Responsabilidad Civil

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Universidad De Quintana Roo División De Ciencias Políticas Y Humanidades Departamento De Estudios Públicos Internacionales Licenciatura En Gobierno Y Gestión Pública Modalidades de la Responsabilidad de los Servidores Públicos: Responsabilidad CivilPresentan: Amador Cruz María Ortiz Zacarías Jessie Puc Tuz Ivette Rodríguez Echeverría Suzane Sánchez Jiménez Ligia Chetumal, Quintana Roo a 21 de Abril de 2015

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sanciones civiles para el incumplimiento de funciones de los servidores publicos

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Universidad De Quintana Roo División De Ciencias Políticas Y Humanidades Departamento De Estudios Públicos Internacionales Licenciatura En Gobierno Y Gestión Pública

“Modalidades de la Responsabilidad de los Servidores Públicos:

Responsabilidad Civil”

Presentan:Amador Cruz María

Ortiz Zacarías Jessie Puc Tuz Ivette

Rodríguez Echeverría SuzaneSánchez Jiménez Ligia

Chetumal, Quintana Roo a 21 de Abril de 2015

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La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula la responsabilidad de los servidores públicos a través de su Título IV. Esta responsabilidad -dependiendo del hecho o acto que se cometa u omita- puede ser: política, penal, administrativa, civil o patrimonial.

Para algunos juristas la responsabilidad civil se considera como:

“La obligación que tiene una persona de indemnizar los daños y perjuicios que le han causado”

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En el Artículo 109 Constitucional se establece los diferentes tipos de responsabilidades de los servidores públicos pero no se define la responsabilidad civil. Solamente en el párrafo octavo del Artículo 111 constitucional se menciona esta responsabilidad, la cual puede generarse a cargo de cualquier servidor público, y deberá exigirse mediante demanda. También dispone que “en demandas de orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia”, misma que es conocida también como desafuero. Podemos decir que la responsabilidad civil se da por causar daños o perjuicios, valuables monetariamente.

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Conforme a lo expuesto, la responsabilidad civil de los servidores públicos se produce por hechos o actos realizados en ejercicio de sus funciones, que causen daños a los particulares.

Y de acuerdo con Luis Humberto Delgadillo, la justificación de la existencia de esta responsabilidad parte del principio de que “nadie tiene derecho de dañar a otro”, y encuentra su base constitucional en los artículos 1°, 12, 13 y 27, que establecen la igualdad ante la ley y la inviolabilidad de la propiedad, al disponer que todos los individuos gozarán de las garantías que otorga la Constitución y que ningún individuo tendrá prerrogativas o ventajas especiales, y garantiza el derecho de propiedad privada, limitada sólo en los casos previstos en ella y con las modalidades que dicte el interés público.

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Responsabilidad Civil

En el artículo 113 comprendido en el Título Cuarto de nuestra Carta Magna, se indica dentro de las responsabilidades en que pueden incurrir los servidores públicos, a la responsabilidad civil, la que se actualiza cuando los servidores públicos con su actuación ilícita causen daños patrimoniales a particulares. Por lo demás, el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.

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La responsabilidad civil de los servidores públicos, se origina cuando los servidores públicos en ejercicio de sus funciones que como empleados del Estado tengan encomendadas, cometan una falta y con ésta, causen algún daño o perjuicio a los particulares, pues de ahí se deriva la obligación del Estado de reparar el daño o indemnizar a quien resienta un perjuicio, toda vez que el Estado exige a sus agentes sean responsables de los actos que realicen con motivo de sus actividades que tienen asignadas.

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El termino “responsabilidad”, tiene su origen etimológico en el latín responder que significa: responder, prometer, contestar, merecer o pagar; por lo que el mencionado termino se relaciona con el vocablo spondere, que en el derecho romano era la expresión solemne en la forma de la estipulatio, por la cual alguien asumía una responsabilidad, así como sponsio que es la palabra más antigua de la obligación, por lo que de conformidad con la teoría debemos entender que responsalis quiere decir el que responde. En un sentido más restringido responsumes lo que alude a la obligación de responder de algo o alguien

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En el derecho, la responsabilidad “es el deber jurídico de restablecer un equilibrio, alterado por una conducta antijurídica, que trae como consecuencia la afectación de un bien reconocido por el Estado.”

