resolución34-hidrocarburos

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Lunes 16 de marzo de 2015 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 33.090 7 #I4804273I# Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas HIDROCARBUROS Resolución 34/2015 Ley N° 27.008. Facultades previstas Ar- tículos N° 23 y N° 24. Excepción. Bs. As., 11/3/2015 VISTO el Expediente S01:0034715/2015 del Registro del MINISTERIO ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 26.741 y 27.008, sus normas reglamentarias y complementarias, el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, y CONSIDERANDO: Que el Artículo 1° de la Ley N° 26.741 de- claró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA AR- GENTINA el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como su exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización, a fin de garantizar el de- sarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones. Que mediante el Artículo 3° de la norma referida en el considerando anterior se de- finieron los principios de la política hidro- carburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA, encontrándose, entre otros, (i) la promo- ción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e in- cremento de la competitividad de los diver- sos sectores económicos y de las provin- cias y regiones; (ii) la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hi- drocarburos en el corto, mediano y largo plazo; (iii) protección de los intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos. Que a través del dictado del Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012 ha sido aprobado el “Reglamento del Régi- men de Soberanía Hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA”. Que mediante el Artículo 2° del citado re- glamento se creó la Comisión de Planifica- ción y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas en la órbita de la SECRETARÍA DE POLÍ- TICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, es- tableciéndose como uno de sus objetivos primarios asegurar el abastecimiento de combustibles a precios razonables, com- patibles con el sostenimiento de la compe- titividad de la economía local, la rentabili- dad de todas las ramas de la producción y los derechos de usuarios y consumidores. Que con fecha 30 de octubre de 2014 se sancionó la Ley de Presupuesto Gene- ral de la Administración Pública Nacional N° 27.008, aplicable al ejercicio del año subsiguiente. Que mediante el Artículo N° 23 de la pre- citada ley se dispuso la exención del im- puesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en el Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del impuesto sobre el gas oil establecido por la Ley N° 26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el merca- do interno, realizadas durante el año 2015, destinadas a compensar los picos de de- manda de tales combustibles, incluyendo las necesarias para el mercado de genera- ción eléctrica. Que, asimismo, la norma indicada en el considerando precedente autorizó la im- portación para el año 2015 de un volumen equivalente a SIETE MILLONES DE ME- TROS CÚBICOS (7.000.000 m 3 ) de gas oil y diesel oil los que pueden ser ampliados en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la SECRE- TARÍA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFI- CACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS. Que, en el mismo sentido, a través de lo prescripto en el Artículo 24 de la referida ley se eximió del impuesto sobre los com- bustibles líquidos y el gas natural, previsto en el Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de naftas grado dos y/o grado tres de acuerdo a las necesidades del mercado y confor- me a las especificaciones normadas por la Resolución N° 1.283, de fecha 6 de sep- tiembre de 2006, de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificato- rias, y su venta en el mercado interno, rea- lizadas durante el año 2015 destinadas a compensar las diferencias entre la capaci- dad instalada de elaboración de naftas res- pecto de la demanda total de las mismas. Que mediante el señalado Artículo N° 24 se autorizó la importación para el año 2015, de un volumen equivalente a UN MILLÓN DE METROS CÚBICOS (1.000.000 m 3 ) de naftas grado dos y/o grado tres, los que pueden ser ampliados en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), conforme la evalua- ción de su necesidad realizada en forma conjunta por la SECRETARÍA DE HACIEN- DA, dependiente del MINISTERIO DE ECO- NOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y la SE- CRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDE- RAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS. Que los Artículos Nros. 23 y 24 de la Ley N° 27.008 establecieron que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inver- siones Hidrocarburíferas dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se encargará de distribuir el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al HO- NORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, en forma trimestral, un informe indicando los volúmenes autorizados a cada empresa, la evolución de los precios de mercado y las condiciones de suministro. Que al momento de sancionarse la Ley N° 27.008 en el mercado internacional de