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CURSO DE FORMACIÓN PARA DIRECTIVOS 2006 “La responsabilidad penal y civil en el deporte” Carmen Ruiz Olivares

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CURSO DE FORMACIÓN PARA DIRECTIVOS 2006 “La responsabilidad penal y civil en el deporte”

Carmen Ruiz Olivares

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Curso de formación para directivos Leganés, 23 de marzo de 2006

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LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL EN EL DEPORTE

RELACIÓN DE MATERIAS

Responsabilidad penal y responsabilidad civil. Aspectos generales. Dolo e imprudencia.

Tipos de imprudencia.

Formas agravadas de imprudencia.

Diferencias entre responsabilidad penal y responsabilidad civil.

La responsabilidad civil. Elementos que configuran la responsabilidad civil

La exigencia de responsabilidad civil en nuestros tiempos.

La exigencia de responsabilidad civil de los técnicos deportivos.

Tipos de responsabilidad civil.

• Contractual y extracontractual

• Directa e indirecta.

• Principal y subsidiaria.

• Solidaria y mancomunada.

• En el ejercicio profesional.

• Responsabilidad por riesgo.

• Civil objetiva.

Factores que modifican la responsabilidad del sujeto activo

• El factor riesgo.

• El factor beneficio derivado del riesgo.

• El agravante profesional.

• La inversión de la carga de la prueba.

• La conducta de la propia víctima.

La responsabilidad laboral.

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

El derecho de repetición.

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La cobertura de riesgos. Los seguros.

Seguro de responsabilidad civil.

Seguro de accidentes.

Seguro de responsabilidad civil para cobertura de riesgos

laborales.

La seguridad en las instalaciones deportivas.

• Concepto de seguridad.

La seguridad en la actuación del técnico deportivo.

La seguridad de la instalación y de las actividades.

Aspectos a tener en cuenta desde la organización y el diseño de las actividades.

La seguridad del técnico deportivo en las instalaciones deportivas. La

prevención de riesgos laborales.

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LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL EN EL DEPORTE

LA RESPONSABILIDAD PENAL Y RESPONSABILIDAD CIVIL.

Aspectos generales. Todas las personas somos susceptibles de causar un daño o perjuicio, sea material,

moral o corporal a otra persona o personas, y en consecuencia de que nos sea exigida

la responsabilidad correspondiente.

Y ese daño o perjuicio lo podemos causar voluntaria o involuntariamente, lo cual y

aunque como veremos más adelante conlleva siempre responsabilidad, el alcance de

la misma puede ser distinto, dependiendo de dicha voluntariedad o no.

Así, por ejemplo, un ciudadano normal puede sufrir una caída en la calle y fracturarse

un hombro porque alguien, sin darse cuenta, se giró bruscamente y no lo vio,

chocando con él. En este caso no hay voluntad de causar un daño a nadie pero aun

así se ha producido un daño que hay que resarcir y puede generar una

responsabilidad. Ya veremos cómo. Pero puede darse el caso de que alguien quiera

agredir a otra persona y como consecuencia de dicha agresión le fracture un hombro.

El resultado, el daño, es el mismo pero la intencionalidad distinta y sus consecuencias

con relación a la responsabilidad que se nos puede exigir también, en este caso mayor

y de naturaleza no sólo civil, sino penal.

Ésta ha sido una evolución clara de nuestro Derecho, ya que como vemos el Art. 1902

del CC, nos dice que sólo puede exigirse responsabilidad civil en el supuesto de que

causemos un daño a una tercera persona, mediando culpa o negligencia, ya que como

hemos expuesto anteriormente, estamos diciendo, siguiendo con la doctrina y la

jurisprudencia, que puede exigírsenos responsabilidad civil aunque no medie culpa o

negligencia, esto es aunque no medie voluntariedad o imprudencia. Es la llamada

responsabilidad objetiva.

Vamos a aclarar dos conceptos básicos para entender la enjundia de la

responsabilidad.

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DOLO E IMPRUDENCIA.

Se trata de analizar para diferenciarlos de la actitud del sujeto respecto a su acción y

en consecuencia con relación al hecho producido. Se trata de observar el grado de

culpabilidad del sujeto dependiendo de su intencionalidad. Esta cuestión es en

ocasiones nítida en su diferenciación, pero como tenemos que entrar a valorar la

voluntad e intención del sujeto, cuestión psicológica, habrá casos en que no esté

claramente diferenciada y pueda dar lugar a dudas de interpretación.

DOLO.- Es la forma más grave de culpabilidad. El sujeto activo, el autor, ha querido

causar el daño y conoce y sabe que no puede o debe causar dicho daño, porque es

antijurídico. Por ejemplo, un hombre sabe que no se puede causar el daño muerte (el

bien jurídico protegido es la vida) porque sabe que está prohibido por la Ley, en este

caso penal, calificando dicho delito de homicidio o asesinato según los casos. Pues

bien, a sabiendas de ello, decide que quiere quitar la vida a su vecino, le espera, y

cuando sale el vecino de su casa y va andando por una calle del pueblo le arrolla con

el coche a más de 200 Km./ hora, y le mata. Esta es una acción y actitud dolosa que

es la más grave.

Hay otra clase de dolo, amén del ya expuesto, dolo puro o dolo directo, que es el dolo

eventual. La diferencia radica en que en este segundo supuesto, el sujeto activo

conoce y sabe que no puede causar el daño, y no quiere causarlo directamente, pero

acepta y sabe que las consecuencias de su acción pueden producir el daño por

ejemplo muerte y acepta tal posibilidad como resultado. Por ejemplo, una persona

sabe que no puede ir por las calles de un pueblo a 200 Km./h, y no quiere matar a

nadie, pero decide ir a 200 Km./h, porque quiere poner el coche a esa velocidad,

aceptando la posibilidad de arrollar y matar a alguien. Otro ejemplo más claro, yo

provoco un incendio en una casa sabiendo que está prohibido jurídicamente y no

quiero matar a nadie, pero aun así lo provoco, sabiendo y aceptando que puede haber

gente dentro y matarla. No es mi fin ni mi intención, pero lo acepto como posible y

probable consecuencia. Esto es el dolo eventual. A efectos de consecuencias jurídicas

no hay diferencias entre un dolo y otro, es decir, la pena que se va a imponer es

exactamente la misma.

