Responsabilidad Civil Extra Contractual

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Gysselle Machuca-2009 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. PROFESOR: ROBERTO GUTIERREZ. Miercoles 30/09/09 1. Enrique Barrios Burreu. 2. Libros, las obligaciones de Arturo Alessandri tomo II. 3. Fuentes de las obligaciones Arturo Alessandri y Somarriva. 4. Responsabilidad civil casos practico editorial Publishing, profesores Iñigo de la Maza y Carlos Pizarro. 5. Libros colección manuales lecciones de civil chileno tomo II, Rodrigo Barcia Leman. 6. De la responsabilidad extracontractual Rene Ramos Pazo. La responsabilidad es uno de los principio basicos que conforman todo nuestro codigo junto con otros por ejemplo la buena fe, enriquecimiento sin causa, autonomia de la voluntad, sin embargo la responsabilidad es un principio transversal del derecho, no es un principio que quede determinado solo al derecho privado, muy por el contrario trasciende a este, ya podremos ver en la propia constitución la responsabilidad politica que tiene el presidente de la republica, los ministros de Estado y todos los funcionarios publicos, que decir de la responsabilidad de los jueces, de los diputados, senadores, etc. De esta manera por cierto que queremos señalar que este principio no es un principio de propiedad del derecho civil. CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD: Es la necesidad jurídica de que se encuentra una persona de satisfacer una obligación. Por otro laso el profesor Rene Ramos Pazo señala un concepto que da en la pagina 2 del libro. 1

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RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

PROFESOR: ROBERTO GUTIERREZ.

Miercoles 30/09/091. Enrique Barrios Burreu.2. Libros, las obligaciones de Arturo Alessandri tomo II.3. Fuentes de las obligaciones Arturo Alessandri y Somarriva.4. Responsabilidad civil casos practico editorial Publishing, profesores Iñigo de la Maza y Carlos Pizarro.5. Libros colección manuales lecciones de civil chileno tomo II, Rodrigo Barcia Leman.6. De la responsabilidad extracontractual Rene Ramos Pazo.

La responsabilidad es uno de los principio basicos que conforman todo nuestro codigo junto con otros por ejemplo la buena fe, enriquecimiento sin causa, autonomia de la voluntad, sin embargo la responsabilidad es un principio transversal del derecho, no es un principio que quede determinado solo al derecho privado, muy por el contrario trasciende a este, ya podremos ver en la propia constitución la responsabilidad politica que tiene el presidente de la republica, los ministros de Estado y todos los funcionarios publicos, que decir de la responsabilidad de los jueces, de los diputados, senadores, etc.

De esta manera por cierto que queremos señalar que este principio no es un principio de propiedad del derecho civil.

CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD: Es la necesidad jurídica de que se encuentra una persona de satisfacer una obligación.

Por otro laso el profesor Rene Ramos Pazo señala un concepto que da en la pagina 2 del libro.

CONCEPTO DE RESPONSALIBILIDAD DE RENE RAMOS PAZO: Que una persona tiene responsabilidad cuando esta obligado a restituir, reparar o indemnizar todo perjuicio causado a otra, sea por que habiendo contratado con el, incumplio alguna obligación derivando ese contrato, sea por que

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incurrio en una conducta dolosa o culpable que le ha producido un daño, sea por que incumplio una obligación derivada de la ley o de un cuasicontrato.

Esto es importante por que en el fondo toda persona tiene una responsabilidad cuando debe reparar un perjuicio derivado del incumplimiento de una obligación.

Para complementar mas esta definición hay que preguntarnos ¿Cuáles son las fuentes de las obligaciones? Articulos 1156 y 1558, delito, cuasidelito, contrato, cuasicontrato, la ley y la declaracion unilateral de voluntad.

Art. 1156. La sustitución es vulgar o fideicomisaria.

La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual.

No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación.

Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.

Hay 3 maneras de incumplir un contrato.1. No cumplirlo en nada.2. Cumpliendo pero de manera imperfecta.3. Cumpliendo pero de manera tardía.

La definición de Rene R.P es una definición omnicomprensiva puesta que comprende casi todas las fuentes de las obligaciones.

La responsabilidad puede prevenir o significar la imposición de una pena, inclusive privativa de libertad cuando se ha cometido un ilicito penal, o bien puede significar una indemnización de perjuicios o resarcimiento de daños como ocurre con la llamada responsabilidad civil entendiendo las primeras provenientes de un ilicito penal como responsabilidad penal.

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En los primeros tiempos no existia esta distinción entre civil y penal, se entendia que si el delito penal efectivamente provoco un daño la mera circunstancia de imponersele una pena al actor del ilicito ya era suficiente pago por ese daño. En el siglo XVI se empezaron a hacer ecos a travez de una interpretación de la ley, aquella de la diferencia entre la responsabilidad penal y civil y que el codigo Napoleonico al que de un numero determinado consagro su separacion asi la responsabilidad penal “es aquella que deriva de la comision de un delito o cuasidelito penal de ese largo catalogo de acciones u omisiones, tipicas, juridicas, antijuridicas, dolosos o culpables del acto, lo estavblece el CP y que pueden o no causar daño, de hecho hay muchos delitos que son sancionados, pero que no causan daño. El daño en la responsabilidad penal no es un elemento trascendental, en cambio en la responsabilidad civil el daño es basico, SIN DAÑO NO HAY RESPONSABILIDAD.

La responsabilidad civil opera en 2 ambitos de aplicación, o campos fundamentales.1. En un ambito que corresponde a personas que no hay cumplido con una obligación que emana de un contrato (en la forma ya señalada).2. Cuando hay una responsabilidad de personas que actuo de manera dolosa o culpable, cometen un daño a un tercero, en el primero caso en presencia de la RCC y en el segundo caso estariamos en presencia de la RCE en el primero caso hay una violación a un vinculo determinado, a un vinculo que es una ley para las partes, en cambio en la RCE, hay una violación, pero que es de carácter pasiva universal, la obligación de no hacer daño, nadie lo esta.

Jueves 1/10/09RESPONSABILIDAD PENAL Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

I. EN RAZON AL ORIGEN. La RP tiene su origen en la comision de una accion u omision voluntaria, antijuridica, dolosa o cupable. Articulo 1 CP.

Artículo 1° Codigo Penal. Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen.

La RC tiene su origen en la comision de un ilicito civil, dolosa o culposa que causa un daño.

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II. EN RAZON AL DAÑO Y PERJUICIO. La RP puede que haya o no daño por ejemplo porte ilegal de arma, la vagancia, etc.

La RC el daño es un elemento basico, elemental, sin daño no hay RC a pesar de que algunos (Barros) sostiene que en la avaluacion legal de los perjuicios y clausula penal contractual, es esos casos, sostiene que el daño no es tan trascendente, pero son una minoria y es una situación bastante excepcional.

Avaluacion legal de los perjuicios. Judicial. Legal->Ley 18.010. Clausula penal.

Por lo tanto el ambito de actuación de una responsabilidad y de otra va a ser diferente.

En la RC hay distintos tipos de responsabilidad de esta indole, la mas logica y general es la contractual y extracontractual. Sin embargo la doctrina (hace mas de 50 años atrás) ha estado sosteniendo y con muy buenas razones de que tambien existe una PRECONTRACTUAL y una POSTCONTRACTUAL.

El CC no tiene normas para establecer la regulación de la RPC, un ejemplo son los requisitos de valides, el consentimiento, para que haya contrato debe haber consentimiento.

El CC trata la voluntad ya formada, pero tiene que ir acompañada de la voluntad de otra persona y formar el consentimiento.

Esas normas las tiene el codigo de comercio.

¿Qué normas aplicariamos en la RPTC? ¿Qué pasa sin una persona renuncia al patrocinio y poder? Articulo 18 ley que crea los tribunales de familia.

Artículo 18.Ley de creación de los tribunales de familia.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados en resolución que deberá dictar de inmediato.Ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial. La modalidad con que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial asuman la representación en dichas causas será

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regulada por el reglamento que dictará para estos efectos el Ministerio de Justicia.La renuncia formal del abogado patrocinante o del apoderado no los liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que sean necesarios para impedir la indefensión de su representado.En caso de renuncia del abogado patrocinante o de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio a otro que la asuma, a menos que el representado se procure antes un abogado de su confianza. Tan pronto éste acepte el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.La obligación señalada en el inciso primero no regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el Título IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario.

Hay que relacionarlo con el Articulo 2125 CC. ¿Qué responsabilidad aplico? Hay algunos que dicen que esta responsabilidad es una responsabilidad legal , y no estan tan perdidos por que la responsabilidad la impone la ley, pero si el abogado de la otra parte no cumple ¿Qué normas se le aplicaran RC o RP?¿Hay contrato? Los contratos no nacen a la vida derepente, hay muchos que se conforman por obligación->tratados internacionales-> los contratos de confeccion de obra.

Art. 2125. Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.

Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.

Por otro lado habiendo analizado el dia de ayer el concepto de RC y en cual nos enfrentamos a una persona que debe esta obligación o tienen una necesidad juridica de resarcir un daño o indemnizarlo por el incumplimiento de una obligación, nos deteniamos en el concepto de obligación, por que la obligación puede tener varias fuentes, la RCC proveniente por el incumplimiento;

->no totalmente. RCC.

->en parte.

->no es conmutativo.

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Si yo golpeo a alguien con una mochila es evidente que provendrá de un delito.

Declaracion unilateral de voluntad, ¿Qué pasa con la recompensa? ¿Opera como una fuente de una obligación?El codigo de comercio vino a subsanar ampliando el tema del consentimiento no solo a los actos de comercio si no tambien a los que no lo son.

Fuentes de las obligaciones: Contrato-> RCC. Delito-cuasidelito-> RCE.

¿Qué pasa si la responsabilidad en que se incurre a una persona proviene del incumplimiento de una obligación cuasicontractual o de una obligación legal? ¿Qué normas voy a aplicar para ese incumplimiento? Si hay incumplimiento de una obligación legal o cuasicontractual ¿Aplicare normas de la RCC o de la RCE?La RCC que importe violación de una obligación cualquiera sea su fuenre obviamente no tendria razon de ser, no habria interes practico si es que el legislador no dotara al acreedor de un poder de exigir de una manera coercitiva el cumplimiento de las obligaciones y que es por eso que el CC en su articulo 2465 consagra lo que se llama DERECHO GENERAL DE PRENDA, “toda persona” no dice contractual ¿Toda obligación personal viene solo del contrato? No puede ser de un cuasicontrato, delito, cuasidelito o ley.

Art. 2465. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618.

Deberia decir toda obligación personal cualquiera sea su fuente.

Tenemos que, como fuentes son las señaladas en el articulo 1437 y 2284 quien demanda una indemnización de perjuicios debe precisar que responsabilidad es la que invoca, y esto es asi por que la causa de pedir (¿Qué es eso?) es el fundamento inmediato para deducir articulo 177-> no es el mismo juicio.

Art. 1437 Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un

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hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.

Art. 2284. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.

Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.

Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.

Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.

En este título se trata solamente de los cuasicontratos.

Art. 177. Si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.".

Hay algunos autores que sostienen que en materia de responsabilidad cuasicontractual, esas obligaciones nacidas de esa fuente son obligaciones legales, toda vez que la ley la impone y no naces de un cuasicontrato, por ejemplo David Skinket?, tiene un libro llamado el mandado civil, Rodriguez tiene una posición similar, el tema es poder determinar por que reglas se van a regir, la responsabilidad generada por el incumplimiento, sera de responsabilidad cuasicontractual o legal ¿RCC o RCE?, en este sentido aquí la doctrina esta dividida.