hidrocarburos se presentaba un escenario que sufrió bruscas variaciones hacia finales del año 2014 y principios del corriente. En efecto, el precio promedio del barril de pe- tróleo crudo West Texas International (WTI) era, para el mes de octubre de 2014, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHEN- TA Y CUATRO (U$S 84,00) presentando para los primeros días del mes de enero del año 2015 una caída de aproximadamente CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%). Que ello derivó en la caída de los precios de los productos obtenidos a partir de su refinación, obteniendo como resultado para los primeros días del mes de enero del presente, una reducción aproximada del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) del precio de la nafta y del TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) del precio del gas oil. Que lo expuesto en los párrafos preceden- tes evidencia que el contexto internacional del mercado de hidrocarburos ha genera- do, un alto grado de variabilidad en el nivel de precios del petróleo crudo y sus deriva- dos, resultando primordial en estas condi- ciones atenuar su impacto sobre el nivel de actividad y empleo local. Que en la coyuntura internacional de precios de petróleo crudo y derivados que supera- ban los precios del mercado interno, el otor- gamiento del beneficio impositivo previsto por la norma citada, hubiese propendido a asegurar el abastecimiento de combusti- bles a precios razonables, compatibles con el sostenimiento de la competitividad de la economía local, la rentabilidad de todas las ramas de la producción y los derechos de usuarios y consumidores, promoviendo una leal competencia en el sector. Que, por el contrario, regular el manda- to dispuesto en la Ley N° 27.008 no sólo significaría vulnerar los principios de la Ley de Soberanía Hidrocarburífera y los objeti- vos de la Comisión de Planificación y Co- ordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas creada al amparo del Decreto que la reglamentó sino que asimismo, desconocería las cir- cunstancias que alentaron el dictado de los Artículos Nros. 23 y 24 de la referida ley en detrimento de los principios y objetivos mencionados. Que a partir del 1 de enero del año 2015 se implementaron diversas medidas que acompañan el nuevo escenario descripto y tienden a preservar el empleo, estimular la inversión y mantener la producción en el sector hidrocarburífero nacional. Que en pos de cumplir con los objetivos que le fueren encomendados, correspon- de que la Comisión de Planificación y Co- ordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas actúe en consonancia con las medidas adoptadas recientemente y promueva las que esti- me correspondan para garantizar el cum- plimiento de los principios de la política de soberanía hidrocarburífera. Que, en consecuencia y en tanto la paridad promedio mensual de importación del ga- soil, diésel oil y naftas sin impuestos, a ex- cepción del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio de salida de refine- ría de esos bienes, la Comisión no hará uso de las facultades previstas en los Artículos Nros. 23 y 24 de Ley N° 27.008. Que la Dirección General de Asuntos Ju- rídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la inter- vención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos Nros. 23 y 24 de la Ley N° 27.008 y el De- creto N° 1277/12. Por ello, LA COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS RESUELVE: Artículo 1° — Establécese que la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburífe- ras no hará uso de las facultades previstas en los Artículos Nros. 23 y 24 de la Ley N° 27.008, mientras la paridad promedio mensual de im- portación del gasoil, diésel oil y naftas sin im- puestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio de salida de refinería de esos bienes. Art. 2° — La presente medida tendrá vigen- cia retroactiva al 1 de enero del año 2015. Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mariana Matranga. — Augusto Costa. — Emmanuel A. Alvarez Agis. #F4804273F# #I4803875I# Administración Federal de Ingresos Públicos IMPORTACIÓN Resolución General 3750 Valores criterio de carácter preventivo. Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria. Norma complementaria. Bs. As., 13/3/2015 VISTO la Actuación SIGEA N° 13707-88-2014 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo es- tablecerá los valores criterio de importación de carácter precautorio para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación. Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han conside- rado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general. Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, median- te el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las merca- derías analizadas. Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Infor- mático MALVINA y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdi- recciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: Artículo 1° — Establécense los valores criterios de las mercaderías indicadas en el Anexo I provenientes de los países consignados en el Anexo II, ambos de la presente resolución general. Art. 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III de la presente.

