Responsabilidad civil de Abogados. Obligación de medios y no de resultados. Imputabilidad objetiva....

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Id Cendoj: 28079110012008101127 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 4120/2001 Nº de Resolución: 812/2008 Procedimiento: Casación Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS Tipo de Resolución: Sentencia Voces: x RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ABOGADO x x TOMADOR x x ACCIÓN EJECUTIVA x Resumen: Responsabilidad civil de Abogados. Obligación de medios y no de resultados. Imputabilidad objetiva. Pérdida de oportunidades: inexistencia. Carácter dudoso de la opción elegida en defensa de su cliente. Presentación de letra de cambio en juicio ejecutivo sin firma del tomador. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil ocho. Visto por la Sala Primera del Tribunal supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4120/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 627/2000, por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 26 de septiembre de 2001, dimanante del juicio ordinario de menor cuantía número 499/1998. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora D.ª Rita Sánchez Díaz en nombre y representación de Groupama Seguros,. S.A. y el procurador D. Angel Luis Fernández Martínez en nombre y representación de D. Jesús . ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia 10 de Málaga dictó sentencia de 13 de enero de 2000 en juicio ordinario de menor cuantía 499/1998, cuyo fallo dice: «Fallo. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora D.ª María del Carmen Saborido Díaz en representación de D. Jesús Carlos contra D. Jesús representando en juicio por el procurador D. Andrés Vázquez Guerrero, condenando al mismo a que abone a D. Jesús Carlos la cantidad de 74 544 933 pesetas, que se incrementaran con la cantidad resultante de aplicar a la citada cantidad el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia en primera instancia, las costas que se generaron por el mismo procedimiento, que ascienden a 4 266 040 pesetas y la cantidad que resulte del expediente de jura de cuentas seguido contra el actor. Todo ello a la vez que se desestima la demanda formulada contra la Cía. de Seguros Groupama, representada por la Procuradora D.ª María Pía Torres Chaneta. Efectuando el presente pronunciamiento sin hacer expresa imposición de costas, si bien, al ser desestimada la petición efectuada por la actora contra la Cía. de Seguros Groupama deberá el actor hacer frente al pago de las costas generadas por la intervención de la citada demandada.» SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero. La responsabilidad del abogado frente a su cliente por los actos u omisiones llevados a cabo con motivo de su actuación profesional -en la que se le exige diligencia superior a la del buen padre de familia-, hace obligado traer a colación la relación de de servicios concertada, en la que a virtud de su cualificación profesional y de las prescripciones estatutarias, ha de exigirse aquella siempre y cuando por Centro de Documentación Judicial 1

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Id Cendoj: 28079110012008101127Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: MadridSección: 1

Nº de Recurso: 4120/2001Nº de Resolución: 812/2008

Procedimiento: CasaciónPonente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS

Tipo de Resolución: Sentencia

Voces:

• x RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ABOGADO x• x TOMADOR x• x ACCIÓN EJECUTIVA x

Resumen:

Responsabilidad civil de Abogados. Obligación de medios y no de resultados. Imputabilidadobjetiva. Pérdida de oportunidades: inexistencia. Carácter dudoso de la opción elegida en defensa desu cliente. Presentación de letra de cambio en juicio ejecutivo sin firma del tomador.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal supremo, constituida por los señores al margen anotados, elrecurso de casación que con el número 4120/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por larepresentación procesal de D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo627/2000, por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 26 de septiembre de 2001, dimanante del juicioordinario de menor cuantía número 499/1998. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradoraD.ª Rita Sánchez Díaz en nombre y representación de Groupama Seguros,. S.A. y el procurador D. AngelLuis Fernández Martínez en nombre y representación de D. Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia 10 de Málaga dictó sentencia de 13 de enero de 2000en juicio ordinario de menor cuantía 499/1998, cuyo fallo dice:

«Fallo. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora D.ª Maríadel Carmen Saborido Díaz en representación de D. Jesús Carlos contra D. Jesús representando en juiciopor el procurador D. Andrés Vázquez Guerrero, condenando al mismo a que abone a D. Jesús Carlos lacantidad de 74 544 933 pesetas, que se incrementaran con la cantidad resultante de aplicar a la citadacantidad el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia en primerainstancia, las costas que se generaron por el mismo procedimiento, que ascienden a 4 266 040 pesetas y lacantidad que resulte del expediente de jura de cuentas seguido contra el actor. Todo ello a la vez que sedesestima la demanda formulada contra la Cía. de Seguros Groupama, representada por la Procuradora D.ªMaría Pía Torres Chaneta. Efectuando el presente pronunciamiento sin hacer expresa imposición de costas,si bien, al ser desestimada la petición efectuada por la actora contra la Cía. de Seguros Groupama deberáel actor hacer frente al pago de las costas generadas por la intervención de la citada demandada.»

SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero. La responsabilidad del abogado frente a su cliente por los actos u omisiones llevados acabo con motivo de su actuación profesional -en la que se le exige diligencia superior a la del buen padre defamilia-, hace obligado traer a colación la relación de de servicios concertada, en la que a virtud de sucualificación profesional y de las prescripciones estatutarias, ha de exigirse aquella siempre y cuando por

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dolo o negligencia se lesionen los derechos o intereses de la persona que ha contraído sus servicios, comorelación fundada en el principio de confianza por la que se obliga el profesional a suministrar unos mediostécnicos mediante la adecuada contraprestación.

»Se basa el comportamiento negligente imputado, según la actora, en una supuesta falta dediligencia del abogado al no aplicar la doctrina dominante sobre el caso que se dilucidaba y el haber dejadode proponer prueba en la fase procesal oportuna cuando los hechos alegados en la demanda ejecutivahabían sido negados.

»Tal conducta es calificada por la actora de negligente y evidenciadora de un incumplimiento de losdeberes profesionales que sobre demandado pesaban y que vienen establecidos en los arts. 53 y 54Estatuto General de la Abogacía Española de 24 de julio de 1982 , disponiendo el primero de ellos que "sonobligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relacióncontractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando elsecreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada. En el desempeño de esta función seatendrá el Abogado a las exigencias técnicas deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica decada asunto", en tanto que el párrafo primero del art. 54 establece que "el Abogado realizará diligentementelas actividades que le imponga la defensa del asunto confiado"; obligaciones cuyo incumplimiento da lugar ala exigencia de responsabilidad civil de acuerdo con el art. 102 del citado Estatuto . No cabe duda de que larelación entre el Abogado y su cliente es un arrendamiento de servicios, pero la actuación de aquél vienemarcada por el Estatuto General de la Abogacía. De todo ello se extrae que la acción se enmarca en elcampo mixto de la culpa contractual y extracontractual, concurriendo ambos yuxtapuestos, función queexpresamente admite la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 19-6- 1984, 3-2-1989 y2-1-1990 ).

»Es este carácter mixto de la acción, con tintes predominantes de responsabilidad contractual lo quehace no considerar prescrita la acción, pues, a la vista del tipo de responsabilidad exigida hace aplicable elplazo de prescripción de quince años establecido en el inciso segundo del artículo 1964 CC , solución por lodemás acorde con la necesidad de interpretar restrictivamente los presupuestos de dicho instituto.

»Segundo. Según lo anterior nos encontraremos ante una acción mixta, aunque predominantementedentro de la esfera de la responsabilidad contractual, cuyo punto de referencia será el artículo 1101 CC, enrelación con los 1542 y 1544 del mismo texto legal, en el ámbito de la responsabilidad civil contractual,complementado con el artículo 1902 del mismo Texto legal para la responsabilidad extracontractual. Sinembargo tal dicotomía en la normativa es irrelevante, en cuanto para la aplicación de ambos preceptos(1101 y 1902 CC), se requieren los mismos presupuestos:

»a) la existencia de una previa obligación;

»b) que la actuación del abogado haya incurrido en el reproche de negligencia o falta de diligenciaconforme a los deberes que le eran exigibles en aquel marco normativo;

»c) la realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte;

»y d) el nexo causal eficiente entre aquella conducta y el quebranto patrimonial producido.

»Tercero. En el caso que nos ocupa el reproche que se formula al demandado es la falta de ejercicioreal de la defensa de su cliente, limitándose a interponer una demanda con apoyo en una tesis caduca yabandonada por la jurisprudencia y la omisión de proposición de prueba en la instancia pese a que loshechos alegados habían sido negados por la demandada, aduciendo que la letra presentada inicialmente notenía fuerza ejecutiva por no constar en la misma el nombre del tenedor y que las presentadas con laampliación de la demanda no guardaban relación entre sí ni con la primera.

»La primera cuestión a dilucidar será determinar cuál era la obligación del abogado, para aplicando taldoctrina al caso de autos concluir si ha habido incumplimiento contractual. Pues bien, hay que convenir quela obligación del Abogado, entendida de manera genérica, no puede ser la de obtener un resultado, ya queen ese caso al menos el 50% de los Abogados estaría incumpliendo sus funciones, sino en la de desarrollaruna actividad de manera adecuada a los imperativos de su profesión, y que consistiría en la aplicación desu lex artis, o conocimientos técnicos en la materia por la que ha sido contratado para defender los interesesde su patrocinado. Se incluye por tanto una doble obligación: 1. Conocimiento de las técnicas de la actividadque desarrollo profesionalmente. 2. Utilización de la diligencia debida en su actuación para que laspretensiones de su cliente encuentren acogida dentro de la reclamación judicial, que dentro del ámbito deldesarrollo profesional no son las de un diligente padre de familia sino las de un precavido profesional. En

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este sentido se pronuncia el artículo 53 del Estatuto de la Abogacía cuando dice que: "Son obligaciones delAbogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual queentre ellos existe, la del cumplimiento, con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional,de la misión de defensa que le sea encomendada". Añadiendo posteriormente el citado precepto unaconcreción sobre la diligencia a emplear, que será la que corresponda al caso en concreto. La conclusión nopodrá ser otra que la de que el Abogado debe realizar una actuación presidida por el empleo del máximocelo atendiendo a las vicisitudes particulares de cada caso, con el estudio de sus circunstanciasparticulares, que le llevará a adoptar todas las precauciones necesarias para evitar los riesgos que fueranprevisibles de cara a evitar una posible pérdida del pleito.

»Cuarto. Como se ha dicho anteriormente es exigible al letrado el conocimiento de las técnicas de laciencia que practica, que le llevará a aplicar la fundamentación que de acuerdo con los hechos expuestospor su cliente conlleve una mayor posibilidad de éxito. Debiendo dilucidarse en el presente caso si laargumentación formulada por el demandado fue correcta al amparo de tales circunstancias.

»La cuestión sometida a debate, giraba sobre la consideración de validez de la letra de cambio quetrae causa del pleito por el que se imputa responsabilidad, al no tener designada la figura del tenedor,debiendo retirar el Abogado la demanda caso de que la acción no fuera viable por tal motivo, eludiendo entodo caso la ampliación de la demanda por otras letras pendientes.

»La cuestión se reduce a decidir si son de aplicación los arts. 1 y 2 Ley Cambiaria a una letra decambio cuando se omite la designación del tomador en la misma se ejecute por un tercero o por el propiolibrador, o si por el contrario al amparo del art. 4 del propio Texto, que permite que las letras sean giradas ala orden del propio librador, cuando es este el poseedor de la letra y el que intenta su cobro, no puedeentenderse que la omisión de la designación del tomador invalide la letra, pues el librador asume el papel detomador. Al respecto hay que recordar como en el art. 1 LCCh se establece que "la letra de cambio deberácontener... 5 .ª.- El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar",añadiéndose en el art. 2 que "el documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en elartículo precedente no se considerará letra de cambio".

»La doctrina expuesta por el demandado respecto a la no necesariedad de que constara en la letra ladesignación del tenedor tuvo una aceptación parcial, aunque minoritaria, en la década de 1960, y así unacorriente jurisprudencial (SSAT Granada 10 diciembre y Barcelona 8 junio 1964) afirmaron que cuando enuna relación cambiaria se plantea exclusivamente entre librador y librado la inexistencia del tomador en eltexto de la letra no surte efecto alguno respecto a la validez del título ejecutivo, debiéndose apreciarconforme al art. 446.1 CCom ., que la letra librada a la propia orden.

»Sin embargo, el Tribunal Supremo (STS 5 octubre 1971 ), resolvió las dudas existentes de formadefinitiva, afirmando que todos los requisitos del art. 444 Ccom , eran necesarios para ejercitar, no ya sólouna acción ejecutiva sino cuando se ejercitarse una acción cambiaria ordinaria, siendo a partir de dichasentencia cuando el Tribunal Supremo mantiene una dirección uniforme (SSTS 4 julio 1981, 12 diciembre1984, 1 julio 1985, 11 julio 1983 , etc.), al decir que "... ya que la acción cambiaria que nace de una letra decambio aunque sea ejercitada en Juicio Ordinario, se regula en cuanto a su nacimiento, posibilidad de suejercicio extinción de las prescripciones del CC, lo que determina que la omisión en la letra de alguno de losrequisitos que establece el art. 444 CCom . la convierta según dispone su art. 450 en pagaré a favor deltomador y a cargo del librador privando de cualquier acción con exclusivo fundamento en obligacionescambiarias a la misma incorporadas", lo que ha llevado en sucesivas sentencias a declarar que quedadesnaturalizado el documento como tal letra de cambio, al faltarle el tomador, y ello "incluso en el supuestode que esté intervenida por Corredor Colegiado de Comercio". Esta jurisprudencia llevó a una corriente casiuniforme de las Audiencias Territoriales (SS Palma de Mallorca 11 noviembre 1981, Sevilla 19 noviembre1987, La Coruña 9 junio 1986, Zaragoza, 1 junio 1987, Burgos 18 junio 1985 ), que declaraban que erapreciso para el ejercicio de cualquier acción cambiaria, ejecutiva u ordinaria todos los requisitos del art. 411CCom. y concretamente el de su núm. 3 , es decir, "la designación expresa de la persona a cuya orden semande hacer el pago". En este sentido y como muestra de la unidad de criterio que creó jurisprudenciapueden verse las sentencias de nuestro más alto Tribunal de 9 de febrero y 4 de julio de 1981, 12 de julio y30 de noviembre de 1983 y 17 de octubre de 1984 .

»La Ley Cambiaria viene a recoger esta última jurisprudencia, pues considera esencial y necesaria ladesignación expresa del tomador (art. 1.6 ), por lo que se puede afirmar que el documento al que le falte eltomador incurre en la sanción del art. 2 , y por tanto, "no se considerará letra de cambio", por lo que nopodrá ejercitarse con ella acción en vía ejecutiva (art. 49 LCC H ), siendo esta la doctrina casi unánime delas Audiencias Provinciales.

