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Jurado Nacional de Elecciones Resolución N.° 047-2011-JNE Expediente N.° J-2011-00033 LIMA CENTRO 00092-2011-036 Lima, diecisiete de febrero de dos mil once VISTO, en audiencia pública, de fecha 17 de febrero de 2011, el recurso de apelación interpuesto por Gina Marisol Pacheco Vera contra la Resolución N.° 00001-2011-JEELC, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró improcedente su solicitud de inclusión en la lista de candidatos al Congreso de la República del partido político Fuerza 2011, por el distrito electoral de Lima (el que comprende Lima Metropolitana y a los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero), en el marco de las Elecciones Generales del año 2011, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Del procedimiento seguido por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro a. La recurrente señaló que fue elegida en elecciones internas del 15 de enero de 2011 como candidata al Congreso de la República, por el Congreso Nacional del partido político Fuerza 2011, con el número treinta y tres (33). Sin embargo, el Comité Ejecutivo Nacional, en aplicación de un Reglamento de evaluación de candidatos a cargos de elección popular, que no fue remitido al Jurado Nacional de Elecciones, acordó el retiro de su candidatura y la designación de Ana Cecilia Matsuno Fuchigami en su reemplazo. En consecuencia, no se habría respetado el orden resultante de la elección interna. Esta decisión se encuentra materializada en el acta del Comité Ejecutivo Nacional de evaluación de candidatos al Congreso de la República por el partido político Fuerza 2011, de fecha 30 de enero de 2011. b. El personero legal del partido político Fuerza 2011, con fecha 5 de febrero de 2011, solicitó la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por dicha organización 1

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Jurado Nacional de EleccionesResolución N.° 047-2011-JNE

Expediente N.° J-2011-00033LIMA CENTRO00092-2011-036

Lima, diecisiete de febrero de dos mil once

VISTO, en audiencia pública, de fecha 17 de febrero de 2011, el recurso de apelación interpuesto por Gina Marisol Pacheco Vera contra la Resolución N.° 00001-2011-JEELC, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró improcedente su solicitud de inclusión en la lista de candidatos al Congreso de la República del partido político Fuerza 2011, por el distrito electoral de Lima (el que comprende Lima Metropolitana y a los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero), en el marco de las Elecciones Generales del año 2011, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Del procedimiento seguido por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro

a. La recurrente señaló que fue elegida en elecciones internas del 15 de enero de 2011 como candidata al Congreso de la República, por el Congreso Nacional del partido político Fuerza 2011, con el número treinta y tres (33).

Sin embargo, el Comité Ejecutivo Nacional, en aplicación de un Reglamento de evaluación de candidatos a cargos de elección popular, que no fue remitido al Jurado Nacional de Elecciones, acordó el retiro de su candidatura y la designación de Ana Cecilia Matsuno Fuchigami en su reemplazo.

En consecuencia, no se habría respetado el orden resultante de la elección interna. Esta decisión se encuentra materializada en el acta del Comité Ejecutivo Nacional de evaluación de candidatos al Congreso de la República por el partido político Fuerza 2011, de fecha 30 de enero de 2011.

b. El personero legal del partido político Fuerza 2011, con fecha 5 de febrero de 2011, solicitó la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por dicha organización política, para el distrito electoral de Lima, en la que se incluye como candidata con el número treinta y tres (33) a Ana Cecilia Matsuno Fuchigami.

c. Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2011, Gina Marisol Pacheco Vera solicitó al Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE) su inclusión en la lista de candidatos al Congreso de la República, presentada por el partido político Fuerza 2011, pues señala que fue excluida de ella de manera arbitraria e ilegal, lo que vulneró su derecho constitucional a ser elegida y a participar en la vida política del país consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú.

El pedido fue declarado improcedente bajo el fundamento de que su exclusión fue hecha conforme a las facultades otorgadas al Comité Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de evaluación de candidatos a cargos de elección popular del partido político Fuerza 2011, que autorizaba a evaluar a los candidatos antes de ser elegidos internamente o una vez que ya electos, y excluirlos de las listas por incurrir en alguna de las causales establecidas en dicha norma. El JEE señaló además que el reglamento en mención no trasgrede el proceso de democracia interna del partido político Fuerza 2011, por cuanto tal etapa ya había precluido.

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Del recurso de apelación

Con fecha 12 de febrero de 2011, la recurrente apela de la Resolución N.° 00001-2011-JEELC, con los siguientes fundamentos:

i. El Comité Ejecutivo Nacional no puede estar por encima de la decisión asumida por el Pleno del Congreso Nacional del partido político Fuerza 2011. La vigencia y aplicación del Reglamento de evaluación de candidatos a cargos de elección popular vulnera las reglas de democracia interna, pues la decisión del Congreso Nacional devendría en una ficción legal, toda vez que sus acuerdos son dejados sin efecto.

ii. El Reglamento de evaluación de candidatos a cargos de elección popular es inaplicable al presente caso, por cuanto las reglas para la elección interna no pueden ser modificadas, ampliadas, corregidas o interpretados luego de que el proceso de elecciones internas haya sido convocado.

iii. El cuestionado reglamento jamás fue puesto en conocimiento, ni de los delegados asistentes al Congreso Nacional, ni de los candidatos, menos aún del Jurado Nacional de Elecciones, por lo que resultaría en ineficaz.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Cuestiones generales

1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. […] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos”. Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

2. Así las cosas, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante, LPP), en cuyo articulado se prescriben las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio del derecho de sufragio en las organizaciones políticas.

El artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

Por su parte, el artículo 20 de la misma ley dispone que la elección interna debe realizarse por un órgano electoral central autónomo respecto de los demás órganos internos partidarios, quien tendrá a su cargo la realización de todas las etapas del proceso electoral, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos, la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiera lugar.

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Sobre la facultad de evaluación de los candidatos elegidos por el Comité Ejecutivo Nacional

3. El artículo 26 del Estatuto del partido político Fuerza 2011 establece como órgano máximo y deliberativo del partido político Fuerza 2011 al Congreso Nacional, y como órganos de gobierno a nivel nacional al Comité Ejecutivo Nacional y a la Presidencia del partido. El artículo 27 del Estatuto determina que los acuerdos en materia de su competencia son de estricto cumplimiento para todos, entre las cuales se tiene el literal h, la elección de candidatos a cargos públicos, según el artículo 23 de la LPP.

Por otra parte, según el artículo 38 y siguientes del Estatuto, el Comité Ejecutivo Nacional es el órgano colegiado de carácter ejecutivo elegido por el Congreso Nacional y que tiene, entre otras atribuciones, la facultad de gestión necesaria para la administración del partido, así como las demás facultades que la ley, el estatuto o el reglamento le confieran, tales como adoptar las medidas y acciones inmediatas y urgentes, necesarias para cautelar los intereses del partido.

4. Ahora bien, en cuanto a la facultad de evaluación de los candidatos electos, conferida al Comité Ejecutivo Nacional, no se puede obviar que el artículo 20 de la LPP prescribe que es el órgano electoral central autónomo (en el caso de autos, el Tribunal Electoral Nacional) quien tiene a su cargo la ejecución de todas las etapas que corresponden a la calificación y elección de los candidatos, que va desde la convocatoria hasta la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a las que hubiera lugar.

En el caso de que un partido político asumiera un mecanismo de revisión y exclusión posterior al proceso electoral, este debe ser previamente reglamentado antes de la convocatoria a elecciones internas, de tal forma que los candidatos y los afiliados en general puedan tener conocimiento de los supuestos bajo los cuales una candidatura puede perder el patrocinio de la organización política, de modo que los candidatos excluidos puedan ejercer sus derechos de defensa y de contradicción con respeto de las garantías del debido proceso. De darse el caso contrario, la competencia de revisión y exclusión podría significar una transgresión de los principios de democracia interna y en un desmedro de la legítima decisión de la militancia de la organización política.

En todo caso, dichas normas deben constar en los estatutos de la organización política en cumplimiento de los artículos 19 y 20 de la LPP.

5. El partido político Fuerza 2011, a fin de instrumentalizar dicha delegación, alega que esta se hizo conforme al Reglamento de evaluación de candidatos a cargos de elección popular, de fecha 8 de noviembre de 2010, la misma que fue aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional, para evaluar a los candidatos antes de las elecciones internas o, una vez electos, excluirlos de las listas por contravenir el mencionado reglamento, por lo que corresponde evaluar su aplicación.

Respecto del deber de comunicar a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales la expedición de toda norma que afecte el proceso de democracia interna

6. La Resolución N.° 2541-2010-JNE, de fecha 7 de octubre de 2010, en su disposición 5.1, establece que cada partido o alianza electoral, a través de su secretario nacional (o aquel que haga sus veces), deberá remitir a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones el acta de conformación del órgano electoral

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central y de los órganos electorales descentralizados, el acta de aprobación del Reglamento Electoral, el Reglamento Electoral aprobado por el órgano correspondiente y el padrón de electores actualizado. Esta obligación debe ser interpretada conforme con lo dispuesto en el numeral 4.2, literal c, de la citada Resolución, que dispone que también deberán remitirse las directivas y los documentos relacionados con el Reglamento Electoral que el caso amerite, debiendo, dada la incidencia de la democracia interna en el derecho de participación política, entenderse este último numeral, de la manera más amplia, pero siempre razonable, posible.

7. En ese sentido, el partido político Fuerza 2011 estaba obligado a poner en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones la expedición y la vigencia del Reglamento de evaluación de candidatos a cargos de elección popular, pues esta es una norma relacionada con el proceso electoral y de incidencia en este. Además que, en un determinado momento, su aplicación ilimitada podría enervar los efectos de las decisiones asumidas por el Congreso Nacional respecto de la elección de los candidatos al Congreso de la República.

8. Ciertamente, el Reglamento de evaluación de candidatos, en la medida que introduce nuevas causales de exclusión, distintas a las previstas en el Estatuto y el Reglamento Electoral del partido político Fuerza 2011, debió ser puesto en conocimiento de este órgano electoral, junto con los documentos remitidos el 10 de noviembre de 2010, para que se verifique si reunía las condiciones básicas para su vigencia y eficacia posterior al proceso de elección, o si su aplicación afectaba de alguna forma el proceso de democracia interna o si en determinados supuestos configuraba un abuso de derecho al decidir la exclusión de algún candidato.

9. Asimismo, es importante resaltar que, de autos, no es posible acreditar que el citado reglamento haya sido comunicado a los delegados votantes y candidatos a elegir con fecha anterior a la convocatoria de elecciones internas.

Respecto del proceso de exclusión seguido contra Gina Marisol Pacheco Vera

10. Conforme al artículo 38 de la Constitución Política del Perú: “Todos los peruanos tienen el deber […] de respetar, cumplir y defender la Constitución”. Esta norma impone el deber de respetar los derechos de todos, sea que desarrollen sus actividades en la esfera privada o en la pública. Así, si bien los derechos fundamentales surgieron como derechos de defensa oponibles al Estado, es decir, como atributos subjetivos que protegían un ámbito de autonomía individual contra las acciones derivadas de cualquiera de los poderes públicos, hoy también esos atributos son susceptibles de titularizarse y tutelarse en el ámbito de las relaciones inter privatos.

11. Desde esa perspectiva, el Tribunal Constitucional del Perú, en la Sentencia N.° 3312-2004-AA/TC declaró que el derecho al debido proceso “también se titulariza en el seno de un procedimiento disciplinario realizado ante una persona jurídica de derecho privado”. Y es que, citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien el derecho al debido proceso se encuentra en el título relativo a la función jurisdiccional, “su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto […] que pueda afectar sus derechos” (párrafo 69).

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Adicionalmente, dicho Tribunal, en anterior jurisprudencia consolidada, refiere que “queda claro que el debido proceso —y los derechos que lo conforman, p. e., el derecho de defensa— rigen la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión […], razón por la cual los emplazados, si consideraron que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle por escrito los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que —mediante la expresión de los descargos correspondientes— pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa” (Expediente N.° 1612-2003-AA/TC).

En ese contexto, el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, no solo tiene una dimensión “judicial”, sino que se extiende también a sede administrativa y corporativa privada. Este derecho está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

12. Por más que el partido político refiera que es una persona jurídica de derecho privado, regulada por sus propias disposiciones estatutarias y reglamentarias, ello no conlleva a que los procesos y procedimientos que se desenvuelvan en su interior, ya sea a través de un proceso disciplinario o un procedimiento de exclusión de un candidato elegido, puedan estar exentos del cumplimiento del derecho al debido proceso.

13. De lo anterior, el procedimiento de exclusión seguido contra la recurrente no cumple, en general, con los parámetros exigidos por el artículo 139 de nuestra Ley Fundamental, pues del acta del Comité Ejecutivo Nacional de Evaluación de Candidato al Congreso de la República del partido político Fuerza 2011, del 30 de enero de 2011, no se desprende que la organización política haya puesto en conocimiento de esta el inicio de un procedimiento de exclusión, a fin de que pueda ejercer su correspondiente derecho de defensa.

14. De igual forma, la decisión contenida en la mencionada acta adolece de una debida motivación, toda vez que no se especifica cuáles son las conductas que originaron la exclusión de la recurrente. El partido político solo funda su decisión en la transgresión general de lo estipulado en los literales f, g, h, j y m del artículo 4 del Reglamento de evaluación de candidatos, que por lo demás, al resultar fórmulas abiertas de tipificación, su aplicación en el caso concreto supone un trastrocamiento del derecho al debido proceso.

15. Además, debe señalarse que el artículo 5 del Reglamento de evaluación de candidatos a cargos de elección popular colisiona frontalmente con las normas estatutarias del partido político Fuerza 2011, así como con el artículo 9, literal f, de la LPP, por cuanto prescribe que las decisiones que asuma el Comité Ejecutivo Nacional sobre el retiro de un candidato tendrán la calidad de pronunciamiento definitivo. Dicha disposición per se trasgrede el principio de la doble instancia que debe regir en todo proceso o procedimiento sancionador.

16. En este extremo, queda claro que el procedimiento de exclusión seguido contra Gina Marisol Pacheco Vera no fue seguido con respeto de las garantías del debido proceso, que incluye a su vez el ejercicio de sus derechos de defensa y a la doble instancia, por lo que la decisión del Comité Ejecutivo Nacional, en el caso concreto, resulta arbitraria y contraria a la normativa electoral vigente.

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Respecto de la oportunidad de inclusión de Gina Marisol Pacheco Vera en la lista de candidatos por el departamento de Lima

17. El análisis de este extremo exige, no solo la evaluación de las razones de hecho y de derecho alegadas por las partes intervinientes, sino también de las posibilidades reales de estimación del propio recurso de cara a la circunstancia concreta donde este se presenta: el proceso electoral para la elección de los congresistas para el periodo 2011-2016.

Es necesario tener presente lo anterior porque la actuación de una instancia jurisdiccional como el Jurado Nacional de Elecciones, no solo está encaminada a declarar el derecho (iuris dictio), sino también la de resolver las concretas pretensiones de los ciudadanos que participan del proceso electoral a través de las organizaciones políticas que los representan.

De este modo, de manera previa al análisis de los hechos, debe recordarse que las normas que rigen el proceso electoral son de orden público, es decir de obligatorio cumplimiento, tanto para las organizaciones políticas y sus integrantes, como para las instancias jurisdiccionales que regulan su desarrollo, y, en general, para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, comprendiendo dentro de este y, fundamentalmente, a los órganos que integran el sistema electoral.

18. Una de dichas normas es la consagrada en el artículo 115, segundo párrafo, de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), que dispone que el plazo para la inscripción de las listas de candidatos será de hasta 60 (sesenta) días naturales antes de la fecha de las elecciones. Dicha disposición ha de entenderse como una prohibición para que las organizaciones políticas presenten solicitudes de inscripción después de dicha fecha, pero también como un límite para que los JEE puedan considerar ese tipo de solicitudes después de tal fecha.

Al mismo tiempo, a través de la norma reglamentaria contenida en el artículo 3 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos con motivo de las Elecciones Generales del año 2011, aprobado por Resolución N.° 5004-2011-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones precisó que dicho plazo también opera para los reemplazos de candidatos que las organizaciones políticas deseen realizar en las listas cuya inscripción haya sido solicitada ante los JEE. Ello, a tenor de la convocatoria a las Elecciones Generales del año 2011, realizada por Decreto Supremo N.° 105-23010-PCM, se cumplió el 9 de febrero de 2011.

19. Lo anterior significa que tanto para las organizaciones políticas y sus integrantes como para las instancias jurisdiccionales electorales, incluido el Jurado Nacional de Elecciones, existe un límite claro para la variación de las listas de candidatos. Así, puede concluirse que no existe posibilidad alguna de variar la lista de candidatos con posterioridad al 9 de febrero de 2011, sea por la razón que fuese. Desde luego, este límite se refiere a la posibilidad de inclusión de candidatos distintos a los presentados en la solicitud de inscripción pero no a la de exclusión que se origina por la constatación del incumplimiento de los requisitos o de impedimentos legales establecidos legal y reglamentariamente. Asimismo, debe quedar claro que dicha imposibilidad jurídico-electoral de inclusión de candidatos, en el supuesto que se haya producido una vulneración, como ocurre en este caso, de derechos fundamentales, no supone una convalidación de los mismos ni una actitud pasiva frente a la impunidad del infractor, sino solamente una imposibilidad electoral sustentada en el cronograma electoral y, fundamentalmente, en el principio de seguridad jurídica.

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20. Es evidente, del análisis de la normativa de la materia, que la variación de la lista de candidatos se realiza en una etapa del calendario electoral claramente delimitada, en cuyo término precluye. La preclusión, como institución del derecho procesal general, se aplica tanto a los actos procesales de las partes que actúan con base en sus derechos como a quienes deben actuar sobre un deber jurídico, incluso se aplica a los propios tribunales respecto de sus facultades. Los fundamentos están en vista del objetivo protegido; por ejemplo, el correcto orden consecutivo procesal, y que el objeto afectado por la preclusión no genere inseguridad jurídica. Esto da fijeza y orden al proceso.

Base normativa vinculada al plazo máximo de inscripción o reemplazo de candidatos

21. Los artículos 109 y 115 de la LOE establecen, respecto de los plazos para la inscripción de una fórmula de candidatos para la presidencia y vicepresidencias de la República y de inscripción de las listas de candidatos como congresistas de la República, que estos serán de 90 y 60 días naturales, respectivamente, antes de la fecha de las elecciones.