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El Gobierno dispuso “no” hacer uso de la facultad de importar hidrocarburos prevista en la Ley de Presupuesto, “mientras la paridad promedio mensual de importación del gasoil, diésel oil y naftas no resulte inferior al precio de salida de refinería de esos bienes”.

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  • Lunes 16 de marzo de 2015 Primera seccin BOLETIN OFICIAL N 33.090 7#I4804273I#Comisin dePlanificacin yCoordinacin Estratgica delPlan Nacional deInversiones Hidrocarburferas

    HIDROCARBUROS

    Resolucin 34/2015

    Ley N 27.008. Facultades previstas Ar-tculos N23 y N24. Excepcin.

    Bs. As., 11/3/2015

    VISTO el Expediente S01:0034715/2015 del Registro del MINISTERIO ECONOMA Y FINANZAS PBLICAS, las Leyes Nros. 26.741 y 27.008, sus normas reglamentarias y complementarias, el Decreto N1.277 de fecha 25 de julio de 2012, y

    CONSIDERANDO:

    Que el Artculo 1 de la Ley N26.741 de-clar de inters pblico nacional y como objetivo prioritario de la REPBLICA AR-GENTINA el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, as como su exploracin, explotacin, industrializacin, transporte y comercializacin, a fin de garantizar el de-sarrollo econmico con equidad social, la creacin de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores econmicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.

    Que mediante el Artculo 3 de la norma referida en el considerando anterior se de-finieron los principios de la poltica hidro-carburfera de la REPBLICA ARGENTINA, encontrndose, entre otros, (i) la promo-cin del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e in-cremento de la competitividad de los diver-sos sectores econmicos y de las provin-cias y regiones; (ii) la maximizacin de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hi-drocarburos en el corto, mediano y largo plazo; (iii) proteccin de los intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.

    Que a travs del dictado del Decreto N 1.277 de fecha 25 de julio de 2012 ha sido aprobado el Reglamento del Rgi-men de Soberana Hidrocarburfera de la REPBLICA ARGENTINA.

    Que mediante el Artculo 2 del citado re-glamento se cre la Comisin de Planifica-cin y Coordinacin Estratgica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburferas en la rbita de la SECRETARA DE POL-TICA ECONMICA Y PLANIFICACIN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMA Y FINANZAS PBLICAS, es-tablecindose como uno de sus objetivos primarios asegurar el abastecimiento de combustibles a precios razonables, com-patibles con el sostenimiento de la compe-titividad de la economa local, la rentabili-dad de todas las ramas de la produccin y los derechos de usuarios y consumidores.

    Que con fecha 30 de octubre de 2014 se sancion la Ley de Presupuesto Gene-ral de la Administracin Pblica Nacional N 27.008, aplicable al ejercicio del ao subsiguiente.

    Que mediante el Artculo N23 de la pre-citada ley se dispuso la exencin del im-puesto sobre los combustibles lquidos y el gas natural, previsto en el Ttulo III de la Ley N23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del impuesto sobre el gas oil establecido por la Ley N26.028 y de todo otro tributo especfico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el merca-do interno, realizadas durante el ao 2015, destinadas a compensar los picos de de-manda de tales combustibles, incluyendo las necesarias para el mercado de genera-cin elctrica.

    Que, asimismo, la norma indicada en el considerando precedente autoriz la im-portacin para el ao 2015 de un volumen equivalente a SIETE MILLONES DE ME-

    TROS CBICOS (7.000.000 m3) de gas oil y diesel oil los que pueden ser ampliados en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), conforme la evaluacin de su necesidad realizada en forma conjunta por la SECRE-TARA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMA Y FINANZAS PBLICAS y la SECRETARA DE ENERGA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFI-CACIN FEDERAL, INVERSIN PBLICA Y SERVICIOS.

