Responsabilidad Civil CIVIL Profesora Castillo

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Material de responsabilidad civil, chilena.

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Crdova Varela , Daniela Francisca.

Crdova Varela , Daniela Francisca.Responsabilidad Civil - Alicia Castillo -

Crdova Varela , Daniela Francisca.Responsabilidad Civil - Alicia Castillo -

7 de ago. de 15

Nocin bsica de responsabilidad: Cuando hablamos de responsabilidad en materia civil nos referimos a la necesidad jurdica de reparar un dao causado, ya sea por el incumplimiento de una obligacin en el contexto de la responsabilidad contractual o la comisin de un delito o cuasidelito civil en el contexto de responsabilidad extracontractual, implica que no existe un vnculo jurdico previo entre las partes.Adems existen otro tipo de responsabilidades en el contexto civil, aparte de la contractual y extracontractual, que son la precontractual y la post contractual.i. Responsabilidad Precontractual, para aquellos que consideran que en la etapa de tratativa preliminares anteriores a la formacin del consentimiento se podra reclamar algn tipo de responsabilidad, y en este sentido hay una remisin al Cdigo de Comercio y precisamente a la fase de formacin del consentimiento, que se relaciona con dos actos jurdicos unilaterales que son la oferta y la aceptacin. ii. Responsabilidad Postcontractual, podra encontrarse este tipo de responsabilidad en el contexto de ciertos contratos como por ejemplo las Franquicias y precisamente en el llamado de deber de confidencialidad que se da en el contexto en el que pese a que se haya terminado la relacin contractual presente entre las partes, igualmente se compromete una de ellas a guardar por Ej. Los secretos revelados en el proceso de formacin o elaboracin de un producto (Contratacin moderna).Responsabilidad contractual:Tradicionalmente los efectos de las obligaciones se asociaban solamente a la perspectiva del acreedor en el contexto de las obligaciones, es decir se defina tradicionalmente como los medios de los cuales est dotado o provisto el acreedor para ser efectivo el cumplimiento de las obligaciones, y en ese esquema que es ms rgido, pero es el tradicional se entenda por efectos de las obligaciones:1. Cumplimiento forzado o ejecucin forzada. 2. En forma supletoria, la indemnizacin de perjuicios.

Y en paralelo, como un mecanismo de los acreedores para hacer efectivo y asegurar el patrimonio del deudor para el cumplimiento de las obligaciones, estn los derechos auxiliares de acreedor. Dentro de estos estn las medidas conservativas, Accin pauliana o revocatoria, Accin Oblicua, que es subrogatoria y el Beneficio de separacin. La visin moderna de los efectos de las obligaciones complementa lo anterior, el efecto natural de deudor debera ser el pago, lo anterior ocurre cuando no existe cumplimiento del deudor. El efecto natural de las obligaciones es el cumplimiento, es el efecto natural, y lo anterior nombrado ocurre con el incumplimiento de las obligaciones.La estructura de todo esto en base al derecho de prenda general.Porque el acreedor puede perseguir al deudor por esto? Por el derecho de prenda.Este derecho se desprende de los artculos 2465 y 2469Derecho de prenda general: Segn el cdigo en virtud de este derecho toda obligacin personal da al acreedor del derecho de perseguir la ejecucin de la misma en todos los bienes del deudor, sean estos presentes o futuros, races o muebles, excepto los bienes inembargables.En materia civil en articulo 1628 Cdigo Civil, como en el cdigo de procedimiento civil, artculo 445, que complementa el 1618 elabora un listado de cules son los bienes inembargables, y en ese sentido seala como bienes inembargables entre otros (Esta enumeracin no es taxativa). Algunos bienes como por ejemplo, aquellos que necesita tanto el deudor como su cnyuge e hijos como por ejemplo la ropa necesaria para el abrigo de los mismos, tambin seala ciertas pensiones de gracia, montepo, jubilaciones, y en definitiva aquellos bienes que garantizan la subsistencia bsica del deudor y su familia. La nocin de derecho de prenda de los acreedores es un concepto que doctrinariamente ha sido criticado por la redaccin del artculo 2465. Y ms all de las criticas especficas de la norma, tiene relevancia este concepto de fundo que la nocin de derecho de prenda general de los acreedores implica el compromiso que tiene o adquiere el deudor al momento de obligarse, puesto que sabe que comprometer su patrimonio con las solas excepciones de los bienes antes indicados, razn por la cual el acreedor podr frente a un incumplimiento de las obligaciones, valerse de los medios legales partiendo por la ejecucin forzada en el contexto de juicio ejecutivo.

Lunes 21 septiembre Solemne.7 de diciembre Examen. En materia de derecho de prenda general, los acreedores al momento de ejecutar al deudor obtienen el cumplimiento de las obligaciones, si bien es cierto existe en principio la tendencia natural a hablar de la igualdad de los acreedores, veremos que por la existencia de la prelacin de crditos al momento de la ejecucin del deudor, cuando existen mltiples acreedores, no se encuentran todos en pie de igualdad, puesto que la ley ha establecido como causales de preferencia el privilegio y la hipoteca. Existen crditos privilegiados que se pagaran preferentemente y que corresponden a la primera, segunda y cuarta clase. En caso de acreedores hipotecarios, la preferencia de ellos es de tercera clase y existen finalmente los crditos que no tienen preferencia que son los de la quinta clase y que se llaman crditos balistas. En trminos simples puede suceder que la persona puede ser deudor y que lo ejecuten varios acreedores, y a quienes le paga primero, por lo cual la ley estableci clase, y cuantas hay cinco clases. Ej. Si yo tengo una factura (quinta clase), y hay otra de remuneracin (primera clase).Segunda y tercera clase se asocia a derechos reales de prenda e hipoteca. Tanto un derecho real, pero tambin es un contrato que tiene dos caractersticas y se podr perseguir el bien en donde este.

1. Cumplimiento o ejecucin forzada:El acreedor frente al incumplimiento del deudor en primer lugar deber ejecutarlo forzadamente precisamente como consecuencia debe el deudor al contraer la obligacin, desde ese momento se encuentra en la necesidad jurdica de dar, hacer, o no hacer algo. Lo que implica que este acreedor podr reclamar la prestacin debida. Cuando el deudor no cumple, el acreedor debe recurrir al procedimiento establecido por la ley para obtener el cumplimiento de la obligacin. Entonces hay que recurrir al cdigo de procedimiento civil para hacerse valer de los medios establecidos por la ley y especficamente al denominado juicio ejecutivo que contempla un procedimiento que resulta ms gil, rpido y eficaz para obtener el cumplimiento de la obligacin. En procedimiento ejecutivo la caracterstica fundamental es que No se discute la existencia de la obligacin, de echo el titulo ejecutivo es el documento en que se deja constancia de manera indubitada que existe una obligacin sealando el propio cdigo de procedimiento civil, en el artculo 434 cuales son los ttulos ejecutivos. Ej. Transaccin no requiere solemnidad, pero con esto se obtiene ttulo ejecutivo en el cual se podr cumplir la obligacin va juicio ejecutivo.