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IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA.- Es la forma menos grave de culpabilidad. El autor

o sujeto activo no quiere causar daño, ni incumplir con la norma, ni acepta las

consecuencias como ocurría en el caso del dolo eventual, sin embargo ha incumplido

con la norma y/o a causado un daño pese a que debía y podía evitar su realización.

Por ejemplo ir a 200 Km./h por una calle de un pueblo sin intención de matar a nadie y

sin aceptar las consecuencias; sin embargo, arrolla a un vecino y lo mata. Ha faltado

al deber de cuidado que nos es exigible a todos los ciudadanos con capacidad normal.

TIPOS DE IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA.

Entendemos por culpa, imprudencia o negligencia, aquella infracción de la Ley

cometida libremente y sin malicia por alguna causa que se pudo y se debió evitar

(S.12.01.98). Distinguimos entre imprudencia temeraria e imprudencia simple. La culpa

próxima al dolo equivale al dolo.

El Código Penal clasifica la imprudencia según su gravedad en:

A) Imprudencia temeraria.- Consiste en la omisión de la diligencia más elemental. Es

la imprudencia más grave. Es la imprudencia del que no previno ni aun lo que hubiera

prevenido un hombre descuidado y negligente. Por ejemplo ir a 200 Km./h por una

calle de un pueblo sin intención de matar a nadie pero sin embargo, arrolla a un vecino

y lo mata. Cualquier hombre, puede prever las consecuencias.

B) Imprudencia simple con y sin infracción de reglamentos.- Se define- según M. Cobo

del Rosal- ordinariamente por referencia al cuidado exigible al hombre medio en que

no concurra temeridad. Por ejemplo ir a 65 Km./h, por una calle cuyo límite de

velocidad es 50 Km./h. Arrolla a un transeúnte y lo mata. Se ha faltado el deber de

cuidado y se ha inobservado una norma, no empleando aquellos medios y diligencias

que emplearía un hombre cuidadoso y exacto. La gravedad de la falta, de la

imprudencia, es menor, aunque el resultado sea el mismo, la muerte de un transeúnte.

C) Imprudencia levísima, Aquella en que puede incurrir cualquiera porque es casi

imprevisible.

FORMAS AGRAVADAS DE IMPRUDENCIA

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� Negligencia profesional. � Imprudencia cometida por medio de vehículo de motor.

DIFERENCIAS ENTRE RESPONSABILIDAD PENAL Y RESPONSABILIDAD CIVIL

Ya estamos en disposición de poder distinguir entre responsabilidad penal y

responsabilidad civil.

Para que se nos pueda exigir responsabilidad penal, es decir, para que cometamos un

delito o una falta penal, es necesario que la conducta esté tipificada como tal (por

ejemplo matar). No hay delito si no dice una Ley penal que lo es. Y además de

producirse el antijurídico, es necesario que nuestra acción se haya producido como

consecuencia de dolo o negligencia, si no, no somos responsables penales.

Por ejemplo, vamos a plantear casos hipotéticos, de un profesor de natación;

matizando, previamente, que no se puede generalizar y que hay que analizar bien

cada caso concreto para llegar a conclusiones; pero valgan como ejemplos

orientativos.

A un profesor de natación le cae muy mal y no aguanta a un alumno por lo que decide

matarle, para lo cual le hace “una larga aguadilla” lo asfixia y lo mata. Esto es un

homicidio o un asesinato. Sabe que es delito y quiere matar y mata (dolo directo).

Otro supuesto. Un profesor sabe que es peligroso no tener el control de todos sus

alumnos, niños de cuatro años que aún precisan de material auxiliar, porque alguno

Son ejemplos muy simples y susceptibles de muchas matizaciones, pero ahora

vamos a quedarnos con la idea general y básica. En el primer caso, dolo, el sujeto

activo sabe que no se puede matar y sin embargo quiere o acepta matar y ejecuta

la acción; en el segundo caso, imprudencia, sabe que no se puede matar, y no

quiere matar a nadie, sin embargo por falta de cuidado, provoca el mismo

resultado, la muerte de una persona.

Esta distinción es básica para comprender en primer lugar que sólo hay

responsabilidad penal si media dolo o imprudencia en su grado medio y máximo.

No hay pena sin dolo o imprudencia. Art. 5 Código Penal.

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puede padecer un percance y perecer si no se está atento para poder atenderle, aun

así, y pese a las advertencias de sus responsables, decide que él hace lo que quiere

y se pone de espaldas a sus alumnos a hablar con un compañero, desentendiéndose

de la clase. No quiere que ningún alumno perezca o sufra un accidente pero sabe,

conoce y acepta las consecuencias de su actitud y acción (dolo eventual), o bien sabe

y conoce las consecuencias de su actitud pero no las acepta y estamos ante un caso

de imprudencia temeraria grave, que en muchas ocasiones será difícil de distinguir del

dolo eventual.

O bien un profesor de gimnasia que tiene 60 alumnos, no se da cuenta de que uno de

ellos se le ha escapado a los vestuarios donde sufre un percance. Podría ser un caso,

dependiente de las variables que concurran, de imprudencia simple.

Me imagino que os asaltan muchas dudas y preguntas, pero aquí es imposible

extendernos más para su resolución. Lo haremos en el desarrollo de clase. Pero valga

adelantar algunas preguntas que me imagino que os estáis haciendo.

¿Se es igual de responsable teniendo a nuestro cargo 10 alumnos que 150? ¿Siempre

vamos a ser responsables de todo lo que pase a nuestros alumnos? ¿Soy responsable

de lo que ocurra en vestuarios? Y el socorrista ¿qué pasa si no hay socorrista? ¿Y si

mis responsables me indican o permiten actuaciones “irresponsables”?

Pues bien, siguiendo con lo que exponíamos, sólo si nuestra conducta es dolosa o

negligente, se nos puede exigir responsabilidad penal por nuestras acciones que han

provocado un daño incumpliendo la norma penal, imputándosenos un delito o una falta

penal, con la consiguiente pena. Dejadme que me ponga en lo peor, para que nos

entendamos. Podemos ir a la cárcel si algún alumno nuestro perece como

consecuencia de una actuación por ejemplo dolosa. Ya sé que nadie de nosotros

quiere ahogar a nadie pero estoy segura del que el ejemplo que hemos puesto de dolo

eventual de un monitor de natación os puede empezar a parecer más factible. Y el

resultado y la responsabilidad penal es la misma.

