto de la o de las infracciones denunciadas; no se puede acusar el
quebranto de “normas de derecho” indeterminadas o a manera de ejemplo,
pues la técnica del recurso impone que los cargos deben señalarse con
precisión matemática. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede
variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni efectuar
interpretación extensiva respecto a las normas y modos de infracción que no
fueron planteados o que se plantearon deficientemente. Por tales
consideraciones, no se califica el recurso de casación de la referencia.
Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel
Yépez Andrade, y Clotario Salinas Montaño, Jueces Nacionales y Conjuez
de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia.- Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
SECRETARIA RELATORA RAZON: En la ciudad de San Francisco de Quito Distrito Metropolitano
el día de hoy de marzo del dos mil diez a
partir de las dieciséis horas, notifiqué con el recibido y auto que
anteceden al DR. OSWALDO RAMÓN en calidad de Procurador
General y Judicial de la Superintendencia de Telecomunicaciones en el
casillero judicial No. 2118, no se notifica al SUPERINTENDENTE DE
TELECOMUNICACIONES, CONTRALOR GENERAL DEL
ESTADO, JAIME RODRIGO ORDOÑEZ TALBOT, PROCURADOR
GENERAL DEL ESTADO, por cuanto no han señalado casilleros
judiciales para el efecto.- Certifico.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION NO. 62-2011
PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito a 15 de marzo del 2011; las 08 h20 - VISTOS (395-10): El Abg. Carlos Luis Tamayo Delgado en calidad de
Procurador Judicial del Ing. Jorge Miguel Wated Reshuan, Gerente
General de la Corporación Financiera Nacional, interpone recurso de
casación d e la sentencia expedida el 30 de junio del 2009 por la
Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Quito, dentro del juicio que sigue Antonio Romero Salinas en contra de
la Corporación Financiera Nacional -CFN; sentencia en la cual se
“… acepta la demanda...”. Concedido el recurso de casación en
referencia, accede la causa a esta Sala. Ella avoca conocimiento del
caso y formula sobre dicho recurso las siguientes consideraciones.- PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso
interpuesto en virtud de lo que disponen el inciso primero del Art. 184 de la
Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de
Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que
éste ha sido interpuesto dentro del término legal que para el efecto determinan
el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, para
el demandado.- TERCERO: Revisado el escrito mediante el cual el
recurrente interpone el recurso de casación, se observa que si bien menciona
las normas que estima infringidas en las sentencia objeto del recurso, señala
lo siguiente: “ El presente recurso se fundamenta en las causales uno
y tres del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal uno por
errónea interpretación de las normas de derecho incluyendo los
precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto ; y la
causal tres por existir interpretación errónea de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba que han conducido a una
equivocada aplicación de las normas de derecho en la sentencia que
se impugna.”, posteriormente luego hace referencia de las normas que
manifiesta han sido infringidas por el Tribunal a quo , en la parte final
del numerando cuarto el recurrente expresa : “ con estos fundamentos
expuesto está demostrada la existencia inequívoca de las causales
primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación ….” . La Ley de
Casación en su artículo 3 señala en forma clara las causales en las que el
recurso extraordinario de casación podrá fundarse, por lo que, en los términos
en los que ha sido deducido el antedicho recurso, se evidencia la falta de un
análisis serio de la Ley de la materia, y ante la imprecisa determinación de las
causales en las que dice fundarse el referido recurso, es imposible que él
pueda prosperar. De otro lado, aunque en el escrito de presentación de
este recurso se hayan señalado las normas supuestamente infringidas en la
sentencia objeto de él, es imprescindible que exista una total interconexión
entre las causales invocadas para presentarlo y la determinación de las
normas jurídicas violadas, situación que no ha ocurrido en el presente caso. La
Sala estima pertinente citar al tratadista Humberto Murcia Ballén, cuando
sostiene que: “las causales de casación vienen constituir el piso o la base
sobre los cuales se deben edificar los cargos, los ataques, las objeciones, o las
censuras, términos éstos que al fin y al cabo, son sinónimos, y que el
recurrente le formula a la sentencia impugnada. Lo que sucede es que los
diferentes ataques o censuras pueden estar separados, o pueden agruparse; lo
importante en este segundo supuesto, es que la serie de censuras que se
agrupan en un solo cargo tengan relación íntima con la causal que se invoca en
éste”. En definitiva, el recurso de casación interpuesto es impreciso en su
formulación, y no satisface las exigencias que, para su admisibilidad establecen
los artículos 3 y 6 de la Ley de Casación. Dada la naturaleza del recurso, esta
Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias del recurrente o enmendar
falencias y errores. Por las razones expuestas, no se acepta el recurso de
casación interpuesto.- Notifíquese y devuélvase.- ff).- Dres. Freddy
Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, y Clotario Salinas Montaño,
Jueces Nacionales y Conjuez de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 63-2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 15 de marzo de 2011; las 16H00 .- VISTOS: (96/2011): El abogado César Eriko Gómez Andrade a nombre del señor
Ramón Augusto Toala Cedeño, inconforme con la resolución expedida el 2 de
marzo de 2010 por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de
Justicia de Manabí, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus
planteada, en tiempo oportuno dedujo recurso de apelación, accediendo por
ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera:
PRIMERO: Las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias
de la Corte Constitucional para el Período de Transición, publicadas en el R.O.
Suplemento No. 466 de 13 de noviembre de 2008, en su Art. 64 determina que:
“Solo se podrá apelar de la sentencia que deniegue el hábeas corpus”; en tanto
que el Art. 169 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional en el numeral primero establece dentro de las competencias de
la Corte Nacional de Justicia: “Conocer y resolver los recursos de apelación de
las acciones de hábeas corpus resueltos por las cortes provinciales, en los
términos establecidos en la ley”; y la Resolución Generalmente Obligatoria
dictada por la Corte Nacional de Justicia, y publicada en el RO. No. 565 de 07
de abril de 2009, señala: “Los recursos de apelación que se interpongan en
contra de las sentencias dictadas por las Salas de las Cortes Provinciales,
dentro de los recursos de hábeas corpus propuestos de conformidad con el
último inciso del artículo 89 de la Constitución de la República, serán
conocidos, previo sorteo, por cualquiera de las Salas que conforman la Corte
Nacional de Justicia”. En la especie, de conformidad con las disposiciones
citadas, el conocimiento y resolución de la presente acción correspondió a la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia,
mediante sorteo efectuado el jueves nueve de marzo de 2011 y el proceso fue
recibido en esta Sala el día viernes diez de los mismos mes y año. SEGUNDO: No existe omisión de solemnidad sustancial alguna en el presente trámite, por
lo que se declara su validez procesal.- TERCERO: En la petición de hábeas
corpus, así como en el recurso de apelación, el recurrente sostiene que se
encuentra privado ilegalmente de su libertad. Al efecto, esta Sala considera:1.
El señor Ramón Augusto Toala Cedeño afirma que el día 20 de febrero de
2001 aproximadamente a las 18h00 salió de su domicilio a revisar una
camioneta de su hermano y en ese momento fue detenido junto a otros sujetos
de manera ilegal por miembros de la policía nacional. 2. Afirma que no existe
delito flagrante. 3. Adjunta la resolución de habeas corpus a favor de uno de
los sujetos junto a los cuales se lo detuvo. Una vez relatados los antecedentes
del caso que constan en la escueta demanda presentada ante la Corte
Provincial de Manabí, resulta pertinente citar el texto constitucional: “La acción
de habeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre
privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad
pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física
de las personas privadas de libertad”. (Art. 89 de la Constitución). Entonces, el
propósito que persigue esta institución jurídica es tutelar el derecho
fundamental de todo ser humano a la libertad, evitando arrestos y detenciones
que tengan las siguientes características: ilegales, arbitrarias o ilegítimas.
CUARTO: Ya en el análisis mismo de la procedencia de las medidas
restrictivas de libertad dentro de un proceso, es necesario tomar en cuenta dos
aspectos fundamentales, a saber, que el artículo 1 de la Constitución de la
República, define al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y
justicia, calidad que obliga entender la intervención del Estado en la esfera de
libertad de las personas, como excepcional, subsidiaria, fragmentaria y sobre
todo residual, lo cual implica que el sistema penal, como la forma mas violenta
de intervención en la esfera de libertad, no puede ser mas que la última opción
o ultima ratio a la que la sociedad puede acudir para la protección de bienes
jurídicos. En virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal,
el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Sin perjuicio de
ello, es aceptado que el Estado, sólo como excepción y bajo determinadas
condiciones, esté facultado para detener provisionalmente a una persona
durante un proceso judicial aún inconcluso, con la atención de que la duración
excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la
presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera
pena anticipada (Informe Peirano Basso, 14 de mayo de 2007. Caso 12.553,
Comisión Interamericana de Derechos Humanos párr. 70). Es por esta razón
que el constituyente ecuatoriano ha incluido una norma por la cual, nadie
puede encontrarse privado de su libertad más de seis meses en caso de los
delitos sancionados con prisión y más de un año en aquellos sancionados con
reclusión (Art. 77 numeral 9 de la Constitución de la República). En la especie,
se confunde la naturaleza de la acción de hábeas corpus con un recurso intra
proceso, en el que cabe la discusión de aspectos sustanciales del caso;
recordemos pues que la doctrina constitucional señala que, en materia de
evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión
de un delito, el juez de tutela de garantías debe ser en extremo cauteloso para
no exceder sus competencias. Su tarea se contrae a verificar si en el
expediente existe algún elemento de prueba que, razonablemente, pueda
sostener a la decisión judicial impugnada; no puede definir si la valoración
realizada por el juez de instancia es o no correcta; esta es una cuestión que el
ordenamiento jurídico establece al juez natural en el ejercicio de sus
competencias. Insistimos como lo señala la doctrina: “El habeas corpus no
procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez
competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la
detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a
ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas
resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos
legales correspondientes.” (Alejandro D. Carrió, Garantías Constitucionales en
el proceso penal, Quinta edición, 2da. Reimpresión, Depalma, Buenos Aires,
2008, pág. 217). En razón de lo expuesto y en virtud de que el recurso de
apelación interpuesto en la causa nada nuevo aporta ni impugna la decisión del
Tribunal de instancia, esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, confirma la resolución del Tribunal de Alzada y
niega el recurso de apelación interpuesto. De conformidad con lo dispuesto en
el Art. 86 numeral 5 de la Constitución de la República, una vez ejecutoriada
esta resolución, remítase copia certificada de la misma a la Corte
Constitucional para el desarrollo de su jurisprudencia. Por renuncia presentada
por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el Dr. Clotario
Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011 suscrito
por el señor presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez
Romero. Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel
Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño.- Jueces Nacionales y Conjuez
respectivamente.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 65-2011 PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 17 de marzo de 2011, las 17h45 .- (500-2006)
VISTOS: Jorge Edmundo Vintimilla Orellana propone acción de casación contra la
sentencia dictada por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cuenca
el 10 de julio de 2006, la cual no acepta la demanda propuesta contra la Municipalidad
de Cuenca habida cuenta de que el demandante no agotò la vìa administrativa.