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»Ello no obstante, dejando a salvo que se permita por la vía de los artículos 4 y 12 de la ley deconstante referencia, que las letras puedan ser giradas a la propia orden del librador o incluso en blanco. Lacuestión nuclear a determinar sería fijar el momento en que una letra en blanco, a tenor del artículo 12 ,dejaría de serlo para pasar a ser letra incompleta, con los efectos jurídicos que en este último supuestoconlleve la falta de designación del tomador en el juicio ejecutivo instado por el librador contra el libradoaceptante. La propia naturaleza de la letra de cambio como titulo valor, así como su carácter temporal de laletra en blanco (art. 12 LCCh ) obligan a fijar en el momento inmediatamente anterior al vencimiento, ya quellegado éste podrá hacerse valer la exigencia de pago. Por ello, sobrepasado el momento del vencimientohabrá que considerar que la letra es incompleta y por lo tanto sin fuerza ejecutiva, por lo que no seríaadmisible las alegaciones realizadas por el demandado sobre la posibilidad de amparo en tales preceptos.

»No obstante lo anterior, hay que reparar que la mera existencia de precedentes, aunque no avaladospor la doctrina del TS, podría haber llevado al letrado actuante a optar por tal vía de defensa, en espera deconseguir con la misma una mejor defensa de los intereses de su cliente, lo que excluiría la negligencia porno optar por una justificación acorde con la doctrina casi unánime al respecto, pretendiendo unpronunciamiento posible aunque arriesgado respecto a la primera letra. Otra cuestión sería el tema de laprueba, pues alegado por la parte contraria que las letras presentadas en la ampliación no guardabanrelación con la primera era previsible que el resultado del juicio pasara por un pronunciamiento sobre talvinculación y la existencia de un elemento unidor. Ello puede comprobarse fácilmente por la sentencia desegunda instancia en que se llama la atención sobre lo incomprensible de no haberse realizado pruebasobre ese particular. Y es que, como ya se ha manifestado anteriormente, cumple al Abogado desarrollar sufunción con toda la diligencia que sea exigible según las características del caso en concreto, y si la defensade la parte contraria pasaba por una falta de prueba de la relación existente entre las letras ejecutadas eraexigible a cualquier persona que actuara con una diligencia media que intentara evitar el posible riesgoderivado de las alegaciones de la contraparte aportando los documentos existentes sobre la vinculación delas letras entre si y evitando así que se perjudicara la reclamación sobre la totalidad de las letras, sabiendoque la argumentación que esgrimía tenía una aceptación minoritaria dentro de la jurisprudencia menor yhabía sido rechazada por el Tribunal Supremo. No sirviendo de excusa para el letrado afirmar que el mismopresentó la documentación que le fue presentada por su cliente, ya que no se debe olvidar que correspondeal letrado la dirección técnica del pleito, lo que por el desconocimiento de las técnicas jurídicas delrepresentado conlleva solicitar de éste la información necesaria para poder plantear el mismo, así comosolicitar la documentación concreta que necesitara para hacer frente a la misma. Y si en el momento de lacontestación vio cuales eran las alegaciones de la parte contraria y que eran fácilmente salvables, al mismocorrespondía conforme a una diligencia media instar al cliente a que aportara los documentos necesarios,especificándole cuales podían ser, previa solicitud de recibimiento del pleito a prueba e incluso depresentación de la demanda, ya que era el mismo el que conocía los avatares del pleito y el conocedor delos materiales necesarios para salvar el débil escollo existente. Suponiendo no asumir el cumplimiento de talnecesidad el actuar con una diligencia inferior a la exigible, que ha generado una consecuencia cierta comoes la pérdida del juicio y las consecuencias económicas que se derivan de tal acontecimiento.

»Todo lo expuesto con independencia de que tratándose de una hipoteca pudiera, previa petición dela información necesaria, que le competía por su encargo profesional, haberse ejercitado el procedimientodel artículo 131 de la LH , ya que la elección del procedimiento por el letrado no es discutible cuando porambos medios se podían obtener razonablemente los resultados pretendidos por su cliente. Ello sin perderde vista que la posibilidad de ejecución de la deuda mediante el procedimiento anteriormente citado (art 131LH ) suponía el exacto, rápido y fiel cumplimiento de la obligación ejercitada, por lo que su no utilización,frente a otro medio que resultó fallido, supone un perjuicio para la actora que se cifra en el principal delcapital reclamado.

»Quinto. Declarada la responsabilidad del demandado, solo queda por determinar la cuantía de losdaños generados. Dentro de los mismos existen partidas que son fácilmente cuantificables, como lo son elprincipal objeto de reclamación en el juicio de referencia, los derechos honorarios reclamados por elseguimiento del pleito, así como la cantidad objeto de condena por las costas generadas en el pleito de queeste procedimiento trae causa, cuya cuantía será la que se determine en el proceso de jura de cuentas y enla tasación de costas correspondientes, cuya determinación queda para ejecución de sentencia al amparodel artículo 360 LEC , dejando señaladas como bases para su determinación las cantidades que resultendel procedimiento de jura de cuentas seguidos en el Juzgado número 8 de Málaga bajo el número 494/96 yde la liquidación de costas resultante en el procedimiento 1548/91 seguido ante el mismo Juzgado.

»Sexto. Se presenta por otra parte petición indemnizatoria por daños y perjuicios que corresponden aotras partidas de mas difícil justificación, y sobre las cuales corresponderá pronunciarse primeramente sobresu condición de indemnizables por constituir daños derivados de la actuación negligente, para

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posteriormente hacer pronunciamiento sobre su cuantificación. Del hecho segundo se derivan comosolicitudes de indemnización las de daños sufridos por los embargos sufrido como consecuencia de la jurade cuentas, y daños derivados de la no obtención en su momento de las cantidades objeto delprocedimiento. Por lo que hace referencia a la primera de estas partidas, daños derivados de los embargossufridos como consecuencia de la jura de cuentas, hay que decir que el procedimiento de apremio llevaconsigo la posibilidad de pago de la cantidad reclamada, evitando el posible embargo, por lo que a falta deprueba en contrario hay que entender que el embargo se produce ante una falta de liquidez, y derivando ladeuda de las costas causadas como consecuencia de la actuación letrada procede concluir que los dañosque se derivaran de tales embargos darán derecho a la correspondiente indemnización. Sin embargo, parala estimación de tal petición indemnizatoria habrá que determinar previamente que se ha producido un dañoa consecuencia del citado embargo, pues no se puede dejar para ejecución de sentencia la cuantificaciónde un daño que no se sabe si se ha producido. Conviene recordar que existe una reiterada jurisprudenciaque afirma que no existe inconveniente en dejar para la fase de ejecución la determinación cuantitativa delos daños y perjuicios, tal y como reconoce la AP de Málaga en sentencia de 15-11-97 , si bien con loslímites que señala al respecto: 1) Que Jueces y Tribunales son libres para fijar la suma concreta de laindemnización por daños y perjuicios, con el límite máximo de lo pedido por la demanda (petición que no secuantifica en el presente caso), o, en su caso, quedando ello para la fase procesal de ejecución desentencia, previa fijación de las bases, o, en caso de no poderse seguir el criterio de fijar bases, sin sujecióna las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 360 LEC, y 2 ) Que, en cualquier caso, los daños yperjuicios han de quedar probados en la instancia para que pueda acogerse una pretensión indemnizatoria,aunque, como se ha dicho, cabiendo la posibilidad de relegarse para la ejecución de sentencia la fijación del"quantum" de los mismos -T.S. 1.ª SSTS de 25 de octubre de 1994 y 8 de abril de 1996-. No pudiéndoseconfundir la determinación de las partidas que compondrán la indemnización por determinación de lasvariedades de daños con la especificación de los criterios a tener en cuenta para cuantificar el mismo,siendo estos últimos los parámetros económicos aptos para determinar una cuantía concreta. No bastandoseñalar el daño para entender cumplida la necesidad de fijación de bases. Se desprende de lo dicho que esrequisito inexcusable para la fijación de los daños en ejecución de sentencia que previamente se hayadeterminado la existencia de los mismos y que se hubieran fijado las bases para su cuantificación en lasentencia cuando por las características de la reclamación fuera posible hacerlo. Y siendo que en elpresente caso, y por la partida referente a daños derivados de embargos sufridos en el procedimiento dejura de cuentas no se acredita la existencia de tales daños, que no son inherentes al mismo embargo, nodeterminándose que circunstancias deben tenerse en cuenta para la cuantificación del daño que por lo tantono pudieron ser objeto de prueba, lo que hace que no puedan determinarse existentes y determinables enejecución de sentencia. Al contrario de los daños derivados de la no percepción de la cantidad reclamadapor principal, en cuanto la no percepción de una cantidad adeudada durante un periodo de tiempo por faltade resolución en que así se acuerde lleva inherente la perdida de un valor monetario de la indemnización,que se fija en el artículo 921 LEC, y que consiste en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos,que se computarían desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia. Sin que haya lugar a laseñalización de daños morales por no quedar acreditada la concurrencia de los mismos.

»En base a todo lo expuesto cabe concluir que procede estimar la demanda formulada por D. JesúsCarlos contra Jesús en relación con la reclamación por la actuación profesional del demandado, quecomprenderá: el principal del juicio 1548/91, que asciende a 74 544 933 pesetas, que se incrementarán conla cantidad resultante de aplicar a la citada cantidad el interés legal del dinero incrementado en dos puntosdesde la fecha de la sentencia en primera instancia, las costas que se generaron por el mismoprocedimiento, que ascienden a 4 266 040 pesetas y la cantidad que resulte del expediente de jura decuentas seguido contra el actor. No habiendo lugar a señalar indemnización por daños morales porpercepción tardía de la cantidad, al no haber sido acreditada la existencia de tales daños ni por perjuiciosderivados del embargo seguido en la jura de cuentas seguidas ante el Juzgado número 8 con el número494/96 por no quedar acreditada la existencia de perjuicio alguno de tal embargo.

»Séptimo. Aunque se articula por la Cía. de Seguros Groupama la alegación de no existir obligaciónde responder de la deuda que se le reclama por no ser aseguradora del demandado bajo la forma de laexcepción de falta de legitimación pasiva, tratándose de una cuestión de fondo, será resuelta con el gruesode la sentencia, dilucidando si en el momento señalado por la actora la Cía. de seguros demandada debíaresponder de la deuda objeto de reclamación. La responsabilidad de la citada aseguradora se derivará delas condiciones contractuales acordadas con el colectivo profesional al que pertenece el codemandado, y siel Colegio Profesional de Abogados suscribió para efectos en el 95 un contrato de aseguramiento por el queharía frente a las reclamaciones que se derivaran de falta de diligencia en el cumplimiento de susobligaciones por los colegiados, que daría cabida a las reclamaciones por supuestos de responsabilidadprofesional "cometidos" durante el periodo de vigencia de la póliza, y siempre que se notifiquen en elperiodo de cobertura de la póliza o en los 24 meses posteriores, es claro que tal póliza dará cobertura a los

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daños acaecidos en los años 95 a 97, que fueran notificados en los dos años siguientes, pero no los que sederiven de daños anteriores, como es el caso, habida cuente que conforme el testimonio obrante en autos elerror data del año 91, periodo no comprendido dentro del límite temporal de la póliza. Otra cosa sería quehubiera estado vigente el clausulado de la modificación de 1998 en que el ámbito temporal delaseguramiento se delimita por la fecha de recepción de la reclamación, con independencia de la fecha delerror profesional, pero como la reclamación fue comunicada al asegurado en 1997 mediante citación paraacto de conciliación, estaría igualmente dentro de su ámbito de cobertura. Motivo por el que debe serdesestimada la petición indemnizatoria realizada contra la Cía. de Seguros Groupama. Manifestando porotra parte como el aseguramiento de la citada compañía en 1997 excluía el daño moral sin repercusiónpatrimonial, por lo que sería desestimable la petición de daño moral realizada por la actora.

»Octavo. Conforme al artículo 523 LEC , siendo parcialmente estimada la demanda formulada, noprocede hacer expresa imposición de costas, si bien, al ser desestimada la petición efectuada por D. JesúsCarlos contra la Cía. de Seguros Groupama deberá el actor hacer frente al pago de las costas generadaspor la intervención de la citada demandada».

TERCERO. - La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia n.º 628, de 26de septiembre de 2001 , en el rollo de apelación n.º 627/2000, cuyo fallo dice:

«Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DonJesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, en losautos de juicio de menor cuantía a que dicho recurso se refiere, y desestimando la adhesión interpuesta porla representación procesal de Don Jesús Carlos , previa revocación de la misma, debemos absolver yabsolvemos a Don Jesús y a la entidad aseguradora Groupama Ibérica S. A. de la peticiones formuladas ensu contra en la demanda formulada en la instancia, sin hacer expresa condena de las costas causadas enesta instancia ni de las correspondientes a esta alzada».

CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero. Que la representación procesal de Don Jesús interesa la revocación de la sentenciarecaída en la Instancia y el dictado de otra en la que se desestime la demanda interpuesta en su contra.

»Se reproducen en esta alzada los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación a lademanda; en síntesis, infracción de la jurisprudencia sobre la negligencia profesional de abogado, que vieneestableciendo que la actuación del letrado es una prestación de medios, no de resultado, correspondiéndolea la parte actora la prueba de la diligencia y que el daño ha de ser irreparable privando a la parte dereclamar un derecho. La sentencia recaída en apelación en el juicio ejecutivo en el que el actor basa sureclamación por la actuación de recurrente, ya indicaba que podía acudir al juicio declarativocorrespondiente y la ejecución -al amparo del artículo 131 de la LH - de la escritura de hipoteca tambiéngarantizaba el pago de la deuda. Por otro lado, la discusión sobre si una letra en la que no figura el tomadortiene o no fuerza ejecutiva aún es controvertida en la denominada jurisprudencia menor y el Juzgadoaccedió a la acumulación de nuevas letras que fueron venciendo y tras interponer recurso la parteejecutada, los autos estuvieron perdidos un año y a continuación se acordó traer los autos a la vista concitación de las partes para sentencia, por lo que no se podía proponer prueba, quedando pendiente deresolver el recurso en la propia sentencia; ante la Sala se pidió el recibimiento a prueba y fue denegado, porser una cuestión estricta de derecho.