Artculo 434, Sentencia firme, copia autorizada de escritura pblica, instrumento privado reconocido judicialmente o mandado a tener por reconocido, etc.Cabe la posibilidad de que no tenga ttulo ejecutivo perfecto que permita por si solo iniciar la ejecucin y en ese caso el procedimiento es relativamente largo, pero efectivo porque se recurre en forma preliminar a la llamada gestin preparatoria de la va ejecutiva en que el legislador contemplo un mecanismo para perfeccionar este ttulo perfecto y dejarlo en condiciones de iniciar un juicio ejecutivo, Ej. Reconocimiento de firma, Confesin de la deuda. En juicio ejecutivo existen reglas diferentes segn el tipo de obligacin, porque hay un procedimiento ejecutivo de obligaciones de dar, otro para obligaciones de hacer, y un tercero de obligaciones de no hacer. En trminos generales en juicio ejecutivo en las obligaciones de dar, el juez ordenara requerir de pago al deudor, y adems embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda adems de los intereses y costas cuando no paga el deudor en el acto mismo en que es requerido. Los mecanismo de defensa en juicio ejecutivo en obligaciones de dar, son restringidos puesto que el deudor solo se puede defender oponiendo excepciones, y a mayor abundamiento especficamente las excepciones que taxativamente seala el 464 del Cdigo de Procedimiento Civil.Cuando el deudor no opone excepciones o cuando las excepciones que opone son rechazadas, en este caso continua el juicio ejecutivo, segn sea la cosa embargada, esta se entregara al acreedor si el deudor debe una cosa genrica, se procede a la realizacin o al remate de los bienes embargados para que el acreedor se pague con el producto de la realizacin. En procedimiento ejecutivo en obligaciones de hacer, se distingue si el hecho debido consiste en la suscripcin de un documento o en la constitucin de una obligacin por parte del deudor o ejecucin de una obra material, y en este caso se puede asimilar la obligacin de no hacer, cuando esta obligacin tiene que ver con la destruccin de aquello que se hiso en contravencin.En el evento en que la obligacin tiene el objeto la suscripcin de un documento o la constitucin de una obligacin, el juez fija un plazo al deudor para ejecutar el hecho debido, y si no lo hace el juez a nombre del deudor, suscribe el documento o bien constituye la obligacin.Por otro lado cuando la obligacin consiste en la ejecucin de un hecho material, el juez ordena requerir al deudor para que cumpla con la obligacin sealndole un plazo prudente para que d principio o comienzo al trabajo. Y el acreedor podr solicitar apremios contra el deudor que podran incluso ser arrestos por 15 das o una multa proporcional, y estos apremios se hacen extensivos a otras materias. El acreedor podr solicitar por medio de un tercero y a expensas del deudor, el hecho debido, caso en el cual, el deudor deber consignar el valor de aquellos que importe la ejecucin de la obra, y si lo hace se procede a embargarle y a rematar bienes suficientes para la consignacin. Indemnizacin de perjuicios:En trminos generales hay un derecho supletorio que tiene el acreedor para exigir el cumplimiento de la obligacin y que tiene que ver con la llamada indemnizacin de perjuicios, en trminos generales hay que tener presente que se da el nombre de responsabilidad contractual aquella que contrae aquella parte que ha infringido una obligacin que emana de un contrato, y es por eso que la responsabilidad contractual que existe un vnculo jurdico preliminar, que presupone la existencia, de una relacin jurdica previa de las partes a la existencia del dao que se genera por el incumplimiento de la obligacin.En caso de responsabilidad contractual el dao surge como consecuencia de la infraccin de la obligacin emanada del contrato, y esa infraccin genera el dao que se debe preparar la indemnizacin de perjuicios. Es necesario en el contexto de indemnizacin de perjuicios revisar y estudiar la avaluacin de los perjuicios la que puede ser una avaluacin legal, una avaluacin judicial, y una avaluacin convencional que es la denominada clausula penal que las partes en virtud de la autonoma de la voluntad, y en forma preliminar establece anticipadamente cual es el monto de los perjuicios que van a sufrir como consecuencia de incumplimiento de la obligacin sin perjuicio de que con posterioridad puede modificarse los perjuicios reales que hubiesen sufrido, lo que en definitiva implica que puedan demandar en el juicio de indemnizacin de perjuicios prescindiendo de la clusula penal, pero con la carga de probar los perjuicios efectivamente sufrido.La nocin de indemnizacin de perjuicios corresponde a aquella suma de dinero a la que tendr derecho el acreedor y que surge como una consecuencia del incumplimiento de la obligacin, en este caso indemnizacin compensatoria o que se establece como el retardo en el cumplimiento de la obligacin o cumplimiento parcial que se asocia a la nocin de una indemnizacin moratoria. En caso de la responsabilidad extracontractual igualmente existe un dao que se debe reparar y en ese contexto, es procedente la indemnizacin de perjuicios, pero no existe en ella relacin de causalidad entre el dao y la infraccin de la obligacin de un contrato. Doctrinariamente no es una definicin legal, pero se define La indemnizacin de perjuicios como aquella suma de dinero que debe aquel deudor que no cumple la obligacin o la cumple en forma parcial o tarda, para reparar el dao que sufre el acreedor como consecuencia de la infraccin de la obligacin, monto que representa lo que el acreedor habra obtenido si la obligacin se hubiere cumplido en su totalidad y adems en el tiempo oportuno. Es importante cuando se refiere a indemnizacin de perjuicios y compensatorio siempre hay que analizar un por equivalencia, cuando no sea posible el cumplimiento forzado.

14 de ago. de 15

Requisitos de indemnizacin de perjuicios:1. Con que exista una infraccin a la obligacin.2. La infraccin debe causar un perjuicio al acreedor. 3. Debe tratarse de una infraccin imputable al deudor. 4. Este debe estar constituido en mora.

1. Concepto de infraccin a la obligacin y NO incumplimiento, porque en trminos amplios es ms correcto hablar de infraccin que de incumplimiento, y esto porque podra darse por ejemplo que un deudor no cumpliera con su obligacin en forma ntegra, sino parcial y en ese caso no se puede hablar de incumplimiento porque en realidad este deudor ha cumplido pero lo que sucede en este caso en particular es que el cumplimiento ha sido imperfecto, entonces por eso es ms correcto en doctrina, usar la denominacin infraccin a la obligacin que incumplimiento.

Cundo habr infraccin de la obligacin? Podemos reconocer 3 hiptesis:

i. Incumplimiento absoluto por parte del deudor.ii. Se puede reconocer que se produjo un cumplimiento parcial, pero no completo. iii. El deudor cumpliera la obligacin, pero que lo hiciera en forma tarda. En este sentido en que los tres casos antes citados, estamos frente a la primera hiptesis que tiene que ver con la infraccin de la obligacin y que le permitir al acreedor, demanda la indemnizacin de perjuicios. 2. Imputabilidad de la infraccin al deudor, y en este esquema debemos hacer presente que existen dos circunstancias que permiten hacer imputable o atribuir al deudor la infraccin de la obligacin y estas son:

i. Culpa: la nocin de culpa, est vinculada con la falta de diligencia o cuidado que debe haber empleador el deudor, a diferencia del dolo en que su presencia revela la intensin de este de perjudicar al acreedor con la infraccin de la obligacin, en este sentido sea que exista culpa o que exista dolo igualmente el deudor como debi haber cumplido la obligacin y no lo hiso, se entiende que este incumplimiento le es imputable, sin embargo hay que recordar que cuando existe dolo en el contexto de la responsabilidad contractual artculo 1558 se dice que el dolo agrava la responsabilidad del deudor, y esto significa que si el acreedor que reclama el cumplimiento de la obligacin logra probar que el deudor incumpli la obligacin con la intencin de perjudicarlo, es decir con dolo la consecuencia jurdica ser que el deudor deber responder de los perjuicios directos previsto y adems imprevistos, y se dice que agrava la responsabilidad del deudor porque normalmente responde de los perjuicios directos y dems previstos. En este caso se agregan los imprevistos como una sancin al incumplimiento doloso

En trminos generales en contexto de responsabilidad contractual, lo que se presume, es la culpa y no el dolo el incumplimiento se presume culpable, y esto implica que la carga de la prueba en materia contractual, pesa sobre el deudor quien debe demostrar que fue diligente en el cumplimiento de la obligacin y por ende que no actu con culpa, teniendo presente que el grado de culpa del cual se debe responder debe sujetarse a las reglas legales y segn ellas, para saber de qu tipo de culpa se responde en el contexto de responsabilidad contractual primero hay que atender a lo que hayan convenido las partes, y esto deriva del hecho de que en materia patrimonial tiene amplia aplicacin el principio de la autonoma de la voluntad, segn el cual las partes pueden acordar una modificacin del grado de culpa por el cual se responde teniendo como limites que no pueden condonar el dolo futuro , porque adolece de objeto ilcito cualquier acuerdo en ese sentido.Si las partes no pactaron nada con respecto al grado de culpa del cual se responde, para saber de qu tipo de culpa se responde, se debe revisar si el contrato que genera la obligacin establece algn tipo de regla referida al grado de culpa del cual se debe responder, y en subsidio de ambas situaciones habr que aplicar las reglas del artculo 1547, en que se atiende la beneficio que reporta el contrato para las partes. En este sentido que para el contrato beneficia a ambas partes, se debe responder de culpa leve, cuando el contrato beneficia al acreedor, ej. Deposito se debe responder de culpa lata o dolo y finalmente cuando solo beneficia al deudor se responde de culpa levsima, ej. Comodato.

