Responsabilidad contractual y extracontractual(2012)

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Responsabilidad Contractual y Extracontractual

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Responsabilidad

Contractual y Extracontractual

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Los La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre

una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario,

(normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios

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Díez-Picazo define la responsabilidad como

«la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta

impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño

producido».

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La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la

norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), hablamos de

responsabilidad extracontractual, la cual, a su vez, puede ser delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción

tipificada como delito), o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una

falta involuntaria).

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Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación

establecida en una declaración de voluntad particular (contrato,

oferta unilateral, etcétera), hablamos, entonces, de

responsabilidad contractual.

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RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO

Consiste en la posibilidad que tieneun contratante de solicitar a los tribunales

que se deje sin efecto un contrato bilateral, en razón del incumplimiento

en que ha incurrido el otro contratante.

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Pacto comisorioEn virtud del pacto comisorio, frente al

incumplimiento de una de las partes de un contrato, se origina para la parte diligente la

facultad de dejarlo sin efecto, o bien, de exigir el cumplimiento forzado de la prestación. En

ambos casos, la parte cumplidora tendrá derecho a reclamar el resarcimiento de los

daños y perjuicios ocasionados.

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El pacto comisorio puede ser expreso o tácito. Es expreso

cuando resulta de una clausula del contrato que lo estableció y es tácito cuando resulta de una norma legal que lo dispone, en silencio de la voluntad de las

partes.

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Normalmente los Códigos Civiles contemplan el pacto comisorio tácito, o

condición resolutoria tácita, tratándose de los contratos bilaterales, que se fundan en el principio de reciprocidad. Así, si una de

las partes deja de cumplir con su obligación, la otra puede resolver el

contrato o exigir el cumplimiento, aún sin cláusula contractual expresa.

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OrígenesTanto los efectos del pacto comisorio como las limitaciones al mismo se encontraban previstas

en el Derecho romano. Allí se estableció el principio que en todo contrato bilateral o

sinalagmático la inejecución por una de las partes de sus obligaciones autorizaba a la otra a

resolver el contrato, para ello se requería establecer una cláusula expresa en ese sentido.

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• El pacto comisorio es una cláusula del contrato con prestaciones recíprocas en

virtud de la cual se conviene que el contrato queda resuelto cuando una o

cualquiera de las partes no ejecuta determinada prestación a su cargo.

Empero, la resolución es ineficaz en tanto la parte fiel no pone en conocimiento de

la infiel que desea hacer efectiva la resolución, caso en el cual ésta opera de

pleno derecho.

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DEFINICIÓN

Cláusula o estipulación del contrato con prestaciones

recíprocas en virtud de la cual se conviene que el contrato queda

resuelto cuando una de las partes no ejecuta determinada prestación a su cargo.

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La cláusula resolutoria expresa, constituye pues un mecanismo resolutorio que ha sido diseñado para lograr la resolución

de un contrato de manera expeditiva sin necesidad de recurrir a la vía judicial.

Una vez que el perjudicado comunica a su contraparte que está haciendo uso de

la referida cláusula, el contrato queda resuelto de pleno derecho.

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NATURALEZA JURÍDICALa cláusula resolutoria expresa es un elemento accidental del contrato, hay

que pactarla para que exista, a diferencia de la resolución por incumplimiento que

es un elemento natural de todos los contratos con prestaciones recíprocas,

procede su ejercicio aunque no haya sido estipulada, salvo que se haya renunciado

a ella

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REQUISITOSPara que la cláusula resolutoria expresa

produzca efectos se requiere:a) El incumplimiento de la prestación

establecida con toda precisión, que provocará la resolución, es decir la condición previa.

b) El efecto específico que tiende a producir.c) La comunicación cursada por la parte fiel a la

infiel de querer valerse de la resolución.

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Pacto Comisorio Tácito

Entonces en los contratos con prestaciones recíprocas o bilaterales se

entiende de manera implícita la facultad de las partes de resolver el

contrato ante incumplimiento.

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Pacto Comisorio Expreso

Se da cuando las partes han incluido expresamente en las cláusulas

contractuales el pacto comisorio.