DOCTRINA A.Liderada por Alessandri, sostienen que en realidad la RCC es la regla general y toda responsabilidad que tena una persona (civilmente hablando) debe ceñirse a estas normas, su fundamento esta en el titulo XII Libro IV, del efecto de las obligaciones (se entiende todos, menos los procedimientos de los delitos-cuasidelitos) para eso se aplican las normas del titulo XXXV Libro IV, para ellos todas esas normas , son normas excepcionales y la RCC es la regla general y como es la regla general hay que aplicarla a los contratos-cuasicontratos y legales.

DOCTRINA B.Tenemos autores mas modernos, Rodriguez, Figueroa, Ducci, que sostienen que no puede partirse de que la RCC es la regla general, por otro lado sostienen ellos que si bien es cierto el titulo dice efectos de las obligaciones, la verdad es que ese titulo no habla de los efectos de las obligaciones articulos 1545 y 1546, lo que habla el titulo XII habla de los efectos de los contratos, sosteniendo que las normas de la RCE son notablemente mas

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amplias, mas fecundas, de mayor aplicación, ambito que la RCC y el contrato por muy efectos premilitares que tenga nace de la responsabilidad cuando se celebra y por tanto tiene una duracion en el tiempo aun cuando sea indefinido.

Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

 Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.

Aun habiendo voluntad la RCE, tiene, es mas basto en cuanto a la ocurrencia de hechos y su ambito de aplicación.

Jueves 15/10/09Responsabilidad=precontractualcontratoResponsabilidad post= contractual. En materia precontractual muchos contratos derivados de su complejidad, de las arduas conversaciones de las partes que debaten, discuten la idea de celebrar un contrato, necesitan que estos contratos se hayan elaborado gradualmente que las partes derivado de la complejidad de ello ejemplo contratos, instituciones, etc.Por lo tanto hay todo un mundo previo al nacimiento de ese contrato, previo a la formación del consentimiento, por lo tanto lo que la doctrina plantea (Alessandri, Rosende, GhersI) plantean en este sentido que si una de las partes que todavía no son en realidad parte, de manera dolosa, causa un daño a la otra durante este periodo de habitual preliminares “pour parter”

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como dicen los franceses. Aquí ¿se encuentra obligada la parte para indemnizar ese daño o perjuicio? ¿Qué normas vaya ocupar, fundamentos? ¿la contractual o extracontractual?

Nuestro codigo no tiene normas que regulen la RCE, de hecho en un vacio que tiene nuestro CC, el CC parte con el consentimiento ya formado, pero no establece como se forma ese consentimiento, el codigo de comercio regula este sensible vacío por el articulo 97 y siguientes.

Art. 97 CODIGO DE COMERCIO. Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación, se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere; y no mediando tal aceptación, queda el proponente libre de todo compromiso.

En el ambito de los precontractual el profesor Goldenberg, en el libro del profesor Barros (Ghersi habla del daño precontractual), en gneral la doctrina en todo este periodo->precontractual<- tiene dos fases:1. La primera fase corresponde según las doctrinas a verdaderamente a los debates, conversaciones preliminares, aquí en este periodo esta letente la posibilidad de contratar, hay un germen de contrato, discuten, no hay nada formado, son los puor parter. Esta etapa termina cuando se hace una OFERTA, y2. La segunda fase correponde cuando se hace una oferta, en donde uno lo que hace es proponer al otro la realización o celebración de un contrato, por cierto que el destinatario podra no aceptar la oferta por cuanto que el oferente podra retractarse, pero si la voluntad de uno y otro coinciden se formara el consentimiento, o sea el idem placitus consemsum, es decir el contrato.

O sea eso es lo que en doctrina Goldenberg plantea estas dos etapas, por tanto, en nuestra legislación, al no existir normas en el CC que regule la RC PRECONTRACTUAL debemos establecer de donde arrancaria esta responsabilidad y en ese sentido el articulo 98 y 100 del codigo de comercio,

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especialmente el articulo 98 inciso 3 son notables un contrato es establecer la obligación de indemnizar perjuicios respecto de dos situaciones:a. Cuando el destinatario acepta en forma extemporánea la oferta por que el articulo 98 dice;b. Articulo 100.

Art. 98 CODIGO DE COMERCIO. La propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso.

Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendrá por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada.

En caso de aceptación extemporánea, el proponente será obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación.

Art. 100. La retractación tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido.

Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto.

Por lo tanto en el ambito precontractual debo sujetarme a las normas del codigo de comercio.En cuanto a los fundamentos de la aplicación de la responsabilidad precontractual (posibilidades):1. La buena fe.Algunos pueden decir que no, por que el articulo 1546 dice que los contratos se interpretaran de buena fe y lo demas fuera de los contratos rige la ley de la selva. Pero, a favor de la buena fe podemos decir que es un principio transversal.2. Abuso del derecho. El profesor Barros Bourie, dice que no se puede abusar del derecho y el derecho es mucho mas que el ambito contractual, aquí hay derecho precontractual y si una persona comete daño en este periodo esta abusando del derecho.

Hay otros como por ejemplo Abelino Leon Hurtado, piensa que si no se esta en el ambito contractual es por que se esta en el ambito extracontractual, y como en esta etapa aun no se ha formado el consentimiento que da origen al contrato no podemos decir que estamos en el ambito contractual y como no lo estamos es por que estamos en el ambito extracontractual que según èl es

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mas rico, abundante que el contractual puesto que este se reduce al contrato.

Hay dos normas que son fundamentales aplicando RCE en ciertas oportunidades, en ciertas oportunidades el contrato ha terminado con la causal que sea, los deberes y obligaciones, que emanaban para las partes siguen vigentes, puede suceder especialmente en contratos en que las obligaciones sean respetar KNOW HOW ejemplo el deber de responsabilidad en las empresas mineras aqui pasamos a este ambito. Responsabilidad postcontractual y algunos dicen que incluso aquí se podria aplicar la RCE y por tanto debe imperar los articulos 2314 y 2329.

Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación:

1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego;

2. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;

3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

Lunes 19/10/09DIFERENCIAS ENTRE LA RCC Y LA RCE.

Son muchas diferencias que podemos encontrar entra una y otra, la primera la podemos fundar en la genesis de ambas responsabilidades;I. EN RAZON A SU GENESIS. La RCC se genera en razon de un incumplimiento, a la violación de un vinculo juridico que une a las partes contratantes en ella, hay un contratante negligente que por dolo o culpa no cumplio un contrato en nada o lo incumplio en forma imperfecta o habiendolo cumplido lo cumplio de forma tardia, por lo tanto la RCC proviene de la circunstancia de haberse roto, incumplido un vinculo juridico previo, una obligación previa, un contrato previo.

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En cambio en la RCE no existe este vinculo juridico previo entre personas, no existe un nexo, una relacion juridica previa que motive, que importe el resarcimiento de los daños, sin embargo hay algunos que piensan que igualmente hay un vinculo juridico previo en la RCE, en la RCE existiria una obligación pasiva universal que consiste en no causar daño al otro.

II. EN RAZON A LA CAPACIDAD. Sucede que en materia de RCC la plena capacidad se adquiere a los 18 años, salvo las excepciones ejemplo cuando el menor de edad obliga su peculio profesional, una mujer casada de 17 años con el permiso de sus padres, respecto de ese patrimonio reservado se considera mayor de edad para todos los efectos.

En cambio en la RCE se alcanza a los 16 años quedando a la prudencia del juez determinar si el menor de 16 años y mayor de 7 ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento.

III. EN RAZON A LA PRUEBA. Resulta ser que en materia de RCC el incumplimiento se presume culpable por lo tanto el contratante, negligente es quien debe probar que fue por un caso fortuito o fuerza mayor no ha podido cumplir con la obligación al acreedor, se basta tan solo comprobar el contrato por que incumpliendolo este se presume culpable, es por eso que el articulo 1547 inciso 3 señala “que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido cumplirla…”.

Art. 1547. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.

Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

Para la RCE la norma es todo lo contrario hay una completa alteración del onus probandi, en la RCE el dolo, la malicia, la negligencia debe ser probado por el que la alega, sin perjuicio de que existan situaciones

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en que la ley establesca presunciones de responsabilidad por el hecho propio, ajeno y de las cosas.

IV. EN RAZON A LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. En materia de RCC para pedir perjuicio, indemnización de perjuicios es necesario constituir al deudor en mora, articulo 1557.

Art. 1557. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.

En cambio en la RCC no es necesario semejante interpelacion toda vez que la indemnización se debe por el mero hecho de haber provocado el daño o perjuicio en la medida que este sea imputable, por lo tanto la mera circunstancia de haber provocado un daño a otro, habiendose acreditado, supone ipso facto la obligación de pagar perjuicios.

V. EN RAZON DE LA SOLIDARIDAD. Resulta que en materia de RCC la regla general es la del articulo 1511, que la obligación sea simplemente conjunta por consiguiente la llamada solidaridad es una excepcion.

Art. 1511. En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.

En cambio en materia de RCE si un delito o cuasidelito por dos o mas personas cada una de ellas sera responsable en forma solidaria del perjuicio causado, por lo tanto en materia de RCE, la solidaridad forma parte de una regla general.

VI. EN RAZON A LA CULPA.

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En cuanto a la culpa, resulta que en materia de RCC la culpa admite una gradación que esta supeditada a la naturaleza del contrato y a la persona a quien el contrato beneficie cuestion que parece retratada en el articulo 1547. La definición de culpa, como en las tres culpas en que se gradua la culpa, articulo 44.

Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios

importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

En cambio en materia de RCE no hay gradacion, se responde por cualquier hecho, la mas minima negligencia, descuido sera sancionado cmo perjuicio.

Martes 20/10/09Veremos que en materia extracontractual uno de los elementos de los presupuestos para que exista RCE es la existencia de un daño en materia de RCC tambien la actuación dolosa o culposa del contratante negligente que genera un daño, el punto de reflexion, de diferencia entre una y otra esta dado precisamente por determinar cual es el daño que se debe indemnizar, o sea el analisis de la extensión del daño.

VII. EN RAZON A LA EXTENSION DEL DAÑO.En materia de RCC se indemniza el daño negligente.

CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: Es el daño efectivamente provocado al patrimonio.

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CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: Es la perdida de la legitima ganancia o utilidad que le habria reportado al acreedor el cumplimiento integro y oportuno de la obligación contractual.

Aquí vamos a toparnos con un dilema, hay un perjuicio en materia contractual, un daño, que hasta el dia de hoy se discute sobre si debe o no ser indemnizado, y ese daño es el daño moral, hay posiciones diversas en la doctrina.

Hay una parte en doctrina, Somarriva, Alessandri, que sostienen que no habria problema de indemnizar un daño moral derivado del incumplimiento del contrato, siempre y cuando la naturaleza del contrato permitiera efectivamente ser capaz de producir ese tipo de daño.

Rodriguez Gress, plantea una posición eclectica, el dice que es posible, pero la medida que en el incumplimiento de una obligación contractual provoque una lesion a un derecho, a un interes extra patrimonial, situación que es bastante difícil que se de.

La C.A de Concepcion da el siguiente concepto de daño moral;

DAÑO MORAL: Es una lesion, perjuicio extrapatrimonial, es un dolor, afleccion, una pena a la que se le ha la ha expuesto a una persona por la comision de un ilicito.

Parte de la jurisprudencia al daño moral en materia contractual si se indemniza.

Tambien hay posiciones con teorias como:David Stickin y un libro muy interesante de un abogado de Santiago Jose Pablo Vergara, se llama la “mercantilización del daño moral”.OJO!! El daño moral hay que probarlo, y el CC no da nada para que el juez lo pruebe.

¿Qué se indemniza en materia de RCE? Articulos 2329 y 2314.1. Por regla general TODO DAÑO.2. Haber inferido daño.

Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

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Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación:

1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego;

2. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;

3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

Por otro lado esta situación en materia de RCC esta limitada por que el articulo 1558 establece que claramente no se indemniza los perjuicios indirectos seria solo los directos previstos y de haber dolo los imprevistos.

Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.

VIII. EN RAZON A LAS ACCIONES. En materia de RCC el deudor responde de sus propias acciones y tambien respecto del hecho o culpa de las personas por quien fuere responsable, articulo 1679 dice que en el hecho o culpa del deudor.

Art. 1679. En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable.

En materia de RCE esta norma es bastante mas amplia por que si bien existen las presunciones de responsabilidad por el hecho ajeno, tambien se responde por el hecho de las cosas, de los animales.

IX. EN RAZON A LA COMPENSACION DE CULPAS.

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En materia e RCC no existe una posibilidad de compensar las culpas por que el contrato es una ley para las partes contratantes y si varian las circunstancias, “estamos fritos”. Teoria de la excesiva honorosidad y de la impresión OJO!! Lo veremos someramente.

En la RCE existe una compensación de culpas que se encuentra expuesta en el articulo 2330, respecto de una redacción del daño si el que la ha sufrido se expuso al daño.

Art. 2330. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

X. EN RAZON A LA PRESCRIPCION.En materia de RCC rige el articulo 2515, prescribe conforme a la prescripcion ordinaria de cinco años, salvo un plazo especial como el de la lesion enorme, que prescribe en cuatro años.

Art. 2515. Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.

En materia de RCE la prescripcion es de cuatro años contados desde la perpetración del ilicito, articulo 2332.

Art. 2332. Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.

Lunes 26/10/09En el paralelo de las responsabilidades es importante establecer que la importancia de la distinción obedece a la circunstancia de que pidiendo perjuicio en el ambito civil el autor necesariamente ha de indicar cual es o sea el ambito en que se solicitaran estos perjuicios sea en materia contractual o extracontractual toda vez que la causa de pedir en u otro mambito es completamente distinto, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio no es lo mismo, cuestion que tiene gran importancia por que el magistrado, el juez, en el evento que de lugar a la demanda

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indemnizatoria debe establecer cuales son las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, si es que hay una infraccion al contrato obviamente se buscara la RCC, si es la comision de un delito o cuasidelito que provoca un daño, haremos valer las normas de la RCE, quedan tres fuentes, que pasa si hay una infraccion a una obligación cuasicontractual o a una obligación legal.¿Qué es una obligación legal? La que emana de la ley y se expresa en ella ¿y que pasa si se genera un daño producto de la declaracion unilateral de voluntad?¿Que normas voy a aplicar? La discusión en esto es que si hay una infraccion, la doctrina esta dividida, Alessandri dice que en la infraccion cuasicontractual se aplica la RCC, hoy por hoy la doctrina esta conteste a que se aplica la RCE, por que es mucho mas amplia que la RCC. David Sticnik plantea que la RCE se aplica a toda obligación de cualquier fuente, menos la contractual, articulo 2125.

Art. 2125. Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.

Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.

Aqui hay una manifestación de la voluntad en el silencio, claramente es una obligación legal, si no se cumple según la doctrina se aplicara la RCE por ser mas basto su ambito, el profesor concuerda con la opinión de la doctrina.

CUMULO DE RESPONSABILIDADES.

Puede suceder que derivado del incumplimiento de una obligación contractual, cuasicontractual o de carácter legal pueda demandarse de manera indistinta una RCC o una RCE, puede en esta circunstancia el acreedor optar, elegir, entre ambas responsabilidades y demandar la que mas le acomode o sea optar por una y por otra.

¿Puede un acreedor que ha sufrido el incumplimiento de una obligación contractual de manera dolosa y culpable obviar la normativa contractual y demandar perjuicios por via de RCE? No es que no exista un cumulo de responsabilidades ya que en esta situación es importante entendre que una de las responsabilidades se suma a la otra, eso significa acumular, sumar una, mas la otra, cuestion que no podria hacerse por que estariamos frente a un enriquesimiento sin causa por lo atnto lo que la doctrina llama cumulo no es mas que resolver sobre una opcion, una eleccion de responsabilidad por lo tanto significa en el fondo aceptar que los perjuicios derivados del

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incumplimiento de una obligación contractual, puedan ser demandados indistintamente en forma contractual o en forma extracontractual.

En ningun caso puede operar el cumulo de responsabilidades y la jurisprudencia tambien lo ha seguido, hay si fallos en contra y un fallo a favor que lo tuvo el caso de la niña que fue arrollada por un tren cuando cayo de este, ahí en ese caso se acepto el cumulo de responsabilidades.

Deberia ser mas discutido en la doctrina y en la jurisprudencia en especial por las negligencias medicas. Donde esta el limite entre una responsabilidad y otra, lamentablemente en Chile no esta legislado y solo se establece como una cuestion de hecho y que queda al criterio del juez.

Jueves 29/10/09Se dice que existe la RCE cuando se incurre en la comision de un ilicito civil que causa daño a otro. Por lo tanto parece diferenciarla de la RCC, en la demanda de RCE el autor debera precisar cual es el fundamento, el origen que da lugar a dicha responsabilidad cual es el hecho que la origina.

Como fundamento de la RCE existen fundamentalmente dos doctrinas (no terorias, realidad la doctrina va de la mano con la reflexion de una filosofia juridica que explica el fundamento de la RCE).

DOCTRINA CLASICA.

O tambien la escuela de la responsabilidad subjetiva, esta doctrina se funda en que el actuar, en la conducta de la gente que causa el daño. Esta escuela plantea la tesis, la idea de que si una persona ha provocado un daño a otra por cierto que debera indemnizarlo, pero solo en la medida que esa conducta, esa accion provenga de una dolo o de una culpa en su accionar, por consiguiente el elemento basico de esta tendencia es la IMPUTABILIDAD, el daño si proviene de un hecho imputable, el autor, la gente, ahí si que debe indemnizarse por lo tanto no hay indemnización si no hay dolo o culpa es la actitud reprochable de la gente lo que genera la RCE, que puede recorrer una amplia gama de conductas que van desde el dolo hasta la mas leve negligencia, por lo tanto para esta doctrina, los dos requisitos fundamentales para que opere la RCE es que haya:1. DAÑO.2. QUE EL QUE HAYA PROVOCADO EL DAÑO HAYA ACTUADO CON DOLO O CULPA.

Por l tanto si no hay dolo ni culpa no se puede indemnizar, entonces esta doctrina se funda en el elemento de una imputabilidad que nacio en el S.

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XVI, empezo a estudiarse esto, “la culpa”. Antes de eso rigio el ojo por ojo. Esta tendencia de la imputabilidad gozo de una enorme simpatia hasta fines del S. XIX, inicios del S.XX, de hecho es la que recoge nuestro C, esta doctrina, tendencia, corriente fue gradualmente objeto de criticas, primero por que en juicio siempre resultaba difícil poder probar la culpa y el dolo del autor, no era facil, por que producto de lo anterior, los daños o los perjuicios efectivamente causados no tenian o no eran suficientemente indemnizados, o sea siempre la indemnización era menor que el daño efectivamente recibido, por la victima era muy difícil probar la imputabilidad. Amen de lo anterior;

3. LA REALIDAD SOCIAL.

Y Siendo el derecho un reflejo de la sociedad, empezo con el progreso y desarrollo de las actividades a generarse una serie de conflictos sociales, especialmente en el ambito laboral que era necesario resolver y que la doctrina de la doctrina subjetiva no los resolvia, eso tuvo su gran conflicto con los llamados accidentes del trabajo en que claro, habia un daño, un perjuicio evidente a un trabajador, pero la conducta del empleador no era en nada vituperable (quiere decir reprochable), bajo esta teoria los accidentes del trabajo no podian ser indemnizados.

Hasta 1930 Gonzalez Videla, se promulgo por vez primera un codigo del trabajo, entre 1930-1931 hubo 14 presidentes, anarquias, y antes de eso regia la ley del empleador, basta referirse a la que paso en la escuela Santa Maria ¿Qué pasaba con esta doctrina?, nada, no habia culpa. Entonces frente a esta tendencia surge una nueva doctrina que se desarrollo a fines del S.XIX, en Europa y que es la doctrina moderna, la doctrina de la responsabilidad objetiva.

DOCTRINA OBJETIVA.

Aquí no se va a mirar de manera exclusiva la actuación del autor del daño, esta doctrina, tambien llamada la doctrina DEL RIESGO PROVOCADO no atiende a la culpabilidad del autor si no que mira el resultado material que se ha derivado, cual es el daño por lo tanto la pregunta ¿Hay o no Hay?, independiente si hay o no hay culpa o dolo, la doctrina no escudriña donde esta la culpa, no indaga solo le importa que haya daño, se llama tambien doctrina del riesgo provocado, por que falta la culpa, el daño debe ser indemnizado en razon a que el autor o el agente de una actividad que crea, o por el cual crea un riesgo, un riesgo de daño a todos los demas, producto de esa actividad, se origina un riesgo latenten que cuando se concretiza evidentemente obliga a la gente a repararlo haya o no haya culpa, un

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ejemplo un furgon escolar, hay un riesgo por que el dueño del furgon lo creo por que esta el riesgo a que algo pase.

Decreto 222, el codigo aeronautico, respecto a la responsabilidad con los pasajeros.

Articulo 172 de la ley de transito, responsabilidad objetiva del dueño del auto, es solidariamente responsable, si es que la persona a la que presnto el auto causo algun daño por el solo hecho de ser el dueño del auto.

Artículo 172 Ley del transito.- En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos: 1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada; 2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento;3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias sicotrópicas; 4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que accionen éstos en forma deficiente; con un mecanismo de dirección, neumáticos, o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso; 5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia de conductor; 6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de seguridad reglamentarias;7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en los artículos 148 y 149; 8.- Conducir contra el sentido de la circulación;9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en sentidos opuestos, no conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel; 10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado; 11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad; 12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios; 13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otros vehículos; 14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos; 15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las señales reglamentarias; 16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente; 17.- No mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden;18.- No detenerse antes de ingresar a un cruce ferroviario;19.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier elemento que aisle al conductor de su medio ambiente acústico u óptico, y 20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 190.

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¿Qué pasa en Chile? En Chile pasan varias cosas, la doctrina que recoge nuestro CC es la clasica, por que se fueron creando después leyes ajenas al CC, la ley de transito, codigo aeronautico, decreto 222, normas sobre energia nuclear, que recogen la tendencia moderna, el profesor cree que ambas doctrinas son compatibles, no tienen nada de incompatibles, uno de los grandes escritores de la RO es Pablo Rodriguez, en alguna medida es indispensable el comportamiento humano, Louis Josserand.

Lunes 02/11/09NORMAS DE RCE EN NUESTRO CODIGO.

CONDICIONES O REQUISITOS PARA HACER EFECTIVA LA RCE.1. Existencia de una accion u omision por parte de un agente AGENTE: Llamaremos agente a la persona que ejecuta un acto o que incurre en una omision que va por cierto a causar un daño.2. Capacidad del agente, del autor del hecho ilicito.3. La imputabilidad, que al autor del hecho ilicito haya actuado con dolo, haya actuado con malicia o bien con culpa. Lo que refleja este requisito es la adopción que tuvo Bello a la denominada doctrina clasida de la responsabilidad.4. Tiene que haber daño o perjuicio.5. Existencia de un nexo causal, una relacion de causalidad, causa-efecto, entre la accion u omision dolosa o culpable y el daño producido.

Si nos vamos a fundar en las disposiciones de la RCE en materia del codigo civil todos los requisitos antes señalados deben cumplirse en forma copulativa, por tanto bastara que uno de ellos no se configure para que la RCE no se genere.

ANALISIS DE LAS CONDICIONES O REQUISITOS.