»Por su parte la representación procesal de Don Jesús Carlos impugna el recurso de apelacióninterpuesto de contrario y se adhiere interesando que se revoque el pronunciamiento de la sentenciarecurrida en el particular que absuelve a la entidad aseguradora Groupama Ibérica S. A., con costas. Sealega, en síntesis, error en la apreciación de la prueba en el fundamento de derecho séptimo de lasentencia, al concluir indebidamente que el siniestro no estaba amparado temporalmente, pues nosencontraríamos ante una sola Póliza -no dos- y la aseguradora tiene conocimiento durante la vigencia de laPóliza, que lo amparaba desde el día 1 de enero de 1995 hasta finales de 1998. En segundo lugar seimpugna el pronunciamiento de la sentencia relativo a la no imposición de costas, pues la pretensión ha sidoestimada y el hecho de no haberse acogido una de las bases establecidas para la fijación de laindemnización no es estimación parcial de la demanda.

»Segundo. Como antecedentes fácticos a efectos de la resolución de este recurso debenestablecerse los siguientes, a tenor de la prueba practicada en la instancia:

»a) Que Don Jesús Carlos venía al menos durante diez años (confesión del actor al folio 417 y

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documental obrante en los tomos II y III) confiando sus intereses en procedimientos civiles y penalesincoados al despacho profesional "Masáts Abogados", y en el ámbito de esta prestación de servicioscontinuados, encargó la gestión judicial de cobro de una letra de cambio por importe de 24 336 250 pts.,presentando, con fecha 19 de noviembre de 1991, el Procurador Sr. Vázquez Guerrero, en su nombre,demanda de juicio ejecutivo contra el librado Sr. Emilio y su esposa a efectos del artículo 144 delReglamento Hipotecario, demanda que por turno de reparto correspondió al Juzgado numero ocho de estaciudad, bajo la dirección del letrado Don Jesús .

»b) El indicado Juzgado dictó auto de fecha 28 de noviembre del mismo año, despachando ejecucióny tras los trámites legales oportunos, compareció el ejecutado, cuya representación procesal se limitó aalegar como motivo de oposición la falta de designación del tomador, al amparo del artículo 67.2 de la LCCh, motivo que fue contestado por la representación procesal del Sr. Jesús Carlos , en el sentido de que debíaentenderse a la orden del propio librador.

»c) La parte ejecutante, ante el marcado matiz jurídico de la oposición, no interesó el recibimiento aprueba del juicio y con fecha 2 de marzo de 1992 presentó escrito solicitando la ampliación de la ejecución,acompañando cinco letras de cambio que habían vencido en el transcurso del proceso, ampliación que fueacordada por el Juzgado de Instancia n.º 8 por auto de fecha 6 de julio de 1992 , al estimar el Juzgador deInstancia que "parecían corresponder al mismo negocio subyacente" y sin necesidad de retroceder en lasactuaciones. Interpuesto recurso de reposición contra el anterior auto por la representación procesal delejecutado, el Juzgado lo tuvo por interpuesto en tiempo y forma por proveído de 16 de julio de 1992 y acontinuación consta en diligencia del Sr. Secretario de fecha 4 de junio de 1993, la puesta en conocimientodel extravío temporal de los autos, proveyendo el Magistrado con fecha 18 de junio del mismo año,acordando traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia -al no haberse interesadoprueba por ninguna de las partes- y que en la sentencia se resolverá sobre la cuestión - recurso- suscitadapor el ejecutado, concediendo a las partes la posibilidad de interesar la celebración de vista, que se llevó aefecto el día 30 de junio del mismo año; con fecha 30 de junio de 1993 recayó sentencia en la instancia, enla que se dejaba sin efecto la ampliación del juicio ejecutivo por ausencia del presupuesto legalmenteestablecido y se declaraba no haber lugar a dictar sentencia de remate con costas al ejecutante. Estasentencia fue confirmada por esta propia Sala con fecha 3 de mayo de 1993 y en la misma se indica(fundamento de derecho tercero in fine) que "en cualquier caso, la interpretación estricta que impone la LeyCambiaría no afecta irreparablemente al hoy demandante, dado que al no generarse cosa juzgada, podránreproducirse las peticiones en juicio declarativo (artículo 1479 LEC )".

»d) Con fecha 5 de julio de 1994, del despacho Masáts, firmado por Don Jesús , remite fax al Sr.Jesús Carlos , reiterándole petición de provisión de fondos, anunciando en caso contrario la renuncia antelos distintos Juzgados de Instrucción de Málaga e indicándole la confirmación de la sentencia del juicioejecutivo que nos ocupa quedando a salvo su derecho a reclamar e indicándole que era el momentooportuno de entablar acciones y acompañando tasación de costas practicadas por esta Sala a instancia dela parte apelada y que ésta había sido impugnada. Esto hecho se estima acreditado dado que el actor teníala posibilidad probatoria de aportar la prueba de que el fax recibido no se corresponde con la documentalaportada por el demandado, pues los términos que se contienen en éstos guardan relación con losprocedimientos en curso y con la prestación de servicios que el despacho estaba realizando comoacreditada la documental de los procedimientos en curso.

»Tercero. El Juzgador de Instancia concluye, tras admitir la existencia de tesis contrarias, que elTribunal Supremo resolvió todas las dudas interpretativas sobre la necesidad o no de que en la letra decambio figure la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se de hacer efectiva. Esta tesis sinembargo no puede compartirse por esta Sala, puesto que la respuesta ni es ni ha sido uniforme en lasdistintas sentencias de Audiencias Provinciales ni en la doctrina, en espera de una unificación por parte delTribunal Supremo, que podría producirse tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Locierto es que, postura minoritaria o no -quizás sea aventurada esta indicación- un autorizado sector doctrinalviene manteniendo la validez de la letra en que no conste la designación concreta del tomador, cuando seaposible su identificación de modo inequívoco mediante la interpretación de las declaraciones contenidas enel título (Bumbach-Hefermehl y Zoellner), posición aceptada por Aurelio Menéndez Menéndez (Estudiossobre la Ley Cambiaría y del Cheque, Director de la obra), si bien los autores de esta obra indican que en"realidad esta identificación sólo será posible cuando la letra esté emitida a la propia orden y la firma dellibrador aparezca iniciando la cadena de endosos". También algunas Secciones de Audiencias Provincialesla vienen admitiendo, bastando señalar a título de ejemplo, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial deGranada -donde por cierto está Colegiado el letrado demandado- de 28 de septiembre de 1999 , cuandoindica que "aunque con la entrada en vigor de la Ley Cambiaría y del Cheque, se ha fortalecido la exigenciade la consignación del nombre del tomador como requisito esencial, por aplicación del principio de la buenafe se flexibiliza el rigor cuando se da la circunstancia de no haber salido la letra del círculo estricto en donde

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fue creada originariamente. Esta tesis está apoyada también en que la letra de cambio es un título a laorden nato, pudiendo ser librada a la propia orden, por lo que puede estimarse que no es incompleta si ellibrador ha firmado al dorso como endosante pues en tal supuesto, cabe entenderla girada a la propia ordeny lo mismo cabe entender cuando está en poder del propio librador, requisito de la firma del tomador que seflexibiliza porque la imprecisión se salva con la mera posesión del título".

»En consecuencia, ningún reproche puede hacerse al letrado demandado al presentar demanda dejuicio ejecutivo amparado en una letra en la que no figura el tomador, cuando el librador estaba en posesiónde la letra y ésta no había circulado, sencillamente porque esa misma demanda ejecutiva podría haberprosperado y de hecho prosperan en otras Audiencias Provinciales; por ello, la elección de esta acción nopuede ser reprochada de dolosa o negligente. Por otro lado, debe indicarse que el Juzgador de Instancia-pese a la existencia de formularios en los Juzgados- no está exento de examinar el título y de denegar laejecución caso de concurrir alguno de los supuestos previstos en el artículo 1467 párrafo primero y segundopor imperativo del artículo 1440 de la LEC y jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el juicioejecutivo -que por conocida se obvia su cita -,despacho de ejecución que pone de manifiesto, aún más sicabe, que nos encontramos ante una cuestión jurídica controvertida, pues de lo contrario no se habríarecaído el indicado auto.

»Cuarto. La segunda imputación efectuada en la sentencia recaída a la actuación profesional delletrado demandado en el juicio ejecutivo de referencia, hace referencia a la falta de solicitud de prueba y ala ampliación de la demanda ejecutiva con cinco letras que habían vencido durante la tramitación delproceso. Sin embargo, debe convenirse que la cuestión era estrictamente jurídica, pues para ello basta conuna mera lectura del escrito de oposición del ejecutado y del escrito interponiendo recurso de reposicióncontra el auto que admitía la ampliación, en éste último, en claro intento de evitar sentencia de remate, puesa falta de otro motivo -que de existir se habría alegado-, en las letras acumuladas sí figuraba el tomador, porlo que carecía de base su oposición formal a la ejecución. El hecho de que en la sentencia de instancia sedejase sin efecto la ampliación de la ejecución acordada, sin resolver previamente el recurso de reposición,pese a haber sido admitido a trámite, dejaba a la parte ejecutante con la única posibilidad de defender laprueba en la alzada y aquí sí consta su solicitud, denegada por tratarse de una cuestión jurídica; luego lostérminos del debate en la instancia y en la alzada fueron estrictamente jurídicos y el reproche contenido eneste sentido en la sentencia de esta propia Sala en relación con la falta de prueba de la unidad de vínculojurídico, no puede tener los efectos que le asimila el Juzgador de Instancia, pues no queda acreditado queDon Jesús tuviera en su poder en ese momento la escritura de préstamo de la que las letras de cambiotraían causa.

»Como señala la STS de 23 de mayo de 2001 y las que en esa se citan, la negligencia profesional deun abogado exige la demostración -por la parte actora - que la resolución judicial ha sido consecuencia de laincuria o deficiente actuación o desconocimiento de las normas profesionales del letrado encargado de ladefensa, y que distinto habría sido el resultado el juicio si la defensa del cliente hubiera sido acorde a la "LexArtis", propia de un abogado de diligencia normal. No es de apreciar en el supuesto de autos que ladiligencia del letrado demandado no haya sido la normal en un supuesto como el de autos, máxime cuandola sentencia de juicio ejecutivo no tiene la fuerza de cosa juzgada, el actor pudo ejercitar sus derechos através del juicio declarativo ordinario o proceder a la realización judicial de la escritura de préstamo,viabilidad de una nueva acción que el letrado demandado puso en su conocimiento del actor y que erafácilmente compresible de una simple lectura, sin necesidad de conocimientos jurídicos, de ambassentencias recaídas en el juicio ejecutivo de referencia.

»En consecuencia, el recurso habrá de ser estimado y revocarse la sentencia recaída en la instancia.

»Quinto. Que estimándose el recurso de apelación interpuesto y al desestimarse las pretensionesdeducidas en la demanda interpuesta, no procede entrar en la adhesión al recurso formulada por eldemandante, al faltar el supuesto de hecho del que derivaría la responsabilidad de la entidad aseguradoraGroupama; no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada (artículo 710 de laL.E.Civil ), y en cuanto a las de la instancia, cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y lascomunes por mitad al estimar esta Sala que concurren circunstancias excepcionales en relaciones entre laspartes que han motivado el ejercicio de la acción y que el ejercicio de ésta contra los demandados no estemerario».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representaciónprocesal de D. Jesús Carlos se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.1 y 477.2.2 .º LEC al infringir la sentenciadictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga los arts. 1 y 2 de la LCCh de 16 de julio de 1985 y la

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doctrina del Tribunal Supremo al respecto.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Al decir que no puede reprocharse al abogado el presentar la demanda de juicio ejecutivo amparadoen una letra en la que no figura el tomador, la sentencia recurrida lleva a cabo una interpretación errónea delos arts. 1 y 2 de la LCCh .

Se aparta dicha resolución de la doctrina jurisprudencial que, a partir de la sentencia de 5 de octubrede 1971 , ha sido unánime a la hora de declarar que todos los requisitos del art. 444 CCom (hoy art. 1 de laLey Cambiaria ) son necesarios para ejercitar no ya solo una acción ejecutiva sino incluso cuando seejercite una acción cambiaria ordinaria.

Acreditado en el proceso que la letra de cambio ejecutada carecía de la designación del tomador,hecho no controvertido por los litigantes, es errónea la interpretación del derecho aplicado a dicho supuestoen la sentencia de la Audiencia, que sirve para exonerar al demandado de la responsabilidad contra élpretendida, previa estimación del recurso de apelación por éste formulado.

Olvida la resolución judicial recurrida que, aun siendo cierto que bajo la aplicación del CCom (art.444.3 ) y durante la década de 1960 una corriente jurisprudencial, aunque con poca acogida, afirmaba quecuando la relación cambiaría se plantea exclusivamente entre librador y librado la inexistencia del tomadoren el texto de la letra no surte efecto alguno respecto de la validez del título ejecutivo, debiéndose apreciarconforme al art. 446.1 CCom que la letra está librada a la propia orden, la citada STS de 5 de octubre de1971 y la doctrina jurisprudencial posterior, al interpretar los particulares correspondientes del CCom asícomo los arts. 1 y 2 de la LCCh , se ha pronunciado sobre este tema ahondando en el criterio señalado porla primera, esto es, que todos los requisitos del art. 444 CCom eran necesarios, (hoy los del art. 1 LCCh ),para ejercitar una acción cambiaria ya sea en juicio ejecutivo ya en juicio ordinario.

Cita la STS de 12 de diciembre de 1984, la cual, remitiéndose a la de 11 de julio de 1983 señala yaque la acción cambiaria que nace de una letra de cambio, aunque sea ejercitada en juicio ordinario, seregula en cuanto a su nacimiento, posibilidad de su ejercicio y extinción por las prescripciones del Códigocivil -sentencia de esta Sala de 4 de julio de 1981 - lo que determina que la omisión en la letra de alguno delos requisitos que establece el art. 444 CCom la convierta, según dispone el art. 450 del propio Código enpagaré a favor del tomador y a cargo del librador privando de cualquier acción con exclusivo fundamento enobligaciones cambiarias a la misma incorporadas.

En idénticos términos se pronuncia la STS de 1 de julio de 1985 .

La LCCh de 16 de julio de 1985 recoge esta doctrina jurisprudencial al considerar esencial ynecesaria la designación expresa del tomador en el apartado 6.º del art. 1 y al no establecer ningunaprevisión supletoria en el art. 2 .

Si a ello unimos el hecho de que la práctica generalidad de Audiencias Provinciales resuelve elasunto en el sentido que señalamos, salvo alguna excepción (obsérvese que la resolución judicial querecurrimos sólo cita una de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada), fácilmente se puedeconcluir la negligencia del letrado demandado, que conocedor de la inexistencia de la designación detomador en la letra de cambio, pues él mismo reconoce que optó por una de las dos corrientes doctrinales aluso, entabló la acción ejecutiva cambiaria y la continuó pese a la oposición del deudor basada precisamenteen la falta de dicha designación.