Concedido dicho recurso de casaciòn, accede la causa a esta Sala, la cual para
resolver, considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la
presente causa y se declara competente para conocer y resolver la presente causa en
virtud de lo que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución Política de
la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las
solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez
procesal.- SEGUNDO.- Jorge Edmundo Vintimilla Orellana, por intermedio de su
Procurador Judicial doctor Manuel Campoverde Vanegas demanda en la vìa
contencioso administrativa a la Municipalidad de Cuenca e impugna el acto
administrativo contenido en la Resoluciòn del Alcalde de la Municipalidad de Cuenca
de 17 de enero de 2005; manifiesta en el libelo de demanda que ingresò a prestar sus
servicios en calidad de empleado del Municipio de Cuenca desde el 15 de abril de
1977 hasta el 24 de noviembre de 2003, fecha en la cual presentó su renuncia para
acogerse a los beneficios de la jubilación patronál conforme a lo dispuesto en los
artículos 1 y 2 de la reforma a la ordenanza para el pago de la jubilación patronal de
los empleados durante el tiempo en que prestò sus servicios a la Entidad demandada,
en calidad de topógrafo, motivo por el cual tiene derecho a la indemnización por este
concepto, ante lo cual solicitó el pago de los haberes correspondientes, petición que
fue negada por el Alcalde el 17 de enero de 2005. TERCERO.- Conforme a la doctrina
y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente
extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de
ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios
básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar
con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la
causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo
alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los
extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación
se circunscribe a los estrictos límites a los que se contrae el recurso. Por tanto, para
2
que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las
normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera
llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos
preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se
refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o
cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación;
debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación
indebida o la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido
determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de
instancia. CUARTO.- Con la finalidad de confrontar la sentencia dictada por la Sala del
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca y los vicios denunciados
en el escrito de interposición del recurso de casación, es preciso elucidar lo siguiente:
Con relación a la indebida aplicación del numeral 46 del artículo 64 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal y del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado
Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa privada, es
preciso formular las siguientes consideraciones: El artículo 64 de la Ley de Régimen
Municipal, (actual 63 de la Codificación), determina entre las atribuciones y deberes
del Concejo Municipal, en el número 46: “Conocer y resolver sobre las reclamaciones
que presenten instituciones o particulares, respecto de las resoluciones de orden
municipal que les afectaren, y que se encuentren consideradas dentro de las
disposiciones de esta misma Ley”; - El artículo 24, numeral 17, de la Constitución
Política de la República ordena: “Toda persona tendrá derecho a acceder a los
órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus
derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión.” La disposición
citada consagra el acceso a la justicia, que se define como la concreción del derecho a
la tutela judicial efectiva, por medio de un debido proceso legal. Este derecho
fundamental de toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener de
ellos una adecuada respuesta jurídica, que puede ser decisiva para determinar
derechos o intereses del individuo, nace de una de las elementales obligaciones del
Estado, que es la de atender al ciudadano a través de la prestación de un servicio
público. De manera que no se puede negar el acceso a los órganos de la justicia a un
administrado que impugna un acto administrativo, pues, se estaría vulnerando sus
derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales vigentes. Por
otra parte, el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y
Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa privada estableció que: “No
se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las
entidades del sector público la proposición del reclamo y agotamiento en la vía
3
administrativa.” Dicha Ley, publicada en el Registro Oficial 349, de 31 de diciembre de
1993, (la demanda se presentó el 18 de abril de 2005 según la razón actuarial de fs.
14vta.) estableció los principios y la base legal para regular la racionalización y
eficiencia de la gestión administrativa del Estado ecuatoriano, en todas sus
instituciones, respectivas instancias y procedimientos, con la finalidad de mejorar la
gestión pública y ponerla al servicio del ciudadano. El proceso de modernización del
Estado comprendía la simplificación de la estructura administrativa con modificación
de regímenes caducos de gestión, supresión de obstáculos para el administrado y, la
racionalización de las normas jurídicas que privilegiaban la postura de una
Administración Pública omisa; todo, con el fin de garantizar y precautelar el ejercicio
de los derechos de los administrados. Esta disposición exime al administrado de la
obligación de agotar la vía administrativa, lo cual fue un avance en esta materia.
Después, la propia Constitución codificada de 1998 dispondrá, en su artículo 196, la
posibilidad de impugnar los actos administrativos generados por cualquier autoridad de
las instituciones del Estado, ante los correspondientes órganos de la Función Judicial;
sistema de administración de justicia que, en razón del mandato constitucional previsto
en el artículo 192, “será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las
garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de
inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la
justicia por la sola omisión de formalidades”.- Con estos antecedentes, le compete a
este Tribunal evitar una irrazonable prolongación en el reclamo de los derechos del
administrado, que, además, haría inoperante la tutela de aquéllos.- Finalmente, el
citado artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación
de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa privada establece que “Los Tribunales
Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal, dentro de la esfera de su
competencia, conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de
actos, contratos, hechos administrativos y reglamentos expedidos, suscritos o
producidos por las entidades del sector público.- Como se concluye de lo antes
manifestado, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo es competente para
conocer la demanda como la del caso sub judice, sin que, para el efecto, sea
necesario agotar la vía administrativa.- Por el contrario, como se ha dicho, si un
Tribunal no atendiera el reclamo del actor –en un caso como el presente- dejaría a
éste sin acceso a la justicia y por ende en indefensión.- Sin que sean necesarias otros
argumentos jurídicos, ni el análisis de las demás normas que el recurrente estima
infringidas. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, atenta la facultad concedida por el artículo 16 de la Ley de Casación, se
4
casa la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Cuenca el 10 de julio de 2006 a las 11h00 y en su lugar se acepta la
demanda propuesta por el doctor Manuel Campoverde Vanegas, en su calidad de
Procurador Judicial del señor Jorge Edmundo Vintimilla Orellana, en consecuencia se
ordena que la Municipalidad de Cuenca pague al actor de la presente causa, previa
liquidación pericial, todos los beneficios que por efectos de la jubilación patronal tiene
derecho. Por renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez,
aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario
Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el
señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.-
Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel
Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño Jueces Nacionales y
Conjuez respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.-
Dra. María del Carmen Jácome O
SECRETARIA RELATORA
Resolución: 66/2011
PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, 22 de marzo de 2011. Las 10h00 .
VISTOS: (437-2010): Los abogados Daniel Angel Bernal Bodniza y Jorge Patricio
Manzano Sacoto, Alcalde y Procurador Síndico, en su orden, del Municipio del cantón
Muisne, interponen recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 04 de junio de 2010, dentro
del juicio propuesto por el señor Alfredo Fernando León Viteri en contra de la
Municipalidad antes indicada. El fallo en mención acepta parcialmente la demanda.
Admitido el recurso de casación, accede a esta Sala, la cual con su actual conformación
avoca conocimiento del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es
competente para conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el
artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1
y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el recurso de
casación, se establece que se ha presentado oportunamente. TERCERO: Examinado el
escrito que contiene dicho recurso se establece que los recurrentes indican la sentencia
objeto del recurso y las partes procesales, enuncia, de modo general, las normas de
derecho que estima infringidas, para fundamentar el recurso, asimismo de modo general,
en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, lo que no hace otra
cosa que reducir el escrito de interposición del recurso a un alegato propio de la
extinguida tercera instancia.- CUARTO: El recurso de casación es un recurso
extraordinario, completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los requisitos formales y
las exigencias legales que permitan a la Sala de Casación examinar, de manera
inequívoca, si se ha violentado la ley en la sentencia materia del recurso; por lo tanto, no
es suficiente enunciar, de modo general, normas y causales que se estiman infringidos, si
no que los recurrentes debieron determinar específicamente a cuál de los vicios
contenidos en cada una de las causales invocadas se acoge para impugnar la decisión del
inferior, señalando con precisión, respecto a cada norma, la causal y modo de infracción,
sin que sea admisible sostener que en relación con la causal primera existe “…falta de
aplicación de normas de derecho…”;o en cuanto a la causal tercera señalar que existe
“…falta de aplicación de preceptos jurídicos en lo referente a la valoración de la
prueba.”, es decir con cada norma debe detallarse si ha existido indebida aplicación, falta
de aplicación o errónea interpretación, tanto en las normas sustantivas como de las
adjetivas, en relación con cada una de las causales invocadas. La Sala no tiene facultad
para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere
invocado, ni darle una extensión respecto de las normas, causales y modo de infracción
que no fueron planteadas o que se plantearon deficientemente. En tal virtud, no se admite
el recurso de casación interpuesto por los abogados Daniel Angel Bernal Bodniza y Jorge
Patricio Manzano Sacoto, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico del
Municipio del cantón Muisne.- Agréguense a los autos el escrito y anexo que anteceden.