I.Existencia de una accion u omision por parte de un agente. Al igual que en materia penal, aquí el agente efectivamente realiza, ejecuta una conducta, despliega una actividad que puede darse de una manera positiva a travez de una accion, de una conducta que efectivamente despliega o bien a travez de una conducta que importa una abstencion, un no hacer nada o un dejar de hacer, ambas conducta, ya sea activa o pasiva deben ser desplegadas por el agente en una la accion ejecuta el hecho en la otra si bien no lo ejecuta nada hace para impedirlo por consiguiente ambas conductas en la medida que provoquen un daño a la victima sera por cierto

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censurables en la medida que se cumplan con todos los demas requisitos exigidos por la ley.II. Capacidad del agente, del autor del hecho ilicito.Aquí la capacidad al igual que en materia de RCC es la regla general, siendo la incapacidad la excepcion.¿Qué entendemos por capacidad? Es una aptitud para poder ser titular de derechos.

En materia de RCE la capacidad tambien es una aptitud legal que tiene una persona para hacerse responsable de los hechos ilicitos cometidos por ella que causa el daño y de los hechos cometidos por personas a cuyo cargo esten si pudieren imputarseles negligencia (es lo que llamaremos RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO). Ejemplo, imaginemos que la Camila tiene una hija, una terremotito, la Camila es responsable de sus acciones, pero tambien respondera por las personas a cuyo cargo este, y a la hija le gusta andar tirando piedras a las personas, las personas no iran donde la niña, iran donde la Camila.Nuestro codigo en esta materia establece que son incapaces los:1. Dementes.2. Menores de 7 años, y3. Mayores de 7 años, pero menores de 16 años, si es que el tribunal estima que han obrado sin discernimiento.

Por lo tanto en relacion a este ultimo numero podran encontrarse en dos situaciones, que el juez declare que;1. Han obrado con discernimiento, en cuyo caso seran capaces.2. Hayan obrado sin discernimiento, en cuyo caso sera incapaces.

Art. 2319. No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.

Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior.

ANALISIS INCAPACES.

I. Dementes.Son aquellas que se encuentran totalmente privadas de razon, hayan o no sido declarados en interdicción, lo unico que importa es que la demencia sea total. En materia contractual el decreto de interdicción que declara loco a

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una persona, tiene una relevancia mayor de conformidad al articulo 465 CC, el punto esta si esta disposición es aplicable o no a la RCE.

Art. 465. Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.

Según el criterio del profesor es que no puede aplicarse, por que dice que es respecto de los actos y contratos, cuando habla de actos de refiere a actos unilaterales. Por lo tanto la demencia con que actue el agente, en la medida que le prive totalmente de razon exista o no interdicción sera en demencia, hay mas locos de los que estan declarados.

Hay ciertos casos en que las personas estan privadas totalmente de razon lo que no significan que esten locos y en ese sentido el codigo, habla de la situación de los ebrios.

Art. 2318. El ebrio es responsable del daño causado por su delito o cuasidelito.

Hay una presuncion de derecho, no tiene excusa, es responsable, por el solo hecho de estar ebrio es responsable, y en este sentido Bello siguió a Gothier la doctrina y cierta jurisprudencia ha entendido que tambien esta norma del ebrio se haga extensiva a personas que estan intoxicadas con estupefacientes. Da igual si fue o no voluntaria la injesta. La situación sera distinta si ella se embriago por otra persona, alguien la embriago o la drogo. Por eso el articulo 2318 según la doctrina se aplica tambien a intoxicados dando absolutamente lo mismo si la ebriedad o la falta total de la razon provenga de una causa voluntaria o sea provocada. El codigo civil Argentino, el Suizo, Aleman y el Serbio, establecen el daño causado por los ebrios siempre y cuando la ebriedad provenga de una actuación voluntaria, intencional, deliberada del ebrio y no provocada por un tercero, ya que en tal evento, no habria una conducta propiamente tal por que seria una accion involuntaria y si asi fuere no habria voluntad, si no hay voluntad es por que no hay la aptitud de querer hacer algo y por lo tanto no habria nada.¿Que pasa son los sonambulos, o los hipnotizados?, quien es responsable ¿el hipnotizador? El CC, no dice nada, no lo resuelve.

Martes 03/11/09Terminando de analizar la situación de la capacidad, señalamos ayer que existen una serie de situaciones que no son, que no están cubiertas por el legislador, por ejemplo el sonámbulo y el hipnotizado, o los que están bajo situación de estupefacientes. Existe una presunción de derecho que plantea la situación del ebrio, hacíamos alusión con lo que existe en nuestro CC a

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diferencia con lo existe en el código Serbio, Alemán o Argentina, en ese sentido observábamos que en materia del daño que podría causar un ebrio, en donde todo el daño causado por él debe ser indemnizado sea una acción voluntaria o involuntaria, el código argentino solo regula la conducta del ebrio que ha querido estar en esa situación, pero distinto es que a una persona la embriaguen sin saber, en donde estaría en una situación de inimputabilidad, señalábamos que Bello seguía la posición de Bauer?, que es un de los mayores seguidores del código napoleónico.*TAREA: ¿Qué TRIBUNAL es el que debe pronunciarse sobre el discernimiento de un menor de 16 años?-jurisprudencia sobre discernimiento.

II. Menores de 7 años.(EL PROFESOR DIJO QUE NO HAY MUCHO QUE HABLAR).

III. Mayores de 7 años, pero menores de 16 años, si es que el tribunal estima que han obrado sin discernimiento.Independientemente de lo señalado, estos incapaces han provocado un daño, una niña de 5 años (hija Camila ejemplo clase de ayer) me tiro una piedra y me causo un daño ¿Quién responde?, es por que eso que la norma del articulo 2319 viene en nuestro auxilio, en especial la parte final del inciso primero.

Art. 2319. No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.

Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior.

Por lo tanto el daño efectivamente causado, van a responder las persona a cuyo cargo estubieren dichos incapaces, pero el CC agrega cuatro palabras, “si pudiere imputarseles negligencia” ¿Qué pasa si no se puede imputar negligencia? Estamos en presencia de algo que la doctrina ha estudiado de manera exhaustiva, en donde hay un daño y que no responde nadie. Sin embargo y tambien con ciertas limitaciones nuestra legislación a partir del articulo 2320, según podremos observar establece las llamadas presunciones de culpabilidad. Él que quiere imputar la culpabilidad tiene la mochila de la prueba, el legislador establecerá presunciones que lo unico que tiene por objeto es aliviar la carga, entonces la mochila estara mas liviana, pero aun la tiene, están las presunciones por el hecho ajeno, por las cosas, etc.,

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¿Que quiere decir que se les impute negligencia? Alessandri, Rodrigues, Figueroa, Rossende, en este punto sostienen que una persona, no cumple con su deber de cuidado que el legislador le impone, entonces hay una responsabilidad por el hecho propio, que establece la ley, si resulta que Camila tiene el cuidado de su hija, ella es responsable por ella, solo por que la ley le impone el deber de cuidado.

LA IMPUTABILIDAD.Siguiendo la doctrina clásica, es necesario que el agente que cause daño actúe de manera dolosa o culpable ya que esa exigencia que impone nuestro CC, es un requisito sustancial para que se indemnice el daño, cuestión que queda de manifiesto en el articulo 2314, articulo que es vital (DE MENORIA-EXAMEN) junto con el 2329, son primos hermanos.

Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación:

1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego;

2. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;

3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

En la teoria objetiva es totalmente opuesta a la teoría subjetiva.

EL DOLO.

Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

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El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios

importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

¿Qué es el dolo en materia de acto jurídico? Es un vicio del consentimiento. En materia de matrimonio ¿Que vicio no esta?, el dolo y la ley de matrimonio civil contemplaba otro que era el rapto. Tambien encontramos el dolo en materia contractual, cuando el contratante actua de manera dolosa o culposa articulo 1568.

CLASIFICACION DEL DOLO.

CONCEPTO DE DOLO: Intencion positiva de inferir injuria o daño la persona o propiedad de otro.

Puede ser positivo o negativo, será positivo cuando el agente efectivamente ejecute de manera deliberada o maliciosa, despegue una conducta y será negativo cuando maliciosa intencionalmente no haga nada pudiendo hacerlo. ¿Qué pasara si yo estoy en un bote y veo que un amigo se esta ahogando y no hago nada, y le digo te salvo si me das la mitad de tu herencia, hay dolo? No, según el profesor hay fuerza.

Hay otro dolo mas, lo veremos después, no existe el dolo bueno o el malo, será el principal y el dolo eventual.

Lunes 09/11/091. DOLO DIRECTO: Corresponde a la definición del articulo 44 CC, aca

hay una accion en su doble aspecto, accion por omision por parte de una persona, y una intencion positiva como dice el articulo de provocar un daño a otra persona.

Cuestion que lo hace en forma dolosa y causa un daño.2. DOLO EVENTUAL: Se ejecuta una accion que va a causar daño, pero

sin que exista la intencion practica, pero el agente se representa la situación que va a ocurrir, la prevé él concientemente, se percata que de ocurrir una accion por el ejecutada va a provocar un daño, se lo representa, pero no tiene la intencion de causarlo, este tema

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ampliamente desarrollado en la doctrina ya que el concepto del dolo eventual es del derecho penal, divide a los autores en el proposito de establecer si el dolo eventual en nuestro RCE es aceptada o no, Alessandri, Somarriva plantean que no es necesario o no, basta la conciencia en causa un daño y lo que importa es la intencion, no basta la conciencia, si no que la intencion de dañar.

Otros autores como Barros, Rodriguez, Gress, plantean que el dolo eventual cabe en nuestra legislación, y cabe por que el autor del daño se configura tres requisitos en relacion a su accionar:

a. Esta en el hecho de que el agente lleva a cabo una conducta que causa un perjuicio.

b. Por que el prevé, se da cuenta, se representa que esta accion u omision va a causar un daño y lo hace igual.

c. Es que el acepta el resultado y no hace nada por detenerlo y sin duda sin intencion positiva.

Por lo tanto las consecuencias doctrinarias de cual posición tomar van a ser bastante importantes, por que el articulo 2329 dice que por regla general todo daño que provenga de dolo hay que indemnizar.

Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación:

1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego;

2. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;

3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

Posicion de la jurisprudencia; hasta el dia de hoy, salvo excepciones se sigue con la idea de que el dolo refleja una intencion positiva mas que como representación en conciencia por parte del agente.

Y a diferencia de la culpa, el dolo se va a apreciar en concreto lo que siginifica específicamente que el juez analizara caso a caso.

Martes 10/11/09LA CULPA.

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La culpa como un elemento de imputabilidad, diremos que en esta materia la culpa para la RCE y RCC no es la misma, sin perjuicio de que en la de RCE la culpa se gradue según la naturaleza del contrato y fundamentalmente según el beneficio que reporte, el contrato, para el acreedor, deudor o para ambos, pero sea como sea la culpa es la falta de diligencia o cuidado que los hombres prudentes tienen en la administración de sus negocios propios, la culpa es sinonimo de descuido, de la negligencia, del actuar descuidado, de la impericia, de aquel obrar imprudente que provoca un daño, pero sin que exista la intencion de provocarlo, pero tambien la doctrina ha entendido que la culpa consiste en una falta de prevision o sea el no precaver aquello que debio preverse y que el autor del daño debiendo preveer no previo, ya que de haberlo previsto pudo haberlo evitado y asi no haber provocado los daños causados por su falta de prevision.

Esta ultima apreciación nace de la clasificacion de los perjuicios, previstos e imprevistos, esta apreciación es importante en un mundo como hoy, en donde nadie puede ir causando daños a terceros, resulta obvio que resultara extremandamente difícil que alguna accion u omision no provoque en el fondo algun daño, lo importante es que sea un daño tolerable.