    Que, en el mismo sentido, a travs de lo prescripto en el Artculo 24 de la referida ley se eximi del impuesto sobre los com-bustibles lquidos y el gas natural, previsto en el Ttulo III de la Ley N23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y de todo otro tributo especfico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de naftas grado dos y/o grado tres de acuerdo a las necesidades del mercado y confor-me a las especificaciones normadas por la Resolucin N1.283, de fecha 6 de sep-tiembre de 2006, de la SECRETARA DE ENERGA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIN FEDERAL, INVERSIN PBLICA Y SERVICIOS y sus modificato-rias, y su venta en el mercado interno, rea-lizadas durante el ao 2015 destinadas a compensar las diferencias entre la capaci-dad instalada de elaboracin de naftas res-pecto de la demanda total de las mismas.

    Que mediante el sealado Artculo N24 se autoriz la importacin para el ao 2015, de un volumen equivalente a UN MILLN DE METROS CBICOS (1.000.000 m3) de naftas grado dos y/o grado tres, los que pueden ser ampliados en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), conforme la evalua-cin de su necesidad realizada en forma conjunta por la SECRETARA DE HACIEN-DA, dependiente del MINISTERIO DE ECO-NOMA Y FINANZAS PBLICAS y la SE-CRETARA DE ENERGA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIN FEDE-RAL, INVERSIN PBLICA Y SERVICIOS.

    Que los Artculos Nros. 23 y 24 de la Ley N 27.008 establecieron que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a travs de la Comisin de Planificacin y Coordinacin Estratgica del Plan Nacional de Inver-siones Hidrocarburferas dependiente del MINISTERIO DE ECONOMA Y FINANZAS PBLICAS se encargar de distribuir el cupo de acuerdo a la reglamentacin que dicte al respecto, debiendo remitir al HO-NORABLE CONGRESO DE LA NACIN, en forma trimestral, un informe indicando los volmenes autorizados a cada empresa, la evolucin de los precios de mercado y las condiciones de suministro.

    Que al momento de sancionarse la Ley N27.008 en el mercado internacional de hidrocarburos se presentaba un escenario que sufri bruscas variaciones hacia finales del ao 2014 y principios del corriente. En efecto, el precio promedio del barril de pe-trleo crudo West Texas International (WTI) era, para el mes de octubre de 2014, de DLARES ESTADOUNIDENSES OCHEN-TA Y CUATRO (U$S 84,00) presentando para los primeros das del mes de enero del ao 2015 una cada de aproximadamente CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%).

    Que ello deriv en la cada de los precios de los productos obtenidos a partir de su refinacin, obteniendo como resultado para los primeros das del mes de enero del presente, una reduccin aproximada del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) del precio de la nafta y del TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) del precio del gas oil.

    Que lo expuesto en los prrafos preceden-tes evidencia que el contexto internacional del mercado de hidrocarburos ha genera-do, un alto grado de variabilidad en el nivel de precios del petrleo crudo y sus deriva-dos, resultando primordial en estas condi-ciones atenuar su impacto sobre el nivel de actividad y empleo local.

    Que en la coyuntura internacional de precios de petrleo crudo y derivados que supera-ban los precios del mercado interno, el otor-gamiento del beneficio impositivo previsto por la norma citada, hubiese propendido a asegurar el abastecimiento de combusti-

    bles a precios razonables, compatibles con el sostenimiento de la competitividad de la economa local, la rentabilidad de todas las ramas de la produccin y los derechos de usuarios y consumidores, promoviendo una leal competencia en el sector.

    Que, por el contrario, regular el manda-to dispuesto en la Ley N 27.008 no slo significara vulnerar los principios de la Ley de Soberana Hidrocarburfera y los objeti-vos de la Comisin de Planificacin y Co-ordinacin Estratgica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburferas creada al amparo del Decreto que la reglament sino que asimismo, desconocera las cir-cunstancias que alentaron el dictado de los Artculos Nros. 23 y 24 de la referida ley en detrimento de los principios y objetivos mencionados.