Por renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno
en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de
conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la
Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.-Notifíquese y devuélvase. ff)
Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Clotario Salinas Montaño,
Jueces Nacionales y Conjuez.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
Resolución: 68/2011
PONENTE: DR. FEDDY ORDÓÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 22 de marzo de 2011.- Las 16H30.- VISTOS: (407-2010) El actor de la causa doctor Ramiro Orlando Estrella Collaguazo
interpone recurso de casación respecto del fallo de mayoría expedido por el
Tribunal Distrital Nº 5 de lo Contencioso Administrativo de Loja y Zamora
Chinchipe el 27 de mayo de 2010, que “desecha la demanda por improcedente
y específicamente por falta de fundamento de hecho”, dentro del juicio
propuesto por el recurrente en contra del Consejo Provincial de Loja, con la
pretensión de que, en lo principal, se le paguen las remuneraciones a las que,
según afirma, tiene derecho de acuerdo con las regulaciones de la SENRES y
de que se le entregue la acción de personal correspondiente. Por concedido el
recurso y una vez que el Tribunal de instancia ha elevado el expediente a esta
Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento de la causa y, para
resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para
conocer y resolver este recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del
artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de
Casación, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El
escrito de interposición del recurso de casación si bien se ha presentado dentro
del término legal, no reúne los requisitos sustanciales y formales previstos en la
Ley de Casación. En efecto, el recurrente señala de modo confuso, las normas
que estima infringidas y fundamenta el recurso en “La causal: Primera.- El
artículo 3 de la Ley de Casación.- ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA
NORMA CONTENIDA, en el Art. 3, 92 literal b), 93 y 101 de la Loscca, que
condujo al Tribunal a una interpretación errónea de las normas y por ende a
rechazar nuestra acción de recurso de plena jurisdicción” para sostener que,
“Consideramos que la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, existe
una interpretación errónea de la disposición a aplicar”. Estos meros enunciados
y confusas expresiones generales que omiten el señalamiento expreso y
puntual de la o de las normas sustanciales que se considera vulneradas, dentro
de un escrito carente de la técnica jurídica que el rigor de este medio
extraordinario de impugnación exige, tornan inadmisible el recurso, porque en
aplicación del principio dispositivo, sólo está permitido al juzgador examinar la
providencia recurrida sobre la base de la denuncia de cargos precisos
respaldados en una argumentación jurídica sólida y pertinente. TERCERO: El
recurso de casación es un recurso extraordinario, completo y de rigor legal; por
lo tanto, para su admisión a trámite y posterior resolución, el recurrente debió
puntualizar, de modo inequívoco, la o las normas que estima infringidas en
relación con la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley, con
mención expresa del vicio al que se acoge para impugnar la decisión del
inferior y el coherente fundamento jurídico en que se sustenta el recurso, de tal
forma que permita al juez de casación establecer la relación causa efecto de la
o de las infracciones denunciadas, pues la técnica del recurso impone que los
cargos deben señalarse con precisión matemática. La Sala no tiene facultad
para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que se
hubiere invocado, ni efectuar interpretación extensiva respecto a las normas y
modos de infracción que no fueron planteados o que se plantearon
deficientemente. Por tales consideraciones, no se califica el recurso de
casación interpuesto por el doctor Ramiro Orlando Estrella Collaguazo. Por
renuncia presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el
doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de
2 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de
Justicia. Notifíquese y devuélvase. Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. Freddy
Ordóñez Bermeo.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas
Montaño.- JUECES NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
Resolución: 69/2011
PONENTE: DR. FREDDY ORDÓÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 22 de marzo de 2011.- Las 16H15.- VISTOS: (315-2010) El ingeniero Ruber Vicente Betancourt Guamán, Director Regional
del Instituto Nacional de Riego INAR-SUR, dentro del término de ley interpone
recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital
Nº 5 de lo Contencioso Administrativo de Loja y Zamora Chinchipe, el 31 de
marzo de 2010, dentro del juicio incoado por el ingeniero Freddy Stanislao
Erazo Bustamante en contra de la Subcomisión Ecuatoriana para el
Aprovechamiento de las Cuencas Binacionales Puyango-Tumbes y Catamayo-
Chira Programa Regional para el Desarrollo del Sur, PREDESUR; fallo que, al
aceptar la demanda dispone que dicha Subcomisión, y “… actualmente por la
transferencia de competencias y recursos materiales y financieros, la
Delegación Regional – INAR SUR en Loja, cancele a favor del Ing. Freddy
Stanislao Erazo Bustamante, la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y
UNO DÓLARES AMERICANOS CON 83/100, adeudados en concepto de saldo
por la obra ejecutada por dicho contratista en el Proyecto de Riego El Ingenio
(Parroquia El Ingenio del Cantón Espíndola, de la Provincia de Loja), contrato
de Construcción Nro. GP-2007-ING-003, más intereses legales desde la fecha
de Recepción Definitiva de la Obra Ejecutada hasta la solución de pago”
(fs.88). Por concedido el recurso y una vez que el Tribunal de instancia ha
elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca
conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo
dispuesto en el número 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del
Ecuador y la Ley de Casación, que regula el ejercicio de dicha norma
constitucional. SEGUNDO: El Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de
la Función Ejecutiva, al establecer el ámbito de su aplicación, en el artículo 2,
prescribe: “Este Estatuto es aplicable principalmente a la Función Ejecutiva.
Para sus efectos, la Función Ejecutiva comprende: a) La Presidencia y la
Vicepresidencia de la República y los órganos dependientes o adscritos a ellas;
b) Los Ministerios de Estado y los órganos dependientes o adscritos a ellos”; y,
el inciso 2do. del mismo artículo dispone que, “Los órganos comprendidos en
los literales a) y b) conforman la Administración Pública Central …”, de donde
se infiere que el Instituto Nacional de Riego y Drenaje, INAR, creado mediante
Decreto Ejecutivo Nº 695, publicado en el Registro Oficial Nº 209, de 12 de
noviembre de 2007 como una entidad adscrita al Ministerio de Agricultura,
Ganadería, Acuacultura y Pesca integra la Administración Pública Central,
dependiente, a su vez, de la Función Ejecutiva, con personalidad jurídica única
para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias, bajo el
principio de especialidad y variedad, atento lo dispuesto en los artículos 3, 7, 9
y 10 del propio Estatuto. Tal calidad es distinta de la personería jurídica, esto
es, de la capacidad legal, de la aptitud jurídica para comparecer en juicio por sí
mismo y no por interpuesta persona ni por el ministerio de la ley, por lo que
corresponde al Procurador General del Estado, representar y ejercer el
patrocinio del Estado y sus instituciones, de acuerdo con lo que prescriben los
artículos 3, letras a) y b), y 5, letra b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General del Estado y, como es natural, en el presente caso, del Instituto
Nacional de Riego y Drenaje, INAR que, al ser una entidad adscrita al
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, también, carece de
personería jurídica por lo indicado en las líneas precedentes. CUARTO: Si bien
con la actuación del Director Regional de la Procuraduría General del Estado
de Loja se ha evitado la nulidad del trámite procesal cumplido ante el Tribunal
de instancia, no sucede lo mismo con el recurso de casación interpuesto por el
Director Regional del Instituto Nacional de Riego INAR-SUR que, por carecer
de personería jurídica según lo expresado en la cláusula que antecede y no
estar legalmente representado por el Procurador General del Estado o su
delegado en la interposición de este medio impugnativo extraordinario que
pretende el control de la legalidad de la sentencia, el recurso interpuesto se
torna inadmisible, en cuya virtud y por las consideraciones precedentes, esta
Sala no lo califica. Por renuncia presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez,
Juez Nacional, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc.
Nº 213-SG-SLL-2011, de 2 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la
Corte Nacional de Justicia Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. Freddy Ordóñez
Bermeo.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas Montaño.-
JUECES NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Resolución: 70/2011
PONENTE: DR. FREDDY ORDÓÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 22 de marzo de 2011.- Las 16H20.- VISTOS: (402-2010) El licenciado Ángel Manuel Erazo Galeas y el abogado Danilo Martín
Gaibor Camacho, Alcalde y Procurador Síndico, en su orden, del Municipio del
cantón Montalvo, dentro del término de ley deducen recurso de hecho una vez
que se les ha negado el recurso de casación interpuesto respecto de la
sentencia expedida por el Tribunal Distrital Nº 2 de lo Contencioso
Administrativo de Guayaquil, el 17 de febrero de 2010, dentro del juicio
propuesto por el señor Arturo Enrique Riofrío Ruiz en contra de los personeros
del Municipio antes indicado, con la pretensión de que se disponga su
reingreso al cargo de Procurador Síndico de dicha entidad y el pago de
remuneraciones, honorarios y viáticos El fallo materia del recurso declara la
nulidad del acto administrativo que remueve al accionante de las funciones de
Procurador Síndico del Municipio demandado y ordena el pago de “… todas
las remuneraciones, bonificaciones y beneficios sociales que le corresponden,
incluyendo los viáticos que refiere en su libelo inicial, desde el cese de sus
funciones, debiéndose considerar que serán liquidados pericialmente los
valores por sueldos anticipados, hasta la fecha del fenecimiento del cargo, es
decir, la del término de funciones del Alcalde César Augusto Andrade Martínez.
No se dispone el reintegro al cargo de Procurador Síndico Municipal, por haber
concluido el tiempo para el cual fue designado”. Por concedido el recurso y
elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca
conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo
dispuesto en el número 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del
Ecuador y la Ley de Casación, que regula el ejercicio de aquella norma
constitucional. SEGUNDO: El recurso de hecho es un recurso vertical
jerárquico que, únicamente, viabiliza el conocimiento del recurso de casación
denegado por el juez a quo; en consecuencia, una vez examinado el escrito
respectivo se establece que los personeros de la Municipalidad recurrente
señalan las normas que estiman infringidas, fundamentan el recurso, al mismo
tiempo, en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación
y, sin determinar el vicio incurrido, sostienen que los jueces del Tribunal de
instancia violaron, violentaron, quebrantaron, contravinieron y no acogieron las
normas invocadas, sin considerar que tales enunciados distorsionan los modos
de infracción que la ley prevé, a saber: aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación. El recurso de casación es extraordinario, completo y de
rigor legal, por lo que debe reunir los requisitos formales y las exigencias
legales que permitan a la Sala de Casación examinar si se ha violentado la ley
en la sentencia impugnada; de ahí que los personeros de la Municipalidad
recurrente debieron puntualizar de modo inequívoco y concluyente a cuál de
los vicios contenidos en las causales invocadas se acogen para impugnar la
decisión del inferior, asociando cada una de las normas que estiman
vulneradas a la causal pertinente, esto es, cuáles se aplicaron indebidamente,
cuáles no se aplicaron o cuáles se interpretaron erróneamente, pues, no
pueden concurrir en forma simultánea todos los modos de infracción respecto
de las mismas normas y al amparo de las mismas causales en razón de que
cada una de ellas goza de autonomía e individualidad, y la técnica del recurso
impone que los cargos deben señalarse con precisión matemática. La Sala no
tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la
causal que se hubiere invocado, ni efectuar interpretación extensiva respecto a
las normas, causales y modos de infracción que no fueron planteados o que se
plantearon deficientemente. Por tales consideraciones, no se admite el recurso
de hecho y, en consecuencia, no se acepta a trámite el recurso de casación
interpuesto por los personeros de la Municipalidad del cantón Montalvo. Por
renuncia presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el
doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de
2 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de
Justicia. Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr.
Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas Montaño.- JUECES
NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 72-2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Quito, a 22 de marzo de 2011; Las 16H30; VISTOS: (357-2007) El Contralor General del Estado, doctor Genaro Peña Ugalde,
inconforme con la sentencia dictada el 27 de octubre de 2005 por el
Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo que acepta la
demanda planteada por Juvencio Antonio Caballero Ortega, por sus propios
derechos y como procurador común de Ángel Heriberto Mera Pico y otros
en contra de la Entidad Contralora del Estado, interpone recurso de casación
acusando que se han infringido las normas de derecho contenidas en los
artículos 99 y Primera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la
Contraloría del Estado, 341, 346, 347 y 348 de la Ley Orgánica de la
Administración Financiera y Control, y funda el recurso en la causal
primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en
estado de dictar sentencia, para hacerlo la Sala considera. PRIMERO: La
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es
competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto
en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del
Ecuador y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se
han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones
y no existe nulidad que declarar: TERCERO: El recurso de casación, como
se viene repitiendo en innumerables sentencias dictadas por todas las salas
especializadas de este Tribunal, dado su carácter eminentemente técnico,
se configura con gran vigor formal, debiendo cumplirse, para alcanzar éxito,
una serie de requisitos, de tal manera que la falta de cualquiera de
ellos impone su inadmisibilidad; de este modo se consagra el carácter
formalista y formulista del recurso de casación. El artículo 6 de la Ley de
Casación de una manera didáctica señala cuales son los requisitos o qué
es lo que debe constar en tal recurso, siendo de fácil cumplimiento los
contenidos en los dos primeros numerales, en tanto que respecto a los
numerales 3 y 4, especialmente este último, existe un tanto de
dificultad, por parte de quienes lo interponen, razón por la cual, muchos
recursos son in-admitidos por falta de cumplimiento de estos, ya por no
2
precisar la causal o causales determinadas por el Art. 3 de la Ley (ibídem),
ya por acusar de errores o vicios contradictorios, inexistentes o excluyentes,
advirtiendo que el Tribunal de Casación está impedido legalmente de suplir
falencias o corregir errores del recurrente, pues su accionar está limitado
por el propio recurso de casación; y tan es así que si existe una causal
viable pero que el recurrente no la aduce, el Tribunal de Casación no
puede actuar de oficio aún cuando observe objetivamente su conducencia,
pues no puede inmiscuirse en la parte no tachada de la sentencia ni en los
motivos no invocados expresamente aunque fueren pertinentes; a este
requisito se refiere el numeral 3 del Art. 6 de la ley de la materia. CUARTO: El otro requisito de difícil cumplimiento por parte de quienes interponen el
recurso es el contenido en el numeral 4 del Art. 6 (ibídem) que exige “Los
fundamentos en los que se apoya el recurso”, que deben ser expuestos
en forma clara y suscinta, o sea los argumentos jurídicos que demuestren
al Tribunal de Casación los errores in- judicando o in- procedendo en que
ha incurrido la sentencia. Los tratadistas, entre ellos, José S. Núñez
Aristimuño, en su obra “Aspectos en la Técnica de la Formalización del
Recurso de Casación”, cuarta edición, Caracas 1993, pág. 101 dice. “La
fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente
como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y
trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una
lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que,
primordialmente la doctrina de casación, ha elaborado…”. Concluye que:
“Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe
formalización”. Luego manifiesta que “La fundamentación debe hacerse en
forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el
contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y
circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe
ser demostrada, sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia
infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo,
cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción”. QUINTO.- Con esta
sintética introducción, a manera de premisa, la Sala procede a analizar el
recurso interpuesto por la institución demandada. Al determinar en el
párrafo II las normas infringidas manifiesta que “son las correspondientes al
3
Art. 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, a la
primera disposición transitoria de la referida Ley, habiéndose con ello
dejado de aplicar las normas contenidas en los Arts. 331, 346, 347 y 348
inciso segundo de la Ley Orgánica de la Administración Financiera y Control”;
y en el párrafo III dice; “La causal en que fundo este recurso es la primera
del Art. 3 de la Ley de Casación por aplicación indebida de los artículos
referidos en el numeral anterior”, encontrando contradicción en lo afirmado,
pues en el párrafo II acusa falta de aplicación de los artículos 331, 346,
347 y 348 de la LOAFYC y luego en el párrafo III acusa de “aplicación
indebida de los artículos referidos en el numeral anterior”, contradicción
que se reafirma cuando en el párrafo IV del recurso, que contiene los
fundamentos, vuelve a indicar que “Existe aplicación indebida de las
normas de derecho antes citadas en la sentencia, que han sido
determinantes en su parte dispositiva…”.- En el desarrollo de los
fundamentos era de esperar que se clarifique esta contradicción,
analizando las disposiciones acusadas de falta de aplicación y de
aplicación indebida, argumentando porqué debían aplicarse o porqué han
sido aplicadas indebidamente y cuales debían aplicarse en sustitución de
estas; mas, confundiendo el recurso de casación con un recurso de
instancia, inicia la fundamentación acusando de “contradicción del acto
administrativo impugnado”, sin determinar a qué norma de las mencionadas
como infringidas se refiere. Luego, en el mismo literal a) del párrafo IV
hace mención a normas diferentes a las señaladas como infringidas, como
los Arts. 351 numeral 4 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y
Control y luego al referirse al Art. 348 de la misma ley dice: “Los señores
conjueces así se han pronunciado, en contra de norma legal expresa…” sin
hacer un verdadero razonamiento de un supuesto vicio. En el literal b) del
párrafo IV, al continuar con los fundamentos del recurso, vuelve a referirse
al Art. 351 de la LOAFYC, norma que, como se manifestó ya, no ha sido
considerada como infringida por el recurrente, concluyendo de una manera
general y vaga que “El H. Tribunal no ha tomado en consideración que
tanto la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control como la Ley
Orgánica de la Contraloría por su carácter de orgánicas y tener el
carácter de especiales, SOLO PUEDEN SER REFORMADAS O
4
DEROGADAS EN FORMA EXPRESA al tenor de lo previsto en el Art. 39
del Código Civil”. Las normas señaladas como infringidas, artículos 331,
346 y 347 d e la mencionada LOAFYC, no se las ha tomado en cuenta al
fundamentar el recurso, desconociéndose cual el vicio o el error imputado
a cada una. En síntesis, el recurso no se ajusta a lo señalado y exigido por
el Art. 6 de la Ley de Casación, razón por la cual, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso interpuesto, con la recomendación de
que los funcionarios públicos, especialmente los abogados patrocinadores
pongan mayor empeño y capacidad profesional en la formalización de los
recursos de casación en defensa de los recursos públicos. Por renuncia
del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor
Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio
No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos
Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.- Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez
Andrade, jueces nacionales; Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez
Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria
Relatora.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 74-2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 22 de marzo de 2011; Las 14H30 VISTOS: (382-2007) Adriano Samuel Coronel, en calidad de gerente y representante
legal de COMPECUANTRANSLIV S.A., interpone recurso de casación
contra la sentencia dictada el 23 de julio del 2007 por el Tribunal Distrital
No. 3 de lo Contencioso Administrativo en el juicio planteada en contra del
Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, pretendiendo se deje
sin efecto la resolución No. 030-DIR-2005 CNTTT dictada por dicho
Organismo mediante la cual revoca el permiso de operación concedido a la
compañía mencionada. La sentencia impugnada no admite la acción
propuesta, por lo que el recurrente acusa que se han infringido las normas
de derecho contenidas en los artículos 24 numerales 13 y 17 de la
Constitución Política de la República, 38 de la Ley de Modernización del
Estado y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,
habiéndose configurado, a su entender, la causal primera del Art. 3 de la
Ley de Casación, por falta de aplicación de las normas señaladas.
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo la
Sala considera. PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente
impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184
de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación:
SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las
solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad
que declarar: TERCERO: En la sentencia, el Tribunal a quo no entra a
conocer el fondo del reclamo planteado por el actor, se limita a mencionar
y examinar la resolución No. 0340-2006 RA dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Constitucional en la acción de amparo constitucional propuesta por
el mismo organismo público que declaró legítimo el acto impugnado, razón
por la cual el Tribunal a quo ha considerado que está obligado a “respetar
irrestrictamente lo actuado por el órgano de control de la Constitucionalidad,
cuyo fallo se encuentra ejecutoriado”, por lo que inadmite la demanda,
conclusión a la que llega luego de “…conocer que la Resolución No. 030-
2
DIR-2005-CNTTT de 28 de julio de 2005, fue impugnada por el señor
Adriano Samuel Coronel, representante de COPECUATRANSLIV S.A.
“TRANSLIV”, mediante acción de Amparo Constitucional ante los señores
Ministros de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia
de Cuenca, quienes aceptaron dicho recurso, Que esta resolución fue
apelada para ante el Tribunal Constitucional y su conocimiento a la
Segunda Sala del Tribunal del antes indicado, Judicatura que luego de
observar los documentos de descarga presentados, llega a la concusión de
que el acto del cual se recurrió es legítimo y que la organización
COMPECUATRANSLIV S.A. TRANSLIV, tuvo conocimiento de la denuncia
presentada en su contra, y que dicha organización, en la etapa de
investigación, incluso contó con su abogado representante, de tal forma
que al quedar sin sustento el fundamento de su acción de amparo, que
era su supuesto estado de indefensión, revocaron la decisión subida en
grado, mediante Resolución No. 0340- 2006 RA de 22 de junio del
2006…” como se manifiesta en el considerando sexto del fallo, el que
también, lo trascribe el accionante en el numeral 4 del recurso, para luego
impugnar la sentencia señalando falta de aplicación del Art. 199 de la
Constitución Política de la República (1998). La mencionada disposición
constitucional determina: “Los órganos de la Función Judicial serán
independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna
Función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos.-
Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su
potestad jurisdiccional aún frente a los demás órganos de la Función
Judicial; solo estarán sometidos a la Constitución y a la ley”, principio
indiscutido y reconocido, por lo que los jueces, en el ejercicio de su potestad
jurisdiccional, guardan o deben guardar absoluta independencia. En el
caso, precisamente guardando tal independencia, el Tribunal a quo ha
resuelto en la forma que lo ha hecho; y del proceso, ni el recurrente lo ha
mencionado, qué órgano o qué Función del Estado ha interferido para que
el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo haya resuelto
inadmitiendo la demanda planteada por el recurrente. Es verdad que a
través de la acción de amparo constitucional se pretende remediar las
consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública que
3
viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en
un tratado o convenio internacional vigente, en tanto que a través de la
acción contenciosa administrativa se interpone contra reglamentos, actos y
resoluciones de la administración pública que vulneren un derecho o interés
del demandante reconocido por una ley. La acción de amparo protege un
derecho constitucional o un derecho consagrado en un tratado internacional;
en tanto que el recurso contencioso administrativo se interpone contra
cualquier acto administrativo. Por tanto la resolución en la primera acción
debería concretarse a declarar la violación o la no violación del acto o de la
omisión, pero en ciertos casos, el Tribunal Constitucional no declara esto,
sino declara al acto como legítimo, o ilegítimo vale decir declara la
legalidad o ilegalidad como en el caso sub júdice. Si un acto administrativo
ha sido declarado legítimo por el Tribunal de Garantías Constitucionales,
mal puede un tribunal judicial, contradiciendo el criterio y decisión del
Órgano de Control Constitucional, declarar que el mismo acto es ilegítimo
o ilegal. CUARTO: Es más, de acuerdo con la Constitución vigente, Art.
94, se incorpora a nuestro sistema jurídico la institución denominada
“ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN”, determinando que: “La
acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos
definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos
reconocidos en la Constitución y se interpondrá ante la Corte Constitucional.
El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y
extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de
interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la
persona titular del derecho constitucional vulnerado”, institución recogida y
establecido su procedimiento en el capítulo VIII del título II de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cuyo Art.