A diferencia del dolo que se aprecia en concreto (caso a caso), la culpa se debe apreciar en abstracto, lo que significa específicamente que el juez debe entender la actuación de una persona que actua con culpa y compararla con un prototipo ideal que va a estar dado por que “habria hecho un hombre prudente en condiciones similares”, claro esta que este prototipo ideal contra el cual va a ser contrarestada la conducta del agente va a estar condicionada a una serie de circunstancias de que posea el agente, el autor del ilicito, por ejemplo, su educación, cual es su nivel cultural, cual es su profesion y que por cierto influiran en el magistrado para poder establecer si en su accionar se actuo o no con negligencia, por ejemplo que la Camila en el asado se embriaga y maneja un vehiculo. En la RCE la culpa no se presume.

¿Qué pasa con la culpa contra la legalidad? Es una culpa bastante especial, es aquella en que incurre una persona por transgredir alguna norma legal o alguna norma reglamentaria, aun de orden admnistrativo, ¿Por qué es especial? Es especial por que la victima en tal circunstancia la victima lo unico que debera acreditar es la violación a la norma legal, a la norma administrativa y por cierto el daño que dicho incumplimiento le ha provocado, entonces la especialidad a la que hacemos alusion de encuentra en la simple circunstancia de que probada la transgrecion y probado el daño entonces la culpa se presume. (Lo que por cierto es un gran apoyo).

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Sin embargo toda esta situación derivada de la doctrina clasica, o subjetiva presenta un gran obstaculo, una gran baya que la victima debe salvar y que a veces si bien la salva no la salva del todo, lo que provoca que la indemnización que reclama solo sea acogida en parte y no de una manera total, como ella lo pretende. Este gran obstaculo esta precisamente en la posibilidad, en el deber y en la obligación que tiene la victima de probar el dolo o la culpa, o sea probar la imputabilidad y es ella que cargara con el onus probandi. Y como en esta materia ni el dolo ni la culpa se presume, este sera el gran inconveniente, el gran problema que presenta el sistema de responsabilidad subjetiva o clasico. En esta circunstancia nuestro legislador con el fin de palear, morigerar en alguna medida esta circunstancia ha venido en establecer una serie de presunciones de culpabilidad que en su mayoria constituyen presunciones simplemente legales. Estas presunciones son las siguientes:La primera no tiene mucha acogida en la doctrina.

a. Responsabilidad por el hecho propio. Articulo 2329.b. Responsabilidad por el hecho ajeno. Articulo 2320-2321-

2322.c. Responsabilidad por el hecho de las cosas. Articulo 2324-

2326-2327-2328.

PRESUNSIONES DE RESPONSABILIDAD.

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO.Esto tal como lo dijimos esta en el articulo 2329, según Somarriva y Alessandri este es un articulo que contiene una presuncion de culpablidad y el profesor concuerda con ellos, pero la responsabilidad a la que alude este articulo, o la culpabilidad, se produce ya que el daño que experimenta la victima, en los casos del articulo 2329, proviene de un hecho que por su naturaleza o las circunstancias que lo rodearon es posible atribuir al agente, conyuge, y por lo tanto el que quede afecto a los numeros de este articulo es por que se presume que tuvo la culpa.

El profesor Stirkin plantea en terminos similares a Abeliuk que el articulo 2329 es una repetición, de lo que el articulo 2314 nos dice.

Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación:

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1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego;

2. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;

3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

El profesor cree que si son presunciones, dice que son especialmente obligados a la reparacion, es tan claro, la negligencia que comete que no cabe otro pensamiento de que a actuado con culpa o dolo.

En el primer caso tambien encontramos con la persona que se le dispara de manera accidental, pero tambien esta el caso de que pasa si dispara a diestra y siniestra hay ahí un accionar que estara sancionado.

En el segundo caso debe tomar las medidas de resguardo, si no se presumira el dolo o la culpa.

Estos casos estan tomados desde el punto de vista de la prueba, es decir en caso de que se de cualquiera de los numerales, no se debera probar por parte de las victima la culpa, ya que la ley ya presume que es culpable.

El artículo repite lo dicho en el articulo 2314. El articulo 2329 es una excepción ya que la regla general es probar la culpa, en cambio dice son especialmente obligados, según el profesor esta presunción legal es casi una presunción de derecho.

Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

Jueves 12/11/09LAS PRESUNCIONES DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO.

Esta materia de la responsabilidad por el hecho ajeno se encuentra establecida fundamentalmente en tres artículos, que es el artículo 2320 al 2322. (Altamente preguntada la materia), en especial el primero.

Antiguamente se solía distinguir en lo que se llamaba la responsabilidad civil extracontractual compleja y la RCE simple.

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La simple era aquella en la que una persona responde por sus hechos propios,

Y la compleja era aquella en la que se responde por el hecho ajeno o por el helos animales.-

Se llama así la responsabilidad extracontractual compleja porque el daño producido no lo ocasiona el agente sino que por el contrario es ocasionado por otra persona pero que se encuentra en una situación de dependencia del responsable o causado por un animal.

Este tema doctrinariamente era bastante relevante porque en la responsabilidad civil extracontractual simple la culpa no se presumía a diferencia de lo que ocurría con la compleja y especialmente en la situación de la responsabilidad por el hecho de los animales.

A la RCE compleja se le conoce también como indirecta porque quien causa materialmente el daño, no es la persona responsable de éste.

Lo normal es que uno responda de sus propias acciones, de sus propios hechos.

Sucede, que en estas presunciones de responsabilidad por el hecho ajeno una persona tiene que responder por el acto de los otros, cuando en estricto rigor no se ha cometido el acto. ej. El hijo de X que apedrea el auto de Y. X no ha tomado la piedra, y no lo hizo, no es un acto de X pero debe responder de ella y por eso se llama del hecho ajeno porque no es 1 hecho propio es 1 hecho de una persona ajena, distinta, por eso es 1 responsabilidad por el hecho ajeno y no por el hecho propio y la RG es que uno debe responder por sus propios actos.-¿Es un hecho ajeno este? Por que en todo y cada uno de los casos que veremos en el articulo 2320 siempre hay un vinculo de dependencia un vinculo de subordinación, entre una persona que llamaremos el subordinado y otra persona que podremos llamar el principal o el responsable. Entonces se piensa de la siguiente manera, por ejemplo la hija de la Camila que esta causando un daño, Camila dice que es su hija, no ella, por cierto todos los casos en que el padre respecto de sus hijos, el empresario de su empleados, etc, suponen que el principal debe velar por un deber de cuidado, de fiscalización, en si saber que esta pasando con la hija, siempre el principal debe, tiene una obligación, un deber, que es el de FIZCALIZAR, por lo tanto si la hija esta tirando piedras y la mama la esta pasando super bien, entonces lo que pasa, lo que ocurre en esa circunstancia, es que esta

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incumpliendo un deber de ella, una obligación personal, que no tiene nada de ajena, es super propia, por que de haberlo hecho no habria daño, por lo tanto no es culpa de la niña es culopa de Camila, por supuesto que esa es la critica que se formula al vocablo por el hecho ajeno.

CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO: Es aquella que deriva de los delitos o cuasidelitos cometidos por personas capaces de cometerlo, pero que se encuentran en una relacion expresamente prevista por la ley respecto de la persona responsable.

Y de esta manera podemos establecer cual es el fundamento de esta responsabilidad, cual es la culpa en que incurre una persona que tiene a otra bajo su cuidado, bajo su fiscalización, pero que abandona este deber por lo que incurre en una negligencia a su deber de cuidado, falto al deber de cuidado y por haber faltado entonces responde, esto por cierto es bastante bueno por que garantiza a la victima una indemnización.

PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE ESTE TIPO DE RESPONSABILIDAD.

En el articulo 2320 debemos poner como titulo presunciones de responsabilidad por el hecho ajeno.

Art. 2320. Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.

Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.

Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

El profesor Jose Vidart al igual que Abeluik, es un libro de responsabilidad extracontractual mencionan una serie de presupuestos, condiciones, de requisitos para que opere esta responsabilidad por el hecho ajeno por de pronto:

a. Debe haber un vinculo con el hechor (quien comete el daño) y el responsable, tambien llamado principal. Y este vinculo según

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veremos siempre tendra una subordinación del primero al segundo, una dependencia, dicho en otras palabras siempre es responsable, el principal el que tendra un poder de mando, por eso antes el marido respondia por los actos de la mujer, recordemos que la mujer debia respeto y obediencia al marido.

b. El profesor Vidart plantea que esta relacion, este vinculo se debe dar en un contexto de derecho privado, por que si se diera en el ambito publico, las normas aplicables no son las del CC, estariamos frente a una responsabilidad del Estado. (Recomienda libro, que se llama RCE del Estado).

c. Tanto el hechor, el subordinado, como el responsable, el principal deben ser capaces en materia de RCE, el punto esta en que ¿Qué es lo que ocurre si es que el dependiente es incapaz? Y ahí se habre una brecha respecto de lo que va a pasar, aquí tanto uno como el otro tienen que ser capaces en materia RCE, el problema esta en que pasa si uno es incapaz y por cierto el responsable, el principal, el si que es capaz y se provoca daño, ejemplo la hija de Camila de 3 años. (da una tarea a la Camila en donde tiene que explicar que pasa en esta situación).

d. Que el subordinado, el hechor haya cometido un hecho ilicito.e. Que la victima pruebe la responsabilidad del subordinado.

De ser asi, de cumplirse todos y cada uno de los requisitos, regiran las presunciones de responsabilidad por el hecho ajeno, por que tal como lo dice el articulo 2320 “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Hay que fijarse que las presunciones del articulo son simplemente legales, salvo dos casos en que hay una presuncion de derecho, una la señalada en el articulo 2321, ojo con esa presuncion de derecho.

Art. 2321inciso primero. Los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir.

Es un articulo que podriamos aplicarlo con la tasa de delicuencia que hay en el pais.

Tambien el articulo 2325, donde tambien hay una presuncion de derecho.

Art. 2325. Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas depende, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que perpetró el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito, según el artículo 2319.

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Ahí tambien la responsabilidad se seguira de derecho. Cosa que se infiere cuando el menor ha cometido el hecho que causa daño por una orden o instrucción de guardiam, ahí tambien se va a presumir de derecho la responsabilidad.

Lunes 16/11/09El articulo 2330 consagro una serie de presunciones de responsabilidad simplemente legales, situaciones no taxativas, por medio de la cual ciertas personas que veremos responden por un hecho de otros. Debemos si tener presente que en los casos que veremos siempre hay una relacion de subordinación o dependencia entre el principal y el subordinado, decimos que estas presunciones simplemente legales en razon a lo prescrito en el inciso final del articulo 2320.

Inciso final articulo 2320 Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

CASOS.

A. Responsabilidad de los padres sobre el hecho de sus hijos menores: hace alusión a esto el inciso 2 del articulo 2320.

Inciso 2 articulo 2320 Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

El hecho ilicito provocado por el hijo menor de edad del cual se hara responsable el padre y a falta de esta la madre, plantea como requisito fundamental; es que el hijo habite en la misma casa de su padre o madre, lo que NO resulta entendible es que en este inciso se establezca una especie de responsabilidad subsidiaria de la madre por que el codigo dice “el padre, y a falta de este la madre”, eso no corresponde a lo que hoy impera en materia de cuidado personal del articulo 225 a proposito de la autoridad paterna, nos señala que el cuidado de los hijos de los padres separados le correponde a la madre y el articulo 224 se viven juntos le correpondera a ambos.

Art. 224. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos.El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres, corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada por el juez.

Art. 225. Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos.No obstante, mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a

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su otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al padre. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades.En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres. Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.Mientras una subinscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.