Jorge Barrera Graf, define la responsabilidad de los servidores públicos como “aquella que se exige a todos los servidores públicos por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.”

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Autores como Delgadillo Gutiérrez y García Ramírez, consideran que las responsabilidades en que incurren los servidores públicos pueden ser de cuatro tipos:

civil, penal, administrativa y política,

mismas que se encuentran establecidas en el Titulo Cuarto de la CPEUM denominado “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado”, y que se va a determinar de acuerdo a los bienes o valores jurídicos que cada una protege, como a continuación se señala:

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Tipos de responsabilidad

A) Contractual Bejarano Sánchez define la responsabilidad contractual como: “ la proveniente de la transgresión de una clausula particular, de una norma jurídica de observancia individual, de un contrato u otro acto jurídico de derecho privado”

Para Rafael de Pina la responsabilidad contractual “es aquella que tiene su origen en la infracción de un vinculo obligatorio preexistente, es decirla que tiene como presupuesto la existencia de una obligación, que exige en caso de quedar incumplida, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento”

El presupuesto para que surja este tipo de responsabilidad es la existencia de un contrato. La responsabilidad contractual será la consecuencia de la violación de la disposición establecida en el contrato.

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B. Extracontractual

Para Bejarano Sánchez, “ hay responsabilidad extracontractual cuando el carácter de la norma transgredida (el tipo de antijuridicidad dado) es una norma de observancia general”.Rafael de Pina considera que la responsabilidad extracontractual “ no está fundada en la existencia de un vínculo jurídico entre dos personas, sino en la realización de un acto ilícito por una persona contra otra, o bien en el resultado de la gestión de negocios o en las consecuencias de un riesgo creado”

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la responsabilidad extracontractual consiste en la obligación que tiene una persona de resarcir daños y perjuicios causados a otra persona, cuando la norma que se haya violado sea de observancia general, es decir, cuando dichos daños y perjuicios se hayan generado por la realización de un acto ilícito o como consecuencia de un riesgo creado.

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Hay dos clases de responsabilidad civil por el elemento en que se finca la necesidad de resarcir los daños: la responsabilidad subjetiva y la responsabilidad objetiva. En nuestro derecho, la responsabilidad civil extracontractual tiene dos posibles causas: el hecho ilícito, en el caso de la responsabilidad subjetiva, y el riesgo creado, en el caso de la responsabilidad objetiva.

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a. SubjetivaLa responsabilidad será subjetiva cuando tenga su fundamento en la culpa. Habrá responsabilidad subjetiva cuando los daños “ han sido causados por una conducta culpable, antijurídica y dañosa, que tiene por fuente el hecho ilícito y por soporte esa noción subjetiva de la culpa”.Para Rafael de Pina, la responsabilidad subjetiva “ es la que recae sobre una persona determinada como consecuencia de un acto propio que ha causado un daño a otra” .

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La nota más relevante de la responsabilidad subjetiva es la noción de culpa, es decir, “ un matiz o color particular de la conducta, es una calificación del proceder humano que se caracteriza porque su autor ha incurrido deliberada o fortuitamente en un error de conducta, proveniente de su dolo, de su incuria o de su imprudencia”.

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b. Objetiva Tomando como base la teoría del riesgo desarrollada por

Saleilles y Josserand a fines del siglo XIX, se comenzó a aplicar responsabilidad civil en casos en los que el autor del daño había actuado lícitamente, imputando responsabilidad fuera de toda culpa, por el simple hecho de causa un daño. De este modo surgió la idea de responsabilidad objetiva, que toma en cuenta un hecho material, que es el causar un daño, independientemente de todo elemento subjetivo como la culpa.