Dando por cierta, a efectos puramente hipotéticos, que la cuestión planteada, lejos de tener unasolución unánime y constante por el Tribunal Supremo y comúnmente aceptada por la práctica generalidadde Audiencias Provinciales, merece diferentes resoluciones por nuestros órganos judiciales, incluso en esesupuesto, también ha de colegirse la responsabilidad civil del letrado por su actuar negligente, al haberoptado por la más arriesgada para los intereses de su cliente, máxime cuando ni siquiera consta acreditadoque fuera consultado a tales efectos como imponían los arts. 53 y 54 del RD 2090/1982 que aprobó elEstatuto General de la Abogacía .

Motivo segundo. «Al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.1 y 477.2.2 .º LEC al infringir lasentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga los arts. 53, 54, 102, 104 y 105 del EstatutoGeneral de la Abogacía y la doctrina del Tribunal Supremo al respecto.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

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El letrado demandado D. Jesús formuló escrito solicitando la ampliación de la ejecución por la sumade 50 208 683 ptas, importe de 5 nuevas cambiales vencidas con posterioridad a la primera ejecutada, apesar de que el demandado en el procedimiento ejecutivo había formalizado previamente escrito deoposición a la demanda ejecutiva inicial.

El letrado demandado ni propuso la práctica de medio de prueba alguno en su escrito de contestaciónal de oposición a la ejecución, ni acreditó de forma alguna que las cambiales con fundamento en las cualessolicitó la ampliación de la ejecución constituían plazos de la misma obligación como opuso el ejecutado.

Según la sentencia de 30 de julio de 1993 dictada en los autos de juicio ejecutivo n.º 1548/1991seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Málaga, no aparece acreditado que las nuevasletras de cambio objeto de la ampliación representen el vencimiento de ulteriores plazos de la relaciónjurídica subyacente. Correspondía al ejecutante la carga de acreditar la unidad de causa de todas las letras,libradas en el marco del mismo negocio jurídico material, mediante la aportación del correspondientedocumento expresivo de este último.

Según la sentencia de 3 de mayo de 1994 de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga enel recurso de apelación n.º 474/93, dimanante del juicio ejecutivo, extraña que la parte ejecutante nopropusiese pruebas en orden a determinar que todas las letras partían de un mismo vínculo jurídico y porello la unidad de causa no ha quedado demostrada. Estos extremos son indicios de la existencia de unarelación comercial entre las partes, pero no inequívocos de que procediesen de la misma obligación,extremo cuya prueba no consta que fuese dificultosa, ya que la emisión de las cuatro letras que mássemejanzas tienen ascienden conjuntamente a 72 336 250 pts., cantidades que suelen estar respaldadaspor un contrato, que no se nos aporta, ni tampoco se justifica su inexistencia.

Entre el ejecutante, D. Jesús Carlos y el ejecutado, D. Emilio se había otorgado escritura de préstamohipotecario el 9 de febrero de 1 991 ante el Notario de Calafell D. Pedro Soler Dorda, bajo el n.º 166 de suprotocolo, de cuyo instrumento público nacían las letras de cambio ejecutadas.

La resolución recurrida vulnera los arts. 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía , reguladores delas obligaciones a cargo del abogado, por cuanto del supuesto de hecho sometido a debate se deriva suincumplimiento.

Tal como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia, entre otras, sentencias de 7 de marzo de1988, 16 de julio de 1990, 15 de diciembre de 1994, 16 de diciembre de 1996, 28 de enero de 1998 y 25 demarzo de 1998 , la relación de derecho que vincula a los abogados con sus clientes constituye un contratode arrendamiento de servicios por el que se encomienda a aquellos su defensa ante los tribunales dejusticia. Igualmente que el contrato de arrendamiento o prestación de servicios está pobrísimamentecontemplado en los arts. 1583 a 1587 CC , la mayoría de ellos derogados tácitamente, por lo que se regulapor lo pactado y en el caso de los abogados por lo previsto en el Estatuto General de la Abogacía.

Dicha norma impone a los abogados en el ejercicio de su profesión y en lo atinente a la relación consus clientes, las obligaciones de cumplir con el máximo celo y diligencia la misión de defensa que le ha sidoencomendada, guardar el secreto profesional y atenerse a las exigencias técnicas, deontológicas y moralesadecuadas a la tutela jurídica de cada asunto, (art. 53 ); así como realizar diligentemente las actividadesque le imponga la defensa del asunto confiado, (art. 54 ), e informar a sus clientes del eventual éxito ofracaso de la pretensión a ejercitar (STS de 16 de diciembre de 1996 ).

El incumplimiento de tales obligaciones a cargo del abogado, sin perjuicio de la responsabilidad penalpor los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión (art. 100 del Estatuto ), podrá dar lugar ala exigencia de responsabilidad civil por dolo o negligencia por el perjudicado o por quienes le sucedan osustituyan, (arts. 102 al 106 ).

Con tales fundamentos, la actuación del que fuera letrado del demandante no puede ser consideradamás que negligente en su actuar profesional; no sólo porque optó, sin informar a su cliente, a la hora deejercitar la acción ejecutiva con base en una letra de cambio en la que no se encontraba designada lapersona a quien debía hacerse el pago, o a cuya orden se había de efectuar por una doctrina jurisprudencialcaduca y, en todo caso, minoritaria, sino porque además tal elección era sin duda la más arriesgada yperjudicial para los intereses que le fueron encomendados, máxime en un asunto de la cuantía del quederivan estas actuaciones. Igualmente porque decidió también sin informar a su cliente sobre lasconsecuencias que de su desestimación se podrían originar, la ampliación de la demanda ejecutiva por lasuma de 50 208 683 ptas, sin aportar al procedimiento ni, al menos consta que lo hiciese, recabar de su

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cliente el contrato o documento en el que se recogía el negocio jurídico subyacente del que nacían lacambial primitivamente ejecutada y los demás plazos de la misma obligación. Por último, porque formuladaoposición por el demandado en el procedimiento ejecutivo tanto en relación con la ejecución de la primeraletra de cambio como con respecto a la ampliación despachada, no se intentó la acreditación de los hechosen que una y otra se sustentaban, ni siquiera la confesión judicial del demandado.

Todos estos elementos nos llevan a considerar que la conducta del letrado ha de ser calificada denegligente al haber incumplido los deberes profesionales que sobre él pesaban, resultando su falta dediligencia debida recogida expresamente, y a mayor abundamiento, en las resoluciones judiciales (sentenciade 30 de julio de 1993 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Málaga y sentencia de 3 de mayo de 1994de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga ), en las que se desarrolló su actuar profesional, porlo que, en contra de lo resuelto por el Tribunal en la alzada, debe indemnizar al demandante en los daños yperjuicios sufridos en los términos solicitados en la demanda.

Motivo tercero. «Al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.1 y 477.2.2 .º LEC al infringir la sentenciadictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga los arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro y ladoctrina del Tribunal Supremo al respecto.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Como se debió declarar la responsabilidad civil del letrado demandado y su obligación de indemnizarlos daños y perjuicios causados a su cliente, en los términos señalados en la sentencia de instancia, resultapalpable que se origina responsabilidad de la compañía aseguradora Groupama Ibérica, S. A. confundamento en el art. 73 LCS , que se infringe por inaplicación.

El Colegio de Abogados de Málaga tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil de suscolegiados con la compañía de seguros Groupama Ibérica, S. A., de fecha 31 de diciembre de 1994, conuna modificación pactada el 31 de diciembre de 1997, obrante en las actuaciones. En ella se aseguraba «laresponsabilidad profesional que pueda derivarse para el asegurado... por daños patrimoniales primarioscausados involuntariamente a sus clientes o terceros por hechos que se deriven de errores profesionales enque pueda incurrir el asegurado en el ejercicio libre de su actividad profesional», (condición particularprimera). La delimitación temporal de la cobertura pactada en la condición particular tercera, hacíareferencia a que «serán atendidas las reclamaciones presentadas por primera vez al asegurado ynotificadas por primera vez al asegurador durante el periodo de vigencia del seguro...». Este mismo pactopreveía que «... se considerará notificada la reclamación: a) cuando ha sido comunicada por primera vez alasegurador; b) cuando el asegurado, al haber tenido él mismo conocimiento de que ha cometido un errorprofesional que pueda dar lugar a una reclamación contra él, comunicare al asegurador: 1) el errorprofesional específico cometido».

Según el inciso segundo del párrafo primero de la condición particular tercera de la modificaciónrealizada el 31 de diciembre de 1997: «En el supuesto de que existiese otra póliza que cubriese aún losdaños cuya causa fuese anterior a la toma de efecto de esta póliza, los mismos quedarían incluidos en lacobertura de este seguro con carácter subsidiario, siempre y cuando no fuese conocida por el asegurado laexistencia de la reclamación o incidencia que diera lugar a dicha reclamación».

Al tener conocimiento la aseguradora el 19 de octubre de 1998, fecha en que fue emplazada, de lapresentación de la reclamación contra el letrado asegurado, el hecho previsto en el contrato de seguro sehalla cubierto tanto por la póliza primitiva suscrita el 31 de diciembre de 1994 como por la modificaciónpactada el 31 de diciembre de 1997.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este aspecto (delimitación temporal de las coberturasde las pólizas colectivas de responsabilidad civil de abogados) en la STS de 28 de enero de 1998 , en unsupuesto idéntico al que nos ocupa, cuyo fundamente jurídico segundo se trascribe.

Motivo cuarto. «Al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.1. 477.2.3.º 477.3 LEC por presentar laresolución del recurso "interés casacional" al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial delTribunal Supremo.»

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

La sentencia recurrida manifiesta que no hay una respuesta unánime en la doctrina y se está laespera de un unificación jurisprudencial sobre la necesidad de que en la letra de cambio figure la persona a

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cuya orden se ha de hacer efectivo el pago.

A juicio de la parte recurrente y, en su opinión, en el de doctrina muy autorizada (José Moxica Román,"LCCh, Análisis de Doctrina y Jurisprudencia", Editorial Aranzadi, 3.ª edición, 1993, pgs 92 y siguientes),dicha unificación doctrinal se produjo como consecuencia de las STS de 5 de octubre de 1971 , a la quesiguieron las sentencias de 4 de julio de 1981, 17 de octubre de 1984, 12 de diciembre de 1984, 1 de juliode 1985 y 2 de septiembre de 1998 .

Dichas resoluciones (cuyas copias se acompañan como documentos n.º 1 al 6 en atención a lodispuesto en el art. 481.2 LEC ), se extrae la doctrina jurisprudencial, contrariada por la sentencia dictada enla alzada de que este recurso trae causa, de que todos los requisitos formales exigidos antes por el art. 444CCom y hoy por el art. 1 LCCh , con las excepciones previstas en el art. 2 , son garantía necesaria dequienes intervienen en la relación cambiaria, requisitos que por la indicada razón son de obligadocumplimiento, por lo que la letra que carezca de alguno de ellos, en tanto que queda perjudicada, en modoalguno puede servir de base al ejercicio de acciones cambiarias bien sea la ejecutiva o se produzca en eljuicio ordinario correspondiente.

Este motivo casacional no es cuestión baladí. La primera obligación del abogado consiste en laaplicación de su lex artis o conocimientos técnicos en la materia por la que ha sido contratado para defenderlos intereses de su patrocinado, por lo que en el supuesto que nos ocupa a la vista de la doctrinajurisprudencial destacada, uno de los reproches que se le efectúan es el de entablar una demanda conapoyo en una tesis caduca y abandonada por la jurisprudencia, siendo por ello responsable de los daños yperjuicios que precisamente por dicha fundamentación ocasionó a su cliente.

O el letrado demandado desconocía la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la exigencia delos requisitos formales que debe contener toda letra de cambio para ejercitar la acción cambiaria en víaejecutiva o declarativa, o conociéndola se abonó a la tesis contraria minoritaria y con amparo sólo, al menosa partir de 1971, en la llamada «jurisprudencia menor».

En ambos casos debe responder de su actuar profesional: en el primero, por desconocimiento de sulex artis; en el segundo, por optar, sin informar a su cliente, de los riesgos que conllevaba tan aventuradaelección.

Motivo quinto. «Al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.1, 477.2.3.º 477.3 LEC por presentar laresolución del recurso "interés casacional" al oponerse la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial delTribunal Supremo.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En lo atinente a la responsabilidad civil profesional del abogado también la sentencia dictada en laalzada se opone a la doctrina jurisprudencial.

Según la resolución recurrida la falta de solicitud de prueba y la injustificada ampliación de lademanda ejecutiva a pesar de la oposición del demandado, no pueden ser reprochadas como faltas dediligencia debida al letrado demandado; igualmente, que la resolución judicial dictada en contra de losintereses de su cliente no han sido consecuencia de la incuria o deficiente actuación o desconocimiento delas normas profesionales del letrado encargado de la defensa.

Con base en estas declaraciones la referida sentencia estima que no han sido incumplidos losdeberes de cumplimiento con el máximo celo y diligencia de la misión de defensa encomendada, derealización diligente de las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado y de información alcliente, y precisamente por estas declaraciones esta parte considera que contraría y se opone a losprincipios contenidos en las SSTS de 16 de diciembre de 1996, 28 de enero de 1998, 25 de marzo de 1998,24 de septiembre de 1998, 3 de octubre de 1998, 26 de enero de 1999, 14 de mayo de 1999 y 8 de febrerode 2000, que se acompañan como documentos n.º 7 a 14 .

El deber de información al cliente viene recogido por el Tribunal Supremo en sentencias de 16 dediciembre de 1996 y 25 de marzo de 1998 , en la doble vertiente de obligación por el letrado de advertir a sucliente de la inutilidad de la pretensión a ejercitar o del fracaso de la demanda y de su obligación de darleconocimiento de la marcha y tramitación del asunto confiado.

En el supuesto que nos ocupa, el incumplimiento de esta obligación por el letrado demandado resulta

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patente y se circunscribe a dos tipos de actuaciones que deben ser calificadas de faltas de la diligenciadebida: una, no advirtió a su cliente ni del riesgo que corría al formular una demanda de juicio ejecutivo conbase en una letra de cambio en la que no constaba "la designación del tomador", ni una vez formalizadaoposición a la ejecución de la posibilidad de no continuar el procedimiento con base en la letra perjudicada,evitándole así costes adicionales; otra, que opuesta resistencia por el ejecutado a la ampliación de laejecución formulada no requirió de su cliente la información y la documentación necesarias para probar quetodas las cambiales derivaban del mismo negocio jurídico subyacente y que constituían, las que fueron basede la ampliación, nuevos plazos vencidos de la misma obligación.