58 dispone: “La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la
protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias,
autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan
violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución”. Por
tanto, si contradiciendo lo resuelto por el Tribunal Constitucional, esta Sala
declarase la ilegalidad del acto administrativo impugnado, conocido y
declarado ya legítimo, vale decir legal, por el más alto Tribunal de Control
4
Constitucional, la sentencia podrá ser objeto de la acción extraordinaria de
protección y la Corte Constitucional, confirmará el criterio y la resolución
del Tribunal Constitucional. El hecho de haber considerado el Tribunal a quo
que el asunto ha sido sometido al juzgamiento del Tribunal Constitucional,
de ninguna manera significa interferencia de este Tribunal en el asunto
propio de la jurisdicción contencioso administrativa, y por tanto no se ha
infringido el Art. 199 de la Carta Magna como acusa el recurrente.
QUINTO: Con referencia al Art. 24 numeral 17 de la Constitución Política
que también es atacado por falta de aplicación y que el recurrente lo
relaciona con la norma constitucional referida y analizada en el
considerando anterior y que fundamenta indicando que: “En el presente
caso, mi representada se ha visto relegada porque ustedes no han querido
pronunciarse bajo una aseveración que es impropia, es decir, no se han
pronunciado sobre lo que fue buena parte la materia de la litis y no han
respetado el derecho a la jurisdicción”. En el considerando anterior se ha
dejado establecido que el Tribunal a quo no ha infringida el Art.199 de la
Constitución y en cuanto a lo dispuesto por el numeral 17 del Art. 24 que
garantiza el derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de
ellos la tutela y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial de los
derechos e intereses sin que se quede en indefensión, precisamente el
Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo ha dado
cumplimiento, no de otro forma se hubiese aceptado, tramitado y fallado la
acción o demanda propuesta por el accionante. SEXTO: Los artículos 65
de la Ley de Modernización y 38 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa que también ataca el actor por falta de aplicación, sí han sido
aplicados y han servido de fundamento, el primero para que el Tribunal a
quo rechace la excepción de caducidad planteada por el demandado, y el
segundo, para declarar la competencia del Tribunal para conocer y juzgar
el caso. Por tanto es inaceptable que se acusa de falta de aplicación a las
normas de derecho que precisamente han sido el fundamento de la
sentencia. Quizá pretendió acusar de otro vicio, como aplicación indebida o
errónea interpretación, pero el Tribunal de Casación no está facultado
legalmente a corregir errores o falencias del recurso, tratándose de un
recurso extraordinario de extremo rigor formal, como lo señala la doctrina,
5
nuestro derecho positivo y la amplia jurisprudencia. SEPTIMO: Por último
acusa que “no se ha motivado constitucionalmente la sentencia según el
mandato del numeral 13 del Art. 24 de la Constitución”. Revisada la
sentencia, se citan varias normas que sirven de fundamento a la misma,
por lo que tal acusación no tiene fundamento. En todo caso, no pueden
existir y no existen normas que se refieran o regulen en forma particular a
cada asunto, de ahí que el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil
determina que “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad
los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en
los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales
obligatorios y en los principios de justicia universal”. Por estas
consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso.- Sin costas.
Por renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez,
actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de
conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011
suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional
de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dres: Freddy Ordóñez
Bermeo, Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales; Dr. Clotario Salinas
Montaño, Conjuez Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome
Secretaria Relatora.-
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 76-2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 29 de marzo de 2011; las 15H10.
VISTOS (79-2011): El Ing. Christian Ruiz Hinojosa, en su calidad de Gerente General
y como tal representante legal del Banco Central del Ecuador plantea demanda de
recusación en contra del doctor Manuel Yépez Andrade, Juez de la Corte Nacional de
Justicia en el caso No. 202/2007 que sigue Gloria Catalina Aguilar Alvear en contra
del Gerente General del Banco Central del Ecuador, fundamentado en el literal f) del
Art. 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que en dos
ocasiones dicho juez se excusó del conocimiento y resolución de dicha causa por
mantener una amistad cercana con el abogado patrocinador de la parte actora, Dr.
Silvio Nájera Vallejo. Con tales antecedentes, fundado en los artículos 864 del Código
de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
recusa al doctor Manuel Yépez Andrade y solicita que, mediante resolución, sea
separado del conocimiento del juicio Número 202/07 ya indicado. Calificada la
demanda y notificado el demandado, éste se adhiere a la recusación, expresando que
efectivamente “Consta de fojas 450 a 453 del cuadernillo que contiene las actuaciones
de este Nivel Jurisdiccional mi excusa legal e inallanable dentro de los términos
previstos en el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así
como mi insistencia a la misma y la reiterada negativa a mis peticiones expedida por
los señores jueces de la Sala doctores Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez
Bermeo”. Ahora bien, de conformidad con lo que establece el Art. 873 del Código de
Procedimiento Civil: “Si en el informe conviene el recusado en la verdad y legitimidad
de la causa de recusación, se le declarará inhibido del conocimiento del pleito…”. Lo
que ha pretendido precautelar el legislador, con el establecimiento de las causales por
las cuales determinado juzgador debe ser separado o se ha de separar del
conocimiento de una causa, es que la decisión final a dictarse dentro de aquella sea
asumida con absoluta imparcialidad y que la misma no fuera más que el fiel resultado
de la aplicación de la ley a los hechos materia de debate procesal; imparcialidad que
en el caso es el bien supremo que debe primar sobre cualquier otra consideración, ya
que el menor atisbo de duda al respecto llevaría a conducir al vacío uno de los
principales soportes sobre los cuales descansa la administración de justicia. Por lo que
precede, se declara legal la recusación, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto
2
en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se convoca al
conjuez Dr. Galo Espinosa Medina, quien deberá tomar posesión de su cargo en el
juicio No. 202/07, una vez ejecutoriada esta providencia. Sin costas.- Notifíquese.- ff)
Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Clotario Salinas Montaño.- Juez Nacional y Conjuez.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 78-2011
PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. Quito, a 31 de marzo de 2011; las 09h33-------------
VISTOS: (427/2010): Se ha elevado, para conocimiento y resolución de esta Sala de
lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, el conflicto de
competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de lo Civil de Manabí y la Sala del
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4 con sede en Portoviejo,
dentro de la demanda de excepciones a la coactiva propuesta por Gino Giusseppe
Poggi Zambrano, en su calidad de Gerente General de la Compañía URUZCA S.A.
impugnando el título coactivo No. 009-2002 emitido por la Empresa Estatal de
Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR. Esta Sala de lo Contencioso Administrativo
avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: El caso se sitúa dentro del ámbito que corresponde al juicio de competencia, Sección
Vigésima Cuarta, Título II del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, de los
artículos 848, 849 y 850 de dicho cuerpo legal. Por tanto, cumplidas las formalidades
legales, compete a esta Sala dirimir tal competencia.- SEGUNDO: En el caso, el
Juzgado Cuarto de lo Civil de Manabí, se inhibe de sustanciar la causa mediante auto
expedido el 21 de enero de 2010 por cuanto afirma que de conformidad con el Código
Orgánico de la Función Judicial no tiene competencia para conocer y resolver la
presente acción de excepciones a la coactiva en materia no tributaria y ordena remitir
todo lo actuado a la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Portoviejo. Este último, en auto de 22 de marzo de 2010, sostiene que también es
incompetente, basado en lo que dispone el artículo 6 literal b) de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ante el conflicto de competencia negativo
suscitado entre el Juzgado Cuarto de lo Civil de Manabí y la Sala del Tribunal Distrital
de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, se elevan los autos al superior, a fin de
que dirima la competencia. TERCERO: En el caso, es indispensable situarnos en la
fecha de inicio de esta controversia. Al efecto, se observa que la acción de
excepciones a la coactiva, se deriva del auto de pago dictado por PETROECUADOR,
el 6 de septiembre de 2002 dentro del juicio coactivo No. 009-2002 y la demanda de
excepciones a la coactiva se presenta el 20 de septiembre de 2006. Es decir con
anterioridad a la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, el cual no tiene
efecto retroactivo. Además, existe la Resolución de la Corte Suprema de Justicia
publicada en el Registro Oficial No. 418, de viernes 10 de septiembre de 2004, por lo
que, sin que sean necesarias otras consideraciones, se dirime la competencia a favor
del Juzgado Cuarto de lo Civil de Manabí. Por renuncia del Juez Nacional, Dr. Juan
Morales Ordóñez, actúa el Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de
conformidad con el Oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 2 de febrero de 2011, suscrito por
el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Sin costas.
Notifíquese. ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.-Manuel Yépez Andrade.-Clotario
Salinas Montaño.- Jueces Nacionales y Conjuez
RESOLUCION No. 79-2011
PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 31 de marzo de 2011; las 11h 57-----------
VISTOS ( 274/07): Silvia Jaime Chicaiza presenta una demanda de recusación en
contra de los señores magistrados que formaban parte de la Sala Especializada de lo
Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia el 9 de julio de 2007. El
24 de agosto del mismo año se dispone a la actora que presente el original del
comprobante de depósito del pago de la tasa judicial, requisito indispensable para
iniciar cualquier acción en aquel entonces, luego de lo cual no aparece actuación
procesal alguna. En virtud de que a pesar de habérsele requerido dicho pago en
providencia no se lo ha efectuado ni tampoco se ha impulsado el proceso, de
conformidad con el Art. 877 del Código de Procedimiento Civil, se declara el abandono
de la causa y en consecuencia se dispone su archivo. Por oficio No. 213-SG-SLL-2011
de 2 de febrero de 2011 del Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte
Nacional de Justicia, actúe el Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese.- ff)
Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.- Jueces Nacionales.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 80-2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO.- Quito a, 31 de marzo de 2011; Las 11H45 VISTOS: (290-2007) César Galo Bastidas Corrales interpone recurso de casación
contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso
Administrativo que inadmite la demanda planteada por el recurrente y
declara legal el acto administrativo impugnado por el que la Directora Ejecutiva
del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas IECCE le remueve
del cargo de Director Regional 3, sede Loja. Acusa el accionante que se
han infringido las normas de derecho contenidas en los siguientes artículos:
16, 23 numerales 26 y 27, 24 numerales 1, 10 y 13 y 35 numeral 6 de la
Constitución Política de la República; 92 literal b) y 93 de la Ley Orgánica
de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público; 115 y 117 del Código de
Procedimiento Civil, configurándose, a su criterio, las casuales primera y
tercera de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar
sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente
para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el
numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador
y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y
no existe nulidad que declarar: TERCERO: Al referirse a las normas
constitucionales mencionadas como infringidas por falta de aplicación luego
de transcribirlas obligación del recurrente es fundamentar el cargo que
hace a cada una, demostrando porqué considera que dichas normas
debían ser aplicadas en la sentencia y de qué modo su falta de
aplicación ha sido determinante en su parte dispositiva, como lo exige la
causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En el punto 4 que
contiene los “FUNDAMENTOS EN QUE SE APOYA EL RECURSO” ,
simplemente enuncia que: “…la SEGURIDAD JURIDICA es la <cualidad
del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y,
consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación>, según el Diccionario
2
de la Lengua Española, vigésima segunda edición”, afirmación que no puede
ser considerada fundamento en que se apoya el recurso, requisito sine qua
non para que el recurso prospere. CUARTO: Con fundamento en la
causal primera, también acusa el recurrente de errónea interpretación de
los artículos 92 literal b) y 93 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y
Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones
del Sector Público, disposiciones que se refieren, la primera a los
servidores públicos excluidos de la carrera administrativa, y la segunda, a
los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, cuyo texto, en la
parte pertinente dice: “Exclúyese de la Carrera Administrativa: … b) Los
funcionarios que tiene a su cargo la dirección política y administrativa del
Estado, los ministros, secretarios generales y subsecretarios de Estado… los
directores, gerentes y subgerentes que son titulares o segundas autoridades
de las empresas e instituciones del Estado…”; y el Art. 93 de la ley ibidem
dispone que: “Las autoridades nominadoras podrán nombrar, previo el
incumplimiento de los requisitos previstos para el ingreso al servicio civil, y
remover libremente a los servidores públicos que ocupen los puestos
señalados en el literal b) del Art. 92 de esta Ley. La remoción así
efectuada no constituye destitución ni sanción disciplinaria de ninguna
naturaleza”. Al analizar el fundamento, del contexto aparece que el
recurrente pretende argüir que el cargo desempeñado en el IECE no está
incurso en el literal b) del Art. 92 de la ley ibídem, ya que “Se encuentra
(dice) subordinado y bajo dependencia del Director Nacional del IECE
actual Gerente Nacional, es decir no es titular ni primera ni segunda
autoridad, el orden jerárquico que realmente corresponde se encuentra
sustentado jurídicamente en las normas que a continuación me refiero”.