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La diferencia esencial entre la responsabilidad subjetiva y la objetiva, es que en esta última se impondrá la obligación de reparar daños y perjuicios sin importar que el responsable haya actuado con culpa o no, será el dato objetivo de la causación de un daño el que dará lugar a la responsabilidad.

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Gutiérrez y González afirma que la responsabilidad objetiva

es la necesidad jurídica que tiene una persona llamada obligado-deudor, de cumplir voluntariamente a favor de otra persona, llamada acreedor, que le puede exigir, la restitución de una situación jurídica al estado que tenía, y que le causa un detrimento patrimonial, originado por: a.- una conducta o un hecho previsto por la ley como objetivamente dañoso; b.- el empleo de un objeto que la ley considera en sí mismo peligroso, o c.- por la realización de una conducta errónea, de buena fe.

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Para Bejarano Sánchez, habrá responsabilidad objetiva “ si los daños provienen de una conducta lícita, jurídica, inculpable, consistente en aprovechar un objeto peligroso que crea riesgo de daños, responsabilidad fincada en dicho riesgo y que por consiguiente se llama responsabilidad objetiva, por tener su apoyo en un elemento externo como es el riesgo creado”.

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La responsabilidad civil se encuentra regulada en el Código Civil Federal en los artículos 1910, 1913, 1915, 1916 y 1928 y en el caso que nos atañe, se traduce como el daño que causen los servidores públicos a los particulares, cuando en el ejercicio de sus funciones incumplan con sus obligaciones. El daño puede ser económico o moral. La responsabilidad civil no es únicamente para con los particulares, sino que la responsabilidad del servidor público puede ser para con el Estado, siempre y cuando el daño económico en este caso, afecte a la Hacienda Pública Federal, al Distrito Federal, el patrimonio de los organismos descentralizados, de las empresas de participación estatal mayoritaria y/o de los fideicomisos públicos.

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CAPITULO V De las Obligaciones que Nacen de los Actos Ilícitos Artículo 1910.-El que obrando ilícitamente o contra las buenas

costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 1913.-Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Código Civil Federal

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Artículo 1915.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.

Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código.

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Artículo 1916.-Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

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El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

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Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:

I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, yIV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.

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La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.

La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.

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Artículo 1916 Bis.- No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República.

En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.

En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.

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Artículo 1928.-El que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes, empleados, funcionarios y operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.

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RESARCIMIENTO

El Código Civil Federal determina, en su artículo 1915, que la reparación debe consistir, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior a la del evento dañoso, si ello es posible, o bien, en el pago de daños y perjuicios.

La anterior es la regla general; y el mismo artículo 1915 estatuye que si el daño origina la muerte o la incapacidad de las personas afectadas, sea ésta total o parcial, temporal o permanente, la reparación de ese daño se hará con base en lo que dispone la Ley Federal del Trabajo para los casos homologables.

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Ley Federal del Trabajo

Esta ley, en su título noveno, se refiere a los riesgos de trabajo. El artículo 487 precisa que quienes sufran un riesgo de esa clase

tienen derecho a asistencia médica, rehabilitación, hospitalización si es necesaria, medicamentos y material de curación, aparatos de prótesis y ortopedia si se requiriesen, así como a la indemnización que fija la misma Ley.

El artículo 491 estatuye que en el caso de una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario mientras dure la incapacidad, la que puede ser objeto de valoración trimestral para efectos de determinar si es o no permanente.

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En el caso de incapacidad permanente, si ésta es parcial se pagará, de acuerdo con el artículo 492, el porcentaje fijado en la tabla que se incluye en el artículo 513 de la Ley.

Artículo 492.-Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador.

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Para el caso de incapacidad permanente,

el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo fija una indemnización equivalente a mil noventa y cinco días de salario.

En caso de muerte, la indemnización consistirá en dos meses de salario por gastos funerarios y el pago de setecientos treinta días de salario(artículos 500 y 502).