Las sentencias citadas interpretan la relación jurídica que une a abogado y cliente como un contratode prestación de servicios caracterizado especialmente por tratarse de una relación personal intuitupersonae y que incluye el deber de defender los intereses del cliente con el máximo celo y diligencia, deberde ejecución óptima del servicio contratado que presupone la adecuada preparación profesional y elcumplimiento correcto.

Cita la STS de 3 de octubre de 1998 , según la cual el abogado está obligado a prestar sus serviciosprofesionales con competencia y prontitud requeridas por las circunstancias de cada caso. En esacompetencia se incluye el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso y a su aplicacióncon criterios de razonabilidad si hubiese interpretaciones no unívocas.

Esta sentencia confirma que la misión de defensa encomendada por el cliente exige del abogado sucumplimiento y realización con el máximo celo y diligencia sobre la base de su conocimiento de lalegislación y jurisprudencia aplicables al caso concreto y que incumple dicha obligación y debe serresponsable, el abogado que, como en el presente caso, desarrolla su misión de defensa de los interesesque le han sido confiados con un criterio contrario a la que se presupone razonable aplicación del derecho,máxime cuando como dice la STS de 16 de diciembre de 1996 , ni siquiera advirtió a sus clientes de lo inútilque resultaba esa pretensión.

Motivo sexto. «Al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.1, 477.2.3.º y 477.3 LEC por presentar laresolución del recurso "interés casacional" al resolver puntos y cuestiones sobre los que existejurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.»

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

En cuanto a la necesidad o no de que en la letra de cambio figure el nombre del tomador. Sinperjuicio de la unificación jurisprudencial que a este respecto se produjo como consecuencia de la STS de 5de octubre de 1971 , siendo doctrina consolidada en resoluciones posteriores del Alto Tribunal, es lo ciertoque excepcionalmente se han dictado sentencias por Audiencias Provinciales que, aunque ciertamente concarácter minoritario, entienden que la falta de designación del tomador en la letra de cambio no es relevantepara el ejercicio de la acción cambiaria. Así lo ha entendido la sentencia que recurrimos.

Consideran que la designación del tomador es requisito inexcusable que debe contener toda letra decambio, en posición sin duda mayoritaria, las siguientes sentencias de Audiencias Provinciales: 24 defebrero de 1992 de Teruel, 25 de noviembre de 1993 de Vizcaya, 1 de febrero de 1994 de Lérida, 4 de juliode 1994 de Huesca, 15 de marzo de 1995 de Huesca, 15 de marzo de 1995 de Asturias, 5 de septiembre de1995 de Barcelona, 4 de octubre de 1995 de Cádiz, 28 de octubre de 1995 de Murcia, 16 de enero de 1996de Murcia, 4 de marzo de 1996 de Las Palmas, 23 de abril de 1997 de Toledo, 7 de octubre de 1997 deGranada, 19 de noviembre de 1997 de Toledo, 7 de enero de 1998 de La Rioja, 30 de abril de 1998 deBarcelona, 10 de junio de 1998 de Guipúzcoa, 3 de julio de 1998 de Castellón, 29 de septiembre de 1998 deCantabria, 23 de octubre de 1998 de Madrid, 18 de enero de 1999 de Murcia, 20 de enero de 1999 deToledo, 26 de febrero de 1999 de Jaén, 5 de marzo de 1999 de Barcelona, 17 de marzo de 1999 deAlicante, 8 de abril de 1999 de Alicante, 9 de abril de 1999 de Las Palmas, 3 de mayo de 1999 deBarcelona, 13 de mayo de 1999 de Salamanca, 15 de mayo de 1999 de Valencia, 7 de junio de 1999 dePontevedra, 21 de junio de 1999 de Barcelona, 23 de junio de 1999 de Jaén, 26 de julio de 1999 deBarcelona, 30 de septiembre de 1999 de Málaga, 5 de octubre de 1999 de Almería, 29 de octubre de 1999de Vizcaya, 25 de noviembre de 1999 de Barcelona, 2 de diciembre de 1999 de Toledo, 14 de diciembre de1999 de Asturias, 2 de febrero de 2001 de Almería, 7 de marzo de 2001 de Cádiz y 28 de marzo de 2001 deSalamanca, que se acompañan como documentos n.º 15 al 57.

Por el contrario, sobre la base de estimar que quien ejercita la acción cambiaria es el propio libradorde la letra, con lo que ésta no ha salido del círculo de los obligados por el negocio subyacente, consideranque la falta de designación del tomador en la letra de cambio no afecta a la validez de la misma las

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siguientes sentencias de Audiencias Provinciales: 7 de abril de 1995 de Asturias, 14 de junio de 1995 deAsturias, 20 de febrero de 1997 de Madrid, 2 de enero de 1998 de Madrid, 9 de marzo de 1998 deZaragoza, 21 de mayo de 1998 de Asturias, 28 de octubre de 1998 de Badajoz, 2 de febrero de 1999 deBarcelona, 9 de febrero de 1999 de Zaragoza, 29 de abril de 1999 de La Coruña, y 28 de septiembre de1999 de Granada, que se acompañan como documentos n.º 58 a 68.

De un pormenorizado análisis de las resoluciones judiciales citadas en uno y otro sentido, secomprueba el carácter mayoritario numéricamente de las Audiencias que niegan toda validez a la letra decambio que no contiene mención alguna del tomador. Mas si tal invocación no fuera suficiente parafundamentar el carácter negligente de la actuación profesional, el hecho de tratarse de un asunto discutidocomo ha defendido el letrado demandado a lo largo del proceso, debió llevarlo a aconsejar a su clienteinstar la acción judicial más prudente y menos arriesgada para sus intereses en lugar de la más aventuraday más perjudicial.

Termina solicitando de la Sala que «[s]e sirva admitir el presente recurso de casación y tras sutramitación legal, se sirva dictar sentencia casando la dictada el día 26 de septiembre de 2001 por laSección 4 .ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación 627/2000 dimanante de losautos de juicio de menor cuantía 499/1998 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 10 de Málaga, enacomodo a lo dispuesto en el artículo 487.2 y 3 LEC de 7 de enero de 2000 , esto es, estimando los motivosde infracción contenidos en los apartados primero, segundo y tercero de este recurso, resolver lo quecorresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y estimando los motivos relativos ainterés casacional contenidos en los apartados cuarto, quinto y sexto de este recurso, resolver lo quecorresponda según los términos en que se ha producido la oposición a la doctrina jurisprudencial y a lacontradicción o divergencia de jurisprudencia, declarando en cuanto a costas conforme previene el artículo398 LEC .»

SEXTO. - La representación procesal de D. Jesús se opuso a la admisión del recurso de casacióninterpuesto por entender que los motivos cuarto, quinto y sexto se fundaban en el supuesto de interéscasacional, que es improcedente en relación con los procedimientos tramitados por razón de la cuantía, y enque, por otra parte, la cuantía es indeterminada y, en cualquier caso, nunca extendería de 25 millones pts.

SÉPTIMO. - Por ATS de 27 de diciembre de 2005 se admitió el recurso de casación interpuesto.

OCTAVO. - En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de GroupamaSeguros, S. A., se formulan, en resumen, la sientes alegaciones:

Al motivo primero. Olvida la parte recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga nofue dictada en el seno de un procedimiento ejecutivo derivado de la LCCh. Olvida, en consecuencia, que elprocedimiento del que trae causa el presente recurso de casación es un procedimiento declarativo en el quese exige responsabilidad civil al letrado demandado por una supuesta negligencia en su actuaciónprofesional, actuación que ha de ser enmarcada en el régimen sustantivo del contrato arrendamiento deservicios.

La Audiencia no ha resuelto la litis ni contra la Ley, la doctrina o la jurisprudencia, ya que no lecorrespondía pronunciarse sobre la fuerza ejecutiva de los títulos aportados en el procedimiento ejecutivodirigido por el letrado demandado, Sr. Jesús . La sentencia de la Sala de Málaga ha contemplado lasdiversas tesis y posicionamientos de la doctrina, de las Audiencias y del Tribunal Supremo; tareaaconsejable e imprescindible para analizar la actuación profesional del letrado demandado en orden apronunciarse sobre la negligencia que predica la parte reclamante. Si la actuación del letrado en elprocedimiento ejecutivo estuvo o no sujeta a su lex artis ad hoc, o lo que es lo mismo, si el letrado ajustó suactuación a la Ley, a la doctrina y a la jurisprudencia.

La Audiencia aclara que la cuestión suscitada en relación a la designación del tomador en la letra decambio no tiene un tratamiento unánime; existen posturas encontradas tanto en la doctrina como en lasAudiencias, según literalmente dice en espera de una unificación por parte del Tribunal Supremo que podríaproducirse tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Audiencia en la fundamentación de su sentencia expone las numerosas y contrapuestas líneas depensamiento doctrinal y de tratamiento jurisprudencial. La tesis que sostiene la recurrente (avalada por lasentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Málaga que fue revocada), no es sino una más de lasdiversas tesis que se recogen en la sentencia recurrida y como tesis jurídica admisible y admitida pornumerosos tribunales, cualquiera de ellas pudo utilizar el Letrado Sr. Jesús en el desempeño de su

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actuación profesional porque su obligación es de medios, no de resultado, y entre esos medios la lex artisautoriza al letrado a optar por aquélla que considere más adecuada a los intereses de su cliente.

El hecho de haber optado por el ejercicio de la acción ejecutiva en nada tiñe la diligencia del letrado,sino que, por el contrario, puede afirmarse que con esta elección optó por el camino más ágil y eficaz parala tutela de los intereses del cliente dadas las características especiales de este tipo de procesos y sucarácter sumario. Tanto es así que como recuerda la sentencia recurrida hasta el Juzgado de Instanciaadmitió en su sentencia la existencia de tesis contrarias y despachó ejecución a la vista de tales títuloscambiarios.

Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 28 de junio de 1994 . Entendió la referidaSala que no supone ignorancia o negligencia pensar que un sobreseimiento no libre del art. 637 LECr , sinoprovisional del art. 641 LECr , dé lugar a responsabilidad civil "ex delicto" del art. 1092 CC , y ello por larazón de que no se descarta el delito como sucede en el art. 637 y así lo dice, entre otras, la STS de 7 dediciembre de 1989 . La conducta del letrado no implicó un error palmario y grave en la aplicación de la Leysino que esta asistida de serios fundados argumentos jurídicos, luego es evidente que no puede incurrir enresponsabilidad civil propia de una responsabilidad objetiva absoluta. El demandado había dejado prescribirla acción civil de su cliente, pero para que incurra en responsabilidades es preciso que sea la conducta delabogado palmaria y grave lo que no acontece cuando la conducta del profesional tiene un trasfondo delógica jurídica y está admitida por algunos tribunales. Véanse a este respecto las SSTS de 6 de junio de1988, 3 de julio de 1989, 12 de septiembre de 1991 y 16 de noviembre de 1991 , entre otras.

Al motivo segundo. Denuncia la parte recurrente la infracción de los arts. 54, 102, 104.7 y 105 delEstatuto General de la Abogacía pero ninguno ha resultado infringido.

El art. 54 del estatuto profesional se limita a disponer que el abogado realizará diligentemente lasactividades que le imponga la defensa del asunto confiado y los arts. 102, 104 y 105 contienen normasgenéricas sobre la responsabilidad civil que se exija al abogado.

La sentencia objeto del presente recurso de casación no ha vulnerado ninguno de los preceptosseñalados, ya que precisamente ha analizado la actuación del letrado y la ha entendido ajustada a lasexigencias del citado art. 54 del Estatuto .

A la vista de las consideraciones expuestas sobre las diversas corrientes doctrinales y judiciales, laSala ha entendido que la actuación del abogado fue realizada con la diligencia exigida para la defensa delasunto confiado. La elección de una determinada acción judicial y el acogimiento de una u otra tesis conreconocimiento en la doctrina o la jurisprudencia no puede ser considerado de ninguna manera como algocontrario al art. 54 del Estatuto General de la Abogacía Española , ni generador de la responsabilidad de losarts. 1101 y siguientes CC .

La parte recurrente añade que el letrado demandado ni propuso la práctica de medio de pruebaalguno en su escrito de contestación al del ejecutado, ni acreditó de forma alguna que las cambiales confundamento en las cuales solicitó la ampliación de la ejecución constituían plazos de la misma obligación.

A la vista de la prueba practicada en los autos de que trae causa este recurso, especialmente lascopias de lo actuado en el juicio ejecutivo n.º 1548/1991 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Málaga,es tarea sencilla concluir que el objeto de debate en dicho proceso era estrictamente jurídico como señala lasentencia de la Audiencia en su fundamento cuarto: pues a falta de otro motivo -que de existir se habríaalegado-, en las letras acumuladas sí figuraba el tomador, por lo que carecía de base su oposición formal ala ejecución. Además, insiste la sentencia, el hecho de que en la sentencia de instancia se dejase sin efectola ampliación de la ejecución acordada sin resolver previamente el recurso de reposición, pese a haber sidoadmitido a trámite, dejaba a la parte ejecutante con la única posibilidad de defender la prueba en la alzada yaquí si consta su solicitud denegada por tratarse de una cuestión jurídica.

Casualmente ha sido la misma Sala de la Audiencia Provincial de Málaga la que ha conocido delrecurso de apelación del juicio ejecutivo y del recurso que dio lugar a la sentencia recurrida en casación. Porello, no es gratuito ni baladí lo expresado en su fundamento cuarto: «luego los términos del debate en lainstancia y en la alzada fueron estrictamente jurídicos y el reproche contenido en este sentido en lasentencia de esta propia Sala en relación con la falta de prueba de la unidad de vínculo jurídico no puedetener los efectos que le asimila el juzgador de instancia pues no queda acreditado que D. Jesús tuviera ensu poder en ese momento la escritura de préstamo de la que las letras de cambio traían causa».

La recurrente no alude a dos cuestiones fundamentales que fueron puestas de manifiesto por la

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demandada desde el inicio de la litis, pues según el entonces vigente art. 1479 LEC de 1881 , lassentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producían la excepción de cosa juzgada quedando a salvosu derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión.

El Sr. Jesús Carlos era titular de la privilegiada acción del procedimiento judicial sumario del art. 131LH , pues así se deduce de la escritura de préstamo hipotecario acompañada a su demanda. Todas lascambiales reclamadas en aquel juicio ejecutivo fueron libradas a la firma de dicho préstamo. No se explica,por tanto, que tras la finalización del juicio ejecutivo ni se ejercitase la acción declarativa posterior entoncesvigente, ni se acudiese al procedimiento judicial sumario del art. 131 LH con plazo de prescripción de 20años (art. 1964 CC ).