La nocin de culpa en materia contractual, se enmarca del artculo 44 en que se establece una grabacin de la culpa pudiendo distinguir culpa lata que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que incluso los hombres negligentes y de poca prudencia emplean en su negocio propio.

La culpa leve se vincula al cuidado del buen padre de familia en que se refiere al hombre medio y al cuidado habitual que se tiene en los negocios, tomando como modelo a este buen adre de familia y teniendo presente que la intensin del legislador cuando no se seala de qu tipo de culpa se responde, se entiende requerida ala culpa leve. Finalmente en el artculo 44 est la culpa levsima en que se exige un extremo cuidado. Es el tipo de culpa que se relaciona con el hombre juicioso y con sus negocios importantes, se busca entonces un extrema diligencia que como ya dijimos es propia de aquellos contratos en los cuales el nico que se ve beneficiado es el deudor.

En el caso de culpa lata o grave, se suele decir que en materia civil este tipo de culpa es equivalente al dolo y fundamentalmente esta equivalencia se manifiesta en diversos aspectos como por ejemplo en la necesidad de que tanto el dolo como la culpa grave se deben probar, para que el deudor deba la indemnizacin de perjuicios, teniendo presente que no existe equivalencia entre el dolo y la culpa grave en aquello que se vincula con la presuncin de responsabilidad. La ley presume la culpa en el contexto de responsabilidad contractual, es lo habitual. Sin embargo en el caso del dolo la regla general jams ser que el dolo se presuma. El dolo siempre se debe probar, salvo algunas situaciones excepcionales en que expresamente el legislador a reconocido presunciones de dolo o de mala fe como ocurre con ejemplo cuando se oculta el testamento articulo 968 N5 o cuando se alega un error de derecho, puesto que la ley se presume conocida por todos a partir de su publicacin en el diario oficial. Siempre dentro de este contexto de imputabilidad, puede suceder que existan ciertas circunstancias que eximan de responsabilidad al deudor, hay una presuncin base es que la infraccin de la obligacin que es imputable a culpa del deudor, sin perjuicio de ello el legislador reconoce que existen ciertas circunstancias en que es posible que el deudor no cumpla con la obligacin, y es incumplimiento de la obligacin se deba a una causa que sea justificada, dentro de las que podemos ver por ejemplo. La existencia del caso fortuito o fuerza mayor esta definido pro el articulo 45 como aquel imprevisto del cual es imposible resistir. Se seala a un naufragio, terremoto o actos de autoridad ejercicios por un juicio de la repblica. Las palabras caso fortuito o fuerza mayor que legalmente significan lo mismo designan al acontecimiento de la naturaleza o del hombre que hacen imposible que el deudor cumplan a la obligacin en la forma y en el tiempo debidos siempre ey cuando cumplan con algunos requisitos.1. Se refiere a que el acontecimiento debe provenir de una causa que sea extraa al deudor y que por ender no s e puede imputar a el.2. Debe tratarse de un acontecimiento que sea imprevisto, lo que significa que el deudor no lo debe conocer o no debe ser posible para el conocerlo, en forma anticipada.3. El acontecimiento debe ser irresistible en el sentido de colocar un obstculo para el cumplimiento de una obligacin, obstculo que no puede ser superado por el deudor. Sin perjuicio de ello hay que tener presente que el caso fortuito que haga absolutamente imposible el cumplimiento de la obligacin o bien podra resultar que a consecuencia del el deudor no pueda cumplir con la obligacin en forma ntegra y oportuna, es decir que a consecuencia del caso fortuito, el deudor igualmente cumpla con la obligacin, pero que lo haga en forma tarda. Artculo 1547 inciso segundo, la ley libera al deudor cuando exista un caso fortuito, puesto que seala que el deudor no es responsable de l, y por lo mismo cuando el acreedor sufre perjuicios a consecuencia del incumplimiento que se deba a la existencia de un caso fortuito el deudor en un principio no responde. Sin perjuicio de lo anterior y pese a la existencia del caso fortuito existen situaciones excepcionales en que el deudor si va a responder el caso fortuito:4. Acuerdo de las partes. 5. Se suele decir que el deudor no responde por caso fortuito, cuando este sobreviene por su culpa. Es una afirmacin curiosa porque se entiende que la propia naturaleza del caso fortuito que implica que es un hecho ajeno al deudor, descarta la posibilidad de que este sobrevenga por su culpa. Aparentemente lo que el legislador quiso decir es lo que se sanciona es una situacin particular en que pese a la existencia del caso fortuito que por traerse de un hecho ajeno al deudor, descarta la posibilidad de que este se produzca por su culpa, seria sancionable una exposicin imprudente al riesgo que pudiese tener el deudor quien como consecuencia de una conducta suya que revela imprudencia fue vctima el caso fortuito. 6. Inciso segundo 1547, y segn la cual aunque exista caso fortuito el deudor igualmente responde y esto se da, cuando el deudor se encuentra en mora. La mora se relaciona con el retardo culpable en el cumplimiento de la obligacin, y que es imputable al deudor, habiendo sido este interpelado por el acreedor. Si durante el periodo en que el deudor esta en mora, se produce un caso fortuito este deber responder igualmente porque la ley hace prevalecer la sancin a la situacin de mora que afecta al deudor por sobre la posibilidad de eximirlo amparndose en el caso fortuito. 7. El 1547 inciso tercero se refiere a la prueba del caso fortuito, se dice que la prueba del caso fortuito corresponde el que alega la existencia del caso fortuito, es decir quien tenga la calidad de deudor que pretenda eximirse del cumplimiento de la obligacin invocando un caso fortuito debe probar que no cumpli la obligacin pro la existencia de este hecho imprevisto que adems fue imposible de resistir.

Esto tiene que ver con el imperativo de la norma, en el sentido de que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a aquel que ha debido empleador y esta prueba interesa al deudor que infringe la obligacin, ni por caso fortuito, si no por un hecho de distinta naturaleza, que no hubiera constituido un obstculo si el deudor respondiera de un grado de culpa mayor que aquel que le impone el contrato, esto quiere decir que cuando el deudor debe el incumplimiento de su obligacin, a un hecho que se puede asociar a un incumplimiento mayor que el impuesto por el contrato, en este sentido en que la medida de que logre probar ese hecho, aunque ene stricto rigor no se denomine caso fortuito igualmente se puede invocar el inciso tercero del 1547 para liberarse del incumplimiento de la obligacin por ejemplo en el caso del depsito como es un contrato que solo beneficia al acreedor, el deudor responde de culpa grave, si el deudor que debe restituir un automvil que recibi en depsito, debiendo por ende emplear solo el mnimo cuidado, se ve enfrentado a que el auto sufre deterioro que implican el mximo de diligencia y cuidado es decir de culpa levsima y esos deterioros se deben no el caso fortuito sino transcurso del tiempo.Para que el acreedor pueda exigir indemnizacin de perjuicios es fundamental que haya sufrido un dao. Como consecuencia de la infraccion a la obligacin, y este dao o perjuicios admiten diversas clasificaciones siendo las mas importantes:

8. Perjuicios patrimoniales, que son aquellos que inciden en el patrimonio del acreedor. Ya sea por la diminucin efectiva de este o la prdida de la legitima ganancia. 9. Perjuicios extrapatrimoniales, que no s eproducen en el patrimonio del acreedor de forma directa si no que afectan a su honra os entimiento vinculndolos con la nocin de dao moral.