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Haciendo abstracción de la calidad de trabajador, las reglas vigentes en materia laboral para determinar el importe de la indemnización deben aplicarse en los casos de responsabilidad a que se refieren los artículos 1910 y 1913 del Código Civil Federal, con la limitante de que la suma que se tome en cuenta para efectos del cálculo de la indemnización no deberá exceder de cuatro veces el importe del salario mínimo diario más elevado, que se multiplicará por el número de días que para el caso de incapacidades o muerte fije la mencionada Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1915 del Código Civil Federal.

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Es evidente lo inequitativo del citado artículo 1915, por cuanto que el afectado por un acto dañoso, o bien sus herederos en caso de muerte, pueden ver injustificadamente reducida la indemnización a una cantidad menor a la que importa el daño realmente recibido. Las disposiciones del Código Civil Federal, en la materia a que nos

referimos, han sido adoptadas —casi a la letra— en los códigos civiles de casi todas las entidades federativas, salvo las que mencionamos a continuación.

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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo

CAPÍTULO CUARTODe los Ilícitos CivilesSECCIÓN PRIMERA

De la Responsabilidad por Hechos PropiosArtículo 87.- Todo hecho del hombre, que no constituya delito, ejecutado por culpa o negligencia, sean éstas simples o dolosas, que causen daño a otro en su persona o en sus bienes, obliga a su autor a la reparación del daño y a la indemnización de los perjuicios de acuerdo con las disposiciones de este Código.Artículo 88.- El incapaz que cause daño debe repararlo salvo que la reparación recaiga en las personas a que se refiere el artículo 92.Artículo 89.- Cuando sin culpa ni negligencia, dos o más personas se causen daños, cada una soportará los que hubiere recibido, sin derecho a reparación ni indemnización alguna.Artículo 90.- Las personas que causen en común un daño son responsables solidariamente por la reparación del aquél y la indemnización de los perjuicios.Artículo 91.- Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejerció para causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.

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SECCIÓN SEGUNDADe la Responsabilidad por Hechos Ajenos

Artículo 92.- Los que ejerzan la patria potestad, o la tutela, tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los incapaces, que estén bajo su poder y su cuidado y que habiten con ellos.

Artículo 93.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores o mayores incapaces ejecuten los actos que dan origen a ella encontrándose bajo la vigilancia y la autoridad de otras personas.

Artículo 94.- Los directores de internados, de colegios, de talleres, los maestros de aquéllos y éstos y los directores de hospitales y manicomios, son responsables de los daños y perjuicios que causen los menores o mayores incapaces, que estén bajo su cuidado y mientras dure éste.

Artículo 95.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus peones, operarios y aprendices, en la ejecución de los trabajos que les encomienden.

Artículo 96.- Los patrones y los dueños de establecimientos industriales o mercantiles o de cualquier medio de transporte, están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de su trabajo.

Artículo 97.- Los jefes de casa y los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.

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Artículo 98.- Las personas que ejercen profesiones técnicas o liberales, están obligadas a responder de los daños y perjuicios causados en el desempeño de su encargo, por sus auxiliares, ayudantes, colaboradores, pasantes, enfermos o empleados.Artículo 99.- En los casos previstos por los cuatro artículos anteriores, el que sufre el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este capítulo.Artículo 100.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.Artículo 101.- El Estado y los municipios tienen obligación de responder de los daños causados por sus obreros, empleados o funcionarios en el ejercicio de las actividades o labores que les estén encomendadas.Artículo 102.- La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, es subsidiaria y solo podrá hacerse efectiva contra el Estado o los municipios cuando el directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño causado; pero la excusión de bienes queda a cargo del Estado o de los municipios en su caso.Artículo 103.- El que paga el daño causado por sus sirvientes, obreros, empleados o funcionarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.