Luego manifiesta que: “ En el debate procesal, mediante lo dispuesto en el
Art. 9 de la codificación de la Ley del Instituto de Crédito Educativo y Becas
- IECE; Arts. 4 y 5 del Reglamento Orgánico Funcional del Instituto
Ecuatoriano de Crédito Educativo - IECE, entre otros documentos,
fehacientemente demuestro que el puesto que ocupaba, no corresponde ni
a la primera, ni a la segunda autoridad del IECE, por el contrario, que me
encontraba comprendido en el quinto nivel jerárquico de la misma”. La
acusación de errónea interpretación hecha por el accionante es de los
3
artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del
Sector Público y, ni en el punto 2 que se refiere a las “NORMAS DE
DERECHO QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS”, ni en el punto 3 que
contiene la” DETERMINACIÓN DE LAS CAUSALES…”, se acusa de vicio
alguno al Art. 9 de la codificación de la Ley del IECE ni de los artículos
4 y 5 del Reglamento Orgánico Funcional de dicha institución, por lo que, no
siendo un recurso de apelación, sino un recurso de casación, y por tanto
de extremado rigor técnico, y formal la Sala no tiene facultad para analizar
normas que no han sido tachadas en el recurso, como así lo considera la
doctrina y nuestra jurisprudencia y los tratadistas, como José S. Núñez
Aristimuño, quien dice: “No puede hacerse la denuncia de infracción de una
norma, a título de consecuencia del quebrantamiento de otra, que a su
vez no se ha denunciado expresamente como infringida” ¡(Aspectos en la
Técnica de la Formalización del Recurso de Casación; cuarta edición,
Editorial Buchivacoa- Caracas – 1994, pág. 103). Inclusive, de haber sido
mencionadas dichas normas como violadas, el recurrente no indica, no
evidencia cuales son las dos autoridades, la primera y segunda, del IECE,
de acuerdo con su ley constitutiva, vigente a la fecha de su remoción, ya que
la Ley expedida y publicada en el Reg. Of. 179 de 3 de enero de 2006,
no rige para el acto administrativo expedido en el año 2005, en aplicación
del principio de la irretroactividad de la ley. En síntesis, el recurrente no
argumenta jurídicamente para demostrar que él no era ni primera, ni
segunda autoridad del IECE; y si bien indica que, de acuerdo con
disposiciones de la Ley Constitutiva del IECE la primera autoridad era el
Director Nacional, no señala qué funcionario desempeñaba o fungía como
segunda autoridad; y como se señaló antes, debía denunciar también como
infringidas, determinando la causal y el vicio en que han incurrido las
normas de la Ley del IECE. QUINTO: En cuanto a la violación de las
normas del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la causal
primera del Art. 3 ibidem, por falta de aplicación, la Sala no calificó el
recurso, por obvias razones; la causal primera se refiere a norma
sustantivas, en tanta que las señalados por el recurrente sin normas
adjetivas. Respecto a la causal tercera del Art. 3 de la Ley mencionada,
4
asimismo en el auto de calificación de 9 de febrero del 2009, el recurso
fue rechazado por infundado. Por estas consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación. Por renuncia del Juez
Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario
Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No.
213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos
Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese,
publíquese y devuélvase. F) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez
Andrade, jueces nacionales.- Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez
Permanente.- Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 82-2011 PONENTE: DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.- Quito, 31 de marzo del 2011; las 11h 59 .- VISTOS (365-10): La Dra. Mercedes Dolores Belduma Martínez,
interpone recurso de hecho una vez que le fuera negado el de casación
respecto de la sentencia expedida por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Loja el 12 de abril de 2010; dentro del juicio que
sigue la recurrente en contra del Consejo Provincial de Loja; sentencia
en la cual se “…rechaza la demanda por improcedente...”. Concedido
dicho recurso de hecho, accede la causa a esta Sala. Ella, con su actual
conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver lo pertinente
considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este
recurso, en virtud de lo que disponen el artículo 184 numeral primero de la
Constitución Política de la República y los artículos 1, 8 y 9 de la Ley de
Casación en vigencia.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se
establece que fue presentado dentro del término legal que para el efecto
contempla el artículo 9 de la Ley de Casación.- TERCERO: El recurso de
casación es de carácter extraordinario, de estricto cumplimiento formal; al
ejercerlo, la recurrente debe determinar con absoluta precisión y claridad, no
sólo las normas de derecho infringidas, sino explicar de qué modo éstas han
sido vulneradas, es decir, determinar la causal o causales que enuncia el Art. 3
de la Ley de Casación; y luego establecer los fundamentos del recurso, esto
es, los argumentos jurídicos o los razonamientos que le inducen a sostener que
la sentencia ha infringido las normas señaladas por ella.- CUARTO: En el
presente caso, la recurrente, en su escrito de interposición, se limita a
transcribir una serie de normas constitucionales, de derecho y de
procedimiento que estima como violadas y, en forma muy general, al momento
de fundamentar el recurso expresa: “DETERMINO LA CAUSAL.- POR
FALTA DE APLICACIÓN DE LAS SIGUIENTES NORMAS
CONSTITUCIONALES Y LEGALES.” ; mas no identifica en cual de las
cinco causales del artículo 3 de la Ley de Casación funda su recurso,
incumpliendo, de esta manera, con la exigencia que para la admisibilidad de
ese recurso establecen los artículos 3 y 6 de la Ley de Casación. Dada la
naturaleza del recurso, esta Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias
del recurrente o enmendar falencias y errores. Por las razones expuestas no
procede la calificación del recurso casación y por tanto el de hecho.
Notifíquese.- Por las consideraciones anotadas, se niega el recurso de
casación y consecuentemente el de hecho presentado por la
doctora Mercedes Dolores Belduma Martínez.- Por renuncia presentada
por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en
sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas
Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por
el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez
Romero.- Notifíquese, devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo,
Manuel Yépez Andrade, y Clotario Salinas Montaño, Jueces Nacionales y
Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional
de Justicia.- Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 83-2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 31 de marzo de 2011; Las 11H15 VISTOS: (192-2007) Mediante recurso subjetivo o de plena jurisdicción, Andrés
Esteban Hidalgo Abarca demanda al Banco del Estado con la pretensión de
que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la acción de
personal No. 2003 mediante la cual se deja sin efecto el nombramiento al
cargo que venía desempeñando el accionante en la mencionada institución
bancaria pública, se ordene su restitución, y el pago de las remuneraciones
por el tiempo que permanezca cesante, demanda que le ha correspondido
conocer y resolver a la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo
Contencioso Administrativo, la que en sentencia dictada el 14 de diciembre
de 2006 declara ilegal el acto administrativo impugnado y dispone el
reintegro del actor al cargo. Las partes inconformes con la sentencia,
interponen sendos recursos de casación; el accionante, acusando que se
han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos, 24
numeral 13, 35 numeral 4 y 273 de la Constitución Política de la República
(1998), 59 literales a) y b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo, 129 numeral 1 literales e) y f) del Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y 1704 del Código Civil, y
funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.
Por su parte, la institución demandada, alega que se han infringido en la
sentencia las normas de los artículos 164 de la Constitución Política, 108,
153 y 159 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado 236 del
Reglamento Administrativo del Banco del Estado, 10 del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y 2 del Decreto
Ejecutivo No. 152, por lo que funda el recurso en la causal primera de la
misma disposición antes señalada. Encontrándose el proceso en estado de
dictar sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente
para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el
numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador
y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han
2
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y
no existe nulidad que declarar: TERCERO: El recurso de casación
interpuesto por el actor tiene como finalidad obtener que el acto
administrativo impugnado sea declarado nulo con los correspondientes
efectos que conlleva tal declaración de nulidad, ya que el Tribunal a quo
ha declarado únicamente la ilegalidad y consiguientemente ha in-admitido el
pago de las remuneraciones pretendidas por el recurrente durante el
tiempo que ha permanecido separado del cargo. En ese propósito, alega la
falta de aplicación de normas legales y constitucionales relacionadas con la
nulidad del acto administrativo. Refiriéndose al tema enuncia directa y
concretamente el Art. 59 en sus literales a) y b) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, acusándola de por falta de aplicación, en sus
dos literales. La norma en mención dispone: “Son causas de nulidad de
una resolución o del procedimiento administrativo: a) La incompetencia de
la autoridad, funcionario o empleado que haya dictado la resolución o
providencia.- b) La omisión o incumplimiento de las formalidades legales
que se deben observar para dictar una resolución o iniciar un
procedimiento, de acuerdo con la ley cuya violación se denuncia, siempre
que la omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o influyan en
la decisión”. El actor expresa que “… en el presente caso, se han dado en
forma clara y contundente las DOS CAUSALES, pues, La Acción de
Personal No. 2003-20-087, que deja ilegítimamente sin efecto mi
nombramiento No. 2002 -014 como Profesional 1, pretende motivarse en el
Art. 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Civil y Carrera Administrativa y
en el Art. 2 del Decreto Ejecutivo No. 152 del 18 de febrero del 2003, es
decir, no se cumplió con el Art. 99 al no haber existido jamás la petición por
parte de mi jefe inmediato, de una solicitud de evaluación sobre mis
servicios; y arbitriamente se someten al Decreto Ejecutivo No. 152 del cual
como quedó demostrado a lo largo del proceso (que incluso será revisado
por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Sala competente),
tenían la obligación jurídica de no hacerlo.- Estas circunstancias sin
dubitaciones, manifiestan un potente abuso de autoridad, que laceran más
allá de los derechos constitucionales y legales básicos, que uno mismo
puede imaginar…”, afirmaciones o comentarios que son los
3
“FUNDAMENTOS DEL RECURSO”, a criterio del recurrente, que debían
referirse y contener los argumentos jurídicos para demostrar a este Tribunal
que la sentencia por falta de aplicación de los dos literales del Art. 59
(ibídem) no ha declarado la nulidad del acto administrativo impugnado.