Dao emergente y lucro cesante en perjuicios patrimoniales.Entiendo que en dao emergente se relaciona con la perdida efectiva en el patrimonio del acreedor producto del incumplimiento de la obligacin

El lucro cesante es la perdida de la legitima ganancia que el incumplimiento le priva lo que normalmente dificulta la reclamacin de la indemnizacin puesto que el lucro cesante es difcil de probar. Ej. Taxista que lo chocan.

Perjuicios directos e indirectos:

Directos: previsto e imprevisto.

1 o 4 Septiembre control de los efectos de las obligaciones.

21 de ago. de 15

La mora:

Tendr un significado diferente segn sea mora del acreedor o deudor. Tradicionalmente la nocin de mora, se entiende relacionada con el retardo del cumplimiento der la obligacin, y esto significa que se mira desde la perspectiva del deudor.La mora del acreedor se relaciona con la negativa injustificada del acreedora recibir la cosa debida y que le ha sido ofrecida por parte del deudor. La ley reglamenta la mora del deudor como uno de los requisitos que son necesarios para poder exigir el cumplimiento de la obligacin e indemnizaciones de perjuicios si esta se produce, teniendo presente que el legislador lo que regula es la mora del deudor y no la mora del acreedor.Sin perjuicio de ello hay que reconocer alguna situacin cuando se reglamenta el pago, y especficamente el artculo 1598, al revisar alguna hiptesis de pago, y especficamente el pago por consignacin, la ley regula el procedimiento a seguir cuando el deudor ofrece el pago al acreedor, y se encuentra con que este no quiere recibir el pago. En estricto rigor la mora para el efecto de las obligaciones es la mora del deudor, se deben estudiar las consecuencias jurdicas de la actuacin del deudor que implica la presencia de la mora Dentro de los requisitos para constituir en mora al deudor, debemos reconocer primero:1. Se debe producir un retardo en el cumplimiento de la obligacin, esto significa que el deudor no debe haber cumplido con su obligacin, es decir no debe cumplir la prestacin en la oportunidad debida. No todo retardo en el cumplimiento de la obligacin, constituye en mora al deudor, esto porque si bien la mora supone un retardo, no todo retardo es considerado moroso.2. El retardo sea imputable tanto a culpa o dolo del deudor, esto implica que debemos encontrar de parte del deudor o que existi intensin de incumplir o bien que simplemente incumpli porque existi de parte de un comportamiento negligente que se puede atribuir a falta de diligencia y cuidado y en ese contexto podremos estar frente a la culpa, por lo mismo no es imputable al deudor, un incumplimiento que es consecuencia del caso fortuito o de un hecho que en definitiva implica para l un grado de culpa mayor de aquel del cual debe responder.

Qu grado de culpa por el incumplimiento? Que regularon las partes.

1547 grado de culpa del deudor, si beneficia al deudor, culpa levsima. Si beneficia a los dos. Si beneficia al acreedor culpa lata o dolo.

Si se pretende un mayor grado de responsabilidad de acuerdo a la ley, regulacin especfica, o parte que acordaron. En esa situacin no sera mora, sino un grado mayor 3. Para que el deudor se encuentre en mora, debe haber sido requerido o interpelado por el acreedor. La doctrina a definido el requerimiento o la interpelacin como el acto por el cual el acreedor hace saber al deudor que el incumplimiento de la obligacin le causa un perjuicio y en este sentido se distinguen dos tipos de requerimiento:a. Contractualb. Extracontractual.

El requerimiento contractual, va aparejada aquel que esta formulado en el mismo contrato en el cual el deudor contrae la obligacin en forma anticipada la infraccin de esta, cuando las partes han estipulado un plazo para el cumplimiento de la prestacin o bien cundo sin haberlo estipulado el plazo se desprende o deduce de la misma naturaleza de la obligacin.Doctrinariamente se establece como de nominacin de requerimiento contractual expreso que el que se entiende formulado por la estipulacin de un plazo

El requerimiento contractual tcito como consecuencia de la existencia de un plazo en el control que si bien no ha sido estipulado por las partes, se desprende de la naturaleza misma de la obligacin.

Doctrinariamente tambin se maneja la nocin de requerimiento extracontractual, y este se produce cuando no haba cumplido la obligacin el deudor en la oportunidad debida, el acreedor ejerce una accin en su contra. Ej. demanda para la ejecucin forzada de la obligacin o bien para la resolucin del contrato. La particularidad de este requerimiento es que siempre se va producir en forma posterior al incumplimiento de la obligacin.

Artculo 1551:

a) 1551 N1 Establece que el deudor se encuentra en mora, cuando no ha cumplido la obligacin dentro del trmino estipulado (Plazo), salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor, para constituirlo en mora.

Explicacin: Parte de la base de que existe un contrato, en ese contrato las partes pactaron un plazo para el cumplimiento de la obligacin, lo que supone que hay una convencin entre ellas, hay un cuerdo de voluntades que las lleva fijar un plazo.

Cuando la ley alude a la expresin estipulada, esto refleja en que partes que celebraron este acuerdo, hay consenso sobre un plazo determinado y por consiguiente existe un concierto de voluntades en torno al momento que debe cumplirse la obligacin. La idea primitiva por consiguiente ser que el solo hecho de que el deudor no cumpla la obligacin en el plazo que las partes hayan estipulado lo constituye en mora, a menos de las situaciones especiales en que el legislador ha exigido que se requiera al deudor para constituirlo en mora, requerimiento que se vincula con el ejercicio de una accin judicial como ocurre en el caso del artculo 1949 del cdigo civil a raz del contrato de arrendamiento.

b) 1551 N2 plazo tcito, seala que el deudor esta en mora, cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sin dentro de cierto espacio de tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.Ej. Vestido de novia, traje de viejo pascuero.

Explicacin: se seala el denominado plazo tcito, la disposicin establece que aunque las partes no acordaron un plazo para el cumplimiento de la obligacin, es decir no existe un acuerdo sobre el particular en este caso, la existencia del plazo se puede desprender o concluir de la naturaleza mismaDe la obligacin y por lo mismo el deudor quedara constituido en mora si no cumple con la obligacin dentro de este plazo. Ej.

c) 1551 N3, Se refiere a los dems casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor, esta nocin de la llamada reconvencin (accin judicial) por el acreedor. Se debe ejercer una accin ante los tribunales de justicia por parte del acreedor.

Explicacin: Regla general que refleja el requerimiento judicial porque se seala que el deudor esta en mora una vez que ha sido judicialmente requerido por el acreedor.La ley no establece una accin judicial concreta, o especifica que deba ejercerse para considerar que estamos frente a este numeral. La reconvencin no es del sentido procesal sino que revela la intensin del legislador civil de establecer como requisito el ejercicio de cualquier accin que el acreedor intente en contra de deudor, y que encuentre su causa en el incumplimiento de la obligacin, y con solo ello se entiende que el deudor se encontrara constituido en mora.

Es la regla general, porque la reconvencin judicial se aplica en todos los casos en los cuales son se ha estipulado un plazo para el cumplimiento de la obligacin o bien en que no se posible desprender cual es el plazo dentro del cual la obligacin se deba cumplir. En contratos bilaterales para poder los requisitos de la mora del deudor debemos agregar el artculo 1552, cuya aplicacin es restringida solamente a los contratos bilaterales.

d) Cuarto requisito solo aplicable a los contratos bilaterales, articulo 1552, se refiere a la excepcin de contrato no cumplido, que es conocida como la mora purga la mora.

Segn esta norma en los contratos bilaterales, ninguno de los contratantes esta en mora, dejando de cumplir lo pactado. Mientras el otro no cumple su parte o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Esto significa que para poder demandar el cumplimiento de la obligacin, ser necesario. Que si la obligacin emana de un contrato bilateral y por ende el que reclama el cumplimiento de la misma, tampoco ha cumplido, no ser exitosa la gestin pendiendo a constituir en mora al deudor. Puesto que ambas partes, tiene la condicin reciproca de deudor y acreedor y para poder reclamar yo debo cumplir o estar llano hacerlo en la forma y tiempo debidos. La existencia de una relacin de causalidad entre la infraccin y el perjuicio. Doctrinariamente se agrega este requisito en el nexo causal. La relacin de causalidad entre la infraccin de la obligacin y el perjuicio sufrido por el acreedor. Esto es de tal forma que esta infraccin debe constituir la causa del perjuicio, y esta debe ser la consecuencia inmediata y directa de aquella.Nuestro cdigo civil recoge este requisito, pero lo mira como una regla general, ya que si se analiza el artculo 1558, el deudor responde de los perjuicios que sean una consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la obligacin. Que tambin puede ser los perjuicios de la consecuencia de la demora de su cumplimiento, esto permite establecer una relacin de causalidad directa entre la infraccin y el perjuicio. Las partes pueden sin embargo, en virtud de la autonoma de la voluntad alterar este principio general, extendiendo a otro tipo perjuicios, como los perjuicios indirectos la obligacin de indemnizar, y en este caso la obligacin de causalidad que existe entre la infraccin y el perjuicio no pasa a ser directa, puesto que aqu lo que influye es la voluntad de las partes que alteraron este efecto normal, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones y por lo mismo es una relacin de causalidad impuesta, pero cuyo origen se encuentra en la convencin o acuerdo de las partes que les permite convenir que se responda de aquellos perjuicios d los que naturalmente no habra respondido como ocurre en los perjuicios indirectos que no son una consecuencia inmediata y prxima del incumplimiento de la obligacin, y as mismo las partes pueden pactar que se responda de los perjuicios imprevistos, pese que a naturalmente y la disposicin de la ley no corresponde responder de los perjuicios imprevisto salvo que se establezca como una sancin en el contexto del dolo en la responsabilidad contractual.La avaluacin de los perjuicios:

24 de ago. de 15

ayudanta.

revisin de sentencias y fallos

28 de ago. de 15

La avaluacin de los perjuicios. Tiene que ver con la determinacin del monto de los perjuicios y tiene relacin con la valoracin de ellos que en trminos simples consiste en Determinar cul es el equivalente en dinero que representan los perjuicios. Es fundamental que las partes lleven a cabo esta operacin para saber cundo corresponder pagar por los daos patrimoniales como extra patrimoniales que pudieren ser indemnizados por el deudor.

La avaluacin de los perjuicios puede ser;A-Una Avaluacin Convencional. Esto quiere decir que las partes en forma anticipada van a sealar a cuanto equivalen los perjuicios. Si las partes no lo hacen de mutuo acuerdo habr que recurrir al juez en el contexto de un juicio y esto es lo que corresponde a la avaluacin judicial y finalmente esta la avaluacin legal que se da en ciertas situaciones particulares y que suelen estar relacionadas con las obligaciones en dinero puesto que se vinculan con el pago de intereses.

Avaluacin convencional y anticipada entre las partes tiene lugar en el contexto de la llamada clusula penal, la cual est definida por el art. 1535 y la indemnizacin que resulta en este caso de la avaluacin que las partes hacen recibe el nombre de pena, entonces, esta nocin de pena en el contexto civil refleja la existencia de una obligacin principal que puede ser cualquier tipo de obligacin de dar hacer o no hacer y adems de una obligacin que es accesoria, que es la de pagar una pena si es que se infringe la obligacin principal.

Dentro de las caractersticas de esta obligaciones de pagar la pena se reconoce que es;1- accesoria, es decir aquella que no puede subsistir sin una obligacin principal y adems su carcter accesorio se vincula con que la extincin de la obligacin principal trae consigo la extincin de la obligacin accesoria que es la pena. Pero al contrario si solamente se extingue la pena, esto no afecta a la obligacin principal porque hay que recordar el principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.2- Condicional, hay que recordar que la condicin es un hecho futuro e incierto y en ste caso estamos frente a una condicin suspensiva (aquella que se incumpla la obligacin que deriva del contrato).3- Es inherente al deudor, por consiguiente es propia del deudor principal sin perjuicio de que eventualmente las partes podran acordar que sea un tercero el que deba pagar esta clusula penal. Cuando estamos en el caso de que un tercero se sujete al pago de la pena la Clusula penal vendra a ser una caucin, porque es un tercero quien est garantizando el cumplimiento de la obligacin que tiene el deudor principal.4- La obligacin de pagar la pena podra tener por objeto una cosa que se debe dar o debe entregar o un hecho que se debe ejecutar o no. Por consiguiente se puede establecer en dinero pro tambin podra referirse a un hecho y en ste caso es un excepcin admitida por la ley.5- El pago de la pena solo se hace exigible cuando el deudor se encuentre en mora. Hay situaciones en que la mora del deudor se genera en el mismo momento en el cual se infringe la obligacin pero hay casos en que no es as, porque basta recordar el N 1 del art. 1551 que hace referencia a que en ciertos casos especiales se exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.6- La obligacin de pagar la pena a la que se sujeta un 3 es de carcter subsidiario. Esto significa que solamente se puede hacer exigible en el evento de que el deudor de la obligacin principal no la cumpla de la forma o tiempo debido, y es claro por ende que la pena entonces siempre se condiciona al incumplimiento de la obligacin principal aunque el obligado principalmente no sea quien debe hacer efectiva la pena.

La clusula penal la podemos encontrar en el libro IV precisamente en libro 11 y los art. 1535 a 1544. La definicin seala que es clausula penal aquella en que una persona para asegurar el cumplimiento de la obligacin se sujeta a una pena que cosiste en dar o en hacer algo en caso de NO ejecutar o de retardar el cumplimiento de la obligacin principal.Si se analiza la disposicin legal hay que tener presente que;1- Se reconoce en forma clara que la clusula penal tiene el carcter de obligacin accesoria, la cual est relacionada con el pago de la pena en el caso de no cumplir o retardar la obligacin principal.2- La propia definicin establece que la pena se debe hacer efectiva y puede ser no necesariamente el deudor principal del obligado sino que a ella se puede sujetar tambin un 33- La ley habla de una obligacin de dar o hacer algo. Hay que recordar que la nocin de dar no se limita no se a una obligacin de dinero porque el alcance de sta es ms amplio, y tambin la obligacin de hacer est comprendida en la definicin.4- La obligacin de pagar la pena est sujeta a la condicin de que no se cumpla la obligacin principal o bien sta se retarde y por lo mimo hay que ver el art. 1542 para extraer una consecuencia importante porque se dice que la clusula penal es una excepcin importante a la regla general de que para que sea exigible la obligacin de indemnizar perjuicios, stos se deben haber producido (perjuicios), porque en ste caso la clusula penal se basta as misma y libera a aquel que sufre los perjuicios de la O| de probar el monto de los mismos.5- En cuanto a los tipos de clausula penal, puede haber clusula penal moratoria, en que las partes acuerdan una pena para el caso de que el deudor retarde el cumplimiento de la obligacin ; y hay Clausula penal compensatoria; en que las partes estipulan una pena para el evento de que el deudor infrinja la O| y el acreedor desista del contrato y por lo mismo el acreedor demande la reposicin del contrato.6- Los efectos de la clusula penal. Se vinculan a los derechos que tiene el acreedor una vez que el deudor est constituido en mora (revisar art. 1537). Es importante porque de la constitucin en mora del deudor el acreedor NO puede demandar a su arbitrio la O| principal o la pena sino que solamente puede demandar la O| principal y as mismo una vez que sta constituido el deudor en mora, el acreedor puede pedir la O| principal o la pena si es compensatoria o podra demandar la O| principal y la pena pero solo cuando es moratoria. No se puede pedir las 2 cosas al mismo tiempo porque sera Enriquecimiento sin causa.

La clusula penal se ha establecido con el objeto de que sus efectos se generen cuando el deudor este mora ya que no hay que perder de vista el carcter indemnizatorio que tiene (clausula penal es una indemnizacin de perjuicios). Podra ser que el acreedor pese al retardo quiera perseverar en el contrato, por tanto pida la resolucin de l y por ende pida el cumplimiento forzado, y en ese contexto si se fijara una clausula penal por el retardo podra pedir tambin la pena,, y sta seria perfectamente exigible. Si por el contrario ste acreedor no quisiera perseverar en ste contrato lo que debe solicitar la indemnizacin de perjuicios, pero pide la indemnizacin del mismo.

No se puede pedir la pena y la indemnizacin de perjuicios ordinaria, o el cumplimiento ms la pena teniendo presente que la clusula penal NO implica que las partes estimando que su monto es insuficiente demandaran la indemnizacin de perjuicios por la va ordinaria, pero teniendo presente que si lo hace estn renunciando a la clusula penal y si demandan por la va ordinaria tendrn la carga de probar los perjuicios (art. 1543).

Al momento de las partes avaluar los perjuicios de forma anticipada a travs de la clusula penal, superen los lmites permitidos por la ley y all surge la figura de la Clusula Penal Enorme, que es aquella denominacin doctrinaria que en definitiva se rechaza y es concebida en estos trminos porque constituye un motivo de ganancia o lucro para el acreedor que No esta justifica o guarda proporcin con la infraccin de la obligacin La visin de clausula penal enorme refleja una falta de equilibrio que se vincula estrechamente a la institucin de la lesin enorme, porque la parte va a sufrir un perjuicio y el que recibe el pago de la pena se va a enriquecer injustificadamente en proporcin a quien debe pagar la pena y por lo mismo lo que se busca es sancionar el enriquecimiento sin causa. El art. 1544 describe la nocin de clusula penal enorme en el sentido de;

1- un contrato oneroso conmutativo y en que se establece que las partes acuerdan el pago de una suma que excede considerablemente el monto que refleja el lmite legal permitido, porque la ley establece un lmite mximo para la pena, ste lmite es que no se puede exceder del doble de la obligacin principal incluyndose la pena en l, es decir, a lo mximo que se podra aspirar el acreedor que reclama el cumplimiento de la obligacin principal conjuntamente por la pena estipulada por la mora del deudor es al doble de la obligacin principal. En el caso del acreedor que exige una pena compensatoria que en definitiva sustituye a la obligacin principal es al doble de la obligacin principal.La sancin. Si se establece una pena que supera o excede el lmite de la O| principal no es la NULIDAD DEL CONTRATO sino que lo que debe hacerse como sancin es REBAJAR LA PENA QUE RESULTE EXCESIVA AL LIMITE MAXIMO QUE ESTABLECE LA LEY, y en ese mismo sentido est redactado el art. 1544.2- La clusula penal tambin se regulo en el mutuo, y en ste caso se regulo en relacin con los intereses por tanto se considerara que se excede el mximo permitido que es el inters corriente aumentado en un 50% teniendo presente que la ley define el inters corriente como aquel inters promedio que cobran los bancos e instituciones financieras, el cual debe determinarse por la superintendencia de bancos e instituciones financieras y teniendo presente que estaremos frente a una clausula penal que exceda el monto permitido cuando est supere el lmite mximo fijado en funcin del inters corriente por la ley.3- El tercer grupo de contratos en que se puede fijar la clusula penal enorme, est dado por las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado, porque precisamente en este caso se puede eestablec3r una clusula que sea excesiva o desmesurada, pero se entrega ntegramente al juez la posibilidad de determinar cundo es enorme y cuando no, y por ende deber ser el juez quien con el criterio jurdico pertinente que es enorme y que no es enorme.

B-Una Avaluacin Legal de los perjuicios. precisamente cuando es la ley quien determina cuales son los perjuicios que en ste caso se refiere a los perjuicios moratorios por el retardo de ellos y fundamentalmente asociados a las obligaciones de dinero. Hay que ver dos normas estas son 1559 y el art 16 de la ley 18010.

Art. 1559 CC. Establece que cuando la obligacin es de pagar una cantidad de dinero, la indemnizacin de perjuicios que se sujeta a las siguientes reglas y se establece que;1- Se siguen debiendo los intereses convencionales, en el caso de que hayan sido acordado por las partes; o se deben los intereses legales si nada se ha pactado; estableciendo en segundo lugar que el acreedor cuando solo cobra intereses no tiene la carga de la prueba, porque no debe justificar ningn tipo de perjuicio.2- Se establece que los intereses atrasados no producen inters.3- se seala que la aplicacin de esta regla es extensiva a toda clase de rentas y pensiones peridicas.

Art. 16 de la ley 18.010. Establece una regla general asociando el cobro de inters al retardo en el cumplimiento de la obligacin haciendo exigibles los intereses corrientes desde la fecha del retardo, pero admitido que las partes puedan pactar un inters superior va a tener siempre como limitacin el inters mximo convencional. La caracterstica fundamental es que ac lo intereses son solo me da el derecho al acreedor para exigir en forma adicional al monto adeudatorios y no compensatorios, entonces la mora del deudor en el cumplimiento de la obligacin de dar hacer dinero . Una suma que representa los intereses que indemnizan los inters establecidos por la mora. La regla tercera dice que los inters atrapados no producen intereses (anatocismo), en el cc no se contempla pero si en el art. 9 de la 18010. El art. 9 permite el cobro de intereses sobre intereses pero establece como limitacin la obligacin de capitalizarlos en cada vencimiento o renovacin con la limitacin de que en ningn caso la capitalizacin se puede hacer por periodos inferiores a 30dias.Finalmente esta la valuacin judicial y la avaluacin judicial de los perjuicios esta establecida en aquellos casos en el que las partes no han pactado los perjuicios (por tanto n hay clausula pena) y en que se establece una demanda en la cual se reclama el monto de los perjuicio recordando que en el contexto de una demanda y precisamente de los perjuicios se puede demandar dao patrimonial efectivamente causados, que es el denominado dao emergente.; tambin se puede demandar por la perdida de la legitima guanacia que a raz del incumplimiento de la obligacin se vio obligado el acreedor (lucro cesante); y finalmente se puede demandar el dao moral que tiene que ver ms bien con un dao extra patrimonial que tradicionalmente en la responsabilidad extra contractual se entenda que no era procedente pero en que de forma relativamente

reciente se ha admitido que se indemnice el dao moral en la responsabilidad contractual estableciendo o permitiendo que se puede incluir y probar en el contexto de una demanda que el incumplimiento de una obligacin puede generar perjuicios en el mbito del dao moral. Hay que recordar que se deber responder los perjuicios directos y previstos y en ste caso se demanda en ese sentido, que adems si se incumple la obligaciones con dolo se responde los perjuicios imprevistos como una sancin (dolo agravante de la responsabilidad civil contractual), y en el caso de los perjuicios indirectos, estos por disposicin legal no de se indemnizan salvo que las partes lo hayan pactado. La mayor dificultad probatoria se encontrara en el caso primero de lucro cesante y el dao moral.

31 de ago. de 15

ayudanta .

Los hechos en el fallo de chilevisin, En el margen de la investigacin del caso spiniak, se descubri una red de pedofilia y comenz una investigacin (escandalosa) porque el seor spiniak que es quien tena muchos recursos estaba involucrado en sta red de prostitucin, entonces se nombr un ministro en visita (previo a la reforma).Entre medio de esta red de prostitucin haba un persona que era un sopln y le paso el dato a chilevisin. Entonces chilevisin pidi una entrevista al ministro ingresando con una cmara oculta en la cual el tenor de la conversacin fue algo ordinario y obsceno, lo cual se hizo pblico. Ese hecho de gravar con una cmara oculta ocasiono un dao moral al ministro y su familia. Qu tipo de responsabilidad se reclama? Se reclama responsabilidad extracontractual. El demandante dice que el seor calvo tuvo que hacer pblica que acuda a saunas sexuales y a causa de ello su casa estaba invadida de periodistas, el cdigo penal estableci una condena (art. 161 A y Art, 161 B).Se solicita que se interponga una demanda en contra de chilevisin para que sea condenado a pagar 200 millones por el dao moral causado.DEFENSA. Dice todo lo contrario a lo ya dicho.EN CUANTO AL FONDO. Art. 19. Hubo una accin ilcita porque hay una condena en materia penal, Porque causo dao a la vctima. Por qu es demandado chilevisin? Porque fue chilevisin quien dio a conocer pblicamente lo que se dijo en un supuesto mbito de privacidad.Art. 2326.La demandada dice que ni la cnyuge ni hijos del fiscal judicial se encuentran legitimados (no tienen legitimacin activa) en el caso, porque solo est envuelta la intimidad del seor calvo y no la ellos.Daos que se debern indemnizar. La sentencia establece la ilicitud del hecho en virtud de la sentencia dictada en el juicio penal. Se acepta que el obligado a pagar los perjuicios es la persona jurdica de quienes incurrieron en la conducta de hacer pblico lo sucio y vulgar de la conversacin. Se indemnizaran los daos producido por el hecho de haber hecho pblico la que el seor calvo haca en su vida pblica (dao moral). Dao moral es el dolor o afliccin que genera el hecho ilcito sea en la victima o en sus parientes ms cercanos. Por tanto el hecho que se conden afecta un derecho ntegramente protegido.El fallo segn la instancia dijo que; por sentencia en primera instancia la juez subrogante del juzgado civil de Santiago condeno a chilevisin por 320 millones a favor de los demandante el seor calvo, su cnyuge y sus hijos. La demanda se fund en el dao moral que sufri el demandante a raz de la grabacin en la cual se revelan ciertas conductas sucias de su persona.En Derecho la demanda se fund el los arts. .. para recibir como lo hizo, estimando la jueza estimo que el actuar de chilevisin tena valor de cosa juzgada en materia civil, es decir, haba un hecho ilcito que causo daoHay un sentencia de la corte de apelaciones de Santiago que decidi.La parte importante del fallo. Considerando 13. Se demostr que hubo un dao moral para la cnyuge y los hijos. Recurrida de casacin y apelada la sentencia una de las salas de la corte de Santiago estimo que no proceda el pago de la indemnizacin reclama respecto de la cnyuge y los hijos porque no haba una relacin causal por el hecho de que su marido fuera un sucio pervertido, es decir, solo se reconoce un dao al ministro y no a su familia. Por tanto se rebaja la indemnizacin al seor calvo de 200 millones a 20 millones. Lo que la corte suprema dijo, ambas partes recurrieron porque a la parte perjudicada no le gusto que le rebajaran tanto y lo que la corte hizo fue acoger el recurso interpuesto por el demandante y estimo que exista una relacin de causalidad entre el hecho y el dao sufrido por la cnyuge y los hijos. Estimo vulnerados los art. 2314, 2320 y 2329.Se acoge el recurso de casacin interpuesto por lo demandantes. La casacin anulo el fallo y se necesita un nuevo fallo. Se confirm la sentencia del fallo en primera instancia. Daniel calvo 50 millones y para los hijos 10 millones para cada uno. En definitiva lo que se decidi fue Tarea para la casa con nota. Tienes que hacer un minuta (redaccin sobre estos fallos, analzalos) para compartirlo el prximo lunes.

4 de Sep. De 15

La nocin de dolo en materia civil se puede analizar desde 3 puntos de vista; estos son;

1- elemento del delito civil (art 44) intencin positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro2- Materia civil, agravante de la Resp. Cont. (art1558) en donde se tendrn que responder de lo imprevistos directos e imprevistos.3- Como vicio del consentimiento maquinacin fraudulenta para inducir en un engao a una persona de tal manera que esta manifieste su voluntad en un sentido determinado.

Derechos Auxiliares de los acreedores.1- Conjunto de garanta que la ley en virtud del Derecho de prenda general de los acreedores les concede a ellos. Para mantener intacto el patrimonio del deudor y as asegurar el cumplimiento de las Obligaciones por parte de estos. Fundamento en los arts. 2465 y 2469 todo acreedor para hacer efectivo el cumplimiento de las Obligaciones que tiene el deudor podr perseguir el patrimonio de ste y dentro de l especficamente todos sus bienes entindase dentro de stos los Bienes presentes, Futuros, Races y Muebles con la sola excepcin de los Bienes Inembargables que sealan en el CC en el 1618 y el CPC en el art. 445.

2- Derechos auxiliares.

Todas aquellas medidas conservativas que pretenden mantener intacto el patrimonio del deudor dentro de las cuales podemos sealar por ejemplo a las Medidas precautorias del art. 290 del CPC, en que fundamentalmente lo que buscan es resguardar o asegurar aquellos bienes que pertenezcan al deudor y que exista un fundado temor de que pretenda burlar el cumplimiento de las Obligaciones sacando estos bienes de su patrimonio (impedir que stas se deterioren o enajenen con el fin de asegurar el ejercicio futuro de los Derechos que pertenecen al acreedor). La Guarda y a posicin de sellos se hace por una sentencia judicial (contenido sustancial esta en el 1222 y siguientes del cc y la tramitacin misma en el CPC art. 872 a 876). Embargo del derecho legal de retencin que en el contexto de la accin reivindicatorio se puede establecer segn el art. Fideicomiso o del acreedor condicional que por disposiciones expresas de la ley esta autorizados para solicitar stas medidas.

Accin oblicua o subrogatoria, se relaciona con el art. 2469 se refiere al ejercicio por parte de los acreedores de aquellos derechos pertenecientes al deudor y cuya finalidad es incorporar al patrimonio del deudor ciertos bienes que permitirn a ste acreedor hacer efectivo el cumplimiento de las Obligaciones en ellas

Casos en que se pueden sustituir a los acreedores.

Art se pueden subrogar en los Derechos reales de usufructo, prenda o hipoteca que pertenezcan al deudor. Y eso implica entonces que si el deudor es titular de alguno de estos derechos por la propia naturaleza de los mismos y por tratarse de derechos reales le van a conceder al deudor el Derecho de persecucin y en ste contexto se dice que es para hacer efectivos el cumplimiento de las Obligaciones entendindose sin embargo que cuando existen usufructos establecidos en virtud de la ley y en el caso de los Derechos de uso y habitacin como estos son inembargables y tienen un carcter personalsimo constituyen una limitacin para los acreedores, esto quiere decir que si el deudor tiene un usufructo concedido por una resolucin judicial, no podran solicitar en virtud de esta accin Derechos personalsimos. Art 2466. El acreedor podra colocarse en el lugar del deudor para ejercer un Derecho de retencin que a l le corresponda en virtud de la ley, se concede en casos especficos, por ejemplo el arrendamiento en que frente al incumplimiento de las Obligaciones por una de las el arrendatario que no paga la renta se concede la posibilidad de que el acreedor solicite judicialmente que se declare el Derecho legal de retencin en relacin con ciertos bienes lo cual es en definitiva quedan en una situacin similar a los de un bien embargado, puede recaer sobre bienes muebles o BR y en cada uno de estos casos concede una preferencia a su titular que cuando recae sobre inmueble la preferencia es de 2 clase asimilable a la prenda y cuando recae sobre bienes races tiene preferencia de 3 clase porque se asimila a la hipoteca.