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CAPÍTULO QUINTODe la Responsabilidad Objetiva o Riesgo Creado

Artículo 115.- Cuando una persona hace uso, como dueño o poseedora originaria, o derivada, de máquinas, calderas, substancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause aunque no exista culpa o negligencia de su parte.Artículo 116.- No existe responsabilidad, en el caso del artículo anterior, si el daño se debe a culpa o negligencia inexcusable de la víctima o a culpa de un tercero.Artículo 117.- Si el poseedor derivado responsable conforme al artículo 115, carece de bienes, o los que tiene son insuficientes para cubrir la responsabilidad, ésta podrá exigirse, subsidiariamente, al dueño o poseedor originario y la excusión de bienes es a cargo de éste.Artículo 118.- Habrá también responsabilidad, en los términos del artículo 115, si el daño se produce por el solo hecho de que al explotar o inflamarse el bien y causarse el daño, una persona lo esté poseyendo o custodiando.

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EJEMPLO DE RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA?

2 funcionarios de Chiapas son detenidos tras muerte en 'arrancones‘ CNNMéxicoUn hombre fue arrollado durante la carrera en vía pública y murió, por lo que los servidores públicos son acusados de homicidio por omisión. Dos funcionarios del municipio de San Cristóbal de las Casas, en el estado de Chiapas, fueron detenidos por su probable responsabilidad en la muerte de una persona durante un espectáculo de carreras de autos conocido como arrancones, informó este lunes la procuraduría estatal. Se trata del director de Protección Civil municipal, Víctor Amezcua Vázquez, y del director de Tránsito municipal, César Domínguez Gutiérrez, a quienes se les acusa de homicidio por omisión. La detención de ambos funcionarios se produjo luego de que, este domingo, un hombre de 30 años identificado como Alejandro Pérez Vázquez fuera arrollado por un auto que participaba en los arrancones. 

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Según un comunicado de la procuraduría chiapaneca, se actuó contra los servidores públicos porque "siendo autoridades tenían el deber de cuidar y garantizar la seguridad de los asistentes". La carrera en cuestión se realizó en el Eje Vial número 2 de la colonia 5 de Marzo, fue captada en video y difundida en redes sociales. El espectáculo fue promocionado en redes sociales mediante un cartel en el que aparecía el emblema del partido político Mover a Chiapas. También en redes sociales circula una imagen en la que el presidente del Comité Directivo Estatal del partido, Enoc Hernández Cruz, invitaba a asistir al evento en su cuenta de Twitter.Sin embargo, el partido se deslindó del evento explicando que "el evento lo organizan año con año jóvenes sancristobalenses en el marco de la Feria de la Primavera y de La Paz".

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Responsabilidad civil

Para algunos juristas la responsabilidad civil se considera como:

“La obligación que tiene una persona de indemnizar los daños y perjuicios que le ha causado”.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

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La actuación ilícita: Implica un obrar doloso o culposo, producto de la

imprudencia, negligencia, ignorancia, inadvertencia o impericia.

El dolo: intencionalidad o por ilicitud (consiente del

daño que se hace)

La culpa: no existe dolo, ni mala fe, que por

imprudencia, ignorancia, Imperia o negligencia

causa daño a otro

Imprudencia: descuido en la realización de

algo o en la no contemplación de las

consecuencias

Negligencia: falta de cuidado en la ejecución de un

acto.

Ignorancia: desconocimi

ento.

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El daño: El daño sufrido por una persona, ya sea en su

patrimonio o en su persona y en valoras no cuantificables en dinero (daño moral).

Daño emergente:

•Daño al patrimonio (ocasionado por la destrucción, aniquilamiento, deterioro o privación del patrimonio)

El lucro cesante:

•La legitima ganancia que se deja de percibir como resultado de la acción ilícita

Daño moral:

•Daños ocasionados en la salud, integridad corporal, en su libertad, aspecto físico, en su honor o reputación.

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El vinculo causal entre el hecho y el daño

La obligación

de reparar o indemnizar los daños y prejuicios.

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El Estado, como ente jurídico, también es sujeto de derechos y obligaciones que se desprenden de su actuar diario

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Art. 113 (CPEUM)

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes (párr. 2).