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Facultad de reclamar daños y perjuicios

Tanto en el pacto comisorio expreso como en el tácito, y ya sea que se demande el

cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, la parte que

hubiere cumplido tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios que dicho

incumplimiento le hubiere traído aparejados

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RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

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Daño a ser indemnizado.• El cambio de la concepción de la responsabilidad civil se manifiesta con respecto al daño, el cual se ha

transformado en el eje de la responsabilidad civil, donde ha

sufrido una interesante evolución en cuanto a los aspectos a ser

indemnizados, otorgándosele mayor extensión.

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• Ejemplo de esto importa la creciente extensión de la indemnización de los llamados daños colectivos o daños a intereses difusos, que incide en una

colectividad y cuyos miembros lo soportan como parte del grupo.

• Típico ejemplos de estos son la protección al medio ambiente (como

cuando se derrama• petróleo de un buque) y en la

protección del derecho de los consumidores.

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Relación entre responsabilidad civil y fuente de las obligaciones.

• De hecho las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación, están

permanentemente en un contrapunto entre lo que es responsabilidad

emanada del contrato y responsabilidad emanada de un hecho ilícito no

contractual.

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• La responsabilidad extracontractual proviene de la

comisión de un delito o cuasidelito civil, es decir, de un hecho ilícito, intencional o no,

que ha inferido injuria o daño a la persona o propiedad de otro.

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• De lo anterior se infiere que mientras la responsabilidad contractual supone una

obligación anterior, es decir, se produce entre personas ligadas por un vínculo

jurídicopreexistente, la responsabilidad delictual o cuasidelictual supone la ausencia

de obligación, es decir, se produce entre personas jurídicamente extrañas, y es por ello que el hecho ilícito es el que crea la obligación

de reparar el daño.

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• Por ello es que la responsabilidad delictual o cuasidelictual es una

fuente de las obligaciones, puesto que con anterioridad no

existía entre las partes obligación alguna con la cual se relacione el

hecho que la genera

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• Para Planiol no hay distinción entre la responsabilidad contractual y la

extracontractual, puesto que ambas crean una obligación, cual es la de reparar el daño. Ambas suponen una obligación

previa; que en la responsabilidad contractual nace del contrato y en la

responsabilidad extracontractual de la ley (obligación genérica de no causar daño), y en ambas la culpa estaría constituida por un mismo hecho, cual es la violación de

esta obligación.

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• La doctrina moderna señala que básicamente existen elementos comunes a ambos tipos

• de responsabilidad y que de consecuencia conviene abandonar las distinciones arbitrarias. Así por ejemplo, Santos Briz señala como elementos comunes:

• a) La acción u omisión infractora del contrato o productora del acto ilícito.

• b) La antijuridicidad de la misma y causas que la excluyen

• c) La culpa del agente (factor de atribución).• d) La producción de un daño• e) Relación causal entre la acción u omisión y el daño.

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• Muchos autores han indicado que el principio general de la responsabilidad civil

extracontractual se encuentra en los artículos 1045 y 1046 del Código. Civil., señala el

primero:"Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un

daño, está obligado a repararlo junto con los prejuicios", a su vez, el segundo establece: La

obligación de reparar daños y perjuicios ocasionados con un delito o cuasi delito, pesa

solidariamente sobre todos los que han participado en el delito o cuasidelito, sea como

autores o cómplices y sobre sus herederos."•

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• Los elementos de la responsabilidad son todos

aquellos requisitos que necesariamente deben

presentarse para que se pueda hablar de responsabilidad civil

subjetiva.

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• Así por ejemplo, se puede citar la siguiente cita textual: "Junto

al daño debe haber una relación de causalidad, una

culpabilidad y una antijuridicidad, para que

podamos hablar de responsabilidad civil subjetiva"

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• Actualmente cuando se habla de los elementos de la responsabilidad se mencionan los siguientes: • el daño, • la causalidad, • la culpabilidad y • la antijuridicidad.

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Tipos de Responsabilidad: Responsabilidad fundada en la

culpa y Responsabilidad Objetiva.

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• Responsabilidad Civil puede tipificarse con arreglo a diversas circunstancias o

clasificaciones:• Responsabilidad Subjetiva y Objetiva:• La Responsabilidad Subjetiva se funda

exclusivamente en la Culpa. • La Responsabilidad Objetiva se produce

con independencia de toda Culpa.