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Es más, ni siquiera es necesario que lleguemos a producir efectivamente un daño para

que se nos impute un delito y respondamos penalmente por ello. Basta con vulnerar la

norma penal. Por ejemplo los delitos en grado de tentativa. No hace falta que

lleguemos a lesionar a un alumno o que perezca un alumno nuestro. Basta con que

nosotros vulneremos la norma penal con dolo o imprudencia en grado máximo o

medio. No estamos exentos de responsabilidad penal por el hecho de que el socorrista

u otro compañero atentos hayan impedido que nuestra conducta dolosa o culposa

haya derivado en trágicas consecuencias.

Ahora bien en caso de imprudencia leve o levísima, no se nos va a exigir una

responsabilidad penal, sólo responsabilidad civil. Veamos sus principales diferencias.

RESPONSABILIDAD PENAL RESPONSABILIDAD CIVIL Sólo un determinado catálogo de conductas,

las que vienen recogidas en el Código Penal,

es susceptible de generar responsabilidad

penal. “Nullum crime sine lege”

Cualquier conducta que produzca un daño es

susceptible de generar responsabilidad civil.

“Alterum non laedere”.

Puede iniciarse a instancia de los poderes

públicos.

Sólo se inicia a través de demanda de la

“víctima”.

Puede generarse R.P. sin que exista el menor

daño. Delitos en grado de tentativa.

Sólo se genera R.C. si se produce un daño

cierto.

Se exige una conducta moralmente

reprochable. “Minimum ético”.

No es necesaria una conducta moralmente

reprochable para generar R.C.

En la R.P. las penas pueden ser de cárcel,

inhabilitaciones profesionales, económicas,

destierro, etc.

El castigo por R.C., es siempre de carácter

patrimonial económico.

Se requiere que la conducta sea querida por el

sujeto activo. Es decir, que tenga dolo, querer

causar el daño causado o al menos

imprudencia temeraria.

Sólo se requiere para que de lugar a la R.C.

un adecuado factor de atribución.

La R.P. tiene en parte una naturaleza de

“reproche” y “castigo” por la actuación ilícita;

amén de la función rehabilitadora.

La R.C. tiene naturaleza reparadora,

resarciendo los daños y perjuicios

ocasionados.

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Dolo directo

Dolo eventual

Imprudencia temeraria

Imprudencia grado medio

Imprudencia grado mínimo

R. Objetiva (sin dolo ni imprudencia)

Por último hablar de la llamada Responsabilidad civil derivada de delito. No es más

que una forma de expresión o de llamar a la Responsabilidad civil de la que venimos

hablando y hablaremos. Se trata, simplemente, de aquellos casos en que en los casos

en que hay responsabilidad penal, se determina por el juez que, examina un caso

penal, una indemnización civil por daños y perjuicios a pagar por el condenado a las

víctimas del accidente.

La responsabilidad penal, a diferencia de la responsabilidad civil, es sólo directa (cada

uno responde de sus propios actos) y sólo pueden incurrir en ella personas físicas, no

jurídicas.

LA RESPONSABILIDAD CIVIL

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está

obligado a reparar el daño causado” (Art. 1902 del Código Civil).

“La obligación que impone el artículo 1902 CC, es exigible no sólo por los actos y

omisiones propios, sino por los de aquéllas personas de quienes se deba responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se

encuentren bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que

están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa

respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los

ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Responsabilidad Penal

Responsabilidad

Civil

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Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza

no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos

menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo

el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades

escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él

mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de

familia. (Art. 1903 CC).

“El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que

hubiere satisfecho”. (Art. 1904 CC).

“El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina

de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de las reparaciones necesarias.

(Art. 1907 CC).

ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Son necesarios para que surja la obligación de reparar, indemnizar, el daño

causado.

Acción Relación causalidad

Omisión

Adecuado factor de atribución

Sujeto activo.- Es el sujeto que causa el daño, o el que lo asume. El sujeto activo

puede ser persona física o jurídica (pública o privada).

Sujeto pasivo o víctima.- Sujeto que sufre las consecuencias o el daño. (Directivos,

alumnos, acompañantes, transeúntes y visitantes de la instalación, voluntarios,

trabajadores, etc).

HECHO DAÑO SUJETO PASIVO

SUJETO ACTIVO

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Acción u omisión.- Es la conducta que causa el daño. La conducta puede ser comisiva

(hacer, por ejemplo golpear) u omisiva (no hacer o dejar de hacer, por ejemplo no

atender a un accidentado).

Daño.- Puede ser físico o moral, en las personas o en las cosas, pero siempre

valorable económicamente. El daño puede ser emergente (valor de la pérdida

efectivamente producida) o lucro cesante (valor de la ganancia que se ha dejado de

obtener). Art. 1106 CC.

Físico Corporal

Material Cosas

Animales

Daño

Actual Futuro

Moral

Relación de causalidad.- Entre la acción y el daño. La conducta del sujeto activo debe

ser la causa del daño sufrido por el sujeto pasivo (efecto).

Adecuado factor de atribución.- Al patrimonio del sujeto activo de la reparación del

daño causado al sujeto pasivo como consecuencia de la acción u omisión del sujeto

activo. En el factor de atribución es donde encontraremos la necesidad de que

concurra culpa o negligencia por parte del sujeto activo, así como los factores

influyentes (el riesgo en la actividad que se realiza, el beneficio derivado de ese

riesgo, el incumplimiento de cláusulas contractuales, la responsabilidad objetiva de la

Administración Pública, o la culpa o negligencia en sentido estricto).

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LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN NUESTROS TIEMPOS

La exigencia de responsabilidad en nuestros tiempos, responsabilidad de tipo de

penal, laboral, civil, administrativa, etc.; en referencia a cualquier ámbito de producción

o relación humana, se ha convertido en una cuestión de gran importancia.