    Que a partir del 1 de enero del ao 2015 se implementaron diversas medidas que acompaan el nuevo escenario descripto y tienden a preservar el empleo, estimular la inversin y mantener la produccin en el sector hidrocarburfero nacional.

    Que en pos de cumplir con los objetivos que le fueren encomendados, correspon-de que la Comisin de Planificacin y Co-ordinacin Estratgica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburferas acte en consonancia con las medidas adoptadas recientemente y promueva las que esti-me correspondan para garantizar el cum-plimiento de los principios de la poltica de soberana hidrocarburfera.

    Que, en consecuencia y en tanto la paridad promedio mensual de importacin del ga-soil, disel oil y naftas sin impuestos, a ex-

    cepcin del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio de salida de refine-ra de esos bienes, la Comisin no har uso de las facultades previstas en los Artculos Nros. 23 y 24 de Ley N27.008.

    Que la Direccin General de Asuntos Ju-rdicos del MINISTERIO DE ECONOMA Y FINANZAS PBLICAS ha tomado la inter-vencin que le compete.

    Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artculos Nros. 23 y 24 de la Ley N27.008 y el De-creto N1277/12.

    Por ello,

    LA COMISIN DE PLANIFICACINY COORDINACIN ESTRATGICADEL PLAN NACIONALDE INVERSIONES HIDROCARBURFERASRESUELVE:

    Artculo 1 Establcese que la Comisin de Planificacin y Coordinacin Estratgica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburfe-ras no har uso de las facultades previstas en los Artculos Nros. 23 y 24 de la Ley N27.008, mientras la paridad promedio mensual de im-portacin del gasoil, disel oil y naftas sin im-puestos, a excepcin del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio de salida de refinera de esos bienes.

    Art. 2 La presente medida tendr vigen-cia retroactiva al 1 de enero del ao 2015.

    Art. 3 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. Mariana Matranga. Augusto Costa. Emmanuel A. Alvarez Agis.

    #F4804273F#

    #I4803875I#Administracin Federal deIngresos Pblicos

    IMPORTACIN

    Resolucin General 3750

    Valores criterio de carcter preventivo. Resolucin General N2.730 y su modificatoria. Norma complementaria.

    Bs. As., 13/3/2015

    VISTO la Actuacin SIGEA N13707-88-2014 del Registro de esta Administracin Federal, y

    CONSIDERANDO:

    Que la Resolucin General N2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo es-tablecer los valores criterio de importacin de carcter precautorio para cualquiera de las mercaderas comprendidas en la Nomenclatura Comn del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasin fiscal y combatir las prcticas de subfacturacin en las operaciones de importacin.

    Que en el marco de las tareas de evaluacin de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadera detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han conside-rado las fuentes de informacin internas y externas previstas en el Artculo 2 de la citada resolucin general.

    Que como resultado del mencionado estudio la Direccin de Gestin del Riesgo, median-te el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las merca-deras analizadas.

    Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importacin para consumo del Sistema Infor-mtico MALVINA y en la informacin relacionada con las importaciones de la mercadera analizada, recogida de fuentes privadas.

    Que han tomado la intervencin que les compete la Direccin de Legislacin, las Subdi-recciones Generales de Asuntos Jurdicos, Tcnico Legal Aduanera, de Control Aduanero y la Direccin General de Aduanas.

    Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artculo 7 del Decreto N618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

    Por ello,

    EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOSRESUELVE:

    Artculo 1 Establcense los valores criterios de las mercaderas indicadas en el Anexo I provenientes de los pases consignados en el Anexo II, ambos de la presente resolucin general.

    Art. 2 Djanse sin efecto los valores criterio de importacin indicados en el Anexo III de la presente.