Pero el recurrente no menciona siquiera mucho menos razona, para
evidenciar que el Gerente General del Banco del Estado no es la
autoridad o el funcionario competente para dictar o emitir esta clase de
actos o resoluciones, habiéndose dejado en claro más bien que él es el
representante legal de la mencionada institución, razón por la cual, en esa
calidad dirigió la demanda el actor. Por tanto, la censura al literal a) del
Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es
improcedente por falta de sustento jurídico. CUARTO: En cuanto al literal
b) de la misma norma, tampoco el recurrente hace un análisis razonado
para demostrar, cual la omisión o incumplimiento de las formalidades legales
para dictar el acto administrativo impugnado, por lo cual el Tribunal a quo,
debía declarar la nulidad, como tampoco ha pretendido demostrar o por lo
menos mencionar que el incumplimiento u omisión han influido en la
decisión. De la transcripción del párrafo de los “FUNDAMENTOS DEL
RECURSO” aparece que con la misma afirmación se refiere a las dos
causales, sin tener en cuenta que cada una de dichas causales se refieren a
temas diferentes, como causas de nulidad de una resolución o del
procedimiento administrativo. En síntesis, el recurso, con referencia a las
normas indicadas carece de fundamentación, que a criterio de los
tratadistas, como José S. Núñez Aristimuño “… es la carga procesal más
exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización
(del recurso de casación) por su amplitud, complejidad y trascendencia.
Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica
clara y concreta y al mismo tiempo, a los principios que, primordialmente, la
doctrina de Casación ha elaborado…” Señala también que: “Sin
fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe
formalización.- La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma
clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido
de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias
a que se refiere la violación, esto es, la infracción debe ser demostrada sin
4
que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual
precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué
sentido se incurrió en la infracción”. (Aspectos en la Técnica de la
Formalización del Recurso de Casación, Cuarta Edición, Editorial
Buchivacoa – Caracas). Inclusive al acusar “… que se han dado en forma
clara y contundente las DOS CAUSALES …” para hacer referencia luego al
Art. 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, disposición en
la que, a criterio del actor, pretende motivarse la sentencia, tal norma no ha
sido tachada en el recurso de casación, por lo que, “No puede hacerse la
denuncia de infracción de una norma a título de consecuencia del
quebrantamiento de otra, que a su vez no se ha denunciado
expresamente como infringida”, como lo afirma el mismo profesor José S.
Núñez Aristimuño, en la obra ya citada. QUINTO: Corresponde analizar las
normas constitucionales, del Código Civil y del Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva tachadas también por falta
de aplicación. Al referirse al numeral 13 del Art. 24 y 35 de la
Constitución Política de la República (1998) a más de trascribirlas
conjuntamente con otras que no han sido señaladas como infringidas
concluye que “Estos presupuestos jurídicos, encajan perfectamente en el
presente caso, toda vez que el Gerente General del BEDE y el
funcionario responsable del Departamento Administrativo, ni siquiera de lejos
tuvieron la más mínima intención de ceñirse al trámite previsto en la Ley,
haciendo tabla raza de la exigencia contenida en el antes mencionada
Art. 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa de ese
entonces; y tomándose atribuciones que nunca las tuvo como claramente
fue demostrado dentro del proceso, es decir adquiriendo un derecho del
que nunca estuvo investido, por lo que...” imputación vaga, general que de
ninguna manera puede considerarse como fundamento del recurso, pues
carece de argumentos jurídicos, de razonamientos claros y precisos,
señalando correcta, precisa y separadamente el error o vicio de cada norma
y en qué forma se ha dado la violación. En el caso, se limita a trascribirlas
y lo que es más a transcribir otras normas que no han sido señaladas
como infringidas. En cuanto al Art. 1704 del Código Civil, tachado por falta
de aplicación, al no haber sido declarado nulo el acto administrativo, no tenía
5
por qué ser aplicada tal disposición que se refiere a las consecuencias
legales por la declaratoria de nulidad de un acto o contrato. SEXTO: Al
atacar la sentencia también por falta de aplicación del Estatuto de Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en su Art. 129 numeral 1,
literales e) y f) que disponen: “Los actos de la Administración Pública son
nulos de pleno derecho en los casos siguientes: … e) Los dictados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la
formación de la voluntad de los órganos de la administración, sean
colegiados o no; f) Los actos expresos o presuntos contrarios al
ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos
cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición…”. En
el considerando tercero se analizó ampliamente este asunto al revisar las
causas de nulidad determinadas en el Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo llegándose a la conclusión que el recurrente no
presentó los argumentos jurídicos, vale decir no fundamentó sus
acusaciones, para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Al
referirse al Art. 129 del mencionado Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva, tampoco hace un razonamiento ni
presenta argumento jurídico alguno para evidenciar, porqué considera que
dicha norma, en sus literales e) y f) debía aplicarse en la sentencia, por lo
que una vez más, el recurso carece de fundamentación. SEPTIMO: Por su
parte la entidad demandada, acusa que se han infringido varias normas
constitucionales y legales en la sentencia, por lo que, dice, existe falta de
aplicación en unos casos y aplicación indebida en otros, con lo cual se ha
configurado a su criterio, la causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación. Como la Sala de la ex Corte Suprema de Justicia, al calificar el
recurso, aceptó únicamente el error de falta de aplicación, como aparece
del auto dictado el 21 de julio del 2008, de los artículos 164 de la
Constitución Política de la República (1998), 108, 153 y 159 de la Ley de
Régimen Monetario y Banco del Estado, 5 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo, 10 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutivo y 2 del Decreto Ejecutivo No. 152 de
18 de febrero del 2003, el análisis se referirá a estas normas. La
6
disposición constitucional señalada como infringida, Art. 164 declara: “El
Presidente de la República ejercerá la Función Ejecutiva, será Jefe del
Estado y del Gobierno y responsable de la administración pública”. Si bien
el recurrente no hace un análisis ni argumenta en forma clara y precisa
porqué considera que el Tribunal a quo debía aplicar el mencionado
artículo constitucional y que la falta de aplicación ha sido determinante en la
parte dispositiva de la sentencia, al referirse a la facultad que le otorga
dicha norma constitucional, en concordancia con el Art. 10 del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, dice que: “Bajo el
marco de referencia constitucional y legal se expidió el decreto ejecutivo
No. 152 de 18 de febrero del 2003, en cuyo artículo 2 se dispuso …
que las autoridades nominadoras dejen sin efecto a partir del 24 de
noviembre del 2002 los nombramientos de funcionarios, servidores y
trabajadores del sector público, así como las delegaciones o
representaciones, los contratos ocasionales y los contratos de servicios
especializados siempre que no hayan sido formalizados y suscritos de
conformidad con la Ley de Servicios Personales por Contrato, del Código
Civil y/o la Ley de Consultoría, respectivamente…”. Al referirse al contenido
del Art. 2 del mencionado Decreto Ejecutivo, el recurrente hace obstrucción
deliberadamente de la ley que regula la relación entre Estado y servidores
públicos que es la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente a la
fecha de expedición del acto administrativo, la que regula con precisión los
casos de cesación definitiva de funciones, entre cuyas causales no se
encuentra la constante en la acción de personal No. 2003-20-087 de 24
de marzo de 2003, esto es “conforme a lo dispuesto en el Art. 2 del
Decreto Ejecutivo No. 152 del 18 de febrero de 2003, tanto más que
mediante un decreto ejecutivo no podía reformarse una ley como la Ley de
Servicio Civil y Carrera Administrativa, como muy bien lo señala el Tribunal a
quo en la sentencia impugnada, y al haber hecho uso del mencionado
decreto ejecutivo, para separar del cargo del accionante, ha procedido
interpretando erróneamente el Art. 2 de dicho decreto. OCTAVO: En
cuanto a las normas de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, a
más de señalar la autonomía del Banco del Estado consagrada en los
artículos 108 (hoy 95) y 153 (hoy 132) no explica razonadamente porqué
7
debían aplicarse en la sentencia; es más, la tacha de dos vicios, como en
el primer párrafo de los “Fundamentos…” acusa de “no aplicación”, en
tanto en el segundo párrafo, a las mismas normas las tacha de “aplicación
indebida” lo que impide a la Sala entrar a conocer los dos vicios que son
contradictorios y excluyentes y a la Sala no le corresponde escoger uno de
ellos, que el recurrente debía señalar con precisión y claridad cuál, a su
criterio, es el vicio en que ha incurrido la sentencia. Por estas
consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechazan los
recursos interpuesto tanto por el actor como por la entidad demandada.
Sin costas. Por renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales
Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de
conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011
suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional
de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Dres. Freddy Ordóñez
Bermeo, Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales.- F) Dr. Clotario Salinas
Montaño, Conjuez Nacional.- f) Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome,
Secretaria Relatora.-
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 84-2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Quito, a 31 de marzo de 2011: Las 11H30 VISTOS: (41-2007) La Junta de Recursos Hidráulicos y Obras Básicas de los
cantones Jipijapa, Paján y Puerto López, por intermedio de su Gerente
General, ingeniero César Isidoro Conforme Chávez, interpone recurso de
casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo
Contencioso Administrativo que acepta la demanda planteada por el
ingeniero Jorge Oswaldo Cevallos Cevallos a nombre y representación de
Consorcio Civiles Asociados S.A. (COCIASA) y ordena que se efectivice la
liquidación del contrato celebrado entre las partes para el bacheo y
pavimentación asfáltica de varias calles de la ciudad de Paján. Funda el
recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación alegando
falta de aplicación de varias normas de derecho como las contenidas en los
artículos 118 de la Constitución Política de la República, 6 incisos 1, 3 y 4
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, 346 numerales
3 y 6 y 349 del Código de Procedimiento Civil. También el doctor Raúl
Zambrano Figueroa, en calidad de Director Regional No. 3 de la
Procuraduría General del Estado en Portoviejo interpone recurso de
casación contra la misma sentencia acusando que se ha infringido, por falta
de aplicación, el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del
Estado y funda el recurso en la causal segunda de la disposición ya citada.