Son constantes las noticias de los medios de comunicación en las que encontramos

que alguien le exige a alguien la asunción de responsabilidades derivadas de su

desempeño profesional o de una mera actuación. Responsabilidad civil a un monitor

de natación o a un socorrista por la muerte de un usuario, responsabilidad de la

Administración por el mal funcionamiento de las instalaciones, responsabilidad penal y

civil al constructor por la muerte de un obrero, económica civil a los fabricantes de

tabaco por los daños que el consumo de dicho producto causa a los ciudadanos y así

hasta miles de ejemplos.

La “moda” creciente de exigir responsabilidades de todo tipo, y en mayor medida de

carácter civil, se debe en gran medida a la influencia como fenómeno social, jurídico y

económico, cuyo mayor auge y primero se alcanza en U.S.A. importándose al resto de

países occidentales.

Ello repercute en gran medida en los costes de producción de cualquier producto o

servicio.

Y ello por cuanto los clientes, los ciudadanos hemos aprendido, en general, a reclamar

los daños y perjuicios que se nos ocasionan, cuestión que hasta la segunda mitad del

siglo XX no era tan habitual ni general. Y así, el alumno que acude a unas clases de

natación, por poner un ejemplo, y que sufre una lesión nadando o porque resbala, o

que sufre un daño en sus bienes materiales en vestuario, no se conforma, sino que

reclama la correspondiente responsabilidad e indemnización, del monitor, de la

empresa, del Ayuntamiento, etc.

Baste decir que en España se han dictado más sentencias desde 1986, que en todo el

resto del siglo XX y finales del XIX, teniendo en cuenta que el CC fue promulgado en

el año 1889.

A ello hay que añadir que los jueces suelen fijar indemnizaciones cada vez más altas,

y más sabiendo que hay compañías de seguros detrás de los demandados. Con lo

que la magnitud del tema que tratamos aumenta.

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LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS TÉCNICOS DEPORTIVOS

Nuestro ámbito de producción es relativamente nuevo respecto de otros ámbitos. La

gestión empresarial del deporte lleva relativamente poco entre nosotros. Y ello ha

conllevado, aunque ahora empiece lentamente a corregirse y aunque no haya sido así

en todas las realidades, el intrusismo profesional, escasa profesionalidad, casi nula

valoración, defectos organizativos, incumplimiento de normativas, mínima calidad de

gestión, falta de cobertura de riesgos, etc. Todos estos aspectos han empezando,

aunque lentamente, ha corregirse en los últimos diez años, a mayor información y

formación. Las gestiones son de mayor calidad, se exige formación y titulación en los

profesionales, empieza a cumplirse con la normativa, por ejemplo a efectos fiscales y

laborales, los profesionales empiezan a exigir sus derechos, se publican Convenios

Colectivos afectos al sector, y empezamos, esto es importante, a tener conciencia de

la responsabilidad que a cada uno de los que trabajamos para el sector deportivo, nos

corresponde y nos puede ser exigida, preocupándonos más por aspectos como

calidad y seguridad, y suscribiendo las correspondientes pólizas de seguros.

Nadie duda que practicando deporte se pueden producir accidentes. De hecho, está

bastante claro que se está en una situación de riesgo mayor que en otras actividades.

TIPOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Responsabilidad civil contractual y extracontractual

En el caso de la responsabilidad civil contractual, es necesario que exista un vínculo

jurídico contractual entre el sujeto activo y el pasivo, y que como consecuencia del

incumplimiento contractual del activo se produzca un daño, resarcible,

patrimonialmente, en el sujeto pasivo.

En el caso de la responsabilidad civil extracontractual, no es necesario que exista un

vínculo de ningún tipo entre sujeto activo y víctima. Es el supuesto común del que

hemos estado hablando. Lo único realmente necesario es que un sujeto le cause un

daño a otro. Por ejemplo que yendo por la calle empujemos sin querer a alguien y se

lesione.

La diferencia entre ambos tipos de responsabilidad es muy importante. Para que exista

un contrato no es necesario más que un acuerdo entre dos partes para que una le

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preste a la otra un servicio u obra determinado a cambio de una retribución

económica. (Por ejemplo, el contrato de transporte que se formaliza al adquirir el

billete del autobús, o la persona que contrata en un gimnasio las clases de

musculación).

Los plazos de prescripción de la acción para reclamar responsabilidad es de un año

para la responsabilidad civil extracontractual y de quince años para la contractual.

Los jueces son reacios más reacios a considerar el daño moral procedente de una

responsabilidad civil contractual, basándose en el criterio de que quien contrata asume

un riesgo.

Sin embargo la jurisprudencia no mantiene una línea definida al respecto, ni en la

distinción de un tipo y otro de responsabilidad.

Responsabilidad civil directa e indirecta

Es responsabilidad civil directa cuando uno responde directamente por sus propios

actos, e indirecta cuando responde los actos de un tercero por imposición legal, por

ejemplo por actos de los hijos, de los animales, de los empleados, etc.

Responsabilidad civil principal y subsidiaria

La responsabilidad subsidiaria se da cuando la responsabilidad principal no se cumple

o hay dudas de que pueda cumplirla. Es decir, si condenan a un monitor de aerobic a

pagar 50 millones de indemnización por responsabilidad civil, es muy probable que no

cumpla por insolvencia. Por lo que los jueces imponen el pago de la indemnización, de

forma subsidiaria y en defecto de la principal, a la empresa que contrata al monitor y/o

al Ayuntamiento titular del gimnasio en el que se ha producido el accidente, sin

perjuicio del derecho de repetición que asiste al responsable subsidiario si abona la

indemnización. Es el supuesto en que la obligación de resarcir los daños y perjuicios

no recae sólo sobre el autor del hecho, sino sobre un tercero, que se entiende

culpable “in vigilando” o “in eligendo”.

No es más que un reflejo de la voluntad de los jueces de objetivizar la responsabilidad

civil. Sólo importa que la víctima vea reparado económicamente el daño sufrido.

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Responsabilidad civil solidaria y mancomunada

Si de diera el caso de que varias personas resultasen condenadas por responsabilidad

civil derivada de un mismo accidente, el juez podría condenar a los imputados al pago

de una indemnización solidaria o mancomunadamente.

Solidaridad.- Si cualquiera de los condenados tiene la obligación de pagar el importe

íntegro de la sanción al demandante, para luego exigir su parte a los demás.