La explicación a esta situación, que en materia de filiación la ley modifico una serie de articulos entre esos los de la autoridad paterna y la patria potestad, por tanto la explicación que se es que a la ley de le “olvido” modificar este articulo.

Un tema que resulta discutible es el daño que puede provocar un hijo menor en el ejercicio de su peculio profesional o industrial ¿Responde el padre o responde la madre? La doctrina esta dividida y por ejemplo Abeluik, Somarriva, plantean que debe responder el MENOR por que para es la ley lo considera MAYOR DE EDAD, articulo 250 y 251 nº 1.

Art. 250. La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:1._ Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria. Los bienes comprendidos en este número forman su peculio profesional o industrial;2._ Los bienes adquiridos por el hijo a Título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo, y3._ Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad.En estos casos, el goce corresponderá al hijo o al otro padre, en conformidad con los Artículos 251 y 253.El goce sobre las minas del hijo se limitará a la mitad de los productos y el padre que ejerza la patria potestad responderá al hijo de la otra mitad.Art. 251. El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 254.

La otra doctrina señala que debe responder el padre por que el peculio profesional del hijo constituye una excepcion al derecho de administración y goce que tienen los padres sobre los bienes de sus hijos, no emancipados, por que estos dos derechos por el derecho de representación son los tres derechos que otorga la patria potestad.

Si la patria es el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden el padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos emancipados.

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La relacion de la patria potestad es con los bienes del hijo NO respecto de daño, o sea es mayor de edad para la admnistracion y goce NADA MAS que eso respecto de todo lo otro debe regir la responsabilidad juridica que es que responde los padres, entonces como esto es una excepcion debe interpretarse restrictivamente.

Hay una presuncion de derecho en el articulo 2321.

Art. 2321. Los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir.

B. Responsabilidad de los guardadores respecto de sus pupilos. Aca el requisito es que el pupilo este bajo su dependencia y cuidado no siendo necesario que los pupilos vivan en la misma casa en que vive el tutor o curador, pero no todos los curadores van a ser responsables del hecho de sus pupilos por ejemplo el curador de bienes, ad litem.

Inciso 3 articulo 2320 Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.

C. Responsabilidad de los jefes de colegios y escuelas.

Inciso 4 articulo 2320 Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.

Aquí se refiere a los alumnos mientras esten bajo su cuidado.

Esta presuncion puede resultar extremandamente amplia:1. Por que necesariamente deberan acatar el “cuando” los discípulos

esten bajo el cuidado del jefe del colegio ¿El problema es que es lo que pasa afuera cuando salen del colegio? Todo esto son opiniones; y ¿Responderá el colegio de un daño provocado provocado en una gira de estudio? ¿En el transporte escolar del colegio de propiedad del colegio? Por ejemplo, quien maneja es un empleado del colegio. ¿Se involucra a todo el personal del colegio del daño de los menores? La mayoria dice que si.

D. Responsabilidad de los artesanos y empresarios.

Debe relacionarse con el artículo 2322 respecto de la responsabilidad de los amos.

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Art. 2322. Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista.

Pero no responderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente. En este caso toda la responsabilidad recaerá sobre dichos criados o sirvientes.

En este punto nos vamos a quedar con lo del articulo de empleados y trabajadores del codigo laboral.

LAS PRESUNCIONES DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS.

………………..HASTA AQUÍ LA PRUEBA…………………………..

Martes 17/11/09

Lo que veremos hoy no entra en la prueba, es precisamente unas presunciones por el hecho de las cosas.

LAS PRESUNCIONES DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS.

No solo señalaremos las cosas muebles, que tienen una existencia inanimada si no que también vamos a hacer extensivo bajo la palabra cosa a los animales, por lo tanto dentro de estas presunciones, no solo seran las cosas materiales inanimadas si no que tambien los animales.

Estas presunciones de responsabilidad, por el hecho de las cosas, se hacen valer, no solo en contra del dueño de las cosas, si no que como lo veremos contra el que se sirve de una cosa. Por cierto que el dueño y el que se sirve deben tenerla en un estado que no cause daño, con ellas y es asi como en nuestra legislación especialmente los articulo 2326 y el articulo 2327, hablaremos precisamente de el daño causado por un animal. Lo que si debemos dejar claro que a diferencia de lo que ocurre con las presunciones por el hecho ajeno es que el articulo 2320 se limita a poner simples ejemplos, los casos, son taxativos y estos daños pueden provenir de las siguientes situaciones;

1. Daño causado por animal. 2. Daño causado por ruina de un edificio. 3. Daño causado por cosa que cae de la parte superior de un edificio.

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En nuestra legislación, nuestro CC limita las presunciones a estos tres casos en particular, con el fundamento, que esta dado por la ausencia de vigilancia o de conservación de las cosas, aquí en esta responsabilidad por el hecho de las cosas hay una teoria que hace el profesor Abeliuk (hablo de Figueroa que estubo en la carcel en el periodo de la dictatura) en esta materia el aboga por una modificacion (Abeliuk) en estas presunciones y extender estas presunciones a materias de accidentes del transito y carga de material peligroso o explosivo, todo sobre la base de la doctrina italiana de los ultimos treinta años que crea “la cosa peligrosa”, hay un autor Bonini, es uno de los que desarrolla esta teoria basandose en la teoria de la escuela objetiva.

A. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LOS ANIMALES; aquí entran en juego los articulos antes aludidos y que en síntesis establecen una responsabilidad tanto del dueño de la cosa o el dueño del animal como de la persona que se sirve de el, seran responsables por el daño causado por este, aun cuando haya ocurrido después de que se haya soltado o extraviado fundandose entonces esta responsabilidad en el DEBER de vigilancia que DEBEN TENER ESTAS PERSONAS EL DUEÑO Y EL QUE SE SIRVE DE EL para evitar que el animal cause un daño.

Art. 2326. El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.

Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.

 Art. 2327. El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.

O sea que si yo tengo un aninal y este causa daño el que responde es el dueño del animal. Aun después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa, debe probar que no fue culpa de el. Esta norma respecto de la persona que se sirve de una animal ajeno o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal. La del articulo 2326 es una presuncion simplemente legal, por qye todo esto puede sanjarse si prueba que no fue culpa de el.

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PREGUNTA DE PRUEBA!!! Diferente es la situación respecto de la situación del animal fiero, el CC no define lo que es un animal fiero, ¿será un leon, un tigre, un cocodrilo, etc?, de lo que si habla el CC, es de los animales bravios.

El articulo 2327 contiene una presuncion de derecho, señala que el daño provocado por este tipo de animal, con la condicion que no reporte utilidad para el servicio de un predio, siempre sera imputable a la persona que lo tenga, según el profesor, este articulo responde a la doctrina objetiva de responsabilidad, por que basta que uno tenga un animal fiero que no este en utilidad o seguridad de un predio, ya la responsabilidad es del dueño.

En los casos que señalan en televisión ¿sera aplicable esta presuncion? Si defendemos a la victima debemos probar que no estaba a la guarda de un predio, si defendemos al dueño del perro tenemos que probar que si estaba para la guarda del predio, y asi esta presuncion no corre. Para que opere el articulo 2327, ejemplo voy el fundo de la Gissella y nos espera un toro y ella dice que pasen no mas que no hay problema que es su mascota y que lo dopa para ara, esa sera la defensa del demandado, que reporta utilidad para el predio. Hay muchos casos de jurisprudencia en el especial en el tema de los quiltros.

B. DAÑO CAUSADO POR RUINA DE UN EDIFICIO; aquí la situación del daño puede estar provocada por ruina del edificio o puede provenir de vicios de la construccion, ejemplo casas copeva, es muy usual, pero en este caso, solo rige hasta el año 2003, después se tiene que ir a la ley de construccion y urbanismo. Esta situación esta en el articulo 2323, si uno tiene un edificio tiene que tenerlo en buen estado, para no causar daños a terceros, por si causa daños a terceros, el dueño del edificio debe responder.

Art. 2323. El dueño de un edificio es responsable a terceros (que no se hallen en el caso del artículo 934), de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.

Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio.

OJO!! AQUÍ EL DUEÑO DEL EDIFICIO TIENE QUE TENERLO EN ESTADO DE CONSERVACION ADECUADA PARA NO CAUSAR DAÑO, HACER LAS REPARACIONES NECESARIAS SI EL OMITE ESTA OBLIGACION DEBE RESPONDER, PERO EN ESTE ARTICULO HACE UNA DISTINCION RESPECTO DE QUIEN PROVOCA EL DAÑO.

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Se debe hacer una denuncia de obra ruinosa, por lo tanto si el edificio se le cae encima, producto de su ruina, yo vecino no puedo alegar, por que yo pude haber hecho algo y no lo hice, ¿Cuando el vecino sera indemnizado? cuando haya hecho esta denuncia.

Art. 934. Si notificada la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido notificación de la querella.

Lunes 23/11/09

C.  RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO PRODUCIDO POR UNA COSA U OBJETO QUE CAE O SE ARROJA DE LA PARTE SUPERIOR DE UN EDIFICIO (ART. 2328)

Aquí la situación del daño puede estar provocada por ruina del edificio o puede estar provocada por vicios de la construcción. El edificio debe estar en buen estado para no causar daños a terceros, debe hacer las reparaciones necesarias, ya que si causa daños a terceros, el dueño del edificio debe responder. El 2323 se hace una distinción respecto de a quien provoca el daño: Daño provocado a terceros: Si la ruina del edificio le causa daños a terceros que no se hallen en la situación del art. 934, es decir: los vecinos. Los que se encuentran en la situación del 934

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 El daño sufrido por los vecinos no es indemnizado, no puede reclamar nada si no ha opuesto la denuncia de obra ruinosa. Si ha interpuesto denuncia de obra ruinosa, si será indemnizado, solo puede reclamar en el evento de que haya opuesto denuncia.  El daño proviene de una cosa que se cae o que alguien arroja de la parte superior del edificio, lo que significa que no es ni debe ser una cosa que forme parte del edificio, ya que en esa circunstancia estaremos en presencia de otra situación, por ejemplo una situación de ruina, y no en presencia del 2328. Por otro lado la particularidad de esta norma está dada porque el 2328 es una excepción al 2317 que establece una responsabilidad solidaria con el autor del daño. En el 2328 lo que se hace es alterar la regla general, estableciendo una responsabilidad simplemente conjunta respecto de las personas que habitan la misma parte del edificio, ya que en tal caso la indemnización se va a dividir entre todas ellas. El inc. 2° consagra una “acción popular” que en materia contractual no existe, pero que en materia extracontractual si opera. Esta acción popular, que podrá ejercitarla cualquier persona del pueblo, tiene por objeto el precaver un daño, el evitarlo, es decir, ante un daño eventual se adopten las medidas conducentes a fin de que este no se haga efectivo, por lo tanto, el ejercicio de esta acción, no busca, el pago de una indemnización por un daño sufrido, sino lo que busca, específicamente, es evitar un daño eventual, precaverlo. 

Art. 2317. Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.

Art. 2328. El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola.

Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída y daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que se sirviere de ella; y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción.

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  Hechos que Atenúan la Responsabilidad del Agente Antes de pasar al daño, debemos ver algunas causales de exoneración de responsabilidad. Estas son situaciones en que el elemento imputabilidad no está presente, por consiguiente hay ausencia de culpa o dolo, entre los que destacan el caso fortuito y la fuerza mayor (definido en el art. 45), no obstante hay otras causales, como en el caso de la legítima defensa, como en el caso de que el daño producido radica en la culpa exclusiva de la víctima, también está el estado de necesidad. Otra situación en relación con el tema es de las clausulas.   1.             Caso fortuito o fuerza mayor  Son un eximente de responsabilidad en todos los casos, salvo en nuestra legislación el caso del 2327, aquel daño que es causado por animal fiero que no reporta utilidad para un predio, ya que aun si así fuere, el dueño del animal no será oído. Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

 

 Art. 2327. El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.