La ley autoriza a los acreedores para subrogarse en los Derechos que pueda tener el deudor como arrendador o arrendatario y esto de acuerdo a los arts. 1965 y 1968. En ste caso en el contrato de arrendamiento se consagra expresamente en ambas disposiciones la posibilidad de subrogarse que se concede al acreedor con el fin de obtener una garanta que permita asegurar el cumplimiento de las Obligaciones en cada caso.

art. 1677 PERDIDA DE LA COSA DEBIDA faculta a los acreedores para exigir que se les cedan todos los Derechos y las acciones que eventualmente tuviese el deudor en contra de los terceros por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa. Eso quiere decir que la prdida de la cosa debida en que hay que entregar una cosa determinada cuando la cosa debida desaparece pero podra ser que la cosa hubiera perecido por culpa de un tercero, entonces la ley le da al acreedor la facultad de colocarse en lugar del deudor y seguir al deudor

materia sucesoria (art. 1238). Que tiene relacin con la sectacin de la herencia porque cuando se hace una asignacin testamentaria el asignatario es libre de aceptarla o repudiarla y podr suceder que NO ACEPTARA precisamente porque tiene muchos acreedores y a la larga todos los acreedores se van a terminar quedando con los bienes que estuvieran en la herencia, entonces frente a esa situacin es posible que el heredero repudie la herencia para evitar que los bienes vayan a dar a manos de acreedores. Como el Derecho de aceptar o repudiar la herencia pertenece al heredero el art. 1238 establece que cuando un heredero repudia una asignacin y lo hace en perjuicio de sus acreedores, stos ltimos podran recurrir al juez para hacerse autorizar o para aceptar la herencia en lugar del deudor, lo mismo pasa e la situacin siguiente del 1394 que se refiere a la donaciones y en que la ley en trminos similares lo que hace es autorizar al acreedor para ejercer una accin judicial que tienda a hacerse aceptar (en este caso la donacin que pudiera ser repudiada por el deudor) precisamente para evitar que el bien donado llegue a mano de los acreedores.

En cuanto a la forma en que los acreedores pueden ejercer esta accin se dice que en principio NO necesitan de una autorizacin judicial, porque cuando se ejerce la accin lo que persigue el acreedor NO ES APROPIARSE DEL BIEN sino que es reintegrar al bien al patrimonio del deudor para pagarse con el producto de su realizacin si procede. Las nicas normas que sealan expresamente que se requiere la intervencin judicial o el ejercicio de una accin judicial en esos trminos, son 2;1238 referido a la repudiacin de una asignacin1394 referido a las donaciones.

Ejercer la Accin Oblicua.

se exige que el crdito que tiene el acreedor sea actualmente exigible , se exige un aptitud evasiva de parte del deudor, de que rese o descuide el ejercicio de estos derechos que le pertenecen. ser necesario que este descuido genere un perjuicio para los acreedores.

Finalmente el ejercicio de la accin o ms bien de los derechos que pertenezcan al deudor NO BENEFICIA SOLAMENTE AL ACREEDOR QUE EJERCE LA ACCIN. En el caso hipottico de que existieran varios acreedores y solo uno de ellos por ejemplo ejerciera la accin para hacerse autorizar por el deudor, esto los va a beneficiar todos.

Accin Pauliana o Revocatoria.

(Accin de inoponibilidad) Implica la posibilidad que tiene el acreedor de accionar judicialmente y cuya finalidad sea hacer salir bienes de su patrimonio existiendo fraude pauliano y con el fin de al disminuir su patrimonio, evitar que el acreedor pueda hacer efectivo el cumplimiento de las Obligaciones entonces. Esta accin Pauliana busca revocar los actos que el deudor haya ejecutado en fraude y con perjuicio de los acreedores.

Art. 2468 establece como requisito la existencia de perjuicios para los acreedores y en ste contexto hay que hacer presente que se entiende que los acreedores se vern perjudicados por el perjuicio cuando el acto que realiza el deudor ocasione o aumente la insolvencia, o sea que realice un acto que implique que ciertos bienes salgan de su patrimonio y por lo mismo al transformarse en insolvente no pueda cumplir con sus obligaciones.

La insolvencia deber ser contempornea con el ejercicio de la accin. La insolvencia debe provenir en forma total o parcial del acto ejecutado por el deudor y de cuya impugnacin se trate.

La insolvencia debe ser probada por el acreedor la cual implique un perjuicio para ste entendiendo en ste sentido que deber ejercer esta accin en forma subsidiaria.

1- El acreedor agote todos los otro medios para obtener el cumplimiento de la Obligacin y siendo imposible obteniendo esta finalidad a cualquiera de los otros medios, solamente en es e caso y habiendo fracasado todos los dems intentos podr ejercerse la accin Pauliana que por eso se indica que es la ultima opcin que debe quedar al acreedor.

El acto ejecutado por el deudor deber traer la disminucin de su patrimonio, entendiendo como elemento fundamental el fraude o la mala fe Pauliana. ste fraude o mala fe implica el conocimiento del mal estado de los negocios del deudor.

Art. 2468 se refiere al fraude o a la mala fe y habr que distinguir:

Si el contrato era a ttulo gratuito o a ttulo oneroso. Esto para determinar si el acto se puede revocar o no. ttulo oneroso. estos son rescindibles siempre y cuando exista mala fe. ttulo gratuito no hay que probar mala fe porque precisamente por tratarse de actos a titulo gratuito en que el tercero no hizo ningn desembolso ni se vio perjudicado, estos siempre se pueden dejar sin efectos.

Esta situacin que se repite en el caso de los terceros subadquirentes aquellos que a su vez han adquirido del tercero.

Prueba del fraude:

En cuando a la prueba del fraude sta corresponde al acreedor que intenta la accin revocatorio o pauliana, no hay restriccin probatoria por tanto es admisible todo medio de prueba, y si aquel que intenta la accin obtiene un resultado favorable y existen ms acreedores solamente l se ver beneficiado puesto que hay que recordar el efecto relativo de la sentencia y que solamente en ste caso van a beneficiar a quien intento la accin, por tanto no van a beneficiar en ningn caso a un 3 y por ende los que no han sido parte en el juicio jams se pueden aprovechar de esto.

Prescripcin:

2468 inc3 un ao desde la fecha del acto o contrato. Es prescripcin de corto tiempo y corre contra toda clase de persona (2524)

Derecho auxiliar de separacin

Es aquel que se entiende que le corresponde tanto a los acreedores hereditarios y testamentarios (art. 1097). La finalidad es impedir que se produzca la fusin de patrimonio (el del causante y el heredero) de tal manera que el heredero ocupe bienes del causante para pagarle a sus propios acreedores.

Al operar este beneficio se logra:

Que los acreedores hereditarios y testamentarios puedan hacer efectivo el cumplimiento de las Obligaciones del difunto en los bienes de ste (art. 1378). Todos los acreedores testamentario y hereditarios pueden interpretarla, incluso un acreedor a plazo o condicional segn el 1379 pero siempre y cuando sean acreedores del causante.

Efectos:

El efecto bsico ser impedir que los patrimonios se confundan y de sta forma se haga efectivo el cumplimiento de las Obligaciones del causante con sus acreedores en sus bienes y una vez que hayan sido pagados todos los acreedores hereditarios y testamentarios, si sobran bienes AH RECIEN se agregan a los bienes del heredero y podran obtener pago los eventuales acreedores que tuviese el heredero (1832 y 1833).