Mancomunidad.- Se divide el importe de la sanción a cada uno de los imputados que

responderán sólo de su parte. Esta solución es la que se establece con carácter

general, salvo que expresamente se determine a solidaridad.

Responsabilidad civil en el ejercicio profesional

Responsabilidad civil que obliga a todo profesional a indemnizar los daños y perjuicios

que cause en el ejercicio de su profesión, con dolo, culpa o mera negligencia. Es un

tipo de responsabilidad agravado.

Responsabilidad por riesgo

La obligación de responder viene impuesta legalmente en base al riesgo que

determinadas actividades conllevan. Quien se lucra o favorece de ese riesgo ha de

responder. En determinados riesgos colectivos, como el tráfico rodado, se responde

con independencia de la existencia previa de culpa.

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Responsabilidad civil objetiva

La determinada legalmente sin hecho propio culpable. Se basa, exclusivamente, en la

existencia de un resultado lesivo, sin que medie dolo, culpa o negligencia y que es

preciso reparar. Tendencia a la objetivación de la responsabilidad civil.

Del reproche moral a la objetivación de la responsabilidad. Evolución:

La Responsabilidad Civil es la obligación que toda persona, física o jurídica, tiene de

reparar el daño causado, patrimonial, físico o moral, a un tercero por los perjuicios

inferidos por uno mismo o por otra persona de la cual respondemos jurídicamente.

El Art. 1902 del Código Civil establece, como hemos visto, que “el que por acción u

omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar

el daño causado”.

Lo que lleva a preguntarse por la validez de la afirmación realizada: “No es necesaria

una conducta moralmente reprochable para que se nos exija responsabilidad civil,

aunque no intervenga culpa o negligencia”.

El sistema de responsabilidad civil está evolucionando hacia sistemas objetivadores

de la responsabilidad civil.

Antaño, la idea que regía este sistema giraba entorno al concepto de pecado. “No hay

responsabilidad sin culpa”. Debía haber algo reprobable en la conducta del hombre a

quien se le exigiese la reparación. Reparación, culpa, castigo; todo gira en torno a un

principio moral.

La evolución en las relaciones y sistemas productivos nos lleva a la superación del

viejo código moral (pecado-penitencia). Lo importante ya no es “castigar”, sino que a

toda costa, las víctimas, encuentren un patrimonio responsable, que cubra los daños

sufridos. Ya no es necesaria una conducta negligente, sino que como consecuencia

de un hecho, se produzca un daño y se señale un patrimonio que se responsabilice de

la indemnización.

Ha influido en ello, la mayor variedad y rapidez de las comunicaciones, la complejidad

y tecnificación de los procesos de producción, y en general, la despersonalización de

las relaciones sociales y humanas. Es muy factible que producido un hecho dañoso

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para un concreto individuo, no pudiese señalarse un culpable, alguien que se hiciese

cargo de la reparación del daño causado. Unido al factor ausencia de voluntad de

dañar que caracteriza a la mayoría de los accidentes. Pero sí merecería un cierto

reproche moral, por ejemplo, mayor beneficio económico derivado de un excesivo y

complejo maquinismo industrial, para quien se beneficia de ello.

En este sentido se viene pronunciando la Jurisprudencia. Ante todo señalar un

patrimonio responsable.

Por tanto, no es necesaria una conducta moralmente reprochable, hacer algo malo,

para que nos pueda ser exigido el pago de una indemnización por daños y perjuicios.

Pero todo esto no es así sin más. La exigencia del 1902 del CC sigue vigente, debe

concurrir culpa o negligencia. Lo que ha evolucionado el sistema es la sustitución de

esa culpa o negligencia por otros criterios que deben concurrir para que se pueda

exigir la obligación de reparar el daño causado, aunque la tendencia a la objetivación

es clara y así lo marca la jurisprudencia en numerosas ocasiones. Son factores que

modifican la responsabilidad del sujeto activo.

El factor riesgo.

El factor beneficio derivado del riesgo.

El agravante profesional.

La inversión de la carga de la prueba.

La conducta de la propia víctima.

FACTORES QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD DEL SUJETO

ACTIVO.

El factor riesgo.- Que asumen las posibles víctimas al realizar la actividad, derivado,

en la práctica del deporte, de la propia naturaleza de la actividad deportiva.

Concretamente, en la natación se deriva del medio en que se desarrolla, el agua, el

cual es potencialmente hostil para el ser humano.

El factor beneficio derivado del riesgo.- Aquél que se lucra del riesgo que asumen las

personas que realizan la actividad debe responder de los posibles daños que sufran

derivados de la práctica del deporte.

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El agravante profesional.- No se le van a exigir los mismos niveles de seguridad a un

“bonus pater familias”, es decir, a un hombre medio, con conocimientos en la materia

nulos, que a un profesional capacitado y formado.

La inversión de la carga de la prueba.- Criterio jurisprudencial consistente en

dispensar al demandante de probar la negligencia de la persona respecto de la cual se

alega. Pasando la carga de probar que no se ha obrado con negligencia al

demandado.

En el ordenamiento penal se es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Es el

demandante el que tiene que probar la culpabilidad del demandado. En el

ordenamiento civil, en los casos de responsabilidad por negligencia, es el demandado

el que tiene que probar su inocencia, que no actuó con culpa o negligencia o que no le

es aplicable ningún adecuado factor de atribución.

La conducta de la propia víctima.- Herramienta de moderación, atenuación o exención

de responsabilidad, ya generando la propia víctima el riesgo con una conducta

imprudente, ya sea asumiendo cierta parte del riesgo mediante la aceptación de un

contrato.

LA RESPONSABILIDAD LABORAL La normativa laboral reconoce una serie de derechos y obligaciones para ambas

partes, empresario y trabajador, que componen la relación laboral.

En caso de incumplimiento de la normativa laboral (por ejemplo, no contratar ni dar de

alta a los trabajadores en el régimen general de la Seguridad Social), pueden

derivarse responsabilidades y sanciones en el orden laboral que se traducen en

sanciones económicas, recargos por mora, etc., que pueden alcanzar elevadas

cuantías.