 2.             Clausulas de irresponsabilidad  No están definidas en el código, en razón a que el código no las acepta en materia de RCE, consisten en un pacto entre la futura víctima y el futuro autor del daño, por medio del cual, la primera de estas personas, exonera totalmente de la obligación de repararlo en caso de que este se produzca. *En materia contractual, el 1465 es una limitación para estas clausulas que SI son validas en materia contractual (pueden pactar lo que quieran).

Art. 1465. El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.

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 ¿Se pueden pactar estas clausulas en materia de RCE? Pablo Rodríguez en esta materia, clasifica el daño según sea a las personas o a las cosas y todo daño proveniente de la comisión de un delito o cuasidelito, en relación a este ultimo Pablo Rodríguez señala que toda clausula respecto de un daño proveniente de un delito o cuasidelito no vale, ya que el 1465 es un artículo de aplicación  transversal, y la condonación del dolo futuro no vale, el pacto adolecería de nulidad absoluta. En cuanto al daño a las personas, esta clausula tampoco valdría debido a que la persona humana no está en el comercio humano, salvo la situación de la donación de órganos (ley 19.451). Por lo tanto, el problema se concentraría de manera única y exclusiva en aquellas clausulas de irresponsabilidad derivadas de un daño producido en una cosa donde no hay dolo o culpa. Alessandri y Vodanovic plantean que no hay ningún problema en que estas clausulas se pacten toda vez que no esta prohibidas y el principio de la autonomía de la voluntad debería imperar. Enrique Barros sostiene que la clausula no es valida, en razón de que las normas de RCE son normas que no miran solo al interés individual, sino que también al interés social, en ese sentido, no podrían renunciarse.    EL DAÑO   Mas que un requisito es un supuesto de toda responsabilidad civil. El daño es un detrimento, menoscabo o perjuicio que experimenta una persona en su patrimonio o su misma persona física o psíquica o moral (honor, identidad y todos los aspectos de su individualidad humana). También el daño significa un detrimento patrimonial, la perdida de una ventaja que tiene una persona. Otros plantean que el daño es una lesión a un interés subjetivo, Fernando Fuello sostiene que es una lesión a un derecho subjetivo que afecta en cualquier ámbito a la personalidad del individuo. Nuestra legislación tanto en la RCC como en la RCE, es bastante clara en términos de que el daño debe estar producido, a lo largo de todas las disposiciones del código. 

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  Requisitos del daño 1.       Que no se provocado por la victima Debe ser provocado por una persona diversa de aquella que lo sufre. 2.       El daño debe ser ajeno a lo normal No tiene que ser entendible o tolerable. Ejemplo: Si se construye un edificio, es entendible que se provoquen ruidos molestos, eso es entendible y en ciertos niveles tolerable. 

4. Que afecte un interés legítimo

Martes 24/11/09 4.       El daño tiene que ser efectivo o real Desde el punto de vista objetivo se haya producido un daño, en este sentido el daño presente o futuro puede indemnizarse con tal que sea cierto, es decir, certidumbre del daño. Quedan descartados cualquier tipo de daños hipotéticos o eventuales, pudiendo analizarse el tema de las “oportunidades” (chances) que es un tema debatido. 5.       El daño debe ser directo El daño debe ser una consecuencia inmediata del ilícito cometido, el daño se produjo por la comisión del ilícito 6.       Que no haya sido reparado Si el daño fue reparado va a existir un enriquecimiento sin causa.  Clasificación del Daño Que daño se indemniza, el art. 2329 señala …”TODO DAÑO”…, lo que nos lleva a establecer que cualquier perjuicio que una persona sufra como consecuencia directa e inmediata de la acción u omisión imputable, deberá ser reparada por esta, sin embargo, en materia de daños, existen distintos tipos de daños, diversas clases de daños, hay un daño que se llama “material”:

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Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación:

1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego;

2. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;

3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

 

Daño material: Disminución patrimonial sufrida por una persona en si mismo o en sus bienes, de allí la definición del art. 44. Este daño material puede ser de 2 clases: Daño Emergente Lucro Cesante   CONCEPTO DE DAÑO: El Daño es todo menoscabo o detrimento que experimente una persona en su patrimonio o en su misma persona ya sea física o moral.  1. Daño emergente y Lucro Cesante Daño Emergente es el detrimento efectivo, que se provoca en la persona o cosa de la víctima. Siempre tiene un carácter patrimonial. (es más fácil la prueba de este daño)  El Lucro Cesante es la pérdida de la legítima utilidad económica de que la víctima es privada a consecuencia del ilícito. (Es más difícil de probarlo ya que es relativo, además hay que probar el quantum de la indemnización) DAÑO MORAL 

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Hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran llanas en señalar que el daño moral opera tanto en la RCE como en la RCC. El tema en discusión es si las personas jurídicas, estos entes ficticios creados por la ley, pueden o no demandar daño moral. (EXAMEN). La respuesta a esta pregunta pasa por la concepción que tengamos del daño moral (que no es un concepto univoco). En este sentido hay ideas acerca de que es el daño: Puede referirse a ciertos atributos que son exclusivos de la persona humana, como lo son el dolor, aflicción, pena, sentimientos. Otras veces la lesión afecta el honor, en materia comercial lo que se denomina “prestigio” de una persona jurídica, son otros atributos extra patrimoniales ya que no están sujetos a apreciación pecuniaria que deben estar debidamente protegidos. Doctrinas: Una doctrina (apoyada por la mayoría de los autores, como Alessandri) entiende que el daño moral encuentra su fundamento en el dolor, en el pesar o en la aflicción que la comisión del ilícito provoca y produce en la victima, en sus sentimientos, en sus afectos, el “precio del dolor” (según el derecho romano). Según esta doctrina que es la imperante en chile, NO cabria ninguna posibilidad que una persona jurídica pueda entablar una demanda donde solicite daño moral, toda vez que esa persona jurídica no es sujeto de dolor, sentimiento o pesares, los sentimientos son propios de la persona natural, no de la persona jurídica. Una segunda doctrina plantea que el daño moral importa siempre una lesión a un derecho extra patrimonial de la víctima plantea que hay diversos tipos de daños, dentro de ellos existen los daños morales, que afectan a derecho extra patrimoniales de la persona, derechos que están fuera del comercio humano y no tienen cuantificación económica, no tienen una apreciación pecuniaria. (una marca y el prestigio que esta tiene). Esta doctrina (sustentada por Fernando Fueyo) permite que la persona jurídica demande daño moral. *estas 2 doctrinas hablan de derecho, mientras la tercera se refiere a un interés. Una tercera doctrina, el daño moral reporta una lesión a un interés extra patrimonial y no necesariamente un derecho de una victima. Entendiendo por aquel el que afecta a una persona en su propia identidad y/o

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sentimientos pero que resulta insustituible en dinero. Aquí basta un simple y mero interés a diferencia de la primera y la segunda, por lo que aca la persona jurídica podrá pedir indemnización   COMO SE PRUEBA EL DAÑO MORAL Y SU QUANTUM  A.      Para el Daño Emergente: Todo tipo de pruebas, documentos, fotos, peritajes, facturas, videos (que entran dentro de los instrumentos según los medios de prueba del código), etc., todo medio de prueba. B.      Para el Lucro Cesante: Es difícil acreditar por su naturaleza eventual, que se transforma en un elemento vago e incierto, por ello es que el legislador no habiendo establecido reglas sobre su apreciación, deja su determinación a la prudencia del juez. C.      Para el Daño Moral: Es absolutamente incuantificable por lo que los jueces actúan discrecionalmente conforme al merito del proceso. (Casos similares, indemnizaciones distintas) En chile, son los jueces de la instancia los que van a determinar su indemnización, la corte suprema puede revisar la fijación del quantum, reservándose el derecho a modificarlo, lo único que nos queda claro, es que esta indemnización no es ni tiene el carácter de indemnización reparatoria, por que no repara nada, ya que el dolor no se borra con una suma de dinero, su carácter por tanto, es meramente satisfactoria.  2. Daño Previsto y Daño Imprevisto.  Se indemniza Todo Daño. Esta Clasificación es propia en Materia Contractual.  3. Daño en las Persona y en las Cosas.  El daño recae sobre alguien o sobre algo (cosas o personas) y según como recaiga es como se clasifica.  Veremos que estos daños se pueden transmitir a los herederos.

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 4. El Daño Contingente.  Es aquel que no ha ocurrido, no existe, pero fundadamente hay motivos para temer que ocurrirá. (Artículo 2333)  Art. 2333 CC. Por regla general, se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguien amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción. 

Art. 2333. Por regla general, se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguien amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción.

5. El Daño por Repercusión o Rebote.  Es el que sufre una persona a consecuencia de un hecho ilícito experimentado o sufrido por otro.  6. Daño Material y Daño Moral.  En materia de responsabilidad extracontractual el único problema que presenta es establecer si es que el Daño Moral es efectivamente  indemnizable.  En un principio hubo muchas vacilaciones en la doctrina y en la jurisprudencia en relación a si este daño debía o no indemnizarse. Hoy existe una postura unánime, en términos de que es indemnizable, por lo tanto el problema está solucionado. Pero donde no lo está es la responsabilidad contractual. Se va a entender por Daño Material todo detrimento, todo menoscabo que sufre una persona en su patrimonio o en su propia persona física, por lo tanto en el daño material la lesión puede recaer en un ámbito meramente pecuniario y en el ámbito no pecuniario.  

En el Daño Moral, afecta el atributo o una facultad moral o espiritual de una

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persona, es el sufrimiento, la aflicción que experimenta una persona por una herida, una ofensa al honor, por la destrucción de una cosa de afección, etc.  La jurisprudencia también señala que es el dolor, el pesar, la angustia, las molestias síquicas que sufre una persona en sus sentimientos a consecuencia de un hecho ilícito, (CA Valso).  El Daño Moral por R/G, puede presentarse unido a un daño material, por ejemplo la aflicción de un pianista que pierde un dedo o una mano, hay un daño material  acompañado de un daño moral. Puede suceder también que el daño moral se presente solo y más propiamente tal un daño moral que no produce consecuencias pecuniarias, sino que al contrario, pareciera ser el levantamiento de una carga; la pregunta es si se puede indemnizar el daño moral solamente, actualmente se sostiene que todo daño debe ser indemnizado.  Art. 2331 CC. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.

Jueves 26/11/09

Llegamos ahora al requisito del nexo causal.

NEXO CAUSAL.

El nexo causal no se encuentra definido en el CC, surge de la doctrina italiana que busca establecer una cierta relación entre el daño que sufre la victima con la acción u omisión imputable de tal manera que entre ambos, en donde el daño sea la consecuencia de dicha acción u omisión o bien que esta sea la fuente engendradora del daño producido. Sin la acción u omisión imputable el daño no habría sido posible que ocurriera de manera tal que siempre el ilícito DEBE ser la causa directa e inmediata del daño que se produce.

En este sentido nuestro CC que es bastante antiguo en esta materia no señala tampoco, no fija reglas que le permitan al juez de fondo poder establecer de una manera objetiva, de que manera este nexo causal, se produce, se genera. En esta materia al igual que como lo vimos en la determinación yapreciacion del cuantum del daño moral e inclusive del lucro cesante el juez camina sobre tinieblas de sus propios pies, como lo veíamos ¿en qué haría ese sujeto? ¿Cuál es el nexo causal? Por lo cuanto esto

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significa que la determinación de la exitencia o no de este nexo es una cuestión de hecho propia del tribunal de la instanci y que por lo tanto escapa del análisis del tribunal de casación.

Recordemos que en materia de determinación del cuatum del daño moral, el juez podrá determinar el cuatum, como lo hizo el juez de Talca cuando murieron trillizas en el hospital y el fallo lo cuantifico en $600.000.000.