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Responsabilidad Directa o Indirecta:• La Responsabilidad Directa es la que se

impone a la persona causante del daño y, es siempre, una responsabilidad por hechos propios. • La Responsabilidad Indirecta se produce

si se obliga al resarcimiento a una persona que no es agente productor del hecho u omisión dañoso, y es por hechos ajenos.

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Responsabilidad Principal y Subsidiaria:• La Responsabilidad Principal es aquella

que es exigible en primer término. • La Responsabilidad Subsidiaria se

produce cuando el deber impuesto al que es responsable principal no existe o no cumple o no puede cumplir.

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Principales diferencia entre ambas responsabilidades

• a) En cuanto a la capacidad: Mientras la capacidad (capacidad de ejercicio y no de

goce) para contratar se adquiere por lo general a los 18 años de edad, (art. 1447)

la plena capacidad delictual y cuasidelictual se adquiere a los 16 años, pero el menor de esa edad y mayor de 7

puede ser responsable de su delito o cuasidelito si a juicio del juez obró con

discernimiento

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• b) En cuanto a la constitución en mora: En materia contractual es necesario constituir

en mora al deudor para que pueda demandarse la indemnización, a menos

que la obligación sea de no hacer en cuyo caso el deudor se constituye en mora por la sola contravención. En materia delictual

o cuasidelictual no es necesaria la constitución en mora puesto que la

obligación de reparar el daño resulta de la sola existencia del hecho ilícito.

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C) En cuanto a la extensión de la reparación: En materia delictual o

cuasidelictual lareparación es completa, esto es, comprende todo el daño sufrido por la víctima, todo

menoscabo que experimenta un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole

material o moral de orden patrimonial o extrapatrimonial

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• En materia contractual el deudor sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o se pudieron prever al tiempo del contrato, salvo que pueda

imputársele dolo, en cuyo caso responde aún de los

imprevistos

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d) En cuanto a las facultades de los jueces para fijar el monto de la reparación:

enmateria delictual o cuasidelictual los jueces tienen facultades soberanas para

apreciar la extensión del daño y determinar el monto de la indemnización.

En materia contractual, en cambio, el acreedor debe acreditar la especie y

monto de los perjuicios que cobra, o, por lo menos, establecer las bases que deban servir para su liquidación en la etapa de

ejecución del fallo.

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e) En cuanto a la solidaridad: Si un delito o cuasidelito ha sido cometido

por dos o más personas, éstas son solidariamente responsables del

perjuicio causado.) En cambio existiendo codeudores de una

obligación contractual éstos no responden solidariamente a menos

que se haya pactado o lo disponga la ley.

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f )En cuanto al peso de la prueba: Tratándose de responsabilidad contractual, el acreedor

sólo debe probar la existencia de la obligación. La culpa del deudor se presume

por el sólo hecho del incumplimiento. En consecuencia, es el deudor que pretende liberarse de responsabilidad quien debe

probar que el incumplimiento de la obligación no le es imputable, sea acreditando el caso

fortuito o la fuerza mayor que hizo imposible su ejecución, sea acreditando que empleó la

debida diligencia o cuidado

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EL DAÑO MORAL EN LA JURISPRUDENCIA

DE LA SALA PRIMERA

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El daño configura uno de los presupuestos necesarios para que surja la

responsabilidad civil extracontractual, y con ello, la obligación de resarcir de quien lo produce. Siempre y cuando se pruebe

además, el nexo causal y el dolo, la falta, la negligencia o imprudencia

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La Sala, en la sentencia 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, ha llegado a conceptualizar el daño así: "IV.- El daño constituye uno de los

presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de

resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que

lesione un interés jurídicamente relevante susceptible de ser tutelado por

el ordenamiento jurídico

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Las características de un daño resarcible, según sentencias de la

Sala Primera, se pueden resumir de la siguiente manera; se ha

establecido que el menoscabo debe ser cierto, real y efectivo, o sea, no

es indemnizable aquel daño eventual o hipotético fundado en supuestos o

conjeturas

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La segunda característica del daño resarcible, se encuentra en la lesión al interés jurídicamente relevante y

merecedor de protección, de manera que, puede existir un damnificado

directo y otro indirecto, como serían la víctima, en el primer caso, y sus

sucesores en el segundo

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En tercer término, debe haber sido causado por un tercero y ser

subsistente, esto es, que aún no haya sido reparado por el dañoso o por un tercero, como podría ser un ente asegurador. Finalmente,

debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y

el daño.

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Existen diversas clases de daños; el patrimonial y el moral. La Sala ya los ha

definido, y ha dicho que la diferencia fundamental entre ambos es la

valorización en dinero, pues el primero hace referencia a un menoscabo

valorable económicamente, mientras que el segundo, es extrapatrimonial,

pues afecta elementos de difícil valoración pecuniaria

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Así, en la resolución número 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, se estableció que:

“la diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral

no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una

desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del

rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como

secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares….”

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El daño moral también se ha llamado en doctrina como

incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc., y según se ha

dicho en la sentencia número 112 de las 14 horas 15 minutos del 15

de julio de 1992, se verifica cuando “se lesiona la esfera de

interés extrapatrimonial del individuo

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Se ha dicho, en la Sentencia Número 14 de las 16 horas 25 minutos del 5 de enero del 2000, que este tipo de menoscabo,

“no repercute en el patrimonio. Supone una perturbación injusta de las

condiciones anímicas, la cual se traduce en disgusto, desánimo, angustia,

padecimiento emocional o psicológico, etc.” Y aunque puede tener

consecuencias patrimoniales, no puede subsumirse en ellas.

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Este tipo de daño, se asocia a estados anímicos de la persona. Así se ha estimado que el daño moral está

ligado a “… la angustia, frustración, impotencia, inseguridad, zozobra,

ansiedad, pena, intranquilidad, desilusión, entre otros, su común

denominador es el sufrimiento o la aflicción psíquica o emocional”

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Para pedir el resarcimiento del daño, se requiere haberlo

sufrido, ya sea de manera directa o indirecta. A este tema se ha

referido la jurisprudencia, en su sentencia número 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio

de 1992, cuando dijo:

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“X.- En punto a la legitimación activa en el daño moral, se distingue entre damnificados

directos y damnificados indirectos. Siendo los primeros quienes sufren un daño inmediato (víctimas del daño), en tanto los segundos lo

experimentan por su especial relación o vínculo con el atacado directo, debiendo, en

este último caso, ser prudente el juez al exigir la comprobación del perjuicio, pues de lo

contrario, se produciría una cascada o serie infinita de legitimados.

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El daño moral se puede subdividir en subjetivo y objetivo.

El daño moral subjetivo, “se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.).”

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Por su parte, el daño moral objetivo, ha sido definido en la resolución número

112 de las 14 horas quince minutos del 15 de julio de 1992 así: “…lesiona un

derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir,

genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela

en todo o en parte).

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[…] Por otra parte, en lo atinente al daño moral objetivo, la Sala de Casación, en voto de

mayoría, ha señalado: "V.- ... Tampoco tienen precio el honor, la dignidad o la honestidad; y

en tales casos, como se trata de bienes morales, la obligación indemnizatoria se dirige

a reparar el daño moral sufrido, mas aquí también puede producirse un daño material

indirecto, pues la ofensa al honor puede menoscabar el buen nombre de la víctima y

afectarla en su patrimonio, lo que da lugar a la indemnización del daño moral objetivado...

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El establecimiento del quantum indemnizatorio viene a ser de

vital importancia para las partes. Entonces, ya la Sala ha establecido las pautas que se deben seguir para que el Juez

lo establezca.

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El juez debe ponderar la intensidad del dolor sufrido siendo ello un factor variable y casuista por lo cual debe acudir a la equidad; la

gravedad de la falta cometida por el agente sin que ese factor sea

determinante para acoger o rechazar la pretensión

indemnizatoria

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Las circunstancias personales y repercusión subjetiva del daño

moral en la víctima (estado económico patrimonial, estado civil, número de hijos y edad, posición social, nivel cultural,

grado de cohesión y convivencia familiar, etc.);

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También debe considerarse, de alguna manera, el estado patrimonial del agente, intensidad de las lesiones

(vg. gravedad de las lesiones, tiempo de curación, secuelas temporales o

permanentes etc.). Desde luego, tales pautas deben conjugarse con el prudente arbitrio del juez, su ciencia

y experiencia.