La responsabilidad laboral como el resto de tipos de responsabilidad pueden devenir

por sí solas o acompañadas de la exigencia de otro tipo de responsabilidades (civiles,

penales, tributarias, de disciplina deportiva, etc.). Así puede generarse sólo

responsabilidad laboral, en el caso de no dar de alta a un trabajador en el régimen

general de la Seguridad Social, pero puede derivarse también responsabilidad civil y

penal en el caso de que dicho trabajador sufra un accidente de trabajo. O es también

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el caso de contratar trabajadores sin la titulación oficial reconocida para el ejercicio de

su profesión.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Cuando es la Administración Pública, en el ejercicio de sus poderes y funciones o

como gestor de servicios públicos e instalaciones públicas, quien produce un daño a

las personas o a las cosas, nos hallamos ante la llamada responsabilidad patrimonial.

El Art. 106.2 de la Constitución Española establece que “los particulares en los

términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión

que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza

mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios

públicos”.

La responsabilidad patrimonial es un tipo de responsabilidad civil, cuya peculiaridad es

que el sujeto activo es la Administración Pública. Tiene el carácter de responsabilidad

objetiva, es decir, producido un daño o perjuicio, como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades,

funcionarios o personal laboral, deviene una responsabilidad objetiva directa, por la

que la Administración debe indemnizar al perjudicado, sin necesidad de que medie

culpa o negligencia.

Ahora bien, ello no exime del derecho que asiste a la Administración Pública de aplicar

el derecho de repetición.

Es decir; el hecho de que quepa la posibilidad de responsabilidad objetiva directa de

la Administración o de que quepa responsabilidad subsidiaria, no implica que la

Administración no pueda repetir frente a la persona concreta que causó directamente

el daño, la exigencia de la indemnización abonada; y ello cuando concurra dolo, culpa

o negligencia graves.

EL DERECHO DE REPETICIÓN

Y siguiendo con lo expuesto en el apartado anterior añadir que el derecho de

repetición no asiste sólo a la Administración Pública en el ámbito de su

responsabilidad, sino que de conformidad con lo establecido por ejemplo en el CC, en

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el Art. 1904, “el que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de

éstos lo que hubiere satisfecho. Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza

superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si

hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen

causa del daño”.

Es decir, que no es prudente afirmar como se afirma, que por ejemplo el monitor de

natación está exento de responsabilidad civil por el hecho de que el empresario tiene

que responder por él o porque la empresa tenga suscrito un seguro de responsabilidad

civil, ya que, en principio, y a salvo de la lectura de las cláusulas de dicha póliza.

Siempre va a asistir al empresario la posibilidad de reclamar al trabajador monitor la

indemnización por él abonada. De ahí la importancia de las pólizas de seguros que

cubren los riesgos.

LA COBERTURA DE RIESGOS. LOS SEGUROS. En nuestra actuación personal y profesional es necesario adoptar las medidas

preventivas necesarias para minimizar en todo cuanto sea posible, los riesgos

derivados de nuestra actividad y por tanto sus consecuencias lesivas de los bienes y

derechos de terceros, que nos pueden llevar a la desagradable situación de se nos

exija la responsabilidad correspondiente.

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En este sentido, y antes de que se produzca el no deseado daño, para evitarlo es

necesario que adoptemos, entre otras, las siguientes medidas preventivas.

Conocimiento y cumplimiento de la normativa jurídica en todos los ámbitos que nos afecta y sobre todo en materia de seguridad.

Aplicar el sentido común y la diligencia debida.

Establecer los medios y mecanismos que garanticen el cumplimiento de las

normas. Desarrollar sistemas internos de organización, gestión y diseño de actividades con

base en la seguridad y la calidad. Informar y formar continuamente a los trabajadores y usuarios sobre seguridad en

el uso correcto de las instalaciones y desarrollo de las actividades. Informar y formar a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Revisiones periódicas de los sistemas.

Contratar a personal capacitado y cualificado.

Considerar las normas como un mínimo a cumplir, no como un máximo, en una

inquietud de mejora constante. Concertar pólizas de seguros que cubran los riesgos de nuestra actividad e

instalaciones.

Los seguros que cubren los diferentes riesgos, deben ser contratados, sin que ello

equivalga a que nos desentendamos de todas las demás medidas preventivas; de

hecho los seguros deberían ocupar en nuestra conciencia y profesionalidad el

significado de cobertura de riesgo para aquello que inevitablemente y como seres

humanos no vamos a poder controlar al cien por cien.

Y para que cumplan dicho objetivo, los seguros deben estar correctamente redactados

y cubrir todas las situaciones posibles de riesgo en la medida en que, a su vez, esté

permitido legalmente.

La legislación española recoge cada vez con mayor extensión, y por ende al nuestro

sector deportivo, la obligatoriedad de contratar seguros que cubran los riesgos

derivados.

Así el Código Penal establece, con carácter general, que “ Los que realizaren

actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil, que se

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exigieran legalmente para el ejercicio de aquéllas, serán castigados con la pena de

multa de uno a dos meses”.

La legislación deportiva de las diferentes Comunidades Autónomas, así como la

normativa de piscinas y la normativa de espectáculos públicos y actividades

recreativas, recogen con mayor o menor extensión la obligatoriedad de suscribir los

seguros de responsabilidad civil y accidentes. Así, por ejemplo, es de destacar el

seguro de accidentes obligatorio deportivo, que establece la normativa

correspondiente, para el deporte federado.

Distinguimos entre:

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

La cobertura alcanza a hechos que origen lesiones corporales o daños materiales a

terceros en relación con el riesgo designado. Asegurando el abono de la

indemnización que proceda hasta el límite contratado, además de la defensa del

asegurado y del causante del accidente, honorarios y gastos.

La responsabilidad penal no puede ser objeto de ningún tipo de seguro.

SEGURO DE ACCIDENTES.

La cobertura alcanza la atención médica y hospitalaria por las lesiones corporales que

sufra una persona por causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del

asegurado. Este tipo de seguro no se puede concertar para cubrir el riesgo por

accidentes de los trabajadores ya que la Ley General de la Seguridad Social obliga al

alta a los trabajadores, bien en el Régimen General, bien en los Regímenes

Especiales, según legalmente proceda. Es éste régimen el que nos atiende en caso de

accidente, siendo que además las pólizas de seguros de accidentes lo excluyen

expresamente.