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo la sala
considera. PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver
este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184
de la Constitución de la República y la Ley de Casación que regula su
ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado
todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez
procesal: TERCERO: Habiéndose fundamentado los dos recursos en la
causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación y haber señalado como
norma de derecho infringida la misma disposición contenida en el Art. 6
2
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, consideramos
hacer el análisis de este artículo en primer lugar, dejando en claro que la
única causal invocada en los dos recursos es la contenida en la segunda
del Art. 3 de la Ley ibídem, cuyo efecto, de haberse producido, es la
declaración de nulidad del proceso. El Art. 6 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General del Estado prescribe: “Toda demanda o actuación
para iniciar un proceso judicial, procedimiento alternativo de solución de
conflictos y procedimiento administrativo de impugnación o reclamo contra
organismos y entidades del sector público, deberá citarse o notificarse
obligatoriamente al Procurador General del Estado. De la misma manera se
procederá en los casos en los que la ley exige contar con dicho funcionario.
La omisión de este requisito acarreará la nulidad del proceso o
procedimiento, Se citará al Procurador General del Estado en aquellas
acciones o procedimientos en los que debe intervenir directamente, y se
notificará en todos los demás, de acuerdo con lo previsto en esta Ley”. Al
acusar a esta norma de falta de aplicación, el Director Regional de la
Procuraduría General del Estado manifiesta: “El considerando segundo… no
está acorde con la realidad procesal de la controversia jurídica. El
mencionado considerando expresa: <Examinado el proceso se encuentra
que no existe omisión de solemnidad sustancial que incida en la
resolución, por lo que se declara la validez de este proceso>”; y luego de
trascribir la norma enunciada, Art. 6 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General del Estado, concluye que si el Tribunal a-quo
hubiera advertido la omisión de la obligación contenida en tal disposición,
entendiéndose que se trata de la notificación al funcionario que menciona
la norma, “no hubiera declarado la validez procesal del juicio, porque es
imperativa la citación o notificación del Procurador General del Estado,
desde el inicio del proceso; haciéndole en este caso, sólo con la notificación
de la sentencia, incumpliéndose en consecuencia el referido mandato”.
Revisado el proceso, si bien en la demanda no se pide notificar con la
misma al Procurador General del Estado, en el auto de calificación se
suple esta omisión, y se dispone citar a dicho funcionario, a través del
3
Director Regional en Manabí, diligencia que no se llega a realizar, pues no
aparece de autos. Recién el 20 de abril de 2005, se le notifica con la
providencia dictada en la misma fecha, pero no se le vuelve a notificar con
ninguna otra, ni tampoco existe razón alguna de tal omisión, ni siquiera
atendiendo el pedido de la parte demanda que, mediante escrito
presentado el 11 de agosto de 2005 que aparece que fs. 60 del
proceso, en el que a más de hacer notar el incumplimiento del Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, solicita la nulidad del
proceso; recién, con fecha 5 de septiembre del 2005 se le vuelve a notificar
con la providencia “…autos para sentencia”, y luego con la sentencia,
notificación realizada el 17 de agosto de 2006. CUARTO: La norma
jurídica contenida en el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General del Estado es absolutamente clara, expresa e imperativa que no
da lugar a interpretaciones; toda demanda debe hacerse conocer al
Procurador General del Estado ya mediante citación si la institución pública
demandada no tiene personería jurídica, y mediante notificación si el
demandado es un organismo del sector público con personería jurídica,
como en el caso sub júdice. El incumplimiento de esta exigencia o la
“omisión de este requisito” acarrea la nulidad del proceso, como así lo
dispone expresamente la norma citada. Obviamente, como lo exige el
mismo artículo, la citación o notificación debe ser ab- initio, no en cualquier
momento procesal como en el presente caso y el juez que está
conociendo y tramitando el juicio, al percatarse de esta omisión, debe
declarar nulo el proceso por incumplimiento de un mandato expreso
contenido en una ley orgánica, de orden público, como la Ley Orgánica de
la Procuraduría General del Estado. Por estas consideraciones, la Sala,
aceptando los recursos de casación, declara la nulidad del proceso desde
fojas 43, y manda a reponer el mismo, debiendo cumplirse con la citación
de la demanda y auto de calificación de la misma al Procurador General
del Estado o al Director Regional en Manabí.- Notifíquese publíquese y
devuélvase. F) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade,
4
jueces nacionales.- Dr. Clotario Salinas Conjuez Nacional.- Certifico.- f)
Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 86-2011
VOTO SALVADO DEL CONJUEZ NACIONAL DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO, DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No. 97-2010.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 15 de marzo de 2011.- Las 10h00 .- VISTOS: (97-2010) Comparecen el Crnel. (R) Rafael Edmundo Dávila Fierro, por sus
propios derechos, el Ing. Fernando Xavier Guerrero López en su condición
de Director General de Aviación Civil y el Director Regional 1 de la
Procuraduría General del Estado e interponen sendos recursos de casación
contra la sentencia expedida por la mayoría de la Sala de Conjueces del
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 2, el 3 de julio del
2009,10h15 y auto de 1º de septiembre de 2009, que niega solicitud de
aclaración y ampliación dentro del juicio seguido por la Compañía
Transacciones S.A., Transacsa, en contra de la Dirección de Aviación Civil
del Ecuador; fallo que declara con lugar la demanda y ordena el pago de
daños y perjuicios reclamados por la Empresa accionante, por no proveer la
solicitud de permiso de operación “para servicios de trabajos aéreos de
carga interna y externa en el Litoral y Región Amazónica, y Logística de los
Ejecutivos y Empleados de la Empresas con las que opera la” Compañía.
Concedido el recurso por el Tribunal Inferior, accede el proceso a esta Sala,
la cual con su actual conformación avoca conocimiento de la causa y, a fin
de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8 de la
Ley de Casación, considera: PRIMERO.- La Sala es competente para
conocer y decidir sobre los recursos interpuestos, en virtud de lo que
disponen el artículo 184, numeral 1º, de la Constitución de la República y la
Ley de Casación. SEGUNDO.- Verificada la oportunidad de los recursos, se
establece que han sido presentados dentro del término que para el efecto
determina el artículo 5 de la Ley de Casación. TERCERO.- Respecto a la
impugnación formulada por el coronel (r) Rafael Edmundo Dávila Fierro que
también ha sido demandado por la accionante, aunque su intervención en el
juicio debió ser como “parte coadyuvante del demandado”, al tenor de lo
dispuesto por el Art. 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y que obviamente ha recibido agravio en la sentencia como
en forma clara y expresa aparece en el parte dispositiva de la misma,
cumple el presupuesto del Art. 4 de la Ley de Casación, por lo que
corresponde analizar su admisibilidad, y ante lo cual se observa que dicho
recurrente fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley
respectiva, y sostiene que en la sentencia impugnada se registra, falta de
aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.- Por lo
expuesto y por cuanto el recurso de casación interpuesto por dicho
recurrente, reúne los requisitos de procedencia, admisibilidad y oportunidad,
se lo acepta a trámite, y se dispone correr traslado a las partes, por el
término de cinco días, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley de
Casación.- CUARTO.- Examinado el escrito que contiene el recurso de
casación interpuesto por el doctor Antonio Pazmiño Ycaza en su calidad de
Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado se establece que
dicho recurrente indica la sentencia objeto del recurso y las partes
procesales; enuncia, de modo general, las normas de derecho que estima
infringidas, asimismo de modo general, enuncia que lo hace en las causales
primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, lo que no hace otra
cosa que reducir el escrito de interposición del recurso a un alegato propio
de la extinguida tercera instancia.- El recurso de casación es un recurso
extraordinario, completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los
requisitos formales y las exigencias legales que permitan a la Sala de
Casación examinar, de manera inequívoca, si se ha violentado la ley en la
sentencia materia del recurso; por lo tanto, no es suficiente enunciar, de
modo general, normas y causales que se estiman infringidos, si no que el
recurrente debió determinar específicamente a cuál de los vicios contenidos
en cada una de las causales invocadas se acoge para impugnar la decisión
del inferior, señalando con precisión, respecto a cada norma, la causal y
modo de infracción, sin que sea admisible sostener que existe: “indebida
aplicación y falta de aplicación de las normas de derecho y errónea
interpretación y falta de aplicación de las normas procesales…” (fs. 1193
vta.). No pueden usarse dichas expresiones como sinónimas de los vicios
previstos en la Ley de Casación y, menos aún, acumular vicios respecto de
una misma norma, atento el carácter restrictivo, formal y completo del
recurso de casación para su admisibilidad y procedencia. Tales enunciados
tornan inadmisible el recurso. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni
puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni
darle una extensión respecto de las normas, causales y modo de infracción
que no fueron planteadas o que se plantearon deficientemente. En tal virtud,
no se acepta a trámite el recurso de casación interpuesto por el Director
Regional 1 de la Procuraduría General del Estado.- QUINTO: Examinado el
recurso de casación deducido por el ingeniero Fernando Xavier Guerrero
López en su calidad de Director General de Aviación Civil se determina que
fundamenta su recurso en las causales primera, segunda, cuarta y quinta
del articulo 3 de a Ley de Casación y sostiene que la sentencia impugnada
registra en relación con la causal primera, falta de aplicación del artículo
1014 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a la causal segunda
errónea interpretación de los artículos: 38 de la Ley de Modernización de
Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la
Iniciativa Privada; y, 30 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa; en lo referente a la causal cuarta el recurrente manifiesta
que la sentencia impugnada “…ha resuelto “lo que no fuera materia del
litigio” y ha incurrido por tanto en el vicio de ultra petita.”; y, respecto a la
causal quinta sostiene el recurrente que en la sentencia de mayoría dictada
por el Tribunal a quo “…se adoptan decisiones que son incompatibles con
el contexto general del fallo y éste carece de motivación, lo que tiene como
efecto su anulación.”. Por lo expuesto y por cuanto el recurso de casación
interpuesto por el Director General de Aviación Civil, reúne los requisitos de
procedencia, admisibilidad y oportunidad, se lo acepta a trámite, y se
dispone correr traslado a las partes, por el término de cinco días, conforme
lo prevé el artículo 13 de la Ley de Casación.- Por renuncia presentada por
el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión de
2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de
conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor
Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.-
Notifíquese.
Dr. Freddy Ordóñez Bermeo JUEZ DE LA CORTE NACIONAL
…continúan firmas.
Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño JUEZ DE LA CORTE NACIONAL CONJUEZ PERMANENTE
DE LA CORTE NACIONAL
C E R T I F I C O.
Dra. María del Carmen Jácome O SECRETARIA RELATORA
En Quito, el día de hoy martes quince de marzo del dos mil once, a partir de las
diecisiete horas, notifiqué, mediante boletas, el recibido, el auto y voto salvado
que antecede, al actor, Federico José Loor Oporto en su calidad de Gerente
General de la Compañía TRANSACSA, en el casillero judicial No. 1816; y a los
demandados, por los derechos que representan, señores: Director General de
Aviación Civil, en el casillero judicial No. 1203; Rafael Dávila Fierro, en el
casillero judicial No. 686 y Procurador General del Estado, en el casillero
judicial No. 1200.- Certifico.
Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA