Responsabilidad civil

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RESPONSABILIDAD CIVIL Agosto 2010

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Boletín Electrónico Esteban Ruiz Ponce 2008 - 2009 Division de Universidad Abierta - Facultad de Derecho

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RESPONSABILIDAD

CIVIL

Agosto

2010

Page 2: Responsabilidad civil

RESPONSABILIDAD CIVIL

CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

Page 3: Responsabilidad civil

vocablo latino:

Significado etimológico:

OBLIGACIÓN:

Raíces:

OBLIGARE (verbo)

OBLIGATIO (sustantivo)

OB: Delante de, por causa de, alrededor.

LIGARE: Atadura, vínculo, amarre.

(Núcleo de la idea original romana)

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1.f. Acción de obligar. ¤ («Ser, Aceptar, Adquirir, Contraer, Suscribir, Tener, Estar

en la, Atender, Cumplir, Imponer, Poner, Señalar, Desatender, Desentenderse de,

Desligarse de, Eludir, Incumplir, Dispensar de, Eximir[se] de, Liberar[se] de,

Redimir[se] de») Circunstancia de estar alguien obligado a hacer cierta cosa por

un contrato, por imposición de la ley o por un deber moral: „No tengo obligación

de avisarle‟. ¤ Cosa que alguien está obligado a hacer: „Ésta es la lista de tus

obligaciones‟.

2. Documento en que se reconoce una *deuda. ¤ Título de participación en una

empresa que se diferencia de la «acción» principalmente porque produce un

interés fijo. Þ *Valor.

3. (pl.) Deberes familiares a que uno tiene que *atender con su trabajo o su

dinero: „Está cargado de obligaciones‟.

4. Correspondencia debida a un beneficio recibido. Þ *Agradecer.

5. Casa donde el obligado vende los géneros de que es abastecedor.

Significado Gramatical:

OBLIGACIÓN:

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Es el dominio parcial (no completo pues tendría por resultado la

absorción de la personalidad misma) que se tiene sobre la libertad

del individuo, para que haga o deje de hacer algo.

“…es un equivalente o múltiplo de una unidad ideal de justicia entre

los términos activo (acreedor) y pasivo (deudor) de una relación

jurídica cumplida mediante la necesidad que éste se ve socialmente

constreñido para una prestación económica y compensatoria a favor

de aquél.” (*)

Significado filosófico:

OBLIGACIÓN:

_________________(*) SAVIGNY, Friedrich Karl Von, citado por Léon Duguit, Las Transformaciones Generales del Derecho privado,

Trad. Carlos Posada, Madrid, Librería Española y Extranjera, 1912, p.39.

Page 6: Responsabilidad civil

Concepto técnico-jurídico:

Delitos

Nexum

Fuentes de las

obligaciones

OBLIGATIO: Término referido a la misma persona del OBLIGATUS por virtud del

NEXUM.

NEXUM: Contrato por virtud de la cual una persona se auto emancipaba en

garantía del cumplimiento de una deuda propia o ajena.

(PLAUTO Y CICERÓN)

Manus Iniectio: esclavitud.

Época antigua:

Las nociones de DÉBITO y la RESPONSABILIDAD que derivaba del

incumplimiento se encontraban disociadas.

I. Derecho romano:

OBLIGACIÓN:

Page 7: Responsabilidad civil

1. Aeris confessi rebusque iure iudicatis XXX dies

iusti sunto.

Confesada la deuda [en dinero] y juzgadas las

cosas en derecho, haya un plazo legal de 30 días.

2. Post deinde manus iniectio esto. In ius ducito. Luego, que se le prenda. Llévesele al tribunal.

3. Ni iudicatum facit aut quis endo eo in iure

vindicit, secum ducito. vincito aut nervo aut

compedibus XV pondo, ne maiore, aut si volet

minore vincito.

Si no cumple lo sentenciado ni nadie lo avala ante

el tribunal, que lo lleve consigo [el acreedor], lo

ate con cuerda o con cadenas de, como máximo,

15 libras o si quiere, de menos.

4. Si volet suo vivito. Ni suo vivit, qui eum

vinctun habebit, libras farris endo dies dato. Si

volet plus dato.

Si lo quiere, viva de lo suyo. Si no, el que lo tiene

encadenado le dará una libra de grano al día. Si

quiere, le dará más.

5 (Aulo Gelio, 20.1.46:) Erat autem ius interea

paciscendi ac nisi pacti forent habebantur in

vinculis dies LX. Inter eos dies trinis nundinis

continuis ad praetorem in comitium producebantur,

quantaeque pecuniae iudicati essent, praedicabatur.

Tertiis autem nundinis capite poenas dabant, aut

trans Tiberim peregre venum ibant.

Sin embargo, aún quedaba el derecho a avenirse y,

si no, lo tenían encadenado sesenta días. Durante

ellos, por tres mercados seguidos, se le llevaba al

comicio ante el pretor y se anunciaba la cuantía de

su condena. Al tercer mercado se ejecutaban las

penas capitales o iban a venderlo al otro lado del

Tíber, como extranjero.

6. Tertiis nundinis partis secanto. Si plus minusve

secuerunt ne fraude esto.

Al tercer mercado, que se corten los pedazos. Si no

resultan iguales no sea fraude.

Tabla III

LA LEY DE LAS XII TABLAS

Page 8: Responsabilidad civil

HACIA LA ÉPOCA CLÁSICA

•Empieza a perfilarse el concepto clásico de obligación, hasta

integrar ambos elementos: DÉBITO Y RESPONSABILIDAD derivada

del incumplimiento (con carácter patrimonial)

LEX POETELIA PAPIRIA DE NEXI

(326 a.c.)

Prohíbe la ejecución personal del

obligado, sustituyéndola por una

responsabilidad de carácter

patrimonial.

Derecho Moderno: Se recoge el principio general de la responsabilidad patrimonial

por el cumplimiento de las obligaciones.

En el D. Positivo Mexicano se recoge en el artículo siguiente:

Art. 2964. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con

excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables. (CCF)

Page 9: Responsabilidad civil

• No da una definición de obligación. Estudia sus fuentes.

(GAYO. INSTITUTAS. 160 D.C.)

Conceptualizaciones:

HACIA LA ÉPOCA CLÁSICA

Se entiende por CRÉDITO no solamente el

valor que damos a título de préstamo, sino todo

valor que, en el momento en que la obligación

es contraída, será debido de manera cierta, es

decir, que hace el objeto de una obligación sin

ninguna condición.

Hay acción personal cuando intentamos un

proceso hacia alguien que está obligado con

nosotros por contrato o por delito, es decir,

cuando pretendemos necesario que él dé,

haga o ejecute una prestación.

Page 10: Responsabilidad civil

CORPUS IURIS CIVILIS

Institutas, libro III, Título XIII,

(Justiniano)

OBLIGATIO EST JURIS VINCULUM, QUO NECESSITATE

ASTINGIMUR ALICUJUS SOLVENDAE REI, SECUNDUM

NOSTRAE CIVITATIS JURA.

Es un vínculo jurídico que nos constriñe por necesidad a pagar

la cosa de alguien según el derecho de nuestra ciudad.

(Papiniano)

ÉPOCA CLÁSICA:

“Lo propio de la obligación no consiste en que otro tenga derecho sobre

nuestro cuerpo, o que pueda reducirnos a esclavitud, sino en que se

constriña a otro a darnos, a hacernos o a prestarnos alguna cosa”

(Paulo)

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Page 12: Responsabilidad civil

Obligación

Derecho

•Frente a un derecho subjetivo siempre y necesariamente debe haber un deber

jurídico.

•A todo derecho corresponde una obligación.

•Donde quiera que haya un deudor necesariamente hay un acreedor.

LA OBLIGACIÓN Y EL DERECHO SUBJETIVO DE CRÉDITO SON

TÉRMINOS CORRELATIVOS

Entendida la obligación como una relación jurídica en la que hay un sujeto pasivo por un lado (el

deudor) que es el obligado a cumplir con una prestación o una abstención y por el otro lado existe

un sujeto activo que es el titular de un derecho sujetivo de crédito frente a ese sujeto pasivo,

debemos tener presente siempre las siguiente máxima:

Page 13: Responsabilidad civil

Deber Jurídico Obligación Derecho

subjetivo de

crédito

Derecho real

Patrimonial /

Extrapatrimonial

Patrimonial Patrimonial Patrimonial

Absoluto / Relativo. Relativo Relativo Absoluto

Entre personas /

entre personas y

cosas

Personal Personal Relación directa

entre persona y

cosa e indirecta con

personas

Temporal Temporal Temporal Eterno

Intransmisible Transmisible mortis

causa

Transmisible mortis

causa

Transmisible mortis

causa

Cedible / No

siempre

Cedible Cedible Cedible

CARACTERÍSTICAS DIFERENCIALES

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TEORÍA CLÁSICA DEL HECHO JURÍDICO

(Art. 1766)

HECHO JURÍDICO

LATO SENSUUnilateral

Acto Jurídico

Bilateral Convenio

(Lato sensu)

Convenio

(Stricto sensu)

Contrato

Hecho Jurídico

stricto sensu

(Art. 1767)

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CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Onerosos:

I. En si mismos:

UnilateralesPor los efectos:

Por las cargas:

Por el papel que representa la

voluntad de las partes:

Por su reglamentación:

De adhesión

Gratuitos

Nominados

Innominados

De igual a igual

Bilaterales

Conmutativos

Aleatorios

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CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

De ejecución instantánea

I. En si mismos:

Consensuales

Por su forma:

Por el plazo de

ejecución:

Por el sacrificio de

su voluntad:

En su ejecución:

De ejecución sucesiva

En su formación:

De ejecución escalonada

Individuales

Formales

Reales

Solemnes

Colectivos

Acuerdos de

Asambleas

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CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

II. En sus relaciones

con otros contratos:

MixtosPor sus efectos:

Por su dependencia:

Por su formación:Definitivos

Principales

Preparatorios

Accesorios

Simples

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FUENTES EXTRACONTRACTUALES DE LAS

OBLIGACIONES

Hechos ocasionados por otros, animales o

cosas

FUENTES

El pago de lo indebido

El uso abusivo del Derecho

Declaración Unilateral de voluntad

Enriquecimiento ilegítimo

Gestión de negocios

Hecho ilícito

Riesgo creado

Art. 1836

Art. 1886

Art. 1858, 1859

Art. 1836

Art. 1889

Art. 1898

a 1910

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RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

(RESPONSABILIDAD SUBJETIVA- HECHO

ILÍCITO)

(D. Francés y Español)

Art. 1910. El que obrando ilícitamente o contra las

buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a

repararlo, a menos que demuestre que el daño se

produjo como consecuencia de culpa o negligencia

inexcusable de la víctima.

Page 20: Responsabilidad civil

No. Registro: 174.180

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Septiembre de 2006

Tesis: IV.1o.C.69 C

Página: 1532

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA. Secretario: Como fuente de

obligaciones de naturaleza extracontractual se determina por la conducta

contraria a la ley en sentido amplio o contra las buenas costumbres, en que

necesariamente debe existir culpa del autor, ya sea intencional o no.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 487/2005. Magda Elisa Martínez Martínez. 6 de abril de 2006. Unanimidad de

votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez Jesús Eduardo Medina Martínez.

Page 21: Responsabilidad civil

Elementos:

1. Conducta ilícita (activa-omisiva)

2. Daño

3. Relación de causa-efecto entre el hecho y el daño

Art. 1830. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o

a las buenas costumbres.

Art. 2108. Se entiende por daño la perdida o menoscabo sufrido en el

patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

Art. 2109. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita,

que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

Art. 2110. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y

directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan

causado o que necesariamente deban causarse.

¿QUIÉN VA A DETERMINAR CUANDO LA CAUSA ES DIRECTA E INMEDIATA?

Page 22: Responsabilidad civil

No. Registro: 174.610

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Julio de 2006

Tesis: III.2o.C.117 C

Página: 1370

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA. ELEMENTOS QUE LA

CONFIGURAN. Para que se configure la responsabilidad que genera el

actuar ilícito de una persona, en términos de lo preceptuado en los artículos

1910 y 2110 del Código Civil Federal, es menester la concurrencia de cuatro

presupuestos básicos: 1. El incumplimiento objetivo, o material, que consiste

en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de un contrato, sea a

través de la violación del deber general o específico establecido en una norma

jurídica. 2. Un factor de atribución de responsabilidad (subjetivo), esto es, una

razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto señalado como

deudor. 3. El daño; y, 4. Una relación de causalidad suficiente entre el hecho y

el daño, es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa (fuente)

inmediata y directa de tal daño.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 756/2005. Álvaro de Jesús Campos Acosta. 20 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente:

Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña.

Page 23: Responsabilidad civil

¿EN QUE CONSISTE LA OBLIGACIÓN QUE NACE DE LA RESPONSABILIDAD

SUJBETIVA ?

1. Restablecimiento de la situación anterior.

2. Pago de daños y perjuicios.

Art. 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el

restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y

perjuicios.

Bienes: Valor del bien (peritajes)

Personas: Regla: Reenvío a la LFT para el cálculo del monto de la

indemnización. (Muerte, incapacidad total, parcial o temporal) según

circunstancias de la víctima y tomando por base la utilidad o salario

que perciba.

Page 24: Responsabilidad civil

RESPONSABILIDAD OBJETIVA

RIESGO CREADO

D. Suizo y D. Ruso

____________________________

La responsabilidad Civil o Contractual y Extracontractual de los hermanos Mazeaud, es una

obra monumental sobre el riesgo creado.

Art. 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos,

instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos,

por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o

inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o

por otras causas análogas, está obligada a responder del daño

que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre

que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la

víctima.

Page 25: Responsabilidad civil

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA.

Como fuente de obligaciones de naturaleza extracontractual y conocida como

teoría de la responsabilidad por el riesgo creado, se vincula al daño causado por

el uso de instrumentos, herramientas o cualquier cosa en sí misma peligrosa,

independientemente de la ilicitud en la conducta asumida por el causante del

daño y que se traduce en la necesidad de repararlo, salvo prueba de haberse

producido por negligencia inexcusable de la víctima.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 487/2005. Magda Elisa Martínez Martínez. 6 de abril de 2006. Unanimidad de votos.

Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Jesús Eduardo Medina Martínez.

Elementos:

1. Uso de mecanismos peligrosos

2. Que se cause un daño

3. Que haya una relación de causa- efecto entre

el uso del mecanismo y el daño causado.

Page 26: Responsabilidad civil

Sexta Epoca

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Cuarta Parte, CXXVII

Página: 42

RESPONSABILIDAD OBJETIVA, ELEMENTOS DE LA. El artículo

1913 del Código Civil consagra la teoría objetiva de la responsabilidad

y de el se desprende que los elementos de la misma son: 1o. que se

haga uso de un mecanismo peligroso, 2o. que se cause daño, 3o.

que haya una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño

y 4o. que no exista culpa inexcusable de la víctima.

Amparo directo 8908/66. Ferrocarriles Nacionales de México. 8 de enero de 1968. Cinco votos. Ponente:

Rafael Rojina Villegas.

Sexta Epoca, Cuarta Parte:

Volumen CXXIII, página 66. Amparo directo 4544/60. Martín Gavica Garduño. 8 de septiembre de 1967.

Mayoría de cuatro votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

Nota: En el Volumen CXXIII, página 66, esta tesis aparece bajo el rubro "RESPONSABILIDAD CIVIL

OBJETIVA. RELACION DE CAUSALIDAD."

Page 27: Responsabilidad civil

Acepción gramatical:

Responsabilidad

1. f. Cualidad de responsable.

2. f. Deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra

persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa

legal.

3. f. Cargo u obligación moral que resulta para alguien del posible

yerro en cosa o asunto determinado.

4. f. Der. Capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para

reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado

libremente.

Responsabilidad civil. ­Der. Obligación de indemnizar a las víctimas de

los daños y perjuicios que les han sido causados.

R. penal. ­Der. Deber jurídico de responder de los propios delitos ante

los tribunales y de someterse a las penas impuestas.

_______________________

http://www.rae.es/rae.html

Page 28: Responsabilidad civil

Noción Jurídica:

_______________________

Mazeaud,Henri, Léon, Jean et François Chabas, Leçons de Droit Civile. Obligations

Théorie Générale,9ª ed., Paris, Montchrestien, 1998, p.365.

“Une personne est responsable civilement quand elle est tenue de

réparer un dommage subi par autrui.”

Una persona es civilmente responsable cuando esta obligada a

reparar un daño sufrido por otro.

Page 29: Responsabilidad civil

EVOLUCIÓN:

Teoría Clásica de la Culpa:

La sociedad romana se articuló sobre 3 grandes máximas del

comportamiento social:

1. Vivir honestamente

2. Dar a cada quien lo suyo

3. No causar daño a los demás. (Neminem non laedere)

FUNDAMENTOS HISTÓRICOS:

Page 30: Responsabilidad civil

La Ley de las XII Tablas

Tabula VIII Tabla VIII

2. Si membrum rupsit ni cum eo

pacit, talio esto.

Si le arrancó un miembro y no se

avino con él, aplíquesele talión.

3. Manu fustiue si os fregerit, libero

CCC, si servo CL poenae snto.

Si con la mano y un bastón se

fracturase el hueso de un hombre

libre, que la pena sea de 300 ases;

si de un siervo de 150.

4. Si iniuriam faxsit, viginti quinque

poenae sunto”.

Si se hiciera una iniuria, que sean

aplicados 25 ases de pena.

___________________________

http://www.unav.es/hAntigua/textos/docencia/roma/practicas/didrom18.htm

(455 aC - 450 aC.)

Page 31: Responsabilidad civil

Lex Aquilia(286 A.C)

Norma resarcitoria.

Fundamento de la responsabilidad del causante del daño: la culpa en

cualquiera de sus grados.

“In lege Aquilia et levísima culpa venit”

“Qui servum servamve alienum

alienamve, quadrupedem vel

pecudem iniuria occiderit, quanti id

in eo anno plurimi fuit, tantum aes

dare domino damnas esto”

El que hubiere matado con iniuria al

esclavo o a la esclava ajenos, a un

cuadrúpedo, o a una res, sea

condenado a pagar al dueño el precio

mayor que aquello tuvo en aquel año.

“Ceterarum rerum, praeter

hominem et pecudem occisos, si

quis alteri damnum faxit, quod

usserit, fregerit, ruperit iniuria,

quanti ea res erit i diebus triginta

proximis, tantum aes domino dare

damnas esto”

Respecto a las demás cosas, excepto el

esclavo y las reses que hayan sido

muertos, si alguien hiciere daño a otro,

porque hubiere quemado, quebrado, o

roto alguna cosa con iniuria, sea

condenado a pagar al dueño tanto

cuanto aquella cosa valiere en los

treinta días próximos.

Page 32: Responsabilidad civil

Derecho Contemporáneo

La concepción romana de responsabilidad civil se mantuvo intacta

hasta fines del siglo XIX, tanto en el campo doctrinal, como en el

Código Napoleón arts. 1382 a 1386.

Page 33: Responsabilidad civil

POSTULADOS DE LA TEORÍA CLÁSICA:

1. La culpa es el fundamento de la responsabilidad

civil.

2. La responsabilidad nace por acciones u omisiones

voluntarias (dolo) o, simplemente, negligentes (culpa o negligencia).

Punto de vista filosófico:

En esa época. La responsabilidad civil era solamente un aspecto

puntual de la responsabilidad moral. Y se reconocía la máxima:

“No hay responsabilidad sin culpa”.

Page 34: Responsabilidad civil

Un lien d’obligation naît entre la

victime et le responsable: la

première devient créancière, et le

second, débiteur de la réparation.

L’un et l’autre, en dehors de leur

volonté. Même que lorsque le

responsable a voulu causer le

dommage, l’obligation naît sans

qu’il ait consenti: il a voulu le

dommage, il n’a`pas voulu devenir

débiteur de la réparation. Et si, par

imposible, il avait voulu, ce n’est

pas cette volonté qui l’obligerait,

mais la loi. Lorsque, le dommage

une fois réalisé, son auteur veut

réparér, ce n’est pas non plus sa

volonté qui crée l’obligation; il a

seulement l’intention d’exécuter une

obligation qui est née en dehors de

lui dès réalisation de préjudice.

Un lazo de obligación nace entre la

víctima y el responsable: la primera se

convierte en acreedora, y la segunda

en deudor de la reparación. Uno y otro

sin su propia voluntad. Aún cuando el

responsable hubiese querido causar el

daño, la obligación nace sin que él lo

haya consentido: él ha querido el daño,

pero el no ha querido convertirse en

deudor de la reparación. Y si, por

imposible que lo parezca, él lo hubiese

querido, no es por virtud de esa

voluntad que quedará obligado, sino

por la ley. A pesar de que una vez

realizado el daño, su autor desee

repararlo, ya no es su voluntad la que

dio nacimiento a la obligación; él

solamente tiene la intención de

ejecutar una obligación que nació por

separado, y ocasionó un perjuicio.

_____________________________________

Mazeaud,Henri, Léon, Jean et François Chabas, Leçons de Droit Civile. Obligations Théorie Générale,9ª

ed., Paris, Montchrestien, 1998, pp.365 y 366.

Page 35: Responsabilidad civil

Crisis de la teoría:

A fines del siglo XIX. La

revolución industrial.

Las máquinas y la producción

en masa:

•Multiplicación de accidentes

por la proliferación y

defectuoso control de las

máquinas.

•Las víctimas se encuentran

totalmente desprotegidas por

la dificultad de probar la

culpa.

Tendencia a la objetivación de la culpa.

Evolución en tres planos: doctrina, legislación y jurisprudencia.

Page 36: Responsabilidad civil

Evolución doctrinal: Objetivación de la culpa

Teoría del riesgo

T. del riesgo beneficio: Es de moral, que

quien se aprovecha de una actividad, que

soporte las consecuencias que se deriven de

ella.

T. del riesgo creado agravado: El

beneficio entendido en su acepción más extensa,

la función de la culpa es irrelevante.

(concurrencia de culpas, culpa de la víctima)

T. Mixta: La culpa es el fundamento principal;

el riesgo es secundario.

Teoría de la culpa social

Teoría de la garantía

Fundamento

(Fines del S. XIX)

La disconformidad del acto con la

norma es lo importante. No la

constatación del daño y de su autor.

(Noción amoral de la culpa)

Finalidad: Resarcir el daño sufrido por

la víctima. Derecho a la seguridad –

derecho a actuar (daños corporales).

Daños materiales: A la inversa Culpa)

Page 37: Responsabilidad civil

Evolución legislativa:

El desarrollo tecnológico y científico ha dado lugar a la aparición de

industrias que reportan indudables beneficios a la sociedad pero

conllevan una peligrosidad intrínseca.

Las diversas legislaciones optaron por la no prohibición, de esas

industrias, estableciendo regímenes específicos de

“responsabilidad objetiva”, generalmente ligada a unos seguros

obligatorios “de mínimos” que garantizaran en todo caso el

resarcimiento de las víctimas hasta el límite de su cobertura.

Page 38: Responsabilidad civil

LEGISLACIÓN ESPAÑOLA LEGISLACIÓN MEXICANA

Ley de Energía Nuclear de 29 de abril de 1964.

Responsabilidad objetiva.

(Arts. 45 a 68)

Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares. (DOF.

31-XII-74)

Responsabilidad objetiva. Prescripción: 10 años.

Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960.

Responsabilidad objetiva.

(Arts. 115 a 125)

Ley de Vías Generales de Comunicación. (DOF. 19-II-40)

Responsabilidad objetiva. Seguro obligatorio. (Art. 127).

Ley de Aviación Civil. (DOF. 12-V-95) Responsabilidad

objetiva. Seguro obligatorio. Título XII.

Ley de Navegación y Comercio Marítimos. (DOF. 1-VI-

2006)

Responsabilidad objetiva. Seguro obligatorio. (Arts. 59-V,

76, 83, 42, Titulo Sexto, Capitulo V, 304, 305)

Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la

Circulación de Vehículos a Motor de 8 de noviembre de

1995.

Ley de Caza de 4 de abril de 1970.

Responsabilidad objetiva. (Art. 33.5)

Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del

Cazador de suscripción obligatoria.

Ley General para la Defensa de los Consumidores de

19 de julio de 1984.

Responsabilidad objetiva. Seguro obligatorio. (Arts. 25 a

30)

Ley Federal de Protección al Consumidor. (DOF. 24-XII-

92)

Responsabilidad contractual. (Arts. 9 y 90)

Constitución Española.

(Art. 121)

Ley Orgánica del Poder Judicial.

(Arts. 292 a 297)

Daños causados por la Administración. Servicios públicos.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(DOF. 5-II-17)

Responsabilidad Objetiva y directa. (Art. 113)

Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

(DOF. 31-X-04)

Page 39: Responsabilidad civil

LEGISLACIÓN ESPAÑOLA LEGISLACIÓN MEXICANA

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

(DOF. 28-I-88)

Remite a la legislación civil. Seguros de responsabilidad civil.

Prescripción: 5 años. (art. 22 y 203)

Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión

Integral de los Residuos. (DOF. 30-XI-06)

(Arts. 79 y 80)

Ley General de Salud (DOF. 7-II-84)

Responsabilidad Civil derivada de afectaciones a la Hacienda

Pública. Remite a la Legislación Federal. (Art. 37 bis 32)

Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

(DOF. 18-III-05).

Responsabilidad Civil remite a la Legislación Civil Federal

Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control

Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de

Seres Humanos. (DOF. 20-II-85)

Responsabilidad Civil mancomunada. (Art. 45)

Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de

Investigación para la Salud. (DOF. 6-I-87)

Responsabilidad civil. (Art. 19)

Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de

Prestación de Servicios de Atención Médica. (DOF. 14-V-86)

Responsabilidad civil. (Art. 19-III)

Page 40: Responsabilidad civil

FRANCIA:

Sentencia dictada por la Cour de Cassation el 9 de abril de 1896, en un

proceso en el que se reclamaban los daños sufridos por al explosión

de una caldera.

“La víctima de un accidente producido por una cosa (fait d’une chose)

está eximida, a tenor del artículo 1384, 1º de probar la culpa del

responsable (gardien) de la cosa”

•Jurisprudencialmente el derecho francés y el derecho ruso

evolucionaron más rápido que el derecho español, el italiano y el

mexicano.

•Surge la responsabilidad extracontractual basada en criterios ajenos

a los estrictamente culpabilísticos.

Evolución jurisprudencial:

Page 41: Responsabilidad civil

ESPAÑA:

La famosa sentencia de 10 de julio de 1943, es cuando se hace uso de una

objetivación, en un proceso en el que se reclamaban los perjuicios por el

atropellamiento de un ciclista, no obstante que el conductor había

infringido las normas para la protección del tráfico por la vías públicas.

“Para que pueda concederse la indemnización de daños y perjuicios, es

preciso demostrar por el actor que se han ocasionado por un acto u

omisión imputable a la persona de quien se exige y en el que haya

intervenido culpa o negligencia por parte de la misma o de sus

dependientes.”

“Si bien el criterio de la responsabilidad objetiva en los atropellos

causados por automóviles, no está consagrado en nuestras leyes, esto no

excluye que en los casos en que resulte evidente un hecho que por sí solo

determine la probabilidad de culpa, pueda presumirse ésta y cargar al

autor del atropello la obligación de desvirtuar la presunción.” de ese

resarcimiento estaba en el pecado y la subsiguiente coerción moral de

reparar sus efectos.

Evolución jurisprudencial:

Page 42: Responsabilidad civil

ESPAÑA:

1. Por sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1969, se

establece una presunción judicial, representada por la siguiente máxima:

“…cuando resulte acreditada la existencia de un hecho determinante, al

menos, de la probabilidad de la culpa, puede el Tribunal presumir ésta y

cargar sobre el demandado la obligación de acreditar que actuó con la

debida diligencia.”

2. Aplicación del principio de “expansión en la apreciación de la prueba” (se

atenúa la rigurosa exigencia de una prueba plena de culpa en beneficio

del más débil, cuando éste es la víctima) con motivo de la muerte de un

niño por desprendimiento de un cable de alta tensión. (5 de abril de

1963)

3. Se llega a la “inversión de la carga de la prueba” con cárter general.

Ahora corresponde al demandado acreditar que actuó con toda la

diligencia exigible. Para evitar el daño. (Sentencias de 16 de octubre de

1989 y 5 de febrero de 1991)

Evolución jurisprudencial:

Page 43: Responsabilidad civil

Principios generales:

•La culpa es el fundamento exclusivo de la responsabilidad.

•No es aplicable la inversión de la carga de la prueba.

•Se admite la figura de la compensación de culpas.

Jurisprudencia Civil:

Sentencia española de 25 de febrero de 1991:

“Cuando son varias las conductas concurrentes en el evento, cuando

coinciden en mayor o menor medida, comportamientos activos (o autoría

de la infracción) junto a comportamientos pasivos (o consecuencias,

víctima, de la infracción), se origina un concurso de conductas.”

Page 44: Responsabilidad civil

La compensación de culpas:

Jurisprudencia Civil:

Concurrencia

de culpas

Absorción de la culpa de la víctima por el agente.

(Por su magnitud)

Absorción de la culpa del agente por la de la víctima.

(Por su magnitud)

Moderación o reducción de la indemnización por

equivalencia de las culpas de los sujetos.

Page 45: Responsabilidad civil

Para precisar la noción de responsabilidad civil es

necesario:

RESPONSABILIDAD CIVIL

Distinguirla de otros conceptos vecinos:

responsabilidad moral y responsabilidad penal

Definir los dos órdenes de responsabilidad civil:

responsabilidad extracontractual y responsabilidad

contractual

Analizar el contenido de las obligaciones, puesto que

no hay responsabilidad más que cuando haya la

violación de una obligación

Page 46: Responsabilidad civil

RESPONSABILIDAD MORAL Y LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA

Responsabilidad Moral Responsabilidad Civil Responsabilidad Penal

Se responde ante Dios y ante la

conciencia propia.

Se responde ante los hombres. Se responde ante la sociedad.

Noción puramente interna. Si la

conciencia de un individuo

reprueba sus actos, él es

moralmente responsable.

La culpa puede existir o no.

La negligencia se basa en un

análisis objetivo.

Se valora la responsabilidad

moral y el estado psicológico

del responsable para imponer la

pena.

El perjuicio no es una condición

necesaria,

Se debe causar un daño a una

persona o conjunto de personas

determinadas.

Se debe causar un daño a la

sociedad.

El resultado no importa. porque

puede haber una acción o

permanecer en un pensamiento.

El acto o la omisión es

necesario.

El acto o la omisión es

necesario.

La reparación no es a título de

sanción.

No es una sanción sino una

reparación.

Trae aparejada una sanción.

En ciertos casos la regla moral

ordena la reparación.

No es necesaria una norma que

expresamente prevea el caso

concreto. Basta el principio

general de responsabilidad civil.

Nulla poena sine lege

Page 47: Responsabilidad civil

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL

Criterio de imputación de la culpa:

“Nexum prius”

Resulta del incumplimiento de una obligación

derivada de un contrato.

Criterio de imputación de la culpa:

“Nexum posterius”

Se origina por la violación del deber de no dañar

a los demás, alterum non laedere. Con

independencia de la existencia de una

obligación previa entre el causante del daño

y la víctima

Fuente de una obligación diferente que remplaza

a la obligación que nació del contrato. Hay dos

obligaciones sucesivas.

Fuente de una obligación. La obligación

preexistente por ley: No dañar a otro. La violación

da nacimiento a la obligación de reparar el daño.

Carga de la prueba de la culpa: Por ausencia al

deudor, como hecho impeditivo. “Mora

creditoris”

Carga de la prueba de la culpa: corresponde al

acreedor.

Prescripción de las acciones. Prescripción de las acciones.

Se requiere la capacidad para contratar (general

o especial). Excluye a los incapaces

naturales y legales.

No importa la capacidad. Para distinguir entre la

conducta lícita y la ilícita no es preciso un

nivel de madurez alto.

Si los contratos son diversos no puede existir

solidaridad ex contracto.

Responsabilidad solidaria por pluralidad de

responsables y concurrencia de causa única.

Jurisdicción: La que se haya pactado. Domicilio

del demandado, lugar del contrato o de la

cosa.

Jurisdicción. El lugar en que se cometió el ilícito.

Page 48: Responsabilidad civil

RESPONSABILIDAD CIVIL

Principio general: Una persona es responsable

desde el punto de vista jurídico: cuando pesa sobre

ella la obligación de reparar el daño que alguna

otra persona ha padecido.

El daño puede ser resultado de la infracción de un

contrato (en cuyo caso la responsabilidad es

contractual; o de alguna otra actividad extraña a la

convención (en cuyo caso es extracontractual).

Page 49: Responsabilidad civil

No. Registro: 174.014

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Octubre de 2006

Tesis: IV.1o.C.66 C

Página: 1516

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL.

SUS DIFERENCIAS. La responsabilidad civil contractual corresponde a

la obligación de reparar los daños y perjuicios que se causan por el

incumplimiento de las obligaciones previamente contraídas, es decir,

por la violación de un derecho que es correlativo de una obligación que

puede ser de dar, hacer o no hacer y cuyo deudor está individualmente

identificado en el contrato del que se originan. Por su parte, la

responsabilidad civil extracontractual no deriva del incumplimiento de

un acuerdo de voluntades, sino de un hecho que violenta la ley en

sentido amplio, es decir, de un derecho absoluto que es correlativo de

un deber de abstención a cargo de un sujeto pasivo universal e

indeterminado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 487/2005. Magda Elisa Martínez Martínez. 6 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo

Ramírez Pérez. Secretario: Jesús Eduardo Medina Martínez.

Page 50: Responsabilidad civil

Sistemas de responsabilidad civil.

En el derecho positivo mexicano y en el derecho comparado existen dos

sistemas de responsabilidad:

Uno contractual y otro extracontractual.

Problemas que plantea:

En ocasiones en que un mismo hecho lesivo queda cubierto por los dos

sistemas. Existe, por decirlo así, un concurso de reglas.

•Problema del cúmulo u opción de responsabilidades.

Page 51: Responsabilidad civil

3. ¿Puede la víctima escoger el sistema que va a esgrimir cuando

demande la reparación de los daños?

2. ¿La existencia de un contrato entre el causante del daño y la víctima

del mismo puede excluir por sí sola la responsabilidad extracontractual?

1. Habiendo dos sistemas –uno contractual y otro extracontractual-

¿cuál debe esgrimirse?

4. Habiendo concurrencia de responsabilidades extracontractuales -una

proveniente de hecho ilícito y otra de responsabilidad objetiva- ¿cuál

debe esgrimirse?

Page 52: Responsabilidad civil

Séptima Epoca

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 169-174 Cuarta Parte

Página: 166

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA Y OBJETIVA, COEXISTENCIA DE LAS.

La responsabilidad subjetiva y la objetiva, de que tratan respectivamente los

artículos 1910 y 1913 del Código Civil del Distrito Federal, no se excluyen y

pueden coexistir, ya que una persona que hace uso de mecanismos, instrumentos,

aparatos o sustancias peligrosos por sí mismos, por su naturaleza explosiva e

inflamable, aunque no obre ilícitamente, puede, además, ejecutar actos ilícitos que

tiendan a causar daños a otra persona. En consecuencia, el actor en un juicio de

responsabilidad civil, puede válidamente intentar las acciones derivadas de los

citados artículos, sin que pueda decirse que tales acciones sean contradictorias.Amparo directo 5721/80. Wings, S.A. y Jesús García Moreno. 19 de enero de 1983. Mayoría de tres votos. Disidentes: Gloria

León Orantes y Jorge Olivera Toro. Ponente: Raúl Lozano Ramírez.

Sexta Epoca, Cuarta Parte:

Volumen CXII, página 130. Amparo directo 1775/65. Liborio Monge Pérez. 17 de octubre de 1966. Cinco votos. Ponente:

José Castro Estrada.

Quinta Epoca:

Tomo LXX, página 1236. Amparo civil directo 8696/36/2a.Sec. Fábrica Mexicana de Mesas de Billar, S.A. 21 de octubre de

1941. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hilario Medina.

Nota: En el Volumen CXII, página 130, la tesis aparece bajo el rubro "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA,

COEXISTENCIA DE LA, CON LA SUBJETIVA.".

Page 53: Responsabilidad civil

Sexta Epoca, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Cuarta Parte, CXXXVI., ágina:

136

RESPONSABILIDAD OBJETIVA CONCURRENTE. ESTUDIO DE LA CULPA. Para determinar la

aplicabilidad del artículo 1913 del Código Civil del Distrito Federal, tratándose de una colisión de

vehículos, debe previamente investigarse quién o quiénes son los causantes del daño, porque esta

hipótesis representa una situación especial que no ocurre cuando sólo una de las partes hizo uso de

macanismos peligrosos, pues entonces es evidente que el causante del daño, tanto en el sentido físico

como jurídico, lo es el que hizo uso de tales mecanismos. Desde el punto de vista de la casualidad, es

evidente que en una colisión de vehículos los conductores de ambos son causantes del hecho, en tanto

que intervienen con las características específicas de causas determinantes, del suceso; pero si esto es

claro en un análisis de orden físico no lo es desde el punto de vista jurídico. El artículo 1913 citado,

previene que le que causa los daños por el uso de cosas o mecanismos peligrosos, está obligado a

responder de los mismos, motivo por el cual, para determinar quién es el causante en sentido jurídico de

un determinado daño, por la colisión de dos vehículos, debe investigarse si una de las partes procedió

con culpa o negligencia, caso en el cual sobre ella recaerá esa culpabilidad; o bien, si ambas

procedieron igualmente, hipótesis en la cual deberán responder solidariamente, conforme al artículo

1917 del mencionado ordenamiento, de los daños que hubiesen causado en común a terceras

personas, siendo notorio que en cuanto a las partes causantes del hecho, no habría posibilidad jurídica

de que entre sí se hicieran reclamaciones. Al adoptar el artículo 1913 de la ley sustantiva la teoría

objetiva de la responsabilidad, también llamada el riesgo creado, abandona toda idea de culpa o

negligencia, y en esto se distingue radicalmente en la teoría clásica, conocida con el nombre de teoría

subjetiva o de culpa; pero es cierto que, conforme a tal precepto, debe prescindirse del elemento culpa

para determinar la responsabilidad en los daños causados por el uso de macanismos peligrosos,

también lo es que cuando ambas partes, en un determinado suceso, se sirven de esa clase de objetos,

debe investigarse si una de ellas o ambas procedieron con culpa o negligencia, pues sólo así es posible

determinar quién es el causante de los daños en sentido jurídico.Amparo directo 6452/67. Olivia Pavano y Cesionario Juan Nieto Hernández. 17 de octubre de 1968. 5 votos. Ponente:

Mariano Azuela.

Page 54: Responsabilidad civil

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

Precontractual

Clases

Poscontractual

Esta se da en la etapa previa al

contrato. Tratos preliminares que no

permiten demandar una

indemnización de perjuicios.

Se da a la terminación de un

contrato, cuando una de las partes

se aprovecha de la situación que le

creó el contrato.

______________________

Àlvaro Pérez Vives. Teoría General de las Obligaciones, T.II, Bogotá, Temis, 1968.