De ahí que podamos suscribir un seguro de accidentes y otro de responsabilidad civil

para los riesgos de los usuarios, pero para cubrir los daños que puedan sufrir los

trabajadores sólo suscribiremos el de responsabilidad civil, además de incluirles en

alta en el Régimen que corresponda de la Seguridad Social para la cobertura de sus

accidentes.

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SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA COBERTURA DE RIESGOS

LABORALES.

La Normativa de Prevención de Riesgos Laborales, prevé la posibilidad de que los

empresarios puedan suscribir pólizas de responsabilidad civil para la cobertura de los

riesgos derivados de la seguridad y salud de los trabajadores.

LA SEGURIDAD EN LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS

CONCEPTO DE SEGURIDAD

Estamos acostumbrados a oír hablar y a aplicar en los programas de actividades,

en su diseño, organización, planificación y desarrollo, de la CALIDAD de los

servicios.

Y sin embargo, pocas veces, escuchamos y observamos en la práctica, el concepto

SEGURIDAD. Olvidando que la seguridad forma parte de la calidad y que sin

seguridad no es posible la calidad.

Y no es sólo porque el servicio que ofrezcamos, desde cada una de nuestras

responsabilidades, debe ser de calidad, sino porque como hemos visto y

seguiremos viendo, nuestra actividad conlleva un riesgo y estamos sujetos a la

responsabilidad que nos puede ser exigida, con sus consecuencias derivadas.

Es de todos conocido que, cada vez más, el ciudadano tiene conciencia y

conocimiento de cuáles son sus derechos, y cuando sufre un daño o un perjuicio,

reclama.

No es intención asustar, todo lo contrario, pero es necesario concienciar

profesionalmente a todos los que trabajamos, de una forma u otra en el sector

deportivo, sobre nuestra responsabilidad y los riesgos que asumimos, que no

Es muy importante que atendamos todas las cláusulas de las pólizas para que

garanticen el fin que perseguimos. La cobertura del riesgo debe estar bien descrito

y que responda a nuestras necesidades, hay que atender al período de vigencia

de la póliza, su ámbito de cobertura territorial, las actividades que incluye en el

riesgo, el límite máximo de indemnización, las exclusiones de la póliza, las

franquicias, las situaciones de pérdida o reducción del derecho de indemnización,

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siempre son conocidos. Nuestro sector, profesionalmente hablando, es menos

“maduro” que otros sectores (por ejemplo, arquitectos, abogados), que tienen una

mayor conciencia de la responsabilidad, y así se observa, por poner un ejemplo, en

la baja cobertura de riesgos a través de seguros que contratamos los profesionales

del deporte.

Pero además, nuestro sector tiene unas características que lo diferencian de otros y

que hacen que, a priori, tengamos que exigirnos un especial cuidado:

Las instalaciones deportivas son, en gran parte, de titularidad pública y éstas

tienen establecida, una responsabilidad objetiva patrimonial.

La actividad deportiva entraña, por su propia naturaleza, un riesgo para quien

se inicia en sus habilidades y destrezas.

Dicho riesgo, se ve incrementado por el medio en que se desarrolla, por

ejemplo, las instalaciones deportivas, el agua, que es potencialmente hostil (uno

se puede ahogar en ella). Lo que incrementa la gravedad de los accidentes que

se puedan producir.

Las empresas y profesionales dedicados a la gestión de instalaciones y

actividades acuáticas se lucran o benefician de ello.

Podemos incurrir, fácilmente, al menos en los casos de imprudencia levísima.

La diligencia debida se ve agravada por el agravante profesional. Si somos

profesionales estamos más capacitados para prever cualquier tipo de

circunstancia.

Este cúmulo de circunstancias nos coloca en una situación delicada de ser

susceptibles de reclamación de daños y perjuicios. Lo importante es poner

todos los medios a nuestro alcance, entre ellos el más importante, el sentido

común, para que, como mucho, se nos pueda reclamar por supuesto levísimos

de responsabilidad.

Sólo así podemos evitar la mayor parte de accidentes y, por ende, la

responsabilidad que puede sernos exigida.

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LA SEGURIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL TÉCNICO DEPORTIVO

Supuestos en que la conducta del técnico deportivo puede incrementar el

riesgo de los alumnos y, por tanto, la responsabilidad del técnico. Esto no quiere decir

que, en estos casos, siempre vaya a ser responsabilidad o responsabilidad exclusiva

del técnico. Habrá que analizar cada caso concreto, pero valgan como aspectos a

tener muy en cuenta desde la seguridad en la actuación del técnico de natación.

• Terminada la actividad, la clase, abandonar el puesto antes de que los alumnos salgan del recinto, o incluso, en algunos casos entren en los vestuarios, sin control ni vigilancia.

• El "acceso" de los alumnos al recinto deportivo antes de que estén bajo el control

del técnico.

• Cuidado con la primera y última hora de la actividad diaria, es posible que, por ejemplo, el monitor de natación no esté en supuesto de trabajo y los alumnos estén en el agua, o que el monitor se haya marchado de su puesto de trabajo y queden alumnos en el agua, o hayan vuelto desde la zona de vestuarios.

• El uso del material auxiliar de modo inadecuado o peligroso.

• La no "individualización" de las sesiones en función de la realidad física de cada

alumno.

• El uso indebido de las instalaciones.

• Desatenciones, en general, sin aviso al compañero o responsable:

- Charlas - Ir a por material/ al servicio - Volverse de espaldas a los alumnos. - Inadecuación de la postura o situación (reflejos). - No imposición de la autoridad en clase ( sobre todo niños pequeños).

• Juegos sin control

• Tener en cuenta edad y características de los usuarios. No sobrecargar el trabajo del alumno, teniendo muy en cuenta su edad y condición física.

• Actuación correcta en caso de accidente.

• Comunicación urgente a los responsables de situaciones anómalas o irregulares.

• Control de alumnos. Listados

• Comunicar deterioros de material auxiliar, instalaciones, situaciones anómalas.

• No hacer más de lo que estamos capacitados profesionalmente.

• Comunicar incidencias médicas observadas en los alumnos o comunicadas por

los mismos.

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• No dar nunca la espalda a los alumnos. Que el profesor vea a todos los alumnos y

que todos los alumnos vean al profesor.

Es necesario incidir en la regla principal, MANTENER EL ABSOLUTO CONTROL DE LO

QUE SUCEDE MIENTRAS LOS USUARIOS PERMANECEN BAJO NUESTRO

CONTROL.

Así veremos que estaremos en disposición de evitar responsabilidad penal, y supuestos

más graves de responsabilidad civil.

LA SEGURIDAD DE LA INSTALACIÓN Y DE LAS ACTIVIDADES

Pasamos a señalar ahora, los principales aspectos de seguridad, relativos a las

instalaciones, para observar su influencia en la seguridad de alumnos y del propio técnico

deportivo cuando desarrolla su práctica profesional.

No siempre que se produzca un accidente en una instalación acuática la

responsabilidad será del técnico, o de manera exclusiva.

Puede haber accidentes causados directamente por "defectos" de la instalación, sin que

medie acción u omisión alguna por parte del técnico o socorrista, y puede, en efecto,

ocurrir un accidente, dentro de la propia actividad, que no sea responsabilidad del

monitor, sino de la dirección o de la persona responsable de la organización de la

actividad, o incluso, de ambos.

Ejemplo de riesgos derivados de la instalación, incorrecto funcionamiento de las

máquinas, insuficiente limpieza, falta de mantenimiento del edificio, falta de control en los

accesos, incorrecto almacenamiento de combustibles o productos químicos.

Ejemplo de riesgos derivados de las actividades. Desde la planificación y organización de

las actividades, prever que los niños menores de cuatro años, que no saben nadar van a

estar en una relación de 50 niños por monitor, no prever una actividad con contenidos

adecuados a tercera edad o personas con dolencias físicas, prever un número de

contratación de alumnos de 50 niños por calle, para que naden al unísono, no prever

listados de alumnos. Desde el desarrollo de las actividades, docencia y coordinación, no

impedir que los niños salten desde el bordillo en aguas poco profundas, no tener el

control de los alumnos, etc.

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ALGUNOS ASPECTOS A TENER EN CUENTA DESDE LA ORGANIZACIÓN Y

DISEÑO DE LAS ACTIVIDADES

• Sistema de admisión y contratación alumnos.

• Normativa de desarrollo y conducta de la actividad.

• Sistema de niveles.

• Circulación alumnos y uso vestuarios.

• Información visual a alumnos y personal, sobre todo alertando de las zonas o actividades de peligro.

• Determinación ratio alumnos/ profesor, y alumnos/ espacio.

• Especialidad de las instalaciones y recintos según actividad.

• Certificados médicos. • Seguimiento y control alumnos. Comunicación de incidencias.

• Seguimiento casos médicos.

• Estructura de personal. Capacitación profesional.

• Formación/ Información de los profesionales.

• Información usuarios.

• Control periódico de las medidas de seguridad.

• Exigencia de cumplimiento de dichas medidas.

• Seguros (de responsabilidad civil, accidentes y responsabilidad civil por riesgos

laborales)

RESPONSABILIDAD POR RIESGOS DERIVADOS

Instalación Actividad

Desde la planificación,

organización y diseño

Desde el desarrollo y

control. Docencia

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• Adecuada conexión entre Instalación y otras entidades (casos de gestión compartida).

• Firma de normativa por los interesados con declinación expresa de

responsabilidad por conductas no permitidas o incorrectas.

• Delimitación de la responsabilidad de los padres y tutores durante la actividad y respecto de la organización.

• Reposición de equipos y materiales deteriorados.

De lo expuesto, debemos concluir que el ámbito de responsabilidad puede estar

claramente definido o no, o presentar situaciones mixtas y por tanto de responsabilidad

compartida.

Así por ejemplo, si un monitor de natación se pone a hablar con un compañero, de

espaldas a sus alumnos, y perdiendo la visión del grupo y un alumno fallece, al no

percatarse el monitor de que está en apuros, la responsabilidad puede ser exclusiva y

directa del monitor por su actuación docente. Si un alumno fallece como consecuencia de

haberse metido al agua sin ducharse y sufre una hidrocución por cambio brusco de

temperatura, puede ser responsabilidad del alumno por no haber observado las normas

de las que ha sido informado, o puede ser compartida con el socorrista porque además

éste no estaba en su puesto de trabajo, o del alumno, del socorrista y del monitor

compartida, porque ninguno de los dos profesionales estaba atento a lo que estaba

ocurriendo, o puede ser exclusiva de la organización, del titular de la gestión de

actividades, si no se informó correctamente a los alumnos de las normas de seguridad.

Puede ser responsabilidad exclusiva del titular de la instalación por el accidente sufrido

por un alumno al pisar una baldosa en mal estado, o por poner un suelo resbaladizo, y

puede ser compartida si el profesor no alertó a los alumnos de que no debían correr por

el suelo resbaladizo.

Insisto en que son ejemplos hipotéticos y valorables dependiendo de las circunstancias

de cada caso concreto y de la normativa de aplicación.

En todo caso, debemos ser plenamente conscientes de que los responsables directos e

inmediatos de los alumnos, en las actividades dirigidas, son los técnicos deportivos, y

que ante un accidente serán el primer objeto de análisis de las posibles causas que han

producido el accidente.

LA SEGURIDAD DE LOS PROFESIONALES EN LAS INSTALACIONES

DEPORTIVAS. LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.

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Los técnicos deportivos también podemos sufrir accidentes y como consecuencia de

ellos lesiones de mayor o menor gravedad. Los accidentes pueden tener su causa en

riesgos derivados de mal funcionamiento o deficiencias de las instalaciones deportivas

o de sus condiciones ambientales (exposición a cloro, temperaturas, humedad, ruido,

etc), en las que desarrollamos nuestro trabajo, o bien como consecuencia de aspectos

relativos al contenido y a la forma de trabajo. Por ejemplo, posturas incorrectas,

sobrecargas, sobreesfuerzos, etc.

Estos aspectos que afectan a los técnicos deportivos, como a cualquier otro trabajador

en el desarrollo de la relación laboral, están regulados por la normativa de Prevención

de Riesgos Laborales, cuyo objetivo es promover la seguridad y salud de los

trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades

necesarias para la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, es la norma básica de referencia, sin

perjuicio de toda la normativa promulgada de desarrollo.