Asimismo, los artículos 110 y 120 del citado cuerpo normativo precisan que todo reemplazo de candidatos de una fórmula o lista de candidatos solo procederá siempre que dicho reemplazo no exceda el límite señalado en el párrafo anterior.

Pronunciamientos anteriores del Jurado Nacional de Elecciones

22. Este Supremo Tribunal Electoral, en anterior jurisprudencia consolidada (Resoluciones 733-2010-JNE, 1343-2010-JNE, 1381-2010-JNE y 1460-2010-JNE) relacionada con el proceso de elecciones de autoridades municipales y regionales del año 2010, señaló que tanto la Ley de Elecciones Municipales (artículo 10) como la Ley de Elecciones Regionales (artículo 12) han establecido que las organizaciones políticas en general deben presentar sus solicitudes de inscripción hasta noventa (90) días naturales antes de la fecha de las elecciones, ya que toda inscripción o reemplazo de candidaturas vence indefectiblemente en el término señalado.

23. Así, es importante señalar que para este órgano colegiado toda solicitud de inscripción o reemplazo presentada luego del término de la etapa de inscripción prescrita por la ley debe declararse improcedente, toda vez que son a través de tales normas que se logra la optimización de los principios de celeridad y economía procesales, que caracterizan a todo proceso electoral y que a su vez forman parte e irradian el deber estatal de cautelar el ejercicio del sufragio por la ciudadanía en el menor tiempo posible, lo cual no podría consolidarse satisfactoriamente si dichos plazos se extendiesen indefinidamente.

24. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional del Perú, en sentencia recaída en el Expediente N.° 02746-2006-PA/TC, de fecha 27 de febrero de 2007, estableció que “en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, Reniec —artículos 178, 182 y 183 de la Constitución—), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales […] devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral”.

25. En el caso concreto, es evidente que, a la fecha en que este Supremo Tribunal Electoral conoce de la presente causa, ya ha precluido el plazo máximo para la inscripción o reemplazo de los candidatos, por lo que la afectación alegada resultará irreparable. Ello es

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así porque, de aceptarse la petición de inclusión formulada, se afectaría al calendario electoral y, consiguientemente, el normal desarrollo del proceso de elecciones a efectuarse el domingo 10 de abril de 2011.

En fin, de permitirse la inclusión de un candidato o candidatos luego del plazo máximo permitido por la ley, 9 de febrero de 2011, ello supondría que con el nuevo registro de candidaturas, se de inicio a una nueva etapa de calificación de los documentos que se han de adjuntar (formulario de inscripción debidamente suscrito por el candidato y el personero, declaración jurada de vida, renuncia al cargo o solicitud de licencia sin goce de haber conforme a los artículos 113 y 114 de la LOE, copia del DNI del candidato, entre otros más), documentos que el JEE deberá evaluar a fin de determinar la veracidad de la información consignada. De darse el caso que la solicitud sea declarada inadmisible, el JEE tendría que otorgar un nuevo plazo de subsanación a la organización política, a fin de que una vez levantadas las observaciones advertidas se de pase a la publicación de la candidatura y comienzo del periodo de interposición de tachas, la posible resolución de estas ante el JEE y el propio Jurado Nacional de Elecciones en caso de apelación, hasta llegar a la etapa de inscripción definitiva. Lo cual, en un periodo de tiempo tan corto, como es el que separa a la fecha de cierre de inscripción o reemplazo de candidatos y a la fecha misma de la elección (10 de abril de 2011) no podría realizarse sin poner en riesgo el desarrollo normal del proceso electoral. Ello teniendo en cuenta que existe un deber de coordinación entres los organismos electorales a fin de que se determine en el menor tiempo posible las listas de candidatos que participarán en dicho proceso.

26. Una posición distinta no solo sería contraria a la norma misma sino que atentaría contra el principio de igualdad que debe regir en el tratamiento dado a las organizaciones políticas que participan en el presente proceso electoral, por cuanto, la ley no prevé ningún tipo excepción que permita la inclusión de un candidato, aunque esta tenga por origen la renuncia o muerte del candidato titular, luego de vencido el plazo que establece la LOE.

27. Por otra parte, este órgano electoral considera que al haberse determinado que la exclusión de Gina Marisol Pacheco Vera ha sido indebida, es necesario emitir pronunciamiento respecto de la inclusión de la candidata elegida en su lugar, para determinar la legalidad de dicho acto.

Sobre la legalidad o legitimidad de la inclusión de Ana Cecilia Matsuno Fuchigami como candidata del partido político Fuerza 2011 en reemplazo de Gina Marisol Pacheco Vera

28. El numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que es función del Jurado Nacional de Elecciones el velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. El último párrafo de su artículo 31 señala que es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.