La sentencia recurrida se refiere a ambos matices en su fundamento cuarto: «...máxime cuando lasentencia de juicio ejecutivo no tiene la fuerza de cosa juzgada, el actor pudo ejercitar sus derechos através del juicio declarativo ordinario o proceder a la realización judicial de la escritura de préstamo,viabilidad de una nueva acción que el letrado demandado puso en conocimiento del actor y que erafácilmente comprensible de una simple lectura sin necesidad de conocimientos jurídicos, de ambassentencias recaídas en el juicio ejecutivo de referencia».

Si en algo se puede discrepar de la sentencia recurrida es su benevolencia al no contenerpronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias por entender que no existe temeridad en elactor, benevolencia que es incompatible con la existencia de dos acciones judiciales en vigor frente aldeudor de las cambiales: la declarativa y la hipotecaria.

Al motivo tercero. Expone una supuesta infracción de los arts. 73 y 76 de la Ley 50/1980, de 8 deoctubre , de contrato de seguro, (LCS).

Aun admitiendo a efectos meramente dialécticos la responsabilidad que injustamente se predica delletrado demandado, la aseguradora carece de la legitimación pasiva necesaria para verse inmersa en laresponsabilidad que derivaría de los arts. 73 y 76 LCS .

El pretendido respeto a los preceptos invocados no puede suponer la vulneración del art. 1 de lamisma a cuyo tenor el asegurador se obliga a indemnizar dentro de los límites pactados. Y es a dichoslímites a los que acudió el juzgador de instancia cuando en el fundamento séptimo de su sentencia absolvióa Groupama Seguros, «pues si el Colegio Profesional de Abogados suscribió para efectos en el 95 uncontrato de aseguramiento por el que haría frente a las reclamaciones que se derivaran de falta dediligencia en el cumplimiento de sus obligaciones por los colegiados que daría cabida a las reclamacionespor supuestos de responsabilidad civil profesional cometidos durante el período de vigencia de la pólizasiempre que se notifiquen en el período de cobertura de la póliza o en los 24 meses posteriores, es claroque tal póliza dará cobertura a los daños acaecidos en los años 95 a 97, que fueran notificados en los dosaños siguientes, pero no los que se deriven de daños anteriores, como es el caso, pues conforme altestimonio obrante en autos el error data del año 91, período no comprendido dentro del límite temporal dela póliza. Otra cosa sería que hubiera estado vigente el clausulado de la modificación de 1998 en que elámbito temporal del aseguramiento se delimita por la fecha de recepción de la reclamación conindependencia de la fecha del error profesional».

Admitiendo a efectos dialécticos la imposible cobertura de este asunto bajo el condicionado de lapóliza aplicable, es importante recordar que la póliza tiene un capital asegurado ascendente a 25 000 000pts. por letrado y año, aspecto que no ha sido objeto de controversia.

Según la recurrente el letrado demandado (con extensión a la aseguradora) debe indemnizar aldemandante en los daños y perjuicios sufridos en los términos solicitados en la demanda.

El suplico de la demanda solicitaba la cantidad que en ejecución de sentencia se determine enconcepto de daños y perjuicios causados con ocasión del actuar negligente en el ejercicio de la profesión.En el expositivo segundo de la demanda radica el núcleo de la pretensión indemnizatoria: 4 627 299 pts.que al actor le son reclamadas por el Letrado Sr. Jesús en el procedimiento de jura de cuentas. Perjuicioscausados por los embargos a que se ha visto sometido el actor como consecuencia del anteriorprocedimiento de reclamación de honorarios. La cantidad a la que tendrá que hacer frente el actor a la partefavorecida por la condena en costas en el procedimiento de juicio ejecutivo n.º 1548/91 del Juzgado dePrimera Instancia n.º 8 de Málaga. Daños de carácter moral y económico (daño emergente y lucro cesante)por no haber obtenido a la fecha de la interposición de esta demanda la cantidad reclamada en el antedichoprocedimiento ejecutivo.

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Pues bien, al presente año 2006, el actor no ha acreditado la tasación de costas en el procedimientoejecutivo; tampoco ha articulado medio de prueba alguno que acredite la existencia de aquellos perjuicios,que se dice obedecieron a los embargos soportados ni por supuesto el daño moral que sin justificaciónaduce. Tampoco explica por qué entiende el pago de los honorarios de letrado como un perjuicio. Y encuanto a la suma reclamada en el fallido proceso ejecutivo, hay que recordar que el crédito estabagarantizado con una hipoteca inmobiliaria, sin perjuicio de la acción declarativa ordinaria que también asistíaal acreedor.

Es evidente que el recurrente ni ha sufrido ni ha acreditado ningún perjuicio pues falta uno de lospilares fundamentales para apreciar responsabilidad profesional: el daño.

A los motivos cuarto quinto y sexto. La sentencia objeto de casación no se opone a la doctrinajurisprudencial ni en cuanto a la LCCh ni en cuanto a la culpa contractual derivada del arrendamiento deservicios profesionales del abogado.

Es un proceso declarativo para examinar si la actuación del letrado demandado fue contraria a la lexartis, de modo que la Audiencia Provincial de Málaga, ha podido constatar que el ejercicio de aquella acciónejecutiva no fue consecuencia de una mala práctica profesional, sino que contaba con indudable apoyodoctrinal y jurisprudencial, lo que fue conforme a la obligación de medios que preside la relación profesionaldel abogado con respecto a los intereses de su cliente y eso es algo que sostiene de forma uniforme ypacífica la Sala a la que tengo el honor de dirigirme en el presente recurso de casación.

Lo mismos cabe afirmar en relación a la jurisprudencia que se cita de las Audiencias Provinciales.

Por todas las consideraciones expresadas procede la desestimación de todos y cada uno de losmotivos de casación alegados por la parte recurrente con expresa imposición a dicha parte de las costas delrecurso.

Termina solicitando de la Sala que «[t]enga por presentado este escrito y se sirva admitirlo, habiendopor hechas las alegaciones contenidas en el mismo y por evacuado en tiempo y forma el trámite deoposición al recurso de casación que viene interpuesto, y tras los trámites legales dicte sentencia por la quedeclare no haber lugar a estimar ninguno de los motivos de casación pretendidos por la recurrente, conexpresa imposición a dicha parte de las costas del presente recurso.»

NOVENO. - En el escrito de oposición interpuesto por la representación procesal de D. Jesús seformulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Deduce que quedan eliminados los motivos 4.º, 5.º y 6.º que se basan en el caso 3.º del art. 477.2LEC pues el recurso ha sido admitido solamente por haberse justificado el presupuesto de recurribilidadprevisto en el art. 477. 2 2 .º (en razón de la cuantía).

Y aunque no explique el auto que quedan fuera de él los motivos 4º, 5º y 6º, la cuestión no ofreceduda por cuanto estos motivos están amparados en el n.º 3.º del art. 477.2 LEC (interés casacional) y talposibilidad no existe en este caso, ya que el procedimiento se siguió exclusivamente por razón de la cuantíay no por razón de la materia (acuerdo aprobado por la Sala reunida en Junta General de Magistradoscelebrada el 12 de diciembre de 2000 ), por lo que se limita a impugnar los motivos 1.º, 2.º y 3.º del recurso.

Al motivo primero. Residenciado en el n.º 2.º del art. 477.2 de la vigente LEC denuncia la infracciónde los arts. 1 y 2 de la LCCh de 1985 .

El planteamiento de este motivo es inexplicable, la sentencia impugnada no aplica dichos artículos; nisiquiera los menciona; y se limita a una reclamación de daños y perjuicios contra un abogado por supuestanegligencia o impericia profesional. No resuelve un juicio cambiario y mal pueden haberse infringido por laSala dos artículos de la LCCh.

La Audiencia en el contexto del tema debatido explica que el letrado se decidió por la tesis seguidapor parte de la doctrina científica y numerosas Audiencias Provinciales, entre ellas, la de Granada, respectoa la exigencia formal de que en la letra se designe el nombre del tomador o se entienda girada a la propiaorden cuando el efecto no sale del ámbito originario de tomador- librador. Y se ve forzada la Audiencia adiscernir sobre esa doble corriente jurídica porque el demandante sostiene que en el año 1971 se aclaró deforma definitiva «tal tema y que solo en la década de los sesenta se siguió la tesis referida por una corrientejurisprudencial poco acogida». Según la Sala es aventurada esa indicación de postura minoritaria de un

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autorizado sector doctrinal porque ningún reproche puede hacerse al letrado demandado al presentar lademanda de juicio ejecutivo amparado en una letra en la que no figura el tomador cuando el librador estabaen posesión de la letra y ésta no había circulado, sencillamente porque esa misma demanda ejecutivapodría haber prosperado y de hecho prosperan, en otras Audiencias Provinciales. Por ello, la elección deesa acción no puede ser reprochada de dolosa o negligente.

Y prueba de ello es que como explica la Audiencia, el juzgador de instancia no está exento deexaminar el título y de denegar la ejecución en caso de concurrir alguno de los supuestos previstos en el art.1467.1 y 2 por imperativo del art. 1440 LEC , entonces aplicable y la jurisprudencia del TribunalConstitucional recaída sobre el juicio ejecutivo pone de manifiesto aún mas si cabe, que nos encontramosante una cuestión jurídica controvertida, pues de lo contrario no habría recaído el indicado auto.

Antes de plantearse el juicio ejecutivo a finales de 1991 existían las sentencias de las Audiencias deValencia de 26 de marzo de 1990 y auto de la misma de 26 de diciembre de 1992, de La Coruña de 10 dediciembre de 1963 , Sevilla de 20 de junio de 1960, Cáceres de 5 de julio de 1988, Madrid de 14 de febrerode 1977, Granada de 10 de diciembre de 1963, Barcelona de 8 de junio de 1964, etc.

Llegan las sentencias del Tribunal Supremo y sin embargo se producen una serie de sentencias dediversas Audiencias manteniendo la tesis de la innecesidad de designar tomador cuando no existe y larelación cambiaria se limita a librador y librado y así cuando resuelve la Sala de Málaga, en su sentencia de3 de mayo de 1994 , ya se habían producido a favor de esa tesis que estimamos generalizada, nuevassentencias de las Audiencias de Sevilla, de 11 de marzo de 1992 y 6 de mayo de 1994, la de Oviedo de 4de junio de 1992, Zaragoza de 18 de junio de 1993, Valladolid de 14 de junio de 1993 y 22 de febrero de1994, Sevilla de 6 de mayo de 1994, de Asturias de 4 de junio de 1992, de Tarragona de 10 de mayo de1993 y de Madrid de 4 de febrero de 1994, León de 27 de septiembre de 1993, 1 de julio y 22 noviembre de1994 , etc.

Y no solo esto, sino que después de la sentencia de la Sala de Málaga de 3 de mayo de 1994 ,cuando ya hacía un cuarto de siglo desde que, según el recurrente, acabó el Supremo con aquella polémicaque sitúa en la década de los sesenta, se dictan sentencias a favor de la tesis que mantuvo esta parte, así,las sentencias de Zaragoza de 19 de enero de 1998, Zaragoza de 17 de septiembre de 1997, de 19 deenero de 1998, y 9 de marzo de 1998, Madrid de 3 de marzo de 1995, Barcelona de 4 de mayo de 1995,Ciudad Real de 30 de diciembre de 1995, León de 11 de mayo de 1995, de 27 de septiembre de 1993, 1 dejulio de 1994, 22 de noviembre de 1994, 9 de marzo de 1995, y 3 de julio de 1998, Valladolid de 27 denoviembre de 1995 y 8 de julio de 1996, Toledo de 19 de noviembre de 1997, Sevilla de 23 de junio de1996, Madrid de 20 de febrero de 1997, Valladolid de 27 de noviembre de 1995, 14 de junio de 1993, de 8de julio de 1996; y de 10 de diciembre de 1996, Gerona de 12 de abril de 1996, La Coruña de 29 de abril de1999 , etc.

Como se ve lejos de haberse «resuelto todas las dudas de forma definitiva», como dice el recurrentea partir del año 1971, han seguido subsistiendo al menos hasta ocho años después de plantearse el juicioejecutivo que ha motivado esta reclamación y hasta 28 años después de 1971.

De ahí que la sentencia recurrida afirme que es aventurado afirmar que la tesis contraria esmayoritaria.

No se puede considerar que fuera un abogado imprudente por asumir la misma tesis que una serie deAudiencias sin duda también imprudentes que mantenían la línea doctrinal que sirvió de base para formularun ejecutivo y no directamente un declarativo.

El criterio de las Audiencias era muy importante por las limitaciones del art. 1687 de la antigua LECque tenía vedada la casación, por imperativo legal, a los juicios ejecutivos.

Al motivo segundo. Amparado igualmente en el n.º 2 del art. 477.2 LEC denuncia por el recurrente lainfracción de los arts. 53, 54, 102, 104 y 105 del Estatuto General de la Abogacía y de la doctrina delTribunal Supremo al respecto.

Son normas sobre deberes profesionales y responsabilidad colegial del abogado; son normascorporativas sin relevancia casacional según las SSTS de 6 de febrero de 1996 y 25 de junio de 1998 ,entre otras, y se limitan a señalar que el abogado debe actuar con el máximo celo y diligencia y querealizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado y que suresponsabilidad podrá ser judicialmente exigida por la vía civil o penal, no son aplicables al caso de autos.

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Pero al imputar a un letrado tan graves acusaciones sobre su capacidad profesional conviene resaltarcuál ha sido la doctrina del Tribunal Supremo.

Así, el abogado comparte una obligación de medios, no de resultados.

De la STS de 23 de mayo de 2001 y de otras anteriores, como la de 3 de octubre de 1998 , sededucen varios principios fundamentales sobre la responsabilidad civil del abogado.

Según reiterada jurisprudencia, el abogado tiene una obligación de actividad o de medios, no deresultados: se obliga exclusivamente a desplegar su actividad con la debida diligencia y acorde con su lexartis sin que por lo tanto garantice el éxito de la pretensión, (STS de 22 de abril de 1997 y 23 de mayo de2001 ).

A tenor del principio general del art. 1214 CC será el actor que reclama el daño el que ha de probar laresponsabilidad del abogado, que ab initio goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional.

Cita la STS de 3 de octubre de 1998 , según la cual el hecho de no haber tenido éxito judicial nopuede ser valorado como una presunción de culpabilidad.

La STS de 5 de julio de 1991 afirma que la inversión de la carga de la prueba no es admisible a lahora de exigir los posibles perjuicios que al particular ocasione la falta de prosperidad de una actuaciónjudicial, pues de admitirse lo contrario se produciría la inadmisible conclusión de que, promovido un litigio,que normalmente concluye con la desestimación de las pretensiones de una de las partes, los profesionalesque tuvieren atribuidas la representación y defensa de los intereses de la parte que no vio atendidos suspedimentos se verían forzados, para evitar ser responsabilizados por los perjuicios que la falta de éxito desus pretensiones ocasionase a su cliente, a formular una dificultosa prueba de que la causa de su resultadono fue la negligencia en su actuación, sino la carencia de razón con arreglo a derecho de la postura queellos sostuvieron, cuando parece razonable concluir que tal responsabilización solo habrá de producirse enlos casos en que, por el contrario, la parte que reclame la indemnización acredite que los daños sufridos porla falta de estimación de sus pedimentos sean causalmente atribuibles a la negligente actuación delprofesional.

Todo letrado tiene derecho a elegir de entre las posturas legalmente posibles la que considere segúnsu lex artis más adecuada para el caso; la interpretación de las normas siempre que sea razonablejurídicamente es de su incumbencia y de ahí que los pleitos sobre reclamación contra los profesionales delderecho, se basan, casi exclusivamente, en descuidos tan lamentables como dejar por abandono que unaacción prescriba o caduque, se pierda la oportunidad de recurrir por dejar pasar el plazo o actuaciones dehecho prácticamente similares.

Si el letrado no dispusiese de libertad de criterio para decidir en temas de derecho, tendríamos quellegar a la conclusión de que la mitad de los letrados de las partes demandante o demandada incurrirían enresponsabilidad porque uno de ellos, generalmente, ha de perder el pleito. Y lo mismo cabría decir de losjueces que ven revocadas o casadas sus sentencias porque su criterio no coincide con el del tribunalsuperior.

Cita las SSTS de 29 de julio de 1994 y 23 de mayo de 2001 , según las cuales una doctrina reiteradade la Sala, subordina la responsabilidad a la previa acreditación de una clara negligencia. Será el actor elque deberá probar la responsabilidad del abogado el cual ab initio goza de la presunción de diligencia en suactuación profesional.

En cuanto al requisito del daño. Toda petición indemnizatoria ha de partir de la existencia de un dañoo perjuicio y ese perjuicio ha de ser real y perfectamente concretado.

La petición por supuesto daño moral fue planteada y rechazada expresamente por dos veces en elfundamento 6.º de la sentencia del Juzgado que estima la demanda parcialmente.

El demandante no se adhirió al recurso de apelación por tal desestimación, sino que se limitó en suescrito de adhesión de 5 de septiembre de 2000 a dos puntos concretos: la absolución de la Compañía deSeguros y la no imposición de costas.

Así pues, el daño moral carente de toda prueba y sin acceso a esta casación ha quedado eliminadodel debate como quedó en apelación.

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La cuantificación de la sentencia del Juzgado fue desmesurada, desproporcionada, sin consistenciafáctica ni jurídica, ausente de una racionalidad media, lo que si hubiera existido responsabilidad por culpa onegligencia permitiría a esta Sala revisar las bases en que se sustentó tal como ha dicho la STS de 21 deabril de 2005 , que cita otras muchas.

Aunque aquí se debate la sentencia de la Audiencia, el Juzgado fijó una indemnización desorbitada alincluir el importe de las letras sin tener en cuenta que tales letras y la hipoteca que las garantizan podían sercobradas por el supuesto perjudicado.

El daño indemnizable ha de ser irreparable por otros cauces procesales privando definitivamente alperjudicado de lo que era objeto de su reclamación.

Cita la STS de 11 de noviembre de 1997 , según la cual los perjudicados se han vistoirremisiblemente privados de que su demanda fuese estudiada por el Tribunal de Apelación y por el TribunalSupremo.

Cita las SSTS de 25 de junio de 1998 y de 26 de enero de 1999 referidas a la pérdida de laoportunidad procesal de hacer valer sus derechos.

Cita las SSTS de 28 de enero de 1998 y de 8 de febrero del 2000 , según las cuales los plazos decaducidad o prescripción que se dejaron transcurrir han impedido incluso la posibilidad de conseguirlo.

En todos estos casos se perdió definitivamente el derecho por haber dejado prescribir la acción ocaducar el plazo para ejercitar la reclamación o pasar el legalmente establecido para apelar, personarse enun recurso o recurrir en casación, por tanto, sin posibilidad de conseguir una sentencia resolviendo supetición.

Pero en este caso las acciones del Sr. Jesús Carlos para cobrar sus letras siguen completamentevivas. El art. 1479 LEC dispone que las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán laexcepción de cosa juzgada quedando a salvo su derecho a las partes para promover el juicio ordinariosobre la misma cuestión. Así, según la sentencia de la Audiencia de 3 de mayo de 1994 la sentencia delejecutivo «no afecta irreparablemente al demandante, dado que al no generarse la cosa juzgada, podráreproducir sus peticiones en un juicio declarativo».

Como es sabido cabe ejercitar la acción cambiaria en juicio ejecutivo u ordinario, una vez superadaaquella antigua confusión que hacía coincidir la acción cambiaria con la ejecutiva y la causal con ladeclarativa, por lo que es tan cambiaria una acción como la otra (SSTS de 9 de febrero de 1981,17 deoctubre de 1984, 30 de noviembre de 1983 y 2 de septiembre de 1998 ).

Y no solo hace ya bastantes años que pudo el Sr. Jesús Carlos reclamar las letras en elprocedimiento declarativo, sino la acción hipotecaria que asegura el pago de las letras, pues presentaroncon la demanda que motiva este recurso primera copia de la escritura de hipoteca que prescribe a los 20años según el art. 128 LH y art. 1964 CC , lo que demuestra que dicha escritura estaba en su poder.

La sentencia recurrida señala como hecho probado -no combatido en casación- que el letrado dirigióun fax a su cliente al dictarse la sentencia de apelación, en el que le daba cuenta de ello y le instaba a queejercitara las acciones procedentes para cobrar su crédito. Aparte de que siempre podía ejercitar la acciónhipotecaria con la escritura que tenía en su poder y que cubría el importe de todas las letras.

Por consiguiente, no existe la pérdida del valor de las letras pues estaban amparadas por la accióncambiaria a través del juicio declarativo (STS de 16 de julio de 1981 y 2 de septiembre de 1998 ) y por laacción hipotecaria. A lo sumo se podría hablar de un retraso en ejercitar la acción cambiaria en juicioordinario o la ejecución hipotecaria, pero ello solo es imputable al recurrente.

Se imputa también al letrado que no propuso prueba cuando el ejecutado alegó que no era admisiblela acumulación de nuevas letras por no acreditarse que procedían del mismo negocio jurídico. La sentenciarecurrida explica con todo detalle como se desarrolló el juicio ejecutivo. Así, por providencia de 21 de enerode 1992 se tiene por formulada la oposición y no dan traslado para contestarla y proponer prueba. Secontesta la oposición con el tema del tomador y como ambas partes están de acuerdo en que se trata deuna cuestión de derecho, ninguna solicita el recibimiento a prueba.

El cliente envía al letrado unas nuevas letras vencidas y como no le entrega ningún documento más

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se pide la acumulación con esos nuevos títulos en los que la procedencia común es clarísima, ya que estánextendidas todas en la misma máquina y tipo de letra, están todas giradas en el mismo lugar con idénticodomicilio de pago, los mismos librador y librado y la misma fecha de libramiento.

El Juzgado por auto de 6 de julio de 1992 accede a la acumulación, por «parecer corresponder almismo negocio subyacente».

El 15 de julio de 1992 se formula por el ejecutado recurso de reposición al no constar que las letrasprocedieran del mismo negocio y se da traslado a la parte hoy recurrida por providencia de 16 de julio de1992 en la que se dice «una vez se resuelva sobre el recurso interpuesto, se acordará».

La parte recurrida estuvo esperando la resolución del recurso de reposición durante un año y pordiligencia de 4 de junio de 1993 el secretario del Juzgado hace constar que «el funcionario que lleva elpresente juicio ejecutivo dice que al haber sufrido extravío temporal no se ha podido resolver el recurso dereposición contra el auto de 6 de julio de 1992 de acumulación» y ese mismo día 4 de junio de 1993 se dictauna providencia según la cual: «queden los autos sobre la mesa para dictar la resolución que proceda».

A partir de ese sorpresivo momento de la citación para sentencia se cierra toda posibilidad de pedir nisiquiera confesión judicial por prohibirlo el art. 579 LEC .

Como, por otra parte, el art. 1456 LEC impide retroceder las actuaciones cuando se pida acumulacióncon nuevas letras no se puede volver al período de prueba, por lo que la parte hoy recurrida la solicitó enapelación aunque también fue rechazada al no haberse propuesto en primera instancia por las razones queya se han explicado.

Así pues, las circunstancias del trámite judicial fueron bastante atípicas, porque cuando se inicia laejecución con la primera letra sin mención del tomador, el juez que estaba obligado por el art. 1440 LEC acalificar el título a los efectos de la ejecución, muy especialmente, si tenía algún defecto que le hicieraperder su fuerza ejecutiva, dictó el auto de 28 de noviembre de 1991 «cumpliéndose todas lascircunstancias legalmente exigidas sin que sea de observar defecto alguno, por lo que procede despachar laejecución».

Luego, cuando se pide la acumulación con las nuevas letras, accede a ello porque dice en su autoque parecen proceder del mismo negocio subyacente. Al impedir el art. 1456 LEC que se retroceda elprocedimiento en caso de acumulación de nuevas letras, no había momento hábil para proponer prueba,debiendo insistirse en que no se había facilitado por el cliente documento alguno como soporte de las letras.

Cita una sentencia de gran interés sobre la acumulación de nuevas letras de 12 de febrero de 1987 ,según la cual diligentemente el Juzgado quiso cerciorarse de si los instrumentos de pago procedían de unamisma obligación, requiriendo su aportación a las actuaciones, por lo que apuró con rigor procesal elmandato del art. 1456 LEC .

Todo ello lo tiene en cuenta la Audiencia al dictar la sentencia objeto de este recurso y hace una seriede afirmaciones de gran interés en su fundamento cuarto, en cuanto a la falta de petición del recibimiento aprueba en el juicio ejecutivo pues «la cuestión era estrictamente jurídica» basta leer el escrito de oposición ala ejecución y el recurso de reposición y añade el hecho de que en la sentencia de instancia se dejase sinefecto la ampliación acordada sin resolver previamente el recurso de reposición pese a haber sido admitidoa trámite que dejaba a la parte ejecutante con la única posibilidad de defender la prueba en la alzada y aquísí consta su solicitud, denegada por tratarse de cuestión jurídica.

Como resalta la sentencia, «no queda acreditado que D. Jesús tuviera en su poder en ese momentola escritura de préstamo de la que las letras de cambio traían causa». Ni que tuviera, en ningún momento,conocimiento de ella.

Dice el recurrente que debió plantear el procedimiento del art. 131 LH cuando no existe evidencia deque el letrado conociera tal escritura de hipoteca y sin tener en cuenta que para plantear la ejecuciónhipotecaria hay que presentar la 1.ª copia de acuerdo con el art. 1429 LEC y tal 1 .ª copia quien la tenía erael letrado contrario que la ha presentado en estos autos con su demanda y que inexplicablemente, desdehace años, tiene a su disposición las letras y la 1 .ª copia de la escritura de hipoteca y no ejercita lasacciones.

No existe constancia de que el letrado demandado recibiera el encargo de plantear una ejecución

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hipotecaria, cosa que hubiera hecho sin duda, por tratarse de un procedimiento fácil, rentableprofesionalmente y exento de dificultades en el supuesto de habérsele entregado la escritura de hipotecacosa improbada y negada por la sentencia recurrida.

Al motivo tercero. Se ampara en el n.º 2 del art. 477. 2 LEC y denuncia la infracción de los arts. 73 y76 LCS y la doctrina del Tribunal Supremo al respecto.

La parte recurrida nunca ha concedido gran atención al tema de la responsabilidad de la CompañíaAseguradora porque siempre ha estado convencida de que actuó en este asunto profesional con ladiligencia propia del caso, como hace siempre, y estaba segura de que la demanda exigiendoresponsabilidad al letrado sería desestimada. Por ello no invocó los preceptos que se señalan en estemotivo ni las SSTS de 28 de enero de 1998 o de 22 de enero de 1999 .

Solo en el caso improbable de que se estimara este recurso tendría relevancia tal cuestión, yentonces sería el Tribunal Supremo el que decidiría sobre la responsabilidad de la Compañía de Segurosrecurrida que cubría las posibles responsabilidades de los colegiados de Málaga.

Termina solicitando de la Sala que «tenga por formulada la oposición de esta parte el recurso decasación y lo desestime con expresa imposición de costas al recurrente, por así proceder en Justicia.»

DÉCIMO. - Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 3 de septiembre de 2008, en que tuvolugar.

UNDÉCIMO. - En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CCom, Código de Comercio.

EGA 1982, Estatuto General de la Abogacía, aprobado por RD 2090/1982, de 24 de julio .

LCCh, Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LH, Ley Hipotecaria.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

1) D. Jesús Carlos encargó la gestión judicial de cobro de una letra de cambio por importe de 24 336250 pts. en el ámbito de una prestación de servicios continuados por el despacho profesional «MasátsAbogados».

2) El 19 de noviembre de 1991 se presentó demanda de juicio ejecutivo contra el librado y su esposa,bajo la dirección del abogado demandado D. Jesús .

3) Por auto de 28 de noviembre de 1991 se despachó ejecución. El ejecutado se limitó a alegar comomotivo de oposición la falta de designación del tomador, al amparo del artículo 67.2 LCCh . El ejecutantecontestó que la letra debía entenderse a la orden del propio librador.

4) El ejecutante, ante el marcado matiz jurídico de la oposición, no interesó el recibimiento a pruebadel juicio. El 2 de marzo de 1992 el ejecutante presentó escrito solicitando la ampliación de la ejecución, alque acompañó cinco letras de cambio que habían vencido en el transcurso del proceso. La ampliación fueacordada por auto de 6 de julio de 1992 , por cuanto las letras «parecían corresponder al mismo negocio

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subyacente», sin retrotraer las actuaciones. El ejecutado interpuso recurso de reposición en julio de 1992.Por diligencia de 4 de junio de 1993 se hace constar el extravío temporal de los autos. Por providencia de18 de junio de 1993 se acuerda traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia -al nohaberse interesado prueba por ninguna de las partes- y que en la sentencia se resolverá sobre la cuestiónsuscitada por el ejecutado. La vista se celebró el 30 de junio de 1993 .

5) El 30 de junio de 1993 recayó sentencia en la que se dejaba sin efecto la ampliación del juicioejecutivo por ausencia del presupuesto legalmente establecido y se declaraba no haber lugar a dictarsentencia de remate imponiendo las costas al ejecutante.

6) Esta sentencia fue confirmada en apelación el 3 de mayo de 1994 afirmando que «en cualquiercaso, la interpretación estricta que impone la Ley Cambiaria no afecta irreparablemente al hoy demandante,dado que, al no generarse cosa juzgada, podrán reproducirse las peticiones en juicio declarativo (artículo1479 LEC )».

7) El 5 de julio de 1994, del despacho Masáts, firmado por D. Jesús , se remitió un fax al Sr. JesúsCarlos , reiterándole petición de provisión de fondos, anunciando en caso contrario la renuncia ante losdistintos Juzgados de Instrucción de Málaga; indicándole la confirmación de la sentencia del juicio ejecutivo,que quedaba a salvo su derecho a reclamar, y que era el momento oportuno de entablar acciones; yacompañando la tasación de costas practicada con indicación de que había sido impugnada.

8) Interpuesta demanda de responsabilidad civil, el Juzgado estimó parcialmente la acción dirigidacontra D. Jesús y desestimó la dirigida contra la aseguradora.

9) La Audiencia Provincial revocó esta sentencia y desestimó la demanda. Argumentó, en síntesis,que: a) no puede reprocharse al abogado que presentase demanda de juicio ejecutivo amparada en unaletra en la que no figura el tomador, pues un autorizado sector doctrinal viene manteniendo su validez,cuando sea posible la identificación del tomador de modo inequívoco; la materia está pendiente deunificación jurisprudencial; y el juzgador de instancia debe examinar los requisitos del título para despacharejecución; b) en las letras acumuladas sí figuraba el tomador, por lo que carecía de base la oposición formala la ejecución; el hecho de que en la sentencia de instancia se dejase sin efecto la ampliación de laejecución acordada, sin resolver previamente el recurso de reposición, dejaba a la parte ejecutante con laúnica posibilidad de defender la prueba en la apelación, pero su petición fue denegada por tratarse de unacuestión jurídica; y no queda acreditado que el abogado demandado tuviera en su poder en ese momento[en el momento apto para proponer prueba en la instancia] la escritura de préstamo de la que las letras decambio traían causa; c) la sentencia de juicio ejecutivo no tiene la fuerza de cosa juzgada y el actor pudoejercitar sus derechos a través del juicio declarativo ordinario o proceder a la realización judicial de laescritura de préstamo, y el abogado demandado puso en su conocimiento la viabilidad de la acción.

10) Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la representación procesal del actorD. Jesús Carlos .

SEGUNDO. - Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.1 y 477.2.2 .º LEC al infringir la sentencia dictada por laIlma. Audiencia Provincial de Málaga los arts. 1 y 2 de la LCCh de 16 de julio de 1985 y la doctrina delTribunal Supremo al respecto.»

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia se aparta de la doctrina jurisprudencial que, apartir de la sentencia de 5 de octubre de 1971 , ha sido unánime a la hora de declarar que todos losrequisitos del art. 444 CCom (hoy art. 1 LCCh ) son necesarios para ejercitar no ya solo una acciónejecutiva, sino incluso una acción cambiaria ordinaria, seguida por la práctica generalidad de AudienciasProvinciales; y, en todo caso, el abogado optó por la solución más arriesgada para los intereses de sucliente y no consta que le consultase.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO. - La responsabilidad civil del abogado.

A) El objeto del proceso de instancia no es el de resolver sobre la fuerza ejecutiva de una letra decambio en la que no figura el tomador, sino la de determinar si al abogado demandado incurrió en

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responsabilidad civil al ejercitar la acción ejecutiva fundándose en una letra que se hallaba en talescondiciones y al no proponer prueba en primera instancia para demostrar la relación existente entre la letrainicialmente presentada y las que presentó posteriormente ampliando la demanda.

Reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la obligación del abogado no es de resultado, nila de agotar el margen de incertidumbre propio del proceso judicial y ligado al carácter controvertido de lascuestiones jurídicamente discutibles, sino que su compromiso se extiende a actuar diligentemente endefensa de los intereses de su cliente (SSTS de 28 de enero de 1998, 30 de marzo de 2006 rec. 2001/1999,23 de mayo de 2006, 27 de junio de 2006, 26 de febrero de 2007 rec. 715/2000, 2 de marzo de 2007 rec.1689/2000, 21 de junio de 2007 rec. 4486/2000, 18 de octubre de 2007 rec. 4086/2000, 15 de febrero de2008, rec. 5015/2000 ).

B) En el caso examinado no se ha demostrado que concurran las circunstancias necesarias para laapreciación de la falta de diligencia profesional en relación con el ejercicio de la acción ejecutiva fundada enuna letra de cambio en la que no constaba el tomador. Existe un criterio seguido por diversas AudienciasProvinciales y por parte de la doctrina, aun cuando no pueda calificarse de mayoritario, que apoya lapostura seguida por el abogado, el cual puede presumirse que intentaba que su cliente se beneficiase delcarácter más expeditivo del juicio ejecutivo frente a los procesos declarativos. En estas circunstancias, nopuede reprocharse la elección de esta alternativa como una manifestación de falta de diligencia porincumplimiento de la lex artis ad hoc [reglas del oficio adecuadas al caso], ya que la viabilidad de la acciónpor la que optó era discutible, pero no manifiestamente inexistente, y esta podía presentar ventajas deorden práctico que no han sido contradichas por la prueba sobre las circunstancias concurrentes en el caso.

A lo largo del recurso se han citado numerosas sentencias de Audiencias Provinciales que hanseguido el criterio favorable a entender que no se pierde la acción cambiaria por el hecho de que en la letrade cambio no figure el tomador cuando el mismo es susceptible de identificación, entre otras circunstancias,por hallarse el título en su posesión y no haber salido del círculo de sus iniciales firmantes. De esto seinfiere que la cuestión controvertida no puede entenderse plenamente resuelta desde el punto de vistajurídico y que, por consiguiente, no puede afirmarse que, dadas las circunstancias del caso, el ejercicio de laacción ejecutiva en este supuesto no fuera aceptable desde el punto de vista de los intereses del clientedefendido.

C) Para que la conducta dañosa sea determinante de la responsabilidad civil del agente no essuficiente que exista una relación de causalidad física o fenomenológica entre su acción y el resultadoproducido, sino que es necesario que con arreglo a los mandatos positivos del legislador y a los principiosextraídos del ordenamiento jurídico pueda inferirse la existencia de un criterio en virtud del cual eseresultado le sea objetivamente imputable, frente a otros factores concurrentes, por razones de proximidad,relevancia, frecuencia y aptitud de la conducta para originar el resultado dañoso en relación con lascircunstancias y con el fin o bien jurídico protegido por la norma con arreglo a la cual aquélla es exigible.Este requisito constituye una quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación (SSTS 30 de abril de1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril de 2003, 22 de julio de 2003, 17 de abril de 2007, rec. 1007/2007, 11de junio de 2008, rec. 458/2001 ).

La Audiencia Provincial explica con detalle las circunstancias que, a juicio de la sentencia recurrida,justifican que la parte ejecutada no propusiera prueba para demostrar que la causa de emisión de lasdistintas letras de cambio aportadas al proceso para su acumulación respondía al mismo negocio jurídicoque la emisión de la primera. Dichas circunstancias revelan que, aparte de la conducta procesal delabogado demandado en defensa de su cliente, han existido factores externos de suficiente relevancia paraconsiderar que la omisión en que pudo incurrir no le resulta imputable, pues existieron factores procesalescifrados en el retraso de los autos, en la confianza suscitada por la admisión por parte del juzgador deinstancia de los títulos afirmando que parecían corresponder al mismo negocio subyacente, en laimposibilidad de retrotraer las actuaciones, en la no- admisión de la prueba solicitada en segunda instancia,y en el carácter sumario del proceso seguido, los cuales, en su conjunto, reflejan que la producción delresultado producido está condicionada por los avatares experimentados en el curso del procedimiento.

D) La jurisprudencia viene exigiendo que para la apreciación de la responsabilidad civil del abogado elresultado dañoso se concrete, al menos, en una pérdida de oportunidades de buen éxito de la acciónsuficientemente justificada, la cual no concurre cuando existe la posibilidad de enmendar el daño medianterecursos o acciones posteriores (SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003,30 de mayo de 2006, 2 de julio de 2008, rec. 98/2002 ).

No puede aceptarse el requisito de haberse producido un resultado dañoso probado, toda vez que la

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Audiencia Provincial declara que la sentencia que confirmó la desestimación de la acción ejecutiva ponía demanifiesto que esta desestimación no perjudicaba de manera definitiva al demandante, ya que permanecióen sus manos el ejercicio de las acciones declarativas correspondientes y que esta circunstancia fue puestaa tiempo en conocimiento del actor por parte del abogado demandado, no obstante lo cual aquel no encargóel ejercicio de las correspondientes acciones.

E) En el recurso de casación no pueden formularse alegaciones que contradigan los hechos fijadospor la sentencia recurrida como probados o como no probados, pues el recurso se encaminaexclusivamente a corregir infracciones del ordenamiento jurídico e impide revisar la valoración de la prueballevada a cabo por el tribunal de instancia.

En aplicación de este principio, no puede tomarse en consideración el hecho de que no se ejercitasela acción ejecutiva del artículo 131 LH , toda vez que la sentencia recurrida declara que no se ha probadoque el abogado demandado conociera o tuviera en su poder, ya iniciado el proceso ejecutivo, la escritura dehipoteca necesaria para el ejercicio de la expresada acción.

Los hechos, así determinados, impiden también que pueda considerarse como relevante el hecho deque no se justificara suficientemente en el proceso, según afirmaron la sentencia de primera instancia y lade apelación, que las letras de cambio procedían de una única operación obligatoria, documentada en unaescritura pública de préstamo de hipoteca, puesto que no consta que el abogado estuviera en condicionesde justificar este extremo, cuya demostración correspondía a la parte actora.

CUARTO. - Motivo segundo de casación.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.1 y 477.2.2 .º LEC al infringir la sentencia dictada por laIlma. Audiencia Provincial de Málaga los arts. 53, 54, 102, 104 y 105 del Estatuto General de la Abogacía yla doctrina del Tribunal Supremo al respecto.»

El motivo se funda, en síntesis, en que el rechazo de la ampliación de la demanda ejecutiva seprodujo por no haberse acreditado que las letras de cambio procedieran de una misma obligación, cuandopodía hacerse fácilmente, por cuanto correspondían a una misma escritura de préstamo hipotecario, y conello se incumplieron las obligaciones de celo, diligencia e información al cliente impuestas estatutariamentea los abogados.

El motivo segundo de casación plantea las mismas cuestiones resueltas en el motivo primero, desdela perspectiva del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los abogados por el EGA 1982.

En consecuencia, este motivo debe ser desestimado por las mismas razones por las cuales se hadesestimado el anterior motivo de casación.

QUINTO. - Motivo tercero de casación.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.1 y 477.2.2 .º LEC al infringir la sentencia dictada por laIlma. Audiencia Provincial de Málaga los arts. 73 y 76 LCS y la doctrina del Tribunal Supremo al respecto.»

El motivo se funda, en síntesis, en que, dado que procede declarar la responsabilidad civil delabogado demandado, existe responsabilidad por parte de la compañía aseguradora con fundamento en elartículo 73 LCS .

Este motivo debe ser desestimado, por cuanto su fundamento está implícitamente condicionado a laestimación de alguno de los anteriores motivos.

SEXTO. - Motivos cuarto quinto y sexto de casación.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.1. 477.2.3.º 477.3 LEC por presentar la resolución delrecurso "interés casacional" al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal

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Supremo.»

El motivo se funda, en síntesis, en que, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida, éstacontradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que la letra de cambio figure lapersona a cuya orden se ha de hacer efectivo el pago, lo que determina la responsabilidad del abogadodemandado, bien por desconocimiento de su lex artis; bien por optar, sin informar a su cliente, de losriesgos que conllevaba tan aventurada elección.

El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.1, 477.2.3.º 477.3 LEC por presentar la resolución delrecurso "interés casacional" al oponerse la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del TribunalSupremo.»

El motivo se funda, en síntesis, en que se contradice la doctrina jurisprudencial sobre laresponsabilidad civil del abogado en relación con el deber de información al cliente sobre la viabilidad de lapretensión pues, no advirtió al cliente del riesgo que corría al formular una demanda ejecutiva con una letrade cambio sin designación del tomador y no requirió de su cliente la documentación necesaria para probarque las letras de cambio derivaban del mismo negocio jurídico ante la oposición de la parte ejecutada.

El motivo sexto se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.1, 477.2.3.º y 477.3 LEC por presentar la resolución delrecurso "interés casacional" al resolver puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudenciacontradictoria de las Audiencias Provinciales.»

El motivo se funda, en síntesis, en que, siendo cierto que, a pesar de la unificación jurisprudencial,existen sentencias de Audiencias Provinciales con carácter minoritario que entienden que la falta dedesignación del tomador de la letra no es relevante para el ejercicio de la acción cambiaria, si la invocaciónde la doctrina seguida mayoritariamente no fuera suficiente para fundamentar el carácter negligente de laactuación profesional, el hecho de tratarse de un asunto discutido debió llevar al abogado demandado aaconsejar a su cliente instar la acción judicial más prudente y menos arriesgada para sus intereses.

Estos motivos deben ser desestimados, pues en ella se plantean, bajo la perspectiva del interéscasacional, cuestiones ya resueltas al examinar el primer motivo de casación.

SÉPTIMO. - Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentenciaimpugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lodispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos, contra la sentencia n.º 628, de 26 de septiembre de 2001 , dictada por la Sección Cuarta de la AudienciaProvincial de Málaga en el rollo de apelación n.º 627/2000 , cuyo fallo dice:

«Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DonJesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, en losautos de juicio de menor cuantía a que dicho recurso se refiere, y desestimando la adhesión interpuesta porla representación procesal de Don Jesús Carlos , previa revocación de la misma, debemos absolver yabsolvemos a Don Jesús y a la entidad aseguradora Groupama Ibérica S. A. de la peticiones formuladas ensu contra en la demanda formulada en la instancia, sin hacer expresa condena de las costas causadas enesta instancia ni de las correspondientes a esta alzada».

2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada coneste alcance.

3. Se imponen las costas del recurso de casación la parte recurrente.

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Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Antonio Xiol Ríos,D. RománGarcía Varela,José Antonio Seijas Quintana.FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicadafue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámitede los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en eldía de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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