Esta situación hace pensar en como la jueza llego a esa suma por que no mas y por que no menos ¿Cómo se fijo eso? Nuestra CS en materia de daño moral puede aumentar o rebajar lo que hace la cuestión mas incierto. La relación con la película subterra, en donde hay tuneles oscuros, asi andan los jueces, en una oscuridad absoluta. Si el juez de la instancia dice que hay nexo causal el tribunal de casación no podrá negarlo.

El daño que experimenta la victima evidentemente tiene una causa y cuando asi es no hay problema en poder establecer cual fue la causa que provoco un daño, por que la causa ha sido una causa única y exclusiva. Pero muchas veces el daño es producto de diferentes causas, de diversas causas no hay una causa única, entonces en esta circunstancia nos encontramos con lo que la doctrina conoce con el nombre de la TEORIA DE LAS CONCAUSAS.

¿Qué pasa cuando el daño producido puede deberse a varias causas? Causas que son coexistentes y habrá que determinar cual es la causa dentro de varias, cual es la causa que genero el daño, ara que determinar el podemos determinar cual o quien es el responsable.

En este punto y siguiendo única y exclusivamente la explicación del profesor Ramos, el menciona lo que en doctrina son las mayores teorías que explican este problema de las concausas.

Hay un autor francés que explica esta cuestión en un ejemplo notable colmet de santere. Había un señor que tenia una gran empresa de productos lacteos y también de carnes, este señor tenia una gran familia sin problema económicos, resulto que se acerco un pobre e infeliz, le envio un toro y cruzo al toro con las vacas y resulto que el toro tenia una peste que lejos de favorecer transforma a las vacas en animales famélicos que van perdiendo sus fuerzas, hecho a perder toda la producción, la empresa se empezó a verse complicada, empezaron a agudizar y empezaron los juicios, por lo despidos, etc. Quebró la empresa y se fue deshaciendo de sus bienes, la conyuge no lo apoyo y lo abandona, también los hijos, el señor cae en depresión, no encuentra nada mejor que suicidarse.

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Colmet de santere ha dado toda una relación de causa en donde se unen unos con otros, etc. En este caso ¿a quien le pedimos la responsabilidad? ¿sera responsable por el suicidio, el que le vendió el toro?.

LAS TEORIAS.

I. TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES.

Fue elaborada por Francis Stuart Mills (filosofo ingles) plantea que todo daño, es el resultado de la conjugación de una serie de condiciones de causas que resultan ser todas equivalentes, tanto en la causal como en la jurídica, por lo tanto un hecho tiene muchas causas y todas esas causas constituyen la condicio sine quanon. Nuestros tribunales aceptan esta teoría, pero la verdad es que trae consecuencias muy serias, muy inaceptables, aquí podemos ver el tema del carpintero que hizo la cama en donde la señora fue infiel. Por eso es que esta teoría se llama de la equivalencia de las condiciones, todas las condiciones pesan igual.

II. TEORIA DE LA CAUSA PROXIMA.

Esta teoría es una derivación de la primera, pero la diferencia esta en la circunstancia en que el tribunal, lo que debe ver y determinar es cual fue, o ha sido la causa, el motivo, la condición mas cercana, mas próxima al daño y esa será la causa de este, se le critica, el hecho de que no siempre la ultima condición es la que verdaderamente origina el daño y aquí los hermanos Maseus colocan un ejemplo que es notable, era de un hombre que ha sido operado y que debe tener remedios, que una enfermera debe dárselos por que el no uede por si solo y el doctor sale de la sala y le dice a la enfermera de que se acuerde de darle los remedios, pero hay una enfermera que le tiene animadversional paciente y ella sabiendo los remedios se los cambio sin que la primera enfermera se diera cuenta y le da los remedios. Aplicando esta teoría la primera enfermera seria la culpable por que murió por lo remedios suministrados por la enfermera ¿sera tan asi?

III. TEORIA DE LA CAUSA PREPONDERANTE.

El juez lo que debe tomar en consideración, según su criterio que entre varias causas existentes, debe establecer cual de ellas es la mas importante en la comisión de un daño por cierto que esta queda entregado al criterio del juez.

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IV. TEORIA DE LA CAUSA EFICIENTE.

Que partió con los estudios del francés Francis Pilon (relacionar representación como modalidad del acto jurídico). Tiene solo algunas diferencias con la teoría anterior no todas las condiciones que provocan el daño tienen la misma eficacia en producirlo, lo que lleva a entender que no existen condiciones equivalentes. *el juez no pesca esta teoría solo se fija en las pruebas que tiene*.

V. TEORIA DE LA CAUSA ADECUADA.

Su autor Van Kriss, es la que la doctrina actual, es la imperante no hay equivalencia de condiciones, no todo es equivalente, la causa del daño será aquella que altere el orden natural y ordinario de las cosas, si algo altera ese orden, es esa es la causa del daño, y por lo tanto lo ue debe hacer el juez es establecer y hacer un juicio de probabilidad que busque determinar, entre las diversas causas, que acción u omisión de la gente ha sido idónea para producir el daño cometido.

Lunes 30/11/09

EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

El efecto propio de la RCE es generar la obligación de indemnizar íntegramente los perjuicios causados a la victima, artículos 1437,2314 y 2329. La indemnización debe ser completa salvo que el que lo haya sufrido se haya expuesto imprudentemente, articulo 2330.

Art. 1437 Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.

Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación:

1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego;

2. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;

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3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

 Art. 2330. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

DE LA ACCION DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

El hecho ilícito genera para el autor la obligación de indemnizar a la victima y para esta ultima el derecho personal correlativo para exigir la reparación integra del daño que se le ha producido. Asi resulta de los articulo 578, 1437, 2284 y 2314 del CC. Y en conformidad a la parte final del articulo 578, de este derecho nace la acción personal para exigir la indemnización de perjuicios correspondiente.

Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

Art. 2284. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.

Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.

Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.

Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.

En este título se trata solamente de los cuasicontratos.

Caracteristicas de la acción de indemnización de perjuicios.

La acción de indemnización de perjuicios presenta las siguientes características.

1. ES PERSONAL, porque solo puede reclamarse del autor del daño o en su defecto su representante, heredero, legatario o cesionario quienes podrán interponerlo. 2. ES MUEBLE, por que persigue una reparación pecuniaria, articulo 580 o la ejecución de hechos destinados a hacer cesar o impedir el daño y los hechos que se deben se reputan muebles, articulo 581.

3. ES PATRIMONIAL, lo que implica que es transmisible, comerciable, renunciable y prescriptible. Evidentemente esta dentro del patrimonio tanto

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de la victima como del agente con todo lo que eso significa. Hay una discusión de si es transmisible o no.

Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.

Se distingue si es que;

A. La victima ha obtenido o no una sentencia judicial ejecutoriada que establezca que se debe pagar una indemnización de perjuicios, en este caso a todas luces es transmisible.B. Se discute si es que se puede transmitir cuando el causante, la victima ha entablado la demanda, pero aun no tiene sentencia favorable. Si se acepta aquí habría una cesion de derechos litigiosos, lo que se vende es el incierto de la litis.

C. Si es que la victima sufrió un daño, pero se murió sin hacer demanda ¿podran los herederos, legatarios o cesionarios ejercer la acción?

En relación a esta materia, de quien ejerce la acción por daño, se nos hace distinguir entre lo que es el daño efectivamente producido, que lo que realmente ocurre, ocurrió, quien ejercerá, la victima, heredero, legatario o cesionario versus el DAÑO CONTINGENTE ¿De donde hablamos de este daño? Es cuando hay temor de que pueda haber un daño que aun no ha ocurrido, pero hay un temor fundado.

En nuestra normativa, legislacion, aparece en el articulo 2333, sea como sea, aun no se ha producido, es decir puede ocurrir. Si se cae la bombilla de la luz, esa persona a quien le cayo podrá ejercitarla y si afecta a personas indeterminadas, acción popular, como lo establece el articulo 2333.

Art. 2333. Por regla general, se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguien amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción.

Sea como sea debemos, en materia de daño, siempre distinguir si el daño recae en una cosa o recae sobre una persona y a su vez en el ultimo, si recae o si correponde a un daño material o si corresponde a un daño moral.

Este punto es importante, se relaciona con el daño en una cosa, articulo 2315. Este articulo es bastante intersante por que en el fondo señala que un daño en las cosas, no solo lo interpone el dueño o poseedor si no también el

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usufructuario, arrendatario, etc, en la medida que lo hubiere afectado, también un depositario.

Articulo 2329, nos señala que por regla general todo daño que pueda imputarse malicia o negligencia, deberá ser reparado por esta, pero puede suceder que el daño sufrido por una persona provenga única y exclusivamente por culpa de la victima, ejemplo, Felipe nunca pueda titularse y se va a Santiago donde es conductor del metro y un dia, aparece una persona con depresión y se tira a las vías, esta opera mucho en los accidentes de transito. Hay una exoneración de responsabilidad cuando el daño provocado proviene exclusivamente de la conducta de la victima, es lo que en doctrina se llama AUSENCIA DE CULPA, en tales circunstancias la gente no tendrá ningún tipo de responsabilidad y mal podrá exigírsele una indemnización a lo que no puede ser obligado. Sin embargo nuestro articulo 2330 permite al juez reducir la indemnización en el evento que habiendo algún grado de culpa en el autor del daño, la victima se haya expuesto a el de maners temeraria.

En este articulo (articulo que es completamente innovador no rige en materia civil contractual) no es que faculte al juez a reducir el cuantum ya que derechamente hace precisamente señalarle que si la victima se expuso imprudentemente entonces la apreciación del daño debe reducirse en una obligación, pero el articulo 2330 no es un articulo de ausencia de culpa en ese caso no habría culpa.

¿en contra de quien se dirige la acción? ¿podra ser en contra del heredero, legatario o cesionario?, articulo 2316 se dirige contra la persona que hizo el daño también a sus herederos o sea estaba circunscrito a quien ejercita la acción no es lo mismo, otra cosa interesante es en materia de solidaridad, en materia de RCE es la regla general, hay excepciones como cuando caen cosas de un edificio. La regla general es la solidaridad, articulo 2317, 2327 y 2328. Esta materia es diferente a lo que ocurre en la RCC la excepción es la solidaridad, solidaridad positiva legal, articulo 18 ley de creación de los tribunales de famiia.

Art. 2316. Es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos.

El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho.

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 Art. 2317. Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328.

Art. 2327. El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.

 Art. 2328. El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola.

Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída y daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que se sirviere de ella; y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción.

La solidaridad ¿es una caucion? Relacionar con el articulo 46, o ¿es una garantía?, entre ambas hay una relación de genero especie, la garantía es mas amplia. Hay garantía que no son caucion, ejemplo derecho legal de retención, las arras.

Art. 46. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.

La prescripción, aquí hay una discusión doctrinaria nacional, respecto a desde cuando se debe contar el plazo para entender que la acción ordinaria de indemnización de perjuicios se haya prescrito y en este punto el articulo 2332, señala cuatro años desde la perpetración del acto, Alessandri, Somarriva y Abeliuk sostienen que los cuatro años efectivamente han de contarse desde la ocurrencia del acto, (acción u omisión). Rodriguez, Ghress, desde que se hayan configurado todos los elementos constitutivos de la RCE y hay otros, como Vodanovic que llegan a sostener que es desde el momento en que se provoco el daño, puede ser distinto entre el acto y el daño ¿en que casos?, ley de protección al consumidor, en materia ambiental. Puede que el daño se vaya acumulando no generalmente es instantánea.

Art. 2332. Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.

A pesar de esta discusión la ley, la jurisprudencia favorece la tesis de Alessandri, Somarriva y Abeliuk.

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