En esa línea, el artículo 1 de la LPP establece que los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático. Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley.

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29. En el caso concreto, conforme se ha determinado, el procedimiento de exclusión de la recurrente como candidata con el número 33 por la circunscripción electoral de Lima, no fue seguido con respeto del derecho al debido proceso, que incluye a su vez el ejercicio de su derecho de defensa y a la doble instancia; por lo que la decisión del Comité Ejecutivo Nacional al expedir el acta del Comité Ejecutivo Nacional de Evaluación de Candidato al Congreso de la República del partido político Fuerza 2011, del 30 de enero de 2011, resultó arbitraria y contraria a la normativa electoral vigente.

Sin embargo la Presidencia del partido político Fuerza 2011 decidió la inclusión como candidata con el número 33 de Ana Cecilia Matsuno Fuchigami como reemplazo de Gina Marisol Pacheco Vera, en ejercicio de la facultad de designación de un quinto de las candidaturas que le confieren las normas internas de la organización política, decisión que fue materializada a través del Acta de designación directa de candidato al Congreso de la República del Perú - partido político Fuerza 2011, del 30 de enero de 2011; dicha designación nació de un acto contrario a derecho, ya que se afectaba los derechos fundamentales de la candidata excluida, máxime si fue elegida a través de un proceso de elecciones internas a cargo del órgano electoral partidario competente, dentro del cual no se ha advertido irregularidad alguna. Además, nuestra Ley Fundamental no ampara ese tipo de hechos, sancionándolos con su nulidad.

30. Por tal motivo, la naturaleza misma de la exclusión es la que determina, en el presente caso, la ineficacia de la designación, en razón de que no pueden reputarse como legítimas y eficaces aquellas conductas o actuaciones que importan la vulneración de los derechos fundamentales de la persona, por lo que la validez de un acto nacido en contravención de los principios y derechos que reconoce nuestra Constitución Política no es en modo alguno permitida por nuestro ordenamiento.

31. En ese sentido, toda organización política al participar en los procesos electorales que considera pertinentes, debe hacerlo sobre la base de los medios lícitos que ampara la ley, y no en contravención del ejercicio de los derechos de los ciudadanos. Así, una ilicitud originada al interior de un partido político determinado no puede dar origen a un acto legítimo, como es el excluir indebidamente a un ciudadano y reemplazarlo por otro.

Los partidos políticos al ser parte fundamental de nuestro sistema democrático, no pueden buscar justificar o convalidar sus decisiones si estos provienen de hechos contrarios a la legalidad interna y externa que deben procurar defender, pues es a través de ellos que la democracia se ejerce.

32. En consecuencia, siendo que la candidatura de Ana Cecilia Matsuno Fuchigami se sustenta en la exclusión arbitraria de Gina Marisol Pacheco Vera, por cuanto se origina en un acto partidario que vulneró los derechos fundamentales de esta última, para este Supremo Tribunal Electoral resulta inaplicable el acuerdo de designación expedido por la Presidencia del partido político Fuerza 2011. Caso contrario, ello significaría avalar la contravención de las normas sobre democracia interna y, sobre todo, la transgresión de los derechos fundamentales que debe regir la actuación de toda organización, sea pública o privada, en un Estado Democrático de Derecho.

Por tales razones, este órgano electoral debe ordenar la exclusión de Ana Cecilia Matsuno Fuchigami como candidata con el número 33 del partido político Fuerza 2011 por el distrito electoral de Lima.

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Omisiones del ROP en torno al presente caso

33. La LPP establece en sus artículos 19 y 20 que el estatuto partidario debe regular los temas de democracia interna, respetando el debido proceso y encargando el mismo a un órgano autónomo.

34. En opinión de este órgano colegiado, el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) debió realizar un análisis integral sobre si la normativa interna del partido político Fuerza 2011 era acorde con las disposiciones legales vigentes sobre democracia interna. El artículo 95 de la LOE señala que las solicitudes de inscripción de los partidos políticos deben de ser subsanadas en tanto presenten alguna clase de deficiencia. La detección de tales deficiencias corresponde, en primer lugar, a la dirección del ROP, por ser la instancia encargada de analizar la legalidad de los actos materia de inscripción (artículos 9, 11, 14, 15 y 21 del Reglamento del ROP, aprobado mediante la Resolución N.° 120-2008-JNE).