Page 48: Responsabilidad Civil

Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden público e interés general; tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia

Page 49: Responsabilidad Civil

Artículo 4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado

Señaló que el establece las condiciones que deben reunir todos los tipos de daños que puede ocasionar el Estado (materiales, personales y morales) para poder ser reclamados y, por tanto, generar la obligación del pago de una indemnización:

Artículo 4. Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población

Page 50: Responsabilidad Civil

Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado

Artículo 3. Se exceptúan de la obligación de indemnizar, de acuerdo con esta Ley, además de los casos fortuitos y de fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento y en aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único causante del daño.

Page 51: Responsabilidad Civil

Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado

Artículo 5. Los entes públicos federales cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a esta Ley, con cargo a sus respectivos presupuestos.

Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas que se aprueben en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la presente Ley.

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Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado

ARTÍCULO 18.- La parte interesada podrá presentar su reclamación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Los particulares en su demanda, deberán señalar, en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular.

Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado se suspenderá hasta en tanto en los otros procedimientos, la autoridad competente no haya dictado una resolución que cause estado.

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Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

ARTÍCULO 21.- El daño que se cause al patrimonio de los particulares por la actividad administrativa irregular, deberá acreditarse tomando en consideración los siguientes criterios:

a) En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean identificables, la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular imputable al Estado deberá probarse fehacientemente, y

b) En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión patrimonial reclamada.

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Ley federal de responsabilidades de los SP

ARTÍCULO 77 Bis.- Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y que la falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares, éstos podrán acudir a las dependencias, entidades o a la Secretaría de la Función Pública, para que ellas directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación del daño en cantidad líquida y, en consecuencia, ordenar el pago correspondiente, sin necesidad de que los particulares acudan a la instancia judicial o cualquier otra.

El Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización hecha a los particulares.

Si el órgano del Estado niega la indemnización, o si el monto no satisface al reclamante, se tendrán expeditas, a su elección, la vía administrativa o judicial.

Cuando se haya aceptado una recomendación de la Comisión de Derechos Humanos en la que se proponga la reparación de daños y perjuicios, la autoridad competente se limitará a su determinación en cantidad líquida y la orden de pago respectiva.

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ARTÍCULO 78.- Las facultades del superior jerárquico y de la Secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente:

I. Prescribirán en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y

II. En los demás casos prescribirán en tres años. El plazo de prescripción se contará partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo. En todos los casos la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo previsto por el artículo 64

III. El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños y perjuicios, prescribirá en un año, a partir de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado cometido la falta administrativa.

Ley federal de responsabilidades de los SP

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Ley federal de responsabilidades administrativas de los SP

ARTICULO 31.-. En caso de que se acepte la plena validez probatoria de la

confesión, se impondrá al servidor público dos tercios de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero en lo que respecta a indemnización, ésta en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños o perjuicios causados, y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio de quien resuelve disponer o no la suspensión, destitución o inhabilitación (párr. 2).

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Ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado de Quintana Roo

ARTICULO 62.- De aceptarse la plena validez probatoria de la confesión, se

impondrá al presunto responsable dos tercios de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero en lo que respecta a la indemnización, ésta deberá ser, en todo caso, suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiere percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio de quien resuelve, disponer o no, la suspensión, separación o inhabilitación (párr. 2).

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REFERENCIAS

Barrera Graf, Jorge. Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo IV. 8ª ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM-Porrúa; México, 1995, p. 2832

Bejarano Sánchez, Manuel. op. cit. Nota 3, p.207 Cárdenas, Raúl. La Responsabilidad de los Servidores Públicos. Ed. Porrúa;

México, 1982, p. 13 Código civil federal Código civil para el estado libre y soberano de Quintana Roo Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto. op. cit. p. 152 García Ramírez, Sergio. op. cit. p. 63 Ley federal del trabajo Pina Rafael de, op. cit. Nota 2, p.232 Responsabilidad del Estado, en

http://cnh.gob.mx/documentos/8/5/art/archivos/wtd9d1r6.html