CCF. Art. 2117. La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes,

salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa. (Art. 2091)

Page 55: Responsabilidad civil

I. Responsabilidad

por hecho propio:

II. Responsabilidad

por hecho de tercero:

(Aquiliana)

III. Responsabilidad por

las cosas o animales:

Contractual

Extracontractual (Art. 1910 CCF)

1. Responsabilidad objetiva (Art. 1910 CCF)

3. Instructores - pupilos (Arts. 1920, 1923 CCF)

2. Padres– menores (Art. 1919 CCF)

Tutores - incapaces (Art. 1921 CCF)

6. Hoteleros, caseros - sirvientes (Art. 1925 CCF)

5. Patrones - obreros (Art. 1924 CCF)

3. Dueño – cosas muebles e inmuebles (Arts.

1931 1932 y 1933 CCF)

1. Personas morales – representantes legales

(Art. 1918 CCF)

4. Estado – trabajadores (Arts 1 LFRPE y 1927

CCDF)

2. Dueño - animal (Art. 1929 CCF)

Por la persona

que debe

responder:

4. Porteadores - transporte (Art. 2647 CCF)

7. Porteadores - conductores (Art. 2647 CCF)

Page 56: Responsabilidad civil

RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS PROPIOS, POR HECHOS

DE TERCEROS Y POR LAS COSAS O ANIMALES.Novena Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IV, Noviembre de 1996Tesis: II.1o.C.T.85 C

Página: 512

RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS PROPIOS, AQUILIANA Y OBJETIVA. DIFERENCIAS. Los

hechos lícitos y los ilícitos generan obligaciones; y así, es regla que la conducta de una persona le es

imputable a ella; por esto, a la responsabilidad proveniente de la conducta de una persona, sea que esa

conducta sea lícita o ilícita, se le llama subjetiva porque implica el elemento culpa. Como excepción a

dicha regla, se establece que la conducta de terceros también sea imputable a otras personas, a ésta se

le llama responsabilidad aquiliana en razón del jurisconsulto romano que creó la fórmula; en esta figura

el elemento culpa se encuentra desvanecido, porque se reconoce que la conducta que causó un daño, es

ajena a quien resulta obligado, pero aun así, se estima que tiene una culpa por falta de cuidado en las

personas que de él dependen y cuya conducta causara el daño, que a su vez, generara una

obligación, no a quien lo cometió, sino a la persona de quien dependiera. Por ello, incurren en tal

responsabilidad los padres respecto de sus hijos, los mentores respecto de sus pupilos dentro del

recinto educativo, los hoteleros respecto de sus empleados, los patrones respecto de sus

trabajadores y el Estado respecto de sus servidores. Diversa excepción es la que resulta aun ante la

ausencia de conducta, por el solo hecho de ser dueño de una cosa que por sí misma causa un daño.

Aquí, no hay conducta y por lo mismo no hay culpa, por eso, a esta responsabilidad se le llama

objetiva en ausencia del elemento subjetivo culpa.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 782/96. Roberto Carlos Gutiérrez Larios. 2 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador

Bravo Gómez. Secretario: José Fernando García Quiroz.

Amparo directo 639/96. Mario Mata Rodríguez. 4 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez

Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.

Page 57: Responsabilidad civil

ARTÍCULO 4.- Los daños y perjuicios

materiales que constituyan la lesión patrimonial

reclamada, incluidos

los personales y morales, habrán de ser reales,

evaluables en dinero, directamente relacionados

con una o

varias personas, y desiguales a los que

pudieran afectar al común de la población.

Page 58: Responsabilidad civil

Responsabilidad subsidiaria:

Responsabilidad solidaria:

Page 59: Responsabilidad civil

Código Civil del

Distrito Federal y el

Territorio de baja

California.

(1870)

Código Civil del

Distrito Federal y el

Territorio de baja

California.

(1884)

Código Civil Federal

(DOF: /28)

Código Civil para el

Estado de Chiapas.

(POE: )

Art. Art.1910.- El que

obrando ilícitamente o

contra las buenas

costumbres cause

daño a otro, está

obligado a repararlo, a

menos que demuestre

que el daño se produjo

como consecuencia de

culpa o negligencia

inexcusable de la

víctima.

Art. 1886.- El que

obrando ilícitamente o

contra las buenas

costumbres cause

daño a otro, esta

obligado a repararlo a

menos que demuestre

que el daño se produjo

como consecuencia de

culpa o negligencia

inexcusable de la

victima.

Art.1911.- El incapaz

que cause daño debe

repararlo, salvo que la

responsabilidad recaiga

las personas de él

encargadas, conforme

lo dispuesto en los

artículos 1919, 1920,

1921 y 1922.

Page 60: Responsabilidad civil

Código Civil de

Francia

(1870)

Código Civil del Distrito

Federal y el Territorio

de baja California.

(1884)

Código Civil Federal

(DOF: /28)

Código Civil para el

Estado de Chiapas.

(POE: )

. Art.1382. Cualquier

hecho de la persona

que cause a otra un

daño, obligará a

aquella por cuya culpa

se causó, a repararlo.

Artículo 1910.- El que

obrando ilícitamente o

contra las buenas

costumbres cause

daño a otro, está

obligado a repararlo, a

menos que demuestre

que el daño se produjo

como consecuencia de

culpa o

negligencia

inexcusable de la

víctima.

Art. 1886.- El que obrando

ilícitamente o contra las

buenas costumbres cause

daño a otro, esta obligado

a repararlo a menos que

demuestre que el daño se

produjo como

consecuencia de culpa o

negligencia inexcusable de

la victima.

Art.1383. Cada cual

será responsable del

daño que cause no

solamente por su

actuación, sino también

por su negligencia o

por su imprudencia.

Page 61: Responsabilidad civil

Código Civil de

Francia

(1870)

Código Civil del

Distrito Federal y el

Territorio de baja

California.

(1884)

Código Civil Federal

(DOF: /28)

Código Civil para el

Estado de Chiapas.

(POE: )

Art.1384. La persona

será responsable no

solamente del daño

que cause por su

propia actuación, sino

también por el que

causara por la

actuación de personas

de las que deba

responder, o de cosas

que permanezcan bajo

su guarda.

Art.1384. ...

Sin embargo, aquél que

detente, en virtud de

cualquier título, todo o

parte del inmueble o de los

bienes mobiliarios en los

que hubiera nacido un

incendio, sólo será

responsable, frente a

terceros, de los daños

causados por este incendio

si se prueba que éste se

produjo por su culpa o por

culpa de las personas de

Page 62: Responsabilidad civil