35. Dicho análisis no se restringe a la verificación de los requisitos formales o documentales que señala la normativa electoral, sino que también debe alcanzar a la legalidad interna de las decisiones adoptadas por las organizaciones políticas en el momento de instituir sus estatutos. Por ello, las observaciones que el ROP pueda plantear a los solicitantes de la inscripción de una organización política debe también versar sobre temas de derecho, a efectos de que se alcance a la autoridad electoral una normativa interna idónea con las exigencias que prevé la LOE y la LPP. En esa medida, este órgano electoral observa que el ROP incumplió, para el caso del partido político Fuerza 2011, con el deber de advertir que su Estatuto adolecía de una posible infracción de las normas sobre democracia interna, pues este no regula adecuadamente y en forma integral la elección de candidatos para cargos de elección popular.

36. Finalmente, el Registro de Organizaciones Políticas al no haber cumplido con exigir al momento de la inscripción la regulación de los temas antes mencionados, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe llamarse severamente la atención a los responsables de la calificación del Estatuto del partido político Fuerza 2011.

CONCLUSIONES

Por lo expuesto, este órgano colegiado después de valorar de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, concluye lo siguiente:

i. La fecha máxima de inscripción o reemplazo de un candidato o candidatos para el presente proceso electoral fue el 9 de febrero de 2011. La misma es de obligatorio cumplimiento para las organizaciones políticas participantes como para el Jurado Nacional de Elecciones, caso contrario, toda inclusión posterior a dicha fecha afectaría el calendario electoral.

ii. Si bien las organizaciones políticas pueden establecer mecanismos de exclusión de candidaturas luego del proceso de elecciones internas, estas deben regularse y realizarse con respeto del derecho al debido proceso.

iii. A la fecha en que este órgano colegiado conoció de la presente causa ha precluido el plazo de inscripción o reemplazo de candidaturas, por lo que no se puede amparar la petición formulada.

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iv. Toda designación de candidaturas que tenga como origen acuerdos partidarios que contravengan la democracia interna o vulneren los derechos fundamentales de la persona, deberán ser rechazadas por el Jurado Nacional de Elecciones en tanto ente fiscalizador de la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales que le confiere Constitución Política.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORÍA

Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gina Marisol Pacheco Vera, y CONFIRMAR la Resolución N.° 00001-2011-JEELC, del 8 de febrero de 2011, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró improcedente su inclusión en la lista de candidatos al Congreso de la República del partido político Fuerza 2011, por el distrito electoral de Lima, por los fundamentos expuestos.

Artículo segundo.- EXCLUIR a Ana Cecilia Matsuno Fuchigami como candidata con el número 33 del partido político Fuerza 2011 por el distrito electoral de Lima, conforme a lo dispuesto en la presente resolución.

Artículo tercero.- LLAMAR SEVERAMENTE LA ATENCIÓN a los responsables del Registro de Organizaciones Políticas que tuvieron a su cargo la calificación del Estatuto del partido político Fuerza 2011, de acuerdo a los fundamentos 34, 35 y 36 de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SIVINA HURTADO

PEREIRA RIVAROLA

DE BRACAMONTE MEZA

Bravo BasaldúaSecretario General hec/fvp

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VOTO SINGULAR DE LA SEÑORITA DOCTORA ELVA GRETA MINAYA CALLE.

CONSIDERANDO:

1. Que, el numeral tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú dispone que son principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

2. Que, la persona humana por su dignidad tiene derechos naturales anteriores a la sociedad y al Estado, inmanentes a sí misma, los cuales han sido progresivamente reconocidos como derechos humanos de carácter universal y se hallan protegidos inclusive a través de los tratados internacionales que obligan al Perú, porque en ellos se funda la legitimidad moral de toda autoridad. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional del Perú en sentencia del 06 de agosto de 1996 recaída en el Exp. No. 318-96-HC/TC ha precisado que el proceso para ser justo, no puede ser ajeno a la supremacía de la dignidad humana, a los valores y derechos que derivan de ella, ni a la realidad social donde se desarrolla, sino por el contrario debe ser visto como un instrumento al servicio de la persona humana –y no la persona humana al servicio del proceso- para la defensa y efectividad de sus derechos en aras de alcanzar la justicia y la paz social.

3. Que, el derecho a la defensa y a la contradicción son derechos constitucionalmente consagrados para los justiciables que buscan el respeto y vigencia de sus derechos. La defensa integra un derecho respetable aun en los casos de mayor flagrancia o iniquidad por la posibilidad de que las apariencias queden desvirtuadas o los hechos encuentren alguna justificación. Busca justificar o atenuar la conducta del emplazado ante un tribunal. Cuando se alega la vulneración del derecho de defensa en sede administrativa, corresponde al juzgador efectuar la verificación de que el administrado haya hecho un ejercicio formal de su derecho de defensa (de ofrecer y actuar medios de prueba, o inclusive de promover la pluralidad de instancias administrativas).

4. Que, en el presente caso, la organización política Fuerza 2011, arbitrariamente, no obstante haber sido elegida en elecciones internas, ha excluido a Gina Marisol Pacheco Vera de la lista de candidatos al Congreso de la Republica por el distrito electoral de Lima + residentes en el extranjero como candidata con el número treinta y tres (33) basándose en una normatividad interna que no goza de publicidad registral, al no haber sido puesta en conocimiento del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo, la organización política en mención al excluir a la apelante ha reemplazado su candidatura con el mismo número por la de Ana Cecilia Matsuno Fuchigami, ciudadana no elegida en elecciones internas, sin garantizarle a la apelante el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste, vulnerando, además, las disposiciones pertinentes de la Ley de Partidos Políticos al obviar los resultados de la democracia interna del propio partido político desestimando su participación y elección en los comicios internos partidarios.

5. Que, asimismo, se evidencia en el presente caso, la vulneración del principio de la publicidad de las normas. Al respecto, el artículo cincuenta y uno de la Constitución Política del Perú prescribe que la publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado y por ella se entiende que algo sea de conocimiento general y que esté al alcance de todos. Doctrinariamente, se ha aceptado a este principio como una de las etapas en la formación de la norma legal, cuya inobservancia implica la invalidación de la misma. El valor justicia es ausente al exigir el acatamiento o cumplimiento de una norma legal desconocida y no publicada.

6. Que, la normatividad expedida por el Jurado Nacional de Elecciones para el proceso electoral general de 2011 referida a la variación de la lista de candidatos ha sido expresada

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en el artículo tres de la Resolución No. 5004-2010-JNE que aprueba el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para el citado proceso electoral, precisando que la organización política no podrá efectuar el reemplazo de candidatos después del 09 de febrero de 2011. Ello no obstante, dicha prohibición no alcanza a la autoridad electoral que evidencie una irregularidad manifiesta como es la inobservancia de la democracia interna partidaria, la vulneración de derechos fundamentales de la persona y la limitación de los derechos de participación política en las elecciones; por tanto, en virtud a la función fiscalizadora del proceso electoral y a la atribución de administrar justicia en materia electoral, el Supremo Tribunal Electoral, debe apreciar los hechos con criterio de conciencia y garantizar la protección del debido proceso.

7. Que, doctrinariamente, también se ha establecido que ante el desfile de las distintas fases de la tramitación o del procedimiento que requieren fijeza y temporalidad, el principio de preclusión procesal busca fundamentalmente impedir que la parte negligente o malintencionada no supere la iniciación ni disponga de medios dilatorios de la resolución definitiva sobre la litis; en el presente caso, no se percibe una actitud dilatoria de la apelante que afecte el cronograma electoral, sino la ocurrencia ante el órgano jurisdiccional electoral en la búsqueda de la inclusión de su candidatura como consecuencia del respeto a los resultados de la democracia interna partidaria que fortalece la institucionalidad de los partidos políticos. Un órgano jurisdiccional no puede mantenerse imperturbable ante el socavamiento de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo en consecuencia, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro declarar fundada la pretensión de la apelante, incluirla en la lista de candidatos y subsecuentemente continuar con el trámite del expediente;

De otro lado, si bien el voto en mayoría de este Supremo Tribunal Electoral es por que se declare improcedente el presente recurso de apelación basándose en una interpretación restrictiva del principio de preclusión; atendiendo a las consideraciones expuestas y en aplicación de los principios de legalidad y publicidad de las normas, la independencia de la función jurisdiccional, el criterio de conciencia que me asiste como magistrada, la labor fiscalizadora del Jurado Nacional Elecciones consagrada en la Constitución Política del Perú, teniendo presente que la defensa es un derecho fundamental constitucionalmente reconocido, cuyo desconocimiento invalida el proceso; y considerando, además, que la pretensión del presente caso, no afecta el cronograma electoral y busca prevalecer el valor justicia, fortalecer la institucionalidad de los partidos políticos y la voluntad general expresada en las urnas del congreso nacional del partido político Fuerza 2011: MI VOTO ES porque se declare fundado el recurso de apelación interpuesto por Gina Marisol Pacheco Vera; por consiguiente, revóquese la Resolución No. 00001-2011-JEELC de fecha 08 de febrero de 2011; reformándola, declárese fundado el recurso de apelación interpuesto por la recurrente; dispóngase que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro incluya a la apelante como candidata con el número treinta y tres (33) en la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima + residentes en el extranjero, del partido político Fuerza 2011; exclúyase a Ana Cecilia Matsuno Fuchigami de la referida lista de candidatos; y, continúese con el trámite correspondiente del presente expediente.

S.S.

MINAYA CALLE

Bravo BasaldúaSecretario General

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